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L L LA A A P P PO O OT T TE E ES S ST T TA A AD D D S S SA A AN N NC C CI I IO O ON N NA A AD D DO O OR R RA A A D D DE E E L L LA A AS S S E E EN N NT T TI I ID D DA A AD D DE E ES S S L L LO O OC C CA A AL L LE E ES S S V Vi ir rg gi in ni ia a E Es st th he er r H HE ER RN NÁ ÁN ND DE EZ Z M MA AR RT TÍ ÍN N
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 2 ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN……………………………………………… ……………. 4 2. FUNDAMENTO LEGAL DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LAS ENTIDADES LOCALES………………………………………………… ………………..6 2.1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978……………………………………6 2.2. LA LEY 30/1992 DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN……………………………………………………………………………………………………………9 2.3. EL REAL DECRETO 1398/1993 POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA. …………11 2.3.1. Especial referencia al procedimiento sancionador aplicable a las entidades locales……………………………………………………….13 2.4. LA LEY 57/2003 DE 16 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS PARA LA MODERNIZACIÓN DEL GOBIERNO LOCAL……………………………………………………….15 3. JURISPRUDENCIA EN RELACIÓN CON LA POTESTAD SANCIONADORA DE LAS ENTIDADES LOCALES…………………………… ………21 3.1. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO…………………………..21 3.1.1. Ordenanza municipal de protección y tenencia de animales del Ayuntamiento de Irún. Sentencia 2978/2008 de 3 de junio de 2008…………………………………………………………………………………………………21 3.1.2. Ordenanza municipal reguladora de la aplicación de purines y fangos de depuración del Ayuntamiento de Pira (Tarragona). Sentencia de 30 de noviembre de 2010………………………………………………..22 3.1.3. Ordenanza municipal para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público de Barcelona. Sentencia 6881/2011 de 25 de octubre de 2011……………………………………… ……………25
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 3 3.1.4. Ordenanza municipal de civismo y convivencia del Ayuntamiento de Lleida. Sentencia 693/2013 de 14 de febrero de 2013.26 3.2. JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA………………………………………………………………………………………………………..30 3.2.1. Ordenanza del Ayuntamiento de Granada de protección del ambiente acústico. Sentencia 758/2008 de 19 de mayo de 2008 (TSJ de Andalucía)……………………………………………………………………………………….30 3.2.2. Ordenanza municipal para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público de Barcelona. Sentencia 409/2009 de 26 de marzo de 2009 (TSJ de Cataluña)……………………………32 3.2.3. Ordenanza municipal de convivencia ciudadana del Ayuntamiento de Teià (Barcelona). Sentencia 670/2011 de 30 de septiembre de 2011. (TSJ de Cataluña)………………………………………………….36 3.2.4. Ordenanza municipal de convivencia ciudadana y prevención de actos vandálicos del Ayuntamiento de Zamora. Sentencia de 30 de enero de 2012 (TSJ de Castilla y León)……………………………………38 4. ESTUDIO PARTICULAR DE ORDENANZAS LOCALES. COMPARATIVA ENTRE LAS ORDENANZAS CÍVICAS DE LOS DISTINTOS AYUNTAMIENTOS DE LA ISLA DE FUERTEVENTURA…………………………… 44 5. CONCLUSIONES…………………………………………………………… ..52 6. BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………… …….55
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 4 1. INTRODUCCIÓN. Bajo el título “Potestad Sancionadora de las Entidades Locales” este trabajo pretende indagar en la evolución legal, el tratamiento jurisprudencial y la aplicación local de dicha potestad. Fue ésta y no otra la materia escogida por su vinculación directa con las funciones de mi puesto de trabajo en el momento en que comenzó su preparación. Hace unos meses prestaba servicios como auxiliar administrativo en un Ayuntamiento de la isla de Fuerteventura en Canarias, concretamente en el municipio Antigua, cuyas ordenanzas también hallarán cabida en este periplo. Entre las tareas que me fueron encomendadas se hallaba la Secretaría de los procedimientos sancionadores por infracción de las ordenanzas civiles y de los procedimientos de disciplina urbanística. Así las cosas, me pareció una estupenda oportunidad para indagar en la raíz del asunto, para poder entender con mayor conocimiento la razón de tales regulaciones, con la vista puesta en la posibilidad de instruir, algún día, los expedientes en cuestión. Tan solo dos meses más tarde, y con el Trabajo casi finalizado, he cambiado, no sólo de Ayuntamiento, sino también de categoría profesional y funciones, con la suerte de haber acertado de plenoentiendoen la materia escogida, habida cuenta que hace quince días tomé posesión como Técnica de Gestión Tributaria en el Ayuntamiento de Pájara, que también entrará en la comparativa realizada en el epígrafe dedicado al estudio de las ordenanzas civiles de los distintos municipios de la isla. La relación entre el tema escogido y mis nuevas funciones es clara, ya que soy la persona encargada de proponer la modificación o derogación de las ordenanzas fiscales que regulan los distintos tributos municipales, pudiendo trasladar a este ámbito tanto la problemática existente en cuanto a las garantías formales y materiales que deben respetarse a la hora de elaborar una ordenanza, con independencia de su objeto, como la relevancia de la jurisprudencia al respecto para no cometer los mismos errores en que otras Administraciones han incurrido al regular la materia. Por otro lado, no debemos olvidar que existe un procedimiento sancionador tributario que, si bien con sus especificidades respecto al procedimiento sancionador general, es fiel reflejo de la potestad sancionadora de las
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 5 entidades locales, en su voluntad de exigir a los vecinos el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Para la elaboración de este Trabajo ha sido preciso llegar hasta los orígenes de la potestad sancionadora de las entidades locales, cuando el propio Tribunal Supremo consideraba que éstas carecían de jurisdicción, reapareciendo el interés por esta temática debido su recorrido legal. Con el fin de plasmar la concatenación de cambios legislativos se hace una breve exposición de cada una de las normas que, en mayor o menor medida, han regulado la materia. Asimismo, reviste un especial interés la ola de ordenanzas que, en cuestiones como la convivencia cívica, parecían innecesaria hasta hace no más de 10 años. Ello era así, quizás, por la fuerte convicción de los principios y valores arraigados en la sociedad, cuando los vecinos se conocían y se respetaban. De allí surge la limitación, que aún perdura en nuestras ordenanzas, y que reza “dentro de los límites del respeto mutuo”, si bien en la actualidad se halla devaluada normativamente, pues los límites deben tipificarse por las normas reguladoras y después comprobarse y probarse. Un caso llamativo es el de la emisión de ruidos, que ha de ser medida con un artefacto de fácil uso, pero que si se utiliza por quien carece de una formación no será válida como prueba del incumplimiento, lo que hará aun más difícil garantizar que el procedimiento sancionador cumpla con el fin para el que fue diseñado. En este trabajo se analiza la controversia que, desde un principio, generó la tipificación de infracciones y sanciones, y que continúa siendo objeto de recursos de inconstitucionalidad a pesar de la numerosa jurisprudencia emanada tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional. Al respecto, resulta ineludible la sentencia del Supremo de 29 de septiembre de 2003, que sentó las bases de una nueva era para la potestad sancionadora de las entidades locales. 2. FUNDAMENTO LEGAL DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LAS ENTIDADES LOCALES. 2.1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 6 La potestad sancionadora de las entidades locales es, indudablemente, consustancial a su existencia. Sin embargo sus límites han sido cuestionados a lo largo de los tiempos, siendo precisamente ese tema el que vamos a estudiar a lo largo de este bloque temático. Esta potestad de las Administraciones Públicas como mecanismo “represor” de conductas no deseadas se “infiere” del art.25.1CE. No obstante, el estudio de los orígenes de esta controvertida potestad, ha sido debatido entre los expertos en la materia. Mientras unos afirman su “consagración” en el mencionado artículo otros, por el contrario, aseveran que la potestad sancionadora de la Administración no está expresamente recogida en la Constitución, como tal, sino que se desprende de su artículo 25.1. Afirmación que puede resultar convincente leído dicho texto “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. Sin embargo, tal y como se desprende del texto en cuestión, no es objeto de discusión la consagración del principio de legalidad, que equipara a su vez el Derecho penal con el Derecho Administrativo. Respecto a esta dualidad, determina la jurisprudencia del TC respecto al art.25 CE, que éste incorpora al orden administrativo la regla de aplicación en el ámbito penal, “nullum crimen nulla poena sine lege”, y establece a su vez una doble garantía, la reserva de Ley, la primera de orden material (reserva material o tipicidad) que exige la predeterminación suficiente tanto de las infracciones como de las sanciones, y una segunda garantía de carácter formal (reserva formal o legal), la cual requiere una norma de rango legal que establezca tal predeterminación. Esto se traduce en que tanto las infracciones, como las sanciones deben de estar tipificadas en una norma con rango de Ley, entendiendo por sanción un mal infligido por la Administración a un tercero como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho o en la imposición de una multa, tal y como sostiene el Profesor GARCÍA DE ENTERRÍA.
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 7 A raíz de esta reserva formal de ley, prevista para la tipificación de conductas y para el establecimiento de las correspondientes sanciones, surge una de las cuestiones que más divergencias doctrinales han suscitado, la relativa a la potestad sancionadora de las entidades locales. Para unos, las peculiaridades de las entidades locales exigen una modulación en la esfera local de los principios que con carácter general se predican de la potestad sancionadora. Para otros, sin embargo, el ejercicio de la potestad sancionadora de los entes locales debe acomodarse de forma estricta a estos principios tal como han sido interpretados por la jurisprudencia constitucional y, posteriormente, recogidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común. Otros límites constitucionales a la potestad sancionadora de la Administración se consignan en el apartado 3 del art. 25, el cual determina “La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad”; en el art. 24, que establece el derecho a la presunción de inocencia, que determina que es la Administración quien debe probar la responsabilidad y la culpabilidad de la conducta y no el presunto responsable quien tenga que probar su inocencia (art. 24 CE)., o la prohibición de la reformatio in peius, que se traduce en que a la vista de las alegaciones presentadas por el presunto infractor, no se pueda agravar la infracción, lo que supone una garantía más, en términos de defensa. El rígido sometimiento de los entes locales a estos principios, junto con la inexistencia en el ámbito local, de una norma con rango de ley que tipificase las infracciones y las correspondientes sanciones administrativas, trajo consigo la declaración de ilegalidad de todas aquellas ordenanzas locales que, además de establecer pautas de conductas que debían seguir los ciudadanos en determinados ámbitos, regulaban sin cobertura legal suficiente las infracciones y sanciones que suponían el incumplimiento de las mismas, lo que desembocó en un conflicto. No sobre el reconocimiento de la potestad sancionadora a los entes locales, ratificado por la doctrina y la jurisprudencia, sino en relación con la potestad de la Administración Local para definir conductas consideradas infracción, así como para establecer su
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 8 competencia acerca del establecimiento de sanciones, y los límites dentro de los que poder ejercer tal facultad. No obstante, no fue suficiente con que la Administración tipificase las infracciones y sanciones mediante una norma con rango de Ley, anterior al hecho punitivo, sino que además estas deberían de estar reconocidas en normas estatales o autonómicas, o lo que es lo mismo, en un principio no se reconoció la facultad de las entidades locales para determinar infracciones que no estuvieran previstas en normas de rango superior. A mayor abundamiento, para la aplicación del principio de legalidad a la potestad sancionadora de las entidades locales, en cuanto al establecimiento de las conductas constitutivas de infracción y la determinación de la sanción, se debe acudir a la doctrina del Tribunal Supremo, quien en sus inicios consideraba que las Ordenanzas no podían tipificar infracciones ni sanciones, como consecuencia de la aplicación de la garantía formal del principio de legalidad. Sin embargo, la Constitución en sus arts. 137 y 140 garantiza la autonomía de las Entidades Locales, motivo que sirvió de fundamento a la Sentencia de 29 de septiembre de 2003 (La Ley 2919/2003) del Tribunal Supremo, reconoce a las entidades locales, en su fundamento jurídico séptimo, la potestad de tipificar infracciones y sanciones mediante sus ordenanzas, con sujeción a los siguientes límites: -- Tal tipificación no podrá hacerse si anteriormente se ha efectuado por la Ley estatal o autonómica. -- En cualquier caso, al llevar a cabo la tipificación no pueden aprobarse preceptos contrarios a las leyes. -- La tipificación no podrá hacerse por Ordenanza obviamente más que en el supuesto de que se trate de la ordenación del uso de bienes o la organización de servicios que supongan potestades implícitas o en aquellos casos de competencia compartida en los que el ente superior, Estado o Comunidad Autónoma, no haya hecho uso de su potestad legislativa con esta finalidad.
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 9 --Deberán respetarse los principios de proporcionalidad y audiencia al interesado, así como ponderarse la gravedad del ilícito. -- Ha de tratarse, desde luego, de sanciones de carácter pecuniario, aplicadas de acuerdo con el art. 59 del Texto Refundido de Régimen Local (actualmente art. 141 LBRL, introducido por el apartado 4 del artículo primero de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local (B.O.E. 17 diciembre). 2.2 LA LEY 30/1992 DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante la LRJAP y PAC ) dedica su Título IX a la potestad sancionadora de la Administración, y se divide en dos capítulos: el primero, relativo a los principios de la potestad sancionadora (arts. 127 a 133) y, el segundo, referido a los principios del procedimiento sancionador (arts. 134 a 138), aplicables en el ámbito de todas las administraciones públicas y, sustancialmente semejantes a los propios del orden penal. Esto se debe a la teoría general del ilícito que la jurisprudencia viene sosteniendo, de forma que la potestad sancionadora de la Administración ha de ejercitarse ajustándose a los principios esenciales inspiradores del orden penal, similitudes que ya fueron puestas de manifiesto en el apartado 1.1 de este bloque. Así mismo, el desarrollo reglamentario de la Ley 30/1992 en este aspecto se produjo por RD 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (RPPS). Merece destacarse su Disposición Adicional, apartado 2, que declara en vigor las ordenanzas locales que establezcan tipificaciones de infracciones y sanciones en lo que no se opongan o contradigan a la Ley 30/1992 y se ajusten a lo dispuesto en el art. 2.2 del propio Reglamento, según el cual las Entidades Locales, cuando tipifiquen como infracciones hechos y conductas mediante ordenanzas, y tipifiquen como infracción de ordenanzas el incumplimiento total o parcial de las obligaciones o prohibiciones
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 16 ámbito material de interés local y el poder para establecer cuándo y cómo el incumplimiento de una obligación impuesta por Ordenanza Municipal puede o debe ser castigada. La flexibilidad alcanza al punto de no ser exigible una definición de cada tipo de ilícito y sanción en la ley, pero no permite la inhibición del legislador.” “Del art. 25.1 CE derivan dos exigencias mínimas, que se exponen a continuación. En primer término, y por lo que se refiere a la tipificación de infracciones, corresponde a la ley la fijación de los criterios mínimos de antijuridicidad conforme a los cuales cada Ayuntamiento puede establecer tipos de infracciones; no se trata de la definición de tipos -ni siquiera de la fijación de tipos genéricos de infracciones luego completables por medio de Ordenanza Municipalsino de criterios que orienten y condicionen la valoración de cada Municipio a la hora de establecer los tipos de infracción. En segundo lugar, y, por lo que se refiere a las sanciones, del art. 25.1 CE deriva la exigencia, al menos, de que la ley reguladora de cada materia establezca las clases de sanciones que pueden establecer las ordenanzas municipales; tampoco se exige aquí que la ley establezca una clase específica de sanción para cada grupo de ilícitos, sino una relación de las posibles sanciones que cada Ordenanza Municipal puede predeterminar en función de la gravedad de los ilícitos administrativos que ella misma tipifica". El TC entiende, por un lado, que el municipio por el solo hecho de tener competencia sobre un asunto no queda habilitado para llevar a cabo la tipificación de infracciones y sanciones. Y, por otro, considera que no es necesario que la ley defina de modo exhaustivo cada tipo de ilícito y de sanción. El principio de legalidad se respeta con la exigencia de una ley que establezca los criterios mínimos de antijuridicidad, esto es, los bienes jurídicos, las acciones u omisiones que se consideran antijurídicos, conforme a los cuales cada Ayuntamiento proceda a la tipificación de las infracciones administrativas. Por lo que se refiere a las sanciones, la Ley ha de establecer una relación de aquellas que posteriormente la ordenanza pueda aplicar a cada ilícito administrativo en ella tipificado.
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 17 Resulta no menos, curioso sin embargo, que la Ley 57/2003 no efectuara referencia alguna a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003 (comentada en el punto 2.1 de este Trabajo), dictada casi tres meses antes. Esta superaba ampliamente la doctrina constitucional, mediante una interpretación del principio de legalidad modulado por el principio de autonomía local, permitiendo que los entes locales, con ciertos requisitos, tipificasen infracciones y sanciones en ausencia de norma legal. Esta ley, como solución a la controvertida potestad sancionadora de las entidades locales, nace como respuesta a los planteamientos doctrinales del momento. Según BAÑO LEÓN, la reserva de ley tiene hoy el sentido de dotar de un plus de legitimidad a la regulación de ciertas materias por su potencial afección a la vida de los ciudadanos, por lo que se somete su aprobación al debate contradictorio público y transparente en el seno del órgano donde radica la representación directa de los ciudadanos. Las referencias aisladas contenidas en el TRBRL y en el RPPS a la tipificación de infracciones y sanciones mediante ordenanza local, en la interpretación jurisprudencial de la materia han cedido a favor de la prevalencia de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, que limitan la efectividad de las potestades reglamentaria y sancionadora atribuidas a las Corporaciones Locales por el art. 4 de la LRBRL, con determinadas excepciones. Además de los argumentos expuestos, esgrimidos por la doctrina científica más autorizada, el profesor GARCÍA DE ENTERRÍA, en un artículo publicado en la REDA núm. 80 (págs. 665 y siguientes) sobre “La problemática puesta en aplicación de la LRJ-PAC”, ofreció como solución al problema de la potestad sancionadora de los Entes Locales “la elaboración de una ley especial sobre la específica potestad sancionadora de las Corporaciones Locales en la parte no cubierta por las Leyes sectoriales, que permita a las Entidades Locales el ejercicio de aquella potestad por infracción de sus Ordenanzas y Reglamentos”.
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 18 Por su parte, DE MENDIZÁBAL ALLENDE se pronunció en sentido similar: “Parece oportuna, conveniente e incluso necesaria, y desde luego, urgente, una norma jurídica, que con carácter general y básico, codifique las reglas fundamentales de la potestad sancionadora con rango de Ley por afectar a bienes y derechos cuya limitación sólo puede ser establecida así, según nuestros principios constitucionales. Una Ley marco o cuadro, que señale límites y establezca principios comunes y coherentes”. Finalmente estas voces autorizadas han encontrado respuesta por parte del legislador con la publicación de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno Local (BOE núm. 301, de 17 de diciembre de 2003), que añade un nuevo Título XI a la LRBRL, que comprende los artículos 139, 140 y 141, los cuales regulan, respectivamente “tipificación de las infracciones y sanciones por las Entidades Locales en determinadas materias”, la “clasificación de las infracciones” y los “ límites de las sanciones económicas”. A fin de regular, con rango de ley, los límites del ejercicio de las potestades normativas locales en relación con su potestad sancionadora, determinados hasta ahora sólo por la doctrina del Tribunal Constitucional. En esta línea argumental, la Exposición de Motivos de la Ley 57/2003 justifica de forma expresa la introducción de este nuevo Título en la Ley: “Finalmente, el nuevo Título XI de la LRBRL viene a tratar otro aspecto ineludible del régimen jurídico de las entidades locales, al regular la tipificación de las infracciones y sanciones por las entidades locales en determinadas materias. En efecto, no podía demorarse por más tiempo la necesidad de colmar la laguna legal que existe en materia de la potestad sancionadora municipal en aquellas esferas en las que no encuentren apoyatura en la legislación sectorial, estableciendo criterios de tipificación de infracciones y las correspondientes escalas de sanciones para que las funciones de esta naturaleza se desarrollen adecuadamente, de acuerdo con las exigencias del principio de legalidad adaptadas a las singularidades locales, y siempre en defensa de
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 19 la convivencia ciudadana en los asuntos de interés local y de los servicios y el patrimonio municipal, conforme a la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional 132/2001, de 8 de junio. Esta regulación se completa con la necesaria modificación de los arts. 127.1 y 129.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.” La Ley 57/2003 supone, pues, la superación de los aislados pronunciamientos jurisprudenciales que venían admitiendo ciertas modulaciones o debilidades del art. 25.1 de la Constitución, en el ejercicio de la potestad sancionadora de los Entes Locales ante situaciones de supremacía especial, pues la nueva Ley introduce una regulación legal de nuevo cuño, prevista en los artículos que posibilita la tipificación de infracciones y sanciones por parte de los Entes Locales, de manera que actualmente el círculo se ha cerrado con la aprobación y entrada en vigor de la última de las reformas de las leyes locales, que expresamente reconoce la posibilidad de que los Entes Locales puedan fijar tipos de infracciones e imponer sanciones, en definitiva lo que se han denominado “criterios”, por incumplimiento de deberes o prohibiciones de las Ordenanzas y Reglamentos, y que en la redacción del artículo 139 de la LRBRL: “Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos siguientes”. Respecto a las sanciones, tras la modificación introducida por la Ley 57/2003 quedan graduadas, según el artículo 140, de la siguiente manera: -- Infracciones muy graves. -- Las demás infracciones se clasificarán en graves y leves. Y por último, el artículo 141 establece un nuevo cuadro de sanciones económicas, derogando así, lo que recogía en este aspecto el Texto Refundido de
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 20 disposiciones vigentes en materia de régimen local que había resultado, cuanto menos, obsoleto. Por tanto, se abre la posibilidad a las Corporaciones locales de tipificar, con los límites expuestos, infracciones y sanciones en sus Ordenanzas más allá de las meras relaciones de supremacía especial, pues no puede predicarse tal carácter de las relaciones que les unen con los vecinos del respectivo municipio, que deben calificarse más bien de relaciones de sujeción o supremacía general. En definitiva, la solución aportada por la Ley 57/2003 tiene en cuenta el panorama geográfico español, con más de ocho mil municipios y las distintas especificidades que hacen imposible unificar sus problemas, de manera que se pueda establecer en cada ley sectorial un cuadro pormenorizado de infracciones que evite que las ordenanzas locales sean declaradas inconstitucionales. Un ejemplo de esta nulidad, es la conocida Ordenanza de Convivencia Ciudadana, de la que un número creciente de municipios se va dotando. Por lo tanto, se puede aseverar que con la aprobación de esta Ley la autonomía local sale reforzada. En palabras de BALLESTEROS “La Ley que comentamos dicta directrices para la tipificación de infracciones por parte de las Ordenanzas Locales. Regulación a la que no cabe reproche alguno. “
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 21 3. JURISPRUDENCIA EN RELACIÓN CON LA POTESTAD SANCIONADORA DE LAS ENTIDADES LOCALES. 3.1 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. 3.1.1 Ordenanza municipal de protección y tenencia de animales del Ayuntamiento de Irún. Sentencia 2978/2008 de 3 de junio de 2008. El Ayuntamiento de Irún presentó recurso de casación en interés de la ley contra la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia, San Sebastián, de fecha 20 de octubre de 2006, sobre sanción por falta leve prevista en la Ordenanza Municipal de Protección y Tenencia de Animales, aprobada por acuerdo del Pleno de fecha 27 de julio de 1994. Dispone el artículo 100.2 de la LJCA que “únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido”, y que en este caso la norma que se considera no ha sido interpretada o aplicada de forma correcta es la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la ley 57/2003 de 16 de diciembre, de Medidas de Modernización del Gobierno Local, en concreto su artículo 139 LRBRL el cual determina que “Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos siguientes”. Partiendo de que no está claro que el fallo de la sentencia recurrida que anula las resoluciones del Alcalde de Irún de 16 de enero de 2006, se haya dictado al amparo de lo previsto en el art. 139 de LRBRL, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación en interés de la ley. No obstante, la aplicación de este precepto llevará ante los Tribunales numerosas ordenanzas municipales que, extralimitándose en la
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 22 potestad que el art. 139 les concede, tipifican infracciones que en unos casos poco tienen que ver con la convivencia que resulta ser su título habilitante, y en otros simplemente obvian la normativa sectorial que ya establece sanciones e infracciones en la materia que se pretende regular, alguno de estos ejemplos lo veremos más adelante, en el punto 2.2.3. 3.1.2 Ordenanza municipal reguladora de la aplicación de purines y fangos de depuración del Ayuntamiento de Pira (Tarragona). Sentencia de 30 de noviembre de 2010. En este caso trataremos el régimen sancionador determinado en la Ordenanza municipal reguladora de la aplicación de purines y fangos de depuración del Ayuntamiento de Pira, en Tarragona. Las normas que considera el Ayuntamiento de Pira se han mal interpretado al dictar el fallo de la sentencia del TSJ de Cataluña, son la Constitución Española en los artículos 25 y 137; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en sus artículos 127 y 129, y la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en sus artículos del 139 al 141. La sentencia recurrida declaraba la nulidad, entre otros, de los arts. 1.2 y 6 de la Ordenanza objeto del recurso contencioso-administrativo antecedente. La Sala considera que la Ordenanza a través de estos artículos prohíbe de un modo absoluto la aplicación de fangos de depuradora generados en el propio municipio, exclusión que no se establece en la normativa estatal ni autonómica y excede de las competencias del Municipio. Por el contrario, el Ayuntamiento de Pira afirma que esta prohibición se deduce de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1310/1990, en relación con el art. 2 del Real Decreto 261/1996, donde encuentra su habilitación legal el articulado declarado nulo. Al respecto, el TS considera que la Ordenanza pueda establecer límites temporales, o espaciales en aras de salvaguardar el medio ambiente pero lo que no
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 23 puede hacer en contra de lo establecido en la normativa sectorial, es prohibir con carácter absoluto una actividad comercial sin justificar ni en el expediente administrativo, ni en sus alegaciones, la racionalidad de esta decisión desproporcionada, cuyo objetivo final se separa del interés general, desestimando este primer motivo de casación. El segundo motivo de casación se alza contra la anulación de los artículos 7 al 17 de la Ordenanza, por entender la recurrente una flexibilización del principio de legalidad sancionadora que el TSJ de Cataluña. Sin embargo, advierte que no tiene cobertura legal ni en la normativa sectorial de aplicación, que no recoge en ninguno de sus preceptos que los Ayuntamientos en esta materia puedan establecer infracciones y sanciones en sus Ordenanzas, ni en el art. 139 LRBRL, el cual recordemos una vez más, determina que “Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos siguientes”. En vista de lo expuesto, considera la Sala del TSJ “(...) bien parece que la regulación de la aplicación de estiércol, purines y fangos de depuradora no puede encuadrarse en la ordenación de las relaciones de convivencia de interés local ni en el uso de los servicios que se especifican, por lo que ésta aparentemente genérica cobertura legal, no es suficiente a los efectos de la materia que nos ocupa”. Para resolver el asunto en cuestión, en primer lugar el TS trae a colación la interpretación amplia que ha hecho esa Sala del principio de legalidad sancionadora, resumido por la Sentencia de 23 de junio de 2003 (La Ley 10138/2004), en el recurso de casación en interés de ley 2829/2001: “1. La atribución de potestad sancionadora a los entes locales se contiene de modo explícito en el artículo 4.1.f de la LBRL, sin perjuicio de que las leyes autonómicas
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 24 apoderen también de potestad sancionadora a entes locales no territoriales infra o supramunicipales, en virtud de lo dispuesto en el mismo precepto en su apartado 2. 2. Para el ejercicio de dicha potestad por los Entes locales, una Ley estatal o de Comunidad Autónoma, en el ámbito de su respectiva competencia, ha de contener, en primer lugar, la regulación de las conductas típicas, bien de modo completo o bien señalando los criterios mínimos de antijuridicidad conforme a los cuales cada Ayuntamiento puede establecer tipos de infracciones; esto es dicha norma legal ha de contener los criterios que orienten y condicionen la valoración de cada Municipio a la hora de establecer los tipos de infracción. Y en segundo lugar, la ley reguladora de cada materia ha de señalar las clases de sanciones que pueden establecer las ordenanzas municipales; tampoco se exige el establecimiento de una clase específica de sanción para cada grupo de ilícitos, pero sí una relación de las posibles sanciones que cada Ordenanza Municipal puede predeterminar en función de la gravedad de los ilícitos administrativos que ella misma tipifica.” No obstante, la anterior sentencia se dictó antes de la reforma de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local. Reforma que fue fruto de la conocida sentencia 132/2001, de 8 de junio del Tribunal Constitucional (punto 1.4 de este Trabajo) en la que confirmaba que “la mera atribución por ley de competencias a los Municipios - conforme a la exigencia del art. 25.2 LBRLno contiene en sí la autorización para que cada Municipio tipifique por completo y según su propio criterio las infracciones y sanciones administrativas en aquellas materias atribuidas a su competencia. No hay correspondencia, por tanto, entre la facultad de regulación de un ámbito material de interés local y el poder para establecer cuándo y cómo el incumplimiento de una obligación impuesta por Ordenanza Municipal puede o debe ser castigada”. En segundo lugar, tras descartar un posible amparo en la normativa sectorial o en la autonómica del régimen sancionador contemplado en la Ordenanza, el TS se plantea un sustento jurídico en la LRBRL tras su reforma por la Ley 57/2003.En el caso que nos ocupa, estamos ante una normativa de regulación de la gestión de productos
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 25 resultantes de deyecciones animales. Se plantea, principalmente, si tal actividad puede considerarse relacionada con la “ordenación de las relaciones de convivencia de interés local”. Para ello, la Sala consideró los distintos supuestos fijados en la clasificación que dispone el art.140 LRBRL, hallando en el art. 141.2.b) el supuesto que da cobertura legal al articulado impugnado al establecer que “Las demás infracciones se clasificarán en graves y leves, de acuerdo con los siguientes criterios: b) La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato públicos”. Sin ninguna duda, la materia regulada en la Ordenanza tiene como objetivo salvaguardar la salubridad del municipio, por tanto se estima el presente motivo de casación, por entender la Sala que existe una habilitación municipal para la tipificación de infracciones, fundamentada en el Título XI de la Ley 30/1992. Respecto al articulado de la Ordenanza que dispone las sanciones que se aplicarán según la clasificación de la infracción, el TS considera que las infracciones muy graves (de 3000.01 a 6000 euros) y graves (de 300.1 a 3.000) no pueden encontrar amparo en las disposiciones correspondientes del art. 141 LRJAP, que establece los límites de las multas, por exceder dichas cuantías, entendiendo además que sólo se podrán imponer sanciones económicas, tal como determina el precepto reseñado. 3.1.3 Ordenanza municipal para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público de Barcelona. Sentencia 6881/2011 de 25 de octubre de 2011. La controvertida Ordenanza para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público de Barcelona (en adelante la Ordenanza), aprobada por acuerdo plenario el 23 de diciembre de 2005, ha dado lugar a numerosas sentencias tanto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (punto 3.2.2. de este Trabajo), como del Tribunal Supremo. A continuación, comentaremos la “Sustitución de sanciones administrativas por la asistencia a sesiones formativas o participación en actividades de convivencia cívica”.
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 32 Actualmente existe una nueva Ordenanza para la Protección del Medio Ambiente Acústico aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Granada, celebrado en sesión de 30 de marzo de 2007, (ya antes de dictarse sentencia el Ayuntamiento de Granada asumió la nulidad de los preceptos impugnados) que distingue las infracciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 37/2003 del Ruido de 17 de noviembre, para las que determina las sanciones concretas, y las sanciones por infracción de la ley 7/94 de Protección Ambiental Andaluza; así como tipifica infracciones leves de conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local. En la nueva Ordenanza se ha prescindido de la graduación de infracciones leves en niveles (mínimo, medio, o máximo), debido a que resulta más simple y homogéneo con respecto al resto de normas análogas la clasificación de las infracciones en leves, graves y muy graves. Con fecha 20 de enero de 2008 queda derogada la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental por la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. La nueva Ley se diferencia de la anterior, en lo que al capítulo de disciplina ambiental se refiere, por la claridad del articulado, la separación que hace al contemplar la prevención y la calidad ambiental, títulos distintos al de la disciplina, así como por la clasificación por materias de la tipificación de infracciones y sanciones. 3.2.2 Ordenanza municipal para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público de Barcelona. Sentencia 409/2009 de 26 de marzo de 2009 (TSJ de Cataluña). La Asociación Catalana por la Defensa de los Derechos Humanos interpuso recurso contenciosoadministrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra la “Ordenanza de Medidas para Fomentar y Garantizar la Convivencia Ciudadana en el Espacio Público de Barcelona” (en adelanta la Ordenanza), aprobada definitivamente en la sesión del Plenario del Consell Municipal del Ayuntamiento de
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 33 Barcelona, celebrada el 23 de diciembre de 2005, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona nº 20, de 24 de enero de 2006. El recurso interpuesto, en definitiva, viene a solicitar la nulidad de la norma en su totalidad, por entender que es una completa vulneración de los derechos reconocidos en la Constitución Española, tales como la libertad de expresión, el derecho de reunión y de manifestación. En primer lugar, este Tribunal comprueba que la Ordenanza se ajusta a la legalidad que dispone el art. 25.1 y, aunque reconoce la potestad sancionadora de las entidades locales como una facultad inherente a estas, cuestiona su adecuación a la legalidad en la tipificación de infracciones y sanciones. Por tanto, repasa lo estudiado en el apartado 1.1 de este trabajo, acerca de la reserva de ley formal y material. Es decir, cuando existiera una Ley que delimitara las infracciones y sanciones, en la materia que correspondiera, las ordenanzas podrían tasar los ilícitos y las sanciones que correspondieran. Volviendo así a lo estudiado en el apartado 2.4, respecto a la Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2001, que sirvió de paradigma a la Ley 57/2003 de 16 de diciembre, de Modernización del Gobierno Local. En segundo lugar, el TSJ de Cataluña continúa con la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003 (vista en el apartado 2.1), la cual sienta las bases de la actual legalidad de las Ordenanzas Municipales. La referida Sentencia, habilita a los entes locales la potestad para que no sólo puedan tipificar infracciones y sanciones cuando exista una Ley-paraguas, sino que además podrán hacerlo cuando no exista Ley alguna que tase esos supuestos, siempre que se trate, eso sí, de la organización de los bienes y servicios de competencia municipal. Al contrario de la sentencia vista en el apartado anterior, la Sentencia aquí estudiada fue dictada tras la reforma efectuada por la Ley 57/2003 de 16 de diciembre de Modernización del Gobierno Local, de modificación de las leyes 30/1992, y de la Ley 7/1985, de aplicación en el momento de aprobación de la Ordenanza, así como el marco normativo específico de Cataluña.
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 34 En cuanto a la competencia para dictar la norma impugnada, se ajusta a derecho, puesto que esta emana del órgano que la tiene legalmente reconocida, el Pleno en este caso, en virtud de los artículos 22 y 123 LBRL, y del artículo 52 del Decreto Legislativo 2/2003. Reconociendo a su vez, la legitimidad del Alcalde para ejercer la potestad sancionadora de acuerdo con los artículos 21 y 124 LBRL, y con el artículo 53 del Decreto Legislativo autonómico citado. Por estos motivos, se desestima la solicitud de nulidad de la ordenanza en su totalidad, pues se ajusta a la normativa vigente, tal y como dispone el art. 25.1 CE. Del mismo modo, también se desestima la nulidad de la exposición de motivos de la ordenanza, por no hallar en su contenido ningún indicio de vulneración de la CE, dejando al margen la discusión en torno a su valor jurídico. Respecto al articulado aquí impugnado, este respeta el principio de reserva formal y material de Ley Orgánica, en cuanto que respeta las Leyes Orgánicas que regulan el ejercicio de los derechos que se regulan en la Ordenanza, toda vez que son una reproducción de la norma reguladora que sirven para canalizar el buen funcionamiento de la administración local en el cumplimiento de las competencias básicas que le son atribuidas por Ley, tales como la seguridad de los lugares, la ordenación de la circulación, la protección del patrimonio o del medio ambiente. Al respecto, esta Sentencia en su fundamento decimocuarto dictamina “Por lo tanto, más allá de su carácter reglamentario, una ordenanza sí puede incidir en la regulación municipal de los derechos fundamentales y libertades públicas, ya que el criterio general es que puede regular materias accesorias de esos derechos fundamentales, y sobre todo los concernientes a las manifestaciones de la convivencia o vida colectiva dentro del término municipal a las que se dirige, donde la esfera protectora del derecho fundamental no alcanza a los aspectos accesorios, accidentales o circunstanciales.” Este Tribunal entiende que la Ordenanza en ningún caso cercena derechos a los individuos, sino que por el contrario, contribuye con el respeto de otros derechos superiores, que esta Administración debe salvaguardar “en defensa de la convivencia ciudadana en los asuntos de interés local y de los servicios y el patrimonio municipal,
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 35 conforme a la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional 132/2001, de 8 de junio”. En definitiva el recurso se estima parcialmente, pero la presente estimación no se refiere a parte del articulado, sino a un término que aplicado al caso resulta antijurídico, por lo que el Tribunal dictamina la anulación únicamente (refiriéndome a la totalidad de la Ordenanza impugnada) de la expresión “pasivamente” utilizada en el art. 17.2 de la Ordenanza, que regula el régimen de sanciones aplicable a determinadas conductas, y mediante el que se entiende como actuaciones pasivas, las omisiones, que no tienen anclaje en esta norma por no estar previamente tipificadas. Por consiguiente, esta determinación de culpabilidad de quienes no sean los autores de la infracción, colisiona con el principio de culpabilidad de la potestad sancionadora reconocido en el art. 130 del Título IX de la LRJAP-PAC., lo que provoca en sí, la declaración de nulidad, y por tanto su inminente exclusión de la “Ordenanza de Medidas para Fomentar y Garantizar la Convivencia Ciudadana en el Espacio Público de Barcelona”, la cual en lo que a los contenidos que en los distintos apartados de este trabajo se han estudiado, se ajusta a la legalidad vigente. Cumpliendo con la reserva de Ley tanto formal como material, y salvando la dualidad entre infracciones administrativas e infracciones penales, tal y como determina en su artículo 17 “Régimen de Sanciones. 1. Sin perjuicio de que los hechos sean constitutivos de infracción penal” como consecuencia de la aplicación del principio “non bis in ídem”, de aplicación cuando se da la concurrencia de sanciones en el ámbito administrativo y penal, tal y como se expone en el apartado 2.2 de este trabajo. La Ordenanza impugnada por la “Associació Catalana per a la Defensa dels Drets Humans”, no difiere del resto de ordenanzas cívicas emanadas de los distintos órganos competentes, a lo largo de la geografía española. De hecho, en el apartado 4 de este trabajo se puede observar como el fondo de las ordenanzas comparadas, coincide en muchos aspectos. Coincidencias que son palpables en lo relativo a las normas de convivencia tales como el uso de aparatos de radio, televisión, etc. dentro del respeto mutuo. Infracciones sancionables, con el fin de disuadir conductas
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 36 indeseables que minan las relaciones de vecindad. Coincidencia que no se da tanto, en lo que respecta al uso de espacios e instalaciones públicas, los cuales con motivo del volumen de población no resultarían, tal vez, equiparables. 3.2.3 Ordenanza municipal de convivencia ciudadana del Ayuntamiento de Teià (Barcelona). Sentencia 670/2011 de 30 de septiembre de 2011. (TSJ de Cataluña). En este caso a diferencia de los hasta aquí estudiados, la impugnación no se realiza mediante el recurso contenciosoadministrativo, sino mediante la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona. Por consiguiente, son los propios Juzgados y no una asociación de personas que defienden intereses comunes, quienes detectan la vulneración de una norma y proponen la nulidad de la parte antijurídica. Los preceptos cuya nulidad se solicita son los artículos 121, párrafo 3º y 129.43 de la “Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana del Ayuntamiento de Teià”, publicada en el BOP 121, de 22 de mayo de 2006: El artículo 121, párrafo 3º dice: " De las sanciones pecuniarias impuestas a los menores, resultan responsables subsidiarios, los padres, tutores o acogedores o guardadores” El artículo 129.43 dispone: "Infracciones graves: 43. Realizar grafitis o pintadas sin autorización”. El recurso presentado ante el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 13 de Barcelona, contra la resolución del Alcalde de Teià, que imponía una sanción pecuniaria a un menor, declarando a su vez responsables subsidiarios a sus padres, dio lugar a la cuestión de ilegalidad que aquí se estudia. Amparándose en los artículos de la Ordenanza citados en el párrafo anterior, y que el JCA nº 13 invalida por considerar “la inimputabilidad de los menores de edad y, por ello mismo, la inexistencia misma de la infracción; de lo que seguiría por añadidura -y sin necesidad de mayores esfuerzos
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 37 argumentativosla imposibilidad de hacer, a los padres, responsables subsidiarios del pago de las multas". En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se pronunció a favor del JCA nº 13 de Barcelona, al considerar que, efectivamente no es posible desplazar a los padres, tutores, acogedores o guardadores la responsabilidad del pago de las sanciones por la comisión de una infracción, cometida por los menores que se hallen bajo su potestad o tutela cuando expresamente no se hubiera determinado por una norma con rango de Ley, de otra forma se estaría vulnerando el principio de legalidad, por no respetar la reserva de Ley formal. El caso expuesto carece de cobertura legal debido a que no se puede transmitir la responsabilidad del pago de la multa impuesta, del menor a sus responsables legales. Por consiguiente, estamos ante una cuestión que encuentra su fundamento jurídico en el art. 130 de la LRJAP-PAC, que también sirvió de apoyo legal a este mismo Tribunal en la Sentencia 409/2009 (estudiada en el apartado 2.2.2 de este Trabajo). En este caso en concreto, nos quedamos con las últimas líneas de este artículo, concretamente el último apartado del artículo 130.3 el cual determina que «serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores”. Habida cuenta que no existe una norma sectorial que regule un régimen sancionador que impute esta responsabilidad a terceros, y que no se puede considerar su propia inexistencia a la hora de tipificar tal imputación en la Ordenanza, el TSJ de Cataluña declaró la nulidad de pleno derecho del artículo 121, en su párrafo tercero. Por último, mientras el JCA nº13 determinó que la tipificación de la infracción que determina el art. 129.43 de la Ordenanza es ilegal, toda vez que existe una norma sectorial en materia de disciplina urbanística, concretamente el Decreto Legislativo catalán 1/2005, de 26 de julio, que regula las infracciones en esta materia.
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 38 Razonamiento que estaría amparado por lo preceptuado en la Ley 57/2003, la cual dispone que las entidades locales sólo podrá tipificar infracciones y sanciones en defecto de normativa sectorial específica (art. 139 LRBRL). El TSJ de Cataluña sin embargo, considera que un grafito o pintada no es un acto urbanístico sujeto a licencia o autorización, debido a que la norma reguladora urbanística no lo reconoce expresamente como tal, al igual que tampoco lo tipifica como infracción. Este tipo de actos, se considera más que un acto urbanístico, un acto incívico o un comportamiento vandálico, lo que daría pie a una regulación por la Ordenanza por tratarse de un acto que se circunscribe en la esfera de sus competencias, amparado en lo preceptuado en el artículo 139 de la LRBRL, el cual reconoce a las entidades locales la potestad de establecer infracciones y sanciones “para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local”, por lo que la sentencia lo declara ajustado a derecho. 3.2.4 Ordenanza municipal de convivencia ciudadana y prevención de actos vandálicos del Ayuntamiento de Zamora. Sentencia de 30 de enero de 2012. (TSJ de Castilla y León). En el recurso contencioso-administrativo número 533/2011 interpuesto con fecha 24 de marzo de 2011, por el Sindicato de Oficios Varios Confederación Nacional del Trabajo de Zamora (CNT), contra la Ordenanza municipal de Convivencia Ciudadana y Prevención de Actos Vandálicos del Ayuntamiento de Zamora (la Ordenanza, en adelante), el TSJ de Castilla y León declaró la nulidad radical de determinados preceptos que analizaremos a continuación. Respecto a los preceptos impugnados cuya nulidad no ha sido estimada por este Tribunal, comencemos por los artículos 2.4, 13.1 último párrafo, 15.2, 16.1 y 66.3, que según entiende la parte actora, vulneran el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 33.1 de nuestro texto constitucional, toda vez que intentan regular bienes privados. Sin embargo, tal y como ya hemos visto en el epígrafe 3.2.3. en el que también se entró a valorar la regulación de propiedad privada, se vuelve a incidir en que se trata de la protección del conjunto de bienes en sí, tanto privados (viviendas y muros) como públicos (farolas, bancos, jardines, vías públicas, etc.), que
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 39 ha sido denominado por la jurisprudencia “Paisaje Urbano”, y cuyo deber de protección como parte de su patrimonio, es de los Ayuntamientos mediante su potestad reglamentaria, es decir, a través de las Ordenanzas Municipales. Resulta común a la impugnación de Ordenanzas, que se alegue la vulneración del artículo 21.2 de la Constitución Española. En este caso en particular, el demandante no ha interpretado bien la regulación que hace la Ordenanza mediante autorización municipal de actos lúdicos, culturales, festivos o deportivos a celebrar en la vía pública, por entender éste, que se trata de un límite a los derechos de reunión y manifestación. Nada más lejos de lo interpretado por el TSJ de Castilla y León, que considera el derecho de manifestación un derecho sustancialmente político sin otro tipo de connotaciones ya sean culturales, festivas, deportivas, etc. siendo este tipo de actos y no otros, a los que la Ordenanza se refiere. Por consiguiente, se desestimó la pretensión de anular el precepto de la Ordenanza que confiere al Ayuntamiento la potestad para denegar la autorización de este tipo de actos que afectan a la convivencia y a la seguridad ciudadana. En aras de profundizar en lo estudiado en el punto 2.2. en relación con el principio “non bis in ídem”, continuamos con la impugnación de los artículos 12.2, 15.5, 19.3 y 35.1 de la Ordenanza que entiende la actora, contravienen el principio reconocido explícitamente en el artículo 133 de la LRJAP-PAC y de forma implícita en el artículo 25 CE, habida cuenta que permite la imposición de sanciones en vía administrativa y a la misma vez penal. Determina el artículo impugnado “12.2. Asimismo, el deber de abstenerse de ensuciar, manchar y deslucir el entorno encuentra su fundamento en la necesidad de evitar la contaminación visual, y es independiente y por lo tanto compatible con las infracciones, incluidas las penales, basadas en la protección del patrimonio, tanto público como privado”. No encontrando el TSJ indicio alguno de vulneración constitucional por entender que la sanción que pudiera imponerse se dictaría en orden al mantenimiento de la limpieza vial, como competencia propia, hallándose ésta lejos de ser constitutiva de delito, según la Ley
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 40 vigente, como pudiera ocurrir con el vertido de materias tóxicas, que en los casos más graves constituye delito contra el medio ambiente. En relación con los preceptos que esta Sentencia declara radicalmente nulos, comenzamos con la controvertida “responsabilidad” que como vimos en la sentencia estudiada en el punto anterior (ordenanza de Tenia), el Tribunal consideraba no ajustado a derecho el traslado de la responsabilidad por la infracción cometida a los padres, tutores o guardadores en el caso de un menor, tal y como ha considerado este Tribunal, vista la abundante jurisprudencia al respecto. En este caso, mediante la Ordenanza se intenta responsabilizar a los organizadores de los actos lúdicos, culturales, festivos, etc. de las conductas constitutivas de infracción que pudieran tener los asistentes. Así como también se determina la responsabilidad de los promotores de la difusión de mensajes, solidariamente con los autores materiales. En este sentido, entiende el TSJ que se violan dos principios del derecho penal, el principio de personalidad de la pena, y el de inexistencia de la sanción sin culpa, aplicables ambos al derecho administrativo sancionador. De este modo se vulnera por un lado, el principio de personalidad de la pena garantizado en el art. 25.1, por el que no se le puede imputar la responsabilidad a alguien que no ha cometido la infracción por el simple hecho de ser padre u organizador, y por otro lado, la inexistencia de la sanción sin culpa, o lo que sería lo mismo, inexistencia de la sanción sin responsabilidad, principio de responsabilidad reconocido en el art. 130 RJAP-PAC. Alega la actora también, la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 CE, cuando simplemente se trata del deber de colaborar con la administración. Por consiguiente, TSJ entiende que “la negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la labor inspectora”, es comúnmente considerada infracción en cualquier ordenamiento sancionador sectorial. Siguiendo con la tónica de este tipo de demanda de ordenanzas que hacen impugnaciones extensibles a casi la totalidad del documento, resulta típico alegar que algún precepto viole la libertad de expresión. En este caso, se trata de la colocación de carteles, pancartas, adhesivos o vallas publicitarias, previa autorización municipal. Por
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 41 razones ornamentales, urbanísticas o de protección del patrimonio histórico artístico, además de por entender el derecho a la libertad de expresión como un derecho cuyo límite es el respeto a los derechos de los demás, siendo este último el objetivo de tal regulación. Considera el TSJ lícita la exigencia a los organizadores de actos en espacios públicos de la “suscripción de una póliza de seguro que cubra en cuantía suficiente la responsabilidad por los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar” de otro modo, podrían quedar sin garantía las eventuales indemnizaciones por daños a terceros. Estrechamente ligado a la cobertura de responsabilidad civil, se encuentra la exigencia de fianza por el importe previsible de los trabajos de limpieza que se deriven de la celebración del acto. Existe jurisprudencia más que suficiente en relación a este asunto, por un lado, considera la actora que el hecho de exigir fianza a los organizadores y no exigírsele al propio Ayuntamiento, es sin duda discriminatorio y contravine por lo tanto lo dispuesto en el art. 14 CE, argumento que no desvirtúa la esencia del precepto en sí, el cual prohíbe la discriminación entre iguales, no estando en igualdad de condiciones el Ayuntamiento cuya competencia es el servicio de limpieza viaria, con los organizadores que por sí mismos nos son prestadores de este servicio; por otro lado considera la actora que el cobro de una tasa o gravamen por los servicios de limpieza no es ajustado a derecho, lo cual confirma el Tribunal que “aprecia el vicio de nulidad consistente en que dicho precepto carece de amparo legal al imponer una tasa o gravamen a los organizadores del acto, puesto que la limpieza de las vías y espacios públicos constituye un servicio público municipal de carácter ordinario que asume el Ayuntamiento”. Respecto al “proceso de confidencialidad de las denuncias”, se entiende la legalidad de la confidencialidad de los datos de carácter personal registrados en la propia denuncia cuando se trate de un tercero, al amparo de lo dispuesto en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, lo que no se considera lícito es la confidencialidad de las denuncias en los casos que se trate de un funcionario, considerado autoridad, en el caso de los agentes de la Policía Local o
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 48 Al sur, Antigua linda con el municipio de Tuineje, que posee una ordenanza que data del 13 de diciembre de 1985, con una denominación adecuada a la época “Ordenanzas de policía y buen gobierno”. Ésta viene a regular los derechos de los vecinos y las prohibiciones a las que se someten. El 16 de mayo de 2001, este Ayuntamiento publica su “Ordenanza de Limpieza” y el pasado 6 de junio de 2012, ha publicado la “Ordenanza de protección contra la contaminación acústica y térmica del municipio de Tuineje”. Respecto al análisis del régimen sancionador que establecen las ordenanzas estudiadas, encontramos todo tipo de irregularidades debidas, en cualquier caso, al desfase que sufren estos textos. La más antigua de ellas “Ordenanzas de policía y buen gobierno”, aprobada por el Ayuntamiento de Tuineje en el año 1985, no establece un régimen sancionador, sino que se limita a disponer en su Disposición Final Segunda “Sin perjuicio de las medidas sancionadoras dispuestas en estas Ordenanzas en aquellos supuestos en las mismas regulados, podrá la Autoridad municipal imponer multas a los infractores en la cuantía prevista en el artículo 111 de la Ley de Régimen Local, cuyos límites fueron modificados por la disposición adicional novena del Real DecretoLey 11/1979, de 20 de julio (…) o las demás disposiciones aplicables según la índole de la infracción.” Al intentar localizar las medidas sancionadoras a las que se refiere esta disposición, encontramos en el capítulo que se regula la “Policía de establecimientos destinados al abasto público” el art. 151 que determina: “Serán sancionados con multa y decomiso de géneros, los actos siguientes: 2. El empleo de sustancias nocivas destinadas a la conservación o preparación de artículos alimenticios.” En la actualidad esta regulación excede las competencias municipales, pues la competencia de inspección de la seguridad alimentaria corresponde al Gobierno de Canarias en materia de Salud Pública. No sólo las infracciones en materia alimentaria están reguladas en normas sectoriales, sino también otras materias como ocurre en la materia urbanística, que esta Ordenanza también regula. Por lo tanto, la Ordenanza no
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 49 se ajusta a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Téngase en cuenta que esta modificación se introdujo mediante la Ley 57/2003, de 16 de diciembre de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, vulnerando así el principio de legalidad que estable de el art. 127 de la LRJAP-PAC. Pues el fin de tal regulación no es ordenar las relaciones de convivencia, ni tampoco se carece de normativa sectorial específica, puesto que la Ley 17/2011, de 5 de julio de Seguridad Alimentaria y Nutrición, establece en su art. 50.1 f) como infracción “La utilización de materias primas e ingredientes adulterados y, en su caso, contaminados, para la elaboración de alimentos o piensos”, por lo que resultaría nula de pleno derecho cualquier sanción que impusiera al respecto, el Ayuntamiento de Tuineje, por ser incompetente por razón de la materia. En cuanto a los municipios situados en los extremos de la isla, con núcleos turísticos de especial relevancia y un número de habitantes muy similar, ambas han tomado el mismo modelo de Ordenanza. Concretamente Pájara, ha copiado literalmente la “Ordenanza para protección del medio ambiente urbano contra ruidos y vibraciones” del municipio de La Oliva, publicada en el B.O.P de 31 de julio de 1992. Pájara la ha publicado en el B.O.P de 9 de febrero de 2002 para su entrada en vigor 15 días más tarde. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la “Ordenanza reguladora del servicio municipal de limpieza” que La Oliva publicó en el B.O.P. de 20 de febrero de 1991. Habida cuenta que Pájara no publicó su “Ordenanza de limpieza municipal” en el B.O.P nº 55 de 24 de diciembre de 1999, y nada tiene que ver el Texto de Pájara con el de La Oliva, que no resultó un modelo a seguir. Del régimen sancionador de estas Ordenanzas, denominado curiosamente por algunas de ellas “régimen disciplinario”, resulta no menos sorprendente el hecho de que la “ordenanza reguladora del servicio municipal de limpieza” del Ayuntamiento de La Oliva en su art. 45 establezca que “El expediente sancionador se iniciará de oficio por la Administración Municipal o a instancia de parte, a través de la denuncia correspondiente, observándose las prescripciones de la Ley de Procedimiento Administrativo y la Normativa aplicable de Régimen Local”. Es comprensible que en el
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 50 año 1991 cuando aún no se había aprobado el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, se regulara el procedimiento sancionador a través de las normas establecidas para el procedimiento administrativo común. No es de razón, sin embargo, que 20 años después de su aprobación aun no se haya actualizado la Ordenanza. La cuestión a plantear sería qué ocurriría si, al determinar la Ordenanza, “Las denuncias temerarias injustificadas determinarán la imputación al denunciante de los gastos originados”, se requiriera al denunciante para que corriera con los supuestos gastos. Obviamente, esto no encuentra amparo en la legislación vigente. Es deber de la Administración realizar las actuaciones previas que sean necesarias antes de la incoación del procedimiento sancionador, pero los gastos que pudieran derivarse de estas actuaciones son por cuenta de la Administración, sin perjuicio de que a la hora de calcular el importe de la multa, dentro de los límites que establece cada grado de infracción, se tengan en cuenta los gastos ocasionados. No obstante, no se entiende como según el precepto anterior, el denunciante debe abonar los gastos ocasionados cuando la administración considere “temeraria injustificada” (concepto jurídico indeterminado) la denuncia, mientras que para el responsable de la infracción, la Ordenanza establece como sanción “El apercibimiento” y las “multas hasta 30 euros”, resultando totalmente desproporcionado. Para terminar con el comentario a esta Ordenanza, cabe citar lo dispuesto en su art. 49 “Los usuarios del servicio serán responsables de las infracciones de esta ordenanza que cometan ellos, sus familiares o asalariados”. Respecto a la relación de parentesco, no se determina que estos sean menores, por lo que no se entiende la relación que puede guardar el parentesco en este caso, que además no se contempla en el art. 130 LRJAP-PAC, que establece el principio de responsabilidad. Para concluir, la “Ordenanza de limpieza municipal” del Ayuntamiento de Pájara, no contiene la regulación de su régimen sancionador, simplemente se limita a anexar una serie de cuadros de sanciones que sin clasificar las infracciones en función de lo dispuesto en art. 140 LRBRL, es decir, en muy graves, graves y leves. Impone las sanciones en función del número de reincidencias. Un ejemplo es el siguiente:
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 51 INCUMPLIMIENTO ARTÍCULO 1º INFRAC. Sanción con Multa Pts. 1º REINC. Sanción con Multa Pts. 2ª REINC. Sanción con Multa Pts. 9 1 30.000.- 40.000.- 50.000.- En definitiva, la Ordenanza de Pájara solo contempla la reiteración a la hora de hacer su propia clasificación de las infracciones, sin tener en cuenta como hace la Ordenanza Medio Ambiental de Puerto del Rosario, otros criterios como son la naturaleza de los perjuicios causados, la trascendencia social o la reincidencia, por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza.
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 52 5. CONCLUSIONES. 1. A la hora de formular conclusiones al respecto del Trabajo realizado, será preciso separar los tres bloques principales en que se ha dividido el estudio, que son: “1. EL FUNDAMENTO LEGAL DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LAS ENTIDADES LOCALES”, “2. JURISPRUDENCIA EN RELACIÓN CON LA POTESTAD SANCIONADORA DE LAS ENTIDADES LOCALES” y “3. ESTUDIO PARTICULAR DE ORDENANZAS LOCALES. COMPARATIVA ENTRE LAS ORDENANZAS CÍVICAS DE LOS DISTINTOS AYUNTAMIENTOS DE LA ISLA DE FUERTEVENTURA” concluyendo a continuación sobre cada uno de ellos. 2. En cuanto al fundamento legal de la potestad sancionadora de las entidades locales. Efectivamente, los límites de la potestad sancionadora de las entidades locales ha sido motivo de controversia desde la aprobación de la Constitución Española, y que dio lugar a una primera corriente jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, que motivaron la corrección de las normas que ordenaban directa o indirectamente esta potestad. El motivo central del debate era la falta de cobertura constitucionalmente exigible para la tipificación de infracciones y sanciones por las entidades locales, principalmente por confrontación con el principio de legalidad, requiriendo inicialmente una regulación previa por norma de rango superiorestatal o autonómicala tipificación de las conductas no deseadas contra las que se inician los procedimientos represivos y que se materializa finalmente en la mayoría de los casos en sanción pecuniaria. La cuestión quedó expresada en la sentencia STC 132/2001 de 8 de junio, que a su vez propició la Ley 57/2003. Ésta última surge, pues, como respuesta a los planteamientos doctrinales que buscaban una solución a la canalización exigida por el principio de legalidad. Sin embargo, el primer atisbo de luz que se proyecta sobre esta polémica potestad, es consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003, que reconoce a las entidades locales la posibilidad de tipificar, con unos requisitos mínimos, las infracciones y sanciones mediante sus ordenanzas. De otro
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 53 modo, sería inconcebible entender la autonomía local, por cuanto debe entenderse desde la capacidad para regular algo tan próximo como las relaciones de convivencia entre sus vecinos. 3. En cuanto a la jurisprudencia en relación con la potestad sancionadora de las entidades locales. El análisis de la jurisprudencia seleccionada pone de manifiesto la reiterada extralimitación del ejercicio de la potestad de las entidades locales para tipificar infracciones, que termina por descontextualizarse con el fin de llevarla a dónde se pretende, aunque ello suponga en unos casos obviar la normativa sectorial, cuya ausencia resulta ser título habilitante, o tipificar infracciones que poco tienen que ver con la convivencia, razón de su existir. La tarea normativa en el ámbito local se demuestra conflictiva, ya que son numerosas las ocasiones en que, a sabiendas de la carencia de una norma de rango superior que respalde la materia en cuestión y de que se supera el ámbito competencial municipal, las ordenanzas se atreven con todo. Digamos que el legislador local prueba suerte. Prueba de ello es la reciente Sentencia 693/2013 de 14 de febrero, en relación con el velo integral regulado en la ordenanza civil de Lleida. El TS falla que se ha vulnerado el derecho a la libertad religiosa, al prohibir la utilización de este símbolo religioso en determinados lugares públicos. Sabemos, además que, en el mismo contexto, el Parlamento autonómico votó en los plenos del 17 y 18 de julio una moción presentada por CiU que insta al Gobierno autonómico a presentar tan rápido como sea posible un proyecto de ley sobre la ocultación del rostro en el espacio público. En suma, mediante las ordenanzas civiles se vulneran derechos constitucionalmente reconocidos tales como la libertad religiosa, la libertad de expresión o al derecho de reunión y de manifestación, casi sin entender en muchos de los casos, por qué se considera necesario para la convivencia la constricción de derechos fundamentales que, a priori, siquiera deberían entrar a valorar.
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 54 A todo lo dicho hasta aquí hay que añadir recordatorio de la habilitación que proporcionó la Sentencia del TS de 29 de septiembre de 2003, y que diez años más tarde sigue salvaguardando la potestad de las entidades locales para sancionar las conductas no deseables que se puedan suceder en su ámbito territorial. 4. En cuanto al estudio particular de ordenanzas locales mediante comparativa entre las ordenanzas cívicas de los distintos ayuntamientos de la isla de Fuerteventura. La comparativa efectuada en este bloque temático pretende facilitar la comprensión de la situación actual en que se encuentra la normativa reguladora de la potestad sancionadora en las entidades locales. Los aspectos fundamentales abordados dejan al descubierto el descuido y desfase temporal, y por lo tanto jurídico, que sufren las ordenanzas civiles, pues en muchos casos no se han actualizado tras mudanzas legislativas tan relevantes como la Ley 57/2003 de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, lo que puede justificarse en el hecho de que se considera cuestión secundaria respecto de otros asuntos municipales. Del estudio comparado de las ordenanzas cívicas en el territorio de Fuerteventura se deduce que la convivencia en estos municipios no resulta ser cuestión problemática. Sin embargo, cuando se precisa sancionar alguna conducta no deseada, resulta que el procedimiento se desmorona antes de llegar a su fin, y ello porque carece de la base legal necesaria. Un ejemplo serían las molestias producidas por ruidos que ya hemos comentado con anterioridad. Se puede incoar el procedimiento sancionador pero ¿cómo mediremos los “límites del respeto mutuo”? Ya hemos visto que en algunas ordenanzas, no se mide el ruido en decibelios sino en “respeto”, que es la causa de que se produzcan las molestias. Ahora bien, el procedimiento sancionador es largo y tedioso, y los municipios que carecen de suficiente personal técnicojurídico, los procedimientos sancionadores se inician pero no se resuelven, y en la mayoría de los casos caducan, salvo que se trate de un caso muy sangrante o de que el denunciante presione para que la Administración imponga la sanción o acabe con las molestias ocasionadas. Por el contrario, cualquier Municipio incoa y resuelve expedientes sancionadores en materia de Tráfico. Esto tal vez se deba a que la tipificación de las infracciones y sanciones en materia de Tráfico no es competencia municipal, aunque si lo sea la tramitación del procedimiento sancionador. O quizás se trate de la normalización por la sociedad de las sanciones de tráfico.
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 55 6. BIBLIOGRAFÍA. “Breve apunte sobre la potestad sancionadora de las entidades locales tras la modificación de la Ley de Bases de Régimen Local por la Ley 57/ 2003 de Medidas para la Modernización del Gobierno Local.” Autora: María Antonia Arias Martínez. Profesora titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Vigo. Publicado en “Revista Xurídica Galega”. “La potestad sancionadora de las entidades locales. Especial referencia a las ordenanzas cívicas.” Autora: Alicia Esther Ortuño Rodríguez. Magistrada de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Publicado en “Fundación Democracia y Gobierno Local, pág. 23 a 52. QDL 20. Junio de 2009. “La potestad sancionadora en la administración local, aspectos teóricos y prácticos. Especial referencia al Decreto 245/2000 de 16 de noviembre de potestad sancionadora en la Comunidad de Madrid.” Autora: Laura Cadenas Rodríguez. Secretaria General del Ayuntamiento de Cercedilla (Madrid). Publicado en “Revista CEMCI”. Número 5: Oct.- Dic. 2009. “El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, Nº 7, Sección Comentarios de jurisprudencia”, Quincena del 15 al 29 Abr. 2004, Ref. 1236/2004, pág. 1236, tomo 1”. Editorial El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 56 Autores: Inmaculada Belenguer Navarro .Técnico de Administración General del Ayuntamiento de La Pobla de Vallibona (Valencia). Manuel Latorre Hernández. Secretario de Categoría Superior. Jefe del Servicio de Asesoramiento Urbanístico del Ayuntamiento de Valencia. “El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, Nº 4, Sección Colaboraciones, Quincena del 28 Feb. al 14 Mar. 2005, Ref. 587/2005, pág. 587, tomo 1.” Editorial El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados. Autor: Juan Francisco PARRA MUÑOZ .Técnico de Administración Local del Ayuntamiento de El Ejido. “El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, Nº 9, Sección Colaboraciones, Quincena del 15 al 29 Mayo 2006, Ref. 1776/2006, pág. 1776, tomo 2.” Editorial La Ley. Autora: Ana Montserrat García Rodríguez .Secretaria del Ayuntamiento de Villa de Arico (S/C de Tenerife). “El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, Nº 24, Sección Colaboraciones, Quincena del 30 Dic. 2010, al 14 Ene. 2011 Ref. 3472/2010, pág. 3472, tomo 3.” Editorial La Ley. Autor: Francisco Javier Izquierdo Carbonero. Secretario Judicial. Juzgado de lo Penal núm. 13 de Málaga.
Trabajo Fin de Grado. Gestión y Administración Pública Virginia Esther HERNÁNDEZ MARTÍN Pág. 57 www.20minutos.es. Noticia uso del burka del Parlamento de Cataluña. 19.07.13. “Ordenanzas de Policía y Buen Gobierno” del municipio de Tuineje. “Ordenanza Reguladora del Servicio Municipal de Limpieza” del municipio de La Oliva. B.O.P. 20.02.1991. “Ordenanza para la Protección del Medio Ambiente Urbano contra Ruidos y Vibraciones” del municipio de La Oliva. B.O.P 31.07.1992. “Ordenanza de Limpieza Municipal” del municipio de Pájara. B.O.P. 24.12.99. “Ordenanza de Limpieza” del municipio de Tuineje. B.O.P. 16.05.2001. “Ordenanza para la Protección del Medio Ambiente contra Ruidos y Vibraciones” del municipio de Pájara. B.O.P 09.02.2002. “Ordenanza Medioambiental” del municipio de Antigua. B.O.P 24.07.2002. “Ordenanza Municipal Medioambiental” del municipio de Puerto del Rosario. BOP 30.09.2002. Modificación publicada B.O.P. 16.01.2009. “Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica del Municipio de Tuineje”. B.O.P. 06.06.12.