La objeción de conciencia del profesional sanitario en los casos del aborto y la eutanasia
Abstract
Departamento de Derecho Constitucional, Procesal y Eclesiástico del Estado
Full text
Universidad de Valladolid Facultad de Derecho Trabajo de Fin de Grado Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas La objeción de conciencia del profesional sanitario en los casos del aborto y la eutanasia Presentado por: Sergio Barbado Alonso Tutelado por: Óscar Sánchez Muñoz
Resumen: El propósito del presente trabajo es analizar la objeción de conciencia del personal sanitario en los casos del aborto y la eutanasia en España. Para ello, se analizará el alcance de la objeción de conciencia en el ordenamiento español y su posible consideración como derecho fundamental, se estudiará la regulación legal de la objeción de conciencia en los casos particulares del aborto y la eutanasia en las respectivas leyes que lo regulan, y por último se analizará la figura del Registro de objetores. PALABRAS CLAVE: objeción de conciencia, derecho fundamental, aborto, eutanasia, registro de objetores. Abstract: The purpose of this paper is to analyze the objection of conscience of health personnel in cases of abortion and euthanasia in Spain. In order to achieve this goal, we will analyze the scope of objection of conscience in the Spanish legal system and its possible consideration as a fundamental right, the legal regulation of objection of conscience in the particular cases of abortion and euthanasia will be studied in the respective laws that regulate it and finally the figure of the Registry of objectors will be also analyzed. KEYWORDS: Objection of conscience, fundamental right, abortion, euthanasia, registry of objectors.
ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN………………………………………………….5 2. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA………………………………6 2.1. DEFINICIÓN Y REQUISITOS……………………………………….…..6 2.2. El DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA: ¿ES REALMENTE UN DERECHO FUNDAMENTAL?.............................7 2.2.1. La jurisprudencia más reciente: ¿Objeción de conciencia como derecho fundamental?......................................................................9 2.3. ACTIVIDADES OBJETADAS: CONTEXTO HISTÓRICO Y EJEMPLOS………………………………………………………………12 3. EL ABORTO………………………………………………….….16 3.1. REGULACIÓN LEGAL DEL ABORTO EN ESPAÑA……………....16 3.1.1. Introducción…………………………………………………….……….16 3.1.2. Derechos en conflicto…………………………………………………17 3.1.3. Disposiciones generales……………………………………….……..18 3.1.4. Regulación de la objeción de conciencia en la LO 2/2010….…..18 3.1.5. La LO 11/2015, de 21 de septiembre………………………….……..19 3.1.6. La “nueva ley del aborto”…………………………………….….…….20 3.2. ASPECTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS DE LA REGULACIÓN DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN LA LO2/2010…………..……21 3.2.1. Aspectos positivos……………………………………………………..21 3.2.2. Aspectos “negativos”: su refutación………………………………..22 3.2.3. Análisis de las posibles medidas que pueden tomar los poderes públicos. El Comité Europeo de Derechos Sociales………….….25 3.3. REQUISITOS DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN RELACIÓN CON EL ABORTO: ESPECIAL ATENCIÓN AL DEBER DE INFORMAR………………………………………………………..…….29 3.3.1. Sanitarios implicados directamente en el aborto voluntario: el deber de informar………………………………………………………30 3.4. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA FARMACÉUTICA: ¿ES REALMENTE UNA PRÁCTICA ABORTIVA?.................................31 4. LA EUTANASIA………………………………………………....36
4.1. REGULACIÓN LEGAL DE LA EUTANASIA EN ESPAÑA………..36 4.1.1. Introducción……………………………………………………………..36 4.1.2. Derechos en conflicto……………………………………….…………36 4.1.3. Disposiciones generales………………………………………………37 4.1.4. Regulación de la objeción de conciencia en la LO 3/2021………38 4.2. ASPECTOS “NEGATIVOS” DEL TRATAMIENTO DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN LA LO 3/2021: SU REFUTACIÓN………………………………………………………..….39 4.3. OBJETORES: ¿QUIÉN PUEDE OBJETAR?..................................42 4.4. FASES DE LA EUTANASIA Y CUÁNDO INVOCAR LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA………………………………………………………..43 4.4.1. Consideraciones Fase 1……………………………………………….45 4.4.2. Consideraciones Fase 2 a 6…………………………...………………45 4.4.3. Consideraciones Fase 7…………………………………………….....46 4.4.4. Consideraciones Fase 10…………………………………………….47 5. REGISTRO DE OBJETORES…………………………...……..47 5.1. Regulación del Registro de Objetores en la LO 2/2010 y LO 3/2021……………………………………………………………….……47 5.2. ¿Limita el derecho a objetar?........................................................48 5.3. La creación del registro……………………………….………………50 5.4. Las administraciones sanitarias y el Registro…….……………...52 6. CONCLUSIONES………………………………………………..53 7. BIBLIOGRAFÍA………………………………………………….56
1. INTRODUCCIÓN El presente trabajo se basará en el análisis de la objeción de conciencia del profesional sanitario en el aborto y la eutanasia. Si bien la objeción de conciencia aparece recogida en la Constitución española, su artículo 30.2 sólo ampara la relativa a la prestación del servicio militar, por lo que analizar el alcance de este derecho en el resto de ámbitos (y sobre todo su posible consideración como derecho fundamental) se antoja crucial, ya que su determinación establecerá los casos en los que este derecho puede ser invocado. Además, parece idóneo su análisis con respecto a las prácticas del aborto y la eutanasia, temas que pueden suscitar conflictos morales por parte del personal sanitario que las va a llevar a cabo, y por tanto invocar este derecho a la objeción de conciencia. Los objetivos de este trabajo, por tanto, los podremos dividir en cuatro apartados: 1- Estudiar el sentido de la objeción de conciencia (definición y requisitos) y en especial su posible consideración como derecho fundamental. Además, intentaremos comprender mejor su extensión ayudándonos del contexto histórico y una serie de ejemplos extraídos de la jurisprudencia. 2- Analizar la objeción de conciencia en relación con la LO 2/2010, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, valorando sus aspectos positivos y negativos, condiciones y requisitos, así como examinar el Anteproyecto de reforma de dicha ley. 3- Analizar la objeción de conciencia en relación con la LO 3/2021, de regulación de la eutanasia, valorar la existencia de posibles aspectos negativos en su regulación y establecer quién puede objetar y en qué momentos del proceso. 4- Estudiar la figura del Registro de objetores para los casos del aborto y la eutanasia, en especial su creación y el papel de la Administración, así como dirimir si limita el derecho a objetar. Para alcanzar las conclusiones sobre estos cuatro aspectos diferenciados, nuestra metodología se basará en el análisis de fuentes bibliográficas, legales y jurisprudenciales.
2. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA 1.1. DEFINICIÓN Y REQUISITOS La objeción de conciencia aparece definida en la Real Academia Española como la “razón o argumento de carácter ético o religioso que una persona aduce para incumplir u oponerse a disposiciones oficiales como cumplir el servicio militar, practicar un aborto, etc.”. No obstante, y en línea con lo expresado por Albert Márquez (2018), parece especialmente pedagógica la definición del filósofo del derecho italiano Francesco Viola, que la define como “la pretensión de quien, en nombre de la propia conciencia, se niega a obedecer un precepto jurídico, a cuya observancia está obligado como destinatario de las normas de un determinado ordenamiento jurídico”. De esta definición se deprenden los 3 elementos necesarios para poder hablar de objeción de conciencia: - La conciencia de la persona, fundada en motivos religiosos o morales. - Obligación sobre el destinatario de la norma, que provoca el nacimiento de un verdadero deber jurídico que es contrario al comportamiento sugerido por la propia conciencia individual del ciudadano. - Oposición o conflicto grave entre el deber moral y el deber jurídico. No obstante, estas condiciones serán necesarias, pero no suficientes para poder invocar el derecho a la objeción de conciencia, y es que hay que poner en balance los derechos que aparecen en conflicto. De esta manera, y en lo relativo a la objeción de conciencia del personal sanitario en el ámbito del aborto y la eutanasia, “el ordenamiento abre la estrecha puerta de un derecho a la objeción de conciencia borrosa”, sin quedar muy claro si, tal y como señala Albert Márquez (2018, p.162) quien se entiende que ejerce su derecho a la libertad ideológica del artículo 16 es la mujer que desea abortar o el paciente que desea morir. Además, la posible relación entre el derecho a la objeción de conciencia y a libertad ideológica será analizada en el siguiente epígrafe, en el que analizaremos su posible consideración como derecho fundamental.
Si bien la objeción de conciencia del personal sanitario comparte varios caracteres con lo que podíamos llamar objeción de conciencia ciudadana, la primera plantea problemas específicos, tal y como señala Ahumada Ruiz (2017 p.308), que impiden que pueda tratarse como un caso de objeción de conciencia “normal”. Podríamos definir, en palabras de la mencionada autora, la objeción de conciencia sanitaria como “un tipo de conducta consistente en el rechazo por parte de profesionales de este sector –de la salud- a realizar ciertas actividades propias de su ámbito de competencia, por considerarlas contrarias a sus convicciones personales, sean estas de carácter religioso, moral o ideológico”. Por tanto, podemos concluir que lo que diferencia a este tipo de objeción de conciencia de las demás no es que sea invocada por profesionales sanitarios, sino el contexto en el que esta se produce: prestación de un servicio público por parte de estos profesionales sanitarios en el marco de sus competencias. Por ello, podríamos establecer que quedan fuera (o al menos no tienen la misma caracterización) las prácticas privadas en las que se invoque objeción de conciencia. Además, tampoco podemos incluir como sujetos que puedan ser objetores de conciencia en este marco a las instituciones o colectivas, ya que no cabe la objeción sanitaria no individual. 1.2. EL DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA: ¿ES REALMENTE UN DERECHO FUNDAMENTAL? En primer lugar, habría que llevar a cabo la distinción, tal y como hace Cubillas Recio (2018, lecciones Derecho Eclesiástico) entre el “derecho de libertad de conciencia”, que sería el derecho fundamental de toda persona de tener creencias, modificarlas o abandonarlas y se trata de un verdadero derecho subjetivo que en definitiva va acompañado de una actio para poner en movimiento a los Tribunales para que protejan nuestros intereses; y el denominado “derecho de la libertad de conciencia”, que vendría a ser el conjunto de normas que regulan el respeto, protección y defensa de aquel derecho de libertad (del derecho subjetivo), y en este caso hablaríamos de derecho objetivo. Dentro de este último derecho objetivo podríamos considerar que se halla la regulación de la objeción de conciencia. De esta forma, parece lo más correcto entender que la objeción de conciencia se trata de una facultad contenida en el derecho fundamental de libertad de
conciencia. No obstante, es necesario estudiar si realmente es un derecho fundamental o simplemente, como hemos dicho, una facultad incluida en el mismo. Analizar esta cuestión parece de vital importancia, ya que considerando la especial vinculación que tienen los funcionarios con la ley (relación especial de sujeción al ordenamiento jurídico), y siendo conscientes de que la jurisprudencia ha tratado de equiparar históricamente la posición del funcionario con la del ciudadano normal en lo que al disfrute de derechos fundamentales se refiere, es fundamental estudiar si la objeción de conciencia es un derecho fundamental. Algunos ejemplos de la jurisprudencia que mencionamos son la STC 81/1983, de 10 de octubre (“a los funcionarios públicos no se les puede exigir una fidelidad silente y acrítica respecto a instancias políticas superiores, y por consiguiente, una renuncia al uso de determinadas libertades y derechos); y la STC 234/1991, de 10 de diciembre (“las llamadas relaciones de sujeción especial no son entre nosotros un ámbito en el que los sujetos queden despojados de sus derechos fundamentales”). Si bien es cierto que, como hemos dicho, la objeción de conciencia aparece recogida en el artículo 30.2 CE, este se limita cumplimiento del servicio militar obligatorio ya extinto. Por lo tanto, podríamos considerar que se encuadra dentro del derecho a la libertad ideológica del artículo 16 CE, que parece lo suficientemente amplio para que incluya el derecho a la objeción de conciencia. Sin embargo, lamentablemente el Tribunal Constitucional no ha unificado doctrina en lo que a considerar la objeción de conciencia como un derecho fundamental se refiere. Quizá la posición más firme para reconocer la objeción de conciencia como derecho fundamental aparece en la STC 53/1985, de 11 de abril, en particular en su fundamento jurídico 14, en el que se establece que la objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental de la libertad ideológica y religiosa del art. 16 CE. Por otro lado, la carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, parte del Tratado de Lisboa, en su artículo 10 reconoce explícitamente la objeción de conciencia: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento de conciencia y de religión”, estableciendo en su apartado segundo que “se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes
nacionales que regulen su ejercicio”. Por lo tanto, a este aspectos deberíamos de atenernos a lo establecido por las leyes del aborto y de la eutanasia en relación con la objeción de conciencia, cuestión que analizaremos más adelante. El TC, no obstante, tal y como expresa Medina Castellano (2012, p.221) “ha oscilado entre el reconocimiento de un derecho general a la objeción de conciencia vinculado a las libertades ideológica y religiosa (art.16.1) y el rechazo de esta posición bajo el argumento de que el reconocimiento de un derecho general a la objeción de conciencia equivaldría, en la práctica, a una pérdida de eficacia de las normas jurídicas. Así las cosas, y dado que la posición no está del todo esclarecida, vamos a proceder a analizar las notas características de un verdadero derecho fundamental para poder dilucidar si la objeción de conciencia puede considerarse como tal, y también estudiaremos la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo a este respecto. En primer lugar, claro está que nuestra Carta Magna enuncia los derechos fundamentales asegurados por ella, que se encuentran recogidos en su Título I, y en particular en su Sección 1ª (De los derechos fundamentales y de las libertades públicas –art 15 a 29-). Sin embargo, la regulación de la objeción de conciencia no aparece recogida en esta sección, sino en la siguiente (“De los derechos y deberes de los ciudadanos”), delimitándose su ámbito de actuación al servicio militar en el art. 30.2. Por lo tanto, parece claro que el legislador no otorgó la condición de derecho fundamental a la objeción de conciencia, al menos en este ámbito. Por ello, solo queda analizar si en el resto de casos, la objeción de conciencia podría llegar a encuadrarse dentro del ámbito del derecho fundamental de libertad ideológica, por lo que para analizar dicha cuestión nos basaremos en la jurisprudencia más reciente al respecto. 1.2.1. La jurisprudencia más reciente: ¿Objeción de conciencia como derecho fundamental? La jurisprudencia más reciente del TS parece no reconocer a la objeción de conciencia como derecho fundamental y por tanto establece la necesidad de la interpositio legislatoris para ejercitarlo. En particular destaca la jurisprudencia relativa a la obligatoriedad de cursar la asignatura “Educación para la
contra con una serie de sentencias que fueron posteriormente revocadas en cascada por el TS. No obstante, las consecuencias de esta jurisprudencia acerca de la consideración de la objeción de conciencia como derecho fundamental ya han sido explicadas en el epígrafe 1.2.1.(La jurisprudencia más reciente: ¿Objeción de conciencia como derecho fundamental?) del presente trabajo. Una vez se han explicado los principales caracteres de la objeción de conciencia, así como su evolución histórica, extensión y ejemplos, vamos a centrarnos en lo que se refiere a la misma en relación con la eutanasia y el aborto. 3. EL ABORTO 3.1. REGULACIÓN LEGAL DEL ABORTO EN ESPAÑA 3.1.1. Introducción El aborto aparece regulado en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Cabe destacar en primer lugar que, si bien la decisión de tener descendencia y cuándo tenerla es una de las decisiones más íntimas y personales que pueden tomar las personas a lo largo de sus vidas y los poderes públicos no deben intervenir en esta esfera de decisión, sí deben imponer las condiciones necesarias para que se adopte de forma libre y responsable, poniendo al alcance los servicios sanitarios que correspondan, además de prestar información y otro tipo de ayudas. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tysiac v. Polonia, sentencia de 20 de marzo de 2007) ya destacaba la necesidad de reforzar la seguridad jurídica en lo que se refiere a la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo y legislador español se refiere a esta sentencia del TEDH en la exposición de motivos de la ley de 2010. Una de las finalidades de dicha ley era reforzar la seguridad jurídica, siguiendo lo indicado en la jurisprudencia del TEDH en el año 2010, intentando proteger tanto la autonomía de las mujeres como el bien jurídico que es la vida prenatal. Además de la influencia del TEDH, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (Resolución 1607/2008, de 16 de abril) destacó que “la decisión última de recurrir o no a un aborto corresponde a la
mujer interesada” y por tanto “invitaba a los Estados miembros a despenalizar el aborto dentro de unos plazos de gestación razonables”, según se puede leer en el preámbulo de la citada Ley. 3.1.2. Derechos en conflicto En el ámbito del aborto, definido por la OMS (Organización Mundial de Salud, Aborto) como “la interrupción voluntaria del embarazo cuando el feto todavía no es viable fuera del vientre materno”, entendiendo la viabilidad extrauterina un concepto cambiante, estando actualmente en torno a las 22 semanas de gestación, existe una serie de derechos en conflicto que analizaremos a continuación. En primer lugar, debemos destacar que en virtud de la STC 116/1999, que se refiere expresamente a la STC 53/1985 que “los no nacidos no pueden considerarse en nuestro ordenamiento como titulares del derecho fundamental a la vida que garantiza el artículo 15 de la Constitución” pero esto no supone que éstos sean privados totalmente de protección constitucional. De esta forma, el legislador se fundamenta en la doctrina de la STC 53/1985 que establecía el deber del legislador de “ponderar los bienes y derechos en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos si ello es posible, o en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos”. Por lo tanto, la ponderación que lleva a cabo el legislador intenta establecer una correspondencia práctica entre los derechos y bienes que entran en conflicto mediante un modelo de “tutela gradual”. De esta forma, se considera razonable –atendiendo a opiniones de expertos y al derecho comparado-, imponer un plazo de 14 semanas de gestación durante el cual las mujeres podrán decidir libremente y tras haberse informado sobre la interrupción del embarazo, sin que en ningún caso influya la interferencia de terceros. Esto es lo que la STC 35/1985 denominaba “autodeterminación consciente”, ya que en el caso de que un tercero interviniera en la formación de la decisión de la mujer, estaría limitando la personalidad de la misma (valor amparado en el art. 10.1 CE), sin ofrecer una mayor garantía al no nacido.
3.1.3. Disposiciones generales En este apartado analizaremos de forma breve los principales aspectos de la ley sobre el aborto voluntario, para posteriormente centrarnos en la regulación de la objeción de conciencia sanitaria en este ámbito. El objeto de la citada Ley en la cuestión que aquí nos atañe es “regular las condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo y establecer las correspondientes obligaciones de los poderes públicos”, si bien también busca garantizar los derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y reproductiva. Establece una serie de principios entre los que destacan la no discriminación en el acceso a las prestaciones y servicios que aparecen recogidos en dicha Ley por motivos racionales, étnicos, religiosos, de edad, etc. Es decir, entra en consonancia con el artículo 14 CE. Además, se reconoce el derecho a la maternidad libremente decidida y el derecho a adoptar libremente decisiones que afecten a la vida sexual y reproductiva de las personas (con el orden público como límite) –art. 3 LO 2/2010-. 3.1.4. Regulación de la objeción de conciencia en la LO 2/2010 En el preámbulo de la citada Ley se señala que se recoge la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo, señalando que “será articulado en un desarrollo futuro de la Ley”. Actualmente, está en marcha una reforma impulsada por el Ejecutivo de la ley de salud sexual y de interrupción voluntaria del embarazo, que será analizada con posterioridad. No obstante, la única regulación existente hoy en día acerca de la objeción de conciencia en relación con el aborto es la que aparece en el artículo 19 de la citada ley, que establece que “los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho a ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia”.
Además, este mismo artículo expresa que toda negativa a intervenir en el proceso de aborto voluntario será una decisión individual del sanitario –que interviniera directamente en tal labor-, y destaca que deberá manifestarse anticipadamente y por escrito. Como último apunte, la ley obliga a los sanitarios que hayan invocado su derecho a la objeción de conciencia a ofrecer tratamiento y atención médica a las mujeres que hayan experimentado la interrupción voluntaria del embarazo, tanto antes como después del proceso. 3.1.5. LO 11/2015, de 21 de septiembre. Esta Ley Orgánica, destinada (según la postura del gobierno que promovió esa reforma) a reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo merece también su análisis dentro del epígrafe de regulación legal del aborto en España. No obstante, desde otro punto de vista se podría decir que la ley lo que hace es precisamente limitar la libertad de las menores, al exigir el consentimiento de los representantes legales. Ciertamente, se trata de una Ley Orgánica dirigida a modificar ciertos artículos de la LO 2/2010, a destacar: - Supresión del apartado 4º del artículo 13, que establecía los requisitos comunes de la interrupción voluntaria del embarazo. Este apartado permitía a las menores entre 16 y 18 años a abortar sin el consentimiento de sus padres o representantes legales y, en algunos casos, incluso sin su conocimiento. Por tanto, los que siguen estando en vigor serán los 3 primeros, entre los que se encontraban la necesidad de que se practique por un médico especialista o bajo su dirección; en un centro sanitario público o privado acreditado y especialmente que se realice “con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal”, según los casos. - También se establecía la necesidad de que las menores de edad (o aquellas mujeres con capacidad modificada judicialmente), además de la manifestación de voluntad por parte de estas, contaran con el consentimiento expreso de sus representantes legales, a través de la
remisión a la Ley de la autonomía del paciente donde se establece esta necesidad del consentimiento de los representantes. 3.1.6. La “nueva ley del aborto” Para la fecha en la que se redactan estas líneas, el Consejo de Ministros ha aprobado el Anteproyecto de reforma de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de Salud Sexual y Reproductiva y de Interrupción Voluntaria del Embarazo, que tiene relación con el aborto, y por tanto merece su consideración en este trabajo. Se trata de un Anteproyecto de ley de salud sexual y reproductiva que en realidad busca reformar la ley anteriormente mencionada, de 2015, que fue aprobada por el Ejecutivo del PP. Entre los principales aspectos a destacar de este Anteproyecto de ley destacan la posibilidad de practicar una interrupción voluntaria del embarazo a menores a partir de los 16 años sin necesidad de contar con el permiso de sus representantes legales, la eliminación de los tres días obligatorios de reflexión y la inclusión de una baja incapacitante por interrupción voluntaria del embarazo. Además, y en lo relativo al tema que aquí nos atañe, que no es sino la objeción de conciencia en este ámbito, el Anteproyecto de ley garantiza la objeción de conciencia de mismo modo que en la Ley de Eutanasia (que analizaremos posteriormente), es decir, busca que en todo momento haya personal disponible para practicar este aborto voluntario, y se establece que la declaración como objetor por parte del personal sanitario será de aplicación tanto en la sanidad pública como en la privada. En realidad lo que parece que busca esta nueva ley es evitar que las mujeres pueden verse afectadas por la objeción de conciencia individual del personal sanitario, proponiendo una regulación de esta objeción de conciencia más detallada que la breve mención a la misma que encontramos en el art.19 de la LO 2/2010, y la creación de un registro de objetores en cada comunidad autónoma. Este Anteproyecto regula otra serie de aspectos como la pobreza menstrual, embarazo o gestación subrogada, que si bien merecen su análisis, están fuera del ámbito de estudio de este trabajo.
La principal incógnita que puede derivarse de esta nueva Ley del Aborto es la necesidad (no absoluta, ya que no impide totalmente las derivaciones) de llevar a cabo la práctica de interrupción voluntaria del embarazo a través del sistema público, ya que la IVE se realizará prioritariamente en centros públicos, quedando relegando el uso de centros privados y concertados a un papel residual. Esto puede chocar frontalmente con el ejercicio de la objeción de conciencia por parte de los sanitarios, ya que actualmente más del 84% de los abortos se realizan en clínicas concertadas debido a que muchos de los médicos de centros públicos se declaran objetores de conciencia y no hay personal disponible para esta práctica 2 . Además, si en una Comunidad Autónoma todos los profesionales sanitarios de centros públicos objetaran, no podría facilitarse la prestación de esta práctica, como realmente sucede y así lo veremos en el epígrafe 2.2.2 del presente trabajo. Ante esta situación los poderes públicos deberán garantizar el ejercicio de la objeción de conciencia en relación con el aborto sin menoscabar la prestación del servicio de interrupción voluntaria del embarazo en los centros públicos con todas las garantías exigidas. 3.2. ASPECTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS DE LA REGULACIÓN DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN LA LO 2/2010 3.2.1. Aspectos positivos Lo positivo de este texto legal en relación con el derecho de la objeción de conciencia se puede resumir en tres aspectos, tal y como indica Martínez Otero (2015): En primer lugar, su inclusión en la ley respondiendo a una exigencia unánime de la doctrina, aportando gran seguridad jurídica y otorgando un reforzado control ante posibles abusos de derecho. No obstante, “este reconocimiento legal tiene un carácter más simbólico que jurídico, ya que, como hemos visto desde la STC 53/1985, el derecho a la objeción de en estos casos queda reconocido al personal sanitario sin necesidad de la interpositio 2 KOHAN, Marisa. “La nueva ley del aborto recuperará la interrupción del embarazo a partir de los 16 años sin consentimiento parental”, Público, 2022, disponible en: https://www.publico.es/sociedad/igualdadplanea-llevar-ley-del.html
legislatoris” (Otero, 2015, p.582). Sin embargo, en este trabajo nos apartamos de esta visión ya que, como hemos establecido, consideramos que la objeción de conciencia no es un derecho fundamental, sino un derecho de configuración legal y por tanto necesita de la interpositio legislatoris. Por tanto, el aspecto positivo tiene aún mayor importancia, ya que permite el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia. En segundo lugar, se acota el ejercicio de este derecho, refiriéndose exclusivamente a los profesionales “directamente implicados” en la interrupción voluntaria del embarazo. Esto facilita la aplicación de la objeción de conciencia, delimitando los sujetos que pueden invocarla. Por último, el hecho de que se establezca la exigencia de objetar con carácter anticipado y por escrito, lo que garantiza la seriedad de la objeción y una adecuada ordenación de los recursos sanitarios. 3.2.2. Aspectos “negativos”: su refutación El primer aspecto negativo a destacar, y siguiendo en la línea de lo expresado por Otero (2015), es la localización del reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia en la LO 2/2010 en el artículo cuya rúbrica es “Medidas para garantizar la prestación por los servicios de salud”, a su vez encuadrado en el capítulo orientado a regular las garantías en el acceso a la prestación del aborto. Por lo tanto, si bien parece ser coherente con la idea general de la ley, poniendo a la mujer y su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo como pilar fundamental, parece que en este caso carece de esta coherencia, ya que se puede considerar que, al haber señalado el TC que la objeción de conciencia se encuadra dentro del derecho fundamental de libertad ideológica del art.16 CE, Otero entiende que quizá debería aparecer regulado en la citada ley de forma separada, centrándose en el derecho fundamental de los profesionales sanitarios. No obstante, como venimos señalando, bajo nuestro punto de vista esto no será un aspecto a negativo, ya que nos apartamos del reconocimiento de la objeción de conciencia como derecho fundamental relacionado con la libertad ideológica,
y por lo tanto no consideramos necesarios su tratamiento diferente dentro de la LO 2/2010. A esto hay que añadir que, tal y como aparece redactado el artículo art.19.2 LO 2/2010, se trata de buscar un equilibrio entre el reconocimiento de la objeción de conciencia –“los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho a ejercer la objeción de conciencia”– y el reconocimiento del derecho a la prestación de la interrupción voluntaria del embarazo de la mujer, pues seguidamente se expresa “sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia”. Algunos autores, entre los que destaca Otero (2015, p. 283) consideran que se está reduciendo en cierto sentido la posibilidad de ejercicio de la objeción de conciencia, ya que su redacción parece hacer entender que la posibilidad de invocar la objeción de conciencia se puede ver suprimida por la necesidad de que la prestación no se vea menoscabada. Con esta vinculación, entiende este autor, “el Legislador olvida que no son los objetores los que han de garantizar la igualdad de acceso y la calidad asistencial de la práctica del aborto, sino la Administración sanitaria” (Otero, 2015, p. 283). Sin embargo, si bien podría considerarse en cierto modo un aspecto negativo la posibilidad de que la redacción del artículo 19.2 dé lugar a equívocos, entendemos que está bastante claro que el inciso “sin que el acceso y la calidad (…) pueden verse menoscabados por la objeción de conciencia” supone en mayor medida un mandato legal a los poderes públicos para que tomen las medidas necesarias para asegurar la prestación del servicio, que una “reducción o privación” de la posibilidad de ejercitar el derecho a la objeción de conciencia por parte de los profesionales sanitarios. No obstante, es cierto que, en la práctica, puede suceder que todos los profesionales sanitarios se declaren objetores con respecto a la interrupción voluntaria del embarazo, por lo que podría resultar menoscabado el acceso y la calidad a la prestación por parte de las mujeres. De hecho, el 18 de mayo de
2022 se publica una noticia 3 que establece que los hospitales de Castilla-La Mancha no practican abortos porque todos sus profesionales están acogidos a la objeción de conciencia. Así lo señaló la portavoz del Gobierno de esta comunidad autónoma, Blanca Fernández, asegurando que las mujeres que quieran llevar a cabo esta práctica no podrán realizarlo en la actualidad en hospitales públicos, sino que deben acudir a dos clínicas concertadas en Albacete y Ciudad Real “con las máximas condiciones de calidad, de seguridad y de intimidad para las mujeres”. Podríamos plantearnos, entonces, si esta situación está menoscabando la posibilidad de acceso de las mujeres a esta prestación. Por un lado, el art. 19.2 de la LO 2/2010 establece que la prestación sanitaria del aborto se “realizará en centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma”, por lo que podría pensarse que esto se incumple. Sin embargo, más adelante, en el mismo apartado se estipula que en caso de que por motivos excepcionales no pudiera facilitarse esta prestación por el servicio público, “las autoridades sanitarias reconocerán a la mujer embarazada el derecho a acudir a cualquier centro acreditado en el territorio nacional, con el compromiso escrito de asumir directamente el abono de la prestación”, lo que claramente se cumple y por tanto entendemos que no se ve menoscabado el derecho al acceso de la práctica de interrupción voluntaria del embarazo y a su vez se defiende de forma total el derecho de los profesionales sanitarios a la objeción de conciencia. Cuestión distinta es cómo afectará la nueva Ley del aborto, que como hemos señalado en el apartado 2.1.6 del presente trabajo, establece la obligación de que estas prácticas se presten de forma preferible por servicios públicos. En particular, el artículo 18 del Anteproyecto establece que “las usuarias del Sistema Nacional de Salud tendrán acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en condiciones de igualdad efectiva. Los servicios de salud que no puedan ofrecer dicho procedimiento en su ámbito geográfico establecerán los mecanismos necesarios de canalización y remisión de las usuarias que lo 3 EUROPA PRESS. “Todos los médicos de los hospitales públicos de Castilla-La Mancha son objetores frente al aborto” El Digital de Castilla La-Mancha, 2022, disponible en: https://www.elespanol.com/eldigitalcastillalamancha/region/20220518/medicos-hospitales-publicos- castilla-la-mancha-objetores-frente/673432900_0.html
precisen al centro o servicio autorizado para este procedimiento, en las mejores condiciones de proximidad de su domicilio, garantizando la accesibilidad y calidad de la intervención y la seguridad de las usuarias”. Es decir, esa canalización y remisión parece hacer entender que la derivación a clínicas privadas seguirá siendo posible. Por ello, es un tema que se deberá esclarecer en el futuro, ya que tal y como recalca Blanca Fernández (en la noticia referenciada en la nota a pie de página 3), "cómo es posible seguir respetando la objeción de conciencia que entendemos y compartimos que hay que hacerlo, con obligar a que sea en los hospitales públicos donde se practiquen las interrupciones del embarazo". Esto nos generan las siguientes preguntas: ¿los poderes públicas deberán disponer los medios para garantizar tal prestación (contratar profesionales no objetores? ¿Se pueden reservar plazas para no objetores, dándoles prioridad frente a los no objetores? 3.2.3. Análisis de las posibles medidas que pueden tomar los poderes públicos. El Comité Europeo de Derechos Sociales En relación con la discriminación por motivos de conciencia establecidos en el art. 1.2. de la Carta Social Europea, el Comité estudió un caso 4 concreto de la normativa italiana sobre la interrupción voluntaria del embarazo y las deficiencias de su aplicación práctica por motivos de objeción de conciencia. En particular, los médicos no objetores reclamaban “las desventajosas condiciones laborales padecidas por los médicos no objetores frente a los que sí se declaraban objetores de conciencia respecto a la práctica del aborto”. En concreto, el reducido número de no objetores, junto con su diferente distribución territorial, suponían unas peores condiciones de trabajo y de distribución de tareas, así como una considerable reducción en cuanto a oportunidades de desarrollo profesional se refiere, ya que los no objetores se dedicaban prácticamente en exclusiva a la práctica de abortos). Ante esto, y en línea con lo expresado por Pérez Domínguez (2022, p.123) el Comité reconoció la situación de 4 R.Sahuquillo, María (2014, EL PAÍS), Italia viola la Carta Social Europea por no garantizar el acceso al aborto disponible en: https://elpais.com/sociedad/2014/03/10/actualidad/1394462315_567190.html
contencioso administrativo del TSJ de Castilla La Mancha que resaltaba la incoherencia de que una Orden pueda delimitar el contenido del derecho y destacaba que “la no mención de los profesionales que no estén directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo en la LO 2/2010 no los excluye como potenciales sujetos del derecho de objeción” sin entrar al fondo del asunto ya que la Orden fue modificada pasando a no definir quiénes eran los profesionales considerados directamente implicados. En Andalucía resolvió el conflicto la Sentencia de su TSJ 4173/2011 que parecía no reconocer el derecho a la objeción en lo que a deber de información se refiere. En este sentido, y en línea con lo expresado por Albert Márquez (2018, p.176), “todo aquel que no esté directamente implicado en la práctica del aborto (y va de suyo que los médicos de atención primaria no lo están) carece de la habilitación legal imprescindible para el ejercicio del derecho a la objeción”, por lo que podemos concluir que el derecho a informar a la mujer no puede ser razón suficiente para invocar el derecho a la objeción de conciencia. Esto va en consonancia con la idea de no considerar a la objeción de conciencia como derecho fundamental, y por tanto, al necesitar de habilitación legal (derecho de configuración legal) para su ejercicio, no parece acertado hacer una interpretación extensiva de los sujetos que pueden invocarla. Este pensamiento parece el más acertado, ya que hay que considerar que la información prestada a la mujer contiene tanto argumentos que podrían ser considerados “a favor” de llevar a cabo la interrupción voluntaria del embarazo, como información acerca de las ayudas que recibiría en caso de seguir adelante con su embarazo, que por tanto podrían considerarse “en contra”. Es por esto que bajo mi punto de vista carece de sentido invocar la objeción de conciencia en este caso, porque ni se está persuadiendo o convenciendo a la mujer para seguir adelante con la práctica del aborto, ni, por supuesto, se está llevando a cabo la práctica en sí misma. 3.4. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA FARMACÉUTICA: ¿ES REALMENTE UNA PRÁCTICA ABORTIVA?
El Tribunal Constitucional, en el año 2015, a través de su STC 145/2015, de 25 de junio, reconoció el derecho a la objeción de conciencia de un farmacéutico que fue sancionado por no disponer de la denominada “píldora del día después”. El demandante se amparaba en el ejercicio de la objeción de conciencia relacionado con el derecho fundamental de la libertad ideológica (art. 16.1 CE), basándose fundamentalmente en la STC 53/1985, de 11 de abril y demás doctrina de la que resulta que el contenido constitucional de la objeción de conciencia deriva del derecho fundamental mencionado. Esta es una manifestación del problema expresado en el epígrafe 1.2. del presente trabajo, en el que hablamos de la dicotomía jurisprudencial existente a lo largo de los últimos años, en cuanto a considerar a la objeción como derecho fundamental (relacionado con la libertad ideológica) o no. Además, el demandante también alegó el reconocimiento de la objeción de conciencia recogido en el artículo 8.5 de los Estatutos del Colegio de Farmacéuticos de Sevilla y en los artículos 28 y 33 del Código de ética farmacéutica y deontología de la profesión farmacéutica. Esta sentencia, por tanto, analiza el alcance del derecho a la objeción de conciencia de los farmacéuticos. En primer lugar entra a analizar si el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios puede extenderse a los farmacéuticos, concluyendo que en base “al singular reconocimiento” que se da a este tipo de objeción en la STC 53/1985 esta podría tener cabida también “cuando la referida objeción se proyecta sobre el deber de dispensación de la denominada píldora del día después por parte de los farmacéuticos.” A pesar del "carácter cuantitativo y cualitativo" de las diferencias entre la participación de los médicos en la interrupción voluntaria del embarazo y la dispensación del medicamento conocido como "píldora del día después" por parte de los farmacéuticos, el Pleno encontró similitudes en el conflicto de conciencia del demandante y el que afecta a los profesionales sanitarios. Esto se debe a que, según explica la sentencia, la "píldora del día después" puede tener un efecto sobre las mujeres embarazadas que se opone a la concepción moral del farmacéutico en relación con el derecho a la vida.
Además, la sentencia también analiza el derecho a la objeción de conciencia en relación con el derecho a la salud de la mujer (dentro del cual se incluye el derecho a acceder a una serie de prestaciones para poder abortar voluntariamente, así como poder adquirir anticonceptivos autorizados en el país). El Tribunal entiende que el demandante, al no contar con el mínimo de existencias estipuladas por ley, no puso “en peligro” el derecho que tienen las mujeres a poder adquirir medicamentos anticonceptivos, entendiendo que existen otra serie de establecimientos farmacéuticos en los que éstos se pueden adquirir. Cabe resaltar también que el farmacéutico se encontraba registrado como objetor de conciencia en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla, y conociendo que sus Estatutos –que fueron aprobados por la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía el 8 de mayo de 2006- reconocen expresamente como “derecho básico de los farmacéuticos colegiados” la objeción de conciencia, se entiende que el demandante obró confiando en la legitimidad del ejercicio de su derecho estatuario . Sin embargo, el Tribunal entendió que no se podía otorgar el amparo en cuanto al despacho de preservativos se refiere, ya que estos no suponen la interrupción voluntaria del embarazo y no suponía “ningún conflicto de conciencia con relevancia constitucional”. Por lo tanto, se trata de una sentencia muy polémica que trae a colación el debate acerca de la consideración de la objeción de conciencia como derecho fundamental, ya que lo reconoce encuadrándolo con el artículo 16.1 CE (libertad ideológica). Así, la propia sentencia expresa de forma literal en su fundamento jurídico número 14 que “La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 CE y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales”. Ante esta sentencia, cabe hacer una valoración personal de la sentencia, basándonos en las ideas contenidas en este trabajo y en un comentario realizado por Mónica Navarro-Míchel. En primer lugar, destaca la errónea consideración de la objeción de conciencia como parte del derecho fundamental de la libertad ideológica y religiosa, y por lo
tanto “no se puede alegar sin que haya una previa regulación legal” (Navarro- Míchel, 2015, apartado 4.a). Esto es así en cuanto a que este derecho reconocido en el art. 16 CE garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades, estableciendo en su artículo 2 que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. De esto no se puede deducir que se faculte a los ciudadanos a, basándose en este precepto, desobedecer preceptos legales, ya que en virtud del art. 9.3. CE “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto de normas del ordenamiento jurídico”. Además, Navarro-Míchel aporta una idea clave en relación con la mención a la STC 53/1985, que establecía que “la objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 CE”. La autora señala que esta frase se hizo “obiter dicta, no ratio decidendi (…) y el propio TC en sentencias posteriores ha corregido esa frase”. Esto quiere decir que, al estar basada la sentencia en el contexto de despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo, las menciones acerca de la objeción de conciencia se “dijeron de paso”, sin suponer por tanto razón suficiente para decidir acerca del alcance de la objeción de conciencia. En este sentido expresa su voto particular en la analizada STC 145/2015 la magistrada Adela Asúa, que basándose también en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (art. 10.2.) que reconoce el derecho de la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, expresa que “fuera de la Constitución y de la Ley, ningún ciudadano puede elevar su conciencia a norma suprema y objetar cuándo y cómo le dé la gana". Por lo tanto, a modo de conclusión, esta sentencia parece desmarcarse de la última jurisprudencia y vuelve a abrir el debate sobre la consideración de la objeción como derecho fundamental. En palabras de Navarro-Míchel (2015, apartado 4.c), se trata de una sentencia “con una argumentación muy débil” y como consecuencia de la misma “parece que se van abriendo las puertas para que los ciudadanos se nieguen a cumplir sus deberes legales alegando un derecho a la objeción de conciencia, sin necesidad de esperar su regulación, lo que resulta inadmisible”.
4. LA EUTANASIA 4.1. REGULACIÓN LEGAL DE LA EUTANASIA EN ESPAÑA 4.1.1. Introducción La eutanasia aparece recogida en nuestro país en la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, con el objetivo de responder jurídicamente y con todas las garantías a la demanda de la sociedad para la existencia de esta eutanasia, que etimológicamente significa “buena muerte”. La eutanasia supone poner fin a la vida de una persona en aras de acabar con un padecimiento o sufrimiento y siempre bajo la voluntad expresa del damnificado. No obstante, debemos hacer una primera matización, y es que se ha excluido del ámbito jurídico-penal de la eutanasia, tal y como señala la propia ley en su Preámbulo, todas aquellas acciones que antes se encuadraban dentro de la denominada eutanasia pasiva –no adoptar tratamientos para prolongar la vida o interrumpir los tratamientos que garantizaban sobrevivir- o eutanasia activa indirecta –cuidados paliativos que si bien suponen un alivio del sufrimiento podrían acelerar la muerte del paciente-. Por lo tanto, entenderemos que la ley se ciñe a la eutanasia activa y directa. 4.1.2. Derechos en conflicto Los derechos recogidos constitucionalmente que entran en conflicto al hablar de eutanasia son, por un lado el fundamental a la vida y a la integridad física y moral recogido en el artículo 15 CE, y por otro lado entran en juego los bienes protegidos también constitucionalmente como son la libertad, dignidad y autonomía de voluntad. Además, y en relación con el tema que nos atañe, el derecho a la objeción de conciencia, que como venimos señalando repetidamente, se trata de un derecho de configuración legal, y por tanto no fundamental. Por tanto, a la hora de detallar los derechos en conflicto y los artículos que entran en juego, la regulación de la eutanasia debe ponderar los derechos mencionados, es decir, la integridad física y moral (art. 15 CE), la dignidad (art. 10 CE), la libertad entendida como valor superior (art. 1.1 CE), la libertad de conciencia –donde no se encuadra la objeción- (art. 16 CE) o el derecho a la intimidad (art.18.1), y respetando el derecho de los profesionales a invocar la objeción de conciencia, tema en el que centraremos nuestro relato.
También hay que dejar constancia de que la ley no trata simplemente de despenalizar aquellas actuaciones que pongan fin a la vida bajo la expresa voluntad del paciente, sino que esta Ley Orgánica, tal y como se expresa en su preámbulo, “regula y despenaliza la eutanasia en determinados supuestos, definidos claramente y sujetos a garantías suficientes que salvaguarden la absoluta libertad de decisión, descartando presión externa de cualquier índole, (…), e introduce en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo derecho individual como es la eutanasia, entendiéndola como la actuación que produce la muerte de una persona de forma directa e intencionada mediante una relación causaefecto única e inmediata, a petición informada, expresa y reiterada en el tiempo por dicha persona, y que se lleva a cabo en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios”. 4.1.3. Disposiciones generales En este epígrafe se desarrollarán los principales conceptos, definiciones y aspectos básicos para entender la LO 3/2021, si bien no entraremos en detalle en todos ellos para poder abordar de forma específica y detallada la objeción de conciencia en este ámbito. De esta forma, expondremos brevemente el significado del Capítulo I de la citada ley (disposiciones generales), para luego centrarnos en la regulación legal de la objeción de conciencia en la eutanasia. De esta forma, el ámbito de aplicación de la ley constará de todas las personas físicas y jurídicas, sean públicas o privadas, siempre que se encuentren en España (en el caso de las personas jurídicas se aplican criterios fiscales para determinar que se encuentra en territorio español, es decir, si tiene su domicilio fiscal, sede de dirección efectiva, sucursal o establecimiento de cualquier naturaleza en territorio español) –art 2. LO 2/2021-. Además, hay que destacar que la ley no solo regula el derecho individual de las personas de recibir la ayuda necesaria para morir, sino también los procedimientos para hacerlo, sus requisitos, y los deberes del personal sanitario. También cobra relevancia explicar determinados conceptos que aparecen en el artículo 3 de la citada ley, que serán vitales para comprender qué se entiende por eutanasia bajo este marco legal:
- Consentimiento informado: el paciente debe presentar una conformidad voluntaria, libre y manifestada en pleno uso de sus facultades. Además, debe haber recibido la información oportuna - Padecimiento grave, crónico e imposibilitante: se trata de un sufrimiento que repercute gravemente en la autonomía física del paciente así como en su capacidad de relacionarse y expresarse, lo que supone un gran sufrimiento físico o psíquico que termina por ser imposible de tolerar por aquel que lo padece. Además, debe existir una gran posibilidad de que tal padecimiento no vaya a curarse o a mejorar con el tiempo. - Prestación de ayuda para morir: se refiere a las actuaciones realizadas para proporcionar los medios necesarios a una persona que cumple los requisitos establecidos en esta Ley y ha manifestado su voluntad de morir. Este beneficio puede surgir de dos formas: bien administrando directamente al paciente una sustancia para morir por parte del propio sanitario competente o bien prescribiendo o suministrando dicha sustancia pero con la posibilidad de que el paciente se la auto administre. 4.1.4. Regulación de la objeción de conciencia en la LO 3/2021 Antes de detallar la regulación legal de la objeción de conciencia en relación con la eutanasia, es de vital importancia definirla tal y como se señala en el artículo 3 apartado g) de la citada ley: “derecho individual de los profesionales sanitarios a no atender a aquellas demandas de actuación sanitaria reguladas en esta Ley que resultan incompatibles con sus propias convicciones”. A través de esta posibilidad, y en línea con lo expresado en el preámbulo de la Ley, se está garantizando la seguridad jurídica y el respeto a la libertad de conciencia del personal sanitario La objeción de conciencia de los profesionales sanitarios con respecto a la eutanasia aparece recogida en el artículo 16 de esta Ley, estableciendo en su apartado primero que serán los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de la ayuda para morir los que podrán invocar y ejercer su derecho a la objeción de conciencia, que deberá ser manifestada anticipadamente y por escrito. De esta forma parece excluirse el ejercicio de este derecho por los denominados médicos consultores, que son aquellos expertos
en el ámbito de la enfermedad sufrida por el paciente y que no pertenecen al mismo equipo que el médico responsable. Este médico consultor, tras ser consultado por el médico responsable, corrobora el cumplimiento de los requisitos, en particular confirma si el paciente sufre una enfermedad grave e incurable en los términos establecidos por la Ley. En su apartado segundo se establece que un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia en el ámbito relativo a prestar la ayuda para morir será creado por las administraciones sanitarias. Además, este registro tendrá por objeto “facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir. El registro se someterá al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos de carácter personal”. Además, su artículo 14 establece que la prestación de la ayuda debe prestarse sin que la posibilidad de acceder a la misma ni su nivel calidad puedan verse deteriorados por el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia sanitaria. Asimismo, tal y como se establece en la Disposición adicional séptima, las administraciones sanitarias deben crear los mecanismos necesarios en aras a difundir la LO 3/2021 entre los profesionales sanitarios, especialmente para facilitar el ejercicio por éstos del derecho a la objeción de conciencia. Por lo tanto, el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios en el ámbito de la eutanasia aparece claramente recogido en la LO 3/2021, especialmente en su artículo 16. 4.2. ASPECTOS “NEGATIVOS” DEL TRATAMIENTO DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN LA LO 3/2021: SU REFUTACIÓN. En este epígrafe vamos a tratar de analizar con detalle los posibles aspectos negativos de la regulación de la objeción de conciencia en la LO 3/2021, expresados por el autor José Antonio Díez Fernández. En primer lugar, el autor establece que la ley parece buscar la disminución del número de casos de objetores de conciencia en relación con la eutanasia. En palabras de Díez Fernández (2021, p.2), la ley “se nutre de una lógica moral y
jurídica destinada ineludiblemente a convertir la ética médica en algo irrelevante, abocando a un cada vez más reducido número de médicos a recluirse en una pequeña reserva donde estarán asépticamente señalados y perfectamente vigilados, en previsión de que extiendan el peligroso virus de la disidencia a otros colegas y a la sociedad en general”. Con esta reflexión, la crítica parece destinada a la obligación de crear Registros de objetores, lo que, al igual que sucede en el aborto, puede llevar, según la opinión de este autor, a los médicos listados en el Registro a sufrir actitudes discriminatorias. Sin embargo, parece que no existen datos objetivos que sustenten tal afirmación. De hecho, tal y como señalamos en el apartado 2.2.3. del presente trabajo, la mayor discriminación es sufrida por los no objetores al ver aumentada su carga de trabajo y ver mermadas sus posibilidades de promoción al centrar su trabajo en una práctica. Sí es cierto, no obstante, que al contrario de lo que sucedía en relación con el aborto (comunidades autónomas con un 100% de objetores de conciencia); los datos a principios del año 2022 dejan cifras testimoniales. Así, basándonos en cifras expuestas el diario Redacción Médica 6 , en Cataluña solamente el 0.1% de médicos son objetores de conciencia de eutanasia, en País Vasco un 1,9%, y en Castilla y León y Murcia existen 238 y 64 profesionales sanitarios respectivamente. Por lo tanto, sí que es notablemente inferior el número de objetores de conciencia en relación con la eutanasia que con respecto al aborto, pero nada hace indicar que sea por una supuesta tendencia de la LO 3/2010 hacia la reducción del número de objetores. De hecho, el menor tiempo desde la entrada en vigor de la ley, y las diferentes convicciones morales de los profesionales sanitarios en relación con la práctica de la eutanasia (comparado con el aborto) se antojan como los principales motivos. Además, otro aspecto negativo señalado por el autor es, bajo su punto de vista, que la ley de eutanasia parece separar la objeción de conciencia del resto del contenido orgánico de la ley, lo que puede entenderse como un desistimiento en lo que a reconocer la objeción como derecho fundamental se refiere, considerando que necesita regulación legal. De hecho, la regulación en la propia 6 PUNZANO, David & FERNÁNDEZ Maria Teresa. “España tiene al menos 3.900 profesionales sanitarios objetores de eutanasia”, Redacción Médica, 2022. Disponible en: https://www.redaccionmedica.com/secciones/sanidad-hoy/espana-tiene-al-menos-3-900- profesionales-sanitarios-objetores-de-eutanasia-7720
ley, en particular en la disposición final tercera parece sembrar más dudas (Díez Fernández, 2021, p.2-3) acerca de la consideración de la objeción como un derecho fundamental –dudas para nosotros inexistentes, ya que no puede ser considerado como tal-. En esta, se determina que el apartado 1 del artículo 16 en el que se reconoce la objeción de conciencia no tendrá carácter orgánico, mientras que sí se le reconoce este carácter al apartado 2º, en el que se regula la creación de un registro de profesionales objetores. Es decir, podría parecer contradictorio que el reconocimiento del propio derecho no tenca carácter orgánico pero su desarrollo sí lo tenga. Esta aparente contradicción podría salvarse a través de la interpretación del apartado segundo como parte del desarrollo del derecho a la eutanasia reconocido en el preámbulo de la citada ley. Por lo tanto, para Díez Fernández (2021, p.3) la ley “crea” un nuevo derecho fundamental como es el derecho de las personas a solicitar y recibir ayuda para morir en determinadas circunstancias, y parece intentar limitar el ejercicio de la objeción de conciencia, ya que lo limita a los profesionales “directamente implicados” y obliga, al igual que sucede con el aborto, a que estas personas consten en un registro. Es por esto que en lo que al conflicto de derechos se refiere, la ley, según este autor, parece dar prioridad al nuevo derecho fundamental –a la eutanasia-, que de alguna forma se podría incluir dentro del derecho a la dignidad del artículo 10 CE, sobre el derecho a la libertad ideológica y de conciencia en el que se encuadra la objeción de conciencia. Esta opinión expresada por Díez Fernández no parece la más acertada ya que la dignidad no es un “derecho” recogido en nuestra Constitución. Además, nuestro punto de vista es que, como venimos señalando, la objeción de conciencia no supone un verdadero derecho fundamental, y tampoco puede serlo un nuevo derecho “a la eutanasia”, ya que de igual modo que encuadrar a la objeción de conciencia dentro del derecho a la libertad ideológica supone una aplicación extensiva de los derechos fundamentales protegidos por la Carta Magna, la interpretación del derecho a “morir dignamente” como derecho fundamental configurado dentro del derecho a la dignidad nos parece igualmente errónea. No obstante, sí podría caber entender a la eutanasia como un derecho fundamental entendido como el derecho a no sufrir tratos inhumanos o
inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia para la realización de la misma y que tendrá por objeto facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir. El registro se someterá al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos de carácter personal.” 5.1.2. ¿Limita el derecho a objetar? Al igual que sucedía con la objeción de conciencia y el deber de informar en el aborto, la comunidad autónoma de Castilla La Mancha dictó en 2010 una Orden que desarrollaba el art 19.2 de la Ley del aborto y creaba un fichero en el que se incluirían todos aquellos profesionales sanitarios que se negaran a practicar la interrupción voluntaria del embarazo. En esta línea, otra serie de comunidades autónomas crearon sus propios registros de objetores, por lo que hay que analizar si esto supone una verdadera limitación al derecho de objetar. A este respecto destaca la STC 151/2014, de 25 de septiembre, sobre registro de objetores de conciencia al aborto, que resolvió exclusivamente sobre la posible legitimidad del registro y no entró a valorar si suponía una vulneración del artículo 16 CE –lo que creemos que no era necesario ya que como hemos establecido el derecho a la objeción de conciencia no es un derecho fundamental encuadrado dentro de la libertad ideológica-. En esta sentencia, el TC avala constitucionalidad de la creación de estos registros, argumentando que son consecuencia de la obligación expuesta en el artículo 19 de la LO/2010 “como modo de articular la obligación de anunciar la condición de objetar por anticipado y por escrito”. Especial relevancia cobra el voto particular del magistrado Andrés Ollero Tassara –ponente de la famosa sentencia sobre la “píldora del día después”, antes analizada– que entiende la objeción de conciencia como un derecho fundamental y considera, por tanto que “debería considerarse inconstitucional cualquier medida disuasoria de ese derecho”, siendo el Registro una medida de tal consideración, bajo su punto de vista, debido al miedo que pueden sentir muchos profesionales a quedar registrados en tal fichero, pensando que podría
convertirse en un “instrumento para la adopción de medidas discriminatorias contra ellos”. No obstante, sin volver a entrar en los motivos por los que consideramos errónea esta visión, entendiendo que la objeción de conciencia no es un derecho fundamental, parece igual de desacertado establecer que el Registro de objetores puede suponer una medida disuasoria para ejercer el derecho a la objeción de conciencia. No existen datos objetivos que pongan en evidencia la existencia de ninguna práctica discriminatoria por esta razón, y de hecho, como señalamos anteriormente, la discriminación sí demostrada –por la resolución del Comité Europeo de Derechos Sociales antes citadaes en la otra vertiente, hacia los no objetores. Por ello, la visión de que un Registro de objetores puede suponer una medida disuasoria para ejercer el derecho a la objeción de conciencia carece de fundamentación, y más cuando se garantiza la confidencialidad y la restricción del acceso a terceros (así sucede en cuanto al aborto en su desarrollo reglamentario a nivel autonómico). Por su parte, en cuanto a la eutanasia, en el apartado segundo del artículo 16 de la LO 3/2021 (en adelante LORE), se establece la obligación de las administraciones sanitarias de crear un registro en el que se inscriban los profesionales sanitarios objetores de conciencia en relación con la prestación de la ayuda para morir, garantizando también sus condiciones de confidencialidad y de restricción de acceso a terceros. Por lo tanto, a pesar de estar desarrollada en la ley, basándonos de nuevo en la STC 151/2014, entendemos que la argumentación allí contenida es aplicable igualmente al supuesto de la eutanasia y, por tanto, “la creación de un registro autonómico de profesionales (…) no invade las bases estatales en materia de sanidad, no afecta a las condiciones básicas que han de garantizar la igualdad de todos los españoles (…) y no implica un límite al ejercicio del derecho a la objeción de conciencia (…) ni un sacrificio desproporcionado e injustificado de los derechos a la libertad ideológica e intimidad”, y al igual que sucedía con los registros de objetores para el aborto, podría considerarse que el desarrollo de registros autonómicos para objetores en lo relativo a la eutanasia no supone
límite alguno al ejercicio de la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios. Una vez establecida la legalidad de este tipo de registros, vamos a analizar en detalle su proceso de creación. 5.1.3. La creación del registro Al no haberse pronunciado el Tribunal Constitucional explícitamente acerca de su rango normativo (simplemente establece en la citada sentencia de 2014 que su creación “no está sometida a reserva de ley orgánica”), nos centraremos en su análisis a través de lo establecido por las diferentes Comunidades Autónomas. Así, en Navarra se optó por que la regulación de este registro estuviera recogida en una norma con rango legal, la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, que se refería al registro de profesionales sanitarios en relación con la interrupción voluntaria del embarazo pero puede entenderse extrapolada a esta situación. Castilla y León dictó un decreto para crear un registro de profesionales sanitarios que se declararan objetores de conciencia en relación con la prestación de ayuda para morir (Decreto 5/2022, de 11 de marzo); Asturias el Decreto 41/2021, de 29 de julio, por el que se crean y regulan el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias y la Comisión de Garantía y Evaluación del Principado de Asturias en aplicación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia; Andalucía y la Rioja también optaron por decretos para regular estos Registros. No obstante, Cataluña siguió el modelo normativo que la Comunidad Foral de Navarra asumió en el año 2010 y decidió dictar un Decreto-Ley (13/2021, de 22 de junio), es decir, dotó a su regulación de un rango normativo superior. Por lo tanto, parece necesario analizar por qué esta Comunidad Autónoma se decantó por un Decreto-Ley separándose así de la forma en la que lo regularon el resto de comunidades. La exposición de motivos del propio Decreto-Ley justifica esta forma de regulación basándose en los breves plazos exigidos por la propia LORE, lo que provoca la situación de urgencia y celeridad necesaria para dictar un Decreto-Ley y hace imposible su regulación por otras vías
normativas ordinarias (“En este caso, la necesidad es disponer de los medios necesarios para hacer efectivo el derecho establecido en la Ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, cuando esta entre en vigor.”). En otras palabras, pretende desarrollar de forma rápida algunos aspectos –entre los que destaca la regulación del Registro de objetoresde la Ley 3/2021 antes de que ésta entrara en vigor. Si analizamos la disposición adicional cuarta de la LORE (La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el artículo 17, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»), parece que los tres meses son razón suficiente para justificar su regulación por Decreto Ley. Para entender mejor esta situación, hay que destacar que, en virtud del art. 86.1 CE (“En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.”) y a su vez del art. 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno, que vuelve hablar de esta necesidad urgente y extraordinaria para dictar un Decreto-Ley, habría que razonar si ésta se da y por lo tanto la forma correcta es la del Decreto-Ley. El Decreto-Ley, como hemos señalado, entiende que esta situación de extrema y urgente necesidad es “disponer de los medios necesarios para hacer efectivo el derecho establecido en la LO 3/2021”; y además, en su disposición adicional primera otorga, a efectos prácticos, rango reglamentario a la norma, reconociendo que en lo relativo a modificarlo, desplegarlo y derogarlo, el decreto ley tendrá rango reglamentario (y podrá modificarse por sendos decretos). Por lo tanto, la cuestión reside en analizar si se podría tramitar por forma de simple Decreto en el tiempo de 3 meses (la vacatio legis de la LORE). La única legislación que parece dar pie a esta posibilidad es el Decreto 52/2021, de 24 de marzo, de la Comunidad de Madrid, por el que se regula y simplifica el
procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid. Combinando sus artículos 4 y 11 sería posible aprobar el decreto de regulación del registro de objetores en 50 días hábiles (dentro de los 3 meses). Por lo tanto en esta comunidad podemos concluir que lo que más se adecúa en cuanto a la regulación de este tipo de registros se refiere, será la forma de decreto ya que no incide en el núcleo esencial del derecho fundamental de la objeción de conciencia, en base a lo expresado por el TC en su sentencia de 2014 ya analizada, y podría dictarse en el plazo exigido. Sin embargo, en Cataluña parece que no es descabellado aplicar el Decreto-Ley si se consideró imposible hacerlo a través de simple Decreto en el plazo estipulado por la LO 3/2021. 5.1.4. Las administraciones sanitarias y el Registro Para terminar con el análisis del Registro en relación con los objetores de conciencia a la prestación de la ayuda para morir, el artículo 16.2 de la LORE señala que el registro será creado por “las administraciones sanitarias”, pero ¿qué tipo de órgano debe ser el encargado de crearlos y gestionarlos? Podríamos entender que debería ser un órgano competente en materia de salud de cada Comunidad Autónoma (como sucede en Cataluña), lo que a priori podría parecer que excluiría a los profesionales sanitarios de centros privados –pero no es así ya que las competencias de sanidad se extienden también a la regulación de la sanidad privada-; también podría encargarse la propia Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma, o incluso crear un nuevo órgano directamente encargado de esta tarea. No obstante, cada Comunidad ha seguido un ejemplo, y en este trabajo plasmaremos como órgano ideal el seguido en Castilla y León y Madrid, es decir, que dependa de aquel órgano competente en tareas de ordenación sanitaria y no, por ejemplo, de recursos humanos u ordenación profesional como sucede en Cataluña (vid. Ley 13/2021, de 22 de junio, art.23).
6. CONCLUSIONES A lo largo de este trabajo se han intentado dar respuesta a las cuestiones expresadas en la Introducción redactada al principio del mismo. A continuación, expresaremos brevemente las principales conclusiones extraídas: 1- La objeción de conciencia es la pretensión de quien se niega a obedecer, en nombre de la propia conciencia, un precepto jurídico a cuya observancia está obligado. Constitucionalmente aparece recogido en el artículo 30.2 CE, pero solo en lo relativo al servicio militar. Es por esto que en lo relativo al aborto y la eutanasia, la objeción de conciencia no puede ser entendida como un derecho fundamental, ya que el legislador no está obligado a reconocer la objeción de conciencia (excepto en relación con el servicio militar), sino que simplemente está habilitado para reconocerlo legalmente en aquellas situaciones en las que considere que existe un interés legítimo (que se basa en la libertad de conciencia individual) para introducir excepciones al cumplimiento de ciertas obligaciones. Por lo tanto, podemos concluir que la objeción de conciencia es un derecho de configuración legal que no puede ser encuadrado como derecho fundamental dentro del derecho a la libertad ideológica del artículo 16 CE. 2- La objeción de conciencia en relación con el aborto aparece regulada en el artículo 19.2 (párrafo segundo) de la LO 2/2010, que establece que serán los profesionales sanitarios directamente implicados en la IVE los que tendrán el derecho a objetar. Además, hay que destacar el papel crucial del deber de informar de estos profesionales (los directamente implicados), que se recoge en el artículo 17.2 de la LO, que sin embargo, bajo nuestro punto de vista (como expresamos en el punto 2.3), no influye en el alcance del derecho a la objeción de conciencia por parte del profesional sanitario, ya que ni la información puede considerarse “a favor” de abortar ni tampoco como “persuasoria” de esta práctica.
También hemos establecido la controversia de la “sentencia del día después”, que bajo nuestro punto de vista es errónea ya que parte de la consideración de la objeción de conciencia como derecho fundamental (relacionado con la libertad ideológica del art. 16 CE). Y por último, hemos destacado la importancia (en especial que las menores de 16 años podrán abortar sin permiso paterno) y posibles problemas que surgirán del actual Anteproyecto de reforma de la ley del aborto, en especial aquellos que pueden derivarse de compaginar la creciente objeción de conciencia al aborto con la prestación de este servicio en centros públicos con carácter preferente. Si bien concluimos que la nueva ley no prohíbe su remisión a centros privados, su concentración en centros públicos puede llevar a problemas (en ciertas Comunidades todos los profesionales sanitarios son objetores al aborto), problemas que sin duda deberán ser tratados y analizados en el futuro si esta ley entra en vigor. 3- La objeción de conciencia en relación con la eutanasia aparece definida en el art. 3 g) de la LO 3/2021 y se regula en el artículo 16 de la misma. Los sujetos que pueden objetar serán aquellos “profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir”, por lo que se excluyen aquellos que o no prescriben el tratamiento o no lo suministran y también a aquellos que no se consideren personal sanitario (en vid de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre –epígrafe 3.3-). Además, parece clave establecer los momentos en los que estos profesionales sanitarios pueden invocar la objeción de conciencia. Estos momentos serán dos: El momento de la comunicación por parte del médico responsable de la prestación de la ayuda para morir al presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación y el momento de la propia ejecución de la prestación de ayuda para morir (tanto el médico como el enfermero/a que administre la medicación prescrita por el facultativo). 4- El Registro de objetores se relaciona con la necesidad de hacer constar la objeción “por anticipado y por escrito” que aparece en el art. 19 de la
LO/2010 y en el caso de la eutanasia aparece regulada de forma total en su artículo 16 LO 3/2021. La principal conclusión alcanzada, basándonos en la STC 151/2014 es que la creación de un registro de este tipo no implica un límite al ejercicio del derecho a la objeción de conciencia. Este posible límite, que era defendido por algunos magistrados como Ollero Tassara, se basaba en la consideración errónea de la objeción de conciencia como derecho fundamental (relacionado con el art. 16 CE) y en una posible discriminación hacia los objetores que en ningún caso se sostiene con datos objetivos. En cuanto a su rango normativo, el TC establece que no está sometido a reserva de ley orgánica y por tanto muchas Comunidades Autónomas han decidido regularlo de forma diferente (a través de decreto-ley o simple decreto) y, por último, concluimos que lo ideal es que este tipo de Registro dependa de aquel órgano competente en tareas de ordenación sanitaria.
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