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Abstract
El objetivo de este trabajo es abordar la situación de la pena de muerte en el ámbito internacional haciendo especial hincapié en como se aborda este tema a nivel europeo, tanto por Europa como por el Consejo de Europa a través de la jurisprudencia del tribunal europeo de derechos humanos. A su vez se estudiará la relación que guarda este derecho con el reconocido y protegido derecho a la vida y los deberes que los distintos tratados que han aprobado y ampliado este derecho han creado Collados Aranda, Enrique; Gascón Marcén, Ana
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! " !" ! ! ! ! ! ! Tratamiento de la pena de muerte en Derecho internacional, con especial atención al ámbito europeo." ! ! ! ! Autor." ! Enrique Collados Aranda" ! ! ! Directora." ! Doña. Ana Gascón Marcén." ! ! ! ! Facultad de Derecho. Curso 2013-2014."
Índice" ! ! LISTADO DE ABREVIATURAS Y SIGLAS UTILIZADAS………………………………….1 ! I INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………..…2 ! ! II LA PENA DE MUERTE EN LA ESFERA INTERNACIONAL……………………………..5 2.1 Papel de las Naciones Unidas en la limitación y erradicación de la pena de muerte….5 A) El derecho a la vida y otros elementos legales…………………………………..5 a) Instrumentos legales elaborados por las Naciones Unidas…………………6 B) El camino a la abolición de la pena de muerte, limitaciones sustantivas, procesales y personales a la pena de muerte………………………………………………………7 a) Limitaciones sustantivas……………………………………………………8 b) Limitaciones procesales.……………………………………………………9 c) Limitaciones personales…………………………………………………….13 C) Relación de la pena de muerte con otros derechos humanos, y la acción estatal contra la pena de muerte……………………………………………………………………..13 a) Obligación negativa o positiva………………………………………………13 b) Acción de los diversos Estados e instrumentos de las Naciones Unidas por garantizar un mayor compromiso de los mismos………………………………14 c) Relación de la pena de muerte con otros derechos distintos al derecho a la vida……………………………………………………………………………..15 D) Limitaciones con que se enfrentan las Naciones Unidas para combatir la pena de muerte y críticas a la actuación de alguno de sus órganos……………………………16 a) El Consejo de Seguridad……………………………………………………..16 b) Tribunales ad hoc, problemas y críticas a los que se enfrentan………………20 2.2 Actuación paralela a la de las Naciones Unidas en los continentes africano y americano…………………………………………………………………………………….22 A) La Unión Africana………………………………………………………………….22 B) La Organización de Estados Americanos…………………………………………..23 !
III. LA LUCHA CONTRA LA PENA DE MUERTE EN EUROPA …………………………..25 3.1 El papel de la Unión Europea en la erradicación de la pena de muerte ……………..25 A) La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea………………..25 B) Los criterios de Copenhague……………………………………………………27 C) Las Directrices Europeas……………………………………………………….30 3.2. Papel del Consejo de Europa y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la inaplicación o abolición de la pena de muerte …………………………………………..33 A) El Consejo de Europa…………………………………………………………..33 a) El Consejo de Europa como garante de los Derechos Humanos…………33 b) El Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales……………………………………………………34 c) Protocolos 6 y 13…………………………………………………………..35 B) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos…………………………………….36 a) Obligación de actuar de los Estados para garantizar el cumplimiento de el CEDH…………………………………………………………………………37 b) El uso de medidas interinas para evitar la deportación…………………….40 c) Jurisdicción del TEDH……………………………………………………..42 d) Circunstancias que determinan la no ilicitud de la muerte…………………43 ! IV JURISPRUDENCIA DEL TEDH MEDIANTE EL ESTUDIO DEL CASO DE ÖCALAN CONTRA TURQUÍA …………………………………………………………………………….45 4.2 Antecedentes ……………………………………………………………………………45 4.3 Fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos …………………………………….48 ! V CONCLUSIÓN ………………………………………………………………………………..60 BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………………………65 !
ABREVIATURAS ! CADH: Convención Americana sobre Derechos Humanos CCPR: Comité de Derechos Humanos, nomenclatura usada por Naciones Unidas CEDH: Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales DUDH: Declaración Universal de Derechos Humanos ECOSOC: Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas ONU: Organización de las Naciones Unidas PIDCP: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos STEDH: Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos TUE: Tratado de la Unión Europea UE: Unión Europea ! ! ! ! ! ! ! ! 1
I INTRODUCCIÓN ! El tema que se va a abordar en este trabajo es el del tratamiento de la pena de muerte, en concreto, intentaré dar una visión general del enfoque legal que recibe en todo el mundo recalcando el especial papel que han tenido tanto las Naciones Unidas como diversas organizaciones a nivel europeo hablando brevemente a su vez de otras organizaciones regionales que se han posicionado en la lucha contra la pena de muerte. Elegí este tema porque el tratamiento de la pena de muerte tiene una importancia y un atractivo especiales, ya que no es un mero concepto legal, sino que el tratar de abolirla es de suma dificultad debido al amplio respaldo que tiene en determinadas sociedades, es decir, es también fruto de una concepción social. Me parece sumamente interesante el que un tema como este pueda ser abarcado desde tantos diversos puntos, en este caso, me he limitado a tratar de conseguir transmitir el desarrollo legal que la misma ha tenido, tratando de evitar la vertiente moral y filosófica que un trabajo como este podría tener. Es un tema que siempre me ha impresionado, ya que continuamente hemos oído hablar de la misma, causándome a mí personalmente gran sorpresa el que penas como estas sigan desarrollándose en países como Estados Unidos, sin embargo, simplemente había observado la vertiente social de la misma, pudiendo ahora culminar mis estudios de Derecho realizando un análisis de una realidad social que parece estar en cambio. Desde que empece la carrera, el Derecho internacional Público ha llamado mi atención, en este punto he de agradecer a mi directora el que me haya ayudado a delimitar y escoger un tema tan acertado dentro del amplio abanico de posibilidades que tenía. El trabajo está dividido principalmente en dos partes, ya que la tercera y última guarda muy estrecha relación con la segunda. La primera es el estudio del tratamiento de la pena de muerte en la esfera internacional, en esta, desarrollo un análisis de los esfuerzos que ha realizado la comunidad internacional en aras de abolir o paralizar la pena de muerte, centrándome en las Naciones Unidas como órgano internacional integrador de los diversos esfuerzos y alternativas que buscan tal fin, tomando a la DUDH como el punto de partida." 2
Dentro de este punto también se hará una breve referencia a otras organizaciones regionales distintas de las existentes en Europa y a sus esfuerzos plasmados en una serie de compilaciones de Derechos Humanos. En el trabajo se hace un análisis de la vinculación que tiene la pena de muerte con otros derechos, ya que ello es lo que ha legitimado en muchas ocasiones la actuación de las distintas organizaciones. Se hace especial hincapié en la actividad realizada en Europa, por la cual ha conseguido conformarse como el único continente del mundo en que no se aplica la pena de muerte con la excepción de Bielorrusia. Se estudiará el porqué de esta situación, para ello, se analizará por separado la actividad realizada por la Unión Europea y la realizada por el Consejo de Europa. Dentro de la actividad del Consejo de Europa se resaltará la actividad legislativa haciendo análisis de los Protocolos 6 y 13 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante CEDH) y en último lugar la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH), haciendo un apartado aparte para examinar el caso de Öcalan contra Turquía. Para desarrollar este tema me he servido de diversos manuales, así como de artículos, comentarios elaborados por aquellas organizaciones de las que he estudiado su actividad en aras de abolir la pena de muerte. En concreto debido a la importancia que tiene en este aspecto el TEDH, me he informado de la jurisprudencia elaborada al respecto leyendo sentencias, resúmenes de ellas y comentarios. Concretamente en este aspecto he de agradecer encarecidamente la ayuda de mi directora, ya que debido a los muchos rasgos que este tema aborda había que concretar, buscar textos específicos que hablaron de cada problema concreto, lo cual me habría parecido sumamente complicado sin la ayuda de alguien con amplios conocimientos en la materia. De la lectura de las sentencias unida a la de los comentarios o resúmenes, he extraído la jurisprudencia que ha sido elaborada y refrendada por el TEDH, pese a que en determinados aspectos sea difícil el llegar a una conclusión lógica, debido a que es complicado entender el que ha llevado realmente al TEDH a realizar fallos distintos en situaciones que a priori parecen guardar estrecha relación, como podrían ser los casos de Al Skeini y Bankovic, para determinar cuando el TEDH tiene jurisdicción." 3
De la lectura de los manuales, así como de los artículos he podido extraer la información que era relevante para mi trabajo, tratando de aunar aquellos textos que expresaban una misma idea. Los artículos de prensa y comentarios de organizaciones como Amnistía Internacional también han sido de importancia a la hora de elaborar una opinión acerca de la reacción social a la pena de muerte, así como para informarme de determinadas situaciones en las que se critica la ausencia de Derecho, como es el caso de Bielorrusia. ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! 4
II LA PENA DE MUERTE EN LA ESFERA INTERNACIONAL 1. PAPEL DE LAS NACIONES UNIDAS EN LA LIMITACIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA PENA DE MUERTE El Derecho internacional ha desarrollado regulación acerca de la prohibición del trato inhumano, degradante o la tortura. Por contra, no ha elaborado normas concretas acerca de la prohibición de la pena de muerte. Ello es debido al principio de autonomía de los Estados a la hora de firmar los tratados, ello no obsta a la creación de legislación, pero este principio lo que prohibe es imponer una conducta a un Estado ni ser castigado por no seguirla, a menos que hayan ratificado el tratado que impone la misma. El derecho consuetudinario, sí que podría evitar el uso de la pena de muerte, sin embargo, aunque la mayoría de los Estados sean contrarios a la pena de muerte, no pueden imponer su conducta al resto de Estados que no ven en la pena de muerte una aberración, un atentado a la dignidad humana, así que mientras una minoría siga manteniendo la pena de muerte, especialmente si son Estados de influencia tal en el orden internacional como China, los Estados Unidos de América, o India, la pena de muerte seguirá existiendo. 1 ! A) El derecho a la vida y otros elementos legales. La prohibición de la pena de muerte está íntimamente ligada con el derecho a la vida, el cual quedó recogido en la DUDH, en el artículo tercero, “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.” Este artículo ha sido considerado constantemente como el de mayor importancia de los recogidos en dicha Declaración , pues se entiende que el resto derivan de este. El 2 problema es la amplitud de aquello que puede quedar abarcado por la redacción del mismo, en determinadas ocasiones incluso en aquellos Estados en que se ha prohibido la pena de muerte llegaría a afirmarse la licitud de quitar la vida a alguien por darse en unas circunstancias determinadas como en situación de guerra, o la licitud de homicidios hechos respetando las leyes humanitarias internacionales, además también hemos de tener en cuenta la necesidad de llevar a cabo tales medidas por cuerpos policiales, por ejemplo, en caso de que hayan de proteger la vida de 5 Si bien es cierto que tienen una situación especial que deriva de la naturaleza de ser un Estado Federal, que será tratada 1 posteriormente http://www.deathpenaltyinfo.org/versión-en-español. (información estadística referente al uso de la pena de muerte en los distintos Estados de EEUU.) Todas las páginas web consultadas en este trabajo lo fueron por última vez el día 10 de Agosto de 2014 salvo que se especifique lo contrario. Informe del Relator Especial de la ONU sobre ejecuciones sumarias y arbitrarias, E/CN. 4/1983/16, de 31 de Junio de 2 1983 (párrafo 22).
aquellos en detrimento del que atenta contra ellas, finalmente en numerosos Estados se sigue observando la pena de muerte como castigo a determinados delitos. Así, la única regulación que se ha podido hacer en este aspecto ha sido una no vinculante, sin embargo, cierto autores como Schabas han defendido que en la redacción de ese artículo 3 yacía oculta una intención de finalizar con la pena de muerte, a esta afirmación no se le puede negar cierta razón pues basándose en el mismo múltiples organismos internacionales han desarrollado legislación contraria a la pena de muerte. 3 Todo ello hace que el derecho a la vida sea un concepto más complejo que la prohibición de la tortura o el trato degradante. Debido a esto se entiende el que a la hora de estudiar el derecho a la vida se haya de centrar a su vez en el estudio de aspectos muy concretos, como es el aspecto tratado en este trabajo la pena de muerte. El artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) indica,“El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.” De tal manera que si se ejecuta a alguien por uno de 4 esos motivos, esos delitos tasados, esa ejecución no se consideraría arbitraria y sería por tanto lícita, entendiéndose por ilícita generalmente a aquella tiránica, desmesurada, que no este justificada por ningún tipo de regla escrita, aunque se criticó el que no se acotara más tal definición. 5 ! a) Instrumentos legales elaborados por las Naciones Unidas Dentro de estos instrumentos legales no vinculantes a los que hemos hecho referencia destacaría el valor que tienen los instrumentos legales redactados por las Naciones Unidas como los principios básicos de las Naciones Unidas de 1990 en el uso de la fuerza y armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley , los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación 6 de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias de 1989 de las Naciones Unidas, así como 7 6 SCHABAS, W., The Abolition of the Death Penalty in International Law, tercera edición, Cambridge University Press, 3 Cambridge, 2002. p. 24. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6. 4 SCHABAS, W., op. cit, pp. 72-73. 5 Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, 6 celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990. Recomendada por el Consejo Económico y Social en su Resolución 1989/65, de 24 de mayo de 1989. 7
c) Limitaciones personales Otro tipo de limitaciones son las personales, reguladas en el artículo 6.5 del PIDCP “No se 21 impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.” La principal limitación personal a la pena de muerte está desarrollada tanto por el artículo 6 del PIDCP, como por otras regulaciones como la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) y la Convención de Derechos del Niño, esta es la prohibición de sentenciar a la pena de muerte a un menor de 18 años, deberá tenerse en cuenta la edad en el momento de la infracción realizada por el menor, a pesar de que la comunicación del hecho sea posterior. 22 Otra limitación personal regulada tanto por el PIDCP, como por las salvaguardias del ECOSOC, así como por la CADH es la prohibición de que se condene a muerte a una mujer embarazada o madres que hayan tenido su hijo hace poco tiempo, también se ha prohibido el que la pena recaiga sobre personas que hayan sido incapacitadas mentalmente o se aprecie que hayan perdido la razón, al conllevar ello una violación del artículo 7 del PIDCP . Por último, se ha prohibido el que la pena 23 de muerte pueda recaer sobre una persona mayor de 70 años en el momento en que cometió el hecho por el que es juzgado, según lo que dispone expresamente el artículo 4(5) de la CADH. 24 ! C) Relación de la pena de muerte con otros derechos humanos, y la acción estatal contra la pena de muerte. ! a) Obligación negativa o positiva El derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida es una obligación negativa en la medida en que no hay ningún tratado que regule una prohibición del uso de la pena de muerte, la única 13 Artículo 6.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 21 Johnson Clive contra Jamaica, CCPR/C/64/D/592/1994. Dictamen del Comité de Derechos Humanos en el 64º 22 periodo de sesiones de 25 Noviembre de 1998 respecto a la comunicación 592/1994. RS contra Trinidad y Tobago CCPR/C/74/D/684/1996. Dictamen del Comité de Derechos Humanos en el 74º periodo 23 de sesiones de 2 de Abril de 2002 respecto a la comunicación 684/1996. SCHABAS, W., op. cit, pp. 74-77. 24
prohibición directa es aquella que regula aspectos procesales y personales, los cuales si no son respetados conllevarían la inviabilidad de la sentencia a ser ejecutado a muerte. Otro tipo de privación de la vida que no puede darse, que se ha de evitar es aquella realizada por las autoridades oficiales cuando no cumplen con los criterios de necesidad y proporcionalidad. Cabe remarcar que tres de las provisiones que garantizan el (artículo 6 del PIDCP, el artículo 2 del CEDH, y el artículo 4 de la CADH) remarcan que el derecho debería estar protegido por ley, interpretándose de esta manera como una obligación positiva. Conlleva la obligación de que los Estados deben investigar posibles asesinatos. 25 ! b) Acción de los diversos Estados e instrumentos de las Naciones Unidas por garantizar un mayor compromiso de los mismos Ha habido numerosos casos en que se han observado posteriormente violaciones de Estados del derecho a la vida por la ausencia de una efectiva investigación incluso cuando del asesinato no se pudo extraer con total certeza la implicación directa del Estado. Con el cambio de mentalidad progresivo que está experimentando la sociedad, por el cual en muchos Estados se está acercando a una posición abolicionista de la pena de muerte, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó en su Resolución 44/128 15 de diciembre de 1989 el Segundo Protocolo Facultativo del PIDCP, el cual entró en vigor de forma general y en España el 11 de Julio de 1991. Este regula la prohibición total de la aplicación de la pena de muerte, a menos que los Estados que lo ratifiquen formulen una reserva a ese efecto en el momento en que ratifican el Protocolo, o se adhieren a él. Estas han de ser específicas y transparentes a fin de que el Comité, quienes estén sometidos a la jurisdicción del Estado que formula la reserva y los demás Estados Partes puedan tener en claro cuáles son las obligaciones de derechos humanos que han sido o no contraídas, la reserva más recurrente es aquella que hace referencia a mantener la pena de muerte en tiempo de guerra. Todos aquellos Estados que sean parte del PIDCP, pueden optar por que les sea de aplicación este Protocolo, en la actualidad 83 Estados lo han firmado y ratificado. " 26 14 BERTRAND, M., The Right to Life in European Constitutional and International Case-law, Council of Europe 25 Publishing, Strasbourg, 2006. pp 10-19. SCHABAS, W., op. cit, pp.155-211. 26
c) Relación de la pena de muerte con otros derechos distintos al derecho a la vida Por el carácter de la pena, tiene una especial importancia respetar el derecho a la prohibición del maltrato, pues en todo caso se deberá realizar la ejecución causándole el menor daño posible a el afectado. A su vez también por la importancia que tienen en este caso el respeto a las garantías procesales, también se ha de observar que se respete el derecho a un juicio justo ya que como dijimos si estas garantías no son cumplidas la pena sería ilegal. También ha llegado a entenderse que el derecho de la persona a recibir una adecuada protección tendría cabida en la aplicación de la pena de muerte, ya que se tiene que dar la mayor protección posible a aquel al que se le va a quitar su vida, de tal manera que en ningún momento sufra, como ha sucedido en no pocas ocasiones. El ultimo antecedente de gran relevancia se dio en Estados Unidos, este caso ha conllevado un nuevo aumento de las críticas de los que tratan de abolir esta pena, por el terrible fin de Clayton Lockett . 27 Clayton Lockett fue castigado a la pena de muerte por haber secuestrado, violado y haber enterrado viva a una mujer. En el momento de realizársele la inyección letal, una vena le estalló, lo que provocó que uno de los 3 medicamentos que se le suministran al condenado no fuera asimilado por su organismo, produciendo una tortura brutal que se prolongó aproximadamente una hora, muriendo finamente por un paro cardiaco. El condenado estuvo consciente durando todo ese tiempo, las fuentes aseguraron que se movía en la camilla mientras intentaba respirar, balbuceando cosas incomprensibles para el público presente, lo que conllevó que una segunda ejecución prevista para dos horas después se suspendiera hasta determinar el fallo de la anterior. Las críticas no tardaron en llegar desde las propias asociaciones que en Estados Unidos critican la brutalidad de tales penas como la Oficina Regional de la Organización Estadounidense de Derechos Humanos, la cual condenó los procedimientos y sobre todo el secretismo de las autoridades sobre los medicamentos usados, al respecto se pronunciaron diciendo ”Nuestro estado se avergüenza ante la nación y el mundo ”. 28 15 “Condenado a muerte agonizó 43 minutos por falla en ejecución” en EL COMERCIO 30-4-2014 27 http://elcomercio.pe/mundo/eeuu/condenado-muerte-agonizo-43-minutos-falla-ejecucion-noticia-1726180. Ibídem 28
Al respecto también se ha pronunciado Catherine Ashton, recientemente lamentándose de las condiciones en las que murió Joseph Wood, condenado y ejecutado en el Estado de Arizona quién sufrió durante dos horas hasta morir mediante la inyección letal, indicando al respecto que los Estados que contemplan la pena de muerte por lo menos han de cerciorarse de no infligir ninguna tortura a los ejecutados . 29 En este sentido también se ha criticado enérgicamente a Japón, quien recurre al ahorcamiento, como medida de ejecución, Japón no considera que esto constituya un trato cruel o inhumano, si así fuera iría en contra de lo dispuesto en su Constitución, en concreto el artículo 36: ”Se prohíbe en forma absoluta la aplicación de torturas o castigos por parte de cualquier autoridad pública”, esta opinión no ha cambiado en 60 años. 30 Ello unido a lo anteriormente dicho de Japón hace entender el aluvión de criticas surgidos a raíz de que Japón sea un Estado Observador del Consejo de Europa, el cual tiene como uno de sus objetivos principales el velar por el respeto de los Derechos Humanos, propugnando la abolición de la pena de muerte, no ahondare más pues hablare posteriormente del mismo. ! D) Limitaciones con que se enfrentan las Naciones Unidas para combatir la pena de muerte y críticas a la actuación de alguno de sus órganos. ! Las Naciones Unidas llevan mucho tiempo desarrollando una actividad que tenga la firme intención de erradicar de todo país la pena de muerte de su ordenamiento jurídico, son conocedores de que es una tarea complicada por el hecho de que sus resoluciones no son vinculantes, sino que son recomendaciones cuyo principal poder de convicción es la presión social que las mismas crean. a) El Consejo de Seguridad En mi opinión, un grave problema del que adolece esta organización es a causa del Consejo de Seguridad, ya que es el único órgano de las Naciones Unidas cuyas decisiones tienen poder vinculante para los restantes miembros conforme a la Carta de las Naciones Unidas . 31 16 http://eeas.europa.eu/statements/docs/2014/140725_04_en.pdf. 29 TIRADO ROBLES., op cit, p 169-179. 30 http://www.un.org/es/sc/. 31
Este está formado por 15 Estados, siendo 5 de estos miembros permanentes, los cuales son EEUU, Rusia, China, Francia y Reino Unido, teniendo ellos únicamente el poder de vetar las resoluciones emitidas por este órgano, de tal manera que las decisiones se aceptarán si nueve de los quince votan a favor, conllevando el hecho de que uno de estos cinco miembros permanentes vote en contra la no adopción de la resolución. 32 Indicaba que ello era un problema, ya que tanto China como EEUU siguen aplicando la pena de muerte, Rusia por el contrario sigue contemplando la posibilidad, pero aprobó una moratoria que sigue vigente . Este último es el único Estado miembro del Consejo de Europa que no ha ratificado 33 el Protocolo número 6 del CEDH. En la actualidad el código penal ruso ha reducido esta pena a 5 delitos de gran gravedad, asesinato, intento de homicidio de un cargo público, intento de homicidio de un policía, fiscal o juez y genocidio. En la aplicación de la pena, se dan una serie de excepciones personales, la pena no se aplica a las mujeres, los mayores de 65 años, y aquellos menores de 18 años en el momento de perpetrar el delito, sin embargo pese a estar contemplada, Rusia lleva 18 años sin aplicar esta pena, al estar la ejecución de la misma suspendida por le decreto Ley firmado en 1996 por el presidente Yeltsin, debido a que era un requisito imperativo para entrar en el Consejo de Europa, ahondaremos en ello posteriormente. En EEUU, Estado federal, la pena de muerte se aplica en unos Estados y en otros no, se aplica en Alabama, Arizona, Arkansas, California, Colorado, Delaware, Florida, Georgia, Idaho, Indiana, Kansas, Kentucky, Louisiana, Mississippi, Missouri, Montana, Nebraska, Nevada, Nuevo 17 Art 23.1 Carta de las Naciones Unidas: El Consejo de Seguridad se compondrá de quince miembros de las Naciones 32 Unidas. La República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, serán miembros permanentes del Consejo de Seguridad. La Asamblea General elegirá otros diez Miembros de las Naciones Unidas que serán miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, prestando especial atención, en primer término, a la contribución de los Miembros de las Naciones Unidas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a los demás propósitos de la Organización, como también a una distribución geográfica equitativa. Art. 27 Carta de las Naciones Unidas: Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un voto. .Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros. .Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las demás cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes; pero en las decisiones tomadas en virtud del Capítulo VI y del párrafo 3 del Artículo 52, la parte en una controversia se abstendrá de votar. ”La pena de muerte en Rusia, un debate abierto” BONDARENKO, A. en RUSIA BEYOND THE HEADLINES, 33 18-1-13 ! http://es.rbth.com/sociedad/2013/01/18/la_pena_de_muerte_en_rusia_un_debate_abierto_24009.html
Hampshire, Carolina del Norte, Ohio, Oklahoma, Oregon, Pennsylvania, Carolina del Sur, Dakota del Sur, Tennessee, Texas, Utah, Virginia, Washington y Wyoming . 34 En 2013 descendió a 39 el número de ejecuciones , una cifra muy baja comparada con otros años. 35 El número ha descendido, por una parte porque es el sexto año en que un Estado ha dejado de contemplarlo en su legislación, en este caso Maryland, debido a que un fallo judicial estuvo a punto de conllevar la ejecución de una persona inocente. La creencia de que los órganos judiciales pueden errar a la hora de dictar una sentencia, es un argumento de peso para los que abogan por la abolición, por el miedo que conlleva el fallo judicial en este tipo de sentencias, en las que no hay posibilidad de corregir el error judicial. Otra razón es el que los fármacos son en muchos casos importados desde Europa, donde está prohibida la pena de muerte, ello hace que se den problemas y se pongan trabas a la comercialización de los mismos. 36 Finalmente, se ha de hacer referencia a una gran controversia que se está dando en EEUU con respecto a la pena de muerte debido a que la Constitución prohibe tajantemente el que la misma sea cruel, es decir que conlleve el sufrimiento del reo. Desde el polémico caso de Clayton Lockett, se promulgó una moratoria de 6 meses en la aplicación de la pena de muerte en Oklahoma, Estado en que fue ejecutado, desde entonces las posteriores ejecuciones han estado más supervisadas de lo que ya lo estaban criticándose el que no se usen los 3 medicamentos que se exigen por el protocolo, aplicándose únicamente el pentobarbital. Un argumento que está llevando a los abogados a acercarse a conseguir pronunciamientos favorables para la no aplicación de la pena de muerte es el secretismo que hay alrededor de las ejecuciones, la opinión pública también está criticando fuertemente por ello, ya que defienden que los ciudadanos tienen derecho a conocer de la actividad que se está realizando en su nombre, por la cual una persona pierde su vida . 37 18 http://www.deathpenaltyinfo.org/versión-en-español. (información estadística referente a qué Estados aplican la pena 34 de muerte en EEUU) ”Baja número de ejecuciones en 2013 en EEUU” en EL HERALDO 21-12-13 35 http://www.elheraldo.hn/csp/mediapool/sites/ElHeraldo/Mundo/story.csp?cid=607846&sid=295&fid=217 Esto se explicará con posterioridad en el apartado de Europa al observar las medidas que ha desarrollado la Unión 36 Europea para combatir la pena de muerte. ”La pena de muerte sobrevive en EEUU gracias al secretismo” MONGE Y. en EL PAÍS 13-5-14. 37 http://internacional.elpais.com/internacional/2014/05/13/actualidad/1400003445_270607.html
China por su parte fue el Estado que más personas ejecutó en 2013 en torno a unas 6000, como se observó en el informe redactado por la organización Amnistía Internacional , la cual está 38 realizando una labor importantísima a la hora de combatir esta pena, como ejemplo, el informe al que se ha hecho referencia conllevó el que China redujese los casos a los que aplica tal pena. China sigue afirmando que lo seguirán haciendo, siguen defendiendo la pena de muerte como parte de su tradición cultural como arguyó en su día el ministro de asuntos exteriores chino Hong Lei , quién 39 dijo que tal medida previene a los criminales de delinquir y que efectivamente están reduciendo las ejecuciones, aunque no pudo dar números a causa de ser estas secreto de Estado. Desde 2007 se está abogando por la revisión de estas condenas como determinó el Tribunal Supremo Chino, y en determinados delitos se ha conmutado la pena de muerte por otro castigo menor, sin embargo, se demostró en un informe que China, Irán e Irak, fueron responsables en el 2013 de incrementar en un 15% las ejecuciones a nivel mundial, cuando en el resto del mundo se está tendiendo a la abolición de la misma. Según el informe de Amnistía Internacional, actualmente hay 22 Estados que siguen aplicando activamente la pena de muerte. Los otros dos miembros permanentes que conforman el Consejo de Seguridad son Francia y Reino Unido, ambos países europeos, miembros del Consejo de Europa y ambos firmantes de los Protocolos 6 y 13, el cual prohibe tajantemente la aplicación de la pena de muerte, los cuales abogan por la abolición de esta pena. Otro problema con el que se encuentra el Consejo de Seguridad es el hecho de que el cambio de los 10 miembros no permanentes, el cual se produce cada dos años , también origina un cambio de los 40 ideales de justicia del Consejo de Seguridad, lo que puede conllevar en determinados casos que las medidas tomadas por Estados democráticos y de derecho que han abogado por el respeto de los derechos humanos se vean abocadas al fracaso por la posterior formación del Consejo al no poder progresar con las medidas tomadas, de tal manera que, por ejemplo, en algunos Estados en los que impere el fundamentalismo religioso podrán restringir la libertad. ! 19 MÉNDEZ J. E., y HEINS C., The use of the death penalty in 2003 en Death sentences and executions in 2013, 38 Amnesty International Publications 2014. http://www.amnesty.ch/de/themen/todesstrafe/dok/2014/statistik-2013/bericht-death-sentences-and-executions-2013.- maerz-2014.-70-seiten. ”China defiende la pena de muerte, pero asegura que está reduciendo los casos” en EL DIARIO 27-3-14. 39 http://www.eldiario.es/politica/China-defiende-muerte-asegura-reduciendo_0_243226038.html http://www.un.org/es/aboutun/history/cs.shtml 40
b) Tribunales ad hoc, problemas y críticas a los que se enfrentan Otra fuente de quejas ha surgido a causa de los tribunales ad hoc creados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como de la Corte Penal Internacional con la intención de penalizar a aquellos que violaron flagrantemente la DUDH, el Derecho internacional humanitario. Estos tribunales limitan su actividad a un lugar y a un periodo de tiempo determinado, han surgido muchas críticas a lo largo de los años en que han estado en funcionamiento los mismos, la primera es el hecho de que hayan sido creados por un órgano eminentemente político, como he dicho anteriormente, ya que son 15 miembros quienes deciden crear un órgano judicial de tal envergadura. A su vez se tiene que tener en cuenta el poder que tienen en el mismo los 5 miembros permanentes, ello conlleva el que se haya tachado a estos organismos de desarrollar una justicia arbitraria, ya que pueden actuar o nacer los mismos a interés de unos pocos Estados, y a su vez la posibilidad que tienen de controlar la Corte Penal Internacional, como se observa en la lectura del artículo 16 de su Estatuto, “En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que no inicie o que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones”. No tienen tampoco una policía propia, por lo que necesitan de la cooperación de aquella en donde se encuentran los imputados, de tal manera que la policía puede obstaculizar la captura de determinados individuos. Además conllevan el que los Estados se relajen a la hora de dar justicia en sus propios tribunales y no persigan a aquellos que perpetraron tales delitos. Pese a lo dicho aún creo que hay un motivo mayor de justificación a las críticas vertidas sobre estos órganos, que es el sentimiento de indefensión creado en las sociedades en que estos han sido instaurados, es decir, que al no juzgar a todos los implicados en el conflicto por el que fueron creados, sino tan solo a aquellos que ellos entienden que por sus acciones sí les corresponde rendir cuentas ante el tribunal, determinadas personas acaban siendo juzgadas por cortes nacionales sufriendo un mayor castigo y distinto tratamiento en la detención que aquellos juzgados por los tribunales ad hoc, pese a no cometer ofensas del mismo calibre, teniendo penas más graves como puede ser la pena de muerte, la cual está prohibida en estos tribunales ad hoc. 41 20 GUILLOT, P.,"Les relations entre le Rwanda et le TPIR”, en La répression internationale du génocide rwandais, 41 BURGORGUE-LARSEN. L., Credho, vól. 4, Bruylant, Bruselas, 2003, pp.28-29.
Esta crítica está especialmente justificada en cuanto al Tribunal de Ruanda. Uno de los principales obstáculos que se dieron en su día para transferir a la jurisdicción nacional de Ruanda a personas detenidas bajo la custodia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, o a personas sospechosas de genocidio acusadas por el Tribunal que viven en el extranjero, era la pervivencia de la pena de muerte. Otros obstáculos han sido la capacidad del sistema de justicia ruandés para garantizar juicios justos y varios motivos de preocupación relativos a su independencia, imparcialidad y transparencia. 42 La pena de muerte fue abolida en Ruanda en 2007, esta crítica cobra fuerza si observamos la causa de las últimas ejecuciones en 1998, cuando fueron ejecutadas 22 personas declaradas culpables de crímenes relacionados con el genocidio Esto conlleva y legitima en mi opinión todas las críticas que se han vertido sobres estas instituciones, pues pese a las buenas intenciones que las mismas han demostrado, de su actividad se advierte el hecho de que su función sea definida por algunos como simbólica, ya que su función fue la de intentar dar fuerza a la idea de que realmente existe un orden internacional. Esta idea sería la creencia de que el que un Estado tenga un ordenamiento y comportamiento contrario al Derecho internacional no comportaría la indefensión de sus habitantes porque la comunidad internacional haría cumplir esos principios y otorgaría justicia y aunque realmente esto suponga un avance y ratifique el asentar unos principios básicos que toda sociedad haya de respetar, reforzando la vinculación de la DUDH , por todo lo citado anteriormente, me da la sensación de 43 que se quedaron a mitad de camino. ! ! ! ! ! ! 21 http://www.amnesty.org/fr/node/1945 42 http://www.dicc.hegoa.ehu.es/listar/mostrar/219 43
2. ACTUACIÓN PARALELA A LA DE LAS NACIONES UNIDAS EN LOS CONTINENTES AFRICANO Y AMERICANO ! Con posterioridad a la DUDH, en zonas como Europa, América o África, se tendió a la creación de organizaciones semejantes en aras a garantizar la observancia de los derechos humanos como un requisito básico de su funcionamiento, en Europa entraremos con posterioridad, lo que haremos ahora será un breve resumen de la actividad de estos organismos como son la Organización de Estados Americanos y la Unión Africana. ! A) La Unión Africana ! Dentro de esta organización internacional destaca la labor de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos la cual publicó una resolución en la que se pedía que los Estados africanos parte de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos aplicasen una moratoria en el uso de la pena de muerte, expresando la misma su preocupación por no seguir las mismas directrices de las Naciones Unidas, y por el respeto a las garantías y derechos de los condenados indicando la inviabilidad de “la pena de muerte en condiciones en las que no se respeta el derecho a un juicio justo garantizado por la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y otras normas internacionales aplicables”, expresando a su vez la preocupación por el hecho de que en el momento en que se adoptó la Resolución, 27 Estados parte de la Carta Africana eran considerados abolicionistas, sin embargo, tan solo 6 de 53 Estados africanos han ratificado el Segundo Protocolo Facultativo del PIDCP. La Resolución insta a los Estados Parte en la Carta Africana que aún mantienen la pena de muerte a que tomen medidas concretas encaminadas a su abolición, como suspender la ejecución de las condenas a muerte y, en los informes periódicos de los Estados miembros a la Comisión Africana, informar sobre las medidas adoptadas para avanzar hacia la eliminación de la pena capital. 44 ! 22 Resolución 136(XXXXIIII).08, el 24 de noviembre de 2008. 44
ordenamiento jurídico, esta se aplicó por última vez en España poco antes de la muerte de F. Franco, en 1975 por fusilamiento a criminales de la banda armada terrorista E.T.A. 60 Este poder que tienen las diversas organizaciones existentes a nivel europeo para suprimir esta pena también se está viendo actualmente con la situación de Bielorrusia, este es el único Estado europeo que sigue aplicando la pena de muerte, la situación en este país en torno al tratamiento de esta pena es cuanto menos polémica. Numerosos medios de prensa, critican el método seguido por el Poder Judicial para juzgar a aquellos que son condenados a la pena de muerte, la Unión Europea a su vez está recibiendo críticas, organizaciones como Amnistía Internacional le reclaman el que no haga más por detener las ejecuciones, que estudien todas las posibles vías que tiene la Unión para evitar esta práctica, sin embargo, al no ser un Estado miembro Bielorrusia, su capacidad de acción es prácticamente nula, no pueden obligarle a ello, sino que solo pueden presionarle. Medios de prensa han investigado acerca del proceso y han afirmado que los abogados de los imputados solo pueden hablar con ellos por unos breves minutos en presencia del cuerpo policial, que en el juicio las pruebas alegadas eran insuficientes, que incluso podía llegar a darse la tortura para conseguir una confesión según atestiguaron organizaciones de derechos humanos y que el proceso es seguido en el Tribunal Supremo para evitar así una posible apelación . 61 Esta manera de actuar de Bielorrusia le impide mantener relaciones con la Union Europea, la cual sigue sosteniendo su posición reacia a mejorar sus relaciones bilaterales, a menos que mejoren el respeto a los derechos humanos y que se consolide como un Estado de derecho, otro método seguido por la Unión es el congelar los activos financieros de Bielorrusia que recaigan en la jurisdicción europea. 62 ! ! ! 29 BASSOLS, R., Veinte Años de España en Europa, Biblioteca Nueva, Madrid, 2008. 60 ”El último disparo en Europa” CORCUERA, A. en EL PAÍS, 27-5-13 http://elpais.com/tag/bielorrusia/a/ 61 Esta negativa respecto a la abolición o la moratoria de las ejecuciones de la pena de muerte aleja a Bielorrusia de una 62 posible entrada en el Consejo de Europa.
C) Las Directrices Europeas ! Como ya he indicado, es un requisito imprescindible para ser parte de la Unión Europea ser un Estado democrático y de derecho que respete a su vez los derechos y libertades fundamentales. Es por lo tanto un objetivo esencial de la política exterior de la Unión Europea el respetar y hacer respetar los derechos humanos. La Unión Europea ha expresado constantemente su repulsa a la pena de muerte, son de notoria importancia las Directrices elaboradas a tal fin. Tienen por objeto señalar los medios para trabajar eficazmente en el marco de la política exterior de la Unión Europea en aras de fomentar el respeto a los derechos humanos, especialmente me centrare en aquellas relativas a la prohibición de la pena de muerte , hablando también de las Directrices 63 elaboradas para fomentar la prevención de la tortura y los malos tratos . 64 Se han elaborado una serie de Directrices que regulan de manera específica la prohibición de la pena de muerte, las mismas están influenciadas por los esfuerzos hechos por el Consejo de Europa, plasmados en el Protocolo 13 relativo a la total abolición de la pena de muerte del cual hablaremos más adelante. Estos elementos legales son desarrollados con la intención de orientar la acción exterior de la política de la Unión Europea, así el objetivo de estas Directrices es el de: - Trabajar a favor de la abolición universal de la pena de muerte, con el establecimiento inmediato de una moratoria sobre el uso de la pena de muerte si fuera necesario; - Solicitar la reducción de la aplicación de la pena de muerte en los países donde aún tiene vigor e insistir para que se ejecute conforme a determinadas normas mínimas, al mismo tiempo que procura conseguir información sobre el número exacto de personas condenadas a muertes y ejecutadas. Por otro lado, la prohibición de imponer penas crueles, inhumanas o degradantes exige que se fijen claramente unos límites para el recurso a la pena de muerte. Al respecto, se ha impuesto el que los Jefes de Misión de la UE incluyan en sus informes periódicos los posibles casos de tortura y 30 Directrices de la UE sobre la pena de muerte revisadas y aprobadas por el Consejo de Asuntos Generales de 16 de 63 junio de 2008. Adopción del Consejo de la Unión Europea de la versión revisada del documento 6129/12 en el día 15 de marzo de 64 2012 en Bruselas sobre “Directrices de la Unión Europea sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes adoptadas por el Consejo de la Unión Europea en el año 2001”.
violaciones de los derechos humanos y de las medidas adoptadas para combatirlos. Incluyendo la posibilidad de poder enviar representantes de embajada y observadores a los juicios, si existen sospechas de que el imputado sea objeto de tortura o malos tratos. En el caso de las Directrices sobre la pena de muerte, a estos Jefes de Misión se les pediría un análisis sobre la aplicación y el uso de la pena de muerte en el país en cuestión y la evaluación del impacto de las actividades de la UE. El objetivo de la UE es ejercer su influencia en terceros países para que éstos restrinjan la pena de muerte o en defecto de esto lo restrinjan a los delitos mas crueles y cumpliendo con unas garantías, las Directrices contra la Tortura exigen el que se adopten medidas eficaces contra la tortura y los malos tratos y garanticen que se cumpla la prohibición de dichos fenómenos. Para conseguir estos objetivos, la Unión Europea se sirve del diálogo político, gestiones diplomáticas (instando a terceros Estados a que prohiban la tortura y malos tratos en sus respectivas legislaciones, así como la pena de muerte), que condenen tales actividades, que se adhieran a las normas y procedimientos internacionales creados a tal efecto como puede ser el PIDCP y su Segundo Protocolo, en aras de conseguir la abolición de la pena de muerte y fomentar el diálogo bilateral y multilateral a tal fin, instando a aquellos que siguen contemplando la pena de muerte a optar por una moratoria de las mismas. La Unión Europea decidió intensificar sus iniciativas en los organismos internacionales, principalmente en las Naciones Unidas (ONU). En 2007, durante la sesión nº 62 de la Asamblea General de las Naciones Unidas se adoptó la resolución copatrocinada sobre una moratoria del uso de la pena de muerte . Dicha Resolución exige el uso de unas normas mínimas para garantizar los 65 derechos de los condenados a muerte, la restricción progresiva de la pena de muerte y el establecimiento de una moratoria en las ejecuciones. Además de ello, la UE colabora con Organizaciones No Gubernamentales en aras de restringir la pena de muerte o lograr su abolición. 66 Catherine Ashton, la Alta Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, ha realizado en no pocas ocasiones declaraciones públicas condenando la pena de muerte, en aras de promover ese objetivo que tiene la Unión Europea de eliminar o al menos poner límite al uso de la pena de muerte. En todas aquellas ocasiones en que un país ha contrariado estos objetivos, la misma 31 Resolución 62/149, en la que se pedía una moratoria de las ejecuciones adoptada el 18 de Diciembre de 2007 por la 65 Asamblea General de las Naciones Unidas. YORKE, J y BEHRMANN, C., “The European Union and the Abolition of the Death Penalty”, Pace Int’l L. Rev. 66 Online Companion 1, 2013. pp.23-34.
ha manifestado su repulsa y lamento, como sucedió en el caso de la reintroducción de la pena de muerte en las Islas Maldivas . 67 También han puesto énfasis en tratar de que al menos los Estados que sigan aplicando la pena de muerte cumplan con una serie de garantías procesales, personales y sustantivas a las que ya he hecho mención a lo largo del trabajo, tales como que se reserve esta pena a los delitos más graves, la irretroactividad o retroactividad en caso favorable, la exención de una serie de personas que cumplan con unas características personales, como puede ser el hecho de ser menor de edad o ser una mujer embarazada, garantizar el menor sufrimiento posible al condenado, el derecho a poder solicitar la conmutación de la pena y poder recurrir ante un tribunal superior, y las garantías procesales que han sido desarrolladas a lo largo del trabajo. Finalmente, el Consejo de la Unión Europea aprobó un Reglamento sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con el fin de controlar las exportaciones e importaciones de determinados productos que pueden utilizarse no sólo para infligir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sino también para fines legítimos. 68 Estos controles deben aplicarse a los productos que se utilizan principalmente para hacer cumplir la ley y, a menos que esos controles se demuestren desproporcionados, a cualquier otro material o producto que pueda ser utilizado indebidamente para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, dado su diseño y sus características técnicas. Dichos productos se describen en los anexos II y III del Reglamento. Este instrumento legal ha dificultado, como he dicho en el apartado de la esfera internacional el que países como EEUU puedan acceder a los mismos, consiguiendo reducir el número de condenas, asegurándose a su vez el que ello prevenga el aumento de las mismas. ! ! ! 32 Declaración de la Alta Representante de la Unión Europea sobre el fin de la moratoria de las ejecuciones en las Islas 67 Maldivas, de fecha 30-4-2014, número 140430/04. http://eeas.europa.eu/statements/docs/2014/140430_04_en.pdf Reglamento nº 1236/2005 del Consejo de la Unión Europea de 27 de Junio de 2005 sobre el comercio de 68 determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) Nº 1352/2011 de la Comisión de 20 de diciembre de 2011.
2. PAPEL DEL CONSEJO DE EUROPA Y EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS EN LA INAPLICACIÓN O ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE ! A) El Consejo de Europa ! El Consejo de Europa está conformado por 47 Estados miembros, su sede está en Estrasburgo. Su función es paralela a la de la Unión Europea, la de conformar una zona basada en los ideales democráticos y de derecho y propugnar el respeto de los derechos humanos, España ingresó en el mismo en el año 1977. Es una organización internacional independiente de la Unión Europea, sin embargo, debido a su nombre en no pocas ocasiones se ha creído que era una institución más de la Unión, al confundirlo con el Consejo Europeo o el Consejo de la Unión Europea, los cuales sí son dos de las siete altas instituciones de la Unión Europea . 69 Dentro del Consejo de Europa hay miembros que no son parte de la Unión Europea, como es el caso de Rusia y Turquía, esta institución fue creada en 1949. Sus instituciones son la Secretaría General, el Comité de Ministros, la Asamblea Parlamentaria, el Comisario de Derechos Humanos y el TEDH, compuesto por un magistrado de cada Estado miembro por periodos no renovables de 9 años, fue creado con el fin de hacer cumplir y dar validez al CEDH. ! a) El Consejo de Europa como garante de los Derechos Humanos Todos los Estados que desean adherirse al Consejo de Europa deben dejar de aplicar la pena de muerte es un requisito sine qua non para entrar en la misma. El gran papel que está desarrollando el Consejo de Europa en cuanto a eliminar la pena de muerte o evitar que los países en su zona de influencia la apliquen puede observarse en el trabajo realizado con Rusia. 33 http://www.coe.int/en/web/about-us/founding-fathers (información histórica referente al Consejo de Europa) 69
Este órgano tiene una función primordial para conseguir que Rusia siga en la línea de estos últimos 18 años, en que se ha paralizado la aplicación de la pena de muerte ya que la sociedad y numerosos políticos abogan por restaurarla, sin embargo el hecho de pertenecer al Consejo de Europa pesa más, Putin se ha pronunciado en contra de la misma. Rusia sigue actuando conforme al compromiso que mantiene con el Consejo de Europa, prohibiendo el Tribunal Constitucional que ningún órgano judicial pueda sentenciar a la pena de muerte, siendo actualmente la pena de mayor gravedad la cadena perpetua, que equivale a 25 años de prisión con la posibilidad de solicitar la libertad condicional. Después de esta breve introducción, ya podemos ahondar en el papel que ha tenido y tiene para combatir la pena de muerte el Consejo de Europa. ! b) El Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales En 1950 se redacta el CEDH, este estaba inspirado directamente por la DUDH, en él se propugna la defensa de determinados derechos y libertades, sosteniendo que en todos los Estados en que es de aplicación, la indefensión del ciudadano por la inobservancia de lo dispuesto en el Convenio tendría remedio judicial ante el TEDH. En el artículo 1 se impone el deber de velar por garantizar la protección de los derechos humanos en el territorio en que tienen jurisdicción. Se han redactado 16 protocolos con el objetivo de reforzar determinados derechos o para realizar cambios procedimentales, estos suelen empezar a tener efecto una vez que varios Estados los han firmado y ratificado. Es requisito imprescindible el firmar y ratificar este Convenio para ser parte del Consejo de Europa, además la Asamblea Parlamentaria obliga a que cumplan otra serie de requisitos como el compromiso de ratificación del Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, el cual ha sido firmado y ratificado por todos los Estados miembros, aunque ha sido criticado por no conseguir plenamente los objetivos que buscaba . Se incluye también la necesidad de firmar y 70 ratificar el Protocolo 6, sin embargo, no es imperativo para los Estados miembros el firmar y ratificar los demás protocolos que han ido elaborándose para complementar el CEDH. Esto último de todas maneras es en la teoría, ya que en la práctica Rusia sigue sin haber ratificado el Protocolo 6 34 EVANS, M.D y MORGAN, R, Preventing Torture: A Study of the European Convention for the prevention of Torture 70 and Inhuman or Degrading Treatment or Punishment, Diane Pub Co, Collingdale (EEUU), 1 de Enero de 1998, p. 159.
y no por ello ha dejado de ser miembro del Consejo de Europa, aunque continuamente el Consejo le ha forzado a ello, sin embargo, la Asamblea Parlamentaria sí que consiguió el que lo firmara. Entre estos protocolos, dos han sido redactados con la única intención de restringir y eliminar la pena de muerte, el Protocolo nº 6, y el Protocolo nº 13 respectivamente. En este trabajo cobra especial importancia el artículo 3 que es el que prohibe la tortura o malos tratos, ya que al igual que sucede en la esfera internacional, este derecho está estrechamente vinculado a la pena de muerte, hablaremos más de este aspecto cuando hablemos de los deberes de los Estados a la hora de velar por el cumplimiento de los derechos humanos en su territorio. ! c) Protocolos 6 y 13 Se ha hecho referencia a los mismos a lo largo del trabajo, el Protocolo nº6, fue redactado con la intención de restringir la pena de muerte, de limitar su posible aplicación simplemente en situación de guerra o de la inminencia de esta, 46 de los 47 Estados miembros lo han ratificado, todos menos Rusia, por contra el Protocolo número 13 prohibe la aplicación de la pena de muerte en ningún tipo de situación, este ha sido ratificado por 43 Estados miembros, Armenia y Polonia, lo han firmado pero no lo han ratificado, y ni Rusia ni Azerbaijan lo han firmado. Ambos Protocolos prohiben la aplicación del artículo 57 del Convenio, es decir, prohiben el que los Estados hagan ningún tipo de reservas a los mismos, si ratifican el protocolo se comprometen a cumplir con lo dictado, en caso de que en la jurisdicción de alguno de estos Estados que han firmado y ratificado los protocolos se realice una violación a estos, el TEDH tendrá competencia para conocer del caso. El Protocolo 13 fue creado por tanto con la intención de finalizar el proceso, cristalizar la tendencia que comenzó con la redacción del Protocolo 6, no dejando ningún tipo de excepción para la abolición de la pena de muerte. Así se conseguía evitar el que los Estados pudieran servirse de una situación de guerra para legitimar la aplicación de la pena de muerte , este hecho ya se contempló en la legislación 71 española, en España se prohibió la pena de muerte en la redacción de la Constitución de 1978, 35 https://www.es.amnesty.org/temas/pena-de-muerte/espana-y-la-pena-de-muerte/ 71
concretamente en el artículo 15 , salvo para aquellos casos en los que la legislación militar lo 72 previese en tiempos de guerra, este castigo se preveía como pena máxima por el código penal militar en caso de traición, rebelión militar, espionaje, sabotaje o crímenes de guerra. Fue en 1995 cuando se abolió definitivamente mediante la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, aprobada por todos los partidos políticos, esta abolición es absoluta incluyendo también los tiempos de guerra. España ratificó el Protocolo 13, que establece la abolición de la pena de muerte en cualquier circunstancia, el 16 de diciembre de 2009 . 73 ! B) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ! El TEDH es una de las tres instituciones previstas por el CEDH, fue la primera institución a la que podían llegar solicitudes tanto de Estados como de particulares, en los primeros 30 años que estuvo en funcionamiento fue ignorada, la institución solo recibía en torno a 800 casos por año, sin embargo a mitad de los años 80, las solicitudes incrementaron ostensiblemente. Prácticamente nunca se recibían quejas entre Estados, por los problemas diplomáticos que ello ocasiona, aunque parece que en los últimos años se están incrementando, sin embargo, las solicitudes individuales incrementaron en gran medida, llegando a tener que desestimar un número de 89738 solicitudes en el año 2013 . Esto en gran parte es debido al incremento de miembros del 74 Consejo de Europa, de los 10 existentes en el momento de creación de la institución, a los 47 actuales, y al incremento de popularidad que ha conseguido. El principio de las obligaciones positivas permite al TEDH interpretar el CEDH de manera que puedan imponer a los Estados miembros obligaciones para proteger los derechos recogidos por el CEDH y no simplemente prohibir la violación de los mismos (obligación negativa), es decir los 36 Art. 15 de la Constitución Española: Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún 72 caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. Sería una medida interesante el que si en un futuro se reforma la Constitución Española se contemplase el modificar 73 este artículo en concordancia con el principio de legalidad y seguridad jurídica. Esta información puede consultarse en: “Estadísticas” y “Publicaciones” de la página web del TEDH (consulta: 74 febrero 2013): http://www.echr.coe.int/
derechos deben ser interpretados de manera general y las excepciones de manera estricta. Siempre 75 se han de agotar los recursos a nivel nacional antes de acudir al TEDH. ! a) Obligación de actuar de los Estados para garantizar el cumplimiento del CEDH El TEDH ha encontrado numerosas violaciones por parte de los Estados al no poder demostrar una suficiente actividad de investigación acerca del posible incumplimiento de lo dispuesto en los protocolos o el CEDH, o al limitarse la actividad de estos a interrogar a las unidades de seguridad pertinentes, es decir, las envueltas en el caso sin tener en cuenta todos los demás posibles testigos, o al observar que no ha habido un esfuerzo efectivo en identificar la unidad responsable. Como ejemplo podemos observar aquel que giró en torno al sistema de investigación de los médicos forenses del Reino Unido quienes fueron requeridos en una serie de casos en Irlanda del Norte, como fueron el de Jordan contra el Reino Unido o Kelly y otros contra Reino Unido etc. En estos se investigó una orden de mando de disparar a matar entre las fuerzas de seguridad, se requirió esto pues la investigación no podría obligar a la presencia de testigos policiales o de otros cuerpos de seguridad, por lo que no se habría podido determinar si se dio muerte de una manera ilegal contraria a los artículos que hemos observado . 76 Los Estados tienen una importante obligación de actuar en aras de evitar que una persona sea ejecutada por un tercero, esta obligación es de medios, es decir, de usar todos los medios necesarios, de hacer todo lo posible, no impone la regla el evitar el resultado. Un Estado no cumple con esta obligación si no ha actuado con la diligencia exigible, no actuando dándose una serie de indicios que llevaban a pensar que la vida de la persona afectada requería de protección, por lo que en caso de que el Estado obviara esto y la persona sufriera esas consecuencias que debieron haber sido prevenidas, se llegaría a la conclusión de que ha habido una violación del artículo 2 del CEDH. Como una breve referencia, varios teóricos han hablado de la relación que guarda la pena de muerte con el aborto o la eutanasia, asegurando algunos que se han de prohibir, ya que entienden que ello 77 37 GREER, S., «Europe», en International Human Rights Law; New York, N.Y. : Oxford University Press, 2010. pp. 75 464-473. STEDH 4 de Mayo de 2001, Jordan contra Reino Unido, Appl No 24746/94. 76 STEDH 4 de Mayo de 2001, Kelly y otros contra Reino Unido, Appl No 30054/96. BERTRAND, M., op. cit., pp.26-45, 70-80, 114-123. 77
conllevaría violar el artículo 2 por la obligación de proteger la vida y evitar el que la gente sea influenciada para acabar con su vida, pero no ahondare en el mismo, ya que se desvía del tema principal y la complejidad ética del mismo llevaría a la redacción de un nuevo trabajo . 78 Me centrare en aquellos casos en que se prohibe la extradición por un posible riesgo a perder la vida en caso de ser extraditado. Este riesgo puede deberse ya sea a que el sujeto haya realizado una conducta penada con la pena de muerte en ese Estado o porque haya sido ya sentenciado a la misma con anterioridad, estaría justificada por tanto por la protección de la vida del sujeto, regulada por el artículo 2 del CEDH y artículo 1 del Protocolo 6 y el 13, la prohibición de la tortura, artículo 3 del CEDH o el derecho a un juicio justo y con todas las garantías regulado en el artículo 6 del CEDH. Con anterioridad a que se prohibiera tajantemente la pena de muerte, esta posición del TEDH se adoptó por la relación que guarda la pena de muerte con la prohibición de la tortura, se entiende que la situación que sufre tanto el individuo como sus familiares acerca de la incertidumbre y sufrimiento que conlleva el fenómeno denominado “corredor de la muerte”, el no saber que día acabará tu vida o la de tu familiar, contradice el artículo 3 del CEDH por la tortura que tal situación causa, de ahí el que, en muchos casos en los que se han solicitado la adopción de medidas interinas, se haya hecho con respecto al artículo 2 y 3 del CEDH y el 1 de los protocolos 6 y 13. La jurisprudencia del TEDH ha sentado unas bases sobre las que se sustenta esta prohibición, el caso Soering fue uno de los más relevantes a la hora de elaborar las mismas. En este el TEDH 79 vino a decir que el artículo 1 no consagra un principio general según el cual un Estado parte debería denegar la extradición de un individuo hasta asegurarse de que las condiciones del país de destino no vulneran ninguna de las garantías previstas por el Convenio, pero toda interpretación de los derechos y libertades enumerados en el mismo debe conciliarse con su espíritu general: la promoción y salvaguarda de los ideales y valores de toda sociedad democrática. Entre estas se encuentra la prohibición de la tortura, y como hemos visto a lo largo del trabajo, la pena de muerte está estrechamente relacionada con la prohibición de la tortura. La consecuencia derivada de la extradición ha de ser considerada como inhumana, sobrepasando los límites del sufrimiento o humillación que provocan una pena legítima, fueron las circunstancias que acompañaban a la pena de muerte las que determinaron el que fuera de aplicación el artículo 3 del CEDH, en este caso en 38 RODLEY N.S., «Integrity of the person», en International Human Rights Law ; New York, N.Y. : Oxford University 78 Press, 2010. p 229. STEDH 7 de Julio de 1989, Soering contra Reino Unido, Appp No l4038/88. 79
IV JURISPRUDENCIA DEL TEDH ESTUDIADA CON EL CASO ÖCALAN CONTRA TURQUÍA 4.1 ANTECEDENTES Este caso tiene una gran relevancia, ya que con el se puede explicar prácticamente el completo funcionamiento del sistema de excepciones y legalidad para imponer la pena de muerte, por las numerosas violaciones del CEDH que la defensa alegó se produjeron. También se hace referencia a las consecuencias que conlleva el que Turquía forme parte del Consejo de Europa y que haya ratificado los protocolos elaborados con el fin de erradicar la pena de muerte en el territorio en que sus decisiones tienen “efecto vinculante” . Se hace referencia a la obligación de Turquía de actuar 101 de manera coherente con aquellos instrumentos legales que ratificó en su momento. Finalmente, en el mismo se hace un repaso a su vez de la jurisprudencia sentada por el TEDH en los diferentes casos que se le han ido planteado desde su creación con referencia a la pena de muerte y a las condiciones sufridas por el demandante durante su arresto y su detención. 102 Öcalan era el líder del Partido de los Trabajadores de Kurdistán. En octubre de 1998 fue expulsado del país que le albergaba, Siria, intentó encontrar asilo en otro país siéndole denegado el mismo en Grecia, posteriormente en Rusia, y en Italia, pese a no extraditarlo a Turquía no le dieron el estatus de refugiado haciendo presión para que abandonara el país . Posteriormente fue a Kenia, en este 103 país temían la presencia de Öcalan como un asunto de extremado riesgo, así en febrero de 1999 tras relaciones entre autoridades griegas y keniatas se le comunicó a Öcalan que podría irse a otro destino a su elección y que en los Países Bajos lo recibirían, sin embargo, las autoridades keniatas lo entregaron a las autoridades turcas quienes le llevaron a una prisión en la que fue aislado. Fue interrogado a su llegada a la isla de Imrali estando detenido allí por más del tiempo permitido, posteriormente solicitó la asistencia de sus abogados, las autoridades turcas solo permitieron que acudiera uno, cuando llegaron a la isla les fue comunicado por las autoridades administrativas que 45 Realmente no pueden obligar a los diversos Estados a cumplir con aquello que han firmado y ratificado, como única 101 medida el Consejo de Europa podría expulsar a aquel miembro que continuamente incumpla con sus deberes, lo cual nunca ha ocurrido, el TEDH a diferencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no puede imponer sanciones. CACHO SÁNCHEZ, Y., “Turquía y la protección de los derechos de los detenidos, sentencia del TEDH, Öcalan c. 102 Turquía, de 12 de marzo de 2003”, Revista General de Derecho Europeo, 2003, p.5. http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-69022#{“itemid":["001-69022"]} (Sentencia del caso 103 Öcalan contra Turquía).
no podrían visitar a Öcalan, el mismo aseguró que sus abogados fueron agredidos por la gente y que las autoridades no hicieron nada al respecto. Se decretó que la isla era una zona militar secreta. Se le realizó un interrogatorio, en el que afirmó ser el líder del Partido de los Trabajadores de Kurdistán, el cual atentó contra civiles a pesar de su oposición, que personalmente sí autorizó una serie de operaciones armadas y que desde 1984 se empezó una lucha armada contra Turquía. Cuando finalmente se le permitió hablar con dos de sus abogados, esta audiencia fue seguida por un juez y miembros de seguridad turcos, estableciendo una duración máxima de la misma de 20 minutos. Durante la investigación preliminar tuvo 12 reuniones privadas con sus abogados, las cuales, según él, fueron seguidas y filmadas, tampoco le suministraron el material necesario y solicitado para poder preparar su defensa. Delegados del Comité Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes realizaron una inspección de las condiciones en que estaba detenido dictaminando que gozaba de buena salud, que su celda era comfortable, pero que su confinamiento en solitario podría afectarle psicológicamente. En el escrito de acusación se le imputo el hecho de atentar contra la integridad territorial de Turquía, lo cual según el Código Penal turco en su artículo 125 está penado con la pena de muerte. A los abogados de la defensa se les dificultó el obtener documentos para preparar la defensa del acusado, además se les omitieron datos relevantes en los informes como la respectiva al arresto en Kenia. Les fue denegado a los abogados de Öcalan el solicitar documentos adicionales e investigaciones, ya que en opinión de las autoridades turcas la intención era la de retrasar el proceso. Finalmente a consecuencia de las quejas de la representación de la defensa acerca de los impedimentos que se les impusieron para hablar con el acusado, el Gobierno turco aceptó el que pudieran hablar durante los descansos para comer. En junio de 1999 se llegó al veredicto final por el cual se condenó a muerte a Öcalan. Para las alegaciones finales de Öcalan se le dio a sus abogados un plazo de 15 días, después de escucharlas la Corte Nacional de Seguridad de Ankara declaró al preso culpable de llevar a cabo actos encaminados a conseguir la escisión de Turquía a través del entrenamiento de bandas de terroristas con el fin de formar un Estado independiente Kurdo. Se alegó el que a la hora de llevar esos actos por el partido liderado por Öcalan se terminó con la vida de muchos civiles y militares. La Corte no entendió el que se dieran circunstancias atenuantes que hicieran que el fallo final fuese la cadena perpetua. 46
Solicitó la defensa de Öcalan recurso de casación, el tribunal competente se reafirmó en el fallo de primera instancia, indicando que pese a que se cambió el tribunal militar por uno civil en mitad del proceso ello no implicaba que se debiera iniciar un nuevo proceso judicial, sino que se debía retomar el juicio en el punto en que estaba cuando se produjo el cambio, y que la Corte Nacional de Seguridad de Ankara en ese caso estaba legitimada para seguir los juicios fuera de su jurisdicción territorial. Confirmaron el fallo de la Corte de Seguridad Nacional de Ankara en cuanto que Öcalan suponía una grave amenaza para el país y su integridad territorial debido a la actividad militar llevada a cabo por él, y que el hecho de que no hubiera usado un arma no le eximía de ser castigado bajo el artículo 125 del Código Penal Turco. Sin embargo por una modificación constitucional hecha en el 2001, se estableció que la pena de muerte solo podría establecerse en situación de guerra, amenaza inminente de la misma o por actos terroristas. Al haber sido juzgado en tiempo de paz, se conmutó la pena de Öcalan a cadena perpetua. Se discutió la legalidad de la detención, pues al detenido no se le ofreció la posibilidad de impugnar la misma ante el juez de distrito correspondiente, pues como prevé la legislación penal turca en caso de que esta fuera admitida se le habría de poner en libertad, preveyéndose además una compensación a aquellos que no han sido correctamente detenidos. Esta misma ley estipula que el detenido deberá tener acceso a reuniones privadas con sus abogados, lo cual no se le permitió en base al artículo 144 de la ley procesal penal turca derogado por la reforma que se produjo en 1992, a partir del cual se permitía la presencia de las autoridades en las reuniones entre cliente y abogado en este tipo de casos de seguridad nacional. Öcalan y su representación legal decidieron interponer un recurso ante el TEDH al entender que se habían vulnerado determinadas garantías, derechos del demandante en el arresto, detención y proceso judicial del mismo. Turquía es miembro del Consejo de Europa, como tal es firmante del CEDH, sin embargo, la pena de muerte no está expresamente prohibida en el Convenio pero firmó los Protocolos 6 y 13 que como he dicho prohiben la aplicación de la pena de muerte sin ningún tipo de excepciones. También podríamos entender que no se han observado los requisitos procesales exigibles, como son el derecho a un juicio justo y con todas las garantías. 47
Esta línea es seguida por todas las organizaciones de Derechos Humanos existentes en todo el mundo, es imprescindible cumplir con todas las garantías procesales dado el carácter irreversible de la pena de muerte, es decir que una vez condenado y ejecutado si se observase que el sospechoso era inocente o que su pena debía haber sido otra de menor gravedad, el tribunal no podrá corregir su error. ! 4.2 FALLO DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS ! En concreto la defensa alegó la violación de varios artículos del CEDH, entre ellos el artículo 5 debido a una posible violación del derecho a la libertad y seguridad de Öcalan, ya que no se le permitió defender la ilegalidad de su detención. Según el párrafo 1c, para que una detención sea legal, el sospechoso ha de ser juzgado con celeridad frente al juez competente, en este caso podría entenderse el que no fuese liberado hasta el día del juicio por el miedo a una huida del detenido, sin embargo, el juicio se postergó en exceso. El Gobierno turco consideró que Öcalan no había agotado todos los remedios que le daba la legislación turca antes de recurrir al TEDH, lo cual es requisito necesario para poder acudir a la misma. Öcalan replicó que bajo el derecho turco no se le permitía alegar la ilegalidad de su detención, indicando que los primeros diez días que estuvo preso. estuvo incomunicado siéndole impedido a sus abogados el contactar con él, y acceder a documentos necesarios para preparar la defensa del caso. El Gobierno turco indicó que el acusado tuvo la posibilidad de solicitar el recurso que le brindaba el código criminal turco, el cual le permitía acudir al juzgado de distrito para discutir la legalidad de su detención, cosa que no fue pedida por sus abogados. El artículo 5 por tanto precisa que la persona debe tener acceso al tribunal que tenga competencia para determinar la legalidad de su arresto, a su vez el TEDH indicó que se dieron unas determinadas circunstancias que conllevaban el que no fuera obligatorio haber agotado todos los remedios a nivel nacional. En ninguno de los procedimientos que llevaron a la decisión del juez compareció ante el mismo Öcalan, la revisión del juez fue llevada a cabo únicamente a petición del abogado de Öcalan. Además las decisiones judiciales en las que se basó el Gobierno para demostrar la efectividad de este remedio fueron pronunciadas con dos años de anterioridad al caso presente, el TEDH así, finalmente dictaminó que en las circunstancias en las que se encontraba cuando estuvo en custodia 48
policial, las narradas con anterioridad, conllevaban la imposibilidad de solicitar el recurso exigido por el Gobierno turco. Respecto a la queja formulada por Öcalan en tanto en cuanto fue violado el artículo 5 del Convenio al haber sido privado de su libertad ilegalmente, sin haber sido aplicado el proceso de extradición, se enfrentó a la sentencia dictada por la Camara pues estimaron válida la detención hecha por las autoridades turcas, la defensa alegó que las autoridades turcas actuaron fuera de su jurisdicción y que por tanto eran las autoridades turcas sobre quienes había de recaer la prueba de que no fue ilegal la detención, así, pese a la orden de captura dictada por la Interpol, ello no les permitía actuar fuera de su jurisdicción, y las ordenes fueron dictadas por Turquía, en este punto Öcalan se defendió diciendo que no era un terrorista sino un miembro mas de la lucha Kurda por afirmar sus derechos. Afirmó la defensa que no se llevó a cabo ningún procedimiento para extraditarle, y que no hubo colaboración entre Kenia y Turquía, puesto que Kenia negó cualquier tipo de colaboración, los oficiales que le llevaron ante autoridades turcas, según la defensa lo hicieron sin seguir órdenes, a consecuencia de esto alegó la defensa de Öcalan que al haber violado sus derechos convirtiendo la detención en un secuestro, tanto el juicio posterior como el arresto deberían ser considerados nulos, inválidos. En opinión del Gobierno turco, no se violó la jurisdicción de Kenia, pues lo que se dio fue una colaboración entre ambos países contra el terrorismo, no infringiendo por tanto el Convenio, dado que el detenido entró no como un refugiado sino con carnets de identidad falsos, siendo un inmigrante ilegal, indicaron a su vez que una vez llegó a Turquía fue puesto bajo custodia con las garantías y medidas propicias y legales y ante los órganos judiciales correspondientes, concluyendo que el arresto de Öcalan fue el fin de un proceso ajustado a la ley y la costumbre internacional y resultado de la cooperación antiterrorista entre dos países.! El TEDH al respecto dijo que cuando se hace referencia a la legalidad del proceso se refiere a que lo sea conforme al derecho nacional aplicable, pero a su vez que tampoco contradiga lo prescrito en el Convenio, en este concreto caso se hace referencia a que la privación de libertad ha de ser acorde con el artículo 5, con el fin de proteger a los individuales de decisiones arbitrales. En este caso según el TEDH no es solo el derecho a la libertad lo que se está tratando, sino también el derecho a la seguridad de la persona. 49
Continua el TEDH indicando que toda detención realizada por un Estado en territorio de otro Estado sin el consentimiento de este último, atenta contra el derecho de seguridad del individuo arrestado. Indican a su vez que el CEDH no prohibe la colaboración entre Estados en materia de extradición o exportación de fugitivos de la ley si esta colaboración respeta los derechos recogidos en el Convenio. Establecen que el hecho de que porque un fugitivo haya sido capturado a consecuencia de la colaboración entre dos países, ello no conlleva el que contradiga el artículo 5, y que por tanto sea ilegal, sino que si esa detención es proporcional debida a un interés mayor, el de la sociedad, si este es mayor que el del individuo y si la medida no va más allá de lo necesario con el fin de conseguir su objetivo, esta medida sería considerada proporcional y por tanto viable. El Convenio no ha regulado expresamente una serie de condiciones que hayan de cumplirse para garantizar la extradición o la exigencia de un proceso específico, por lo que se determina que aún siendo una extradición atípica no puede ser considerada contraria al Convenio si ha sido a consecuencia de la cooperación entre los dos países, siendo la base legal que sustenta tal decisión una orden de arresto por parte del país de origen del detenido. El TEDH establece que para determinar que en este caso Turquía ha actuado sin respetar la jurisdicción del otro Estado, se necesitan pruebas, de las que se deduzca que realmente Turquía ha actuado extraterritorialmente de una manera inconsistente con la soberanía en este caso de Kenia, y por tanto de manera contraría al Derecho internacional, es en ese caso cuando si que se cambiaría la carga de la prueba, sin embargo también se admite que no es requisito el que la prueba vaya mas allá de toda duda razonable. El TEDH falló en este punto dando la razón al Gobierno turco indicando que el arresto y la detención no violaron la soberanía de Kenia, pues desde un primer instante, una vez supieron de la presencia de Öcalan en su territorio, se opusieron a la misma, y en ningún momento se ha apreciado una queja por parte de Kenia a Turquía por la detención realizada en su país, indicando finalmente que la defensa no aportó evidencias suficientes para indicar que se atentó contra la soberanía de Kenia. La defensa alegó el que se violó el artículo 5.3 del CEDH, ya que estuvo detenido 7 días antes de ser llevado ante una autoridad judicial, no siendo por tanto juzgado con la celeridad exigida. El gobierno se defendió indicando que el periodo de detención que en un principio era de 4 días se postergó hasta llegar a 7 por causas adversas climáticas. 50
La Gran Sala da una importancia muy notoria a este artículo, ya que el ser llevado con celeridad físicamente ante una autoridad judicial se evita la posible arbitrariedad, el mantener incomunicado al detenido como sucedió en el caso, y está ligado a la prohibición del maltrato físico o mental al preso. El TEDH indicó que la excusa del clima por la que el juez no pudo acudir a la isla en que estaba detenido no era determinante de postergar la comparecencia por 7 días. Las autoridades no pueden postergar el tiempo de detención, evitando la comparecencia ante el juez por el hecho de las especiales características de estar tratando con supuestos terroristas, de tal manera que se les trate de una manera diferente a los mismos con el fin de obtener declaraciones sin un control que les impida realizarlas con total libertad. La defensa también alegó la violación del artículo 6 del CEDH, al no haber sido juzgado por un tribunal justo, imparcial e independiente, por el hecho de que parte del proceso fue llevado a cabo por un tribunal militar, no reiniciándose desde el principio el proceso cuando conoció el tribunal civil. El TEDH acabó dando la razón a la defensa, ya que no se le permitió el tener acceso a sus abogados cuando fue cuestionado mientras estuvo bajo custodia policial, no se le permitió mantener conversaciones con sus abogados sin que estas fueran escuchadas por terceros, en este caso autoridades turcas, se le impidió tener acceso al expediente del caso hasta que el procedimiento estuvo en una fase muy adelantada, se restringió el número de abogados de la defensa y la duración de las visitas de estos a Öcalan, además a los abogados también se les dio acceso tardío al expediente del caso, por todo ello el TEDH consideró que el efecto de todas estas circunstancias restringieron el derecho de defensa de Öcalan, por haberle negado el derecho a un juicio justo contraviniendo de tal manera el artículo 6.1, 6.3(b) y 6.3(c)del CEDH. Por otra parte consideró el TEDH innecesario pronunciarse sobre la legalidad de otros aspectos del artículo 6, dado que las principales quejas ya habían sido satisfechas. En cuanto a la pena de muerte, la defensa alegó que se conculcaron los artículos 2,3 y 14 del CEDH. Al fundamento de que una aplicación de la pena de muerte contravendría los artículos 2 y 3 del CEDH, el TEDH dictó que ya no existía esa amenaza de que fuera aplicada la misma, debido a que el ordenamiento jurídico de Turquía ya no contempla ese castigo, y que el mismo ha sido conmutado por la cadena perpetua, además Turquía ratificó el protocolo 6 del CEDH para la 51
abolición de la pena de muerte. Por ello el TEDH estableció que ya no había violación de estos artículos en este sentido. El TEDH se pronunció al respecto de la necesidad de abolir la pena de muerte por su carácter cruel e inhumano, indicando que los artículos 2 y 3 del CEDH se oponen a la misma ya que la pena de muerte está como he indicado estrechamente relacionado con el derecho a la vida y la prohibición de la tortura. También va en contra del Derecho internacional en muchas ocasiones, a su vez las Constituciones de numerosos Estados la prohíben o la restringen en gran medida. El Gobierno Turco defendió que para ellos la condena de pena de muerte siguiendo un proceso injusto no violaba el artículo 3 del CEDH, ya que según ellos , el artículo 3 defiende la prohibición del trato inhumano, lo cual es subjetivo e imposible de juzgar, ya que no pueden saberse los sentimientos reales del individuo, de tal manera que no se puede dictaminar si esos sentimientos llegaron a un grado tal que se pueda determinar que fue objeto de trato inhumano. Finalmente indicaron que no se violó el artículo 3 ya que con la moratoria en cuanto a la aplicación de la pena de muerte, y al firmar los Protocolos 6 y 13 y no permitir la pena de muerte, el reo ya no podía sufrir por la incertidumbre de saber si se le iba a castigar con la misma, sin embargo en el momento en que se juzgó a Öcalan por el TEDH, Turquía no había ratificado el Protocolo 13 que es el que indica que efectivamente la pena de muerte va en contra del artículo 3 del CEDH. El TEDH indicó al respecto que el CEDH permite la pena de muerte en el artículo 2 si se respetan una serie de requisitos y garantías, lo que por tanto hace que el artículo 3 no pueda interpretarse como una prohibición tajante a la pena de muerte, sin embargo, se afirma la injusticia del proceso judicial, lo que por tanto lleva a la violación del artículo 3. En este caso el TEDH ha sido criticado por algunos autores como Valentín Bou Franch, al indicar que el TEDH estimó con demasiada premura el que carecía de interés pronunciarse sobre la admisibilidad de la condena, pronunciándose sólo sobre una posible ejecución de la condena y no en la imposición de la misma basándose en la inoperatividad de esta por la firma de el Protocolo 6. Además Turquía había firmado pero no ratificado el Protocolo 6, lo que podía sugerir el que el Gobierno turco pudiera aún manifestar el no querer ser parte del mismo . 104 52 BOU FRANCH, V., “Reflexiones sobre la pena de muerte en el asunto Öcalan c. Turquía”, Revista Electrónica de 104 Estudios Internacionales, 2004.
El artículo 2 lo que prohibe tajantemente en cualquier caso es la depravación arbitraria de la vida, como se indicó en el caso Bozano , la no aplicación de la pena de muerte puede conseguirse en 105 gran medida a la hora de examinar las garantías que se han seguido en el proceso, es el carácter irreversible de esta sentencia lo que hace que cualquier requisito que se obvie pueda determinar la improcedencia de tal condena en base al CEDH, esto no solo se da a nivel europeo, sino que en otros organismos internacionales circunscritos a unos territorios concretos como es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, o la Corte Africana de Derechos Humanos se hace referencia a lo mismo, siguiendo la linea sentada por el PIDCP, y por tanto la línea sentada por las Naciones Unidas, todo ello lleva a la conclusión de que efectivamente se viola el artículo 2 si es un proceso injusto el que lleva a esa decisión final de la pena de muerte, conllevando una depravación arbitraria de la vida . 106 Respecto al artículo 3 y su posible violación, para dictaminar esto último se ha de tener en cuenta la forma en que se ha impuesto o ejecutado la pena de muerte, las circunstancias personales del sujeto, la desproporcionalidad del castigo con el crimen o las condiciones en las que estuvo detenido esperando el veredicto o la ejecución el condenado. El TEDH indicó que el hecho de que el proceso sea injusto conlleva la violación del artículo 3, al recibir un trato inhumano el condenado, ya que esa condena produce una angustia, un sufrimiento a causa de la incertidumbre que ha generado el no seguir las garantías exigidas que hace que esa sentencia sea ilegal en base al CEDH, como se indicó en el caso de Soering . 107 Desde 1984 en Turquía se aplicó una moratoria en la pena de muerte. En el caso Cinar, en el que también se condenó a muerte a una persona en Turquía el TEDH dictaminó que no había violación del artículo 3, ya que la moratoria aplicada en Turquía conllevaba el que no sufriera el condenado al saber de la inaplicación de ese castigo . Sin embargo el TEDH llegó a la conclusión de que las 108 especiales circunstancias que han rodeado a este caso hacen imposible llegar a un veredicto semejante, ya que Öcalan no es visto como un ciudadano más, sino que el hecho de ser el líder de un partido que ha abogado por la lucha armada contra Turquía en aras de conseguir la independización de parte de territorio turco con el fin de crear una nueva nación, todo ello hecho con anterioridad a la abolición de la pena de muerte en territorio turco impide el dictaminar que era 53 STEDH de 18 de Dicembre de 1986, Bozano contra Francia, Appl. No 9990/82. 105 CACHO SÁNCHEZ, Y., op. cit., p. 9 106 STEDH 7 de Julio de 1989, Soering contra Reino Unido, Appp No l4038/88. 107 STEDH de 21 de Febrero de 2006, Cinar contra Turquía, Appl, No 28602/95. 108
imposible el creer que no se le iba a condenar a la pena de muerte, ya que esa posibilidad existía, ese riesgo perduró por tres años, hasta que se conmutó la pena de muerte a la pena de cadena perpetua, este fallo del TEDH tiene a su vez respaldo basándonos en otras situaciones que han tenido lugar en la esfera internacional tales como las ejecuciones que se han dado en Cuba, en la que los condenados eran ejecutados tras juicios sumarísimos, aún teniendo aprobada el mismo Estado una moratoria al respecto, ya que la misma no puede equipararse a la abolición. 109 La injusticia del proceso por las razones que fueron aducidas por el TEDH y explicadas con anterioridad, unidas al sufrimiento por el que hubo de pasar el condenado al estar 3 años en la incertidumbre de poder ser condenado a la pena de muerte llevaron al TEDH a indicar que la imposición de una pena de muerte a la que se llegó por un juicio injusto por un tribunal cuya independencia e imparcialidad eran dudables conllevan el dictaminar que se violó el artículo 3 del CEDH. Con respecto a este punto, el TEDH se ha basado en la evolución del significado de estos artículos a los que hemos hecho mención del CEDH, ya que en un principio cuando se redactó el CEDH, la pena de muerte no estaba considerada como una pena que conllevara tortura, y que por tanto debiera estar prohibida, sin embargo, con el transcurso de los años los Estados europeos han desarrollado una concepción de la pena de muerte que la asimila a la tortura considerándolo un castigo cruel e inhumano, que por tanto queda englobado en la prohibición desarrollada en el artículo 3. En este punto la opinión del TEDH ha creado problemas al no esclarecer claramente si el artículo 3 prohibe o no la pena de muerte, o si por contra como se entendía en un principio el artículo 2 deja cabida a que pueda aplicarse la pena de muerte si se cumplen una serie de garantías, el TEDH ha indicado al respecto que la práctica de los distintos Estados si es uniforme puede conllevar el que estos artículos se adapten a la práctica estatal, sin embargo, basándose en el caso Soering y en la actitud que tuvieron los Estados miembros del Consejo de Europa, el TEDH concluyó que los Estados parecían haber expresado su voluntad de ser ellos quienes decidieran cuando adaptar su legislación a estos posibles cambios , reforzando esta creencia el hecho de que el Consejo de 110 Europa hubiera promulgado el Protocolo 13, abriéndolo a la firma por ese entonces. Esto conllevaría que la pena de muerte no quedase incluida en el artículo 3 del CEDH. 54 CACHO SÁNCHEZ, Y., op. cit., p.11 109 YORKE, J y BEHRMANN, C., op. cit., p.8 110
estado de Derecho : “La religión no puede imponerse a la fuerza, no hay que proceder con palos, sino con palabras”. Siguiendo con esta línea, no hemos de pensar que en esa época todo eran sombras, la pena capital también fue criticada al ser entendida como un castigo excesivo y que era usado con demasiada frecuencia y arbitrariedad, a lo largo de la historia han sido escritos numerosos textos y libros en contra de la aplicación de la pena capital como el eminente jurista italiano Cesare Beccaria, indicando que era la certeza de la pena y no su severidad la que prevenía el delito. 117 En 1863 Venezuela se convirtió en el primer Estado en abolir la pena de muerte como castigo para ningún delito, al que le sucedieron San Marino dos años después y Costa Rica en 1877. Con carácter previo ya había habido precedentes, el código penal de Toscana en 1786, y el austriaco un año después prohibieron tal castigo aunque posteriormente fue restablecido. En España en 1832 se abolió la horca, aunque siguió usándose el garrote vil como método de ejecución de tal pena. En 1846 Michigan se convirtió en el primer territorio en que se prohibió la pena de muerte como castigo para el delito de asesinato. No ahondaremos más en la progresión histórica de este 118 derecho, simplemente saltaremos al año 1945, año en que finalizó la segunda guerra mundial, y del inicio del replanteamiento de los ideales y modus operandi de Europa. Los desastres, pérdidas humanas, unidos a la crisis ética que conllevaron las situaciones vividas en las mismas, llevaron a la necesidad de un acuerdo con el que se evitaran situaciones similares, firmándose la DUDH. A consecuencia de la misma también se inició el lento procedimiento que llevó a la creación de la Unión Europea tal como ahora la conocemos, pues se trató de evitar futuras guerras mediante la cooperación entre los Estados europeos. Retomando la DUDH, la cual fue proclamada en 1948, establecía en el artículo 5 de la misma la obligación de respetar el derecho de todo ser humano a la vida. Durante este trabajo he estudiado este artículo que posteriormente fue ampliado para imponer determinadas prohibiciones sobre ciertas actividades que atentan a ese derecho del individuo a la vida, como es la tortura, desarrollándose elementos normativos como la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, esta fue adoptada por la propia Asamblea General de las 61 SCHABAS, W., op. cit., p.5 117 Ibídem. 118
Naciones Unidas de la que también hemos hablado dado el importante rol que ostentan para proteger los derechos humanos. Sin embargo, la pena de muerte como tal no ha sido expresamente prohibida por un organismo como las Naciones Unidas, pese a los constantes esfuerzos que se han venido realizando tanto por esta organización como por otras organizaciones, de carácter gubernativo o no. Finalmente he hecho hincapié en la gran labor que ha realizado y sigue desarrollando la Union Europea para evitar tal tipo de pena, el Consejo de Europa y el TEDH, consolidado en textos legales como el CEDH, así como los Protocolos 6 y 13 y en la extensa jurisprudencia creada. La tendencia que se está dando últimamente puede hacer pensar el que finalmente se pueda conseguir la abolición de la pena de muerte, sin embargo, como hemos reiterado a lo largo del trabajo, no hemos estado tratando un problema a nivel nacional sino internacional, en el que conseguir provocar cambios en las legislaciones es extremadamente difícil, siendo el mejor instrumento la vía diplomática. El intentar mejorar esas relaciones bilaterales o multilaterales, puede conllevar el que determinados Estados se unan a esa corriente abolicionista imperante en Europa. Continuamente hemos hablado de la presión que han ejercido distintas organizaciones internacionales, creo, no obstante, que el mejor ejemplo es el que se ha desarrollado Europa, así, la Unión Europea ha conseguido el que países como Turquía u otros que desean adherirse tengan que modificar su posición con respecto a la pena de muerte u otros mecanismos legales que se entienda violen el artículo 3 del CEDH, es decir, que conlleven un trato inhumano o degradante o maltrato o tortura. Papel aún más importante si cabe ha sido desarrollado por el Consejo de Europa, ya que ha influido en Estados en que se creía difícil erradicar la pena de muerte, especialmente relevante es el peso que tiene en conseguir que Rusia continúe con la moratoria de la pena de muerte vigente actualmente, así como con Turquía a su vez, también ha de reprochar a los Estados observadores el que no cumplan con esa máxima que tiene el Consejo de Europa para considerar a los Estados como Estados garantes de los Derechos humanos y libertades fundamentales en los que impera la democracia y el derecho. La abolición de la pena de muerte, no es por tanto resultado de un cambio en la mentalidad de la sociedad, que también, sino que como he defendido es la presión ejercida por el resto de Estados 62
con los que ha de relacionarse el Estado que aplica la pena de muerte, lo que motiva el cambio legal. Al respecto se han pronunciado muchos autores, la profesora Carmen Tirado Robles ilustra este fenómeno en su libro Japón ante el Derecho internacional, el cual ha sido citado en el trabajo, indicando que en el caso de Japón se hacen encuestas cada 5 años en aras de conocer la opinión pública con respecto a este tipo de condena y lejos de acercarse a posiciones abolicionistas, cada vez se apoya más la posición del Gobierno nipón, quién a su vez legitima su postura a no tomar medidas en la voluntad del pueblo. El problema radica en que no es solo una sociedad la que supone la excepción a la regla, sino que son varias, teniendo algunas de ellas gran relevancia internacional, como China, India y EEUU. La pena de muerte no es por tanto un problema aislado y perteneciente al pasado, el que no haya una prohibición expresa de la pena de muerte puede conllevar el que en momentos de desorden y caos social se recurra a la barbarie y se deje un rastro de odio que pesara a varias generaciones, este caso es el que se está dando actualmente en Egipto, en el cual se está tratando de justificar el imponer orden en una sociedad caótica recurriendo a la pena de muerte, sin embargo, ¿que clase de Estado es aquel que impone orden a través de la eliminación de sus detractores?. Es un complejo fenómeno el de la pena de muerte, el cual sigue y probablemente seguirá teniendo detractores y partidarios, sin embargo, lo que jamás debe ser olvidado es que es la vida y no multas pecuniarias ni privación de libertad lo que se discute, lo cual conlleva que no pueda ser tratado de igual forma, debiendo exigir y hacer efectivo el cumplimiento de una larga lista de garantías procesales, personales y sustantivas. Me parece irrisorio el que Estados que se autodenominan democráticos y de derecho sigan recurriendo a la tortura, porque la pena de muerte sin garantías es simple y llanamente tortura, los últimos casos que se han dado en EEUU y que han provocado la repulsa y condena de la comunidad internacional hacen que sea necesario el escuchar finalmente las peticiones hechas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y si bien no creen pertinente el sumarse a esa corriente abolicionista en curso, ni aprobar una moratoria en el uso de esta pena, por lo menos se han de asegurar de cumplir con unas mínimas garantías. No hay violación mayor que matar a una persona por algo que el no ha hecho, no solo le arrebatas la vida, sino que le arrebatas su pasado, su memoria, ello justifica el que en estos procesos las 63
garantías exigidas hayan de ser mucho mayores que aquellas exigidas en otros procesos, ya que como dijo Maimónides, académico español sefardí del siglo XII, “Es mejor y más satisfactorio liberar a mil culpables que sentenciar a muerte a un solo inocente”. ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! 64
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