Enajenación de bienes gananciales realizada por el incapacitado y su cónyuge tutor sin autorización judicial. Anulabilidad: plazo para su ejercicio y legitimación. Protección del tercero que adquiere el bien en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Comentario a la STS de 20 de abril de 2016 (RJ 2016, 1687)
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2017-03-28 I. Introducción II. Lanecesidaddequeeltutorobtengaautorizaciónjudicialparalaenajenacióno gravamendebienesinmuebles III. Consecuenciasjurídicasdelosactosllevadosacaboporeltutorsinautorizaciónjudicial IV. Laausenciadeautorizaciónjudicialenloscasosprevistosenlosartículos1387y1389 delCódigocivil V. Naturalezadelplazoparaimpugnarelcontratoyelproblemadeldíainicialdel cómputo VI. Lalegitimacióndeltutorparaimpugnarlosactosrealizadossinautorizaciónjudicial VII. Losmotivosporloquenoprosperaelrecurso:laaplicacióndelprincipiodefepública registraldelartículo34delaLeyHipotecaria VIII. Aplicacióndeladoctrinadelaequivalenciaderesultadosycarenciadeefectoútildel recurso RESUMEN: ABSTRACT: 1Enajenacióndebienesganancialesrealizadaporel incapacitadoysucónyugetutorsinautorizaciónjudicial. Anulabilidad:plazoparasuejercicioylegitimación. Proteccióndelterceroqueadquiereelbienenun procedimientodeejecuciónhipotecaria*) ANDRÉSDOMÍNGUEZLUELMO CatedráticodeDerechoCivil.UniversidaddeValladolid RevistaCuadernosCivitasdeJurisprudenciaCivil 2017 Número103(Enero-Abril) Sentencias,ResolucionesyComentarios 2747 Comentario 1.Enajenacióndebienesganancialesrealizadaporelincapacitadoysucónyugetutorsinautorizaciónjudicial.Anulabilidad:plazo parasuejercicioylegitimación.Proteccióndelterceroqueadquiereelbienenunprocedimientodeejecuciónhipotecaria(ANDRÉS DOMÍNGUEZLUELMO) Comentario ComentarioalaSTSde20abril2016(RJ2016,1687) ISSN0212-6206 RevistaCuadernosCivitasdeJurisprudenciaCivil103 Enero-Abril2017 Sumario:
Lasentenciaconsideraqueuncontratodeconstituciónde hipoteca sobre un inmueble ganancial celebrado por ambos cónyuges, estando uno de ellos incapacitado y sometidoatutela,sincontarconlapreceptivaautorización judicial,serigeporlodispuestoenlosartículos1322y1389 CC:Elcontratonoesnulo,sinoanulable.Elplazodecuatro añosesdecaducidad. Seconsideraválidoeltítulodeadquisicióndeldemandado enelprocedimientodeejecuciónhipotecariaquesesiguió, al ser un tercero protegido por el art. 34 de la Ley Hipotecaria. Thejudgmentholdsthatamortgagecontractreferredtoa communityimmovablemadebybothspouseswhenoneof them is under guardianship and without the required judicialauthorizationisruledbyarticles1322and1389CC: Thecontractisnotvoid,butavoidable.Thetimeperiodof fouryearsisanexpirationtime. Defendant’s entitlement of acquisition in the mortgage foreclosureisvalid,asfarasheisagoodfaithacquirerof article34MortgageAct. PALABRASCLAVE:Incapacitación-Autorización judicial-Anulabilidad-Fepúblicaregistral KEYWORDS:Incapacitation-Judicial authorization-Avoidability-Goodfaith acquisition Excmo.Sr.D.ÁngelFernandoPantaleónPrieto I.INTRODUCCIÓN La sentencia objeto de comentario se refiere a varios contratos celebrados por ambos cónyuges durante la vigencia del régimen de gananciales.Enellos intervienen marido y mujerennombrepropio, perosedala circunstancia de que el marido no podía prestar consentimiento por estar incapacitado judicialmente, y sometidoatutela,siendotutorasuesposa,quesiempreocultólosdatosdelaincapacitación.Ademássetratade actosdedisposiciónatítulooneroso(adquisicióndeunaviviendayconstitucióndevariashipotecas)paralos quelatutora,ensucaso,deberíahabersolicitadoautorizaciónjudicial. Sonvariaslascuestionesdeinterésquesesuscitanenlasdiversasinstancias.Enprimerlugar,lanecesidadde obtenerautorizaciónjudicialparalarealizacióndeactosdeenajenaciónogravamenquerecaigansobrebienes inmuebles. En segundo lugar, las consecuencias jurídicas de los actos llevados a cabo por el tutor sin autorizaciónjudicial.Entercerlugar,lasanciónquedebetenerlaausenciadeautorizaciónjudicialenloscasos previstosenlos artículos1387y 1389CC,enrelaciónconel artículo1322CC.Yfinalmente,laaplicacióndel principiodefepúblicaregistraldelartículo34LHcuandoelterceroadquiereenunprocedimientodeejecución hipotecaria. Esimportantedelimitarclaramentelosantecedentesdehechoparaentenderelalcancedelaargumentación delTribunalSupremo.DoñaMartinaydonJulio,encalidaddetutordedonSimón,presentarondemandaen juicioordinariocontradoñaCarlota,donAlberto,GabinetedeInversionesCerezoyMinayo,S.L.yGestorade Créditos e Inversiones S.L. Básicamente solicitaban que se declarara la nulidad de pleno derecho de tres contratosdehipoteca,asícomo,porfaltadetítuloejecutivo,lostresprocedimientosdeejecuciónhipotecaria seguidosantediferentesJuzgadosdePrimeraInstanciadeValladolid;yenelcasodeunodelosprocedimientos, queseanularaigualmentelaadjudicaciónefectuadaafavordedonAlberto.Paralelamentesesolicitabaquese declararalanulidaddelosasientosregistralesdeconstitucióndelascitadashipotecas,asícomodelasientode adjudicaciónpracticadoafavordedonAlberto.Finalmentesesolicitabaquesedeclararaquelapropiedadde laviviendaadjudicadaadonAlbertocorrespondíaalasociedaddeganancialesformadapordonSimónydoña Martina,yquesecondenaraadonAlbertoaentregarlaposesióndedichaviviendaaloscitadosdonSimóny doñaMartina.AlhabersevendidolamencionadaviviendapordonAlberto,lademandaseamplía,solicitando, antelaimposibilidaddeéstederestituirlaviviendaalosdemandantes,queselecondenaraaabonaraéstosla cantidadde110.000€,máslosintereseslegalesylosinteresesdemoraprocesal. Enloqueaquíinteresa,losmotivosparasolicitarlanulidaddelashipotecasradicabanenelhechodehaber intervenidodoñaMartinaennombredesumarido,incapacitado,sinautorizaciónjudicial;yenlafijaciónde unos intereses moratorios del 25%, que debían considerarse usuarios y, por tanto, nulos. Conviene aclarar algunosdatosporquelaprimitivatutorafuesustituidaposteriormenteporsuhijo(donJulio).Elmatrimoniolo
formandoñaMartinaydonSimón.Ésteesincapacitadoporsentenciade6defebrerode2001.Inicialmentees nombradatutorasuesposa(doñaMartina),quefuesustituidaenelcargoporsuhijodonJulio(quetambiénlo esdedonSimón)el20deenerode2004. Laadquisicióndelaviviendahipotecadaserealizael18dediciembrede2001,esdecir,conposterioridadala incapacitacióndedonSimón.Lasescriturasdelasdosprimerashipotecastienenfechade19deabrilde2002y seinscribenenelRegistrodelaPropiedadel17demayode2002.Latercerahipotecaseformalizamediante escriturade31deoctubrede2002yseinscribeenelRegistrodelaPropiedadel19denoviembrede2002.La demandasepresentael28deseptiembrede2010. Don Simón interviene en las escrituras de constitución de las hipotecas y los correspondientes préstamos hipotecariosjuntoconlatutora(suesposa,doñaMartina),quesiempreocultólosdatosdelaincapacitación.En dosdelastreshipotecasseexhibieron,parasuidentificación,losdocumentosnacionalesdeidentidad,yenla tercera fueron identificados por testigos, y siempre con el juicio notarial favorable de la capacidad de los comparecientes. En los procedimientos de ejecución hipotecaria, el primero acaba con el pago de la cifra reclamada,ylosotrosdossearchivantrashaberseadjudicadounodelospisos(eneltercerprocedimiento), previacesióndelremate,adonAlbertoen2008.AunquedonJulio,hijodedoñaMartinaydonSimón,asume lasfuncionestutelaresel20deenerode2004,consintiódichasituaciónsinimpugnarlaenningúnmomento. ElJuzgadodePrimeraInstancianúm.61deMadriddesestimólademandaensentenciade17dejuniode2013. Recurridaenapelación,elrecursofuedesestimadoporla SAPdeMadrid(Sección19ª)de17defebrerode 2014(JUR2014,81995).FinalmenteelTSdecidedesestimarelrecursodecasación,apesardediscrepardelos razonamientosdelasentenciadelaAudiencia. II.LANECESIDADDEQUEELTUTOROBTENGAAUTORIZACIÓNJUDICIALPARALA ENAJENACIÓNOGRAVAMENDEBIENESINMUEBLES Laleyconfierealtutorconcaráctergenerallarepresentaciónlegaldelincapacitado,dotándoledeunacierta autonomía,peroentodocasoconobligacióndeejercerlaadministraciónlegaldelpatrimoniodeltuteladocon ladiligenciadeunbuenpadredefamilia( artículo270CC).Enelejerciciodelatutela,eljuezintervienecomo órgano de control, lo que se manifiesta en la posibilidad de establecer medidas de vigilancia y control ( artículo233CC), en la obligación anual de información y rendición de cuantas ( artículo269.4ºCC), y en la obligación final de rendir la cuenta general justificada de su administración cuando el tutor cesa en sus funciones( artículo279CC). No obstante, hay determinados actos y contratos que, por su trascendencia, el legislador mantiene al margen de este modelo general de actuación de tutor, que son precisamente los enumeradosenel artículo271CC.Enestoscasos,eljuezdebeautorizarpreviamentecadaactoconcretoque pretenda realizar el tutor, con la finalidad de proteger al tutelado y su patrimonio. Se trata de proteger el interésdelosincapacitadoscuandonopuedenactuarporsísolosopuedanencontrarseenunasituaciónde desprotección,comoocurrecuandoalguiencontrataensunombre,yaqueendichosupuestoasumendeudasy comprometensupatrimonio. Entreestosactos,el artículo271.2ºCCincluyelaenajenaciónogravamendebienesinmuebles,actosqueel legisladorconsideraentodocasodegrantrascendencia.AsísedesprendedelaregulacióndelCC,tantoenlos casosderepresentaciónlegal( artículos166, 186y 271.2ºCC),comoenlossupuestosenquesenecesitaun complementodecapacidadenlaemancipación( artículos323y 324CC),oenlacuratela( artículo290CC),o cuandolaadministraciónydisposicióndelosbienesdelasociedaddeganancialessetransfiereporministerio delaleyalcónyugequeseatutororepresentantelegaldesuconsorte( artículos1387y 1389CC).Esamisma trascendenciadelosactosdeenajenaciónogravamenserefleja,paralosadministradoresjudiciales,enlos artículos 632.1 y 803.1LEC. No estamos en estos casos ante meros actos de administración, generalmente dirigidos a obtener de un bien o un patrimonio los rendimientos de que es susceptible, sino ante actos de disposición, que tienenuna mayor trascendencia, porque la facultad de disposición constituye un elemento integrantedelderechosubjetivoquecorrespondeasutitular.Elrepresentantelegalnoestitulardelderecho, por lo que sólo puede disponer válidamente del derecho ajeno si la ley, en función de las circunstancias concurrentes,admitequesepuedaproduciresteefectodispositivo. Peroel artículo271.2ºCCestápensadoconcaráctergeneralparaloscasosenqueelsometidoatutelaesel
titulardelosderechosdequedisponesurepresentantelegal.Entalescasosnosepuedehablardelegitimación dequiennoestitular:elrepresentantelegaltienelaposibilidaddetransmitirporqueasíseloreconocelaley, lomismoqueelrepresentantevoluntariorecibedeltitulardederechodichaposibilidad.Enestesentido,elacto dedisposicióndeltitularsejustificaporencontrarseésteenrelacióndirectaconelderecho,quepresuponela existenciadelderechosubjetivo.Encambio,paraadmitirelactodispositivodequiennoestitular,esnecesario justificarqueeltitularhaestablecidounarelaciónentreaquélyelderecho,oquelaleyhadispuestoesteefecto dispositivo, que es lo que ocurre en los casos de representación legal (Aguilera de la Cierva, T., Actos de administración,dedisposiciónydeconservación,Montecorvo,Madrid,1973,pp.111yss.,y136yss.;Rivero Hernández,F.,Representaciónsinpoderyratificación,Civitas–ThomsonReuters,CizurMenor,2013,pp.103y ss.).Enestesentido,comodestacaDelgadoEcheverría[«Ventaporrepresentantesinautorizaciónjudicial»,en Carrasco Perera, A. (Dir.), Tratado de la compraventa. Homenaje al Profesor Rodrigo Bercovitz, I, Thomson Reuters–Aranzadi,CizurMenor,2013,p.289],puedeconsiderarsequelaexigenciadeautorizaciónjudicialno esunanormaimperativaenelsentidodel artículo6.3CC,porquenoesunanormadeprohibición,sinouno de los requisitos de la norma que habilita al representante a realizar actos y negocios eficaces en la esfera patrimonial del representado. Por ello, si prescinde de la autorización judicial, más que infringir una prohibición,loquehaceelrepresentanteesomitirunodelosrequisitosparalaeficaciarepresentativadesus actos. III.CONSECUENCIASJURÍDICASDELOSACTOSLLEVADOSACABOPORELTUTORSIN AUTORIZACIÓNJUDICIAL El art.271CCenumeralosactosparalosqueeltutorrequiereautorizaciónjudicial,peronoestablececuálsea laconsecuenciadelarealizacióndecualquieradeestosactossinlacorrespondienteautorizaciónjudicial.La sanciónnopuedeserlarescisióndelcontratopuesel art.1291.1ºCCsolocontemplaestaposibilidadcuando existalesiónenmásdelacuartapartedelvalordelascosasobjetodelcontrato.Perosobretodoporquese refierealoscontratosquelostutorespuedenválidamentecelebrarsinnecesidaddeautorizaciónjudicial,es decir,precisamenteaquellosqueestánexcluidosdel art.271CC.Enla SAPdeMadridde17febrero2014 (JUR2014,81995)sealudeprecisamenteaestacuestión,quetambiénsehabíaplanteadoenlainstancia,frente alaalegacióndeincongruenciadelasentenciarealizadaporlosrecurrentes.Enestesentidoseafirma:«noes posibleintroducirenelprocesoacciónconectadaconel artículo1291.1CC,queinclusoserefiereacontratos quepuedacelebrareltutorsinlaautorizaciónjudicial,quenoesnuestrocaso,puesefectivamentedebióde contar doña Martina (ella era también co-adquirente para la sociedad de gananciales) con la repetida autorizaciónjudicialtantoparalaadquisicióndelaviviendacomoparalaconstitucióndelashipotecas–que contaronconeljuiciodecapacidadnotarial,precisamenteporlaocultaciónenlaqueincidióeinsistiódoña Martina–,quesonactosdegravamendebienesinmueblesrecogidosenelnúmero2delartículo271delpropio código». Enladoctrinayenlajurisprudenciasehanmantenidotresposicionessobrelasconsecuenciasquedebetener la ausencia de autorización judicial cuando ésta es preceptiva [vid. ampliamente Guilarte Zapatero, V., «De nuevo sobre la ineficacia de los actos dispositivos de bienes de menores e incapaces realizados por sus representanteslegales(I)»,Act.Civ.,núm.29,1992,pp.445yss.]. A)Nulidaddepleno derecho.Mantenerestaposturasuponeentenderquelaautorización judicialdelos artículos166y 271CCconstituyeunelementoesencialdelnegocioqueimpidelaperfeccióndelcontrato,y además,considerarquedichospreceptossonnormasimperativasporloquedebentenerlasanciónprevistaen el artículo6.3CC.Elloimplicaquelaimpugnacióndelnegocionoestásometidaaplazo.Estaesbásicamentela maneradeenfocarlascosasqueutilizanlas SSTS9diciembre1953(RJ1954,284), 25junio1959(RJ1959, 2933), 14marzo1983(RJ1983,1475), 17febrero1995(RJ1995,1105),y 21enero2000(RJ2000,113),yla opiniónquehamantenidounsectordeladoctrina(AlonsoPérez,M.,«Elpatrimoniodeloshijossometidosala patriapotestad»,RDP,1973,pp.24yss.;Llamas Pombo,E.,Elpatrimoniodeloshijossometidosalapatria potestad,Trivium,Madrid,1993,pp.119yss.;GilRodríguez,J,«Comentarioalart.271»,enVV.AA.,Comentario delCódigocivil,I,MinisteriodeJusticia,Madrid,1991,p.798;GuilarteZapatero,«Denuevo...»,cit.,pp.443yss., y467yss.). B)Anulabilidad.Estasolucióneslaqueserecogeenlosarts.222-46.1y236-31 CCCat.Segúnesteúltimo:«Los
actos determinadosporelartículo 236-27sonanulablessisehanrealizadosinlaautorización judicial». La acciónparaimpugnarestosactos«caducaaloscuatroañosdelmomentoenqueloshijoshayanalcanzadola mayoría de edad o la emancipación, o de la reintegración judicial de la capacidad». La misma solución se adoptaenlosarts.19y139delCódigodeDerechoForaldeAragón.Losargumentosafavordelatesisdela anulabilidadsejustificanporconsiderarqueconestasanciónseprotegenmejorlosinteresesdeltutelado,al serlosactossusceptiblesdeconfirmación,ynopoderserejercitadaporlaotrapartecontratante.Seconsidera ademásqueespreferibleacudiralaanulabilidadcomomodelodeineficaciaenaquellossupuestosenqueno se prevé una sanción especifica, y se persigue la defensa de un interés privado. Se mantiene también que concurrentodosloselementosesencialesdelcontrato,demaneraquelaautorizaciónjudicialvendríaaseruna formalidadexterna,previstaporlaleyparacomplementarunalimitacióndelafacultadrepresentativa. Estaposturaeslaqueseacogeenlas SSTS29noviembre1958(RJ1958,3811), 30marzo1987 (RJ 1987, 1839), 9mayo1994(RJ1994,3894), 23diciembre1997(RJ1997,8902)y 3marzo2006(RJ2006,5772).En concretoenestaúltimaseafirma:«Nosehaproducidoinfracciónporquedelart.164,hoy166,nosederivala nulidadradicalquepreveíaelart.4,hoy6.3CC.Talcomosehadichoenelfundamentoanterior,laactuación delrepresentantelegalsinlaautorizaciónjudicialnoimplicaquefalteelconsentimientocomosediceeneste motivodel recurso, sino que se hadado éste, es decir, la concurrenciade las declaracionesde voluntad de vendedorycomprador,aunqueaquélactuabaennombreyrepresentacióndesushijosmenoresdeedad,como titulardelapatriapotestad,sinlapreceptivaautorizaciónjudicial.Perosíhuboconsentimientocontractual, presupuestoesencialdelcontratoconformeal art.1261.1ºCCaunqueeldelapartevendedoraadolecíadela faltadeautorizaciónjudicial.Estafalta,comosehadicho,nodalugaralanulidadradicaldelcontratosinoa que éste es anulable y si los contratantes representados (por representación legal) no han accionado interesandolaanulaciónenelplazodecuatroañosqueestableceel art.1301CC,seproducelaconfirmación por disposición de la Ley, llamada prescripción sanatoria, por el transcurso del plazo de caducidad en que podríaejercitarseaquellaaccióndeanulación».Enladoctrinaestaposturapuedeconsiderarsemayoritaria (así,seinclinan,condiferentesargumentos,porlasancióndelaanulabilidad,BercovitzRodríguez-Cano,R., «Comentarioalart.166»,enVV.AA.,ComentariosalasreformasdelDerechodeFamilia,II,Tecnos,Madrid, 1984,p.1119;RamsAlbesa,«Comentarioalosarts.164-168»,enRamsAlbesa;J.yMorenoFlórez,R.(Coord.), ComentariosalCódigocivil,II-2º,Bosch,Barcelona,2000,pp.1521yss.;Díez-Picazo,L.yGullón,A.,Sistemade DerechoCivil,IV,10ªed.,Tecnos,Madrid,2006,p.268;DelgadoEcheverría,J.yParraLucán,M.A.,Lasnulidades deloscontratos,Dykinson,Madrid,2005,pp.35,73yss.y284;Amunátegui Rodríguez, C., Incapacitacióny mandato,LaLey,Madrid,2008,pp.146yss.;DelgadoEcheverría,«Ventaporrepresentante...»,cit.,pp.290yss.; ClaveríaGosálbez,L.,«Notasparaunarevisióngeneraldeladenominadaineficaciadelcontrato»,enVVAA, Invalidezeineficaciadelosactosjurídicos,Zaragoza,2006,pp.79yss.). C) Considerar que existe una extralimitación de poderes, o una ausencia de representación, a la que sería aplicablelasolucióndel art.1259CC.Segúnesteprecepto:«Ningunopuedecontrataranombredeotrosin estarporésteautorizadoosinquetengaporlaleysurepresentaciónlegal.Elcontratocelebradoanombrede otroporquiennotengasuautorizaciónorepresentaciónlegalseránulo,anoserqueloratifiquelapersonaa cuyonombreseotorgueantesdeserrevocadoporlaotrapartecontratante».Laaplicacióndeestepreceptoen nuestrocasosuponeentenderqueestamosanteunsupuestodeextralimitacióndepoderesderepresentación, queproduciríalasmismasconsecuenciasquelafaltaabsolutadepoder,esdecir,alactuarelrepresentante legal sin autorización judicial, cuando ésta es preceptiva, se estaría excediendo o extralimitando en sus facultadesrepresentativas(RagelSánchez,L.F.,EstudiolegislativoyjurisprudencialdelDerechocivil:Familia, Dykinson, Madrid,2001,p.563;PalominoDíez, I.,Eltutor: obligacionesyresponsabilidad,TirantloBlanch, Valencia, 2006, p. 451; Sánchez-Calero Arribas, B., La intervención judicial en la gestión del patrimonio de menoreseincapacitados,TirantloBlanch,Valencia,2006,390yss.). Ladoctrinahadebatidoacercadelsentidoyalcancedeesadeclaracióndelcontratocomo«nulo»(vid.elestado de la cuestión en Sánchez-Calero Arribas, La intervención judicial..., cit., 360 y ss.; Amunátegui Rodríguez, Incapacitación..., cit.,pp.164yss.),aunqueexiste consenso en cuanto aque no produce efectosrespectoal representado,salvoquedichoactoocontratosearatificadoporelafectado«antesdeserrevocadoporlaotra parte contratante». De esta manera, el representado no queda vinculado por el negocio celebrado por el representantequeactuósinpoder,porfaltarleprecisamentelaautorizaciónjudicial.
Estaúltimaposturaeslaquehamantenidola STS22abril2010(RJ2010,2380),dictadaporelPlenodelaSala, que ha venido a unificar doctrina sobre la materia, en un supuesto de disposición de bienes de sus hijos menores por un progenitor sin la autorización judicial que exige el art. 166CC (comentada por Fajardo FernándezJ.,enCCJC,núm.85,2011,§2259,pp.393yss).Enestasentencia,enlaquesepretendeaclarar definitivamentelacuestión,objetodeunajurisprudencianouniforme,seafirma:«Elactorealizadoconfaltade poder, es decir, sin los requisitos exigidos en el art. 166CC constituye un contrato o un negocio jurídico incompleto,quemantieneunaeficaciaprovisional,estandopendientedelaeficaciadefinitivaqueseproduzca laratificacióndelafectado,quepuedeserexpresaotácita.Portanto,nosetratadeunsupuestodenulidad absoluta,quenopodríaserobjetodeconvalidación,sinodeuncontratoqueaunnohalogradosucarácter definitivoalfaltarlelacondicióndelaautorizaciónjudicialexigidalegalmente,quedeberásersuplidaporla ratificacióndelpropiointeresado,deacuerdoconlodispuestoenel art.1259.2CC,demodoquenosiendo ratificado,elactoseráinexistente». Laargumentaciónqueseutilizaparallegaraestaconclusióneslasiguiente:«Lafaltadeconcrecióndel art. 166CCacercadeltipodeineficaciaquedebeatribuirsealosactosrealizadosporelrepresentantelegalsinla autorizaciónjudicialexigidaenelpropioartículo,obligaaplantearcuáleselfindeprotecciónquebuscael ordenamientojurídicocuandoexigedichaautorización.Endefinitiva,setratadeintegrarel art.166CC,conlo quedisponeel art.1259.1CC,cuandodiceque"ningunopuedecontrataranombredeotro[...]sinquetenga porlaleysurepresentaciónlegal".Dedondesurgenlossiguientesargumentosfavorablesalaineficaciadel actoenelsentidoqueluegoseexplicitará:a)el art.166CCesunanormaimperativa,quecoincideconlo dispuestoenel artículo1259CCyasalvolaratificación,suincumplimientollevaalaaplicacióndel art. 6.3CC, es decir, la nulidad del acto; b) el fin de protección de la norma contenida en el art. 166CC es la salvaguardiadelinterésdelosmenores,quenopuedenactuarporsímismosyquepuedenencontrarseen situacionesdedesproteccióncuandoalguiencontrataensunombreyobligasuspatrimoniossinelpreceptivo control,yaquedeberánasumirlascorrespondientesdeudas;c)laactuacióndelospadressiempredebetener comofinalidadelinterésdelmenor,talcomodisponeel art.154.2CC.Larepresentaciónlegalnoesunderecho delospadres,sinodeloshijos,quelespermiteexigirqueseactúeenbeneficiodesusintereses.Afavor,la Convención de los derechos del niño, aunque no contemple directamente este supuesto; d) el propio art. 1259CC se añade a esta argumentación según la doctrina y alguna jurisprudencia, ya citada, porque va a permitirqueelcontratopuedaserobjetoderatificaciónporelpropiointeresadocuandoseafavorableasus intereses.Deaquíquedebaaplicarselodispuestoenel art.1259CC,porquelaautorizaciónjudicialparala realización del acto por el representante legal cuando la ley lo requiera tiene naturaleza imperativa en el Código civil y no es un simple complemento del acto a realizar. De acuerdo con el art. 166CC, la representacióndelospadrescomorepresentanteslegales,noalcanzalosactosenumeradosenel art.166CC. Los actosdedisposición deben tener causas de utilidad justificadasysedeben realizar previa autorización judicialconaudienciadelMinisterioFiscal.Laautorizaciónjudicialnoesuncomplementodecapacidadcomo ocurreenlaemancipaciónoenlacuratela,sinoqueesunelementodelactodedisposición,puestoquelos padressolosnopuedenefectuarlo.Ytodoello,paraobtenerlaproteccióndelosinteresesdelmenor». Estamismasoluciónseaplicaporla STSde8julio2010(RJ2010,6030)enuncasodecontratocelebradopor untutorsinlapreceptivaautorizaciónjudicialdel art.271CC:«Estadoctrinadebeaplicarsetambiénalos casosdeactuacióndeltutorsinautorizaciónjudicial,porqueobedecealamismafinalidadquelayaexplicada enrelaciónalospadrestitularesdelapatriapotestad.Enefecto,el art.271CCenuncialosactosqueeltutor nopuedellevaracabosinautorizaciónjudicialyel art.272CCpermiteobtenerlaaposterioriúnicamenteen el caso de la partición hereditaria. La jurisprudencia y la doctrina se han planteado para los actos no autorizadosdeltutorlasmismasdudasqueyasehanseñaladorespectodeltipodeineficaciaqueafectaalos actosdedisposicióndeltitulardelapotestadefectuadossinautorizaciónjudicial,yporellodebeaplicarsela doctrinadelasentenciade22abril2010tambiénaestecaso». Se entiende, pues, que el acto realizado sin autorización constituye un contrato o un negocio jurídico incompleto,cuyaeficaciaesprovisional.ComoponederelieveAmunáteguiRodríguez(Incapacitación...,cit.,p. 166),elnegocioenestoscasosseencuentraenunasituaciónanómalaynopuedeconsiderarseplenamente eficaz, al permitirse a una parte desvincularse unilateralmente del mismo, mientras que la otra no queda obligadaanoserqueloratifique.Estaúltimacircunstanciaeslaqueimpidequeelnegociopuedaconsiderarse nulo o inexistente: si así fuera, esta calificación no permitiría que su eficacia dependiera de la posible
ratificación. La situación se asemeja más al concepto de anulabilidad, pero difiere de esta figura en que el negocio anulable nace con un vicio o defecto, lo que no sucede con el negocio llevado a cabo por el representantesinautorizaciónjudicial,quenofuncionacomouncomplementodecapacidad(comosucedeen loscasosdeemancipaciónocuratela),sinoqueseconfiguracomounelementodelactodedisposición,puesto quenilospadresnieltutorpuedenefectuarloporsísolos,precisamenteparamejorprotegerlosinteresesdel menor.Sufunciónnoesotraqueladeejercitaruncontroldeaquellosactosdemayortrascendenciaparala personasometidaapatriapotestadotutela,valorandoparaellolaconvenienciaobeneficiodelactosobreel patrimonio del menor o de la persona con capacidad modificada judicialmente. La no configuración como anulabilidadevitaademásque,coneltranscursodelplazoparaejercitarlaacción,semantenganlosefectos producidosporelactoocontrato. LasolucióndelTSimplicaque,antelaausenciadeautorizaciónjudicial,estamosanteunnegocioirregular,que nopuedeproducirtodossusefectos:concretamente,respectoalaesferapatrimonialdelapersonasometidaa patriapotestadotutela.PeroelTSconsideraqueesaausenciadeautorizaciónjudicialpuedesersuplidaporla ratificacióndelpropiointeresado,deacuerdoconlodispuestoenel art.1259.2CC.Comoseafirmaenlas SSTSde23octubre1980(RJ1980,3635), 22octubre1999(RJ1999,7621)y 3diciembre2001(RJ2002,2198), esaposibilidadderatificación imprimeuncarácterespecialalnegocioenquelarepresentacióninterviene, haciendo de él no un acto propiamente inexistente, sino un negocio jurídico en estado de suspensión subordinadoaunaconditioiuris,detalmodoque,endefinitiva,silaratificaciónseproduceseconsiderael negociocomoválidoyeficazdesdeelprincipio. La argumentación del TSencuentra aquí algunas fisuraspueslasituacióndelosmenoresdeedad ydelos incapacitadosjudicialmentenosepuedeequiparar,enlamedidaenqueaquéllossalenautomáticamentedela patriapotestadodelatutelaalcumplirdieciochoaños(oantes,atravésdelaemancipaciónodelaobtención delbeneficiodelamayoredad),ylosincapacitadospuedennollegararecuperarnuncasucapacidaddeobrar. La STSde17febrero1995(RJ1995,1105)niegalalegitimacióndelrepresentantelegalparaimpugnarelacto realizadosinautorizaciónjudicial,sobrelabasedeladoctrinadelosactospropiosydelprincipiodelabuena fe(másadelantevolverésobreestetema).Yla STSde30marzo1987(RJ1987,839)sóloconsideralegitimado alpropiohijooaquienesdelmismotraigancausa.Parececlaroquelaposibilidadderatificaciónnoplantea problemas en el caso de los menores de edad, una vez salgan de la patria potestad, pero puede resultar imposibleenloscasosdepersonasincapacitadasporrazóndeunaenfermedadodeficienciapersistenteque puedaresultarirreversible,encuyocasoelactodevendráineficazdemaneradefinitiva(LegerénMolina,A., «Régimenjurídicodelosactosrealizadosporuntutorsinlapreceptivaautorizaciónjudicial.Comparativadel modeloespañoleitaliano»,ADC,2014,p.1355). Creoqueenloscasosdeincapacitaciónnotienesentidohablardeuna«eficaciaprovisional,estandopendiente delaeficaciadefinitivaqueseproduzcalaratificacióndelafectado»,porqueéstapuedenoproducirsenunca. Apartedeloanterior,debedestacarsequelaposiblerevocaciónporpartedelaotrapartecontratantedel art. 1259.2CC se compadece mal con la finalidad de protección de los intereses de menores e incapacitados (AmunáteguiRodríguez,Incapacitación...,cit.,pp.172yss.;DelgadoEcheverría,«Ventaporrepresentante...», cit.,p.291).Finalmenteescriticablequelas SSTS22abril2010(RJ2010,2380)y 8julio2010(RJ2010,6030) califiquenlosactosdelosrepresentantessinlapreceptivaautorizaciónjudicialcomo«inexistentes»ocomo nulos radicalmente en función del art. 6.3CC, lo que no tiene sentido si se admite la ratificación [Ragel Sánchez,L.F.,«SentenciadelTSde22abril2010.Ventadeviviendapertenecienteacomunidadpostganancial, efectuadaporelviudosinautorizaciónjudicialsupletoriadelconsentimientodeloshijosmenorespartícipes», enYzquierdoTolsada,M.(Dir.),ComentariosalasSentenciasdeunificacióndedoctrina(CivilyMercantil),Vol. 41(2010),Dykinson,Madrid,2011,pp.724yss.;FajardoFernández,«ComentarioalaSTS22abril2010»,en CCJC, núm. 85, § 2011, pp. 401 y ss.; Rivero Hernández, Representación sin poder..., cit., p. 107; Delgado Echeverría,«Ventaporrepresentante...»,cit.,p.291]. IV.LAAUSENCIADEAUTORIZACIÓNJUDICIALENLOSCASOSPREVISTOSENLOSARTÍCULOS 1387Y1389DELCÓDIGOCIVIL Segúnel artículo1387CC, «la administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte». De
producirseestacircunstancia,conformealartículo1389.IICC,elcónyugenecesitaráentodocasoautorización judicial para realizar actos de disposición sobre inmuebles. Este requisito coincide con el previsto en el artículo271.2ºCC,perolasituaciónesdiferenteporcuantoserefierealadisposicióndebienesgananciales, sobrelosqueamboscónyuges(elincapacitadoysututor)tienenunderecho.Aestesupuestoserefierela STS de23septiembre2010(RJ2010,7136),enlaqueseplanteasientalescasos,dadoquecomoreglageneralse requiereelconsentimientodeamboscónyugesparadisponer( artículo1375CC),puedeunactodedisposición serrealizadoporelcónyugecapazactuandoporsímismoy,alavez,comotutordelcónyugeincapacitado.Es decir,loqueseplanteaessielcónyugetutorestaautorizadolegalmenteparacontrataralavezennombre propio y en nombre del cónyuge incapacitado sin pedir la autorización judicial. El TS es muy claro: «La respuestahadesernegativa,porqueel artículo1389CCexigelaconcurrenciadelaautorizaciónjudicialen esteconcretocaso». Lacuestiónsedesplazaentoncesalasconsecuenciasquetieneenestecasolaausenciadeautorizaciónjudicial. Cabríareproduciraquílasmismasposturas,anteriormenteexpuestasenrelaciónconlos artículos166y 271CC. Como se afirma en la STSde9 mayo 2007 (RJ 2007, 3439): «Con anterioridad a la reforma del CC llevadaacaboporlaLey11/1981,latrascendenciadelafaltadelconsentimientouxorisenlasenajenacionesde bienesganancialesrealizadasporelmaridonoencontróunasoluciónunívocaenladoctrina,puesparaunos determinabalainexistenciaonulidadradicaldelnegocio,paraotroslaanulabilidadonulidadrelativaypara un tercer sector la rescindibilidad o ineficacia parcial y estas vacilaciones también se reflejaron en la jurisprudencia, pues hubo sentencias que calificaron la acción ejercitada al amparo del artículo 1413CC (actual1322CC,queresuelvelacuestiónafavordelaanulabilidad,salvocuandosetratadeenajenacióna títulogratuito)comodeineficacia,otrasdenulidadabsolutay,porúltimo,lasmásrecientes,deanulabilidad (SSTSde10deoctubrede1982,22deenerode1983,5demayode1988,20defebrerode1988,6deoctubrede 1988,26dejuniode1989,15dediciembrede1989,17deabrilde1990,7dejuniode1990,11deoctubrede 1990,22dediciembrede1992,1deabrilde1993y22dediciembrede1993y29deseptiembrede2006,que invocaladoctrinademuchasanteriores)». Esdoctrinareiterada,pues,quelafaltadeconsentimientouxorishadeencuadrarsedentrodelaanulabilidady nodentrodelaabsolutanulidaddeplenoderecho.Noobstante,laaplicaciónjurisprudencial,antesdestacada, delasoluciónprevistaenel artículo1259CCaloscasosdeausenciadeautorizaciónjudicialdelos artículos 166y 271CC,hacequedebamosefectuaralgunaaclaraciónalrespecto. La STS de 23 septiembre 2010 (RJ 2010, 7136) considera que en este caso no pude aplicarse la doctrina contenidaenlas SSTSde10abril2010(RJ2010,2380)yde 8julio2010(RJ2010,6030)conlossiguientes argumentos:«laimposibilidaddeaplicarladoctrinacontenidaenestassentenciasderivadelaexistenciade normasespecíficasyexpresasrelativasalaineficaciadelosactosdedisposiciónrelativosabienesgananciales efectuadosporelesposotutorsiautorizaciónjudicial,contenidasenelcitado artículo1389.2CC.Enloscasos resueltosenlascitadassentencias,separtedelabasecontrariaalaqueexisterespectodeladisposicióndelos bienesgananciales,porqueelCódigocivilcontieneunanormaespecíficareguladoradelaineficaciadeestos actosocontratos,quehayqueaplicarnecesariamentecuandosetratadedisposicióndebienesganancialessin las correspondientes autorizaciones. Se trata de la norma contenida en el artículo 1322CC, que dice que cuandolaleyexijaparaunactodeadministraciónqueuncónyugeactúeconelconsentimientodelotro,"los realizadossinélyquenohayansidoexpresaotácitamenteconfirmadospodránseranuladosainstanciadel cónyugecuyoconsentimientosehayaomitido".Elsupuestocontempladoenel artículo1398.2CCestáincluido enestesupuesto,porqueobedecealamismarazón.Portantolaineficaciadelosactosotorgadosporelcónyuge tutorsinautorizaciónjudicialnoeslanulidadgeneraldelos artículos1259y 4CC[debeentendersequese refiereal artículo6.3CC]comoocurreenladisposiciónporelpadreoeltutordebienesdesushijosopupilos sin la autorización judicial, sino la de los artículos1389 y 1322CC, que establecen un tipo de ineficacia concretoparaladisposicióndelosganancialessinlapreceptivaautorización». La doctrina mantiene igualmente que en estos casos la sanción debe ser la anulabilidad (por todos, Ragel Sánchez,L.F.,«ComentarioalaSTSde16febrero2010»,CCJC,núm.86,2011,§2291,p.1154).Yesteestambién elcriteriodelasentenciaobjetodecomentario,quereproduceliteralmentelosfundamentosdederechodela referida STS de23 septiembre 2010. Igualmente seplantea,aunque no afecta a la resolución delcaso, si la autorizaciónjudicialdebeserentodocasopreviaalnegocioarealizaropuedeserposterioraéste.Creoque
nada impide que la preceptiva autorización judicial se obtenga con posterioridad al negocio celebrado, de manera especial cuando en el propio contrato se alude expresamente a la necesidad de obtener dicha autorizaciónjudicial,comoocurreenloscasosresueltosporlas STSde2marzo2007(RJ2007,1622)y 16 febrero2010(RJ2010,1779). La STSde2marzo2007(RJ2007,1622)serefierealaventaporunpadreviudodeuninmuebleperteneciente alacomunidadpostganancialformadaporélysushijosmenores,yenunadesuscláusulasseponeclaramente de manifiesto que la intención de los contratantes fue la de diferir la conclusión de la compraventa del inmueble al momento en que el padre hubiese obtenido la pertinente licencia judicial, requisito que los firmantesdelcontratoconocíansernecesarioparalavalidezdelacompraventaarealizar.Aunqueloshijos solicitanposteriormentelanulidaddelcontratodecompraventa,pornohaberobtenidopreviamenteelpadre vendedorlalicenciajudicialparaenajenarlosbienesdesushijosmenores,supretensiónesdesestimadapor considerarse adecuada la calificación del contrato realizado como un «compromiso de compraventa», y no comounacompraventa. Enelcasoresueltoporla STSde16febrero2010(RJ2010,1779)setratadeunacompraventarealizadaen documentoprivadoporelpadredeunmenorantesdeobtenerlaautorizaciónjudicial,yseentiendequequeda sometidaalacondiciónsuspensivadelaefectivaobtencióndedichaautorización:«El artículo166CCexige queparaladisposicióndelosactosdelmenorconcurralaautorizaciónjudicial,peronadaimpideotorgarun contratoquelaexijaantesdeobtenerla,obienmientrasseestánefectuandolasgestionesparaconseguirla. Cuandoelloocurra,elcontratoseentenderásometidoaunacondiciónsuspensivaconsistenteenlaobtención delaautorización,aunque,comoenelcasoquenosocupa,dichacondiciónseconfiguraraporlaspartescomo resolutoria,loquenadalesimpedíahacer». Aunque en el propio contrato no se aluda expresamente a la necesidad de conseguir con posterioridad la preceptivaautorizaciónjudicial,cabeplantearlaposibilidaddeobtenerlaaposteriori.Enestesentido,como destaca Ragel Sánchez («Comentario a la STS de 16 febrero 2010», cit., p. 1153), el juez que autoriza la disposición de bienes gananciales en caso de incapacitación de uno de los cónyuges no se convierte en disponente, pero su autorización puede configurarse precisamente como una condición suspensiva del contrato. En el caso resuelto por la sentencia objeto de comentario, los recurrentes argumentan a su favor que la autorización judicial debe ser en todo caso previa a la realización del acto, sin que pueda admitirse con posterioridad.Asísemantieneenlas SSTSde9diciembre1953(RJ1954,284)y 30marzo1987(RJ1987, 839);yenlasRRDGRNde10marzo1944y26octubre1964(RocaSastre,R.M.–MolinaJuyol,J.,Jurisprudencia Registral,VIII,Bosch,Barcelona,1953,pp.438yss.;yXI,Bosch,Barcelona,1980,pp.69yss.).Comoseafirmaen la STSde8julio2010(RJ2010,6030):«noesposibleobligaraltutorapedirunaautorizaciónaposterioripara convalidar un contrato nulo, como pretende la recurrente, ya que constituye un acto inútil, por no poder garantizarseenningúncasolaobtencióndedichaautorización,yaquepuedeserposiblequeeljuez,alavista delosinteresesdelossometidosatutela,noaccedaaella»[afavordeestainterpretación,LlamasPombo,E., «Comentario al art. 166», en Cañizares Laso, A. – de Pablo Contreras, P. – Orduña Moreno, J. – Valpuesta Fernández,R.(Dir.),Códigocivilcomentado,I,2ªed.,Civitas–ThomsonReuters,CizurMenor,2016,p.849].En contraFajardoFernández(«Comentario...»,cit.,p.403),consideraquepuedehaberunaautorizaciónjudicial posterior,conelefectodeconvalidarlaventaexpostfactoconeficaciaretroactiva;yquelaRDGRN10marzo 1944exigequesehayaproducidolaautorizaciónjudicialcomorequisitoparalainscripcióndelaventa,pero noparasuvalidez. Enelcasodelasentenciaenestudio,losrecurrentessolicitanquesedeclareque«dichaautorizaciónjudicial debe ser previa al acto, pues no es válido obtenerla a posteriori, fijando igualmente como doctrina jurisprudencialque,entonces,entalescasos,nocabráconfirmaciónoconvalidaciónposteriordetalesactos medianteunaautorizaciónjudicialposterioralactoensí».ElTSnoentrademaneradirectaenlacuestión(ya queelrecursoseresuelveporotravíadiferente),peropartiendodelaanulabilidaddelcontratocelebrado, pareceinclinarseporlaposibilidaddeobtenerlaautorizaciónjudicialconposterioridadaldeclarar:«aciertala parteahorarecurrentecuandoafirmaquelaconfirmacióndelosreferidoscontratosanulablesporcualquiera delostutoresdedonSimónhabríarequeridoautorizaciónjudicial».Noseafirma,pues,quelaautorización
ineficazelactodispositivo.Comoseafirmaenlasentencia:«NopuederesultardonAlbertomenosprotegidoen el caso de autos que en el supuesto de que le hubiera comprado la vivienda a una persona a la que se la hubiesenvendidodonSimónydoñaMartinasinlapreceptivaautorizaciónjudicial».Así,alhaberadquirido don Alberto confiando en la veracidad y exactitud de lo que publica el Registro, se ve protegido hasta el extremo de convertir para él la expectativa creada por la confianza en una presunción iuris et de iure de veracidad, y su adquisición en una adquisición inatacable. Por ello, es mantenido en su adquisición en los términosque resultendelpropio Registro, demaneraquenoleafecta eldefectopredicabledecontrato de hipotecainscritoporquenoconstaenelRegistro. Enladoctrinasehadiscutidosilaexpresión«aunquedespuésseanuleoresuelvael(derecho)delotorgante» debe serentendidaono ensentido técnico,como referidaacausasdeanulaciónoresolución.Aligualque ocurreconlainterpretacióndel artículo33LH,lamayorpartedelosautoresseinclinaporlanegativa,enel sentidodequelareferenciaalaanulacióndebeserinterpretadadeunamaneraflexible,quepermitaexcluir cualquiercausa denulidadqueelRegistronopubliqueyquepueda sersoportedeunabuenafe;yquela referencia a la resolución debe ser objeto de interpretación extensiva, englobando todas las hipótesis que suponganlaextinciónolaineficaciasobrevenidadelnegocioadquisitivodeltransmitente(vid.portodos,Díez- Picazo,Fundamentos,III,cit.,p.537).Debeentendersequeelartículo34LH(lomismoquelosartículos37y 40LH)loquehacenesmantenerlaadquisicióndeltercerocuandoexistacualquiercausa,noreflejadaenel Registro,quepuedahacerclaudicanteelderechodetitularinscrito.Enestesentidoloentiendenlas SSTSde8 octubre2008(RJ2008,5778), 21junio2011(RJ2011,4766),el ATSde16septiembre2014(JUR2014,246115), ylapropiasentenciaobjetodecomentario,cuandodestacanquelaproteccióndeltercerodelartículo34LHse justificaporlaporla«necesidaddereforzarlaconfianzaenelRegistroyenlarealidaddelaqueéstesehace eco, garantizando a todos los que adquieren derechos inscritos llevados de esa confianza que van a ser mantenidos en la titularidad de los mismos, una vez que consten inscritos a su favor, al margen de las vicisitudesquepuedanafectaraltítulodeltransmitentequenotenganreflejoregistral,sinque,portanto,la titularidad inscritapuedaverse atacadaporaccionesfundadasenunadeterminada realidadextrarregistral ajenaalcontenidodelRegistroinmediatamenteanteriorasuadquisición». Como ya he destacado, frente a la aplicación de la doctrina del art. 34LH, en el supuesto resuelto por la sentenciacomentada,laparterecurrenteúnicamenteniegaqueconcurraelrequisitodelavalidezdeltítulode adquisicióndedonAlberto(invocando,comohemosvisto,el artículo33LH,enelúnicosentidodeconsiderar nulalahipotecaqueservíadebasealtítuloejecutivo);perounningúnmomentoponeendudaqueel«título» queelartículo34LHexigepuedaconsistirenunaventajudicialenunprocedimientodeejecuciónhipotecaria. Lacuestiónesahorapacíficaenlajurisprudenciadesdela STSde5marzo2007(RJ2007,723),aunquecon anterioridadhabíasidodiscutida,demaneraparticularenlossupuestosdeejecucióndeunbienembargadono pertenecientealejecutado,alinterpretarsequeeranuloeltítuloadquisitivodelrematanteoadjudicatario,y quedebíaaplicarseentoncesel artículo33LH. Conanterioridadaestasentencia,yaexistíanalgunospronunciamientosjurisprudencialesqueseinclinaban porlaaplicacióndelartículo34LHaladquirenteenunaejecución( SSTSde13abril1993(RJ1993,2999), 19 mayo1997(RJ1997,3887), 14junio2000(RJ2000,4413), 22junio2001(RJ2001,5071),y 6mayo2004(RJ 2004,3569)).Sinembargo,enotrosseplantealaposiblenulidaddeltítulodeadquisicióndeladjudicatario( SSTSde16junio2003(RJ2003,4243), 11junio2004(RJ2004,4427)y 18febrero2005(RJ2005,1683)).Loque hacela STSde5marzo2007(RJ2007,723)esaclarardefinitivamentelacuestiónalsentarcomodoctrina:«La circunstanciadenoperteneceryaalejecutadolafincaembargada,porhabérselatransmitidoaotroperosin constancia registral de la transmisión, no determina la nulidad del acto adquisitivo del tercero por venta judicialoadministrativa,puesprecisamenteportratarsedeunacircunstanciarelativaaldominoycarecerde constanciaregistralnopuedeimpedirlaadquisicióndeldominioporquienconfióenelRegistroyasuvez inscribió». Esméritoigualmentedeestasentenciaponerderelievequeelartículo34LHnosuponenecesariamenteuna transmisiónintermedia,quedespuésseanuleoresuelvaporcausasquenoconstenenelRegistro,sinoquela conjunción«aunque»utilizaenelpreceptodebeserinterpretadacomoequivalentea«inclusocuando».Eneste sentido,seafirma:«Ladoctrinasobreelartículo34LHqueprocededejarsentadacomprendedosextremos: primero,queestepreceptoamparalasadquisicionesanondominoprecisamenteporquesalvaeldefectode
titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitirlafinca,talycomosehamantenidomuymayoritariamenteporestaSala;ysegundo,queelmismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente». Esta doctrina ha sido confirmadaporvariasresolucionesposteriores( SSTSde20marzo2007(RJ2007,1849), 7septiembre2007 (RJ2007,5303), 10octubre2007(RJ2007,6812), 5mayo2008(RJ2008,5502), 14mayo2008(RJ2008,3347), 8octubre2008(RJ2008,5778), 3noviembre2008(RJ2008,5885), 20noviembre2008(RJ2008,6933), 18 diciembre2008(RJ2008,532), 6marzo2009(RJ2009,1635), 23abril2010(JUR2010,248901), 20julio2010 (RJ2010,6561), 31marzo2011(RJ2011,4252)y 21junio2011(RJ2011,4766);y ATS16septiembre2014 (JUR2014,246115)). Cuestióndistintaseríaplantearlaaplicacióndel artículo33LH,nocuandoseejecutaunembargosobrecosa ajena,sinocuandoelprocedimientodeembargoseanulodesdeelpuntodevistaprocesal.Lomismoocurriría en caso de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria, que es precisamente el supuesto a que se refierenlas STSde23septiembre2004(RJ2004,5579)y 8febrero2005(RJ2005,916),enlasquetambiénse había cedido el remate a un tercero, entendiendo que en dicho caso ni el adjudicatario de la subasta ni el cesionariodelrematesontercerosprotegidoporelartículo34LH,sinoqueresultaaplicableel artículo33LH, yaquelainscripciónnoconvalidaelactonulo.Enambasresoluciones,siguiendoelcriteriodela STSde18 febrero1994(RJ1994,1098),seconsideraquelacesióndelrematesepuedereconduciralafiguradelcontrato porpersonaadesignar,demaneraquelanulidaddelprocedimientodeejecuciónhipotecariaalcanzatambién alcesionariodelremate,yaquenosencontramosanteunnegociounitariocuyaineficaciaalcanzaatodoslos sujetosquesonparteenél.Enla STSde8febrero2005(RJ2005,916),elrecurrente(cesionariodelremate) argumentabaquesuadquisicióneraindependienteyautónomarespectodelaadjudicaciónensubasta,por cuantoseperfilabajurídicamentecomouncontratoquecontieneunaestipulaciónafavordelcesionariodel contrato,similaraunaestipulaciónenfavordetercero.Sinembargo,elTSmantieneuncriteriodiferente:«(...) talcalificaciónjurídicanoesaplicablealcaso,yaquelaadjudicacióndelremateparacederloauntercerose configura,entodocaso,comounacesióndelcontratoque,enrealidad,suponelatransferenciadeunsujetoa otrodeloselementosactivosypasivosderivadosdelcontrato;objeto,portanto,delnegociodecesiónesel conjuntodeefectoscontractualesconsideradoscomountotum.Tratándosedeunnegociounitarioaunquese produzcasustitucióndeparte,lanulidadoineficaciadelmismoalcanzaatodoslossujetos.Enverdad,quela intervenciónde un rematante –como explicaelimpugnante– en una subasta judicial “a calidad de ceder el remate a un tercero” es una aplicación concreta, en nuestro derecho positivo, del doctrinalmente llamado “contratoparapersonaquesedesignará”,queconsisteenqueunodeloscontratantes,llamadoestipulante,se reservalafacultaddedesignar,dentrodeunplazodeterminado,aunatercerapersonaqueocupesulugaren larelacióncontractual.Portanto,noeslacesiónderemateunaestipulaciónafavordetercero,nilamisma tiene el alcanceylos efectos pretendidos decontrario. En consecuencia y conforme a esta doctrina y enel presentecaso,unavezoperadalacesiónderemate,las[cesionarias]pasanaocuparlaposiciónde[elcedente] en la ejecución hipotecaria, siéndoles por tanto oponibles a aquéllas las mismas causas de nulidad del procedimientoqueaesteúltimo;sinquesuadquisiciónpormediodelacesiónderemateresulteportanto independienteyajenaalanulidaddelprocedimientojudicialsumariodelquelacesiónderematetraecausa». Nada de esto ocurre en el caso resuelto por la STSde20 abril 2016 (RJ 2016, 1687), en la que se afirma: «Tampoco haalegadolaparte ahora recurrenteque elprocedimiento de ejecución hipotecaria en elquela viviendaresultóadjudicadaadonAlbertoadolecieradeirregularidadalguna,comolaomisióndeuntrámite esencial,determinantedesunulidad.Siestohubierasucedido,loqueel artículo33LHdisponeimpediríala aplicacióndelartículo34LHafavordelahorarecurrido(...)inclusohabiendosidoaquélcesionariodelremate». Asípues,lapresentesentenciasesitúaenlamismalíneainiciadaporla STSde5marzo2007(RJ2007,723), peroreferidaespecíficamenteaunprocedimientodeejecuciónhipotecaria:sinosepuedepredicarenuncaso concretolanulidaddelprocedimientodeejecución,elartículo34LHsalvaeldefectodetitularidadodepoder dedisposicióndeltransmitenteque,segúnelRegistro,aparezcaconfacultadesparatransmitirlafinca. El recurso se rechaza, portanto, porentender que donAlbertotiene la condiciónde tercerohipotecario al amparodelartículo34LH.Creoqueaciertalasentenciacuandofundamentasudecisiónennoexistirninguna
irregularidadenelprocedimientodeejecuciónhipotecaria.Destacoloanteriorporqueenlaargumentaciónde ladefensadedonAlbertoseinsisteensucondicióndetercerohipotecarioportratarsedeuncesionariodel remate.Enestesentidosediceque«no“apareceenescena”hastaseisañosdespuésdelacontrataciónynotuvo intervenciónalgunaenlasescrituras,enlospleitos,nisiquieraenlasubastaqueresultódesierta,sinoque simplementeaceptadebuenafe,unacesiónderematedelaejecutanteacambiodeunprecioquesatisfizoen sumomento».Ellohacequenosplanteemoslahipótesisdeadjudicacióndelinmueblehipotecadoalejecutante (sincederelremate)enloscasosprevistosporlos artículos670y 671LEC¿Podríamantenerselamisma solución,protegiendoalejecutanteadjudicatarioatravésdelartículo34LH?¿Oelhechodehabersidoparteen el contrato de hipoteca implicaría que puede quedar afectado por la nulidad de la misma, al haberse prescindidodelaautorizaciónjudicial?Amijuiciolasolucióndeberíaserlamisma,quedandoprotegidoporel artículo34LH,loquemerecealgunaexplicación. Comohedestacado,laanulabilidaddelcontratodeconstitucióndelahipotecanoquedaconvalidadaporsu inscripción en el Registro de la Propiedad, ya que lo impide el artículo 33LH. Desde esta perspectiva el acreedorhipotecarionopuedetenerlacondicióndeterceroprotegidoporelartículo34LH.Deimpugnarseel contratodehipotecaysuinscripciónantesdeprocedimientodeejecuciónhipotecaria,elacreedorhipotecario habríaquedadoafectadoporel artículo33LH,sinquehubierapodidoampararseenelartículo34LH.Yello porque el título de adquisición de quien pretende la protección del Registro debe ser válido, ya que su inscripciónnoconvalidalosactosocontratosqueseannulosconarregloalasleyes.Enestaideaseinsisteen las SSTSde17octubre1989(RJ1989,6928), 24febrero1993(RJ1993,1252)y 28junio2002(RJ2002,5509). Ahora bien, cuando se ejecuta la hipoteca, la posible adjudicación al acreedor ejecutante, prevista en los supuestosreguladosenlos artículos670y 671LEC,suponeuntítulodeadquisicióndiferente,enesecasode lapropiedaddelinmueble(distintoaldesimpleacreedorhipotecario).Ytratándosedeunaadquisiciónonerosa posibilita la aplicación del artículo 34LH. Es indiferente que adquiera un tercero en subasta o que se la adjudique el propio ejecutante en los casos legalmente previstos. En tal caso, entiendo que el ejecutante adjudicatarioostentalacondicióndeterceroaefectosdelafepúblicaregistral.Salvoqueseprobara,claroestá, sumalafe,peroelloafectaríaacualquiertercero,puessetratadeunpresupuestoparaquedesplieguesus efectoselprincipiodefepúblicaregistral. La STSde20abril2016(RJ2016,1687)utilizalaexpresión«ventajudicial»,peroenrealidadlasoluciónsería amismasiseutilizacualquieradelosmediosqueprevélaLECparalarealizacióndelbienenvíadeapremio (la subasta no es el único medio posible de realización). No estamos propiamente ante una venta porque procesalmentelaenajenaciónseproducesinelconsentimientodelpropietariodelbien,eincluso,contrasu voluntad.NosepuededecirqueelJuezseaelvendedor,puesnieselpropietariodelbien,niloeselEstadoen cuyonombreactúaelJuezenelejerciciodelapotestadjurisdiccional.Nopuedetampococonsiderarsecomo vendedoralLetradodelaAdministracióndeJusticia,nisiquieraconlasampliasfacultadesqueselereconocen traslaLey18/2015enel artículo644LEC,comoresponsabledelasubastaelectrónicaenelPortaldeSubastas. Ydesde luego en ningúncaso cabe considerarcomo vendedor al ejecutante. Comoyahedestacadoenotro lugar,noestamosanteunaventasinoanteunactoprocesalporelqueeltribunaltransmiteaunterceroun bien(hipotecadovoluntariamenteopreviamenteembargado)deldeudorejecutado,envirtuddesupotestad jurisdiccional, como medio para obtener dinero con el que satisfacer la pretensión del ejecutante, o bien adjudicándoseloenpagoalacreedorejecutante.Nohaycontratosinoquenosencontramosanteunactodel procesodeejecución,ysubasenoesunnegociojurídicoentrejuezyadquirente,sinoelejerciciodelapotestad jurisdiccional.Loqueexistees,portanto,unatransferenciacoactivadederechosintervivos,onerosa,quese practicasinatenderaltitulardelderecho,einclusoencontradelmismo,yqueserealizaunilateralmenteporel órganojurisdiccional,aunqueestécondicionadaporlaexistenciadeotroactounilateral,comoesladeclaración devoluntaddeladquirente(DomínguezLuelmo,A.«Latransmisióndelapropiedadenlasventasjudiciales», enCarrascoPerera[Dir.],Tratadodelacompraventa...,II,cit.,pp.1233yss.). Desdeestaperspectivaesindiferentequeelinmuebleloadquierauntercerooqueseloadjudiqueelpropio ejecutante. Estamos anteunsupuestodeadquisición por ministeriodelaLeyaqueserefiereconcarácter general el art. 609CC. En el segundo caso lo que se produce es una adjudicación en pago: el acreedor ejecutante en un proceso de ejecución (ordinaria o especial), y sólo dentro de él, tiene la facultad, como consecuencia del fracaso de la enajenación forzosa, de hacer suyos los bienes realizados, es decir, de
adquirirlos,alamparodelasprevisionescontenidasenlos artículos650, 651, 670y 671delaLEC,bien por un porcentajevariabledesu valor de tasación o, en sucaso, por la suma que se le debaportodos los conceptos.Podríamosdecirquelaenajenaciónforzosaseperfeccionaconlaaprobacióndelremate(quesería el equivalente al título) y se consuma con la entrega del bien o con la expedición del testimonio donde se documenta la adjudicación (que haría las veces y tendría la misma finalidad que el modo). El decreto de aprobacióndelremateesloqueperfeccionalaenajenaciónrealizada,peronoessuficienteparaconsiderarque se ha transmitido la propiedad. Dicho decreto, en cuanto resolución procesal, se dicta de oficio. Pero el testimoniodelLetradodelaAdministracióndeJusticia,comprensivodeldecretodeaprobacióndelremate,lo mismoqueensucasoelmandamientodecancelacióndecargas,debensersolicitadosporelinteresado.El decreto es una de las clases de resoluciones judiciales a que alude el artículo 206LEC, mientras que el testimonio del Letrado de la Administración de Justicia es el documento público de adquisición,yespor sí mismotítulobastanteparalainscripciónenelRegistrodelaPropiedad[vid. STSde4octubre2006(RJ2006, 8709)]. Comoenestoscasoseltítulodeadquisicióndelapropiedad,porpartedelejecutanteadjudicatario,esdiferente altítuloporelqueseconvirtióenacreedorhipotecario(losasientosregistralesenlosquesereflejaunayotra situación son igualmente diferentes), para mi no hay dudas de que la solución de la sentencia objeto de comentariohabríasidolamismaencasodequesehubieraadjudicadolaviviendaalaejecutante«Gestorade CréditoseInversiones,S.L.»,enlugardehabercedidoéstaelremateadonAlberto:tantounacomootrotienen laconsideracióndeterceroshipotecariosdelartículo34LH. VIII.APLICACIÓNDELADOCTRINADELAEQUIVALENCIADERESULTADOSYCARENCIADE EFECTOÚTILDELRECURSO Enelpresentecaso,laúnicapretensióndecondenaejercitadaporlaparterecurrente,dirigidafrenteadon Alberto, es rechazada. Pero los motivos de su inadmisión nada tienen que ver con los sustentados por la Audiencia Provincial, que no comparte el Tribunal Supremo. A pesar de ello no se casa la sentencia por considerarsequenopuedeprosperarelrecursoenaplicacióndeladoctrinadelaequivalenciaderesultadosy carenciadeefectoútildelrecurso.Setratadeunadoctrinaaplicadaennumerosasocasiones,conformeala cual, nopuede surtirefecto encasaciónunmotivo que nodetermineunaalteracióndelfallorecurrido.En definitiva,elrecursonoprocedecuandolaeventualaceptacióndelatesisjurídicadelrecurrenteconduceala misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentenciaimpugnadasilaestimacióndelrecursonoproduceunamodificacióndelfallo.Sobrelabasedeesta doctrina,sellegaaladesestimacióndelrecursocuandolapartedispositivadelasentencia,apoyadaenuna argumentaciónnoaceptablejurídicamente,resulta,sinembargo,procedenteconformeafundamentosdistintos quepodríanhabersidoutilizadosparadecidirlacuestión,Esdecir,ElTSconsideraquenoprocedeacogerel recursocuando,pesealfundamentodealgunodelosmotivosquelosustentan,elfallodebasermantenidocon otrosargumentos,pueselrecursoseformulacontraelfallo,ynocontralorazonadoensusfundamentosde derecho. Lasresolucionesjudicialesquerecogenestadoctrinasonmuynumerosas:vid.especialmentelas SSTSde10 noviembre2000(RJ2000,8682), 24noviembre2000(RJ2000,9240), 29marzo2004(RJ2004,2310), 22 octubre2004(RJ2004,6580), 15junio2006(RJ2006,5590), 11octubre2006(RJ2006,6693), 26diciembre 2006(RJ2007,400), 29noviembre2007(RJ2007,8453), 2julio2008(RJ2008,4471), 10diciembre2008(RJ 2008,6977), 3junio2009(RJ2009,3371), 28marzo2011(RJ2011,3019), 29marzo2011(RJ2011,3023), 14diciembre2011(RJ2012,14), 28junio2012(RJ2012,8353), 20septiembre2012(RJ2012,9015), 11junio 2013(RJ2013,4976), 20octubre2015(RJ2015,5537), 26octubre2015(RJ2015,5608) 20noviembre2015 (RJ2015,5623), 8febrero2016(RJ2016,522), 11febrero2016(RJ2016,247). NOTASALPIEDEPÁGINANOTASALPIEDEPÁGINA * EstecomentariohasidorealizadoenelmarcodelProyectodeInvestigaciónDER2015-69718-R(MINECO/FEDER)
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