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Abstract

El presente trabajo tiene como objeto de estudio el Derecho del Mar y pretende mostrar, de forma breve pero sistemática, los conflictos actuales y de especial relevancia que presenta en la actualidad esta rama del Derecho Internacional Público. El Capítulo inicial presenta una mínima base teórica para la comprensión del Derecho internacional del Mar; base que será completada con la referencia a la codificación que ha sufrido esta materia. Posteriormente, se proporcionarán nociones sobre el llamado Tribunal Internacional del Derecho del Mar, órgano jurisdiccional competente en la aplicación e interpretación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. En fin, los dos últimos Capítulos quedan destinados al estudio de algunos casos relevantes en materia de Derecho del Mar, haciendo referencia a la situación de España en algunos conflictos actuales,tanto en su regulación jurídica como en su aplicación a situaciones prácticas Villalobos Sosa, Raquel; Tirado Robles, Carmen

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Trabajo Fin de Grado CONFLICTOS ACTUALES EN EL DERECHO INTERNACIONAL DEL MAR Autor Raquel Villalobos Sosa Director Carmen Tirado Robles Facultad de Derecho 2014 2 ÍNDICE ABREVIATURAS Y SIGLAS.............................................................................................................4 I. INTRODUCCIÓN............................................................................................................................5 II. MARCO CONCEPTUAL...............................................................................................................7 1. Conceptos.............................................................................................................................7 1.1 Líneas de base.........................................................................................................7 1.2 Mar territorial y zona contigua...............................................................................7 1.3 Aguas interiores......................................................................................................9 1.4 Estados archipelágicos............................................................................................9 1.5 Estrechos utilizados para la navegación internacional..........................................10 1.6 Plataforma continental..........................................................................................12 1.7 Zona económica exclusiva....................................................................................13 2. El proceso codificador del Derecho del Mar......................................................................15 2.1 Importancia e historia del proceso codificador en el Derecho del Mar................15 2.2 La III Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.......................16 III. EL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR............................................18 1. Referencia histórica: origen y situación actual...................................................................18 2. Organización.......................................................................................................................19 3. Competencia.......................................................................................................................22 3.1 Contenciosa...........................................................................................................22 3.2 Consultiva............................................................................................................ 24 IV. ALGUNOS LITIGIOS DE ESPECIAL TRASCENDENCIA......................................................24 1. España contra Canadá: el caso del fletán............................................................................25 2. China contra Japón.............................................................................................................28 3 3. Perú contra Chile................................................................................................................32 V. CASO ESPAÑOL..........................................................................................................................36 1. Normativa española relativa a la Zona Económica Exclusiva..........................................36 2. Conflictos actuales..............................................................................................................38 2.1 La soberanía sobre las aguas de Gibraltar............................................................38 A) Referencia histórica...................................................................................39 B) Análisis jurídico del conflicto....................................................................42 2.2 Piratería marítima.................................................................................................45 A) Introducción y delimitación del concepto..................................................45 B) Marco legal................................................................................................47 C) Origen y evolución.....................................................................................50 D) Situación actual en España........................................................................52 E) Consideraciones finales..............................................................................55 VI. CONCLUSIONES.......................................................................................................................57 VII. BIBLIOGRAFÍA........................................................................................................................60 1. Referencias bibliográficas..................................................................................................60 2. Páginas web........................................................................................................................62 4 ABREVIATURAS Y SIGLAS p. Página CIJ Corte Internacional de Justicia CNUDM Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar DI Derecho Internacional La Zona Zona internacional de los fondos marinos y su subsuelo más allá de los límites de la jurisdicción nacional MTZC Mar Territorial y Zona Contigua ONU Organización de las Naciones Unidas TIDM Tribunal Internacional de Derecho del Mar ZIFMO Zona Internacional de los Fondos Marinos y Oceánicos ZEE Zona Económica Exclusiva 5 I. INTRODUCCIÓN El presente trabajo tiene como objeto de estudio el Derecho del Mar y pretende mostrar, de forma breve pero sistemática, los conflictos actuales y de especial relevancia que presenta en la actualidad esta rama del Derecho Internacional Público. El Capítulo inicial presenta una mínima base teórica para la comprensión del Derecho internacional del Mar; base que será completada con la referencia a la codificación que ha sufrido esta materia. Posteriormente, se proporcionarán nociones sobre el llamado Tribunal Internacional del Derecho del Mar, órgano jurisdiccional competente en la aplicación e interpretación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. En fin, los dos últimos Capítulos quedan destinados al estudio de algunos casos relevantes en materia de Derecho del Mar, haciendo referencia a la situación de España en algunos conflictos actuales, tanto en su regulación jurídica como en su aplicación a situaciones prácticas. La elección del tema corresponde, fundamentalmente, a mi interés personal. Quiero asimismo destacar que también ha sido motivo de mi elección la especial trascendencia que tiene el Derecho Internacional Público; pues siendo notorio que siempre ha sido una rama viva y cambiante, no lo es menos que cobra especial relevancia en los momentos en que nos encontramos, fruto de una sociedad cambiante y fuertemente globalizada. Para la realización de este proyecto se ha seguido el método de investigación siguiente: en una primera fase inicial, se procedió al estudio de diversas fuentes normativas, tales como la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar y el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima. También examinaré la legislación española relativa a la materia, como son la Ley 15/1978, de 20 de febrero, por la que se regula la Zona Económica del Mar y sus Playas, y el Real Decreto 236/2013, de 5 de abril, por el que se establece la Zona Económica Exclusiva de España en el Mediterráneo noroccidental. A continuación, fue necesario acotar y sintetizar el contenido de dichas fuentes, teniendo en cuenta, sobre todo, que la materia tratada posee una gran amplitud, y no es posible abordarla en la extensión que en este trabajo se exige. Una vez realizada esta recopilación y estudio inicial, se procedió a ordenar de forma coherente el contenido de este trabajo. Además se ha procurado, en la medida de lo posible, realizar un estudio que pueda ser abordado tanto por legos en Derecho como por quienes no lo son. Todo ello se ha realizado bajo la supervisión y cooperación de Carmen Tirado Robles, Profesora 6 Titular de Derecho Internacional Público y Relaciones internacionales, a la que estoy agradecida. 7 II. MARCO CONCEPTUAL 1. CONCEPTOS 1.1 Líneas de base Para estudiar la delimitación de las diferentes franjas o zonas marinas, es necesario saber qué son las líneas de base. En primer lugar, siguiendo a JIMÉNEZ PIERNAS, debemos saber que existen dos tipos de líneas de base, las llamadas líneas normales y las líneas de base rectas. En cuanto a las primeras, el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) las define como « la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño. » Así pues, decimos que las líneas de base son las líneas trazadas, de forma imaginaria, para delimitar la línea de la costa. Este concepto es útil en costas cuya orografía sea sencilla, pero, como sabemos, existen también costas más abruptas, con diferentes picos que sobresalen hacia el mar o entrantes. Para definir la costa en estos supuestos es necesario un sistema distinto al mencionado. Así es como surge el concepto de líneas de base rectas, definido en el artículo 7 de la Convención: « En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, puede adoptarse, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados. » 1.2 Mar territorial y zona contigua El concepto de mar territorial se recoge en el artículo 2 de la CNUDM., que establece que « La soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores y, en el caso del Estado archipelágico, de sus aguas archipelágicas, a la franja de 8 mar adyacente designada con el nombre de mar territorial. Esta soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar ». Asimismo, SOBRINO HEREDIA lo define como « Una zona de mar adyacente al territorio, sobre la cual el Estado ejerce su soberanía en las condiciones previstas por el Derecho internacional. Esta soberanía del Estado ribereño se extiende al espacio aéreo suprayacente al mar territorial, al lecho y al correspondiente subsuelo».1 También la jurisprudencia española ha definido este importante concepto. Así, por ejemplo, la Sentencia de 7 octubre 2011, del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección RJ 2011\7555) delimita el interior del mar territorial como el determinado por la línea de la bajamar escorada y, en su caso, por las líneas de base rectas que sean establecidas por el Gobierno. En términos sencillos, es la porción de mar que pertenece en exclusiva a un Estado. La pregunta, dicho esto, es cuánto puede abarcar esa porción de mar. Este ha sido un tema muy discutido en Derecho del Mar, donde no ha sido fácil un acuerdo por parte de los Estados. Como dice CHÁVARRI PORPETA, « Tradicionalmente, la extensión del mar territorial, se había medido desde la línea de la marea baja. De acuerdo con el fallo de la Corte Internacional de Justicia, en el caso de las pesquerías anglonoruegas, se admitió que era conforme al Derecho internacional un nuevo método para medirla». 2 Dicho método consiste en trazar líneas de base. Actualmente, en fin, la Convención establece que esa porción de mar no podrá ser superior a 12 millas marinas, medidas desde las líneas de base. Junto al mar territorial se encuentra también la llamada zona contigua. Mediante la delimitación de esta zona, se pretendía crear una franja anexa al mar territorial sobre la cuál los Estados tuvieran 1 Vid. Cátedra Jorge Juan. Curso 1996-1997, Ignacio José Díaz Blanco (dir.). A Coruña: Universidade, 1999, p. 103 2 Con respecto al caso de las pesquerías anglonoruegas, éste fue un conflicto internacional que data de 1949. Ambas potencias discrepaban en torno a la delimitación del mar territorial. Así, Noruega utilizaba un método contrario a las costumbres internacionales, según la opinión británica. Tras examinar el caso, la Corte Internacional de Justicia falló a favor de Noruega, pues si bien es cierto que vulneraba dicha costumbre, nunca la había acatado, razón por la cual no podía serle impuesta. El caso creó un importante precedente judicial. Vid. CHÁVARRI PORPETA, R., “Doctrina hispanoamericana en torno al problema del mar territorial”, Revista de estudios políticos, nº86-87,1956, p. 218. 9 cierto control. En palabras de JIMÉNEZ PIERNAS, « La zona contigua encuentra su inspiración jurídica en la práctica de los Estados de ejercer un control fiscal y aduanero sobre los buques que se dirigían a sus puertos nacionales».3 Esta zona puede abarcar un máximo de 24 millas marinas, contadas desde las líneas de base. Debemos tener en cuenta que en la franja de las 24 millas se superponen dos regímenes distintos: por un lado, el relativo al mar territorial y su zona contigua, como acabo de analizar; por el otro, el relativo a la ZEE. Existe, así, una dualidad de regímenes en la señalada franja. El Estado ribereño, por tanto, dispondrá de más derechos soberanos en la zona contigua que los que posee la ZEE. 1.3 Aguas interiores Este concepto de aguas interiores no se refiere a los ríos, lagos, lagunas, etc. que los Estados con costa poseen dentro de su territorio terrestre. En Derecho del mar se entiende por aguas interiores a las situadas en el interior de la línea de base del mar territorial (artículo 8 CNUDM). Quedan incluidas, así, las aguas de bahías, canales marítimos, ensenadas, estuarios y puertos. Por el contrario, son excluidos el resto de espacios acuáticos como los ríos, lagos o lagunas antes señalados, dado que sus aguas son dulces, no saladas. La jurisdicción de estas aguas corresponde al Estado ribereño. En consecuencia, si un buque extranjero desea transitar por las aguas interiores de otro Estado deberá obtener permiso de éste. 1.4 Estados archipelágicos Los Estados archipelágicos son definidos por la CNUDM como « aquellos constituidos totalmente por uno o varios archipiélagos y que pueden constituir 3 JIMÉNEZ PIERNAS, C.,, Introducción al Derecho Internacional Público. Práctica española, Tecnos, Madrid, 2010, p. 319. 16 Codificación del Derecho Internacional, celebrada en La Haya en 1930. Dicha Conferencia, sin embargo, no obtuvo resultados demasiado fructíferos: no se determinó el criterio a seguir para la anchura del mar territorial, ni las líneas de base, ni el régimen de las bahías y aguas históricas, ni, en fin, otra serie de términos relevantes. Tras este fracaso, vendrá a desarrollarse una importante labor codificadora en el marco de la ONU. Dicha labor se llevará a cabo mediante sucesivas Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar: así, tuvieron lugar la I, II y III Conferencias, que derivaron en los Convenios de Ginebra de 1958, y en la CNUDM. De la I Conferencia resultaron cuatro Convenios, todos ellos de abril de 1958: el Convenio sobre el Alta Mar; el Convenio sobre la Plataforma Continental; el Convenio sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua y el Convenio sobre la Pesca y la Conservación de los Recursos Vivos del Alta Mar. España se adhirió en 1971 a estos cuatro Convenios. La II Conferencia, que tuvo lugar en 1960, se centró en el objetivo de solucionar algunos problemas planteados en la primera; sin embargo, el resultado de esta nueva Conferencia no aportó ningún acuerdo al respecto. En ella fueron presentadas algunas propuestas relativas a determinar la anchura del mar territorial, pero ninguna de ellas alcanzó el quórum necesario (dos tercios) para ser aprobada por lo que, como digo, no pudo obtenerse ningún resultado nuevo de esta sesión. A consecuencia de ello, la III Conferencia trató de zanjar, definitivamente, todas las cuestiones que quedaban por determinar en materia del Derecho del Mar y que, por unos motivos u otros, no habían quedado resueltas tras el largo proceso anterior. En esta Conferencia final, « La fase preparatoria se encargó a la ya existente Comisión de Fondos Marinos, cuya composición se amplió y pasó a llamarse Comisión Ampliada de Fondos Marinos, órganos político integrado por representantes de Estados. »5 5 JIMÉNEZ PIERNAS, C., Introducción al Derecho Internacional Público. Práctica española, Tecnos, Madrid, 2010, p. 307. 17 2.2 La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar La CNUDM es un tratado multilateral, esto es, aquel acuerdo internacional en el cual han intervenido una pluralidad de Estados. Su importancia es tal que es calificado como la «Constitución de los océanos”. Su entrada en vigor tuvo lugar el 16 de noviembre de 1994. La ratificación por parte de los Estados fue muy amplia, debido fundamentalmente a dos motivos. El primero de ellos es que, de facto, muchos de los términos jurídicos relativos al Derecho del Mar ya tenían la categoría de normas consuetudinarias, esto es, aquellas costumbres que, al ser reconocidas como tales, son asumidas por los propios Estados y, por ende, son aplicables a los mismos. El segundo es que gran parte del régimen jurídico establecido para los fondos marinos tradicionales era prácticamente el mismo que el recogido en los Convenios de Ginebra de 1958. En definitiva, la Convención no aportaba nada nuevo (entendiendo este hecho positivamente) a lo que ya se venía produciendo y, por tanto, cabría esperar que los Estados aceptasen firmar este nuevo Tratado. Así pues, en 2009 eran 158 los Estados partes en la Convención, junto con la Comunidad Europea. Destaca la ausencia de ratificación por parte de Estados Unidos, debido, en principio, a cuestiones de política interna. Conviene esclarecer, en fin, la relación jurídica existente entre la CNUDM y los Convenios de Ginebra. Siguiendo a Jiménez Piernas, podemos determinar que « La CNUDM prevalece, en sus relaciones entre los Estados que son parte de la misma, sobre los Convenios de Ginebra de 1958 (artículo 311.1) Ahora bien, estos Convenios siguen en vigor para Estados que, siendo partes en éstos, no se hayan obligado por la CNUDM. »6 También López Martín se hace eco de esta primacía de la CNUDM sobre los cuatro Convenios de Ginebra de 1958: « Lugar de primer orden ocupa la determinación de las relaciones de la Convención de 6 La Adhesión a la CNUDM, al igual que sucede con cualquier otro Tratado internacional, no es obligatorio para ningún Estado; ahora bien, una vez producida dicha ratificación, las partes habrán de ajustarse al contenido del mismo y respetarlo. Vid. JIMÉNEZ PIERNAS, C., Introducción al Derecho Internacional Público. Práctica española, Tecnos, Madrid, 2010, p. 308. 18 1982 con los cuatro Convenios de Ginebra de 1958, a los que expresamente se refiere el párrafo 1 del art. 311, estableciendo la primacía de aquélla sobre éstos(...) En las relaciones entre aquellos Estados partes en ambos regímenes convencionales, así como para los que sólo lo sean de la Convención de 1982, rige lo dispuesto en el art. 311.1, es decir, prevalecen las disposiciones de la Convención de 1982, siendo aplicables las normas convencionales de 1958 en la medida que sean compatibles con la lex posterior »7 Es notorio que, a diferencia de otros tratados multilaterales, en la Convención no está permitida la formulación de reservas ni excepciones, salvo las autorizadas. Para interpretar y aplicar lo esclarecido en la CNUDM se recurre al Tribunal Internacional del Derecho del Mar, a cuyo estudio dedicamos el apartado siguiente. III. EL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR 1. REFERENCIA HISTÓRICA: ORIGEN Y SITUACIÓN ACTUAL La creación de un Tribunal ex novo no es un hecho que ocurra repentinamente. Más bien, es el resultado de un proceso (más o menos largo) iniciado por una determinada necesidad. En el caso que nos ocupa, las primeras propuestas de creación de un Tribunal de Derecho del Mar tuvieron lugar en el periodo comprendido entre 1968 y 1973. Así, Aaron L. Danzig, jurista neoyorquino y presidente del Comité sobre la Carta de las Naciones Unidas del World Peace Through Law Centre, proponía en dicha Carta la creación de un Tribunal Oceánico. Danzig no definía exactamente cuáles serían los límites y funciones del Tribunal, pero la semilla de esta nueva idea ya estaba sembrada. Paralelamente Elisabeth Mann Borguese, investigadora y editora alemana, sugería la creación de una Agencia Internacional para el control de los fondos marinos; dicha Agencia incluiría una Corte Marítima, compuesta por once jueces. En fin, posteriormente surgirían otras propuestas, esta vez a nivel estatal, como la presentada por Estados Unidos ante el Comité de los Fondos Marinos. 7 Al respecto, vid. LÓPEZ MARTÍN, A.G, “Conflicto entre tratados: ¿tempestad o calma en el derecho del mar?” Revista de ciencias jurídicas y sociales,nº3, 2006, pags 261-262 19 Para comprender el sentido de estas propuestas, debemos examinar el momento social e histórico en que se ubican. En general, el sentimiento en los años sesenta con respecto a La Zona era entender ésta como un gran recurso natural y económico, todavía sin explotar. Era, por así decirlo, un diamante en bruto. Para la explotación y regulación de dicha Zona sería preciso, llegado el momento, la existencia de un órgano que se encargase de tales asuntos. Como es habitual en Derecho, a medida que un asunto adquiere la suficiente trascendencia comienza la necesidad de regularlo y, por ende, crear un Tribunal al que pueda atribuirse la competencia para la solución de los conflictos que puedan surgir. Así, finalmente, la Convención de Montego Bay de 10 de octubre de 1982 dará lugar a la creación del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, como consecuencia de la III Conferencia de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. A partir de entonces se considerará a este Tribunal como la institución especializada para conocer tanto de disputas relativas al Derecho del Mar, como de las controversias sobre la Zona. Este Tribunal tendrá su sede en Hamburgo (Alemania). 2. ORGANIZACIÓN Tal como establece el artículo 2.1 de su Estatuto, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar se compone de 21 miembros independientes. La composición de este Tribunal, desde 1996, está formada por el Presidente, Shunji Yanai (Japón), el Vicepresidente, Albert J. Hoffmann (Sudáfrica) y 19 jueces de diversos Estados. De esta forma se pretende alcanzar una cierta heterogeneidad, dado que los jueces abarcan los diversos sistemas jurídicos existentes 8 . El Estatuto del Tribunal tiene en cuenta, por tanto, un importante criterio de distribución geográfica equitativa. Es decir, no sólo se preocupa por cuántos jueces componen el Tribunal, sino en qué medida representan cada una de las zonas geográficas o sistemas jurídicos existentes. Así, el artículo 2.2 establece que « En la composición del Tribunal se garantizará la representación de los principales sistemas jurídicos del mundo y una distribución equitativa9 “; por su parte, el artículo 3.2 matiza este 8 A este respecto, vid. http://www.itlos.org/index.php?id=96&L=1, donde se detalla la composición actual del Tribunal 9 Por sistemas jurídicos encontramos, en la actualidad, el sistema de Derecho Civil o Derecho Continental, así como 20 hecho explicando que “No habrá menos de tres miembros por cada uno de los grupos geográficos establecidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas. » Estos grupos, que se corresponden con la división territorial que utiliza el Consejo de Seguridad10, son los siguientes : − Grupo Europeo Occidental y Otros Estados; − Grupo Europeo Oriental; − Grupo Latinoamericano y Caribeño; − Grupo Africano; − Grupo Asiático Se debe matizar, además, que estos jueces solamente pueden ser electos o de plantilla, es decir, con cargo estable y duradero en el tiempo. Quedan excluidos, por tanto, los denominados jueces« ad hoc”, esto es, « los que ocasionalmente lo integran para conocer de un asunto determinado, a propuesta de una de las partes. »11 Debemos completar lo dicho con las condiciones que son precisas para ser Juez. Así, de acuerdo al propio Estatuto podemos afirmar que son dos los requisitos exigidos: « 1/ Gozar de la más alta reputación a causa de su imparcialidad e integridad, lo que afectaría a la trayectoria personal del juez, tanto en su vida como en el ejercicio de su profesión, y 2/ Ser de reconocida competencia en materia de Derecho del Mar, lo que el Common Law, el de Derecho religioso, el consuetudinario y los sistemas mixtos. 10 Con arreglo a la resolución 1991 (XVIII) de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1963 , los 10 puestos no permanentes se eligen por regiones de la siguiente manera: cinco de entre los Estados de África y Asia; uno de entre los Estados de Europa Oriental; dos de entre los Estados de América Latina y el Caribe; y dos de entre los Estados de Europa Occidental y otros Estados. 11 GARCÍA CARCÍA REVILLO, M. , El Tribunal Internacional del Derecho del Mar: origen, organización y competencia, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Córdoba, Córdoba, Madrid, 2005, p. 81. 21 afectaría únicamente a su trayectoria profesional. »12 El procedimiento electoral no será objeto de exhaustivo estudio aquí; baste decir, sin embargo, que su regulación se encuentra en el artículo 4 del Estatuto, completado, en determinados casos, por lo dispuesto en los arts. 5 y 6. Cabe decir, además, que los jueces del Tribunal Internacional del Derecho del Mar poseen, como cualquier otro, un Estatuto personal de los Miembros del Tribunal. Dicho Estatuto se compone de privilegios e inmunidades, otros derechos, deberes y limitaciones. De esta manera, se pretende agrupar « el conjunto de derechos, deberes y limitaciones que les afectan en el desempeño de sus funciones y que les sirven de garantía de imparcialidad e independencia respecto a los posibles justiciables. »13 Me gustaría señalar, en fin, y siguiendo a Madrazo Rivas, que el Tribunal « adoptó su Reglamento el 28 de octubre de 1997, en el curso de su cuarto período de sesiones. Otra de las cuestiones básicas tratadas en los primeros períodos de sesiones fue la constitución de las salas. En el primer período de sesiones, en octubre de 1994, se constituyó la Sala de procedimiento sumario, prevista en el artículo 15.3 del Estatuto. En el segundo período de sesiones, en febrero de 1997, el Tribunal constituyó la Sala de Controversias de los Fondos marinos, prevista en la Sección 5ª de la Parte XI de la Convención y desarrollada en la Sección 4ª del Estatuto, en particular en el artículo 14. En el mismo periodo constituyó también, las otras dos salas que en la actualidad existen, la Sala de Controversias de Pesquerías y la Sala de Controversias del Medio Marino. »14 12 Los requisitos del acceso a la judicatura pretenden garantizar la idoneidad de quien lleva a cabo dicha función. Ello sucede no sólo en el TIDM, sino prácticamente en cualquier Tribunal. Vid. CARCÍA REVILLO, M. , El Tribunal Internacional del Derecho del Mar: origen, organización y competencia, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Córdoba, Córdoba, Madrid, 2005, p. 91. 13 GARCÍA CARCÍA REVILLO, M., El Tribunal Internacional del Derecho del Mar: origen, organización y competencia, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Córdoba, Córdoba, Madrid, 2005, p. 110. 14 La división en distintas Salas es una característica propia de la mayoría de los Tribunales, que pueden, de esta forma, resolver de forma más específica los asuntos que les son sometidos. Sobre el TIDM, Vid. MADRAZO RIVAS, E., 22 3. COMPETENCIA La competencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar tiene un carácter dual: es contenciosa y consultiva. Es decir: el Tribunal resuelve litigios pero también resuelve cuestiones o da su opinión fundada en Derecho. La función contenciosa es un tema extenso y complejo, cuyo estudio detallado excedería los límites de este trabajo. Sin embargo, si apuntaré una breve referencia a dicha función, a fin de clarificar tan importante aspecto para la comprensión del tema. El funcionamiento del TIDM se asemeja al Tribunal Internacional de Justicia, tanto en la elaboración de su Reglamento, que luego desarrollaré, como en otros documentos complementarios. No obstante, el TDIM ha debido adaptarse a nuevos cambios, fruto de las funciones que le han sido encomendadas. Así, podemos decir que sus reglas procesales combinan la fidelidad al esquema tradicional con la necesidad de introducir innovaciones que le permitan adaptarse al contexto en el que se ha constituido. 3.1 Contenciosa La función contenciosa del Tribunal depende de dos criterios establecidos: el criterio ratione materiae y el criterio ratione personae. Ambos criterios tienen como finalidad discernir si el Tribunal es competente para conocer de determinada materia que le es planteada. Para ello, se tendrá en cuenta tanto la materia a tratar como el sujeto que intervenga, respectivamente. Siguiendo a García-Revillo, el criterio ratione materiae puede dividirse, a su vez, entre jurisdicción principal y jurisdicción accesoria. La primera es “aquella que se proyecta sobre el asunto o controversia que se somete a la consideración y resolución del Tribunal”, mientras que la segunda es, por exclusión, La articulación del derecho de las organizaciones internacionales a ser partes ante el Tribunal del Derecho del Mar, BFD: Boletín de la Facultad de Derecho de la UNED, 1999, p. 477. 23 « aquella que se proyecta sobre cuestiones distintas a la controversia principal, aunque ligadas a ella, cuya resolución es necesaria para continuar el procedimiento, para poder dictar una Sentencia, para completar o aclarar su contenido, o para ejecutarla. »15 En cuanto al criterio rationae personae, o jurisdicción por razón de la persona, tendrán acceso al Tribunal aquellos Estados que sean parte en la CNUDM. Entendemos por Estado parte « No solamente a los Estados que hayan consentido en obligarse por esta Convención y respecto de los cuales la Convención esté en vigor (artículo 1.2.1) sino también las entidades mencionadas en los apartados b a f del párrafo 1 del artículo 305 de la Convención que lleguen a ser partes en la Convención de conformidad con los requisitos pertinentes a cada una de ellas. »16 Además de lo expuesto, es importante saber que a efectos de competencia contenciosa, el Tribunal es competente para conocer, junto con el resto de los procedimientos obligatorios enumerados en el artículo 287 de la Convención, de todas las controversias que surjan de la interpretación de la CNUDM, así como de otros acuerdos conexos a los que se aplique la parte XV, con las restricciones previstas en los mismos. El Tribunal no resuelve directamente cualquier controversia relativa a Derecho del Mar, sino que, con carácter previo, deben ser las partes los que lo elijan, en virtud del principio de libre elección de foro. La única excepción a este supuesto la constituyen las disputas surgidas en torno a la Zona Internacional de los Fondos Marinos y Oceánicos (ZIFMO), en la cual el Tribunal posee competencia obligatoria. Además, el Tribunal será competente en relación con aquellas controversias que las partes hayan decidido en someterle a través de un compromiso o cuando, tras la presentación de una demanda por una de las partes, la otra parte acepte someterse al Tribunal pese a no estar obligada a ello. Es el principio de forum prorrogatum, o prolongación del foro. 15 Este hecho se produce, por ejemplo, cuando para dirimir un conflicto el Tribunal necesita aclarar un concepto sobre Derecho del Mar, o delimitar el alcance de una disposición. GARCÍA CARCÍA REVILLO, M., El Tribunal Internacional del Derecho del Mar: origen, organización y competencia, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Córdoba, córdoba, Madrid, 2005, p. 269. 16 Así, por ejemplo, los Estados asociados autónomos, las organizaciones internacionales, etc. Vid. GARCÍA CARCÍA REVILLO, M. , El Tribunal Internacional del Derecho del Mar: origen, organización y competencia, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Córdoba, Madrid, Córdoba, 2005, pp. 536-537. 24 En resumidas cuentas, el TIDM solo será de obligado uso en las controversias relativas a la ZIFMO; en el resto de situaciones, serán las partes quienes decidan su elección como medio para resolver la disputa en cuestión.17 3.2 Consultiva La función consultiva posee un alcance menor respecto a la antes citada. No solamente en cuanto al número de artículos dedicados a ella, que es reducido frente a la contenciosa, sino también desde el punto de vista cualitativo, dado que el TIDM ha sido utilizado en muy pocas ocasiones para su función consultiva. Su regulación, muy parca, se remite básicamente a los artículos 159.10 y 191 del Estatuto del Tribunal. En fin, cabe decir que la competencia consultiva establecida inicialmente por la Convención a la Sala de Controversias de los Fondos Marinos se ha visto ampliada por la publicación del Reglamento del Tribunal. La regulación de esta Sala viene referida en los artículos 35 y siguientes del Estatuto del Tribunal. Así, por ejemplo, establece que su composición costará de 11 miembros; establece, además, la creación de una Sala ad hoc, para conocer de determinadas controversias. El régimen aplicable a esta Sala será el referido en el artículo 38. Así, « Además del artículo 293, la Sala aplicará: a) Las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad adoptados de conformidad con esta Convención; y b) Las cláusulas de los contratos concernientes a las actividades en la zona, en cualquier asunto vinculado con esos contratos. » IV. LITIGIOS DE ESPECIAL TRASCENDENCIA 17 Además de lo expuesto, para completar lo relativo al mecanismo de solución de controversias en Derecho del mar vid. JORGE URBINA, J. Controversias Marítimas, Intereses Estatales y Derecho Internacional, Diles S.L., Madrid, 2005. 25 A continuación se van a exponer tres ejemplos de litigios transfronterizos en materia de Derecho del Mar. Estos tres supuestos corresponden a áreas geográficas distintas: Europa, América y Asia. El primer caso podemos denominarlo conflicto europeo, pues si bien es cierto que tuvo lugar en aguas cercanas a Canadá, y por tanto americanas, no lo es menos que supuso un caso de especial trascendencia para Europa. En efecto, como veremos, la Unión Europea se posicionó a favor de España al declarar el caso como un supuesto de piratería marítima. El segundo caso involucra a los Estados de China y Japón, por lo que sirve como ejemplo de controversia en la zona asiática. Dicho conflicto versará sobre la isla japonesa de Okinotorishima, aunque también se hará referencia a las islas Senkaku, da la trascendencia que suponen para China. En fin, el último caso, sirve de paradigma como controversia marítima americana, dado que las partes involucradas, Perú y Chile, pertenecen a dicho continente. Cada uno de los citados litigios presenta tres características fundamentales. Por un lado, todos ellos son casos representativos de la zona donde se ubican. Por otro lado, suponen situaciones actuales, que si bien puede que tuvieran su origen en décadas anteriores, han trascendido hasta nuestras fechas. Por último, con el estudio de estos casos pretendo poner de relieve los conceptos analizados, en particular, la delimitación de las diferentes zonas marinas, no tan sencilla en la práctica como resulta teóricamente. 1. ESPAÑA CONTRA CANADÁ: EL CASO DEL FLETÁN El primer caso que me dispongo a examinar es el acaecido entre España y Canadá, conocido popularmente como «guerra del fletán». El fletán se encuentra fundamentalmente en el Oceánico Atlántico, del cual son Estados ribereños tanto España como Canadá. Durante un largo periodo de tiempo, España de dedicó a la pesca de esta especie en una zona cercana a Canadá, pero fuera de su Zona Económica Exclusiva. Dicha actividad tenía lugar frente al territorio canadiense de Terranova y Labrador. Las relaciones entre ambos Estados eran tensas en esos momentos: Canadá y la Comunidad Económica Europea mantenían, desde el año 1977, ciertas tensiones por el establecimiento por 32 violó lo dispuesto por la CNUDM, cuando llevó a cabo diversas actividades de investigación en 2004. La postura china también ha recibido apoyos. Así, por ejemplo, la emitida por Jon Van Dyke, profesor de Derecho en la Universidad de Hawai. Para Van Dyke, el territorio es una roca inhabitable que no puede sostener vida económica propia y, por tanto, no puede generar un derecho a ZEE. El caso de Okinotorishima no ha sido completamente cerrado. Ciertamente, la preocupación japonesa se ha centrado en hacer habitable la isla, más que en resolver el entramado jurídico que la rodea. Sin embargo, dado la vecindad de ambos Estados es necesario que el asunto se resuelva de una manera pacífica. A ello hay que añadir la desconfianza que Estados Unidos ha manifestado sobre China, considerándola como una posible amenaza debido, sobre todo, a la creciente organización militar de ésta. El conflicto, en fin, trasciende de una simple denominación rocosa para convertirse en una cuestión mucho más controvertida: la gestión de los recursos en el mar de China oriental; cuestión que, hasta la fecha, todavía no ha quedado resuelta. Sin embargo, si que existen por parte de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático serios intentos de solución de controversias en esta zona. En definitiva, la resolución de los conflictos entre China y Japón pasará en mantener, en primer lugar, una relaciones bilaterales positivas entre ambos Estados. 3. PERÚ CONTRA CHILE Para completar el estudio de casos jurídicamente relevantes en esta materia me dispongo, siguiendo a Llanos Mansilla, a examinar el conflicto acaecido entre Chile y Perú, cuya pretensión es la delimitación marítima entre ambas regiones, en una zona especialmente conflictiva. La República del Perú sostiene la indeterminación legal de una zona marítima, argumentando para ello que no existe ningún acuerdo entre ambos Estados relativo a esta delimitación, mientras que Chile, por su parte, se ampara en los Tratados Internacionales (en particular, la CNUDM) para defender su postura. En consecuencia, Perú decide someter el conflicto a la CIJ, dado que estamos ante un conflicto derivado del contenido de Tratados internacionales, cuyo examen corresponde a la Corte. Es importante tener en cuenta, a efectos de entender este conflicto, los orígenes del mismo, que tienen lugar en el al año 1954. Así, como explica Llanos Mansilla, en esta época la Comisión 33 Permanente del Pacífico Sur (CPPS), integrada por los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, suscribieron en Lima el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima. Dicho Convenio establecía, en su artículo primero « Establécese una zona especial, a partir de las 12 millas marítimas de la costa, de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo que constituye el límite marítimo entre los dos países. » Del artículo se deduce, por tanto, que el criterio para la determinación del límite marítimo entre estos países es la línea del paralelo. El citado artículo ratificaba lo dicho anteriormente por otro Tratado, la Declaración de Santiago sobre Zona Marítima, del 18 de agosto de 1952, en el párrafo segundo de su artículo IV. Tanto la Declaración de Santiago como el Convenio de Lima han sido ratificados por Perú y Chile, además de Colombia y Ecuador. En cualquier caso, debemos saber que aunque la Declaración de Santiago sobre Zona Marítima, de 1952, hizo mención a la delimitación de islas (en el lado ecuatoriano de la frontera marítima con Perú hay islas cercanas, en el Golfo de Guayaquil), el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima no hace referencia a islas, sino que menciona al paralelo como el límite marítimo entre los dos países. Posteriormente, en el Convenio sobre Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre Colombia y Ecuador, de 1975, se establecía « la línea del paralelo geográfico que corta el punto en que la frontera internacional terrestre ecuatoriano-colombiana llega al mar. » Observamos pues que nuevamente se volvía a insistir en lo mismo: la fijación del paralelo como línea para delimitar estos países. Además, nuevamente, queda patente que nada se dice al respecto a las islas. Durante varios años, Perú no planteó ninguna objeción a lo dispuesto con respecto al paralelo como frontera marítima. Esto es así hasta mediados de los años 80. En particular, supuso especial trascendencia la nota emitida por la Embajada del Perú, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores chileno. En la nota se expresa, entre otros puntos, que 34 « Uno de los casos que merece una inmediata atención, se refiere a la delimitación formal y definitiva de los espacios marinos, que complementan la vecindad geográfica entre el Perú y Chile, y que han servido de escenario a una larga y fructífera acción común. En la actualidad, la existencia de una zona especial - establecida por la "Convención sobre Zona Marítima Fronteriza" - referida a la línea del paralelo del punto al que llega la frontera terrestre, debe considerarse como una fórmula que, si bien cumplió y cumple el objetivo expreso de evitar incidentes con "gentes de mar con escasos conocimientos de náutica", no resulta adecuada para satisfacer las exigencias de la seguridad ni para la mejor atención de la administración de los recursos marinos, con el agravante de que una interpretación extensiva, podría generar una notaría situación inequitativa y de riesgo, en desmedro de los legítimos intereses del Perú, que aparecerían gravemente lesionados. La definición de nuevos espacios marítimos, como consecuencia de la aprobación de la Convención sobre el Derecho del Mar, que contó con el voto del Perú y de Chile, y la incorporación de sus principios a la legislación interna de los países, agrega un nivel de urgencia, pues ambos Estados deberán definir las características de su mar territorial, de la zona contigua y de la zona económica exclusiva, así como de la plataforma continental, o sea el suelo y el subsuelo del mar, también hasta las 200 millas, incluyendo la referencia a la delimitación de dichos espacios en la vecindad internacional.. »22 En este momento Perú deja de considerar válido el método antes utilizado, y en su lugar plantea utilizar otro distinto: la delimitación fronteriza mediante el trazado de una línea media. En su defensa, Perú alega argumentos como que el empleo del paralelo como límite del punto en que llega la frontera terrestre le es totalmente desfavorable, al no estar sujeta a la soberanía y jurisdicción peruanas todas las aguas del mar que se encuentran al Sur del paralelo, frente a las costas de Arequipa, Moquegua y Tacna. Perú expresa además que Dicha delimitación ocasiona que dos zonas ubicadas frente a sus costas se encuentran fuera de la jurisdicción del Estado peruano, quedando una de dichas zonas bajo la jurisdicción de Chile y la otra en el área internacional, que quedaría sin jurisdicción por parte de ningún Estado. 22 De la nota se deduce, pues la intención del Gobierno peruano de resolver el conflicto de manera pacífica y urgente. Vid. Nota M/147, de la Embajada del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Santiago de Chile, 23 de mayo de 1986 35 Dado que Perú no es parte de la CNUDM, no puede invocar sus disposiciones, como las dispuestas en sus artículos 15, 74 y 83, que se refieren a la delimitación del mar territorial, ZEE y plataforma continental, respectivamente, de Estados con costas adyacentes o situados frente a frente. Así, el artículo 15 se refiere a una línea media y los artículos 74 y 83 se refieren a una solución equitativa. Más adelante, en 2004, Perú reitera su intención de resolver el conflicto mediante una nota diplomática emitida por su Canciller destinada a la Cancillería de Chile. En dicha nota, se reitera la opinión chilena respecto a la inexistencia de tratado alguno que resuelva este problema. Chile insta, asimismo, a la celebración de negociaciones bilaterales entre los dos países. Estas negociaciones no llegan a celebrarse, y el conflicto queda sin resolver. El conflicto alcanza su punto álgido cuando Perú decide, de manera unilateral, aprobar la Ley peruana de Líneas de Base del dominio marítimo 23, en 2005. Esta promulgación es inesperada para Chile pues, pese a lo evidente del conflicto, nunca se habían producido decisiones de este calado. La respuesta del Gobierno chileno fue negativa, en tanto que censuraba la Ley y el conflicto quedaba aún en el aire. De esta forma, tras una infructuosa negociación por parte de ambos Estados, Perú decide remitir este asunto a la Corte. Así, la fase escrita de este proceso tuvo inicio en marzo de 2009, con la presentación por parte de Perú de una demanda contra Chile, recogida en la CIJ. Un año después, Chile presenta su contrademanda, argumentando su posición y los motivos que le llevan a adoptarla. Posteriormente se produce la réplica de Perú, seguida de la correspondiente contrarréplica (dúplica) por parte de Chile. En resumidas cuentas los dos Estados se vieron inmersos en un tira y afloja con respecto al conflicto marítimo, en el que ninguno de los dos quería ceder frente a las pretensiones del otro. Tras la fase escrita tuvo lugar la fase oral de dicho proceso. Durante 2012, ambas partes fueron citadas para exponer y defender sus respectivas posturas en este suceso. La fase final de este largo proceso tuvo lugar el 27 de enero de 2014, cuando la Corte emitió 23 El presidente del gobierno chileno, Ricardo Lagos, rechazó las pretensiones peruanas; este hecho fue apoyado, además, por los partidos políticos del país, así como por el Congreso Nacional de Chile. A fin de encontrar más apoyos internacionales, el ministro de la Secretaría General de Gobierno, Osvaldo Puccio, fue enviado a Brasil y Argentina con el objetivo de informar de la situación existente entre ambos Estados. Además, durante la IV Cumbre de las Américas, Ricardo Lagos informó de lo ocurrido al presidente George W. Bush. 36 Sentencia poniendo fin a la controversia.24 Mediante esta Sentencia se declara que el paralelo es la línea que separa ambas fronteras, pero con un matiz: esta distancia es solamente hasta las 80 millas desde la costa chilena, a partir de ahí se traza una línea entre ambos países siguiendo una bisectriz,mediante una línea equidistante a la proyección de las 200 millas marinas medidas desde las líneas de base de dichos países. En definitiva, el conflicto se resolvió accediendo a las pretensiones peruanas, pero no de forma absoluta sino tan solo en parte. Es llamativo el hecho de que la Corte no definió, en su Sentencia, las coordenadas geográficas exactas que pedían las partes para definir la frontera entre ambos países.25 En mi opinión, el comportamiento de Perú no es demasiado habitual. En relación a todo lo expuesto considero, en fin, que la Corte debería pronunciarse positivamente a favor de Chile, dado el largo periodo de tiempo que transcurrió sin que Perú opusiese objeción alguna y dado que, además, ya se había producido la firma de dos Tratados. V. CASO ESPAÑOL 1. NORMATIVA ESPAÑOLA SOBRE LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA Una importante referencia normativa española en Derecho del Mar la encontramos en la Ley 15/1978, de 20 de febrero, por la que se regula la Zona Económica del Mar y sus Playas. Existen, además, otras Leyes relativas a la delimitación de otras zonas marinas. Debemos tener presente que la Ley, aun siendo anterior a la adquisición por España de la condición de Estado Parte en la CNUDM, regula la ZEE en términos que son compatibles con lo expuesto por la Convención. Y aunque su ámbito de aplicación se limita, «a las costas españolas del Océano Atlántico, incluido el Mar Cantábrico, peninsulares e insulares”, 24 Vid. http://www.icj-cij.org/docket/files/137/17930.pdf , donde aparece reflejada dicha Sentencia. 25 http://www.rtve.es/noticias/20140127/haya-modifica-frontera-entre-chile-peru-favor-lima-aunque-detallacoordenadas/862481.shtml 37 la Ley también faculta al Gobierno para acordar su extensión a otras costas españolas. Pese a su brevedad, la citada Ley expone de forma clara y concisa la delimitación de la ZEE española. Así, en su artículo 1, la Ley determina que « En una zona marítima denominada zona económica exclusiva, que se extiende desde el límite exterior del mar territorial español hasta una distancia de doscientas millas náuticas, contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquél, el Estado español tiene derechos soberanos a los efectos de la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho y del subsuelo marinos y de las aguas suprayacentes. En el caso de los archipiélagos, el límite exterior de la zona económica se medirá a partir de las líneas de base rectas que unan los puntos extremos de las islas e islotes que respectivamente los componen, de manera que el perímetro resultante siga la configuración general de cada archipiélago 26 .» Las actividades pesqueras en esta ZEE quedan limitadas a los españoles y, en su caso, a los nacionales de aquellos países cuyos buques de pesca la hayan ejercido de manera habitual. Se pretende, con ello, dar relevancia a los derechos históricos de determinados Estados, facilitando con ello una actividad que, de lo contrario, se vería dificultada para ciertos Estados, sobre todo en países vecinos del área mediterránea. En cualquier caso, tal como clarifica el artículo 5, « El establecimiento de la zona económica no afecta a las libertades de navegación, sobrevuelo y tendido de cables submarinos. » Sabemos pues que los buques extranjeros pueden llevar a cabo la pesca en aguas españolas, si ello se ha venido realizando de manera habitual. Además, dichos buques poseen el derecho de libre navegación, es decir, de transitar las aguas españolas con fines pacíficos y no comerciales. Por ello, la Ley se preocupa en este punto de asegurarse que este derecho sea precisamente una navegación, y no una actividad pesquera encubierta. En este sentido se pronuncia también el artículo 5: 26 Vemos, por tanto, una aplicación de lo dispuesto en la CNUDM. Efectivamente, el art. 48 establece el régimen relativo a la Medición de la anchura del mar territorial, de la zona contigua, de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental. Para ello, nos remite a las reglas del art. 47. En definitiva, lo dispuesta por la convención se refleja en la citada Ley española. 38 « En el ejercicio del derecho de libre navegación, los buques de pesca extranjeros deberán cumplir las disposiciones españolas destinadas a impedir que dichos buques se dediquen a la pesca en la zona económica, incluidas las relativas al arrumaje de los aparejos de pesca.» Lo dispuesto por la Ley 15/1978 debe completarse con el Real Decreto 236/2013, de 5 de abril, por el que se establece la Zona Económica Exclusiva de España en el Mediterráneo noroccidental. El fin del Decreto, por tanto, es delimitar de forma exacta dónde empieza y dónde termina la ZEE española, sirviéndose para ello de coordenadas geográficas, es decir, indicaciones sobre la latitud y longitud en que se encuentra un determinado punto. Al respecto, el Decreto determina que « Se establece en el área noroccidental del mar Mediterráneo una zona económica exclusiva de España que se extiende desde el límite exterior del mar territorial, hasta un punto de coordenadas l: 35º 57,46'N; L: 2º 5,31'W (datum W GS84), situado en demora 173º (S 007 E) de Cabo de Gata y distante 46 millas náuticas del mismo, continuando hacia el este mediante la línea equidistante con los países ribereños, trazada de conformidad con el Derecho Internacional, hasta la frontera marítima con Francia (...).» De todo lo expuesto, en fin, considero que se garantiza un marco legal mínimo relativo a la ZEE española, tanto en su delimitación como en el aprovechamiento de sus recursos. La normativa española también regula otros aspectos relativos al Derecho del Mar, como es el caso de la piratería marítima; este aspecto, sin embargo, será analizado más adelante. 2. CONFLICTOS ACTUALES A continuación, voy a analizar dos supuestos que corresponden a temas especialmente relevantes y actuales en el Derecho del Mar español. Para ello deberemos tener presente, además de la CNUDM, lo expuesto anteriormente sobre normativa española, así como el importante papel que juega la costumbre en Derecho Internacional. 2.1 La soberanía sobre las aguas de Gibraltar 39 Ubicación y zonas geográficas más relevantes de Gibraltar. Fuente: http://www.estaentumundo.com/wp-content/imagenes/mapa_gibraltar.gif A) Referencia histórica La disputa entre España y Reino Unido por la soberanía del territorio de Gibraltar es tan conocida como dilatada en el tiempo. Ciertamente, la delimitación de a qué Estado pertenece un determinado territorio no es un asunto banal y, desde luego, no es usual que uno de esos Estados renuncie fácilmente al mismo, menos aún si consideramos que ambos Estados fueron, en diferentes épocas, primeras potencias mundiales. Para comprender este supuesto debemos conocer, pues, la evolución 40 histórica del mismo: Gibraltar es Derecho pero, sobre todo, es Historia. Como señala HILLS, en sus orígenes Gibraltar fue conocido como Calpe. Numerosos autores de la antigüedad describen este territorio refiriéndose, sobre todo, a la cueva ubicada en él. Posteriormente, en torno al siglo IX, esta isla era llamada Djabal Tarik (monte de Tarik), haciendo referencia a su procedencia arábiga. En el siglo XI fue nuevamente renombrada, adquiriendo la denominación de Djabal-Al Fath (monte de la Victoria); expresión que conservaría hasta cuatro siglos más tarde. El nombre conocido en la actualidad, Gibraltar, fue adjudicado por los españoles. Ello fue, en palabras de HILLS , debido a que los oídos de los españoles « estaban más acordes con la fonética de sus antepasados romanos que con la de los árabes. »27 Durante la Edad Antigua, no se conoce ningún asentamiento estable en el territorio de Gibraltar. Por el contrario, este asentamiento tendría lugar una vez iniciada la Edad Media. En 1503, los Reyes Católicos otorgan a este territorio su propio escudo de armas; hecho que, sin duda, empieza a otorgar cierta consideración a Gibraltar. El capítulo más relevante en la historia del peñón tiene lugar durante el siglo XVII. En esta época, durante la Guerra de Secesión española, fuerzas inglesas y holandesas intentarán tomar el control de diversos puntos a lo largo de la costa de España. En este contexto se adopta el Tratado de Utrech. El Tratado de Utrech es un conjunto de diversos tratados firmados por los Estados que, en aquella época, participaron en la Guerra de Sucesión española. El nombre deriva de Utrech, ciudad holandesa donde fueron firmados algunos de estos documentos. Dado que el fin de dichos tratados era poner fin a la guerra, el Tratado de Utrech es conocido también como Paz de Utrech o Tratado de Utrech-Rasttat. El primero de los documentos firmados lo constituye el Tratado de Paz y Amistad de Utrecht entre España y Gran Bretaña, con fecha de 13 de julio de 1713. Dicho tratado expone, en su artículo X, la siguiente referencia al territorio de Gibraltar: « El Rey Católico, por sí y por sus herederos y sucesores, cede por este Tratado a la Corona 27 HILLS, G., El peñón de la discordia: Historia de Gibraltar, Editorial San Martín, Madrid, 1974, p. 13 41 de la Gran Bretaña la plena y entera propiedad de la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y fortalezas que le pertenecen, dando la dicha propiedad absolutamente para que la tenga y goce con entero derecho y para siempre, sin excepción ni impedimento alguno. Pero, para evitar cualquiera abusos y fraudes en la introducción de las mercaderías, quiere el Rey Católico, y supone que así se ha de entender, que la dicha propiedad se ceda a la Gran Bretaña sin jurisdicción alguna territorial y sin comunicación alguna abierta con el país circunvecino por parte de tierra (...).» La interpretación de este artículo es la que propició la disputa por el territorio de Gibraltar. Para algunas personas, de dicho texto se deriva la intención española de ceder el territorio para uso británico, más no como propiedad; para otros, en cambio, sí se entiende dicha propiedad de manera implícita. En mi opinión, la primera interpretación es la que me parece más acertada, pues, pese a la ambigüedad del texto, parece clara la intención española de no otorgar Gibraltar con más fin que el uso y disfrute británico de dicho territorio. El artículo completa lo expuesto exponiendo que « Si en algún tiempo a la Corona de la Gran Bretaña le pareciere conveniente dar, vender, enajenar de cualquier modo la propiedad de la dicha Ciudad de Gibraltar, se ha convenido y concordado por este Tratado que se dará a la Corona de España la primera acción antes que a otros para redimirla. » En cualquier caso, tras la Paz de Utrech, el territorio de Gibraltar quedó adscrito a la soberanía británica. Fueron numerosos los intentos del Estado español por recuperar este territorio. A estos intentos se les denominó Asedios, siendo especialmente relevante el acaecido entre los años 1779 y 1783. A lo largo del siglo XX, Gibraltar destacó por ser un importante punto estratégico durante la Segunda Guerra Mundial. En esta época se construye un aeropuerto que, si bien en sus inicios tendría fines exclusivamente militares, derivaría hacia un uso civil en la actualidad. Una vez finalizada la guerra, España solicita clarificar la situación de Gibraltar ante el comité de descolonización de las Naciones Unidas. Con motivo de ello, la Asamblea General emite dos resoluciones: la resolución 2231, en 1966, y la 2353, un año más tarde. La ONU solicita que ambos 48 De ello deducimos la lógica preocupación de la CNUDM de llevar a cabo la detención bajo unas condiciones controladas, con navíos preparados para estos fines. Además, el artículo 106 enfatiza el hecho de llevar a cabo esta detención cuando exista motivo suficiente, estableciendo la responsabilidad de un Estado por apresamiento de un navío sin motivos fundados. En fin, para completar este régimen jurídico mínimo, cabe señalar que los arts. 110 y 111 establecen dos derechos (autónomos aunque relacionados) denominados derecho de visita y derecho de persecución. El primero de ellos refiere la posibilidad de que un buque visite otra nave o aeronave, si sospecha que se están produciendo alguna de las circunstancias siguientes: « a) Se dedica a la piratería; b) Se dedica a la trata de esclavos; c) Se utiliza para efectuar transmisiones no autorizadas, siempre que el Estado del pabellón del buque de guerra tenga jurisdicción con arreglo al artículo 109; d) No tiene nacionalidad; o e) Tiene en realidad la misma nacionalidad que el buque de guerra, aunque enarbole un pabellón extranjero o se niegue a izar su pabellón. » El artículo 111, por su parte, configura en su apartado primero que «se podrá emprender la persecución de un buque extranjero cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tengan motivos fundados para creer que el buque ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos de ese Estado. » El régimen expuesto en la CNUDM es, desde mi punto de vista, breve pero directo. No son demasiados, a decir verdad, los artículos dedicados al tratamiento de este problema. La CNUDM ha optado por recoger los puntos básicos a tener en cuenta en materia de piratería, contando en su caso con el desarrollo que puedan darle otros textos legales. Aunque estos artículos permiten tener una idea clara de qué es y cómo debe llevarse a cabo la piratería, no están exentos de dudas interpretativas. Por ejemplo, cuando la Convención menciona la prohibición de actos de depredación no clarifica con exactitud cuáles son estos actos. Asimismo, cuando menciona el 49 apresamiento de un buque o aeronave pirata, no detalla las actuaciones que pueden o no pueden llevarse a cabo en tales circunstancias. Ello podría dar lugar a un excesivo uso de la fuerza por parte de quienes realizan el apresamiento, pues debemos tener en cuenta que la piratería no siempre pretende actos que pongan en peligro la vida de otros sujetos, con lo que la reacción a la misma también debe ser tenida en cuenta, siquiera en líneas generales. El segundo de los textos legales en piratería marítima, tal como menciona IBÁÑEZ GÓMEZ, es la llamada Convención para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima. Es conocida también como la Convención SUA. Si bien fue firmada en Roma en 1988, se produjo su enmienda en 2005, junto con su Protocolo. Dicha reforma tuvo lugar tras los atentados de las Torres Gemelas de Nueva York. Los atentados del 11 de septiembre no solo han supuesto un incremento de las medidas de seguridad aérea, sino también de las marítimas. Así, la Convención SUA incluyó, en su reforma, nuevos tipos delictivos de piratería marítima. Al igual que lo hizo la CNUDM, también la Convención viene a definir qué se entiende por actos de piratería marítima. Así, comete dichos actos quien « a) se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación; o b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura de ese buque; o c) destruya un buque o cause daños a un buque o a su carga que puedan poner en peligro la navegación segura de ese buque; o d) coloque o haga colocar en un buque, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia que puedan destruir el buque, o causar daños al buque o a su carga que ponga o puedan poner en peligro la navegación segura del buque; o e) destruya o cause daños importantes en las instalaciones y servicios de navegación marítima o entorpezca gravemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actos puede poner en peligro la navegación segura de un buque; o 50 f) difunda información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en peligro la navegación segura de un buque; o g) lesione o mate a cualquier persona, en relación con la comisión o la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) a f). » La tentativa y la inducción a cometer estos actos también son consideradas un delito. Lo característico de esta Convención, y de su Protocolo, es que definen y regulan la piratería como actos de terrorismo (no olvidemos que parte de su enmienda se produjo tras los atentados de Nueva York). Sin embargo, la Convención no califica como terroristas estos delitos, ni tampoco exige que quienes los llevan a cabo sean considerados como tales. C) Origen y evolución He comentado ya tanto el concepto de piratería marítima como los principales textos legales que se encargan de regularla. Veremos, ahora, el contexto social en que se inicia y desarrolla este fenómeno. Es más, para poder dar una respuesta jurídica adecuada al mismo, es necesario un análisis de las causas que lo motivan y, paralelamente, de las soluciones que pueden aportar los Estados para mitigarlo. De todo ello me ocuparé en el presente epígrafe, siguiendo a MARÍN CASTÁN. La piratería, como tal, tiene un origen inmemorial. Desde que existen los transportes marítimos existen los actos de piratería. Desde la Edad Antigua se tiene constancia de la existencia de navíos, con lo que es probable que los actos de pillaje y saqueo se produjesen ya en esos momentos. Además, es evidente que en la Edad Media y posteriormente (así, por ejemplo, el siglo de oro en España) eran habituales los ataques de corsarios a buques de todo el mundo. La piratería, tal como la entendemos ahora, tiene un origen distinto. La concepción de piratería como crimen internacional no se ha producido hasta el siglo XX, momento en que aparecen los textos legales que la regulan. En la actualidad, este fenómeno tiene su paradigma, fundamentalmente, en las costas de Somalia y el Índico Occidental; analizaré, por tanto, la situación somalí, que servirá de ejemplo para explicar los motivos por lo que puede venirse produciendo. 51 Somalia ha padecido, desde el año 1991, diversas guerras civiles que han mermado la situación del país. En la actualidad, su sistema político se encuentra desestructurado: no existe un Gobierno central, ni Tribunales efectivos que puedan juzgar y aplicar el Derecho. Por el contrario, el poder lo ostentan, en la práctica, clanes organizados. El territorio dispone, como suele ser habitual en países del continente africano, de muy escasos recursos para sustentar a su población. Lo que sí tiene Somalia, y de hecho es uno de sus principales recursos, es la pesca, sobre todo del atún. De la conjunción de todos estos factores, surge un caldo de cultivo ideal para el desarrollo de actividades ilegales, entre las que se incluye la piratería. Nos encontramos, ciertamente, ante una población que no tiene nada que perder, puesto que no dispone de nada. Así, encontramos casos de jóvenes somalíes que esperan su turno para ser reclutados como piratas, todo ello si antes no han encontrado otro medio de subsistencia, normalmente derivado del tráfico de droga. Del caso de Somalia se pueden extraer, por tanto, unas consideraciones iniciales para el análisis de este fenómeno: a) La piratería, como cualquier otro crimen internacional, encuentra sus raíces en la situación interna del Estado donde se desarrolla. b) Dicha situación suele caracterizarse por un Gobierno poco democrático, escasez de recursos y acceso a una zona marítima suficiente para llevar a cabo dichos actos de piratería. c) Para atajar el problema desde el punto de vista legal primero deberá analizarse la situación desde un punto de vista político y social. Así pues, este fenómeno debe ser entendido desde un punto de vista multidisciplinar. 52 Fuente: MARÍN CASTÁN, F., La piratería como crimen internacional Dado el rápido auge de la piratería procedente de Somalia y su extensión a parte del Océano Índico, quedaba patente que los mecanismos para reprimirla eran insuficientes. En este contexto, fueron emitidas diversas resoluciones y acciones específicas contra la piratería, adoptadas bajo el capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas. En el año en el año 2008 se emiten diez resoluciones por el Consejo de Seguridad de las ONU, en referencia a la situación en Somalia. De ellas, cuatro están dedicadas específicamente a la piratería y otras tres la mencionan de forma indirecta. Dichas resoluciones expresan la preocupación de la ONU por el caso Somalí, y en concreto pretenden medidas como el suministro de ayuda humanitaria; la percepción de que los incidentes de piratería y robo a mano armada contra buques en las aguas territoriales de Somalia y en alta mar frente a la costa de Somalia agravan la situación de Somalia; la incapacidad del Gobierno para hacer frente a la situación; etc. Con estas resoluciones quedó patente, por tanto, la respuesta de la comunidad internacional ante este grave y creciente fenómeno. El caso somalí, además, resulta paradigmático: efectivamente, lo ocurrido en él puede aplicarse a otros Estados en el futuro. Lo característico de este caso, además de ayudar a este territorio, es que la comunidad internacional aprenda como tratar este fenómeno desde su origen. Para ello, claro está, cada país deberá colaborar estrechamente. De nada sirve las medidas adoptadas por la ONU si el Estado en cuestión no pretende el establecimiento de un Gobierno democrático ni medidas para la represión de crímenes internacionales. D) Situación actual en España 53 Ahora que hemos entendido la piratería como crimen de raíces políticas y sociales, podemos examinar su situación en el caso concreto de España. Como sabemos, nuestro Estado pertenece al grupo de países mediterráneos. Por su situación geográfica, estos países tienen la peculiaridad de situarse en una zona marítima relativamente próxima a determinados Estados ribereños más desfavorecidos. Así, frente al continente con mayor índice de pobreza mundial, se encuentra situado uno de los continentes con mayor riqueza mundial.35 Este hecho propicia que una de las principales vías de llegada de ciudadanos extranjeros sean los países mediterráneos. Normalmente, esta llegada se produce de forma peligrosa, poniendo en riesgo la vida de dichos ciudadanos. Así pues, siempre que existe una migración o fluctuación de poblaciones por vía marítima, se producen actos de vandalismo o pillaje no controlados. Entendiendo, por tanto, que España y otros países mediterráneos vienen presentando frecuentes casos de este fenómeno, cabe preguntarnos que tratamiento ofrece el Estado español frente al mismo. Siguiendo a IBÁÑEZ GÓMEZ, en sus orígenes la piratería se castigaba en los artículos 138 y 139 del Código Penal de 1944 (que fue revisado en 1963 y 1973) y en los artículos 9 y 10 de la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante de 1955. Tanto esta Ley como el Código de Justicia Militar de 1945 sometían la piratería a la jurisdicción militar hasta el año 1980. La Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante fue derogada por la Ley de Puertos y Marina Mercante de 24 de noviembre de 1992.36 Posteriormente, el Código Penal sufrió una importante reforma en el año 1992. Tras ella, desaparece la figura de piratería, al considerarla anacrónica. Este hecho supuso un grave error, que quedaría de relieve tras el trascendente caso del atunero vasco Alakrana. En dicho suceso, varios piratas somalíes secuestraron, en octubre de 2009, al atunero vasco Alakrana mientras faenaba en aguas somalíes. Tras más de un mes de secuestro, el Gobierno español se vio obligado a intervenir, abonando el pago de un rescate cuantioso. Además, la Armada española se vio obligada a detener a 35 Europa concentra el 32 % de riqueza mundial frente al 1% del continente africano. Fuente: http://ideas.ie.edu/revista-115/la-distribucion-de-la-riqueza-en-el-mundo-687005/ 36 Sobre la evolución del delito de piratería marítima, vid. IBÁÑEZ GÓMEZ, F. “Obstáculos legales a la represión de la piratería marítima: el caso de Somalia”, Revista CIDOB d'afers internacionals,nº9, 2012, pp 167-167. 54 dos presuntos piratas y organizar su traslado a España. El juez encargado de la causa, Baltasar Garzón, acusó a dichos infractores de un delito de asociación ilícita, 36 de detención ilegal, robo con violencia y uso de armas, pero no pudo acusarlos de piratería. El suceso referido en esta noticia tuvo lugar, efectivamente, a las 7 horas del 2 de octubre de 2009.37 El Alakrana se encontraba faenando en aguas de altamar (120 millas náuticas respecto de la costa somalí), cuando se vio abordado por un grupo de 12 personas que portaban armas de fuego. El motivo de dicho abordaje, como suele ser habitual, era obtener una recompensa económica por la liberación de los faenantes del atunero. Mientras duró esta situación, los atacantes también exigieron que les fueran entregados los objetos de valor que pudieran hallarse en el barco, tales como dinero, ordenadores, móviles, radios o ropa. Además, los asaltantes obligaron al patrón y al capitán a dirigir el pesquero hasta el lugar donde se encontraba un esquife de mayor tamaño, provisto de combustible Finalmente, en la noche del 3 de octubre los captores abandonaron la embarcación. El referido suceso provocó importantes análisis en distintas ramas del Derecho. Desde el punto de vista penal, por ejemplo, se suscitaron interesantes debates relativos a considerar la existencia de coautoría en este incidente. También se considera la existencia de diversos delitos: no solamente la figura de detención ilegal, como he comentado, sino también otra de robo, pues efectivamente los captores sustrajeron objetos personales que se encontraban en el barco. Desde el punto de vista internacional, este caso también plantea la competencia de los tribunales españoles en supuestos de piratería cometidos fuera del ámbito de aplicación del principio de territorialidad de la ley penal española, tal como establece el artículo 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, con el fin de remediar la laguna jurídica creada al eliminar este delito, se insertó en el Código Penal, a través de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, el capítulo V, el cual lleva como rúbrica «Delito de piratería». En su artículo 616 ter. establece que: « el que con violencia, intimidación o engaño, se apodere, dañe o destruya una aeronave, buque u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar, o bien atente contra las personas, 37 A este respecto, vid. GARCÍA DEL BLANCO, V. v. GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, M. “El caso Alakrana: un ejemplo extremo de la inadmisible sobrevaloración del mutuo acuerdo en la coautoría”,UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, nº 7, 2012, pp 264 y ss. 55 cargamento o bienes que se hallaren a bordo de las mismas, será castigado como reo del delito de piratería con la pena de prisión de diez a quince años. » A continuación, el artículo 616 quáter dispone que: « el que con ocasión de la prevención o persecución de los hechos previstos en el artículo anterior, se resistiere o desobedeciere a un buque de guerra o aeronave militar u otro buque o aeronave que lleve signos claros y sea identificable como buque o aeronave al servicio del Estado español y esté autorizado a tal fin, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años. Si en la conducta anterior se empleare fuerza o violencia se impondrá la pena de diez a quince años de prisión. » Este cambio legislativo entró en vigor el 23 de diciembre de 2010. Llama la atención, sin duda, que el ámbito de comisión del delito sea calificado simplemente como en la zona “del mar”, sin hacer referencia a si nos encontramos en alta mar. En definitiva, estamos ante un crimen que, pese a tener lugar en territorio español, es a su vez calificado como crimen internacional. De ello se deriva su doble regulación: por un lado, la regulación que incluya cada Estado sobre piratería marítima y, por otro, la regulación internacional, plasmada en la CNUDM. E) Consideraciones finales De todo lo expuesto se pueden recoger, en fin, algunas ideas finales sobre el fenómeno que venimos analizando. La primera de ellas es que dicho fenómeno se encuentra en estrecha relación con la situación económica, política y social del Estado donde tiene lugar; por tanto, para poder atajarla es necesario buscar solución primero a los problemas internos de dicho país. La segunda idea es que en cualquier caso la situación actual de crisis económica mundial puede desplazar el fenómeno hacia zonas que habitualmente no lo presentaban. Será necesaria, así pues, una estrecha cooperación interestatal. En el caso concreto de España, ha sido decisiva la reintroducción del delito de piratería marítima 56 como en el Código Penal, a fin de encuadrar y dar solución correctamente a este fenómeno. 57 VI. CONCLUSIONES 1. Me gustaría dejar patente, en primer lugar, que el Derecho del Mar no se corresponde con el Derecho marítimo. El Derecho del Mar, como sabemos, es una rama del Derecho internacional, incluida por tanto en el denominado Derecho Público. El Derecho marítimo, por el contrario, pertenece a la rama mercantil: regulación privada por excelencia, junto con la civil. Por tanto, el Derecho del Mar regula situaciones jurídicas que tienen lugar entre Estados, como he examinado en este trabajo, mientras que el Derecho mercantil tiene como base la regulación de distintas situaciones cuyos sujetos son particulares. 2. Me gustaría considerar, asimismo, la importancia del tema desarrollado en este trabajo, así como la posible evolución del mismo, que ya se está produciendo. Es notorio que la regulación marítima es, con mucho, anterior a la aérea: los medios de transporte marítimos son, y seguirán siendo, una necesidad que se irá ajustando a las situaciones venideras. Por tanto, cualquier desarrollo jurídico y legislativo referente al Derecho del Mar será siempre de vital importancia para la comunidad internacional. En cuanto a la evolución de la materia,quiero señalar que ya se están produciendo cambios significativos que suponen novedades en este ámbito, tanto desde el punto de vista social como, en consecuencia, jurídico. Ejemplo de ello lo constituye el fenómeno del seasteading, o construcción de viviendas flotantes. Dicho fenómeno se basa en la construcción, literalmente, de viviendas asentadas sobre los fondos marinos. Las construcciones estarían ubicadas fuera de la ZEE; de esta forma, se pretende evitar la sujeción a la soberanía de cualquier Estado. Estas viviendas “fuera de la ley” supondrían un interesante cambio normativo en el Derecho Internacional, cuyas consecuencias jurídicas todavía no podemos prever. Efectivamente, al no estar bajo ninguna soberanía estatal, ningún Estado podrá imponer, por el momento, restricciones a este fenómeno ni a las actividades que se desarrollen en él. 3. La evolución del Derecho del Mar está ligada, asimismo, al cambio climático. Tal como demuestran algunas investigaciones, el previsible deshielo glaciar llevará consigo el inevitable aumento del nivel de los océanos. Cuando este fenómeno tenga lugar, playas y costas modificarán su relieve, siendo necesaria una nueva regulación internacional. Seguramente, muchos de los conceptos expuestos deberán ser redefinidos. En consecuencia, es previsible que toda la regulación que conocemos tenga un carácter temporal. Además, independientemente de la subida de los