El derecho de propiedad privada en el Derecho europeo
Abstract
Producción Científica
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LL DH/11:-C!IO DE NWI'/1:/JA/J PRIE·WA U\' U. UE'RECJ{() f.'t/ROPEO El Derecho de Propiedad Privada en el L)erecho Europeo Fernando Rey Martínez Profesor Titular de Derecho ConstitucionaL Faculrad de Derecho. Universidad de Valladolid. l. INTRO!l\JCCION. La existencia de un derecho fundamental de propiedad privada en ese "espacio de libertad" al que denominamos Europa es comúnmente acep"· rada. A pesar de e!lo, Sll reconocimiento en los Lenos internacionales rcbtivos a dcr~chos y libertades suscritos por España es, salvo en el Pn" rner Prorocolo Adicional del Convenio de Roma, rnuy genérico. Así, el an. 17 de b Declaración Universal de: Derechos f lurn;1nos afirrna que "Toda persona, imiividual o colectivamente, riene un derecho a la propiedad. Nadie puede ser arbitrariam~nre privado d~ su propiedad". Esta fOnnub explicita um declaración enLüica de la propiedad corno un derecho humano, pero padece de ambigüedad, pues, a excepción de la concreta prohibición de confiscar, la referencia a la legit1ma t!rularidad común de la propiedad concilia la visión liberal tradicional de la propiedad con los enfoques colectivistas; no se hace alusión alguna al ámbito y límites de la interven-· ción estatal sobre la propiedad; la zona de penumbra del concepto "privación arbitraria" es anchí.'>ima, sin que, adm!Liendo por principio la pnvación lícita de la propiedad, se contemplen las garantías cxpropiaLorias fundamentales, etc. Los I\lct:os Internacionales de Naciones Unidas (Nueva York, 1. 966) sobre Drrecbos civdcs y políl'icos y sobre Derechos económicos, sociales y culturales, omüen signil!cativarnence cu<1lquier rd{:rencia al derecho de propiedad privada. ldénrico silencío se repite en el Convenio europeo par;¡ l;:¡ protección de los derechos hiHnanos v de las liben8.des fnncbrnemales (en addanre, CEDH), de 4 de noviembre de 1.950, celebrado en el seno dd Consqo de Emopa. Como demuestran los trabajos preparatorios de la CEDII, la inclusión del derecho al respcw de los bienes en d cuerpo europeo de derechos sufrió diversos problemas; el más imponarHe se refería a las dJVcrgencias mcerpretativas soht'e la imtimción mism'l, pero rambi61 b pmibilírbd de reconocer un derecho a indemnizar al propic-· cario en c1so de privación de .'iu dominio susci1ó acaloradas polémicas;. Debido a esras diCicultad~;s, el derecho se reconoció no en la CEDH, sino en el arr. l dd Prowcolo Adicional , nümero 1 (en addant(', PA), de 20 de marzo de 1 952. Y aún as(, se con .. sar;ró pudorosamente bajo d título "derecho al respeto de los bienes" y no de modo explícito como derecho de propiedad-'-. El art. 1 del PN dispone que: "Toda persona física o moral tiene den: .. cho al respeto de sus bienes. Nadie puede ser priv:?tdo de su propiedad más que por cau~a de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Den; cho lnterJtauondl. Las disposicio11es precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que posceu los Estados N.Q 8, 1994 pág. 53·69 REE- 53
ti. lJEl/ECJJO DE PROPWOAlJ PH!l'ADA EN EL DERECHO FUH()PtO de poner en vigor las leyes que juzguen necesa-- rias para la re¡:;lamentación dd uso de los bienes de acuctdo con el incerés general o para asegurar d pago de los lmpuesros u otras constribuciones o de las mulras". El Protocolo Adicional ha sido ratificado por el Estado espaflol el 2 de noviembre de 1.990 (B.O.E. de J2 de enero de L991), pero, precisamente, con la reserva de aplicación del artículo primero: "EspaDa, a tenor dd artículo 64 de la CEDI-1, deseando eviwr cualquier incer-· ridmnbrc en lo que se refiere a ia aplicación del are 1 del PA, formula reserva a la luz del 2.nículo 33 de la Constitución espahola". Como imen·· t·aré dernostrar a continuación, el art. 1 PA no presenta ningún elemento contradinorio con la regulanón consrirucional cspaüola del com:enillo y limites del derecho de propiedad, por lo que d cadu:cr críptico e injustificado de la expresión conlenidrt en la reserva "cualr¡uin íncenidumbrc" (a ia que no se aií.adc, por parte del Ministc-· rio de Asunros Exl_criores, en materias tan críti-- cas para el Es1ado de Derecho como son la Je los derechos fundamentales y su protección por los órgano.<> intcrnacionak~ competentes, ningún tipo de morivación y mucho menos de fundamentación de su lógica imerna) se convierte lisa y llanamente en injustificable'. Pero es que, adem;is, la reserva de ;¡_plicación del art. 1 PA no elimina roda la eficacia que pt~ede alcanzar en nuestro ordenamiento. En dCcto, la relevancia para el Derecho espaüol del CEDll y sus Protocolos es cuádruple: (1) Forma parre del derecho interno espallol en virtud dd art. 96 CE y, por tanto, "es norma invocablc ante los Tribunales y las aUlorida" des espariolas como inmediatamente aplicable", gozando, además, de inrnunidad "frente a las leyes ordinarias, respecro de las cuales prevalecerá normalmente"_,. ().) Tiene un valor inrerprctativo directo de wdos los derechos fundamentales, segl1n se desprende del art. 10.2 C:E(·. (3) En su combinación con otros preceptos Jd CEDH, posibilita la aplicación, en beneficio de toda persona física o jurídica, nacional o extranjera pero justiciable en sede espaüola, de todo el sistema de prOLección de las liber-· tades y derechos que la CEDH ha previsto. De ahí que pueda afirmarse, con CAPPE-- LLETTI que "esra forma de justicia const1- rucional supranacional (en que consisre la posibilidad para el individuo de presemar recursos ante la CoEDH) 8 "está llamada a afirmarse como instrumento de mtcb de los detcchos de los ciudadanos de Europa". (4) Por úlcimo, al constituír la CEDH y sus Ptotocolos, según doctrina consranre dd lí·ibunal de Justicia de la Comunidad Europ~a, un criterio para reconstruír los princi-- pios generales dd Derecho comunitario en materia de derechos fundamemales, entra por esta vía indirecta en nuestro ordenamiento con la fuerza propia de las decisiones dd Tribunal de Luxemburgo; y al!n más, según el art. F.2 del Tratado de la Unión Europea, "la Unión respetará los derechos fundamentales ral y como se garantúan en el CEDH y tal y como resultan de las rradicio-· ncs constitucionales comunes de los Estados miembros". Lo cual viene a significar que el CEDI--l y sus Protocolos es un c.~dndar mínimo de protección operan re en todos los Estados de la Unión. Pues bien, la reserva esutal de aplicación del an. 1 PA elimina los tres primeros efectos del Convenio de Roma en nuestro ordenamiento 9, pero no suprime d último, es decir, su eficaCia como norma integrante del Derecho Cornunita-- rio originario. Por ello es muy relevante el análisis de la interpretación que tanto la Comisión Europea de Derechos 1--lumaiH)~· (en acle\anlc, CoEDH) como d ]i-ibunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDI--J), y, f-Inalmente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en ade-- lante, TJ) han venido efectuando del derecho de propiedad reconocido en d art. 1 PA. II LA INTERPREII\CION DEL AHT. 1 DEL PROTOCOLO ADICIONAL POR PARTE DEL TRIBUNAL Y DE LA COMISION EUROPEOS DE DERECHOS HUMANOS. En la acrualidad la jurisprudencia del TEDI-I est:Í suficiememente desarrollada como para rendir cuenta del significado del att. 1 PN°. Dos Sentencias del TEDH han sentado las bases de la Jurisprudencia sobre el art. 1 PA: a) La S. MARCKX, clc 13 de junio de 1.979 11 , ha idennficado el objero del precepto: "al
El DERECJJO JH" J'NONEDAD PR/V:.WA fJI' 1-:1- DE'i?ECJJO D!ROI'FO reconocer a cualquiera el respeto de sus bienes, el art. 1 r;arantlza en substancia el dere·- cho de propiedad". Ya la CoEDH había avanzado en la Decisión BUICK v. Bélgica, de 20 de diciembre de 1.%0, que d art. 1 PA '\e dirige esencialmente contra b confiscación arbitraria de la propiedad". Por otra parte, la S. MARCKX priva de eventuales efectos a la diferencia de terminología entre las versiones francesa e inglesa de! 1 rA " . "/"b" " " . ' "' art. : posscsswns ten y propnete ; "use of propcny"/"usar;c des bicns". Hay que tener en enema que para cierto sector doc-- trinal (encabezado por el Juez Sir GERALD FJTZMAURICE en su opinión dtsidcnte a la S. MARCKX), la equivalencia entre "pos-· . , "1 . " ' . sessrons y Hens es tmtcan:teme aparente, pero no real. b) Lt S. SPORRONC y í ÜNNROTII, de 2.3 de septiembre de 1.9(\21 ', dercrmina un cst<lnclar de interpretación dd arr. 1 PA. El TEDI--1 idenrifica en d 1-res normas de protección: 1) Con carácter e;encral, enuncia el princi-- pio de respeto de la propiedad. 2) Admite la privación de propiedad some-- tida a cienas condtcioncs. 3) Reconoce a los Esrados e! poder de reglamentar el uso de los bienes con-- f-Orme al interés gcner2.l. Antes de entrar <1 anali1.ar con cierro detalle la inteprer~tción jurisprudencia] del art. 1 PA, conviene advertir q11c tmnbit!n otros artículos de la CEDH se refieren a la propiedad: -- d art. 6.1 prevé el derecho a un tribunal en caso de demanda relativa a un derecho de car<ÍCier civil (como es el caso de la propie-- dad privada); d an. 8 garantiza d derecho al respeto del domicilio ligado a la protección de la vida privada (noción inmaterial); pero podría igualmente ligarse al art. 1 PA enrendiendo d domicilio como un bien (noción material). Este aspecto ha sido subrayado en d A~tmlo CJLLOW (de 24 de noviembre de 1 .9R6); el an. 14, en combinación con d arr. 1 PA, prohibe toda discriminación arbitraria o no razonable. Disring11ircmos los siguientes dcn:temos de análisis en relación al art. 1 PA: (A) Definición de la propiedad; (B) La vínima de un atentado contra la propiedad; (C) 1 .os diferentes atemctdos contra la propiedad; (D) El control de los atentados; (E) Los modos de reparación de los atemados. (A) DL1-1NJC10N DE LA l'ROPJETJAD. Hay que considerar aquí dos aspectos: 1) bienes protegidos y 2) atributos de la propiedad. A. J) Bienes protegidos. La Jurisprudcncict del TEDII ha tendido a definir el término "bienes" en el sentido amplio caraneristico del derecho internacional (que Jos identifica con Lodo derecho adquirido). Pero en cierta medida, la jurisprudencia de la CoEDH es más amplia, pues ha entendido como bienes: a) Los muebles, inmueLlcs v derechos rcalr~s. En la Decisión de 8 de febrero de 1.9/8, WICCJNS v Reino Unido, el Gobierno prerendía qnc sólo fuera reconocido como "bien" la propiedad mobiliari:J, lo que fí.u_' rechazado por la CoEDI--1. En la Decisión S. v. Reino Unirlo, de 13 de dicicrnbrc de 1.984, la CoEDII ha estimado como bien el derecho sobre un inmueble definido por d beneficio de una servidurn.bre y la perup· ción de una renra anual. T3mbi¡:\n ha rc·co-- nocido corno bienes derechos reaks de origen exclusivamente contractual. b) J ,os derechos personales, ranro los derivado~ de una relación crHrc dos o mi~ personas privacbs (como 1m derecho de cd:dito o los derechos resultantes de la propiedad de acciones), como los que se deducen de una relación de derecho ptíLlico. Por ejemplo, d derecho a la pensión: en la. Decisión X v. Holanda, de 20 de julio de 1.971, la CoEDH estima qne un derrcho a la Seguri-· dad Social no está contenido en la CEDf--1, pero observa que "el pago de contribuciones obligatorias a una caja de pensión puede crear, en ciertas circunstancias, un derecho de propiedad sobre una parrida de estos fóndos, y esre derecho puede ser afectado por la manera en que los f-Ondos son repa,Tidos". El derecho de propiedad, para la CoEDl-1, restJlta del sisrema de Seguridad Social eu presencia. En el asumo MÜU .ER v. Ausnia (de 16 de diciembre de 1.971), la CoEDH ha precis;\do su jurisprudencia: el deman-- dante había cotizado en Austria, donde lra-- bapba, hasr;¡ J .96.3 a dtulo de coti:wcíoncs N." 8, 199.-f pl'lu. 53-69 REE !J5
H. /Jf.'//FCI-10 DF PROPIEDAD PRII-~JD_.l EN EL DERECJJO EUROPEO oblig;Horias. Dcspu(s de L9G.3 se contrató en Liednemtein, donde pagó las conzaciones de la Seguridad Social; paralelamem:e, pagaba en Austria las cotizaciones voluntarias. Sin embargo, tras su jubilauón, no percibía la wtahdad de amLas sumas, lo que provocó su denuncia de violación de sus derechos adqui-· ridos. La CaED!-! sostuvo: que la garantía dd derecho a la pensión no da derecho a un montante determinado, salvo reducción sustancial, y que la renta ckrivada de un sistema de capitcdización constituye un bien en d sentido del art. 1 PA. e) Las propiedades incorporales, como !a pro"· piedad indusrrial (así, las patentes de inven··· ci6n -Decisión X. v. Austria, de 13 de julio de 1. 9/fS ... n los derechos relarivos al ejercicio rle una profesión). Sobre rales derechos se puede observar tres etapas e11 b evolución de la .J u nsp1 lH..lcncia: ( 1) En un priucipw no se garctntiz,aban, corno lo dcrnucscran lo> ca~os X v. R.F.A., de 13 de diciembre de 1.979 -se trataba de la reducción de honorarios de un notario· o la S. VAN DER MUS-· SELE, de 23 de noviembre de 1.98j ··en la que el TEDII juzga maplicabk el art. l PA a h ;msencia de J-emtweración y no reembolso de gaslos de un ahog<~do de oficio belr,a derivados de la defensa jurídica a un inculpado, africano de Cambia, sin rccursm·. (/,) M;ís larde se garamizó el "goodwill", l'igura jurídica hridnica de significado muy amplio; en la S. VAN MARLE y otros (de 26 de junio de 1.986) 11 es tra·· ¡ . ¡· " ¡· 1 " 1 S TRE e nc1c a por e Jcnlc a ; en a . " TRAKTORER AB (de 7 de julio de 1. 989), por "fondos de comercio" y, en r,eneral, podría equivaler a cliemela y al valor de la raJ<.Ón social. El TEDH va a seguir el razonanucnto de b CoED H en cuanto a la cualificación de la clienrela como un bien. En el Asumo II. v. Bélgica (de 30 de noviem-· brc de 1.987), la Cone decide que la clientela de un abogado es susceptible de constituír un valor de orden patrimonial y de fnndar un derecho de propied<~d (3) Posreriormcnl:e, d TEDI-1 V<l <1 garancizar las autorinciones y licencias necesanas !ió·RtE N.~ fl, 1994 piíg. 53-69 para la realización de actividades econó- . . nucas, v1s1·as antenormente como un clcrccho de cadcter civil y no como un bien (Decisión M. v. R.F.A., de 7 de octu·· bce de 1.985). La S. TIUé TRAKT(JRER AB permire a la Corte integrar las licencias necesarias para la exploLación de un comercio en d concepto de "goodwlll"H. A.2) Atributos de la propiedad. Se trata del derecho de propiedad, es decir, "el derecho de cualquiera al respeto de sus bienes no vale más que para sus b1cncs actuales" (S. MARCKX). Se observ<J aquí la voluntad de las Al ras Panes Const:r<Jranres de no exrender el derecho de propiedad hacia un derecho a la pro·· picda(f'. De <~cuerdo con la jurisprudencia de los órganos de la CEDH, los ;uribmos de la propie· dad son su uso y la libre disposición de los bic·· ncs. El rcxto del art. 1 PA invoca el primero de clln.'i. 1 ,a id e;¡ de "n.'in de ];:¡ propiedad" cvnGl b exclusividad de la misma; si bien, e.~ cbro, tal uso no puede ser absoluto (Decisión X v. Ausrria de 11 de diciembre de l .973), ya que la legislaciÓn nacional puede obligar al propictano a realrzar un cieno uso de su derecho. En relación con el segundo de los atributos de la propiedad citados, d THJH, en la Sentcn cía MARCKX, ha afirmado que "el derecho de disponer de sus hic1ws es un elemento t.radicio·· nal del derecho de propiedad". La libre disposición supone el valor parrimonial del bien. En ocasiones, es precisamente la indagación del valor económico del bien el cüccrio adoptado por la CoEDl 1 para determinar si existe o no d bien en cuestión. En el Asunto BRAMELID y MALMSTRÜM v. Suecia, de 12 de octubre de 1.987., la Comisión se prer;unta si una acción de SoCJcdad Anónima es un bien, llegando a la siguiente conclusión: "una tal acción es un objeto de carácter complejo ... rcpresenu un t.ítulo de propiedad media ro sobre la fOrtuna de la sociedad. En especial, las acciones tienen indudablemente un valor económico, en const·· cuencia, las accwncs son bienes". (B) J A VICTIMA DI:: UN ATl:JVTADO CON111A LA l'ROP!f:1JA!J. Cenera! mente, el are. 1 PAse aplica si una persona física o jurídica alega aLemado a su pro··
I!J_ DEREUJO DE PROP/lo'IJAIJ !'J/IVAIJA EN EL DERL'C!-/0 1-:l:llot'EO piedad como victima directa. Pero también se plamea e! problema de la "víctima indirccra", esto es, aquella persona que puede demostrar la existencia de un vínculo personal y panicular entre db y la víctima directa, y que la violación de la CEDH le causa un perjuicio, por lo que se genera un interés propio a que cese tal vwlación. El problema es esencialmente agudo en el caso de la demanda de accionistas sociales como con-- secumcia de l<1 nacionalización de acciones. En su Decisión x c. Austria, de 4 de octubre de 1.966, la Comisión ha senrado ei criterio con arreglo al cual si el acror posee una parte susrancial de las acciones, emonces puede reaccionar contra la injerencia en los bienes sociales. En el caso, el demandante era propietario de un Terreno, sede de una sociedad de la que era el presidente, deremando el 91 ,66% de las acciones. Declarado en quiebra, debe liquid<~x sus bie-· ncs a los acreedores. El alega vulneración dd art. 1 PA. El Cobicrno estima que el demandame, en tanto que accionista (aunque fuera el princip::d) no puede pretenderse víclirna. Sin embargo, la CoEDI-1 afirma que "aunque si, en el Derecho ausrriaco, sólo la societbd en tanro que tal tiene d derecho de intentar una accíón eu justicia ... la Comisión es consciente de que el demandante deLe ser considerado como una víctima". La CoEDI--I ha precisado qué debe entend " . l" 1 A erse por parte S\L'itilllCla en e sunto YARROW v. Reino Unido, de 28 de enero de J .983: "la mayoría o una participación decisiva en la sociedad". (C} LOS lJJFUU:NTES ATENTADOS A lA PROPIEDAD. Para que el art. 1 PA pueda aplicarse, es necesario un previo atentado a la propiedad que derive direcwmentc del acto de un poder público. La parncipación de un particular en la intervención pública no podd_ 1ealizarse a dtulo exclusivo si se prerende excitar la aplicación del precepto (Decisión X. v. Austria, de 12 de mayo de 1.980). C.l) Los atentados previstos por el art. 1 PA. a) La privación de la propiedad y la reglamen-- tación del uso de los bienes. La privación es la dcsposcsión del objeto de la propiedad, qnc suprime sus atributos y opera, generalmente, la transferencia dd bien. La rcglamenLación no cansa la lransfc.- rencia del bien, que sigue en la esh'ra del propierario, pero su uso esd rcstríngido por la autoridad pública. l. La distinción entre privación y rer;la-- mcnración. l.a) La privación. Opera una r.ransfen:ncía dírecta y no provisional de la propiedad a otra per-- sona pública o privada. Existen dos cau-- sas de privación directa: b expropiación y la nacionalización. Las n1edidas mdi-- reccas de privación, como por ejemplo, las ventas forzosas, son rnás huidizas a Ll definición conccptu:1l. EJ criterio determinan re de estas ültimas es que la transféencia de la propiedad tiene su origen en un acto del poder püblico, pero b efectividad de tal 1 ransfcrencia es com pctcncia dd propietario .. Expropiación de hecho. Como ya sabe-- rnos, para el T.b'J)}-1 ''en auscnci;1 de expropiación formal, esto es, de una transferencia de la propiedad, el ·rribunal debe mirar mcis allá de la.~ ap;uicncias y analizar las rc:alidades de la situa-- ción li1igiosa .. lrl CEDI-{ prorcgC' los rlercchos concretos y cfccr_ivos ... Importa cxarnin<tr si h1 slTu;Jción cqui vale a um expropiación de hecho" (S, SPOHRONG y L(JNNROTH) 1--l<tsta d momento ning(m aremado a la propiedad h;J sido c;¡lifica_lo por el TEDII como expropiación de hecho Esta se define por la equiv;¡_]encia de efectos de la expropiación rormal: reduce a nada e irrevocablemente el ejercicio de los atributos de la propiedad sin una transferencüt del bien. En el Asunto BAGGS c. Reino Unido (Informe de la CoEDI-I de 8 de julio de 1.98/), la CoEDJ-1 admií"ió a trámite h demanda del Sr. BAGGS, quien pretendía que la proximidad de s11 vivienda al aeropuerto violaba su dere-· cho de propiedad por nna auténtica expropiación de hecho (un arreglo amistoso dd caso nos ha impedido conocer la Decisión de la Comisión y, en su c:aso, del TEDII). N''- 8, 19'14 p6g. 53 6'! RH:-Sl
/-1. D~'RFCf/U /)/:' 1'1/UI'JU)A/) 1'11/I'AO-l FN F/_ IJI'IIFC'f/0 H/IIOI'Hl l.b) Reglarncnración del uso de los bienes. _En los hechos que dan lugar a un J\sunto recienre, Decisión BAUER v. Sutcia de 9 de marzo de 1.989, el demandamc era propietario de la ribera de un lagu y poseía la facultad en exdu · siva de pc~ca ~obre la parte del lago que delimitaba Sil propiedad; una ley de 1.985 revoca su derecho exclusivo de pesca. La CoEDH reconoce que si el dcrcch.o exclusivo de pcscl puede ser con.'lidcrado corno un bien, la negación de ul derecho constiwyc un atentado contra el bien, aunque no como priv<1- ción, sino como rer;larnentación del uso. Igualmemc, en L-1 Sentencia MELLA-- e;¡ -IER y otros, de 19 de dicicrnbrc de 1.981), d TEDH ha apreciado rcglamemación del HSO de los bienes (y no expropiación de hecho u de derecho) en b reducción de alquill~res de los arren-- damientos de vívíendas que mtrodujo la ley ;mslriaca de 1.981. 2. I.a fíJsión entre rcgbrncmación y pi'ivación. Existen dos tipos de casos donde la trans-- ferencia del bien no se califica de priva-- ción sino de rqr,hmf:ntación. Se explican por el hecho de qw; el intcn~s general prima de modo dctcnninanle sobre d personal de la conserv;tción dd bien: a) -lns <lelos c11 los que el l~stado apona Sil poder de ejecución de medidas cnt re particulares: la quiebra (que priva, efcc-- Iivamcntc, al snjr_To de sus bienes). b) l.a confiscación no arbitraria (la arbitraria es simple priv;Kión). Dos ejemplos magníficos lo constituyen ias Senrencias del TEI )H ACOSI (de Jli de ocrubre de 1.986) 1 'j y l!ANDYSIDE (de 1 de diciembre de 1 976)1 ''. C.2) Atentados que derivan del poder de estrtblecimicnto de impuntos. Los órganos de la CEDI-l no controlan la decisión de imposiuón estatal por si rnisma, sino la proporcionalidad entre el rnonrantc dd impue.~IO y h cap<Kidad tribntaria de los sujetos. 1 ,a Jmi.sprudencia actual está aún poco desarrollarla en eme aspecro. J ,a Comí.sión ha arimirído, al ntcuos tcórlcamcmc (en b Decisión W, X, Y y Z v. Ansrria, de 27 de septiembre de L9"76), que .58·R~E rr B, 1994 pág. !J:l--69 el atentado derivado dd poder impositivo puede reprcsenrar una privación de propredad. Dos r:Jsgos parecen c.u<1crerizar al impuesto: - el desrino del gasto del impuesto "no altera ele ninr:;L1n modo su cadCier propio de impuesto" (Decisión X v. AP.stria, de U de mayo de 1.976); -la CoEDI I ha insistido sobre el aspecto esencialmente variable del impuesto en función de los diferenres grupos de contribuyentes y de los objer ivos sociaies y económicos del Estado. Por último, observar que la Comisión ha csnrnado que tanlo los gastos de justicia (Deci·- sión X v_ 1LEA., de 12 de julio de 1.9"78) como las contribuciones exir;id~s por una fundación de Derecho Pi'1blico (Decisión Sociechd X v. Holanda, de 12 de octubre de 1.978) son curmibucioncs en el sentido del an. 1 PA. En cu~mto 1 d " 1 " . ' a concep1 o _e m u ras prev1s1:o en ese m1smo anículo, parece que se aplica t'ioicarncn1c a las pecl!niarias y no a bs pen;Js que pnecbn consistir en una confisución arbitraria de la propiedad. C3) Los atentados a la substancia de la propíedad En 1.982, d TEDFI ha idemificado una nueva carcgorfa de atentados en el célebre asumo SPORRONC y LONNROlH: el "atentado <lla SIJbslanci<l de la propiedad", {\mdado sobre la fi:asc primt:r<l dd arl. 1 PA: "'J(Jda persona Hsica o moral tiene derecho al respeto de sus bienes". En el Asunto citado, se aprecia nítidamente por el TEDH cómo el "atenraclo a la subsrancia" res-- uinr;e los atribtHos de la propiedad, aunque sin privaCIÓn de la misma (el deber de indemnizar resultaría del principio de responsabilidad patrimoni<1l). Sin emb<Jrgo, para cieno sector doctri·· naJIH, así como para los Magistrados disiden les de la Sentencia, la calificación de "alentarlo substan-- nal" es contestablepor una parte, es difícil encon.- trar un criterio preciso para distingun la rcglamen-- ración de la propiedad y el atentado a la substancia; por otra, sostienen que las dilúentes ca1cgorías de atcmados deUcn rcconducirse a la reglamenta-- ción y a la privación, ya que si el atentado a la pro-- piedad aún Jeja al propietario un cierto grado de ejercicio de los atributos típicos se trata entonces de una regbmenración o si, por el contrario, el ;u en lado redt~ce a la nada e irrevocablemente al bien, debe conccptuarse r:umo privación .
EL DERECIIO DE PROP!ElJAD PI/IV ADA /·"'N EL DEJIECJJO ElffiOI'f.D (D) EL CON1'ROL DE WS ATENTADOS A lA PROPIEDAD. El fin del control es determína1 s1 d aten-- tado a la propiedad alegado produce o no vioJa.- ción del art. 1 PA, y opera en dos tíempos: (1) Los órganos de la CEDH controlan las justifica-- ciones avanzadas por el Estado en su interven-- ción sobre el derecho de propiedad. Tales órga·· nos se ocupan de fijar los límites del margen de apreciación de los Estados. (2) Se exige, en mate-- ria de arenrados a la propiedad, una relación de proporcionalidad entre el fin perse~uido y los medios empleados. D.l) Las justificaciones del atentado a la propiedad. Dos tipos de justificaciones limitan la inje"' rcncia estatal en el derecho de propiedad: a) la intervención está sometida a un<J con-- dición de finalidad: d al:cntMlo dehe ser con-· forme a la utilidad pública (caso de privación de la propiedaO) o al interés gener:Jl (m~o de regla-- mentación de uso); b) la injerencia está sometida también a una condición de legalidad (que constiruye una garantía conua la arbitrariedad). La finalidad y la ler;alidad de un atentado a la propiedad f-ljan, por consiguiente, el eje de coordenadas del margen de apreciación estatal. a) La finalidad de 1111 atmtado. 1) El signiflcado de los términos "milidad pública" e "interés general". La Sentencia JAMES 2.pona interesantes precisiones sobre ambas nociones. El TEDH no distingue esencialmente entre utilidad pública e interés general: mientras aquélla beneficia a una pequeña parte de la población, éste mira a grupos más amplios. El TEDH ha admitido que la utilidad pública pueda servir directameme al intcn~s de algun otro particular: "una transferencia de propiedad operada en el marco de una polírica legítima de orden sociaL econó-- mico, etc. puede responder a la utilidad pública aún cuando la colectividad en su conjunto no se sirva o beneficie del bien allí donde se halle" .En la Sentencia LITHGOW y otros, de 8 de julio de 1.986, el TEDH ha jusrif!cado la utili-- dad pliblica de una nacionalización (rca-- liza da en 1. 977 por el Gol>icrno !abo-· rista mglés, de industrias aeronaüticas y navales) por la transferencia ele las partes sociales a dos empresas püblios. En cuanto a la nociÓil de "interés gene~ ral", la jurisprudencia está part.icularmcntc desarrollada en relación a la p!a· nificación urbanística: "en e! acondicio-- namiento de las grandes ciudades, los Estados contratdntes r;oz;ln de un amplio margen de apreciación pMa desarrollar su polít-ica urbanística" (S. SPORRCJNG). 2) El control de la finalidad de una medida. El TEDH estima que tal control debe realizarlo, en primer lug:u·, la <1l.Ji:oridad nacion;:d competente (asunto JAMES) y sólo suhsídíanamcntc el TEDI-I- "La Con-e respeta la manera en que d legis-- lador nacinn;¡] cnncilw lo.<; impn;nivos de utilidad pública, salvo st están r!laniftestamente desprovistos de hmd.<~rnento razonable". Este control es, a la vez, como afirrn:1. L. SERMET, "prudente y audaz", pues el TEDH, al ejercerlo, limita el margen de apreciación del Estado y exige, de esle modo, un "control de la convencionali dad" de la ley y de la medida de aplica-- ción (dicho de otro modo: el E:>tado no posee un margen ilimitado de :J¡Jrccia-· ción dd interés general y la urilidad pública). b) La legalidad de un atentado. Según el are J PA, la privación de la propie-- dad debe producirse con arreglo a las "condiciones previstas por la ley", y la reglarnemación debe fundarse sobre "las leyes qne los .L~T.ados juzguen necesanas". Ambas expresiones reenvfan al derecho inter,lo. Ahora bien, el 'J'El)H. en la Sentencia JAM !~S ha exigido, precisando la fórmula "condiciones previstas por la ley", que dio pres11punga la existencia y respero de normas de Derecho inrerno suficientemente accesibles y precisas. D.2) 1:1 control de proporcionalidad El TEDH ha imroducido un nuevo medio de control: el principio d.c proporr;ionalid,Hl. Esra récnica obliga a los órganos de la CEDH :1
EL DERECIJO DE PROPIEDAD /'RIVA!JA 1-JV ¡;¡_ JJFRFU/0 EL'ROPEO indagar si "una mc-did:1 es a la vez idóned a su fin y no desproporcionada con c'l'' (S. JAMES). En consecuencia, d control de proporcionalidad pcrrnitc a los órganos de la CEDll verificar la ;ulecuación entre la finalidad de la ley y lo~ medios urilizados. En la Sentcnua SPO-- RRONC, el TEDI-I afirma: "d.chc mantenerse un justo cquihbrio entre las exigencias dd interés gcncr::d de la comunidad y los imperativos de salvaguarda de los derechos flmdamcntalcs del indi-- viduo". Así, parad TEDII es fnncbmental que la proporcionalidad ~;ca rcspcta.ch1 y, por tan ro, controlada, en relación a cualquier ca1eguría de atentado a la. propied:ld. L1 Comisión ha definido particularrncntc su concepción de control de proporcionalidad en el Asunto CILLOW Se cuesrionaba si la prohi bición qnc recaía sobre el demandan Le de habitar su propiedad era nna privación o una rcgbrnen .. - Tacicí-JL 1 .a CoFDll observa que "la apreciación de proporcionalidad difiere maniflcsl:amcnte porque ... la privación de b propiedad es na1tlral mente m<Ís gr:JVe c¡ue b reglamen1ación de su uso, donde d derecho del propietario c.s mantenido enten11rteL1tc". Esta proposición p:1rece jus~ ¡-!ficar que el control de proporcioncdifhd se pre"· semc corno un nwdio de conrrol de conTenido variable: !) Ll control de propon:iomhdad en rda .. ción al poder de imposiciün de rrmh:1s. Fn cst<L m;Jtcri:l, donde el margen de :lfiJ'CCJacióu estar;d c.~ más amplio, el connol es sólo fOrmal. Aün así, debe ser satisfecho: en la Decisión Svcriska Magragcmcntgruppcn AB v. Suecia, de 2 de dícicrnbrc· de 1.985, la Comisión ha estim:Jdo que un;;~ obligación fimm-- ciera dcriva,h de impuestos o conlribu cioncs puede perjudicar d pnncipio de respeto a los bienes del an. 1 PA "si conslituve una can~a cxcc~;iva ¡1ara el ' '-' interesado o si comprornet.e radical-· mente su situación f-1nanóera". 2.) I~'J conrrol de proporcionalid:HJ en d supuesto de reglarncrna_ción del uso de los bienes, _1 .a CoEDI--J k1 estimado violación del principio de proporcionalidad en dos ClSOS (aunque posteriormente d TEDJ r se :.1panó de este criterio): CILLOW ... ]a prohibición de habiur und c;¡s;¡ de su propiedad no es proporcionada al fin de la legislación, que consist {a en controlar Jos alojamientos de la Isla dc- Guernesey-- y ACOSf --h:t legisbción inglesa no per .. mi le al propietario de buena fe recobrar las piezas de oro imroducidas ffaudulcn-- tamcnte en Gran Bretaña, aún con su tgnorancl;:r,-. La imcrpreLación amplia dd TEDH ha llevado a 1-'. SUDRf-. a estimar que el margen de interpretación estatal es tan amplio en esta materia que "arruina la exic-cnc1a de proporcionalidad"; por d contrario, !:1 C:oEDJ--i es partidaria de un control mucho más riguroso o esuícro (corno se aprecia, por ejemplo, en el Informe MELLA(:!--! ER y ouos v. Austria, de J 1 de julio de !.984). 3) El control de proporcionalicbd y el atentado a la substancia. El connol aparece aquí rnás estricto. Para establecer la violacíón de h n~.b.ción de proporcionalidad, el TEDil hd rcre-· nido dos elementos: la precariedad del dc.recho de propiedad de los demandantes; la rigidel', de J.a legislación nacional (por ejemplo, en d ;\sumo SPO · RRONG, como sr~ recordará, la lec-isla ción succ1 no ofrecía b posibilidad pan1 los dcrnand:mres de revisar el permiso de expropiar y la prohibición de cdifi.ctr aún cuando la Admmisnación no hubo hecho uso de tal prcrrog:niva en un plazo de tiempo comiderable). Bajo es ~:as dos condtciones, el TEDI I cons1<lcr:1 que los dem<tndantes sufren "una carga especial y exorbitante" (S. SPORRONC) o "una carga desproporcionada" (S. POISS, de 23 de abril de 1.98/), 4) El control de proporcionalidad y la pri-- vación de la propiedad. El TEDT-l ha avanzado en la S. UTI--I · GOW que "parrt apreci<tr si se ha preser-- vado un justo equilibrio enrre los diver-- sos intereses en presencia y, entre otros, si se hd impuesto una carga dcsmesur<~da a la persona privada de su propiedad, hace Ctlt;l la evidencia de H~ner acceso a las condiciones de indemnización".
EL iH.RFCl/0 /JF l'ROf'fEDAO Pllfl<~IIH EV E/_ /)J.RFCJ!(! U'l/OJ'H! (10 {.OS MODOS DH Rt:PANAUON IJE LOS Al'ñNTA · DOS A lA J'ROPTEDAD. La rc¡xHaCÍón p11cdc ser exuajudicial (por ejemplo, el arreglo :Hnisroso), pero aquí nos inte-- resa únicamente la judicial. Es pteciso distinr,1lir dos situaciones difl'rcnTes: (1) En caso de privación de propiedad, el TEDH ha establecido el derecho a una indenmnaCÍÓJl. (2) l~n d supucs1:0 de cualquiera otr« catc-- r,oría de atentado a la propi.cdad, el 11~1)1:1 dehed constatar prcvian1entc la violación del are l PApara acordar una "salisfacción cguit<liÍva" en los términos del an. 50 Cl'.DIL E.J) El principio de indemnización en " o o o 1 o j ' caso ue prwru.'ton c.e prop¡eutta. tt) 1:/ princi¡Jio. El TEDI I h;l tenido una excdc-nte ocasión de sentar las reglas n:brivn.-; ;¡ ia inden1nización en el AsmHo UTJ-IGOW, contribuyendo 'd pxc-- cisar en este pmHo el comenido de los trabajo~; pn:par;Horios dd Protocolo Adrcional. El TEDH ha cor1sidcrado dos aspccros drsrÍJltos, pero com-· plementarios, rdarivos a la indemnización: l) la privación de la propiedad entr:-lñ<l f'l derecho al reembolso de una indemnización con un morHantc razoruble; /.) adviene q11C sancionar;l, si hay lugar, el c1dC1cr m;wifics!M!lCIHe in;¡zon;tblc dd mh;odo Jc cvaluauón dd bien. 1) El (krccho a una indemnización por u m cantidad raz<¡Dable. El TEDI-1 ha establecido que el manteni-- miento de una relación razonable de proporcio·-- naiidad (S. JAMES) conlleva d derecho a una indemnización de nna canlidad razonable. En efccw, d TEDH estima que "sin el pago de una suma... una privación de propiedad constituida normalmente un atentado excesivo que no podría justificarse en el ámbito del art. 1" (S. IJTHGOW). Hay que observar que el principio no es de aplicación absohlla. }J empleo dd con-- dicional ("constituirá normalmente") permitiría pensar que sólo casos excepcionales enuaíian un derecho a indemnizar; pero es claro que el TEDJ-l ha establecido que la indemnización r:s inherente a b privación. Por orro lado, la eventualidad de una no--indemnización parece poco probable porque la mayoría de tcxros consLÍtu·- cionales de todos los I:·:stados democrál'icos pre-- vén el pago de una indemniz<Kiún en GJ.~O de cxpropl;:¡ción o nacionalización. El TEDII afirma que b privación exige wm sum:t "razonable en relación al valor del hien" (S. LJTIIC0\1V); y también, que el an-. l PA "no garantiza en Lodos los casos el derecho a un:1 compensación integral pm-que los objerivos legí-- timos de 'utilidad púhlicl, corno !os que pcrsig;;:_n las medid:Js de rc!-Onna económica o social, pucd.cn abogM por llfl reembolso inferior al pleno valor del mercado" (Ss. UTHGOW y JAMES), En d Asunto 5JCU1TS CW GRFENOCK Ltd. y LJT!IGOWS Ltd. v. Reino Unido (Informe de 1/ de diciembre de l.')fl/), la Comisión ha establecido los !ímJtes de esta ínter-· pretación: el rnonfant-c de L1 indcmnÍ'ución satisLJCe la relación de pro¡:lOrcioH:did:ld si no establece "nna desproporción lYWnificsta entre el valor (de la propiccd.-td) ,¡dupi<tdo y h indcrnnÍ/,a rión nwrgafh", El pl'iuópio de indcmnizéWión reconocido por d TEDl-1 Oí'org;J al Estado nn margen amplio de ',lpreci-ación tn uwnto <1 su cuantía. En efecto, "la cantidad de indcnwización puede diferir por el respeto de un justo f'quihbrio segün se IT<lic df' una naóon:du .. Kit'Ín o dC' orras formas de priv~1ción" (S. UTHGOW). El TEDH limda csLa c1i~tinci6n sobre el hecho de que "b cvaluacÍÓll de gralldcs cmprc.\·a:-; en vía de nacionaliz~n wdo 1m scnor ir~dustrial representa en sí mismo wu operación bastante mi~ compleja que, por ejemplo, b cslÍln:lción de un terreno expropiado" (S. UTliC0\1V). 2) FJ rné1odo rle ev;:¡luación del valor riel bien debe ser manifiestamente ra:~,on:1bk. El TEDH reconoce a b.s a\ll.orid:ides nacio-- nales una "amplia latitud" para dercrmín:1r las medidas apropiadas en la m:ttcria, si bien advierte que no respetad el juicio dd legislador cuando se presenw maniflestarnente desprovi.~to de fundarncnro razonable. b) Fl límite de! principio de indemniMción. Los "prinnpios generales del Derecho lntcr-- Wtcional" mencionados en el pnrner p<lrrafO dd are l IlA e1ugrn que toda privación de propiedad entrafíe una indemnización rápid;¡ (el pago ddJe ser inmediato), adcci!:-Hla (-al daüo sufrido por d lndividuo) y cfccriva (csro es, no un tí rulo pri-- vado de valor, sino dinero collSt;m¡c o bienes cq u ivalen tes). N" 8, !994 pág. 53-69 Rf.::E-61
EL DHI/J;Of() VE PROP!EJ)Af) PRIVADA EN H. DERECI-!0 J.'UHOI'/:'0 ,¡, . ., hdt~" <:lllJT lllclllr<·, _,.,JreJot\ y casada, posete carácter discrimin:uorin ,-no cncucmra ¡ustiJ-Ica<·irín objeti,-a y razonablt-. ( 1.0) ]_a_, do~ Jenumdas o~ '"fn ían a las comenlc·ncia-; para lm hnnlcrus dd S1·. SPORRCl"C r para la Sr¡¡. ¡_();':'NltOTli. ,·n Sll , ·alidad de ¡mlp!<·L.1rios, del p~rmi1o tlc c-xprop~1Cir'm " largo ¡1Lvo} L., po.1ibiliJadn tk con muir. Ambos nan propictarim (k cinrno innuH·hk.1 en d ,_-~nno tk la ciudad de E·wcolrno, <·dilicadm ;' linc_\ del s. XIX. LJ numiripalidad de b capiLal.\ll~ca habla pro_,·ecrado r,·:olinr gramb, rrabajo.l de urbani1.ación. wbrt• rmln la um;(runióu de un 1·iaduuo y aparcami,·nrol', en b i.ona donde-'" halbh,m lo.1 inmueblt-ó cir.hlo.\. Para dio, dioponi<J ,/¡- un ¡><:rmi.1o de expropi;~r tal .wna. Sin tmb,ngo, tal pcrmi;·o no i'Ltt Utilil;tdo m _ 1 _3 aíio~ m un ca"o (SPORRO?':G) y -~5 en el ono (l_Üt\i'\ROTll); atknd~ al¡xrmiso ¡,. acompaüakt la l"nluiJJción r.lc wn,!rllír en la zona (qqc duraba. al riempo ,J¡- jlFt'"''''·"- ht demanda, l:l ,. ]_ 0 atiu.l n~spenii~Htwntc). Los actor~ó d,:nunciab,w lil I<Jrt;" <lLuación de lo.' perntÍ.IOS de ~xpro¡Ji;~cicín ,.¡,, tdadm a la prohibir:icín d,· constntir qu~ habían al(·cutdo nq~.Hivamem<' ~ .IU> innmcblcs. V dan <:11 ello llll aremado ilkim ,\Mió rknTI"'-' wbr~ los biem"s, ¡~<mllniudo> por el art. 1 PA. :\o mnLÍtlllahan b lq~llitbd imrín.I<'L"<t dd pnmiw de expropiar o de L1 prohil>ición Lk consnuir, ,,illo ](~\ c·knél' n<','j<tlivc" tk su 1:"!~,\ duraciún oolm: \U.\ propiedad,·~: hahi:m perdido b po;ihili dad <li- \'<"lHln ,-,¡_, ÍllllHWhh·s en umdiciune' nnnnak' d,· mcr- ' :odo, nu u:nian uporumidad de rcclam.Jr, rJ,•,•;plt<~' de la <'Xj110pia-- ciún, la plu.walía pnr tub,Jjo; ,{,_·nuado> en d inmttchlc, la mi.1ma proldhki<'>n d,• cOII.Itl'ltir ~olnc' <'l f'Jl!jJÍU ,udu, nL .'iill alq\ar privauón dt· su propÍ<'<Lul, sí denunciaban l;1 sujc'CIÓn •'Xn'IÍYa de Lllibrc diopc"licic'm de sus bicne~. :1 [;¡ve,. que Gtred~n de comp,·m:¡cicíu alguna por dio. h1 ddinitic-a, aducían éJll" .\lLI dcr,·dw, tic p10pietlad "''hallaban vacíos de nmn:uido duranre d llc:mpo dt' ,-ig~nci:t de la, medüb; Cll nwvit'm. 1-:1 Gohkrno .\llt<:o adrnir<' la.\ n·"riccioJWS al tjnci<.in nur-- rn,ll <kl derecho (k propinla,L pero acenrúa que _mn mc:tlidao inh('I'Ull'<"' ,t l.1 ordcn,lción mbaníoriuL Sin embargo, d TEDI-l 110 acl'pl;J C\lt' a1-¡;umen;o: "Si ~e dejara jurídic.JnlcJHe imano d t!<-r,:chu dt• lm im,·n:s.ldo' dl' di:.pmu:r y mar J,· ous bitnc.\, ¡," I'''~'"'Í-"" de c'xpropi.tcirín no J,ubi,'t''\!1 reducido ranto la posibilidad)' ¡•d<"lic;~ de··'" \')<:1\.'ÍCÍo. Ellos .Ü~'et;m :1 h .1\l\f<HK~l rni-''""' dv 1.1 [>n>pi,·da<l, ya que t<'Ulllt)(iaJt nm antdari<in la lcgalida<l tk ttna ,._,propÍ:Kiim ;· :unurinban ,t la cimL"J de btocolmo a pro- ,-nkr d,· c·_sta J(Jtma )-' < u:mdo ellos lo nmsidnaran op<H'lll!lO. El ,Jérecho (k propktbd de lm dcn1and:nuc_, era así precario y re\·ocabk" F.l TU lll afirma lJ'"'• ;~<'lll cuando no ha rxisrido LUta ,·x¡lropi.Kiún f(,rnd, "hay que ana!i1.ar ht <ll<".I!ÍÓn más alb de la <:Xf'<'rk<l< Í:< y comidcrar b re,Jiid,"l tk e~ta .1iruación lirigio_l;ln, ya qne "d CE DI 1 pror,•gc derechos (0\Kf<'frl\ y ,J,"Ctivm": con CóW l\17, ilpn'Lia en d caso un;~ '\:xpro¡lÍación de hecho": d derecho de prnpit"tlad "'ha pnditlo m subsram:ia". anm¡tH: no hay<t de~a p.u-,·cido. Se· ha roto d equilibrio <j<tC debe exisrir tnrrc imerés ~cnn:tl )' dd individuo; sólo 11 los d<:m,mdanH'~ hubieran podido r~cbmar ];, reducción dt los pl.t7ü\ de las mtdidas ,·xnrhit:tmes :Jwrdada' o exigir trnil r~¡ura~ión se habría podido rc>tablecer tal equilibrio. (1.'\) Los cuatro dcmandanres, ¡:on<ablcs hol.mdc~e.l·,comem.an>n .1 t·jcrcer .IU profe,,ión c:utrc: 1.')47 y L'J'iO. l-hst~ 1.96_1_, la pmiesión de umrabl<• !lO c,mba rq\bnwnrada jnridicanwme; <'Ll ''-"' aiío, por ley se r~serv:J el tÍtulo de contabk a aqtwllm que hubi,·ran ~j<·n:ido como mínimo los 15 :uios ,mtcriore' a la entrada •:n vigor de la ley, lo l]\1<' le; cxdtlÍQ a ]o;· clt:lli'O. Ello;,.,. ;ÍHÍ:tn bajo d áng;uln ,1,-1 an, 1 !'A para dcnunri:n· un al"c'nUdo a .ltló bienco: ;n \'ohnnen de asunws prnk.1ional .lt li;l visto rcdm-itlo m tomo a un (j()O,·¡,_ Se liutdan en la opinión di;itknl•~ dd Juez WL\RDA t'It la S. 1(();-..¡¡c_; (tlt· 2fi de junio de 1.9'/~). En c'ta opillión. premoniwria d,· l.1 nolución jmi,pmdenÓ,¡[ p<nlcrior, \X' lARDA ,,~-tim;l '!"e la clientela dt• l:t clíuLCa tiene un caránn de· derecho privaélo, ;ernejJilll' t'!l cierta medid,¡ Ji tkrcclm de pmpiedJd. (J'J-) Fl dnnat~elamc es lUla :ioci(•tbd 1\míuima '}Lte rige un re>r;¡uralllt'; ha obrenido H\ lin:llcÍ:~ amarizando la ''~nta deo cl'r- I'LLa.l, vinos y otr:" cla"~' de brbida;· akohólic:~$. La decis1ón admini;u:uiv;l de revocación d~ la licenLia, debida a la inexani- Lud tlc su conr<1bilid:.d, carece de rentrso j¡¡,¡¡,j,ll en derecho Slt<·co. El dc·m,tndante akr,a IJ vioh•Li<'m ele los am. G.l CFDT T y 1 PA. La CoEDJ 1 en¡imdc qu~ la amoriución de vcma de bdJ!- da.l akoh(liil:J$ akcta a los inrn~;,e; ~conúmicos ligado; a la eno¡m:>,l. pue~ es un fk'iTl<'nLO importante de la exploración dd rfó[~\lrant<.' y, por tanw, la rn·ocarión de la licencia es un aten- •a<lo a los derechos gar;omizado.\ a b ;ocicdad por d Prmocolo Adicional. ¡\¡¡m¡u.: la licc'ncia no~> un bi.:n m si misma comid~ r;ldJ, .IÍ comrimvc tm d~mclltu .mlicicmt• y significariv:nllc:na~ ll~<xsario par" ht explotación de los inwceM·> c:conómico.\ v, ~n CO,\SCCllCllCia. 5\l rtYOC<ICÍÚll COllSLilU)'~ Ull~ di;minuci<Ín ¡jeJ "goodwiJI". 1-J TE])H \'a a seguir tn r~1e cJ.IO litc:ralméme el <"gumcmo de b CoEDT f. (15) La CoF.DH ha afirmado eora '"~];, m numerosa~ ocnimw.1. bt un primer aó\tnto, d ckmanrlamt t.l un <~;rudianrc dt hidwbudnio que prq1ara una tesi:. "" la L'nivcr;itbd de l__;pp;al:t. Denuncia b dt·negaciún de una ayuda a su itwfsrig;<- ción por parrc deL, Unil'ersidatl. La CofTJl !, "!j:mtemcme, atit·¡na qm· ""o se: pue-de: rnonabknl<'HIC deducir ,]e la ohligaci<Ín estatal de a~t"gur¡¡r" todos el tlered\0 al ,,·~¡wro <k'"·' bielll'3, un dcn·clw que pcrmira rcqm'rir la l'xigcnciLt de un<t J~Ü¡en cía /inanciem pdblit.:;¡ <¡ue le permita dispone,- dix:riv,lhH"Il!t" de~ sus bi¡·nc>"' (Ut'CJ.IÍÓn X. c. Suct:ia, de 19 de dldembr~ d<· 1.9?1). Tampoco ~n 511 Dn:i.1ión X c. !tF.A. dt G dr no:uzo de: l.9l:JU ve la CnEDH en el an. l l';\ la ohliga<.ÍlHl de tul ajusrc· oisl<'m:iLi(U del ahorro de ~\Hll:l~ bancaria; tn relación a la ~ubida genna[Í?<Hh <.k precios. ( 15) En cst<: (J.SO, cieno JtÚilll'rtl de piezas de oro Ínirodtl-- ciclas fiaudulenr;tnlf'lll r· <'11 Ct~ln HrtrJfiél mn conli~·,_:nho (a juicio dd TE! )H de manera lq~írima), (lG) S,: r<:!Cah" ele l!!l ediwr lor_dincn.w que hahb pagado lo1 derechos de nadwción y ¡mhlicación d~ un libm 1inobdo "El J'<"<]Ut'iW libro rojo de lo, ~~st'Oian·;", d,,dic:Hlo a la c·ducaciún ><"~11:d; L. obra componab,1 (-inta~ p,n·tn tjll<' la jurisdin-i<in inglna había l'~tima<ln nll\Hl pornogrüfica.l. SvgÜll 1,, lt'[~islación bri¡ánica .1olm: publicaciom"s oh:.n•n;>S, t:llc> obras no podían wnders~ a meno•n. En cnn.lecuenria, al ¡·diwr JJ¡\NDYS!DE se le Ímptr\O \\!la multa y la d~~rrucción de lo.\ ej~::mplares. h"' reacciona ame el TLDJ! ba;-ando m demanda n• la libcnad de expr~;ión (are. 1 O Cf:DH) y de propi<•d:td (an. J I'A). El TEDI! ;olirnuí qut la nol'ión dt• "prmCC:l'Ít\n de la moral" dd arL 10.!. CfDII está <-OilljlrCn<lida \'11 la idt•;¡ más "mplia tld "inretés gtncral", por lo que la rnrricci<ín de la propinbd l'>t:ll>a justificada, r qm· ~xiste tm principio com\Ín a rodo.1 los Estados miemhn", en vinud del tual .1" permite al Esrado confiscilf p:~ra Sil ;ubsiguienr;· dnrmc:ción las cmas cuyo \lM> h:~ sido regularmeme juzgado mmo ilíciro o pdigro-'<> para el imerés gener;d, por lo que no ha ;·xistido infracción d<-1 an. J P1\. (lfi) Va por rodo~, 1 li(;(;!NS: 'Thc taking of propnry: reccm dcvdopnwnL> in imerna!Íona! law", en Re<.neil des Couro d~ I"Acadc':mie de droir int~rna¡ional, 1 .983, t. ] /G, La l laya. Paren' posiblt' idmtiflcar la "\ubstancia dt• [:, pr<lpicdad" con d concepto de "comenido t:.l<'ncial" de los derecbos al qm~ >t' refiere nutstro arr. )3, 1 CL (1 9) v~.- sobre este problema RCS!-iO, C:.: "L'applicabiliré de.\ príncipes l\énéraux du droir imcrnational YÍSÓ a Lntid(' 1 du l'rotocol,: no. 1", en Mélangts en l'holll1t'Ul' de G. \VL\Rllr\, Colonia, 1.988, pp. 14/ :· ;;.; CONDOREl.J.l: "l.:~ pro-- prictit .. ", ob.ciL, pp. 17'i y ss. Y Zr\N(;¡ 11: "JI diritto di propri,rií...", ob.cit., pp- 9 y Só.
El DE/I{;U/0 IH 1'1101'/UJAJJ J'l/JV~Jl),J EV EL fJ/_'Rl'OH) lc'UIIOI'FO (20) "Le droit a la propriét'' et Li CEDJJ", l"ll "Jl dirino d1 proprietií. ncl 'l""drn ddla CFDil", ob.cir.. pp. 27 y ss. (21) En ''JI problema dei dirini di proprictií. e l'ordinam~mo comunitario'", A!hri f.oci:~li ÍiH<:"fiJa7Íonali, n. 3, l.9H5. l'l'· .)_;:;y .\ó. ().2) Los criLcrios gcnuale., '""11nciado; por el TI en m;Heri,¡ ti<- 111teh d~ dn~c-hos fundamtntalc.1 han .1ido loo .11(\UI<'nres: a) En la Scnr<-rKia INTERNr\TIO'\'ALE 1-JAl'\DEL'iC;F.- SELJ.SJ!Al'T (de 17 de diciembre de 1.970), la Corre afirma: "'La tutela de lm tkreduJs fundamenmles constitu_,-c pou-r,: int('- gr;mrc de loó principios jurídica~ gcnnal,·~ cuy.¡ ob.1nvancia garantiza el ·¡·ribottoal, I.<O s;olvagtlarda d~ esto' dcreclw, .. -"' garanrirrt dentro del címbito de la c>trunura y fl11n de la Comunidad'". Tak.1 d<:on.hoo r<:'sulran de "la.1 n·adicionc.l cow;tilw.ion,¡- 1~.;- Ulll1Unes dt los Estados miembro~,,. b) En la S.:!!LCnci" :'-\01.!) ('-k 14 d,_, nMyo dt 1.97 1). d -I"J n·nueq la llamada a las "uadicmncs COIIIIÍitu.ionaltó <omunes~ \' aüade otro ,_,ilcrio: lo.1 mnadoo en materia de derecho.~ humanos a los que los Ü,¡ados micmhwf>-"' han <Jdhtrido o han coop<:1--ado (rdC:rcoKÍ'l implkira a b CEDH 1' a Franci<t, ')LH" ,n'rn no pnreowda a ral Of[\anización). e) Iks(k la capitOll Scmcncia 1 L\lTR (d,· 13 df cliciemht<: de 1.9'/9), se han· tcft·r,'tKia tamo a h1 wtdicion;:,, con~rirurio- nal~.l comunes como a la CEDII (aunque m,b tarde d '(1 ha acudido a otro~ insrrumt!llO'i Illl<'l'llol<:Í<mal,~~, nJDW alguno\ Convenim de b Organización lmemcKIOtd dd Trab¡~jo, ~te.). (2:?) En ";\~;pftri probkmatici ddLt nnda '-ki dirini [(md;J- mc!Hali ncll'ordio"'mtnw comunicario'", Nt!O\'<' dinH'nsioni uei dirir!Í di libena (Scriui in orortrt di P. 1\ARILE), l'adtt,L, 1.~91), l'P· 621 \' ~~- (24) C:umn ya lo;ohia ~dvenidu K. Z\VE!GERT ("']_,·s prinripe; r;,·neraux du droi1 dt:.> Erar~ m~n1bres", ~:n L•·~; 1'-:ovclln. 1.969, p. 11)), la definición del prinnpio general del D~recho comunÍiario no comi.m: ''n la b\iól]Ueda de· la .lolnu<Í,¡ an>rde al mayor n¡'m1Cro de ordenamieulo,, .\ino aqlldla "cllalirativanl<:nrc mejor'' por "-T '·h~cÍJ la que cad-.1. oc·<kLl~mi,·nro jurídico rieJw-- a·nJencia a dirigirse, al na·no., ioKon~(·iememcme" (2"!) Para un conwmario dd derecho <k ptopi,·dad prÍ· vada en el ord<'n,uni.:nro ,.,p:nioL pued,· cunsuhank mi ,.,,rudio: «EJ (lerecho de pro¡ntdad pri,•ada <.'ll la ComtÍlliC!Ó!l ElponmLt' C:nuo de F.wudios Conmtitucionalc,;, \·i.Hlrid, 1')9~1.