Derecho Civil I. TEMA. Derechos de la personalidad. 2005
Abstract
Departamento de Derecho Civil
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DERECHO CIVIL I. Germán de Castro Vítores (2005) 1 Los derechos de la personalidad. Introducción: derechos fundamentales y derechos de la personalidad. Se hace referencia en este tema a un conjunto de derechos inherentes a la propia persona que todo ordenamiento jurídico debe respetar, por constituir manifestaciones varias de la dignidad de la persona y de su propia esfera individual. El reconocimiento explícito de tales derechos y su elenco, ha ido incrementándose y fortaleciéndose en las normas políticas básicas de los estados europeos, desde la Carta Magna inglesa (1225), pasando por la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano subsiguiente a la Revolución francesa (1789), hasta las actuales Constituciones. En la nuestra se contempla la cuestión en forma satisfactoria y amplia, aunque se haya criticado la falta de sistematización. La propia CE subraya la inherencia al concepto de persona, y la conexión con su dignidad. Dispone el art. 10: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de su personalidad, el respeto a la ley y los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. La dignidad de la persona y sus corolarios, es algo que se reconoce como un prius respecto de la propia Constitución, un presupuesto de la organización política y del ordenamiento jurídico mismo. La utilización del binomio derechos de la personalidad/derechos fundamentales, requiere ser precisada, lo haremos más adelante. La doctrina civilista se ha ocupado tardíamente de esta materia, porque los Códigos civiles no llegaron a establecer normativamente la categoría de los derechos de la personalidad. A partir de GIERKE (1er tercio del s. XX) se ha ido subrayando la importancia del tema, y hoy es objeto de especial atención por la doctrina civilista, y se considera uno de los puntos clave del desarrollo del derecho civil contemporáneo. En la legislación española, poco después de la Constitución, la Ley de 26-12-1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, tiene una sección 3ª (arts 11 a 15), intitulada “garantía jurisdiccional civil”: manifiesta que en relación con los derechos fundamentales, básicamente constitucionales, existe igualmente una perspectiva jurídico-privada que, especulativa y prácticamente, puede deslindarse de las demás. Esta sección ha sido derogada por la LEC-2000, y sustituido el procedimiento por los juicios ordinarios de esta nueva LEC, con intención (según la Exposición de Motivos) de mejorar, en términos de rapidez procesal, la protección de estos derechos. En la misma línea se mueve la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de “Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen” (LO82), y la LO 15/1999, de Protección de datos de carácter personal. Una de las cuestiones que ha originado mayor discusión radica en establecer los criterios clasificatorios de los derechos de la personalidad. Sobre eso se realizarán las precisiones oportunas, vamos a utilizar, a afectos didácticos, una ordenación habitual en los manuales.
DERECHO CIVIL I. Germán de Castro Vítores (2005) 2 Derecho a la vida. Integridad física y trasplantes de órganos. El reconocimiento constitucional se encuentra en el art. 15. Su desarrollo legislativo se mueve sobre todo en el campo del derecho penal. La LO 11/1995, ha declarado finalmente abolida la pena de muerte incluso en tiempos de guerra. Pero esta materia tiene también repercusiones puramente civiles, en tanto cualquier agresión o lesión de la vida o integridad física, da lugar a la responsabilidad extracontractual. El derecho a la integridad física “debe entenderse como una derivación del derecho a la vida, en íntima conexión con él y ordenado a la planificación de su sentido y a la plenitud de su desarrollo”. Lógicamente, las intervenciones quirúrgicas o higiénicas no plantean problema, en cuanto subordinadas a la subsistencia y mejor calidad de vida de las personas. Integridad física y trasplantes de órganos. Sobre esta cuestión, la legislación española vigente es: Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos (LTO), su Reglamento de 22 de febrero de 1980 (RTO), y el Real Decreto de 9 de octubre de 1985. Después, tiene importancia el Real Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre, que introdujo modificaciones en materia de los criterios de determinación de la muerte, y, en consecuencia, en la posibilidad de obtención de órganos humanos tanto en el caso de que el fallecimiento se haya producido por cese de la actividad encefálica cuanto por cese irreversible de la actividad cardio-respiratoria. Estas disposiciones legislativas tienen como idea motriz que el altruismo y la solidaridad comportan la permisividad de la cesión de órganos siempre que se respeten ciertos principios legales, como son: - Finalidad terapéutica o científica de la donación de órganos o elementos fisiológicos. - Carácter gratuito de la cesión, para evitar la comercialización de órganos vitales. - Intervención judicial en el caso de donante vivo, para garantizar que el consentimiento a la extracción se realiza consciente y libremente, aparte de constar expresamente por escrito. - Respecto de personas fallecidas, “la extracción de órganos u otras piezas anatómicas (…) podrá realizarse con fines terapéuticos o científicos, en el caso de que éstos no hubieran dejado constancia expresa de su oposición” (art. 5 LTO y 11.3 RTO). En este último aspecto, si quien falleció no ha expresado su voluntad contraria, es posible la cesión de órganos, planteamiento que es criticado por parte de la doctrina. Si bien, lógicamente, la oposición posterior de los familiares suele conllevar, de facto, la imposibilidad de cesión de órganos. Las libertades. El libre albedrío es un atributo inherente a la persona humana que todo sistema jurídico debe aceptar como presupuesto, lo que constituye una característica definitoria del Estado de Derecho. El art. 1 CE afirma la libertad como uno de los “valores
DERECHO CIVIL I. Germán de Castro Vítores (2005) 3 superiores del ordenamiento”, y el art. 9. 2 CE exige a los poderes públicos reconocer, incentivar y hacer efectiva la libertad de los ciudadanos. En consecuencia, la CE contempla diversas manifestaciones de la libertad, “las libertades”, a lo largo de su articulado (arts. 16 y ss.): - Libertad religiosa y de culto (16, desarrollado por la LO 7/1980, de libertad religiosa). - Libertad personal (art. 17), en cuya virtud nadie puede estar sometido a detención preventiva por más de 72 horas sin ser puesto a disposición judicial. Esto se garantiza mediante el procedimiento de origen anglosajón denominado habeas corpus, regulado por LO 6/1984. Desde el punto de vista jurídico-civil, nadie puede quedar vinculado contractualmente con otra persona de forma tal que su libertad quede restringida de forma vitalicia (p. ej., art. 1583 in fine). Libertad de fijación de residencia y de circulación por el territorio nacional, incluyendo la entrada y salida del país, en los términos que la ley establezca (19). - Libertad ideológica y de expresión (16, 20.1.a). Libertad de producción y creación literaria, artística, científica y técnica (20.1.b). Libertad de cátedra (20.1.c), desarrollada por el art. 3 de la LO 8/1985, reguladora del derecho a la educación, y arts. 2.3 y 33.2 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. - Libertad informativa, con las matizaciones oportunas: LO 2/1984, reguladora del derecho de rectificación. “Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que la aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicios” (art. 1). En desarrollo de la libertad de los profesionales de la información, la LO 2/1997, de 19 de junio, desarrolla una denominada cláusula de conciencia a su favor. - Las “libertades públicas”: derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE, y LO 9/1983, de 15 de julio), de asociación (art. 22, recientemente, LO 1/2002). - Libertad de enseñanza y de creación de centros docentes (art. 27. 1 y 6). - Libertad de sindicación y de huelga (art. 28). Es muy importante el principio de libertad en el ámbito del derecho privado. Hasta las Constituciones posteriores a la 2ª Guerra Mundial, determinadas libertades se afirmaron en el ámbito de las relaciones privadas al margen y sin ayuda del concepto de derechos fundamentales. La integridad moral y la esfera reservada de la persona. Introducción. Engarza con el art. 15 de la CE, en relación con el reconocimiento de la propia dignidad. Se plasma en el art. 18.1 CE: “se garantiza el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y familiar y a la propia imagen”, y esto se desarrolla en la LO 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad de las personas y a la propia imagen.
DERECHO CIVIL I. Germán de Castro Vítores (2005) 4 Los restantes párrafos del art. 18 CE realizan una concreción inicial de la intimidad personal y familiar: garantizan la inviolabilidad del domicilio (parr. 2); el secreto de la correspondencia y las comunicaciones telegráficas y telefónicas (p. 3); y la limitación del uso de la informática (p. 4). El honor, intimidad y propia imagen, están también protegidos penalmente, aunque últimamente parece observarse un cierto abandono de los procesos penales frente al incremento de los civiles (LÓPEZ JACOISTE). Si bien, en ámbos casos, las reglas indemnizatorias son las del art. 9 LO, que tienen una especificidad propia frente a las reglas generales de la responsabilidad extracontractual. Honor, intimidad e imagen. Son conceptos que, de ser extrajurídicos, han pasado a ser jurídicos, pero, en cualquier caso, son difíciles de definir (y la ley no los define). Su alcance es contingente y variable, dependiendo de las circunstancias sociales de cada época. La protección “quedará delimitada por las leyes y los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia” (art. 2.1). Podríamos destacar varios puntos: 1. La esfera reservada de la persona debe analizarse de entrada en términos objetivos, quedando en un segundo plano las consideraciones subjetivas. 2. Eso sí, hay que combinar los criterios generales, de carácter sobre todo objetivo, y otros de carácter subjetivo. 3. Los criterios objetivos, determinados por la ley y por los usos sociales de carácter general, “delimitan” la protección del honor, intimidad e imagen. 4. El dato subjetivo permite adecuar los criterios objetivos generales a las circunstancias concretas de cada caso. Cada persona queda en cierto modo vinculada por sus propios actos en relación con el ámbito que considera reservado e íntimo. Con objeto de que una interpretación literal del art. 2.1 no conduzca a una excesiva restricción, o incluso anulación de la protección, se ha propuesto interpretarlo (CLAVERÍA) entendiendo que: - Su delimitación por ley requiere Ley Orgánica. - Su delimitación por los usos sociales sólo procederá cuando éstos no produzcan o impliquen efectos contrarios a los fines del ordenamiento, y no podrían llevar a reputar ilegítima una intromisión respecto a ciertas personas y no respecto a otras. - En cuanto a la consideración de los propios actos, se precisaría una interpretación restrictiva que impida que por esta vía se renuncie al derecho al honor o a la intimidad. Si bien, esta cuestión, como otras que veremos en materia de intromisiones legítimas e ilegítimas, consentimiento del afectado, etc., es objeto de una variada y casuística producción jurisprudencial. El TS ha llegado a afirmar que “quien malbarate estos derechos o no sea celoso custodio de los mismos, no será acreedor a la protección jurídica” (STS 16-6-1990). El honor se refiere a la estimación y respeto que la persona se profese a sí misma y que le reconozca la comunidad en que se desenvuelve. Se considera que “debe abrazar todas las manifestaciones del sentimiento de estimación de la persona (honor civil, comercial, científico, literario, artístico…, STS 7 febrero 1962). Desde el punto de vista
DERECHO CIVIL I. Germán de Castro Vítores (2005) 5 negativo es más fácil identificar los actos que lesionan el honor. La jurisprudencia, sin dar un concepto teórico y general, identifica el honor con la fama, consideración, dignidad, reputación, crédito, sentimiento de estimación, prestigio, etc… La intimidad personal (y familiar) se identifica con un ámbito de actuación de la persona intrascendente para los demás y que debe ser respetado, a salvo de la intromisión y revelación pública de datos, aunque sean ciertos. El derecho a la propia imagen significa que para hacer pública la representación gráfica de cualquier persona, mediante cualquier procedimiento técnico, en principio hay que contar con su consentimiento. Se trata de derechos de la personalidad, y derechos fundamentales. La lesión de esta esfera personal: las intromisiones ilegítimas. El legislador ha prestado particular atención a la enumeración de conductas atentatorias de estos derechos. Ahora bien, no se trata de un muestrario cerrado, cabrían otras formas de intromisión, aparte de las intromisiones ilegítimas señaladas en el artículo 7 LO. Estas últimas son. 1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos aptos para grabar o reproducir la vida íntima de las personas. 2. La utilización de medios de escucha o cualquier otro para la averiguación de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción. 3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de las personas que afecten a su reputación y buen nombre, revelación de cartas y escritos personales de carácter íntimo. 4. La revelación de datos privados conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. 5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, etc., de la imagen de la persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2. 6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de otra persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación (redactado este apdo. así por el Código penal vigente, LO 10/1995). En el Código penal, se han dedicado los arts. 197 y ss. (Título X, Libro II) a los “delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio”, y los arts. 534 y ss., contemplan los “delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad”. La LO 4/1997, de 4 de agosto, reguladora de la videovigilancia en los lugares públicos, por parte de los cuerpos de seguridad del Estado, establece (art. 2.1) que “la captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos, en los términos previstos
DERECHO CIVIL I. Germán de Castro Vítores (2005) 6 en esta Ley, así como las actividades preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. El consentimiento para la intromisión. Art. 1. 3 LO: “la renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el art. 2 de esta Ley”. Y el art. 2 señala que “no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso”. La compatibilidad entre el carácter irrenunciable e inalienable de la protección con la posibilidad de consentimiento de una intromisión, requiere ciertas precisiones. Así las formula CLAVERÍA: - Lo que está prohibido es el ceder estos derechos indefinidamente en el tiempo, o a un número indeterminado de personas. - Es posible una disponibilidad parcial, eventual y concreta (ante ciertas personas) de estos derechos, siempre que no se excluya la plena titularidad del derecho en el futuro. - Cada derecho de la personalidad debe recibir un tratamiento específico: se puede disponer libremente de la propia imagen, puede admitirse la disponibilidad parcial de la intimidad, pero el derecho al honor resulta absolutamente indisponible. El consentimiento para la intromisión ha de ser expreso (aunque no se exige que conste por escrito), no cabe que sea tácito o presunto (art. 2.2 LO), e inequívoco 1 . Puede ser previo o posterior a la intromisión, y no tiene carácter personalísimo, aunque hacerlo por representante requiere poder especial (DÍEZ PICAZO y GULLÓN). Puede ser revocado libremente después, aunque, en su caso, habrán de indemnizarse los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas (art. 2.3 LO). Esta revocación produce sus efectos sólo hacia el futuro, y el régimen de sus efectos deberá atender a las relaciones jurídicas y derechos creados, incluso a favor de terceros, condicionando o modulando algunas de las consecuencias de su ejercicio (STS 16-6- 1990, STC 117/1994 de 25 de abril). El consentimiento por los menores e incapacitados, según el art. 3 LO, se prestará por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil. Respecto a los incapacitados, habrá que atender a la Sentencia de incapacitación. Cuando no lo puedan prestar por sí mismos, lo podrá hacer por escrito su representante legal, poniéndolo previamente en conocimiento del Ministerio Fiscal: si éste no se opone en el plazo de 8 días, vale el consentimiento del representante; si se opone, la decisión corresponde al Juez. Una peculiaridad interesante, en relación con los menores, es que según el art. 4.3 de la LO 1 /1996 de 15 de enero de Protección jurídica del menor, a pesar de haberse prestado consentimiento puede luego todavía haber intromisión ilegítima, si se 1 Del hecho de que la persona retratada parezca posar, no cabe deducir que hubo autorización para tomar la fotografía (STS 3-11-1988). Del encargo de un reportaje fotográfico, no cabe deducir consentimiento para su publicación en una revista (STS 24-4-2000).
DERECHO CIVIL I. Germán de Castro Vítores (2005) 7 considera que la utilización de su imagen o su nombre en un medio de comunicación puede implicar menoscabo de su honra o su reputación o es contraria a sus intereses. Aunque el consentimiento ha de ser expreso, la Jurisprudencia ha valorado una especie de consentimiento tácito, derivado del art. 2.1, en cuanto los derechos se delimitan atendiendo al ámbito que por sus propios actos mantenga reservado la persona, si bien la doctrina entiende que esta consideración no debiera llevar a una desprotección absoluta. Otras intromisiones “legítimas”. Además de los supuestos en que intervenga el consentimiento del afectado, no se reputan ilegítimas las intromisiones expresamente autorizadas por la Ley (que habrá de ser Orgánica), las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, y aquéllas en que predomine un interés histórico, científico o cultural relevante 2 . Específicamente en relación con la propia imagen, se describen en el art. 8.2 LO una serie de intromisiones no ilegítimas: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. Es legítima con un fin meramente informativo, pero nunca cuando se trate de su explotación para fines publicitarios o comerciales (STS 3-10-1996). b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. La Jurisprudencia estima que hay intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuando la caricatura es instrumento de escarnio o va acompañada de textos vejatorios innecesarios (STS 14-4-2000). c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público, cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria (STS 27-3-1999: es accesoria la imagen de un escolta en una fotografía tomada en la calle al vicepresidente del gobierno). Las excepciones no se aplican cuando se trate de personas que desempeñan funciones que requieren que su anonimato quede preservado. Vale también la captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos que realicen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los términos previstos en la LO 4/1997, de 4 de agosto. Y determinadas relaciones confieren derechos de vigilancia: la instalación de aparatos de captación y grabación del sonido o imágenes en los centros de trabajo, con objeto de vigilar la actividad laboral de los empleados, puede ser lícita si es necesaria, justificada y proporcionada para atender a la seguridad y buen funcionamiento de la empresa (SSTC 98/2000, de 10 de abril, y 186/2000, de 10 julio). En cuanto al derecho a la intimidad, ha considerado la Jurisprudencia, que este derecho se difumina (no elimina) cuando su titular es persona de proyección pública. 2 Vid. sobre este punto STS 19-10-1992, y 21-12-1994.
DERECHO CIVIL I. Germán de Castro Vítores (2005) 8 El conflicto de estos derechos con la libertad de expresión y de información. Constitucionalmente, estos derechos se contemplan como límites especialmente relevantes de los derechos a la libertad de expresión y de información (art. 20 CE). La difícil conjunción entre ambas esferas (STC 22/1995, de 30 de enero) ha provocado un abundante número de recursos de amparo ante el TC, que han ido perfilando la cuestión. Hay que distinguir los supuestos de colisión con la libertad de expresión, y con la libertad de información (SsTC 200/1998, de 14 de octubre; 112/2000, de 5 de mayo, y 297/2000, de 11 de diciembre). a) A quien ejercita la libertad de expresión no le es exigible la prueba de la verdad de sus afirmaciones, ideas, opiniones… Pero esta libertad no ampara la emisión de expresiones injuriosas o despectivas, ni las que carezcan de relación alguna con el pensamiento que se formula (STC 78/1995, de 22 de mayo), ni la atribución a una persona determinada de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio o respeto. El ejercicio de la libertad de expresión no justifica sin más el empleo de expresiones insultantes que excedan el derecho a la crítica y sean claramente atentatorias a la honorabilidad de una persona, incluso si se trata de una persona con relevancia pública. No obstante, el carácter insultante de ciertas expresiones se mitiga si son empleadas entre políticos, en el contexto del debate político (STC 11/2000, de 17 de enero, y SsTC 113/2000, de 5 de mayo, y 184/2001, de 17 de septiembre). Por otra parte, el ejercicio de ciertas profesiones, comporta una singular cualificación del derecho a la libertad de expresión: los abogados, en el ámbito de su actuación en los tribunales, pues su libertad de expresión aparece íntimamente ligada a la efectividad del derecho de defensa (SsTC 113/2000, de 5 de mayo, 184/2001, de 17 de septiembre). b) La libertad de información (libertad individual y garantía institucional de una opinión pública libre) prevalece sobre el derecho al honor y a la intimidad privada, siempre y cuando cumpla con ciertos requisitos que componen su ejercicio legítimo o correcto (SsTC 190/1996, de 25 de noviembre, 3/1997, de 13 de enero, 51/1997, de 11 de marzo…: - Que la información esté referida a hechos de relevancia pública, - Que lo informado sea de interés público, sólo entonces puede exigirse a quienes perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras del conocimiento general y difusión de los hechos y situaciones que interesen a la comunidad. No cabe excederse en la información atentando sin límite alguno al derecho al honor e intimidad, con afirmaciones, valoraciones… injustificadas por carecer de valor alguno en relación con el interés general del asunto. - Que la información sea veraz. No es sinónimo de verdad objetiva, sino un mínimo de cuidado y diligencia en la búsqueda de lo cierto, que adquiere la máxima intensidad cuando la noticia puede suponer un descrédito a la persona. Cuando la libertad de información entra en conflicto con honor e intimidad, los Tribunales tienen en cuenta el “carácter” de la persona a que se refiere la información. Es doctrina jurisprudencial consolidada que las personalidades públicas (personas que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública)
DERECHO CIVIL I. Germán de Castro Vítores (2005) 9 deben soportar un cierto mayor riesgo de injerencia en sus derechos de la personalidad (STS 25-9-1999). Igualmente, los personajes con notoriedad pública, adquirida por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada (STC 134/1999, de 15 de julio). Si el medio de comunicación se limita a reproducir las opiniones o informaciones de otro, no puede serle imputada la lesión al honor, etc, con tal que se trate de una información neutral, es decir, que se limite a hacerse eco de una opinión (de un tercero identificado) o información de otro medio (sin indicios racionales de falsedad), sin manipularla en cuanto al contenido, introduciendo opiniones o informaciones propias, o en cuanto a la técnica mediante la forma de su presentación (STC 134/1999, de 15 de julio, y SsTS 5-2-1999, 19-2-1999, 18-4-2000, 26-7-2000 y 27-11-2000). La posibilidad de acudir a la vía civil, pero también, después, al recurso de amparo, ha puesto de relieve diferencias de criterio entre el TS y el TC, a la hora de valorar si se ha producido o no una intromisión ilegítima. Estas discrepancias son más frecuentes cuando entra en juego el derecho a la información… En ocasiones, después de una determinada decisión del TS, se produce un recurso de amparo ante el TC, que ha resuelto de manera diversa, al ponderar diferentemente el equilibrio entre los derechos fundamentales que alegan las partes en conflicto 3 . La identificación de la persona El derecho al nombre. La identificación nominal de las personas es una exigencia de la vida social. El derecho positivo protege la utilización del nombre desde diversas perspectivas: penal, civil, mercantil y administrativa. La CE no contiene ninguna referencia expresa a un “derecho al nombre”, por lo que su configuración como derecho fundamental resulta problemática, salvo que se plantee como una derivación concreta del derecho a la propia imagen. Para otros, esta argumentación resultaría forzada y es más seguro concluir que el derecho al nombre se considera en nuestro sistema jurídico como un atributo de la personalidad, pero que carece del rango especialísimo de derecho fundamental. En España la identificación de la persona se realiza con el nombre propio y los dos apellidos. La regulación de estos aspectos está en la normativa del Registro Civil. La cuestión ha sido objeto de reforma en la ley 40/1999. El seudónimo. Su utilización se ha ido extendiendo a distintos grupos de personas, que desean reservar su identidad personal para su vida privada; o acudir a una identificación 3 El TC, si considera que la decisión del TS no responde adecuadamente a la protección de un determinado derecho fundamental, anulará la STS, pero no “decidirá” el pleito: indicará como punto de referencia el momento de todo el proceso en que entiende que la decisión no está viciada, haciendo revivir, por ejemplo, la decisión tomada en su día por la Audiencia Provincial; o indicará que se ha de reiniciar el procedimiento a partir de un cierto momento.