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Abstract
Testamento Mancomunado: - Historia del Testamento Mancomunado - Regulación actual - Correspectividad - Pacto sucesorio - Prohibición del Testamento Mancomunado en el Código Civil - Jurisprudencia actual - Entrevista con Isabel Rufas Albero Acebillo, Sandra; Bayod López, María del Carmen
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TESTAMENTO MANCOMUNADO Sandra Albero Acebillo Directora del Trabajo Fin de Grado: Carmen Bayod López
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 2 INDICE 1. Cuestiones previas. 1.1 Cuestión tratada en el trabajo 1.2 Razón de la elección del tema y justificación de su interés. 1.3 Metodología seguida en el desarrollo del trabajo. 2. Evolución legislativa del testamento mancomunado. 2.1. Planteamiento. 2.1.1. Explicación del concepto de testamento mancomunado. 2.1.2. Características: Revocación, efectos del testamento mancomunado y disposiciones correspectivas: 2.1.2. A Revocación y efectos del testamento mancomunado. 2.1.2. B Disposiciones correspectivas 2.1.3. El testamento mancomunado en el Apéndice. 2.1.4. El testamento mancomunado en la Compilación. 2.1.5. El testamento mancomunado en el CDFA (regulación actual) 2.2. Repaso del tratamiento del testamento mancomunado en Aragón distinguiendo las siguientes fechas. 2.2.1. La memoria y la adicción a la memoria de Franco y López escrita según el R.D de 2 de febrero de 1880. 2.2.2. El congreso de jurisconsultos aragoneses celebrado en Zaragoza del 4 de noviembre de 1880 al 7 de abril de 1881. 2.2.3. Proyecto de ley de 14 de mayo de 1889 o proyecto Ripolles. 2.2.4. Proyecto de ley de 5 de febrero de 1904 (o proyecto de Gil Berges). 2.2.5. Apéndice al C.civil correspondiente al Derecho Foral de Aragón aprobado por R.D del 7 de diciembre de 1925. 2.2.6. Anteproyecto del seminario de la comisión de jurisconsultos aragoneses nombrada por el ministerio de justicia. Zaragoza 1961. 2.2.7. Anteproyecto de Compilación redactado por la comisión de jurisconsultos aragoneses. Zaragoza, julio 1962.
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 3 2.2.8. Anteproyecto redactado por la comisión de jurisconsultos, Zaragoza. Julio 1963. 2.2.9. Anteproyecto de la Compilación del Derecho Civil de Aragón. Redactado por la sección especial de la Comisión General de Codificación. Madrid, mayo 1965. 2.2.10. El anteproyecto de la Compilación del Derecho Civil de Aragón. Redactado por la sección especial de la Comisión General de Codificación. Madrid, Mayo 1966. 2.2.11. El anteproyecto del pleno de la Comisión General de Codificación, presentado por el Gobierno a las Cortes Españolas como proyecto de ley y la Compilación del Derecho Civil de Aragón. 3. El testamento de cónyuges Aragoneses que desean instituirse herederos uno al otro sin descendencia. En testamento mancomunado o en testamento individual. 3.1. Concepto 3.2. Supuesto de Hecho. 3.3. Maneras que tienen los cónyuges de instituirse herederos. 3.3.1. Utilizando los testamento individuales. 3.3.2. Utilizando el testamento mancomunado. 4. Tratamiento del testamento mancomunado en el Código civil. 4.1. En la actualidad. 4.1.1. Razones por las cuales el Código civil no admite el testamento mancomunado. 4.1.2. Razones que justifican por qué se debe derogar la prohibición del testamento mancomunado del artículo 669. 5. Pactos sucesorios en Aragón. 5.1. Repaso breve de la historia de los pactos sucesorios en Aragón. 5.2. ¿En qué consiste la figura del pacto sucesorio?
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 4 5.3. El pacto sucesorio es fundamentalmente rural pero cada vez va integrándose en más espacios. 5.4. Derecho y obligaciones que se crean con el pacto sucesorio para ambas partes, es decir, el instituyente y el instituido. 5.4.1. En la Compilación. 5.4.2. Modificación de los pactos sucesorios. 5.5. ¿En caso de que premuera el instituido al instituyente quien hereda? 5.6. Diferencias y similitudes entre el pacto sucesorio y el testamento mancomunado. 5.7. Pacto al más viviente. 6. Jurisprudencia. 6.1 STS de 24 de octubre de 2002 sobre el testamento mancomunado. 6.1.1. Resumen de la Sentencia. 6.1.2. Comentario de la Sentencia. 6.2. STS de 8 de octubre de 2010. 6.2.1. Resumen de la Sentencia 6.2.2. Comentario de la Sentencia del TS de 8 de octubre de 2010. 6.3. ¿Por qué he elegido estas dos sentencias? 7. Entrevista con Isabel Rufas. Notaria de Huesca. 7.1. Preguntas llevadas a cabo durante la entrevista. 7.1.1. Comentarios que hicimos durante la entrevista. 7.1.2. Modelo de testamento mancomunado más utilizado en la Notaria de Isabel Rufas. 8. Conclusiones.
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 5 LISTADO DE ABREVIATURAS UTILIZADAS: C.civil = Código Civil. T.M = testamento mancomunado. CDFA = Código de Derecho Foral de Aragón. STS = Sentencia del Tribunal Supremo. Art. = Articulo.
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 6 1. CUESTIONES PREVIAS. 1.1 CUESTION TRATADA EN EL TRABAJO A lo largo de este trabajo vamos abordar de una manera general el tema del testamento mancomunado en Aragón. Primero desarrollando el concepto, luego la historia legislativa del testamento mancomunado y, por último, la regulación actual. Profundizaremos también en la prohibición del testamento mancomunado en el Código civil y las diferencias con el pacto sucesorio. Para finalizar haré referencia a las formas de instituirse recíprocamente herederos un matrimonio sin hijos; la jurisprudencia que me ha parecido más relevante en relación al testamento mancomunado para finalizar con una entrevista a Dña. (ponga el nombre de la notaria), Notaria en con ejercicio en Huesca. 1.2 RAZON DE LA ELECCION DEL TEMA Y JUSTIFICACION DE SU INTERES. Hasta el Apéndice de 1925 no existía una regulación del testamento mancomunado. Para poder estudiar el testamento mancomunado a lo largo de la historia, tenemos que acudir a los protocolos notariales, que serán estos, los que nos arrojen un poco de luz para saber cómo se resolvían los posibles problemas que esta figura pudiese plantear. Se trata de una figura que ha sido utilizada desde antaño, por que así lo demuestran los protocolos notariales, pero que no se regula legalmente hasta 1925, poco dijeron los Fueros sobre él, si bien alguno hubo, pero su desarrollo fundamentalmente fue notarial. Por esto tengo especial interés en desarrollar y aprender más sobre este tema que me cautivó cursando la asignatura de Derecho civil en Grado. 1.3 METODOLOGIA SEGUIDA EN EL DESARROLLO DEL TRABAJO. La metodología empleada en mi trabajo consiste en comparar y analizar la evolución legislativa de esta institución desde finales del siglo XIX, a través de los diversos proyectos de Apéndice al Código civil y también a la Compilación; es decir, se trata de comparar el testamento mancomunado a lo largo de la historia con la regulación
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 7 actual en el Código de Derecho Foral de Aragón, explicando los conceptos nuevos que se van añadiendo al primitivo concepto de testamento mancomunado, hasta llegar a nuestros días. 2. EVOLUCION LEGISLATIVA DEL TESTAMENTO MANCOMUNADO. 2.1 Planteamiento. 2.1.1 Explicación del concepto de testamento mancomunado. El testamento mancomunado se encuentra regulado en los artículos 417 al 438 del CDFA. “El testamento mancomunado posibilita que dos sujetos, sean o no cónyuges o parientes, otorguen sus disposiciones de última voluntad en un solo instrumento, de ahí que la legislación introduzca algunas limitaciones a la libre modificación del mismo” así se refiere a él la doctrina.1 En el art. 406.3 CDFA establece la definición del testamento mancomunado: “Es el acto naturalmente revocable por el cual dos personas ordenan en un mismo instrumento, para después de su muerte, con o sin liberalidades mutuas y disposiciones correspectivas, el destino de todos sus bienes o de parte de ellos”. Se trata de dos personas aragonesas, que pueden ser pareja, cónyuges, familiares o simplemente amigos. “Con ello, como señala BELLOD FERNÁNDEZ DE PALENCIA, introduce el CDFA una novedad, tanto respecto de la practica testamentaria histórica, en la que si bien lo habitual es que fueran dos, no se limitaba el numero de sujetos y en la que siempre los testadores estaban unidos por el vinculo conyugal o por relación de parentesco”2. Estos sujetos pueden testar mancomunadamente aun fuera de Aragón. Por tanto, han de ostentar en el momento del otorgamiento del testamento vecindad civil aragonesa; el cambio de vecindad civil posterior, no afectara a su validez; así cabe deducirlo del art 9.8 Cc: “Los testamentos y el contrato sucesorio conservaran su validez conforme a la ley vigente en el momento del otorgamiento”. Inclusive se 1 Por todos, BAYOD LÓPEZ, María del Carmen (2011): Algunas cuestiones prácticas en materia de Derecho Civil Aragonés, ed. DGA, Zaragoza, pág. 50 2 Cfr. BELLOD FERNÁNDEZ DE PALENCIA, María Elena (2012): “La sucesión testamentaria” en Manual de Derecho civil aragonés 4ª edic. ed. El Justicia de Aragón, Zaragoza, pág. 574.
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 8 permite otorgar testamento mancomunado cuando uno de los testadores es aragonés y el otro no, siempre y cuando este último no lo tenga prohibido por su ley personal; así lo dispone el art 417.2 CDFA: “Cuando uno de los testadores es aragonés y el otro no lo es y no lo tiene prohibido por su ley personal (será posible testar mancomunadamente)”. A todo lo dicho hasta ahora sobre el concepto de testamento mancomunado debemos hacer referencia también a que el art 409.2 del CDFA dice “cada uno de los otorgantes han de reunir los requisitos de capacidad de testar general y para cada forma concreta del testamento”. 2.1.2 Características: Revocación, efectos del testamento mancomunado y disposiciones correspectivas. 2.1.2. A) Revocación y efectos del testamento mancomunado. Como señala BELLOD FERNÁNDEZ DE PALENCIA, “La practica testamentaria histórica conoció un testamento mancomunado libremente revocable. El Apéndice al introducir en el citado testamento la noción de correspectividad, ajena al Derecho aragonés, complicó la revocabilidad del mismo y la Compilación atenuó la rigidez del mismo. El CDFA, aunque considera que el testamento mancomunado es un acto naturalmente y no esencialmente revocable como el testamento unipersonal, la regula con mayor flexibilidad”3. La revocación se encuentra regulada en el art. 421 del CDFA, que dice: “1. El testamento mancomunado puede ser revocado o modificado por ambos testadores en un mismo acto u otorgamiento. 2. También puede cada testador revocar o modificar unilateralmente sus propias disposiciones no correspectivas. 3. La revocación o modificación unilateral de disposiciones correspectivas solo podrá hacerla un testador en vida del otro o, después, si concurre alguna causa de las que posibilitan la revocación unilateral de los pactos sucesorios, y producirá la ineficacia total de las disposiciones correspectivas del otro. Todo ello salvo que en el testamento o en el contrato sucesorio se prevea otra cosa. 4. Toda revocación o modificación unilateral en vida del otro 3 Cfr. BELLOD FERNÁNDEZ DE PALENCIA, María Elena (2012): “La sucesión testamentaria” en Manual de derecho civil aragonés 4ª edic. ed. El Justicia de Aragón, Zaragoza, pág 578.
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 9 testador deberá hacerse en testamento abierto ante Notario. El otorgante hará saber al Notario la existencia del anterior testamento y el domicilio del otro otorgante, a quien el Notario notificará, dentro de los ocho días hábiles siguientes, el mero hecho del nuevo otorgamiento. Sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, la falta de esas manifestaciones del otorgante o de la notificación no afectará a la eficacia de la revocación o modificación.” Conforme a este artículo, debemos distinguir si la revocación se hace en vida de ambos testadores o fallecido uno de ellos y, por último, si lo que se quiere revocar es una disposición correspectiva o no. -Revocación en vida de ambos testadores: Puede hacerse conjuntamente por ambos testadores en un mismo acto, en cuyo caso es indiferente la naturaleza correspectiva o no de las disposiciones que se quieran revocar. También cabe la revocación o modificación unilateral por parte de uno de los otorgantes. Debe hacerse en testamento abierto ante notario, al que le hará saber la existencia de este otro testamento y el domicilio del otro otorgante. El notario está obligado a informar al otro otorgante de este nuevo otorgamiento en el plazo de 8 días. La falta de esta notificación no afectara a la eficacia de la revocación o modificación. -Revocación fallecido uno de los testadores. Cabe la revocación de las disposiciones no correspectivas, pero no de las correspectivas, salvo que concurran las causas de revocación unilateral del pacto sucesorio o que las partes hayan previsto otra cosa en el testamento. 2.1.2. B) Disposiciones correspectivas. Dentro del testamento mancomunado podemos encontrar disposiciones correspectivas y disposiciones no corrrespectivas: - Disposiciones correspectivas: Se encuentran reguladas en el artículo 420 del CDFA, que dice “1. Son correspectivas entre sí las disposiciones de contenido patrimonial de uno y otro testador cuya eficacia, por voluntad declarada por ambos en
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 16 disposiciones recíprocas implicaría la ineficacia de las disposiciones recíprocas del otro cootorgante. Mientras que cuando uno de ellos fallece, para él cónyuge supérstite se convierten en obligatorias todas las condiciones impuestas en el testamento mancomunado que no sean contrarias a derecho. “Hay que destacar como nota curiosa, que es la primera vez que en un precepto legislativo se llama “mancomunado” al testamento otorgado por ambos cónyuges. Con tal denominación apareció a finales del siglo XIX en los índices de los protocolos notariales; lo habitual con anterioridad era llamarle “testamento”, al igual que a los unipersonales, pero con mención de sus otorgantes”13. 2.2.5 Apéndice al Código Civil correspondiente al Derecho Foral de Aragón aprobado por Real Decreto del 7 de diciembre de 1925. El testamento mancomunado se reguló en los arts. 17 al 20, los cuales se inspiran en el Proyecto de Gil Berges. Art. 17: “Valdrá el testamento mancomunado que cónyuges aragoneses otorguen en provincias españolas distintas del antiguo Reino o a bordo de buques nacionales y también en país o a bordo de buques extranjeros, atemperándose en cada caso a las solemnidades exigidas legalmente en el lugar de otorgamiento”14 Lo que nos quiere decir este art. 17 es que los cónyuges aragoneses pueden testar mancomunadamente aun fuera de Aragón, es decir, se introduce con este precepto una norma de Derecho interregional. Esta característica se mantiene en la actualidad, en art. 417. 1 del CDFA “Los aragoneses, sean o no cónyuges o parientes, pueden testar de mancomún aun fuera de Aragón”. El Apéndice. a la hora de regular el testamento mancomunado. se inspira en el proyecto de Gil Berges. Por eso en muchos casos repite lo ya dicho en el mismo; en 13 Así lo afirma la máxima experta en la materia: BELLOD FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Elena (1997): El testamento mancomunado: Estudios de documentos notariales aragoneses desde el siglo XVI hasta la actualidad, ed. El Justicia de Aragón, Zaragoza, pág. 28 14 Cfr. Los Proyectos de Apéndice del Derecho Civil de Aragón (18801925), ed. Institución Fernando el Católico. Diputación de Zaragoza, Zaragoza, 2006.
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 17 otras ocasiones simplemente hace correcciones de índole gramatical sin ninguna trascendencia; y en otras introduce cambios que tienen como finalidad reafirmar ciertos conceptos ya vistos en el proyecto de Gil Berges. Sin embargo el art. 20 del Apéndice hace una importante corrección del art. 249 del Proyecto de 1904. Art 20: “Se reputara, cuando otra cosa no se haya expresado por los otorgantes, que la institución mutua de herederos, con designación de otras personas en las cuales deban recaer los bienes, atribuye a el cónyuge sobreviviente el usufructo tan solo de los bienes del finado”15 Este articulo 20 permite que los testadores puedan atribuirse a falta de pacto, la consideración de usufructuario al cónyuge supérstite, instituido heredero fiduciario, es decir, que los testadores en el testamento pueden decidir libremente si su cónyuge (fiduciario ) podrá ser además usufructuario o no de sus bienes. 2.2.6 Anteproyecto del Seminario de la Comisión Jurisconsultos Aragoneses nombrada por el Ministerio de justicia. Zaragoza 1961. Se reguló el testamento mancomunado en los art. 47 a 50. En el art. 47 se afirma que el testamento mancomunado puede revestir cualquier forma de los demás testamentos (común, especial o excepcional). En los arts. 48 y 49 se trató de la revocación del testamento mancomunado, es decir, el limite a la revocación del testamento mancomunado que vino dada por la existencia o no de correspectivas y, además, por el momento en que se quisiera revocar, dependiendo esto último de si viven o no ambos cónyuges en el momento de la revocación del testamento. En los artículos que prosiguen se trata de diversas cuestiones indicando que no todas las disposiciones del testamento mancomunado sean correspectivas. Es decir, dentro de un testamento mancomunado habrá disposiciones correspectivas y otras disposiciones que no lo serán y, por tanto, su tratamiento será diferente al de las disposiciones correspectivas. Otras de las cuestiones tratadas y aclaradas es que una vez 15 Cfr. Los Proyectos de Apéndice del Derecho Civil de Aragón (18801925), ed. Institución Fernando el Católico. Diputación de Zaragoza, Zaragoza, 2006
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 18 fallecido uno de los cónyuges las disposiciones correspectivas establecidas por el sobreviviente serán irrevocables. 2.2.7 Anteproyecto de Compilación redactado por la Comisión de Jurisconsultos Aragoneses. Zaragoza, julio 1962. Se regula el testamento mancomunado en los arts. 47 al 51. Este anteproyecto es muy parecido al anterior, pero incluye dos novedades: a) Por primera vez una disposición legislativa iguala en cuanto a efectos a la institución reciproca de herederos, con el pacto al más viviente. En efecto, el art. 48 dispuso: “Se entenderá que, salvo declaración en contrario, la institución mutua y reciproca entre cónyuges produce los mismos efectos que el pacto a el mas viviente regulado en el art. 162”. La institución reciproca de herederos tiene lugar cuando dos cónyuges se instituyen recíprocamente herederos en el mismo instrumento o acto. Mientras que el pacto al más viviente, significa que dentro del testamento mancomunado han establecido los dos cónyuges el pacto al más viviente, es decir, que para el caso de que uno de los dos fallezca sin descendencia el otro heredara todos sus bienes, pero que si les sobreviven hijos, la institución recíproca de herederos devendrá ineficaz; produciendo diversos efectos según los hijos que sobrevivan sean comunes o no a los testadores. En la actualidad esto no es así, es decir, rige la regla inversa, para que se produzcan los mismos efectos (entre el pacto al más viviente y la institución reciproca de herederos) los testadores lo habrán de establecerlo. b) La segunda novedad que se introduce en este anteproyecto es que por primera vez aparecen definidas en un precepto legislativo las disposiciones correspectivas. Art 50 “Entendiéndose tales aquellas que, por declaración de ambos en el mismo testamento o en documento público, se hallen recíprocamente condicionadas” Es la primera vez que en un precepto legislativo se define lo que es una disposición correspectiva, y esta será cuando en un mismo instrumento ambos cónyuges hacen disposiciones condicionadas entre ellas, por ejemplo que un cónyuge legue una casa a la sobrina del otro cónyuge y este a cambio legue otra casa al sobrino del otro cónyuge. Esto sería una disposición correspectiva, por que estas dos disposiciones están condicionadas entre sí. Yo hago esto porque tú haces esto otro. Por tanto decimos que
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 19 cuando hay una disposición correspectiva dentro de un testamento mancomunado esta disposición está sometida a un régimen diferente que el resto de disposiciones del testamento mancomunado (en particular revocabilidad). 2.2.8 Anteproyecto redactado por la Comisión de Jurisconsultos. Zaragoza julio 1963. Aquí no hay nada nuevo que aportar, todo sigue igual que el anterior anteproyecto. 2.2.9 Anteproyecto de Compilación del Derecho civil de Aragón. Redactado por la sección especial de la Comisión General de Codificación. Madrid, mayo 1965. Reguló el testamento mancomunado en los arts. 93 a 97. En ellos se aprecian dos modificaciones importantes, ambas contenidas en el art. 96 y tratan de la correspectividad. a) La primera modificación importante es que para determinar cuándo una disposición se entiende correspectiva ya no dice lo que decía el art. 50 del Anteproyecto de Compilación de 1962, que afirmó: “entendiéndose tales aquellas que, por declaración de ambos en el mismo testamento o en documento público, se hallen recíprocamente condicionadas” sino que aquí se habla de “ aquellas disposiciones que, por voluntad declarada de ambos en el mismo testamento o en documento público, estén recíprocamente condicionadas”. Esto significa que aquí no basta con que los cónyuges en un mismo testamento dispongan que sean correspectivas, sino que además para serlo se necesita que estén recíprocamente condicionadas, es decir, que realmente los cónyuges las hayan dispuesto por que el otro cónyuge también la disponía, porque de no ser así, entonces entenderemos que se trata de una disposición no correspectiva. b) La segunda modificación importante se trata de un párrafo añadido en el art. 96 “ En caso de revocación unilateral se exige que esta se haga en testamento abierto y que el notario autorizante la notifique al otro cónyuge en un plazo de 2 días” Son requisitos formales que se van introduciendo para el caso de la revocación de las correspectivas y que llegarán hasta nuestros días.
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 20 2.2.10 El Anteproyecto de la Compilación del Derecho civil de Aragón. Redactado por la sección especial de la Comisión General de Codificación. Madrid, mayo de 1966. El testamento mancomunado se regula en el art. 94 a 98. No hay ninguna modificación con respecto al otro Anteproyecto de 1965, lo único que cambia es que se amplía el plazo en lo relativo a la notificación en caso de revocación unilateral, se amplia de 2 días que había en el anterior anteproyecto de 1965 a 8 días que hay ahora. 2.2.11 El Anteproyecto del pleno de la Comisión General de Codificación, presentado por el Gobierno a las Cortes Españolas como proyecto de Ley y la Compilación del Derecho Civil de Aragón. (Ley 15/ 1967 – B.O.E. de 11 de abril de 1967) modificada por ley aragonesa de 20 de mayo de 1985. Recoge el régimen definitivo del testamento mancomunado en los art. 94 a 98. Art 94. Testadores y forma. “1. Los cónyuges aragoneses pueden testar de mancomún, aun fuera de Aragón. 2. El testamento mancomunado podrá revestir cualquier forma común, especial o excepcional, en tanto aquel sea compatible con los requisitos establecidos para cada una de ellas por las disposiciones vigentes”. Este art. 94.1 de la Compilación de 1967 nos dice en primer lugar que tienen que ser cónyuges para poder testar mancomunadamente, mas adelante veremos que este art. 94 de la Compilación de 1967 será derogado por la ley de sucesiones por causa de muerte de 1999 y más tarde refundida esta ley y otras en el texto refundido del CDFA de 2011. Siguiendo con la explicación de lo que nos dice este art. 94.1 de la Compilación que tienen que ser cónyuges para poder testar mancomunadamente, aun fuera de Aragón, esto se encuentra recogido también en el CDFA en el art. 417.1 que nos dice “Los aragoneses, sean o no cónyuges o parientes, pueden testar de mancomún, aun fuera de Aragón”. Como podemos apreciar el art. 417.1 del CDFA dice lo mismo que el art. 94 de la Compilación, lo único que hace es añadir un pequeño párrafo, “sean o no cónyuges o parientes”. Con esto podemos dejar claro que en la Compilación solo se podía testar mancomunadamente entre cónyuges, siguiendo la tradición histórica, mientras que tras
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 21 la ley de sucesiones de 1999, que deroga este art. 94, se puede testar aun que no sean cónyuges. En segundo lugar voy a continuar explicando el párrafo 2º del art. 94 de la Compilación. Este nos dice que el testamento mancomunado podrá revestir cualquiera de la formas mientras sea compatible con los requisitos establecidos para cada una de ellas. Si vamos al art. 409.1 del CDFA este nos dice “El testamento mancomunado, en tanto sea compatible con los requisitos establecidos para cada una de ellas, y el unipersonal pueden revestir cualquier forma, común, especial o excepcional, admitida por la ley”. Lo que dice el art. 94.2 de la Compilación se copia igual en la ley de sucesiones de 1999 y posteriormente se refunde en el CDFA en el art. 409.1. Art. 95 Institución reciproca entre cónyuges. “Se entenderá, salvo declaración en contrario, que la institución mutua y reciproca entre cónyuges produce los mismos efectos que el pacto a el mas viviente regulado en esta Compilación”. En este art. 95 de la Compilación nos quiere decir que si en el testamento mancomunado, los cónyuges no dicen nada al respecto, la institución recíproca producirá los mismos efectos que el pacto al más viviente. Mientras que si por el contrario, los cónyuges manifiestan en el testamento mancomunado otra cosa, entonces ya no producirían los mismos efectos. Es decir se le da la posibilidad a los cónyuges de establecer en el testamento mancomunado que no se produzcan los mismos efectos entre institución reciproca de herederos y el pacto al mas viviente. Como hemos visto anteriormente a lo largo de la historia se le otorgaban los mismos efectos a la institución reciproca de herederos que al pacto al más viviente, sin que nada pudiesen hacer al respecto los cónyuges. También hemos visto que más tarde cambia esto y se les permite a los cónyuges poder establecer en el testamento mancomunado distintos efectos para la institución reciproca de heredero que para el pacto al mas viviente. En la actualidad esto se encuentra regulado en el art. 419.1 que dice:
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 22 “1. Si los testadores no establecen los efectos del «pacto al más viviente», las disposiciones sucesorias recíprocas entre ellos producirán los que les son propios, sin perjuicio, en su caso, de los derechos legitimarios”. Hasta la ley de sucesiones de 1999 los efectos del pacto al más viviente, se producían igual en pacto sucesorio que en testamento mancomunado artículos 108 y 95 de la Compilación Aragonesa de 1967. Este art. 419.1 del CDFA nos dice que para que se produzcan los efectos del pacto al más viviente, los testadores lo tienen que disponer en el testamento. Porque, si no lo establecen las disposiciones sucesorias reciprocas entre ellos producirán los efectos que les son propios y no los del pacto al más viviente. Por tanto este art. 95 de la Compilación no se ha mantenido en la actualidad como hemos podido ver. El art. 96. Revocación. “El testamento mancomunado puede ser revocado o modificado por ambos cónyuges en un mismo acto u otorgamiento y por uno de ellos en cuanto a sus propias disposiciones”. Lo que nos quiere decir este art. 96 de la Compilación, es que los dos cónyuges pueden en un mismo acto, cambiar alguna disposición hecha por ellos o incluso modificar entero el testamento mancomunado. Pero también nos sigue añadiendo este art. 96 que podría también uno de los cónyuges separadamente cambiar alguna disposición hecha por ellos o incluso modificar por entero pero solo sus disposiciones, las realizadas por él y no por su cónyuge. En la actualidad esto se encuentra regulado en el art. 421.1 y 2 del CDFA “1. El testamento mancomunado puede ser revocado o modificado por ambos testadores en un mismo acto u otorgamiento. 2. También puede cada testador revocar o modificar unilateralmente sus propias disposiciones no correspectivas”. Este art. 421.1 y 2 continúan con los puntos 3 y 4 que explicaremos luego ya que ahora no es el momento al tratarse de la forma de revocar las disposiciones correspectivas en el testamento mancomunado. Pues bien, analizando estos dos puntos nos damos cuenta que dicen exactamente lo mismo que el art. 96 de la Compilación, pero añadiendo una palabra al final del párrafo 2º del art. 421 “no correspectivas.” Esto quiere decir que la regulación actual
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 23 nos especifica en su párrafo 2º del art. 421 que se pueden modificar unilateralmente las disposiciones siempre que no sean correspectivas. Desde mi punto de vista el art. 96 de la Compilación nos quiere decir lo mismo pero no lo deja tan claro ya que no añade, “no correspectivas.” Art. 97. Disposiciones correspectivas. “1. La revocación o modificación unilateral, otorgada por un cónyuge en vida del otro, producirá la ineficacia total de aquellas disposiciones que, por voluntad declarada de ambos en el mismo testamento o en documento público, estén recíprocamente condicionadas. 2. La revocación o modificación deberá hacerse en testamento abierto ante notario, quien notificara al otro cónyuge, dentro de los ocho días hábiles siguientes, el mero hecho de haber quedado revocadas o modificadas tales disposiciones. Sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar la falta de notificación no afectara a la eficacia de la revocación o modificación. 3. Muerto un cónyuge no podrá el otro revocar o modificar las disposiciones correspectivas que se hallen en vigor” Este art. 97 de la Compilación trata sobre las disposiciones correspectivas, en el testamento mancomunado. Este art. 97 de la Compilación nos dice que la modificación o revocación unilateral en vida del otro cónyuge de una disposición correspectiva es posible pero producirá la inmediata ineficacia de aquellas disposiciones que estén recíprocamente condicionadas. Continua explicando la forma en que ha de llevarse a cabo la modificación, ante notario, en testamento abierto, el notario tiene 8 días para notificar al cónyuge de la revocación o modificación…. A demás se habla de la responsabilidad en que se pueda incurrir por la falta de notificación al cónyuge, pero se dice que esto no afectara a la eficacia de la revocación o modificación de las disposiciones correspectivas en el testamento mancomunado. Por último este art. 97 nos habla de que muerto un cónyuge el otro no podrá modificar o revocar las disposiciones correspectivas. Este art. 97 de la Compilación sobre la revocación o modificación de las disposiciones correspectivas, se encuentra en la actualidad en el art. 421. 3 y 4 del CDFA “3. La revocación o modificación unilateral de disposiciones correspectivas solo podrá hacerla un testador en vida del otro o, después, si concurre alguna causa de las que posibilitan la revocación unilateral de los pactos sucesorios, y producirá la ineficacia total de las disposiciones correspectivas del otro. Todo ello salvo que en el
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 24 testamento o en el contrato sucesorio se prevea otra cosa. 4. Toda revocación o modificación unilateral en vida del otro testador deberá hacerse en testamento abierto ante Notario. El otorgante hará saber al Notario la existencia del anterior testamento y el domicilio del otro otorgante, a quien el Notario notificará, dentro de los ocho días hábiles siguientes, el mero hecho del nuevo otorgamiento. Sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, la falta de esas manifestaciones del otorgante o de la notificación no afectará a la eficacia de la revocación o modificación”. Este art. 421. 3 y 4 del CDFA vienen a decir exactamente lo mismo que decía el art. 97 de la Compilación, lo único que como casi siempre añade algo, lo cual no tiene el art. 97 de la Compilación, o después, si concurre alguna causa de las que posibilitan la revocación unilateral de los pactos sucesorios. Lo que nos dice este párrafo añadido, es que además de poder revocar o modificar las disposiciones correspectivas un testador en vida del otro, también se puede modificar las disposiciones una vez fallecido el cónyuge, si se dan alguna de las causas de las que posibilitan la revocación unilateral de los pactos sucesorios. Estas causas que posibilitan la revocación unilateral de los pactos sucesorios y que pueden servir también para revocar las disposiciones correspectivas del testamento mancomunado, se encuentran en el art. 401.1 del CDFA que dice “1. El disponente solo puede revocar unilateralmente su disposición paccionada: a) Por las causas expresamente pactadas. b) Por incumplimiento grave de las cargas y prestaciones impuestas al instituido, así como cuando éste, con su conducta, impida la normal convivencia familiar si esta hubiera sido pactada. c) Por haber incurrido el instituido en causa de indignidad o en situación que, de ser legitimario, implicaría causa de desheredación “ Estas son las causas de revocación unilateral del pacto sucesorio que como hemos visto nuestro art. 421 del CDFA nos dice que también en la actualidad seria otra forma de causa de revocación o modificación de las disposiciones correspectivas del testamento mancomunado una vez fallecido el cónyuge.
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 25 Por tanto repasando el tema de las disposiciones correspectivas en la actualidad nos damos cuenta por hacer un resumen, que las maneras de revocar o modificar una disposición correspectiva seria: a) En primer lugar, en vida de los cónyuges, estos pueden modificar conjuntamente sus disposiciones en un mismo acto o instrumento publico b) En segundo lugar también se pueden modificar inter vivos unilateralmente, es decir, uno de ellos sin el consentimiento del otro puede modificar sus disposiciones correspectivas. Esto como ya hemos visto anteriormente se podrá hacer en testamento abierto y el notario estará obligado a notificar a el otro cónyuge de dicha modificación o revocación en el plazo de 8 días (la falta de notificación no afectara a la eficacia de la revocación o modificación de la disposición correspectiva en el testamento mancomunado.) c) En tercer lugar, una vez fallecido uno de los cónyuges esas disposiciones correspectivas no se pueden modificar o revocar (como ya se veía en la Compilación). d) Más tarde, en el CDFA se ve como es cierto lo apuntado arriba pero hay una excepción que son las causas de revocación unilateral del pacto sucesorio del art. 401.1 del CDFA. Es decir, si se dan alguna de estas causas del art. 401.1 del CDFA se podría producir la revocación o modificación de las disposiciones correspectivas muerto uno de los cónyuges y por tanto dejaría sin efecto las disposiciones que estén recíprocamente condicionadas entre sí. Art. 98. Efectos de la nulidad, divorcio y separación. “1. Las sentencias de nulidad del matrimonio, de divorcio y de separación hacen ineficaces las liberalidades que los cónyuges se hubieran concedido en el testamento mancomunado y todas las disposiciones correspectivas. 2. A estos efectos, podrá continuarse el proceso por los herederos de un cónyuge, quedando en suspenso la efectividad de dichas disposiciones y liberalidades” Este art. 98 de la Compilación nos dice que todas las liberalidades entre los cónyuges que se hubieran concedido en testamento mancomunado y todas las disposiciones correspectivas quedaran sin efecto tras una sentencia de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación de los cónyuges. Este art. 98 de la Compilación lo encontramos en la actualidad recogido en el art. 404 del CDFA que cito textualmente “Salvo que del contrato resulte otra cosa, las
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 32 Se presenta pues como incompatibles con la necesaria ambulatoriedad de la voluntad humana en la disposición mortis causa, con la garantía que la irrevocabilidad representa de las disposiciones correspectivas”24 4.1.2 Razones que justifican por qué se debe derogar la prohibición de el testamento mancomunado del art. 669 de el Código civil. Estas razones que justifican por qué se debe derogar la prohibición del art. 669 del Código civil consisten en rebatir los argumentos que sostienen dicha prohibición: a) La admisión del testamento mancomunado es conforme con la disciplina constitucional del derecho a la herencia del art. 33.1 de la CE. Además con su admisión se ofrece otro mecanismo para ordenar la sucesión a los particulares, que estos pueden utilizar o no. b) También podemos decir que antes de la entrada en vigor del Código civil, se hacían testamentos mancomunados pacíficamente en territorios “ no forales” sin que los problemas que se debatían fueran los alegados para su prohibición, es decir, antes de la entrada en vigor del Código civil se llevaban a cabo testamentos mancomunados en territorios no forales como podía ser Madrid, también nos dice que esta figura en aquel tiempo podía dar lugar algún problema pero que en ningún caso, se aludía a los problemas alegados para su prohibición. Por ello este es un punto a favor muy importante, de que se derogue este art. 669 del Código civil y por tanto sea posible testar mancomunadamente, en territorios no forales. c) Para rebatir el argumento de la falta de “libertad” de los otorgantes del testamento mancomunado podemos hablar también, de aquellas otras figuras testamentarias donde existe un riesgo parecido pero no han sido prohibidas como es el caso del testamento ológrafo. Este criterio de la falta de libertad es un criterio poco importante porque igual se puede influir en la voluntad del otorgante desde fuera y no hace falta por ello tener que hacer un testamento mancomunado para influir en la voluntad de un testador. Una solución para que este tipo de influencias no se den en la práctica (influir en la libertad del otro para que haga de una manera determinada o a favor de alguien determinado disposiciones) seria obligar a que el testamento 24 GARCÍA VICENTE, Jose-Ramon (ponga la fecha): El testamento mancomunado: razones para la derogación del art 669 del C.civil, ed. Universidad de Salamanca, pág. 292
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 33 mancomunado se tuviera que realizar de forma notarial abierta y no prohibiendo el testamento mancomunado. d) Para rebatir el argumento de la “revocabilidad” sobre todo en las disposiciones correspectivas, podemos decir al respecto que para evitar esto se podrían introducir mecanismos (como los que poseemos en Aragón) como por ejemplo exigiendo la forma pública y además obligando al notario a tener que comunicar a la otra parte dicha revocación unilateral en el plazo de un tiempo, de tal modo que dicha revocación no surtiría efecto sin el conocimiento del otro otorgante. Con estos mecanismos se evitaría dicho fraude al que hace mención el Código civil. e) Otro argumento que daba el Código civil para prohibir el testamento mancomunado, era que una vez fallecido uno de los cónyuges disponentes del testamento mancomunado, el otro, es decir, el cónyuge supérstite, podría hacer lo que quisiese, incluso, no cumplir con las disposiciones correspectivas suyas o del otro cónyuge muerto. Nosotros le damos una solución para evitar este problema que el Código civil ve (antes de prohibir el testamento mancomunado), como puede ser, prohibir, que una vez fallecido uno de los dos disponentes del testamento mancomunado sea imposible revocar las disposiciones correspectivas, es decir, se trate o se conviertan en disposiciones irrevocables. Como conclusión podemos decir que sería bueno derogar la prohibición del art. 669 del Código civil que prohíbe testar mancomunadamente. Hemos analizado las dos razones importantes que el Código civil da para no permitir testar mancomunadamente y por otro lado, hemos visto o dado las dos soluciones importantes para poder permitir el testamento mancomunado, pero ciñéndose a una serie de requisitos (como obligación de hacer las revocaciones unilaterales de las disposiciones en documento notarial abierto etc.…). 5 Los pactos sucesorios en Aragón. 5.1 Repaso breve de la historia de los pactos sucesorios en Aragón Los pactos de institución de herederos se desarrollaron casi en exclusiva en las economías rurales, y sobre todo en el alto Aragón. Esta figura obedecía al deseo que tenían las casas de agricultores de los pueblos de la montaña (del Pirineo aragonés) de mantener unido el patrimonio de una casa. Esta figura del pacto sucesorio obedece
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 34 también a la necesidad que tenia dicha familia, de encontrar un descendiente (o en el caso de no existir descendencia, un colateral) para continuar llevando los bienes (tierras, ganado, etc.) primero ayudando al jefe de la familia a llevar dichos bien y más tarde asegurándose que esos bienes van a ser de su propiedad. El continuara llevando las tierras, ganado etc.… cuando el jefe ya no pueda, no quiera o ya no esté presente. El Derecho Foral Aragonés, al amparo del principio de libertad de pactos, de la costumbre, permitía y admitía los contratos sucesorios. Esa admisión se reflejo luego en el Apéndice foral de 1925, pero en cambio no los regulaba, es decir, no decía como resolver los numerosos problemas que podía plantear esta, tan importante institución. Era muy importante pues establecer un articulado donde se regulasen todos los problemas que podía surgir de esta institución. Esto también lo aprecio el seminario donde se preparo la primera redacción de la Compilación. “La Compilación inicia la disciplina de esta materia proclamando la validez de los pactos sobre la propia sucesión, ya otorgados en capitulaciones matrimoniales, ya en escritura pública otorgados por mayores de 21 años que sean parientes consanguíneos o afines en cualquier grado o adoptivos”25 5.2 ¿En qué consiste la figura del pacto sucesorio? En la institución como heredero de la persona elegida, por regla general, en capítulos por los ascendientes: generalmente el dueño de la casa junto con su cónyuge elegía como heredero a uno de los hijos o hijas, el más capaz, aprovechando la celebración de su matrimonio. La persona elegida colaborara en la hacienda y su cónyuge (la esposa realizara las tareas domesticas de la casa). También se otorgan capitulaciones para regular o establecer la posterior relación entre el instituyente, el instituido y su cónyuge. En estos capítulos se pueden pactar algo muy típico como puede ser, si la relación se rompiese, los derechos que tendría la esposa, por ejemplo uno de sus hijos tendría que continuar llevando la casa (en el caso de existir descendencia en el matrimonio). También se suele pactar como deberán, el instituido y su cónyuge dejar a sus descendientes el patrimonio heredado, la forma elegida será de la misma manera que ellos han heredado el patrimonio (todo a una única persona), esto es 25 Cfr. LACRUZ BERDEJO, José Luis (1965-67): “Los pactos sucesorios”, Anuario de Derecho Aragonés, XIII, pág. 434
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 35 así para preservar que no se separan los bienes de la familia. Otra tema importante a pactar es el mantenimiento de los hermanos del heredero, por el heredero, hasta una determinada edad o momento, la dote que este deberá darle a sus hermanos y como dar la dote sin perjudicar a la estabilidad de la casa (serán algunas de las cosas que se pueden pactar). 5.3 El pacto sucesorio es fundamentalmente rural pero cada vez va integrándose en más espacios. Pues bien, como ya he dicho el pacto sucesorio todavía es fundamentalmente rural: se da es en los pueblos, sobre todo del alto Aragón para preservar la unidad y continuidad de una casa de agricultores, ganaderos etc. Pero también podemos decir que cada vez más, el pacto sucesorio se va extendiendo a otros espacios socioeconómicos, como pueden ser, para la continuidad de una empresa mercantil o industrial etc. Un ejemplo real seria que cita LACRUZ BERDEJO es “Un hombre falleció relativamente pronto, dejando una industria a su mujer que no tenía ni idea cómo funcionaba y además tampoco se encontraba en tan buena situación, además de varios hijos. La madre solicito la ayuda de uno de sus hijos urgentemente. Este hijo estaba casado, tenía hijos y no podía dejar sus actividades habituales sin asegurarse que muerta la madre él y su familia podrían continuar viviendo de este negocio. Así que la madre contrato con su hijo la institución de heredero de este, quien dedicando todas sus energías al patrimonio que luego sería suyo, lo hizo prosperar. También tengo que decir que era una industria modesta y no rendía para varias familias”26 “Consagrada por la costumbre en aquellos medios rurales donde se nombra único heredero en el patrimonio familiar, y con potencia para extender sus efectos a otros ámbitos de la vida aragonesa, la sucesión por contrato es, no un resto histórico inoperante, ni una costumbre sin fundamento, sino un instrumento jurídico laudable y conveniente aceptado en Códigos Civiles tan técnicamente perfectos como el alemán o 26 Cfr. LACRUZ BERDEJO, José Luis (1965-67): “Los pactos sucesorios”, Anuario de Derecho Aragonés, XIII, pág. 433
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 36 el suizo. La negativa de nuestro Código civil por aceptarlo aparece hoy como un perjuicio injustificado”27 Este texto que he copiado literalmente de un libro, resumiendo un poco su contenido, lo que nos dice es que esta situación la pueden utilizar todos aquellos que su ley lo permita, pero en Aragón la historia y los documentos notariales nos dicen que donde más se ha utilizado ha sido en los pueblos del alto Aragón. Sirve para conservar los bienes de la casa en manos de una sola persona. Se pacta en capítulos. 5.4 Derecho y obligaciones que se crean con el pacto sucesorio para ambas partes, es decir, el instituyente y el instituido. 5.4.1 En la Compilación. Celebrado el pacto sucesorio, nace una relación de vinculación reciproca en la mayoría de los casos. Es decir, nacen obligaciones y derechos para ambas partes. El instituyente podrá exigir la convivencia, la ayuda, cuando se hayan pactado. No podrá disponer de los bienes en perjuicio del instituido, inclusive para su venta, necesitara el consentimiento del instituido. El instituido tendrá derecho a sucederle en el momento oportuno, en su patrimonio y deberá prestar al instituyente la ayuda necesaria, prevista. Sobre todo y aun que el art. 102 de la Compilación no lo diga, el instituyente no podrá vaciar su patrimonio en donaciones en perjuicio del instituido, el articulo habla de facultar al instituyente para asignar dotes y legitimas, a otros descendientes. Por tanto para resumir este art. 102 de la Compilación, permite o faculta al instituyente a asignar dotes y legitimas a sus descendientes. Pero lo que no permite aun que nada diga al respecto este artículo 102 de la Compilación es a vaciar todo su patrimonio (del instituyente) en donaciones. 5.4.2 Modificación de los pactos sucesorios. La institución contractual sólo se puede modificar con la concurrencia de quienes lo estipularon. Sin embargo, si el favorecido (el instituido) se hace indigno de 27 Cfr. LACRUZ BERDEJO, José Luis (1965-67): “Los pactos sucesorios”, Anuario de Derecho Aragonés, XIII, pág. 434
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 37 suceder o incurre en causa de desheredación, sufrirá las consecuencias como si su designación fuera testamentaria. Es decir, que ya no hará falta la concurrencia de los estipulantes para modificar el pacto sucesorio, sino que por el contrario unilateralmente e individualmente el instituyente podrá modificar el testamento. . 5.5 ¿En caso de que premuera el instituido al instituyente, quien hereda? Puede ocurrir que el hijo instituido fallezca antes que el padre instituyente. En este caso si se tratara de una institución testamentaria, el hijo del fallecido no recibiría nada de una herencia que no existe todavía. Mientras que si se trata de un pacto sucesorio, como es un contrato que esta ya está dentro del patrimonio del instituido fallecido, su hijo heredaría ese pacto sucesorio que tenía el padre antes de morir. Esto aparece recogido en el art. 105 de la Compilación. También el instituido una vez que se ha celebrado el contrato (el pacto sucesorio) puede designar a su propio heredero en el caso de que fallezca inclusive puede elegir fiduciario (persona encargada de elegir los herederos de su herencia, una vez este haya fallecido). En el CDFA esto se regula en el artículo 387 que dice: “1. Salvo lo establecido en el pacto sucesorio, cuando el instituido premuera al instituyente, transmitirá a sus descendientes los derechos y obligaciones derivados del pacto y, en su caso, los bienes adquiridos de presente. 2. Si tales descendientes fueren varios, podrá el instituyente designar a uno de ellos como heredero en testamento o escritura pública, o encomendar la designación a fiduciarios, si no lo hubiere hecho ya el primer favorecido. 3. La institución quedará sin efecto cuando el instituido premuera al instituyente sin dejar descendientes. En este caso, los bienes transmitidos de presente que aún subsistan en el patrimonio del instituido revertirán al instituyente.” Como podemos ver la regulación de la Compilación no dista de la regulación actual del CDFA.
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 38 5.6 Diferencias y similitudes entre el testamento mancomunado y los pactos Sucesorios. -El testamento mancomunado es una forma más de institución testamentaria mientras, que el pacto sucesorio es un contrato sucesorio, un acto por causa de muerte. -El testamento mancomunado al ser una institución testamentaria, cada uno puede revocar unilateralmente sus disposiciones libremente siempre y cuando no se trate de disposiciones correspectivas. Mientras que en el pacto sucesorio solo se puede modificar con la concurrencia de quienes lo estipularon, también podría ser si el instituido cayera en alguna causa de desheredación o incumpliera gravemente sus obligaciones, entonces el instituyente podría modificar e incluso revocar el acto sucesorio él solo. - Las dos son una forma de ordenar la sucesión. -En el testamento mancomunado testan mancomunadamente dos personas en un mismo instrumento, mientras que en el pacto sucesorio solo hay una persona, el instituyente o instituyentes que ordenan el destino de sus bienes para después de sus días. -Los dos, es decir, el testamento mancomunado y el pacto sucesorio, están en la actualidad prohibidos por el Código civil. El testamento mancomunado se encuentra prohibido por el Código civil en su artículo 669 y el pacto sucesorio en el artículo 1271 del Código civil. -Otra diferencia es que una vez que instituyente e instituido en el pacto sucesorio realizan el contrato, este es un derecho que ya se encuentra dentro del patrimonio del instituido y en el caso de que ,el premuera antes que el instituyente, los hijos del instituido, ya pueden heredar este derecho (esta herencia) porque es un derecho, una herencia que ya había heredado el padre, aun que los bienes no los tenga en posesión hasta que por ejemplo muera el instituyente, entonces cuando este muera esos bienes irán para los hijos del instituido muerto.
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 39 En cambio en el testamento mancomunado no es así, por que como no es un contrato sino una institución testamentaria, un acto de última voluntad, los hijos del heredero premuerto no heredarían nada porque no van a heredar una herencia que aun no existe de presente, sólo en su caso, si abierta la sucesión procede la sustitución voluntaria o legal. -“En la práctica ambos modos de delación permiten dar respuesta a los problemas que a los ciudadanos se les presentan en la sociedad actual: el pacto permite la transmisión de la empresa o negocio familiar, sin que el propietario instituyente pierda su autoritas; el testamento mancomunado, otorgado entre cónyuges o miembros de una pareja de hecho, y acompañado de pacto de fiducia, garantiza un gran poder al cónyuge o miembro de la pareja supérstite, por corresponderle la administración y disposición del patrimonio hereditario”28 -“Pactos y testamento mancomunado presentan un régimen diferente en lo que atañe a la capacidad para otorgarlos: el pacto exige mayoría de edad y no el testamento mancomunado, para el basta tener 14 años, salvo que se otorgué en forma ológrafa; y para revocarlos: el pacto es irrevocable salvo causa pactada o prevista en la ley: el testamento mancomunado es revocable siempre que no haya disposiciones correspectivas; si las hay, la revocación solo podrá hacerse en vida del otro o después, si concurre alguna de las causas que posibilitan la revocación de los pactos sucesorios”29 - Por resumir una de las diferencias más claras que yo aprecio, es que en principio el pacto sucesorio no se puede revocar a no ser que estén los dos delante, instituyente e instituido. Mientras que el testamento mancomunado al ser una institución testamentaria y no un contrato como el pacto sucesorio en principio si se puede revocar cada uno sus disposiciones unilateralmente a no ser que sean disposiciones correspectivas que entonces esto cambia. 28 BAYOD LÓPEZ, Carmen (2001): Algunas cuestiones prácticas en materia de Derecho Civil Aragonés, ed. DGA, Zaragoza, pág. 51 29BAYOD LÓPEZ, Carmen (2001): Algunas cuestiones prácticas en materia de Derecho Civil Aragonés, ed. DGA, Zaragoza, pág. 51
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 40 5.7 Pacto al más viviente. “El pacto al más viviente era la terminología utilizada en el alto Aragón para referirse a la institución reciproca de herederos, cuya eficacia se hacía depender de la existencia o no de descendencia del instituyente primeramente fallecido”. Si tenía descendencia, la institución reciproca de herederos quedaba ineficaz y el pacto al más viviente producía otros efectos: si los hijos eran comunes a ambos otorgantes, el supérstite no heredaba al premuerto, pero el pacto le reportaba facultades de fiducia y usufructo universal sobre todos los bienes del causante; si los hijos no eran comunes a ambos otorgantes, la ineficacia era total y se abría la sucesión legal. Se entendía además, que estos efectos eran inevitables, e incluso, que también operaban cuando en la institución reciproca se acordaba en testamento mancomunado”30 6 Jurisprudencia. 6.1 Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2002 sobre el testamento mancomunado. 6.1.1 Resumen de la sentencia. Un matrimonio que otorgó testamento mancomunado en 1976. Este matrimonio tiene tres hijos y 5 nietos. Estos, entre otras disposiciones, ordenaron un legado a favor de los dos hijos de su hijo Santiago, otro legado a favor de los 3 hijos de su hija María Dolores y un tercer legado a favor de los hijos nacederos de su hija María del Rosario. Ordenaron también sendos legados a favor de cada uno de sus hijos (Santiago, María Dolores y María del Roció) consistentes en el usufructo vitalicio de los bienes que correspondan a los hijos de cada uno de ellos. Completan su disposición diciendo que si su hija María del Rosario no tuviera descendientes, los legados ordenados a favor de estos acrecerán por estirpes a favor de los descendientes de sus hijos Santiago y María Dolores. Finalmente instituyen herederos por estirpes a sus nietos. 30 BAYOD LÓPEZ, Carmen (2001): Algunas cuestiones prácticas en materia de Derecho Civil Aragonés, ed. DGA, Zaragoza, pág. 52
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 41 Fallecidos los testadores, su hija María Dolores y sus descendientes promueven juicio de menor cuantía y solicitan que se declare que el legado de los hijos de María del Rosario se ha extinguido, por estar sujeto a condición de imposible cumplimiento, al carecer la misma de descendientes y no poder tenerla por trastornos de salud. Debiendo, por tanto, acrecer los bienes legados a las estirpes de los otros dos hermanos. Se pide en primer lugar, que no se declare efectivo el legado hecho a María del Rosario, consistente en el usufructo de una serie de bienes. Se pide de manera subsidiaria, que el legado debe de ser declarado nulo al estar hecho a favor de persona incierta. Se contesta a la demanda oponiéndose y se formula reconvención, en la que se pide que se declare que los testadores han establecido un legado efectivo a favor de cada uno de sus hijos, cuyo objeto es el usufructo de los bienes que correspondan a cada uno de sus hijos y que en particular el legado de María del Rosario consiste en el usufructo vitalicio de la tienda, primer piso y segundo de una casa de Huesca y de una vivienda en Zaragoza. La sentencia de 13 de septiembre de 1995 del juzgado de primera instancia de Huesca num.2 desestima en lo esencial la demanda y estima en lo esencial la reconvención. La sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, sala de lo civil, de 18 de julio de 1996, estimo parcialmente el recurso de apelación, en el exclusivo sentido de revocar la condena en costas a la parte demandante, confirmando el resto de pronunciamientos. 6.1.2 Comentario de la sentencia. Ha quedado claro que se trata de un testamento mancomunado hecho por dos cónyuges en 1976. Al morir el primero de los cónyuges no se producen problemas porque al quedar el cónyuge supérstite y ser este el usufructuario de todos los bienes de su marido muerto no hay liquidación de la herencia. Los problemas entre los hermanos vienen cuando muere posteriormente la madre, entonces sí, porque tienen que abrir el testamento mancomunado que hicieron sus padres, repartir los bienes, liquidar etc. Es aquí cuando María Dolores presenta la demanda. En este pleito no se discute de quien se reciben los bienes, ni el momento en que se produjo la apertura, la vocación,
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 48 Señora llamada Margrit, de cuyo matrimonio no hubo descendencia, otorgaron testamento mancomunado el 11 de septiembre de 1987 en Alemania, en el cual establecieron una serie de cláusulas: –“ 1ª cláusula: se instituyeron recíprocamente herederos universales -2ª cláusula: dispusieron que a la muerte del supérstite el heredero final sería el mencionado Ezequiel. -3ª cláusula: añadieron, que las cláusulas anteriores sólo podían ser modificadas o revocadas mancomunadamente y que tras la muerte de uno de ellos, el supérstite podía modificar el testamento tan sólo en el sentido de que en lugar del heredero final (Ezequiel) podía sustituir a los descendientes de éste.”38 Fallecida la señora Margrit el 5 de noviembre de 1997, el mencionado cónyuge viudo señor Paulino contrajo terceras nupcias el 14 de diciembre de 2000 con la señora María Virtudes. El señor Paulino había hecho uso de aquella posibilidad de modificar el testamento mancomunado y el 19 de febrero 2001, ante notario en Bremerhaven, instituyó como herederos finales a sus nietos, hijos de su hijo Ezequiel, llamados Conrado, Catalina y Ezequiel. En fecha 5 de julio de 2001 otorgó en España, en Palma de Mallorca, testamento abierto en el que, aparte de otras disposiciones, instituyó heredera universal a su actual esposa, revocando "todos los actos y disposiciones de última voluntad anteriores al presente, otorgados en España. El 22 de Enero de 2002 falleció. María Virtudes presento demanda contra los herederos de Paulino (los nietos, hijos de Ezequiel) y solicito que fuera declarado valido otorgado en testamento por su marido el día 5 de julio de 2001. El tribunal de 1ª Instancia desestimo la demanda, por entender que Paulino no podía revocar unilateralmente las disposiciones correspectivas del testamento mancomunado que había creado con su entonces esposa, antes de fallecer. 38 Indique el autor y cite como yo lo he ido haciendo Supremo de 8 de octubre de 2010.
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 49 Se desestima en 1ª instancia y también en apelación. Luego es recurrida en recurso por infracción procesal que se desestima también este recurso, puesto que el tribunal entiende que no ha habido infracción procesal. En cuanto al recurso de casación, hay dos motivos como ya he dicho antes. Primer motivo por atentar la norma extranjera contra el orden público español, que como ya hemos visto el TS también entiende que esto no es así, por tanto también se desestima el recurso. El segundo de los motivos de este recurso de casación, versa la seguridad jurídica, motivo también que el tribunal desestima. Lo importante de esta sentencia es el testamento mancomunado que Paulino había otorgado en Alemania con su segunda esposa. Es normal que el Tribunal entienda que este testamento es plenamente eficaz y que fallecido uno de los disponentes el otro no puede cambiar las disposiciones. Esto ocurre igual en el Derecho Foral Aragonés. Fallecido uno de los dos disponentes, el otro no podrá revocar las disposiciones correspectivas. Entonces aquí la situación importante es saber si las disposiciones que habían llevado a cabo en dicho testamento mancomunado Paulino y su segunda esposa eran correspectivas o no. Porque si estaban recíprocamente condicionadas entre sí, entonces no se pueden modificar y por lo tanto el otro testamento de 2001 de Palma de Mallorca seria invalido. Pero si por el contrario esas disposiciones no estaban vinculadas entre sí por tanto no se trataban de disposiciones correspectivas, entonces sí que podrían ser modificadas, fallecido uno de los dos disponentes por el otro disponente. Parece que el tribunal de instancia y también el de apelación, los dos entienden que se trata de disposiciones correspectivas y por tanto dejan sin validez el testamento realizado en 2001 en Palma de Mallorca. Por tanto queda claro que los dos Tribunales tanto el de 1ª Instancia, como el de apelación, entienden que se trata de disposiciones correspectivas y por tanto dan plena eficacia al testamento mancomunado, realizado en Alemania. Y por el contrario dejan sin eficacia el testamento realizado en Palma de Mallorca. El quit de la cuestión, o el tema central era esta cuestión, la cual hemos intentado resolver para dejarla lo más clara posible.
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 50 Por tanto para terminar con este tema, si no se hubiera tratado de disposiciones recíprocamente condicionadas entre si las dispuestas dentro de ese testamento mancomunado firmado en Alemania, entonces simplemente hubieran sido disposiciones simples y entonces Paulino hubiera podido revocarlas aun fallecida su esposa. Por consecuencia hubiera sido valido el testamento de palma de Mallorca a la que instituía heredera universal de todos sus bienes a su tercera esposa. Pero como esto no ha sido así y se ha demostrado que se trataba de disposiciones correspectivas entonces el testamento de Palma deviene ineficaz y prevalece el testamento mancomunado. 6.3 ¿Porque he elegido estas dos sentencias? Con estas dos sentencias he querido reflejar, por un lado; la importancia del testamento mancomunado y sus disposiciones correspectivas en otros países distintitos al nuestro. Y luego, con la otra sentencia, se pueden analizar claramente todas las características del testamento mancomunado en Aragón. 7 Entrevista con Isabel Rufas Notaria de Huesca. 7.1 Preguntas llevadas a cabo durante la entrevista: Le hice varias preguntas: Los datos aportados son del año 2013. A- ¿Cuántos testamentos se redactan en Aragón en 1 año? Isabel en su notaria de Huesca redacto 199 testamentos en total, en el año 2013. B- ¿Cuántos de ellos son testamentos mancomunados? 110 son testamentos unipersonales y 83 son testamentos mancomunados. C- ¿Cuántos de esos testamentos mancomunados se realizan entre cónyuges? De los 83 testamentos mancomunados, 79 son entre cónyuges. D- ¿Establecen los testadores disposiciones mutuas a su respectivo favor?
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 51 De los 79 testamentos mancomunados entre cónyuges, 78 tienen disposiciones mutuas a su respectivo favor. E- ¿Cuál es la forma más habitual en Aragón del testamento mancomunado? Isabel dice sin dudarlo que en testamento abierto el 100%, dice que en 2013 solo se hizo una protocolización de testamento ológrafo. F- ¿Cuántos contienen fiducia? El 80% de los testamentos mancomunados que Isabel lleva a cabo en su notaria contienen fiducia. 7.1.1 Comentarios que hicimos durante la entrevista. Dña. Isabel Rufas me comentó que en su notaria casi todos los testamentos mancomunados se realizan entre cónyuges, y que siempre traen al marido las mujeres. Las mujeres son las que, digamos lo así, “obligan” a sus maridos a ir y realizar el testamento mancomunado. Dice Dña. Isabel que las esposas tienen miedo y se quieren proteger de sus hijos. (explique esto un poco más. ¿a qué tienen miedo?) También me ha comentado que ella, estuvo muchos años trabajando de notaria en un pueblo de la montaña, del pirineo, y allí lo que se estila es el pacto sucesorio, de padres a hijos y es con el fin de conservar la dote, la casa. Dña. Isabel me comentó también que sus datos estadísticos de sus testamentos mancomunados son altísimos comparándolos con el resto de sus compañeros, notarios, hombres de Aragón. Según Isabel esto se debe por que como ella dice que el testamento mancomunado es cosa de mujeres y en Huesca hasta hace un año solo estaba ella de notaria/mujer, por tanto las mujeres la elegían a ella para ir a redactar sus testamentos mancomunados. Por esos sus estadísticas son altísimas en comparación con sus otros compañeros notarios, hombres. Por último me ha comentado que su forma de redactar el testamento mancomunado es 100% abierto.
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 52 7.1.2 Modelo de testamento mancomunado más utilizado en la notaria de Isabel Rufas. NUMERO ----------------TESTAMENTO MANCOMUNADO -------------------------------- En HUESCA, mi residencia, siendo las horas y minutos del día . Ante mí, ISABEL RUFAS DE BENITO, Notario del Ilustre Colegio de Aragón. ------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------COMPARECEN ---------------------------------------------- Les identifico por sus reseñados documentos de identidad exhibidos y les juzgo con la capacidad legal y aptitud mental necesarias para testar y previa las manifestaciones que me hacen, procedo a consignar su última voluntad en éste TESTAMENTO ABIERTO MANCOMUNADO, y a tal fin: -------------------------------DECLARAN ------------------------------------------------ Amplían su filiación diciendo que, de este su único matrimonio contraído por ambos, han nacido y viven hijo , llamado ------------------------------Y DISPONEN ----------------------------------------------- Primero.- Ambos cónyuges testadores se conceden mutua y recíprocamente el usufructo de viudedad universal aragonesa, con expresa relevación de las obligaciones de formalizar inventario y prestar fianza, y se legan con cargo a la mitad de libre disposición el dinero, efectos y valores que existan al fallecimiento del primero. Segundo.- Ambos cónyuges testadores se nombran mutua y recíprocamente fiduciarios para que el sobreviviente de ellos, mientras no contraiga nuevas nupcias o lleve vida marital de hecho, pueda, durante toda su vida, ordenar tanto su propia sucesión como la del premuerto entre los hijos y descendientes comunes en la forma que tenga por conveniente, total o parcialmente, por actos inter-vivos en escritura pública o mortis-causa en testamento, y aún en tiempos distintos, a su libre criterio y elección, y concediéndose todas las facultades legales propias de tal cargo y función, y
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 53 de forma expresa la facultad de disposición establecida en el artículo 453.1 del "Código del Derecho Foral de Aragón". Tercero.- Y para el supuesto de que el sobreviviente no hiciese uso o no agotase totalmente las facultades que se le conceden en el apartado anterior así como para el supuesto de commoriencia o muerte simultánea de los testadores, ambos otorgantes ordenan su sucesión en la forma siguiente: En el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituyen y nombran por sus únicos y universales herederos a sus citados hijos , por iguales partes entre ellos, con sustitución, para los supuestos de premoriencia, declaración legal de ausencia o de indignidad sucesora por sus descendientes, y, en su defecto, con derecho de acrecer entre sí. --------------------------------------------------------------- Cuarto.- Revocan expresamente cualquier disposición testamentaria otorgada con anterioridad a la presente. ----------------------------------------------------------- ASÍ LO DICEN Y OTORGAN siendo la hora y el día al principio indicados, a mi presencia. ----------------------------------------------------------------------------- En cumplimiento de la LOPD se informa que los datos personales de los comparecientes quedan incorporados a unos ficheros de datos de carácter personal titularidad de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como de este Notario, para el estricto cumplimiento de las funciones notariales y la gestión y registro de las obligaciones legales que le incumben en los términos de las Órdenes Ministeriales de Justicia y Economía 484/2003 y 114/2008, respectivamente. Sus datos no serán cedidos a salvo de lo previsto legalmente. Podrá ejercitar en esta oficina los derechos que le corresponden conforme a la normativa de Protección de Datos. Enterados de su derecho a leer este testamento por sí, no lo usan y por su acuerdo lo leo yo, el Notario, en alta e inteligible voz, aprobándolo los testadores por encontrarlo fiel expresión de su voluntad y firmando conmigo. De haber identificado a los testadores por sus respectivos documentos de identidad reseñados en la comparecencia; de que a mi juicio tienen la capacidad necesaria para testar; de la unidad de acto y cumplimiento de las solemnidades legales oportunas; de que el presente otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los comparecientes, que declaran haber quedado plenamente informados y prestan su consentimiento, y de cuanto fuere procedente, de todo lo
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 54 consignado en este instrumento público, extendido en folios de papel timbrado del Estado de uso exclusivo notarial, de la serie , números , que es el presente, que signo, firmo, rubrico y sello, yo, el Notario autorizante, DOY FE.=
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 55 8 Conclusiones. Las conclusiones que saco de mi trabajo son varias: 1ª) El testamento mancomunado es una figura que no aparece regulada legalmente hasta 1925 con el Apéndice, pero que en la práctica si se daba como también hemos podido comprobar a través de los protocolos notariales en el excelente libro de la profesor Bellod Fernández de Palencia. 2ª) Los diferentes efectos que produce para los cónyuges el instituirse recíprocamente herederos bien en testamento mancomunado bien en testamentos individuales. Si lo hacen en testamento mancomunado, y el cónyuge supérstite fallece sin testamento o este deviene ineficaz, los bienes del cónyuge premuerto pasaran a sus propios herederos. Sin embargo si lo hacen en testamentos individuales esto no es así. 3ª) Razones por las cuales el Código Civil prohibió el testamento mancomunado. Estas como ya he dicho serian: a) liberalidad en el otorgamiento b) Revocabilidad propia de los actos de última voluntad. Necesidad de reformar el Código Civil en este aspecto. 4ª) Sobre el pacto sucesorio la importancia del Derecho de transmisión, que no existe en el teastamento macomuando. 5ª) El testamento mancomunado en la práctica: y la producción de efectos fuera de nuestras fronteras por aplicación de los puntos de conexión en razón de la ley que rige la sucesión. 6ª) A través de la entrevista con Dña. Isabel Rufas, notaria de Huesca, se refleja la trascendencia práctica del testamento mancomunado.
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 56 BIOGRAFIA Y REFERENCIAS DOCUMENTALES. BAYOD LOPEZ, Mª.C., Algunas cuestiones prácticas en materia de Derecho Civil Aragonés, DGA, Zaragoza, 2011, p. 51-53 BELLOD-FERNANDEZ DE PALENCIA, E., El testamento mancomunado: Estudios de documentos notariales aragoneses desde el siglo XVI hasta la actualidad, ed. Justicia de Aragón, Zaragoza, 1997, p. 24-37 BELLOD-FERNANDEZ DE PALENCIA, E., “La sucesión testamentaria” en .Manual de Derecho civil aragonés, ed. El Justicia de Aragón, 4ª edic., 2012, p.572-586. CASTIELLARODRIGUEZ, J.J., El testamento mancomunado institución exportable al Código Civil, Mdrid, 1993 ENCISO SANCHEZ, J.M., “El testamento de cónyuges aragoneses sin descendencia que desean instituirse herederos el uno al otro”, RDCA, núm. 2, 1996, p. 113-128 GARCIA-VICENTE, J. R., El testamento mancomunad: razones para la derogación del artículo 669 del Código Civil, Universidad de Salamanca, España, 2006, p. 290-292. LACRUZ-BERDEJO, J. L., Los pactos sucesorios, Anuario de Derecho Aragonés, XIII, 1965 y 1967, p. 431-435. LARRAGA-MARTINEZ, S., Y, NAVARRO-MAURES, M.T., Estudios sobre derecho civil aragonés, volumen I, 1996, p.1-51. RODRIGO-ESTEVAN, M.L., Testamentos medievales aragonesas, 2002 MATERIALES. BIVIDA., “Biblioteca virtual de Derecho Aragonés”. LEGISLACION. Código de Derecho Foral de Aragón de 2011. Constitución Española de 1978.
Título “Testamento Mancomunado” Sandra Albero Acebillo 57 Código Civil de 1889. JURISPRUDENCIA. Sentencia del Tribunal Supremo del 8 de octubre de 2010 Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2002.