Cuando una cooperativa vende productos a sus socios, no interviene en la condición de mercader o comerciante, por lo que no se aplica el plazo de prescripción del art. 1967.4º CC. Naturaleza civil o mercantil de la compraventa. Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2018 (410/2018)
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PRESCRIPCIÓN 23 COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 3 DE JULIO DE 2018 (410/2018) Cuando una Cooperativa vende productos a sus socios, no interviene en la condición de mercader o comerciante, por lo que no se aplica el plazo de prescripción del art. 1967.4º CC. Naturaleza civil o mercantil de la compraventa Comentario a cargo de: Andrés Domínguez Luelmo Catedrático de Derecho civil Universidad de Valladolid SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 3 DE JULIO DE 2018 Roj: STS 2496/2018 - ECLI: ES:TS:2018:2496 Id Cendoj: 280791199120181000023 Ponente: Excmo. Sr. Don Francisco Javier Orduña Moreno Asunto: Se discute si la obligación de pagar unos productos adquiridos a una Cooperativa por uno de sus socios ha prescrito o no. De considerarse aplicable el plazo de tres años del art. 1967.4º CC, la obligación estaría prescrita. Si se entiende, en cambio, que el plazo es el previsto con carácter general en el art. 1964 CC, la deuda no habría prescrito. En la instancia y en apelación todo el debate gira en torno a si la compraventa tienen carácter civil o mercantil. El Tribunal Supremo enfoca debidamente el problema desde la perspectiva de la interpretación del art. 1967.4º CC. Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Solución dada en primera instancia. 3. Solución dada en apelación. 4. Los motivos de casación alegados. 5. Doctrina del
336 Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2018 (410/2018) Tribunal Supremo: 5.1. El objeto del debate. 5.2. La naturaleza civil o mercantil de la compraventa. 5.3. La interpretación del art. 1967.4º del Código civil. 5.4. La remisión del art. 943 CCom al Derecho común. 5.5. Conclusión. 6. Bibliografía. 1. Resumen de los hechos Los Pozos, Sociedad Cooperativa, demandó a don Luis Andrés el 28 de diciembre de 2012, solicitando que se le condenara al pago de 16.007,04 €, consecuencia de sus relaciones comerciales. La reclamación tiene su origen en el suministro de productos realizado al agricultor don Luis Andrés para su actividad agrícola (plantas, herbicidas, abonos plásticos, etc.). La primera reclamación de la deuda, tras los impagos de la misma en los años 2000 y 2001, se realizó el 1 de octubre de 2012. El demandado tenía la condición de pequeño agricultor, y vendía sus productos a través de la propia cooperativa. 2. Solución dada en primera instancia La Sentencia 3/2014, de 24 de enero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Daimiel, desestimó la demanda y condenó a la parte actora al pago de las costas. La cuestión litigiosa se centró en la naturaleza civil o mercantil de las ventas realizadas, entendiendo el Juzgado que en este caso la adquisición de las mercancías no se había realizado con ánimo de reventa para lucrase (art. 325 CCom), sino para su propio consumo. Sobre la base de lo anterior consideró que la acción de reclamación de cantidad estaba prescrita, de acuerdo con el art. 1967.4º CC. 3. Solución dada en apelación Interpuesto recurso de apelación por la Sociedad Cooperativa, la SAP de Ciudad Real 275/2014, de 7 de noviembre, estimó el recurso, revocando íntegramente la resolución de la instancia. Acordó, en su lugar, estimar la demanda y condenar a don Luis Andrés al pago de la cantidad referida, al entender que la deuda no estaba prescrita, por aplicación del art. 1964 CC. 4. Los motivos alegados ante el Tribunal Supremo Don Luis Andrés plantea recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El recurso por infracción procesal se desestima por haberse planteado de forma incorrecta. En cuanto al recurso de casación, el motivo único fue la aplicación indebida de los arts. 325 CCom y 1964 CC, e
337 Andrés Domínguez Luelmo infracción por inaplicación del art. 326.2 CCom y del art. 1967.4º CC. Se alega igualmente que la sentencia recurrida, conforme al art. 477.2.3º LEC, se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 14 mayo 1979, 30 noviembre 1988 y 10 noviembre 2000. El TS desestima el recurso de casación y confirma que la deuda no estaba prescrita, aunque por unos motivos diferentes a los defendidos por la Audiencia. 5. Doctrina del Tribunal Supremo 5.1. El objeto del debate Conviene dejar claro desde el principio que lo que se discute es si ha transcurrido o no el plazo de prescripción para reclamar el precio debido por el suministro de productos, que una Cooperativa ha realizado a un agricultor para su actividad agrícola. Lo que ocurre es que toda la discusión dogmática se centra en la calificación del contrato realizado, de la que se hace depender la aplicación de unas u otras normas sobre el plazo de prescripción. Teniendo en cuenta lo anterior, todo el problema se centra inicialmente en debatir si estamos ante una compraventa civil o mercantil. Y ello por considerar que, de tratarse de una compraventa civil, el plazo de prescripción sería de tres años por aplicación del art. 1967.4 CC. Si se entiende, en cambio, que la compraventa es mercantil, se aplicaría el plazo general de las acciones personales que no tengan plazo especial, que en el momento de plantearse el pleito era de quince años (art. 1964 CC), y que tras la Ley 42/2015 ha pasado a cinco años. Las facturas que se reclaman eran de 2000 y 2001. No consta que se hubiera interrumpido la prescripción a través de cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 1973 CC. Teniendo en cuanta que la primera reclamación por parte de la Cooperativa se interpuso en 2012, si consideramos que la compraventa es civil, la acción estaría prescrita. En cambio, no habría transcurrido todavía el plazo de prescripción si se entiende que la compraventa es mercantil. 5.2. La naturaleza civil o mercantil de la compraventa El art. 325 CCom dispone que «será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa». Y el art. 326 CCom incluye una serie de supuestos de ventas que no se consideran mercantiles (entre ellas, en su núm. 1º, «las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquirieren»). El requisito intencional de adquirir para revender con ánimo de lucrarse en la reventa ha provocado números problemas prácticos, ya que, literalmente, solo es posible reconocerlo de manera clara cuando la compraventa se integra dentro de un tráfico profe-
338 Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2018 (410/2018) sional, en el que el comprador es un profesional que se dedica a vender los objetos que compra (SSTS 4 diciembre 1979 y 16 marzo 1982). Pero ello dejaría fuera las adquisiciones que los comerciantes realizan de productos destinados al desarrollo de su actividad económica, que estarían plenamente integrados en su tráfico, aunque no para ser revendidos (Vérgez Sánchez, 1987, pg.152). Por otro lado, el requisito de que la adquisición para la reventa puede serlo en la misma forma, o en otra diferente a como fueron adquiridas las cosas, permite calificar de mercantil la compraventa no sólo en los casos en que se trate de una actividad de simple intermediación, sino de transformación industrial. En este sentido, consideran mercantiles las compraventas de simple intermediación para la reventa con ánimo de lucro la STS 30 mayo 1979 (venta entre comerciantes de plantas de un vivero para su reventa) y la STS 26 abril 1982 (compraventa de frutas para la reventa). Y se consideran igualmente como mercantiles los casos en que la reventa va precedida de una transformación de las cosas compradas, incluso aunque exista una pérdida total de la identidad de las mismas, como ocurre en la STS 31 marzo 1975 (venta de grava, arena y guija para su utilización en una obra contratada por el comprador), en la STS 15 octubre 1980 (adquisición de piezas para tuberías por una empresa constructora), en la STS 12 marzo 1982 (adquisición de cincuenta mil metros cuadrados de parquet mosaico por una constructora para su colocación en unos bloques de viviendas), en la STS 9 marzo 1984 (adquisición de material plástico para revestimiento de buques), en la STS 20 noviembre 1984 (adquisición de partidas de pienso para animales, en cantidades que notoriamente rebasan el consumo que podrís estimarse como propio para la economía doméstica, por lo que ha de concluirse que iban destinadas al engorde de ganado, con el objeto de proceder a su venta) o en la STS 19 diciembre 1984 (adquisición de tejidos a su fabricante por quien confecciona prendas de vestir). En contra, la STS 21 diciembre 1981 (que consideró civil la adquisición por un constructor de un material de construcción destinado al raseado de techos y paredes, revelando que el comportamiento intencional no fue su dedicación a la reventa, sino a una actividad complementaria constructiva). La doctrina valoró positivamente esta línea jurisprudencial de interpretación extensiva de la palabra «forma» del art. 325 CCom («bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente») por considerar que lo importante es la intermediación y el lucro, incluso cuando ello implique una transformación radical del bien por razón de su naturaleza y de su destino económico (Bercovitz, núm. 7, 1985, pg. 2181). De manera paralela a esta jurisprudencia en torno al art. 325 CCom, se fue generando otra, complemento de la anterior, en torno al art. 326.1º CCom, sobre las compraventas destinadas al consumo del comprador. El carácter civil de las ventas al consumo se ha defendido reiteradamente por la jurisprudencia desde la STS 27 enero 1945. Además está claramente recogido en el art. 326.1º CCom, y es una cuestión generalmente admitida por la mayoría de la doctrina en la actualidad. Lo que ocurre es que lo que se considera claro en los supuestos de ventas para consumo personal o familiar del comprador, no
339 Andrés Domínguez Luelmo parece tan claro cuando se adquiere para consumo industrial o empresarial. Esta distinción se apunta ya en la STS 16 junio 1972 en la que se considera como compraventa de consumo empresarial la de unos karts, que se deslizaban sobre una pista desmontable, de estructura metálica, con piso de madera, que simulaba un circuito de carreras, aplicándose el art. 342 CCom por el mal funcionamiento de los karts (lo que supone admitir que se trata de una compraventa mercantil, aunque la calificación de la compraventa es algo que no se discutió). En principio, cabe destacar la existencia de un grupo de sentencias que califican como civiles las compraventas para uso o consumo del comprador, tanto si es personal como empresarial. Así, aprecia un uso personal la STS 14 mayo 1979, en un supuesto de venta de un vehículo por un comerciante a otro que no lo es. Se refiere, en cambio, a un uso empresarial la STS 12 diciembre 1983, que considera civil la adquisición de un horno por un panadero a su fabricante, dado que ambos comerciantes se dedicaban a distinto tráfico. También se refiere a un uso empresarial la STS 12 mayo 2006: la sociedad demandante se dedicaba profesionalmente al suministro de agua, y la sociedad demandada a la actividad propia de un club deportivo, que incluía el uso de piscina con agua suministrada por la demandante, entendiéndose que el agua se dedicaba a atender y cubrir las necesidades propias de su objeto social. Por todo ello se considera que la compraventa es civil. Estas tres sentencias resultan especialmente interesantes en nuestro caso, porque en todas ellas la consecuencia de calificar como civil la compraventa es la aplicación del plazo de prescripción trienal del art. 1967.4ª CC, frente al plazo general del art. 1964 CC. Así, en la STS 14 mayo 1979 se utiliza como argumento que «siendo comerciante el vendedor como sociedad anónima, que es y no constar que el comprador lo sea, o bien constando que no se dedica al mismo tráfico que el vendedor »). Más explícita es la STS 12 diciembre 1983 que se refiere «al supuesto de venta de cosas muebles por parte del vendedor comerciante, como lo es una sociedad anónima, a otro que se dedica a distinto tráfico que aquél, con la consiguiente aplicación del lapso prescriptivo de los tres años del precepto, y en atención a estar excluido dicho contrato del ámbi- to mercantil, según lo dispuesto en el art. 325 CCom, ante la no reventa, pues sólo si fuera tal negocio perteneciente a dicho campo jurídico, es decir, mercantil, procedería la aplicación del art. 1964 o prescripción genérica y supletoria de los quince años, relativa al orden civil, por la supletoriedad de éste ante la laguna mercantil». Este mismo razonamiento es el que se utiliza en la STS 12 de mayo de 2006 para aplicar el art. 1967.4º CC. El criterio es el mismo que ya se había defendido (a sensu contrario) en la STS 30 mayo 1979, aunque en ésta se aplica el plazo de prescripción de quince años del art. 1964 CC porque el comprador había adquirido «las plantas para revenderlas con ánimo de lucrarse en la reventa y, por tanto, tratándose de un contrato mercantil, conforme al art. 325 del CCom, el plazo de prescripción de las acciones derivadas del mismo ( ), según el art. 943, en relación con el art. 50 CCom, al no tener señalado
340 Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2018 (410/2018) un plazo de prescripción determinado, ha de regirse por las disposiciones del Derecho común». Esta manera de enfocar las cosas cambia con las STS 3 mayo 1985, que declara la mercantilidad de las compraventas para consumo empresarial. Con anterioridad, como he destacado, algunas sentencias ya habían incluido en el ámbito de la compraventa mercantil toda actividad de compra y venta que se relacionara con un proceso de transformación empresarial o negocial de los productos, es decir, con una actividad agrícola, pecuaria, constructora o industrial. En la STS 3 mayo 1985 se va incluso más allá al considerar que la excepción del art. 326.1º CCom sólo se pueden referir al consumo personal o familiar, lo que supone una considerable ampliación del concepto de compraventa mercantil, aunque a costa de forzar el requisito de la reventa, exigido por el art. 325 CCom (Bercovitz, núm. 8, 1985, pg. 2599 y ss.). Este es el criterio que se asume por la jurisprudencia posterior, y el que defiende la recurrida SAP de Ciudad Real de 7 noviembre 2014 [en la que se reitera la misma argumentación que en las SSAP Ciudad Real 11 febrero 2004 (suministro de cereales como alimento de los animales que comercializa la vendedora) y 14 julio 2009 (suministros continuados de hormigón para la construcción)]. A diferencia de otras sentencias (como la STS 20 noviembre 1984, en que la naturaleza civil o mercantil de la compraventa es irrelevante para los resultados del pleito), lo relevante de la STS 3 mayo 1985, lo mismo que la que es objeto de comentario, es que la calificación como civil o mercantil era un tema decisivo, por cuanto condicionaba la consideración del crédito reclamado como prescrito o no. La mercantilidad de la compraventa suponía aplicar el plazo de prescripción del art. 1964 CC, que entonces era de quince años. Hay una afirmación en la STS 3 mayo 1985 que se reitera en otras muchas posteriores: «se puede hoy lícitamente llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que “para su consumo” (art. 326,1º CCom) se hacen por empresas o particulares –incluso no comerciantes– dedicados a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada ésta al revender, por entenderse que esas compras no están incluidas en la excepción del núm. 1º del citado art. 326, en relación con el 325 CCon, es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva (ciclo producto-dinero-producto)». Este mismo criterio, aplicando el plazo de prescripción del art. 1964 CC, es el que se sigue, entre otras, en SSTS de 5 noviembre 1990, 7 abril 2001, 7 octubre 2005, 9 julio 2008 y 7 enero 2010. Así, en la STS 7 octubre 2005, en que una explotación ganadera vende una serie de cabezas de ganado lanar para una explotación quesera, se afirma: «Debe entenderse que si la cosa vendida de una empresa a otra, que en este caso se dedican, en todo o en parte, al mismo tráfico, no para consumo del comprador, ni siquiera para uso empresarial, sino para ser integrados en la actividad de éste y ser objeto de comercio
341 Andrés Domínguez Luelmo posterior, como la venta de queso, tal compraventa tiene naturaleza mercantil ( ). Se entiende pues, que la compraventa a que se refiere este proceso, es mercantil, interpretando extensivamente el art. 325 CCom, ya que el ganado, si no para ser revendido, se integró en la actividad empresarial de venta de queso producido por aquél; sin que sea de aplicación, por no constituir el supuesto, el art. 326. 2º del mismo Código. Por lo cual, en virtud de la remisión del art. 944 CCom, el plazo de prescripción es de 15 años, según el art. 1964 CC». Este modo de enfocar las cosas, recogiendo el mismo concepto de «consumo empresarial», aparece en la generalidad de las Audiencias provinciales, que aplican el plazo general de prescripción del art. 1964 CC, utilizando literalmente la misma argumentación que se ha reproducido de la STS 3 mayo 1985 y posteriores [vid., entre otras muchas, la SAP Madrid 24 febrero 1992; SAP Cantabria 28 abril 1993; SAP Ourense 9 abril 1996; SAP Segovia 7 mayo 1999; SAP León, Secc. 2ª, 12 mayo 2000; SAP Salamanca 9 junio 2003; SAP Las Palmas, Secc. 3ª, 30 diciembre 2003; SAP Valencia, Secc. 6ª, 25 enero 2005; SAP Toledo, Secc. 1ª, 1 julio 2005; SAP Tarragona, Secc. 3ª, 15 octubre 2008; SAP Zamora, Secc. 1ª, 31 marzo 2010; SAP Granada, Secc. 3ª, 9 marzo 2012; SAP Islas Baleares, Secc. 3ª, 17 octubre 2013; SAP Salamanca, Secc. 1ª, 1 abril 2014; SAP Coruña, Secc. 6ª, 31 marzo 2016; SAP La Rioja, Secc. 1ª, 9 diciembre 2018]. 5.3. La interpretación del art. 1967.4º del Código civil Acabamos de ver los términos en que se discute el carácter civil o mercantil de las ventas al consumo, en general, y de las ventas al consumo industrial o comercial de los empresarios, en particular. Pero si se considera que la prescripción trienal del art. 1967.4º CC sólo es aplicable a las ventas al consumo, resulta clave delimitar previamente lo que debe entenderse por tales. El Juzgado de Primera Instancia ya centró el problema en la naturaleza civil o mercantil de las ventas realizadas, y consideró que la adquisición de las mercancías no se había hecho con ánimo de reventa para lucrarse (lo que excluiría la consideración mercantil de la compraventa, según la literalidad del art. 325 CCom). Se estimó en cambio que la adquisición de las mercancías se había realizado para el consumo propio, lo que implicaría considerar que la compraventa tiene naturaleza civil, resultando entonces aplicable el plazo de prescripción de tres años del art. 1967.4 CC, cuando se refiere a la obligación de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico. La Audiencia Provincial sigue centrando el debate en la naturaleza civil o mercantil de la compraventa, pero llega a la solución contraria. Para ello parte de considerar mercantil la compraventa cuando las mercancías adquiridas se incorporan a un proceso productivo, supongan o no transformación dentro de ese proceso, del que resultan productos para su venta a terceros. Y ello por considerar que las normas del Código civil y del Código de Comercio deben ser aplicadas según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (art. 3
342 Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2018 (410/2018) CC). Pero además entiende que, habiéndose vendido los productos para la producción agrícola del demandado, que a su vez vende a través de la propia cooperativa, el volumen de tales productos (tal como se desprende de las facturas) revela que en ningún caso pueden considerarse destinados al propio consumo. En realidad, en lugar que partir de la naturaleza civil o mercantil de la compraventa (y de ahí derivar la aplicación de unos u otros sobre la prescripción), lo verdaderamente relevante es analizar la regla especial del art. 1967.4º CC y determinar qué motivos han llevado al legislador a sujetar determinados supuestos a un plazo de prescripción más breve. Los presupuestos para la aplicación de este precepto, de acuerdo con el documentado estudio de Muñoz Planas [1981, pg. 664-751] son: a) Que el acreedor del precio sea «comerciante». b) Que el objeto del crédito sea el «precio» de los géneros vendidos. c) Que el objeto de la venta consista en «géneros», expresión equivalente a «mercaderías». d) Que el deudor del precio (comprador) sean un particular y no un comerciante. Ciertamente el último inciso del art. 1967.4º CC se refiere literalmente a los que, siendo comerciantes, «se dediquen a distinto tráfico». Algunas sentencias han interpretado que ello supone incluir dentro de los posibles beneficiarios de la prescripción trienal a los comerciantes, cuando no comercien con las mercancías adquiridas, pero destinen los bienes a su explotación (SSTS 14 mayo 1979, 30 mayo 1979, 12 diciembre 1983, 30 noviembre 1988). No obstante, se puede afirmar que, de acuerdo con los antecedentes históricos, la brevedad del plazo de los tres años y su acortamiento respecto al plazo general de las acciones personales, siempre se justificó como una medida establecida contra los comerciantes vendedores y a favor de los particulares consumidores (Muñoz Planas, 1981, pg. 704; Quintana Carlo, 1984, pg. 1216; Páz-Ares, 1985, pg. 245 y ss.; Díez-Picazo, 2007, pg. 237). Por ello, el citado inciso final del art. 1967.4ª CC debe ser entendido en el sentido de que la prescripción se aplica a los comerciantes cuando no adquieran en concepto de tales, sino como consumidores particulares y para atender a sus necesidades domésticas. En este sentido, como se afirma en la STS 10 noviembre 2000: «El art. 1967.4 CC, que fija el breve plazo prescriptivo de tres años para las compras realizadas a los comerciantes procede del Código francés y se dictó con la finalidad de favorecer a los consumidores en el comercio minorista y añade, asimismo, este precepto de nuestro CC otra exigencia, ésta procedente del Derecho holandés, de que siendo ambos comprador y vendedor, comerciantes, se dediquen a distinto tráfico, pretendiendo con ello que no trafiquen con las mercancías compradas». Como consecuencia de lo anterior, si el artículo 1967.4.º CC pretende favorecer a los consumidores, resulta que en las compraventas de consumo empresarial el vendedor debe quedar sometido al plazo general del art. 1964 CC. Esta conclusión ha sido criticada por la doctrina (Bercovitz, núm. 8, 1985, pg. 2602; Navas Navarro, 2009, pg. 635) por entender que la interpretación histórica no puede suponer un obstáculo insalvable para extender el art. 1967.4º CC al consumo empresarial, sino que es necesario realizar una interpretación más
343 Andrés Domínguez Luelmo acorde con los tiempos actuales. Entre otros motivos, porque el tenor literal de su inciso final no dice lo que se pretende con la interpretación histórica, sino que permite incluir a las compraventas para el consumo empresarial cuando, como es frecuente en éste, el comprador comerciante se dedica a un tráfico distinto. Por otro lado, las diferencias básicas entre la compraventa civil y mercantil se refieren sólo a los plazos de que disponen comprador y vendedor para reclamar el precio y para reclamar los vicios de la cosa entregada. Y desde luego parecen más adecuadas las normas civiles para resolver estos problemas para el tráfico en general, y el mercantil en particular: especialmente en lo que se refiere a un plazo más breve de prescripción. A mi juicio, el plazo de prescripción de tres años parece más acorde con las necesidades del trafico, y mucho más, si se toma como referencia en plazo de quince años, aplicable al caso. Como afirma Muñoz Planas (1981, pg. 672 y 742) «no tiene sentido aplicar a las ventas al consumo la prescripción trienal o la quincenal ordinaria, según que aquéllas hayan sido realizadas por meros intermediarios o directamente por los productores ( ). Es incoherente someter las compraventas entre comerciantes a distintos plazos de prescripción por el hecho intrascendente de que uno y otro actúen en el mismo tipo de tráfico o en tráficos distintos. ¿Por qué razón han de ser equiparados los que se encuentran en este último supuesto a los simples particulares? Esta pregunta no admite respuesta convincente». 5.4. La remisión del art. 943 CCom al Derecho común Según el art. 943 CCom «las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio se regirán por las disposiciones del Derecho común». A pesar de que este precepto se ha utilizado por toda la jurisprudencia analizada para defender la aplicación del art. 1964 CC cuando la compraventa se califica como mercantil, lo cierto es que no existe ninguna base para defender la aplicación de dicho precepto frente al art. 1967.4º CC. Es indiferente que la compraventa se califique como civil o mercantil, porque finalmente siempre terminamos aplicando el CC y debemos elegir entre dos normas civiles (Navas Navarro, 2009, 634). Como mantiene Carrasco Perera (1993, pg. 563) si queremos aplicarle a la compraventa el plazo de tres años podemos defender que la compraventa es civil y se rige por el art. 1967.4º CC, o que es mercantil, pero la remisión del artículo 943 CCom. se realiza el art. 1967.4.º, y no al art. 1964 CC, pues ambos preceptos constituyen «Derecho común», y el art. 1967.4º contiene un supuesto normativo más cercano al que ha sido objeto de remisión. Si, por el contrario, consideramos que el plazo pertinente es el de quince años (en la actualidad, cinco años), podemos optar entre calificarla como civil pero excluida del art. 1.967.4º (que sólo se referiría a las ventas a consumidor final, sin ánimo de lucro) o calificarla como mercantil y aceptar que la remisión del art. 943 CCom se produce el plazo general del art. 1964 CC.