El conflicto entre el derecho de la libertad de prensa y el derecho a la intimidad de las personas de notoriedad pública
Abstract
Departamento de Derecho Penal e Historia y Teoría del Derecho
Full text
1 Facultad de Derecho Grado en Derecho El conflicto entre el derecho de la libertad de prensa y el derecho a la intimidad de las personas de notoriedad pública. Presentado por: Andrea Guerra Gómez Tutelado por: Javier García Medina
2 “La persona que pierde su intimidad lo pierde todo” Milan Kundera
3 RESUMEN: El conflicto entre el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de prensa e información es un asunto que se encuentra siempre de actualidad debido a los constantes cambios que se producen en la configuración de los distintos derechos. Debido a la aparición continua de nuevas formas de comunicación y difusión así como múltiples cambios y distintas configuraciones en la doctrina y la jurisprudencia sobre los derechos personalísimos de la intimidad y propia imagen tenemos que actualizar y ponderar constantemente el estudio sobre el conflicto entre ambos derechos. Este trabajo tiene como finalidad realizar un estudio jurídico detallado y actual sobre la colisión existente entre la libertad de información y prensa con ciertos derechos inherentes a la persona como son la intimidad y la propia imagen. Centrándose en la distinta protección hacia estos derechos en el ámbito de las personas públicas así como en los nuevos medios de difusión que afloran a cada instante. ABSTRACT : The conflict between the right to privacy and the right to freedom of the press and information is an issue that is always topical due to the constant changes that occur in the configuration of the different rights. Due to the continuous appearance of new forms of communication and dissemination as well as multiple change and different configurations in the doctrine and jurisprudence on the very personal rights of privacy and self-image we have to constantly update and ponder the study on the conflict between both rights. The purpose of this work is to carry out a detailed and current legal study on the existing collision between freedom of information and press with certain rights inherent to the person such as privacy and self-image. Focusing on the different protection of these rights in the field of public persons as well as in the new media that emerge at every moment.
4 PALABRAS CLAVE : Libertad de prensa, libertad de información, intimidad, personas públicas, conflicto de derechos, propia imagen. KEY WORDS : Press freedom, freedom of information, intimacy, public figure, clash of rights. ÍNDICE DE ABREVIATURAS: 1. TUE: Tratado de la Unión Europea. 2. TFUE: Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 3. CDFUE: Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 4. CE: Constitución Española. 5. TS: Tribunal Supremo. 6. TC: Tribunal Constitucional. 7. TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 8. DUDH: Declaración Universal de los Derechos Humanos. 9. STC: Sentencia del Tribunal Constitucional. 10. STS: Sentencia del Tribunal Supremo. 11. STEDH: Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
5 ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN .............................................................................................................. 7 2. OBJETIVOS ...................................................................................................................... 8 3. MARCO NORMATIVO.................................................................................................... 9 3.1. Normativa Internacional ............................................................................................ 9 3.1.1 Base Jurídica ...................................................................................................... 9 3.1.2 Regulación ........................................................................................................... 9 3.2 Normativa Comunitaria ............................................................................................ 10 3.2.1 Base Jurídica ..................................................................................................... 10 3.2.2 Regulación.......................................................................................................... 11 3.3 Normativa Nacional ................................................................................................... 12 3.3.1 Base Jurídica. .................................................................................................... 12 3.3.2 Regulación.......................................................................................................... 13 4. ESTUDIO INTERNACIONAL DEL CONFLICTO ................................................... 13 5. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ...................................................................... 17 5.1 Concepto ...................................................................................................................... 17 5.2 Perspectiva Constitucional ........................................................................................ 18 5.3 Alcance y Límites ....................................................................................................... 19 6. EL DERECHO A LA LIBERTAD DE PRENSA ......................................................... 20 6.1 Concepto Jurídico ...................................................................................................... 20 6.1.1 Libertad de expresión ....................................................................................... 21 6.2 Medios de Comunicación ........................................................................................... 22 6.2.1 Concepto ............................................................................................................ 22 6.2.2 Televisión ........................................................................................................... 23 6.2.3 Prensa escrita..................................................................................................... 23 6.2.4 Marco Normativo .............................................................................................. 24
6 7. EL DERECHO A LA INTIMIDAD ............................................................................... 24 7.1. Concepto Jurídico .................................................................................................... 24 7.2 Los Derechos Personalísimos .................................................................................... 25 7.2.1 El derecho al honor y a la propia imagen ....................................................... 26 8. LAS PERSONAS PÚBLICAS......................................................................................... 27 8.1 Concepto ...................................................................................................................... 27 8.2. Tratamiento Jurídico ................................................................................................ 28 8.2.3 Protección ……………………………………………………………………...30 9. EL CONFLICTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES .......................................... 30 9.1 Figura Jurídica ........................................................................................................... 30 9.2 Estudio del Conflicto .................................................................................................. 30 9.2.1 Delimitación de las libertades ........................................................................... 31 9.3 RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO ......................................................................... 34 9.3.1 Principio de Proporcionalidad ......................................................................... 34 9.3.2 Técnica de la ponderación ................................................................................ 36 10. LA NUEVA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN ..................................................... 37 10.1 Nuevos medios de comunicación y expresión ........................................................ 37 10.1.2 Las Redes Sociales ........................................................................................... 38 11. INTROMISIONES ILEGÍTIMAS ................................................................................. 39 11.1 Concepto .................................................................................................................... 39 11.2 Amparo Legal ........................................................................................................... 41 11.3 Ámbito de la “Prensa Rosa” .................................................................................... 44 11.4 Casos Reales y Sentencias ........................................................................................ 45 12. CONCLUSIONES ............................................................................................................ 51 13. BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................................. 54
7 1. INTRODUCCIÓN El derecho a la libertad de prensa que poseen los medios de comunicación es una manifestación del derecho a la libertad de expresión que constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta la base de una sociedad democrática. El ordenamiento jurídico lo garantiza a través de distintas regulaciones e instrumentos jurídicos para su protección. Sin embargo, este derecho no se configura de manera absoluta sino que se imponen una serie de límites para los supuestos en los que entra directamente en colisión con otra serie de derechos fundamentales de los individuos como el derecho a su intimidad, honor o propia imagen. El derecho a la intimidad es un derecho que se configura como una parte esencial de la esfera jurídica privada de las personas y que, por lo tanto, merece una serie de garantías para su debida protección contra injerencias e intromisiones ilegítimas que puedan causar un gran perjuicio. Por ello, cuando se da un conflicto en la realidad entre estos dos derechos, puede existir un gran abanico de posibilidades e interpretaciones atendiendo a cada caso concreto. En este trabajo se va a tratar de analizar y estructurar un caso específico de conflicto entre el derecho a la libertad de prensa de determinados medios de comunicación con el derecho a la intimidad de las personas con notoriedad pública, aquellas que suscitan un interés público y responden a un cumplimiento del deber de información. Para el estudio de esta colisión hay que atender a los diversos límites que establece el ordenamiento jurídico en el ámbito de ejercicio de cada derecho así como a la amplia y diversa jurisprudencia que muestra cómo, en cada caso concreto, los jueces y tribunales ponderan y estudian las circunstancias de cada supuesto. “(…) no hay “superderechos”, sino que todos deben coexistir y funcionar en un plan de igualdad, con la excepción del derecho a la vida. Para dilucidar en qué casos prevalece un derecho sobre otro, se hace indispensable analizar los fallos de la Sala Constitucional, como valiosa fuente de orientación y de jurisprudencia vinculante.” 1 1 Villalobos Quirós, E. (2002). Conflictos entre derecho a la información, libertad de expresión y otros derechos humanos. Revista Espiga, 3(5), 81-98. https://doi.org/10.22458/re.v3i5.760
8 2. OBJETIVOS 1. Determinar, de forma práctica y completa, cómo se resuelven los conflictos o la colisión de dos derechos fundamentales a través de desarrollar los distintos métodos y técnicas jurídicas existentes. 2. Analizar, desde el prisma de las personas de notoriedad pública, cómo se protege el ejercicio al derecho a la intimidad frente a los derechos de las comunicaciones, expresamente el derecho a la libertad de prensa. 3. Estudiar múltiples, distintos y conocidos casos reales de intromisiones al derecho a la intimidad de personas de notoriedad pública para comprobar si realmente, por parte del ordenamiento jurídico, se les proporciona una infra protección a sus derechos personalísimos. 4. Destacar la importancia de establecer un concepto de ejercicio legítimo de los derechos de libertad de expresión, información y prensa para poder instaurar un marco de legalidad en el que pueda desarrollarse sin vulnerar, anular o desproteger derechos inherentes a las personas. 5. Conocer toda la regulación existente sobre ambos derechos además de examinar toda la doctrina y jurisprudencia disponible. Es decir, no solo centrarse en el marco estrictamente normativo sino que se va a partir también de todas las sentencias, opiniones y actuaciones de los juristas y tribunales.
9 3. MARCO NORMATIVO En este primer apartado se hará un desarrollo completo de toda la base jurídica y regulación existente en cuanto a cómo se resuelve el conflicto entre los dos derechos que se trabajan, así como de todo aquello que pueda resultar relevante en este ámbito. Este marco normativo se extiende a tres grandes esferas como son el ordenamiento jurídico internacional, el comunitario y el nacional. 3.1 Normativa Internacional 3.1.1 Base Jurídica Desde el punto de vista del Derecho Internacional no se encuentra un texto o preceptos específicos que resuelvan expresamente el conflicto entre el derecho a la libertad de prensa y el derecho a la intimidad de las personas públicas. Sin embargo, La Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU 2 acoge en su textos varios preceptos, 12 3 y 19 4 , donde se reconoce, a nivel internacional, tanto el derecho a la libertad de expresión e información como el derecho a la intimidad y privacidad de todos los individuos. 3.1.2 Regulación Como se ha señalado en el apartado anterior, no se encuentra una regulación a nivel internacional sobre el conflicto en sí, pero sí que hay múltiples tratados internacionales que protegen ambos derechos por separado. En el ámbito del derecho a la libertad de expresión e información, entre los que se incluye la libertad de prensa, se encuentran tratados 5 como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles 2 Asamblea General de la ONU. (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos.(217 [III] A). París. 3 Artículo 12: “ Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques” 4 Artículo 19: “ Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.” 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2020). Tratados Internacionales que protegen la libertad de expresión. https://www.corteidh.or.cr/tablas/dialoga/inscribete.html
16 Dentro del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 28 se reconoce el derecho de los medios de comunicación a recibir y difundir la información que les sea esencial para poder cumplir su cometido de cumplir con el interés general de información de la sociedad. Sin embargo, desde el punto de vista de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el ejercicio de este derecho no es tan absoluto. Se garantiza su protección pero con una serie de restricciones y límites que aseguren que dicho ejercicio sea legítimo. En el apartado 3 del artículo 19 29 se señala que el derecho a la libertad de expresión, en todos sus tipos reconocidos, se encuentra ligado a una serie de deberes y responsabilidades. Esto se traduce en una serie de límites y restricciones a los que se somete al derecho a la libertad de prensa para no incurrir en vulneraciones o intromisiones ilegítimas hacia otros derechos. Alguno de estos límites serían los derechos personalísimos, como ya se ha indicado en otras ocasiones, el respeto a la reputación o privacidad de las personas y, por otro lado, la salvaguarda del orden público y la seguridad nacional. Pero, al igual que se establecen una serie de condicionamientos al ejercicio de este derecho para no vulnerar otros también se advierte que, estas restricciones, no pueden anular o reducir desproporcionadamente el ámbito de la libertad de prensa. En el ejercicio de los derechos no puede invertirse la relación entre el derecho y la restricción. 30 Por lo cual, para que no se vulnere el Derecho Humano a la libertad de expresión y opinión de los medios de comunicación, no pueden establecerse restricciones que no estén incluidas en la ley y, además, deben atender siempre a un principio de necesidad y proporcionalidad. 28 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos relativo al derecho a la libertad de expresión. Artículo 19. 16 de diciembre de 1966. https://www.mpr.gob.es/mpr/subse/libertadreligiosa/Documents/Normativa_Internacional/PactoInternacional_1966_1_Universal.pdf 29 Artículo 19 “3.El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 30 Observación general Nº 27 del Comité sobre el artículo 12, Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 40, vol. I (A/55/40 (Vol. I)), anexo VI, secc. A.
17 Recogiendo todo lo que se ha desarrollado en este precepto de descripción y análisis de vulneración de los derechos humanos, a modo de conclusión, se puede afirmar que se busca encontrar un punto de equilibrio en el ejercicio de ambos derechos para que, dentro de los límites de la legalidad y de protección legítima, no se vulneren y no queden desprotegidos. 5. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 5.1 Concepto Se pueden encontrar varias acepciones por distintos sectores y corrientes de lo que es un derecho fundamental. Aunque al final todas ellas se refieran y ofrezcan el mismo trasfondo y se asienten sobre la misma base, se puede ver como los matices son distintos dependiendo de dónde se consulte. Como nociones básicas se puede establecer que los derechos fundamentales son derechos declarados por la Constitución por lo que poseen el máximo nivel de protección en nuestro ordenamiento. Son derechos irrenunciables, inviolables e inalienables. Son inherentes a la persona por el simple hecho de serlo. El jurista Luigi Ferrajoli afirma que “los derechos fundamentales son todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de persona o de personas con capacidad de obrar” 31 En cualquier país que se asiente sobre un estado de derecho y democracia los derechos fundamentales son el pilar básico de su ordenamiento jurídico. La doctrina jurídica 32 establece que para que exista un derecho fundamental es necesario que exista anteriormente un derecho humano, por lo que un derecho fundamental no deja de ser una garantía sobre ese derecho que ofrece un Estado en su Constitución a sus ciudadanos. 31 Ferrajoli, L. (1999). Derechos y Garantías. La Ley del más débil. Trotta. 32 González Vega, O. (2019). Derechos Humanos y Derechos Fundamentales. Revista Jurídica UNAM. Nª45. https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y- derechos/article/view/12556/14135#:~:text=Luigi%20Ferrajoli%2C%20sostiene%20que%20los,personas%20co n%20capacidad%20de%20obrar%E2%80%9D
18 Miguel Carbonell 33 afirma que “Los Derechos Fundamentales son Derechos Humanos constitucionalizados”. Por último, por centrarse en la definición que se da en nuestra institución lingüística por excelencia, la RAE establece la definición de los derechos fundamentales como “el derecho de una persona inherente al libre desarrollo de su personalidad y otros valores, el cual se ejerce individual o colectivamente y que vincula a todos los poderes públicos en su reconocimiento, regulación, supremacía material y respeto de su contenido esencial.” 34 5.2 Perspectiva Constitucional Como hemos señalado en el apartado anterior la Constitución es la carta magna de un Estado democrático y de derecho que recoge los derechos inherentes de sus ciudadanos. Los derechos que se constitucionalizan y que, por lo tanto, pasan a denominarse fundamentales conforman una garantía de máxima protección en el ordenamiento jurídico. Esta denominación exige la completa vinculación de los poderes públicos obligados a respetar su contenido esencial y ofrecer una serie de garantías sobre ellos. Esta garantía de máxima protección se materializa ante los jueces y Tribunales mediante el procedimiento preferente y sumario del artículo 53.2 35 de la CE para poder defender las vulneraciones e intromisiones a los derechos fundamentales. También se instaura esta preferencia y prioridad sobre los demás recursos y causas que puedan existir en los juzgados en la Ley 62/1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales. Además, esta protección jurisdiccional de los derechos fundamentales se justifica también a través del recurso de amparo en el Tribunal Constitucional. 33 Carbonell, Miguel. (2007). Los derechos fundamentales y la acción de constitucionalidad. Revista Jurídica UNAM. (p.78). http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/11387 34 Real Academia Española. (s.f.). Derecho Fundamental. En Diccionario de la lengua española. Recuperado de https://dpej.rae.es/lema/derecho-fundamental 35 Artículo 53 “2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.”
19 5.3 Alcance y Límites El alcance de los derechos fundamentales es volver a repetirse en lo que se ha venido diciendo en la configuración de estos. Los derechos fundamentales son inherentes a cualquier individuo independientemente de cualquier condición que posean, por lo cual, su alcance es superior y va más allá a cualquier tipo de circunstancia o discriminación. 36 Su alcance también se observa en su directa vinculación a los poderes públicos los cuales no tienen absolutamente ningún poder de cohibición sobre ellos y están obligados a reconocerlos y garantizarlos. En cuanto al alcance de sus características y rasgos definitorios estos derechos son 37 : - Imprescriptibles - Inalienables - Irrenunciables - Universales Los límites, sin embargo, son una cuestión que lleva aparejada un mayor detenimiento para poder determinar qué limitaciones reales existen en el campo de unos derechos con un alcance tan grande. La doctrina actual niega rotundamente que los derechos fundamentales posean un carácter absoluto y que, por lo tanto, sí que deben estar sometidos a limitaciones. Hay varias corrientes dentro de este pensamiento, tanto filosóficas como sociológicas, que apuntan a estas limitaciones basándose en un principio básico al que alude el jurista Ángel Luis Sánchez Marín: “Mi derecho terminará allá donde comience el derecho del otro” 38 Además, otro límite importante es la existencia de un orden público y un bien común que tiene un carácter supraindividual y que infieren una serie de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales individuales. 36 Fernández-Galiano, A. (1983). Derecho Natural. Introducción filosófica al derecho. Ceura, D.L. pp. 139-140. 37 Sánchez Marín, A. (2014). Concepto, Fundamentos y Evolución de los Derechos Fundamentales. Revista de Filosofía. Nº55. p. 230 https://www.revistadefilosofia.org/55-13.pdf 38 Sánchez Marín, A. (2014). Concepto, Fundamentos y Evolución de los Derechos Fundamentales. Revista de Filosofía. Nº55. p. 231.
20 Así lo establece la tesis iusnaturalista que defienden algunos autores como el jurista Antonio Enrique Pérez Luño el cual establece: “De la dependencia de los derechos humanos respecto de la ley natural, así como de su necesaria subordinación al bien común, derivan Lachance y Finnis la estricta correspondencia entre los derechos y los deberes del hombre.” 39 Es muy importante para poder estudiar el conflicto entre dos derechos fundamentales saber cuáles son los límites que tienen cada uno de forma individual y atender a los criterios que establece la doctrina para saber hasta dónde llega la protección que puede ofrecer el ordenamiento jurídico en cada situación. 6. EL DERECHO A LA LIBERTAD DE PRENSA 6.1 Concepto Jurídico El derecho a la libertad de prensa se ubica dentro del artículo 20.1 de la Constitución Española donde se reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones mediante cualquier medio de reproducción. 40 Más específicamente se podría decir que es en el apartado d) de este precepto donde se articula concretamente el derecho de los medios de comunicación a tener la libertad para poder expresar e informar. En este precepto se establece que la libertad de expresión, en todas sus formas, no podrá ser objeto de ningún tipo de censura previa 41 . Por lo cual, se ve como el ordenamiento jurídico protege en primer término la libertad garantizada a los medios de prensa no ejerciendo un control previo sobre su actividad. El ordenamiento jurídico no solo se limita a dar una definición o un concepto jurídico de la libertad de expresión donde se reconocen un conjunto de derechos sino que también, centrándose en el conflicto del que trata este trabajo, establece en uno de los preceptos los 39 Pérez Luño, A.E. (1981). Lachance y la fundamentación de los derechos humanos. Revista Jurídica de Cataluña. Nº4. Pp. 241- ss. 40 Artículo 20 de la Constitución Española. 41 Artículo 20: “2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.”
21 límites de estas libertades respecto de otros derechos fundamentales reconocidos y protegidos en la CE. Por lo tanto, volviendo a tratar de definir el concepto jurídico de libertad de prensa, se puede establecer que es un derecho humano y fundamental el cual propugna el acceso de cualquier persona a recibir información y a poder difundirla por cualquier medio de expresión. 6.1.1 Libertad de expresión Se puede decir que el derecho a la libertad de expresión es el ámbito general de donde nacen una serie de derechos específicos que reconocen y protegen distintos campos dentro de las posibles formas de expresión de una persona. Dentro de esta amplia libertad de expresión se encuentran reconocidas múltiples de sus formas por el ordenamiento jurídico como son la libertad de cátedra, la libertad de prensa y la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. Como última noción básica y fundamental dentro de este bloque hay que recalcar que se protege una libertad de expresión veraz, como bien se estipula en el artículo 20.1.d. 42 Si esa libertad se utiliza para difundir o expresar informaciones no veraces se podría estar incurriendo en injurias o calumnias 43 , delitos tipificados en el Código Penal. A nivel internacional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos establece una serie de principios fundamentales recogidos en sus múltiples sentencias sobre el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos sobre la libertad de expresión. Según la valoración del TEDH la libertad de expresión es uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, condición necesaria para que los ciudadanos progresen y se desarrollen. “(…) vale no sólo para las “informaciones” o “ideas” acogidas favorablemente o que se consideran inofensivas o resultan indiferentes, sino también para las que hieren, ofenden o 42 Artículo 20: “d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.” 43 Artículo 205: “Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.” Artículo 206: “Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.”
22 importunan: así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna “sociedad democrática””. 44 Sin embargo, no delimita el derecho a la libertad de expresión como algo absoluto sino que también establece una serie de límites respecto de los derechos inherentes a la personalidad de los individuos. “Tiene ciertamente derecho a que su reputación sea protegida, incluso fuera de la esfera de su vida privada, pero las exigencias de esta protección deben ponderarse con los intereses de la libre discusión (…) no se puede afirmar que la libertad de expresión en el ámbito de la crítica política sea sin embargo ilimitada. El TEDH recuerda que la tolerancia y el respeto de la igualdad de la dignidad de todos los seres humanos constituyen el fundamento de una sociedad democrática y plural.” 6.2 Medios de Comunicación 6.2.1 Concepto Los medios de comunicación son los canales difusores que materializan el derecho a la libertad de prensa. De los que se habla en este trabajo son los denominados medios de comunicación de masas 45 ya que se hablará de aquellos que realmente alcanzan y transmiten su información a un gran número de receptores. Hoy en día la sociedad se encuentra mayoritariamente digitalizada, dejando muchas veces los medios de comunicación habituales al margen para dar paso a la nueva sociedad de la información donde cada vez más periódicos y canales de televisión utilizan sus plataformas para difundir sus informaciones y contenidos. Estos medios de comunicación nacidos con la nueva era de la sociedad informatizada son los denominados “sociales” 46 que son todos aquellos cuyo canal de difusión es una plataforma en línea donde todo su contenido es creado directamente por el propio usuario. 44 STEDH (Sección 3ª). Caso Taulats y Caperella contra España, 13 marzo de 2018. 45 Guías Jurídicas. (s.f). Medios de Comunicación. Concepto. https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAA UNjIwsDtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoArHLEfzUAAAA=WKE 46 Wikipedia. (s.f.). Medios Sociales. https://es.wikipedia.org/wiki/Medios_sociales#cite_note-1
23 Este aspecto de los medios sociales es importante ya que, al ser creada y difundida la información por el propio usuario, no se ejerce ningún tipo de filtro o tratamiento profesional sobre ésta que pueda asegurar que se va a llevar a cabo un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión e información. Por lo tanto estos nuevos medios pueden fomentar, negativamente, la proliferación de vulneraciones al derecho a la intimidad y propia imagen de las personas que sean objeto de las publicaciones. Sin embargo, aunque posteriormente se dedicará un apartado para desarrollar un poco más en profundidad estos nuevos canales y medios donde se hace eco la libertad de prensa, este trabajo se centrará en los medios de comunicación de masas habituales; la prensa escrita y la televisión. 6.2.2 Televisión La televisión es uno de los medios de comunicación habitual por excelencia. Dado su gran número de propiedades y el hecho de proporcionar una experiencia tan completa hace que sea uno de los medios de comunicación más influyente en la formación de la opinión pública. Es por ello por lo que, dada su relevancia e influencia pública, es uno de los medios de prensa que más puede entrar en conflicto con derechos referidos a la intimidad, dignidad o privacidad de las personas públicas. 6.2.3 Prensa escrita La prensa escrita es otro de los medios de comunicación habituales por excelencia, junto a la televisión son los dos medios que más relevancia e influencia pública han tenido en la historia de la información. En este trabajo, cuando se hable de prensa escrita, se estará haciendo referencia en su mayoría al sector de las revistas ya que, dado el contenido de éste, es el campo donde el conflicto con los derechos personalísimos de las personas públicas más se materializa. En la realidad, la gran mayoría de veces, las personas públicas ven su intimidad arrollada en las revistas de prensa sensacionalista o prensa “del corazón”, sin embargo, no es el único medio de prensa escrita en el que el conflicto puede producirse.
24 6.2.4 Marco Normativo La regulación jurídica 47 de los medios de comunicación es competencia exclusiva del Estado salvo las facultades de desarrollo y ejecución que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas en la materia. Es el artículo 149.1.27 48 de la Constitución Española el que establece que es el Estado el competente para instaurar las normas básicas y el régimen sobre la prensa, la radio y la televisión. Además, el artículo 38 49 de la CE reconoce el derecho a la libre empresa que, evidentemente, afecta igual que a las demás a las empresas y medios del sector del periodismo. Por tanto, se reconoce el derecho que tienen los ciudadanos a poder contar con una amplia pluralidad de medios de comunicación libres, públicos o privados y no estar simplemente instruidos por un monopolio informativo. En cuanto a las leyes que regulan la materia se podrían destacar fundamentalmente dos; por un lado la Ley 7/2010 General de Comunicación Audiovisual la cual establece las normas básicas en materia audiovisual, y por otro lado, la Ley 8/2009 de financiación de la Radio y la Televisión. 7. EL DERECHO A LA INTIMIDAD 7.1. Concepto Jurídico El derecho a la intimidad se ubica dentro del artículo 18 de la Constitución Española. No solo se limita a proteger y garantizar estrictamente la intimidad de las personas, sino que dentro de este precepto se recoge la protección de varios bienes jurídicos como la intimidad familiar, el honor, la inviolabilidad de su domicilio y el secreto de sus comunicaciones por cualquier medio. 50 47 Guías Jurídicas. (s.f). Medios de Comunicación, ¿Dónde se regula? https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAA UNjIwsDtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoArHLEfzUAAAA=WKE 48 Artículo 149: “1.27 El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.” 49 Artículo 38: “Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.” 50 Artículo 18 de la Constitución Española.
25 A pesar de proteger materias distintas son derechos que están directamente relacionados entre ellos y que, vulnerándose, se daña directamente una parte esencial y vital de las personas. Es por ello por lo que el derecho a la intimidad está sumamente protegido. Se podría dar una definición o concepto jurídico del derecho a la intimidad como aquel que trata de garantizar el libre desarrollo de la vida privada de cada individuo. Se garantiza poder disfrutar y fomentar su propio ámbito vital sin la intromisión continua o intermitente de terceras personas. 51 Es importante destacar que este derecho a la intimidad tiene un carácter pleno y libre, es decir, no se puede limitar su ejercicio ni concederlo o protegerlo de forma parcial o temporal. Aunque este trabajo se centre en los conflictos que puedan surgir con el derecho a la intimidad de las personas públicas, hay que señalar dentro de este concepto jurídico que tan solo se garantiza esta definición tan amplia de intimidad a las personas físicas, las personas jurídicas tan solo pueden gozar del derecho al honor y a la inviolabilidad del domicilio. Por lo que, aunque haya personas jurídicas que también gocen de notoriedad pública no se les reconoce como titulares legítimos del derecho a la intimidad. 7.2 Los Derechos Personalísimos Se engloban dentro de lo que se considera en Derecho como los derechos personalísimos. Estos son los derechos innatos al hombre cuya privación aniquilaría su personalidad 52 . Son derechos subjetivos formados por una serie de notas características propias que permiten individualizarlos y distinguirlos del resto. Algunas de estas notas definitorias son su caracterización como derechos absolutos, vitalicios, necesarios, indisponibles, extrapatrimoniales e innatos. 53 También, se alude a este carácter 51 Conceptos Jurídicos. (s.f.). El derecho a la intimidad. https://www.conceptosjuridicos.com/derecho-a-la-intimidad/ 52 ANDA. (s.f.). Programa Gris “Protección Social y Acción Tutelar”. Los Derechos Personalísimos. https://andalicante.org/enlaces/articulos-profesionales-anda/dossier-derechos-personalisimos.pdf 53 Moisset de Espanés, L. & Hiruela de Fernández. (s.f.). Los Derechos de la personalidad. Revista Persona http://www.revistapersona.com.ar/Persona46/46Moisset.htm .
32 El primer requisito es que la información atienda a un interés público general. Esto no significa que la información que se dé tenga que interesar o ser de gran trascendencia para la sociedad sino que ese interés atienda a una notoriedad pública. Ya sea porque la persona en sí es notoria públicamente o porque los hechos y acontecimientos que se cuentan son de relevancia pública. Así lo establece la sentencia 139/2007 del Tribunal Constitucional: “la información tenga por objeto hechos que, ya sea por la relevancia pública de la persona implicada en los mismos, ya sea por la trascendencia social de los hechos en sí mismos considerados, puedan calificarse como noticiables o susceptibles de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública”. 68 El segundo requisito que impera como límite a las libertades de expresión e información es la veracidad de lo que se transmite o se publica. Este requisito no solo viene establecido en el propio precepto regulador de estas libertades en la Constitución, expresamente en el artículo 20.4, sino que gran parte de la doctrina también ha desarrollado este requisito. Hay que diferenciar aquí la veracidad de la exactitud. Cuando se establece como requisito que las informaciones que se publiquen sean veraces no se está estableciendo un deber de exactitud absoluta sobre lo que se cuenta. Los juristas Orlando Parada y José Ramón de Verda y Beamonte establecen una visión y un análisis muy gráfico sobre esta cuestión. “No obstante lo dicho, el deber de veracidad no exige la total exactitud de lo que se transmite, so pena de incurrir, en caso contrario, en responsabilidad civil, pues tal carga, en la práctica, haría inoperante el reconocimiento de la libertad de información. Lo que el deber de veracidad impone es la obligación de desplegar la diligencia propia de un correcto profesional de los medios de comunicación en la averiguación de la verdad.” 69 Por ello, se puede afirmar que el ordenamiento jurídico en lo que a la libertad de información y prensa respecta establece una serie de límites en su ejercicio cuando entra en colisión con la seguridad, intimidad y privacidad de las personas. 68 STC 139/2007 de 4 junio 69 De Verda y Beamonte, J. R., & Orlando, P. (2012). La colision ente el derecho al honor y la libertad de información (Deber de veracidad y reportaje natural). Revista Boliviana de Derecho , nº14, pp.122-139.
33 El Tribunal Constitucional en una de sus sentencias establece un límite que debe ser insuperable en el ejercicio a la libertad de expresión, dicho límite es el insulto o las expresiones gravemente injuriosas. 70 “La Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el artículo 10.1.” 71 Seguidamente, haciendo referencia al derecho a la intimidad, también se va a tratar de establecer una delimitación concreta de su ejercicio. Al ser un derecho que va extremadamente ligado a la personalidad del individuo resulta mucho más confuso tratar de establecer una serie de límites objetivos a su ejercicio. Los derechos personalísimos como el derecho a la intimidad, al honor o a la propia imagen son conceptos jurídicos indeterminados, para buscar una definición clara de ellos “hay que buscarla en el lenguaje de todos”. 72 Además de ser un concepto jurídico indeterminado tampoco son derechos absolutos ya que se encuentran limitados por el ejercicio de otros derechos fundamentales como los derechos de la comunicación. Tanto es así que no se establece una norma general respecto a esto sino que, atendiendo a múltiple jurisprudencia será en cada caso concreto en el que se delimite la esfera jurídica de la intimidad atendiendo a las circunstancias personales y del supuesto de hecho específico. “Al no tener la consideración de derechos absolutos, en caso de conflicto con la libertad de información, prevalente en abstracto, se ha de realizar un juicio de ponderación con arreglo al peso relativo de tales derechos según las circunstancias del caso.” 73 Está entonces claro que depende de la vida y de las circunstancias que rodeen a la persona para poder calificar en cada caso cuál es el ámbito de ejercicio y de protección del derecho a la intimidad. Por ello, se hace una clara diferencia entre las personas que llevan su vida personal 70 Solozábal, Echavarría. J.J. (1992). Acerca de la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de libertad de expresión. Revista de Estudios Políticos (Nueva Época). Nº77. 71 STC 105/1990 de 6 de Junio. 72 STC 223/1992 de 14 diciembre. 73 STS 3445/2016 de 12 julio
34 desde la máxima privacidad y las personas que se exponen, muestran su vida y se erigen como personajes públicos. Sin embargo, el Tribunal Constitucional establece que, a pesar de que una persona sea considerada de notoriedad pública o su vida y circunstancias personales sean objeto de un interés general, no es sinónimo de privarles completamente de su derecho a la intimidad porque eso supondría un abuso intolerable. 74 Así lo establece el TC en una de sus sentencias: 75 “Procede declarar que si bien es aceptable que el concepto de interés noticiable sea aplicado a los programas de entretenimiento, dicho carácter del medio o de las imágenes publicadas no permite eludir ni rebajar la exigencia constitucional de relevancia pública de la información que se pretende divulgar al amparo de la libertad de información. De aceptarse ese razonamiento, la notoriedad pública de determinadas personas –que no siempre es buscada o deseada– otorgaría a los medios de comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada, reduciéndolas a la condición de meros objetos de la industria de entretenimiento” 9.3 RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO Dentro del ordenamiento jurídico han de existir instrumentos y medios para que los Tribunales, cuando se les presenten casos en los que existe un conflicto entre dos derechos fundamentales, puedan dictar una sentencia y fallar de la manera más ajustada a Derecho. 9.3.1 Principio de Proporcionalidad Como se ha señalado anteriormente en este conflicto de derechos que se está estudiando no cabe dar prevalencia, a priori, a ninguno de los derechos por encima del otro. Lo procedente en este caso es aplicar el principio de proporcionalidad. Este principio pretende ponderar los bienes protegidos por los derechos que colisionan persiguiendo como finalidad optimizar su ejercicio y minimizar los perjuicios o lesiones que puedan llegar a sufrir. 74 Fayos Gardó, A. (Julio de 2014). ¿Tienen las personas públicas derecho a la intimidad y a la propia imagen? COMeIN. Nº35. 75 STC 19/2004 de 10 de febrero.
35 Este mecanismo no ha de aplicarse de manera generalizada sino que hay que personalizarlo y aplicarlo atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Esto se puede traducir en que no vale con dar soluciones a priori sino que hay que estar siempre a las especificaciones y particularidades del conflicto o la colisión en cuestión. “Para la determinación de si una medida restrictiva de derechos fundamentales es o no constitucionalmente proporcionada se deben tener en cuenta todas las circunstancias particulares que concurren en el caso, así como la forma en que ha de llevarse a la práctica la medida limitativa, todo ello con el fin de no ocasionar al sujeto pasivo más limitaciones en sus derechos fundamentales que las estrictamente imprescindibles en el caso concreto.” 76 El principio de proporcionalidad lleva aparejado una serie de fases 77 o requisitos para poder llevarlo a cabo: 1. Estudiar y verificar que realmente el ejercicio del derecho a la libertad de prensa, que es el que directamente colisiona con el derecho a la intimidad, es legítimo y correcto. 2. Confirmar que no hay otra forma o manera de ejercer el derecho a la libertad de prensa que no infiera un daño, intromisión o perjuicio, o que incluso lo haga en menor medida, al derecho a la intimidad. 3. Aplicar el principio de proporcionalidad: Esto estrictamente consiste en analizar y estudiar si el ejercicio del derecho que vulnera al otro, en este caso el derecho a la libertad de prensa tiene la suficiente importancia como para justificar dicha afectación. Por supuesto que se valora como elemento esencial que el derecho vulnerado no quede anulado ni desprotegido desproporcionalmente. Estas son las fases del procedimiento que hay que seguir para resolver una colisión de conflictos a través del principio de proporcionalidad que seguidamente se van a desarrollar y a explicar. 76 DOMENECH PERELLO, I. (1997) La proporcionalidad y la jurisprudencia constitucional. Jueces para la democracia, nº28, pp.69-75. 77 Herreros, J. M. [UDIMA]. (2014). Conflicto entre derechos, aplicación del principio de proporcionalidad. [Archivo de Video]. YouTube. https://www.youtube.com/watch?v=ta-Yz79vOlw
36 En la primera fase se habla de “ejercicio del derecho legítimo y correcto”. En este caso, el derecho a la libertad de prensa se ejercita de forma legítima y adecuada cuando atiende a un interés general público, cuando el bien jurídico que se protege es formar una opinión libre, veraz y fundada en la sociedad. No siempre es así por lo que es necesario, en este primer paso, que se determine si realmente se persigue este fin y no denostar o vulnerar dañinamente la intimidad, honor y propia imagen de la persona sobre la que se publican informaciones. En segundo lugar se lleva a cabo un estudio para poder comprobar si hubiese existido otra praxis periodística u otra forma de ejercer el derecho de libertad de prensa por parte de los medios de comunicación que no hubiese entrado en colisión con el derecho a la intimidad. Incluso no solo se habla de no haber producido ese conflicto sino que también se analiza si hubiese sido posible llevar a cabo otro ejercicio del derecho que hubiese inferido un menor daño o perjuicio sobre el otro derecho fundamental. Y por último, en tercer lugar, se establece la pauta de aplicar en sentido estricto el principio de proporcionalidad valorando todo lo anteriormente evaluado y resolviendo el conflicto. 9.3.2 Técnica de la ponderación El principio de proporcionalidad se materializa en la técnica de la ponderación. Es el mecanismo jurídico utilizado por los Tribunales para resolver este tipo de conflictos entre derechos fundamentales. Es en múltiple jurisprudencia donde se puede encontrar la puesta en práctica de esta técnica y la base jurídica en la que se ampara. La función de ponderación de determinados bienes jurídicos en conflicto ha sido llevada a cabo por muchos jueces en múltiples ocasiones. “No deja de ser significativo que el test de proporcionalidad en sentido estricto se denomine normalmente “ponderación”, la técnica que el Tribunal había venido empleando en los casos de colisión entre derechos fundamentales o bienes constitucionales de igual relevancia” 78 78 Roca Trías, E., & Ahumada Ruiz , M. A. (2013). Los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la jurisprudencia constitucional española. XV Conferencia Trilateral: Reunión De Tribunales Constitucionales De Italia, Portugal y España. Roma. Recuperado de: https://www.tribunalconstitucional.es/es/trilateral/documentosreuniones/37/ponencia%20espa%C3%91a%20201 3.pdf
37 La doctrina constitucional establece que los límites del derecho de la libertad han de establecerse siempre por los órganos judiciales fijándose en el caso concreto y ponderando debidamente los derechos afectados. Además, debe ponerse el foco de atención en el grado de publicidad que han adquirido las informaciones u opiniones que se han expresado. 79 10. LA NUEVA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Es un hecho más que refutado en nuestra actualidad que la forma de comunicarse que tienen los ciudadanos de la sociedad actual ha ido constantemente evolucionando hasta llegar al punto en el que hoy se encuentra. El avance exponencial de las tecnologías e internet ha producido que tanto la forma de comunicar como la forma de informar e informarse haya cambiado radicalmente. Este progreso tecnológico ha cambiado ampliamente el panorama jurídico sobre ciertos derechos. Ha cambiado la forma de garantizar la protección de determinados bienes jurídicos ya que se han podido ver mayormente vulnerados ante la aparición de nuevos medios. En el caso del derecho a la libertad de prensa se ha asistido al nacimiento de nuevos medios de comunicación y de nuevas plataformas que permiten difundir y acceder a la información con una rapidez y eficacia nunca antes vista. Pero también, en el caso del derecho a la intimidad u otros derechos personalísimos, ha influido enormemente en una mayor exposición de la privacidad de las personas así como el rápido acceso de cualquier usuario a ello. 10.1 Nuevos medios de comunicación y expresión Como se ha ido introduciendo hay un nuevo panorama en el mundo de la información. Hay un gran auge de nuevos medios de comunicación y de nuevas formas de acceder y difundir la información. Gracias al gran avance de internet en la sociedad en estos últimos años se puede afirmar que un alto porcentaje de sus ciudadanos tienen acceso a las nuevas formas de comunicación. Esto produce que las informaciones difundidas por estos canales cuenten con un multitudinario alcance debido a su fácil y gratuito acceso. 79 Bilbao Ubillos, J.M. (1997). La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares. Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
38 Aun siendo pioneros los medios de la televisión y la prensa escrita como los canales oficiales o más frecuentes de información, cada vez es más habitual que todos los medios de comunicación difundan y ejerzan su derecho a la libertad de prensa a través de internet. Supone, por lo tanto, algo positivo para el derecho a la libertad de prensa ya que, atendiendo a su finalidad protegida y garantizada por el ordenamiento jurídico, a través de estos nuevos medios es capaz de difundir sus informaciones de forma más eficaz y multitudinaria. Sin embargo, en lo que respecta al derecho a la intimidad y a otros derechos personalísimos, no es tan positivo. Al igual que la eficacia y el amplio alcance es una ventaja para los derechos de la comunicación no supone la misma virtud para los derechos de la personalidad ya que, si con las informaciones que se difunden se está vulnerando la intimidad o el honor de la persona, la lesión y el daño causado va a ser proporcionalmente mayor. 10.1.2 Las Redes Sociales La mayor ejemplificación de todo lo que se acaba de exponer son, sin duda, las redes sociales. Con la llegada y triunfo de internet en la sociedad han proliferado múltiples plataformas sociales que, a día de hoy, cuentan con un gran número de usuarios dados de alta que participan de sus numerosas cualidades. Las redes sociales son el medio de expresión, exposición y comunicación por excelencia para una gran mayoría de personas, sobre todo los jóvenes, y que hoy en día supone uno de los medios por excelencia para acceder a la información. Por ello, estas plataformas, son uno de los mayores escenarios donde se pueden producir conflictos entre los derechos de la comunicación y los derechos de la personalidad. El problema puede radicar en el marco normativo en el que se debe asentar la técnica de la ponderación para determinar si el ejercicio de los derechos es legítimo y adecuado cuando se produce en internet. Es bastante dispersa la regulación que se encuentra respecto de estos nuevos medios de comunicación por lo que hay que poner el foco en la base normativa sobre protección de datos personales. Actualmente la normativa fundamental respecto a esto se encuentra recogida en dos
39 normas; 80 el Reglamento (UE) 2016/679 y la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales. Tanto a nivel comunitario como a nivel de derecho nacional se establece una regulación a la que acogerse cuando las personas, independientemente de su notoriedad o relevancia, vean vulnerados sus derechos a la intimidad en estos nuevos medios de comunicación digitales. Por lo cual, atendiendo a todo lo que se ha expuesto en este apartado, se puede afirmar que la aparición de estos nuevos medios de comunicación y del avance de la era digital provoca en consecuencia la aparición de un nuevo tipo de personaje público. Hay una serie de personas que deciden exponer de manera constante y detallada su vida privada en las distintas plataformas sociales de internet con el objetivo de tener un gran alcance y llegar a un gran número de gente para así, mediante distintos mecanismos de publicidad y marketing, conseguir una retribución. Por lo tanto, si esa exposición llega a convertirse en un objeto de interés general público estará expuesta, de forma legítima, a ser el centro de informaciones, comentarios y críticas. Vemos así que estos nuevos medios de comunicación han contribuido a crear un nuevo perfil de persona de notoriedad pública. 11. INTROMISIONES ILEGÍTIMAS 11.1 Concepto La Ley Orgánica 1/1998 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece una conceptualización y caracterización de lo que se considera intromisión ilegítima en el ámbito de este conjunto de derechos. Es en su artículo séptimo 81 donde específicamente se establece esta delimitación. 80 La-Puente, L. L., & Gimeno, L. (29 de Enero de 2020). La normativa reguladora de las redes sociales: Más allá de la protección de datos. CONFILEGAL. https://confilegal.com/20200129-la-normativa-reguladora-de-las-redes-sociales-mas-alla-de-la-proteccion-de- datos/ 81 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. (1982). Boletín Oficial del Estado, 115, de 14 de mayo de 1982, 12546 a 12548. https://www.boe.es/boe/dias/1982/05/14/pdfs/A12546-12548.pdf
40 “ Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: 1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas. 2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción. 3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. 4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. 5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos. 6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. 8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.” Aunque en este precepto se ofrece una conceptualización general, atendiendo a todas las variantes que se puedan dar, hay que señalar, de acuerdo con el objeto de este trabajo, el apartado 8 donde se establece como intromisión legítima la utilización de la vulneración al derecho a la intimidad para obtener notoriedad pública. Simplemente hay que destacar que este precepto advierte que no solo hay que acortar el ámbito del derecho a la intimidad de las personas de notoriedad pública a aquellas que ya lo son con anterioridad a ver vulnerado su derecho, sino que hay que estar pendientes de aquellas situaciones en las que la propia vulneración e intromisión ilegítima suponen el nacimiento de dicha notoriedad y relevancia pública.
41 11.2 Amparo Legal Nuestro ordenamiento jurídico garantiza la protección y tutela jurídica de los derechos reconocidos en sus textos. Quedan, por tanto, principalmente amparados aquellos que se encuentran recogidos y calificados como fundamentales en la Constitución Española. Por tanto, cuando estos derechos se ven vulnerados se establece la posibilidad de acudir ante los Tribunales para obtener una tutela judicial efectiva sobre estos. Desde el punto de vista constitucional, habría que atender al procedimiento que se establece en el artículo 53.2 de la CE 82 para la defensa de los derechos contenidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante la jurisdicción ordinaria. Este procedimiento 83 se caracteriza por sus notas de sumariedad, preferencia y especialidad. Esto conlleva la prioridad y rapidez absoluta frente a los demás procedimientos significando la reducción de los plazos, la amplia simplificación de las formalidades además de la supresión de los trámites usuales. Esto ofrece una mayor garantía de protección hacia el titular del derecho a la intimidad que ve vulnerado su derecho y le permite, de una forma más eficaz, hacer frente a todas aquellas intromisiones ilegítimas que pueda llegar a sufrir. Se habla de Derechos Fundamentales por lo que, lógicamente, una vez que se ha ejercitado la tutela ante la jurisdicción ordinaria cabe la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Con este mecanismo de tutela jurídica, si el TC falla otorgando el amparo 84 al solicitante se garantiza uno de los siguientes pronunciamientos: - Declaración de nulidad de la resolución especificando sus efectos y el alcance de los mimos. - Reconocimiento del derecho o libertad. - Restablecimiento del derecho o libertad vulnerado del recurrente. 82 Artículo 53.2 CE. 83 Congreso de los Diputados. (2003). Artículo 53, Título I. En La Constitución Española de 1978. Recuperado de https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/imprimir/sinopsis_pr.jsp?art=53&tipo=2 84 Conceptos Jurídicos. (s.f). Recurso de Amparo. https://www.conceptosjuridicos.com/recurso-de-amparo/
48 tan expuestos tengan el poder de decidir cuál es su imagen pública y no permitir que dependa de la que los medios de comunicación quieran difundir. Esto no solo entraña un problema expresamente jurídico, sino que no garantizar este nivel de protección sobre sus derechos personalísimos produce la total despersonalización de los personajes públicos. 2. CASO MARILÓ MONTERO 94 Este caso es el más reciente hoy en día en materia de conflicto entre el derecho a la intimidad de las personas de notoriedad pública y la libertad de prensa. La sentencia se dictó el pasado 28 de diciembre por el Juzgado de Primera Instancia nº35 de Madrid. La periodista y presentadora de programas de televisión Mariló Montero interpuso una demanda contra los paparazis Diego Arrabal y Gustavo González, conocidos colaboradores de varios programas de televisión punteros en el sector de la prensa rosa además de ser los dueños y propietarios de la agencia llamada “Código Press”, por intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad y al honor. El motivo de esta demanda es la difusión de una serie de fotografías de la presentadora, desnuda y en bikini en muchas de ellas, obtenidas a raíz de una persecución diaria que realizaron los paparazis a la demandante durante sus vacaciones en Maldivas y en Bora-Bora. Lo destacable de este caso es que las instantáneas nunca llegaron a publicarse en ninguna revista, sino que simplemente se difundieron y circularon por distintas redacciones de múltiples revistas. Además, a parte de la circulación, llegó a oídos de la demandante que la circulación de dichas fotografías estaba conllevando la burla y los comentarios de todos aquellos que las veían así como insinuaciones sobre su orientación sexual, debido a que en el material fotográfico siempre aparecía acompañada de una mujer. Por ello, Mariló Montero alegaba en su demanda que no sólo se había dañado y vulnerado su derecho a la intimidad y a la privacidad con la difusión y circulación de las fotos, sino que también, como consecuencia directa, había provocado una serie de intromisiones ilegítimas a su honor y a su propia imagen. 94 Olmo, J.M. (12 de enero del 2021). Condena récord de 340.000€ a dos paparazis que fotografiaron desnuda a Mariló Montero. El Confidencial. https://www.elconfidencial.com/espana/2022-01-12/condena-record- paparazis-fotografiaron-desnuda-marilo-montero_3356828/
49 La sentencia del Tribunal Supremo fallaba estimando las pretensiones de la presentadora de televisión condenando a los paparazis a la mayor sanción por intromisión ilegítima al derecho a la intimidad de una persona de notoriedad pública en la historia de la justicia española. Se les condenó a pagar a Mariló Montero una indemnización de 340.000 euros. Sorprende esta indemnización tan cuantiosa desde el punto de vista del conflicto que se está estudiando ya que estas fotografías no llegaron nunca a ser publicadas. Se difundieron por diversas redacciones e instalaciones de diversos medios de comunicación pero nunca llegaron a salir a la luz y no tuvieron un alcance público. A pesar de que los demandados se escudaron en su derecho a la libertad de prensa e información amparándose en que la presentadora era una persona de notoriedad pública y que, por lo tanto, esas imágenes cumplían con una finalidad de interés general y público, El tribunal negó sus argumentos alegando que de ningún modo unas fotografías de la demandante semidesnuda o en bikini durante sus vacaciones personales y familiares eran objeto de un interés colectivo y mucho menos atendían a un deber de información. Este conflicto entre el derecho a la intimidad de la señora Mariló Montero y el derecho a la libertad de prensa de los dos paparazis no es aún un caso cerrado. La sentencia en vía civil no es firme, y los demandados tienen la intención de recurrir. Además se está a la espera de la sentencia por la vía penal por la cual se acusa a Diego Arrabal y a Gustavo González de un delito de revelación de secretos, penados con hasta cinco años de prisión, por haber fotografiado a la presentadora sin su consentimiento en un espacio privado del hotel en el que disfrutaba de sus vacaciones con el único objetivo de obtener un lucro con la venta de las instantáneas a diversos medios de la prensa rosa. Con este caso se pone de manifiesto la mayor protección y tutela de los derechos personalísimos de las personas de notoriedad pública que vienen garantizando los Tribunales en los últimos años. Se puede afirmar que se tiende a interpretar de una forma muy restrictiva el ámbito del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de prensa cuando se pone en riesgo la protección de una serie de derechos que son enormemente importantes para el libre desarrollo y óptima calidad de vida de ciertas personas.
50 3. CASO NUMMARIA 95 Este caso se trata del litigio entre el conocido abogado Fernando Peña y el medio audiovisual Atresmedia. A raíz de la emisión de un capítulo del programa “Equipo de Investigación” con el demandante como protagonista por ser uno de los principales investigados de una trama criminal por múltiples delitos contra la Hacienda Pública, así como por estafa procesal o insolvencia punible. El abogado acudió a los tribunales alegando que el contenido de dicho programa había atentado y vulnerado directamente sus derechos al honor y a la intimidad ya que se habían mencionado y desarrollado datos personales y ámbitos de su vida privada independientes al propio caso, así como fotografías de su infancia y de su ámbito familiar y social. El Juzgado de Primera Instancia de Madrid falló estimando parcialmente las pretensiones de Fernando Peña alegando que sí que se había atentado contra su derecho a la intimidad pero que, en el caso del derecho al honor, no se había vulnerado. Esta sentencia en primera instancia fue recurrida ante el Tribunal Supremo el cual ratificó la vulneración a su intimidad, con la imposición de una indemnización y la obligación a Atresmedia de eliminar de sus plataformas una serie de fragmentos del programa donde se producía la vulneración. Sin embargo, al igual que el Juzgado de primera instancia nº19 de Madrid, el TS entendió que en ningún momento se había vulnerado el derecho al honor del demandante ya que el contenido del programa cumplía con los requisitos de atender a un interés general y ser una información veraz. Por lo tanto, en esta sentencia, el TS prevalece el derecho a la libertad de prensa por encima de los derechos personalísimos de la persona de notoriedad pública. Ya que durante todo el procedimiento se pone de manifiesto que el caso tratado en el programa es de máximo interés público además de tratar sobre una persona de notoriedad pública por su profesión que, cuando se emite en televisión, estaba siendo investigado por delitos de gran trascendencia pública. 95 Arranz. R. (19 de Mayo de 2022). El Tribunal Supremo “desestima” el recurso del dueño de Nummaria en su batalla contra la Sexta. Vozpópuli https://www.vozpopuli.com/medios/supremo-lasexta-nummaria.html
51 12. CONCLUSIONES Durante todo el trabajo se ha podido observar cómo el conflicto entre el derecho a la intimidad de las personas de notoriedad pública frente al derecho de prensa de los medios de comunicación es una materia que, a día de hoy, se encuentra de suma actualidad. A pesar de suceder habitualmente aún no hay una respuesta clara por parte del ordenamiento jurídico al tratarse de temas muy abstractos y subjetivos donde prevalecen las circunstancias personales y específicas de cada caso. Por ello, es necesario tratar de poner sobre la mesa una serie de medidas o propuestas de acción para intentar que, ya que es inevitable que en la sociedad actual se dé este conflicto, los bienes jurídicos protegidos por ambos derechos en colisión sufran la menor vulneración y desprotección posible. Es oportuno comenzar por aquellas soluciones que puedan contribuir a que desde la posición de los medios de comunicación o plataformas digitales, sin vulnerar el derecho a la libertad de prensa, se infiera el menor daño posible en los derechos personalísimos de la persona. Primero: Formación jurídica básica y mínima, pero especializada, en derechos personalísimos y su protección en el ordenamiento para los profesionales y periodistas encargados de la redacción y publicación de las informaciones en cada medio de comunicación. Impartir cursos formativos en el seno de cada redacción de prensa, televisión y radio para que todos los trabajadores ejerzan su profesión y el derecho a la información de forma legítima. Segundo: Establecer como obligacional el disponer en todos los medios de comunicación, independientemente de su dimensión, de un comité o persona especializada en Derecho para que pueda examinar, nunca incurriendo en la censura previa, que las informaciones que se difunden no vulneran ni desprotegen los derechos inherentes a las persona Esta medida se establecería en aquellos medios de comunicación que se dedicasen habitualmente a la denominada prensa rosa o sensacionalista que, desde el punto de vista de este trabajo, es el sector de la información y periodismo donde más conflictos se producen con el derecho a la intimidad de las personas. Tercero: Desde el ordenamiento jurídico llevar a cabo una regulación mucho más concreta y delimitante sobre lo que conlleva la libertad de expresión en todas sus variantes. Poniendo el
52 foco sobre la libertad de prensa, establecer una normativa que establezca las bases y que dé un concepto claro y conciso sobre lo que supone el interés general de información de la sociedad. Seguidamente, hay que establecer también una serie de medidas para reforzar la protección del derecho a la intimidad teniendo presente la calificación que poseen las personas Cuarto: Llevar a cabo una graduación más específica atendiendo al grado y forma de exposición pública que tenga cada persona. No se puede meter en el mismo saco a las personas que adquieren una notoriedad pública por su dedicación profesional a algún deporte, ciencia, arte… que aquellas que son relevantes públicamente por haber expuesto su privacidad y haber comercializado con su vida en medios de prensa rosa o sensacionalista. Por ello, a pesar de que los tribunales atienden a las circunstancias personales y específicas de cada caso para objetivar el daño o intromisión ilegítima, se garantizaría una mayor protección al derecho a la intimidad si desde el ordenamiento jurídico también se establecen unos niveles de protección predeterminados e imperativos atendiendo al tipo y origen de la notoriedad. Quinto: Desde las autoridades públicas llevar a cabo una concienciación sobre la importancia de respetar la esfera más íntima de la persona para poder llevar a cabo una vida digna con el mayor grado de calidad posible. Que los derechos y bienes jurídicos protegidos y garantizados por el ordenamiento y, sobre todo, por la Constitución Española no sean algo que se quede simplemente sobre el papel o en simple burocracia sino que todos los ciudadanos y profesionales tengan un amplio conocimiento sobre ellos y los tengan siempre en consideración. Sexto: A la hora de condenar y sancionar a los medios de comunicación cuando llevan a cabo intromisiones ilegítimas o atentan gravemente contra el derecho a la intimidad de las personas de notoriedad pública, permitir que se puedan llevar a cabo una serie de medidas cautelares o provisionales. Estas medidas cautelares se podrían adoptar atendiendo siempre al cumplimiento de una serie de requisitos que no acotasen el campo de actuación del ejercicio de la libertad de prensa. Desde el momento en el que se inician acciones legales deberían retirarse esas informaciones de los medios de comunicación o de las plataformas donde se hayan difundido hasta que exista una sentencia en firme que resuelva el conflicto.
53 Séptimo: A tenor de lo anterior se ha de proponer entonces como medida una mayor celeridad en la resolución de este tipo de procedimientos ya que, si hay que aplicar una serie de medidas cautelares, habría que obtener una sentencia cuanto antes para no vulnerar la libertad de prensa. Y, finalmente, atendiendo a las nuevas formas de comunicación y a la llegada de una serie de plataformas digitales de la mano de la nueva sociedad de la información, también habría que establecer una serie de propuestas de acción que abarquen el conflicto en este ámbito. Octavo: Es de gran necesidad en la sociedad actual que el legislador se plantee seriamente establecer una regulación estricta e imperativa sobre las redes sociales. Que se lleven a cabo una serie de medidas que puedan garantizar la prohibición de realizar conductas ilegítimas sobre los derechos personalísimos de las personas desde el anonimato que proporcionan estas plataformas digitales. Noveno: Al igual que anteriormente se proponía el graduar el nivel de notoriedad pública de las personas para poder graduar también el nivel de vulneración, ahora se propone el tener en gran consideración el alcance y relevancia que posee el medio de comunicación en el que se difunde para tasar el daño producido. No se puede, hoy en día, comparar o igualar todos los medios de comunicación ya que no tienen la misma importancia social ni llegan al mismo número de gente. Hay que estimar que no se produce el mismo daño en una publicación de un periódico o revista que una información publicada en los medios y plataformas de internet. Décimo: Disponer de todos los medios necesarios para que recurrir a los tribunales sea la última vía a la que acudir. Para tratar de no colapsar el funcionamiento de la Justicia se propone, dada la cantidad de conflictos entre estos dos derechos que se suceden en la actualidad, introducir una institución o una serie de profesionales que puedan llevar a cabo, tras estudiar el caso concreto, una serie de medidas vinculantes que resuelvan el conflicto.
54 13. BIBLIOGRAFÍA DOCTRINA: Bilbao Ubillos, J.M. (1997). La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares. Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Carbonell, M. (2007). Los derechos fundamentales y la acción de constitucionalidad. Revista Jurídica UNAM. (p.78). Consultado el 17 de Junio de 2022. http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/11387 De Verda y Beamonte, J. R. & Orlando, P. (2012). La colisión entre el derecho al honor y la libertad de información (Deber de veracidad y reportaje natural). Revista Boliviana de Derecho, nº14, 122-139. Domenech Perello, I. (1997) La proporcionalidad y la jurisprudencia constitucional. Jueces para la democracia, nº28, pp.69-75. Fayos Gardó, A. (Julio de 2014). ¿Tienen las personas públicas derecho a la intimidad y a la propia imagen? COMeIN. Nº35. Consultado el 1 de Junio de 2022. https://comein.uoc.edu/divulgacio/comein/es/numero35/articles/Article-Antonio-Fayos- Gardo.html Fernández-Galiano, A. (1983). Derecho Natural. Introducción filosófica al derecho. Ceura, D.L. pp. 139-140. Ferrajoli, L. (1999). Derechos y Garantías. La Ley del más débil. Trotta. Garrido Jimenez, D. (13 de Agosto de 2021). Derecho al honor, intimidad y propia imagen. Garrido y Doñaque. Consultado el 9 de Mayo de 2022. https://www.garridoydonaque.com/derecho-honor-intimidad-propia-imagen/
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