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Abstract

El objeto del presente trabajo es el análisis de la reciente derogación por parte del TEDH de la denominada «Doctrina Parot» desde el punto de vista de la garantía de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales establecida en el artículo 9.3 CE. Por lo tanto, en primer lugar, realizar una explicación clara y concisa de cómo está articulada en nuestro ordenamiento constitucional la retroactividad de las normas y la doctrina que en torno a ella ha elaborado el Tribunal Constitucional. Tras ello, la segunda parte del trabajo analiza el principio de irretroactividad en la sentencia del TEDH sobre el caso del Río Prada. Así, en primer lugar explico la denomina «Doctrina Parot» estudiando su nacimiento y su posterior validación por el Tribunal Constitucional para, finalmente, examinar desde el punto de vista de la retroactividad su derogación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. De esta forma podremos apreciar los tres «puntos fuertes» de la «Doctrina Parot»: su nacimiento, su asentamiento en el ordenamiento jurídico español y su reciente derogación. En suma, los puntos de referencia de este trabajo son principalmente el régimen jurídico-constitucional de la retroactividad de las leyes con base principalmente en el artículo 9.3 CE, la doctrina del TEDH en materia de retroactividad ex artículo 7 CEDH y la derogación de la «Doctrina Parot» González Rodríguez, Cristina; Arruego Rodríguez, Gonzalo

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Trabajo Fin de Grado Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la denominada «Doctrina Parot» Autor Cristina González Rodríguez Director Gonzalo Arruego Rodríguez Profesor titular Dº Constitucional Facultad de Derecho Mayo 2014 Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 1 ÍNDICE Abreviaturas...................................................................................................................... 2 I.-Introducción. ................................................................................................................. 3 1.-Cuestión tratada. ....................................................................................................... 3 2.-Razón de la elección ................................................................................................. 4 3.-Metodología seguida ................................................................................................ 4 II.-La irretroactividad de las leyes en la CE ..................................................................... 7 1.-Introducción .............................................................................................................. 7 2.-Concepto y grados de retroactividad. ....................................................................... 9 3.-Límites a la retroactividad: los derechos adquiridos y los DDFF .......................... 11 4.-La extensión del artículo 9.3 CE a otros preceptos constitucionales...................... 14 5.-Irretroactividad jurisprudencial .............................................................................. 15 III.-La jurisprudencia del TEDH sobre la retroactividad. .............................................. 17 IV.-La conocida como «Doctrina Parot» ........................................................................ 20 1.-Jurisprudencia precedente ...................................................................................... 20 2.-Nacimiento de la «Doctrina Parot» ....................................................................... 22 3.-Respaldo del TC a la nueva doctrina. ..................................................................... 27 4.-Derogación por parte del TEDH: Irretroactividad de las normas de ejecución...... 30 5.-Consecuencias de la Derogación. ........................................................................... 36 V.-Conclusiones ............................................................................................................. 39 VI.-Bibliografía .............................................................................................................. 43 VII.-Jurisprudencia ......................................................................................................... 46 1.-Tribunal Constitucional. ......................................................................................... 46 2.-Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) ...................................................................... 48 3.-Audiencia Nacional. ............................................................................................... 48 4.-Tribunal Europeo de Derechos Humanos. .............................................................. 49 Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 2 Abreviaturas. AAN Auto de la Audiencia Nacional ATS Auto del Tribunal Supremo AN Audiencia Nacional CC Código Civil CE Constitución Española CEDH Convenio Europeo de Derechos Humanos CP Código Penal DDII Derechos Individuales DDFF Derechos Fundamentales FJ Fundamento Jurídico STC Sentencia Tribunal Constitucional STEDH Sentencia Tribunal Europeo Derechos Humanos STS Sentencia Tribunal Supremo TC Tribunal Constitucional TCFA Tribunal Constitucional alemán TEDH Tribunal Europeo de Derechos Humanos TS Tribunal Supremo Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 3 I.-Introducción. 1.-Cuestión tratada. El objeto del presente trabajo es el análisis de la reciente derogación por parte del TEDH de la denominada «Doctrina Parot» desde el punto de vista de la garantía de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales establecida en el artículo 9.3 CE. Por lo tanto, el punto de partida es que para comprender las causas y el contexto de esa derogación, aunque realizada por el TEDH sobre la base del artículo 7 CEDH, es necesario, en primer lugar, realizar una explicación clara y concisa de cómo está articulada en nuestro ordenamiento constitucional la retroactividad de las normas y la doctrina que en torno a ella ha elaborado el Tribunal Constitucional. El examen de la jurisprudencia constitucional relativa al artículo 9.3 CE, me ha permitido identificar tres grupos de sentencias: uno para poder definir el concepto de retroactividad, otro para identificar los DDII a los que se refiere el precepto constitucional y, por último, un grupo de resoluciones que tratan los diversos grados de retroactividad. En base a estos tres grupos analizo el principio de retroactividad en la parte primera de mi trabajo, junto con las conexiones sistemáticas del artículo 9.3 CE con otros preceptos constitucionales. Ello se completa con un somero examen de la doctrina elaborada por TEDH en materia de retroactividad a la luz del artículo 7 CEDH. Tras ello, la segunda parte del trabajo analiza el principio de irretroactividad en la sentencia del TEDH sobre el caso del Río Prada. Así, en primer lugar explico la denomina «Doctrina Parot» estudiando su nacimiento y su posterior validación por el Tribunal Constitucional para, finalmente, examinar desde el punto de vista de la retroactividad su derogación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. De esta forma podremos apreciar los tres «puntos fuertes» de la «Doctrina Parot»: su nacimiento, su asentamiento en el ordenamiento jurídico español y su reciente derogación. En suma, los puntos de referencia de este trabajo son principalmente el régimen jurídico-constitucional de la retroactividad de las leyes con base principalmente en el Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 4 artículo 9.3 CE, la doctrina del TEDH en materia de retroactividad ex artículo 7 CEDH y la derogación de la «Doctrina Parot». 2.-Razón de la elección. Como se ha expuesto, el propósito de este trabajo es analizar la situación en la que se encuentra el sistema jurídico español en cuanto al principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de DDII consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución. El motivo principal de la elección ha sido el atractivo de las cuestiones relativas a las fuentes del derecho y a los principios que rigen la sucesión de las normas en el tiempo, siempre desde la perspectiva del Derecho Constitucional. Es cierto que se trata de cuestiones sumamente complejas sobre las que, obviamente, las oportunidades de profundización en su estudio no son muy abundantes a lo largo de los cuatro años que comprende el Grado en Derecho. Este trabajo, por lo tanto, me ha brindado la oportunidad de examinar más detalladamente estas cuestiones. Atractivo que evidentemente se vio muy incrementado por los efectos que ha tenido sobre el régimen jurídico español la sentencia del TEDH relativo al caso del Río Prada. En este sentido, he de reseñar que, si en un primer momento mi interés investigador se centraba casi exclusivamente en la elaboración de un trabajo acerca de la interpretación del artículo 9.3 CE, inmediatamente se transformó en un estudio “de caso” en el contexto teórico de dicho precepto constitucional. 3.-Metodología seguida. Para exponer cómo he realizado el trabajo de investigación, debo diferenciar varias actuaciones. En primer lugar la que he realizado junto con mi tutor. En segundo lugar la actuación individual por mi parte. En tercer lugar la actuación de mi tutor con los dos alumnos a los que supervisa el trabajo de fin de grado y, en último lugar, la actuación que hemos realizado conjuntamente con otros compañeros y con otros profesores del área de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza. Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 5 La primera de ellas se ha centrado en la labor de guía de mi tutor, ayudándome en todo momento a la hora de delimitar el objeto y objetivos del trabajo y de realizar las pertinentes búsquedas bibliográficas y jurisprudenciales. Mi actuación individual se ha centrado, en primer lugar, en la recopilación de las fuentes. Así, comencé con las obras sobre el sistema de fuentes del derecho para conocer el concepto de retroactividad y poder hacer una aproximación al contenido del principio constitucional consagrado en el artículo 9.3 CE. Seguidamente me he dedicado a trabajar con monografías, contribuciones a obras colectivas y artículos de revistas científicas específicas para, a continuación, analizar la jurisprudencia del TC y del TEDH en la materia. Finalmente, recopilé los materiales necesarios, tanto doctrinales como jurisprudenciales, para poder estudiar la llamada «Doctrina Parot», las causas de su derogación por el TEDH y sus consecuencias en el ordenamiento español. Así, progresivamente he ido perfilando los contornos de mi trabajo, comenzando con las cuestiones relativas a la irretroactividad y seguidamente con todo lo respectivo a la «Doctrina Parot». La tercera actuación ha sido de manera conjunta con mi compañero, con el que comparto tutor. Además de las reuniones individuales, hemos celebrado reuniones colectivas especialmente antes de abordar las etapas finales de elaboración del trabajo. Ello ha sido muy útil, pues algunos problemas y dudas no dependían del objeto del trabajo de cada uno de nosotros sino que tenían una naturaleza más genérica acerca de cómo abordar un trabajo de investigación. Y, finalmente, quiero destacar también las diferentes reuniones conjuntas con algunos miembros del Área de Derecho Constitucional y con otros compañeros de Grado cuyos trabajos versan también sobre cuestiones relativas al Derecho Constitucional. En ellas hemos tratado problemas de nivel genérico que todos podemos encontrarnos a la hora de realizar el trabajo de fin de grado, así como cuestiones específicas a cada investigación particular. Estas reuniones han sido enriquecedoras desde una doble perspectiva. En primer lugar porque nos han permitido conocer el punto de vista de otros profesores del área de Derecho Constitucional acerca de nuestros trabajos de investigación y su marcha. En segundo lugar porque, de nuevo, conocer las Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 6 observaciones y sugerencias metodológicas que se realizaban a otros compañeros de Grado ha sido de mucha ayuda en la elaboración del trabajo propio. Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 7 II.-La irretroactividad de las leyes en la CE. 1.-Introducción. El artículo 9.3 CE garantiza, entre otros, el principio de «la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales». De esta parte del precepto podemos sacar una primera idea, y es que no se trata de un límite de la retroactividad general, sino que se refiere únicamente a toda norma sancionadora desfavorable o restrictiva de DDII. Por lo tanto, nada impide al legislador que una ley sea retroactiva en un ámbito fuera de las disposiciones señaladas en el artículo 9.3 CE. Además, y tal y como ha reiterado el, «Interpretando a contrario sensu este precepto puede entenderse que la Constitución garantiza también la retroactividad de la Ley penal favorable» 1 . Es por tanto permisible que el legislador pueda dotar de retroactividad a una norma que no vaya a menoscabar los derechos que ya se tenían con anterioridad, es decir, que no vayan a agravar la situación del sujeto afectado 2 . Puede afirmarse que adoptar una posición extrema en un asunto tan complejo como el de la sucesión de normas en el tiempo es inviable por la vulneración de distintos principios. Así, permitir la total retroactividad de las nuevas normas llevaría a la violación del principio de seguridad jurídica, mientras que prohibirla absolutamente conduciría a la «petrificación» del ordenamiento jurídico 3 . Pero, y con relación a la primera cuestión, ¿por qué se vulneraría el principio de seguridad jurídica? La respuesta nos conduce a vincular este principio, que también está 1 STC 8/1991, de 30 de marzo FJ 3, en relación con la STC 27/1981, de 20 de julio; «Una interpretación a contrario del articulo 9.3 lleva al TC a afirmar que la CE extiende […] el alcance de la garantía constitucional a la retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables», GAYA SICILIA, R., El principio de irretroactividad de las leyes en la jurisprudencia constitucional, Montecorvo, Madrid, 1987, p.433. 2 STC 27/1981, de 20 de julio FJ 10: «El principio de irretroactividad, del artículo 9.3, en cuanto a las leyes, concierne sólo a las sancionadoras no favorables, y a las restrictivas de derechos individuales, en el sentido que hemos dado a esta expresión. Fuera de ello, nada impide, constitucionalmente, que el legislador dote a la Ley del ámbito de retroactividad que considere oportuno». 3 Como indica Díaz Aznarte,: «Decantarse por la irretroactividad o la retroactividad de la nueva legislación en términos absolutos, se constituye en un posicionamiento inviable ya que conduce, respectivamente, al total inmovilismo del ordenamiento jurídico o a la vulneración potencial del principio de seguridad jurídica», DIAZ AZNARTE, M. T., Teoría general de la sucesión de normas en el tiempo (una reflexión crítica sobre los principios ordenadores de la eficacia temporal de las leyes), Tirant lo blanch, Valencia, 2002, p. 57. Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 14 la valoración de efectos ya producidos. La temporalidad de los DDFF y la retroactividad entran en conflicto si en el ejercicio de ese derecho se ha cambiado la valoración que tenía con anterioridad a un cambio normativo; es decir, «es en la temporalidad del ejercicio donde se percibe con mayor claridad la hipótesis de la retroactividad: una conducta que merecía el amparo de un derecho fundamental, dada una nueva regulación de ese derecho, pierde tal valoración jurídica» 31 . Por tanto, el límite lo establecemos en si la nueva disposición legal cambia el contenido de un derecho fundamental dotado de temporalidad cuyos efectos se están produciendo en ese momento 32 . 4.-La extensión del artículo 9.3 CE a otros preceptos constitucionales. El artículo 9.3 CE, en cuanto a la prohibición de la retroactividad de disposiciones sancionadoras y restrictivas de DDII, se ha extendido en otros preceptos constitucionales y, por lo tanto, se ha visto relacionado con ellos. Podríamos decir que en el artículo 9.3 CE se encuentra una prohibición de carácter general y que en otros preceptos de la norma suprema se acogen consecuencias más concretas. Se trata de los artículos 25.1 33 y 83 b) 34 . Con el primero se consagra el principio de irretroactividad de las normas penales desfavorables y se garantiza la seguridad jurídica, siendo ésta la que impone también algún límite a la retroactividad penal desfavorable 35 . De esta manera, se podría afirmar que la seguridad jurídica actúa como límite a la afectación de los DDFF mediante normas retroactivas que se apliquen ejercitando el ius puniendi 36 . 31 Como explica AZPITARTE SÁNCHEZ, M., Cambiar el pasado, cit. p. 138. 32 «En resumen, los efectos futuros o no consumados de situaciones jurídicas creadas conforme a la normativa anteriormente vigente, solo son expectativa de derecho y, como tales, pueden verse afectadas por lo dispuesto en una disposición normativa posterior», DÍAZ AZNARTE, M. T., Teoría general de la sucesión de…, cit., pp. 110-111. 33 «Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento». 34 «Las leyes de bases no podrán en ningún caso [...] b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo». 35 « […] el principio de legalidadconsagrado en el artículo 25 CE- […] refleja la especial transcendencia del principio de seguridad jurídica en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la existencia de una ley (lex scripta): que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa); y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa)», STC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 5. 36 En torno a ello vid FIORE, P., De la irretroactividad e interpretación de las leyes. Estudio crítico y de la legislación comparada, Reus, Madrid, 2009. Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 15 Atendiendo el objeto de este trabajo, basta decir que se trata de una extensión del principio de irretroactividad en la prohibición de una aplicación de las normas penales menos favorables al reo, siendo pues el principio consagrado en el artículo 25 CE un principio que parte de que la retroactividad penal favorable viene impuesta por el principio de irretroactividad del artículo 9.3 CE 37 . Desde el punto de vista constitucional, se trata de un derecho fundamental subjetivo, siendo formulado el artículo de manera reiterante. El fundamento consagrado en el artículo 25.1 CE se identifica con «la garantía del ciudadano de que no será sorprendido a posteriori con una calificación de delito o con una pena no prevista o más grave que la señalada al tiempo del hecho 38 ». Apuntar únicamente del artículo 83 b) CE que prohíbe a las Leyes de Bases que faculten al Gobierno para dictar normas de carácter retroactivo. En palabras del Tribunal Constitucional, «basta rememorar aquí los arts. 9.3 y 83 b) de la Constitución para convenir que el límite de la retroactividad in peius de las leyes no es general, sino limitado a las leyes ex post facto sancionadoras o las restrictivas de derechos individuales 39 ». Por lo tanto, se trata de una limitación de la potestad legislativa que se le otorga al propio poder legislativo en la misma norma, evitando de esa manera su abuso. 5.-Irretroactividad jurisprudencial. Hasta el momento se ha estudiado el principio de irretroactividad de las leyes, pero, ¿y qué hay de su aplicación e interpretación? La dilatada redacción del artículo 9.3 CE le otorga un grado de discrecionalidad al aplicador, al Juez, por no estar expresada concretamente la irretroactividad jurisprudencial. Por este motivo se ha encontrado una discusión doctrinal al respecto 40 . Hay autores que sostienen que los cambios jurisprudenciales no se ven afectados por la prohibición de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, pues sólo se está modificando su criterio interpretativo. 37 STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 7. 38 STC 21/1993, de 18 de enero, FJ 5. 39 En STC 8/1982, de 4 de marzo, FJ 3 y STC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 3. 40 Se trata de un tema con gran discusión doctrinal, siendo algunos de estos autores: Ignacio de Otto y Pardo, Federico de Castro, D’Ors, entre otros y cuyas teorías se encuentras explicadas en SUÁREZ COLLÍA, J. M., La retroactividad. Normas jurídicas, cit. pp. 57 y ss. Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 16 Pero no podemos sostener esta teoría, pues de esta forma se puede llegar, incluso, a modificar el sentido de las leyes 41 . Es más adecuado proponer que la prohibición de retroactividad alcance a la interpretación de las normas de los tribunales, que se encargan de aplicar caso por caso el mandato normativo abstracto. Podríamos decir que con esta teoría se obtendría una garantía al ciudadano frente a cambios normativos y modificaciones de la doctrina jurisprudencial. Y hablar de «garantía al ciudadano» quiere decir que se protege el principio de seguridad jurídica que tanto se compagina con la retroactividad 42 . Es cierto que el ordenamiento jurídico precisa de variaciones jurisprudenciales por su carácter dinámico, pero esto no quiere decir que se ensanche el ámbito retroactivo más allá de lo constitucionalmente permisible 43 . En otras palabras, la necesidad de adaptar la ley a las circunstancias temporales de aplicación conlleva cambios jurisprudenciales cuyo límite lo determina el principio de irretroactividad de cambios desfavorables. Quiere esto decir, por ejemplo, que un cambio jurisprudencial agravatorio y posterior a la comisión del hecho no es diferente a la aplicación de una ley sancionadora desfavorable o restrictiva de DDII 44 . Por otro lado, como ocurre con la ley favorable, no parece existir ningún problema cuando se trata de un cambio jurisprudencial favorable, produciéndose una clara eficacia retroactiva 45 . 41 SUÁREZ COLLÍA, J. M., La retroactividad. Normas jurídicas retroactivas e irretroactivas. Editorial universitaria Ramón Areces, Madrid, 2005, p. 57. 42 SUÁREZ COLLÍA, J. M., La retroactividad. Normas jurídicas, cit. pp. 57 y ss. 43 VIDALES RODRÍGUEZ, C., La eficacia retroactiva de los cambios jurisprudenciales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 89 y ss. 44 VIDALES RODRÍGUEZ, C., La eficacia retroactiva…, cit., pp. 89 y ss. y SUÁREZ COLLÍA, J. M., La retroactividad. Normas jurídicas…, cit., pp. 57 y ss. 45 «[…] nada impide, constitucionalmente, que el legislador dote a la Ley del ámbito de retroactividad que considere oportuno», en STC 27/1981, de 20 de julio, FJ 10. De esta forma, tampoco hay nada que impida aplicar favorablemente un cambio jurisprudencial. Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 17 III.-La jurisprudencia del TEDH sobre la retroactividad. Acudiendo al TEDH para conocer sus propios límites a la retroactividad de la ley, fue la STEDH Kokkinakis c. Grecia (1993) la que consagró el principio de la retroactividad de la ley penal más leve. Nótese que el artículo 7 del CEDH 46 no hacía alusión expresa al mismo, a diferencia del artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 47 y del artículo 15 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos 48 , mucho más explícitos a este respecto. Según el TEDH en esa primera resolución, la protección del artículo 7 CEDH se refiere a la imposición de una pena. Quiere esto decir que se trata de una sanción cuando se impone una condena por un delito de índole penal 49 . No hay ninguna duda de la interpretación del artículo 7 CEDH con las palabras del TEDH: «According to the Court’s case-law, Article 7 of the Convention generally embodies the principle that only the law can define a crime and prescribe a penalty (nullum crimen, nulla poena sine lege) and prohibits in particular the retrospective application of the criminal law where it is to an accused’s detriment 50 ». Haciendo 46 «1. Nadie será considerado culpable de un delito penal en cuenta de cualquier acto u omisión que no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional en el momento en que se cometió. Tampoco se impondrá pena más grave que el que la aplicable en el momento de la infracción penal fue cometido. 2. Este artículo, no impedirá el juicio y la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según el general, principios de derecho reconocidos por las naciones civilizadas». 47 «Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello». 48 «1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional». 49 «To render the protection afforded by Article 7.1 effective, the Court must remain free to go behind appearances and assess for itself whether a particular measure amounts in substance to a “penalty” within the meaning of this provision […] The wording of Article 7.1 second sentence, indicates that the starting-point in any assessment of the existence of a penalty is whether the measure in question is imposed following conviction for a “criminal offence”», Jamil c. Francia, 8 de junio de 1995, §§ 30 y 31, respectivamente. 50 Kokkinakis c. Grecia, 25 de mayo de 1993, § 52. Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 18 hincapié en la parte final del parágrafo, en aplicación del artículo 7 CEDH queda prohibida la retroactividad de la ley penal en detrimento del acusado. El tribunal afirma que para poder identificar un delito es necesario que dicho delito esté definido en la ley; y estará definido cuando sea posible identificarlo, así como también saber las consecuencias jurídicas que del delito se desprenden, es decir, las consecuencias penales eventualmente derivadas de las acciones u omisiones del individuo 51 . Pero el problema lo encontramos cuando muchas leyes no son claras y contienen términos «vagos». La justificación que suele aducirse es que se necesita evitar una rigidez del ordenamiento jurídico para que los cambios que se producen a lo largo del tiempo no perjudiquen los derechos de los ciudadanos 52 . En consecuencia, es posible que por dichos términos no sea perceptible por el TEDH una vulneración del artículo 7 CEDH. Por otro lado, la jurisprudencia del TEDH distingue entre la pena impuesta y la forma de cumplimiento de la misma, pues afirma en numerosas sentencias que las formas de ejecución de las penas no formaban parte de la pena; es decir, que no estaban afectadas por la prohibición de retroactividad 53 . Con el caso Kafkanis c. Chipre (2008), el Tribunal determina que los reglamentos de ejecución de penas no son materia que deba tratar el mismo, sino que es el gobierno pertinente el competente para estas 51 «From these principles it follows that an offence must be clearly defined in the law. This requirement is satisfied where the individual can know from the wording of the relevant provision and, if need be, with the assistance of the courts' interpretation of it, what acts and omissions will make him criminally liable», Veeber c Estonia, 7 de feberero de 2002, § 31. 52 «The Court has already noted that the wording of many statutes is not absolutely precise. The need to avoid excessive rigidity and to keep pace with changing circumstances means that many laws are inevitably couched in terms which, to a greater or lesser extent, are vague», Kokkinakis c. Grecia, 25 de mayo de 1993, § 40. 53 «To this end, both the Commission and the Court in their case-law have drawn a distinction between a measure that constitutes in substance a “penalty” and a measure that concerns the “execution” or “enforcement” of the “penalty”. In consequence, where the nature and purpose of a measure relates to the remission of a sentence or a change in a regime for early release, this does not form part of the “penalty” within the meaning of Article 7 […] It further finds that there has been no violation of this provision -7in so far as the applicant complains about the retrospective imposition of a heavier penalty with regard to his sentence and the changes in the prison law exempting life prisoners from the possibility of remission of their sentence», Kafkaris c. Chipre, 12 de febrero de 2008, § 142. Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 19 cuestiones de política carcelaria 54 . Asimismo, para el Alto Tribunal en este supuesto no existe aplicación retroactiva de las normas 55 . Sin embargo, cabe citar como ejemplos de resoluciones del TEDH que comparten elementos con el caso Río Prada c. España (2013), que el Tribunal se ha pronunciado en ocasiones apreciando una retroactividad desfavorable como consecuencia de que la aplicación judicial de la norma penal había forzado su interpretación para acomodarla al tenor de una reforma introducida con posterioridad a los hechos y que endurecía el tratamiento punitivo; por ejemplo, en casos como Mihai Toma c. Rumania (2012) o Alimuçaj c. Albania (2012). En suma, tal y como se examinará con más detenimiento en las páginas siguientes, sobre todo al analizar las opiniones disidentes en el caso del Río Prada, el problema central en esta materia es que si bien parece no haber dudas cuando se habla de la imposición de una pena en sentido estricto, los conflictos subyacen cuando de lo que se trata es de sus formas de cumplimiento 56 . Bien es cierto que con las últimas resoluciones del TEDH comienza a vislumbrarse una ampliación del objeto de control del artículo 7 CEDH, produciéndose una evolución interpretativa que puede considerarse que culmina con el Caso del Río Prada c. España (2013). 54 Vid. FARRÉ DÍAZ, E. «A propósito de la sentencia del Tribunal europeo de derechos humanos en el caso del Río Prada versus España, de 21 de octubre de 2013. Doctrina "Parot"», Revista Aranzadi Doctrinal, n . 8, 2013, p. 129. 55 «At the same time, however, the Court cannot accept the applicant’s argument that a heavier penalty was retroactively imposed on him […] », Kafkaris c. Chipre, 12 de febrero de 2008, § 149. 56 NISTAL BURÓN, J., «La “Doctrina Parot” bajo el prisma del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El alcance del principio de irretroactividad en la ejecución penal», Revista Aranzadi Doctrinal, n 8, 2013, p 120. Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 20 IV.-La conocida como «Doctrina Parot» 1.-Jurisprudencia precedente. Durante la vigencia del CP de 1973, cuando una persona cometía varios delitos se le aplicaba el concurso real, integrado en su artículo 69 57 . Pero en los supuestos donde había varias condenas privativas de libertad, no era posible el cumplimiento simultáneo y se aplicaba el artículo 70 del CP de 1973 58 . El segundo apartado de este precepto establecía unos máximos de cumplimiento de condena en función de la conexidad de los delitos cometidos. Este criterio fue refundido en la jurisprudencia española para determinar la pena de acuerdo con la fecha de perpetración de los hechos delictivos 59 . La primera referencia que se tienen sobre la acumulación de penas previsto en el artículo 70.2 del CP de 1973 es de 1990. El TS declaró que esa acumulación del CP era una manera de determinar la pena 60 . En pronunciamientos posteriores, el TS afirmó que no puede entenderse que el límite máximo de treinta años del cumplimiento de la condena se refiere únicamente al tiempo de permanencia efectiva en prisión sin contar con los beneficios penitenciarios; y que tampoco puede señalarse que sean dos cosas distintas la condena de la pena 57 «Al culpable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las distintas infracciones para su cumplimiento simultaneo si fuera posible, por su naturaleza o efectos de las mismas». 58 «Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no pudieran ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se observarán, respecto a ellas, las reglas siguientes: 1.ª En la imposición de las penas se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo por el condenado en cuanto sea posible, por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas o por haberlas ya cumplido. La gravedad respectiva de las penas para la observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior se determinará con arreglo a la siguiente escala […] 2.ª No obstante lo dispuesto en la regla anterior, el máximum de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años. La limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo». 59 NÚÑEZ FERNÁNDEZ, J., «La “Doctrina Parot” y el fallo del TEDH en el asunto del Río Prada c. España: el principio del fin de un conflicto sobre el castigo de hechos acaecidos hace más de veinte años», Revista de Derecho Penal y Criminología, 3ª Época, n. 9, 2013, p. 381. 60 «La aplicación que del artículo 70, regla 2ª, pueda realizarse como consecuencia de ello, no es un acto de “ejecución” de pena sino que entraña un pronunciamiento sobre la determinación última de la pena», ATS 430/1989, de 25 de mayo, FJ 1. Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 21 impuesta y su extinción o cumplimiento con restricción de libertad 61 . El Alto tribunal explicó que si se entendiera que el límite máximo fuera solo del tiempo en prisión, se produciría una interpretación «[…] tanto innovadora como perniciosa, porque pugna con los más elementales postulados del Derecho penal moderno y con los fines rehabilitadores que tiene la pena, para convertir a ésta en algo esencial y exclusivamente punitivo y reivindicativo, cercenando toda posibilidad de recuperación del delincuente» 62 . En suma, para el TS, la pena establecida a tenor del artículo 70.2 del CP de 1973, es «una pena nueva, resultante y autónoma y a ella deben referirse los beneficios otorgados por la Ley, como son la libertad condicional y la redención de penas» 63 . Cuando se aprobó el actual CP de 1995, el TS sentó las bases para determinar la ley penal más favorable, pues en esos momentos estaban pendientes de enjuiciar hechos delictivos cometidos durante la vigencia del anterior CP. Fue en la STS 379/1996, de 18 de julio, donde el Tribunal aseguró que «para la determinación de cuál sea la ley más favorable, se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código». Quiere esto decir que deberá aplicarse el Código que sea más favorable para el reo y que, en su caso, se aplique el nuevo CP o el antiguo 64 . Será entonces necesario hacer una comparativa de ambos Códigos Penales, aplicando las normas de cada uno de ellos y llegando al final a la pena más favorable para el reo. Puesto que el nuevo Código Penal no prevé la aplicación al máximo de cumplimiento de condena el beneficio de la redención de penas por trabajos realizados 61 «[…] el máximum de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años y que la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo», STS 529/1994, de 8 de marzo, FJ 5. 62 STS 529/1994, de 8 de marzo, FJ 5. 63 Ibídem. 64 «[…] si por el principio de retroacción de la ley penal más favorable hemos de aplicar el nuevo CP a hechos ocurridos bajo la vigencia del antiguo, ello ha de hacerse con la aplicación en su integridad de las normas de tal CP nuevo, incluso considerando las relativas a la prohibición de tener en cuenta los beneficios que pudieran derivarse de la ya derogada institución de la redención de penas por el trabajo, que sólo cabe considerar cuando las normas a aplicar sean las del antiguo», STS 379/1996, de 18 de julio, FJ 4. Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 22 en prisión, en la mayoría de los supuestos era más beneficioso para el reo el CP de 1973 65 . En el año 2005 el TS mantuvo su argumentación jurisprudencial de la interpretación del límite máximo de la condena. Determinó que el límite de la acumulación de la condena «opera ya como una pena nueva, resultante y autónoma y a ella deben referirse los beneficios otorgados por la Ley […]» 66 . En definitiva, para el TS la acumulación de las penas prevista en el artículo 70.2 del CP de 1973 no era una modalidad de ejecución de pena, sino una modalidad de determinación de la misma. 2.-Nacimiento de la «Doctrina Parot». El veintiocho de febrero de 2006, el TS realiza un giro de ciento ochenta grados en su doctrina para asentar una nueva sobre los criterios empleados en el cómputo de la redención de penas por trabajos realizados dentro de prisión en la acumulación de dichas penas, alargando el tiempo de permanencia en prisión de los reclusos que habían solicitado la acumulación de su condena. Fue en la Sentencia 197/2006 donde aparece esta nueva interpretación de los artículos 70 y 100 67 del CP de 1973, ya que el reo había sido condenado por numerosas sentencias cuando estaba en vigor ese CP. Esta doctrina es la conocida como «Doctrina Parot», que debe el nombre al recurrente en casación: Henri Parot 68 , que solicitó la refundición de sus condenas en virtud del artículo 70.2 del CP de 1973 ante la AN. A través de un Auto, este órgano jurisdiccional denegó la refundición basándose en que el reo había delinquido en dos 65 NÚÑEZ FERNÁNDEZ, J., «La “Doctrina Parot” y el fallo del TEDH en…», cit., p. 385. 66 STS 1003/2005, de 15 de septiembre, FJ 6. 67 Artículo 100 CP de 1973: «Podrán redimir su pena con el trabajo, desde que sea firme la sentencia respectiva los reclusos condenados a penas de reclusión, prisión y arresto mayor. Al recluso trabajador se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de Vigilancia, un día por cada dos de trabajo y el tiempo así redimido se le contará también para la concesión de la libertad condicional. El mismo beneficio se aplicará, a efectos de liquidación de su condena, a los reclusos que hayan estado privados provisionalmente de libertad». 68 Miembro de la banda terrorista ETA cuyas actividades delictivas tuvieron lugar en un primer periodo comprendido entre 1978 y 1982 y en un segundo periodo entre 1984 y 1990. Fue condenado hasta en 26 ocasiones por todos los delitos que había cometido durante esos años, acumulando casi 4.800 años de prisión. Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 23 periodos de tiempos distintos (1978-1982 y 1984-1990) 69 . Acabó afirmando que tampoco puede utilizarse como elemento de conexidad «estar durante tanto tiempo fuera de la acción de la justicia, continuando una imparable carrera criminal». Por este motivo se acumularon las penas en dos periodos de tiempo y, por lo tanto, se fijó el tiempo máximo en treinta años para cada uno de estos periodos 70 . Tras esta resolución, a través de la sentencia 197/2006, el Tribunal Supremo se desmarcó del criterio de la AN sobre la conexidad 71 , si bien decidió tomar otra vía para modificar su propia jurisprudencia. Esta modificación se realizó sobre el cómputo de la pena, exigiendo que las bonificaciones por realizar trabajos en la prisión se apliquen sobre la totalidad de la condena impuesta al reo 72 . De esta manera no se aplicaba sobre el resultado de la acumulación de condenas que estaba dispuesto en el artículo 70.2 del CP de 1973. Este giro jurisprudencial se efectuó porque el TS procedió a interpretar los preceptos de los Códigos Penales que contenían el cumplimiento sucesivo de las penas. El Tribunal quiso determinar tanto el orden del cumplimiento de las penas como las limitaciones que correspondían al mismo 73 . Varias son las razones que el Tribunal esgrimió para la confección de esta doctrina. La primera de ellas es que «[…] en modo alguno, el Código penal considera la 69 «Ese lapso de tiempo es tan largo que no puede admitirse que exista una mínima conexión cronológica entre ambas infracciones. Han transcurrido más de diez años entre ambos delitos, concretamente casi doce años. Tiempo que supera con creces todo criterio de conexidad cronológica que pretenda establecerse. La consecuencia no puede ser otra que negar que, entre estos dos delitos, exista la conexidad que hubiese podido permitir su enjuiciamiento en un único proceso», AAN 975/2005, de 26 de abril. 70 Vid. HAVA GARCÍA, E., «Antes y después de la “Doctrina Parot”: la refundición de las condenas y sus consecuencias», Euronomía. Revista de Cultura de la Legalidad, n. 6, 2014, pp. 158-159. 71 «[…] la resolución judicial dictada por la Audiencia Nacional no puede mantenerse. En efecto, se basa dicha resolución para formar dos bloques distintos de cumplimiento sucesivo en una desconexión temporal que carece de cualquier fundamento, y que ni tiene anclaje en la ley (art. 70.2.ª C.P. 1973), ni en la jurisprudencia de esta Sala Casacional que la interpreta», STS 197/2006, de 28 de febrero, FJ 5. 72 «Ahora bien, una interpretación conjunta de las reglas primera y segunda del mencionado art. 70 del Código penal, texto refundido de 1973, nos lleva a considerar que el límite de treinta años no se convierte en una nueva pena […] sino que tal límite representa el máximo de cumplimiento del penado en un centro penitenciario», STS 197/2006, de 28 de febrero, FJ 4. 73 «[…] hemos de interpretar las reglas que acuñan nuestros Códigos penales para disciplinar dicho cumplimiento sucesivo, faceta que abordaremos tanto para determinar el orden de cumplimiento que proceda, como para discernir las limitaciones que, en su caso, correspondan», STS 197/2006, de 28 de febrero, FJ 3. Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 30 relación a un elemento tan importante como la efectiva duración de la privación de libertad 100 . Que se produzca un cambio jurisprudencial siempre es posible, pero cuando se van a dar giros sobre un fundamento muy consolidado y que ha sido interpretado de una manera muy consagrada, se debe tomar con mucha cautela ese cambio en la jurisprudencia y con una gran fundamentación para que no pueda ser derribada en un primer momento 101 . En el voto particular queda claro que la nueva interpretación «debe garantizar que no se altere el sentido literal posible en perjuicio del reo […]». Para los magistrados que discrepan con la STC, carece de sentido que la nueva interpretación de los preceptos del CP de 1973 produzca una situación peor para el afectado que la derivada de una aplicación retroactiva del CP de 1995, ya que si se hubiera previsto ese cambio interpretativo, el mismo afectado habría solicitado en su momento la aplicación de la normativa posterior al ser más favorable para él, siendo «un despropósito que muestra la incompatibilidad de la citada interpretación con las exigencias de previsibilidad y certeza requeridas por el derecho fundamental a la legalidad penal» 102 . En suma, los Magistrados discrepantes entienden que la interpretación creadora de la «Doctrina Parot» puede calificarse de imprevisible y que el cambio de criterio no se puede aplicar pues desfavorece a los reclusos. 4.-Derogación por parte del TEDH: Irretroactividad de las normas de ejecución. El 21 de octubre de 2013 la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos derogó la llamada «Doctrina Parot» mediante su sentencia en el Caso Del Río Prada c. España. Con anterioridad, el mismo órgano judicial a través de su Tercera Sección había llegada a la misma conclusión (10 de julio de 2012). 100 Voto particular que formula la Magistrada Doña Adela Asua Batarrita a la STC 40/2012, de 29 de marzo, §2. 101 «Evidentemente el cambio de interpretación es siempre posible por el carácter dinámico de la jurisprudencia y su necesaria adaptación a nuevos supuestos de hechos, pero cuanto más consolidada se encuentre una determinada interpretación, mayores cautelas deberán observarse a la hora de su modificación, y más intensa deberá ser la fundamentación en que se apoye para que continúe resultando predecible y acorde con las pautas hermenéuticas aceptadas por la comunidad jurídica», ibídem, §4. 102 Ibídem, §5. Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 31 La alegación principal fue la vulneración del artículo 7 CEDH. Con dicho fundamento se ha producido un cambio en la propia doctrina del TEDH, pues como se ha explicado con anterioridad, el Tribunal venía entendiendo que no hay una vulneración del principio de irretroactividad consagrado en el CEDH cuando se trata del cumplimiento de una pena, es decir, de la ejecución de una condena 103 . La Gran Sala ratificó lo expresado en 2012, concluyendo que la nueva interpretación que realiza el TS sobre la forma de aplicar la redención de penas había producido un alargamiento de casi nueve años dentro de prisión de Inés del Río Prada, produciendo de esta manera un efecto retroactivo de la nueva doctrina. Así, se le había privado de la redención de la pena por trabajo a la que de otro modo habría tenido acceso 104 . Asimismo, fue tajante afirmando que ningún órgano judicial nacional tiene la potestad de «aplicar las políticas penales que sustentan cambios legislativos, cuando éstos se han introducido con posterioridad a la comisión de un delito» 105 . El Tribunal Europeo de Derechos Humanos admitió la tesis de la demandante, que sostenía la ilegalidad del cambio jurisprudencial que se produjo en 2006 en la doctrina del TS y que, por tanto, se produjo una retroactividad de la pena suplementaria de 30 años que se le impuso en el año 2001, dejando de ser una pena autónoma y definitiva. Desde la garantía de la irretroactividad y con anterioridad a la llamada «Doctrina Parot», la demandante podía tener una expectativa de que se le aplicarían los trabajos ejecutados en prisión sobre el límite de 30 años que establecía la regla de acumulación como «pena impuesta» y sobre cada una de las «penas a cumplir» por separado. En este contexto, merece especial atención la argumentación sostenida por la Comisión Internacional de Juristas, que afirma que si se producen cambios en la ley o en la interpretación de la misma, afectando negativamente a la previsibilidad de una pena en 103 «[…] el Tribunal, cuando admite la retroactividad en las normas de ejecución, se aparta de su doctrina previa, que siempre había distinguido entre la pena impuesta y la forma de cumplimiento de la misma», NISTAL BURÓN, J., «La “Doctrina Parot” bajo el prisma…», cit., p. 120. 104 Vid. DÍAZ CREGO, M., «Cuando Parot llegó a Estrasburgo», Teoría y Realidad Constitucional, n. 31, 2013, pp. 600 y ss. 105 Del Río Prada c. España (2013), § 60. Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 32 el momento que fue impuesta, esos cambios están retroactivamente prohibidos por el CEDH 106 . Ya entrando en la valoración realizada por el propio Tribunal, éste admite que pueda darse cualquier cambio después de la imposición de una condena o en la modificación de cualquier pena siempre y cuando se respete la prohibición de su aplicación retroactiva. De otra manera, se vulneraria el principio consagrado en el artículo 7 CEDH 107 . La evidencia más clara que maneja el tribunal es que la duración máxima de treinta años establecida por el artículo 70.2 del Código Penal de 1973, el aplicable en el momento de la comisión de los hechos delictivos, «correspondía a la duración máxima de la condena aplicable en caso de delitos conexos» 108 . El Tribunal verifica que, antes del nacimiento de la «Doctrina Parot», para una persona que había sido condenada a varias penas privativas de libertad que se podían acumular y llegar al límite máximo, «se computaban las redenciones de pena por el trabajo en prisión sobre la duración máxima de la pena a cumplir establecida en el artículo 70.2 del Código Penal de 1973» 109 ; es decir, la pena que se tenía en cuenta en las redenciones por los trabajos realizados dentro de la cárcel era la de treinta años, la máxima establecida por la normativa penal. Además, el TEDH trae a colación la STS de 8 de marzo de 1994 para argumentar que se calificó la pena de treinta años, «en cuanto a pena máxima que cumplir, como “pena nueva y autónoma”, sobre la que debían referirse los beneficios penitenciarios previstos por la ley, como la libertad condicional y las redenciones de pena» 110 . Por ende, en la práctica, tanto las autoridades judiciales como las penitenciarías, computaban los beneficios penitenciarios, como pueden ser las redenciones de penas por el trabajo dentro de la prisión, sobre esa «pena nueva y 106 Ibídem, §§ 75, 76. 107 Ibídem, § 89. 108 Ibídem § 97. 109 Ibídem, § 98. 110 Ibídem, § 98. Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 33 autónoma» que denominó en su momento el TS interpretando el artículo 70.2 del CP de 1973 111 . Por estos motivos, el TEDH justifica que la demandante, cuya acumulación y el límite máximo de su pena fueron ya realizados 112 , creyera que iban a ser definitivos y que por lo tanto iba a ser puesta en libertad en la fecha en su día señalada 113 . La Gran Sala es concluyente al afirmar: «[…] en el momento en que la demandante ha cometido los delitos y en el momento de la adopción de la decisión de la acumulación y del límite máximo, el Derecho español aplicable, tomado en su conjunto, incluida la jurisprudencia – estaba formulado con la suficiente precisión para permitir a la demandante discernir, en un grado razonable, en las circunstancias del caso, el alcance de la condena respecto de la duración máxima de treinta años derivado del artículo 70.2 del Código Penal de 1973 y del dispositivo de las redenciones de pena por trabajo en prisión previsto por el artículo 100 del mismo texto » 114 . Es decir, nada podía hacer prever que la situación de la demandante fuera a ser distinta; ni el CP aplicable ni la jurisprudencia que lo interpretaba y aplicaba en ese momento. El Tribunal establece que la llegada de la «Doctrina Parot» fue mucho después de que se cometieran les hechos y de la adopción de la decisión sobre la acumulación y duración máxima de las penas 115 . A mayor abundamiento, la Gran Sala se reitera añadiendo de nuevo que «la Audiencia Nacional ha aplicado la nueva regla de cómputo de las redenciones de pena por trabajo derivada de la “Doctrina Parot” en sustitución de aquella que estaba en vigor en el momento en que se cometieron los delitos y se dictó la 111 «[…] comienza por asumir –TEDHque la práctica de las autoridades penitenciarias y de los tribunales españoles consistía en considerar la condena resultante del límite de treinta años de reclusión establecido en el artículo 70.2 CP de 1973, como si se tratara de una nueva condena autónoma, sobre la que aplicaban los beneficios penitenciaros como la remisión de las penas por trabajo», ALCÁCER GUIRAO, R., «La “Doctrina Parot” ante Estrasburgo…», cit., pp. 936-937. 112 Que debería haber sido el día 2 de julio del año 2008. 113 « […] la Audiencia Nacional había tenido en cuenta la duración máxima de la pena a cumplir prevista por el Código Penal de 1973, en combinación con el sistema de redención de penas por el trabajo en prisión establecido por el artículo 100 de dicho Código, para establecer si éste (el vigente en el momento de los hechos) o el Código Penal de 1995 era más favorable a la demandante», Del Río Prada c. España (2013), § 100. 114 Ibídem, § 103. 115 «EllaInés del Río Pradacuando inició el cumplimento de la pena, tenía unas expectativas y se comportó conforme a ellas, […] expectativas frustradas con la aplicación retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial», FARRÉ DÍAZ, E., «A propósito de la sentencia del Tribunal europeo…», cit., p. 135. Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 34 condena, lo cual ha supuesto para la demandante la imposibilidad real de beneficiarse de cualquier redención a la que tenía, sin embargo, derecho en aplicación de la ley» 116 . Lo que quiere decir que la demandante no llegó a gozar del beneficio que le otorgaba la normativa que se le debería haber aplicado y que se quedó con el resultado de la nueva doctrina establecida por el TS 117 . En suma, y tal y como viene explicándose, la demandante no podía prever en ningún momento que se iba a producir tal cambio y que le iba a perjudicar. No era conocedora de que se pudiera producir el giro jurisprudencial, ya que cuando fue condenada y notificada para su acumulación de pena por la Audiencia Nacional, no había ni un atisbo de la evolución jurisprudencia encaminada a la «Doctrina Parot», ni por lo tanto, de que la Audiencia computara las redenciones de pena concedidas de otra manera más desfavorable 118 . El Tribunal determina que cuando el cambio jurisprudencial introducido con posterioridad a los hechos resultara imprevisible para el ciudadano, resultará vulnerado el derecho consagrado en el artículo 7 CEDH. La denominada «Doctrina Parot» queda, así, inmediatamente derogada como consecuencia de la vulneración del artículo 7 CEDH. Destacan, como no podía ser de otra manera, los votos particulares de los magistrados que no están conformes con la resolución. Son varios los que realizan su voto por discrepancias en diferentes puntos de la argumentación, pero son los magistrados Mahoney y Vehabovic quienes no comparten el punto de vista mayoritario sobre la vulneración del artículo 7 CEDH 119 . Su desacuerdo se centra en la cuestión concreta de si la medida que alega la recurrente dio lugar a una «pena» modificada en el 116 Caso del Río Prada c. España (2013), § 111. 117 «Esta modificación del sistema de cómputo de las redenciones de pena es el resultado de un cambio jurisprudencial operado por el Tribunal Supremo, y no de una modificación de la ley por el legislador», ibídem, § 112. 118 « […] en el momento en que se han dictado las condenas de la demandante y en el que la misma ha recibido la notificación de la resolución de la acumulación y límite máximo, nada indicaba la existencia de una tendencia perceptible en la evolución de la jurisprudencia que fuera en el sentido de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006. La demandante no podía por tanto esperar el giro efectuado por el Tribunal Supremo ni, en consecuencia que la Audiencia Nacional computara las redenciones de pena concedidas, no sobre la pena máxima de treinta años, sino sucesivamente sobre cada una de las penas dictadas», ibídem, § 117. 119 También realizaron un voto particular los magistrados Nicolau y conjuntamente, Villiger, Steiner, Power-Ford, Lemmens y Girtco. Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 35 sentido de la segunda frase del artículo 7.1 CEDH 120 . Argumentan ambos Jueces que en casos anteriores y similares, el TEDH había afirmado que «Aunque las condiciones sobre permisos penitenciarios impuestas al recurrente en el momento de su excarcelación después de ocho años pueden considerarse “onerosas” en el sentido de que limitaban inevitablemente su libertad de acción, éstos no formaban parte de la “pena” en el sentido del artículo 7, sino que eran parte del régimen por el que los prisioneros podían ser excarcelados antes de cumplir el plazo completo de la condena impuesta». Quiere esto decir que la doctrina anterior del TEDH era, tal y como se examinó anteriormente, que no podía aplicarse el artículo 7 CEDH porque no se estaba refiriendo a la pena sino a su aplicación 121 . Además, sostienen que la pena impuesta a la recurrente por la comisión de delitos sí está al amparo del artículo 7 del Convenio, pero no así las medidas adoptadas posteriormente para regular su ejecución de su condena 122 . Para los «disidentes», el TEDH en su jurisprudencia ha sido claro admitiendo que los Estados, sin vulnerar el artículo 7 CEDH, puedan modificar el régimen de prisión en cuanto al cumplimiento de la condena, aunque ello pueda significar su endurecimiento 123 . En suma, los magistrados opinan que el caso que les ocupa afecta a una medida relativa al cumplimiento de una condena y no a la pena en sí, de forma que no estiman aplicable el artículo 7 CEDH. Por lo tanto, no habría una vulneración de los principios 120 «Según reza la sentencia (en su apartado 83), la jurisprudencia en relación con el Convenio ha trazado de manera sistemática una distinción entre una medida que constituye en sustancia una “pena” y una medida que guarda relación con la “ejecución” o la “aplicación” de la pena», voto particular conjunto parcialmente discrepante de los Jueces Mahoney y Vehabovic en el Caso del Río Prada c. España (2013). 121 Mahoney y Vehabovic traen a colación el ya mencionado caso Kafkaris c. Chipre (2008) por afirmar el Tribunal: «En relación con el hecho de que como consecuencia de un cambio en la legislación penitenciaria, […] el recurrente, como persona condenada a reclusión indefinida, deja de tener derecho a remisión de su pena, el Tribunal toma nota de que esta cuestión se refiere a la ejecución de la condena frente a la “pena” impuesta, que sigue siendo la de reclusión indefinida. A pesar de que los cambios en la legislación penitenciaria y en las condiciones de la excarcelación pueden haber hecho más severa la reclusión efectiva del recurrente, no puede interpretarse que estos cambios impongan una “pena” más severa que la impuesta por el tribunal sentenciador […] En relación con esto, el Tribunal reiteraría que las cuestiones relativas a las políticas de excarcelación, la forma de su aplicación y el razonamiento que las sustenta es competencia de los Estados miembros a la hora de establecer su propia política penal. De este modo, no ha habido vulneración del artículo 7 del Convenio a este respecto […]», § 151. 122 «No entendemos que en la actual resolución se afirme que el factor decisivo para la aplicación del artículo 7 sea el mero hecho de prolongar, por medio de cambios en el sistema de remisión de penas o libertad condicional, el tiempo que el convicto espera pasar en prisión en el momento de empezar el cumplimiento de la pena impuesta», Voto particular conjunto parcialmente discrepante de los Jueces Mahoney y Vehabovic en el Caso del Río Prada c. España (2013). 123 Ibídem. Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 36 que en tal precepto se consagran, tales como el de seguridad jurídica, la prohibición de la retroactividad de las leyes y las legítimas expectativas de los interesados 124 . 5.-Consecuencias de la derogación. Tras la STEDH tuvo que procederse a un cambio sustancial, pues había que ejecutarla en todos sus términos como indica el Convenio Europeo 125 , la CE 126 y la Ley Orgánica del Poder Judicial 127 . Por eso mismo, la AN se pronunció a través del Auto 62/2013, de 25 de octubre, donde sostiene que no se puede aplicar la doctrina consagrada en su día por el TS (la «Doctrina Parot») por ser un cambio jurisprudencial retroactivo y en perjuicio de la reclusa que optó por la institución de la redención de penas por el trabajo en prisión. El resultado fue un alargamiento de su estancia en el centro penitenciario y con lesión del derecho consagrado en el artículo 7 CEDH. También considera que ese nuevo criterio «no era previsible para la condenada ni en el momento de ejecución de los hechos ni en el del dictado de las sentencias condenatorias» 128 . Por lo tanto, la aplicación retroactiva de la nueva interpretación del CP violó el artículo 7 CEDH. Uno de los problemas inmediatamente suscitados ha sido que en el ordenamiento español no existe un mecanismo «ad hoc» para la ejecución de las sentencias del TEDH. Ya en su momento afirmó el TC que «el Poder Legislativo debería establecer cauces 124 «En resumen, no creemos que la “pena” de la recurrente, en el sentido del artículo 7, se haya agravado en virtud de la decisión impugnada, a pesar del impacto muy significativo de tal decisión en el tiempo que debe permanecer en prisión antes de que expire la pena de 30 años de prisión que se le impuso. La segunda frase del artículo 7.1 no es de aplicación a las medidas relativas a la ejecución de la pena y al método para el cálculo o asignación de los días de remisión. Nuestra preocupación es que la mayoría parece haber estirado el concepto de “pena” más allá de su significado natural y legítimo, para plantear un supuesto caso de trato injusto a los presos condenados, dentro del ámbito del artículo 7», ibídem. 125 Artículo 46: «Cada una de las Altas Partes Contratantes puede declarar, en cualquier momento, que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convenio especial la jurisdicción del Tribunal para todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del presente Convenio». 126 Artículo 96.1: «Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional». 127 Artículo 2.1: «El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales». 128 Auto 62/2013, de 25 de octubre, FJ 3 (Sentencia definitiva y firme del TEDH). Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 37 procesales adecuados a través de los cuales sea posible articular, ante los órganos del Poder Judicial, la eficacia de las resoluciones del TEDH en los supuestos en los que […] se haya declarado la infracción de derechos fundamentales en la imposición de una condena penal que se encuentra aún en trámite de ejecución» 129 . En esa misma línea, y a resultas de la sentencia del TEDH, el TS entiende que «es necesario que el Poder legislativo regule con la necesaria claridad y precisión el cauce procesal adecuado en relación con la efectividad de las resoluciones del TEDH» 130 . De esta forma se hace de nuevo un llamamiento al legislador para que se proceda a la confección de un proceso para ejecutar las sentencias del TEDH. TC y TS no pueden ser más explícitos en el vacío que hay en nuestro ordenamiento jurídico en la materia. Así, debería articularse un mecanismo sobre todo para establecer con claridad unos requisitos de legitimación y plazo, así como prestar atención a la posible suspensión de la ejecución de la sentencia, elementos establecidos con claridad en el ordenamiento interno para los pronunciamientos de los tribunales nacionales. Con relación a la incidencia de la sentencia en la doctrina del TC anteriormente reseñada, destacan dos razonamientos. El primero de ellos, como se ha dicho, es que el cómputo de la redención de penas por el trabajo en prisión y en penas acumuladas, está amparada por las garantías del derecho a la legalidad penal. Y el segundo razonamiento es que la aplicación que se hizo de las decisiones jurisprudenciales es contraria al principio de irretroactividad. Quiere esto decir que se aplica no solo a la norma penal o penitenciaria encargada del cálculo de la pena, sino también a la interpretación de la misma, que no podría ser alterada de modo alguno en perjuicio del reo. Pero si se produce algún cambio interpretativo, éste podría aplicarse únicamente para las conductas que surgen con posterioridad 131 . Pero la consecuencia más transcendental y relevante a efectos prácticos es que los pronunciamientos del TEDH son de aplicación general a todos los casos bajo el orbe de la «Doctrina Parot», pues no fue solo Inés del Río Prada la que sufrió el erróneo 129 STC 254/1991, de 16 de diciembre, FJ5. 130 Acuerdo de 12 de noviembre de 2013 de la Sala General de lo Penal del Tribunal Supremo sobre la «Doctrina Parot» tras la sentencia del TEDH. 131 Vid. GARCÍA AMADO, J. A., «Sobre algunas consecuencias de la sentencia del TEDH en el caso del Río Prada contra España: Irretroactividad de la jurisprudencia penal desfavorable y cambios en las fuentes de producción del derecho penal», El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, n. 41, 2014, p. 57. Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 38 cómputo de los beneficios penitenciarios 132 . Es decir, la ejecución de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no solo afecta a la concreta demandante, cuyos derechos se declaran vulnerados, sino también a la legitimidad de la prolongación de las condenas a todos aquellos a quienes se les ha aplicado retroactivamente la doctrina del Tribunal Supremo. En suma, la STEDH es declarativa, definitiva y obligatoria 133 . Declarativa porque determina que se ha producido una vulneración de algún derecho consagrado en el CEDH tanto de Inés del Río Prada como de los demás presos a los que se ha aplicado la «Doctrina Parot». Que sea definitiva significa que agota su fuerza en la declaración y producen cosa juzgada. Y que se trate de una sentencia obligatoria es porque genera una obligación de hacer. En este caso dicha obligación se concreta en la puesta en libertad de los reclusos perjudicados por la doctrina del Tribunal Supremo. De esta manera, el efectivo cumplimiento de la sentencia significa la liberación de los reos. 132 «[…] la nueva interpretación del Tribunal Supremo, que privó de todo efecto el beneficio de las remisiones de pena ya reconocidas, condujo en la práctica a anular los efectos de este dispositivo en detrimento de la demandante y de otras personas que se encontraban en una situación similar», Caso del Río Prada c. España (2013), § 114. 133 En torno a estas cuestiones vid. QUERALT JIMÉNEZ, A., La interpretación de los derechos: del Tribunal de Estrasburgo al Tribunal Constitucional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2008. Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 39 V.-Conclusiones. I. ¿Existe un concepto constitucional de retroactividad que defina completamente las barreras de la ley retroactiva? ¿Cuándo una norma está dotada de efectos retroactivos? ¿Cuáles son los DDII? Con mi trabajo de investigación me propuse abordar el examen de estas cuestiones y realizar en su contexto un estudio de caso: el de la denominada «Doctrina Parot» y su derogación por el TEDH. En la etapa democrática, el principio de irretroactividad de las leyes ha dado un salto, pasando del ámbito penal a superarlo y posicionándose como un principio con alcance más general. Bien es cierto que la delimitación de los efectos retroactivos de una ley ha sido objeto de numerosos debates doctrinales a lo largo del tiempo. En nuestro caso, que el ordenamiento permita al legislador disponer sobre la retroactividad de las normas no significa que pueda hacerlo sin limitación alguna. Con base en el artículo 9.3 CE, cualquier norma sancionadora desfavorable o restrictiva de un derecho fundamental entra en la prohibición de retroactividad. Y, en mi opinión, esta prohibición vincula tanto al legislador que confecciona las leyes como al juez que las interpreta y aplica. El principio constitucional de irretroactividad sólo protege situaciones jurídicas cuyos efectos ya se hayan producido en el momento de entrada en vigor de la nueva normativa, existiendo una limitación adicional en razón de la materia, pues solamente se prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras menos favorables o restrictivas de DDII. El principal problema afrontado a la hora de buscar una solución al conflicto de normas en el tiempo que eventualmente puede surgir, es la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de una norma capaz de proporcionar una solución clara y precisa, de forma que la doctrina ha tenido que elaborar distintas teorías para configurar los límites de la retroactividad. En este contexto, ha sido muy claro el TC en su posicionamiento en cuanto al límite de la retroactividad de las leyes en nuestro Derecho positivo. Se ha producido un expreso rechazo a la teoría de los derechos adquiridos, pues en la CE no aparece en ningún momento el término «derecho adquirido» y son los Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 46 VII.-Jurisprudencia. 1.-Tribunal Constitucional. STC 8/1981, de 30 de marzo de 1981 (identifica el principio de irretroactividad) STC 27/1981, de 20 de julio de 1981 (concreta los DDII que están amparados por el 9.3 CE) STC 8/1982, de 4 de marzo de 1982 (Identifica los tipos de grados de retroactividad, así como también realiza una concepción intemporal de los DDFF y trata la retroactividad del artículo 83 CE) STC 6/1983, de 4 de febrero de 1983 (define los DDII e identifica los tipos de grados de retroactividad) STC 51/1985, de 10 de abril de 1985 (para la retroactividad de la norma más favorable) STC 42/1986, de 10 de abril de 1986 (define la retroactividad y los DDII) STC 108/1986, de 29 de julio de 1986 (identifica el concepto de retroactividad) STC 32/1987, de 12 de marzo de 1987 (concreta los DDII realizando una concepción dinámica de los DDFF) STC 99/1987, de 11 de junio de 1987 (define la retroactividad y derechos protegidos por el principio de irretroactividad) STC 126/1987 de 16 de julio de 1987 (define los DDII e identifica los tipos de grados de retroactividad) STC 227/1988, de 29 de noviembre de 1988 (define la retroactividad y los DDII) STC 150/1989, de 25 de septiembre de 1989 (principio de legalidad penal) STC 197/1992, de 19 de noviembre de 1992 (define los DDII e identifica los tipos de grados de retroactividad) Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 47 STC 21/1993, de 18 de enero de 1993 (para la retroactividad de la norma más favorable) STC 386/1993, de 23 de diciembre de 1993 (define la retroactividad y los DDII) STC 182/1997 de 28 de octubre de 1997 (para la irretroactividad de la ley penal desfavorable, definiendo los DDII e identificando los tipos de grados de retroactividad) STC 99/2000 de 10 de abril de 2000 (para la irretroactividad de la ley penal desfavorable) STC 75/2002 de 8 de abril de 2002 (para la irretroactividad de la ley penal desfavorable) STC 112/2006 de 5 de abril de 2006 (para la irretroactividad de la ley penal desfavorable, definiendo los DDII e identificando los tipos de grados de retroactividad) STC 173/1996 de 31 de octubre de 2006 (para la irretroactividad de la ley penal desfavorable, definiendo los DDII e identificando los tipos de grados de retroactividad) STC 89/2009 de 20 de abril de 2009 (para la irretroactividad de la ley penal desfavorable, definiendo los DDII e identificando los tipos de grados de retroactividad) STC 176/2011 de 8 de noviembre de 2011 (para la irretroactividad de la ley penal desfavorable, definiendo los DDII e identificando los tipos de grados de retroactividad) STC 39/2012 de 29 de marzo de 2012 (reclusos afectados sobre la “Doctrina Parot») STC 40/2012 de 29 de marzo de 2012 (reclusos afectados sobre la “Doctrina Parot») STC 57/2012 de 19 de marzo de 2012 (reclusos afectados sobre la “Doctrina Parot») STC 19/2013 de 31 de enero de 2013 (reclusos afectados sobre la “Doctrina Parot») Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 48 STC 28/2013 de 11 de febrero de 2013 (reclusos afectados sobre la “Doctrina Parot») STC 39/2013, de 14 de febrero de 2013 (reclusos afectados sobre la “Doctrina Parot») STC 54/2013 de 11 de marzo de 2013 (reclusos afectados sobre la “Doctrina Parot») 2.-Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) ATS 430/1989 de 25 de mayo de 1990 (para determinar la competencia y acumulación de penas) STS 529/1994 de 8 de marzo de 1994 (para decidir el límite máximo de la condena que previene el artículo 70.2 del CP de 1973) STS 379/1996 de 18 de julio de 1996 (para determinar la ley penal más favorable) STS 1003/2005 de 15 de septiembre de 2005 y SENTENCIA 1225/2005 de 14 de octubre de 2005 (para afirmar que el límite de la condena es una nueva pena) STS 197/2006 de 28 de febrero de 2006 (Sentencia por la cual se confecciona la llamada «“Doctrina Parot»») ATS 1425/2013 de 9 de mayo de 2013 (negación admisión recurso de casación) ATS 1427/2013 de 16 de mayo de 2013 (negación admisión recurso de casación) ATS 1428/2013 de 16 de mayo de 2013 (negación admisión recurso de casación) 3.-Audiencia Nacional. AAN 433/2001 de 30 de noviembre de 2001 (Se determina la fecha de la puesta en libertad de Inés del Río Prada) AAN 975/2005 de 26 de abril de 2005 (denegación de la refundición de las condenas a Henri Parot) AAN 62/2013 de 25 de octubre de 2013 (Aplicación de la STEDH del Río Parada c. España por la que se deroga la “Doctrina Parot») Límites constitucionales a la retroactividad y derogación de la «Doctrina Parot» Cristina González 49 4.-Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Kokkinakis c. Grecria, nº demanda 14307/88, 25 de mayo de 1993. Caso Welch c. Reino Unido, nº demanda 17440/90, 9 de febrero 1995. Caso Jamil c. Francia, nº demanda 15917/89, 8 de junio de 1995. Caso S.W. c. Reino Unido, nº demanda 20166/92, 22 de noviembre 1995. Caso Ecer y Zeyrek c. Turquía, nº demanda 29295/95 y 29363/95, 27 de febrero de 2001. Caso Veeber c. Estonia, nº demanda 45771/99, 21 de enero de 2003. Caso M. c. Alemania, nº demanda 19359/04, 10 de mayo de 2010. Caso Del Río Prada c. España, nº demanda 42750/09, 21 de octubre de 2013.