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La política legislativa de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Derecho civil propio: de la Compilación de 1967 al Código del Derecho foral de Aragón de 2011 e iniciativas legislativas ulteriores

López Azcona, María Aurora

Abstract

el presente trabajo tiene por objeto exponer el proceso de renovación de que ha sido objeto el Derecho civil aragonés a partir de la asunción por parte de la comunidad Autónoma de Aragón de la competencia en materia de modificación, conservación y desarrollo de su Derecho civil propio; proceso en el que es posible identificar dos fases muy definidas. en una primera fase (de 1982 a 1995) la única pretensión del legislador aragonés es la asumir la compilación de 1967 como propia de la comunidad Autónoma y adecuar sus previsiones a los principios constitucionales. es en 1996 cuando propiamente se inicia la tarea de reformulación y, por ende, desarrollo del Derecho civil aragonés que fructificará en 2011 con la aprobación del código del Derecho Foral de Aragón. con posterioridad a esta fecha puede darse noticia de varias –y no en exceso relevantes– iniciativas legislativas sobre Derecho civil propio, unas provenientes del Gobierno de Aragón y otras de diversos grupos con representación parlamentaria en las Cortes de Aragón. López Azcona, María Aurora

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341 Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 LA POLÍTICA LEGISLATIVA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN EN MATERIA DE DERECHO CIVIL PROPIO: DE LA COMPILACIÓN DE 1967 AL CÓDIGO DEL DERECHO FORAL DE ARAGÓN DE 2011 E INICIATIVAS LEGISLATIVAS ULTERIORES Aurora López AzconA Universidad de zaragoza Aragoiko Autonomia erkidegoko politika legegilea, zuzenbide zibil propioaren arloan: 1967ko konpilaziotik Aragoiko 2011ko foruzuzenbidearen kodera eta geroko ekimen legegileak The legislative policy of the Autonomous community of Aragón in relation to its own civil law: from the 1967 compilation to the 2011 Regional code of Law of Aragón and subsequent legislative initiatives Fecha de recepción / Jasotze-data: 11-03-2016 Fecha de aceptación / onartze-data: 03-11-2016 342 AURoRA López AzconA Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 el presente trabajo tiene por objeto exponer el proceso de renovación de que ha sido objeto el Derecho civil aragonés a partir de la asunción por parte de la comunidad Autónoma de Aragón de la competencia en materia de modificación, conservación y desarrollo de su Derecho civil propio; proceso en el que es posible identificar dos fases muy definidas. en una primera fase (de 1982 a 1995) la única pretensión del legislador aragonés es la asumir la compilación de 1967 como propia de la comunidad Autónoma y adecuar sus previsiones a los principios constitucionales. es en 1996 cuando propiamente se inicia la tarea de reformulación y, por ende, desarrollo del Derecho civil aragonés que fructificará en 2011 con la aprobación del código del Derecho Foral de Aragón. con posterioridad a esta fecha puede darse noticia de varias –y no en exceso relevantes– iniciativas legislativas sobre Derecho civil propio, unas provenientes del Gobierno de Aragón y otras de diversos grupos con representación parlamentaria en las cortes de Aragón. palabras clave: competencias. Derecho civiles forales o especiales. Derecho civil de Aragón. política legislativa. código del Derecho Foral de Aragón. Aragoiko Autonomia erkidegoak zuzenbide zibil propioa aldatzeko, edukitzeko eta garatzeko ahala hartu ondoren Aragoiko zuzenbide zibilak izan duen berritze-prozesua azaltzea du xede lan honek. prozesu horretan, bi fase oso bereizi identifika daitezke: lehenengo fasean (1982tik 1995era), 1967ko konpilazioa autonomia erkidegoarena berea dela onartzea eta konpilazioan jasotako aurreikuspenak Konstituzioko printzipioei egokitzea izan zen Aragoiko legegilearen asmo bakarra. 1996an hasi zen birformulazio-lana, eta, ondorioz, baita Aragoiko zuzenbide zibilaren garapena ere –2011n eman zuen emaitza, Aragoiko foru-zuzenbidearen kodea onartu zenean–. ondoren, zuzenbide zibil propioaren gaineko ekimen legegile batzuen berri eman daiteke –ez bereziki garrantzitsuak–; horietako batzuk Aragoiko Gobernuak berak eman zituen, eta parlamentuan ordezkaritza zuten hainbat taldek besteak. Giltza hitzak: eskumenak. Foru-zuzenbide zibila edo zuzenbide berezia. Aragoiko zuzenbide zibila. politika legegilea. Aragoiko foru-zuzenbidearen kodea. The aim of this paper is to present the civil law revision process in Aragón since the Autonomous community of Aragón was given the power to change, maintain and develop its own civil law; a process where two clearly defined phases can be identified. During the first phase (1982-1995), the only aim of Aragón’s 343 LA poLÍTIcA LeGISLATIVA De LA coMUnIDAD AUTónoMA De ARAGón Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 legislative body was to adopt the 1967 compilation for the Autonomous community and adapt its provisions to the constitutional provisions. It was not until 1996 when the task of reformulating and, thus, developing Aragón’s civil law really began, finally resulting in Aragón’s Regional code of Law being approved in 2011. Following this date, several not very significant legislative initiatives relating to its civil law can be reported, some of which came from the Government of Aragón, with others originating from various groups with parliamentary representation. Key words: competences. Regional or special civil law. civil law of Aragón. Legislative policy. Regional code of Law of Aragón. * el presente trabajo tiene su origen en la ponencia presentada por su autora al Simposio Hacia la Codificación del Derecho civil de Navarra, parlamento de navarra, pamplona, 11 y 12 de enero 2016. Mi agradecimiento a los profs. Dres. J. DeLGADo ecHeVeRRÍA y J. A. SeRRAno GARcÍA, así como a c. AGÜeRAS AnGULo, Letrada Mayor de las cortes de Aragón, por sus aclaraciones y aportaciones. ** Abreviaturas utilizadas: ADc: Anuario de Derecho civil. AJI: Actualidad Jurídica Iberoamericana. cc: código civil. ccc: código civil de cataluña. cDFA: código del Derecho Foral de Aragón. ce: constitución española de 1978. comp.: compilación del Derecho civil de Aragón de 1967. Dc.: Decreto. eAA: estatuto de Autonomía de Aragón. FJ: Fundamento Jurídico. Gp: Grupo parlamentario. Idem: La misma obra. Id.ibid: La misma obra y la misma página. LDcp.: Ley 8/2010 de Derecho civil patrimonial. LDp.: Ley 13/2006 de Derecho de la persona. Lo: Ley orgánica. Lrem.: Ley 2/2003 de régimen económico matrimonial y viudedad. Lsuc.: Ley 1/1999 de sucesiones por causa de muerte. obs.: observancia. RDcA: Revista de Derecho civil Aragonés. 344 Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 SUMARIO I. pLAnTeAMIenTo. II. LAS ReFoRMAS pARcIALeS De LA coMpILAcIón DeL DeRecHo cIVIL De ARAGón DeSDe 1982 A 1995. 1. La Ley 3/1985, de 21 de marzo, sobre la compilación del Derecho civil de Aragón. 2. La Ley 3/1988, de 25 de abril, sobre equiparación de hijos adoptivos. 3. La Ley 4/1995, de 29 marzo, sobre modificación de la compilación del Derecho civil de Aragón y de la Ley de patrimonio de la comunidad Autónoma de Aragón en materia de sucesión intestada. III. LA nUeVA poLÍTIcA LeGISLATIVA en MATeRIA De DeRecHo cIVIL ARAGonéS (1996-2011). 1. La ponencia «objetivos y método para una política legislativa en materia de Derecho civil de Aragón. 2. Las cuatro leyes fruto de los trabajos de la comisión Aragonesa de Derecho civil. 2.1. La Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte. 2.2. La Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad. 2.3. La Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona 2.4. La Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho civil patrimonial. 3. Las dos Leyes fruto de proposiciones legislativas. 3.1. La Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas. 3.2. La Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de la convivencia de los padres. 4. el código del Derecho Foral de Aragón (aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón). IV. ULTeRIoReS InIcIATIVAS De RenoVAcIón LeGISLATIVA DeSDe 2011 AL MoMenTo pReSenTe. 1. Leyes. 1.1. La Ley 3/2016, de 4 de febrero, de reforma de los arts. 535 y 536 cDFA. 1.2. otras leyes con incidencia en materia civil. 1.2.1. La Ley 9/2011, de 24 de marzo, de mediación familiar en Aragón. 1.2.2. Ley 10/2011, de 24 de marzo, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de morir y la muerte. 2. proyectos de Ley: el proyecto de Ley de organización y funciones de la comisión Aragonesa de Derecho foral 3. proposiciones de Ley. 3.1. La proposición de Ley por la que se modifica el código civil en relación con el estatuto personal y la vecindad civil. 3.2. La proposición de Ley de Actualización de los Derechos históricos de Aragón. 3.3. La proposición de Ley por la que se modifica el código del Derecho Foral de Aragón en relación a la personalidad jurídica de las comunidades o Sociedades de montes de origen vecinal. 4. proposiciones no de Ley. 4.1. La proposición no de Ley núm. 43/2011-VIII sobre tramitación de la fiducia aragonesa. 4.2. La proposición no de Ley núm. 78/2011-VIII sobre la divulgación y co- 345 LA poLÍTIcA LeGISLATIVA De LA coMUnIDAD AUTónoMA De ARAGón Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 nocimiento del Derecho Foral Aragonés. 4.3. La proposición no de Ley núm. 192/2012-VIII sobre la creación de una ponencia especial de seguimiento del Derecho foral. V. pRopUeSTAS peRSonALeS DE LEGE FERENDA. VI. ReFLeXIón FInAL. VII. BIBLIoGRAFÍA. VIII. DocUMenTAcIón ADIcIonAL. I. PLANTEAMIENTO como es sabido, la constitución española de 1978 supuso un hito en la historia legislativa de los territorios con Derecho civil propio1 y, entre ellos, Aragón, toda vez que les permitió recuperar la capacidad de creación legislativa y, por ende, de renovación de la que habían sido privados, en el caso aragonés desde los Decretos de nuevo planta de 1707-17112. Así, su art. 148.1.8ª, tras reconocer la competencia exclusiva del estado en materia de Derecho civil, atribuye a aquellas comunidades Autónomas en las que a la entrada en vigor de la norma Fundamental existiera Derecho civil foral o especial la competencia exclusiva para conservarlo, modificarlo y desarrollarlo; ello sin perjuicio de reservar con carácter exclusivo ciertas materias civiles a la competencia estatal, en concreto, las normas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, formas del matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto en este último caso a las normas de Derecho foral o especial. Habiendo accedido a la autonomía por la vía lenta del art. 143 ce, Aragón no pudo asumir la competencia legislativa en materia de Derecho civil propio sino cuatro años después cuando fue aprobado de su estatuto de Autonomía por la Lo 8/1982, de 10 de agosto3. en concreto, es su art. 35.1 el que incluye, entre las competencias exclusivas de la comunidad Autónoma de Aragón, la conser1 De «fecha decisiva para los Derechos civiles forales o especiales» habla J. DeLGADo ecHeVeRRÍA, en su ponencia 25 años del Foro de Derecho Aragonés: Futuro del Derecho Aragonés. el Derecho civil, publicada en las Actas de los XXV Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, zaragoza: el Justicia de Aragón, 2016, p. 22. 2 De los Decretos de nueva planta los más relevantes para el Derecho civil aragonés son los de 1707 y 1711. en concreto, por el Dc. de 29 de junio de 1707 son «abolidos y derogados enteramente todos los fueros, privilegios, práctica y costumbre hasta aquí observados», quedando el Reino sujeto en adelante a las leyes de castilla. posteriormente, el Dc. de 3 de abril de 1711 restituye limitadamente la eficacia de «las leyes municipales de Aragón «para todo lo que sea entre particular y particular» y ya sin fuentes de creación. 3 como pone de relieve SeRRAno GARcÍA, J. A., Derecho civil de Aragón: presente y Futuro, RDCA, XV (2009), p. 34. 346 AURoRA López AzconA Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 vación, modificación y desarrollo de su Derecho civil, a la par que le atribuye la competencia en materia de Derecho procesal derivado de las especialidades del Derecho sustantivo aragonés. ello sin olvidar la referencia contenida en su preámbulo que define al Derecho foral aragonés como una de las señas de la identidad histórica aragonesa, parafraseando así a Joaquín costa («Aragón se define por su Derecho»)4. en aquel momento el Derecho civil aragonés se conservaba esencialmente en la compilación del Derecho civil de Aragón aprobada por la Ley 15/1967, de 8 de abril e integrado por 153 preceptos; ello sin olvidar, la costumbre –no contraria al Derecho natural o a las normas imperativas aplicables en Aragón– y los principios en que tradicionalmente se inspira el ordenamiento Jurídico aragonés, reconocidos por el propio texto compilado (arts. 1 a 3) como fuentes de nuestro Derecho. ciertamente, como ha señalado con acierto J. Delgado echeverría, la compilación nació con unos límites y condicionantes políticos y jurídicos fruto de una época muy distinta a la actual, pero no por ello dejó de acertar en lo esencial, tanto en la fijación del sistema de fuentes como en el elenco de instituciones que recogía5. A partir de la constitución de 1978 o más exactamente de nuestro estatuto de Autonomía, el Derecho aragonés ya no sólo será objeto de mera conservación, sino en una primera fase, de modificación y ulteriormente, de desarrollo en virtud de sucesivas leyes que han fructificado en 2011 en el código del Derecho Foral de Aragón. Ahora bien, la labor propiamente de reformulación y desarrollo del Derecho civil aragonés no se inició sino muy tardíamente, en concreto en 1996, año en que fue constituida la comisión Aragonesa de Derecho civil en virtud del Dc. 10/1996, de 20 de febrero, del Gobierno de Aragón. Fue entonces cuando el presidente de la recién nombrada comisión, el prof. Delgado echeverría, sentó las bases de la futura codificación aragonesa en una excepcional ponencia 4 De acuerdo con DeLGADo ecHeVeRRÍA, J., Los Fueros de Aragón, Zaragoza: cAI, 1997, pp. 165-167, hay una identidad aragonesa en el Derecho, puesto que siempre ha habido un Derecho aragonés, creado y aplicado por los aragoneses. Un Derecho con normas y principios propios, distintos a los de otros territorios peninsulares. por añadidura, Derecho foral, ya que en los fueros se plasmaron sus normas principales durante los siglos de su independencia como Reino; pero fueros no entendidos como privilegios concedidos por reyes o señores, sino como leyes emanadas del acuerdo de las cortes de Aragón con el Rey. Fueros de Aragón que nunca reconocieron otro ordenamiento Jurídico como supletorio ni tuvieron relación de subordinación con ninguno otro. Los Fueros de Aragón son, por tanto, la base histórica que justifica hoy en día la comunidad Autónoma de Aragón tenga competencia para legislar en materia de Derecho civil propio. 5 DeLGADo ecHeVeRRÍA, J., La reforma del Derecho civil aragonés: criterios de política legislativa, Actas de los VI Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, zaragoza: el Justicia de Aragón, 1997, pp. 114-118. 347 LA poLÍTIcA LeGISLATIVA De LA coMUnIDAD AUTónoMA De ARAGón Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 titulada «objetivos y método para una política legislativa en materia de Derecho civil de Aragón». con todo, con carácter previo a la tarea emprendida por esta comisión, el Derecho civil aragonés, todavía recogido en la comp. de 1967, fue objeto de ciertas reformas dirigidas esencialmente a asumir este texto legislativo como propio de la comunidad Autónoma y a adecuar sus previsiones a los principios constitucionales. II. LAS REFORMAS PARCIALES DE LA COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL DE ARAGÓN DESDE 1982 A 1995 como advirtió en su momento Delgado echeverría, son varias las razones que permiten explicar la ausencia de una política legislativa en materia de Derecho civil Aragonés desde la promulgación de la constitución de 1978 hasta bien entrada la década de los noventa del pasado siglo6. en primer lugar, el tono general de la vida política aragonesa, en la que la presencia de un nacionalismo aragonés nunca ha sido comparable a otros territorios. en segundo lugar, la inexistencia en los planes de estudios de la Facultad de Derecho de la Universidad de zaragoza de una asignatura dedicada al Derecho civil aragonés hasta 2000, cuando se incorporó como asignatura obligatoria, no sin algunos detractores. en tercer lugar, la valoración positiva que merecía a los juristas aragoneses la comp. de 1967, pese a que el texto definitivamente aprobado en las cortes españolas supuso una cierta merma de su contenido en relación con los Anteproyectos elaborados por la comisión de Jurisconsultos Aragoneses presidida por el prof. Lacruz Berdejo7. ello sin olvidar la actitud de aquéllos hacia el código civil que siempre fue muy conciliadora desde su promulgación en 18898, como 6 cfr. DeLGADo ecHeVeRRÍA, J., «La comunidad Autónoma de Aragón y su Derecho civil foral», Derecho Privado y Constitución, núm. 1, 1993, pp. 213-216. 7 como igualmente constata DeLGADo ecHeVeRRÍA, J., La reforma del Derecho civil aragonés, op. cit., pp. 114-116, no sin reconocer los condicionantes del momento. Los diversos Anteproyectos de la compilación de 1967, así como su proyecto de Ley pueden consultarse en el Anuario de Derecho Aragonés, XIII (1965-1966-1967), pp. 101-281. 8 como, asimismo, sostiene DeLGADo ecHeVeRRÍA, J., El Derecho aragonés: Aportación jurídica a una conciencia regional, zaragoza: Alcrudo, 1976, p. 42. especialmente reveladora al respecto resulta la carta-circular emitida por la comisión organizadora del congreso de Jurisconsultos Aragoneses de 1880, donde se declara «la conveniencia de la codificación que unifica, asimila, funde elementos heterogéneos, borra reminiscencias, armoniza intereses encontrados de antes pueblos independientes y fortalece al amor a la patria», ello sin renunciar al Derecho aragonés que habría de «salvarse en lo puramente fundamental», en aras de «la recíproca concordia y un levantado sentimiento de fusión y homogeneidad» (original consultado en el legado documental que sobre el congreso se conserva en el colegio de Abogados de zaragoza). Sobre los avatares del congreso pueden consultarse 348 AURoRA López AzconA Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 bien lo acredita el hecho de que fuera el único territorio al que se dotase de un texto apendicular: el Apéndice del Derecho Foral de Aragón de 19259. no obstante lo anterior, una vez asumida la competencia legislativa para la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés por parte de la comunidad Autónoma en virtud de la aprobación de su estatuto de Autonomía en 1982, se impuso la necesidad de adoptar la compilación de 1967 a los nuevos postulados constitucionales y así se hizo en el lapso temporal comprendido entre 1984 a 1995. 1. La Ley 3/1985, de 21 de marzo, sobre la Compilación del Derecho civil de Aragón el punto de partida de los trabajos legislativos en materia de modificación de la compilación de 1967 deben situarse en 1984, año en que se constituyó la comisión asesora sobre el Derecho civil aragonés (presidida por J. L. Merino Hernández) en virtud del Dc. 24/1984, de 5 de abril, de la Diputación General de Aragón con el encargo de elaborar un Anteproyecto de reforma de la compilación a fin de adaptar sus preceptos a la ce de 1978 y, además, asumirla como Derecho propio de la comunidad, en ejercicio de la competencia en Derecho civil propio asumida por el estatuto de Autonomía de 198210. Terminado el AncoSTA, J., La libertad civil y el congreso de Jurisconsultos Aragoneses, en Obras de Joaquín Costa (nueva ed.), zaragoza: Guara, 1981; TApIA, A., Aragón ante la Codificación general civil de España, zaragoza: Tipografía de Julián Sanz, 1880; y en fechas más recientes MoRALeS ARRIzABALAGA, J. y BeLLIDo Y DIeGo MADRAzo, D., La reforma del Derecho civil aragonés: el congreso de Jurisconsultos Aragoneses de 1880-1881, Actas de los VI Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, zaragoza: el Justicia de Aragón, 1997, pp. 7-28. 9 con todo, tal y como ha hecho constar en reiteradas ocasiones J. DeLGADo ecHeVeRRÍA (Los Fueros de Aragón, op. cit., p. 156; Los Proyectos de Apéndice del Derecho civil de Aragón (1880-1925): Estudio Preliminar, zaragoza: Institución Fernando el católico, 2005, pp. 7 y 55, y La reforma del Derecho civil aragonés, op. cit., p. 112), así como J. A. SeRRAno GARcÍA (Apuntes sobre la codificación del Derecho civil aragonés, Azpilicueta, núm. 12 (1998), p. 101), no puede obviarse la negativa acogida de que fue objeto el Apéndice de 1925 en los círculos jurídicos aragoneses desde su aprobación, provocada en gran medida por la mutilación a que fue sometido el Derecho civil aragonés en el proyecto de 1924 del que trae causa, elaborado éste por la comisión General de codificación, en una mera operación de «corta y pega» del proyecto Gil Berges de 1904, muy superior en sistemática y contenido. Una lectura positiva del texto apendicular puede verse singularmente en MoReU BALLonGA, J. L., el Apéndice foral aragonés de 1925 y encrucijadas del Derecho civil y la cuestión territorial en españa, Ius Fugit, 15 (2007-2008), pp. 81-124. 10 Ahora bien, interesa notar que esta comisión hizo suya en gran medida la primera propuesta fallida de reforma de la comp. de 1967 proveniente de la comisión de Juristas de Aragón presidida por LAcRUz BeRDeJo, J. L., y nombrada por el ente preautonómico aragonés por delegación del RD 1006/1981, de 22 de mayo, según puede leerse en DeLGADo ecHeVeRRÍA, J., Las comisiones de Derecho civil: La experiencia aragonesa, El Derecho Civil Vasco del siglo XXI: de la Ley de 2015 a sus de- 349 LA poLÍTIcA LeGISLATIVA De LA coMUnIDAD AUTónoMA De ARAGón Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 teproyecto en octubre de 1984, la comisión lo entregó a la Diputación General de Aragón que lo presentó a las recién constituidas –o recuperadas– cortes de Aragón como proyecto de Ley sobre la compilación del Derecho civil de Aragón en diciembre de 1984. Tras la correspondiente tramitación parlamentaria, fue aprobado por el pleno de las cortes como Ley 3/1985, de 21 de marzo, sobre la compilación del Derecho civil de Aragón. Así las cosas, varias fueron las razones que justificaron la Ley 3/1985, como paso a exponer a continuación. en primer lugar, con esta Ley se pretendió la integración en el ordenamiento Jurídico aragonés del texto normativo de la compilación de 1967 que, como es sabido, fue aprobada en su momento por las cortes españolas como Ley estatal. en coherencia con este planteamiento el art. 1 Ley 3/1985 establece que «por la presente Ley, bajo el título de compilación del Derecho civil de Aragón, se adopta e integra en el ordenamiento aragonés el texto normativo de la Ley 15/1967 con las modificaciones que seguidamente se establecen». Adviértase, por lo demás, que se adopta e integra en el ordenamiento Jurídico aragonés exclusivamente el texto normativo de la Ley estatal 15/1967, no así su preámbulo, ya que, según precisa el preámbulo de la Ley aragonesa 3/1985, no se asume como Derecho propio y queda excluido de la compilación vigente. en segundo término, se impuso la revisión del articulado del texto compilado, al objeto de su debida adecuación al principio de igualdad, así como a la incorporación del divorcio al ordenamiento Jurídico español como causa de disolución matrimonial. en concreto, el principio de no discriminación por razón de sexo tuvo su reflejo tanto en materia de consorcio conyugal como respecto a las funciones atribuidas a los progenitores respecto de sus hijos menores. Así, en lo que hace al consorcio conyugal, se procedió a asignar a cada cónyuge la gestión de sus bienes privativos (art. 51 comp.). por lo que hace a los hijos menores de catorce años, se atribuyó a ambos progenitores tanto la administración de sus bienes como su representación legal (arts. 12 y 14 comp.); y para el caso de discrepancia en el ejercicio de la autoridad familiar pasó a encomendarse la decisión ya no al padre, sino a la Junta de parientes o al Juez (art. 9 comp.). por último, la asistencia debida a los hijos mayores de catorce años fue encomendada indistintamente a ambos progenitores (art. 5 comp.). Igualmente, el principio de igualdad de los hijos con independencia de su origen matrimonial (o no) exigió una revisión completa del articulado de la sarrollos futuros, parlamento Vasco-Real Sociedad Bascongada de los Amigos del país, Vitoria-Gasteiz, 2015, pp. 625-627; y SeRRAno GARcÍA, J. A., Apuntes sobre la codificación, op. cit., pp. 107-110. 356 AURoRA López AzconA Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 la actualización, profundización y desarrollo de las normas vigentes, partiendo de las instituciones reguladas en la compilación, mediante la promulgación de un nuevo cuerpo Legal de Derecho civil aragonés que vendrá a sustituir y derogar a aquélla en su totalidad, aunque se prevé que la mayor parte de sus normas pasen a su articulado. Junto a estas normas recibidas, se añadirán, otras nuevas, bien para desarrollar instituciones ya contempladas en el texto compilado, bien para incorporar nuevas instituciones conexas con otras ya reguladas. por añadidura, el nuevo cuerpo legal habrá de contener las reglas procesales que permitan una eficaz aplicación de sus normas sustantivas. Ahora bien, según puede leerse en la ponencia, no se pretende que este cuerpo legal sea un código completo y exhaustivo que agote todas las materias de Derecho civil23. La ponencia también se posiciona respecto a las relaciones del futuro cuerpo legal aragonés con el código civil. Así, la comisión sostiene que en aquellas materias en que el legislador aragonés es competente debe tender a regularlas en su integridad sin remisiones a otros ordenamientos jurídicos; en otras palabras, se muestra proclive a un nuevo cuerpo legal aragonés «tendencialmente completo». ello sin excluir la aplicación del código civil en Aragón en aquellas materias civiles competencia exclusiva del estado y, por añadidura, de modo supletorio respecto a aquellas instituciones que de momento no parezca oportuno regular mediante ley aragonesa. A partir de ahí, la comisión no renuncia a incluir en el futuro cuerpo legal aragonés aquellos preceptos del código civil que ya son Derecho aragonés en virtud de las remisiones de la comp. de 1967, así como los que sean necesarios o convenientes para completar la regulación de las instituciones contempladas por ley aragonesa. Finalmente, en orden a la concreta técnica legislativa a la hora de acometer la elaboración del nuevo cuerpo legal, la ponencia plantea dos posibles opciones, a saber: - bien la redacción unitaria de todo el cuerpo Legal en su conjunto; opción ésta que la comisión considera preferible en abstracto, por razones de coherencia sistemática y, asimismo, para simplificar la transición de la comp. de 1967 al nuevo cuerpo legal. - bien la aprobación anticipada de leyes independientes que contuviesen cada una de ellas una parte del Derecho civil aragonés. Así, cada ley parcial derogaría un Libro o varios Títulos de la comp. de 1967 y, al finalizar el proceso, todas ellas constituirían el nuevo cuerpo legal. esta opción fue la que finalmente se impuso a fin de agilizar la tarea de renovación de nuestro Derecho civil, para acabar fructificando en el código del Derecho Foral de Aragón. 23 cfr. ponencia Objetivos y método, op. cit., pp. 14-15. 357 LA poLÍTIcA LeGISLATIVA De LA coMUnIDAD AUTónoMA De ARAGón Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 De este modo, de los tres posibles modelos de ejercicio competencial en materia de Derecho civil propio24, la comunidad Autónoma de Aragón ha optado finalmente por el modelo codificador, en el sentido de sustituir la compilación por un código de Derecho propio tendencialmente completo. 2. Las cuatro leyes fruto de los trabajos de la Comisión Aragonesa de Derecho civil Fruto de esta política legislativa iniciada en 1996 fueron cuatro leyes aprobadas a lo largo de once años (desde 1999 a 2010), todas ellas provenientes de los trabajos preparatorios de la comisión Aragonesa de Derecho civil que dieron lugar a sendos proyectos de ley presentados por la DGA a las cortes de Aragón y aprobados por éstas sin apenas enmiendas25. 24 en este modelo puede incluirse, igualmente, a la comunidad Autónoma de cataluña, si bien, como resulta obvio, el legislador catalán ha llevado más lejos que el aragonés el ejercicio de la competencia en materia de desarrollo, al objeto de dotarse de un ordenamiento civil completo que haga innecesaria la aplicación supletoria del código civil español. Un segundo modelo a identificar consiste en el mantenimiento de la compilación del Derecho civil como el texto nuclear del ordenamiento civil territorial correspondiente, eso sí, adaptándola a la constitución y modernizándola. A este grupo pertenecen las comunidades Autónomas de las Islas Baleares y navarra. con todo, por lo hace a la comunidad foral navarra, la creación del consejo Asesor de Derecho civil Foral de navarra por Decreto Foral 9/2006, de 6 de febrero con la función de «proponer actuaciones para la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil Foral», incluida la formulación de «propuestas al Gobierno de navarra para la elaboración de proyectos normativos sobre Derecho civil Foral»; pero, sobre todo, la organización el 11 y 12 enero de 2016 por el parlamento de navarra (conjuntamente con FeDHAV) del Simposio Hacia la codificación del Derecho civil de Navarra donde se defendió la necesidad de abordar la elaboración de una nueva «Ley de Derecho civil foral de navarra», permite augurar el inicio de una nueva etapa en la política legislativa navarra ya propiamente de reformulación y desarrollo de su Derecho civil propio. De hecho, ya se han dado los primeros pasos institucionales al respecto. Así, el 8 de abril de 2016 en sede del parlamento de navarra se ha constituido una ponencia «para revisar, actualizar y adaptar el Fuero nuevo a la realidad social navarra del siglo XXI» y el 12 de julio del mismo año ha sido renovada la composición del consejo Asesor de Derecho civil Foral de navarra en virtud de orden Foral 142/2016. Quedan ahora por definir los objetivos y el método a seguir en esta nueva fase de la política legislativa navarra en materia de Derecho propio, lo que, a mi entender, se revela fundamental para que la tarea llegue a buen puerto. el tercero y último modelo perceptible consiste en acudir al dictado de leyes en materia de Derecho civil propio que de forma integral derogan la compilación, que deja de ser así el cuerpo legal de referencia; tal es el caso de las comunidades Autónomas de país Vasco y Galicia. 25 A destacar que esta política legislativa se haya desarrollado ininterrumpidamente durante cuatro legislaturas, a pesar de los cambios de signo político acaecidos en el Gobierno de Aragón, lo que, como señala SeRRAno GARcÍA, J. A., el código, op. cit., pp. 73 y 77, constata las ventajas de trabajar de una manera consensuada y participativa. Sobre el funcionamiento de la comisión vid. DeLGADo ecHeVeRRÍA, J., Las comisiones, op. cit., pp. 628-635. 358 AURoRA López AzconA Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 por orden cronológico son las siguientes: la Ley 1/1999 de sucesiones por causa de muerte, que derogó el Libro II comp. y modificó su Título preliminar; la Ley 2/2003 de régimen económico matrimonial y viudedad, que derogó los arts. 7 y 22 y los Títulos IV a VI del Libro I de la comp.; la Ley 13/2006 de Derecho de la persona, que derogó el Libro I de la comp.; y la Ley 8/2010 de Derecho civil patrimonial, que derogó los Libros III y IV de la comp. 2.1. La Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte La reformulación normativa del Derecho civil aragonés se emprende con la Ley 1/1999 de sucesiones por causa de muerte, abordando así una de sus partes principales y más complejas, el Derecho sucesorio, al que la compilación de 1967 dedicaba su Libro II, arts. 89 a 142. estos preceptos (55 en total) son derogados y sustituidos por los 221 artículos de la nueva Ley, distribuidos en siete Títulos. como puede leerse en su preámbulo, la nueva Ley no pretende agotar la competencia autonómica en esta materia, sino regular lo que entiende necesario y oportuno para aclarar, desarrollar y profundizar nuestro Derecho de sucesiones. Así, mantiene prácticamente en su totalidad las instituciones reguladas en la comp. de 1967 –con la salvedad del testamento ante capellán y del recobro y firma de dote que son suprimidos–, no sin completar sus previsiones a fin de actualizarlas, precisar su alcance y resolver cuestiones hasta ese momento carentes de regulación. Junto a ello, se ocupa de dotar a todo el conjunto de un marco normativo de aplicación general, muchas de ellas novedosas a fin de facilitar la aplicación y correcta interpretación de las concretas instituciones conforme a la realidad social actual, así como su engarce con el Derecho supletorio. el Título I y más extenso (arts. 1 a 61), bajo la rúbrica «las sucesiones en general», es el que en mayor medida recoge preceptos de nuevo cuño, en los que se ocupa de definir el fenómeno de la sucesión mortis causa (art. 1); fijar los modos de delación (art. 2); reconocer el principio de libertad de ordenación (art. 3); aclarar las diferentes clases de sucesores mortis causa, distinguiendo a tal efecto entre herederos, legatarios y sucesores a título particular por disposición legal (art. 4); diferenciar las fases de la sucesión hereditaria que en Aragón presentan ciertas singularidades derivadas de la admisión de los pactos sucesorios y de la fiducia sucesoria (arts. 5 a 7 y 9); establecer una serie de mecanismos a fin de evitar la ineficacia de la ordenación voluntaria (art. 8); regular la capacidad para suceder, distinguiendo a tal efecto entre las personas físicas –incluido el nasciturus– y jurídicas (arts. 10 a 11 y 14), así como las causas y efectos de la indignidad sucesoria (arts. 13 y 15 a 18). 359 LA poLÍTIcA LeGISLATIVA De LA coMUnIDAD AUTónoMA De ARAGón Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 en el mismo Título se ofrece, asimismo, una regulación más detallada de instituciones ya contempladas por la comp. de 1967, tales como la sustitución legal, la aceptación y repudiación de la herencia, la responsabilidad limitada del heredero, la colación y partición, y el consorcio foral. en concreto, en lo que hace a la sustitución legal se pretende aportar una mayor claridad en cuanto a los supuestos en qué procede y los efectos que genera (arts. 19 a 26)26. Acto seguido, se ofrece un régimen completo de la aceptación y la repudiación de la herencia del que carecían en la compilación, salvo en lo atinente a la capacidad de aceptar y repudiar –con asistencia– del menor mayor de catorce años que permanece inalterada (arts. 27 a 39). por su parte, la responsabilidad limitada del heredero se mantiene tal y como venía operando bajo la vigencia de la compilación27, con algunas aclaraciones, tales como la vía por la que el heredero podrá defender sus bienes frente a los acreedores del causante (arts. 40 a 46). La colación como operación particional sigue dependiendo exclusivamente de la voluntad del causante, sin que proceda por ministerio de la ley, que se limita a fijar unas reglas supletorias en orden a la forma de proceder a su práctica (arts. 47 a 49). De la partición propiamente dicha sólo se regula la intervención de menores mayores de catorce años e incapacitados (arts. 50 a 53). Finalmente, se mantiene la figura del consorcio foral, si bien con una serie de previsiones inspiradas en la necesidad de agilizar el tráfico jurídico, tales como la posibilidad de que el disponente puede eludir su constitución manifestando su voluntad en contrario o el derecho reconocido a los consortes a separarse del consorcio (arts. 58 a 61)28. 26 Interesa aclarar que la sustitución legal es un mecanismo sucesorio de origen legal similar al derecho de representación del código civil, en virtud del cual los descendientes de un llamado a titulo universal o particular ocupan su lugar en la sucesión –legal o voluntaria– o en la legítima en caso de que el llamado no pueda suceder por causas ajenas a su voluntad y previas a la apertura de la sucesión. Sobre el particular vid. más ampliamente SeRRAno GARcÍA, J. A., La sustitución legal, Actas de IX Encuentros del Foro del Derecho Aragonés, zaragoza: el Justicia de Aragón, 2000, pp. 87-119; así como su comentario a los arts. 334 a 341 cDFA, en AA.VV., Comentarios al Código del Derecho foral de Aragón, op. cit., pp. 500-510. 27 Adviértase que en Derecho aragonés, la responsabilidad del heredero es limitada, en el sentido de que responde de las obligaciones del causante, de los legados y demás cargas de la herencia exclusivamente con los bienes que reciba del caudal relicto, sin necesidad de solicitar ningún beneficio ni de hacer inventario de los bienes de la herencia (art. 40 Lsuc., actual art. 355.1 cDFA). obviamente, este planteamiento difiere del criterio del código civil, donde, como es sabido, el heredero sólo responde limitadamente de las deudas y cargas de la herencia siempre que acepte la herencia a beneficio de inventario (art. 1023 cc). 28 nótese que el consorcio foral es una modalidad singular de comunidad de bienes que se origina desde el momento en que varios hermanos o hijos de hermanos heredan o adquieren pro indiviso por donación o legado de un ascendiente bienes inmuebles. esto es, si los llamados a la herencia, donación o legado son entre sí hermanos o hijos de hermanos y reciben indiviso algún inmueble de un ascendiente, surge ope legis el consorcio foral, salvo que el disponente manifieste su voluntad en contrario. Un 360 AURoRA López AzconA Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 el Título II (arts. 62 a 89) se dedica íntegramente a la sucesión paccionada o deferida mediante pacto sucesorio, incorporando en lo sustancial la regulación de la comp. de 1967, fuertemente entroncada, por lo demás, con la tradición histórica aragonesa (fuero 3º De donationibus de 1398 y obss. 7 y 18 De iure dotium)29. Se formulan, en concreto, una serie de normas generales aplicables a todos los pactos sucesorios (arts. 62 a 69) con especial incidencia en su revocación, modificación e ineficacia (arts. 85 a 87). Acto seguido, son objeto de regulación específica las diversas modalidades de pacto sucesorio, a saber: el pacto de institución a favor de contratante que puede ser de presente o para después de los días (arts. 70 a 79); el pacto de institución recíproca, ya no necesariamente circunscrito a cónyuges (art. 80 y 81); el pacto a favor de tercero (art. 82); y el pacto de renuncia (art. 83). el Título III (arts. 90 a 123) regula la sucesión testamentaria en tres capítulos, dos de aplicación general a todos los testamentos y uno referido específicamente al testamento mancomunado. en concreto, su capítulo 1º se abre con unas disposiciones generales (arts. 90 a 101) en materia de capacidad, interpretación y forma de los testamentos, condicionadas en buena medida por las peculiaridades del testamento mancomunado; especialmente reseñables son la incorporación del testamento mancomunado ológrafo y el mantenimiento de la regla tradicional que exonera de la exigencia de testigos a los testamento notariales otorgados en Aragón. Acto seguido, dedica íntegramente su capítulo 2º al testamento mancomunado, incorporando no pocas novedades a su régimen jurídico (arts. 102 a 107)30. La principal radica en la admisión del otorgamiento de esta modalidad testamentaria entre «cualesquiera dos personas», desvinculándose así del criterio de la compilación que exigía la condición de cónyuges. Igualmente destacable es la regulación al detalle de la revocación unilateral del testamento mancomunado, tratando de conciliar la libertad de los otorgantes análisis riguroso de la institución puede verse en SÁncHez-FRIeRA GonzÁLez, c., El consorcio foral en el Derecho civil aragonés, zaragoza: el Justicia de Aragón, 1994; y El consorcio foral (tras la reforma del instituto por la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, zaragoza: el Justicia de Aragón, 2000. 29 Sobre esta institución pueden consultarse BAYoD López, c., La sucesión paccionada en la Ley aragonesa de sucesiones por causa de muerte, RDCA, XI-XII (2000), pp. 37-98; y MARTÍnez MARTÍnez, M., La institución recíproca de herederos, Actas de los XV Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, zaragoza: el Justicia de Aragón, 2006, pp. 13-57. Igualmente, puede acudirse al comentario de los arts. 377 a 404 cDFA de e. BeLLoD FeRnÁnDez De pALencIA, en AA.VV., Comentarios al Código, op. cit., pp. 547 a 574. 30 Un análisis detallado de esta figura puede verse en GARcÍA VIcenTe, F., ARBUéS AISA, D. y ALBIoL MARéS, p., el testamento mancomunado, Actas de los III Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, zaragoza: el Justicia de Aragón, 1994, pp. 9-36; y BeLLoD FeRnÁnDez De pALencIA, e., comentario a los arts. 417 a 438 cDFA, en AA.VV. Comentarios al Código, op. cit., pp. 591-613. 361 LA poLÍTIcA LeGISLATIVA De LA coMUnIDAD AUTónoMA De ARAGón Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 con la lealtad debida entre ambos. el capítulo 3º y último (arts. 116 a 123), muy novedoso, pretende clarificar una cuestión tan compleja como es la concerniente a la invalidez e ineficacia de los testamentos, sin olvidar su posible revocación. el Título IV (arts. 124 a 148) tiene por objeto la fiducia sucesoria, institución de gran arraigo entre los aragoneses que les permite ordenar su sucesión a través de un tercero31. Se mantiene la distinción entre fiducia individual y colectiva, si bien suprimiéndose la exigencia de la condición de cónyuge o pariente para el nombramiento de fiduciario. por lo demás, se completa su régimen jurídico, dando respuesta a cuestiones tan relevantes como el plazo del que dispone el fiduciario o fiduciarios –de ser la fiducia colectiva– para ejecutar la fiducia (arts. 129 a 132), el momento en que ha de entenderse producida la delación (art. 133) o el régimen de administración y disposición de los bienes pendiente la ejecución de la fiducia (arts. 134 a 140). el Título V (arts. 149 a 170), bajo la rúbrica «normas comunes a las sucesiones voluntarias», al igual que el Título I, se dirige a establecer un marco jurídico general, si bien aquí referido exclusivamente a las sucesiones voluntarias. Se integra de 21 artículos, muchos de ellos procedentes de los proyectos aragoneses de Apéndice (proyecto Ripollés de 1899 y proyecto Gil Berges de 1904), según puede leerse en el propio preámbulo de la Lsuc., distribuidos en cuatro capítulos. en concreto, en el capítulo 1º (arts. 149 a 161) se perfilan las figuras del heredero y legatario, así como algunas de sus modalidades especiales como son el heredero en cosa cierta, el legado en parte alícuota y la distribución de toda la herencia en legados; e, igualmente, se formulan una serie de reglas supletorias o interpretativas de las disposiciones voluntarias. el capítulo 2º (arts. 162 a 165) se dedica exclusivamente a los legados, si bien con el único objeto de resolver cuestiones muy concretas, tales como la adquisición de los legados, el derecho de transmisión y la prelación entre legatarios. el capítulo 3º (arts. 166 a 168) se ocupa del derecho de acrecer, clarificando tanto los casos en que procede como los efectos que produce32. Y por último, el capítulo 4º contiene dos 31 Acerca de esta institución puede consultarse MeRIno HeRnÁnDez, J. L., La fiducia sucesoria en Aragón, zaragoza: el Justicia de Aragón, 1994; pARRA LUcÁn, M.A, en AA.VV., Manual de Derecho civil aragonés, J. Delgado echeverría (dir.) y M. A. parra Lucán (coord.), 4ª ed., zaragoza: el Justicia de Aragón-Ibercaja, 2012, pp. 587-612; y SÁncHez-RUBIo, A., comentario a los arts. 439 a 463 cDFA, en AA.VV., Comentarios al Código, op. cit., pp. 615-642. 32 nótese que en Derecho aragonés el derecho de acrecer, tal y como se regulaba en la Lsuc. y ahora el en el cDFA, se aplica exclusivamente en la sucesión voluntaria. Al igual que en el cc, requiere la concurrencia de dos presupuestos (art. 166 Lsuc., actual art. 481 cDFA): en primer lugar, un llamamiento solidario, en el sentido de que el disponente llame a dos o más personas conjuntamente a la totalidad de una herencia o legado o porción de ellos, ya sea sin expresión de partes como el cc, o con expresión de partes iguales o desiguales; y en segundo lugar, que alguno de los llamados no quiera o no pueda 362 AURoRA López AzconA Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 únicas previsiones sobre el albacea, una referida a la libertad del causante para organizar la estructura y el contenido del albaceazgo ya sea en pacto sucesorio o testamento (art. 169); y la otra, relativa al albacea nombrado conjuntamente por los otorgantes de un testamento mancomunado, a fin de fijar un plazo de ejercicio de su función (art. 170). el Título VI (arts. 171 a 200), dota de una pormenorizada regulación a la legítima, manteniéndose fiel al sistema legitimario tradicional en Derecho aragonés (fuero 1º De testamentis nobilium, militum et infantionum et heredibus eorum instituendis y fuero De testamentis civium et aliorum hominum Aragonum de 1311), si bien con algunos retoques a fin de favorecer la libertad de disponer del causante33. De este modo, la legítima aragonesa sigue siendo colectiva y sólo se reconoce a favor de los descendientes, si bien se reduce de dos tercios a la mitad del caudal relicto. Además se incorporan a favor del viudo algunas salvedades en las reglas sobre reducción de liberalidades e intangibilidad cualitativa de la legítima. por lo demás, se clarifica quienes son los legitimarios de grado preferente (los hijos y sus descendientes por sustitución legal), lo que resulta fundamental en materia de intangibilidad cuantitativa de la legítima y preterición. otra novedad importante tiene que ver con la supresión de la legítima formal; ya no hay, por tanto, deber de nombrar o mencionar a los legitimarios en el testamento que los excluya. en cualquier caso, se mantiene otro de los rasgos esenciales del sistema legitimario aragonés como es la amplia libertad del causante para distribuir de la legítima entre sus descendientes, lo que se traduce en una muy necesaria distinción entre las figuras de la preterición, exclusión de la herencia y desheredación, ésta última totalmente residual. el Título VII y último (arts. 201 a 221) establece un régimen jurídico completo en materia de sucesión legal, prescindiendo de las remisiones al código suceder. por añadidura, el art. 167 Lsuc (actual art. 482 cDFA) contempla el acogimiento por grupos. por último, el art. 168 Lsuc. (actual art. 483 cDFA) prevé como efectos del derecho de acrecer la adquisición ope legis de la parte acrecida por los herederos o legatarios favorecidos por el acrecimiento, sin necesidad de aceptación y sin poder repudiar separadamente esa parte. Un comentario más detallado de su regulación vigente puede verse en SAncHez-RUBIo GARcÍA, A., comentario a los arts. 481 a 483 cDFA, en Comentarios al Código, op. cit., pp. 662-664. 33 para profundizar en el sistema legitimario aragonés puede consultarse, entre otros, cALATAYUD SIeRRA, A., MARTÍnez LASIeRRA, I. y GIL noGUeRAS, L., Las legítimas en Aragón, Actas de los III Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, zaragoza: el Justicia de Aragón, 1994, pp. 49-82; MoReU BALLonGA, J. L., el sistema legitimario en la Ley aragonesa de sucesiones por causa de muerte, Actas de los XV Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, zaragoza: el Justicia de Aragón, 2006, pp. 149-417; y SeRRAno GARcÍA, J. A. , La legítima en Aragón, RDCA, XVI (2010), pp. 67-134. ello sin olvidar el comentario de los arts. 486 a 515 cDFA por SÁncHez-RUBIo GARcÍA, A., en AA.VV., Comentarios al Código, op. cit., pp. 667-702. 363 LA poLÍTIcA LeGISLATIVA De LA coMUnIDAD AUTónoMA De ARAGón Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 civil contenidas en la comp. de 196734. Se opta por la denominación de sucesión legal en vez de la de sucesión intestada, desde el momento en que en Aragón esta modalidad sucesoria entra en juego en defecto de disposición voluntaria del causante, ya sea en testamento o pacto sucesorio. por lo demás, se mantiene el orden de llamamientos previsto en la compilación, distinguiendo a tal efecto entre el llamamiento a los descendientes, el recobro de liberalidades, el llamamiento en los bienes no troncales, el llamamiento en los bienes troncales y el llamamiento a la ccAA de Aragón o, en su caso, al Hospital de nuestra Sra. de Gracia. Junto a la reforma del Derecho sucesorio, la Disposición Final 1ª Lsuc. da nueva redacción al Título preliminar de la comp. de 1967, al objeto de establecer con mayor rigor el sistema de fuentes de Derecho civil aragonés, modificándolo en lo necesario para adecuarlo a los cambios operados por la ce de 1978 y el eAA de 1982. Las fuentes ahora se enuncian en el art. 1.1 comp. conforme a la siguiente jerarquía: ley, costumbre –contra ley imperativa– y principios generales en que tradicionalmente se inspira su ordenamiento Jurídico. por su parte, los arts. 2 y 3 se ocupan específicamente de la costumbre y del principio standum est chartae. A destacar en la nueva regulación, de una parte, la referencia a la constitución y a las normas imperativas aragonesas como únicos límites de la costumbre y de los principios generales; y de otra parte, la previsión atinente a la prueba de la costumbre, según la cual los órganos judiciales habrán de aplicarla si su existencia resulta de sus propias averiguaciones. por añadidura, en el art. 1.2 se concreta la forma en que el Derecho civil general del estado actúa como supletorio del Derecho civil aragonés, a saber: en defecto de norma aragonesa y conforme con los principios que lo informan. 2.2. La Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad La siguiente Ley fruto de la comisión Aragonesa de Derecho civil es la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad, con la que se proporciona un nuevo régimen jurídico a los efectos del matrimonio, incluido el derecho de viudedad. estas materias ya se encontraban reguladas en los Títulos IV, V y VI comp. que quedan derogados y sustituidos por la nueva Ley. como puede leerse en el preámbulo, no se produce con ello una ruptura sustancial con el pasado. por el contrario, buena parte de los preceptos compilados –por lo demás, estrechamente vinculados a la tradición histórica aragone34 Sobre esta modalidad de sucesión son de cita obligada MARTÍnez MARTÍnez, M., La sucesión legal en el Derecho civil aragonés, zaragoza: el Justicia de Aragón, 2000; y BAYoD López, c., La sucesión legal en el código del Derecho Foral de Aragón, RDCA, XVIII (2012), pp. 55-120. 364 AURoRA López AzconA Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 sa– quedan incorporados a la nueva Ley, si bien debidamente desarrollados y adecuados a la realidad social actual. por añadidura, interesa advertir que buena parte la regulación está inspirada en el principio standum est chartae y, por ende, tiene carácter dispositivo. La LDp. se inicia con un Título I (arts. 1 a 12) donde se formulan con carácter esencialmente imperativo una serie de normas aplicables a todos los matrimonios, cualquiera que sea su régimen económico matrimonial, algunas de ellas procedentes del texto compilado y otras del código civil. en particular, se regulan los efectos personales del matrimonio (art. 1.1); se establecen unos criterios para la fijación de la vivienda familiar, así como la regla de su disposición (voluntaria) conjunta o, en su defecto, con autorización judicial (arts. 2 y 8); se sientan los principios de igualdad entre los cónyuges, el de atribución conjunta de la dirección de la vida familiar y el de libre regulación de sus relaciones familiares (arts. 1.1 , 3 y 4); se precisan los criterios en orden a la satisfacción de las necesidades familiares, incluyendo el deber de los hijos de contribuir a las mismas mientras convivan con sus padres (art. 5) y se fija el régimen de responsabilidad frente a terceros por las obligaciones contraídas para la satisfacción de las necesidades familiares (art. 7); se impone un deber de información recíproca entre los cónyuges respecto a la gestión de su patrimonio (art. 6); se delimitan las reglas por las que deberán regirse los mandatos entre cónyuges (art. 9) se configura el derecho de viudedad como uno de los efectos legales del matrimonio (art. 10); se formulan unas reglas sobre la posible ordenación paccionada o, subsidiariamente, legal del régimen económico matrimonial y acerca de su publicidad (art. 11), así como sobre la salvaguarda de los derechos de terceros en caso de modificación del mismo (art. 12). el Título II (arts. 13 a 20) regula los capítulos matrimoniales en los términos de gran amplitud con que tradicionalmente se han configurado en Aragón35. Así, su art. 13 declara, en términos muy similares a los del art. 25 comp. de 1967, que los capítulos matrimoniales podrán contener cualesquiera estipulaciones relativas al régimen familiar –de índole económica o personal– y sucesorio de los cónyuges y de otros otorgantes, sin otros límites que los genéricos del standum est chartae formulados en el art. 3 comp. Asimismo, es de destacar la adecuación de la capacidad para capitular a la especial situación jurídica del menor aragonés mayor de catorce años (art. 17). Son previsiones igualmente novedosas las atinentes a la inoponibilidad de los capítulos a terceros de buena fe (art. 16) y a su posible modificación (art. 18). 35 Sobre los capítulos matrimoniales es de cita obligada BAYoD López, c., Sujetos de las capitulaciones matrimoniales aragonesas, zaragoza: Institución Fernando el católico, 1995; así como su comentario a los arts. 195 a 209 cDFA, en AA.VV., Comentarios al Código, op. cit., pp. 343-361. 365 LA poLÍTIcA LeGISLATIVA De LA coMUnIDAD AUTónoMA De ARAGón Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 el Título III (arts. 21 a 27) configura expresamente el régimen de separación de bienes como régimen económico matrimonial legal supletorio de segundo grado y se ocupa de dotarlo de un régimen jurídico completo, a fin de cerrar el paso a la aplicación supletoria del código civil, como puede leerse en el propio preámbulo de la Ley. por su parte, el Título IV (arts. 28 a 88) se ocupa de la regulación del régimen económico matrimonial legal supletorio de primer grado. Se mantiene su naturaleza de régimen de comunidad parcial, pero se introducen importantes innovaciones respecto de la regulación anterior, además de completarla y desarrollarla36. Según se indica en el preámbulo, la más obvia tiene que ver con la atribución de una denominación específica de la que hasta entonces carecía legalmente, acudiendo para ello a la comúnmente empleada en la práctica que no era otra que el consorcio conyugal. otra de las novedades reseñables radica en la limitación de su alcance, toda vez que se suprime la regla proveniente del Derecho histórico (fuero De secundis nuptiis de 1247), conforme a la cual eran bienes comunes todos los bienes muebles, mientras que los bienes inmuebles se les atribuía la naturaleza de comunes o privativos según tuviesen la condición (o no) de ganancias. en cambio, en el régimen consorcial, tal y como se configura en el capítulo 1º Lrem., se prescinde de este tratamiento diferenciado entre bienes muebles e inmuebles, carente de justificación en el momento presente por razones económicas, para sustentar la distinción entre los bienes comunes y privativos en criterios similares a los previstos en el código civil (arts. 28 y 29). no obstante, se subraya la libertad de los cónyuges de modificar en todo momento la naturaleza consorcial o privativa de los bienes que deseen (art. 33). por lo demás, se incorporan reglas novedosas dirigidas a resolver ciertos supuestos hasta entonces carentes de una solución segura, tales como la compra de bienes por precio aplazado, las indemnizaciones por despido, las participaciones en fondos de inversión o productos financieros similares o los bienes de procedencia familiar de uno de los cónyuges (arts. 30 y 34). Los restantes capítulos 2º a 4º se dedican a regular con ánimo de exhaustividad y, por ende, de agotar la materia las cuestiones concernientes al pasivo (capítulo 2º: arts. 36 a 44), la gestión tanto de los bienes consorciales como de los privativos (capítulo 3º: arts. 45 a 61) y la disolución, liquidación y disolución del consorcio conyugal (capítulo 4º: arts. 62 a 88), no sin importantes novedades y modificaciones respecto del régimen anterior, tales como la recuperación de la comunidad conyugal continuada en sus rasgos originarios, tal como fueron configurados por los Fueros y observancias. 36 Un comentario del actual régimen jurídico del consorcio conyugal con abundante aparato bibliográfico puede verse en DeLGADo ecHeVeRRÍA, J., comentario de los arts. 210 a 302 cDFA, en AA.VV., Comentarios al Código, pp. 363-464. 372 AURoRA López AzconA Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 otra, se refuerzan los rasgos familiares de los cargos tutelares (en particular, del tutor y curador), atribuyéndoles las funciones de los titulares de la autoridad familiar y dando entrada a la Junta de parientes en caso de conflicto de intereses con la persona protegida. A partir de ahí, el Título III se divide en ocho capítulos. Los tres primeros son de aplicación general a todas las instituciones tutelares. en concreto, el capítulo 1º (arts. 87 a 94) contiene una serie de disposiciones generales atinentes, entre otras cuestiones, a los caracteres de los cargos tutelares, su nombramiento y vigilancia, régimen de gastos y daños derivados del ejercicio del cargo tutelar, su posible remuneración o la responsabilidad civil por los daños ocasionados a la persona protegida por la actuación negligente del cargo tutelar; ello además de incorporar la figura del administrador voluntario entre los instrumentos de protección de menores e incapacitados. el capítulo 2º (arts. 95 a 100) regula la delación de los cargos tutelares, otorgando preferencia a la delación voluntaria –ya provenga del propio interesado o de los titulares de la autoridad familiar– sobre la delación dativa y reservando la delación legal a los menores e incapacitados declarados en desamparo. Y el capítulo 3º (arts. 109 a 115) establece el régimen de la capacidad e idoneidad para ser titular de funciones tutelares, para excusarse del desempeño del cargo y para ser removido del mismo. por su parte, los tres capítulos siguientes ocupan específicamente de cada uno de los cargos tutelares: el capítulo 4º (arts. 116 a 133) de la tutela, ampliando respecto del código civil los supuestos de tutela plural y equiparando su contenido personal al de la autoridad familiar; el capítulo 5º (arts. 134 a 138) de la curatela, a la que se atribuye unos rasgos peculiares en lo que respecta a los incapacitados, al posibilitarse que la sentencia de incapacitación atribuya al curador la representación legal del incapacitado –que no la mera asistencia– y limite su contenido al ámbito estrictamente personal; y el capítulo 6º (arts. 139 a 141) del defensor judicial como figura meramente eventual llamada a intervenir esencialmente en caso de conflicto de interés entre el menor o incapacitado y quienes ostenten su representación legal o hayan de prestarle asistencia. por su parte, el capítulo 7º (arts. 142 a 145) provee de un mínimo régimen jurídico a la guarda de hecho, en cuanto situación meramente fáctica y, en principio, transitoria que puede contribuir a la protección de los menores e incapacitados. Finalmente el capítulo 8º (arts. 146 a 155) se ocupa de los aspectos civiles de los instrumentos públicos de protección de menores e incapacitados, como son la tutela y la guarda administrativa y el acogimiento, a complementar con lo dispuesto en la Ley 12/2001 de Infancia y Adolescencia de Aragón y sus dos reglamentos de desarrollo (Reglamento de medidas de protección de menores en situación de riesgo o desamparo aprobado por Decreto 190/2008 y Reglamento del procedimiento administrativo previo a la adopción nacional e internacional de menores aprobado por Decreto 188/2005). 373 LA poLÍTIcA LeGISLATIVA De LA coMUnIDAD AUTónoMA De ARAGón Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 el Título IV y último (arts. 156 a 168) regula la composición y funcionamiento de la Junta de parientes, órgano familiar de origen consuetudinario que en Aragón funciona como alternativa a la intervención judicial para dirimir asuntos de índole familiar y sucesorio siempre que no estén sujetos a norma imperativa, según clarifica el art. 156 LDp. y antes el art. 20 comp43. en cualquier caso, según prevé el art. 157 LDp., las normas contenidas en este Título son de aplicación supletoria respecto a lo que hayan previsto los particulares al hacer el llamamiento a la Junta. Recogiendo la práctica habitual bajo la vigencia de la comp. de 1967, la LDp. contempla, de una parte, la constitución de la Junta bajo fe notarial como regla general (art. 160); y de otra, la constitución judicial como excepción para aquellos casos en que la Junta haya sido configurada como órgano permanente o cuando no se pueda o no se quiera constituir bajo fe notarial (art. 161). por lo demás, se sustituye la regla de mayoría absoluta prevista en la comp. por la de la unanimidad, ahora completada con los criterios de asistencia obligatoria y personal a la reunión, deliberación conjunta y decisión conforme al leal saber y entender de los vocales y con libertad de procedimiento (arts. 160, 162 y 163). Asimismo, se aclara que la decisión de la Junta impide someter el mismo asunto a otro órgano decisorio –en particular, al Juez– (art. 164.2 Ley) y se permite acudir a otra vía decisoria –en concreto, al Juez o, cuando proceda, al nombramiento de un defensor judicial– cuando haya transcurrido un mes sin haber obtenido acuerdo de la Junta y siempre que su competencia sea preferente o alternativa a la judicial (art. 167). Además se incluyen algunas normas en materia de validez y eficacia de las decisiones de la Junta, siendo especialmente reseñables la que presume su validez mientras no se declare judicialmente lo contrario y la que les atribuye fuerza contractual (arts. 164.1, 165 y 166 Ley). 2.4. La Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho civil patrimonial La tarea de reformulación y actualización del Derecho civil aragonés recogido en la comp. 1967 culmina con la Ley 8/2010 de Derecho civil patrimonial con la que se pretende desarrollar el contenido de sus Libros III y IV dedicados respectivamente al Derecho de bienes y Derecho de obligaciones. Interesa advertir que dichos Libros del texto compilado, ahora derogados por la 43 Sobre el nuevo régimen jurídico de la Junta de parientes vid. más ampliamente AGUSTÍn BonAGA, F., La Junta de parientes en la nueva regulación de la ley de Derecho de la persona: composición y funcionamiento, Actas de los XVII Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, zaragoza: el Justicia de Aragón, 2008, pp. 7-54; y ARGUDo péRIz, J. L., Junta de parientes y resolución de conflictos familiares y sucesorios, idem, pp. 55-82. Asimismo, puede consultarse pARRA LUcÁn, M. A., en AA.VV., Manual de Derecho civil aragonés, op. cit., pp. 267-277; y LAcRUz MAnTecón, M., comentario de los arts. 170 a 182 cDFA, en Comentario al Código, op. cit., pp. 311-327. 374 AURoRA López AzconA Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 nueva Ley, no regulaban toda la materia del Derecho civil patrimonial, sino que se circunscribían a instituciones muy concretas (relaciones de vecindad, servidumbres de luces y vistas y pastos, derecho de abolorio y contratos de ganadería). La regulación de estas instituciones constituyen el único objeto de la Ley 8/2010, sin que le pareciese oportuno al legislador aragonés en ese momento regular otras materias de Derecho patrimonial y, por ende, según puede leerse en el propio preámbulo de la Ley, agotar la competencia legislativa asumida por el estatuto de Autonomía de Aragón conforme al art. 149.1.8ª ce44. en cualquier caso, según se indica en el preámbulo, el número de preceptos se multiplica con la finalidad de aclarar y completar las normas anteriores. Singularmente a los contratos de ganadería sólo se dedica un precepto que reproduce el antiguo art. 153 comp., dejando para el futuro el desarrollo de su regulación, a mi juicio, muy necesaria en lo que hace a los contratos de integración ganadera, dado su trascendencia en la economía aragonesa45. en orden a su sistemática, la LDcp. se divide en cuatro títulos dedicados respectivamente a las relaciones de vecindad, servidumbres, derecho de abolorio y contratos de ganadería. el Título I (arts. 1 a 14) desarrolla las previsiones de la compilación en materia de relaciones de vecindad. Así, incorpora novedosamente dos preceptos de aplicación general, arts. 1 y 2, donde, como aspectos más destacados, configura el pacto como primera fuente de regulación de las relaciones de vecindad; y consagra como principio general en esta materia el principio del uso adecuado y razonable de las fincas vecinas (el ius usus inocui, ya recogido en la obs. 1ª De aqua pluvia arcenda). Junto a ello, extiende el régimen proveniente de los Fueros (fuero De confinalibus arboribus de 1247) en materia de inmisión de raíces y ramas a todo tipo de árboles, frutales y no (art. 3), las distancias entre plantaciones (art. 4) y los efectos jurídicos derivados tanto de la situación de los árboles que amenazan caerse como de la caída de árboles (art. 5). por añadidura, viene a recoger las normas genuinamente aragonesas sobre el régimen normal de luces y vistas (obs. 6ª De aqua pluvali arcenda), completándolas y aclarándolas (arts. 9 a 14.1). Así, se reconoce en los mismos términos que la comp. de 1967, de una parte, el derecho –bajo ciertos límites– a abrir huecos para luces y vistas en pared propia o medianera sin sujeción a distancia alguna ni dimensio44 como igualmente hace constar SeRRAno GARcÍA, J. A., La reforma del Derecho civil patrimonial, ADC, LXV (2012), pp. 1548-1549. 45 como defendí en otro lugar: La experiencia aragonesa y catalana en materia de contratos de integración ganadera, RDCA, XVII (2011), pp. 18-20. Menos proclive a un desarrollo legislativo sobre la materia se muestra, sin embargo, ALonSo péRez, M. T., comentario al art. 599 cDFA, en AA.VV., Comentarios al Código, op. cit., pp. 805-806. 375 LA poLÍTIcA LeGISLATIVA De LA coMUnIDAD AUTónoMA De ARAGón Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 nes determinadas (art. 9); y de otra, el derecho del propietario de la finca vecina sobre la que recaen las luces y vistas a edificar o construir sin respetar distancia alguna, así como novedosamente a obstaculizar las vistas a espacios utilizados para su vida familiar o personal sin necesidad de edificar o construir (art. 14)46. Al objeto de complementar las previsiones anteriores, se precisan las distancias permitidas para abrir huecos sin protección y la forma de medirlas (art. 10), se atiende al supuesto de los huecos abiertos en pared medianera (art. 11), se definen los voladizos (art. 12) y se clarifica el modo de colocar la protección de reja y red o similar (art. 13). el régimen sobre relaciones de vecindad se cierra con tres nuevas limitaciones legales al dominio por razones de vecindad, referidas respectivamente al paso por finca ajena por razón de obras (art. 6), al uso de pared medianera (art. 7) y al paso natural de las aguas pluviales (art. 8). el Título II (arts. 15 a 51), dedicado a las servidumbres, se inicia con un novedoso capítulo 1º que articula un régimen general sobre esta materia, en el que se tratan de aunar los rasgos propios del Derecho aragonés con las necesidades actuales del tráfico inmobiliario, según puede leerse en el preámbulo de la propia LDcp.47. Así, tras ofrecer un concepto de las servidumbres estrictamente prediales y de sus diferentes clases (arts. 15 y 16) y enunciar sus principales caracteres (arts. 17 y 18), se abordan cuestiones tales como su contenido y ejercicio civiliter (arts. 20 y 21), sus mecanismos de constitución con especial incidencia en la usucapión (arts. 25 a 34), vías de modificación y causas de extinción (arts. 24 y 35 a 37). Distintos de las servidumbres prediales son los derechos reales de aprovechamiento parcial –o servidumbres personales– a los que se da cabida expresa en el art. 1948. por su parte, el capítulo 2º contempla específicamente la servidumbre de luces y vistas en los mismos términos que la regulación anterior. en concreto, se reproduce la previsión del antiguo art. 145 comp. según la cual los voladizos son los únicos signos aparentes de servidumbre de luces y vistas (art. 38), a la par que se excluye de la usucapión las servidumbres no aparentes (art. 39) y se especifica su contenido legal (art. 40). Junto a esta modalidad de servidumbre voluntaria, los capítulos 3º y 4º incorporan novedosamente dos servidumbres forzosas, la de paso (art. 44) y la de acceso a red general (art. 45). por 46 Sobre el régimen normal de luces y vistas puede consultarse ARBUéS AÍSA, D., Relaciones de vecindad: Luces y vistas, en AA.VV., Derecho civil patrimonial aragonés, c. Bayod (coord.), zaragoza: Institución Fernando el católico, 2013, pp. 99-136; y ARGUDo péRIz, J. L., comentario a los arts. 545 a 550 cDFA, en AA. VV., Comentarios al Código, op. cit., pp. 739-747. 47 Un análisis detallado de esta regulación puede verse en ARGUDo péRIz, J. L., Las servidumbres en Derecho aragonés, en AA.VV., Tratado de servidumbres, Rebolledo Varela (dir.), t. II, cizur Menor: Aranzadi-Thomson, 2013, pp. 713-847. 48 Derechos los que se ocupa específicamente ARGUDo péRIz, J. L., Derechos de aprovechamiento parcial en la Ley de Derecho civil patrimonial, RDCA, XVI (2010), pp. 177-211. 376 AURoRA López AzconA Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 su parte, los derechos de pastos se regulan en el capítulo 5º, distinguiendo a tal efecto entre la alera foral –servidumbre de pastos proveniente del Fuero (breve) de Jaca– y otras servidumbres de pastos (arts. 46 y 47), los ademprios como derechos reales de aprovechamiento parcial (art. 48) y las comunidades de pastos en dos de sus variantes, en mancomún y pro diviso (arts. 49 a 51)49. el Título III se dedica íntegramente al derecho de abolorio, derecho familiar de adquisición preferente similar al retracto gentilicio navarro y, de hecho, conectado estrechamente con esta figura a través del Fuero (extenso) de Jaca50. en lo que aquí interesa, la LDcp. ofrece en sus arts. 54 a 64 una regulación más detallada de esta preferencia adquisitiva que la de la compilación, presidida por el criterio de mantenerla con sus rasgos esenciales, tal y como fueron fijados por ésta, y aclarar y completar aspectos debatidos en aras de la seguridad jurídica, inspirándose, por cierto, en algunas de las previsiones del Fuero nuevo de navarra para el retracto gentilicio, cuya regulación sobre esta materia siempre me ha parecido modélica. Así, se inicia con una noción legal del derecho de abolorio que sirve para clarificar su naturaleza jurídica como derecho de adquisición preferente con dos fases, tanteo y retracto (art. 52). en lo que hace a sus titulares, es de destacar la relativa ampliación del círculo de legitimados, toda vez que, junto a los colaterales hasta el cuarto grado por la línea de los bienes, se incluyen los parientes en línea recta, tanto ascendientes como descendientes, si bien de un modo muy restringido; e, igualmente, la incorporación de unas pautas propias, prescindiendo de las de la sucesión troncal, para resolver la concurrencia de parientes (art. 54). en lo que atañe a los bienes objeto del derecho, se ofrece una definición de los bienes de abolorio que circunscribe novedosamente a los inmuebles de naturaleza rústica y a los edificios o parte de ellos (art. 53) y se señalan unas pautas de ejercicio del derecho en los casos de enajenación de cuota indivisa (art. 56) y de pluralidad de inmuebles (art. 57). no se amplían las enajenaciones que dan origen el derecho –circunscritas a la venta y dación en pago–, pero se incluyen explícitamente las ventas forzosas, de acuerdo con 49 en materia de derechos de pastos es de consulta obligada ARGUDo péRIz, J. L., Derechos de pastos y ademprios, en AA.VV., Derecho civil patrimonial aragonés op. cit., pp. 233-267. Asimismo, es una lectura clásica FAIRén GUILLén, V., La alera foral, zaragoza: Institución Fernando el católico, 1951. 50 Un estudio de esta figura desde sus orígenes en el fuero (extenso) de Jaca hasta la comp. de 1967 puede verse en mi tesis El derecho de abolorio, Madrid: centro de estudios Registrales, 2007; y de su régimen vigente, tal y como se contiene en los arts. 588 a 598 cDFA, en el capítulo de mi autoría (el derecho de abolorio o de la saca) del libro colectivo Derecho civil patrimonial aragonés, op. cit., pp. 269-316. Asimismo, sobre su régimen bajo la vigencia de la comp. de 1967 es de lectura obligada GARcÍA cAnTeRo, G., el derecho de abolorio en Aragón, Revista Jurídica de Navarra, 25 (1998), pp. 151-243; y MeRIno HeRnÁnDez, J. L., El derecho aragonés de abolorio, zaragoza: Institución Fernando el católico, 1980. 377 LA poLÍTIcA LeGISLATIVA De LA coMUnIDAD AUTónoMA De ARAGón Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 el criterio consolidado de la jurisprudencia anterior (art. 55)51. por su parte, los preceptos sobre plazos y requisitos del ejercicio del derecho de abolorio (arts. 58 y 59) desarrollan sin grandes novedades el contenido del art. 150 comp.; a subrayar, sin embargo, el tratamiento separado de sus dos fases de ejercicio (tanteo y retracto), la fijación de un límite temporal de eficacia a la notificación previa a la enajenación y la supresión de la inscripción registral como dies a quo del plazo de ejercicio del retracto para atender exclusivamente al conocimiento de la enajenación. novedoso es el tratamiento de los efectos del abolorio, regulándose específicamente el efecto adquisitivo propio de los derechos de adquisición preferente y los reembolsos definitivos a efectuar por el retrayente, amén de mantener la prohibición legal de disponer ya contemplada en la comp. (art. 60). Son nuevas, igualmente, la previsión atinente a la validez de la renuncia previa al abolorio, siempre que esté referida a bienes concretos (art. 61); y la limitación de la prioridad del abolorio sobre cualesquiera otros derechos de adquisición preferente, pues ahora se subordina a los reconocidos a favor de entes públicos y al retracto de comuneros (art. 62). por último el Título IV se integra de un solo precepto, el art. 63, que se limita a fijar las fuentes reguladoras de los contratos de ganadería, si bien con una importante innovación respecto del art. 153 comp., consistente en dar entrada a los principios generales en que tradicionalmente se inspira el ordenamiento Jurídico aragonés en defecto de estipulación de las partes y de usos observados en el lugar de cumplimiento del contrato y con preferencia al Derecho general del estado, en coherencia con el sistema de fuentes del Derecho civil aragonés. Ahora bien, a lo que entiendo, esta remisión al Derecho estatal sólo deberá considerarse subsistente en tanto la comunidad Autónoma de Aragón no dote a esta materia del correspondiente desarrollo normativo, para lo que, sin duda, es competente con base en los arts. 148.1.7 ce y 149.1.8ª ce y como así viene reconocido en el propio preámbulo de la LDcp52. 3. Las dos leyes fruto de proposiciones de ley Al margen de la política legislativa diseñada por la comisión Aragonesa de Derecho civil han sido aprobadas adicionalmente dos Leyes por las cortes de Aragón sobre parejas de hecho y efectos de la ruptura de la convivencia con hijos, fruto ambas de sendas proposiciones de grupos parlamentarios. cierta51 entre otras, STSJ de Aragón de 26 abril 2002 y SSAp de zaragoza de 19 septiembre 1989, 17 marzo 1997 y 16 noviembre 2001. 52 Defiende el mismo planteamiento SeRRAno GARcÍA, J. A., La reforma del Derecho civil patrimonial, op. cit., p. 1459. 378 AURoRA López AzconA Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 mente estas materias carecían de precedentes en Derecho civil aragonés, pero su inclusión en nuestro ordenamiento Jurídico bien puede justificarse al amparo de la competencia para desarrollar el Derecho civil propio atribuida a la comunidad Autónoma de Aragón. Y es que, de acuerdo con la interpretación que del art. 149.1.8ª ce hizo en su momento la STc 88/1993 y que en 1996 asumió el legislador aragonés cuando emprendió la tarea de renovar el Derecho civil propio, creo que puede defenderse que la atribución de ciertos efectos jurídico-civiles tanto a la convivencia extramarital como a la ruptura convivencial, aunque no regulados en la comp. de 1967, guarda conexión con otras instituciones de Derecho de familia preexistentes como pueden la autoridad familiar o el consorcio conyugal, así como uno de los principios informadores de nuestro Derecho como es el standum est chartae, lo que legitima constitucionalmente la regulación de estas materias por parte de las cortes de Aragón. 3.1. La Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas La primera en el tiempo es la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas, aprobada por las cortes de Aragón a iniciativa del Gp Socialista. esta Ley se enmarca en un momento temporal –finales de la última década del siglo XX y principios de la primera década del presente siglo– en que, todavía no reconocido el matrimonio entre homosexuales y a falta de una normativa estatal de alcance general sobre parejas de hecho, los legisladores autonómicos aprobaron una serie de leyes al objeto de atribuirles ciertos efectos jurídico-civiles53. en este contexto la Ley aragonesa concede a los particulares un amplio ámbito de autonomía para articular su régimen de convivencia y, en 53 en concreto, son once las leyes autonómicas aprobadas a fecha de hoy en materia de parejas de hecho, incluso por ccAA carentes de competencia en materia de Derecho civil: Ley catalana/1998 de 15 de julio de Uniones estables de pareja, Ley aragonesa 6/1999 de 26 de marzo relativa a parejas estables no casadas, Ley foral 6/2000 de 3 de julio para la igualdad jurídica de las parejas estables (declarada en buena parte inconstitucional por la discutible STc 93/2013 de 23 de abril, en cuanto invoca a tal objeto el principio del libre desarrollo de la personalidad del art. 10 ce), Ley balear 18/2001 de 19 de diciembre de parejas estables, Ley 11/2001 de 19 de diciembre de Uniones de Hecho de la comunidad de Madrid (declarada inconstitucional en sus preceptos civiles por la STc 81/2013, de 11 de abril por vulnerar la competencia exclusiva del estado en materia civil del art. 149.1.8ª ce), Ley andaluza 5/2002 de 16 de diciembre de parejas de Hecho, Ley asturiana 4/2002 de 23 de mayo de parejas estables, Ley vasca 2/2003 de 7 de mayo reguladora de las parejas de hecho, Ley 5/2003 de 6 de marzo para la regulación de las parejas de hecho en la comunidad Autónoma de canarias, Ley 5/2003 de 20 de marzo de parejas de Hecho de la comunidad Autónoma de extremadura y Ley 5/2012 de 15 de octubre de Uniones de Hecho Formalizadas de la comunidad Valenciana (declarada parcialmente inconstitucional por la STc 110/2016, de 9 de junio por extralimitarse de la competencia de «desarrollo» atribuida a las comunidades Autónomas con Derecho propio por el art. 149.1.8ª ce en la interpretación de que ha sido objeto por el Tribunal constitucional: doctrina de las materias conexas). 379 LA poLÍTIcA LeGISLATIVA De LA coMUnIDAD AUTónoMA De ARAGón Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 su caso, los efectos de su extinción, sin otros límites que los derivados del principio standum est chartae (art. 5.1). en defecto de pacto entre los convivientes, se les atribuye ex lege unos mínimos derechos y deberes de índole patrimonial tanto durante la convivencia (art. 5.3 y 4) como en caso de ruptura (arts. 7 y 8). Junto a los efectos patrimoniales, la Ley aragonesa hace derivar otros efectos jurídico-civiles de las parejas estables no casadas, sin pretender en modo alguno su equiparación indiscriminada a los matrimonios54; en concreto, se les dispensa el mismo tratamiento que los matrimonios respecto a la adopción conjunta –inicialmente sólo a las parejas heterosexuales–, la representación del declarado ausente (art. 11), la delación dativa de la tutela (art. 12), la obligación legal de alimentos (art. 13), el testamento mancomunado (art. 15), el pacto sucesorio (art. 16) y la fiducia sucesoria (art. 17)55. por lo demás, la Ley aragonesa acoge un sistema mixto de constitución de la pareja estable no casada; esto es, admite la formalización de la relación ya sea mediante escritura pública o por la convivencia marital durante un periodo ininterrumpido de dos años, sin que sea relevante a estos efectos la inscripción en el Registro de parejas estables no casadas del Gobierno de Aragón (arts. 2 y 3). Junto a ello, se incorporan una serie de requisitos de índole personal, así como una suerte de impedimentos para constituir una pareja estable no casada (arts. 3 y 4). Ulteriormente, la Ley de parejas estables no casadas ha sido modificada en dos ocasiones: primero, por la Ley 2/2004 al objeto de extender la facultad de adoptar conjuntamente a las parejas homosexuales; y a posteriori, por la Ley 2/2010 de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de la convivencia de los padres, en lo que atañe a los efectos de su extinción en vida, a fin de unificarlos con los de la ruptura matrimonial siempre que haya hijos a cargo, hasta entonces no regulados56. 54 como, asimismo, constata MARTÍnez MARTÍnez, M., conservación, modificación y desarrollo, op. cit., pp. 195-196. 55 nótese que, al refundirse la Ley de parejas estables no casadas en el cDFA, los preceptos referidos al testamento mancomunado (art. 15), pacto sucesorio (art. 16) y fiducia sucesoria (art. 17) fueron suprimidos por innecesarios, ya que la Lsuc., igualmente refundida, reconocía idénticas facultades a todas personas, sin necesidad de ser cónyuges ni parientes. 56 ocurre, sin embargo, que, en lo que atañe a las posibles atribuciones económicas a reconocer, en su caso, a uno de los miembros de la pareja en caso de ruptura, se generó una duplicidad normativa entre, de una parte, la Ley de parejas estables no casadas que contemplaba la compensación económica exclusivamente para las parejas constituidas como tal; y, de otra, la Ley de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de la convivencia de los padres que introdujo novedosamente la asignación compensatoria referida a cualquier ruptura de la convivencia con hijos a cargo (matrimonial o no, y ésta última no necesariamente formalizada en pareja estable no casada); discordancia que ulteriormente no fue corregida al refundir ambas leyes en el cDFA. Así lo indique en su momento en AA.VV., Manual de Derecho civil aragonés, op. cit., p. 502). Se refiere, asimismo, a esta falta de coordinación MARTÍnez MARTÍnez, M., conservación, modificación y desarrollo, op. cit., pp. 196-197. 380 AURoRA López AzconA Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 3.2. La Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de la convivencia de los padres con posterioridad, las cortes de Aragón, a iniciativa del Gp Aragonés, aprobaron la Ley 2/2010, de 26 mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de la convivencia de los padres, al objeto de dotar al ordenamiento Jurídico aragonés de un régimen completo en materia de efectos de ruptura de la convivencia –ya sea matrimonial o no matrimonial– con hijos a cargo57. Según puede leerse en su preámbulo, con dicha Ley –pionera en su género– se pretendió favorecer el mejor interés de los hijos y promover la igualdad entre los progenitores, a través de la instauración de la custodia compartida como régimen de custodia preferente. Así las cosas, el núcleo esencial –y, mi juicio, más polémico– de la Ley radica en la opción por el modelo de custodia compartida preferente y custodia individual subsidiaria, a aplicar en aquellos casos en que no exista pacto de relaciones familiares e, incluso, aunque no sea solicitada por ninguno de los progenitores (art. 6)58. 57 nótese con MARTÍnez De AGUIRRe Y ALDAz, c., La regulación de la custodia compartida en la Ley de igualdad de las relaciones familiares ante la ruptura de la convivencia de los padres», Actas de los Vigésimos Encuentros del Foro de Derecho Aragonés. zaragoza: el Justicia de Aragón, 2011, pp. 137-138, que la expresión «hijos a cargo» es comprensiva tanto de los hijos menores, como de los mayores de edad que carezcan de recursos económicos propios (art. 69 cDFA) o sufran alguna discapacidad, hayan sido declarados (o no) incapacitados judicialmente. 58 posteriormente ha adoptado expresamente este sistema de custodia la Ley 5/2011 de 1 abril de la Generalitat valenciana de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven (art. 5.2), declarada inconstitucional por la STc 192/2016, de 16 de noviembre. También parecen optar por el mismo modelo de custodia, si bien de modo más matizado el código civil catalán y la Ley vasca 7/2015 de 30 de junio de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores. Así, el ccc no establece literal y expresamente la preferencia por la custodia compartida, aunque así parece resultar de la lectura de su art. 233-10, en interpretación conjunta con el art. 233-8, como igualmente sostienen ALAScIo cARRASco, L., La excepcionalidad de la custodia compartida impuesta (art. 92.8 cc), InDret, 2 (2011), pp. 1-25; FeRReR RIBA, J., el derecho de la persona y de la familia en el nuevo libro segundo del código civil de cataluña, Indret, 3 (2010), p. 2; pIconTó noVALeS, T., Ruptura familiar y coparentalidad: Un análisis comparado, en AA.VV., La custodia compartida a debate (ed. picontó novales), Madrid: Dykinson, 2012, p. 71. en concreto, de acuerdo con el art. 233-10.1 ccc, la custodia compartida habrá de acordarse por el Juez si los padres lo solicitan de mutuo acuerdo en el plan de parentalidad, salvo que resulte perjudicial para los hijos. Acto seguido, el mismo precepto prevé en su aptdo. 2 que, en defecto de acuerdo o si éste no resulta aprobado judicialmente, el Juez debe determinar la forma de ejercer la custodia, «ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el art. 233-8. Sin embargo, puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del mejor». esta interpretación resulta avalada por la dicción del art. 233-8 ccc, al que se remite el art. 233-10 del mismo cuerpo legal, según el cual tras la ruptura de la convivencia «las responsabilidades parentales mantienen el carácter compartido y, en la medida de la posible, deben ejercerse conjuntamente». por su parte, la Ley vasca 7/2015 de 30 de junio de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, si bien califica en su preámbulo la custodia compartida como «régi- 381 LA poLÍTIcA LeGISLATIVA De LA coMUnIDAD AUTónoMA De ARAGón Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 Junto a ello el legislador aragonés procede a regular los demás efectos personales y patrimoniales derivados de la ruptura de la convivencia como son el régimen de visitas de los hijos no sólo con cada uno de sus progenitores, sino también con sus hermanos, abuelos y otros parientes o allegados (arts. 5.2.a y 6.1.3); la atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar (art. 7); la contribución de los progenitores a los gastos de asistencia a los hijos (art. 8); y el reconocimiento, en su caso, de una asignación compensatoria a favor del progenitor al que la ruptura provoque un desequilibrio económico (art. 9). 4. El Código del Derecho Foral de Aragón (aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón) el proceso de reformulación del Derecho civil de Aragón contenido en la compilación de 1967 culmina finalmente en 2011 con la refundición en un nuevo cuerpo Legal de las cuatro leyes diseñadas por la comisión Aragonesa de Derecho civil junto con las dos leyes fruto de proposiciones legislativas59, sin men más adecuado», en su articulado condiciona su atribución por parte del Juez a que lo solicite una de las partes «y siempre que no resulte perjudicial para el interés de los menores» (art. 9.3), como advierte asimismo SeISDeDoS MUÍÑo, A., La atribución del uso de la vivienda familiar en caso de ruptura de los progenitores: Análisis de la ley 7/2015, del parlamento vasco, AJI, núm. 6 bis (2015), p. 148. por otro modelo de custodia –a mi juicio, más razonable–, el de libre determinación judicial del régimen de custodia en atención al interés de los hijos ha optado la Ley foral 3/2011 de 17 marzo sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres en su art. 3.2. Y es que, como defendí en otro lugar (Ruptura convivencial y custodia de los hijos menores, RDCA, XX (2014), p. 140), no puede dejar de parecerme arriesgada y, por ende, cuestionable la presunción de que parte el legislador aragonés de que el régimen de custodia compartida sea el más beneficioso para los menores, en especial, cuando sea objeto de imposición forzosa a los progenitores. entretanto se mantiene inalterado el tenor del art. 92 cc que, como es sabido, sigue el modelo de la custodia individual preferente y custodia compartida excepcional. ocurre, sin embargo, que la STc 185/2012 de 17 octubre declaró inconstitucional la exigencia de su apto. 8 relativa a que el informe del Ministerio Fiscal fuera favorable a la custodia compartida. A ello añadir la existencia de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que defiende una interpretación correctora de tal precepto en el sentido de contemplar la custodia compartida ya no como excepcional, sino normal o incluso deseable, siempre que «entre los padres exista [si no un acuerdo sobre el particular] una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor y que no perturben su desarrollo emocional» (vid. entre otras SSTS de 8 octubre 2009, de 22 julio 2011, de 29 abril 2013, de 25 abril 2014, de 2 julio de 2014, de 22 octubre 2014 y de 11 febrero 2016). 59 cuestiona la inclusión de estas leyes por no tratarse propiamente de Derecho foral MARTÍnez MARTÍnez, M., conservación, modificación y desarrollo, p. 188. La autora lleva razón si consideramos Derecho foral exclusivamente aquel proveniente de la tradición jurídica aragonesa, pero no así si se contemplan estas normas como vinculadas o conexas a otras instituciones aragonesas –planteamiento que personalmente defiendo–, en cuyo caso entiendo que está plenamente justificado su incorporación al cuerpo legal vigente. 388 AURoRA López AzconA Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 del derecho del menor a ser oído a partir de los doce años. olvida el legislador que el menor aragonés a partir de los catorce años, esté o no emancipado, ya no está sujeto a representación legal, por lo que le corresponde a él mismo emitir el consentimiento informado, si bien con la debida asistencia ex art. 23 cDFA. De nuevo, más acorde con la legislación civil aragonesa y, en particular, con los arts. 20 y 24 cDFA relativos a la intromisión de terceros en los derechos de la personalidad de los menores de edad, se manifiesta la Ley 10/2011, toda vez que su art. 11 se refiere a su modo de ejercicio por los pacientes menores de edad, distinguiendo a tal efecto entre los menores y mayores de catorce años. Así, en su apto. 11.2, en coherencia con el art. 20 cDFA, reconoce a los menores con edad inferior a catorce años, siempre que tengan suficiente juicio, el derecho a prestar consentimiento informado con la autorización conjunta de los titulares de la autoridad familiar o, en su defecto, del tutor (ésta a suplir por el Juez en caso de negativa). De carecer de suficiente juicio, sólo se les podrá practicar intervenciones sanitarias cuando así lo aconseje su interés, apreciado conjuntamente por los titulares de la autoridad familiar o el tutor y, subsidiariamente, por el Juez. por su parte, el art. 11.3 Ley 10/2011, no sin importantes deficiencias76, atribuye legitimación a los menores mayores de catorce años para prestar el consentimiento informado, así como para otorgar el documento de voluntades anticipadas «con la asistencia, en los casos previstos en el artículo 21 de la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona de uno cualquiera de sus padres que esté en ejercicio de la autoridad familiar o, en su defecto, del tutor», previsión ésta última que, asimismo, recoge el art. 15.1 Ley 6/2002 en lo que se refiere a las voluntades anticipadas77. A partir de ahí, de la lectura conjunta de las previsiones contenidas en las normas sanitarias y en el art. 24 cDFA (antiguo art. 21 LDp.) resulta, a mi entender, que los menores mayores de catorce años 76 en concreto, varias son las deficiencias detectadas la redacción de este precepto: primero, se está remitiendo a una ley (la LDp.) que, en el momento de aprobarse la Ley 10/2011, ya había sido derogada por el cDFA; segundo, no especifica los casos en que se requiere asistencia, como hubiera sido deseable en una materia tan delicada; y tercero, alude exclusivamente a la asistencia de uno de los padres en ejercicio de la autoridad familiar o del tutor, olvidando que también puede prestarla subsidiariamente la Junta de parientes o el Juez, conforme al art. 20.3 LDp. (actual art. 23.3 cDFA). Vid., asimismo, en términos de valoración negativa MARTÍnez MARTÍnez, M., conservación, modificación y desarrollo, op. cit., p. 185, nota 23. 77 en particular, el actual art. 15.1 Ley 6/2002 en su redacción dada por la Ley 10/2011 dispone que «se entiende por voluntades anticipadas el documento en el que una persona con capacidad legal suficiente, mayor de edad, menor emancipado o menor aragonés mayor de catorce años, en su caso con la asistencia prevista en el artículo 21 de la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la Persona» (la cursiva es nuestra). 389 LA poLÍTIcA LeGISLATIVA De LA coMUnIDAD AUTónoMA De ARAGón Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 necesitarán asistencia de uno cualquiera de sus progenitores en ejercicio de la autoridad familiar o, en su defecto, del tutor (o subsidiariamente de la Junta de parientes o del Juez ex art. 23 cDFA), en todo caso cuando se trate de otorgar un documento de voluntades anticipadas y sólo cuando su decisión entrañe un grave riesgo para su vida o integridad física o psíquica para el consentimiento informado. De no estar en condiciones de decidir, solo será posible practicarles intervenciones sanitarias cuando lo exija su interés, apreciado por uno solo de los titulares de la autoridad familiar o el tutor y, subsidiariamente, por el Juez (art. 11.3.2, de modo acorde con el art. 24.2 cDFA). Finalmente, según resulta de una interpretación correctora del art. 11.2 Ley 10/2011 a la luz del art. 24.1.b cDFA, contra la voluntad del menor, ya sea menor o mayor de catorce años, sólo podrá ser objeto de intervención sanitaria con autorización judicial en su interés78. 2. Proyectos de Ley: El Proyecto de Ley de organización y funciones de la Comisión Aragonesa de Derecho foral Junto a las leyes mencionadas, no puede obviarse el proyecto de Ley de organización y funciones de la comisión Aragonesa de Derecho foral que, presentado en la VIII legislatura de las cortes de Aragón por el anterior Gobierno pp-pAR y ya caducado, se dirigía a la constitución de una comisión Aragonesa de Derecho Foral que vendría a sustituir a la comisión Aragonesa de Derecho civil, pese a reconocerle «un claro protagonismo, en el impulso y actualización del Derecho civil foral aragonés». por añadidura, el proyecto pretendía dotar de mayor protagonismo a la nueva comisión, encomendándole funciones no sólo normativas, en orden a elaborar posibles anteproyectos de ley sobre Derecho civil de Aragón como las comisiones anteriores (art. 3), sino también consultivas en relación a la evacuación de informes sobre el análisis e interpretación de las normas civiles aragonesas (art. 4) y divulgativas (art. 5)79. 3. Proposiciones de Ley Asimismo, son reseñables tres proposiciones de Ley: dos presentadas en la VIII legislatura de las cortes de Aragón (proposición de Ley por la que se 78 nótese que esta última previsión sólo está recogida en el art. 11.2 Ley 10/2011 para los menores de catorce años. no obstante, como se indica en texto, se impone una lectura correctora de su art. 11.3 a la luz del art. 24.1.b cDFA, haciéndola extensiva a los mayores de catorce años. 79 A consultar en http://bases.cortesaragon.es/bases/Tramitacion.nsf/%28ID%29/44F7B370377B1 715c1257DAA0037e4AA?openDocument. 390 AURoRA López AzconA Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 modifica el código civil en relación con el estatuto personal y la vecindad civil y proposición de Ley de Actualización de los Derechos históricos de Aragón); y una tercera presentada en la IX y actual legislatura (proposición de Ley por la que se modifica el código del Derecho Foral de Aragón en relación a la personalidad jurídica de las comunidades o Sociedades de montes de origen vecinal). 3.1. La Proposición de Ley por la que se modifica el Código civil en relación con el estatuto personal y la vecindad civil La proposición de Ley por la que se modifica el código civil en relación con el estatuto personal y la vecindad civil, presentada por el Gp Aragonés y aprobada por las cortes de Aragón en sesión plenaria celebrada los días 4 y 5 de diciembre de 201480, contiene una iniciativa legislativa dirigida a las cortes Generales donde se proponía la modificación del art. 14 cc relativo a la adquisición de la vecindad civil en dos sentidos: de una parte, la supresión –muy razonable, a mi entender– de la previsión relativa a la adquisición y correlativa pérdida automática de la vecindad civil por residencia continuada durante diez años; y de otra, la ampliación de uno a cinco años del plazo que tiene el hijo emancipado para ejercer su derecho a optar por una vecindad civil diferente a la atribuida en su nacimiento, así como la extensión de esta opción a cualquier vecindad civil que hayan tenido los padres, no necesariamente la última vecindad de cualquiera de ellos. Dicha proposición ha tenido una trayectoria compleja: presentada al congreso de los Diputados en la X legislatura de las cortes Generales, fue admitida su toma de consideración, sin llegar a tramitarse. La misma suerte corrió en la XI –y efímera– legislatura. en la XII y actual legislatura ha sido admitida de nuevo su toma de consideración. A fecha de hoy (febrero de 2017) se encuentra en fase de enmiendas. 3.2. La Proposición de Ley de Actualización de los Derechos históricos de Aragón posterior en el tiempo, la proposición de Ley de Actualización de los Derechos históricos de Aragón fue presentada por los Gp popular y Aragonés, si bien caducó sin llegar a ser aprobada por las cortes de Aragón y no ser sin objeto de una enmienda a la totalidad por el Gp chunta Aragonesista81. Según 80 A consultar en http://bases.cortesaragon.es/bases/Tramitacion.nsf/%28ID%29/5AD34206363A ec04c1257ce400379cc3?openDocument. 81 A consultar en http://bases.cortesaragon.es/bases/Tramitacion.nsf/%28ID%29/5AA8F4AF342D 0946c1257D120037c82e?openDocument. 391 LA poLÍTIcA LeGISLATIVA De LA coMUnIDAD AUTónoMA De ARAGón Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 puede leerse en su exposición de Motivos, dicho texto normativo nace con el propósito un tanto difuso de «afirmar y proteger la identidad aragonesa». ello se traduce en la inclusión de un listado de lo que sus autores identifican como instituciones tradicionales aragonesas (entre las que se incluyen el Rey, las cortes y el Justicia). e igualmente en la formulación de una serie de previsiones excesivamente genéricas y, a mi juicio, innecesarias sobre el Derecho foral aragonés, en concreto: unos principios de interpretación del mismo (art. 17); un mandato dirigido a las cortes de elaborar un nuevo «cuerpo de Leyes Generales de Aragón» que «recopilará por materias toda la legislación aragonesa vigente» –sin clarificar su carácter público o privado– (art. 18): la consideración del acceso al conocimiento del Derecho propio como servicio público (art. 19); y la atribución a la comisión Aragonesa de Derecho civil tanto de funciones normativas como consultivas (art. 20), previsión ésta última coincidente con la del proyecto de Ley de organización y funciones de la comisión Aragonesa de Derecho foral. 3.3. La Proposición de Ley por la que se modifica el Código del Derecho Foral de Aragón en relación a la personalidad jurídica de las Comunidades o Sociedades de montes de origen vecinal esta proposición ha sido presentada en la IX y actual legislatura de las cortes de Aragón por el Gp popular, al objeto de incorporar un nuevo precepto a la sección 2ª del capítulo V del libro IV del cDFA referente a las comunidades de pastos y ademprios: el art. 587 bis por el que se atribuye personalidad jurídica a las comunidades o sociedades de montes de origen vecinal82. con todo, al igual que las anteriores no ha llegado a prosperar, si bien no por caducidad, sino por haber sido rechazada por las cortes de Aragón en su sesión plenaria de 29 y 30 de junio de 2016, arguyéndose para ello por parte de los restantes grupos parlamentarios la necesidad de abordar una reforma en profundidad de la Ley 15/2006 de Montes de Aragón. 4. Proposiciones no de ley por último, conviene reparar en tres proposiciones no de Ley presentadas ante las cortes de Aragón en la anterior legislatura, cuya suerte fue diversa. 82 A consultar en http://bases.cortesaragon.es/bases/Tramitacion.nsf/(ID)/790B67033116eBB4c1 257FAB00278F1D?openDocument. 392 AURoRA López AzconA Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 4.1. La Proposición no de Ley núm. 43/2011-VIII sobre tramitación de la fiducia aragonesa La primera de 2011, presentada por el Gp chunta Aragonesista bajo el título proposición no de Ley núm. 43/2011-VIII sobre tramitación de la fiducia aragonesa, fue aprobada por la comisión de Hacienda, presupuesto y Administración pública de las cortes de Aragón el 28 septiembre 201183. en virtud de la misma las cortes de Aragón instaban al Gobierno de Aragón a dirigirse al Gobierno estatal para que modificase el art. 54.8 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por Real Decreto 1629/1991, a fin de respetar la naturaleza jurídica de la fiducia sucesoria, defiriendo la liquidación al momento en que tiene lugar la delación en este caso, que no es el del fallecimiento del causante, sino el de la ejecución de la fiducia o, en su caso, su extinción, con arreglo a lo dispuesto en el art. 448.1 cDFA84. 4.2. La Proposición no de Ley núm. 78/2011-VIII sobre la divulgación y conocimiento del Derecho Foral Aragonés La segunda, presentada el mismo año por el mismo Grupo parlamentario bajo el título proposición no de Ley núm. 78/2011-VIII sobre la divulgación y conocimiento del Derecho Foral Aragonés85, pretendía la adopción por el Gobierno de Aragón de un plan de actuación con medidas concretas dirigida a la divulgación del Derecho civil aragonés especialmente entre los no juristas. Fue rechazada por la comisión Institucional y de Desarrollo estatutario de las cortes de Aragón. 4.3. La Proposición no de Ley núm. 192/2012-VIII sobre la creación de una Ponencia Especial de seguimiento del Derecho foral La tercera y última, presentada en 2012 por el Grupo parlamentario del partido Aragonés bajo el título proposición no de Ley núm. 192/2012-VIII sobre la creación de una ponencia especial de seguimiento del Derecho foral, fue aprobada por el pleno de las cortes de Aragón en sesión celebrada los días 21 y 83 A consultar en http://bases.cortesaragon.es/bases/Tramitacion.nsf/%28ID%29/D085Acc2A0F B2539c12579110036B060?openDocument. 84 Sobre el art. 448 cDFA vid. el comentario de A. SÁncHez-RUBIo GARcÍA, en AA.VV., Comentarios al Código, op. cit., pp. 623-624. 85 Su tramitación puede consultarse en http://bases.cortesaragon.es/bases/Tramitacion. nsf/%28ID%29/F0F708F0367A93F9c1257926003eA8e7?openDocument. 393 LA poLÍTIcA LeGISLATIVA De LA coMUnIDAD AUTónoMA De ARAGón Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 22 de junio de 201286. como indica su propio título, dio lugar a la constitución de una ponencia en sede de las cortes integrada por cinco diputados pertenecientes a los respectivos Grupos parlamentarios con representación parlamentaria en la VIII legislatura (Gp popular, Socialista, Aragonés, chunta Aragonesista y de Izquierda Unida de Aragón) con la encomienda de realizar un seguimiento de la aplicación práctica del Derecho civil aragonés. por fechas, la ponencia sólo tuvo oportunidad de recopilar la bibliografía especializada en la materia y, lo que tiene mayor relevancia práctica, recabar información a diferentes instancias y entidades acerca de los posibles problemas detectados en la aplicación del código de Derecho Foral de Aragón87. De la lectura de los informes emitidos por la Fiscalía de la comunidad Autónoma de Aragón, el Justicia de Aragón, el colegio notarial de Aragón y el colegio de Abogados de zaragoza se reveló la necesidad de afrontar alguna reforma de detalle del código del Derecho Foral de Aragón a fin de resolver ciertos problemas detectados en su aplicación práctica, no así de momento una revisión global del mismo y ni siquiera un mayor desarrollo normativo en aquellas materias no reguladas88. por su parte, el Tribunal 86 Su tramitación puede consultarse en http://bases.cortesaragon.es/bases/Tramitacion. nsf/%28ID%29/A5Be93F0cFA4e65Fc1257A00004107Fc?openDocument. 87 en concreto, los informes fueron solicitados al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Fiscalía de la c.A. de Aragón, Justicia de Aragón, colegio notarial de Aragón y colegio de Abogados de zaragoza. Dichos informes, así como la bibliografía recopilada por la propia ponencia pueden consultarse en http://ecomisiones.cortesaragon.es/index.php?option=com_content&view=article&id=2675:ponenc iaderechoforal&catid=712&Itemid=63. 88 en particular, la Fiscalía de la c.A. de Aragón propone completar las previsiones del art. 86 cDFA a fin de hacer operativo el ejercicio de la autoridad familiar de los abuelos frente a terceros, así como las previsiones del art. 60 cDFA para garantizar las relaciones entre abuelos y nietos en caso de ruptura de la convivencia de los padres. Asimismo, defiende la necesidad de dotar de desarrollo reglamentario a la Ley 9/2011 de mediación familiar en Aragón con el objeto de potenciar la mediación como instrumento de resolución de los conflictos derivados de la ruptura de la convivencia con hijos a cargo. el Justicia de Aragón estima revisables algunos extremos del régimen jurídico de las parejas estables no casadas. También recomienda una flexibilización de los requisitos de la constitución de la Junta de parientes (arts. 174 y 175 cDFA). Igualmente, defiende la supresión de la constitución ex lege del consorcio foral, de tal manera que sólo rija por voluntad del ascendiente que dispone de los inmuebles (art. 373 cDFA). por último, cuestiona la subsistencia del principio de troncalidad e, incluso, propone la recuperación de la –a mi juicio, cuestionable– facultad judicial moderadora del art. 149.2 comp. en materia de derecho de abolorio. el colegio notarial de Aragón propone reforzar la Junta de parientes constituida ante notario (art. 174 cDFA), la supresión del derecho expectante de viudedad o, al menos, su restricción a las enajenaciones a título gratuito, la constitución del consorcio foral por la sola voluntad del ascendiente disponente de los bienes –al igual que el Justicia de Aragón–, la atribución de preferencia absoluta al cónyuge en los llamamientos a la sucesión no troncal y la modificación de algunos extremos del derecho de abolorio (tales como una mayor concreción de la noción de bienes de abolorio, la recuperación de la inscripción registral como dies a quo de su plazo de ejercicio como retracto, la reducción del plazo general de caducidad o la reintroducción de la facultad moderadora, en línea con el Justicia de Aragón). 394 AURoRA López AzconA Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 Superior de Justicia de Aragón se limitó a remitir a la ponencia sus sentencias sobre Derecho civil aragonés, en concreto, en materia de efectos de ruptura de la convivencia, desamparo de menores y servidumbres. en esta IX Legislatura parece que hay interés en las cortes de Aragón en recuperar la ponencia, pero lo cierto es que a fecha de hoy no se ha tomado ninguna iniciativa en este sentido por los grupos parlamentarios que en este momento ostentan representación parlamentaria en las cortes de Aragón (Gp popular, Socialista, podemos, Aragonés, ciudadanos y Mixto). V. PROPUESTAS PERSONALES DE LEGE FERENDA por mi parte, comparto la opinión de las instituciones y entidades consultadas por las cortes de Aragón en el sentido de descartar una reforma del cDFA en su conjunto por innecesaria, y aún menos su sustitución por otro cuerpo legal, como se sugirió en la fallida proposición de Ley de Actualización de los Derechos históricos de Aragón. es más, de momento incluso descartaría buena parte de las modificaciones propuestas a la espera de que se consolide la aplicación del nuevo cuerpo legal que sólo lleva cinco años de andadura. no obstante lo anterior, hay una cuestión que ha sido obviada en los informes emitidos y, a mi juicio, resulta de gran trascendencia. Me refiero a la dudosa constitucionalidad de los arts. 20.2 y 36 cDFA sobre internamiento forzoso, en cuanto regulan una materia reservada a ley orgánica como es la restricción de la libertad personal, por lo que me atrevo a proponer dejarlos sin contenido; ello con base en la doctrina sentada por la STc 132/2010, de 2 diciembre para declarar la inconstitucionalidad del art. 763.1 Lec, que personalmente comparto89. el colegio de Abogados de zaragoza se centra fundamentalmente en los efectos de la ruptura de la convivencia de pareja, para proponer el reconocimiento de una indemnización por trabajo para el hogar compatible con la asignación compensatoria, la revisión de los factores del art. 80.2 cDFA a tener en cuenta por el Juez cara la fijación del régimen de custodia de los hijos comunes, la inclusión en el art. 82 cDFA de unos criterios de distinción entre los gastos ordinarios y extraordinarios de asistencia a los hijos, así como la implantación en el art. 81 cDFA de unos «referentes objetivos» en orden a la atribución temporal del uso de la vivienda familiar. Junto a ello, recomienda en materia de consorcio conyugal la exclusión de las deudas definitivamente comunes del art. 218 cDFA de «las atenciones de los bienes privativos propias de un diligente usufructuario»; en materia de separación de bienes una remisión a la regla de los reembolsos del art. 226 cDFA; y, por último, en orden al derecho de viudedad la extensión a los ascendientes de los cónyuges de la prohibición del art. 277 cDFA. 89 Sobre esta sentencia me remito a lo escrito supra en la nota 39. es más, por lo que hace concretamente al art. 20.2 cDFA, creo que puede cuestionarse su vigencia desde la reforma de que ha sido objeto los arts. 25 a 35 Lo 1/1996 de protección Jurídica del Menor por la Lo 8/2015 de modificación al sistema de protección a la infancia y la adolescencia, a fin de incorporar la nueva modalidad de acogimiento residencial de menores con problemas de conducta. 395 LA poLÍTIcA LeGISLATIVA De LA coMUnIDAD AUTónoMA De ARAGón Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 Junto a ello quizá sería razonable incluir en el Título I de su Libro I un capítulo dedicado a la autonomía de la voluntad en el ámbito de la salud que recogiese la regulación sobre el consentimiento informado y la declaración de voluntades anticipadas ahora contenida en las Leyes 6/2002 de salud de Aragón y 10/2011 de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de morir y la muerte, habida cuenta de su naturaleza eminentemente civil90, a la par que se armonizase debidamente con las previsiones del cDFA en materia de capacidad. Asimismo, deberían corregirse las discordancias detectadas en el tratamiento jurídico de las parejas de hecho, en particular, en lo que atañe a las posibles atribuciones económicas a reconocer, en su caso, a uno de los miembros de la pareja en caso de ruptura a que me he referido supra91. por lo demás, entiendo que en el momento presente se impone una revisión en profundidad de los preceptos que el cDFA dedica a los instrumentos públicos de protección de menores (esto es, sus arts. 118 a 122 y 160 a 169), conjuntamente con la Ley 12/2001 de Infancia y Adolescencia de Aragón y sus reglamentos de desarrollo, a fin de armonizarlos debidamente con las pautas fijadas por las recientemente aprobadas Leyes estatales, Ley 26/2015 y Lo 8/2015, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, para así contribuir a garantizar un marco jurídico uniforme en materia de protección de menores en todo el estado español, muy deseable en mi opinión92. por último, queda pendiente, a mi juicio, la regulación específica de los contratos de integración ganadera en una ley ad hoc, desde el momento en que en nuestra comunidad existe una práctica contractual muy habitual y de no poca trascendencia económica a la que razonablemente es preciso proporcionar un marco jurídico adecuado en aras de una mayor seguridad y equilibrio entre las partes implicadas. VI. REFLEXIÓN FINAL A modo de reflexión final, creo que puede defenderse que, de los tres posibles modelos de ejercicio competencial existentes en materia de Derecho civil propio, la comunidad Autónoma de Aragón ha optado por el modelo codificador, en el sentido de sustituir la antigua compilación por un código ten90 como así se ha hecho en el ccc, arts. 212-1 a 212-3. 91 Vid. supra nota 56. 92 como he defendido en otro lugar: Luces y sombras del nuevo marco jurídico en materia de acogimiento y adopción de menores: A propósito de la Ley orgánica 8/2015 y la Ley 26/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia, Boletín del Ministerio de Justicia, núm. 2185 (2016), pp. 7-9. 396 AURoRA López AzconA Iura Vasconiae, 13/2016, 341-402 dencialmente completo. Así, tras integrar la comp. de 1967 en su ordenamiento jurídico y modificarla al objeto fundamentalmente de adecuarla a los postulados constitucionales, desde 1999 ha ido aprobado diversas leyes sectoriales (Lsuc. de 1999, Lrem. de 2003, LDp. de 2006 y LDcp. de 2010, todas ellas obra de la comisión Aragonesa de Derecho civil) que progresivamente han ido dejando vacío de contenido al texto compilado, para acabar siendo refundidas en un nuevo cuerpo legal (junto a la Ley 6/1999 relativa a parejas estables no casadas y la Ley 2/2010 de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de la convivencia de los padres, fruto de sendas proposiciones de ley) que ha sustituido a la comp. en su integridad: el código del Derecho Foral de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011. en todo caso, interesa advertir que el nuevo cuerpo legal aragonés no se trata un código que agote toda la materia del Derecho civil, y ello por varios motivos: primero, porque resulta imposible, desde el momento en que hay una serie de materias jurídico-civiles reservadas a la competencia exclusiva del estado por el art. 149.1.8ª ce; y segundo, porque el propio legislador aragonés, cuando emprendió la tarea de reformular nuestro Derecho civil, optó por seguir la «doctrina de las materias conexas» y, es más, en aquel momento no pretendió agotar su competencia en materia de desarrollo. ello no obsta para que el legislador aragonés, si así lo desea, siga desarrollándolo ad futurum en virtud de la aprobación de nuevas leyes civiles, si bien, a mi entender, de modo pausado y reflexivo, en la línea de lo hecho hasta ahora, a fin de garantizar su adecuado encaje en el entramado del ordenamiento jurídico aragonés. Así las cosas, lo cierto es que, desde 2011 y a fecha de hoy, las iniciativas de renovación del Derecho civil de Aragón han sido de escasa relevancia, sin que, por lo demás, hayan fructificado con una salvedad: La Ley 3/2016 de reforma de los arts. 535 y 536 cDFA al objeto de su debida adecuación al nuevo art. 20.6 Ley 33/2003 de patrimonio de las Administraciones públicas en su redacción dada por la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria. ello sin perjuicio de la aprobación de dos leyes con cierta incidencia en materia civil, pero que plantean no pocos problemas interpretativos y discordancias con el cDFA difíciles de resolver: La Ley 9/2011 de mediación familiar en Aragón y la Ley 10/2011 de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de morir y la muerte. VII. 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