La discriminación múltiple en Europa
Abstract
Departamento de Derecho Constitucional, Procesal y Eclesiástico del Estado
Full text
1 Facultad de Derecho Grado en Derecho La discriminación múltiple en Europa Presentado por: Andreea Ghergheluc Tutelado por: Fernando Rey Martínez Valladolid, 8 de Julio de 2021
2 Agradecimientos Antes de empezar el trabajo, me gustaría dedicar unas palabras a aquellas personas que han estado presentes en todo momento: En primer lugar, a mis padres por todo el apoyo incondicional que siempre me están dado y por formarme como persona. En segundo lugar, a Fernando, tutor de este trabajo, por guiarme y ayudarme desde el principio hasta el final. En tercer lugar, a mis amigos y a mi novio, por animarme a seguir adelante y decirme que todo saldría genial. Por último, a todas las personas que luchan por la igualdad y a la Fundación Secretariado Gitano por aportarme información.
3 RESUMEN Debido a sus diferentes contextos, las personas se enfrentan a menudo a una discriminación múltiple, porque todo el mundo tiene una edad, un sexo, un origen étnico, una orientación sexual, un sistema de creencias o una religión y todo el mundo presenta determinado estado de salud o puede verse afectado por una discapacidad. Tristemente, esta es la cruda realidad que la Unión Europea ignora y los Estados miembros toman iniciativas desiguales para mejorar la situación. Palabras clave: discriminación múltiple, Estados miembros, Europa, mujer, comunidad gitana. ABSTRACT People with differing backgrounds often face multiple discrimination, because everyone has an age, a gender, an ethnic origin, a sexual orientation, a belief system or religión and everyone has some state of heath or may acquire a disability. Sadly, this is the harsh reality that the European Union ignore and the Member States take unequal initiative to improve the situation. Key words : multiple discrimination, Member States, Europe, women, Roma community.
4 ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN .......................................................................... 5 2. CONCEPTO .................................................................................... 5 2.1. Origen y evolución …………………………………………………………. 5 2.2. Figuras conexas ….…………………………………………………………. 9 2.2.1. Discriminación múltiple ……………………………………………. 10 2.2.2. Discriminación compuesta …………………………………………. 10 2.2.3. Discriminación interseccional ..,.…………………………………… 11 2.2.4. Discriminación superpuesta ...……………………………………… 11 3. RECONOCIMIENTO NORMATIVO …………………………... 13 3.1. Ámbito Internacional ……………………………………………………… 14 3.2. Ámbito Europeo …………………………………………………………... 17 3.3. Legislación de los Estados miembros ..………………………………….. 21 4. SECTORES AFECTADOS ………………………………………... 23 4.1. La situación de las mujeres gitanas ………………………………………. 23 4.1.1. Discriminación múltiple en el sector de bienes y servicios ..……… 29 4.1.2. Discriminación múltiple en el ámbito escolar .…………………..... 31 4.1.3. Discriminación múltiple en la esfera laboral ………………………. 34 4.2. El caso de las mujeres extranjeras ………………………………………… 38 4.3. Las personas con discapacidad ..…………………………………………. 41 4.4. Discriminaciones del colectivo LGBTI …………………………….…….. 43 5. CONCLUSIONES .………….…………………………………….. 48
5 1. INTRODUCCIÓN Debido a sus diferentes contextos, las personas se enfrentan habitualmente a una discriminación múltiple. El contemporáneo marco jurídico comunitario demuestra que las políticas, generalmente, abordan la discriminación desde la perspectiva de un único motivo, cuestión que no ayuda para abarcar ni encarar adecuadamente las distintas manifestaciones de las diferencias de trato de las que pueden ser objeto las personas en su vida diaria. Por consiguiente, este concepto, actualmente, no tiene un reconocimiento preciso ni en sede normativa ni en sede judicial. La razón del siguiente trabajo es analizar las iniciativas propuestas y los avances conseguidos por parte de la Unión Europea, junto con las carencias que siguen existiendo en esta materia. 2. CONCEPTO 2.1. Origen y evolución Para poder comprender en qué consiste la discriminación múltiple o interseccional es necesario ir a los orígenes del concepto de interseccionalidad. Si bien es cierto que, como término, se introdujo por la jurista estadounidense Kimberlé Crenshaw a finales de los años 80 1 , podemos reconocer la idea de la 1 Crenshaw, Kimberlé, “Demarginalizing the Intersection o/Race and Sex: A Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doctrine, Feminist Theory, and Antiracist Politics” (“Desmarginalizando la intersección entre raza y sexo. Una crítica feminista negra a la doctrina sobre antidiscriminación, a la teoría feminista y a las políticas antirracistas”), University of Chicago Legal Forum, nº 1, 1989.
6 interseccionalidad con anterioridad a esa fecha en las denuncias de las mujeres afroamericanas, chicanas y las demás mujeres consideradas como las “otras”. Este grupo de mujeres denuncia el racismo y el machismo con el que conviven a diario. Antes de pasar a mencionar esas denuncias, me gustaría incluir la analogía que utiliza Crenshaw en su artículo denominado “Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doctrine, Feminist Theory, and Antiracist Politics” para explicar mejor la discriminación múltiple diciendo que “la discriminación, como el tráfico en un cruce de calles, puede provenir de una dirección y puede provenir de la contraria. Si ocurre un accidente en el cruce, éste puede ser causado por los coches que provienen de cualquiera de las calles y direcciones, y, a veces, por todos ellos al mismo tiempo. De igual modo, si una mujer negra es atropellada porque está en el cruce, sus heridas pueden ser el resultado de una discriminación por razón de sexo y de una discriminación por razón de raza” 2 . Es decir, emplea ese método analógico con la intersección entre dos calles, proporcionando al lector una facilidad para entender mejor el término en cuestión. Como he dicho anteriormente, hay conocimiento de algunas denuncias, por ejemplo, en 1831 Maria Stewart señaló de forma pública el racismo y el sexismo en EEUU en una conferencia, siendo considerada la primera mujer afrodescendiente en hacerlo públicamente 3 . También se tiene constancia del discurso “Ain’t I a Woman?” que pronunció en 1851, la abolicionista y activista a favor de los derechos de las mujeres, Sojourner Truth. A través del mismo denunció cómo dentro del concepto de “mujer” no entraban las mujeres esclavas y afrodescendientes, poniendo de manifiesto que las mujeres que no eran blancas no eran consideradas mujeres “de verdad” 4 . Volviendo a la jurista y escritora feminista Crenshaw, su concepto nace para dar respuesta a una situación singular, esto es, la doble discriminación que sufren las mujeres 2 Crenshaw, Kimberlé, op. cit., p. 139. 3 Ochy Curiel. 2007. “Crítica poscolonial desde las prácticas políticas del feminismo antirracista”. Nómadas, 26, p. 95. 4 Bell hooks. (1981) 2015. Ain’t I a woman. Black women and feminism. New York: Routledge, p. 159.
7 negras por su doble condición de mujer y de miembro de la minoría negra. Para esta autora, “el enfoque en los grupos más privilegiados (los hombres negros y las mujeres blancas) marginaliza a aquellas minorías que tienen múltiples barreras e imposibilita la interposición de reclamaciones que no puedan enmarcarse en un solo motivo de discriminación” 5 . No obstante, hay que señalar que el obstáculo de los tribunales norteamericanos de examinar conjuntamente varios rasgos discriminatorios venía condicionado por razones procesales puesto que la Ley de Derechos Civiles de 1964, sólo permitía, en principio, emprender demandas por discriminación o por género o por raza pero no ambas simultáneamente 6 . Justamente, la obra de la mencionada escritora se enfoca en el análisis crítico de algunas sentencias norteamericanas en las que se rechaza el reconocimiento de las discriminaciones interseccionales. En este sentido, existe un caso icónico, llamado DeGraffenreid contra General Motors Assembly Division, de 4 de mayo de 1976 7 , en el que el Tribunal de Distrito Este de Misouri sostuvo que una demanda de discriminación sólo podía presentarse por un motivo de sexo u otro de raza, pero no por una combinación de ambos a la vez 8 . En compensación, me gustaría mencionar algunos casos que afirman la existencia de las discriminaciones múltiples: - Phillips v. Martin Marietta (1971): Ida Phillips demandó a la empresa que se negó a contratarla porque tenía hijos pequeños. El tribunal de instancia dictó que esa decisión empresarial no era discriminatoria, ya que el 75% de los empleados eran mujeres (que no tenían hijos pequeños). El Tribunal Supremo revocó esta sentencia, considerando que la táctica de contratación diferente entre mujeres y hombres por el plus de tener hijos en edad preescolar sí era discriminatoria. Lo que está claro es que los jefes no pueden discriminar a un grupo dentro de una minoría en desventaja (en este caso, las mujeres trabajadoras) intentando justificarse en que no discriminan a otra parte de esa misma minoría. 5 Crenshaw, Kimberlé, op. cit., p. 140. 6 Rey Martínez, Fernando, “La discriminación múltiple, una realidad antigua un concepto nuevo”, Revista Española de Derecho Constitucional, nº 84, 2008, p. 257. 7 Sentencia Tribunal de Distrito Este de Misouri, DeGraffenreid contra General Motors Assembly Division, de 4 de mayo de 1976. 8 Rey Martínez, Fernando, op. cit., p. 259.
8 Para que se entienda mejor, con esta sentencia se logró difundir la teoría de la discriminación sex-plus, que es una forma de discriminación múltiple que se produce cuando un empleador mantiene una política de contratación diferente para hombres y mujeres basándose en el ejercicio de un derecho fundamental, como el de contraer matrimonio o el de tener hijos. Supone una combinación de un rasgo o criterio protegido explícitamente por las normas contra la discriminación (el sexo) y otro no aludido expresamente (el matrimonio, la maternidad, etc.) 9 . - Jefferies v. Harris County Community Action Association (1980): el caso gira en torno al ámbito laboral, se ofertaron unos trabajos a una mujer blanca y a un hombre negro pero no a la demandante, siendo una mujer negra. El tribunal de instancia denegó la pretensión de discriminación sexual (ya que se había contratado a una mujer) y racial (ya que se había contratado a un varón negro), pero el Tribunal de Circuito consideró que se producía una discriminación interseccional de raza y sexo, afirmando: “creemos que la discriminación contra las mujeres afroamericanas puede existir incluso en ausencia de una discriminación contra hombres negros o mujeres blancas” 10 . Aunque en un principio Crenshaw examinó sólo la intersección entre género y “raza”, unos años más tarde, concretamente en 1993, publicó “Cartografiando los márgenes. Interseccionalidad, políticas identitarias y violencia contra las mujeres de color”, una obra a través de la cual amplía el concepto de interseccionalidad a otros factores como la clase, la edad, la orientación sexual y el color. Antes de acabar con este apartado, me gustaría hacer un pequeño paréntesis para comentar que el ordenamiento canadiense tiene un sistema de protección contra las discriminaciones parecido al norteamericano y en particular, cabe remarcar el Informe de la Comisión de Derechos humanos de Ontario (35), de 9 de octubre de 2001, titulado “Un enfoque interseccional de la discriminación. Tratando múltiples rasgos en las demandas de Derechos humanos”. El Informe contiene un concepto de interseccionalidad definiéndola 9 Rey Martínez, Fernando, op. cit., p. 258. 10 Rey Martínez, Fernando, op. cit., p. 258.
9 como aquella “opresión que deriva de la combinación de varios factores que, juntos, producen algo único y distinto de cualquier forma de discriminación de un solo tipo” y ofrece algunos ejemplos “numerus apertus” 11 de los cuales destaco la discriminación de las mujeres de minorías étnicas, que en muchos casos es diferente de la de los varones de esa misma minoría o incluso del resto de las mujeres. Aunque el documento ofrezca la combinación de cualesquiera factores, nos encontramos con un problema procesal, igual que en Estados Unidos, debido a que en Canadá, con la excepción del Código de Derechos humanos de Manitoba, el resto de catálogos de derechos de las provincias contienen un “numerus clausus” de factores de discriminación, que no permite a los tribunales reconocer otros no mencionados. Esta dificultad conlleva a una desprotección de las víctimas de discriminación múltiple ya que no hay ninguna posibilidad de incluir otros factores aparte de los ya enumerados. En resumen, se podría afirmar que la discriminación múltiple o interseccional es un fenómeno jurídico que tiene su comienzo en la doctrina y jurisprudencia norteamericana de finales de los años 80 pero sin olvidar el papel de otros grupos (mujeres afrodescendientes, gitanas, etc) y otros ordenamientos jurídicos (entre otros, el canadiense) en la creación del término. 2.2 Figuras conexas Clarificar la confusa terminología que rodea a la discriminación múltiple (por ejemplo, aditiva, acumulativa, doble, compuesta, combinada, etc) es algo fundamental para poder seguir con el desarrollo del trabajo y poder perfilar las diferencias que existen entre los términos a los que haré referencia a continuación. 11 Otros ejemplos traídos a colación: las mujeres pueden estar más expuestas al acoso sexual si concurren en ellas otros factores de vulnerabilidad, en particular, ser recién llegadas a Canadá; los enfermos de SIDA pueden sufrir una discriminación por enfermedad y por su orientación sexual (dado que muchos consideran el SIDA una enfermedad de homosexuales).
16 especiales de carácter temporal para eliminar esas formas múltiples de discriminación múltiple contra la mujer y las consecuencias negativas y complejas que tiene” 25 . De igual forma, la Recomendación General nº 28 determina que “La interseccionalidad es un concepto básico para comprender el alcance de las obligaciones generales de los Estados partes en virtud del artículo 2”. La discriminación contra la mujer por motivos de sexo y género “está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género” 26 . Al efecto, se exige a los Estados partes que reconozcan y prohíban en sus instrumentos jurídicos estas formas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas 27 . Hay otras manifestaciones al respecto, entre otras, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la que se establece de manera explícita que “las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, los Estados partes adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” 28 . Por mencionar algún pronunciamiento más, la Recomendación General nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer de 2017 del Comité CEDAW, habla de discriminación interseccional y de formas de discriminación que se intersectan 29 . 25 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. 2004. Recomendación General nº 25 Medidas especiales de carácter temporal (párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer), párrafo 12. 26 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. 2010. Recomendación General Nº 28 relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, párrafo 18. 27 Carrasquero Cepeda, Maoly (2020). La discriminación múltiple en Europa. Revista de Estudios Europeos, nº 75. Valladolid: Instituto de Estudios Europeos, p. 45. 28 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, artículo 5.1. 29 Committee on the Elimination of Discrimination against Women. 2017. General Recommendation Nº 35 on gender-based violence against women, updating general recommendation nº 19.
17 Con todos estos instrumentos legales se ha avanzado en el área internacional estos últimos años y se ha podido aminorar el fenómeno de la discriminación múltiple pero no hay que confiarse sino mejorar el sistema actual que sigue teniendo carencias, como se verá en el desarrollo del trabajo. 3.2. Ámbito europeo En el ámbito de la Unión Europea (en adelante, UE), hasta principios de 2000, la discriminación se reducía a dos motivos: sexo y nacionalidad. A partir de ese año, las Directivas se amplificaron para incluir la discriminación por origen racial o étnico, la diversidad funcional, la orientación sexual, la religión y las creencias y la edad 30 . A continuación voy a detenerme en algunas de las directivas para plasmar el hecho de que las mujeres, frecuentemente, son víctimas de discriminación múltiple. La Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico en el considerando 14 señala: “En la aplicación del principio de igualdad de trato con independencia del origen racial o étnico, la Comunidad, en virtud del apartado 2 del artículo 3 del Tratado CE, debe proponerse la eliminación de las desigualdades y fomentar la igualdad entre hombres y mujeres, máxime considerando que, a menudo, las mujeres son víctimas de discriminaciones múltiples” 31 . Por seguir, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación en su considerando 3 afirma: “En la aplicación del principio de igualdad de trato, la Comunidad, en virtud del apartado 2 del artículo 3 del Tratado CE, debe proponerse la eliminación de las desigualdades y el fomento de la igualdad entre hombres y 30 European Commission. 2016. Intersectional Discrimination, op. cit., p. 62. 31 Unión Europea. 2000. Directiva 2000/43/CE de 29 de junio de 2000 relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, Considerandos, párrafo 14.
18 mujeres, en particular considerando que, a menudo, las mujeres son víctimas de discriminaciones múltiples”. La Decisión 750/2000/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 32 , por la que se establece un programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación en los considerandos 4 y 5 repite la idea de que la población femenina es, a menudo, víctima de múltiples discriminaciones y fomenta a los Estados miembros a elaborar nuevas políticas para frenar la discriminación, incluida la múltiple. Según David Giménez 33 , muchos instrumentos comunitarios en los que se menciona la discriminación múltiple enfatizan en la intersección de la discriminación por razón de sexo y el resto de las discriminaciones, y no de éstas entre sí. Cuestión que puede deberse, desde un punto de vista estructural, al hecho de que es mucho más probable que la discriminación múltiple tenga como uno de sus componentes ser mujer. En el año 2008, la Propuesta de Directiva, de 2 de julio, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, no dice nada nuevo a lo ya establecido en las Directivas antidiscriminatorias en el ámbito de la discriminación múltiple, dejando pasar una ocasión de regulación y configuración para hacer frente a este modelo de 32 Decisión 750/2000/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación. Considerando 4: “En la aplicación del programa, la Comunidad persigue, de conformidad con el Tratado, la eliminación de las desigualdades y el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, en particular teniendo en cuenta que las mujeres son a menudo víctimas de múltiples discriminaciones”. Considerando 5: “Las distintas formas de discriminación no pueden clasificarse por orden de importancia y son todas ellas igualmente intolerables. El programa está encaminado tanto al intercambio de prácticas correctas ya vigentes en los Estados miembros como al fomento de la elaboración de nuevas prácticas y políticas en la lucha contra la discriminación, incluida la múltiple. La presente Decisión puede contribuir a establecer una estrategia global para luchar contra toda discriminación basada en distintos motivos, que de ahora en adelante debería desarrollarse de forma paralela”. 33 Giménez Gluck, David, “La legislación y la jurisprudencia de la Unión Europea ante la multidiscriminación”, en La discriminación múltiple en los ordenamientos jurídicos español y europeo, Serra Cristóbal, R. (coord.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 56 y 58.
19 discriminación. Pero, este texto, al año siguiente cambió con la intención de introducir el concepto de discriminación múltiple, quedando el artículo 1 de la siguiente forma: 1.- “La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación, incluida la discriminación múltiple, por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato en ámbitos distintos del empleo y la ocupación. 2.- Existirá discriminación múltiple cuando la discriminación se base: a) en una combinación de los motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual o b) en uno o varios de los motivos contemplados en el apartado 1 y también en uno o varios de los motivos siguientes: i) en el sexo: (cuando la situación denunciada pertenezca al ámbito material de aplicación de la Directiva 2004/113/CEE y de la presente Directiva), ii) en el origen racial o étnico (cuando la situación denunciada pertenezca al ámbito material de aplicación de la Directiva 2000/43/CE y de la presente Directiva) o iii) en la nacionalidad (cuando la situación denunciada pertenezca al ámbito de aplicación del artículo 12 del Tratado CE). 3.- En la presente Directiva, la discriminación múltiple y los motivos múltiples se interpretarán en consecuencia”. Respecto a esta regulación hay que señalar una serie de carencias. El ámbito de aplicación de la Propuesta es solamente para los supuestos de discriminación que ocurren fuera del empleo. Es decir, si el Derecho comunitario regulase la discriminación múltiple exclusivamente en este texto, se podría llegar a la conclusión de que la misma no se aplica en el empleo y la ocupación 34 . Esta situación puede afectar a algunos Estados cuyos tribunales ya han reconocido, de manera pusilánime, la existencia de la discriminación múltiple en el ámbito laboral. 35 34 Giménez Gluck, David, op. cit., p. 64 35 Entre otros, cabe mencionar asuntos como Lewis contra Tabard Gardens, de 2005, en el que la demandante era una mujer negra o Mackie contra G&N Car Sales, de 2003, que tenía como protagonista a
20 La otra insuficiencia que sufre la Propuesta está relacionada con la exclusión de ciertos rasgos (origen racial o étnico, el género, la nacionalidad) que pueden dar lugar a una intersección, refiriéndose únicamente a la edad, orientación sexual, discapacidad, religión o convicciones. Por último, quiero destacar que este año, respectivamente el 19 de marzo, la Comisión Europea redactó un informe sobre las dos directivas del año 2000 en materia de igualdad 36 , centrándose en las medidas de seguimiento para subsanar las dificultades reales de los ciudadanos europeos. Por ejemplo, se habla sobre un seguimiento más estrecho por parte de los Estados miembros de la implementación de las Directivas, en particular en lo relativo a la protección contra las represalias y a la aplicación de sanciones efectivas, proporcionales y disuasorias. También se aborda la acción de ofrecer con regularidad información y formación a responsables políticos, jueces y abogados sobre la legislación en materia de no discriminación para dar las mejores soluciones posibles al caso concreto. Otras iniciativas importantes de la Unión Europea son: la Estrategia para la Igualdad de Género 2020-2025, el Plan de Acción Antirracismo de la UE para 2020-2025, el nuevo marco estratégico de la UE para la igualdad, la inclusión y la participación de los gitanos, la Estrategia para la Igualdad de las Personas LGBTI para 2020-2025, la Estrategia sobre los derechos de las personas con discapacidad para 2021-2030 y el Plan de Acción para la Aplicación del Pilar Europeo de Derechos Sociales. En resumen, toda esta legislación hace hincapié en la importancia de prevenir y combatir la discriminación. una mujer india, en los que los tribunales de Reino Unido consideraron que los factores género y origen étnico actuaban conjuntamente, para dar lugar a una discriminación múltiple. 36 Respectivamente la Directiva 2000/43/CE del Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato a las personas independientemente de su origen racial o étnico (“la Directiva de igualdad racial”) y de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (“la Directiva de igualdad en el empleo”).
21 3.3. Legislación de los Estados miembros La regulación de la discriminación múltiple en los diversos Estados que forman la Unión Europea se caracteriza por la desigualdad normativa. La legislación antidiscriminatoria de Portugal incluye explícitamente una prohibición de discriminación múltiple. El artículo 3 e) de la Ley 93/2017 que establece un régimen jurídico de prevención, de prohibición y combate de la discriminación, en razón del origen racial y étnico, color, nacionalidad, ascendencia y territorio de origen, define a la discriminación múltiple como “aquella que resulta de la combinación de dos o más factores de discriminación”. Rumanía y Bulgaria acogen el concepto de discriminación múltiple de una manera más general. La Ley búlgara de protección frente a la discriminación define la discriminación múltiple como aquella “discriminación producida por más de un motivo protegido”. De la misma forma, el artículo 4 de la Ley rumana de igualdad de oportunidades la define como “cualquier acción discriminatoria basada en dos o más causas de discriminación” 37 . Otros países sólo reconocen el término. Entre otros, la Ley Federal sobre discapacidad austriaca prevé que se tome en cuenta el hecho de que la discriminación sufrida por la víctima haya sido producto de la intersección de varios factores discriminatorios a efectos del cálculo de la indemnización 38 . En Alemania, la Ley general de igualdad de trato establece que cualquier trato desigual en base a varios motivos prohibidos debe justificarse en relación con cada uno de estos motivos 39 . 37 Burri, Susanne; Schiek, Dagmar, Multiple Discrimination in EU Law. Opportunities for legal responses to intersetional gender discrimination?, Comisión Europea, 2009, p. 17. 38 Tackling Multiple Discrimination – Practices, policies and laws-, Comisión Europea, Luxemburgo, 2007, p. 20. Disponible en: http://ec.europa.eu/social/main.jsp?catId=738&pubId=51 39 Chopin, Isabel, Germaine, Catharina, Developing Anti-discrimination Law in Europe. The 28 EU Member States, the former Yugoslav Republic of Macedonia, Iceland, Liechtenstein, Norway and Turkey compared, Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea, Luxemburgo, 2014, p. 43.
22 En Grecia, la Ley 3996/2011 relativa a la reforma general de la inspección del trabajo introduce, por primera vez de manera explícita, el término discriminación múltiple estableciendo en su artículo 2.5: “La inspección del trabajo supervisa la aplicación del principio de igualdad de trato independientemente de su origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, teniendo en cuenta los casos de discriminación múltiple, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 3304/2005” 40 . La normativa antidiscriminatoria italiana (Decreto 215/03 relativo a la igualdad de trato de las personas independientemente del origen étnico y Decreto 216/03 sobre la igualdad de trato en el ámbito del empleo y la ocupación, ambos del 9 de julio de 2003) contiene una disposición genérica, según la cual, la discriminación múltiple, es percibida por el legislador sólo como una intersección entre los motivos de género y otros factores de discriminación 41 . En cuanto a España la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en su exposición de motivos punto 2 y artículo 14.6, reconoce la posibilidad de que algunas mujeres que se encuentren en especial situación de vulnerabilidad (tales como: mujeres migrantes, mujeres con discapacidad, mujeres viudas, mujeres mayores o víctimas de violencia de género) puedan sufrir una doble discriminación. Igualmente, el artículo 20 indica que: “los poderes públicos en la elaboración de sus estudios y estadísticas deberán: c) diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulta generadora de situaciones de discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de intervención”. Sin embargo, la realidad demuestra que muchas de estas normas no se aplican debido a que la jurisprudencia, tanto ordinaria como constitucional, no ha contemplado la discriminación múltiple como un supuesto específico de discriminación, y ello a pesar de que han tenido que decidir sobre casos en los que concurrían más de un factor discriminatorio. 40 Isabel, Germaine, Catharina, op. cit., p. 43. 41 Gottardi, Donata, “Le discriminazioni basate sulla razza e sull’origine etnica”, en Il nuovo Diritto antidiscriminatorio, Barbera, M. (ed.), Giuffrè Editore, Milano, 2007, pp. 24-25.
23 Otro grupo de Estados no incluyen la definición de la discriminación múltiple pero ello no quiere decir que no se pueda presentar un caso ante los tribunales nacionales alegando más de una causa de discriminación. Es el caso de Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Francia, Finlandia, Irlanda, Malta, Países Bajos y Suecia 42 . 4. SECTORES AFECTADOS Las áreas que sufren una discriminación múltiple son tan variadas y tienen tanta complejidad que sería una labor casi imposible reflejarlas todas en estas páginas. Por consiguiente, me centraré en el género, la raza y el origen étnico, la discapacidad y la orientación sexual. 4.1. La situación de las mujeres gitanas Al hablar de las víctimas, en este caso, las mujeres gitanas, hay que advertir que se sitúan en una desventaja respecto al ejercicio del derecho a la igualdad. La discriminación múltiple es un concepto que hay que saber identificar y que el sistema legislativo debe recoger y dar respuesta. Sin ir más lejos, en España, desde hace bastantes años se tiene conocimiento de la denuncia de este tipo específico de discriminación. Muchas asociaciones de mujeres gitanas y activistas han planteado el problema de la discriminación múltiple que sufre este sector y además se han celebrado diversos congresos de feminismo romaní 43 que tratan sobre este asunto. La correlación entre el género y la etnia constituye la principal característica de la discriminación múltiple hacia las mujeres gitanas. Los ámbitos en los cuales se detectan un mayor número de experiencias de esta forma de discriminación son en el de bienes y 42 Burri, Susanne; Schiek, Dagmar, op. cit., pp. 17-18. 43 “Jornadas Valencianas sobre feminismo romaní”. Baxtalo’s Blog, publicado el 12 de noviembre de 2017. Disponible en: https://baxtalo.wordpress.com/2017/11/12/reportaje-jornadas-valencianas-sobre- feminismo-romani/
24 servicios, salud, educación y empleo. Debido a la desigualdad de oportunidades y a la falta de igualdad de condiciones, algunas mujeres gitanas se encuentran en situación de pobreza. La discriminación con la que se confrontan las mujeres gitanas es diferente a la discriminación que suelen sufrir los hombres gitanos y las mujeres no gitanas y sitúa a las mujeres gitanas en una situación de inseguridad. Tomando como referencia el caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador 44 , esta discriminación no está provocada solamente por múltiples factores, como el ser mujer o pertenecer a la etnia gitana, sino que es una forma particular de discriminación resultado de la intersección de estos factores: si alguno de éstos no hubiera existido, es decir, si fuera un hombre gitano o una mujer no gitana, la discriminación tendría una índole distinta. Además, estas mujeres enfrentan discriminación tanto dentro como fuera de sus comunidades. Se espera que cumplan con determinadas funciones de género dentro de su sistema patriarcal y fuera de él existen unos estereotipos negativos sobre las mujeres gitanas. Entre los problemas de la discriminación múltiple hacia estas mujeres encontramos una normalización de la misma y cierta falta de voluntad para reconocer y eliminar esta discriminación. Otros óbices que impiden avanzar hacia un ideal justiciero son el machismo y el racismo. Por mí parte, se podrían considerar unos componentes fundamentales para que se produzca esta forma específica de discriminación en la sociedad. Uno de los efectos de este tipo específico de discriminación es la vulneración de derechos de las mujeres gitanas. Esto se relaciona con los impedimentos sociales para que se respeten y garanticen sus derechos y para acceder a las instituciones estatales en búsqueda de justicia cuando sus derechos son violados. 44 Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2015. Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, párrafo 290.
25 Para la identificación de la discriminación múltiple hacia las mujeres gitanas, lo que se podría hacer es cambiar a la mujer gitana discriminada por un hombre gitano o una mujer no gitana y analizar si hubieran enfrentado el mismo trato o no y por qué motivos. Posteriormente, si resulta que existe un trato diferenciado no justificado, ni objetiva ni razonablemente, entonces estamos ante un caso de discriminación múltiple. Además de esta técnica se podría tomar en consideración otros elementos como la fecha y el contexto para determinar si se trata de un caso aislado o existe una forma de discriminación sistemática hacia la población gitana. Un caso emblemático en este ámbito es el asunto Muñoz Díaz vs. España, más conocido como “la Nena” 45 . Para resumirla voy a tomar como referencia el comentario de Eduardo Rojo Torrecilla 46 . Trata sobre la denegación de la pensión de viudedad por parte de los tribunales nacionales a María Luisa Muñoz Díaz que finalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) resolvió favorablemente el litigio, considerando que se ha producido una discriminación al negarle la pensión. Esta señora, tras haberse casado por el rito gitano en 1971, no oficializó posteriormente su matrimonio mediante una nueva celebración a través del matrimonio civil o canónico y su posterior inscripción en el Registro Civil, ya que son las dos formas de matrimonio que le hubiesen permitido convertirlo en oficial, tal y como establece la ley 47 . A pesar de no haber inscrito el matrimonio, sí que contaba con un Libro de Familia y tenían la consideración de familia numerosa. Ella se dedicó al cuidado de sus hijos/as y esposo, sin tener un empleo y dependiendo económicamente de los ingresos del marido. Su esposo, Mariano Dual, cotizó durante 19 años a la Seguridad Social y a su fallecimiento en el año 2000, a María Luisa 45 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 2009. Asunto Muñoz Díaz vs. España. Demanda No. 49151/07, 8 de diciembre de 2009. 46 Rojo Torrecilla, Eduardo (2021). El matrimonio gitano no permite el acceso a la pensión de viudedad según el TC. ¿Existe discriminación?. Revista de Jurisprudencia Laboral, nº 3. 47 Mirar los artículos 59, 60 y 61 del Código Civil.
32 Otros casos que se han detectado se refieren a las situaciones en las que los padres o las madres no gitanos no conciben la idea de que haya alumnado gitano en el colegio, expresando su rechazo a que sus hijos e hijas compartan el aula con otros compañeros gitanos ya que consideran que son un mal ejemplo para sus hijos e hijas. Todas estas críticas tienen unas consecuencias arduas: por un lado, el alumnado gitano siente que se está produciendo una ofensa a su dignidad, acompañada de una difícil convivencia en los centros, y por otro estos hechos consolidan entre las niñas y niños no gitanos unos posibles estereotipos negativos sobre sus compañeros gitanos y gitanas. Me resulta bastante interesante el Proyecto Brudila Callí 60 , referente a las mujeres gitanas contra la exclusión, superación del absentismo y fracaso escolar de las niñas y adolescentes gitanas. Para las autoras, la comunidad gitana en general ve reforzada su exclusión, puesto que en la sociedad actual se priman los conocimientos académicos, la formación continua, y el carecer de ellos supone la marginación o no de un colectivo. Por lo tanto, en el caso específico de las mujeres gitanas, esto significa que sigan estando excluidas como gitanas y como mujeres, lo que ya conocemos como discriminación múltiple. A mi parecer, lo que tratan de buscar es el establecimiento de una educación en favor de la igualdad, que además de tener en cuenta el contenido educativo transmisible tuviera en cuenta al sujeto, tomando como referencia las particularidades de la mujer gitana, con todas las variaciones que por su condición de mujer y de gitana le son inherentes a su persona. En definitiva, se tendría que actuar de acuerdo a las necesidades del alumnado, comprender las peculiaridades culturales (en este caso las de la niña y adolescente gitana) del grupo minoritario, a la vez que desarrollar mecanismos para su integración. 60 Elboj Saso, Carmen / Vicén Ferrando María Jesús, “Brudila Callí: Las mujeres gitanas contra la exclusión. Superación del absentismo y fracaso escolar de las niñas y adolescentes gitanas”. Sección Psicopedagógica, Flumen nº 10, Noviembre 2007, pp. 45-73.
33 Después de la lectura de varios testimonios 61 de chicas gitanas en relación al apoyo u oposición recibidos por sus familiares para que se dedicaran o dejarán los estudios, quiero mencionar que, según información obtenida de la FSG 62 , respecto de la situación de la comunidad gitana en la educación, la normalización educativa del alumnado gitano se está logrando progresivamente, sabiendo que aún son muchos los problemas existentes al respecto, tales como, dificultades en la asistencia continuada y problemas de convivencia e integración en el ambiente escolar. Antes de concluir el análisis educativo de la discriminación múltiple, me gustaría destacar el impacto de la COVID 63 en la escolarización de las niñas y los niños gitanos. En palabras del director de la Agencia de Derechos Fundamentales (FRA) de la Unión Europea, Michael O'Flaherty: “Enfrentados a confinamientos más severos, una pobre asistencia de beneficencia y limitado acceso a la educación en línea, muchas comunidades de gitanos y nómadas han sido devastadas por la pandemia”. La FRA indica que antes de la pandemia, en la UE, el 68 % de los gitanos de entre 18 y 24 años abandonaban los estudios antes de tiempo y que “es razonable esperar que ese porcentaje aumente porque muchos niños gitanos y nómadas no pueden participar en igualdad de condiciones en las actividades de aprendizaje online”. Por ejemplo, una encuesta 61 Destacar dos testimonios: Felipa Medrano Soto (gitana de Jerez de la Frontera, Cádiz, y estudiante de psicología) relata el apoyo incondicional de sus padres para que estudiara: “hasta la selectividad, nunca dije en mi casa que quería seguir estudiando, pero cuando lo planteé no me pusieron ningún obstáculo. Ahora siempre me insisten en que siga con los estudios y nos los deje. Para ellos es un gran orgullo”. El otro testimonio es el que cuenta Felisa Reyes Ortega (gitana de Lucena, Córdoba, licenciada en Química y Biotecnología) que al terminar el instituto pensaba que sus padres no la dejarían seguir estudiando; “salir de mi casa y de mi ciudad me parecía que iba a ser imposible, por la oposición de mi familia. Pero los profesores fueron a hablar con mis padres para decirles que era una pena que no continuara los estudios. Hasta que no terminé el bachillerato y saqué Matrícula de Honor, no veía la posibilidad de seguir estudiando. Luego mi padre se lo planteó y finalmente decidió dejarme estudiar”. 62 Fundación Secretariado Gitano, 50 estudiantes gitanas y gitanos en la sociedad española, Ed. Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación Política Social y Deporte, 2008. 63 Información sacada de: https://www.lavanguardia.com/vida/20200929/483756940322/la-ue- advierte-del-impacto-de-la-covid-en-el-futuro-de-los-ninos-gitanos.html
34 de la FSG en España 64 demuestra que sólo un tercio de los niños de esa etnia tiene un ordenador en casa y que más del 40 % de ellos no tiene acceso a internet. En esta dirección, el experto de la FRA en temas de discriminación de gitanos, Efe Andrey Ivanov, advierte del retroceso que habrá en el sector educativo gitano, que lamentablemente restará valor a los progresos favorables obtenidos en los últimos años. Tras lo aquí expuesto, considero indispensable reflexionar acerca de la dificultad que tienen las mujeres gitanas para obtener un puesto de trabajo debido a la escasa formación que tienen y a la vez como consecuencia de la ineptitud de la escuela tradicional para ofrecer una respuesta válida que aporte soluciones a las situaciones de vida cotidiana de la mujer gitana. 4.1.3. Discriminación múltiple en la esfera laboral Si ya de por sí, una persona sin formación tiene complicado encontrar un puesto de trabajo, más aún lo tiene una mujer gitana ya que, además de estar condicionada por las limitaciones derivadas de una escasa formación y nivel educativo, carga sobre sus espaldas con los estigmas propios de pertenecer a la etnia gitana, lo cual multiplica las dificultades de acceso al empleo. En España y Europa, cada vez más, surgen proyectos e intervenciones que tienen como objetivo superar la exclusión laboral de la mujer gitana. En nuestro país, merece una mención especial el proyecto “Callí Butipén” 65 en relación a la situación y promoción laboral de las mujeres gitanas. Según este proyecto, el principal objetivo consiste en “estudiar el trabajo de las mujeres gitanas dentro del ámbito de la economía sumergida, su contribución a la economía nacional y las posibilidades de acceso al mercado laboral”. 64 Encuesta realizada en 2020: https://www.gitanos.org/actualidad/archivo/131067.html 65 Proyecto de investigación que trata de contribuir a superar la situación de exclusión social de muchas mujeres gitanas. Además, considera muy importante el análisis de la posición de la mujer gitana en la red familiar y social en relación al género.
35 Tras consultar los datos proporcionados por la FSG en uno de sus estudios 66 , me gustaría destacar que únicamente el 27% de las personas gitanas están ocupadas, otro 29% se encuentra en desempleo y el 43% son personas inactivas. El colectivo de personas ocupadas se distribuye entre 47% autónomas y 53% asalariadas. Es decir, aproximadamente la mitad de las personas gitanas ocupadas son autónomas y la otra mitad son asalariadas. Esta distribución, es muy diferente a la de la población general donde la proporción de los trabajadores autónomos es menor. Un 16% de las personas asalariadas no tienen contrato y los que lo tienen, destacan por la temporalidad. Cuando hablamos de la mujer gitana esta situación se agrava. En este estudio comparativo también se tuvo en cuenta la perspectiva de género, presentándose los siguientes datos 67 : - Existe una gran brecha de género en el mercado laboral entre mujeres y hombres gitanos. La participación laboral de la mujer gitana es muy inferior a la del hombre gitano: tasa de actividad de 38% frente a 76% y tasa de ocupación del 17% frente a 44% 68 . - El principal motivo de la inactividad de las mujeres gitanas es la dedicación a los cuidados y al trabajo doméstico. Este elemento es clave para entender su lejanía del mercado laboral. Además, el 24,2% de las mujeres no buscan un empleo porque creen que no lo van a encontrar, frente al 3,4% de los hombres. 66 Estudio comparado sobre la situación de la población gitana en España en relación al empleo y la pobreza 2018 (2019). Madrid: Fundación Secretariado Gitano, p. 22. 67 Idem, pp. 52-54. 68 Dato aclaratorio: la tasa de actividad tiene en cuenta para medir la situación de empleo de un país a la población activa, que no es más que la suma de la población ocupada y la población parada. En cambio, la tasa de empleo solamente incluye a la población ocupada, sin tener en cuenta a la población parada o desempleada sobre el total de la población en edad de trabajar, comprendida en edades entre 16 y 64 años.
36 - Entre las personas inactivas gitanas, se observa una brecha de género por edad. Mientras que los hombres inactivos son mayoritariamente mayores, se encuentran mujeres inactivas a lo largo de todos los tramos de edad. Esto es debido a su casi exclusiva dedicación a los cuidados familiares. - El 63% de las personas jóvenes gitanas son NINIS. La mayoría de mujeres NiNis lo son por dedicarse al trabajo doméstico (el 58%). - Las mujeres gitanas tienen una probabilidad de estar ocupadas que es la mitad de la que tienen los varones gitanos. - Un 42% de las mujeres gitanas manifiestan haber sido discriminadas en entrevistas de trabajo. Una vez más, las dificultades para el acceso a la educación y las responsabilidades familiares son las causas más importantes del empeoramiento de su situación. Según Ayuste y Paya 69 “la mujer gitana sufre, en general, una triple discriminación: por el hecho de ser mujer, por pertenecer a una minoría étnica subordinada y por carecer de formación básica necesaria para acceder al mundo del trabajo y a otros ámbitos de participación social y ciudadana.” Consecuentemente, en la esfera laboral, también nos encontramos con una discriminación múltiple sufrida por la mujer gitana, en general: por el hecho de ser mujer, por pertenecer a una minoría étnica subordinada 70 y por carecer de formación básica 69 Ayuste, A. y Paya, M. (2004). Mujer gitana y educación: un camino hacia los derechos humanos. Encuentros sobre educación, p.112. 70 Como mencioné a lo largo del trabajo, la comunidad gitana está estereotipada y marcada por prejuicios, por lo que todavía hoy está fuertemente discriminada y su nivel de integración es insuficiente. Las políticas públicas que se destinan a esta comunidad son bastante insatisfactorias y no apuestan por una integración que respete la diferencia sino que a menudo tienden a intentar adaptar todo a la sociedad mayoritaria.
37 necesaria para acceder al mundo del trabajo y a otros ámbitos de participación social y ciudadana 71 . He recopilado una serie de propuestas para el fomento del empleo de la población gitana y por consiguiente de la mujer gitana. Entre las propuestas se encuentran las siguientes 72 : - Poner en marcha un plan de choque contra el fracaso escolar del alumnado gitano para garantizar que todos los jóvenes gitanos y gitanas terminan al menos la educación obligatoria, y continúan estudiando hasta alcanzar en la próxima década niveles educativos similares a la población joven en España. - Asegurar que las políticas activas de empleo dan respuestas adaptadas para la inclusión laboral de la población gitana. - Adaptar las políticas de igualdad para reducir la brecha de género que sufren las mujeres gitanas respecto a los hombres gitanos. - Aplicar medidas para combatir la discriminación hacia las personas gitanas en el mercado laboral. - Promover la cooperación entre las entidades públicas y privadas de ámbito estatal, autonómico y local, estableciendo una relación más continuada con un sistema integral e integrado. 71 En muchas ocasiones, las mujeres gitanas son discriminadas por sus bajos niveles formativos y se las asocia con delincuencia, ignorancia, pobreza y en general con trabajos que requieren poca o nula formación académica. 72 Estudio comparado sobre la situación de la población gitana en España en relación al empleo y la pobreza 2018 (2019). Madrid: Fundación Secretariado Gitano, pp. 126-129.
38 Quiero hacer hincapié en la dificultad por la que atraviesa la mujer gitana para conciliar su vida laboral con el ámbito familiar y en la necesidad de adoptar medidas socioeducativas para concienciar a la sociedad sobre el respeto a la diferencia y tolerancia y también medidas sociolaborales para la integración de la mujer gitana, adaptadas a sus necesidades. Para concluir este punto, diré que tras haberme documentado en relación a la situación laboral de la comunidad gitana en general y de la mujer gitana en particular, he podido ver que existe una mejora de la situación de la comunidad gitana y de sus condiciones de vida en las últimas décadas 73 , aunque se caracteriza en que sigue siendo uno de los grupos sociales más desfavorecidos y afectados por los procesos de exclusión social y discriminación. 4.2. El caso de las mujeres extranjeras Las mujeres inmigrantes, a menudo se enfrentan a situaciones de especial vulnerabilidad y discriminación múltiple, provocadas generalmente por dos variables: sexo y origen étnico. Si a estas variables sumamos el trabajo en el sector doméstico, el resultado obtenido consiste en una inseguridad laboral y desigualdad en el acceso a recursos sociales y a derechos básicos de la ciudadanía. El trabajo en el sector doméstico está alcanzando una creciente importancia, tanto a escala nacional como internacional. Los poderes públicos no han dado una respuesta suficientemente satisfactoria a la demanda de cuidados generada por parte de las personas 73 La Comisión Europea ha adoptado este año un nuevo marco estratégico para la igualdad, la inclusión y la participación de los gitanos. Quiero advertir que muchos de los ámbitos políticos relacionados con la mejora de la igualdad, la inclusión y la participación de los gitanos son principalmente responsabilidades nacionales. No obstante, la UE desempeña un papel importante a la hora de facilitar orientaciones políticas, coordinar las medidas de los Estados miembros, supervisar la aplicación y los avances, prestar apoyo a través de los fondos de la UE y promover el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros.
39 dependientes y sus familias y como resultado, las familias acuden a la contratación de mujeres inmigrantes. Hecha esta introducción, voy a desarrollar las tres variables aludidas: - Sexo: como mujeres, se trata de personas condicionadas por cuestiones de género y estructuras patriarcales. - Origen étnico: como extranjeras, pueden sufrir, a mayores, problemas de racismo o xenofobia, debido a su color, su religión u otros elementos. Adicionalmente, pueden ver sus derechos sociales, políticos, civiles, económicos y culturales restringidos debido a su estatus jurídico y a la aplicación de políticas migratorias restrictivas. - Ocupación en el sector doméstico: como trabajadoras domésticas, están circunscritas en la esfera privada que supone el hogar de las personas que las emplean (pueden estar sujetas a situaciones de abuso y maltrato) 74 , sometidas a menudo a condiciones laborales deficientes (por ejemplo: jornadas laborales excesivas, salarios bajos etc.) y con escasa cobertura legal (por ejemplo, muchas no tienen contrato ni acceso a los sistemas de inspección y salvaguarda de sus derechos) 75 . 74 Aunque no se puede establecer una conclusión significativa sobre la frecuencia de situaciones de acoso y maltrato, sí puede decirse que la falta de documentación de las mujeres cuidadoras es un elemento de importancia central a la hora de medir la vulnerabilidad ante estas situaciones, debido a la desprotección legal derivada de la irregularidad administrativa o al simple miedo a la hora de tramitar denuncias. 75 Pavlou, Veronica (2011): “The case of female migrant domestic workers in Europe: Human rights violations and forward looking strategies”, Yearbook of Humanitarian Action and Human Rights, nº 9, pp. 67-84.
40 Muchos estudios coinciden en que estas trabajadoras se ven expuestas a situaciones de inestabilidad laboral, bajos ingresos, ausencia de prestaciones sociales, marginalización e intensas jornadas laborales que determinan agotamiento, aislamiento social y escasas oportunidades para la formación en sus puestos de trabajo. Estos aspectos se han visto intensificados por su estatus migratorio. En España, según datos de la Seguridad Social 76 , más de la mitad de las trabajadoras domésticas son extranjeras, aunque no es un dato preciso ya que no se contabiliza a las mujeres inmigrantes en situación irregular. Tras diferentes lecturas referidas a este aspecto, me sorprende la imposibilidad de pedir una prestación por desempleo ya que no existe ese reconocimiento en la ley sino sólo la posibilidad de un subsidio (medida urgente decretada para hacer frente a la pandemia). Si unimos este detalle con la pandemia, resulta que muchas de estas mujeres, durante el confinamiento, no han tenido ningún tipo de ingreso. Esta circunstancia refleja la desigualdad que hay respecto al régimen general de trabajadores, situación que sigue siendo invisible para los poderes públicos. A modo de conclusión, para superar estos hándicaps, considero necesaria una equiparación de derechos con el resto de trabajadores 77 , .la implementación de medidas 76 Seguridad Social: https://www.mites.gob.es/es/estadisticas/Inmigracion_emigracion/AEX/welcome.htm 77 Al respecto, es de mencionar la victoria para las trabajadoras del hogar en Sudáfrica con el caso Mahlangu y Otro contra el Ministerio de Trabajo y Otros. La señora Mahlangu fue empleada doméstica en una casa privada en Pretoria, donde trabajó durante 22 años hasta el momento de su muerte. En 2012, mientras cumplía con sus funciones, se ahogó en la piscina de su empleador. Después de su muerte, su hija Sylvia, que dependía económicamente de su madre en ese momento, se acercó al departamento de trabajo para reclamar una compensación por la muerte de su madre. Allí, se le informó que no podía obtener ninguna compensación porque la Ley de Compensación por Lesiones y Enfermedades Profesionales (COIDA) no considera a las trabajadoras domésticas como empleadas. Sylvia, asistida por el Sindicato de Trabajadores del Servicio Doméstico y Afines de Sudáfrica (SADSAWU), presentó una solicitud en el Tribunal Superior para que se declarara inconstitucional la sección 1 de COIDA en la medida en que excluye a los trabajadores domésticos de la definición empleado. Finalmente, en 2019, el Tribunal Superior declaró inválida
41 políticas y sociales justas e igualitarias e incluso un asesoramiento legal que informe y defienda a estas mujeres de situaciones injustas. 4.3. Las personas con discapacidad Las personas con discapacidad, diariamente, tienen que hacer frente a situaciones discriminatorias que les privan el derecho a una vida plena. La existencia de otros factores como el género 78 , la edad 79 , el nivel académico 80 y el origen étnico junto con la discapacidad provocan una discriminación múltiple, aumentando la vulnerabilidad de estas personas, además de exclusiones sociales o situaciones de pobreza (por ejemplo, debido a la baja contratación laboral de estas personas). En España, el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, incluye dos referencias a la discriminación múltiple: - el apartado 4 del artículo 7 (Derecho a la igualdad) establece que “las administraciones públicas protegerán de manera singularmente intensa a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables a la discriminación múltiple como las niñas, niños y mujeres con discapacidad, mayores con discapacidad, mujeres con discapacidad víctimas de violencia de constitucionalmente esa exclusión dictaminando además que la declaración de nulidad debe aplicarse retroactivamente con efecto inmediato. Esa decisión contó con el apoyo del Tribunal Constitucional, siendo la pionera de un cambio normativo en cuando a la discriminación, especialmente la múltiple. 78 Es particularmente elevado el riesgo de pobreza o exclusión social de las mujeres con discapacidades severas de mediana edad (entre 45 y 64 años). 79 El riesgo de pobreza o exclusión social se agrava significativamente en los grupos de edad intermedios (de 30 a 44 y de 45 a 64 años). 80 Es curioso, pero se percibe que el riesgo de pobreza o exclusión social se agrava significativamente en las personas con altos niveles de estudios mientras que tiende a reducirse entre las personas con discapacidad que tienen bajos niveles de estudios.
48 que podrían ser víctimas de violencia doméstica y abusos, sufrir mayores niveles de ansiedad o verse arrastradas a una depresión más profunda 94 . 5. CONCLUSIONES 1. Todas las personas presentan un conjunto de características único que puede afectar a sus relaciones con los demás y puede conllevar una relación de dominación de unas personas sobre otras. Por esta razón, con el fin de erradicar la desigualdad, hay que diseñar “iniciativas múltiples” dirigidas a la protección de derechos de los grupos multidiscriminados (mujeres gitanas, personas con discapacidad, personas LGBTI etc). 2. Respecto al colectivo femenino gitano 95 , la apreciación final gira en torno a una discriminación múltiple por género, etnia y cultura. Estas mujeres, siguen desarrollando el rol de amas de casa, estando relegadas al ámbito privado pero poco a poco esta tendencia va cambiando, existiendo una mayor apertura social de la mujer gitana. A mí parecer, tienen que dotarse de mayor autonomía e independencia y ser un referente para las futuras generaciones. 3. Pasando al tema educativo, considero que lo más importante para una plena integración en la sociedad de los niños gitanos sería una educación escolar continuada, adaptada a sus necesidades y encabezada por el respeto a la diferencia. Asimismo, creo que los jóvenes desempeñan un papel fundamental en la construcción de unas sociedades inclusivas y por esta razón hay que educarles con unos principios democráticos. 94 Para más información acceder el enlace: https://www.ilgaeurope.org/sites/default/files/COVID19%20_Impact%20LGBTI%20people.pdf 95 Gracias a la Fundación Secretariado Gitano, he podido recopilar gran cantidad de información y datos que me han ayudado en el conocimiento de la situación de la colectividad gitana en general y de la mujer gitana en particular.
49 4. En cuanto al tema laboral, se aprecia una desigualdad entre la población gitana y la población mayoritaria en relación a la calidad y acceso al empleo. Si nos centramos en la mujer, su pertenencia a una etnia que arrastra gran cantidad de prejuicios y estereotipos y su condición de mujer, empeora sus posibilidades del acceso al empleo. 5. Debido a una corta porción de este trabajo dedicada a la situación de las mujeres extranjeras, quiero sacar como conclusión la precaria situación por la que atraviesan por múltiples circunstancias, como son, la condición de ser mujer, el origen étnico y la regulación de la extranjería. Por ende, ser inmigrante y no tener documentación de residencia implica no ser considerada ciudadana, no tener derecho a tener derechos 96 . 6. Otro tema que menciono es el de la discapacidad, por ello, le dedicaré unas líneas finales. Como bien se sabe, la experiencia de discriminación múltiple no es infrecuente en las personas con discapacidad. Por ello, estimo oportuno realizar estudios y seguimientos específicos sobre las situaciones de multidiscriminación que enfrentan las mujeres con discapacidad en diferentes contextos e implementar proyectos personalizados de formación y empleo ligados a la situación peculiar de las personas con discapacidad. 7. Por último, relativo al colectivo LGBTI, quiero destacar que en los últimos años, en muchos países, los derechos de las personas LGTBI se han acercado al de las personas heterosexuales, pero por el momento no son 100% iguales. Todavía queda camino por recorrer aunque mediante la diversidad y la inclusión como pilares fundamentales de la sociedad, el desarrollo, tanto normativo como social, se verá favorecido. 8. No puedo concluir el trabajo, sin antes hablar de la Unión Europea. Simplemente decir que la UE adoptó un enfoque basado en los derechos humanos con el objetivo de promover una sociedad más justa, inclusiva y sostenible mediante la aplicación de la 96 Expresión popularizada que aparece en la obra de Hanna Arendt, “Los orígenes del totalitarismo”, 1951, p. 247.
50 Agenda 2030, sin dejar a nadie atrás 97 . En este contexto, la UE está dando prioridad a las medidas sanitarias y socioeconómicas, por ejemplo, para garantizar que los servicios sociales básicos y de apoyo sigan estando a disposición de todos, y no dejará de promover y defender los derechos humanos, la igualdad y la no discriminación, el trabajo en condiciones dignas, la lucha contra la violencia y los valores fundamentales. 9. Está claro que para apoyar todas las iniciativas dirigidas a la protección de derechos de grupos multidiscriminados con especial desventaja, y a menudo poco visibles, hace falta una buena gestión de los fondos financieros, que muchas veces son insuficientes o mal gestionados 98 . 10. Definitivamente, quienes tienen una discapacidad, son de edad avanzada, son inmigrantes o proceden de una minoría étnica o religiosa se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad ante la discriminación, y la crisis de la COVID-19 no ha hecho sino aumentar esa vulnerabilidad 99 . 97 Comisión Europea: “Comunicación sobre la respuesta de la UE a escala mundial a la COVID- 19”, de 8 de abril de 2020: https://eur-lex.europa.eu/legalcontent/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52020JC0011&from=ES 98 Los fondos de la UE gestionados por los Estados miembros han de beneficiar a todos por igual, sin ningún tipo de discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. 99 Según la UE, la COVID-19 no discrimina pero las medidas para combatirla sí.
51 BIBLIOGRAFÍA Atrey, Shreya (2021). Beyond discrimination: Mahlangu and the use of intersectionality as a general theory of consitutional interpretation. International Journal of Discrimination and the Law, 21(2), pp. 168-178. Atrey, Shreya (2018). Illuminating the CJEU´s Blind Spot of Intersectional Discrimination in Parris v. Trinity College Dublin. Industrial Law Journal, 47(2), pp. 278-296. Bell hooks. (1981) Ain’t I a woman. Black women and feminism. New York: Routledge. Burri, Susanne; Schiek, Dagmar (2009) Multiple Discrimination in EU Law. Opportunities for legal responses to intersetional gender discrimination?, Comisión Europea. Disponible en: http://ec.europa.eu/justice/genderequality/files/multiplediscriminationfinal7september2009_en.pdf Carrasquero Cepeda, Maoly (2020). La discriminación múltiple en Europa. Revista de Estudios Europeos, nº 75. Valladolid: Instituto de Estudios Europeos. Chopin, Isabel, Germaine, Catharina (2014) Developing Anti-discrimination Law in Europe. The 28 EU Member States, the former Yugoslav Republic of Macedonia, Iceland, Liechtenstein, Norway and Turkey compared, Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea, Luxemburgo, p. 43. Disponible en: http://ec.europa.eu/justice/discrimination/files/comparative_analysis_2014.pdf Comisión Europea (2007). Tackling Multiple Discrimination, Practices, policies and laws. Directorate-General for Employment, Social Affairs and Equal Opportunities, Unit G. 4. Luxemburgo: Office for Official Publications of the European Communities. Comisión Europea: “Comunicación sobre la respuesta de la UE a escala mundial a la COVID-19”, de 8 de abril de 2020: https://eur-lex.europa.eu/legalcontent/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52020JC0011&from=ES
52 Comisión Europea: “Unión de la Igualdad: Estrategia para la Igualdad de las personas LGBTIQ 2020-2025”, de 12 de noviembre de 2020: https://eur-lex.europa.eu/legalcontent/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52020DC0698&from=EN Crenshaw, Kimberlé (1989). Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doctrine, Feminist Theory and Antiracist Politics. The University of Chicago Legal Forum. Estudio comparado sobre la situación de la población gitana en España en relación al empleo y la pobreza 2018 (2019). Madrid: Fundación Secretariado Gitano. Giménez Gluck, David (2013). La discriminación múltiple en los ordenamientos jurídicos español y europeo. Valencia: Tirant lo Blanch. González García, Flavio (2010). La interseccionalidad de la mujer gitana: un enfoque psicosocial. Director: Maestre Casas, Pilar. Guía sobre discriminación interseccional: el caso de las mujeres gitanas (2017). Madrid: Fundación Secretariado Gitano (FSG). Jiménez Lara, Antonio (2018). Personas con discapacidad y discriminación múltiple en España: situación y propuestas. Extremadura: Observatorio estatal de la discapacidad. Luis-González, Carina y Aguilera-Ávila, Laura (2019). Múltiple discriminación: homosexualidad y vejez. Trabajo Social Global – Global Social Work, 9(16), pp. 225-247. Manual de legislación europea contra la discriminación (2018). Luxemburgo: Oficina de Publicaciones de la Unión Europea. Makkonen, Timo (2002). Multiple, compound and intersectional discrimination: Bringing the experience of the most marginalized to the fore. Institute for Human Rights: Abo Akademi University.
53 Naciones Unidas (1995). Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. Nogueira Domínguez, Julia (2015). La discriminación múltiple de las mujeres extranjeras que trabajan en servicios domésticos y de cuidados a dependientes en Euskadi. Instituto vasco de la mujer: Fundación Eguía-Careaga. Ochy Curiel (2007) “Crítica poscolonial desde las prácticas políticas del feminismo antirracista”. Nómadas, 26. Pavlou, Veronica (2011): “The case of female migrant domestic workers in Europe: Human rights violations and forward looking strategies”, Yearbook of Humanitarian Action and Human Rights, nº 9, pp. 67-84. Proyecto “Budrila Callí: Las mujeres gitanas contra la exclusión. Superación del absentismo y fracaso escolar de las niñas y adolescentes gitanas” en https://xenero.webs.uvigo.es/profesorado/teresa_yeves/gitanas.pdf Recomendación General nº 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género. Recomendación General nº 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes. Rey Martínez, Fernando (2008). La discriminación múltiple, una realidad antigua, un concepto nuevo. Revista Española de Derecho Constitucional, 28, nº 84. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Rey Martínez, Fernando (2021). El organismo español para la igualdad: claves para su convergencia con el modelo europeo. Rojo Torrecilla, Eduardo (2021). El matrimonio gitano no permite el acceso a la pensión de viudedad según el TC. ¿Existe discriminación? Revista de Jurisprudencia Laboral, nº 3.
54 Salomé Resurrección, Liliana (2015). La «discriminación múltiple» como concepto jurídico para el análisis de situaciones de discriminación. Tesis de Maestría en Derecho Constitucional. Lima: PUCP, Escuela de Posgrado. Sentencia Tribunal de Distrito Este de Misouri, DeGraffenreid contra General Motors Assembly Division, de 4 de mayo de 1976. Schiek, Dagmar y Anna Lawson (eds.) (2011). European Union Non-Discrimination Law and Intersectionality. Investigating the Triangle of Racial, Gender and Disability Discrimination. Farnham: Ashgate. 50 estudiantes. Gitanas y gitanos en la sociedad española (2008). Ed. Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación Política Social y Deporte. Madrid: Fundación Secretariado Gitano.