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Abstract

Se trata de un trabajo sobre la revocación de la doctrina Parot, a raíz de la Sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el 21-10-2013,y de los efectos de esta en nuestro país Domínguez Cifuentes, Alejandra; Elósegui Itxaso, María

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TRABAJO DE FIN DE GRADO EL TRIBUNAL DE DERECHOS HUMANOS Y LA REVOCACIÓN DE LA DOCTRINA PAROT. Autor: Alejandra Domínguez Cifuentes. Director: María Elosegui Ichaso. Facultad de Derecho. 2014. 2 INDICE: I. Listado de abreviaturas utilizadas............................................................... pág. 3 II. Introducción ............................................................................................. Pág. 4 III. Introducción a las competencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ..................................................................................................................... Pág. 6 IV. Doctrina Parot ......................................................................................... Pág. 9 1. Antecedentes 2. Origen, STS 197/2006 de 20 de Febrero 3. Fundamentos del TS 4. Fundamentos del TC V. Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno a la Doctrina Parot ............................................................................................................. Pág. 22 1. STEDH de la Sección Tercera, del 10-07-2012 2. STEDH de la Gran Sala del 21-10-2013 VI. Doctrina de los comentarios relacionados con el tribunal y su revocación a la Doctrina Parot en España .............................................................................. Pág. 31 VII. Doctrina europea del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Doctrina Parot ..................................................................................................................... Pág. 38 VIII. Efectos de la revocación de la Doctrina Parot en los casos Españoles ... ..................................................................................................................... Pág. 41 IX. Anexos .................................................................................................... Pág. 44 X. Conclusiones ............................................................................................ Pág. 46 XI. Bibliografía y referencias documentales .................................................. Pág. 53 3 I. Abreviaturas utilizadas: 3. TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 4. CEDH: Convenio Europeo de Derechos Humanos. 5. STEDH: Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 6. TS: Tribunal Supremo 7. TC: Tribunal Constitucional. 8. TSJ: Tribunal Superior de Justicia. 9. CP: Código Penal 10. CE: Constitución Española 11. TI: Tratado Internacional 12. AN: Audiencia Nacional 4 II. Introducción: La cuestión tratada en este Trabajo de Fin de Grado es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la revocación de la Doctrina Parot. Se llevara a cabo un estudio de este Tribunal y de su función, así como la importancia y vinculación que tienen aquellas resoluciones que este mismo dicta. En concreto se lleva a cabo un estudio más a fondo acerca de una doctrina, la llamada Doctrina Parot, que es revocada por este tribunal y que supone un gran cambio en España. He elegido este trabajo porque me resulta un tema realmente interesante. Generalmente la sociedad tiene mal visto que se haya tomado una medida como esta que, supone revocar esta doctrina y sacar de la prisión a etarras como Inés del Rio. Muchos de los condenados que se ven ahora beneficiados por la derogación de dicha doctrina, son gente que han provocado un gran daño y dolor social con sus actos, y el castigo que la sociedad en general quiere o cree justo no tiene límites. Sin embargo, basándonos en un pensamiento dirigido más hacia el derecho, en especial al derecho penal y Derechos fundamentales, hay que pensar el por qué de esta actuación del Tribunal de Estrasburgo, y llegar al fondo de un asunto, conocer la razón y la validez de aquella polémica decisión. Es pues necesario conocer, jurídicamente todos los fundamentos de la Doctrina Parot, y las disposiciones que forman nuestras diversas leyes tanto nacionales como internacionales, mencionando en especial el Convenio de Derechos Humanos ratificado por España el 4 de Octubre de 1979. Tras conocer que es lo que éstas disponen y las características del la jurisprudencia dictada por la Sala del Tribunal Supremo en la STS 197/2006, los conocimientos sobre el tema serán mínimamente suficientes para poder tener una opinión sobre el asunto y comprender el porqué de lo dictado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y saber si se está actuando conforme al derecho nacional e internacional. Así pues, se expone en este trabajo aquellos fundamentos que han hecho que los Tribunales Españoles como el Tribunal Supremo o Tribunal Constitucional dicten una 5 jurisprudencia nueva mediante la cual crean una nueva doctrina que supondrá un gran cambio para todos aquellos presos condenados por el anterior Código Penal y que se pudieron beneficiar de aquellas redenciones por trabajos que entonces el CP preveía, para minorar el tiempo de privación de libertad. Posteriormente, el conocimiento total de los fundamentos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, nos permitirá conocer de fondo porque se revoca dicha doctrina tan novedosa que ha provocado un gran revuelo en la sociedad tanto a nivel nacional como a nivel internacional. La metodología que sigo a la hora de realizar este estudio, se basa para comenzar en un análisis del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en lo referente a sus competencias y características. Posteriormente, se lleva a cabo un análisis de la Doctrina Parot, sus características y principales fundamentos sobre los cuales se apoya el TS y el TC para crear jurisprudencia novedosa. El trabajo constará también de un estudio de la revocación de la misma por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su STEDH 21-10-2013 y todos aquellos fundamentos que tienen los jueces de dicho tribunal para dictar una vulneración clara del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por último se incidirá sobre los diversas doctrinas existentes acerca de la Doctrina Parot en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de las consecuencias que dicha revocación han podido provocar. 6 III. Introducción a las competencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El TEDH fue creado en el año 1959 con la finalidad de defender aquellos derechos tanto civiles y políticos de los estados o de las personas individualmente, que son enunciados en el Convenio europeo de Derechos Humanos. Las sentencias que este tribunal dicta no resultan obligatorias en su sentido estricto para los estados concernidos. España tiene regulado dentro de su legislación aquellas normas que también vienen reguladas por el Convenio y que reconocen derechos individuales o que imponen a los estados obligaciones específicas. El Convenio firmado por los Estados parte, tiene la finalidad de proteger los derechos humanos. Ésta norma internacional resulta una prevención para evitar vulneraciones de dichos derechos, pero para que las sentencias dictadas por este tribunal tengan efecto, deben tener un gran apoyo por parte de las legislaciones de los estados parte. Así pues, hay una doble protección en España de los derechos humanos y libertades fundamentales. Primeramente, son derechos protegidos constitucionalmente, en virtud del artículo 53.1 que <<vinculan a todos los poderes del estado>>, a los que también les corresponde en virtud del artículo 9.1 CE <<promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos que se integra, sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud>>. Estos derechos pues, son amparados por los Tribunales de Justicia y por el Tribunal Constitucional. En segundo lugar, existe una protección de dichos derechos por los Tratados Internacionales ratificados por España, como lo es el Tratado Europeo de Derechos Humanos o Convenio de Roma. La CE garantiza que los las normas constitucionales relativas a esos Derechos Humanos, serán interpretados conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los TI relativos a dicha materia. A diferencia de lo que se ha establecido con otros Tratados, con el TEDH, se ratifica en España conforme al artículo 94 CE y esto es porque “no se atribuye a una organización o institución internacional el ejercicio derivado de competencias derivadas de la CE”, esto es debido a que las sentencias del TEDH o las decisiones del Comité de 7 Ministros1, no tienen efecto directo en el sistema de justicia español y por lo cual, la ratificación a dicho tratado no implica que una decisión internacional pueda tener una eficacia totalmente directa y obligatoria en el estado parte que en este caso es España.2 La sede del TEDH se encuentra en el Palacio de Los Derechos Humanos, en Estrasburgo. Con todo, se debe hacer especial referencia al Convenio Europeo de Derechos Humanos, que fue ratificado por 47 Estados Miembros del Consejo de Europa, y frente a los cuales, aquellas sentencias que dicho tribunal dicte, serán obligatorias. Mediante este tratado internacional se garantizan los derechos civiles, políticos y fundamentales de aquellos que se encuentren en uno de los estados miembros que ratifican este convenio. Fue firmado el 4 de noviembre de 1950 en Roma y entró en vigor en 1953. La ejecución de las penas está supervisado por el Comité de Ministros.3 España ratificó dicha Convención el 4 de Octubre de 1979. En virtud del artículo 20 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en adelante CEDH, el tribunal estará compuesto por el número de jueces igual al número de contratantes, es decir, se tratara de un tribunal con 47 jueces, que ostentarán ese cargo durante un periodo de 9 meses no reelegibles.4 Respecto al pleno, y haciendo alusión a lo que establece el artículo 26 del Convenio, el tribunal elegirá a su Presidente y a uno o dos Vicepresidentes, que serán reelegibles, esto por un periodo de tres años, constituirá las Salas por un periodo determinado, elegirá a los Presidentes de las Salas del Tribunal, que serán reelegibles, aprobará su reglamento y elegirá al secretario y a uno o varios secretarios adjuntos. 1 Las sentencias de Gran Sala son definitivas (artículo 44 del Convenio). Todas las sentencias definitivas son transmitidas al Comité de Ministros del Consejo de Europa que se encarga de supervisar su ejecución. Posible consulta online en http://www.coe.int/t/dghl/monitoring/execution 2 MORENILLA RODRGUEZ, J.M; <<La ejecución de las penas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos >>, estudio en Boletín núm. 1554, PP 141 - 147 3 Véase online www.echr.coe.int 8 En base al artículo 27 del Convenio y para hacer referencia a los que son las salas, los comités y la Gran Sala, para el examen de los asuntos que se le someta, el tribunal actuará en Comités formados por tres Jueces o en salas de siete jueces o en una Gran sala de diecisiete Jueces, todo esto por un periodo determinado. El juez elegido en representación de un estado parte en el litigio, será miembro de pleno derecho de la respectiva sala y de la Gran Sala; en su ausencia, o cuando no esté en condiciones de intervenir, dicho Estado parte designará una persona que actúe de Juez. Forman también parte de la Gran Sala el presidente del Tribunal, los vicepresidentes, los Presidentes de las Salas y demás Jueces designados de conformidad con el reglamento del Tribunal. Cuando el asunto sea deferido a la Gran Sala en virtud del artículo 43, ningún Juez de la sala que haya dictado la sentencia podrá actuar en la misma, con excepción del Presidente de la Sala y del Juez que haya intervenido en representación del Estado parte interesado. Respecto a la competencia del mismo, y al artículo 32 del Convenio, cabe establecer que se extiende a aquellos asuntos que tengan que ver con la interpretación y a la aplicación del Convenio y de sus protocolos que le sean sometidos en las condiciones previstas por otros artículos como lo son el 33, 34 y 47. Tal y como he comentado anteriormente, se podrá poner en conocimiento de este tribunal aquellas situaciones específicas en las que se hayan vulnerado algún derecho fundamental y que vengan recogidas en este tratado internacional, y, siempre y cuando dicha vulneración se haya llevado a cabo por uno de los estados miembros o partes contratantes del citado convenio o sus protocolos. Esto podrá llevarlo a cabo cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de personas que se consideren víctimas así como cualquier otro estado miembro que considere que se ha llevado a cabo una vulneración de dichos derechos en otro estado miembro. Esto viene dispuesto en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, específicamente en los artículos 33 y 34. Así pues, mediante estas demandas interpuestas, el TEDH lleva a cabo un control en materia de aquellos derechos y libertades que han sido reconocidos en el Convenio, es decir, en nuestro caso, verifica si el Estado Español ha llevado a cabo actuaciones conformes a este convenio o no. 9 IV. Doctrina Parot 1. Antecedentes: Para conocer el porqué de dicha doctrina tan famosa, es necesario saber que ocurrió en el pasado, aquellos antecedentes y situación social que propició un cambio tan drástico en la jurisprudencia española y con ello un gran cambio en las penas y condenas que se habían impuesto después de que el Tribunal Supremo español creara esta doctrina. Ya en los años 1944 en el Código Penal vigente en ese momento se preveía una pena máxima de treinta años de prisión, siempre y cuando se estuviera en caso de concurso de delitos. Cabe dejar claro que, a su vez, ese Código recogía lo que se viene llamando Redención de las penas por trabajos, es decir, los reos tenían la posibilidad de minorar el número de años a los que se les había condenado mediante unos trabajos. Por cada dos días de trabajo se le reducía un día de la condena en prisión. Sin embargo, hay que aclarar que, dicha reducción se imponía sobre los 30 años máximos que podía cumplir según lo dispuesto en el Código y no sobre la condena total por la suma de todos los delitos que se habían cometido. Posteriormente en 1973, se aprobó un nuevo texto legal, el Código Penal de 1973 que derogó al anterior. Sin embargo, en la línea de redenciones y penas máximas dicho código establecía lo mismo que el anterior. Simplemente se llevaron a cabo, algunos cambios modificativos del anterior derogando por ejemplo la pena de muerte. Varios años después y, ya derogado dicho Código Penal por el ahora vigente Código penal de 1995, se juzga a un terrorista llamado Parot bajo las normas del Código de 1973. Cumplidos los 20 de años de cárcel, dicho terrorista solicita su excarcelación. Esta situación, produjo una posición en contra de dicha excarcelación por parte de la fiscalía, ya que consideraban que no se debería de aplicar dicha redención de la pena sobre los 30 años máximos, si no sobre el total de condena que en teoría le sumaban sus 16 Sin embargo pone de manifiesto que además de la reinserción social, hay otros principios importantes que cabe tener en cuenta y deja expresamente expuesto lo que previamente había expresado el Tribunal Constitucional en sentencias dictadas con anterioridad. Dejan claro que existen razones de prevención especial y de justicia que no permiten que la reinserción social limite la pena. Así pues, en dicha sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, se expone esta día mediante lo siguiente “El Tribunal Constitucional ha establecido que el mencionado art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental que permita fundamentar un recurso de amparo (últimamente, STC 120/2000), sino que tal precepto contiene un mandato dirigido al legislador y a la administración penitenciaria, y en suma, que dicho precepto no resuelve sobre el mayor o menor ajustamiento de los posibles fines de la pena al sistema de valores de la CE, ni entre los posibles fines –prevención especial, retribución, reinserción, etc.- ha optado por una concreta función de la pena”. Posteriormente se fundamenta en la limitación que venía imponiendo el anterior código del 73 que limitaba el tiempo de cumplimiento total de condena al culpable, al triplo del tiempo por el que se le impusiere la pena más grave, además de que preveía un máximo de treinta años en prisión. Deja claro que, llevando a cabo una interpretación del artículo 70 del CP del 7315, consideran que aquel limite que imponen de treinta años, no se refiere a la imposición de una nueva pena, ni una que resulte de la suma de las que le imponen al condenado, sino que solo supone el máximo que un condenado puede cumplir dentro de un centro penitenciario. En razón de ello no se debe aplicar la redención a esos treinta años, si no a cada pena individual que le corresponda, por lo que según el Tribunal Supremo se está haciendo una lectura errónea de lo que realmente dispone el artículo 70. Esto conforme a lo que dispone dicha sentencia, vendría a ser injusto e ilógico, puesto que se estaría igualando al autor de un solo delito con aquel que ha cometido muchos más.16 15 Código Penal de 1973, en adelante CP 73 16 El TS ofrece un ejemplo numérico para ilustrar el sentido de su resolución. ANEXO 1., véase en Lex Nova: La Revista. Nº 54, Pág. 27. 17 Dicho Tribunal también expone en la mencionada sentencia que, tal y como establece la jurisprudencia dictada en su momento por el Tribunal Constitucional en su STC 1101/1998, el hecho de que se dicte una resolución que suponga una modificación drástica a lo que se solía dictar sobre las reglas que establece el artículo 70 del CP del 73 en sus párrafos 1º y 2º, no supone una vulneración del artículo 14 CE. Esto es debido a que, en base a dicha jurisprudencia dictada por el TC, la modificación jurisprudencial es válida si se dicta bien fundamentada y motivada, y que por lo tanto no se infringe el artículo 14 CE como garantía básica al derecho de la igualdad. Es también mencionable que dicha idea se ve corroborada a su vez por otras STC tales como la STC 42/1993 de 8 de Febrero y STC 71/1998 de 30 de Marzo, que exponen lo siguiente: “ Los cambios jurisprudenciales motivados suficientemente no infringen el derecho de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española”. Por otro lado y por último expone, considerando que la prohibición de la irretroactividad se deja en manos de la legislación, disposiciones reglamentarias, y reglamentos tal y como establecen los artículos 25.1 CE, y 9.3 CE respectivamente. Según esto, tiene fundamento tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que no es posible introducir cambios en esta materia haciendo uso de la jurisprudencia si no que debe ser una ley, reglamento o disposición, la que considere dicha prohibición de irretroactividad. En aras de dictar esta STS, se dieron varios votos particulares a la misma formulados por los magistrados José Antonio Martín Pallín, Joaquín Jiménez García y Perfecto Andrés Ibáñez, porque no estaban de acuerdo con la modificación que proponía la mayoría de magistrados, debido a que suponía una alteración a la norma jurídica, y no una relectura. Es decir, están en desacuerdo porque creen que se está reescribiendo las normas que hasta ese momento se habían interpretado de otro modo se llevan aplicando de una forma determinada hasta el momento. En opinión de dichos magistrados ciertamente puede haber cambios jurisprudenciales pero tales cambios deben estar fundamentados en razones sólidas, siendo éste un caso diferente al planteado. Por otro lado, dejan claro que se está ante la vulneración del derecho a la defensa del que es en este caso el recurrente (Henry Parot), ya que dicta un cambio jurisprudencial drástico. Además la forma en que lo hace supone estimar el propio recurso del condenado de un 18 modo curioso, ya que dicha estimación supone una solución se que va mucho más allá de la pretensión del recurrente. 4. Fundamentos del TC: Este asunto, debido a su gran importancia y al gran cambio que suponía en nuestra jurisprudencia, así como en la aplicación de dicha doctrina a los casos parecidos al de Henry Parot, acabó llegando al Tribunal Constitucional con otros recursos de tenor similar al que se dio en la STS 197/2006. El TC ha sentado un cuerpo doctrinal con las 31 sentencias que ha resuelto, en las cuales se resuelven recursos que tienen como objeto la Doctrina Parot y que se ha ido aplicando a determinados casos. Los motivos de los diferentes recursos de amparo que se dan, son de dos tipos; por un lado, impugnan sentencias basándose en una idea puramente procesal, y por otro lado, impugnan sentencias que si que llegan al fondo del asunto. Así pues, dentro de las sentencias nombradas con anterioridad y dictadas por el TC, éste avala la posición de la Doctrina Parot, es decir, acoge la posibilidad de computar los beneficios por trabajos sobre cada una de las penas individualmente y de cumplimiento sucesivo, imponiendo un límite máximo de 30 años dentro de un centro penitenciario, siempre y cuando se lleve a cabo el cumplimiento sucesivo de todas sus condenas con sus respectivos beneficios hasta llegar al máximo establecido por ley. Existen además más sentencias que no avalan dicha doctrina bien, porque no entran al fondo del asunto y se basan sólo en situaciones procesales, o, bien porque las sentencias impugnadas son firmes y no pueden dictar sentencias que supongan algún cambio. Dicho esto, las razones por las que se impugnan aquellas resoluciones que entran en el fondo y las cuales son las que nos interesan en el presente trabajo consideran que se ha llevado a cabo un criterio novedoso a la hora de interpretar los preceptos de los artículos 70 del CP del año 1973 y 100 del mismo. Disponen que estos artículos, basándose en el criterio impuesto por la Audiencia en sus inicios y posteriormente avalado por el TS, junto con la redención de penas por trabajos, vulneran diferentes derechos y principios 19 como: el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, el principio de legalidad penal (en este punto considerando la aplicación retroactiva de una ley desfavorable y la legitimidad de un nuevo criterio interpretativo), el derecho a la libertad, y el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con este último. El TC frente a estas razones que exponen los diferentes recursos, dicta sentencias que avalan la Doctrina Parot y, por tanto, crean jurisprudencia y doctrina totalmente vinculante, siendo el Tribunal sentenciador el tribunal supremo que esclarece las líneas jurisprudenciales, declarando así que no existen ningún tipo de vulneración como las que proponen las partes recurrentes. Así pues, el TC considera que, por un lado, no hay vulneración del artículo 25.1 CE que habla sobre el principio de legalidad penal. Amparándose en este concepto, el TC cita dos sentencias que exponen una tendencia jurisprudencial que expone que las cuestiones que tienen que ver con la ejecución de la pena y que se alejan de aquello que sea propiamente la pena que se impone, son cuestiones que no vulneran este principio de legalidad penal. Sin embargo si que pueden tener algún efecto en el derecho a la libertad. Así pues, las sentencias que el TC cita son las siguientes; SSTEDH, Grava c. Italia 10-07-2003 y Gurguchiani c. España 15-12-2009. Respecto al hecho de la aplicación retroactiva del CP del 1995 concretamente en su artículo 78, cabe dejar claro que el TC establece que no se trata de una aplicación retroactiva, si no que más bien, lo que se lleva a cabo es la aplicación de la norma vigente en el momento en el que ocurrieron los hechos por los que se juzga al penado, esto es, los artículos 70.2 y 100 del CP de 1973. Sin embargo, hay que hacer un inciso en este punto, ya que lo que se está haciendo es una aplicación de dicho CP del 73, pero los artículos nombrados con anterioridad se tienen en cuenta haciendo una interpretación novedosa de los mismos que acoge el nuevo CP de 1995 y que por lo dispuesto literalmente en dicha norma, no supone una interpretación que vaya contra la ley. Por último, el TC considera que no hay una vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley por la aquél cambio jurisprudencial que se lleva a cabo. Establece que no cabe la consideración de que existe voluntarismo selectivo, y que además, ese alejamiento del criterio que venía siendo una jurisprudencia consolidada, no es 20 inmotivado.17 Es decir, el hecho de que exista un cambio de criterio jurisprudencial es totalmente legal si dicha decisión se motiva. Así mismo, establece que si bien el artículo 25.2 de la CE no dispone ningún derecho fundamental que pueda ser susceptible de amparo, sí que impone una obligación al legislador para orientar e interpretar las normas penales y penitenciarias. En conclusión, desde la STS 197/2006, hasta las diversas sentencias que dicta el TC, se crea una doctrina llamada Doctrina Parot que es consagrada por los más altos tribunales de este país. Así pues, cabe dejar claro que ciertamente es el propio TC el que interpreta y por diversos motivos considera que no vulnera los derechos y principios que los recurrentes estiman. Así pues, desde entonces, se han llevado a cabo numerosas resoluciones que contienen y se basan en esta Doctrina, como la STS de 5 de Mayo de 2011 o 28 de Marzo de 2011 avalada igualmente por las Audiencias Provinciales y por la Audiencia Nacional.18 Dicho esto, tras las sentencias del TC, hay magistrados que se posicionan en contra de la resoluciones que se dictaban basadas en la Doctrina Parot, como es el caso de la magistrada Asúa Batarrita a la STC 40/2012, declarando que no hay una fundamentación suficiente para poder rechazar la idea de que se vulnera un derecho fundamental a la legalidad penal ex art 25.1 CE. Consideraba que sí que existía una vulneración de derechos y principios como son el derecho a la legalidad penal, la seguridad jurídica y el derecho a la libertad personal. 17 STC 39/2012, de 29 de marzo, FJ 3: << Como señala el Ministerio Fiscal, las resoluciones impugnadas, dictadas por la Audiencia Nacional, se limitan a aplicar la doctrina sentada por otro órgano judicial, el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la ley, justificando el cambio de criterio en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, precisamente en aplicación de esa doctrina del Tribunal Supremo. No puede apreciarse, por tanto, ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 23; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3; 96/2006, de 27 de marzo, FJ 4; y 2/2007, de 15 de enero, FJ 2)” 18 SANTOS PÉREZ, J.A., <<Análisis crítico de la Doctrina Parot>> artículo en Portal jurídico Lex Nova. 21 Dicha magistrada creía que dicha consideración quebraba la situación que se venía dando y que no había tenido ningún tipo de cambio hasta el momento, y que por esto no era previsible y no era suficiente motivación para poder aumentar el cumplimiento de una pena privativa de libertad. En definitiva, ese cambio jurisprudencial no era suficientemente previsible como para propiciar una situación como la que se estaba dando. Por último, esta magistrada se posicionó también en contra de dichas resoluciones, ya que desde su punto de vista vulneraba varios artículos y algunos procedentes de Convenios europeos tales como el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en su artículo 7 concretamente, que establece la imposibilidad de imponer una pena más grave que la que le corresponde en el momento en el que se constituyeron los hechos. Posteriormente, por diversos motivos, se cree necesario llevar este concreto tema ante el TEDH, el cual considera que efectivamente la doctrina que se desprende de la STS 197/2006 vulnera con claridad lo dispuesto en los artículos 7 del Convenio europeo de Derechos Humanos a cuyo contenido se acaba de hacer referencia, así como de lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio de Roma, en cuanto a la falta de previsibilidad de la aplicación retroactiva del cambio novedoso que se da en la jurisprudencia en cuanto al cálculo de redención de las penas por trabajos. Es así como se forma la famosa la SSTEDH 10 de Julio de 2012, mediante la cual se revoca la Doctrina Parot. 22 V. Jurisprudencia del TEDH 1. STEDH de la Sección Tercera, 10-7-2012 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha llevado a cabo varias sentencias por las cuales se dicta una jurisprudencia reiterada respecto a la Doctrina Parot y a cerca de la posible vulneración de los artículos 5 y 7 del Convenio de Roma. La STEDH 10-7-2012 consideró que dicha doctrina vulneraba claramente esos dos artículos nombrados con anterioridad. Para ahondar más en el asunto, cabe dejar claro que esta sentencia en concreto fue dictada por la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual estaba formado por cinco magistrados entre los cuales se encontraba el magistrado español Luis López Guerra. Este caso fue el que se interpuso ante el TEDH y el que posteriormente provocó la revocación de la Doctrina Parot por parte de este tribunal europeo. Así pues, viendo la importancia del caso que se trata, llevaré a cabo una breve explicación sobre quién es la recurrente y las razones por las que se está llevando a cabo este recurso. Este asunto, tiene su origen con una demanda que interpone Inés del Rio, frente al Gobierno Español, ante el TEDH en el año 2009. Inés, alega que considera ilegal su mantenimiento en prisión desde el 3 de Julio de 2008, incumpliendo así el artículo 5 del CEDH, que establece que: <<Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley: a. Si ha sido penando legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente. b. Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley. 23 c. […]>>.19 Así pues, y haciendo alusión a lo que establece el artículo 7 del Convenio, mediante el cual nadie puede ser condenado por una ley que en el momento de la acción u omisión de los hechos no hubiere constituido una infracción penal. Es por esto por lo que Inés del Rio muestra que se ha visto perjudicada ya que se le ha impuesto retroactivamente una jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a su condena, y como consecuencia de ello, se ha visto alargada su estancia en prisión. A Inés del Rio, miembro de la banda terrorista ETA, el total de las penas privativas le daban una suma total de más 3000 años de prisión. Posteriormente ya en el 2000, y cuando ya llevaba 3 años en prisión, la Audiencia Nacional le comunicó que conforme al artículo 70.2 del CP del año 1973, vigente en el momento en que se cometieron los hechos, se permite que se lleve a cabo la acumulación de las condenas pronunciadas. Así pues, se fijo que la duración total para el cumplimiento de todas las penas privativas de libertad sería de 30 años. Sería entonces el año 2017 en el cual finalizase su condena. Sin embargo, la prisión donde se encontraba presa, comunicó que por la redención de la pena por trabajos, la finalización de su condena sería el 2 de Julio de 2008. Es entonces cuando, en mayo del año 2008, la Audiencia Nacional anunció un comunicado a la prisión, en virtud del cual se solicitaba que se anulara la puesta en libertad de la condenada Inés del Río, y que se volviera a hacer un cálculo de su condena haciendo hincapié en la nueva jurisprudencia que había dictado el Tribunal Supremo en su STS 197/2006, mediante la cual, la redención de las penas por trabajo no se contaría sobre la condena total y máxima de 30 años si no sobre cada una de las condenas que le corresponde individualmente. Así pues, su condena se le ampliaba casi 9 años. Dicho esto, y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dichos actos y la llamada Doctrina Parot, sí que vulneran los artículos 5 y 7 del Convenio, y es por esto por lo que esta es revocada. 19 Artículo 5, Convenio Europeo de Derechos Humanos, en adelante CEDH 24 Adentrándome en la valoración que hace el tribunal, antes de entrar en el fondo del asunto, éste deja claro la finalidad que tienen los citados artículos del convenio. Así pues, y en virtud de la STEDH 10 de Julio de 2012, el tribunal establece que el artículo 7 consagra una garantía mediante la cual se protege ante enjuiciamientos, condenas y sanciones arbitrarias, por lo que ocupa una posición esencial en la protección del Convenio. Posteriormente nombra alguna jurisprudencia precedente en la que establece la preeminencia de dicho artículo 7 y las cuales son: <<S.W. contra Reino Unido (TEDH 1995, 49), 22 de Noviembre de 1995, ap. 35, serie A núm. 335-B>>.20 A continuación, el Tribunal establece una aclaración acerca del artículo 7 estableciendo o especificando que es lo que consagra exactamente dicho artículo. Para esto, aclara que el artículo 7 del Convenio de Roma establece lo siguiente: <<Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocido por las naciones civilizadas>>. En base a la jurisprudencia de este tribunal, el artículo 7 no solo prohíbe la retroactividad de las leyes penales en perjuicio del penado si no también protege la legalidad de los delitos y penas, por lo que se debe aplicar la ley penal de manera no desfavorable al penado. Todo esto supone que un delito y la pena que este conlleve, deben de estar perfectamente recogidos en la ley. El tribunal establece que esto puede ser a través de lo que disponga textualmente la ley o, mediante la interpretación que han llevado a cabo tribunales para conocer la intención de la norma, así pues se puede conocer la responsabilidad penal que se derivan de determinadas acciones u omisiones. La interpretación que llevan a cabo los tribunales se lleva a cabo cuando la norma no es lo suficientemente clara, es entonces cuando a partir de lo que disponen los tribunales se 20 STEDH 10-7-2012, Sección Tercera. 25 puede conocer la finalidad exacta de la ley, y con esto acabar con cualquier duda que pudiera haber con respecto a la norma que se esté interpretando. Por otro lado, el tribunal trata de esclarecer en qué sentido se habla de <<pena>> en el artículo 7 del Convenio. Es decir se trata de decidir si se ha llevado a cabo una modificación de las <<medidas de ejecución>> de la pena impuesta o si se trata de una modificación del alcance de la misma. Es entonces cuando el tribunal recuerda las medidas constitutivas de una pena y las relativas a las modalidades de la ejecución de la pena, siendo estas últimas las de aplicación del artículo 7. Así pues, cuando el cambio en el sistema de libertad condicional o la remisión de una pena tiene relación con la naturaleza y propósito de la medida, esta misma no entra dentro de lo que según el artículo 7 es pena, sin embargo el tribunal establece que en la práctica la diferencia no es tan clara. Respecto al argumento de las partes se basa principalmente en el cálculo de la condena que deberá cumplir en su totalidad tras la realización de la acumulación de las penas y teniendo en cuenta la redención de las condenas por trabajos realizados. Respecto a esto, el tribunal establece que haciendo una visión general de la ley y las normas que se aplicaron en el momento, el artículo 100 del CP que hablaba sobre los descuentos de las condenas por trabajos, dejan claro que el propio artículo no contenía ninguna aclaración sobre el cálculo de las remisiones de las penas cuando la suma era superior al máximo establecido por ley de 30 años, como era el caso de Inés del Rio. El tribunal expresa que solo cuando entra en vigor el CP de 1995 es cuando los beneficios penitenciarios se aplican a las penas impuestas en suma, y no al máximo establecido por ley. Partiendo de la práctica que llevaban aplicando los tribunales y centros penitenciarios, hasta el momento de la novedosa jurisprudencia, consideraban en virtud de los artículos 70.2 y 100 del CP del 73 una nueva condena basada en el límite máximo que se permitía hasta el momento. Aquellos 30 años suponían entonces la base de la condena sobre la cual se aplicaban posteriormente los beneficios que pudieran existir en el caso concreto. Los tribunales consideran entonces, que esta práctica que se llevaba haciendo varios años, suponía para la interesada en este caso, Inés del Rio, una previsibilidad de lo que iba a ocurrir, ya que casos anteriores y semejantes al suyo habían sido juzgados así. 32 establece que se debe de poner en libertad al preso y además deberá indemnizarse al reo por los daños causados. Núñez dispone que existe una jurisprudencia en España en la que se considera que las sentencias dictadas por el TEDH son obligatorias pero declarativas. Es decir, declaran la vulneración de un derecho pero no son directamente ejecutables. Deja claro que, si la Gran Sala, como posteriormente se hizo, confirma lo que decidió en primera instancia, el estado quedará obligado a cumplir con lo que dispone dicha sentencia, si no, se vería en una vulneración de las normas del Convenio de Derechos Humanos y lo cual podría provocar una intervención del Comité de Ministros del Consejo de Europa.24 Este autor expone que, con la decisión del TEDH, se consolida una línea jurisprudencial que venía desde el año 2008 que se inició con el asunto de Kafkaris contra Chipre. Es aquí donde dentro del concepto de “pena”, cabrían las normas relativas a los beneficios y reducciones de condena, y que por esto mismo, cabe la interpretación del artículo 7 del CEDH a pesar de que formen parte en realidad de la ejecución de la pena. Esto es porque, cuando una modificación de la ejecución de la pena afecta en gran medida a la pena a aplicar, la separación entre ellas deja de ser tan clara. Por otro lado, considera que al sentenciar la Gran Sala la vulneración de tales derechos, el TC tiene que replantearse la interpretación del principio de legalidad en lo que respecta a los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, en el sentido de considerar prohibida la aplicación retroactiva cuando es desfavorable al reo. Por último, José Núñez Fernández interpreta que existen algunas cuestiones que no han sido consideradas por las diferentes instancias que han valorado la jurisprudencia que crea la Doctrina Parot. Para comenzar, cree que los presupuestos de la STS 197/2006 son incongruentes con el modo en que se determina el cumplimiento de las condenas que se le imponen al condenado. Esto es debido a que en el fundamento cuarto establece que << […] las varias penas se irán cumpliendo con todos los avatares que le correspondan, y con todos los beneficios a los que tengan derecho>>25, sin embargo, esto no se lleva a cabo ya que no se imponen esas redenciones de las penas por trabajos 24 Artículo 46 del CEDH. 25 STS 197/2006, Fundamentos de derecho, 4º. 33 ya que haga lo que se haga el penado va estar cumpliendo condena en prisión treinta años. Además aclarara que el artículo 100 del CP del 73, establecía que también se debía de contar con el tiempo redimido de la condena para la concesión de la libertad condicional, y cierto es y cabe aclarar que, dicha sentencia del supremo no hace alusión alguna a esta posibilidad, teniendo en cuenta que es posible la libertad condicional si cumple los requisitos que el artículo 98 del CP del 73 establecía, a su vez, tampoco habría que dejar de lado los permisos de salida o la clasificación del tercer grado que se consideran como beneficios que tienen derecho los privados de libertad. Si la sentencia fuera congruente con lo que disponen sus fundamentos, se darían situaciones en las que se intercalarían periodos de encarcelamiento y periodos en los que el preso estuviera en libertad condicional, hasta que los años de internamiento en prisión sumasen los 30 años. Teniendo claro que lo que buscaba la Doctrina Parot es que el penado estuviera 30 años en prisión, y que efectivamente por cumplimiento de la pena tan solo entiende aquel tiempo en el que el penado se encuentre privado de libertad. Esto pues, no sería viable ya que debido a la cantidad de penas a cumplir a los numerosos beneficios que puede obtener, es posible que el sujeto muera antes de que transcurran aquellos 30 años de prisión efectiva. Junto a esto, Núñez expone un ejemplo para dejar claro la situación que se produciría si la sentencia fuera congruente con lo que exponen sus fundamentos jurídicos. El ejemplo es el siguiente: <<Imaginemos un condenado por varios delitos de terrorismo a penas cuya suma aritmética está muy por encima de 30 años de prisión. Su pena más grave es de 30 años de prisión y su segunda pena es de 12 años de prisión. De acuerdo con el propio tenor literal de la Doctrina Parot, el sujeto comenzaría a cumplir la condena de 30 años y, si trabajase en prisión durante 15 años habría redimido 22 años y 6 meses de dicha condena, por lo que si se diesen los demás requisitos del artículo 98 del CP de 1973, tendría que acceder a libertad condicional. En tal caso pasaría 7 años y 6 meses en libertad condicional, y después ingresaría de nuevo en prisión para cumplir la siguiente condena de 12 años. A los efectos del cumplimiento de esta, si trabajase en prisión durante 6 años, habría redimido 9 de dicha condena, por lo que, nuevamente, si se diesen los demás requisitos del artículo 98 del CP de 1973, tendría que acceder a la libertad condicional, y pasaría otros tres años en libertad condicional hasta cumplir la siguiente 34 condena. […] habrían transcurrido ya 42 años ya desde que el sujeto comenzó a cumplir penas a las que fue condenado y solo habrían pasado 21 años privado de libertad dentro del centro penitenciario>>.26 Otra de las cosas que Núñez considera que deberían de haberse tenido en cuenta, es que, ya en la sentencia como en la llamada Doctrina Parot, se identifica la permanencia dentro de un centro penitenciario con el cumplimiento integro y efectivo de la pena. Esta consideración va en contra de nuestro sistema penitenciario, ya que este concibe el cumplimiento de la pena como un periodo que puede estar conformado por el ingreso en prisión pero que, progresivamente puede ir conforme a las condiciones que se van dando en la vida del penado, llegar a una última parte de la condena y que entra dentro del cumplimiento efectivo de la pena, y que es la libertad condicional. Por esto, no se puede considerar que la privación de libertad dentro de una prisión sea únicamente lo que se debe de llevar a cabo para un cumplimiento integro y efectivo de la pena. Como tercera cuestión, sostiene que no existe compatibilidad entre lo que establece la Doctrina Parot y lo que establece el artículo 25.2 CE <<las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social>>. Resulta incompresible considerar la privación de libertad con otra finalidad que no sea la expuesta en la CE, ya que como primera finalidad existe la reeducación y reinserción y dicha medida sería incompatible con esta imprescindible. Por lo que ha de interpretarse de una forma que como finalidad última sea esta y no se imponga un sistema que sea incompatible con esto. El TS ha reconocido en sentencias que la reinserción y reeducación es la principal finalidad de la prisión siendo esta la única recogida en nuestra constitución.27 Por último, José Núñez establece que la finalidad retributiva que persigue la Doctrina Parot no es la adecuada, ya que en ésta fundamenta la idea de la justicia llevando a cabo una comparación mediante la cual, dispone que no se puede poner la misma pena a 26 Véase, “La Doctrina Parot” y el fallo del TEDH en el asunto “Del Río Prado contra España”. El principio del fin de un conflicto sobre el castigo de hechos acaecidos hace más de veinte años. José Núñez Fernández. Revista de Derecho Penal y Criminología. 27 Fundamento jurídico octavo de la STS195/2012, de 24 de Febrero. 35 aquella persona que ha cometido un delito que a aquella que ha cometido cientos de ellos. Así pues, cree que es incorrecto ese fundamento de la doctrina parto, puesto que la retribución no es la finalidad última de nuestro sistema punitivo, y que más bien existen diferentes instituciones que lo controlan y que permiten que no se fije la justicia como finalidad de la retribución. Cabe aquí, la opinión de un magistrado de la Audiencia Nacional, llamado Ángel Hurtado y quien en el auto de excarcelación que la Sala de lo Penal de la AN dicta con fecha de 25 de Octubre de 2013, en relación al caso del etarra Juan Manuel Piriz. En este auto el magistrado nombrado con anterioridad interpone un voto particular en el que expone que no está de acuerdo con que se utilice extensivamente a otros casos el fallo del Tribunal de Estrasburgo. Según él <<es una sentencia interpretativa que, como tal, es susceptible a su vez de interpretación, y no solo porque los argumentos que en ella se desarrollan sean interpretables y también discutibles, sino porque la propia sentencia, en su párrafo 105, reconoce que los órganos jurídicos internos de cada país están en mejor posición para interpretar y aplicar el derecho nacional>>.28 Para finalizar con este punto, voy a hacer alusión a lo que consideró Isaac Salama, licenciado en Derecho y en Ciencias Económicas y Empresariales en la universidad Pontifica de Comillas [ICADE, E-3],29 en un artículo que publicó tras conocer la sentencia dictada por el Tribunal de Estrasburgo. Para comenzar, muestra su discrepancia con la sentencia del TEDH, al considerar una doctrina reiterada de la misma en la que establece que el principio de irretroactividad de las normas penales desfavorables, solo se refieren a lo que vienen siendo los delitos y las penas, dejando a un lado los beneficios penitenciarios como lo son las redenciones de las penas por trabajos. Según considera este autor, no se estableció este principio para que pudiera conocer con antelación el condenado el número exacto de años que puede estar privado de libertad cumpliendo condena. Por lo que en este sentido aborda la idea de que la 28 Auto nº 62/2013 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en Madrid, el día 25 de Octubre de 2013. Voto particular del magistrado Ángel Hurtado. 29 Véase online: www.otraspolíticas.com/derecho/la-doctrina-parot-algunas-razones-para-estar-molestoscon -estrasburgo. 36 previsibilidad solo se puede tener en cuenta para la pena en sí y no para los beneficios penitenciarios que se puedan dar. Así una vez más, vuelve a ponerse en contra de lo dictado, basándose en el voto particular que los jueces Mahoney y Behabovic dictan en la sentencia de la Gran sala, considerando que << la jurisprudencia del tribunal es muy clara en el sentido de que los Estados Contratantes, tras la comisión de un delito o incluso tras dictarse condena, pueden modificar el régimen de prisión en lo que concierne a la forma de cumplir la condena e introducir cambios que pueden incidir negativamente en la excarcelación anticipada y, por tanto, en el tiempo que debe permanecerse en prisión>>. Por otro lado, hace también alusión a la jurisprudencia del TEDH, que se puede contemplar en sentencias como la del caso Kafkaris contra Chipre, (nombrada con anterioridad) mediante la cual traza la distinción entre las medidas tomadas que constituyen la pena en sí misma y las medidas que constituyen la ejecución de la pena. Así tomando como criterio esta jurisprudencia considera que no se debe tener en cuenta el criterio asentado por el TEDH por el cual matiza que no es vulnerado el artículo 7 del Convenio, ya que este está solo se refiere a la pena en sí misma, y lo que la doctrina Parot propone es la modificación de la ejecución de la pena, por lo que no cabría la consideración de que se está vulnerando dicho artículo. Isaac también muestra su desacuerdo con la decisión del TEDH, en relación a lo que refiere a la previsibilidad, punto que es esencial para el tribunal de Estrasburgo para considerar la vulneración de los artículos 5 y 7 del Convenio. Se basa en la consideración del tribunal en la que se establece que el tiempo que interesa para la previsibilidad de la condena por parte de la juzgada, es aquel tiempo en la que ésta comete los delitos por los que posteriormente es juzgada. Isaac muestra que en este caso, ese tiempo sería 1982 y 1987, y por lo tanto, es <<rigurosamente imprevisible>> que la Sra. Del Río pudiera prever que la redención de las penas se aplicaría para este tipo de delitos, puesto que; por un lado hasta 1994 el TS no hace referencia alguna y por otro lado, la política de ETA cambia sobre el año 1993 procediendo a dejar a los etarras condenados a acogerse a las redenciones por trabajos. Así pues, deja claro que la condenada en este caso, no llevo a cabo ningún tipo de trabajo, sin embargo en 1993 solicita la aplicación retroactiva de las mismas. 37 Por último, Isaac deja caer que el tribunal de Estrasburgo incurre en un <<exceso de jurisdicción>> ya que impone al Estado Español a poner en libertad a la condenada en el menor tiempo posible, y es aquí cuando, nuevamente de acuerdo con el magistrado del TEDH Mahoney, hace alusión a que las sentencias dictadas por el TEDH son de un obligado cumplimiento, sin embargo el Estado es libre de elegir cualquier manera que crea conveniente para llevar a cabo la ejecución de la misma. 38 VII. Doctrina europea del TEDH y Doctrina Parot Con la sentencia dictada el 21 de Octubre de 2013, como ya he comentado con anterioridad, se produce una nueva Doctrina del TEDH con la cual se deroga la llamada Doctrina Parot. En virtud de esta sentencia, se crea una doctrina que como objetivo de explicación y estudio jurídico tiene los siguientes artículos: 7, 5.1, 46 y 41 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así pues, respecto del artículo 7 (no hay pena sin ley) quince magistrados contra dos consideran que se vulnera éste artículo. Disponen pues en dicha sentencia, como he explicado con anterioridad, que hay que poner énfasis en diferenciar las medidas constitutivas de la pena y aquellas medidas que se refieren a la ejecución de la misma. Como el artículo 7 se refiere solo a las medidas constitutivas de la pena, cabía la duda de si se podría aplicar al caso de la Doctrina Parot o no dicha vulneración. El tribunal crea doctrina entonces, considerando que si que supone una vulneración de este artículo ya que debido a las modificaciones que supone aplicar la Doctrina Parot, implicaban nuevas modalidades de imputación de las redenciones que no solo implican un cambio en las medidas de ejecución de la pena si no que también inciden en las medidas constitutivas de la pena. A parte, consideran que no hay previsibilidad, ya que la interesada en el caso en concreto no podía prever que se le iba a aplicar una doctrina novedosa. En el momento en que la recurrente Del Río recibió la notificación de la acumulación de las condenas y se pronunció esta misma, no se podía prever que la jurisprudencia dictaría un cambio drástico que supondría una pena muy diferente a las que se venían imponiendo en situaciones similares a las de la interesada. El juez Nicolau del TEDH, interpuso un voto particular a favor de la vulneración del artículo 7, estableciendo que la base de esta vulneración consistía en que se había introducido retroactivamente una pena superior a la establecida por ley, y que el hecho de realizarlo ya sea por vía legal o por vía jurisprudencial, vulneraba claramente lo que dispone dicho artículo. Según este juez, la vulneración gira en torno a la máxima pena que se le podía imponer a la condenada en el momento de la comisión de los delitos. Difiere con lo que la mayoría de jueces disponen, concentrando su fundamentación de la vulneración del 39 artículo 7 en la imposibilidad de prever un cambio jurisprudencial como el que se ha dado en el momento de la condena. Este juez sin embargo, considera que no puede tratarse de una vulneración en función de este fundamento, si no que se trata de una vulneración del artículo 7 por tratarse de un cambio de la máxima condena que se debía imponer en el momento de la condena. Cree que, el hecho de que se modifica la aplicación del sistema de remisión, que no es previsible para el acusado, solo afecta al artículo 5 del Convenio y no al art.7 Los jueces Mahoney y Vehabovic, dictan un voto parcialmente discrepante a la sentencia dictada por el tribunal, estableciendo que no están de acuerdo con la vulneración del artículo 7.1 del Convenio. Se centran en si dicho cambio jurisprudencial provocó una pena modificada en el sentido de este artículo. Parten de la diferencia que entre las medidas que constituyen la pena y las medidas que tienen que ver con la ejecución de la misma. No están de acuerdo con la mayoría de los jueces que votan a favor de una vulneración del artículo 7 en virtud de la cual, se ha llevado a cabo un cambio en el alcance de la pena, y que esto consecuentemente provoca un cambio en la pena impuesta la cual es objeto de dicho artículo. Existe como he nombrado con anterioridad, jurisprudencia del tribunal como la del caso Kafkaris y que estos jueces nombran en su voto particular, mediante la cual establecen que existe una diferencia entre la pena impuesta, y la ejecución de la pena, pero que sin embargo dicha distinción no es siempre fácil de encontrar. El caso concreto la mayoría considera que se trata de un cambio en la ejecución de la pena que supone un claro cambio en la pena impuesta en si y que por tanto si que vulnera el artículo 7, sin embargo, estos dos jueces en su voto particular exponen que no se encuentran convencidos de que el alcance de la pena pretenda ser más amplio que la propia pena, provocando una pena más grave que la anterior, siendo cuestiones que tratan solamente de la ejecución de la condena y no de la pena en sí que seguiría siendo la misma, por lo que no quedaría vulnerado el artículo 7, tal y como ocurre en la decisión se da en el caso Hogben vs Reino unido ( 11653/85no. , Decisión de la Comisión de 3 de Marzo de 1986, Decisions and Reports (DR) 46, p. 231), que crea una línea de jurisprudencia que posteriormente es confirmada por la Gran Sala del TEDH en el caso Kafkaris v. Chipre. (GS), CEDH 2008). Es por esto por lo que los jueces consideran que, a pesar de que puede que haya cambios en la ejecución de la pena que supongan una situación para la condenada más severa, no inciden en lo 40 que es la pena impuesta en el momento de la condena y la cual es objeto del artículo 7 del convenio. Por esto consideran que no existe vulneración de tal artículo, pero consideran libre al tribunal para evaluar la medida tomada considerándola como una nueva “pena” en el sentido del tal artículo. Consideran pues, que para que exista vulneración de dicho artículo debe de haber una vulneración al principio de Nulla poena sine lege,30 y no como en el caso que dictaminan, y no una vulneración sobre la forma de ejecutar la condena dictada. Existe por otra parte un voto particular conjunto de los jueces Villiger, Steiner, PowerForde, Lemmens y Gritco, mediante el cual consideran que no se debe conceder una indemnización por daños no pecuniarios a la Sra. Del Río Prada, en contra de lo que suele dictar el tribunal en los casos en los que se vulneran los derechos fundamentales, y por ende si se trata del derecho a la libertad. Creen que es suficiente la medida que se adopta conforme el artículo 46 del Convenio y la conclusión de la violación del Convenio, puesto que queda clara la participación de la recurrente en numerosos actos de violencia terrorista. Considero relevante la opinión de los dos jueces que dictan su voto en contra de la opinión general de la Gran Sala, creyendo que no se vulnera el artículo 7 del Convenio, dejando claro que existe una opinión unánime por parte de la Gran Sala respecto de la vulneración del artículo 5 del CEDH. 30 Según el pensamiento de Beccaria << Sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa a toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad>>. Según se expone en BECCARIA, C., De los delitos y de las penas, 3ª ed., traducción de J.A. de las Casas, Alianza Editorial, Madrid, 1982, pp. 29-31. 41 VIII. Efectos de la revocación de la Doctrina Parot en casos Españoles La sentencia dictada por la Gran Sala del TEDHD a fecha de 21-10-2013 sobre el caso del Río Prada contra España, estableció una resolución acerca de la legalidad de la Doctrina Parot en el caso específico, considerando que ésta vulneraba los artículos 5.1 y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y que por ello el Estado de España debía de poner en libertad a la condenada Inés del Río, así como indemnizarle por los daños ocasionados. Hace un pronunciamiento acerca del artículo 46 del Convenio mediante el cual establece que las Altas Partes Contratantes se comprometen a atacar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes. Considerando España como parte contratante, deberá de tener en cuenta este pronunciamiento de Tribunal Europeo, y en caso de que España no lleve a cabo una ejecución de esta sentencia, incurrirá en un incumplimiento de dicho Convenio. El caso de Inés del Río, es el primer afectado tras la revocación de la Doctrina Parot, puesto que fue el caso por el que este asunto se elevo hasta la Gran Sala del TEDH. Así pues, tras esta sentencia, la Audiencia Nacional dicto un auto por el cual deberá deliberar sobre las modalidades de ejecución de la sentencia. Así pues, mediante dicho Auto nº 61/2013 de 22 de Octubre de 2013, se procedió a determinar la ejecución de la sentencia del Tribunal Europeo. Establece que bien conforme a lo pactado voluntariamente por España en dicho convenio, el estado tiene la obligación de arbitrar los instrumentos necesarios para restablecer los derechos vulnerados, ya que tienen obligación de velar por estos derechos y de reparar cualquier lesión que se produzca. Es pues constatada la vulneración del derecho a la libertad recogido en la CE en el artículo 17, por lo que debe se debe de actuar para proteger dicho derecho fundamental. Por todo ello, la AN acuerda que debe cumplirse la sentencia del TEDH, en la que se recoge la libertad inmediata de la condenada, Inés del Río, declarando que se ha extinguido la responsabilidad penal que se derivaba de un cumplimiento de la pena. Así mismo, se deberá llevar a cabo la ejecución de la indemnización reconocida en la sentencia, que deberán imputarse al a pago de las responsabilidades civiles decretadas a 48 Considero que hay que abordar este tema desde dos puntos de vista. Primero, desde el punto de vista de la vulneración de los derechos fundamentales que están en juego y que vienen siendo reconocidos por la doctrina constitucional. Por otro lado, hace falta tener una visión de este problema desde un punto internacional, es relevante entonces bajo este razonamiento, valorar el Convenio de Derechos Humanos ratificado por España, el cual tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de los individuos. Desde que se dictó la Doctrina Parot en razón del STS 197/2006, muchos magistrados mostraron su opinión en contra de ésta, como por ejemplo la opinión de Martín Pallín o Joaquín Jiménez García entre otros. La doctrina Parot consagraba un objetivo único, hacer una interpretación nueva de una ley que ya no estaba vigente pero que su aplicación suponía un gran cambio para los condenados y con ello evitar una reacción no deseada de la sociedad. En mi opinión, y de acuerdo con lo que establece Teresa Rodríguez Montañés de la Universidad de Alcalá, en un estudio sobre el tema en la Revista en Cultura sobre la legalidad, << El TS desborda el objeto del proceso e incurre en una incongruencia extrapetitum>>, es decir, el TS se pronuncia acerca de un tema que no era objeto del proceso. Pudiendo haberse limitado a revocar el auto de la AN y a llevar a cabo una única acumulación de las penas que se imponen, como finalmente se hizo, el TS procedió a reinterpretar el Art.100 y 70.2 CP de 1973 provocando una conflictiva doctrina que sería de aplicación tras este pronunciamiento. Haciendo un recordatorio breve de la misma, ésta se basaba en un nuevo criterio para computar las redenciones de la pena por trabajos que pasarían a descontarse individualmente de cada una de las penas que le habían impuesto al condenado y, no sobre el límite máximo de 30 años establecido por ley como se venía haciendo con anterioridad. Una vez cumplida una condena con su respectivo beneficio y, comenzando por la más grave, se pasaría al cumplimiento de la siguiente pena y así sucesivamente hasta llegar al límite máximo de 30 años, provocando entonces un aumento drástico de la condena que había sido impuesta en un principio. Visto el objeto de la Doctrina Parot asentada por el TS en su STS 197/2006 y, adentrándome entonces en el interés esencial de este trabajo, el efecto que la misma tiene es introducir un nuevo criterio desfavorable para el reo y que se aplica 49 retroactivamente, hecho que vale la pena destacar. Teniendo claro esto, mi pregunta es; ¿Cuál es el fin último de esta doctrina, puesto que se trata de un criterio inconstitucional? Pues bien en un intento por conocer la respuesta a estas pregunta, llevo a cabo un análisis de los diversos puntos que se vulneran tanto nacional como internacionalmente. Al considerar tal doctrina como inconstitucional, quiero hacer referencia a un jurista penitenciario que actuó como asesor del Gobierno ante la Gran Sala del TEDH, que expuso lo siguiente: << La Doctrina Parot no es otra cosa que un criterio interpretativo […] que supone el cumplimiento íntegro de la pena máxima permitida por la ley-30 añosen el CP de 1973. Para conseguirlo, la fórmula consiste en aplicar los beneficios penitenciarios al total de la condena impuesta, empezando a restar de cada condena en particular y no desde el límite…>>, como bien podemos leer en el comentario de Teresa Rodríguez Montañés, de la Universidad de Alcalá. Es ahora cuando quiero comentar la importancia de la decisión del TS a efectos de la Constitución Española. Destacando la importancia del; artículo 17.1 CE que consagra el derecho a la libertad, teniendo en cuenta los casos previstos por la ley en los cuales se priva de la misma; del artículo 25.1 CE que garantiza el principio de legalidad penal y; por último el artículo 9 CE que dispone la irretroactividad de las disposiciones sancionadores desfavorables al reo, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad. Bajo mi punto de vista es obvio que con esta doctrina se está vulnerando el derecho fundamental a la libertad, ya que se está privando de la misma al condenado/a, aplicando una nueva interpretación del artículo 100 del CP de 1973. Por esta nueva interpretación, aquellos reos que ya tenían una determinada pena impuesta de acuerdo con las normas vigentes en su momento, la misma se ve prolongada durante mucho más tiempo. Y es que esa prolongación se debe a la consideración de que no se está imponiendo una nueva pena cuyo límite máximo son los 30 años, sino que más bien, esos 30 años sólo son el límite máximo que el condenado puede cumplir, teniendo en cuenta la ejecución de la pena, es decir, los años que como máximo puede estar privado de su libertad bajo el techo de una prisión. Cabe entonces hablar sobre la diferencia entre <<pena>> en sí misma, y <<pena>> en virtud de la ejecución de la misma, tema 50 de real importancia en este tema, puesto que es una de las bases por las que el TEDH deroga la doctrina Parot. Así pues, y para construir mi propia opinión, he tenido en cuenta diversas opiniones que se han dado sobre esto, incluso por los mismos magistrados del TEDH. Dicho esto, y mostrando una relación directa, cabe tener presente el artículo 25.1 CE. Considero, de acuerdo con lo que expone la Magistrada Asúa Batarrita, que se produce una vulneración de tal artículo al realizar el TS una interpretación totalmente imprevisible y contraria a las exigencias de la seguridad penal, debiendo el TS entender la redención de las penas dentro de la definición de pena impuesta establecido en el artículo 100 CP de 1973, y no separándola por considerarlas pertenecientes únicamente a la ejecución de la pena. Por último y, abordando el tema ya desde un punto de vista internacional, es decir, teniendo en cuenta las sentencias dictadas por el TEDH, cabe hablar sobre la vulneración de los artículos 5.1 y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, los cuales en el caso presente son la base de la decisión final del Tribunal de Estrasburgo. El caso que llega al TEDH, es el de la etarra Inés del Río, condenada al cumplimiento de una pena que, al igual que Parot, fue modificada por la aplicación de la jurisprudencia del TS. Personalmente, creo que se vulneraron claramente los artículos 5 y 7 del Convenio, sin embargo, tras es el estudio de diversas doctrinas y, de lo que implica la vulneración del artículo 7, así como teniendo fundamentado que éste mismo artículo sólo se refiere a la <<pena>> como pena en sí misma, es decir, la pena impuesta, queda claramente demostrado que establecer la diferencia entre pena bajo ese concepto de pena y el concepto de <<pena>> en referencia a la ejecución de la misma, es realmente complicado y que como el propio TEDH establece, hace falta acudir a un estudio preciso de cada caso en concreto para conocer dicha diferencia. Por esto, tras conocer la jurisprudencia del TEDH y tras el estudio a fondo de este caso en particular, estoy de acuerdo con la opinión de la mayoría de los magistrados de la Gran Sala del TEDH, y digo mayoría porque respecto a la vulneración del artículo 7 caben dos votos particulares de magistrados que componen la misma y que muestran su divergencia de opiniones respecto a lo que estamos tratando ahora. Así pues, estoy de acuerdo con que la modificación del alcance de la ejecución de la pena provoca una modificación del alcance de la ejecución de la misma ya que se priva a la condenada [en el caso de la 51 STEDH 21-10-2013], de las redenciones impuestas y, por tanto cabe la vulneración del artículo 7 del Convenio. Respecto al artículo 5.1 del CEDH y, a favor de lo que se establece en la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Estrasburgo, se lleva claramente una vulneración del mismo puesto que se priva de libertad a Inés del Río en un momento en el que debería de haber sido puesta en libertad teniendo en cuenta lo que establecía la ley aplicable en el momento de los hechos, así como la aplicación de los correspondientes beneficios penitenciarios como lo eran las redenciones de la pena por trabajos realizados. Por lo comentado, dejo claro que, de acuerdo con el TEDH, era previsible por la condenada una puesta en libertad y, no lo era el cambio de jurisprudencia que se da y que deja sin validez las redenciones penitenciarias correspondientes y legítimas a la misma. Con esto quiero decir que, bajo mi punto de vista y dejando a un lado los sentimientos de rechazo hacia personas que son capaces de cometer actos tales como los enjuiciados en estos casos, en respuesta a mi pregunta de; qué persigue en el fondo ésta doctrina, en el fondo ésta no ha sido más que una excusa para hacer permanecer a los presos en prisión sin tener en cuenta la debida aplicación que había de darse a las diferentes disposiciones que, con la novedosa jurisprudencia se vulneran y así evitar una reacción no deseada de la sociedad. Así pues, pretendo dejar claro que solo enfoco el problema que supone la doctrina Parot bajo un punto de vista jurídico, considero que como Estado democrático y de Derecho, no se pueden dar casos como el comentado en este trabajo. Se trata de una vulneración por parte del Estado que va contra la propia constitución, la cual ha sido firmada y ratificada por todos, y por ello, es de obligación proteger y luchar ante todos los derechos y principios fundamentales recogidos en la misma. Sin hacer óbice de que en el fondo este asunto tiene mucho que ver con la política, puesto que la situación que ha generado la doctrina Parot ha sido beneficiosa durante un tiempo para algunos más que para otros. Considero que como consecuencia de la decisión de la Gran Sala del Tribunal de Estrasburgo, el estado ha actuado bien acatando dicha sentencia, y es que, como estado firmante del CEDH, debe actuar en la lucha de contra la violación de los derechos humanos, y no debe de actuar favoreciendo 52 a la misma, por que como dijo Aristóteles << El único estado estable es aquel en el que todos los ciudadanos son iguales ante la ley >>. 53 XI. Bibliografía y referencias documentales. 1. Libros consultados y empleados: 1.1 BECCARIA, C, De los delitos y de las penas, 3ª edición, Traducción de J.A. de las Casas, Alianza Editorial, Madrid, 1982, pp.29 – 31. 2. Revistas consultadas y empleadas: 2.1 . DÍAZ GÓMEZ, A., << Los efectos de la llamada “Doctrina Parot” sobre las fechas de repercusión penitenciaria y su aplicabilidad sobre el Código Penal Derogado y Vigente>>, en Revista del Instituto Universitario de Investigación de Criminología y Ciencias Penales de la UV, 2013, pp. 76-94 2.2 . DÍAZ GÓMEZ, A., << La “Doctrina Parot” y sus aspectos formales y constitucionales: a propósito de la Sentencia de 21 de Octubre de 2013 del TEDH>>, en Revista General de Derecho Penal 20, 2013, 2.3 . JUANATEY DORADO, C., << La ley penal>>, en Revista de Derecho Penal Procesal y Penitenciario, nº 09 año1, Octubre 2004, pp. 1-11, 17-20. 2.4 . MUÑÓZ CLARES, J., << Sobre la llamada Doctrina Parot >>, en Revista General de Derecho Penal, nº18, 2012, pp. 3-10. 2.5 . NÚNEZ FERNÁNDEZ, J., << La Doctrina Parot y el fallo del TEDH en el asunto “Del Río Prada contra España”. El principio del fin de un conflicto sobre el castigo de hechos acaecidos hace más de veinte años >>, en Revista de Derecho Penal y Criminología, nº9, 2013, pp. 395 – 408. 2.6 . RODRÍGUEZ MONTAÑES, T., << Doctrina Parot: claves para entender las sentencias del TEDH en el caso Del Río Prada c. España >>, en Revista en cultura de la Legalidad, nº 6, marzo – agosto 2014, pp. 146 – 150. 2.7 . SANJUÁN GARCÍA, P., << La redención de penas en la acumulación de condenas la “Doctrina Parot” >>, en Lex Nova: La Revista, nº 54, 2008, pp.26 – 27. 54 3. Legislación consultada: 3.1. Constitución Española, 1978. Disposiciones: 9; 17.1; 24; 25.1; 25.2 3.2. Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Disposiciones: 5; 7; 44; 46. 3.3. Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código Penal, Texto Refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre (Vigente hasta el 05 de Julio de 2010). Disposiciones: 70; 100. 3.4. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (Vigente hasta el 22 de Julio de 2014). Disposición 241.1. 3.5. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Disposiciones: 70; 76; 78; 100 3.6. Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas. Disposiciones: 1.2; 1.3 4. Jurisprudencia consultada: 4.1 . Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia del TS Nº: 197/2006, de 28 de Febrero. Visto en: www.Juecesparalademocracia.es 4.2 Pleno del Tribunal Constitucional, Sentencia 40/2012, de 29 de marzo de 2012. Visto en: BOE, viernes 27 de abril 2012, Núm 101, Sec. TC. Pág. 43. 4.3 Pleno del Tribunal Constitucional, Sentencia 57/2012, de 29 de marzo de 2012. Visto en: BOE, viernes 27 de abril 2012, Núm 101, Sec. TC. Pág. 319. 4.4 Case of Del Río de Prada v. Spain, application nº 42750/09, Judgment, Strasbourg, July 10, 2012. Véase en la base de datos TEDH. 4.5 Case of Grava v. Italy, application nº 43522/98, Judgment Strasbourg, July 10, 2003. Visto en base de datos de: Netherlands Institute of Human Rights. 55 4.6 Case of Kafkaris v. Chipre, application nº 21906/04, Grand Chamber, 12 February, 2008, Strasbourg, European Court of Human Rights, Visto en base de datos TEDH. 5. Recursos de Internet: 5.1 http://www.echr.coe.int/Pages/home.aspx?p=home. Visitado el día 25 Febrero. 5.2 http://www.derechoshumanos.net/tribunales/TribunalEuropeoDerechosHu manos.htm. Visitado el día 16 Marzo. 5.3 http://portaljuridico.lexnova.es/articulo/JURIDICO/149839/analisis-criticode-la-doctrina-parot. Visitado el día 19 Marzo. 5.4 http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/es/1200666550194/DetalleInicio.htm l. Visitado el día 18 Marzo. 5.5 http://www.elderecho.com/penal/doctrina_parottribunal_europeo_de_derechos_humanos-ley_organica_7-2003Codigo_Penal_11_601555001.html. Visitado el día 20 Marzo. 5.6 http://noticias.juridicas.com/actual/3300-el-tedh-confirma-la-condena-aespana-por-la-doctrina-parot.html. Visitado el 3 de Abril. 5.7 http://www.otraspoliticas.com/derecho/la-doctrina-parot-algunas-razonespara-estar-molestos-con-estrasburgo. Visitado el día, 23 Abril. 5.8 http://www.elimparcial.es/nacional/un-mes-despues-de-que-estrasburgoderogara-la-parot-ya-han-sido-liberados-37-asesinos-terroristas-yvioladores-130885.html. Visitado el día 25 de Abril. 56