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El control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en los procedimientos de ejecución hipotecariaSTC 141/2022, de 14 de noviembre

Martínez Escribano, Celia

Abstract

Producción Científica

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ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencias comentadas El control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en los procedimientos de ejecución hipotecaria. STC 4/2022, de 4 de noviembre CELIA MARTÍNEZ ESCRIBANO Catedrática de Derecho civil Universidad de Valladolid RESUMEN Desde la STC 31/2019, de 28 de febrero, se viene desarrollando una jurisprudencia constitucional que otorga el amparo frente a la negativa del órgano judicial a realizar un control del carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario en los procedimientos de ejecución hipotecaria con base en la preclusión y la cosa juzgada, cuando tal control se realiza una vez transcurrido el plazo para formular oposición a la ejecución. Las normas procesales quedan desplazadas para permitir la efectividad de la Directiva 93/13/CEE. Este entendimiento queda ratificado en buena medida con la STJUE de 17 de mayo de 2022, C-600/19, cuyos planteamientos acerca de los sucesivos controles por parte del órgano judicial a pesar de las normas procesales sobre cosa juzgada confirman en buena medida la jurisprudencia constitucional anterior. En este contexto, la STC141/2022 vuelve a incidir en la necesidad de un control del carácter abusivo de las cláusulas aun después de resolverse la oposición a la ejecución si en ella no se hizo un pronunciamiento expreso sobre alguna cláusula a la luz de la jurisprudencia del TJUE. El modo en que el Tribunal Constitucional resuelve el recurso de amparo en este caso da muestra de la forma en que se articulan las relaciones entre el derecho de la Unión y el derecho a la tutela judicial efectiva en el contexto de las ejecuciones hipotecarias. Tanto los cambios que se han producido en este tipo de procedimientos a la luz del derecho de la Unión Europea como el papel que viene asumiendo el Tribunal Constitucional en relación con la efectividad de la Directiva 93/13/CEE merecen una reflexión que se desarrolla en este trabajo. PALABRAS CLAVE Principio de efectividad, tutela judicial efectiva, cláusulas abusivas, ejecución hipotecaria, preclusión, cosa juzgada. 704 Celia Martínez Escribano ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 Judicial control of unfair terms in mortgage foreclosures. STC 4/2022, 4th November ABSTRACT SCT 31/2019, 28th February, is the beginning of a constitutional case law that recognizes the ‘amparo’ (constitutional protection) against the judicial refusal to examine unfair contract terms in mortgage loans in the frame of foreclosure procedures. Such refusal is based in estoppel by inaction or judicial estoppel once the term to make opposition to the foreclosure has gone. Under this constitutional case law, the procedural rules are removed to allow the effectivity of Directive 93/13/CEE. This understanding is widely ratified through the EUCJ judgement of 17th May 2022, C-600/19. According to it, successive judicial controls are due in spite of the procedural rules of estoppel, and it confirms many aspects of former constitutional case law. In this context, STC 141/2022 reiterates the need to examine unfair terms even after the opposition to the foreclosure when there was not a specific statement about any of the clauses in the light of the European case law. The Constitutional Court resolves the case in a way that shows how relationships between European law and the right to an effective remedy are articulated in the context of mortgage foreclosures. Not only the changes produced in this kind of procedures in the light of European law, but also the role assumed by the Constitutional Court deserve some considerations that are developed in the present paper. KEYWORDS Effectivity principle, right to an effective remedy, unfair terms, mortgage foreclosure, estoppel by inaction, judicial estoppel. SUMARIO: I. Contextualización del problema de fondo.–II. Más de una década de cambios hacia la efectividad de la Directiva //CEE en las ejecuciones hipotecarias.–III. La jurisprudencia constitucional sobre la cuestión. . Los precedentes en la jurisprudencia constitucional a propósito del principio de primacía del derecho de la UE. 2. La STC /20, de28 de febrero.–IV. Revisión de la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Constitucional tras la STJUE C-00/, de 22 de mayo de 207.– V. Los efectos de la preclusión y la cosa juzgada en la STC 4/2022, de4 de noviembre. . La tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria. 2. La vulneración del derecho fundamental denunciada. . El pronunciamiento del Tribunal Constitucional. 4. Revisión del pronunciamiento del Tribunal Constitucional.–VI. Principio de efectividad y principio de autonomía procesal de los estados miembros en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.–VII. La vulneración del artículo 24 CE en relación con la falta de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE por parte del juez nacional. . Consideraciones previas acerca del planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE. 705 El control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en los... ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 2. La jurisprudencia constitucional sobre la cuestión prejudicial y el artículo 24 CE. . Valoraciones doctrinales de esta jurisprudencia constitucional. 4. La jurisprudencia del TEDH sobre el tema. 5. Reflexiones en relación con el control judicial de oficio de cláusulas abusivas en las ejecuciones hipotecarias.–VIII. Valoración final.–Bibliografía.–Resoluciones de los tribunales. I. CONTEXTUALIZACIÓN DEL PROBLEMA DE FONDO La Directiva //CEE, sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece un régimen de protección al consumidor frente a las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente cuando, «pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato» (art. . de la Directiva). Se podría decir que la esencia de esta protección parte de la situación de inferioridad en que se encuentra el consumidor frente al profesional con el que contrata, que se trata de paliar mediante el artículo . de la Directiva en lo que se ha venido en llamar el principio de no vinculación, al disponer este precepto que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, manteniéndose la obligatoriedad del contrato en todos los demás elementos, siempre que este pueda subsistir sin las referidas cláusulas . La protección se refuerza a través del artículo 7. de la Directiva cuando reconoce el principio de efectividad, imponiéndose a los Estados miembros la obligación de velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. La protección que dispensa esta directiva a los consumidores ha adquirido especial relevancia práctica desde la crisis hipotecaria iniciada en 2008 porque se ha convertido en el principal mecanismo que ha permitido la defensa de los deudores en contratos de préstamo hipotecario cuando reúnan la condición de consumidores, dando lugar a un desarrollo jurisprudencial y doctrinal antes inimaginado 2. Por una parte, la tutela se ha proporcionado a través  Esta idea se recoge, por ejemplo, en la STJUE de 2 de enero de 207, C-42/4, Banco Primus, párrafos 40 y 4, y en la más reciente STJUE de 7 de mayo de 2022, C-00/, Ibercaja Banco, párrafos 5 y . 2 Destaca, entre otros autores, el papel del TJUE para modificar el procedimiento de ejecución hipotecaria español en aras de la protección del consumidor en el marco de la Directiva //CEE, B P, RGDE (20) p. 28. Como veremos a lo largo de este estudio, el Tribunal Constitucional ha jugado también un papel relevante en este campo. 70Celia Martínez Escribano ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 de procedimientos declarativos iniciados por consumidores que pretendían que se declarase nula por abusiva alguna de las cláusulas predispuestas en su contrato de préstamo hipotecario, con las consecuencias restitutorias que, en su caso, pudieran corresponder en relación con las cantidades satisfechas en el marco del cumplimiento de este contrato. Pero la Directiva, y especialmente la jurisprudencia del TJUE con relación a la misma, también ha jugado un papel importante en los procedimientos de ejecución hipotecaria cuando el contrato de préstamo hipotecario que constituye el título de la ejecución contenga cláusulas abusivas. Es precisamente en este segundo escenario donde se ha venido desarrollando una ya abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando el consumidor (parte ejecutada) alega la existencia de cláusulas abusivas en el título que sirve de base a la ejecución, es decir, el contrato de préstamo hipotecario, y, básicamente por razones de naturaleza procesal, que luego se verán, el órgano judicial rechaza realizar un control de abusividad de las cláusulas invocadas por el ejecutado, pudiendo colisionar con el principio de efectividad del artículo 7. de la Directiva //CEE. Este principio, además, junto con el principio de equivalencia, constituye el límite a la autonomía procesal de los Estados miembros que se reconoce en el ámbito del derecho de la Unión. Es en este preciso contexto donde se sitúa la STC 4/2022, de4 de noviembre, que va a ser objeto de análisis en las páginas siguientes. No obstante, antes de adentrarnos en el estudio de esta sentencia y de toda la jurisprudencia constitucional creada en torno a esta cuestión, parece conveniente recordar algunas ideas que tradicionalmente han presidido nuestro modelo hipotecario y, en particular, los procedimientos de ejecución hipotecaria. Con carácter general, este procedimiento se ha venido concibiendo tradicionalmente como un procedimiento sumario dirigido a la realización del bien hipotecado ante el incumplimiento del crédi- to garantizado con la hipoteca. La escritura pública que documenta el préstamo hipotecario es un título ejecutivo, lo que permite al acreedor instar directamente la tramitación de un procedimiento de ejecución que recae exclusivamente sobre el bien hipotecado para proceder a su venta en pública subasta y, con el precio obtenido, satisfacer el crédito impagado, sin necesidad de acudir previamente a un procedimiento declarativo en el que se discuta la realidad de la deuda, su exigibilidad o su cuantía. Y una vez que se insta el procedimiento de ejecución, las posibilidades de paralizarlo por la oposi- 707 El control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en los... ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 ción del ejecutado se conciben de forma muy limitada . Tan solo se permite, una vez presentada la demanda ejecutiva, que el ejecutado formule oposición por una serie de causas tasadas y que se enumeran en el artículo5. LEC. De este modo, al configurarse este procedimiento de forma especialmente ágil –y con limitadas posibilidades de oposición por parte del deudor, que son, en definitiva, limitadas posibilidades de defensa 4, y con la reducción de la intervención tanto del deudor como de terceros– el crédito garantizado con hipoteca se ha convertido en un crédito particularmente atractivo para los acreedores por la extraordinaria fuerza ejecutiva del título 5. En este sentido, el acreedor preferirá siempre que su crédito esté garantizado con hipoteca porque, entre otros aspectos, el cumplimiento forzoso será para él más rápido y sencillo que cuando no disponga de esta garantía. Estas ventajas repercuten a su vez en la posición de los créditos hipotecarios en el mercado frente a otros tipos de créditos . Y de este modo, progresivamente, se ha ido creando un clima favorable al desarrollo del crédito hipotecario en el mercado. Sin embargo, todas estas ventajas que se han venido predicando tanto del crédito hipotecario como de la ejecución hipotecaria, y que tienen una lectura claramente económica 7, están teniendo que ceder en cierta medida, desde hace aproximadamente una década, por la necesidad de proteger al ejecutado cuando tenga la condición de consumidor, y como consecuencia de la necesidad de respetar el derecho de la Unión Europea en materia de protección a  En este sentido, por ejemplo, C M, 202, pp. 782 y 78; C A, 2000, pp. 558 y 55. 4 Aunque se limitan las posibilidades de defensa, ha entendido el Tribunal Constitucional que la posibilidad de acudir al procedimiento declarativo que corresponda para poder hacer valer todas las reclamaciones que no tienen cabida en el marco de la ejecución hipotecaria lleva a considerar que no se vulnera con esta regulación procesal el derecho de defensa reconocido en el artículo24 CE (STC /5, de  de mayo). Con mayor detalle, expone C C, 20, pp. 2-2, las diferentes interpretaciones que pueden tener cabida en relación con el alcance de la cosa juzgada de la ejecución respecto del procedimiento declarativo posterior. 5 Lo apunta también C M, 202, pp. 782 y 78. También resulta atractivo por otros motivos, como su carácter privilegiado en el concurso o la posibilidad de titulización en un mercado secundario.  Por ejemplo, es posible la titulización de créditos en el mercado secundario mediante bonos y cédulas hipotecarias cuando están garantizados con hipoteca y cumplen además los requisitos del Real Decreto-ley 24/202, de 2 de noviembre, que deroga la Ley2/8, reguladora del Mercado Hipotecario, que tradicionalmente ha venido regulando esta materia. Sin embargo, no es posible titulizar créditos personales. 7 No necesariamente una ventaja jurídica. En la doctrina, encontramos quien parece dudar de la conveniencia de esta protección reforzada que se atribuye al crédito hipotecario. En este sentido, la califica como «discutible» C M, 202, p. 782. 708 Celia Martínez Escribano ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 los consumidores, particularmente al hilo del principio de efectividad del derecho de la Unión al que antes me he referido 8. ¿Por qué? El título inscrito, y que sirve de base a la ejecución, puede contener cláusulas abusivas. En ocasiones, estas cláusulas pueden condicionar en mayor o menor medida la ejecución, en el sentido de que pueden determinar que la cuantía que se reclama sea mayor que sin la referida cláusula, por ejemplo, porque existe una cláusula suelo, o porque la abusividad recae sobre la cláusula de intereses de demora, o porque se trata de un préstamo hipotecario multidivisa; y es posible, incluso, y este es el elemento determinante, que la propia existencia de la ejecución dependa de la cláusula potencialmente abusiva, que sería el caso de la cláusula de vencimiento anticipado. Si, como consecuencia del ánimo de celeridad que se imprime a los procedimientos de ejecución hipotecaria, no se permite, de un modo u otro, entrar a discutir el carácter abusivo de estas cláusulas, particularmente la de vencimiento anticipado, sobre la que pivota la propia existencia de la ejecución hipotecaria, los principios de no vinculación y efectividad de los artículos . y7. de la Directiva //CEE quedarían diluidos. Como ya es sabido, esta circunstancia determinó que nuestro legislador, a raíz de la STJUE de 4 de marzo de 20, C-45/, Aziz, modificara el procedimiento de ejecución en 20 para permitir que entre las causas tasadas de oposición a la ejecución el ejecutado pudiera alegar también «el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible» (art. 5..4.º LEC), lo que no era posible hasta que se llevó a cabo esta reforma. Pero los problemas en relación con el control judicial de las cláusulas abusivas en los procedimientos de ejecución hipotecaria no terminaron ahí. Más bien, al contrario, se podría decir que, a raíz de esta reforma, la litigiosidad en relación con esta cuestión dentro de la ejecución hipotecaria se ha intensificado hasta el punto de que ha sido preciso que tanto el TJUE como el Tribunal Constitucional se 8 En este sentido, por ejemplo, C C, 207, pp. 0 y , indica: «con una legislación hipotecaria y procesal claramente escorada a favor de los intereses del acreedor bancario que no merecía tacha alguna de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional español y que no tenía visos de ser modificada en sede legislativa, la única salida terminó por residenciarse en sede judicial europea». En opinión de C L, 20, p. , es «curioso» que el carácter sumario de los procedimientos de ejecución hipotecaria haya superado el filtro constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva pero no haya sucedido lo mismo respecto del principio de efectividad del derecho de la UE. 70 El control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en los... ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 pronuncien, cada uno dentro del ámbito de su jurisdicción, sobre los problemas que se han ido planteando. El cambio de paradigma que ha supuesto introducir en el ámbito de las ejecuciones hipotecarias el respeto a la Directiva //CEE ha requerido no solo reformas legislativas, sino también un desarrollo jurisprudencial para resolver las cuestiones que se iban suscitando, que ha adquirido incluso dimensión constitucional por cuanto se ha considerado que, de alguna manera, se podría estar vulnerando también el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el órgano judicial, alegando razones de índole procesal, se ha negado a realizar un control del carácter abusivo de alguna cláusula invocado por el ejecutado que reúna la condición de consumidor. Es precisamente en este contex- to en el que se dicta la STC 4/2022, que, ni es la primera, ni la última en esta materia . II. MÁS DE UNA DÉCADA DE CAMBIOS HACIA LA EFECTIVIDAD DE LA DIRECTIVA 93/13/CEE EN LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS La STJUE de 4 de marzo de 20, C-45/, Aziz, marcó el inicio de la transformación de los procedimientos de ejecución hipotecaria frente a su tradicional configuración, en la que las limitadas posibilidades de defensa del ejecutado le impedían hacer valer el posible carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario que constituye el título de la ejecución 0. Toda la jurisprudencia europea que se ha venido desarrollando en este contexto parte de la situación de inferioridad en que se encuentra el consumidor frente al profesional y asume un criterio de protección de este que, como veremos, pone en buena medida el acento en el principio de efectividad del derecho de la Unión (en este caso, de la Directiva //CEE) con apoyo en el artículo7. de la Directiva para justificar una interpretación favorable a la tutela del consumidor frente a cláusulas abusivas . En la sentencia de 4 de marzo de 20, C-45/, Aziz, el TJUE declaró que la Directiva //CEE «se opone a una normativa de  En efecto, prácticamente al tiempo de concluirse este trabajo se dictaron dos nuevas sentencias sobre la materia, la STC 2/202, de 27 de marzo, y la STC 2/202, de 7 de abril. 0 En el mismo sentido, C C, 207, p. 8. Tras esta sentencia del TJUE, indicaba C M, 205, p. 27, que resultaba obvio que el procedimiento de ejecución hipotecaria español vulneraba los derechos de los consumidores, lo que motivó la reforma de la LEC en este punto.  En esta línea se pronuncia también C C, 207, p. . 70Celia Martínez Escribano ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final» (párrafo 77). De manera que se daban dos posibilidades al legislador español: o bien permitir que el ejecutado pudiera alegar entre las causas de oposición a la ejecución la existencia de cláusulas abusivas en el contrato que fundamenta la ejecución, o bien permitir la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria como medida cautelar cuando se esté debatiendo en un procedimiento declarativo el carácter abusivo de las cláusulas de este contrato. La primera de estas dos opciones es, al menos a primera vista, la que mejor puede conciliar con la sumariedad que ha venido caracterizando a las ejecuciones hipotecarias. Y quizá por ello, el legislador optó por reformar la legislación procesal en este sentido. De este modo, la sentencia del TJUE motivó que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se estaba tramitando en esos momentos –en un texto que reformaba también otras leyes, y que iba dirigido a mejorar la protección de los deudores hipotecarios– incluyera también la modificación de los procedimientos de ejecución en el sentido de dar cabida en ellos al control del posible carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario 2. Además de prever un control de oficio por parte del órgano judicial cuando acuerde el despacho de la ejecución (art. 552. segundo párrafo LEC), se modificaron los artículos 557. y 5. LEC con el fin de añadir entre las causas de oposición en los procedimientos de ejecución de títulos no judiciales (art. 557. LEC) y en las ejecuciones hipotecarias (art. 5. LEC) la existencia de cláusulas abusivas en el título que fundamenta la ejecución . 2 Indica la Exposición de Motivos de la Ley /20: «Este Capítulo recoge también la modificación del procedimiento ejecutivo a efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial competente pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas. Dicha modificación se adopta como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de marzo de 20, dictada en el asunto, por la que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil núm.  de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva //CEE del Consejo, de 5 de abril de .»  Así, establece el artículo557. LEC en su redacción actual como causa núm. 7 de oposición a la ejecución «Que el título contenga cláusulas abusivas»; y el artículo5. LEC 7 El control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en los... ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 La Ley /20, de 4 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, contenía además un régimen transitorio a través del cual trataba de permitir que este control de las cláusulas abusivas fuera posible también en los procedimientos de ejecución que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la ley y hubiera transcurrido ya el plazo de diez días para formular oposición, siempre que el procedimiento «no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Enjuiciamiento Civil» (disposición transitoria cuarta, apartado 2, último párrafo). Respecto de todos estos procedimientos, la ley concedía un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición a la ejecución, a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta ley. Los problemas comenzaron cuando, transcurrido este plazo de un mes, que la propia ley calificaba como preclusivo, algunos ejecutados que reunían la condición de consumidores trataron de promover un incidente extraordinario de oposición a la ejecución alegando el carácter abusivo de alguna cláusula del contrato de préstamo hipotecario 4. Unas veces, el problema se reducía a que se solicitaba el incidente extraordinario de oposición transcurrido este plazo preclusivo porque no se había solicitado antes. Otras veces, lo que sucedía era que, habiéndose tramitado el incidente extraordinario de oposición a la ejecución, al continuarse con la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria, el ejecutado solicitaba en un momento posterior que se sustanciara un nuevo incidente extraordinario de oposición para examinar el carácter abusivo de otras cláusulas que no habían sido objeto de examen en el incidente anterior. En uno y otro caso, no era extraño que el órgano judicial acordara que no había lugar a tramitar este incidente extraordinario de oposición porque había transcurrido el plazo preclusivo de un mes que fijaba el régimen transitorio de la Ley/20, entendiendo además que existía cosa juzgada formal, razonamiento que se ajusta al modo en que los tribunales nacionales venían interpretando el artículo207 LEC 5. Pero este entendimiento de las cosas, que resulta conforme con la legislación procesal nacional, podría chocar, sin embargo, con ha añadido un cuarto motivo de oposición a la ejecución, permitiendo que esta se funde en «El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible». 4 Estos problemas se han arrastrado durante tiempo, y así puede constatarse al analizar los procedimientos que han dado lugar a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en relación con el tema que nos ocupa, como veremos en páginas sucesivas. 5 Sobre la preclusión y la cosa juzgada en el ordenamiento nacional y el diferente entendimiento del TJUE, cfr. Q L, 2020, pp. 82-0. 78Celia Martínez Escribano ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 cable al proceso en supuestos en que el órgano judicial de un procedimiento de ejecución hipotecaria se niega a realizar un control del carácter abusivo de alguna de las cláusulas del contrato alegando preclusión y cosa juzgada, cuando lo haya solicitado el ejecutado una vez transcurrido el plazo legalmente establecido para formular oposición. A pesar de lo que establecen las normas procesales reguladoras de la ejecución hipotecaria, entiende el Tribunal Constitucional que el órgano judicial queda obligado a realizar este control de acuerdo con lo que estableció laSTJUE, de 2 de enero de207, C-42/4, Banco Primus. Señala el Tribunal Constitucional que el TJUE, en la citada sentencia, estableció que no se opone a la Directiva //CEE una normativa procesal nacional que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada. Pero si existe alguna cláusula cuyo eventual carácter abusivo aún no ha sido examinado mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada, el juez nacional está obligado a apreciar, de oficio o a instancia de parte, cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas. Y, de este modo, indica el Tribunal Constitucional, no cabe considerar, como sin embargo hizo el órgano judicial en este caso, que el plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas había precluido por no haber formulado oposición en el plazo legal de diez días si el órgano judicial no había realizado un control de oficio del posible carácter abusivo de la cláusula. También indica el Tribunal Constitucional en esta sentencia que el hecho de que se hubiera dictado el decreto de adjudicación cuando se solicitó el control de cláusulas abusivas no justifica que el órgano judicial se niegue a realizar el control. En la STJUE de 2 de enero de 207, C-42/4, Banco Primus se indicó, en relación con las dudas sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial, que «a la luz de la legislación nacional presentada por el órgano jurisdiccional remitente, el procedimiento de ejecución hipotecaria en cuestión no ha concluido y continúa hasta que el inmueble se ponga en posesión del adquirente, tal como confirmó el Gobierno español en sus observaciones escritas» (apartado 2), añadiendo que «la disposición transitoria cuarta de la Ley /20 establece que dicha disposición es aplicable “a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente”» (apartado 2). 7 El control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en los... ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 Realiza, además, la STC /20, de 28 de febrero, una referencia específica al valor que debe atribuirse al control del título ejecutivo al que se refiere el artículo552 LEC. Indica que no se puede entender realizado el control del carácter abusivo de las cláusulas por el hecho de que el auto que ordena el despacho de la ejecución indique genéricamente que la demanda ejecutiva cumple con los requisitos del artículo85 LEC y ss. en concordancia con el artículo55 LEC. Tal motivación es insuficiente a efectos de considerar sin género de dudas que se ha realizado el control de abusividad de las cláusulas, e invoca al efecto la jurisprudencia constitucional en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en cuanto que se realice una exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que ha llevado al órgano judicial a adoptar su decisión y que facilite, a su vez, el control de la actividad jurisdiccional por los tribunales superiores. A partir de esta sentencia, se han sucedido numerosos pronunciamientos del Tribunal Constitucional en los que se concedía el amparo al ejecutado que, reuniendo la condición de consumidor, hubiera recibido una negativa por parte del órgano judicial para realizar el examen del carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario alegando preclusión del plazo para formular oposición y cosa juzgada del auto que acordaba el despacho de la ejecución. Respecto de todos ellos, el Tribunal Constitucional ha considerado que el órgano judicial no había aplicado lo que se estableció en la STJUE de 2 de enero de 207, C-42/4, Banco Primus, y que, al no hacerlo, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva por selección no razonable de la norma aplicable en relación con el principio de primacía del derecho de la UE. Si analizamos estos supuestos, observamos que entre ellos existen diferencias. Algunas de las ejecuciones hipotecarias se iniciaron antes de la reforma de la LEC operada por la Ley /20 y, por tanto, antes de que se previera legalmente la posibilidad de formular oposición alegando la existencia de cláusulas abusivas. Respecto de estos procedimientos, conforme vino a establecer la STJUE de 2 de octubre de 205, C-8/4, BBVA, el plazo establecido en el régimen transitorio de la Ley /20 se opone a la Directiva//CEE, con lo que resultaría, en principio, que en estos procedimientos la posibilidad de formular oposición por cláusulas abusivas no quedaría sujeta a plazo legal alguno, y sería posible hasta «la puesta en posesión del inmueble al adquirente», porque es lo que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley /20 25. En los mismos 25 Es el caso, por ejemplo, de la STC /2022, las SSTC 44/2022 y 80/2022, en que el control de abusividad se solicitó tras la adjudicación del bien, pero antes del lanzamiento. 720 Celia Martínez Escribano ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 términos se pronuncia la disposición transitoria tercera, apartado 4 de la Ley 5/20, de Contratos de Crédito Inmobiliario, por lo que no parece que haya dudas para mantener la misma interpretación respecto de aquellos procedimientos tras esta ley. En los procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de 20, el plazo de diez días para formular oposición incluía ya la posibilidad de alegar la existencia de cláusulas abusivas, y el carácter preclusivo del plazo llevaba en ocasiones al órgano judicial a considerar que no era posible realizar un control posterior. Por otra parte, en estos procedimientos, conforme a la redacción dada al artículo552. segundo párrafo LEC, el juez tiene el deber de examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas, debiendo conceder audiencia a las partes cuando considere que alguna cláusula puede ser abusiva. Esto llevaba a muchos jueces a apreciar que, ante la petición extemporánea de oposición a la ejecución por cláusulas abusivas, no procedía acceder a lo solicitado porque tal control ya se había efectuado y existía cosa juzgada conforme al artículo207 LEC 2. Finalmente, había también supuestos en los que la negativa al control de abusividad venía fundamentada en el hecho de que, al haberse dictado el decreto de adjudicación, se consideraba que el procedimiento ya había terminado y no podía, por tanto, tramitarse un incidente extraordinario de oposición a la ejecución 27. En estos casos, lo cierto es que no resulta de aplicación la normativa transitoria de la Ley /20 y de la Ley 5/20, que expresamente permite formular oposición alegando la existencia de cláusulas abusivas hasta la puesta en posesión del inmueble al adquirente, por lo que puede surgir la duda de en qué medida la jurisprudencia delTJUE a propósito de esta cuestión puede ser aplicable cuando la norma nacional que sirve de apoyo al pronunciamiento del tribunal europeo no se aplica 28. Efectivamente, estos supuestos sometidos a una regulación procesal distinta de la que existía en el procedimiento en el que se planteó la cuestión prejudicial C-42/4 podrían recibir la misma respuesta desde el derecho de la UE, o tal vez no. Los órganos judiciales entendieron y argumentaron en algunos casos que la res- 2 Así, por ejemplo, el órgano judicial había basado la negativa a realizar el control de cláusulas abusivas alegando preclusión y cosa juzgada, por ejemplo, en el caso de la STC 48/2020; 50/202; 02/202 (en este caso se alega además que ya se ha adjudicado el bien); 50/202 (en este caso se alega además que ya se ha adjudicado el bien); 54/202; /2022; /2022. 27 Se refieren a este supuesto las SSTC 0/2020; 40/2020; 8/202; 24/202; 77/202; 2/202; 0/202; 02/202. 28 Por ello, discrepa del criterio mantenido por el Tribunal Constitucional G- V D, DPyC, 2020, pp. 5-. 72 El control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en los... ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 puesta debía ser otra distinta de la que había dado elTJUE, y se sujetaron a la aplicación de las normas procesales en materia de preclusión y cosa juzgada, negando el control judicial de las cláusulas sin plantear tampoco cuestión prejudicial. No obstante, formulado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, este último ha venido entendiendo que, en estos casos, el órgano judicial debió aplicar lo dispuesto en la STJUE de 2 de enero de 207, C-42/4, Banco Primus y, al no hacerlo, en contra del principio de primacía del derecho de la Unión, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de motivación y la selección razonable de la norma aplicable al proceso. Las dudas que pudieran surgir parece que se podrían disipar con la STJUE de 7 de mayo de 2022. IV. REVISIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TJUE Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRAS LA STJUE C-600/19, DE 22 DE MAYO DE 2017 En la STJUE C-00/, de 7 de mayo de 2022, Ibercaja Banco, se vuelve a preguntar al Tribunal de Justicia sobre la preclusión y la cosa juzgada en los procedimientos de ejecución hipotecaria y, específicamente, sus efectos con relación al auto por el que se despacha la ejecución cuando, al inicio del procedimiento, el órgano judicial ha examinado de oficio el eventual carácter abusivo de las cláusulas, pero el referido auto no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen, ni indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición dentro del referido plazo. Es decir, la cuestión prejudicial se plantea en el contexto específico de las ejecuciones hipotecarias iniciadas bajo la normativa procesal vigente, una vez que fue reformada para dar cabida a la posibilidad de formular oposición alegando la existencia de cláusulas abusivas e incluyendo un control judicial de oficio de las cláusulas antes de acordar el despacho de la ejecución. El TJUE reitera en esta sentencia su jurisprudencia sobre la situación de inferioridad del consumidor en la Directiva //CEE y el principio de no vinculación como mecanismo para reemplazar el equilibrio formal del contrato por un equilibrio real, así como el deber del juez nacional de apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello. Y recuerda que, conforme al principio de autonomía procesal, corresponde a cada Estado miem- 722 Celia Martínez Escribano ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 bro establecer los procedimientos para el examen del posible carácter abusivo de una cláusula contractual de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad. En relación con la cosa juzgada, el TJUE reconoce que la protección al consumidor no es absoluta en el sentido de que el Derecho de la Unión no obliga a dejar de aplicar las normas procesales internas que atribuyan el efecto de cosa juzgada aun cuando ello permita subsanar la infracción de una disposición contenida en la Directiva //CEE, siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad. Y respecto de la concreta cuestión prejudicial planteada, no duda de la conformidad de la normativa nacional controvertida con el principio de equivalencia, y pone el énfasis en el necesario respecto a este principio, aunque reconoce que «no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor afectado» (párrafo 44). En cuanto al principio de efectividad en relación con los derechos derivados de la Directiva //CEE, señala que implica «una exigencia de tutela judicial efectiva, reafirmada en el artículo 7, apartado , de esa Directiva y consagrada también en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que es aplicable, entre otros aspectos, a la definición de la regulación procesal relativa a las acciones judiciales basadas en tales derechos» (párrafo 45). Destaca, además, que la resolución por la que el juez nacional ordenó la apertura del procedimiento de ejecución hipotecaria (el auto por el que se acuerda el despacho de la ejecución) «no incluía ningún motivo que acreditara la existencia de un control del carácter abusivo de las cláusulas del título que dio lugar a dicho procedimiento, el consumidor no fue informado de la existencia de dicho control ni, al menos sucintamente, de los motivos en los que se basó el tribunal para estimar que las cláusulas controvertidas carecían de carácter abusivo. Por lo tanto, no pudo apreciar con pleno conocimiento de causa si procedía interponer un recurso contra dicha resolución» (párrafo 4). Entiende que esto es así porque «no podría garantizarse un control eficaz del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales, tal como se exige en la Directiva/, si la fuerza de cosa juzgada se extendiera también a las resoluciones judiciales que no mencionan tal control» (párrafo 50). En cambio, sí que se garantizaría la protección al consumidor si, en el auto que despacha la ejecución, el juez indica expresamente «que ha examinado de oficio el carácter abusivo de las cláusulas del título que da lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria, que dicho examen, motivado al menos sucintamente, no ha puesto de manifiesto la existencia de ninguna cláusula abusiva y que, si no 72 El control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en los... ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 formula oposición dentro del plazo establecido en el Derecho nacional, el consumidor ya no podrá invocar el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas» (párrafo 5). Y, de este modo, concluye: «De lo anterior se deriva que los artículos , apartado , y 7, apartado , de la Directiva / deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al juez examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor, transcurrido el plazo para formular oposición, invocar el carácter abusivo de tales cláusulas en ese procedimiento o en un procedimiento declarativo posterior cuando el juez, al inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, ya ha examinado de oficio el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas pero la resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición dentro del referido plazo» (párrafo 52). Esta sentencia no es, en mi opinión, una mera reiteración de lo que había establecido el TJUE en la sentencia de 2 de enero de 207, C-42/4, Banco Primus. Con la sentencia de 2022, el TJUE viene a clarificar problemas que habían surgido tras la reforma del procedimiento de ejecución hipotecaria operada por la Ley /20 y que no se habían planteado antes al TJUE, en relación con el posible efecto de cosa juzgada del auto por el que se despacha la ejecución, habida cuenta de que, a partir de esta reforma, antes de dictarse este auto, el juez debe realizar un examen de oficio del eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato que sirve de título a la ejecución. En los procedimientos anteriores a esta reforma procesal, como era el procedimiento en el que se planteó la cuestión prejudicial C-42/4, el auto que despachaba la ejecución no reunía las mismas características, en el sentido de que la ley no imponía al juez el control de oficio de las cláusulas antes de acordar el despacho de la ejecución. La cuestión planteada, por tanto, es distinta, aunque el razonamiento del TJUE discurre en ambos casos en la misma línea. Pero en la sentencia de 2 de enero de 207, C-42/4, la problemática se planteaba con relación a que hubiera transcurrido el plazo para formular oposición a la ejecución y se quisiera que el órgano judicial examinara el carácter abusivo de una cláusula, y en la sentencia C-00/, de 7 de mayo de 2022, se ahonda en el alcance que puede tener el efecto de cosa juzgada respecto del auto que acuerda el despacho de la ejecución, dado 724 Celia Martínez Escribano ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 que, con carácter previo al mismo, debe realizar el juez un control de oficio de las cláusulas, y respecto del auto que resuelve la oposición a la ejecución, en la que el ejecutado pudo alegar la existencia de cláusulas abusivas. Esta última sentencia realiza, además, una referencia al artículo47 CDFUE que no debiera pasar desapercibida y a la que posteriormente me referiré. En definitiva, la STJUE de 7 de mayo de 2022, C-00/, da respuesta al argumento que venían ofreciendo algunos juzgados cuando se negaban a tramitar un incidente extraordinario de oposición a la ejecución en procedimientos iniciados con posterioridad a la reforma de la LEC de 20. Y lo hace en el sentido de entender que la aplicación de las normas procesales sobre preclusión y cosa juzgada en el modo en que se han interpretado por algunos órganos judiciales nacionales se opone al principio de efectividad del derecho de la Unión Europea en relación con la Directiva //CEE. Si el auto que acuerda el despacho de la ejecución no indica que se ha realizado el examen de abusividad de oficio y que, si la parte no formula oposición en plazo, no podrá ya plantear el posible carácter abusivo de alguna cláusula, no puede negarse el control judicial de las cláusulas alegando preclusión y cosa juzgada. Para que pueda jugar el efecto de cosa juzgada, no basta con realizar el control judicial oficio, sino que debe indicarse en el auto que se ha realizado tal control –que viene impuesto legalmente en el artículo552. segundo párrafo LEC–, y, además, se ha de advertir al ejecutado de la preclusión para formular oposición por cláusulas abusivas. Ello no significa, en mi opinión, que el auto deba desgranar necesariamente una a una las cláusulas y deba motivar detalladamente por qué no considera que sea abusiva cada una de ellas. Más recientemente, el Real Decreto Ley /202, de  de diciembre, ha reformado el artículo 55. LEC introduciendo un número5 en el que expresamente se indica que el auto que acuerda el despacho de la ejecución debe expresar que las cláusulas que sirven de fundamento a la ejecución no son abusivas. Y el artículo55.4 LEC determina que si bien no cabe recurso contra este auto, el mismo debe indicar expresamente que el deudor puede formular oposición respecto de la valoración judicial de no abusividad de las cláusulas “y se le advertirá que en caso de no hacerlo en tiempo y forma no podrá impugnarla en un momento ulterior”. La duda que plantea esta reforma es su compatibilidad con el derecho de la Unión cuando el auto que acuerda el despacho de la ejecución omita examinar alguna de las cláusulas que sirven de fundamento de la ejecución y determinan la cantidad exigible o no aprecie el carácter abusivo de la cláusula pero tampoco cumpla los estándares 725 El control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en los... ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 de motivación requeridos. Nótese, además, que el juez no puede apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula cuando este vaya anudado a la falta de transparencia, y que pueden aparecer con posterioridad elementos de hecho o de derecho que incidan sobre el carácter abusivo de una cláusula. Tal vez la solución legislativa pudiera hallar su fundamento en la pasividad del consumidor que, advertido en estos términos, no formula oposición. Podemos observar que, en la jurisprudencia constitucional dictada en este ámbito con anterioridad a la STJUE de  de mayo de2022, C-00/, se ha venido defendiendo, en buena medida, una idea similar a la expresada por el TJUE y que, quizá, pueda quedar algo recortada por la reforma legislativa de  de diciembre de 202 en relación con la advertencia de preclusión para formular oposición. Habrá que ver en qué términos la reciente reforma legal encuentra acomodo en esta jurisprudencia europea y constitucional, extremos que, en su caso, correspondería determinar al TJUE. Se puede decir que, con la sentencia de  de mayo de 2022, C-00/, el TJUE viene a corroborar la interpretación que venía manteniendo el Tribunal Constitucional frente a las alegaciones de preclusión y cosa juzgada del auto que acuerda el despacho de la ejecución, formuladas por el órgano judicial cuando se niega a realizar un control del carácter abusivo de las cláusulas una vez que ha transcurrido el plazo para formular oposición a la ejecución y no hay un pronunciamiento judicial al respecto. Sin duda, al resolver de esta manera, el Tribunal Constitucional ha garantizado que se respete el principio de efectividad con relación a la Directiva//CEE, teniendo en cuenta el modo en que se ha venido interpretando por el TJUE. Pero, más allá del resultado del caso concreto, pueden surgir dudas sobre el modo en que se articula la relación entre el derecho de la Unión y el artículo 24 CE. Como hemos visto, la jurisprudencia constitucional viene considerando como parte del derecho a la tutela judicial efectiva la selección razonable de la norma aplicable al proceso en relación con el principio de primacía del derecho de la UE. Y, de este modo, considera que, cuando exista una interpretación auténtica efectuada por el TJUE –que forma parte del derecho de la UE–, el desconocimiento y preterición del derecho de la Unión por parte del órgano judicial podrá dar lugar a la vulneración del artículo 24. CE. Lo que creo que no resulta fácil es delimitar el alcance de la «interpretación auténtica» cuando se atribuye al Tribunal Constitucional la función de asegurar el respeto a la jurisprudencia del TJUE como parte del derecho de laUE y apreciar la vulneración del dere- 72Celia Martínez Escribano ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 cho a la tutela judicial efectiva cuando el órgano judicial no haya aplicado esta interpretación auténtica pese a que debía hacerlo. Por una parte, el control constitucional de las resoluciones judiciales desde el prisma del artículo24. CE es un control externo o formal, de razonabilidad de la decisión. Por otro lado, hay que recordar que el pronunciamiento que realice el TJUE al dar respuesta a una cuestión prejudicial vincula en el procedimiento en el que se haya planteado la cuestión y en otros que sean idénticos. ¿Y si el supuesto es parecido, pero no idéntico? En este caso, el órgano judicial podría haber razonado por qué considera que la solución ha de ser distinta, y si el Tribunal Constitucional otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de primacía del derecho de la UE, necesariamente ha de asumir una labor interpretativa que posiblemente iría más allá del canon de constitucionalidad que tradicionalmente se ha fijado a propósito del artículo24. CE. Y, además, el Tribunal Constitucional corre el riesgo de que, posteriormente, elTJUE avale aquellos razonamientos del órgano judicial si se le plantea una cuestión prejudicial sobre un supuesto idéntico o prácticamente idéntico. Es decir, aunque se haya otorgado el amparo, posteriormente el TJUE podría entender en un caso similar que los razonamientos del órgano judicial no son contrarios al principio de efectividad. Como hemos visto, esto no parece que haya sucedido a propósito de la preclusión y la cosa juzgada. Las ideas generales que contenía la STJUE de 2 de enero de 207, C-42/4, Banco Primus, se han interpretado en el mismo sentido por parte del Tribunal Constitucional en los supuestos a él planteados, aun cuando el procedimiento de ejecución hipotecaria no estuviera sometido al régimen transitorio de la Ley/20 por haberse iniciado después de su entrada en vigor. Y, posteriormente, el TJUE, en su sentencia de 7 de mayo de 2022, C-00/, referida precisamente a un procedimiento iniciado tras la entrada en vigor de la Ley/20, ha mantenido el mismo entendimiento de las cosas. Sin embargo, las coincidencias entre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la última sentencia del TJUE sobre esta cuestión, quizá, no sean plenas. Además de lo que se ha expuesto anteriormente, la STJUE de 7 de mayo de 2022, C-00/, contiene otro pronunciamiento importante y que se refiere al momento a partir del cual ya no es posible realizar un control judicial del carácter abusivo de las cláusulas en los procedimientos de ejecución hipotecaria por razones distintas a la cosa juzgada. Indica elTJUE que cuando «el procedimiento de ejecución hipotecaria ha concluido y los derechos de propiedad respecto del bien han sido transmitidos a 727 El control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en los... ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 un tercero, el juez, actuando de oficio o a instancias del consumidor, ya no puede proceder a un examen del carácter abusivo de cláusulas contractuales que llevase a la anulación de los actos de transmisión de la propiedad y cuestionar la seguridad jurídica de la transmisión de la propiedad ya realizada frente a un tercero» (párrafo 57). No obstante, como se ha indicado anteriormente, existen bastantes supuestos en los que el Tribunal Constitucional ha concedido el amparo cuando el órgano judicial se ha negado a realizar el control judicial del carácter abusivo de las cláusulas por entender que el procedimiento había concluido una vez que se ha dictado el decreto de adjudicación. El Tribunal Constitucional ha concedido el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por selección no razonable de la norma aplicable al proceso porque, como indica la STC /20, en la sentencia C-42/4, de 2 de enero de 207, Banco Primus, el TJUE «afirmó, en relación con las dudas de admisibilidad presentadas a las cuestiones prejudiciales, que “a la luz de la legislación nacional presentada por el órgano jurisdiccional remitente, el procedimiento de ejecución hipotecaria en cuestión no ha concluido y continúa hasta que el inmueble se ponga en posesión del adquirente, tal como confirmó el Gobierno español en sus observaciones escritas” (apartado 2), añadiendo que “la disposición transitoria cuarta de la Ley /20 establece que dicha disposición es aplicable ‘a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente’”» (apartado2)» (FJ 7). Tras la STJUE de 7 de mayo de 2022, C-00/, el Tribunal Constitucional no ha tenido aún ocasión de pronunciarse sobre si procede o no el control de abusividad de las cláusulas tras el decre- to de adjudicación en procedimientos no sometidos al régimen transitorio de la Ley /20. Habrá que ver si mantiene el mismo criterio que hasta ahora o lo revisa a la luz de este pronunciamiento del TJUE. Quizá fuera razonable entender que el control más allá del decreto de adjudicación podría tener cabida en el régimen transitorio de la Ley /20, mientras que, en los demás casos, el control no debería considerarse posible una vez que se ha transmitido el inmueble, lo que, en sede judicial, y aunque no es una postura absolutamente unánime, se viene considerando que tiene lugar con el decreto de adjudicación 2. En cualquier caso, desde la perspectiva constitucional, habría que considerar que, una vez que el órgano judicial entienda que el procedimiento de ejecución ha concluido 2 Entre los trabajos más recientes sobre esta cuestión, recogiendo las diversas posturas existentes, cfr. G L y C C, RCDI, 202, pp. 44-45. Concluyen estos autores como opción más acertada fijar el momento de transmisión del derecho en el dictado del decreto de adjudicación, p. 482. 74Celia Martínez Escribano ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 judicial sí podía oponerse a un ulterior control solicitado con posterioridad al plazo para formular oposición alegando la existencia de cosa juzgada. Hubiera sido deseable que el Tribunal Constitucional especificara este extremo para poder apreciar con más claridad que efectivamente no cabía oponer el efecto de cosa juzgada para negarse a un ulterior control de las cláusulas. Por otra parte, el auto de 0 de febrero de 20, que resolvió la oposición a la ejecución, examinó tres cláusulas, apreciando el carácter abusivo de una de ellas, y rehusó pronunciarse sobre las cláusulas que el consumidor había calificado como confusas. Posteriormente, en el recurso de reposición, se solicitó el control de abusividad de estas cláusulas y de otras no invocadas con anterioridad. Habría que precisar en qué medida el auto de 0 de febrero de20 tendría efecto de cosa juzgada respecto de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario. Creo que pueden distinguirse tres situaciones distintas: .º Parece que no habría duda en considerar que existe cosa juzgada respecto de las cláusulas cuyo eventual carácter abusivo fue examinado en el auto de 0 de febrero de 20 (la cláusula de vencimiento anticipado, la cláusula de intereses de demora y el pacto de liquidez). 2.º El consumidor había invocado también otras cláusulas, que calificó como «confusas», no como abusivas. Y el órgano judicial rechazó pronunciarse sobre ellas por entender que no estaban incluidas en el artículo5..4.º LEC. Lo que, según parece, no precisa el auto, y por tanto, no podemos saber, es si se consideró que estas cláusulas estaban excluidas del artículo 5..4.º LEC porque no se trataba de cláusulas que constituyeran el fundamento de la ejecución o que hubieran determinado la cantidad exigible, o porque no se solicitaba específicamente su control de abusividad, ya que más bien se calificaban por el consumidor ejecutado como «confusas», no como «abusivas». En concreto, se trataba de las cláusulas de amortización, intereses ordinarios, tipo de interés variable y comisiones. Las cláusulas relativas a los intereses sí que determinan la cantidad exigible –no la cláusula de amortización ni las comisiones–, por lo que cabría un control de abusividad conforme al artículo5..4.º LEC, aunque no queda claro que el consumidor estuviera invocando el carácter abusivo de la misma. Pero, en cualquier caso, el auto no se recurrió en apelación, lo que dificulta que podamos disipar las dudas al respecto. Resulta dudoso considerar si existe cosa juzgada respecto de estas cláusulas cuando, posteriormente, en el recurso de reposi- 75 El control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en los... ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 ción, se alega su carácter abusivo , en la medida en que el órgano judicial se refirió a ellas, pero no llegó a realizar un control desu carácter abusivo, cualquiera que fuera el motivo alegado para ello. .º Finalmente, hay otras cláusulas que se invocan en el recurso de reposición y que no se habían alegado antes. Se trata de la cláusula suelo, quizá la cláusula de intereses ordinarios devengados en base al año 0 días (salvo que se refiriera a esta cláusula cuando invocó la cláusula de intereses ordinarios en la oposición a la ejecución, lo que no queda claro), el índice de referencia de préstamos hipotecarios, comisiones y gastos a cargo de la prestataria, la imposición de sociedad tasadora, la prohibición de arrendar, enajenar y gravar. De todas ellas, algunas quedan fuera del ámbito del artículo5..4.º LEC –las comisiones y gastos a cargo de la prestataria, la imposición de sociedad tasadora y la prohibición de arrendar, enajenar y gravar– porque estas cláusulas ni fundamentan la ejecución (la fundamenta la cláusula de vencimiento anticipado) ni determinan la cuantía que se reclama. Respecto de la cláusula suelo, el índice de referencia, y quizá la cláusula de intereses ordinarios devengados en base al año 0 días, no había pronunciamiento anterior del juez por lo que quedaba este obligado a examinar su posible carácter abusivo, sin que pudiera alegar preclusión y cosa juzgada, a la vista de la jurisprudencia del TJUE. d) En otro orden de cosas, es importante valorar la incidencia que tiene esta jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Constitucional sobre la sumariedad de las ejecuciones hipotecarias por la importancia que esta circunstancia tiene en su configuración, como se ha dicho al inicio de este trabajo. La doctrina del Tribunal Constitucional en este ámbito se concreta en que el órgano judicial no puede desatender lo establecido en la STJUE C-42/4, de 2 de enero de 207, Banco Primus, y tiene que realizar un control de cualquier cláusula que pueda ser abusiva, tan pronto como el órgano judicial disponga de los elementos de hecho o de derecho necesarios y no exista cosa juzgada. La mera falta de control de una sola cláusula que pueda incidir en la cuantía reclamada, como la cláusula suelo, determina que en cualquier momento se pueda pro-  Las cláusulas que inicialmente se habían calificado como «confusas» (las cláusulas de amortización, intereses ordinarios, tipo de interés variable y comisiones), no coinciden plenamente con las que se alegan en el recurso de reposición. Sí que coincide la cláusula de interés variable, y no queda claro si se vuelve a invocar la cláusula de intereses ordinarios. Esta mención es ambigua, pues no se alcanza a comprender a simple vista qué diferencia puede haber con la cláusula de intereses ordinarios, a menos que en la invocación inicial se estuviera refiriendo a la cláusula de intereses ordinarios en base al año 0 días, que se invoca en el recurso de reposición. Las cláusulas de amortización y de comisiones no se invocan en el recurso de reposición. 7 Celia Martínez Escribano ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 mover la tramitación de un incidente de oposición a la ejecución, con la consiguiente paralización del procedimiento, lo que puede llegar a ralentizar enormemente su tramitación si asistimos a un goteo constante de invocaciones por parte del ejecutado con relación al posible carácter abusivo de cada una de las cláusulas que inciden en la cuantía reclamada. De manera que la situación de inferioridad del consumidor y los principios de no vinculación y efectividad que sustentan esta jurisprudencia del TJUE podrían llegar a poner en grave riesgo la configuración de la ejecución hipotecaria como un procedimiento sumario, con todas las ventajas que ello comporta en el tráfico jurídico. Por ello, en mi opinión, la adecuada conciliación de los intereses en juego pasaría por una actuación del órgano judicial en los términos dibujados por la STJUE de7 de mayo de 2022, C-00/, en el sentido de que el auto por el que se despacha la ejecución debe contener una mención específica a que se ha realizado el control de oficio de las cláusulas e indicar el carácter preclusivo para formular oposición, como ha previsto el legislador en la reforma del artículo 55 LEC por el Real Decreto Ley /202, de  de diciembre. De este modo se permitiría que el efecto de cosa juzgada pueda operar como límite frente a un goteo incesante de escritos solicitando la paralización del procedimiento de ejecución para examinar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas del contrato que fundamenten la ejecución o determinen la cuantía reclamada. En todo caso, si se solicita el control de una cláusula sobre la que no se ha pronunciado, el órgano judicial debe examinar y resolver de un modo ágil. Lo que más entorpece en este caso, posiblemente, es la negativa a realizar el control, porque el consumidor presentará sucesivos escritos y, en último término, acudirá ante el Tribunal Constitucional que, previsiblemente, concederá el amparo en términos análogos a esta sentencia, acordando la nulidad de lo actuado desde que el órgano judicial se negó al control del carácter abusivo de la cláusula. e) Momento final para realizar el control judicial de las cláusulas abusivas: a raíz de la STC /20, y con apoyo en la STJUE de 2 de enero de207, C-42/4, Banco Primus, se ha venido entendiendo que el órgano judicial queda obligado al control del carácter abusivo de las cláusulas del contrato en cualquier momento hasta la entrega de la posesión del bien. Esto, en la práctica, se puede dilatar enormemente en el tiempo si el ejecutado se encuentra en situación de especial vulnerabilidad 4. Sin 4 Según la redacción vigente del artículo de la Ley /20, se suspenden los lanzamientos de estos colectivos hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de la ley siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en la norma. 77 El control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en los... ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 embargo, como hemos visto en páginas anteriores, la STJUE de2 de enero de 207 se pronunciaba específicamente sobre una cuestión muy concreta, a efectos de admisibilidad de la cuestión prejudicial y en relación con el régimen transitorio de la Ley/20. Posteriormente, la STJUE de 7 de mayo de 2022, C-00/, Ibercaja Banco, considera que es conforme a la Directiva //CEE una legislación procesal que no permite el control del órgano judicial «cuando se ha ejecutado la garantía hipotecaria, se ha vendido el bien hipotecado y se han transmitido a un tercero los derechos de propiedad sobre dicho bien» siempre que se pueda hacer valer el carácter abusivo de la cláusula en un procedimiento posterior. Parece apreciarse así una cierta divergencia entre las dos sentencias del TJUE que podría justificarse por el hecho de referirse a dos regulaciones distintas, la del régimen transitorio de la Ley /20 y la legislación procesal general. Lo cierto es que, en el caso sometido a enjuiciamiento en la STC4/2022, parece que no se plantea este problema porque podemos deducir de lo acontecido en el proceso que, cuando se solicitó el control de las cláusulas que se consideraban abusivas, no se había llevado a cabo aún la realización del bien 5. Pero la duda es: ¿Cómo habría que resolver un procedimiento judicial iniciado después de 20, en el que se deniegue el control de cláusulas abusivas porque se considera que el procedimiento ha terminado porque se ha realizado el bien y se ha dictado el decreto de adjudicación, y esta negativa del juez se realiza antes de la STJUE de 7 de mayo de 2022? La respuesta a esta pregunta podría ser, a la luz de la STJUE de7 de mayo de 2022, C-00/, considerar que el momento final a partir del cual ya no es posible realizar el control judicial de las cláusulas es aquel en el que, conforme al derecho nacional, se considere que el procedimiento ha concluido por haberse llevado a cabo la transmisión/realización del bien. Se trata, desde mi punto de vista, de una cuestión de legalidad ordinaria que ni puede determinar el TJUE ni puede precisar el Tribunal Constitucional. Sobre esta cuestión, por otra parte, no hay una posición unánime ni en la 5 En este caso, la denuncia de la existencia de cláusulas abusivas se realizó mediante un recurso de reposición frente al auto que acordó alzar la suspensión. Indica además la sentencia 4/2022 que, después de que se alzara la suspensión por auto de 25 de marzo de202 y se resolviera el recurso de reposición por auto de  de julio de 202, se dictó diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2022 en la que se daba traslado a la entidad ejecutante por plazo de cinco días para que, si le conviniere, solicitara la adjudicación del inmueble subastado. De ello podemos deducir que cuando se solicitó el control de las cláusulas abusivas, no se había llevado a cabo aún la realización del bien. 78Celia Martínez Escribano ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 doctrina ni en los tribunales . En todo caso, parece advertirse una cierta tendencia en sede judicial a considerar que el decreto de adjudicación podría ser el momento final del procedimiento de ejecución en el que se produce la transmisión del bien. Sea como fuere, entiendo que, si son los tribunales de la jurisdicción civil quienes deben precisar esta cuestión, cuando un órgano judicial se negara a realizar el control de cláusulas abusivas argumentando que en el momento en que se ha solicitado, aunque no se haya procedido al lanzamiento, la ejecución ha concluido, no cabría apreciar que se haya separado de la jurisprudencia del TJUE y que, con ello, se vulnere también el artículo 24 CE. Siendo así, posiblemente, no procedería otorgar el amparo en estecaso. Para los procedimientos sometidos al régimen establecido en el Real Decreto Ley/202, el efecto preclusivo del art. 55.4 LEC podría hacer estéril este debate. f) La revisión de la legislación procesal: en relación con el principio de autonomía procesal de los Estados miembros, la STJUE de 7 de mayo de 2022 contiene unos pronunciamientos importantes en relación con el ámbito de la cosa juzgada del auto que acuerda el despacho de la ejecución y del que, en su caso, resuelva la oposición a la ejecución formulada por considerar que existen cláusulas abusivas en las que se fundamenta la ejecución o la cuantía exigida. Parece que las pautas que da laSTJUEde 7 de mayo de 2022 a propósito de los requisitos que debería reunir el auto que acuerda el despacho de la ejecución para tener el efecto de cosa juzgada respecto del carácter abusivo de las cláusulas se habrían trasladado a la LEC a través del Real Decreto Ley /202 en los términos apuntados en páginas anteriores con el fin de procurar que los jueces nacionales se ajusten siempre a estas previsiones y preservar el procedimiento de ejecución hipotecaria como un procedimiento sumario, evitando continuas interrupciones del mismo para tramitar incidentes de oposición a la ejecución cada vez que el consumidor alegue la existencia de una cláusula abusiva. También podría haber sido conveniente que, en su caso, la LEC regulara el cauce para alegar cláusulas abusivas transcurrido el plazo para formular oposición en aquellos casos en que no pueda considerarse que hay cosa juzgada, e, incluso, que se precisara legalmente momento en el que ya no podría alegarse la existencia de estas cláusulas por considerar que el procedimiento ya ha concluido y se ha transmitido el bien, disipando de este modo cual-  El tema ha sido ampliamente tratado en la doctrina y la jurisprudencia menor. Un análisis bastante completo y reciente sobre el estado de la cuestión y las diferentes posturas sobre el momento en que se transmite el bien es el realizado por G L y C C, RCDI, 202, pp. 44-45. 7 El control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en los... ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 quier duda acerca del momento procesal concreto que marca el límite final al respecto. No obstante, lo cierto es que en la última reforma de la LEC no se ha incluido ninguna referencia a estas cuestiones. VI. PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD Y PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PROCESAL DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Al margen de las consideraciones anteriores, y desde una perspectiva más general o abstracta, esta jurisprudencia que venimos analizando pone en evidencia cómo las normas procesales nacionales quedan subordinadas o condicionadas por el principio de efectividad del derecho de la UE. Creo que es interesante profundizar sobre esta idea y las conexiones que puede encontrar con el derecho a la tutela judicial efectiva, quizá en una dimensión incluso distinta o matizada respecto del modo en que se viene resolviendo por parte del Tribunal Constitucional y a la luz de la jurisprudencia más reciente del TJUE. El principio de autonomía procesal de los Estados miembros es uno de los principios por los que se rige el derecho de la Unión y, conforme al mismo, se deja al derecho nacional de cada Estado la regulación en el ámbito procesal, pero esta autonomía se subordina a la necesidad de procurar el pleno efecto o la efectividad de los derechos reconocidos en el ordenamiento de la UE, como consecuencia del principio de primacía. Así, el TJUE determina, a la vista de las cuestiones prejudiciales que se le planteen, si las normas procesales nacionales hacen imposible o extremadamente difícil la efectividad de estos derechos 7. La jurisprudencia del TJUE dictada en relación con la problemática que venimos analizando parte de la situación de inferioridad del consumidor frente al profesional en el ámbito de la Directiva, y el principio de no vinculación del artículo . de la Directiva, con el que se trata de reemplazar el equilibrio formal del contrato por un equilibrio real. Podemos entender, en la línea que señala Tapia Hermida 8, que este planteamiento juega en el 7 Este último extremo, es decir, si resulta «extremadamente difícil», resulta o puede resultar incierto, como indica C C, TyRC, 207, p. , lo que genera el planteamiento de numerosas cuestiones prejudiciales por parte de los jueces nacionales para dilucidar si las normas procesales internas cumplen con el principio de efectividad. 8 T H, LLUE, 2022, p. . 740 Celia Martínez Escribano ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 ámbito del derecho sustantivo, y a ello se suma, por otro lado, una protección en el plano procesal a través del principio de efectividad, que en el caso de la Directiva//CEE se reconoce en el artículo 7.. El problema de fondo que se plantea en este ámbito es la colisión entre las normas procesales nacionales, que se enmarcan en el ámbito de la autonomía procesal de los Estados miembros, y los principios de equivalencia y efectividad del derecho de la UE, particularmente el principio de efectividad, en la medida en que el control judicial de las cláusulas abusivas debe ser efectivo, es decir, debe procurarse la tutela judicial efectiva de consumidor respecto a los derechos reconocidos en la Directiva. La tensión se produce en la medida en que las normas procesales nacionales sobre preclusión y cosa juzgada constituyen un obstáculo para que la protección que la Directiva//CEE dispensa al consumidor, que tiene consideración de orden público, despliegue todos sus efectos. Como indica Tapia Hermida  a propósito de la STJUE de 7 de mayo de 2022, C-00/, y otras dictadas en la misma fecha, en ellas el Tribunal de Justicia se plantea el alcance material de la tutela judicial efectiva de los consumidores frente a la cosa juzgada. Y, de este modo, el TJUE, aunque reconoce la importancia de la cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos nacionales porque permite garantizar la estabilidad del derecho y las relaciones jurídicas, así como la recta administración de justicia, lo que impide impugnar resoluciones judiciales firmes (STJUE de 7 de mayo de 2022, C-00/, párrafo 4), sitúa su límite en los principios de equivalencia y efectividad. Esto ya se reconocía en la STJUE de 2 de enero de 207, C-42/4, Banco Primus. Pero la STJUE de 7 de mayo de 2022, C-00/, Ibercaja Banco, va algo más allá en sus consideraciones de índole procesal. En relación con el principio de efectividad, reconoce una obligación de los Estados miembros en relación con la tutela judicial efectiva, que se contiene en el artículo 7. de la Directiva, pero que se consagra también en el artículo47 CDFUE y «que es aplicable, entre otros aspectos, a la definición de la regulación procesal relativa a las acciones judiciales basadas en tales derechos» (párrafo 45) 40. Aunque en la sentencia de 207 se alude  LLUE, 2022, p. 0. 40 Esta conexión del principio de efectividad de la protección al consumidor dispensada por la Directiva //CEE y el derecho a la tutela judicial efectiva con alusión expresa al artículo47 CDFU comenzó a realizarse en sentencias anteriores, como la STJUE de0 de junio de 202, C-77/ a 782/, BNP Paris Bas Personal Finance S.A., o la STJUE de  de mayo de 208, C-48/, Sziber, pero se referían a la regulación procesal 74 El control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en los... ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 al principio de tutela judicial efectiva de los consumidores (párrafo48), se menciona como un «principio», mientras que la sentencia de 2022 realiza una mención expresa al artículo 47 CDFUE, es decir, la tutela judicial efectiva como derecho fundamental de laUE. Hay una diferencia de matiz, pero, sin duda, una diferencia sobre la que se puede reflexionar. En la medida en que se reconoce en la última sentencia explícitamente esta conexión entre el principio de efectividad y el artículo 47 CDFUE, parece que se está transitando de un principio del derecho de la UE a un derecho fundamental reconocido en la Carta, y elTJUE lo ha querido poner de relieve no solo en esta sentencia, sino también en alguna otra que se ha dictado en los últimos años en relación con la autonomía procesal y la efectividad de la Directiva //CEE 4. Ahora nos comenzamos a mover, como indica el TJUE, en el ámbito concreto del artículo47 CDFUE. Las normas procesales nacionales ceden en este caso frente a un derecho fundamental del ordenamiento de la Unión. El artículo 47 CDFUE se aplica a toda persona que quiera hacer valer un derecho que el confiere el ordenamiento de la UE ante el TJUE o ante los jueces nacionales, es decir, es un derecho fundamental que obliga también a los órganos judiciales de los Estados miembros, encargados de aplicar el derecho europeo 42. De manera que, cuando el juez nacional deba aplicar la Directiva//CEE, y en concreto el principio de no vinculación, que es de orden público según indica el TJUE, debe hacerse en términos que se garantice la efectividad de estas normas europeas, lo que, como vemos en el tema que nos ocupa, puede colisionar con normas procesales nacionales. La duda es qué implicaciones puede tener esta referencia al artículo47 CDFUE sobre el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo24 CE, el derecho fundamental en clave de derecho nacional y, por ende, qué papel le correspondería desarrollar al Tribunal Constitucional, si es que debe jugar alguno. El Tribunal Constitucional no se ha referido explícitamente a esta cuestión, ni menos aún ha asumido formalmente la función de garantizar el respeto del relativa a las acciones basadas en los derechos reconocidos en la directiva y la determinación de los órganos judiciales competentes para conocer de las mismas. Y los términos en que se pronuncia la STJUE de 7 de mayo de 2022, Ibercaja Banco, C-00/ se producen simultáneamente al dictado de otras tres sentencias que vienen a insistir en el alcance del principio de efectividad en el ámbito de la Directiva //CEE: las sentencias que dan respuesta a las cuestiones prejudiciales C-8/, las cuestiones planteadas en los asuntos acumulados C-/ y C-8/ y la cuestión prejudicial C-725/. 4 La STJUE de 0 de junio de 202, C-77/ a 782/, BNP Paris Bas Personal Finance S.A., o la STJUE de  de mayo de 208, C-48/, Sziber, que se acaban de citar. 42 En este sentido, L E, 2008, p. 74. 742 Celia Martínez Escribano ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 artículo47 CDFUE en el ámbito nacional 4. No obstante, en relación con el control judicial de cláusulas abusivas en los procedimientos de ejecución hipotecaria, ha entendido como parte del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de deber de motivación en relación con la selección razonable de la norma aplicable al proceso, el derecho del consumidor a que el órgano judicial aplique la jurisprudencia del TJUE establecida en la sentencia de 2 de enero de 207, C-42/4, Banco Primus, y a la que más recientemente se ha referido en la sentencia de 7 de mayo de 2022, C-00/, Ibercaja Banco. De este modo, el juez debe realizar un control del carácter abusivo de las cláusulas incluso después de que haya precluido el plazo para formular oposición, por haberse establecido así en la jurisprudencia delTJUE, y, si no lo hace, estará vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. Es decir, el Tribunal Constitucional revisa en el caso concreto si el órgano judicial ha aplicado la jurisprudencia del TJUE y, si no lo ha hecho –o, a su juicio, no lo ha hecho correctamente, por ejemplo, por entender que el control es posible en todo caso hasta el lanzamiento, aunque se haya realizado el bien–, concede el amparo por vulneración del artículo24. CE. De este modo, el Tribunal Constitucional asume la función de velar por la aplicación del derecho de la Unión en los procedimientos de ejecución hipotecaria que se desarrollen dentro del Estado miembro. Y con la STJUE de 7 de mayo de 2022, C-00/, expresamente se indica que este derecho del consumidor es un derecho fundamental reconocido en el artículo47 de la Carta: el derecho a que el consumidor pueda ejercitar las acciones judiciales basadas en los derechos reconocidos en la Directiva //CEE, sin que se le pueda oponer la preclusión o la cosa juzgada dentro de los límites marcados por el TJUE en su sentencia. Podemos entender que el Tribunal Constitucional está garantizando entonces, al otorgar el amparo, el respeto al art 47 de la Carta a través del artículo24. CE, aunque no lo indique expresamente. Esto no significa necesariamente, en mi opinión, que se invoque o se pueda invocar ante el Tribunal Constitucional el artículo47 CDFUE, pero podría plantearse si, existiendo una jurisprudencia del TJUE sobre el artículo47 de la Carta, cuando el consumidor 4 Sin embargo, en Alemania, el Tribunal Constitucional modificó su jurisprudencia anterior a través de los autos Recht auf Vergessen I y II, determinado que, cuando la acción de los Estados miembros esté totalmente determinada por el derecho de la Unión, la Carta actuará como canon de constitucionalidad. Por el contrario, cuando la acción de los Estados miembros no esté totalmente determinada por el derecho de la Unión, el Tribunal Constitucional alemán aplicará los derechos fundamentales tal y como vienen reconocidos en la Ley Fundamental, que ofrece, en principio, una protección equivalente o superior a la Carta. Cfr. L, 2022, pp.  y 2. 74 El control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en los... ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 considere que órgano judicial no aplica esta jurisprudencia o no lo hace correctamente, vulnerando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva con relación al ejercicio de acciones judiciales basadas en los derechos que reconoce la Directiva, este consumidor puede acudir ante el Tribunal Constitucional invocando la vulneración del artículo24. CE y obtener el amparo. Indirectamente, por la vía del artículo 24. CE, el Tribunal Constitucional se convertiría de este modo en la práctica en guardián dentro del Estado del respeto a la jurisprudencia del TJUE sobre el artículo47 CDFUE. Quizá indirectamente ya lo venía haciendo desde la STC/20, y tal vez por ello, al analizar la jurisprudencia constitucional en esta materia, ha afirmado Carmona Contreras 44 que la jurisprudencia delTJUE en relación con el principio de efectividad en la protección al consumidor que dispensa la Directiva//CEE va más allá de la legalidad ordinaria y adquiere «dimensión constitucional» por quedar conectada con el derecho a la tutela judicial efectiva, hasta el punto de considerar que se produce «una elevación del estándar europeo de protección de tal derecho fundamental a favor de los deudores hipotecarios en el curso de procedimientos judiciales que tiene como objeto la protección de la vivienda». De manera que podríamos concluir que, de facto, a través de la jurisprudencia constitucional desarrollada en este ámbito, el Tribunal Constitucional ha venido a garantizar el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva del consumidor en relación con el derecho de la Unión tal y como lo interpreta elTJUE como derecho fundamental de la Carta en relación con la efectividad de los derechos reconocidos en la Directiva //CEE. Y en este contexto, podría plantearse, incluso, la posibilidad de que, si el Tribunal Constitucional tuviera dudas sobre la interpretación de la jurisprudencia delTJUE en relación con la efectividad de la Directiva en un caso concreto en el que se haya formulado recurso de amparo, podría plantear una cuestión prejudicial. En la medida en que la cuestión ya no podría considerarse de mera legalidad ordinaria, pues el propio TJUE en su sentencia de 7 de mayo de 2022 atribuye la consideración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo47 CDFUE, que indirectamente se tutelaría a través del recurso de amparo, nos podríamos estar moviendo en un terreno propio del marco constitucional y en el que, tal vez, no habría que descartar este entendimiento de las cosas. 44 TyRC, 207, pp. 2 y 22. 750 Celia Martínez Escribano ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 órgano judicial, además de interpretar y aplicar incorrectamente la legislación europea, vulnera al hacerlo algún derecho fundamental sustantivo o alguna de las normas adscritas al artículo 24 CE por el Tribunal Constitucional» 52. Y discrepa expresamente del voto particular de la STC27/20, de  de febrero, en el que la magistrada Adela Asúa Batarrita defendía que el canon de enjuiciamiento del artículo 24.2 CE ha de aplicarse a la decisión de no promover una cuestión prejudicial aun cuando la resolución judicial no inaplique una ley interna. Entiende Arroyo Jiménez que no sería conveniente adoptar este criterio porque implicaría asignar al Tribunal Constitucional «una función de supervisión general de la aplicación del régimen de la cuestión prejudicial por parte de los jueces y tribunales que (…) le es en principio ajena» 5. Aunque la postura predominante hoy es esta última, la STC 78/200, de20 de octubre, dictada por el Pleno del tribunal, parece que se desmarcó en alguna medida de aquel criterio estableciendo una diferenciación entre el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad y cuestiones prejudiciales ante el TJUE. Mientras que en las primeras es imprescindible su planteamiento para dejar sin aplicar una norma legal posterior a la Constitución, en el caso de la cuestión prejudicial, no hay obligación de plantearla, incluso cuando se trate de una decisión que no sea susceptible de recurso, cuando la cuestión suscitada fuera materialmente idéntica a otra que ya ha sido objeto de cuestión prejudicial en un caso análogo, o cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión, remitiéndose aquí a la doctrina Cilfit 54. Yexpresamente concluye que «para dejar de aplicar una norma legal vigente por su contradicción con el Derecho comunitario el planteamiento de la cuestión prejudicial sólo resulta preciso, con la perspectiva del artículo24 CE, en caso de que concurran los presupuestos fijados al efecto por el propio Derecho comunitario, cuya concurrencia corresponde apreciar a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria». Este criterio se defendió en el voto particular que formuló el magistrado D. Andrés Ollero Tassara a la STC 7/20. 52 Cit., pp.  y 2. 5 Cit., p. 2. 54 Indica R C, RGDE, 2020, p. 2, que la STC 78/200 destacó los elementos distintivos entre un procedimiento y otro (cuestión de inconstitucionalidad y cuestión prejudicial) para señalar que su régimen jurídico es distinto y también lo es, por tanto, el modo de operar del juez en uno y otro caso. Discrepa, en este punto, de la lectura que sobre este extremo realiza el voto particular de la STC 7/20, pues no creo que se haya abandonado esta distinción; «simplemente, este no hubo de enfrentarse a un supuesto de inaplicación de la ley interna por contradicción con el DUE durante los años 200 a20», indica. 75 El control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en los... ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 La cuestión, en definitiva, aunque no exenta de cierta polémica, parece ser que la jurisprudencia constitucional sobre esta materia se ha constituido a partir de un paralelismo entre la cuestión de inconstitucionalidad y la cuestión prejudicial ante el TJUE, a pesar de que su mecánica es muy distinta y, quizá por ello, los resultados a los que conduce este paralelismo no son unánimemente aceptados en la doctrina, como veremos a continuación. . VALORACIONES DOCTRINALES DE ESTA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL La STC 7/20 generó no pocas reacciones en la doctrina, prácticamente todas ellas en la misma línea, de las que se pueden destacar como principales ideas las que se indican a continuación. .º Las normas internas y las normas europeas quedan situadas en distinto plano a efectos del control que pueda realizar el Tribunal Constitucional sobre la procedencia de su inaplicación. La doctrina constitucional que a día de hoy parece imperar en relación con el artículo 24 CE y el planteamiento de cuestión prejudicial entiende vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, únicamente, si se inaplica la ley nacional por el juez ordinario de última instancia sin que lo respalde una interpretación auténtica del TJUE, mientras que el control de la inaplicación del derecho de la UE se reconduce al canon constitucional del deber de motivación. Tal planteamiento dispar en función de la norma que se inaplique denota un control más intenso del Tribunal Constitucional cuando la norma que se deja de aplicar es la norma nacional; este tipo de control no rige cuando el juez nacional decida inaplicar la norma europea. No se entiende para muchos autores por qué el compromiso del Tribunal Constitucional es más intenso con relación a la aplicación de la norma nacional que respecto de la norma europea cuando ambas forman parte del sistema de fuentes y, además, respecto de la norma europea rige el principio de primacía 55. ¿No debería mostrarse equidistante respecto de ambas normas? Afin de cuentas, tanto la interpretación de la ley nacional como la interpretación de la norma comunitaria caen fuera del ámbito de su jurisdicción. Este planteamiento del Tribunal Constitucional llama aún más la atención si tenemos en cuenta que en el derecho de la UE rige el 55 En sentido parecido, L, AJUM, 20, pp. 85 y 8; H M  V, EDJ, 2020, pp. 2-4; R C, RGDE, 2020, p. 27; S, AD, 20. El voto particular de la STC 7/20 concluye en este sentido que la sentencia favorece la aplicación de la ley nacional en detrimento del derecho de la Unión, con el resultado de una doctrina lógicamente inconsistente. 752 Celia Martínez Escribano ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 principio de primacía, que no comporta una relación de jerarquía –la cual, sin embargo, sí se deriva cuando se pretende inaplicar la ley nacional por entenderse contraria a la Constitución, y conlleva que la norma legal se anule, lo que exige plantear cuestión de inconstitucionalidad–. Conforme al principio de primacía, la norma nacional, que sigue siendo válida, queda desplazada en el caso concreto porque se opone a la norma europea. Esta diferente mecánica entre la norma legal inconstitucional, que ha de considerarse nula y se expulsa del ordenamiento, y la norma legal que se opone al derecho europeo, que no se anula, sino que simplemente queda desplazada por la norma de derecho europeo en el caso concreto por efec- to del principio de primacía, parece ser el origen de las disfunciones de esta jurisprudencia constitucional. El Tribunal Constitucional, al intensificar el control cuando se inaplica la norma nacional sin plantear cuestión prejudicial, sitúa a esta en una posición de cierta preeminencia de facto cuando, quizá, debiera mostrar la misma intensidad de control frente a las normas europeas y nacionales, teniendo en cuenta que todas ellas forman parte del ordenamiento jurídico en sentido amplio. Por ello quizá sea dudoso establecer un paralelismo entre la cuestión de inconstitucionalidad y la cuestión prejudicial. En la cuestión prejudicial, el juez elige la norma aplicable al caso, pudiendo ocurrir que aplique la norma nacional o que no la aplique por quedar desplazada en ese ámbito concreto por la norma europea, pero en ningún caso la no aplicación de la norma nacional significa que sea nula por ser contraria a una norma jerárquicamente superior. Esta decisión sobre la norma aplicable le corresponde al juez nacional interpretando las normas –la norma nacional y la norma europea– y, si tiene duda, puede plantear cuestión prejudicial ante el TJUE por ser este el intérprete del derecho de la Unión, siendo obligatorio su planteamiento en determinados casos que marca el derecho europeo. Y si incumple esta obligación, debiera considerarse que la intensidad del incumplimiento sería igual tanto si el resultado a que ha llegado es la aplicación de la norma nacional como de la norma europea. Sin embargo, el control del Tribunal Constitucional a efectos del artículo24.2 CE solo se proyecta sobre la inaplicación de la norma nacional, mientras que en caso contrario se reconduce al artículo24. CE. 2.º Con este planteamiento, el Tribunal Constitucional cae en la interpretación de la legalidad ordinaria, porque para apreciar si debió plantearse cuestión prejudicial antes de inaplicar la ley nacional, debe comprobar una serie de extremos que son de legalidad ordinaria: si existía una duda objetiva, clara y terminante sobre la 75 El control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en los... ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 posible contradicción entre la jurisprudencia delTJUE y la norma nacional, o si se ha aplicado la doctrina del acto aclarado en una cuestión que no era materialmente idéntica a la que motivó la cuestión prejudicial. En este sentido, se han apuntado 5 también los problemas que se derivan del enfoque que realiza el Tribunal Constitucional, que le lleva a interpretar preceptos de la legalidad ordinaria y decidiendo si la «temática» de las sentencias del TJUE que se invocan como constitutivas del «acto aclarado» es diferente a la que atañe al caso decidido en el litigio. Esta interpretación de la legalidad ordinaria, función que no le corresponde 57, sería consecuencia, según se señala 58, de su equivocada doctrina, al atribuirse el Tribunal Constitucional el papel de determinar él cuándo la cuestión litigiosa es o no materialmente idéntica a la resuelta por elTJUE en pronunciamientos anteriores para apreciar si se ha infringido el artículo24.2 CE cuando el órgano judicial inaplica la norma nacional sin plantear cuestión prejudicial. En relación con esta cuestión, también se ha apuntado que, ante la decisión del juez de inaplicar el derecho nacional sin plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, el Tribunal Constitucional debería limitarse a comprobar si el órgano judicial ha motivado en su resolución la incompatibilidad de la norma nacional con el derecho de la UE sin que le queden dudas al respecto. El juez nacional podría errar en su razonamiento, pero en tanto su decisión fuera motivada y no resultase arbitraria ni manifiestamente irrazonable, no habría que entender vulnerado ningún derecho fundamental, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un pretendido derecho al acierto judicial 5. .º El Tribunal Constitucional realiza su propia configuración sobre el modo de proceder del órgano judicial con relación al planteamiento de la cuestión prejudicial en términos que no casan con la configuración dada desde el derecho europeo. Se ha apuntado desde la doctrina que el planteamiento del Tribunal Constitucional no se ajusta, en realidad, a la jurisprudencia del TJUE que determina cuándo tiene obligación el juez nacional de plantear cuestión prejudicial y cuándo queda relegado de este deber 0. En este sentido, se indica que el juez ordinario no tiene 5 H M  V, EDJ, 2020, p. . 57 Como apuntan también L, AJUM, 20, p. 8; I G, DLL, 20, p. 8, con remisión estos dos autores al voto particular de la STC 7/20; también R C, RGDE, 2020, p. 24. 58 En opinión de H M  V, EDJ, 2020, p. . 5 I G, DLL, 20, p. . 0 Entre otros, H M  V, EDJ, 2020, p. 4; R C, RGDE, 2020, pp. 28-24. 754 Celia Martínez Escribano ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 obligación de plantear cuestión prejudicial, salvo que su decisión no admita recurso en derecho interno, con la salvedad establecida en la doctrina Cilfit, y, a propósito de esta, la interpretación que realiza el Tribunal Constitucional sobre el acto claro no se ajusta a la jurisprudencia delTJUE. El Tribunal Constitucional entiende que la sentencia que se invoque debe haber resuelto un caso sobre la misma norma europea y en un supuesto totalmente análogo, pero la sentencia Cilfit permite invocar la doctrina del acto aclarado cuando exista una jurisprudencia del TJUE que haya resuelto la cuestión de derecho de que se trate, «cualquiera que sea su naturaleza» . Si el órgano judicial concluye que no está obligado a plantear cuestión prejudicial, el control que realice el Tribunal Constitucional no debería ser distinto al que realiza cuando los tribunales ordinarios interpretan y aplican la ley, es decir, el canon constitucional del deber de motivación 2. El Tribunal Constitucional, sin embargo, realiza una interpretación del «acto aclarado» a efectos del planteamiento de la cuestión prejudicial que exige una «identidad material» que el propio TJUE ha relajado, y, al entenderlo así, alterando el criterio del TJUE, se ha llegado a decir que se convierte también en intérprete del derecho de la Unión . Este diferente enfoque que hace el Tribunal Constitucional trastoca también los principios que articulan la relación del derecho europeo con los derechos nacionales, particularmente el principio de primacía 4. Corresponde al juez nacional, de conformidad con el principio de primacía, garantizar la plena eficacia del derecho de la Unión, inaplicando, si procede, por su propia iniciativa, cualquier disposición de derecho nacional contraria (STJUE de  de marzo de 78, C-0/77, Simmenthal). Cuando el Tribunal Constitucional intensifica su control, precisamente en los casos en que el juez aplica la norma europea e inaplica la norma la nacional, parece que no permite que el planteamiento del principio de primacía se desarrolle con facilidad. 4. LA JURISPRUDENCIA DEL TEDH SOBRE EL TEMA Los problemas acerca de la aplicación de las normas europeas y las normas nacionales del Estado miembro no son una cuestión circunscrita al ámbito español. El problema se ha planteado también ante el TEDH invocando el artículo. del Convenio, lo que lleva  L, AGAyP, 20, p. ; R C, RGDE, 2020, p. 2. 2 H M  V, EDJ, 2020, p. 5.  Lo afirma, por ejemplo, L, AJUM, 20, p. 8. 4 En este sentido, R C, RGDE, 2020, p. 240. 755 El control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en los... ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 a que consideremos también este enfoque para ofrecer una visión global de la cuestión. Esta jurisprudencia se ha venido desarrollando en relación con procedimientos judiciales en los que una de las partes litigantes entendía que procedía realizar una determinada interpretación de una norma europea (generalmente una directiva) y el órgano judicial ha resuelto de un modo distinto sin plantear cuestión prejudicial. De este modo, se ha establecido una reiterada jurisprudencia del TEDH que considera vulnerado el artículo. del Convenio cuando el órgano judicial de última instancia rechaza el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE, teniendo en cuenta que tal rechazo solo es posible en casos excepcionales 5. Así, a lo largo de esta jurisprudencia, el TEDH destaca que corresponde al juez nacional interpretar y aplicar el derecho nacional, si es aplicable de conformidad con el derecho de la UE, y decidir si es necesario plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE. Yesta cuestión se conecta con el artículo. CEDH porque, en algunos casos, el rechazo a plantear la cuestión prejudicial puede ser arbitrario, vulnerando el derecho a un juicio justo. Considera que es arbitraria la decisión cuando no cabe excepción, cuando la decisión se basa en razones distintas a las previstas en las normas o la negativa no se ha razonado debidamente . Y añade 7 que la obligación de plantear una cuestión prejudicial por parte de un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno, prevista en el artículo27 TFUE, no es una obligación absoluta porque de la jurisprudencia Cilfit del TJUE se derivan algunas excepciones en las que no existiría tal obligación (cuando la cuestión es irrelevante, cuando la norma europea ya ha sido interpretada por elTJUE o cuando la correcta aplicación del derecho de la UE es tan evidente que no deja lugar a la duda razonable). Y aunque el CEDH no garantiza, como tal, el derecho a que el órgano judicial plantee cuestión prejudicial ante el TJUE, el artículo. del Convenio sí exige que los tribunales nacionales proporcionen los motivos por los que se decide no plantear cuestión prejudicial, especialmente cuando la ley aplicable solo permite rechazar la petición en casos excepcionales. La función del TEDH en estos casos, según 5 En este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2022, caso de Rutar y Rutar Mareting D.O.O. contra Esolvenia; la sentencia de  de febrero de 2020, caso Sanofi Pasteur contra Francia; la sentencia de 24 de abril de 208, caso Baydar contra Países Bajos; la sentencia de 20 de septiembre de 20, caso Ullens de Schooten y Rezabe contra Bélgica.  STEDH de 24 de abril de 208, caso Baydar contra Países Bajos, párrafo . 7 STEDH la sentencia de  de febrero de 2020, caso Sanofi Pasteur contra Francia, párrafos 7 a . 75Celia Martínez Escribano ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 indica el propio tribunal, consiste en asegurarse de que la decisión denegatoria que se impugna se ha acompañado de tal razonamien- to, sin que corresponda al tribunal examinar los posibles errores que puedan haber cometido los tribunales nacionales al interpretar o aplicar el derecho. En relación con esto último, destaca la idea de que corresponde a los órganos judiciales nacionales interpretar y aplicar el derecho nacional y, cuando sea necesario, de conformidad con el derecho de la UE, limitándose el papel del TEDH a asegurarse de que los efectos de la resolución sean compatibles con el Convenio. En definitiva, desde la perspectiva del artículo. del Convenio, el TEDH considera que, en lo relativo al artículo 27 TFUE, los tribunales nacionales cuyas resoluciones no sean susceptibles de recurso que denieguen el planteamiento de una cuestión prejudicial están obligados a proporcionar las razones de su negativa a la luz de las excepciones establecidas en la jurisprudencia delTJUE. Es decir, desde la perspectiva del artículo. del Convenio, la decisión del juez nacional con relación al planteamiento de una cuestión prejudicial en función de lo que establece el artículo27 TFUE y la doctrina Cilfit es una cuestión que se examina únicamente desde el parámetro del deber de motivación. Podríamos plantearnos si sería conveniente trasladar este mismo razonamiento al artículo 24 CE, por cuanto tampoco corresponde al Tribunal Constitucional interpretar las normas de derecho europeo ni, por tanto, determinar si concurren los presupuestos para apreciar que resulta obligatorio plantear una cuestión prejudicial. Pero, aunque no tenga atribuida tal función, se podría vulnerar el artículo 24 CE si la decisión del órgano judicial resulta irrazonable, arbitraria o basada en un error patente. Cuando el Tribunal Constitucional asume un control más intenso, porque el órgano judicial ha inaplicado la ley nacional sin plantear cuestión prejudicial, está asumiendo él la interpretación de las normas europeas sobre la obligación de plantear cuestión prejudicial para revisar si la decisión del órgano judicial es o no es correcta. 5. REFLEXIONES EN RELACIÓN CON EL CONTROL JUDICIAL DE OFICIO DE CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS En los supuestos que centran la atención de este trabajo, es decir, los casos en que, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, el consumidor solicita que se realice el control de cláusulas abusivas transcurrido el plazo para formular oposición, frente a la posible preclusión y cosa juzgada que establecen las 757 El control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en los... ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 normas procesales nacionales –y de manera particularmente contundente en la actualidad, tras la reforma de la LEC por el Real Decreto Ley /202, de  de diciembre–, suele entender el consumidor que la jurisprudencia del TJUE y el principio de primacía del derecho de la Unión avalarían la consideración de que procede este control, en principio extemporáneo. Y es posible –y no extraño– que en este contexto soliciten al órgano judicial el planteamiento de una cuestión prejudicial, que puede no obtener respuesta o recibir una respuesta negativa. Cabe señalar que nos encontramos en uno de los casos en que la decisión judicial no admite recurso 8, por lo que, conforme al artículo 27 TUE, el órgano judicial tiene la obligación de plantear la cuestión prejudicial, aunque esta obligación queda matizada a través de lo que se viene llamando doctrina Cilfit, de manera que, cuando se cumplan los presupuestos que indica esta doctrina, la obligación de plantear cuestión prejudicial decae. Si el órgano judicial no plantea la cuestión prejudicial y aplica la norma nacional sobre preclusión y cosa juzgada (cosa relativamente habitual y quizá propiciada indirectamente por la jurisprudencia constitucional anteriormente expuesta sobre el artículo 24.2 CE y la cuestión prejudicial), habría que entender que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, no cabe un control bajo el parámetro del artículo 24.2 CE porque, según hemos visto, este solo procede cuando se inaplica la ley nacional. De manera que la jurisprudencia constitucional sobre el planteamiento de cuestión prejudicial no permite otorgar el amparo frente a este tipo de comportamiento de algunos órganos judiciales. Si se aplica la norma europea (en este caso, la Directiva//CEE) y se inaplica la norma nacional sobre preclusión y cosa juzgada, sin haber planteado previamente una cuestión prejudicial, según la jurisprudencia constitucional, se vulneraría el artículo 24.2 CE porque podemos entender que en estos casos sí habría una duda objetiva, clara y terminante, dado que la jurisprudencia establecida en la sentencia de 2 de enero de207, C-42/4, Banco Primus, se dicta a propósito del régimen transitoriode la Ley /20 respecto de previsiones específicas que no son de aplicación en la legislación procesal general, y algunos de los pronunciamientos de esta sentencia han sido matizados o aclarados en la STJUE de 7 de mayo de 2022, C-00/, Ibercaja Banco, y más recientemente, se 8 Sí que se puede recurrir en apelación el auto que resuelve sobre el carácter abusivo de las cláusulas, pero no la resolución judicial que deniega el control.  R C, RGDE, 2020, p. 28, con cita de doctrina anterior, indica que el planteamiento del Tribunal Constitucional puede entenderse como un incentivo para la aplicación del derecho interno; para S,AD, 20, p. 5, la doctrina del Tribunal Constitucional tendría un «efecto perverso». 758 Celia Martínez Escribano ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 ha llevado a cabo una nueva reforma legal que parece acomodarse a algunos de los pronunciamientos de la última STJUE citada, aunque la rotundidad con que se proclama la preclusión podría, quizá, chocar con el principio de efectividad en algunos casos. Este resultado es paradójico si tenemos en cuenta que, en la práctica, la jurisprudencia constitucional, por un camino distinto, ha llegado al resultado contrario, es decir, ha considerado que al no aplicarse la STJUE de 2 de enero de 207 (eso sí, sin exigir el planteamiento de cuestión prejudicial) se ha vulnerado el artículo24 CE, aunque en su apartado . Si el Tribunal Constitucional asumiera una jurisprudencia análoga a la que mantiene el TEDH a propósito de la aplicación del derecho de la UE, se vulneraría el artículo24 CE cuando el órgano judicial de última instancia no plantea cuestión prejudicial, ni lo motiva a la luz de la jurisprudencia Cilfit, y no habría vulneración del artículo 24 CE si el órgano judicial de última instancia razona por qué no plantea cuestión prejudicial al resolver de un modo distinto a como lo interpreta el consumidor (en este caso, al no aplicar tal y como pretende el consumidor la STJUE de 2 de enero de 207), teniendo en cuenta los supuestos en que excepcionalmente no existe la obligación de plantear cuestión prejudicial según la jurisprudencia Cilfit. De acuerdo con la lógica de la jurisprudencia constitucional actual, la cuestión debería reconducirse en estos casos al ámbito del artículo24. CE, donde el control es menos intenso, es un control externo y formal, limitado a comprobar que la resolución judicial esté motivada y que su motivación no sea irracional, arbitraria o basada en un error patente, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara el derecho al acierto judicial. Yes, precisamente, en este ámbito, donde se ha situado la jurisprudencia constitucional. Pero si observamos cómo se ha venido desarrollando en la práctica esta jurisprudencia, quizá en alguna medida se pudiera considerar que su función ha ido algo más allá de este mero control externo del artículo24. CE. Como hemos visto, existen casos en que el Tribunal Constitucional ha apreciado la obligación del control judicial en contra de la preclusión y la cosa juzgada en términos que pudieran ir más lejos de lo que ha llegado a establecer elTJUE en su sentencia de 2 de enero 207, por ejemplo, cuando concede el amparo frente a la negativa del órgano judicial a realizar el control de abusividad tras el decreto de adjudicación. En la STC 4/2022, que justifica y sirve de base para este trabajo, se realizó un primer control en el que se examinaron únicamente tres cláusulas, y se declaró abusiva la cláusula de intereses 75 El control judicial de oficio de las cláusulas abusivas en los... ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 moratorios, pero no la cláusula de vencimiento anticipado, ni el pacto de liquidez. Esta resolución no fue recurrida y devino firme. Ante el planteamiento de cuestión prejudicial por parte del Tribunal Supremo con relación a la cláusula de vencimiento anticipado, se suspendió la ejecución, reanudándose posteriormente mediante auto de 25 de marzo de 202. En este auto se indica que ya existe en el procedimiento un pronunciamiento firme que rechazó la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, que goza de la autoridad de cosa juzgada, por lo que no procede realizar ahora el análisis de la referida cláusula, y se apoya para ello en la STJUE de 2 de enero de 207 cuando afirma que la Directiva//CEE «no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada». El consumidor recurre este pronunciamiento en reposición porque el juzgado solo ha examinado las cláusulas alegadas, pero no ha realizado el examen de oficio de todas las cláusulas, por lo que no existe cosa juzgada, e invoca expresamente nueve cláusulas que considera abusivas, entre ellas, la de vencimiento anticipado. El recurso se desestima razonando que la recurrente ya había formulado oposición en su momento, y fue resuelta por auto de 0 de febrero de 20, que devino firme y tiene el efecto de cosa juzgada. El Tribunal Constitucional concede el amparo en este caso. Razona que la negativa a revisar las cláusulas, «con quiebra de las exigencias de motivación derivadas del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. CE), y de la propia doctrina anteriormente expuesta, se enfrente con nuestros pronunciamientos relativos a la obligación de control de oficio por el órgano judicial de la eventual abusividad de las cláusulas, que únicamente se exceptúa en el caso de que el carácter abusivo hubiera sido examinado en un anterior control judicial», idea que desarrolla desde el entendimiento de que el primer control de abusividad quedó circunscrito a tres cláusulas, sin extenderse al resto. Concede el amparo por falta de motivación material y porque la decisión judicial infringió el principio de primacía del derecho de la Unión, «al prescindir por su propia, autónoma y exclusiva decisión, de la interpretación impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante», incurriendo en una interpretación irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso. 7 Celia Martínez Escribano ADC, tomo LXXVI, 202, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 70-7 STC /, de 25 de marzo. STC 80/, de  de mayo. STC /5, de  de mayo. STC 25/2000, de 5 de octubre. STC 58/2004, de  de abril. STC 4/200, de  de junio. STC 2/2008, de 2 de enero. STC 55/200, de 25 de junio. STC 78/200, de 20 de octubre. STC 4/20, de 20 de julio. STC /20, de  de septiembre. STC 27/20, de  de febrero. STC 25/204, de 8 de diciembre. STC 22/205, de 5 de noviembre. STC /20, de 28 de febrero. STC 7/20, de 2 de marzo. STC 7/20, de 20 de mayo. STC 0/2020, de 24 de febrero. STC 48/2020, de 5 de junio. STC 40/2020, de  de octubre. STC 78/2020, de 4 de diciembre. STC 8/202, de 25 de enero. STC 24/202, de 5 de febrero. STC 50/202, de  de marzo. STC 77/202, de  de abril. STC 2/202, de 0 de mayo. STC 0/202, de 0 de mayo. STC 02/202, de 0 de mayo. STC 54/202, de  de septiembre. STC /2022, de 24 de enero. STC 8/2022, de 27 de enero. STC /2022, de 7 de febrero. STC 44/2022, de 2 de marzo. STC /2022, de  de mayo. STC 80/2022, de 27 de junio. STC 2/2022, de 0 de octubre. STC 4/2022, de 4 de noviembre. STC 2/202, de 27 de marzo. STC 2/202, de 7 de abril. TRIBUNAL SUPREMO STS 4/20, de  de septiembre. STS 77/202, de 0 de noviembre.