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Abstract

Se analiza la figura del velo islámico así como las controversias surgidas en las sociedades occidentales actuales con esta prenda, especialmente en su versión de burka o niqab. Se examinan las regulaciones al respecto en algunos países europeos, así como en el caso español, centrándonos en la prohibición del burka y niqab en los edificios y equipamientos municipales establecida en 2010 por el Ayuntamiento de la ciudad de Lleida. Finalmente se analizan los requisitos que constitucionalmente debería cumplir una hipotética prohibición del velo integral en el espacio publico español. Maestre Vallespín, Pedro; Diago Diago, María del Pilar

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1 2 “Cada vez que se encuentre usted del lado de la mayoría, es tiempo de hacer una pausa y reflexionar”. Mark Twain (1835-1910) 3 GLOSARIO DE ABREVIATURAS JURIDICAS Art.: Artículo. CE: Constitución Española. CEDH: Convenio Europeo de Derechos Humanos CP: Código Penal FJ: Fundamento Juridico LO: Ley Organica LOLR: Ley Organica de Libertad Religiosa LOPD: Ley Orgánica de Protección de Datos. RD: Real Decreto STC: Sentencia del Tribunal Constitucional. STEDH: Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos STS: Sentencia del Tribunal Supremo STSJ: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña TC: Tribunal Constitucional TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos TS: Tribunal Supremo 4 INDICE: INTRODUCCION Y OBJETIVOS DEL TRABAJO ----------------------------------------------- 5 METODOLOGIA Y FUENTES-------------------------------------------------------------------------- 7 EL CODIGO DE VESTIMENTA FEMENINA ISLAMICO----------------------------------------- 8 MODALIDADES DEL HIYAB: ¿OBLIGACION RELIGIOSA DEL VELO? REGULACION DEL VELO ISLAMICO EN ALGUNOS PAISES DE EUROPA------------ 17 LA LIBERTAD RELIGIOSA EN ESPAÑA----------------------------------------------------------- 24 LA SITUACION DEL VELO ISLAMICO EN ESPAÑA-------------------------------------------- 33 ALGUNOS PROBLEMAS PLANTEADOS EN ESPAÑA CON EL USO DEL VELO ANALISIS DE UN CASO CONCRETO: LA PROHIBICION DEL VELO INTEGRAL POR EL AYUNTAMIENTO DE LLEIDA-------------------------------------------------------------------- 38 ORIGEN DE LA CONTROVERSIA DEBATE POLITICO REACCIONES DESDE LAS ASOCIACIONES MUSULMANAS: ALEGACIONES Y RECURSOS SENTENCIA DEL TSJC DE 7 DE JUNIO DE 2011 SENTENCIA DEL TS DE 13 DE FEBRERO DE 2013 REACCIONES POSTERIORES CONSTITUCIONALIDAD DE UNA POSIBLE PROHIBICION DEL VELO INTEGRAL EN EL ESPACIO PUBLICO ESPAÑOL-------------------------------------------------------------- 77 CONCLUSIONES------------------------------------------------------------------------------------------ 82 BIBLIOGRAFIA-------------------------------------------------------------------------------------------- 86 ANEXOS----------------------------------------------------------------------------------------------------- 97 5 INTRODUCCION Y OBJETIVOS DEL TRABAJO El objetivo del presente trabajo es analizar la figura del velo islámico y su problemática en la sociedad actual, con especial énfasis en el caso español. En relación con la temática del Martes (Seguridad global y Defensa) he querido abordar la figura del velo islámico desde la óptica no de un conflicto entre naciones por motivos religiosos, sino de un conflicto mas amplio entre la cultura occidental y la cultura islámica y sus distintas maneras de entender el mundo; este conflicto, como veremos, trasciende el mero ámbito religioso y se conecta con otros factores que generan tensión en el seno de las sociedades actuales, que son al mismo tiempo plurales (en el sentido de que en su seno interactúan diferentes culturas, colectividades, religiones....) y globalizadas (puesto que se encuentran cada vez mas interrelacionadas e interdependientes entre si). Para ello, en primer lugar se llevará a cabo un análisis del código de vestimenta islámica (hiyab), en el que se realizarán algunas precisiones terminológicas para acotar el significado de los diversos términos empleados para referirnos a esta prenda; seguidamente se examinará el origen de esta figura, y diversas modalidades que puede adoptar, así como su evolución en el tiempo. Finalmente se examinará la supuesta obligación religiosa de su uso por parte de las mujeres musulmanas así como otros factores que hay que tener en cuenta a la hora de entender esta obligación (sociales, culturales, estéticos..) En segundo lugar se analizará la controversia que en las últimas décadas se ha producido en Europa por el uso de esta prenda, así como la manera en que han pretendido regular esta realidad algunos Estados europeos, en función de su diverso modo de entender la relación entre el Estado y la Religión Seguidamente, centrándonos en el caso español, en primer lugar se analizará la regulación que el ordenamiento jurídico hace de la libertad religiosa, así como el modo en el que se conciben las relaciones entre el Estado y las distintas confesiones religiosas en nuestro país; en este sentido se analizarán diversas disposiciones legales como el art 16CE, la LOLR, la LOPD y el CP; A continuación se realizará una panorámica de la nueva realidad surgida en la sociedad española en los últimos tiempos y la importancia que diversos factores (inmigración, terrorismo, crisis económica...) tienen respecto de la formación de una opinión pública determinada sobre la figura y el uso del velo. 6 A continuación, dentro siempre del caso español, se realizará un esbozo de algunos problemas que el uso del velo ha provocado en diversos ámbitos (escolar, judicial...) para pasar posteriormente al análisis del caso concreto que ocupa la parte mas extensa del presente trabajo: la prohibición mediante Ordenanza por parte del Ayuntamiento de Lleida del uso del velo integral (burka o niqab) en los edificios y equipamientos municipales en el año 2010. Respecto de esta parte del trabajo se analizará el proceso de aprobación de la norma, poniéndolo en relación con la controversia política generada en torno a la cuestión del velo integral y examinando las diversas iniciativas que se plantearon en el ámbito estatal, autonómico y municipal para tratar de regular la cuestión. Seguidamente, se analizan diversas reacciones frente a la aprobación definitiva de esa norma por parte de la comunidad musulmana, centrándonos en el recurso presentado ante los tribunales catalanes por parte de la Asociación Watani. Lo anterior nos servirá para analizar el recorrido judicial que siguió esta cuestión a través de las diversas instancias judiciales: de este modo se analizará la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de junio de 2011 (que desestimaba las pretensiones de la parte actora) y finalmente, a raiz del recurso de casación presentado contra la anterior Sentencia, se analizará el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero (que anula la anterior sentencia y declara contraria a derecho la aprobación de esa ordenanza) . Finalizaremos con un comentario acerca de las reacciones y hechos recientes producidos en Cataluña tras la publicación de esta última Sentencia. Finalmente se realizará un análisis de la constitucionalidad de una posible prohibición general o parcial del velo integral en nuestro ordenamiento jurídico, examinando los requisitos formales que debería cumplir, así como las finalidades legitimas a las que debería servir esa medida. 7 FUENTES Y METODOLOGIA Para la elaboración del trabajo se han manejado distintas fuentes, que se detallan con mayor amplitud en el apartado de bibliografía: Dentro de las fuentes bibliográficas me ha resultado de particular utilidad el uso de algunos diccionarios específicos sobre el Islam, en orden sobretodo a aclarar algunos conceptos concretos tanto sobre el asunto particular del velo, como sobre asuntos mas generales que afectan a la comunidad musulmana y que pueden resultar de dificultosa comprensión desde la visión que nos da nuestra cultura occidental. Asimismo también se han consultado libros y artículos de revistas específicos sobre el tema del velo islámico; asimismo, he procurado que los autores de los mismos fueran variados tanto en su procedencia cultural (figuran libros tanto de autores occidentales como islámicos), en su sexo ( tanto varones como mujeres, pero con una mayor abundancia de estas últimas, en cuanto la cuestión les atañe mas directamente), así como en sus puntos de vista (antropológicos, ideológicos, jurídicos...), con la finalidad última de obtener la información para realizar el trabajo desde el mayor numero de ópticas posibles acerca del uso del velo. Igualmente he debido manejar datos estadísticos que han sido extraídos tanto de bases de datos de organismos oficiales (destacando el Instituto Nacional de Estadística español) como de otros estudios realizados por las propias comunidades musulmanas acerca de la propia realidad que les afecta Asimismo, he utilizado noticias publicadas por diversos medios de comunicación y agencias; en ese sentido he tratado que los medios pertenecieran a diversos ámbitos espaciales (nacionales, autonómicos y locales) e ideológicos (conservadores, progresistas, nacionalistas...) Finalmente, y debido a mi formación jurídica, he consultado una gran cantidad de legislación de diverso rango normativo (constitucional, legal, reglamentaria, textos internacionales de derechos humanos...), así como abundante jurisprudencia internacional, constitucional, nacional y autonómica. 8 EL CODIGO DE VESTIMENTA FEMENINA ISLAMICO1 En primer lugar es necesario establecer algunas precisiones terminológicas acerca de la vestimenta femenina en el mundo islámico, puesto que existen diversos términos que aluden a la misma (hiyab, niqab, burka, chador...) pero que se englobarían en la expresión mas genérica de “velo islámico” (integral o no integral). Dado que en este trabajo aparece muy a menudo referencias al burka y al niqab considero necesario, asimismo, definirlos y diferenciarlos del termino “hiyab” (véase mas adelante) En la actualidad se ha generalizado el uso del término árabe “hiyab” para referirse a un código de vestimenta femenina, propia del mundo islámico, que establece que debe cubrirse diversas partes del cuerpo (la cabeza, el rostro, el cuerpo entero...) y que en la práctica se manifiesta en distintos tipos de prendas, según zonas y épocas. En un sentido mas concreto, también se usa para referirse a una prenda específica moderna: un pañuelo que cubre la cabeza y el cuello, dejando al descubierto el rostro. En este apartado del trabajo hablaré del hiyab en el sentido general de “normas de vestimenta”, sin perjuicio de que mas adelante lo use para referirme en concreto al pañuelo anteriormente referido. El término hiyab (en árabe, باPPPاجج ح ḥiŷāb) procede de la raíz ḥaŷaba, que significa "esconder", "ocultar a la vista" o incluso "separar": da lugar también a palabras como "cortina" o "pantalla", y por tanto su campo semántico es más amplio que el del castellano "velo". Así, en un primer momento antes incluso de la aparición del Islam, la costumbre de cubrir la cara o el cuerpo (tanto masculino como femenino) obedece a razones climáticas2, puesto que el clima desértico y árido de los desiertos de Arabia (lugar de nacimiento del Islam) favorece el uso de prendas holgadas como sayas o túnicas, con la finalidad de permitir la circulación interna del viento y así preservar todo el cuerpo de las altas temperaturas, así como cubrir la cara para protegerla de la 1 Para este apartado del trabajo se han utilizado distintas fuentes entre las que destacan el libro de GOMEZ GARCIA, LUZ “Diccionario de Islam e Islamismo”. Ed. Espasa. Madrid. 2009; asi como el libro de CHELEB, MALEK traducido por TERRE ALONSO, JORDI, «Diccionario del amante del Islam»; Ed. Paidos, 2005,ISBN: 8449317088 2 Se trataría del concepto de “velo climático”, que puede encontrarse en el capitulo cuatro (pag 108134) del libro de AMIRIAN, NAZARIN y ZEIN, MARTA “El islam sin velo”.Ed. Planeta. 2009, 9 arena. De este modo, las tribus beduinas pre-islámicas establecieron unos patrones concretos tradicionales de vestimenta, entre los que destacaría la de llevar la cabeza cubierta (de nuevo,tanto los hombres como las mujeres). Posteriormente, con la aparición del Islam y su posterior expansión a lo largo de los siglos VII y VII estas costumbres se extenderían a los nuevos territorios conquistados. En lo que se refiere a la costumbre estrictamente femenina de cubrirse la cara y el cuerpo, hay que precisar que no obedece directamente a un mandato religioso, sino mas bien a la idea de pudor y recato en el vestir; ademas, también era un símbolo de respetabilidad, ya que mostrar el cuerpo se relacionaba con la condición de mujer sometida al hombre (esclava o prostituta) o bien con la condición de campesina (ya que éstas, a diferencia de las mujeres respetables de la ciudad, solían ir con el rostro descubierto). Así, como vemos, en la cuestión del velo islámico no solo aparecen factores religiosos, sino también sociales, históricos y culturales. Hay que precisar, asimismo, que aunque actualmente se fundamenta su uso en la religión islámica, esta costumbre no es algo específicamente islámico, sino común a muchas culturas y religiones a lo largo del mundo; así,las culturas de raiz religiosa judeocristiana (nacidas, al igual que el Islam en la zona de Oriente Medio) también tienen normas de vestimenta que especifican que la mujer debe ir cubierta,3 basadas en la misma idea de pudor y recato ya explicada. (el pañuelo o incluso la mantilla que portaban las mujeres españolas hasta bien entrado el siglo XX sería un ejemplo de la pervivencia en nuestro país de la idea de recato o dignidad social asociada a la cabeza cubierta). MODALIDADES DEL HIYAB4: Como ya hemos apuntado, el termino “hiyab” es un vocablo genérico, que puede referirse, tanto a la prenda en si misma como a la costumbre de usarla. De este modo, bajo esta misma denominación genérica se engloban diversos atuendos de las mujeres musulmanas que pueden ser de muy diversos tipos y cubrir mas o menos partes del cuerpo. Así pues, examinaremos ahora algunos tipos de hiyab: 3 En el Nuevo Testamento se encuentran referencias a esta cuestión en 1 Corintios 11: 1-10 4 Véase el Anexo 1, así como las entradas correspondientes en GOMEZ GARCIA; LUZ; op. cit. 16 estas prendas si pueden ser expresión de la religiosidad personal de las creyentes, en tanto en cuento, no resulta tan importante que el texto coránico lo prescriba como obligatorio sino que la creyente concreta de que se trate lo considere así (en ese sentido, véase mas adelante la opinión del Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de febrero de 2013). Asimismo, el uso de velo también puede ser fruto de cierta obligación social o familiar (mayor o menor, según las zonas), en el sentido de que es un signo de lo moralmente correcto; ademas también puede ser un signo de reivindicación cultural o ideológica frente a un medio social donde se percibe rechazo (seria el caso de determinadas comunidades musulmanas en Occidente). También puede ser un signo de reivindicación femenina, en el sentido de mostrar que no se es una mujer objeto, ocultando precisamente las formas o el cabello femenino15. Finalmente, tampoco puede negársele la consideración de ser una manifestación de una imagen que está “de moda” dentro de la comunidad musulmana, con un fuerte componente estético, como podría poner de manifiesto el hecho de que se fabrique o se posea una misma prenda en varios colores, que se combine estéticamente con otras prendas o la aparición reciente de ciertas prendas como el denominado “burkini” (según es conocido en Occidente), un traje de baño específicamente diseñado para mujeres musulmanas que solo deja al descubierto las manos, los pies y el rostro (y que combinaría paradójicamente el hecho de cubrir el cuerpo con el de evidenciar la forma femenina, debido a la combinación de diseño ceñido y su uso en el agua, razón por la cual ha sido criticado por diversos académicos islámicos16 15 En este sentido, podría compararse a cierta estética surgida del feminismo en occidente, con prendas largas y holgadas destinadas también a sustraer el cuerpo de la mujer a la mirada masculina ( CHELEB, MALEK; op. cit) 16 Noticia de la Agencia EFE http://www.google.com/hostednews/epa/article/ALeqM5gzEA9wrgiomdxIm3D2cV9z8zrmw , así como el anexo 1 17 REGULACION DEL VELO ISLAMICO EN ALGUNOS PAISES DE EUROPA17 En primer lugar debemos destacar que en los últimas décadas Europa se ha convertido en la sociedad de acogida de una numerosa comunidad musulmana, situación favorecida por el aumento de los flujos migratorios característicos del proceso de Globalización en el que se halla inmerso el mundo actual. Esta situación provoca un choque social y cultural en el seno de las sociedades occidentales europeas; a esto habría que añadir una cierta psicosis, a raiz de los atentados terroristas producidos el 11 de septiembre de 2001 en Nueva York, el 11 de marzo de 2004 en Madrid y el 7 de julio de 2005 en Londres, identificando en muchas ocasiones esta presencia musulmana con el fundamentalismo islámico. (recordemos aquí la identificación del burka con el régimen fundamentalista talibán) También, a partir de 2008, factores como la crisis económica mundial y la consiguiente recesión y amento del desempleo en muchos estados europeos, han provocado un empeoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores europeos, al tiempo que se reducen las políticas sociales y se adelgazan los sistemas propios del Estado del bienestar. Ello provoca una percepción del colectivo inmigrante como “competidores” por los puestos de trabajo y beneficios sociales; si a ello añadimos el especifico contraste cultural mencionado anteriormente, nos encontramos con que el colectivo musulmán (y sus manifestaciones identitarias externas, como es el velo) es visto con cada vez mayor rechazo por la población europea, lo que en muchas ocasiones se intenta aprovechar, política y electoralmente, por partidos políticos cuyo ideario incluye el rechazo a los musulmanes o al colectivo inmigrante en general. Como resultado de todo lo anterior, veremos que la gran mayoría de las regulaciones europeas, si bien en su mayoría no establecen prohibiciones generales del uso del velo islámico, sí tienden a restringirlo en algún sentido; al mismo tiempo se observa cómo esta tendencia ha aumentado en los últimos años18. La excepción a lo anterior serian algunos Estados como Italia o algunos países nórdicos 17 Vid. ALAEZ CORRAL, BENITO; Reflexiones jurídico constitucionales sobre la prohibición del velo islámico integral en Europa. UNED. Teoría y Realidad Constitucional, num. 28, 2011, pp 483-520, así como RAMIREZ, ANGELES; La trampa del velo. Ed. Catarata, Madrid, 2011, pp 74-110 y finalmente la Tabla contenida en el Anexo 2 del presente trabajo. 18 Coincidiendo en el tiempo con el ascenso al poder de fuerzas políticas conservadoras en la mayor parte de Europa. 18 Seguidamente realizaremos un análisis de las distintas posturas que han adoptado diversos Estados europeos respecto al uso del velo islámico en el espacio público. En primer lugar comentaremos el caso de Francia. Antes de nada hay que mencionar que en el Estado francés rige el principio de laicidad 19, que prescribe la ausencia de la religión (y por ende sus manifestaciones externas) en el ámbito público, confinándolo al ámbito privado del individuo, proclamando la neutralidad del Estado frente al hecho religioso . La aplicación de este principio determina que Francia tenga una de las legislaciones mas restrictivas en cuanto al uso del velo en la esfera pública. La polémica con el velo en este país surge en los años 80, en el ámbito escolar (niñas musulmanas que acuden a clase con el hiyab); a lo largo de los años 90 surgieron nuevos casos que generaron fuertes conflictos y divisiones en el seno de la sociedad francesa y que culminaron en 2004 con la aprobación de la Ley 2004-228, de 15 de marzo (o Ley de Laicidad), que prohíbe a los alumnos de escuelas, colegios e institutos públicos acudir a clase con símbolos o prendas que expresen ostensiblemente su pertenencia a una determinada confesión religiosa. Posteriormente, en el año 2009 se plantea la plantea la aprobación de una legislación que prohíba el velo integral (y cualquier otra prenda que oculte el rostro) en los espacios públicos; en ese contexto el Consejo de Estado francés emitió en marzo de 2010 un Informe 20 en el que concluye que, pese a existir la posibilidad de establecer prohibiciones puntuales en determinados ámbitos concretos, no seria posible prohibir con carácter general este tipo de vestimenta en los espacios públicos con base en el principio de laicidad, así como que resultaría muy discutible tanto desde el punto de vista constitucional como desde el de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos prohibirlo en base a la protección del orden público. No obstante lo anterior, la Asamblea nacional y el Senado francés aprobaron la Ley 20101192, de 11 de octubre, que prohíbe en su art. 1 el ocultamiento del rostro en los espacios públicos (incluida la vía pública), fundamentando la prohibición en la seguridad pública y en las exigencias mínimas de la vida en sociedad. El 19 Este principio es, si cabe, aun mas acusado en Estados como Turquía, en donde, paradójicamente, pese a la abrumadora mayoría de población musulmana, la laicidad se encuentra consagrado constitucionalmente desde 1937 como fundamento del Estado y el uso del velo prohibido desde 1934. 20 Versión original disponible en ingles y francés en http://www.conseil-etat.fr/cde/fr/rapports-etetudes/possibilites-juridiques-d-interdiction-du-port-du-voile-integral.html . 19 incumplimiento de esta prohibición se sanciona con multas de hasta 150€ y/o la asistencia obligatoria a clases de ciudadanía (para las mujeres inmigrantes). En segundo lugar nos encontramos con el caso de Bélgica, similar al anterior; Así, en este Estado también se prohíbe el hiyab en determinados ámbitos (reglamentos escolares, servicios públicos...); respecto al burka o niqab ya desde 2004 existían Ordenanzas municipales que lo prohibían en la vía pública y en edificios públicos, pero esta prohibición se amplió en 2010, cuando se aprobó en el Congreso un proyecto de Ley para prohibirlo a nivel nacional; sin embargo está Ley quedó pendiente de aprobación por parte del Senado. Posteriormente el proyecto de ley fue retomado (con mínimas modificaciones), siendo aprobado por ambas Cámaras el 1 de junio de 2011 y entrando en vigor el 13 de julio. Como curiosidad, destacar que es la prohibición general mas rigurosa de todos los Estados europeos, puesto que contempla la vía penal para castigar su incumplimiento (en el resto de Estados que la prohíben se sanciona administrativamente), estableciendo penas-multa de 15 a 25€ y/o prisión de 1 a 7 días (como vemos llega a incluso a establecer una medida de privación de libertad) Finalmente nos encontramos con el caso de Holanda, que, junto a Francia y Bélgica son los únicos países europeos (si exceptuamos a Turquía) en los que, partiendo de prohibiciones parciales en determinados ámbitos públicos (escolar, sobretodo), se han establecido posteriormente prohibiciones generales del velo integral21. De este modo, en Holanda existía desde 2006 una propuesta parlamentaria para prohibir por Ley el uso del velo integral en el espacio público, si bien la misma no prosperó, aunque en 2008 se aprobó prohibir su uso en los colegios públicos y para los trabajadores del Estado . Asimismo, a partir de las elecciones del 2010 entro en escena como fuerza política el denominado Partido de la Libertad, liderado por el político de extrema derecha Geert Wilders, abiertamente contrario a la inmigración (especialmente la proveniente de países islámicos) y entre cuyo ideario destacan ideas como de prohibir el Corán, deportar fundamentalistas islámicos, prohibir el uso del burka y cerrar escuelas islámicas22. Así, este partido se convirtió en la tercera fuerza política 21 Lo cual contrasta fuertemente con sus políticas permisivas en otros ámbitos como el consumo de drogas recreacionales, la prostitución, la eutanasia, los matrimonios del mismo sexo o la transexualidad. 22 Geert Wilders fue procesado en 2010 en su país por hacer declaraciones islamófobas en las que incitaba al odio contra los musulmanes y comparaba la fe islámica con el Nazismo y el Corán al libro 20 (posición que aun conserva) y gobernó en coalición con el Partido Liberal (hasta 2012), lo que supuso un impulso a los intentos de prohibir el velo, que cristalizaron finalmente con la aprobación en enero de 2012 de la ley que prohíbe el velo integral en los espacios públicos, castigando esta conducta con multas administrativas de hasta 390€. A continuación comentaremos el caso de Alemania: en este país el espacio público se concibe, en principio, como un un foro público de la pluralidad religiosa, cultural o política del país y en el que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos fundamentales, incluida la manifestación de su libertad religiosa con una garantía de neutralidad por parte del Estado (diferente al caso francés, donde la neutralidad se concibe como ausencia de la religión en los espacios públicos). No obstante lo anterior, cabe limitar el ejercicio de estos derechos en determinados ámbitos; así, en el ámbito educativo, el Tribunal Constitucional, en una decisión de 24 de septiembre de 2003, consideró que las autoridades de los Länder (Estados Federados Alemanes) sí pueden establecer la prohibición de que los maestros de los colegios públicos porten un hiyab, siempre que se haya previsto por Ley del Länder en cuestión en la que se justifique razonablemente la existencia de un conflicto real (no meramente potencia) con otros intereses de rango constitucional como el derecho a la educación de los alumnos, la obligación de los poderes públicos de proveer una educación neutral.... De este modo, desde ese año algunos Länder han establecido prohibiciones parciales del hiyab (y por extensión, del burka y niqab) en el ámbito educativo 23. Asimismo, indirectamente también se prohíbe el velo integral en otros ámbitos como mientras se conduce un vehículo (pues afecta a la seguridad pública en el sentido de que limita la visión y la capacidad de maniobra) o en reuniones o manifestaciones en espacios abiertos al público (puesto que se impide acreditar la identidad) A continuación analizaremos el caso del Reino Unido: En primer lugar destacar que, pese a que este Estado tiene una religión oficial del Estado (la religión anglicana), también existe una larga tradición de respeto y tolerancia hacia las minorías religiosas (muy numerosas, debido al gran numero de ex-colonias de este “Mein Kamph escrito por Adolph Hitler, si bien fue absuelto de los cargos en 2011. También se hizo famoso por haber rodado en 2008 la película “Fitna” en 2008 donde acusaba al Corán de incitar a la violencia, y mezclaba imágenes de ataques terroristas con citas del libro sagrado del Islamismo. http://www.abc.es/20101004/internacional/wilders-xenofobo-201010041205.html 23Baden-Württenberg, Baviera, Hessen, Baja Sajonia, Sarre, Bremen, Renania del Norte-Westfalia y Berlín 21 país); este respeto se basa en la idea de que, en ocasiones, el Estado debe intervenir en las relaciones sociales para garantizar la adecuada protección de los derechos de estas minorías De este modo, no existe actualmente en este país ninguna normativa que prohíba con carácter general el uso del hiyab o el velo integral, sin embargo si existen determinadas prohibiciones parciales establecidas en distintos contextos, sobretodo el escolar, a través de reglamentos internos de los propios colegios o institutos; así, en 2006, el Comité Judicial de la Cámara de los Lores, en el Caso Shabina Begum contra el Instituto de Denbigh, confirmo la legalidad de las disposiciones reglamentarias sobre uniformes establecidas por un instituto y prohibió a una alumna acudir a clase ataviada con un yilbab (túnica larga), con el argumento de la autonomía de los centros escolares para establecer su política de uniformes.24. Asimismo, respecto del velo integral, El Tribunal Superior de Justicia para Inglaterra y Gales determino la legalidad de la prohibición establecida por una escuela de que una niña de 12 años acudiera a clase ataviada con el mismo, en base a los mismos argumentos mencionados en el caso anterior. Seguidamente nos encontraríamos con Italia, cuya Constitución establece una consideración pluralista de la laicidad, por lo que el Estado debe actuar como garante de la coexistencia pacifica de las distintas tendencias religiosas en el espacio público. En este sentido en necesario destacar que se permite a las mujeres aparecer con hiyab en las fotografías necesarias para la expedición de documentos oficiales como el DNI o los permisos de residencia, puesto que forman parte de la vestimenta habitual (siempre y cuando se mantengan el rostro descubierto)25. Asimismo, al ser Italia uno de los Estados europeos con mas relaciones con la Iglesia Católica, existe una gran resistencia a desligar el uso del velo islámico de su sentido religioso (a diferencia de otros Estados, donde se añades consideraciones 24 Habitualmente el jilbab se complementa con el hiyab. En este caso el centro permitía a las alumnas acudir con un pañuelo en la cabeza, siempre que se dejara al descubierto el cuello de la camisa y la corbata, posibilidad que la alumna no aceptaba 25 Para un análisis de esta cuestión en el caso español puede consultarse mi trabajo “El uso del hiyab en relación con la libertad religiosa y la documentación de los extranjeros en España: Análisis a partir de un caso concreto”, publicado en la Revista Española de Derecho Migratorio y Extranjería”, nº 21, Ed. Lex Nova, julio del 2009. 22 acerca de los derechos de las mujeres), colocándolo al mismo nivel que los símbolos cristianos con la finalidad de no cuestionar el uso de ninguno de ellos.26 Por todo lo anterior, en este país no existe una prohibición general del uso del hiyab o del velo integral; sin embargo, si existen presiones por parte de determinados partidos políticos (sobretodo la Liga Norte de Milán, con un ideario ultraderechista y xenófobo) para intentar prohibir ambas modalidades de velos. En este sentido, algunos ayuntamientos han establecido prohibiciones generales del velo integral en el espacio municipal, si bien esas prohibiciones han sido declaradas ilegales por Sentencia del Consejo de Estado de 19 de junio de 2008, argumentando que el ejercicio de la libertad religiosa seria un motivo justificado para cubrirse e impedir la identificación en el espacio público (salvo en el caso de manifestaciones, en las que se prohíbe totalmente, en base al orden público) Finalmente nos encontraríamos con algunos países del Norte de Europa: Noruega, Dinamarca y Suecia, especialmente tolerantes a las diferencias culturales: En el caso de Noruega, respecto al hiyab, se permite su uso y no se debate siquiera su prohibición; respecto al burka y niqab el Parlamento rechazó en 2010 una propuesta en tal sentido presentada por el Partido del Progreso (de corte liberalconservador) por considerar que podía vulnerar el CEDH; asimismo, también ese mismo año, el Ministro de Infancia e Igualdad se manifestó en contra de prohibir ambas modalidades de velo27. En el caso de Dinamarca, no existe ninguna regulación sobre el hiyab, el burka o el niqab; unicamente está prohibido que los jueces puedan llevar algún signo religioso (pero no así los los policías o agentes judiciales). En 2010 se produjeron unas declaraciones del Primer Ministro en el sentido de que el Gobierno estaba dispuesto a discutir los medios para impedir el uso del burka y el niqab en los espacios públicos, pero hasta el momento no se ha aprobado ninguna normativa al respecto. 26 En este sentido, el anterior Papa Benedicto XVI realizó unas declaraciones en las que consideraba que no había razón para prohibir con carácter general el velo integral, siempre que su uso no fuera impuesto http://www.eluniversal.com.co/benedicto-xvi-velo-islamico-burka/benedicto-xvi-no-vemotivos-para-prohibir-el-velo-islamico-integra 27 Como curiosidad mencionar que ese mismo año se permitió que las mujeres policías vistieran hiyab (al igual que sucede en Reino Unido, Dinamarca y Suecia), con la finalidad de aumentar el reclutamiento en el seno de la comunidad musulmana y modelar una policía que refleje todas las capas de la sociedad, independientemente de convicciones y etnias, argumentos que prevalecerían sobre la exigencia de la neutralidad del uniforme http://www.elperiodico.com/es/noticias/mundo/20090208/mujer-musulmana-policia/print241447.shtml 23 Finalmente, en el caso de Suecia, también se trata de un Estado muy comprensivo con ambas prendas como demuestran dos casos en los que la polémica surgida se ha resuelto a favor de la mujer que lo portaba: así, en 2002 una periodista palestina vio rechazada su candidatura a presentar un programa de temática multicultural en la televisión pública por el motivo de llevar hiyab; el debate subsiguiente provocó que la cadena terminara reclutándola28; asimismo, la Defensora del Pueblo contra la discriminación decretó en 2010 la readmisión de una estudiante que había sido expulsada por llevar niqab, determinando que había sido discriminada.29 A continuación, antes de analizar la situación en el caso español, considero necesario, para una primera aproximación a la cuestión, realizar un análisis de la libertad religiosa, tal y como se concibe en nuestra normativa, donde viene regulada en el art 16 CE y las normas que lo desarrollan. 28 http://www.webislam.com/noticias/42536la_television_sueca_permite_a_sus_empleadas_llevar_el_ panuelo.html 29 RAMIREZ, ANGELES, Op. Cit. Pag 104 24 LA LIBERTAD RELIGIOSA EN ESPAÑA:30 En el artículo 16 de la Constitución se garantizan la libertad ideológica, religiosa y de culto, algunos de los derechos más íntimamente vinculados al libre desarrollo de la personalidad. El texto completo de este artículo es el siguiente: Artículo 16 1-Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2-Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3-Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. De este modo, este artículo regula realmente tres libertades, que sin embargo se encuentran relacionadas entre si: La libertad ideológica tiene una vertiente íntima: el derecho de cada uno no sólo a tener su propia cosmovisión, sino también todo tipo de ideas u opiniones sobre cualquier materia; sin embargo, la libertad alcanza su trascendencia en su vertiente externa, que se traduce en la posibilidad de compartir y transmitir, en definitiva de exteriorizar esas ideas. Esta versión exterior con frecuencia se transforma en libertad de expresión y así, al igual que ésta, se vincula con el pluralismo político, además de con el propio concepto de Estado democrático, constituyendo los cauces para su manifestación. Sin embargo la libertad ideológica se puede manifestar al exterior de otra forma mediante gestos, conductas o cualesquiera otra manifestación que permita traslucir las creencias u opiniones personales, distinguiéndose así de la citada libertad de expresión. 30 Véase el libro de CORSINO ALVAREZ CORTINA, ANDRES y RODRIGUEZ BLANCO, MIGUEL; La Libertad Religiosa En España: XXV años de vigencia de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio (comentarios a su articulado); Ed. Comares, 2006. 25 Se ha considerado que nuestra Constitución plasma lo que se conoce como 'indiferentismo ideológico', en el sentido de que admite cualquier tipo de ideología, con el límite del orden público31, de tal forma que se admite incluso la defensa de ideologías contrarias al ordenamiento constitucional, siempre que respeten las formalidades establecidas y que no recaigan en supuestos punibles de acuerdo con la protección penal32. Ese 'indeferentismo' se ha visto matizado por la L.O. 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos al señalar la ilegalidad de los partidos cuya actividad 'vulnere los principios democráticos' (art. 9), sin embargo la ilegalidad apunta a las actividades inconstitucionales e ilegales y no al mantenimiento de una ideología contraria a la democracia. La libertad religiosa (la que mas nos interesa en el caso concreto del velo islámico) se corresponde con la vertiente trascendente de la libertad ideológica, pero más que por el contenido de las ideas, la libertad religiosa se distingue por su ejercicio comunitario o colectivo (sin perjuicio de su componente individual) que alcanza su máxima expresión externa mediante los actos de culto. (libertad de culto) El límite a estos derechos reconocidos en el primer párrafo del artículo 16 CE lo constituye el orden público 'protegido por la ley', es decir no hace referencia a un orden público de carácter policial sino aquél que se deriva conforme de lo establecido en el ordenamiento jurídico tendente a proteger ese orden establecido y, en particular, los derechos fundamentales. En última instancia, el concepto de orden público será el admisible en una sociedad democrática. El Tribunal Constitucional se ha ceñido a esta interpretación estricta de la cláusula de orden público (STC 46/2001, de 15 de febrero)33. El artículo 16 en su párrafo segundo, establece una garantía añadida a estas libertades: el que nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias, lo que lleva, a su vez, a que este tipo de datos se encuentre entre los calificados de 'sensibles' y, en consecuencia, vinculados al derecho a al intimidad y por ello sometidos a un régimen especialmente garantista en la L.O.15/1999, de 13 de 31 Frente a lo que sucede en otros ordenamientos, como el alemán, en el que quedan proscritas las ideologías (o exhibir símbolos de las mismas) contrarias a los principios recogidos en la Constitución 32 Un ejemplo seria el art. 515.5 del Código Penal, que prohíbe las asociaciones que promuevan el odio por motivos ideológicos o religiosos 33 Para un mayor desarrollo de este concepto de orden público aplicado al caso concreto véase mas adelante la argumentación del TS en su Sentencia de 14 de febrero de 2013 32 sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos; dentro de estos delitos, respecto del caso del velo islámico, destacaría el art 522 CP, que establece que Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses: 1-Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos. 2-Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen. De este modo, respecto al velo islámico se observa que la conducta de una persona que obligara a una mujer musulmana a portarlo podría perfectamente enjuiciarse a través de estos tipos delictivos y aplicarse a la persona que le obliga la pena correspondiente (que seria mayor en el caso de que esta persona fuera su pareja y le obligara a portarlo en su domicilio) 33 LA SITUACION DEL VELO ISLAMICO EN ESPAÑA: Todos las controversias que el uso del velo planteaba en los Estados Europeos analizados previamente, se dan también en nuestro país, incluso si cabe con mas intensidad; las razones de lo anterior son variadas: En primer lugar, España ha recibido un flujo especialmente grande de inmigrantes en los últimos años en relación al resto de países europeos. Además, este proceso se ha dado en un periodo de tiempo relativamente corto, coincidiendo con la bonanza económica de los últimos años del S XX y primeros del S. XXI. Esto ha originado que el porcentaje de población extranjera sobre la población total española haya pasado de suponer un 2,28% en el año 2000 a suponer el 12,1% en 201239, sin contar los extranjeros que han adquirido la nacionalidad española. Esto implica que la sociedad española (de la que, no olvidemos, también forman parte estas personas) ha debido asumir esta nueva realidad demográfica, con el choque cultural que la misma conlleva. Así, a 1 de enero de 2013, según datos provisionales del INE40, la población total española asciende a 46.704.314 de habitantes, de los que 5.118.112 son extranjeros (a lo que habría que sumar 1.474.784 de habitantes nacidos en el extranjero que han adquirido la nacionalidad española). Respecto a la procedencia de toda esta población extranjera, la comunidad proveniente de Marruecos se encuentra en segundo lugar con 756.946 ciudadanos.(solo por detrás de Rumanía) En lo que respecta concretamente al colectivo musulmán, un Estudio Demográfico de la Unión de Comunidades Islámicas de España41 establece que actualmente (a 31 de diciembre de 2012) el numero de musulmanes en España asciende a 1.671.629 personas, lo que representa aproximadamente el 3% de la población total del Estado. De estas personas, un 30% tiene la nacionalidad española (incluyendo nacionalizados y descendientes), mientras que un 70% son inmigrantes extranjeros (50% provenientes de Marruecos y el restante 20% de otras nacionalidades). 39 Datos del INE de 2012 http://www.ine.es/inebase/cgi/um?M= %2Ft20%2Fe245%2Fp08%2F&O=pcaxis&N=&L=0 40 http://www.ine.es/prensa/np788.pdf 41 http://oban.multiplexor.es/estademograf.pdf 34 En este punto del trabajo me parece oportuno recordar que el contacto (y el consiguiente choque cultural que este contacto lleva aparejado) entre nuestra cultura y la cultura musulmana no es una realidad que haya surgido en los últimos años sino que ha estado presente desde hace mucho en nuestro Estado, conviviendo ambas comunidades durante un largo periodo de tiempo42, si bien, en las últimas décadas, los factores mencionados han contribuido a acentuar esta situación. Asimismo, en los últimos años, la crisis económica también ha golpeado con mas fuerza a nuestro país que a muchos de los Estados analizados anteriormente, con unas altisimas tasas de paro (que no obstante son aun mayores entre el colectivo inmigrante que entre los nacionales españoles), lo cual contribuye a un aumento de la tensión social entre ambos colectivos (situación que lamentablemente es aprovechada políticamente en ocasiones por determinados partidos de corte xenófobo, instigando el rechazo de la inmigración en general y del colectivo musulmán en particular). También, como un factor que agrava todas estas tensiones, habría que mencionar el impacto que tuvieron en la sociedad española los atentados terroristas de corte islamista radical de 11 de marzo de 2004, como un elemento que refuerza la percepción de las comunidades musulmanas como un foco de conflictos. Asimismo, ya para finalizar, en los últimos años, a raiz de la toma de conciencia por parte de la sociedad española del grave problema de la violencia contra la mujer en todas sus formas, se han aprobado normativas tendentes a proteger a este colectivo43. En este sentido, la sociedad española percibe que el uso del velo (sobretodo en su modalidad de velo integral) por parte de las mujeres musulmanas es un reflejo de este problema, considerándolo en muchas ocasiones una imposición por parte de sus maridos, sus padres... que debe suprimirse, y creándose socialmente por tanto un clima favorable a su prohibición Sin negar que ese uso impuesto del velo pueda muy bien ser cierto en ocasiones, hemos visto en el apartado anterior que la legislación española ya prevé cauces para sancionar estas conductas. Por consiguiente, como veremos a continuación, lo que resulta problemático no son las situaciones en las que el uso del velo es impuesto, sino aquellas en las que es la mujer, libremente, quien decide portar ese tipo de prendas. 42 Seria el caso de las antiguas colonias españolas del antiguo Protectorado Español de Marruecos, Sidi Ifni y el Sáhara Occidental, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, territorios todos estos en los que gran parte de la población (recordemos: nacionales españoles) profesaba la fe musulmana. 43 La mas destacada seria la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. 35 Asimismo, también en la opinión pública actual, se manifiesta en los últimos tiempos lo que el Prof. Benito Alaez44 denomina “una inclinación autoritaria de la mayoría social”; esta inclinación se fundamenta en dos factores: en primer lugar la opinión pública identifica el sistema democrático como un sistema en el que la mayoría tiene la razón, sin percatarse que el sistema efectivamente establecido por la Constitución es el del gobierno de la mayoría dentro del respeto a la minoría; en segundo lugar, a tenor de lo anterior, la opinión pública también parece ignorar el hecho de que la propia Constitución establece unos determinados cauces para la limitación de los derechos fundamentales consagrados en ella (entre ellos la libertad religiosa), debiendo cumplir necesariamente unos requisitos concretos y sin que baste, por lo tanto, la mera consideración mayoritaria de que deban limitarse. Por todo lo anterior, nos encontraríamos actualmente ante una posición paradójica de la sociedad española ante el velo islámico: por un lado se identifica con una cultura o religión intolerante e irrespetuosa con la libertad e igualdad de la mujer, al tiempo que se niega esa misma libertad a las mujeres que, sin ser coaccionadas, deciden usarlo como una manifestación de su libertad religiosa. ALGUNOS PROBLEMAS PLANTEADOS EN ESPAÑA CON EL USO DEL VELO: En primer lugar debemos precisar que en España, al igual que en la mayoría de Estados de su entorno, no existe actualmente una ley que establezca de modo explicito una prohibición general del uso del velo islámico en los espacios públicos, pese a lo cual, si se han planteado diversas prohibiciones parciales en algunos ámbitos, destacando sobretodo el escolar, a través de Reglamentos internos de los centros escolares, así como en diversas situaciones administrativas, como el requisito de aparecer con la cabeza descubierta en las fotografías necesarias para distintos documentos oficiales, como el DNI, el pasaporte o la tarjeta de identidad de extranjero45. 44 ALAEZ CORRAL, BENITO, op cit, pag 503. 45 Si bien el art. 5.1 del Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica exige aparecer en las fotos con la cabeza descubierta, una Instrucción del Ministerio del Interior de 11 de abril de 2006, aclara que podrán aceptarse fotografías con la cubierta con un pañuelo, toca o prenda que imponga un culto religioso determinado, siempre y cuando el ovalo del rostro aparezca totalmente descubierto desde el nacimiento del pelo hasta el mentón, de forma que no impida o dificulte la 36 Asimismo, en nuestro país el uso del hiyab entre las mujeres de la comunidad musulmana está ampliamente implantado, cosa que no sucede con las diversas modalidades de velo integral (burka o niqab) cuya presencia es minoritaria. No obstante lo anterior, en los últimos tiempos se han planteado en nuestro país diversas situaciones conflictivas respecto de mujeres que portaban velo islámico. La mayoría de estas polémicas se ha producido en el ámbito escolar, respecto de alumnas que acudían a clase ataviadas con hiyab. En este ámbito, ademas de la libertad religiosa, se mezclan otros factores, como puede ser la autonomía de los menores de edad, el derecho a la educación, la obligación de escolarización de los hijos que incumbe a los padres, el derecho de éstos a que sus hijos reciban una formación religiosa acorde con sus creencias morales y religiosas, el papel de los símbolos religiosos en el aula, las posturas de las asociaciones de padres... en los que no entraré a comentar por las limitaciones de espacio exigidas, limitándome a mencionar un único caso, sucedido en 2010, por ser el que mas polémica levantó. Así, en ese año, un Instituto de Educación Secundaria de Pozuelo (Madrid) prohibió a una de sus alumnas (española de origen marroquí) acudir a clase con hiyab, en base a un articulo del Reglamento de régimen interior que prohibía acudir a clase con “gorras ni ninguna otra prenda que cubra la cabeza”46; la alumna finalmente fue trasladada a otro Instituto donde si se permitía acudir así vestida alas alumnas, sin embargo, la familia de la estudiante acudió a los Tribunales, pues entendía que se había vulnerado la libertad religiosa de su hija. En enero de 2012, un Juzgado de Primera Instancia validó la decisión del Instituto47, alegando que ni la dignidad ni la libertad religiosa de la alumna se habían visto afectadas. Ante esta decisión, la familia decidió recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en una Sentencia de febrero de 201348 decidió no admitir el identificación de la persona. De lo anterior se deduce que serian admisibles las fotografías en las que la mujer portara un hiyab, mientras que no lo seria en el caso de que fuera un burka o un niqab 46 Art 34. c) 4. del Reglamento; se da la circunstancia de que la redacción de ese articulo había venido motivada por la actuación de diversos alumnos, que acudían a clase con gorra o capucha para escuchar música discretamente durante el desarrollo de la clase 47 http://ccaa.elpais.com/ccaa/2012/02/03/madrid/1328287815_220287.html 48 Sentencia disponible en http://ep00.epimg.net/descargables/2013/04/02/38b06e75489df4848b28fa3523059d0a.pdf 37 citado recurso. Actualmente la familia ha manifestado su intención de acudir al Tribunal Constitucional Asimismo, también se han producido algunas polémicas con el uso del velo en el ámbito judicial; la que mas relevancia social tuvo fue la sucedida en noviembre de 2009, cuando una abogada española de origen marroquí ataviada con hiyab fue expulsada del estrado de una sala de vistas de la Audiencia Nacional en un caso de delitos de terrorismo islamista por el entonces Presidente del Tribunal, Javier Gómez Bermúdez, con el argumento de que el Estatuto General de la Abogacía Española no permitía ese tipo de prendas. La abogada recurrió ante el Tribunal Supremo alegando que se había violado su libertad religiosa, pero esta instancia desestimó su recurso a finales de 2010 por una cuestión de forma; posteriormente la abogada recurrió en amparo ante e Tribunal Constitucional, aunque éste tampoco admitió su demanda. Actualmente la cuestión ha sido admitida a tramite por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y se encuentra pendiente de resolución49 49 http://sociedad.elpais.com/sociedad/2013/09/18/actualidad/1379522985_293316.html 38 ANALISIS DE UN CASO CONCRETO: LA PROHIBICION DEL VELO INTEGRAL POR EL AYUNTAMIENTO DE LLEIDA: ORIGEN DE LA CONTROVERSIA: El origen del conflicto se remonta a finales de mayo de 2010, cuando el Ayuntamiento de Lleida aprobó una moción, fundamentada en un previo informe jurídico50, por la cual se pretendía modificar la Ordenanza Municipal de Civismo y Convivencia de la ciudad para “limitar el acceso y el uso del velo integral y otras vestimentas o accesorios que cubran totalmente la cara (…) en los edificios y equipamientos municipales (cívicos, educativos, culturales, deportivos y otros”. Con ello, Lleida se convirtió en la primera ciudad española que aprobaba una moción sobre este aspecto (el Ayuntamiento de Barcelona había rechazado pocos días antes la propuesta del Grupo Popular de prohibir la utilización del velo integral, argumentando que tal prohibición exigía un debate profundo previo que no se había producido) La razón última de esta modificación radicaba, según expresaba la propia moción, en tratar de salvaguardar los valores de respeto a la dignidad de la mujer, que podían verse vulnerados por la utilización de este tipo de prendas. Así se desprende del propio tenor literal de la moción, cuando afirmaba que “determinadas prácticas, aún muy minoritarias en la ciudad, como la utilización del velo integral en sus diversas modalidades pueden no ser compatibles con estos valores, especialmente cuando se dificulta la identificación y la comunicación, creando con ello un problema de seguridad”. Sin embargo, es interesante destacar que esta reflexión acerca de los “valores” se realizaba no desde un ámbito jurídico, sino eminentemente político y sometido por tanto a las propias circunstancias de la actividad política (disciplina de partido, presión de los votantes, distribución de los votos entre los diversos grupos políticos…), pudiendo “contaminar” esa antedicha reflexión y desvirtuar los objetivos que se pretenden alcanzar. En cualquier caso, la moción fue aprobada51, totalizando 23 votos a favor, correspondientes al PSC (Grupo político mayoritario en el Ayuntamiento), así como 50 http://elpais.com/diario/2010/05/27/sociedad/1274911207_850215.html 51 http://sociedad.elpais.com/sociedad/2010/07/02/actualidad/1278021606_850215.html así como http://www.intereconomia.com/noticias-gaceta/iglesia/lleida-aprueba-prohibicion-del-burka-yrechaza-todas-las-alegaciones# 39 CiU, (principal grupo de oposición), el Grupo Popular y un concejal no adscrito, recibiendo tan solo un voto en contra por parte de la coalición ICV-EUiA-EPM y absteniéndose los dos concejales de ERC. Posteriormente, en aplicación de esta moción, a principios de julio de ese año se aprueba la propuesta de modificación de tres artículos de la Ordenanza, con lo que se establece legalmente la prohibición del uso en los edificios municipales del velo islámico, así como otras prendas que impidan la identificación y la comunicación visual (cascos, pasamontañas…). La vulneración de dichas Ordenanzas supondría una infracción administrativa leve que puede ser sancionada con multa de entre 30 y 600€, según prescribe el apartado de sanciones de la norma. Estas limitaciones afectan tanto a los usuarios de dichas instalaciones como a quienes prestan los servicios públicos radicados en la dependencia municipal de que se trate (funcionarios, personal laboral…), si bien éstas deberán ser motivadas, dándose la posibilidad de establecer excepciones a las mismas, atendiendo a diversas razones, tales como el ejercicio de determinadas profesiones, la seguridad y salud en el trabajo, determinadas festividades u otras razones que pudieran establecerse. (nota al pie con el articulado concreto). Una precisión: En el caso de los pasamontañas o cascos, la cuestión afecta a la mera identificación personal del afectado; sin embargo, en el caso del velo islámico entran en juego otros aspectos que trascienden la identificación y afectan al ámbito mas intimo de la persona, en particular su Libertad Religiosa, Ideológica y de Culto. Asimismo, también aparecen aspectos que denominaremos de “alarma social”, basadas en la idea preconcebida por gran parte de la población de que el uso del velo (parcial o integral) supone automáticamente una imposición a las mujeres musulmanas que vulnera su dignidad, en lugar de una opción religiosa libremente asumida por las mismas en ejercicio de su libertad religiosa consagrada en el art 16 CE. (cuando no una mera opción estética) De este modo, tras los plazos legalmente establecidos, el día 8 de octubre de 2010 el Pleno del Ayuntamiento de Lleida aprobó definitivamente la modificación de la Ordenanza, en el sentido anteriormente reseñado. Los tres artículos que fueron modificados fueron el 26.2, el 27.9 y el 102.25, que quedaron redactados de la siguiente manera (traducidos al castellano)52: 52 Versión original disponible en https://www.paeria.es/cas/ajuntament/ordenances_reglaments.asp? Detall=True&IdOrdenanca=476&Dia=-1&Mes=-1&Any=-1&IdDepartament=-1&IdMateria=- 1&TextCerca=&Pagina=1 40 Art. 26.2 “La normativa reguladora de los servicios y del uso de los edificios y equipamientos municipales (reglamentos, normas de funcionamiento, instrumentos, etc.) podrá limitar o prohibir acceder o permanecer en los espacios o locales destinados a tal uso, a las personas que porten velo integral, pasamontañas, casco integral u otras vestimentas o accesorios que impidiesen o dificulten la identificación y la comunicación visual de las personas. Estas limitaciones o prohibiciones, que podrán afectar tanto a los prestadores de los servicios públicos como a los usuarios, habrán de ser motivadas y podrán prever excepciones en razón del ejercicio de determinadas profesiones, por seguridad e higiene en el trabajo, por determinadas festividades o por otros motivos justificados. Los encargados de los servicios informarán a las personas afectadas sobre la prohibición de acceder y permanecer en los espacios o locales portando estos elementos que impidiesen o dificulten la identificación y la comunicación visual. Si no obstante eso, la persona o personas persistiesen en su actitud, se procederá a requerir la actuación de los agentes de la autoridad. Estos podrán impedir que las personas accedan o permanezcan en los citados espacios, utilizando los medios permitidos por la normativa aplicable y formularán, si es preciso, la correspondiente denuncia, procediéndose posteriormente a la incoación del expediente sancionador”. Art. 27.9 «Acceder o permanecer en los espacios o locales destinados al uso o servicio público, a las personas que porten velo integral, pasamontañas, casco integral u otras vestimentas o accesorios que impidan la identificación y la comunicación visual de las personas, siempre que esté prohibido o limitado por la normativa reguladora específica» Art. 102.25 «Acceder o permanecer en los espacios o locales destinados al uso o servicio público, a las personas que porten velo integral, pasamontañas, casco integral u otras 41 vestimentas o accesorios que impidan o dificulten la identificación y la comunicación visual de las personas, siempre que esté prohibido o limitado por la normativa reguladora específica». Asimismo, en el mismo Acuerdo, además de la modificación de la Ordenanza, también se aprobó la modificación de varios Reglamentos Municipales53, para adaptarlos a la nueva regulación aprobada; de este modo se modificó el Reglamento del Archivo Municipal de la ciudad y el Reglamento de Funcionamiento de los Centros Cívicos y Locales Municipales, introduciendo la siguiente redacción (idéntica, pero adaptada a cada uno de los Reglamentos): «Queda prohibido acceder o permanecer en los edificios o dependencias del Archivo Municipal (o en los Centros Cívicos y Locales Municipales, en su caso), portando velo integral, pasamontañas, casco integral u otras vestimentas u accesorios que impidan o dificulten la identificación y la comunicación visual. Esta prohibición es de aplicación a las personas usuarias, al personal municipal y al personal que preste servicios o desenvuelva sus tareas o actividades en estos espacios». Finalmente, también se modificó como sigue el Reglamento del Servicio de Transportes de viajeros de Lleida 54: «El uso de las diferentes tarjetas de tarifa social o de precio reducido en función de colectivos especiales, habrá de estar debidamente acreditado. El personal del servicio podrá demandar la acreditación de la personalidad a los beneficiarios y comprobar la concordancia con las fotografías de los títulos de transporte. Ningún usuario podrá hacer uso de estas tarjetas si se niega a identificarse para hacer estas comprobaciones» 53 Versión original disponible en https://www.paeria.es/cas/ajuntament/ordenances_reglaments.asp? Detall=True&IdOrdenanca=480&Dia=-1&Mes=-1&Any=-1&IdDepartament=-1&IdMateria=- 1&TextCerca=&Pagina=3 54 Versión original disponible en https://www.paeria.es/cas/ajuntament/ordenances_reglaments.asp? Detall=True&IdOrdenanca=479&Dia=-1&Mes=-1&Any=-1&IdDepartament=-1&IdMateria=- 1&TextCerca=&Pagina=4) 48 No obstante lo anterior, en el concreto caso de esta mujer, la prohibición si surtió determinados efectos, (otra cuestión es determinar si esos efectos fueron los que pretendía la norma) puesto que, en una entrevista publicada poco después de aprobarse la moción, manifestaba su intención de sustituir esta prenda por “una gorra y unas gafas de sol”64. Otro de los “efectos” conseguidos fue que esta persona dejara de salir de casa para llevar a sus hijos al colegio, ante el temor de ser multada por llevar niqab. Por ignorancia del caso concreto, no es posible establecer (si lo hubiere) el grado de sumisión de esta mujer a su marido (aunque todas las respuestas fueron proporcionadas por éste, pues ella “no habla castellano”), si bien,no parece que la medida adoptada haya servido para corregir efectivamente esa situación (en el caso hipotético de que ésta se diera) sino que mas bien ha conseguido un mayor aislamiento de esta persona de su entorno social. Asimismo, en algunos otros de los municipios (El Vendrell y Cervera65, por ejemplo) aparecen factores ideológicos directamente islamófobos y contrarios a la inmigración en general. Estos factores se observan en el papel activo (bien en la presentación o en los apoyos suscitados a la moción) de partidos de corte xenófobo como Plataforma per Catalunya (liderada por el político ultraderechista Josep Anglada, que ha manifestado en numerosas ocasiones su rechazo a la presencia de musulmanes) o el Partit x Catalunya66 (una escisión del anterior y cuyo portavoz en Cervera, Mateu Figuerola, fue acusado de atentar contra una mezquita y una carnicería islámica). Vemos pues como en este caso, la prohibición es instigada desde posturas que, bajo la apariencia de defender la dignidad e igualdad de la mujer, realmente parten de la base del rechazo categórico de toda presencia musulmana (masculina y femenina) en estos municipios. Así, resulta evidente el interés de estos partidos minoritarios por alentar el debate social respecto al velo integral, en el sentido de que tal debate puede traducirse en rédito electoral para ellos. Evidentemente, el rédito electoral que se puede obtener no es exclusivo de este tipo de partidos, si bien, en ellos se da la circunstancia de que el discurso antimusulmán forma parte del núcleo de sus propuestas políticas y aparece frecuente y abiertamente manifestado. 64 http://elpais.com/diario/2010/06/30/sociedad/1277848808_850215.html 65 http://elpais.com/diario/2010/06/02/sociedad/1275429603_850215.html 66 http://www.pxcatalunya.com/pagines/declaracio-programatica6.html 49 REACCIONES DESDE LAS ASOCIACIONES MUSULMANAS: ALEGACIONES Y RECURSOS Continuando con lo anterior, también debemos precisar que paralelamente al proceso de aprobación definitivo de la modificación de la Ordenanza de Lleida, se produjo una amplia contestación por parte de colectivos y asociaciones musulmanas en contra de esta medida. Así, según estos colectivos, la medida no buscaba tanto la protección de la dignidad de la mujer como obtener un rédito electoral ante la proximidad de las elecciones autonómicas catalanas (que se estaban próximas a celebrarse en noviembre de ese mismo año 2010). De este modo, la percepción mayoritaria era la de que los partidos estaban alentando un debate acerca de la “peligrosidad social” del velo cuando realmente apenas sí había mujeres musulmanas que portaran ese tipo de prendas (véase el caso de Cunit, anteriormente mencionado), siendo esa prohibición contraproducente para la correcta convivencia social de este colectivo. De este modo, con anterioridad incluso a la aprobación de la moción en Lleida, pero en plena polémica por la posibilidad de que se llevara a cabo en Barcelona, el líder de la Junta Islámica de Cataluña Abdenur Prado mencionaba que este problema no era tal, ya que el uso de estas prendas entre mujeres musulmanas en Cataluña era minoritario y que la prohibición no serviría para reducir o eliminar esta práctica y fomentar la integración de los colectivos musulmanes sino que mas bien provocaría el efecto contrario67: radicalizar a muchos musulmanes y que cada vez mas personas adoptaran esta vestimenta. El argumento que da es que, al verse reducidos los problemas de los ciudadanos musulmanes a la mera cuestión del velo integral, sin tomar en consideración otros problemas más graves y acuciantes68 que pudieran afectarles (crisis económica, rechazo por parte de determinados sectores de la población...) provocaría en ellos un sentimiento de “ninguneo”, que podría desembocar en el rechazo al sistema político que lo promueve, de modo que podrían ir derivando hacia corrientes islámicas rupturistas (como las corrientes salafistas) en lugar de hacia una mayor integración dentro de la sociedad. En este contexto, el velo se tornaría un “símbolo” de resistencia, adoptándolo personas que hasta ese momento no lo habían usado. 67 http://www.elmundo.es/elmundo/2010/06/14/barcelona/1276528674.html 68 http://elpais.com/diario/2010/06/02/sociedad/1275429603_850215.html 50 Así, en opinión de esta persona, el debate sobre esta cuestión es “artificial” (puesto que la presencia del velo integral es minoritaria) al tiempo que resulta estéril para la consecución de los pretendidos objetivos, puesto que tan solo serviría para “alimentar la xenofobia y ganar votos”, ya que esta oposición al velo (como ya se ha mencionado anteriormente) muchas veces viene auspiciada desde agrupaciones políticas que abogan por el rechazo a los colectivos musulmanes. Asimismo, también el secretario de la Unión de Centros Islámicos catalanes, Mimoun Jalich, aseguraba que a raíz de la prohibición había aumentado en Lleida el número de mujeres que llevaban velo (hasta entonces, según él, solo “cuatro o cinco” lo portaban, si bien tampoco precisa en cuántas han aumentado). Así pues, dentro de este farragoso contexto de aprobación de la norma, en el que se mezclan factores políticos, ideológicos, sociales... y con el rechazo mayoritario de las comunidades musulmanas, algunas de estas decidieron tomar medidas. De este modo, el día 23 de junio de 2010 desde la Asociación Watani para la Libertad y la Justicia se interpuso un primer recurso contencioso-administrativo69 en el Juzgado numero 1 de Lleida contra la modificación de la Ordenanza, alegando que la normativa vulneraba la libertad religiosa y el derecho de las mujeres a decidir. Hay que precisar que este primer recurso se presentó sin que mediara ningún abogado, puesto que según su presidente Mourad El Boudouhi, los cuatro bufetes especializados en la materia declinaron hacerse cargo del mismo. Este recurso seria posteriormente retirado en la fase de alegaciones a la norma. Posteriormente, ya en fase de alegaciones, esta misma asociación (en este caso ya asesorada gratuitamente por un despacho de abogados) , ademas de retirar el recurso previo, solicitaron la suspensión de la ejecutividad de la Ordenanza y la anulación de los preceptos modificados; ademas presentaron diversas alternativas a la prohibición: así, esta asociación proponía70 que, cuando una mujer llegara ataviada con velo integral a un edificio público y fuera requerida para su identificación, ésta se descubriría, pero tras la identificación seria decisión propia de la persona seguir descubierta o volver a cubrirse con el velo. En el caso de no querer descubrirse para la 69 http://www.europapress.es/sociedad/noticia-velo-asociacion-musulmana-recurre-prohibicionburka-lleida-20100704223056.html 70 http://www.rioja2.com/n-66556-702Asociacion_musulmana_propone_alternativas_al_uso_del_velo? utm_source=feedburner&utm_medium=feed&utm_campaign=Feed%3A+Rioja2Actualidad+ %28Rioja2.com+-+Actualidad%29 51 identificación, podría serle vetada la entrada, si bien en ningún caso debería ser multada. Asimismo, además de esta asociación, también tomaron medidas otras asociaciones71: la Asociación Islámica de Lleida y Provincia presentó alegaciones contra esa prohibición, entendiendo que atentaba contra la libertad religiosa y que no competía al Ayuntamiento regularlo bajo el ámbito de la seguridad ciudadana. Asimismo, otra Asociación (que en ese momento se encontraba en fase de constitución), el Centro Islámico de Lleida “La Esperanza” no presentó alegaciones pero en anunció su intención de presentar un recurso (entiendo que de amparo) ante el Tribunal Constitucional, al entender que la problemática trascendía el ámbito municipal (al ser varios los municipios que habían aprobado normativas en ese sentido) y que vulneraba la libertad religiosa de quienes decidieran portarlo, sin tener al Ayuntamiento autoridad para ello. Una precisión jurídica al hilo de este último supuesto: En muchas de estas medidas tomadas por las asociaciones se traduce un profundo desconocimiento acerca de los tramites judiciales a través de los cuales hacer valer sus demandas; de este modo, cobra gran importancia la labor de asesoría que se les pueda otorgar -ya sea desde instancias públicas o privadaspara una adecuada salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 CE). Así, en este último caso se debe precisar que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece claramente en su artículo 4472 los requisitos para interponer un recurso de amparo ante este Tribunal (4) Artículo 44 1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial. 71 http://elpais.com/elpais/2010/08/12/actualidad/1281601025_850215.html 72 art 44 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, disponible en http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo2-1979.html 52 b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional. c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello. 2. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Así pues, el Tribunal Constitucional nunca podría admitir un hipotético recurso presentado por esta asociación, puesto que la aprobación de la Ordenanza no constituye un acto de un órgano judicial; asimismo, al no haberse siquiera iniciado, ni por supuesto agotado, la vía judicial, tampoco podría admitirse. sin embargo, una resolución judicial dictada en aplicación de esa Ordenanza sí podría ser en última instancia recurrida ante este órgano, siempre que se se hubiera agotado la vía judicial concreta bajo la cual se tramitara (social, civil, contencioso-administrativa....). Volviendo a la Asociación Watani (Asociación en la que nos centraremos a partir de ahora, puesto que fue su recurso el que dio inicio a todo el procedimiento judicial que estudiaremos), las alegaciones que presentó (y que comentábamos anteriormente) fueron rechazadas por Resolución del Ayuntamiento de Lleida de fecha 25 de octubre de 2010. Ante esta situación, la Asociación, asesorada de nuevo por un despacho de abogados, decidió, tal y como habia anunciado, volver a interponer un recurso contencioso administrativo por la vía de la protección de los derechos fundamentales de la persona (art 114 y ss de la LJCA) correspondiéndole tramitarlo a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo. En ese recurso se solicitaba la anulación de la modificación de la Ordenanza aprobada y de sus actos complementarios (es decir, las modificaciones de los diversos Reglamentos, ya reseñadas previamente). El citado recurso incluía además la solicitud de una medida cautelar: la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, es decir, que la Ordenanza no 53 entrara en vigor en tanto el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no emitiera una sentencia sobre la cuestión. Esta medida cautelar se tramitó mediante una pieza separada dentro del proceso y que el Tribunal resolvió mediante Auto de fecha 12 de enero de 201173. En ese mismo Auto, el Tribunal aprovechó para “corregir cierto déficit de rigor jurídico” del propio recurso en cuanto a la identificación del acto impugnado, pues el recurso se presentó contra la Resolución del Ayuntamiento de fecha 25 de octubre que desestimaba las alegaciones de la Asociación (vid ad supra). De este modo, el Tribunal aclara que realmente el acto impugnado y del cual se solicita su suspensión como medida cautelar es la propia Ordenanza (no la Resolución). En cualquier caso, el Tribunal decidió estimar las pretensiones de la Asociación y suspender la entrada en vigor de la Ordenanza74, puesto que, tal y como establece en su Fundamento Jurídico nº 2: (...)Entiende el Tribunal que, tal y como alega la recurrente, la aplicación de la modificación de la Ordenanza impugnada podría comportar perjuicios sino irreparables, en todo caso de muy difícil reparación para aquellas personas a las que se impidiera el acceso a determinados espacios municipales, como mercados, bibliotecas, medios de transporte o escuelas, si el recurso se viera finalmente estimado, en tanto que la suspensión cautelar no genera perjuicio alguno para el interés general o público, pues desde luego la obligación de todo ciudadano de identificarse a requerimiento de autoridad o funcionario legitimado viene impuesta por la legislación vigente, y por tanto el mantenimiento del orden público y de la seguridad ciudadana en nada se ven afectados por la suspensión. No siendo procedente avanzar en el análisis de la cuestión de fondo, que ha de ser objeto de debate contradictorio con las debidas garantías del procedimiento, sí procede acordar la suspensión con carácter cautelar del acuerdo impugnado, al apreciarse que de otro 73 Disponible en http://www.migrarconderechos.es/jurisprudenceMastertable/jurisprudencia/ATSJCataluna_12_01_2 011;jsessionid=50225FF1FC98241B34942775D0CEFC75 74 http://www.lavanguardia.com/politica/20111027/54236534339/el-tribunal-supremo-admite-elrecurso-contra-la-prohibicion-del-burka-en-edificios-municipales-de-ll.html 54 modo los perjuicios que podrían ocasionarse serían si no irreparables, en todo caso de muy difícil reparación”. De este modo, pese a que se adopta cautelarmente la suspensión, el Tribunal manifiesta que será la Sentencia final sobre la materia la que determine si las pretensiones de la parte recurrente (la Asociación Watani) legitimas o no. SENTENCIA DEL TSJC DE 7 DE JUNIO DE 201175 Así, la Sentencia definitiva del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acerca del recurso presentado se demoró unos cuantos meses. (durante los cuales la entrada en vigor de la normativa recurrida estuvo suspendida, tal y como hemos visto). De este modo, el día 7 de junio de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda emitió la Sentencia acerca del recurso presentado. Veremos a continuación la argumentación seguida por el Tribunal y su posterior decisión: En su recurso, la Asociación Watani alegaba en primer lugar que el Ayuntamiento de Lleida no tenia competencias para para legislar en materia de derechos fundamentales, ya que una disposición de rango reglamentario (como es la Ordenanza impugnada) no ostenta el rango normativo necesario, debiendo realizarse tal regulación a través de una norma con rango de Ley (estatal o autonómica), tal y como establece el art 53.1 CE. Ante este argumento el TSJC expone la tesis actualmente dominante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la vinculación negativa, que permite a las Corporaciones Locales reglamentar, sin necesidad de una previa habilitación legal, todas aquellas materias que sean de su competencia, siempre que con ello no se contradiga ni vulnere la legislación vigente(doctrina distinta a la de la vinculación positiva, según la cual la Corporación Local sólo puede reglamentar en la forma en que previamente hubiera sido habilitada por el legislador). Todo lo anterior se encuentra fundamentado en el art 140 CE (autonomía de gobierno y administración de los municipios) y el art 4.2 de la Carta Europea de Autonomía Local de 15-10-1985, según el cual las Entidades Locales tienen, dentro del ámbito de la Ley, libertad plena para para ejercer su iniciativa en toda materia que no esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad. (FJ nº2, parr 5º) 75 Disponible en http://www.itinerauniversitas.org/pdf/ID-jul-ago11-STSJ-de-Catalunya-de-7-de-juniode-2011-Velo-islamico-en-espacios-publicos.pdf 55 De este modo, al no haber normativa estatal o autonómica específica que regule la prohibición en los edificios y equipamientos municipales de vestimentas o accesorios que oculten el rostro, en un principio los Ayuntamientos si estarían facultados para regularla ellos mismos a través de Ordenanzas, si bien deberán adecuarse a lo establecido en los artículos 139 y 140 LBRL . Así, en estos artículos aparecen diversos criterios de antijuridicidad que deben afectar a las conductas o acciones infractoras que se pretendan prohibir y por consiguiente sancionar. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, la conducta infractora (vestir o portar las citadas prendas o accesorios) debe tener un encaje en alguno de los criterios de antijuridicidad que se establecen en los citados preceptos de la LBRL. El TSJC argumenta que el criterio de antijuridicidad aquí presente sería “la posible perturbación que a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas puedan producir las conductas infractoras”. Asi, el TSJC considera que... “En nuestra cultura -occidentalel ocultamiento del rostro en la realización de actividades cotidianas produce perturbación en la tranquilidad, por la falta de visión para el resto de personas de un elemento esencialmente identificativo cual es la cara de la persona que lo oculta. Ello sin perjuicio de que, por diversas razones, no se produzca tal efecto perturbador en otras situaciones, como el ejercicio de determinadas profesiones, seguridad e higiene en el trabajo, festividades o climatología; situaciones que la Ordenanza ahora impugnada ya contempla como posibles excepciones a la prohibición” (FJ nº 2, parr 12)” De este modo, el Tribunal considera que la conducta consistente en vestir esas prendas (burka, niqab...) o accesorios (casco, pasamontañas...) perturba la tranquilidad del resto de usuarios del servicio o el espacio público municipal y por ello, el Ayuntamiento tendría plenas competencias para, de forma limitada a esos espacios municipales, establecer tanto la prohibición de acceso a los mismos o permanecer en su interior portando esas prendas o accesorios como tipificar como infracción leve su incumplimiento. (FJ 2, parr 13) 56 Unicamente mencionar que la base fundamental de toda esta argumentación es la “intranquilidad” que puede generar a los ciudadanos de nuestra cultura -occidental-. Considero que esta apreciación resulta censurable, en tanto carece de base probada. (en el mismo sentido se manifestará posteriormente el TS, como veremos mas adelante) Asimismo, también alega la Asociación Watani que la Ordenanza vulnera determinados derechos fundamentales reconocidos en varios artículos de la Constitución Española, en concreto la libertad religiosa (art 16CE y art 9 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950-”Convenio de Roma”-), principio de igualdad y no discriminación (art 14 CE ) y derecho a participar en los asuntos públicos (art 23 CE) Respecto a la libertad religiosa, en primer lugar el TSJC, tras puntualizar muy adecuadamente que no todas las mujeres que profesan la religión musulmana visten necesariamente esas prendas, renuncia a pronunciarse acerca de si el acto de llevar ese tipo de prendas constituye en todos los casos un cumplimiento de un deber religioso; sin embargo sí aclara que “es o puede ser manifestación de una creencia o convicción ideológica o religiosa”. ( FJ 2º parr 3) A continuación, partiendo del mismo argumento anteriormente explicitado acerca de la legitimación del Ayuntamiento para establecer la prohibición en base a la perturbación de la tranquilidad, el TSJC continua argumentando que esta legitimación se mantiene pese a que la misma pueda incidir en un derecho fundamental (como la libertad religiosa). El argumento que aporta para defender esta afirmación es que, según jurisprudencia de ese mismo Tribunal, una Ordenanza si puede regular “materias accesorias de esos derechos fundamentales, y sobretodo los concernientes a las manifestaciones de la convivencia o vida colectiva dentro del del termino municipal en cuestión”. (FJ 2º parr 14). Una de estas manifestaciones sería la seguridad de los lugares, puesto que el mantenimiento continuado de la seguridad en espacios municipales compete al Ayuntamiento; asimismo se menciona la puntual obligación de identificación ante el requerimiento de los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Finaliza su argumentación el TSJC exponiendo que la propia LOLR, en su art 2.1, establece como limite a la libre manifestación de las creencias religiosas el mantenimiento del orden público protegido por la Ley. Así, el orden público es un concepto jurídico indeterminado que ha sido equiparado a “paz social”, “paz pública” o 57 “convivencia social” por parte del TS (SSTS de 25-1-1983 y de 13-10-81) y a la “paz y el sosiego de los ciudadanos” por parte de ese mismo TSJC (Sentencia de 20-4-1994). Por todo lo anterior, el TSJC termina por rechazar en el caso concreto la existencia de una vulneración del art 16 CE. Respecto a la vulneración del art 9 del Convenio de Roma, el TSJC también a rechaza esta consideración, si bien realiza una curiosa interpretación de este precepto (que, como veremos, será también comentada posteriormente por el Tribunal Supremo). Así, en el Fundamento Jurídico Tercero comienza citando el apartado 2º de ese precepto, que establece que: “La libertad de manifestar (una persona) su religión o sus convicciones no puede ser objeto de mas restricciones que las que , previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o la moral públicas, o la protección de los derechos o libertades de los demás” De este modo, según el Tribunal, en este caso las tres exigencias requeridas por ese articulo para limitar ese derecho se cumplirían: -Prevista por la Ley: el TSJC entiende que, según jurisprudencia del TEDH, el termino “ley”incluye todo el conjunto de derecho escrito, por lo que incluiría los textos infralegislativos, como las Ordenanzas. -Finalidad legitima: la protección de los derechos y libertades ajenas y del orden público, (entendiendo ambos en el sentido de evitar la perturbación y la intranquilidad que se producen al ocultar el rostro) -Necesaria en una sociedad democrática: puesto que, en palabras del Tribunal... “El uso del burka o similar, portado exclusivamente por mujeres (es un hecho notorio y por tanto exento de la necesidad de ser probado), resulta difícilmente conciliable con uno de los valores y principios irrenunciables en nuestra sociedad, y del cual España es un país pionero en la defensa, promoción y efectividad, cual es la de la efectiva igualdad entre mujeres y hombres, y ello con independencia de que su uso sea voluntario o no” (FJ 3, parr. 6) 64 deduciendo de la legitimidad de la infracción la legitimidad de la prohibición.” De este modo, en primer lugar debería justificarse la legitimidad constitucional de la prohibición del velo integral contenida en la Ordenanza esa prohibición, (lo cual está íntimamente ligado a la posible vulneración del art 16 CE, que el TS analizará a continuación) VULNERACION DEL ART 16 CE En palabras del propio Tribunal, esta cuestión constituye “el autentico centro neurálgico de este caso”. (FJ 8º) Comienza el TS admitiendo la consideración que el TSJC realiza en el FJ2 de su Sentencia sobre que el hecho de llevar velo integral “...es o puede ser manifestación de una creencia o convicción ideológica y religiosa”; asimismo admite la corrección de la reserva hecha por el TSJC al negarse a pronunciarse “sobre si este acto constituye en todos los casos un cumplimiento de un deber religioso” , ya que lo que debe considerarse desde la óptica de la libertad religiosa es el hecho de vestir una determinada vestimenta por motivos religiosos, independientemente de que las fuentes autenticas de la religión islámica (Corán, Sunna...) impongan efectivamente ese deber a los creyentes o se trate de una mera cuestión cultural; las razones que se alegan son dos: por un lado porque el Estado no debe entrometerse en debates estrictamente dogmáticos o de moral religiosa. En ese sentido cita una reciente Sentencia del TEDH, de 15 de enero de 2013, en el Caso Eweida y otros contra el Reino Unido, cuyos parágrafos 80 y 81 establecen que «80. La libertad religiosa es primordialmente una cuestión de pensamiento individual y de conciencia...». «81. El derecho a la libertad, de conciencia y de religión denota puntos de vista que alcanzan un determinado nivel de fuerza, seriedad, coherencia o importancia. Siempre que esta se cumple, el deber del Estado de neutralidad e imparcialidad, será incompatible con cualquier tipo e iniciativa por parte del Estado para evaluar la legitimidad de las creencia religiosas o las formas en que esa creencias se expresan (Ver Manounsakis y otras contra Grecia,Sentencia de 26 de septiembre de 1996. Informes 1996-IV p. 65 1365§47; Hasan y Chaush contra Bulgaria [GC], no 30985/96, §78 TEDH 2000 XI, Defah Partis (El partido del Bienestar) y otros contra Turquía [GC], nu, 41340/98, 413242/98, 41343/98 §d. CEDH 2008I». La segunda razón que el Tribunal menciona es que, aun cuando hipotéticamente la conducta de portar ese tipo de vestimentas no tuviera carácter religioso, igualmente tal conducta resulta una expresión de una determinada ideología, por lo que quedaría protegida por el mismo art. 16 CE (que, recordemos, incluye la libertad ideológica, religiosa y de culto) Así pues, partiendo de que el uso del velo integral es una manifestación del ejercicio de la libertad religiosa consagrada en el art 16 CE y posteriormente desarrollado por la LO 7/1980 de 5 de julio, de Libertad Religiosa, el TS dedica su Fundamento Jurídico Noveno a examinar la Doctrina del Tribunal Constitucional respecto a los requisitos necesarios para limitar su ejercicio, como fase previa a emitir su argumentación acerca del caso concreto. En ese sentido cita varias Sentencias: -En primer lugar, la STC nº 154/2002 de 18 de julio (dictada a raiz de la trágica muerte de un menor que profesaba la fe de la Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová, tras negarse a recibir una transfusión de sangre) establece en sus Fundamentos Jurídicos 6 a 8 que dentro del contenido de la libertad religiosa figura “ una dimensión externa de "agere licere, que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (SSTC 19/1985, F. 2;120/1990, F. 10, y 137/1990 F. 8). Este reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de «agere licere» lo es «con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales» (STC 46/2001, F. 4, y, en el mismo sentido, las SSTC 24/1982, de 13 de mayo, y 166/1996, de 28 de octubre”. -Seguidamente, la STC nº 292/2000, de 30 de noviembre, en su FJ 11 expresa que “(...) la Constitución ha querido que la Ley, y sólo la Ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental. Los derechos fundamentales pueden ceder, desde luego, ante bienes, e incluso intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, F. 6;18/1999, de 22 de febrero, F. 2). » 66 Así, en estas dos Sentencias queda meridianamente clara la necesidad de que cualquier limitación al ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa deba hacerse necesariamente a través de una Ley, no siendo posible sustituirla por cualquier otra fuente normativa. -Asimismo, en la STC 20/1990, de 15 de febrero (FJ nº 4) se destaca “la máxima amplitud con que la libertad ideológica está reconocida en el art. 16.1 de la Constitución, por ser fundamento, juntamente con la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, según se proclama en el art. 10.1, de otras libertades y derechos fundamentales... “; seguidamente la misma Sentencia también recuerda(...)la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos” -Por último, se examina la doctrina constitucional respecto de la seguridad y el orden público como limites a la libertad religiosa; en ese sentido se menciona la STC 46/2001, de 15 de febrero, que en su FJ nº 11 establece que El ejercicio de la libertad religiosa y de culto, como declara el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/1980, en absoluta sintonía con el art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, «tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática». Ahora bien, en cuanto «único límite» al ejercicio del derecho, el orden público no puede ser interpretado en el sentido de una cláusula preventiva frente a eventuales riesgos, porque en tal caso ella misma se convierte en el mayor peligro cierto para el ejercicio de ese derecho de libertad. Un entendimiento de la cláusula de orden público coherente con el principio general de libertad que informa el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales obliga a considerar que, como regla general, sólo cuando se ha acreditado en sede judicial la existencia de un peligro cierto para «la seguridad, la salud y la moralidad pública», tal como han de ser entendidos en una sociedad democrática, es pertinente invocar el orden público como límite al ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de culto. ». 67 CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL: Basándose en el examen de la doctrina constitucional, el TS vuelve al caso concreto que nos ocupa y, en su Fundamento Jurídico Décimo, da cumplida respuesta a las cuestiones en ella planteadas: Así, respecto a la legitimidad del Ayuntamiento para limitar el ejercicio de la libertad religiosa a través de una Ordenanza municipal, el TS considera que tal posibilidad no resulta admisible, en tanto en cuanto se ha establecido claramente (art 53 CE, STC 292/2000...) la exigencia constitucional de una Ley para ello, sin que quepa por tanto admitir el argumento de la STSJC de que, según la interpretación del TEDH del art 9.2 del CEDH, el termino “Ley” incluya textos normativos de rango inferior. (en este punto, el Tribunal vuelve a recordar que no se pronuncia acerca de lo que hipotéticamente pudiera hacer el poder legislativo en orden a aprobar una Ley sobre el uso del velo islámico, puesto que ello “constituiría una intromisión en el espacio del legislador, inaceptable en un órgano jurisdiccional”.) Así, el TS se limita a constatar la inexistencia de dicha Ley, con la consecuencia ya mencionada de la imposibilidad de regular esa cuestión a través de una Ordenanza. Seguidamente el TS analiza la afirmación de la STSJC de que el ocultamiento del rostro, en nuestra cultura occidental perturba la tranquilidad y que por tanto, a tenor del art 9.2 CEDH, ello justificaría la prohibición contenida en la Ordenanza. Ante este argumento, el Tribunal admite los argumentos de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal y responde que: “La realidad de esa perturbación de la tranquilidad en nuestra cultura occidental, a que alude la sentencia, carece de una demostración convincente en cuanto simple constatación sociológica, con lo que la base esencial sobre la que la sentencia se sustenta se desvanece” Asimismo, continua el tribunal, aunque tal perturbación existiera efectivamente, ello nunca podría facultar a un Ayuntamiento para solventarla de la manera que se hace en la Sentencia recurrida. En ese sentido, cita la Sentencia de la Gran Sala del TEHD, de 10 de noviembre de 2005 en el Caso Leyla Sahin contra Turquía, el la que se manifiesta el papel del Estado para conciliar los intereses de diversos grupos y garantizar el respeto de todas creencias. Así, según los parágrafos 107 y 108 de la STEDH: 68 107. El Tribunal ha acentuado con frecuencia el papel del Estado como organizador neutral o imparcial del ejercicio de las distintas religiones, credos y creencias, y afirma que este papel contribuye a garantizar el orden público, la paz, y la tolerancia religiosa en una sociedad democrática... y considera que la obligación del Estado es asegurar la tolerancia que los grupos que compiten entre sí (Partido Comunista de Turquía y otros C.V. Turkey,sentencia de 30 de enero de 1998, Informe 1998 §8 y §57). Por tanto, el papel de las autoridades en tales circunstancias no es eliminar la causa de la tensión eliminando el pluralismo, sino garantizar que los grupos de oposición se toleren mutuamente» (Serif contra Grecia, n.º 38179/97 §53 TEDH 1999-IX). ». «108. El pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura son características de una sociedad democrática. A pesar de que en ocasiones subordina los intereses individuales a los de un grupo, la democracia no se limita a apoyar a la mayoría, sino a establecer un equilibrio que debe lograrse para garantizar el trato justo a las personas pertenecientes a minorías y evita cualquier abuso de posición dominante (véase, mutatis mutandis, Young, James y Webster v. Reino Unido, sentencia de 13 de agosto de 1981, Serie A n.º 44 p. 25 §63 y Chassauos et al Francias [GC,. n.ºs. 2.088/94, 28331/95 y 28443/95 §112, TEDH 1999III)». A continuación el TS se manifiesta muy crítico con las alusiones contenidas en la STSJC acerca de la seguridad y el orden público, argumentando que son “en exceso sumarias y carentes de desarrollo”y que “carecen de una total falta de base” una vez ha quedado rechazada (como hemos visto mas arriba) la referencia a la perturbación de la tranquilidad pública. De este modo hace suyos los argumentos al respecto de la Asociación Watani y del Ministerio Fiscal. Este último, tal y como recoge el FJ 5, había manifestado en este sentido que... “No creemos aceptable, en el momento histórico que vivimos, semejante afirmación con el carácter de objetividad y generalidad que requiere para integrar el injusto administrativo a que se refiere al artículo 140 de la LBRL. Resulta muy difícil aceptarlo en 69 una sociedad globalizada y multicultural, en que imágenes y noticias permiten compartir -a través de los medios audiovisuales y de Internetel día a día de otros países y culturas, presentes además en la vida cotidiana debido a la intensidad del proceso migratorio.” “Solamente desde la objetiva constatación de la intranquilidad, del desasosiego de la generalidad de los ciudadanos ante un determinado fenómeno, cabría considerar respaldada legalmente la prohibición, y no cree el Fiscal que el uso del velo integral produzca ese efecto, ni que exista dato objetivo alguno en todo el proceso normativo, ni en el judicial, que permita afirmarlo.” y mas adelante... Al no tratarse de conductas que produzcan consecuencias físicamente evaluables (como el ruido, las emanaciones de gases o fluidos, la emisión de ondas magnéticas, el ornato de la edificación, juegos, animales, que están sin duda en la génesis de la reforma de 2003 que alumbró los artículos 139 y 140 de la LBRL) resulta un puro ejercicio de voluntarismo reconocer en aquellas conductas la posibilidad perturbadora que permita encuadrarlas en el concepto legal -perturbación de la convivencia que afecta a la tranquilidadaun cuando no se aceptara que lo irrelevante está fuera de la norma”. Asimismo, el TS recuerda lo previsto en la STC 46/2001 anteriormente examinada (véase mas arriba el FJ 9º) cuando establece que “(...)como regla general, sólo cuando se ha acreditado en sede judicial la existencia de un peligro cierto para «la seguridad, la salud y la moralidad pública», tal como han de ser entendidos en una sociedad democrática, es pertinente invocar el orden público como límite al ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de culto. ». Finalmente el TS realiza una consideración especial acerca del argumento que aparece en el FJ 3º de la STSJC respecto del tercero de los requisitos que el art 9.2 del CEDH prescribe a la hora de establecer una limitación a la libertad religiosa, esto es, que “sea necesaria en una sociedad democrática” (véase el apartado correspondiente en el análisis de la STSJC): 70 Así, en palabras del TS, lo que hace el TSJC en su Sentencia es... ...en vez de justificar, como la titulación del epígrafe sugiere, la necesidad de la imposición de la medida, lo que hace es expresar lo que, en su criterio, es la dificultad de conciliar el uso del burka o similar con «uno de los valores y principios irrenunciables en nuestra sociedad» , haciendo al respecto unas contundentes afirmaciones, que, en suma, consisten en la incompatibilidad del uso del «burka o similar portado exclusivamente por mujeres» , con la «efectiva igualdad entre mujeres y hombres, y ello con independencia de que su uso sea voluntario o no». Ante esa interpretación del TSJC, el TS argumenta que, pese a que ese tipo de vestimenta genera efectivamente un gran choque con las concepciones culturales españolas, no resulta aceptable prescindir de que ese uso sea voluntario o no, puesto que... Partiendo de que la medida en cuestión (en cuanto sin duda tiene como referente subjetivo a mujeres adultas) se establece en un ámbito de libertad, como es el propio de nuestra sociedad en el marco de nuestra Constitución, y de que la mujer en él tiene a su disposición medidas adecuadas por optar en los términos que quiera por la vestimenta que considere adecuada a su propia cultura, religión y visión de la vida, y para reaccionar contra imposiciones de las que, en su caso, pretenda hacérsele víctima, obteniendo la protección del poder público, no consideramos adecuado que, para justificar la prohibición que nos ocupa, pueda partirse del presupuesto, explícito o implícito, de que la mujer, al vestir en nuestros espacios públicos el velo integral, lo hace, no libremente, sino como consecuencia de una coacción externa contraria a la igualdad de la mujer, que es la base subyacente de la argumentación de la sentencia recurrida, que no podemos compartir. 71 Así pues, partiendo de esta idea del ejercicio libre de una opción religiosa, se debe asegurar, tal y como establecía la STC 154/2002 citada mas arriba, una plena inmunidad frente a la coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales (véase el FJ nº 9). De este modo el TS no considera justificada esa “necesidad” en los términos en que la STSJC la plantea. Asimismo menciona que determinados estudios doctrinales (si bien no cita cuales) resaltan el riesgo de que una una prohibición planteada en estos términos pueda producir el efecto perverso del enclaustramiento de la mujer que porta velo integral en su entorno familiar inmediato en el caso de que decidiera anteponer sus convicciones religiosas al cumplimiento de la prohibición. (Respecto a este efecto, si recordamos las declaraciones de la única mujer ataviada con velo de Cunit que mencionábamos anteriormente, observaremos que este riesgo es bien real); con ello, continua el TS, se lograría el resultado contrario al pretendido objetivo de integración de estas personas en los diferentes espacios sociales y, en última instancia, ello podría contribuir a incrementar las discriminaciones de que pudiera ser objeto, en lugar de eliminarlas. En conclusión, por todo lo anteriormente argumentado, el TS determina que... ...la sentencia recurrida, al rechazar que la Ordenanza impugnada vulnera el Art. 16.1CE, es contraria a derecho e incide en la vulneración que niega, debiendo por tanto estimar el motivo segundo de casación en lo atinente a la vulneración de ese concreto derecho, con la salvedad que hacemos de inmediato. La salvedad se refiere a la modificación del del art. 21 del Reglamento del Servicio de Transportes Urbanos, que el TS (FJ nº 11), considera correcta, puesto que la exigencia de identificación en él contenida no supone una regulación ni una limitación del ejercicio de libertad religiosa, por lo que se desestima ese motivo de casación. Seguidamente (FJ nº12) en su tampoco considera que la Sentencia del TSJC vulnere el art 23 CE, compartiendo el argumento contenido en el FJ 4º de esta última (véase mas arriba). Finalmente, en su Fundamento Jurídico Decimocuarto, el TS determina como conclusión final que... 72 ...procede la estimación del recurso de casación por vulneración del derecho de libertad religiosa, art. 16.1 CE, al no existir Ley previa con base a la que pudiera limitarse el ejercicio de tal libertad en lo relativo al uso del atuendo cuestionado, siendo rechazarle la argumentación de la sentencia recurrida, tanto en cuanto al reconocimiento de la competencia del Ayuntamiento de Lleida para establecer tal limitación, como a las razones materiales para aceptar dicha limitación. Anulada la Sentencia, procede la estimación en lo sustancial del recurso contencioso-administrativo, excepto en lo referido al Reglamento del Servicio de Transporte Urbano De este modo, las consecuencias últimas de la estimación del recurso vienen contempladas en el Fallo, siendo la siguientes: 1) La anulación de la Sentencia del TSJC de 7 de junio de 2011 que desestimaba el recurso 394/2010, salvo en lo que se refiere al Reglamento del Servicio de Transporte Urbano, cuya modificación se considera ajustada a derecho 2) La consiguiente estimación del recurso 394/2010 contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lleida 8 de octubre que aprobaba la modificación de la Ordenanza Municipal y de los Reglamentos del Archivo Municipal y de los Centros Cívicos y locales municipales y, como consecuencia lógica, la anulación tanto del Acuerdo como de la normativa aprobada. CONSECUENCIAS POSTERIORES A LA SENTENCIA: Al poco tiempo de darse a conocer la Sentencia del TS, el Alcalde de Lleida, Ángel Ros, pese a acatar la Sentencia manifestó su intención de interponer un recurso ante el Tribunal Constitucional, al no estar de acuerdo con la argumentación de la misma; así, según su opinión “la igualdad entre hombre y mujer y la no discriminación de la mujer debería prevalecer sobre la libertad religiosa, tal y como estableció el TSJC en su sentencia y en contraposición a lo establecido por el TS“77. 77 http://www.lavanguardia.com/local/lleida/20130301/54368898246/ros-sentencia-prohibicionburka.html 73 De este modo, como paso previo a la interposición de este recurso, el Ayuntamiento presentó ante el propio Tribunal Supremo un incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 14 de febrero; sin embargo, en mayo, el TS desestimó este incidente de nulidad, considerando su presentación como una “temeridad” y además rechaza que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial del ayuntamiento porque se haya cometido un error jurídico en su sentencia. Asimismo, reprocha al consistorio que saque de contexto en su recurso párrafos concretos de la sentencia para hacer "crítica que parte de una falta de respeto a la verdad" . Por lo anterior, ademas de rechazar el incidente, impuso al Ayuntamiento una multa de 90 €, ademas de condenarle al pago de las costas por la presentación del recurso78. El Consistorio, que ya esperaba una decisión en ese sentido, volvió a manifestar su intención de recurrir en amparo ante el TC79, cosa que hizo el día 24 de junio, pese a lo cual, a fecha 11 de julio, el TS emitió una diligencia por la que declaraba definitivamente firme la Sentencia80 emitida en febrero. Paralelamente volvieron a darse intentos por regular esta materia en el Parlamento catalán; de este modo, a finales de abril se rechazó una moción presentada por el Grupo parlamentario Ciutadans, que aspiraba pedir al Congreso la modificación de la Ley de Libertad Religiosa para prohibir el velo integral por razones de discriminación de la mujer y de seguridad. Se da la curiosa circunstancia de que el propio alcalde de Lleida (y también diputado) que había alegado estos mismos motivos en su crítica de la Sentencia del Supremo votó en contra de esta moción, siguiendo el sentido del voto marcado por su partido81. (Lo que una vez más ejemplifica las contradicciones e inconsecuencias provocadas en esta materia cuando los factores políticos como la disciplina de partido entran en juego) Posteriormente, a mediados de julio CiU volvió a plantear en el Parlamento catalán una moción en la que se aborda la cuestión desde una perspectiva diferente a la de la libertad religiosa: en este caso la moción se basa en el concepto de seguridad y orden público, sin hacer mención directa del debate religioso acerca del burka y el niqab (aunque evidentemente quedarían afectados). 78 http://www.europapress.es/catalunya/noticia-supremo-multa-lleida-pedir-nulidad-sentenciaimpide-prohibir-burka-20130510163005.html 79 http://www.20minutos.es/noticia/1869973/0/sentencia-supremo/firme-anula/prohinicion-burka/ 80 http://ccaa.elpais.com/ccaa/2013/07/11/catalunya/1373569524_814273.html 81 http://ccaa.elpais.com/ccaa/2013/04/24/catalunya/1366805686_075115.html 80 hecho de que en la vía pública se encuentre un grupo de personas vestidas de un determinado modo no supone una amenaza para el orden publico96 No obstante o anterior, también debemos mencionar el art. 20.1 de la L.O 1/1992, de 21 de febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana establece que... Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Respecto de este articulo hay que mencionar que se refiere a la posibilidad de identificar a una persona, lo cual no seria motivo suficiente para establecer una prohibición general del uso del burka o el niqab en los espacios públicos puesto que, si la persona fuera requerida para la identificación bastaría con que efectivamente se descubriera y acreditara su identidad, pudiendo a continuación volver a cubrirse No obstante sí es cierto que en las fotografías de la documentación oficial con la que esta persona acreditara su identidad, la misma no podría aparecer con el rostro cubierto, en tanto esa identificación posterior resultaría imposible. Así, en todos los casos en que fuera necesaria acreditar la identidad de la persona, la prohibición del uso del velo integral estaría legitimada en base a la finalidad de la seguridad pública, si bien se trataría de una prohibición puntual y circunscrita al concreto contexto en el que se produce la identificación. Asimismo, otro contexto en que podría establecerse una prohibición puntual del uso de esta prenda seria durante la conducción de vehículos a motor, puesto que el art 11.2 de la Ley de Seguridad Vial97 establece que El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la 96 Sentencia del Caso Arslan y otros contra Turquía, de 23 de febrero de 2010 97 Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial 81 atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. Así pues, es evidente que el uso del niqab y especialmente el burka pueden afectar a estas facultades, por los que de nuevo nos encontramos ante un ámbito en el que sí seria legitimo establecer una prohibición, si bien, como en el caso anterior, estando circunscrita al momento de la conducción Por todo lo anterior, recapitulando lo ya comentado, podríamos decir que no cabe alegar la dignidad o igualdad de la mujer como una finalidad constitucionalmente legitima para establecer una prohibición (general o parcial) del burka o el niqab en el espacio publico; Asimismo, en base a la seguridad pública unicamente podrían establecerse prohibiciones parciales de su uso: respecto a aquellas situaciones en las que la correcta identificación de la persona es necesaria y respecto a la conducción de vehículos a motor 82 CONCLUSIONES: 1. El velo islámico es una realidad diversa y compleja, en la que bajo una misma denominación coexisten diversos tipos de prendas, con sus respectivas denominaciones; asimismo no solo aparecen factores religiosos, sino también morales, históricos, sociales, culturales y estéticos; por todo lo anterior, resulta difícil, desde el punto de vista occidental, aproximarnos adecuadamente a esta figura, debiendo por tanto abordar su análisis desde una perspectiva multi e interdisciplinar, sin centrarnos unicamente en una faceta concreta. 2. Europa viene siendo desde hace décadas una sociedad de acogida de una creciente comunidad musulmana, lo que provoca un choque cultural entre estas dos culturas y su distinta manera de entender la realidad. En la actualidad este conflicto se ve acentuado por factores como la globalizacion, el terrorismo internacional, la crisis económica... Dentro de este contexto, el uso del velo en el espacio publico (sobretodo en su versión de burka o niqab, que impide identificar a la persona) ha provocado diversas controversias en los distintos países europeos, que han tratado de regular la cuestión básicamente de dos maneras diferentes, en función de sus diversos modos de entender la relación entre el Estado y las diversas confesiones religiosas: o bien estableciendo prohibiciones generales de su uso bajo distintos argumentos; o bien adoptando unas posturas mas colaboradoras, reconociendo la realidad existente del velo islámico y tratando de regular su uso, ya sea aceptando su uso en todo caso (salvo aquellos en que la adecuada identificación resulta un requisito insalvable) o limitando su prohibición a ámbitos específicos, entre los que destaca el ámbito escolar o el laboral 3. En el caso español se reproducen estos mismos problemas. Si bien debemos precisar que la convivencia y la presencia de comunidades musulmanas en el seno de la sociedad española no es una realidad surgida recientemente (puesto que hay constancia histórica de la misma a lo largo de la Historia), no es menos cierto en la actualidad, se dan diversos factores (globalizacion, procesos migratorios, terrorismo internacional...) que al tiempo que acentúan 83 pluralismo de nuestra sociedad, también generan que el choque cultural con la comunidad musulmana sea especialmente intenso con respecto a las décadas anteriores. 4. La especial configuración constitucional de la libertad religiosa y de la aconfesionalidad del Estado que proclama el art 16 CE exige que el Estado reconozca la presencia de la religión islámica en nuestro país y respete y ampare las diversas manifestaciones externas de la misma, entre ellas el velo. Lo cual no es óbice para que, en determinados casos y cumpliendo siempre con unos requisitos formales y materiales determinados por las Leyes, sea posible establecer algunas limitaciones a este derecho. 5. Actualmente en nuestro país no existe una normativa que prohíba con carácter general el uso del velo islámico en los espacios públicos, sin embargo, si se han producido diversas situaciones conflictivas, sobretodo en el ámbito escolar . Estas situaciones son anecdóticas y minoritarias, sin embargo han sido magnificadas por parte tanto de los medios de comunicación de masas, como por parte de sectores políticos, simplificando o confundiendo el debate social y político en defensa de sus propios intereses y estableciendo comparaciones en muchos casos peligrosas entre el hecho de llevar velo y determinadas situaciones, como encontrarse en una situación de sometimiento contraria a la dignidad de la mujer o el riesgo para el orden publico que ello supone. 6. Debido a lo anterior se han establecido diversas prohibiciones del velo islámico en distintos ámbitos; entre todas ellas destacaría (por su relevancia social, política y jurídica) la prohibición del velo integral en los edificios y equipamientos municipales que el Ayuntamiento de Lleida estableció a través de una Ordenanza en el año 2010. Dicha prohibición no cumple los requisitos constitucionalmente exigidos para limitar el ejercicio de un derecho fundamental, en concreto, la necesidad de que tal limitación se haga a través de una norma con rango de Ley. 84 7. Asimismo, tanto el Ayuntamiento de Lleida como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña motivan la prohibición en la salvaguarda del orden y a seguridad pública ,ya sea entendida como tranquilidad de los ciudadanos (que podría verse perturbada por la mera presencia de una mujer ataviada con burka o niqab) o como exponente de una realidad que atenta contra la dignidad y la igualdad de la mujer (esto último incluso “independientemente de que su uso sea voluntario o no”), con lo que reproducen de nuevo esos prejuicios culturales instalados en la sociedad española. No obstante, el Tribunal Supremo demostró la falsedad de estos argumentos y anuló la Ordenanza impugnada, si bien esta concreta controversia jurídica aun no está cerrada, puesto que cabe todavía la apelación ante el Tribunal Constitucional, que, de llevarse efectivamente a cabo, tendrá ante si el reto y la oportunidad de establecer unos criterios claros acerca de la constitucionalidad del velo y de las limitaciones al ejercicio de la libertad religiosa. 8. Los argumentos aportados en nuestro país para sugerir la conveniencia de una prohibición general del velo integral en los espacios públicos se centran fundamentalmente en la dignidad, libertad e igualdad de la mujer (que el uso de esta prenda supuestamente vulneraria) o en la pretendida amenaza a la seguridad pública que uso el mismo supone (al impedir la identificación de la persona que lo porta.) 9. Respecto de la amenaza a la seguridad pública que supone el velo, (acentuada en el imaginario colectivo por los recientes atentados terroristas de corte islamista radical) es necesario recordar que no es posible establecer una relación de causalidad entre el uso de estas prendas y un menoscabo de esa misma seguridad. Asimismo, es cierto que existen situaciones en las que el uso del velo puede llegar a entrar en conflicto con la seguridad pública: en concreto aquellas en las que resulta necesaria una correcta identificación de la persona, así como las relacionadas con la conducción de vehículos a motor (por las limitaciones visuales que el velo impondría a la conductora). No obstante lo anterior, ello no constituye un argumento de peso para establecer una prohibición general del velo integral. Todo lo mas podrían establecerse prohibiciones puntuales de su uso en esos determinados ámbitos y por el 85 tiempo estrictamente necesario para proceder a la identificación o desplazarse hasta el lugar de destino. 10. Respecto a la dignidad, libertad e igualdad de la mujer, en España existe la percepción mayoritaria por parte de la opinión pública de que el uso del velo (y especialmente el burka y el niqab) supone una realidad impuesta a la mujer musulmana. Sin embargo, sin negar que en ocasiones esto pueda ser cierto, existen suficientes mecanismos normativos para combatir esa situación. Debemos ser conscientes de que también existe una realidad contraria: la de las mujeres musulmanas que llevan esas prendas de manera libre, sin coacciones, en ejercicio de su libertad religiosa que el propio estado reconoce. Lo contrario seria adoptar una postura paternalista, que pretende liberar a toda costa a estas mujeres de esa pretendida imposición, sin tener en cuenta los cauces constitucionalmente exigidos para ello ni la propia dignidad y libertad de la mujer que autónomamente decida llevarlas. 86 BIBLIOGRAFIA: OBRAS DE CONSULTA GENERAL: -AMIRIAN, NAZARIN y ZEIN, MARTA: “El islam sin velo: Un acercamiento serio y riguroso a la cara mas desconocida del mundo islámico”.Ed. Planeta. 2009; ISBN: 9788484531869 -BRAMON, DOLORS: "Ser mujer y musulmana"; Ed. Bellaterra, Barcelona, 2006; ISBN: 9788472904361 -CHELEB, MALEK y TERRE ALONSO, JORDI (Trad): “Diccionario del amante del Islam”; Ed. Paidos, 2005,ISBN: 8449317088 -CORSINO ALVAREZ CORTINA, ANDRES y RODRIGUEZ BLANCO, MIGUEL; « La Libertad Religiosa En España: XXV años de vigencia de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio (comentarios a su articulado) »; Ed. Comares, Granada, 2007; ISBN: 84-9836107-9 -GOMEZ GARCIA, LUZ: “Diccionario de Islam e Islamismo”. Ed. Espasa. Madrid. 2009; ISBN: 9788467030891 -NASH, MARY y TORRES, GEMMA: "Los limites de la diferencia: Alteridad cultural, género y prácticas sociales" ; Ed. Icaria; Barcelona, 2009; ISBN: 9788498880816 -RAMIREZ, ANGELES; "La trampa del velo: El debate sobre el uso del pañuelo musulman"; Ed. Catarata, Madrid, 2011, ISBN: 9788483195772 87 -TAMZALI, WASSYLA y ELIZONDO, ITZIAR: "El burka como excusa. Terrorismo intelectual, religioso y moral contral la libertad de las mujeres"; Saga Editorial. 2010. ISBN: 9788493770495 ARTICULOS DE REVISTAS: -ALAEZ CORRAL, BENITO; «Reflexiones jurídico constitucionales sobre la prohibición del velo islámico integral en Europa.» en UNED. Teoría y Realidad Constitucional, num. 28, 2011, pp 483-520 -DE MIRANDA AVENA, CLAUDIA : « Perspectivas sobre el velo islamico : Especial referencia a la doctrina del margen de apreciacion en la jurisprudencia internacional » ; en Anuario de Derechos Humanos. Nueva Epoca. Vol. 11. 2010, pp13-78 -MAESTRE VALLESPIN, PEDRO « Controversia en torno al uso del hiyab en España : el caso de las comisarias de Castellón », en Revista Española de Derecho Migratorio y Extranjería”, nº 21, Ed. Lex Nova, julio del 2009. -PEREZ ALVAREZ, SALVADOR “Marco constitucional del uso del velo y del pañuelo islámico en la sociedad contemporánea”, Foro, Nueva Época, num 13/2011, pag 139187 -VILLAVERDE MENENDEZ, ANGEL “Concepto, contenido objeto y límites de los derechos fundamentales” , en La democracia constitucional : estudios en homenaje al profesor Francisco Rubio Llorente, Vol. 1, 2002,págs. 317-364 88 OTROS DOCUMENTOS: - "Estudio demográfico de la poblacion musulmana", elaborado por la Unión de Comunidades Islámicas de España (UCIDE) y publicado por el Observatorio Andalusí en 2013, con datos actualizados a fecha 31/12/2012. -Diario de Sesiones del Senado de 23 de junio de 2010 -BOCG, Senado, Serie I, num. 497, 13 de julio de 2010 -Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados de 20 de julio de 2010 LEGISLACION: INTERNACIONAL: -Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 -Recomendación 1927(2010) sobre Islam, Islamismo e Islamofobia de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa 89 NACIONAL : -Constitución Española de 1978 -L.O. 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos -L.O.15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal -Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. -Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, -Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa -Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. -Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, económicos, enseñanza y asuntos culturales y asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas de 3 de enero de 1979 -Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, por las que se aprueban los Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas y la Comisión Islámica de España. -Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica 96 http://www.lavanguardia.com/politica/20130827/54379762516/govern-confirmainvestiga-mujeres-burka-niqab.html http://www.elperiodico.com/es/noticias/sociedad/los-mossos-censan-lasmusulmanas-con-velo-integral-2603429 http://www.elperiodico.com/es/noticias/sociedad/manual-los-mossos-hacedetallado-retrato-robot-del-salafista-2606258 http://www.lavanguardia.com/local/lleida/20130828/54380786259/watani-seopone.html http://www.elmundo.es/elmundo/2013/08/27/barcelona/1377631526.html 97 ANEXOS: ANEXO 1 FUENTE:http://www.rinconabstracto.com/2011/04/los-principales-tipos-de-velo-islamico.html FUENTE:http://aloriel.turismogoogle.net/post/710/el-burkini 98 ANEXO 2 RESUMEN DE LAS PROHIBICIONES DEL PAÑUELO (HIYAB) O DEL VELO INTEGRAL (BURKA O NIQAB) EN DISTINTOS ESTADOS DE EUROPA 1 ESTADOS %APROX. MUSULM ANES 2 HIYAB3BURKA/NIQAB PRO HIBI CIÓN TIPO AÑO PRO HIBI CIÓN TIPO AÑO FRANCIA 6,00% Si Nacional. Escuela pública 2004 Si Nacional. Espacio público 2010 BELGICA 3,00% Si Local/Reglamentos escolares/ámbitos diversos 1989 Si Nacional. Vía pública, lugares públicos 2010 HOLANDA 5,70% Si Local/Reglamentos escolares Años 90 Si Nacional. Vía pública, lugares públicos 2012 ITALIA <1,00% No No Algunos municipios lo han hecho, siendo desautorizados ALEMANIA 5,00% Si Normativas federales para profesoras en centros escolares 2004 No TURQUIA 98,00% Si Universidades y otros organismos públicos 1934 Si Se da por sentado con la prohibición del hiyab 1 FUENTE: Reelaboración y actualización de datos en base a la tabla contenida en el libro de RAMIREZ, ANGELES: “La trampa del velo: el debate sobre el uso musulmán”, Ed. Catarata, Madrid, 20011 2 Datos extraídos de Pew Research Center (2009) 3 Se ofrecen las fechas de la primera vez que se tiene constancia de las prohibiciones, tanto respecto al hiyab como al burka y el niqab 99 ESTADOS % APROX MUSULM ANES HIYAB BURKA/NIQAB PRO HIBI CION TIPO AÑO PRO HIBI CION TIPO AÑO REINO UNIDO 2,70% No No ESPAÑA 3,00%4Si Prohibición “informal”5: Reglamentos escolares, juzgados... 2010 Si Algunos municipios, sobretodo en Cataluña 2010 SUIZA 2,00% No explí cita Profesoras expulsadas de su trabajo 2001 Si Un cantón (Argovia) 2010 NORUEGA 1,00% No No DINAMARCA 2,00% No No SUECIA 2,00% No No 4 Dato extraído del Estudio demográfico sobre población musulmana en España, elaborado por la Unión de Comunidades Islámicas de España (UCIDE) y publicado por el Observatorio Andalusí, con datos actualizados a fecha 31/12/2013; disponible en http://oban.multiplexor.es/estademograf.pdf 5 No existe una prohibición legal explicita del hiyab o del burka o el nikab a nivel nacional (véase el contenido del presente trabajo) 100 ANEXO 3 PLENOS INSTITUCIONALES SOBRE EL USO DEL VELO INTEGRAL EN ESPAÑA (mayo-julio 2010)1 MUNICIPIO O INSTITUCION (FECHA) PARTIDO(S) QUE PRESENTA(N) LA MOCION PARTIDO(S) QUE LA APOYA(N) PARTIDO(S) QUE LA RECHAZA(N) RESULTADO Lleida (28 de mayo) PSC y CiU PP y un concejal no adscrito ICV-EU-EPM. Abstención de ERC Aprobada la moción que modifica la Ordenanza Municipal de Civismo y Convivencia, así como diversos Reglamentos2 El Vendrell (11 de junio) CiU PP, ERC y Plataforma per Catalunya (PxC) Los concejales socialistas abandonan el pleno Aprobada la moción que prohíbe el velo en los equipamientos municipales Barcelona (14 de junio) Se prohíbe mediante decreto de alcaldía (PSC) Prohíbe el acceso a los edificios municipales con burka, niqab o cualquier otra prenda que tape la cara, como pasamontañas o cascos de moto Tarragona (14 de junio) PSC y Ciu Se rechaza la moción del PP para ampliar la prohibición a la vía pública Aprobada la moción que prohíbe el velo en los equipamientos municipales Girona (14 de junio) PP CiU PSC, ERC e ICV Rechazada la moción que prohíbe el burka y el niqab tanto en la vía pública como en equipamientos municipales Esplugues de Llobregat (16 de junio) PP PSC, ICVEUiA, CiU y ERC Rechazada la moción que prohíbe el burka y el niqab tanto en la vía pública como en equipamientos municipales 1 FUENTE: TAMZALI, WASSYLA y ELITZONDO, ITZIAR: “El burka como excusa”; Saga Editorial; 2010 2 Véase la parte correspondiente en el presente trabajo 101 MUNICIPIO O INSTITUCION (FECHA) PARTIDO(S) QUE PRESENTA(N) LA MOCION PARTIDO(S) QUE LA APOYA(N) PARTIDO(S) QUE LA RECHAZA(N) RESULTADO Reus (18 de junio) PSC y ERC: Moción conjunta para regular el velo integral con un contexto genérico CiU y PP: Moción conjunta con mención directa al burka y al niqab ICV Se rechazan ambas mociones y el PSC estudia la posibilidad de regular su uso mediante decreto Diputación de Lleida (18 de junio) PP y CiU PSC y el partido Unitat d´Aran Abstención de ERC Se aprueba apoyar las iniciativas estatales de regular la prohibición del burka Terrasa (21 de junio) PSC, ERC e ICV CiU PP Instan al Gobierno y a la Generalitat a legislar para que idénticas normas rijan por igual en todo el territorio Manresa (21 de junio) PSC, ERC e ICV CiU, PP y PxC Iniciativa per Catalunya y CUP Obliga a que las mujeres con velo se identifiquen en dependencias públicas. L´Hospitalet de Llobregat (22 de junio) PP PSC y CiU ICV-EUiA Aprobada la moción que prohíbe el velo en los equipamientos municipales Figueres (22 de junio) CiU, ERC y Grupo Mixto PSC PP y abstención de ICV Prohíbe “llevar la cara tapada” en las instalaciones públicas Primera moción en el Senado Español (23 de junio) PP CiU y Unión del Pueblo Navarro (UPN) Resto de grupos Aprobada la moción para la prohibición del uso “en espacios o acontecimientos públicos que no tengan una finalidad estrictamente religiosa”3 3 Véase la parte correspondiente del presente trabajo 102 MUNICIPIO O INSTITUCION (FECHA) PARTIDO(S) QUE PRESENTA(N) LA MOCION PARTIDO(S) QUE LA APOYA(N) PARTIDO(S) QUE LA RECHAZA(N) RESULTADO Sant Adrià del Besòs (23 de junio) PP CiU PSC e ICVEUiA Rechazada la moción que prohíbe el burka y el niqab tanto en la vía pública como en equipamientos municipales Cunit (28 de junio) PSC y PP Abstención de CiU, ERC e ICV Aprobada la moción que prohíbe el velo en los equipamientos municipales4 Mollet del Vallès (28 de junio) PSC y CiU Grupo no adscrito (escisión del PP) ICV y ERC Aprobada la moción que prohíbe el velo en los equipamientos municipales Balaguer (28 de junio) PP CiU PSC e ICV; abstenciones de varios concejales del PSC y no adscritos Se rechaza la moción que prohíbe el velo en los equipamientos municipales Santa Coloma de Gramenet (28 de junio) PSC Abstenciones de PP, CiU e ICV Se promueve que las instancias autonómicas y/o estatales legislen y regulen el uso del burka y el niqab. También se propone elaborar recomendaciones y normas al alcance del gobierno municipal para “prohibir en dependencias municipales el uso del burka, el niqab, las capuchas y los pasamontañas” Roses (28 de junio) CiU, PP, PSC y el Grupo Independiente de Roses (GIR) ICV votó en contra. El concejal de ERC no acudió al pleno por enfermedad Insta a modificar el reglamento municipal que regula el tipo de “vestimenta mínima” adecuada en los edificios públicos. También refrenda la moción del Senado de 23 de junio 4 Para mas información acerca de las contradicciones políticas y la reacción de la única mujer afectada por la prohibición del velo en esta localidad, véase la parte correspondiente en el presente trabajo.. 103 MUNICIPIO O INSTITUCION (FECHA) PARTIDO(S) QUE PRESENTA(N) LA MOCION PARTIDO(S) QUE LA APOYA(N) PARTIDO(S) QUE LA RECHAZA(N) RESULTADO Coin (Málaga) (28 de junio) PSOE y PA PP y Alternativa Ciudadana Coineña Voto en contra de IU y abstención de Agrupación Coineña Aprobada la moción que prohíbe el velo en los equipamientos municipales. (Primera localidad andaluza que lo prohíbe) Salt (29 de junio) PSC y ERC ICV y PP; CiU abandonó la sala y no votó Se rechaza el uso del velo integral en las dependencias municipales, pero no se prohíbe su uso. También se solicita al Estado y a la Generalitat que establezcan un marco común de regulación Parlament de Catalunya (30 de junio) PP CiU PSC, ERC e ICV-EUiA Se rechaza la moción que insta al Gobierno central para que prohíba el burka en espacios públicos; se rechaza la moción que insta al Govern a que respalde a los ayuntamientos lo han prohibido5 Tàrrega (2 de julio) Presentada por el independiente Josep María Gili, ex-militante de Plataforma per Catalunya (PxC) CiU AIPN-PSC, ERC e ICV Rechazada la moción que prohíbe el velo integral en equipamientos municipales Mataró (2 de julio) PSC, CiU, ICVEUiA, ERC y la CUP PP Resolución a favor de elaborar un protocolo de actuación en los casos de velos integrales que se detecten en la localidad Sabadell (6 de julio) PP PSC, ICVEUiA, ES y ERC Se rechaza prohibir el uso del burka y el niqab en espacios públicos. La junta de portavoces aprueba una moción para prohibirlo en los edificios públicos como medida de seguridad. 5 Véase la parte correspondiente en el presente trabajo 104 MUNICIPIO O INSTITUCION (FECHA) PARTIDO(S) QUE PRESENTA(N) LA MOCION PARTIDO(S) QUE LA APOYA(N) PARTIDO(S) QUE LA RECHAZA(N) RESULTADO Vic (7 de julio) PxC CiU, PSC, ERC, ICV y CUP Rechazada la moción que prohíbe el velo integral en equipamientos municipales Tarrés (7 de julio) Partit per Catalunya (PxCat) ERC Rechazada la moción que prohíbe el velo (Pueblo de 180 habitantes donde no hay extranjeros) Segunda moción en el Senado español (7 de julio) CiU PP Abstención del resto de grupos Se aprueba la moción, pidiendo al Consejo de Estado un estudio sobre la regulación del uso del velo integral en el marco del ordenamiento jurídico actual6 Martorell (21 de julio) PP CiU y ERC Aprobada la moción que prohíbe el velo en los equipamientos municipales El Consell Comarcal de la Segarra (14 de julio) PxCat CiU Abstención de ERC, PSC e INSE (Independents de la Segarra) Aprobada la moción que prohíbe el uso de cualquier prenda que cubra la cara en las instalaciones públicas del ente comarcal Congreso de los Diputados (20 de julio) PP CiU y UPN PSOE, PNV, ERC-IU-ICV, Na-Bai, BNG, UpyD y CC Se rechaza la resolución para prohibir a nivel nacional el uso del velo integral en espacios o acontecimientos públicos7 Sant Boi (22 de julio) PP Resto de partidos Se rechaza la moción que prohíbe el velo y se realiza una declaración que rechaza “cualquier práctica discriminatoria y que limite la libertad de las personas, como por ejemplo el velo integral o niqab”. 6 Véase la parte correspondiente en el presente trabajo 7 Ídem 105 MUNICIPIO O INSTITUCION (FECHA) PARTIDO(S) QUE PRESENTA(N) LA MOCION PARTIDO(S) QUE LA APOYA(N) PARTIDO(S) QUE LA RECHAZA(N) RESULTADO Galapagar (26 de julio) PP Dos concejales socialistas y uno del Centro Democrático Liberal abandonan la sala, otros cuatro ediles no acuden al pleno (tres socialistas y uno de ActivaIU) Aprobada la moción que prohíbe el velo en los equipamientos municipales (Primera localidad madrileña que lo prohíbe) Palma (26 de julio) Unió Mallorquina (UM) Aprobada por unanimidad Proposición que solicita regular el uso del velo integral por parte del Congreso de los Diputados y que la FEMP proponga una normativa municipal al respecto Cervera (30 de julio) PxCat Solucions i Futur (SiF) y CiU PSC, ERC e Independents de la Segarra (INSE); abstención del PP Aprobada la moción que prohíbe el velo en los equipamientos municipales