El interrogatorio de las partes. Análisis jurisprudencial
Abstract
Departamento de Derecho Constitucional, Procesal y Eclesiástico del Estado
Full text
Facultad de Derecho Grado en DERECHO EL INTERROGATORIO DE LAS PARTES. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Presentado por: Elsa Sebastián Herrero Tutelado por Yolanda Palomo Herrero Valladolid, 15 de julio de 2021
ÍNDICE: RESUMEN……………………………………………………………… 4 ABSTRACT …………………………………………………………….. 4 PALABRAS CLAVES…………………………………………………… 5 KEY WORDS……………………………………………………………. 5 INTRODUCCIÓN…………………………………………………….. 6 1. INTERROGATORIO DE LAS PARTES…………………………. 7 1.1 Antecedentes históricos…………………………………………………….. 7 1.2 Concepto y regulación…………………………………………………....... 10 1.3 Objeto sobre el que recae el interrogatorio……………………………….. 12 2. SUJETOS QUE PUEDEN SER INTERROGADOS….……………………………………………… 13 2.1 Personas Físicas……………………………………………………………. 15 2.1.1 Interrogatorio de menores………………………………………….. 16 2.1.2 Interrogatorio de incapaces………………………………………… 17 2.1.3 Interrogatorio del colitigante……………………………………….. 19 2.1.4 Interrogatorio de la parte contraria………………………………… 19 2.1.5 Interrogatorio del abogado…………………………………………. 19 2.1.6 Declaración de terceros…………………………………………...... 21 2.2 Personas Jurídicas y Entes sin personalidad jurídica……………………. 26 2.2.1 Administraciones y Organismos públicos…………………………. 28 3. PROCEDIMIENTO PROBATORIO……………………………. 30 3.1 Momento de proposición y admisión del interrogatorio. Diferencias en el juicio Ordinario y Verbal………………………………………………....... 30 3.1.1 Interrogatorio en el Juicio Ordinario……………………………….. 31 3.1.2 Interrogatorio en el Juicio Verbal…………………………………... 32 3.2 Desarrollo de la práctica del interrogatorio……………………………….. 33 3.2.1 Lugar en el que se realiza o lleva a cabo el interrogatorio………… 34
3.2.2 Contenido y requisitos de las preguntas…………………………… 36 3.2.3 Admisibilidad e Impugnabilidad de las preguntas………………... 37 3.2.4 Interrogatorios que no se llevan a cabo en la sede del juzgado o tribunal……………………………………………………………….. 38 3.2.4.1. Interrogatorio domiciliario………………………………………….38 3.2.4.2. Interrogatorio domiciliario por vía del auxilio judicial……………40 3.2.5 Facultades del tribunal durante el interrogatorio………………….. 40 3.2.6 Formas y requisitos para responder en el interrogatorio………….. 42 4. VALORACIÓN PROBATORIA DEL INTERROGATORIO DE LAS PARTES……………………………………………………….. 45 4.1 Sistema de valoración tasada o sistema de valoración legal…………….. 47 4.2 Sistema de valoración libre: las reglas de la sana crítica………………… 49 CONCLUSIONES……………………………………………………… 53 BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………... 55 JURISPRUDENCIA……………………………………………………. 59
4 RESUMEN El interrogatorio de partes es un medio de prueba cuyo antepasado era la confesión judicial regulada en las Leyes de Enjuiciamiento Civil de 1855 y 1881, la cual ha ido evolucionando con las sucesivas reformas hasta llegar a ser el interrogatorio de partes. Este medio de prueba aparece regulado como tal en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. La regulación de este medio de prueba en la actual LEC no solo supuso el cambio de nombre sino también la manera de realizare la prueba. El interrogatorio de las partes se basa en las declaraciones orales de las partes sobre los hechos controvertidos y de los cuales tienen conocimiento. Lo que se consigue con la oralidad es una declaración espontánea, flexible y no preparada al no saber las preguntas hasta el momento de practicarse la prueba. En el presente trabajo se estudia el interrogatorio de partes en su conjunto, desde los antecedentes históricos, los sujetos intervinientes en el mismo, la manera en la que se desarrolla dicho procedimiento y las formas de valoración del interrogatorio. ABSTRACT The questioning of parties is a means of evidence whose antecesor was the judicial confessio regulated in the Civil Procedure Laws of 1855 and 1881, which has eveloped whith successive reforms until it became the questioning of parties. This means of evidence appears regulated as such in the Civil Procedure Laws 1/2000. It not only meant the name change but also the way to carry out the evidence. The questioning of parties is base don the oral statements of the parties on the disputed facts and of which they are aware. What is achieved with orality is a spontaneous, flexible and unprepared declaration of not knowing the questions until the moment of taking the evidence. In this work, the questioning of parties as a whole is studied, from the historical antecedents, the subjects involved in it, the way in which said procedure is developed and the forms of assessment of the interrogation.
5 PALABRAS CLAVE Confesión en juicio; juramento; interrogatorio; valoración; ficta admissio; ficta confessio; medio probatorio; judicial; partes; proceso; procedimiento probatorio. KEY WORDS Confession in trial; oath; interrogation or questioning; assessment; ficta admissio; ficta confessio; evidence; judicial; parties; process; evidentiary procedure.
6 INTRODUCCIÓN El interrogatorio de las partes es uno de los medios de prueba regulados en nuestro ordenamiento jurídico, el cual aporta mucha información ya que, a través de las declaraciones orales de las partes, el Tribunal puede llegar a conocer cuáles son los hechos determinados para que éste los tenga en cuenta y poder dar una solución lo más justa posible a la controversia planteada. Para poder entender este concepto, en el primer punto del presente trabajo vamos a hablar de los antecedentes históricos de este medio de prueba, mostrando así la evolución que ha tenido en las diferentes Leyes de Enjuiciamiento Civil de 1855 y 1881, pasando del juramento y confesión al interrogatorio de partes propiamente dicho. Del mismo modo trataremos su concepto y regulación y el objeto sobre el que recae el interrogatorio. El segundo punto o apartado, está dedicado al análisis de los diferentes sujetos a los cuales la LEC dota de capacidad para intervenir en el interrogatorio. Diferenciamos entre personas físicas y personas jurídicas. Dentro de las primeras hacemos una mención especial a la declaración de personas que a pesar de no ser parte en el proceso, intervienen en el mismo, esto son la figura de los terceros, es decir, analizamos la declaración de terceros. En el tercer punto, explicamos todo el procedimiento probatorio del interrogatorio. Del mismo modo, explicamos los requisitos para llevarse a cabo y consecuencias de su incumplimiento. Por último, en el cuarto punto hablamos de la valoración de la prueba del interrogatorio, distinguiendo entre el sistema de valoración legal o tasada y el sistema de libre valoración, plasmando así los casos en los que se aplica cada uno de ellos y las diferencias entre ambos.
7 1. INTERROGATORIO DE LAS PARTES 1.1 Antecedentes históricos El interrogatorio de partes es un medio de prueba que se puede asemejar a la confesión que ha estado vigente hasta la entrada de la actual LEC. Sin embargo, no es su prueba heredera, sino su prueba sustituta. 1 La prueba de confesión se trataba de un medio de prueba judicial que consistía en una declaración de parte sobre un hecho o conjunto de hechos relevantes. Se encontraba regulada en los arts. 579 a 595 LEC 1881 y 1231 a 1239 CC. La mayoría de la doctrina española define a la antigua confesión como: “una declaración de ciencia efectuada por una parte en un proceso sobre hechos que le perjudican y que favorecen a la otra parte, dotada de la eficacia de prueba legal” 2 . SERRA DOMÍNGUEZ, se refería a la confesión judicial como “la prueba perfecta, completa y plena, que, si bien no consigue la verdad absoluta, proporciona el máximo de verosimilitud que se puede conseguir" 3 . En la regulación de la LEC de 1881 y del Código Civil, confluyeron las dos instituciones de confesión y juramento. Ambas son completamente diferentes, puesto que el juramento no tenía finalidad de convencer al juez de nada de lo dicho, sino que dotaba de veracidad a los hechos fijándolos como ciertos. La confesión, podía practicarse de dos maneras ya que contaba con una doble modalidad; la confesión bajo juramento decisorio y la confesión bajo juramento indecisorio. 1 La LEC, en su Exposición de Motivos nos muestra el interrogatorio de partes como sustituto de la Confesión y en parte del Juramento: “La confesión, en exceso tributaria de sus orígenes históricos, en gran medida superados, y, por añadidura, mezclada con el juramento, es sustituida por una declaración de las partes, que se aleja extraordinariamente de la rigidez de la "absolución de posiciones". Esta declaración ha de versar sobre las preguntas formuladas en un interrogatorio libre, lo que garantiza la espontaneidad de las respuestas, la flexibilidad en la realización de preguntas y, en definitiva, la integridad de una declaración no preparada.” 2 VERGÉ GRAU, Juan. “Disposiciones generales de la prueba, prueba de interrogatorio de partes y testigos”. Revista Xurídica Galega, nº 27, 2000. Pág. 274. 3 SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel. Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales. t.XVI, vol. 2º, ed. Edersa, Madrid, 1991. Pág. 225.
8 La confesión bajo juramento decisorio era la que realmente daba como ciertos los hechos presentados ya que era la que se juraba ante Dios, por lo que carecía de valor como medio de prueba quedando los hechos como fijados sea cual fuere la declaración. 4 En cuanto a la confesión bajo juramento indecisorio, estaríamos ante una mera declaración de la parte correspondiente que había confesado, constituía prueba legal solo en la parte en la que le perjudicaba y no en la parte que le beneficiaba. 5 En cuanto a la legislación, se derogan los arts. 1231 a 1239 del CC por la Disp. Derogatoria 2. 1ª LEC, acabando así con la discusión acerca de si la confesión era un medio de prueba o un acto de disposición. La confesión y el juramento se diferenciaban en numerosas cosas, una de ellas era su admisión en la práctica, puesto que la confesión se admitía en todo tipo de procesos mientras que el juramento tal y como establecía el derogado artículo 1237 CC “… no puede versar sobre hechos punibles ni sobre cuestiones acerca de las cuales las partes no pueden transigir”. En el art. 1231 CC se establecía que la confesión podía realizarse judicial y extrajudicialmente y que el autor de la confesión había de tener capacidad legal para hacerla. En cuanto a la confesión extrajudicial se realizaba antes de comenzar cualquier proceso y había que acreditarla posteriormente iniciado ya el proceso en base al art. 1239 CC. 6 El art. 1234 CC hace referencia a que la confesión solo puede perder su eficacia si se prueba que se incurrió en error de hecho. 7 Sin embargo, esta posibilidad que establecía el art. 1234 CC ha desaparecido en la actual LEC ya que se derogó dicho precepto y no se ha establecido nada relativo en la nueva legislación. 4 MONTERO AROCA, Juan, GÓMEZ COLOMER, Juan Luis, BARONA VILAR, Silvia y CALDERÓN CUADRADO, María Pía. Derecho Jurisdiccional II: Proceso Civil. Valencia: Tirant lo Blanch, 2019 Pág. 252 5 Ídem. 6 Artículo 1231 CC: la confesión puede hacerse judicial o extrajudicialmente. En uno y otro caso, será condición indispensable, para la validez de la confesión, que recaiga sobre hechos personales del confesante, y que éste tenga capacidad legal para hacerla. 7 Artículo 1234 CC: La confesión sólo pierde su eficacia probando que al hacerla se incurrió en error de hecho.
9 La rectificación de la que habla dicho artículo, hoy en día, habrá de hacerse de manera expresa por el litigante y proponer las pruebas correspondientes en las diligencias finales o en la segunda instancia. 8 En todos los artículos mencionados únicamente se hace referencia a la confesión, desvirtuando así la figura del juramento. Como se ha mostrado, se sustituyó con la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el término “confesión” por “interrogatorio de las partes”, del mismo modo, se ha sustituido el término “ficta confessio” por el “reconocimiento de hechos” por lo que, en los supuestos de incomparecencia (art. 304 LEC), de negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes (art. 307 LEC), será más acertado referirse a una ficta admissio. 9 Durante la vigencia de la LEC/1881 la declaración de las partes accedía al proceso mediante un interrogatorio escrito, denominado pliego de posiciones, en el que una de las partes contestaba a las preguntas formuladas a instancia de la parte adversa. La confesión en el juicio respondía a un interrogatorio escrito de carácter formal y asertivo, prestado bajo juramento (decisorio o indecisorio), como anteriormente se ha mencionado. La formalidad del interrogatorio radicaba en que la parte de la pregunta que debía ser escrita, se encabezaba con la frase “confiese ser cierto que…” y además tenía que cumplir con los requisitos de claridad, precisión, sentido afirmativo y la exigencia legal de que versaran sobre hechos personales del interrogado. El interrogatorio era asertivo. Cada posición, para superar el juicio de pertinencia, debía contener una aseveración a responder afirmativa («es cierto») o negativamente («no es cierto») (art. 586, I LEC\1881), bajo el apercibimiento de ser tenido por confeso si «sus respuestas no fueren categóricas o terminantes» (art. 586, III LEC\1881). Ya con la entrada en vigor de la LEC/2000, el interrogatorio de las partes sufre severos cambios. La LEC abandona la escritura y prescinde del juramento, sin renunciar al 8 VERGÉ GRAU, Juan. “Disposiciones generales de la prueba, prueba de interrogatorio de partes y testigos.”, op. cit., págs. 279-280. 9 ABEL LLUCH, Xavier. “Los medios de prueba en el proceso civil. El interrogatorio de partes”. Pág. 533. en Derecho Probatorio, Editorial J.M Bosch Barcelona, 2012.
16 y, por tanto, la capacidad para declarar solo la ostentarían los sujetos allí indicados, dejando a los, menores 26 e incapacitados 27 , sin capacidad para declarar. La declaración de estos sujetos, por tanto, se llevará a cabo y será prestada por el representante legal y la peculiaridad es que recaerá sobre los actos que el representante haya realizado en nombre del representado y no en nombre propio 28 . Vamos a analizar más profundamente cada uno de los supuestos ya que numerosos autores se han pronunciado sobre ello y hay diversas opiniones al respecto. 2.1.1 Interrogatorio de menores Para JIMÉNEZ CONDE 29 , se perciben más problemas en el interrogatorio de los menores, ya que, en la legislación actual, hay menores que pueden declarar en juicio y esto se plasma en el art. 361.2 LEC cuando establece que los menores de catorce años pueden declarar como testigos si, a juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente. Como se ha señalado supra, una parte de la doctrina considera que por aplicación del art. 7 LEC hemos de estar a la capacidad procesal, por tanto, el menor de edad carece de aptitud para ser interrogado por lo que si la contraparte desea utilizar este medio de prueba ha de solicitar el interrogatorio del representante legal, en calidad de parte y no de testigo. Y 26 BONACHERA VILEGAS, Raquel. “Algunas cuestiones problemáticas del sujeto de prueba en el interrogatorio de parte”. Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, nº114, 2015. Pág. 7. “La única excepción a la falta de aptitud del menor de edad para ser interrogado, la constituye el supuesto del menor emancipado, al que la Ley reconoce capacidad procesal, por tanto, aptitud para ser interrogado (art. 323.2 CC).” 27 BONACHERA VILEGAS, Raquel. “Algunas cuestiones problemáticas del sujeto de prueba en el interrogatorio de parte”. op. cit. Pág. 9, “ha de distinguirse si ha recaído sentencia en juicio de incapacitación, para determinar si tiene o no aptitud para ser interrogado. Si la sentencia no le privó de capacidad procesal, podrá ser interrogado”. 28 En este sentido, vid. MONTERO AROCA, Juan: La prueba en el proceso civil, 7ª ed. Editorial Civitas, Madrid, 2012. págs. 250 y 251; ABEL LLUCH, Xavier. El interrogatorio de las partes en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, Editorial J.M Bosch. Barcelona, 2008. Pág. 56; PICÓ I JUNOY, Joan.: “El interrogatorio de las partes”, en Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Dir. Lorca Navarrete, cood. Guilarte Gutiérrez), Tomo II, Valladolid, 2000, pág.1812. 29 JIMÉNEZ CONDE, Fernando. El interrogatorio de las partes en el proceso civil. op. cit. Págs. 72-74.
17 también como se ha mencionado antes, la única excepción a la falta de aptitud de los menores para ser interrogados es el caso de los menores emancipados. En los casos de la declaración del menor, el juez o tribunal ha de valorar las respuestas con libertad de criterio, es decir, en base a las reglas de la sana crítica 30 . Del mismo modo, es de aplicación lo dispuesto en los arts. 304 y 307 LEC en caso de que el representante no compareciese, su negativa a declarar, en caso de dar respuestas evasivas o inconcluyentes, de modo que le son de aplicación las reglas de la ficta confessio siempre y cuando si el juez, al citar a la parte, ha apercibido al representante de que, en los hechos que haya intervenido personalmente en tal calidad, tiene la carga procesal de comparecer y declarar, y siempre que considere pertinente su aplicación 31 . 2.1.2 El interrogatorio de incapaces Para ABEL LUCH 32 , en el interrogatorio de incapaces estos sí que tendrían capacidad para declarar, distinguiendo así los casos según se trate de un proceso de incapacitación, de reintegración de la capacidad o de un proceso con un incapacitado. En cuanto al proceso sobre incapacitación del presunto incapaz, este autor considera que, aunque sea posible la personación del presunto incapaz con su propia defensa y representación, sin necesidad, por tanto, de representante legal, no puede ser interrogado. Así mismo, las declaraciones de los parientes más próximos y el examen al demandado son solo garantías procesales del sujeto y por lo tanto no estamos ni ante un interrogatorio de 30 PLANCHADELL GARGALLO, Anna. “La prueba de interrogatorio de las partes en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”. Revista de derecho procesal, nº 2, 2000. Pág. 423. 31 STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 616/2012 de 23 de octubre. ECLI:ES:TS:2012:616: “el legislador dispuso en el artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 que "el que ha de ser interrogado será citado con un día de antelación. Si no compareciere, se le volverá a citar bajo apercibimiento de que, si no se presentare a declarar sin justa causa, será tenido por confeso". El artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 equipara la incomparecencia a la negativa a responder o las respuestas ambiguas y facultase al juez para valorar tal comportamiento, sin imponerle el resultado. A tal efecto que "si el llamado a declarar no compareciere a la segunda citación sin justa causa, rehusare declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva". En parecidos términos el artículo 304 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial…". 32 ABEL LLUCH, Xavier. El interrogatorio de las partes en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. op. cit. Pág 68.
18 parte ni de testigo. Ya que no se da uno de los requisitos fundamentales del interrogatorio, el cual es la declaración de la persona conocedora de los hechos, en este caso el incapaz, puesto que estas pruebas (tanto la declaración de los parientes como el examen al presunto incapaz) se han de practicar imperativamente por el órgano jurisdiccional para resolver dicho procedimiento. En cuanto al proceso de reintegración de la capacidad y de modificación del alcance de la capacidad, hay que distinguir si la sentencia le privó de capacidad procesal, de manera que, si es así se exige la expresa autorización judicial para comparecer en el proceso. Por el contrario, si no se ha obtenido la autorización pertinente, el incapaz ha de comparecer a través de representante. Por último, en cuanto a los procesos con un incapacitado, hay que empezar por distinguir si ha recaído sentencia en juicio de incapacitación, para determinar si tiene o no aptitud para ser interrogado. Si la sentencia no le privó de capacidad procesal, podrá ser interrogado, si lo privó deberá ser interrogado quien haya sido designado como su representante legal, siempre que éste interviniera personalmente en los hechos sobre los cuales va a ser interrogado 33 . Aunque aún no ha entrado en vigor, la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, modifica los apartados primero y segundo del art. 7 LEC e introduce el artículo 7 bis LEC. Realmente lo que nos interesa en este punto, es lo que se desprende del artículo 7 bis, que establece que en los procesos en los que participen personas con discapacidad, se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad. Dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio Tribunal, y en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de 33 STC 7/2011 de 14 de febrero, ECLI:ES:TC:2011:7, FJ 5º: “Por tanto, las características inherentes a los procesos sobre incapacitación de las personas y la exigencia legal de que las partes que deban comparecer en dichos procesos lo hagan asistidas de Abogado y representadas por Procurador imponen la necesidad de que los órganos judiciales, en aras de hacer efectivo el derecho a la asistencia letrada del presunto incapaz, adopten las medidas necesarias para remover los obstáculos que impidan al interesado el poder hacer efectiva su voluntad de comparecer en el procedimiento en defensa de sus intereses legítimos”
19 comunicación. Las adaptaciones podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno. Del mismo modo, establece que las personas con discapacidad tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. 2.1.3 Interrogatorio del colitigante En cuanto al interrogatorio del colitigante, viene establecido en el propio art. 301.1 LEC, que precisa que “Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.” La valoración del interrogatorio de los colitigantes se ha de realizar en base a las reglas de la sana crítica. La declaración del colitigante no se admite, por tanto, si en el proceso no se refleja oposición o conflicto de intereses. 34 2.1.4 Interrogatorio de la parte contraria En cuanto al interrogatorio de la parte contraria, estamos ante el supuesto normal, consiste en que una parte solicita el interrogatorio de la otra o de las demás, es decir, como su propio nombre indica, las contrarias. Esto se debe a que el sujeto del interrogatorio debe ser en primer término quien es parte en el proceso. Por lo tanto, tanto el demandado como el demandante pueden interrogar y ser interrogados. 35 2.1.5 Interrogatorio del abogado La LEC, no prohíbe expresamente el interrogatorio a esta figura, sin embargo, su posible interrogatorio judicial puede entrar en conflicto con diferentes intereses contrapuestos. Aquí se plantean dos situaciones, la del interrogatorio del abogado que es parte en el proceso, y la del interrogatorio del abogado que pretende declarar como representante de una persona jurídica. 34 RAGA MARIMÓN, Montserrat “Interrogatorio de parte” Págs. 84. en PICÓ I JUNOY, Joan, ABEL LUCH, Xavier. y PELLICER ORTIZ, Berta. La prueba civil a debate judicial: estudios prácticos sobre prueba civil I. Editorial La Ley, Madrid, 2018. 35 MONTERO AROCA, Juan, GÓMEZ COLOMER, Juan Luis, BARONA VILAR, Silvia y CALDERÓN CUADRADO, María Pía. Derecho Jurisdiccional II: Proceso Civil. op. cit. Pág. 251.
20 En el primero de los casos, no parece plantear grandes problemas puesto que el abogado podrá declarar si se solicita su interrogatorio ya que parte y abogado serían la misma figura. Sin embargo, en el caso del abogado representante de la persona jurídica, se distinguen a su vez dos posibilidades: en la primera de ellas el abogado puede responder a las preguntas de la parte contraria si en él concurren los requisitos de representante legal de dicha persona jurídica ya que se cumple lo recogido en el art. 309 LEC. 36 En cuanto a la segunda posibilidad, esto es, si el abogado puede someterse al interrogatorio de la persona jurídica que defiende cuando sólo posee poderes especiales para su representación, la respuesta en principio ha de ser negativa ya que la clara voluntad del legislador es que declare la verdadera persona que intervino en los hechos litigiosos en nombre de la persona jurídica. En estos casos de la declaración del abogado, lo realmente importante a tener en cuenta para que se pueda dar el interrogatorio del abogado es que este conozca personalmente los hechos discutidos en el juicio. Para que se pueda llevar a cabo dicho interrogatorio es necesario que la parte contraria no se oponga 37 al mismo por la posible indefensión que le pueda causar. 38 36 Si en esta norma se permite que el representante legal pueda delegar en un tercero la declaración de la persona jurídica, con mayor motivo lo podrá efectuar su abogado defensor en juicio que, además, resulta ser el representante legal de la misma. 37 SAP Las Palmas (Sección 3ª) 292/2004 de 28 de mayo, ECLI:ES:APGC:2004:292. FJ 2º: “Lo primero que hemos de significar es que en el acta no consta protesta ni formal ni informal del apelante a la absolución de la prueba de interrogatorio por el Letrado representante de la sociedad actora… esta manifestación no constituye una petición formal de que el interrogatorio sea evacuado por un tercero, ni una protesta formal por la admisión judicial de la prueba tal como fue realizada” 38 SAP Madrid (Sección 20ª) 447/2004 de 16 de noviembre, ECLI:ES:APM:2004:447. FJ 3º: “… no se admitió al letrado de la parte demandada absolver las preguntas de la actora en cuanto al interrogatorio, circunstancia de inadmisión que le había dejado 'en grave indefensión', procede su total desestimación, pues no es correcto no comparecer al juicio, a los efectos de la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, habiendo sido citado con apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y posteriormente alegar en la alzada que dicha omisión le ha dejado 'en grave indefensión', omisión que se pretende justificar haciendo una interpretación subjetiva de lo dispuesto en el artículo 309 del mismo texto legal”
21 2.1.6 Declaración de Terceros En cuanto a la declaración del tercero, dicha declaración puede ser necesaria para no prescindir de la eficacia de la declaración, cuando los hechos no sean personales de la parte, que, por tanto, acepta la responsabilidad de la declaración del tercero. De manera excepcional, la LEC establece unos supuestos en los que terceras personas que no son ni demandada ni parte actora, puedan someterse al interrogatorio de partes 39 . Son 3 casos los que la LEC plantea 40 : - El sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona (art. 301.2 LEC), no coincide con la parte legitimada actuante en el juicio. - El tercero conocedor personal de los hechos (art. 308.1 LEC). - La persona que intervino personalmente en los hechos en nombre de la persona jurídica (art. 309.1 LEC). Antes de analizar por separado cada uno de estos supuestos, hemos de decir que las tres figuras no tienen cualidad de litigantes por lo que se les va a aplicar un régimen distinto. Así, por ejemplo, no puede apercibírseles de tener por ciertos los hechos que les puedan resultar perjudiciales en el pleito a la parte por la que declaran, ni su declaración tendrá el valor tasado propio del interrogatorio de la parte 41 . En la misma línea, la conducta obstructiva o, por ende, poco colaboradora del tercero declarante puede sancionarse con la imposición de multas en virtud del art. 247 LEC 42 . Sin 39 MARTÍN PASTOR, José Luis. “Los medios de prueba (I): El interrogatorio de las partes”, en: ORTELLS RAMOS, Manuel, Derecho Procesal Civil, Cizur Menor (Navarra), 2016. Págs. 320-322. 40 ABEL LLUCH, Xavier. Derecho Probatorio, Editorial J.M Bosch Barcelona, 2012. Págs. 544-547. Los supuestos en los que un tercero está legitimado para declarar son: el titular del derecho o relación jurídica controvertida (art. 301.2 LEC), la persona que tuvo conocimiento personal de los hechos (art. 308, I LEC) y la persona que intervino personalmente en los hechos en nombre de la persona jurídica (art. 309.2 LEC). 41 MEDINA CEPERO, Juan Ramón, “La valoración judicial del interrogatorio de partes en el proceso civil”. Repertorio de jurisprudencia. 2003, nº 18 (Aranzadi Digital, BIB 2003\1152). Pág. 17. 42 “Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el
22 embargo, para la imposición de estas multas es necesario apercibírseles de esta conducta negativa. A mi modo de ver, podemos admitir que la finalidad de la sanción radica en procurar la adecuada cooperación de los sujetos que han de prestar una actividad probatoria a través de una previsión coercitiva. Vamos a proceder a la explicación por separado de cada uno de los supuestos: En el primero de los casos (art. 301.2 LEC), nos encontramos con los supuestos en los que se admite la declaración del titular del derecho o de la relación jurídica controvertida. En cuanto a la declaración del titular del derecho, estamos ante una declaración en la que el tercero actúa por la legitimación de sustitución. Esto es el interrogatorio del sustituto procesal, en estos casos, el sustituto procesal ejercita en el proceso el derecho del sustituido. Se produce una situación en la que alguien (en este caso el tercero sustituto) ejercita en nombre propio el derecho de otra persona (en este caso el sustituido) 43 . Se puede dar el caso de que el interrogatorio se base en los hechos en los que el sustituto ha estado presente o de los cuales tiene conocimiento o ha intervenido personalmente, y no en los hechos que en los mismos términos haya realizado o tenga constancia el sustituido. La declaración del sustituto en estos casos tiene la misma eficacia probatoria que si la declaración la hubiese realizado el titular del derecho o de la relación jurídica controvertida (sustituido). Sin embargo, para que esta declaración se pueda llevar a cabo ha de existir expresa aprobación de la parte litigante que tendría que declarar. 44 principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.” 43 CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín y MORENO CATENA, Víctor. Derecho procesal civil: parte general. (vol. 10º) Valencia: Tirant lo Blanch, 2019. Pág. 245. 44 En virtud del art. 308 párrafo 2º LEC: “Para que se admita esta sustitución deberá ser aceptada por la parte que hubiese propuesto la prueba. De no producirse tal aceptación, el declarante podrá solicitar que la persona mencionada sea interrogada en calidad de testigo, decidiendo el tribunal lo que estime procedente.”
23 Respecto del sustituido procesal, el art. 314 LEC impide que pueda declarar bajo la forma de "interrogatorio de la parte" sobre los mismos hechos que ya hayan sido objeto de declaración por la propia parte, por lo que, en este caso, sólo podrá intervenir mediante la prueba testifical. En cuanto a la valoración del interrogatorio efectuado por el sustituto procesal, hemos de estar a lo dispuesto en el art. 316.2 LEC guiándose por las reglas de la sana crítica. En el segundo de los casos (art. 308.1 LEC), estamos ante los supuestos en los que se permite la declaración de un tercero cuando el declarante no tenga conocimiento personal de los hechos, aquí se da opción a la parte para que aceptando las consecuencias de la declaración se interrogue al tercero en cuestión. En estos casos, el declarante no puede eximirse de responder, sino que este ha de responder tal y como establece el propio artículo con “sus conocimientos, dando razón de origen a estos” 45 , sin embargo, podrá proponer que conteste también a la pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos, por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la declaración. Para poder llevar a cabo el interrogatorio al tercero conocedor de los hechos, es necesario la aceptación por la parte proponente de la prueba, en caso contrario, el declarante puede solicitar que se tome declaración a dicha persona, pero en calidad de testigo. Por lo tanto, si se acepta el interrogatorio del tercero, este deberá responder a las preguntas que se le formulen en relación con los hechos objeto del proceso sobre los que tenga conocimiento, por lo que su declaración ha de versar únicamente acerca de esos hechos y no sobre hechos por los que no haya sido citado. De este modo, la declaración del tercero conocedor de los hechos va a tener la misma eficacia que la declaración que hubiese realizado el declarante en su interrogatorio. Por lo tanto, la valoración de la declaración del tercero conocedor de los hechos se ha de realizar en base al art. 316.1 LEC, es decir, en base a las reglas de la valoración tasada 45 Con lo establecido en art. 308 LEC podemos decir que el legislador lo que no quiere es que la parte principal se libre de contestar a las preguntas sobre los hechos que se le formulan. De manera que por lo que se desprende de tal artículo, en caso de que la parte acepte la declaración del tercero, dicha declaración sería complementaria a la realizada por la parte y no sustitutiva de esta como ocurriría en el primer supuesto explicado en lo referente al art. 301.2 LEC
24 o legal pero únicamente en lo que le perjudique a la parte por la que está declarando. Por lo que en todo lo demás habría de estar a lo dispuesto en el art. 316.2 LEC y valorar la declaración en base a las reglas de la sana crítica. Sin embargo, en caso de que el interrogatorio sea rechazado y, por tanto, la parte interesada pueda solicitar que al tercero se le tome declaración en calidad de testigo, la valoración que se le realiza a dicho interrogatorio está basada en lo establecido en el art. 316.2 LEC, es decir, en base a las reglas de la sana crítica. En el tercer y último supuesto (art. 309.1 LEC), estamos ante los casos en los que intervino una persona física en los hechos en nombre y representación de la persona jurídica. La introducción de este supuesto en la nueva LEC se hizo con intención de equilibrar la balanza entre las sociedades y la “gente de a pie” y evitar así que el representante de la persona jurídica eluda la declaración 46 . La representación en el juicio o vista de la persona jurídica es requisito fundamental y necesario para que se dé el interrogatorio de esta parte. El representante, como establece el art. 308 LEC, si no conoce los hechos o no intervino personalmente en ellos tiene la facultad en la audiencia previa de identificar a la persona que si conoce los hechos o ha intervenido en ellos con el fin de que sea citada para la declaración. Si el representante en la audiencia previa no facilita la identificación de dicha persona y lo hace ya en el juicio en el momento de la declaración, esta persona podrá ser tenida en cuenta y será interrogada en el juicio como diligencia final. 47 Sin embargo, puede suceder que la persona representante de la persona jurídica, cuando facilita el nombre de la persona que sí tiene conocimiento de los hechos o que intervino personalmente en ellos, ésta ya no forme parte de la persona jurídica. En este caso, la declaración de dicha persona será valorada en base a lo establecido en el art. 316.2 LEC en relación con las reglas de la sana crítica. Esto se debe a que esta persona será citada a declarar en calidad de testigo. 46 LORCA NAVARRETE, Antonio María. “La prueba de interrogatorio de las partes en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.” La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, nº 6, 2000. Págs. 2076 47 MARTÍN FERNÁNDEZ, Juan Sebastián. “Interrogatorio de parte” en PICÓ I JUNOY, Joan, ABEL LUCH, Xavier. y PELLICER ORTIZ, Berta. Interrogatorio de parte. Editorial La Ley, Madrid, 2018. Pág. 170.
25 Si el representante de la persona jurídica incumple con las cargas procesales que le son impuestas en el art. 309.2 LEC, es decir, manifestar quien es la persona interviniente en los hechos, el tribunal puede considerar 48 tal respuesta como respuesta evasiva, en virtud del art. 309.3 LEC, pudiéndosele aplicar los efectos de la ficta confessio establecidos en el art. 307 LEC. En cuanto a la valoración de la declaración del tercero, hemos de estar a lo dispuesto en el art. 316.1 LEC, en todo aquello que le perjudique a la parte, es decir, tal y como si la declaración hubiese sido efectuada por la propia parte. Una vez explicados los tres supuestos tenemos que responder a una pregunta y es la de si la parte debe aceptar o no las consecuencias de la declaración del tercero para que pueda llegar a perjudicarle. Pues bien, en el primero de los casos, podemos deducir que la proposición del tercero declarante es formulada por la parte que propone la prueba ya que como establece el art. 314 LEC: “No procederá interrogatorio de las partes o personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 sobre los mismos hechos que ya hayan sido objeto de declaración por esas partes o personas” por lo que los efectos de la declaración son totalmente independientes de la aceptación o no de las consecuencias del interrogatorio. En el segundo de los casos, el art. 308 LEC es el único de los tres artículos de los que hemos hablado, que en su redacción menciona la aceptación de las consecuencias 49 como requisito imprescindible para llevar a cabo el interrogatorio del tercero. Por lo que, en este 48 Se dice “puede considerar” ya que la ficta confessio no se tiene como obligatoria, sino como una facultad del juez o tribunal de considerar o no si son de aplicación esas reglas en función de las respuestas que el representante proporcione. Es decir, si el juez considera que el representante no se acuerda del nombre de la persona que intervino en los hechos no tiene porqué aplicársele las reglas de la ficta confessio. 49 Artículo 308 LEC “Declaración sobre hechos no personales del interrogado. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del declarante éste habrá de responder según sus conocimientos, dando razón del origen de éstos, pero podrá proponer que conteste también a la pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos, por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la declaración. Para que se admita esta sustitución deberá ser aceptada por la parte que hubiese propuesto la prueba. De no producirse tal aceptación, el declarante podrá solicitar que la persona mencionada sea interrogada en calidad de testigo, decidiendo el tribunal lo que estime procedente.”
32 Una vez propuesta la prueba el juez ha de decidir, en virtud del art. 285 LEC, si lo admite o lo deniega y el porqué del dicha decisión. Tal y como establece dicho artículo, el juez primeramente ha de decidir sobre la admisión de cada una de las pruebas propuestas. En cuanto a la resolución que admita o inadmita cada prueba, solo cabrá recurso de reposición y, en caso de que se desestime dicho recurso la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia. Si el interrogatorio es admitido, se procede a la citación de las partes para la realización del mismo. 3.1.2 Interrogatorio en el Juicio Verbal La “peculiaridad” del interrogatorio en este tipo de juicio se debe a que aquí no hay audiencia previa por lo que la proposición y admisión del interrogatorio ha de realizarse en la celebración de la vista. El interrogatorio de parte en la vista del juicio verbal deberá solicitarse dentro de los cinco días siguientes desde que se cite a juicio a las partes en virtud del art. 440.1 LEC. Asimismo, bastará con que una de las partes (demandante o demandado) solicite la celebración de la vista (juicio oral) para que se señale día y hora para su celebración. Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites. Cuando no exista conformidad sobre los hechos fijados por las partes, se procederá a la proposición y la práctica de las pruebas admitidas, en virtud del art. 443.3 LEC. El art. 440.1. 3º LEC establece que “En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá al demandante y demandado de lo dispuesto en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista.” En este caso, se desprende que es necesario y se obliga a la parte a acudir a la vista sí o sí para poder ser propuesto para su interrogatorio.
33 Así mismo, el art. 440.1. 4º LEC establece que las partes tienen el plazo de 5 días desde la recepción de la citación para indicar que personas han de ser interrogadas en la vista en calidad de parte o de testigo. Para la doctrina jurisprudencial, en estos casos es necesario que la parte solicite el interrogatorio de parte en el plazo de 5 días desde la recepción de la citación y no en la vista del juicio verbal. 61 Por lo que, si una de las partes no ha propuesto el interrogatorio previamente y éste no comparece en el juicio, pero sí lo hace su procurador, la parte que quiere interrogarlo se quedará sin dicha posibilidad. 3.2 Desarrollo de la práctica del interrogatorio. El interrogatorio se lleva a cabo siguiendo los principios rectores establecidos en la LEC 2000, estos son los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación. - El primero de los principios que rige el interrogatorio es el principio de oralidad. Este principio entró en escena con la entrada en vigor de la nueva LEC ya que la LEC de 1881 dotaba al interrogatorio de un carácter escrito. El carácter oral del interrogatorio se plasma en el art. 221.9 LOPJ que nos dice que “las declaraciones, los interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la Ley”. Lo que se quiere conseguir con la oralidad del interrogatorio es garantizar una mayor espontaneidad de las respuestas, conservar una declaración no preparada. Sin embargo, este principio de oralidad no se plasma en el interrogatorio de las administraciones públicas, ya que este interrogatorio se hace de manera escrita. Del mismo modo, este principio no se respeta en los interrogatorios domiciliarios (art. 311 LEC) y los interrogatorios domiciliarios por vía del auxilio judicial (art. 313 LEC). 61 SAP Tarragona (Sección 3ª) 137/2020 de 14 de mayo ECLI:ES:APT:2020:137, FJ 3º: “De la adecuada interpretación de los arts. 304 y 440.1.4 de la LEC resulta que, si una parte quiere el interrogatorio de la contraparte, debe indicarlo en los 5 días siguientes a su citación a juicio para que la parte en cuestión sea citada con el expreso apercibimiento del art. 304 de la LEC. Lo que no puede verificarse es aprovechar que una parte cuyo interrogatorio no se ha solicitado no acuda a juicio, al estar debidamente representada por Procurador, para solicitar sorpresivamente su declaración en el acto de la vista y pretender tenerla por confesa por su incomparecencia.”
34 - El segundo de los principios es el principio de inmediación 62 , y en virtud de lo dispuesto en el art. 289.2 LEC: “será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes…” esto supone que la presencia del juez o tribunal durante toda la práctica del interrogatorio 63 . - El tercero de los principios es el principio de contradicción, aquí hemos de estar a lo dispuesto en el art. 289.1 LEC, que nos dice que las pruebas han de practicarse ante el juez y en presencia de las partes. Se quiere evitar la indefensión que se pueda producir a las partes y se establece que las pruebas practicadas en vulneración de dicho principio serían declaradas nulas y sin valor a la hora de dictar sentencia. - Y, por último, nos encontramos con el principio de publicidad, según establece el art. 138.1 LEC: “Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública”, así mismo la CE recoge que toda persona tiene derecho a un proceso público y que las actuaciones judiciales serán públicas, en sus arts. 24 y 120, respectivamente. Este principio, al igual que el principio de oralidad, no se respetaría en muchos de los casos de interrogatorio domiciliario y el interrogatorio domiciliario por vía del auxilio judicial. Junto con estos principios hay que tener en cuenta el principio de concentración, establecido en el art. 290 LEC, según el cual todas las pruebas han de practicarse en el mismo acto, es decir, en unidad de acto. Si no es posible realizar todas las pruebas en el mismo acto, el mismo artículo dispone que el Letrado de la Administración de Justicia fijará con cinco días de antelación el día y la hora en el que se va a practicar la o las pruebas que no se han podido celebrar en el juicio o vista. 3.2.1 Lugar en el que se realiza o lleva a cabo el interrogatorio Como regla general, y tal y como establece el art. 129.1 LEC, las actuaciones judiciales se llevarán a cabo en la sede de la Oficina Judicial, salvo aquellas que por su naturaleza se hayan de practicar en otro lugar. 62 También encontramos referencias al principio de inmediación en los arts. 137 LEC y 229.2 LOPJ. 63 STSJ Castilla y León (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) 120/2013 de 5 de abril, ECLI:ES:TSJCL:2013:120, FJ 4º: “la inmediación es esencial, ya que de otra forma el juez que vaya a dictar la sentencia desconoce el contenido de la vista y el contenido de las alegaciones que hayan podido realizar las partes”
35 En base a dicho artículo, así como en los arts. 169.4 LEC y 229.1 y 268.1 LOPJ, el interrogatorio se ha de realizar en la sede del juzgado o tribunal que está conociendo del asunto, aunque el domicilio de la persona que ha de prestar declaración se encuentre fuera de la circunscripción judicial que corresponde. Las únicas excepciones a esta regla general se dan cuando el interrogatorio ha de realizarse en el domicilio de la persona (art. 311 LEC) y en los supuestos del interrogatorio domiciliario por vía del auxilio judicial (art. 313 LEC). Tenemos que hacer una especial referencia a la realización del interrogatorio por medio de la videoconferencia. Esta novedad se introdujo en el art. 229.3 LOPJ mediante la LO 19/2003 de 23 de diciembre. Este precepto establece la posibilidad de practicar el interrogatorio por medio de la videoconferencia. 64 Dicho artículo establece que “Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal”. La posibilidad del uso de la videoconferencia para realizar el interrogatorio alude a la posibilidad del auxilio judicial ya que esta declaración no se haría delante del juez que conoce del asunto. Aun así, no debemos tomar este precepto como norma ordinaria, sino que se aplicará siempre motivadamente por el juez y de forma excepcional, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen. 65 El uso de la videoconferencia potencia la inmediación en el proceso civil ya que es el juez que preside el juicio civil el que presidirá la práctica de la prueba en lugar de remitirse al 64 MAGRO SERVET, Vicente. “Cuestiones prácticas en torno a la viabilidad del uso de la videoconferencia en el proceso civil en el interrogatorio de partes”. Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, nº 114, 2015. Págs. 2-3. 65 Art. 169.4.II LEC: “sólo cuando por razón de la distancia, dificultad de desplazamiento, circunstancias personales de la parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en la sede del juzgado o tribunal.”
36 uso del envío de un listado de preguntas y repreguntas al juzgado que por turno le corresponda del lugar donde reside el testigo, parte o perito. 66 3.2.2 Contenido y requisitos de las preguntas. El art. 302.1 LEC, establece el contenido de las preguntas y la admisión de las mismas: “Las preguntas del interrogatorio se formularán oralmente en sentido afirmativo, y con la debida claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaren se tendrán por no realizadas”. - El primero de los requisitos es que las preguntas se formulen oralmente, con este requisito se pone de manifiesto el principio de oralidad consagrado en la LEC. En los únicos supuestos en los que el interrogatorio no se rige por este principio son los casos en los que el interrogatorio haya de realizarse por vía del auxilio judicial, cuando el interrogatorio haya de realizarse en el domicilio del declarante por reunir este los requisitos del art. 311 LEC, y cuando en el interrogatorio la parte declarante sea el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad Local u otro organismo público. - El segundo de los requisitos es que se formulen en sentido afirmativo, esto requiere que las respuestas a dichas preguntas se puedan contestar únicamente con un “sí” o un “no”. La doctrina jurisprudencial rechaza mayormente este precepto ya que no se ajusta a las reglas del interrogatorio libre y flexible y, pierde, por tanto, la nota de espontaneidad. 67 - El tercero de los requisitos es que se formulen con la debida claridad y precisión, esto se refiere a que las preguntas han de ser realizadas de manera que se puedan comprender, evitando así cualquier posible trampa o doble intención a la hora de realizar la pregunta. En cuanto a la nota de precisión, lo que se busca es que se traten de preguntas puntuales y concretas sobre los hechos objeto de debate, así como, que las 66 MAGRO SERVET, Vicente. “Cuestiones prácticas en torno a la viabilidad del uso de la videoconferencia en el proceso civil en el interrogatorio de partes”. op. cit. Pág. 4. 67 SAP Huelva (Sección 1ª) 21/2009 de 12 de febrero, ECLI:ES:APH:2009:21. F.J. 3º: “El sentido afirmativo excluye expresamente las preguntas formuladas de modo negativo y (…) se viene aceptandoincluso en el interrogatorio de parteslas preguntas interrogativas abiertas que, en todo caso, deberán formularse con la debida claridad y precisión
37 preguntas vayan dirigidas a un solo hecho concreto y no que una pregunta pueda abarcar varios hechos dando lugar a confusión. - El cuarto de los requisitos es que las preguntas no deberán incluir valoraciones ni calificaciones, esto supone que a la parte declarante sólo le corresponde narrar desde el punto de vista histórico aquellos hechos de los que tenga noticia y sobre los cuales se le interroga, pero no emitir juicios de valor ni efectuar calificaciones técnicas, jurídicas ni de ningún otro tipo. Así, pues, las preguntas que se le formulen han de ceñirse a su conocimiento estrictamente histórico y no a consideraciones científicas o de otra índole, cuya aportación se realiza a través de otros medios probatorios, especialmente de la prueba pericial. Por lo que refiere al contenido de las preguntas, el art. 302.2 LEC nos dice que las preguntas deben referirse a hechos y circunstancias de los que el litigante tenga noticia y sobre los cuales el interrogatorio se hubiera admitido. 3.2.3 Admisibilidad e Impugnabilidad de las preguntas Para abordar este epígrafe hemos de estar a lo dispuesto en los arts. 302.2, 303, 306.2 y 306.3 LEC, en estos artículos se trata la admisibilidad de las preguntas, las cuales han de cumplir los requisitos establecidos previamente. La LEC de 1881 solo preveía el control de oficio de las preguntas, sin embargo, con la entrada en vigor de la LEC 2000, se introdujo también el control de las preguntas a instancia de parte. En primer lugar, corresponde al Tribunal admitir o rechazar las preguntas que se formulen en el mismo momento en que se hagan. El Tribunal cuando realiza el control de admisibilidad durante el interrogatorio, tiene que juzgar las preguntas en función de su utilidad, precisión y claridad… sin embargo, esto no ha de realizarlo con cada pregunta, puesto que supondría una interrupción continua a la realización de la práctica, por lo que, si el Tribunal guarda silencio y no rechaza expresamente la pregunta, ha de entenderse que decide admitirla. Como hemos mencionado anteriormente, la LEC 2000 establece que la parte que haya de responder al interrogatorio y su abogado puedan impugnar en el acto la admisibilidad de las preguntas, solicitando que no se tengan por formuladas (art. 303 LEC).
38 Cuando el tribunal, de oficio o a instancia de parte, no admitiese alguna de las preguntas formuladas, el declarante no ha de responder, sin embargo, si responde la respuesta quedará grabada y se tendrá por contestada para la valoración de la prueba. La oposición a las preguntas, por cuanto se efectúa tras la decisión del juez de admitirlas con su silencio o ausencia de rechazo, entraña un verdadero recurso de reposición in voce, análogo al previsto en el artículo 285.2 LEC frente a la resolución sobre la admisibilidad de las pruebas. Lo cual quiere decir que, antes de que el órgano jurisdiccional resuelva lo que proceda, debe dar audiencia a la parte contraria (la que ha formulado la pregunta), para que alegue de palabra lo que estime oportuno. 68 Frente a la inadmisión de cualquier pregunta por el tribunal, la Ley no contempla oposición o recurso de ninguna clase. Sin embargo, el litigante (su abogado) cuya pregunta es rechazada y se muestre disconforme con la inadmisión, podrá manifestarlo así y pedir que conste en acta su protesta, a fin de luego solicitar, si apela la sentencia, que vuelva a practicarse esta prueba en segunda instancia conforme al artículo 460.2.1 LEC. 3.2.4 Interrogatorios que no se llevan a cabo en la sede del juzgado o tribunal. En este caso, nos encontramos con los supuestos del interrogatorio domiciliario y el interrogatorio domiciliario por vía del auxilio judicial. Estos supuestos se encuentran regulados en la LEC en los arts. 311 y 313. 3.2.4.1 Interrogatorio domiciliario Esta modalidad de interrogatorio viene recogida en el art. 311 LEC, y tiene lugar cuando el interrogatorio se lleva a cabo en “en el domicilio o residencia 69 del declarante…” del mismo modo ha de realizarse ante el Juez o el miembro del tribunal que corresponda y en presencia del Letrado de la Administración de Justicia. 68 MAGRO SERVET, Vicente. “Cuestiones prácticas en torno a la viabilidad del uso de la videoconferencia en el proceso civil en el interrogatorio de partes”. op. cit. Pág. 86. 69 En virtud del art. 40 CC: “El domicilio de las personas naturales es el lugar de residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil”. En este caso, y debido a la excepcionalidad del interrogatorio, tal y como plasma la LEC hay que ampliar el concepto de lugar de residencia, puesto que este tipo de interrogatorio se da en uno de los casos por enfermedad por lo que el declarante puede hallarse de manera permanente en otro lugar distinto a su domicilio como puede ser un hospital un centro de rehabilitación, etc. y, por ende, habría que determinar su residencia tal lugar.
39 Otro de los requisitos fundamentales para poder llevar a cabo el interrogatorio domiciliario es que se cumplan las circunstancias y requisitos que impidan la realización del interrogatorio en la sede del juzgado o tribunal competente que conoce del caso de que se trata. Estas circunstancias o requisitos son los casos que por enfermedad que lo impida o por otras circunstancias especiales de la persona, tal y como viene establecido en el propio artículo 311 LEC. Para que se pueda llevar a cabo esta modalidad, es necesario que la parte lo solicite con la antelación suficiente, especialmente si estamos en un juicio verbal ya que los plazos son más breves. Dicha solicitud puede ser realizada también de oficio y no solo a instancia de la parte interesada. Del mismo modo, se debe argumentar y demostrar o acreditar ante el órgano judicial la imposibilidad de desplazamiento a la sede del juzgado, esto se da por hecho o está suficientemente justificada si la parte que ha de declarar es una persona mayor, se encuentra en un hospital, o su salud mental puede sufrir alteraciones en caso de prestar declaración en la sede… En cuanto a la concurrencia en el interrogatorio domiciliario de las partes y los abogados, queda a la libre decisión del juez, por lo que, si lo estima conveniente, puede acordar que el interrogatorio se realice con la presencia de todas las partes y sus representaciones procesales o, por el contrario, acudir únicamente el Letrado de la Administración de Justicia y sea este el que formule las preguntas que anteriormente las partes habrán plasmado por escrito 70 y previa declaración de pertinencia. En el primero de los casos, el interrogatorio sería exactamente igual que si se realizase en la sede judicial. Por otra parte, en el interrogatorio domiciliario el Letrado de la Administración de Justicia ha de expedir un acta con el que las partes declarantes han de estar de acuerdo y posteriormente la han de firmar el declarante y los demás asistentes bajo la fe del Letrado allí presente, tal y como establece el art. 312 LEC. 70 Una de las excepciones del interrogatorio domiciliario es, que en ocasiones se vulnera el principio de oralidad propio del interrogatorio, ya que al no acudir todas las parte al domicilio y solo acudir el LAJ estas se realizan por escrito por las partes y será el mismo el que las reproduzca de manera oral.
40 3.2.4.2 Interrogatorio domiciliario por vía del auxilio judicial 71 En este caso, nos encontramos con el supuesto regulado en el art. 313 LEC y se refiere a los supuestos en los que existe la posibilidad de realizar el interrogatorio fuera de la demarcación judicial del tribunal; “Cuando la parte que hubiese de responder a interrogatorio resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, y exista alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del apartado cuarto del artículo 169” 72 , en estos casos, la carga de la prueba corresponderá a quien solicite realizar el interrogatorio en dichos términos, y dichas circunstancias serán determinadas por el juez conforme a su sano criterio. De manera similar que en el interrogatorio domiciliario; en este caso puede darse la situación de que no todas las partes acudan al acto en el que se realiza el interrogatorio, dichas partes han de presentar por escrito una relación de preguntas que serán examinadas por el tribunal y posteriormente planteadas en el interrogatorio. Sin embargo, aunque se denomina interrogatorio domiciliario, el caso es que dicho interrogatorio no se realiza en el domicilio o residencia de la parte declarante, sino que se lleva a cabo en la sede del tribunal más cercano a su residencia. Una peculiaridad de este tipo de interrogatorio es que se puede llevar a cabo a través de la videoconferencia, esto tiene lugar entre el juez exhortante y la parte declarante. El uso de la videoconferencia se refiere a los casos establecidos en el art. 169.4. 2º LEC. 3.2.5 Facultades del tribunal durante el interrogatorio En base a la redacción de la LEC para el interrogatorio de partes, nos encontramos con numerosas referencias a las facultades que se le concede expresamente al tribunal, y en este caso, las vamos a citar en el orden en el que se encuentran en la ley. 71 MAGRO SERVET, Vicente. “Cuestiones prácticas en torno a la viabilidad del uso de la videoconferencia en el proceso civil en el interrogatorio de partes”. op. cit. Pág. 94. Se entiende por auxilio judicial a la obligación de los tribunales civiles a prestar ayuda en las actuaciones judiciales que se estén llevando a cabo en un caso concreto, por ser necesaria la colaboración de un órgano judicial. Normalmente se utiliza para realizar cualesquiera actuaciones fuera de la circunscripción del tribunal que lleva el caso. 72 “Sólo cuando por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales de la parte… o por cualquier otra causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en la sede del Juzgado o tribunal, se podrá solicitar el auxilio judicial para la práctica de los actos de prueba señalados en el párrafo anterior.”
41 - Facilitar el auxilio judicial por las circunstancias descritas en el art. 169.4.2º LEC, así como decidir cuándo ha de realizarse el interrogatorio por videoconferencia en tales supuestos de auxilio judicial. - Iniciativa probatoria en cuanto a la realización de determinadas pruebas cuando así lo establezca la ley (art. 282 LEC). - Decidir sobre la ficta confessio en los casos de incomparecencia (art. 304 LEC) y en los casos de la negativa a declarar o de dar respuestas evasivas o inconcluyentes (art. 307 LEC). - Decidir sobre la posibilidad de consultar en el acto documentos, notas y apuntes cuando estime conveniente para auxiliar a la memoria (art. 305.2 LEC). - Repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles. Interrogar a la parte llamada a declarar. Resolver lo que proceda antes de otorgar la palabra para responder (art. 306 LEC). - Decidir sobre la declaración del tercero, en vez de parte, como testigo en los casos en los que el tercero sea conocedor de los hechos y la parte contraria no acepte la declaración como parte (art. 308.II LEC). - Decidir sobre la declaración como testigo o como parte de la persona que intervino en los hechos en nombre de la persona jurídica, dependiendo de si sigue formando parte o no de dicha entidad (art. 309 LEC). - Acordar la incomunicación de los declarantes con el fin de que no varíen su declaración (art. 310 LEC). - Acordar el interrogatorio domiciliario (art. 311.1 LEC). Decidir sobre la presencia de las demás partes y sus abogados en dicho interrogatorio (art. 311.2 LEC). - Acordar el careo si estima conveniente la solicitud entre partes y testigos durante la realización del juicio, al término del interrogatorio (art. 373.2 LEC). - Facultad de poner de manifiesto a las partes la prueba o pruebas que a su juicio pueden resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. (art. 429 LEC). Tenemos que hacer una mención especial a la incomunicación de los declarantes, como anteriormente hemos expuesto, estamos ante una de las facultades que se le confiere al Tribunal. Está regulada en el art. 310 LEC y establece que “Cuando sobre unos mismos hechos controvertidos hayan de declarar dos o más partes o personas asimiladas a ellas según el apartado segundo del artículo 301, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que
48 Analizando dicho apartado del art 316 LEC, la intervención de la parte que solicita el interrogatorio y, por ende, la intervención personal del declarante son requisitos fundamentales para la aplicación de este sistema de valoración. Para que la prueba de interrogatorio produzca sus efectos de prueba plena es necesario que los hechos reconocidos como verdaderos hayan sido realizados directamente por el declarante. El efecto probatorio pleno no se produce, por tanto, si se trata de un hecho perjudicial en el que la parte no hubiera tenido una intervención personal, por mucho que este hecho fuera reconocido como verdadero. En caso de las declaraciones de los sujetos que intervienen en nombre de una persona jurídica (art 309 LEC) y de los sujetos que son terceros parte conocedores de los hechos de que se tratan (art 308 LEC) han de ser examinadas por este sistema de valoración tasada o legal que recoge el art 316.1 LEC. Las declaraciones de dichos sujetos, como ya hemos explicado, derivan de la aceptación de toda consecuencia tanto positiva como negativa para las partes que conlleva tal declaración. 84 Por otra parte, es necesario que los hechos establecidos como ciertos le sean perjudiciales enteramente 85 . Aquí se hace referencia a la regla de la indivisibilidad del interrogatorio. Con ello, se pretende que los hechos reconocidos se valoren e interpreten en su conjunto 86 y no de manera individual, por lo que se valora de manera legal, con el requisito de que los hechos reconocidos le sean perjudiciales en su totalidad a quien declara 84 ABEL LLUCH, Xavier y PICÓ I JUNOY, Joan, El interrogatorio de partes… op.cit., pág. 145. Sin embargo, hay autores que sostienen que estas declaraciones han de atenerse al sistema de libre valoración establecido en el art 316.2 LEC. Así, JIMÉNEZ CONDE, Fernando. El interrogatorio de las partes en el proceso civil. op.cit., pág. 171 y págs. 102 y 103: “Si a tal declaración le fuese de aplicación la regla o sistema de libre valoración, esta sería equiparable a la declaración realizada por testigos desvirtuando así y dejando sin efecto lo establecido en los arts. 308 y 309 LEC en lo referente a dichas figuras mencionadas”. 85 STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 20/2015 de 22 de enero ECLI:ES:TS:2015:20: “… A tales valoraciones jurídicas no puede alcanzar el carácter de prueba tasada del interrogatorio de parte, que por otra parte es relativo a la vista de lo previsto en el 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues cuando la parte reconoce hechos en los que intervino personalmente y su fijación le es enteramente perjudicial, la sentencia los considerará como ciertos si no lo contradice el resultado de las demás pruebas.” 86 STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 1837/2016. ECLI:ES:TS:2016:1837. FJ 14º “No es lícito aceptar la declaración en lo que perjudica al interrogado y rechazarla en lo demás, sino que ha de apreciarse conjuntamente. Y, sobre todo, se insiste, para que se aplique el perjuicio es preciso que se trate de reconocimientos claros, precisos y sin ambigüedades de hechos perjudiciales”
49 únicamente, excluyendo de esta manera a terceras personas de manera que los hechos no tienen valor si dichas personas son afectadas por ellos. En base al concepto de “enteramente perjudiciales” hay que delimitar los hechos que concuerdan con dicha definición. Por lo que podemos establecer como hechos enteramente perjudiciales aquellos hechos que: sean reconocidos totalmente, es decir, no es posible tener un hecho como enteramente perjudicial si solo se reconocen aspectos parciales del mismo. Así mismo, es necesario que el reconocimiento sea inequívoco, firme y claro de dichos hechos. 87 Por último, es necesario que los hechos no sean contradichos por los demás medios de prueba, es decir, que lo establecido como resultado no lo contradiga el resto de las pruebas. 88 El interrogatorio ha de ser valorado en su conjunto y dependerá de lo que afirmen el resto de las pruebas. De este modo, se plasma que el interrogatorio no tiene valor irrefutable y por ende depende de la valoración global de las pruebas del proceso. Por lo que este apartado primero del art. 316 LEC, restringe el valor pleno de la confesión a los casos en los que sea realizada por las pates, excluyendo de este modo las declaraciones de terceros que no sean parte procesal. Tendrán la consideración de partes los autores de la demanda, contestación, reconvención o contestación a la reconvención, siendo indiferente que el reconocimiento de hechos provenga de las preguntas formuladas por el proponente de la prueba, del resto de las partes o del propio abogado en uso de las facultades que le confiere el artículo 306 LEC. En caso contrario, y si no se cumple lo establecido anteriormente, tal y como viene plasmado en la propia LEC, el tribunal ha de valorar las pruebas en base al sistema de valoración libre o reglas de la sana crítica, el cual viene establecido en el art 316.2 LEC. 4.2 Sistema de valoración libre: reglas de la sana crítica Estamos ante el sistema de valoración que emplea el legislador para la valoración de muchos medios de prueba, en base a este sistema se deja la apreciación, según su arbitrio, a 87 PÉREZ MOLINA, Rafael (2012). “La prueba de confesión en la legislación”. Tesis Doctoral. Servicio de Publicaciones de la Universidad de Córdoba. Campus de Rabanales. Págs. 134-135. 88 RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI, Edmundo. “El valor de la prueba del interrogatorio de parte”. Revista Aranzadi Doctrinal parte Estudios. nº 4, 2019. Pág. 19.
50 los jueces y tribunales, pero sin que dicha valoración pueda ser manifiestamente equivocada o irracional. La sana crítica, como criterio de valoración de la prueba, tiene sus orígenes en los artículos 147 y 148 del Reglamento del Consejo Real Español el cual establecía que el Consejo debía apreciar “según las reglas de la sana crítica las circunstancias conducentes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de las declaraciones” 89 La primera vez que se introdujo el término “reglas de la sana crítica” fue en el art. 317 de la LEC de 1855 90 . También se recoge en la LEC de 1881 en los arts. 632 y 659 91 y en la LEC actual. En la LEC actual se encuentra regulado en el segundo apartado del art. 316 de la LEC. El legislador tiene una gran libertad valorativa en base a las reglas de la sana crítica, en nuestro caso nos concierne el relativo al interrogatorio de partes, sin embargo, también lo realiza en la prueba testifical, pericial, reconocimiento judicial y medios de grabación filmación o semejantes. Los supuestos a valorar por las reglas de la sana crítica son las siguientes hipótesis 92 : - Cualquier declaración de la parte que verse sobre los hechos en que ésta no haya intervenido personalmente. 89 BARRIOS GONZÁLEZ, Boris. “Teoría de la sana crítica”. Revista opinión jurídica, Vol. 2, nº 3. 2003. Pág. 110. 90 Del tenor literal siguiente: “Los Jueces y Tribunales apreciarán, según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos”. 91 Art. 632 LEC 1881: “Los Jueces y los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos”. Y art. 659 LEC 1881: “Los Jueces y Tribunales apreciarán la fuerza probatoria de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieran dado y las circunstancias que en ellos concurran. 92 JIMÉNEZ CONDE, Fernando, ORTEGA SÁNCHEZ, Felipe “La nueva prueba del interrogatorio de las partes en el proceso civil.” Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia, nº2025, 2006. Pág. 118.
51 - Declaración relativa a hechos personales del litigante que éste reconoce ser ciertos y cuya fijación como tales en la sentencia no le perjudica enteramente, esto es, en parte le perjudica y en parte le beneficia, o le beneficia totalmente. - Declaración sobre hechos personales de la parte cuya certeza histórica es negada por ésta, a menos que dicha negación le perjudique enteramente. - Declaración de la parte relativa a hechos en que haya intervenido personalmente, que admita o niegue ser ciertos y su fijación en la sentencia como verdaderos o falsos -según el casole resulta enteramente perjudicial, pero han concurrido otros medios de prueba cuyo resultado contradice lo afirmado (o negado) por el declarante y pueden demostrar que la parte interrogada incurrió en error de hecho al contestar. - Cualquier declaración en el marco de esta prueba que se realice por sujetos que no sean parte en el proceso, particularmente las personas a que se refiere el artículo 301, apartado 2. LEC. El sistema de libre valoración de la prueba tiene una serie de características: - La sana crítica permite ajustarse a las situaciones “cambiantes locales y temporales y a las particularidades del caso concreto” 93 . La reiterada jurisprudencia acerca de las reglas de las sana crítica nos muestra que no son reglas legales ni están definidas en ningún texto normativo. En esto se basa su carácter adaptable. Normalmente se identifican como máximas de la experiencia 94 - La sana crítica es un sistema de libre valoración motivada. El juez debe motivar su valoración, es decir, la valoración ha de ser razonada, y el juez ha de explicar el cómo y por qué otorga credibilidad al testimonio otorgado… 93 SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel. Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales. XVI, vol. 2º, ed. Edersa, Madrid, 1991. Pág 23-26. 94 STEIN, Frederic., El conocimiento privado del juez (traducc. De la Oliva, A.), ed. Centro de Estudios Ramon Areces, S.A., Madrid, 1990, pp.22 “son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligadas de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han deducido y que, por encima de esos casos, pretenden validez para otros nuevos”
52 - La sana crítica supone un enfoque de la valoración de los medios de prueba desde la perspectiva de los medios y no del fin. El Tribunal Supremo ha desarrollado una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, lo que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba 95 y, en segundo lugar, en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas. 96 95 STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 674/2015 de 9 de diciembre ECLI:ES:TS:2015:674 FJ 3º: “Sobre esta base, la sentencia recurrida no infringe los preceptos citados como tales por el recurrente (artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo al reconocimiento de hechos en la prueba de interrogatorio de parte; artículo 326 de la misma Ley, relativo a la fuerza probatoria de los documentos privados; y artículo 376, sobre la valoración de la prueba testifical). En primer lugar, porque según se desprende del tenor literal de los propios artículos, ninguno de ellos puede ser aplicado aisladamente, sino que ha de hacerse de forma armónica y coordinada con todas las demás reglas de valoración probatoria, que conforman el denominado principio de valoración conjunta de la prueba, tal y como hace la sentencia impugnada. 96 STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 20/2015 de 22 de enero ECLI:ES:TS:2015:20: “… la sentencia los considerará como ciertos si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, lo que ha llevado a la jurisprudencia a afirmar que tal medio de prueba no es superior a los demás, de forma que su eficacia queda condicionada al resultado de las demás pruebas” Así mismo lo refleja también la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 411/2016 de 17 de junio.
53 CONCLUSIONES I.- El interrogatorio de las partes es uno de los medios de prueba que más cambios ha sufrido a lo largo de la historia con la entrada en vigor de la LEC 1/2000. Uno de los principales cambios ha sido sustituir la vieja confesión judicial establecidas en las Leyes de Enjuiciamiento Civil de 1855 y 1881 por el interrogatorio propiamente dicho. El interrogatorio se rige por los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. II.- Una de las notas características del cambio sufrido es que la confesión judicial se realizaba por escrito y bajo juramento de decir la verdad (el cual podía ser decisorio o indecisorio), en cambio, el actual interrogatorio se realiza de manera oral, en busca de una mayor espontaneidad y una declaración no preparada, con el fin de descubrir la verdad y que las partes no puedan prepararse las respuestas y modificar así sus declaraciones. Sin embargo, el legislador concede el poder de efectuar el interrogatorio de manera escrita a las Administraciones Públicas. III.- Con la entrada en vigor de la actual LEC, lo que se amplía también es el objeto del interrogatorio, es decir, los hechos sobre los que recae. Establece la posibilidad de que el interrogatorio no verse solo sobre los hechos personales del declarante, sino que se permite que la declaración trate de hechos, que, no siendo personales, el declarante tenga conocimiento de ellos. IV.- El legislador, en la actual LEC, también regula los casos en los que un tercero puede prestar declaración. Nos encontramos ante tres supuestos: el sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona (art. 301.2 LEC), no coincide con la parte legitimada actuante en el juicio; el tercero conocedor personal de los hechos (art. 308.1 LEC) y la persona que intervino personalmente en los hechos en nombre de la persona jurídica (art. 309.1 LEC). V.- Se produce así mismo una ampliación de los sujetos que pueden intervenir en el interrogatorio, dando lugar a la declaración o interrogatorio del colitigante. Esto plasma otro de los cambios de la regulación de la confesión judicial, en la que solo se podía solicitar el interrogatorio de la parte contraria, frente a la actual regulación del interrogatorio de las partes. También puede darse el caso del interrogatorio del abogado que es parte en el proceso, y del interrogatorio del abogado que pretende declarar como representante de una persona jurídica, ya que la LEC no lo prohíbe expresamente.
54 VI.- En el desarrollo del interrogatorio se diferencian tres fases: proposición, admisión y práctica. El momento para la proposición del interrogatorio varía en función de si estamos en el procedimiento del juicio ordinario o en el procedimiento del juicio verbal. De este modo, si nos encontramos en el juicio ordinario el momento de proposición de la prueba es durante la celebración de la audiencia previa, mientras que, si nos encontramos en el juicio verbal, se lleva a cabo durante la celebración de la vista. VII.- La admisión de la prueba del interrogatorio depende si el mismo es pertinente o no, es decir, si guarda relación con el objeto del proceso y esto, por tanto, exige que contribuya al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Por lo que se deduce, que el legislador lo que quiere es limitar el ámbito de la prueba a los interrogatorios que al juez le permitan esclarecer los hechos y resolver así la controversia planteada. VIII.- En cuanto a las preguntas y respuestas del interrogatorio también están sometidas a una serie de requisitos para que puedan así ser declaradas pertinentes por el juez o tribunal que conoce el asunto. En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador, las preguntas y respuestas serán declaradas impertinentes y, por lo tanto, no pueden ser objeto de admisión. Otra de las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de las respuestas es la admisión tácita de los hechos establecida en los arts. 304 y 307 LEC. IX.- Aparecen excepciones a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que el legislador pretende aplicar al interrogatorio, aparecen excepciones a las reglas generales establecidas. Alguna de ellas son las del interrogatorio domiciliario, y el interrogatorio domiciliario por vía del auxilio judicial. Estas excepciones suponen un aseguramiento de que el interrogatorio pueda llevarse a cabo en caso de imposibilidad de acudir a la sede judicial. Por otra parte, nos encontramos con el uso de la videoconferencia como medio para realizar el interrogatorio. A mi modo de ver, la introducción de la videoconferencia supone el respeto de los principios inherentes al interrogatorio. X.- En cuanto a la valoración de este medio probatorio, nos encontramos con dos sistemas, el sistema de valoración legal o tasada y el sistema de libre valoración. Esta diferenciación encuentra su fundamento en la reiterada jurisprudencia que mostraba su disconformidad con el pleno valor probatorio atribuido a la confesión judicial. La aplicación de uno u otro sistema depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.316 LEC.
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