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Los contratos de colaboración entre empresarios: especial referencia a los contratos leasing y renting

Herrero de la Mata, Estela

Abstract

Departamento de Derecho Mercantil, Derecho del Trabajo e Internacional Privado

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FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES, JURÍDICAS Y DE LA COMUNICACIÓN Grado en Administración y Dirección de Empresas TRABAJO DE FIN DE GRADO LOS CONTRATOS DE COLABORACION ENTRE EMPRESARIOS: ESPECIAL REFERENCIA A LOS CONTRATOS LEASING Y RENTING Presentado por Estela Herrero dela Mata Tutelado por Laura González Pachón Segovia, 7 de Junio de 2019 INDICE DE CONTENIDOS INTRODUCCION: ................................................................................................................... 1 CAPITULO 1 LOS CONTRATOS 1.1. EL CONTRATO. ...................................................................................................... 1 1.2. EL CONTRATO DE COLABORACION .................................................................. 6 1.3. EL EMPRESARIO .................................................................................................... 9 CAPITULO 2 EL LEASING 2.1. DEFINICION LEASING ............................................................................................. 11 2.1.1. DEFINICION ...................................................................................................... 11 2.1.2. PARTES DEL CONTRATO. .............................................................................. 12 2.1.3. ELEMENTOS REALES DEL CONTRATO. ..................................................... 15 2.2. ORIGEN Y EVOLUCION DEL LEASING ................................................................. 17 2.3. CARACTERISTICAS .................................................................................................. 19 2.4. CLASIFICACION Y TIPOS DE LEASING. ................................................................ 20 2.4.1. CLASIFICACION EN FUNCION DEL ARRENDADOR................................. 20 2.4.2. CLASIFICACION SEGÚN OBJETO ................................................................ 22 2.4.3. OTROS TIPOS DE LEASING ............................................................................ 23 2.5. VENTAJAS E INCONVENIENTES DEL LEASING. ................................................. 24 CAPITULO 3 RENTING (LEASING OPERATIVO) 3.1. DEFINICION DEL RENTING ................................................................................ 27 3.1.1. DEFINICION ...................................................................................................... 27 3.1.2. PARTES .............................................................................................................. 28 3.1.3. ELEMENTOS DEL CONTRATO ....................................................................... 32 3.2. ORIGEN RENTING ................................................................................................ 33 3.3. CARACTERISTICAS DEL RENTING. .................................................................. 34 3.4. CLASIFICACION Y TIPOS DE CONTRATOS RENTING: ................................... 34 3.5. VENTAJAS E INCONVENIENTES DEL RENTING. ............................................ 36 CONCLUSIONES. ................................................................................................................. 39 BIBLIGRAFIA: ...................................................................................................................... 41 INTRODUCCION: Con el presente trabajo culmino mis estudios universitarios de Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Comunicación del campus de Segovia de la Universidad de Valladolid. Este trabajo de Fin de Grado ha tenido como objetivo analizar, dentro de los contratos de los empresarios, aquéllos que adquieren una especial relevancia en el sector de la colaboración entre empresarios. Tras un análisis bibliográfico decidimos estudiar aquellos contratos que más se están utilizando en los últimos años en el ámbito empresarial, como son el leasing y renting que gozan de especial difusión en los distintos medios de comunicación. El problema que se presenta, y del que pretendo ocuparme en este trabajo, es el relativo desconocimiento de su funcionamiento, así como de las principales diferencias entre ambos y las ventajas que cada uno de ellos nos puede proporcionar. El presente trabajo se encuentra dividido en tres capítulos: En el primero se expone el concepto de contrato desde un punto de vista general, centrándonos con mayor hincapié en los contratos mercantiles y sus diferentes tipos. Por lo tanto, es dentro de los contratos mercantiles donde se enmarcan los contratos de colaboración entre empresarios. En los capítulos posteriores se analizan los contratos sobre los que se centra el presente trabajo, como son el leasing (capítulo dos) y el renting (capítulo tres). En ambos capítulos, se explica que es cada contrato, sus características más relevantes, los diferentes tipos de contratos, ventajas e inconvenientes, además de su historia para ver cuál ha sido su evolución. LOS CONTRATOS 1 CAPITULO 1: LOS CONTRATOS 1.1. EL CONTRATO. Antes de entrar en materia, considero necesaria una explicación clara de los contratos. En primer lugar, hay que entender qué es un contrato de manera general, para ello la enciclopedia jurídica, basándose en el Derecho Civil, nos aporta la siguiente definición: Relación basada en un acuerdo o convención. Generalmente se identifica con un negocio bilateral de carácter patrimonial. El contrato consta, al igual que el negocio jurídico, de elementos esenciales, naturales y accidentales. (Enciclopedia jurídica, basada en el derecho civil) El código civil no da una definición de la institución contractual, pero sí la regula en el título II que lleva por título, “los contratos”, del libro IV; por lo tanto, de sus disposiciones hay que obtener la noción de contrato, que nos viene a decir: “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.” Código civil, Libro IV, Título II, capítulo primero sobre disposiciones generales, artículo 1254. Según García-Amigo, M. (1995), en su manual de Lecciones de Derecho Civil. 2, Teoría general de las obligaciones y contratos, podemos alinear un grupo de artículos recogidos en el Libro IV, Título II, en tres series, teniendo en cuenta que cada una de ellas regula un aspecto del contrato, así podremos formular el concepto adecuado del contrato: - El contrato como hecho (negocio) jurídico. De este primer grupo se deduce que el contrato es, en todo caso, un negocio jurídico, al menos bilateral, pues implica como mínimo dos declaraciones de voluntad concordes (oferta y aceptación): es, por tanto, un hecho jurídico de la vida real, una causa de la dinámica jurídica, una actividad reglada. Consiste en el acuerdo de voluntades que tiene la virtualidad, conferida por el ordenamiento jurídico, de crear relaciones obligatorias y/o normas contractuales. El código civil acepta plenamente este sentido del contrato, heredado del derecho Justiniano e histórico. - El contrato como norma. La segunda parte del contrato, hace referencia al contrato como norma. En este ámbito se deduce que el contrato es o puede ser la parte de la norma reguladora de una relación jurídica, se trata, en definitiva, del contrato (norma que viene dado por lo que se llama ley de la obligación o del contrato). Las partes contratantes, cuando se estipulan un pacto, no solo manifiestan su voluntad de celebrar un CAPITULO 1 2 negocio, sino el qué y cómo de tal contrato, fijando las prestaciones, su clase, cuantía y forma, etc. - El contrato como relación contractual. En este último bloque, se encuentra el sentido “originario” del término contrato, como ha puesto de manifiesto autores como Bonfante, seguido de Ruggiero y otros. Por lo tanto, si observamos la realidad jurídica de la institución contractual, podemos distinguir de ella tres diversos significados en orden a la función que desempeña, pero no queremos decir con ello que son tres cosas diferentes, sino facetas de una misma o única cosa, de una sola realidad jurídica que es el contrato. En base al autor García-Amigo, M. (1995) estas tres fases son: 1. El contrato como fuente de las obligaciones. 2. El contrato como norma parcialmente reguladora y determinante de la relación contractual y de su contenido. 3. El contrato, como expresión de los efectos jurídicos originados por el contrato fuente y regulados por el contrato ley: como se traduce en un vínculo que liga a las partes contratantes, lo denominamos relación contractual. Por otra parte, García-Amigo, M. (1995), sostiene que un concepto de contrato debe recoger los tres aspectos del mismo; y podría formularse diciendo que el contrato es un acuerdo de voluntades que crea y regula una relación jurídica, generalmente obligatoria, pero que puede crear o regular relaciones jurídicas reales (comunidad de bienes) y aun familiares (contrato sobre bienes con ocasión de matrimonio) y sucesorias (sucesión contractual). Después de todo lo expuesto en relación con los contratos podemos concluir que un contrato es un acuerdo legal, entre dos o más personas con capacidad jurídica, bien sea oral o escrito, por el que ambas partes se comprometen a crear una obligación de dar o hacer algo; lo que a su vez nos explica que el contrato tiene un contenido normalmente patrimonial. Una vez explicado qué es un contrato en su ámbito general, vamos hacer especial referencia a los contratos mercantiles. El Código de Comercio 1885, con independencia de que no recoge la regulación de todos los contratos mercantiles, dispone en su artículo 50 que: "Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes Especiales, por las reglas generales del Derecho común". Real decreto de 22 de agosto de 1885, Código de Comercio, Título IV: Disposiciones generales sobre los contratos, artículo 50. En consecuencia, vemos como el Código Civil habla de una teoría general del contrato, limitándose el Código de Comercio a regular determinados contratos mercantiles, siendo algunas de carácter general que se aplican a todos los contratos mercantiles por igual, y otras de carácter específico que solo se aplican a determinadas modalidades contractuales. LOS CONTRATOS 3 Consecuencia también es que, determinados tipos de contratos contractuales surgidos en determinados sectores pertenecientes al tráfico mercantil y por necesidades del mismo (como los marítimos o contratos bancarios), los contratos mercantiles serán los mismos que los comunes, participando de una misma naturaleza y contenido, extensible en la mayoría de los casos a su denominación, por mucho que se añada el apelativo mercantil. Para explicar las normas generales sobre los contratos mercantiles nos hemos basado en los autores como Calero, F. S., & Guilarte, J. S. C. (2018). a. Formación del contrato: El Código de Comercio de 1885 se centra en este punto en el problema de conocer el alcance de la oferta mediante la publicidad y el momento de la perfección del contrato entre ausentes. La formación no solo se basa en el código de comercio sino también en la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios. 1. Oferta mediante publicidad. Actualmente los contratos cuentas con dos partes, en primer lugar, una fase preliminar, y, para finalizar, la formación cuenta con una fase concluyente. En la fase preliminar, el objetivo primordial del empresario es atraer a clientes, para ello crea publicidad de sus productos o servicios, en diferentes medios de comunicación, ya sean periódicos, anuncios televisivos… Tales anuncios son considerados invitaciones a sus clientes para que hagan ofertas al empresario que serán aceptadas o no. Para regular esto, la Ley de consumidores trata de proteger a los consumidores, haciendo que los empresarios queden vinculados por las condiciones y garantías ofrecidas en la publicidad de los bienes o servicios que ha dado a conocer al público. Especialmente en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se recoge que cierta publicidad debe de contener: - Nombre, razón social y domicilio completo del empresario responsable de la oferta comercial y, en su caso, nombre, razón social y dirección completa del empresario por cuya cuenta actúa. - Las características esenciales del bien o servicio de una forma adecuada a su naturaleza y al medio de comunicación utilizado. - El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario. En el resto de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse con exactitud el precio en la oferta comercial, deberá informarse sobre la base de cálculo que permita al consumidor o usuario comprobar el precio. Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe informarse del hecho de que existen dichos gastos adicionales y, si se conoce, su importe estimado. CAPITULO 1 10 “Son comerciantes para los efectos de este Código: 1. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente. 2. Las compañías mercantiles o industriales que se constituyen con arreglo a este Código.” Real Decreto de 22 de agosto, por el que se publica el Código de Comercio, Libro Primero de los comerciantes y del comercio, Título Primero, articulo 1. Basándonos en autores como Rodríguez, L. A., Baena, P. B., de los Ríos, J. C., Ternero, M. F. C., Rivero, D. C., Lebrón, M. J. G., ... & Machuca, P. M. G. (2018). Lecciones de Derecho Mercantil nos dicen que el termino de comerciante está siendo sustituido por el de “empresario”. Tras la reforma efectuada por la Ley 19/1989, de 25 de julio, es cuando el término de empresario se ha incorporado de manera definitiva en el Código de comercio y también a la legislación mercantil (el artículo 16 de Código y los siguientes al referido al Registro Mercantil, hablan de “empresario individual”). Además, en el Registro Mercantil del 29 de diciembre de 1989 y por el actual 31 de julio de 1996, también se refieren solo a la palabra empresario aludiendo la de comerciante. En conclusión, podemos decir que, el término de empresario es preferido a cualquier otro, y a pesar de que su contenido es más amplio, se considera sinónimo de comerciante. En base a, Calero, F. S., & Guilarte, J. S. C. (2018) concluyen que se entiende por empresario, aquella persona física o jurídica que profesionalmente o en nombre propio ejercita una actividad de organizar los elementos precisos para la producción de bienes o servicios para el mercado. La importancia de clasificar a una persona como empresario tiene las siguientes consecuencias jurídicas, como nos aportan Calero, F. S., & Guilarte, J. S. C. (2018), p. 59: - Está sometido a un determinado estatuto jurídico que lleva consigo un régimen especial frente al de las demás personas. Está obligado en ciertos casos a inscribirse en el Registro Mercantil, además debe llevar una contabilidad ordenada (representa la manifestación de la organización de su negocio). - La intervención del empresario en ciertos contratos califica a ciertos contratos como mercantiles. El Código de comercio en diversos artículos al determinar cuándo un contrato es mercantil o no recurre a la presencia de un empresario. LEASING 11 CAPITULO 2: LEASING 2.1. DEFINICION LEASING 2.1.1. DEFINICION El término de leasing de origen anglosajón se deriva del inglés “to lease”, que puede traducirse como “arrendar, dar o tomar en arriendo”. Hubiera sido más fácil que desde un primer momento se relacionase directamente con la versión castellana de arrendamiento y así tendría un contenido claramente definido y un encaje a nivel conceptual en nuestro ordenamiento jurídico. Algunos autores defienden el empleo de dicho término en la lengua anglosajona debido a que sus inicios tuvieron lugar en EEUU. También porque así conseguía diferenciarse de otras operaciones que se desarrollaban en el momento en España y no crear confusión. Según David Igual (2008), defiende: “El leasing se emplea principalmente para financiar inversiones en bienes muebles e inmueble. El leasing, también denominado arrendamiento financiero, es un sistema de financiación que consiste en ceder el uso de un bien (de equipo, vehículos o inmueble) por parte del acreedor (arrendador), al deudor (arrendatario), por una cuota periódica que el deudor se compromete a pagar durante un determinado plazo pudiendo al final del mismo adquirir en propiedad el bien mediante el pago de su valor residual. Una vez concluido el periodo pactado el arrendatario dispone habitualmente de tres alternativas: 1. Devolver los bienes a la sociedad arrendadora. 2. Suscribir un nuevo contrato de leasing 3. Adquirir el bien objeto de leasing por el valor residual” Por otro lado, la Federación Europea de Asociaciones de Empresas de leasing (L.E.A.S.E.U.R.O.P.E.) adoptó en 1979 su propia definición: “Las operaciones de arrendamiento financiero son aquellas mediante las cuales se arriendan bienes de equipo, materiales o utillaje de uso profesional, especialmente adquirido para su posterior arrendamiento, por empresas de leasing que conservan en todo momento su propiedad.”. (L.E.A.S.E.U.R.O.P.E., 1979) También nos aporta una definición la Asociación Española de leasing, y es a partir de 1978 cuando esta asociación tiene por objetivo velar por los intereses de las empresas que operan en este país en el sector del arrendamiento financiero y del arrendamiento operativo. CAPITULO 2 12 “Son operaciones de arrendamiento financiero (leasing) aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas”. (Asociación Española del Leasing, 1978) Como resumen, de todas estas definiciones podemos concluir que el leasing o arrendamiento financiero es una operación o acuerdo mediante el cual una de las partes, el arrendador, financia la utilización de un elemento, ya sea mueble o inmueble a la otra parte, el arrendatario, que es necesario para su explotación, a cambio del pago de unas determinadas cuotas a plazos durante el periodo acordado. Al finalizar el contrato el arrendatario puede optar por la compra o la devolución de dicho elemento. Aunque normalmente se trata de un contrato irrevocable, es decir, que una vez firmada las condiciones no se puede volver a modificar y, por lo tanto, tienes que aceptar lo que anteriormente habías acordado. No todo contrato de alquiler con opción a compra es considerado un contrato leasing, solo se considerará arrendamiento financiero cuando exista una certeza razonable, desde el momento en el que se ejecuta el alquiler, de que verdaderamente en un futuro se realizará la compra de ese bien. En España, los contratos de leasing tienen su regulación específica en el Real Decreto- Ley de ordenación económica de 25 de febrero de 1977 y el Real Decreto de 31 de Julio de 1980. Además, estas disposiciones se ven complementadas con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 10 de abril de 1981 y otra de noviembre de 1983. 2.1.2. PARTES DEL CONTRATO. Los miembros que suelen formalizar contratos leasing, suelen ser empresarios, aunque también pueden ser particulares. Para formalizar un contrato leasing, es necesaria la participación del arrendador y arrendatario principalmente, pero hay veces que también aparece la figura del proveedor, aunque este no aparece en el contrato: - Entidad de leasing (arrendador): “El arrendador es una sociedad o entidad de crédito, cuya característica esencial es el arrendamiento de bienes con opción de compra, como objeto social único o predominante, que se conoce como compañía o sociedad de leasing. Durante el plazo del contrato es el propietario del bien”. (Bahillo, Pérez y Escribano, 2013, p.148) Según David Igual (2008) tienen la consideración de ser entidades de crédito, y, por lo tanto, de poder ejercer de arrendador, las siguientes instituciones: · Los bancos · Las cajas de ahorros · Las cooperativas de crédito · Los establecimientos financieros de crédito. LEASING 13 Estas entidades de leasing, son, por lo tanto, las que marcan las condiciones financieras del activo, fijan las cuotas que debe desembolsar el arrendatario, los plazos en los que se deben fijar dichas cuotas y los gastos que se originan al realizar las operaciones, que serán asumidos por el arrendatario. Podríamos decir que son unos intermediarios entre el arrendatario y el proveedor o fabricante. También hay que tener en cuenta, que el arrendador es el titular del bien mientras que el contrato este vigente, aunque no tiene que responder al mantenimiento ni rotura del bien objeto del contrato. Si bien es cierto, que en algunas modalidades de leasing se puede incluir un servicio de mantenimiento por parte del arrendador. Obligaciones del arrendador: Las obligaciones y derechos del arrendador aparecerán especificados en las cláusulas del contrato. Los más comunes son los que expongo a continuación. La principal obligación de un arrendador financiero es la adquisición del bien elegido por el usuario y facilitar la entrega de la posesión del bien al mismo, además de acordar el precio antes de la firma del contrato. El bien elegido queda a cargo del usuario, ya que conoce cuales son las verdaderas necesidades de su empresa. Los presupuestos generalmente poseen un tiempo de validez por el cual la oferta es respetada, y como consecuencia, la compañía financiera debe realizar su compra en ese plazo. Otra de sus obligaciones es la entrega del bien que corresponde al arrendador, aunque no siempre es llevada a cabo por él, ya que, en ocasiones es llevada a cabo por el propio fabricante. Con la entrega nos referimos no solo a entregar la posesión del bien, sino que este debe estar en condiciones de funcionamiento. También el arrendador cuenta con la obligación de mantener y cumplir la oferta de venta que realiza a favor del usuario. En el caso de no mantenerla y enajenar el bien a un tercero sin respetarla, podría ser procesada para que adquiera otro bien igual y se lo entregue al arrendatario contra el pago del valor residual. Además tendrá que hacerse cargo de los defectos y quejas que pudiera recibir por parte del arrendatario, y de cumplir con el contrato hasta su finalización. Derechos del arrendador: El principal derecho del arrendador es cobrar las cuotas pactadas en la fecha y de la forma que hayan acordado en el contrato. La falta de pago tiene como consecuencia disolución del contrato y además de exigir las correspondientes indemnizaciones por daños y perjuicios que se podrían exigir por dicho incumplimiento. El arrendador posee el derecho de inspeccionar el bien cuando lo estime adecuado, con la finalidad de comprobar el estado en el que se encuentra, ya que, hasta el pago de la opción de compra, el bien sigue siendo de su propiedad. Si el arrendatario niega de forma reiterada el derecho de la visita da lugar a la suspensión del contrato y a los daños y perjuicios establecidos en el contrato. También cuenta con el derecho a solicitar la rescisión del contrato, generalmente se da, cuando se han llevado a cabo una serie de incumplimientos en el contrato o por un mal CAPITULO 2 14 uso del bien. Si perciben que se está produciendo un mal uso poseen el derecho de solicitar el pago de un sobreprecio por el incorrecto uso del bien. Otro de sus derechos es el derecho a percibir el valor residual, que es en definitiva el valor de venta del bien. - El usuario o arrendatario. El arrendatario es una empresa o particular que desea disponer para su utilización o disfrute de determinados bienes muebles o inmuebles. Adquirirá su propiedad cuando ejercite la opción de compra. (Bahillo, Pérez y Escribano, 2013, p.148) Cuando finaliza el contrato leasing o arrendamiento financiero, el arrendatario presenta tres opciones: · La cancelación de no ejercer la compra, devolviendo el bien objeto del contrato. · Prorrogación del contrato mediante su renovación, · Ejercer la opción de compra del bien por el valor residual, es decir, la diferencia entre el precio de adquisición inicial más los gastos e intereses y las cantidades que ha ido abonando el arrendatario. Aunque sí que es cierto, que muchas veces el valor residual va a depender del tipo de bien y lo acordado en la ley. El arrendador tiene la obligación de ofrecer a su cliente la adquisición del bien. El arrendatario, al igual que el arrendador o sociedad leasing, presentan una serie de obligaciones y derechos. Los derechos que poseen los arrendatarios se derivan de las obligaciones que poseen las sociedades de leasing. Las obligaciones del usuario/ arrendatario: La obligación principal del usuario es el pago de las cuotas pactadas en los plazos establecidos. En caso de incumplimiento de su principal obligación, como bien nos dice Calero, F. S., & Guilarte, J. S. C. (2018), el arrendador tiene derecho al pago de las cuotas vencidas e impagadas, así como el abono de los intereses moratorios, pudiendo pedir también la resolución del contrato. Otra de sus obligaciones es emplear el bien para la actividad productiva adecuada además de mantenerlo en el estado en que lo haya recibido, sin perjuicio del desgaste natural como consecuencia de su uso. Por otra parte, el usuario podrá realizar en el bien las modificaciones que hayan acordado previamente en el contrato. Además, el usuario está obligado a la devolución del bien arrendado a la sociedad de arrendamiento financiero en el estado en el que se encuentre y en el momento de finalización del mismo, salvo que decida, en términos pactados en el contrato, adquirir o prorrogar el contrato por un nuevo periodo. En el caso del que el bien se destruya por causa accidental, deberá hacer cargo de ello el usuario de los gastos. Más obligaciones con las que cuenta el arrendatario son: - Obligaciones de abonar los impuestos y gravámenes. Son a cargo exclusivo del arrendatario todos los impuestos y tasas que graven al bien en particular y a la actividad desarrollada con el mismo. LEASING 15 - Obligación de permitir visitas del arrendador. Para que conozca cual es el estado en que se encuentra el equipo. - Obligación de efectuar reparaciones, en el caso de que el bien sufra desperfectos. - Obligación de informar al arrendador todos los hechos que afecten de alguna manera contra el derecho de propiedad del bien. - Obligación de abonar el valor residual. El arrendatario que acepte la opción de compra deberá comunicar con antelación su decisión. A partir de esta decisión deberá abonar el valor residual ya fijado previamente. Los derechos del usuario: El derecho primordial con el que cuenta el arrendatario es hacer uso del bien e ir abonando las cuotas periódicas prestablecidas. Otro de los derechos es poder ejercitar la opción de compra. - Proveedor o fabricante (empresa que provee el bien a la sociedad leasing). Se entiende por proveedor aquel que provee o vende los bienes muebles o inmuebles al arrendatario, es un tercero totalmente ajeno a la relación del contrato. “El proveedor es quien suministra el bien objeto de arrendamiento financiero. El arrendatario normalmente va a seleccionar el bien y el proveedor, aunque quien efectivamente adquiere el bien es el arrendador.” (Bahillo, Pérez y Escribano, 2013, p.148) Cumple con la obligación que tiene todo proveedor, es decir, la entrega del bien al usuario o arrendatario en el plazo previsto y en las condiciones de uso adecuadas y convenidas. Siendo su principal derecho adquirir la cuantía pactada con el arrendador. Dependiendo del autor, hay quienes defienden que el proveedor es el impulsor de la operación de leasing. Ya que el vendedor se encuentra estrechamente ligado al contrato leasing por la implementación y conclusión del mismo. A menudo, las empresas exigen la firma del proveedor a pie de página del contrato, con el objetivo de que conozca las numerosas cláusulas que le afectan. 2.1.3. ELEMENTOS REALES DEL CONTRATO. Los elementos reales básicos para que se desarrolle un contrato de arrendamiento financiero, son los siguientes: · Objeto (bien) Es el elemento más importante de todo el contrato, sin este no habría contrato. Se entiende por objeto del contrato, de manera general, la materia o sustancia a partir de la cual se crea la necesidad de formalizar un contrato. En un primer momento el Real Decreto- Ley de Ordenación Económica de 25 de febrero de 1977 limitaba las posibilidades a los bienes muebles en los contratos leasing, pero el Real Decreto de 31 de julio de 1980 extendió las posibilidades a los bienes inmuebles. Es una de las reformas más significativas introducida por la nueva ley. En la actual ley, vemos como definen al objeto, según el artículo 2 de la Ley contrato de leasing 25.248, sostiene: CAPITULO 2 16 Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing. De esta postura el objeto inmediato del contrato de leasing son las prestaciones que asumen las partes, y que se refiere a la adquisición de un bien determinado con la finalidad de ponerlo a disposición del arrendatario a cambio de una prestación dineraria a favor del arrendador. · Precio: El precio debe estar fijado en el contrato financiero o ser determinable a partir de una serie de procedimientos o pautas pactadas. Según Bahillo, Pérez y Escribano (2013), determinan que, por un lado, las cuotas serán periódicas y prepagables, tienen que cubrir el coste total del bien satisfecho por el arrendador, el coste de remuneración de ese capital, los gastos de administración, los impuestos y el beneficio. Por otro lado, hay que añadir en el concepto el valor residual u opción de compra. Como he explicado en el apartado del usuario o arrendatario, una vez finalizado el contrato este tiene tres opciones. Si el arrendatario optase por la opción de compra, el valor final de compra aparecerá expreso en el contrato financiero que será el acordado en el momento de firma de contrato. Suele coincidir con el valor residual. Normalmente, el importe anual de las cuotas del arrendamiento financiero puede ser constante y/o creciente. En el caso de impago, total o parcial, de cualquiera de los plazos convenidos o la suspensión de actividad del arrendatario faculta a la entidad de leasing para exigir el pago inmediato de todos los plazos vencidos y pendiente de vencimiento e incluso el valor residual del bien (esta opción debe figurar en el contrato). También puede exigir la devolución del bien, el pago de las cuentas pendientes y una indemnización. · Tiempo: Es el periodo que media entre la firma del documento que formaliza el contrato y el momento pactado para la finalización del periodo de cesión de uso. Generalmente hay que tener en cuenta tres aspectos para establecer la extensión del periodo del contrato, que son:  La vida útil del bien  La tasa de amortización fiscal  El proceso de refinanciación En el artículo 2 del Decreto 1038/00 anexa una tabla con estimación de vida útil de los bienes: Tabla 1. Estimación vida útil de los bienes DENOMINACION AÑO VIDA UTIL Edificios 50 Instalaciones 10 LEASING 17 Muebles y Útiles 10 Maquinaria y equipo 10 Herramientas 3 Ferrocarriles (locomotoras y vagones) 10 Rodados (automóviles, camiones, acoplados, auto elevador, grúas, maquinarias viales y motocicletas) 5 Barcos 15 Embarcaciones de recreo 8 Aerodinos en general (aviones, helicópteros) 5 Contenedores para cualquier transporte 10 Equipos, aparatos e instrumental de uso técnico y profesional 8 Equipos, aparatos e instrumental de precisión de uso técnico y profesional 5 Equipos de computación y accesorios de informática 3 Fuente. B.O. 14/11/00 Decreto 1038/2000. Ley Nª 25.248. Normas reglamentarias de la citada ley que definen con precisión el correcto y adecuado tratamiento tributario que debe asignarse a los referidos contratos. Según David Igual (2008), se requiere de una duración mínima de 2 años para los bienes muebles y de una duración mínima de 10 años para los bienes inmuebles. 2.2. ORIGEN Y EVOLUCION DEL LEASING El autor español Carlos Vidal Blanco (1977), en su conocida obra El Leasing realiza un trabajo de investigación acerca de los orígenes y evolución que tiene el leasing en la antigüedad. Para Vidal (1977), el arrendamiento financiero se practicaba en la cultura de Oriente Medio, alrededor de hace 5000 años. Los diferentes tipos de arrendamientos que llevaban a cabo en esas épocas, eran el arrendamiento de tierras; el arrendamiento de barcos sobre los ríos Éufrates, Tigris y el Golfo Pérsico. Aunque también hacían referencia al arrendamiento de animales, empleado para la agricultura. Este mismo autor señala que más adelante, en la Antigua Grecia también se encuentran citas sobre Demóstenes, quien en sus discursos hace referencia a la existencia de leasing de esclavos, minas y barcos. Podemos descartar que el leasing no presenta sus orígenes en EEUU, sino que se da ha dado con anterioridad, con normas y características específicas, como he explicado anteriormente ayudada del autor Vidal Blanco. Lo que sí que podemos afirmar es que en EEUU es donde realmente cobra importancia. El leasing o arrendamiento financiero se perfila con claridad a partir del siglo XIX y XX, en los Estados Unidos y en diversos países de Europa. Centrándonos en EEUU existen ciertas discordancias entre autores acerca de la fecha exacta cuando se empezó a utilizar. Sí que es cierto que, el leasing o arrendamiento financiero se da entre el siglo XIX y XX. CAPITULO 2 18 Gutiérrez (2007) sitúa que el origen de esta práctica se da a finales del siglo XIX. Por el contrario, Fraile y Martin (1997) señala que el origen del leasing en Estado Unidos tiene lugar a comienzos de los años 50 en el siglo XX. En Estados Unidos a comienzos de la década de los 50, existían operaciones de arriendo de bienes similares al leasing operativo actual, (que explicaremos a lo largo del trabajo) Las empresas utilizaban el arriendo para la venta de vagones ferroviarios, máquinas de escribir, barcos, etc. En el siglo XIX, la Bell Telephone System, decide en el año1920 alquilar sus equipos en lugar de venderlos, utilizando la operación de leasing. Otras empresas que más adelante también aplicaron este sistema fue el caso de la empresa United States Shoes Machinery. Estas empresas utilizan un leasing operativo. Según la revista “Fortune” nos relata que, en 1952, el señor Boothe era el director una fábrica de alimentación en California. En este momento acababa de finalizar la guerra de Corea y había recibo un importante pedido por el ejército, al cual no le podía hacer frente, ya que no tenía capacidad económica para comprar dicha maquinaria y decidió arrendarla. Las grandes dificultades a las que tuvo que enfrentarse para poder conseguir la maquinaria le llevo a crear la empresa “US Leasing” con otros tres socios. Posteriormente Boothe abandonó esta empresa y creó otra en San Francisco “Boothe Leasing Corporation”. Dadas las experiencias llevadas a cabo por Boothe surge una nueva modalidad de leasing, donde aparecen los intermediarios financieros, es lo que se conoce como “Leasing financiero”. El desarrollo del leasing en Estados Unidos fue abrumador, en menos de diez años había alrededor de 800 sociedades dedicadas al leasing o arrendamiento financiero. En Europa, Gran Bretaña fue el primer país en practicar el leasing, posteriormente Francia. A día de hoy, existen compañías de leasing en todos los países industrializados. En España, según Fraile y Martin, (1997), el inicio del leasing se da en la década de los 70 con empresas como Alequinsa y Alquiber. Pero no fue realmente hasta 1977 cuando se consideró un instrumento de financiación. La regulación específica no aparece hasta unos años posteriores, a través de: 1. El Real Decreto-Ley 15/1977 de 25 de febrero, en el cual se regula el leasing de bienes muebles y en el cual se fija que las operaciones de leasing han de tener como objeto social exclusivo la compra de bienes de capital productivo para posteriormente arrendarlos con opción de compra, además, han de tener fines agrarios, industriales, comerciales, de servicios o profesionales. Este primer Real Decreto-Ley hace referencia a que, en el leasing, sólo se contemplaban como bienes de arrendamiento los bienes muebles. 2. Real Decreto 1969/1980 de 31 de julio, donde se expone la posibilidad de utilizar también los bienes inmuebles como objeto del contrato de arrendamiento financiero. 3. Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito lo ha definido como un arrendamiento financiero que tiene “por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles e inmuebles, adquiridos para dicha LEASING 19 finalidad según las especificaciones del futuro usuario a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas” 4. Tras la derogación de la Ley 26/1988, esta regulación queda recogida en la DA 3ª de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Además, la Disposición Adicional Primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles contiene una regulación básica y limitada del contrato de leasing. En 1978 se creó la Asociación Española de Leasing y Renting en la que actualmente se agrupan las compañías y empresas que prestan estos servicios. 2.3. CARACTERISTICAS Todo tipo de contrato presenta unas características que lo diferencian del resto. En el caso de los contratos leasing, su normativa va a depender del país donde se vaya a ejecutar el contrato, ya que se deberá atener a la legislación de la zona geográfica donde se lleve a cabo. Podemos encontrar diferentes características dependiendo del autor en el que nos basemos. Autores como Igual (2008) nos han aportado una serie de características, pero también Fraile Bayle, y Martín Baile, (1997) nos han aportado otras. Aquellas características que comparte con la mayoría de contratos son:  Es un contrato de carácter comercial, y por lo tanto este tipo de contratos lo celebran con el objetivo de llegar a un fin.  Es bilateral, ya que, genera obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes, es decir, como he explicado anteriormente tanto el arrendador como el arrendatario poseen una serie de derechos y obligaciones.  Es un contrato de tracto sucesivo, es decir, regula una serie de entregas y prestaciones periódicas que perviven durante un tiempo prolongado.  También es un contrato consensual, ya que se quedan predeterminadas y perfeccionadas todas las clausulas desde que las partes se ponen de acuerdo y antes de la entrega del bien. Por otro lado, encontramos aquellas características que hacen que sea considerado un contrato de leasing, como son:  La determinación del bien que se ha de adquirir y la selección del proveedor corresponde al usuario, quien no estará condicionado en su decisión por el arrendador financiero.  La titularidad del bien corresponde al arrendador o entidad del leasing y no al usuario, que simplemente será el poseedor del bien. CAPITULO 3 26 RENTING (LEASING OPERATIVO) 27 CAPITULO 3: RENTING (LEASING OPERATIVO) 3.1. DEFINICION DEL RENTING 3.1.1. DEFINICION El término de renting se deriva del verbo inglés, “to rent”, es decir, alquilar; y por consiguiente es en lo que consiste este tipo de contrato, es decir, el alquiler. La idea de acudir a este término tan específico, procede de la necesidad de crear una modalidad de ámbito más reducida, que engloba el término de alquiler. También porque así es más fácil diferenciarlo de los diferentes tipos de contratos. Como ya he explicado en el capítulo anterior el renting se asemeja bastante al leasing, además, se afirma que el contrato de renting se ha configurado como una modalidad del contrato de leasing. Y se puede denominar aparte de renting, leasing operativo. La jurisprudencia ha defendido el concepto de renting en varias sentencias, para diferenciarlo del concepto de leasing financiero. En un primer momento, la Sentencia de la Audiencia Provincial Zaragoza, de 14 de diciembre de 1993, en Aranzadi Civil 1993/2377 señala que existen tres campos de operaciones más usuales: el renting, el leasing operativo y el leasing financiero. Fue la única que diferenció entre leasing operativo y renting. Posteriormente hubo otras sentencias, pero realmente, no fue hasta las Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 4ª), de 28 marzo de 2001, en Aranzadi Civil 2001/1811, la que define el concepto de renting para centrar el objeto de debate para la resolución de un contrato renting acerca de un Audi A6. Esta sentencia afirma: “El contrato renting es un arrendamiento empresarial, en el que la entidad arrendadora no realiza función mediadora y financiera, sino que cede temporalmente el uso turístico, mediante unas cuotas que retribuyen exclusivamente el uso, pues la finalidad es arrendaticia siendo por tanto las principales obligaciones de las partes de la entrega de objeto y el pago de precio en que consiste la contraprestación del arrendatario” En esta definición no específica si el renting es solo un arrendamiento o implica algo más, pero en el mismo fundamento jurídico, añade que el renting no solo implica un contrato de arrendamiento, sino que también incorpora otros complementos como son los seguros y prestaciones de servicios. Más adelante, encontramos diferentes sentencias incorporando cada una de ellas una nueva idea a la definición, entre ellas encontramos: - La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Santander, (Núm. 3), de 31 de mayo de 2003, en Aranzadi Civil 2003/943. Señala que el arrendador no tiene por qué ser el propietario del bien en el momento de celebración del contrato, sino que se compromete a adquirir su propiedad. De la misma manera, la sentencia de la CAPITULO 3 28 Audiencia Provincial de Sevilla núm. 369/2004 (Sección 2ª), de 6 septiembre, alude a la misma idea. - La Audiencia Provincial de Asturias núm. 159/2004 (Sección 5ª), de 29 abril, califica al contrato de renting como: “Contrato mercantil que integra las características esenciales del arrendamiento de cosas y de la prestación de servicios, por cuanto se asegura el mantenimiento del bien cedido, siendo definido como aquel contrato por el que una de las partes se obliga a ceder a la otra el uso de un bien, por tiempo determinado, a cambio del pago de un precio, siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento”. Para determinar un concepto preciso de contrato renting, habría que diferenciar cada una de sus modalidades. Sí que podemos afirmar que un elemento común que comparten todas sus modalidades, es que cualquier contrato de renting se basa en un contrato por el cual un empresario de renting cede un bien mueble a una persona, empresario o profesional, a corto o medio plazo, además de prestar otros complementarios como la contratación de seguro, mantenimiento, entre otros, (lo que le diferencia de leasing) a cambio del pago de una renta fija de cuotas. También hay que tener en cuenta que en estos contratos no suele aparecer la cláusula de opción de compra, siendo la intención del arrendador una vez finalizado el contrato poner de nuevo en alquiler el bien o revenderlo a la distribuidora. Autores como, Padrón, Y. G., Martel, M. C. V., & Padilla, M. G. R. (2003), exponen: "Un contrato renting, es un contrato de alquiler a mediano o largo plazo de bienes muebles (tangibles o intangibles) e inmuebles que permite al cliente, a cambio del pago de una cuota periódica fija, el uso del bien, junto con el uso de todos los servicios que sean necesarios para el perfecto funcionamiento de dicho bien que es objeto de contrato durante el plazo de vigencia del mismo. No existiendo obligatoriedad de que en el contrato figure como una opción de compra". Otra definición es la del autor, David Igual (2008), defiende: “El renting es un contrato mercantil en virtud del cual el arrendador, siguiendo instrucciones expresas del arrendatario, compra en nombre propio determinados bienes muebles con el fin de alquilárselos al arrendatario para que éste los utilice por un tiempo determinado, pudiendo estos ser sustituidos o ampliados durante el periodo contractual.” En España no existe una regulación legal específica del renting, debiendo remitirse a lo que de forma general regula el Código Civil sobre el contrato de arrendamiento de bienes, y a lo que libremente dispongan las partes contratantes de la operación. 3.1.2. PARTES Los miembros que intervienen en el contrato suelen ser en su mayoría empresarios, aunque también suelen ser particulares, sobre todo en el caso de arrendatario. Por un lado, encontramos, el empresario del renting, con grandes conocimientos sobre los bienes que cederá, además de sus servicios complementarios. También suele ser empresario o un RENTING (LEASING OPERATIVO) 29 profesional, el arrendatario, al cual vamos a ceder el bien, puesto que son estos los que se van a beneficiar de las ventajas fiscales y contables, aunque también suelen ser particulares. Los principales sujetos que forman parte de un contrato renting son: a) Arrendador (sociedad renting) En cualquier contrato de renting, aparece la figura de arrendador, que puede ser cualquier persona física o jurídica. Bien es cierto que parece difícil que sea arrendador una persona física, ya que la inversión económica que tiene que realizar es muy elevada. Por lo que, la mayoría de empresas que por lo general desempeñan este papel son: - Empresas independientes de los fabricantes. - Empresas vinculadas a los fabricantes. - Empresas pertenecientes a entidades bancarias y financieras. - Empresas locales o regionales pertenecientes a compañías de alquiler a coches. Estas empresas como bien expone Astorga Sánchez (2000), captan a sus clientes a través de tres vías principalmente: 1. Clientes que el proveedor dirige a la compañía de renting. 2. A través de la red comercial de la casa matriz. 3. Por medio de la propia sección comercial de la compañía renting. La sociedad de renting, ocupa la posición de arrendador de la operación, siendo la propietaria del bien objeto de alquiler y recibiendo la cuota adecuada por parte del arrendatario. La cuota a pagar por parte del arrendatario se determinará teniendo en cuenta la duración del contrato y el uso del bien. Además, el arrendador se ocupará del mantenimiento del bien y asumiendo todos los problemas del mismo. Obligaciones del arrendador: La principal obligación con la que cuenta el arrendador es poner a disposición del arrendatario el bien objeto de contrato. Esta puesta a disposición puede tener lugar mediante la entrega material si se trata de un bien mueble, como puede ser el caso de un vehículo o un bien equipo, o también mediante la cesión de acceso al mismo cuando ha sido adquirido expresamente para el arrendatario. Puede ocurrir que la empresa renting no disponga de la propiedad del bien arrendado, es decir que este pertenece a un tercero (vendedor del bien). En estos casos, el bien puede ser entregado directamente por el tercero al arrendatario, aunque la obligación recae sobre el arrendador, ya que el proveedor es una persona ajena al contrato. Por supuesto la entrega del bien tiene que encontrarse en buen estado y además se lleve a cabo con todos los accesorios para que pueda ser utilizado según lo pactado, como bien indica el artículo 1907 del Código Civil. Además, para que el bien pueda utilizase de forma correcta, se requiere que el arrendador ponga en conocimiento del arrendatario la formación técnica y profesional. CAPITULO 3 30 Otra de las obligaciones con las que cuenta el arrendador es el mantenimiento del bien en condiciones óptimas de uso. Esta obligación es un servicio esencial de este tipo de contrato renting. Este mantenimiento puede ser contratado de forma parcial, en donde algunas reparaciones sueles quedar excluidas, o aquellos contratos donde el mantenimiento esta todo incluido. En el caso de realizarlo de modo parcial, el arrendador asume el coste de las reparaciones, tanto de las revisiones ordinarias como en caso de avería, pero excluye los supuestos de daños por accidente causados por el propio arrendatario, que por lo tanto se llevaran a cargo del arrendatario. Respecto al mantenimiento, hay que tener en cuenta que el arrendador puede externalizar este servicio a un tercero. Pero en estos casos, la obligación de mantenimiento seguirá recayendo sobre el arrendador, ya que la empresa subcontratada para el mantenimiento no forma parte del contrato renting. En tercer lugar, el arrendador cuenta con la obligación de mantener al arrendatario en un goce pacífico por todo el tiempo del contrato como expone el artículo 1554.3 del Código Civil. b) Arrendatario En un contrato renting, el arrendatario al igual que en la figura del arrendador, pueden ser tanto las empresas como personas físicas. Sin embargo, un contrato renting es más beneficioso cuando el bien va destinado a realizar actividades empresariales o profesionales, además de las ventajas fiscalas que dicho sistema de financiación le aporta. Otra ventaja que nos aporta, es que el arrendatario no tiene que aportar recursos para el mantenimiento, ni en caso de fallo del bien, entre otros, será el propio arrendador el que se encargue de ello, a cambio de que éste, el arrendatario, se encargue del pago de unas cuotas. Obligaciones del arrendatario: Las obligaciones que se derivan del arrendatario, se pueden encontrar recogidas a partir del artículo 1555 del Código Civil. La principal obligación con la que cuenta el arrendatario es pagar el precio del arrendamiento de acuerdo a lo pactado en el contrato. En este tipo de contrato renting es característico calcular un precio global para el renting, en función del tipo del bien y la duración del arrendamiento, que posteriormente se fraccionará en diferentes cuotas de acuerdo al tiempo de duración del contrato. También es posible que en el contrato se establezca una cláusula de regularización que permita fijar el precio a pagar por el bien arrendado. De esta manera, la cuota fijada en el contrato se podrá modificar de acuerdo a un aumento o disminución de la utilización del bien. Por lo tanto, si el uso del bien ha sido menor al estipulado en el contrato, recibirá la parte proporcional de la renta fijada, en el caso contrario, en el cual el uso del bien es mayor el arrendatario pagara un suplemento extraordinario. RENTING (LEASING OPERATIVO) 31 Además, se establecerá en el contrato el lugar de pago y el tiempo, como indica el artículo 1574 del Código Civil. En el contrato aparecen unas cláusulas de penalización en caso de impago, que darán lugar a la finalización del contrato y abono de daños y perjuicios. Por otro lado, otra de las obligaciones del arrendatario es destinar la cosa o bien cedido al uso pactado, como bien establece el apartado segundo del artículo 1555 del Código Civil. En caso contrario, si no se hace un uso adecuado, las reparaciones oportunas que se hayan de hacer correrán a cargo del arrendatario. Por consiguiente, el arrendador tiene la obligación de permitir que el bien sea inspeccionado cuando el arrendador lo requiera oportuno, por lo que deberá facilitarle el acceso donde se encuentre el bien objeto del contrato. Otras obligaciones con las que cuenta el arrendatario son: - El pago de la fianza junto con la primera cuota periódica y no podrá ser deducida de cuotas posteriores. Una vez finalizado el contrato, el arrendador devolverá la fianza en el caso de que todas las cuotas estén pagados de acuerdo a lo dispuesto en el contrato y el bien se encuentre en perfectas condiciones. - El arrendatario también tendrá que abonar los gastos ocasionados por la escritura del contrato, en el caso de que se haya documentado el contrato de esta forma. - El lugar y la fecha para la devolución del bien objeto de contrato se hará de acuerdo a lo expuesto en el contrato. c) Proveedor La empresa que provee al empresario de renting, no forma parte del contrato, aunque interviene en su ejecución. Cuando la empresa proveedora del bien y el arrendador son personas diferentes, la empresa proveedora presenta una ventaja financiera importante, ya que elimina los pagos del bien, el riesgo de morosidad, etc. Dado que es el arrendador el que se encarga del pago de tales bienes, ya sean al contado, o a plazos, pero garantizados. El inicio de pago a la empresa proveedora se llevará a cabo en plazo de 15 días desde el inicio del contrato. Otra de los beneficios que tiene la empresa proveedora es la agilidad que proporciona sociedad renting o arrendador a la hora de llevar a cabo los contratos. Además, la empresa proveedora fideliza al arrendatario, ya que el arrendador suele concertar con esta los mantenimientos, reparaciones, etc. En conclusión, podemos decir que, gracias a los contratos renting llevados a cabo por el arrendador o sociedad de renting, los proveedores consiguen aumentar sus ingresos por las ventas o mantenimiento del bien, liberándose de financiar a los clientes y, por lo tanto, eliminando el posible riesgo por incumplimiento de pago. CAPITULO 3 32 3.1.3. ELEMENTOS DEL CONTRATO Para formalizar un contrato renting hay que tener en cuenta una serie de elementos reales sobre los que plasmar las condiciones o cláusulas que tienen que cumplir el arrendador y arrendatario. Los principales elementos reales son: Bien: El bien objeto de contrato es el elemento más importante de cualquier contrato. En los contratos de renting el bien principalmente suele ser mueble, aunque en ocasiones sí que realiza contratos renting de bienes inmuebles. Los bienes muebles más comunes que suelen emplearse en este tipo de contratos son: - Equipos informáticos. - Mobiliaria - Maquinaria - Elementos de transporte - Otros bienes de equipo En el caso de los bienes inmuebles, basados en un contrato de renting, la normativa que se emplearía sería la de arrendamientos urbanos. Precio: En primer lugar, en los contratos de renting se exigen una fianza, como garantía contractual. Que será abonado con el pago de la primera cuota. Y se devolverá en el caso de que se cumpla con los pagos establecidos en el contrato, además de la devolución del bien en buen estado. En este tipo de contrato renting es característico calcular un precio global para el renting, en función del tipo del bien y la duración del arrendamiento, que posteriormente se fraccionará en diferentes cuotas de acuerdo al tiempo de duración del contrato. También es posible que en el contrato se establezca una cláusula de regularización que permita fijar el precio a pagar por el bien arrendado. De esta manera, la cuota fijada en el contrato se podrá modificar de acuerdo a un aumento o disminución de la utilización del bien. Por lo tanto, si el uso del bien ha sido menor al estipulado en el contrato, recibirá la parte proporcional de la renta fijada, en el caso contrario, en el cual el uso del bien es mayor el arrendatario pagara un suplemento extraordinario. Tiempo de duración: El tiempo de duración de contrato es el tiempo que se encuentra vigente el contrato. Comienza con la firma del contrato por ambas partes, hasta la fecha que aparezca en el contrato para la devolución del bien. La duración de un contrato renting puede pactarse entre las partes en función del tipo de bien que se alquile y además de su vida útil. Pero en su mayoría suelen ser contratos superiores a un año. RENTING (LEASING OPERATIVO) 33 En el caso de los elementos de transporte, la duración media oscila entre los 2 y 5 años. 3.2. ORIGEN RENTING El origen del renting surge en 1950, en Reino Unido. Fue ese mismo año cuando se empezaron a comercializar tanto en Reino Unido como en EEUU ya que la empresa de teléfonos Bell Telephone System, en lugar de vender teléfonos se encargaba de arrendarlos a sus abonados. En Europa, el mercado del renting tuvo lugar fundamentalmente en cuatro países: Reino Unido, Francia, Alemania y Holanda. En un principio, surgió como sistema de financiación para que las empresas pudieran evitar los riesgos derivados de la propiedad de un bien y de los pasivos financieros que tenían que asumir para adquirir dicha propiedad, pero en la actualidad se abre paso más allá de las empresas, ofreciéndose también a particulares. Respecto a España, en los primeros años de implantación del renting, aquí no presento auge debido al gran desconocimiento y a la falta de información sobre producto, por lo tanto, no fue hasta los años 1993 y 1994 cuando comenzó su despegue. En los años ochenta, el método que más se utilizaba en España era el leasing financiero, esto se debió principalmente a la libertad contable, que permitía amortizaciones aceleradas de los bienes, y su tratamiento fiscal, ya que se consideraba como un gasto totalmente deducible, incluso con beneficios de deducción por inversiones. En 1988, la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, la reforma del Impuesto de Sociedades y el Plan General Contable en 1990, delimitaron el régimen jurídico del contrato de leasing, suprimieron las ventajas fiscales y contables, se obligó a los empresarios a contabilizar las cuotas de leasing como activo inmaterial. Todo ello hace que el renting comience a tener éxito. El 30 de octubre de 1995, las cinco empresas que había en España que se dedicaban a la realización de operación de renting se unieron creando la llamada Asociación Española de Renting de Vehículo (AER). Estas cinco compañías todas ellas se dedicaban al mundo del automóvil. Esta Asociación Española de Renting su objetivo principal, no sólo era contribuir al desarrollo del sector en España, sino que también pretendían colaborar con la Administración para la regularización de dicho fenómeno. Y además querían ser un punto de unión de todos los colectivos relacionados con el renting. Actualmente dicha asociación tiene más de 25 compañías asociadas entre las que podemos encontrar las más importantes del sector del Renting de vehículos y su volumen de negocio representa más del 95% del mercado global a nivel nacional En términos generales, el renting ha tenido una rápida expansión en el mercado español. Si bien, en España, fueron las empresas grandes las que primero acudieron a este tipo de operaciones, pero actualmente se han ido incorporando a esta modalidad las pequeñas y medianas empresas, los profesionales y las Administraciones Públicas. CAPITULO 3 34 3.3. CARACTERISTICAS DEL RENTING. Cada tipo de contrato presenta una serie de características, que es lo que nos hace que seamos capaces de diferenciar unos contratos de otros. Las características principales de los contratos renting son principalmente: - Disponibilidad de llevar a cabo el contrato cualquiera, es decir, su uso no está restringido. Pueden llevar a cabo este contrato, tanto empresarios o profesionales como un particular. - Estos contratos presentan un formato libre y se rigen por los pactos dispuestos en ellos, respetando en gran medida lo establecido en el Código de comercio y en el Código Civil. La cobertura, indemnizaciones o la duración del contrato están fijadas en las propias cláusulas del contrato. - La propiedad del bien recae sobre el propio arrendador, y no sobre el que posee el bien que será el arrendatario. - En estos contratos no suele aparecer la opción de compra. En caso de querer ejercerla, deberá estar establecido con anterioridad a la firma del contrato. - El arrendador ofrece un servicio de mantenimiento y reparación. Pero no se hará cargo de aquellos fallos o roturas producidas por el propio arrendatario. Aquellas características comunes con los contratos de leasing son: - Se trata de contratos comerciales, y por lo tanto el objetivo principal es llegar a un fin - Son bilaterales, es decir, aparecen las figuras del arrendador y arrendatario y ambos presentan una serie de derechos y obligaciones. - Son de tracto sucesivo. Regula una serie de entregas y prestaciones de servicios. - Se trata de contratos consensuales, ya que quedan predeterminadas todas las clausulas desde que las partes se ponen de acuerdo y antes de la entrega del bien. 3.4. CLASIFICACION Y TIPOS DE CONTRATOS RENTING: El renting puede ser objeto de diferentes clasificaciones, entre los principales tipos se encuentran los siguientes: De acuerdo al sujeto que actué como arrendador, podemos diferenciar: - Renting de fabricante. El renting del fabricante es ese tipo de contrato por el cual el propio fabricante o distribuidor del bien (arrendador) es quien cede los bienes que son de su propiedad al empresario o particular (arrendatario). El arrendador, que en este caso se trata del fabricante cumplirá con todas las obligaciones de mantenimiento derivadas del contrato. - Renting de propietario. RENTING (LEASING OPERATIVO) 35 En los contratos de renting de propiedad, el arrendador dispone de una serie de bienes para poner a disposición de aquellos empresarios o particulares que lo soliciten. Puede darse el caso de que el arrendador no tenga la propiedad del bien en ese momento, pero sí el derecho de uso. En este caso, sí que se podría llevar a cabo un contrato de renting siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 1550 del Código de comercio, en donde establece que el bien puede ser arrendado a no ser que establezca en el contrato anterior expresamente fijado. También puede suceder que aparezca una clausula con opción de compra, aunque en este tipo de contrato ya sabemos que no es normal, y además que el arrendador tenga derecho de uso del bien arrendado. En este caso, bastaría con que el bien sea de su propiedad en el momento de ejercer la opción de compra. - Renting personalizado. En este tipo de renting el arrendador será una entidad financiera que se encargará de adquirir el bien que sea solicitado por el arrendatario, para poder satisfacer sus necesidades. Otra clasificación que se puede realizar es en función a la duración del contrato: (finalidades diferentes) - Renting ocasional o a corto plazo. Según Rojo Ajuria (1987), expone que la definición de este tipo de contrato coincide con las definiciones de los contratos de los años 70 y 80. Su característica principal es que este tipo de contratos tiene una duración muy breve de tiempo (ya sean días, horas o incluso el tiempo imprescindible para una determinada actividad). Los objetos que se emplean para este tipo de contratos son seguramente bienes que han sido empleados también de manera puntual para la realización de cualquier actividad. Sueles ser bienes muebles como maquinarias de obras o vehículos. En este sentido y bajo esta clasificación la definición que podemos enmarcar es la que sostiene M. Medina de Lemus (1999): “El contrato renting es un contrato consensual, bilateral, oneroso y conmutativo, por el cual una de las partes, empresario de renting, concedente o arrendador, se obliga a ceder a otra, usuario o arrendatario, el uso de un bien por tiempo determinado, generalmente corto o muy corto, a cambio del pago de una cuota periódica, siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento del bien cedido en perfectas condiciones de uso”, - Renting de medio plazo No se suelen considerar como un contrato de financiación sino una alternativa a los contratos de a corto plazo. El renting a medio plazo es muy similar al renting operativo, que explicaré a continuación. Según la forma de operar en el mercado, y en base a la importancia de la persona que toma la iniciativa, encontramos: 42 Rodríguez, L. A., Baena, P. B., de los Ríos, J. C., Ternero, M. F. C., Rivero, D. C., Lebrón, M. J. G., ... & Machuca, P. M. G. (2019). Lecciones de Derecho Mercantil. Tecnos. Padrón, Y. G., Martel, M. C. V., & Padilla, M. G. R. (2003). Análisis Financiero Y Evolución Del Renting En Europa: El Caso Español. Revista Mexicana de Economía y Finanzas Nueva Época REMEF (The Mexican Journal of Economics and Finance), 2(2). RECURSOS ELECTRÓNICOS: - https://aeca.es/old/refc_1972-2013/1985/46-4.pdf (Consulta 12 marzo ) - https://www.andbank.es/observatoriodelinversor/el-contrato-de-leasing-en-que- consiste/ (Consulta 21 de abril ) - https://books.google.es/books/about/El_contrato_de_leasing.html?id=Pk6CbI9T 6XYC&printsec=frontcover&source=kp_read_button&redir_esc=y#v=onepage &q&f=false (Consulta 21 abril ) - https://blog.iciredimpagados.com/leasing-en-que-consiste/ (Consulta 21 de abril) - http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/contratos-consensuales/contratosconsensuales.htm (Consulta 3 de marzo ) - http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIA AAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUMjA3MTtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQ QGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAHF6OYjUAAAA=WKE (Consulta 4 marzo ) - http://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/4406-contrato- mercantil-de-arrendamiento-financiero:-leasing/ (Consulta 27 de marzo de 2019) - file:///C:/Users/Usuario/Downloads/Dialnet-ContratoDeLeasing- 5556739%20(1).pdf (consulta el 5 de marzo) - https://books.google.es/books/about/El_contrato_de_leasing.html?id=Pk6CbI9T 6XYC&printsec=frontcover&source=kp_read_button&redir_esc=y#v=onepage &q&f=false (consulta 5 marzo) - https://economipedia.com/definiciones/renting.html (consulta 15 abril) - http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIA AAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUMjQ0MDtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQ QGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoApw496jUAAAA=WKE (Consulta 24 de abril) - http://portal.uned.es/pls/portal/docs/PAGE/UNED_MAIN/LAUNIVERSIDAD/ UBICACIONES/06/PUBLICACIONES/REVISTA%20DIGITAL%20FACULT AD%20DE%20DERECHO/NUMEROS%20PUBLICADOS/NUMERO%20III/ 04_MARTINEZCANELLASSEPTIMAEDICION.PDF (Consulta 24 de abril )