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Los incentivos fiscales a la producción audiovisual

Fuentetaja de la Mata, Pablo

Abstract

Departamento de Economía Aplicada

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FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES, JURÍDICAS Y DE LA COMUNICACIÓN Grado en Administración y Dirección de Empresas TRABAJO DE FIN DE GRADO Los Incentivos Fiscales a la Producción Audiovisual como oportunidad de Inversión Financiera Fiscal a través de las Agrupaciones de Interés Económico. Presentado por Pablo Fuentetaja de la Mata Tutelado por Juan Pablo Mateo Tomé Segovia, Viernes 07 de Junio de 2019 ÍNDICE PARTE I: INTRODUCCIÓN, OBJETIVO Y METODOLOGÍA A. INTRODUCCIÓN. ............................................................................................................. 4 B. OBJETIVO. ........................................................................................................................ 4 C. METODOLOGÍA. ............................................................................................................. 4 PARTE II: LA INVERSIÓN FINANCIERA FISCAL A TRAVÉS DE LAS AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO Capítulo 1. CONTEXTO Y OPORTUNIDAD DE INVERSIÓN. ...................................... 5 1.1 CONTEXTO. ..................................................................................................................... 5 1.2 OPORTUNIDADES DE INVERSIÓN. ................................................................................ 6 Capítulo 2. RÉGIMEN FISCAL ............................................................................................ 7 2.1 BENEFICIOS FISCALES ................................................................................................... 9 2.2 RÉGIMEN FISCAL DE LAS AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO. .................... 9 Capítulo 3. ESTRUCTURACIÓN. .................................................................................... 177 3.1 LA PROPIEDAD INTELECTUAL. ................................................................................. 177 3.2 LA ESTRUCTURA DE DERECHOS. ............................................................................. 188 3.3 APORTACIONES DE CAPITAL. ..................................................................................... 19 3.4 COSTES DE PRODUCCIÓN. ......................................................................................... 200 3.5 INCENTIVO FISCAL. ................................................................................................... 200 3.6 COSTES OPERATIVOS. ............................................................................................... 211 3.7 LOS INGRESOS. ........................................................................................................... 222 3.8 LA REVERSIÓN DE DERECHOS DE CAPITAL DE LA AIE. ........................................ 233 Capítulo 4. CASOS PRÁCTICOS. ...................................................................................... 24 4.1 CASO PRÁCTICO 1. ....................................................................................................... 24 PARTE III: CONCLUSIONES, BIBLIOGRAFÍA Y ANEXOS A. CONCLUSIONES. ........................................................................................................... 29 B. BIBLIOGRAFÍA. ........................................................................................................... 300 C. ANEXOS. ........................................................................................................................ 311 D. AGRADECIMIENTOS ................................................................................................... 39 PARTE I INTRODUCCIÓN, OBJETIVO Y METODOLOGÍA 3 PARTE I A. INTRODUCCIÓN. Con la entrada en vigor de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, a partir del 1 de enero del 2015 y en base a los artículos 36 y 39 de dicha Ley, se establecieron los nuevos requisitos para desgravar la producción cinematográfica en España. De esta manera, se consigue incentivar al sector audiovisual en vez de conceder ayudas a las productoras, por lo que la Administración tributaria permite utilizar las desgravaciones fiscales en el Impuesto sobre Sociedades. Según la Real Academia Española, se conoce al término desgravar como: “Rebajar los derechos arancelarios o los impuestos sobre determinados objetos”. Estas desgravaciones consisten en aplicar un porcentaje en el Coste de Producción dependiendo de dónde sea realizada la obra audiovisual: el 25% para el primer millón y el 20% para el resto si se realiza en territorio nacional, el 30% al realizarse en el País Vasco y el 45% para el primer millón y el 40% para el resto si la obra es creada en Canarias. Para conseguir estas desgravaciones en forma de “Incentivos”, la Administración tributaria regula a través de las Agrupaciones de Interés Económico el vehículo fiscal para impulsar la inversión privada, convirtiendo a la Agrupación en el Productor de la serie o película. El régimen especial que siguen las Agrupaciones de Interés Económico, implica que dicha actividad se traslade a las sociedades que forman parte de la misma según el porcentaje de participación. B. OBJETIVO. El objetivo del presente trabajo consiste en estudiar los Incentivos Fiscales a la Producción Audiovisual recogidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, así como los mecanismos de inversión a través de las Agrupaciones de Interés Económico, además del funcionamiento de las mismas como vehículo para deducir el Impuesto sobre Sociedades. C. METODOLOGÍA. Para la realización del trabajo he considerado dos métodos de realización: uno basado en la “Investigación” y otro en el “Trabajo de Campo”. Para el trabajo de investigación he podido recopilar datos tanto en páginas oficiales de la Administración Pública española como en la prensa o en artículos científicos. En cuanto al trabajo de campo, he podido contar con la participación de la productora Ánima Kitchent Media S.L., donde pude conocer de primera mano información y el modelo de gestión de las Agrupaciones de Interés Económico, así como el acceso a información real de casos en los que han trabajado, y donde pude entrevistarme con el personal legal y financiero de la misma. 4 PARTE II LA INVERSIÓN FINANCIERA FISCAL A TRAVÉS DE LAS AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO Capítulo 1. Contexto y Oportunidad de Inversión. Capítulo 2. Régimen Fiscal. Capítulo 3. Estructuración. Capítulo 4. Casos Prácticos. 5 PARTE II Capítulo 1. CONTEXTO Y OPORTUNIDAD DE INVERSIÓN. 1.1 CONTEXTO. El sector audiovisual forma parte de un área de gran interés en las competencias de nuestro entorno, aprobándose en España medidas de regulación, tanto proteccionistas como económicas, unidas al fomento de las actividades cinematográficas, entre las que cabe destacar a los incentivos fiscales y financieros. En este marco nos encontramos con la aprobación de la Ley 55/20071, de 28 de diciembre, del Cine, (también conocida como “Ley del Cine”) que dispone lo siguiente en sus primeras líneas: “La actividad cinematográfica y audiovisual conforma un sector estratégico de nuestra cultura y de nuestra economía” (Ley del Cine, 2008, Preámbulo). Esta ley se desarrolla por lo dispuesto en el Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre. La “Ley del Cine” se basa en dar apoyo a la actividad cinematográfica, y por ello utiliza una serie de medidas de corte económico cuyo objetivo es el de fortalecer esta industria, entre las que podemos destacar a las de carácter tributario. Para centralizar más el tema, se puede observar que el Capítulo III de la Ley del Cine, en su epígrafe “Medidas de fomento e incentivos a la cinematografía y al audiovisual” nos muestra la normativa aplicable y las ayudas a la creación, al desarrollo, a la producción, a la distribución, a la exhibición, a la conservación y a la promoción. Debe quedar claro que esta ley no crea nuevos beneficios fiscales, sino que reafirma los que ya había previsto la normativa tributaria vigente, particularmente los que se encuentran en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) como la deducción por inversiones cinematográficas y la bonificación de producciones cinematográficas. Para permitir un mayor aprovechamiento de estos incentivos, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (en adelante ICAA) promociona la constitución de Agrupaciones de Interés Económico (en adelante AIE) de acuerdo con el Artículo 55 de la LIS, con lo que se pretende crear nuevas formas de financiación para esta industria, fomentando la entrada de capital inversor ajeno al negocio. La Administración Tributaria, en el año 2008, ya se pronunció sobre la aceptación de la aplicación de estos beneficios fiscales a las AIE, quedando aclarado el régimen fiscal a seguir en este tipo de estructuras y facilitando su utilización2. Así, se pueden describir específicamente los beneficios fiscales que aparecen en la citada ley, desarrollando a su vez cómo la utilización de las AIE puede reportar cuantiosos beneficios que de otras formas no se podrían obtener. 1 La Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine publicada en el BOE fue modificada por el Real Decreto- Ley 6/2015, de 14 de mayo y por el Artículo 8 del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio y el Artículo 8 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Todo ello para la concesión de créditos extraordinarios y suplementos de créditos en el presupuesto del Estado y para la aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, adaptando el procedimiento sancionador a la LEGUM. 2 De acuerdo con el artículo 48 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. 6 LA INVERSIÓN FINANCIERA FISCAL A TRAVÉS DE LAS AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO 1.2 OPORTUNIDADES DE INVERSIÓN. Uno de los propósitos básicos de la Ley del Cine es apoyar la actividad cinematográfica, además de en su vertiente cultural, en su vertiente industrial estableciendo las medidas económicas necesarias para reanimar dicha industria. El legislador tributario establece la suspensión de las deducciones para el incentivo de actividades, pero la Ley del Cine ha logrado exceptuarla de esta regla general. El estímulo fiscal tiene una gran eficacia en cuanto a la admisión de capitales en la producción cinematográfica, ya que el cine requiere de la inversión de muchos recursos para poder transformar las ideas en realidades. Es por esto, por lo que la producción de una película de gran envergadura requiera también de la gran mayoría de elementos que determinan a la actividad económica y empresarial. Nos encontramos así ante una actividad que puede llegar a ganar cuantiosas plusvalías, permitiéndose, en la mayoría de las ocasiones, el retorno del capital invertido en su producción. Así que la producción de cine puede llegar a convertirse en un gran aliciente objeto de inversión, en la que se aportan capitales procedentes de otros sectores de la economía. De lo dicho anteriormente se derivan tres ventajas al utilizar las AIE como oportunidad de inversión en producciones cinematográficas: la flexibilidad, ya que permite la utilización de un vehículo independiente para realizar la inversión; su fiscalidad, debido a que los beneficios y pérdidas e incentivos fiscales se imputan directamente a los inversores como si estos realizaran directamente la inversión; y la entrada de varios inversores, lo que posibilita el aumento del volumen de inversión. Capítulo 2. RÉGIMEN FISCAL 2.1 BENEFICIOS FISCALES Dentro del Capítulo IV3 de la LIS nos encontramos con el Artículo 364, el cual será la base del estudio que realizaremos a continuación. En él se puede observar la forma en la que las AIEs pueden utilizar los mecanismos que les ofrece la Administración, a lo largo de los tres sub-epígrafes en los que consiste dicho artículo, aunque sólo nos vamos a centrar en dos de ellos, los cuales se explican a continuación. 2.1.1 Artículo 36.1, sobre la Deducción por inversiones en producciones cinematográficas españolas5. Según este Artículo, el productor de una obra española tendrá derecho a deducirse un porcentaje de la base de la deducción según en qué territorio se produzca dicha obra. De este modo: 3 Titulado como “Las Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades”. 4 Sobre la “Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales”. 5 Número 1 del artículo 36 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017, por la disposición adicional centésima vigésima quinta de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (BOE 28 de junio). 7 PARTE II (Tabla I - 2.1 – Ánima Kitchent Media, S.L.) Pero para que esta deducción sea posible, se necesita de unos requisitos básicos que son establecidos por la LIS, tales como: - Que la producción obtenga el certificado de nacionalidad y el certificado cultural de la obra, ambos expedidos por el ICAA6. - Que se deposite una copia de la producción en la Filmoteca Nacional7. Además de los ya nombrados, si la obra consiste en una producción canaria deberá obtener un certificado de obra cultural canaria y una contestación positiva de Hacienda de Suficiencia de Fondos. A parte de estos requisitos esenciales, la LIS establece una serie de consideraciones a tener en cuenta para poder utilizar la deducción antes señalada: - Al menos que el 50% de la base de deducción corresponda a gastos realizados en territorio español. - Que la deducción no supere los 3 millones de euros. - En el supuesto de una coproducción, la deducción se determinará en función del porcentaje de participación de los coproductores. - La deducción se generará en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. - En el supuesto de producciones de animación, la deducción se aplicará a partir del período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad. - La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción. - El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas no podrá superar el 50% del coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta: a) El 60% en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro. 6 De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine. 7 De acuerdo con la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre. 8 LA INVERSIÓN FINANCIERA FISCAL A TRAVÉS DE LAS AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO b) El 70% en el caso de las producciones dirigidas por un nuevo realizador cuyo presupuesto de producción no supere 1 millón de euros. 2.1.2 Artículo 36.2, sobre la Deducción por producciones cinematográficas extranjeras en España8. Este Artículo considera que los productores que se encuentren inscritos en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que realicen una producción extranjera podrán deducirse el 20% de los gastos realizados en territorio español, siempre que dichos gastos lleguen al millón de euros. Según la LIS, estos gastos estarán relacionados directamente con la producción, y serán los siguientes: 1º. Gastos de personal creativo con residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, hasta los 100.000 euros por persona. 2º. Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores. Otras consideraciones a tener en cuenta serán las siguientes: - La deducción no podrá ser superior a 3 millones de euros, por cada producción realizada. - La deducción queda excluida del límite al que se refiere el apartado 1 del artículo 39 de esta Ley9. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción. - Esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas, no podrá superar el 50% del coste de producción. 2.2 RÉGIMEN FISCAL DE LAS AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO. Desde la visión fiscal, las AIE están consideradas como sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS), por lo que establece el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), ya que nos encontramos con una entidad mercantil con personalidad jurídica propia. Aun así, la forma de tributar de estas entidades tiene ciertas especialidades con respecto al régimen general de la LIS. 8 Número 2 del artículo 36 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017, por la disposición adicional centésima vigésima quinta de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (BOE 28 de junio). 9 El importe de las deducciones previstas en este capítulo a las que se refiere este apartado, aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 25 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en el artículo 35 de esta Ley, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones. 9 LA INVERSIÓN FINANCIERA FISCAL A TRAVÉS DE LAS AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO Y por último, si a la Cuota Diferencial le sumamos y restamos los ajustes para la regularización por situaciones diversas, obtendríamos el Líquido Total a Ingresar o a Devolver. (Gráfico II - 2.2.2 –Elaboración Propia13) 13 Gráfico formulado a partir del “Esquema general de liquidación del Impuesto sobre Sociedades en el método de estimación directa”, Manual Práctico de Sociedades 2018. + - - Incremento por pérdida de beneficios fiscales de ejercicios anteriores. - Incremento por incumplimiento de requisitos SOCIMI. - Intereses de demora. - Devolución de la declaración originaria. - Ingreso de la declaración originaria. LÍQUIDO A INGRESAR O DEVOLVER CUOTA DIFERENCIAL 16 LA INVERSIÓN FINANCIERA FISCAL A TRAVÉS DE LAS AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO Capítulo 3. ESTRUCTURACIÓN. 3.1 LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Según el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (en adelante MECD), se define a la Propiedad Intelectual como “El conjunto de derechos que corresponden a los autores y a otros titulares (artistas, productores, organismos de radiodifusión, etc.) respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación”. Corresponde a dicho ministerio la proposición de las medidas, normativas o no, para que se logre una efectiva protección de la propiedad intelectual. El MECD, además, realiza una distinción entre los sujetos de los derechos de autor y los sujetos de los otros derechos de propiedad intelectual, donde en estos últimos se encuentran los productores de grabaciones audiovisuales definidos como “Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la grabación audiovisual”.14 Una vez definido el concepto de propiedad intelectual, hay que definir otro concepto: la grabación. La grabación audiovisual puede definirse como las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras (BOE, Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, de Propiedad Intelectual. Artículo 86). Pues bien, la Ley de Propiedad Intelectual y el MECD coinciden en cuanto a la definición del productor otorgándole los derechos de propiedad intelectual sobre la obra (esto es, la grabación audiovisual), siendo esa iniciativa y la responsabilidad fundamentales para su interpretación15. Según Alfonso González (2007)16, no es necesario ser un empresario para considerarse productor, siendo de la misma manera productores las grandes empresas que realizan películas de gran presupuesto como la persona que graba una secuencia de imágenes para uso personal siempre y cuando haya sido la persona bajo cuya iniciativa y responsabilidad se ha producido la grabación. Aunque la iniciativa y la responsabilidad en los productores no siempre son fácilmente identificadas, son numerosas personas las que aceptan, en diferentes grados, estos elementos clave, analizando las relaciones contractuales que existen en cada caso para tener unos resultados más efectivos. No obstante, existen organismos públicos como el Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales (en adelante, ICAA) que certifican la nacionalidad de la obra y la identidad del productor. Si nos centramos en la figura del coproductor financiero, en este caso sí que nos encontramos con un modelo particular de esta figura, la cual se podrá beneficiar de la deducción, aunque para ello deberá ser una persona o entidad que participe en la 14 La propiedad intelectual se rige por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. 15 Artículo 120.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. 16 En la obra de Rodrigo Bercovitz Rodríguez- Cano “Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual”. 17 LA INVERSIÓN FINANCIERA FISCAL A TRAVÉS DE LAS AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO producción aportando recursos financieros sin que esta aportación sea inferior al 10% ni superior al 25% del coste total de la producción17. De este modo, sólo habría un requisito necesario: que el coproductor financiero reciba el derecho a participar en los ingresos producidos de la producción financiada, pero sin que se exija, para ello, que el mismo forme parte en los derechos de propiedad intelectual de la obra18. 3.2 LA ESTRUCTURA DE DERECHOS19. Como se comenta a lo largo del trabajo, las AIE son consideradas como una corporación de personalidad jurídica y carácter mercantil cuyo objetivo es el de facilitar el desarrollo, mejorando los resultados de las actividades llevadas a cabo por sus socios, limitándose dicho objetivo a una actividad económica de apoyo a la que desarrollan. La Agrupación, se aprovecha del 99% de desgravación, ya sea en actos de constitución, ampliaciones de capital o cambio de domicilio, teniendo un coste nulo los actos que suelen ser más caros. En las AIE los beneficios y pérdidas de la producción son imputados directamente a los socios a partes iguales o según se acuerde entre ellos, en cambio, la responsabilidad que adquieren los socios es personal e ilimitada. Aunque las AIE se pueden constituir por tiempo preciso e indefinido, los socios de la organización tienen pleno derecho a separarse en cualquier momento, simplemente comunicándolo con 3 meses de antelación. Su funcionamiento es simple: el productor material de la obra audiovisual crea la AIE, junto con uno o varios socios que se apropian de un porcentaje de participación, siendo la AIE la entidad jurídica que se encarga de asumir la iniciativa y responsabilidad de la obra convirtiéndose por tanto en “productora audiovisual” en los términos de la definición contenida en el artículo 86 de la LPI siendo legítima titular de los derechos de propiedad intelectual sobre la obra. Al tomar parte en la participación de la obra cualquier persona física o jurídica podrá deducirse entre un 20% y un 45% del coste de la obra dependiendo de dónde se realice la obra: - Entre el 20% - 25% en el territorio español de la Península. - Entre el 40% - 45% en las Islas Canarias. - El 30% en el País Vasco. Además, estas participaciones pueden venderse a terceros, por lo que puede permitirse la salida de los productores o de los inversores de la AIE, aunque la titularidad de la obra sigue perteneciendo a la Agrupación. De este modo quedaría claro que es la propia AIE quien produce la película y no el productor material, el cual posee entre el 1% y el 5% de la calidad de productor ejecutivo. 17 De acuerdo con el artículo 38.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. 18 De acuerdo con el artículo 38.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. 19 La estructura de derechos de las AIE se encuentra definida en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico. 18 PARTE II Existe un límite temporal para comprar y vender dichas participaciones, el cual va desde antes que se empiece la producción y durante la misma, pero una vez realizada y calificada no se podrán vender más participaciones. De este modo, los inversores intentarán invertir lo más tarde posible para que así no transcurra mucho tiempo desde la inversión hasta la desgravación fiscal garantizándose la efectiva producción de la obra y por tanto, la deducción fiscal. Centrándonos en las AIE, otro de los requisitos necesarios para estas entidades es la inscripción en el Registro de entidades productoras del MECD, financiando un 95% del coste de la producción, correspondiéndole así los derechos de la propiedad intelectual derivados de la obra. En resumen, las AIE actúan como productores a través de una fuerte inversión participando íntegramente en la iniciativa y responsabilidad de la producción y siendo titulares de la propiedad intelectual de la obra resultante. 3.3 APORTACIONES DE CAPITAL. Las AIE tienen una estructura financiera muy tolerante, ya que no existe ninguna obligación sobre el establecimiento de una cifra concreta de la aportación de capital Social. Los acuerdos a los que pueden llegar los productores e inversores son libres, pudiendo realizar dicha inversión entre los días 1 y 180 desde el inicio de la producción. El momento perfecto para que se haga efectiva esta inversión sería durante el rodaje de la obra o en la fase de postproducción, pero otra variable sería la firma de un contrato de coproducción entre ambos según el cual se permite a un banco o a una entidad financiera anticipar el dinero que el inversor estaría dispuesto a gastar en una fecha concreta. La desgravación fiscal tiene dos momentos de actuación: su aplicación al final del año fiscal de la inversión y su activación una vez conseguida la certificación de la obra. Existen empresas, que una vez han invertido en una producción cinematográfica, tienen que esperar al final del año para saber si van a generar beneficios20. En el ámbito contable, en las constituciones de las AIE deberá aparecer en los libros de cuentas de la Agrupación la aportación de capital realizada por los socios, la naturaleza de la misma y el concepto en que se realiza. Para la valoración de dicha aportación, se le puede asignar un valor pactado entre los socios, sin que exista ningún método específico, ya que no es necesario proteger los intereses de los acreedores porque estos tienen la garantía de que los socios responderán ante ellos con el patrimonio social de las AIE o con su patrimonio personal. 20 Si la obra en cuestión es producida en el año 2018, no podrá desgravarse el importe hasta el año 2019, aunque la certificación como obra audiovisual debería ser reclamada en el año 2018. 19 LA INVERSIÓN FINANCIERA FISCAL A TRAVÉS DE LAS AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO 3.4 COSTES DE PRODUCCIÓN. La Spain Film Commission21 (en adelante SFC) recomendó a el ICAA que conjuntamente con la Administración Pública española se exigiera a los productores información sobre el gasto real que suponían las producciones internacionales en España, al igual que la publicidad del territorio español como lugar de rodajes, promocionando así de manera indirecta el turismo en España. Aquí es donde entra en juego el incentivo fiscal, el cual puede ser determinante a la hora de la producción de una obra audiovisual, tal y como declaró la responsable de Atresmedia Cine, Mercedes Granero, en una entrevista realizada en la web Audiovisual451: “Sin el incentivo fiscal canario hubiera sido imposible levantar la financiación de la película Palmeras en la Nieve”. Hay que tener en cuenta que al coste total de la producción se le aplican tanto la base de la deducción como los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor, sin que pueda sobrepasarse el límite del 40% de dicho coste22. Esta deducción deberá darse en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, aplicándose a partir del período impositivo en el que termine la producción de la obra. Pero si hablamos de producción en animación, dicha deducción se aplicará a partir del período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad. 3.5 INCENTIVO FISCAL. Una AIE puede ser considerada como productor de una obra audiovisual y por tanto aprovecharse de los beneficios fiscales que se establecen en la normativa. Ya en la “Ley del Cine”, en los artículos 19 a 37, se puede observar la normativa aplicable y las ayudas fiscales, en forma de incentivos, a la creación, al desarrollo, a la producción, a la distribución, a la exhibición, a la conservación y a la promoción de las obras. Hay que tener en cuenta, que lo que dicta esta ley no hace aparecer nuevos incentivos fiscales, sino que refuerza los ya previstos en la LIS: la deducción por inversiones cinematográficas y la bonificación por la exportación de producciones cinematográficas23. Con el objetivo de simplificar el impuesto, el legislador tributario, simultáneamente con la bajada del tipo de gravamen del 35% al 30%, establece la progresiva eliminación de las deducciones para incentivar actividades. Además, con el objeto de que estos incentivos se aprovechen de una mejor manera el ICAA fomenta: 21 Spain Film Commission es una asociación sin ánimo de lucro constituida por una extensa red de Film Commissions/Film Offices en todo el territorio de España. Es miembro fundador de la European Film Commission Network (EUFCN) y trabaja en colaboración con instituciones audiovisuales, comerciales y turísticas de España. Su labor es la de facilitar a los productores la gestión de rodajes de todo tipo de obras audiovisuales en España, asesorando en la financiación, localización, gestiones administrativos y servicios. 22 De acuerdo con el artículo 36.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. 23 Reguladas en los artículos 38.2 y 34.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. 20 PARTE II 1. La constitución de AIEs. 2. Las inversiones de las Entidades de Capital Riesgo (en adelante ECRs). 3.5.1 Deducción por inversiones cinematográficas. Este incentivo es el más importante en estos casos, ya que puede llegar a un 25% de la inversión para el productor24. Podrán beneficiarse de este incentivo aquellas inversiones en producciones españolas como largometrajes o series audiovisuales. Esta deducción solamente podrá aplicarse cuando dichas inversiones se hayan producido en territorio español, según la “Ley del Cine” 25. La deducción por inversiones cinematográficas será practicada una vez se hayan realizado las deducciones para evitar así la Doble Imposición Interna y la Doble Imposición Internacional y las bonificaciones establecidas en la LIS26. El importe total de las deducciones (conjuntamente la deducción por inversiones cinematográficas y las demás deducciones) no podrá superar el límite del 35% de la Cuota Íntegra, deduciéndose las cantidades que sobrepasen este límite en el período de 10 años sucesivos a la inversión. Además, la producción deberá estar en funcionamiento durante 3 años, perdiendo la deducción si en este período se cedieran los derechos de emisión y los derechos de productor27. 3.5.2 Bonificación por inversiones en producciones cinematográficas. El otro incentivo del que pueden aprovecharse las AIE consiste en recompensar la internacionalización de la obra. De esta manera, la LIS constituye un incentivo del 99% sobre la porción de la Cuota Íntegra que provenga de la exportación de producciones españolas, siempre y cuando estos beneficios sean reinvertidos en elementos afines a la producción o en determinados activos28. De la citada bonificación podrán beneficiarse tanto el productor como el coproductor financiero. 3.6 COSTES OPERATIVOS. Los costes operativos son considerados como aquellos costes que no forman parte de la producción de la obra audiovisual, sino que son los considerados por la Agrupación para la gestión y administración legal de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en las diferentes leyes que han sido desarrolladas a lo largo del trabajo. De este modo, podríamos diferenciar como tales los siguientes: 24 Regulado en el artículo 38.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. 25 Reguladas por el Real Decreto RD2062/2008, de 12 de diciembre. 26 De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, donde se establecen las normas comunes para todas las deducciones en los Capítulos II, III y IV. 27 De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. 28 De acuerdo con los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. 21 LA INVERSIÓN FINANCIERA FISCAL A TRAVÉS DE LAS AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO - Solicitud y certificación del nombre de la AIE. - Inscripción de la AIE en el Registro Mercantil. - Inscripción de la AIE en el Registro de Empresas Audiovisuales del ICAA. - Certificado Cultural y Nacional del ICAA. - Depósito de la obra en la Filmoteca Nacional. - Certificado de obra cultural canaria (en caso de producirse en Canarias). - Contestación Positiva de Hacienda de Suficiencia de Fondos (en caso de producirse en Canarias). - Gastos de Asesoramiento Legal, Laboral, Fiscal, Personal Administrativo y de Contabilidad (CAPEX, Asesoría Fiscal, Servicios Jurídicos, Informe KPMG, contratación de seguros, etc.) 3.7 LOS INGRESOS. En cuanto a los ingresos que podemos obtener al formar parte de una AIE y aprovecharnos así de los incentivos fiscales que nos propone la Administración tributaria, además de los ya mencionados, son muy diversos y dependerán de la obra audiovisual que se lleve a cabo. Esto se debe a que si nos referimos a la producción de una película, por lo general, la fuente de ingresos principal se obtendrá directamente al estrenar la película en los distintos cines y comprobar las recaudaciones en taquilla y en publicidad, es decir, en un corto período de tiempo. En cambio si lo que nos ocupa es la producción de una serie audiovisual, los beneficios ya no serán tan a corto plazo, si no que habrá que esperar más tiempo para conseguir los ingresos esperados: estreno en las plataformas de video y audio (YouTube, Netflix, HBO, etc.), Merchandising (Libros, juguetes, ropa, etc.). Por otra parte, si nos metemos en la estructura de la AIE, podemos señalar los ingresos financieros que podemos deducir de la colaboración en dichas agrupaciones, tales como: - Las aportaciones de los coproductores. - Los Mínimos Garantizados. - Las Preventas. - La Rentabilidad para el Inversor Financiero Fiscal. - Los derechos adquiridos con 3º por acuerdos comerciales. - Los derechos ancilares a favor de 3º.29 - Acreedores por prestación de servicios. - Hacienda Pública Acreedora. 29 De acuerdo con el artículo 21, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. PASIVO 22 PARTE II - Reconocimiento de Ingresos. - Ingresos de Derechos Audiovisuales. - Ingresos Netos. - Ingresos contra el Pasivo a lp. Por otro lado la propia AIE, puede generar otro tipo de “Ingresos” a sus participantes en el proceso: - Inversor/es: Beneficios fiscales y Bases Imponibles Negativas. - Bancos: Devolución de los Préstamos. - Distribuidor/es: Cesión de derechos de distribución. - Obra producida: Creación de Derechos. - Productor Ejecutivo: Cuota de Producción. 3.8 LA REVERSIÓN DE DERECHOS DE CAPITAL DE LA AIE. Cuando en las Agrupaciones de Interés Económico se refieren al término “Reversión de derechos de Capital”, quieren decir la recuperación de los derechos que se han cedido al producirse la obra. Esto es porque una vez conseguida la rentabilidad esperada los inversores recogen sus beneficios y salen de la Agrupación, pero la empresa productora debe quedarse un plazo de 3 años como miembro de la misma hasta que desaparezca. La empresa productora, consigue de esta manera recuperar los derechos de Propiedad Intelectual de la obra en cuestión y así poder explotarlos para conseguir mayores beneficios, como los ya comentados en el apartado anterior de Merchandising. P y G 23 LA INVERSIÓN FINANCIERA FISCAL A TRAVÉS DE LAS AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO Capítulo 4. CASOS PRÁCTICOS. 4.1 CASO PRÁCTICO 1. A continuación, se va a desarrollar un caso práctico real de la productora Ánima Kitchent y la creación de una de las AIEs en el año 2017, para la producción de la serie de animación “PINY”. En este caso, se desarrolla la operativa a llevar a cabo a la hora de formar la AIE y cómo entraron los inversores a formar parte del proyecto, así como la rentabilidad del mismo y el cierre fiscal en el año 2017 para dicha compañía. La AIE fue formada en el año 2017 por las empresas Ánima Kitchent y Call Me Asap (ambas residentes en Territorio Nacional) con un Aportación de Capital Inicial de 250,00 € cada una, y entrando como inversores del proyecto las empresas Gutser S.A. (residente en Territorio Nacional) y Gaindu, S.L. (residente en el País Vasco). Considerando la contabilidad facilitada por la productora al cierre de Diciembre de 2017, el esquema financiero de la AIE es el siguiente: - El Coste de Producción en España asumido por la AIE y contabilizado como activo al cierre del ejercicio 2017 es de 2.330.340,00 €. Esta cifra incluye el importe de dos facturas emitidas por la empresa Ánima Kitchent a la AIE por la producción de la obra por importes de 1.998.735,30 € y 288.595,80 €, además de un coste de 43.008,90 € asumidos directamente por la AIE. - Adicionalmente la AIE cuenta en su activo con una partida de 50.000,00 € pagados a Ánima Kitchent en concepto de Propiedad Intelectual de la serie. - Los inversores en la AIE han realizado una ampliación de capital por 627.500,00 €. De este importe, 627.000,00 € corresponden a los nuevos inversores que pasarán a tener un 99,90 % de la misma. Los 500,00 € restantes los aportan los socios que constituyeron la AIE y que pasan a tener conjuntamente un 0,10 % de la misma. - De la aportación de los inversores, 516.796,00 € son Capital y 110.704,00 € son Prima de Emisión, a efectos contables. La operativa de la AIE sería la siguiente: - Los inversores entran en la AIE con la serie terminada y calificada. Desde el momento de su entrada la AIE no asumirá ninguna obligación adicional. De esta forma durante la permanencia del inversor en la AIE, ésta se limitará a ejecutar los compromisos existentes, tanto de cobro como de pago. - Los derechos de cobro de la AIE quedarán limitados al contrato de cesión de derechos firmado entre la AIE y Ánima Kitchent. - El resto de derechos (ventas internacionales, ingresos de plataformas digitales, etc.) están cedidos por la AIE a Ánima Kitchent a cambio de un importe fijo de 1.920.000,00 € y una rentabilidad variable vinculada al éxito comercial de la serie en función de resultados netos globales de la misma durante los dos primeros años de explotación. 24 PARTE II - El cobro se realizará según lo estipulado en el contrato de cesión, acorde con el ciclo de vida estimado de la serie: 395.000,00 € en Diciembre de 2017, 900.000,00 € en Diciembre de 2018, 500.000,00 € en Diciembre de 2019 y 125.000,00 € en Diciembre de 2020. - Desde el momento de la entrada de los nuevos socios, los gastos en las cuentas de resultados de la AIE se limitarán a: 1. Gastos de estructuración, gestión e intermediación financiera de la AIE facturados por Wandermoon Finance en 2017 por un importe de 156.750,00 €. 2. Amortización del activo inmaterial del coste de la producción de 2.330.340,00 €. 3. Amortización del activo inmaterial del coste de la propiedad intelectual de 50.000,00 €. 4. Gastos de administración asumidos por la AIE: 36.638,76 € en 2017 y 2.400,00 € anuales en los siguientes ejercicios. De este modo, la operación contaría con la siguiente composición de Capital: PARTICIPACIONES APORTACIÓN PARTICIPACIONES VALOR NOMINAL PRIMA DE EMISIÓN PARTICIPACIONES TOTALES CUOTA SOCIO CON PRIMA GAINDU, S.L. 427.000 € - 35,00 % 316.296 € 61,20 % GUTSER, S.L. 200.000 € 200.000 € - 200.000 € 38,70 % ÁNIMA KITCHENT 250 € 250 € - 250 € 0,05 % CALL ME ASAP 250 € 250 € - 250 € 0,05% TOTAL 627.500 € 200.500 € 516.796 € 100,00 % Una vez considerada la estructura de la AIE, se calcula la Cuenta de Resultados, donde se Regularizarán las cuentas de Pérdidas y Ganancias de la AIE, para luego ajustar la Base Imponible con el reconocimiento de ingresos (en el primer año minorando por el Total) y calcular el Total de la operación a 3 años vista: 25 CONCLUSIONES, BIBLIOGRAFÍA Y ANEXOS relación laboral, se produzca, respecto de cada trabajador, un incremento de la plantilla media total de la entidad en, al menos, una unidad respecto a la existente en los 12 meses anteriores. La aplicación de esta deducción estará condicionada a que el trabajador contratado hubiera percibido la prestación por desempleo durante, al menos, 3 meses antes del inicio de la relación laboral. A estos efectos, el trabajador proporcionará a la entidad un certificado del Servicio Público de Empleo Estatal sobre el importe de la prestación pendiente de percibir en la fecha prevista de inicio de la relación laboral. 3. Las deducciones previstas en los apartados anteriores se aplicarán en la Cuota Íntegra del período impositivo correspondiente a la finalización del período de prueba de un año exigido en el correspondiente tipo de contrato y estarán condicionadas al mantenimiento de esta relación laboral durante al menos 3 años desde la fecha de su inicio. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo determinará la pérdida de la deducción, que se regularizará en la forma establecida en el artículo 125 de la LIS. No obstante, no se entenderá incumplida la obligación de mantenimiento del empleo cuando el contrato de trabajo se extinga, una vez transcurrido el período de prueba, por causas objetivas o despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como precedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente o total, absoluta o gran invalidez del trabajador. El trabajador contratado que diera derecho a una de las deducciones previstas en este artículo no se computará a efectos del incremento de plantilla establecido en el artículo 102 de esta Ley. 4. En el supuesto de contratos a tiempo parcial, las deducciones previstas en este artículo se aplicarán de manera proporcional a la jornada de trabajo establecida en el contrato. - Artículo 38 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, “Deducciones por creación de empleo para trabajadores con discapacidad”. 1. Será deducible de la Cuota Íntegra la cantidad de 9.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, contratados por el contribuyente, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior. 2. Será deducible de la Cuota Íntegra la cantidad de 12.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, contratados por el contribuyente, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior. 3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en este artículo no se computará a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el artículo 102 de esta Ley. - Artículo 39 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, “Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo”. 1. Las deducciones previstas en el presente capítulo se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los Capítulos II y III de este título. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a la deducción prevista en el artículo 35 de esta Ley podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos. El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos: a) En las entidades de nueva creación. b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas. El importe de las deducciones previstas en este capítulo a las que se refiere este apartado, aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 25% de la Cuota Íntegra minorada en la Deducciones para evitar la Doble Imposición Internacional y las Bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 50% cuando el importe de la deducción prevista en el artículo 35 de esta Ley, que corresponda 32 PARTE III a gastos e inversiones efectuadas en el propio período impositivo, exceda del 10% de la Cuota Íntegra, minorada en las deducciones para evitar la Doble Imposición Internacional y las Bonificaciones. 2. No obstante, en el caso de entidades a las que resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el apartado 1 o en el apartado 6 del artículo 29 de esta Ley, las Deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, podrán, especialmente quedar excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse con un descuento del 20% de su importe, en los términos establecidos en este apartado. En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto, una vez finalizado el plazo a que se refiere la letra a) siguiente. El importe de la deducción aplicada o abonada, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, en el caso de las actividades de innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón de euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción aplicada o abonada por las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, no podrá superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 3 millones de euros anuales. Ambos límites se aplicarán a todo el grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que transcurra, al menos, un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma haya sido objeto de aplicación. b) Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta la finalización del plazo a que se refiere la letra c) siguiente. c) Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o a inversiones en elementos del inmovilizado material o inmovilizado intangible exclusivamente afectos a dichas actividades, excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o la solicitud de abono. d) Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como investigación y desarrollo o innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a dichas actividades, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley. Adicionalmente, en el supuesto de que los gastos de investigación y desarrollo del período impositivo superen el 10% del importe neto de la cifra de negocios del mismo, la deducción prevista en el apartado 1 del artículo 35 de esta Ley generada en dicho período impositivo podrá quedar excluida del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse o abonarse con un descuento del 20% de su importe en la primera declaración que se presente transcurrido el plazo a que se refiere la letra a) anterior, hasta un importe adicional de 2 millones de euros. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará a la regularización de las cantidades indebidamente aplicadas o abonadas, en la forma establecida en el artículo 125.3 de esta Ley. 3. En el caso de insuficiencia de cuota en la aplicación de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 36 de esta Ley, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este impuesto. 4. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de más de una deducción en la misma entidad salvo disposición expresa, ni podrá dar lugar a la aplicación de una deducción en más de una entidad. 5. Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas en los artículos anteriores deberá permanecer en funcionamiento durante 5 años, o 3 años, si se trata de bienes inmuebles, o durante su vida útil si fuera inferior. 6. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las deducciones previstas en este Capítulo aplicadas o pendientes de aplicar prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en el que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su aplicación. 33 CONCLUSIONES, BIBLIOGRAFÍA Y ANEXOS - Artículo 44 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, “Agrupaciones europeas de interés económico”. 1. A las agrupaciones europeas de interés económico reguladas por el Reglamento (CEE) nº. 2137/1985 del Consejo, de 25 de julio de 1985, y sus socios, se aplicarán lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con las siguientes especialidades: a) Estarán sujetas a las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de esta Ley, a excepción del pago de la deuda tributaria. b) Si la entidad no es residente en territorio español, sus socios residentes en España integrarán en la Base Imponible del IS o del IRPF, según proceda, la parte correspondiente de los beneficios o pérdidas determinadas en la agrupación, corregidas por la aplicación de las normas para determinar la Base Imponible establecidas en esta Ley. c) Los socios no residentes en territorio español, con independencia de que la entidad resida en España o fuera de ella, estarán sujetos por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes únicamente si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, resultase que la actividad realizada por aquéllos a través de la agrupación da lugar a la existencia de un establecimiento permanente en dicho territorio. d) Los beneficios imputados a los socios no residentes en territorio español que hayan sido sometidos a tributación en virtud de normas del Impuesto sobre Rentas de no Residentes no estarán sujetas a tributación por razón de su distribución. 2. El régimen previsto en los apartados anteriores no será de aplicación en el período impositivo en que la agrupación europea de interés económico realice actividades distintas a las propias de su objeto o las prohibidas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº. 2137/1985, de 25 de julio. - Artículo 48 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, “Ámbito de aplicación”. 1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) del apartado siguiente. A efectos de la aplicación de este régimen especial, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2.1 de la Ley 26/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de viviendas. Se asimilarán a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje con el máximo de dos, y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda. 2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo momento igual o superior a 8. b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos 3 años. c) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan. d) En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55 por ciento de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez 34 PARTE III e) transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) anterior, o, alternativamente que al menos el 55 por ciento del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 49.1 de esta Ley. 3. La opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará en el período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al régimen. 4. Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los restantes regímenes especiales previstos en este Título VII, excepto el de consolidación fiscal, transparencia fiscal internacional y el de las fusiones, escisiones, aportaciones de activo, canje de valores y el de determinados contratos de arrendamiento financiero, no podrá optar por el régimen regulado en este capítulo. - Artículo 55 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, “Definición”. 1. Los grupos fiscales podrán optar por el régimen tributario previsto en el presente capítulo. En tal caso las entidades que en ellos se integran no tributarán en régimen individual. 2. Se entenderá por régimen individual de tributación el que correspondería a cada entidad en caso de no ser de aplicación el régimen de consolidación fiscal. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. - Artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, “Transformación”. 1. La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente. Cuando se trate de una base de datos a la que hace referencia el artículo 12 de la presente Ley se considerará también transformación, la reordenación de la misma. 2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación. - Artículo 102.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, “Definiciones”. 1. Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido del artículo 86 de esta Ley. 2. Se entiende por producto de una grabación audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual. Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. - Artículo 8 del Real Decreto-ley, de 4 de julio, “Modificación de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine”. Uno. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 7. Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales. 1. El Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales es un registro gestionado por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, en el que quedarán inscritos: 35 PARTE III a) Los titulares de las salas de exhibición cinematográfica, tengan o no forma empresarial, de acuerdo con la comunicación del artículo 15.1. b) Las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas establecidas en España que realicen actividades relacionadas con la actividad cinematográfica y audiovisual y que soliciten alguna de las medidas contempladas en esta Ley. 2. Las inscripciones se practicarán de oficio por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en la sección de actividad que corresponda, en los términos que se determinen reglamentariamente. 3. El Registro será público y su acceso se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en las normas que lo regulen, que también determinarán su funcionamiento, estructura y, en su caso, la publicidad de los datos en él recogidos. 4. La inscripción de una empresa en el registro de empresas cinematográficas y audiovisuales propio de una Comunidad Autónoma que lo tenga establecido, conllevará su inscripción en la sección de actividad correspondiente del Registro del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. 5. Asimismo podrán inscribirse en la sección de actividad que corresponda, previa solicitud, las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas establecidas en España que realicen actividades relacionadas con la actividad cinematográfica y audiovisual que, sin haber solicitado ninguna de las medidas contempladas en esta Ley, necesiten acreditar en algún procedimiento ante cualquier Administración Pública su inscripción, y dicha Administración no cuente con registro de empresas cinematográficas y audiovisuales propio.» Dos. Se suprime el apartado 1 del artículo 11 y se mantiene el apartado 2 como único apartado sin numeración. Tres. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 12. Certificado de nacionalidad española de una obra cinematográfica o audiovisual. El certificado de nacionalidad española de una película cinematográfica o de otra obra audiovisual no destinada a su explotación comercial en salas de exhibición se expedirá por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o por la Comunidad Autónoma que proceda, una vez comprobado que reúne las condiciones previstas en el artículo 5.» Cuatro. Se suprime el apartado 1 del artículo 14, y se mantiene el apartado 2 como único apartado sin numeración. Cinco. Los apartados 1 y 4 del artículo 15 quedan redactados del siguiente modo: 1. Los titulares de las salas de exhibición cinematográfica, antes de iniciar su actividad, deberán dirigir al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma que tenga establecido su registro de empresas cinematográficas y audiovisuales propio, una comunicación con la relación de todas las salas de exhibición que explota. Esta comunicación, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, se establece a los efectos de verificar el cumplimiento de los procedimientos establecidos para el control de asistencia y declaración de rendimientos a los que se refiere el artículo siguiente, así como del control de la obligación de cuota de pantalla recogido en el artículo 18. 4. En los términos que se determinen reglamentariamente, las Administraciones Públicas que efectúen proyecciones cinematográficas gratuitas o con precio simbólico, no incluirán en su programación películas de una antigüedad inferior a 12 meses desde su estreno en salas de exhibición, salvo en los casos en que, desde las entidades representativas de los exhibidores cinematográficos y del sector videográfico, se comunique a dichas Administraciones que no existe un perjuicio en su actividad comercial. Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017. - Disposición Adicional 125 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, “Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades”. 36 PARTE III Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 36, que quedan redactados de la siguiente forma: 1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción: a) Del 25 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción. b) Del 20 por ciento sobre el exceso de dicho importe. La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción. Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español. El importe de esta deducción no podrá ser superior a 3 millones de euros. En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella. Para la aplicación de la deducción establecida en este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: a’) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia. b’) Que se deposite una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la Orden CUL/2834/2009. La deducción prevista en este apartado se generará en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a’) anterior. La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción. El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta: a’’) El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro. b’’) El 70 por ciento en el caso de las producciones dirigidas por un nuevo realizador cuyo presupuesto de producción no supere 1 millón de euros. 2. Los productores registrados en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, tendrán derecho a una deducción del 20 por ciento de los gastos realizados en territorio español, siempre que los gastos realizados en territorio español sean, al menos, de 1 millón de euros. La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción: 1. ° Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona. 37 PARTE III 2. ° Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores. El importe de esta deducción no podrá ser superior a 3 millones de euros, por cada producción realizada. La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción. El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine. - Artículo 5 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, “Nacionalidad de las obras cinematográficas y audiovisuales”. 1. Tendrán la nacionalidad española las obras realizadas por una empresa de producción española, o de otro Estado miembro de la Unión Europea establecida en España, a las que sea expedido por órgano competente certificado de nacionalidad española, previo reconocimiento de que cumplen los siguientes requisitos: a) Que el elenco de autores de las obras cinematográficas y audiovisuales, entendiendo por tales el director, el guionista, el director de fotografía y el compositor de la música, esté formado, al menos en un 75 por 100, por personas con nacionalidad española o de cualesquiera de los otros Estados miembros de la Unión Europea, de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o que posean tarjeta o autorización de residencia en vigor en España o en cualesquiera de dichos Estados. En todo caso, se exigirá que el director de la película cumpla siempre dicho requisito. b) Que los actores y otros artistas que participen en la elaboración de una obra cinematográfica o audiovisual estén representados al menos en un 75 por 100 por personas que cumplan los requisitos de nacionalidad o residencia establecidos en la letra anterior. c) Que el personal creativo de carácter técnico, así como el resto de personal técnico que participen en la elaboración de una obra cinematográfica o audiovisual, estén representados, cada uno de ellos, al menos en un 75 por 100 por personas que cumplan los requisitos de nacionalidad o residencia establecidos en la letra a) del presente apartado. d) Que la obra cinematográfica o audiovisual se realice preferentemente en su versión original en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado español. e) Que el rodaje, salvo exigencias del guion, la posproducción en estudio y los trabajos de laboratorio se realicen en territorio español o de otros Estados miembros de la Unión Europea. En el caso de las obras de animación, los procesos de producción también deberán realizarse en dichos territorios. 2. Asimismo, tendrán la consideración de obras cinematográficas o audiovisuales españolas las realizadas en régimen de coproducción con empresas extranjeras, de acuerdo con las condiciones exigidas a tal efecto por la regulación específica sobre la materia o por los correspondientes convenios internacionales y los que afectan a la Comunidad Iberoamericana de Naciones. Reales Decretos: Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine. - Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine. - Real Decreto-ley 6/2015, de 4 de diciembre, por el que se modifica la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, se conceden varios créditos extraordinarios y suplementos de créditos en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas de carácter tributario. 38 PARTE III D. AGRADECIMIENTOS. Después de varios meses de trabajo, me gustaría agradecer a ciertas personas que han sido fundamentales para la elaboración de este trabajo de fin de grado. En primer lugar, quisiera agradecer a Ángel. María. Molinero Balseiro por haberme apoyado con este proyecto desde el principio, ofreciéndome la idea y gestionando las numerosas dudas que me iban surgiendo a lo largo del mismo. También me gustaría agradecer a todo el equipo de la productora Ánima Kitchent Media, S.L., pero en especial a Patricia. Serna, Juan. María. Molinero, Laura. Morán, Nuria. Rovira y Rocío. González por haber puesto a mi disposición todas las herramientas y el material necesario para llevar a cabo este trabajo. Por último, agradecer a los profesores de la Universidad de Valladolid Blanca Avellón Naranjo y José Luis Benito Bermejo por su labor anterior a la hora de la aceptación y gestión de dicho tema, sin importar la novedad o la poca información de la que disponían. Muchas gracias a todos. Pablo Fuentetaja de la Mata 39