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Juicio cambiario

Belloso Asenjo, Andrea

Abstract

Departamento de Derecho Constitucional, Procesal y Eclesiástico del Estado

Full text

1 Facultad de Derecho Grado en DERECHO. JUICIO CAMBIARIO Presentado por: Andrea Belloso Asenjo Tutelado por: Yolanda Palomo Herrero Valladolid, 27 de Julio de 2022 2 RESUMEN El juicio cambiario, es uno de los procesos especiales existentes, junto con el proceso monitorio, que han sido creados por el legislador en materia del derecho procesal civil, con el objetivo de poder obtener una tutela jurisdiccional frente a los derechos de crédito. Todos estos derechos de crédito, se incorporan en varios de los documentos cambiarios que existen: letras de cambio, cheques, pagarés y son regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000, así como por la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985. Son muy importantes, porque son títulos y documentos, que a día de hoy se necesitan para poder llevar a cabo transacciones y relaciones dentro del ámbito comercial, amparando sobre todo al acreedor cambiario, otorgándole una situación procesal privilegiada, con varios trámites a su alcance, como son: la admisión de la demanda sucinta, emisión de un requerimiento judicial de pago, orden inmediata de embargo de los bienes del deudor y si éste, se opone en tiempo y forma a ese requerimiento, el poder de emitir un auto por el que se despacha en su contra una ejecución. Así, de este modo, con este tipo de proceso civil y de materia cambiaria, que se encuadra dentro de los denominados procesos especiales, se consigue poder hacer efectivos los derechos de crédito del acreedor, que puedan constar en uno de los tres títulos cambiarios existentes. ABSTRACT The exchange trial is one of the existing special processes, together with the payment order process, which have been created by the legislator in the field of civil procedural law, with the aim of obtaining a jurisdictional protection against credit rights. All these credit rights are incorporated in several of the existing exchange documents: bills of exchange, checks and promissory notes and are regulated thanks to the new Civil Procedure Law, as well as by the Exchange and Check Law. They are very important, because they are titles and documents, which nowadays are needed on a daily basis to be able to carry out transactions and relations within the commercial sphere, protecting above all the exchange creditor, granting him a privileged 3 procedural situation, with several procedures within his reach, such as: the admission of the brief claim, the issuance of an injunction for payment, an immediate order of seizure of the debtor's assets and if the debtor opposes in due time and form to such injunction, the power to issue a writ of execution against the debtor. This, in this way, with these various procedures, this type of civil process and of exchange matter, they manage to make effective the credit rights of the creditor, which may be stated in one of the three existing exchange instruments. PALABRAS CLAVE Partes. Decreto. Auto. Deudor cambiario. Acreedor cambiario. Título cambiario. Defecto procesal. Justicia. Terminación. Proceso. Juez. Recursos. Jurisdicción. Demanda sucinta. KEY WORD Parts. Decree. Car. Foreign exchange debtor. Foreign exchange creditor. Exchange rate title. Procedural defect. Justice. Termination. Process. Judge. Resources. Jurisdiction. Succinct demand. 4 ÍNDICE: 1. INTRODUCCIÓN. -----------------------------------------------------------7 2. CONCEPTO Y REGULACIÓN. -----------------------------------------8 2.1. Concepto. ----------------------------------------------------------------------------8 2.2. Normativa vigente. --------------------------------------------------------------------9 3. NATURALEZA JURÍDICA. ------------------------------------------------9 4. CARACTERÍSTICAS Y PRESUPUESTOS DEL PROCESO. ---11 4.1. El título cambiario. -------------------------------------------------------------------11 4.2. Competencia Judicial. -----------------------------------------------------------------14 4.3. Postulación y Legitimación. ------------------------------------------------------------16 4.4. Diferencias con el Juicio Monitorio. --------------------------------------------------------------17 5. DESARROLLO DEL PROCESO. ----------------------------------------19 5.1. Iniciación del juicio: la “sucinta” demanda cambiaria. -------------------------------------19 5.2. Admisión e inadmisión de la demanda cambiaria. -----------------------------------------24 5.3. Acciones cambiarias. -------------------------------------------------------------------27 5.4. Excepciones oponibles por el demandado. ---------------------------------------------------------32 5.5. Embargo preventivo. -------------------------------------------------------------------------------34 5.6. Trámite especial de enervamiento de embargo. -----------------------------------------------------36 6. PÉRDIDA DE LA FUERZA EJECUTIVA DEL TÍTULO CAMBIARIO. -----------------------------------------------------------------------37 7. DIFERENTES MODALIDADES DE FINALIZACIÓN O PROSECUCIÓN DEL JUICIO CAMBIARIO. ---------------------------39 7.1. Inactividad del deudor ante el requerimiento de pago: el despacho de ejecución. -----------------39 5 7.2. Pago de la deuda cambiaria. --------------------------------------------------------------40 7.3. Oposición al pago: sustanciación y resolución de la oposición cambiaria. ------------------------41 8. COSA JUZGADA DE LA SENTENCIA. ----------------------------------43 CONCLUSIONES. ------------------------------------------------------------------47 BIBLIOGRAFÍA. ---------------------------------------------------------------------50 WEBGRAFÍA. -------------------------------------------------------------------------51 NORMATIVA. ------------------------------------------------------------------------52 JURISPRUDENCIA. ----------------------------------------------------------------53 6 ABREVIATURAS ART: Artículo. CC: Código Civil. CCo: Código de Comercio. LEC: Ley de Enjuiciamiento Civil. LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial. CE: Constitución Española. TS: Tribunal Supremo. STS: Sentencia del Tribunal Supremo. LCCH: Ley Cambiaria y del Cheque. LAJ: Letrado/a de la Administración de Justicia. 7 1. INTRODUCCIÓN. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000 (en adelante LEC) 1 , insiste en regular un proceso especial para hacer efectivo el crédito cambiario. Contempla lo que denominamos como “juicio cambiario” a continuación del llamado “proceso monitorio”, cuyas diferencias son formales debido a los caracteres contenidos en la regulación cambiaria. El juicio cambiario, no es solo un proceso declarativo especial, sino sumario, como bien añade MORENO CATENA 2 : “en el sentido de que el poder del juez está limitado, aunque sea de forma muy insignificante, en el que la posibilidad de la defensa del demandado también está limitada, aunque de forma igualmente insignificante”. Los artículos 66, 96 y 153 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985 3 (en adelante LCCH), establecen que los títulos valores: letra de cambio, cheque, pagaré tienen aparejada ejecución a través del juicio cambiario. De los sujetos que pueden intervenir en este proceso, nos encontramos con una pluralidad prácticamente ilimitada de titulares. Sin contar con la posibilidad de intervenciones de terceros, avalistas o cesionarios, únicamente con el endoso, que es el único modo de trasmitir el título valor, los obligados con particulares relaciones directas o indirectas entre todos ellos potencialmente se multiplican siendo posible acumular demandas frente a todos los obligados. 4 Las acciones cambiarias 5 , surgen del derecho que se incorpora al documento, que pueden ser de varios tipos, la acción directa, por un lado, que es aquella en la que se dirige del tenedor del título valor contra el aceptante o los avalistas de dicho título y la acción en vía de regreso, la cual, el tenedor legítimo del título valor podría dirigir contra los endosantes o avalistas, siempre que sean anteriores hasta el librador. Su estructura procedimental es semejante a la del proceso monitorio, pero se diferencian en los efectos que ocasiona la oposición del deudor al requerimiento de pago, porque, como diferencia GARBERÍ LLOBREGAT 6 , “en el monitorio, determina la 1 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Publicado en BOE núm. 7, de 8 de enero de 2000. 2 CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín & MORENO CATENA, Víctor, Derecho procesal civil, parte especial, Tirant to blanch, Valencia, 2021, pág. 177. 3 Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. Publicado en BOE núm. 172, de 19 de julio de 1985. 4 BONET NAVARRO, José, El proceso cambiario, La Ley, Madrid, 2000, págs. 22 y 23. 5 GARBERÍ LLOBREGAT, José & BUITRÓN RAMÍREZ, Guadalupe, El juicio cambiario en la Ley de enjuiciamiento civil, L’hospitalet De Llobregat, Barcelona Bosch, 2012, pág. 19 6 GARBERÍ LLOBREGAT, José, Procesos declarativos y procesos de ejecución, derecho procesal civil, Bosh, Madrid, 2015, pág. 499. 8 finalización del procedimiento y su conversión en un proceso declarativo y en el juicio cambiario la oposición no impide la continuación del proceso”. Por ello, en mi trabajo, procedo a exponer aspectos básicos del proceso cambiario, qué es y su normativa. También hablaré de la naturaleza jurídica de este procedimiento, regulado como un proceso especial y autónomo, los puntos que lo caracterizan, así como los presupuestos procesales necesarios para su correcto progreso, los trámites necesarios para su desarrollo, desde que se inicia con la demanda sucinta, hasta que excepciones puede oponer el obligación cambiario, además de que, en diversas ocasiones, el título cambiario, que acompaña a la demanda sucinta, puede perder fuerza ejecutiva y por consiguiente, ese título cambiario, acabar siendo nulo. Por último, hablaré sobre los efectos que produce la cosa juzgada de la sentencia firme, cuando el procedimiento ha llegado a su fin. 2. CONCEPTO Y REGULACIÓN. 2.1. Concepto. El proceso o juicio cambiario, es un tipo de procedimiento judicial, vigente en España, cuyo objetivo es proceder a la realización del crédito que se incorpora en un título cambiario, ya sea letra de cambio, cheque o pagaré. Este tipo de proceso se caracteriza por ser un proceso especial, porque busca la tutela jurisdiccional del derecho de crédito o crédito cambiario. Es un proceso también declarativo, ya que su objetivo es satisfacer la pretensión del actor, pretendiendo que el juez falle o declare a su favor, reclamando el reconocimiento de dicho derecho por parte del órgano jurisdiccional. Además de declarativo, es sumario y privilegiado, porque se instruye el proceso hasta poder llegar a un enjuiciamiento, además de que lo que se pretende conseguir es el cumplimiento de una obligación, una deuda impagada 7 . El juicio cambiario presenta, a grandes rasgos, una estructura y desarrollo procedimental muy semejante a la del proceso monitorio, si bien se distancia del mismo de manera más sobresaliente, siempre procedimentalmente hablando, en los efectos que ocasiona la oposición del deudor al requerimiento judicial. 8 7 ADÁN DOMÉNECH, Frederic, El nuevo proceso cambiario, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 2002, pág. 29. 8 GARBERÍ LLOBREGAT, José & BUITRÓN RAMÍREZ, Guadalupe, El juicio cambiario en la Ley de enjuiciamiento civil, op. cit. pág. 20. 9 Como es sabido, la oposición del deudor monitorio a dicho requerimiento determina directamente la finalización del procedimiento y su conversión, originaria o sobrevenida, en un proceso declarativo ordinario o verbal. 9 La persona que puede iniciar este procedimiento cambiario, debe ser una persona legitimada para presentar en el juzgado competente, la denominada “demanda sucinta”, siendo así entonces el tenedor legitimo del documento cambiario que se deberá aportar junto con dicha demanda para su correcta admisión. Hay que tener en cuenta, que no es un proceso ejecutivo en sí mismo, ya que el juez insta en primer lugar al pago de lo adeudado, pero la ejecución concretamente solo se produce si no se atiende este requerimiento o se produce la falta de oposición. 2.2. Normativa Vigente. El proceso cambiario, se encuentra regulado en la LEC, en los artículos 819 a 827, concretamente en el Capítulo II, del Título III, englobados dentro del Libro IV. También, aparece regulado en una segunda norma, como es la LCCH, dentro del ámbito mercantil, en los artículos 49 y siguientes, que regula las acciones que deben ejercitarse ante el posible impago de la deuda que pudiera producirse, como son la acción directa frente al deudor principal y la acción en vía de regreso, frente a cualquiera de las personas que hayan firmado el título cambiario. 3. NATURALEZA JURÍDICA. La naturaleza jurídica del proceso cambiario, ha sido objeto de debate durante mucho tiempo, basándose en anterior la regulación legal contenida en la LEC de 1881, se sostiene la idea de una naturaleza ejecutiva, poniendo de manifiesto que nada ha cambiado ni ha sufrido transformación con la llegada de la LEC del año 2000 10 . 9 GARBERÍ LLOBREGAT, José & BUITRÓN RAMÍREZ, Guadalupe, El juicio cambiario en la Ley de enjuiciamiento civil, op. cit. pág. 21. 10 JUAN SAN JOSÉ, Rafael, La naturaleza jurídica del Juicio Cambiario, Valencia, 2019, https://www.burgueraabogados.com/la-naturaleza-juridica-del-juicio-cambiario-por-rafael-juan- juan-sanjose, fecha de consulta: 01/07/2022. 16 viene dada por el mismo título, la competencia territorial, se determinará por el domicilio de cualquiera de ellos 23 . 4.3. Postulación y Legitimación. Regirán en materia de postulación, las normas generales y de forma descrita, para la presentación del acto de iniciación del proceso cambiario, ya que no se dan reglas especiales para dicha materia. Como se disponen en los artículos 23 y 31 de la LEC, si la deuda cambiaria que se reclama, no es superior a la cantidad de 2000 euros, la parte va a poder actuar por sí misma, sin necesidad de valerse de Abogado y Procurador, pero si la cantidad reclamada supera esa cantidad de 2000 euros, va a ser necesaria la defensa y representación con Abogado y Procurador. En cuanto a la legitimación 24 , la activa, se contempla en los arts. 1,94 y 111 de la LCCH, que sólo el tenedor legítimo del título es el portador legítimo, salvo en los casos de endoso, es decir, de transmisión de la letra pagaré o cheque, en cuyo serán los endosatarios portadores del título, los legitimados para reclamar el pago. En conclusión, es la posesión legítima del documento acompañado a la demanda la que confiere la legitimación activa. La legitimación pasiva 25 , se dispone en los arts. 57, 96 y 148 de la LCCH, corresponde al obligado cambiario, esto es, al firmante del documento como librado, aceptante, endosante, o avalista, respecto de la letra de cambio y pagaré, ya que todos ellos pueden ser demandados como deudores porque "responden solidariamente frente al tenedor", de manera que el portador o cualquier firmante del documento que lo haya pagado tendrán derecho a proceder contra todas estas personas, individual o conjuntamente. 23 MONTANYA, B, El proceso cambiario, Lleida, 2015, https://www.bing.com/search?q=- +MONTANYA%2C+B%2C+El+proceso+cambiario&cvid=94b1e40abcf84c0a9f6f253704250c8 9&aqs=edge.0.69i59.1249j0j9&FORM=ANAB01&PC=ASTS, fecha de consulta: 13/07/2022. 24 BARONA VILAR, Silvia. ESPARZA LEIBAR, Iñaki. ETXEBERRÍA GURIDI, José Francisco. GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. MARTINEZ GARCÍA, Elena y PLANCHADELL GARGALLO, Andrea, Proceso Civil, derecho procesal civil, Tirant to Blanch, Valencia, 2021, pág. 724. 25 BARONA VILAR, Silvia. ESPARZA LEIBAR, Iñaki. ETXEBERRÍA GURIDI, José Francisco. GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. MARTINEZ GARCÍA, Elena y PLANCHADELL GARGALLO, Andrea, Proceso Civil, derecho procesal civil, op. cit. pág. 725. 17 4.4. Diferencias con el Juicio Monitorio. La LEC regula el Procedimiento Monitorio en los artículos 812 al 818, mientras que el Procedimiento Cambiario aparece regulado en los artículos 819 al 827. Lo primero que se debe señalar, es la diferencia que realiza la ley, en sus dos arts. 812 y 819 de la LEC. El artículo 812 de la LEC, determina que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: 1. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica. 2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. También, podrá acudirse al procedimiento monitorio 26 , cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes: 1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera. 2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos. Sin embargo, el artículo 819 de la LEC determina que sólo procederá el juicio cambiario si al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la LCCH. Por lo que, analizando los dos artículos, el proceso monitorio es un procedimiento de reclamación dineraria en el que a la petición inicial deben adjuntarse documentos que justifiquen la existencia de una deuda dineraria, líquida, vencida y exigible, mientras que en 26 OPOSICIONATENJUSTICIA, Análisis comparativo juicio monitorio y juicio cambiario. Madrid, 2002, https://oposicionatenjusticia.com/analisis-comparativo-proceso-monitorio-cambiario/, fecha de consulta: 19/06/2022. 18 el procedimiento cambiario el documento que se exige para que se inicien los trámites debe ser la existencia de una letra de cambio, cheque o pagarés. La estructura procedimental del juicio cambiario, es semejante a la del proceso monitorio, pero también se observan varias diferencias 27 : 1. El monitorio se inicia mediante un escrito de petición, mientras que el cambiario lo hace mediante una demanda sucinta. 2. En el monitorio el requerimiento de pago lo emite el LAJ, mientras que en el cambio lo hace el propio Juez. 3. El requerimiento de pago monitorio no va acompañado del inmediato embargo de los bienes del deudor, cosa que sí sucede en el cambiario. 4. En el monitorio, al no producirse el embargo de los bienes del deudor, no existe el trámite del enervamiento (posibilidad de levantar el embargo) del embargo que sí se produce en el cambiario. 5. En el monitorio, la inactividad del deudor hace que sólo se despache la ejecución en su contra si el actor formula demanda o solicitud ejecutiva, mientras que en el cambiario dicha inactividad ocasiona directamente la apertura de la ejecución. 6. La oposición del deudor determina la finalización del monitorio y su conversión en un proceso declarativo, mientras que en el cambiario dicha oposición del deudor no impide la continuación del propio proceso cambiario. DIFERENCIAS MONITORIO CAMBIARIO INICIACIÓN Escrito de petición Demanda sucinta REQUERIMIENTO PAGO No Si ENERV. EMBARGO No Si INACTIVIDAD DEL DEUDOR Se despacha la ejecución en su contra si el actor formula demanda o solicitud ejecutiva Ocasiona directamente la apertura de la ejecución 27 GARCÍA, L, El proceso cambiario, Toledo, 2019, https://www.bing.com/search?q=- +GARC%C3%8DA%2C+L%2C+El+proceso+cambiario&cvid=687901acbe364654a881c59889b 3acbd&aqs=edge..69i57.1318j0j4&FORM=ANAB01&PC=ASTS, fecha de consulta: 17/06/2022. 19 OPOSICIÓN DEL DEUDOR Finalización del monitorio y su conversión en un proceso declarativo No impide la continuación del proceso cambiario. 5. DESARROLLO DEL PROCESO. 5.1. Iniciación del juicio: la “sucinta” demanda cambiaria. El juicio cambiario, se va a iniciar, mediante la llamada demanda sucinta cambiaria. El acreedor cambiario, deberá presentar el escrito de demanda, acompañado del título cambiario correspondiente (letra de cambio, cheque o pagaré), como se desprende del artículo 820 de la LEC, ante el Juzgado de Primera Instancia competente, objetiva y territorialmente. El art. 821.1 LEC dispone lo siguiente: “El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario”. De este modo, el escrito deberá estar acompañado de tantas copias como deudores demandados haya. A lo que se suma, los documentos necesarios que deberán adjuntarse, como el título ejecutivo y otros documentos que acompañan, que sirven para acreditar la representación, postulación y otros requisitos necesarios. Una vez recibida la demanda por el órgano jurisdiccional, tras el correspondiente reparto si fuere necesario, como se dispone en el art. 815.1 de la LEC, el juez debe decidir su admisión, es decir, si dicta auto requiriendo al deudor de pago y ordenando el embargo preventivo. Para ello, sin audiencia del demandado, controlará si se cumple la corrección formal del título. En el juicio monitorio y singularmente en el cambiario, son superiores las facultades del juez a la hora de admitir la demanda que en el proceso declarativo ordinario. En éste las facultades del juez son más restringidas en lo que se refiere a la dirección formal del proceso y, en concreto, al control de los presupuestos procesales. 28 La razón de este poder limitado se halla principalmente condicionado por el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna. En efecto, si partimos 28 MONTERO AROCA, Juan Alonso. GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. BARONA VILAR, Silvia, Derecho Jurisdiccional II, Proceso Civil, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, págs.139-140. 20 del artículo 24.1 de la CE, el derecho a la jurisdicción supone, en primer lugar, la admisión de la demanda, suponiendo su rechazo “in limine litis” la más clara forma de indefensión. 29 Al igual que acontece en el seno del juicio declarativo verbal, una vez más vuelve a incurrir el legislador como expresa GARBERÍ LLOBREGAT 30 “en el grave error de permitir la iniciación de un proceso civil especial como lo es el juicio cambiario mediante el censurable acto procesal de la “demanda sucinta”, la cual, si se nos permite la ironía, tiene más de sucinta que de demanda”. Para completarla correctamente basta con la sola mención expresa a las identidades y los domicilios de las partes actora y demandada, y la fijación clara y expresa de lo que se pida (art. 437.1 LEC); contenido este proceso de iniciación del litigio, en relación con lo dispuesto en los artículos 58 y 149 de la LCCH. 31 Esta fase del proceso de iniciación con la demanda sucinta, se deberá incluir el importe principal de la deuda, los réditos devengados desde la fecha de vencimiento o presentación del título calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y el importe de los demás gastos, incluidos los del eventual protesto y los de las comunicaciones, como se dispone en el artículo 6 y 58 de la LCCH. Sin embargo, el acreedor cambiario, no estará obligado a reclamar por los llamados “intereses no vencidos”, “costas y gastos”, que se desprendan de la ejecución dentro del proceso, aquellos que se encuentran contemplados en el artículo 557 de la LEC, ya que el proceso/juicio cambiario, no solo termina con el llamado “despacho de ejecución”, sino que podrían darse otra serie de decisiones diferentes a esa y además, como se contempla en el artículo 821.2.2ª de la LEC, al juez se le permite de forma absoluta y directa el embargo por los llamados “intereses de demora, gastos y costas”, si no se atiende el requerimiento de pago, además del principal. El demandante no deberá tener que fundamentar debidamente su pretensión, exonerándose así de tener que argumentar todos los hechos de forma concreta, ni tampoco los fundamentos de derecho en que se fundamente su pretensión, valdrá con hacer referencias más breves 32 . 29 MONTERO AROCA, Juan Alonso. GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. BARONA VILAR, Silvia, Derecho Jurisdiccional II, Proceso Civil, op. cit. págs. 140-141. 30 GARBERÍ LLOBREGAT, José & BUITRÓN RAMÍREZ, Guadalupe, El juicio cambiario en la Ley de enjuiciamiento civil, op. cit. pág. 37. 31 GARBERÍ LLOBREGAT, José & BUITRÓN RAMÍREZ, Guadalupe, El juicio cambiario en la Ley de enjuiciamiento civil, op. cit. Págs. 37 y 38. 32 MONTERO AROCA, Juan Alonso. GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. BARONA VILAR, Silvia, Derecho Jurisdiccional II, Proceso Civil, op. cit. pág.142. 21 En escritos como este, el actor puede limitarse, como ocurre en el presente caso, a decir únicamente que cantidad dineraria es la que pide que se requiera judicialmente de pago al deudor y, por todo fundamento de tal petición, la pura y simple remisión al contenido del documento cambiario aportado junto con aquel escrito. 33 También, es posible, que, en dicha demanda sucinta, el acreedor cambiario pueda acumular acciones de forma muy variada y misma naturaleza, de forma solidaria, contra varios deudores cambiarios, lo que daría lugar, a la necesidad de tramitar todas ellas en un mismo proceso y resolverlas en una única sentencia. El artículo 437 de la LEC, contempla que, se debe iniciar el litigio, mediante una demanda de carácter sucinta, de forma escrita, detallando datos y las circunstancias, que identifiquen al demandante, así como también al demandado o demandados, los domicilios donde pudieran ser citados y todo aquello que fuera necesario para que el proceso se exponga con claridad y precisión absoluta. Es importante recalcar, que la Ley de Enjuiciamiento Civil, utiliza la expresión “demanda sucinta” para referirse al juicio verbal, en el cual no es necesario exponer los hechos, ni los fundamentos de derecho, sino sólo los datos subjetivos y el petitum, es decir, lo que se pide. 34 En cuanto a los requisitos de claridad y precisión, conviene apuntar que mientras el TS 35 en la sentencia 1090/2019, de 5 de abril de 2019, ha indicado que el término “claridad”, debe entenderse referida no sólo a la exposición conceptual, sino también y de modo previo a la exposición material, pues de poco serviría aquel si faltase ésta. El TS mantiene que los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los órganos jurisdiccionales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada y basta con que en la demanda se indique lo que se pide, para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado. La falta de claridad y precisión de la demanda, por tanto, imposibilita, por una parte, que las personas contra quienes aquélla se dirige, puedan proceder a una adecuada defensa 33 GARBERÍ LLOBREGAT, José & BUITRÓN RAMÍREZ, Guadalupe, El juicio cambiario en la Ley de enjuiciamiento civil, op. cit. pág. 37. 34 CABAÑAS GARCÍA. J. Carlos. “La demanda en La nova LEC (Llei 1/2000, de 7 de gener)”, Revista jurídica de Catalunya, Núm. 4, Número monográfico, 2001, pág. 116-117. 35 ECLI:ES:TS:2019:1090. 22 de sus derechos e intereses legítimos, e impide, por otra, que los tribunales cumplan lo que les ordena el artículo 218.1 de la LEC, resolver con precisión. 36 En cuanto al órgano jurisdiccional al que irá dirigido, el demandante deberá indicar de forma muy concreta, el domicilio donde se encuentren, pero hay que recalcar de forma importante, que, si estuviéramos ante la competencia de un órgano jurisdiccional, único, en una sola demarcación, habrá de dirigirse al juzgado que le corresponda por “turno de reparto”, haciendo precisión sobre esto, será suficiente si de ese tipo se tratare el órgano jurisdiccional, como se dispone en el artículo 57 de la LEC. Por lo que se refiere a la parte demandada, según se contempla en el artículo 155 de la LEC, se deberá hacer referencia al domicilio o domicilios, así como otras direcciones, donde podrá ser realizado el acto de comunicación. Además de esto, deberán aparecer los nombres y apellidos del abogado, así como también del procurador que vayan a intervenir. Lógicamente, debe aportarse con la demanda, el título cambiario, como ya hemos dicho, con el cual, el acreedor acredita “prima facie” la existencia del crédito, el fundamento de la acción cambiaria y su titularidad actual. 37 Será necesario, que, en la propia demanda, se precise que el fundamento de la pretensión es el título cambiario aportado. Es decir, que su aportación a los documentos que se deban presentar junto con la demanda, se presenta como título constitutivo de la obligación y no como documento que pueda probar la propia obligación causal 38 . Es suficiente, con la alegación de la existencia del título cambiario para integrar el objeto del juicio cambiario fundando en éste, sin que sea necesario alegar los hechos de los que deriva. Y, en caso de acumulación de ambas acciones, como cita GUASH FERNÁNDEZ 39 “debería expresarse cuál de ellas se ejercita de manera principal y cuál subsidiariamente”. También, podrán añadirse las solicitudes accesorias que se consideren necesarias y oportunas, mediante la expresión de “otrosí digo”, como podría ser el solicitar requerir a la parte actora para que comparezca a efectos de que se produjera un otorgamiento apud acta o para la subsanación de cualquier defecto que se pudiera dar, como se desprende del artículo 231 de la LEC 40 . 36 GUASH FERNÁNDEZ, Sergi, El juicio cambiario, Atelier, libros jurídicos, Barcelona, 2006. págs.164 y 165. 37 ADÁN DOMÉNECH, Frederic, El nuevo proceso cambiario, op. cit. pág. 251. 38 GUASH FERNÁNDEZ, Sergi, El juicio cambiario, op. cit. pág. 165. 39 GUASH FERNÁNDEZ, Sergi, El juicio cambiario, op. cit. pág.166. 40 ADÁN DOMÉNECH, Frederic, El nuevo proceso cambiario, op. cit. pág. 252 23 Por último, se termina la demanda añadiendo el lugar y la fecha correspondientes, así como las firmas del abogado y del procurador. Es importante, recalcar una serie de precisiones: - En la demanda del juicio verbal, no se necesitará aplicar los requisitos enumerados y necesarios que se contemplan en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “Artículo 399. La demanda y su contenido, que dispone que, el juicio se iniciará por demanda, con los datos y circunstancias de identificación del demandante y del demandado, así como sus domicilios o residencias, en que pueden ser emplazados, además de, los hechos y fundamentos de derecho narrados de forma ordenada y por último, el petitum, aquello que se pide y se pretende. - Por el contrario, teniendo en cuenta el contenido de la demanda según el artículo 437 de la LEC, es en el acto de la vista donde se habrá de conformar propiamente las alegaciones del demandante respecto a la oposición del demandando. 41 - No será necesario que, en la demanda, aparezcan los hechos, ni tampoco los fundamentos de derecho, en sentido estricto. En la STS 94/2014, de 5 de marzo de 2014 42 , de acuerdo con el artículo 821 de la LEC, se puede observar un claro ejemplo de que es totalmente necesario que comience mediante la demanda sucinta, a la que acompañará el título cambiario. Por lo que según se muestra en esta sentencia: El juicio cambiario tiene un carácter privilegiado para el acreedor por cuanto, comprobada judicialmente la corrección formal del título, se produce el requerimiento de pago al deudor y el embargo preventivo de sus bienes (artículo 821 de la LEC), desplazándose al mismo la carga de formalizar y justificar la procedencia de una oposición frente a la existencia del título que, en principio, resulta acreditativo de la deuda”. 43 Así lo da por supuesto el artículo 819 de la LEC, cuando dispone que “sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la LCCH. 41 GUASH FERNÁNDEZ, Sergi, El juicio cambiario, op. cit. pág. 166. 42 ECLI ES:TS:2014:731. 43 ECLI ES:TS:2014:731. 24 5.2. Admisión e inadmisión de la demanda cambiaria. Ante los expeditivos efectos que derivan de la admisión a trámite de la sucinta demanda, resulta obligado que la misma se someta previamente a la emisión del requerimiento judicial de pago y a la práctica inmediata del embargo subsiguientes a su admisión a trámite, como se contempla en el artículo 812.1 de la LEC y en palabras de GARBERÍ LLOBREGAT “a un escrupuloso control judicial “ex officio”. 44 Una vez que ha demanda se ha interpuesto, podrá ser o no ser admitida por el órgano jurisdiccional. Según se desprende del principio “pro actione”, se le permite al órgano jurisdiccional, rechazar la admisión de la demanda a trámite, pero solamente válido para aquellas situaciones en las que falten presupuestos procesales requeridos que la ley les exige para su correcto proceso, así como también, en aquellos que se produzca un fraude de Ley o se haya abusado del derecho, infringiendo la norma, como se desarrolla en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 45 (en adelante LOPJ): “Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal”. Una vez que se ha presentado la demanda, junto con el título cambiario que se deba aportar acompañándola, se deberá analizar de forma concreta, con el fin de determinar si se cumplen correctamente los presupuestos procesales que la ley exige 46 . El órgano jurisdiccional, se dedicará a analizar “de forma concreta, la corrección formal del título cambiario y el contenido de la misma”, como se desprende del artículo 821.2 de la LEC, aparte de cerciorarse de la existencia correcta del título cambiario que debe acompañar a la demanda, requisitos necesarios como la legitimación del actor, la aportación del protesto, que se hayan cumplido los plazos de presentación al pago, etc. También, otros presupuestos y requisitos procesales como la mención de las partes, demandante y demandando, en los documentos cambiarios que acompañen a la demanda, 44 GARBERÍ LLOBREGAT, José & BUITRÓN RAMÍREZ, Guadalupe, El juicio cambiario en la Ley de enjuiciamiento civil, op. cit. pág. 38. 45 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE núm. 157, de 2 de julio de 1985. 46 BARONA VILAR, Silvia. ESPARZA LEIBAR, Iñaki. ETXEBERRÍA GURIDI, José Francisco. GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. MARTINEZ GARCÍA, Elena y PLANCHADELL GARGALLO, Andrea, Proceso Civil, derecho procesal civil, op. cit. págs. 724. 25 que el título cambiario no presente ninguna irregularidad formal 47 , es decir, si cumple con los requisitos formales que exige la LCCH, mencionados anteriormente. En el caso de que se cumplieran de forma correcta éstos y todo estuviera en orden, se admitirá la demanda mediante auto, por el órgano jurisdiccional competente. En caso contrario, si faltasen presupuestos procesales y requisitos, se dictaminará su inadmisión, como podría suceder en el caso de que, por ejemplo, no se aportara el título cambiario pedido y necesario que debe acompañar a la demanda, ya que es considerado una “condición sine qua non” su presentación junto con la misma. No es, por consiguiente, ni formal ni jurídicamente correcta la expresión del legislador: “el tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario” puesto que, como describe GUASH FERNÁNDEZ 48 “no es el auto lo que permite analizar la corrección o no de la demanda y del título cambiario, sino la valoración jurisdiccional, la cual queda plasmada mediante un acto procesal en forma de auto”. Cuando ya se ha analizado la demanda y se produce su admisión, por cumplir los requisitos necesarios anteriormente mencionados, se adoptarán las siguientes decisiones, que se recogen en el artículo 821.1 de la LEC, en el mismo auto de admisión, por la autoridad judicial competente, se ordenará que se requiera al deudor o deudores cambiarios para que paguen en el plazo de diez días, siempre a contar desde el día siguiente a aquel en que reciba la notificación del auto. Como señala GARBERÍ LLOBREGAT: “No se impone de manera expresa al órgano judicial el tener que incorporar la concreta ilustración al deudor acerca de la posibilidad que éste tiene de formular la oportuna oposición cambiaria, ni tampoco la información relativa a las expeditivas consecuencias que se derivarán de adoptar una postura pasiva” 49 . En conclusión, al igual que en el proceso monitorio, requiriendo al deudor o deudores cambiarios para que paguen, el deudor podrá formular oposición en el plazo de diez días siguiente a la notificación de requerimiento de pago y, además, si no pagase, ni formulase oposición en el plazo indicado, se despacha la ejecución. 47 BARONA VILAR, Silvia. ESPARZA LEIBAR, Iñaki. ETXEBERRÍA GURIDI, José Francisco. GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. MARTINEZ GARCÍA, Elena y PLANCHADELL GARGALLO, Andrea, Proceso Civil, derecho procesal civil, op. cit. pág. 725. 48 GUASH FERNÁNDEZ, Sergi, El juicio cambiario, op. cit. pág. 174. 49 GARBERÍ LLOBREGAT, José & BUITRÓN RAMÍREZ, Guadalupe, El juicio cambiario en la Ley de enjuiciamiento civil, op. cit. pág. 40. 32 La Ley prevé como requisito puramente formal para el ejercicio de la acción de regreso, en los arts. 51 y ss de la LCCH, el levantamiento del protesto como forma de acreditar que, al vencimiento del título cambiario, éste, no se ha aceptado o no se ha pagado, de forma tal que, ante el incumplimiento de dicho requisito formal, decaería la acción de regreso. Es aquel acto que se dirige a la acreditación de que se ha producido la faltade aceptación o la falta de pago del título valor. 5.4. Excepciones oponibles por el demandado. Primeramente, empezaremos hablando en lo relativo a las excepciones personales que el deudor tenga frente al tenedor del documento cambiario. Las excepciones oponibles son los medios de los que dispone un obligado cambiario para oponerse al pago del documento cambiario, se recogen en el artículo 67.2 de la LCCH, que enumera tres categorías: -La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. -La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades requeridas por la ley: irregularidad en la cadena de endosos, o habiendo regularidad, mala fe o culpa grave. -La extinción del crédito cambiario, mediante el pago, perjuicio del título valor o prescripción. Las excepciones oponibles por el demandado, se pueden dividir en dos tipos: Excepciones cambiarias o causales: son las derivadas de las relaciones subyacentes o acuerdos entre el tenedor y el obligado cambiario. Se recogen en el art. 67.1 de la LCCH. Excepciones cambiarias: son aquellas que derivan del propio título valor. Aparecen recogidas en el art. 67.2 de la LCCH, que enumera categorías de excepciones ya mencionadas en el primer párrafo. En el art. 20 de la LCCH, existe un principio de oponibilidad de excepciones personales, que constata cuando el título valor circula. Este principio tiene un límite, la posición jurídica que ostenta el tenedor del título valor, es decir, es necesario que el tenedor no haya actuado a sabiendas en perjuicio del deudor, que no haya actuado junto con el tenedor anterior o conozca la circunstancia. Por lo tanto, según se dispone el art. 2º de la LCCH, todo aquel que haya sido demandado por una acción cambiaria, no podrá oponer al tenedor las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores del título valor. 33 Si se logra demostrar que el tenedor al recibir ese título valor, sabía que lo hacía en perjuicio del deudor, las excepciones si serían oponibles, sería la llamada “exceptio doli”, pero es complicado probarla por el deudor. Hay que destacar, como explica BONET NAVARRO 63 “que este caso, sólo son válidas las excepciones, cuando exclusivamente se dan los casos de incumplimiento propio y pleno, es decir, los supuestos en los que el cumplimiento no sea total y sea parcial, imperfecto o presente forma defectuosa no sería válido”. Además, como se desprende del art. 67.1 de la LCCH, puede seguirse alegando por el deudor cambiario, la excepción de la falta de provisión de fondos, como causa de oposición a la ejecución. Todo ello, gracias a la afirmación de la inexistencia o incumplimiento de la obligación extracambiaria, que dio punto de inicio al libramiento del título cambiario. Cuando el demandante y el demandado son los mismos que celebraron el negocio jurídico subyacente, este último puede oponer al primero cualesquiera excepciones personales, sin limitación alguna. Hay que tener en cuenta, que, según lo descrito en esta norma, las excepciones oponibles por el tenedor están tasadas, es decir, por ello, no podrán alegarse otro tipo diferente de defensas distintas a lo que nos viene explicado y expresado en la norma. Aunque si podrá oponer el demandado en el juicio cambiario cualesquiera excepciones procesales como se puede observar en la STS 93/2018 de 14 de julio de 2018 64 , las cuales, por su carácter ius cogens, han de considerarse sobreentendidas en la norma. 65 En lo que a las excepciones personales 66 respecta, la jurisprudencia ha limitado su alegación a los supuestos en que las mismas impliquen su incumplimiento total y categórico del negocio jurídico subyacente. También se ha de señalar, por último, que las excepciones que son propias de la demanda de oposición del deudor cambiario y que se han incorporado a la misma, son preclusivas, es decir, no se podrán modificar, ni cambiar de ninguna manera, ni ampliarse, ni tampoco modificarse, en ningún momento posterior del proceso y juicio cambiario. 63 BONET NAVARRO, José, Juicio Cambiario y oposición del deudor: doctrina, jurisprudencia y formularios, op. cit. pág. 308. 64 ECLI:ES:TS:2018:745. 65 GARBERÍ LLOBREGAT, José & BUITRÓN RAMÍREZ, Guadalupe, El juicio cambiario en la Ley de enjuiciamiento civil, op. cit. pág. 52. 66 ECLI ES:TS:1990:12962. 34 Otra de las sentencias, que se apoya en las excepciones oponibles por el demandado es la Sentencia de Tribunal Supremo 67 88/2019, de fecha 13 de febrero de 2019 que, se pronuncia sobre un conflicto suscitado en torno al artículo 67 de la LCCH y la jurisprudencia que deriva de éste, consistente en la posibilidad de oponer, en el juicio cambiario, todas las excepciones personales oponibles por el deudor cambiario frente al tenedor de un pagaré. En el caso enjuiciado, el titular de unos pagarés no a la orden extendidos a su favor en el marco de un contrato de obra los endosó a favor de una tercera sociedad. El nuevo tenedor de los pagarés, con el fin de reclamar su pago, se vio abocado a interponer un juicio cambiario contra el deudor cambiario que extendió inicialmente los pagarés, por lo que, demandado cambiario se opuso a la reclamación alegando que el crédito del contratista cedente ya no existía como consecuencia de una compensación de pagos. El Juzgado de primera instancia primero, y después la Audiencia, desestimaron la excepción y causa de oposición condenando al deudor al pago de las cantidades consignadas en los títulos. 5.5. Embargo preventivo. El embargo preventivo es una medida cautelar, no prevista en el ámbito del proceso monitorio, para que se produzca la acreditación de la deuda a través del título cambiario. Tiene por objeto, una pretensión de condena al pago de una determinada cantidad económica, mediante una traba sobre determinados bienes. Se regula en el art. 821 de la LEC, contempla que, se ordenará el embargo preventivo de forma inmediata, de los bienes del deudor o deudores cambiarios, por la cantidad que figure en el título ejecutivo, además de intereses de demora, gastos y costas, si no se atiende al requerimiento de pago. Además, el embargo preventivo ha de ser instrumental, homogéneo y provisional respecto de la pretensión judicial ejercitada principalmente 68 . Se dispone en el artículo 821.2. 2ª de la LEC, que el embargo preventivo, será estrictamente necesario, para que el proceso sea lícito y se desarrolle con normalidad, que el acreedor cambiario, exponga la relación de los posibles bienes embargables del deudor, de los que pudiera tener conciencia, como la demanda ejecutiva, como se desprende también de los artículos 549.1. 3º y 4º de la LEC. 67 ECLI: ES:TS:2019:382. 68 ORTELLS RAMOS, Manuel. BONET NAVARRO, José. MARTÍN PASTOR, José. CUCARELLA GALIANA, Luis Andrés. BELLIDO PENADÉS, Rafael. MASCARELL NAVARRO, María José. CÁMARA RUIZ, Juan. JUAN SÁNCHEZ, Ricardo & ARMENGOT VILAPLANA, Alicia, Derecho procesal civil, op. cit. pág.611. 35 Los presupuestos del embargo preventivo 69 , como del resto de medidas cautelares que se contemplan en la ley procesal, son los siguientes: la apariencia de buen derecho ("fumus boni iuris"), el peligro por la mora procesal ("periculum in mora") y la prestación de caución. 1. La apariencia de buen derecho ("fumus boni iuris") 70 : uno de los presupuestos de toda tutela cautelar es la verosimilitud del derecho invocado en la demanda. La denominada "apariencia de buen derecho" consiste, según el artículo 728.2 LEC, en la presencia de "datos, argumentos, y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión". El solicitante podrá ofrecerla por otros medios de prueba, que deberá proponer en forma en el mismo escrito. El objeto de prueba de este presupuesto coincide básicamente con el de la prueba requerida para la estimación de la acción principal ejercitada, si bien la diferencia radica en que la tutela cautelar no exige certeza o convicción sino solamente verosimilitud o probabilidad cualificada. 2. El peligro por la mora procesal ("periculum in mora") 71 : el artículo 728 de la LEC, indica claramente que sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, "podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria". El precepto meritado exige que el solicitante de medidas "justifique" ese peligro por la mora procesal. 3. En cuanto a la prestación de caución 72 , por último, el tribunal determinará la caución para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado, atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el art. 728.3 LEC, sobre el fundamento de la solicitud de la medida. 69 ESPACIO PYMES, Embargo preventivo en juicio cambiario, Madrid, 2018, https://espaciopymes.com/noticias/requerimiento-de-pago-y-embargo-preventivo-en-un-juicio- cambiario, fecha de consulta: 16/07/2022. 70 ESPACIO PYMES, Embargo preventivo en juicio cambiario, Madrid, 2018, https://espaciopymes.com/noticias/requerimiento-de-pago-y-embargo-preventivo-en-un-juicio- cambiario, fecha de consulta: 16/07/2022. 71 CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín & MORENO CATENA, Víctor, Derecho procesal civil, parte especial, op. cit. pág.40. 72 CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín & MORENO CATENA, Víctor, Derecho procesal civil, parte especial, op. cit. pág.41. 36 En conclusión, en la medida cautelar del embargo preventivo, no se produce la venta de los bienes embargados o en la trasformación de ellos en dinero, sino que conduce simplemente al bloqueo de los bienes mobiliarios hasta la ejecución voluntaria o forzada de la deuda. 5.6. Trámite especial de enervamiento de embargo. En el proceso cambiario, tras haberse perfeccionado la admisión de la demanda sucinta, perfectamente puede discurrir sin uno de los elementos tan característico como es el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor, como se contempla en el art.823 de la LEC. Viene a concretar, “mutatis mutandi”, como lo hace la LCCH, en el art. 68 que, dentro del plazo de los cinco días siguientes a la práctica del embargo, el propio deudor cambiario, recibirá del Juez de Primera Instancia, que acordó la medida cautelar mencionada anteriormente, el alzamiento de aquella. En los artículos 68.1.a de la LCCH y 823 de la LEC, se dispone que, el ejercicio de la acción cambiaria a través del proceso especial cambiario, permite al deudor que, dentro de los cinco días siguientes a la práctica del embargo, pueda lograr su alzamiento siempre que niegue categóricamente la autenticidad de su firma en el titulo cambiario o alegue falta absoluta de representación en dicho documento, pudiéndosele exigir, facultativamente eso sí, la prestación de una caución o garantía adecuada. Así, el Juez podrá en base a las circunstancias y la documentación aportada, levantar el embargo y si lo estimara también la caución o garantía adecuada. Esta resolución se adoptará en pieza separada, sin que el juicio siga su curso. El embargo, no obstante, no se alzará en ninguno de los siguientes casos según se contempla en el art. 823.2 LEC: 1. Cuando se intervengan tanto en el libramiento, como en el aval, endoso o el procedimiento de aceptación, con expresión de la fecha, por un fedatario público o bien, que, en el propio documento cambiario, concretamente, en la letra de cambio, las firmas se encuentren legitimadas por el fedatario público 73 . 73 BROSETA PONT, Manuel & MARTÍNEZ SANZ, Fernando, Derecho de los títulos valores, Derecho concursal, op. cit. pág. 201. 37 2. Cuando, el deudor cambiario, tanto en el protesto, como en el requerimiento notarial de pago, realizados antes del concreto juicio cambiario, no hubiere negado ni la autenticidad de la firma, ni tampoco hubiere alegado esa falta de representación 74 . 3. Por último, cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público. En cuanto a la cuantía de la fianza, el artículo 727.1 de la LEC, recoge que, si el juez lo considera conveniente, será aquella que es conforme al principal, los intereses y las costas reclamadas, en el procedimiento, ya que dicha fianza tiene por objeto, garantizar el resultado del procedimiento de embargo de bienes 75 . 6. PÉRDIDA DE LA FUERZA EJECUTIVA DEL TÍTULO CAMBIARIO. Existen una serie de motivos que desencadenan la pérdida de la fuerza ejecutiva del título cambiario: 1. Por la falta de designación del tomador: Es una de las primeras causas por las cuales, pierde fuerza ejecutiva el título cambiario. Nos encontramos con varia jurisprudencia al respecto, del Tribunal Supremo. El artículo 1 de la LCCH, dispone como requisito indispensable, la designación del tomador en el título cambiario y así, en la STS 2671/2010, el Tribunal Supremo 76 ha declarado que, “la ausencia de designación del tomador, como requisito esencial, provoca que la letra no tenga carácter de tal y por consiguiente la nulidad del juicio. Debe señalarse que, si bien es cierto que autorizada doctrina admite la validez de la letra, aunque no conste la designación concreta del tomador”. Pero, sin embargo, como expone BONET NAVARRO 77 : “considero irrelevante esta falta de mención, cuando quien ejercita la acción cambiaria es el librador directamente contra el librado, por entender que la letra de cambio debe considerarse librada a la propia orden en atención a la circunstancia de no haber circulado el título cambiario fuera de la relación”. 74 BROSETA PONT, Manuel & MARTÍNEZ SANZ, Fernando, Derecho de los títulos valores, Derecho concursal, op. cit. pág. 202. 75 MONTERO AROCA, Juan Alonso. GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. BARONA VILAR, Silvia, Derecho Jurisdiccional II, Proceso Civil, op. cit. pág. 101. 76 STS 2671/2010, de 14 de abril de 2010, ECLI:ES:TS:2010:2671. 77 BONET NAVARRO, José, Juicio Cambiario y oposición del deudor: doctrina, jurisprudencia y formularios, op. cit. pág. 74. 38 2. Por la falta de indicación de la clase de moneda: Otro de los motivos, es el no indicar correctamente el tipo de moneda que se está utilizando para efectuar el pago y cumplir con la obligación. En este punto también nos encontramos con jurisprudencia contradictoria. Según expresan los artículos 1, 94 y 10 de la LCCH, expresan que, es requisito indispensable tanto para la letra, como para el pagaré y el cheque, suma o cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera convertible, admitida a cotización oficial, estando en juego en este punto, una concepción más bien formalista de los títulos valores. En conclusión, con este apartado, la ausencia de mención del tipo de moneda en la que ha de efectuarse el pago, tendrá trascendencia de manera importante y razonable, en aquellos casos y supuestos, en los que pueda existir una duda acerca de la manera a la que se refiere la suma determinada. 3. Por defectos de timbre: El tercer defecto con el que nos podemos encontrar, es que haya defectos en el timbre. Aquí, también nos encontramos con jurisprudencia contradictoria. Hay sentencias que mantienen la posición de que, la exigencia del timbre viene a ser un requisito necesario para que no se produzca la pérdida de fuerza ejecutiva en el documentario cambiario, sobre todo, necesario, para que el pagaré tenga fuerza ejecutiva. Una de ellas, es la sentencia del Tribunal Supremo 502/2009, de 10 de julio de 2009 78 , en la cual el TS se ha pronunciado sobre si enerva la acción cambiaria la falta de cumplimiento de la normativa tributaria sobre el timbre exigible en las letras de cambio. Así, el TS confirma la sentencia recurrida por considerar que la mencionada falta es oponible en el juicio cambiario. Así, la Ley del sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados 79 , establece en el art. 37.1 que “la extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes”. Otras sentencias, como la STS 894/2011, de 18 de enero de 2011 80 , aun así, de forma contraria, mantienen que, en ningún caso la infracción de esa obligación fiscal puede 78 ECLI ES:TS:2009:4688. 79 Ley 32/1980, de 21 de junio, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Art.37. (BOE. Núm.154, de 27 de junio de 1980). 80 ECLI:ES:TS:2011:894. 39 conllevar la privación de la fuerza ejecutiva de un pagaré, sin perjuicio de las cuestiones de índole tributaria en que se pueda incurrir. Esta última tesis, es la que comparte la Sala de lo contencioso, ya que resulta decisivo destacar en este sentido, que el artículo 37 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en palabras de GARBERÍ LLOBREGAT 81 “únicamente prevé la perdida de fuerza ejecutiva para las letras de cambio y no los pagarés, sin que quepa una interpretación analógica de la norma para otros supuestos”. 4. Por la falta de indicación de la fecha de libramiento: El último y cuarto defecto que puede existir, es que no se haya designado correctamente la fecha de libramiento en el documento cambiario, ya que es otra de las menciones necesarias establecidas en la citada LCCH. Es la propia Ley Cambiaria y del Cheque, la que, en su artículo segundo, establece el remedio para no entender desvirtuada esa naturaleza mercantil, cuando alguna de aquellas menciones no concurra; sin embargo, entre ellas no se halla precisamente la omisión de la fecha de libramiento, exigida por apartado séptimo del artículo 1. La razón principal, se halla en que, en el momento en que se realiza la declaración cambiaria por el librador, contiene el mandato de pago, por ello, es ineludible conocer cuándo exactamente se produce el libramiento, a fin de determinar su capacidad, ante una eventual pretensión de invalidez de esa declaración. 82 Por tanto, la omisión de la fecha de libramiento invalida el título, por omisión de una de sus menciones esenciales, como ha tenido ya ocasión de verse también en la STS 3892/2014, de 12 de septiembre de 2014 83 . 7. DIFERENTES MODALIDADES DE FINALIZACIÓN O PROSECUCIÓN DEL JUICIO CAMBIARIO. 7.1. Inactividad del deudor ante el requerimiento de pago: el despacho de ejecución. El deudor cambiario, ni atiende al requerimiento de pago que se le formulo, ni interpone demanda de oposición cambiaria en el plazo de los diez días concedidos para ello, 81 GARBERÍ LLOBREGAT, José & BUITRÓN RAMÍREZ, Guadalupe, El juicio cambiario en la Ley de enjuiciamiento civil, op. cit. pág. 69. 82 GARBERÍ LLOBREGAT, José & BUITRÓN RAMÍREZ, Guadalupe, El juicio cambiario en la Ley de enjuiciamiento civil, op. cit. pág. 70. 83 ECLI: ES:TS:2014:3892. 40 el tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello, el Letrado de la Administración de Justicia, trabará embargo 84 . Así, se dispone en los artículos 824.1 de la LEC: 1. Habrá posibilidad de interponer demanda de oposición al juicio cambiario por parte del deudor, en el plazo de diez días siguientes al del requerimiento de pago. El tribunal despachará ejecución por las cantidades que se reclaman y el Letrado de la Administración de Justicia, trabará embargo si no lo estuviera ya y además, el art. 825 de la LEC contempla que, el tribunal podrá despachar ejecución, por las cantidades que se reclaman, cuando el deudor no haya interpuesto demanda de oposición en el plazo ya establecido, si no se hubiera podido practicar o hubiese sido alzado, “alcanzando el objetivo inmediato característico de la técnica monitoria que no es otro que la constitución de un título ejecutivo”, como afirma ETXEBERRÍA GURIDI 85 . Aunque la ley no diga nada al respecto, la resolución judicial por la que se despachará ejecución adoptará la forma de auto, ya que es confuso, si, el ejecutado podría oponerse a la ejecución alegando motivos de fondo o de carácter procesal o si podría oponerse denunciando la infracción, pero como alega el autor CORTÉS DOMÍNGUEZ 86 , “la remisión general a lo dispuesto para la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrables que se hace en el artículo 825.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de interpretarse en sentido favorable”. Cabe añadir, para concluir, que a diferencia de lo que ocurre en el proceso monitorio ordinario, no se prevé la petición de apertura de la ejecución, considerada totalmente innecesaria o implícita esta petición, como explica BONET NAVARRO 87 . 7.2. Pago de la deuda cambiaria. Otra de las opciones, es que el deudor cambiario, atienda el requerimiento de pago y cumpla con la obligación cambiaria, en el plazo de los diez días concedidos. 84 ORTELLS RAMOS, Manuel. BONET NAVARRO, José. MARTÍN PASTOR, José. CUCARELLA GALIANA, Luis Andrés. BELLIDO PENADÉS, Rafael. MASCARELL NAVARRO, María José. CÁMARA RUIZ, Juan. JUAN SÁNCHEZ, Ricardo & ARMENGOT VILAPLANA, Alicia, Derecho procesal civil, op. cit. pág. 772. 85 BARONA VILAR, Silvia. ESPARZA LEIBAR, Iñaki. ETXEBERRÍA GURIDI, José Francisco. GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. MARTINEZ GARCÍA, Elena y PLANCHADELL GARGALLO, Andrea, Proceso Civil, derecho procesal civil, op. cit. págs. 726 y 727. 86 CORTÉS DOMÍNGUEZ, VALENTÍN & MORENO CATENA, VÍCTOR, Derecho procesal civil, parte especial, op. cit. pág. 181. 87 ORTELLS RAMOS, Manuel. BONET NAVARRO, José. MARTÍN PASTOR, José. CUCARELLA GALIANA, Luis Andrés. BELLIDO PENADÉS, Rafael. MASCARELL NAVARRO, María José. CÁMARA RUIZ, Juan. JUAN SÁNCHEZ, Ricardo & ARMENGOT VILAPLANA, Alicia, Derecho procesal civil, op. cit. págs. 772 y 773. 41 Establece así, el artículo 822 de la LEC, que, si el deudor atiende el requerimiento de pago, se procederá como dispone el art.583 de la LEC, además de que las costas, serán a cargo del deudor. El artículo 583 de la LEC, contempla que, si el deudor cambiario pagase en el momento del requerimiento o antes de producirse el despacho de la ejecución, se pondrá la cantidad de dinero que corresponda a disposición del acreedor, por parte del Letrado de la Administración de Justicia y entregará éste, al ejecutado, un justificante en el que se acredite de forma fehaciente que se ha realizado el pago correctamente. Además, el deudor, aunque haya pagado en el acto de requerimiento, serán de su cargo todas las costas que se hayan causado en el procedimiento, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo realizar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución. Posteriormente, el Letrado de la Administración de Justicia, dictará decreto dando por terminado el proceso de ejecución, tras haberse satisfecho los intereses y costas correspondientes, por parte del deudor. Así, el TS en la STS 6647/2006, de 15 de septiembre de 2006 88 , señala que, como ocurría en el juicio ejecutivo, el procedimiento se reduce a un expediente de jurisdicción voluntaria, que se ha tramitado sin la presencia del demandado y que cumple con una predominante función ejecutiva a través del cumplimiento voluntario. 7.3. Oposición al pago: sustanciación y resolución de la oposición cambiaria. Ante el requerimiento de pago es posible, además del pago, una doble actitud por el deudor 89 . La primera es la de no interponer demanda de oposición en el plazo establecido de diez días, por lo que se despachará ejecución por las cantidades reclamadas y se trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo indicado, hubiese sido alzado y esta ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales. La segunda es proceder en los diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor a interponer demanda de oposición al juicio cambiario. En dicho escrito, el deudor cambiario, podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré, todas las causas o motivos, que se preveen en el art. 67 de la LCCH, que deberán 88 ECLI ES:TS:2006:5348. 89 WOLTERS, Kluwer, Juicio Cambiario, Madrid, 2006, https://www.bing.com/search?q=- +WOLTERS%2C+Kluwer%2C+Juicio+Cambiario&cvid=ebdacfda5183439197f596fd4f2b3ad5& aqs=edge.0.69i59.348j0j1&pglt=299&FORM=ANNTA1&PC=ASTS, 48 VIII.-Con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 el proceso cambiario gira hacia un procedimiento declarativo a todos los efectos para la reclamación de títulos valores. IX.-En la actividad mercantil de cada país existen diferentes medios de cobro y pago mediante los cuales se ejecutan transacciones entre empresas o particulares. Estos medios se formalizan en documentos de carácter legal que facilitan y promueven el intercambio comercial y financiero, tanto en el interior del país como con el extranjero, pudiéndose utilizar también como instrumentos que permiten anticipar el cobro del pago de la deuda pactada a través de lo que conocemos como descuento comercial. X.-Cada Estado regula su propia normativa para dar el soporte legal a los documentos financieros establecidos que son utilizados dentro del territorio nacional. En nuestro país la Ley Cambiaria y del Cheque, de 19 de julio de 1985 vino a regular los mecanismos de circulación mercantil de la letra de cambio, los cheques y pagarés. Esta ley nace con el objetivo de mejorar la normativa de estos tres documentos cambiarios, que, hasta la fecha, tenían diferentes lagunas legales en el momento de su emisión. XI.-Una de las principales lagunas era la falta de regulación de las excepciones oponibles a las que el deudor cambiario podía acogerse cuando la demanda se dirigía contra él. Aunque a primera vista esto pudiera parecer como una simple cuestión procesal, era prioritario solucionarlo ya que se ha demostrado que es determinante en gran parte en el régimen jurídico material de estos documentos que soportan los títulos de crédito. XII.-Esta nueva ley delimitó y simplificó las exigencias formales de estos títulos dándoles una validez genérica facilitando la circulación de los mismos evitando al tenedor del documento ir más allá de la simple revisión formal. Además, se contempla la situación del título en blanco, el cheque para abonar en cuenta o cheque certificado. Del mismo modo que se le da un tratamiento jurídico específico al avalista, así como el proceso legal del protesto se simplifica y el acreedor cambiario mejora su posición jurídica. No obstante, y a pesar de esta mejora, se concluye que, este proceso regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, no termina de solucionar los casos en los que se producen litigios relacionados con Ley Cambiaria en cuanto a clarificar cuando se pueden tramitar a través de juicio declarativo o juicio ejecutivo, o incluso a través de juicio monitorio. Aunque el juicio cambiario fundamentalmente tiene naturaleza ejecutiva, hay expertos como Frederic Adán Doménech, catedrático de derecho procesal, que se inclinan por entenderlo como un proceso declarativo especial siendo fundamental las excepciones 49 oponibles del deudor. Por lo que podríamos decir que el proceso cambiario es un proceso especial para dar soporte jurisdiccional al crédito cambiario, pudiéndose instrumentar a través de un proceso monitorio de alcance sumario y de cognición limitada en el que no se despacha ejecución hasta que o bien se dicta sentencia desestimatoria de la oposición o bien cuando no se articule oposición por el deudor cambiario. 50 6. BIBLIOGRAFÍA. - ADÁN DOMÉNECH, Frederic, El nuevo proceso cambiario, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 2002. - ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones de Derecho procesal civil, Marcial Pons, Madrid, 2021. - BARONA VILAR, Silvia. ESPARZA LEIBAR, Iñaki. ETXEBERRÍA GURIDI, José Francisco. GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. 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Núm.154, de 27 de junio de 1980. - Resolución de 28 de octubre de 2005, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de ministros de 21 de 53 octubre de 2005, por el que se aprueba el Plan de Transparencia Judicial. BOE. Núm. 261, de 1 de noviembre de 2005. - Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. BOE Núm. 206, de 25 de julio de 1989. 7. JURISPRUDENCIA. TRIBUNAL SUPREMO: STS 360/1981, de 6 de noviembre de 1981, ECLI ES:TS:1981:1602. STS 336/1984, de 29 de mayo de 1984, ECLI ES:TS:1984:1219. STS 489/1987, de 16 de julio de 1987, ECLI ES:TS:1987:5114. STS 4216/1990, de 29 de diciembre de 1990, ECLI ES:TS:1990:12118. STS 715/1991, de 15 de octubre de 1991, ECLI ES:TS:1991:17003. STS 384/1992, de 13 de octubre de 1992, ECLI ES:TS:1992:17797. STS 445/2004, de 7 de octubre de 2004, ECLI ES:TS:2004:11497ª. STS 502/2009, de 10 de julio de 2009, ECLI ES:TS:2009:4688. STS 2671/2010, de 14 de abril de 2010, ECLI ES:TS:2010:2671. STS 894/2011, de 18 de enero de 2011, ECLI ES:TS:2011:894. STS 23/2012, de 26 de enero de 2012, ECLI ES:TS:2012:559. STS 309/2012, 7 de mayo de 2012, ECLI ES:TS:2012:3022. STS 342/2012, 4 de junio de 2012, ECLI ES:TS:2012:6129. STS 777/2012, de 17 de diciembre de 2012, ECLI ES:TS:2012:8857. STS 4601/2013, de 6 de septiembre de 2013, ECLI ES:TS:2013:4601. STS 731/2014, de 5 de marzo de 2014, ECLI:ES:TS:2014:731. 54 STS 94/2014, de 17 de marzo de 2014, ECLI ES:TS:2014:731. STS 718/2014 24 de abril de 2014, ECLI ES:TS:2014:731. STS 271/14 de 5 de junio de 2014, ECLI:ES:TS:2014:2658. STS 3892/2014, de 12 de septiembre de 2014, ECLI ES:TS:2014:3892. STS 462/2014, 24 de noviembre de 2014, ECLI ES:TS:2014:462. STS 467/2014, 25 de noviembre de 2014, ECLI ES:TS:2014:4766. STS 313/2016 de 12 de mayo de 2016, ECLI ES:TS:2016:2114. STS 4093/2016, de 20 de septiembre de 2016, ECLI ES:TS:2016:4093. STS 313/2016, 20 de noviembre de 2016, ECLI ES:TS:2016:2114. STS 574/2017, de 22 de febrero de 2017, ECLI:ES:TS:2017:574. STS 88/2019, de 13 de febrero de 2019, ECLI: ES:TS:2019:382. STS 382/2019 de 22 de febrero de 2019, ECLI ES:TS:2019:382. STS 88/2019, de 15 de marzo de 2019, ECLI ES:TS:2019:222. STS 203/2019 de 4 de abril de 2019, ECLI ES:TS:2019:1125. STS 114/2019, de 9 de julio de 2019, ECLI:ES:TS:2019:7706. STS 203/2019, 4 de agosto de 2019, ECLI ES:TS:2019:1125. STS 1090/2019, de 17 noviembre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:1090.