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La violencia de género en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Rosa Pérez, Lúa de la

Abstract

Departamento de Derecho Constitucional, Procesal y Eclesiástico del Estado

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1 Facultad de Derecho Grado en Derecho La violencia de género en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Presentado por: Lúa de la Rosa Pérez Tutelado por: Fernando Rey Martínez Valladolid, 30 de abril de 2024 2 1. RESUMEN/ABSTRACT. ....................................................................................... 3 2. INTRODUCCIÓN. ................................................................................................ 3 3. LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN LOS SISTEMAS EUROPEO Y ESPAÑOL. ..................................................................................................................................... 5 3.1. Convenio de Estambul: ..................................................................................... 6 3.2. Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género en España: .................................................................................................................. 26 4. JURISPRUDENCIA. ............................................................................................ 33 4.1. Violencia contra las mujeres en términos generales: ...................................... 33 4.1.1. Malos tratos durante la detención: .................................................................................................................... 33 4.1.2. Violencia Policial: ........................................................................................................................................... 41 4.1.3. Violencia y abuso sexual: ................................................................................................................................ 45 4.2. Violencia doméstica: ....................................................................................... 54 4.2.1. Derecho a la vida. Artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. .................................................... 54 4.2.2. Prohibición de tortura y tratos inhumanos o degradantes. Artículo 3 del Convenio. ........................................... 57 4.2.2.1. Deficiencias en la investigación de denuncias de actos de violencia doméstica. ............................................. 57 4.2.2.2. Incumplimiento por parte de las autoridades de prestar protección adecuada contra la violencia doméstica. .. 60 4.2.2.3. Riesgo de sufrir violencia doméstica en caso de expulsión: .......................................................................... 62 4.2.3. Derecho a un proceso equitativo. Artículo 6 del Convenio. ................................................................................ 64 4.2.4. Derecho al respeto a la vida privada y familiar. Artículo 8 del Convenio. ......................................................... 65 4.2.4.1. Obligación del Estado de proteger la integridad física y psicológica de los particulares ................................ 65 4.2.4.2. Acogimiento de un niño con el fin de alejarlo de un contexto violento ........................................................ 70 4.2.5. Prohibición de discriminación. Artículo 14 del Convenio. ................................................................................. 74 5. CONCLUSIONES: ............................................................................................... 78 6. BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................... 80 3 1. RESUMEN/ABSTRACT. En este Trabajo de Fin de Grado se analizan detalladamente el Convenio de Estambul y Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, relacionándolos entre sí y consiguiendo a través de estos tener una idea más concreta de lo que se entiende por violencia de género y violencia doméstica en el siglo XXI y los órganos competentes en esta materia. Asimismo, se describen diversos casos jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a través de los cuales se podrá comprender la necesidad e importancia de que los Estados parte del Convenio cuenten con los medios necesarios para la protección y defensa efectiva de las víctimas de violencia de género para evitar una violación de la legislación prevista a nivel europeo. Abstract: In this Final Degree Project, the Istanbul Convention and Organic Law 1/2004, of 28 December, on Comprehensive Protection Measures against Gender Violence are analysed in detail, relating them to each other and, through them, gaining a more concrete idea of what is understood by gender violence and domestic violence in the 21st century and the competent bodies in this area. In addition, various jurisprudential cases of the European Court of Human Rights are described, through which it will be possible to understand the need and importance for the States Parties to the Convention to have the necessary means for the effective protection and defence of victims of gender violence in order to avoid a violation of the legislation envisaged at European level. 2. INTRODUCCIÓN. “La violencia del hombre sobre la mujer se ha explicado como una manifestación de las relaciones de poder o dominación masculina sobre las mujeres como consecuencia de la desigualdad entre ambos que produce la sociedad patriarcal y que se usa como un 4 instrumento para mantener la dominación sobre la mujer en un sentido práctico y utilitarista de manera cotidiana” 1. A lo largo del tiempo este tipo de violencia ha sido un problema de relevante importancia que poco a poco se ha ido haciendo un hueco en el marco legislativo y que actualmente se encuentra regulado en la mayoría de los estados, llegando a establecerse legislación incluso a nivel internacional. Sin embargo, antes de esta evolución legislativa sobre la violencia algunos autores denunciaron su existencia consiguiendo concienciar a los estados de la misma. Por ejemplo, Emilia Pardo Bazán constató en diversos documentos la terrible realidad de la violencia que sufrían las mujeres, considerándola como un problema social que producía consecuencias negativas a todos los niveles y denunciando la impunidad como una consecuencia directa de esa violencia. En 1907 publicó la revista “La Ilustración artística” donde escribió que “la lenidad con esta clase de crímenes es grande. Sale bastante barato dar muerte a una mujer. Sería conveniente que costase algo más: tal vez así lo pensarían mejor los celosos y los apasionados. La palabra pasión se toma aquí en un sentido vago y falso, como antes se tomaba la palabra honor”. 2 Asimismo, Kofi Annan, séptimo Secretario General de 1997 a 2006, defendió públicamente que “la violencia contra la mujer es quizás la más verdadera violación de los derechos humanos. No conoce límites geográficos, culturales o de riqueza” 3. Como consecuencia muchos estados regularon la violencia de género, siendo España uno de los pioneros en esta materia. En nuestro sistema se elaboró la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la Violencia de Género y a nivel europeo el Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011. 1 SANZDÍEZ DE ULZURRUM ESCORIAZA, J., Y MOYA CASTILLA, J.M., Violencia de Género, Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género”, Una visión práctica, Barcelona, 2005. Página 19. 2 PARDO BAZÁN, E., “La vida contemporánea”, Revista La Ilustración Artística, Cataluña, 1901. 3 SANZDÍEZ DE ULZURRUM ESCORIAZA, J., Y MOYA CASTILLA, J.M., Violencia de Género, Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género”, Una visión práctica, Barcelona, 2005. Página 19. 5 Además del Convenio de Estambul, la Unión Europea basa las políticas contra la violencia de género en los Tratados comunitarios y otras normas de Derecho derivado, debiendo destacar la Orden Europea de Protección (de ahora en adelante OPE), regulada por la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y que según Teresa Freixes Sanjuán con la directiva se “pretende que las víctimas de violencia, y entre ellas, las de violencia de género, que hayan obtenido una orden de protección en uno de los Estados Miembros de la UE continúen recibiendo protección si se desplazan a otro Estado Miembro”4. Por lo tanto, en primer lugar, se analizarán el Convenio de Estambul y la Ley Orgánica 1/2004 de España y posteriormente algunas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) que son de gran importancia a nivel jurisprudencial. 3. LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN LOS SISTEMAS EUROPEO Y ESPAÑOL. Según el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o TEDH es el garante del cumplimiento por los Estados parte de las obligaciones derivadas del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del 4 de noviembre de 1950 y del cual España ha asumido la competencia mediante la ratificación de este Convenio en 1979. EL Tribunal Constitucional español se ha auto-vinculado a la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo a partir de una interpretación del artículo 10.2 de la Constitución Española (CE) que establece que “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Según Santiago Ripol Carulla, el Tribunal Constitucional (en adelante TC), “ha asumido en términos generales la doctrina del TEDH incorporándola a sus propias decisiones y dando a 4 FREIXES SANJUÁN, T., La orden de protección europea: la protección de víctimas de violencia de género y cooperación judicial penal en Europa, Valencia, 2015. Página 8. 6 sus sentencias un efecto para el estado condenado” 5. Además, el TEDH ha reiterado en numerosas ocasiones que su jurisprudencia forma parte de la Convención, de manera que su carácter jurídicamente obligatorio se extiende “erga omnes”. Asimismo, el propio Tribunal Constitucional junto con el Tribunal Supremo y el Gobierno de España reconocieron la aplicabilidad inmediata de las sentencias emanas del TEDH, entendiendo que el Convenio de 1050 está integrado en nuestro derecho interno de conformidad al artículo 96.1 CE que dispone “los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional". Esta idea fue reconocida en la STC 303/1993, de 25 octubre quien estableció esa aplicación inmediata de la jurisprudencia del TEDH en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, las autoridades competentes aplicarán las normas nacionales sin traspasar o vulnerar los límites establecidos por la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos y tratados de los que España forme parte, quedando esas autoridades estrechamente vinculadas a lo dispuesto por el TEDH. 3.1. Convenio de Estambul: En Europa se ha aprobado el Convenio de Estambul o Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer o la violencia de género (al que en adelante llamaremos Convenio de Estambul), firmado el 11 de mayo de 2011 y ratificado por España el 10 de abril de 2014, entrando en vigor el 1 de agosto de ese mismo año. Juana María Gil Ruiz estableció que este Convenio se “trata del primer instrumento de carácter vinculante a nivel europeo y del Tratado Internacional de mayor alcance frente a esta grave violación de los derechos humanos, considerando esta violencia 5 SANTIAGO RIPOL CARULLA, “Incidencia en la jurisprudencia del TC de las sentencias del TEDH que declaran la vulneración por España del CEDH”, Revista Española de Derecho Constitucional, ISSN: 0211-5743, núm. 79, enero-abril (2007), págs. 309-346. 7 como una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación y entendiendo responsables a los Estados si no responden de manera adecuada”. 6 El Preámbulo dice que “la violencia contra la mujer es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre”. Dicho de otro modo, la violencia contra la mujer es una situación social en la que los hombres manifiestan una posición de superioridad y de abuso respecto a las mujeres. Sin embargo, se ha comprobado a lo largo de la historia que los hombres también pueden ser víctimas de este problema que se da en nuestro día a día, aunque suceda de una manera mucho más minoritaria, de modo que casi todo el tiempo vamos a hablar de la violencia que sufre la mujer. Aquí nos debemos hacer la siguiente pregunta a nivel personal: ¿en el caso de que una mujer ejerza violencia sobre un hombre lo hace por considerar a todos los del género opuesto inferiores? Desde mi punto de vista y tras haber investigado sobre el tema, las pocas veces que los hombres han sido víctimas de violencia de género era por una determinada relación, no por el pensamiento global, prejuicioso, de que todos son inferiores a las mujeres. Por lo que, a mi juicio, la violencia de género solo puede ser, strictu sensu, de un hombre sobre una mujer, pero no al revés. Esto supone que, en numerosas ocasiones tanto la mujer como los hijos son víctimas de violencia por parte del hombre y a través de este Convenio se pretende conseguir el castigo y erradicación de estas situaciones. Por lo tanto, hay que señalar que de este Convenio se extraen las ideas principales con las que se puede definir y entender la violencia contra la mujer o de género, comprendiendo así las decisiones tomadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en todo lo relativo a esta materia. Analizando el propio convenio lo primero que se observa es el capítulo I sobre objetivos, definiciones, igualdad y no discriminación y obligaciones generales. 6 GIL RUIZ, J., El Convenio de Estambul: como marco de derecho antisubordiscriminatorio, Madrid, 2018. Página 138. 8 El artículo 1 del Convenio establece los objetivos que son la “protección, prevención, persecución y eliminación de la violencia de género y doméstica” que se consiguen mediante una cooperación eficaz entre todos los órganos competentes que han ido adoptando una serie de medidas para construir una sociedad en la que todos nosotros seamos tratados indiscriminadamente, destacando aquellas medidas destinadas a proteger y eliminar la violencia de género y doméstica. Las medidas se van a aplicar ante todas las posibles manifestaciones de violencia que atenten contra las mujeres, aplicándose en cualquier momento histórico en el que se encuentre la sociedad, con independencia de que el Estado se encuentre en situación de conflicto armado o de paz. Además, dentro del Convenio encontramos varias definiciones que son primordiales. • El artículo 3.a del Convenio establece que “por violencia contra la mujer se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, designándose todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica, económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada”. • El artículo 3.b del Convenio dice que por “violencia doméstica se entenderán todos los aquellos actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima”. Luis Aguilera García, Presidente de la Sociedad Española de Medicina de Familia y Comunitaria (conocida con las siglas de semFYC) ha observado que en la “violencia doméstica subyace fundamentalmente un problema de discriminación de género, debiendo facilitar un contexto educativo y cultural que modifique los condicionantes que hacen perseguir el problema, siendo imprescindible un decidido compromiso social y político para conseguirlo, 9 por lo que los profesionales sanitarios deben aprovechar el papel que tienen como emisores hacia la población de mensajes de respeto en la convivencia”7. • El artículo 3.c del Convenio dispone que “por género se entenderán los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres”. • El artículo 3.d del Convenio recoge que “por violencia contra la mujer por razones de género se entenderá toda violencia contra una mujer por el hecho de ser mujer o que afecte a las mujeres desproporcionadamente”. • El concepto de víctima entendiéndola como toda persona física sometida a los comportamientos que hemos mencionado en los puntos anteriores. • Y entendiendo que el término de mujer abarca también a las niñas que son menores de 18 años. Por lo tanto, José Fernando Lousada Arochena sostiene que “las definiciones de violencia contra la mujer y violencia contra la mujer por razones de género ofrecidas en el Convenio de Estambul se solapan. Combinándolas, la violencia de género se definiría como una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres comprensiva de todos los actos de violencia contra una mujer por serlo o por afectar a mujeres de manera desproporcionada” 8 . El artículo 4 del Convenio recoge los derechos fundamentales, la igualdad y la no discriminación, señalando que las partes recogerán legislativamente todas las medidas a tener en cuenta para proteger y promover el derecho de todos los ciudadanos a permanecer resguardados de la violencia en todos los ámbitos de su vida, aplicándose las medidas previstas en este Convenio y absteniéndose de llevar a cabo actos que supongan una violencia contra la mujer. Como consecuencia de esto, se condenarán a través de sanciones todas las manifestaciones de discriminación, recogiendo en sus textos legislativos el principio 7 FERNÁNDEZ ALONSO, Mº DEL CARMEN., Violencia Doméstica, Ministerio de Sanidad y Consumo, Madrid, 2003. Prólogo, Página 7. 8 GIL RUIZ, J.M, El Convenio de Estambul: como marco de derecho antisubordiscriminatorio, Madrid, 2018. Página 74. 16 • “Que el delito emparentado se haya cometido reiteradamente”. • “Que el delito se haya cometido contra una persona que se encuentre en situación de vulnerabilidad por la concurrencia de particulares circunstancias”. • “Que la víctima sea un menor o que en todo caso sea testigo de esa violación”. • “Que haya sido un delito cometido conjuntamente por dos o más personas”, es decir, grupalmente. • “Que dicho delito haya sido precedido o se haya acompañado con una violencia de extrema gravedad”. • “Que ese delito se realice mediante un arma”. • “Que los daños ocasionados por el delito sean graves, pudiendo ser tanto físicos como psicológicos”. • Y que el que haya cometido el delito tenga antecedentes de la misma naturaleza. El artículo 44 del Convenio establece que las Partes buscarán que los órganos sean competentes en estos delitos, castigando estos delitos cuando se cometan “en su territorio, a bordo de un buque que enarbole su pabellón, a bordo de una aeronave matriculada de conformidad con sus leyes internas, por uno de sus nacionales o por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio y cuando la víctima del delito sea uno de sus nacionales o una persona con residencia habitual en su territorio”. Del capítulo VI sobre la investigación, procedimientos, derecho procesal y medidas de protección hay varias cuestiones a tener en cuenta. En primer lugar, las partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para que se cumpla lo dispuesto en los artículos 49, 50 y 52 del Convenio que prevén lo siguiente: • Que “la investigación y los procedimientos judiciales se realicen sin demoras injustificadas”. • Que “las fuerzas y cuerpos de seguridad competentes respondan rápida y eficazmente, protegiendo inmediatamente a las víctimas, incluyendo las medidas operativas preventivas y la recogida de pruebas”. 17 • Que “las autoridades competentes tengan la facultad de ordenar ante situaciones de peligro inmediato que el autor del delito abandone la residencia de la víctima durante un tiempo suficiente, prohibiéndole a su vez la entrada en el domicilio y el contacto con la víctima”. En segundo lugar, el artículo 53 del Convenio establece los mandamientos u órdenes de protección de manera que las partes puedan ofrecer una protección inmediata que no derive en una carga económica o administrativa o excesiva a la víctima, con efecto en un determinado periodo, pudiendo ser acumulable a otros procedimientos judiciales e incluso introducirse en procesos judiciales subsiguientes. Dentro de este capítulo hay que destacar lo previsto en el artículo 55 del Convenio sobre los procedimientos ex parte y ex oficio, donde establece que en caso de que “la víctima se retracte o retire su denuncia, la investigación no dependerá al completo de esa demanda siempre que el delito se hubiera cometido en su territorio y el procedimiento se pueda continuar, de manera que las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, así como los consejeros especializados puedan asistir y apoyar a las víctimas a lo largo de dichas investigaciones y procedimientos judiciales”. Por otro lado, las medidas de protección vienen reguladas en el artículo 56 del Convenio del que deducimos lo siguiente. Estas medidas se deben “adoptar para salvaguardar los derechos e intereses de las víctimas, incluidas sus necesidades específicas cuando actúen en calidad de testigos, en todas las fases de las investigaciones y procedimientos judiciales. Se pretende velar por la víctima, familiares y testigos, siendo informadas de sus derechos, teniendo la posibilidad de presentar las pruebas que consideren oportunas y pudiendo ser oídas y asistidas para que sus derechos e intereses sean correctamente expuestos y atendidos, disponiendo de intérpretes cuando sea conveniente y asistiéndolas gratuitamente siempre que cumplan las condiciones previstas para ello. 18 Hay que añadir que estarán en conocimiento de todos los peligros a los que puedan enfrentarse, de los servicios que tienen a su disposición, del curso del proceso y de su resolución”. El capítulo VII habla sobre la migración y el asilo, tratando tres cuestiones importantes reguladas en los artículos 59, 60 y 61 del Convenio que son el estatuto de residente, las solicitudes de asilo basadas en el género y la no devolución. En primer lugar, el estatuto de residente viene recogido en el artículo 59 del Convenio del que se deduce que las partes “adoptarán unas medidas que garanticen a las víctimas, cuyo estatuto de residente dependa de su pareja, un permiso de residencia autónomo; que permitan que las víctimas obtengan la suspensión de los procedimientos de expulsión para solicitar un permiso de residencia autónomo; y que consientan que las víctimas de matrimonios forzosos trasladadas a otro país para celebrar ese matrimonio y hayan perdido su estatuto de residentes puedan recuperarlo”. Además, el permiso de residencia será renovable “cuando la autoridad competente considere la estancia necesaria en cuanto a su situación personal y para lograr los fines de cooperación entre las distintas autoridades competentes”. En segundo lugar, las solicitudes de asilo basadas en el género vienen reguladas en el artículo 60 del Convenio y establece resumidamente que las partes establecerán “las medidas necesarias para que la violencia contra la mujer basada en el género pueda reconocerse como una forma de persecución y de daño grave, velando en todo momento por una interpretación sensible al género que permita a los solicitantes de asilo adquirir el estatuto de refugiado y desarrollando unos procedimientos de acogida sensibles al género y diversos servicios de apoyo a los solicitantes de asilo”. Finalmente, la no devolución se prevé en el artículo 61 del Convenio según el cual “los estados respetarán el principio de no devolución, adoptando una serie de medidas con el objetivo de que las víctimas de violencia contra la mujer necesitadas de protección no puedan ser devueltas al país donde su vida estuviera en peligro o pudieran ser víctimas de tortura o de penas o tratos inhumanos o degradantes”. 19 El capítulo VIII sobre la cooperación internacional viene a expresar lo siguiente. Los Estados que forman parte de este Convenio deben tener unas legislaciones uniformes entre ellas, luchando contra todas las formas de violencia y adoptando todas las medidas necesarias para poder encargarse de las mismas y que no queden impunes, persiguiéndolas, protegiendo a las víctimas y realizando para ello todas las investigaciones necesarias. Para que esto se cumpla y se aplique este Convenio hay que atender a lo dispuesto en el capítulo IX sobre el mecanismo de seguimiento, donde el artículo 66 del Convenio habla del “GREVIO o Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica”, que está compuesto por un “mínimo de diez miembros y un máximo de quince”, elegidos entre personas de “alta moralidad conocidas por su competencia en materia de derechos humanos, igualdad entre mujeres y hombres, violencia contra la mujer y violencia doméstica, asistencia y protección a las víctimas, o que tengan una experiencia profesional reconocida en los ámbitos incluidos en el presente Convenio”. El artículo 66.4b del Convenio dispone que no podrá haber más de un nacional de un mismo Estado en el Grevio y el apartado 6 del mismo artículo establece que el Grevio tendrá su propio reglamento interno. Asimismo, hay que hablar del Comité de las Partes, regulado en el artículo 67 del Convenio, integrado por representantes de las Partes, “convocado por el Secretario General del Consejo de Europa”, con un reglamento interno propio y que según el párrafo tercero de la página 13 del Primer informe de España del Grevio el Comité de Partes el Comité de las Partes “es un organismo político integrado por representantes oficiales de las Partes del Convenio”. Por otro lado el artículo 68 del Convenio regula el procedimiento, estableciendo que “las Partes presentarán al Secretario un informe sobre las medidas que hagan efectivas las disposiciones del convenio” que será examinado por el Grevio y que tras evaluar todo lo argumentado por las partes “elaborará un proyecto de informe que tenga sus análisis en relación con la aplicación de las disposiciones de que trata el procedimiento de evaluación, las sugerencias y las propuestas relativas al modo en 20 que la Parte de que se trate pueda tratar los problemas definidos y que será trasladado a la Parte para que aporte sus comentarios”. Finalmente, ese informe será aprobado por el Grevio y junto con las conclusiones se enviarán a la Parte afectada y al Comité de Partes y ambos documentos se publicarán. Aquí se debe hacer referencia al Primer Informe de España del Grevio sobre las medidas legislativas y de otra índole que dan efecto a las disposiciones del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica o también conocido como Convenio de Estambul. El Prefacio del Primer Informe de España del Grevio define a este órgano en su párrafo primero como “un organismo independiente de seguimiento de los derechos humanos encargado de supervisar la implementación del Convenio de Estambul por las Partes y formado por expertos 15 independientes e imparciales especializados en esta materia”. El informe es la consecuencia del primer procedimiento de evaluación que analiza el nivel de cumplimiento de España del Convenio de Estambul y por el que el Grevio propone unas medidas para fortalecer la implementación del Convenio. En el apartado I del Informe se analizan los objetivos, definiciones, igualdad y no discriminación y las obligaciones generales. Se prevén los principios generales del Convenio, estableciendo que el Grevio reconoce el gran desarrollo de las autoridades españolas en esta materia al recalcar la intensa determinación del estado español por establecer las políticas adecuadas en esta área y que culminó con la aprobación de la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Con esta ley se consiguió resaltar el sesgo de género presente en nuestra sociedad y dar un nuevo enfoque concentrado sobre todo en la víctima. Asimismo, señala que es necesario que la legislación española se ajuste a las definiciones establecidas en el Convenio y que se desarrollen las medidas de prevención y lucha contra la violencia, 21 trasmitiendo a las víctimas la información necesaria sobre sus derechos y accesibilidad. El subapartado E del Informe de las obligaciones del estado y la diligencia debida señala la preocupación del Grevio en casos como el de Ángela González Carreño ante la falta de atención de las autoridades españolas sobre la seguridad de las víctimas, destacando la restringida aplicación de facto del principio de diligencia debida. El apartado II del Informe de las políticas integradas y la recogida de datos se divide en cinco subapartados de los que se extraen las ideas siguientes. El Grevio establece recomendaciones y propuestas para que el estado español logre la plena implementación del Convenio, señalando que es necesaria su aplicación en todo el territorio nacional en términos de igualdad, destinando los recursos económicos necesarios para que las autoridades desempeñen un papel activo en esta materia y siendo imprescindible la participación de toda la sociedad, incluidas las ONG de mujeres especializadas, en la lucha contra la violencia de género. Motiva al Estado Español a promover la coordinación entre todos los órganos competentes y a valorar todos los tipos de violencia contra la mujer descritos en el Convenio. Analiza la recopilación de datos realizada por la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, el Ministerio del Interior y del Consejo General del Poder Judicial, donde en el párrafo 63 del Informe del Grevio se establece la recomendación a las autoridades nacionales de implementar en el menor tiempo posible la “medida nº 167 y la nº 180 del Pacto de Estado contra la Violencia de Género que se adoptó por el Congreso de los Diputados”. El apartado III del Informe sobre prevención prevé la preocupación del Grevio de reconocer todos los tipos de violencia y no exclusivamente la realizada por la pareja o expareja, recomendando promover el conocimiento de estas situaciones a la sociedad, incluyendo el ámbito educativo y profesional, realizándose cursos y talleres 22 de formación de esta materia y fomentando la difusión pública de los casos para que la sociedad sea consciente de su existencia. Asimismo, señala que, aunque la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior prevé la aplicación de dos programas preventivos, los mismos son escasos por lo que es necesario un mayor desarrollo de estos. En el apartado IV del Informe relativo a la protección y apoyo el Grevio establece en el párrafo 137 del Informe del Grevio la necesidad “de cooperación interinstitucional entre las agencias oficiales y otras relevantes en materia de violencia sexual, acoso sexual, acecho, matrimonio forzoso, mutilación genital y el aborto o esterilización forzosos” así como del desarrollo de los servicios de apoyo, atención y refugios destinados a las víctimas. El apartado V del Informe sobre derecho sustantivo evalúa los recursos que tienen las víctimas para obtener seguridad e indemnización, atendiendo especialmente a la situación de los niños y recomendando delimitar estrictamente los límites para que la decisión sea efectiva. El Grevio reafirma lo previsto en el apartado III al señalar que deben favorecerse la sensibilización y formación de los órganos competentes. Y añade que el Estado Español debe mejorar las medidas destinadas a evitar la reincidencia del delito. Aquí hay que hacer un inciso, pues en este informe, anterior a la reforma del Código Penal realizada por la Ley Orgánica 10/2022 del 6 de septiembre, el Grevio estableció en virtud del artículo 36 del Convenio de la Violencia Sexual la necesidad de modificar el Código Penal, señalando en el párrafo 224 del Informe del Grevio que tiene por objetivo “garantizar la aplicación de sanciones apropiadas para todos los actos de naturaleza sexual sin consentimiento de la víctima, incluso en ausencia de resistencia de la víctima y cuando las circunstancias del caso impidan un consentimiento aceptable”. En este caso y en atención a esa recomendación se elaboró la Ley Orgánica 20/2022 del 6 de septiembre de garantía integral de la libertad sexual que, en su Preámbulo, 23 apartado II párrafo 13 establece que “esta ley pretende dar cumplimiento a las mencionadas obligaciones globales en materia de protección de los derechos humanos de las mujeres, las niñas y los niños frente a las violencias sexuales”. La disposición final cuarta de la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre modificó la rúbrica del Título VIII del Libro II del Código penal, transformando las conductas consideradas de abuso sexual en una categoría de agresión sexual. En este caso se puede observar que las autoridades españolas han seguido la recomendación del Grevio y que actualmente se encuentra mucho mejor implementado el artículo 36 del Convenio. Actualmente esto se puede deducir del artículo 178.2 CP que dispone “se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como de los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad”. En relación con esta nueva ley mucho más adaptada al Convenio de Estambul Francisco Javier Álvarez García señaló que “los varones adultos resultan invisibilizados, estando más bien ante una ley de garantía integral de la libertad sexual de la mujer. Se trata de una ley que vulnera claramente lo que constituye el objetivo primordial de toda legislación: ordenar la vida en común y gestionar la paz. Esto lo vulnera al fomentar un rancio enfrentamiento entre mujeres y varones, concibiendo una lucha por los derechos de la mujer como una de enfrentamiento con los varones, lo que conducirá, necesariamente, a un fracaso social” 12. 12 ÁLVAREZ GARCÍA, F.J., “Algunos comentarios generales a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. 2023, núm. 25-r3, pp. 1-28 − ISSN 1695-0194, Universidad Carlos III de Madrid. Páginas 2 – 3. 24 Asimismo, este jurista señala que las definiciones de la Ley 10/2022 “se apartan diametralmente de las dadas por el Convenio de Estambul” 13, alejándose desde su punto de vista de la implementación efectiva del Convenio de Estambul. Continuando con el análisis del informe en los matrimonios forzosos, la mutilación genital femenina, el aborto y estilización forzosos el Grevio recomendó realizar los cambios legislativos necesarios para proteger a las víctimas de este tipo de violencia, penalizando este tipo de conductas adecuadamente y dando amparo efectivo a las mujeres y niñas incapacitadas. En el apartado VI del Informe sobre la investigación, persecución, derecho procesal y medidas de protección el Grevio considera preocupante las escasas denuncias presentadas por las víctimas y la falta de rapidez a la hora de atender el caso, recomendando capacitar a las autoridades policiales para prestar auxilio con la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta el riesgo inminente al que están sujetas las víctimas. Además, señala la necesidad de examinar las razones que den lugar a la negativa de la mayoría de las solicitudes de órdenes de protección y según el párrafo 277 del Informe del Grevio “de permitir el acceso de iure y de facto a la asistencia letrada en una etapa del procedimiento por parte de las víctimas de cualquiera de las formas de violencia previstas en el Convenio”. En el tema del apoyo a las víctimas en procedimientos judiciales reguladas en el artículo 52 del Convenio el Grevio se muestra conforme sin presentar ninguna propuesta de mejora. Finalmente, en el apartado VII del Informe sobre migración y asilo el Grevio prevé en el párrafo 283 del Informe del Grevio la necesidad de revisar los límites para conceder la residencia temporal y “garantizar a las víctimas de matrimonios forzosos el derecho a recuperar su residencia perdida”. 13 ÁLVAREZ GARCÍA, F.J., “Algunos comentarios generales a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. 2023, núm. 25-r3, pp. 1-28 − ISSN 1695-0194, Universidad Carlos III de Madrid. Página 4. 25 Además, indica la necesidad de adoptar medidas para asegurar a las víctimas un hogar seguro y el acceso inmediato al procedimiento de asilo; y de valorar la vulnerabilidad de las víctimas para evitar las devoluciones improcedentes. Por lo tanto, el Grevio destaca el importante compromiso del estado español en la plena implementación del Convenio de Estambul y las carencias a subsanar para conseguir el pleno cumplimiento de este. Volviendo al estudio del Convenio de Estambul el Capítulo X del Convenio regula la participación de los parlamentos en el seguimiento, el Capítulo XI prevé las enmiendas al convenio, y el Capítulo XII establece las cláusulas finales regulando de los artículos 43 a 81 del Convenio los efectos del Convenio, la solución de controversias, la firma y entrada en vigor, la adhesión al Convenio, la aplicación territorial, las reservas, la validez y examen de las reservas, la denuncia y finalmente las notificaciones. Tras el análisis del Convenio nos encontramos con dos conceptos primordiales. Por un lado, la definición de la violencia contra la mujer del artículo 3.a del Convenio que consiste en la “violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y se designarán todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada”. Es decir, que estos delitos se pueden entender como todos aquellos actos realizados mediante la violencia y de manera intencionada que producen un daño tanto físico, como psicológico, sexual o económico a la víctima (que generalmente son las mujeres incluidas las niñas que no alcanzan la mayoría de edad, es decir, que no superan los 18 años). Y, por otro lado, la definición de violencia doméstica, que son todos aquellos actos con violencia que se producen en el seno familiar entre los cónyuges o parejas, 32 Por otro lado, el servicio telefónico del 016 presta atención gratuita y profesional los 365 días las 24 horas del día en todo el territorio nacional y en 51 idiomas. Desde septiembre de 2007 a diciembre de 2019 usaron este servicio 867.591 personas. Finalmente, el Programa Específico de Empleo para Mujeres Víctimas de Violencia de Género “pretende favorecer la integración sociolaboral de las mujeres, entendiendo que esta, a su vez, les proporcionará una independencia económica y personas que les permita romper el vínculo con su agresor” 22. Por lo tanto, tras observar todo lo anteriormente dicho podemos decir que se entiende la violencia de género aquella ejercida por el varón contra su esposa o exesposa, o contra mujer con la que tenga o haya mantenido una relación de afectividad (pareja o expareja de hecho), aún sin haber convivido (novia o exnovia). Actualmente, según el Instituto Nacional de Estadística mientras que “el número de mujeres de víctimas de violencia de género aumentó un 8,3% en 2022 el número de víctimas de violencia doméstica disminuyó un 1,1%”. Para apreciar adecuadamente el número de víctimas durante el año 2022 debemos observar el siguiente gráfico. 23 22 PASTOR-GOSÁLBEZ, INMA; BELZUNEGUI-ERASO, ÁNGEL; CALVO MERINO, MARTA Y PONTÓN MERINO, PALOMA (2021). “La violencia de género en España: un análisis quince años después de la Ley 1/2004”. Revista Española de Investigaciones Sociológicas, 174: 109-128. Página 114. 23 PÁGINA WEB OFICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA. 33 En el gráfico podemos observar un aumento considerable respecto a los años anteriores, haciéndonos preguntar qué cambios debemos realizar para que esta situación cambie. 4. JURISPRUDENCIA. En cuanto a la jurisprudencia lo primero que hay que señalar es que el “Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende la violencia de género como aquella contraria a los derechos del Convenio Europeo de Derechos Humanos”24. Distinguimos dos grupos dentro de su jurisprudencia. Primero hablaremos de la jurisprudencia de violencia de género en términos generales y posteriormente hablaremos más concretamente de la jurisprudencia de violencia doméstica. 4.1. Violencia contra las mujeres en términos generales: 4.1.1. Malos tratos durante la detención: Caso de Juhnke c. Turquía Lo primero que se va a hacer es exponer los hechos que dieron lugar a este caso, señalando que surgió como consecuencia de una demanda realizada contra la República de Turquía por una ciudadana de nacionalidad alemana que alegó al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales para realizar dicha solicitud, que dispone que “el tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación por una de las Altas Partes Contratantes de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos, las cuales se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho”. Por lo tanto, nos encontramos con dos partes: • La parte demandante, la Sra. Eva Tatjana Ursula Juhnke, con residencia en Alemania y nacida en 1965. • Y la parte demandada, la República de Turquía. 24 FREIXES SANJUÁN, T., La orden de protección europea: la protección de víctimas de violencia de género y cooperación judicial penal en Europa, Valencia, 2015. Página 6. 34 En este caso, la parte demandante expresó que había sido arrestada por soldados turcos, siendo entregada el 24 de octubre de 1997 a los gendarmes del Comando de la Gendarmería de Hakkari que la realizaron un examen ginecológico la examinaron médicamente ese mismo día y a los dos días siguientes. Dichos exámenes se realizaron únicamente con la finalidad de confirmar que no había sufrido ningún tipo de maltrato físico. La razón de la detención alegada por los soldados fue que tenía en su poder unos documentos, fotos e instrumental médico relacionados con el Grupo de Trabajadores del Kurdistán, organización que tenía lo consideración de ilegal. Ante esta situación, el día 28 de octubre de ese mismo año el fiscal del tribunal de Seguridad del Estado acusó a la demandante de formar parte de esta organización a la que se acaba de hacer referencia. Como consecuencia se celebraron dos audiencias, destacando que, en la primera, sin estar presente la demandante, se tomaron todas las medidas necesarias para que el proceso se llevara a cabo con todas las garantías, garantizándola un intérprete en todo momento. Por otro lado, en la segunda audiencia la demandante no quiso colaborar, absteniéndose de responder a las preguntas planteadas por parte del Tribunal y ocasionando que este tuviera que llevar a cabo las investigaciones correspondientes para adquirir una muestra de su caligrafía y saber si lo que llevaba con ella había sido escrito por ella y conocer toda la información recopilada en relación con el lugar donde se la había detenido, solicitando paralelamente un examen psiquiátrico. Posteriormente y tras dar a conocer a su país de origen que había sido detenida, la interpol alemana hizo llegar a las autoridades turcas una información que consideró necesaria que se conociera, puesto que la demandante formaba parte de una organización de extrema izquierda, información ante la que la solicitante alegó no ser cierta el 19 de marzo de 1998. 35 En esa misma fecha la demandante alegó que las autoridades turcas no tenían competencia para demandar a la solicitante ya que el lugar donde había sido arrestada no entraba dentro de su jurisdicción, a lo que el propio tribunal señaló que había sido acusada en virtud del artículo 4 del código penal y que, por lo tanto, sí que contaban con la competencia para poder juzgarla. En los días 30 de abril y 11 de junio de 1998 los abogados de la demandante alegaron que su representada había estado detenida por un tiempo superior al permitido, declarando que se la había torturado durante ese periodo de tiempo y que se le había sometido sin contar con su consentimiento a unos exámenes ginecológicos. El fiscal justificó que la única finalidad de estos exámenes era demostrar que no se la había violado, puesto que se habían observado otros casos en los que las mujeres terroristas habían sido violadas en el momento posterior a su detención. A continuación, se celebró la correspondiente audiencia final, donde la solicitante gritó según el párrafo 22 de la Sentencia “larga vida al PKK; larga vida a nuestro líder del partido Abdullah Öcalan”, condenándola a quince años de prisión, decisión que la demandante apeló y el 19 de marzo de 1999 el Tribunal de Casación ratificó lo decidido por el tribunal de primera instancia. Al mismo tiempo, la solicitante presentó ante la fiscalía de Hakkari una declaración, alegando que se la había sometido a un examen ginecológico sin contar con su consentimiento, siendo desnudad y acosada sexualmente por unos 6 o 7 gendarmes que habían estado presentes en el momento del examen. Ante estas declaraciones se identificó a los demandados que declararon varias cuestiones. Por un lado, el médico testificó que él había realizado el examen a petición del Comando de la Gendarmería Provincial de Hakkari y que en ningún momento había estado presente un gendarme. Asimismo, tanto los gendarmes como el Director Adjunto de Salud presentaron a tres comadronas y una enfermera. Una de las comadronas y la enfermera afirmaron 36 lo mismo que el médico, mientras que otra de las comadronas alegó no tener conocimiento de ese examen al no haber estado presente y otra solo haberla recibido después de haberla hecho el examen médico, no sabiendo lo que había sucedido durante el tiempo de duración del examen. Por otro lado, tres de los gendarmes acusados declararon lo que había sucedido, de manera que uno señaló que solo había estado con la demandante en la detención, mientras que otro afirmó que ese examen ginecológico se había llevado a cabo para evitar acusaciones de violación y finalmente, el tercero testificó que no había tenido si quiera un contacto con la demandante. De igual manera, todos los demás gendarmes y testigos presentados alegaron que al principio la demandante no se había querido someter a dicho examen pero que tras haber sido convencida por el médico había accedido a realizárselo, prestando su consentimiento. A todo esto, hay que tener en cuenta que la demandante no declaró en ningún momento y que estuvo aislada, impidiéndola visitas salvo que fueran sus abogados. Tras la exposición de los hechos vamos a hacer referencia a los fundamentos de derecho sobre los que sostuvo su demanda, señalando primero una presunta violación de los artículos 3 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). El artículo 3 del CEDH dice que “Nadie será sometido a tortura o a un trato o castigo inhumano o degradante”. En este caso, “la prohibición de tortura es una norma de ius cogens o derecho imperativo que, como tal, no admite pacto en contra” 25. El artículo 8 del CEDH recoge que “todo el mundo tiene derecho a respetar su vida privada y que no habrá interferencia por parte de una autoridad pública en el ejercicio 25 MARTÍN MARTÍNEZ, M. M., y LIROLA DELGADO, I.El diálogo jurisdiccional...cit., Página 530. 37 de este derecho, excepto cuando esté de acuerdo con la ley y sea necesario en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el bienestar económico del país, para la prevención del desorden o el delito, para la protección de la salud o la moral, o para la protección de los derechos y libertades de los demás". Por un lado, la demandante alegó al artículo 3 del CEDH al quejarse de que se la había sometido a tortura y tratos inhumanos durante su detención, señalando que sus condiciones de detención no eran adecuadas para una persona. Asimismo, añadió que la manera en la que se había realizado el examen ginecológico era una violación de los artículos 3 y 8 del CEDH, afirmando que el médico era del género masculino y que los gendarmes la habían desnudado sin contar con su consentimiento. Ante estos argumentos primero presento su respuesta el gobierno, señalando que la demandante no había agotado todos los recursos internos y no había presentado la solicitud dentro de los seis meses posteriores a la fecha del incidente. Asimismo, alegó que la solicitante había prestado su consentimiento para el examen ginecológico, el cual se realizó para evitar posteriores acusaciones de violación contra los gendarmes, y que, además, como ya se ha observado anteriormente en la exposición de los hechos, ningún gendarme estuvo presente en el mismo. Dando paso a la evaluación realizada por el Tribunal nos encontramos varias cuestiones. Lo primero que el tribunal consideró fue que las alegaciones que llevó a cabo la demandante en lo relacionado con el examen ginecológico se hicieron antes de que el tribunal dictará su decisión. Por otro lado, el tribunal entendió que la solicitante ya había pedido una reparación a través de la acción civil. El Tribunal desestimó el planteamiento presentado por el Gobierno sobre el agotamiento de los recursos internos, tanto a nivel penal como a nivel civil. Lo mismo sucedió con el plazo de los seis meses. 38 En lo relativo a los malos tratos y las condiciones en las que se encontró durante su detención el Tribunal consideró que no había ninguna prueba que justificara lo planteado por la demandante, quedando infundado y rechazado. Finalmente, en cuanto al examen ginecológico forzoso el Tribunal consideró que debía declararse admisible, analizando si realmente se trató de una violación de esos artículos a los que la demandante había hecho referencia. Para empezar el Tribunal llegó a la conclusión de que esas alegaciones presentadas por la parte solicitante no estaban fundadas, por lo que no suponían una violación del artículo 3 de la Convención ya que no había pruebas “prima facie” que sirvieran de respaldo, recurriendo a casos pasados para sostener su decisión, como en el caso de Devrim Turan v Turquía, en los que una persona no había querido someterse al examen y por lo tanto no se la había realizado. Asimismo, el tribunal entendió que el haber estado incomunicada los días antes de hacerla el examen médico suponía un estado mental muy vulnerable de la misma, llegando a la conclusión de que no estaba en las condiciones adecuadas para ser consciente de prestar su consentimiento de manera libre y voluntariamente, interfiriendo de esta manera en su derecho a la integridad física. Sin embargo y tras analizar si esa integridad física estaba dentro de los límites de la ley se afirmó que era una violación del artículo 8.2 del CEDH al no ser acorde a la ley ni fin necesario en la sociedad, siendo insuficiente la justificación presentada por el gobierno frente a este tribunal. En segundo lugar, la solicitante alegó las violaciones de los artículos 5 y 6 del CEDH. El artículo 5 del CEDH recoge que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad de la persona. Nadie será privado de su libertad, salvo en los siguientes casos y de acuerdo con un procedimiento prescrito por la ley: (c) el arresto o detención legal de una persona efectuada con el propósito de llevarlo ante la autoridad legal competente bajo sospecha razonable de haber cometido un delito ...; 39 2. Toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1 (c) de este artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento...” Lo primero que declaró la demandante fue que su detención había sido ilegal y que no recibió comunicación alguna de las causas y cargos que se la atribuían en su idioma natal, que en este caso era el alemán. Añadió que su detención fue de un periodo de diecinueves días en los que no se la llevó ante el juez y se la incomunicó de todo el exterior, llegando incluso a recibir amenazas de muerte. Ante estos hechos el Gobierno alegó lo mismo que había planteado anteriormente y a lo que hemos hecho referencia cuando se hablaba de la violación de los artículos 3 y 8 del CEDH, reiterando el tema del agotamiento de todos los recursos internos y el plazo de los seis meses. En cuanto a la primera cuestión el Tribunal la rechazó al señalar que el Gobierno no había alegado un recurso determinado, mientras que respecto a la segunda cuestión expuso que el plazo de los seis meses se había superado, aceptando lo presentado por el Gobierno y, por lo tanto, rechazando esa parte de la solicitud presentada por la demandante. Por otro lado, la solicitante presentó una queja al no haber obtenido una audiencia por parte de un tribunal independiente e imparcial y al haber visto infringido su derecho a la audiencia pública y a la asistencia gratuita. Todo esto lo alegó basándose en el artículo 6 del CEDH, que recoge lo siguiente “En la determinación de ... cualquier cargo penal en su contra, todo el mundo tiene derecho a una audiencia justa y pública ... por un tribunal independiente e imparcial establecido por ley. 40 3. Toda persona acusada de un delito penal tiene los siguientes derechos mínimos: (a) ser informado con prontitud, en un idioma que entienda y en detalle, de la naturaleza y la causa de la acusación en su contra; (c) defenderse en persona o a través de la asistencia legal de su propia elección o, si no tiene medios suficientes para pagar la asistencia legal, que se le dé gratuitamente cuando los intereses de la justicia así lo requieran; (e) tener la asistencia gratuita de un intérprete si no puede entender o hablar el idioma utilizado en el tribunal”. En lo relativo a la independencia e imparcialidad el Tribunal acudió a casos anteriores, destacando el de Özdemir v. Turquía, para entender que se trataba de la misma situación y entendiendo por tanto que sí era una violación del artículo 6.1 de la Convención. Casi para finalizar se plantean otras presuntas violaciones que el tribunal considera que no deben atenderse, bastando con el resto de los artículos para justificar todo lo expuesto anteriormente. Finalizando la exposición de los fundamentos de derecho se habla de lo que reclama la demandante, a quien le corresponden las costas y gastos del proceso y los intereses por defecto. Para concluir con el análisis de esta sentencia se debe atender al fallo de la misma, entendiendo varias cuestiones: • Por un lado, hay una unanimidad al considerar que son admisibles las quejas presentadas en relación a las presuntas violaciones de los artículos mencionados anteriormente. Asimismo, esa unanimidad se sostiene en cuanto a la violación del artículo 6.1 del CEDH y que el resto de las quejas presentadas no se examinarán. De igual manera se mantiene la unanimidad en cuanto al pago que debe hacerle el Estado demandado a la demandante junto con los 41 correspondientes intereses y se desestima unánimemente el resto de lo reclamado por parte de demandante. • Por otro lado, y para finalizar se sostiene gracias a 5 votos a favor y 2 en contra que no ha habido violación del artículo 3 mientras que sí que lo ha habido en el artículo 8 del CEDH. 4.1.2. Violencia Policial: Caso B.S. c. España En esta demanda nos encontramos con dos sujetos que debemos tener en cuenta para entender todo lo ocurrido: • Por un lado, la parte demandante, la Sra. B.S, nigeriana, nacida en 1977 y residente legal en España desde 2003. • Por otro lado, la parte demandada, el Reino de España. Hay que destacar que el derecho interno aplicable a tener en cuenta en este caso es la Constitución Española y la Ley Orgánica nº 1/1992, sobre la protección de la seguridad ciudadana, atendiendo a los artículos de las mismas mencionados a lo largo de la exposición del caso. Contextualizando rápidamente este caso lo primero que se debe hacer es señalar que se dieron 2 episodios a lo largo de los días 15, 21 y 23 de julio de 2005. El primer episodio se produjo en los dos primeros días, señalando que el 15 de julio, la demandante que estaba ejerciendo la prostitución en la vía pública fue parada por dos agentes de la Policía Nacional para que se identificara y dejara el lugar en el que se encontraba, siguiendo inmediatamente las órdenes de los agentes, y horas más tarde el párrafo 8 de la Sentencia prevé que relató que tras ver de nuevo a los mismos policías huyó, “ante lo que éstos, tras alcanzarla, la golpearon en el muslo izquierdo y en las muñecas, volviendo a pedirla la documentación y siendo insultada con expresiones como puta negra vete de aquí” Una semana después el párrafo 9 de la Sentencia prevé que esos “mismos agentes la volvieron interpelar y la golpearon la mano izquierda”. 48 Continuando con el análisis de esta sentencia se trata la cuestión relacionada con la presunta injerencia en el derecho de petición individual de la demandante, señalando que tanto ella como su familia fueron intimidados y acosados una vez que la Comisión solicitó que se presentara a dar una prueba oral, siendo molestados en varias ocasiones por la policía y llegando incluso a detener a su marido dos veces, durante las cuales sufrió una serie de actuaciones realizadas por unos agentes de policía que atentaron contra su salud física. A todo esto, el párrafo 37 de la Sentencia establece que el Gobierno se defendió refiriéndose a “las disposiciones del procedimiento penal turco, según las cuales, es el deber y la obligación inevitable de los fiscales públicos investigar los hechos de los delitos, que implica encontrar e interrogar a los testigos”, entendiendo a los policías como “asistentes de los fiscales”. Por lo tanto, “sostuvo que únicamente pretendían investigar los hechos de las acusaciones y reunir las pruebas, careciendo de justificación alguna sobre las acusaciones que alegaban la demandante y sus familiares”. A continuación de todo eso se procede a hablar de la evaluación de la Comisión y su conclusión de todo lo expuesto anteriormente, quien tras evaluar y establecer las correspondientes pruebas y hechos atendiendo a todo lo alegado por la parte demandante y la parte demandada entendió que a pesar de las inconsistencias de la denuncia esto no afectaba a su credibilidad, añadiendo que había serias dudas sobre la precisión del registro de las personas detenidas y considerando coherente y creíble lo contado por la parte demandante y su padre. Asimismo, la Comisión declaró la existencia de un sótano cuya existencia no había sido mencionada ni por el comandante del cuartel general de la gendarmería ni por el oficial de custodia de servicio, agregando que atendiendo al informe médico la demandante, durante su detención fue vendada, golpeada, desnudada, colocada dentro de un neumático, rociada con agua a alta presión, y violada, concluyendo que tanto ella como su familia habían sido sometidos a una presión importante por parte de las autoridades, dificultando el ejercicio del derecho de petición individual de la demandante. 49 Tras resumir las circunstancias concretas del caso se habla, por un lado, de la ley y practicas nacionales pertinentes y, por otro lado, de la materia internacional. Lo primero de lo que se habla es de la ley y de las prácticas nacionales, señalando qué conductas se pueden entender como delito según lo previsto como delito en el Código Penal Turco. Por otro lado, analiza el Código de Procedimiento Penal Turco y los artículos relativos a la responsabilidad administrativa y a la civil. En segundo lugar, se habla del material internacional, hablando tanto de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, destacando los artículos 12 y 13; como de las declaraciones públicas adoptadas por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes; y de las presentaciones de Amnistía Internacional. El artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes establece que “cada Estado parte garantice “que sus autoridades competentes lleven a cabo una investigación rápida e imparcial cuando se observe que haya motivos razonables”. Y el artículo 13 de la Convención de las Naciones Unidas recoge que “un Estado parte se asegurará de que cualquier persona que alegue que ha sido objeto de tortura tenga derecho a quejarse y hacer que su caso sea examinado rápida e imparcialmente por sus autoridades competentes, adoptando medidas que garanticen que tanto la parte demandante como los testigos estén protegidos”. En cuanto a las declaraciones públicas que se adoptaron por el Comité Europeo se señala primero en el párrafo 49 de la Sentencia que “tras visitar varias veces Turquía llegó a la conclusión de que la tortura y otras formas de malos tratos a las personas que se encontraban bajo custodia policial sigue siendo generalizada” y, en segundo lugar, el párrafo 50 de la Sentencia dispone que “sus delegaciones habían encontrado pruebas claras de la práctica de la tortura y otras formas de malos tratos graves por 50 parte de la policía turca”. Por lo tanto, se entiende que son prácticas que aún se utilizan en el día a día en este país. Finalmente, en relación con las presentaciones de Amnistía Internacional se estableció que Amnistía Internacional entendió que cualquier acto degradante o dañino para una persona detenida por un agente del estado con la finalidad de extraerla información o confesiones se entiende como un acto de tortura. La demandante alegró presunta violación de los artículos 3 y 6.1, 13 del CEDH y 25.1, 28.1 y 53 de la Convención. El artículo 3 del CEDH recoge que “nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”. Por otro lado, el artículo 6.1 del CEDH prevé que “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia”. Asimismo, el artículo 13 CEDH establece que “toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”. 51 El artículo 25.1 de la Convención dispone “la Comisión podrá conocer de cualquier demanda dirigida al Secretario General del Consejo de Europa por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares, que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el presente Convenio, en el caso en que la Alta Parte Contratante acusada haya declarado reconocer la competencia de la Comisión en esta materia. Las Altas Partes Contratantes que hayan suscrito tal declaración se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho”. El artículo 28.1 de la Convención establece que “en el caso que la Comisión tome en consideración la demanda: a) procederá, con el fin de determinar los hechos, a un examen contradictorio de la misma con los representantes de las partes y, si procede, a una investigación, para cuya eficaz realización los Estados interesados proporcionarán todas las facilidades necesarias después de un intercambio de puntos de vista con la Comisión”. Y, finalmente, el artículo 53 de la Convención prevé que “las Altas Partes Contratantes se comprometen a conformarse a las decisiones del Tribunal en los litigios en que sean parte”. Tras la lectura y comprensión de estos artículos y en relación con lo solicitado por la demandante el Tribunal llegó a varias conclusiones atendiendo a las pruebas y alegaciones presentadas por las partes: • En primer lugar, en relación con la presunta violación del artículo 3 del CEDH el Tribunal señaló que la solicitante sí había sido detenida por las fuerzas de seguridad y, que durante el periodo en el que estuvo detenida, fue violada y víctima de malos tratos, señalando en el párrafo 86 de la Sentencia que “la acumulación de actos de violencia física y mental que la infligieron, junto con el acto especialmente cruel de la violación supondrían una violación del artículo 3”. • En segundo lugar, en cuanto a las presuntas violaciones de los artículos 6.1 y 13 del Convenio el Tribunal determinó lo siguiente. 52 Primero el párrafo 99 de la Sentencia estableció que el artículo 6.1 del CEDH habla sobre el “derecho a un tribunal o derecho a iniciar un procedimiento ante un tribunal en asuntos civiles, añadiendo que el mismo recoge una reclamación civil de indemnización con respecto a los malos tratos cometidos presuntamente por funcionarios”. En cuanto a esto, el párrafo 102 de la Sentencia recoge que sí que es adecuado analizar la denuncia presentada por la demandante “en relación con la obligación general de los estados prevista en el artículo 13 del Convenio sobre la necesidad de proporcionar un recurso efectivo con respecto a las violaciones del Convenio”. Por otro lado, en cuanto al artículo 13 del CEDH el Tribunal señaló en el párrafo 103 de la Sentencia que éste “garantiza la disponibilidad a nivel nacional de un recurso para que se cumpla el fondo de los derechos y libertades del Convenio cualquiera que sea la forma en la que puedan estar garantizados”. En este caso se observó por parte del Tribunal que la investigación no fue la necesaria y efectiva ya que el fiscal no había llevado a cabo correctamente sus funciones, concluyendo una violación de este artículo. • En tercer lugar, en cuanto a la presunta violación del artículo 25.1 de la Convención el Tribunal expuso que era importantísimo que los demandantes pudieran tener contacto con la Comisión sin ningún tipo de presión de las autoridades para retirar o modificar sus quejas, entendiendo que la demandante y su familia en ningún momento presentaron pruebas fiables de haber sido acosados e intimidades y entendiendo que no había por tanto violación de este artículo. • Finalmente, en cuanto a la presunta violación de los artículos 28.1 y 53 de la Convención el Tribunal concluyó que no tenían por qué examinarse las quejas de la demandante atendiendo a estos artículos. 53 A continuación, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 50 del Convenio, que recoge que “si la decisión del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se encuentra total o parcialmente en oposición con obligaciones que se derivan del presente Convenio, y si el derecho interno de dicha Parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la decisión del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada”, el Tribunal decidió que al no haberse violado el artículo 25.1 del Convenio no cabía indemnización por daños pecuniarios y que la compensación por daños no pecuniarios debía estar limitada al hecho de que se había violado el artículo 3 del CEDH, “siendo una indemnización de 25.000 libras esterlinas que tendrían que convertirse en liras turcas”. Asimismo, en cuanto a los costas y gastos, el Tribunal determinó conceder lo reclamado por los representantes de la demandante por las costas y gastos junto con cualquier impuesto sobre el valor añadido y concedió el total de la cantidad reclamada por sus representantes turcos con relación a los costos. Por otro lado, en cuanto a los costos reclamados por el Proyecto de Derechos Humanos de los Kurdos el Tribunal decidió desestimar dicha reclamación. Por lo tanto y tras el análisis de todo el caso se puede llegar a la siguiente conclusión prevista en el fallo de la sentencia: • Desestima por ocho votos y por unanimidad la objeción relativa al agotamiento de recursos internos y abuso del proceso. • Sostiene: - Por catorce y dieciséis votos violación de los artículos 3 y 13 y por unanimidad no violación de los demás. - Por veinte votos que no atenderá la queja en virtud del artículo 6.1. • Asimismo, el Estado debe pagar al solicitante lo anteriormente expuesto y directamente a los representantes con sede en Reino Unido y a sus representantes turcos. • Y desestima por unanimidad lo demás. 54 4.2. Violencia doméstica: Dentro de la violencia doméstica podemos encontrarnos distinta jurisprudencia clasificada de la siguiente manera: 4.2.1. Derecho a la vida. Artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Caso Kontrovà c. Eslovaquia Se trata de la primera demanda atendida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 31 de mayo de 2007 y que fel Tribunal Europeo de Derechos Humanos la evaluó como violencia individualizada, no aplicando la perspectiva de género. En ella nos encontramos con dos partes: • La parte demandante, la Sra. Dana Kontrovà, casada y con dos hijos. • La parte demanda, la República Eslovaca. En cuanto a los hechos, el 2 de noviembre de 2002 la demandante presentó una denuncia contra su marido en la comisaría central de Michlovce al haber sido agredida y golpeada, señalando que había sido objeto de maltrato en numerosas ocasiones anteriores y presentando un certificado de incapacidad laboral de 7 días. En los días posteriores fue acompañada por su marido para retirar la denuncia y finalmente el agente que la atendió decidió atender la denuncia por la ley sobre los delitos menores. Días más tarde, la víctima y un familiar realizaron unas llamadas indicando que el marido tenía un arma de fuego y les estaba amenazando matar a sus hijos y posteriormente suicidarse. El marido abandonó el hogar familiar antes de que las autoridades llegasen al domicilio, recomendándola presentarse al día siguiente en la comisaría para interponer denuncia de los hechos. Finalmente, el 31 de diciembre de 2002 el marido deja herida a la demandante, acaba con la vida de sus hijos y se suicida. Un mes después la sección de Kosice de la Inspección de la Policía acusó al primer agente que la atendió de no haber llevado a cabo los procedimientos necesarios contra el marido de la víctima. Asimismo, acusó a los agentes que se encargaron de recibir las llamadas del padre de la víctima y de esta de no iniciar la investigación y de no notificar al equipo 55 correspondiente de la situación, además de no llevar a cabo sus funciones. Y también acusó de abuso de poder al agente que trató arbitrariamente la infracción como un delito menor. Sin embargo, la misma Kosice finalizó las acciones penales contra el primer agente al entender que obró de buena fe y que su actuación no tenía la gravedad suficiente como para considerarse infracción penal. El 4 de agosto de 2003 el fiscal militar convocó al tribunal a los agentes acusados del incumplimiento de sus obligaciones por negligencia, considerando no era suficiente para constituir infracción penal, decisión con la que no estaba de acuerdo el tribunal de Kosice y ante la que el fiscal general del mismo presentó un recurso ante el Tribunal Supremo. Este último consideró que los tribunales inferiores no habían analizado correctamente los elementos, entendiendo que los agentes habían incumplido claramente sus obligaciones y ratificando la existencia de un nexo causal directo entre las conductas ilícitas y el desenlace, remitiéndoselo al tribunal del distrito para que vuelva a analizarlo y que concluye declarando culpables a los agentes de los hechos anteriormente mencionados. Posteriormente, el 26 de febrero de 2003 recurrió ante el Tribunal Constitucional alegando al artículo 127 de la Constitución, presentando querella contra la comisaría central. Los jueces que formaron parte del Tribunal declararon inadmisible la demanda al considerar que podía obtener una solución por la vía civil, aunque uno de ellos presentó una opinión distinta al considerar que la demandante no disponía de ningún recurso ante los otros tribunales que la permitiera solicitar y obtener una reparación satisfactoria y suficiente, defendiendo que el principio de subsidiariedad debía interpretarse más flexiblemente atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Exactamente un año más tarde vuelve a presentar ante el Tribunal Constitucional un nuevo recurso alegando los mismos argumentos que en el anterior e incorporando la cuestión de que el procedimiento penal se cerró sin obtener un resultado positivo relacionado con sus denuncias. Este recurso fue nuevamente inadmitido por el Tribunal Constitucional, que alegó no tener competencia para atender el asunto, destacando que 56 en el procedimiento penal no se actuó con la debida arbitrariedad y señalando que la demanda se presentó fuera del plazo legal previsto. Señalar el caso nº 10C 142/2002 y el nº 9C 688/2002 en donde la demandante sí que pudo obtener indemnización de los daños morales y que presentó como jurisprudencia al no permitírselo a ella. En cuanto a los fundamentos de derecho, lo primero que hay que mencionar son los artículos 2 y 13 del CEDH. • El artículo 2 del CEDH prevé que “1. el derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena de capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena”. • El artículo 13 del CEDH prevé el derecho a un recurso efectivo señalando que “toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”. Por un lado, en relación con la presunta violación del artículo 2 del Convenio, el Tribunal alegó que sí que se había violación de este al entender que incumplimiento de los agentes de sus obligaciones tuvo como la muerte de los hijos como consecuencia directa. Por otro lado, la demandante alegó que no había podido presentar la solicitud de indemnización de los daños morales sufridos, determinando el Tribunal que sí que se había producido una violación del artículo 13 al no permitirla presentar la correspondiente solicitud. Por todo esto el Tribunal concluyó en el fallo por “unanimidad que se había producido una violación de los artículos 2 y 13 del Convenio.” 57 Asimismo, mencionar el caso Dormaz c. Turquía, en el que murió la hija de la demandante tras recibir una paliza de su padre y que el fiscal determinase suicidio inadmitiendo las alegaciones posteriores presentadas por su madre. Otro caso distinto donde no mueren los hijos sino la mujer es el de Civek c. Turquía, donde sus hijos que eran los demandantes alegaron que las autoridades no habían hecho caso uso de las medidas necesarias ante peligro en el que se encontraba la mujer tras haber sido informados de ello. En ambos casos, al igual que en el primero, el Tribunal declaró que había violación del artículo 2 del Convenio. 4.2.2. Prohibición de tortura y tratos inhumanos o degradantes. Artículo 3 del Convenio. 4.2.2.1. Deficiencias en la investigación de denuncias de actos de violencia doméstica. Valiuliene c. Lituania Al igual que en los demás casos hay dos partes implicadas: • La parte demandante, la Sra. Loreta Valiuliene, nacida en 1976 y que actualmente Panevezys. • La parte demandada, la República de Lituania. Sobre los hechos, la demandante señaló que entre los días 3 de enero y 4 de febrero del mismo año, 2001, fue golpeada cinco veces por su pareja de hecho, estrangulándola, tirándola del pelo, golpeándola en la cara y pateándola en la espalda y en otras partes del cuerpo, siendo todo esto documentado en los informes de los médicos correspondientes, que señalaron que esas lesiones no eran de gran gravedad y no iban a derivar en nada grave en el futuro. El 14 de febrero de 2001 presentó una denuncia ante el Tribunal del distrito de la ciudad para presentar una fiscalía privada, señalando que llevaba viviendo con su pareja desde 1996 y lo hechos acaecidos anteriormente. Alegó al artículo 116.3 del Código Penal y facilitó todo lo necesario para que se pudiera llevar a cabo un proceso contra su pareja. Posteriormente, el 21 de enero de 2002 un juez del Tribunal remitió la denuncia al fiscal de la ciudad, justificando esta actuación al no haber comparecido la pareja en 64 Ante esto el Tribunal estableció en el párrafo 51 de la Sentencia que “a pesar de que los Estados Contratantes tienen derecho de controlar la entrada, residencia y expulsión de extranjeros, puede darse el caso de que una persona sea deportada y pase a ser víctima de un riesgo real contrario al artículo 3 del Convenio, teniendo como consecuencia la obligación de no deportar a la persona”. Asimismo, procedió a investigar las consecuencias que tendrían lugar si se deportase a la víctima y analizó las alegaciones presentadas por la demandante, concluyendo que sí que hay motivos fundados para entender que su deportación puede dar lugar a diversos riesgos y produciéndose una violación del artículo 3 del Convenio. Por todo, el tribunal declara por unanimidad el siguiente fallo: • Admite la solicitud; • Sostiene violación del artículo 3 del Convenio; • Y desestima la reclamación del artículo 41 del Convenio. 4.2.3. Derecho a un proceso equitativo. Artículo 6 del Convenio. Wasiewska c. Polonia Dos partes: • La parte demandante, la Sra Wasiewska, de nacionalidad polaca, nacida en 1936 y residente en Bydgoszcz. • Y la parte demandada, el Gobierno Polaco. En cuanto a los hechos la demandante se divorció de su expareja en 1997, alegando que antes de divorciarse había sido echada de su apartamento. El 30 de abril de 2002 ambas partes acordaron la división del piso, pero en 2006 la demandante presentó una solicitud de desalojo contra su expareja, que fue admitida por el Tribunal de Distrito de Bydgoszcz y que otorgaba una vivienda social al mismo. Tras varios trámites donde ambas partes presentaron diversas solicitudes en relación con el piso, la demandante confirmó que en junio había recuperado la posesión de su vivienda. Asimismo, la parte demandante presentó una demanda civil por daños y perjuicios que fue admitida parcialmente, alegada y finalmente desestimada. 65 La demandante presentó queja sobre el incumplimiento de las autoridades de la orden de desalojo, atendiendo al artículo 6 del CEDH que establece “que en la determinación de sus derechos y obligaciones civiles…, todo el mundo tiene derecho a una justicia… audiencia… por … tribunal”. Ante esto el Gobierno alegó no haberse agotado todos los recursos internos a su disposición y frente a lo que la demandante presentó los anteriores argumentos. Como consecuencia el Tribunal declaró en el párrafo 33 de la sentencia por “unanimidad inadmisible la solicitud al no agotar los recursos internos de conformidad con el artículo 35.1 y 4 del convenio”. 4.2.4. Derecho al respeto a la vida privada y familiar. Artículo 8 del Convenio. 4.2.4.1. Obligación del Estado de proteger la integridad física y psicológica de los particulares A. c. Croacia De nuevo dos partes: • La parte demandante, la Sra A, nacida en 1079 y ciudadana croata. • Y la parte demandada, la República de Croacia. En cuanto a los hechos, el 21 de abril de 2001 se casó con B y poco después de un mes tuvieron una hija. En diciembre 2005 la demandante solicitó el divorcio que se la concedió un año después. Señalar que B había sido detenido el 21 de noviembre de 2005 al ser sospechoso de haber cometido el delito penal de comportamiento violento dentro del ámbito familiar y que la Oficina del Fiscal del Estado señaló en el párrafo 7 de la Sentencia que desde el 2003 B había “insultado y amenazado verbalmente a la víctima, impidiéndola salir de casa y agrediéndola físicamente”, lo cual se volvió a repetir meses después hasta el 21 de agosto de 2005. El 20 de diciembre del mismo año B fue puesto en libertad, continuando con el abuso a la demandante que provocó que ella junto con la hija se mudaran a un refugio de mujeres. Este caso se trasladó a la división de delitos menores del Tribunal Municipal. 66 B no se presentó distintas audiencias programadas, aplazándose las mismas y solicitando en la última un examen psiquiátrico de B en el que se recogió según el párrafo 12 de la Sentencia que “era víctima de varios trastornos mentales, incluido el trastorno de estrés postraumático”. Del 9 de marzo al 28 de mayo de 2009 B acudió intermitentemente a un hospital psiquiátrico, y el 6 de abril de 2009 la jueza M.B. solicitó renunciar al caso al haber sido amenazaba por B que fue admitido por la presidenta del Tribunal. Antes de terminar su estadía en el hospital el nuevo juez pidió un nuevo examen psiquiátrico en donde se concluyó que B era apto para ser juzgado. En cuanto a los procedimientos penales dirigidos contra B hay que señalar que el 1 de marzo de 2006 se le acusó por amenazar de muerte a la demandante y a un oficial de policía. El 16 de octubre fue condenado a ocho meses de prisión y el día 24 del mismo mes quedó en libertad, imponiéndole una orden de alejamiento de 300 metros y prohibiéndole el contacto con la demandante. Esta decisión fue apelada y ratificada por el Tribunal del Condado. Se abrieron unos procedimientos penales contra B en relación a las amenazas de muerte contra un juez y su hija menor de edad, en donde se le declaró culpable, se le condenó a tres años de prisión y se estableció la necesidad de un tratamiento psiquiátrico obligatorio. Finalmente, en cuanto a los procedimientos de delitos menores el 2 de octubre de 2006 B fue condenado como culpable de violencia doméstica, debiendo pagar una mukta de 6000 HRK e imponiéndose una orden de alejamiento de 100 metros en un año. Esta decisión fue apelada por la demandante y por B, que fueron desestimadas por el Tribunal Superior de Delitos Menores. B siguió acosando a la demandante y a su hija, por lo que nuevamente tuvo que solicitar en el párrafo 35 de la Sentencia la “medida de protección adicional en forma de prohibición de acosar y acechar a una víctima de violencia” la cual fue desestimada. 67 La demandante presentó su solicitud ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, alegando violación de los artículos 2, 3 y 8 del CEDH. • El artículo 2 del Convenio establece “el derecho a la vida, diciendo que el derecho de toda persona a la vida estará protegido por la ley. Nadie será privado de su vida intencionalmente, excepto en la ejecución de una sentencia de un tribunal después de su condena por un delito por el que esta pena está prevista por la ley” • El artículo 3 del Convenio establece “la prohibición de la tortura, señalando que nadie será sometido a tortura o a un trato o castigo inhumano o degradante”. • Y el artículo 8 del Convenio habla sobre “el derecho al respeto por la vida privada y familiar, estableciendo que toda persona tiene derecho a respetar su vida privada y familiar, su hogar y correspondencia y que no habrá interferencia por parte de una autoridad pública en el ejercicio de este derecho, excepto cuando esté de acuerdo con la ley y sea necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad, nacional, la seguridad pública o el bienestar económico del país, para la prevención del desorden o la delincuencia, para la protección de la salud o la moral, o para la protección de los derechos y libertades de los demás”. Declara admisible la solicitud y la demandante presentó los siguientes argumentos: • Que las autoridades no habían cumplido sus obligaciones relacionadas con los actos de violencia que habían sufrido ella y su hija. • Que había proporcionado las suficientes pruebas sobre el riesgo para su vida. • Y que había tenido que cambiar su residencia a un refugio al vivir con miedo, teniendo una dirección secreta que la gente de su entorno casi ni conocía. Por otro lado, el Gobierno alegó que las autoridades correspondientes habían atendido sus peticiones adecuadamente y que había adoptado dos estrategias nacionales para proteger a las víctimas de violencia doméstica. El Tribunal atendió a todas las pruebas y argumentos presentados por las partes y concluyó que las iba a analizar solo atendiendo al artículo 8 del Convenio. Entendió 68 que se habría producido una violación del mismo al entender que muchas de las medidas, penas y tratamientos psiquiátricos no fueron llevados a cabo adecuadamente. Asimismo, la demandante alegó violación de los artículos 6, 13 y 14 del Convenio, siendo la 6 y 14 rechazadas y la 13 admitida al considerar que está vinculada a la del artículo 8 del Convenio. El Tribunal concluyó por unanimidad el siguiente fallo: • Declaró admisibles y las demandas presentadas y solo violación del artículo 8 del Convenio. • Añadió que no procedía examinar las quejas de los demás artículos. • Sostiene unos costes y gastos y desestima el resto de la reclamación por satisfacción justa. Irene Wilson c. Reino Unido En cuanto a los hechos nos encontramos: • Con la parte demandante, la Sra. Irene Wilson, de nacionalidad británica, nacida en 1958 y residente en Londonderry. • Y con la parte demandada, el Gobierno de Reino Unido. El 20 de octubre de 2007 la demandante fue víctima de violencia doméstica, sufriendo diversas lesiones físicas que dieron lugar a la única denuncia presentada por ella, señalando que durante los 32 años de casados había sufrido abuso psicológico y que a partir del 2006 pasó a ser también un abuso físico. Aunque su marido fue detenido y acusado de causar lesiones corporales graves intencionadamente en atención al artículo 18 de la Ley de 1861, fue puesto en libertad bajo fianza y se reconcilió con la demandante, quien el 23 de octubre de 2007 comunicó a la policía su deseo de no procesar a su marido. Sin embargo, su expediente ya se había expedido al Servicio de la Fiscalía de Irlanda del Norte, y el fiscal al que se le adjudicó el caso, tras analizar todos los hechos consideró adecuado continuar con el proceso con independencia de que la demandante quisiera retirar la denuncia. 69 En 2008 el fiscal concluyó que se trataba de un delito de lesiones corporales graves en virtud del artículo 20 de la ley anteriormente mencionada. Finalmente, el marido fue condenado a una pena de prisión de dieciocho meses y con una de suspensión de tres años. La demandante declaró no estar satisfecha con la sentencia, quejándose sobre la indulgencia y solicitando una indemnización que la Agencia de Compensación de Irlanda del Norte fijó en 2800 libras esterlinas. Ante esto la demandante alegó en virtud de los artículos 6,8 y 10 del CEDH que la sentencia condenatoria de su marido era según el párrafo 27 de la Sentencia “indebidamente indulgente y mucho más baja de lo que se habría cumplido si el delito hubiera sido cometido fuera del matrimonio”. También alegó violación del artículo 13 del Convenio al carecer de recurso efectivo en relación con todo lo anterior. El Tribunal consideró que las quejas solo podían ser tenidas en cuenta en atención a los artículos 8 y 13 del Convenio. • El artículo 8 del Convenio recoge “el derecho al respeto por la vida privada y familiar, estableciendo que toda persona tiene derecho a respetar su vida privada y familiar, su hogar y correspondencia y que no habrá interferencia por parte de una autoridad pública en el ejercicio de este derecho, excepto cuando esté de acuerdo con la ley y sea necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad, nacional, la seguridad pública o el bienestar económico del país, para la prevención del desorden o la delincuencia, para la protección de la salud o la moral, o para la protección de los derechos y libertades de los demás”. • El artículo 13 del Convenio “prevé el derecho a un remedio efectivo señalando que toda persona cuyos derechos y libertades según lo establecido en el Convenio sean violados tendrá un recurso efectivo ante una autoridad nacional, a pesar de que la violación haya sido cometida por personas que actúen a título oficial”. 70 Por un lado, sobre la violación del artículo 8 del Convenio el Gobierno alegó que había cumplido con todas sus obligaciones y haber realizado la investigación necesaria. Sin embargo, la víctima impugnó esta decisión al considerar que las actuaciones realizadas por las autoridades competentes no eran adecuadas a lo que ella solicitaba. Ante esto el Tribunal consideró que la queja era claramente infundada, rechazándola en virtud del artículo 35.3 y 4 del Convenio argumentando lo siguiente: • Que la queja por violencia doméstica fue atendida por las autoridades, realizándose los procedimientos penales con la adecuada expedición. • Que carecía de margen para analizar la decisión del PPS. • Y que su solicitud se había tramitado dentro de los límites temporales. Por otro lado, la solicitud con base el artículo 13 del Convenio también fue declarada inadmisible al haberse utilizado los mismos motivos anteriormente mencionados. Otra demanda que también fue declarada como inadmisible por las mismas razones que esta fue la de Kowal c. Polonia. 4.2.4.2. Acogimiento de un niño con el fin de alejarlo de un contexto violento Y.C. c. Reino Unido Al igual que en los demás casos nos encontramos: • Con una parte demandante, la Sra. Y.C., de nacionalidad británica, nacida en 1962 y residente en Bridgwater. • Y la parte demandada, el Reino Unido de Gran Bretaña. La demandante tenía un hijo con su pareja, con la que mantuvo una relación durante catorce años, pero sin casarse. En 2003 su familia comunicó a los servicios sociales un problema entre la pareja como consecuencia del alcohol, que derivó en posteriores casos de violencia doméstica, de los que fueron víctimas tanto la demandante como su hijo y a los que tuvo que acudir el cuerpo de policía. El 3 de junio 2008 el padre fue detenido. 71 Un día después la autoridad local pidió al Tribunal de Procedimientos de Familia una orden de protección de emergencia para el hijo que fue concedida para el plazo de 6 días. El 5 de junio se solicitó una orden de atención provisional, señalando el elevado grado de participación policial en el ámbito familiar y cinco días después se emitió una orden de cuidado provisional con fecha de expiración del 8 de julio. El hijo estuvo bajo los cuidados de sus padres adoptivos y tras la impugnación de la solicitud de renovación de la orden de cuidado provisional, la demandante y su pareja se sometieron a un examen para determinar su nivel de dependencia al alcohol, determinándose que la demandante había sido víctima de una relación abusiva. Esto dio lugar una serie de órdenes de cuidado provisional hasta el 9 de marzo de 2009, periodo en el que el hijo fue atendido por un psicólogo, señalando que había sufrido un gran daño emocional, siendo necesario un entorno estable y seguro en el que pudiera desarrollarse adecuadamente en todos los aspectos de la vida. Posteriormente la trabajadora social encargada de este caso realizó una evaluación formal sobre el cuidado de la demandante en relación con su hijo alegando vivir sola. Sin embargo, el 13 de agosto de 2008 la pareja volvió a convivir junta y en un posterior informe el trabajador social expuso como actuaría la demandante ante otro acto de violencia. Asimismo, la trabajadora social admitió haber encontrado la vivienda en un estado adecuado y destacó la fuerte relación entre el hijo y la demandante. No obstante, consideró que el hijo necesitaba ciertos cuidados que la madre no podía proporcionarle y que todas las decisiones eran remitidas al padre. Por ello se consideró en el párrafo 29 de la Sentencia que la demandante no podía considerarse como “un factor de protección del hijo dentro de la relación, entendiendo que si el hijo fuera devuelto al cuidado de sus padres estaría en riesgo de sufrir un daño significativo”. Tras realizar diversos estudios e informes, la trabajadora social consideró que el hijo tenía una visión idealizada de volver a casa, reiterando que sufriría un grave daño si 72 volvía a casa, considerando necesario que el hijo tuviera la oportunidad de fortalecer su relación con los cuidadores en un periodo de tiempo más amplio. Ante esto, solicitó al tribunal una orden de atención y otra de colocación del hijo. Esto fue alegado por la parte demandante y tras diversos argumentos presentados por ambas partes, la demandante argumentó que su pareja y ella estaban evaluando la posibilidad de separarse para que ella pudiera encargarse de su hijo. Más tarde el tutor destacó que el hijo estaba desarrollándose adecuadamente, teniendo una vida estable y progresando en el colegio. Además, el hijo señaló que estaba cómodo con sus cuidadores y ya no estaba tan seguro de volver a casa. Sin embargo, tenía claro que no quería tener contacto alguno con sus padres sin la presencia de los trabajadores sociales. Finalmente, la trabajadora social recomendó que el tribunal respaldara la decisión de la Autoridad Local de emitir una orden de atención con un plan de adopción. La audiencia realizada ante el Tribunal de Procedimientos de Familia tuvo una duración de cuatro días, y se presentó un nuevo caso de la demandante donde exponía que el 14 de marzo de 2009 su pareja había vuelto a beber alcohol y que había sido agredida físicamente, solicitando que se evaluara su capacidad para poder cuidar de su hijo al margen del conflicto parental. Ante esto el tutor se negó a que se realizaría cualquier evaluación adicional de la demandante, recomendando en el párrafo 67 de la Sentencia la “adopción y el contacto indirecto con los padres hasta llegar a un acuerdo de adopción”. El Tribunal admitió la evaluación y estableció una nueva orden de cuidado provisional basando su decisión en las pruebas presentadas por las partes, la sección 1 de la Ley de la Infancia de 1989 y la jurisprudencia nacional que consideraba adecuada una evaluación de la crianza de los hijos. Ante esta decisión la autoridad local y el tutor del niño apelaron la decisión ante el Tribunal del Condado el 5 de junio de 2009 al entender que no había pruebas suficientes para que la demandante fuera considerada apta en el cuidado de su hijo. 73 Asimismo, la trabajadora social destacó que, aunque las sesiones entre el hijo y la demandante habían progresado adecuadamente, se había comprobado que la solicitante no rompía completamente el contacto con su expareja. El juez de este Tribunal permitió la apelación pues según el párrafo 82 de la Sentencia concurrían suficientes condiciones “para llevar a cabo una orden de cuidado y otra de colocación, prescindiendo del consentimiento de los padres en virtud de las secciones 22(3)(b) y 52 de la Ley de Adopción e Infancia de 2002”. La demandante pidió permiso para apelar la sentencia que fue desestimado por el Tribunal de Apelaciones y posteriormente el 18 de enero de 2010 su hijo fue llevado con un posible padre adoptivo. Como consecuencia la demandante presentó una queja sobre la negativa de los tribunales nacionales a llevar a cabo una evaluación de ella como exclusiva tutora de su hijo, violando asimismo su derecho al respeto de su vida familiar previsto en el artículo 8 del CEDH. El artículo 8 del Convenio establece que “todo el mundo tiene derecho a respetar su vida privada y familiar… No habrá interferencia por parte de una autoridad pública en el ejercicio de este derecho, excepto cuando esté de acuerdo con la ley y sea necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, la pública o el bienestar económico del país, para la prevención del desorden o la delincuencia, para la protección de la salud o la moral, o para la protección de los derechos y libertades de los demás”. Se declara admisible y las partes presentan sus argumentos. Por un lado, la parte demandante alegó una violación de su derecho al respeto de su vida privada y familiar, que la orden de colocación era defectuosa y que ese error no había sido rectificado posteriormente. 80 6. 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LEGISLACIÓN • Constitución española. • Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 4 noviembre de 1050 o cedh. 82 • Instrumento de ratificación del convenio del consejo de europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica o convenio de estambul de 11 mayo de 2011. • Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. • Ley Orgánica 10/2022 del 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. SENTENCIAS • Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Aydin. c. Turquía, de 25 septiembre de 1997, demanda nº 57/1996/676/866. • Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Kontrová c. Eslovaquia, de 24 septiembre de 2007, demanda nº 7510/04. • Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Juhnke c. Turquía, de 13 mayo de 2008, demanda no. 52515/99. • Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Opuz. c. Turquía, de 9 septiembre de 2009, demanda nº 33401/02. • Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos E.S y otros. c. Eslovaquia, de 15 septiembre de 2009, demanda nº 8227/04. • Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos N. c. Suecia, de 20 octubre de 2010, demanda nº 23505/09. • Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos A. c. Croacia, de 14 enero de 2011, demanda nº 55164/08. • Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos B.S. c. España, de 24 julio de 2012, demanda nº 47159/08. 83 • Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Y.C. c. Reino Unido, de 24 septiembre de 2012, demanda nº 4547/10. • Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Irene Wilson. c. Reino Unido, de 23 octubre de 2012, demanda nº 10601/09. • Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Valiulienè. c. Lituania, de 26 junio de 2013, demanda nº 33234/07. • Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Rumor c. 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