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1 Trabajo Fin de Grado LA PENSIÓN COMPENSATORIA Gema Baringo Jiménez Director/es Prof.Dr.Isaac Tena Piazuelo FACULTAD DE DERECHO, UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA 2014
2 La Pensión Compensatoria Índice INTRODUCCIÓN I.FUNDAMENTOS DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA 1.JURISPRUDENCIA II.CONCEPTO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA 2.JURISPRUDENCIA III.PRESUPUESTO DE OTORGAMIENTO DEL DERECHO DE PENSIÓN 1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 2. EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO COMO PRESUPUESTO BÁSICO DE OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97 3. ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 97.2 4. JURISPRUDENCIA IV.MODALIDADES DE PENSIÓN COMPENSATORIA VGARANTÍA DE PAGO Y ACTUALIZACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA 1. GARANTÍAS DE PAGO DE LA PENSIÓN 1.1 Actualización y modificación 1.2Reducción por mejora económica del beneficiario 1.3 Reducción por empeoramiento del deudor 1.4 La conversión de la pensión indefinida en temporal 5.JURISPRUDENCIA VI. LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA 1. Cese de la causa que lo motivó
3 2. Por contraer el acreedor nuevo matrimonio 3. Por vivir maritalmente con otra persona 4. El fallecimiento del acreedor 5. La declaración de nulidad del matrimonio posterior 6. Aplicación de normas generales 6.JURISPRUDENCIA VII. CONCLUSIONES IX. BIBLIOGRAFÍA
4 INTRODUCCIÓN. El tema elegido para la realización del trabajo de fin de grado ha sido la pensión compensatoria o compensación por desequilibrio económico.1 La definición de la pensión compensatoria se encuentra regula en el art2. 97 del CC3. La sociedad ha ido cambiando y evolucionando a grandes pasos en un espacio relativamente breve de tiempo. Así desde los años 80 hasta ahora la sociedad ha sufrido grandes modificaciones. Una de ellas ha sido la del aumento de los divorcios y separaciones. En parte gracias a la facilidad que se otorga para poder realizarlos. Así, un divorcio libre y sin causa permite a los tres meses de haber contraído matrimonio la posibilidad de divorciarse. Pero ¿cuáles son las consecuencias de dichos procesos? ¿Tienen todos los mismos efectos? ¿Generan todos los casos los mismos derechos?, se abre un abanico de dudas. En mi opinión, una de las dudas importantes podría ser ¿y qué pasa con la pensión compensatoria?¿Se otorgará en todos los casos?¿Será una pensión vitalicia en un matrimonio cuya duración ha sido de unos dos años? Por eso mi trabajo busca encontrar respuestas a las preguntas planteadas en relación al concepto de pensión compensatoria4. A lo largo del trabajo intentaré disipar dudas sobre qué es la pensión compensatoria, cuáles son sus fundamentos, qué circunstancias se analizan, los límites a la misma, la garantía de pago y la jurisprudencia qué dice sobre ella. Puede que sea un trabajo ambicioso, por eso haré un estudio superficial, no pretendo realizar una monografía, un estudio sobre la pensión compensatoria en la actualidad en sus rasgos generales. La metodología del trabajo consistirá en estudiar por apartados los distintos parámetros de la pensión compensatoria, dotándolos de contenido obtenido de la lectura de artículos y manuales de referencia. La investigación partirá de unos manuales de referencia para 1 A lo largo del trabajo se usarán ambos términos de forma indiscriminada. 2 Art. Como abreviatura de artículo aparecerá a lo largo de todo el trabajo. 3 CC, como abreviatura de Código Civil. 4 Sin entrar a analizar la parte procesal de la misma.
5 tener una visión generalizada de la misma, artículos de revistas y de un Código Civil comentado para poder llegar a unas conclusiones. El objetivo del trabajo es disipar las posibles dudas que surjan en relación a la pensión compensatoria. Para entender su significado en la actualidad, pero para ello será necesario entender el por qué de su establecimiento en nuestra regulación en su momento.
6 I. FUNDAMENTOS DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA La figura de la pensión compensatoria nace en una sociedad española de fuerte base tradicional. En la que la institución del matrimonio suponía que la mujer, en casi todos los supuestos, se dedicase única y exclusivamente al trabajo de la casa y al cuidado de los hijos. Por lo tanto con dicha actividad, en exclusiva, estaba renunciando a una posible actividad laboral remunerada. Siendo igualmente esencial el trabajo realizado en casa que el de fuera, la mujer dependía económicamente del marido. Por ello, ante la regularización de la figura del divorcio y la separación se hacía necesario un mecanismo que permitiera reequilibrar las posiciones de ambos cónyuges, de tal forma que esa esposa la cual se había dedicado al cuidado del hogar no quedara en situación de desamparo económico 5 . De esta situación es de donde va a surgir la figura de la pensión compensatoria, con la función de garantizar una renta a aquella parte de la pareja que se quede desamparada tras la separación o el divorcio. Sin embargo, cuando nació esta figura se hizo pensando principalmente en la mujer, ya que era la que en ese momento se dedicaba en exclusiva al cuidado de la casa y los hijos. Pero en la sociedad actual puede ser a favor de cualquiera de los cónyuges. Dado que la evolución social ha conseguido equilibrar el papel del hombre y la mujer dentro del matrimonio y la familia, como en el ámbito laboral. El mero hecho de casarse no supone la renuncia a las diversas expectativas laborales femeninas o masculinas. Y, si el matrimonio supusiera una renuncia a prosperar en los diversos trabajos esta renuncia puede afectar a cualquier parte del matrimonio. La tradicional consideración del matrimonio como vínculo indisoluble ha dado paso al reconocimiento y tratamiento legal de situaciones de crisis matrimonial. Dichas crisis pueden tener una duración temporal como es el caso de la separación o definitiva ruptura del matrimonio como es el caso del divorcio y además hay que tener en cuenta los supuestos naturales de disolución como son la muerte o declaración de fallecimiento. Sin olvidarnos de las causas que determinan la inexistencia del mismo desde su origen como ocurre en los supuestos de nulidad. 5 CUENCA ALCAINES,B.,«Pensión compensatoria del artículo 97 CC y el Régimen Económico de Separación de Bienes ¿procede o no procede?», Noticias Jurídicas, 2010.
7 La base legal de la pensión compensatoria nace a raíz del reconocimiento expreso de la igualdad jurídica entre hombres y mujeres a la hora de contraer matrimonio en la Constitución Española en su artículo 32 que dicta lo siguiente: “1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.” Con base en dicho artículo se redacta la Ley 30/1981 de 7 de Julio fruto del mandato constitucional que regula el divorcio y la separación en España. De la CE, mediante la cual se insta al legislador a regular los derechos y deberes de los cónyuges en situación de plena igualdad jurídica, supuso una importante modificación de lo que había sido el régimen matrimonial hasta ese momento en España. Se reconocieron y regularon normativamente los efectos de la separación y el divorcio, estableciéndose una serie de previsiones comunes a ambas, entre las cuales se encontraba una figura ya ampliamente extendida en nuestro Derecho comparado: la Pensión compensatoria 6. La regulación de las situaciones de crisis ha sufrido importantes modificaciones en los últimos años. Con la ley 30/1981 se introdujo la regulación de la separación y el divorcio en nuestro Ordenamiento, estableciendo causas que podía dar lugar a su solicitud. Lo que conllevo una importantísima reforma, y la aparición de la pensión compensatoria en nuestro ordenamiento. En parte, aunque la figura ya era conocida por su existencia en otros ordenamientos, por la sociedad de fuerte base tradicional en la que se encontraba el país es por lo que se hacía necesaria dicha figura. 6 CUENCA ALCAINES,B.,«Pensión compensatoria del artículo 97 CC y el Régimen Económico de Separación de Bienes ¿procede o no procede?», Noticias Jurídicas, 2010.
8 De forma esquemática repasaremos los conceptos de nulidad, separación y divorcio. Siendo estos dos últimos casos los que darán lugar a una posible pensión compensatoria 7. Nulidad: el artículo 73 del CC dicta lo siguiente “Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración: 1º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. 2º.El matrimonio celebrado entre las personas que se refieren a los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48. 3º. El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos. 4º.El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieran sido determinante de la prestación del consentimiento. 5º.El contraído por coacción o miedo grave.” Sin embargo esta lista no va a agotar los posibles motivos de nulidad del matrimonio. A lo largo del Código Civil van a aparecer otros posibles motivos, en los que no entraré, ya que se trata de hacer una aproximación de las causas que pueden motivar la pensión compensatoria y no un estudio profundo de las mismas. La separación: la figura de la separación también ha ido evolucionando en los últimos años hasta su redacción actual del artículo 81 del CC “se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código. 7 SÁNCHEZ HERNÁNDEZ,C.,TORRES PEREA,J.M.,LUQUE JIMÉNEZ,M.C., «Derecho Matrimonial II. Disolución, separación y nulidad. Efectos comunes y medidas provisionales», en Esquemas de Derecho Civil IV, Derecho de familia, CAÑIZARES (Dir.),t. XXXVII,Tirant Lo Blanch,2013,p. 47.
9 2. A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.” Disolución del matrimonio, según reza el artículo 85 del CC” El matrimonio se disuelve, sea cual fuera la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio”. Por lo tanto las razones por las que va a ser disuelto el matrimonio sin que uno de ellos así lo solicite van a ser la muerte o la declaración de fallecimiento. Divorcio: se entiende por divorcio la institución legal que permite la disolución vincular del matrimonio en vida de ambos cónyuges. En base al artículo 86 del CC “Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro cuando concurran los requisitos y circunstancias citados en el artículo 81”. Estas son las distintas figuras que pueden dar lugar a la figura de la pensión compensatoria en nuestro ordenamiento civil. La Ley debe dar respuesta a los distintos aspectos del matrimonio que se ven afectados como consecuencia de la interrupción de la convivencia que conlleva toda crisis matrimonial. De este modo vienen a regularse un amplio elenco de efectos y medidas que abarcan desde el ámbito patrimonial (liquidación del régimen económico, atribución de la vivienda familiar, alimentos, pensión compensatoria) hasta el personal (guarda y custodia de los hijos, régimen de visitas), y que pueden tener lugar durante el procedimiento y de forma definitiva una vez terminado éste, e incluso pueden adoptarse cautelarmente antes de interponerse la correspondiente demanda8. 8 SÁNCHEZ HERNÁNDEZ,C.,TORRES PEREA,J.M.,LUQUE JIMÉNEZ,M.C., «Derecho Matrimonial II. Disolución, separación y nulidad. Efectos comunes y medidas provisionales», en Esquemas de Derecho Civil IV, Derecho de familia, CAÑIZARES (Dir.),t. XXXVII,Tirant Lo Blanch,2013,p.46.
16 limitable en el tiempo (SAP Sevilla 5º de 14 de junio de 2000.)15. En base a esto sólo se va a conceder la compensación por desequilibrio económico si se solicita a instancia de parte, nunca de oficio. Por lo tanto el juez no va a tener capacidad para solicitarla, aunque se den todos los presupuestos necesarios para que exista dicha pensión, sino única y exclusivamente para concederla. La pensión compensatoria va a estar sujeta por tanto al principio de rogación, ya que los intereses que la motivan van a ser puramente particulares. Y por esto será a instancia de parte su solicitud. La compensación por desequilibrio económico va a ser aquella que un cónyuge debe satisfacer a otro tras la separación o el divorcio, para compensar el desequilibrio padecido por uno de ellos, en relación con el otro, como consecuencia directa de dicha separación o divorcio, que implique un empeoramiento en relación con su anterior situación en el matrimonio. 16 Es decir, a raíz de la ruptura del vínculo matrimonial va a poder surgir la figura de la compensación por desequilibrio económico. Su fundamentosu razón de seres el desequilibrio, un hecho económico objetivo, cuya única singularidad es que esté producido por la separación o el divorcio, que inicialmente, cuando se estableció, sólo podía producirse por una serie de causas específicas y delimitadas. Ahora el divorcio o la separación no está sujeto a una causa, si no que cualquiera de los cónyuges es libre para pedirlo y se le otorgará incluso con la oposición del otro cónyuge. Se ha facilitado la concesión del divorcio. Su finalidad es por tanto, restablecer el equilibrio entre los cónyuges, el cual se ha roto por la cesación de la vida conyugal. Pero no es el fundamento de la misma no pretende igualar artificialmente los patrimonios que fueran dispares en su origen. El objetivo es no dejar a un cónyuge en situación de desamparo económico, siempre y cuando, como veremos a lo largo del trabajo, dicha situación de desequilibrio económico tenga su causa en la especial dedicación por su parte a la familia. La obligación de la compensación por desequilibrio económico es resarcitoria de un perjuicio, el desequilibrio económico que se produce a raíz de la separación o divorcio, 15 PINTO ANDRADE,C., «Los pactos entre cónyuges sobre la pensión compensatoria en el artículo 97 del Código Civil», en Diario la Ley, nº 7571,SeCCión Tribuna, 17 Febrero de 2011,p.2. 16 ZARRALUQUI SÁNCHEZ-EZNARRIAGA,L. ,«La pensión compensatoria ,hoy», en Actualidad Jurídica Aranzadi,nº 868/2013, p.2.
17 y nace del hecho de la ruptura de la solidaridad económica matrimonial por la mera circunstancia de la separación de la misma. De esta definición de compensación por desequilibrio económico hay que resaltar la importancia y relevancia de que sólo cabrá pensión compensatoria en caso de desequilibrio económico en relación a su situación anterior durante el matrimonio. Es decir, que a causa de ese divorcio o separación uno de los cónyuges vaya a sufrir una pérdida económica en su nivel de vida. La causa que va a proporcionar la compensación por desequilibrio económico será el perjuicio económico en relación al que se tenía durante el matrimonio, no al que se pudo tener previo a éste matrimonio o una vez disuelto el vínculo. La compensación por desequilibrio económico va a derivar de una ruptura matrimonial, pero no siempre va a responder al presupuesto de un vínculo familiar existente, ya que el matrimonio, en caso de divorcio se disuelve, y tampoco tiene, como exigencia, el presupuesto de un estado de necesidad de uno de los cónyuges, sino una situación de desequilibrio económico de uno de ellos17. Para el estado de necesidad surgirán otras figuras, pero no entraremos en ellas. No va a ser necesario que se mantenga un vínculo familiar, al contrario, como desaparición de ese vínculo es donde podrá surgir la compensación por desequilibrio económico. Y no va a derivar de una situación de necesidad sino que la base para la misma va a ser un empeoramiento económico para uno de los cónyuges a raíz de esa ruptura matrimonial. Por lo tanto, la compensación por desequilibrio económico va a responder a una concepción resarcitoria, lo que persigue es resarcir el daño, que consiste en una situación de desequilibrio económico en detrimento de uno de los cónyuges, que queda en peor posición económica que el otro a raíz de la separación o el divorcio18. En ningún caso se hablará de necesidad de uno de los cónyuges, la base de la misma, el presupuesto fundamental va a nacer de ese desequilibrio económico de uno de los cónyuges con respecto al otro. 17 ROMERO COLOMA,A.M., «Pensión alimenticia y pensión compensatoria», en Actualidad Jurídica Aranzadi,nº 878/2014,p.1. 18 ROMERO COLOMA,A.M., «Pensión alimenticia y pensión compensatoria», en Actualidad Jurídica Aranzadi,nº 878/2014,p.1.
18 Pero la compensación por desequilibrio económico también va a tener límites, por tanto la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del CC ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del CC 19. Por tanto, habrá que estudiar a fondo los requisitos que deben cumplirse para conceder o no la pensión compensatoria. La compensación por desequilibrio económico, contemplada en el artículo 97 del Código Civil tiene como finalidad la de corregir los desequilibrios económicos que surjan con la separación o el divorcio, al verse alterado el estatuto de que disfrutaba el cónyuge perjudicado durante el matrimonio. Es decir, intenta enmendar el desequilibrio que la separación o divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en función del que ambos venían disfrutando en el tiempo anterior al cese de la convivencia matrimonial, permitiendo que continúe gozando de un nivel económico similar al que tuvo durante la etapa de normalidad conyugal. Por tanto la compensación por desequilibrio económico es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro que tras las separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma. Pretende en definitiva, evitar que el perjuicio que pueda producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, y para ello, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes al que han estado sujetos, en tanto que va a compensar determinados desequilibrios; e incuso su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación(SSTS/Sala1º 14-4-2011 (RJ 2011,7421).Rec.num 701/2007, y 19-12012. Rec.num. 864/2010). 19 ZARRALUQUI SÁNCHEZ-EZNARRIAGA,L. ,«La pensión compensatoria ,hoy», en Actualidad Jurídica Aranzadi,nº 868/2013, p.4.
19 En base a esto habrá que dotar de contenido a la expresión “desequilibrio económico” ya que va a tener un papel fundamental a la hora de poder conceder una compensación por desequilibrio económico. Hay que entender por desequilibrio un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura20. El desequilibro que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia y, de otra, que dicho desequilibrio da lugar a la pensión, debe existir en el momento de la separación o el divorcio, y no basarse en sucesos posteriores que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. El concepto de desequilibrio económico lo analizaremos a fondo en uno de los próximos apartados. Por otro lado el concepto de compensación por desequilibrio económico puede llevar consigo una temporalización, es decir, puede ser un derecho limitado en el tiempo. En estos supuestos no es un derecho absoluto ni vitalicio, sino, por el contrario, relativo y limitado, y tampoco es una póliza de seguro vitalicia, ni una renta que debe durar lo que dure la vida del beneficiario y el propio artículo 101 de nuestro CC prevé su extinción, entre otras razones, cuando haya cesado el desequilibrio que motivó la existencia del derecho a la misma, interpretándose, además que la limitación temporal se corresponde con una interpretación conforme a la realidad social del tiempo actual, en función de una interpretación, coherente y armónica, del artículo 3.1 de nuestro corpus civil legislativo21. Sin embargo la delimitación temporal sólo será posible cuando las circunstancias del acreedor evidencien que el desequilibrio es susceptible de ser superado en un tiempo limitado. Es decir, que quepa la posibilidad de que el cónyuge que se encuentre en esa situación de empeoramiento pueda acceder a un puesto de trabajo o recuperar su antiguo puesto de trabajo, si por ejemplo hubiese pedido una excedencia o por otros motivos 20 RUBIO TORRANO,E., «El desequilibrio económico en la pensión compensatoria» ,en Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil ,nº 7/2011,p.2. 21 ROMERO COLOMA,A.M., «Temporalización de la pensión compensatoria», en Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 846/2012,p.1.
20 aunque no pueda reincorporarse de forma inmediata sí que pudiera hacerlo en un corto plazo o bien cuando la formación de dicho cónyuge hace razonable suponer que vaya a poder reincorporarse al mercado laboral. Para establecer dicha limitación temporal la doctrina jurisprudencial ha valorado algunos criterios que van a ser especialmente relevantes para limitar temporalmente la pensión. Cabe destacar: La corta duración del matrimonio. La inexistencia de descendencia. La juventud del acreedor. La asunción de la custodia por el cónyuge deudor. La posibilidad razonable de acceso al mercado laboral. La pasividad del acreedor para obtener un empleo, e incluso el hecho de ni siquiera estar buscando empleo22. Por lo tanto, cuando el cónyuge que sufra ese desequilibrio económico pueda superar razonablemente y en un tiempo limitado el empeoramiento sufrido a raíz de la ruptura matrimonial está plenamente justificado que la pensión sea temporal. Así como que el desequilibrio sea meramente coyuntural y pueda ser superado en un breve espacio de tiempo. Habrá que ser consciente y tomar en cuenta la situación económica y laboral del país, ya que son elementos que facilitarán o entorpecerán la vuelta al trabajo del cónyuge perjudicado. Esta limitación temporal se va a corresponder fielmente con la función de reequilibrio que constituye la finalidad de la pensión. Sin embargo, y como en todo, hay excepciones, y cabe la posibilidad que por las circunstancias que rodeen al caso la pensión que se otorgue sea de carácter vitalicio. 22 ROMERO COLOMA,A.M., «Temporalización de la pensión compensatoria», en Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 846/2012,p.2/3.
21 Como conclusión los factores que van a ser tenido en cuenta en orden al establecimiento de una compensación por desequilibrio económico temporal van a ser los que siguen: La edad La duración efectiva de la convivencia conyugal La dedicación al hogar, y a los hijos, pasada, presente y futura Estado de salud y su recuperabilidad Circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del receptor Facilidad de acceso a un trabajo remunerado, incluyendo, lógicamente, las perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral Posibilidades de reciclaje o reinserción, en su caso, al anterior trabajo, es decir, al trabajo que ese abandonó por el matrimonio Preparación y experiencia laboral y profesional Oportunidades que la sociedad, en la actualidad, ofrece23. El contenido de la pensión es una prestación de carácter patrimonial y su concesión supone, a salvo siempre la posibilidad de sustitución paccionada, la condena al pago de una cantidad líquida, cuya exigencia puede hacerse, por contenerse la concesión de la pensión en título hábil para ello, por la vía del procedimiento ejecutivo. En forma de resumen se puede deducir los siguientes caracteres de la compensación por desequilibrio económico Es un derecho personal. Es un derecho personal del cónyuge que acredita el desequilibrio. Las circunstancias que se toman en cuenta son de naturaleza personal. Además, el derecho a la pensión va a extinguirse con la muerte del acreedor. Tiene naturaleza compensatoria. El objetivo de la pensión va a ser un intento de conseguir un equilibrio entre la nueva situación de separación o divorcio y la situación de anterior matrimonio. 23 ROMERO COLOMA,A.M., «Temporalización de la pensión compensatoria», en Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 846/2012,p.3.
22 Es voluntaria. Sólo va a dar lugar a la compensación por desequilibrio económico si durante el procedimiento correspondiente puede ser reconocida por el juez. Esto responde al principio de justicia rogada, es decir, que si no se solicita no se puede reconocer. Sólo cabe a instancia de parte nunca de oficio. El derecho a la pensión puede ser temporal, la redacción original del precepto no preveía la temporalidad de la pensión. Sin embargo tanta la doctrina como la jurisprudencia hablaban de temporalidad siempre que se cumplieran determinadas características, y a raíz de la modificación de la Ley 15/2005 cabe constituir la pensión por un período limitado o bien de forma indefinida24. 2. JURISPRUDENCIA. «La pensión compensatoria es (...) una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges —que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma—, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria» 25. a) La finalidad reequilibradora de la pensión compensatoria —de compensar razonablemente el empeoramiento de la situación económica de uno de los cónyuges tras la ruptura—, tal y como se ha indicado anteriormente, es diferente de la de la pensión alimenticia, con la que se trata de subvenir a las necesidades de subsistencia de uno de los cónyuges. Por ello, no resulta necesario para reclamar la pensión compensatoria la prueba de la existencia necesidad, bastando la prueba del desequilibrio 24 CAÑIZARES LASO, A., DE PABLO CONTRERAS, P. et al. (Dir.), Código civil comentado, Vol. I,Cizur Menor (Navarra), 2011, pp. 528,52 y 530.. 25 STS de 10 de marzo de 2009, Rec. 1541/2003, contiene una completa definición de la pensión compensatoria (con cita de la STS de 10 de febrero de 2005, Rec. 1876/2002, entre otras).
23 vinculado a la ruptura (SSTS de 21 de noviembre de 2008, Red. 411/2004 y 10 de marzo de 2010, Rec. 1541/2003, entre otras), y la pensión por alimentos acordada en un procedimiento de separación no puede sustituirse o transformarse en una pensión compensatoria en el posterior procedimiento de divorcio (STS de 9 de febrero de 2010, Rec. 501/2006). b) El derecho reconocido a una pensión compensatoria se trata de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal, por lo que es susceptible de renuncia por su beneficiario, con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador, o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal (STS de 17 de julio de 2009, Rec. 1369/2004), con remisión a la STS de 2 de diciembre de 1987, Roj. 8855/1987). Sin embargo, el derecho de alimentos al referirse a las necesidades de subsistencia no puede ser renunciado previamente por los cónyuges (STS de 17 de julio de 2009, Rec. 1369/2004). c) La pensión compensatoria se prolonga por el tiempo reconocido en sentencia, más allá del divorcio, sin perjuicio de la eventual concurrencia futura de una eventual causa de modificación o extinción del derecho; mientras que el derecho reciproco de alimentos, dado su carácter familiar, se mantiene únicamente mientras continua constante el matrimonio, aunque se haya producido la separación de los cónyuges, y se extingue cuando los cónyuges han obtenido el divorcio, al finalizar la obligación de socorro mutuo del art. 68 CC (STS de 10 de octubre de 2008, Rec. 1932/2008)26. III. PRESUPUESTO DE OTORGAMIENTO DEL DERECHO DE PENSIÓN 1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Una vez que se ha producido la ruptura de la convivencia y haya una separación o divorcio, en el caso de que se produzca el desequilibrio económico habrá que tener en cuenta también unos presupuestos para el efectivo otorgamiento de la compensación por 26 PARDILLO HERNÁNDEZ,A., “La pensión compensatoria en la jurisprudencia de la Sala 1.º del Tribunal Supremo”, en Diario La Ley, nº 8010,Sección Dossier, 2013,p.5.
24 desequilibrio económico o pensión compensatoria. El esposo demandante de la pensión “sólo” tiene que demostrar que el desequilibrio económico le es desfavorable, determinándose entonces la pensión en su favor mientras el desequilibrio dure. El problema añadido de esta institución jurídica ha sido los cambios sociales que se han ido produciendo desde su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, fundamentalmente por el acceso de la mujer al trabajo. Por tanto el momento en que nació la figura de la pensión compensatoria estaba pensando fundamentalmente para las mujeres, sin embargo ahora no prevalecería esta situación. En el momento en que nació esta figura se pensó en su naturaleza ilimitada en el tiempo, puesto que las circunstancias hacían pensar que la dificultad de encontrar un trabajo para el cónyuge beneficiario de la compensación se prolongaría en el tiempo. Sin embargo , todos los cambios sociales hacen que además de ser indiferente que se beneficie el hombre o la mujer, además dados los cambios de regulación para la separación y el divorcio hacen que la duración del matrimonio puede ser muy corta lo que supone establecer una limitada pensión compensatoria en base a estas circunstancias. Todos estos cambios han generado que la pensión sea algo de duración limitada en el tiempo y cada vez se vaya reduciendo su cuantía.
25 2. EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO COMO PRESUPUESTO BÁSICO DE OTORGAMIENTO DE LA PENSIÑON PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97 El desequilibrio va a ser el presupuesto único de la pensión compensatoria que identifica la ley. Este debe existir en el momento de la ruptura matrimonial y por tanto serán excluidas todas aquellas que sean sobrevenidas. Dicho desequilibrio supone un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno antes y después de la ruptura27. No hay que probar, por tanto, la existencia de necesidad, pero sí que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que se disfrutaba en el matrimonio o respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Éste debe ser fruto de la ruptura matrimonial, cuando uno de los cónyuges vea deteriorado su estatus económico, pero no sólo por el mero hecho de que uno de los dos cónyuges gane menos que el otro por su trabajo, en este caso no cabe dar por supuesto un desequilibrio susceptible de ser compensado con una pensión a cargo del que tenga el sueldo más alto, siempre que tales ingresos no pueda reputarse dispares, no aisladamente considerados, sino tras confrontar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que va a soportar a resultas de esta. Es decir, el hecho de que ambos cónyuges trabajen y uno gane más que otro no va a ser el presupuesto en el que se otorgue la compensación por desequilibrio económico, si no en el caso de que el cónyuge que gane menos haya sido consecuencia de su especial dedicación a la familia, y que estos hayan sido los motivos que le han impedido prosperar laboralmente. Como todo, esto deberá ser probado por el cónyuge que lo alegue. Existen diferentes tesis para definir el concepto de desequilibrio económico, La tesis objetiva Para esta postura basta con que exista una diferente posición patrimonial actual y de futuro de los esposos para que se dé el requisito del desequilibrio. De la misma forma, 27 AZAGRA SOLANO,M., «Pensión compensatoria, pensión alimenticia y pensión de viudedad», en Revista Aranzadi Doctrinal, nº 7/2012,p.3.
32 1005/2009)36. Momento para ponderar la existencia del desequilibrio El momento para ponderar la existencia del presupuesto del desequilibrio económico entre los cónyuges, como elemento necesario para el reconocimiento de la pensión compensatoria, ha sido fijado por la jurisprudencia en el tiempo en que precisamente se produce la ruptura matrimonial. Así, la STS de 3 de octubre de 2008, Rec. 2727/2004, determina que «es necesariamente (...) al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía» (en el mismo sentido, SSTS de Pleno de 19 de enero de 2010, Rec. 52/2006). Por su parte, de acuerdo con este criterio, la STS de 9 de febrero de 2010, Rec. 501/2006, fijó la doctrina de que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe de existir «en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio, y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria». Criterios y circunstancias para ponderar el desequilibrio Entre los factores, que permiten apreciar la existencia de desequilibrio económico, la jurisprudencia ha venido a remarcar «básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio» (STS de Pleno 19 de enero de 2010, Rec. 52/2006 y reiterada en SSTS de 19 de octubre y 24 de noviembre de 2011, Rec. 1005/2009 y Rec. 567/2010). Por ello, «carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formulación o cualificación 36 En este mismo sentido, la STS de 5 de noviembre de 2008, Rec. 962/2002, concluyó que «no se produce un desequilibrio económico en la esposa puesto que las circunstancias del marido en el momento de decretarse la separación son muy distintas de las que concurrían durante el matrimonio, en que el marido gozaba de una situación de pleno empleo. Por ello, no se produjo la situación de desequilibrio que es fundamental para el nacimiento del crédito por pensión compensatoria, que como se ha recordado, no consisten en los alimentos al cónyuge, sino en la solución de un perjuicio que produce la propia separación» (STS de 5 de noviembre de 2008, Rec. 962/2002).
33 profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquélla» 3738 . 37 PARDILLO HERNÁNDEZ,A., “La pensión compensatoria en la jurisprudencia de la Sala 1.º del Tribunal Supremo”, en Diario La Ley, nº 8010,Sección Dossier, 2013,p.4. 38 El desequilibrio en el supuesto contemplado «tiene su causa en una superior preparación o cualificación profesional, en una larga experiencia laboral en una profesión como la de cirujano y en la consiguiente mayor remuneración de la actividad profesional realizada por el cónyuge menos desfavorecido. No puede olvidarse que una cosa es que la dedicación de la esposa a la familia le haya privado durante los años de excedencia de los ingresos correspondientes a su empleo y de alcanzar sus expectativas de desarrollo profesional como enfermera, y otra, bien distinta, que sea posible equiparar esa pérdida con los ingresos que ha venido percibiendo y percibe su ex marido por el ejercicio de una actividad profesional como la de cirujano, más cualificada y, por ello, mucho mejor retribuida (la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si la esposa, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado todo este tiempo, hasta su disolución)» (STS de 27 de octubre de 2011, Rec. 1022/2008).
34 IV. MODALIDADES DE PENSIÓN COMPENSATORIA Uno de los principales cambios en la redacción del artículo 97 del CC, con la reforma de la Ley de 8 de Julio de 2005, ha sido cambiar el término de pensión compensatoria por el de compensación por desequilibrio económico. Aunque en los artículos siguientes del código se sigue haciendo referencia a “pensión” en vez de a compensación por desequilibrio económico. Uno de los principales motivos para efectuar dicho cambio de regulación es el hecho de que no sólo puede tomar forma de pensión esta compensación económica, con la nueva redacción se ofrecen más posibilidades39. No es posible dejar de lado que como consecuencia directa de la naturaleza dispositiva y el principio de rogación que caracterizan a esta compensación, cabe hablar de diversas situaciones. Estas van a ser el reflejo de las modalidades en que cabe renunciar a la compensación. La renuncia anticipada a la compensación. Sobre esta situación hay dos posturas totalmente opuestas aquellos que la admiten como válida y eficaz, aunque con ciertas precauciones, por ejemplo, que desde el momento en que se haya renunciado a ella no haya existido un cambio sustancial de las circunstancias. La otra postura es la de no admitirlo en base a que no se puede renunciar a un derecho que aún no ha nacido. Renuncia a la pensión compensatoria en un convenio regulador En este caso, el derecho ya ha nacido, los cónyuges se encuentran en un proceso de separación o divorcio en el cual mediante el convenio regulador quieren renunciar a ella y es en ese momento cuando realmente debe verificarse el efectivo desequilibrio económico. En este caso será plenamente válida, salvo que el cónyuge que renuncie a la misma este afectado el consentimiento por alguna razón. Renuncia tácita a la pensión compensatoria. 39 MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ,C., « Régimen común a la nulidad, la separación y el divorcio», en Curso de Derecho Civil (IV)Derecho de Familia, Martínez de Aguirre Alzad (coord.)IV,III, Colex,Madrid,2011,p.185.
35 Con base en la Sentencia del Tribunal Supreso, Sala de lo Civil, Sección 1º, 284/2006 de 17 de marzo, la renuncia tácita:”es admitida jurisprudencialmente si bien la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca, el ordenamiento jurídico concretamente, el artículo 6.2 del CC que la regula, no la sujeta a forma especial, por lo que puede producirse de forma tácita o implícita”. En este caso, de no ser nombrada en el convenio regulador se entiende que se está haciendo una renuncia tácita, con base en esa naturaleza dispositiva que caracteriza a la compensación por desequilibrio económico. Separación de hecho y sus efectos en el establecimiento de la pensión compensatoria. Otro de los motivos que no cabe reclamar la pensión compensatoria son los siguientes: Uno que al haber transcurrido mucho tiempo desde la ruptura y ser este el momento en el cual debe determinarse el desequilibrio, tras varios años, no puede determinarse cuál era la situación en el momento de la ruptura (vid, STS, Sala delo Civil, Sección 1º 10/2010, de 9 de febrero). Y otro que al llevar muchos años separados, la vida independiente de cada uno acredita que no existía desequilibrio en su momento40. Una vez examinados los supuestos en los que se renuncia a la compensación, bien de forma táctica o de forma implícita y aquellos en los que no cabe el otorgamiento de la misma por diversas razones. Analizaré los tres supuestos que la nueva regulación ha permitido establecer para la compensación por desequilibrio económico. El 97.1 del CC con la nueva redacción establece tres posibilidades para la configuración de esta compensación41. Quedando como posibles las siguientes: 40 MORENO VELASCO,V., «Principio dispositivo y la pensión compensatoria: expresiones en la práctica judicial», en Diario La Ley, nº 7467,Sección Tribuna, 14 de septiembre de 2010, p.5. 41 MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ,C., « Régimen común a la nulidad, la separación y el divorcio», en Curso de Derecho Civil (IV)Derecho de Familia, Martínez de Aguirre Alzad (coord.)IV,III, Colex,Madrid,2011,p.187.
36 Como pensión temporal, por el tiempo que se determine de común acuerdo por ambos cónyuges en el convenio regulador y a falta de dicho acuerdo será el juez quien lo determine en la sentencia. Como pensión indefinida, si este fuese el supuesto elegido para la compensación por desequilibrio económico dicha pensión no podrá ir más allá del fallecimiento del cónyuge beneficiario de la misma. Como una prestación única, es decir como una suma a tanto alzado. Dichas modalidades serán establecidas o bien por convenio regulador si ambas partes se ponen de acuerdo o por el juez en caso de que no consigan encontrar el acuerdo. No se puede olvidar la naturaleza dispositiva que caracteriza a esta compensación por desequilibrio económico. En los supuestos en que sea el juez quien ha de determinar que modalidad de compensación por desequilibrio económico no existen unos criterios legales a los que el juez pueda acudir para decidir unos u otros. Se entiende que en el caso de que los cónyuges hayan acordado uno u otro el juez deberá aceptarlo. Sin embargo, a falta de mayores datos será el juez quien teniendo en cuenta las circunstancias del caso y de ambos cónyuges, tanto el beneficiario como el obligado determine la forma más adecuada para cada situación. El Tribunal Supremo ha recordado que bajo el régimen vigente cabe fijar pensiones vitalicias. Y que la fijación de una pensión temporal, legalmente posible, depende de que con ello no se resiente la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente las que permiten valorar la idoneidad del beneficiario de la pensión para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto. (Entre las más recientes STS 8 de octubre de 2008, 14 de febrero y 14 de marzo de 2011)42. Existen ventajas e inconvenientes en la elección de estas tres modalidades. En el supuesto de una pensión temporal, el artículo 100 de nuestro CC establece que “Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de 42 MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ,C., « Régimen común a la nulidad, la separación y el divorcio», en Curso de Derecho Civil (IV)Derecho de Familia, Martínez de Aguirre Alzad (coord.)IV,III, Colex,Madrid,2011,p.187.
37 divorcio sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro de los cónyuges”. El concepto de fortuna hay que entenderlo no única y exclusivamente como el patrimonio si no también como las fuentes de ingresos. Es lógico que estas previsiones solo sean efectivas en aquellos casos que la forma adoptada sea la de pensión, ya sea temporal o indefinida. En el supuesta de que se elija la forma de una suma a tanto alzado no sea necesario una actualización de dicha suma, sino única y exclusivamente a la pensión. Por tanto la cuantificación de la pensión no va a ser estática, habrá de valorarse durante la misma, de forma que, si el obligado a su pago empeorase posteriormente su fortuna ello podría dar lugar a una reducción de su importe o hasta la extinción de la misma. La misma situación se puede dar en el caso de que sea el beneficiario de la compensación por desequilibrio económico quien mejora de fortuna. Asimismo, cabría una alteración sustancial en la fortuna en sentido inverso, esto es, que el cónyuge obligado al pago mejore su situación patrimonial con posterioridad a la fijación de la misma o que el beneficiario empeore sustancialmente la suya. No obstante, la seguridad jurídica exige que no cualquier cambio banal en la situación patrimonial de los cónyuges abra la vía para una revisión judicial del importe de pensión: sólo la alteración sustancial de los patrimonios involucrados autorizaría a ello. En el caso del pagador, el empeoramiento de su situación puede deberse a una disminución de sus ingresos o a un aumento de sus gastos que, en cualquier caso, deberá probar. Por otra parte, las circunstancias que han llevado a este empeoramiento de la situación económica deben ser ajenas a su voluntad43. Otro de los objetivos que persigue la actualización de la pensión es que la eventual desvalorización del dinero no provoque una disminución real de la pensión. Por tanto, aunque se mantiene a seguridad jurídica, los posibles cambios de situación de una de las partes implican cierta inseguridad. Y más si tenemos en cuenta la situación actual de coyuntura económica. Ya que pese a la buena voluntad del que soporta la obligación del pago por circunstancias ajenas a sí mismo (deberá probarlas) puede serle imposible pagar lo acordado. 43 DÍAZ SÚNICO, G., «La pensión compensatoria y los cambios de fortuna. Efectos en el IRPF», en Quincena Fiscal Aranzadi, nº 20/2009,p.1.
38 Así por ejemplo, en el caso de una prestación única, al realizarse en un único pago se conseguirían evitar futuros posibles impagos, o cambios en la fortuna que impidiesen realizar el pago. Sin embargo surgen grandes inconvenientes como pueden ser que el cónyuge que soporte la obligación de dicha compensación no disponga de esa cantidad, puesto que exige una alta capacidad y disponibilidad económica. Por lo tanto, el Juez, va a tener que realizar un estudio en profundidad de cuál de estas formas va a ser la más adecuada para cada circunstancia, valorando los aspectos positivos y negativos, como sus consecuencias. Para al final encontrar aquella que mejor se ajuste a cada realidad. Así mismo, en virtud del artículo 99 del CC dicta que “En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero”. En este apartado del CC se vuelve a mantener la denominación de pensión, en parte porque la previsión carecería de sentido para la situación de una suma a tanto alzado44. De la lectura del artículo 99 del CC se desprende que: La pensión debe haber sido fijada judicialmente. El texto alude en concreto a la pensión “fijada judicialmente conforme al artículo 97”. Con ellocomo apunta un sector doctrinal” no quiere decirse que cuando sean los propios interesados quienes acuerden una forma concreta de pago en el Convenio regulador de la separación o divorcio, no puedan en un momento posterior modificar su acuerdo y acogerse a alguna de las formas previstas en el art 99 o cualquier otra que se ajuste más a sus necesidades. Lo que ocurre es que ello deberá realizarse el trámite de modificación del convenio, y por ello no resulta aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo 99”45. 44 MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ,C., « Régimen común a la nulidad, la separación y el divorcio», en Curso de Derecho Civil (IV)Derecho de Familia, Martínez de Aguirre Alzad (coord.)IV,III, Colex,Madrid,2011,p.189. 45 CAÑIZARES LASO, A., DE PABLO CONTRERAS, P. et al. (Dir.), Código civil comentado, Vol. I,Cizur Menor (Navarra), 2011, pp. 537 y 538.
39 Que dicha sustitución debe ser acordada por ambos ex -cónyuges. No puede ser impuesta unilateralmente ni por el Juez. Cabe su establecimiento en cualquier momento una vez que haya sido establecida la pensión compensatoria. También se desprende del precepto la necesidad de que la sustitución sea aprobada por un juez, primero , por cuanto para que el convenio en el que se acuerda la sustitución de la pensión compensatoria por una de las prestaciones previstas en el artículo 99 del CC sea eficaz, se necesita, de conformidad con cuanto dispone el artículo 90 del mismo Código, párrafo segundo, la aprobación judicial, y por ello hasta dicha aprobación judicial del convenio de sustitución la única prestación jurídicamente exigible es la inicial pensión compensatoria y segundo, dado que tal exigencia se deriva de cuanto disponen los párrafos 2 y 3 del artículo 90 esto es , la necesidad de evitar que sea gravemente perjudicial para algunos de los cónyuges o dañoso para los hijos, en su caso46. Y otro de los problemas es si el convenio sustitutivo es modificable conforme a la disposición del artículo 100 del CC “Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuges”. 46 CAÑIZARES LASO, A., DE PABLO CONTRERAS, P. et al. (Dir.), Código civil comentado, Vol. I,Cizur Menor (Navarra), 2011, pp. 538 y 539.
40 1. GARANTÍAS DE PAGO DE LA PENSIÓN La voluntad del legislador de 1981 parecía orientada hacia la fijación de una pensión de periodicidad razonable, pero con la reforma de este precepto se abren en plano de igualdad las soluciones de pensión indefinida, pensión temporal o pago de una cantidad alzada en una única entrega o en varias entregas sucesivas e incluso una entrega de bienes. Con todas las reformas que han ido apareciendo a la largo de los años, la compensación por desequilibrio económico en la actualidad puede realizarse de tres formas: Como pensión temporal, por el tiempo que se determine de común acuerdo por ambos cónyuges en el convenio regulador y a falta de dicho acuerdo será el juez quien lo determine en la sentencia. Como pensión indefinida, si este fuese el supuesto elegido para la compensación por desequilibrio económico dicha pensión no podrá ir más allá del fallecimiento del cónyuge beneficiario de la misma. Como una prestación única, es decir como una suma a tanto alzado47. A raíz de la separación o el divorcio, los ex -cónyuges van a dejar de mantener una relación de comunicación que no suele ir más allá de los problemas de los hijos en el caso de que los hubiera. Por tanto en ocasiones resulta complicado garantizar el pago de la pensión o incluso se pueden dar los casos en que sea usada como arma por el beneficiario, en el sentido de que si no recibe la pensión no deja ver al obligado al pago a los hijos. Por eso no resulta complicado que el obligado al pago de la compensación no cumpla con el pago de la misma. Por ejemplo con un cambio de trabajo, o provocando una disminución en su fortuna para que o bien se le reduzca la cantidad a pagar de la 47 MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ,C., « Régimen común a la nulidad, la separación y el divorcio», en Curso de Derecho Civil (IV)Derecho de Familia, Martínez de Aguirre Alzad (coord.)IV,III, Colex,Madrid,2011,p.187.
41 pensión o pueda evitar pagarla. Este es uno de los puntos más débiles de la regulación legal de la compensación por desequilibrio económico48. Esto además conlleva a veces situaciones complicadas, en las que la parte que no recibe la compensación la usa como arma para no dejarle ver a los hijos comunes como se ha indicado con anterioridad. Ante estas nuevas situaciones, cada vez más comunes, aparecen nuevas consecuencias para intentar conseguir que no se produzcan. Resulta complicado impedir estas situaciones por eso es necesario establecer conductas que castiguen el incumplimiento de los pagos de la compensación por desequilibrio económico. Las medidas tomadas para garantizar el pago de la pensión han llegado hasta la sanción penal impuesta al deudor que no la pagara durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, o al que no pagara la prestación única acordadas así el artículo 227.q del Código Penal que establece lo siguiente « El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses n consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses» 49. También el artículo 776.1 De la Ley de Enjuiciamiento civil prevé la posibilidad de imponer multas coercitivas al cónyuge que incumpla sus obligaciones de pago de cantidad, sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas. Sin embargo, estas medidas no resultan siempre efectivas, lo que suele dar lugar a situaciones precarias económicamente para la parte beneficiaria de dicha compensación por desequilibrio económico. Y esto es uno de los efectos que se pretenden evitar estableciendo sanciones en situaciones de impago de pensión. Hay que encontrar el 48 MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ,C. «Régimen común a la nulidad, la separación y el divorcio», en Curso de Derecho Civil (IV)Derecho de Familia, Martínez de Aguirre Alzad (coord.)IV,III, Colex,Madrid,2011,p.189. 49 MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ,C. «Régimen común a la nulidad, la separación y el divorcio», en Curso de Derecho Civil (IV)Derecho de Familia, Martínez de Aguirre Alzad (coord.)IV,III, Colex,Madrid,2011,p.189.
48 En otro orden de cosas, no se considera cambio de suficiente envergadura como para reducir la cuantía de la pensión en el supuesto de que el sujeto obligado pase a convivir maritalmente con otra persona, puesto que es una decisión libremente tomada y deberá ser consciente de sus consecuencias. Pero estos hechos no pueden perjudicar a los derechos del beneficiario de la pensión compensatoria. 1.5 La conversión de la pensión indefinida en temporal. Este supuesto sirve para intentar evitar que la pensión compensatoria se convierta en una forma de que un cónyuge pueda vivir a costa del otro durante el resto de su vida. El objetivo es resarcitorio, y cubrir un desequilibrio producido tras la ruptura y a causa del desequilibrio económico producido durante el matrimonio. Sin embargo, hay que remarcar que para establecer una limitación temporal en el pago de una pensión compensatoria deberán acreditarse el oportuno cambio de circunstancias en la persona beneficiaria que haga que el desequilibrio en tal momento haya pasado a ser temporal. 5.JURISPRUDENCIA Modificación pensión compensatoria El art. 100 CC establece que «Fijada la pensión y las bases de su actualización o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge», por ello, cualquiera que sea la duración de la pensión compensatoria adoptada en sentencia, nada impide que sobrevenga una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al tiempo de su adopción, que determinen su corrección por el cauce procesal del procedimiento de modificación de medidas (SSTS de 4 de noviembre de 2010, Rec. 514/2007, y de 23 de enero de 2012 ,rec.124/2009) 55. 55 PARDILLO HERNÁNDEZ,A., «La pensión compensatoria en la jurisprudencia de la Sala 1.º del Tribunal Supremo», en Diario La Ley, nº 8010,Sección Dossier, 2013,p.9.
49 VI. LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA El artículo 101 del Código Civil señala que «El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima». De esta forma el precepto sitúa las siguientes formas para la extinción de la pensión compensatoria: Cese de la causa que lo motivó Por contraer el acreedor nuevo matrimonio Por vivir el acreedor maritalmente con otra persona Sin embargo existen otras posibles causas de extinción como pueden ser: El fallecimiento del acreedor. La declaración de nulidad matrimonial posterior. Aplicación de las normas generales. El Tribunal Supremo en su Sala primera afirma que para dar sentido al artículo 101.1 del CC. , deben utilizarse dos cánones interpretativos: Uno, el de la finalidad de la norma Y otro, el de la realidad social del tiempo en quela misma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio -precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoriaya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. Vuelve a suceder que uno de los objetivos que se busca es evitar que
50 el cónyuge beneficiario se aproveche del cónyuge que sujeta la obligación en el momento en que ya no es preciso dicha compensación, por circunstancias posteriores a su concesión. Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión «vida marital con otra persona» puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: Uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; Otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, «more uxorio», y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones56. La sociedad cambia, y la legislación debe cambiar de acuerdo a las nuevas situaciones sociales. Por ello es necesario interpretar los distintos preceptos de forma que más se adecuen con el momento social. Así “vivir maritalmente” exige una relación análoga a la conyugal, más allá de visitas esporádicas, fines de semanas o vacaciones. Aunque como en todo habrá excepciones, por eso será necesario estudiar cada caso con profundidad. 6.1. Cese de la causa que lo motivó Como hemos visto a lo largo del apartado del concepto de pensión compensatoria la misma está basada en el concepto de solidaridad familiar, que se mantendrá mientras sigan existiendo las causas que motivaron el establecimiento de la pensión compensatoria. Es decir la existencia en el momento de la ruptura de un desequilibrio económico basado en esa especial dedicación a la familia por parte de uno de los cónyuges va a ser el fundamento en que se base la compensación por desequilibrio económico. Dicha ruptura le habría provocado, una vez cesada, la convivencia dicho desequilibrio y por tanto un descenso en su nivel de vida. 56 SALAS CARCELLER,A., «La extinción de la pensión compensatoria por iniciar vida marital con otra persona el cónyuge beneficiario», en Revista Aranzadi Doctrinal, nº 2/2012,p.3.
51 En base a estos motivos la pensión puede tener una naturaleza temporal y es posible cambiarle (modificarla o actualizarla) 57 y por tanto también cabe su desaparición si desaparecen los requisitos que la hicieron posible. Para que concurra una causa que permita el cese no se exige una plena equiparación de las posibilidades económicas de la persona obligada y la beneficiaria. En efecto, la desaparición del desequilibrio no requiere que se alcance una igualdad aritmética entre las fortunas de ambos cónyuges, sino la constatación de que cada uno de ellos ha llegado a alcanzar una posición económica autónoma que se corresponde con sus propias actitudes y capacidad para generar recursos económico, lo que puede dar lugar en ocasiones a que, a pesar de que subsiste le desequilibrio patrimonial, la pensión se extingue por haber cesado la causa que motivó la fijación de la pensión. En base a ello la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales han entendido que “sería totalmente contrario a la naturaleza y finalidad de la institución estudiada la pervivencia del derecho en quien, si bien originariamente desfavorecido por la disociación nupcial, ha alcanzado ulteriormente una autonomía pecuniaria que le permite afrontar de forma digna sus propias atenciones, sin necesidad ya de prolongar una dependencia de su cónyuge que, si bien tuvo su justificación y amparo legal en etapas anteriores ha quedado ya sin contenido, en cuanto precisamente una de las finalidades de la pensión compensatoria es la de proporcionar al beneficiario medios de vida en tanto alcance, por sí mismo, a una autosuficiencia económico-laboral, a la que además viene constitucionalmente obligado”(artículo 35.1 CE)58. Para considerar que se da por extinguida la causa que motivó la pensión compensatoria hay que tener en cuenta los siguientes criterios: Primero es preciso hacer un juicio de valor o estudio comparativo entre: La situación que se tuvo en consideración cuando se adoptó la medida; qué ingresos o rentas tenía cada una de las partes; qué patrimonio, cuáles eran sus actividades profesionales o laborales; qué estudios y qué edad tenían, cuál era su estado de salud, y 57 Este apartado ha sido tratado en el anterior epígrafe del trabajo. 58 CAÑIZARES LASO, A., DE PABLO CONTRERAS, P. et al. (Dir.), Código civil comentado, Vol. I,Cizur Menor (Navarra), 2011,p 544,545 y 546.
52 demás parámetros que debieron servir para fijar la pensión tanto la cuantía como la extensión temporal de la pensión. La situación actual sobre los mismos extremos. A la hora de tener en cuenta estas referencias no cabe que sean meros cambios circunstanciales deben ser sustanciales y no por voluntad del obligado al pago. Igual que se busca evitar que el beneficiario se lucre de la pensión ocultando circunstancias que cesarían dicha compensación, también hay que controlar que el sujeto que soporta la obligación no intente evitar el pago con situaciones que no motiven la extinción de la pensión. Por otro lado, el mero hecho de que el beneficiario de la pensión encuentre trabajo no será motivo de rescisión de la pensión. Habrá que tener en cuenta la duración del trabajo y la remuneración percibida así como otros factores para la extinción de la compensación por desequilibrio económico. Puesto que un trabajo temporal, como puede ser cubrir una baja maternal o unas vacaciones no aseguran disponibilidad económica para el cónyuge beneficiario. En este sentido, las resoluciones judiciales contemplan como supuestos concretos a la extinción de la pensión a la que venimos refiriéndonos «la incorporación al mercado laboral de la preceptora de forma continua y sucesiva, alterando los períodos de alta en contratación, con los de percepción de las correspondientes prestaciones por desempleo, datos que reflejan una situación económica consolidada de la demanda tras la separación y divorcio que entonces no tenía, y percepción de ingresos económicos base de la pensión compensatoria del artículo 97 del Cc que conlleva su extinción en aplicación del artículo 101 del mismo texto legal, por cese da la causa que la motivó»( Audiencia Provincial de Asturias, de 6 de Febrero de 2010). Por otro lado, tampoco cabe que la duración de la pensión compensatoria sea superior al tiempo que duró la convivencia matrimonial (salvo casos excepcionales) Para evitar que se convierta la pensión compensatoria en un renta vitalicia que permita al beneficiario vivir indefinidamente a costa del otro cónyuge. 6.2 .Por contraer el acreedor nuevo matrimonio
53 Esta circunstancia es del todo lógica, ya que en el momento de contraer nuevo matrimonio surge un nuevo deber de socorro entre los nuevos cónyuges. Esta extinción es definitiva y no cabrá que vuelva a establecerse la pensión con el cónyuge anterior59. 6.3 Por vivir el acreedor maritalmente con otra persona Este supuesto equipara la convivencia marital con el mismo matrimonio a la hora de sus efectos en la pensión compensatoria. El objetivo es que no se consiga defraudar, y aquellos que convivan de forma continuada, no cabe sólo esporádicamente, aunque no contraigan matrimonio se equipararán sus efectos y cesará la pensión compensatoria. Esta circunstancia debe ser examinada a fondo, ya que hay situaciones en que los matrimonios por motivos laborales de los cónyuges sólo pueden verse o convivir los fines de semana y a veces es esta circunstancia la que provoca el distanciamiento llegando en ocasiones a una ruptura matrimonia. En estos supuestos es necesario acreditar el en procedimiento contencioso de modificación de medidas el objeto de acreditar la concurrencia de la causa, para ello habrá de tenerse en cuenta: Por un lado, la convivencia marital. Es necesario demostrar la existencia de una auténtica comunidad de vida, tanto en lo espiritual como en lo corporal e inclusive en el ámbito pecuniario, similar en todo a la de carácter matrimonial, definida por las notas de permanencia, Estabilidad y plena comunidad de intereses, con arraigo en el pasado y previsible proyección de continuidad en el futuro, sobre las bases en común que hayan podido sentar al presente los convivientes60. Por otro, ante la dificultad probatoria de dicha situación obliga al empleo racional de las presunciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca. 59 CAÑIZARES LASO, A., DE PABLO CONTRERAS, P. et al. (Dir.), Código civil comentado, Vol. I,Cizur Menor (Navarra), 2011, pp. 546,547 y 548. 60 CAÑIZARES LASO, A., DE PABLO CONTRERAS, P. et al. (Dir.), Código civil comentado, Vol. I,Cizur Menor (Navarra), 2011, pp. 546,547y 548.
54 1. Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba. 2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción. 3. Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba». Este apartado probablemente haya sido el que más problemáticas y dudas ha causado, por la interpretación del término «convivir maritalmente». La dificultad básica de esta causa es la determinación de qué vida en común constituye la convivencia contemplada en el artículo 101 del CC., en orden a surtir los efectos negativos que lleva implícito el precepto. Por eso mismo, además, será el cónyuge beneficiario de dicha pensión quien intente ocultar dicha convivencia para poder mantener el derecho a la pensión. Se exigen unas determinadas notas para probar que se trate de una convivencia marital: Primero, estabilidad, que quiere decir el transcurso de un tiempo determinado en tal situación; que no sea una situación esporádica. Segundo, habitualidad, es decir, duración con visos de permanencia, duradera y continuada en el tiempo; Tercero, personal y exclusiva en la relación interpersonal; Cuarto, apariencia de vida en común y de intimidad sexual. Esta nota vuelve a confirmar que la relación ha de ser estable y habitual, sin que pueda tenerse en cuenta, a estos efectos, una mera relación ocasional y transitoria, que se pudiera calificar como de «vacaciones de verano», ya que la exigencia o el requisito es que debe revelar, desde el punto de vista social, un cuasi matrimonio y una relativa demostración de hogar, tal como aclaraba la SAP de Valencia, de 4 noviembre 1993; Quinto, práctica cohabitación: supone que la convivencia marital que se dé constituya una situación estable y de práctica cohabitación entre dos personas, creándose una apariencia que, a su vez, genere la posesión de estado familiar y conyugal.
55 En cambio, no son requisitos indispensables para la existencia de convivencia marital las siguientes notas: La notoriedad, es decir, que la convivencia mantenida sea pública y aparente; O la plena convivencia con unidad de domicilio, es decir, que la falta de vivienda en común no elimina la posibilidad de comunidad de vida, pues ésta puede organizarse de la forma en que mejor convenga a las personas; y Y también es irrelevante que la convivencia haya concluido en el momento de ser interpuesta o de dictarse la sentencia. Evidentemente, la extinción de la pensión, aunque, para su eficacia, va a depender de la resolución judicial, ha de entenderse referida al momento en que se inició la convivencia del acreedor con una tercera persona o, lógicamente, en el momento en que haya podido ser satisfactoriamente probada61. Otros posibles supuestos de extinción. 6.4 El fallecimiento del acreedor. Dado que es un derecho de carácter personalísimo no cabe duda, desaparece tras la muerte del acreedor. 6.5 La declaración de nulidad matrimonial posterior. Este precepto engloba las situaciones en las que se dicta una sentencia civil de nulidad con posterioridad a la de una de separación o divorcio o cuando se produce, tras éstas, el reconocimiento de eficacia civil de la sentencia canónica de nulidad matrimonial. En base al artículo 80 del Cc «Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». 6.6 Aplicación de las normas generales. 61 ROMERO COLOMA, A.M., “La extinción de la pensión compensatoria por convivencia marital con otra persona” ,en Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 882/2014, p.2.
56 En el hipotético caso de que la pensión sea temporal, ya que el precepto admite dicha posibilidad, la pensión desaparecerá cuando haya pasado ese tiempo. La renuncia expresa o tácita del acreedor. Dada su naturaleza dispositiva y por tanto estará sometida a la autonomía de la voluntad con los límites establecidos en el artículo 6.2 de dicho precepto «La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros» puede ser renunciada por quien tenga derecho a la misma, bien no habiéndola valer, al excluirla del convenio regulador de la separación o divorcio, cuando el proceso matrimonial es de mutuo acuerdo, o bien no solicitándola en cualquiera de sus escritos iniciales, es decir, en la demanda, contestación o reconvención, en el proceso matrimonial contencioso, o bien renunciando posteriormente, una vez declarado en su favor el derecho a apercibirla, siempre, claro es, que no conste vicio alguno del consentimiento, ni se vulnere lo preceptuada en el expresado artículo 6.2 del CC, que no resulte contraria al interés o el orden público, ni perjudique a terceros, conllevando en tal caso su extinción sin posibilidad de rehabilitación. 6. JURISPRUDENCIA De conformidad con lo dispuesto en el art. 101 CC, «El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona», habiendo precisado el Tribunal Supremo que el reconocimiento al derecho a una pensión compensatoria, incluso cuando ésta tiene carácter temporal, no impide la aplicación del art. 101 CC (SSTS de 4 de noviembre de 2010, Rec. 514/2007, y de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009). En sentido contrario, al amparo del art. 101 CC, el Tribunal Supremo ha venido a considerar como causa de extinción de la pensión compensatoria por el cese de la causa que la motivó, la posibilidad real de la esposa de acceder al mercado laboral, reincorporándose a su puesto de trabajo fijo como personal estatutario: «pese a haberse apreciado una situación inicial de desequilibrio, que generó derecho a pensión, pueda también después apreciarse que el tiempo transcurrido entre la sentencia de separación y la de divorcio ha sido suficiente para que la esposa, dadas las circunstancias, se reincorpore a su puesto de trabajo fijo como enfermera, y con ello subvenir por sí misma a sus necesidades. (...) En este sentido debe recordarse que en casación resulta
57 obligado respetar los hechos probados en la instancia, por corresponder a la AP la fijación del sustrato fáctico en que se asienta el juicio jurídico a cuya revisión se contrae este recurso, sin que le esté permitido a la parte recurrente marginar dichos hechos, ni formular sus propias conclusiones probatorias, o partir de otros diferentes de los declarados probados. Y pese a los argumentos expuestos en sentido contrario, lo cierto es que la sentencia recurrida no aprecia ningún impedimento o incapacidad física o psíquica de la recurrente para trabajar como enfermera (al disponer de puesto fijo como personal estatutario en la Clínica Puerta de Hierro de Madrid), lo que implica que la superación del desequilibrio estaba a partir de entonces en su mano y no dependía, tan siquiera, del éxito en la búsqueda de empleo» (STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009)62. Extinción de la pensión compensatoria «por vivir maritalmente con otra persona» Al abordar este extremo el Alto Tribunal ha venido a ponderar diferentes criterios interpretativos: «el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada». De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. (...) Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión «vida marital con otra persona» puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la 62 PARDILLO HERNÁNDEZ,A., «La pensión compensatoria en la jurisprudencia de la Sala 1.º del Tribunal Supremo», en Diario La Ley, nº 8010,Sección Dossier, 2013,p.16.
64 MORENO VELASCO,V., «La relación de causalidad matrimonio. Desequilibrio en la pensión compensatoria», en Diario la Ley, nº 7522,Sección Tribuna, 2 Diciembre 2010. MORENO-TORRES HERRERA,M.L., «Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2012 (RJ 2012/1900) sobre extinción de pensión compensatoria en proceso de divorcio», en Revista Aranzadi Doctrinal ,nº 7/2012. REBOLLEDO VARELA,A.L., «La compensación económica en el art. 97 CC (LEG 1889,27) en la Ley 15/2005 de 8 de Julio (RCL 2005,1471)» ,en Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, nº 20/2005. DÍAZ SÚNICO, G., «La pensión compensatoria y los cambios de fortuna. Efectos en el IRPF», en Quincena Fiscal Aranzadi, nº 20/2009. MORENO VELASCO,V., «Principio dispositivo y la pensión compensatoria: expresiones en la práctica judicial», en Diario La Ley, nº 7467,Sección Tribuna, 14 de septiembre de 2010. RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN ,J., «La concesión temporal de pensión por desequilibrio», en Revista Doctrinal Aranzadi Civil Mercantil, nº 1995. ROMERO COLOMA, A.M., «La extinción de la pensión compensatoria por convivencia marital con otra persona» ,en Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 882/2014. SALAS CARCELLER,A., «La extinción de la pensión compensatoria por iniciar vida marital con otra persona el cónyuge beneficiario», en Revista Aranzadi Doctrinal, nº 2/2012. PARDILLO HERNÁNDEZ,A., «La pensión compensatoria en la jurisprudencia de la Sala 1.º del Tribunal Supremo», en Diario La Ley, nº 8010,Sección Dossier, 2013. CUENCA ALCAINES,B.,«Pensión compensatoria del artículo 97 CC y el Régimen Económico de Separación de Bienes ¿procede o no procede?», Noticias Jurídicas, 2010.