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Abstract

El TFG ofrece una visión global acerca de la organización, funciones y coordinación de la policía local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, haciendo referencia a numerosa legislación aplicable tanto estatal como autonómica. Marco Oliván, Adrián; Tena Piazuelo, Vitelio Manuel

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! 1! LA POLICÍA LOCAL EN ARAGÓN: RÉGIMEN JURÍDICO TRABAJO FIN DE GRADO – GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Alumno: Adrián Marco Oliván Tutor: Vitelio Tena Piazuelo En Huesca, a 12 de febrero de 2014 ! 2! ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN 4 1.1 INTRODUCCIÓN 4 1.2 PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN 5 1.3 FUNCIONES Y COMPETENCIAS 8 1.4 DISPOSICIONES COMUNES 10 1.5 LOS TRES BLOQUES DE LA ACTUACIÓN POLICIAL 11 1.5.1 POLICÍA ADMINISTRATIVA 12 1.5.2 POLICÍA DE SEGURIDAD 14 1.5.3 POLICÍA JUDICIAL 14 2. LA POLICÍA LOCAL: RÉGIMEN GENERAL 16 2.1 LA REGULACIÓN DE LAS PPLL EN LA LOFCS 16 2.2 NOTAS SOBRE LA LEGISLACIÓN LOCAL 20 2.3 AGENTES DE LA AUTORIDAD 20 2.4 LAS JUNTAS LOCALES DE SEGURIDAD 22 2.5 COLABORACIÓN EN POLICÍA JUDICIAL 23 2.6 COORDINACIÓN DE LAS POLICÍAS LOCALES 24 3. LA POLICÍA LOCAL EN ARAGÓN 26 3.1 INTRODUCCIÓN 26 3.2 DE LA COORDINACIÓN EN ARAGÓN 27 3.3 PRINCIPIOS GENERALES 30 3.4 ORGANIZACIÓN 31 3.5 MEDIOS TÉCNICOS 32 3.6 FUNCIONARIOS DE POLICÍA LOCAL Y REG DISCIPLINARIO 33 ! 3! 3.7 DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LA LEY 38 4. CONCLUSIONES Y VALORACIÓN PERSONAL 41 BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA 43 NORMATIVA UTILIZADA 43 ! 4! 1.INTRODUCCIÓN 1.1 INTRODUCCIÓN Cuando hablamos del concepto de seguridad pública, lo primero que se nos viene a la mente es la figura de los cuerpos de policía1. Éste es un concepto muy amplio y ambiguo, ya que la relacionamos íntimamente con conceptos como son por ejemplo la Ley, la seguridad en lugares públicos, orden en las calles… Ya en la Constitución Española de 1978 se establece en su artículo 149.1.29 que la seguridad pública es una competencia exclusiva del Estado, correspondiendo su mantenimiento al Gobierno de la Nación a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tal y como dice el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante, LOFCS). Además, el artículo 104 de la Constitución otorga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el ejercicio de la protección de los derechos y libertades fundamentales recogidos en el Título I y la seguridad pública. Este concepto de seguridad abarca, tal y como especifica la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre la Protección de la Seguridad Ciudadana (en adelante, LSC), desde el mantenimiento de las condiciones adecuadas a tal efecto, hasta el aseguramiento de la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia, el uso pacífico de vías y lugares públicos y la prevención de delitos y faltas2. La Seguridad ciudadana y la Seguridad pública3 son dos conceptos equivalentes ya que ambos están unidos y hacen referencia a un bien cuya garantía está íntimamente ligada a la forma del Estado enmarcada en el artículo 1 de la Constitución, ya que se constituye en un Estado social y democrático de Derecho propugnando como valores del ordenamiento la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Por lo cual el concepto de seguridad es algo subjetivo que el Estado debe garantizar a los ciudadanos, y por tanto y tal como establece el artículo 1044 corresponde a las Fuerzas y !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 1!Véase BARCELONA LLOP, Javier. Régimen de la Policía Local en el derecho Estatal y Autonómico. Bosh. 2003. Pags 18-19! 2!Véase BARCELONA LLOP, Javier. El régimen jurídico de la policía de seguridad. Haee/ivap. 1988. Pag 130! 2!Véase BARCELONA LLOP, Javier. El régimen jurídico de la policía de seguridad. Haee/ivap. 1988. Pag 130! 3!Véase BERMEJO VERA, José. Práctica de la administración local, Tomo V. Bosch. 2005. Pags 3687-3693! 4!Véase BARCELONA LLOP, Javier. El régimen jurídico de la policía de seguridad. Haee/ivap. 1988. Pags 139-144! ! 5! Cuerpos de Seguridad, tanto del Estado, Comunidades Autónomas como Entidades Locales. Como es sabido, nuestra Constitución consagra el modelo territorial del Estado en su Título VIII y más concretamente en los artículos 137 y 138, que detallan como se organiza territorialmente el Estado (municipios, provincias y Comunidades Autónomas) y garantizando, en todo caso, los principios de autonomía y solidaridad consagrados en el artículo 2 del citado texto Constitucional. Además, se otorga a las Comunidades Autónomas plena capacidad de gestión de los intereses que les son inherentes. Para ello la propia Constitución en su reparto competencial del artículo 148.1.22ª desprende la posibilidad de creación por su parte de cuerpos de policía propios para velar por los intereses de la Comunidad a la que están adscritos, aunque su dependencia orgánica esté siempre ligada al Ministerio del Interior, todo ello siempre conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica que establezca el Estatuto de Autonomía de cada Comunidad Autónoma. La LOFCS, como ya he nombrado anteriormente, admite la participación de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales en el mantenimiento de la Seguridad Pública. No obstante, tiene un límite legal establecido en dicha Ley y en los respectivos Estatutos de Autonomía, si bien, reserva de forma clara y así lo establece en su artículo 1 la competencia exclusiva de la seguridad al Estado. Aunque por otro lado, sí es cierto que consagra los tres niveles constitucionales encuadrados en el artículo 137 de la Constitución. 1.2 PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN A raíz de lo anterior, la LOFCS establece en su Título I una serie de aspectos que deben regir el funcionamiento de todos los Cuerpos de Seguridad5. Profundizando un poco más en este tema el artículo 4 de la citada Ley establece que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca, y para ello en su artículo 5 establece los principios básicos que deben regir la actuación y el funcionamiento de todos los agentes de la Autoridad, que a modo de síntesis son: !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 5!Véase BARCELONA LLOP, Javier. El régimen jurídico de la policía de seguridad. Haee/ivap. 1988. Pags 227-263 ! ! 6! 1) Adecuación al ordenamiento jurídico: Deben actuar con sujeción a la Constitución y a las Leyes, sin discriminación, con neutralidad política, colaborando con la Administración de Justicia y ante todo sujetándose a los principios de jerarquía y subordinación ya que son institutos armados de organización jerarquizada. 2) Relaciones con la comunidad: Básicamente impedir prácticas abusivas o discriminatorias, observar un trato correcto con el ciudadanos y regirse en sus actuaciones bajo los principios de oportunidad de actuar, congruencia y proporcionalidad de los medios utilizados. 3) Tratamiento de detenidos: Deben identificarse siempre en el momento de efectuar una detención y acatar los plazos establecidos tanto en la Constitución como en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Más concretamente, el artículo 17.2 de la Constitución establece que el plazo máximo de la detención preventiva no debe sobrepasar las 72 horas, llegados a ese punto se deberá poner al reo en libertad o a disposición de la autoridad judicial competente. Por otro lado, la Ley de Enjuiciamiento Criminal6 establece en el artículo 496 que el reo que estuviere detenido debe pasar a disposición judicial o en libertad en las 24 horas siguientes a su detención, además el 497 apunta el plazo que tienen los jueces y magistrados para poner a un reo en libertad o elevar la pena a prisión no debiendo superar nunca las 72 horas desde que el detenido les fuere entregado. 4) Dedicación profesional: Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana. 5) Secreto profesional: Deben guardar riguroso secreto de las informaciones que conozcan por razón de su cargo. 6) Responsabilidad: Son responsables de las acciones u omisiones que llevaran a cabo en el ejercicio de sus funciones, siempre con carácter personal. La responsabilidad puede ser de tipo penal, si en el ejercicio de sus funciones infringen algún precepto penal, o por el contrario puede ser patrimonial, aunque en este caso será la Administración de la que dependa la que responda por los actos patrimoniales que realice el funcionario en el ejercicio de sus funciones. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 6!Véase el Capítulo II del Título VI del Libro II del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal! ! 7! Además, existe numerosa legislación Internacional aplicable al caso que nos ocupa7. Me parece importante destacar la actuación de la Asamblea General de Naciones Unidas, que adoptó una resolución8 en el año 1979 que versa sobre los códigos de conducta aplicables a los funcionarios encargados de aplicar la Ley. El texto cuenta solamente con 7 artículos, los cuales son muy genéricos y guardan muchas similitudes con los principios de actuación establecidos en el artículo 5 de la LOFCS, ya citados anteriormente. Básicamente, la resolución se estructura en los siguientes puntos: ü Los funcionarios encargados de cumplir la Ley deben respetarla en todo momento, sirviendo a la comunidad y protegiéndola de todo acto ilegal, todo ello bajo la responsabilidad que les confiere su puesto. ü En sus actuaciones, los agentes de la Autoridad deben respetar y proteger la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos recogidos en la Constitución, y más concretamente en el artículo 10.2 dice que los derechos y libertades se interpretarán de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados Internacionales aplicables. ü Deberán emplear la fuerza solo cuando sea imprescindible y en la medida que la situación lo requiera, debiendo actuar siempre bajo los principios que rigen la actuación policial. ü No deberán revelar secreto respecto a lo que conozcan por razón de su cargo, en el ejercicio de sus funciones. ü Deberán proteger la salud de las personas que se encuentren bajo su custodia en todo momento y lugar, estén o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana. ü Deben abstenerse de todo acto de corrupción, oponiéndose a el en todo momento. Deberán ponerlo de inmediato conocimiento de sus superiores jerárquicos. ü No deben tolerar actos discriminatorios, torturas, amenazas, coacciones ni practicas abusivas. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 7!Véase Morales Villanueva, Antonio. Derecho local especial. Publicaciones Abella. 1997. Pags 35-37! 8!Véase la resolución 169/34 de 1979 de las Naciones Unidas sobre el código de conducta de los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley y la resolución 690 de 1979 del Consejo de Europa sobre la policía.! ! 8! 1.3 FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD Es preciso delimitar las funciones y competencias de cada cuerpo de seguridad, a la vez que delimitar los respectivos intereses comunes y coordinar su actividad. La LOFCS9 pretende en todo momento establecer un modelo policial vertebrado y armónico, pero en ocasiones algunas Comunidades exigen al Gobierno central la asunción de más competencias, lo cual no permite que el modelo se adapte definitivamente ya que está en constante cambio, y esto lleva consigo que en ocasiones se ignore el interés general y la posición de supremacía del Estado respecto de las Comunidades Autónomas consagrado en la Constitución. Todo ello provoca la aparición de conflictos de competencias entre los diferentes cuerpos de Seguridad, aunque la LOFCS delimite el ámbito de actuación de cada cuerpo. Siguiendo con este tema de reparto competencial, el artículo 11.2 nos establece en qué lugares concretos debe actuar cada cuerpo, y más concretamente dice que la Policía Nacional ejercerá sus competencias en las capitales de provincia y en los núcleos que el Gobierno determine. Y por contraposición, en el resto del territorio nacional y en su mar territorial actuará la Guardia Civil. Por otra parte, para evitar los diferentes problemas competenciales que pudieran surgir entre ambos cuerpos la LOFCS establece unas pautas al respecto, y en su artículo 11.4 establece que tanto la Guardia Civil como el Cuerpo Nacional de Policía, al margen de las competencias comunes que cito a continuación deberán actuar fuera de su ámbito competencial por mandato judicial o del Ministerio Fiscal o, en casos excepcionales, cuando lo requiera la debida eficacia en su actuación. Además el 11.5 establece de una forma muy genérica el modo de actuación en caso de conflicto de competencias tanto positivo como negativo, estableciendo que se hará cargo del servicio el Cuerpo que haya realizado las primeras actuaciones, hasta que se resuelva lo procedente por el Gobernador civil (actualmente el Subdelegado del Gobierno en la provincia) o las instancias superiores del Ministerio del Interior, sin perjuicio de lo dispuesto para la Policía Judicial. Para que esto no ocurra, las competencias de cada Cuerpo deben estar concretadas en todo momento. Por ello la LOFCS estructura su contenido conforme a los distintos cuerpos de Seguridad existentes en España. Dedica el Título II a desarrollar !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 9!Véanse los Títulos II, III y V de la LOFCS y ver legislación sobre fuerzas y cuerpos de seguridad. Tecnos. 2009! ! 9! las funciones específicas de los Cuerpos de Seguridad del Estado, como son la Guardia Civil y el Cuerpo Nacional de Policía, y mas concretamente en el artículo 11.1 se especifican las competencias comunes de ambos cuerpos, las cuales son: a) Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias. b) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa. c) Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo requieran. d) Velar por la protección y seguridad de altas personalidades. e) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana. f) Prevenir la comisión de actos delictivos. g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente, y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. h) Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia. i) Colaborar con los Servicios de Protección Civil en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, en los términos que se establezcan en la legislación de Protección Civil. En el artículo 12 se establecen las competencias concretas que corresponden a cada cuerpo en particular. Por ejemplo a la Policía Nacional le corresponde todo lo relativo a extranjería, documentación personal, drogas, juego, colaboración con policías de otros Países… Y a la Guardia Civil le corresponden funciones en relación con el contrabando, impuestos, medio ambiente, tráfico interurbano, conducción de presos… Por otro lado, el Título III desarrolla las funciones aplicables a las Policías Autonómicas de cada Comunidad Autónoma, siempre que esté previsto en su Estatuto. El artículo 148.1.22ª de la Constitución hace referencia a este aspecto y cita textualmente que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, y en la coordinación y demás ! 16! 2. LA POLICÍA LOCAL: RÉGIMEN GENERAL 2.1 LA REGULACIÓN DE LAS POLICÍAS LOCALES EN LA LOFCS Dentro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que como ya he dicho antes están conformados por el Cuerpo Nacional de Policía, la Guardia Civil, las policías Autonómicas y las Locales, nos encontramos con que éstas últimas tienen una grandísima importancia y protagonismo en la Seguridad Ciudadana dentro del ámbito de actuación del Municipio, ya que ostentan la competencia de seguridad en lugares públicos, así como garantizar la tranquilidad y la seguridad, a través de actuaciones materiales por parte de los miembros de la Policía Local. A los miembros de las Policías Locales les son de aplicación con carácter general las normas reguladoras del régimen estatutario del funcionariado Local, aunque conviene destacar las disposiciones estatutarias comunes a todos los Cuerpos de Seguridad recogidas en los artículos 6-8 de la LOFCS, así como la existencia de un único Cuerpo de Policía Local en cada Municipio, en el que se integran todos los efectivos, de acuerdo con la Disposición Transitoria IV del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, además de pertenecer todos ellos a la Subescala de Servicios Especiales de acuerdo con el artículo 172 del citado Real Decreto Legislativo. Históricamente, ya en la Constitución de 1812 se hacía referencia a las Policías Locales, aunque se les denominaba Milicia Nacional, las cuales tenían cierta dependencia de carácter local. Más tarde en 1856 se creó la Guardia Urbana, que guarda ciertas similitudes a lo que hoy entendemos como Policías Locales propiamente dichas. Actualmente, la Ley que regula las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y entre ellas a las Policías Locales, es la LOFCS, que recoge un Título entero, el V, dedicado a dichas Policías. Este Título V está conformado por solamente 4 artículos, los cuales son muy claros con respecto a la regulación básica de las Policías Locales. El artículo 51, establece la posibilidad por parte de los Municipios de crear sus propios cuerpos de Policía Local, pero siempre en base a lo dispuesto en la citada Ley, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que posteriormente explicaré, y en la Legislación Autonómica aplicable, que en el caso ! 17! Aragonés es la recientemente aprobada Ley 8/2013, de 12 de septiembre, de Coordinación de Policías Locales de Aragón. En su punto 2, este artículo hace referencia a los denominados en Aragón auxiliares de Policía Local, los cuales podrán existir en aquellos municipios dónde no exista cuerpo propio de Policía Local. Además, este artículo, también establece que los Cuerpos de Policía Local solo pueden actuar dentro del Municipio respectivo, salvo emergencia y previo requerimiento de las Autoridades competentes, no obstante, si se ejercen funciones de protección o escolta de Autoridades Locales, podrán desarrollar sus funciones fuera del ámbito del Municipio, siempre previa autorización del Ministerio del Interior o del Departamento correspondiente de la Comunidad Autónoma. El artículo 52 expone la naturaleza y organización de forma muy general de los Cuerpos de Policía Local. Les confiere la categoría de Institutos armados, lo cual no quiere decir que deba de ser un arma de fuego, puesto que es un competencia exclusiva del Alcalde del Municipio proveer las armas a su Policía. También dice que serán de naturaleza civil, en contraposición a la Guardia Civil, que posee naturaleza militar. Por otra parte, también dice que tendrán una estructura y organización jerarquizada, la cual abordaré de forma más extensa posteriormente. En cuanto a su régimen estatutario, se van a regir conforme a los principios de actuación del artículo 5 y las disposiciones estatutarias comunes encuadradas en el Capítulo III del Título I de esta Ley, que se refieren principalmente a la promoción interna y a la formación profesional y permanente de sus miembros, además de su adecuación al régimen disciplinario interno establecido para la Policía Nacional en la Ley 4/2010, de 20 de mayo, de régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aplicable a la Policía Local. Este artículo hace referencia también al derecho sindical de sus miembros, que se ejercerá en el cumplimiento de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, la cual les permite el derecho de sindicación, consagrado a su vez en el artículo 28 de la Constitución Española de 1978. Por otro lado, el artículo 53 es sumamente importante14, puesto que establece las funciones que todo Cuerpo de Policía Local debe acometer en el ejercicio de sus funciones, las cuales son: !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 14!Véase LOPEZ-NIETO Y MALLO, Francisco. Derecho local especial, Tomo I. Publicaciones Abella. 1997. Pags 150-154! ! 18! v Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones: La función de la Policía Local de protección y custodia solo abarca a las Autoridades y Edificios de su Municipio, puesto que en otros casos ya sería competencia compartida de los Cuerpos de Seguridad del Estado tal y como se recoge en el artículo 11 letras c) y d). v Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. Como he dicho en el punto anterior, la Policía Local solo tiene competencias en materia de tráfico dentro de su casco urbano, puesto que en travesías y zonas interurbanas la competencia exclusiva recae en la Guardia Civil tal y como se recoge en el artículo 12.1, todo ello de conformidad con la legislación de carreteras. v Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. Esta competencia es aplicable solo al tráfico y siempre dentro de su casco urbano, de lo contrario deberán realizarlos la Guardia Civil. Los atestados tienen carácter de denuncia y se confeccionarán según lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal. v Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. Principalmente se corresponde con las denuncias realizadas por los Agentes para hacer cumplir lo dispuesto en la legislación municipal. v Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley. Participan con carácter exclusivamente colaborador como ya he explicado anteriormente, basándose en lo dispuesto tanto en el artículo 126 de la Constitución, en el Capítulo V del Título II de esta Ley y en Título III del Libro II del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ! 19! v La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil, de conformidad con la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil. Esta es una función inherente a todos y cada uno de los Cuerpos de Seguridad, en el cumplimiento de protección de la Seguridad Ciudadana y asistencia a los ciudadanos. v Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad. Al igual que en el punto anterior la prevención de los actos delictivos es una función aplicable a todas las Policías, sea cual sea su ámbito de actuación, así lo establece el artículo 1 de la LSC. v Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. Como voy a explicar a continuación, dicha colaboración se va a efectuar a través de las Juntas Locales de Seguridad. v Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. La Policía Local debe estar siempre a disposición del ciudadano, prestándoles apoyo y asistencia cuando sea necesario y en todo momento y lugar. Todas estas funciones son las que conciernen a las Policías Locales, pero de forma adicional se debe tener en cuenta lo establecido por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, ya que considera los servicios de seguridad que se ejerzan de forma privada como servicios complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública. El artículo 54, establece la posibilidad de creación de las Juntas Locales de Seguridad, las cuales explicaré más adelante en otro apartado dedicado exclusivamente a ello. ! 20! 2.2 NOTAS SOBRE LA LEGISLACIÓN LOCAL Una vez establecido lo dispuesto en la LOFCS, es conveniente hacer un inciso en las disposiciones que se señalan en la normativa de régimen local, y más concretamente en la LBRL. Esta Ley encomienda al Alcalde, en su artículo 21, como máximo representante del Ayuntamiento la Jefatura Superior de la Policía Municipal, aunque funcionalmente los Agentes dependan del Jefe del Cuerpo, el cual depende orgánicamente del Alcalde. En el artículo 25, recientemente modificado, se señalan las competencias concretas que debe ejercer un municipio, entre las cuales se encuentran las de Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios. A la par de esta LBRL, nos encontramos con el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, que en sus artículos 172 y 173 nos expone de manera clara la condición que adquieren los cuerpos de Policía Local, y dice que los Funcionarios que realicen funciones que requieran aptitudes específicas pertenecerán a la Subescala de Servicios Especiales. Por tanto, y tal como se establece en el artículo 172.2 los miembros de la Policía Local están integrados en esta Subescala de Servicios Especiales. Por otro lado, el artículo 173 establece que los Policías Locales se regirán conforme a lo establecido en el Título V de la LOFCS. 2.3 LA POLICÍA LOCAL COMO AGENTES DE LA AUTORIDAD Todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, incluidas las Policías Locales tienen a todos los efectos el carácter de Agentes de Autoridad15, ya que en el artículo 7 de la LOFCS, dice textualmente que “En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad”. Esto es así ya que en el artículo 92.3 de la LBRL se establece que las funciones que impliquen ejercicio de autoridad deberán ser desarrolladas exclusivamente por personal sujeto a régimen funcionarial, así como las funciones que impliquen a participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Esta calificación de Agentes de la Autoridad, significa que exclusivamente en el ejercicio de sus funciones tienen legalmente reconocida una especial cualificación que !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 15!Véase BERMEJO VERA, José. Práctica de la administración local, Tomo V. Bosch. 2005. Pags 3702-3706! ! 21! por otra parte no acompaña a otros funcionarios públicos. Esta distinción, por llamarla de alguna manera, va íntimamente ligada a las funciones de los agentes de Policía Local recogidas en el artículo 53 de la LOFCS, y en consonancia con el principio básico de actuación de dedicación profesional encuadrado en el artículo 5 de la citada Ley Orgánica. Al hilo de lo anterior, todas y cada una de las actuaciones realizadas por el funcionario policial se conceptúan como actuaciones de un Agente de la Autoridad, lo que en ciertas ocasiones puede ocasionar problemas jurídicos, como por ejemplo en el régimen disciplinario, ya que la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común en su artículo 137.3 establece básicamente que los Funcionarios que tengan reconocida la condición de Autoridad y constaten ciertos hechos tendrán valor probatorio. Esto es lo que se denomina en el derecho administrativo la presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas en contra que puedan presentar los ciudadanos. Este precepto debe relacionarse íntimamente con el artículo 24 de la Constitución Española que desarrolla la presunción de inocencia16. Además, esta condición de Agentes de la Autoridad les confiere ciertas peculiaridades no atribuibles a otros empleados públicos, como por ejemplo en materia de Seguridad Ciudadana. El artículo 37 de la LSC, viene a decir que en los procedimientos sancionadores que se instruyan de oficio por los Agentes de la Autoridad que hubiesen estado in situ a la hora de cometerse la infracción aunque el denunciado diga lo contrario será base suficiente para adoptar la resolución que proceda al respecto por el competente para sancionar. Y en materia de tráfico el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece que las denuncias de los Agentes de la Autoridad darán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados. A tenor de lo establecido en el artículo 7 de la LOFCS y bajo la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable, no se debe confundir la premisa de quienes pueden englobarse en el concepto de Agentes de la Autoridad, puesto que tanto la Ley Orgánica y el Tribunal Supremo son claros, y excluyen de esta consideración a los vigilantes de empresas privadas de seguridad, formando parte de esta condición las !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 16 Véase AGUADO I CUDOLÁ, Vicenç. La presunción de certeza: en el derecho administrativo sancionador. Civitas. 1994. ! 22! Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado, las Policías de las Comunidades Autónomas y las Policías Locales. 2.4 LAS JUNTAS LOCALES DE SEGURIDAD Ya el artículo 54 de la LOFCS hace referencia a estas Juntas Locales de Seguridad17 definiéndolas como un órgano facultativo de aquellos Municipios que cuenten con un Cuerpo de Policía Local Propio, para coordinar la actuación en su término municipal de las diferentes Fuerzas y Cuerpos que actúan en el18. Se trata de un órgano de composición mixta, que se integra por representantes de diferentes Administraciones intervinientes, las cuales están ligadas de una forma u otra al Municipio. Se citan responsables tanto de las Fuerzas y Cuerpos del Estado, de las Comunidades Autónomas y por supuesto de los mandos policiales del Municipio. El principal fin es establecer procedimientos de colaboración para prevenir las infracciones, garantizar la seguridad colectiva, mantener el orden y la convivencia pacífica, las Juntas Locales de Seguridad constituyen el foro idóneo para crear el diseño de la política de seguridad en un Municipio en su rama más ejecutiva, así como para intercambiar informaciones concernientes a unos y a otros. Además adquiere competencias sancionadoras según lo dispuesto en el artículo 29.2 de la LSC, ya que es necesario que se le oiga con carácter previo a la imposición por parte del Alcalde de las sanciones que esta Ley Orgánica le atribuye. Es preciso señalar que su composición y funcionamiento debe regularse reglamentariamente y que la presidirá como norma general el Alcalde, a no ser que acuda el Subdelegado del Gobierno en la Provincia. En ese caso, y como protocolo la presidencia será compartida. Resumidamente, éstas serían las funciones básicas de las Juntas Locales de Seguridad: ü Analizar y valorar la situación de la seguridad pública en el municipio, formulando las correspondientes propuestas o planes para una eficaz coordinación y colaboración de los distintos !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 17!Véase Real Decreto 1087/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las Juntas Locales de Seguridad! 18!Véase BERMEJO VERA, José. Práctica de la administración local, Tomo V. Bosch. 2005. Pags 3707-3709! ! 23! cuerpos de seguridad. ü Elaborar planes para prevenir la comisión de hechos delictivos. ü Arbitrar fórmulas para el intercambio de información y de datos que sean relevantes, para que cada Cuerpo pueda cumplir adecuadamente las funciones y cometidos que tiene atribuidos. ü Estudiar y valorar los informes o propuestas que formulen las personas o entidades públicas o privadas, sobre la seguridad pública en el municipio. ü Impulsar la cooperación de los efectivos que inciden en la seguridad ciudadana en el ámbito municipal. ü Adoptar decisiones vinculantes y efectuar el seguimiento de las mismas, al objeto de posibilitar su cumplimiento. ü Exigir que se cumplan los acuerdos tomados y que se ejerzan las funciones policiales emanadas de la Ley y las derivadas de las Juntas Locales de Seguridad. 2.5 COLABORACIÓN DE LAS POLICÍAS LOCALES EN MATERIA DE POLICÍA JUDICIAL Como ya he comentado anteriormente, tanto el artículo 29.2 como el 53 de la LOFCS otorgan a las Policías Locales un carácter colaborador en materia de Policía Judicial. Pero el artículo 1 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial establece de forma clara que las funciones básicas de Policía Judicial corresponden a todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sea cual sea su naturaleza y dependencia. Todos deben prestar colaboración con la Administración de Justicia o el Ministerio Fiscal para averiguar delitos y asegurar al delincuente, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual cita las personas que son consideradas Policía Judicial, y entre ellas nombra a Alcaldes, concejales, funcionarios de prisiones, celadores… No obstante, al interpretar este artículo, se desprende que hablamos de una Policía Judicial genérica, no de la específica, la cual está integrada por las Unidades Orgánicas de Policía judicial a las que hoy en día solo tienen acceso la Guardia Civil y el Cuerpo Nacional de Policía. Por lo tanto, la Policía Local actúa como Policía Judicial por ejemplo al realizar la detención de una persona que haya cometido un hecho delictivo tipificado como tal ! 24! en el Código Penal, ya que el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que la Autoridad o el Agente de la Policía Judicial deberá detener a las personas que se hallen dentro de una serie de casos concretos. Además también actúa como tal al custodiar al detenido, al leerle sus derechos como detenido, a pasarlo a disposición judicial… todo ello según lo dispuesto en los artículos 496 y 520 de la citada Ley. Además todo lo anterior queda refrendado por lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, el cual dice claramente que cualquier componente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad practicará las primeras diligencias de prevención y aseguramiento cuando tengan constancia de un hecho delictivo, además de la custodia de efectos relacionados, dando cuenta como siempre a la Autoridad Judicial o al Fiscal, por ellos mismos o por las unidades Orgánicas de la Policía Judicial. 2.6 COMPETENCIAS EN MATERIA DE COORDINACIÓN DE LAS POLICÍAS LOCALES Como punto de partida, la LOFCS, determina que la coordinación19 de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma se ejercerá a través de una serie de funciones, las cuales son: ü Establecimiento de las normas-marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales, de conformidad con lo dispuesto en la LOFCS y en la LBRL. ü Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de éstos, de uniformes y de retribuciones. ü Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a Graduado Escolar. ü Coordinar la formación profesional de las Policías Locales, mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 19!Véase Morales Villanueva, Antonio. Derecho local especial. Publicaciones Abella. 1997. Pags 168-170! ! 25! A este respecto, se han producido numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional, como por ejemplo la Sentencia 25/1993, de 21 de enero, que declara constitucional la aprobación por parte de la CCAA de las bases que deben regir la convocatoria para el acceso a la Policía Local. La nueva Ley 8/2013, de 12 de septiembre, de Coordinación de Policías Locales de Aragón, explica de una forma clara y precisa todos estos aspectos, los cuales abordaré de una forma más profunda en el siguiente apartado dedicado íntegramente a desglosar dicha Ley. ! 32! que corresponden a cada una de ellas. ü El empleo que corresponda a los distintos puestos de mando y sus funciones. ü La línea jerárquica de mando y el régimen de sustitución en caso de ausencia, incluyendo al jefe del Cuerpo. En todo caso, será el alcalde quien desempeñe la jefatura. ü El sistema de provisión de puestos del Cuerpo, incluidos los de mando y el del jefe del Cuerpo, de conformidad con lo establecido en esta Ley. ü La regulación de los sistemas de traslado entre las distintas unidades y demás puestos de la plantilla. 3.5 MEDIOS TÉCNICOS La Ley establece que por Decreto del Gobierno de Aragón, se establecerán las normas básicas y comunes de uniformidad e identificación de las Policías Locales, que en todo caso consistirán en la definición de las prendas de uniforme, de las enseñas y de los distintivos de empleo y mando. No obstante, en todo caso el uniforme deberá contener el escudo de Aragón y el del Municipio respectivo. Los Policías Locales de Aragón portarán, en el ejercicio de sus funciones, un carné profesional y una placa policial, en la cual figurará un número de registro que debe coincidir en todo caso con el número del registro anteriormente citado. Además, los miembros de las Policías Locales de Aragón portarán las armas reglamentarias que se fijen23, las cuales explicare más adelante y su uso se ajustará a lo dispuesto en la Legislación24. Con respecto al uso de las armas de fuego por parte de los funcionarios de policía, se han dictado numerosas sentencias, como por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo 346/1982 de 18 de enero de 1982, la cual establece que la acción de la Administración Pública debe estar regida por los principios enmarcados en el artículo 5 de la LOFCS, que son la congruencia, la proporcionalidad y la oportunidad. A tenor de esto, se establece que los policías que estén dotados de armas de fuego capaces de producir graves e irreversibles daños a la vida humana actúen acorde con estos principios y empleen sus armas solo cuando haya un riesgo grave y !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 23!Véase BERMEJO VERA, José. Práctica de la administración local, Tomo V. Bosch. 2005. Pags 3709-3718! 24!Véanse los principios de actuación sobre el empleo de armas de fuego por los policías adoptados por el octavo congreso de las Naciones Unidas celebrado en Cuba del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990! ! 33! razonable para su vida o la de terceras personas. Como novedad en esta Ley, se especifica que si se observase que existen indicios razonables y motivados de que la tenencia del arma reglamentaria pudiera implicar riesgo para la integridad física del propio funcionario o de terceras personas, se podrá acordar la retirada cautelar de la misma por el alcalde o la persona en quien delegue. 3.6 PERSONAL FUNCIONARIO Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA LOCAL DE ARAGÓN Cuando hablamos de funcionarios locales se debe hacer una mención tanto al Título VII de la LBRL como a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP). La LBRL establece en su artículo 92.1 que los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen por lo dispuesto en esta Ley, además de lo dispuesto en el EBEP, así como por la legislación autonómica correspondiente de acuerdo con el artículo 149.1.18ª de la Constitución. Por otro lado, el apartado 2 del citado artículo establece que se ejercerán por funcionarios de carrera el ejercicio de las funciones que impliquen la salvaguarda de intereses generales y el ejercicio de autoridad. Por otro lado, el EBEP es muy claro al respecto, y cita en su artículo 3.2 que los Policías Locales, como funcionarios de la administración local, se regirán por lo que se disponga en el propio EBEP, en la legislación de la Comunidad Autónoma y en la LOFCS. En relación a sus funcionarios, como es lógico, cada Ayuntamiento deberá aprobar la plantilla de Policía Local que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada grupo, subgrupo, escala y categoría. La estructura orgánica que debe seguir todo Cuerpo de Policía es la siguiente: v Grupo A, Subgrupo A1: Escala Superior o de Mando, que contiene las diferentes categorías: • Superintendente • Intendente Principal • Intendente ! 34! v Grupo A, Subgrupo A2: Escala Técnica, que comprende las categorías de: • Inspector • Subinspector v Grupo C, Subgrupo C1: Escala ejecutiva, que comprende las categorías de: • Oficial • Policía En cuanto a las funciones que corresponden a cada escala, se desarrollan por cada municipio en particular de acuerdo con su reglamento interno de organización de la Policía Local. Por ejemplo, el Reglamento interno de la policía Local de Huesca, dedica los artículos 12 y 13 a desarrollar todas y cada una de las funciones que deben realizar los mandos de la Policía Local de Huesca, como por ejemplo la asistencia a las Juntas Locales de Seguridad o la proposición de felicitaciones y sanciones a los agentes que estén a su cargo. No obstante, la Ley de coordinación 8/2013 establece un marco común de aplicación a todos los cuerpos, el cual especifica las funciones básicas que debe desempeñar el jefe del cuerpo, como por ejemplo son el mando operativo de la Policía Local y el mando inmediato sobre todas las unidades y servicios. Esta Ley contempla como novedad con respecto a la anterior la edad máxima para poder optar a una plaza de Policía Local, y lo hace aumentando la edad hasta los 35 años de edad ya que anteriormente se situaba en los 30 años. Además de este requisito, es imprescindible para el puesto ser mayor de edad y ostentar la nacionalidad española. Cada escala, y dentro de ella cada categoría tiene un sistema de ingreso distinto, el cual se puede reflejar en el siguiente esquema: ü Categoría de Policía: sistema de oposición libre. ü Oficial: Promoción interna o movilidad interadministrativa. ü Subinspector: Oposición, promoción interna o movilidad interadministrativa. ü Inspector: Promoción interna o movilidad interadministrativa. ! 35! ü Intendente: Oposición, promoción interna o movilidad interadministrativa. ü Intendente Principal: Promoción interna o movilidad interadministrativa. ü Superintendente: Al ser el puesto de jefe del cuerpo y ostentar la mayor graduación su ingreso se adapta a los siguientes supuestos: • Concurso-oposición libre. • Concurso entre funcionarios de carrera del mismo o de otro Cuerpo de Policía de Aragón que pertenezcan a igual o superior categoría. • Libre designación entre funcionarios pertenecientes a Cuerpos de Policía Local de cualquier comunidad autónoma. Con respecto a la titulación exigible en cada caso, el Decreto 222/1991, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento marco de organización de las policías locales de Aragón establece en su artículo 10 que la titulación exigible a cada categoría será la dispuesta en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, pero este precepto esta derogado por la Disposición derogatoria única del EBEP, el cual establece en su artículo 76 que para los subgrupos A1 y A2 se requerirá el título de graduado universitario, no obstante en el caso de la Policía Local, para acceder al subgrupo A2 es necesaria la posesión del título de diplomado universitario. Por otro lado, para el acceso al subgrupo C1 es necesario el título de bachiller o técnico. Además, debido a la reciente reclasificación de los policías locales, se les exige, como es lógico, que estén en posesión de la titulación correspondiente al nuevo subgrupo que van a ocupar, el C1. A este respecto la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2013, de 12 de septiembre, de Coordinación de Policías Locales de Aragón establece para el caso de la escala ejecutiva que la titulación para dicha escala solo será exigible a partir de los tres años desde la entrada en vigor de esta ley, exigiéndose hasta ese momento la titulación correspondiente al Grupo C, Subgrupo C2 (graduado escolar), en el que quedarán integrados en la situación a extinguir. Cambiando de asunto, cuando hablo de movilidad interadministrativa me refiero al traslado voluntario, nunca obligado, entre los funcionarios pertenecientes a distintas Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Aragón. Por lo tanto, el ayuntamiento ! 36! reservará un porcentaje, no inferior al 20%, de las vacantes que oferte en cada convocatoria, para proceder a su provisión mediante concurso de méritos abierto a funcionarios de la Policía Local de igual o superior categoría, en el que podrá valorar los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos que mejor se adapten a las características de los puestos de trabajo. Además, me parece preciso destacar las líneas que más polémica han suscitado en esta nueva Ley de coordinación. Son las recogidas en la Disposición Transitoria Segunda, la cual viene a decir que los auxiliares de policía que hubieran superado la oposición de funcionario de carrera pasarán automáticamente a la categoría de Policía, a todos los efectos. Esto significa que los Auxiliares de Policía que cuenten con una serie de requisitos como son el estar en posesión de la titulación correspondiente y el haber superado el curso de formación selectivo pasarán automáticamente a ostentar la condición de Policía Local, integrándose en el Grupo C, Subgrupo C1. Pero si por el contrario, no tuvieran alguno de los dos requisitos básicos exigidos quedarán encuadrados en su grupo de origen en situación “a extinguir”. Por otro lado, la Disposición Transitoria Tercera, establece que los Funcionarios que desempeñaban categorías de Oficial o Policía pasarán a formar parte de la Escala ejecutiva, lo cual quiere decir que se integrarán de forma automática en el Grupo C, Subgrupo C1. Eso sí, el punto tercero de esta disposición ha traído consigo mucha polémica y mucho debate, ya que dice que bajo ningún concepto esta reclasificación conllevará un incremento del gasto público, ni modificación de las retribuciones anuales. Por tanto, se pasará a percibir el sueldo base correspondiente al nuevo subgrupo de clasificación profesional, pero el exceso sobre el anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias. Independiente a lo anterior, los derechos aplicables a los Policías Locales de Aragón, son con carácter general los recogidos en la LOFCS, con las especificidades que recoge esta Ley, y en mi opinión se pueden destacar los siguientes: ü Remuneración justa y adecuada. ü Promoción profesional. ü Carrera profesional. ü Movilidad voluntaria. ü Jornada de trabajo adaptada. ü Premios, distintivos y condecoraciones. ! 37! ü Protección de la salud. ü Vestuario y equipo adecuado. Para profundizar un poco más en lo anterior, la ley de coordinación cita en su artículo 32 que con carácter general, los funcionarios, en todo lo respectivo a jornada, descansos, permisos, vacaciones, licencias… se regirán por lo que se establece en la legislación básica de funcionarios, en la de régimen local, en la autonómica, en el Reglamento municipal respectivo de cada Cuerpo y en los pactos y acuerdos de personal de cada Ayuntamiento. Además de establecer una regulación básica conforme a la protección de la salud de los funcionarios, tal y como dice el artículo 33. Por otro lado, el Decreto 222/1991, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento marco de organización de las Policías Locales de Aragón regula todo lo concerniente a la promoción y carrera profesional y regula el vestuario y equipo que deben portar los policías. Con respecto a los deberes, los funcionarios de Policía Local tienen los establecidos con carácter general en el EBEP, así como los que se derivan de los principios básicos de actuación recogidos en el artículo 5 de la LOFCS. Básicamente se pueden destacar los siguientes: ü Jurar o prometer acatamiento a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Aragón y velar por su cumplimiento. ü Obedecer y ejecutar órdenes de sus mandos, salvo que sean ilícitas. ü Prestarse apoyo mutuo. ü Tratar a los ciudadanos con respeto y corrección, evitando la violencia. ü Intervenir para prevenir delitos o faltas. ü Puntualidad y cumplimiento de la jornada de trabajo. El régimen disciplinario aplicable es, como he citado en varias ocasiones anteriormente, el mismo que para el Cuerpo Nacional de Policía, regulado en la Ley 4/2010 de 20 de mayo, de régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aplicable a la Policía Local. Otro aspecto muy importante y que introduce esta Ley como novedad es la regulación de la segunda actividad de los Policías, y dice que su finalidad es una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezca en el servicio activo, asegurando su ! 38! eficacia, o coloquialmente, los policías que pasan a la segunda actividad pasan a realizar funciones de carácter mas administrativo, es decir, funciones de gestión y asesoramiento, todo ello encaminado al apoyo de la actividad policial. Establece también que la competencia para regular el procedimiento, destino y retribuciones de la segunda actividad es del Ayuntamiento, según su organización y su disponibilidad presupuestaria. En el caso de las Policías Locales de Aragón, el artículo 51 f) del Decreto 222/1991, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento marco de organización de las Policías Locales, establece que los Policías Locales tienen derecho de acceder a la segunda actividad de igual modo que el Cuerpo Nacional de Policía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.4 de la LOFCS, el cual establece los requisitos de acceso a la segunda actividad por parte de la Policía Nacional, que son básicamente el cumplimiento de una edad requerida, a propuesta del interesado o por insuficiencias psicofísicas, todo ello de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía. 3.7 EL DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE COORDINACIÓN De acuerdo con la Disposición adicional Primera, la Ley faculta al Gobierno para que en el plazo de 18 meses realice un reglamento de desarrollo de esta Ley y que sustituya al hoy vigente Decreto 222/1991, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento marco de organización de las Policías Locales, el cual contiene disposiciones que están ya obsoletas y que son contrarias a lo dispuesto en la propia Ley. El reglamento actual contiene numerosos preceptos que quedan automáticamente derogados ya que van en contra de la nueva Ley de coordinación, tal y como se establece en la Disposición Derogatoria de la citada Ley. El Reglamento, especifica qué elementos conforman el uniforme y equipo de los Policías Locales, los cuales se conforman de: ü Vestuario, compuesto básicamente por camisa azul claro, cazadora, pantalón azul marino, corbata, zapatos y calcetines negros y prenda de cabeza. ü Emblemas, los cuales tienen como finalidad la identificación externa de las personas que forman parte del colectivo de la Policía Local. ! 39! ü Distintivos y condecoraciones, que se llevarán en hombreras y parte frontal de la prenda de cabeza. ü Equipo y armamento, integrado como mínimo por silbato, defensa, grilletes, arma y equipo reflectante. Para someter a convocatoria pública las plazas ofertadas, deben cumplir los siguientes requisitos básicos: ü Figurar en la plantilla orgánica respectiva. ü Hallarse vacantes. ü Estar dotadas presupuestariamente. ü Estar comprendidas en la oferta de empleo público. Además, este Reglamento expone los requisitos mínimos que se deben exigir a los aspirantes para acceder a las convocatorias públicas: ü Tener nacionalidad Española ü Ser mayor de edad y no superar los 30, en este caso la nueva Ley de coordinación especifica claramente en su artículo 24 que la edad máxima debe estar en los 35. ü Poseer la titulación correspondiente. ü Poseer las condiciones físicas y psíquicas necesarias. ü Tener una estatura mínima. ü No haber sido sancionado por delito doloso y no estar inhabilitado. ü Estar en posesión de los permisos de conducir correspondientes. ü Compromiso de portar armas y llegar a utilizarlas. Por otra parte, el Reglamento establece en qué van a consistir las diferentes pruebas que deben regir la oposición, además de establecer una regulación básica en relación al acceso a las diferentes categorías, la cual queda derogada puesto que la nueva Ley de coordinación ya lo establece tal y como he expuesto anteriormente. También regula el tribunal calificador, desde su número, hasta las funciones que debe desempeñar cada uno de sus miembros. Con respecto a los procedimientos de selección, se establecen los plazos legales para poder aspirar a las plazas ofertadas, así como una regulación básica en relación a la promoción interna y a la provisión de puestos de ! 40! trabajo. Este Reglamento cuenta con varios anexos, los cuales exponen modelos tanto del carné profesional de los Policías, de las bases mínimas, de las pruebas físicas, de las exclusiones médicas y por supuesto de los conocimientos generales. No obstante, como ya he especificado anteriormente, este reglamento es el que desarrollaba a la recientemente derogada Ley 7/1987, de 15 de abril, por lo tanto muchas de sus disposiciones son contrapuestas a las que se establece en la Ley 8/2013, de 12 de septiembre, por lo que muchas de ellas ya no están en vigor. Unos ejemplos de claras contradicciones son: ü Las escalas a las que hace referencia el Reglamento se estructuran en dos, la técnica y la ejecutiva, y la nueva Ley de 2013 incorpora una más, la de mando. ü El Reglamento regula la figura de los auxiliares de Policía Local, y como ya he dicho la nueva Ley ya no contempla su figura y los reclasifica en Policías si cumplen una serie de requisitos. ü Los grupos que establece el Reglamento se dividen en A, C y D, y la nueva Ley de 2013 los divide en A1, A2 y C1. ü Los sistemas de selección son distintos, por lo cual los establecidos en el Reglamento ya no están en vigor y se aplicarán tal y como están especificados en la nueva Ley. ü Además, el Reglamento se basa en un régimen disciplinario que no se adecúa a la realidad, ya que nos remite a la LOFCS. Y según lo dispuesto en la nueva Ley de coordinación son los establecidos por la Ley 4/2010 de 20 de mayo, de régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. ! 41! 4.CONCLUSIONES Y VALORACIÓN PERSONAL En primer lugar me gustaría agradecer la gran labor de seguimiento y apoyo que ha realizado mi tutor en este TFG. Durante estos últimos meses me he dado cuenta de lo complejo que puede llegar a ser un tema el cual a priori no parece muy complicado, ya que esta a la orden del día, pero que necesita de una preparación previa que me ha servido para plasmar después todos los conocimientos adquiridos en la materia. Por último destacar la gran labor que presta la Policía, no solo las locales, sino todo el conjunto de fuerzas y cuerpos de seguridad. La labor que prestan a la ciudadanía es inmensa, ya que son el mecanismo por el cual se garantiza la seguridad y la pacífica convivencia, poniendo en numerosas ocasiones su propia vida e integridad en peligro. En numerosas ocasiones se producen conflictos con derechos de otros, me estoy refiriendo por ejemplo en las manifestaciones ciudadanas, y en las típicas imágenes que vemos en prensa y en televisión de los policías “golpeando” y “maltratando” a una persona que “supuestamente” no tenía nada que ver en el tema y se estaba manifestando pacíficamente, pero lo que no se ve es como esa misma persona estaba increpando y agrediendo a los agentes con anterioridad y por consiguiente, son los policías quienes no permiten el ejercicio del derecho de reunión “pacífica” consagrado en la Constitución. Pero bajo mi punto de vista he de decir que si se llega al punto de tener que intervenir para disolver una manifestación es porque hay razones claras y amparadas en todo momento por la legislación aplicable, pero hay gente que por supuesto no lo ve de igual modo. Mi opinión es que se deben mostrar siempre las dos caras de la moneda y así se evitarían conflictos y críticas infundadas. Quiero decir también que gracias a estos hombres y mujeres funcionarios los violadores, estafadores, atracadores, traficantes, maltratadores… se encuentran fuera de las calles, aunque mucha gente solo ve a la policía como un instrumento recaudatorio y no como realmente son. Dejando a un lado este tema, a la hora de realizar el trabajo decir que es un tema que me apasiona, y dentro de las horas dedicadas a su elaboración decir que me he encontrado muy a gusto, y en gran medida se lo debo a estos últimos años en la universidad y en particular al grado de Gestión y Administración Pública, ya que gracias a los profesores y a los conocimientos adquiridos me ha sido mucho más fácil