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Repositorio de la Universidad de Zaragoza http://zaguan.unizar Trabajo Fin de Máster Concordia entre la villa de Alcañiz y los barrios de Valdealgorfa, Valjunquera y La Codoñera (1624). Edición y aproximación lingüística a este texto notarial del Bajo Aragón Autor Elena Albesa Pedrola Director José María Enguita Utrilla Facultad de Filosofía y Letras 2013
1 Agradecimientos Aprovecho estas líneas para expresar un profundo agradecimiento a mi tutor, José María Enguita, quien me introdujo en la Historia de la Lengua Española y quien me ha guiado a lo largo de este proyecto, que no hubiera sido posible sin él. Quisiera también agradecer los consejos y el voto de confianza de otros profesores de la Universidad de Zaragoza, especialemente al Dr. Vicente Lagüéns, así como el apoyo de familia y amigos en estos meses de trabajo. Quisiera, asimismo, mostrar mi agradecimiento a la Diputación General de Aragón, pues este trabajo ha sido posible gracias a una beca destinada a la formación y contratación del personal investigador que me fue concedida en marzo de 2013.
2 ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN ...................................................................................... 4 1.1. DESCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO OBJETO DE ESTUDIO: LA CONCORDIA ... 4 1.2. OBJETIVOS ............................................................................................. 8 1.3. ASPECTOS METODOLÓGICOS ................................................................ 10 2. ANÁLISIS LINGÜÍSTICO DEL TEXTO ............................................. 15 2.1. ASPECTOS GRÁFICOS ........................................................................... 15 2.1.1. Introducción .................................................................................... 15 2.1.2. Grafías b, v y u ................................................................................ 17 2.1.3. Grafías ç, (c) y z .............................................................................. 18 2.1.4. Grafías j, ge,i, x ................................................................................ 20 2.1.5. Grafías s y -ss ................................................................................. 21 2.1.6. Grafías r y rr ................................................................................... 21 2.1.7. Grafías i e y ..................................................................................... 22 2.1.8. Grafías de origen culto ................................................................... 24 2.1.9. Grafías de raigambre aragonesa ..................................................... 25 2.1.10. Otras grafías ................................................................................... 26 2.2. ASPECTOS FONÉTICO-FONOLÓGICOS .................................................... 27 2.2.1. Vocales ........................................................................................... 28 2.2.2. Consonantes .................................................................................... 29 2.3. ASPECTOS MORFOSINTÁCTICOS ........................................................... 34 2.3.1. Introducción .................................................................................... 34 2.3.2. Sintagma nominal ........................................................................... 34 2.3.3. Determinantes ................................................................................. 35 2.3.4. Pronombres ..................................................................................... 36 2.3.5. Adverbios ....................................................................................... 37 2.3.6. Morfología derivativa ..................................................................... 38 2.3.7. Partículas ........................................................................................ 40 2.3.8. Notas sintácticas ............................................................................. 41 2.3.8.1. Sintaxis del sintagma nominal ................................................... 41 2.3.8.2. Sintaxis de los pronombres átonos ............................................. 41
3 2.3.8.3. Sintaxis oracional ....................................................................... 42 2.4. ASPECTOS LÉXICOS .............................................................................. 48 2.4.1. Introducción .................................................................................... 48 2.4.2. Aragonesismos relativos a la vida cotidiana................................... 48 2.4.2.1. Configuración del terreno .......................................................... 49 2.4.2.2. Flora ........................................................................................... 50 2.4.2.3. Profesiones ................................................................................. 51 2.4.2.4. Otras voces aragonesas .............................................................. 52 2.4.2.5. Posibles catalanismos ................................................................. 52 2.4.3. Léxico jurídico ................................................................................ 53 2.4.3.1. Voces aragonesas ....................................................................... 53 2.4.3.2. Voces generales ......................................................................... 54 2.4.3.3. Latinismos .................................................................................. 56 3. CONSIDERACIONES FINALES .......................................................... 57 4. BIBLIOGRAFÍA ...................................................................................... 63 5. WEBGRAFÍA ........................................................................................... 67 EDICIÓN DE LA CONCORDIA ENTRE LA VILLA DE ALCAÑIZ Y LOS BARRIOS DE VALDEALGORFA, VALJUNQUERA Y LA CODOÑERA (1624) ........................................................................................................................................ 68 CRITERIOS DE EDICIÓN ..................................................................................... 69 Concordia original del año 1624 ................................................................. 71 Rúbrica de los capítulos de la presente Concordia: .................................... 72 Consultas y Respuestas ............................................................................. 134 Carta de encomienda de cien mil libras jaquesas otorgada por la villa de Alcañiz en favor de los lugares de Valdealgorfa, Valjunquera, La Codoñera y La Torrezilla. ............................................................................................................. 137 ANEXO DOCUMENTAL .............................................................................. 143
4 1. Introducción En este apartado nos centraremos en presentar los aspectos generales que han determinado el desarrollo de nuestra investigación. En primer lugar, describiremos con cierto detalle el documento al que se presta atención en este trabajo: características físicas, caligráficas, contenido, cronología, localización geográfica, etc., con el propósito de que el lector conozca, en primer término, la fuente que constituye el objeto de estudio. Una vez presentado el dicho texto, pasaremos a definir los objetivos fundamentales que persigue nuestra aportación; y, finalmente, nos referiremos a la metodología seguida en su elaboración. 1.1. Descripción del documento objeto de estudio: la Concordia La Concordia es un documento notarial redactado en 1624, pero firmado por el rey Felipe IV en 1629, y otorgado por la villa de Alcañiz y por los entonces barrios de Valdealgorfa, Valjunquera y La Codoñera, todas ellas localidades del Bajo Aragón. En él se recogen las leyes civiles y normas de hermandad para el buen entendimiento entre dicha villa y estos pueblos o aldeas de alrededor, por ello es lógico que se traten temas tan candentes o que pueden ser motivo de conflicto como los términos y límites de cada una de las poblaciones o las obligaciones de moler el trigo en molinos específicos. El tipo de letra que se usó para redactar este documento es humanística de tipo redonda, de la llamada “española”, que es general desde el siglo XVII. Este documento está protegido por dos portadas duras de color marrón claro, donde se encuentra el título (vid. Anexo). La Concordia llamada “original del año 1624” se encuentra en el Archivo de Valdealgorfa, situado en el ayuntamiento de este mismo pueblo, donde, a su vez, también se encuentran tres copias más del mismo manuscrito. Una de ellas data de 1630, fecha que se lee en la parte posterior de la portada; en la segunda no consta fecha ninguna, aunque sus características paleográficas (encuadernación, caligrafía, maquetación) son muy similares a la de 1630, por lo que quizá se pueda aventurar que sea coetánea a esta; y la tercera data de 1676 y fue copiada por un tal Juan de la Cueva. Este último tomo no dispone de tapas, como los anteriores, y la letra es menos legible que en los otros; además, a simple vista y solamente con una lectura superficial de algunos de los folios de esta Concordia, se constata la ausencia de algunos de los rasgos lingüísticos más antiguos que ofrece la Concordia original del año 1624. Asimismo, en
5 la caja en la que se guardan estos documentos también está depositado un pequeño documento sin tapas titulado Acto de addición y Concordia otorgado entre la villa de Alcañiz y lugares de Valdealgorfa, La Codoñera, Valjunquera y La Torrrocilla. Año 1646, documento que aporta algunas modificaciones para mejorar las normas que ya se habían establecido hacía unos veinte años en la Concordia original. Podría resultar interesante el estudiar esta adición así como las otras tres copias para apreciar el posible cambio del estado de lengua entre ellas, a pesar de los los años trascurridos entre ellas. Consideramos que podría resultar de gran interés también un estudio que prestara atención a las características personales de cada notario o escribano, profundizando en esas variantes que no dependen tanto de una diacronía o de una diatopía, sino de un idiolecto individual y de un gusto personal. Con todo, como punto de partida de la propuesta precedente, en este Trabajo Fin de Máster atendemos solamente a la Concordia original del año 1624, que es el texto más antiguo de la serie y, por tanto, el que más rasgos lingüísticos diacrónicos y diastráticos puede aportar. La Concordia original del año 1624 (a partir de ahora llamada simplemente la Concordia) fue redactada por dos notarios, Jerónimo Velilla y Domingo de Olit, domiciliados en La Codoñera y en Alcañiz respectivamente, aunque para su redacción y aceptación fueron llamados y fue necesaria la presencia, así como opinión, de varios vecinos de cada una de las poblaciones, quienes actuaron como testigos y también aportaron sus ideas en cuanto a cómo las disposiciones y normas que se iban a promulgar debían ser escritas para el bien de todos. Esta Concordia fue redactada a partir de otro texto conocido como Primera Concordia (1614). De él se dice que era un documento acordado por todas las partes antes nombradas y que tenía como función el poner orden en algunos asuntos que llevaban a discordia a la villa y a sus barrios. Este documento, del que no tenemos constancia física, fue en un principio útil y provechoso para todos hasta que se dejó de cumplir porque algunas de sus normas quedaron obsoletas o debían ser modificadas. Por ello, hacía falta una nueva Concordia que pusiera fin de nuevo a las disputas y que se cumpliera inviolablemente. Para esto era necesario que todas las partes interesadas se comprometieran con ella y con su redacción. Así surgió la Concordia, y por este motivo es por el cual en el texto nos encontramos numerosas referencias a esa primera Concordia, ya sea refutándola, ya sea
6 corrigiéndola1. Podemos afirmar que este doccumento se trata de un original ya que contiene, en el último folio, la firma del rey Felipe IV (“Yo, el rey F.”) y la de otros participantes que no aparecen en las copias posteriores. La Concordia de 1624 consta de varias partes: en primer lugar se puede encontrar una rúbrica con los títulos de los capítulos en los que se divide el texto y los folios en las que se encuentra cada uno de ellos (vid. Anexo). Sin embargo, dentro de la redacción del documento, no se puede observar una separación física de los capítulos, es decir, marcada por la caligrafía o la ordenación del folio, sino una redacción continuada en todo momento, aunque en los márgenes laterales se ha escrito con posterioridad una numeración de los capítulos, con tinta de otro color, que corresponde a la de la rúbrica en su mayor parte. Aparte de esta numeración, en los márgenes también se pueden observar otras adiciones hechas con posterioridad probablemente, ya que la lengua que reflejan estas pequeñas anotaciones parece ser posterior, porque siguen, en normas generales, una ortografía completamente moderna, a diferencia del texto central. Estas notas breves aportan un resumen o un pequeño título del tema que se trata en esas páginas, a modo de encabezado (vid. Anexo). Tras la rúbrica de capítulos o índice, hay una página donde únicamente se lee la aceptación del documento por parte del rey: “Esta Concordia fue aprobada y firmada por el Rey Felipe IV en 16 de diciembre de 1629”. Después, y a lo largo de 130 folios, se recoge el texto íntegro de la Concordia, a la que siguen dos adjuntos más (para observar una muestra de algunas de las páginas de la Concordia, vid. el Anexo). El primero de ellos es el de “Consultas y Respuestas”, que es un apartado dedicado a la resolución de algunas dudas que la Concordia no aclara (vid. Anexo). El segundo contiene una “Carta de encomienda de cien mil libras jaquesas otorgada por la villa de Alcañiz en favor de los lugares de Valdealgorfa, Valjunquera, La Codoñera y La Torrezilla” (vid. Anexo). Ambos documentos no parecen presentar el mismo estado de lengua que el texto central, sobre todo, en cuanto a la variación gráfica, por lo que quizá estén redactados en la misma época pero por diferente escribano. Además, por el propio tema que trata, el apartado de “Consultas y respuestas” debe ser un poco posterior a la 1 De hecho, la numeración de los capítulos seguida en esta Concordia de 1624 es la misma que se seguió en la ordenación de la Concordia de1614; cada capítulo en la nueva corresponde a un capítulo idéntico en la más antigua.
7 escritura original de la Concordia. Asimismo, las firmas que se encuentran al final de cada uno de estos apartados no son las mismas que aparecen en la Concordia, y tampoco el signo notarial. En total, la Concordia, salvando los títulos y los folios en blanco, pero contando la rúbrica y los dos adjuntos finales, alcanza los 150 folios escritos en el anverso y en el reverso de la página. La caligrafía del documento se puede considerar buena y la comprensión del mismo es sencilla una vez el lector ha podido acostumbrarse a este tipo de letra, si bien es verdad que hay algunos pasajes cuya lectura es dificultosa, así como palabras cuyas grafías resultan ilegibles. Las abreviaturas que aparecen no son numerosas, y por lo general, fáciles de desatar; aunque, como no podemos hablar de unas abreviaturas fijas a lo largo de los Siglos de Oro, siempre es posible el yerro en su interpretación. La organización del texto y su emnarcación dentro del folio es ajustada en todo momento y a lo largo de todo el documento, dejando siempre espacio a los cuatro lados, es decir, el texto se inserta formando un rectángulo perfecto dentro del folio. Los folios están numerados en la parte en la que se redacta la Concordia propiamente dicha y el apartado de “Consultas y Respuestas”, aunque no en el resto, lo que podría indicar que son partes añadidas con posterioridad. Además, el tamaño del papel usado en “Consultas y Respuestas” es más pequeño en su pa rte superior que el resto de folio; el tipo de papel utilizado en los apartados tampoco parace ser el mismo que en la Concordia. No puedo olvidar aquí que la elección de la Concordia como objeto de estudio para este trabajo Fin de Máster no responde al azar sino a un motivo personal, ya que es un texto que hace referencia directa a la localidad de Valdealgorfa, localidad de la que toda mi familia proviene. Por eso, al plantearme la realización del trabajo Fin de Máster tuve presente que el ayuntamiento de Valdealgorfa conserva un documento del siglo XVII del que mi padre me había hablado en numerosas ocasiones y en el cual él mismo estaba muy interesado. De esta manera, decidí adentrarme en su estudio, motivada también por mi inclinación personal hacia la historia de la lengua y estimulada por poder hacerlo a partir de un manuscrito tan cercano a mi familia y a mis raíces.
8 1.2. Objetivos El objetivo principal de este trabajo es el estudio pormenorizado de los rasgos lingüísticos más relevantes que la Concordia presenta en los niveles gráfico, fonéticofonológico, morfosintáctico y léxico. Con ello se pretende obtener una muestra del castellano hablado en Aragón a principios del siglo XVII. Es evidente que la Concordia no constituye una muestra altamente significativa, ya que el objeto de estudio es un único texto, escrito, aparentemente, por un único notario y perteneciente a un ámbito muy concreto, el ámbito jurídico. Sin embargo, aunque este estudio aporte escasos datos que puedan sorprendernos respecto a lo que ya se sabe de la lengua de los Siglos de Oro, en él sí se pueden corroborar las teorías que ya se han efectuado en relación con el español de esta etapa cronológica. Así, se podrá comprobar la gran confusión existente en esta época en los usos gráficos, tema relevante en esos momentos que ha sido destacado en numerosas ocasiones por autores de gran renombre; también la total confusión de las sibilantes medievales, cuyo proceso de conversión y datación ha originado tanta controversia. Por otro lado, se podrá aportar algún dato novedoso en cuanto a la pervivencia de algunos rasgos, como es el uso preferente del futuro de subjuntivo por presente de subjuntivo, al menos, en los documentos notariales en esta zona, y, lógicamente, también sobre el léxico de raigrambre aragonesa. Para seleccionar los rasgos lingüísticos que pueden resultar significativos en la Concordia, es imprescindible el conocimiento profundo de la bibliografía en torno a la lengua de los Siglos de Oro y también en torno a la historia de la lengua española en general. Asimismo, conviene conocer el estado de lengua medieval, para comprender mejor lo cambios que se produjeron en la época áurea, y la información relativa a los diversos tipos de discursos. Además, como documento redactado en el Bajo Aragón, será importante destacar aquellos rasgos que pertenecen, dentro del castellano, a una variedad de lengua diatópica, es decir, aquellos rasgos del aragonés medieval que todavía pervivían en el siglo XVII en esta área bajoaragonesa. Bien es verdad que a finales del siglo XV se produjo la castellanización en Aragón y que, en concreto, la castellanización de esta parte meridional del Reino debió de producirse mucho más tempranamente; pero no por ello ha desparecido por completo la impronta aragonesa2. 2 Para profundizar en la castellanización de Aragón y en la impronta aragonesa tras la Edad Media en esta zona, recomendamos la consulta de las monografías dedicadas al tema que se han publicado en el Archivo de Filología Aragonesa (AFA).
15 2. Análisis lingüístico del texto En este apartado, que supone el núcleo de este estudio, nos centramos en el análisis pormenorizado de aquellos rasgos lingüísticos más relevantes en la época en la que se enmarca la Concordia, los Siglos de Oro. Pese a que a menudo se han privilegiado otras épocas frente a los siglos áureos en referencia al estudio de la Historia de la Lengua por tratarse de una época en la que no parece haber cambios importantes en la lengua y que difiere en escasa medida de la lengua moderna, los Siglos de Oro se imponen cada vez más como un periodo digno de estudio ya que ofrecen la innovación y a la vez la consolidación y el asentamiento de los profundos cambios que tuvieron lugar en la Edad Media. El estudio lingúístico de la Concordia nos permitirá poner de relieve estas características y revalorizar la importancia que tiene esta época en la formación de la lengua castellana. Para facilitar tanto el análisis como el producto final, como ya se ha mencionado anteriormente, los rasgos analizados se dividen en cuatro grandes bloques según el aspecto lingüístico en el que se centren: aspectos gráficos, aspectos fonético-fonológicos, aspectos morfosintácticos (con específica mención a notas sintácticas) y aspectos léxicos. Dentro de cada uno de ellos también se observan pequeñas subdivisiones internas que promueven una estructura clara y organizada. En cada uno de estos apartados, además de mostrar las características y funcionamiento de la lengua castellana, también se hará referencia a aspectos del aragonés y peculiaridades del castellano hablado en Aragón. 2.1. Aspectos gráficos 2.1.1. Introducción Es por todos bien sabido que la época aúrea es un momento fundamental para la paulatina y gradual regularización de las grafías que la Real Academia abordará –o intentará abordara partir de 1726 con el “Discurso Proemial de la Orthographía de la Lengua Castellana” del Diccionario de Autoridades y a partir de 1741 con la primera publicación de la Orthographía Castellana y las continuas versiones de esta misma obra. El Siglo de Oro ofrece, para un mismo fonema, un cúmulo de grafías distintas que venían desde la tradición medieval y que intentaban abrirse paso poco a poco en un complicado sistema de autores, de impresores y también de eruditos que proponían sus propias normas ortográficas. En este sentido, es necesario conocer las Reglas de
16 Orthographía en la Lengua Castellana (1517) de Antonio de Nebrija, la Vtil y breve Institvtion para aprender los principios y fundamentos de la Lengua Hespañola, de autor anónimo, publicada en Lovaina en 1555 y la Gramática Castellana (1558) de Cristóbal de Villalón, entre otros. Tampoco podemos olvidar la maestría de Valdés al explicar de un modo simple y didáctico el funcionamiento de la lengua castellana y de las variedades que de esta había en la península6. La mayoría de los tratadistas de los siglos XVI y XVII abogaban por el famoso lema escribo como hablo y así configuraron sus obras dirigidas hacia este precepto. Nebrija fue de los primeros en afirmar “que así tenemos descreuir como hablamos y hablar como escriuimos” (1977 [1517]: 121) y que, además, cada grafema debía corresponder a un fonema determinado, “assí las figuras de las letras han de responder a las bozes” (1977 [1517]: 120), asunto ciertamente complicado de establecer a causa de la tradición escrituraria y la evolución histórica de le lengua. Gonzalo Correas aportará una visión mucho más tajante de la ortográfia fonética en su Ortografía Kastellana de 1630. No faltaron detractores a esta idea, como Mateo Alemán en su Ortografía Castellana (1609), quien ni siquiera pondrá en práctica sus propias normas. Los detractores de las doctrinas fonetistas se veían respaldados por criterios etimológicos que seguían teniendo mucha validez en la gente cultivada de la época, aunque el uso había llevado al cambio gráfico en muchas de las voces, que ya no seguían el patrón etimológico7. De este modo, los escritores renacentistas pretendían poner un poco de orden en el caos gráfico de estos siglos. No sin razón José Martínez de Sousa (1991: 42) denomina esta época como “el periodo anárquico” o “de confusión”, “ya que la ortografía española entra en una época de desbarajuste y anarquía, en la que cada cual pretende escribir con su propio alfabeto y sus letras particulares”. Se podría decir que, en el nivel gráfico, es incluso más complejo este periodo que el medieval, en buena medida, acotado por la llamada ortografía alfonsí, debido al reajuste de todo el sistema consonántico que se produce desde finales del siglo XV. Los fonemas cambian y el cuadro de oposiciones consonánticas se va modificando, de modo que algunas grafías se quedan obsoletas mientras que otras pasan a tener asignados varios sonidos. Esto sucede 6 Para un mayor conocimiento de estas y otras obras similares de autores del Siglo de Oro que tratan sobre las normas ortográficas, vid. el artículo de Antonio Salvador Plans (1980). 7 Una vez insertos en el siglo XVIII, la Real Academia Española intentará aunar en la redacción de sus normas ortográficas tres principios fundamentales: la pronunciación, la etimología y el uso.
17 en una época en que solamente una minoría es capaz de escribir y en la que no importa tanto la unificación como el gusto de cada escribano, como se afirma en el “Discurso Proemial de la Orthographía de la Lengua Castellana” recogido en el Diccionario de Autoridades, “porque cada uno a usado del método que le ha dicho su genio y manera de hablar, o según los primeros rudimentos que aprendió en la escuela cuando niño” (1963 [1726]: LXV). Además, es innegable que la práctica escrituraria siempre va un paso por detrás de los fenómenos fonéticos que se van modificando en la oralidad. Con todo, con el aumento de los textos impresos desde finales del siglo XV en detrimento de los manuscritos, los impresores comienzan a ser modelos de imitación de ortografía para escritores. Es cierto que cada impresor tenía sus propias preferencias a la hora de editar los manuscritos que llegaban a sus manos; pero, gracias a la difusión que las obras tenían, la forma de escribir la lengua castellana iba adquiriendo muy lentamente un carácter más estable. Como ya se ha señalado, esto no quiere decir que se establecieran tácitamente unas normas fijas en la escritura, ni mucho menos, pues tampoco las normas que dictó la Real Academia durante el siglo XVIII y las que instauró la reina Isabel II bajo Real Orden en 1844 fueron seguidas en su totalidad, ya que seguía imperando la tradición y, en menor medida, el gusto personal. Por otro lado, como afirma Arnal Purroy (1999-2000: 117-136), las normas de la Academia no siempre eran fáciles de entender, de aplicar, y en varias ocasiones cambiaban y se contradecían de una edición a otra de la Ortografía Castellana. La gran disparidad, variedad y uso de las grafías que hasta ahora se ha anotado en relación con los textos de la época áurea, queda patente en el texto que aquí se estudia. La Concordia refleja a la perfección la situación de confusión -e incluso anarquía-, que imperaba en la época. Se puede observar, ya desde las primeras líneas, un buen número de fonemas que pueden ser representados, cada uno, por dos y por tres grafías diferentes, grafías que con el tiempo se van quedando arrinconadas debido a que el fonema al que correspondían durante la Edad Media ha desaparecido. Por otro lado, tampoco es extraño que un mismo grafema tenga dos realizaciones diferentes. 2.1.2. Grafías b, v y u Como ya se ha observado, en la Concordia se pueden encontrar sonidos que se representan con grafías diferentes, como es el caso de [b] y [ᵬ], escrito con las letras b, v
18 y u. La oposición labial oclusiva / labial fricativa hacía ya tiempo que se había perdido en los romances septentrionales, pues “hasta después de 1550 la confusión de b-v era propia del Norte” (Alonso, 1969: 23) y, según Lapesa (1982: 283) el habla de Castilla había perdido la oposición en época preclásica, por lo que el uso de una variante u otra no puede deberse a la pronunciación. La Concordia no sigue, en la elección de estas grafías, un criterio etimológico, pues hay una gran cantidad de palabras procedentes de - P-, y Blatinas escritas con v, u, por ejemplo, -P-: caueçaxes 46.18, reçiuir 55.3, arriva 21.19; B-: vienes 15.23, 22.16 (como sustantivo), vendiçiones 20.1, venefiçio 84.19 pássim. También hay palabras en las que la tradición escrituraria medieval exigen v -o u- (<-B-, -V-,V-), aunque el empleo del grafema b es muy frecuente, como en las procedentes de -B-: había 25.19; de -V-: brebedad 54.19, ebitar 24.13, llebare 46.16 y de V-: balor 17.15, 105.19, boluntarios 45.14, bender 52.12, 71.25, bedado 55.21, berde 58.15, binos 52.10, billa 77.23 pássim. Por supuesto abundan registros habituales en la Edad Media en los que la academia restituirá la b siguiendo criterios etimológicos: deven 60.13, suue 26.2, çiueras 64.11, hacavar 18.12, hauitadores 32.15, 54.18 pássim. En términos generales, es más frecuente la aparición de b que de v/u en los mismos contextos, aunque no opera ningún tipo de criterio en la elección de una grafía u otra; de hecho, es extremadamente frecuente encontrar dobletes de estos dos grafemas en la misma palabra: beçinos 55.7 /veçino 56.10, berde 58.15 /verde 58.19, bal 26.7 /val 30.14 , billa 77.23 /villa 78.3, bienes 85.11 /vienes 95.1, habitadores 7.8 /hauitadores 117.15, llebaren 23.8 /lleuaren 19.2, biento 63.12 /viento 66.4 pássim. 2.1.3. Grafías ç, (c) y z También se documentan confusiones gráficas entre ç y z en el manuscrito de la Concordia, pues no hay que olvidar que su igualación en la pronunciación se había dado con anterioridad, a pesar de que el aragonés Miguel de Sebastián en su obra Orthographía (1619) separare ambos fonemas. Ya desmiente esta afirmación Amado Alonso (1969: 362), porque “en aragonés, según la abundancia de grafías, la pronunciación sorda de la z era ya antigua, y no hay probabilidad de que en el castellano adoptado por los aragoneses la sonoridad de j, z y -sdurase más que en Casti lla”. En la Concordia también entra en este juego de confusiones el grafema c en su valor de 8 Estos números indican la localización de los ejmplos en la transcripción de la Concordia que se incluye en este trabajo. El primero de estos números indica el folio en el que se localiza el ejemplo citado y el segundo la línea exacta de ese folio.
19 interdental delante de las vocales palatales e, i: concexo 84.23 /conçejo 101.3, honce 14.21 /honçe 88.15, veinticinco 92.3 /veintiçinco 97.10, diciembre 96.12 /diçiembre 96.16 pássim. Cuando aparece delante de a, o, u, representa, como en la actualidad, el fonema velar oclusivo sordo /k/, si bien en algunas ocasiones se puede documentar delante de vocal no palatal funcionando con una pronunciación interdental: Caragoça 111.12, Çaragoca 94.16, Caragoca 96.17, racón 45.17, forcosso 85.9, hico 11.6 pássim. Es este un rasgo que se ha tomado como característica peculiar del aragonés, ya que aparece con relativa frecuencia en textos posteriores a la Edad Media en el reino de Aragón, pero no en los correspondientes a otras regiones (Enguita, 2008: 11; Enguita y Arnal, 1995: 161). La aparición de la grafía z es limitada en todos sus contextos, aunque actúa con exclusividad en posición implosiva, ya sea en interior de palabra o al final de la misma: dezmario 17.1, 27.24, juez 116.15, 119.11, paz 15.20, pertenezca 51.3, Alcañiz 52.11, 60.10, juzgar 38.7, vez 76.15 pássim. Como ejemplo también de confusión, delante de vocal palatal predominan siempre las otras dos grafías c y ç indistintamente, sin motivación aparente para la aparición de cualquiera de las dos: vecino 121.14 /veçino 121.20, concejo 142.3 /conçejo 5.7, obligación 126.12 /obligaçión 21.18 pássim. Delante de vocal no palatal suele aparecer ç: naturaleça 47.11, raçón 47.21, arçobispo 51.24, almutaçaf 52.16 pássim; excepto en las voces capleza 18.6, hizo 139.7, Fazi 31.7 y doze 39.14, que se registran una sola vez cada una. Situación algo diferente nos encontramos en los dos adjuntos finales a la Concordia, es decir, en la parte de “Consultas y Respuestas” y en la “Carta de Encomienda” añadida al final, donde los ejemplos de z delante de vocal palatal y no palatal aumentan notablemente. En el apartado de “Consultas y Respuestas” se pueden leer los siguientes ejemplos: desauezinar 134.13-14, haziéndole 133.66, hizo 133.1, hazer 134.35, razones 133.51 -conformes con el uso medieval-; y en la “Carta de Encomienda”, también conformes al uso medieval: Torrezilla 141.22, vezinos 145.15, vezes 139.17, Lázaro 140.7, hazientes 140.11, hazer 141.19, satisfazer 142.7, razón 144.17 y juezes 146.10 pássim; pero también las confusiones gráficas: mizer 139.24, deduzidos 147.7 y tranzar 144.1 pássim. Caso curioso es el que se registra en la palabra consejeros, pues en dos ocasiones aparece escrito como conçejeros 32.3, 34.7-8, con un aparente ceceo. Sin embargo, no puede tratarse de ceceo, pues este texto se halla muy distante de la región meridional peninsular de donde es característico. Mucho más probable es que trate de un error por parte del escribano, teniendo en cuenta que la palabra conçejo es habitual a lo largo de toda la redacción, por lo que se ha podido producir un trueque, más si se
20 tiene en cuenta que la primera aparición de conçejeros se da justo después de que se lea Conçejo. 2.1.4. Grafías j, ge,i, x El fonema /x/ es representado en la Concordia indistintamente por j y por x sin obedecer a ningún criterio fonético ni etimológico. La primera de estas grafías era la que representaba el fonema medieval /ž /, y la segunda era la usada para /š/, aunque en este periodo ya no existe distinción entre ellas. J es predominante en comienzo de palabra junto a las vocales a, o, u: junto 114.17, jurados 120.3, Justiçia 125.24 pássim, mientras que x en esta posición se limita a los ejempos de estos dos apellido: Ximénez 96.1 y Ximeno 10.14. En posición interior de palabra, la grafía x aparece en cualquier contexo, como: coxido 50.23, amoxonar 54.24, pinaxes 59.10, caveçaxes 46.1, mexor 73.20, relixiossas 60.8 pássim. Son muchas las ocasiones en las que una misma palabra aparece con j y con x: conçejo 73.13 /conçexo 79.12, abajo 5.20 /abaxo 6.4, semejantes 8.3 /semexantes 10.3 pássim. Por otro lado, x también representa los fonemas de origen latino /ks/ o /gs/, dependiendo del contexto, como en: expertos 15.25-26, exçepto 34.25, exçedan 82.1, exçesso 36.8, extranjeros 38.2 pássim. Sin embargo, este mismo fonema también lo encontramos transcrito con la grafía s (o ss) como manifestación de la reducción de dicho grupo consonántico (aussilios 118.8, mistas 48.11, sesto 48.25, estender 54.5-6, estraño 72.24, esçepto 77.9-10, escussado 51.26 , espensas 112.25 pássim). Esto no resulta extraño si se tiene en cuenta que la pronunciación tiende durante la época áurea, en muchos casos, a la simplificación de los grupos consonánticos cultos, de la misma manera que tampoco resulta sorprendente la ultracorrección de este fenómeno: expeçies 113.24, expeçial 114.7. La grafía g es usada para el fonema oclusivo velar sonoro delante de vocal no palatal: lugares 115.19, obligaçión 21.18, luego 23.9, agua 28.12, y para el fonema fricativo velar sordo solamente en algunos casos: general 32.14, inteligençia 35.25, argez 76.19, bírgenes 90.10, linage 91.15, mugeres 38.15 pássim, esta última quizá como una reminiscencia de la escritura medieval; además consta, gurados 32.2, escritura extraña ya que proviene del latín IURARE, Gerónimo 87.23, 139.21, 4.6 y extrangeros 44.1-2, los tres últimos también recogidos con j en el texto. El fonema /g/ delante de vocal palatal se escribe mediante gu, como el uso actual, en todos los casos. Por último, es destacable en este texto la aparición una única vez de una grafía de origen aragonés: naxendo 36.14, que es
21 la evolución del tratamiento del grupo latino -SC-e,i < /š/ </x/ (Enguita y Arnal, 1993: 11). Este mismo rasgo lo documenta Alvar en algunos documentos procedentes de Jaca de los siglos XIVXV y XV (1978: 146). Diferente caso es el de las palabras dexentes 74.25 (sic: decentes) y dexinados 114.2 (sic: designados), pues en este caso la grafía x encubre un fonema apicoalveolar fricativo sordo. Aquí se ha producido una confusión que puede venir desde antiguo, ya que aunque las pronunciaciones actuales de /x/ y /s/ pueden distar mucho entre ellas, no eran tan diferentes cuando x ( y más tarde, con el ensordecimiento de las sibilantes, j y g) r epresentaba el fonema /š/ y s el fonema /s/; de hecho, esa es una confusión muy habitual en la Edad Media que originó casos como el tantas veces comentado: quijo por quiso. 2.1.5. Grafías s y -ss Continuando con el tercer par de fonemas sibilantes medievales, /s/ y /z/, se puede afirmar con total seguridad que la oposición sonoridad/sordez ya se había perdido a principios del siglo XVII en Aragón (y en general, en toda la Península Ibérica, aunque las dataciones del ensordecimiento varían de un autor a otro). Las confusiones son constantes en la mayoría de los textos. La Concordia refleja este estado ya que no se sigue ninguna regla o pauta en la preferencia de las dos grafías que estos fonemas tenían asignadas, ss y s respectivamente. Se puede comprobar que no tiene validez ningún criterio etimológico y tampoco de uso porque la mayoría de las palabras están escritas a la vez con las dos grafías: personas 11.2 /perssonas 15.14, así 21.11 /assí 21.14, pensión 92.25 /penssión 93.16, cosas 6.14 /cossas 14.12, mosén 88.9 /mossén 97.15, presente 114.4 /pressente 99.22 pássim. Incluso se pueden encontrar casos en los que nunca podría haber una sonora, como por ejemplo, en inicio de palabra: ssi 81.21, sse 40.19, 124.149. 2.1.6. Grafías r y rr La representación de r simple y r fuerte ha originado vacilaciones en la documentación antigua, sobre todo en el Siglo de Oro. La Concordia ofrece ejemplos numerosos de rr en posición inicial de palabra: rraçón 113.2, rruina 15.13, rrebocaçión 16.3, rrequisitos 18.3, rrelaçión 39.19, rrespondidos 5.6 pássim, y también dentro de 9 Debemos anotar que en el manuscrito original estas palabras se encuentras escritas según está aquí anotado, es decir, la grafía ss se encuentra en posición inicial de palabra, sin unirse a ninguna palabra anterior, lo que comprometería su posición inicial.
22 palabra tras nasal: honrrarle 17.8; todos ellos son casos que únicamente requieren una sola r porque su propia posición implica una pronunciación fuerte. Por otra parte, también se pueden observar casos, aunque menos numerosos, de escritura de una sola r cuando la pronunciación es fuerte: coredor 5.21-22, ariva 24.12, barios 56.10, erónea 86.13, parochial 11.15, prorata 86.21 pássim. En el lado contrario, no se documenta ningún ejemplo de rr para el fonema r simple. Si bien es verdad que los ejemplos de confusiones resultan significativos, sobre todo aquellos de doble rr en inicio de palabra, la mayoría de palabras se adscriben a la norma actual, y el escribano parece seguir unas ciertas pautas de escritura no usadas en otras grafías. Aun con todo, podemos afirmar que las normas para la representación de /r/ y /r / todavía no esaban fijadas. 2.1.7. Grafías i e y A pesar de que son más los registros en los que se presentan varias grafías para el mismo fonema, se da el caso contrario con la grafía y, que puede tener una realización vocálica y otra semiconsonántica. El “Discurso Proemial” del Diccionario de Autoridades (1963 [1726]: LXXI) propone que y se reserve para los casos de consonante e i para los de vocales. Más tarde, en el Prontuario de la ortografía castellana en preguntas y respuestas (1887 [1844]: 18) se determinará que se usa y como vocal “1º cuando es conjunción copulativa; v. gr.: Juan y Pedro, cielo y tierra, ir y venir. 2º Cuando precedida de una vocal termina palabra; como en Espelúy, Túy; ¡ay!, verdegay, ley, rey, [...]”. En la Concordia, esta última condición, es decir, los diptongo decrecientes en final de palabra, se cumple en el 100% de los casos: rey 44.19, muy 63.3, birrey 3.15, oy 22.13, hay 64.24, doy 123.16. Cuando el diptongo se encuentra dentro de la palabra, el escribano opta por una i en la mayoría de palabras, excepto en reyna 44.20, que aparece una única vez escrita bajo forma, y reyno 45.9, que se documenta así en 33 casos, mientras que reino 3.4, 114.5, 146.8 solamente en 3. Esto puede deberse a que estas palabras se tomen como derivadas de rey y, por este motivo, se escriban con la misma grafía y que lo hace rey. Solamente una palabra más, seyscientos 5.11, 148.5, se recoge con esta grafía en dos ocasiones (una en el texto principal y otra en la “Carta de Encomienda”), en las otras 28 veces en que aparece consta la forma seiscientos 14.2, 87.6. Otro contexto de aparición frecuente de y es el de inicio de palabra seguido de las consonantes nasals -n y -m, siendo de interés señalar
23 que en numerosas palabras aparecen ambas variables10: ynteresses 4.14 se recoge 5 veces, mientras que interesses 112.14, 141.22, 2; ynbiolablemente 106.5 e imbiolablemente 4.16 se recogen 1 vez cada una; ynfraescriptos 106.5 se recoge 1 vez e infraescriptos 4.16, 5; yncombeniente 54.8 1 vez, incombenientes 15.4, 3; ymbentario 116.29 y sus derivados aparecen 4 veces, mientras que imbentarios 17.28 y derivados, 6 veces; yncurran 35.10 y derivados, 4 veces, y los derivados del verbo incurrir 43.26, 68.18, 7; ynserçión 40.44 y variantes, 3 veces, inserçión 99.20 con sus variantes, 4; ynstançia 113.23 aparece 3 veces, instançia 23.1 10; yntento 36.26 e intento 110.8 se recogen 1 vez cada una; ympedimento 64.9 1 vez, impedimento 64.22 4; ynteligençia 52.7 1 vez e inteligençia 110.11, 3. Por otro lado, también hay palabras con una sola aparición que se encuentran recogidas siempre con grafía y: ýnterin 65.17, yncoar 35.15, ynfortunios 84.15, ynfirmes 108.14 e yndemnes 83.23; sin embargo, son mucho más abundantes las palabras que siempre se escriben con i: impossar 34.20, inobedientes 37.1, intimar 42.9, inferir 41.25, imponer 46.6, indemne 83.23 pássim. Yglessia 89.11, 121.11 pássim aparece el 100% de las ocasiones escrito con y, lo que puede deberse a un intento de relacionar esta palabra con su origen griego, a pesar de que su etimología griega no contenga esta grafía, sino otra vocal: ecclesia. Ýtem 88.25, 92.5 pássim se recoge en un 91% de los casos también con y a pesar de que en su etimología latina se escribe con i: item; puede deberse a una propensión de añadirle a esta palabra un resabio culto que ya tiene de por sí por tratarse de una copia directa del latín. En definitiva, la aparición de i es mucho mayor tanto en las palabras que presentan las dos variables como en aquellas que solo presentan una forma; exceptuando los diptongos decrecientes a final de palabra que utilizan siempre y, como actualmente se hace. Merece la pena en el análisis de esta grafía el profundizar en el estudio del apartado de “Consultas y Respuestas” y de la “ Carta de Encomienda”, pues presentan ambas una situación algo distinta a la vista hasta ahora. Ambos textos presentan un uso de y superior en casos y en número al advertido en la Concordia. A pesar de que las “Consultas y Repuestas” es un apartado muy corto, se puede ver esta grafía en otros casos de diptongo decreciente diferentes de los anteriores como: cuydado 133.59 y aý 134.37; reyno 133.12, 147.9 también se escribe reiteradamente con esta grafía. Sin embargo, en principio de palabra + nasal, siempre se escribe i: interuinieron 139.20, 10 En esta relación de registros se agruparán las diversas variantes fonéticas y gramaticales en torno a una sola base léxica, con la intención de la información resulte más sencilla y provechosa.
24 intereses 141.22. En la “Carta de Encomienda” los casos de y en diptongo decreciente (en cualquier posición) aumentan considerablemente hasta ser casi inexistentes los que lo hacen con i (solamente reino 146.8 aparece en una ocasión con i, otras 6 veces con y, y raízes 142.19, también en una sola ocasión), frente a lo que muestran los siguientes ejemplos: Jayme 139.22 (3 veces), Trayguera 139.26 (1), oy 140.24 (2), restituyr 141.9 (1), creydos 142.10 (1), proceydo 145.14 (1), rey 146.11 (2), pleytear 148.2 (2), seyscientos 148.6 (1) y fuy 148.1611 (1). Por otro lado, como en el escrito anterior, en las palabras que comienzan con esta vocal palatal, el escribano ha preferido i en vez de y, que no aparece en ningún caso. Con estas diferencias y variaciones se muestra, como ya se había adelantado, que los usos gráficos no estaban todavía fijados, y que confluían los gustos y las preferencias de los copistas y de los escribanos. 2.1.8. Grafías de origen culto Las grafías de origen griego ch-, phy thde carácter culto no son destacables en la Concordia. Chsolamente se usa en un caso, chancillería (36.11), y responde a toda una tradición medieval de escritura bajo esta forma ; phtambién se utiliza solamente en una palabra, pero en dos posiciones distintas: Feliphe 8.10, 10.20 y Phelipe 2.18, 122.20, lo que indica que esta grafía era simplemente un empeño cultista y no una grafía con valor fonético, ya que está representando dos fonemas completamente diferentes, uno bilabial oclusivo sordo y otro labiodental fricativo sordo. En el primer caso, la representación de la bilabial de esta manera es una invención del escribano, mientras que el segundo responde al patrón de la pronunciación griega. La grafía th-, con una pronunciación dental oclusiva sorda, aparece solamente en nombres propios como Thomás 7.1, Bartholomé 10.9 y Matheo 11.22 pássim, con la intención, quizá, de destacar el origen culto de estos nombres, y también en el verbo thomar 76.19, que puede deberse a un descuido del escribano o a una confusión con el antropónimo Thomás, ya que no es usual esta forma en el resto del texto. Quizá también por influjo cultista puede encontrarse en varias ocasiones ll por l, en palabras que, por etimología, no deberían llevar esa doble consonante: jullio 89.8, pupillas 91.15, abrill 92.16, cançellados 86.10, dell 107.21, maquilla 66.10 y all (72.9) 11 En los casos en los que el acento recae sobre la vocal final /i/ la Real Academia en sus diversas Orthographías siempre ha recomendado el uso de i, mientras que, como hemos dicho antes, si se forma diptongo y el acento recae en la vocal anterior, se ha recomendado y.
31 1996: 418); sin embargo, como podemos comprobar por la extensa mayoría de soluciones en /x/, en esta parte de Aragón a principios del siglo XVII, este uso aragonés era totalmente aislado. 5. Asunto diferente es el de los grupos consonánticos cultos, pues la pugna por la conservación o no de estos se produce en todo el ámbito de la lengua española durante los Siglos de Oro. Dicha pugna se mantenía en voces tomadas del latín que tiene en su interior dos o incluso más consonantes seguidas; la cuestión es si dichos grupos consonánticos se adaptan a la pronunciación simplificada -que ya había ido eliminando en su evolución otros grupos consonánticos como -/bd/-, o mantener la pronuciación y la grafía culta latina. Esta discusión debe unirse a la anteriormente evocada acerca de los usos ortográficos. Aquellos autores que propugaban el “escribo como hablo” también abogaban por la simplificación de estos grupos consonánticos, pero bien es cierto que no aplicaban esta regla invariablemente en sus escritos y en ellos se introducían palabras con dos consonantes seguidas. Los que preferían el modelo latino mantenían estos grupos consonánticos cultos, a pesar de que es probable que en la pronunciación no se realizaran de manera culta. Como dice Cano (2004: 852), “ni en todas las palabras ni en todos los grupos de variación presentaban la misma intensidad” y ello tendría mucho que ver el gusto y la opinión de cada escribiente y “la mayor o menor frecuencia del uso” (Lapesa, 1981: 390). Esta variación queda reflejada en la Concordia con frecuentes dobletes de mantenimiento y de simplificación dentro incluso de la misma palabra: efeto 37,4 y efecto 105.12, respeto 31.13 y respecto 44.11, juridiçión 48.6 y jurisdicción 118.16, dotor 4.6 y doctor 6.18 pássim. Se encuentran, no obstante, numerosos grupos simplificados (repunancia 110.4, prática 15.1 , sustancial 16.1 pássim), pero abundan más los casos de mantenimiento, tanto en variedad de voces como en número de registros (escripturas 47.10, octavo 50.1, séptimo 49.14-15, instançia 106.129 pássim). Comprobamos así, gracias a la lectura de la Concordia y de otras obras de los Siglos de Oro, que realmente las preferencias de cada uno constituyen el motivo principal para su mantenimiento o su simplificación. La misma explicacicón puede darse ante palabras como: cauçión 23.28, frente al mayoritario capçión 39.3 pássim, en el que se ha producido una vocalización para romper con el grupo consonántico; y absençia 43.14, palabra en la que todavía no se ha producido la vocalización, aun cuando en esta época ya era frecuente.
32 6. El grupo latino -KT-, que en castellano ha dado como resultado el fonema /ĉ/ y en aragonés se había decantado por la forma /it/, aparece en la Concordia siempre bajo el resultado castellano, algo completamente corriente ya que la castellanización de esta forma ya se había podido percibir, según Enguita y Lagüéns (1989: 392), hacia 1452, y hacia 1480-1485 ya era mayoritaria; excepto en la voz indita 15.16; 16.27;99.14 pássim. Esta voz parece estar formada por la preposición latina IN y el participio DICTA, compuesto romance a través de una forma latina y otra aragonesa que puede significar sobredicha, voz que también aparece reiteradamente en este documento. El resultado aragonés se encuentra solamente en esta forma fijada, lo que parece indicar que no es una forma usada habitualmente en el habla. Las voces dito/ dita y sobredito/sobredita se pueden rastrear en numerosos documentos de origen aragonés, tanto en la Edad Media como en siglos posteriores, como muestra Nagore (2003: 175177), Terrado (1991: 81) y Enguita y Arnal (1996: 418; 1995: 166), entre otros. 7. Todavía en la época en la que fue redactada la Concordia se puede documentar un ejemplo de mantenimiento de la -/d/- intervocálica en la terminación de los verbos para la segunda persona del plural del pretérito imperfecto -ades: (suplicábades 4.25). No es un hecho habitual en este documento, pues el único ejemplo se localiza al principio del mismo, en la parte introductoria, cuando el agente del Rey explica por qué fue llamado para mediar entre la villa de Alcañiz y sus barrios, por lo que puede tomarse como una expresión fija o quizá de carácer arcaizante, como corresponde a los textos jurídicos, si bien estos comentarios han de considerarse hipótesis, ya que el propio texto no da pie a que puedan aparecer otras formas como estas correspondientes a la segunda persona del plural del pretérito imperfecto. Lapesa (1981: 394) afirma que se trata de un arcaísmo y que todavía subsiste en la época de Calderón en pugna con la forma moderna. La caída de la -/d/- intervocálica en estos casos se extendió a otros en los que todavía sigue vigente en la actualidad en la lengua oral, como es la terminación de los participios en -ado u otras palabras que también tienen esta terminación. Lapesa (1981: 389) atribuye este fenómeno en la época áurea a escritores “descuidados o muy vulgares”, y también Cano (1988: 242), quien amplía este fenómeno a escritos vulgares desde el siglo XVI hasta nuestra época tanto en España como en América. En la Concordia encontramos un único ejemplo de este tipo: collao 30.18, aunque a continuación se lee: collado 30.23. Suponemos que, como en la actualidad, la pronunciación deajaría caer la d, mientras que el escrito mantendría la
33 forma originaria, por lo que este collao se debe a un descuido del escribano, ya que se trata de un texto escrito por una persona culta y no es un fenómenos recurrente. 8. En los Siglos de Oro se aprecia una mayor conciencia lingüística por parte de los hablantes, lo que contribuye a que las palabras se vayan separando entre sí y se intenten seguir una serie de normas o pautas. Sin embargo, son muchas las normas existentes, por lo que es difícil establecer una homogeneidad. Lapesa (1981: 391) indica que en el español medieval “el encuentro de determinadas palabras en la frase daba lugar a transformaciones fonéticas que el español clásico aminora o destierra”. En la Concordia se puede apreciar este cambio, pero, de nuevo, es un cambio sujeto a muchas fluctuaciones y en convivencia con muchas otras variantes. Los casos de fonética sintáctica en este documento no son demasiado abundantes dada la extensión de la obra, y también se encuentran casos en los que en la actualidad se escriben juntos, como la presposición de junto con el artículo definido masculino el: d’ello 32.8, qu’era 4.19, qu’está 26.3, d’Escartín 106.25, d’este 17.15, l’almendrera 29.25; de el 36.24, a el 39.16 pássim. Estos casos no son fijos, es decir, unas mismas palabras se pueden encontrar juntas o separadas en la Concordia sin que parezca haber ninguna regla para ello. Solamente hemos podido documentar un caso de asimilación entre el verbo y el pronombre clítico, tan frecuente en las centurias anteriores: podelles 84.7. A patir de este momento Lapesa (1981: 392) afirma que esta asimilación con /l / solo perduró en el Mediodía peninsular como vulgarismo, aunque creemos que también se ha matenido en el norte de la Península con una connotación vulgar. 9. A lo largo de todo el apartado de “Consultas y Respuestas” se anotan dos registros seseosos que afectan a la forma dise 133.63, 133.71. Este seseo no resulta completamente extraño ya que Frago (1991: 122) recoge ejemplos de este tipo, seseosos y ceceosos, en textos de mediados del siglo XVII “seguramente debidos a naturales de comarcas a la sazón con fuerte impronta dialectal, modos fonéticos en definitiva, similares a aquellos otros con los que se comportaba medio siglo antes el anónimo autor de Los veintiún libros de los ingenios y de las máquinas”. Estos ejempl os podrían
34 interpretarse desde la hipótesis de que el copista que escribió este apartado tuviera como lengua materna el catalán, lengua que, como se sabe, es seseosa16. 2.3. Aspectos morfosintácticos 2.3.1. Introducción El estudio de la morfología histórica del español entraña una gran complejidad, no solo porque habitualmente ha sido un tema algo menos explorado que otros aspectos de la diacronía, sino también porque los cambios en este nivel de análisis se suceden de manera tan lenta y gradual que no siempre se llega a resultados concluyentes. Con todo, destacaremos algunos fenómenos de carácter general en castellano y también mencionaremos otros más relacionados con el área aragonesa. Hay que añadir, por otra parte, que la esfera jurídico-notarial ha contado a lo largo de su historia con construcciones propias que no son usadas en las relaciones cotidianas, pero que resultan comunes en este tipo de escritos que tienden al formulismo y, en cierta medida, al inmovilismo lingüístico. Para facilitar el estudio de los aspectos morfosintácticos de este documento, vamos a distribuir estos según a las partes de la oración a las que afecten y, por último, anotaremos algunas cuestiones relativas a la sintaxis de la oración. 2.3.2. Sintagma nominal - Género: dentro del sintagma nominal se pueden observar vacilaciones en el género de algunos sustantivos frente al español actual. Estas formas se han conservado residualmente en aragonés hasta nuestros días: el mismo dote 60.12-13, toda fraude 66.15, cuya poder 109.25 y el qual congregaçión 6,16. Por lo general, son palabras que no tienen el género totalmente explicitado en su forma por terminar en la vocal -e, por lo que es más comprensible su variación. En otras ocasiones, las soluciones con variación de género coinciden con el castellano, ya que en la época áurea subsisten en toda la Península soluciones que hoy ya han desparecido, como una puente 76.9 (Girón Alconchel, 2004, 860-861). 16 Nótese, por otra parte, que en catalán esta forma verbal es diu, por lo que el copista habría utilizado la variante correspondiente al castellano con grafía seseante.
35 - Posesivo17: algo habitual en el aragonés medieval era el empleo del artículo delante de un sustantivo antecedido por un posesivo; podemos documentar esta estructura sintáctica en la Concordia en numerosas ocasiones, tanto en la forma art. + posesivo + sustantivo, que es menos frecuente, como introduciendo el determinante dicho entre el artículo y el posesivo, forma general en este texto: “a los mis vissitadores” 124.8; “de la mi merçed” 124.19; “por el mi consexo” 3.22; “por el mi fiscal” 5.6-7; “el dicho su reximiento” 31.24; “los del dicho mi consexo” 4.4. Alvar (1973: 285-286) lo recoge en la actualidad en las hablas pirenaicas. - Sintagma preposicional: en el sintagma preposicional se observa tanto la desaparición del artículo tras una preposición (“asta bal de Albalat” 28.20; “disfalcando ante todas cosas” 45.2 pássim); como la pérdida de preposición a o de, más proclives a desaparecer dado su escaso valor semántico (“delante las cassas” 6.12; “dentro los nueve días de la execución” 70.23 pássim). 2.3.3. Determinantes - Distributivo cada: se registra la construcción formada por el distrbutivo cada + artículo indeterminado + sustantivo, aunque en escasos ejemplos si los comparamos con el número de veces en que se omite el artículo: “por cada un pino que no fuere de carga” 57.7; “por cada una vez” 69.2; “en cada vn año” 74.1; “por cada vn día” 69.14 pássim. Se extrae de estos ejemplos que la forma con el artículo indeterminado no es habitual y casi se ha reducido al uso con expresiones temporales marcando una frecuencia rítmica. Esta misma situación es la que enucuentran Enguita y Arnal (1994: 51) en documentación zaragozana del siglo XVII. Se señala, por otra parte, que en los textos aragoneses medievales el adjetivo uno concuerda con el sustantivo que aparece detrás del distributivo (Buesa, 1991: 173), pero esta afirmación aquí no puede comprobarse ya que en todos los casos en los que se da este fenómeno el sustantivo aparece en singular. - Cuantificadores: en cuanto a los numerales, se documentan dos formas ajenas al castellano para los cardinales: ducientos 93.23 y trecientos 90.24, que pueden tomarse 17 Gloria Clavería Nadal tiene un estudio acerca de la construcción de artículo + posesivo en el que profundiza en los aspectos estilísticos, semánticos y pragmáticos, que entraña un acercamiento diferente e interesante (1988).
36 como formas aragonesas. El resto de numerales, tanto ordinales como cardinales, coinciden con la solución castellana, habitualmente los cardinales, cuando son compuestos, con la inclusión de copulativa (diez y ocho 14.21, veinte y quatro 39.8-9 pássim).18 - Demostrativos: en una única ocasión y en el apartado referente a la “Carta de Encomienda” hemos localizado el demostrativo aquesto 148.4. En esta época se observa la duplicidad y pugna entre aquesto y esto, siendo finalmente mayoritaria y triunfadora la segunda de ellas. La Concordia ejemplifica el triunfo de esto y la decadencia de aquesto. 2.3.4. Pronombres - Formas pronominalo-adverbiales derivadas de IBI e INDE: estas formas eran frecuentes en la Edad Media y también lo son actualmente en algunas zonas del Pirineo aragonés, e incluso más al sur. Alvar (1973: 294-298) señala que, a pesar de no saber con exactitud la extensión de estos adverbios, los derivados de IBI se localizan todavía en su época en la Ribagorza, en el campo de Jaca y en Hecho, mientras que los de INDE se atestiguan incluso un poco más al sur de lo que lo hacen los anteriores, como en Alquézar y Barbastro. En la Concordia no es un uso frecuente, aunque sí se encuentran esporádicamente las formas y (< IBI) y en (< INDE). El adverbio pronominal y tiene valor locativo en todos los casos: “Otrossí como en el dicho capítulo se diçe y contiene y haberse así usado y platicado e pactado y concertado que todos los estatutos […] ayan de […]” 43.16-17; “y puedan para ello ser executados previlexiadamente, no obstante firme por el Justicia de la dicha villa de Alcañiz y que para adverar la dicha pena sea parte y admitido con juramento cualquier veçino o avitador” 70.21-24; “hayan de haçer y hagan ante los jurados de la villa aquellos y adberaçión con juramento” 81.1-3. El pronombre en se atestigua una única vez, en la que parece ser un pronombre catafórico del posterior complemento directo las yglessias: “que de la dicha conçessión y fecha de la dicha y pressente y primera Concordia en adelante fueren cayendo y se debieren assí en mantener las yglessias” 51.19-22. 18 No se observan ejemplos de soluciones más próxima a hablas catalanas como podría ser xixanta o setanta, lo que es no deja de sorprender por la cercanía geográfica de ambas lenguas.
37 - Fórmulas de tratamiento: un texto notarial como es la Concordia no da pie a que entre sus páginas se puedan encontrar formas de tratamiento, ya que eso responde a una primera y segunda persona del plural que pocas veces concurren en ellos. En este siglo en la Península ya se habían consolidado las formas completas de nosotros y vosotros, siendo nos casi inexistente y vos relegado al ámbito hispanoamericano. A pesar de estos hechos, todavía en la Concordia, un texto notarial, se recogen las formas nos y vos una sola vez en cada caso. Vos se recoge solamente al comienzo del texto; responde a una expresión formularia repetida en la mayoría de los documentos notariales: Por quanto por parte de bos 3.1; este vos señala un llamamiento al Rey, al que se le pide ayuda y consentimiento en esta situación y su uso, que ha seguido hasta nuestros días, lo comenta Correas (1954: 363) al referirse a los distintos tratamientos de la época: "De vos tratamos á los criados i mozos grandes, i á los labradores, i á personas semexantes; i entre amigos adonde no ai gravedad, ni cumplimiento, se tratan de vos, i ansí en rrazonamientos delante de rreies i dirixidos á ellos se habla de vos con devido rrespeto i uso antiguo”. El tratamiento nos aparece cuando se va a dar una relación de los testigos que fueron presentes en la redacción de esta Concordia en Alcañiz: “fueron presentes los infraescriptos y siguientes: nos, Pablo Ferrer el doctor, miçer Pedro de Çiercoles, Françisco Sierra y Esteban del Río, jurados [...]; Gerónimo Balero [...]” 6.17-18. Este nos representa un nosotros, pero no se llega a saber si el nosotros se refiere solo a los cuatro primeros nombres escritos -que son los juradoso a toda la larga lista que se detalla a acontinuación. De todos modos, parece que esta forma es también una expresión fija o formularia que se mantiene como arcaísmo, mientras que en la lengua oral y cotidiana no sería frecuente esta forma de tratamiento. 2.3.5. Adverbios En la categoría de los adverbios destacamos en un solo ejemplo el orden anómalo de aquellos terminados en -mente: “que se havisse estatuariamente y desaforada” 40.10-11. Buesa (1991: 177) recoge esta forma, aunque con apócope de la - e final (-ment), como norma aragonesa para los siglos XIVy XV, coincidente también con la solución catalana, donde la forma compuesta con -ment(e) aparece en todo caso en el primero de los términos.
38 La frase adverbial en el ýnterin 65.17 es un nexo temporal culto proveniente del latín INTERIM que significa ‘mientras tanto’ (Ruiz de Loizaga, 2005: 245). En este caso actúa como sustantivo gracias al artículo que lo precede, construcción mas frecuente que su aparición aislada. En la Concordia, a este nexo le sigue una oración completiva con que: “y en el ýnterin que el dicho molino no fuere como está dicho de la villa” 65.17; así que este nexo parece introducir una subordinada de tiempo (‘mientras que’). egún Herrero Ruiz de Loizaga (2005: 246), esta partícula siempre ha sido poco frecuente debido a su carácter culto y a su coincidencia de significado con mientras. Los adverbios ansí/así 115.19, 21.11, pássim y agora/ahora 35.17, 52.4, pássim se registran en la Concordia con estas variantes fonéticas. La pugna entre estas variantes llega hasta la época áurea, aunque todavía en el siglo XVII se puede encontrar la variación entre agora y ahora (Lapesa, 1981: 398; Girón Alconchel, 2004: 871). La Concordia muestra ambas variantes sin ningún tipo de preferencia o norma en su uso, mostrando así que la pugna todavía no estaba decantada hacia una de las dos realizaciones. 2.3.6. Morfología derivativa En lo que respecta a la morfología derivativa, se puede apreciar un considerable número de soluciones que difieren de la opción castellana, tanto para la creación de nuevas palabras como para añadir matices semánticos en la base primitiva a la que se aplican. Así, vamos a anotar los afijos más significativos que aquí aparecen: -ANTIA: sufijo que da lugar a sustantivos que expresan el resultado de una acción como probanças 72.4, labranças 55.9 y observançia 114.10 pássim. -ARIU: un único caso se puede documentar de este sufijo que forma sustantivos, en este caso, de persona que desempeña un oficio: montero 78.12, 80.25 pássim19. Por otro lado, ha sido -y es todavíamuy habitual en Aragón designar los árboles frutales usando el derivado de este sufijo, -era, como lo podemos apreciar en el texto: almendrera 28.25 y oliberas 31.6. 19 Su aparición es reiterada refiriéndose a la persona que cuida de los montes.
39 -ETE, -ET, -ETA: derivado de -íttu, de posible origen celta o germánico (Enguita, 1984: 241), que aporta a los sustantivos a los que se añade un matiz diminutivo o valorativo. En la Concordia lo podemos encontrar en las palabras: planeta ‘llanura pequeña’ 25.27, balleta ‘valle pequeño’ 26.2, oliuarete 26.9, balseta 27.20, maset 27.23, poçet 30.19, casseta 31.8, fonteta 31.9 pássim. Es este el sufijo típicamente aragonés, localizado más concretamente en toda la provincia de Huesca, en el extremo oriental de Zaragoza y en el nordeste de Teruel (Enguita, 1984: 241); fue predominante en la Edad Media en la región y que más tarde tuvo que luchar por la primacía con -ico e -ito20. Como ya hemos indicado anteriormente, dos de las palabras con este sufijo han sufrido la apócope de la -e final (maset 27.23 y poçet 30.19), siendo esto algo muy común en las zonas fronterizas con la lengua catalana, aunque no de manera exclusiva, pues “también aparecen algunas [formas apocopadas] de modo menos sistemático, eso sí, en puntos muy distantes a los referidos territorios […], lo que dificulta admitir tal influencia” (Enguita, 1984: 235-236). -MENTU: sufijo que crea sustantivos que expresan acción y el resultado de esa acción, como demandamiento 7.21, reximiento 31.15, compartimientos 33.24 y cargamientos 35.8 pássim. -TORE: sufijo creador de sustantivos referidos a personas que realizan cierta acción como dañador 57.14 y havissador 69.19 pássim. -TORIU: Se utiliza en la creación de adjetivos con “un matiz de realización futura respecto al sustantivo al que complementa” (Enguita, 2008: 18): aplicadera 55.14, executaderos 69.3, el tiempo venidero 66.18, pagaderos 88.15 y nombraderas 110.1921. A-: En cuanto a la prefijación, se pueden encontrar varios ejemplos de adición de aen la formación de verbos de la primera conjugación procedentes de sustantivo o 20 Del primero de éstos se dice que también es aragonés, pero no podemos olvidar que este sufijo fue común durante la época medieval a toda la Península y que también se llevó a Hispanoamérica, aunque ahora haya quedado reducido a ciertas áreas como Aragón, Murcia y el Caribe hispánico. En este documento notarial es de subrayar la ausencia total del diminutivo -ico. 21 La derivación original del sufijo latino -TORIU fue -duero; sin embargo, más tarde se convirtió en -ero por atracción del sufijo -ARIU.
40 adjetivo, derivación que proporciona numeroso ejemplos en el castellano de Aragón, incluso en nuestros días (amoxonar 54.24, allegar 139.18, ajuntar 10.4 y haueçinar 33.11 pássim). 2.3.7. Partículas En este apartado vamos a señalar algunas de las partículas usadas en la Concordia que resultan destacables por motivos que detallaremos a continuación. Cabe destacar, en principio, que se registran otras numerosas y variadas partículas (conjunciones, conectores, marcadores...) que son necesarias para el discurso notarial pero que no se analizarán en este estudio. Exçepto/exçeptando 34.25, 17.16, pássim: son marcadores de la negación excluyente, frecuentes en la época clásica. No se recogen en el castellano medieval, aunque en la lengua moderna, excepto, es muy común. Excepto es una partícula frecuente en el latín vulgar que sorprende a Castillo Lluch (2001: 42) ya que el sistema de la negación excluyente de la lengua clásica solía basarse en la transformación del paradigma. Vel 45.23 pássim: con un valor de “diferencias poco importantes, rectificación” o “para distinguir cosas o actos que se excluyen”, (Alvar y Pottier, 1983: 325) aparece en la Concordia en escasas ocasiones, aunque notables, ya que, en la segunda de sus acepciones se vio sustituida por AUT en el mismo latín. Pues 58.20 pássim: esta conjunción de carácter habitualmente causal, adquiere en la Concordia el carácter de condicional cuando va seguida de un verbo en futuro de subjuntivo: “por algún delito o caso de los compreendidos en el estatuto, pues no sea de los quatro delitos ariua expressados, sean tenidos y obligados los jurados de la villa de haçerlo sauer” 41.9-11; “que si la dicha villa de Alcañiz llebare o pusiere pleito a el lugar [al margen: Castelserás] de Castilserás o a otros barrios, o a Alcorissa o Cretas, otras aldeas que en los gastos que se hiçieren o sse ofreçieren en los tales pleito o pleitos pues no se/an aquellos por caussa, venefiçio y vtilidad [co]común” 46.15-20 pássim. Empero 68.7 pássim: con significado concesivo, empero en una forma derivada de pero y de un prefijo relacionado con INDE (Alvar y Pottier, 1983: 324). En la Concordia aparece en numerosas ocasiones esta conjunción adversativa que nació en el
47 En otras ocasiones observamos que en la oración se produce la ausencia del primer término negativo, estando explícito el segundo: “a todo lo qual, tener, obserbar y cumplir y [ni] contra aquello ni parte d’ello; e [ni] benir a haçer ni consentir, [ni] sea hecho ni benido en tiempo ni manera alguna los dichos Conçejos” 113.4-9; “sin que por ello el dicho alcalde o jurados que los hiçieren [no] puedan ni sean acussados” 77.7-9; “en ese caso [ni] los jurados ni el alcaide no lo han de poder soltar, sino remitir” 77.1315. En este último ejemplo observamos la confluencia de la ausencia del primer término de la negación pero también la construcción de doble negación. - Haber y tener: el empleo del verbo haber con el significado de tener fue frecuente durante la Edad Media en castellano; poco a poco el verbo tener fue usurpando significados al verbo haber (posesión), que quedó relegado a las funciones de auxiliar, aunque en la época áurea todavía conservaba el significado de posesión con objetos abstractos o inmateriales (Menéndez Pidal, 2005: 1024-1025). El cambio comienza a producirse ya en el latín vulgar, de manera muy lenta, se extiende en el XIV y se generaliza en el XVI. A pesar de esto, Buesa (1991: 176) lo documenta en aragonés en el siglo XVI y Alvar (1953: 292-293) afirma que en aragonés se mantuvo más tiempo que en leonés y castellano y, que incluso hoy sigue vivo en hablas de carácter arcaico. En la Concordia documentamos cuatro registros de este uso, lo que nos indica que era un rasgo residual, mientras que lo común y habitual era usar el verbo tener: “todo ello sea hauido por parte y porçión d’ella” 111.4; “y como ariva se diçe del dicho alcaide, que con hauer ministro de justicia no lo a de poder haçer” 41.1-2; “cuyos calendarios quieren haver aquí por insertos y rrepartidos debidamente y según fuero” 100.15-16; “las cuales quieren haver por calendadas y repetidas” 104.13-14. Todavía hoy el COSER (Corpus Oral y Sonoro del Español Rural), documenta el uso de haber por tener en algunos pueblos de Teruel. En cuanto a los verbos ser y estar, de manera aislada encontramos el verbo ser en lugar de estar en el enunciado “en el qual congregaçión interbinieron y fueron pressentes” 6.16, 8.5, 10.5, 11.19, que se repite cuatro veces.
48 2.4. Aspectos léxicos 2.4.1. Introducción Durante los Siglos de Oro, la introducción de nuevas piezas léxicas constrasta con un gran mantenimiento de palabras tradicionales, como las procedentes de antiguos dialectos, y así, es en el apartado lexicográfico donde más se deja notar la impronta aragonesa, ya que “es en el mundo de las palabras donde más fácilmente afloran los vestigios de estadios dialectales sumergidos bajo un prolongado proceso de castellanización”( rago, 1989: 15). Esta afirmación es común tanto para los textos literarios como para los jurídicos. No obstante, los textos jurídicos se impregnan en mayor medida de voces dialectales por la necesidad de hacer referencia a los objetos y a realidades cotidianas que los rodean, pues los textos relacionados con el ámbito jurídico-notarial muestran los aspectos socioeconómicos de una comunidad y necesitan del vocabulario cotidiano de las gentes para expresarse. Al mismo tiempo poseen un léxico especializado que también permite descubrir, en algunas voces, la presencia aragonesa viva en las fuentes documentales. La lengua notarial se basa en un nivel culto del lenguaje que se pondrá de manifiesto en expresiones o unidades léxicas específicas de este dominio. En la Concordia podremos hallar unidades léxicas que se relacionan inmediatamente con la vida rural diaria del espacio geográfico al que se hace referencia en el texto, muchas de ellas de origen aragonés e incluso algunas -muy escasas-, de origen catalán; también destacaremos aquellas palabras del ámbito jurídico cuyo uso se restringe al área aragonesa, y también aquellas de uso general pero desconocido para lectores no versados en temas jurídicos. 2.4.2. Aragonesismos relativos a la vida cotidiana Son abundantes las palabras documentadas relativas a la flora y a la configuración del terreno, es decir, aquellas que se relacionan con el campo, medio del que vivía la mayoría de la población de la zona de Alcañiz y barrios y en el que trascurría su vida cotidiana.
49 2.4.2.1. Configuración del terreno En numerosas ocasiones se documentan las palabras mas 25.1 pássim, con su variante massada 25.19 pássim, ‘casa de campo’ y caveço 26.9 pássim, ‘monte pequeño’. También respecto a la orografía del terreno localizamos toçal 27.9 pássim “lugar alto y eminente” (Autoridades) derivado de toza, que es un tocón o una cepa de árbol (DCELC23), y también val o bal 28.6, 28.20 pássim, que “es lo mesmo que valle” (Autoridades); se documenta en todos los casos en género femenino y en la actualidad sigue utilizándose con profusión, al mismo tiempo que se ha usado de modo abundante en la onomástica de pueblos y campos del Bajo Aragón, como ocurre en el nombre de dos de los barrios que participan en esta Concordia: Valdealgorfa y Valjunquera. La palabra tol 26.5, 28.2, recogida dos veces con el adjetivo royo pospuesto, se refiere a un paraje concreto del término municipal de Valdealgorfa, y en principio puede considerarse un catalanismo porque se encuentra encuentra toll en diccionarios catalanes con el significado de ‘charco’ o ‘pozo, poza’. No obstante, el DRAE sí recoge la palabra tollo, con marca de aragonés ru ral con el significado de ‘charco formado con el agua de lluvia’, por lo que podemos hablar de una pieza léxica común entre ambas lenguas. El mismo caso parece presentarse en rengla 31.6, que es una solución coincidente entre el catalán rengle, y el aragonés rengla, forma esta última recogida en el DRAE que remite a ringlera ‘fila o línea de cosas puestas en orden unas tras otras’. En el Diccionario de Autoridades de 1803 se recoge por primera vez rengle, con remisión a ringlera. En este grupo de voces se incluye también la voz boalar 82.13, recogida en DRAE sin marca dialectal, aunque Autoridades ya advertía que era “lo propio que vedado, término acotado. Es voz antigua de Aragón”. De uso aragonés igualmente localizamos çequia 62.6, derivado de acequia con caída de la vocal inicial; fuessa 28.1, ‘fosa u hoyo’, buega 28.3 pássim, en el DRAE como ‘Hues. y Zar. Mojón que señala el límite entre dos heredades’, y tambi én gruença 66.24, voz que, aunque no está recogida en ningún diccionario, se puede tomar como 23 A partir de este momento el Diccionario crítico etimológico de la lengua castellana de Joan Corominas se citará como DCELC.
50 propia de esta región ya que en el CORDE se recoge, en su mayoría, en documentos procedentes de Aragón.24. Se pueden reconocer en la Concordia otros términos de difusión no restringida al espacio aragonés, encuadradas en el ámbito rural, muy interesantes para entender la vida diaria en esta zona del Bajo Aragón a principios del siglo XVII: collado ‘cerro’ 30.23 y colladar ‘conjun to de collados o cerros’ 31.9, barraca 29.6, mojón 29.7 pássim y sus derivados amoxonar 54.24 pássim y moxonaçiones 73.25 pássim, açudes 62.6, çivera ‘porción de grano que se echa en la tolva del molino para cebar la rueda’ 63.24 pássim, batanes ‘máquina generalmente hidráulica, compuesta de gruesos mazos de madera, movidos por un eje, para golpear, desengrasar y enfurtir los paños’ 62.7, maquilla (maquila) ‘porción de grano, harina o aceite que corresponde al molinero por la molienda’ 66.10 pássim, fitar y derivados 54.9 pássim y formigueros 77.25 pássim, estas dos últimas palabras con finicial conservada, pero comunes en el castellano general con h-: hitar y hormigueros. La palabra lastra se recoge en el DRAE sin marca dialectal, aunque en GEA consta como palabra aragonesa con el significado de ‘piedra grande y plana que hace incultivables los campos’. Es digna de mención la palabra dezmario 17.11 pássim, adjetivo siempre acompañado del sustantivo término; no nos ha sido posible recoger esta palabra en ningún diccionario, pero es evidente que procede de diezmo, y si gnifica ‘aquella pieza de terr eno por la que se solí a pagar un diezmo’, y quizá, pudo convertirse en un criterio para particiones de la tierra. 2.4.2.2. Flora En lo concerniente a las plantas podemos destacar el uso de oliberas 31.7 y almendreras 28.25 frente al castellano olivos y almendros; también carrasca 59.14, pássim ‘encina, generalmente pequeña, o mata de ella’ (DRAE); ginebrales, ‘campo lleno de enebros’; ontina 25.17, ‘planta de la familia de las Compuestas, con tallos de cuatro a seis decímetros de altura, erguidos, leñosos, cubiertos de hojas pequeñas, aovadas y carnosas.[...]. Toda la planta exhala un olor agradable’ (DRAE), palabra que no tiene marca aragonesa en este diccionario; sin embargo, Vidaller (1989: 261) la 24 Los ejemplos de esta palabra se localizan en el Fuero de Navarra -en 3 casosy en Los veintiún libros de los ingenios y de las máquinas, cuya autoría aragonesa ha sido demostrada por Frago (1988).
51 recoge como nombre popular en Aragón25 y rrobre 25.8, variante antigua para roble, incluso recogida en la versión actual del DRAE, que remite a roble. 2.4.2.3. Profesiones Es usual que los dialectos tengan palabras propias para designar ciertas profesiones, como es el caso, en la Concordia, de los términos mosén 88.9, pássim, aplicado a los clérigos, y almutaçaf 34.3, pássim -en la actualidad almotacén- ‘persona que se encargaba oficialmente de contrastar las pesas y medidas’. Autoridades recoge esta última voz en 1726 como “lo mismo que almotazén. Esta voz es del uso del Reino de Aragón”. Fort Canellas (1991: 208) la anota en el siglo XVI en unas actas del ayuntamiento de Fraga y para su etimología propone la voz árabe-hispánica mu tasá . También se recogen en este texto las voces miçer 93.21 pássim, ‘título antiguo honorífico de la Corona de Aragón, que se aplicó también a los letrados en las islas Baleares’ (DRAE), y çalmedina 118.22, ‘magistrado que había en lo antiguo en Aragón con jurisdi cción civil y criminal’, del ár. sā i al-madīna (Enguita: 1991: 239). Es llamativo el uso en la Concordia de habitador 7.8, 32.15 pássim (y sus variantes gráficas havitador, avitador y abitador) en numerosas ocasiones en lugar de habitante. No podemos afirmar que sea una voz exclusivamente aragonesa; sin embargo, las fuentes consultadas en el CORDE indican su mayor empleo durante los siglos XIII y XIV en documentos aragoneses, por lo que se pudo mantener en el Bajo Aragón hasta principios del XVII, si bien en este siglo encontramos asimismo otros ejemplos de esta voz repartidos por la península. Por otra parte, también se documentan otras profesiones relevantes en la época: canónigo 21.11, voz documentada por primera vez en 1173 y cuyo derivado calonjía 60.22 pássim, que también se recoge en la Concordia (y no canonjía) fue muy frecuente hasta el siglo XVII (DCELC), arçediano 98.9, cuyo registro más antiguo data de 1154 (DCELC), síndico 37.7 pássim, término para el que Covarrubias acepta, al menos, dos acepciones diferentes aunque relacionadas entre sí: “el que recoge las penas de cámara y el que defiende el público” y “el q ue recoge en dineros de las limosnas de los mendicantes” (1994 [ 1611]: 896). 25 Este autor concreta que en Alloza (Teruel) significa “mata cuyas ramas sirven para hacer escobas para barrer la cale o las eras”; del mismo modo, Enguita y Arnal (1 996: 415) también la recogen como una voz peculiar de Aragón.
52 2.4.2.4. Otras voces aragonesas El léxico aragonés propio de los pesos y medidas que usaban las gentes de Aragón a la hora de determinar cantidades siempre ha sido muy rico, al igual que en otros ámbitos geográficos, debido a la necesidad de facilitar las transacciones económicas26. En la Concordia, solo se puede documentar el uso de quartal 66.12 pássim, que es ‘medida de superficie equivalente a 400 varas aragonesas cuadradas o, en sistema métrico decimal, a 2,383936 áreas, o a 4 almudes como medida superficial, es decir, 238,3936 metros cuadrados’ (Gran Enciclopedia Aragonesa). Por otro lado, se localiza en varias ocasiones la medida más típicamente aragonesa para contar el dinero como es el sueldo jaqués 100.9 pássim, voz compuesta por un primer término general, sueldo, unido a un adjetivo de concreción geográfica, jaqués, para denominar la moneda específica del reino. (Enguita y Arnal, 1993: 240). También se recogen el término libra jaquesa e n el título de la “Carta de encomienda” 137.1. Los restantes términos referidos a pesos y medidas en la Concordia son comunes con el castellano, si bien su valor puede diferir del que poseen en Castilla. La aparición de verbos de raigambre aragonesa no parece ser muy significativa. se ha documentado en la Concordia la forma afrentar 7.24 con el mismo significado que confrontar. Cabe añadir la frase hecha hacer mal 78.25, con el significado de ‘causar daño’; no parece ser de uso exclusivamente aragonés, aunque de más frecuente empleo que en el resto de la Península. 2.4.2.5. Posibles catalanismos Además de los posibles catalanismos o coincidencias entre el catalán y el aragonés propuestos anteriormente, hemos entresacado otras dos voces que pueden tener un origen exclusivamente catalán: rabaça 26.7 y cremat 31.7. La primera parece coincidir con el catalán rabassa, que es ‘una cepa o leño’, mientras qu e la segunda puede ser el participio pasado del verbo cremar, que significa ‘quemar’. Con esto se puede comprobar que, a pesar de la cercanía geográfica con el área catalanohablante, no es abundante la migración de términos desde el catalán hacia el castellano hablado en Aragón en esta frontera meridional entre las dos regiones. La misma situación se 26 En la actualidad, estos vocablos específicos de cada región han ido desapareciendo poco a poco debido a las relaciones nacionales e internacionales que han unificado las voces para designar pesos y medidas.
53 observa en la actualidad, pues, aparte de un léxico muy concreto, la frontera lingüística es muy clara. 2.4.3. Léxico jurídico 2.4.3.1. Voces aragonesas Encontramos en la Concordia voces relativas al ámbito jurídico propiamente aragonesas como vistraído 23.18, del verbo bistraer ‘anticipar, dar dinero de antemano o tomarlo’ (< BIS + TRAHERE); Corominas la interpreta como adaptación del catalán bestraure ‘hacer un anticipo de dinero’; Lagüéns (1992: 69) manifiesta que esta voz solo se encuentra en documentación navarro-aragonesa, muy escasa en el periodo medieval. Otros términos regionales son impossar 34.20 (y su variante enpossar) ‘imponer’; emparar 134.25, pássim y su derivado emparamiento 145.3 ‘embargar’ y ‘embargo’ respectivamente; trehudo 47.27, pássim ‘censo enfitéutico cuyo canon paga el dominio útil al directo, unas veces en dinero y otras en frutos’; el latinismo astricto 76.26 pássim aparece en Autoridades como “obligado, precisado. Es usado en Aragón” y consta de modo destacado en la documentación jurídica aragonesa, siendo incluido en el Léxico del derecho aragonés de López Susín (2006: 94) con el significado de ‘obligado’; observança 114.10 pássim, vocablo que recoge el DRAE como ‘en el antiguo derecho aragonés, práctica, uso o costumbre recogida y autorizada con fuerza de ley por compilación oficial’; alfarda 115.3 pássim, ‘contribución que pagaban los moros y los judíos’ (DRAE); talla, 46.2 en DRAE ‘tributo señorial o real que con diversas aplicaciones y motivos se percibía en la Corona de Aragón’, y con este sentido de tributo se localiza en la Concordia; y compossadores 39.15, del verbo composar ‘pactar o ponerse de acuerdo’, inexistente en castellano pero sí en catalán27. Insegura es la procedencia del término capçión 39.3 pássim ‘captura’; sin embargo, los recursos consultados en el CORDE nos hacen suponer un mayor uso de este tecnicismo jurídico en la zona aragonesa por registrarse la mayoría de los ejemplos en documentación procedente de esta área, especialmente en la Ordinación dada a la ciudad de Zaragoza por el rey Fernando I28. Del mismo modo, el término çisterno 107.7 pássim solamente 27 Lagüéns (1992: 84) recoge este verbo, del cual no afirma -ni niega- “que sea un catalanismo en aragonés, dialecto en el que pudo producirse un proceso de confusión formal y semántica entre componer y composar (arrastrado por la de poner-posar) paralelo al ocurrido en la lengua catalana, lo que, claro está, no implica necesariame nte dependencia, sino quizá solo co incidencia”. 28“E si visto les será aquellos contra qui las denunciaciones serán dadas deuan seyer presos aquello denuncien al Çalmedina o en su caso al lugartenient por cuyo mandamiento la presion se faga car
54 ha podido localizarse en documentación jurídica aragonesa, acompañando siempre al sustantivo proceso29 y en la GEA, ‘término utilizado en diplomatura aragonesa para designar un cuaderno o registro, por ejemplo, los libros de actas de algún municipio, como el de Barbastro’. De origen catalán parecen las formas caulevador 18.13 y cauletas 18.14, relacionadas con capllevar y caplleuta, ‘dar fianza’ y ‘fianza’ respectivamente. La palabra amprio 76.22 es el sustantivo derivado del verbo amprar, que el DRAE recoge en Aragón y Valencia co mo ‘tomar prestado’, otorgándole un origen catalán, donde existe la misma unidad léxica con idéntico significado; aunque, una vez más, puede ser una forma coincidente y no derivada. Fort Canellas (1991: 208), quien recoge este verbo en Fraga, opina que proviene del verbo latino IMPERARE ‘mandar’ junto con la preposición antepuesta AD y que “desde la acepción primera de ‘solicitar, invitar’, fácilmente pasó a la de ‘tomar prestado’ y a la de ‘servirse de alguien o de alguna cosa’”. La voz frau, recogida hasta en cuatro ocasiones 18.25, 68.8, 68.13, 141.7, es una variante de fraude que Lagüéns (1992: 138-139) documenta en el catalán medieval y en algunos documentos aragoneses de esa época. El DCELC afirma que esta es una variante acatalanada, aunque aparece en el fuero aragonés de 1350; también recoge la variante frao en otros textos de procedencia aragonesa. 2.4.3.2. Voces generales Como es lógico, en la Concordia se documentan numerosas voces propias del léxico jurídico-notarial generales a todo el ámbito hispánico, o al menos peninsular, que pueden dificultar la lectura por ser específicas de un campo tan concreto. Aquí no vamos a hacer una relación de todas estas voces, pues alargaría esta investigación hacia un objetivo al que, por el momento, no hemos atendido con la necesaria minuciosidad, pero sí vamos a destacar algunas de ellas. En cuanto a los sustantivos, mencionamos algunos impuestos que debían pagar los habitantes de estos pueblos: fogajes 46.1, ‘cierto tributo o contribución que pagaban antiguamente los habitantes de casas’ (DRAE), si bien Corominas solo menciona esta palabra como derivada de fuego y, por lo tanto, sin esta acepción; caveçaxes 46.1, que es voz antigua para capitación, ‘repartimiento de tributos y contribuciones por cabezas’ (DRAE) y monedajes 46.1, para la que encontramos dos significados en el DRAE, uno general (‘derecho que se pagaba a los ditos jurados declaramos no pertanescer poder de procehir ni mandar seyer procehido a capcion de persona alguna” (CORDE). 29 En Biblioteca virtual de derecho aragonés: www.derechoaragones.es
55 al soberano por la f abricación de moneda’) y otro específicamente aragonés (‘servicio o tributo de doce dineros por libra que impuso en Aragón y Cataluña sobre los bienes muebles y raíces el rey don Pedro II’). Quizá esta voz del siglo XII en época de Pedro II mantuviera su vitalidad hasta el siglo XVII, aunque también es posible que se haya conservado la palabra a partir de ese significado original con un significado similar, aunque adaptado a la época áurea. El DRAE lo recoge por primera vez en 1832 con estos dos mismos significados; en el CORDE, la gran mayoría de ejemplos de esta palabra se recoge en los Anales de la Corona de Aragón, redactados por el historiador Jerónimo Zurita. Otros sustantivos que se refieren también a tributos o impuestos son: sisas ‘impuesto sobre géneros comestibles’ 48.8, hechas 48.8, pechas 48.9 y compartimientos 48.8 pássim, que van siempre acompañados del verbo cargar. La voz gicta 47.2 no aparece recogida en ningún diccionario ni en otras fuentes consultadas; sin embargo, podemos aventurarnos a decir que puede relacionarse con lo que recoge Lagüéns (1992-1993: 74) como jeta, derivado posiblemente del verbo jetar, con sus variantes getar, gitar, itar y “procedente del lat. vg. *JĔCTĀRE, variante de JACTĀRE”30. Los verbos que se refieren exclusivamente a este ámbito también son numerosos: yncoar 35.15, yncurrir 71.13, adverar 72.21, prendar 78.23, subrregar (subrogar) 21,15, secrestar (secuestrar) 116.11 pássim. Las expresiones formadas a través de un verbo con un complemento directo se documentan a lo largo de todo el texto: proveer apellidos 22.6 pássim, que es ‘hacer una demanda’; dar fragançia de delito 22.9 pássim, que significa, probablemente, ‘manifestar un delito’. El núcleo de esta construcción, fragançia, también aparece de manera aislada equiparado al término apellido, significando ‘delitos o pruebas de delito’31; La palabra fragançia puede provenir del antiguo participio activo latino de FLAGRAR; FLAGRANS, -ANTIS, tras haberse producido un rotacismo de la primera consonate lateral y la caída de la siguiente vibrante por acumulación de las mismas. Otras expresiones son: intimar una pena 30 Lagüéns (1992-1993: 74) también refiere las propuestas de o tros autores: “ avall-Penén, Glossarium, proponen para la forma gita el valor de 'indictio, tributum'; y Corominas recoge el p. p. gitada como 'tributo impuesto a una ciudad'”. 31 No nos ha sido posible documentar esta palabra con el significado aludido en ninguna otra fuente excepto en una alegación documentada en el lugar de Cedrillas (Teruel) a principios del siglo XVII y recogida en la Biblioteca Virtual del Derecho aragonés. El título de este pliego es Por Antonio Augustin Ortiz. En la Firma. Que presso (segun se dize) en fragancia de aver disparado un pedreñal en compañía de otros en el lugar de Cedrillas de la Comunidad de Teruel... / [Martín Diaz Altarriba]. En www.derechoaragones.es puede consultarse la copia digital del documento.
56 58.21-22 pássim ‘requerir, exigir el cumplimiento de una pena, especialmente con autoridad o fuerza para obligar a hacerlo’; trançar la peñora 70.13 pássim ‘ejecutar una pena’; prender delinqüentes 22.10 pássim; hacer fee 83.5 pássim; parte lessa 115.6 ‘parte agraviada’. 2.4.3.3. Latinismos La inclusión de latinismos en la parte escrita en romance no es demasiado abundante, quizá, para no dificultar la lectura; a pesar de esto, se pueden documentar algunos de ellos en el texto que analizamos: incontinenti 21.2, interesse 65.19, pehorresçençia o prehorresçiençia 36.10 pássim, ellection 38.15, inmediate 45.19 (adverbio en forma latina para el romance teminado en -mente), extrepitum 110.16, infraescriptos 8.6 pássim, super pigneratiçia 108.4, criminali 108.16, anua 100.5 y obserbantia 118.10. En este inventario léxico hay palabras romances escritas según una forma latina probablemente por un prurito cultista (interesse, ellection); otras son voces verdaderamente latinas insertas dentro de la frase romance (anua); otras palabras latinas están adaptadas al romance (obserbantia). Las voces execuçión 119.12 pássim, exençión 124.11 pássim y juridiçión 123.21 son latinismos del mundo jurídico y administrativo de los siglos XIV y XV (Cano, 1988: 218).
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68 Edición de la Concordia entre la villa de Alcañiz y los barrios de Valdealgorfa, Valjunquera y La Codoñera (1624)
69 Criterios de edición A continuación presentamos la edición del texto íntegro de la Concordia, junto con los apartados “Consultas y Respuestas” y “Carta de Encomienda” según los criterios expuestos en la introducción. Es importante advertir previamente sobre los criterios de transcripión que hemos seguido con el fin de facilitar la lectura y la comprensión del texto. Grafías 1. Conservamos los siguientes pares de grafías: - v/u: /b/ - i/j: /i/ - j/x: /x/ - c/ç: /Ɵ/ 2. Transcribimos con s las palabras que en el original aparecen con dos variantes estilísticas de esta letra: s y s; 3. Transcribimos con z las variantes gráficas z y ᵹ. Abreviaturas 1. Las abreviaturas de desarrollan en cursiva: dichos. 2. Las grafías y los enunciados que aparecen volados en el original se añaden en redonda a las secuencias a las que corresponden. Ortografía 1. Se separan según la norma actual las palabras que en el original aparecen unidas. 2. El uso de mayúsculas y minúsculas se adapta al criterio actual. 3. La acentuación sigue las normas modernas de la lengua española, a excepción de las partes escritas en latín, que no se acentúan ni se puntúan. 4. Las contracciones de palabras se indican con un apóstrofo: d’este. Signos especiales
70 1. Las secuencias erróneas en el original se transcriben tal y como aparecen, seguidas de la correción que se cree oportuna: preiulexios (sic: preuilexios). Los casos de difícil interpretación se anotan sin añadir otras opciones: lenguatera (sic). 2. Las letras y sílabas repetidas se anotan entre corchetes: ciudada[da]nos. Las palabras y frases repetidas también se anotan entre corchetes con la marca rep. delante: [rep: partes el derecho y facultad de haçer cumplir lo hecho y pactado en las vnas y en las otras y en qualquiere d’ellas]. A menudo se repiten letras, sílabas o palabras enteras en el inicio de un nuevo folio con el objeto de mantener la ordenación de los folios; esta repetición también se marca con rep. en todos los casos: [rep.: y]. 3. Las anotaciones que aparecen al margen del original se anotan como: [al margen: Concordia de 27 de mayo de 1624]. 4. Las anotaciones que aparecen en el original en el interlineado se anotan como: [inter.: en]. 5. Los caracteres ilegibles en el texto original se marcan con asteriscos (*), un asterisco por cada letra ilegible. Si se trata de fragmentos enteros ilegibles se marcan con puntos suspensivos entre comillas angulares: <...>. 6. La introducción del signo notarial se marca con la palabra signo entre comillas angulares: sig<signo>no. Presentación del texto 1. Los folios se marcan al inicio con el número entre cochetes y en negrita: [79]. 2. Se numeran los folios cada 5 líneas con un número volado: me fue fecha relación: que biéndoos muy 5/ sojuzgados por la dicha villa y su gobierno. 3. La separación entre líneas se marca con un barra (/) entre palabras o entre sílabas, dependiendo del lugar en el que se corte la línea en el original.
71 Concordia original del año 1624
72 Rúbrica de los capítulos de la presente Concordia: Primo de la justicia que se hizo a la Magestad 1 Concejo General de la villa de Alcañiz 5 Concejo General de Valdealgorfa 7 Concejo General de Valjunquera 9 Concejo General de Codoñera 10 El principio de la Concordia 13 1º Capítulo 1º. de la Concordia y del Justicia y lo que puede hacer 16 El districtu (sic) del Justicia 24 2º Capítulo del gobierno y regimiento: jura de los jurados y oficiales 31 y 34 3º Capítulo de los estatutos criminales 36 Estatutos civiles, pechas, compartimiento y cargas 43 4º Capítulo [inter.: de] los [inter.: gastos] comunes entre villa y barrios 44 5º Capítulo de las escenciones de cargas a los barrios 46 6º Capítulo de las pechas 49 7º Capítulo de los hornos 49 8º Capítulo de las primicias 49 9º Capítulo de entradas de vino 52 10º Capítulo de los pinos y cortes en la dehesa y bedados de villa y barrios y penas y modo de intimarlas y partirlas 52 11º Capítulo de las monjas 60 12º Capítulo de las canonjías 60
79 Consejo Gene/ral y Vniverssidad y singulares perssonas, / vecinos y habitadores del lugar de Valdealgorfa, / barrio de la dicha villa por mandamiento de los / jurados abajo nombrados y llamamiento de Do15/mingo de Aguilar, corredor público, veçino de / el dicho lugar, el qual hiço fee y rrelaçión a mí, / el dicho y arriba nombrado notario, simul co/municante et testificante con el dicho Gerónimo Vili/lla; presentes los testigos abajo nombrados, el 20/ demandamiento de los dichos jurados haver llamado / y ajuntado el dicho Conçejo General en la ssala alta de / las cassas de aquel dichas vulgarmente ‘de la / cofradía’, que afrentan con la yglessia parrochial / [8] de dicho lugar et cassas de herederos de Gerónimo / Esteban y vía pública, donde otras veçes para ta/les y semejantes actos y otros, se a acostumbrado / juntar. En el qual dicho Conçejo y congregaçión / de aquel interbinieron y fueron pressentes los 5/ infraescriptos: et primo Miguel / Berich y Miguel Andrés, jurados; Pasqual Vosque, / alcaide; Gerónimo Pelliçer mayor, Blas del Pueyo, / Juan Herodes el doctor, Jaime Sancho, Pedro Seguer, / Feliphe Pelliçer, Juan Martín, Nofre Pelliçer, Cristó10/bal33 Vurgués, Pedro Pelliçer, Juan Berich, Juan / Andreu mayor, Juan Rabaça, Domingo Pelegrín, / Jaime Fuster, Jaime Piquer, Gerónimo Piquer / Juan de el Pueyo, Bernat Berich, Blas Seguer, / Pedro Juste, Juan Andreu, Jaime Domeneque, 15/ Juan Aquilar, Antón Pelliçer, Pedro Conchel, / Juan Secanella, Domingo Royo, Pedro Ferrando, Mi/guel Miralles, Pedro Morera, Miguel Andreu, Sal/bador Andreu menor, Juan Miralles, Gabriel / Bondía, Antón Bosque, Miguel Andreu menor, 20/ Domingo Fuster, Françisco Arbona, Pedro Etre/dia menor, Andreu del Pueyo, Domingo Berich, / Juan Piquer, Juan Malpel, Bernat Prades, / Jaime Bayona, Blas Ferrero, Gerónimo Pe/lliçer menor, Juan Fuster menor, Viçente Re 25/ [9] [rep.: Re]pol, Thomás Gargallo, Juan Bosque, Andreu Sal/bador, Juan Molina, Juan Pariçio, Marco Pelliçer, / Esteban Andreu, Domindo Casses, Pedro Rubira, Ga/briel Billaroya, Gabriel Alcober, Pedro Andreu, / Miguel Pelliçer, Miguel del Pueyo, Juan del Pueyo 5/ de la Plaça, Juan Merino y Gabriel Verich menor, / todos veçinos y habitadores del dicho lugar de / [al margen: Concejo de Valjunquera] Baldealgorfa. E fecho lo sobredicho, día es a saber / que se contaba a veintiocho días de los dichos arriba / calendados, mes y año en el lugar de Valjunquera, 10/ barrio de la villa de Alcañiz, que llamado y con/bocado, congregado y ajuntado, el Conçejo Ge/neral y Unibersidad y singulares perssonas, / vecinos y habitadores del dicho lugar de Valjun/quera, por mandamiento de los jurados abajo non/brados y llamamiento de 33 La abreviatura resuelta como Cristóbal se encuentra en el texto como Xp˜obal, utilizando la grafía griega χ, que también se utilizada para abreviar el nombre de Cristo durante la época medieval.
80 Domingo Hernández, 15/ corredor público, veçino del dicho lugar, el qual / hiço fee y rrelaçión a mí, Domingo de Olit, notario, / simul comunicante et testificante con el dicho Geróni/mo Vililla, notario, pressente con los testigos a/baxo nombrados, el demandamiento de los dichos 20/ jurados haver llamado y ajuntado el dicho Çon/çejo general a son de campana, por los lugares pú/blicos de dicho lugar para la ora y lugar pressentes. / Et llegado y ajuntado el dicho Conçejo General / de dicho lugar en la ssala alta de las cassas de aquel 25/ [10] dichas bulgarmente ‘de la cofradía’, que confrentan con / cassas de Miguel Secanella y con dos vías públicas, / donde otras veçes para tales y semexantes cassos / y otros se an acostumbrado ajuntar. En el qual dicho Con/çejo y congregaçión de aquel interbinieron y fue5/ron pressentes los infrasciptos y siguientes: et / primo Miguel y Thomas Ripol, jurados; Je/rónimo Abiego, alcaide; Juan Capaçes, Pedro Nicolau, / Bartholomé Tudón, Miguel Pedroles, Gaspar Ripol, / Jerónimo Tudón, Juan Pradeles, Miguel Salvador, Fe10/rrando Jisbert, Bartholomé Jisbert, Miguel Bondía, / Miguel Savador, Juan Bail, Miguel Ripol, Pedro / Añón, Juan de Foz, Juan Secanella, Jaime Çerbera, / Custodio Tudón, Miguel Nicolao, Andrés Pradellis, An/drés Juber, Juan de Foz menor, Françisco Buil, 15/ Gerónimo Nicolao, Françisco Ximeno, Françisco Seca/nella, Juan de Foz de Pedro, Gabriel Castillo, Miguel / Pradells, Juan de Pradels, Miguel Tudón, Miguel / de Prades, Pedro Prades, Pedro Jisbert, Juan del Río, / Juan Tudón, Sebastián Orta, Miguel de Foz, Antonio 20/ Castillo, Gabriel Tudón, Jusephe Foz, Antonio Tudón, / Miguel Viña, Juan Bosque, Feliphe Ximeno y / Bartholomé Foz, todos veçinos del dicho lugar de / Valjunquera. E fecho lo sobredicho en los dichos / día, mes y año últimamente calendados y men25/çionados y en el lugar de la Codoñera, barrio de / la Villa de Alcañiz, que llamado, combocado, con/ [11] [rep.: con]gregado y ayuntado el Conçejo General y Vni/bersidad y singulares personas, veçinos y habita/dores de el dicho lugar de la Codoñera, por mandamiento / de los jurados abajo nombrados y llamamiento de / Jaime Molliner, corredor público, veçino del dicho lu5/gar, el qual hico relaçión a mí, Domingo de Olit, / notario, simul comunicantes y testificantes con el dicho / Gerónimo de Vililla, notario, pressentes los testigos / abajo nombrados, el demandamiento de los dichos / jurados haver llamado y ajuntado el dicho Conçexo Ge10/neral a son de tambor, por los lugares públicos y a/costumbrados, el dicho lugar para la ora y lugar pre/ssentes.Y llegado y ajuntado el dicho Conçejo General / de dicho lugar en la sala alta de la cofradía que confrenta / con la yglessia parochial del dicho lugar con cassas de 15/ Gerónimo Çiprés y com vía pública, donde otras veçes / para tales y semexantes actos y otros se an acos/tumbrado,
81 con el qual dicho Conçejo y congregación de / aquel interbinieron y fueron pressentes los in/fraescriptos y siguientes: et primo Antón Belilla 20/ y Jaime Martín, jurados; Gerónimo de Vililla, notario / y alcaide de dicho lugar; Matheo Velilla, Antón Al/cober, Jaime Senli, Miguel Ortiz, Jaime Royo, Cos/me Velilla, Antón de Arcos, Cosme Labrador, Juan Be/lilla, Jaime Pariçio, Juan de Rrepol, Estevan Solde25/villa, Colao Margeli, Sebastián Espinosa, Miguel / Micolao, Gerónimo Alcober, Bernaué Bosque, Françisco / Façi, Sebastián Ballés, Domingo Alcober, Miguel Carot, / [12] Jerónimo Bonfil, Miguel Casses, Domingo Martín / mayor, Francisco Losquetos, Juan Añón, Domingo Bon/fil, Pedro Falbre, Domingo Martín, Miguel Araguat, / Rafael Royo, Juan Çirat, Antón Bernia, Sebas/tián Bonfil, Gerónimo Ciprés, Miguel Vililla, Pe5/dro Bosque, Sebastián Vililla, Miguel Lario, Andreu / Martín, Françisco Labrador y Marco Çirat, todos / veçinos y habitadores de dicho lugar de la Codoñera. / Et de ssí todos y cada uno de dichos Conçejos Gene9/ral y Generales de la dicha villa de Alcañiz, lugares 10/ de Valdealgorfa, Valjunquera y la Codoñera, / barrios de la dicha villa, conçexantes y Conçexo / Generales de dicha villa y barrios respective, a/çientes, tenientes y rrepressentantes los pressen/tes por ellos y por los aussentes y adbenideros y 15/ todos los dichos quatro Conçejos conformes y al/guno d’ellos no discrepante ni contradiçiente / vniberssal, conçejil, singular y particular/mente et non solum singuli vt singuli ve/rum etiam singuliçet vniversi en nombres 20/ suyos propios y en nombre y voz de los / dichos Conçejos y Vniuerssidades de la dicha / villa y barrios respective, de grado y de sus / çiertas çiençias, çertificados bien y planaria/mente de todos sus dichos y de los de la 25/ dicha villa y lugares respetive, en todos y por / todas cosas, por ellos y los suyos herederos / [13] [rep.: herederos] y sucessores. Dixeron y cada uno / de los dichos Conçejos Generales dixo que entre sí, / a saber es entre el dicho Conçejo General de la dicha / villa de vna y los dichos Conçejos Generales / de los dichos lugares de Valdealgorfa, Valjun5/quera y La Codoñera de la parte otra; et aúm / los mismos Conçejos de los dichos lugares entre / sí, tenían hecha çierta Capitulaçión y Concordia, / la qual dieron y entregaron y cada uno d’ellos / dio y entregó em poder y manos de mí, Domingo de 10/ Olit, notario, simul comunicante y testifican/te, con el dicho Gerónimo Vililla, notario; en pa/pel y foxa grande, continuada y escrita en / pressençia de los testigos abaxo nombrados. Y / queriéndola leer, y cada vno dixeron, cada 15/ vno de los dichos Conçejos y conçejantes dixeron / que estab an bien enterados y certificados d’ella / y de su tenor y que la dauan y dieron por leída / que es del tenor siguiente. Yn nomine Jesu, [al margen: 1º] / Capitulaçión y Concordia hecha, pactada y a20/cordada por y
82 entre los jurados, Conçejos / y Vniberssidades de la villa de Alcañiz de vna, / con los jurados y Conçejos de los lugares de / Valdealgorfa, Valjunquera y La Codoñera,/ sus barrios, y el otro y qualquiere d’ellos; 25/ y los vnos y los otros entre ssí, juntamente / y de partida de la parte y partes otras en la / [14] forma siguiente: et primo, atendido que en el / año passado de mill y seisçientos y catorçe, en el / veintiquatro y veintiçinco y veintisseis días de / el mes de septiembre y por ante Pedro Polo, es/cribano de mandamiento de su Magestad y ciudada[a]no de 5/ la çiudad de Çaragoça, y por las autoridades apos/tólicas, donde quiere de su Magestad, por todos sus reynos y / señoríos; público notorio se hiço entre la dicha villa / y veçinos de dichos lugares, juntamente con el / [al margen: Torrecilla] de La Torreçilla, assí mismo barrio de la dicha villa, çi10/erta Capitulaçión y Concordia en raçón de las / cossas abajo mençionadas, la qual y sus efetos se / suspendieron por algún tiempo. Y después, haviendo dado / raçón a su Magestad, Pressidente y Consexos de / este Reyno del daño que d’ello resultaua a las 15/ partes, preçediendo su rreal mandamiento con acuerdo / de el Pressidente y Consexos, se metió en execuçión / aquella en respeto de todas las cossas conçernien/tes al patrimonio, cossas y derechos comunes / al patrimonio de la dicha villa y barrios. Y sobre 20/ ello, en ocho, nuebe, diez, honce y doçe días de / el mes de nobiembre del año mill y seisçientos / y diez y ocho, por ante el dicho y mismo Pe/dro Polo[al margen: Escritura año 1614]34 en dicha villa y lugares, se hiço y / otorgó vna adiçión con segunda Capitulaçión 25/ en la forma y como en ella y abajo se rreçita / y contiene. Et por quanto sobre la inteligençia / [15] y prática de dicha Concordia y Adiçión, por la bariedad de / cossas y cassos en día propuestos e introduçión de el nue/bo gobierno en los dichos lugares y no ser possible / preçiençie de su principio, todos los incombenientes / que se ofreçieren y naçen de los negocios, se ayan mo5/vido diuerssos pleitos y diferençias entre las di/chas villa y lugares de que se an seguido muy / grandes disgustos y ditrimento del patrimo/nio y haçienda común de ambas partes, gas/tando por la dicha rraçón, como se a gastado, de la vna 10/ y otra muchos millones de ducados; y rresultan/do d’ello, como es çierto, si no se atajan, el llegar a to/tal perdiçión y rruina, haviéndose atravessado / y puesto en ello perssonas graves e importantes y / çelosas del seviçio de Dios, de su Magestad y de la 15/ indita Orden de Calatrava. Y preçediendo en / raçón d’ello algunas amonestaciones, ruegos y / mandamientos de superiores; obedeçiendo a los / quales como es justo, movidos del 34 Esta nota al margen se refiere a la primera Concordia que se redactó pero que no tuvo el efecto deseado.
83 çelo y desseo de / perpetua paz y quietud, a que de aquí a delante, 20/ assí la villa como lugares, traten de su aorro y / desempeño, y los particulares del aumento de su pa/trimonio y vienes como se espera. Y con desseo de / evitar la confussión y ambigüedad que caussa [a] / avn en los entendimientos pláticos y exper25/tos en los negoçios la muntiplicaçión de escri/pturas, y que las partes con sola la pressente estén / [16] [rep.: estén] enterados de lo sustançial que en la dicha / Capitulaçión y su Adiçión se contiene sin deroga/çión ni rrebocaçión de aquellas ni de la otra d’ellas; / antes bien en su conformidad, sino en quanto por / la pressente se hallare en contrario dispuesto, an5/pliado y declarado, limitado o rrebocado y sin / perjuiçio alguno como en la dicha Concordia se diçe de / la superioridad, regalías y derechos de su Magestad y de / la indita Orden de Calatrava. Y con la confirmaçión / en lo neçessario de su Magestad y Orden que se espera y 10/ suplica por las dichas partes en gran conformidad d’ellas, / está pactado y se haçe la pressente ratificaçión, / si quiere Catitulaçión y Concordia en la forma siguiente. / [al margen: capítulo 1º]35 Et primo, como en dicha primera Concordia, y primer / capítulo d’ella se diçe, está pactado que, sim perjuiçio 15/ de la superioridad y regalías de su Magestad y dere/chos perteneçientes a la dicha indita Orden de Cala/trava, señora que es de la juridiçión çivil y crimi/nal de la dicha villa y barrios, por ser aquellos de mu/cha poblaçión y estar lexos y apartados de la 20/ dicha villa y padecersse grandes travajos, gastos e in/combenientes en ir a pedir justiçia al Tribunal de la / dicha villa de Alcañiz por qualesquiere ca/vssas y cantidades, anssí grandes como pequeñas, / se aya de suplicar como se suplica a su Magestad que, 25/ como Rey y Señor natural de este Reyno y / perpetuo administrador de la dicha indita Orden / [17] de Calatrava, haga merçed a los dichos tres lugares de / Valdealgorfa, Valjunquera y la Codoñera y a / cad a vno y qualquiere d’ellos que, mediante la / perssona del Comendador mayor de la dicha villa, a / quien esto toca y pertenece, se les haga merçed de 5/ eligir para cada vno de los dichos luga/res vn ministro de Justiçia con el título que pareçie/re darle y honrrarle, que sea veçino natural y / habitador de los mismos lugares respective y a/mobible a su adbitro y voluntad del dicho Comendador, 10/ el qual, en su lugar y términos dezmarios de aquel / abaxo confrentados respective, tenga y le competa / el exerçiçio de la juridiçión çivil hasta en cantidad / de quatroçientos sueldos jaqueses, si quiere cosas/ que sean d’este balor y estimación, y el conoçimiento 15/ en qualesquiere caussas sumarias exçeptando el / haçer processos 35 La numeración de los capitulos que se lee en las notas al margen fue hecha posteriormente con el objeto de hacer más claro el texto.
84 reales de apreenssión y manifesta/çión en todos los artículos e imbentarios, los qua/les no sean de introduçir ni llevar en ninguno de / dichos barrios, avnque sea entre los veçinos de 20/ ellos ni avnque la cantidad que se pidiere no exçeda / de dichos quatroçientos sueldos; con este aditamento / y modificaçión que, siempre y quando suçediere / morir alguno en qualquiere de dichos lugares y / que por declaraçión o por otra caussa se temiere 25/ o vbiere peligro, se an de esconder o ocultar bienes / que, en este casso o cassos, pueda qualquier de los / [18] [rep.:de los] dichos ministros de Justiçia de aquellos respective / en su distrito, istante parte lixítima y preçedien/do las deligençias y rrequisitos forales por que ber / y executar qualesquiere imbentarios de qual/quiere cantidad y bienes que sean y dar los bienes 5/ ymbentariados a capleza o enmendarlos, tengan / fuero y hecho y proveído lo dicho, sin passar más / adelante en dicho proçesso, acto ni deligençia otra al/guna, sea tenido y obligado aquel y su notario re/mitir el dicho proçesso al Justiçia de Alcañiz dentro 10/ de dos días; ante el qual Justiçia de Alcañiz se aya / de continuar, proseguir y hacavar el dicho proçesso/ de imbentario quedando los cauleuadores obli/gados por sus cauletas a el dicho Justiçia de la dicha / villa de Alcañiz, y assí en prouisiones y manda15/mientos si la parte que instó la prouissión / no se apartare de las deligençias hechas en dicho proçeso / y primera prouissión ante el tal ministro que la / proueyó antes de la remissión. Et general/mente, com pacto expresso que los vecinos de di20/chos barrios y del otro d’ellos y de las personas / que pidieron justicia en los dichos lugares no puedan / partir ni diuidir las deudas ni cantidades mayores / de los dichos quatroçientos sueldos, ni pedir aquellas / en frau de d’este asiento y pacto en dos veçes, que25/dando en lo demás reseruada la dicha jurisdiçión / al Justiçia de la dicha villa de Alcañiz, según y / [19] de la manera que a tenido asta aora; y con facultad que / a de quedar y quede a las perssonas que lleuaren pleitos / ante los dichos ministros de Justiçia de los dichos lugares / y del otro d’ellos de apelar a la sentençia o sentençias, / pronunciaçión o pronunçiaciones que se dieron e hiçie5/ren pues exçedan de sesenta sueldos o de la canti/dad que se puede apelar según fuere al Justiçia de la / dicha villa o a la Real Audiencia o Corte de / el señor Justiçia de Aragón; y tener recursso a la / misma Corte por uía de elecçión de firma coforme a 10/ fuero, a voluntad y adbitrio de la perssona o persso/nas que se sintieren hagrauiadas y quissieren / interponer la dicha apelaçión o elecçión de firma. /Y no obstante, la apelaçión interpuesta al dicho Jus/tiçia de Alcañiz pueda, de la sentençia de aquél, el 15/ que se sintiere hagrauiado, tener recursso por uía de a/pelaçión o elecçión de firma a los dichos Tribunales / Superiores. Y sin embargo de lo dicho,
85 atendido a el / bien común y vtilidad de los menores y de mí, / antes que pueda el dicho ministro de Justiçia de cada 20/ vno de dichos lugares en ellos y sus términos / dezmarios respectiuamente dar y criar36 tutores y curadores a las perssonas y en los cassos y a quien / conforme a fuero y [de]derecho se pueden / dar y conceder, y a los dichos y mesmos pupilos; y a 25/ qualesquiere tutores y curadores pueda anssí mes/mo dar, y otorgar y conçeder decretos y liçen/[20] [rep.: y linçen]çias para haçer vendiçiones, otorgar com/promissos, obligaçiones y otras qualesquiere cossas que /suelen y acostumbran pedir y conçeder a los tales / conforme a fuero y derecho; y juntamente que pue/dan conçeder partiçiones, tomar y haueriguar 5/ qüentas entre los curadores, tutores y pupilos, y tassar / y decretar alimentos a aquellos, y conoçer general/mente en qualesquiera caussas çiviles d’ellos de quales/quier cantidad y estimaçión sean tan in agendo quan / in defendiendo37 Y que lo anssí hecho y conçedido, juz10/gado y decretado, tenga la misma fuerça y au/toridad que lo que se haçe, conçede, juzga y decreta / por qualesquiere otros jueçes ordinarios del presente / Reyno y que los dichos ofiçiales que an de conoçer de la / dicha jurisdiçión en cada vno de los dichos lugares tenga 15/ por nunçio y ministro para poner en execuçión sus / prouissiones, mandamientos, sentençias y decretos / y para çitar y enplaçar y haçer otras cossas y actos / neçessarios tocantes a la jurisdiçión, al corredor / de cada vno de los dichos barrios o otra perssona idónea 20/ y sufiçiente que nombrare y escoxiere, hauiendo / jurado de hauersse vien y lealmente en su ofi/çio; y que la elecçión y nominaçión de notario an/te quien an de passar y lleuarse los pleitos y / negoçios de los dichos jueçes y tribunales de los 25/ dichos lugares, según lo que está acordado, se aya de a/çer por los jurados de la dicha villa a quien toca y / [21] perteneçe el tal derecho por preuilexios de la dicha / Orden. Y esto, incontinenti y luego que fueren re/queridos por el ministro de Justiçia, que conforme / a lo dicho a de exerçitar la jurisdiçión en cada vno / de los dichos lugares, el qual dicho notario haya de ha5/çer y haga de graçia qualesquier proçessos y en/nantos que a instancia de la villa de Alcañiz se lle/baren y aquella los huviere de pagar; y que el nom/brado por notario aya de ser y sea veçino y habitador / del lugar para el qual fuere, si lo vbiese, 10/ sin que a los tales así nombrados por la dicha su elecçión y / nominaçión se le pueda seguir y pedir ni llevar / ynterés, cantidad ni cossa alguna, y que en casso de / aussençia o impedimento pueda el assí nombrado / en notario sostituir y subrregar otro en su lugar 15/ que sirba la dicha 36 En la copia de la Concordia que data de 1630 de lee crear. 37 En la copia de 1630 se lee tan in ggendo quam in defendendo.
86 escribanía y que tenga la misma / capaçidad de veçindado si lo ubiere; el qual sub/rogado tenga ansí mesmo obligaçión de haçer las / cosas de la villa como arriva se diçe sin ssalario, / y que ansí mesmo, el ansí nombrado por notario, 20/ no sea la villa tenida de darle cossa alguna más / que haçer la dicha nominaçión y que con la mis/ma protestaçión y rreseruaçión y sin perjuiçio de / lo dicho, el Justiçia y juez ordinario de la dicha / villa de Alcañiz haya de exerçitar y lleuar 25/ según y como hasta aora lo ha hecho la juri/diçión criminal y çivil pues sea de quatroçientos / [22] sueldos, ariua y sin perjuiçio de lo demás pactado en esta / Concordia en la dicha villa y barrios y todo su territorio y dis/tritos. Con esto, que los dichos jueçes y ofiçiales que serán nombrados para / el exerçiçio de la juridiçión çiuil de los dichos lugares y cada / vno d’ellos puedan respectiuamente en sus distritos y térmi5/nos dezmarios proueer apellidos contra qualesquier de/linqüentes y con ellos o con apellidos proueidos por el / dicho Justiçia de Alcañiz; y con su orden o letras de aquel, / den fragançia de delito o delitos, puedan y hayan de / prender a qualesquiere perssonas y delinqüentes y ansí 10/ mesmo meter en execuçión el dicho ministro de Justiçia / qualesquiere otras prouissiones y capçiones en caussas çi/viles mayores en su casso que el dicho Justiçia le ordenare / como oy lo haçe el alcaide de dichos lugares. Y assí mes/mo, a fin de conserbar los bienes de los tales para gastos 15/ de justiçia, pareçiendo conbeniente, puedan los tales / ministros de Justiçia de los dichos lugares y cada vno de / ellos ynbentariar en la forma dicha los vienes de / los delinqüentes y aquellos assí presos, juntamente / con la dicha execuçión de inbentario y con la fragançia 20/ o apellido si fuere por alguna [sic: alguno] o algunos de los cassos que, / conforme a fuero, el procurador astricto es parte / lixítima para acussar, tenga y tengan preçissa o/bligaçión de remitir em pena de ofiçiales delinqüen/tes los tales presso o pressos y imbentarios para 25/ proseguirlos como arriba está dicho al Justiçia y / juez ordinario de la villa de Alcañiz dentro tiempo / de tres días naturales y en la forma y como por / fuero está estatuido y ordenado; y que puedan ser / [23] acussados a instançia de la villa si no rremitieren, y siendo / ladrones los presso o pressos si se ubiere hallado en su poder / la cossa hurtada o parte d’ella, se rremita también juntamente / al mismo Justiçia, y lo mesmo se haga de qualesquiere / otra cossa que se hallare y fuere neçessaria para prueba de 5/ el cuerpo del delito o parte d’él. Y que las costas y gastos / en la prouissión del tal apellido y en la dicha capçión y remissi/ón de los que assí se llebaren a la dicha villa de Alcañiz, las a/yan de pagar luego los tales delinqüentes remitidos /et cobrasse (sic: cobrarsse) de sus bienes, y no los teniendo aya de correr 10/los dichos gastos por qüenta del lugar y barrio donde se /
87 hiçiere la dicha remissión; empero si fuere la capçión ape/llido detrás del Justiçia de la villa de Alcañiz, ayan de correr / y ser el gasto d’ello por qüenta de los jurados y Conçexo de / la dicha villa. Y siendo condenado en costas el rremitido, 15/ si cobraren aquellas, aya el tal lugar y villa respectiue / ante todas cosas y recuperar lo que como dicho se / vbiere vistraído y gastado en la dicha capçión y prouisión / de apellido y remissión en su casso, y del rresiduo se paguen / y cobren las demás costas proçessales. Y que siendo la 20/ capçión en fragançia o como apellido en los demás cassos en / que el procurador astricto no es parte lexítima para / acussar conforme a fuero, preçediendo paçes y renun/çiando las acçiones criminales, compuniéndose las / partes, no tenga obligaçión el juez ofiçial de los 25/ barrios o del otro d’ellos que vbiere proueido el / apellido y hecho en fuerça d’él e o en fragançia / velatas (sic)38 la cauçión de rremitirlos assí pressos al / [24] [rep.:al] dicho Justiçia de la vila de Alcañiz, antes bien los / puedan soltar libremente a los tales sin que por ello / puedan ser acussados los dichos jueçes y ofiçiales que / vbieren dexado de haçer la dicha rremissión, y / lo mismo que el ministro de Justiçia, en rrespecto 5/ de tomar paçes y soltar en los dichos y cada vno de / estos cassos que no sean de astricto, puedan haçer y / hagan los alcaides y jurados en cada vno de los / dichos barrios como oy lo hacen; lo qual, en respeto de / el alcaide, se entienda lo pueda haçer en tanto que no 10/ vbiere ministro de Justiçia, porque en hauerlo, a de / tocar el prender y soltar y rremitir como ariva se / diçe; y que assí mesmo, para ebitar diferençias en/tre los dichos jueçes y ofiçiales de los barrios y el / Justiçia de la dicha villa que se pueden ofreçer sobre 15/ el exerciçio de la dicha juridiçión y facultad que / cada vno tiene, e o le a de competer según lo pacta/do y acordado en las dichas caussas çiviles y / criminales, tenga y se le señale a cada vno de / ellos por destrito y término sus términos dez20/marios [al margen: = término de Valdealgorfa] que oy tienen y poseen y se confrentan / y limitan en la forma siguiente. A sauer es / el del dicho lugar de Baldealgorfa, començando / de la cruz de la Niña de Casses, camino de Alcañiz, / y siguiendo al caveço de Juan Miralles; y de allí 25/ al cabeço que está ençima del barranco de Conchel; / [25] y de allí a um passo que está a el suelo del mas de la Es/cribana; y de allí discurre a la parada de Ruuira a / vna senda vieja que está a la parte alta de la / parada en la hombría, en la qual ay vna peña y / en ella está hecha vna cruz señalada en la mes5/ma peña; y de allí pasa por lo alto de la parada / a la parte de la solana, y en otra peña está he/cha otra cruz; y de allí al barranco 38 En la copia de 1630 se lee vel alias.
88 del rrobre, / y al cauo de dicho barranco trauiessa la carre/tera de Caspe, donde está hecha vna cruz en 10/ vna peña que está en dicha carretera; y de allí a vn / passo que está en el ual de la Carrasca al suelo de la / heredad de Juan Pelliçer, en el qual dicho passo en / vna peña está senalada otra cruz, y desde allí dis/curre a la carretera del mas de Ferriz, en la 15/ qual en vna peña está señalada otra cruz; y des/ de allí a vn fresno que está en la parada de la / Ontina a la parada de Cristóual Burgués; y de allí / a vm passo que había entre las massadas de Cas/tellón, llamadas de pressente de Juste, y con masa20/da de Blas Seguer; y de[e]sde allí discurre a la pilla / o culla Porquera39, y dende allí a la cueba de la Ye/dra; y desde dicha cueba al mojón de Maçaleón, / Alcañiz y Maella; y desde allí al toçal de Merino, / con mojón de Maçaleón; y desde allí al passo del 25/ mas de Camas y mojón de Maçaleón; y desde allí / a la planeta llamada el mas de la Tixidera, y / [26] y con mojón de Maçaleón; y desde allí al suelo de / la balleta de la fuente del Melón; y desde allí suue / a la carretera de Baljunquera y cruz qu’está con / dicha carretera; y desde allí toda carretera ari/ba al campo de Cristóual Burgués; y desde allí al tol 5/ Royo; y desde allí al mas de Albala; y desde allí / a la bal del Olibar a vna cueba de Rrabaça; y de/[e]sde allí a la bal de Moro por vna rriba qu’está / al suelo del campo de Balentín Casses; y de allí a / [a] vn caueço qu’está del oliuarete de Añón al mas / de Rromerales; y de allí a vn caueço qu’está sobre 10/ la fuente de Rrueda, y en vista d’ella en donde / ay dos cruçes; y desde allí baja al passo de dicha / fuente de Rueda y desde el dicho passo discurre / a vn caueço que está enfrente de dicha fuente / y passo donde ay vna cruz; y desde allí discurre 15/ por el suelo del campo de Pedro Ardit y ba a vn / caueço qu’está más alto, qu’está ençima del çerra/do del canónigo Ardit en donde ay vna cruz; de allí / baja a la punta más alta del dicho çerrado y desde / allí a vna peña que está ençima del dicho barranco 20/ de Empere y / desde allí discurre por medio de la / heredad de Juan Miralles por vna riba de / piedra; y desde allí derecho a la cruz de la / [27] viña de Cases en la primera designaçión nombrada. / [al margen: Valjunquera] Y el del dicho lugar de Valjunquera confrenta / y se limita en la forma y manera siguiente: / començando de la parte del lugar de Maçaleón, / a la parte de las rocas al suelo de la balleta de 5/ la fuente del Melón, afrenta con mojón de dicho / Maçaleón; y desde allí discurre a la balssa / de Nagayeta y mojón de dicho lugar de Maça/león; y desde allí passa y discurre al toçal / que está ençima del corral de Garçés; y de allí 10/ a la fuente de Çerbera y dezmario del mas / del Labrador; y de allí discurre 39 La culla Porquera es actualmente una partida del término de Valdealgorfa que debe su nombre a la balsa donde solían ir a beber algunos animales como los jabalíes.
95 tengan obligaçión de mandar / y manden al procurador de la villa que havisse y / se haga de haçer y haga contra el delinqüen/te su proçesso estatutario y desaforado y a15/quel se prosiga hasta sentençia difinitiva y su / execuçión, y que sim preçeder la dicha deliueraçión / de los jurados y Conçejo del barrio en la forma / dicha, no sse pueda haçer ni haga ni se proçeda desafo/radamente contra veçino o morador alguno de 20/ los dichos barrios ni del otro d’ellos exçepto en los / dichos quatro cassos arriua expressados. Y sin en/bargo de lo dicho, en los cassos que no fueren de astri/cto, preçediendo paçes y rrenunçiaçión de acçiones, / puedan los jurados, alcaide y ministros de Justiçia / de los dichos barrios y qu alquiere d’ellos, assí y como 25/ [41] ariua se diçe del dicho alcaide, que con hauer ministro de / Justiçia no lo a de poder haçer el soltar y librar al / delinqüente si quissieren, sin que en esse casso aya pre/çissa obligaçión de rremitir a la villa como ariua en / el capítulo primero de la juridiçión queda dicho. 5/ Et con esto se declara que siempre y quando el Justi/çia, jurados, otros ministros y ofiçiales de la villa / hiçieren alguna capçión de veçino o morador de los / dichos barrios y qualquiere d’ellos por algún delito o caso / de los compreendidos en el estatuto, pues no sea de los 10/ quatro delitos ariua expressados, sean tenidos y / obligados los jurados de la villa de haçerlo sauer / y notificar mediante sus letras firmadas y sella/das con vn nunçio o corredor a los jurado o jurados / del barrio de donde el tal fuere veçino o auitador 15/ y vbiere delinquido expressando el casso en ellas; / los quales, dentro de tiempo de vn día natural, se/an detenidos y obligados de responder en las mis/mas letras de mano de su notario o secretario y / selladas con su sello la deliueraçión y acuerdo 20/ de su conçejo en orden. Así se a de haçer proçesso es/tatutario, y si no respondieren dentro de el dicho / tiempo, después de hauer reçiuido las dichas letras, / pueda la villa acussar como le pareçiere desafora/da o foralemente, y esto hauiéndose hecho la ínti25/ma de las tales letras, con acto las quales letras / y rrespuesta se ayan de inferir y insieran / [42] en processo y conforme a ellas los jurados de la dicha / villa haçer otro a su procurador el mandamiento / para la tal acussaçión. Y en casso que la capçión se / hiçiere con las letras o apellido del Justiçia por los oficja/les de los mismos lugares, se aya de obserbar y 5/guardar el mismo orden y forma en el notificar / la capçión a los jurados del barrio y en el haçer / paçes y hauer de soltar renunçiando las acçiones en / estos dos cassos que en el de arriba, y sea lo mismo en / el intimar la rrelaçión a los jurados de la villa y 10/ haçer el mandamiento y acussaçión que arriba / en los cassos referidos queda declarado. Y los / jurados y ofiçiales del estatuto de la villa y jurados / y ofiçiales de los barrios que, contra el tenor de todo / lo dicho o qu alquier parte d’ello,
96 hiçieren cossa al15/guna, puedan ser auissados44 criminalmente / como ofiçiales delinqüentes en sus ofiçios / contra[a] fuero. Y finalmente se declara que / en todos los cassos en que guardando el orden y / forma ariua dicho, el procurador de la villa 20/ hiçiere parte en fuerça de los estatutos contra / qualquiere delinqüente que huuiere yncu/rrido en ellos, aya de proseguir y continuar la / acussaçión a solas o juntamente con la / parte interessada si aquella se ubiere apossado 25/ y quisiere haçer parte. Y en qualquiere / [43] de los cassos que rremitieren los dichos jurados / y ofiçiales de los barrios, alguno o algunos de/linqüentes o rrespondiendo a las letras de los / jurados o Justiçias de la villa de Alcañiz, declaren / que no se proçeda desaforadamente, que en esse casso o 5/ cassos pueda la dicha villa proçeder y proçeda con/tra el tal o los tales a instançia del procurador de / ella con fuerça de los estatutos guardando la for/ma foral en haçer el proçesso. Con esto, que en los / cassos que no son de astricto, remitiendo la parte 10/ sus acçiones, no pueda proçeder el dicho procurador / de la villa anssí foralmente; y anssí mesmo que / en los mesmos cassos de astricto pueda el procu/ rador de la villa haçer proçesso de absençia fo/ralmente para que assí los delinqüentes no que15/den sin castigo. Otrossí, como el dicho capítulo / se diçe y contiene y hauersse assí vssado y / platicado e pactado y concertado, que todos los / estatutos çiviles que la dicha villa tiene o hiçiese / para política y buen gobierno, como también los 20/ que los dichos barrios y cada vno d’ellos tienen / o hiçieran sobre la misma materia de poliçía / y buen gobierno, ayan de comprehender y con/prehendan promiscuamente a los veçinos de / villa y barrios respectiue a ella, y ellos en 25/ sus términos dezmarios acudieron y se halla/ron e incurrieren en los tales estatutos de la / [44] propia suerte y forma que a qualesquier extran/geros conforme a fueros comprehenden, y están / obligados a las leyes y estatutos del lugar en que / contratan y se hallan con tal; empero que por los es/tatutos hechos e o que se hiçieren por la dicha villa y 5/ barrios respectiue, no puedan los vnos contra los / otros enpossar ni cargar sissas, hechas, pechas, / compartimientos, colectas y otros géneros de in/possiçiones y cargas contra los veçinos de dicha / villa ni barrios ni el otro d’ellos respectiuamente; 10/ ni en respecto d’ellos no puedan los tales estatu/tos de los vnos, cobrar ni tener efeto contra el /otro o otros. [al margen: 4] Otrossí, como en el quarto capítulo / se contiene, está pactado que en los gastos sobre co/sas comunes de dicha villa y barrios que de aquí ade15/lante se ofreçieren e hiçieren, como son defen/siones de términos y preiulexios (sic: preuilexios), comunes gastos / de 44 En el original la palabra que aparece es havissados con la hinicial tachada.
97 hueste, cabalgada, llamamiento de junta de / guerra de rey a rey, matrimonios, maridajes / de infante, rey o reyna, alimentos de prínçi20/pe, coronaçiones, demanda, donatiuos de reyes / o prínçipes, si todo el Reyno lo pagasse e hiçiese / y por el conssiguiente vel abteniendo (sic: obteniendo) la dicha / villa obligaçión de acudir a ello y no de otra / manera, hayan de contribuir y contribuyan 25/ los dichos barrios y cada vno d’ellos según su / veçindado, hauida raçón respecto al veçindado, / [45] que la dicha villa y los demás barrios d’ella tienen / disfalcando ante todas cossas de la qüenta y obli/gaçión la quarta parte que los conçejos de las aldeas / le dan y pagan por raçón de los gastos comunes y / de las cossas arriba referidas o de la otra o otras de 5/ ellas. Et con esto se declara que en todos los cassos / de los ariua expressados en que la dicha villa tien/ne por fuero, costumbre o general deliberaçión / del Reyno, obligaçión de gastar, expendar, pagar / o contribuir cantidad, cantidades algunas, se en10/tienda que los dichos barrios y cada vno d’ellos / ayan de tener obligaçión de concurrir en su parte / en la forma dicha. Y en los demás dichos cassos / que fueren adbitrarios o boluntarios, sea neçesario / para que los dichos barrios y el otro d’ellos queden 15/ obligados a conseguir en ellos con la dicha parte, / darles racón, y que para ello sean tenidos los dichos / barrios a el llamamiento de los jurados de la / villa con carta dentro tres días inmediate sigui/entes que la huuieren reçiiudo (sic: reçiuido), enbiar cada dos 20/ síndicos en cuyo pareçer o de la mayor parte y no / de otra manera se haya de haçer y haga la rreso/luçión y acuerdo para que ayan de concurrir en los / tales gastos adbitrarios y boluntarios los de los / dichos barrios. Et con esto se declara que haya de 25/ quedar y quede por qüenta y cargo de la dicha villa / y barrios a solas la obligaçión de pagar cada vno / [46] de por sí los fogajes, caueçaxes, monedajes, mara/uedís, y qualesquiera otras gictas, otras tallas y / derechos reales si se deuieren los tales derechos / y se pussieren y hecharen para el Rey nuestro / Señor y Cortes Generales, y en los cassos tan sola5/mente que aquellos o el otro d’ellos se puedan imponer / o e hechar de la forma y manera que está pacta/do y concordado entre la dicha villa y aldeas suyas45 / el passar de las qüentas de dichos gastos comu/nes en que conforme lo dicho an de concurrir los 10/ dichos barrios ayan de ser y sean de la propia su/erte y forma, llamados los jurados de los / dichos barrios para que assitan o embíen síndi/cos de la propia suerte que assisten y acuden / las dichas aldeas. Y anssí mesmo que si la dicha 15/ villa de Alcañiz llebare o pusiere pleito a el lugar / [al margen: Castelserás] de Castilserás o a otros barrios, o a Alcorissa o Cretas, / 45 En la copia de 1630 se lee sus aldeas.
98 otras aldeas que en los gastos que se hiçieren o sse / ofreçieren en los tales pleito o pleitos pues no se/an aquellos por caussa, venefiçio y vtilidad co20/[co]mún de la dicha villa y barrios, o con el lla/mamiento y acuerdo de los dichos barrios / en la forma que arriba se rreçita y contiene, no / tengan aquellos ni el otro d’ellos obligaçión de / contribuir ni acudir con cantidad ni parte 25/ alguna de los tales gastos. [al margen: 5º] Otrossí, en con/formidad de lo dispuesto en el capítulo quinto, se (sic)46 / [47] está pactado que la dicha villa de Alcañiz y su Conçejo, / según que por tenor de la pressente Capitulaçión y / Concordia sa emdemnes (sic)47 a paz y a saluo a los dichos [al margen: estatutos de cargas] / tres barrios, veçinos y moradores d’ellos, de todas / y qualesquiere deudas, cargas, obligaçiones con5/çejiles que la dicha villa tuuiere hechas hasta / el otorgamiento y concessión de la pressente / Concordia, assí por vía de çenssales, tributos, co/mandas, obligaçiones y otras qualesquiere / escripturas, instrumentos debitorios de quales10/quier expeçie y naturaleça, sean en fauor de / qualesquiere perssonas, dignidades, cuerpos, ca/pítulos, colexios y vniuerssidades. Si por no sa/tisfaçer ni pagar la dicha villa las tales obligaçio/nes y deudas, si tuuiere reçiosso contra los dichos 15/ barrios, veçinos y moradores d’ellos, y les hiçie/rem pagar las tales obligaçiones, deudas, gastos / y costas algunas, tenga la dicha villa y su con/çejo la obligaçión de se las pagar realmente y / de hecho y satisfaçer y enmendar juntamente 20/ con el daño que por la dicha raçón vbieren sus/tenido y padeçido. Y anssí mesmo, los dichos / barrios, veçinos y moradores d’ellos, an de / quedar y queden libres y exentos e inmunes / desde la fecha, otorgamiento y conçessión 25/ de dicha primera y pressente Concordia, en / adelante de qualesquiere çenssales, trehudos, / [48] çensos, obligaçiones que la dicha villa tuuiere, hiçie/re e impussiere e obiere hecho o impuesto sobre ssí / y su Conçejo, bienes y rentas, ni puedan por bía / de estatutos, ordinaçiones ni en otra manera al/ guna ni por ninguna raçón ni casso, exçepto los que 5/ por la primera y pressente dicha Concordia está / pactado obligar, imponer ni cargar sobre los dichos / barrios, veçinos y moradores de ellos, cargar / impossiçiones, sisas, hechas, compartimientos, con/tribuçiones, pechas ni otras impossiçiones algunas 10/ por bía directa ni indirecta, reales, personales ni / mistas, antes bien an de quedar y queden libres / inmunes y exentos según que por tenor del pre/sente capítulo y Concordia lo quedan de todo ello. / Los dichos barrios, como perssonas que para las cosas 15/ sobredichas no están sujetas ni comprehendidas en / los estatutos ni ordinaçiones ni a la 46 En la copia de 1630 no aparece se. 47 En la copia de 1630 se lee saca indemnes.
99 juridiçión / de los estatuyentes, y que todos los gastos que / de aquí adelante la dicha villa hiçiere y se le ofre/çieren por qualquier título y caussa exçepto lo 20/ que arriba se diçe a de ser por qüenta común orra48, / sea y lo aya de pagar la dicha villa de su propia ha/çienda y bienes y por su qüenta, sin que en ellos / ni parte de ellos ayan de concurrir ni contribuir / los dichos barrios ni moradores d’ellos ni cossa 25/ alguna. [al marger: 6] Otrossí, en conformidad del capítulo / sesto de la dicha Concordia, está pactado que los jurados / [49] y Conçejo de cada vno de los lugares de la conçe/sión y otorgamiento de la dicha primera Concordia, y / enden (sic)49 adelante ayan de rreçiuir y cobrar como/ an cobrado, reçiuan y cobren las pechas ordinari/as de sus veçinos y moradores respectiue que asta 5/ el tiempo de dicha primera Concordia se pagaban y / las cobraua la dicha villa de Alcañiz; y si algún ve/çino o terratiniente de la dicha villa o barrios ex/tranjeros cultiuaren alguna heredad o heredades / en los términos dezmarios de dichos barrios res10/pectiue, aya de pagar la pecha de la tal heredad a / los jurados y Conçejo en cuyo dezmario estuuie/re la tal heredad según y de la manera que / los veçinos del tal barrio la pagaban. [al margen: 7] Otrossí, / en conformidad de los contenido en el capítulo sé15/ptimo de la dicha Concordia, está pactado que los or/nos que al tiempo de la dicha Concordia y de pressente / están hechos y fabricados en los dichos tres barrios, / el derecho de poderlos haçer y construir de nuebo / y prohibir y bedar a otros qualesquiere, que no los cons20/truyan ni hagan sim boluntad suya en dichos barrios / ni en sus términos dezmarios, ayan de ser y sean / bienes, derechos y haçienda propia de cada vno / de los dichos lugares respectiue como de pre/sente lo son sin que en ellos le quede a la villa 25/ parte ni derecho alguno. [al margen: 8] Otrossí, en confor/[50] [rep.: en confor]midad de lo contenido en el capítulo octauo / de la dicha Concordia, está pactado que las primiçias de / [al margen: primicias] los frutos que se coxieren de la fecha o conçessión / de la dicha primera y pressente Concordia en ade/lante en los dezmarios de la villa y de cada vno 5/ de los dichos lugares, assí por veçinos como por terrati/nientes o otros extranxeros, ayan de ser y sean / y les ayan de cobrar y cobren a su utilidad y be/nefiçio los jurados y conçejos de la villa y / lugares respectiue en cuyo término dezmario es10/tuuiere la heredad en que se coxieren los tales / frutos, de tal manera que si algún veçino o auitador / de la villa de Alcañiz o otro extranxero coxie/re algunos frutos en el término dezmario de / qualesquiere dichos lugares respectiue, aya de / pagar 48 En esta palabra hay una correción; probablemente es variante del adjetivo horro-a ‘Libre, exento, desembarazado’ (DRAE). 49 En la copia de 1630 se lee y ende en adelante.
100 y pague la primiçia de los tales frutos 15/ aquel lugar en cuyo término dezmario estuuie/re la tal heredad; y por el contrario, labrando / y cultiuando veçinos de los barrios en el tér/mino dezmario de la villa paguen aquella / primiçia de los frutos que en el dezmario coxie20/ren. Y por que en el lugar de Baljunquera ha/bido costumbre de colectar las primiçias no solo de / los frutos que se an coxido en el dicho dezmario / sino también de çiertas partidas de los dezmarios / de Fórnoles y la Fresneda, contiguos a los 25/ [51] a los suyos, assí mesmo se declara que toda la dicha / primiçia aya de ser y sea propia y aya de per/teneçer y pertenezca al conçejo de dichos lugares de / Baljunquera, de la propia suerte que la primiçia / que se coxiere en el dicho dezmario de Valjunque5/ra. Y con esto assí mesmo se declara que to/das las primiçias de los frutos de los veçinos y a/vitadores y terratinientes que labran dentro / del término dezmario del lugar de Baldeel/tormo, barrio también de la dicha villa, que an 10/pretendido al dicho lugar de Baldeeltormo, y por / él, a la villa de otras partidas del dezmario de la / Fresneda, no obstante que se aya coxido y colectado / por el ministro y colector que la dicha villa a tenido / y en el dicho lugar de Baljunquera, ayan de que15/dar y queden reserbados a vtilidad y pro/becho del conçejo de dicha villa de Alcañiz. Y / juntamente se declara que los cargos y obli/gaciones de las dichas primiçias que de la dicha con/çessión y fecha de la dicha y pressente y pri20/mera Concordia en adelante fueren cayendo / y se debieren assí en mantener las yglessias / y acudir con lo neçessario y acostumbrado / de las bisitas de arçobispo, se de bacante y / otras si vbiere, y el pagar la quarta déçima 25/ y escussado por lo que rrespectivamente tocare / [52] y cupiere a las primiçias de cada vno de dichos lugares, / hauían de correr y ser por qüenta y cargo de los / dichos lugares respectiue, y que la dicha villa no tenga / obligaçión de acudir a ello como hasta aora, sino so/lo a su yglessia y a las obligaçiones y cargos de 5/ su primiçia. [al margen: 9] [al margen: vinos] Otrossí, en conformidad y / buena ynteligençia del capítulo nuebe de dicha / Concordia, y limitando aquel, está pactado y / concordado que los veçinos de los dichos barrios y / qualquiere d’ellos puedan encubar sus binos en 10/ la dicha villa de Alcañiz, y los puedan assí mes/mo entrar y bender en ella al mismo preçio / que se benderán los binos de los mismos veçinos / de la dicha villa; lo qual puedan haçer libremente / sin carga ni obligaçión alguna sino el pagar vn 15/ sueldo a el almutaçaf por cada carga que entraren / a bender, el qual le aya de dar mesura y embudo y / en acabando de bender se lo aya de bolver y buel/va al almutaçaf, y que las medidas para bender / dichos binos se las ayan de dar de la forma y manera 20/ y como se dan a los mesmos veçinos de la dicha villa. Y / esta entrada a de ser en los meses de henero y /
101 hebrero, septiembre y octubre, Nobiembre y / diçiembre, y que los demás meses del año no los / puedan entrar ni bender en la dicha villa el que se 25/ vbiere entrado sim particular lincençia d’ella. / Otrossí, en conformidad de lo contenido en el / [53] capítulo diez, y declarando y corrixiendo aquel, / [al margen: cortar pinos] está pactado que los veçinos de dichos barrios puedan / cortar y corten en los comunes de dichos sus térmi/nos respectiue libremente qualesquiere pinos de / carga que en ellos vbiere, y que el mismo poder y 5/ facultad ayan de tener y tengan los veçinos de / Alcañiz en los dichos mesmos dezmarios de los / dichos dezmarios50 y qualquiere d’ellos de la pro/pia forma que los veçinos de los propios lugares / lo puedan haçer, como también los veçinos de los 10/ dichos barrios y qualquiera d’ellos an de tener el / mismo poder y facultad para cortar los dichos pinos / de carga en los dichos términos dezmarios de la dicha / villa y en los dezmarios de los demás barrios / y aldeas d’ella y en la forma y como lo pueden ha15/çer los veçinos d’ella, declarando que la dicha fa/cultad de cortar pinos no se entienda en las / heredades particulares que los veçinos y auitadores / de los dichos barrios y de dicha villa respectiue y el / otro d’ellos tienen y poseen o en adelante ten20/drán y poseerán en los términos dezmarios / de la dicha villa, dehessa y bedado d’ella, como tam/bién en sus propios términos dezmarios y en los / dezmarios de los demás barrios respectiue, / en las quales dichas sus heredades no les an de poder 25/ ni puedan cortar sino el dueño d’ellas como señor / que a ssido d’ellos. Y que por quitar los incombenientes / [54] de las ampliaçiones que se pretende an hecho o a/rán alguno de sus heredades que tienen o en ade/lante tendrán en el bedado o deessa de la dicha villa / y sus términos dezmarios, [al margen: no se puede roturar] está pactado que / ningún veçino de los dichos barrios pueda esten5/der sus labores en los términos dezmarios de/ la dicha villa más de lo que fueren sus tierras y he/redades, y que para eiutar (sic: euitar) el dicho yncombeniente / se ayan de fitar y fiten por Don Biceçio Ran / de Montoro y Juan Thomás Ardit, perssonas nom10/bradas por la dicha villa y barrios respectiue, los / quales les an de fitar y mojonar, al menos, las / heredades qu’están en la dehessa, vedado y co/mún de la dicha villa, con assitençia de vn jurado / de la dicha villa y de los dueños de las tales heredades; 15/ los quales ayan de acudir a dichas limitaçiones si/endo llamados, y si no acudieren, lo puedan haçer / los que concurrieren; y dicha mojonaçión se haga / con la brebedad que más pudieren. Con esto, en/pero que la cantidad de tierra que aquellos o el 20/ otro d’ellos se hallare hauer poseido por tiempo 50 En el documento original, el sintagma preposicional de los dichos dezmarios aparece destacado con un subrayado de puntos.
102 de / veinte años o de que tenían título de esse tiempo en / dichos bienes de ssí o de sus predeçessores, no se pueda / moderar ni echar, antes se ayan de amoxonar se/gún lo que se contiene en los tales título o títulos 25/ o en la forma que los habrám poseido por el tiempo / de los dichos veinte años. Y no obstante, que se / [55] ayan ya hecho algunas mojonaçiones y que ellas se / muestren loadas y açeptadas por los dueños pidién/dolo aquellos, se ayan de reber y reçiuir la segun/da informaçión que dieren y se ayan de rreparar / y rreparen estando a la verdad que de la tal infor5/maçión resultare; y en casso que lo pretendiere, / que algún veçino o beçinos de dichos barrios a ham/pliado o amplía sus heredades o labranças en sus / términos dezmarios, que los jurados y Conçejo / de cada vn lugar se las puedan limitar guardando 10/ el mismo orden y forma arriba dicha, y tenga / de pena sesenta sueldos el que en qualquiera de / dichos cassos contrauiniere, quitare o mudare / las fitas, aplicadera dicha pena a los jurados de / la villa o lugar en cuyo término dezmario 15/ estuuiere la tal heredad y, a más de esso, que / los jurados de dicha villa y barrios respectiue pue/dan haçer talar lo que estuuiere plantado o sem/brado fuera de las dichas limitaçiones. Y anssí / mesmo, está acordado que en todo lo que es común 20/ del bedado de pinos que dicha villa a tenido y / tiene, reserbando para las fábricas públicas / y comunes de la dicha villa y sus barrios, se aya / de guardar y guarde el orden antiguo y acos/tumbrado, los [al margen: cortar maderas] y que no se dé licençia para cortar 25/ pinos del común de dicho bedado si no es para las / dichas obras y fábricas comunes con que siempre / [56] que los dichos barrios o alguno d’ellos tuuiere neçe/sidad de madera para tales y semexantes obras / públicas y comunes de los mesmos barrios se les / aya de dar licençia para cortar y haçer lo que huui/eren menester como sea en las lunas creçientes de 5/ diçiembre, henero, hebrero y agosto; y con que pa/reçiendo a la villa en algún tiempo dar licençia de / cortar pinos en dicho bedado a particulares personas, / la aya también de dar a los particulares, veçi/nos y hauitadores de dichos barrios. Y junta10/mente está acordado que los veçinos de dichos barios / y qualquiere d’ellos puedan en las dichas lunas ha/çer madera y cortar pinos en la dehessa que la / dicha villa a tenido y tiene común para los / veçinos d’ella de de sus barrios en la forma si15/guiente: [al margen: cortar maderos] a sauer es que hasta número de diez / maderos o pinos los ayan de cortar y haçer / con licençia de los jurados de la dicha villa, los / quales tengan obligaçión siempre que se las / pidieren en las dichas lunas dársela; y hauiendo 20/ de cortar más de diez pinos hayan de llebar re/laçión de los jurados del lugar de donde fuere / veçino el que quisiere haçer el dicho corte, en / la qual diga cómo el que la lleba tiene neçesidad / para fábrica y edifiçio suyo del número de 25/ maderos
103 que en la rrelaçión se contiene, /[57] y que los jurados de la dicha villa, con su rrelaçión, ten/gan obligaçión de dar licençia hasta la cantidad / y número en ella contenido. Et con esto se de/clara que la pena de cortar los pinos que no fueren / de carga en los dichos montes comunes de dicha villa 5/ y barrios, aya de ser y sea de beinte sueldos / por cada vn pino que no fuere de carga; y la / pena de cortar qualquier pino en la dicha dehessa / sim preçeder dicha licençia y albarán que a/riba se rrefiere, aya de ser y sea de quarenta 10/ sueldos; y en el bedado, por cada vm pino, sesen/ta sueldos; y el que cortare en heredad de otro ten/ga las mismas penas respectiue que arriba / se refieren, hauida raçón a la parte y / lugar donde las tales heredades estuuieren 15/ diuididas las dichas penas: a sauer es las que / se tomaren en las comunes del dezmario de / dicha villa y de los dezmarios de los demás barrios / que haçen conçejo con ella y en el dicho bedado y / dehessa, dando al Justiçia de la dicha villa su 20/ nobeno, y la terçera parte a la Orden, otra a / los jurados de la villa, otra al montero / o monteros de la dicha villa; y las que sse / tomaren en los dezmarios de los barrios / se ayan de rrepartir y repartan dando la 25/ terçera parte a la dicha Orden y el nobeno / [58] al dicho Justiçia del barrio, quando lo vbiere, y / la otra a los jurados del dicho lugar, y la terçera / a las guarda o guardas o montero que la vbiere / tomado; y las que se tomaren en heredades / particulares ayan de ser y sean: a sauer es 5/ la terçera parte a los jurados del lugar que / hiçieren la execuçión, la otra al dueño de la / heredad, y la terçera al guarda o montero / o al mismo dueño si él la tomare. Y con esto / se declara que para que sea pena por corte de pino 10/ o pinos en qualquiere de los cassos ariua re/feridos, aya se der y sea necessario en rrespeto / de la dehessa que el montero o monteros de / la villa hallen al dañador cortando o haçiendo / caer, o cintando o cargando pino berde, porque 15/ pino muerto se puede haçer y sacar libremente / de dicha dehessa; y en rrespecto del bedado, cor/tando o haçiendo caer o cintando o cargando o lle/bando qualquiere leña de pino anssí verde como / seca, pues no sea por los caminos que por él pasan 20/ que en ellos no se puede lleuar ni intimar la dicha / pena; y en el monte común, cortanto, çintando / o cargando pino menor de carga como no sea / muerto. Y juntamente el montero en / qualquiera de dichos cassos y penas en este y 25/ en los precedentes declarados e impuestos / aya de hablar al dañador nonbrado, nombrán/[59]dole por su nombre o conoçiéndole de vista, inti/mándole de palabra la pena en la qual se aya / de estar y esté a la rrelaçión del montero y / guarda, las quales dichas penas se ayan de executar / en la forma y modo que abajo se dirá. Et por 5/ quanto es muy combeniente la conserbaçión de la / dehessa y vedado de la dicha villa, assí aquella / como a los dichos sus barrios, y que a essa caussa
104 / se procure que en los dichos barrios se críen algu/nos pedaços de pinaxes a donde puedan acudir con 10/ más façilidad aquellos y conserbar la dicha / dehessa y bedado, está pactado que cada vno / de dichos lugares pueda tener y tenga su pinar / y dehessa vedada de pinos y carrascas de la / manera y donde pressente las tienen, limita15/dos respectiue en donde ninguno pueda cortar los / dichos pinos ni carrascas sin licençia de los / jurados de cada vno de los dichos lugares y / con la pena que ellos mismos tienen impuesta. / Y siempre y quando algún veçino de dicha 20/ villa tuuiere neçessidad de madera de las / dichas dehessas y pinares, la puedan haçer / con albarán de los jurados de la villa y / se le ayan de dar licençia por los del barrio / como a los demás veçinos del tal lugar 25/ [60] donde estuuiere la dicha dehessa; y la dan los jurados / d’él y en la forma que los jurados de la dicha villa / la dan en su dehessa y bedado a los beçinos de / dichos barrios. [al margen: 11] Otrossí, [al margen: monjas] en conformidad de lo / contenido en el honçeno capítulo de dicha primera 5/ Concordia, está pactado que qualesquiera hijas de / veçinos de los dichos lugares y barrios que quisie/ren entrar y ser relixiossas en el monasterio / de monjas del combento del Señor San Gregorio / de la villa de Alcañiz, orden de Santo Domingo, las 10/ ayan de reçiuir y admitir y hagan los jurados / de la dicha villa se rreçiuan y admitan con el mismo / dote y comodidad que pueden, deven, y suelen / ser admitidas las hijas de veçinos de la misma / villa, tratándolas y reputando como a tales 15/ en todo y por todo sin distinçión ni diferençia / alguna. [al margen: 12] Otrossí, [al margen: canongías] en conformidad del capítulo / doze de la primera Concordia, está pactado que / el derecho y facultad que por indultos apos/tólicos velaes (sic)51 tienen y les compete a los ju20/rados de la dicha villa de Alcañiz de pressentar / perssonas para çiertas calonjías de la yglessia / colexial de la dicha villa en oriundos d’ella; por serlo / también los d’ellos dichos barrios y habersse fun/dado las rrentas d’ellas y obtenido la graçia y 25/ [rep.: y] patronado con la hacienda y bienes comunes / [61] de villa y barrios, se haya de ussar y haçer de la / fecha conçessión y otorgamiento de las dichas pri/mera y pressente Concordia en adelante por los / dichos jurados en la forma siguiente: a sauer es que / en las dos primeras vacantes pressenten personas 5/ naturales y naçidas en la dicha villa, y en la terçera / vacante de las dichas calonjías que se ofreçieren, ayan / de pressentar y pressenten los dichos jurados vna per/sona que fuere natural de los dichos quatro barrios / o de qualquiere d’ellos, prefiriendo y anteponiendo en la 10/ dicha pressentaçión al que entonçes se 51 En la copia de 1630 se lee vel alias.
111 fueren a / dicha villa a passar las qüentas de los gastos co/munes. Con esto, que los mismos síndicos se ayan / de haçer la costa y gasto de su comida sin que para / ello la dicha villa haya de quedar, gastar ni admi5/nistrar cossa alguna ni otro ni más que el dicho alo/xamiento. [al margen: 14] Otrossí, por lo semexante, [al margen:goces] en con/formidad de lo contenido en el catorçe capítulo / de la dicha primera Concordia, está pactado que / a más y alliende de lo dispuesto y contenido 10/ en la dicha y pressente Concordia, que los dichos / barrios, veçinos y moradores d’ellos les ayan / de quedar y queden a saluo y reserbados todos / y qualesquiere título, possessión y derechos / que en general y particular an tenido y tienen 15/ y les am perteneçido y perteneçen en qualquier / manera en los dichos términos generales y / particulares, exçeptado lo que por la pressente Con/cordia está limitado; y que ayan de goçar y / goçen de todos los preuilexios, franqueças, li20/bertades, honores, dichos derechos, pastos, leñas, / pescas, exençiones, vssos y contumbres; y que / competen y que queden en qualquier manera per/teneçer al Conçejo de la dicha villa y veçinos / d’ella, y que como a tales, puedan vssar y goçar 25/ vsen y goçen, tengan y les pertenezca / todos los dichos vssos y goços y amprios, / assí en los términos generales y particulares / [76] de la dicha villa y bar rios y aldeas d’ella, como fue/ra en qualesquier partes y lugares assí del Reyno / como fuera d’él que an vssado y goçado hasta / oy como veçinos que an de ser y quedar quanto / a esto de la dicha villa como asta oy lo an ssido sin 5/ distinçión ni diferençia alguna. Y en conseqüen/çia d’ello, [al margen: Pueden hacer puentes <...>] que los dichos de Valdealgorfa puedan, / si quissieren y en la parte que abaxo se dirá, / haçer y edificar vna puente o passo y con/serbar aquel en el rrío Guadalop para la co10/modidad de las labranças que tienen de la / otra parte del dicho río y para otros vssos a / ellos bien bistos, la qual dicha puente a de haçer / y haga debaxo de la cuesta del páramo, / que es adonde y en la parte que otra vez se 15/ hiço vissura por los jurados de la dicha villa / y perssonas nombradas por el dicho lugar de / [al margen: caleras] Valdealgorfa; y haçer quemar caleras / y hornos de argez; y thomar ramas y / selba, para ellos necesaria, en los dichos mon20/tes comunes de dicha villa y barrios como los de/más veçinos d’ella y de los dichos barrios, cale/ras, en bedado o dehessa, porque allí a de ser con / albarán de los jurados de dicha villa de Alcañiz. / [al margen: 15] Otrossí, está pactado como ariua queda dicho, 25/ que en los cassos que no fueren de astricto con bo/luntad de la parte y en la forma que ariba / [77] se diçe, entre tanto que la dicha y pressente Concordia / no estuuiere confirmada en lo juridiçional por / hauersse assí vssado, puedan los jurados y al/caides de dichos lugares y qualquiere d’ellos tomar /
112 paçes a los que vbieren rreñido, y siendo 5/ aquellas con rrenunçiación de acçiones, puedan soltar sin / remitir al Justiçia de Alcañiz sin que por ello el / dicho alcalde o jurados que los hiçieren puedan ni sean / acussados; lo qual se entienda que lo puedan haçer esçe/pto en los tiempos y quando la dicha villa estuuiere 10/ desaforada y huuiere deliuerado el Consexo del / tal lugar que se remita el delinqüente para ser / acussado desaforadamente; porque en ese casso, los / jurados ni el alcaide no lo an de poder soltar, sino / remitir preçissamente, como arriba queda dicho, 15/ y siempre y quando estuuiere loada la pressente / Concordia y aya ministro de Justiçia en los / dichos lugares, toque y pertenezca a él y a los / jurados el soltar sin rremitir, cómo y en los / cassos que ariua se diçe, y no a los alcaides. [al margen: hormigueros] 20/ [al margen: 16] Otrossí, para evitar ocassiones de inçendios en la / dehessa y vedado de la dicha villa, está pactado que / qualesquiera veçinos de billa o barrios que tuuieren / heredades en la dicha dehessa y bedado, puedan ha/çer y agan sus formigueros en la forma que has25/ta agora lo an ussado y acostumbrado, así de la / leña muerta como de la rrama y selba que está / [78] assí en sus heredades como en el común; con que para / cortar la selba y rrama en el común aya de ser con / licençia y albarán de los jurados de la dicha villa, la / qual se les aya de dar pagando medio real del al/barán como se a acostumbrado, y que no puedan cor5/tar fuera de sus heredades en dicho vedado ni dehessa / para ello ni para otra cosa alguna pinos ningunos, / grandes ni pequeños, sino en la forma dicha y arriba / contenida, so la pena que arriba está impuesta res/pectiue. Y con esto, assí mesmo, so la dicha pena, que 10/ no puedan quedar los tales formigueros sin a/sistençia de vn montero de la villa o perssona con/fidente dada por ella, pagando al dueño de los / formigueros por cada vn día que assistiere, quatro / sueldos, y que con esso quede libre y el que los quema15/re de la pena y daño del inçendio, encargando a el / montero o perssona que assitiere que no dexe / quemar formigueros ni rrama peligrossa y que no / los desampare sin asegurarsse de cualquiera pe/ligro. [al margen: 17] Otrossí, está pactado que qualquiere ve20/çinos de la dicha villa y barrios y terratenientes / d’ellos puedan, por ssí y mediante sus hijos, cria/dos o procuradores, prendar en sus heredades quales/quiere ganados, caualgaduras y perssonas que ha/llaren haçiendo mal y daño; y los mismos 25/ puedan haçer y hagan las guardas de los térmi/nos respectiue, assí en las dichas heredades, como / en los comunes, los quales y qualesquiere / [79] d’ellos, después de hauer hecho la dicha prendada, si el / dañador no pagare o se compussiere con el dueño, sean / tenidos y obligados, quando el dañador fuere de la / dicha villa o de los demás barrios que haçen cuerpo y / conçejo con ella,
113 aduerar y adueren mediante jura5/mento la dicha prendada entre los jurados del mismo / lugar en cuyo distrito y término dezmario se / hiçiere el daño dentro de tiempo de tres días. Los / quales jurados ayan de dar dentro de otros tres días / su rrelaçión de la dicha prendada y adueración so10/bre ella hecha, firmada de su mano e o del se/cretario o notario de su Conçexo, sellada con su / sello, con la qual, el dueño de su heredad o su / procurador, pressentándola a los jurados de la / dicha villa, ayan los tales de executar la dicha pe15/na y trançar la pena que en raçon de ello se / hiçiere dentro de término de seis días con / moderaçión de tres; y del preçio, satisfaçer / al dueño de la heredad o all lugar que pa/deçió el daño con más quatro sueldos por ca/da día que aquel o la guarda o procurador 20/ bacare en ello. Y siempre y quando / la prendada se hiçiere sacando prenda / efectiuamente o dando la parte aquella, / se aya de entregar a los jurados del lugar / donde estuuiere la heredad en cuyo dezma25/rio y montes se huuiere hecho el daño, / [80] y açer y adberar su rrelaçión dentro del mis/mo tiempo que arriba está dicho, los quales, / dentro de seis días con tres de moderaçión, como / se diçe de los jurados de la villa, ayan de / trançar la tal prenda y en su casso, execu5/tar y del preçio satisfaçer la parte, y si/endo veçino del mismo lugar el que haçe / el daño, sa haya de haçer y haga la ad/beraçión y execuçión por y ante los jurados / del mismo lugar y dentro el tiempo y 10/ de la propia forma y manera que arriba / queda declarado; y si ambos, dueño y / dañador, fueren veçinos de vn propio / lugar, aunque la heredad esté en otro dez/mario, se haga y adbere y execute la / pena y prendada por los mesmos jurados 15/ del lugar de donde fueren veçinos; y / en casso que algún veçino o veçinos de dichos / barrios o alguno d’ellos hiçiere daño en / las heredades particulares de veçinos / de la dicha villa o de los demás barrios 20/ que haçen cuerpo y conçexo con ella o en / el dezmario de la dicha villa, su dehessa / y vedado, y huuieren tomado el dueño o / [o] sus hijos o criados o procuradores, guardas o / monteros respectiue, en pena a los tal o los 25/ [81] o los tales veçinos de los barrios, hayan de / haçer y hagan ante los jurados de la / villa aquellos y adberaçión con juramen/to y se imbíe la relaçión y continúe / la execuçión por los jurados del barrio 5/ de la propia forma y dentro del tiempo / que de parte de arriba está dispuesto en / los veçinos de la dicha villa y con el / mismo salario. Y en casso que los / jurados del barrio no hiçieren la dicha 10/ execuçión, assí por pena y prendas he/chas en las heredades particulares como / en los dichos montes comunes del dicho dez/mario, vedado y dehessa, se pueda tener / y tenga recursso al Justiçia de la 15/ dicha villa, el qual haga y cumpla la dicha / execuçión y se satisfaga a la parte / agrauiada y a la dicha villa, en su casso, / de la pena, juntamente con las cos/tas y gastos
114 que por la dicha raçón se vbie20/ren hecho. Y con esto de declara que ssi / la parte quisiere llebar y pedir el / preçio, daño o calonia, que pueda ha/çerlo, y entonçes no pueda llebarsse la / dicha pena, la qual dicha calonia o daño y 25/ apreçio y qualesquiere calonias y / penas estatutarias o forales pues no / [82] exçedan de sesenta sueldos, se ayan de[e] / executar y executen por los dichos jurados / de villa y lugares respectiue; no estante / firma preuilexiadamente de la forma / y manera que ariba en raçon de las penas 5/ i prendadas está dicho y declarado./ [al margen: 18] Otrossí, está pactado que la dicha villa y / barrios respectiue, en sus estatutos an/sí hechos y que se hiçieren, no puedan in/poner ni llebar los vnos a perjuiçio de 10/ los otros ni estatuir en mayores pe/nas que de sessenta sueldos.[al margen: 19] Otrossí, es/tá pactado que las deessas o boalares que / [al margen: Boalar] cada vno de dichos lugares tiene y que con/forme a lo dicho an de tener para el ga15/nado de la carne y cabalgaduras, se aya / de guardar y guarde por quales/quier veçinos de los mismos lugares / y por otros qualesquiere extranxeros, / assí de la villa como de los demás 20/ barrios respectiue, em pena de sessenta / sueldos o de aquella de vna rres de / día y dos de noche, según su usso y / costumbre. [al margen: 20 ] Otrossí, está pactado que los / derechos y salarios de la escribanía 25/ del justiçiado de la dicha villa, que por / preuilexios maxistrales les a perte/neçido y perteneçe, no se puedan creçer / [83] ni aumentar más de lo que oy están, a perjuiçio / de los veçinos de dichos barrios y sin bo/luntad suya y que él y memoria de e/llos se aya de entregar y entregue en for/ma y que haga fee, y firmado del Justi5/çia y jurados de dicha villa, sellado con / el sello d’ella y signado del notario de / la escribanía que de pressente es de la dicha / villa a cada vno de dichos lugares para / que la tengan y guarden en sus archiuos 10/ y sepan con distinçión si le lleban más sa/lario de los que conforme al dicho ar/rançel y tarifa que está en la escri/banía de dicho Justiçia se pueden y deben / llebar.[al margen: 21] Otrossí, estás pactado que los 15/ dichos lugares y cada uno d’ellos ayan de / poner y pongan armas de las armas que / tienen las de la dicha villa, que son dos ca/ñas, vna de vn lado y otra de otro. / [al margen: 22] Otrossí, por la dicha primera y pressente 20/ Concordia, fue y está pactado que la dicha / villa sacasse, como saca por tenor d’ella / y en su conformidad, yndemnes a los / dichos tres barrios y qualesquiere d’ellos, / de los çenssales y obligaçiones y cargas 25/ que asta el día de la fecha y otorgamiento / [84] de la dicha primera Concordia estaban in/puestos y cargados, relebándoles como / les releban para siempre assí mismo / de las obligaçiones, deudas, çensales / y otros dévitos que en adelante se le 5/ podrán ofreçer. Y atento que se a / pribado y priba de no podelles cargar / hechas, pechas, compartimientos y / otros
115 algunos como ariua queda dicho, / que hauida raçón a las grandes car10/gas que la dicha villa al tiempo de la / fecha y otorgamiento de dicha / primera Concordia tenía, assí de çen/sales como de otras deudas y que, / con los ynfortunios de estos 15/ tiempos, se podía temer y esperar / hauían de ir en aumento; que todo / ello a ssido y es de muy grande es/timaçión y venefiçio a los dichos / barrios por estar como estaban aque20/llos obligados juntamente en la / dicha villa como parte y porçión que / eran de su Concexo, y juntamente / a ssido y es de muy grande consideraçión / el desapropiarsse la dicha villa de las 25/ [85] dichas pechas, ornos y primiçias y el con/ sentir como an consentido que tengan y / goçen el dicho gobierno, jurados y conçello55 / y conçejo y el no meter pleito ni en/baraço en la dicha juridiçión y conçeder 5/ y consentir llanamente las demás cosas / ariba referidas. Y con eso, hauién/dose diuidido el Conçejo de la villa y / hecho de vno, muchos, era forcosso y / neçessario, diuidir el patrimonio y 10/ bienes comunes, y que los daños y / cargas hasta entonçes hechas, se diui/dieran y repartieran proporçionable/mente, habiéndolo todo ello tanteado / y balorado. Por lo tanto et alí (sic)56 en 15/ conformidad del diez y siete capí/tulo de la dicha Concordia, está pactado / y concordado que los dichos tres barrios, / juntamente con el lugar de La Torre/çilla y con las obligaçiones y seguri/dades de la dicha primera Concordia, sin / añadir ni quitar en raçón d’esto 20/ en respeto del dicho lugar de La Torre/çilla cossa alguna de nuebo, por la / pressente está pactado y concordado que / los dichos barrios simul et insolidum / [86] ayan de quedar y queden obligados según que / [al margen: Particiones de censales] por tenor de la pressente capitulaçión / se obligan, como está dicho, a pagar y que pagarán / las partiçiones de los çenssales abaxo men/çionados debiéndose aquellas a las personas 5/ en cuyo fauor se diçe y contiene, y a sus abien/tes derecho y caussa que tuuieren lixítima / enclussión si ya no estuuiessen, como después / de la dicha Concordia están algunos d’ellos, / caidos y cançellados, en respeto de los 10/ quales se protesta que por lo ariba dicho e o / que se dixiere, no les nazca nueba obligaçión / de que como confessión erónea se protesta / y reboca expressamente, y sin que a los / tales, que por la pressente, se les den y con15/çedan otro más ni mucho derecho del que cada vno / y qualquiere d’ellos tiene; y junta/mente de pagar y que pagarán a los ta/les y cada vno d’ellos, como está dicho, si se / bieren en casso de luiçión las propiedades 20/ con las penssiones y proratas (sic: prorrata) de aquellas / y del otro d’ellos. Y anssí mesmo, de sacar / y que sacarán indemne a paz y a saluo como / se obligan simul in solidum a 55 En el documento original, sobre la ll aparece dibujada una j. 56 En la copia de 1630 se lee et alias.
116 los assí haçer / y cumplir en fauor de la dicha villa de todas 25/ las dichas penssiones, proratas y propiedades / [87] de los dichos çenssales y cada vno d’ellos, de / tal suerte que si por no pagar los dichos ba/rrios las penssiones de los dichos çenssales aba/xo mençionadas, algunas d’ellas y propiedades / en su casso, si ubiere re cursso contra la villa 5/ y se le hiçieren costas o padeçiere daños algu/nos, todo lo que ello fuere se lo ayan de satisfa/çer, enmendar y restituir y pagar los dichos / barrios y qualesquiere d’ellos. Los qua/les dichos çenssales ayan de tener y tengan 10/ diuididos los dichos barrios entre ssí, como / de pressente los tienen diuididos y repar/tidos; los quales dichos çenssales, cuyas / penssiones y propiedad, como ariba se / diçe y con las protestaçionesy salueda15/des referidas, an de quedar por qüenta de / dichos barrios, son y sean de pagar a los / ynfraescriptos y siguientes: [al margen: Censos] Primera/mente a Pedro Corbera, veçino de la vi/lla de Velmonte, mill sueldos de penssión, 20/ pagaderos el primero día de mayo, con ve/inte mil de propiedad fueron cargados / en fauor de Gerónimo Ardit, notario y / veçino de Valdelagorfa, su suegro en el / año mill y quinientos ochenta y nue25/be, testificado el orixinal cargamen/to por Pedro Portolés, notario menor / [88] de días, perteneçerle este çenssal al tal / dicho Pedro Corbera por bendiçión / en su fauor otorgada por el dicho Gerónimo / Ardit, su suegro, hecha en Valde/algorfa a beintiçinco de hebrero 5/ de mill y seisçientos y dos y por / Miguel Narbona, notario, veçino de / la dicha villa de Alcañiz, testificada./ Ýten a mosen Miguel Pelliçer de la / Torreçilla, venefiçiado del benefiçio 10/ fundado en la yglessia paroquial de / Valjunquera por el Conçejo, Miguel For/tuño, so la imbocaçión de nuesta seño/ra, ochoçientos sueldos de penssión, / pagaderos en honçe de mayo con diez y 15/ seis mill sueldos de propiedad fueron / cargados orixinalmente en fauor de / Miguel [de Miguel] de Çiercoles su parte (sic: su padre)57 / en vientiocho de mayo de mill y qui/nientos y nobenta, notario Pedro Porto20/lés menor, pertenéçele por bendiçión / en su fauor, otorgada por dicha su parte / en el año mill y seisçientos y seis, testi/ficada por el mismo Pedro Portolés menor, / notario.[al margen: Monjas] Ýtem a las monxas de Mon25/tesanto de Villarluengo, seisçientos sueldos / de penssión pagaderos en diez y seis de / [89] de mayo, con doçe mill sueldos de propiedad / fueron cargados orixinalmente en fauor / de Gerónimo Ardit, notario de Valde/algorfa en veintiocho de mayo de mill / y quinientos y nobenta, notario Pedro 5/ Portolés, perteneçerles dicho çenssal por ben/diçión otorgada en su fauor por el dicho Geró/nimo Ardit, en diez de 57 En la copia de 1630 se lee su padre.
117 jullio de mill y seisçi/entos y siete, notario Pedro Portolés./ Ýtem Domingo Carniçer de Alcañiz, here10/dero vniberssal del quintal58 Pedro Carniçer, / su padre, en diez y seis de henero de mill / y seisçientos y quatro, notario Pedro / Portolés menor. Ýtem a Bartholo/mé Secanella de Alcañiz, mill sueldos de 15/ penssión pagaderos el primero de jullio / con veinte mill de propiedad fueron car/gados orixinalmente en su fauor a diez / y seis de henero de mill y seisçientos / y quatro, notario Pedro Portolés menor. 20/ Ýtem Ana Santángel, viuda del quintal / Gerónimo López de Caragoça, mill y quini/entos sueldos de penssión pagaderos / [90] en veinte de jullio con treinta mill sueldos de / propiedad fueron cargados orixinalmente / en su fauor en treinta de jullio de mill y seis/çientos y quatro, notario Françisco Morel, / del número de Çaragoça, perteneçe este çen5/sal al colexio de la Companía de Jesús como / alegatarios que son de aquel y por el vltimo / testamento de la dicha Ana de Santángel. / Ýtem Agustina Duarte, colexial de Cruz / de las bírgenes de Çaragoça, como hauiente 10/ derecho de Miguel de la Serna y / Doña Juliana Marquina, cónjuges, seisçi/entos sueldos de penssión pagaderos / en veinte de jullio con doce mill sueldos / de propiedad fueron cargados orixi15/nalmente en su fauor a treinta de jullio / de mill y seisçientos y quatro, notario Fran/çisco Morel de Çaragoça, perteneçerle a / la dicha este censal por bendiçión en su fauor, / hecha a diez y hocho de henero de mill 20/ y seisçientos y treçe, notario el dicho Mo/rel. Ýtem a Miguel de Reuastens y / Josepha Monforte, coniuges de Alcañiz, / mill y treçientos sueldos de penssión / pagaderos en honçe de jullio con veinte 25/ y seis mill de propiedad fueron cargados / [91] orixinalmente en su fauor en diez y seis / de henero de mill y seisçientos y quatro, / notario Pedro Portolés menor. Ýtem / a Juan Pallarés de Castellón, mill sueldos / de penssión, pagaderos en doçe de agosto con vein5/te mill sueldos de propiedad cargáronsse ori/xinalmente en su fauor en quatro de agosto de / mill y seisçientos y nuebe, notario Pedro Por/tolés menor; este çensal se paga a Ana Tutón / Pallarés y le perteneçe como heredero vni10/bersal de su padre. Ýtem a los prior / y mayordomos de la cofradía del Monte / Santo de Piedad de Alcañiz, fundado por el / maestro Andrés Viues, de buena memoria / para cassar pupillas de su linage, mill y 15/ çien sueldos de penssión, pagaderos el día / de Nuestra Señora de agosto.Ýtem a Bar/tholomé Secanella de Alcañiz, mill sueldos / de penssión, pagaderos el primero de agosto / con veinte mill sueldos de propiedad fueron 20/ cargados orixinalmente en su 58 Esta voz parece derivar del sustantivo quinta ‘quinta parte de los frutos que el arrendador entrega al dueño de una finca’. Así, quintal sería ‘aquella persona que pued e rec ibir esa quinta parte de los frutos’.
118 fauor en / seis de Nobiembre de mill y quinientos / y setenta y tres, notario Pedro Portolés / menor. Ýtem al heredero y abiente derecho / de mosen Damián Brussea y Despuch, se25/ñor del lugar de Ortoles, mill sueldos de / penssión pagaderos el primero de septiembre / [92] con veinte mill sueldos de propiedad fue/ron cargados orixinalmente y en su fauor / en veinticinco de octubre de mill y quini/entos y nobenta y vno, notario Pedro / Portolés menor. Ýtem al mesmo señor 5/ de Ortoles59 mill sueldos de penssión pagaderos / el primero de septiembre con veinte mill / sueldos de propiedad fueron cargados ori/jinalmente en su fauor. Ýtem a Domingo / Carniçer de Alcañiz como heredero 10/ del quintal Pedro Carniçer, su padre, mill su/eldos de penssión pagaderos en doçe de / septiembre con veinte mill sueldos de / propiedad fueron cargados orixinalmen/te en fauor de dicho Pedro Carniçer, su padre, 15/ en treinta de abrill de mill y seisçientos / y vno, notario Pedro Portolés menor. / Ýtem a los herederos del quintal Pedro / Millenque de Alcañiz, mill sueldos de pen/sión pagaderos el postrero de octubre con 20/ veinte mill de propiedad fueron cargados / orixinalmente en su fauor en diez y seis de / henero de mill y seisçientos y quatro, notario / Pedro Portolés menor. Ýtem Antonio Bir/to de Çaragoça, tres mill sueldos de pensión 25/ pagaderos el primer y segundo y terçero / [93] de octubre con cada veinte mill sueldos de propie/dad en tres contratos çensales fueron carga/deros orixinalmente en su fauor en veinte / de septiembre de mill y seisçientos, notario / Pedro Portolés menor. Ýtem a Juan Thomás 5/ Ardit, notario de Valdealgorfa, como vsso/ fructuario de los bienes de su hijo, mill y qui/nientos sueldos en dos penssiones, vna de mill / sueldos y otra de quinientos sueldos pa/gaderos en ocho o treçe de octubre con trein10/ta mill sueldos de propiedad fueron car/gados orixinalmente en fauor de Miguel / de Foz, su suegro de Baljunquera. Ý/ten al prior, canónigos y capítulo de / Nuestra Señora del Pilar de Çaragoça y 15/ por postura d’ella, mill sueldos de penssión / pagaderos en doçe de Nobiembre con ve/inte mill sueldos de propiedad fueron car/gados orixinalmente en su fauor en treçe / de jullio mill y seisçientos y quatro, no20/tario Pedro Portolés menor. Ýtem / a miçer Domingo Ardit, domiçiliado en Ca/ragoça, mill y duçientos sueldos de pen/sión pagaderos en veintiocho de Nobien/bre con veintiquatro de propiedad 25/ fueron cargados orixinalmente en su fauor / [94] en primero de junio de mill y seisçientos / y nuebe, notario Pedro Portolés menor. Ý/tem a Bartholomé Secanella de Alcañiz, / mill sueldos de penssión pagaderos en / honçe de Nobiembre com veinte mill sueldos 5/ de propiedad fueron cargados 59 En la copia de 1630 se lee Orteles.
119 orixinal/mente en su fauor a treinta de agosto de mill / y quinientos y ochenta y quatro, notario / Pedro Ripol de Alcañiz.. Ýtem a Gerónimo / Gómez, mercader de Çaragoça, mill sueldos 10/ de penssión pagaderos en diez y seis de / diçiembre con veinte mill de propiedad / fueron cargados orixinalmente en su / fauor en diez y seis de diçiembre de mill / y seisçientos y ocho, notario Françisco Mo15/rel de Çaragoca. Ýtem a las monjas / de Santa Catalina de Caragoça, ochoçientos / sueldos de penssión pagaderos en diez / y seis de diçiembre con diez y seis mill / sueldos de propiedad fueron cargados ori20/jinalmente en su fauor en diez y seis de / diçiembre de mill y seisçientos y / ocho, notario Françisco Morel de Çara/goça. Ýtem a Juan Thomás Ardit, notario / de Baldealgorfa, como vsufructuarrio / [95] de los vienes de su hijo, seisçientos su/eldos de penssión pagaderos en veinte / y seis de diçiembre con doçe mill de pro/piedad fueron cargados orixinalmente / en fauor de Miguel de Foz, su suegro, a di5/ez y seis de henero de mill y seisçientos / y quatro, notario Pedro Portolés menor. / Ýtem a Martín Baustista de Lanuça / Justiçia de Aragón, mill sueldos de pen/sión pagaderos en siete de diçiembre con be10/inte mill de propiedad cargáronse orixi/nalmente en su fauor en siete de diçiembre / de mill y seisçientos y nuebe, notario Pedro / Portolés menor. Ýtem a Don Manuel de / Bolea de Çaragoca, mill sueldos de penssión 15/ pagaderos en ocho de diçiembre en veinte / mill sueldos de propiedad fueron cargados / orixinalmente en su fauor en nuebe de di/çiembre de mill y seisçientos y honçe, / notario Pedro Portolés menor. Ýtem a Miguel 20/ de Rabastenes de Escatrón, seteçientos suel/dos de penssión pagaderos en veinte / y ocho de diçiembre con catorçe mill de / propiedad fueron cargados orixinalmente / en su fauor en diez y seis de henero de mill 25/ y seisçientos y quatro, notario Pedro Portolés menor. / [96] Ýtem a Pedro Ximénez de Murillo, çiudada/no de Çaragoça, tres mill sueldos de pinssión / pagaderos en doçe, treçe y catorçe de Diçi/embre en tres contratos censales con cada / veinte mill sueldos de propiedad fueron 5/ cargados orixinalemnte en su fauor a / çinco de diçiembre de mill y seisçientos / y dos, notario Diego Catales de Çaragoça. / Ýtem al mismo Pedro Ximénez de / Murillo de Çaragoça, como hauiente dere10/cho de Diego Feçet de Çaragoça, mill suel/dosde penssión pagaderos en diez y se/is de diciembre con veinte mill sueldos / de propiedad fueron cargados orixinal/mente en fauor del dicho Diego Feçet a çinco 15/ de diçiembre de mill y seisçientos y dos, / notario Diego Cassales de Caragoca. Ýtem / a miçer Diego Morlanes de Çaragoça y por / él, al tal licençiado Morlanes, su hijo, como a/biente de su padre, mill sueldos de pinssión 20/ pagaderos en ocho de diçiembre con veinte / mill sueldos de propiedad fueron cargados / orixinalmente en fauor del dicho su
120 / padre en çinco de diçiembre de mill y seiscientos / y dos, notario Diego Cassales de Caragoca. 25/ Ýtem a Thomás de la Figuera y Catalina / [97] Monforte, cónyugues de Alcañiz, mill y treçien/tos sueldos de penssión pagaderos en honçe de / henero con veinte mill sueldos de propiedad / fueron cargados orixinalmente en su fauor / en diez y seis de henero de mill y seisçientos 5/ y quatro, notario Pedro Portolés menor. Ý/tem a Françisco Ripol de Çaragoça, mill su/eldos de penssión pagaderos el primero de hene/ro con veinte mill sueldos de propiedad fueron / cargados en veintiçinco de agosto de mill y se10/isçientos y ocho, notario Pedro Portolés. Ýtem / al señor de Ortoles, mill sueldos de penssión paga/deros en veintiocho de henero con veinte mill / de propiedad fueron cargados orixinalmente / en su fauor de mossen Damián Brussea60, señor 15/ de Ortoles. Ýtem a Bartholomé Secanella, / dos mill sueldos de penssión pagaderos el primero / y segundo de henero en dos contratos çensales / de cada veinte mill sueldos de propiedad fueron / cargados orixinalmente en fauor el postrero 20/ de abrill de mill y seisçientos y vno, notario / Pedro Portolés menor. Ýtem a Bartholomé / Secanella, mill sueldos de penssión paga/deros el primero de março con veinte mill / sueldos de propiedad fueron cargados 25/ en su fauor en honçe de diçiembre de mill y / seisçientos y dos, notario Pedro Portolés menor. / [98] Ýtem a Susaña Canelón, hija del condán (sic)61 Pe/dro Canelón, como hauiente, mill sueldos / de penssión pagaderos el primero de abrill / con veinte mil sueldos de propiedad fueron / cargados orixinalmente en fauor del dicho 5/ Pedro Canelón en seis de mayo de mill y qui/nientos y ochenta y nuebe. Ýtem al / dotor Pedro Gotor, chantre de Taraçona, al do/tor Pedro Sigues, arçediano de Calatayud de / Taraçona, y al guardián de San Françisco de 10/ Taraçona, como patrones del pío legado / fundado por el quintal Juan Lanes62 de Çaragoça, dos / mill sueldos de penssión pagaderos / en çinco de abrill con quarenta mill suel/dos de propiedad fueron cargados orixi15/nalmente en fauor de Don Juan Funes y / Villalpando, señor de Quinto, en veinte y / ocho de Nobiembre de mill y seisçientos / y çinco, notario Pedro Portolés menor, / perteneçerles como hauiente derecho d’ello. 20/ Ýtem a Hermenejildo Herbás63 de Çaragoza, / mill sueldos de penssión pagaderos en / veintivno de abrill con veinte mill suel/dos de propiedad fueron cargados ori/xinalmente en fauor de Don Françisco de 25/ Arbás, camarero de Çaragoça, perteneçe / al dicho como alegatario de su tío, fueron / [99] cargados en quatro de agosto de mill y qui/nientos y nobenta y quatro, notario 60 En la copia de 1630 se lee Brusca. 61 En la copia de 1630 se lee quintal. 62 En la copia de 1630 se lee Laynez. 63 En la copia de 1630 se lee Arbás.
127 surta / y tenga todos aquellos fines y efe/ctos que expeçial obligaçión de fue/ro, derecho, obserbançia, vsso y 10/ costumbre del dicho Reyno seu alias / surtir y tener puede y deue, en tal manera / que si no tubiere y obserbare, pagará / y cumplirá cada uno de los dichos Con/çexos y partes lo que por virtud de la 15/ pressente Concordia es tenida y obli/gada respectiuamente junto con / las costas y daños que por la dicha ra/çón hecho y sustenido abrá. Pueda / el dicho Conçexo y Conçexos, parte 20/ obediente, tener y tenga resursso / a los vienes, assí muebles como siti/os, de la parte otra imobediente a/rriba expeçialmente obligados / y auidos por nombrados y confron25/tados, y puedan aquellos haçer exe/[115] [rep.: exe]cutar, vender y trançar sumaria/mente a vsso y costumbre de corte y de / alfarda orden alguna de fuero y dere/cho en lo sobredicho no serbada. Y del / preçio de aquellos proçediente aya de ser 5/ la parte lessa y demandante satishe/cha (sic: satisfecha) y pagada de todo lo que habrá pade/çido y se le hauía dexado de pagar / y cumplir de la dicha pressente Capitula/çión y Concordia juntamente con las 10/ costas y daños que por hello hauía suste/nido y hecho, como dicho es et açen a ma/yor seguridad de lo sobredicho. D’esta / ora en adela nte reconoçieron y con/fessaron dichos Conçejos y partes respec15/tiuas tener y poseer y que tendrán / y poseerán los dichos sus bienes y los / bienes y rentas de la dicha villa y / lugares respectiue, ansí muebles como / sitios de parte de arriba expeçialmente 20/ obligados y hauidos por nombrados / nomine precario exconstituto de cada / vno (sic: vna) de las dichas partes y por ellas y / de los hauientes derecho y caussa / d’ellas y cada una d’ellas respectiue, 25/ de tal manera que la posessión çivil y / [116] y natural de cada una de aquellas sea a/bida por propia de la otra y otras y se / aprobeche. Y quisieron y expressamen/te consintieron que a sola obstençión de / el pressente instrumento público de Con5/cordia, sin otra liquidaçión ni posessión / ni probança alguna, pueda por la dicha / raçón la parte o partes obedientes a/prender, haçer haprender los dichos / vienes, sitios, manifestar, ymben10/tariar, amparar y secrestar los bie/nes muebles de la parte que inobedien/te será de parte de arriba, expeçial/mente obligados a manos y por la / corte de qualquier juez que escoxer 15/ querrá y obtenga y gane en su fauor / sentençia y sentençias en qual/quiere de dichos proçessos de haprehen/sión, manifestaçión, ymbentario, em/paramento y secreto y otros qualesqui20/era que ubiere yntentado y en qual/quiere de los artículos delitependente fir/mas y propiedad, assí em primera yn/stançia como en grado de apelaçión; y / en virtud de dichas sentençias la parte 25/ obediente pueda tener y poseer, tenga / [117] y posea y vsufructue aquellos y cada / vno d’ellos hasta que enteramente sea / satisfecha y pagada de todo aquello que / por la pressente Concordia a la parte inobe/diente hauía
128 dexado de haçer y cumplir, 5/ juntamente con las costas y daños que / en raçón d’ello la parte obediente habrá / hecho y sustenido en qualquier manera. / Et açer quissieren, expeçialmente / consintieren, que fecha o no fecha discur10/sión y execuçión alguna en los bie/nes de la parte imobediente, y passado / o no por aquellos, pueda ser proçedido y / se proçeda a capçión de las perssonas, / de los beçinos y hauitadores, assí de 15/ las dicha villa como de los dichos barrios / que imobedientes fueren y no habrán / cumplido con lo que están obligados por / la dicha y preinserta Concordia, y que / estén assí pressos y detenidos en la 20/ cárçel tanto y tan largo tiempo y / hasta en tanto que la parte obediente / sea cumplida y enteramente satis/fecha y pagada de todo aquello que en / virtud de la dicha y preinserta Concordia 25/ les era deuido y se le habrá dexado / de cumplir, juntamente con las costas / [118] y daños que habrá hecho y sustenido / como está ya dicho, renunçiando como re/nunçiaron las dichas partes y cada vno / de los dichos Conçexos all benefiçio de / poder haçer çessión de bienes en casso de 5/ ynopia y de ser dados a cuestodia (sic: custodia) de / hacreedor y a todas y cada vnas otras / excepçiones, dilaçiones, aussilios, di/fugios, venefiçios y defenssiones de / fuero derecho, obserbantia a vsso y 10/ costumbre del pressente reyno de / Aragón a las sobredichas cossas y algu/nas d’ ellas repugnantes. Et açen, re/nunçiaron sus propios jueçes ordinarios / y locales, y al juiçio de aquellos y 15/ se sometieron por dicha rraçón a la / jurisdiçión, coextión, distrito, examen / y compulsso de la Maxestad Cathó/lica del Rey Nuestro Señor, su lugar/teniente general gobernador de Aragón, 20/ rexente en el ofiçio de aquel Justi/çia de Aragón, çalmedina de la çiudad / de Caragoca, vicario general y ofiçial, / eclessiástico del señor arçobispo de la / dicha çiudad y lugartenientes d’ellos y 25/ qualquiere d’ellos y qualesquier otros / [119] jueces y ofiçiales, assí eclessiásticos / como seglares de qualquier reynos / y señoríos y tierras; sean ante quien, / por la dicha raçón, la vna de las dichas / partes a la otra o otras más, demandar 5/ y combenir se querán. Ante los quales / y cada vno d’ellos prometieron y se / obligaron de haçersse cumplimiento / de derecho y de justiçia et quissie/ron que por la dicha raçón pueda ser 10/ bariado juiçio de vn juez a otro, y de / vna ynstançia y execuçión y pro/çesso a otra y otras a expenssas y / costas de la parte imobediente tan/tas veçes quantas la obediente que15/rrá y le combendrá, y que el juiçio / ante vn juez començado no pueda [inter.: en] pa/char al otro y otros, antes vien puedan / concurrir a vn mismo tiempo y ser / deduçidos a deduçido efecto, no obs20/tante qualquier fuero, derecho, ob/serbançia, vsso y costumbre de / el pressente reyno de Aragón a las / sobredichas algunas de las cossas / arriba dichas rrepugnantes. Et para 25/ [120] mayor seguridad de
129 todo lo arriba rre/ ferido, los dichos y arriba nominados / jurados de la dicha villa de Alcañiz / y de los dichos lugares de Baldealgor/fa, Valjunquera y la Codoñera en sus 5/ nombres propios y en nombre de los / dichos Conçexos rrespectiue, juraron / a Dios nuestro Señor sobre la cruz / y santos quatro ebangelios em poder / y manos de mí, el dicho Domingo Olit, 10/ notario yo, el dicho Gerónimo de Bi/lilla, notario, simul comunicantes / y testificantes, como públicas y / auténticas perssonas lixítimamente / estipulantes y rresçiuientes, la pre15/sente Capitulaçión y Concordia que / cumplirán, tendrán, pagarán y / guardarán rrespectiuamente cada vna / de las dichas partes, lo que assí toca jun/tamente con las costas y daños 20/ que por no cumplir les combendrá / haçer rrespectiue, y que por la dicha ra/çón no pleitearán ni arán pleitear, / ni pressentarán firma contra ello / [121] so pena de perjuros e infames. Todos los quales68 / sobredichos ynstrumentos públicos de / Capitulaçión y Concordia de parte de / arriba continuados fueron hechos / en la dicha villa de Alcaniz y en los lugares 5/ de Baldealgorfa, Valjunquera y La / Codoñera, sus barrios, los dichos días, mes y / año de parte de arriba calendados y men/çionados, siendo a todo ello pressentes por tes/tigos llamados y rogados el liçenciado 10/ Juan Tudón, canónigo de la yglessia colexi/al de la villa de Alcañiz, y Don Françisco / Ram, domiçiliados en la villa de Alca/niz. Signo de mí, Domingo de Olit, vecino / de la villa de Alcañiz, por autorida (sic: autoridad) re15/al por todo el reyno de Aragón, público no/tario y del número y reximiento de dicha / villa, que a todos los sobredichos intrumen/tos públicos de Concordia y otros actos y / cossas en ellos contenidas, juntamente 20/ con Gerónimo Vililla, veçino del lugar de / La Codoñera, barrio de la dicha villa de Al/cañiz, y por autoridad real por todos los / reynos, tierras y señoríos del Rey Don / [122] [rep.: Don] Felipe nuestro señor, público notario, / simul comunicantes y testificantes / y con todos los testigos de parte de arriba / en ellos nombrados, p ressente fui y en / aquellos y cada vno d’ ellos lo que de fuero 5/ del pressente Reyno, escriuir deuía, escri/uí de mi propia mano y lo otro de mano / axena, escriuir hiçimos y con este mi / acostumbrado signo lo signé. Consta de / sobrepuestos añadidos, correxidos y en10/mendados donde se lee Andreu Miguel / Tudón, Miguel de Prades, general y lugares / los demás. Ýtem consta de rasos / virfulados, correxidos y enmendados / donde se lee <...>. Signo de / mí, Gerónimo de Vililla, veçino del lugar / de La Codoñera y por autoridad real por / todas las tierras y señoríos del Rey / Don Phelipe nuestro señor, público notario, 20/ que a todos los 68 En el documento original, los quales se encuentra subrayado.
130 sobredichos instrumentos / públicos de Concordia y otros actos y / cossas en ellas contenidos juntamente / con el dicho Domingo de Olit, veçino de la villa / de Alcañiz y por autoridad real por todo el 25/ [123] reyno de Aragón y del número y rreximiento / de Alcañiz, simul comunicantes y tes/tificantes, y con todos los testigos de parte / de arriba en ellos nombrados, pressente / fui y en aquellosy cada uno d’ellos lo que de 5/ el fuero del pressente reyno de Aragón escri/vir debía, escriuí de mi propia mano y lo otro / de mano axena, escriuir hiçimos y con / este mi acostumbrado signo lo signé. Consta / de sobrepuestos añadidos, correxidos, en10/mendados, donde se lee Andreu Miguel Tudón, / Miguel de Prades, general y lugares de los / demás. [al margen: 31] Atento lo qual lo e tenido por / bien, y por la pressente confirmo la dicha Con/cordia que anssí hauéis hecho y la loo, apruebo 15/ y ratifico y os hago merçed y doy licençia / y facultad al comendador mayor que al pre/sente es y a los que adelante fueren de la / dicha encomienda mayor para que en cada vno / de los dichos lugares ponga vn Justiçia que 20/ exerça la juridiçión çivil y criminal con / la limitaçión y en los cassos y cossas en / el primer capítulo de la dicha Concordia con/tenidos, a los quales, como Rey y señor na/tural de el dicho Reyno y administrador per25/[124] [rep.: per]petuo de la dicha Orden, les doy poder y / facultad para que puedan vssar de la dicha / juridiçión como le (sic: la) vssan y exerçen los / demás Justiçias de las villas y lugares / de la dicha Orden en él, con la limitaçión 5/ en el dicho capítulo contenida. Y mando al / goberandor de la dicha Orden en el dicho R ey/no y a los mis vissitadores generales / d’ella, les guarden y hagan guardar to/das las honrras, graçias, merçedes, fran10/queças y libertades, exençiones y pre/minençias que por raçón de los dichos / ofiçios les deuen ser guardadas assí y se/gún que sse ha guardado y guardan a los / demás Justiçias que ay en los dichos lugares 15/ de la dicha Orden, y que no bayan ni passen / ni conssientan ir ni passar en manera al/guna contra lo contenido en esta mi carta, / so pena de la mi merçed y de quinientos / ducados de oro para obras pías, de lo qual man20/de dar la pressente firmada de mi mano / y refrendada de mi infraescripto secre/tario y sellada con el sello d’ella en Ma/drid, a diez y seis días del mes de69 diçiembre / de mill y sesiçientos y veintinuebe años. Y 25/ el Rey, el Marqués de Pobar, doctor / [125] Don Juan de Oco, Don Miguel de Carauajal y Me/ssia, Don Gregorio de Tobar, yo, Antonio / Carnero, secretario del Rey nuestro señor, / la hiçe escrivir por su mandado rexis/trada Claudio de Cos por chançiller Ma/theo de Mallea (sic: Maella) y Barra. Fuitque propte5/rea 69 En el original, las palabras seis días del mes de están subrayadas.
131 maiestati nostrae humiliter supplica/tum ut promaiori robore et firmitate di/ctae concordiae, tanquam vtrique partium / vtilis et congruentis vtque suum uixta illique / seriem et tenorem in omnibus debitum et 10/ optatum operetur effectum eam de nostra / regia benignitate approbare ratificare / et confirmare nostramque regiam autori/tatem et decretum interponere dignare/mur. Et nos volentes superpraemissis 15/ debite prorçedere (sic: proçedere) matura dicti nostri / sacri supremi regij consilij aragonum ac/cedente deliberatione supplicationi prae/dictae annuere decreuimque additis declara/tionibus sequentibusque capitulationi prefatae 20/ videliçet quod contenta in primo capi/te illique que la facultad que se le conçede / a la villa de Alcañiz de nombrar notarios / para cada vno de los Justiçias contenidos / en el dicho capítulo, sea y se entienda 25/ [126] en quanto le pertenece este derecho por pribi/legios reales para poder haçer la dicha / nominaçión de notarios y no de otra / manera. Otrossí, que por quanto en el / dicho capítulo no se declara si en los dichos 5/ lugares ay cárceles competentes para / la custodia de los pressos, las ayan de con/struir con todo efeto si no las ay, y assí / mesmo ayan de tener grillos y cadenas / para seguridad de los pressos hasta que 10/ los remitan a la dicha villa de Alcañiz / en los cassos que tienen obligación. Quo /vero ad secundum caput dictae capitu/lationis se declara que quanto ayan / de vssar de la facultad de desaueçinar 15/ sea con conoçimiento de caussa, oyendo las / raçones y defenssas de los que tratan de / desaueçinar y que a los tales les queden / reseruados los recurssos de apelaçión, / elecçión de firma y otros que según 20/ los fueros del reyno de Aragón pueden tener. / Respectu vero decimi, septimi capitis memoratae / capitulationis se declara que el tomar / las paçes y soltar los pressos en los cassos / allí expessados lo hayan de haçer solos 25/ los Justiçias de cada vno de los dichos lu/[127] lugares a quien peculiarmente toca, y no a / los jurados. Senore igitur presentis de nos/tra çerta scientia rigiaque autoritate delibe/rate et consulto prae insertam ttransactio/nem et Concordiam et omnia et singula in ea 5/ contenta pactata promissa firmata et stipu/lata a prima aeius linea vsque ad vltimam tan/quam eisdem villae et loçis respetiue comu/nis vtilitatis et commodi cum additionibus / et declarationibusque supra insertis laudamusque10/ approbamusque ratificamusque et confirmamusque, nos/traque huius modi laudationis approbationes / ratificationis et confirmationis munimine / seu presidio roboramusque et validamus aucto/ritatemque nostram eidem interponim pariter 15/ et decretum saluistamen nobis et sere/nissimis regibus successoribusque nostris re/galijs et praeminentijs ac juribus indicta / concordia non comprehensis ad nostrumque / regium dia de diadema iuxta foros dicti reg20/ni aragonum ac alias pertinentibusque et /
132 spectantibus volentes et expresse deçer/nentes quod plis nostra approbatio ra/tificatio et confirmatio sit et esse de/beat dictae villae Alcagniçij et vniuer25/sitatibusque locorum seu barriorum praedictam / [128] respectiue modo quo supra stabilis realiae / valida atque firma nullumque in judicio / aut extra sentiat impugnationis obiectum / defectus incomodum aut noxe cuius libet / alterique detrimentum sed in suo semper 5/ robore et firmitate per oestat sere/nissimo propterea Balthasari Carolo, / principi asturianum et gerundae ducique ca/labriae et montisalbi filio primoge/nito nostro charissimo ac pos faeliçes et 10/ longeuos dies nostros in omnibusque regnis / et dominijs nostris (deo propitio) immedi/ ato heredi et legitimo sucçesori nostro / intentum apperientes nostrum et sub pater/nae benedictionis obtentu dicimusque eumque 15/ rogamus spectabili vero locum tenen/ti et capitane o generali nostro in / predicto Aragonum regno regenti / oficium generalis gubernatoris / et eique ordinario assessori regenti 20/ cançellariam et doctoribus nostrae / regiae audientie justitiae aragonum / et eius locum tqbusque (sic) baiulo generali / magistro rationali et eique locum tenenti / aduocato quoque et procuratoribusque fiscalibus et 25/ [129] patrimonialibusque nec non juratis dictae vil/lae et locorum respectiue nec non merinis / supra junetarijs alguacirijs quoque nirgarijs / et portarijs caetenisque demum vniuersis / et singulis ofiçialibus adquos spectet 5/ diçimuque praeçipimusque et uibemque ad incursus / nostre regiae indignationis et ir ac/& poene / que florexnorum auri aragoni mille nostris / regijs inferendorum aeranijs qua tenque / preainsetam conuentionem et concor10/diam et omnia et singula in ea conten/ta et expressa nec non nostram huius modi / confirmationem approbationem de/cretique interpositionem cum de/clarationibusque supradictis a prima 15/ linea vsque ad ultimam inclusiue / dictis villa Alcagnicijs loçisque et barrijs / suis supradictis respectiue teneant fir/miter et observent tenerique et in iuro ha/biliter obseruari faciant per quos deceat 20/ et non contrafaçiant vel veniant / aut aliquem contrefaçere vel venire / permitant ratione aliqua siue causa si dictus / serenissimus prinçeps nobis morem gerere/ caeteri vero ofiçiales et subditi nostri 25/ praedicti gratiam nostrum charam/um habent ac / [130] preter irae et indignationis nostrae incurssum poenam preappossitam cupient euitare. In cuius rei testimonium / presentem fieri iussimus nostro regio communi sigillo / impendenti munitam **que in opiddo nostro Madriti / die vigessima menssis Aprilis año a natiuitate do5/mini millessimo sexuantessimo trigessimo regoramque /nostrorum deçimo. / Yo, el rey F/ [Mención de testigos, ilegible en la mayor parte]
133 20/ Confirma Vuestra Magestad la Concordia aquí contenida hecha entre la villa / de Alcañiz y sus barrios / [131] Está trasuntada esta concordia en la corte del señor Justiçia de Aragón / a treinta de octubre del año 1630 por la escriuanía de Ignacio Carmen / regesue (sic) de dicha escriuanía <signo>. Es la escriuanía de Samper70/ está trasumptada segunda vez esta [132] 70 Esta frase parece ser un añadido posterior por el tipo de letra y el tipo de tinta ultilizada en su redacción.
134 [133] Consultas y Respuestas Por la Concordia que se hizo en dicha villa / de Alcañiz de una parte y los lugares de / Baldealgorfa, Baljunquera y la Codo/ñera con interuención de su Magestad y la / religión de Calatraba, resulta hauer 5/ dado a cada uno de dichos lugares su / Concejo y concello general y que se pue/dan ajuntar y congregar por mandami /ento de los jurados o del otro d’ellos en / el orden y en la forma que en la villa de 10/ Alcañiz y en las demás villas y luga/res d’este Reyno se acostumbra con poder / libre y bastante de halar, formar, / otorgar cada uno de dichos lugares y / sus Concejos y qualquiere d’ellos cosas, 15/ obligaciones, deliberaciones y estatuas / civiles que les pareciere ser más conue/nientes al bien y utilidad común;/ y que tengan en sus lugares, términos / y dezmarios todo el poder, autoridad, 20/ gobierno y jurisdicción que por fuero / del presente reyno de Aragón les / compete y pertence y a tales y seme/jantes jurados y Concejo y Concejos l’es / permitido con todo el derecho 25/ y facultad de auecinar y admitir / por vecino o vecinos a las persona / o personas que vinieren a vivir a los di/chos lugares o a cada uno d’ellos res/pectiue, /o/ de desauecinar a los que les 30/ pareciere d’esta suerte pribándoles /hornos, carnecerías, panaderías, tien/das, tabernas, aguas, montes, leñas, / caças, pescas, yerbas y otros derechos / y usos públicos y comunes de cada 35/ uno de dichos lugares y de sus térmi/nos respectiue; y de probeher y admi/nistrar sus panaderías, carnecerías, / hornos, tiendas, tabernas, mesones; y executar qualesquiere penas y calonias / forales y estatutarias y hechas, pechas, com/partimientos y deudas de la vniuersidad; 40/ y hazer otras cosas pertenecientes a la / policía, regimiento y buen gobierno de / los dichos lugares. Y que conforme a fue/ro y costumbre deste Reyno les pertenece / de este cabo, se modificó la modifica45/ción que su Magestad hizo diciendo: quo / *** ad secundum caput dicte capitu/lationis se declara que quando hayan / de usar la facultad de desauecinar / sea con conocimiento de causa oyendo 50/ las razones y defensas de los que tratan / de desauecinar y que a los tales les que/den reseruados los recursos de apela/ción y elección de firma y otros que / según los fueros del reyno de Ara55/gón pueden tener./ Auiendo uisto la consulta propuesta y / cabos d’ella con mucho cuydado, se res/ponde que los Concejos de cada vno de 60/ los barrios podían desauezinar y no / solo los jurados, pero esto ha de ser / de la forma y manera que se dise / en los cabos de la Concordia y addi/ción; con conocimiento de causa cla65/mando al tal y haziéndole cargo / y oyendo su descargo. Y si a arbitrio / de buen varón pareciere que el des/cargo que da no es bastante, se podía / pasar a desauezinarle no hechándo/lo del lugar, sino prohibiéndole las 70/ cosas que dise dicha Concordia, y / d’esto puede auer recurso a la Audien/cia Real o corte del Justicia de Aragón.
135 [134] Ítem se consulta si conforme a los ca/bos referidos toca el conocimiento de / los desauecinamientos a los jurados de / cada un lugar o si ha de conocer el / Justicia de aquellos, o el de Alcañiz; 5/ o si supuesto que el Justicia haya de / conocer, si podía conocer en primera / instancia la Audiencia Real o Cor/te del Justicia de Aragón./ Respóndese que el conocimiento del desabe10/cinamiento toca no al Justicia de Al/cañiz ni al de cada uno de los lugares, / sino al Concejo que habrá de desabe/zinar, y que la Real Audiencia o cor/te del Justicia de Aragón no ha de co15/nocer en primera instancia, sino en se/gunda por vía de apelación o elección / de firmas./ Ítem se consulta si conforme a di/chos cabos podían los jurados, sin el 20/ Justicia, por compartimientos de panes / y otras cargas de la uniuersidad en / falta de bienes muebles de los deudores, / executar los sitios priuilegiadamente, / y si podían emparar de prouisión de 25/ los jurados sin el Justicia en poder / de tercera persona qualesquiere bie/nes que se hallen de los deudores a la / vniuersidad./ Respóndese que los jurados de cada una de 30/ las uniuersidades podían, por deudas / d’ellas, executar a los deudores, y en f al/ta de muebles los sitios sin guardar / solemnidad foral, pero no podrán / emparar porque eso lo ha de hazer 35/ el Justicia de dichas uniuersidades / hasta cantidad de 20 sueldos jaqueses y de aý / adelante al Justicia de Alcañiz./ [135] Ítem si podían compelir a juramento algo / tubiere bienes algunos de los deudores a la 40/ vniuersidad que los declare y manifieste./ Respóndese que no podían compe/lir a juramento a nadie./ Ítem se consulta, si conociendo los jura/dos sin el Justicia de las cosas arriba 45/ dichas, y en particular del desauecina/miento, si usurpan jurisdicción o in/curren en alguna pena./ Respóndese que, conociendo y desa/becinando de la manera que se aduier50/te en los cabos precedentes, no usur/paran jurisdicción sino que usasen / de su derecho, pero excediendo de lo / dicho la usurparan. / Ítem si los jurados, prendiendo algu55/na persona por algún desacato o malas / palabras en casos que no tengan obli/gación de remitir a la villa, si lo podrá / tener preso más de tres días sin incu/rrir en cosa alguna.60/
136 Respóndese que el hazer paces y sol/tar los presos en los casos permitidos / en la Concordia es solo del Justicia / de cada vno de los lugares y no de / los jurados. Y en caso que no aya 65/ obligación de remitir no delinquentes / los jurados en tenerlos presos más / de tres días, pero la parte podía / que soltar si se lo haze agrauio./ El doctor. Juan Christhóbal de Suelues. El Doctor Balthassar Andrés de Uztarroz. Soy del mismo parecer guiado al interés y consultas del lugar de Val/junquera de quien soy administrador. El doctor Gerónimo Ardid. Pedro Tormón. [136]
143 Anexo documental Fotografía de la portada de la Concordia original de 1624.
144 Fotografía de la Rúbrica de capítulos de la Concordia.
145 Fotografía del folio 5 de la Concordia. Ejemplo de notas al margen.
146 Fotografía del folio 61 de la Concordia.
147 Fotografía de lal último folio de la Concordia. Firmas del Rey y de los testigos.
148 Fotografía del apartado de "Consultas y Respuestas".
149 Fotografía del encabezamiento del apartado de la "Carta de Encomienda".
150 Fotografía del primer folio del apartado "Carta de Encomienda".