Las tarjetas revolving: usura y trasparencia
Abstract
Departamento de Derecho Mercantil, Derecho del Trabajo e Internacional Privado
Full text
1 MÁSTER DE ACCESO A LA ABOGACÍA “LAS TARJETAS REVOLVING: USURA Y TRANSPARENCIA” Presentado por: Cristina Benito Colomo Tutelado por: María del Mar Bustillo Sáez Valladolid, Febrero de 2.024
2 ABREVIATURAS Art. Artículo. CC Código Civil. LRU Ley de Represión de la Usura. TS Tribunal Supremo. STS Sentencia del Tribunal Supremo. LCGC Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación. TRLGDCU Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
3 RESUMEN El presente trabajo tiene por objeto el análisis de la usura y la falta de transparencia en las tarjetas de crédito revolving. En primer lugar, se muestra el contexto, así como la definición y las características de estas tarjetas. A continuación, el grueso del trabajo se centra en describir las sentencias del Tribunal Supremo relativas a los intereses de dichas tarjetas y su posible carácter usurario. Por último, se valora la transparencia que deben de tener los contratos de tarjeta de crédito revolving. ABSTRACT The present essay has for its object the analysis of the usury and the lack of transparency of revolving credit cards. First, the context is shown, as well as the definition and characteristics of these cards. Next, the bulk of the work focuses on describing the rulings of the Supreme Court regarding the interest on these cards and their possible usurious nature. Finally, the transparency that revolving credit card contracts must have is valued. PALABRAS CLAVE Tarjeta revolving, usura, transparencia. KEY WORDS Revolving card, usury, transparency.
4 ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN…………………………………………………………pág 5 2. HECHOS …………..............................................................................................…pág 6 2.1. El crédito revolving ……………………………………………...…….pág 6 2.1.1. Contexto………………………………………………………...pág 6 2.1.2. Definición y características………………………………..………...pág 7 2.2. La usura……………………………………………………..………..pág 9 3. NORMATIVA APLICABLE……………………………………………… pág 11 4. FUNDAMENTOS DE DERECHO……………………………………..…pág 13 4.1. Jurisprudencia del TS sobre el carácter usurario de las tarjetas de crédito revolving……………….............................................................................…pág 13 4.1.1. STS 628/2015 de 25 de noviembre…………………………………pág13 4.1.2. STS 149/2020 de 4 de marzo…………………………………..…pág 16 4.1.3. STS 367/2022 de 4 de mayo………………………………………pág 20 4.1.4. STS 643/2022 de 4 de octubre……………………………..………pág 21 4.1.5. STS 258/2023 de 15 de febrero ……………………………………pág 22 4.1.6. STS 317/2023 de 28 de febrero……………………………………pág 24 4.2. Falta de transparencia en las tarjetas revolving………………….…..…pág 25 5. CONCLUSIONES …………………………………………………….…..pág 30 6. BIBLIOGRAFIA………………………………………………………….. pág 33
5 1. INTRODUCCIÓN En los últimos años, los Juzgados y Tribunales han recibido un alud de reclamaciones sobre las tarjetas revolving, basándose tanto en su consideración como usurarias como en su abusividad por su falta de transparencia. Este aumento de la litigiosidad para declarar la nulidad de estas tarjetas revolving tiene su origen en la STS núm. 628/2015, de 25 de noviembre, la cual promovió que muchos consumidores den el paso a emprender acciones legales contra las entidades financieras, basándose en que el interés aplicado a la tarjeta revolving era usurario. Esta sentencia, fija el contexto normativo de aplicación de la LRU. En primer lugar, delimitando el ámbito de control judicial de las cláusulas de intereses remuneratorios y moratorios en los contratos bancarios de préstamo y crédito respecto de la normativa sobre cláusulas abusivas. Y, en segundo lugar, exponiendo la eficacia de la LRU como límite externo a la autonomía negocial en un sistema de libre fijación de intereses. Sin embargo, fue la STS núm. 149/2020, de 4 de marzo, la que sentó doctrina sobre las tarjetas revolving, estableciendo la posibilidad de declarar la nulidad de un contrato de crédito revolving si su interés “era notablemente superior al del dinero”. En consecuencia, si los intereses aplicados a una tarjeta de crédito excedían del 20% TAE se consideraban abusivos. Todo ello indicando que los tipos de interés que tienen que tomarse como referencia a deben ser aquellos que sean los más similares al contrato que se tacha de usurario, atendiendo a los índices del Banco de España para las tarjetas revolving. A partir de dicha sentencia, la jurisprudencia en esta materia está en constante evolución. En este sentido, con la STS núm. 367/2022 de 4 de mayo, el TS tuvo que dictar una nota aclaratoria manteniendo la doctrina jurisprudencial, ante las dudas ocasionadas a la hora de comparar el tipo normal del dinero y la TAE del contrato. Meses después con la con la STS núm. 643/2022 de 4 de octubre cambia de criterio indicando que dicha comparativa deberá realizarse con el tipo medio de productos similares a la fecha del contrato. Es la STS núm. 258/2023, de 15 de febrero la que estableció de forma definitiva que para que un interés remuneratorio sea usurario, la diferencia entre el tipo establecido en el contrato y el interés medio de mercado debe ser superior a 6 puntos porcentuales . Y que para los contratos anteriores al año 2.010 donde no existían esos índices, se debe acudir al tipo establecido para el 2.010 por ser el primer índice conocido.
6 Días después, la STS núm. 317/2023, de 28 de febrero añade un último aspecto respecto a la variación a lo largo de la vida del contrato de los tipos de interés. Así, un tipo de interés inicial en un contrato de tarjeta de crédito que a priori podría parecer no usurario no exime de poder analizar la evolución del tipo de interés aplicado a lo largo de la relación contractual y si tras diversas modificaciones devengara usurario declarar la nulidad del mismo. Como acabamos de ver, la reciente jurisprudencia del TS sobre las tarjetas revolving parece iniciar una corriente más exigente a la hora de entender cuando un contrato de tarjeta de crédito es usurario, generando el debate sobre los límites de estos contratos en orden a valorar cuando puede ser considerado usurario, lo que puede dar lugar al ejercicio de la acción dirigida a declarar la nulidad del contrato por no ser transparente. La exigencia de transparencia en la comunicación al cliente del componente económico y jurídico relevante del contrato es una consecuencia lógica del principio de libertad contractual y del principio de buena fe. La vulneración de ese deber especial cuando afecta a un elemento esencial del contrato (art. 4.2 Directiva 93/13) como es en este caso el interés remuneratorio, debe considerarse abusivo al incumplirse la buena fe. 2. HECHOS 2.1. El crédito revolving El crédito revolving ha tenido un gran protagonismo en nuestro país desde el inicio de la crisis económica, debido a la necesidad de los consumidores de utilizar líneas de crédito para financiar gastos y atender sus necesidades. Se trata de una línea de crédito concedida por una entidad financiera a un cliente, con un límite del que puede disponer durante un tiempo determinado. El problema es que se publicitan como una forma de obtener dinero de forma rápida y las entidades que los comercializan, tanto entidades bancarias como establecimientos financieros de crédito, suelen establecer en sus contratos intereses elevados 1 . 2.1.1. Contexto De entrada, cabe señalar el incremento de la litigiosidad vinculada a los productos financieros. Una de las causas es la multiplicación de instrumentos financieros complejos que 1 ENRICH GUILLÉN, D y ARANDA JURADO, M. “Los créditos revolving y los intereses usurarios” Wolters Kluwer, Madrid, 2.019, p. 273
7 se han comercializado a personas que tienen la consideración de consumidor, sin las garantías suficientes de que las condiciones del producto se explicaban de forma comprensible y, en muchas ocasiones, envolviéndolas con otras cuestiones complementarias. Esta comercialización junto con la negativa de las entidades comercializadoras de reconocer la defectuosa distribución e información facilitada es lo que ha provocado dicho aumento de la litigiosidad en los Tribunales. Concretamente, uno de los ámbitos en los que ha aumentado el nivel de pleitos ha sido en el de las tarjetas revolving, debido a los altos tipos de interés aplicados 2 . Las estrategias comerciales por parte de las entidades financieras sobre este producto parten de una visión básica, pero de gran éxito. Una persona puede obtener una tarjeta, mediante la que dispone del límite de crédito pactado con un pago mensual bastante asumible. Es decir, tiene la posibilidad de adquirir un bien de primera necesidad con el pago aplazado de una cantidad que puede fijarse, en algunos casos, en la cantidad de 60 euros al mes. Desde esta perspectiva es un producto atractivo, pues el consumidor puede disponer de un modo rápido de un límite de crédito. No obstante, es innegable que en este tipo de contratos el pago de una cantidad tan pequeña, no permitirá hacer frente a la deuda en un corto plazo. Por ejemplo, si se fija un límite de tarjeta de 3.000 euros, el consumidor puede disponer de esa cantidad estableciendo una cuota mensual de 60 euros mensualmente, y, en consecuencia, el plazo para su pago se prolongará por más de 5 años. Es decir, cuanta más pequeña sea la cuota mensual, más plazo se empleará en pagar la deuda y más carga económica tendrá que hacer frente el consumidor 3 . 2.1.2. Definición y características Según el Portal del Cliente Bancario del Banco de España, una tarjeta de crédito revolving es una tarjeta de crédito en la que se ha elegido la modalidad de pago flexible. Se permite devolver el crédito de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas que varían en función de las cantidades dispuestas. Dentro de unos límites fijados previamente por la entidad bancaria, se puede fijar el importe de la cuota, pero con cada cuota pagada el crédito 2 ONDUÑA MORENO, FJ y SANCHEZ GARCIA, JM. Aspectos prácticos del crédito revolving Tirant lo Blanch, Valencia, 2022, p. 9 3 MATA SAIZ, A “La transparencia en las tarjetas revolving”. Diario La Ley Nº 10186. Sección Tribuna, 12 de diciembre de 2.022, p. 6
8 disponible de la tarjeta se reconstituye, es decir, se puede volver a disponer del importe del capital que se amortiza en cada cuota. El crédito revolving no está obligatoriamente asociado a una tarjeta de crédito, pero es difícil que el cliente no prefiera el crédito incorporado a la tarjeta revolving, facilitando con ello su uso, al permitir la disponibilidad de fondos en la red de cajeros automáticos o efectuar pagos a terceros en cualquiera de sus modalidades tanto presencial u online 4 . Lo cierto es que son una forma de pago aplazado que pueden operar de dos formas. La primera de ellas, mediante el pago de una cantidad fija cada mes: que es la opción que permite al deudor una planificación financiera de pagos más sencilla, y la segunda ellas es el pago de un porcentaje de la deuda pendiente debiéndose encontrar esta entre un 3% y el 50% 5 . Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar 6 . Las tarjetas revolving poseen unas características que las distinguen de los créditos al consumo al uso, aunque en la mayoría de las ocasiones se empleen este tipo de créditos revolventes para satisfacer necesidades de la misma clase. Son las siguientes: - La primera y más importante es que tiene carácter rotativo o revolvente, es decir, que el consumidor puede disponer de cantidades, siempre que no supere el límite máximo marcado en el contrato, e igualmente realizar aportaciones o abonos. - La entidad financiera que lo concede fija un importe máximo del que el usurario pueda disponer, así como el plazo durante el que puede hacerlo. Este importe suele oscilar entre los 500 euros y 6.000 euros. - Para su formalización no se requiere intervención de fedatario público. - El consumidor puede disponer de manera inmediata del crédito. 4 CARRASCO PERERA, A, y CORDON MORENO, F. “Intereses de usura y tarjeas de crédito revolving. La superación de la jurisprudencia sygma mediatis.” Aranzadi. Navarra, 2019, p. 77 5 BERROCAL LANZAROT, A.I. “Las tarjetas y créditos revolving o rotativos: la usura y el control de transparencia” Dykinson, Madrid, 2020, p. 21 6 PORTAL CLIENTE BANCARIO. BANCO DE ESPAÑA. Criterios de buenas practicas. “Tarjetas revolving”
9 - Es flexible, es decir, el consumidor tiene la posibilidad de disponer de manera permanente de la parte de la línea de crédito no dispuesto. - Es posible la devolución anticipada del crédito sin necesidad de cumplir con la fecha de vencimiento, sin que se establezca por parte de la entidad financiera de una comisión de cancelación anticipada o cancelación total. - No se establece un número máximo de disposiciones por parte del titular. - El consumidor solo paga intereses deudores aplicados a la parte del crédito de la que ha dispuesto. - Admite el pago aplazado, así como amortizar mensualmente un porcentaje de la deuda. - El tipo de interés que se aplica es distinto en función de la cantidad de la que se dispone 7 . 2.2. La usura La usura puede definirse como el cobro de tipos de interés desmesurados sobre los préstamos. En este sentido, dado que el tipo de interés se puede definir como el precio por el uso del dinero, la usura viene a indicar el precio excesivo por el uso de ese dinero. La nota que caracteriza un tipo de interés como usurario no es que sea alto, sino que su cuantía sea notablemente superior al normal de dinero y manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso. Por ello, al alto tipo de interés debe concurrir la desproporción atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas (el prestatario debe de incurrir en una situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales). La usura expresa deslealtad contractual de una de las partes, en este caso de la entidad bancaria, que se mantiene en una posición de prevalencia ejerciendo y manteniendo abusivamente una conditio contractus. Tiene protagonismo o presencia en todo el ciclo económico pues la misma repunta en periodos de debilidad económica ya que surge la situación de necesidad de muchos ciudadanos. Pero igualmente también tiene lugar en épocas de bonanza económica dado que es entonces cuando se genera una mayor actividad crediticia y con esta, una mayor oportunidad para quienes introducen la usura en la estructura de sus negocios como fin de 7 ENRICH GUILLÉN, D y ARANDA JURADO, M. “Los créditos revolving y los intereses usurarios” Wolters Kluwer, Madrid, 2.019 pp 273 y 274
16 El termino de referencia es el “interés normal del dinero” el que es “normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia”. La Sala considera notablemente superior al interés normal del dinero, y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés remuneratorio del 24,6% TAE, pues supone más del doble del interés medio ordinario de la época en operaciones crediticias al consumo, según las “estadísticas del Banco de España” 22 . Por tanto, los efectos de considerar el crédito como usurario conllevan su declaración de nulidad radical, absoluta y originaria tal y como se desprende del art. 3 de la LRU: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. 23 ” Y las consecuencias específicas de la declaración del carácter usurario del crédito conforme al citado artículo es que la sentencia acaba fijando es que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida. 4.1.2. STS 149/2020 de 4 de marzo La STS núm. 628/2015 dio lugar a que las distintas Audiencias Provinciales establecieran resoluciones con umbrales diversos al efecto. En cierta medida, también se debió a que el Banco de España a partir de 2.017 comenzara a publicar sus estadísticas desglosadas por tipos de crédito, dedicando un apartado específico a las tarjetas de crédito con pago aplazado y revolving 24 . Lo hizo con carácter retroactivo, los que se habían aplicado desde el año 2.010 como categoría diferenciada de los créditos al consumo que anteriormente había servido como referencia en la STS núm. 628/2015. Por ello, era necesario un nuevo pronunciamiento del TS que concretase, en primer lugar, cuál debe ser el índice a utilizar como “interés normal del dinero” si el especifico de las 22 CARRASCO PERERA, A, y CORDON MORENO, F. “Intereses de usura y tarjeas de crédito revolving. La superación de la jurisprudencia sygma mediatis” Aranzadi. Navarra, 2019, p 29 23 Ley de 23 de julio de 1.908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. BOE. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1908-5579 24 Tabla 19.4. de Tipo medio de interés (TEDR) de nuevas operaciones. Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH. Entidades de crédito y EFC del Banco de España https://www.bde.es/webbe/es/estadisticas/compartido/datos/pdf/a1904.pdf
17 tarjetas revolving o el general de créditos al consumo. En segundo lugar, el umbral a partir del cual puede considerarse que un interés es usurario. Y, en tercer lugar, si las circunstancias subjetivas particulares del prestatario pueden ser consideradas a valorar el carácter usurario o si no hay que atender a ellas 25 . El TS sienta doctrina en su STS núm. 149/2020, de 4 de marzo, ratificando nuevamente la STS núm. 628/2015. El objeto del litigio consiste en que, en el año 2.012, una persona física en calidad de consumidor, suscribió un contrato de tarjeta de crédito con la entidad Citibank España S.A. (actualmente Wizink Bank S.A.U.) en el que se fijó un tipo de interés nominal anual para pagos aplazados y disposiciones de crédito del 24% TIN (26,82% TAE). En el año 2018 el cliente formula demanda contra Wizink Bank S.A.U solicitando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito al considerar que el interés remuneratorio pactado era usurario basándose en los arts. 1, 3 y 9 de la LRU, así como en el art. 6.3 CC, solicitando que se condenara a la entidad al pago de las cantidades que excediesen del total del capital prestado, más los intereses legales. En Primera Instancia, basándose en la STS núm. 628/2015 estimó la demanda declarando que la diferencia existente entre la TAE pactada (26,82%) y el interés medio de las tarjetas de crédito en el año 2.012, permite considerarlo como “notablemente superior al dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, al no haber justificado la entidad financiera la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, lo que conlleva a la declaración de nulidad del contrato, debiendo el prestatario a reintegrar la suma recibida en concepto de principal en virtud del art. 3 LRU. Wizink Bank S.A.U. formuló recurso de apelación, el cual fue desestimado por la Audiencia Provincial, ratificando al igual que el juzgador de instancia la STS núm. 628/2015 declarando que el interés pactado era usurario dado que casi triplicaba el tipo medio ponderado de los créditos al consumo en el momento de la celebración del contrato (9,08%). En consecuencia, la entidad formuló recurso de casación basado en un único motivo, en el que denunció la infracción del art. 1 LRU y la jurisprudencia del TS de su sentencia núm. 25 MONSALVE DEL CASTILLO, R y PORTILLO CABRERA, E “comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2020, de 4 de marzo. Usura en el interés remuneratorio aplicable a tarjetas de crédito de pago aplazado”. Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina: civil y mercantil, Vol. 12, 2020, p. 43
18 628/2015, así como la existencia de sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales 26 . El Alto Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank contra una sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82 % TAE y que se había situado en el 27,24 % a la fecha de presentación de la demanda. En primer lugar, la principal novedad de la STS 149/2020 es la modificación del índice de referencia que ha de servir como “interés normal del dinero” . Para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. Además, hay que estar al momento de la celebración del contrato: “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como “interés normal del dinero” para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usuraraio, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada” 27 . En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, el TS tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado, de modo que hay menos margen para incrementar el precio sin incurrir en usura. Por ello estima que una diferencia de 6,82 (entre 20 y 26,82%) es tan apreciable que ha de considerarse como notablemente superior a la media 28 . Además, tiene que tratare de un interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Es decir, se tienen que valorar también otras circunstancias que concurren también como es el público al que se destinan (que estima que habitualmente son personas que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos), y las particularidades de 26 MONSALVE DEL CASTILLO, R y PORTILLO CABRERA, E “comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2020, de 4 de marzo. Usura en el interés remuneratorio aplicable a tarjetas de crédito de pago aplazado”. Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina: civil y mercantil, Vol. 12, 2020, pp. 44 ss 27 DPTO MERCANTIL IBERLEY. “Análisis jurisprudencial: las tarjetas revolving y como determinar su carácter usurario” Iberley, Mercantil, 14/11/2023 28 MONSALVE DEL CASTILLO, R y PORTILLO CABRERA, E “comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2020, de 4 de marzo. Usura en el interés remuneratorio aplicable a tarjetas de crédito de pago aplazado”. Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina: civil y mercantil, Vol. 12, 2020, p. 46
19 estos productos, como es el caso de alargar el tiempo de devolución del préstamo abonando el deudor una elevada proporción de intereses y poca amortización del capital 29 . La sentencia establece textualmente: “(…) en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tipo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en u deudor “cautivo”, y los intereses y comisiones se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. 30 ” Por último, la Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo inmediato, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico 31 . La sentencia estima que en España la LRU utiliza conceptos indeterminados que obligan a los Tribunales a realizar una labor de ponderación caso por caso. De este modo, hay Tribunales que han establecido un margen porcentual por encima del tipo medio que sería el límite por encima del cual consideran acreditada la existencia de usura. Es el caso de la Audiencia Provincial de Zaragoza (3%) 32 , la Audiencia Provincial de Santander 33 o la Audiencia Provincial de Salamanca (10%) 34 entre otras. En otros casos, las Audiencias Provinciales han establecido la barrera de usura fijando un número de puntos máximo de exceso sobre el tipo medio de referencia (y no un margen porcentual) dentro del que el interés sería considerado valido. Es el caso de la Audiencia 29 DPTO MERCANTIL IBERLEY. “Análisis jurisprudencial: las tarjetas revolving y como determinar su carácter usurario” Iberley, Mercantil, 14/11/2023 30 STS núm. 149/2020, de 4 de marzo 31 DPTO MERCANTIL IBERLEY “ Jurisprudencia del TS sobre la usura o faltade transparencia en las tarjetas revolving” Procedimiento de reclamación por nulidad del tipo de interés en las tarjetas revolving – Iberley, Mercantil, 30/10/2023 32 La Audiencia Provincial de Zaragoza en su Sentencia 1028/2022 de fecha 16 de diciembre: “ (…) y concluimos que "cualquier porcentaje superior al 10% es notablemente superior al normal del dinero, y en casos puntuales hemos llegado a considerar usuarios unos intereses superiores al 3%." 33 La Audiencia Provincial de Santander en su Sentencia 1422/2022 de fecha 25 de octubre: “(…) una elevación porcentual de más de 10% se considera por esta Audiencia Provincial notablemente superior al normal del dinero.” 34 La Audiencia Provincial de Salamanca en su Sentencia 913/2022 de 28 de noviembre señala: “Esta Audiencia Provincial tiene establecido como criterio para determinar la abusividad, que el tipo de interés fijado no supere en un 10% el tipo de interés medio en operaciones de tarjetas de crédito y que todo lo que exceda de ese margen debe considerarse desproporcionado”.
20 Provincial de Valladolid, de 3 puntos (Acuerdo jurisdiccional de 26 de febrero de 2021) 35 o la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 3 puntos también 36 . 4.1.3. STS 367/2022 de 4 de mayo La nueva sentencia del TS en materia de créditos revolving ha dado pie a múltiples interpretaciones. Las diferencias interpretativas sobre esta sentencia han sido tan relevantes, que el TS ha tenido que publicar una nota informativa para aclarar el asunto 37 . Esta sentencia resuelve un contrato de crédito revolving formalizado en el año 2.006 y tiene una especial relevancia porque el Banco de España solo publica el índice del tipo medio que debe ser tomado como referencia para las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, publicado en las estadísticas del Banco de España, desde el año 2.010 hasta la actualidad. Sin embargo, en dicha sentencia se confirma que con anterioridad al año 2.010, conforme a la propia información facilitada por el Banco de España, el tipo medio de la TAE estaba igualmente alrededor del 20% 38 . El recurso interpuesto por el consumidor insistía en que el tipo de interés a comparar debía ser el del crédito al consumo. Y la Sentencia, confirmando la de la Audiencia Provincial d, señalaba que debía compararse con el tipo medio de contratos similares. Como la sentencia de la Audiencia Provincial decía que «de la documentación aportada al litigio, obtenida de la propia base de datos del Banco de España, acredita que en fechas próximas a la emisión de la tarjeta, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de crédito era superior al 20% y que 35 La Audiencia Provincial de Valladolid en su Sentencia 960/2022 de 24 de junio: “la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 26/2/2021 sobre los intereses usuarios en los créditos revolving. Según dicho acuerdo para la unificación del criterio: "la valoración judicial del carácter usurario del tipo TAE de interés remuneratorio pactado en operaciones de préstamo bajo la modalidad denominada "revolving" se deberá llevar a cabo mediante la comparación del tipo de interés medio fijado en las operaciones de la misma naturaleza a la fecha de la suscripción del contrato, reputándose usurario el préstamo si excede de tal tipo medio incrementado en tres puntos” 36 La Audiencia Provincial de Guadalajara en su Sentencia 12/2022 de 13 de enero establece: “Se supera por tanto en más de tres puntos el término de comparación (3'38), (…) La Sala en sentencia de fecha diecinueve de mayo de 2021, señaló ante una diferencia de 3'34 puntos: "Para la resolución del presente recurso deberemos tener en cuenta la Ley de la Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída sobre la usura.” 37 REINHART SCHULLER, R. “Comentario a la nueva STC (367/2022 de 4 de mayo) en materia de créditos revolving. Revista CESCO de Derecho de Consumo. Nº 42/2022 38 SÁNCHEZ GARCÍA, JM “La sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de mayo de 2022 y la nota del Gabinete Técnido de la Sala 1ª sobre el crédito revolving”. Abogacia española. Consejo general. 15 junio 2022
21 era incluso habitual el uso de tipos del 23, 24 y 25 y hasta el 26%, porcentajes que se reproducen en la actualidad», el contrato no podía calificarse como usurario, en tanto que había sido concertado un 24.5%TAE. En consecuencia, la sentencia venía a recoger que el tipo medio para las tarjetas revolving que resultaba de las bases de datos publicadas por el Banco de España, no había sido atacado por el recurso. Y bajo la premisa no atacada de que el tipo de interés medio para tarjetas de crédito oscilaba entre el 23 y el 26 %, el contrato que era del año 2.006 no podía calificarse como usurario. En realidad, la sentencia, como después se indicó en la Nota del Gabinete Técnico de 18 de mayo de 2022, vino a mantener la doctrina jurisprudencial anterior. La sentencia no indicaba que el tipo de interés medio para productos similares fuera uno u otro, porque no se había recurrido el tipo de interés a comparar. Indica que la resolución “no ha supuesto ninguna modificación ni matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving. Al contrario, esta sentencia reitera la doctrina sentada en la STS 149/2020, de 4 de marzo”. 4.1.4. STS núm. 643/2022, de 4 de octubre Esta sentencia también mantiene la doctrina jurisprudencial, que establece que los tipos a comparar deben ser los publicados por el Banco de España para productos similares, pero se añade un dato especialmente relevante: en la fecha de celebración del contrato (año 2001), el tipo medio tenía un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009 osciló entre el 23% y el 26%. Sin embargo, no ha quedado acreditado cuál era el interés medio del mercado de créditos revolving en la fecha en que se celebró el contrato (año 2001). Se ha establecido que una TAE entre el 23 % y el 26 % en esa década era normal. En el caso de autos la TAE pactada en el contrato era del 20,9 %. Es una TAE inferior a las TAEs habituales en esa época. Por esa razón, el crédito no es usurario.
22 El TS fija doctrina manifestando que entre 1999 y 2009 el interés medio del crédito revolving oscilaba entre el 23 % y el 26 %, pero no aclara el tipo medio que debe servir como base para valorar si un contrato celebrado en aquella década es usurario o no 39 . 4.1.5. STS núm. 258/2023 de 15 de febrero Con esta sentencia el TS sienta jurisprudencia mediante una triple conclusión. En primer lugar, con el fin de realizar el control de usura para tarjetas de crédito revolving anteriores a junio de 2010 (periodo para el que no existen estadísticas específicas de este producto publicadas por el Banco de España) «la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving del año 2010. En segundo lugar, cuando se acuda las estadísticas publicadas por el Banco de España ha de tenerse en cuenta que éstas recogen el TEDR (Tipo Efectivo Definición Restringida) medio de las tarjetas de crédito revolving, que no equivale a la TAE. Por tanto, no servía como indicador del precio de una tarjeta de crédito revolving pues la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, por lo que deberá aplicarse un factor de corrección de entre 20 y 30 centésimas. En tercer lugar, a tenor de los distintos pronunciamientos del TS sobre la materia desde el año 2015, se considera más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. En definitiva, el TS reconoce que la comparativa debe realizarse conforme a las estadísticas oficiales del Banco de España conforme la Tabla 19.4 del Banco de España para aquellos contratos anteriores a junio de 2.010 cuando no existía tabla de comparación. Por tanto, para determinar si el tipo de interés contemplado en una relación contractual es usurario debe compararse el mismo con las estadísticas publicadas por el Banco de España y en el caso de 39 MATA SAIZ, A “La transparencia en las tarjetas revolving”. Diario La Ley Nº 10186. Sección Tribuna, 12 de diciembre de 2.022, pp 3 ss
23 contratos anteriores a junio de 2.010 la comparativa deberá realizarse con el tipo medio para el año 2.010 siendo este el 19,32% 40 . A continuación, vamos a citar tres sentencias recientes del TS en las que se declara el carácter no usurario de los contratos de tarjeta revolving por no superar el criterio de los 6 puntos establecidos en esta STS de 15 de febrero. La primera de ellas, la STS núm. 1496/2023 de 27 de octubre. En este caso, estamos ante un contrato de tarjeta de crédito del año 2002, fecha anterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving". Por tanto, al igual que en supuesto contemplado en la STS núm. 258/2023, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas más próximos a la fecha de contratación de la tarjeta, que son los del año 2010. Según el boletín estadístico del 2010 el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32, de forma orientativa, con la corrección entre 20 y 30 centésimas para adecuarlo a la TAE. El interés estipulado de la tarjeta de crédito de pago aplazado, opción de pago revolving, era del 24% TAE, muy por debajo de los 6 puntos porcentuales de diferencia con el tipo medio de mercado, que es criterio jurisprudencial para que el interés no sea considerado notablemente superior al interés normal del dinero 41 . Del mismo modo, la STS núm. 1702/2023 de 5 de diciembre hace referencia a la STS núm. 258/2023, de 15 de febrero en la que se estableció como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving. En este caso, el contrato de tarjeta de crédito es del año 2015, fecha posterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving". Por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos de ese año que aparecen en esas estadísticas. La TAE de la tarjeta en el momento de la contratación era 21%, y, según los datos estadísticos del Banco de España, en el año 2015 la TDR de las tarjetas de crédito de pago aplazado era 40 MARTINEZ DIAZ, J. “Donde dije usura, digo mercado: comentario a la sentencia del Tribunal Supremo (pleno) 258/2023 de 15 de febrero. Revista CESCO de derecho de consumo. Núm. 45/2023. 41 STS núm. 1496/2023 de 27 de octubre
24 del 21,13%. Así, el interés pactado en la tarjeta no era usurario por no superar el interés normal del dinero conforme a la jurisprudencia expuesta 42 . Por último, muy recientemente, la STS núm. 24/2024 de 10 de enero. En ella el objeto litigioso era un contrato del año 2.016 con la opción de pago en la modalidad revolving. El interés remuneratorio pactado en el contrato era el 21% TAE. En el año 2016, la TEDR de las tarjetas de crédito con pago aplazado, según la publicación del Banco de España, era del 20,84%. El TS se remite a su sentencia 258/2023, de 15 de febrero: “en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales". Por tanto, el interés pactado en la tarjeta apenas superaba el interés promedio de operaciones de la misma clase y, conforme a la jurisprudencia expuesta, el interés no era usurario 43 . 4.1.6. STS núm. 317/2023 de 28 de febrero La reciente STS 317/2023 de fecha 28 de febrero de 2023, queda claro que el incremento en el interés a aplicar a la tarjeta de crédito deviene usurario ya que, como bien dice la Sala, sería “absurdo” no calificar como usurario el incremento porcentual de manera unilateral por parte de la entidad. En el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia de que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%. 42 STS núm. 1702/2023 de 5 de diciembre 43 STS núm. 24/2024 de 10 de enero
25 A efectos de la aplicación de la LRU, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes. Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento. Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario han de producirse desde que se fijó el interés usurario, en el caso objeto de litigio desde el año 2009. En definitiva, se declaran no usurarios los intereses del 15,9% y 17,9% existentes al inicio del préstamo, pero si el interés del 26,9% desde el momento de su modificación, dando lugar a la usura en contratos que hayan tenido en algún momento un interés desproporcionado según las anteriores reglas establecidas 44 . 4.2. Falta de transparencia en las tarjetas revolving En base a los últimos pronunciamientos jurisprudenciales expuestos anteriormente, los Tribunales en la mayoría de los procedimientos entran a conocer la acción de nulidad por usura y por ser abusivo por falta de transparencia. Es necesario indicar que el control de transparencia en los contratos de créditos revolving ha adquirido una gran relevancia en la protección de los consumidores en base a la STS 149/2020 de 4 de marzo. Partimos de que el consumidor debe ser persona física que actúa en el ámbito ajeno a su actividad comercial o empresarial según el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el TRLGDCU. Esta exigencia implica tanto que las cláusulas contractuales deben ser comprensibles a nivel formal y gramatical, como que también deben permitir al consumidor medio, a través de una información adecuada y suficiente, para comprender el alcance real del producto financiero que va a contratar. 44 STS núm. 317/2023 de fecha 28 de febrero
32 En definitiva, esto supone un déficit de información en relación a la naturaleza e importancia de la cláusula que fija los intereses, a pesar de su trascendencia e importancia al ser uno de los elementos fundamentales del objeto del contrato de tarjeta de crédito. 5ª) Las entidades financieras deben de proporcionar a los clientes una información clara, comprensible y transparente de sus productos asegurándose que comprendan tanto su coste real como las verdaderas consecuencias de su contratación. Es fundamental que los consumidores estén bien informados para que puedan decidir libremente si contratar una tarjeta de estas características o no.
33 6. BIBLIOGRAFÍA BERROCAL LANZAROT, A.I. “Las tarjetas y créditos revolving o rotativos: la usura y el control de transparencia” Dykinson, Madrid, 2020 CARRASCO PERERA, A, y CORDON MORENO, F. “Intereses de usura y tarjeas de crédito revolving. La superación de la jurisprudencia sygma mediatis. Aranzadi. Navarra, 2019. DPTO MERCANTIL IBERLEY. “Análisis jurisprudencial: las tarjetas revolving y como determinar su carácter usurario” Iberley, Mercantil, 14/11/2023 DPTO MERCANTIL IBERLEY “Jurisprudencia del TS sobre la usura o faltade transparencia en las tarjetas revolving” Procedimiento de reclamación por nulidad del tipo de interés en las tarjetas revolving – Iberley, Mercantil, 30/10/2023 ENRICH GUILLÉN, D y ARANDA JURADO, M. “Los créditos revolving y los intereses usurarios” Wolters Kluwer, Madrid, 2019 Ley de 23 de julio de 1.908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. BOE. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1908-5579 MARTINEZ DIAZ, J. “Donde dije usura, digo mercado: comentario a la sentencia del Tribunal Supremo (pleno) 258/2023 de 15 de febrero. Revista CESCO de derecho de consumo. Núm. 45/2023 MATA SAIZ, A “La transparencia en las tarjetas revolving”. Diario La Ley Nº 10186. Sección Tribuna, 12 de diciembre de 2.022 MONSALVE DEL CASTILLO, R y PORTILLO CABRERA, E “Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2020, de 4 de marzo. Usura en el interés remuneratorio aplicable a tarjetas de crédito de pago aplazado” : Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina: civil y mercantil, Vol. 12, 2020 PORTAL CLIENTE BANCARIO. BANCO DE ESPAÑA. Criterios de buenas prácticas. “Tarjetas revolving” ONDUÑA MORENO, FJ y SANCHEZ GARCIA, JM. “Aspectos prácticos del crédito revolving” Tirant lo Blanch, Valencia, 2022 Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad
34 de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias REINHART SCHULLER, R. “Comentario a la nueva STS (367/2022 de 4 de mayo) en materia de créditos revolving. Revista CESCO de Derecho de Consumo. Nº 42/2022 SALES JIMÉNEZ, R. “Actualidad de las tarjetas revolving”. Diario LA LEY, Nº 10402, Sección Tribuna, 7 de Diciembre de 2023, SÁNCHEZ GARCÍA, JM, “Comentarios a la Sentencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015”, Revista de Derecho vLex, núm. 140, 2016 SÁNCHEZ GARCÍA, JM “La sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de mayo de 2022 y la nota del Gabinete Técnico de la Sala 1ª sobre el crédito revolving”. Abogacia española. Consejo general. 15 junio 2022 SAP Guadalajara núm. 12/2022 de 13 de enero SAP Madrid núm. 420/2023 de 10 de julio SAP Madrid núm. 505/2023 de 6 de septiembre SAP Salamanca núm. 913/2022 de 28 de noviembre SAP Salamanca núm. 245/2023 de 15 de mayo SAP Santander núm. 1422/2022 de fecha 25 de octubre SAP Valladolid núm. 960/2022 de 24 de junio SAP Zaragoza núm.1028/2022 de 16 de diciembre STS núm.628/2015, de 25 de noviembre STS núm. 149/2020, de 4 de marzo STS núm.317/2023 de 28 de febrero STS núm. 1496/2023 de 27 de octubre STS núm. 1702/2023 de 5 de diciembre STS núm. 24/2024 de 10 de enero
35 Tabla 19.4. de Tipo medio de interés (TEDR) de nuevas operaciones. Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH. Entidades de crédito y EFC del Banco de España https://www.bde.es/webbe/es/estadisticas/compartido/datos/pdf/a1904.pdf