El Tesoro oculto. Régimen jurídico
Abstract
Departamento de Derecho Civil
Full text
1 Facultad de Derecho Grado en Derecho El Tesoro Oculto. Régimen Jurídico. Presentado por: Gustavo Cancho Pérez Tutelado por: Félix Manuel Calvo Vidal Valladolid, 16 de junio de 2021
2 1. RESUMEN/ABSTRACT y PALABRAS CLAVE/KEY WORDS…4 2. PRÓLOGO……………………………………………………………5 3. PLANTEAMIENTO PREVIO O INTRODUCTORIO (INTRODUCCIÓN)…………………………………………………7 3.1. Modos de adquisición de los derechos reales: originarios y derivativos…….7 3.2. El artículo 609 del Código Civil……………………………………………….8 3.3. La ocupación del tesoro oculto……………………………………………….9 4. EL TESORO OCULTO……………………………………………..15 4.1. Concepto: El artículo 352 del Código Civil…………………………………...15 4.2. Distinción entre hallazgo y tesoro oculto……………………………………19 4.3. Notas o elementos que se derivan de la definición legal: ………………….24 4.3.1. Carácter mobiliario y valioso de los bienes ocultos………………….25 4.3.2. Depósito oculto e ignorado: como se puede generar la ocultación…26 4.3.3. De propiedad desconocida……………………………………………28 4.4. Reglas de atribución de la propiedad del tesoro……………………………30
3 4.4.1. Descubrimiento realizado por el dueño………………………………33 4.4.2. Descubrimiento realizado por un tercero…………………………….35 4.4.2.1. ¿Cuándo pasaría en su totalidad un tesoro al dueño de la finca, si es hallado por un tercero? Y ¿En virtud de que derecho? …………………………………36 4.4.3. Descubrimiento en terreno propio o ajeno, pero de valor científico o artístico…………………………………………………………………...37 5. CONCLUSIONES…………………………………………………..43 6. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS……………………….……..47
4 RESUMEN El Tesoro Oculto es el nombre que recibe aquel depósito ignorado de dinero, alhajas u otro tipo de objetos preciosos, de los cuales se desconoce su pertenencia. Por tanto, deben ser de carácter valioso, ignorado, mobiliario y sin dueño. Su descubrimiento produce distintas consecuencias en función de la persona que lo descubra. En primer lugar, si la persona que lo encuentra es el dueño del terreno, éste le pertenecerá. Sin embargo, si fuera hallado por una persona distinta a la propietaria del terreno este tendrá derecho a la mitad del tesoro oculto. No obstante, habría que tener en cuenta que si el depósito fuera ‘‘interesante’’ para el ámbito artístico, científico e histórico, el Estado podrá adquirir su propiedad siempre y cuando abone una indemnización. En este último caso sería de aplicación lo referente a la Ley de Patrimonio Histórico Español, mientras que en los primeros casos el Código Civil. PALABRAS CLAVE Depósito, Dueño, Estado, Finca, Hallador, Hallazgo, Oculto, Ocupación, Terreno y Tesoro. ABSTRACT The Hidden Treasure is the name given to the unknown deposit of money, jewelry, or other sorts of precious objects which their belonging is unknown. Therefore, the must be of valuable, ignored, movable, and ownerless character. Its discovery produces different consequences depending on the person who discovers it. Firstly, if the person who finds it is the owner of the land, it will belong to him. However, if it was found by a person other than the owner of the land, he will be entitled half of the hidden treasure. However, it should be taken into account that if the deposit is ‘‘interesting’’ for the artistic, scientific, and historical fields, the State may acquire its property as long as it pays compensation. In the latter case, the Spanish Historical Heritage Law would apply, while in the former cases the Civil Code. KEY WORDS Deposit, Owner, Nation, Building, Finder, Discovery, Hidden, Occupy, Piece of land and Treasure.
5 PRÓLOGO Este Trabajo Fin de Grado, concerniente al área del Derecho Civil, posee una estrecha relación con la historia de nuestro país. Desde pequeños hemos querido descubrir grandes tesoros ocultos de civilizaciones anteriores, lo cierto es que España es uno de los territorios más propensos para este tipo de descubrimientos que van desde pequeñas bolsas de maravedís hasta piezas de gran valor histórico expuestas en museos arqueológicos. En lo que actualmente es nuestro país, España, ha sido el emplazamiento de bastantes pueblos, civilizaciones y reinos. Es cierto que no podemos referirnos a España a la hora de presentar a estos primeros pobladores, ya que la formación de España es un proceso más tardío. Este asunto no nos concierne actualmente, pero creo que es una buena introducción para presentar como Tartesos, Iberia, Hispania, Sefarad, Al Ándalus y actualmente nuestro país, España ha sido el hogar de centenas de pobladores a lo largo de nuestra historia, y como de una manera u otra han dejado su rastro a través de su arte, acuñamiento de monedas, construcción de infraestructuras... En un primer momento los pueblos indígenas, representados por Tartesos, asentados en la desembocadura del río Guadalquivir, componen el pueblo mítico y lejano de la historia de la península Ibérica, y han sido numerosos los restos encontrados en Andalucía, en obras civiles, a la hora de trabajar en el campo y demás situaciones. Los pueblos comerciantes del mediterráneo introducen en la población indígena, técnicas, lenguas, alimentos, pero dejan un rastro que llega a nuestros días a través de cerámicas, bronces, monedas, mosaicos … Posteriormente tenemos la Hispania romana, que fue un largo periodo histórico, hasta la llegada de los visigodos. En este espacio de tiempo cabría detenerse un instante para exponer como el jurista Paulo configuró el ‘‘Thesaurus’’, y como se determinó en el Digesto. Los romanos dejaron una huella imborrable que llega aún a nuestros días a través infraestructuras civiles o militares. El legado de Roma es indiscutible. En este instante nos tenemos que referir a Al Ándalus. Muchos autores destacan un ‘‘esplendor’’ en materia artística, que en numerosas ocasiones ha desembocado en el descubrimiento de piezas preciosas y arqueológicos en la geografía de nuestro país. Sin ninguna duda el Descubrimiento de América, hito de la Historia Universal y de España, conllevó que numerosos galeones y barcos (con su valiosa carga) se hundieran frente las costas españolas. Es destacable el caso ‘‘Odyssey’’, en el que España y una compañía norteamericana, tuvieron litigios. En la Edad Moderna, como he dicho nuestro pueblo se
6 caracterizó por la exploración marítima, lo que produjo en muchas ocasiones naufragios frente a las costas españolas y que los objetos que transportaban se perdieran y hayan sido encontrados en nuestros días. Creo que esta breve introducción histórica, aunque sea un Trabajo Fin de Grado del grado en Derecho es necesaria para plasmar y dejar constancia de que en los territorios en los que hoy se encuentra nuestro país, España, ha sido el emplazamiento o el sitio de paso de decenas y decenas de reinos y civilizaciones. Cada pueblo ha dejado su rastro, ya sea en forma de esculturas, monedas, mosaicos… y todos esos vestigios en numerosas ocasiones han llegado a nuestros días. No es extraño encontrar noticias relacionadas con el descubrimiento de estas reliquias en nuestro país, es el caso de un agricultor cordobés que mientras realizaba sus labores descubrió una espectacular estatua de una leona íbera. Este descubrimiento se produjo a finales del año 2020. Otros ejemplos notables de descubrimientos de piezas muy valiosas son el Tesoro de El Carambolo, encontrado en 1958, ligado a la cultura tartésica. También es muy notable el descubrimiento del tesoro de Villena (1964), descubrimiento más valioso de España y segundo de Europa. Quiero mencionar tesoros ocultos encontrados en nuestra provincia, Valladolid, destacando las monedas de oro encontradas en Valoria La Buena en 2016 (que será desarrollado por su interés practico referido a los preceptos del Código Civil y el artículo 44 de la Ley 16/1985) y las piezas de plata encontradas en 1989 en Peñafiel. Sin duda el tesoro oculto hallado en Valoria La Buena va a ser un ejemplo repetido a lo largo de este trabajo dado sus variadas situaciones. Encontramos que serán aplicables en este ejemplo los artículos principales del Código Civil y la Ley 16/1985 por ser declarado bien de interés histórico español. Las numerosas sentencias y decisiones judiciales que se nombrarán arrojarán luz sobre elementos de este trabajo fin de grado. Podremos identificar los modos de adquisición de los derechos reales como introducción, y en concreto trataré la ocupación, para luego dirigirme al tesoro oculto como tal, para diferenciar las distintas situaciones y notas de este régimen jurídico.
7 PLANTEAMIENTO PREVIO O INTRODUCTORIO Modos de adquisición de los derechos reales: originarios y derivativos. Antes de adentrarnos en el propio régimen jurídico del Tesoro Oculto, es necesario exponer una introducción, sobre los derechos reales y su adquisición. Como se puede observar en el índice de este trabajo fin de grado, en las próximas páginas me voy a referir a exponer asuntos relativos al área de los Derechos Reales, como el artículo 609, que será mencionado en numerosas ocasiones y a la ocupación (en lo referente al tesoro oculto). De manera escueta, la adquisición de los derechos reales es fundamental para concretar la individualización de la persona titular de aquel derecho real. Por lo tanto, me voy a dirigir a una serie de hechos que van a originar derechos reales. Los hechos pueden ser variados, siempre se ha dado un ejemplo como la formación de una isla por la sedimentación de materiales en un río 1 o resoluciones y hechos legales. Estos ejemplos tan diferentes originan derechos reales, porque el ordenamiento jurídico se lo ha permitido. En el Derecho Romano ya se diferenciaba una clasificación de adquirir derechos reales, que exponía que existían modos de adquirir derechos reales civiles y naturales. En nuestros días esta separación no es válida. Como se puede observar en el título de este epígrafe, la separación de modos de adquirir los derechos reales, realmente útil y actual es la que diferencia entre originaria y derivativa, por lo que la anterior clasificación romana es primitiva y no nos sirve. Lo veremos más adelante, pero cabe una mención, aprovechando los distintos tipos de adquirir los derechos reales en el Derecho Romano, hacia la cuestión del Thesaurus, introducida por Paulo. Aunque es cierto que se podría catalogar los modos de adquisición de los Derechos Reales, de maneras diferentes y variadas, los realmente útiles son los originarios y derivativos. En siguiente lugar, voy a exponer las diferencias entre originarios y derivativos: en primer lugar, la adquisición originaria, es aquel modo de adquirir Derechos Reales por el que una persona adquiere el dominio sin que exista una persona que se lo transmita. Por lo tanto, en este caso, no existe una persona que anteriormente haya poseído un derecho de dominio, el derecho se adquiere como nuevo. 1 Sánchez Calero, F. J. (Coord.) ‘‘Curso de Derecho Civil III, Derechos Reales y Registral inmobiliario’’ 8 edición. Tirant lo blanch. Valencia, 2019. Pág. 41.
8 A diferencia del derivativo, no hay transmisión alguna. En cuanto a la adquisición derivativa, van a actuar dos personas. Operan el transmitente y el adquirente. La primera persona va a operar para traspasar su derecho al adquirente. Podemos diferenciar dos tipos de adquisiciones derivativas, como son la traslativa y la constitutiva. De manera breve me referiré a ellas. La adquisición derivativa, traslativa es aquella en la que el transmitente, entrega el mismo derecho que él poseía. Mientras que la adquisición derivativa, constitutiva es aquella en la que, en vez de transferir el mismo derecho, transfería su derecho de manera parcial, por lo que creaba un nuevo derecho. El artículo 609 del Código Civil. En el libro tercero del Código Civil, referente a los diferentes modos de adquirir la propiedad, en concreto en la disposición preliminar, encontramos el artículo 609: ‘‘La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.’’ La primera tarea que corresponde realizar en cuanto a este epígrafe del trabajo de fin de grado es la relativa a la división y diferenciación de este artículo del Código Civil. De su lectura se puede intuir que esta dividido en tres partes: 2 1. La propiedad se adquiere por la ocupación. 2. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. 3. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción La primera parte hace referencia a la ocupación, por lo que no me detendré en este asunto más tiempo, ya que el siguiente epígrafe está reservado únicamente para este asunto. En la 2 Ibídem. Pág. 44.
9 segunda parte de este artículo, son modos derivativos de adquirir, mientras que en el tercer párrafo son modos de adquirir originarios. Creo conveniente indicar que este artículo ha recibido críticas como apuntan distintos autores. Importantes autores como Sánchez Román se pronunciaron criticando este artículo por su enumeración, sistemática y su falta de contenido en diversas áreas. Estas críticas también se han dirigido a la falta de congruencia relativa al propio libro en el que está situado. Aunque existen voces, más modernas y actuales, que destacan que el artículo 609 está bien redactado y sirve de manera correcta a su cometido, como podría ser Lasarte. La ocupación del tesoro oculto. Como pudimos observar anteriormente el artículo 609 del Código Civil, en su primer párrafo presentaba la ocupación como una modalidad de adquirir la propiedad: ‘‘La propiedad se adquiere por la ocupación’’ Por razones históricas podemos deducir que este modo de adquisición es el más primitivo y el que probablemente surgió en un primer momento, antes que la sucesión, la prescripción, y la tradición. A medida que las sociedades humanas han ido evolucionando, esta modalidad ha sido apartada de manera más notable. A continuación, es necesario dirigirse al artículo 610 del Código Civil: ‘‘Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.’’ Como vimos al comienzo de este trabajo, la ocupación es un modo de adquirir la propiedad originaria. Numerosos autores y voces importantes han establecido el concepto de ocupación. Entre los más destacados tenemos la definición de Clemente de Diego, que la conceptualiza como ‘‘la aprehensión de una cosa corporal que no tiene dueño con animo de adquirir la propiedad.’’ 3 También podemos presentar la tesis señalada por Pantaleón Prieto, por la que se trata de un ‘‘modo originario de adquirir de un bien mueble apropiable por naturaleza, que el Derecho considera carente de dueño, bien porque en verdad no lo tiene (res nullius, res delicta), bien porque, 3 Ibídem. Pág. 157.
16 Este artículo conviene fraccionarlo en tres partes. Es una manera de explicarlo eficiente y que desarrollará completamente este precepto. En primer lugar, desarrollaré el correspondiente al ‘‘depósito oculto e ignorado’’. En siguiente lugar al ‘‘dinero, alhajas u otros objetos preciosos’’. En último lugar, ‘‘cuya legítima pertenencia no conste.’’. Referente al ‘‘depósito oculto e ignorado’’: la palabra depósito corresponde con el lugar o recipiente donde se coloca algo. A continuación, tenemos el adjetivo ‘‘oculto’’ que significa: escondido. Después tendríamos la palabra: ignorado, la cual designa: ‘‘que no se da a conocer ni se deja ver ni sentir’’. Después de desglosar esta primera parte, podemos hacernos una idea abstracta de lo que puede representar un depósito oculto e ignorado. Tendríamos por ejemplo un arca de monedas, como depósito que se encuentra enterrada en un campo de labranza y que su situación no es conocida por nadie. También hay que decir que esta escondida, está oculta de las miradas, ya que está bajo tierra. No puede ser descubierta de una manera sencilla, sino que requiere un paso más. En cuanto al depósito puede ser un arca, una vasija o que simplemente se encuentre sin ningún medio que lo contenga. Quiero detenerme en este punto un instante ya que la mayoría de las ocasiones que una persona imagina un ‘‘tesoro oculto’’ imagina unos restos enterrados en el campo, no obstante, son numerosos los descubrimientos de tesoros que no están enterrados, sino que se encuentran en huecos en la pared o en el interior de compartimentos. El ejemplo de Valoria la Buena (Valladolid), en el que se encontró una vasija llena de monedas debajo de unas escaleras. Por tanto, no siempre el tesoro estará sepultado, sino que estará oculto y desconocido en variadas formas. Albaladejo determinaba que debía encontrarse fuera de la ‘‘percepción’’ de las personas 16 . Por este motivo destacaba que no era necesario que se encontrará enterrado (ya que es el ejemplo característico), sino que se puede encontrar en un sitio que esté despoblado porque es un lugar que no circula ni camina persona alguna. En segundo lugar: ‘‘dinero, alhajas u otros objetos preciosos’’. Como anteriormente he hecho iré palabra por palabra para poder analizarlo de manera detallada. Dinero significa moneda corriente, aunque se puede determinar también que correspondería con billetes. (Aunque los descubrimientos habitualmente más comunes consisten en monedas, ya que los billetes o papel moneda son más tardíos en España). Las alhajas es un término interesante. De manera sencilla podríamos decir que un alhaja es una joya. Y de manera un poco más extensa es un objeto fabricado de un metal noble y que en ocasiones lleva 16 Sánchez Calero, F. J. (Coord.): ‘‘Curso de Derecho Civil III, Derechos Reales y Registral inmobiliario’’ 9 edición. Tirant lo blanch. Valencia, 2020. Pág. 167.
17 incrustadas piedras preciosas o perlas (generalmente poseían un fin decorativo). En cuanto a la denominación de objeto precioso tenemos que se correspondería con los ‘‘tesoros ocultos’’ que no se encuentran dentro de los termino fijados por las alhajas o por dinero. Por tanto, estos incorporan otros bienes que se quedarían fuera si nos ceñimos al termino alhaja o dinero. Ya que un objeto precioso puede ser una escultura tallada en piedra, puede ser parte de un mosaico, pueden ser tantos objetos que sean valiosos por su historia, valor artístico o por razones escultóricas. En último lugar corresponde a: ‘‘cuya legítima pertenencia no conste’’. ¿Se podría aplicar un grado de antigüedad para considerar el tesoro oculto? es decir, con esta pregunta que estoy formulando, estoy tratando de considerar si para que el depósito sea establecido como tesoro oculto, necesita que sea de una época determinada o tenga un grado de antigüedad o no. En conclusión, podríamos afirmar que el artículo 352 del Código Civil no tiene en cuenta la antigüedad del objeto descubierto. Sin embargo, aunque en la definición legal no encontramos ningún tipo de referencia a la antigüedad en numerosas decisiones judiciales, la antigüedad ha sido un punto conflictivo. No obstante, me ha parecido muy interesante, relacionar dos conceptos que pueden entrelazarse, como es la antigüedad del objeto con su legítima pertenencia. Normalmente un objeto cuanto más antiguo es, probablemente será más difícil poder localizar a su dueño. El pueblo, reino, civilización, cultura o religión a la que pertenezca dicho ‘‘tesoro oculto’’, es una cuestión fácilmente identificable por expertos, pero puede resultar totalmente imposible identificar a la persona que lo poseyó. Siempre es fácil poder identificar un ánfora repleta de sestercios 17 con la inscripción de la imagen del emperador Caracalla, para determinar que corresponden al Imperio Romano (212-217 d. C). La sentencia del Tribunal Supremo del 17 de abril de 1951 18 constituye una decisión judicial útil para esta área. Se puede comprobar en el Código Civil que el artículo 352 exige que no haya dueño alguno, pero que la antigüedad de un depósito constituirá una característica importante para acreditar dicha falta de propietario. 19 Es decir, podríamos definir la 17 Moneda de plata romana. 18 STS de 17 de abril de 1951. 19 Lasarte C.: ‘‘Compendio de Derechos Reales. Derechos Reales e Hipotecario’’. Séptima edición. Marcial Pons. Madrid, 2018. Pág. 128.
18 antigüedad del tesoro oculto como un ‘‘estímulo’’ para poder determinar la nota de la legítima pertenencia. Pero la antigüedad no forma parte de las notas del Código Civil. Por lo tanto, aunque en los artículos del Código Civil no encontremos ninguna referencia a la antigüedad, si que se trata de un concepto en el que se debe arrojar más luz y se debe tener en cuenta a la hora de tratar este régimen jurídico. De forma general se aprecia la ‘‘antigüedad’’ como un requerimiento diferenciador, sin embargo, hay voces autorizadas como Pantaleón Prieto 20 que no la evalúan como una exigencia más. 21 Concerniente a esta área encontramos numerosas sentencias; no obstante, se destacarán las más actuales e ilustrativas para poder lograr un entendimiento correcto de las preguntas. No obstante, existen decisiones judiciales que son buen ejemplo como la del 8 de septiembre de 1902, aunque sea una sentencia de más de un siglo de antigüedad. Como sabemos la regulación del Código Civil es heredera de la antiquísima ordenación de Paulo con su ‘‘Theasurus’’. Las notas que caracterizan a esta arcaica figura no han sido modificadas en gran medida desde entonces, ya que por ejemplo se exigía que el descubrimiento fuera fruto del azar. Sin embargo, las reglas de poderío y atribución de los bienes descubiertos han cambiado a lo largo del tiempo y según las legislaciones de los emperadores. Diferentes personas pudieron adquirir el tesoro ya que hubo momentos en los que el descubrimiento de un tesoro se otorgaría al dueño de un terreno sin tener en cuenta la participación del descubridor 22 . En ocasiones había situaciones en las que habría que diferenciar si el tesoro oculto era hallado en terreno considerado ‘‘sagrado’’ o en terreno de un dueño ajeno. 23 Especialmente fue importante la normativa ofrecida en el reinado del emperador Adriano. Lo fundamental de esta parte es comprender que el Derecho Romano configura en un primer momento lo que hoy está regulado en el Código 20 Pantaleón Prieto, F. ‘‘Comentarios al Código Civil y a las Compilaciones Forales’’ dirigido por Albaladejo, M y Díaz Alabart, S. Edersa. Madrid, 1987. Págs 364 - 407. 21 Muñiz Espada, Esther (Coord.) ‘‘Lecciones de Derecho Privado’’ dirigido por Rivera Fernández, M y Espejo Lerdo de Tejada, M. Tomo III Derechos Reales. Tecnos. Parte elaborada por José María de la Cuesta Saenz, Madrid, 2020. Pág 74. 22 Panero Gutiérrez, Ricardo ‘‘Derecho Romano’’ cuarta edición. Tirant lo Blanch. Valencia, 2008. Págs 387 y 388. 23 Ibídem. Págs 387 y 388.
19 Civil, por lo que se trata de una ordenación bastante semejante y que es heredera de esta, ya que han sido pocas las notas que han sido modificadas desde entonces. En los Derechos Civiles Forales y Especiales, también encontramos disposiciones similares a las del Código Civil. Por ejemplo, el Código de Leyes Civiles de Cataluña, en el quinto libro relativo a los derechos reales, presenta unos artículos interesantes para nuestra materia del tesoro oculto: ‘‘Artículo 542-21. Hallazgo de objetos de valor extraordinario. 1. Los objetos de valor extraordinario que han permanecido ocultos y cuyos propietarios son desconocidos pertenecen a los propietarios de la finca donde se hallan. 2. Quien descubre por azar el objeto oculto tiene derecho a percibir en metálico una cantidad equivalente a la mitad de su valor.’’ Distinción entre hallazgo y tesoro oculto. Para poder realizar de manera correcta este Trabajo Fin de Grado es necesario hacer una distinción entre hallazgo y tesoro oculto. Como pudimos observar el articulado que concierne al tesoro oculto es el correspondiente a los artículos 350, 351 y 352, como también a la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español. Sin embargo, el denominado ‘‘hallazgo’’ se regula en los artículos 615 y 616 del Código Civil (Aunque se destacarán preceptos complementarios). El artículo 615 del Código Civil expone que: ‘‘El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo. El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos. Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio. Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado.
20 Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual, en su caso, a satisfacer los gastos.’’ Con esta figura del ‘‘hallazgo’’, se puede adquirir la propiedad de la cosa mueble, pero como se puede deducir de la lectura del precepto 615 del Código Civil se debe buscar al dueño, ya que, al no ser tesoro, su legítima pertenencia consta. En un primer momento se establece la obligación del hallador por la que debe entregarla a su anterior dueño. La restitución se debe efectuar sin demora. Es importante observar que no debe ser tesoro, en conclusión, no se debe observar los requisitos del artículo 352 del Código Civil. Es decir, la cosa mueble que se encuentre no debe ser ‘‘un depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legitimidad no conste.’’ Anteriormente expuse las notas de este precepto y más adelante se expondrán detalladamente, por lo que creo que no es conveniente ni eficiente repetir una explicación sobre ellas. Esta parte sería la correspondiente al caso de tener dueño conocido. Como expuse anteriormente, hay una serie de artículos que van a ser complementarios, ya que el artículo 1094 del Código Civil 24 , presenta que el hallador está obligado a conservar la cosa con la diligencia de un ‘‘buen padre de familia’’. Habría que apuntar un comentario referente al artículo 1889 del Código Civil 25 , en el que también se utiliza la expresión del ‘‘buen padre de familia’’, para referirse al comportamiento o conducta que se espera de una persona con un nivel medio de diligencia, dependiendo de la actividad que esté realizando. En este precepto denomina al gestor oficioso, como la persona del hallador (la persona obligada a su restitución), por la que debe presentar un grado de diligencia y en el caso de que no presente este grado de diligencia debe indemnizar al dueño de la cosa mueble. La otra cara de la moneda es en el caso de no tener dueño conocido. En este caso el Alcalde del pueblo en el que se haya producido el hallazgo deberá tener un papel activo. Ya que esta persona actuará para que la cosa mueble sea consignada. Respecto la figura del Alcalde hay que comprender que no siempre tiene porque actuar. La persona del hallador puede dirigirse a agentes de policía para que la obligación quede cumplida, como también 24 Ver artículo 1094 del Código Civil: ‘‘El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.’’ 25 Ver artículo 1889 del Código Civil: ‘‘El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia, e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia Se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione. Los Tribunales, sin embargo, podrán moderar la importancia de la indemnización según las circunstancias del caso.’’
21 podría consignar la cosa mueble en un concejal. Hay sentencias que se han pronunciado sobre esta obligación y determinan que se deben dirigir hacia la autoridad, atendiendo siempre a criterios razonables y de oportunidad. El procedimiento que seguir por el alcalde debe ser el siguiente: En primer lugar, debe ‘‘publicar’’ el hallazgo, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos. En caso de que el hallazgo, no se pudiera conservar sin menoscabo o sin producir gastos que reduzcan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño. En siguiente lugar tenemos la parte correspondiente, en el caso de que no se hubiera presentado dueño, en la que deben haber transcurrido dos años, desde el segundo domingo por el que se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado. Como antes he realizado con la primera parte del artículo, conviene destacar artículos complementarios. Para poder aplicar este artículo 615 del Código Civil es obligatorio que no se haya producido un abandono manifiesto por parte de la persona del dueño 26 . Siguiendo la línea habitual, menciono las importantes palabras del autor Pantaleón Prieto, por las que se determinaba el objeto de la figura del hallazgo, en la que explicaba que se trataban de cosas perdidas 27 . Hay que destacar cuatro notas respecto el hallazgo. La primera nota sería la correspondiente a que debe ser una cosa mueble (sencillo, ya que lo expone el propio artículo), en segundo lugar, debe ser una cosa mueble con una legítima pertenencia sobre la cosa (en este punto hay dos caminos que seguir dependiendo de si es conocido o desconocido el dueño), en tercer lugar, tendríamos que no debe ser tesoro, y eso conlleva descartar todas las características del artículo 352 del Código Civil. En cuarto y último lugar, tenemos que deben ser cosas libres de posesión. En relación con el artículo 615 del Código Civil el artículo 1780 expone que: 26 De Castro García, J. Gómez de la Bárcena, J. M, Sánchez Jauregui, A. Santos Briz, J. ‘‘Código Civil. Décima edición. Comentarios y jurisprudencia.’’ Editorial COLEX. Madrid, 1999. Pág. 255. 27 Sánchez Calero, F. J. op. cit. Pág. 161.
22 ‘‘El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito.’’ 28 Por tanto, observaríamos un claro y legítimo derecho de retención a favor del depositario. 29 Anotaciones del artículo 616 del Código Civil. Los artículos importantes para poder identificar el hallazgo son el artículo 615 y 616. Mientras que, en el primer artículo, el correspondiente al artículo 615, son los requisitos, el artículo 616 corresponde al ‘‘premio’’ que debe recibir el hallador por parte del propietario. Respecto al hallazgo también opera el artículo 616 del Código Civil: ‘‘Si se presentare a tiempo el propietario, estará obligado a abonar, a título de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese de 2.000 pesetas, el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso.’’ También me parece interesante como el propio artículo del Código Civil apunta la cantidad que se debe abonar en concepto de premio. Corresponderá la décima parte del precio de la cosa encontrada, y en el caso de que el valor de la cosa mueble hallada excediera de las dos mil pesetas, el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso. Actualmente, como todos podemos imaginar el valor del hallazgo no puede valorarse en pesetas, sino que debe acudir a la actual moneda en circulación correspondiente a los euros. En nuestros días la cantidad correspondiente a dos mil pesetas, son doce euros. Todo esto en el año 2021. Por tanto, es entendible que habría que actualizar el valor del hallazgo y configurarlo en la moneda del euro. Para cerrar las explicaciones referentes al articulado del Código Civil, es necesario exponer como artículo complementario el artículo 1893 del Código Civil 30 . Identificamos al gestor 28 De P. Blasco Gascó, Francisco. ‘‘Código Civil’’ 22ª edición anotada y acordada. Editorial Tirant lo blanch. Valencia 2018. Pág. 531. 29 Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo (Coord.): ‘‘Manual de Derecho Civil. Derechos Reales’’. Bercal, S.A. Madrid, 2017. Pág. 229. 30 Ver artículo 1893 del Código Civil: ‘‘Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las
23 como la persona que halla la cosa mueble. Esta persona tiene derecho al abono de una indemnización que resulta de los ‘‘gastos útiles’’ y de los perjuicios que hubieran sufrido en el desempeño de su cargo. Como el propio artículo establece no será necesario que el dueño de la cosa mueble hallada, haya dado su ‘‘ratificación’’, también podemos denominarlo, consentimiento, a la gestión. Por lo que debe abonar una indemnización, ya que para el dueño le ha supuesto una ‘‘ventaja’’ considerable. Otra nota para la distinción entre hallazgo y tesoro oculto la podríamos encontrar en el comentario de la antigüedad. Como veíamos las ilustraciones de la doctrina apuntaban a diferentes direcciones, no obstante, había una corriente mayoritaria que la exigía, aunque no se encuentre en el Código Civil. No obstante, la antigüedad se trata de un elemento indispensable para poder discriminar el tesoro oculto del hallazgo. 31 En resumen, para poder considerar a una cosa mueble como tesoro oculto debemos dirigirnos al artículo 352 del Código Civil y poder contrastar el descubrimiento con las características que en el aparecen, es decir, debe ser un depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u objetos preciosos, que la pertenencia no conste. Mientras que el hallazgo, como característica principal no debe ser tesoro. En cuanto a este punto, me detendré un momento, ya que una cosa mueble que no sea considerada tesoro debe ser aquella, que no cumpla con las características del artículo 352 del Código Civil. Es decir, puede ser un depósito oculto e ignorado, pero de cosas que no sean reliquias ni tengan algún interés histórico ni artístico, que no sean dinero… al mismo tiempo puede darse que su pertenencia este acreditada, por lo que no nos encontraríamos en el precepto del artículo correspondiente. Con un ejemplo, podemos comprobar de manera más ilustrativa qué es un hallazgo. Un hallazgo según los artículos del Código Civil, podría ser aquel descubrimiento en el que una persona que se encuentra paseando por un campo, se localiza un teléfono móvil (en el que se puede leer en el reverso la dirección y el propietario) extraviado. También podría ser un ejemplo aquel que se encuentra un monedero con las tarjetas y el documento nacional de identidad, en ese caso sería perfectamente identificable. Ni el móvil ni las tarjetas pueden obligaciones contraídas en su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo. La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultase provecho alguno.’’ 31 Muñiz Espada, Esther (Coord.) op.cit. Pág 74.
24 identificarse como el ‘‘tesoro oculto’’ del artículo 352 del Código Civil, porque no cumplen con las características del artículo anteriormente mencionado. Más tarde habría que diferenciar si el anterior dueño es conocido o es desconocido, ya que habría ‘‘caminos’’ diferentes. En el hallazgo siempre debe actuar una persona: el hallador. Ligado a la persona del hallador, encontramos que debe realizar un acto. El hallador debe, para tomar la posesión, recoger la cosa mueble y debe ser capaz de adquirir la posesión. La persona que este transitando por el campo y descubra una cosa mueble, pero, sin embargo, le deje depositado donde este, pasando de largo, no podrá ser considerada persona del hallador. Tampoco será considerado hallador, la persona que la recoja y posteriormente la deposite. Por tanto, no sirve de nada la voluntad ni haberla recogido durante un instante. Es importante en cuanto a la figura del hallador, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 4 de marzo de 2019 32 . Esta sentencia es importante porque determina de manera clara y concisa la necesidad del acto de recoger la cosa mueble. La persona del hallador posee una expectación y una esperanza, ya que si transcurren los dos años será el dueño de la cosa mueble. Notas o elementos que se derivan de la definición legal: Como pude explicar en el prólogo de este trabajo fin de grado, la concepción jurídica actual del Código Civil que ha llegado hasta nuestros días, es el resultado de lo que se configuro de una manera primitiva en el Digesto. Me estoy refiriendo al ‘‘Thesaurus’’ 33 de Paulo. Por tanto, el Derecho Romano es importante en la ordenación del ‘‘Tesoro oculto’’. Rápidamente me dirijo al texto para comprobar la definición que puede ser nuestro punto de partida, para el régimen jurídico del Tesoro Oculto. ‘‘Thesaurus est vetus quaedam depositio pecuniae, cuius non estat memoria, ut iam dominum non habeat, sic enim fit eius, qui invenerit, quod non alterius sit’’ 32 Sánchez Calero, F. J. op.cit. Pág. 162. 33 Digesto. 41, 1, 31, 1.
25 Como traducción tenemos que el tesoro de Paulo es cierto antiguo depósito de dinero, del cual no queda memoria y cuyo dueño no vive, de tal manera que se hace de quien lo encuentra, porque no es de otro. 34 Tiempo más tarde esta definición sería modificada, por los diferentes emperadores, para no concretarlo únicamente en dinero, sino que se incluiría un concepto más general, es decir, ‘‘cosas muebles preciosas’’. Moreu Ballonga califica la regulación romana como ‘‘pacificadora’’. Carácter mobiliario y valioso de los bienes ocultos. Cuando el Código Civil en su artículo 352 establece la cosa material del tesoro oculto, como ‘‘el dinero, alhajas u otros objetos preciosos’’, naturalmente se esta refiriendo a objetos muebles. La joya, reliquia o dinero son objetos o bienes muebles. Lógicamente un bien mueble es aquel objeto que puede ser transportado y que, aunque se transporte no cambia su integridad. Evidentemente los tres conceptos que establece el Código Civil son bienes muebles que se ajustan a los requisitos. Los artículos del Código Civil no se aplican a los bienes inmuebles, es el ejemplo de la villa romana de Carranque (Toledo) en la que un pastor realizando labores agrícolas descubrió un mosaico romano. Más adelante cuando acudieron los técnicos del gobierno autonómico destaparon una villa romana al completo, siendo el primer mosaico una sola habitación. Por tanto, podemos comprobar que este mosaico no es considerado un bien mueble, sino un bien inmueble referido a una vivienda romana. El Código Civil no es aplicable a los bienes inmuebles, de este modo lo refleja la sentencia del Tribunal Supremo del 17 de enero de 1992 (número 114) 35 . Finalmente, el Alto Tribunal lo declaró como ‘‘un mismo conjunto arquitectónico, como pavimento de las dependencias’’ 36 . Resuelto el primer punto relativo a la acepción del carácter mobiliario, tenemos que el bien oculto debe ser un bien valioso. ¿Qué significa que un bien sea valioso? ¿Hasta qué punto un bien es considerado valioso? Según la Real Academia Española, valioso significa que 34 Derecho Romano (5/3/12) https://www.derechoromano.es/2012/03/adquisicion-del- tesoro.html#:~:text=Paulo%2C%20en%20D.,invenerit%2C%20quod%20non%20alterius%20sit. 35 STS de 17 de enero de 1992. 36 Ibídem. Pág. 3.
32 También se transfería el edificio anterior que supuestamente se encontraba en ruinas. Posteriormente al descubrimiento se pudo comprobar que las partes se repartieron las monedas. Este pacto entre las partes como dice la propia sentencia debe preponderar. En numerosas ocasiones determinar el descubridor del tesoro puede ser complejo, sin embargo, el dueño del terreno es más fácil de identificar. En una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 52 se pronunciaban sobre este punto ya que eran numerosas las personas que reclamaban como descubridores de su parte del premio. En este caso el contrato suscrito entre las partes no estaba dirigido a la búsqueda o investigación de posibles tesoros, ya que si el contrato fuera para realizar actividades relacionadas con la búsqueda de tesoros el resultado habría sido diferente. Como en este caso acaecido en Valencia el contrato que había sido suscrito entre las partes no tenía un contenido relacionado con los tesoros, por lo que el descubrimiento en el convento fue fortuito y se ajusta al Código Civil. Otro descubrimiento interesante y que conforma parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo es la concerniente al descubrimiento de la Dama de Baza. Esta escultura antropomorfa de la cultura íbera fue descubierta en la década de los setenta en Granada. Esta figura, que supone un descubrimiento de alto interés histórico para nuestro país, fue descubierta en unas excavaciones por un arqueólogo. En principio este bien fue entregado al Estado para su posterior entrega al Museo Arqueológico Nacional, pero el terreno donde fue encontrado no era de las personas que decidieron su entrega. Tal y como relata la propia sentencia, el propietario de la finca no participo de tal manera: ‘‘De todo ello tuvo noticia, pero no participación, el propietario del terreno, que después de diversas vicisitudes demandó al descubridor y al Estado, pidiendo se declarase: Que la «Dama de Baza» fue hallada sin casualidad ni autorizaciones pertinentes en terrenos de la pertenencia y exclusiva propiedad del actor, por lo que dicho tesoro arqueológico es propiedad del citado demandante’’ 53 . Por lo que el propietario formuló una demanda y el Tribunal Supremo tuvo que manifestarse en una sentencia del 22 de marzo de 1976 en la que decidió que el propietario 52 Sentencia nº 63 Audiencia Provincial de Valencia. 53 STS 22 de marzo de 1976. VLex España. Libros y revistas de Derecho. https://libros-revistas- derecho.vlex.es/vid/sentencia-dama-baza-22-334272
33 del terreno donde fue hallado tendría que ser indemnizado 54 y que la escultura, que posteriormente fue bautizada como la Dama de Baza, debía ser del Estado. 55 Otro extracto literal de la sentencia: ‘‘se le condena a reintegrar al actor todos los utensilios y objetos artísticos y arqueológicos en la forma expuesta en el considerando en que se examina la petición tercera de esta resolución.’’ 56 Actualmente se encuentra expuesta en el Museo Arqueológico Nacional y es una de las piezas más importantes del Patrimonio español. A continuación, voy a diferenciar distintas situaciones que darán lugar a distintas consecuencias. Comenzare con el caso de una persona que halla el tesoro y se trata del dueño del terreno. Descubrimiento realizado por el dueño. Este caso o supuesto, es un imaginario sencillo, en principio cómodo de solucionar. En este caso la persona del hallador también coincide con la persona de descubridor. Es fácilmente identificable casos en los que se produzca esta situación. Empezando con el caso de agricultores que se han encontrado realizando sus labores en el campo y sus máquinas o herramientas se han topado con reliquias. En este caso que … ¿Qué ocurriría con la propiedad del depósito? Como he avanzado anteriormente resulta sencillo, en principio, ya que el hallador, dueño del terreno va a adquirir la propiedad del tesoro oculto, mediante ocupación. 57 54 ‘‘que se declare la obligación de indemnizar al actor de los daños y perjuicios que le han sido causados como consecuencia del despojo sufrido de tesoros artísticos o arqueológicos, que por haber sido descubiertos en terrenos de su propiedad son suyos con titularidad dominical y posesión exclusivas, cuyas bases se determina’’ de tal manera lo relata la STS 22 de marzo de 1976. https://libros-revistas-derecho.vlex.es/vid/sentencia-dama- baza-22-334272 55 Museo Arqueológico Nacional, Gobierno de España, Ministerio de Cultura y Deporte. http://ceres.mcu.es/pages/ResultSearch?Museo=MAN&txtSimpleSearch=Dama%20de%2 0Baza&simpleSearch=0&hipertextSearch=1&search=simple&MuseumsSearch=MAN%7C &MuseumsRolSearch=9&listaMuseos=[Museo%20Arqueol%F3gico%20Nacional] 56 STS 22 de marzo de 1976. https://libros-revistas-derecho.vlex.es/vid/sentencia-dama-baza-22- 334272
34 Conviene realizar una breve referencia a la hipoteca, ya que han surgido preguntas relacionadas con esta cuestión. Diversos autores han apuntado a la cuestión de que pasaría en el momento de que una finca ya sea urbana o rústica estuviera hipotecada. ¿Los acreedores tendrían alguna posibilidad en cuanto al tesoro oculto? Importantes autores como Lacruz determinan que: ‘‘si la finca estuviera hipotecada, los acreedores no tendrían ninguna pretensión hipotecaria, a la cuota correspondiente al dueño en el tesoro encontrado en su terreno’’. 58 Para completar esta pregunta es necesario dirigirse al artículo 351 del Código Civil, en el encontramos materia relacionada con nuestra pregunta: ‘‘El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare.’’ 59 No hay que olvidar el artículo 350 del Código Civil: ‘‘El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que esta debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre minas y aguas y en los reglamentos de policía.’’ El propietario podrá ejercer su derecho, pero está limitado por una serie de normas jurídicas, por lo tanto, si el dueño de un terreno descubre un tesoro oculto le pertenecerá, ya que es dueño tanto de su superficie como de la capa inferior subterránea. Además, podrá realizar excavaciones dirigidas a la búsqueda de tesoros siempre y cuando se respeten la legislación especial de minas, aguas e hidrocarburos 60 . 57 De Pablo Contreras, P. op. cit. Pág. 333. 58 Ibídem. Pág. 333. 59 De Castro García, J. Gómez de la Bárcena, J. M, Sánchez Jauregui, A. Santos Briz, J. op. cit. Pág. 149. 60 Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
35 Descubrimiento realizado por un tercero Continuando con la lectura del artículo 351, habría que dirigirse al segundo párrafo, para poder comprobar de primera mano que ocurriría en el caso de que el descubridor del tesoro oculto no fuera dueño de la finca en la que se halla. En pocas palabras el Código Civil en su artículo 351 expresa: ‘‘Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor’’ 61 Un clásico ejemplo podría ser de aquel obrero u operario que trabaja bajo las órdenes de una persona por ejemplo realizando obras en la finca rústica y entre golpes de picos y palas se topan con un valioso tesoro tartésico. Atendiendo a las referencias del Código Civil y las opiniones de los autores más destacados en la materia, en caso de que una persona se encuentre un tesoro oculto en un terreno que no sea de su propiedad tendrá derecho a la mitad del tesoro oculto, ya que la otra mitad será atribuida a la otra persona, el dueño del terreno. Habría que destacar como en el anterior ejemplo que estaríamos tanto en el supuesto del descubridor como en el supuesto del dueño, en casos de ocupación. Anteriormente destacaba que se trataban de supuestos en los que aparecía el concepto de ‘‘premio legal’’. El artículo 351 del Código Civil, presenta que el descubrimiento en propiedad ajena o del Estado debe ser por casualidad. Todos entendemos como debe ser un hallazgo casual o como debe configurarse. Según el diccionario de la Real Academia Española, tendría que tratarse de un hallazgo ‘‘fortuito’’. También se puede considerar como un hallazgo imprevisto, debido al azar. El artículo 41 de la Ley 16/1985 mantiene que los hallazgos de bienes del Patrimonio Histórico Español deben ser fruto del azar al realizar remociones, demoliciones u obras de cualquier tipo. 61 De Castro García, J. Gómez de la Bárcena, J. M, Sánchez Jauregui, A. Santos Briz, J. op. cit. Pág. 149.
36 Los autores apuntan a que el término ‘‘casualidad’’ sirve para tratar de evitar conductas y actividades no autorizadas y que pueden llegar a ser ilícitas. No se ajustaría al supuesto el caso de un operario que en contra de las ordenes dadas por el contratante, no repara los conductos de agua de la finca, sino que se dedica a buscar el tesoro oculto. Por tanto, que el concepto ‘‘casualidad’’ aparezca en el artículo es una consideración bastante importante para tener en cuenta. Sin embargo, Pantaleón Prieto apunta a que ciertos comportamientos como ‘‘la investigación desde el exterior del terreno’’ no suponen comportamientos que van en contra de la ley. 62 La propiedad le puede pertenecer al Estado o a otra persona diferente, en el caso de que el descubridor no sea dueño. Aparecen dos personas, en principio. La descubridora que se encuentra en la propiedad forastera y el dueño. Una sentencia del Tribunal Supremo de enero de 1977 confirma la normativa de copropiedad o condominio 63 que debe existir entre la persona descubridora y el Estado u otra persona propietaria del área donde se encontró el tesoro. Habría que destacar el artículo 41 de la Ley del Patrimonio Histórico Español, de 25 de junio de 1985 64 , en concreto su tercer párrafo: Art. 43. 3. ‘‘Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier otro tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole’’ 65 Se remarca la nota que debe existir sobre la fortuna a la hora de hallar un bien del Patrimonio Histórico Español. ¿Cuándo pasaría en su totalidad un tesoro al dueño de la finca, si es hallado por un tercero? Y ¿En virtud de que derecho? Aunque anteriormente me he referido a esta cuestión, me dispongo a profundizar sobre ella. En primer lugar, estamos ante el ejemplo en el que una persona, la descubridora o 62 De Pablo Contreras, P. op. cit. Pág. 333. 63 Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo. op. cit. Pág. 230. 64 Pajares Giménez, José Antonio: ‘‘Código Civil’’. Civitas. (2012) Pág. 181. 65 Ley del Patrimonio Histórico Español.
37 halladora, encuentran un tesoro oculto, en el terreno de una persona ajena. El mismo artículo expresa que debe ser hallado de manera ‘‘casual’’, por lo que sería destacable y relacionable con la buena fe. No obstante, pueden existir ejemplos en los que la nota ‘‘casualidad’’ no existe y por tanto no existe la buena fe. Están aquellos ejemplos en los que hay búsquedas de tesoros ocultos pero que son ilegales, ya que no han sido autorizadas. Por ejemplo, puede darse el caso de que se permitan realizar unas obras, pero con el fin de que se acondicionen unos conductos subterráneos de conducción de aguas y no con el fin de buscar alguna reliquia extraviada hace siglos. En estos casos en los que no han sido autorizados para acometer la búsqueda del tesoro en un terreno se prescinde del término ‘‘casual’’, ya que se halla un tesoro oculto, pero de manera premeditada y prevista. Pero en el caso de que realizando esas operaciones de acondicionamiento se encuentre un tesoro de manera fortuita, será plenamente aplicable el Código Civil. Respecto a estos descubrimientos hay opiniones importantes como la de Lacruz, el cual opina que se debe dar la nota de ‘‘casualidad’’ y no deben darse búsquedas premeditadas. 66 También habría que observar el artículo 44.4 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, de 25 de junio de 1985 (Ley 16/1985), en el que se concreta la pérdida al premio en metálico, por razones de incumplimiento de las obligaciones tipificadas, en caso de que el descubrimiento sea catalogado como de interés para las ciencias y las artes. Descubrimiento en terreno propio o ajeno, pero de valor científico o artístico. En último lugar corresponde al supuesto de que se halle un tesoro oculto en el terreno del hallador o en un terreno ajeno, pero que fundamentalmente y de manera primordial se trate de un depósito, vestigio, reliquia… de valor científico o artístico. Lo podemos observar de manera clara en el artículo 351 del Código Civil, en este caso en la última parte en el tercer párrafo: ‘‘Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.’’ 67 66 De Pablo Contreras, P. op. cit. Pág. 333. 67 De Castro García, J. Gómez de la Bárcena, J. M, Sánchez Jauregui, A. Santos Briz, J.
38 No obstante, es necesario relacionar esta pregunta, no solo con el artículo 351 del Código Civil sino también con la Ley de Patrimonio Histórico Español, de 25 de junio de 1985 (Ley 16/1985). En concreto habría que dirigirse al artículo 44 de esta ley, para comprobar su materia: ‘‘1. Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar. El descubridor deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el plazo máximo de treinta días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales. En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil. 2. Una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la Administración competente, al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito legal, salvo que los entregue a un Museo público. 3. El descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o más los descubridores o los propietarios se mantendrá igual proporción. 4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo privará al descubridor y, en su caso, al propietario del derecho al premio indicado y los objetos quedarán de modo inmediato a disposición de la Administración competente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y las sanciones que procedan. 5. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el hallazgo de partes integrantes de la estructura arquitectónica de un inmueble incluido en el Registro de Bienes de Interés Cultural. No obstante, el hallazgo deberá ser notificado a la Administración competente en un plazo máximo de treinta días.’’ El ejemplo más ilustrativo para comentar esta área de la pregunta es el tesoro oculto hallado recientemente, en la localidad de Valoria. Este ejemplo es perfecto para poder desarrollar las preguntas de este trabajo de fin de grado. Ya que podemos observar cómo han intervenido personas distintas, como el dueño de la finca, los descubridores o la Junta de Castilla y León. Asimismo, podemos identificar en la lectura del relato, las distintas situaciones a las que se les aplicaría distintos artículos del Código Civil. Junto con la cercanía de la localidad y las recientes noticias, en mi opinión constituye un ejemplo notable con el que desarrollar gran parte de este trabajo fin de grado. Además de la destacada Ley de Patrimonio Histórico Español, de 25 de junio de 1985 (Ley 16/1985), conviene desarrollar la Ley 12/2002, de 11 de junio, de Patrimonio Cultural de op. cit. Pág. 149.
39 Castilla y León. Esta ley destaca que en el supuesto de que se descubriese por azar algún resto, instrumento o reliquia que sean ‘‘interesantes’’ por su alto valor en la cultura, no será de aplicación el articulado del Código Civil. 68 ¿Qué ocurrió en el ejemplo de las monedas de Valoria? Después de la polémica surgida, entre el propietario de la panera y los operarios que se apropiaron indebidamente de las monedas, la justicia, en concreto el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León declaró el tesoro oculto como bienes de dominio público 69 . El tesoro oculto, que actualmente este situado en el Museo Provincial fue tasado en cantidades superiores a los cincuenta mil euros. La importancia cultural está presente en este tesoro oculto ya que es útil para comprender los procesos de acuñación de moneda como para entender los procesos comerciales de Castilla en el siglo XVIII y XIX. En este caso después de apartar visiones periciales diferentes, el tesoro oculto fue tasado, y la familia recibió un premio en metálico, por ser propietarios de la panera en la que se hallaban las monedas. Finalmente, como la justicia fallo a favor del gobierno de Castilla y León 70 , la familia recibiría un premio en metálico (aproximadamente una cantidad de dieciséis mil euros). Los obreros también deberían recibir un premio en metálico, en concepto de descubridores, no obstante, no lo podrían recibir ya que se observa una manifiesta mala fe. Estos operarios fueron condenados por delito de hurto. De igual manera que el Estado puede adquirir un tesoro oculto pagando su justo precio, también puede declarar que los objetos encontrados no son ‘‘interesantes’’ por su valor histórico, de manera que no aplicaría el artículo 351 del Código Civil. Se puede observar esta situación en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1990 71 , en la que se devolvieron las monedas a las partes por no poseer el interés histórico exigido. En cuanto a la comunicación que debe realizar el descubridor, el artículo 44 de la Ley 16/1985 ofrece que se lo debe comunicar a la Administración competente en treinta días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos causales. En el ejemplo de la villa romana de Carranque el pastor lo comunicó inmediatamente al museo de Santa Cruz de Toledo y 68 Ver artículo 351 del Código Civil. 69 Navarro J. (21 de octubre de 2020) ‘‘Un tesoro de dominio público’’ El País. 70 D. V. (16 de octubre de 2020) ‘‘Las 200 monedas de oro de Valoria son para la Junta’’ El día de Valladolid. 71 Ver STS de 30 de enero de 1990.
40 posteriormente al propio gobierno castellanomanchego, por lo que cumplió con este precepto tal y como se refleja en la sentencia (STS de 17 de enero de 1992). Continuando con la lectura de esta sentencia del Tribunal Supremo (STS de 17 de enero de 1992), el descubridor del mosaico interpuso el recurso ya que el premio que le había sido abonado inicialmente fue en concepto del mosaico, mientras que él alegaba que no se trataba de solo un mosaico sino de una villa romana al completo por lo que el premio en metálico debía ser incrementado de forma notable. Finalmente, el Alto Tribunal decidió que el premio en metálico fuera en concepto de hallazgo que permitió el descubrimiento de la villa romana al completo, por lo que este pastor recibió un premio más cuantioso. Como advertíamos, el Estado podrá obtener el bien en caso de que sea ‘‘interesante’’ para las ciencias o las artes. El Estado debe abonar un ‘‘justo precio’’. La Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre la expropiación forzosa, contiene unas disposiciones referidas exclusivamente a la expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico. El artículo 77 expone como el antiguo gobernador civil podrá adoptar medidas para que el bien no sufra daños. En cuanto al justo precio de los bienes hay que tener en cuenta que se determinará a través de la tasación pericial de tres expertos en la materia. Uno de ellos será nombrado por el Instituto de España, el siguiente por el Ministerio del ramo correspondiente a Cultura y Educación y finalmente, el tercero será nombrado por el propietario del bien afectado. 72 En el caso de que los bienes localizados se traten de bienes que ‘‘correspondan’’ a la Iglesia Católica, los peritos formarán parte de la Comisión diocesana correspondiente 73 . Este comité de expertos debe reunirse en el plazo de un mes y debe emitir la resolución motivada referida al justo precio en el plazo de un mes. Esto tendrá carácter ejecutorio tanto para la Administración como para el afectado. 74 El justo precio no debe ser inferior al establecido por la propia Ley. El artículo 81 declara que el Estado posee un derecho de tanteo y de retracto de los bienes en cuestión. Podrá abonarse una indemnización complementaria al justo precio en el caso de que se produzcan ocupaciones temporales de inmuebles tal y como relata el artículo 83 de la Ley. Por lo tanto, esta Ley de la expropiación forzosa contiene los artículos 76 a 84 (capítulo III referido a la expropiación de bienes de valor histórico, artístico y arqueológico). También debemos de tener en cuenta el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. 72 Art. 78 de la Ley de Expropiación Forzosa. 73 Art. 94 del Reglamento de la Expropiación Forzosa. 74 Art. 79 de la Ley de Expropiación Forzosa.
41 Los Derechos civiles forales o especiales también se pronuncian sobre esta materia. Por ejemplo, el Código Civil de Cataluña expresa que: ‘‘El hallazgo de objetos de valor cultural, histórico, arqueológico o artístico y el hallazgo de objetos por razón de prospecciones o excavaciones se rigen por la legislación especial que les sea de aplicación.’’ 75 Sin embargo, hay ocasiones en el que el Estado incumple en el abono de la indemnización y tanto propietario como descubridor pueden ser perjudicados si no formulan una demanda. Es el caso de la Dama de Baza la cual el Tribunal Supremo expreso: ‘‘procede que se indemnice al actor, condenando a la Administración por no haber indemnizado al actor, y una vez sea firme esta resolución, que previa tasación pericial, verificada por tres Peritos titulados y que reúnan las condiciones que se determinan en esta resolución, uno de los cuales podrá ser designado por el actor, se le indemnice en la mitad del valor en que se justiprecie la pieza arqueológica denominada «Dama de Baza»’’ 76 . Antes de finalizar esta pregunta conviene realizar unas referencias a la Constitución española y al Código Penal para comprobar como los bienes que sean ‘‘interesantes’’ para las artes y las ciencias están bajo la protección de estos dos importantes elementos jurídicos. En primer lugar, destacaré las referencias concernientes al área de la Constitución en el que encontramos el artículo 46. Este artículo 46 se encuentra en el Título I, relacionado con los derechos y deberes fundamentales. En concreto se halla en el capítulo tercero, de los principios y rectores de la política social y económica. El artículo 46 se presenta así: ‘‘Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.’’ Aunque existan instrumentos jurídicos que incidan más en la protección del patrimonio, hay que destacar que este artículo es una protección fundamental de la cual han surgido todas las demás disposiciones protectoras. Incluso hace una referencia al Código Penal para 75 Artículo 524-21.3 Hallazgo de objetos de valor extraordinario. Código de Leyes Civiles de Cataluña. 76 STS de 22 de marzo de 1976. VLex España. Libros y revistas de Derecho. https://libros-revistas- derecho.vlex.es/vid/sentencia-dama-baza-22-334272
48 Martín Meléndez, M.ª T. ‘‘Los tesoros de valor histórico artístico: una nueva mirada a las teorías sobre su adquisición en caso de descubrimiento casual’’. 1.ª edición. Aranzadi- Thomson Reuters. Navarra. Pamplona, 2020. Martín Rebollo L ‘‘Constitución Española’’ Thomson Aranzadi. Pamplona, 1996. Muñiz Espada, Esther (Coord.). Rivera Fernández, M y Espejo Lerdo de Tejada, Manuel (Directores) ‘‘Lecciones de Derecho Privado’’, Tomo III, Derechos Reales. Tecnos. Madrid, 2020. Parte elaborada por José María de la Cuesta Saenz. Pajares Giménez, José Antonio: ‘‘Código Civil’’. Civitas. 2012. Panero Gutiérrez, Ricardo ‘‘Derecho Romano’’ Cuarta edición. Tirant lo Blanch. Valencia, 2008. Pantaleón Prieto, F. ‘‘Comentarios al Código Civil y a las Compilaciones Forales’’ dirigido por Albaladejo, M y Díaz Alabart, S. Edersa. Madrid, 1987. Sánchez Calero, F. J. (Coord.) ‘‘Curso de Derecho Civil III, Derechos Reales y Registral inmobiliario’’ 8 edición. Tirant lo blanch. Valencia, 2019. Sánchez Calero, F. J. (Coord.) ‘‘Curso de Derecho Civil III, Derechos Reales y Registral inmobiliario’’ 9 edición. Tirant lo blanch. Valencia, 2020. WEBGRAFÍA Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de Andalucía. Junta de Andalucía. https://www.juntadeandalucia.es/organismos/culturaypatrimoniohistorico.html Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla- La Mancha. Gobierno de Castilla- La Macha. https://www.castillalamancha.es/gobierno/educacionculturaydeportes Consejo General del Poder Judicial. Centro de documentación judicial (CENDOJ) https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp Derecho Romano https://www.derechoromano.es/2012/03/adquisicion-del- tesoro.html#:~:text=Paulo%2C%20en%20D.,invenerit%2C%20quod%20non%20al terius%20sit. (5 de marzo de 2012). Diccionario de la Real Academia Española. https://www.rae.es/.
49 Ministerio de Cultura y Deporte. Gobierno de España (2021). https://www.culturaydeporte.gob.es/portada.html Museo Arqueológico Nacional, Gobierno de España, Ministerio de Cultura y Deporte. http://ceres.mcu.es/pages/ResultSearch?Museo=MAN&txtSimpleSearch=Dama%2 0de%20Baza&simpleSearch=0&hipertextSearch=1&search=simple&MuseumsSearc h=MAN%7C&MuseumsRolSearch=9&listaMuseos=[Museo%20Arqueol%F3gico% 20Nacional] Noticias Jurídicas. El proceso judicial del Caso Odyssey en Estados Unidos. https://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/4745-el-proceso- judicial-del-caso-odyssey-en-estados-unidos-/ RTVE. El tesoro del Odyssey irá al Museo de Arqueología Subacuática de Cartagena. https://www.rtve.es/noticias/20121130/tesoro-del-odyssey-ira-museo-arqueologia- subacuatica-cartagena/579441.shtml Universidad a Distancia de Madrid- El caso Odyssey y el Galeón de San José: pasado y futuro de dos pleitos sobre pecios. Arqueo UDIMA 27. https://www.youtube.com/watch?v=56PRV1Ov_gw Entrevista a José Luis Moreu Ballonga. Universidad a Distancia de Madrid- ‘‘El Patrimonio arqueológico subacuático, a través de la mirada legislativa.’’ https://www.youtube.com/watch?v=eoXObf16vvA Arqueo UDIMA 26. Entrevista a José Luis Moreu Ballonga. VLex España. Libros y revistas de Derecho. https://libros-revistas- derecho.vlex.es/vid/sentencia-dama-baza-22-334272 WoltersKluwer, guías jurídicas https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAA AAEAMtMSbF1jTAAAUMTYxMTtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt- ckhlQaptWmJOcSoAaptLhjUAAAA=WKE
50 LEGISLACIÓN Código Civil. Ley de 7 de julio de 1911 sobre Excavaciones Arqueológicas y Conservación de Ruinas y Antigüedades. Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre la Expropiación Forzosa. Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. Ley 60/1962, de 24 de septiembre, por la que se regulan los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos. Convenio Europeo para la Protección del Patrimonio Arqueológico de Londres de 1969. Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. Constitución española. Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecho en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982. Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Código Penal. Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura. Ley 12/2002, de 11 de junio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León. Código de Leyes Civiles de Cataluña. Ley 14/2007, de 26 de noviembre del Patrimonio Histórico de Andalucía. Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla – La Mancha. Directiva 2014/60/Unión Europea. Ley 1/2017 sobre restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal de España. Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias.
51 ARTÍCULOS PERIODÍSTICOS Ortega, J. (03/03/1983) ‘‘Dos detenidos en Teruel por ocultar un tesoro que contenía 241 monedas de oro’’ El País. Ortega, J. (13/05/1989) ‘‘Los albañiles que descubrieron un tesoro lo compartirán con el dueño del predio’’ El País. El País (24/02/2012) ‘‘Cronología del caso Odyssey’’ El País. 20 minutos. (25/02/2012) ‘‘España y Odyssey, la cronología de cinco años de litigio’’ 20minutos. Constenla T. (15/01/2015) ‘‘Confesiones del caso Odyssey’’. El País. J. Mora, A. (29/04/2016) ‘‘600 kilos de monedas romanas descubiertas en Tomares (Sevilla)’’. El País. Mediavilla, D. (03/03/2017) ‘‘El Estado pierde el mayor meteorito de España’’. El País. López, J. (3/11/2017) ‘‘Descubren en Jaén una lámina íbera con la escritura más antigua de España’’ ABC Andalucía. Benítez, M. (09/06/2018) ‘‘La mitad del tesoro de Tomares será para los operarios que descubrieron las monedas y ánforas romanas’’. ABC de Sevilla. ABC (24/05/2019) ‘‘Las 53.000 monedas del tesoro de Tomares iluminarán el final del Imperio Romano’’. ABC. Ortiz, A.M. (30/6/2019) ‘‘La batalla de los empleados de Tragsa por la recompensa de las 53.208 monedas romanas del tesoro de Tomares’’ El Mundo. Alegre, E. (19/08/2019) ‘‘Cuando tu casa esconde un verdadero tesoro que sale a la luz en unas obras’’ Diario de Teruel. Barreira, D. (16/07/2020) ‘‘El tesoro único de 500 monedas de oro y plata que apareció en Alicante escondido en un muro’’. El Español. Berrueta, J. (23/07/2020) ‘‘El drama del tesoro romano hallado en plena Guerra Civil en Palencia y expoliado por sus vecinos’’ El Español. Barreira, B (07/08/2020) ‘‘El tesoro tartésico de joyas de oro encontrado en Cáceres: su rescate tras venderse por 2515 pesetas’’ El Español.
52 Berrueta, J. (27/08/2020) ‘‘El excepcional Tesoro de Recópolis: las 90 monedas de oro que desvelan los secretos del Reino Visigodo’’ El Español. D. V. (16/10/2020) ‘‘Las 200 monedas de oro de Valoria son para la Junta’’ El día de Valladolid. Navarro J. (21/10/2020) ‘‘Un tesoro de dominio público’’ El País. D. B. (30/10/2020) ‘‘Un agricultor halla de forma casual en Córdoba, una espectacular leona íbera de hace 2500 años.’’ El Español. JURISPRUDENCIA Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 1902. Sentencia del Tribunal Supremo del 17 de abril de 1951. Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1976. Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1977. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1988. Sentencia del Tribunal Supremo del 30 de enero de 1990. Sentencia del Tribunal Supremo del 17 de enero de 1992. Sentencia 188/2015 de la Audiencia Provincial de Madrid. Sentencia nº. 63 Audiencia Provincial de Valencia. Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 4 de marzo de 2019.