El Acto de Conciliación en la Ley de Jurisdicción Voluntaria
Abstract
Departamento de Derecho Constitucional, Procesal y Eclesiástico del Estado
Full text
Facultad de Derecho Grado en Derecho El Acto de Conciliación en la Ley de Jurisdicción Voluntaria Presentado por: Ana Pérez Izquierdo Tutelado por: Mª Amaya Fernández López Valladolid, 7 de julio de 2020
2 RESUMEN La convivencia en sociedad trae como consecuencia directa la existencia de conflictos entre las partes. El presente trabajo reflexiona sobre la regulación de los actos de conciliación en la Ley de Jurisdicción Voluntaria. En primer lugar, se muestra la justificación y necesidad de los actos de conciliación, así como su evolución y naturaleza jurídica. El groso del trabajo se orienta a describir su configuración legal, así como doctrinal y jurisprudencial de: los elementos que lo componen, el procedimiento, los efectos y los límites. La justificación de este instrumento descansa en el aumento progresivo de litigios que ha hecho necesario el fomento de los sistemas alternativos de resolución de conflictos en materia civil y mercantil, con el fin de desahogar la carga de la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales. ABSTRACT The coexistence in society brings as a direct consequence the existence of conflicts between the parties. This paper reflects on the regulation of conciliation acts in the Voluntary Jurisdiction Law. First of all, the justification and necessity of conciliation acts are shown, as well as their evolution and legal nature. The bulk of the work is oriented to describe its legal configuration, as well as doctrinal and jurisprudential: the elements that compose it, the procedure, the effects and limits. The justification for this instrument is based on the progressive increase in litigation, which has made it necessary to promote alternative dispute resolution systems in civil and commercial matters, in order to relieve the burden of jurisdictional activity of judges and courts. PALABRAS CLAVE ADR (sistemas alternativos de resolución de conflictos), actos de conciliación, negocio jurídico particular, Ley de Jurisdicción Voluntaria, acuerdo.
3 SUMARIO El acto de conciliación en la Ley de Jurisdicción Voluntaria 1. INTRODUCCIÓN ................................................................... 5 2. CONTEXTO GENERAL ........................................................ 8 2.1. Tª de la gestión del conflicto .............................................................. 8 2.2. Evolución del acto de conciliación ..................................................... 9 2.3. Alternative Dispute Resolution ......................................................... 10 3. NATURALEZA JURÍDICA/JURISDICCIONAL................. 13 3.1. Heterocompositivo o autocompositivo ............................................. 15 3.2. Homologación ................................................................................... 16 4. ELEMENTOS DEL ACTO CONCILIADOR ....................... 18 4.1. Elementos subjetivos ......................................................................... 18 4.1.1. Órgano jurisdiccional (jurisdicción y competencia -objetiva y territorial-) ............. 18 4.1.2. Partes (originarias, intervención de un 3º -transacción mixta-, litisconsorcio) ...... 20 4.2. Elementos objetivos.......................................................................... 22 4.2.1. Obligatoriedad ................................................................................................. 22 4.2.2. Objeto y ámbito de aplicación ........................................................................... 22 5. PROCEDIMIENTO ............................................................... 28 5.1. Solicitud y presentación .................................................................... 28 5.2. Admisión a trámite ........................................................................... 30 5.3. Notificación y citación ...................................................................... 31 5.4. Comparecencia .................................................................................. 31 5.5. Celebración ....................................................................................... 32 5.6. Finalización y documentación ......................................................... 33 6. EFECTOS ............................................................................... 35 6.1. Efectos económicos .......................................................................... 35 6.2. Fe pública judicial ............................................................................ 36
4 6.3. Efectos en sus diferentes etapas ....................................................... 37 6.3.1. Efectos en la solicitud y admisión a trámite ....................................................... 37 6.3.2. Efectos en la fase de comparecencia ................................................................... 41 6.3.3. Efectos del Acuerdo ......................................................................................... 45 6.3.4. Efectos de la fase de finalización y documentación ............................................. 48 6.3.5. Efectos de la homologación ............................................................................... 50 7. IMPUGNABILIDAD Y EJECUCIÓN .................................. 52 7.1. Ejecución .......................................................................................... 53 7.1.1. Título ejecutivo ................................................................................................. 55 7.1.2. Juez encargado de la ejecución ........................................................................... 56 7.1.3. Vía procesal de la ejecución .............................................................................. 56 7.2. Impugnabilidad ................................................................................ 58 7.2.1. Plazo del ejercicio de la acción ........................................................................... 58 7.2.2. Causas de impugnabilidad -materiales- ............................................................. 59 7.2.3. Rescisión y resolución ....................................................................................... 63 7.2.4. Causas de impugnabilidad -procesales- .............................................................. 64 8. CONCLUSIONES .................................................................. 65 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ......................................... 67
5 1. INTRODUCCIÓN El presente trabajo tiene por objeto el estudio de los actos de conciliación: cuál es la regulación actual, su evolución normativa, un estudio formal y material en su actual regulación en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, así como un desarrollo doctrinal y jurisprudencial del mismo. En la actualidad existe un creciente desarrollo y utilización de los sistemas alternativos de resolución de conflictos. A diferencia de la tutela jurisdiccional, donde la solución viene impuesta por los Tribunales, estas técnicas llevan a poner fin a una situación litigiosa donde predomina el acuerdo entre las partes, y donde no hay vencedores ni vencidos. El Estado de Derecho tiene como una de sus funciones esenciales la de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los ciudadanos, como se deriva del artículo 24 de la Constitución Española. Pues bien, esta función descansa en los pilares del derecho público, destacando la acción del derecho procesal, que se encarga de regular los mecanismos de resolución de conflictos. La búsqueda e inclusión de medios alternativos de resolución de conflictos, que complementen y eviten llegar a una solución jurisdiccional, y que tengan como objeto principal el dar respuesta a los conflictos intersubjetivos de intereses entre los ciudadanos, es una de las notas que informa nuestro sistema de Justicia que tiene una base fundamentalmente democrática. La aparición de estos sistemas alternativos de resolución de conflictos busca sortear los largos procesos judiciales, y en consecuencia proponer una solución más ventajosa económicamente al igual que con mayor inmediatez. La tendencia en los últimos años ha sido aportar instrumentos jurídicos de acción y organización para dar una respuesta efectiva y eficiente de la jurisdicción. No obstante, no debemos olvidar que la acción de la jurisdicción viene una vez producida la situación de litigiosidad, por lo que estos sistemas alternativos de resolución de conflictos dan un paso hacia delante evitando dicha litigiosidad, y dotando a la sociedad de paz y convivencia social. Los ejes del Plan de Modernización de la Justicia 1 , buscan la reducción de la litigiosidad e implantar mecanismos de resolución de controversias alternativos: mediación, conciliación y arbitraje. Lo que da como resultado un compromiso efectivo de inclusión de estos sistemas y que no queden en papel mojado. 1 Aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de noviembre de 2008.
6 La RAE define el verbo conciliar como «poner de acuerdo (a dos o más personas entre sí) y hacer compatibles (cosas opuestas entre sí)», de este modo, al igual que se produce en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, la definición de los actos de conciliación viene dada por su finalidad. Los actos de conciliación son un instrumento autocompositivo de resolución de conflictos amistoso, donde las partes ante un tercero designado por el Estado -Letrado de la Administración de Justicia, o Juez de Paz-, tratan de solucionar el conflicto evitando la demanda y posterior posible proceso, pero llegando las propias partes a la solución, a través del acuerdo. Acuerdo al que posteriormente se le dotará de efectos jurídicos. Los actos de conciliación son un instrumento muy extenso, se puede abordar desde diversas perspectivas, tanto en sus modalidades -preprocesal o intraprocesal-, el ámbito de aplicación -civil, mercantil, laboral, o internacional-, e incluso en función de los expedientes que contempla la LJV -conciliación ante Notario y conciliación ante Registrador-. Las siguientes páginas tratan de explicar el enfoque legal, doctrinal y jurisprudencial de los actos de conciliación tal y como aparecen regulados en el Título IX de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (artículo 139 a 148 de la LJV). Para ello, el primer objetivo es establecer un contexto general, esbozar la necesidad y origen de los actos de conciliación, así como su evolución normativa: que empieza con el artículo 282 de la Constitución de Cádiz de 1812, y que ‘culmina’ doscientos años más tarde con la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Así también la justificación de la inclusión de los actos de conciliación como un sistema alternativo de resolución de conflictos. En el tercer capítulo, se va a seguir con la tendencia anterior de delimitación conceptual de los actos de conciliación, pero desde una perspectiva jurisdiccional. Una vez delimitados los capítulos anteriores, los siguientes capítulos atienten en parte a la organización que dispone la LJV, en el capítulo cuarto, se van a estudiar cuáles son los elementos del acto de conciliación, estudiando los elementos subjetivos, que están íntegramente relacionados con las partes que intervienen en el proceso; y, los elementos objetivos, que delimitan el ámbito material sobre el cual pueden recaer estos actos de conciliación. En el capítulo quinto, se trata de esbozar el procedimiento de los actos de conciliación, diferenciado en todas sus etapas. El siguiente capítulo -sexto-, estudia los efectos procesales y materiales que despliega el acto de conciliación, separados por etapas, lo cual creemos que es lo más conveniente para facilitar el estudio. Y por último, en el
7 capítulo séptimo, determinar las cuáles son las causas de impugnabilidad y ejecución, contra lo convenido en el acto de conciliación. Finalmente, se recogen las conclusiones finales obtenidas mediante el estudio y elaboración del trabajo.
8 2. CONTEXTO GENERAL 2.1. Tª de la gestión del conflicto Los conflictos como ha sido definido por VINYAMATA CAMP son escenarios de lucha, desacuerdo, incompatibilidad aparente, confrontación de intereses, percepciones o actitudes hostiles entre dos o más partes 2 . CALDERÓN en el análisis de la Tª del conflicto de Johan Galtung, lo define a través de una enumeración sistémica como: crisis y oportunidad; un hecho natural, estructural y permanente en el ser humano; una situación de objetivos incompatibles 3 . Los conflictos suponen un cambio en nuestro entorno, es algo que no está bajo nuestro control y por ello, hacerles frente es un reto. El conflicto se desarrolla en las siguientes fases: aparición o nacimiento, percepción o cognoscibilidad del conflicto, comportamiento ante el conflicto y resultado. Cuando nos encontramos ante uno, la tendencia es recurrir a los recuerdos que guarda la memoria, no obstante, no todos los problemas son iguales y hará falta de creatividad para llevar a una solución compuesta. Este análisis creativo debe pasar por indagar sobre las raíces del problema, su evolución, los sujetos que intervienen en el mismo y las posibilidades de gestión del conflicto. La sociedad basa la resolución de los conflictos en el esquema acierto-error, generando que una de las partes sea la vencedora y otra la vencida. En una sociedad democrática es necesario romper con dicho esquema para dar paso a una actividad constructiva, donde las partes dialoguen y comuniquen para llegar a un análisis constructivo del conflicto. Es muy ilustrativo CARNELUTTI cuando nos habla de un conflicto en el término del «drama». Para este autor, el drama supone discordia, y para la solución hace falta un acuerdo, que proviene de la palabra ‘corde’ (corazón), señalando de este modo que «los corazones de los hombres se unen o se separan; la concordia o la discordia son el germen de la paz o la guerra» 4 . 2 VINYAMATA CAMP, Eduard, Conflictología, Revista de Paz y Conflictos, op. cit., p. 13. 3 CALDERÓN CONCHA, Percy, Teoría de conflictos de Johan Galtung, Revista de Paz y Conflictos, op. cit., p.60-81. 4 FRANCESCO CARNELUTTI, Cómo se hace un proceso (Come si fa un proceso), traducido por SENTÍS MELENDO y AYERRA REDÍN (Buenos Aires, 1959), op. cit., p. 20.
9 2.2. Evolución del acto de conciliación La primera referencia normativa que encontramos en España sobre los actos de conciliación se remonta a la Constitución Política de la Monarquía española, promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812, en su artículo 282 que indicaba que «el alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador, y el que tenga que demandar por negocios civiles o por injurias, deberá presentarse a él con este objeto», y completaba el artículo 284 que «sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleito alguno», por lo que se establecía la conciliación como requisito previo al juicio. La segunda referencia histórica la encontramos en el artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento sobre los negocios y las causas de Comercio de 24 de julio 1830 señalaba que «… no tendrá curso acción alguna judicial sobre negocios mercantiles, sin que se presente con la demanda la certificación que acredite haberse celebrado la comparecencia ante el juez avenidor competente…». O también la literalidad del artículo 201 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, como tercer momento histórico, que señalaba que «antes de promover un juicio debe intentarse la conciliación ante el Juez de paz competente. […]». Estos tres antecedentes históricos sancionaban el carácter preceptivo del acto de conciliación al igual que va a hacer la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cuando dispone de forma contundente que «antes de promover un juicio declarativo, deberá intentarse la conciliación ante el Juez municipal competente». No es hasta la entrada en vigor de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que reforma la LEC de 1881, cuando los actos de conciliación pasan a tener un carácter facultativo, no siendo presupuesto de admisibilidad de la posterior demanda. La justificación de esta ruptura de tendencia es, como aparece mencionado en la Exposición de Motivos, los resultados poco satisfactorios que producía. El artículo octavo de la ley modifica la literalidad el anterior artículo 460 de la LEC de 1881, señalando que «antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Juzgado de Distrito o de Paz Competente». El cambio morfológico de ambos momentos normativos es claro: se sustituye “deberá” por “podrá” 5 . 5 La RAE define el verbo ‘deber’ en su primera acepción como: estar obligado a algo por la ley divina, natural o positiva. En cambio, define el verbo ‘poder’ como: tener expedita la facultad o potencia de hacer algo.
16 radica en el sacrificio del interés por una de las partes. La autotutela puede ser ejercida de forma unilateral, en los términos de legítima defensa; o, de forma bilateral, cuando nos encontramos ante un duelo. La conciliación, en cambio, supone una alternativa de solución de conflictos de forma autocompositiva. En concordancia con el artículo 140 de la LJV, tienen competencia para desarrollar el acto los Letrados de la Administración de Justicia o en su caso el Juez de Paz (conforme las normas que regulan la competencia objetiva y territorial, que se estudiarán más adelante). Pero esta competencia únicamente atribuye la función de acercar a las partes con el fin de que entre ellas busquen una solución al conflicto, pero no se trata de que decidan la solución por las partes. Por tanto, si interviene un tercero, lo que es usual dada la regulación de los actos de conciliación en la LJV, es para ayudar y fomentar que las partes busquen una solución y lleguen al acuerdo, pero nunca para imponer coactivamente su criterio. La controversia entre las partes es existente y latente y sobe la misma cabría abrir un procedimiento declarativo ordinario, y el hecho de que aún no esté formalizada esa situación fáctica, y con el fin de evitar dicho procedimiento declarativo, las partes buscan llegar a un acuerdo mediante el acto de conciliación con el fin de obtener una composición justa del mismo. 3.2. Homologación Los actos de conciliación cuentan con dos núcleos: la avenencia supone el núcleo sustantivo y la fe pública y la homologación, suponen el núcleo procesal. El concepto de homologación cuenta con diversas afecciones, en lo referido a los actos de conciliación dos: la primera de ellas es equiparar lo convenido a una Sentencia firme, atribuyéndole el efecto de cosa juzgada del artículo 1816 del CC. Y la segunda afección es constatar el cumplimiento de los elementos del contrato: consentimiento, objeto y causa y que se respeten los límites de la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del CC. La justificación de la homologación deviene en que las partes han decidido ordenar una situación controvertida entre ellas, mediante un ordenamiento jurídico propio. Las partes han decidió autorregular sus intereses, y para que ese pacto sea válido y pueda desplegar los efectos jurídicos para los cuáles ha sido orientado, hace falta una resolución
17 judicial que le otorgue validez y para que sea equiparable al derecho general; y esto se consigue a través del acto de homologación. La homologación le compete al poder judicial, no se puede entender que este efecto surja de las relaciones jurídico privadas, sino que se lleva a cabo por el órgano competente (Letrado de la Administración de Justicia o Juez de Paz), y afectará a la esfera procesal, dotando a lo convenido por las partes de ejecutividad. La homologación sólo desplegará sus efectos procesales para el caso de que la conciliación haya finalizado con avenencia. El artículo 19 de la LEC desarrolla el principio de disposición de las partes, disponible mediante: renuncia, desistimiento, allanamiento, sometimiento a mediación o arbitraje, … con el fin de que las partes lleguen a un acuerdo o convenio y eviten la sustanciación de un litigio. Es decir, dota a las partes de instrumentos autocompositivos con el fin de que se anticipen al litigio y lo eviten. La homologación en este caso viene a sustituir la Sentencia que pone fin al litigio. Es decir, lo homologa a la sentencia en el sentido de que pone fin al conflicto y difiere de ella en que se aplica el ordenamiento particular que las partes hayan convenido y no el derecho objetivo 17 . 17 FÉLEZ BLASCO, Pablo M. El acto de conciliación pre procesal civil ante el juzgado, op. cit., p. 70-71.
18 4. ELEMENTOS DEL ACTO CONCILIADOR 4.1. Elementos subjetivos 4.1.1. Órgano jurisdiccional (jurisdicción y competencia -objetiva y territorial-) Desde la promulgación de la LEC de 1881, ha sido la Jurisdicción Civil la encargada de conocer y regular lo relativo a los actos de conciliación, debido a dos razones, en primer lugar, no existía la separación entre la jurisdicción civil y mercantil, en virtud del artículo 9.2 de la LOPJ que atribuye a los Tribunales y Juzgado del orden civil el conocimiento de aquellas materias no atribuidas a otro orden jurisdiccional (como ocurría con la materia mercantil), y en segundo lugar, porque se trata de regular relaciones jurídico privadas. Además limita MONTERO AROCA 18 el escenario jurisdiccional señalando que, la existencia de actuaciones conciliadoras en el ámbito familiar o basadas en la amistad o incluso ante entidades privadas deben quedar excluidas del ámbito de estudio de los actos de conciliación. En la primitiva regulación sobre los actos de conciliación, el artículo 460 de la LEC de 1881, atribuía su ejercicio a los Juzgados de Paz y Secretarios de los Juzgados de 1ª Instancia. La Ley de Jurisdicción Voluntaria viene a mantener esta atribución, pero extendiéndola al ámbito de los Secretarios Judiciales de los Juzgados de lo Mercantil 19 , como se deriva de lo expuesto por el artículo 140.1 LJV; de esta forma cumple con el mandato del legislador contenido en el artículo 456.3 b) de la LOPJ, que atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia 20 la competencia referida a la «conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia». 18 MONTERO AROCA, J. Derecho Jurisdiccional II, op. cit., p. 179 19 Así parece recordarlo el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 7 de marzo de 2016, [ECLI:ES:TSJCV:2016:118A], que recoge que la conciliación «ya desde la reforma procesal producida en virtud de la Ley 13/2009, y ha venido a reiterar la vigente Ley 15/2015, al no tratarse de una función genuinamente jurisdiccional, se atribuye su conocimiento al Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia o Mercantil o al Juez de Paz del domicilio del requerido como únicos órganos judiciales competentes para que ante ellos se tramite el procedimiento de conciliación». 20 La terminología de la LEC y de la LJV son diferentes, a pesar de referirse a un mismo concepto: «Secretarios Judiciales» (por parte de la LEC) y «Letrados de la Administración de Justicia», este
19 No obstante, en el segundo inciso del artículo se dice que, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratare de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil, la competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz. De la lectura del mismo concluimos que, si la cuantía del litigio es inferior a 6.000 euros la competencia le corresponde a los Jueces de Paz y, si es superior, a los de Primera Instancia. Aun así, debemos tomar por errónea esta concepción pues el artículo 99 de la LOPJ establece un fuero territorial excluyente al indicar que: «En los municipios en que no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción … habrá un juzgado de Paz». Debemos entender entonces que el precepto nos indica que, cuando la petición de cuantía sea superior a 6.000 euros, se debe acudir a la Primera Instancia y, en caso de existir solo Juzgado de Paz, deberá tramitarse por el Juzgado de Primera Instancia del municipio. La competencia objetiva es claramente diferenciable por razón de la materia, sin entrar a valorar la cuantía entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de lo Mercantil. Respecto de la competencia territorial, está claro que la Ley señala que será competente el Juzgado «del domicilio del requerido» o «el de su última residencia en España», pero como señala MONTERO AROCA 21 , es necesario hacer dos apuntes: respecto de la sumisión defiende que el pacto de sumisión expresa del artículo 55 de la LEC no altera la competencia territorial de la conciliación, pero que es válida la sumisión tácita cuando se presente ante el juzgado objetivamente competente. Añade, sin embargo, que el Letrado de la Administración de Justicia (o en su caso el Juez de Paz), no puede examinar de oficio la competencia territorial, extendiéndose los efectos del artículo 140.2 LJV, que tendrá como intentada la comparecencia sin más trámites. Para MORENO CATENA 22 , en cambio, la sumisión tácita no puede darse en los intentos de actos de conciliación, pues defiende que esta ya viene determinada por la propia LJV. El segundo apunte se refiere al caso de que la persona requerida sea persona jurídica. También es competente el Juzgado del lugar del domicilio del solicitante, siempre cambio terminológico se justifica en la modificación de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. 21 MONTERO AROCA, J. Derecho Jurisdiccional II, op. cit., p. 181-182. 22 MORENO CATENA, V., y CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., Derecho Procesal Civil, Parte General, op. cit., p. 62.
20 que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, debiendo acreditar dicha circunstancia (artículo 140.1 párrafo 3º LJV). Autores como SOLAZ SOLAZ 23 , defienden que la competencia territorial se configura como un fuero legal exclusivo 24 y que, al igual que la competencia objetiva, el Letrado de la Administración de Justicia (o en su caso el Juez de Paz) debe examinar que la solicitud del acto de conciliación respete las normas competenciales, lo cual, parece casar con lo expuesto por el artículo 58 de la LEC 25 . 4.1.2. Partes (originarias, intervención de un 3º -transacción mixta-, litisconsorcio) La LJV no dedica ningún precepto a la regulación de la legitimación, sin embargo, podemos entender que, cualquier interesado en un conflicto de intereses podrá solicitar la incoación del expediente cuando tengan la intención de llegar a una solución con el fin de evitar un proceso jurisdiccional. Se mencionan en el artículo 141 de la LJV cuáles son las partes: solicitante, que es quien insta la solicitud del procedimiento, y el requerido o requeridos, que serán citados para celebrar el acto de conciliación, en caso de que el Letrado de la Administración de Justicia (o Juez de Paz), así lo admitan a trámite. O como señala BANACLOCHE PALAO, los sujetos que pueden acudir a la conciliación son los que, en un futuro, serán demandante y demandado 26 . 23 SOLAZ SOLAZ, Esteban, La nueva regulación del acto de conciliación, op. cit., p. 3 24 Sostiene en cambio MORENO CATENA que «no existe, en cambio, sumisión tácita por el intento de conciliación (cuya competencia territorial viene determinada por el art. 140 de la Ley de jurisdicción voluntaria, sin permitirse cuestiones de competencia)». 25 «Cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente». 26 BANACLOCHE PALAO, Julio, Los expedientes y procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, op. cit., p. 376.
21 Ahora bien, cabe cuestionarse qué ocurre en el caso de una transacción mixta, con la intervención de un tercero, donde alguna de las pretensiones le puede afectar de forma directa. ¿Es preceptiva su intervención en el acto de conciliación? De acuerdo con el artículo 17.2 de la LJV habrán «de intervenir en el expediente siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a. Que, conforme a la ley, debieran ser oídos en el expediente interesados distintos del solicitante. b. Que hubieran de practicarse pruebas ante el Juez o el Secretario Judicial. c. Que el Juez o Secretario judicial consideren necesaria la celebración de la comparecencia para la mejor resolución del expediente». Al tenor de lo expuesto, cabe entender que es el Letrado de la Administración de Justicia (o en su caso el Juez de Paz), quien debe citar al tercero a la celebración del acto de conciliación. La intervención de un tercero se justifica en la necesidad de que otorgue su consentimiento para obligarse, pues no cabría homologación del acuerdo sin este consentimiento. Esto último, en el caso de las obligaciones, se justifica mediante lo dispuesto por el artículo 1.621 del CC, que establece que «no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º. Consentimiento de los contratantes. […]». Por último, obsérvese que la finalidad de los actos de conciliación es llegar a una solución eficaz del conflicto, por lo que parece adecuado permitir esta actuación del tercero, que puede ser personalmente o debidamente representado (artículo 144.1 LJV). La LEC en su artículo 12 recoge la posibilidad de que varias personas comparezcan como demandantes o demandados en el proceso, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir, generando así dos modalidades de litisconsorcio: voluntario o necesario. Téngase en cuenta que esta posibilidad es extensible a los actos de conciliación al tenor de lo dispuesto por el artículo 144.3 LJV que incluye que «Si, siendo varios los requeridos, concurriese sólo alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá por intentada la conciliación en cuanto a los recurrentes».
22 4.2. Elementos objetivos 4.2.1. Obligatoriedad La evolución del acto de conciliación pasa por estudiar los diferentes escenarios legislativos que le otorgaban un carácter obligatorio o un carácter potestativo. El estudio del mismo también ha sido objeto de críticas por diferentes sectores de la doctrina. En un primer momento la LEC de 1881, en su artículo 460 establecía que antes de promover un juicio declarativo, «deberá intentarse la conciliación ante el Juez municipal competente». Rompiendo con esta tendencia, la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fija en su preámbulo la necesidad de «conferir al acto de conciliación, que, como demuestra la experiencia, ha dado resultados poco satisfactorios, un carácter meramente facultativo». La actual regulación de los actos de conciliación en la LJV, vienen a mantener el carácter potestativo, según se deriva del artículo 139.1 en el que se utiliza la fórmula «se podrá intentar». 4.2.2. Objeto y ámbito de aplicación El precedente de los actos de conciliación lo encontramos en el artículo 461 de la LEC de 1881, el cual otorgaba a este procedimiento un carácter obligatorio precedente a la interposición de la demanda. Demanda que debía contener una subordinación evidente del procedimiento conciliatorio respecto del proceso posterior, que se materializaba en una identidad de sujetos, objeto y causa 27 . Con la reforma de la Ley 34/1984, se cambia de paradigma y se le da un carácter facultativo, lo cual pone en cuestión que se deba respetar estrictamente esa subordinación. Sin embargo, al tenor de lo señalado por el artículo 395 de la LEC, con el fin de que se le impongan las costas al demandado que se allana, contra el que se dirigió acto de conciliación y concurrió mala fe, debemos entender que se debe seguir respetando la identidad de sujetos, objeto y causa para pedir. Para determinar cuál es el ámbito de aplicación de los actos de conciliación, la LJV, en su artículo 139.2, nos viene a estatuir un elenco de materias sobre las que no puede 27 FÉLEZ BLASCO, Pablo M. El acto de conciliación pre procesal civil ante el juzgado, op. cit., p. 88 y 89.
23 recaer el proceso, estableciendo que no se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se formulen en relación con: 1.º Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes. Este límite se justifica en que estas personas tienen dificultades en cuanto a la disposición de derechos y la transacción de los mismos. Sin embargo, como defiende SOLAZ SOLAZ 28 , sus tutores o curadores tienen, en principio, capacidad para ello, pero precisan de autorización judicial para transigir. Así ha sido fijado por el artículo 1810 del CC que establece que «para transigir sobre los bienes y derechos de los hijos bajo la patria potestad se aplicarán las mismas reglas que para enajenarlos», y por el artículo 1811 del CC que incluye, a su vez, que «el tutor no puede transigir sobre los derechos de la persona que tiene en guarda, sino en la forma prescrita en el presente Código». De modo que: - En el caso de los menores, se remite al artículo 166 del CC. - En el caso de personas con capacidad modificada judicialmente, se remite a los artículos 271.3º, 273 y 198 del CC. Puede concluirse al respecto que, resulta imposible una conciliación sin la autorización judicial para transigir 29 . En especial, singularizar el acierto del legislador dejando atrás la nomenclatura sobrepasada del artículo 460 de la LEC de 1881, que empleaba el concepto de ‘incapacitados’ para referirse a las ‘personas con capacidad modificada judicialmente’, como ha actualizado la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. 2.º Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza. De la expresión «Administraciones Públicas», debemos reseñar que la componen los entes que aparecen enumerados en el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de 28 SOLAZ SOLAZ, Esteban, La nueva regulación del acto de conciliación, op. cit., p. 2. 29 LIÉBANA ORTIZ, Juan Ramón y PÉREZ ESCALONA, Susana, Comentarios a la Ley de Jurisdicción Voluntaria, op. cit., p. 432.
24 Régimen Jurídico del Sector Público, que son: la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, y el sector público institucional. En los supuestos en que las Administraciones Públicas iban a ser demandadas entraba en juego el artículo 120.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30 , que recogía el instrumento de la reclamación administrativa previa, que fue derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que viene a eliminar el privilegio otorgado a las Administraciones Públicas de evitar, en su caso, litigios, antes de ser demandado ante los Tribunales 31 . Sin embargo, autores como SOLAZ SOLAZ, que ha sido asumido por MONTERO AROCA 32 , dice que esta exclusión no es cierta y absoluta como se puede concluir de la lectura de diversos artículos como: el artículo 88 de la Ley 30/1992, de los artículos 7.2 y 10.2 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria o del artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica del Estado e Instituciones Públicas 33 . No merece la conciliación ser objeto de comparación respecto de la reclamación administrativa previa ya que la conciliación queda excluida en todo caso, actúe la Administración Pública como solicitante o requerido 34 . Esta prohibición radica en la 30 Artículo 120.1 LRJAP-PAC, que establecía que «la reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición de rango de Ley». 31 LUDEÑA BENÍTEZ, Óscar Daniel, La intervención del Letrado de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Voluntaria, op. cit., p. 320. 32 MONTERO AROCA, J. Derecho Jurisdiccional II, op. cit., p. 181. 33 SOLAZ SOLAZ, Esteban, La nueva regulación del acto de conciliación, op. cit., p. 2. 34 A tal efecto el Auto de la Audiencia Provincial de Mallorca, Sección 4.ª, de 21 de enero de 2009 [ECLI:ES:APIB:2009:2A], recuerda que «por la condición de uno de los sujetos en ella implicados, concretamente, el que insta el acto de conciliación pues se trata del Ayuntamiento de Manacor, representado legalmente por su alcalde, resultando que, como ya se ha dicho antes, el art. 460.1 LEC 1881 excluye de los actos de conciliación los pleitos (o asuntos) en que sean parte las Corporaciones Públicas, condición que, evidentemente, concurre en un Ayuntamiento».
25 complejidad del procedimiento administrativo, que tiene su fundamento en la desconfianza legal frente a los administradores. A pesar de las posibles transacciones que pueda realizar la Administración Pública, lo determinante es que éstas nunca se pueden llevar a cabo a través de los actos de conciliación, debido a que el acto de conciliación es competencia de la Jurisdicción Civil, como señala el artículo 9.2 de la LOPJ. Y de la lectura del número 2 del artículo 139 de la LJV, se extrae que la naturaleza de los actos está sometida a la Jurisdicción contencioso administrativa (artículo 9.4 de la LOPJ). Por lo que, aunque la Administración Pública pueda transigir con los particulares, nunca lo hará en el ámbito de los actos de conciliación civil. FERNÁNDEZ GIL 35 , recoge un elenco de entidades públicas sobre las que no podría admitirse una solicitud de conciliación siendo estos variados como: una persona física que actuó como representantes de una órgano del Estado, tampoco ante un Ayuntamiento (a pesar de suscitar una cuestión de Derecho privado), tampoco cabría ante el Colegio de Abogados por ser entendida ésta como una Corporación de Derecho Público; sin embargo, ante la Sociedad Estatal de Correos 36 o ante el Consorcio de Compensación de Seguros 37 , la respuesta es diferente, porque en las reclamaciones contra estos organismos no era preceptiva la reclamación administrativa previa del artículo 120.1 de la LRJAP-PAC. 35 FERNÁNDEZ GIL, Cristina, Cuestiones prácticas sobre Jurisdicción Voluntaria, op. cit., p. 466-467. 36 Señala así la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, de 19 de noviembre de 2008 en su Auto [ECLI:ES:APM:2008:15255A] que, «consideramos que no debe ser aplicable en este caso el artículo 460.1º que llevó al Juzgado de Instancia a rechazar el acto de conciliación, pues, en función de la legislación aplicable y la materia que es objeto de contienda, no vemos obstáculo alguno a que la sociedad anónima estatal, sin formalidades especiales ni autorización de algún Órgano de la Administración, pueda llegar a cualquier tipo de acuerdo o transacción con la parte que solicita el acto de conciliación, que es, en último término, el motivo por el que se rechazaba la conciliación con las Administraciones Públicas». 37 La Audiencia Provincial de Granada, en su Auto con fecha 7 de abril de 2006 [ECLI:ES:APGR:2006:86ª], estableció que «El recurso debe ser estimado, a juicio de la Sala, por cuanto con independencia de lo que dispone con carácter genérico el citado artículo 460.1º de la Lec , respecto de la inadmisión a trámite de las peticiones de conciliación que se soliciten en relación con los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas, y las demás Administraciones públicas, Corporaciones e Instituciones de igual naturaleza, y teniendo en
32 Letrado de la Administración de Justicia (o en su caso el Juez de Paz) archivarán el expediente y, en segundo lugar, la posible reclamación de daños y perjuicios por parte del requerido. Y, los efectos de la incomparecencia por parte del requerido son la finalización del acto y se tendrá por intentada, con la salvedad que recoge el artículo que establece que siendo varios los requeridos, si «concurriese sólo alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá por intentada la conciliación en cuanto a los restantes». Estos efectos se derivan cuando quien no compareció no alegó y acreditó justa causa para la incomparecencia o, en su caso, cuando no hayan sido admitidas por el Letrado de la Administración de Justicia (o Juez de Paz). Cuando la causa de incomparecencia ha quedado suficientemente acreditada ante el órgano correspondiente, éste señalará un nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación, contando con un nuevo plazo de cinco días a contar desde la suspensión del acto. Por lo que en este punto cabe matizar que, si la suspensión ha sido previa al acto de conciliación, se notificará a los interesados y se citará a la nueva comparecencia; o, si se hubiera decidido la suspensión en el mismo acto, el Letrado de la Administración de Justicia (o Juez de Paz), realizará un nuevo señalamiento. Lo más llamativo del precepto es, respecto de la incomparecencia, la reclamación de daños y perjuicios que se puede derivar por parte del asistente Ante tal reclamación, se dará traslado por cinco días de esta petición al solicitante y a partir de entonces el Letrado de la Administración de Justicia (o el Juez de Paz) fijarán la indemnización que corresponda sin ulterior recurso. 5.5. Celebración La celebración del acto se produce con la comparecencia de las partes. El desarrollo del mismo aparece regulado en el artículo 145 LJV. La celebración comienza con la exposición por parte del solicitante de la reclamación y manifestándola los fundamentos en que la apoye. Posteriormente, contestará el pretendido lo que a su juicio sea conveniente, pudiendo también fundamentar su postura. Ante las dos exposiciones, del solicitante y del requerido, podrán efectuar réplicas y contrarréplicas. Como sostiene SANTOS MARTÍNEZ, el Letrado de la Administración de Justicia (o el Juez de Paz), procurará avenirlos e incluso les permitirá hacer nuevas alegaciones, si
33 con ello se facilita la consecución del acuerdo 44 . A pesar de esta función dirigida a lograr la avenencia entre las partes, no se debe vulnerar la propia naturaleza jurídica de los actos de conciliación, donde la decisión la deben tomar las partes. Insiste la LJV, de nuevo, como ya hizo en el artículo 140.2, que «si se alegare alguna cuestión que pueda impedir la válida prosecución del acto de conciliación se dará por terminado el acto y se tendrá por intentada la conciliación sin más trámites». La literalidad es muy extensa, por lo que podemos entender que este precepto es de aplicación para cualquier defecto procesal no subsanable. Comparecidas las partes al acto de conciliación se celebrará el acto ante el Letrado de la Administración de Justicia (o en su caso Juez de Paz), salvo que se susciten cuestiones de competencia o de recusación ante quien se celebre al acto de conciliación, o se alegue alguna cuestión que impida la válida prosecución del acto 45 . 5.6. Finalización y documentación Con la finalización del acto de conciliación, se pueden dar tres situaciones: en primer lugar, tener la conciliación por «intentada», este supuesto recoge tres posibilidades posibles que aparecen mencionadas en la LJV, la primera de ellas atiende a las cuestiones de competencia o recusación del Letrado de la Administración de Justicia, o el Juez de Paz (artículo 140.2 LJV); la segunda razón recoge el supuesto en que el requerido no compareciere ni alegare justa causa (artículo 144.3 LJV); y el último supuesto es el contemplado en el artículo 145.2 LJV, cuando se aleguen causas procesales que impidan la válida consecución del acto de conciliación. El segundo de los resultados posibles es el resultado «sin avenencia», esto quiere decir que el acto de conciliación se ha celebrado pero las partes no han llegado a un acuerdo. La LJV es clara al disponer que «si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia». 44 SANTOS MARTÍNEZ, Alberto, La conciliación tras la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, revista jurídica de Castilla y León, número 38. Enero 2016. ISSN: 2254- 3805, Derecho Procesal, op. cit., p. 18. 45 SOLAZ SOLAZ, Esteban, La nueva regulación del acto de conciliación, op. cit., p. 5.
34 Y, por último, que las partes alcancen la avenencia, que exista conformidad entre las partes, que puede ser total, cuando afecta a todo el objeto de la conciliación, o parcial, cuando sólo a avienen de una parte del objeto. Una vez finalizado el acto, el Letrado de la Administración de Justicia dictará un decreto aprobando la avenencia, detallando lo convenido y con la firma de las partes (en el mismo sentido, el Juez de Paz dictará un auto con el mismo contenido). Es cierto que la LJV recoge que la comparecencia se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, pero, en cualquier caso, lo decisivo es el decreto o auto que dicte el Letrado de la Administración de Justicia o el Juez de Paz, principalmente por el hecho de que todo lo convenido deben quedar documentado bajo Fe Pública Judicial. La exigencia del criterio de grabación ha recibido numerosas críticas, la más notable la efectuada por el Grupo Parlamentario Catalán en la enmienda número 264 46 , que establece «A los efectos de suprimir la primera frase del apartado 4 del artículo 131: es irrelevante el contenido literal de las conversaciones que mantengan las partes y el Secretario Judicial o el Juez de Paz con la finalidad de alcanzar el acuerdo, de tal manera que es innecesaria la grabación audiovisual. Por otra parte, ello dificultaría o impediría que las partes se expresaran sin reservas ante la posibilidad de que lo que manifiesten pudiera perjudicarles en ulterior juicio en caso de no haber avenencia». Tras la finalización del acto las partes podrán solicitar testimonio del acta que ponga fin al acto de conciliación (artículo 146 LJV). El testimonio del acta, así como el decreto del Letrado de la Administración de Justicia (o en su caso, auto del Juez de Paz), que lleven aparejada la avenencia de las partes, llevará aparejada la ejecución que se reconoce en el artículo 517.2.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 46 Enmiendas e índice de enmiendas al articulado. 121/000112 Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria. Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, X Legislatura, Proyecto de Ley de 22 de abril de 2015, núm. 112-1.
35 6. EFECTOS 6.1. Efectos económicos El artículo 146 de la LJV sostiene un concepto muy amplio respecto de los gastos al disponer que «serán de cuenta del que lo hubiere promovido». Como señala BANACLOCHE PALAO, no es habitual que se sucedan gastos de este procedimiento pues no es preceptiva la intervención de abogado y procurador 47 . En detrimento de lo anteriormente expuesto, cabría entender la excepción contemplada en el artículo 32.5 de la LEC que viene a establecer que no siendo preceptiva su intervención, se excluirán los derechos y honorarios, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio (APP Vizcaya, Sec. 4ª, de 28 de noviembre de 2007) 48 . No obstante, en caso de que el requerido acuda con ellos al acto de conciliación y no se persone el solicitante, es donde nace la obligación de indemnización por parte de este último en favor del requerido (artículo 144.2 LJV). En relación con los gastos de los expedientes de conciliación ante Notario, se pueden derivar dos: el requerimiento del Notario, así como la posterior elevación a escritura pública, que en aplicación de la LJV serán de cargo del solicitante, a no ser que, en la formalización del acuerdo se promueva la distribución de los gastos entre el solicitante y el requerido. Mas aún, es importante destacar la obligación que tiene el órgano judicial de controlar, conforme al artículo 139.1 LJV, el cumplimiento de los requisitos para cumplir las finalidades previstas en el acto de conciliación, evitando un uso o abuso contrario a su finalidad. 47 Establece la Audiencia Provincial de Jaén en el Auto de 20 de enero de 2021 [ECLI:ES:APJ:2021:12A] que, «en los expedientes de jurisdicción voluntaria no hay condena en costas propiamente dicha, […], tan solo hay gastos y éstos van “a cargo del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa (art. 7 LJV), debiendo igualmente recordarse que en la mayoría de los expedientes de jurisdicción voluntaria no es preceptiva la intervención de abogado y procurador y el de consignación judicial que nos ocupa no es una exención (art. 98.3 LJV) y, por consiguiente, no pueden incluirse en dicho concepto los aranceles del procurador ni los honorarios del letrado en el caso de que las partes de valgan de ellos». 48 ECLI:ES:APBI:2007:2425
36 Así, el elemento económico de los actos de conciliación se puede extrapolar al ámbito tributario, de esta forma, fija el artículo 7 apartado d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que «estarán exentas las siguientes rentas: las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida». El problema surge cuando este precepto es utilizado como una modalidad más de fraude fiscal al estilo de la simulación 49 de una compraventa en la que se enmascara una donación con el fin de evitar el pago del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Análogamente ocurriría lo mismo con la donación en el acto de conciliación. Precisamente, el donatario que interponga acto de conciliación hacia el donante para que se avenga a reconocer una indemnización por daños y perjuicios, no tendrá que soportar los gastos derivados del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, pues no se da el hecho imponible contenido en el artículo 3 de la Ley 29/1897, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; y, tampoco quedaría gravado por el IRPF, pues en virtud de la Ley 35/2006, quedaría exento. Esto supone un fraude a la administración tributaria en el sentido dispuesto por el art. 16 de la LGT, no obstante, la LJV se hace eco de estas prácticas y trata de eludirlas estableciendo los actos de conciliación que supongan un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal tendrán como consecuencia la inadmisión de plano de la petición (art. 139.1 LJV). 6.2. Fe pública judicial Se define conceptualmente la fe pública judicial como «aquel poder del Estado cuyo fin es alcanzar la seguridad jurídica dentro del proceso, en virtud del cual se presume que todo cuanto autoriza con su firma el Secretario en el mismo, es verdad salvo prueba en contrario» 50 . 49 En el Diccionario del Español Jurídico (RAE), se define la simulación como la «divergencia deliberada entre la voluntad real de la persona y la voluntad manifestada, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que verdaderamente se ha llevado a cabo». 50 VILLAGÓMEZ CEBRIÁN, Marco, Estudios, Funciones del Secretario Judicial en el Proceso Civil. Análisis de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, op. cit., boletín núm. 1867, p. 11.
37 En relación con el acto de conciliación, éste despliega una serie de efectos jurídicos destacándose dos, que serán analizados posteriormente: (a) hacer un requerimiento, que tiene los mismos efectos que si fuere un requerimiento notarial o un requerimiento extrajudicial e (b) interrumpir el plazo de prescripción; por ello, lo más lógico es que quede documentado de forma fidedigna bajo la fe pública judicial. Es cierto que este elemento es inherente a cualquier actuación judicial y queda a la sombra, pero no por ello debemos obviar su presencia. Esta función se le atribuye al Letrado de la Administración de Justicia 51 en virtud del artículo 456 de la LOPJ, que como mantiene SOLAZ SOLAZ viene a consistir en dejar constancia fehaciente sobre el modo de ser de un terminado derecho o situación jurídica, siempre con el límite de no reconocer derechos subjetivos 52 . 6.3. Efectos en sus diferentes etapas 6.3.1. Efectos en la solicitud y admisión a trámite Los efectos materiales que provoca la solicitud y admisión a trámite de los actos de conciliación se pueden enumerar en los siguientes: 1º Interrupción de la prescripción El artículo 143 de la LJV, en los mismos términos que lo hacía el artículo 479 de la LEC de 1881, establece que la presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, que se produce desde la admisión de la solicitud hasta que se dicte el decreto o auto poniendo fin al expediente 53 . Por tanto, la prescripción 51 En el Preámbulo VI de la LJV «Se establecen competencias compartidas entre Secretarios judiciales, Notarios o Registradores, lo que es posible atendiendo a que son funcionarios públicos y a las funciones que desempeñan: los Secretarios judiciales y Notarios son titulares de la fe pública judicial o extrajudicial». 52 SOLAZ SOLAZ, Esteban, La nueva regulación del acto de conciliación, op. cit., p. 3. 53 CORTES DOMÍNGUEZ, Valentin y MORENO CATENA, Víctor, Derecho Procesal Civil Parte General, op. cit., p. 127.
38 se produce quedando sujeta a la admisión a trámite de la solicitud, pero la interrupción se retrotrae al momento de presentación de solicitud del acto de conciliación 54 . A pesar de que el precepto señala la prescripción «tanto adquisitiva como extintiva», hay que diferenciar tres supuestos de interrupción de la prescripción: prescripción adquisitiva, prescripción extintiva mercantil 55 y prescripción extintiva civil. El efecto de la prescripción extintiva civil lo encontramos desarrollado en el artículo 1.973 del CC que establece que «la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor». El objeto ahora es determinar por cuál de las tres causas que recoge el citado artículo, se produce la prescripción extintiva en los actos de conciliación. Parece claro que en los actos de conciliación no se ejercita acción alguna ante los Tribunales, por lo que no cabría entender que esta sea la causa de exclusión. Los actos de conciliación tampoco suponen una reclamación extrajudicial, sino judicial, a pesar de que no se ejercite acción alguna, no quiere decir que no se desarrolle ante el Juzgado. Y, por último, la incomparecencia o la no avenencia no supondrían actos de reconocimiento de la deuda por el deudor. Para entender que la solicitud de los actos de conciliación interrumpe la prescripción, es necesario que acudamos a la primitiva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que otorgaba a los actos de conciliación un carácter obligatorio, por lo que casaría con el primer inciso del artículo 1.973 del CC. El problema viene por tanto de la evolución normativa. Tras la reforma de la Ley 34/1984, que otorgaba un carácter potestativo a los actos de conciliación, no se produjo una simultánea modificación del Código Civil. Empero, como establece la jurisprudencia, 54 Y puntualiza la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº14 de Madrid [ECLI:ES:JMM:2021:272], que «La jurisprudencia (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018, entre otras) ha reconocido efectos interruptivos de la prescripción a la presentación de la demanda de conciliación, señalando que dicho efecto se produce con la mera presentación de la demanda de conciliación ante el Juzgado, sin que quepa diferir dicha eficacia al momento en que la parte demandada de conciliación conoce la presentación de la solicitud». 55 Aparece esta posibilidad recogida en el artículo 944 del Código de Comercio, «la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor».
39 debemos entender que la solicitud de los actos de conciliación supone una reclamación judicial, por lo que la prescripción «se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales» 56 . Otra forma de interrumpir la posesión y los efectos en la usucapión 57 , es la calificada por el artículo 1.947 del CC, que viene a establecer que «se produce interrupción civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada». Como señala FERNANDEZ GIL 58 , esta cuestión está directamente relacionada con lo establecido por el artículo 7.2 del CC (que no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo), que condiciona el efecto de la interrupción a la posterior interposición de demanda, que se justifica en la idea de que quien pretenda interrumpir dicha posesión, lleve su actitud de buena fe hasta el final, no permitiéndosele hacer uso de este derecho con la finalidad de interrumpir el plazo, y quedando obligado a interponer en el plazo de dos meses demanda pues, en caso de no ser así, no se producirán los efectos de la interrupción. Añade el artículo 143 LJV, en su párrafo 2º, respecto de la reanudación del plazo de prescripción que «volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario judicial o del Juez de Paz poniendo término al expediente», lo que viene a significar que en los casos de no avenencia, el plazo para la prescripción debe contarse de nuevo 59 , por lo tanto no se 56 Como establece la Sentencia del TS, Sala 1ª, de 14 de mayo de 1987 [ECLI:ES:TS:1987:9110] «con independencia de la consideración de la conciliación como procedimiento dirigido a evitar el planteamiento de un posterior juicio, puede tener, también el carácter de requerimiento judicial que, lo mismo que el notario o cualquier reclamación extrajudicial, produce efectos interruptivos de la prescripción en curso, efectos interruptivos que según la más reciente jurisprudencia de esta Sala surgían con la presentación de la papeleta de conciliación (sentencias de 11 de noviembre de 1954, 22 de septiembre de 1984, 15 de julio de 1985, etc.) y según el artículo 479 de la Ley Procesal en la redacción dad por la reforma de 6 de agosto de 1984, surgen desde dicha presentación siempre que le siga la admisión de la petición conciliatoria, en cuando con tal presentación y posterior admisión se exterioriza la voluntad de conservar un derecho en vía de extinción, terminando de esta forma con lo que se ha llamado silencio de la relación jurídica». 57 DÍEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio, Sistema de Derecho Civil, Volumen III/1, op. cit., p. 124 58 FERNÁNDEZ GIL, Cristina, Cuestiones prácticas sobre Jurisdicción Voluntaria, op. cit., p. 478-479. 59 BANACLOCHE PALAO, Julio, Los expedientes y procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, op. cit., p. 381.
40 reanuda el plazo anterior al de la celebración del acto de conciliación, sino que se deberá computar un nuevo plazo 60 . 2º Posible suspensión de la caducidad En relación con el apartado anterior debemos abordar si la solicitud de conciliación produce la suspensión de la caducidad. Así, tenemos dos grandes momentos normativos, antes de la reforma operada por la Ley 34/1984, cabría entender que la interposición del acto de conciliación sí que suspendía los plazos de caducidad 61 , por el hecho de ser un requisito previo a la interposición de la demanda. En cambio, después de la reforma, no existen motivos que justifiquen la existencia de este efecto. En relación con la suspensión la LJV no se pronuncia, no obstante, sí que lo ha hecho la Jurisprudencia en un doble sentido, en parte, a razón de la dicotomía temporal que se produjo con la reforma de la Ley 34/1984. Así, la SAP de Sevilla, Sala 5ª, de 8 de julio de 2011 62 , advierte la corriente favorecedora del carácter interruptivo previo a la reforma; y la 60 Es clara la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 5 de febrero de 2018 [ECLI:ES:TS:2018:221], que determina que «Efectivamente las sentencias citadas coinciden en señalar el momento de la presentación ante el Juzgado de la demanda de conciliación como el que determina la interrupción de la prescripción, que correrá de nuevo -en su caso- a partir del momento de la celebración de dicho acto. Resulta así porque la solicitud de la conciliación equivale a estos efectos al ejercicio de la acción ante los tribunales (artículo 1.973 CC)». No cabe duda «correrá de nuevo», no se reanuda. 61 La interposición del acto de conciliación era suspensiva en relación con la prescripción adquisitiva, y esto se justifica en relación con el requisito establecido en el artículo 478 de la LEC de 1881, que establecía que «Si no se presentare demanda ordinaria dentro de los dos años siguientes al acto de conciliación, no producirá efecto alguno este acto y deberá intentarse de nuevo antes de promover el juicio». 62 Cabe destacar lo que señala el párrafo 7º del FJ 2ª, de la Sentencia de la AP de Sevilla 2481/2011 [ECLI:ES:APSE:2011:2481], que señala «Ciertamente una corriente jurisprudencial iniciada a finales de los años cincuenta otorgó carácter interruptivo de la caducidad al acto de conciliación, (STS de 5 de julio de 1957, 12 de diciembre de 1962 y 8 de noviembre de 1983, 23 de diciembre de 1983). Sin embargo, este carácter interruptivo de la conciliación venía dado, según la jurisprudencia que lo acogía, en la medida que suponía "una actividad precisa para la iniciativa del proceso judicial", lo que cambió totalmente con la nueva redacción dada al artículo 479 de la LEC por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.
41 corriente negativa posterior a la misma. O la STS 99/2011, de 18 de febrero de 2011 63 que recoge que «Como recuerda la STS de 17 de mayo de 1881 “el plazo establecido en el artículo 1490 debe reputarse es de caducidad, y en consecuencia, no admite interrupción, ni siquiera a través del acto de conciliación o por la iniciación de un procedimiento declarado inadecuado”». 3º Efecto de requerimiento y normativo Este requisito, claro está, va ligado a los efectos de la interrupción de la prescripción pues, la solicitud de la celebración de los actos de conciliación, independientemente de que se dirijan a evitar un futuro juicio posterior, pueden tener el carácter de requerimiento judicial, al igual que sucede con los requerimientos notariales y los extrajudiciales 64 . La solicitud de la celebración del acto de conciliación supone solucionar el conflicto sin acudir a la vía jurisdiccional; supone solucionar el conflicto de forma extrajurisdiccional, de tal forma que son las partes las que van a proponer la solución como si se tratare de “un ordenamiento jurídico propio”. 6.3.2. Efectos en la fase de comparecencia La fase de comparecencia coincide con parte de la descripción otorgada por el artículo 145 de la LJV. En ella el solicitante expone su reclamación y el requerido expondrá así lo que también considere conveniente, pudiendo existir réplicas, pretensiones y ofertas por parte de ambos. Por ello, posteriormente no se consideró correcto mantener el carácter interruptivo de la demanda de conciliación al no tener el mismo valor imperativo. Así se mantiene en la STS de 14 de febrero de 1986, posterior a la reforma operada sobre la conciliación, en la que, una vez calificado el lapso de tiempo como de caducidad, sentenció que dicha calificación "lleva aparejada que los modos interruptivos aplicables a la prescripción, como la interposición de la demanda de conciliación, no lo sean a la caducidad". De esta forma, perdido el fundamento posible que la conciliación pudo tener antes de la reforma como medio interruptivo de la caducidad, el principio de la no interrupción de la misma volvió a cobrar nuevo empuje en la jurisprudencia del TS». 63 [ECLI:ES:TS:2011:541] 64 FERNÁNDEZ GIL, Cristina, Cuestiones prácticas sobre Jurisdicción Voluntaria, op. cit., p. 478.
48 sentido de que existe una novación de la anterior situación jurídica. Por consiguiente, no cabe interponer una demanda sobre una situación anterior sino que debemos estar al nuevo derecho, esto es, la nueva sentencia autorregulatoria 85 que las partes han convenido. Como ciertamente ha sido reconocido por la STS de 7 de julio de 2006 86 al establecer que la exceptio pacti conventi «vincula al órgano jurisdiccional del posterior proceso cuando concurren los mismos elementos subjetivos y objetivos de la dicha cosa juzgada material (…)» La acción ya se consumió, ya se resolvió mediante el acuerdo del acto de conciliación, por lo que el proceso carece de objeto. No se puede interponer demanda contra la situación existente anteriormente y previa a la llegada del acuerdo del acto de conciliación 87 . En consecuencia, nos encontramos ante la inexistencia de los hechos jurídicamente anteriores debido a la llegada de un nuevo ordenamiento jurídico entre las partes. Por lo que no se puede alegar la transacción como un hecho extintivo, pues estos dejan de desplegar su eficacia jurídica una vez que se llega al contrato de transacción. 6.3.4. Efectos de la fase de finalización y documentación La terminación de la actuación de las partes llega con la finalización de la comparecencia que se materializa con la firma del acta; no obstante, la finalización material del acto de conciliación deviene con el decreto que dicte el Letrado de la Administración de Justicia o en su caso el auto del Juez de Paz. Los efectos materiales de la finalización del acto de conciliación son, bien el acuerdo de las partes, bien la terminación sin avenencia. En el primero de los supuestos, se produce una novación de la previa situación jurídica que era anterior a la celebración del GUILLAMÓN, Carmen, PIQUER MARÍ, José Miguel y MONTAÑANA CASANI, Amparo, Fraseología jurídica latina, op. cit., p. 112. 85 FÉLEZ BLASCO, PABLO M. El acto de conciliación pre procesal civil ante el juzgado, op. cit., p. 138- 139. 86 ECLI:ES:TS:2006:4617 87 Por ejemplo, en el acto de conciliación si el deudor requerido alega haber realizado el plago de la deuda, presupone admitir la existencia de una deuda previa al acto de conciliación; por lo que no cabría interponer una demanda posterior por parte del actor solicitante para que el deudor requerido reconozca la deuda.
49 acto de conciliación, así como la perfección del nuevo contrato. Y, en el segundo de los supuestos, si las partes no consiguen llegar a un acuerdo, se hará constar que el acto terminó sin avenencia (artículo 145.4 LJV). El iter procesal y material del acto de conciliación va a quedar reflejado por escrito, de forma fehaciente bajo documento público, que reviste la nota de fe pública. En cuanto a los efectos procesales, GUASP defiende que la firmeza debe considerarse tan pronto como el acto de conciliación se verifica y que, con avenencia o sin ella, extingue el proceso 88 . No obstante, la STC 58/2016, de 17 de marzo de 2016 89 ha determinado que toda resolución del Letrado de la Administración de Justicia debe ser revisable. De la lectura de la sentencia debemos entender, en relación con las palabras de GUASP, que no podemos extender el concepto de firmeza a un Decreto de Letrado de la Administración de Justicia o en su caso Auto del Juez de Paz, puesto que sí son revisables 90 . Nos recuerda LIÉBANA ORTIZ que contra el contenido de lo acordado cabrá acción de nulidad 91 . El artículo 148 de la LJV establece que podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, de conformidad con los artículos 1.290 a 1.314 del CC. Esto se deriva de la naturaleza contractual del acto de conciliación pues no cabría interponer un recurso contra “lo acordado por las partes”, únicamente declarar la nulidad del contenido del acuerdo 92 . 88 GUASP, Jaime y ARAGONESES, Pedro, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Parte especial: procesos declarativos y de ejecución, op. cit., p. 40. 89 En la mencionada sentencia [ECLI:ES:TC:2016:58] destaca la ponencia de XIOL RÍOS, señalando que el artículo 454 bis 1 párrafo 1º «vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque ha creado un régimen de impugnaciones de las decisiones de los letrados de la Administración de Justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional». 90 Por ejemplo, contra un decreto de inadmisión, cabe recurso directo de revisión ante el juez, como establece el artículo 454 bis 1, párrafo 2º de la LEC, y ulterior apelación (artículo 454 bis 3 de la LEC). En el caso de un auto de inadmisión por parte de un Juez de Paz, cabe apelación directa ante el Juzgado de Primera Instancia (artículo 455 LEC). 91 LIÉBANA ORTIZ, Juan Ramón y PÉREZ ESCALONA, Susana, Comentarios a la Ley de Jurisdicción Voluntaria, op. cit., p. 440-441. 92 Así señala el Auto del Tribunal Supremo, sala 1ª de 4 de abril de 2018 [ECLI:ES:TS:2018:3426A] parafraseando el Auto de 12 de julio de 2016 rec 1/2016 que «cabe ejercitar contra el acto de
50 Cuando las partes han llegado a un acuerdo, que se recoge en acta y luego en Auto o Decreto. Lo cual nos viene a indicar que, en el caso en que las partes lleguen a un acuerdo. 6.3.5. Efectos de la homologación La homologación es un acto de naturaleza procesal que tiene como finalidad otorgar el privilegio de la ejecutividad a un título. Para nuestro caso, otorgar de ejecutividad a lo acordado por las partes en el acto de conciliación. Llegados a este punto, lo lógico y razonable, por las partes, es que cumplan de forma voluntaria y mediata lo convenido en el acuerdo. Pero esto puede no ser así, por ello el artículo 147 de la LJV nos da la solución ante la actuación reacia de alguna de las partes con sus obligaciones, estableciendo que «el testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución», lo que viene a significar que, el efecto sustantivo de la homologación del acto de conciliación es que, antes de ésta lo convenido por las partes era un simple contrato, pero tras la homologación el contrato se convierte en un título ejecutivo judicial. En palabras de SERRANO MASIP, la LJV ha consolidado los actos de conciliación como un instituto procesal autónomo respecto del proceso civil, que en parte fomenta su efectividad 93 . Dicha autonomía es lo que ha justificado la posterior creación de normas que permitan ejecutar lo convenido en el acuerdo de conciliación. Pero esto no puede llevarnos al error de pensar que la fuerza ejecutiva del acto de conciliación pueda ser comparable a una sentencia firme o que adquiera el efecto de cosa juzgada. Lo que está claro es que «La homologación judicial (…) no modifica la naturaleza consensual de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes y, por tanto, aunque las transacciones judiciales puedan hacerse conciliación con avenencia, que es susceptible de ejecución, la acción de nulidad mediante el juicio declarativo que corresponda (artículos 476 y 477 LEC 1881 y dd 2ª LEC)». 93 CASTILLERO MANZANARES, Raquel, NOYA FERREIRO Lourdes y RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Ana, Tratado sobre la disposición del Proceso Civil, op. cit., p. 446-447.
51 efectivas por la vía de apremio, el artículo 1.817 CC no las elimina de la impugnación por vicios del consentimiento (STS de 26 de enero de 1993)» 94 . 94 Como determina el Auto del TS 3426/2018, en su FJ5 (STS de 26 de enero de 1993 y Auto del TS de 12 de julio de 2016, en rec. 1/2916). [ECLI:ES:TS:2018:3426A]. Es importante la mención de este fundamento porque añade la ejecución en «vía de apremio», que partiendo de lo establecido por el artículo 147 de la LJV (y por el artículo 1.816 CC), entendemos que es ejecutable por vía de apremio.
52 7. IMPUGNABILIDAD Y EJECUCIÓN La impugnación de la conciliación puede atender a un criterio material y un criterio procesal, pues estamos ante un negocio jurídico, que es un contrato y que ha seguido un procedimiento judicial, que no jurisdiccional. Contra lo convenido en el acto de conciliación «sólo podrá ejercitarse acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos» (artículo 148.1 LJV). Frente a lo convenido por las partes en el acto de conciliación no cabe recurso ya que no ha existido una decisión judicial, no estamos ante un proceso jurisdiccional sobre el que haya recaído una actuación que haya finalizado un litigio, como ha señalado SOSPEDRA NAVAS 95 . Esto quiere decir que, aunque nos encontremos con un defecto procesal que se haya dado en el procedimiento, como intimidación o violencia por una de las partes, esa voluntad negociadora viciada, va a desplegar sus efectos impugnatorios respecto de la validez material de lo convenido. La acción de nulidad sólo se podrá ejercitar en relación con las causas que invalidan los contratos, esto es lo relativo a los artículos 1.290 y 1.314 del CC 96 . La demanda debe presentarse ante el juez competente y se sustanciará por los trámites del juicio que corresponda a su materia o cuantía, entendemos que de lo convenido, no de la solicitud de conciliación, en un plazo de quince días desde que se celebró el acto de conciliación. Además, la doctrina procesalista (CUCARELLA GALIANA y BELLIDO PENADÉS), defienden que la nulidad mencionada comprende los siguientes supuestos: nulidad (se da este caso cuando un contrato infringe una prohibición legal -artículo 6.3 del CC-), anulabilidad (concurren en lo convenido todos los requisitos esenciales para su validez, pero es susceptible de ineficacia -artículo 1.300 CC-) y rescisión (se fundamenta esta acción en la lesión que sufre una de las partes del contrato, como consecuencia del mismo). La doctrina también entiende que ese breve plazo de caducidad -quince días posteriores a la celebración del acto de conciliación-, sólo se aplica cuando la impugnación 95 SOSPEDRA NAVAS, Francisco José, PÉREZ BORRAT, Mª Luisa y PUIG BLANES, Francisco de Paula, Práctica del Proceso Civil, Volumen Primero: Cuestiones generales. Preparación del proceso. Proceso ordinario, op. cit., p. 328-329. 96 SÁNCHEZ CALERO, Francisco Javier, Curso de Derecho Civil II, Derecho de las obligaciones, contratos y responsabilidad por hechos ilícitos, op. cit., p. 179-182.
53 se funde en incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la conciliación, mientras que se basa en razones de fondo se aplicarán los plazos del Código Civil 97 . El artículo 147 de la LJV establece que «el testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario Judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución», de lo que podemos extraer el efecto suspensivo de la ejecución hasta que se resuelva la acción de nulidad 98 . Luego se requieren los dos documentos: el testimonio del acta, donde se recoge lo convenido por las partes, el contrato; y el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia (o en su caso el Auto del Juez de Paz), donde se recoge la existencia de la avenencia entre las partes; para que se pueda tener lugar la suspensión de la ejecución. La concurrencia de estos dos elementos dificulta la naturaleza del título ejecutivo, ya que ambos son susceptibles de ser impugnados de manera independiente. De ahí, que la solución dada por la LJV sea la suspensión de la ejecución hasta que se resuelva la acción de nulidad y, que para la concurrencia del título ejecutivo, sean necesarios ambos documentos, porque, a falta de uno de ellos, el título ejecutivo deviene inexistente. En los siguientes apartados se tratará de desglosar estas ideas: las causas y formas de impugnación de lo convenido, así como la efectiva homologación de lo convenido. 7.1. Ejecución El acuerdo al que han llegado las partes tiene naturaleza contractual, asimilable a una transacción, válido y eficaz, siempre y cuando no se declare su nulidad. Pero como señala el artículo 517 de la LEC en su nº 9, es un título ejecutivo de naturaleza judicial. Como ha indicado SOLAZ SOLAZ 99 se produce una equiparación entre el decreto o auto que pone fin al acto de conciliación y el acta de avenencia, con una resolución judicial ejecutable. 97 ORTELLS RAMOS, Manuel, Derecho Procesal Civil, op. cit., 65-66. 98 SANTOS MARTÍNEZ, ALBERTO M., La conciliación tras la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, revista jurídica de Castilla y León, número 38. Enero 2016. ISSN: 2254-3805, Derecho Procesal, op. cit., p. 25. 99 SOLAZ SOLAZ, Esteban, La nueva regulación del acto de conciliación, op. cit., p. 6.
54 Por lo que, cuando lo convenido no se cumple de forma voluntaria, se presentará demanda ejecutiva ante «el mismo juzgado que tramitó la conciliación cuando se trate de asuntos de la competencia del propio juzgado». A pesar de no tener la consideración de cosa juzgada lo acordado por las partes, el artículo 147.2 LJV otorga el valor de «un convenio consignado en un documento público y solmene». La regulación de la ejecución del acto de conciliación ha sufrido una importante evolución normativa, siendo su primera referencia la recogida en el artículo 476 de la LEC de 1881, que venía a fijar que «Lo convenido por las partes en el acto de conciliación se llevará a efecto por el mismo Juez municipal por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio verbal, cuando su interés no exceda de 250 pesetas. Siempre que lo convenido exceda de dicha cuantía, tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne», que fue criticado por autores como GÓMEZ ORBANEJA, ya que se desvirtuaba la competencia del Juez de Paz por razón de la cuantía y no se especificaban las consecuencias de considerar lo convenido como documento público y solemne. Con la reforma operada por la Ley 13/2009, la redacción del artículo 476 queda de la siguiente manera, «A los efectos previstos en el artículo 517.2.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la resolución aprobando lo convenido por las partes tendrá aparejada ejecución. Lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto en el mismo Juzgado en que se tramitó la conciliación, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado a quien hubiere correspondido conocer de la demanda», que a diferencia de la redacción anterior tenía como efecto inmediato la ejecutividad de la resolución del Juzgado que homologara lo convenido. Y con la redacción del artículo 147.2 de la LJV, la competencia para la ejecución recae sobre el mismo Juzgado que tramitó el acto de conciliación cuando se trate de asuntos de su competencia. En los demás casos, cuando se produzca un exceso de competencia por parte de los Jueces de Paz, será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia que corresponda 100 . 100 RIVES SEVA, José María, El acto de conciliación como título ejecutivo, en Práctica de Tribunales, revista de derecho procesal civil y mercantil, nº 41, 2007, op. cit. p. 56
55 7.1.1. Título ejecutivo Con la actual redacción de la LJV entendemos que el acto de conciliación llevará aparejada ejecución cuando la identificación del título ejecutivo se lleve a cabo por integración, es decir, la fuerza ejecutiva se deriva de la concurrencia de dos elementos, que deberán ir acompañados de la demanda ejecutiva. Este elemento bidocumental se compone de: - El testimonio del acta, en el que se recogen los términos materiales del acuerdo al que las partes han llegado; y - el decreto del Secretario Judicial o el Auto del Juez de Paz donde se hace constar la avenencia de las partes. Por lo que la evolución normativa ha seguido el siguiente camino: en un primer momento el certificado del acta servía como título ejecutivo (artículo 476 LEC 1881). Con la reforma de la Ley 13/2009, el título ejecutivo lo es la resolución procesal probando lo convenido por las partes. Y por último, el artículo 147 de la LJV, establece un título ejecutivo múltiple, formado por dos documentos. Esta circunstancia tiene su explicación en lo ocurrido tras la reforma de la Ley 13/2009. A pesar de que en la resolución procesal se reproducía el contenido material del acta, en la práctica, no se recogía con total exactitud, generando discrepancia entre lo convenido y lo que se recogía en la resolución aprobatoria. Así pues, para solventar dicha dificultad, el artículo 147 LJV fusiona la técnica del certificado del acta (LEC de 1881) y la técnica de la resolución procesal (Ley 13/2009). Como ha sido señalado anteriormente, el acto de conciliación puede ser grabado, pero la grabación del mismo no puede entenderse como elemento sustitutivo del acta. El acta es el documento en el que se contienen los acuerdos alcanzados por las partes y deben estar firmados por las mismas, como se recoge en el artículo 145.3 LJV. En consecuencia, a efectos legales 101 , no cabe defender la existencia un soporte electrónico que sustituya el soporte físico en papel del acta. 101 A pesar de que lo anterior es lo que se deriva de la LJV, la realidad dista mucho porque actualmente es la propia grabación la que constituye el acta que será firmada por el Letrado de la Administración de Justicia de forma telemática dotando de fe pública al acto, sustituyendo así al documento que debería ser firmado por las partes.
56 7.1.2. Juez encargado de la ejecución El artículo 147.2 de la LJV establece que la ejecución de lo convenido le corresponde al mismo Juzgado que tramitó la conciliación, y para los demás casos el Juzgado de Primera Instancia a quien hubiere correspondido conocer de la demanda. Para abordar esta cuestión SERRANO MASIP 102 , indica que la competencia para la ejecución del acto de conciliación debe atender a los términos recogidos por el artículo 140.1 LJV. Y, podemos decir que, acota BANACLOCHE PALAO 103 , que el artículo 147.2 LJV se refiere a la competencia objetiva y que la ejecución, cuando quien conoció carecía de competencia respecto del proceso declarativo, recae sobre el Juzgado de Primera Instancia. De esta forma, los Juzgados de Paz tienen competencia funcional para ejecutar lo convenido cuando la cuantía no sea superior a 90 euros y cuando las materias no estén reservadas a los Juzgados de lo Mercantil (artículo 47 LEC). Y los Juzgados de Primera Instancia son competentes funcionalmente para la ejecución de la avenencia cuando la materia sea civil o mercantil, pero se encuentre fuera de las materias establecidas en el artículo 86 ter LOPJ. 7.1.3. Vía procesal de la ejecución La vía procesal viene otorgada por el artículo 147 de la LJV al establecer que «a los efectos previstos en el artículo 517.2.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, …», por lo que se sigue la vía de la acción ejecutiva de los títulos ejecutivos. Y añade el artículo 147 en su apartado 3º que la ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido por la LEC, por lo que debemos atenernos a las disposiciones contenidas en el Capítulo III de la Ley, bajo la rúbrica ‘Del despacho de la ejecución’. Por ende, es de aplicación el artículo 548 de la LEC que establece un plazo de espera de ejecución de resoluciones procesales del veinte días desde la resolución de aprobación de convenio o de firma del acuerdo desde que es firme esa resolución. Así, como el artículo 580 de la LEC, que establece que los convenios o transacciones a los que han llegado las partes, que obliguen a entregar cantidades de dinero, no será necesario 102 SERRANO MASIP, Mercedes, Tratado sobre la disposición del Proceso Civil, op. cit., p. 447-448. 103 BANACLOCHE PALAO, Julio, Los expedientes y procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, op. cit., p. 382.
57 requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes. Cabe asimismo oposición a la ejecución en los términos señalados por el artículo 556 de la LEC 104 cuando ésta se fundamente en el cumplimiento de lo convenido en el acta de conciliación y que se justifique documentalmente y conste en documento público; sin olvidar los motivos de oposición cuando se fundamenten en defectos procesales recogidos en el artículo 559 de la LEC 105 (AAP Vitoria-Gasteiz, Sección 1ª, de 7 de febrero de 2005) 106 . En relación con la suspensión de la ejecución, el artículo 556 de la LEC, en su apartado segundo establece que «la oposición que se formule en los casos del apartado anterior no suspenderá el curso de la ejecución», empero el artículo 148.3 de la LJV señala que «quedará en suspenso la ejecución de lo convenido en el acto de conciliación hasta que se resuelva definitivamente sobre la acción ejercitada». También, el plazo de caducidad de la acción ejecutiva fundada en una resolución del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción o un acuerdo, debe ser presentada en el plazo de cinco años, como así ha sido reafirmado por el Auto de la Audiencia Provincial de Lugo de 14 de junio de 2006 107 . 104 El artículo señala como causas alegables: pago o cumplimiento de lo convenido, caducidad de la acción ejecutiva y pactos o transacciones formalizados en documento público que busquen evitar la ejecución. 105 Siendo los motivos los siguientes: (a) carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda; (b) falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda; (c) Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520; y por último, (d) Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste. 106 ECLI:ES:APVI:2005:66A 107 «Habiendo sido presentada la demanda de ejecución de título judicial dentro del plazo de cinco años previsto en el artículo 518, contado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 (…), la sala entiende que debe ser estimado el recurso planteado, con admisión a trámite de la demanda planteada». [ECLI:ES:APLU:2006:348A]
64 para dar una definición más completa, el artículo 1.299 del CC señala que «la acción para pedir la rescisión dura cuatro años». 7.2.4. Causas de impugnabilidad -procesales- Se puede impugnar un acto de conciliación por causas procesales cuando se infrinja una norma procedimental reguladora de los actos de conciliación. Como se ha dicho anteriormente y de acuerdo con el artículo 148.2 de la LJV, el plazo para ejercitar dicha acción es de quince días desde que se celebró el acto de conciliación. Las causas de nulidad radical aparecen recogidas en el artículo 238 de la LEC, que serían en todo caso insubsanables. Y si la causa de nulidad, está fuera del elenco de las causas del artículo 238 de la LEC, la solución aplicable es la del artículo 240 LEC, que establece una serie de actuaciones en cascada: 1º subsanación del acto procesal nulo en cuestión, 2º declaración de nulidad de alguna actuación en particular (si fuere declaración de todas las actuaciones, estaríamos ante la nulidad radical del artículo 238 LEC), y por último, 3º mediante el recurso legalmente establecido contra la resolución de que se trate. Además, el artículo 241 de la LEC señala que «quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución», así tenemos por ejemplo la STC 155/2011, de 17 de octubre 119 , en relación con una demanda de amparo que alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación se podrá interponer recurso directo de revisión en el plazo de cinco días (artículo 454 bis LEC). 119 ECLI:ES:TC:2011:155
65 8. CONCLUSIONES Tras haber estudiado los actos de conciliación, podemos extraer las siguientes conclusiones: 1. Los actos de conciliación son una institución de ADR que buscan dar una solución extrajurisdiccinonal a los conflictos entre las partes. En un Estado de Derecho que propugna el orden político y la paz social, que evite la solución de conflictos mediante sistemas autocompositivos y la autotutela, los conflictos se pueden resolver de dos maneras: mediante la acción jurisdiccional o mediante alternativas de carácter extrajurisdiccional. Los actos de conciliación, como la mediación o el arbitraje, forman parte de este último grupo de soluciones, a través de las cuáles, van a ser las partes las que busquen llegar a un acuerdo, sin necesidad de que venga impuesta por la acción jurisdiccional de los Tribunales. 2. La finalidad de los actos de conciliación es evitar un pleito. Cuando las partes deciden someterse de forma voluntaria a este proceso, ambas desplazan a un momento posterior pero incierto la acción jurisdiccional, que supone la ulterior interposición de la demanda y del proceso civil. Esta finalidad, cuando se logra por el pacto de las partes, guarda estrecha relación con lo dispuesto por el artículo 1.809 del CC. Es decir, mediante la negociación que se da en el acto de conciliación, las partes evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. 3. En relación con lo anterior, las partes renuncian a una solución jurisdiccional basada en derecho puro y positivo, para autorregularse mediante el acuerdo, llegar a un propio derecho que regule el conflicto, y que suponga un negocio jurídico. Pero este derecho jurídico propio, debe atenerse a unas normas mínimas de validez contractual, por lo que queda limitado y sometido. Este ordenamiento jurídico particular puede adoptar muy diversas formas de obligaciones contractuales, empero quedando limitado por el derecho necesario. 4. La avenencia de las partes es la que determina la existencia del negocio jurídico particular por el que se van a regular las partes. No cabe la imposición del acuerdo de conciliación de forma unilateral. Debe ser las partes las que acepten lo convenido, y la
66 materialización equívoca y exacta del mismo, se recoge en el testimonio del acta (que recoge el acuerdo al que las partes han llegado) y el decreto del Secretario Judicial o el Auto del Juez de Paz (que recoge la avenencia de las partes). Lo importante es que ese nuevo derecho por el que se van a autorregular las partes adopta la forma de «contrato», que como establece el artículo 1261 está compuesto de los siguientes requisitos: consentimiento, objeto y causa. El que las partes lleguen a la celebración del acto de conciliación, deviene la existencia de un litigio en que ya existen: objeto y causa; que no contrato, porque no concurre la nota de «consentimiento». Pues bien, el acto de conciliación viene a completar el elemento del consentimiento, mediante la avenencia, y que va a perfeccionar el contrato. 5. El consentimiento otorgado que genere el contrato no va a hacer que el ‘anterior’ sea válido, principalmente por no existir. Existe un conflicto entre las partes que deriva, por ejemplo, de la celebración de un contrato A. Cuando las partes se someten a la conciliación, logrando avenencia y un acuerdo, el contrato que se derive del mismo acto de conciliación, no va a ser A; sino que va a ser B. Se da por consiguiente un efecto novatorio como así lo vino a señalar la, anteriormente señalada, STS de 26 de noviembre de 2011 «la transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva». 6. La homologación judicial tiene también un gran impacto en los actos de conciliación. Esta resolución procesal viene a constatar y asegurar que el pacto al que hayan llegado las partes en el acto de conciliación es válido -es decir, no contraviene el derecho natural-. Y tiene, podemos decir, un efecto que se adelanta, al posible posterior efecto de una Sentencia. La homologación actúa como sentencia, la sustituye, en cuanto a que pone fin al conflicto, pero aplicando el ordenamiento particular al que hayan llegado las partes. 7. En colación y resumen, los actos de conciliación constituyen un procedimiento de jurisdicción voluntaria mediante el cual las partes, con el fin de evitar un posterior litigio, buscan autorregularse en el conflicto, señalando un nuevo derecho vinculante y que gracias al acto de homologación, va a contener el valor de título ejecutivo.
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