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Abstract

En este trabajo se investigan los motivos, a través del análisis de los informes y discusiones parlamentarias, que impulsaron la sanción de la ley 1791 que consagra el sistema matrimonial monista de matrimonio civil obligatorio en Uruguay, el cual permanece hasta la actualidad (año 2012) Martínez Pereyra, Carolina; Ferrer Ortiz, Javier

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Trabajo Fin de Máster Análisis de los informes y discusiones parlamentarias previas a la introducción del matrimonio civil obligatorio en la República Oriental del Uruguay en 1885. Autora Carolina Martínez Pereyra Director Dr. Javier Ferrer Ortiz Facultad de Derecho 2012 INDICE INTRODUCCIÓN…………………………………………...…………………….. 5 CAPÍTULO I ANTECEDENTES DEL MATRIMONIO CIVIL OBLIGATORIO EN LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY 1.1. Aproximación histórica………………………………………………………… 11 1.2. El matrimonio en la constitución de 1830……………………………………... 16 1.3. El matrimonio en el Código civil de 1869…………………………………....... 17 1.4. El matrimonio desde la vigencia del Código civil a la Ley 1.791……………… 21 CAPÍTULO II ANÁLISIS DE LOS INFORMES ENVIADOS AL PARLAMENTO RESPECTO AL PROYECTO DE LEY DE MATRIMONIO CIVIL OBLIGATORIO 2.1. Mensaje del Poder Ejecutivo que acompaña el Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio 2.1.1. Motivos contenidos en la misiva …………………………………….. 25 2.1.2. Análisis de los argumentos…………………………………………… 28 2.2. Informe realizado por la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Representantes………………………………………………………………………. 36 2.3. Informe realizado por la Comisión de Legislación de la Cámara de Senadores… 42 CAPÍTULO III ANÁLISIS DE LA DISCUSIÓN PARLAMENTARIA DEL PROYECTO DE LEY DE MATRIMONIO CIVIL OBLIGATORIO 1 3.1. Constitucionalidad del Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio……… 50 3.1.1. Argumentos favorables a la constitucionalidad del Proyecto de ley 3.1.1.1. En la Cámara de Representantes…………………………... 50 3.1.1.2. En la Cámara de Senadores………………………………... 57 3.1.2. Argumentos favorables a la inconstitucionalidad del Proyecto de ley: 3.1.2.1. En la Cámara de Representantes…………………………… 59 3.1.2.2. En la Cámara de Senadores………………………………… 60 3.1.3. Doctrina uruguaya……………………………………………………. 61 3.1.4. Posición final…………………………………………………………. 64 3.2. La competencia del Estado sobre el estado civil de las personas es incompatible con el reconocimiento civil del matrimonio canónico…………………………………….. 75 3.2.1. Argumentos favorables a la incompatibilidad: 3.2.1.1. En la Cámara de Representantes……………………………. 75 3.2.1.2. En la Cámara de Senadores…………………………………. 76 3.2.2. Argumentos favorables a la compatibilidad: 3.2.2.1. En la Cámara de Senadores…………………………………. 77 3.2.3. Posición final…………………………………………………………. 78 3.3. El Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio y el progreso del país…….. 82 3.3.1. Argumentos a favor de que la aprobación del Proyecto de ley supone un progreso para el país: 3.3.1.1. En la Cámara de Representantes…………………………… 82 3.3.1.2. En la Cámara de Senadores………………………………… 84 3.3.2. Argumentos a favor de que de la aprobación del Proyecto de ley no se obtiene progreso alguno: 3.3.2.1. En la Cámara de Representantes……………………………. 85 3.3.2.2. En la Cámara de Senadores…………………………………. 86 3.3.3. Posición final…………………………………………………………. 86 2 3.4. La opinión pública y el Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio…….... 89 3.4.1. El argumento de que la opinión pública reclama la introducción del matrimonio civil obligatorio 3.4.1.1. En la Cámara de Representantes………………………….... 89 3.4.1.2. En la Cámara de Senadores………………………………… 90 3.4.2. El argumento de que la opinión pública no ha sido debidamente valorada 3.4.1.1. En la Cámara de Representantes…………………………… 90 3.4.3. Posición final………………………………………………………… 91 CONCLUSIONES………………………………………………………………… 95 BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………….. 103 APÉNDICE DOCUMENTAL……………………………………………………. 107 3 4 INTRODUCCIÓN La Familia tal como se concebía a fines del siglo XIX, ha cambiado drásticamente y el matrimonio se ha visto desplazado del sitial de privilegio que ocupaba respecto a la conformación de la misma. El análisis de tal fenómeno requiere conocer el sistema matrimonial vigente en cada país, para poder luego conceptuar y caracterizar el matrimonio y detectar las causas que han influido en el desplazamiento mencionado. La República Oriental del Uruguay, desde el 22 de mayo de 1885, ha consagrado un sistema monista por el cual el único matrimonio válido es el matrimonio civil celebrado de acuerdo a las disposiciones y requisitos exigidos por la Ley N° 1.791, actualmente recogida en el Código civil uruguayo de 1994. La vigencia y conveniencia del matrimonio civil obligatorio en pleno siglo XXI, conforman una cuestión pacíficamente aceptada en Uruguay, no porque sea un tema suficientemente debatido sobre el que exista un consenso, sino porque desde la sanción de la ley de matrimonio civil obligatorio no ha sido objeto de investigaciones ni discusiones, no existen trabajos doctrinarios modernos que lo analicen, ni una clara y manifiesta inquietud en los ambientes académicos al respecto. Un dato interesante, que permite revelar la poca atención que la doctrina uruguaya le ha prestado a la vigencia del sistema matrimonial nacional, surge de la búsqueda bibliográfica, ya que en la misma solo se halló, una monografía de Cubiló, del año 1887, en la cual analiza la constitucionalidad o no de la Ley 1.791, y otros trabajos más recientes, que estudian los efectos civiles del matrimonio religioso en Uruguay, ninguno de los cuales 5 profundiza en los motivos que impulsaron o desestimularon la imposición del sistema matrimonial monista vigente desde hace 127 años. Al inexistente debate, la escasa bibliografía especializada, los pocos datos estadísticos existentes de la segunda mitad del siglo XIX, y la imposibilidad de recurrir directamente a las fuentes, se le suma el sentimiento de orgullo de los uruguayos respecto a la laicidad. Es mundialmente conocido que Uruguay es el país más marcadamente laico de América Latina, y dicho reconocimiento integra la identidad nacional. Gran parte de la ciudadanía uruguaya está de acuerdo con que el Estado sea laico, aunque no sepan con gran precisión que es lo que ello implica. Una encuesta realizada por la Empresa Interconsult, en 2001, ha revelado que casi la mitad de los uruguayos (49%) entiende que ser laicos supone la expresión de las diferentes corrientes de pensamiento, mientras que un 38% cree que es sinónimo de “neutralidad”. El reconocimiento de Uruguay como un Estado laico, constituye una señal de identidad de la que, buena parte, de la ciudadanía se siente orgullosa, y que obstaculiza tratar temas como la utilidad de mantener un sistema matrimonial monista o la necesidad de consagrar un sistema matrimonial dualista o pluralista. La Constitución uruguaya vigente es muy distinta a la primera Constitución de 1830; contiene principios, libertades y derechos que no consagraba antes, y los Tratados internacionales, ratificados por el país, reformulan los derechos y libertades clásicos, estableciendo un mayor espectro de exigencias que los Estados deben cumplir a los efectos de permitir el correcto desarrollo de los mismos. En Derecho comparado, principalmente en el campo de los derechos humanos, se advierte una mayor intensidad en las exigencias de ciertas libertades, como por ejemplo la libertad religiosa, que se ha materializado en varios Estados a través del reconocimiento civil del matrimonio religioso o la critica a los sistemas matrimoniales monistas. Mucho antes de poder abocarnos en la discusión sobre la necesidad o utilidad de una modificación del sistema matrimonial, debemos conocer las razones que determinaron la imposición del sistema monista vigente en la actualidad, y para ello es necesario remontarnos a su origen. El inicio del proceso, que culminará con la imposición de este sistema, se ubica el 4 de marzo de 1885 cuando el Poder Ejecutivo envía al Parlamento un 6 Proyecto de ley en el que se establece el matrimonio civil obligatorio y las sanciones para los eclesiásticos que celebren matrimonios religiosos con anterioridad al matrimonio civil, y se extiende hasta el 22 de mayo de 1885, fecha en la cual se sanciona dicho Proyecto. Hasta la sanción de la ley de matrimonio civil obligatorio, Uruguay había pasado de un sistema matrimonial monista de matrimonio canónico, regulado exclusivamente por el Derecho canónico, a un sistema matrimonial dualista de matrimonio civil subsidiario, donde coexistían el matrimonio canónico regulado por el Derecho canónico, y el matrimonio civil regulado por el Código civil. En la búsqueda de los motivos que impulsaron el pasaje del sistema dualista al monista, en un Estado confesional, hemos advertido que no existe ninguna obra doctrinal, ningún trabajo monográfico que los analice, y que nos permitan conocerlos. La mencionada escasa bibliografía, y la imposibilidad de recurrir directamente a los actores políticos que promovieron o participaron de la discusión del cambio legislativo, determinó que el reconocimiento de los motivos que lo impulsaron se realizara a través del análisis de los informes del Poder Ejecutivo, de las Comisiones legislativas y a la propia discusión parlamentaria previa a la sanción de la Ley 1.791. Los Diarios de Sesiones de ambas Cámaras del Poder Legislativo uruguayo de la primera mitad del año 1885 contienen la misiva que envió el Poder Ejecutivo con el proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio, los informes de las Comisiones de Legislación de cada una de las Cámaras y la discusión parlamentaria sobre el Proyecto de ley. Disponible la única documentación existente respecto a la propuesta, estudio y discusión del Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio, he procedido dichos textos, identificando los motivos manifestados claramente y señalando los que se infieren de la argumentación realizada por los miembros del Poder Ejecutivo o de los Parlamentarios. Como se hemos señalado anteriormente, determinar cuales fueron los verdaderos motivos que impulsaron la consagración del matrimonio civil obligatorio en Uruguay, es una tarea inminente y necesaria para poder conocer el porqué un Estado Confesional, según lo que establecía el artículo 5 de la Constitución Uruguaya de 1830, vigente en 1885, pasó de un sistema matrimonial dualista a un sistema matrimonial monista, y si dichas razones persisten en la actualidad. 7 Vicario Apostólico, propuesta que fue completamente ignorada, designándose a Jacinto Vera como nuevo Vicario16. En 1861 el Presbítero Juan José Brid, párroco interino de la Iglesia Matriz, permitió el entierro, en campo santo, del masón Enrique Jakobsen, lo cual provocó que el Vicario Apostólico lo destituyera. Como respuesta a la destitución de Brid, el Presidente Berro promulgó un Decreto de Secularización de Cementerios17. El conflicto entre el gobierno uruguayo y el Vicario Apostólico duró un año, y culminó con el destierro de Vera a Buenos Aires18. Los episodios ocurridos entre 1859 y 1861 demostraron que el lazo entre la Iglesia y el Estado no era muy fuerte, que la entidad eclesiástica era débil y tenía varios problemas internos, pero que el Estado no podía desplazarla fácilmente. Con el regreso al país del Vicario Apostólico19 se abrió un nuevo período en las relaciones de la Iglesia y el Estado, caracterizadas por el fortalecimiento de las políticas de reorganización interna por parte de las jerarquías eclesiásticas y el establecimiento de relaciones cordiales y fluidas con los gobernantes. El buen relacionamiento entre Iglesia y Estado, luego del retorno de Vera, no implicó que las ideas secularizadoras se hubieren erradicado, sino que las mismas se trasladaron al plano ideológico y quedaron concentradas en las “elites ilustradas” sin demasiadas repercusiones sociales. Las armónicas relaciones entre ambas instituciones continuaron durante varios años, pese a la consolidación del proceso de modernización del país que impulsaba el Coronel 16 El padre Santiago Estrazuela y Lamas era identificado como católico masón, y Jacinto Vera era jesuita. 17 El 18 de abril de 1861 el Gobierno nacional dispuso la prohibición de llevar a los cadáveres a las Iglesias, municipalizando, a través de este decreto, los cementerios. 18 «El conflicto abierto en setiembre de 1861 con la destitución de Brid y cerrado en agosto de 1863 con el regreso de Vera, se resolvió con un triunfo de la tendencia jesuítica. Este triunfo no sería ocasional, sino definitivo históricamente. El catolicismo masón, como tendencia organizada y militante sale del episodio herido de muerte. (…) Vera regresó como triunfador en un sentido más profundo que el que primera vista pudiera parecer. (…) Una profunda evolución ideológica había ya comenzado a operarse en el seno de la masonería uruguaya. Como consecuencia de ella, dejaría de ser un sector avanzado del catolicismo para convertirse cada vez más en una fuerza distinta y adversaria suya» (A. ARDAO, Racionalismo y Liberalismo en el Uruguay, Publicaciones de la Universidad, Montevideo 1962, pp. 188-189) Cfr. con lo señalado por Arteaga, quien discrepa sobre la concepción de que el catolicismo masón era un sector avanzado del catolicismo «Pienso, por el contrario, que ésta era una tendencia que influida por el racionalismo estaba vaciando de contenido y de fuerza apostólica al catolicismo uruguayo» (J. J. ARTEAGA, Una visión de la Historia de la Iglesia en el Uruguay…cit. p. 15). 19 Autorizado por Decreto de 22 de agosto de 1863. 14 Lorenzo Latorre20. Durante el gobierno de este dictador se promulgaron diversas leyes que embestían contra la Iglesia Católica, entre las que se destacan el Decreto Ley de Educación Común de 24 de agosto de 1877 y el Decreto Ley de Registro de estado civil de 11 de febrero de 187921, al mismo tiempo que, dicho gobernante, impulsaba la creación de una diócesis en Montevideo, la cual se erigió en 187822, y el inicio de la construcción del Seminario Conciliar23. Contra las leyes del período de Latorre la Iglesia reaccionó enfáticamente, señalando que, principalmente la Ley de educación, al establecer que la educación religiosa no era obligatoria, favorecía la incredulidad, el indeferentismo y el fanatismo. Sin embargo en 1885, bajo el gobierno de Máximo Santos se produce un viraje sorpresivo en lo que refiere a la relación entre Iglesia y Estado. En comunicación a la Asamblea General de 15 de julio de 1884, el General Santos decía: «Las relaciones con la Iglesia Nacional son las más cordiales y serán mantenidas en el mismo pie, conciliando su independencia espiritual con la independencia y supremacía del poder civil y los derechos del Patronato Nacional que me están confiando»24. A los pocos meses de su ascensión al poder, Santos envía al Poder Legislativo el Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio y posteriormente el Proyecto de ley de conventos, ambas propuestas consideradas como ataques directos a la Iglesia Católica y un espectacular avance de la secularización25. El historiador Barran sostiene que «Es probable que estas tendencias –la “descatolización”, el liberalismo, el anticlericalismo, y el “indiferentismo”- que no son lo mismo pero se apoyaban mutuamente, hayan partido de las logias masónicas, muy activas desde 1850-1860; de ciertas corrientes de la inmigración italiana y francesa –la 20 Gobierno provisorio desde 1876 a 1879. 21 El artículo 18 del Decreto Ley de Educación establecía «La enseñanza de la religión católica es obligatoria en las escuelas del Estado, exceptuándose a los alumnos que profesen otras religiones y cuyos padres, tutores o encargados, se opongan a que la reciban» y el Decreto Ley de Registro de estado civil atribuía al Estado la competencia para registrar los nacimientos, legitimaciones, matrimonios y defunciones de los habitantes del territorio, tarea que hasta entonces estaba en mano de la Iglesia Católica. 22 Por bula de León XIII de 13 de Julio de 1878, quedaba erigido el obispado de Montevideo y se designaba a Jacinto Vera como el primer Obispo. Vera ocupó su cargo hasta su fallecimiento el 6 de mayo de 1881, siendo designado como su sustituto Inocencio María Yereguí. 23 Seminario que abrió sus puertas el 1° de marzo de 1880. 24 Diario de Sesiones de la Asamblea General. T. 5, año 1884, p. 569. 25 J.P. BARRÁN, Iglesia Católica y Burguesía en el Uruguay de la modernización (1860-1900), Facultad de Humanidades y Ciencias, Montevideo 1988, p. 5. 15 comprometida con Garibaldi en el primer caso, la republicana en el segundo-; de la juventud universitaria; y de un personal político que deseaba liberar a “su” Estado de la presión eclesiástica. Es probable también que su difusión se haya facilitado por las características del clero uruguayo antes de 1860-1880, con una formación teológica endeble, abundancia de extranjeros que a veces ni conocían bien el español, y conductas no siempre evangélicas»26. El devenir histórico del novel país, la evolución de la Iglesia Católica en dicho territorio y la existencia de diversos factores sociales y culturales confluyeron en la formación de la sociedad de 1885 y sin duda determinaron no solo la presentación del Proyecto de matrimonio civil obligatorio sino su rápida sanción y acatamiento. 1.2. EL MATRIMONIO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1830 La Constitución uruguaya de 1830, tal como lo señala Algorta del Castillo comenzaba diciendo «En el nombre de Dios Todopoderoso, Autor, Legislador y Conservador Supremo del Universo» y en la Sección I denominada «De la Nación, su soberanía y culto» consagraba cinco artículos que se inspiraban en la Constitución de Cádiz y en la Constitución Argentina de 1826, luego establecía la regulación de los órganos y poderes del Estado, reconocía derechos y atribuía competencias27. El matrimonio no fue regulado por está Constitución, la cual expresamente preveía la vigencia de las normas que habían regido hasta entonces y que no se opusieran a ella. La Sección XII bajo la denominación «De la observación de las leyes antiguas, publicación y juramento, interpretación y reforma de la presente Constitución» declaraba la fuerza y vigor de las leyes que hasta entonces habían regido en el país en todas las materias y puntos que directamente o indirectamente no se opusieran al texto constitucional, ni a los 26Ibidem, p. 8. Cfr. M. DOTTA OSTRIA, Inmigrantes curas y masones en tiempos del Gral. Máximo Santos, Ediciones de la Plaza, Montevideo 2005, p. 327. 27 «La Constitución atribuía al Presidente de la República la facultad de celebrar concordatos con la Silla Apostólica; ejercer el Patronato y retener o conceder pase a las bulas pontificias conforme a las leyes (artículo 81(. El Presidente, antes de entrar a desempeñar el cargo, debía jurar proteger la religión del Estado, observar y hacer observar fielmente la Constitución (artículo 76)» (E. ALGORTA DEL CASTILLO, Calificación del Estado Uruguayo…cit., p. 488). 16 Decretos y Leyes que expidiera el Poder Legislativo, al que correspondía en exclusiva la interpretación del texto constitucional28. Hasta la vigencia de la Constitución, el matrimonio era regulado por el Derecho canónico, normativa que estaba en perfecta armonía con el texto constitucional, y que por imposición del artículo 148 de la Carta Magna, mantenían su vigencia en todo el territorio. La inexistencia de contradicción entre el Derecho canónico y las disposiciones de la Constitución, incrementado por la ausencia de Leyes o Decretos sobre el tema, determinó que fueran las normas canónicas las que regularan el matrimonio, consagrándose el sistema matrimonial monista de matrimonio canónico obligatorio en todo el territorio uruguayo29. Bajo el imperio de la Constitución de 1830 y hasta la sanción del Código civil, el país priorizó el principio de confesionalidad antes que la libertad de los contrayentes. 1.3. EL MATRIMONIO EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1869 Con fecha 5 de Junio de 1865, el gobierno uruguayo crea una Comisión, integrada por Manuel Herrera y Obes, Florentino Castellanos, Tristán Narvaja, Antonio Rodríguez Caballero y posteriormente por Joaquín Requena, con el cometido de revisar el Proyecto de Código de Comercio de Eduardo Acevedo. Habiendo concluido dicha tarea, por Decreto de 20 de marzo de 1866 se le encomienda a la misma la revisión del Proyecto de Código civil de Eduardo Acevedo corregido por Tristán Narvaja. Del informe final, que la Comisión envía al Poder Ejecutivo en el año 1867, se destaca la mención al Código Chileno de Andrés Bello, los comentadores del Código de Napoleón, el Proyecto de Acevedo para Uruguay, el del García Goyena para España, el de 28 «Artículo 148. Se declaran en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución, ni a los Decretos y Leyes que expida el Cuerpo Legislativo.(…) Artículo 152. Corresponde exclusivamente al Poder Legislativo interpretar o explicar la presente Constitución; como también reformarla en todo o en parte, previas las formalidades que establecen los artículos siguientes» (Constitución Uruguaya de 1830). 29 Martínez de Aguirre Aldaz define a los sistemas matrimoniales como «la determinación de qué uniones valen para él (Estado) como matrimonio y de cual sea la disciplina –civil, religiosa o incluso socialpor la que las mismas han de regirse en sus aspectos tanto formales como sustantivos» (C. MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, El sistema matrimonial, en: C. MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ [coord.], Curso de Derecho de Familia, Volumen IV Derecho de Familia. Editorial Colex, 2007, p. 79). 17 Freitas para Brasil y el de Vélez Sarsfield para Argentina, a los cuales se los reconoce como antecedentes sobre los que se ha elaborado el proyecto de Código civil que la Comisión revisó, discutió y aprobó30. La Comisión decidió mantener en manos de los párrocos todo lo relativo a registro de los católicos, encargando a los funcionarios del orden judicial lo relativo a los registros de los disidentes, por entender que los representantes del clero eran las personas más idóneas para realizar tal tarea y que ello era lo más conveniente para asegurar la autenticidad de las actas del estado civil en general31. El Código civil aprobado por la Comisión, y posteriormente por el parlamento uruguayo, entro en vigencia el primero de enero de 1869. El capitulo V del código, bajo el acápite “Del Matrimonio”, consagraba el matrimonio canónico como válido, el matrimonio mixto y el matrimonio civil. Se consagra y enaltece el matrimonio canónico, remitiéndose a las normas del Derecho canónico para su regulación. Dentro del Capitulo II “De la celebración del matrimonio”, Sección I “Del matrimonio entre católicos” se encuentra el artículo 87 que establece: «El matrimonio entre católicos ha de celebrarse según disponen los cánones de la Iglesia Católica, admitidos en la República. Toca a la autoridad eclesiástica decidir sobre la validez del matrimonio que se trata de contraer o se ha contraído entre católicos. Este Código reconoce como impedimentos para el matrimonio antedicho, los que han sido declarados tales por la Iglesia Católica; y toca a la autoridad eclesiástica decidir sobre su existencia y conceder dispensa de ellos». Como señalábamos anteriormente, el Código civil consagra la validez de los matrimonios canónicos y reconoce la competencia del Derecho canónico para regular todo lo referido a la forma, requisitos e impedimentos para su celebración. Asimismo dispone 30 «El autor del proyecto de Código Oriental, doctor Narvaja y la Comisión revisora, aunque tributan el homenaje de su respeto a la reputación científica de estos jurisconsultos, solamente han tomado de sus trabajos los que podía acomodarse a su sistema, prefiriendo también la sencillez del Código al cuidado de legislar para casos que pueden ser resueltos por las disposiciones generales o conexas del Código» (Informe de la Comisión de Codificación de 1867, p. 2). 31 «La Comisión, de acuerdo con el autor del proyecto sobre tan importante y delicada materia, ha creído que, sin perjuicio de la interferencia que competa a la autoridad política para asegurar la autenticidad de las actas del estado civil en general, era menester dejar en manos de los párrocos los registros concernientes a los católicos; encargando a funcionarios del orden judicial en cada departamento, los relativos a individuos disidentes. A esta separación condice naturalmente la otra que se hace en el Título V, Del Matrimonio, y de que se hablará en seguida. Por lo demás, el sistema que mantiene los registros en manos del clero, es el que se sigue hoy todavía en la mayor parte de los Estados de Europa. Aun en aquellos países en que el catolicismo fue abolido o dejó de reinar como religión del Estado, los legisladores hubieron de creer que fuera del clero ortodoxo, y aún del católico, no hallarían fácilmente personas más hábiles y seguras a quienes encomendar las delicadas funciones de oficiales del estado civil» (Ibidem, p. 3). 18 que corresponde a la jurisdicción eclesiástica entender en todo lo relativo a la existencia o dispensa de impedimentos y respecto a la validez de dichos matrimonios. En la Sección II bajo la denominación “Del matrimonio mixto”, artículo 88, se dispone: «El matrimonio mixto, esto es, entre católicos y cristianos no católicos, autorizado por la Iglesia Católica, será celebrado conforme a la practica establecida en la misma Iglesia. Compete a los funcionarios de la Iglesia Católica conocer de los impedimentos de estos matrimonios, lo mismo que respecto de los matrimonios entre católicos». El articulo transcripto precedentemente no consagra un tipo distinto de matrimonio canónico, sino que consagra una excepción a la norma de que ambos contrayentes deben ser católicos, admitiendo que el mismo pueda celebrarse entre un católico y un cristiano no católico. El matrimonio mixto no es un tipo de matrimonio distinto al canónico, sino que implica una variante en los requisitos de admisibilidad de los contrayentes, quienes celebraran matrimonio canónico sometiéndose a las disposiciones del Derecho canónicos a tales efectos. La innovación del Código Civil respecto al matrimonio, se observa en la Sección III “Del matrimonio no autorizado por la Iglesia Católica” que en sus artículos 89 y 90 consagran el matrimonio civil y los requisitos para que el mismo pueda celebrarse: Art. 89. El matrimonio entre cristianos no católicos, o entre personas que no profesan el cristianismo, producirá los efectos civiles si fuere celebrado con sujeción a las disposiciones siguientes. Art. 90. Son impedimentos dirimentes para estos matrimonios: 1° La falta de edad requerida por las Leyes de la República; esto es 14 años cumplidos en el Varón, y 12 años cumplidos en la mujer. 2° La falta de consentimiento en los contrayentes. 3° El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior. 4° La profesión religiosa, o la recepción de algunas de las ordenes mayores en el estado eclesiástico. 5° El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítima o natural. 6° En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o naturales. 7° El adulterio procedente entre el culpable y su cómplice cuando el adulterio ha dado mérito al divorcio – y también el homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio contra la persona de una de los cónyuges, respecto del sobreviviente. El matrimonio civil es subsidiario al canónico, ya que exclusivamente puede celebrarse entre cristianos no católicos o entre personas que no profesen el cristianismo. La profesión religiosa de los contrayentes, que impide la celebración del matrimonio civil, debe interpretarse como la profesión católica, de lo contrario, una interpretación literal llevaría al absurdo de concluir que todo contrayente que profese una religión, no puede 19 contraer matrimonio civil, aún en los casos en que tampoco puedan contraer matrimonio canónico, excluyéndolos de la posibilidad de contraer matrimonio valido. El impedimento contenido en el numeral 4° del artículo 90 nos revela que los contrayentes no pueden escoger entre matrimonio canónico y matrimonio civil, sino que si son católicos ambos, o si uno es católico y el otro es cristiano no católico, deberán contraer matrimonio canónico, y únicamente en los casos en que no fueran católicos o no profesaran el cristianismo podrán celebrar matrimonio civil. La Comisión Codificadora resalta la situación desfavorable en la que se encontraban los individuos de las distintas creencias religiosas en el país respecto al matrimonio, ya que en ese momento solo se reconocían efectos civiles al matrimonio canónico. Advertida la desigualdad entre los habitantes del territorio, señalan que lo establecido en el capitulo V del Código proyectado intenta legitimar los enlaces de los no católicos y respetar, al mismo tiempo, la creencia católica profesada por la mayoría del país32. Siguiendo lo establecido por Freitas en el proyecto de Código civil para Brasil y de Vélez Sarsfield en Argentina, los integrantes de la Comisión manifestaron su convicción de que la imposición del matrimonio civil subsidiario era el mejor para subsanar las desigualdades ocasionadas por la exclusividad del matrimonio canónico y sin riesgo de caer en la secularización33. Este sistema matrimonial dualista consagrado en el Código civil uruguayo si bien fue establecido para subsanar las desigualdades de las que hablaban los codificadores, no está exento de problemas. La normativa plantea inconvenientes a la libertad religiosa y 32 «La Comisión (…) pasará al ya citado Título V, Del Matrimonio, siquiera con el objeto de dar una idea sucinta de su importancia y novedad. Los individuos de las creencias religiosas distintas de la católica se encuentran en la República en una situación bien desfavorable, pues las leyes vigentes no reconocen ni atribuyen efectos civiles, sino al matrimonio celebrado con arreglo a las prescripciones del Concilio Tridentino. Semejante estado de cosas debía cesar, por justicia, en nombre del progreso y de la libertad; pero es preciso no olvidar que estas mismas consideraciones y las conveniencias sociales mejor atendidas se aúnan para exigir que, proveyendo a los disidentes del medio de legitimar sus enlaces, se respete la mismo tiempo la creencia católica, que es la de la gran mayoría del país, aun cuando esta creencia no fuese, como es, la religión del Estado. De ahí la acertadísima separación que V.E. verá que hace el proyecto, del matrimonio católico y del civil otorgado por la ley a los individuos disidentes del culto católico, sin excepción» (Ibidem, p. 4). 33«Es el principio adoptado primeramente por el señor Freitas en su proyecto del Código Civil para el Imperio del Brasil, y después por el señor Vélez Sársfield en el suyo para la República Argentina. Sin embargo, la Comisión no puede menos de observar que los desenvolvimientos que ese principio recibe en el proyecto del Código Oriental, y la reglamentación del matrimonio civil, sin menoscabo alguno de las prerrogativas de la Iglesia, hacen del Titulo V que nos ocupa, uno de los más notables de toda la obra, y que acaso contiene, permítasenos decirlo, una solución de las graves dificultades que entonos los pueblos modernos ha suscitado y sigue suscitando la cuestión de la secularización del matrimonio» (Ibidem, p. 4). 20 limita la libertad de conciencia de los contrayentes, en la medida que el Estado supedita el acceso al matrimonio civil a la prueba de no profesar la religión católica, lo cual constituye un impedimento dirimente a la celebración del matrimonio. Los problemas que ocasionaba este sistema se consideraban menores a los causados por el sistema matrimonial monista de matrimonio canónico obligatorio, por lo cual se hizo caso omiso a los mismos y se promocionaron y resaltaron solamente sus virtudes. 1.4. EL MATRIMONIO DESDE LA VIGENCIA DEL CÓDIGO CIVIL A LA LEY 1791 Desde la entrada en vigencia del Código civil en 1869 hasta la sanción de la Ley 1.791 en 1885, el matrimonio fue objeto de varias disposiciones, que alteraron, de una u otra forma, su estructura original. El 24 de setiembre de 1878, se sancionó el Decreto Ley 140534, el cual permitió la validación de los matrimonios celebrados en la República por los no católicos ante los Pastores de sus respectivas creencias o los Cónsules, retrotrayendo sus efectos civiles al momento de aquella celebración35. Únicamente podían acogerse al beneficio de la convalidación los matrimonios celebrados hasta el 24 de setiembre de 1878, ya que el Decreto Ley prohibía absolutamente, bajo pena de $ 500 o seis meses de prisión en su defecto, a los Pastores de creencias disidentes, la celebración de matrimonios religiosos sin que los contrayentes acrediten previamente haber contraído matrimonio civil. La expresión de motivos señala que el no reconocimiento de efectos civiles de estos matrimonios, cuya gran mayoría fue contraído antes del Código civil, determina que los hijos habidos de los mismos sean ilegítimos36. 34 La Denominación “Decreto Ley” identifica a las leyes, sancionadas durante la vigencia de gobiernos dictatoriales (en este caso bajo la dictadura del Coronel Lorenzo Latorre), que al retornar a la democracia han sido convalidadas. 35 «Artículo 1: Revalídanse los matrimonios celebrados en la República por los no católicos ante los Pastores de sus respectivas creencias, o los Cónsules, quedando retrotraída su fecha para los efectos civiles a la de aquella celebración» 36 «Considerando que el crecido número de matrimonios contraídos en la República por los no católicos delante sus respectivos Pastores o Cónsules, no son respetados como legítimos por las leyes vigentes; que en consecuencia los hijos inocentes vienen a purgar con la responsabilidad de la ignorancia o descuido de los padres; que una parte de aquellos actos han tenido lugar antes de que el Código Civil viniera a determinar el 21 El perjuicio causado a los hijos por la ignorancia o descuido de sus padres, sumado a otras razones de moral, de equidad y de orden público fundamenta la sanción de este Decreto Ley37. El Decreto Ley 1.405, estableciendo una excepción al artículo 7 del Código civil que consagra la irretroactividad de las leyes, otorga validez a los matrimonios mencionados, y retrotrae dichos efectos al momento de su celebración. Esta solución legislativa, no solo es retroactiva sino que al convalidar actos celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia, nos obliga a distinguir tres tipos de matrimonios válidos: los matrimonios canónicos; los matrimonios civiles celebrados luego de la sanción del Código civil; y los matrimonios religiosos que hayan convalidado sus efectos al amparo del Decreto Ley 1.405 (celebrados hasta el 24 de setiembre de 1878). Resulta comprensible la preocupación existente en el gobierno de turno respecto a la situación jurídica de los hijos habidos de las uniones celebradas ante los Pastores, pero reconocer, con retroactividad, efectos civiles a dichos matrimonios, no parece ser la solución más adecuada ni justa. Vigente el Código civil, los individuos no católicos que hubieren querido celebrar un matrimonio válido podían hacerlo, y quienes no cumplieran con lo dispuesto por dicha Ley, sometían su unión y a su prole a la calificación de ilegitima. El 11 de febrero de 1879, por Decreto Ley 1.430, se crea y organiza el Registro del estado civil, estableciendo los requisitos y demás formalidades que debían cumplirse para una adecuada inscripción de los actos o hechos que creen, modifiquen o extingan el estado civil de las personas. El capitulo IV bajo el acápite “Del Registro de Matrimonios”, establece en 5 artículos (50 a 54) las formalidades necesarias para la inscripción de los matrimonios canónicos y civiles, disponiendo que dicha tarea corresponde a los Oficiales del Registro de estado civil38. modo y la forma de celebrar los civil y legalmente; que razones de moral, de equidad y de orden público aconsejan su revalidación por medio de una disposición de carácter legislativo, que retrotraiga los efectos legales de aquellos matrimonios a la fecha de su celebración ante los Pastores protestantes o Cónsules» (Exposición de motivos del Decreto Ley 1405 de 24 de Setiembre de 1878). 37 «Revalidado el matrimonio en la forma establecida, serán tenidos por legítimos los hijo, sin necesidad de la formalidad prescripta e el artículo 204 del Código Civil» (Artículo 4 del Decreto Ley 1.405). 38 «Artículo 50. Sin perjuicio de la obligación que se impone a los católicos que contraigan matrimonio, de presentarse dentro de tres días al Juez de Paz seccional para extender el acta respectiva, todo sacerdote que 22 Esta disposición al conceder competencia exclusiva a los Oficiales del nuevo registro, respecto a los asientos de los hechos o actos relativos al estado civil de las personas, transfería funciones a la orbita del Estado que hasta el momento había desarrollado la institución eclesiástica. Desde la entrada en vigencia del Código civil, la admisión de dos tipos de matrimonios implicaba la coexistencia de dos Registros; de tal manera que los matrimonios canónicos eran inscriptos en los registros parroquiales, y los matrimonios civiles constaban en actas que llevaban las autoridades que los celebraban. Vigente el Decreto Ley 1.430, todos los matrimonios, ya fueran canónicos o civiles debían inscribirse ante le Oficial del Registro de estado civil sin excepciones. Cestau, señala que esta disposición no innovó respecto al matrimonio y mantuvo los tipos reconocidos por el Código civil, posición que no se comparte. La inscripción del matrimonio hace al mismo y tiene una gran relevancia respecto a su prueba y publicidad, por lo que obligar a los contrayentes a inscribir su matrimonio, aún en los casos en que celebraron matrimonio canónico, en el Registro de estado civil, implica una modificación de dicho acto. Según lo señalaba el Diputado Zorrilla de San Martín en el año 1888, si bien el Decreto Ley de Registro de estado civil no modificaba en nada el matrimonio entre católicos «Después de la vigencia del Registro Civil, se cuadruplicaron los matrimonios civiles; el pueblo procedía bajo esa influencia funesta y engañosa de los hombres empeñados, encaminados hacia una senda completamente distinta de los que encuadraba con nuestras tradiciones anteriores»39. Las jerarquías religiosas resistieron fuertemente la aplicación de estas normas; Así Monseñor Jacinto Vera sostenía que con este Decreto Ley se intentaba «la secularización absoluta de la sociedad cristiana proclamando la abolición de las santas y tutelares instituciones de Jesucristo, que presiden el nacimiento y el amor conyugal de los cristianos, paganizando de este modo las sociedades modernas»40. autorice su celebración, lo comunicará de oficio dentro del mismo plazo a dicho Juez. Artículo 51.Cuando el casamiento se celebrara entre no católicos ante el Juez de Paz, éste hará el asiento del contrato el mismo día (…)» 39 Cita extraída de: G. CAETANO Y R. GEYMONAT, La secularización uruguaya…cit. p. 68. 40 J. VERA. Pastoral de 1 de Julio de 1880. En: Periódico El bien público. Montevideo 1880. 23 Con esta normativa, se reconocía y se le otorgaba un tratamiento especifico a las personas según sus particularidades, no contradiciendo el principio de igualdad e intentando respetar la libertad de conciencia. Podemos preguntarnos si admitir solo el matrimonio regulado por las normas del Derecho canónico, como única variante al matrimonio civil, no implica una discriminación para aquellos que profesan otra religión, y si un Estado, cuando legisla, puede tener en cuenta todas las particularidades de sus ciudadanos respecto de algún tema. Sin duda, la segunda cuestión se responde con la propia experiencia de los Estados, ya que ha resultado imposible para los parlamentos tener en cuenta todas las particularidades de la población a la hora de legislar. Respecto a la posible discriminación de quienes profesan una religión distinta a la católica, debe tenerse presente la realidad social uruguaya de la época, la cual, debido a la fuerte corriente migratoria, se transformaba por el asentamiento, en el país, de distintas confesiones religiosas. Como se ha señalado anteriormente, la legislación vigente en Uruguay, establecía que en caso de que dos personas pretendieran contraer matrimonio y fueran católicas debían contraer matrimonio religioso; y si en cambio no profesaban ninguna religión o profesaban otra fe, debían contraer matrimonio civil. Por imperio de la ley, ambos matrimonios eran válidos en todo el territorio de la República, y los hijos nacidos de dichas uniones se los consideraba hijos legítimos. Esta regulación si bien no permitía que las personas que pertenecían a otras religiones pudieran contraer matrimonio válido de acuerdo a los ritos y solemnidades propios de su religión, se les permitía contraer matrimonio civil, el cual se reconocía como válido, sin perjuicio de que si querían seguir los ritos que su religión imponía para el matrimonio, podían hacerlo como una cuestión de conciencia sin validez ante el Estado54. Sin duda, con la entrada en vigencia del Código civil, Uruguay pasó de un sistema de matrimonio religioso obligatorio al sistema dualista que hemos señalado, lo cual implicó un verdadero avance en nuestra legislación, y permitió que la legislación contemplara a 54 Situación excepcional se planteó con la sanción del Decreto Ley 1.405, que permitió la convalidación de una serie de matrimonios siempre que los contrayentes lo quisieran y se cumplieran los requisitos que preveía. 30 parte de la población, que por no ser católica no podía contraer matrimonio civilmente válido, y cuya unión era considerada, social y jurídicamente, un concubinato. Señalo el avance que se produce con la regulación del matrimonio en el Código civil, porque permite que todos los habitantes contraigan matrimonio válido y por lo tanto adquieran un estado civil que la normativa promovía y protegía. Puede apreciarse que el sistema matrimonial de matrimonio canónico obligatorio generaba graves desigualdades a los pobladores de un país que si bien era confesional acunaba ciudadanos de muy variada procedencia y de distintas creencias55. Quienes profesaban una fe distinta a la católica, con la legislación vigente en la época de discusión del Proyecto de ley de matrimonio obligatorio, no podían celebrar un matrimonio válido de acuerdo al ritual de su religión, pero ello no implicaba que no pudieran contraer matrimonio válido, ya que el matrimonio civil estaba vigente. No hay razones para dudar de los problemas y fraudes que el Poder Ejecutivo señala se realizaban por algunos pobladores para contraer un tipo u otro de matrimonio, pero dichas conductas pueden tener razones psicológicas o culturales que no corresponde analizar aquí, y cuya modificación debe ser intentada a través de otros medios. Resulta falsa la premisa de que la legislación vigente en Uruguay respecto al matrimonio, a principios del año 1885, es insuficiente, ya que dicha normativa permitía que todo aquel que quisiera contraer matrimonio pudiera hacerlo. Desde la sanción del Código civil, todo habitante del territorio uruguayo que quisiera casarse podía contraer matrimonio canónico o civil. La existencia de conductas fraudulentas no se discute, ni puede conocerse con exactitud a qué porcentaje de población comprendía, pero, de acuerdo a lo reseñado, no resulta razón suficiente que motive la consagración del matrimonio civil obligatorio. Si el sistema matrimonial dualista se concebía como insuficiente, el sistema de matrimonio civil obligatorio lo es en mayor medida, ya que no toma en cuenta las particularidades de la población y, en cambio, somete a todos a un único régimen alejado de toda creencia religiosa, no contemplando siquiera el matrimonio canónico, propio de la Religión del Estado uruguayo (entonces confesionalmente católico). 55 Según del Censo del Departamento de Montevideo de 1889 el 83 % de los habitantes se declaró católico, el 5 % protestante, el 6 % liberal y afines, y el 6% no informó. Datos extraídos de J.P. BARRÁN, Iglesia Católica y Burguesía en el Uruguay…cit. p. 6. 31 La segunda premisa reconoce una cuestión práctica de cercanía de los juzgados a la campaña y las erogaciones que implicaba el matrimonio canónico. Esta aseveración que realiza el Poder Ejecutivo carece de toda prueba, ya que se toma como cierto que hay más juzgados cerca de la campaña que Iglesias, pero no se sostiene tal posición con ningún dato positivo ni prueba alguna que confirme dicho argumento. No podemos concluir que lo sostenido por el Poder Ejecutivo sea falso, pero si que carece de datos probatorios que nos permitan verificar la veracidad de su premisa. Sin duda en la segunda premisa, el Poder Ejecutivo economiza la verdad56, ya que si bien presenta un argumento no lo acompaña de datos relevantes para la discusión y omite selectivamente información que fortalece la posición contraria. Es el Poder Ejecutivo quien tiene en su poder los datos de cuantos Juzgados de campaña hay en el territorio uruguayo y de cuantas Iglesias allí se encuentran, y sin embargo no los proporciona. Sostener que un argumento es verdadero porque quien los esgrime es quien posee los datos reales o estadísticos no es otra cosa que una falacia ad verecundiam57. Es un recurso retórico que puede lograr una mayor o menor adhesión del auditorio a su discurso y, a través de él, lograr convencer respecto a los beneficios de la consagración del matrimonio civil obligatorio, pero no puede admitirse, al menos en un serio análisis del texto, que sea un argumento sostenible. Claro está que el Poder Ejecutivo del año 1885 no tenía presente la teoría de las falacias ni todo el desarrollo de la teoría de la argumentación, cuyo mayor auge y desarrollo datan del siglo XX, pero sin duda tenían presente que en un país donde el centralismo de Montevideo era evidente 58 , el problema de llegar al poblador de la campaña sería fácilmente comprensible por los parlamentarios uruguayos. Las grandes distancias que existían entre los poblados del medio rural y la capital del país, configuraban uno de los problemas del Uruguay de aquel entonces, y servía de fundamento para el cambio que el Poder Ejecutivo promovía. 56 M. BORDES SOLANAS, Las trampas de circe: Falacias lógicas y argumentación informal, Atenea, Madrid 2011, 1° Edición, p. 82. 57«La falacia ad verecundiam es la falacia (…) cuya apelación al origen o fuente de la afirmación se presenta aquí como positiva. (…) Consiste en creer suficiente con apelar a la autoridad que defiende una postura para creer que esa postura es correcta o verdadera» (M. BORDES SOLANAS, Las trampas de circe…cit., pp. 214- 215). 58 En Montevideo se centralizaba toda la actividad administrativa del país, no solo por ser la capital, sino por existir una campaña extensa y con muy baja densidad demográfica. 32 Si bien este argumento de la cercanía de los juzgados de campaña y las erogación que deben realizarse para contraer matrimonio, ya que el matrimonio civil también prevé gastos en los que deben incurrir los contrayentes, se presenta como una de las razones que impulsan y motivan el cambio legislativo, no será concebido de tal forma por los legisladores los cuales al ignorarlo le quitarán total relevancia a los efectos de determinar si corresponde o no la imposición del matrimonio civil obligatorio en la República. La tercera premisa sostiene que la consagración de una ley que establezca como único matrimonio válido en el país, el matrimonio civil, constituye un avance, un progreso del Uruguay, el cual se sitúa al nivel de los Estados que marchan al frente de la civilización. Puede observarse en esta premisa la influencia de las ideas provenientes del regalismo, la ilustración y el liberalismo, reconocidas por el movimiento revolucionario francés y plasmado en el Código civil de Napoleón de 1804, influencia directa de la legislación civil uruguaya. La intervención del Estado en la regulación de un asunto que hasta el momento estaba regulado por el Derecho canónico59, se presenta, en esta misiva, como la consagración de la libertad de conciencia y de religión y la obtención de un progreso en sí mismo. Como se expresó anteriormente, el sistema matrimonial, establecido en el Código civil y mantenido en el Decreto Ley del Registro de estado civil, admitía la libertad de conciencia y reconocía la religión del Estado, tal como lo estipulaba la Constitución de la República, por lo que presentar este Proyecto de ley como un verdadero avance de la civilización no resulta ser del todo cierto. Someter a toda la población a un único sistema de matrimonio civil, presenta la ventaja para los futuros contrayentes que no deben expresar y hacer pública sus creencias, pero limita la libertad religiosa, ya que no se les permite contraer matrimonio válido celebrado de acuerdo al rito de la religión que profesan. Si bien se expresa que es el matrimonio civil obligatorio lo que constituye un avance de la civilización, dicho avance es constituido por la secularización60, proceso al 59 Aunque no en su totalidad, debido a que desde la sanción del Código Civil en 1869, el Estado regulaba el matrimonio civil, siendo éste subsidiario del religioso. 60 «La secularización produce la desacralización del mundo, la separación entre lo sacro y lo profano y el abandono de una mentalidad dogmático –apriorística que hace de la fe la única guía del conocimiento. …La secularización no supone el fin de lo religioso, ni su negación. No impide que subsista la religión como conjunto de valores presentes en la sociedad. No elimina el factor religioso, aunque la religión deja de ser la 33 cual se puede arribar a través del matrimonio civil obligatorio61. El espíritu secularizador no se manifiesta expresamente en la misiva analizada, pero su impronta y finalidad está claramente expresada por el Poder Ejecutivo, quien claramente participa del movimiento de secularización62. La exposición de motivos que realiza el Poder Ejecutivo en su nota sostiene, como hemos señalado, tres grandes premisas que imponen una clara conclusión: la necesidad y urgencia en la sanción de una ley que consagre el matrimonio civil obligatorio. Desde el punto de vista del análisis del discurso, se ha intentado revelar que en la misiva que envía el Poder Ejecutivo, no se realiza una argumentación lógica sino retórica, ya que el fin de su argumentación consiste en persuadir, cometiendo claramente falacias que atacan el criterio de relevancia y suficiencia en la discusión63. Las falacias se cometen, en este caso al incorporar como un argumento correcto que el matrimonio civil permitirá solucionar el problema social de los pobladores de la campaña, o que dicha ley constituirá un progreso de la civilización. La articulación de dichos argumentos, tiene un claro fin persuasivo, al referirse a temas que en la situación socio política del Uruguay a mediados del siglo XIX eran relevantes, y si bien contribuyen al arribo de la conclusión que se esgrime, no son válidos64. fuerza esencial configuradota de lo social» (A. FERNÁNDEZ Y C. GONZÁLEZ, El proceso de secularización del matrimonio. Una reinterpretación histórica según los presupuestos del constitucionalismo español, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 2004, pp. 11-12). 61 Respecto al matrimonio «La secularización supone el que se haga realidad la pretensión del Estado de regular entera e igualitariamente en su propio ordenamiento jurídico la institución matrimonial para todos los ciudadanos, como prerrogativa de su propia condición de Estado, que recupera así el derecho a ejercer el poder legislativo y jurisdiccional que le corresponde como tal, sin injerencias de ordenamientos extraños» (Ibidem, p. 13). 62 «Fuera de Francia se prosiguió, no sin peripecias, el movimiento de secularización, a la par que las ideas propagadas por la Revolución o recogidas en el Código Civil dejaron frecuentemente su huella en códigos y leyes. (…) El Código Civil [francés] inspiró ampliamente, en algunos casos de forma decisiva, numerosas codificaciones del siglo XIX» (J. GAUDEMET, El matrimonio en Occidente, [Traducción de M. Barberán y F. Tropero], Taurus Ediciones, Madrid 1993, pp. 449 y 459). 63 Bordes Solanas señala que «Una falacia no es un simple error empírico o conceptual, como creer que las ballenas son peces o que una dificultad es un dilema. No consiste en un enunciado falso, sino en un argumento no-razonable por defectuoso, inválido o incorrecto que bien puede constar de premisas y conclusiones verdaderas» (M. BORDES SOLANAS, Las trampas de circe…cit. p. 33). 64Respecto a los argumentos utilizados por el Poder Ejecutivo no puede decirse que sean correctos y válidos, porque como se ha expresado en este análisis la legislación vigente en ese momento no era insuficiente; no se aportan datos concretos de la cercanía de los juzgados de campaña a los pobladores más alejados; y el sistema matrimonial vigente hasta ese momento implicaba la consagración de la libertad religiosa y de conciencia, por lo que el proyecto de ley no evidencia un real avance de la civilización. 34 Un correcto análisis del texto, no puede obviar mencionar la verdadera razón del porqué se presenta ante el Parlamento un Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio, y dicha razón se deduce claramente de lo expresado por el Poder Ejecutivo, lo cual no consiste en otra cosa que en su afán secularizador. La reforma que el Poder Ejecutivo pretende, y que según su percepción se impone, es la consagración del espíritu secularizador, lo cual constituye el verdadero avance o progreso de la civilización65. Ocultar o desvirtuar el verdadero motivo por el que se presentó el mencionado Proyecto de ley, encuentra su razón en el enfrentamiento que se podía producir entre la Iglesia Católica y el Estado, así como la posible contradicción con la Constitución de la República que consagraba en su artículo 5 la Religión Católica como la del Estado uruguayo. Las ideas secularizadores, el enfrentamiento de la Iglesia y el Estado, y la posible inconstitucionalidad de la ley, han sido temas cuyo abordaje se pretendió evitar por el Poder Ejecutivo, quien disfraza este proyecto, y su exposición de motivos, con otras razones a las cuales pretende revestir de relevancia y contundencia pero que, como hemos observado, carecen totalmente de ellas. Será el Parlamento Nacional quien se ocupe de discutir las verdaderas razones que impulsan la sanción de una ley de matrimonio civil obligatorio en Uruguay y los problemas con los que se enfrenta. 65 «Los pueblos al formular sus códigos para gobernarse ilustrándose, han querido consagrar en sus paginas esa garantía mas a los derechos de la familia; han querido que las leyes civiles que reconocen por origen la Constitución, amparen aquellos, sin que otra Ley extraña pueda menoscabarlos o hacerles ilusorios en determinadas circunstancias. Son los derechos de la humanidad, en principio general, consagrados primero en la gran Constitución Inglesa, perfeccionados después de la revolución de los Estados Unidos de América, y finalmente por el pueblo francés en los grandes hechos cumplidos a fines del siglo pasado, que han conmovido al mundo con la enseñanza del derecho que radica en la justicia y en la libertad. El respeto a la libertad de conciencia es una verdad, y lo garantiza en la forma más completa el matrimonio civil; y deja de predominar aquel principio, desde que se hacer intervenir necesariamente a una Iglesia determinada» (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la República del Uruguay, Tomo XXXVI, Abril, 23 a Junio, 2 de 1885, pp.110-111). 35 2.2. INFORME REALIZADO POR LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES El 26 de marzo de 1885, la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Representantes remite 66 , a dicha Cámara, un informe sobre el Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio donde resaltan las bondades del mismo y expresan las razones que, a su juicio, motivan su sanción. Corresponde mencionar cada uno de los argumentos de la Comisión serán examinados con mayor detenimiento al observar la discusión parlamentaria en cada una de las Cámaras. Su análisis posterior no impide que en este capitulo se señalen los aspectos más relevantes de cada motivo, que nos permitirán entender el porqué de su mención en este informe. La Comisión comienza señalando que «el establecimiento del Matrimonio civil obligatorio, constituye para el país un progreso en el orden social y político, y bajo el punto de vista jurídico, la verdadera consagración de los únicos principios que deben regir la institución civil del matrimonio»67. Sin demasiada argumentación, la Comisión sostiene que el matrimonio civil obligatorio implica un progreso para el orden del país, ya que para ellos el matrimonio es un contrato que debe estar regulado por el derecho y amparado por la ley68. En armonía con lo sostenido como primer argumento a favor de la sanción del Proyecto de ley, y como clara expresión de las doctrinas regalistas69 , sostiene que el matrimonio es un acto esencialmente moral, coetáneo a la existencia humana y por lo tanto 66 La Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Representantes estaba integrada por los Representantes Nacionales: Carlos Gómez Palacios (por el Departamento de Montevideo), Benito M. Cuñarro (por el Departamento de Río Negro), Vicente Garzón (por el Departamento de Treinta y Tres), Pablo V. Otero (por el Departamento de Montevideo), Bernardo Esparraguera (por el Departamento de Salto), Santiago Giuffra (por el Departamento de Tacuarembó), Vicente M. Piñeiro (por el Departamento de Rocha) y Eloy Aguilar y Díaz (por el Departamento de Montevideo). 67 Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes de la República del Uruguay, Tomo 70, p. 360. 68 «La Familia, principio, base y fundamento de la organización social, lo es también de la organización política de los pueblos. Siendo, pues el matrimonio una sociedad ante todo jurídica, que debe quedar establecida bajo la forma de contrato, porque la voluntad de los cónyuges es la que la constituye, nadie más que el Estado…tiene derecho a reglar y velar por los intereses de ese contrato, por la sencilla y elemental razón de ser el Estado el órgano del derecho en la sociedad» (Ibidem, p. 360). 69 El postulado fundamental de las doctrinas regalistas, según Sancho Rebullida «es el predominio absoluto de la ley civil sobre la canónica, tras afirmar que son separables en el matrimonio el contrato y el sacramento» (F. SANCHO REBULLIDA, Titulo IV Del Matrimonio, en M. ALBALADEJO et alii, Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, Edersa, Jaen [?] 1978, pp. 3-4). 36 anterior a toda religión, resultando fundamental no confundir el sacramento con el contrato, ya que, según la Comisión «son dos hechos que no tienen entre si relación ni conexión de ningún género: uno es un acto religioso que pertenece al foro de la conciencia católica; otro es un hecho moral, social, civil y político»70. Reafirmando la necesaria separación entre contrato y sacramento, y la legitimidad del poder temporal para regular el matrimonio civil, la Comisión recurre al Derecho comparado y a diversos autores de la época. Comienza citando al Rey español Carlos III, quien en su pragmática de 23 de marzo de 1776 habla del matrimonio civil71, y al Papa Benedicto XIV, quien fuera consultado por el clero de Bélgica sobre si debían aprobarse los matrimonio que se celebraban ante el magistrado civil72, quienes distinguen el matrimonio civil del sacramento. Posteriormente transcribe parte del pensamiento de Pothier73 y de Cavallario74, como representante de los mayores teólogos de diversos países y escuelas, a los efectos de dotar de mayor peso a su posición. Como broche al argumento de la legitimidad del matrimonio civil obligatorio señalan que «infinitas serían las autoridades que dentro de la Iglesia podrían citarse para defender la legitimidad del Matrimonio civil obligatorio» pero no las menciona, generando 70 La Comisión sostiene que «La Iglesia lo consideró como un sacramento, porque Jesu-Cristo lo elevó a esa dignidad, por ser la imagen de su unión con ella; pero el sacramento no afecta, ni pude afectar en lo más mínimo la naturaleza social y política del matrimonio. El sacramento no es más que un acto religioso que cae exclusivamente bajo el imperio de la conciencia humana, y por consiguiente la potestad eclesiástica no tiene mas dominio que sobre los actos que son de resorte de la conciencia religiosa, no pudiendo ultrapasarlos pasando al Gobierno político y civil sin cometer un verdadero atentado contra la soberanía de la Nación» (Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, Tomo 70, p. 361). 71 «Mandé examinar esta materia en una junta de Ministros, con encargo de que, dejando ilesa la autoridad eclesiástica y disposiciones canónicas, en cuanto al sacramento del matrimonio para su valor, nos propusiese el remedio mas conveniente, justo y conforme a la autoridad real en el orden al contrato civil y efectos temporales» Extracto de la pragmática de Carlos III Rey de España, recogida por la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Representantes. (Ibidem, p. 361). 72 «Estando, pues, en Bélgica recibido el Concilio, el consentimiento prestado ante el magistrado civil, aunque sea bastante para el contrato civil del matrimonio, no basta, en cuanto al valor del sacramento, que es el matrimonio» Parte de la respuesta del Papa Benedicto XIV al Clero de Bélgica, recogida por la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Representantes. (Ibidem, pp. 361-362). 73 «Como el matrimonio es un contrato, dice Pothier, pertenece como todos los demás al orden político, y en consecuencia está sujeto a las Leyes seculares que Dios ha establecido para regir todo lo que pertenece al Gobierno y buen orden de la sociedad civil. El matrimonio es, ente todos los contratos, el que mas interesa al buen orden de dicha sociedad, y el que más debe estar sujeto a las leyes del poder temporal» (Ibidem, p. 362). 74 «Cavallario, autor del Derecho Canónico, se expresa de la siguiente manera: “Parece mas verdadera aquella doctrina que hace elemento de matrimonio al mismo contrato civil y forma a la bendición del sacerdote, lo que enseñan los teólogos de primera nota, y entre ellos Melchor Cano, Estio Drouven y otros, Gmeiner, en su tratado de Instituciones de Derecho Eclesiástico, dice lo que sigue: “Cristo no ligó la dignidad del sacramento con el contrato de matrimonio de tal modo que el valor del contrato dependa de la existencia del sacramento» (Ibidem, p. 362). 37 en el auditorio, al cual va dirigida esta recomendación, la idea de que la generalidad de las autoridades de la Iglesia opinan lo mismo que aquí se ha señalado. Sin dudas realizando un análisis pragmático de lo mencionado por la Comisión, puede concluirse que combina dos falacias ad verecundiam y ad populum75, que atacan claramente el principio de relevancia en el discurso al introducir argumentos irrelevantes para la sincera discusión que se plantea respecto al tema del matrimonio civil obligatorio. Omiten mencionar la clara y contundente oposición que los Obispos de la época realizaron a dicha separación, pese a que era públicamente conocida la Pastoral de Monseñor Jacinto Vera, del año 1880, en la que señalaba «El matrimonio civil dice, se funda en el concepto de separación entre el contrato y el sacramento, error dogmático cien veces condenado por la Iglesia, doctrina que trastorna la noción esencial del matrimonio cristiano, según el cual el vinculo conyugal santificado por la religión, se identifica con el sacramento y constituye inseparablemente con el un solo sujeto y una realidad sola»76. La Comisión de Constitución y Legislación, al insistir en la diferencia entre matrimonio contrato y matrimonio sacramento, busca generar la idea de que la sanción del proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio no ataca a la Iglesia, debido a que el Estado tiene legitimidad para regular el contrato civil de matrimonio, dejando librado al poder eclesiástico la regulación y formalidades exigidas para el matrimonio como sacramento. El no admitir está legitimación del Estado sería, según la Comisión, contrariar a la Soberanía nacional y no reconocer que la Iglesia y el Estado tienen legitimidad para regular distintos aspectos del matrimonio, uno del contrato y el otro del sacramento. La sanción del matrimonio civil obligatorio implica la consagración de la libertad de conciencia, al poner «este importante acto de la vida bajo la autoridad única de la Ley, quitando al mismo tiempo privilegios indebidos a una religión sobre las demás, y V.H. sabe que las guerras religiosas que han cubierto de sangre el mundo no han tenido otra causa que 75 Bordes Solanas señala que «Cuando se trata de argumentar, la falta de relevancia comporta cometer falacias de distintos tipos, debidas a tres tipos básicos de fallos: la omisión de datos relevantes, la introducción de datos no pertinentes o falsas pistas y la simple vacuidad» Entre ellas encontramos las falacias ad verecundiam y ad populum. La Falacia ad verecundiam «es la falacia (…) cuya apelación al origen o fuente de la afirmación se presenta aquí como positiva» en la Falacia ad populum se recurre a la opinión mayoritaria, y al respecto la citada autora señala «se puede apelar a las creencias de la audiencia como estrategia retórica, pero que hacerlo como base justificativa de una creencia comporta una falacia siempre. (…) Hemos de procurar que nuestras creencias sean autónomas, adquirirlas tras una reflexión adecuada, independientemente de quien las defienda» (M. BORDES SOLANAS, Las trampas de circe…cit. pp. 189 -219). 76 Periódico El Bien Público, Domingo 22 de Marzo de 1885, Año VII, N° 1878. 38 las enunciadas»77. La Comisión, adelantándose así a uno de los posibles argumentos en contra que podrían surgir en la discusión parlamentaria respecto de este proyecto de ley cuya sanción recomienda78, señala que luego de contraído el matrimonio civil, el proyecto de ley permite que los habitantes del país puedan consagrar religiosamente su matrimonio ante el rito y sacerdote o ministro de su religión. «El Estado deja a la libertad de cada uno la expresión de sus sentimientos religiosos, garantidos todos por nuestra carta fundamental y por todas nuestras leyes»79. Para comprender el alcance y contenido de la libertad de conciencia expresado en este informe debemos tener presente que la Comisión cuando habla de libertad de conciencia no se refiere a la posibilidad de que cada individuo pueda pensar o expresar sus ideales o creencias de la manera que quiera, sino a la innecesaria expresión de sus creencias para contraer matrimonio. Bajo esa concepción, la Ley determina que todos los individuos, sin manifestar sus ideas o creencias, pueden contraer matrimonio válido, y que solo una vez celebrado el mismo, puedan consagrarlo religiosamente. El informe señala inicialmente que con el Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio «no se ataca para nada la libertad de conciencia» para luego decir que «la libertad de conciencia, ese sagrado derecho individual, recibe hoy su completa sanción con la ley de Matrimonio civil obligatorio»80. La Comisión no advierte, voluntaria o involuntariamente, que no es lo mismo “no atacar” qué “consagrar”, y que una misma ley no puede realizar ambas cosas. El matrimonio civil obligatorio determina que todo individuo que pretenda contraer matrimonio en Uruguay debe celebrar el matrimonio civil sin importar cuales son sus creencias religiosas y que si luego desea celebrar un matrimonio religioso pueda hacerlo, 77 Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, Tomo 70, p. 364. 78 En nota dirigida a la Honorable Asamblea Legislativa, de fecha 23 de febrero de 1885, un grupo de Señoras Católicas, que habían reunido firmas para el rechazo del proyecto de ley del matrimonio civil obligatorio, señalaban que la sanción de dicho proyecto de ley, entre otras desventajas atacaría la libertad de conciencia ya que «Aunque no fuese la católica la religión del Estado, la libertad de cultos entendida sin el designio de ultrajar la conciencia católica, solo exige lo que está consignado en el Código Civil vigente, la facultad legal concedida a los esposos de consagrar la unión conyugal según los ritos de su religión; el matrimonio canónico y cristiano para los católicos; el civil para los disidentes o no católicos y la inscripción para todos después de contraído. Pero imponer el contrato civil como matrimonio obligatorio…no es respetar las conciencias, es agraviarlas profundamente, arrogándose el Estado el derecho que no tiene de declarar que es la Ley y no Dios, quien une con vínculo sagrado e indisoluble a los esposos» (Ibidem, pp. 323-324). 79 Ibidem, p. 364. 80 Ibidem, p. 364. 39 y aplicación de normas de dos ordenamientos jurídicos independientes y autónomos entre si, el Canónico y el Estatal. En el informe analizado, se pretende encubrir la intención de quitar eficacia a las disposiciones de un ordenamiento jurídico independiente del Estado uruguayo, con la inserción de una falsa dualidad, creada por las ideas regalistas para fundamentar intereses separatistas similares a los que dominan a los miembros de esta Comisión. Detectados los gérmenes secularizadores en la ideología sostenida por la Comisión resulta comprensible la línea argumental de la misma, para lo cual debe tenerse presente que la idea de doble jurisdicción, estatal y eclesiástica, encuentra sus raíces en los procesos secularizadores iniciados en la época de la Reforma, cuyo afán es que los actos, hechos o instituciones, que tengan relevancia para el Estado, sean regulados por el mismo sin la injerencia de ningún otro ordenamiento jurídico. Reconociendo dicha filosofía, y siendo conscientes de que la misma es sostenida por los miembros de la Comisión, debe coincidirse con ellos en considerar que la imposición del matrimonio civil obligatorio reforzaría la soberanía del Estado y la jurisdicción civil, porque sin dudas se quitaría de la jurisdicción eclesiástica la regulación y celebración de matrimonios válidos. Resaltar que lo señalado por la Comisión se verificaría al sancionar el Proyecto de ley en estudio no implica expresarse sobre las ventajas o desventajas que generan dicho reforzamiento. Resulta claro que la soberanía del Estado se fortalece si de la jurisdicción eclesiástica se traspasan competencias a la jurisdicción Estatal, situación que aconteció con la sanción del Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio, pero dicha actividad no se debe a una natural dualidad del matrimonio, sino a la victoria de las ideas secularizadoras. Respeto al argumento de que el matrimonio civil obligatorio implica la consagración de la libertad de conciencia, no puede compartirse en absoluto, debido a su falta de veracidad. La correcta convivencia entre la jurisdicción estatal y eclesiástica no se logra imponiendo una de ella sobre la otra, por lo que establecer que el único matrimonio válido en la República será el matrimonio celebrado de acuerdo a las normas civiles, no es respetar la libertad de conciencia de los individuos, sino someterlos a un único tipo de matrimonio, en el cual si bien no deben expresar sus creencias tampoco coincide con su voluntad. Permitir que luego de celebrado el matrimonio civil, los individuos puedan 46 celebrar el matrimonio canónico, es minimizarlo, reduciéndolo a una cuestión puramente de conciencia o moral, sin tomar en cuenta el verdadero valor que dicho matrimonio tiene para los contrayentes. Sin duda con el afán secularizador se perdió de vista que el sistema anterior consagrado por el Código civil, si bien no era perfecto93, respetaba de mejor manera la libertad de conciencia, al permitir, al menos a los católicos celebrar matrimonio religioso válido en la República. Evidentemente la libertad religiosa y la libertad de conciencia en conexión con el principio de igualdad, que imperaban en la época, conducían a la consagración de un sistema matrimonial distinto al que se promovía en este Proyecto de ley, exigiendo el reconocimiento de efectos civiles a otros matrimonios religiosos. En este capitulo se ha pretendido exponer lo motivos expresados en el informe de la Comisión de Legislación de la Cámara de Senadores donde recomienda la sanción del Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio y develar los motivos que realmente inspiraron tal recomendación. No puede observarse dicho informe sin tener presente el momento histórico en el que se realizó, ya que las ideas regalistas y secularizadoras comenzaban a tener auge en Uruguay, un país de apenas 60 años de independencia y cuya población se conformaba en una amplia mayoría por inmigrantes europeos. Las ideas mencionadas, plasmadas en el informe estudiado y en el Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio, comienzan un periplo reformista que continuó hasta bastante avanzado el siglo XX, pero que en comparación con otros países latinoamericanos fue incesante, lo cual llevó a Uruguay a ser uno de los primeros países de América en quitar validez jurídica a los matrimonios canónicos y en iniciar una etapa de separaciónignorancia respecto a la Iglesia Católica, que encuentra en la reforma constitucional de 1917 su máxima expresión y se extiende hasta el presente. 93 El sistema matrimonial consagrado en el Código Civil de 1869 no era perfecto debido a que dividía a la población en dos clases, los católicos y los no católicos, pudiendo los primeros contraer matrimonio religioso válido, y los otros, matrimonio civil válido. El sistema que consagra de mejor manera la libertad de conciencia, es el sistema pluralista, en el cual cada pareja que decida contraer matrimonio pueda escoger entre el matrimonio civil o el matrimonio religioso de la comunidad religiosa a la que pertenecen. 47 48 CAPITULO III ANÁLISIS DE LA DISCUSIÓN PARLAMENTARIA DEL PROYECTO DE LEY DE MATRIMONIO CIVIL OBLIGATORIO Advertidas las razones expresadas por el Poder Ejecutivo, y por las respectivas Comisiones de Legislación de cada una de las Cámaras del Parlamento Uruguayo, corresponde conocer cuales fueron los motivos expresados por los legisladores, en las sucesivas discusiones parlamentarias, y por los cuales fundamentaron su apoyo o rechazo al Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio. A los efectos de visualizar y retener con mayor precisión cuales fueron los motivos esgrimidos por los legisladores en la discusión del Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio en el año 1885, se procederá a analizar en forma individual cada uno de ellos plasmando la opinión que expresaron los parlamentarios. 49 3.1. CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY DE MATRIMONIO CIVIL OBLIGATORIO La armonía del Proyecto de matrimonio civil obligatorio con las disposiciones contenidas en la Constitución Uruguaya, fue un tema de discusión extraparlamentaria94, que es mencionada y discutida por primera vez en la Cámara de Representantes, existiendo algunos que entienden que el Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio no solo es constitucional sino que consagra principios constitucionales, motivo por el cual debe sancionarse, y otros que entienden que ataca flagrantemente la Constitución. En la Cámara de Senadores, si bien la discusión sobre el proyecto se planteó una vez sancionado por la Cámara de Representantes, el debate sobre la constitucionalidad o no del matrimonio civil obligatorio no se dejó de lado y encontró opiniones opuestas. 3.1.1. ARGUMENTOS FAVORABLES A LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY 3.1.1.1. En la Cámara de Representantes El estudio del Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio se inició en la Cámara de Representantes, sitio en el cual se realizó una discusión general del proyecto para luego pasar a la discusión particular de cada uno de los artículos del mismo. A los efectos de determinar los motivos que impulsaron a la aceptación o rechazo del Proyecto de ley se analizará, en esta oportunidad, la discusión general, individualizando los argumentos en los cuales los Representantes fundamentan su posición. 94 La constitucionalidad o inconstitucionalidad del matrimonio civil obligatorio se manifestó en los distintos ámbitos de la sociedad uruguaya de la época. En la misiva enviada por un grupo de Señoras católicas, enviada al Parlamento con fecha 23 de febrero de 1885, las mismas señalaban que el proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio, en caso de ser sancionada, sería inconstitucional «Desde luego no respetaría la Constitución del Estado, sino que la violaría explícitamente, pues que al consignar en su articulo 5 que la Religión del Estado es la Católica, no sólo indica que las Leyes del Estado no podrán ultrajarla, sino que en el articulo 76 obliga expresamente al Jefe de la Nación a protegerla» (Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, Tomo 70, p. 322). 50 Estrazuelas y Lamas 95 , al comenzar la discusión parlamentaria acerca del proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio decía «Se parte del articulo de la Constitución que establece que la religión del Estado96, dándole una extensión tal, que resulta que el Estado debe hacer cumplir los preceptos de la Iglesia, tolerar y someterse a su acción en el orden civil y solo mediante pactos especiales ejercer su soberanía, en vez de obligarlo únicamente a su sostén, prestigio y respeto como culto verdadero. Esa interpretación, que no puede sostenerse ante el más breve examen filosófico, es también insostenible en vista del artículo 4 de la Constitución»97. Sostiene la constitucionalidad del Proyecto de ley en estudio, al considerar que su sanción es una manifestación de la soberanía del Estado, consagrada en el artículo 498 de la Constitución, ya que con dicho proyecto, el Estado, logra reivindicar facultades esenciales que son de suma importancia para la sociedad y el propio Estado y que no menoscaban en lo más mínimo las facultades de la Iglesia. Señala expresamente que dar efectos civiles al matrimonio religioso es conceder a la Iglesia la facultad creadora y reglamentaria de la mayor parte de los actos sociales, lo cual según su opinión no puede admitirse99. Es el Estado, según este representante, quien debe velar por los derechos y por las libertades individuales, y ninguno de estos aspectos puede quedar librado a las variadas disposiciones de las religiones y sectas, que pueden existir en Uruguay, país donde existe la libertad de cultos, ni depender de disposiciones extrañas al poder civil. Retoma la distinción ya realizada por la Comisión de Constitución y Legislación acerca de la existencia de un poder 95 Santiago Estrazuelas y Lamas, Representante uruguayo electo por el Departamento de Montevideo, fue propuesto en el año 1859 por el Gobierno Nacional para llenar la vacante de Vicario Apostólico, la cual, finalmente, fue atribuida a Jacinto Vera. Catalogado como “católico masón” «La categoría católico masón, que unos años más tarde perdería significación, era común dentro del elemento religioso de la época, expresando una tendencia “liberal” no dogmática, profundamente anti.jesuítica y anti-ultramontana del catolicismo uruguayo» (G. CAETANO Y R. GEYMONAT. La Secularización uruguaya…cit. p. 54) 96 El artículo 5 de la Constitución Uruguaya establece «La Religión del Estado es la Católica Apostólica Romana». 97 Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, Tomo 70, p. 367. 98Artículo 4 de la Constitución Uruguaya sancionada en 1830: «La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus Leyes del modo que más adelante se expresará» 99 «si damos al sacramento del matrimonio, con lo cual los católicos cumplen un deber de conciencia, los efectos de una sociedad conyugal perfecta; si hacemos emanar de él derechos y obligaciones civiles, la Iglesia vendría a ejercer las facultades creadoras y reglamentarias de la mayor parte de los actos sociales. Si esto se admite; si los preceptos de la Iglesia tienen efectos civiles, bastaría que un nuevo Concilio dictase algunas disposiciones como aquellas que hicieron obligatoria la confesión, y acto punible a la herejía, para que todas las naciones católicas fuesen de nuevo gobernadas soberanamente por el clero» (Ibidem, p. 367). 51 temporal y uno espiritual, mencionando que es necesario lograr un acuerdo entre ambos para no herir a ninguno de los dos poderes100. El diputado Estrazuelas y Lamas en su discurso pone de manifiesto parte de la discusión extraparlamentaria que existía en Uruguay, en esa época, respecto al Proyecto de ley, al mencionar que se parte del artículo de la Constitución que consagra la religión del Estado. Como podremos apreciar al analizar la posición de otros representantes uruguayos, parte de la sociedad uruguaya de esa época, consideraba que la sanción del proyecto de matrimonio civil obligatorio atacaba directamente este artículo 5 de la Constitución, al desconocer los efectos civiles del matrimonio celebrado ante la Iglesia Católica. Estrazuelas y Lamas, sin argumentar demasiado respecto a por qué el Proyecto en estudio no ataca el artículo 5 de la Constitución, opina que quienes sostienen la inconstitucionalidad le dan al artículo 5 una extensión que no es la verdadera, y que ese error de interpretación del artículo los induce a un error de apreciación respeto a la constitucionalidad o no del proyecto. En cambio si fundamenta su posición sobre la constitucionalidad del Proyecto en el artículo 4 de la Constitución, al considerar que la exclusiva regulación de un tema de tanta trascendencia social como el matrimonio por el Estado es una manifestación de la soberanía nacional consagrado en dicho artículo. El citado diputado, comparte evidentemente las ideas regalistas de la división entre el poder temporal y el espiritual, y sostiene que el matrimonio posee aspectos que involucran a ambos poderes. Sin embargo, y pese a sostener que debe buscarse una solución mixta para no herir a ninguno de los dos poderes, entiende que el matrimonio civil obligatorio debe sancionarse, ya que con ello solo se agregaría a los contrayentes una formalidad complementaria de alcance puramente civil que no excluye el matrimonio religioso. Esa aparentemente inocua formalidad complementaria, tal como él mismo la llama, la considera una de las facultades esenciales del Estado que se reivindica con este proyecto de ley. Sin duda de las palabras del diputado Estrazuelas y Lamas se infiere su convicción respecto a la constitucionalidad del Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio, ya que 100 «En el caso presente, señor Presidente, compete, no exclusivamente al poder eclesiástico en cuanto sacramento, no exclusivamente al poder civil, sino que es necesario buscar aquí el medio del acuerdo mixto, para no herir los derechos ni de una ni de otra potestad, para que la sociedad marche en su verdadero equilibrio»(Ibidem, p. 392). 52 consagra la soberanía del Estado dispuesta por el artículo 4 de la Constitución Uruguaya. La regulación exclusiva por el Estado de un acto de gran importancia social como lo es el matrimonio, con expresa exclusión de la injerencia del poder eclesiástico, es la máxima expresión, según este legislador, de la soberanía del Estado, y una incoherencia absoluta con la confesionalidad del Estado, según nuestra percepción. Gómez Palacios101, parte de la discusión existente sobre si el Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio ataca el artículo 5 de la Constitución señalando «El matrimonio, si se considera como sacramento, exclusivamente como sacramento, indudablemente los católicos tienen razón, y el artículo 5 debe ser interpretado así. Pero, si el matrimonio se considera en su dualidad, en su doble naturaleza, como contrato y como sacramento y como lo considera la ciencia y el derecho mismo; entonces los católicos no tienen razón y el artículo 5 no tienen nada absolutamente que ver en la cuestión»102. Sostiene que el matrimonio tiene su origen en la naturaleza humana y que aún antes de que Jesús predicara su doctrina, ya el matrimonio se consagraba en distintos lugares y culturas del mundo. Indica que el matrimonio como sacramento fue decretado por el Concilio de Trento en el siglo XVI. Concilio reprochable103, según su posición, porque se formó ante la aparición de Lutero, Calvino y otros reformistas, estableció que la libertad de conciencia era un crimen, que la verdad estaba en la Religión Católica, que los Papas eran infalibles y que el Papa estaba sobre los Concilios. Señala que hasta el siglo X, bajo el imperio de Carlo Magno, la Iglesia consideró el matrimonio como un contrato civil, y que después de nueve siglos, se les antojó a los Papas declarar que no era un contrato civil sino un sacramento. Sin dudas toda su argumentación le permite concluir que «De manera que el artículo 5 de la Constitución, que es el caballo de batalla de la Iglesia y de los católicos que se oponen al Matrimonio Civil, no tienen que ver absolutamente nada en la cuestión que se debate»104. 101 Representante uruguayo por el Departamento de Montevideo y miembro integrante de la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Representantes. 102 Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, Tomo 70, p. 376. 103 «Es el Concilio de Trento la autoridad mas formidable que invoca la Iglesia para sostener la influencia del poder espiritual sobre el poder temporal, y ese Concilio es el título mas irrecusable, y que menos deben admitir los liberales, los amigos del libre pensamiento, para tomarlo en consideración, en ninguna cuestión religiosa. (…)De manera que es original querernos invocar el Concilio en esta cuestión, cuando todos los países católicos en su generalidad lo han rechazado; lo han rechazado como una rémora del progreso, como una traba a la libertad de conciencia, como una traba a la libertad del pensamiento» (Ibidem, p. 377). 104 Ibidem, p. 381. 53 El representante uruguayo, en una argumentación muy pobre que revela su desconocimiento del tema, retoma la distinción entre el aspecto contractual y espiritual del matrimonio, y fundamenta su postura, en contra de la inconstitucionalidad del proyecto de ley, en la nota de que el matrimonio siempre ha sido un contrato civil, y que el aspecto espiritual del mismo, es una cuestión reciente, ya que recién, en el siglo XVI, con el Concilio de Trento es que se crea ese aspecto espiritual al elevar dicho acto a la calidad de sacramento. A diferencia de quienes admiten la distinción entre el aspecto contractual y espiritual del matrimonio, el citado representante entiende que la misma es una creación reciente y que su constitución carece completamente de autoridad105. Es evidente el ataque que Gómez Palacios realiza al Concilio de Trento, al cual quita toda autoridad, y la intencionalidad con que reduce la historia a los últimos 4 siglos, adjudicando la causa de todos los males a dicho Concilio. A diferencia del diputado Estrazuelas y Lamas, Gómez Palacios no se detiene en fundamentar la constitucionalidad del proyecto de ley ni a enaltecer la soberanía del Estado; en su discurso sostiene que el matrimonio siempre ha sido y es un contrato y que el aspecto espiritual, que los católicos sostienen, no puede admitirse porque fue establecido en un Concilio, que para él, carece de toda autoridad. El concebir el matrimonio como un contrato civil exclusivamente, determina a este representante a sostener que para sancionar el Proyecto de ley no es preciso proceder a separar la Iglesia del Estado, ya que la regulación del mismo siempre ha pertenecido al Estado, y no hay nada que quitarle a la jurisdicción eclesiástica106. El representante De León sostiene la constitucionalidad del proyecto de ley, partiendo de un análisis histórico del matrimonio, para concluir que el aspecto contractual del mismo debe ser regulado por las leyes civiles107. Sostiene que la asociación conyugal fue establecida desde que Dios formó a la primer mujer, momento en el cual instituyó el matrimonio. Desde ese momento realiza un recorrido por distintos momentos históricos en los que el matrimonio pasó de ser regulado 105«De manera, que ni autoridad tiene el Concilio de Trento, ni aplicación el Syllabus, por le evidente contradicción que existe entre las distintas resoluciones de un Papa a otro Papa, de un Concilio a otro Concilio» (Ibidem, p. 379). 106 «Sostenemos que el matrimonio como contrato es completamente ajeno e independiente del matrimonio como sacramento. De manera que ni merece la pena tomarse en consideración este argumento, de que para que el Matrimonio Civil fuese una verdadera Ley debía separarse la Iglesia del Estado» (Ibidem, p. 385). 107 Jacinto De León, Representante electo por el Departamento de Montevideo. 54 exclusivamente por Dios a ser regulado por los Poderes Públicos 108 . Los ejemplos mencionados por el representante conforman su fundamento respecto a que la regulación de matrimonio civil obligatorio es parte de las potestades del Estado, reconocida por la propia Iglesia, por lo que no se ataca ni vulnera el artículo 5 de la Constitución109. La opinión del diputado De León va más allá de considerar que el Estado tiene, dentro de sus competencias, la posibilidad de regular el matrimonio, sino que considera que el matrimonio civil debe darse en forma anterior al matrimonio religioso, ya que éste es una santificación de esa unión anterior. Resulta sumamente interesante observar como ubica el origen del matrimonio y su inicial regulación en el ámbito espiritual, y como considera que la evolución histórica llevó a que la regulación del matrimonio se desplazara de la jurisdicción de la religión hacia la estatal, considerando que tanto la Iglesia como el Estado admiten que dicha regulación 108 «El mismo Dios revocó mas tarde estas Leyes y permitió al pueblo elegido la poligamia para que se multiplicasen como las arenas del mar y las estrellas del cielo. El mismo Dios, inspirando a los Príncipes del pueblo Hebreo, dictó las Leyes relativas a la sociedad conyugal, que existen en el Levítico, el libro tercero de Moisés, del Antiguo Testamento. Pero Dios no quiso en anda alterar los Poderes Públicos, como ha dicho muy bien mi anterior colega, Dios, por boca de Cristo, dijo “Dad al César lo que es del César y a Él lo que era de Él”; es decir, Dios delegó después los poderes, que, si me permitís llamaré políticos, en el pueblo. …la pagana Roma, creó la palabra “matrimonio” (…) Jesu-Cristo…dio al matrimonio un carácter indisoluble, hizo de esa unión una unión inocente y pura, elevándola a la altísima dignidad de sacramento y asemejándola a su inocente unión con la Iglesia. Pero Jesu.Cristo no quiso alterar en nada los Poderes Públicos (…) Cristo quiso únicamente santificar el matrimonio, y por eso, cuando por una Ley Civil el Emperador Teodosio y el Sanado Romano sustituyeron el Paganismo por el Cristianismo, sus Apóstoles santificaron, es decir administraron el sacramento a todos aquellos que se habían unido en matrimonio juste nuptiae, concubinatus y contubernium. Oídlo bien, no unieron, sino que santificaron las uniones ya realizadas conforme a las prescripciones de las Leyes…El matrimonio cristiano es, según esto, por su origen, a la vez que un contrato de efectos temporales, un sacramento de efectos espirituales: Jesu.Cristo y sus Apóstoles predicaron solo el sacramento» (Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, Tomo 70, pp. 385 a 389). 109«Creo que bastarán estos ejemplos, señor Presidente, para demostrar que la Iglesia ha reconocido la autoridad de los Poderes Públicos en lo relativo al contrato matrimonial. Si ésta ha pasado a la Iglesia, allá por los años de la Edad Media, ha sido en virtud de una disposición civil: las naciones europeas, debiendo atender ante todo a la seguridad territorial y a las guerras de conquista, desatendían los asuntos sociales de orden interno; pero hoy que el equilibrio se encuentra establecido por allá y que la paz reina en las naciones americanas, todos los Estados, como movidos por un resorte, tratan de reivindicar sus derechos (…) siendo los Poderes Públicos los encargados de amparar los derechos y obligar al cumplimiento de deberes, que emanan del matrimonio como de cualquier otro contrato, es muy natural que ante ellos se entiendan las obligaciones. El matrimonio cristiano, como ya lo he dicho, es un contrato y un sacramento. El contrato, que se debe celebrar en conformidad con las prescripciones legales y que es de efecto temporal, debe celebrarse ante el poder temporal; solo así será legítimo. Dios que ha hecho del matrimonio un sacramento, asemejándole a su inocente unión con su Iglesia, no puede haber querido santificar otra unión que aquella legítima, es decir que aquella efectuada conforme a las Leyes. Dios tampoco pudo haber querido que el sacramento precediese al contrato, porque como muy bien lo dijo la Comisión informante, “no hay sacramento sin materia”, no hay bautismo sin pecado original, y por lo mismo sin nacimiento, no hay comunión sin hostia sagrada y no podría haber santificación de unión, esto es, sacramento de matrimonio sin anterior unión» (Ibidem, p. 390). 55 de la Constitución no les impedía establecer un matrimonio civil para los no católicos sin excepción, ya que expresaban: «Los individuos de creencias religiosas distintas de la católica se encuentran en la República en una situación bien desfavorable, pues las leyes vigentes no reconocen ni atribuyen efectos civiles sino al matrimonio celebrado con arreglo a las prescripciones del Concilio Tridentino. Semejante estado de cosas debía cesar por justicia, en nombre del progreso y la libertad»130. Sostiene que, desde la sanción del Código Civil, «Quedó (…) establecido como doctrina legislativa en el país, que el Estado tiene perfecto derecho, no obstante el artículo 5 de la Constitución, de autorizar matrimonios legítimos que la Iglesia Oficial no autoriza»131. El citado autor entiende que el régimen existente hasta la sanción de la ley de matrimonio civil obligatorio era un sistema absurdo con dos legislaciones diversas y frecuentemente contradictorias que regían en el seno de un país y para personas que deberían ser iguales ante la ley132. El Estado ya había establecido el matrimonio civil en el Código civil y el mismo era contemplado en el Proyecto de Código Civil para la República Oriental del Uruguay realizado por Eduardo Acevedo, quien en la Exposición de Motivos se manifestaba al respecto y Cubiló recogió en sus tesis al señalar «Como se ve el Doctor Acevedo o tan sólo no creyó que fuera inconstitucional el matrimonio civil que propuso en el artículo 132 de su Proyecto, sino que lo encontró conforme con las doctrinas de la Iglesia católica, manifestadas por intermedio de una de sus más autorizadas cabezas. Por otra parte y partiendo él de la existencia de la religión del Estado, estableció en el artículo 136 de su proyecto “que sin perjuicio de lo declarado en el artículo 132, los individuos ligados por órdenes sagradas o votos de profesión, quedan sujetos en cuanto a la facultad de contraer matrimonio a las disposiciones del derecho canónico”» 133. 130 J. CUBILÓ, El Matrimonio Civil…, cit., p. 36. 131 Ibidem, p. 39. 132 Ibidem, p. 45. 133Cubiló cita a Eduardo Acevedo quien decía «El capitulo del Matrimonio ha alarmado a muchos que consideran que debe esa materia seguir entregada totalmente a la jurisdicción eclesiástica; pero esa opinión no solamente es ajena a la época en que vivimos, sino que repugna a los principios más triviales de derecho y a la propia disciplina de la iglesia. (…) Es necesario no confundir el sacramento con el contrato. Aquel queda enteramente sujeto a la jurisdicción eclesiástica: éste a la civil. Por eso Don Carlos III, a quien no se tachará por cierto de Volteriano, decía en la Pragmática de 23 de Marzo de 1776, hablando del matrimonio de los hijos de familia. “mandé examinar esta materia en una junta de ministros, con encargo de que, dejando ilesas las autoridades eclesiásticas y disposiciones canónicas, en canto al sacramento del matrimonio, para su valor, subsistencia y efectos espirituales, nos propusiese el remedio más conveniente, justo y conforme a mi 62 Si bien, Cubiló, comparte lo manifestado por Eduardo Acevedo, considera que un único matrimonio civil que sea el único y legítimo y produzca efectos civiles puede dictarse en armonía con las normas constitucionales y la relación de la Iglesia y el Estado, y que ello es lo único que puede dar tranquilidad, porvenir y el bienestar a las familiar que existen ya en el país y de las que mas tarde puedan venir a la República134. En síntesis el citado autor, contemporáneo a la sanción de la ley número 1791, entendía que el matrimonio civil obligatorio no contradice en nada el artículo 5 de la Constitución uruguaya, porque considerar lo contrario es darle a dicho artículo una interpretación errónea que se aparta de todo el sistema y de los principios generales en los cuales se funda. Por el contrario, «El matrimonio civil que ni siguiera desconoce el dogma católico, no es de ninguna manera incompatible con el sistema de la religión del Estado; él es solo la más amplia consagración del principio constitucional de la igualdad ante la ley, la mas elevada garantía que el poder público acuerda a esa institución base de todo el orden social»135. autoridad real en orden al contrato civil y efectos temporales.” Por eso el Papa Benedicto XIV, a quien tampoco recusaran los ultramontanos, consultado por el Clero de Bélgica, sobre si debían aprobarse los matrimonios que se celebran ante el magistrado civil, a veces hereje y que se consumaban , sin contraerlo conforme al rito católico, contestó: “Que aunque sea opinión de algunos teólogos, que el matrimonio consiste sólo en el consentimiento cuya opinión el Pontífice deja en el medio (relinquit in medio), sin embargo, donde está recibido el Concilio Tridentino que manda que el matrimonio debe contraerse ante el párroco, o ante el sacerdote que haga veces de párroco y dos testigos (sesión 24, canon1, de reform. Matr.), el sínodo ecuménico (son palabras del Concilio) hace inhábiles a los que así contraen y declaran irritos a los contrato de esa clases.” “Estando, pues, en Bélgica recibido el Concilio, el consentimiento prestado ante el magistrado civil aunque sea bastante para el contrato civil del matrimonio, no basta en cuanto el valor del sacramento que es el matrimonio. “Se manda, pues, a los misioneros que inculquen a los católicos que están en Bélgica, que después que presten el consentimiento ante el Magistrado civil se presenten al pastor católico del que reciban la bendición nupcial, y que esta epístola se muestre al pastor Leidense cuya carta, sobre esta controversia, ha leído el Pontífice (an. 1746 Matrim. Bull. Mag. Tom. 18 pág. 313.)” “Las disposiciones del Proyecto están, pues en perfecta consonancia con las que un sumo pontífice tan ilustrado y tan celoso de las prerrogativas de la Santa Sede, como Benedicto XIV, aconsejaba para la Bélgica.” Dr. Eduardo Acevedo –Proyecto de un Código civil para el Estado Oriental del Uruguay- 1852- Advertencia pág. XII» (en J. CUBILÓ, El Matrimonio Civil…cit. pp. 56 -58). 134 Cubiló para fundamentar su posición recurre a lo manifestado en la Memoria presentada por el Ministro de Gobierno al Cuerpo Legislativo en el año 1858. (Ibidem, pp. 60-63). 135 Ibidem, pp. 84-92. 63 3.1.3. POSICIÓN FINAL La constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley de matrimonio civil obligatorio136, es un tema que puede y debe ser enfocado desde varios puntos de vista, porque de lo contrario se corre el riesgo de obtener una conclusión parcial que se asemeje más a una opinión empapada de creencias o ideologías personales que a la conclusión inminente a la que deba arribarse luego de un proceso de investigación. Si se observan las opiniones de los parlamentarios uruguayos respecto a la constitucionalidad del Proyecto podemos determinar que la mayoría reduce la discusión a la posible vulneración del artículo 5 de la Constitución. La oposición o no al artículo 5 de la Constitución uruguaya, es un tema que, si bien absorbe nuestra atención, no debe ser lo único que tengamos en cuenta, ya que existen derechos y principios constitucionales que pueden plasmarse en la nueva legislación o verse vulnerados debido a la sanción de este Proyecto de ley. Debe dejarse constancia de que la Constitución vigente en el momento de sanción de la Ley 1791 fue modificada por primera vez en 1918, y objeto de posteriores reformas137, lo cual determina que en la actualidad138, el contenido de la Constitución uruguaya no tenga los mismos preceptos que los vigentes en 1885139. A los efectos de poder concluir si el matrimonio civil obligatorio es contrario o no al artículo 5 de la Constitución uruguaya de 1830, estimo necesario, como cuestión previa, determinar el alcance del tan citado artículo 5, cuyo texto es, aparentemente bastante simple, pero que ha generado interpretaciones muy diversas entre los legisladores uruguayos. 136 Me refiero directamente a la Ley y no al Proyecto de Ley, como lo hacían los legisladores, porque el proyecto de ley discutido por los mismos y sobre cuya constitucionalidad se expresaron muchos Representantes y Senadores, no se diferencia en nada, en lo que respecta a este tema, de la Ley finalmente sancionada el 22 de mayo de 1885. 137 La Constitución Uruguaya jurada el 18 de Julio de 1830 se ha modificado en 6 oportunidades, en los años 1918, 1934, 1942, 1952, 1967 y 1996. 138 Segundo Semestre del año 2012. 139 La Constitución vigente en el año 1885, era la Primer Constitución uruguaya sancionada el 18 de julio de 1830. En ella el artículo 5 establecía que la religión del Estado era la Católica, Apostólica Romana. En la primer Reforma constitucional, data de 1917, cuya promulgación es del 3 de Enero de 1918, dicho artículo fue modificado, y se consagro definitivamente la secularización de la Iglesia y el Estado, al establecer «Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones». 64 El artículo 5 de la Constitución uruguaya vigente en 1885 decía que «La Religión del Estado es la Católica Apostólica Romana», y de esa forma se presentaba al Uruguay como un Estado confesional católico. Esta norma no establecía, a texto expreso, obligaciones, imposiciones ni prohibiciones al Estado respecto a la Iglesia Católica, ni le otorgaba a dicha Iglesia prerrogativas o poderes. Durante los primeros años de vida independiente, no hay datos respecto al análisis o interpretación de este artículo, ya que la ideología de los miembros del Gobierno y de la mayoría de la población uruguaya coincidía con la filosofía confesional del Estado. El problema surge con la propuesta de establecer en el país un matrimonio civil obligatorio, ya que parte de la opinión pública y de los legisladores nacionales, entendieron que dicho proyecto se oponía flagrantemente al artículo 5, el cual imponía al Estado el deber de respetar las leyes de la Iglesia y el deber de protegerla. Realizar la mejor interpretación del artículo 5 de la Constitución de 1830, se presenta como una cuestión previa y para ello contamos con diversas escuelas interpretativas y con diversos métodos para alcanzarla. Recasens Siches ha señalado que las normas generales (constituciones, leyes o reglamentos) hablan del único modo que pueden hablar: en términos relativamente generales y abstractos. En cambio la vida humana, las realidades sociales, en las cuales se deben cumplir y aplicar las leyes, son siempre particulares y concretas. Por consiguiente para cumplir o aplicar una ley es necesario convertir la regla general en una norma individualizada, transformar los términos abstractos en preceptos concretos; y esto es lo que precisamente se llama interpretación. Sostiene, que ante la pluralidad de métodos interpretativos no podemos decir que existe uno solo que sea el «correcto», por lo que debemos utilizar el método que cada interprete considera que es el que le permite llegar a una interpretación más justa140. Recurrir a escuelas de interpretación como la lógica sistemática evolutiva, la del derecho libre, la escuela de la evolución histórica, la de libre investigación científica, etc. no nos resulta útil en esta investigación debido a que no debemos buscar interpretar la 140 L. RECASENS SICHES, Tratado General de Filosofía del Derecho., Editorial Parrua S.A, México 1978, Sexta Edición. 65 norma en la actualidad, sino que debemos intentar conocer cual era la interpretación más adecuada en 1885, época en que sancionó la Ley 1.791. Inicialmente, recurriremos a la escuela exegética de interpretación para ver si podemos llegar a una correcta interpretación del artículo, teniendo, como posibles métodos de interpretación, el método gramatical y el histórico, ya que, para dicho propósito, contamos con la discusión de los Constituyentes respecto a artículo 5 y los diversos proyectos de texto del mismo. Compartimos con Larenz la idea de que el objeto de la interpretación es el texto legal como portador del sentido en él depositado, de cuya comprensión trata la interpretación141; ya que mediante la interpretación se hace hablar a este sentido dispuesto en el texto, es decir este es enunciado con otras palabras más claras, expresando más precisamente el hecho comunicable. Si recurrimos a la Escuela Exegética de interpretación debemos comenzar nuestro análisis del tan mencionado artículo 5 de la Constitución uruguaya de 1830, observando su tenor literal (La Religión del Estado es la Católica Apostólica Romana) y respecto al mismo, intentar inferir la voluntad del legislador. En el caso de estudio el tenor literal del artículo 5 no nos da demasiadas pistas sobre cual ha sido la intención del legislador al sancionar esta norma, por lo que debemos recurrir a otros métodos, que para esta escuela solo pueden ser dos, el examen de los trabajos preparatorios, exposición de motivos y discusiones parlamentarias; y el análisis de la tradición histórica y de la costumbre. Siguiendo la escuela de interpretación escogida en este caso, recurrimos a los trabajos preparatorios de la Constitución de 1830 y observamos que los constituyentes Barreiro, Zudañez y Chucarro142 presentaron redacciones alternativas al artículo 5 por entender que era necesario que el Estado prestara una eficaz y decidida protección a la 141 K. LARENZ, Metodología de la ciencia del Derecho. Editorial Ariel S.A, Barcelona 1994. 142 En el seno de la Asamblea Constituyente, se presento un texto originario del artículo 5 que decía «La Religión del Estado es la santa y pura de Jesu-Cristo». Ante dicho artículo los Constituyentes Barreiro, Zudañez y Chucarro presentaron varias propuestas de redacción del artículo 5. Barreiro propuso, como texto del artículo 5, el siguiente: «La Religión del Estado es y será siempre la Católica Apostólica Romana»; Zudañez propuso subdividir el artículo 5 en 3 incisos «1° La Religión del estado es la santa y pura de Jesu- Cristo. 2° Como su divino autor es toda caridad y detesta la persecución. 3° la Nación le prestará la más eficaz y decidida protección y sus habitantes el mayor respeto, sean cuales fueren sus opiniones religiosas» y el Señor Chucarro propuso «La religión del Estado es la Católica Apostólica Romana, a la que prestará la más eficaz y decidida protección; y sus habitantes el mayor respeto sean cuales fueren sus opiniones religiosas». (en J. CUBILÓ, El Matrimonio Civil…cit., pp. 14-16). 66 Iglesia Católica Apostólica Romana. Sin embargo sus deseos no fueron contemplados por el resto de los Constituyentes, quienes no admitieron las redacciones propuestas por los citados del artículo 5, y en cambio votaron la redacción que finalmente fue sancionada, en la que solo se reconocía cual es la Religión del Estado sin requerir del mismo una protección especial. Resulta interesante observar lo que decía otro de los miembros de la Asamblea Constituyente, Gadea, respecto a la propuesta de Barreiro 143 , al entender que la Constitución es la declaración de voluntad de los pueblos, y que en ella no puede expresarse todo lo que tenga que ver con la relación entre la Iglesia y el Estado. En la discusión de los Constituyentes, respecto al artículo 5, se observa una intención de los mismos de que dicho artículo sea una referencia a la religión católica que era la profesada por la mayoría de la población del país. De los diversos proyectos de texto del artículo, los cuales fueron desechados por la Asamblea Constituyente, dejando de lado imposiciones de protección y las ideas de perpetuidad, y de la opinión de los Constituyentes de la época, se debe concluir que la voluntad de la mayoría de los Constituyentes no consistió en imponer al Estado un deber de protección a la Iglesia Católica, sino, únicamente, reconocer cual era la religión del Estado, la cual, por los datos estadísticos de la época, era la religión de la mayoría de los pobladores del territorio uruguayo, mayormente inmigrantes europeos144. Esta posición coincide con la conclusión, respecto al artículo 5 de la Constitución, a las que llega Algorta del Castillo en su investigación sobre la calificación jurídica del 143 «Constitución no es otra cosa que una declaración de la voluntad de los pueblos. El modo de caracterizar la religión debe ser sencilla, llano y con arreglo a esta misma voluntad. No se entiende esto según previene el artículo de la Comisión (…) por que, como se ha dicho, hay muchos que pretenden que su Religión es la santa y pura de Jesucristo. ¿Por qué poner voces que no expresen la voluntad general bien pronunciada, y no caracterizarla con los términos propios de Católica, Apostólica, Romana? En tres artículos como se ha propuesto, tampoco puede expresarse todo lo que tenga relación entre la Religión Católica, Apostólica, Romana y el Estado, y yo no lo juzgo necesario toda vez que se aumente la Católica, Apostólica, Romana. Aun en el caso de agregarse algo, sería preciso hacerlo por moción separada» (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la República del Uruguay, Tomo XXXVI, Abril, 23 a Junio, 2 de 1885, pp. 176-177). 144 Según estimaciones de la prensa, en 1829 había en Uruguay 74.000 habitantes, en 1872, 450.000. Del total de la población, según el Censo de 1860, un 34,83% eran extranjeros y, en 1870, un 32%. Estos guarismos muestran la enorme afluencia de inmigrantes: españoles, italianos, franceses, ingleses, brasileños. La capital del país concentraba gran parte de la inmigración ya que se estima que la población de Montevideo, en 1884, era el 44.4% extranjera. (Cfr. J.P. BARRAN–B. NAHUM. El Uruguay del Novecientos. Banda Oriental, Montevideo, 1979, p.23 con A. PELLEGRINO. Caracterización demográfica…cit.) 67 Estado Uruguayo en materia religiosa145. El citado autor, quien ha realizado la obra más importante que existe sobre el lugar de lo religioso en el ordenamiento jurídico uruguayo, señala que la calificación como confesional del Estado uruguayo durante la vigencia de la Constitución de 1830 merece un análisis más detenido, que nos parece conveniente resumir aquí a los efectos de verificar si la conclusión a la que he arribado coincide con el resultado de la investigación de Algorta del Castillo. Algorta del Castillo señala que en la Constitución de 1830 ««podemos encontrar un conjunto de normas que explícitamente se refieren al fenómeno religioso católico, y un conjunto de normas que sólo implícitamente hacen referencia al fenómeno religioso en general. (…)Todas estas normas tienen como objeto el fenómeno religioso católico, pero no todas se inspiran en idénticos criterios axiológicos. Ni siquiera las incompatibilidades indicadas tienen el mismo fundamento»146. Distingue dos conjuntos normativos, uno de los cuales está integrado por el artículo 5 de la Constitución, del cual, el citado autor extrae el principio de confesionalidad estatal, principio sobre el cual, según su opinión, las normas que refieren explícitamente al fenómeno religioso se inspiran; y un segundo conjunto normativo que agrupa una serie de disposiciones constitucionales que implícitamente se refieren al fenómeno religioso y de los cuales extrae otros dos principios generales que inspiran dichas normas, el principio de igualdad y el principio de libertad147 . En base a la distinción realizada, Algorta del Castillo concluye que es necesario determinar la interrelación entre los principios identificados de los dos conjuntos normativos a los efectos de determinar la naturaleza jurídica del primer conjunto, y la posibilidad o no de formar un único sistema de Derecho Eclesiástico, así como la eventual expansión o restricción del principio de confesionalidad con vistas a la interpretación o integración del derecho positivo148. 145 E. ALGORTA DEL CASTILLO. Calificación jurídica del Estado…cit. pp. 485-529. 146 Ibidem, p. 492. 147 «Así, por ejemplo, la norma contenida en el artículo 132, al declarar que todos los hombres son iguales ante la ley, prescindiendo de toda distinción entre ellos que no se fundamente en sus talentos o virtudes, implícitamente, prohíbe toda discriminación basada en un motivo religioso» (Ibidem, p. 493). 148 «En la Constitución de 1830 encontramos un conjunto de normas que tienen por objeto el fenómeno religioso católico. Sin embargo, atendiendo a la estructura interna de esas normas, hemos visto que se inspiran en dos principio distintos: e principio de confesionalidad y el principio de soberanía. Ahora nos corresponde precisar su interrelación a fin de determinar la naturaleza jurídica de este conjunto normativo, así como la eventual expansión o restricción del principio de confesionalidad con vistas a la interpretación e integración del derecho positivo. En efecto muy diversas serán las consecuencias si se considera el conjunto normativo, 68 En aras de arribar a una conclusión precisa, estudia la posibilidad de que el primer conjunto normativo integre un derecho especial del Derecho del Estado o un derecho de excepción. Señala que «Al constituir una especificación de los principios comunes – soberanía nacional, libertad, igualdad- y no una desviación de los mismos, el principio de confesionalidad extendería su ámbito de incidencia y debería ser tenido en cuenta, como primer principio configurador del Estado en materia religiosa, a la hora de interpretar el texto constitucional y resolver las antinomias que mismo texto pudiera albergar». En cambio, si se considera como un derecho de excepción, señala que «existiría una colisión entre los principios que inspiran ese conjunto normativo y los principios configuradores del sistema constitucional. Esta desviación (…) crearía para la Iglesia una posición de privilegio material, justificada por razones particulares de carácter histórico»149. Admitir que el conjunto normativo que hace referencia explicita al fenómeno religioso es un derecho de excepción llevaría, según Algorta del Castillo, a concluir que la declaración del artículo 5 de la Constitución solo contiene una excepcional consideración del fenómeno religioso católico, justificada por motivos históricos, por lo que el principio de soberanía nacional no se vería afectado por el principio de confesionalidad, y lo resortes jurisdiccionalistas permitirían a los Poderes Públicos, salvaguardar la función primordial confiada a la organización estatal: la tutela de los derechos individuales150. Luego de un extenso análisis, Algorta del Castillo concluye que «La declaración del artículo 5, interpretada a la luz de los principios informadores del sistema constitucional, comportaba tan solo una declaración de hecho, similar a la contenida en el Concordato napoleónico de 1801, de la que se distinguía por estar contenida en un texto nacional y no internacional y, por ellos mismo, resultar aún menos vinculante de la actividad estatal»151. que tiene como objeto el fenómeno religiosos católico, como una rama especial del derecho estatal o, por el contrario, como un derecho de excepción» (Ibidem, p. 495). 149 Ibidem, pp. 495-496. 150 Ibidem, p. 497. 151 La conclusión a la que arribó le permite explicar los acontecimientos posteriores a la sanción de la Constitución de 1830: «En la medida que los poderes públicos desarrollaran su actividad en conformidad con los principios católicos, se configuraría un Estado esencialmente confesional. Así ocurrió efectivamente en el primer período de vigencia de la Constitución de 1830, durante el cual el Estado uruguayo pudo ser calificado de confesional, desde el punto de vista formal, sustancial y sociológico. (…) En un segundo período, se acentuó la actitud jurisdiccionalista del Estado, lo cual produjo una seria restricción de la libertad de la Iglesia y sirvió como puente para que, en un tercer período, que condujo a la reforma del texto constitucional, alcanzara un singular relieve una actitud oficial laicista» (Ibidem, p. 501). 69 Como se puede apreciar, la conclusión obtenida en esta investigación coincide con lo sostenido por Algorta del Castillo quien, si bien ha realizado su investigación partiendo de los principios orientadores del ordenamiento jurídico uruguayo, en lo que nos interesa en este trabajo, bajo la vigencia de la Constitución de 1830, concluye que el artículo 5 es una declaración de hecho fundada en un principio de confesionalidad de excepción frente al principio general de soberanía del Estado. Podemos concluir, sin temor a equivocarnos, que el artículo 5 de la Constitución reconoce la religión de la mayoría de los habitantes del territorio uruguayo. Corresponde aquí hacernos otras preguntas. ¿Reconocer la religión de la mayoría de los habitantes no requiere algún grado de protección de la misma? ¿En que puede consistir esa protección? Consideramos que no puede concluirse que el reconocimiento de la religión de la mayoría de los habitantes del territorio uruguayo sea solo una cuestión de estadística; una forma de dejar constancia de la orientación religiosa de la mayoría de la población, sino, que por el contrario, a través de dicha manifestación se expresa alguno de los valores y principios que el Estado posee y que comparte con la religión Católica Apostólica Romana, institución independiente del Estado, a la cual ve como la protectora de dichos valores. Si se concluye que el Estado comparte principios y valores de la Iglesia Católica, y por ello deja constancia en su Constitución, se presenta una inminente necesidad de protección de dichos valores que se consideran buenos y justos. Esa protección se dirige a los puntos que comparte con la Iglesia católica, y no a la institución en sí, la cual se reconoce independiente y respecto a la cual el Estado, según nuestra opinión, no tiene ninguna obligación. Ante el tema que nos convoca en esta oportunidad, la familia y del matrimonio como base de la misma, se observa que son instituciones de suma importancia para el Estado y para la Iglesia, y que ambos entienden necesario dotarlos de la mayor protección y cuidado. El matrimonio civil obligatorio consiste en un régimen al que todos los pobladores de Uruguay pueden acceder para legalizar sus uniones, sin necesidad de expresión de sus ideologías u orientaciones religiosas. Por lo tanto, aún cuando consideremos que el Estado debe proteger a la Religión Católica Apostólica Romana, lo que por ello debe interpretarse es que se debe proteger los principios y valores que ella profesan en armonía con las 70 restantes disposiciones constitucionales, que consagra la soberanía del Estado y los derechos individuales, y con la estructura del Estado. Partiendo de la interpretación realizada respecto del artículo 5 de la Constitución, en la cual se sostiene que dicho artículo reconoce únicamente una cuestión de hecho, podemos concluir que el Estado no estaba obligado a proteger a la Iglesia Católica, sino a los principios y valores que ella profesa y que están en armonía con las disposiciones constitucionales y con la estructura estatal. Conclusión de la cual no se puede inferir que las leyes eclesiásticas se puedan aplicar en el territorio nacional y que las formalidades o solemnidades dispuestas por estas leyes sean las que necesariamente se impongan como obligatorias en el territorio uruguayo. Una vez determinado el alcance del artículo 5 de la Constitución debemos observar si la ley de matrimonio civil obligatorio contradice o se opone al mismo. La Ley 1.791 establece que el único matrimonio válido en la República desde su sanción es el matrimonio civil, y que quienes pretendan celebrar matrimonio religioso lo podrán hacer luego de celebrado el civil. Con esta norma, según lo expresado en la discusión parlamentaria que hemos estudiado, se buscó proteger a la institución matrimonio y facilitar el acceso a la celebración del mismo a todos los habitantes del país. La mayoría de los legisladores, han sostenido que ni el sistema monista de matrimonio canónico obligatorio, existente en Uruguay hasta 1869, ni aún el sistema dualista vigente hasta 1885, lograban armonizar el principio de libertad e igualdad de los pobladores con la posibilidad de los individuos de acceder a la celebración de dicho matrimonio. La razón estaba dada por cuestiones fácticas y de distancia, ya que muchos pobladores de la campaña, que eran católicos, se veían imposibilitados de santificar o legalizar sus uniones, debido a que vivían lejos de la Iglesia más cercana, obstáculos que los inducían al concubinato. Según los datos que manejaban los legisladores, la situación que no se presentaba igual para los no católicos, debido a la existencia de más juzgados de campaña que iglesias en el interior de la República. La consagración de un único tipo de matrimonio válido en el país, accesible a todos los habitantes del país y el reconocimiento del matrimonio religioso, aunque sin efectos legales, es una protección a la institución del matrimonio y una veneración a la familia. Imponer un matrimonio, que pueda celebrarse en la mayoría de los rincones del territorio, 71 Irazusta reconoce que el Estado tiene el derecho de regular el estado civil de las personas, pero señala que ello no implica que el Estado tenga facultades espirituales, ni que pueda abrogarse las facultades reservadas para los Soberanos Pontífices165. Bauzá166, compartiendo lo sostenido por Irazusta, señalaba que era comprensible que el Estado se ocupara de garantizar las inscripciones de los actos que crearan, modificaran o extinguieran el estado civil de las personas, pero que dicha finalidad se puede obtener sin obligar a los individuos a contraer matrimonio civil antes que el religioso, siendo el primero el único válido en la República167. Si el fundamento de este proyecto de ley es garantizar la inscripción de los matrimonios, señala Bauzá, dicha finalidad se puede conseguir a través de otros medios, y no, únicamente, con la consagración del matrimonio civil obligatorio, por lo cual, según su visión, se le está quitando a la Iglesia Católica una de sus atribuciones, celebrar un Sacramento, y se lo está entregando al Juez de Paz. 3.2.3. POSICIÓN FINAL Como puede observarse en las posiciones de los legisladores que se han mencionado anteriormente, los cuales son los únicos que se manifestaron respecto a este motivo, todos coinciden en que el Estado debe regular el estado civil de las personas que habitan el territorio de la República, razón que amerita un cambio legislativo. La gran 165 «Yo no niego, señor Presidente, que el Estado tenga perfecto derecho de reglar y conocer el estado civil de las personas que lo constituyen porque esto sería contrariar la máxima de dar al César lo que es del César. Convengo en que el Estado tiene el deber de conocer los casados, los solteros, y las diversas filiaciones, para reglar las relaciones de derecho de las familias, así como las capacidades civiles y políticas y demás funciones de la Nación. Pero de ahí, no se deduce, señor Presidente, que el Estado tenga facultades espirituales, y mucho menos que pueda intervenir en ellas, que están reservadas a los Soberanos Pontífices» (Ibidem, p. 149). 166 Francisco Bauzá, Senador electo por el departamento de Montevideo. 167 «Nosotros queremos también, los que impugnamos este Proyecto, que el Estado, la potestad civil, se garanta con la inscripción de los matrimonios, nacimientos y defunciones, porque es una cuestión de orden público. Si: nosotros, no somos retrógrados, pero queremos a la vez la libertad para todos. No queremos imponer al católico, a que antes de casadse en la Iglesia, vaya a casarse en el Juzgado de Paz, porque es ridículo decretar que un Juez de Paz case. (…) De ninguna manera, nos oponemos a que el Estado se garantice en todo lo posible con las inscripciones y garantice a su vez con estos actos, los intereses de la familia, de la sociedad, de la sucesión, de la herencia, etc., etc. No nos oponemos a eso: lo que queremos, es que haya libertad par todos: que yo Católico, si me caso, pueda ir primero a la Iglesia y luego a anotar mi matrimonio; pero no a recibir de manos de un Juez de Paz, laco, el Sacramento, cuando el Sacramento y el contrato es una misma cosa y no puede desvincularse» (Ibidem, pp. 222-223). 78 diferencia, entre la opinión de los legisladores, radica en si el proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio constituye el cambio legislativo que consideran debe darse. Sin duda el Estado debe regular, proteger y registrar los actos o hechos que creen, modifiquen o extingan el estado civil de los habitantes del país, debido a la importancia que poseen para los individuos y para la conformación y funcionamiento de la sociedad y del Estado, pero la necesidad de dicha actividad y los actos que la misma comprende pueden ser muy distintos, según los principios e ideas que impulsen al Estado en esta actividad. Como observábamos anteriormente, la Constitución de 1830 era una Constitución liberal que cobijaba el germen laicista168 y el jurisdiccionalismo estatal que la misma permitía dio paso a la formación de una legislación basada cada vez más en el principio de soberanía nacional y en la exclusión de toda regulación proveniente de Poderes Extranjeros. En esta etapa de nuestra investigación donde hemos concluido que Uruguay, país con apariencia confesional según lo dispuesto por la Constitución, desde su entrada en vigencia ha pasado por varios períodos, en los cuales fue esencialmente confesional, luego se acentuó la actitud jurisdiccionalista del Estado, hasta llegar a una tercera etapa que concluyó en la reforma constitucional en la que imperaba una actitud laicista. Ante esta realidad, se discutió en 1885 el Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio, donde las ideas regalistas respecto al matrimonio y la impronta jurisdiccionalista triunfaron, ya que se sostuvo con ahínco las virtudes de que fuera el Estado quien regulara dicha actividad. El estado civil de las personas en todos los Estados modernos ha sido un tema catalogado de orden público que los Estados no pueden ni deben dejar de regular. La pregunta en esta investigación parte de si en 1885 era necesario que el Estado estableciera el matrimonio civil como único válido en la República cómo medida imprescindible para regular y garantizar el estado civil de los individuos que habitaban en su territorio. Recordar la historia legislativa de Uruguay hasta 1885 es imprescindible para responder la interrogante planteada. Cómo hemos reseñado, desde la independencia nacional en 1825 hasta la entrada en vigencia del Código Civil en 1869, el matrimonio, al igual que otros actos u hechos que crean, modifican o extinguen el estado civil de las 168 Algorta del Castillo sostiene que la Constitución de 1830 era una Constitución liberal que incubaba el laicismo oficial impulsado por el pluralismo ideológico y religioso que se atribuye a la estructura sociológica de la población como consecuencia de las corrientes migratorias (cfr. E. ALGORTA DEL CASTILLO. Calificación jurídica del Estado…cit. p. 490). 79 personas estaba regulado por las disposiciones eclesiásticas de la Iglesia Católica. Es el Código civil de 1869 quien regula por primera vez al matrimonio, admitiendo la coexistencia, de dos tipos de matrimonio, el religioso, regulado por las normas de Derecho canónico, y el civil para los no católicos, regulado por las disposiciones contenidas en dicho Código. Posteriormente, en 1879 con la entrada en vigencia del Decreto Ley 1.430, que regulaba el Registro del estado civil de las personas, la coexistencia entre los dos tipos de matrimonios se mantiene y se establecen algunas formalidades que deben cumplirse a los efectos de que el Estado pueda tener conocimiento de todos los matrimonios y ejercer su tarea de policía del estado civil de los habitantes del territorio uruguayo. Vigente la normativa recién mencionada se presenta el proyecto de matrimonio civil obligatorio y, entre otros argumentos, se sostiene que dicha ley permitirá al Estado recobrar la competencia de regular los actos y hechos que influyen en el estado civil de las personas; competencia que debe pertenecer a él exclusivamente sin injerencia de ningún poder extraño, porque esa es la única manera de garantizar el estado civil de las personas. Hasta la sanción de la ley 1.791, de matrimonio civil obligatorio, como hemos visto existían dos tipos de matrimonios. El matrimonio canónico estaba regulado por el Derecho canónico, el cual establecía impedimentos para su celebración, requisitos previos y concomitantes a la celebración, y formalidades que garantizaban el control y publicidad de dichos matrimonios. La regulación del matrimonio civil, se encontraba en el Derecho civil, donde también se establecían impedimentos, requisitos, y formalidades que permitían el control y la publicidad de tales matrimonios. Ambos matrimonios se inscribían, ya fueran como asientos parroquiales o como actas del Registro de estado civil, por lo que no había posibilidad de señalar que alguno de los dos podía celebrarse clandestinamente o que no existía posibilidad de que el Estado tuviera conocimiento de los mismos. Si el argumento parte de que los asientos parroquiales podían falsificarse o desaparecer, el mismo cae por su propio peso, ya que las actas del Registro de estado civil también podían ser falsificados o destruidos, por tal motivo el propio Código civil preveía la posesión notoria como mecanismo para acreditar el estado civil de las personas cuando los documentos que debieran constatar dicho estado hubieren sido destruidos o hubieren desaparecido. 80 Entendemos y compartimos la posición de que el Estado debe ejercer una tarea de policía respecto al estado civil de las personas, regulándolo y controlándolo pero, sin dudas, dicha tarea, en lo que refiere al matrimonio, se podía lograr de otra manera. La solución dada por el Decreto Ley 1.430, solicitando la inscripción del matrimonio religioso, luego de celebrado el mismo, en el Registro del estado civil, era una solución que cubría esta preocupación del Estado. De acuerdo con dicha normativa existía un único Registro de actos y hechos que crean, modifican o extinguen el estado civil de los individuos, y el Estado podía tener el conocimiento y control absoluto de los mismos, garantizando a todos las personas su estado civil. El matrimonio civil obligatorio concedió al Estado el monopolio en la regulación de dicho acto del estado civil y es evidente que permitió que el mismo ejerciera el control total sobre tal acto, pero no era la única posibilidad que tenía el Estado uruguayo, en 1885, para poder ejercer un control más eficaz y efectivo del estado civil de los habitantes de su territorio. Como señalábamos anteriormente, en 1885 el fenómeno religioso, por diversos motivos169, dejó de ser contemplado por los legisladores, retaceándolo a una cuestión de conciencia, y encumbraron el principio constitucional de soberanía nacional en lo más alto. La intención de monopolizar todas las actividades respecto a las cuales el Estado guardaba algún interés y que hasta el momento, ya fuera total o parcialmente estaba en manos de la Iglesia, único Poder extranjero que regulaba alguna de dichas actividades, se planteó como una cuestión ineludible e impostergable170. En conclusión la ley de matrimonio civil obligatorio tuvo como uno de sus verdaderos propósitos que el Estado regulara en forma exclusiva el estado civil de los habitantes de su territorio. Si bien se intentó disfrazar la motivación de tal propósito, esgrimiendo que solo el Estado a través de la imposición del matrimonio civil obligatorio podía realizar dicha regulación y control efectivo, debe resaltarse que, verdaderamente, el 169 La influencia del pensamiento de las elites intelectuales, el poder de la masonería y la heterogeneidad de la población influyeron en la promoción del germen laicista que la Constitución de 1830 contenía e influyeron en la legislación promovida desde mediados del siglo XIX. 170 En esa época se dictaron varias normas imbuidas del mismo espíritu: Decreto de Secularización de Cementerios (18 de abril de 1861); Prohibición de formar nuevos conventos (16 de enero de 1885); Ley de Conventos (14 de setiembre de 1885). 81 motivo responde a la ideología imperante en esa época171, al enaltecimiento del principio de soberanía nacional y a la intención de excluir a la Iglesia de los actos que influyen en el estado civil de las personas. 3.3. EL PROYECTO DE LEY DE MATRIMONIO CIVIL OBLIGATORIO Y EL PROGRESO DEL PAÍS Durante la discusión parlamentaria, en ambas Cámaras, al igual que fue manifestado en los informes de las Comisiones de cada una de ellas, se sostuvo que con la sanción del Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio se avanzaba a pasos agigantados hacia el progreso y que se colocaba al nivel de lo Estados que están a la vanguardia de la civilización. Podremos apreciar que se manifiestan diversas razones o explicaciones de por qué con la sanción de esta ley se observa un avance para el país, pero quizás detrás de todas ellas, que estudiaremos a continuación, pueda detectarse una filosofía o ideología subyacente y presente en cada uno de los parlamentarios que sostienen dichos motivos. 3.3.1. ARGUMENTOS A FAVOR DE QUE LA APROBACIÓN DEL PROYECTO DE LEY SUPONE UN PROGRESO PARA EL PAÍS 3.3.1.1. En la Cámara de Representantes Giuffra172 expresaba que «El Matrimonio Civil obligatorio (…) es una de las más bellas conquistas de la civilización y el progreso»173. 171 Como ha sostenido Fernández Coronado González, se verifica un proceso de secularización ya que estos cambios suponen que el Estado haga realidad su pretensión de regular entera e igualitariamente en su propio ordenamiento jurídico la institución matrimonial para todos los ciudadanos, como prerrogativa de su condición de Estado. (cfr. A. FERNÁNDEZ y C. GONZÁLEZ, El proceso de secularización del matrimonio…cit. pp. 11-12). 172 Santiago Giuffra, Representante electo por el Departamento de Tacuarembó. 173 Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, Tomo 70, p. 395. 82 Sostenía que el matrimonio es un contrato, que ha sido reconocido en las legislaciones más avanzadas del mundo, que permite la unión de dos personas de distinto sexo, y por el cual se obliga a conservar la unión y protección reciproca durante su existencia. Este matrimonio civil consagra la libertad de conciencia, contrariando los dogmas más estrictos y oponiéndose a las tiranías, que según este parlamentario, existe por la imposición de dichos dogmas174. El citado representante entiende que la posibilidad de que sea el Estado quien regule el contrato de matrimonio, es la consagración de la libertad de conciencia de los individuos que pueden contraer matrimonio civil sin necesidad de adoptar ningún dogma religioso, y que la consagración de dicha libertad implica derribar tiranías y al mismo tiempo un avance hacia el progreso. Expresamente manifiesta que estima que el Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio no ataca a la religión del Estado, ya que de su propio articulado se desprende el reconocimiento y la posibilidad de que cada individuo concurra a contraer matrimonio religioso luego de celebrado el civil175. Acosta y Lara176 opina que el proyecto de matrimonio civil obligatorio implica un progreso de la legislación porque garantiza la libertad de conciencia, al permitir que todos los individuos celebren el matrimonio de conformidad con su conciencia177. El citado diputado sostiene que el avance que implicaría la sanción del matrimonio civil obligatorio está dado por que con él se garantiza la libertad de conciencia, ya que los individuos podrían celebrar su matrimonio de acuerdo a su conciencia. 174 «El Matrimonio Civil obligatorio, señor Presidente, es una de las más bellas conquistas de la civilización y del progreso; es la consagración mas amplia del derecho de familia; es el dique potente opuesto a los desbordes impetuosos de la peor de las tiranías, la tiranía religiosa; es la garantía de la conciencia; es la traducción del derecho humano esculpido en el cerebro de los hombres libres e independientes y que no se sujetan al vergonzoso yugo de la imbecilidad o de la inercia. …Es, además una verdad consagrada en todas las Leyes más adelantadas del mundo, que el matrimonio no es sino un contrato celebrado entre dos personas de distinto sexo, y por el cual se obliga a conservar la unión y protección reciproca durante el curso de su existencia, garantidos ambos de su cumplimiento por una Ley del Estado» (Ibidem, pp. 395-396). 175 «La Ley de Matrimonio Civil obligatorio, señor Presidente, no ataca la religión Católica, Apostólica, Romana, que es la religión del Estado, y contra la cual no puedo rebelarme, porque he jurado respetarla. Y la prueba de que no la ataca, es, que por esta Ley se permite a los católicos que ocurran a hacer prácticos los deberes religiosos que en su concepto darán vigor a los actos sociales y civiles según su conciencia» (Ibidem, p. 397). 176Augusto Acosta y Lara, Representante electo por el Departamento de Lavalleja. 177 «La presente Ley, señor Presidente, constituye un verdadero progreso en nuestra legislación, porque ella viene a garantir la libertad de conciencia permitiendo que todos los afiliados políticos, sin distinción alguna celebren el más importante acto de su vida de conformidad a su conciencia, de antemano garantida por nuestra Carta Fundamental» (Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, Tomo 70, p. 399). 83 Acosta y Lara no dice que la libertad de conciencia se consagra por permitir la celebración del matrimonio sin necesidad de que los contrayentes expresen sus creencias o ideologías, sino que dicha libertad se verifica porque cada individuo celebre su matrimonio de acuerdo a su conciencia, situación que no se contempla en el Proyecto de ley de matrimonio obligatorio, donde sin importar su conciencia debe someterse a un único tipo de matrimonio válido. Carve178 sostuvo que el proyecto de matrimonio civil obligatorio es «una de las conquistas más esplendidas de la civilización y del progreso»179, ya que en él se consagra la libertad de conciencia y la libertad religiosa al consignar, únicamente, las reglas bajo las cuales ha de practicarse el contrato matrimonial para obtener los efectos civiles. Cree que dicho Proyecto de ley implica un avance en la civilización al permitir a los individuos que obtengan los efectos civiles derivados del matrimonio cumpliendo ciertos requisitos impuestos por la legislación civil, sin ninguna exigencia religiosa o de conciencia. Si luego de celebrado el matrimonio civil tienen la voluntad de contraer matrimonio religioso pueden hacerlo, lo cual demuestra que la ley de matrimonio civil obligatorio no ataca ningún derecho, no ofende ninguna libertad, ni violenta ninguna conciencia180. De los dichos del representante Carve de observa como resalta la importancia de que el partido político al que pertenece sea quien ha propuesto este proyecto de ley y cómo el establecimiento de las reglas mínimas que regulen el matrimonio, expresión clara del liberalismo, constituye el fundamento del progreso y de su posición. 3.3.1.2. En la Cámara de Senadores El Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública de Uruguay, José Lindolfo Cuestas, participó en las discusiones del Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio en la Cámara de Senadores, en la cual expresó su convicción respecto al avance que implicaba para la legislación nacional aprobar el proyecto de ley en discusión. 178 Pedro E. Carve, Representante electo por el Departamento de Florida. 179 Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, Tomo 70, p. 407. 180 Ibidem, p. 408. 84 Su fundamento se sustenta en el Derecho extranjero181, y señala que si muchos de los países de Europa han aprobado leyes que establecen el matrimonio civil obligatorio, no parece razonable que los parlamentarios uruguayos crean que es una ley mala, perjudicial, anticristiana y antisocial182. Se deduce, de sus dichos, que el fundamento de su posición respecto al progreso que implica sancionar un Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio radica en que otros países de Europa lo han consagrado, y que por lo tanto, si esos países, que no son ni siquiera la mitad de los países europeos, lo han impuesto, es un signo de progreso y avance de la civilización, del cual Uruguay no puede mantenerse al margen. 3.3.2. ARGUMENTOS A FAVOR DE QUE LA APROBACIÓN DEL PROYECTO DE LEY NO OBTIENE PROGRESO ALGUNO 3.3.2.1. En la Cámara de Representantes Serralta, que como señalábamos anteriormente se opone al Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio, responde a los argumentos esgrimidos por sus contrarios respecto a que dicho proyecto consagra la libertad de conciencia, implicando un avance del país. Sostiene que la libertad de conciencia esta garantizada por la legislación vigente, donde si se permite que el que es católico contraiga matrimonio canónico válido y el que no lo es contraiga matrimonio civil válido. Reconoce la existencia de fallas o carencias en la regulación actual del matrimonio civil, fallas, que según su opinión se pueden subsanar de otra manera, y no imponiendo un matrimonio civil obligatorio para todos los individuos183. 181 «Pero las Naciones no pueden ser refractarias al progreso de la civilización y de la humanidad. Tenemos en la propia Roma el matrimonio civil obligatorio. (…) En la propia Roma, en toda la Italia, Francia, Bélgica y Alemania para los católicos y no católicos en general» (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la República del Uruguay, Tomo XXXVI, Abril, 23 a Junio, 2 de 1885, p. 152). 182 «Por que la mayoría del país, la mayoría de las naciones y de los pueblos han votado por la Ley civil, ha votado por el matrimonio civil obligatorio. Como dije en la última sesión, cuando tantos millones de hombres en Europa la acatan, la sostienen y la reciben como un beneficio, no es justo, señor Presidente, no puede ser justo ni aceptable, que nosotros, en la proporción que nos encontramos, consideremos que es una Ley mala, perjudicial, anticristiana, antipolítica y antisocial, como ha dicho el señor Senador» (Ibidem, p. 165). 183 «Se dice que se ha querido amparar la libertad de conciencia, Pero, señor Presidente: la libertad de conciencia está ampliamente amparada por nuestras Leyes actuales; Leyes quizás algo defectuosas en cuanto se refieren al Matrimonio Civil entre los no católicos, pero cuyos defectos, señor Presidente, eran de muy fácil 85 Considerar que con la sanción de la ley de matrimonio civil obligatorio se produce un progreso del país porque se esta amparando la libertad de conciencia de los individuos es, para este representante, falso, ya que la legislación que regula el matrimonio en Uruguay a principios de 1885, es la que verdaderamente logra dicho amparo. Serralta concluye su exposición señalando que la falsedad del argumento respecto al amparo de la libertad de conciencia, demuestra que no se persigue ningún objeto verdaderamente útil o practico con la sanción del Proyecto de ley en estudio. 3.3.2.2. En la Cámara de Senadores Irazusta recurre a los datos históricos para demostrar que el matrimonio siempre ha sido reconocido en todas las civilizaciones como un acto religioso, que ha sido creado y protegido por la religión, por lo tanto, sancionar una ley que quite validez al matrimonio religioso no puede verse como un avance de la civilización, sino que por el contrario, implica un retroceso184. 3.3.3. POSICIÓN FINAL El motivo analizado en esta oportunidad, demuestra claramente como los legisladores orientales y las elites intelectuales de Uruguay observaban atentamente los cambios legislativos que ocurrían principalmente en Europa, evidenciando la idolatría que poseían por algunos de los países europeos y como todo cambio producido del otro lado del corrección: basaba con haberse modificado la legislación relativa al matrimonio en cuanto se refiere a los no católicos. Hoy día no se oprime la conciencia de nadie; y eso, toda persona que piense y hable con sinceridad debe declararlo. Todo el que no quiera casarse religiosamente, se casa civilmente y su matrimonio es amparado por la Ley» (Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, Tomo 70, pp. 369-370). 184 «La civilización actual, señor Presidente, de la que tantos nos vanagloriamos, es hija de la nueva Ley contenida en los Evangelios y propagada por boca de los apóstoles y mártires que han iluminado el orbe entero con una luz algo más intensa y viva que las lámparas de Edion, que son tenidas como el orgullo del siglo; y esa luz brillante, generadora y fecundizante del alto nivel moral que ha alcanzado el hombre, ha sido implantada en la tierra y difundida a los cuatro vientos por el divino mártir de Gólgota; por los apóstoles que recibieron de sus divinos labios la buena doctrina y por la Iglesia Católica, encargada por el mismo Dios para perpetuar sobre la tierra sus divinos preceptos. La sacramental institución del matrimonio, señor Presidente, es evidentemente de origen divino, y viene haciendo su cruzada civilizadora a través del tiempo y del espacio, bajo los auspicios religiosos» (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la República del Uruguay, Tomo XXXVI, Abril, 23 a Junio, 2 de 1885, pp. 146-147). 86 Atlántico era visto con muy buenos ojos en estas tierras, al menos por los miembros del Gobierno nacional. Resulta interesante observar como se hace mención a los Estados Europeos que han consagrado en sus legislaciones el matrimonio civil obligatorio (Francia, Bélgica y Alemania), pero no se menciona como otros países europeos como España lo consagraron por un corto período de tiempo, y en la actualidad reconocen validez civil a los matrimonios canónicos. Ya hemos señalado en otros capítulos de este trabajo, que el recurso de recurrir a lo que hace la mayoría, para demostrarnos que, aquello a favor de lo que se argumenta, es bueno por si mismo, constituye una falacia Ad Populum185, y que si bien se utiliza como recurso retórico no implica que sea cierto. Puede ser verdad que los Estado Europeos, que mencionan los legisladores, hayan consagrado el matrimonio civil obligatorio, pero no existe imposición alguna por la que se deba copiar dichas legislaciones; ni se reseña los procesos que siguieron dichos Estados para sancionar dichas leyes, ni se menciona el texto preciso de cada una de las mismas, elementos imprescindibles para poder concluir si tales legislaciones establecen lo que los legisladores uruguayos mencionan. Por lo tanto, que algunos de los Estados europeos hayan consagrado el matrimonio civil obligatorio no es un argumento que permita sostener que copiar su legislación respecto al matrimonio implique un progreso. En otras palabras el progreso no depende que Estados ni cuantos de ellos hayan establecido una determinada legislación. Otro de los argumentos parte de que la sanción del Proyecto de ley consagraría la libertad de conciencia y de religión, clara expresión del progreso . La legislación vigente hasta 1885 permitía que quienes manifestaran ser católicos contrajeran matrimonio canónico, y los disidentes matrimonio civil. El Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio, deja de lado toda manifestación de creencias y consagra un único tipo de matrimonio válido en la República. Siguiendo lo sostenido por Algorta del Castillo186, el sistema matrimonial del Código civil de 1869 postergaba el principio de libertad en aras del principio de 185 M. BORDES SOLANAS, Las trampas de circe…cit. pp. 218-219. 186 E. ALGORTA DEL CASTILLO. Calificación jurídica del Estado…cit. p. 522. 87 94 CONCLUSIONES En el devenir histórico del Uruguay la legislación se ha modificado sustancialmente, aunque el sistema matrimonial monista de matrimonio civil obligatorio, desde 1885, mantiene su vigencia e inmutabilidad. Los antecedentes legislativos, los conflictos internos de la Iglesia Católica, la impronta masónica, la ideología liberal y la inmensa cantidad de inmigrantes, confluyeron en la segunda mitad del siglo XIX e incidieron en el establecimiento y acatamiento del matrimonio civil obligatorio. Conocer los motivos que determinaron la presentación y sanción del Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio, y consecuentemente las razones por las que el país pasó de un sistema matrimonial dualista a un sistema matrimonial monista requirió el análisis de los informes presentados por el Poder Ejecutivo y las respectivas Comisiones, así como el estudio de la discusión general del Proyecto en cada una de las Cámaras. En la misiva que acompañó el Proyecto de ley se reconocieron tres motivos que el Poder Ejecutivo empleaba como presuntas razones para la promoción del matrimonio civil obligatorio. La insuficiencia de la legislación que regulaba el estado civil de las personas, vigente en ese momento; la proximidad de los Juzgados de campaña y la disminución de erogaciones para contraer matrimonio; así como la necesidad de elevar al país al estrato de los Estados más civilizados constituyen los motivos expuestos. Los dos primeros motivos, carecían, en el año 1885, de base cierta, y fueron utilizados como recursos retóricos para obtener el apoyo de los legisladores, que 95 comprendían la problemática de registrar actos que habían celebrado los sacerdotes y los problemas que la poca infraestructura existente en el medio rural ocasionaba. La legislación vigente en dicha época consagraba un sistema matrimonial dualista, de matrimonio civil subsidiario y establecía la obligación de inscribir tales actos ante el Registro de estado civil. La coexistencia del matrimonio canónico regulado por el Derecho canónico y el matrimonio civil regulado por el Código civil no era la solución más efectiva para la realidad uruguaya de la segunda mitad del siglo XIX, pero daba la opción a los habitantes de escoger entre matrimonio canónico y civil, posibilidad que se perdió con la Ley 1.791. El centralismo de Montevideo y las dificultades para llegar a todos los extremos de la República era un hecho constatable en 1885 y la atención que concitaba dicho tema en los legisladores fue capitalizado por el Poder Ejecutivo al señalar las ventajas que implicaría la cercanía de los Juzgados de Campaña para los matrimonios civiles. No existen datos empíricos que permitan cuantificar la cantidad de juzgados ni iglesias que existían fuera de Montevideo, siendo el mismo Poder Ejecutivo quien, por descuido o deliberada intención, no los aportó, convirtiendo a dicho argumento en una falacia. La evidente intención del Poder Ejecutivo de no presentar el proyecto como un ataque directo a la Iglesia católica determinó que el verdadero motivo que impulsaba este Proyecto no fuera expuesto con claridad. El progreso y el avance del país, encubrían sutilmente la verdadera razón que impulsó al Presidente de la República y al Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública a promover el Proyecto de ley. La Secularización del Estado, en lo relativo al matrimonio, constituía el verdadero progreso que se buscaba obtener con la imposición del matrimonio civil obligatorio. Primera conclusión: Del análisis de la misiva enviada por el Poder Ejecutivo se concluye que el motivo que impulsó la presentación del Proyecto de ley fue la consagración del Estado como el único poder con competencia para regular un acto, de suma trascendencia para el estado civil, como el matrimonio, y el inicio del proceso secularizador en la República Oriental del Uruguay. 96 Los motivos expresados por la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Representantes, no difirieron mucho de lo expresado por el Poder Ejecutivo. La teoría de la subdivisión del matrimonio en contrato y sacramento fue recogida por la Comisión quien, sin mayor análisis, sostuvo que el Estado debe regular el aspecto contractual del matrimonio, reservando para la religión la regulación del sacramento. La mencionada dualidad y la legitimación del Estado para regular el matrimonio como contrato, constituyó el argumento en que se fundo su apoyo al Proyecto de ley. La Comisión pretendió crear la ilusión de que el matrimonio es ambas cosas, contrato y sacramento, con lo cual más que obtener un progreso para el país, se consagraba un motivo subyacente, que era la imposición de las ideas regalistas en el ordenamiento jurídico uruguayo. La consagración de la libertad de conciencia, fue otro motivo esgrimido por la Comisión, al señalar que el matrimonio civil obligatorio permitía que todos las personas contrajeran matrimonio sin necesidad de expresar cuales eran sus creencias religiosas o ideologías. La libertad de conciencia no se consagra por el mero hecho de permitir la celebración de actos sin necesidad de expresión de creencias, sino que por el contrario, se consagra mediante la existencia de diversas opciones, en este caso de matrimonios, que permitan a cada individuo optar por el tipo de matrimonio que más se ajusta a sus creencias o ideologías. Segunda conclusión: La saludable reforma de la legislación que recibió el beneplácito de la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Representantes no se motivó, sinceramente, en la atribución de una competencia innata del Estado en cuanto a la regulación del matrimonio, ni por la consagración de la libertad de conciencia, sino, que reconoce como verdadero motivo la intromisión de las ideas secularizadoras, que ya habían germinado en la mayoría de los legisladores uruguayos y, que se plasmó por primera vez en está ley. 97 En el informe de la Comisión de Legislación de la Cámara de Senadores se resaltó la separación de los aspectos temporales y espirituales del matrimonio, entendiendo que la regulación de cada aspecto es competencia de Poderes distintos, el Estado y la Iglesia. La convivencia entre ambas jurisdicciones, que se plantea, no sería igualitaria, ya que se impone el matrimonio civil obligatorio como único válido en el territorio, y se reduce el sacramento a una cuestión de conciencia, lo cual implica desconocer y disminuir el significado del matrimonio religioso para los católicos. Asimismo la libertad de conciencia, bandera que la Comisión hizo flamear con insistencia, tampoco se consagró, debido a que un único tipo de matrimonio no permite que los individuos puedan tener opciones entre las cuales escoger que tipo de matrimonio se adapta a sus creencias. Tercera conclusión: La Comisión de la Cámara de Senadores utilizó el argumento de la dualidad de jurisdicciones, para fundamentar la atribución al Estado de competencias que hasta el momento solo pertenecían a la Iglesia Católica, con el afán de disminuirla y segregarla. La discusión general parlamentaria del Proyecto de ley arrojó otras razones que aparentemente motivaban la aceptación o rechazo por parte de los legisladores, entre las cuales se individualizaron: la constitucionalidad de dicha norma, la necesidad de que el Estado regule el estado civil de las personas, la introducción del país en el camino del progreso mundial, y la voluntad de la mayoría de la opinión pública. La consagración de normas, principios o derechos contenidos en la Constitución uruguaya de 1830, o la oposición a la misma fue el motivo más discutido y respecto al cual no existió unanimidad entre los legisladores. Algorta del Castillo ha señalado que la Constitución de 1830 consagraba ciertos principios generales, y otros de excepción, entre los cuales se encuentra el principio de confesionalidad del Estado. Sin duda el proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio consagraba el jurisdiccionalismo estatal, lo cual estaba en perfecta armonía con la Constitución vigente, al permitir a los Poderes Públicos salvaguardar la función primordial confiada a la organización estatal que es la tutela de los derechos individuales. 98 Cuarta conclusión: El Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio no se oponía a la Constitución vigente al momento de su sanción, y recogía el germen de laicista que la Constitución de 1830 contenía y un principio de libertad indiferenciada, lo cual si bien no constituía un ataque al principio de constitucional de libertad e igualdad, no implicaba la consagración de dichos principios. La consagración del principio de soberanía nacional y del jurisdicciónalismo estatal requería, según la visión de algunos legisladores, que el Estado tuviera competencia exclusiva para regular los temas, entre ellos los actos que creaban, modificaban o extinguían el estado civil de las personas, que concebía como de suma trascendencia para el país y la sociedad. La impronta del Estado que se buscaba con la reforma del sistema matrimonial permitió que el proceso laicista comenzara a visualizarse. Quinta conclusión: En este trabajo hemos compartido la posición de todos los legisladores respecto a que el Estado debe ejercer una actitud de policía respecto a los actos que influyen en el estado civil, pero se ha concluido que dicha tarea podía haberse realizado de otra manera, evitando la uniformidad de la población a través de la consagración de un único matrimonio válido en el país. Sin dudas, nuestra opinión respecto a los mecanismos a través de los cuales se lograría de una mejor manera la regulación del Estado Civil de los habitantes del territorio uruguayo no pretende quitar relevancia al motivo expresado por lo legisladores. No cabe duda que la posibilidad de que el Estado regulara el matrimonio como acto del estado civil de las personas fue una sincera razón que motivó a algunos legisladores uruguayos a votar a favor del proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio, pero dicho motivo encuentra sus raíces más profundas en la idea de que solo el Estado puede ocuparse de la regulación de dichos actos, y lo debe hacer con total prescindencia de otros poderes, lo cual no es otra cosa que la impronta de las ideas regalistas y la consagración del jurisdiccionalismo del Estado, que alcanza su máxima expresión a través de la secularización. 99 El avance del país como motivo para la aprobación del Proyecto de ley y la visualización del matrimonio civil obligatorio como el mecanismo para la consagración de la libertad de conciencia y la libertad religiosa, hemos visto que no es más que un espejismo que oculta el verdadero motivo, la secularización, ya que como expresaba Monseñor Yeregui «la libertad de cultos, seriamente comprendida, no exigía más que una cosa: la facultad dejada a los esposos de seguir libremente los ritos de su religión». Sexta conclusión: Objetivamente, el establecimiento del matrimonio civil obligatorio en 1885 en Uruguay no implicaba colocar al mismo en el sitial ocupado por los Estados más civilizados, sino ubicarlo en el podio de los Estados donde las ideas secularizadoras prosperaban, y donde la Religión Católica se había desplazado todo lo posible. Los legisladores consideraban como sinónimos el progreso y las ideas vanguardistas, que los deslumbraban intensamente; ideas que impulsaba su espíritu reformista y que se observaban como el rumbo que el Estado Uruguayo debía seguir. La opinión pública, de la cual no se aportaron datos en la discusión ni se han podido obtener en esta investigación fue utilizada como recurso retórico para lograr la adhesión a propósitos opuestos, ya que quienes apoyaron el Proyecto como quienes lo rechazaron fundaron su posición en lo que la mayoría de la población opinaba. Séptima conclusión: La voluntad de la opinión pública no constituyó un verdadero motivo para la aprobación de la Ley de matrimonio civil obligatorio, debido a que lo que se mencionaba como opinión pública no era la verdadera opinión de los habitantes del territorio, sino la percepción que cada uno de los parlamentarios tenía sobre ella, y sobre lo que cada uno entendía debía opinar la población. Este argumento solo permitía justificar sus posiciones pero no era visto por los parlamentarios como un verdadero motivo que los impulsara a la aprobación o rechazo del Proyecto de ley que discutían. Octava conclusión: Finalizado el estudio de todos los posibles motivos que impulsaron la sanción del Proyecto de ley de matrimonio civil obligatorio, y por lo tanto la 100 imposición de un sistema matrimonial monista, podemos concluir, sin temor a equivocarnos, que la imposición del jurisdiccionalismo estatal, contenido, aunque germinalmente, en la Constitución de 1830, constituyó el verdadero motivo para la propuesta y aprobación del Proyecto de ley y el paso hacia el laicismo oficial que impregna todo el actuar legislativo uruguayo, desde ese entonces hasta la actualidad. La trascendencia del tema en estudio se puede apreciar aún hoy, ya que la sanción de la ley de matrimonio civil obligatorio, importó, en Uruguay, la imposición de las ideas regalistas, el inicio del proceso de secularización, que alcanzó su punto máximo con la reforma constitucional de 1917, y el afianzamiento del laicismo estatal; ideas que subsisten y gozan de fortaleza y vigencia, constituyendo parte de la conciencia colectiva nacional e impronta de la idiosincrasia de los uruguayos del siglo XXI. 101 102 BIBLIOGRAFÍA ALGORTA DEL CASTILLO, EDUARDO. Calificación del Estado Uruguayo en materia religiosa, En: Excerpta e dissertationibus in iure canonico, II, 1984. pp. 485-529. ANTUÑA, HUGO. Iglesia y Estado, Editorial La buena prensa, Montevideo 1916. ARDAO, ARTURO. Racionalismo y Liberalismo en el Uruguay, Publicaciones de la Universidad, Montevideo 1962. ARTEAGA, JUAN JOSÉ. Una visión de la Historia de la Iglesia en el Uruguay. pp. 9-31. En La Iglesia en el Uruguay. En Libro conmemorativo en el primer centenario de la erección del obispado de Montevideo. Primero en el Uruguay 1878-1978, Instituto Teológico del Uruguay, Montevideo 1978. ASIAIN PEREIRA, CARMEN. Efectos civiles del matrimonio religioso Uruguay, Exposición presentada en el VII Coloquio Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa, Bogotá, Octubre 2007, En: http://www.libertadreligiosa.net/articulos/asiain3.pdf [Visitada el 08/08/12]. BARRÁN, JOSÉ PEDRO. Iglesia Católica y Burguesía en el Uruguay de la modernización (1860-1900), Facultad de Humanidades y Ciencias, Montevideo 1988. BARRÁN, JOSÉ PEDRO Y NAHUM, BENJAMIN. El Uruguay del Novecientos, Banda Oriental, Montevideo 1979. BORDES SOLANAS, MONSERRAT. Las trampas de circe: Falacias lógicas y argumentación informal, Atenea, Madrid 2011, Primera Edición. CAETANO, GERARDO Y GEYMONAT, ROGER. La secularización uruguaya (1859-1919), Tomo I, Taurus, Montevideo 1997. 103 A rtículo 5: El juicio de divorcio, d isolución y nulidad de m atrimonio, desde hoy en a delante, será reglado p rivativamente por las leyes y las j udicaturas civiles, con absoluta p rescindencia de las autoridades e clesiásticas. A rtículo 6: Cesa la jurisdicción d e los Tribunales Eclesiásticos e n todas las cuestiones p endientes relacionadas con los m atrimonios, en lo que no se r efieran al sacramento o en lo q ue no sea puramente espiritual, p asando su conocimiento a los T ribunales ordinarios. A rtículo 7: Las cuestiones sobre m atrimonios entre católicos que s e susciten respecto de los c ontratos celebrados antes de la p romulgación de esta Ley, serán t rasmitidas y resueltas por los T ribunales ordinarios. A rtículo 8: Todos los m atrimonios efectuados c ivilmente por el Oficial de E stado Civil, antes de la p romulgación de esta Ley, A rticulo 5: El juicio de divorcio, d isolución y nulidad de m atrimonio, desde hoy en a delante, será reglado p rivativamente por las leyes y las j udicaturas civiles, con absoluta p rescindencia de las autoridades e clesiásticas. A rtículo 6: Cesa la jurisdicción d e los Tribunales Eclesiásticos en t odas las cuestiones pendientes o q ue en lo sucesivo se susciten r elacionadas con los m atrimonios, en lo que no sea p uramente espiritual, pasando su c onocimiento a los Tribunales o rdinarios quienes resolverán los c asos de conformidad a las Leyes d e la República y derechos a dquiridos. A rtículo 7: Todos los m atrimonios efectuados c ivilmente por el Oficial de E stado Civil, antes de la p romulgación de esta Ley, j ustificada, declarará válido el c ontrato de matrimonio civil c elebrado in extremis. S e procederá conforme a las d isposiciones de esté artículo en e l caso previsto de peligro de m uerte, aún tratándose de p ersonas que no hayan contraído o no quieran contraer el vínculo r eligioso. A rtículo 6: Cesa la jurisdicción d e los Tribunales Eclesiásticos en t odas las cuestiones pendientes, o q ue en lo sucesivo se susciten, r elacionadas con los m atrimonios, pasando su c onocimiento a los Tribunales o rdinarios, los cuales resolverán l os casos de conformidad a las L eyes civiles de la República. j ustificada, declarará válido el c ontrato de matrimonio civil c elebrado in extremis. A rtículo 9: Se procederá c onforme a las disposiciones de l os artículos precentes en el caso p revisto de peligro de muerte, a ún tratándose de personas que n o hayan contraído o no quieran c ontraer el vínculo religioso. A rtículo 10: El juicio de d ivorcio, disolución y nulidad de m atrimonio, desde hoy en a delante, será reglado p rivativamente por las leyes y las j udicaturas civiles, con absoluta p rescindencia de las autoridades e clesiásticas. A rtículo 11. Cesa la jurisdicción d e los Tribunales Eclesiásticos e n todas las cuestiones p endientes, o que en lo sucesivo s e susciten, relacionadas con los m atrimonios, pasando su c onocimiento a los Tribunales o rdinarios, los cuales resolverán l os casos de confor m idad a las L eyes civiles de la República. A rtículo 12: Todos los m atrimonios efectuados c ivilmente por el Oficial de E stado Civil, antes de la p romulgación de esta Ley, 110 a unque hayan tenido lugar entre p ersonas católicas, que por r azones de conciencia o c ualesquiera otra prefirieron el a cto civil con prescindencia de la c eremonia religiosa establecida p or las Leyes canónicas o e clesiásticas, se declaran válidos y legítimos ante las Leyes civiles y sociales. A rtículo 9: Los hijos que p rocedan de dichos matrimonios s e declaran legítimos, cualquiera q ue sea la anotación que a su r especto arrojen los libros p arroquiales de la Iglesia. A rtículo 10: Quedan derogados l os artículos 41, 42, 43, 44, 45, 8 7, 88, 145, 147 y 172 del C ódigo Civil de la República. A rtículo 11: Quedan m odificados los artículos de d icho Código, cuya numeración s e expresa: A rt. 40. El estado civil de casado, d e padre e hijo legítimo, podrá p robarse por las respectivas p artidas de matrimonio o n acimiento extraídas de los r egistros civiles correspondiente. L a edad y la muerte se probarán p or las partidas de nacimiento y d efunción. A rt. 42. Las disposiciones sobre l os Registros del Estado Civil y l os deberes que a su respecto i ncumban a los funcionarios p úblicos encargados de que no e stén previstos por la Ley de la m ateria vigente, serán objeto de a unque hayan tenido lugar entre p ersonas católicas, que por r azones de conciencia o c ualesquiera otra prefirieron el a cto civil con prescindencia de la c eremonia religiosa establecida p or las Leyes canónicas o e clesiásticas, se declaran válidos y legítimos ante las Leyes civiles; c onsiderándose que esos m atrimonios producen todos sus e fectos legales desde el día de su c elebración. A rtículo 8: Los hijos que p rocedan de dichos matrimonios s e declaran legítimos, cualquiera q ue sea la anotación que a su r especto arrojen los libros p arroquiales de la Iglesia. A rtículo 9: Quedan derogados los a rtículos 87, 88, 145, 147 y 172 d el Código Civil de la República. A rtículo 10: Queda modificado el C ódigo Civil de la siguiente f orma: A rt. 40. El estado civil de casados, d e padres o hijos legítimos, se p robará por las respectivas p artidas de matrimonio o n acimiento extraídas de los r egistros civiles correspondientes. L a edad y la muerte se probarán p or las partidas de nacimiento y d efunción. A rt. 41. Las disposiciones sobre o s Registros del Estado Civil y o s deberes que a su respecto n cumban a los funcionarios p úblicos encargados y que no e stén previstos por la Ley de la m ateria vigente, serán objeto de a unque hayan tenido lugar entre p ersonas católicas, que por r azones de conciencia o c ualesquiera otra, prefirieron el a cto civil con prescindencia de la c eremonia religiosa establecida p or las Leyes canónicas o e clesiásticas, se declaran válidos y legítimos ante las Leyes c iviles; considerándose que esos m atrimonios producen todos sus e fectos legales desde el día de su c elebración. A rtículo 13: Los hijos que p rocedan de dichos matrimonios s e declaran legítimos, cualquiera q ue sea la anotación que a su r especto arrojen los libros p arroquiales de la Iglesia. A rtículo 14. Quedan derogados l os artículos 87, 88, 145, 147 y 172 del Código Civil de la R epública A rtículo 15. Queda modificado el Código Civil de la siguiente forma: A rt. 40. El estado civil de casados, de padres o hijos legítimos, se probará por las r espectivas partidas de m atrimonio o nacimiento extraídas de los registros civiles correspondientes. La edad y la m uerte se probarán por las p artidas de nacimiento y defunción. A rt. 41. Las disposiciones sobre los Registros del Estado Civil y los deberes que a su respecto incumban a los funcionarios p úblicos encargados y que no estén previstos por la Ley v igente de la materia, serán 111 u na Ley especial. A rt. 89. El acto de matrimonio p roducirá los efectos civiles que l e atribuye esta Ley, si fuere c elebrado con sujeción a las d isposiciones siguientes. A rt. 90. Son impedimentos d irimentes para el matrimonio: 1° La falta de edad requerida por las Leyes de la República; esto es 14 años cumplidos en el Varón, y 12 años cumplidos en la mujer. 2° La falta de consentimiento en los contrayentes. 3° El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior. 4° El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítima o natural. 5° En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o naturales. 6° El adulterio procedente entre el culpable y su cómplice cuando el adulterio ha dado mérito al divorcio – y también el homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio contra la persona de uno de los cónyuges, respecto del sobreviviente. Inciso 7° del Artículo 80. El no cumplimiento de la consagración religiosa, cuando esté estipulado expresamente en el contrato, si fuese pedida por el contrayente perjudicado antes de la consumación del matrimonio. Art. 91: El expediente informativo que debe proceder al matrimonio, para acreditar los novios hallarse desimpedidos y haber cumplido los demás requisitos civiles del caso, se instruirá u na Ley especial. A rt. 89. El acto de matrimonio p roducirá los efectos civiles que le a tribuye esta Ley, si fuere c elebrado con sujeción a las d isposiciones siguientes. A rt. 90. Son impedimentos d irimentes para el matrimonio: 1° La falta de edad requerida por las Leyes de la República; esto es 14 años cumplidos en el Varón, y 12 cumplidos en la mujer. 2° La falta de consentimiento en los contrayentes. 3° El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior. 4° El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítima o natural. 5° En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o naturales. 6° El adulterio procedente entre el culpable y su cómplice cuando el adulterio ha dado mérito al divorcio – y también el homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio contra la persona de uno de los cónyuges, respecto del sobreviviente. Inciso 7° del Artículo 90. El no cumplimiento de la consagración religiosa, cuando esté estipulado expresamente en el contrato, si fuese pedida por el contrayente perjudicado antes de la consumación del matrimonio. Art. 91: El expediente informativo que debe proceder al matrimonio, para acreditar los novios hallarse desimpedidos y haber cumplido los demás requisitos civiles del caso, se instruirá ante el Juez de objeto de una Ley especial. A rt. 89. El acto de matrimonio p roducirá los efectos civiles que le atribuye esta Ley, si fuere celebrado con sujeción a las disposiciones siguientes. A rt. 90. Son impedimentos dirimentes para el matrimonio: 1° La falta de edad requerida por las Leyes de la República; esto es 14 años cumplidos en el Varón, y 12 cumplidos en la mujer. 2° La falta de consentimiento en los contrayentes. 3° El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior. 4° El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítima o natural. 5° En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o naturales. 6° El adulterio procedente entre el culpable y su cómplice cuando el adulterio ha dado mérito al divorcio – y también el homicidio, tentativa y complicidad en el homicidio contra la persona de uno de los cónyuges, respecto del sobreviviente. Inciso 7° del Artículo 90. La falta de consagración religiosa, cuando esta se hubiere estipulado como condición resolutoria en el contrato y se reclamase el cumplimiento de ella en el mismo día de la celebración del matrimonio. Art. 91: El expediente informativo que debe preceder al matrimonio, para acreditar los novios hallarse desimpedidos y haber cumplido los demás requisitos civiles del caso, se instruirá 112 ante el Juez de Paz del domicilio de cualquiera de los contrayentes. El mismo funcionario publicará el proyectado matrimonio por medio de edicto, que permanecerá fijado en la puerta del juzgado por espacio de ocho días y contendrá: 1° Los nombres y apellidos de los novios y el de sus padres. 2° La nacionalidad de cada uno de ellos, su edad, profesión y domicilio. 3° Si alguno de ellos fueran viudos o ambos lo fueses, los nombres de los cónyuges, según lo que consta de la partida de óbito que debe presentarse o de otra prueba subsidiaria. 4° Intimación a los que supieren algún impedimento para el matrimonio proyectado, que lo denuncien o hagan conocer las causas. Articulo 97. En el acta o partida de matrimonio se anunciará: 1° El nombre, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los contrayentes. 2° El nombre, profesión y domicilio de sus padres. 3° El consentimiento de los padres, ascendientes, tutores o curadores, conforme a los artículos 106 y siguientes. 4° La circunstancia de haber precedido al matrimonio el edicto del caso. 5° La denuncia, si la ha habido, con la sentencia sobre ella recaída, declarándola improcedente, o la constancia Paz del domicilio de cualquiera de los contrayentes. El mismo funcionario publicará el proyectado matrimonio por medio de la prensa y edicto, que permanecerá fijado en la puerta del juzgado por espacio de ocho días y contendrá: 1° Los nombres y apellidos de los novios y los de sus padres. 2° La nacionalidad de cada uno de ellos, su edad, profesión y domicilio. 3° Si alguno de ellos fuese viudos o ambos lo fueses, los nombres de los cónyuges fallecidos, según lo que consta de la partida de óbito que debe presentarse o de otra prueba subsidiaria. 4° Intimación a los que supieren algún impedimento para el matrimonio proyectado, que lo denuncien o hagan conocer la causa. Articulo 97. En el acta o partida de matrimonio se enunciará: 1° El nombre, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los contrayentes. 2° El nombre, profesión y domicilio de sus padres. 3° El consentimiento de los padres, ascendientes, tutores o curadores, conforme a los artículos 106 y siguientes. 4° La circunstancia de haber precedido al matrimonio el edicto del caso. 5° La denuncia, si la ha habido, con la sentencia sobre ella recaída, declarándola improcedente, o la constancia de no haberse denunciado ante el Juez de Paz del domicilio de cualquiera de los contrayentes. El mismo funcionario publicará el proyectado matrimonio por medio de la prensa y edicto, que permanecerá fijado en la puerta del juzgado por espacio de ocho días y contendrá: 1° Los nombres y apellidos de los novios y los de sus padres. 2° La nacionalidad de cada uno de ellos, su edad, profesión y domicilio. 3° Si alguno de ellos fuese viudos o ambos lo fueses, los nombres de los cónyuges fallecidos, según lo que consta de la partida de óbito que debe presentarse o de otra prueba subsidiaria. 4° Intimación a los que supieren algún impedimento para el matrimonio proyectado, que lo denuncien o hagan conocer la causa. Articulo 97. En el acta o partida de matrimonio se enunciará: 1° El nombre, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los contrayentes. 2° El nombre, profesión y domicilio de sus padres. 3° El consentimiento de los padres, ascendientes, tutores o curadores, conforme a los artículos 106 y siguientes. 4° La circunstancia de haber precedido al matrimonio el edicto del caso. 5° La denuncia, si la ha habido, con la sentencia sobre ella recaída, declarándola improcedente, o la constancia 113 de no haberse denunciado impedimento alguno. 6° La declaración de los contrayentes de recibirse por esposos y la de su unión por el magistrado. 7° Los nombres, edad, profesión y domicilio de los testigos. A rtículo 113. No permitirá la a utoridad civil el matrimonio del v iudo o viuda que tratare de v olver a casarse, sin que le p resente certificado j udicialmente expedido, de haber h echo el viudo o viuda inventario d e los bienes, que esté a dministrando y pertenezcan a l os hijos de su precedente m atrimonio, o sin que preceda i nformación sumaria de que el v iudo o viuda no tiene tales b ienes a su cargo o no tiene tales h ijos bajo su patria potestad. A rt. 146. Los efectos civiles del d ivorcio (esto es, todo lo que c oncierne a los bienes de los c ónyuges, a su libertad personal, a la crianza y educación de los h ijos) son reglados por las Leyes y judicaturas civiles. A rt. 148. El divorcio solo puede t ener lugar: 1° Por el adulterio de la mujer en todo caso, o por el del marido cuando resulte escándalo público. 2° Por tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del impedimento alguno. 6° La declaración de los contrayentes de recibirse por esposos y la de su unión por el magistrado. 7° Los nombres, edad, profesión y domicilio de los testigos. A rtículo 113. No permitirá la a utoridad civil el matrimonio del v iudo o viuda que tratare de v olver a casarse, sin que le p resente certificado judicialmente e xpedido, de haber hecho el v iudo o viuda inventario de los b ienes, que esté administrando y p ertenezcan a los hijos de su p recedente matrimonio, o sin que p receda información sumaria de q ue el viudo o viuda no tiene t ales bienes a su cargo o no tiene t ales hijos bajo su patria potestad. Art. 146. Los efectos civiles del divorcio (esto es, todo lo que concierne a los bienes de los cónyuges, a su libertad personal, a la crianza y educación de los hijos) son reglados por las Leyes y judicaturas civiles. A rt. 148. El divorcio solo puede e ner lugar: 1° Por el adulterio de la mujer en todo caso, o por el del marido cuando resulte escándalo público. 2° Por tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro. de no haberse denunciado impedimento alguno. 6° La declaración de los contrayentes de recibirse por esposos y la de su unión por el magistrado. 7° Los nombres, edad, profesión y domicilio de los testigos. A rtículo 113. No permitirá la autoridad civil el matrimonio del v iudo o viuda que tratare de v olver a casarse, sin que le p resente certificado j udicialmente expedido, de haber h echo el viudo o viuda inventario de los bienes, que esté administrando y pertenezcan a los hijos de su precedente m atrimonio, o sin que preceda información sumaria de que el v iudo o viuda no tiene tales b ienes a su cargo o no tiene tales h ijos bajo su patria potestad. El Oficial de Estado Civil que v erificase un matrimonio sin llenar los requisitos que se p rescriben en este artículo, incurrirá en la multa de quinientos pesos, o en su defecto seis meses de prisión con destitución del cargo. A rt. 146. Los efectos civiles del divorcio, esto es, todo lo que concierne a los bienes de los cónyuges, a su libertad personal, a la crianza y educación de los h ijos, son reglados por las Leyes y judicaturas civiles. A rt. 148. El divorcio solo puede t ener lugar: 1° Por el adulterio de la mujer en todo caso, o por el del marido cuando resulte escándalo público. 2° Por tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del 114 otro. 3° Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro. 4° Por la propuesta del marido de prostituir a su mujer. 5° Por el conato del marido o el de la mujer para prostituir a sus hijos y por la connivencia en la prostitución de aquellos. 6° Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les hagan insoportable la vida común. A rt. 162. Comienzan entre los c ónyuges los efectos del divorcio d esde el día en que pasare en a utoridad de cosa juzgada la s entencia pronunciada en juicio c ivil. A rt. 171. La Ley Oriental mira al m atrimonio como una unión i ndisoluble. S e disuelve en cuanto al vínculo, s olamente por la muerte de uno d e los cónyuges. A rt. 173. Corresponde al Juzgado L etrado Departamental del d omicilio de los cónyuges, c onocer de la nulidad de los m atrimonios. A rt. 175. De los matrimonios c ontraídos con alguno de los i mpedimentos dirimentes de los n úmeros 1,3,4,5,6 y7 del articulo 9 0, puede decirse de nulidad, s egún el caso, por los mismos c ónyuges, por cualquier i nteresado o po r el Ministerio F iscal o agente de este. E sta disposición es aplicable al c aso del matrimonio clandestino, e sto es, que no se haya contraído p úblicamente en presencia del f uncionario competente y de a cuerdo con las disposiciones de 3° Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro. 4° Por la propuesta del marido de prostituir a su mujer. 5° Por el conato del marido o el de la mujer para prostituir a sus hijos y por la connivencia en la prostitución de aquellos. 6° Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les hagan insoportable la vida común. A rt. 162. Comienzan entre los c ónyuges los efectos del divorcio d esde el día en que pasare en a utoridad de cosa juzgada la s entencia pronunciada en el juicio c ivil. A rt. 171. La Ley Oriental mira al m atrimonio como una unión i ndisoluble. S e disuelve en cuanto al vínculo, s olamente por la muerte de uno d e los cónyuges. A rt. 173. Corresponde al Juzgado L etrado Departamental del d omicilio de los cónyuges, c onocer de la nulidad de los m atrimonios. A rt. 175. De los matrimonios c ontraídos con alguno de los i mpedimentos dirimentes de los n úmeros 1,3,4,5,6 y7 del articulo 9 0, puede decirse de nulidad, s egún el caso, por los mismos c ónyuges, por cualquier i nteresado o por el Ministerio F iscal o agente de este. E sta disposición es aplicable al c aso del matrimonio clandestino, e sto es, que no se haya contraído p úblicamente en presencia del f uncionario competente y de a cuerdo con las disposiciones de Art. 173. Corresponde al Juzgado Letrado Departamental del domicilio de los cónyuges, conocer de la nulidad de los matrimonios con apelación ante el superior inmediato. otro. 3° Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro. 4° Por la propuesta del marido de prostituir a su mujer. 5° Por el conato del marido o el de la mujer para prostituir a sus hijos y por la connivencia en la prostitución de aquellos. 6° Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les hagan insoportable la vida común. A rt. 162. Comienzan entre los cónyuges los efectos del divorcio desde el día en que pasare en autoridad de cosa juzgada la sentencia pronunciada en el j uicio civil. A rt. 171. La Ley mira al m atrimonio como una unión indisoluble. Se disuelve en cuanto al vínculo, solamente por la muerte de uno de los cónyuges. A rt. 173. Corresponde al Juzgado Letrado Departamental del domicilio de los cónyuges, conocer de la nulidad de los m atrimonios con apelación ante el superior inmediato. A rt. 175. De los matrimonios contraídos con alguno de los impedimentos dirimentes de los n úmeros 1,3,4,5,6 y7 del articulo 90, puede decirse de nulidad, según el caso, por los mismos cónyuges, por cualquier interesado o por el Ministerio Fiscal o agente de este. Esta disposición es aplicable al caso del matrimonio clandestino, esto es, que no se haya contraído p úblicamente en presencia del funcionario competente y de acuerdo con las disposiciones de 115 e ste Código. A rt. 182. Ejecutoriada la s entencia declarando la nulidad d el matrimonio, el Juzgado L etrado Departamental deberá d ar aviso al Oficial del Registro C ivil que corresponda para que h aga la anotación respectiva en l os libros de su carga. A rt. 185. Si ha habido mala fe p or parte de ambos cónyuges, los h ijos serán considerados i legítimos; esto es, naturales, i ncestuosos o adulterinos según f uere el impedimento que dio c ausa a la nulidad. L IBRO I, TITULO VI, C APITULO III. D e los hijos adulterinos o i ncestuosos. A rt. 219. Hijo es el que procede d e la unión de dos personas que a l momento de la concepción, no p odían contraer matrimonio, p orque una de ellas o ambas e staban casadas. H ijo incestuoso es el que ha n acido de padres que tenían i mpedimentos para contraer m atrimonio, de acuerdo con los n úmeros 4 y 5 del art. 90. A rt. 220. Es prohibida toda i ndagación de paternidad, o m aternidad, adulterina o i ncestuosa. A rt. 221. Los hijos adulterinos o i ncestuosos no tienen por las l eyes, padre o madre ni pariente a lguno por parte de padre o m adre. L os hijos adulterinos o i ncestuosos no tienen ningún d erecho en la sucesión del padre o de la madre, y recíprocamente l os padres no tienen ningún d erecho a la sucesión de dichos h ijos, ni patria potestad, ni e ste Código. A rt. 182. Ejecutoriada la s entencia declarando la nulidad d el matrimonio, el Juzgado L etrado Departamental deberá d ar aviso al Oficial del Registro C ivil que corresponda para que h aga la anotación respectiva en l os libros de su carga. A rt. 185. Si ha habido mala fe por p arte de ambos cónyuges, los h ijos serán considerados i legítimos; esto es, naturales, i ncestuosos o adulterinos según f uere el impedimento que dio c ausa a la nulidad. L IBRO I, TITULO VI, C APITULO III. D e los hijos adulterinos o i ncestuosos. A rt. 219. Hijo adulterino es el q ue procede de la unión de dos p ersonas que al momento de la c oncepción, no podían contraer m atrimonio, porque una de ellas o ambas estaban casadas. H ijo incestuoso es el que ha n acido de padres que tenían i mpedimentos para contraer m atrimonio, de acuerdo con los n úmeros 4 y 5 del art. 90. A rt. 220. Es prohibida toda i ndagación de paternidad, o m aternidad, adulterina o i ncestuosa. A rt. 221. Los hijos adulterinos o i ncestuosos no tienen por las l eyes, padre o madre ni pariente a lguno por parte de padre o m adre. L os hijos adulterinos o i ncestuosos no tienen ningún d erecho en la sucesión del padre o de la madre, y recíprocamente l os padres no tienen ningún d erecho a la sucesión de dichos h ijos, ni patria potestad, ni este Código. A rt. 182. Ejecutoriada la sentencia declarando la nulidad del matrimonio, los Jueces a que se refiere el artículo 173 deberán dar aviso al Oficial del Registro Civil que corresponda para que h aga la anotación respectiva en los libros de su carga. A rt. 185. Si ha habido mala fe p or parte de ambos cónyuges, los h ijos serán considerados ilegítimos; esto es, naturales, incestuosos o adulterinos según fuere el impedimento que dio causa a la nulidad. LIBRO I, TITULO VI, CAPITULO III. De los hijos adulterinos o incestuosos. A rt. 219. Hijo adulterino es el que procede de la unión de dos p ersonas que al momento de la concepción, no podían contraer m atrimonio, porque una de ellas o ambas estaban casadas. Hijo incestuoso es el que ha n acido de padres que tenían impedimentos para contraer m atrimonio, de acuerdo con los n úmeros 4 y 5 del art. 90. A rt. 220. Es prohibida t oda indagación de paternidad, o m aternidad, adulterina o incestuosa. A rt. 221. Los hijos adulterinos o incestuosos no tienen por las leyes, padre o madre ni pariente alguno por parte de padre o m adre. Los hijos adulterinos o incestuosos no tienen ningún derecho en la sucesión del padre o de la madre, y recíprocamente los padres no tienen ningún derecho a la sucesión de dichos h ijos, ni patria potestad, ni 116 a utoridad para nombrarles t utores. A rt. 222. No obstante lo d ispuesto en los dos artículos a nteriores, si sucediera que, con m otivo de reclamar alguno la f iliación natural, en los casos p ermitidos por la Ley o de i mpugnarse su reconocimiento c omo hijo natural o de ejercitarse a lguno de las acciones c oncedidas en el capitulo 1° de e ste Titulo, o de anularse el m atrimonio de los padres, con a rreglo al artículo 185, una s entencia ejecutoriada viniese a e stablecer que el proviene de u nión adulterina o incestuosa, p odrá tal hijo pedir a sus padres l os alimentos indispensables h asta la edad de veintiún años. L IBRO III, TITULO IV, C APITULO II. A rt. 793. No pueden disponer por t estamento: 1° Los impúberes, esto es, los varones menores de 14 años y las mujeres menores de 12. Los que hayan cumplido respectivamente esa edad, podrán testar libremente, aun que se hallen bajo la patria potestad. 2° Los que se hallaren bajo interdicción, por razón de demencia aunque tuvieran intervalos lúcidos. 3° Los que sin estar bajo interdicción, no gozaren actualmente del libre uso de su razón por demencia, ebriedad u otra causa. En este caso, el que impugnare la validez del testamento, deberá probar que el que lo hizo, no gozaba del libre uso de a utoridad para nombrarles t utores. A rt. 222. No obstante lo d ispuesto en los dos artículos a nteriores, si sucediera que, con m otivo de reclamar alguno la f iliación natural, en los casos p ermitidos por la Ley o de i mpugnarse su reconocimiento c omo hijo natural o de ejercitarse a lguno de las acciones c oncedidas en el capitulo 1° de e ste Titulo, o de anularse el m atrimonio de los padres, con a rreglo al artículo 185, una s entencia ejecutoriada viniese a e stablecer que el proviene de u nión adulterina o i ncestuosa ,podrá tal hijo pedir a s us padres los alimentos i ndispensables hasta la edad de v eintiún años. L IBRO III, TITULO IV, C APITULO II. A rt. 793. No pueden disponer por t estamento: 1° Los impúberes, esto es, los varones menores de 14 años y las mujeres menores de 12. Los que hayan cumplido respectivamente esa edad, podrán testar libremente, aun que se hallen bajo la patria potestad. 2° Los que se hallaren bajo interdicción, por razón de demencia aunque tuvieran intervalos lúcidos. 3° Los que sin estar bajo interdicción, no gozaren actualmente del libre uso de su razón por demencia, ebriedad u otra causa. En este caso, el que impugnare la validez del testamento, deberá probar que el que lo hizo, no gozaba del libre uso de su razón. autoridad para nombrarles t utores. A rt. 222. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, si sucediera que, con m otivo de reclamar alguno la filiación natural, en los casos p ermitidos por la Ley o de impugnarse su reconocimiento como hijo natural o de ejercitarse alguno de las acciones concedidas en el capitulo 1° de este Titulo, o de anularse el m atrimonio de los padres, con arreglo al artículo 185, una sentencia ejecutoriada viniese a establecer que el proviene de u nión adulterina o incestuosa, p odrá tal hijo pedir a sus padres los alimentos indispensables h asta la edad de veintiún años. LIBRO III, TITULO IV, CAPITULO II. A rt. 793. No pueden disponer p or testamento: 1° Los impúberes, esto es, los varones menores de 14 años y las mujeres menores de 12. Los que hayan cumplido respectivamente esa edad, podrán testar libremente, aun que se hallen bajo la patria potestad. 2° Los que se hallaren bajo interdicción, por razón de demencia aunque tuvieran intervalos lúcidos. 3° Los que sin estar bajo interdicción, no gozaren actualmente del libre uso de su razón por demencia, ebriedad u otra causa. En este caso, el que impugnare la validez del testamento, deberá probar que el que lo hizo, no gozaba del libre uso de 117 su razón. 4° Todo el que de palabra o por escrito no pudiera expresar su voluntad claramente. Los individuos no comprendidos en las prohibiciones de este artículo son hábiles para disponer por testamento. A rtículo 9. Se procederá a una n ueva impresión del Código C ivil, insertándose las d isposiciones de esta Ley, y c orrigiéndose convenientemente l os títulos, capítulos y secciones d e acuerdo con las reformas e stablecidas, así como la n umeración de los artículos. 4° Todo el que de palabra o por escrito no pudiera expresar su voluntad claramente. Los individuos no comprendidos en las prohibiciones de este artículo son hábiles para disponer por testamento. Artículo 11. Los Oficiales de Estado Civil que bajo cualquier forma infringieran las disposiciones de la presente ley serán penados la primera vez, con seis meses de prisión y en caso de reincidencia con el duplo de está pena y destitución del cargo. A rtículo 12. Se procederá a una n ueva impresión del Código C ivil, insertándose las d isposiciones de esta Ley, y c orrigiéndose convenientemente l os títulos, capítulos y secciones d e acuerdo con las reformas e stablecidas, así como la n umeración de los artículos. su razón. 4° Todo el que de palabra o por escrito no pudiera expresar su voluntad claramente. Los individuos no comprendidos en las prohibiciones de este artículo son hábiles para disponer por testamento. A rtículo 16. En los expedientes de matrimonio, los Oficiales de Registro Civil no podrán exigir p or costas, honorarios y p ublicaciones, mayor cantidad que la diez pesos, aunque accedan a celebrar el contrato en el domicilio de los contrayentes, al que deberán sin embargo concurrir en los casos de m atrimonios in extremis. Los que exhiban certificado de p obreza en forma legal quedarán exentos de todo esto. A rtículo 17. Los Oficiales de E stado Civil que bajo cualquier f orma infringieran las d isposiciones de la presente ley s erán penados la primera vez, c on seis meses de prisión y en c aso de reincidencia con el duplo d e está pena y destitución del c argo. A rtículo 18. Se procederá a una n ueva impresión del Código C ivil, insertándose las d isposiciones de esta Ley, y c orrigiéndose convenientemente l os títulos, capítulos y secciones d e acuerdo con las reformas e stablecidas, así como la n umeración de los artículos. 118 119 A rtículo 10. El Poder Ejecutivo r eglamentará la presente Ley, c uyas disposiciones se tendrán c omo parte integrante de la de R egistro de Estado Civil. A rtículo 11: Comuníquese, etc. A rtículo 13. El Poder Ejecutivo r eglamentará la presente Ley, c uyas disposiciones se tendrán c omo parte integrante de la de R egistro de Estado Civil. A rtículo 14. Comuníquese, etc. A rtículo 19. El Poder Ejecutivo r eglamentará la presente Ley, c uyas disposiciones se tendrán c omo par t e integrante de la de R egistro de Estado Civil. A rtículo 20. La presente ley p roducirá sus efectos a los s esenta días, a contar desde su p romulgación, debiendo ser p ublicada con profusión y fijada e n todas las secciones judiciales d e la República. A rtículo 21. Comuníquese, etc.