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La Seguridad Nacional ante el orden constitucional de competencias

Benito Marqués, María

Abstract

Departamento de Derecho Constitucional, Procesal y Eclesiástico del Estado

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Facultad de Derecho Grado en Derecho La Seguridad Nacional ante el orden constitucional de competencias Presentado por: María Benito Marqués Tutelado por: Juan Fernando Durán Alba Valladolid, 25 de julio de 2022 2 ÍNDICE INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………..…5 PRIMERA PARTE: PERFILES CONSTITUCIONALES DE LA SEGURIDAD NACIONAL …………………………………………………………………………………………..…..…7 1. Perspectiva horizontal: Seguridad Nacional como atribución gubernativa………….....7 1.1. Definición material de Seguridad Nacional……………………………….7 1.2. Facultades del Gobierno en relación con la Seguridad Nacional………....10 1.3. Intervención de otros órganos constitucionales…………………………..16 2. Perspectiva vertical: Seguridad Nacional en el marco del Estado autonómico………18 2.2. La seguridad nacional como competencia del Estado……………………18 2.3. Análisis de la STC 184/2016…………………………………..…………21 SEGUNDA PARTE: AMPLIANDO EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA SEGURIDAD NACIONAL: LA SEGURIDAD NACIONAL ANTE LA DESINFORMACIÓN…………..25 1. Problemática de la desinformación…………………………………………………...25 2. Reacción y respuesta jurídica a la desinformación………………………..…………..32 2.1. Reacción de España.…………………………………………..………….32 2.2. Reacción de la UE…………………………………………….………….35 2.3 Reacción de la OTAN…………………………………………………….38 3. Análisis de la constitucionalidad de las medidas restrictivas de la información………39 3.1. Verdad y veracidad ¿Derecho a ellas?........................................................39 3.2. Fake news, libertad de expresión y derecho a una información veraz….…42 3.3. Medidas restrictivas de la desinformación ¿fact checkers o censura?.......44 4. La desinformación en el marco de las atribuciones de la Seguridad Nacional. ¿Extralimitación funcional?..........................................................................................46 CONCLUSIONES……………………………………………………………………………54 BIBLIOGRAFÍA Y OTROS RECURSOS…………………………………………...………56 3 RESUMEN La Seguridad Nacional se ha erigido como uno de los ámbitos de actuación política y jurídica más novedosos y de actualidad en los últimos años, especialmente tras la pandemia de COVID- 19. Esta nueva materia ha dado lugar a no pocas controversias: por un lado, conflictos en el reparto horizontal de competencias entre el Presidente y el Gobierno y por otro, conflictos en el reparto vertical competencial entre las CCAA y el Estado. Con motivo de fomentar una cultura de Seguridad Nacional y procurar las soluciones a posibles crisis de seguridad se ha creado un Consejo de Seguridad Nacional que ha merecido muchas críticas de distinta procedencia. La última novedad en la materia es la inclusión de la desinformación como uno de sus principales campos de batalla, que ha traído consigo la aprobación de normas y procedimientos de dudosa legitimidad. PALABRAS CLAVE Seguridad Nacional, desinformación, fake news, ciberseguridad. ABSTRACT National Security has emerged as one of the most innovative and trendy areas of political and legal action in recent years, especially after the COVID-19 pandemic. This new area has given rise to quite a few controversies: on the one hand, conflicts in the horizontal distribution of powers between the President and the Government and on the other, conflicts in the vertical distribution of powers between the Autonomous Communities and the State. In order to promote a culture of National Security and seek solutions to possible security crises, a National Security Council has been created, which has received much criticism from different sources. The latest development in the matter is the inclusion of disinformation as one of its main battlefields, which has brought with it the approval of rules and procedures of dubious legitimacy. KEY WORDS National Security, disinformation, fake news, cybersecurity. 4 5 INTRODUCCIÓN La seguridad es una de las grandes conquistas del mundo civilizado; la ausencia de peligros, riesgos y amenazas permiten al hombre el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio tranquilo y pacífico de sus derechos y obligaciones. La existencia de seguridad o la ausencia de ella es sin duda uno de los parámetros que miden la calidad jurídica, política, económica y social de cualquier país. Tan importante y necesaria es la seguridad, que está colocada en el segundo escalón de la pirámide de Maslow, tan sólo detrás de necesidades fisiológicas como respirar o comer. Es decir, siguiendo la lógica de la pirámide, sin cumplir el escalón de seguridad no podemos alcanzar los escalones superiores que son las necesidades sociales y afectivas, de reconocimiento y de autorrealización. En un mundo cada vez más complejo, globalizado e interrelacionado, conseguir y conservar un estándar mínimo de seguridad se ha convertido en un verdadero reto, puesto que las amenazas a la seguridad cada vez son mayores en número, complejidad y diversidad. A lo que podíamos considerar amenazas clásicas, aquellas que afectaban sobre todo a las fronteras territoriales de un país, sumamos amenazas novedosas que han nacido del nuevo contexto en el que vivimos. Así, amenazas medioambientales, terroristas, de inmigración o de ciberseguridad han ocupado el punto de mira de las políticas e iniciativas de seguridad de los países. Entre los nuevos peligros encontramos la desinformación o lo que es lo mismo, las fake news. Se trata de un riesgo que en realidad no es novedoso (pues es similar a la propaganda política) pero que ha tomado dimensiones y ha provocado consecuencias hasta antes desconocidas. Las mentiras y los bulos que corren por internet y las redes sociales (problema, claro está, de ciberseguridad) moldean la opinión pública, influyen en los sentimientos de los ciudadanos provocando odio, indignación y miedo, debilitan la confianza en las instituciones públicas e incluso afectan a los resultados electorales. Cierto es que la desinformación puede afectar enormemente a la Seguridad Nacional y se debe tratar de erradicar la amenaza. Sin embargo, entramos en terreno escabroso cuando hablamos de combatir la desinformación. ¿No vivimos precisamente en un Estado Social y Democrático de Derecho que nos garantiza libertad de expresión y de información? Debemos estar alerta, porque sería posible que una aparente lucha contra las fake news se convierta en la imposición de las “verdades oficiales”, en la censura de opiniones “desinformadas” y en la reescritura de nuestra historia y nuestra memoria. Hay que luchar contra la mentira, y no contra la verdad que no nos gusta. 6 El presente trabajo se estructura en dos partes bien diferenciadas: En la primera parte nos centraremos en la dimensión constitucional de la Seguridad Nacional y las controversias que ha suscitado el reparto competencial en la materia. En la segunda parte nos adentramos en el complejo mundo de la desinformación, analizando las estrategias que se han tomado para combatirla y la dudosa legitimidad de algunas medidas. Teniendo esto en cuenta, los principales objetivos que se persiguen son: - Definir y limitar el concepto de Seguridad Nacional tratando de superar los problemas surgidos por sus distintas acepciones, sus carencias y ambigüedades y su evolución. - Aclarar los problemas del reparto competencial en materia de Seguridad Nacional que se dan a dos niveles distintos: por un lado, conflictos competenciales horizontales entre el Presidente del Gobierno y el Gobierno; y, por otro lado, conflictos competenciales verticales entre el Estado y las Comunidades Autónomas, para lo cual nos centraremos en la STS 184/2016. - Observar el panorama actual en materia de desinformación y algunos de los más prominentes ejemplos, así como examinar el concepto de desinformación y las estrategias impulsadas desde la UE, la OTAN y España. - Distinguir entre verdad y veracidad, analizar los derechos a la información veraz y a la libertad de expresión y su posible limitación o suspensión por motivos de Seguridad Nacional. - Analizar si ha habido extralimitación funcional con las medidas y estrategias adoptadas contra la desinformación, prestando especial atención a los recursos ordinarios presentados y a la STS 3798/2021. 7 PRIMERA PARTE: PERFILES CONSTITUCIONALES DE LA SEGURIDAD NACIONAL 1. Perspectiva horizontal: la seguridad nacional como atribución gubernativa. 1.1. Definición material de la seguridad nacional. La expresión “Seguridad Nacional” no es atípica o infrecuente en nuestro Ordenamiento Jurídico. En muchas ocasiones el legislador apela a la Seguridad Nacional como pretexto legítimo para limitar algunos derechos o como el fin último que algunas leyes persiguen. Así, la publicidad de actuaciones orales (art. 132.8 LEC), el acceso a materiales en un proceso penal (art 7.4 Directiva 2012/13/UE) o el acceso público a información de las Administraciones (art. 14.1 Ley 19/2013 de 9 de diciembre sobre transparencia, acceso a información pública y buen gobierno) están restringidos por “razones de Seguridad Nacional”. También el Código Penal busca proteger la Seguridad Nacional castigando conductas que la ponen en peligro (arts. 584, 598 y 601) 1 . Escuchamos la expresión en muchos y distintos rincones del Ordenamiento Jurídico, a nivel nacional y también comunitario, ¿qué es, entonces, la Seguridad Nacional? El concepto teórico de Seguridad Nacional, tal y como hoy lo conocemos, fue acuñado en Estados Unidos tras la Segunda Guerra Mundial. Al haber nacido en plena Guerra Fría, la Seguridad Nacional se centró en el poder militar de los Estados. Sin embargo, el concepto fue evolucionando paulatinamente y ampliando su ámbito, transformándose en lo que hoy puede considerarse un concepto poliédrico y transversal. La Seguridad Nacional abarca aspectos no sólo armamentísticos y militares, también asuntos económicos, medioambientales, marítimos, energéticos… y en los últimos años, se ha extendido hasta abarcar también los problemas de desinformación en el ciberespacio. En consecuencia, podemos afirmar que la Seguridad Nacional agrupa diversas seguridades que se subsumen en ella, ya que una nación necesita para su estabilidad y prosperidad seguridad a todos los niveles. 2 Hasta la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional (LSN) el Tribunal Constitucional había identificado la Seguridad Nacional con los intereses generales de España. 1 HERBÓN COSTAS, Juan José, “La gestión de la crisis en el marco de la Ley de Seguridad Nacional: la pandemia por covid-19 y la necesidad de una urgente reforma”, Revista Española de Derecho Constitucional, nº. 121 2020, p 141. 2 MORET MILLÁS, Vicente: “La defensa nacional y la ley de Seguridad Nacional: un nuevo entorno jurídico para la defensa”, Revista Española de Derecho Militar. nº 107, 2017, p.31. 8 Ahora bien, con la aprobación de la LSN, la Seguridad Nacional se convierte en un “espacio de actuación pública nuevo” como explica su exposición de motivos, “enfocado a la armonización de objetivos, recursos y políticas ya existentes en materia de Seguridad”. La propia ley nos proporciona una definición de Seguridad Nacional en su art. 3: “A los efectos de esta ley se entenderá por Seguridad Nacional la acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos”. Esta definición ha suscitado controversias. Podemos criticar primero su excesiva amplitud 3 : si es materia de Seguridad Nacional toda actuación del Estado dirigida a proteger la libertad y seguridad de los ciudadanos, entonces todas las leyes habidas y por haber entrarían en el saco de la Seguridad Nacional que nos describe el art. 3. Es más, si partimos de la concepción liberal de Estado y de su origen en el pacto social, la Seguridad Nacional entendida en este sentido tan general sería el motivo mismo que propició el nacimiento del Estado. Esta generalidad del art. 3. también da lugar a confusión con otras materias y conceptos próximos. Por ejemplo, ¿qué diferencia a la Seguridad Nacional del artículo 3 LSN con la Seguridad Pública? La disposición final primera de la LSN ampara la promulgación de esta ley en el art. 149.1. 4º CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Seguridad Pública. Ante esta cobertura competencial nos preguntamos, ¿significa esto que la Seguridad Nacional está subsumida en el concepto más amplio de Seguridad Pública? La STC 184/2016, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad que analizaremos más adelante, afirma que es la inversa; en realidad es la Seguridad Nacional el concepto más amplio que engloba dentro de sí la Seguridad Pública, entre otros. Cierto es que esta definición tan amplia del art. 3 LSN se ve matizada con los artículos posteriores. El art. 10. LSN nos habla de los ámbitos de especial interés de la Seguridad Nacional como “aquellos que requieren una atención específica por resultar básicos para preservar los derechos y libertades, así como el bienestar de los ciudadanos, y para garantizar el suministro de los servicios y recursos esenciales” y procede a enumerar algunos de estos ámbitos. El art. 23 LSN define las situaciones de interés para la Seguridad Nacional como 3 CASINO RUBIO, Miguel, “La Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de seguridad nacional. La Ley ¿de qué?”, Revista Española de Derecho Administrativo, nº 177, 2016, p. 28. 9 aquellas situaciones que por “la gravedad de sus efectos y la dimensión, urgencia y transversalidad de las medidas para su resolución, requiere de la coordinación reforzada de las autoridades competentes en el desempeño de sus atribuciones ordinarias”. Gracias a estos artículos, la tan amplia definición del art. 3. aparece matizada por las notas de gravedad, urgencia y necesidad de coordinación de distintas autoridades que ven sobrepasadas sus capacidades ante una situación que pone en riesgo los bienes jurídicos que se pretenden proteger en los ámbitos señalados. Otra crítica que le achaca Herbón Costas a la definición es la concepción demasiado política con la que la ley fue elaborada, lo que desplazó “criterios estrictamente jurídicos”. Además, la LSN aúna materias de diversa procedencia, lo que dificulta y relativiza su análisis y comprensión. También la Seguridad Nacional se ha entendido a veces cómo una situación intermedia entre una crisis habitual y una crisis grave que acaba en estado de excepción, alarma o sitio 4 . Se aleja de las primeras, pues sobrepasa la competencia o capacidad de una Administración y requiere de la colaboración y coordinación del sector público y del privado ante el riesgo que se presente; y se aleja de las segundas porque una situación de interés para la seguridad nacional no justifica, en ningún caso, la suspensión de derechos fundamentales (art. 23.3 LSN). De esta manera, la LSN regula un “vacío legal” intermedio que era necesario (o no, dependiendo de a quién preguntemos) cubrir. Con la definición de Seguridad Nacional que nos ha proporcionado la LSN, el legislador ha abandonado el enfoque tradicional que identificaba Seguridad Nacional con security (seguridad relacionada con amenazas de naturaleza intencionada, respuesta militar frente agresiones armadas, por ejemplo) y ha apostado por identificarlo con el concepto de safety 5 (seguridad relacionada con amenazas fortuitas, normalmente por fenómenos naturales). Hemos mencionado antes como el art. 10 LSN matiza la definición del art. 3 señalando los ámbitos de especial interés para la Seguridad Nacional: “A los efectos de esta ley, serán, entre otros, la ciberseguridad, la seguridad económica y financiera, la seguridad marítima, la seguridad del espacio aéreo y ultraterrestre, la seguridad energética, la seguridad sanitaria y la 4 CASINO RUBIO, Miguel, ob. cit., p.30. 5 HERBÓN COSTAS, Juan José, ob. cit., p.144. 16 La Ley 50/1997 de 27 de noviembre, del Gobierno, no atribuye expresamente al Presidente del Gobierno ningún tipo de liderazgo en materia de Seguridad Nacional, por lo que esta competencia sólo podría acomodarse en la cláusula residual del art 2.2 n): “Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes”. Sí que le atribuye en el apartado f), sin embargo, “dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar”. Es relevante que en el art 5 de la Ley, no se atribuya ninguna facultad sobre Defensa al Consejo de Ministros. La Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional (LODN) atribuye en su art. 6 una serie de funciones al Presidente del Gobierno, entre las que encontramos la dirección de la política de Defensa Nacional y la determinación de sus objetivos, asistido por el Consejo de Defensa Nacional, también de composición variable, que recuerda fuertemente al Consejo de Seguridad Nacional. Como matiz final mencionamos que esta dirección monocrática de la LSN no existe en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Aquí encontramos que es el principio sinodial el que rige la materia: la declaración de los estados de alarma y de excepción debe hacerla el Gobierno “mediante decreto acordado en Consejo de Ministros” y con previa autorización del Congreso en el caso del estado de excepción. En el estado de alarma la “Autoridad competente” es el Gobierno. En el estado de sitio, el Gobierno dirige la política militar y de defensa, asume todas las facultades extraordinarias y la Autoridad militar que haya de ejecutar las medidas actuará bajo su dirección 23 . 1.3. Intervención de otros órganos constitucionales en relación con la seguridad nacional El Gobierno y el Presidente del Gobierno no son los únicos órganos constitucionales que intervienen en materia de Seguridad Nacional. El art 12 LSN establece como órganos competentes en materia de Seguridad Nacional: - Las Cortes Generales. - El Gobierno. 23 GARCÍA TORRES, Jesús, ob. cit., p.14. 17 - El Presidente del Gobierno. - Los Ministros. - El Consejo de Seguridad Nacional. - Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla. Las Cortes Generales debatirán las líneas generales de la política de Seguridad Nacional y conocerán y debatirán sobre las Estrategias de Seguridad Nacional. Además, el art 13.2 LSN mandó la creación de una Comisión Mixta Congreso-Senado de Seguridad Nacional con el objetivo de que ambas Cámaras puedan participar activamente en la materia y dispongan de la mayor información posible. Ante esta Comisión Mixta comparecerá anualmente el Gobierno, a través del representante que designe, para informar sobre la evolución de la Seguridad Nacional mediante la presentación del Informe Anual de Seguridad Nacional cuya aprobación corresponde al Consejo de Seguridad Nacional. También ante la Comisión Mixta será presentada la Estrategia de Seguridad Nacional y sus posibles revisiones anuales. La Comisión Mixta tendrá su sede en el Congreso de los Diputados, por lo que se regirá por el Reglamento de la Cámara Baja. Entre las numerosas comparecencias celebradas en el seno de la Comisión, destacamos la última, de 2 de junio de 2021, relacionada con el fenómeno de la desinformación que estudiaremos en la segunda parte del trabajo: comparece el Catedrático de Periodismo de la Universidad de Navarra D. Ramón Salaverría Aliaga y mánager de políticas públicas para España y Portugal de Facebook, D. Guillermo Serrano Peña para informar en relación con el estudio de las fake news y con efectos disruptivos en la sociedad. Durante la ponencia, se exponen cuestiones que abordaremos más adelante: la problemática terminológica que existe en la materia debida a la importación de anglicismos y las malas traducciones, la posición de la Comisión Europea, así como numerosos casos y ejemplos recientes de desinformación. Como observamos, la participación del Legislativo es más bien mínima, pues se limita al debate y a la toma en conocimiento. Evidentemente, también serán las encargadas de aprobar cualquier reforma de la LSN que se pretenda o incluso su derogación. 18 2. Perspectiva vertical: La Seguridad Nacional en el marco del estado autonómico. 2.1. La seguridad nacional como competencia del Estado. Acabamos de ver los conflictos horizontales que ha generado la LSN, sin embargo, la problemática de esta ley no se agota ahí: desde una perspectiva vertical han existido controversias competenciales entre el Estado y las CCAA que el TC se ha visto obligado a resolver. Si la Seguridad Nacional ha evolucionado desde mitad del siglo XX por los nuevos riesgos y amenazas del mundo globalizado y la aparición de los nuevos actores en el plano internacional, también lo ha hecho por el contexto político y jurídico de España. Así, la Seguridad Nacional ha tenido que adaptarse a nuestro complejo Estado Autonómico en el reparto de competencias y en la transversalidad y coordinación entre Administraciones Públicas que exige 24 . El art 149.1 CE da competencia exclusiva al Estado en materia de Defensa y Fuerzas Armadas (nº 4) y en materia de Seguridad Pública (nº. 29). Son estos dos artículos los que dan cobertura constitucional a la LSN, como bien indica su Disposición final primera: “Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª y 29.ª de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de defensa y Fuerzas Armadas y en materia de seguridad pública”. Las dos competencias estatales que la enmarcan son de diferente naturaleza y alcance: - La Defensa y las Fuerzas Armadas, de competencia exclusiva del Estado como una clara manifestación de su soberanía. - Seguridad Pública, de titularidad estatal, aunque con un límite: es compartida con aquellas Comunidades Autónomas que han creado cuerpos policiales propios (Cataluña y País Vasco). A pesar de lo claro e inequívoco que puede resultar ese precepto de la LSN, el anclaje competencial de la Seguridad Nacional ha dado lugar a un amplio debate doctrinal y jurisprudencial. 24 MORET MILLÁS, Vicente, ob. cit, p. 53. 19 En 2015 el Gobierno de Cataluña presentó un recurso de inconstitucionalidad 25 contra algunos artículos de la LSN, cuya sentencia 26 analizaremos en el apartado siguiente. Uno de los motivos que la Generalitat alegó para fundar su petición fue la “vulneración del orden constitucional del reparto de competencias”. Esta vulneración, a juicio del Gobierno Catalán, se manifiesta en varios aspectos: En primer lugar, la CE no menciona la Seguridad Nacional como título competencial y resulta difícil encajarlo en otros títulos sí previstos. El concepto de Seguridad Nacional peca de imprecisión y generalidad y en vez de configurarse como una submateria integrada dentro de la Seguridad Pública o de la Defensa, se auto proclama como la competencia madre que incluye a ambas. En segundo lugar, la LSN no prevé en ningún momento la participación de las CCAA en ámbitos que son de su competencia. El art 149.1.29 CE atribuye las competencias de Seguridad Pública al Estado, con una cláusula de excepción para que puedan existir cuerpos de policía autonómicos. Esta excepción es, en definitiva, una competencia autonómica que debe entenderse en sentido orgánico y funcional. Además, la LSN encuentra su razón de ser en la necesidad de cooperación de las distintas administraciones, pero se olvida de acudir a los órganos de coordinación y colaboración ya existentes como son el Consejo de Política de Seguridad y las juntas de seguridad de las CCAA. En tercer lugar, la LSN vulnera los artículos 132 y 164 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) relativos a la protección civil y a la seguridad pública respectivamente, pues no prevé de modo alguno que las CCAA puedan participar en la elaboración de la ESN. Tampoco concede al presidente autonómico la posibilidad de instar o pedir la declaración de una situación como interés para la Seguridad Nacional. En cuarto lugar, la LSN no especifica si, con el real decreto que declara una crisis determinada como una situación de interés para la Seguridad Nacional, el Gobierno estatal asumirá competencias autonómicas. Ante la alegación de la Generalitat, que como acabamos de explicar, considera que el orden competencial que establece la CE ha sido claramente infringido por la LSN, el Abogado del 25 Recurso de Inconstitucionalidad 7330-2015. 26 STC 184/2016, de 3 de noviembre. 20 Estado trató de instar la desestimación del recurso de inconstitucionalidad, argumentando, entre otras cosas, que el fundamento competencial de la Seguridad Nacional no da lugar a debate: La materia de Seguridad Nacional se configura como una nueva competencia no prevista en el art 149 CE ni en los Estatutos de Autonomía. Como tal “nuevo campo de actuación”, no afecta a las competencias en materia de defensa, inteligencia y seguridad y tampoco vulnera las competencias autonómicas en materia de seguridad civil y policías autonómicas. Esta nueva competencia encuentra fundamento constitucional en la cláusula residual del art 149.3 CE: “Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.” La LSN no pretende modificar el régimen competencial, simplemente atribuye al Gobierno nuevas competencias de coordinación con respaldo constitucional en el art 149.3 CE. Sin embargo, el TC ha mencionado repetidamente que, aunque una competencia no se mencione expresamente en el art 149.1 CE, ello “no obliga a recurrir a la cláusula residual del art. 149.3 C.E., pues, según doctrina reiterada de este Tribunal, ello no resulta preciso cuando, con independencia de las rúbricas o denominaciones empleadas por la Constitución o por los Estatutos de Autonomía, cabe entender que una materia competencial ha sido incluida en una u otros, mediante la utilización de los "criterios interpretativos ordinarios” 27 . El tribunal en 2013, con motivo de un conflicto positivo de competencia entre el Estado y la Generalitat 28 , afirmó que en el caso de competencias concurrentes (como puede ser la de Seguridad Pública y protección civil por la existencia de los cuerpos de policía autonómicos) “La competencia autonómica encuentra aquí límites que derivan de la existencia de dicho interés nacional y supracomunitario, como consecuencia del cual no pueden negarse al Estado las potestades necesarias para obtener y salvaguardar la coordinación de los distintos servicios y recursos pertenecientes a múltiples sujetos, así como, si fuera necesario, para garantizar una 27 STC 65/1998, de 18 de marzo, FJ 6. 28 STC 155/2013, de 10 de septiembre, FJ 4. 21 dirección y organización unitaria”. Por lo tanto, la competencia coordinadora del Estado en el ámbito de protección civil, porque así lo exige un interés nacional o supranacional, tiene legitimidad constitucional. Como observamos, el anclaje competencial de la LSN no es del todo claro. La Ley se ampara en unos artículos (art 149.1. 4 y 29 CE), el Abogado del Estado alega otro distinto (art 149.3 CE) y la Generalitat opina que ni uno ni otro son respaldos constitucionales válidos. La sentencia que resolvió el recurso de inconstitucionalidad arrojó luz a la controvertida cuestión, que analizamos a continuación. 2.2. Análisis de la STC 184/2016 La primera aclaración que realiza el Tribunal es que la Seguridad Nacional es una competencia a caballo entre las otras dos a las que nos venimos refiriendo (Defensa y Seguridad Pública), se integra en ellas y no puede considerarse como una competencia nueva asumida por el Estado en virtud de la cláusula residual de atribución de competencias del art 149.3 CE. El principal argumento que aporta el Tribunal para afirmar esto es que existe una coincidencia sustancial entre el sentido y la finalidad de los títulos competenciales de Defensa y Seguridad Pública del art 149 CE y el concepto de Seguridad Nacional, definido en el art 3 LSN. Las tres competencias comparten casi al pie de la letra fines, objetivos y bienes jurídicos tutelados, por lo que no puede considerarse una competencia puramente residual amparada en el art 149.3 CE, sino más bien una competencia incardinada en las otras dos. En segundo lugar, delimita las competencias estatal y autonómica en materia de Seguridad Pública. La Seguridad Pública es una competencia exclusiva del Estado que se encuentra limitada únicamente por la posibilidad de que existan cuerpos de policía autonómicos. De esta manera, corresponden al Estado todas las demás potestades normativas y ejecutivas, así como las facultades administrativas, relativas a la Seguridad Pública que no sean inherentes al servicio policial. La competencia de la Generalitat sobre Seguridad Pública se manifiesta en los Mossos d’Esquadra como cuerpo de policía autonómico y se reduce exclusivamente a las disposiciones que a ello afecte, nada más y nada menos. 22 Una vez aclaradas estas dos cuestiones, procede a analizar los preceptos de la LSN impugnados por la Generalitat. Primero, el art 4.3 LSN sobre la Estrategia de Seguridad Nacional. Inconstitucional, según la Generalitat, no por lo que dice sino por lo que deja de decir: no prevé participación alguna de las CCAA en la elaboración de las ESN, a pesar de su competencia en materia de Seguridad Pública (policías autonómicas). El Tribunal contesta que la LSN, analizada en su conjunto, no excluye la participación de las CCAA en la elaboración de la ESN, es más, contempla varias formas de realizarse dicha participación en otros artículos: entre los principios básicos que orientan la política de seguridad nacional están los de “coordinación y colaboración” (art 2 LSN); se establece que la cooperación con las CCAA se hará a través de la Conferencia Sectorial para asuntos de la Seguridad Nacional (art 6 LSN); una de las funciones del Consejo de Seguridad es la de dictar directrices necesarias en materia de cooperación (art. 21.1 LSN); podrán formar parte del Consejo las autoridades autonómicas afectadas (art 21.6 LSN). En definitiva, el art 4.3 LSN no vulnera la Constitución y es procedente desestimar el recurso interpuesto contra dicho artículo. Segundo, el art 15 c) LSN que establece que corresponde al Presidente del Gobierno la declaración de la Situación de Interés para la Seguridad Nacional. Como en el caso anterior, el reproche de inconstitucionalidad se hace no por lo que el precepto dice, sino por lo que deja de decir: este precepto no contempla, al igual que el anterior, la posibilidad de participación autonómica. La solución que da el Tribunal es parecida a la anterior. A pesar del silencio de este artículo, la participación de autoridades autonómicas se deduce de un análisis sistemático y coherente de la LSN. La Ley contempla de forma expresa que las CCAA podrán participar en la gestión de la crisis ya desde las primeras fases de prevención y detección. Además, acabamos de exponer que participan también en el Consejo de Seguridad Nacional incluso antes de que la declaración de Situación de Interés para la Seguridad Nacional tenga lugar. Se rechaza la vulneración competencial alegada y se desestima el recurso contra el art. 15 c) LSN. 23 Tercero y último, el art 24 LSN, concretamente su segundo apartado, cuyo tenor es: “La Declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional supondrá la obligación de las autoridades competentes de aportar los medios humanos y materiales necesarios que se encuentren bajo su dependencia, para la efectiva aplicación de los mecanismos de actuación”. La Generalitat considera que la puesta a disposición de los medios que aquí se indican invade sus competencias, pues dichos medios pueden incluir a los Mossos d’Esquadra o a servicios de protección civil autonómicos. Además de esto, denuncia que no queda suficientemente claro si con la declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional el Estado pueda salirse de su esfera competencial y asumir competencias que corresponden a las CCAA. El Tribunal Constitucional contesta a estas demandas reiterando en primer lugar que la LSN existe para hacer frente a crisis caracterizadas por “la gravedad de sus efectos, urgencia y transversalidad de las medidas para su resolución”, pero que se enmarca dentro del desempeño de atribuciones ordinarias. Así lo confirma el art 23.3 LSN: “La situación de interés para la Seguridad Nacional se afrontará con los poderes y medios ordinarios de las distintas Administraciones Públicas…”. Es decir, la situación de interés para la Seguridad Nacional no supone una alteración del esquema competencial, el Estado no se extralimita de su función coordinadora y no asume facultades de las CCAA. Las competencias en seguridad pública (policías autonómicas) y protección civil seguirán siendo ejercitadas por las correspondientes autoridades autonómicas con sus propios recursos, si bien deberán someterse a una especial coordinación liderada por el Gobierno debido a la envergadura e importancia de la crisis que se afronta. Además, resulta ilógico hablar de labor coordinadora del Estado si no hay competencias autonómicas que coordinar. Aunque es evidente también que el Estado debe evitar que se llegue a “tal grado de desarrollo” de su función coordinadora que deje vacías de contenido las competencias autonómicas 29 . La obligación de aportar recursos humanos y materiales que se impone a las Administraciones competentes tiene cobertura constitucional en las competencias estatales de Defensa y Seguridad Pública, que también amparan la declaración de una crisis como situación de interés 29 STC 45/1991, de 28 de febrero. FJ 4 B). 24 para la Seguridad Nacional. Los recursos humanos y materiales que se presten deben ser necesarios e idóneos para afrontar la crisis. El Tribunal aclara que no debe entenderse esa aportación de recursos humanos como una asignación orgánica y permanente de los Mossos d’Esquadra a la policía estatal, por ejemplo. La LSN en su art 29.2 usa el término “adscripción” que debe interpretarse en relación con el mandato contenido en el mismo artículo, según el cual “la adscripción de dichos recursos se realizará tal y como se establezca reglamentariamente, en coordinación con las Comunidades Autónomas”. El Tribunal rechaza también este último recurso, declarando su constitucionalidad siempre que se interprete a la luz de lo expuesto en la sentencia. En fin, para sintetizar las ideas que acabamos de exponer y aclarar el conflicto vertical de competencia, reiteramos que la Seguridad Nacional es competencia del Estado, que abarca en su seno las de Defensa y Seguridad Pública, siempre respetando las competencias de las CCAA sobre sus policías autonómicas y protección civil. El esquema de reparto de competencias no se altera ante la declaración de una situación de interés para la Seguridad Nacional, pues cada Administración seguirá ejerciendo sus competencias propias con sus recursos propios, pero se subordinará a la labor de coordinación del Estado. 25 SEGUNDA PARTE: AMPLIANDO EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA SEGURIDAD NACIONAL: LA SEGURIDAD NACIONAL ANTE LA DESINFORMACIÓN. 1. Problemática de la desinformación. «La información es un arma no muy diferente de las bombas» (Lenin) La aparición de internet y de las nuevas tecnologías ha traído consigo la disponibilidad infinita de información para todo aquel que tenga acceso a Google. Al alcance de un clic, una infinidad de respuestas a cualquier pregunta aparecen en la pantalla del móvil como por arte de magia. La veracidad y exactitud de esas respuestas se ha venido dando por supuesto hasta ahora. Sin embargo, la experiencia de los últimos años ha demostrado que la información que encontramos en internet es a menudo todo lo contrario: desinformación. Es indudable que el acceso a información es uno de los pilares que sustentan a las sociedades democráticas y que debe ser asegurado por las instituciones y administraciones públicas. Es, en definitiva, el instrumento principal que nos permite a nosotros, los ciudadanos, adquirir conciencia de los asuntos que nos conciernen y lo que nos permite la formación de una opinión sobre las distintas cuestiones políticas y sociales que nos afectan 30 . Este valor capital que se le otorga a la información encuentra su principal escudo protector en la Constitución, que garantiza en su artículo 20 la libertad de expresión y el derecho a la información “veraz” 31 . Es precisamente por la trascendencia del papel de la información en las sociedades democráticas, que la desinformación se ha convertido en uno de los principales problemas y retos a los que se enfrentan España y Europa. Así lo ha sabido reconocer España, que en la Estrategia de Seguridad Nacional de 2021 ha incluido las campañas de desinformación entre 30 Orden PCM/1030/2020, de 30 de octubre, por la que se publica el Procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional. 31 Art. 20 CE: 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 32 2. Reacción y respuesta jurídica a la desinformación 2.1. Respuesta y reacciones de España. El enfoque predominante por el que ha optado España en la lucha contra la desinformación es el de defensa 45 . Ya la ESN de 2017 algo adelantó sobre el problema de la desinformación. Dentro de la amenaza de los conflictos armados, el Consejo de Seguridad Nacional señaló que las armas “se combinan con la letalidad funcional de ciberataques y acciones de influencia y desinformación” y que “estas acciones, perpetradas tanto por actores estatales como no-estatales, tienen por objeto la movilización de la opinión y la desestabilización política”. Además, “la utilización del ciberespacio como medio para la realización de actividades ilícitas, acciones de desinformación, propaganda (...) entre otras, impacta en la Seguridad Nacional” 46 . En febrero de 2019, el Centro Criptológico Nacional publicó su informe Desinformación en el ciberespacio 47 . A lo largo de las 30 páginas del informe, se explican los riesgos y amenazas que tiene la desinformación para España, la metodología y los elementos clave de las campañas de desinformación. Para concluir, no se plantean medidas legales o jurídicas, sino que se apela a los ciudadanos y a su responsabilidad individual para la lucha contra las fake news, para lo cual se realizan recomendaciones: pensamiento crítico y cabeza fría, comprobación de las fuentes, atención a los contenidos patrocinados, cuidado con las cuentas bots (programa automático que simula el comportamiento humano en las redes sociales) y las medias-verdades, entre otras. El 13 de marzo de 2019 la Comisión mixta de Seguridad Nacional del Congreso de los Diputados creó una ponencia para el estudio de diversas cuestiones relativas a la ciberseguridad 45 BADILLO, Ángel, “La sociedad de la desinformación: propaganda, «fake news» y la nueva geopolítica de la información”, ob cit., p. 29. 46 GOBIERNO DE ESPAÑA: Estrategia de Seguridad Nacional 2017. 47 CCN-CERT: “Desinformación en el ciberespacio”, CCN-CERT BP/13, 2019, Centro Criptológico Nacional, Ministerio de Defensa. https://www.ccncert.cni.es/informes/informes-ccn-cert-publicos/3552- ccn-cert-bp-13-desinformacionen-el-ciberespacio-1/file.html 33 en España 48 . Hubo muchas y diversas intervenciones, entre ellas la del Director del Gabinete del Presidente del Gobierno y Secretario del Consejo de Seguridad Nacional (Sr. Moragas Sánchez) y el Director Operativo del Departamento de Seguridad Nacional (Sr. Castellón Moreno). Entre las conclusiones del informe, destacamos: - “La ciberseguridad se convierte en uno de los pilares de cualquier política de Seguridad Nacional que pretenda proteger los derechos fundamentales y libertades públicas, así como el bienestar económico de los ciudadanos” y que esta tarea no solo corresponde a los poderes públicos, sino que hace falta un enfoque holístico que implique a toda la sociedad para evitar que haya actores que utilicen el ciberespacio para cometer crímenes, desestabilizar o desinformar. - Durante los trabajos de la Ponencia se han identificado diferentes ámbitos en los cuales hay que incidir si se quieren afrontar con éxito los retos que plantea la seguridad en la red: (1) regulación para cubrir lagunas jurídicas, potenciando el consenso y participando en los acuerdos a los que se llegue en las organizaciones internacionales de las que España es parte. (2) adopción de normas nacionales que doten de seguridad jurídica a las actuaciones en el ciberespacio y (3) tipificación en el Código Penal de delitos relacionados con la ciberseguridad, como la suplantación de identidad en redes (conducta típica en los creadores de fake news). - Todos los esfuerzos que se lleven a cabo para mejorar el nivel de ciberseguridad en España necesitan de la colaboración público-privada. Es necesaria la implicación de la sociedad civil, de las empresas privadas y de las instituciones públicas. Esto nos recuerda a la “colaboración privada” enunciada en el art 7 LSN. Apenas dos días después, el 15 de marzo de 2019, el Gobierno creó una Comisión Permanente interministerial contra la Desinformación, dirigida por el Departamento de Seguridad Nacional, que tiene como cometido abordar el problema de la desinformación según el Plan de Acción Contra la Desinformación de 2018 de la Unión Europea. 48 BOCG (2019) Boletín Oficial de las Cortes Generales, XII Legislatura, Serie A: Actividades Parlamentarias, Madrid: Congreso de los Diputados Serie A, nº. 277). https://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CORT/BOCG/A/BOCG-12-CG-A-277.PDF 34 El 12 de abril de 2019 el Consejo de Seguridad Nacional aprobó la Estrategia Nacional de Ciberseguridad 49 , que incluyó las campañas de desinformación dentro de las amenazas híbridas a las que se enfrenta España en la materia. Entre sus líneas de acción se encuentra la de “promover una cultura de ciberseguridad” para lo cual se impulsará “el espíritu crítico en favor de una información veraz y de calidad y que contribuya a la identificación de las noticias falsas y la desinformación”. Con la finalidad de dar cumplimiento a los requerimientos establecidos por la Unión Europea e implementar a nivel nacional las políticas y estrategias promulgadas en el ámbito de la lucha contra la desinformación, el Consejo de Seguridad Nacional aprobó el 6 de octubre de 2020 el Procedimiento de actuación frente a la Desinformación, que fue publicado en el BOE el 5 de noviembre 50 . El procedimiento no trata de hacer frente a las fake news, ni adentrarse en el debate político, sino que establece los instrumentos necesarios para participar en los mecanismos que la Unión Europea ha puesto a disposición de los Estados miembros para reforzar las capacidades de respuestas coordinadas y conjuntas a las campañas de desinformación e influencia. En este ámbito, destaca la participación activa de España en el mecanismo de la RAS (explicado en el siguiente apartado) y en la red europea de procesos electorales 51 . El Procedimiento señala las autoridades responsables implicadas en la lucha contra la desinformación, que son el Consejo de Seguridad Nacional, el Comité de Situación, la Secretaría de Estado de Comunicación, la Comisión Permanente contra la desinformación y las autoridades públicas competentes, así como los propios medios de comunicación, el sector privado y la sociedad civil. Este Procedimiento no ha sido ajeno a controversia, como veremos más adelante. Debemos hablar también de la ESN 2021, cuya principal innovación respecto de la anterior de 2017 es la inclusión de las campañas de desinformación en el mapa de riesgos. El Consejo de Seguridad Nacional afirma que dichas campañas tienen una repercusión trascendental en la 49 Orden PCI/487/2019, de 26 de abril, por la que se publica la Estrategia Nacional de Ciberseguridad 2019. 50 BOE-A-2020-13663: Orden PCM/1030/2020, de 30 de octubre, por la que se publica el Procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional. BOE nº. 292, de 5 de noviembre de 2020. 51 Procedimiento de Actuación Contra la Desinformación. DSN. Consultado el 14 de mayo de 2022 https://www.dsn.gob.es/es/actualidad/sala-prensa/procedimiento-actuaci%C3%B3n-contra- desinformaci%C3%B3n 35 Seguridad Nacional y que suponen un grave peligro, especialmente para las campañas electorales. El ámbito cognitivo se considera ahora como uno de los ámbitos en los que se puede ejercer influencia, sumándose a los ámbitos físicos tradicionales (terrestre, marítimo y aéreo) y que por tanto debe ser protegido y defendido. La lucha contra la desinformación “requiere hacer un uso sistemático de la detección, alerta temprana y notificación, así como la coordinación de la respuesta, siempre en línea con las pautas y el trabajo desarrollado en el seno de la Unión Europea”. Por último, debemos incluir el recién creado Foro contra las campañas de desinformación en el ámbito de la Seguridad Nacional, aprobado por la Orden PCM/541/2022, de 10 de junio de este mismo año, como un “espacio de colaboración público-privada, en el que se recomienden iniciativas para fomentar el conocimiento de la amenaza de las campañas de desinformación y la realización de actividades conjuntas y participativas”. 2.2- Respuesta y reacciones de la UE La UE despertó al problema de la desinformación hace pocos años, en concreto a raíz de la adhesión de Crimea a Rusia en 2014 52 , así como de los hechos que lo precedieron y siguieron. El Consejo Europeo celebró una cumbre el 19 y 20 de marzo de 2015 53 para abordar la necesidad de contrarrestar las campañas de desinformación provenientes de Rusia. Como solución, encargó a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad un plan de acción sobre comunicación estratégica, lo que acabó dando lugar a la East StratCom Task Force o en castellano, Grupo de Trabajo de East StratCom. Este Task Force forma parte de la División de Comunicación Estratégica y Análisis de la Información (AFFGEN.7) del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y no es la única 52 BADILLO, Ángel, ob. cit., p. 25. 53 EUCO 11/15 Conclusiones del Consejo Europeo de 19 de marzo de 2015. https://www.consilium.europa.eu/media/21872/st00011es15.pdf 36 que existe. En 2017 se crearon otras dos StratCom, una para los Balcanes Occidentales y otra para la zona Meridional. El Grupo de trabajo East StratCom tiene tres objetivos 54 : - La comunicación y promoción efectiva de las políticas de la UE hacia la Vecindad del Este (Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Moldavia y Ucrania). - El fortalecimiento del entorno general de los medios en la vecindad oriental y en los Estados miembros de la UE, incluido el apoyo a la libertad de los medios y el fortalecimiento de los medios independientes. - La mejora de la capacidad de la UE para prever, abordar y responder a las actividades de desinformación por parte de agentes externos. Al final de 2017, la Comisión creó un grupo de expertos de alto nivel encargado de asesorar sobre la lucha contra la desinformación. El grupo presentó su informe en marzo de 2018 55 , en el que se asentaron las bases para la “Comunicación de la Comisión sobre la lucha contra la desinformación en línea: un enfoque europeo”. En ella se expresaron los objetivos globales que deben orientar la lucha contra la desinformación y las medidas específicas que tomará la Comisión. El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 28 de junio de 2018 56 , encomendó a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y a la Comisión Europea la tarea de presentar, antes de diciembre de 2018, en cooperación con los Estados miembros y en línea con las Conclusiones del Consejo Europeo de marzo de 2015, un Plan de Acción para una respuesta coordinada contra la desinformación (Plan de Acción de la UE a partir de ahora), el cual fue presentado el 5 de diciembre y aprobado en el Consejo Europeo de los días 13 y 14 de diciembre de 2018 57 . 54 EUROPEAN UNION EXTERNAL ACTION: Questions and Answers about the East StratCom Task Force, EEAS Website. Consultado el 16 de mayo de 2022 https://www.eeas.europa.eu/eeas/questions- and-answers-about-east-stratcom-task-force_en#11232 55 COM (2018) 236 final: Comunicación sobre la lucha contra la desinformación en línea: un enfoque europeo. 26 de abril de 2018. 56 EUCO 9/18 Conclusiones del Consejo Europeo de 28 de junio de 2018. https://www.consilium.europa.eu/media/35940/28-euco-final-conclusions-es.pdf 57 MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN: La lucha contra la desinformación. Consultado el 16 de mayo de 2022 https://www.exteriores.gob.es/es/PoliticaExterior/Paginas/LaLuchaContraLaDesinformacion.aspx 37 En el Plan de Acción de la UE se establecen diez acciones específicas, basadas en cuatro pilares: Pilar I: Mejora de la capacidad de las instituciones de la Unión para detectar, analizar y exponer la desinformación. 1. Reforzar los grupos de trabajo sobre comunicación estratégica y las delegaciones de la Unión a través de recursos adicionales (humanos y financieros) para detectar, analizar y exponer las actividades de desinformación. 2. Revisar los mandatos de los grupos de trabajo sobre comunicación estratégica para los Balcanes Occidentales y los países del sur. Pilar II: Refuerzo de las respuestas coordinadas y conjuntas a la desinformación. 3. Crear, a más tardar en marzo de 2019, un sistema de alerta rápida (RAS) entre los Estados miembros y las instituciones de la Unión, en estrecha colaboración con otras redes existentes (como la OTAN y el G7). 4. Intensificar los esfuerzos de comunicación antes de la celebración de las elecciones al Parlamento Europeo de 2019. 5. Reforzar las comunicaciones estratégicas en la vecindad europea. Pilar III: Movilización del sector privado para combatir la desinformación. 6. Llevar a cabo un seguimiento estrecho y continuo de la aplicación del Código de buenas prácticas para combatir la desinformación e impulsar su aplicación rápida y efectiva, procediendo a una evaluación exhaustiva al cabo de doce meses. Pilar IV: Aumento de la sensibilización y la capacidad de respuesta de la sociedad. 7. Organizar, en cooperación con los Estados miembros, campañas específicas para aumentar la sensibilización sobre los efectos negativos de la desinformación y apoyar la labor de los medios de comunicación independientes y el periodismo de calidad. 8. Los Estados deberían apoyar la creación de equipos de verificadores de datos e investigadores independientes multidisciplinarios con objeto de detectar y exponer las campañas de desinformación. 38 9. Promover la alfabetización mediática, especialmente a través de la semana de la alfabetización mediática (marzo de 2019) y la rápida aplicación de las disposiciones de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual que aborda esta materia. 10. Garantizar la aplicación efectiva del conjunto de medidas concebidas para garantizar unas elecciones europeas libres y justas, en particular de la Recomen. De su contenido destaca, por su calado práctico, la acción nº 3, materializada en marzo de 2019 con la creación del Sistema de Alerta Rápida (RAS) con puntos de contacto nacionales para alertar instantáneamente sobre campañas de desinformación a través de una infraestructura tecnológica específica y para intercambiar información entre los Estados Miembros y la Unión. Este Sistema asegura la necesaria coordinación entre los socios europeos y facilita tanto la monitorización de las redes para detectar campañas y acciones de desinformación como, eventualmente, el diseño de respuestas comunes cuando resulte necesario. 2.3- Respuesta y reacciones de la OTAN La Alianza Transatlántica ha planteado su estrategia en torno a dos pilares fundamentales: (1) la comprensión del entorno informativo y (2) el compromiso proactivo con las audiencias. El primero se cumple con seguimiento, supervisión y análisis de la información que llega y que sale de la OTAN. El segundo se cumple incorporando los conocimientos y estrategias obtenidas con el primer pilar: una vez visto lo que funciona, lo que no funciona y el impacto de las actividades de información, se pueden adaptar las comunicaciones estratégicas de la OTAN allí donde resulte más eficaz para contrarrestar la desinformación 58 . Como parte de su lucha proactiva contra la desinformación, la OTAN ha asumido una amplia gama de compromisos con los medios de comunicación y la diplomacia pública, incluidas declaraciones, refutaciones y correcciones a través de su web Setting the record straight, que expone, desacredita y desmiente las noticias falsas, los bulos y los mitos propagados por actores estatales sobre todo (como no, hablamos de Rusia). 58 BRAZE, Baiba, “La OTAN y la nueva agenda de desinformación de Rusia”, Cuadernos de Estrategia, nº 211, 2022, pp. 71-84. 39 3. Análisis de la constitucionalidad de las medidas restrictivas de la información. 3.1. La Verdad y la veracidad ¿Derecho a ellas? «¿Tu verdad? No, la Verdad, y ven conmigo a buscarla. La tuya, guárdatela». (Antonio Machado. Proverbios y cantares) La “Verdad” ha sido uno de los grandes dilemas filosóficos a lo largo de la historia, es la piedra angular de todas las religiones del mundo y también un arma estratégica de cualquier corriente política. Estar en posesión de la Verdad significa tener razón y que el contrario miente o que de buena fe defiende una falsa verdad, significa que la realidad es efectivamente cómo yo creo y afirmo, significa estar en el “lado correcto de la historia” (The right side of history que tanto le gustaba abanderar a Barack Obama, aunque dudo que él estuviera en posesión de la Verdad). La “búsqueda de la Verdad” se propugna a menudo como uno de los propósitos del hombre, una gesta moral e incansable que debe guiar nuestra conducta hasta el fin de nuestros días. Sin duda, un ideal loable y legítimo. Esta “Verdad” a la que acabamos de referirnos es la Verdad Absoluta, la Verdad impermeable al tiempo y al espacio, la Verdad inmutable, que es constante e igual para todos pues deriva de la propia naturaleza humana (y para el católico, es revelada también por Dios). Junto a ella existen las verdades subjetivas (nótese, “v” en minúscula) de menor entidad, relativas, flexibles, porque derivan de las opiniones y gustos particulares del hombre. Existe “la Verdad” y “mi opinión”, no existe “mi Verdad”. La Verdad no es relativa (es más, la proposición “la Verdad es relativa” se refuta a sí misma pues si todo es relativo, también lo es esta afirmación, pudiendo así existir Verdades absolutas), las opiniones sí son relativas. Realidad hay una, la opinión que cada uno tenga de ella es soberanía propia. Sin embargo, la línea entre realidad y opinión se ha difuminado. Hoy es evidente que se confunden realidad y opinión, creyendo firmemente que lo segundo es lo primero. Esta idea de Verdad absoluta y objetiva ha impregnado las sociedades cristianas y es crucial para frenar la decadencia y evitar el colapso inminente (y a este paso, inevitable) de la civilización occidental. No parece, sin embargo, que haya tendencias de cambio lo suficientemente fuertes para ello. 40 Con esto, ahora nos preguntamos si en el contexto en el que nos movemos existen Verdades u opiniones. ¿Existe la Verdad absoluta en política o en economía o son todo opiniones y puntos de vista? ¿Está siempre la UE en el “lado correcto de la historia”? ¿Acaso Rusia propugna siempre falsas verdades? Aquí entramos en un debate interesante: si se supone, a los ojos posmodernistas del mundo actual, que cada uno tiene su verdad ¿Por qué tanta lucha contra la desinformación entonces? ¿No es acaso, la verdad del otro? ¿Su realidad? Sólo es posible defender la información verdadera si estamos de acuerdo en que la realidad es la que es independientemente de nuestro punto de vista. Inmanuel Kant entendía la Verdad como la adecuación de la proposición con el objeto 59 Esta definición de Verdad es quizás la que más corresponde al contexto que estamos tratando en el presente trabajo: la Verdad es conformidad entre una afirmación y la realidad a la que se refiere dicha afirmación. Información verdadera es conformidad entre los datos compartidos y la realidad de la que se informa. La desinformación es una discordancia entre esas dos cosas. ¿Existe el derecho a la Verdad? En el Derecho Penal existe el derecho a la verdad, la justicia y la reparación, como un derecho que corresponde a las víctimas de cualquier procedimiento penal, vinculado a la tutela judicial efectiva del art 24 CE y a la igualdad y dignidad de la persona de la víctima, art. 10 CE. Así lo ha reconocido la ONU 60 y el TEDH, como un derecho procesal que obliga positivamente a los Estados a realizar la adecuada investigación de las circunstancias de una violación de los Derechos del CEDH. Esta no es, sin embargo, la Verdad a la que nos referimos aquí. La Constitución Española reconoce en su art 20.1 d) el derecho a comunicar y recibir una información veraz. No habla de información verdadera, sino de información veraz. La verdad es una cualidad del entendimiento (adecuación de lo que uno afirma con la realidad) y la veracidad una cualidad de la voluntad (amor a la Verdad y diligencia para serle fiel). El diccionario panhispánico del español jurídico dice que la veracidad “no se identifica con la verdad material ni con una realidad incontrovertible, sino que sólo obliga a (...) hacer cumplir 59 STRAULINO TORRE, Stéfano. “Definición de verdad y criterios de verdad en Kant”, Con Textos Kantianos. International Journal of Philosophy, n. 11, jun. 2020, pp. 134.Consultado el 14 de julio de 2022. Disponible en:https://www.con-textoskantianos.net/index.php/revista/article/view/475/803 60 Resolución 9/11 de la Asamblea General de la ONU “El derecho a la verdad” A/HRC/12/19 de 21 de agosto de 2021. Disponible en: https://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/12session/A- HRC-12-19_sp.pdf 41 al informador un deber específico de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida”. Como observamos, la veracidad no es identificación con la realidad única, como sí decíamos de la Verdad. La veracidad no apela a la dimensión objetiva de la información (los datos que se comparten) sino a la dimensión subjetiva (la actitud diligente del informador). El art 20.1 d) CE reconoce un derecho a la veracidad, no a la verdad. La obligación para los informadores es de únicamente veracidad, puesto que “de imponerse «la verdad» como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio” (STC 6/1988, FJ 5). El deber de veracidad debe entenderse cumplido cuando el informador ha desplegado la debida diligencia y transmita como hechos lo que haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos (STC 52/1996, FJ 2). La veracidad, además, no supone informar de manera neutral y objetiva, pues “en la práctica es frecuente y normal que en la información se incluyan elementos valorativos que no llegan a desnaturalizar el derecho a la información (...) no siendo, por ello, exigible que las informaciones difundidas por los medios de comunicación social, que no se limitan al simple comunicado de noticias, sean neutrales o estrictamente objetivas” (STC 172/1990, FJ 3). La intención del informador es ajena a su diligencia por lo que “no es canon de veracidad la intención de quien informa, sino su diligencia, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver propiamente con el juicio de la veracidad de la información” (STC 29/2009, FJ 4). Por lo tanto, una interpretación democrática del requisito de veracidad permite que haya diversas interpretaciones de una misma realidad. Concluimos este apartado y reflexión, a modo de resumen: - Existe la Verdad absoluta, aunque la actual y preponderante corriente filosófica aboga por el relativismo, la “verdad” personal y la opinión por encima de la realidad. Los hechos son lo que son, independientemente de lo que uno crea o piense sobre ellos. En palabras de Antonio Machado una vez más, “La verdad es lo que es, y sigue siendo verdad, aunque se piense al revés”. - Verdad y veracidad no son lo mismo. No existe un derecho a la información verdadera, sí existe un derecho a la información veraz. 48 ningún caso la declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional podrá comportar una restricción de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información. Esto mismo argumentó la Federación de Asociaciones de Periodistas de España (FAPE) 69 , que, tras la publicación en el BOE del Procedimiento de actuación contra la desinformación, solicitó al Ejecutivo que aclarara el alcance de las medidas que preveían tomar. Sabiendo el nivel de protección del art 20.1 CE y sabiendo que la LSN prohíbe expresamente la suspensión de DDFF, debemos preguntarnos si ha habido extralimitación funcional con la aprobación por parte del Consejo de Seguridad Nacional de la Orden PCM/1030/2020, de 30 de octubre, por la que se publica el Procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional. La representación procesal de Confilegal Editorial S.L. interpuso el 30 de diciembre de 2020 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo un recurso contenciosoadministrativo contra el Procedimiento de Actuación contra la desinformación. Analizamos ahora la sentencia del TS 70 . El recurrente alegaba que: (1) El Consejo de Seguridad Nacional, como Comisión Delegada del Gobierno, con la aprobación del Procedimiento de Actuación contra la desinformación está asumiendo competencias correspondientes al Centro Nacional de Inteligencia (CNI). (2) El Procedimiento de Actuación contra la desinformación no dice que esté sometido al ordenamiento jurídico ni sujeto a control judicial previo, tal y como exigen la Ley 11/2020, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia y la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia; tampoco cita ley alguna que ampare las actividades que va a desarrollar; así como la normativa europea y nacional sobre protección de datos en las comunicaciones electrónicas. (3) Como motivos de nulidad de pleno Derecho invoca el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las 69 “FAPE pide al Gobierno que aclare las funciones del comité para la lucha contra la desinformación”, Europa Press, 5 de noviembre de 2020. Disponible en: https://www.europapress.es/sociedad/noticiafape-pide-gobierno-aclare-funciones-comite-lucha-contra-desinformacion-20201105203735.html 70 STS 3798/2021. 49 Administraciones Públicas 71 , al infringir el artículo 20.1 de la Constitución sobre libertad de expresión y de información. Las actividades previstas en el Procedimiento de monitorización, vigilancia e investigación del origen y propósito de la desinformación y su seguimiento implican una injerencia no prevista en la ley. (4) Incurre también en los motivos b) y e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 72 , pues sólo cabe una regulación por ley orgánica sin que el Consejo de Seguridad Nacional tenga competencia para hacerlo y mediante este acuerdo. Y, en fin, incurre en la causa de nulidad del artículo 47.2 73 , también de la Ley 39/2015. El Abogado del Estado responde a estas alegaciones: (1) En primer lugar, solicita la inadmisibilidad del recurso oponiendo como causa de ello la falta de legitimación activa de la demandante para impugnar el Procedimiento cuyo contenido es interno u organizativo, y no afecta a los derechos de los ciudadanos. (2) Respecto de la supuesta vulneración del art 47.1 a) Ley 39/2015: la “monitorización y vigilancia” que se ejercerá para combatir la desinformación la realizarán órganos y organismos que actúan según sus facultades legales, requiriéndose autorización judicial si una investigación afecta a derechos fundamentales. Además, la “investigación del posible origen, el propósito y seguimiento de su actividad”, se realizará por el Centro Nacional de Inteligencia y demás órganos coordinados por el Procedimiento, que tienen su base en la Ley 36/2015 y se someten a controles judiciales. 71 Art 47.1. a) Ley 39/2015: “Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”. 72 Art 47.1 b) y e) Ley 39/2015: “Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”. 73 Art 47.2 Ley 39/2015: “También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”. 50 (3) Respecto a la supuesta vulneración del art 47.1 b), e) y 47.2 Ley 39/2015: El Procedimiento de actuación contra la desinformación ni es regulación de desarrollo ni impone límite alguno al ejercicio del art 20.1 CE, sino que tan sólo es una disposición de organización interna de la Administración General del Estado. Es decir, no es una norma que regule la conducta ciudadana, sino que organiza la estructura interna del Sistema de Seguridad Nacional. Las medidas previstas para combatir la desinformación no son de censura previa ni vulneran la libertad de expresión o el secreto profesional, sino que se basan en “respuestas a nivel de comunicación pública” y “campañas de comunicación estratégica” para defender a la población frente a campañas de desinformación que puedan producir un perjuicio público, a la imagen de España o a la estabilidad del sistema democrático. Resumiendo, en unas pocas líneas: el recurrente solicita a la Sala la nulidad de pleno derecho del Procedimiento de Actuación contra la Desinformación pues lesiona la libertad de expresión y de información del art 20.1 CE, ha sido dictado por un órgano (el CSN) manifiestamente incompetente, asumiendo funciones del CNI, pero sorteando las garantías que este órgano exige. El Abogado del Estado rechaza estos motivos de impugnación y de nulidad puesto que, en primer lugar, el demandante no estaría legitimado para recurrir y, en segundo lugar, en ningún momento el Procedimiento vulnera o limita derechos fundamentales. La Sala responde: En cuanto a las cuestiones procesales previas, el demandante no impugna el Procedimiento en su aspecto puramente interno y organizativo, sino porque en virtud de éste se realizarán actuaciones externas por órganos distintos del Centro Nacional de Inteligencia que afectan a derechos fundamentales, por lo que sí que es admisible el recurso. En cuanto a la naturaleza del Procedimiento, este no es un “procedimiento” en el sentido jurídico-administrativo del término sino un “protocolo” pues concreta criterios de actuación y objetivos sin atribuir potestades ex novo a los órganos y organismos que intervienen (sus facultades eran preexistentes). Además, el Procedimiento es la respuesta española al Plan de Acción Europeo contra la desinformación (explicado en un apartado anterior, contiene diez acciones agrupadas en cuatro pilares). La desinformación objeto del Procedimiento afecta a la Seguridad Nacional (se cualifica por razón de su finalidad, intensidad, entidad y origen, que puede considerarse como peligro para la Seguridad Nacional). Es por esto por lo que 51 lógicamente la lucha contra la desinformación se inserta dentro del Sistema de Seguridad Nacional. En cuanto a los motivos generales de impugnación, la Sala explica que el CNI se integra en el Sistema Nacional de Seguridad y que del artículo 18.1 LSN 74 se deduce que actúa con sujeción a su propia normativa respecto de las actuaciones a las que se refiere el Procedimiento. Es decir, en ningún momento se logra prescindir de las garantías que rodean a las actuaciones del CNI. Se rechaza la vulneración alegada del art 47.1 a) Ley 39/2015: la ejecución de las actuaciones previstas en el Procedimiento se hará conforme a la normativa de los órganos ejecutores, respetando las garantías legalmente establecidas. No hay ninguna actuación que “hicieran albergar, con fundamento razonable, la verosimilitud de los riesgos de lesión de derechos fundamentales que expone la actora”. Se rechaza la vulneración alegada del art 47.1 b) y e): la demandante daba por hecho la vulneración del art 20.1 CE y por eso exigía una ley orgánica de desarrollo y no una mera Orden. Habiéndose rechazado la infracción de derechos fundamentales, esta alegación pierde sentido. Con esta explicación, el TS da por zanjada la controversia desestimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación de Confilegal Editorial S.L contra el Procedimiento de Actuación contra la desinformación, declarándolo conforme a Derecho y confirmándolo. Este no ha sido el único recurso interpuesto ante el TS contra el Procedimiento de Actuación contra la desinformación. El Grupo Parlamentario Vox interpuso recurso ordinario ante la Sala de lo contencioso-administrativo solicitando como medida cautelar la suspensión del Procedimiento. El Abogado del Estado solicitó la inadmisión del recurso por la falta de capacidad procesal de los grupos parlamentarios y de legitimación de los diputados individualmente considerados. La Sala da la razón al Abogado del Estado 75 : los recurrentes no han puesto de manifiesto que les asista un derecho o interés legítimo que fundamente su legitimación para recurrir el Procedimiento. Además, alegan que el Tribunal Constitucional ha 74 Art 18.1 LSN: “El Sistema de Seguridad Nacional es el conjunto de órganos, organismos, recursos y procedimientos, integrados en la estructura prevista en el artículo 20 de esta ley, que permite a los órganos competentes en materia de Seguridad Nacional ejercer sus funciones”. 75 ATS 4236/2021, de 12 de abril. 52 admitido la capacidad procesal de los Grupos Parlamentarios, pero se olvida de mencionar que ese reconocimiento de capacidad es para impugnar las decisiones de la Mesa de la Cámara que afecten a sus funciones parlamentarias y no para el procedimiento contencioso-administrativo. Se inadmite el recurso en virtud del art 51.1 b) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En definitiva, sabemos que la desinformación está bien incluida dentro de las atribuciones de la Seguridad Nacional por estar englobada dentro de la ciberseguridad (al fin y al cabo, su transmisión es casi exclusivamente online). Como materia incluida bajo el paraguas de la Seguridad Nacional puede ser abordada y regulada por los órganos del Sistema de Seguridad Nacional, sin que esto suponga una extralimitación de sus funciones ordinarias o un ataque contra las garantías que los revisten. La declaración de una Situación de Interés para la Seguridad Nacional, así como la aprobación de Procedimientos y de normas, no puede comportar una restricción o suspensión de los derechos fundamentales del art. 20 CE, y de momento, el TS afirma que todo se ha realizado dentro de los límites de la legalidad. El Procedimiento de Actuación contra la desinformación se ha dictado por un órgano competente y dentro de las fronteras de sus facultades, sin que ello suponga un riesgo para la libertad de expresión y de información, no ha habido extralimitación funcional. Podemos afirmar entonces que la lucha contra la desinformación es, de momento, legítima y constitucional. Conviene, sin embargo, estar vigilantes: como ya hemos mencionado antes, la desinformación puede provenir también desde los mismos que alegan combatirla y la imposición de un Ministerio de la Verdad (paradójicamente por un Gobierno que no destaca por su honestidad) que vigile y monitorice información “peligrosa” es un riesgo mucho mayor que cualquier fake news. Para finalizar esta exposición, es interesante consultar los diarios de sesiones de la Comisión Mixta de Seguridad Nacional, en los que se suelen incluir ponencias y comparecencias sobre la desinformación cuando el orden del día incluye la ciberseguridad. En la última comparecencia en la Comisión Mixta de Seguridad Nacional, que en la primera parte del trabajo mencionamos, se incluye la desinformación dentro del ámbito de la Seguridad Nacional por ser un fenómeno “disruptivo para la sociedad”. En esta comparecencia, la diputada Marcos 53 Rodriguez, del grupo Popular, enumeró algunos ejemplos recientes de desinformación en nuestro país que de manera evidente fueron un riesgo para la Seguridad Nacional de España 76 : En primer lugar, menciona el bulo extendido en mayo de 2021 por Marruecos, que afirmaba que Cristiano Ronaldo jugaba en Ceuta. Esa mentira fue utilizada como melodía del flautista de Hamelín para atraer hasta 700 niños desde Castillejos (ciudad marroquí muy cerca de la frontera) hasta Ceuta; esta noticia falsa empujó a todos esos menores marroquíes a cruzar la frontera, siendo usados como munición en un conflicto diplomático y de seguridad nacional para España. Como vemos, la mentira fue perpetrada por un agente estatal: Marruecos. En segundo lugar, menciona todas las noticias falsas originadas en otoño de 2017 a raíz del referéndum ilegal de Cataluña (raro es que no hubiera aparecido antes en el trabajo). Los organizadores denunciaron que había habido mil heridos, víctimas de la represión policial, difundiendo selectas imágenes que “probaban” (o más bien, corroboraban) esa supuesta represión policial. No aparecieron ni mil heridos ni una docena, pero a pesar de esa evidente falsedad, esa mentira quedó grabada en el imaginario colectivo como un hecho cierto. Se está cumpliendo así uno de los objetivos de la desinformación: moldear la opinión pública y manipular la opinión de la sociedad. Una vez más, el autor de la desinformación no fue un anónimo usuario de Twitter, sino una fuente “oficial”: el Gobierno autonómico que promovía el referéndum para la secesión de Cataluña, ayudado también por la televisión autonómica. Por último, menciona la diputada también una columna del periodista Vidal-Folch en el periódico El País, con el título “Indultos: ¿a Tejero, sí, y a Junqueras, no?” 77 . La realidad es que Tejero nunca fue indultado (el TS no emitió un informe tan rotundo contra su eventual indulto, como el que ha emitido ahora para los condenados por sedición en Cataluña) y así procede a explicar el periodista en el desarrollo de su columna. Sin embargo, el texto de la columna sólo está disponible a los suscriptores del periódico, el título, visible para cualquiera, fue compartido por Whatsapp y otras redes sociales causando revuelo mediático, incluso siendo retuiteado por el Sr. Iceta, Ministro de Cultura y Deporte. Una vez más, un título abiertamente engañoso y falso causa indignación (injustificada) en un sector de la población que cuestiona de manera infundada la legitimidad del Tribunal Supremo, de las instituciones públicas y de la misma democracia. 76 Comisión Mixta de Seguridad Nacional, XIV Legislatura, Sesión de 2 de junio de 2021. 77 VIDAL-FOLCH, X: “Indultos: ¿a Tejero, sí, y a Junqueras, ¿no?”. El País, 31 de mayo de 2021. 54 CONCLUSIONES PRIMERA. La ambigüedad y amplitud del concepto de Seguridad Nacional no se ha solucionado con la definición que aporta la LSN. Aun así, tratando de buscar una definición hemos conseguido delimitar, partiendo de distintos puntos de vista, un concepto exhaustivo y preciso de Seguridad Nacional: Es, en primer lugar, la acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos. En segundo lugar, es la competencia madre que incluye dentro de ella las competencias de Seguridad Publica, Defensa y Acción Exterior. En tercer y último lugar es la situación intermedia que requiere de cooperación entre Administraciones entre una crisis rutinaria y ordinaria y una crisis grave que dé lugar al estado de alarma, excepción o sitio. SEGUNDA. Se han creado numerosos y distintos órganos para enfrentar posibles crisis de Seguridad Nacional, pero sin un desarrollo preciso y detallado en la LSN, que posee artículos muy generales y de difícil aplicación práctica (por ejemplo, la aportación de recursos de las CCAA o la colaboración del sector privado). La LSN peca por su excesiva línea presidencialista, confiriendo un protagonismo impropio al Presidente en detrimento del Gobierno, ignorando los preceptos constitucionales que organizan y sientan las bases de nuestro sistema político y forma de gobierno. La controversia existente en el reparto competencial entre Presidente y Gobierno no parece que se vaya a solucionar, es más, parece que va a empeorar con el anteproyecto de modificación de la LSN que pretende conceder al Presidente mayores y más amplias facultades. TERCERA. No existe una alteración de competencias por la declaración de una Situación de Interés para la Seguridad Nacional. La cobertura constitucional de la LSN la encontramos en los arts. 149.1 4º y 29º, que atribuyen al Estado las competencias de Defensa y Seguridad Pública, aunque algunos (El abogado del Estado en este procedimiento, por ejemplo) han querido amparar la competencia sobre Seguridad Nacional en la cláusula residual del art 149.3 CE. El TC ha negado lo segundo y afirmado lo primero: la Seguridad Nacional tiene un mismo sentido, finalidad, objetivo y bienes jurídicos tutelados que la Defensa y la Seguridad Pública y por lo tanto no tiene sentido ubicarla dentro del art. 149.3 CE. La STS 184/2016 ha resuelto el conflicto competencial entre Estado y CCAA. La Seguridad Nacional abarca dentro de ella la Seguridad Pública y la Defensa y por lo tanto es competencia exclusiva del Estado. La 55 competencia que tienen las CCAA sobre Seguridad Publica se limita a los servicios de policía autonómicos y en ningún caso verían sus facultades mermadas o suspendidas por una Situación de Interés para la Seguridad Nacional, sino que tan sólo serían objeto de coordinación estatal. CUARTA. La desinformación es información verificablemente falsa o engañosa que se crea, presenta y divulga con fines lucrativos o para engañar deliberadamente a la población, que puede causar un perjuicio público y cuyos responsables son actores particulares y actores estatales. España ha tomado numerosas medidas, aunque en la práctica, poco eficaces: muchas comisiones, procedimientos e informes que aportan recomendaciones y estrategias, pero pocas medidas pragmáticas y útiles. Esto, sin embargo, no es necesariamente malo: hay una línea muy fina entre la censura y la lucha contra la desinformación así que en este campo de batalla quizás es mejor pecar por escasez que por exceso. QUINTA. La Constitución Española protege el derecho a la información veraz, no a la información verdadera. Se cumple la exigencia de veracidad cuando el autor de la noticia despliega una actitud diligente de búsqueda de la verdad. Tanto este derecho como la libertad de expresión están recogidos en el art 20 CE como derechos fundamentales, por lo que una injerencia, limitación o suspensión de ellos requiere de unos requisitos muy específicos y está revestida de las máximas garantías. En ningún caso una Situación de Interés para la Seguridad Nacional o alguna medida contra la desinformación podrá vulnerar ninguno de estos dos derechos. Así, para combatir la desinformación se deben buscar medidas alternativas que respeten la libertad de expresión a la par que garanticen la veracidad de la información. 56 BIBLIOGRAFÍA Y OTROS RECURSOS. 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STC 76/2019, de 22 de mayo. STS 31/2017, de 18 de enero. STS 3798/2021, de 18 de octubre. ATS 4236/2021, de 12 de abril. C) LEGISLACIÓN Y OTROS DOCUMENTOS BOCG (2019) Boletín Oficial de las Cortes Generales, XII Legislatura, Serie A: Actividades Parlamentarias, Madrid: Congreso de los Diputados Serie A, nº. 277. EUCO 11/15 Conclusiones del Consejo Europeo de 19 de marzo de 2015. EUCO 9/18 Conclusiones del Consejo Europeo de 28 de junio de 2018. Ley 36/2015 de Seguridad Nacional. Orden PCI/487/2019, de 26 de abril, por la que se publica la Estrategia Nacional de Ciberseguridad 2019.