Mujer y prisión
Abstract
Grado en Criminología
Full text
FACULTAD DE DERECHO Grado en Criminología TRABAJO FIN DE GRADO Mujer y prisión Autora: Azahara Gutiérrez Torres Tutor: Antonio Andrés Laso Málaga, 2018/2019
ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN 4 1.1. Objetivos 5 1.2. Metodología 5 2. MUJER Y PRISIÓN 6 2.1. La mujer en el medio penitenciario 12 2.2. Las mujeres presas y los establecimientos penitenciarios 18 2.3. Madres con hijos 21 2.4. Niños en prisión 24 2.5. Las unidades de madres 27 3. MUJER Y RÉGIMEN ABIERTO 31 3.1. Régimen abierto pleno 31 3.2. Régimen abierto restringido 32 3.3. Unidades dependientes 34 3.4. Unidades extrapenitenciarias 36 3.5. Controles telemáticos 38 4. ESTUDIO DE LA PRISIÓN DE MÁLAGA: DATOS ESTADÍSTICOS DE LAS MUJERES EN LA PRISIÓN DE MÁLAGAEL 42 4.1. Metodología 42 4.1.1. Muestra 42 4.1.2. Método 42 4.1.3. Variables estudiadas 43 4.1.4. Análisis de datos 44 4.1.5. Instrumentos 54 4.1.6. Limitaciones y aspectos de mejora 55 5. CONCLUSIONES 56 6. BIBLIOGRAFÍA 63
ABREVIATURAS Art./Arts. Artículo/Artículos CE Constitución Española CP Código Penal CG Consejo General CGPJ Consejo General del Poder Judicial EM Exposición de Motivos LECrim Ley de Enjuiciamiento Criminal LO Ley Orgánica LOGP Ley Orgánica General Penitenciaria MIP Mujeres, Integración y Prisión PIDC Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos RD Real Decreto RP Reglamento Penitenciario STC Sentencia del Tribunal Constitucional TC Tribunal Constitucional
4 1. INTRODUCCIÓN El tema elegido para desarrollar el presente trabajo fin de grado ha sido “La mujer y prisión”. La elección del tema viene dada a mi profundo interés por conocer la realidad de los centros penitenciarios, la realidad de las mujeres que viven en las prisiones, es un tema en el que en este grado no hemos profundizado con detalle y el cual considero que es relevante en mi ámbito de formación. A través de un primer contacto con documentos relacionados con los centros penitenciarios me di cuenta de la situación que realmente viven las mujeres en estos lugares, la cual sigue siendo muy complicada y por ello quise centrarme en la realidad que éstas viven dentro de los muros de las prisiones. Además, muchas de estas mujeres conviven con sus hijos/as dentro de prisión y he visto necesario plasmar también como es la situación de estas madres y de estos menores en el medio carcelario. Es importante tener presente que, los centros penitenciarios no solo son lugares de encierro, sino que tienen que fomentar, como se verá a continuación, la reeducación y la reinserción social. El centro penitenciario es un espacio en el que todas las personas internas, sean hombres o mujeres, tienen que vivir en igualdad de condiciones. La situación que viven las mujeres dentro de prisión ha ido mejorando con el paso del tiempo, pero desde nuestro punto de vista, aún es necesario seguir realizando cambios para que los hombres y las mujeres vivan en igualdad, dentro de un contexto que ha sido creado por el género masculino. A continuación, lo que se pretende en este trabajo es acercarse a esta realidad que viven las mujeres dentro del mundo carcelario y conocer el sistema penitenciario en relación con esta institución. Por tanto, la idea de este trabajo es analizar la situación de las mujeres en prisión, desde un punto de vista jurídico y criminológico; teniendo en cuenta, la presencia de los hijos de éstas en el medio penitenciario, y toda la problemática familiar y social que ello conlleva. Para finalizar he realizado una serie de propuestas de mejoras de las condiciones de vida de las mujeres en prisión. Para justificar lo anteriormente expuesto, en la segunda parte del trabajo, he realizado una encuesta en la que se han analizado los resultados y se ha justificado la importancia del trabajo y el funcionamiento de la prisión de Málaga.
5 1.1. Objetivos • Conocer la situación actual de los centros penitenciarios, haciendo especial hincapié en nuestro sistema penitenciario. • Analizar la situación de las mujeres en los centros penitenciarios así como los recursos destinados para ellas. • Conocer y analizar la situación de mujeres que son madres y que se encuentran privadas de libertad, así como de la situación de los menores que viven con ellas dentro de prisión y la educación que reciben en ella. • Estudiar y analizar el funcionamiento y acercarnos más a las mujeres y a la institución de la prisión de Málaga. 1.2. Metodología La metodología del trabajo va a consistir, por tanto, en primer lugar, en estudiar por apartados los distintos parámetros de la prisión y la mujer, dotándolos de contenidos obtenidos de la lectura de manuales y artículos de referencia, además de la legislación que regula todo el sistema penitenciario español. En segundo lugar, se realizará una parte práctica que se llevará a cabo a través de una entrevista, con la que se pretende profundizar y conocer el funcionamiento de las internas, como sexo femenino, de la prisión de Málaga. La investigación de la que partiremos serán unos manuales de referencia para tener una visión general del tema y artículos publicados en revistas. Con esto, se pretende llegar, junto con el desarrollo del contenido referenciado, a unas conclusiones, con las que finalizaremos esta investigación, y además, daremos nuestra visión y mejora.
6 2. MUJER Y PRISIÓN El art. 25.2 de la Constitución Española (En adelante, CE) establece que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción social. Por su parte, el art. 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre (En adelante, LOGP), señala que las instituciones penitenciarias, reguladas en esta ley, tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados. La exposición de motivos de esta ley explica la concepción político-criminal que subyace a la misma: “La finalidad fundamental que doctrina y legislación atribuyen en la actualidad a las penas y medidas de privación de libertad es la prevención especial, entendida como reeducación y reinserción social de los condenados, sin perjuicio de prestar la atención debida a las finalidades de advertencia e intimidación que la prevención general demanda, y a la proporcionalidad de las penas con la gravedad de los delitos cometidos que el sentido más elemental de la justicia requiere. Al defender en primer término la finalidad resocializadora de la pena, la Ley pretende significar que el penado no es un ser eliminado de la sociedad, sino una persona que continúa formando parte de la misma, incluso como miembro activo, si bien sometido a un particular régimen jurídico, motivado por el comportamiento antisocial anterior de aquél y encaminado a preparar su vuelta a la vida libre en las mejores condiciones para ejercer socialmente su libertad”. Y el fundamento jurídico 4º de la STC de 4 de julio de 1991 señala: “la Constitución española no erige a la prevención especial como única finalidad de la pena; antes, al contrario, el art. 25.2 no se opone a que otros objetivos, entre ellos la prevención general, constituyan, asimismo, una finalidad legítima de la pena (...)”. En primer término, el art. 25.2 no resuelve sobre la cuestión referida al mayor o menor ajustamiento de los posibles fines de la pena al sistema de valores de la Constitución ni, desde luego, entre los posibles (prevención general, prevención especial, retribución, reinserción, etc.) ha optado por una concreta función de la pena en derecho penal. Como este Tribunal ha afirmado en otras ocasiones, el art. 25.2 contiene un mandato dirigido al legislador penitenciario y a la Administración por él creada para orientar la ejecución
7 de las penas privativas de libertad, pero no establece que la reeducación y la reinserción social sean las únicas finalidades legítimas de las penas privativas de libertad1. Por tanto, los principales fines, pero no únicos, de las penas, indicados por el art. 25.2 CE, son la reeducación y reinserción social; estos fines se deben conseguir mediante el tratamiento penitenciario que, según el art. 59 LOGP, consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados; y que se efectúa de forma individualizada, por lo que el art. 63 LOGP determina que, después de la observación de cada penado, se realizará su clasificación destinándole al establecimiento cuyo régimen (normas de convivencia) sea el más adecuado para la ejecución de su programa específico de tratamiento que se le haya aprobado y, en su caso, al grupo o sección más idóneo dentro de aquél. La clasificación penitenciaria es la base para la aplicación del tratamiento tendente a posibilitar el logro de los fines determinados constitucionalmente en el art. 25.2. El Código Penal de 1995 establece en el primer inciso del apartado segundo del art. 3: “Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto”. En este artículo se recoge la denominada garantía de ejecución penal, en virtud de la cual la forma de ejecución de penas y medidas ha de ser necesariamente la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan y no de otra. Por otra parte en su art. 36.1 determina: “La pena de prisión2 (...). Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en la Leyes y en el presente Código”. Este artículo consagra expresamente el principio de legalidad en la ejecución de la pena de prisión. Con lo cual nos encontramos que ambos artículos remiten a una norma penal en blanco para la ejecución de la pena de prisión3, por lo que hay que entender que las remisiones (al igual que la recogida en el art. 990 LECrim.: “Las penas se ejecutarán en la forma y tiempo prescritos en el Código Penal y en los reglamentos») nos conducen a la LOGP de 1979, y ésta en su art. 72 determina: “Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica separado en 1 SILVA SÁNCHEZ, J. M., La finalidad resocializadora del derecho penal, Cuadernos Jurídicos, Barcelona, Fontalba, 1993, p.7. 2 TAMARIT SUMILLA, J., “Sistema de sanciones y política criminal. Un estudio de Derecho comparado europeo”, en Revista electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 30 de agosto de 2007. 3 RODRÍGUEZ ALONSO, A., Lecciones de derecho penitenciario, Comares, Granada, 2003, pág. 296.
8 grados, el último de los cuales será la libertad condicional conforme determine el Código Penal”. Con la entrada en vigor de la LOGP de 1979 se sustituyó el sistema progresivo de ejecución de las penas privativas de libertad, donde los grados o períodos tenían carácter objetivo y rígido; y por ello los penados tenían necesariamente que pasar por todos y cada uno de ellos para alcanzar la libertad condicional, por el de individualización científica. Para FERNÁNDEZ GARCÍA4, el sistema de individualización científica no es más que una manifestación de los sistemas progresivos, aunque con ciertas modificaciones sustanciales, puesto que se cambian criterios objetivos y rígidos por otros subjetivos y flexibles. En el mismo sentido, RODRÍGUEZ ALONSO mantiene que es un sistema progresivo con peculiaridades propias. Pero entendemos que estas modificaciones son muy transcendentes apareciendo con ello un nuevo sistema de individualización científica que se caracteriza, además de estar basado en la personalidad del interno y en el tratamiento penitenciario, en que éste se puede realizar con mayor flexibilidad, ya que permite al penado ser clasificado inicialmente en cualquiera de los grados excepto el último, que es la libertad condicional, si bien con la LO 7/2003, de 30 de junio, este principio se ha visto modificado, puesto que se han establecido determinados requisitos que restringen el acceso al tercer grado. Evidentemente esto no quiere decir que el penado esté siempre clasificado en el mismo grado, pues puede ser progresado o regresado según la evolución de su personalidad5; en la misma línea, el art. 65 LOGP y el 243 del Reglamento Penitenciario (RP) de 1981, sin variaciones en el art. 106 RP actual. Pero, además de la personalidad, la tarea de clasificación se debe basar en variables penales, penitenciarias, personales y sociales, así como también en el análisis de los objetivos y actividades que requiere el programa de tratamiento individualizado de cada penado en el tratamiento penitenciario6. En la ejecución de la pena de privación de libertad va cobrando cada vez más importancia la forma de cumplimiento que la extensión temporal de la misma. Esto trae como consecuencia que la ejecución de la pena se individualiza también, cada vez más 4 BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE/ ZÚÑIGA RODRÍGUEZ/ FERNÁNDEZ GARCÍA/ PÉREZ CEPEDA/ SANZ MULAS, Manual de Derecho Penitenciario, Iustel, Madrid, 2001, pág. 118. 5 RODRÍGUEZ ALONSO, A., Op. Cit., pág. 216 6 ARMENTA Y RODRÍGUEZ, F.J., Reglamento Penitenciario Comentado, Comares, Madrid, 2011, pág. 216.
9 para convertirse en un sistema más subjetivo que tenga en cuenta las singularidades de cada sujeto7. Decía QUINTANO RIPOLLÉS8 que las ventajas teóricas de los sistemas progresivos, y aun de la experiencia más atrevida de los reformatorios americanos, no deben perder de vista los riesgos de la generalización y las necesidades del examen individual en cada caso; por lo que los estudios más recientes en la materia aconsejan una primera selección de los detenidos y un estudio lo más detallado posible de su personalidad antes de decidir el tratamiento a seguir, que jamás debe ser apriorístico. Con lo que ha venido reconocerse, una vez más en el Congreso Penal y Penitenciario de La Haya de 1950, la decisiva importancia de la individualización. Por ello, el sistema de individualización científica supuso un gran avance respecto de los sistemas progresivos, dado que incorpora ciertas modificaciones sustanciales. Por un lado, el sistema progresivo clásico se fundamenta más en criterios exclusivamente objetivos a la hora de proceder tanto a la clasificación de grados penitenciarios como a la progresión y regresión de los mismos; en cambio, el de individualización científica tiene en cuenta otros criterios subjetivos dirigidos a considerar las características particulares de cada persona, es decir, a criterios más individualizados, y no podía ser de otra forma dado que este nuevo sistema se basa precisamente en eso, en la individualidad y personalidad de cada penado. Se convierte con ello al tratamiento en el centro de gravedad del sistema. Con el sistema progresivo, el penado, a su ingreso, necesariamente tenía que transitar por el primer grado de tratamiento (el más duro, en el que estaban clasificados los internos más peligrosos e inadaptados) antes de pasar al segundo y al tercero para que se le pudiera conceder la libertad condicional. En cambio, con el de individualización científica, y dependiendo de ciertas características de personalidad criminal, adaptabilidad social y otros condicionantes, no es necesario que un penado haya estado clasificado en primer grado de tratamiento, e incluso tampoco en segundo, pudiendo ser clasificado inicialmente en 7 CERVELLÓ DONDERIS, V., Los nuevos criterios de clasificación penitenciaria, Valencia, Iustel, 2004, pág. 10. Disponible en: http://www.cienciaspenales.net/files/2016/07/10reformaclasifpenit11.vicentacervello.pdf [Consultado el l2 de mayo de 2019] 8 QUINTANO RIPOLLÉS, A., Curso de Derecho Penal, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1963, pág. 516.
16 En las prisiones españolas hay ingresadas 4.458 mujeres20, con lo cual el índice de mujeres en prisión llega al 7,48% del total de la población reclusa, y representa uno de los porcentajes más elevados de todos los países europeos que tienen, como media, entre un 4,5% y un 5% de de la población reclusa total. Por tanto, como vemos, España está en torno a 3,5 puntos por encima de la media europea de mujeres en prisión. La tendencia en toda la Unión Europea es encontrar alternativas a la condena de prisión mediante penas que no comporten el ingreso en prisión y que puedan ser cumplidas en el ámbito comunitario o bien introducir en la pena de prisión regímenes de semilibertad, de más o menos extensión. Únicamente así sería posible resolver este problema y evitar los daños indirectos que a la sociedad y al individuo provocan las penas de prisión. Por ello no es de extrañar que las medidas sustitutivas de la privación de libertad se extreman en la mayoría de países que las contemplan para las mujeres encarceladas, evitando, entre otras cuestiones, lo que los psicólogos denominan la prisionalización de los hijos/as de estas mujeres, tanto si están o no viviendo con ellas en prisión. CERVELLÓ DONDERIS manifiesta que, en países como Italia, las mujeres con hijos menores de 3 años se benefician de medidas alternativas a la prisión como el aplazamiento de la pena hasta que el menor cumple cierta edad, la detención domiciliaria o la suspensión21. Por tanto, es conveniente aplicar medidas concretas y adaptadas a las necesidades específicas de las mujeres, entre otras, la aplicación de penas alternativas. El hecho de que las mujeres presas hayan cometido principalmente delitos no violentos que no causan “alarma social” y que la mayoría únicamente tenga una causa penal y, por tanto, no sean reincidentes penalmente, también ha favorecido una aplicación mayor de las alternativas hacia este colectivo. Las mujeres pocas veces son condenadas por delitos contra las personas o contra la libertad sexual. Los datos de la Secretaría General de General de Instituciones Penitenciarias sobre tipología delictiva de la población reclusa española así lo demuestran. El 8% de las mujeres son penadas por delitos de homicidio o asesinato. 20 Datos de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias a fecha octubre 2017. 21 ICAV, El seminario, celebrado el pasado jueves en el Colegio de Abogados de Valencia, puso de manifiesto el colapso del sistema penitenciario, la situación de los extranjeros y la falta de igualdad entre hombres y mujeres en las cárceles, 2008, Disponible en: https://www.icav.es/archivos/prensanotas/080626%20NP%20Seminario%20Derecho%20Penitenciario.p df [Consultado el 25 de abril de 2019]
17 El gran aumento de la población reclusa femenina en los últimos años debe atribuirse, sobre todo, al incremento de los delitos contra la salud pública y al consumo de drogas22. La gran mayoría de mujeres encarceladas en España está condenada por delitos directamente o indirectamente relacionados con el consumo, tráfico y/o contrabando de drogas. Los delitos más numerosos cometidos por mujeres son contra la salud pública, seguidos por los delitos contra la propiedad (72%) y, en su gran mayoría, ambas tipologías suelen estar motivadas por el consumo de drogas. El resto de los delitos, tales como contra la libertad sexual, los delitos de homicidio o lesiones, son totalmente minoritarios e insignificantes (8%). En el caso de los hombres, existen coincidencias, pero también diferencias importantes, pero la tipología delictiva resultante es bastante diferente. Por un lado, porque, a diferencia de las mujeres, el delito mayoritario es contra la propiedad y únicamente en segundo término se constata el delito contra la salud pública (suponen el 59% del total). de estos el tercer lugar lo ocupan los delitos de violencia de género (9% del total), seguidos por los delitos de homicidio y sus formas (8% del total, igual que en el supuesto de las mujeres) y los delitos sexuales (7% del total)23. Esto parece indicar que las mujeres están en prisión por delitos que conllevan una menor violencia o agresividad para las personas: a lo ya indicado hay que añadir que solo un 1% de mujeres están en prisión por delitos contra la libertad sexual y, obviamente, no hay mujeres por delitos de violencia de género, mientras un 16% de hombres están en prisión por delitos contra la libertad sexual y de violencia de género. Después, Las mujeres tienen condenas más largas que los hombres y por tanto suelen estar más tiempo en prisión que éstos, puesto que el delito de tráfico de drogas conlleva penas más largas que los delitos de robo. 22 JUANETEY DORADO, C., Delincuencia y población penitenciaria femeninas: situación actual de las mujeres en prisión en España, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. 2018, núm. 20-10, pág. 29. 23 Datos de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias a fecha octubre 2017.
18 En cuanto a la reincidencia penal, en su conjunto la mayoría de la población reclusa en España es reincidente penalmente (60%). No obstante, las mujeres presas lo son en menor medida que los hombres, con un 56% de los casos frente al 61%, respectivamente24. Prácticamente el 75% de la población reclusa femenina española actual se concentra en las siguientes comunidades autónomas: Andalucía (22%), Madrid (21%) y Cataluña (13%), Castilla y León (11%), y Valencia (10%). El resto de comunidades tiene en sus centros penitenciarios al 25% restante de las mujeres encarceladas. Como hemos visto con anterioridad, la población carcelaria puede considerarse un grupo de alto riesgo en términos de drogodependencia: en los centros penitenciarios, el porcentaje de consumidores de estupefacientes es muy superior al porcentaje total, y una cantidad importante de reclusas ha sido condenada por delitos relacionados con la drogodependencia (en la mayoría de los casos debido a la posesión de esta sustancias), lo que demuestra que los estupefacientes son un problema significativo cada vez más importante en la vida de las mujeres delincuentes. 2.2. Las mujeres presas y los establecimientos penitenciarios La legislación española es partidaria de la separación absoluta por sexo, dando preferencia en primer término a los centros propios para las mujeres internas y, subsidiariamente, a las unidades o departamentos separados dentro de los establecimientos para hombres. Sin embargo, la realidad es bien diferente, pues la mayoría de mujeres son encarceladas en las unidades o departamentos dentro de las cárceles de hombres. Los establecimientos de mujeres únicamente se encuentran en algunas ciudades del país, como Madrid, Barcelona, Sevilla y Ávila. En el resto del territorio, las mujeres son distribuidas, mayoritariamente, en departamentos o módulos dentro de cárceles de hombres. El Título IV del Reglamento Penitenciario (RP) recibe la denominación “De la separación y clasificación penitenciaria”; y el capítulo I de este título recibe el nombre “Separación de los internos”, y en su único artículo, el 99, se fijan los mismos criterios generales que establece el art. 16 LOGP. Según este artículo se procederá a la separación penitenciaria, teniendo en cuenta el sexo, emotividad, edad, antecedentes, 24 Datos de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias a fecha octubre 2017.
19 estado físico y mental y, respecto de los penados, las exigencias del tratamiento. Como consecuencia de estos criterios, por razones de sexo, los hombres y las mujeres deberán estar separados, salvo en los supuestos excepcionales que reglamentariamente se determinen. En el RP de 1996 se introdujeron importantes excepciones: una permite que determinados jóvenes pueden ser destinados a departamentos de adultos, y la otra se refiere a la posibilidad de existencia de departamentos compartidos por hombres y mujeres (mixtos), pues si bien en el citado art. 16 LOGP se establece como principio general que personas de ambos sexos deben estar separadas en prisión, también permite que reglamentariamente se regulen supuestos excepcionales. El RP de 1981 no recogió ninguna excepción. Establece el art. 99 del RP de 1996 que, excepcionalmente, hombres y mujeres podrán compartir un mismo departamento previo consentimiento del interno/a. A estos Departamentos Mixtos no podrán ser destinados los internos condenados por delitos contra la libertad sexual. El apartado tercero del citado art. 99 RP establece la posibilidad de que hombres y mujeres puedan compartir el mismo departamento por razones de tratamiento (art. 168 RP) y/o familiares (art. 172 RP), si bien debe ser voluntario el ingreso en estos módulos mixtos. Por tanto, los Departamentos Mixtos vienen establecidos en la legislación penitenciaria con carácter excepcional y a ellos pueden ser destinados indistintamente hombres y mujeres, para realizar programas específicos de tratamiento o para evitar la desestructuración familiar. La posibilidad de convivencia de internos de ambos sexos en estos departamentos pone de manifiesto las necesidades de conjugar el tratamiento en función de lo previsto en nuestro texto constitucional de hacer predominar el fin de la reinserción social art. 25.2 CE y la protección de la familia (art. 39.1.º CE). Con referencia a los cónyuges privados de libertad, se establece el fomento de la plena convivencia salvo que se desaconseje por razones de tratamiento, clasificación, seguridad o buen orden del Establecimiento. Se han implantado algunos módulos mixtos, en los que las internas y los internos realizan determinadas actividades tratamentales en común o por razones familiares: — De carácter educativo en Alcalá de Henares (CP Madrid I).
20 — De Formación Profesional (Módulo 4) y de Intervención en drogodependencias (Módulo 1), ambos en Valencia. — De internas e internos vinculados por lazos matrimoniales o de análoga relación de afectividad, que comparten las mismas celdas acompañados de sus hijos, como es el caso de Aranjuez (CP Madrid V). La filosofía de las prisiones mixtas (opuesta a la filosofía de la separación) entronca con la finalidad normativa de la pena de prisión en el sentido de que, si ésta ha de favorecer la reinserción social, el interno es un sujeto de derecho que no se haya excluido de la sociedad, sino que continúa formando parte de la misma, siendo lo natural que los hombres y las mujeres convivan en las prisiones de la misma manera que conviven en la sociedad libre, especialmente cuando se trate de cónyuges o compañeros. En el año 1991, había un total de 76 centros penitenciarios, de los cuales 73 eran centros de hombres (41 con departamento de mujeres y 32 sin departamento de mujeres) y sólo tres prisiones para mujeres (una con departamento de hombres y dos sin departamento de hombres)25. A diferencia de los hombres encarcelados, distribuidos en centros penitenciarios masculinos específicamente pensados y diseñados para recluirlos, las mujeres presas se distribuyen en tres tipos de dependencias penitenciarias muy diversas entre ellas, que deben distinguirse desde un principio: pequeños módulos, unidades o departamentos situados en el interior de las cárceles de hombres, pequeñas cárceles de mujeres dentro de grandes complejos penitenciarios de hombres, los denominados Centros Tipo (estos grandes complejos penitenciarios que pueden recluir a más de 1.500 personas presas) y centros penitenciarios exclusivamente femeninos. Actualmente, las únicas prisiones propias para mujeres son26: 1) Wad-Ras (Barcelona): para internas preventivas. 2) Brieva (Ávila): internas preventivas y penadas. 3) Alcalá de Guadaira (Sevilla): internas preventivas y penadas. 25 Ministerio de Justicia, 1993. 26 DE MARCOS MADRUGA, F. y DE VICENTE MARTÍNEZ, R., Vademécum de Derecho Penitenciario, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, p. 38.
21 4) Madrid I: internas penadas. 5) En las demás provincias, razones económicas, dado el escaso volumen de la población penitenciaria femenina, imponen la regla de las unidades o departamentos para mujeres separados de los de hombres. Por tanto, la mayoría de las internas viven en pequeños módulos de mujeres, que dan cabida de entre 10 y 100 plazas, y están ubicados dentro de las cárceles de hombres. La ausencia de centros de reclusión apropiados para mujeres, con la consecuente distribución de estos establecimientos en cárceles de hombres dispersas por todo el Estado, es una circunstancia que también ocurre en la mayoría de los países europeos (es por ejemplo el caso de Escocia, Gales, Inglaterra y Francia)27. Las condiciones de vida de las mujeres encarceladas son muy diferentes según el tipo de centro donde las mujeres están recluidas, y esta diferencia se incrementa aún más cuando las presas tienen en su compañía a sus hijos/as28. Un problema adicional es la conservación de los lazos familiares. Teniendo en cuenta que los centros penitenciarios que acogen a mujeres son cada vez menos, éstas pueden ser encarceladas lejos de sus hogares y comunidades, lo que limita las posibilidades de recibir visitas. Distintos estudios han probado que unos vínculos familiares positivos son importantes en el momento de la liberación, en particular porque un entorno familiar estable al que poder volver es un elemento de primer orden para la prevención de la reincidencia. En un estudio realizado en Francia se señaló que, si un interno no tiene contacto con un hijo durante los primeros seis meses de prisión, posteriormente no tendrá ningún contacto con el niño. El mantenimiento de los lazos familiares desempeña un papel de primer orden en la prevención de la reincidencia y en la reintegración social de los penados29. 2.3. Madres con hijos El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, señalan que las mujeres embarazadas 27 DE LA FUENTE ROBLES, M., Mujer y juventud. Hacia la efectividad en el tratamiento de la delincuencia, Gaceta de Antropología, 2003, 19, p. 34 28 ALMEDA, E., Mujeres encarceladas, Ariel, Barcelona, 2003, págs. 37-39. 29 MARTÍ, J., ENCARCELAMIENTO, LAZOS FAMILIARES Y REINCIDENCIA. Explorando los límites del familismo, Revista Internacional de Sociología, Barcelona, 2015, Vol. 73, p. 1.
22 privadas de su libertad deben recibir un trato humano y que debe respetarse su dignidad inherente en todo momento y, en particular, durante el nacimiento y mientras cuiden a los recién nacidos; también deben contar con los cuidados médicos y sanitarios existentes dirigidos a estas madres y a sus hijos. Las internas embarazadas deben recibir una atención médica adecuada antes y después del parto. En el apartado 1 del punto 23 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos se recomienda que “en los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes”. Tienen, además, necesidades dietéticas y de cuidados médicos especiales, así como regímenes de ejercicio especializados. El art. 39 CE establece que “Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”. Nuestra Constitución parte del establecimiento de un estado social y democrático de Derecho, cuyo primer paso en la normalización de la situación penal y penitenciaria de nuestro país, así como la implantación de un sistema de ejecución de penas y medidas de seguridad más justo y humano, lo que se hizo con la LOGP 1/1979, de 26 de septiembre. Esta ley permitía que los niños permanecieran en el interior de los centros penitenciarios con sus madres hasta los 6 años, que era por aquel entonces la edad de escolarización obligatoria. El radical incremento de mujeres reclusas (del 800%) que se dio en el período comprendido entre 1980 y 1994 (pasando de 487 a 3.997), de edades comprendidas entre los 21 y 35 años, lo cual aumentaba la posibilidad de que hubieran niños en prisión, los cambios en la organización del sistema educativo, que permitieron la escolarización de los niños a partir de los tres años, así como las graves disfuncionalidades en el desarrollo emocional y psicológico que la conciencia de privación de libertad podía originar en la personalidad del niño, llevó al legislador a reducir el tiempo máximo de permanencia del niño en el establecimiento penitenciario. Por tanto, hasta 1995 las internas podían tener a sus hijos con ellas hasta que cumplían los seis años. Hay funcionarias que recuerdan cómo aquellos críos asimilaban las
23 costumbres carcelarias, hasta el punto de que, algunos de ellos, cuando se enfadaban con sus madres, las amenazaban con meterles «un parte». Por todo ello fue un acierto rebajar la edad de estancia en prisión de los menores a los tres años. Esta ley fue modificada por la Ley Orgánica 13/1995, de 18 de diciembre, lo cual supuso un avance y un cambio muy significativo en cuanto a la prevalencia natural de los derechos del niño, por tratarse de la parte más débil, en base a la especial protección que el ordenamiento jurídico debe ejercer. Concluyendo, la indicada ley reformó el art. 38.2 LOGP estableciendo: “Las internas podrán tener en su compañía a los hijos que no hayan alcanzado los tres años de edad, siempre que acrediten debidamente su filiación. En aquellos centros donde se encuentren ingresadas internas con hijos existirá un local habilitado para guardería infantil. La Administración penitenciaria celebrará los convenios precisos con entidades públicas y privadas con el fin de potenciar al máximo el desarrollo de la relación materno—filial y de la formación de la personalidad del niño dentro de la especial circunstancia determinada por el cumplimiento por la madre de la pena privativa de libertad”. También se añade un apartado tres al art. 38 de la LOGP, que dice: “Reglamentariamente se establecerá un régimen específico de visitas para los menores que no superen los diez años y no convivan con la madre en el centro penitenciario. Estas visitas se realizarán sin restricciones de ningún tipo en cuanto a frecuencia e intimidad y su duración y horario se ajustará a la organización regimental de los establecimientos”. Por su parte, en desarrollo y ejecución de la LOGP, se publicó el RD 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, el cual opera una reforma completa de nuestra normativa penitenciaria reglamentaria. Una de las principales novedades en lo que a las mujeres se refiere fue el desarrollo de las Unidades de Madres y de los Departamentos Mixtos (éstos con carácter excepcional, como hemos visto), como extensión al ámbito penitenciario del principio constitucional de protección a la familia para paliar la desestructuración de los grupos familiares que tengan varios miembros en prisión y para proporcionar la asistencia especializada necesaria a los niños menores de tres años que convivan en prisión con sus madres.
24 2.4. Niños en prisión Como vemos, la proporción de mujeres en prisión está aumentando, y muchas de ellas son madres. Numerosos estudios han demostrado que el encarcelamiento de las madres constituye un elemento desestabilizador del desarrollo de los niños, lo cual suscita una serie de dilemas legales, penales, sociales y éticos. Con el fin de paliar esta situación, la mayor parte de los países permite que los niños más pequeños permanezcan con sus madres en prisión durante algún tiempo. En un primer grupo podemos citar a los países que permiten la estancia de los niños en prisión hasta los 18 meses de edad: Reino Unido entre 9 y 18 meses; Francia y Bélgica 18 meses, ampliable en algunos supuestos; Dinamarca, Irlanda y Canadá, 12 meses. Entre los que permiten una estancia superior: Grecia y Finlandia 2 años; Portugal, Polonia, Italia y España 3 años, Países Bajos 4 años y Alemania, dependiendo de cada Estado, puede llegar a los 6 años en régimen abierto30. Al adoptar decisiones relativas a la separación o a la permanencia del niño con la madre encarcelada se debe tener siempre en consideración el interés superior del menor, debiéndose garantizar, en cualquier caso, el disfrute de los derechos parentales del otro progenitor afectado y los procedimientos adecuados para mantener los lazos afectivos con el entorno familiar original (hermanos, abuelos y demás familiares). La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, así como otros instrumentos internacionales31, recogen que se debe velar por que todos los niños, sin discriminación alguna e independientemente del estatuto jurídico de sus padres, puedan disfrutar de todos los derechos previstos en dicha Convención y, en particular, del derecho a una atención sanitaria apropiada, al ocio y a la educación, y que este compromiso debe aplicarse, asimismo, a los niños que viven con su madre en prisión. Hay que considerar las recomendaciones adoptadas por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europea y, en particular, la Recomendación (2006)1747, relativa a la elaboración de una Carta Penitenciaria Europea, así como la Recomendación (2000)1469, sobre las madres y los recién nacidos en prisión. Igualmente, hay que tener en cuenta las resoluciones de 26 de mayo de 1989 sobre las 30 YAGÜE OLMOS, C., Madres en prisión, Comares, Granada, 2007, pág. 95. 31 Artículos 1, 3, 5 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 1 de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas de 1957.
25 mujeres y los niños encarcelados32, de 18 de enero de 1996, sobre las malas condiciones en las cárceles de la Unión Europea33, y de 17 de diciembre de 1998, sobre las condiciones carcelarias en la Unión Europea: reorganización y penas de sustitución34; así como su Recomendación, de 9 de marzo de 2005, destinada al Consejo sobre los derechos de los detenidos en la Unión Europea35. Más de la mitad de las reclusas en las prisiones europeas son madres de por lo menos un hijo. Este porcentaje es particularmente elevado en España y en Grecia. Los hijos que permanecen con sus madres en prisión necesitan una protección y unos cuidados adecuados y no deberían ser objeto de ningún tipo de discriminación. La encarcelación de las mujeres puede tener repercusiones particularmente graves en aquellos casos en que, antes de entrar en prisión, tenían a sus hijos exclusivamente a cargo. A esto hay que sumar la baja calidad de la estimulación que las madres en prisión proporcionan a sus pequeños, algo comprobado por algunas investigaciones36. En España se calcula que unas 200 mujeres viven con sus hijos en la cárcel. La legislación actual les permite tenerlos hasta que cumplen los tres años, pero la cárcel no es el medio más adecuado para la educación y formación del menor. En consecuencia, la mayoría de legislaciones penitenciarias de los países del área occidental tienden, desde hace algunas décadas, a proteger gradualmente al menor, en el sentido de evitar la convivencia con su madre encarcelada. El Reglamento Penitenciario de 1996 significó un pequeño avance para la mejora de la situación de las madres con hijos/as en la cárcel, ya que establece las denominadas “unidades dependientes de madres con hijos/as”, en donde las mujeres encarceladas con hijos menores de tres años, y clasificadas en régimen de tercer grado, pueden cumplir la condena en un régimen de semilibertad. Pero en realidad estas unidades ya venían funcionando de ipso desde finales de los años ochenta en la cárcel de mujeres de Valencia, que ha sido el centro pionero en llevar a cabo este tipo de iniciativas. Esta cárcel ya disponía de pisos en la ciudad de Valencia, en los que alojaba aproximadamente a 8 madres con 9 hijos/as menores. A raíz de los 32 DO C 158 de 26.6.1989, pág. 511. 33 DO C 32 de 5.2.1996, pág. 102. 34 DO C 98 de 9.4.1999, pág. 299. 35 DO C 102 E de 28.4.2004, pág. 154. 36 JIMÉNEZ MORAGO, J. M., “La calidad de la atención educativa que reciben los menores residentes con sus madres en los centros penitenciarios españoles”, en Apuntes de Psicología, 2004, Vol. 27 n.º 1, págs. 45-59.
32 3.2. Régimen abierto restringido Según el art. 82.1 RP, este régimen de vida puede aplicarse a internos que tienen: - Una peculiar trayectoria delictiva. Es decir, que no es un delincuente primario, sino que ya tiene antecedentes penales, o bien que ha cometido delitos de especial gravedad: contra la vida, la libertad sexual, contra la salud pública... - Una personalidad anómala. Por ejemplo que padezca alguna enfermedad psíquica. - Condiciones personales diversas. Como falta de apoyo familiar y social, y que por lo tanto no tenga donde ir cuando sale de la prisión. - Imposibilidad de desempeñar un puesto de trabajo en el exterior. Está claro que esta circunstancia no va ser siempre determinante, pues habrá internos que, aún no teniendo trabajo en el exterior, pueden tener aplicado el régimen pleno: jubilados, amas de casa, enfermos, etc. También se puede dar la situación inversa, penados que cuentan con un trabajo pero que la Junta de Tratamiento considera que deben estar más controlados. - Cuando lo aconseje su tratamiento. Está claro que, si la Junta de Tratamiento entiende que el interno requiere un tratamiento que exige su presencia durante más tiempo en el centro para realizar algún tipo de intervención, se le podrá aplicar este régimen restringido. En esta modalidad, la Junta de Tratamiento determina el régimen de vida individualizado de cada interno, estableciendo las condiciones, controles y medios de tutela que deban observar (art. 82.1 in fine RP). Continúa el art. 82.3: “La modalidad de vida tendrá por objetivo ayudar al interno a que inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro o, en su defecto, encontrar alguna asociación o institución pública o privada para su apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad”, y se asimilará, lo máximo posible, a los principios del régimen abierto fijados en el art. 83 del RP. Dentro del régimen abierto restringido, el art. 82.2 RP establece que, “en el caso de mujeres penadas clasificadas en tercer grado, cuando se acredite que existe imposibilidad de desempeñar un trabajo remunerado en el exterior, pero conste, previo
33 informe de los servicios sociales, que van a desempeñar efectivamente las labores de trabajo doméstico en su domicilio familiar, se considerarán estas labores como trabajo en el exterior”. Esta posibilidad conlleva la aplicación de un régimen abierto pleno a estas mujeres, lo que resulta del todo contradictorio con el principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución42. Por ello, como bien dice NIETO GARCÍA43, la previsión contenida en este precepto se considera desafortunada, tanto desde un punto de vista sistemático como por su propio contenido. Al enunciar las previsiones del art. 82.2 para las mujeres penadas clasificadas en tercer grado que desempeñen actividades laborales de carácter doméstico en su domicilio familiar, incurre en discriminación positiva, toda vez que, a todos los efectos, se ha de equiparar el trabajo de estas características que desempeñe un interno, con independencia de su sexo, a cualquier actividad laboral en el exterior del Establecimiento Penitenciario, disfrutando por ello del régimen de vida previsto en el art. 83 RP y en ningún caso en el régimen restringido del art. 82 RP. Estrecha relación con el artículo citado guarda el art. 179 RP, que determina: “Con relación a las internas con hijos menores clasificadas en tercer grado, la Junta de Tratamiento podrá aprobar un horario adecuado a sus necesidades familiares con el fin de fomentar el contacto con sus hijos en el ambiente familiar, pudiendo pernoctar en el domicilio e ingresar en el Establecimiento durante las horas diurnas que se determinen”. Habría que actuar de la misma forma en el supuesto de hombres que se encuentren en similares situaciones. Pues, de lo contrario, supondría una vulneración del derecho a la igualdad de sexos recogido en el art. 14 de la Constitución. Una situación muy similar en la que se puede vulnerar el principio de igualdad es que solo se prevén las unidades de madres, es decir, departamentos en los que pueden estar las madres con hijos hasta 3 años, pero no establece la posibilidad de que pueda haber solo padres si tienen la patria potestad. Como bien dice YAGÜE OLMOS, “si el cuidado de los menores recae cada vez más frecuentemente sobre la figura paterna, que lo asume y ejerce responsablemente por propia decisión o por necesidad, no se debería privar a estos niños de corta edad de su lazo afectivo habitual, ni siquiera en el supuesto de ingreso 42 CERVELLÓ DONDERIS, V., Derecho Penitenciario…Op. Cit. pág. 141. En el mismo sentido se pronuncia PÉREZ CEPEDA en el manual de BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, FERNÁNDEZ GARCÍA, PÉREZ CEPEDA Y SANZ MULAS, Manual de Derecho Penitenciario, Madrid, 2001, pág. 200. 43 NIETO GARCÍA, A. J., “Breve guía de la actividad reinsertadora de la administración penitenciaria en la ejecución de las penas privativas de libertad”, Diario LA LEY n.º 6987, Sec. Doctrina, 11 de julio de 2008, pág. 19.
34 en prisión de su progenitor, eso si, con similares reservas y cautelas en interés del menor. Así lo ve el legislador europeo en sus últimas disposiciones”44. Estamos totalmente de acuerdo con esta opinión. 3.3. Unidades dependientes Están reguladas en el Título VII del RP, dentro de las formas especiales de ejecución y, concretamente, en los arts. 180 y 165 a 167 del mismo texto legal. Asimismo trata sobre ellas la Instrucción 9/2007, sobre clasificación penitenciaria. El Reglamento Penitenciario prevé que las internas clasificadas en tercer grado de tratamiento con hijos menores sean destinadas a Unidades Dependientes exteriores, donde éstos podrán integrarse plenamente en el ámbito laboral y escolar. Se trata de una propuesta que realiza la Junta de Tratamiento y que aprueba la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias (SGIIPP). Las Unidades Dependientes se definen en el Reglamento Penitenciario como unidades arquitectónicamente ubicadas fuera del recinto de los Centros Penitenciarios, preferentemente en viviendas ordinarias del entorno comunitario, sin ningún tipo de distinción externa relativo a su dedicación. Todas las Unidades Dependientes contarán con unas normas de funcionamiento interno, de convivencia y de comunicaciones internas. Igualmente, la Junta de Tratamiento del centro penitenciario, de forma coordinada con la Institución no penitenciaria, preparará unas normas de organización y seguimiento, donde se recogerán, entre otros aspectos, los objetivos específicos de la Unidad y los perfiles preferentes de los internos e internas a ella destinados. Estas normas deberán ser aprobadas por la DGIIPP. El art. 165 RP establece la posibilidad de crear Unidades Dependientes, determinando que son unidades arquitectónicas destinadas a internos clasificados en tercer grado, las cuales se caracterizan por estar ubicadas fuera del recinto de los Centros penitenciarios, preferentemente en viviendas ordinarias del entorno comunitario, sin ningún signo de distinción externa relativo a su dedicación, y que ofrecen servicios y prestaciones de carácter formativo, laboral y tratamental. La gestión 44 YAGÜE OLMOS, C., Op. Cit. pág. 201.
35 se hace de forma directa y preferente por asociaciones u organismos no penitenciarios, sin perjuicio de la participación que la Administración penitenciaria pueda tener en las tareas con personal de ella dependiente y sin perjuicio de las funciones de control y coordinación que en todo caso le competen. Este tipo de colaboración se basa en el art. 69.2 LOGP que, a los fines de obtener una efectiva reinserción social de los internos, prevé la colaboración y participación de los ciudadanos y de las instituciones o asociaciones públicas o privadas dedicadas a la resocialización de los penados. Sin duda, el cumplimiento de condena en estas viviendas urbanas facilita el acceso a los recursos comunitarios, circunstancia ésta que determina que el propio lugar de cumplimiento de condena sea un elemento activo del programa de reinserción45. Se requiere aceptación expresa del penado. La vida se caracteriza por la atenuación de las medidas de control, la autorresponsabilidad, la normalización social y la integración del interno (art. 83.2 RP). Por ello, el penado debe estar clasificado en el tercer grado pleno. Su creación se llevará a cabo mediante Orden Ministerial o resolución autonómica equivalente, a través de acuerdos o convenios de colaboración entre la Administración Penitenciaria correspondiente y otras Instituciones dedicadas a la resocialización de los internos. Las primeras unidades de este tipo fueron las creadas por Orden Ministerial de 15 de abril de 1987, que establecía la Unidad dependiente del Centro Penitenciario de Mujeres de Valencia, siendo Directora del mismo Mercedes Jabardo, y la Unidad Dependiente del Complejo Penitenciario Femenino de Madrid por Orden de 22 de febrero de 1988. Sí bien el art. 38.1 LOGP establece que en los departamentos de madres podrán tener las internas a sus hijos hasta que cumplan los tres años edad, cuando se trata de unidades dependientes puede haber niños mayores de esta edad, dado que viven en un ambiente extramuros normalizado. Según la Inst. 9/2007, el art. 165 RP se podrá aplicar a aquellos internos, que, reuniendo los requisitos para el acceso a tercer grado, presenten además las siguientes circunstancias: - Pertenencia a grupo de internos con el perfil preferente de atención de la unidad dependiente (madres, jóvenes, estudiantes). 45 Nieto García, A. J., Op. Cit., pág. 16.
36 - Que hayan disfrutado de permisos de salida sin incidencias. - No consumidores de drogas y, en el caso de haberlo sido, deben estar en período de abstinencia contrastado. - Ser preferentemente primarios. - Que puedan beneficiarse de programas formativos o laborales. - Perfil adecuado a la convivencia en régimen de autogestión, especialmente, que no presenten anomalías de personalidad o conducta que pudieran alterar gravemente la convivencia en las Unidades. 3.4. Unidades extrapenitenciarias La posibilidad regulada en el art. 182 RP, introducida en la reforma de 1984 del RP en el art. 57.1 párrafo quinto, como dice NISTAL BURÓN46,es el último eslabón del régimen abierto, como forma de cumplir la pena privativa de libertad. Nos encontramos con la posibilidad de hacerlo en un marco totalmente externo al penitenciario, dirigido y organizado por personal totalmente ajeno a la Institución penitenciaria. Esta forma de cumplimiento es la que más potencia la colaboración de las asociaciones e instituciones extrapenitenciarias en la resocialización de los reclusos, dado que, mientras que las Unidades Dependientes se cogestionan de forma conjunta entre la Administración Penitenciaria, estas unidades extrapenitenciarias funcionan de forma autónoma, y la única competencia que mantiene el centro penitenciario es la posibilidad de proponer la regresión de grado o la libertad condicional del penado. La problemática tóxica que presenta gran parte de la población penitenciaria y que, en la mayor parte de las ocasiones le ha abocado a su carrera delictiva, sobre todo con la comisión de delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, provoca la necesidad de emprender programas de intervención en los Centros Penitenciarios. La preocupación descrita no sólo tiene su vertiente intrapenitenciaria, sino que, a fin de continuar en unos casos con los programas de intervención de los que ya participan los internos en el interior de los Establecimientos Penitenciarios, o de continuar con un programa externo del que ya venía participando con anterioridad a su ingreso en prisión, se establecen derivaciones a Instituciones extrapenitenciarias que desarrollan programas de intervención propios de la problemática tóxica, acogiendo diferentes fases de 46 NISTAL BURÓN, J., “Clasificación de los internos”, Derecho y prisiones, hoy, Cuenca, 2003, pág. 98.
37 ejecución en función del perfil del interno: de ingreso en comunidad terapéutica o de inserción o acogida del interno47. El art. 182 RP establece: “El Centro Directivo podrá autorizar la asistencia en instituciones extrapenitenciarias adecuadas, públicas o privadas, de penados clasificados en tercer grado que precisen un tratamiento específico para deshabituación de drogodependencias y otras adicciones dando cuenta al Juez de Vigilancia” La autorización estará sometida a las siguientes condiciones, que deberán constatarse en el protocolo del interno instruido al efecto: a) Programa de deshabituación aprobado por la institución de acogida, que deberá contener el compromiso expreso de la institución de acoger al interno y de comunicar al Centro penitenciario las incidencias que surjan en el tratamiento. b) Consentimiento y compromiso expreso del interno para observar el régimen de vida propio de la institución de acogida. c) Programa de seguimiento del interno, aprobado conjuntamente por el Centro penitenciario y la institución de acogida, que deberá contener los controles oportunos establecidos por el Centro, cuya aceptación previa y expresa por el interno será requisito imprescindible para poder conceder la autorización. En la práctica penitenciaria, la posibilidad de clasificación en tercer grado art. 182 se materializa de dos formas diferentes: - La clasificación en este grado de los internos que estaban realizando un programa de deshabituación de drogas que se ve interrumpido por su ingreso en prisión, porque el penado no está en condiciones de acceder a la suspensión condicional ni a que se le aplique la medida de seguridad alternativa al cumplimiento. Esta clasificación es importante en todos los casos y, especialmente, en los supuestos en que las personas condenadas estén realizando programas de rehabilitación de drogodependencias, a fin de que puedan continuar en los mismos48. 47 Nieto García, A. J., Op. Cit., pág. 19 48 RÍOS MARTÍN, J.C., Manual de ejecución penitenciaria: defenderse en la cárcel, Colex, Madrid, 2004, pág. 88.
38 - La de aquellos que en el curso de su evolución penitenciaria, al estar realizando un programa de deshabituación en el propio establecimiento penitenciario, se considera oportuna su clasificación en tercer grado para que sigan su tratamiento en el exterior. Según la Inst. 9/2007, el art. 182 RP se podrá aplicar a aquellos internos que presenten las siguientes circunstancias: •Existencia de una necesidad terapéutica abordable desde el exterior, avalada por su andadura intrapenitenciaria o contactos previos a su ingreso, si se trata de reciente ingreso. • Institución extrapenitenciaria de acogida acreditada por el Plan Nacional de Drogas. • Acogida con contención suficiente, adecuada a cada caso, bien a través de la familia o bien de la propia institución. 3.5. Controles telemáticos El art. 86.4 RP establece que, para los internos clasificados en tercer grado, es decir, los que están cumpliendo condena de prisión en régimen abierto, “En general, el tiempo mínimo de permanencia en el Centro será de ocho horas diarias, debiendo pernoctarse en el Establecimiento, salvo cuando, de modo voluntario, el interno acepte el control de su presencia fuera del Centro mediante dispositivos telemáticos adecuados proporcionados por la Administración Penitenciaria u otros mecanismos de control suficiente, en cuyo caso sólo tendrán que permanecer en el Establecimiento durante el tiempo fijado en su programa de tratamiento para la realización de actividades de tratamiento, entrevistas y controles presenciales”. Estos dispositivos telemáticos son conocidos como brazaletes, y pueden colocarse indistintamente en el pie o la mano, sirviendo para saber si la persona monitorizada se encuentra en un determinado lugar en el horario previamente establecido. Así, esto permite controlar si el penado está en su domicilio a la hora fijada según su programa de tratamiento aprobado por la Junta de Tratamiento del centro penitenciario del que depende. Este sistema de vigilancia consigue que el penado cumpla su condena en su entorno familiar, social y laboral, lo que puede facilitar, en muchos casos, su
39 resocialización. Con ello se conseguiría uno de los fines principales de la pena privativa de libertad establecidos en el art. 25.2 CE. Hay autores, como ESCOBAR MARULANDA49, que en el momento que se introdujo esta posibilidad dudaron de la constitucionalidad de este sistema de control de la ejecución, pues entiendían que podría vulnerar el art. 15 de la Constitución, que prohíbe “las penas o tratos inhumanos o degradantes” y/o el art. 81 del mismo texto constitucional, porque el control electrónico implica una serie de restricción de derechos fundamentales, como la dignidad y la intimidad de las personas. Sin embargo, el uso de estos medios telemáticos es un hecho totalmente admitido y generalizado, que incluso se ha extendido a otros ámbitos, como el de la violencia de género. Además, existe un amplio sector doctrinal que propugna sustituir algunas resoluciones de prisión preventva por estncias en domicilios controladas por las nuevas tecnologías. Otros autores opinaron que este control tenía un carácter más punitivo que otros, como la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. No cabe duda de ello, pero también es cierto que, si lo comparamos con la ejecución de la pena dentro de la cárcel típica, está claro que esto ya no es así, pues no es lo mismo que el penado esté días y días en la prisión que en su casa. Hay instituciones que entienden que este tipo de ejecución podría ser ilegal, pues consideran que puede atentar contra el derecho a la intimidad, ya que “la esfera privada pasaría desapercibida en una prisión”50. Frente a esto, podemos afirmar que más vulnerado se ve el derecho a la intimidad en la cárcel, de las personas privadas de libertad y de sus familiares y amigos que van a visitarles. Así lo admite incluso el propio Tribunal Constitucional, al reconocer que la pena de prisión no solo tiene un marcado efecto degradante de la persona sino que además implica una importante restricción a su intimidad, en aras a la consecución de intereses colectivos, tales como la seguridad pública (Sentencias 37/1987, 89/1987 y 54/1999). Recordemos que estas pulseras telemáticas sólo informan de si el penado está en su domicilio en el horario determinado, pero no con quién está, ni lo que hace. Por todo ello, consideramos menor desproporción punitiva en el control monitorizado que en el control carcelario. 49 ESCOBAR MURULANDA, J. G., Los monitores electrónicos ¿puede ser el control electrónico una alternativa a la cárcel?, Bosch, Madrid, 1998, pág. 218. 50 Declaraciones del Sr. Múgica al Diario El País 22 de mayo de 2001, Madrid, pág. 23.
40 En este punto, hemos de recordar que el tratamiento penitenciario siempre debe ser voluntario. El art. 112 RP establece: “Se estimulará la participación del interno en la planificación y ejecución de su tratamiento. Con este fin..., le informará de los objetivos a alcanzar durante el internamiento y los medios y plazos más adecuados para conseguirlos. El interno podrá rechazar libremente o no colaborar..., sin que ello tenga consecuencias disciplinarias, regimentales ni de regresión de grado”. Así pues, el penado, según el art. 86.451, “el interno debe aceptar de forma expresa someterse a las condiciones de aplicación de los dispositivos telemáticos que establézcala Administración, de las que habrá sido suficientemente informado con anterioridad”. Por tanto, al interno que se encuentre plenamente inmerso en su contexto familiar o comunitario, y acepte de forma voluntaria estar sujeto a los dispositivos telemáticos u otros mecanismos adecuados de control que establezca la Administración, le podrá ser aplicado el art. 86.4 RP. Esta modalidad de vida supone la potenciación de los principios inspiradores del régimen abierto recogidos en el art. 83.2 del Reglamento Penitenciario: atenuación de medidas de control, autorresponsabilidad del penado, normalización e integración social, evitación de la desestructuración familiar, y coordinación con las instancias comunitarias de reinserción. En la mayoría de los casos, la aplicación del art. 86.4 RP52 se realiza a los penados que han demostrado una positiva evolución en régimen abierto durante cierto tiempo. Es decir, a aquellos internos que han manifestado una suficiente responsabilidad, autocontrol y capacidad de vivir normalizadamente en sociedad respetando la Ley Penal. Este régimen de vida se puede aplicar a aquellos internos a los que les falte poco tiempo para poder optar a la libertad condicional, y sería como un “puente” previo, aunque no necesario, para obtenerla. Por tanto, este tipo de régimen de vida es apropiado para aquellos penados que muestran una buena inserción social y laboral, ya que permite que realicen una jornada normal en libertad y que al finalizar la misma puedan regresar a su domicilio sin la obligación de tener que ir a pernoctar a la cárcel. Pero, para poder conseguir este régimen de vida, es necesario que el interno haya alcanzado los objetivos sociales, 51 Actualización de la Instrucción sobre aplicación del artículo 86.4 del Reglamento Penitenciario de 23 de abril de 2019, p. 6. 52 Ibídem, p. 3
41 laborales, formativos, terapéuticos... fijados en su programa de tratamiento, así como que haya un buen pronóstico de reinserción social. Según la Inst. 23/2019, también se puede aplicar el art. 86.4 RP a los penados que se encuentren en determinadas situaciones específicas por razones de índole personal, familiar, sanitaria o laboral, y que requieran una mayor atención del propio interno o sus familiares. En cuanto se refiere a las madres con hijos, esta posibilidad de aplicación de este tipo de vida está recogida en el articulo 17.4 RP, en el que se determina que deben primar los derechos del niño sobre los de la madre y, por tanto, si el hijo es recién nacido, esta prioridad debe ser mucho mayor. Esta medida se aplicará cuando no existan otras alternativas más adecuadas para el niño, como pueden ser las Unidades Dependientes reguladas en el art. 180 RP. La duración, según la Inst. 13/2001, era de dieciséis semanas, después podría ser aplicado el art. 179 RP, que establece el horario flexible con el fin de fomentar el contacto con su hijo, y para ello la madre puede pernoctar en su domicilio regresando a la prisión abierta durante el día en el horario que se le determine. Pero la Inst. 23/2019 no fija un tiempo determinado de duración de la medida en este supuesto, dado que aquella instrucción se refería a madres con hijos recién nacidos, y la actual solo se refiere a madres con hijos, sin especificar la edad de éstos, lo cual consideramos positivo, pues no establece un plazo determinado, que puede ser individualizado en función de cada caso. La Inst. 23/2019 establece que este supuesto, la aplicación del régimen específico de vida, encuentra su justificación y, al tiempo, sus límites en garantizar la atención integral por parte de la madre, o del padre, en ausencia de aquélla, siempre que se acredite que los hijos se encuentren a su cargo y cuidado, a los hijos menores. La defensa de los derechos del menor se encuentra recogida, entre otras normas, en el art. 17.4 RP. La medida se aplicará siempre que no existan, tras valoración de las circunstancias de la madre, otras alternativas preferibles para los intereses del menor. Las Juntas de Tratamiento formularán los correspondientes estudios, propuesta con la antelación suficiente para que su efectiva autorización y aplicación pueda atender el fin perseguido. En estos supuestos se contemplarán también las estrategias y los medios que favorezcan la continuidad de la atención al menor en el entorno más adecuado para él. A lo largo del período de la lactancia son de aplicación, en todo caso, las previsiones contenidas en el art. 179 RP.
48 Gráfico 4- Número de hijos Más de la mitad de las encuestadas tenían ya constituida una unidad de convivencia propia antes de entrar en prisión (70%), aunque hemos de destacar que un el 60% realizaban su vida en la familia de origen.
49 Gráfico 5- Convivencia anterior al Centro Penitenciario Este hecho viene a facilitar la acogida, cuanto menos en un espacio físico a la salida del centro penitenciario, ya que el 90% manifiesta tener un lugar donde vivir Estas mujeres encarceladas se caracterizan por estar viviendo en casas de protección oficial, o en casas privadas con amigos o familiares, o en la calle. La entrada en prisión supone la pérdida de la vivienda para muchas de ellas, y cuando estas mujeres salen sin vivienda, ni tan siquiera se pueden plantear encontrar un trabajo, o recuperar a sus hijos, buscando a veces alternativas como trabajo doméstico con alojamiento incluido que, debido a su situación de riesgo, les puede provocar el verse de nuevo muy vulnerables ante nuevas agresiones o situaciones de explotación.
50 Hay un alto porcentaje de personas que se encontraban en situación de parado/a, antes del ingreso en el Centro Penitenciario (70%) Si hacemos referencia a la procedencia de los ingresos, diez de ellas nos indican que proviene de economía sumergida, dedicándose a labores del hogar, y tan solo dos de ellas dicen que del trabajo normalizado y que tenían contratos temporales. Los sujetos de la muestra se encuentran en calidad de penados, ya que el 100% están bajo este régimen, por tanto, ninguna de las mujeres se encuentran en situación de preventivos. Por penado se entiende la persona que se encuentra en prisión cumpliendo condena. Gráfico 6-Situación jurídica Todas ellas se encuentran en situación de penadas y tienen asistencia letrada de oficio, con la que ninguna está satisfecha, llevan una media de entre tres y cinco años en
51 prisión y la duración de las penas es de ocho de ellas de 3 a 6 años y cuatro de ellas tienen una duración de la condena de más de seis años. El tipo de delitos por los que cumplen condena actualmente son fundamentalmente los tipificados como delitos contra la propiedad en un 70%, a cierta distancia se sitúan los delitos contra la salud pública, con un 20%, y por último, con otros tipos de delitos se encuentran el 10%. Gráfico 7- Tipos de delitos
52 Por todo ello, afirmar que, las políticas dirigidas a dar soporte a los procesos de reintegración social de las mujeres excarceladas, no son efectivas en la práctica. Pero la mayoría de las mujeres encarceladas se encontraban ya antes de su paso por prisión con graves desventajas socioeconómicas. Dentro de las prisiones de mujeres hay una sobrerrepresentación de mujeres con escasos ingresos, mujeres pertenecientes a minorías étnicas, mujeres drogodependientes, mujeres extranjeras, y mujeres que han sufrido violencia a lo largo de su vida. Los actuales procesos de selección penal provocan la criminalización de las mujeres pobres y/o excluidas socialmente. Y, por otro lado, también se desmiente la creencia de que estas mujeres pueden encontrar las oportunidades de mejora y de inclusión social a través de los mecanismos penales. El proyecto MIP (Mujeres, Integración y Prisión. Análisis de los procesos de integración—social de las mujeres presas en Europa 2002—2005) demuestra que el encarcelamiento no ofrece dichas oportunidades, sino que provoca que las mujeres que no estaban excluidas socialmente se encuentren a su salida con un cúmulo de desventajas sociales y económicas, y que las que ya lo estaban salgan de prisión en una situación todavía más agravada de exclusión social. Este mismo proyecto concluyó que hay un incremento constante de la población reclusa de mujeres en muchos países de la Unión Europea, además de una alarmante falta de recursos humanos y materiales. Esta situación se agrava aun más con problemas añadidos, como la masificación que caracteriza a las prisiones europeas, donde muchas mujeres están con condenas cortas o en preventiva, y no pueden acceder a medidas que se ofrecen en las prisiones a los hombres. También aparecen problemas derivados de la ubicación de las prisiones y de su tamaño, que hacen más difícil el trabajo para la inclusión social reforzando cada vez más el aislamiento. Igualmente influyen las consecuencias derivadas del poco peso específico que tienen las mujeres en el interior de las prisiones, hecho que las sitúa como remanentes de las prisiones de y para hombres, y, lo que a menudo se obvia, que la experiencia carcelaria es en sí misma una experiencia excluyente, un proceso de pérdidas y rupturas en muchos ámbitos y de estigmatización. El impacto de las actuaciones y las políticas que se están llevando a cabo en el ámbito penal, penitenciario, y postpenitenciario, tienen un impacto diferencial de
53 género. Es decir, el proceso no está afectando por igual a hombres y mujeres, y especialmente el encarcelamiento. La realidad es que sí existen diferencias del impacto del encarcelamiento entre hombres y mujeres: las mujeres sufren en mucha mayor medida la ruptura familiar, pierden más a menudo a sus hijos y a sus parejas al ser encarceladas, se les hace más responsables de estas rupturas, tienen mayores dificultades en el acceso al empleo, a las prestaciones por desempleo, a los programas de desintoxicación, y tienen más probabilidades de caer todavía más en la pobreza y la exclusión. A la salida de prisión, se destaca el apoyo insuficiente que se ofrece a las mujeres cuando regresan a su entorno de origen, momento en el que se enfrentan a factores y espacios de riesgo. Si las mujeres no tienen oportunidades para acceder a la vivienda, al trabajo o a tratamientos adecuados de toxicomanías, el éxito de la inserción seguirá siendo muy bajo. Si no se produce ningún cambio en la situación marcada por la exclusión que vivían antes de entrar en prisión, y si incluso esta situación de exclusión se agrava, la inserción quedará muy lejos de ser una realidad asequible para estas mujeres que acumulan desventajas de género, de clase y, a menudo, de etnia o nacionalidad. Las políticas penales deben contar con la comunidad, y asumir que la condena no tiene como fin primordial la custodia sino la rehabilitación y reinserción social. Finalmente, la elección del muestreo no probabilístico está también ligada al objetivo general de este trabajo de investigación dentro del marco del Trabajo de Fin de Grado. En efecto, el muestreo no probabilístico permite elegir unidades y dimensiones que garantizan mejor la calidad de los datos buscados. La finalidad de la investigación es apuntar a casos que permitan la obtención de información abundante sin el afán principal de conseguir generalizaciones. Este muestreo no probabilístico nos ha permitido ir directamente hacia los informadores que resultaran clave para el cumplimiento de los objetivos de la investigación. Al interpelar directamente a las mujeres penadas sobre diferentes aspectos de su vida, se ha podido, a través del estudio de pocos casos estudiados, adquirir numerosas aclaraciones y detalles sobre el tema estudiado. Es por estas ventajas y características que el muestreo no probabilístico se adapta a la finalidad y las ambiciones de la investigación realizada.
54 4.1.5. Instrumentos La técnica empleada para realizar este estudio ha sido la encuesta, que permite conocer un fenómeno determinado, usualmente de carácter social, a través de la utilización de cuestionarios que colectan, procesan y analizan informaciones ligadas a elementos en particular de una investigación determinada55. La encuesta permite recoger información directamente de la persona solicitada, proceso que es de interés mayor para el trabajo de investigación en general56 y corresponde en particular a los objetivos y la metodología estructurada en este trabajo. Como instrumento de investigación hemos construido un cuestionario con preguntas escritas. Hemos elegido este instrumento ya que es una de las técnicas de recogida de datos más empleada en investigación y permite llegar a un gran número de participantes facilitando al mismo tiempo el análisis de los resultados producidos57. También es un instrumento que permite el anonimato, da mucha más independencia y además tiene un costo mínimo de construcción, difusión y análisis posterior. El cuestionario que hemos empleado en el caso particular de esta investigación ha sido un cuestionario en línea de veintiocho preguntas en total. Para la realización de la encuesta en las prisiones, hemos utilizado el cuestionario en papel, dado que no teníamos otra forma de hacerlo; además, garantiza absolutamente el anonimato de las encuestadas y les da mucha más libertad de responder sin presiones, en privado y en el momento que consideren conveniente. Todas las preguntas han sido cerradas, teniendo como finalidad la producción de resultados relativamente homogéneos que permitan una producción de datos definidos, que permitiesen un análisis de resultados con contenido. En efecto, consideramos que dejar abiertas algunas preguntas no era esencial para asegurarnos un cierto nivel de riqueza de información. Las veintiocho preguntas corresponden a cuatro bloques temáticos, que permiten responder a los objetivos específicos planteados anteriormente. Estos son: 1) Datos personales de las encuestadas 2) Situación económica 55 Ibídem 56 ALVIRA MARTÍN, F. A., La encuesta: una perspectiva general metodológica (Vol. 35), 2011, CIS. 57 MARTÍN ARRIBAS, M., Diseño y validación de cuestionarios. En Matronas profesión, 5(17), 2004, págs. 23-29.
55 3) Situación sobre el domicilio 4) Datos jurídicos, penales y penitenciarios El cuestionario en su totalidad se encuentra en el Anexo I de este trabajo, incluyendo tanto las preguntas como las opciones de respuesta a disposición de los participantes de la encuesta. Por otro lado, las gráficas que se encuentran en el Anexo II son el resultado de la investigación realizada, y por lo tanto son de elaboración propia. 4.1.6. Limitaciones y aspectos de mejora La realización de este estudio ha sufrido una serie de obstáculos que no son ajenos a este tipo de ejercicio investigativo. Como fue mencionado anteriormente, el tamaño muestral fue reducido debido a una tasa de respuesta a la encuesta en línea bastante baja, lo que corresponde a la dificultad de acceso a este ámbito de las prisiones. Esto implica que, si bien las informaciones obtenidas son valiosas y ofrecen pistas de análisis, estamos aún lejos de llegar a un número de encuestados que permita la realización de generalizaciones, objetivo que no fue tampoco el de este trabajo en ninguna de sus etapas. Otra de las limitaciones del estudio fue la ausencia de contactos personales que pudiesen ofrecer una intermediación para tener un acceso a este mundo profesional desde adentro. Este tipo de contacto privilegiado habría podido permitir ampliar la muestra. Finalmente, una dificultad adicional a mencionar fue la de no poder complementar el trabajo de encuesta con la realización de al menos una entrevista presencial o telefónica con las penadas. En efecto, esto habría sido de gran ayuda y un análisis complementario: hay numerosos elementos que han sido recogidos en el marco de la encuesta y que podrían ser retomados en el marco de una entrevista, para así poder enriquecer y completar algunos de los análisis de resultados que proponemos y en base a los cuales discutimos para poder elaborar las conclusiones de la investigación.
56 5. CONCLUSIONES Como conclusiones finales de este trabajo nos parece oportuno recoger las recomendaciones aprobadas por la Unión Europea (las cuales compartimos totalmente y la mayor parte de las cuales ya recoge nuestra legislación penitenciaria) para que los Estados realicen las modificaciones en las dependencias y en las actividades que desarrollan las mujeres en prisión que deben estar encaminadas a obtener una igualdad más efectiva. Entre otras medidas, se pide a los Estados miembros que: — Incorporen la dimensión de género en sus políticas penitenciarias y en sus centros penitenciarios, así como que concedan una mayor atención a las características específicas ligadas al género y al pasado, que frecuentemente traumatizan a las mujeres detenidas, en particular mediante la sensibilización, la formación adecuada del personal penitenciario y la reeducación de las mujeres en materia de valores fundamentales. Recogida de forma general en el art. 3 de nuestra LOGP y expresamente en el art. 4.1 RP, donde se establece que la actividad penitenciaria se realizará sin discriminación por razón de sexo. — Garanticen a las mujeres un acceso en pie de igualdad y no discriminatorio a los servicios sanitarios de toda naturaleza, que deben tener una calidad equivalente a los que disfruta el resto de la población con vistas a la prevención y al trato eficaz de las enfermedades específicamente femeninas. Establecida en el art. 38.1 LOGP y art. 213.1 RP. — Adopten medidas en favor de que se tengan más en cuenta las necesidades específicas de las mujeres detenidas en materia de higiene en relación con las infraestructuras penitenciarias y en lo relativo a las dotaciones higiénicas necesarias. Regulada en el art. 222 RP. — Lleven a cabo una política penitenciaria en materia de salud de carácter global que defina y trate, desde el momento de la encarcelación, los problemas físicos y mentales y que ofrezca una asistencia médica y psicológica a todas las personas detenidas, tanto hombres como mujeres, que sufren problemas de adicción, respetando al mismo tiempo las características específicas de las mujeres. Reflejadas en el art. 36 y 37 LOGP, así como en los arts. 207 a 226 RP. También existe la posibilidad de atención a drogodependientes mediante la creación de comunidades terapéuticas en el ar. 115 RP.
57 — Adopten todas las medidas necesarias para ofrecer una ayuda psicológica a todas las mujeres reclusas, y en particular a las que hayan sido víctimas de violencia o malos tratos y a las madres que crían solas a sus hijos, con objeto de asegurarles una mayor protección y permitirles, de este modo, mantener y mejorar sus relaciones familiares y sociales y, en consecuencia, sus posibilidades de reinserción. En todos los centros penitenciarios hay psicólogos para intervención en este tipo de materias — La detención de las mujeres embarazadas y de las madres que tienen consigo a uno o varios hijos de corta edad no sea más que un recurso en última instancia y que, en este caso extremo, puedan disponer de una celda más espaciosa, a ser posible individual, y se les conceda una atención especial, en particular en materia de alimentación e higiene. Recogidas en los arts. 178 a 181 RP, que regulan las Unidades de Madres. — Las mujeres embarazadas deben poder beneficiarse de un seguimiento antes y después del parto, así como de un curso de educación parental equivalente a los que se ofrecen fuera del ámbito penitenciario. Establecidas en el art. 38.1 LOGP y 213 RP. — Se subraye la necesidad de que el sistema judicial vele por el respeto de los derechos del niño al examinar las cuestiones relacionadas con el encarcelamiento de la madre. Y por ello se recomienda que se recurra en mayor medida a las penas de sustitución de la reclusión, como las alternativas sociales, en particular para las madres, en aquellos casos en que las penas impuestas y el riesgo para la seguridad pública sean reducidos, en la medida en que su encarcelamiento pudiera generar graves perturbaciones a la vida familiar, en particular en aquellos casos en que sean cabezas de familia monoparentales o tengan hijos de corta edad o recaiga en ellas la responsabilidad de atención y cuidado sobre personas dependientes o discapacitadas. El Código Penal no prevé la sustitución de penas motivas por embarazo o ser madre de menores, pero la legislación penitenciaria sí que tiene una serie mecanismos que permiten facilitar alternativas a la prisión cerrada mediante la clasificación en tercer grado en el art. 165 RP por las que se las puede derivar a Unidades Dependientes, o en el art. 86.4 RP mediante controles telemáticos. — Las repercusiones del aislamiento y el desamparo en la salud de las mujeres embarazadas reclusas pueden tener efectos perjudiciales, e incluso peligrosos, para el niño, y que ello debe tenerse muy seriamente en cuenta a la hora de tomar una decisión sobre el encarcelamiento. Las autoridades judiciales deberían tener en cuenta estos
64 Declaraciones del Sr. Múgica al Diario El País 22 de mayo de 2001, Madrid. ESCOBAR MURULANDA, J. G., Los monitores electrónicos ¿puede ser el control electrónico una alternativa a la cárcel?, Bosch, Madrid, 1998. FERNÁNDEZ GARCÍA, J. “El presente de la ejecución penitenciaria”, dentro de La reforma penal a debate, Varios autores, XVI Congreso Universitario de Alumnos de Derecho Penal, Salamanca, abril 2004. FERNÁNDEZ LÓPEZ, V., "En España se reinsertan con éxito el 69% de los reclusos": Entrevistamos a Javier Nistal Burón, Subdirector General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria, para conocer cómo funciona la reinserción penitenciaria en España, Quo, abril de 2018, Disponible en: https://www.quo.es/serhumano/a71775/reinsercion/ [Consultado el 22 de abril de 2019] IBÁÑEZ PEINADO, J. I., Métodos, técnicas e instrumentos de la investigación criminológica. Editorial Dikynson, 2015. ICAV, El seminario, celebrado el pasado jueves en el Colegio de Abogados de Valencia, puso de manifiesto el colapso del sistema penitenciario, la situación de los extranjeros y la falta de igualdad entre hombres y mujeres en las cárceles, 2008, Disponible en: https://www.icav.es/archivos/prensanotas/080626%20NP%20Seminario%20Der echo%20Penitenciario.pdf [Consultado el 25 de abril de 2019] JIMÉNEZ MORAGO, J. M., “La calidad de la atención educativa que reciben los menores residentes con sus madres en los centros penitenciarios españoles”, en Apuntes de Psicología, 2004, Vol. 27 n.º 1. JUANETEY DORADO, C., Delincuencia y población penitenciaria femeninas: situación actual de las mujeres en prisión en España, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. 2018, núm. 20-10. MANZANARES SAMANIEGO, J. L., “El cumplimiento íntegro de las penas”, Actualidad Penal n.º 7, 10 de febrero de 2003. MARTÍ, J., ENCARCELAMIENTO, LAZOS FAMILIARES Y REINCIDENCIA. Explorando los límites del familismo, Revista Internacional de Sociología, Barcelona, 2015, Vol. 73.
65 MARTÍN ARRIBAS, M., Diseño y validación de cuestionarios. En Matronas profesión, 5(17), 2004. MATA Y MARTÍN, RM., Fundamentos del Sistema Penitenciario, Ed. Tecnos, Madrid, 2016. NIETO GARCÍA, A. J., “Breve guía de la actividad reinsertadora de la administración penitenciaria en la ejecución de las penas privativas de libertad”, Diario LA LEY n.º 6987, Sec. Doctrina, 11 de julio de 2008. NISTAL BURÓN, J., “Clasificación de los internos”, Derecho y prisiones, hoy, Cuenca, 2003. ORTOLÁ BOTELLA, E., La situación jurídica-penitenciaria de mujeres en prisión, Universidad Menéndez Pelayo, Valencia, 2001. PÉREZ CEPEDA en el manual de BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, FERNÁNDEZ GARCÍA, PÉREZ CEPEDA Y SANZ MULAS, Manual de Derecho Penitenciario, Iustel, Madrid, 2001. QUINTANO RIPOLLÉS, A., Curso de Derecho Penal, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1963. RÍOS MARTÍN, J.C., Manual de ejecución penitenciaria: defenderse en la cárcel, Colex, Madrid, 2004. RODRÍGUEZ ALONSO, A., Lecciones de derecho penitenciario, Comares, Granada, 2003. SILVA SÁNCHEZ, J. M. (1993) La finalidad resocializadora del derecho penal, Cuadernos Jurídicos, Barcelona, Fontalba. SIN AUTOR, Women and the criminal justice system, Fawcett Society, 2004. TAMARIT SUMILLA, J., “Sistema de sanciones y política criminal. Un estudio de Derecho comparado europeo”, en Revista electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 30 de agosto de 2007. TRIGUEROS GUARDIOLA, I., Manual de prácticas de trabajo social con las mujeres, 1995, Madrid, Siglo XXI.
66 YAGÜE OLMOS, C., Informe sobre la igualdad entre hombres y mujeres de la Comisión de las Comunidades Europeas 2004 al Consejo de Europa. Bruselas 19 de febrero de 2004. COM 2004, 115 Final. YAGÜE OLMOS, C., Madres en prisión, Comares, Granada, 2007.
67 ANEXO I.- Encuesta Buenos días / tardes. A continuación le vamos a pasar una serie de cuestiones que nos gustaría que respondiese con total sinceridad. Estas preguntas tienen como objeto conocer la situación de la población femenina penitenciaria. Su contribución es muy importante. El cuestionario es totalmente anónimo, y su participación en él es voluntaria. Le agradecemos enormemente su colaboración. Prisión: _________ Delito por el que ha sido penado/a:______________ I.- DATOS PERSONALES 1. Sexo: □ Hombre □ Mujer (2) 2. Edad: □ 18- 25 □ 25-35 □ 35- 45 □ Más de 45 3. País de procedencia: □ España □ De etnia gitana □ País dentro de la Unión Europea □ País fuera de la Unión Europea
68 4. Número de hermanos y lugar que ocupa entre ellos: ..................... 5. Nivel de estudios: □ Menos que primarios □ Educación obligatoria (EGB/ ESO) □ FPI / BUP □ FPII / COU □ Universitarios grado medio □ Universitarios grado superior 6. ¿Tiene hijos? □ No □ Si En caso afirmativo, ¿Son del mismo padre? □ No □ Si 7. En caso afirmativo, ¿Cuántos? _______ 8. ¿Le han retirado la guarda y custodia de alguno de sus hijos? □ No □ Si 9. ¿Con quién convivía antes de entrar en el centro penitenciario? □ Pareja □ Pareja e Hijos/as
69 □ Hijos/as □ Padres □ Solo/a □ Otros (especificar): ....................................................... II.- SITUACIÓN ECONÓMICA 10. Procedencia de los ingresos económicos antes de la entrada en el centro penitenciario: □ Trabajo normalizado □ Economía sumergida □ Subsidio de desempleo □ Otros subsidios y pensiones 11. Situación laboral/ocupacional dentro del centro penitenciario: (Una o más opciones) □ Realizo cursos de formación ocupacional □ Estudio enseñanza reglada □ Realizo talleres □ Sólo trabajo en “destino” □ Trabajo en taller productivo/remunerado □ Sin ocupación 12. Situación laboral/ocupacional antes del ingreso en el centro penitenciario: □ Autónomo □ Con contrato indefinido □ Con contrato temporal
70 □ Parado □ Incapacitado / Pensionista □ Tareas del hogar III.- DOMICILIO 13. ¿Tiene lugar para vivir cuando salga de prisión? □ Si □ No □ No sabe/No contesta 14. En caso afirmativo, ¿Qué tipo de vivienda? □ Vivienda propia □ En alquiler □ De la familia □ Cedida por otra persona o entidad □ Casa de acogida □ Otro (especificar):......................... 15. ¿Cuenta con el apoyo de alguna asociación, casa de acogida, grupo de personas...? □ Si □ No □ No sabe/No contesta
71 IV.- DATOS JURÍDICO - PENALES Y PENITENCIARIOS 16. ¿Está en situación de penado o preventivo? □ Penado □ Preventivo 17. ¿Cuánto tiempo lleva en el centro penitenciario? □ Menos de 6 meses □ Menos de 1 año □ Entre 1 y 3 años □ Entre 3 y 5 años □ Mas de 5 años 18. ¿Tiene asistencia letrada? □ NO □ SI 19. ¿Cómo es tu abogado/a? □ Privado □ De oficio 20 ¿Está satisfecho con la labor de su abogado/a? □ NO □ SI 21. ¿Con qué frecuencia es visitado por su abogado/a?
72 □ Frecuentemente □ A veces □ Casi nunca □ Únicamente el día del juicio 22. En caso de estar penado, especifica el/los delitos por los que estás cumpliendo, la duración de las condenas y si has solicitado algún tipo de alternativa a la prisión Delito por el que se condena. 1.- Delitos contra la propiedad. 2.- Delitos contra la salud pública. 3.- Otros (especificar): …………….. Duración de la condena. 1.- De 0 a 6 meses. 2.- De 6 meses a 1 año. 3.- De 1 año hasta 3 años. 4.- De3a6años. 5.- Más de 6 años. Tipo de alternativa 1.- Suspensión genérica para penas de hasta 2 años 2.- Suspensión para drogodependientes con condenas de hasta 3 años o 5 años (nuevo Código Penal), 3.- Suspensión por enfermedad grave (VIH u otra) 4.- Sustitución de la pena original por multa 5.- Sustitución de la pena original por Arrestos de fin de semana 6.- Sustitución de la pena original por trabajos en beneficio de la comunidad
73 7.- Medida de seguridad (ingreso en tratamiento comunidad terapéutica, ambulatorio u otro) 8.- Trastorno mental sobrevenido (art. 60 CP) 9.- 3er Grado art. 182 Rglto. Penitenciario 10.- 2o Grado art. 117 R.P. (tto. Ambulatorio) Concedida, denegada, en espera de respuesta. 1.- Concedida 2.- Denegada 3.- En espera de respuesta 23. ¿Se le ha aplicado alguna fórmula de cumplimiento especial? □ NO □ SI 24. A. En caso afirmativo, ¿Cuáles? □ internamiento en centro de inserción social □ actividades dependientes fuera de prisión □ departamento mixto (modulo especial) en prisión □ departamento de jóvenes (entre 21 y 25 años) □ unidades de madres □ unidades psiquiátricas 25. ¿En qué grado está clasificado?................ 26. ¿Está disfrutando de permisos de salida? □SI □ NO