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Imputación de pagos. Régimen jurídico y propuestas de reforma

Domínguez Luelmo, Andrés Augusto

Abstract

Producción Científica

Full text

Revista de Derecho Civil http://nreg.es/ojs/index.php/RDC ISSN 2341-2216 vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018) Estudios, pp. 9-55 IMPUTACIÓN DE PAGOS: RÉGIMEN JURÍDICO Y PROPUESTAS DE REFORMA1 Andrés Domínguez Luelmo Catedrático de Derecho civil Universidad de Valladolid TITLE: Imputation of Payments: Regulation and Proposals of Reform RESUMEN: En todos los ordenamientos se establecen reglas para resolver el problema que se plantea cuando, existiendo varias deudas frente a un mismo acreedor, el deudor realiza una prestación que no alcanza a cubrir la totalidad de esas deudas. En estos casos es necesario determinar a cuál o cuáles de esas deudas se debe aplicar la prestación realizada. Las reglas aplicables pueden favorecer la situación del deudor o del acreedor, según las circunstancias. En este trabajo se realiza un estudio pormenorizado del régimen jurídico aplicable a la imputación de pagos, y se analizan las propuestas de reforma que han surgido en torno a los textos armonizadores del Derecho contractual, europeo e internacional. ABSTRACT: Every jurisdiction contains rules to resolve the problems arising when there are several debts with the same creditor and the payment made by the debtor is not enough to cover all the debts. In these cases, it is required to determine to which debt or debts the payment must be assigned. Rules may benefit the debtor or the creditor, depending on circumstances. This paper deeply explores the regulation of the imputation of payments and analyses the proposals of reform concerning the texts of harmonization of European and international contract law. PALABRAS CLAVES: Imputación de pagos; cumplimiento de las obligaciones. KEY WORDS: imputation of payments, fulfilment of obligations. SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN. 2. PRESUPUESTOS DE LA IMPUTACIÓN DE PAGOS. 2.1. Homogeneidad de las prestaciones. 2.2. Que las deudas existan entre un solo deudor y un solo acreedor. 2.2.1. Posibilidad de aplicación de las reglas de la imputación de pagos en los casos de obligaciones con pluralidad de sujetos. 2.2.2 Los supuestos de pago por tercero. 2.2.3. El caso especial del pago efectuado por representante. 3. REQUISITOS DE LAS DEUDAS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN DE PAGOS. 3.1. Vencimiento y exigibilidad de las deudas. 3.2. La discusión en torno a la liquidez de las deudas. 4. LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR EL DEUDOR. 4.1. Forma de la imputación del deudor. 4.2. Momento temporal en que debe realizarse la imputación. 4.3. Límites a la facultad de imputación del deudor. 4.3.1. Límites convencionales. 4.3.2. Límites legales: orden de imputación de las deudas dinerarias que generen intereses y gastos. 5. LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR EL ACREEDOR. 5.1. La aceptación por del deudor de un recibo del acreedor en los ordenamientos de influencia francesa. 5.2. La imputación realizada por el acreedor en los textos armonizadores. 5.2.1. Plazo para realizar la imputación. 5.2.2. Forma de la imputación: la notificación al deudor. 5.2.3. Limitaciones a la imputación del acreedor. 5.3. El posible carácter abusivo de la cláusula de imputación de pagos como límite al acreedor. 6. LA IMPUTACIÓN LEGAL SUBSIDIARIA. 6.1. La deuda vencida o que venza en primer lugar. 6.2. La deuda que ofrezca menos garantías para el acreedor. 6.3. La deuda que resulte más onerosa para el deudor. 6.4. La deuda más antigua. 6.5. La norma de cierre de imputación a prorrata entre todas las 1 El presente trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación «La influencia del tiempo en las relaciones jurídicas» (DER2015-69718-R MINECO-FEDER). ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 10 deudas. 7. SUPUESTOS ESPECIALES DE IMPUTACIÓN LEGAL. 8. LA IMPUTACIÓN DE PAGOS CUANDO EXISTEN VARIAS DEUDAS COMPENSABLES. 9. CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFÍA. 1. INTRODUCCIÓN En todos los ordenamientos se contiene algún tipo de regla para solventar el problema que se plantea cuando, existiendo varias deudas de la misma especie de una persona frente a un mismo acreedor, el deudor realiza una prestación que no alcanza a cubrir la totalidad de las deudas. Se hace necesario entonces determinar a cuál o cuáles de estas deudas se debe aplicar la prestación realizada. La cuestión se plantea de manera similar en aquellos supuestos en que, existiendo una única deuda, se produce un pago parcial, y es posible aplicar un régimen jurídico distinto a las diferentes partes de que se compone esa deuda (el ejemplo paradigmático es el de deuda que genera intereses). Es posible también que, dentro de una ejecución forzosa, no se consiga la completa satisfacción del acreedor ejecutante, y sea necesario determinar a qué partidas se imputa la cantidad obtenida (principal, intereses y costas). Se trata de tres problemas diferentes con un común denominador: determinar a qué deuda (de las varias existentes) o a qué parte de la deuda se aplica un pago que no cubre la totalidad de lo debido. A resolver estos problemas están llamadas las reglas sobre imputación de pagos. La influencia en esta materia de los textos romanos se hace notar en POTHIER, sistematizándolos en seis reglas que recoge en su Traité des Obligations2: 1. El deudor, en el momento del pago, puede señalar a cuál de las deudas desea imputar el pago. 2. Si el deudor no lo hace, entonces el acreedor puede realizar la imputación a través del recibo que entregue al deudor. Se requiere que dicha imputación sea equitativa, pero la aceptación por parte del deudor hace a aquélla eficaz, sea cual sea su contenido. 3. Cuando ni el deudor ni el acreedor realizan la imputación, ésta debe realizarse sobre aquélla de las diferentes deudas que más interese al deudor. Para ello se establecen una serie de corolarios, fijando una imputación preferente a obligaciones que se consideran más gravosas para el deudor: a) Preferencia de la deuda indiscutida sobre la discutida, y preferencia de la deuda vencida sobre las no vencidas. b) Preferencia de la deuda que puede dar lugar a 2 POTHIER, R.J., Traité des obligations, II, en Oeuvres de Pothier, II, Paris, 1821, Partie III, Chapitre I, Article VII (núm. 565-571), pp. 47-54. IMPUTACIÓN DE PAGOS: RÉGIMEN JURÍDICO Y PROPUESTAS DE REFORMA Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 11 prisión por deudas puramente civiles. c) Preferencia de las deudas que producen interés frente a las que no los producen. d) Preferencia de una deuda con garantía hipotecaria frente a la que presenta garantía quirografaria. e) Preferencia de las deudas con garantías personales frente a las que no tienen ninguna garantía. f) Preferencia de la deuda debida a título principal frente a la debida como garante personal de otras personas (fiador). 4. Cuando las deudas son de la misma naturaleza, la imputación recae sobre la más antigua. 5. En caso de que las deudas sean de la misma antigüedad, se prorratea el pago entre todas ellas. 6. Si la deuda produce intereses, la imputación debe hacerse sobre éstos antes que sobre el capital. Estas reglas pasaron a integrar los arts. 1253 a 1256 del Code civil francés. La misma manera de enfocar las cosas pasa al Code civil belga (arts. 1253-1256)3, al Codice Civile italiano de 1865 (arts. 1255-1258), así como al CC español (arts. 1172 a 1174)4. Frente al modelo romano francés se produce un cambio radical, en la codificación prusiana, en los §§ 150 a 159 del Allgemeines Preussiches Landsrecht, así como, en el caso de Austria, en los §§ 1415 y 1416 del Allgemeines Búrgerliches Gesetzbuch, en los que el núcleo de la resolución del problema pasa a ser en primer lugar el acuerdo entre las partes, y no la voluntad unilateral del deudor. Todo ello como consecuencia del influjo racionalista existente en ambas codificaciones, que se traduce en un mayor equilibrio entre las partes a la hora de establecer un orden legal subsidiario de imputaciones, en el que se pasa a una mayor protección al acreedor, que no se limita a las ventajas que se le atribuyen sobre los intereses y gastos de las obligaciones5. Esta orientación racionalista no se extiende en sentido estricto a otros Códigos, pero sí repercute de manera clara en el BGB alemán y en el Code des Obligations suizo (en adelante CO), en los que se mantiene la orientación romanista del predominio de la voluntad del deudor, pero se pasa a una mayor protección de los intereses del acreedor frente a imputaciones que puedan serle especialmente perjudiciales. Así, en el § 366 BGB, si el deudor no determina ninguna prestación a la hora de imputar el pago, se entiende satisfecha en primer lugar la deuda vencida que, entre todas las vencidas, 3 DE PAGE, H., Traité élémentaire de Droit Civil belge, t. III, 3ª ed., Bruxelles, Bruylant, 1967, pp. 254 y ss.; DALCQ, C., «L’imputation des paiements», Journal des Tribunaux, 1988, pp. 77 y ss. 4 Nuestro Derecho histórico ya había incorporado las reglas romanas a través del Fuero Real y de Las Partidas. 5 BERCOVITZ RODRÍGUEZ CANO, R., La imputación de pagos, Montecorvo, Madrid, 1973, pp. 26 y ss. ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 12 ofrezca menor garantía al acreedor. En el art. 87 del CO suizo, dentro de los criterios de imputación subsidiarios, cuando no se señala nada por deudor y acreedor, se establece igualmente, entre otros criterios, que la imputación se realice a favor de la deuda que tenga menos garantías para el acreedor. Igualmente, en su art. 85 se dispone que en caso de que el acreedor acepte el pago de un crédito parcialmente garantizado por diversas vías, el deudor no tiene derecho a aplicar el pago parcial sobre la parte garantizada, o sobre la porción del crédito que tenga con mayores garantías. Esta misma manera de enfocar las cosas se aprecia en el art. 1193 CC italiano de 19426, o en el art. 784 CC portugués de 1966, en los que, a falta de imputación realizada por el deudor, el pago se debe imputar al cumplimiento de una deuda vencida, y entre varias vencidas, a la que menos garantía ofrece para el acreedor7. Esta segunda manera de enfocar el problema es el que se sigue en las diversas propuestas de armonización del Derecho contractual, europeo e internacional8, en las que se combina de manera más o menos equilibrada el principio clásico del favor debitoris, con una mayor protección a los derechos del acreedor. Por otro lado, de estos mismos textos se desprende que la imputación se configura, no como una simple operación a través de la cual se determina a qué deuda se aplica el cumplimiento realizado, sino como algo consustancial al pago, porque sin imputación no puede hablarse propiamente de cumplimiento. De esta manera, es la imputación la que transforma la prestación realizada en el pago de una obligación determinada. Por ello, la prestación sobre la que recae la imputación, en cualquiera de los supuestos regulados, debe reunir los requisitos objetivos del pago. A este enfoque contribuye la ubicación sistemática de la imputation des paiements en el Code francés, dentro de la Sección dedicada al «pago». Tras la profunda reforma operada en el Code por la Ordonnance nº 2016-131, de 10 de febrero (de reforma del Derecho de contratos y del 6 RODEGHIERO, A., L’imputazione del pagamento. Fondamenti e disciplina, Cedam, Padova, 2005, pp. 134 y ss.; D’ALOISIO, C., «Brevi note sull’imputazione del pagamento», en Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, 1975. p. 1620. 7 ANDRADE PIRES DE LIMA, F. – ANTUNES VARELA, J., Código civil anotado, vol II (arts. 762 a 1250), 3ª ed. Coimbra Editora, Coimbra, 1986, p. 35; LEITE AREIAS RIBEIRO DE FARIA, J., Direito das obrigações, Vol. 2º, Livraria Almedina, Coimbra, 1990. p. 332; ANTUNES VARELA, J., Das obrigações em geral, II, 7ª ed. Livraria Almedina, Coimbra, 1997, p. 58; ALMEIDA COSTA, M.J., Direito das obrigações, 9ª ed., Almedina, Coimbra, 2001, p. 956. Este criterio se recogió igualmente en el art. 190 del Proyecto franco-italiano de Código de las Obligaciones y Contratos de 1927. 8 Me voy a referir especialmente a los Principles of European Contract Law (en adelante PECL), al Draft Common Frame of Reference (en adelante DCFR), a la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea [COM(2011) 635 final] (en adelante CESL), y la los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales (en adelante PICC). Por lo que se refiere al Derecho español se harán las oportunas referencias a la Propuesta de Modernización del Código civil en materia de obligaciones y contratos, de la Comisión General de Codificación, Ministerio de Justicia, Madrid, 2009 (en adelante PMCC), y a la Propuesta de Código civil (Libros V y VI) de la Asociación de Profesores de Derecho Civil, Tirant lo Blanch, Valencia, 2016 (en adelante PCC). IMPUTACIÓN DE PAGOS: RÉGIMEN JURÍDICO Y PROPUESTAS DE REFORMA Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 13 régimen general y la prueba de las obligaciones), los preceptos relativos a la imputación de pagos dejan de tener un epígrafe especial, y se ubican en el Capítulo dedicado a la extinción de las obligaciones, dentro de la Sección dedicada al «pago», y en la Subsección 1, que regula las «disposiciones generales» (art. 1342-10). La regla sobre la imputación a los intereses antes que al capital se ha llevado a la Sub-sección 2, relativa a las «disposiciones particulares aplicables a las obligaciones dinerarias» (art. 1343-1)9. 2. PRESUPUESTOS DE LA IMPUTACIÓN DE PAGOS Para que pueda tener lugar la imputación de pagos debe producirse la situación a que se refieren el art. 6.1.12 (1) PICC, art. 7:109 PECL, art. III.-2:110 DCFR, y el art. 128.1 CESL y la mayor parte de los ordenamientos (en el caso español, el art. 1172 CC), que se resume en dos presupuestos: a) Que se trate de varias prestaciones de la misma naturaleza, es decir, homogéneas (es dudoso si, además, se requiere la liquidez de las deudas). b) Que un mismo deudor esté obligado a ejecutar varias prestaciones frente a mismo acreedor. 2.1. Homogeneidad de las prestaciones Los PECL y el DCFR utilizan la expresión «varias deudas de la misma naturaleza», y el art. 1172 CC español la de «varias deudas de la misma especie». Se trata de deudas homogéneas en el sentido de deudas fungibles o intercambiables10, por lo que es preciso que a través de la imputación se pueda determinar a cuál de ellas se aplica el pago. Es decir, el supuesto de hecho de la norma exige una situación de incertidumbre sobre el destino de la prestación realizada, que es lo que la imputación, determinada inicialmente por la declaración del deudor, viene a resolver11. 9 MALAURIE, Philippe – AYNÈS, Laurent – STOFFEL-MUNCK, Philippe, Droit des Obligations, 9ª ed., LGDJ, Paris, 2017, pp. 633 y ss. Las citas sucesivas a los preceptos reguladores de la imputación de pagos en el Code civil francés, se harán a los preceptos vigentes, salvo que se indique lo contrario. 10 Así se destaca en nuestra jurisprudencia: SSTS (1ª) 9 diciembre 1964 (RJ 1964\5766), 21 diciembre 1965 (RJ 1965\5952), 7 diciembre 1982 (RJ 1982\7463), 28 enero 1994 (RJ 1994\573). La STS (1ª) 27 septiembre 2006 (RJ 2006, 8630) no aplica las reglas legales de imputación a un supuesto en que existían varias obligaciones dinerarias y el deudor, en el momento del pago parcial, no manifiesta a cuál de ellas debía imputarse. Pero no lo hace por considerar (a mi juicio erróneamente) que el origen de cada una de las deudas procedía de un acto diferente. Debe entenderse que, con independencia del acto constitutivo de cada una de las relaciones obligatorias, la homogeneidad se predica de las prestaciones en sí mismas. Y en el caso enjuiciado por esta sentencia se trataba de dos obligaciones dinerarias, procedentes de los impagos de las rentas de un arrendamiento de fincas y de una compraventa de maquinaria agrícola. Es decir, estamos ante deudas claramente de la misma especie. 11 DEL OLMO GARCÍA, P., «Comentario a los arts. 1172 a 1174», en DOMÍNGUEZ LUELMO, A. (Dir.), Comentarios al Código civil, Lex Nova, Valladolid, 2010, p. 1303. ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 14 En este sentido no puede plantearse un problema de imputación cuando se trate de obligaciones que consisten en la entrega de una prestación específica y determinada12, pues sólo la entrega de la misma puede extinguir la obligación (arts. 1166 y 1167 CC). En la práctica, generalmente se trata de obligaciones pecuniarias, pagaderas en la misma especie desde el punto de vista monetario (v.gr. euros, o bien dólares). En este sentido, el art. 6.1.12 (1) PICC concreta el problema de la imputación al supuesto de «varias obligaciones dinerarias». Igualmente, por su ámbito de aplicación, el art. 128 CESL utiliza la expresión «varios pagos». Pero ningún obstáculo existe para que pueda aplicarse a obligaciones genéricas, aunque debe tratarse de géneros perfectamente fungibles o intercambiables entre sí, por ser todas las cosas debidas de la misma calidad13. La doctrina suele señalar la posibilidad de aplicar las reglas de imputación a las obligaciones de hacer y no hacer, siempre que sean de la misma especie, y siempre que ello no contravenga las reglas específicas aplicables en el sector concreto que regule las actividades a realizar o a abstenerse de realizar14. Ahora bien, los ejemplos que utiliza la doctrina española son más bien de carácter puramente teórico o académico, muy alejados de lo que puede ocurrir en la práctica15. En cambio, resultan convincentes los ejemplos que se plantean en los comentarios a los PICC, en cuanto al art. 6.1.13 sobre imputación del pago a obligaciones no dinerarias. Este precepto declara aplicables a este tipo de obligaciones, con las adaptaciones precisas al caso concreto, las mismas reglas que para las obligaciones dinerarias recoge el art. 6.1.1216. La necesidad de la existencia de varias deudas no implica que tengan su origen en diferentes relaciones obligatorias. Es perfectamente posible que las varias prestaciones 12 SSTS (1ª) 16 febrero 1981 (RJ 1981\562), 11 mayo 1984 (RJ 1984\2407). 13 MARÍN LÓPEZ, M.J., «Comentario a los arts. 1172 a 1174», en BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R. (Dir.), Comentarios al Código civil, VI, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 8614 y ss., pone como ejemplo el deber de efectuar tres entregas de 50, 80 y 100 botellas de vino de la misma marca, añada y calidad. 14 INFANTE RUIZ, F.J., «Comentario a los arts. 1172 a 1174», en CAÑIZARES LASO, A., DE PABLO CONTRERAS, P., ORDUÑA MORENO, J., VALPUESTA FERNÁNDEZ, R. (Dir.), Código civil comentado, III, 2ª ed., Civitas – Thomson Reuters, Madrid, 2016, p. 397. 15 Vid. a título de ejemplo las extrañas situaciones que plantea PASCUAL ESTEVILL, L., El pago, Bosch, Barcelona, 1986, pp. 335 y ss. 16 ATAMER, Y.M., «Art. 6.1.13 (Imputation of non-monetary obligations)», en VOGENAUER, S. y KLEINHEISTERKAMP, J. (Ed.), Commentary on the UNIDROIT Principles of the International Commercial Contracts (PICC), Oxford University Press, New York, 2009, p. 690; y «Comentario» a los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales, The Global Law Collection, Thomson- Aranzadi, Cizur Menor, Roma, 2007, pp. 176-177. Merece la pena destacar el ejemplo propuesto: «“A”debe construir obras en diversas localidades de un país africano. Para cumplir con su trabajo, celebra con “B” cinco contratos separados y sucesivos, en virtud de los cuales “B” se obliga a entregarle a “A” diversas cantidades de cemento en Amberes, en la misma fecha y transportadas en el mismo barco. Los cinco contratos son similares, con excepción del tercero y quinto contrato, que incluyen cláusulas penales de monto muy alto para el caso de demora en la entrega del cemento. Debido a ciertas complicaciones, “B” sólo puede entregar parte del cemento. En el momento de la entrega, “B” puede indicar que el cemento entregado deberá imputarse en pago del tercero y quinto contrato». IMPUTACIÓN DE PAGOS: RÉGIMEN JURÍDICO Y PROPUESTAS DE REFORMA Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 15 tengan su origen en una misma relación obligatoria17, lo cual resulta frecuente en los casos de contrato de arrendamiento en el que se deben varias mensualidades, o en cualquier supuesto en que deban realizarse pagos a plazos periódicamente. Todo ello siempre que pueda afirmarse la existencia de prestaciones obligatorias autónomas que, en cuanto tales, no supongan cumplimientos parciales de la deuda18. El único supuesto que debe excluirse, por tener un tratamiento específico en el art. 6.1.12 (1) PICC, art. 7:109 (4) PECL, art. III.-2:110 (5) DCFR y art. 128.6 CESL, así como en el art. 1173 CC español, es el de la deuda que genera intereses. En este último supuesto claramente podemos estar ante una única deuda, de la que se deban capital e intereses19. Además de lo anterior, es posible que algunas reglas se apliquen existiendo una única deuda, cuando se produce un pago parcial. Se pone como ejemplo el supuesto en que sólo esté garantizada parte de la deuda. El caso propuesto en los PECL y DCFR es muy ilustrativo: «B» concede a «A» un préstamo de 240.000 € del que «C» garantiza hasta 150.000 €. Si «A» devuelve 50.000 €, esta cantidad se puede imputar por el deudor a la parte garantizada del préstamo de «B», o por el acreedor a la parte no garantizada del mismo préstamo. Y, como veremos más adelante, si ni «A» ni «B» se pronuncian sobre la imputación, el criterio legal subsidiario que se consagra en estos textos, permite que se impute a la parte del préstamo de «B» no cubierto por la garantía20. 2.2. Que las deudas existan entre un solo deudor y un solo acreedor Del tenor literal de los textos armonizadores citados, así como del art. 1172 CC español, parece deducirse la necesidad de que la pluralidad de relaciones obligatorias o, en su caso, de prestaciones, se produzca entre un solo deudor y un solo acreedor. La opinión 17 DANNEMANN, G., «Choice of CESL and Conflict of Laws», en DANNEMANN, G. – VOGENAUER, S. (ed.), The Common European Sales Law in Context. Interactions with English and German Law, Oxford University Press, Oxford, 2013, p. 58-59; y ampliamente, SÁNCHEZ GONZÁLEZ, M.P., «Sistema codificado de imputación de pagos: Problemas actuales y propuestas de futuro», RCDI, núm. 743, 2014, pp. 945 y ss. 18 Así lo destaca, acertadamente, INFANTE RUIZ, «Comentario…», cit., pp. 306 y ss. En este sentido, cabe citar la STS (1ª) 21 septiembre 2007 (RJ 2007\6084) en la que el Tribunal considera que, dado el fraccionamiento del préstamo, concurrían dos deudas distintas, pues un parte de la deuda no devengaba intereses y la otra sí. Se deduce que el deudor imputa voluntariamente el pago a la parte que no devengaba intereses, porque siguió pagando los intereses que devengaba la otra parte del préstamo. Frente a la alegación del deudor de que la imputación debía aplicarse a la parte de la deuda más onerosa, que resulta ser la que devengaba interés, el Tribunal consideró que, de las dos deudas distintas, el deudor había indicado aquélla –la no sujeta a interés inmediato-– a la que quería aplicar el pago. Consecuentemente, se atuvo a lo dispuesto en el art. 1172 CC, que desplaza y hace inaplicable el precepto del art. 1174, que es el que el demandado recurrente invocaba en defensa de sus tesis. 19 En este sentido, las SSTS (1ª) 21 abril 1936 (RJ 1936\828) y 25 junio 1999 (RJ 1999\4893). 20 LANDO, O. – BEALE, H. Principles of European Contract Law. Parts I and II, Prepared by the Commission on European Contract Law, Kluwer Law International, The Hague-London-Boston. 2000, p. 350; VON BAR, Ch. – CLIVE, E. (ed.), Draft Common Frame of Reference, Full Edition, vol. 1, Sellier, München, 2009, p. 756. ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 16 mayoritaria tanto en la doctrina21 como en la jurisprudencia22 españolas es que las normas sobre imputación de pagos no son aplicables en los casos en que exista una pluralidad de deudores o de acreedores. 2.2.1. Posibilidad de aplicación de las reglas de la imputación de pagos en los casos de obligaciones con pluralidad de sujetos No obstante lo anterior, se ha planteado también la posibilidad de acudir a las mismas reglas de imputación de pagos en los casos de existencia de una pluralidad de sujetos, ya sea en la parte activa o pasiva de la relación obligatoria23. A esta conclusión han llegado algunos autores por la vía del principio de la autonomía de la voluntad, admitiendo el pacto entre las partes implicadas, lo que en definitiva no resuelve el problema ni justifica su posible generalización24. En su momento MANRESA ya planteó que «la unidad de persona, en cuanto al deudor, no excluye la posibilidad de que la imputación se presente en las obligaciones solidarias, ya dentro de ellas, puesto que comprenden varias responsabilidades establecidas con cierta distinción, ya entre aquella y otra obligación exclusiva de uno de los deudores solidarios, del que haga el pago»25. No parece que existan dificultades para aceptar este planteamiento conjugando debidamente las reglas de la solidaridad con las de la imputación de pagos26. De hecho, el art. 7:109 PECL utiliza la expresión «parte», en lugar de la de deudor a que se refiere el art. III.-2:110 DCFR. Como afirma SÁNCHEZ GONZÁLEZ, partiendo de la idea de que el codeudor solidario cuenta con una legitimación individual para efectuar el pago por el total, el cumplimiento que realice puede plantear un problema de delimitación de la concreta deuda que debe considerarse extinguida en el supuesto 21 BORRAJO DACRUZ, E., «La imputación del pago (Estudio histórico-crítico)», Revista de Derecho Notarial, VIII, abril-junio, 1955, p. 152; BELTRÁN DE HEREDIA Y CASTAÑO, J., El cumplimiento de las obligaciones, Edersa, Madrid, 1956, p. 381; CRISTÓBAL MONTES, A., El pago o cumplimiento de las obligaciones, Tecnos, Madrid, 1986, pp. 131 y ss.; PASCUAl ESTEVILL, El pago, cit., p. 344; DÍEZ-PICAZO, L., Fundamentos del Derecho civil patrimonial, II, 6ª ed., Thomson – Civitas, Cizur Menor 2008, p. 596; INFANTE RUIZ, «Comentario…», cit., pp. 397 y ss. 22 SSTS (1ª) 13 mayo 1969 (RJ 1969\2478), 11 mayo 1984 (RJ 1984\2407), 22 junio 1987 (RJ 1987\4543), 24 marzo 1998 (RJ 1998\1519). 23 Los textos armonizadores no se refieren a estas situaciones, que sí se han discutido en la doctrina española e italiana. 24 MORATILLA GALÁN, I., «La imputación de pagos presupone la existencia de varias deudas contra el mismo obligado y a favor de mismo acreedor», RCDI, núm. 706, 1984, p. 934. 25 MANRESA Y NAVARRO, J.M., «Comentario a los arts. 1172 a 1174», en Comentarios al Código civil español, VIII, Madrid, 1901, p. 287. 26 Vid en este sentido, decididamente, ALBALADEJO GARCÍA, M., Derecho Civil, II, Derecho de Obligaciones, 14ª ed., Edisofer, Madrid, 2011, p. 142; BERCOVITZ, La imputación…, cit., pp. 41 y ss.; BERCOVITZ RODRÍGUEZCANO, R., «Comentario a los arts. 1172-1174», en BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO (Dir.), Comentarios al Código civil, 4ª ed., Thomson Reuters – Aranzadi, Cizur Menor, 2013, p. 1615. En el Derecho italiano, BELLELLI, A., L’imputazione voluntaria del pagamento, Cedam, Padova, 1989, pp. 198 y ss. IMPUTACIÓN DE PAGOS: RÉGIMEN JURÍDICO Y PROPUESTAS DE REFORMA Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 17 de que, de forma individual o en concurrencia con otros, sea deudor de otras obligaciones de naturaleza homogénea a favor del mismo acreedor27. 2.2.2. Los supuestos de pago por tercero Autores como ALBALADEJO y BERCOVITZ consideran que el régimen previsto en los arts. 1172 a 1174 CC se aplica también cuando la prestación solvendi causa es realizada por un tercero ajeno a la relación obligatoria y existe una pluralidad de deudas28. Al no haber norma directamente aplicable al caso, parece procedente una interpretación extensiva del art. 1172 CC, aunque dependiendo de que la imputación pretendida por el tercero sea una u otra, el deudor podrá oponerse o no al pago del tercero, en este caso con las consecuencias que prevé para cada supuesto el art. 1158 CC29. Es más, el tercero puede ser uno de los deudores de una obligación mancomunada indivisible, o el fiador de varias personas, o simplemente tercero en el sentido estricto del término. Por ejemplo, puede tratarse del padre que entrega una cantidad de dinero para pagar las deudas de sus hijos, mayores de edad y plenamente capaces de obrar, frente a un acreedor común. A mi juicio, la aplicación en estos supuestos de las reglas sobre imputación parece clara, especialmente cuando el tercero no tenga ninguna deuda a favor del acreedor común de los deudores por los que se realiza el pago. Destaco lo anterior porque, en caso contrario, si el tercero es también deudor del mismo acreedor, en tanto en cuanto actúa como solvens, tendrá que indicar al efectuar el pago que está dirigido a extinguir una deuda ajena, ya que en caso contrario sólo podría entenderse que el pago pretende extinguir su propia deuda30. 2.2.3. El caso especial del pago efectuado por representante La doctrina clásica española ya puso de relieve la posibilidad de acudir a las reglas de los arts. 1172-1174 CC en los supuestos de existencia de una pluralidad de acreedores, ya que es necesario imputar la prestación realizada por el deudor a una obligación determinada cuando la parte activa puede actuar en nombre propio o ajeno, como representante de uno o varios acreedores, como mandatario, representante legal o gestor de negocios ajenos; o cuando estemos ente el supuesto especial que regula el 27 SÁNCHEZ GONZÁLEZ, «Sistema codificado…», cit., p. 940. Esta autora considera incluso posible aplicar la regla de la imputación de pagos en el supuesto de deudores mancomunados de diversas obligaciones del mismo tipo a favor de idéntico acreedor. En cambio, excluye el supuesto de las obligaciones parciarias, ya que el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya (art. 1138 CC). Cfr. pp. 940 y 970, nota 12. Sobre esta última cuestión, vid. la STS (1ª) 10 noviembre 1989 (RJ 1989\7865), en la que se considera que no puede existir imputación de pagos por tratarse de deudas diferenciadas acreditadas por personas distintas. 28 ALBALADEJO, Derecho civil, cit., p. 142; BERCOVITZ, La imputación…, cit., pp. 42 y ss., y 60 y ss. 29 Este enfoque ha sido recogido por la doctrina italiana. Vid. BELLELLI, L’imputazione…, cit., pp. 171 y ss. 30 En este sentido, parcialmente, SÁNCHEZ GONZÁLEZ, «Sistema codificado…», cit., p. 941. ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 24 denominados términos de gracia, en que la deuda está vencida pero su exigibilidad se haya en suspenso47. En todo caso, aunque se interprete rigurosamente el art. 1196 CC, parece claro que se puede prescindir de dichos requisitos en los supuestos de compensación convencional. 3.2. La discusión en torno a la liquidez de las deudas Es dudoso si, además de lo anterior, se requiere que las deudas sean líquidas. Las SSTS (1ª) 4 julio 1962 (RJ 1962\3188) y 16 noviembre 1995 (RJ 1995\948) así lo han entendido, pero no es algo que se exija en los arts. 1172-1174 CC, ni aparece tampoco en los textos armonizadores. La práctica demuestra que es habitual realizar pagos a cuenta de deudas cuya cuantía no está todavía determinada, por lo que no parece existir obstáculo para que el deudor (o, en su caso, el acreedor) imputen el pago a una deuda ilíquida48. La única excepción podría plantearse cuando las reglas de imputación se aplican existiendo varias deudas compensables (art. 1201 en relación con el art. 1196.4º CC). No obstante, debe tenerse presente que, si la liquidez se considera como requisito de la exigibilidad, no podrá plantearse una posible imputación de pagos. Por ello, deben distinguirse los casos en que la liquidez implica imposibilidad de exigir, de aquellos otros en que la deuda es exigible, aunque en sentido propio no sea líquida. En este sentido, parece que se pueden admitir como supuestos que no plantean problemas de imputación algunos de los propuestos por DÍEZ-PICAZO: a) La determinación de la cuantía de una obligación pecuniaria depende de una sencilla operación aritmética cuyos factores son conocidos en su totalidad, o resultan fáciles de conocer (v.gr. precio de venta de un terreno que se ha vendido a tanto el metro cuadrado, y tiene que procederse a medir el terreno. b) La determinación de la deuda depende de una circunstancia externa a las partes, fijada por ellas como un criterio de determinabilidad de la prestación (v.gr. la aplicación de un índice de estabilización a una prestación cuantitativamente determinada). c) La prestación debe quedar formada por el resultado (saldo) de una cuenta: si las partidas estaban ya asentadas en la cuenta con la conformidad de las partes o, al menos sin protesta de ninguna de ellas, la deuda será líquida; más si, por el contrario, la formación del saldo exige una previa rendición de la 47 REVERTE NAVARRO, A., Los términos de gracia en el cumplimiento de las obligaciones, Edersa, Madrid, 1975, p. 29; JIMÉNEZ MANCHA, J.C., La compensación de créditos, Edersa Madrid, 1999, p. 292. 48 INFANTE RUIZ, «Comentario…», cit. p. 398; MARÍN LÓPEZ, «Comentario…», cit., p. 8615; BERCOVITZ, «Comentario…», cit., p. 1616. IMPUTACIÓN DE PAGOS: RÉGIMEN JURÍDICO Y PROPUESTAS DE REFORMA Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 25 cuenta o una conformidad a la introducción en la cuenta de determinadas partidas, la deuda será ilíquida49. Desde una perspectiva registral son varias las ocasiones en que, ante una cláusula de imputación de pagos pactada, los Registradores de la Propiedad no han considerado admisible la imputación correspondiente a cantidades no cargadas y en consecuencia no líquidas ni exigibles, por considerar que su determinación y orden es una prerrogativa de la parte deudora de conformidad con lo dispuesto en el art. 1172 CC. En casi todos los casos que se han planteado ante la DGRN se trata de cláusulas que establecen el siguiente orden de imputación «a) Intereses devengados, pero aún no cargados en la cuenta del préstamo. b) Comisiones y gastos a pagar, pero aún no cargados en la cuenta del préstamo. c) Importe debido por intereses, comisiones y gastos devengados». Hay que tener en cuenta, sin embargo, que el art. 1172 CC utiliza la expresión «podrá declarar». Por otro lado, el art. 1173 CC establece con claridad que, mientras exista deuda por intereses, cualquier pago hecho por el deudor se imputará a dichos intereses. En este sentido, a efectos del orden de imputación, parece irrelevante que se hayan cargado o no a la cuenta del préstamo, pues lo importante es que se hayan devengado. Y en este tipo de préstamos el devengo de intereses se produce diariamente. La doctrina de la DGRN es muy clara en este punto: la cláusula pactada hay que ponerla en relación con el tipo de negocio celebrado. Se trata éste de un préstamo, en el que los intereses se calculan y devengan diariamente sobre la deuda pendiente, cargándose mensualmente en la cuenta, para una vez cargados, capitalizarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 317 del Código de comercio. De acuerdo con este esquema, se pacta expresamente en la cláusula financiera Dos, que los pagos adelantados que los prestatarios realicen de las cantidades adeudadas de acuerdo con la escritura (no olvidemos que el capital y los intereses capitalizados no son exigibles por la entidad acreedora sino en los casos y circunstancias indicadas en la estipulación anterior), se aplicarán en primer lugar a los intereses devengados (por días), pero aún no cargados en la cuenta del préstamo, a comisiones y gastos a pagar, pero aún no cargados en la cuenta del préstamo y finalmente al importe debido por intereses, comisiones y gastos devengados y cargados más el principal, cláusula de imputación que debe considerarse válida de conformidad con el principio de libertad de pacto que rige nuestro sistema contractual consagrado por el art. 1255 CC, sin que se oponga a ello el art. 1172 CC, que se refiere a un supuesto específico y distinto del ahora enjuiciado50. 49 DÍEZ-PICAZO, L., Estudios sobre la jurisprudencia civil, I. 2ª ed., Tecnos, Madrid, 1973, p. 506; y Fundamentos…, cit., p. 669. En este mismo sentido, BERCOVITZ, La imputación…, cit., pp. 100 y ss.; y SÁNCHEZ GONZÁLEZ, «Sistema codificado…», cit., pp. 949 y 975. nota 57 50 Cfr. RRDGRN 21 diciembre 2007 (RJ 2008\2086), 21 diciembre 2007 (BOE núm. 13, de 15 enero 2008, pp. 2851-2856), 14 enero 2008 (RJ 2008\2091), 1 febrero 2008 (RJ 2008\633), 8 febrero 2008 (RJ 2008\639), 8 febrero 2008 (RJ 2008\2094), 22 febrero 2008 (RJ 2008\2790), 28 febrero 2008 (RJ ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 26 4. LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR EL DEUDOR En todos los ordenamientos, a la hora de regular la imputación de pagos, se considera que el deudor tiene absoluta prioridad para aplicar la prestación realizada al pago de la obligación que considere oportuna, lo que se fundamenta en el principio favor debitoris51. Los textos armonizadores consideran igualmente prioritaria la imputación de pagos realizada por el deudor52. 4.1. Forma de la imputación del deudor Respecto a la manera de realizar la imputación, de la regulación contenida en los textos armonizadores y en los diversos ordenamientos, se puede afirmar que en todos los casos se trata de una declaración unilateral de voluntad. No obstante, al tener como destinatario al acreedor, estamos ante una declaración de voluntad recepticia53, de manera que producirá sus efectos cuando haya sido conocida por el acreedor, o éste haya podido conocerla por cualquier medio, o no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe54. El acreedor necesita conocer a qué deuda se imputa la prestación realizada por el deudor porque sólo así podrá valorar su procedencia, y si se cumplen o no los requisitos objetivos del pago y, en su caso, actuar en consecuencia. Como regla general la declaración de voluntad ha de ser expresa. La mayor parte de los ordenamientos utilizan la expresión «declarar» (art. 1253 CC francés en su versión original, art. 1172 CC español, art. 1195 CC italiano), «indicar» (art. 1569 CC Québec, art. 1507.1 NCC rumano, art. 1342-10 CC francés vigente) o «determinar» (§ 366 BGB) referida a cuál de las diversas deudas se debe imputar la prestación ejecutada. Los textos armonizadores son igualmente claros en este sentido. El art. 6.1.12 (1) PICC utiliza la expresión «especificar», el art. 7:109 (1) PECL la de «declarar», y de manera mucho más tajante, los arts. III.-2:110 (1) DCFR y 128.1 CESL hablan de la necesidad de «notificar». Parece que de ello debería deducirse la necesidad de que la forma de la 2008\2792), 29 febrero 2008 (RJ 2008\2793), 14 marzo 2008 (RJ 2008\2103), 15 marzo 2008 (RJ 2008\807), 14 mayo 2008 (RJ 2008\8279), 16 mayo 2008 (RJ 2008\3154), 19 mayo 2008 (RJ 2008\7714), 20 mayo 2008 (RJ 2008\7715). 51 Art. 1172 CC español, art. 1342-10 CC francés, art. 1193 CC italiano, § 366 BGB, art. 783 CC portugués, art. 6:43 (1) CC holandés (en adelante BW), art. 1569 CC Québec. No obstante, el art. 1506 (1) NCC rumano hace una llamada inicial a los acuerdos a que lleguen las partes y, sólo a falta de este acuerdo, se permite al deudor realizar la imputación de conformidad con el art. 1507. 52 Art. 6.1.12 (1) PICC, art. 7:109 (1) PECL, art. III.-2:110 DCFR, art. 128.1 CESL (referido en este caso al comprador). 53 La jurisprudencia española es reiterada en este sentido, casi siempre aludiendo a los problemas de prueba que se plantean respecto a las declaraciones de las partes. Vid. SSTS (1ª) 13 mayo 1969 (RJ 1969\2478), 25 octubre 1985 (RJ 1985\4953), 28 enero 1988 (RJ 1988\201), 22 febrero 1988 (RJ 1988\1270), 24 marzo 1998 (RJ 1998\1519), 21 septiembre 2007 (RJ 2007\6084) y 26 marzo 2012 (RJ 2012\5132). 54 INFANTE RUIZ, «Comentario…», cit., p. 399. IMPUTACIÓN DE PAGOS: RÉGIMEN JURÍDICO Y PROPUESTAS DE REFORMA Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 27 imputación sea siempre expresa (sobre todo en el caso del CESL, si se tiene en cuenta la regulación específica de la notificación que se contiene en su art. 10). Sin embargo los diversos comentarios a los textos armonizadores consideran que, aunque lo habitual será la forma expresa, es admisible también la imputación tácita, cuando el deudor paga el importe exacto de una de las prestaciones55. Fuera de este supuesto, o de otros en que se considere que puede tener lugar por actos concluyentes, cuando así se derive de las circunstancias del caso concreto56, lo cierto es que la admisión de la imputación tácita debe ser apreciada restrictivamente. En este sentido, dada la homogeneidad de las prestaciones y la pluralidad de deudas, parte de la doctrina considera difícil extraer un sentido unívoco de los actos del deudor, de manera que la incertidumbre sobre el pago no debería resolverse con un criterio que a la vez refleja otra incertidumbre57. No obstante, parece que además de los supuestos señalados con anterioridad, se puede admitir la imputación tácita cuando las partes hayan pactado que una concreta deuda se ha de cumplir de determinada forma (v.gr. ingreso en una determinada cuenta corriente, o pago mediante entrega a una persona determinada, previsto en el art. 1162 CC). Igualmente la regla que impide compeler al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación, existente en la mayor parte de los ordenamientos (art. 1169 CC español), favorece la admisión de otros supuestos de imputación tácita, para evitar que el acreedor pueda rechazar el pago58. 4.2. Momento temporal en que debe realizarse la imputación Los textos armonizadores y la mayor parte de los ordenamientos (a excepción, entre otros, del § 366 BGB y el art. 783 CC portugués), se refieren expresamente al momento temporal en que el deudor ha de realizar la imputación: «en el momento del pago». 55 LANDO – BEALE, Principles…, cit., p. 348; VON BAR – CLIVE, Draft…, cit., p. 754; ATAMER, Y.M., «Discharge by Performance and its Surrogates, en BASEDOW, J. – HOPT, K.J. – ZIMMERMANN, R. – STIER, A. (ed.), The Max Planck Encyclopedia of European Private Law, Vol. I, Oxford University Press, 2012, p. 468. 56 RODEGHIERO, L’imputazione…, cit., pp. 88 y ss. Vid. el supuesto de la STS (1ª) 22 junio 1987 (RJ 1987\4543), que admite sin lugar a dudas la imputación tacita, en un supuesto de suspensión de pagos en que el deudor había imputado el pago a deudas distintas de las incluidas en los procedimientos ejecutivos en su contra. Vid. además, con un criterio favorable a la imputación tácita la STS (1ª) 21 septiembre 2007 (RJ 2007\6084) en un supuesto en que el deudor continúa pagando intereses, lo que hace deducir tácitamente que la prestación pecuniaria realizada se ha imputado a la obligación que no los devengaba. 57 DÍEZ-PICAZO, Fundamentos..., cit., p. 597; INFANTE RUIZ, «Comentario…», cit., p. 399. 58 BERCOVITZ, La imputación…, cit., p. 125 y ss.; MARÍN LÓPEZ, «Comentario…», cit., p. 8618. No obstante, en el comentario a los PECL y DCFR se viene a admitir por parte del deudor un prorrateo del pago entre varias deudas pendientes, liquidándolas así parcialmente. Sin embargo, se reconoce que los efectos de dicho cumplimiento parcial están sujetos a las normas generales sobre incumplimiento, dependiendo del sistema u ordenamiento aplicable. Cfr. LANDO – BEALE, Principles…, cit., p. 348; VON BAR – CLIVE, Draft…, cit., p. 754. Para el caso especial del CESL, vid. las consideraciones de DANNEMANN, «Article 128…» cit., p. 561. ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 28 Siendo la imputación una operación que convierte una prestación en el pago de una obligación determinada, entre las varias existentes, parece lógico que la declaración de voluntad del deudor se produzca en el momento de efectuar el cumplimiento. Si la prestación reúne los requisitos objetivos necesarios para que pueda ser entendida como pago de una obligación, la coincidencia temporal entre la imputación y el pago hacen que aquélla tenga entonces carácter irrevocable [STS 21 septiembre 2007 (RJ 2007, 6084)]. En los casos de entrega directa al acreedor no se plantearán problemas en este sentido. En otros casos, lo importante no es que la declaración del deudor se emita al tiempo de realizar la prestación, sino que llegue al acreedor al tiempo en que éste recibe la prestación. La doctrina española, desde diferentes puntos de vista, admite que la imputación pueda realizarse antes de ejecutar la prestación59. Plantea mayores problemas admitir una imputación posterior a la realización de la prestación. En principio, una declaración de voluntad posterior del deudor no debería producir efectos, por lo que entrarían en juego los criterios de imputación legal60. No obstante, sí se admite la imputación posterior del deudor cuando ésta se produce muy poco tiempo después de la ejecución de la prestación, de manera que el acreedor no permanezca en la incertidumbre sobre el destino de lo recibido más allá del período de tiempo que pueda deducirse de los usos del tráfico y la buena fe61. 4.3. Límites a la facultad de imputación del deudor La facultad de imputación del deudor en el sentido anteriormente expuesto puede encontrarse con algunos límites que, o bien proceden de la voluntad de las partes, o bien de la propia normativa aplicable. 59 CRISTÓBAL MONTES, El pago…, cit., 136; BERCOVITZ, La imputación..., cit., p. 128; INFANTE RUIZ, «Comentario…», cit., pp. 398 y ss, MARÍN LÓPEZ, «Comentario…», cit., p. 8618; SÁNCHEZ GONZÁLEZ, «Sistema codificado…», cit. p. 951. 60 En este sentido, la STS (1ª) 18 diciembre 1991 (RJ 1991\9401) declaró extemporánea e ineficaz la imputación realizada con posterioridad al pago, efectuado tras el requerimiento resolutorio. Por otro lado, en el caso resuelto por la STS 21 septiembre 2007 (RJ 2007\6084) se desestima la pretensión del deudor, por tratar de imputar la prestación a una deuda mucho después de que ésta se hubiera cumplido. 61 BERCOVITZ, La imputación…, cit., p. 129; MARÍN LÓPEZ, «Comentario…», cit., p. 8619. Por su parte, SÁNCHEZ GONZÁLEZ, «Sistema codificado…», cit., p. 951 admite esta posibilidad, pero sólo cuando la imputación posterior se produzca en el intervalo previo a la recepción de la prestación por el destinatario. Ello viene a reproducir aquí la misma problemática que se plantea dentro de las declaraciones de voluntad recepticias. IMPUTACIÓN DE PAGOS: RÉGIMEN JURÍDICO Y PROPUESTAS DE REFORMA Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 29 4.3.1. Límites convencionales Por lo que se refiere a los límites derivados de la voluntad de las partes, cuando he tratado la posible admisión de la imputación tácita, ya he aludido a que las partes pueden pactar que una concreta deuda se cumpla de una forma determinada (v.gr. mediante entrega a una persona concreta). Ello impide que el cumplimiento en otra forma distinta pueda considerarse como imputación a esa deuda. Partiendo del carácter dispositivo de las reglas sobre imputación, entiendo que puede admitirse sin problema que, en virtud de un negocio jurídico, las partes puedan introducir criterios de imputación de pagos diferentes de los previstos en la normativa aplicable. Como destaca DÍEZ PICAZO, no existe especial inconveniente para que la facultad del deudor pueda quedar limitada convencionalmente a través de especiales requisitos o del cumplimiento de determinadas formalidades62. Es más, algún ordenamiento se remite expresamente en primer lugar a los pactos sobre imputación celebrados entre las partes (art. 1506.1 NCC rumano). Los propios comentarios a los PECL y al DCFR consideran como una limitación admisible de la facultad del deudor los acuerdos sobre el modo y el orden de imputación. Ello se considera como una consecuencia del derecho de las partes a celebrar un negocio excluyendo estas normas supletorias63. Cuestión distinta, a la que me referiré más adelante, es el posible carácter abusivo de una cláusula de imputación de pagos impuesta en condiciones generales de la contratación. 4.3.2. Límites legales: orden de imputación de las deudas dinerarias que generen intereses y gastos Anteriormente he destacado que los problemas de imputación se producen también, existiendo una única deuda, cuando sea posible aplicar un diferente régimen jurídico a las distintas parte que componen esa deuda, como ocurre con el principal y los intereses64. Los textos armonizadores son coincidentes en cuanto al tratamiento de la imputación de las deudas dinerarias: todo pago del deudor se ha de aplicar en primer lugar a los gastos, en segundo lugar a los intereses y finalmente al capital, salvo que el 62 DÍEZ-PICAZO, Fundamentos..., cit., p. 598. En este sentido las SSTS (1ª) 23 noviembre 1987 (RJ 1987\8642) y 31 diciembre 1999 (RJ 1999\951). 63 Cfr. LANDO – BEALE, Principles…, cit., p. 348; VON BAR – CLIVE, Draft…, cit., p. 754; DÍEZ-PICAZO, L. – ROCA TRÍAS, E. – MORALES MORENO, A.M., Los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, Civitas, Madrid, 2002, p. 312. 64 Este mismo problema se plantea desde otra perspectiva en el Derecho Tributario. De acuerdo con el art. 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria la deuda tributaria se compone de una serie de conceptos que pueden acompañar la cantidad a ingresar resultante de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta. Por ello, en caso de que la cuantía pagada no sea suficiente para cubrir todos estos conceptos, es necesario acudir a las reglas de la imputación de pagos. Cfr. ROVIRA FERRER, «La imputación…», cit., pp. 94 y ss. ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 30 acreedor disponga una aplicación diferente65. Muchos ordenamientos contienen reglas idénticas66, aunque la mayor parte se refieren sólo a capital e intereses, sin mencionar los gastos, quizá por influencia del art. 1254 del Code francés en su versión original (que se mantiene en el vigente art. 1343-1 del Code)67, aunque la doctrina aplica por analogía la misma regla a los gastos68. La secuencia de la imputación en estos casos sería: gastos-intereses-capital. Dentro de los gastos que ocasione el pago se deben incluir aquellos que claramente son de cuenta del deudor, como ocurre con los extrajudiciales (art. 1168 CC español), de acuerdo con el criterio de que el acreedor no debe correr con los gastos necesarios para ejecutar la prestación, ya que no recibiría íntegramente lo debido (v.gr. gastos bancarios, o gastos de transporte al lugar de cumplimiento)69. No creo, sin embargo que deban incluirse dentro del concepto de gastos las costas procesales en sentido técnico, ya que éstas tienen su propio régimen jurídico dentro de la LEC70. 65 Art. 7:109 (4) PECL, art. III.-2:110 (5) DCFR, y art. 128 (6) CESL. El art. 6.1.12 (1) PICC no incluye la salvedad de que el acreedor pueda disponer una aplicación diferente. 66 § 367 BGB, art. 785 CC portugués, art. 1194 CC italiano, art. 6:44 (1) BW, art. 1507 (1) NCC rumano. 67 Así, el art. 1173 CC español, art. 318.II Código de Comercio español, art. 1570 CC Québec, art. 85 CO suizo. 68 BAUDRY-LACANTINERIE, G. – BARDE, L., Traité théorique et pratique de Droit civil, XIII-II, 3ª. ed, Paris, 1907, núm. 117; GIORGI, G., Teoria delle Obbligazioni, VII, 7ª ed., Torino, 1927, p. 180; BERCOVITZ, La imputación…, cit., p. 294. En cambio, para el Derecho español, INFANTE RUIZ, «Comentario…», cit. p. 401, considera que los gastos no están incluidos en la previsión del art. 1173 CC, porque su finalidad no es proteger al acreedor frente a todas las circunstancias accesorias de la deuda, sino sólo frente a aquellas que generan productividad, es decir, exclusivamente los intereses. No creo que se pueda compartir este planteamiento. Es significativo que el art. 1164 PMCC y el art. 515-23 PCC se refieran tanto a los gastos como a los intereses. 69 DEL OLMO GARCÍA, P., «Comentario al art. 1168 CC», en DOMÍNGUEZ LUELMO (Dir.), Comentarios al Código civil, cit., p. 1297. El art. 1165 PMCC declara sin más que «los gastos que ocasione el pago son de cuenta del deudor». En el mismo sentido se expresa el art. 515-19 PCC, si bien se añade que cualquier incremento de los gastos que se genere en función de las reglas aplicable al lugar de cumplimiento es de cuenta de quien los haya generado. 70 Mayores dudas plantean los gastos procesales causados a instancia del deudor. En el Derecho español, el art. 241 LEC establece una distinción nítida entre gastos y costas dentro del proceso. Dicho precepto define los gastos como «aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso», mientras que se consideran costas la parte de aquellos gastos que se refieran al pago de los varios conceptos, que se enumeran y que constituyen numerus clausus (v.gr. honorarios de defensa y de representación procesal, derechos de los peritos, tasa por el ejercicio de la facultad jurisdiccional, etc.). En principio, según el art. 241.1 LEC, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo. Como se ha destacado, los gastos se realizan en función del proceso de que se trate y, aunque ambos conceptos deriven del proceso, las costas lo hacen directamente de las actuaciones procesales, mientras que los gastos pueden ser los preparatorios del propio proceso. Por otro lado, los gastos del proceso no son objeto de ninguna tasación posterior, mientras que sí precisan de la mencionada tasación las costas. Cfr. MARTÍN RUIZ, A., «Comentario al art. 241 LEC», en TORIBIOS FUENTES, F. (Dir.), Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, 2ª ed., Thomson Reuters – Lex Nova, Valladolid, 2014, p. 402. IMPUTACIÓN DE PAGOS: RÉGIMEN JURÍDICO Y PROPUESTAS DE REFORMA Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 31 En cuanto a los intereses, la necesidad de imputar el pago a éstos, antes que al capital, pone de relieve que no es necesaria la existencia de varias deudas para que proceda la imputación. Esta preferencia de los intereses tiene un fuerte arraigo histórico: procede del Derecho Romano y se recoge en todas las codificaciones latinas a través de la obra de POTHIER71. Se trata de una norma que limita la facultad del deudor, con la finalidad de proteger al acreedor, para evitar que éste pueda ver reducida la fuente de producción de intereses futuros, sin que estos se hallen satisfechos72. En este sentido se expresa GARCÍA GOYENA, al comentar el art. 1105 del Proyecto de CC de 1851: «El acreedor ha contado con que los intereses vencidos le serian pagados antes que el capital; y de otro modo quedaría al arbitrio del deudor convertir en una deuda simple otra que produce intereses»73. A la hora de aplicar esta norma es importante destacar el carácter unitario de la deuda de capital y de la de intereses, y la intención de no perjudicar al acreedor. En este sentido, existiendo varias deudas, unas que producen intereses y otras no, la norma no obliga al deudor a realizar la imputación en primer lugar a las deudas que producen intereses: el deudor puede elegir imputar el pago a cualquier deuda, aunque existan otras que devenguen intereses [STS 21 septiembre 2007 (RJ 2007, 6084)]. Pero sí elige una de estas, debe imputar lo entregado primeramente a los intereses antes que al capital [STS 25 junio 1999 (RJ 1999, 4893)]. Parece que existiendo varios intereses vencidos e impagados, el orden de imputación debe ser el orden de vencimiento74. 71 POTHIER, Traité des obligations, II, cit., p. 53. 72 Vid. SSTS (1ª) 25 junio 1999 (RJ 1999\5963), 23 septiembre 2010 (RJ 2010\7296) y 18 octubre 2014 (JUR 2014\268482). La STS (1ª) 24 octubre 1994 (RJ 1994\7681) es especialmente clara al respecto: «El art. 1173 CC contiene una norma de carácter interpretativo y limitativa de la voluntad del deudor para el caso de que, teniendo una sola deuda productora de intereses frente a su acreedor, no puede imputar el pago parcial de lo debido al pago del principal sin estar antes satisfechos los intereses ya que ello supondría convertir por la sola voluntad del deudor una deuda que produce intereses en una simple, en claro perjuicio del acreedor ; si bien en el caso presente no se trata de una imputación de pagos hecha por el deudor, sino por la Sala sentenciadora, resulta aplicable la norma del artículo 1173 ya que no es admisible que el Tribunal altere la naturaleza de la deuda en el sentido antes indicado». Por otro lado, es posible que los intereses tengan un plazo de prescripción más breve en relación con el capital, con lo que la imputación prioritaria a los intereses constituiría otra ventaja para el acreedor. Así ocurría en el CC español hasta la reforma del art. 1964 operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre. El art. 1966.3ª CC prevé un plazo de prescripción de cinco años para los intereses, frente al plazo general de quince años que se contemplaba en el art. 1964 CC en su anterior redacción. En la actualidad ambos plazos coinciden en cuanto a su duración, aunque pueden tener un régimen diferente respecto al dies a quo del cómputo. 73 GARCÍA GOYENA, F., Concordancias, Motivos y Comentarios del Código civil Español, vol. III, Madrid, 1852, p. 133. 74 En este sentido, según el art. 318.II del Código de Comercio español: «Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimiento y después al del capital». ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 32 De los textos armonizadores se desprende que el orden de imputación señalado se debe respetar, salvo que el acreedor disponga una aplicación diferente. Esta llamada al consentimiento del acreedor para alterar el orden de imputación, procede del art. 1254 CC francés en su versión original, y se recoge en varias codificaciones75. Siendo una disposición que se establece en interés del acreedor, puede éste renunciar al beneficio que le proporciona, ya sea a través de pacto, realizado en el momento de constituir la relación obligatoria, o en el mismo momento del pago, o bien entregando un recibo de pago por el capital. En algunos ordenamientos como el español, esto puede provocar una aparente colisión con otra norma (art. 1110 CC), conforme al cual, «el recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos». Sin embargo, la mayor parte de la doctrina considera que el art. 1110 contiene únicamente una presunción iuris tantum que el acreedor puede destruir a través de cualquier medio de prueba76. En el art. 1343-5 del vigente CC francés, la regla se ha alterado en el sentido de que ahora es el juez el que, teniendo en cuenta la situación del deudor y las necesidades del acreedor, puede ordenar por resolución motivada que el pago se impute antes al capital. En cuanto al tipo de intereses a que se refiere el precepto, generalmente se tratará de los remuneratorios, siendo discutido si la regla es aplicable a otro tipo de intereses. En el Derecho español la jurisprudencia ha mantenido posiciones dispares. Así, la STS 17 marzo 1956 (RJ 1956\1168) considera aplicable el precepto a los intereses moratorios. En cambio, la STS 6 febrero 1906, restringe estos intereses a los remuneratorios, y considera inaplicable el art. 1173 CC en aquellos casos en que se trate de cantidades debidas por razón de algún tipo de sanción. No obstante, en el comentario a los PECL y DCFR se considera que si la normativa no establece ningún tipo de distinción, una 75 Entre otros muchos, art. 1194 CC italiano, art. 785.2 CC portugués, art. 1570 CC Québec. En el Derecho español no viene recogida en el art. 1173 CC, a pesar de que sí se recogía en su antecedente, el art. 1105 del Proyecto de 1851. El propio GARCÍA GOYENA, Concordancias…, cit., p. 133, así lo destaca: «Aunque el deudor es libre en hacer la imputación, no puede hacerla en perjuicio conocido del acreedor a menos que este consienta; y tal es el caso de este artículo». La doctrina admite, no obstante, esta posibilidad. Vid. DEL OLMO GARCÍA, «Comentario a los arts. 1272-1274», cit., 1304; MARÍN LÓPEZ, «Comentarios…», cit., p. 8627; SÁNCHEZ GONZÁLEZ, «Sistema codificado…», cit., pp. 961 y ss. Vid igualmente la STS (1ª) 30 diciembre 1997 (RJ 1997, 9487). No obstante, en el Derecho belga, vid. las consideraciones de DURANT, I., «L’article 1254 du Code civil: un texte moins clair qu’il n’y paraît», note sous Cass., 28 octobre 1993, Revue de Jurisprudence de Liège, Mons et Bruxelles, 1995, pp. 1236 y ss.; DALCQ, C., «De l’imputation des intérêts produits par une dette de valeur en matière contractuelle», note sous Cass., 28 octobre 1993, Revue Critique de Jurisprudence Belge, 1996, pp. 136 y ss. 76 DÍEZ-PICAZO, Fundamentos…, cit., p. 599; INFANTE RUIZ, «Comentarios…», cit., p. 401; y ampliamente BERCOVITZ, La imputación…, cit., pp. 296 y ss. Este es igualmente el criterio seguido por la jurisprudencia: SSTS (1ª) 3 febrero 1994 (RJ 1994\972), 17 mayo 2000 (RJ 2000\3413). IMPUTACIÓN DE PAGOS: RÉGIMEN JURÍDICO Y PROPUESTAS DE REFORMA Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 33 disposición de este tipo es aplicable a todo tipo de intereses, ya sean moratorios o compensatorios, convencionales o legales77. 5. LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR EL ACREEDOR Los textos armonizadores regulan de manera específica la imputación a realizar por el acreedor para el caso de que no sea hecha por el deudor78. Esta posibilidad aparece también en gran parte de los ordenamientos79, si bien otros pasan directamente a los criterios de imputación legal subsidiarios, sin conceder esta opción al acreedor80. Cabe destacar que, tras la reforma operada en el CC francés en 2016, el nuevo art. 1342-10 ha abandonado la posible imputación por el acreedor, y pasa directamente a la imputación legal subsidiaria cuando no ha sido realizada por el deudor81. 5.1. La aceptación por parte del deudor de un recibo del acreedor en los ordenamientos de influencia francesa. A pesar de las afirmaciones anteriores, conviene no obstante matizar que, entre los ordenamientos que admiten esta intervención del acreedor, por influencia de la primitiva redacción del art. 1255 del Code francés, se dice simplemente que, si el deudor acepta un recibo del acreedor en el que haga la aplicación del pago, no puede reclamar frente a ésta salvo que concurran determinadas circunstancias. Ello hace que la doctrina discuta si estamos o no ante una verdadera imputación que corresponde al acreedor82. En general, el dato de que el acreedor intente con un recibo determinar la aplicación que debe darse a la prestación ejecutada, no significa ignorar el valor prioritario que 77 LANDO – BEALE, Principles…, cit., p. 348; VON BAR – CLIVE, Draft…, cit., p. 754. Por lo que se refiere al CESL, vid. DANNEMANN, «Article 128…» cit., p. 564, En el Derecho español, CRISTÓBAL MONTES, El pago…, cit., p. 144; SÁNCHEZ GONZÁLEZ, «Sistema codificado…», cit., p. 964. En el Derecho italiano, RODEGHIERO, L’imputazione…, cit., pp. 101 y ss. 78 Art. 6.1.12 (2) PICC, art. 7:109 (2) PECL, art. III.-2:110 (2) DCFR, y art. 128 (2) CESL. Cabe citar, desde otra perspectiva, la Directiva 2008/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo. Dentro de las reglas sobre información precontractual, e información a incluir de forma clara y precisa en este tipo de contratos, sus arts. 5.1.h), 6.3.a) y 10.2.h) se refieren a la necesidad de incluir «el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso». No obstante, no se concreta ninguna regla específica sobre el orden que debe aplicarse a la hora de practicar la imputación. 79 Art. 1255 CC francés en su redacción original, art. 1195 CC italiano, art. 86.2 CO suizo, art. 1571 CC Québec, art. 1172 CC español. 80 § 366 (2) BGB, art. 784 CC portugués. 81 No obstante, MALAURIE – AYNÈS – STOFFEL-MUNCK, Droit des Obligations, cit., p. 633, matienen todavía – creo que sin base legal– que, en defecto del deudor, puede hacer la imputación el acreedor, antes que acudir a los criterios legales. 82 A esta polémica se alude en LANDO – BEALE, Principles…, cit., p. 351; VON BAR – CLIVE, Draft…, cit., p. 758. ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 40 garantizada con la hipoteca y alegar el incumplimiento del contrato de préstamo, justificativo de la resolución del mismo y de su vencimiento anticipado96. 6. LA IMPUTACIÓN LEGAL SUBSIDIARIA Todos los ordenamientos prevén una serie de reglas subsidiarias de imputación, bien para el caso de que no la realice el deudor, o cuando tampoco se efectúe por el acreedor (si es que se admite esta posibilidad). Las propuestas de armonización del Derecho contractual europeo e internacional regulan también de manera minuciosa una serie de reglas subsidiarias, aplicables cuando ninguna de las partes ha procedido a la imputación del pago. La STS (1ª) 18 diciembre 1991 (RJ 1991\9401) considera que la imputación legal subsidiaria se aplica ante el silencio del deudor y del acreedor, pero debe entenderse que procede siempre que no haya tenido lugar la imputación por cualquier causa (v.gr. cuando se invalide la imputación realizada por el acreedor), pero no cuando existe un acuerdo previo entre las partes sobre el modo de llevar a cabo la imputación [STS (1ª) 2 noviembre 1999 (RJ 1999\7996)]97. Los textos armonizadores coinciden todos ellos en cuanto a los criterios subsidiarios y al orden o jerarquía aplicable a los mismos98. 6.1. La deuda vencida o que venza en primer lugar El primer criterio es en realidad doble, pues la imputación se aplica a la deuda que haya ya vencido, excluyendo a las demás, o si todas están aplazadas sin haber vencido, la que venza en primer lugar. La regla es clara, pero teniendo en cuenta que se acude también como criterio legal al de la deuda que resulte más onerosa al deudor, resulta paradójico que no se permita considerar como más onerosa para éste una deuda que todavía no es exigible99. Los textos armonizadores parten de la idea de que una deuda no exigible por no haber vencido es menos onerosa que una deuda ya exigible100, pero ello no tiene por qué ser así en la práctica. Una deuda a punto de vencer, garantizada con hipoteca o que genera unos intereses elevados, es mucho más onerosa para el 96 Este mismo criterio, considerando que la imputación de pagos a discreción del acreedor es contraria al art. 1172 CC, cuando el deudor tiene la condición de consumidor, se sigue en dos RRDGRN de 19 de abril de 2006 (BOE núm. 128 de 30 mayo 2008, pp. 20340-20348 y pp. 20348-20355). No obstante, en ese momento temporal la DGRN consideraba que la calificación como abusiva de la citada cláusula excedía de la función calificadora del Registrador. 97 Igualmente, dependiendo de la legislación aplicable, deben quedar fuera los supuestos regulados por el Derecho especial, como ocurre con la legislación concursal e, incluso, con la penal (vid. art. 126 Código Penal español, que establece unas reglas específicas de imputación aplicables a los pagos que realice el penado o el responsable civil subsidiario). 98 Art. 6.1.12 (3) PICC, art. 7:109 (3) PECL, art. III.-2:110 (4), art. 128.4 CESL. 99 La doctrina española es especialmente crítica en este punto. Cfr. BERCOVITZ, La imputación…, cit., pp. 267 y ss.; DOMÍNGUEZ LUELMO, El cumplimiento…, cit., pp. 140 y ss.; MARÍN LÓPEZ, «Comentario…», cit., pp. 8632 y ss. 100 En este sentido también, la STS (1ª) 4 enero 1988 (RJ 1988\114) IMPUTACIÓN DE PAGOS: RÉGIMEN JURÍDICO Y PROPUESTAS DE REFORMA Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 41 deudor que otra ya vencida, no garantizada o que no produce intereses. No obstante, el criterio impuesto admite pocas dudas de interpretación. En este sentido, me parece claro que dentro de las reglas subsidiarias de imputación se abandona el principio del favor debitoris, y se refleja una tendencia claramente favorable al acreedor, como ocurre en este caso, en el que además ello hará menos probable que una deuda se vea afectada por la prescripción101. 6.2. La deuda que ofrezca menos garantías para el acreedor Ya he destacado que, frente al criterio de la codificación francesa, muchos Códigos más modernos han optado por otorgar una mayor protección al acreedor102. De esta manera aumentan las expectativas de cobro por parte de éste. Es discutible lo que debe entenderse por deuda menos garantizada. Este criterio debe interpretarse de acuerdo con su relevancia económica, lo que conlleva una cierta dosis de inseguridad jurídica103. En este sentido, se considera que una deuda de la que un tercero es responsable solidario, o respecto a la cual se puede iniciar inmediatamente un procedimiento de ejecución judicial, ofrece mayores garantías para el acreedor. En términos generales puede considerarse que ofrece menos seguridad para el acreedor una garantía personal, frente a una garantía real, y, dentro de éstas, es menos segura la que recae sobre bienes muebles, frente a la que grava inmuebles [STS (1ª) 29 de octubre 2003 (RJ 2003\6828) y SAP Barcelona 28 de julio 2016 (JUR 2016\213559)]. En esta misma línea, procede la imputación prioritaria a las obligaciones que carecen de garantía, frente a las garantizadas de una u otra manera [SSTS (1ª) 22 octubre 1968 (RJ 1968\4476) y 1 diciembre 1970 (RJ 1970\5252)]104. Por otro lado, en los comentarios a los PECL y DCFR se pone de relieve que la existencia de garantías permite aplicar las reglas subsidiarias de imputación existiendo una única deuda, en aquellos casos en que se produce un pago parcial. El ejemplo propuesto es el de una deuda garantizada sólo en parte: «B» concede a «A» un préstamo de 240.000 € del que «C» garantiza hasta 150.000 €. Si «A» devuelve 50.000 €, esta cantidad se 101 DANNEMANN, «Article 128…» cit., p. 562. 102 § 366 (2) BGB, art. 1193 CC italiano, art. 784.1 CC portugués, art. 1509 NCC rumano. Por todos, ZAMŞA, C. «Comentariu arts. 1506 a 1509», en BAIAS, F.A. – CHELARU, E. – CONSTANTINOVICI, R. – MACOVEI, I. (Coord.), Noul Cod civil. Comentariu pe articole (art. 1-2664), Editura C.H. Beck, Bucureşti, 2012, p. 1597. 103 VON BAR – CLIVE, Draft…, cit., p. 756; DANNEMANN, «Article 128…» cit., p. 563. 104 La jurisprudencia española citada hay que entenderla desde la perspectiva del beneficio para el acreedor, que se impone en los textos armonizadores. El Derecho español en este punto consagra el principio del favor debitoris, por lo que considera más onerosa para éste una deuda garantizada que otra que carece de garantía, así como la garantía real frente a la personal. La STS (1ª) 16 mayo 1989 (RJ 1989\3770) entiende que, entre varias garantías personales, son más onerosas las más antiguas. ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 42 puede imputar a la parte no garantizada del préstamo de «B», cuando ni «A» ni «B» se han pronunciado sobre la imputación105. 6.3. La deuda que resulte más onerosa para el deudor Se protege aquí el interés del deudor, equilibrando en cierta medida los intereses de ambas partes106. Es discutible lo que debe entenderse en términos generales por deuda más onerosa. La mayor onerosidad no puede depender del contenido de la prestación porque, a efectos de la imputación, las deudas deben ser homogéneas: de la misma naturaleza y especie. Tampoco el criterio de la cuantía supone la existencia de una mayor onerosidad, ya que sería contrario a la regla general de cierre del sistema de distribución proporcional107. Como destaca la STS (1ª) 19 abril 2016 (RJ 2016\3854), la onerosidad haría así referencia al mayor o menor sacrificio económico que se impone al patrimonio del deudor, para lo cual deberíamos poner la deuda en relación con las consecuencias que su impago pueda producir dentro de la relación obligatoria en la que se inserta. La más onerosa no tiene por qué ser necesariamente la que le cause un mayor gravamen económico, sino aquella cuya extinción le reporte más ventajas. Ello supone tener en cuenta diversos criterios respecto a la misma deuda, como intereses, sanciones, etc., y compararlos con las demás deudas108. En este sentido, la expresión «más onerosa» puede entenderse como más perjudicial en cualquier sentido (v.gr. ser desahuciado de un local por no pagar la renta es más perjudicial que poder ser demandado por no pagar el precio; no pagar el precio en un contrato sinalagmático, puede provocar su resolución y la consecuente devolución de la prestación recibida, acaso muy valiosa para el deudor)109. En términos generales son varias las circunstancias en que se puede considerar una deuda más onerosa para el deudor. 105 LANDO – BEALE, Principles…, cit. p. 350; VON BAR – CLIVE, Draft…, cit., p. 756. 106 Debe de tratarse de la mayor onerosidad para un deudor principal, no para un deudor subsidiario (un fiador, por ejemplo, que siempre tiene la vía de regreso). Como destacan las SSTS (4ª) 13 octubre 1995 (RJ 1995\7751), 24 diciembre 1996 (RJ 1996\9854) y 15 julio 1997 (RJ 1997\5706), el deudor contemplado en el ap. 1º del art. 1174 CC es aquel que hace efectivo el pago, y por ello no entran en juego las particulares situaciones de otros deudores distintos de carácter subsidiario, pues «no es razonable convertir la figura de la imputación de pagos en un arma del deudor subsidiario que no hizo efectivo el pago objeto de la imputación». Se considera además que esta tesis se ve corroborada por el hecho de que la imputación produce sus efectos en el momento en que se abona la cantidad correspondiente, por lo que cuando llega el tiempo de exigir responsabilidad al deudor subsidiario la imputación ya ha sido realizada al margen de los intereses y conveniencias de este último. En este sentido, MANRESA, «Comentario…», cit., p. 291. 107 En sentido contrario, y a mi juicio erróneamente, la STS (1ª) 6 marzo 2002 (RJ 2002\2662) utiliza el criterio de la cuantía de las deudas para determinar el grado de onerosidad. 108 DANNEMANN, «Article 128…» cit., p. 563; MANRESA, «Comentario…», cit., p. 291; DÍEZ-PICAZO, Fundamentos…, cit., p. 600; BERCOVITZ, «Comentario…», cit., p. 1621. 109 ALBALADEJO, Derecho Civil, cit., p. 133; BERCOVITZ, La imputación…, cit., p. 255. IMPUTACIÓN DE PAGOS: RÉGIMEN JURÍDICO Y PROPUESTAS DE REFORMA Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 43 A) Un crédito reclamado judicialmente es más oneroso que otro no reclamado o del que sólo se ha procedido a efectuar una reclamación extrajudicial (en este sentido el art. 87.1 CO suizo). La deuda reclamada judicialmente cada vez resulta más gravosa para el deudor, hasta llegar a su posible ejecución110. Además, dependiendo del ordenamiento aplicable, puede incluir intereses de mora procesal111. Desde esta misma perspectiva debe considerarse como más onerosa una deuda contenida en un título extrajudicial que lleve aparejada directamente ejecución (art. 517 LEC) frente a otra que necesite la iniciación de un proceso que culmine en una sentencia de condena firme112. B) Es igualmente más onerosa una deuda que genera intereses frente a la que no los produce. A estos efectos es indiferente que se trate de intereses remuneratorios o moratorios, y dentro de estos últimos, que se trate de mora civil o mora procesal. Si varias deudas generan intereses será el tipo de interés (que sea más o menos elevado) y la cuantía debida, la que determine el mayor o menor grado de onerosidad113. C) También se considera más onerosa la deuda que está sometida a una cláusula penal. El comentario a los PCEL se remite expresamente a la regulación de ésta en el art. 9:509. Pero deben incluirse por los mismos motivos cualquier otro tipo de penas en relación con el incumplimiento, como sucede con las arras penales, que desarrollan una función de garantía de cumplimiento del contrato mediante la pérdida de las arras entregadas, o la devolución del doble por quien las ha recibido, en función de cuál sea 110 La jurisprudencia española es clara en este sentido. Vid SSTS (1ª) 16 junio 1977 (RJ 1977\2884) y 19 abril 2016 (RJ 2016\3854), SAP Segovia 27 febrero 1998 (AC 1998\4459), SAP Barcelona 22 marzo 2001 (AC 2001\886), SAP León 2 abril 2008 (JUR 2008\339886), SAP Pontevedra 24 septiembre 2013 (JUR 2013\313542), SAP Barcelona 28 julio 2016 (JUR 2016\213559). En la doctrina, vid. BORRELL SOLER, A.M., Cumplimiento, incumplimiento y extinción de las obligaciones contractuales civiles, Bosch, Barcelona, 1954, p. 66; BERCOVITZ, La imputación…, cit., p. 252; DÍEZ-PICAZO, Fundamentos…, cit., p. 201; SÁNCHEZ GONZÁLEZ, «Sistema codificado…», cit., p. 958. 111 Así, en el art. 576.1 LEC dispone que «desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley». 112 STS (1ª) 19 abril 2016 (RJ 2016\3854), SAP Castellón 19 octubre 2010 (JUR 2011\65808), SAP Pontevedra 24 septiembre 2013 (JUR 2013\313542), si bien se refieren a un pagaré que actualmente ya no es título ejecutivo, sino que da lugar a su reclamación a través del juicio cambiario. Vid. TORIBIOS FUENTES, F., El título ejecutivo, Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Valladolid, Valladolid, 2010, pp. 16 y ss. 113 LANDO – BEALE, Principles…, cit., p. 349; VON BAR – CLIVE, Draft…, cit., p. 756; DANNEMANN, «Article 128…», cit., p. 563. Debe recordarse además que, según los arts. 7:109 (4) PECL y III.-2:110 (5) DCFR, la imputación a los intereses antes que al capital es preferente en todo caso. ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 44 la parte incumplidora. Ampliando aun más este criterio, se considera más onerosa la deuda cuyo incumplimiento puede provocar la pérdida de la cobertura de un seguro114. D) A efectos de la onerosidad parece que también se puede tener en cuenta el carácter solidario o no de la deuda. En este sentido un sector de la doctrina española mantiene que la condición de deudor único o codeudor solidario debe ser convenientemente valorada, pues para el codeudor solidario, en virtud de la posibilidad de regreso en la relación interna, que le permite recuperar parte de lo pagado, esta deuda resultaría menos onerosa que la correspondiente a un único deudor115. 6.4. La deuda más antigua El criterio de la antigüedad de la deuda116 es poco comprensible, si se parte de la idea de que la antigüedad no da ninguna preferencia para el cobro. La cuestión dependerá de cada ordenamiento. Así en el Derecho español, los créditos que, sin privilegio especial, consten en escritura pública o por sentencia firme, tienen preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias (art. 1924.3º CC), precisamente por la certeza que provoca que haya intervenido un fedatario público o una autoridad judicial [STS (1ª) 18 junio 2008 (RJ 2008\4702)]. La imputación a la deuda más antigua, beneficiaría así al acreedor. La cuestión se ha enfocado también desde la perspectiva de los intereses que producen las deudas que serían mayores en el caso de deudas más antiguas. La jurisprudencia española ha resuelto varios casos en este sentido117. A mi juicio, desde la perspectiva de los textos armonizadores, este supuesto debe enmarcarse dentro del previsto para la «deuda menos onerosa para el deudor», pues el criterio a utilizar para determinar el menor grado de onerosidad no es sólo el del tipo de interés, sino igualmente la cuantía debida en concepto de intereses. Cabe, finalmente, pensar que el criterio de la antigüedad evita la posible prescripción de una deuda frente a las demás. Desde esta perspectiva se beneficiaría igualmente al acreedor, con lo que el orden de prioridad señalado, según los casos, se ajustaría a los intereses de ambas partes. 114 ATAMER, «Art. 6.1.12…», cit., núm. 18; DANNEMANN, «Article 128…», cit., p. 563. 115 CRISTÓBAL MONTES, El pago…, cit., 152; SÁNCHEZ GONZÁLEZ, «Sistema codificado…», cit., p. 957. En contra, MANRESA, «Comentario…», cit., p. 291. 116 Aparece recogido también en el § 366 (2) BGB, art. art. 6:43 (2) BW, art. 1193 CC italiano, art. 784.1 CC portugués, art. 1342-10 CC francés. Igualmente se recoge en el art. 190 del Proyecto franco-italiano de 1927, 117 SAP Sevilla 3 diciembre 2003 (JUR 2004\100182), en un caso de varias letras de cambio declara la imputación a las de fecha de vencimiento más antigua. La SAP Santa Cruz de Tenerife 2 mayo 2006 (JUR 2006\215877), en un contrato de arrendamientos urbano, imputa el pago a las mensualidades más antiguas. IMPUTACIÓN DE PAGOS: RÉGIMEN JURÍDICO Y PROPUESTAS DE REFORMA Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 45 6.5. La norma de cierre de imputación a prorrata entre todas las deudas Este criterio se emplea cuando no resulta aplicable ninguno de los anteriores, y es compartido por la mayor parte de los ordenamientos118. No puede entenderse que la imputación afecte a todas las deudas por igual, sino que, siendo de diferente cuantía, el prorrateo o reparto entre las mismas será proporcional, en función de la cuantía de cada una de ellas. Todo ello porque, en caso contrario, no se aplicaría la regla del prorrateo, sino la del reparto por partes iguales119. Teniendo en cuenta que, a efectos de los criterios legales subsidiarios de imputación, los textos armonizadores se refieren en primer lugar a deudas vencidas, para determinar la antigüedad de una deuda hay que atender al momento de su vencimiento o exigibilidad, y no al momento en que tuvo lugar el acto constitutivo de la relación obligatoria120. El problema que puede plantear este criterio es su colisión con el requisito de la indivisibilidad del cumplimiento recogido en muchos ordenamientos. Así, según el art. 1169 CC español, «a menos que el contrato expresamente lo autorice no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación». Parece claro que cuando la imputación la realiza el deudor, esta posibilidad está supeditada a que sea aceptada por el acreedor. Así, en el comentario a los PECL y al DCFR se afirma que el deudor puede prorratear un pago entre varias deudas pendientes, liquidándolas así parcialmente. Pero que los efectos de dicho cumplimiento parcial están sujetos a las normas generales sobre incumplimiento121. En 118 Art. 1342-10 CC francés, § 366 (2) BGB), art. 87 CO suizo, art. 1193 CC italiano, art. 784.2 CC portugués, art. 1572 CC Québec, art. 6:46 (2) BW, art. 1509 NCC rumano; art. 1174 CC español, y STS 4.1.1988 (RJ 1988\114). 119 DÍEZ PICAZO, Fundamentos…, cit., p. 600; INFANTE RUIZ, «Comentario…», cit., p. 402. 120 Se trata del debate clásico. Así, han mantenido que debe atenderse a la fecha del vencimiento para determinar la antigüedad, POTHIER, Traité…, cit. p. 52; LAURENT, F., Principes de Droit Civil Français, XVII, 3ª ed. Bruxelles-Paris, 1878, pp. 605 y ss.; CÓRDOVA DEL OLMO, A., «La imputación de pagos en deudas igualmente onerosas», Revista de los Tribunales, LXVI, 1932, p. 586; GIORGIANNI, M., «Pagamento (Diritto civileI», en Novissimo Digesto Italiano, XII, UTET, Torino, 1968, p. 328. Legalmente este criterio se recoge de manera expresa en el art. 87.1 CO suizo. Igualmente, en el Derecho español, a efectos tributarios, en los arts. 63 LGT y. 116.3.c) RGR se dispone que la antigüedad de los créditos se determina en función de la fecha en que la deuda fuera exigible. En cambio, han defendido que la antigüedad se determina en función del acto constitutivo de la relación obligatoria, entre otros, GIORGI, Teoria…, cit., p. 176; BAUDRY-LACANTINERIE – BARDE, Traité théorique…, cit., núm. 118 y ss. Esta manera de enfocar las cosas se utiliza como criterio subsidiario en el art. 784.1 CC portugués, conforme al cual, dentro de las deudas igualmente onerosas la imputación legal recae sobre la que primero haya vencido, «y si todas vencen simultáneamente, a la de fecha más antigua». Vid. las consideraciones de ANDRADE PIRES DE LIMA – ANTUNES VARELA, Código civil, cit., p. 35; LEITE AREIAS RIBEIRO DE FARIA, Direito…, cit. p. 332; ANTUNES VARELA, Das obrigações…, cit., p. 57; ALMEIDA COSTA, Direito…, cit., p. 955 121 LANDO – BEALE, Principles…, cit., p. 348; VON BAR – CLIVE, Draft…, cit., p. 754. ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 46 la doctrina se han mantenido las dos posturas: a) Considerar que el acreedor puede rechazar la imputación legal subsidiaria a prorrata122. b) Entender que estamos ante una excepción a la regla general de la indivisibilidad del pago123. A mi juicio, teniendo en cuenta que el acreedor, pudiendo hacerlo, no ha realizado la imputación correspondiente en su momento, debe pechar con las consecuencias de su falta de actuación, de manera que la regla subsidiaria de la imputación a prorrata, excluye en este caso concreto la de la indivisibilidad del cumplimiento. El art. 784.2 CC portugués dispone expresamente que la regla de la imputación a prorrata se impone en perjuicio del acreedor sobre la indivisibilidad del pago prevista en su art. 763. 7. SUPUESTOS ESPECIALES DE IMPUTACIÓN LEGAL IMPERATIVA Al margen de los supuestos de imputación legal subsidiaria, contemplados habitualmente en los Códigos civiles, es posible igualmente encontrar otro tipo de regulaciones en las que se acogen diferentes criterios de imputación, al margen de la voluntad de las partes. En el caso del Derecho español cabe destacar la normativa aplicable a las cantidades obtenidas tras la ejecución dentro de la LEC. Se trata de supuestos en que la deuda que se pretende saldar está formada por diferentes partidas, que se pueden haber generado incluso durante la ejecución, y que el importe obtenido no es suficiente para ser aplicado a todas ellas124. Hay que tener en cuenta que según el art. 570 LEC «La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante». Esta misma idea se reitera en el art. 613.2 LEC: «Sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho». Los problemas aparecen cuando el precio del remate no es suficiente para saldar toda la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución. Es aquí donde el legislador establece unas reglas especiales de imputación, que se han incorporado al art. 654.3 LEC tras la modificación introducida por Ley 1/2013, de 14 de mayo: En el caso de que la ejecución resultase insuficiente para saldar toda la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución más los intereses y costas devengados durante la 122 LAURENT, Principes…, cit., p. 606; GIORGI, Teoria…, cit., p. 177; BORRAJO, «La imputación…,» cit., pp. 259 y ss.; MARÍN LÓPEZ, «Comentario…», cit., p. 8637; SÁNCHEZ GONZÁLEZ, «Sistema codificado…», cit., p. 960. 123 BERCOVITZ, La imputación…, cit., pp. 239 y ss.; INFANTE RUIZ, «Comentario…», cit., p. 402; y, con dudas, DEL OLMO GARCÍA, «Comentario…», cit., p. 1305. 124 Normativa especial existe también en al ámbito tributario en cuanto a las cantidades obtenidas tras la terminación del procedimiento de apremio, cuando el importe obtenido sea insuficiente para cubrir la deuda y las costas. El art. 116 RGR se refiere a la necesidad de aplicar, en primer lugar, el importe a las costas, y luego a la deuda cuyo cobro se persigue con arreglo a una serie de criterios especiales. IMPUTACIÓN DE PAGOS: RÉGIMEN JURÍDICO Y PROPUESTAS DE REFORMA Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 47 ejecución, dicha cantidad se imputará por el siguiente orden: intereses remuneratorios, principal, intereses moratorios y costas. Además, el tribunal expedirá certificación acreditativa del precio del remate, y de la deuda pendiente por todos los conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, a intereses de demora y a costas. Las mismas reglas de imputación de pagos se aplican en los casos de subasta sin ningún postor, por la remisión expresa que efectúa a este precepto el art. 671 LEC. Con estas reglas se trata, sobre todo, de evitar que la deuda siga generando nuevos intereses, lo que dificultaría las posibilidades de abonarla por parte del ejecutado125. No obstante, la cuestión debe ser matizada: el criterio es diferente del contemplado en el art. 1173 CC, en el que se prevé que no se entenderá pagado el capital sin haberse satisfecho antes los intereses. Ya destaqué que en el comentario a los PECL y DCFR se considera que, si la normativa no establece ningún tipo de distinción, esta disposición es aplicable a todo tipo de intereses, ya sean moratorios o compensatorios, convencionales o legales126. El art. 654.3 LEC no sigue este criterio pues el orden de imputación es: a) intereses remuneratorios, b) principal, c) intereses moratorios y d) costas. Es decir, tras los intereses remuneratorios, las cantidades se imputan al principal antes que a los intereses moratorios y las costas. La protección que se dispensa al ejecutante es inferior a la del acreedor el art. 1173 CC, aunque desde luego no protege adecuadamente al ejecutado, pues sólo se imputan antes que al principal los intereses remuneratorios, de manera que el capital pendiente de pago sigue generando intereses moratorios, además de los que se debían con anterioridad. Desde esta perspectiva tiene un mejor trato el deudor en la ejecución hipotecaria, pues el art. 692.1 LEC dispone que «el precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria». La explicación de este trato diferente está en relación con el principio de especialidad de la hipoteca, que exige consten claramente individualizados y diferenciados cada uno de los distintos conceptos que conforman la responsabilidad hipotecaria: principal, intereses remuneratorios, intereses moratorios, costas y gastos. En el ámbito procesal, el principio de determinación impone igualmente que lo recibido por el acreedor, por cada uno de los distintos conceptos que constituyen la responsabilidad hipotecaria, no exceda en ningún caso de su respectiva 125 TORIBIOS FUENTES, F., «Comentario al art. 654 LEC», en TORIBIOS FUENTES, F. (Dir.), Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, 2ª ed., Thomson Reuters – Lex nova, Valladolid, 2014, p. 234. 126 LANDO – BEALE, Principles…, cit., p. 348; VON BAR – CLIVE, Draft…, cit., p. 754. Por lo que se refiere al CESL, vid. DANNEMANN, «Article 128…» cit., p. 564, En el Derecho español, CRISTÓBAL MONTES, El pago…, cit., p. 144; SÁNCHEZ GONZÁLEZ, «Sistema codificado…», cit., p. 964. En el Derecho italiano, RODEGHIERO, L’imputazione…, cit., pp. 101 y ss. ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 48 cobertura, por lo que no cabe trasvase de cantidades de uno a otro concepto. En caso contrario, se quebrantaría uno de los principios esenciales de nuestro sistema hipotecario. En la ejecución hipotecaria, cada una de estas partidas funcionan como compartimentos estancos, de los que no pueden entrar ni salir sumas procedentes de las demás partidas, aunque todas ellas estén sujetas al cumplimiento de la misma obligación. En la ejecución ordinaria, en cambio, principal, intereses y gastos funcionan como vasos comunicantes. Ello explica que la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución se pueda ampliar con los intereses y costas devengados durante la misma, de manera que el sobrante de unas partidas se pueda utilizar para enjugar otras. De ahí la regla prevista en el art. 654.3 LEC, aunque el orden concreto al que imputar las cantidades sobrantes sea una decisión del legislador en función de los intereses en juego en la ejecución. 8. LA IMPUTACIÓN DE PAGOS CUANDO EXISTEN VARIAS DEUDAS COMPENSABLES Cuando una persona tiene varias deudas compensables el art. 1201 CC se remite, en cuanto al orden de compensación, a las reglas de la imputación de pagos. Disposiciones similares se recogen, entre otros, en el art. 1347-4 CC francés, art. 1677 CC de Québec y art. 855.2 CC portugués. Y figuran en el mismo sentido en los arts. 1185 PMCC y 516-7 PCC. La remisión no plantea excesivos problemas en los sistemas en que la compensación funciona como medio de pago, frente a los que la configuran como una garantía127. El problema es que en materia de imputación está claro quién es deudor y acreedor, y en la compensación nos encontramos con dos personas que son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Algunos autores han defendido que el precepto sólo resulta aplicable si las varias deudas del compensante vencen simultáneamente, pues en caso contrario el efecto ope legis de la compensación resolvería (o más bien evitaría) el problema de la imputación, ya que las deudas se entenderían pagadas a medida que fueran venciendo, por orden de antigüedad, hasta llegar a la cantidad concurrente128. Sin embargo, como destaca BASOZABAL ARRUE, esta interpretación deja al precepto vacío de sentido práctico, que 127 PICHONNAZ, P., «Set-off Compensatio: from diversity to unity comments on the Principles of European Contract Law Part Three”, en VAQUER, A. (Ed.), La tercera parte de los Principios de Derecho Contractual Europeo. The Principles of European Contract Law Part III, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, p. 299; BASOZABAL ARRUE, X., «Claves para entender la compensación en Europa», InDret, 4/2009, pp. 7 y ss. 128 MANRESA, «Comentario…», cit., p. 291. IMPUTACIÓN DE PAGOS: RÉGIMEN JURÍDICO Y PROPUESTAS DE REFORMA Revista de Derecho Civil, vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018), Estudios, pp. 9-55 49 solo encuentra su razón de ser cuando el compensante tiene varias deudas vencidas a favor de la persona que le reclama el pago, que es a su vez deudora de aquél129. Partiendo del favor debitoris del art. 1172 CC, la facultad de imputación corresponde en estos casos al sujeto contra quien se pretende compensar y que tiene varias deudas con un mismo acreedor. De esta manera aquél puede declarar de cuál de esas deudas se entiende liberado mediante la compensación. En su defecto, puede aceptar la imputación de la deuda realizada por el acreedor, aplicándose finalmente las reglas supletorias del art. 1174 CC: compensación de la más onerosa, o a prorrata si todas son de la misma naturaleza. Los arts. 13:105 (2) PECL y III-6:106 (2) DCFR se remiten también a las reglas de la imputación de pagos en estos casos en que es la parte que opone la compensación la que tiene dos o más deudas contra la otra parte. Sin embargo, en el art. 1201 CC no se contempla el otro supuesto posible: que quien declara la compensación sea titular de dos o más créditos frente a la otra parte. Debe tenerse en cuenta que los textos armonizadores europeos parten de la idea de que la compensación «se ejerce mediante notificación a la otra parte», es decir, que no opera de manera automática130, ipso iure, como sucedía en la redacción original del Code francés (art. 1290), idea que se ha abandonado por el art. 1347 del Code, tras la reforma de 2016131. De esta manera, cuando quien declara la compensación sea titular de dos o más créditos frente a la otra parte los arts. 13:105 (1) PECL y III-6:106 (1) DCFR disponen que la notificación sólo produce efecto si se identifica el derecho a que se refiere. Los comentaristas considerar que no hace falta identificar de manera expresa el crédito o créditos, siendo suficiente con que se pueda deducir tácitamente del contexto y de las circunstancias del caso132. En ausencia de notificación no se produce la compensación. Como destacan PARRA LUCÁN y SOLÉ FELIU, esta solución es lógica, ya que los PECL y el DFCR no contemplan la posibilidad de que el deudor identifique las deudas que van a ser objeto de compensación. Por ello tampoco en este caso se prevé la aplicación supletoria de las normas sobre imputación de pagos133. 129 BASOZABAL ARRUE, Xabier, «Comentario a los arts. 1195-1202», en DOMÍNGUEZ LUELMO, A. (Dir.), Comentarios al Código civil, Lex Nova, Valladolid, 2010, p. 1336. 130 Arts. 13:104 PCEL y III-6:105 DCFR (y en el mismo sentido el art. 8.3 PICC). Vid. PARRA LUCÁN, M.A., «La compensación en Derecho español y en los Principios de Derecho Contractual Europeo. Una comparación», en VAQUER, (Ed.), La tercera parte…, cit., pp. 322 y ss. 131 MALAURIE – AYNÈS – STOFFEL-MUNCK, Droit des Obligations, cit., p. 697. 132 VON BAR – CLIVE, Draft…, cit., p. 1129; PARRA LUCÁN, «La compensación…», cit., p. 337. 133 PARRA LUCÁN, «La compensación…», cit., p. 337; SOLÉ FELIU, «La compensación de deudas. Propuestas de reforma del Derecho español a la luz de los textos de soft law europeos», InDret, 3/2017, pp. 1-42 (http://www.indret.com/pdf/1329.pdf)., en concreto, p. 36