scieee AI-readable full text Open interactive document viewer

Repositorio Institucional de Documentos

Abstract

El objetivo principal del trabajo consiste en la explicación del catálogo de medidas que resultan de aplicación a los infractores menores de edad, todas ellas contenidas en el art.7 de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Además, también se hace referencia a los principios que inspiran el Derecho penal de menores así como a las directivas internacionales que rigen la aplicación de las medidas. También se incluye un estudio estadístico de las infracciones cometidas por los menores de edad y las medidas que les son aplicadas tanto a nivel nacional como autonómico en la Comunidad Autónoma de Aragón. Finalmente se alude a los métodos alternativos al proceso y a la ejecución de las medidas Muniesa Azcón, Lorena; Escuchuri Aisa, Estrella

Full text

Repositorio de la Universidad de Zaragoza – Zaguan http://zaguan.unizar.es TRABAJO FIN DE GRADO DERECHO PENAL DE MENORES: CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS APLICABLES A MENORES INFRACTORES AUTORA: LORENA MUNIESA AZCÓN DIRECTORA: ESTRELLA ESCUCHURI AISA Facultad de Derecho 2014 LORENA MUNIESA AZCÓN 1 ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN ........................................................................................ 4 II. MARCO NORMATIVO DE LA JUSTICIA PENAL JUVENIL ............ 5 III. PRINCIPIOS DE LA LORRPM ................................................................ 9 1. PRINCIPIO DEL SUPERIOR INTERÉS DEL MENOR .................................. 10 2. RECONOCIMIENTO EXPRESO DE TODAS LAS GARANTÍAS QUE SE DERIVAN DEL RESPETO A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES .... 12 3. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD E INTERVENCIÓN MÍNIMA .................. 12 4. FLEXIBILIDAD EN LA ELECCIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS .. 14 5. DIFERENCIACIÓN DE DIVERSOS TRAMOS DE EDAD ............................ 15 6. LA RESOCIALIZACIÓN DEL MENOR .......................................................... 16 IV. ESTUDIO DE LAS MEDIDAS SANCIONADORAS-EDUCATIVAS DE LA VIGENTE LORRPM ...................................................................................... 17 1. NATURALEZA ................................................................................................. 18 2. LA RESPUESTA AL MENOR INFRACTOR EN LOS TEXTOS INTERNACIONALES ....................................................................................... 19 3. ANÁLISIS DE LAS MEDIDAS ........................................................................ 22 1.1. Medidas privativas de libertad ..................................................................... 24 1.2. Medidas restrictivas de libertad.................................................................... 30 1.3. Medidas privativas de otros derechos .......................................................... 32 1.4. Medidas terapéuticas .................................................................................... 36 1.5. Medidas educativas ...................................................................................... 37 4. CRITERIOS DE ELECCIÓN Y APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS ............. 41 V. LA APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA LORRPM: ANÁLISIS DE DATOS ESTADÍSTICOS ............................................................................................ 45 1. MENORES CONDENADOS (2008-2012) ........................................................ 45 MEDIDAS APLICABLES A MENORES INFRACTORES 2 2. MENORES CONDENADOS SEGÚN SEXO Y NACIONALIDAD EN EL AÑO 2012 ........................................................................................................... 48 3. INFRACCIONES PENALES COMETIDAS POR MENORES ....................... 50 4. MEDIDAS APLICADAS A MENORES INFRACTORES .............................. 54 VI. ALTERNATIVAS AL PROCESO O A LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS ..................................................................................................................... 59 VII. CONCLUSIONES ...................................................................................... 65 VIII. BIBLIOGRAFÍA Y REFERENCIAS DOCUMENTALES ................... 69 LORENA MUNIESA AZCÓN 3 ABREVIATURAS UTILIZADAS Art. Artículo CCAA Comunidades Autónomas CE Constitución Española CGPJ Consejo General del Poder Judicial CP Código Penal EM Exposición de Motivos INE Instituto Nacional de Estadística LO Ley Orgánica LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial LORRPM Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores MF Ministerio Fiscal RLORRPM Reglamento de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores TC Tribunal Constitucional UE Unión Europea MEDIDAS APLICABLES A MENORES INFRACTORES 4 I. INTRODUCCIÓN Este trabajo de fin de grado trata sobre el contenido y alcance de las medidas que son de aplicación a los infractores menores de edad, contenidas en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores. A partir de la idea comúnmente aceptada de que los menores que cometan hechos delictivos deben obtener una respuesta distinta a la que corresponde a los adultos, el objetivo del estudio es el de aproximarse no solo a la regulación legal de las medidas específicas del Derecho penal de menores sino también a la aplicación práctica de las mismas en el ámbito judicial. En primer lugar, se hace un breve recorrido por la evolución que ha seguido la reciente legislación penal de menores, citando las distintas reformas de la ley, desde su aprobación en el año 2000. Para introducir los principales fundamentos de las medidas, se exponen los principios en los que están inspiradas y que rigen, en general, todo el Derecho penal de menores. A continuación, se analiza el contenido de cada una de las medidas, incluyendo algunos de los detalles en cuanto a su ejecución, y señalando los criterios básicos en que se basa el Juez de menores para su elección y aplicación; destacando previamente la naturaleza de las medidas y las directrices internacionales que han guiado el establecimiento de las mismas. En el presente trabajo se incluye asimismo un apartado de análisis de datos estadísticos, para dar a conocer de manera gráfica algunos datos relevantes en relación con las infracciones cometidas por menores y las medidas que se les aplican, tanto a nivel nacional como de la Comunidad Autónoma de Aragón. Finalmente, el trabajo se cierra aludiendo a las alternativas que existen en el Derecho penal de menores para poner fin al proceso sin llegar a la imposición de una medida, o que permiten suspender la ejecución de una medida ya impuesta, tales como la conciliación y la reparación del daño. En lo que respecta a la elección del tema, me pareció interesante profundizar en un ámbito del Derecho penal como es el Derecho penal de menores, acerca del cual no he tenido la posibilidad de aprender durante la carrera, y que considero un tema de gran incidencia social, ya que es de suma importancia que el sistema de medidas aplicables a sujetos menores de edad que han delinquido tenga una buena configuración, de modo que permita reprimir el fenómeno de la delincuencia juvenil a la vez que formar a los jóvenes en estas circunstancias, pues se encuentran en una etapa de desarrollo de su personalidad. LORENA MUNIESA AZCÓN 5 Para la elaboración del trabajo se ha recurrido a la consulta de fuentes bibliográficas, entre ellas libros, monografías, comentarios, así como artículos en revistas especializadas. Además, debido a que el contenido tratado son las medidas previstas en la LORRPM, así como algunos otros aspectos tanto de la ley como del Reglamento que la desarrolla, parte del estudio realizado se ha basado en el análisis de estas fuentes legales. Como ya he apuntado, otra de las actividades realizadas ha sido la de consulta de datos estadísticos proporcionados por el INE, acerca de los menores infractores y las medidas que les han sido de aplicación en el periodo 2008-2012. Como reflexión previa, plantearé una pregunta: ¿cuál es el concepto de menor de edad? El art. 2.2 de las Reglas de Beijing establece que «menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto» en tanto que «menor delincuente es todo niño o joven al que se ha imputado la comisión de un delito o se le ha considerado culpable de la comisión de un delito». Teniendo en cuanta las especiales circunstancias en que se encuentra el menor de edad se articulan todas las medidas que les son de aplicación, para que tengan un diferente tratamiento al de los de los adultos. II. MARCO NORMATIVO DE LA JUSTICIA PENAL JUVENIL El Derecho penal de menores vigente se contiene básicamente en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante LORRPM) y la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal (en adelante CP), y está constituido por el conjunto de normas jurídicas que asocian la comisión por parte de un menor de más de catorce y menos de dieciocho años de una o varias infracciones tipificadas como delitos o faltas en el CP o en las leyes penales especiales, con una determinada sanción como consecuencia jurídica, que viene regulada en la LORRPM 1 . El modelo que acoge la actual LORRPM es un sistema de justicia o de responsabilidad, también denominado “educativo-responsabilizador” en el que se compagina el respeto a las garantías penales y procesales, teniendo siempre en cuenta el 1 BARQUÍN SANZ, J. Y CANO PAÑOS, M.A., «Justicia penal juvenil en España: una legislación a la altura de los tiempos», en Revista de Derecho Penal y Criminología, 2ª. Época, nº. 18, 2006, p. 46. MEDIDAS APLICABLES A MENORES INFRACTORES 6 superior interés del menor, con la finalidad educativa, socializadora y reconstructora de las medidas. En este sistema se considera al menor un sujeto responsable, que a partir de los catorce años deberá responder de sus actos y, consecuentemente, asumir las consecuencias que de ello se deriven. El sistema de responsabilidad también se caracteriza por el establecimiento de una edad mínima por debajo de la cual sólo se puede intervenir a través de procedimientos no penales y, asimismo, se fija un límite superior que coincide con la mayoría de edad. Además, otra de las notas características de este sistema es que el menor ha de ser juzgado por un órgano jurisdiccional especializado, el Juez de Menores, lo que concuerda con el carácter especial del derecho penal de menores 2 . El precedente inmediato en la regulación del Derecho penal de menores se encuentra en la LO 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la ley reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores. El Código penal de 1995 estableció en su artículo 19 que a los menores de 18 años que cometiesen un hecho delictivo no les sería aplicable dicho Código sino lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor. Es en el año 2000 cuando se promulga la LO reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ley que ha sido objeto de diversas reformas que han desdibujado sus principios inspiradores y han supuesto un acercamiento al Derecho penal de adultos 3 . La primera reforma se produjo por la LO 7/2000, de 22 de diciembre de modificación de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en relación con delitos de terrorismo. Esta reforma se produjo incluso antes de que se cumpliera el periodo de un año de vacatio legis de la LO 5/2000 y esta entrara en vigor. A través de la citada reforma se introdujo una Disposición Adicional 4ª que endureció la adopción de medidas en determinados delitos del CP relacionados con el terrorismo, 2 COLÁS TURÉGANO, A., Derecho Penal de Menores, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, pp. 68-70. HIGUERA GUIMERÁ, J.F. Derecho penal juvenil, Editorial Bosch, S.A., Barcelona, 2003, pp. 54-56. 3 En este sentido, por ejemplo, VAELLO ESQUERDO, E., «La incesante aproximación del Derecho penal de menores al Derecho penal de adultos», en Revista General de Derecho Penal, nº 11, 2009, p. 5; GONZÁLEZ TASCÓN, M., El tratamiento de la delincuencia juvenil en la Unión Europea. Hacia una futura política común, Lex Nova, Valladolid, 2010, p. 205. Tras las sucesivas modificaciones de la ley, el modelo de justicia pasa a tener rasgos del denominado por García Pérez como modelo de “seguridad ciudadana” que se está imponiendo en el Derecho penal de adultos. GARCÍA PÉREZ, O., «La reforma de 2006 de la Ley de responsabilidad penal de los menores: la introducción del modelo de seguridad ciudadana», en Jorge Barreiro/Feijoo Sánchez (eds.), Nuevo Derecho Penal Juvenil: una perspectiva interdisciplinar ¿Qué hacer con los menores delincuentes?, Atelier, Barcelona, 2007, pp. 43 y ss. LORENA MUNIESA AZCÓN 7 estableciéndose para esos casos la adopción de la medida de internamiento en régimen cerrado con carácter obligatorio y aumentándose la duración máxima de esta medida, fijando una duración máxima de ocho años para los mayores de dieciséis años y de cuatro para los menores de esa edad. También se limitaron las posibilidades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta en determinados casos. Esto fue motivado por las acciones terroristas ocurridas a finales de la década de los noventa y, además, vino precedida por un amplio debate social planteado alrededor de algunos homicidios cometidos por menores de edad que en algunos casos alcanzaron gran repercusión en medios de comunicación 4 . El Derecho penal de menores también se vio afectado al aprobarse la LO 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la cual suprimió las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia, previstas inicialmente para conocer de los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Menores (actualmente Audiencias Provinciales) y pospuso también la entrada en vigor de la aplicación de las disposiciones de la LORRPM a los jóvenes de 18 a 21 años hasta el 13 de enero de 2003. Dos años más tarde se aprobó la LO 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre la sustracción de menores. A través de esta Ley se vuelve a posponer la entrada en vigor de las disposiciones de la LORRPM respecto a los jóvenes de 18 a 21 años hasta el 1 de enero de 2007. Algunos autores, como Barquín Sanz y Cano Paños, sostienen que la verdadera razón de este aplazamiento fueron los costes económicos que suponía esta ampliación del ámbito de aplicación de la LORRPM 5 . A través de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, se modifican los artículos 8 y 25 de la LORRPM, que regulan aspectos como el principio acusatorio y la participación de la víctima en el proceso penal llevado a cabo ante el Juez de Menores, lo cual constituyó un cambio importante pues se introdujo el instituto procesal de la acusación particular en el proceso penal de menores. Anteriormente a dicha reforma, la participación de la víctima en el proceso era muy limitada, y de hecho el art. 25 4 BARQUÍN SANZ, J. Y CANO PAÑOS, M.A., «Justicia penal juvenil en España…», cit., pp. 66-68. 5 BARQUÍN SANZ, J. Y CANO PAÑOS, M.A., «Justicia penal juvenil en España…», cit., p.72. MEDIDAS APLICABLES A MENORES INFRACTORES 8 LORRPM excluía la posibilidad de la acusación particular; consecuentemente, con esta reforma se mejora notablemente la posición de la víctima. La reforma de mayor calado se produjo a través de la LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Como novedades significativas cabe destacar las siguientes: 1. El endurecimiento de la respuesta penal a los delitos cometidos por menores. Así, se amplían los supuestos en los que cabe imponer medidas de internamiento en régimen cerrado. También se aumenta la duración de las medidas de internamiento y liberad vigilada. 2. Se introduce la posibilidad de que la medida de internamiento en régimen cerrado se cumpla en un establecimiento penitenciario cuando el menor alcance la mayoría de edad si su conducta no responde a los objetivos propuestos en la sentencia. A su vez, si la medida de internamiento se impone a los que ya tienen veintiún años, o que hayan llegado a esa edad sin haber finalizado su cumplimiento, deberá cumplirse en un centro penitenciario, salvo que de manera excepcional, el juez entienda que procede modificarla o sustituirla por otra. 3. Incremento de la protección y derechos de las víctimas. Se establece, por ejemplo, la obligación de notificarles todas las resoluciones que tengan para ellas especial trascendencia. 4. Se modifica el sistema de exigencia de la responsabilidad civil. Se unifica la tramitación de la responsabilidad penal y civil. 5. Se suprime definitivamente la posibilidad de aplicar la LORRPM a los jóvenes de 18 a 21 años en determinadas circunstancias 6 . No obstante, no se ha derogado el artículo 69 del CP. 6 Esas circunstancias eran las siguientes: a) que se hubiere cometido una falta, o un delito menos graves sin violencia o intimidación en las personas ni grave peligro para la vida o la integridad física de las mismas; b) que no hubiese sido condenado en sentencia firme por hechos delictivos cometidos una vez cumplidos los dieciocho años; c) que las circunstancias personales y su grado de madurez aconsejasen la aplicación de la ley, especialmente cuando lo hubiese recomendado el equipo técnico en su informe. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la LO 8/2006, de 4 de diciembre, establecía una vacatio legis de dos meses y que la aplicación de las disposiciones de la LORRPM a los jóvenes entre 18 a 21 estaba aplazada hasta el 1 de enero de 2007. Esto supuso que se planteara la posibilidad de aplicación retroactiva de estas disposiciones. Sobre esta cuestión, véase Instrucción de la Fiscalía General del Estado 5/2006, sobre los efectos de la derogación del artículo 4 de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, prevista por LO 8/2006, de 4 de diciembre y SILVA SÁNCHEZ, «¿”Rebajas de enero” para delincuentes jóvenes adultos con efectos retroactivos?», en Indret (http: //www.indret.com/pdf/400_es.pdf). Para VAELLO ESQUERDO, E., «La incesante aproximación del LORENA MUNIESA AZCÓN 15 privativas de libertad, permite, con criterios de flexibilidad, adaptarlas a las necesidades y circunstancias del menor 17 . 5. DIFERENCIACIÓN DE DIVERSOS TRAMOS DE EDAD Como ya se ha indicado, la LORRPM se aplica a los mayores de 14 años y menores de 18 años que cometen hechos delictivos. No obstante, debido a las diferencias de madurez o desarrollo mental que se dan dentro de la minoría de edad en función de las distintas edades del menor, la LORRPM hace también una distinción por tramos de edad a la hora de aplicar las medidas. En su redacción original, distinguía tres tramos de edad: de 14 a 16, de 16 a 18 y, en determinados casos, de 18 a 21. Esto se debía a la consideración de que la responsabilidad es diferente según la evolución del joven y que la respuesta debe ser adecuada a la edad. Debido a este motivo, la actual LORRPM establece una subdivisión entre menores de 14 a 16 años y entre 16 y 18 años. Como consecuencia de esto, los menores comprendidos entre los 14 y 16 años reciben un trato más favorable que los mayores de 16 años. En el segundo periodo se da la posibilidad de aplicar un régimen más estricto cuando se han cometido delitos especialmente graves. Por tanto, se puede decir que no hay un único régimen de penalidad para todos los menores mayores de catorce años, sino que se pueden distinguir varios en función de los distintos grados de madurez que van asociados a la edad del menor 18 . Esta división se basa en que el aumento de la capacidad de pensamiento formal, así como la de comprensión social y legal implica el incremento de la capacidad de entender la antijuridicidad de la conducta; asimismo, con el aumento de la edad también se produce un aumento de la capacidad de autodeterminar la voluntad de obrar 19 . 17 RODRÍGUEZ GARCÍA, A., «El menor desde la perspectiva del Derecho», en Los menores en un Estado de Derecho, Rodríguez García, A., Mayorga Fernández, M.J. y Madrid Vivar, D., Dykinson, Madrid, 2012, p. 35. 18 HIGUERA GUIMERÁ, Derecho penal juvenil…, cit., p.357. 19 MARTÍN CRUZ, A., «El menor y el semiadulto ante la moderna psicología evolutiva y ante la LO 8/2006 de modificación de la LORRPM»», en Jorge Barreiro/Feijoo Sánchez (eds.), Nuevo Derecho Penal Juvenil: una perspectiva interdisciplinar ¿Qué hacer con los menores delincuentes?, Barcelona, 2007, p. 155. Indica SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, I., «El sistema de medidas en la ley penal del menor…, cit., p.73, que al tener en cuenta si es mayor o menor de 16 años se tiene en cuenta la proporcionalidad con la culpabilidad. La mayor edad no implica mayor peligrosidad, sino mayor madure, luego capacidad de comprensión de lo injusto y de adecuar el comportamiento a esa comprensión, es decir, mayor culpabilidad. MEDIDAS APLICABLES A MENORES INFRACTORES 16 Ante la comisión de un delito por parte de un menor de 14 años solo será posible la aplicación de las medidas de carácter civil previstas en la legislación de protección allí donde se presenten situaciones de riesgo o desamparo, pero no como respuesta al hecho cometido. El criterio de intervención en estos casos se ciñe exclusivamente a las posibles carencias educativas y familiares del menor de 14 años y las medidas son de naturaleza civil. La protección de menores es competencia exclusiva de las CCAA en virtud de las transferencias asumidas por la ley 21/1987, de 11 de noviembre que modificó el Código Civil en materia de adopción y, sobre todo, por la LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor 20 . 6. LA RESOCIALIZACIÓN DEL MENOR El artículo 25.2 CE señala que «las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social». Esto adquiere una especial intensidad en el Derecho penal de menores, concretándose en el principio de resocialización del menor, el cual se encuentra plasmado en el artículo 55 LORRPM. También el TC ha manifestado que «[…] dada su naturaleza aflictiva y sancionatoria, las medidas previstas en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores se insertan en la órbita de aplicación del art. 25.2 CE, debiendo por tanto estar orientadas, por mandato constitucional, hacia la reeducación y reinserción social de los menores infractores. De hecho, una de las particulares características del sistema penal de menores, que lo diferencia del de adultos, radica precisamente en la prioridad que el legislador ha otorgado al cometido de resolución y reinserción social frente a otras finalidades que pueda conllevar la aplicación de sus medidas, las cuales -como establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2000fundamentalmente no pueden ser represivas, sino preventivo-especiales, orientadas a la efectiva reinserción y el superior interés del menor» (STC núm. 160/2012, de 20 de septiembre). 20 Bernuz Beneitez, Fernández Molina y Pérez Jiménez se plantean qué hacer con los menores que han cometido un delito antes de los 14 años pero que no necesariamente se encuentran en una situación de desprotección. En este sentido, señalan que intervenir con estos menores para mejorar su situación y circunstancias supone trabajar preventivamente a favor del interés del niño, por la protección integral y global de los menores y por los derechos de la infancia. Lo que sí es evidente es que hay que dar una respuesta adecuada y educativa a estos menores que sea diferente a la judicial, pero que también sea distinta a la típicamente protectora. Véase BERNUZ BENEITEZ, FERNÁNDEZ MOLINA y PÉREZ JIMÉNEZ, «El tratamiento institucional de los menores que cometen delitos antes de los catorce años», en Revista Española de Investigación Criminológica, n.º 4, 2006, p.5. LORENA MUNIESA AZCÓN 17 El fin esencial de las medidas educativas es la rehabilitación y reinserción del menor, colmando las carencias de todo tipo que puedan encontrarse en el origen de su proceder desviado, es decir, tienen una finalidad de prevención especial. Este principio tiene un mayor protagonismo en la ejecución de las medidas privativas de libertad, las cuales tienen un componente intrínseco más desocializador por la separación que imponen al menor de su entorno familiar, social y educativo 21 . IV. ESTUDIO DE LAS MEDIDAS SANCIONADORAS-EDUCATIVAS DE LA VIGENTE LORRPM El Derecho penal de menores se puede definir como un Derecho penal especial dirigido a infractores cuya edad esté comprendida entre los catorce y los dieciocho años, autónomo en la determinación de sus consecuencias jurídicas, pues articula un sistema de sanciones singularmente enfocadas hacia la prevención especial, pero que toma sus presupuestos del Código Penal y de las leyes penales especiales. La LORRPM no contiene un catálogo propio de infracciones susceptibles de ser cometidas por un menor de edad, sino que se da una remisión al CP y leyes penales especiales. Por ello, se puede decir que el derecho penal de menores tiene autonomía en lo relativo a las medidas previstas en la LORRPM, objeto del presente trabajo, siendo por el contrario accesorio respecto a la determinación de las infracciones penales. Puesto que las bases para exigir responsabilidad penal a los menores son las mismas que para los adultos 22 , la diferencia esencial entre uno y otro derecho reside en el sentido y contenido de las medidas. Como indica Boldova Pasamar, es la filosofía de la acción punitiva lo que resulta distinto de los adultos, ya que se atiende a que el menor no ha concluido su formación ni ha alcanzado su madurez y, en consecuencia, con el 21 CANO PAÑOS, M.A. «¿Supresión, mantenimiento…», cit., p. 13:16. En el mismo sentido, COLÁS TURÉGANO, A., Derecho Penal de Menores… cit., p. 89. 22 Indica BOLDOVA PASAMAR, M.A., «Principales aspectos sustantivos del nuevo Derecho penal juvenil español», en El nuevo Derecho penal juvenil español, Boldova Pasamar (Ed.), Monografías de la Revista Aragonesa de Administración Pública, V, Zaragoza, 2002, p. 44, que les afectan el mismo catálogo de normas de determinación (prohibiciones y mandatos), el mismo catálogo de eximentes y de causas de extinción de la responsabilidad criminal. No obstante, hay alguna particularidad en relación con la prescripción. MEDIDAS APLICABLES A MENORES INFRACTORES 18 tratamiento adecuado puede presentar un pronóstico más favorable que el adulto para la reinserción social 23 . 1. NATURALEZA En comparación con el Derecho penal aplicable a los adultos, la diferencia más llamativa es que en Derecho penal juvenil a la consecuencia jurídica se le denomina “medida educativa” en lugar de “pena”. Sin embargo, ambos comparten el mismo presupuesto, y es que para ser aplicados el menor ha de haber cometido un hecho tipificado como delito o falta en el Código Penal o en las leyes penales especiales. Esta distinta denominación no quiere decir que las medidas aplicables a menores de edad carezcan de carácter punitivo; en este sentido, algunos autores sostienen que materialmente tienen la naturaleza de penas. Boldova Pasamar afirma que entre las medidas de la LO 5/2000, unas son medidas de seguridad (las de carácter terapéutico, que se aplican a inimputables) y otras tienen carácter sancionador-educativo y responden de esta forma a la naturaleza de penas (que se aplican a los imputables), aunque sui generis, tanto por su contenido como por su determinación y ejecución 24 . Al considerar que estas medidas tienen naturaleza punitiva se critica que se haya eludido la denominación de penas juveniles. Así, por ejemplo, Sánchez García de Paz considera que no es una cuestión irrelevante, sino que tiene consecuencias en relación con el mensaje que se envía al menor y a la sociedad. Por un lado, considera que tiene carácter negativo para el menor, desde un punto de vista pedagógico, el no establecer que su conducta delictiva merece una consecuencia no solo de carácter corrector, sino también sancionatorio, que exprese el reproche del hecho cometido. En segundo lugar, hablar de medidas contribuye en parte a esa sensación de impunidad que existe en una 23 BOLDOVA PASAMAR, M.A., «El sistema de aplicación…», cit., p.96. 24 BOLDOVA PASAMAR, M.A., «El sistema de aplicación de las sanciones en el Derecho penal de los menores tras la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre», en Jorge Barreiro/Feijoo Sánchez (eds.), Nuevo Derecho Penal Juvenil: una perspectiva interdisciplinar ¿Qué hacer con los menores delincuentes?, Barcelona, 2007, p. 95. SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, I., «El sistema de medidas en la ley penal del menor… cit., pp. 72 y ss., indica que aunque el legislador emplee el término medidas, si se examinan los criterios de imposición de esas medidas se constata que son criterios propios de la imposición de penas, ya que toman como referencia la gravedad del hecho y de la culpabilidad. También el establecimiento del interés del menor como criterio determinante de la elección de las medidas hace ver que se trata de penas. RODRÍGUEZ GARCÍA, A., «El menor desde la perspectiva del Derecho…, cit., p. 37, sostiene que aunque se utilice el término “medidas” para recalcar el carácter educativo de las mismas, se trata de auténticas sanciones, aunque no tengan una finalidad estrictamente retributiva. LORENA MUNIESA AZCÓN 19 parte de la sociedad en relación con los delitos cometidos por menores y que abona demandas de mayor punitivismo 25 . El principal motivo de este cambio de denominación podría hallarse en la naturaleza jurídica de este Derecho penal especial, que se establece ya en la EM de la LORRPM, donde se dice que dicha naturaleza es «formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa». De esta naturaleza se deriva que se trate de una justicia individualizadora, ya que no existe una sanción para cada delito o falta ni todo hecho delictivo debe dar lugar necesariamente a un proceso. De la LORRPM se desprendía, cuando surgió, que la reacción punitiva del Estado no se determinaría tanto por el hecho cometido, sino más bien por la personalidad del menor y su entorno familiar y social. Rodríguez García sostiene que se trata de una ley materialmente penal e incluso de prevención general, y con aspectos retributivos, ya que se utilizan en algunos casos criterios objetivos cuando se trata de determinados hechos graves para el internamiento o incluso a hechos menos graves para desistir del procedimiento; en el caso de la conciliación, debe darse por parte del menor infractor el reconocimiento y respeto que merecen los hechos, arrepentimiento y compensación, lo cual está relacionado con la prevención general y el carácter retributivo. En sentido contrario, Higuera Guimerá afirma que las medidas que prevé el Derecho penal juvenil están orientadas exclusivamente a la prevención especial por el hecho de tener una finalidad educativa 26 . 2. LA RESPUESTA AL MENOR INFRACTOR EN LOS TEXTOS INTERNACIONALES A pesar de que la internacionalización de los derechos del niño es relativamente reciente, el entorno internacional ha influido de forma significativa en la configuración y evolución de los sistemas de justicia juvenil de los diferentes Estados. También, por lo tanto, en la ley española reguladora de la responsabilidad penal de los menores 27 . La 25 SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, I., «El sistema de medidas en la ley penal del menor… cit., pp. 75-76. 26 HIGUERA GUIMERÁ, J.F., Derecho penal juvenil, Editorial Bosch, S.A., Barcelona, 2003, p. 70. CANO PAÑOS, M.A. «¿Supresión, mantenimiento…», cit., p. 13:9. RODRÍGUEZ GARCÍA, A., «El menor desde la perspectiva del Derecho…, cit., pp. 36-37. 27 CÁMARA ARROYO, S., «Internamiento de menores: criterios de ejecución penal y nuevos modelos de justicia en el ámbito internacional y europeo», en Revista General de Derecho penal, nº. 14, 2010, p. 2. MEDIDAS APLICABLES A MENORES INFRACTORES 20 propia ley reconoce de manera expresa la gran importancia de la Convención de los Derechos del Niño y las disposiciones internacionales. Por ello, con carácter previo al estudio de las medidas recogidas en la legislación española, se analizarán los aspectos esenciales que, a propósito de las sanciones aplicables a menores, se contienen en los principales textos internacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 44/25, el 20 de noviembre de 1989, establece una serie de obligaciones jurídicas a los Estados en relación con la administración de la justicia de menores para garantizar la efectividad de los derechos de naturaleza sustantiva y procesal que se reconocen a los menores que cometen hechos delictivos (así, por ejemplo, la aprobación de una ley de justicia de menores y el establecimiento de tribunales de menores) 28 . Además de prohibir las torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la pena capital y la prisión perpetua, en relación con la privación de libertad se indica que se llevará a cabo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda. Más allá de la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los Derechos del Niño, cabe mencionar otros textos que, aunque no tienen valor jurídicamente vinculante para los Estados, han influido en el tratamiento de la delincuencia juvenil: Resolución 40/33, de 29 de noviembre de 1985, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de los menores (Reglas de Beijing); Resolución 45/133, de 14 de diciembre de 1990, Reglas de Protección para los Menores Privados de Libertad; y la Resolución 45/100, de 14 de diciembre de 1990, Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad. En relación con las medidas aplicables a menores que han cometido una infracción, en los textos internacionales se plasman las siguientes directrices 29 : a) Las medidas que pueden ser adoptadas por la autoridad judicial deben estar dirigidas a hacer posible la reintegración del menor en la sociedad y el desarrollo por su parte de una función constructiva en ella. b) Las medidas han de ser proporcionadas no solo a las circunstancias y gravedad del delito, sino también a la edad, a la menor culpabilidad, a las circunstancias y necesidades del menor, teniendo en cuenta las necesidades de la sociedad. 28 Véase, con más detalle, GONZÁLEZ TASCÓN, M., El tratamiento de la delincuencia juvenil en la Unión Europea. Hacia una futura política común, Lex Nova, Valladolid, 2010, pp. 78-79. 29 GONZÁLEZ TASCÓN, M., El tratamiento de la delincuencia juvenil…, cit., p. 95. LORENA MUNIESA AZCÓN 21 c) Se ha de establecer un catálogo de medidas amplio y flexible. Con ello se pretende introducir medidas alternativas a la privación de libertad para reducir la aplicación de esta última. En este sentido, se contemplan medidas tales como las órdenes de orientación y supervisión, la libertad vigilada, la prestación de servicios en favor de la comunidad, sanciones pecuniarias, etc. La idea esencial es la necesidad de extraer a los jóvenes de las instituciones cerradas, fomentando las de carácter abierto y próximas a la comunidad, así como las medidas ambulatorias. d) El internamiento de menores en centros penitenciarios debe ser utilizado como último recurso. Al carácter de última ratio de la sanción privativa de libertad aluden las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores («el confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible») y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad. Ello se traduce en la previsión de sanciones diferentes a las privativas de libertad, adquiriendo dichas sanciones un carácter preferente, pues solamente en forma subsidiaria y extraordinaria puede imponerse la privación de libertad. En el seno del Consejo de Europa también se han elaborado diversos textos relativos a la delincuencia juvenil. Cabe citar, por ejemplo, la Resolución (78) 62, sobre delincuencia juvenil y transformación social, en atención a las transformaciones y cambios de la sociedad contemporánea; la Recomendación (87) 20, sobre reacciones sociales ante la delincuencia juvenil; la Recomendación (2003) 20, sobre las nuevas formas de tratamiento de la delincuencia juvenil y el papel de la justicia de menores; y la Recomendación CM/Rec (2008) 11, sobre las Reglas europeas para los menores delincuentes objeto de sanciones y medidas. De estos textos se extrae la idea que la intervención con los menores que cometen hechos delictivos debe estar enfocada a su educación y reinserción social, procurando evitar una finalidad represiva, pero atendiendo también a las necesidades e intereses de las víctimas. Igualmente se alude a la previsión de un amplio catálogo de medidas de distinta naturaleza, tales como el tratamiento educativo, la reparación del daño y el trabajo en beneficio de la comunidad. En todo caso, se resalta la idea de que la privación de libertad debe aparecer como último recurso. La aplicación de estas medidas debe estar basada en los principios de proporcionalidad, individualización, interés superior del menor y determinación de la duración. En lo que se refiere a la ejecución, debe atenderse al principio de flexibilidad, de manera que tanto su duración MEDIDAS APLICABLES A MENORES INFRACTORES 22 como sus condiciones puedan ser modificadas en el sentido más favorable para el menor 30 . El tratamiento de los menores delincuentes no ha recibido gran atención en el ámbito de la Unión Europea. No obstante, la preocupación por la protección de los menores se tradujo en la Carta Europea de Derechos del Niño (1992), que se ocupa de aspectos como la edad mínima y algunos derechos fundamentales de los menores infractores. Cabe destacar también el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, sobre «La prevención de la delincuencia juvenil, los modos de tratamiento de la delincuencia juvenil y el papel de la justicia del menor en la Unión Europea», de 15 de marzo de 2006, y la Resolución sobre la delincuencia juvenil –el papel de las mujeres, la familia y la sociedad-, aprobada por el Parlamento europeo el 21 de junio de 2007 31 . Sin embargo, indica Fernández Molina que pese al impulso realizado desde instancias supranacionales para compartir un modelo de justicia común, el cumplimiento de esta normativa es muy desigual en los distintos países. A pesar del compromiso que todos dicen mantener al respecto, la legislación y la aplicación de la ley en muchos países contraviene lo establecido por dichas instancias 32 . 3. ANÁLISIS DE LAS MEDIDAS En coherencia con lo dispuesto en los textos internacionales, la LORRPM ofrece un amplio catálogo de medidas para que el Juez de menores, a la hora de imponerlas, pueda optar por la más adecuada en cada caso. Estas medidas aparecen relacionadas en el artículo 7. El CP clasifica las penas en función de su naturaleza y duración, pero la LORRPM no realiza ningún tipo de clasificación, sino que se limita a enumerarlas. A continuación, realizaré un análisis exhaustivo de cada una de las medidas recogidas en este artículo 7 LORRPM, para lo cual las ordeno según el valor que se vería afectado 30 GONZÁLEZ TASCÓN, M., El tratamiento de la delincuencia juvenil…, cit., p. 118. 31 Véase, sobre estos textos, DE LA CUESTA ARZAMENDI, J.L., «¿Es posible un modelo compartido de reeducación y reinserción en el ámbito europeo?», en Revista Electrónica de Ciencia penal y Criminología, nº. 10-9, 2008, pp. 22 y ss. 32 FERNÁNDEZ MOLINA, E., «El internamiento de menores. Una mirada hacia la realidad de su aplicación en España», en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, nº. 14-18, 2012, p. 4. LORENA MUNIESA AZCÓN 23 con su imposición así como su especial finalidad. Según este criterio, las medidas sancionadoras-educativas de la LORRPM se pueden clasificar de la siguiente manera 33 : MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD  Internamiento  En régimen cerrado  En régimen semiabierto  En régimen abierto  Permanencia de fin de semana MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD  Libertad vigilada MEDIDAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS  Prohibición de aproximarse o comunicarse a la víctima u otras personas  Prestaciones en beneficio de la comunidad  Privación de determinados derechos  Inhabilitación absoluta 33 Clasificación adoptada por COLÁS TURÉGANO, A., Derecho penal de menores…, cit., pp. 223-224. ORNOSA FERNÁNDEZ, M.R., Derecho penal de menores…, cit., pp. 217-218, las clasifica en cuatro grupos: A) Privativas de libertad (internamiento en sus tres modalidades, internamiento terapéutico en sus tres modalidades y permanencia de fin de semana). B) Privativas o restrictivas de derechos (tratamiento ambulatorio, asistencia a un centro de día, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, prestaciones en beneficio de la comunidad, realización de tareas socioeducativas, privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas, e inhabilitación absoluta). C) Protectoras (convivencia con otra persona, familia o grupo educativo). D) Admonitorias (amonestación). MEDIDAS APLICABLES A MENORES INFRACTORES 24 MEDIDAS TERAPÉUTICAS  Internamiento terapéutico (a su vez se trata de una medida privativa de libertad)  En régimen cerrado  En régimen semiabierto  En régimen abierto  Tratamiento ambulatorio MEDIDAS EDUCATIVAS  Asistencia a un centro de día  Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo  Realización de tareas socioeducativas  Amonestación 1.1. Medidas privativas de libertad A) Internamiento Esta medida aparece mencionada en primer lugar en la LORRPM y es la más grave, pues afecta a la libertad ambulatoria del menor. Dada su naturaleza y en virtud del principio de intervención mínima, se reserva para los casos de mayor gravedad; así se recoge en la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 37 b) establece que «la prisión de un niño se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda». Asimismo, la exposición de motivos de la LORRPM dispone que «las medidas de internamiento responden a una mayor peligrosidad, manifestada en la naturaleza peculiarmente grave de los hechos cometidos, caracterizados en los casos más destacados por la violencia, la intimidación o el peligro para las personas». Se ha de distinguir el internamiento ordinario del internamiento terapéutico, distinción que es equiparable a la separación entre la sanción penal dirigida al culpable LORENA MUNIESA AZCÓN 31 habilidades, capacidades y actitudes necesarias para un correcto desarrollo personal y social 44 . La ejecución de la medida de libertad vigilada consiste en ir informando al Juez sobre el comportamiento del menor y su asistencia a la escuela, centro de formación o lugar de trabajo. Además de esta función de control, con esta medida también se persigue la resocialización del menor, lo que implica a su vez una función asistencial a través de la cual se proporciona al menor protección e instrumentos para que este supere los obstáculos y necesidades. La función de vigilancia no debe primar sobre la función asistencial, puesto que llevaría consigo efectos negativos. Es importante que se cree una relación de confianza entre el menor y la persona que “le vigila”, porque ello es favorable para que el menor adquiera las competencias necesarias para un correcto desarrollo de su personalidad y para su integración en la sociedad. Además de un seguimiento del menor, esta medida también incluye la fijación de actividades socio-educativas, que se integran en el programa educativo elaborado en atención a las propias circunstancias de cada menor. Por último, el Juez de Menores puede imponer alguna o algunas de las reglas de conducta que se incluyen a modo de enumeración en la letra h del artículo 7.1 LORRPM: «1ª Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, si el menor está en edad de escolarización obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello. 2ª Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares. 3ª Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos. 4ª Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa. 5ª Obligación de residir en un lugar determinado. 6ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas. 7ª Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona». 44 CRUZ MÁRQUEZ, B., La medida de internamiento…, cit., p. 115. FEIJOO SÁNCHEZ, «Artículo 7. Definición de las medidas…, cit., p. 145. MEDIDAS APLICABLES A MENORES INFRACTORES 32 Este conjunto de reglas son similares a las contenidas en el artículo 83 CP para los supuestos de suspensión de la pena, lo que pone de manifiesto su orientación controladora 45 . A la hora de imponer alguna de estas reglas el Juez debe tener en cuenta las circunstancias personales y el entorno social del menor, pensando siempre en lo más adecuado para su educación y resocialización, y reduciendo al mínimo posible la imposición de reglas de conducta. Según dispone el art. 6, letra f, del RLORRPM, para dar cumplimiento a las reglas de conducta impuestas se utilizarán preferentemente los recursos normalizados del ámbito comunitario. En consecuencia, la Ley contempla en realidad dos modalidades de libertad vigilada: la libertad vigilada simple y la libertad vigilada con supervisión intensiva. Es importante para que esta medida resulte eficaz que tanto el propio menor como su familia tengan voluntad y participen en el cumplimiento de la misma, ya que en ella se concilian el control educativo y el medio abierto, lo cual puede resultar complicado. Si la familia no realiza también un seguimiento de que el menor está cumpliendo con sus obligaciones, esto puede resultar muy difícil. La medida de libertad vigilada se puede imponer como medida autónoma, como complemento de una medida de internamiento, como condición en la suspensión de la ejecución del fallo (art. 40 LORRPM), como segundo periodo de una medida de internamiento (art. 7.2 LORRPM) o como medida cautelar (abonándose posteriormente el tiempo de su cumplimiento para el cumplimiento de la medida impuesta). 1.3. Medidas privativas de otros derechos A) Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima u otras personas Esta medida se encuentra regulada en el art. 7.1, apartado i, LORRPM y fue introducida por la LO 8/2006. Se impone al menor la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez. En concreto, el precepto señala que el menor no puede acercarse a 45 CRUZ MÁRQUEZ, B., La medida de internamiento…, cit., p. 122. Según FEIJOO SÁNCHEZ, «Artículo 7. Definición de las medidas…, cit., p. 148, deben ir encaminadas a evitar la reincidencia. LORENA MUNIESA AZCÓN 33 estas personas así como tampoco a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. Además, no podrá establecer con dichas personas ningún tipo de contacto escrito, verbal o visual. Landrove Díaz destaca que la específica referencia a la prohibición de acercamiento al centro docente está orientada a una mejor protección de las víctimas ante el fenómeno del acoso escolar 46 . Cuando, por aplicación de esta medida, el menor no pueda continuar viviendo con sus padres, tutores o guardadores, se arbitra un régimen de protección civil; en estos casos, el MF ha de remitir testimonio de los particulares a la entidad pública, la cual deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias del menor 47 . B) Prestaciones en beneficio de la comunidad La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad está recogida en el apartado k del art. 7.1 LORRPM y consiste en la realización por parte del menor de una serie de actividades no retribuidas de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad. Lo característico de esta medida es que no se puede imponer sin el consentimiento de la persona que va a realizar las tareas, es decir, no puede ser impuesta sin que el menor infractor lo consienta. Esto tiene su fundamento constitucional en el artículo 25 CE, que prohíbe los trabajos forzados. Si el menor no aceptara las actividades propuestas o sus condiciones de realización y no hubiera otras actividades disponibles adecuadas a sus necesidades, un profesional designado previamente pondrá esta circunstancia en conocimiento del Juez de menores para que acuerde lo que estime oportuno. La LORRPM no regula prácticamente nada en cuanto a la ejecución de esta medida, siendo el Reglamento en su artículo 20 el que concreta los detalles de dicha ejecución (las prestaciones estarán relacionadas preferentemente con la naturaleza del bien jurídico lesionado por los hechos cometidos por el menor; no podrán atentar contra 46 LANDROVE DÍAZ, G., Introducción al Derecho penal de menores…, cit., p. 81. 47 FEIJOO SÁNCHEZ, «Artículo 7. Definición de las medidas…, cit., p. 159, hay que tener en cuenta la influencia que puede tener en la vida del menor (cambio de domicilio o de centro educativo) para evitar reacciones penales que puedan resultar desproporcionadas. También en este sentido, ORNOSA FERNÁNDEZ, M.R., Derecho penal de menores…, cit., p. 213. MEDIDAS APLICABLES A MENORES INFRACTORES 34 la dignidad del menor; no estarán supeditadas a la consecución de intereses económicos; el menor debe gozar de la protección de la Seguridad Social o protección equivalente). Asimismo, el punto 15 de la EM de la LORRPM dice que «se buscará relacionar la naturaleza de la actividad en que consista esta medida con la de los bienes jurídicos afectados por los hechos cometidos por el menor». La medida no va dirigida a paliar carencias que presente el menor, sino a desarrollar su sentido de la responsabilidad, de la empatía social 48 . C) Privación de determinados derechos Estas medidas aparecen reguladas en la letra n del artículo 7.1 LORRPM y a través de ella el Juez de Menores puede privar al menor de los siguientes derechos: permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, licencias administrativas para caza o para cualquier tipo de armas o derecho a obtener dichos permisos. Por tanto, con su aplicación se inhabilita al menor para el ejercicio del derecho a conducir ciclomotores o vehículos a motor, a la caza o a la tenencia, porte y utilización de armas, así como de la posibilidad de obtener los citados permisos durante la duración de la misma. Pueden ser impuestas por el Juez de manera autónoma como medida principal o bien como medida accesoria, en este último caso solo cuando el delito o falta se haya cometido utilizando un ciclomotor o vehículo a motor o un arma. Resulta idéntica en su contenido a la pena prevista en el CP para los adultos. Resulta de escasa aplicación en la práctica, puesto que muchos de los derechos a los que afecta solo pueden ser ejercidos a partir de los dieciocho años. Sin embargo, sí resulta idónea para la privación del derecho a conducir ciclomotores, cuya edad mínima para obtener la licencia de conducción se fija en catorce años, o determinadas motocicletas que es posible conducir a partir de los dieciséis años. En cuanto a la privación de las licencias administrativas para caza o para cualquier tipo de armas, estas solo pueden ser obtenidas por mayores de dieciocho años, pero se prevén autorizaciones 48 FEIJOO SÁNCHEZ, «Artículo 7. Definición de las medidas…, cit., p. 150. Según HIGUERA GUIMERÁ, Derecho penal juvenil…, cit., p. 344, esta medida tiene principalmente un sentido reparador del daño causado. LORENA MUNIESA AZCÓN 35 especiales para habilitar el uso por menores de edad a partir de los 14 años de determinados tipos de armas en actividades cinegéticas o en competiciones deportivas. D) Inhabilitación absoluta Esta medida (recogida en el art. 7.1 LORRPM, apartado ñ) produce para el menor sobre el que se impone la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos, aunque estos sean electivos, así como la incapacidad para obtenerlos durante el tiempo que dure la imposición de la medida. Fue introducida por la LO 7/2000 como medida a imponer de forma exclusiva a menores responsables de delitos de terrorismo, pero con la reforma que se produjo por LO 8/2006, su ámbito de aplicación se extiende a cualquier delito cometido por un menor de edad. Actualmente, aunque es aplicable a todos los delitos, sigue siendo obligatoria su imposición cuando el menor tiene dieciséis o diecisiete años y ha sido condenado por la comisión de un delito de terrorismo; así lo dispone el artículo 10.3 LORRPM 49 . Según la doctrina, el concepto de honores incluye todos los títulos o distinciones honoríficas que ostente el penado, pero en ningún caso los títulos académicos. Son empleos o cargos públicos todos aquellos que se encuentren en la función pública, tanto permanentes como interinos, remunerados o gratuitos, definitivos o temporales, electivos o por designación o carrera, estatales, autonómicos y locales. La medida que tiene el mismo contenido que la pena de inhabilitación aplicable a los adultos ha sido muy criticada por tener un contenido puramente aflictivo y no responder a ningún criterio educativo 50 . 49 Según FEIJOO SÁNCHEZ, «Artículo 7. Definición de las medidas…, cit., p. 160, debería tratarse de una sanción de aplicación muy restrictiva a la que no hay que recurrir fuera de los supuestos de terrorismo. 50 ORNOSA FERNÁNDEZ, M.R., Derecho penal de menores…, cit., p. 215. MEDIDAS APLICABLES A MENORES INFRACTORES 36 1.4. Medidas terapéuticas A) Internamiento terapéutico El internamiento terapéutico se encuentra regulado en el apartado d del artículo 7.1 LORRPM, y se trata de otra clase de medida diferente a la contemplada en el apartado a, puesto que responde a una finalidad diferente. Igual que sucede en la medida de internamiento ordinario, para el internamiento terapéutico la LORRPM distingue tres modalidades: régimen cerrado, régimen semiabierto y régimen abierto. Tal y como dispone la LORRPM, «en los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad». En caso de inimputabilidad plena del menor esta medida se aplicará como medida principal, aunque también puede imponerse como medida accesoria de otras medidas en supuestos de semiimputabilidad (eximente incompleta o atenuante analógica). Incluso, se sostiene que puede aplicarse a menores que presenten problemas psíquicos o problemas de drogodependencias que no hubiesen afectado a su imputabilidad en el momento de cometer el hecho delictivo 51 . El menor puede rechazar un tratamiento de deshabituación, tal y como se recoge en el art. 27.3 del Reglamento, antes de su inicio o durante su ejecución, en cuyo caso no se iniciará el tratamiento o se suspenderá por parte de la entidad pública, poniéndolo en conocimiento del Juez de Menores, puesto que no tendría sentido y sería inefectivo que se impusiera al menor obligatoriamente un tratamiento de estas características. En estos casos, el Juez de menores habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias. El internamiento terapéutico es adecuado para aquellos supuestos en que las condiciones del menor o de su entorno desaconsejan un mero tratamiento ambulatorio. La efectividad de esta medida depende a su vez de la existencia de centros de carácter específico en los cuales se pueda desarrollar su ejecución. Landrove Díaz indica que con 51 GONZÁLEZ TASCÓN, M., El tratamiento de la delincuencia juvenil…, cit., p. 215. FEIJOO SÁNCHEZ, «Artículo 7. Definición de las medidas…, cit., p. 139. LORENA MUNIESA AZCÓN 37 mucha frecuencia se debe recurrir a los servicios sociales y sanitarios generales, caracterizados por lo general por su masificación y por carecer de la necesaria especialización en la materia 52 . B) Tratamiento ambulatorio La presente medida se regula a continuación de la anterior, en la letra e del artículo 7.1 LORRPM, y supone que el menor al que le es impuesta debe acudir a un centro determinado con una cierta periodicidad para que los facultativos le atiendan. Se aplica cuando el menor padece anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción. Esta medida resulta adecuada para jóvenes que presentan una dependencia al alcohol o a las drogas y que, por sus circunstancias, no es necesario un internamiento pudiendo ser tratados en la misma comunidad. El tratamiento ambulatorio resulta asimismo muy apropiado para casos de desequilibrio psicológico o perturbaciones del psiquismo que puedan ser atendidos sin necesidad de internamiento. El tratamiento de deshabituación puede ser rechazado por el menor, en cuyo caso el Juez deberá aplicar otra medida adecuada a las concretas circunstancias del menor. El Reglamento en el artículo 16 precisa que la entidad pública designará el centro en el que se llevará a cabo el tratamiento, seleccionando el más adecuado de acuerdo a la problemática del menor de entre los más cercanos a su domicilio. 1.5. Medidas educativas A) Asistencia a un centro de día Esta medida se encuentra contemplada en el apartado f del artículo 7.1 LORRPM, el cual establece que el menor sometido a esta medida residirá en su 52 LANDROVE DÍAZ, G., Introducción al Derecho penal de menores…, cit., p. 78. También ORNOSA FERNÁNDEZ, M.R., Derecho penal de menores…, cit., p. 210. MEDIDAS APLICABLES A MENORES INFRACTORES 38 domicilio habitual y acudirá a un centro a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio. La asistencia a un centro de día puede ser adecuada para menores que viven en un ambiente familiar desestructurado, puesto que de esta manera pasan buena parte del día en un ambiente en el que se llevan a cabo tareas socioeducativas y esto sirve para compensar las carencias que pueda tener el menor en su entorno familiar o social. Para la ejecución de la medida, el art. 17 del Reglamento establece que el horario de asistencia del sujeto que cumple la medida «deberá ser compatible con su actividad escolar si está en el periodo de la enseñanza básica obligatoria y, en la medida de lo posible, con su actividad laboral». Habrá que tener en cuenta que en unos casos la medida de asistencia es complementaria con la educación reglada y, en otras ocasiones, la asistencia a un centro educativo a cursar enseñanza no obligatoria como el bachillerato puede formar parte de la medida. Se entienden por centro de día «los recursos incluidos en la red de servicios sociales de cada comunidad autónoma, siempre que se encuentren plenamente integrados en la comunidad y sean adecuados a la finalidad de la medida». B) Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo En el apartado j del artículo 7.1 LORRPM es donde se recoge esta medida, según la cual el menor al que le sea impuesta debe convivir, durante el periodo de tiempo establecido por el Juez, con una persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquel en su proceso de socialización. Esta medida resulta muy adecuada en casos en los que la familia del menor ha fracasado en su socialización primaria y se contempla una relación entre el núcleo familiar y los motivos que han llevado al menor a delinquir 53 . 53 Según HIGUERA GUIMERÁ, Derecho penal juvenil…, cit., p. 344, la finalidad de la misma es satisfacer las posibles carencias familiares o afectivas del menor. Su carácter es más protector que sancionador. LORENA MUNIESA AZCÓN 39 Es muy importante para que esta medida resulte eficaz que la persona, familia o grupo educativo con los que el menor va a convivir sean seleccionados cuidadosamente para que le proporcionen un ambiente positivo de socialización. El art. 19 del Reglamento regula de forma mucho más exhaustiva algunas cuestiones tratadas deficitariamente en la ley. La ley no exige contar con la voluntad del menor, aunque como ha señalado la doctrina, resulta sumamente conveniente contar con su voluntad para la eficacia de la medida. Por ello establece que, al menos, en el proceso de selección de la persona, familia o grupo educativo «se escuchará necesariamente al menor y, cuando sea el caso, a sus representantes legales» y que en el programa individualizado de ejecución «deberá constar la aceptación expresa de la convivencia por la persona, familia o grupo educativo seleccionado, la predisposición mostrada por el menor para la convivencia y, en su caso, la opinión de los representantes legales». La medida se ha utilizado poco en nuestro país. Por el contrario, en otros sistemas (fundamentalmente anglosajones) es una medida muy utilizada desde hace ya mucho tiempo, con seguimiento y control judicial de su ejecución y una cierta profesionalización de las familias o personas acogedoras, al ser retribuida su colaboración. C) Realización de tareas socioeducativas Esta medida se encuentra en la letra k del artículo 7.1 LORRPM, según el cual el menor sometido a esta medida deberá realizar actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social. En este mismo artículo se establece también la incompatibilidad de esta medida con la de internamiento y la de libertad vigilada, no pudiendo ejecutarse simultáneamente con ninguna de estas; por ello, se podría decir que la realización de tareas socioeducativas es alternativa a estas dos, pero sí se puede imponer conjuntamente con el resto de medidas incluidas en el catálogo del artículo 7.1 LORRPM. Con esta medida se pretende que el menor realice actividades educativas que favorezcan su reinserción social. Puede imponerse como principal o formar parte de otra más amplia y puede concretarse en obligaciones tales como asistir a talleres de aprendizaje, aulas de educación, cursos de empleo o simplemente asistir a escuelas donde aprenda a leer, escribir, etc. Esta medida puede ser complementaria o accesoria MEDIDAS APLICABLES A MENORES INFRACTORES 40 de la de permanencia de fin de semana, integrarse con la de asistencia a centro de día e incluso constituir una de las reglas de conducta de la medida de libertad vigilada. Puede suponer la participación del menor en un programa ya existente en la comunidad o en uno que ha sido creado para el caso concreto por los profesionales encargados de la ejecución de la medida. En cuanto a la ejecución de esta medida, el art. 21 del RLORRPM indica que el profesional designado, después de entrevistarse con el menor para conocer sus características personales, su situación y sus necesidades, elaborará el programa individualizado de ejecución de la medida en el que expondrá las tareas específicas a realizar por el menor, encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social, el lugar donde se realizarán y el horario de realización, que deberá ser compatible con el de la actividad escolar si el menor se encuentra cursando la enseñanza básica obligatoria y, en la medida de lo posible, con su actividad laboral. D) Amonestación La amonestación se encuentra recogida en la letra m del artículo 7.1 LORRPM y consiste en la reprensión del menor por el Juez de menores, con la finalidad de hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y sus consecuencias o posibles consecuencias, instándole a no volver a cometer tales hechos en un futuro. Se trata de una medida que proviene de una larga tradición histórica, tanto en el Derecho penal de adultos como en el de menores; en el CP ha sido suprimida por considerarla inadecuada, pero en la LORRPM se ha mantenido esta medida, pues concuerda con los principios que la informan 54 . En cuanto a la ejecución de esta medida, cabe destacar que es la única ejecutada directamente por el Juez de Menores, el cual suele exponer al menor el daño que ha causado con sus actos para los intereses de otras personas y para la convivencia en sociedad, señalando las consecuencias que se han derivado de sus actos o que se hubieran podido producir, en su caso. Por último, le pide que en el futuro no vuelva a cometer actos similares. En la ley no se dice nada sobre si el acto de amonestación será público o privado. 54 COLÁS TURÉGANO, A., Derecho penal de menores…, cit., p. 240. LORENA MUNIESA AZCÓN 47 Gráfico I: Evolución de menores condenados según sexo. Fuente: elaboración propia a partir de datos del INE A grandes rasgos podemos ver en el gráfico II que se da un incremento del número de condenas a menores desde 2008 hasta 2010, año a partir del cual hay una clara tendencia a la baja en cuanto a los menores que han sido objeto de condena, suponiendo en 2012 una cifra mucho más reducida respecto a la registrada en el año 2010. TOTAL DE CONDENAS Gráfico II: Evolución del total de menores condenados. Fuente: elaboración propia a partir de datos del INE 0 2.000 4.000 6.000 8.000 10.000 12.000 14.000 16.000 2009 2010 2011 2012 VARONES MUJERES 14.500 15.000 15.500 16.000 16.500 17.000 17.500 18.000 18.500 2008 2009 2010 2011 2012 MEDIDAS APLICABLES A MENORES INFRACTORES 48 2. MENORES CONDENADOS SEGÚN SEXO Y NACIONALIDAD EN EL AÑO 2012 Haciendo una comparativa entre los menores infractores en el año 2012 según su nacionalidad (tabla II), se concluye que la mayoría de menores infractores son de nacionalidad española, pero hay una proporción relevante de menores extranjeros que delinquen, ya que alrededor del 30% de las infracciones son cometidas por extranjeros. En cambio, si acudimos a los resultados autonómicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, la situación se presenta a la inversa, pues más del 60% de los menores infractores son extranjeros. Entre los menores de nacionalidad extranjera, hay una mayor cantidad de infractores de América y África, siguiendo los que vienen de otros países de la UE; así sucede también en Aragón. En cuanto al sexo de los menores infractores, independientemente de su nacionalidad se observa, como ya hemos visto al principio, una gran diferencia entre hombres y mujeres, estando el número de mujeres infractoras muy por debajo del correspondiente al sexo opuesto. Además, centrando la atención en el sexo femenino, la mayoría de las infractoras provienen de América, el resto de la UE y África, siendo igual en Aragón, donde llama la atención que no hay infractoras extranjeras del resto de nacionalidades. Tabla II: menores condenados en España y Aragón según sexo y nacionalidad, en el año 2012. Fuente: Explotación del INE del Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal LORENA MUNIESA AZCÓN 49 En las gráficas III y IV podemos observar la proporción de menores infractores según la nacionalidad en todo el territorio español (gráfica III) y en la Comunidad Autónoma de Aragón (gráfica IV). Grafico III: Menores condenados según la nacionalidad en España. Fuente: elaboración propia a partir de datos del INE Gráfico IV: Menores condenados según la nacionalidad en Aragón. Fuente: elaboración propia a partir de datos del INE 0 2000 4000 6000 8000 10000 12000 14000 España Resto UE Resto Europa América África Asia Oceanía ESPAÑA 050 100 150 200 250 España Resto UE Resto Europa América África Asia Oceanía ARAGÓN MEDIDAS APLICABLES A MENORES INFRACTORES 50 3. INFRACCIONES PENALES COMETIDAS POR MENORES Tabla III: infracciones cometidas según tipo de infracción en el periodo 2008-2012. Fuente: Explotación del INE del Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal En general, por tipología del delito, los de mayor incidencia son los robos, los delitos de lesiones y los delitos de torturas y contra la integridad moral. Los gráficos V, VI y VII dan a conocer la evolución temporal de estos delitos en el periodo 2008-2012. Las infracciones contra el patrimonio y el orden socioeconómico, aunque aumentan desde el año 2008 al 2009, han disminuido a partir de 2010 (ello no obsta para que este tipo de infracciones sigan representando un porcentaje muy elevado, v. gráfico VIII). En cuanto a las lesiones cometidas por menores de edad, son el segundo tipo de infracciones más cometidas por este sector, y como podemos observar en el gráfico VI, se produjo un leve descenso de 2008 a 2009, pero en los años posteriores el número de lesiones permanece constante. Llama la atención que en los delitos de torturas y contra la integridad moral se ha producido durante los últimos un aumento constante, siendo este muy pronunciado entre 2008 y 2009; en concreto, se ha pasado de una cifra de 195 infracciones de este tipo cometidas en 2008 a una cantidad de 1.450 en 2012, convirtiéndose en la tercera clase de infracciones que más relevancia tiene en el ámbito del Derecho penal de menores. LORENA MUNIESA AZCÓN 51 Gráfico V: evolución de infracciones contra el patrimonio y el orden socioeconómico Fuente: elaboración propia a partir de datos del INE Gráfico VI: evolución de infracciones de lesiones Fuente: elaboración propia a partir de datos del INE Gráfico VII: evolución de infracciones de torturas y contra la integridad moral Fuente: elaboración propia a partir de datos del INE 9.000 9.500 10.000 10.500 11.000 2008 2009 2010 2011 2012 Contra el patrimonio y el orden socioeconómico 0 1.000 2.000 3.000 4.000 2008 2009 2010 2011 2012 Lesiones 0 200 400 600 800 1.000 1.200 1.400 1.600 2008 2009 2010 2011 2012 Torturas e integridad moral MEDIDAS APLICABLES A MENORES INFRACTORES 52 Como hemos recalcado anteriormente, el porcentaje más elevado de infracciones cometidas son las relacionadas con el patrimonio y el orden socioeconómico, llegando a representar más del 50% del total de infracciones cometidas en 2012, seguidas por las infracciones de lesiones (14%). Otro tipo de infracciones a las que se ha de atender son las infracciones contra la seguridad colectiva (9%) y contra el orden público (5%), así como contra la Administración de Justicia (no tienen demasiada incidencia pero representan un 3% del total). Gráfico VIII: infracciones cometidas según clase de infracción en 2012. Fuente: elaboración propia a partir de datos del INE Finalmente, podemos obtener una visión general de la evolución en el tiempo del total de infracciones así como del total de faltas cometidas por menores de edad durante el periodo 2008-2012 en los gráficos IX y X. 0% 14% 4% 8% 2% 1% 54% 9% 0% 3% 5% INFRACCIONES COMETIDAS EN 2012 Homicidio y sus formas Lesiones Contra la libertad Torturas e integridad moral Contra la libertad e indemnidad sexuales Contra la intimidad, derecho a la propia imagen Contra el patrimonio y el orden socioeconómico Contra la seguridad colectiva De las falsedades Contra la Administración de justicia Contra el orden público LORENA MUNIESA AZCÓN 53 Cabe destacar que en el año 2010 se produce un punto de inflexión, de manera que el total de infracciones disminuye notablemente a partir de este año, después del ascenso considerable que se produjo entre 2008 y 2010. Gráfico IX: evolución del total de infracciones (2008-2012). Fuente: elaboración propia a partir de datos del INE Respecto de las faltas cometidas por menores de edad, también hay un leve cambio a partir de 2010, pero en general el número de faltas permanece constante a lo largo de los años. Gráfico X: evolución del total de faltas (2008-2012). Fuente: elaboración propia a partir de datos del INE 16.000 16.500 17.000 17.500 18.000 18.500 19.000 19.500 20.000 20.500 2008 2009 2010 2011 2012 TOTAL INFRACCIONES 0 2.000 4.000 6.000 8.000 10.000 12.000 2008 2009 2010 2011 2012 TOTAL FALTAS MEDIDAS APLICABLES A MENORES INFRACTORES 54 4. MEDIDAS APLICADAS A MENORES INFRACTORES 4.1. España En la tabla IV podemos ver el número de medidas de cada clase que han sido impuestas en el periodo 2008-2012. De entre las medidas aplicadas, sobresale por encima de las demás la de libertad vigilada, que como ya he comentado anteriormente es una medida que goza de gran aceptación. En cuanto a la medida de internamiento, se puede observar que la modalidad de internamiento en régimen semiabierto también es de las más aplicadas, y llama la atención que la medida de internamiento en régimen cerrado, a pesar de ser la más grave y reservarse a los supuestos de mayor gravedad, se ha aplicado más que el internamiento en su modalidad abierta (de hecho, esta última resulta de escasa aplicación práctica). Tabla IV: Medidas aplicadas a menores de edad en el periodo 2008-2012. Fuente: Explotación del INE del Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal LORENA MUNIESA AZCÓN 55 En el año 2012, los jueces adoptaron 25.393 medidas, lo que supuso un aumento del 7,1% respecto del año anterior. Las medidas adoptadas más frecuentes fueron la de libertad vigilada (alrededor del 38% del total), la de prestaciones en beneficio de la comunidad (19%) y la de internamiento en régimen semiabierto (12%); así se puede comprobar en el gráfico XI. Gráfico XI: medidas aplicadas en 2012. Fuente: elaboración propia a partir de datos del INE 1% 3% 2% 1% 3% 12% 2% 38% 2% 19% 6% 0% 10% 1% MEDIDAS APLICADAS EN 2012 Asistencia a un centro de día Amonestación Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo Internamiento abierto Internamiento cerrado Internamiento semiabierto Internamiento terapéutico Libertad vigilada Prohibición de aproximarse a la víctima Prestaciones en beneficio de la comunidad Permanencia de fin de semana Privación permiso de conducir Realización de tareas socio-educativas Tratamiento ambulatorio MEDIDAS APLICABLES A MENORES INFRACTORES 56 El gráfico XII muestra la evolución del total de medidas impuestas en el periodo 2008-2012, y se puede ver claramente un ascenso de las medidas impuestas a menores infractores a medida que avanza el tiempo; únicamente se observa un descenso desde 2010 hasta 2011, pero en el año siguiente vuelve a subir el número de medidas aplicadas, estando por encima de las impuestas en 2010. Gráfico XII: evolución del total de medidas impuestas (2008-2012). Fuente: elaboración propia a partir de datos del INE 4.2. Aragón En Aragón se puede observar una gran preferencia en los Jueces de menores por la aplicación de la medida de libertad vigilada, que destaca cada año por encima de las demás. A esta le siguen las medidas de prestaciones en beneficio de la comunidad e internamiento semiabierto. Llama la atención que en el periodo 2008-2012 hay una medida que no ha sido aplicada en ningún caso, que es la de asistencia a un centro de día; asimismo, la medida de internamiento en régimen abierto no ha sido aplicada desde 2008 hasta 2011, siendo impuestas únicamente dos medidas de esta clase en el año 2012. Otras medidas de escasa aplicación práctica en Aragón son las de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, prohibición de aproximarse a la víctima u otras personas y privación del permiso de conducir. Otro dato a destacar es que en el año 2012 se han aplicado 25 medidas de tratamiento ambulatorio, mientras que en los años anteriores el número de medidas aplicadas de este tipo no había sido superior a 7. 19.000 20.000 21.000 22.000 23.000 24.000 25.000 26.000 2008 2009 2010 2011 2012 TOTAL MEDIDAS LORENA MUNIESA AZCÓN 63 Junto a la reparación y la conciliación también el MF puede desistir de la continuación del expediente cuando el menor «se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico en su informe». El art. 27.2 de la LORRPM contempla la posibilidad de que el equipo técnico proponga en su informe una intervención socioeducativa sobre el menor; si así sucede y el menor se compromete a cumplir dicha actividad educativa, el Ministerio Fiscal dará por concluida la instrucción y solicitará del Juez de Menores el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, con remisión de lo actuado. Ahora bien, si posteriormente el menor no cumple con la actividad educativa acordada, deberá continuar con la tramitación del expediente. Además, existe la posibilidad de solicitud de sobreseimiento por haber sido expresado suficientemente el reproche al menor a través de los trámites ya practicados o por considerar inadecuada para el interés del menor cualquier intervención, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. Se trata de una previsión acertada y plenamente coherente con la orientación a la prevención especial que aparece destacada en la ley. En ocasiones, la mera iniciación de la tramitación del expediente surte efectos de intimidación individual en el menor, lo que puede poner de manifiesto la innecesariedad de continuar con dicha tramitación y de imponer una medida para conseguir esos efectos. De otro lado, si ha transcurrido un tiempo excesivamente amplio entre la comisión de los hechos y el comienzo de la actuación de los órganos de la justicia de menores, su intervención puede haber perdido su razón de ser o incluso resultar contraproducente debido a la evolución que en ese lapso de tiempo se haya producido en la personalidad del menor; además, la eficacia de la intervención penal desde el punto de vista de la prevención especial disminuye si ha transcurrido mucho tiempo desde la comisión de los hechos, pues se diluye la asociación que efectúa el autor entre la infracción y el castigo. Incluso, cuando el proceso ha finalizado se ha previsto la posibilidad de suspensión de la ejecución del fallo (art. 40 LORRPM). La suspensión puede ser previsto por la LO 5/2000», en La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, n.º 2, 2001, p. 1649, entiende, en sentido contrario, que esta medida sólo puede desplegar su eficacia cuando el infractor esté efectivamente arrepentido, se disculpe, y la víctima otorgue su perdón porque lo interioriza y hace suyo. MEDIDAS APLICABLES A MENORES INFRACTORES 64 acordada por el Juez de Menores en los casos en que la medida impuesta no sea superior a dos años. Y, por último, una vez que se ha dado comienzo a la ejecución de la medida se establece la posibilidad de dejarla sin efecto, reducir su duración o sustituirla por otra (arts. 14 y 51 LORRPM). De nuevo la ley da entrada a la conciliación (art. 51.3). Si esta se produce durante la ejecución de la medida, puede dejar sin efecto la misma (en cualquier momento de su cumplimiento) si el Juez lo estima oportuno. En este caso, el hecho de que la conciliación deje sin efecto la medida debe ser propuesto por el Ministerio Fiscal o el Letrado del menor, y el Juez, después de oír al Equipo técnico a la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, considerará lo que estime adecuado respecto a la conciliación y valorará que, junto al tiempo de duración de la medida ya cumplido, se exprese de manera suficiente el reproche que merecen los hechos cometidos por el menor. Llama la atención que la gravedad del delito no representa ningún límite respecto a la posibilidad de llegar a un acuerdo de conciliación en la fase de ejecución. La doctrina valora positivamente estas alternativas vinculadas a la conciliación y reparación en tanto que permiten evitar los peligros de estigmatización del proceso penal y de la ejecución de la medida frente al delincuente juvenil, favoreciendo los fines de prevención especial frente al delincuente juvenil primario de poca gravedad 66 . En este sentido, Rodríguez García opina que la mediación desempeña un papel fundamental en la prevención de la delincuencia juvenil, pues presenta importantes ventajas tanto para el menor infractor como para la víctima. Para el menor infractor supone un proceso de responsabilización, que le permite una toma de conciencia y una reflexión constante, fomentando el autocontrol y previniendo la reincidencia. A su vez, el proceso de mediación puede suponer para la víctima una forma de contención y desdramatización, o incluso de reparación 67 . 66 SANCHEZ GARCÍA DE PAZ, I., en «El sistema de medidas en la ley penal del menor y las alternativas al proceso» en Jorge Barreiro… cit. p. 90. 67 MAYORGA FERNÁNDEZ, M.J., MADRID VIVAR, D., «Modelos de intervención con menores», en Los menores en un Estado…, cit. p. 103. LORENA MUNIESA AZCÓN 65 VII. CONCLUSIONES Del estudio de las fuentes legales y las publicaciones de la doctrina especializada se obtienen las siguientes conclusiones en relación con los rasgos que conforman el vigente Derecho penal de menores: 1. La legislación vigente aplicable a menores que cometen un hecho delictivo se articula sobre la idea de que a estos se les puede exigir responsabilidad penal por la realización de ese hecho. No obstante, esa responsabilidad presenta unos rasgos específicos, pues la intervención penal tiene carácter educativo (a diferencia de lo que sucede con los adultos). La naturaleza «formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa» de la ley expresa la idea de que se puede exigir responsabilidad adecuada al hecho cometido, dentro de un procedimiento penal con todas las garantías; pero, al mismo tiempo, las circunstancias en que se encuentra un menor de edad y las características propias de su edad hacen necesario que se le apliquen soluciones diferentes, esto es, que las sanciones que se les impongan tengan una orientación educativa. 2. Las medidas aplicables a infractores menores de edad, todas ellas enumeradas en el artículo 7 de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, constituyen un amplio catálogo, en consonancia con los principios que informan dicha ley y, en general, todo el Derecho penal de menores. Si bien en ese catálogo se incluyen medidas privativas de libertad (como el internamiento en régimen cerrado, internamiento en régimen semiabierto, internamiento en régimen abierto o la permanencia de fin de semana) también, con la idea de que la privación de libertad se utilice como último recurso, están previstas otras de distinta naturaleza (libertad vigilada, prestaciones en beneficio de la comunidad, realización de tareas socioeducativas). En mi opinión, aunque se trate de medidas contenido educativo y se deje a un lado la denominación de “penas”, estoy de acuerdo con la doctrina mayoritaria en que no dejan de tener un carácter punitivo, aspecto que, aunque matizado por los principios que rigen este sector especial del Derecho penal, resulta necesario para la eficacia de todo sistema penal. 3. Tanto en la imposición como en la ejecución de todas y cada una de las medidas se tiene como referencia en todo momento el superior interés del menor, MEDIDAS APLICABLES A MENORES INFRACTORES 66 principio básico e inspirador del Derecho penal de menores, consagrado en los textos de organismos internacionales. 4. El hecho de que las medidas no estén asociadas a las infracciones cometidas (salvo en supuestos excepcionales) es otro de los rasgos definitorios del Derecho penal de menores, siempre en la misma línea del superior interés y la protección del menor (siendo ello perfectamente compatible con su naturaleza punitiva a la vez que educativa). Además, que exista una amplia variedad de medidas a imponer permite al Juez de menores valorar cuál sea la medida más adecuada a las circunstancias del menor que ha cometido una infracción. No obstante, la facultad otorgada al Juez de Menores para elegir la medida más adecuada (atendiendo al hecho cometido y a las circunstancias personales, familiares y sociales del menor) se ha ido restringiendo con las sucesivas reformas de la ley que regula la responsabilidad del menor (este cambio se inició, incluso, antes de la entrada en vigor de la ley). Así, en determinados casos (cuando se trata de infracciones particularmente graves) se establecen unos criterios rígidos que obligan al Juez de Menores a la imposición de medidas de internamiento en régimen cerrado. La flexibilidad de que goza el Juez a la hora de imponer una medida se extiende también a la fase de ejecución, ya que en cualquier momento, cuando se considere adecuado a las circunstancias del caso, puede modificar la medida impuesta y cambiarla por otra más ajustada a las características del caso en ese momento. También en este ámbito se han ido incorporando restricciones en relación con la delincuencia de carácter grave (por ejemplo, homicidio, asesinato, violación, terrorismo), pues la modificación de las medidas no puede realizarse, por imperativo legal, hasta que haya transcurrido la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta. Otro de los objetivos de este trabajo fin de grado se concretaba en la aplicación práctica de la normativa penal prevista para menores, en particular se pretendía analizar algunas características referidas a la delincuencia de menores y cuáles eran las medidas que se aplican por los Jueces de Menores en respuesta a estas infracciones. Al respecto cabe destacar: 1. Si se atiende a la tipología de infracciones cometidas por menores de edad, destacan, por encima de las demás, las que atentan contra el patrimonio y el LORENA MUNIESA AZCÓN 67 orden socioeconómico, seguidas por las de lesiones y las de torturas y contra la integridad moral, lo que puede ser un indicador de la necesidad de poner medios en orden a erradicar este tipo de conductas. Uno de los datos que resulta preocupante es que el número de la comisión de delitos de torturas y que atentan contra la integridad moral está suponiendo un ascenso con el paso del tiempo entre los menores de edad, con lo cual habría que poner especial atención para frenar este fenómeno. 2. A partir del análisis de los datos que proporciona el INE del Registro de Sentencias de Responsabilidad penal de los menores se constata que la medida aplicada por excelencia es la de libertad vigilada, la cual presenta múltiples ventajas a la vez que resulta eficaz en muchos de los supuestos de delincuencia juvenil, pues, entre otras cosas, permite al menor permanecer en su entorno habitual mientras se le hace un seguimiento intensivo y se le obliga a adoptar compromisos al establecerle una serie de pautas de conducta que ha de desarrollar. Es una medida que puede variar mucho de unos casos a otros. La libertad vigilada puede cumplir funciones distintas y tener un contenido muy diverso que permite adaptarla a las circunstancias del menor. Tanto a nivel nacional como en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, también resultan de gran aplicación práctica la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad y la de internamiento en régimen semiabierto. Llama la atención que la tercera medida de mayor aplicación sea la de internamiento, aunque se trate de su modalidad en régimen semiabierto, pues el internamiento es la medida que se reserva para casos de mayor gravedad. En cambio, otras medidas son de escasa aplicación por los Jueces de menores, tales como la de asistencia a un centro de día, la de internamiento en régimen abierto y la de privación de determinados permisos. En último lugar, cabe destacar el papel concedido en la ley a las estrategias de desjudicialización. Siguiendo las directrices de los organismos internacionales, la LORRPM incorpora mecanismos que permiten desistir de la incoación del expediente o de la continuación del mismo (por ejemplo por existir un acuerdo de conciliación o de reparación), de forma que el procedimiento finaliza sin la imposición de una medida. El interés superior del menor y la finalidad educativa también se extienden a la ejecución. De ahí que también será posible modificar o suspender la ejecución de una medida ya MEDIDAS APLICABLES A MENORES INFRACTORES 68 impuesta. Esto puede resultar conveniente en casos en los que los hechos cometidos por el menor son de escasa gravedad; también en aquellos otros en los que se considera que la sanción aplicada ha sido suficiente y no es necesario continuar con su aplicación en el tiempo, puesto que una prolongación de la misma podría tener efectos negativos, apartándose de uno de los fines que se persiguen en el Derecho penal de menores, que es la resocialización del menor. LORENA MUNIESA AZCÓN 69 VIII. BIBLIOGRAFÍA Y REFERENCIAS DOCUMENTALES ALASTUEY DOBÓN, C., “Alternativas al procedimiento y a la ejecución de las medidas en a Ley Orgánica 5/2000”, en Boldova Pasamar (ed.), El nuevo Derecho penal juvenil español, Monografías de la Revista Aragonesa de Administración Pública, V, Gobierno de Aragón, Zaragoza, 2002, pp.199-217. BARQUÍN SANZ, J. y CANO PAÑOS, M.A., «Justicia penal juvenil en España: una legislación a la altura de los tiempos», en Revista de Derecho Penal y Criminología, 2ª. Época, n.º 18, 2006, pp. 37-95. BERNUZ BENEITEZ, M.J., «Justicia de menores española y nuevas tendencias penales. La regulación del núcleo duro de la delincuencia juvenil», en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, n.º 07, 2005, pp. 1-23. Disponible en http: //criminet.ugr.es/recpc. BERNUZ BENEITEZ, M.J. y FERNÁNDEZ MOLINA, E., «La gestión de la delincuencia juvenil como riesgo. Indicadores de un nuevo modelo», en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, n.º 10, 2008, pp. 1-20. Disponible en http: //criminet.ugr.es/recpc. BOLDOVA PASAMAR, M.A., «Principales aspectos sustantivos del nuevo Derecho penal juvenil español». El nuevo Derecho penal juvenil español, Boldova Pasamar (Ed.), Monografías de la Revista Aragonesa de Administración Pública, V, Gobierno de Aragón, Zaragoza, 2002, pp. 39-70. BOLDOVA PASAMAR, M.A., «El sistema de aplicación de las sanciones en el Derecho penal de los menores tras la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre», en Jorge Barreiro/Feijoo Sánchez (eds.), Nuevo Derecho Penal Juvenil: una perspectiva interdisciplinar ¿Qué hacer con los menores delincuentes?, Atelier, Barcelona, 2007, pp. 93-115. CÁMARA ARROYO, S., «Internamiento de menores: criterios de ejecución penal y nuevos modelos de justicia en el ámbito internacional y europeo», en Revista General de Derecho penal, n.º 14, 2010, pp. 1-42. CANO PAÑOS, M.A., «¿Supresión, mantenimiento o reformulación del pensamiento educativo en el derecho penal juvenil? Reflexiones tras diez años de aplicación de la Ley Penal del Menor», en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, n.º 13, 2011, pp. 1-55. Disponible en http: //criminet.ugr.es/recpc. MEDIDAS APLICABLES A MENORES INFRACTORES 70 CERVELLÓ DONDERIS, V. y COLÁS TURÉGANO, A., La responsabilidad penal del menor de edad, Tecnos, Madrid, 2002. COLÁS TURÉGANO, A., Derecho Penal de Menores, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011. CRUZ MÁRQUEZ, B., «La mediación en la Ley orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores: conciliación y reparación del daño», en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, n.º 07, 2005, pp. 1-34. Disponible en http: //criminet.ugr.es/recpc. CRUZ MÁRQUEZ, B., La medida de internamiento y sus alternativas en el Derecho penal juvenil, Dykinson, S.L., Madrid, 2007. DE LA CUESTA ARZAMENDI, J.L., «¿Es posible un modelo compartido de reeducación y reinserción en el ámbito europeo?», en Revista Electrónica de Ciencia penal y Criminología, n.º 10, 2008, pp. 1-36. Disponible en http: //criminet.ugr.es/recpc. FEIJOO SÁNCHEZ, B., «Art. 7. Definición de las medidas susceptibles de ser impuestas a los menores y reglas generales de determinación de las mismas», en Comentarios a la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores, DíazMaroto y Villarejo (Dir.), Thomson-Civitas, Cizur Menor, 2008, pp. 131-159. FERNÁNDEZ MOLINA, E., «El internamiento de menores. Una mirada hacia la realidad de su aplicación en España», en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, n.º 14-18, 2012, pp. 1-19. Disponible en http: //criminet.ugr.es/recpc. GARCÍA PÉREZ, O., «La reforma de 2006 de la Ley de responsabilidad penal de los menores: la introducción del modelo de seguridad ciudadana», en Nuevo Derecho Penal Juvenil: una perspectiva interdisciplinar ¿Qué hacer con los menores delincuentes?, Jorge Barreiro/Feijoo Sánchez (eds.), Atelier, Barcelona, 2007, pp. 23-55. GONZÁLEZ TASCÓN, M., El tratamiento de la delincuencia juvenil en la Unión Europea. Hacia una futura política común, Lex Nova, Valladolid, 2010. HERRERA MORENO, M., «La conciliación menor-víctima en el ámbito de la desviación juvenil: reflexiones en torno a su controvertida plasmación en la LO 5/2000, de 12 de enero», Anuario de Justicia de Menores, N.º I, 2001, pp. 425-441. HIGUERA GUIMERÁ, J.F. Derecho penal juvenil, Editorial Bosch, Barcelona, 2003. LANDROVE DÍAZ, G., Introducción al Derecho penal de menores, 2.ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007. LORENA MUNIESA AZCÓN 71 MARTÍN CRUZ, A., «El menor y el semiadulto ante la moderna psicología evolutiva y ante la LO 8/2006 de modificación de la LORRPM»», en Nuevo Derecho Penal Juvenil: una perspectiva interdisciplinar ¿Qué hacer con los menores delincuentes?, en Jorge Barreiro/Feijoo Sánchez (eds.), Atelier, Barcelona, 2007, pp. 117-169. MARTÍNEZ SERRANO, A., «Principios sustantivos y procesales básicos de la responsabilidad penal de los menores establecidos en la LO 5/2000», en La responsabilidad penal de los menores: aspectos sustantivos y procesales, Ornosa Fernández, M. R. (dir.), Cuadernos de Derecho Judicial n.º 3, 2001, Madrid, pp. 17-40. MAYORGA FERNÁNDEZ, M.J., MADRID VIVAR, D., «Modelos de intervención con menores», en Los menores en un Estado de Derecho. Normativa internacional, nacional y autonómica. Prevención de la delincuencia infanto-juvenil, Rodríguez García, A., Mayorga Fernández, M.J., Madrid Vivar, D., Dykinson, Madrid, 2012, pp. 87-104. ORNOSA FERNÁNDEZ, M.R., Derecho penal de menores, 4ª. ed., Bosch, Barcelona, 2007. PERIS RIERA, J., «El modelo de mediación y reparación en el nuevo marco de responsabilidad penal de los menores previsto por la LO 5/2000», La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, n.º 2, 2001, pp. 1649-1653. RODRÍGUEZ GARCÍA, A., «El menor desde la perspectiva del Derecho», en Los menores en un Estado de Derecho. Normativa internacional, nacional y autonómica. Prevención de la delincuencia infanto-juvenil, Rodríguez García, A., Mayorga Fernández, M.J., Madrid Vivar, D., Dykinson, Madrid, 2012, pp. 13-40. SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, I., «El sistema de medidas en la ley penal del menor y las alternativas al proceso» en Nuevo Derecho Penal Juvenil: una perspectiva interdisciplinar ¿Qué hacer con los menores delincuentes?, Jorge Barreiro/Feijoo Sánchez (eds.), Atelier, Barcelona, 2007, pp. 67-91. VAELLO ESQUERDO, E., «La incesante aproximación del Derecho penal de menores al Derecho penal de adultos», en Revista General de Derecho Penal, n.º 11, 2009, pp. 1-40.