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Régimen y tratamiento penitenciario

Margüello Martín, Julia Victoria

Abstract

Departamento de Derecho Penal e Historia y Teoría del Derecho

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Facultad de Derecho Grado en Derecho Régimen y Tratamiento Penitenciario Presentado por: Julia Victoria Margüello Martín Tutelado por: Antonio Andrés Laso Valladolid, 24 de Junio de 2021 Régimen y Tratamiento Penitenciario 2 ÍNDICE 1. Resumen / Abstract …………………………………………………………………. 3 2. Abreviaturas………………………………………………………………………........4 3. Origen de las prisiones………………………………………………………………... 5 4. Marco legal del sistema penitenciario……………………………………………............9 5. El establecimiento penitenciario…………………………………………………….... 15 6. Régimen penitenciario y Clasificación penitenciaria…………………………………... 20 6.1 Régimen cerrado……………………………………………………………. 24 6.2 Régimen ordinario…………………………………………………………... 27 6.3 Régimen abierto…………………………………………………………….. 27 6.4 Especial referencia a los Ficheros FIES…………………………………….. 30 7. Tratamiento penitenciario……………………………………………………………. 36 7.1 Trabajo en Prisión y Educación en Prisión…………………………………...40 7.2 Programas especiales………………………………………………………....44 7.2.1 Agresores sexuales………………………………………………….44 7.2.2 Violencia de género (PRIA)………………………………………...45 7.2.3 Drogodependientes………………………………………………...47 7.2.4 Programa de prevención de suicidio (PPS)……………………….....49 7.2.5. Programa de atención integral de enfermos mentales (PAIEM)……50 8. Finalidad de la prisión………………………………………………………………....53 8.1 Reeducación y reinserción social ………………………………………..…....53 8.2 Reincidencia………………………………………………………………….55 9. Impacto de la situación de pandemia en 2020 (COVID-19) en el ámbito penitenciario..58 10. Conclusiones………………………………………………………………………....62 Referencias Bibliográficas Régimen y Tratamiento Penitenciario 3 1. RESUMEN. A lo largo de la historia penitenciaria se ha apreciado una importante evolución en todos y cada uno de los ámbitos que rodean el mundo de la aplicación y ejecución de una pena privativa de libertad como consecuencia del cometimiento de un delito que lleva aparejada tal pena por considerarse el hecho de una gravedad proporcional a la pena impuesta. El sistema penitenciario español vigente tiene asentado un intervencionismo amplio, en el que entran en juego tanto una serie de normas y principios básicos de convivencia y respeto dentro de los diferentes centros penitenciarios y ejercitados por las autoridades competentes para ello, como tanto la utilización de actividades o programas de carácter educativo, terapéutico, deportivo, etc para alcanzar el fin último de su existencia. Esto es la resocialización del interno y la evitación de la reincidencia. Palabras clave: Sistema penitenciario; Centro penitenciario; Pena privativa de libertad; Resocialización; Reincidencia. ABSTRACT Throughout the prison history, there has been an important evolution in each and every one of the areas surrounding the world of the application and execution of a custodial sentence as a result of committing a crime that carries such a penalty as it´s considered the fact of a proportional gravity of the sentence imposed. The current Spanish prison system has established a broad interventionism, in which both a series of basic rules and principles of coexistence and respect within the different penitentiary centers and exercised by the competent authorities for this, as well as the use of activities come into play or programs of an educational, therapautic, sports nature, etc to achieve the ultimate goal of their existence. This is the re-socialization of the inmate and the avoidance of recidivism. Key words: Penitentiary system; Penitentiary center; Imprisonment; Resocialization; Recidivism. Régimen y Tratamiento Penitenciario 4 2. ABREVIATURAS ADPCP: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales AN: Audiencia Nacional Art: Artículo BOE: Boletín Oficial Del Estado C.E: Constitución Española CIS: Centro De Inserción Social COPEL: Coordinadora de presos en lucha COVID-19: Coronavirus CP: Código penal DGIP: Dirección General De Instituciones Penitenciarias ETA: Euskadi Ta Askatasuna F.I.E.S: Ficheros de internos de especial seguimiento Iipp: Instituciones penitenciarias JCVP: Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria JVP: Juez de Vigilancia Penitenciaria LECRIM: Ley de Enjuiciamiento Criminal LO: Ley Orgánica LOGP: Ley Orgánica General Penitenciaria ONU: Organización de la Naciones Unidas RD: Real Decreto RP: Reglamento Penitenciario ST: Sentencia STS: Sentencia del Tribunal Supremo STEDH: Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos TC: Tribunal constitucional TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos TS: Tribunal Supremo Régimen y Tratamiento Penitenciario 5 3. ORIGEN DE LAS PRISIONES El resultado que hoy en día tenemos de lo que denominamos “cárcel”, es fruto de un largo recorrido lleno de modificaciones al modelo inicial del denominado “presidio” o “casas de corrección”. “Lugares donde retener a la persona acusada o culpable de haber cometido un delito han existido siempre”. 1 Evidentemente, hay un primer periodo histórico en la que la función única de la cárcel era el aseguramiento del individuo que iba a ser considerado parte en un proceso. En el derecho romano, la cárcel era considerada como una especie de medida cautelar para el aseguramiento de la presencia del individuo llegado el momento de su juicio. Sin embargo, sí se reconocían algunas figuras afines al concepto de prisión como lugar de privación de libertad, como el ergastulum. 2 El penitenciarista Téllez Aguilera, sostiene que ya en el antiguo Egipto e Israel existían presidios destinados al cumplimiento de las penas de privación de libertad. En el primero de los destinos mencionados, su creación se debió a la influencia del faraón en la creación de prisiones estado. En el segundo de los destinos mencionados, la influencia babilónica tuvo un papel fundamental al establecer como castigos a la ley de dios: la pena de muerte, destierro, castigo o cárcel. 3 Por tanto, las primeras nociones que tenemos de la prisión era el cumplimiento de la función de castigo con sufrimiento corporal. Durante los siglos V y XV, la tónica general sigue siendo el castigo corporal mediante mutilaciones, muerte, trabajos forzados, etc. Tan solo se hace una brevísima y clara referencia a la privación de libertad como excepción al castigo corporal en el texto de las partidas: “Ca la cárcel non es dad para escarmentar los yerros; mas para guardar los presos tan solamente en ella fasta que sean juzgados”. 4 De igual modo a esta mencionada excepción, la 1 GARCÍA VALDÉS, C: Teoría de la pena, Tecnos, Madrid, 1985, Pág. 67 2 MATA MARTÍN, R.: Fundamentos del sistema penitenciario. Tecnos. Madrid, 2016. Pág. 118 3 TÉLLEZ AGUILERA, A.: “Calístrato frente a Ulpiano. Reflexiones sobre la pena de encarcelamiento en el Mundo Antiguo”. Revista de estudios penitenciarios. Número Extra 2013, Pág. 237 a 256. Pág. 240 a 241. 4 GARRIDO GUZMÁN, L.: Manual de ciencia penitenciaria. Edersa, 1983. Pág. 149 Régimen y Tratamiento Penitenciario 6 denominada cárcel eclesiástica sí aplicaba el modelo punitivo de la privación de libertad como una “auténtica pena”. Esta consistía en el encierro de los clérigos en determinados monasterios ante el cometimiento de una falta lo suficientemente grave como para llevar a aplicar un sistema de castigo de privación de libertad (detrusio in moenasterio). Lo cierto es que las celdas de los monasterios han sido inspiración arquitectónica para las prisiones posteriores. 5 Después de unos años de adopción de este modelo punitivo por parte del resto de países europeos que abogaban por una forma punitiva más civilizada que a la que ese momento se había estado aplicando, es decir, la pena de muerte; se erguían ya numerosos presidios en todo Europa con estas características. Uno de los primeros precedentes remotos al origen de las prisiones se remonta al siglo XVI, concretamente en 1552, cuando se ubica la emersión de la house of correction (Bridewell, Londres) con el fin de aplicar un severo correctivo a los trabajadores de escasa relevancia social que se mostraban reacios a cumplir las normas de trabajo impuestas por los administradores. 6 Este fue el modelo más severo que se creó, a diferencia de que en otros lugares de Europa se empezaban a ver reminiscencias de esa finalidad actual de las prisiones. Esto es que no se veían esos “hogares” como simples centros en los cuales se iban a aplicar castigos a los ciudadanos que atentasen contra la legalidad o que simplemente no cumplieran con sus obligaciones, sino que se procuraba darles una distracción o quehacer para favorecer que su vuelta a la libertad fuese lo más natural y normal posible. 7 Concretamente en España, hay indicios que apuntan que ya en el año 1525 estaba operativa la primera cárcel conocida, que fue la cárcel de Almadén. Esta prisión estaba habitada por un total de 80 presos, sobre todo por gitanos acusados de robo, esclavos que ejercían de mano de obra en las minas o también denominados como Galeotes, y los enemigos de la corona. Pero la forma de penalidad empleada hacia los hombres no se hizo extensible de la misma forma a las mujeres por motivos evidentes. Por ello, se optó por intentar recuperar un modelo de cumplimiento de condena surgido en el derecho romano y canónico, donde 5 CUELLO CALÓN, E.: La moderna penología. Bosch, 1958. Pág. 301 6 MATA MARTÍN, R.: Fundamentos del sistema penitenciario. Pág. 122 7 PEÑA MATEOS, J.: “Antecedentes de la prisión como pena privativa de libertad en Europa hasta el siglo XVII”. En GARCÍA VALDÉS, C. (dir). Historia de la prisión. Teorías economicistas. Crítica. Madrid: Edisofer, 1997, Pág. 72 Régimen y Tratamiento Penitenciario 7 se internaban a las mujeres que no actuaban moralmente conforme a las normas de la época (detrusio in monasterio) o donde se encerraba a las mujeres que habían sido infieles a sus esposos (casa de dueñas). 8 Las primeras casas galeras eran destinadas al castigo de las mujeres ejercientes de la prostitución y todas aquellas formas de vida no concebidas como “decentes” en la sociedad. Su finalidad era simplemente apartar de la sociedad a esas mujeres y corregir o enmendar la moral de estas reclusas. La primera galera que se construyó en España fue la casa galera de Valladolid en 1605. Igualmente, la casa de San Felipe Neri en Florencia, se destinó en el sigo XVII a la corrección de niños sin hogar, con la característica de que esos presos siempre portaban un capuchón para cubrir sus rostros y consecuentemente, preservar el derecho a mantener su identidad oculta. 9 En el siglo de las luces cambia el concepto concebido de prisión de “casa de trabajo” por “centro de detención”. La modalidad predominante es el encierro panógtico, es decir, el control permanente o constante del recluido. Betham utiliza el panógtico como figura arquitectónica básica para la vigilancia de los presos. Los ilustrados lograron dar una visión mas humanista de las prisiones al resto de la sociedad, consiguiendo a su vez ciertas garantías jurídicas para los presos y concibiendo la pena de prisión como una pena en sí misma. Con la superación del mercantilismo, la intrusión del liberalismo económico y el maquinismo, en 1771 se opta por destinar a algunos de los penados, concretamente a los vagos y maleantes, a los arsenales de la marina, mientras que el resto de penados se destinarían a los presidios. En España, la fundación de la Casa de corrección de San Fernando del Jarama tiene su origen en el Motín de Esquilache, provocando la transformación del edificio de la Real Fábrica en un Hospicio. Se buscó un lugar donde mantener encerrados a vagos, mendigos y pedigüeños para destinarlos al trabajo fabril a fin de volverlos “hombres útiles”. 10 En 1773 8 MARTINEZ GALINDO, G.: Galerianas, corrigendas y presas. Nacimiento y consolidación de las cárceles de mujeres en España (1608-1901). Editorial Edisofer, Madrid, 2002, Pág. 40 a 42. 9 MATA MARTÍN, R.: Fundamentos del sistema penitenciario. Pág. 123 10 SANZ DELGADO, E.: El Humanitarismo penitenciario Español del siglo XIX. Edisofer S.L. Madrid. Pág. 153 Régimen y Tratamiento Penitenciario 8 hubo un periodo perjudicial para el hospicio como consecuencia de su escasa producción de manufacturas y empieza a sobre volar la idea de que un traslado sería lo más adecuado. Afortunadamente, logró salir de ese bache. Luego de esa superación, hubo varias fugas que restaron credibilidad y buenas críticas, viéndose cada vez más cerca el fin del hospicio. Los últimos internos que entraron en la casa de corrección de San Fernando Del Jarama fueron unos quinientos soldados de origen francés considerados como prisioneros de guerra. 11 La creación de esta casa fue especialmente elogiada por el gran penitenciarista Carlos García Valdés, mencionando que la considera como “el origen de la pena privativa de libertad en nuestro país”. 12 Por ello, a mediados del siglo XIX, emergió una nueva idea o concepción sobre la idea de prisión que suponía una novedad en el concepto. En ese momento la idea del correccionalismo sería la mayor consecuencia de la aparición de los diversos sistemas penitenciarios y las instituciones conexas para conseguir erradicar la función de las prisiones hasta ese momento. En boca de García Valdés, la cuestión era “el ascenso progresivo de la libertad humana”. 13 El penalista Enrique Gimbernat Ordeig expresa claramente el resumen de lo que podrían ser los orígenes de las prisiones en España mediante su frase “Los delincuentes proceden, en su mayoría, del proletariado” 14 , la cual se hace palpable debido a que eran ellos los que integraban la población reclusa en España hasta ese momento. Como hemos visto, las prisiones han cambiado mucho a lo largo de la historia en función de las necesidades que hubiese en cada momento. Especialmente en función de las necesidades económicas y productivas. El cambio del castigo corporal al castigo de la pérdida del derecho fundamental de la libertad de todos los seres humanos, fue el punto culmen del cambio. 11 RABANAL YUS, A.: El Real Sitio de San Fernando. Historia, arquitectura y urbanismo. Ayuntamiento de San Fernando de Henares, Madrid, 1983. Pág 89 y 90. 12 GARCÍA VALDÉS, C.: Teoría de la pena. Pág. 78 13 GARCIA VALDÉS, C.: Teoría de la pena. Pág. 72. 14 GIMBERNAT ORDEIG, E: “Prólogo”, Código Penal. Texto íntegro de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre que aprueba el nuevo Código Penal, Madrid, 1995. Régimen y Tratamiento Penitenciario 9 4. MARCO LEGAL PENITENCIARIO El entendimiento del marco jurídico penitenciario es algo de carácter básico para entender por qué se llevan a cabo las acciones que hoy se están llevando a cabo y poder mejorar todos estos aspectos en un futuro. En primer lugar, debemos referirnos a lo establecido en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 1978. Como premisa básica e indispensable, tenemos una primera referencia en el art 25.1 15 , donde se habla del principio de legalidad en materia penal, estableciendo una prohibición de retroactividad en materia punitiva. El TC afirmó la existencia de una reserva de ley absoluta en materia penal. Sin embargo, tal consenso no se ha manifestado así en relación a la cuestión del carácter de Ley Orgánica u Ordinaria de las normas penales, siendo el TC muy cambiante en su criterio. Como referencia, la STC 25/1984, de 23 de febrero, donde se falló que esa reserva de ley absoluta que mencionaba anteriormente, no implicaba que tuviese un carácter orgánico. Posteriormente, en la STC 140/1986, de 11 de noviembre, el TC afirmó la necesidad del carácter Orgánico de las normas penales que impongan penas privativas de libertad, en virtud del art 81.1 CE 16 ya que resulta directamente afectado un derecho fundamental de nuestra constitución (el derecho a la libertad). Concretamente en lo dispuesto en su art 25.2 CE donde se promulga que: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozara de los derechos fundamentales de este capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la seguridad social, así como la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”. En segundo lugar, La ley por referencia en el ordenamiento jurídico español por la que se rige el derecho penitenciario es la Ley Orgánica 1/1979 de 26 de Septiembre, General Penitenciaria (LOGP). Esta consta de un total de seis títulos en los que trata temas 15 Art. 25.1 CE. “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. 16 Art. 81.1 CE. “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”. Régimen y Tratamiento Penitenciario 16 la custodia de los presos o detenidos, siendo excepcional el cumplimiento íntegro de la pena privativa de libertad solo cuando ésta no supere los seis meses. 27 La LOGP señala la conveniencia de establecer más de un centro o establecimiento preventivo por provincia y así facilitar la comunicación y visitas de los internos con sus familiares. De igual modo se exige la presencia de un equipo de observación (juristacriminólogo, psicólogo, asistente social y psiquiatra). Los establecimientos de cumplimiento son centros destinados a la ejecución de las penas impuestas por los órganos jurisdiccionales que sean privativas de libertad. Un aspecto de vital importancia es la segregación por sexos de los condenados y ahora penados, es decir, se separa a las personas de sexo masculino de las de sexo femenino. De igual modo se exige la presencia e intervención de un equipo de Tratamiento que coordinara las actividades regidas por el principio de especialidad y orientadas al fin último de la privación de libertad. Los establecimientos especiales son centros o establecimientos donde prevalece el carácter de tipo asistencial, coordinada por un equipo multidisciplinar encargado de garantizar el proceso de rehabilitación del interno siguiendo el modelo de intervención biopsicosocial, concibiéndose estos como centros diferentes de los dos anteriores. Los establecimientos CIS (centros de inserción social) son centros destinados a aquellos internos que se encuentran en un régimen abierto. Evidentemente, el requisito primordial que debe primar para poder acceder a este centro, es la confianza que manifiesta el interno a las autoridades penitenciarias. Sin embargo, es conditio sine quanon que el interno porte algún dispositivo de localización o vigilancia telemática para comprobar que se están cumpliendo con los límites de movilidad establecidos. Las unidades de madres son establecimientos que se ubican fuera de las inmediaciones del recinto carcelario y que se destinan a aquellas internas que se encuentran en cinta una vez entran en prisión y/o a las que ingresan con niños muy pequeños a su cargo. En España hay solo un lugar en toda su geografía, Madrid, donde se ha creado una unidad familiar. Esta unidad es el lugar donde cumplirán condena ambos miembros de la pareja, para que puedan vivir con sus hijos (siempre que sean menores de 3 años). Finalmente, y no menos importante, nos encontramos los denominados establecimientos polivalentes. Se trata de establecimientos que cumplen las finalidades de 27 GARCÍA VALDÉS, C: Comentarios a la legislación penitenciaria. Pág 41. Régimen y Tratamiento Penitenciario 17 los tres tipos de establecimientos que, con la debida separación interior, cumplen la finalidad de ser centro de internos preventivos, de penados e incluso de cumplimiento de medidas privativas de libertad. 28 La afluencia de estos centros se ha visto incrementada en lol últimos años a raíz del exceso de población carcelaria y la escasez de centros, es decir, la imposibilidad de cumplir con lo dispuesto en el art 12 LOGP sobre la prohibición de acoger a mas de 350 internos por unidad. Con estos centros polivalentes se puede albergar a mas de mil internos, subdividiéndose en unidades, módulos y departamentos. La ubicación de los centros penitenciarios es fijada por la Administración penitenciaria, y como precepto base sobre las reglas de localización de los centros penitenciarios en España, el art 12.1 LOGP establece explícitamente que “La ubicación de los establecimientos será fijada por la administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados.” ¿Esto se cumple en territorio nacional?, ¿hay algún caso en el que no se cumpla con tal disposición?. Si relacionamos el art 25.2 CE que dice. “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas a la reeducación y reinserción social”, con el art 1 LOGP: “las instituciones penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como fin primordial la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad” y con el art 12.1 LOGP: “La ubicación de los establecimientos será fijada por la administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados.”, parece que se transmite que los presos deben cumplir su pena en el lugar más próximo donde tengan su arraigo familiar y social. Sin embargo, esto no se cumple ante lo dispuesto en el art 79 LOGP que establece que: “corresponde a la Direccion General de instituciones Penitenciarias del Ministerios de Justicia, la dirección, organización e inspección de las instituciones que se regulan en la presente Ley”. Este precepto ha facultado a instituciones Penitenciarias a actuar en ciertos momentos con arbitrariedad, amparándose en motivos organizativos para que muchos presos no cumplan condenas en los centros más próximos a sus familias. 28 DE MARCOS MARUGA. F, DE VICENTE MARTINEZ. R.: Vademécum de derecho penitenciario. Tirant Lo Blanc. Valencia, 2015. Pág. 53. Régimen y Tratamiento Penitenciario 18 Con carácter general, lo dispuesto en el art 12.1 LOGP se cumple, ya que evidentemente sí que existen centros penitenciarios en los lugares determinados por la administración penitenciaria y se cumple también con que eso desfavorezca la presencia del desarraigo social de los internos. Ahora bien, hay casos en los que a los internos se les niega el cumplimiento de condena en esos centros penitenciarios próximos a su familia por razones que los fundamentan. El caso más destacado de dicha actuación es la política de dispersión de los miembros de la banda terrorista Euskadi Ta Askatasuna (ETA) que han sido detenidos y están cumpliendo sus respectivas condenas en establecimientos penitenciarios españoles. El 28 de diciembre de 1978 se produjo una concentración de los internos de ETA en el centro penitenciario de Soria y los de GRAPO en el centro penitenciario de Zamora. Esto sirvió para: conseguir la vigilancia integral de los Establecimientos por las Fuerzas de Seguridad, el contagio criminógeno a la población reclusa restante, no alejarles demasiado de su entorno familiar y facilitar el traslado a la Audiencia Nacional para facilitar las diligencias policiales. Esta medida de concentración fue modificada sucesivamente ampliándose los establecimientos penitenciarios en los que se ubicaron (Herrera de la Mancha, Puerto de Santa María, Alcalá-Meco y Madrid (mujeres), además de Nanclares de la Oca en Álava). 29 Ante la pervivencia de la violencia en el Estado democrático, la política penitenciaria es integrada finalmente dentro de la lucha antiterrorista en 1987, cuando se aplicó una medida generalizada de dispersión de internos de las bandas armadas E.T.A. y GRAPO, siendo elemento clave la interpretación jurídica que se efectuó de lo dispuesto en el artículo 12.1 LOGP. 30 La política de dispersión adoptada por el Gobierno de España en el año 1988 en relación con estos presos, versaba sobre la diferente localización de cada uno de los condenados en diferentes establecimientos penitenciarios de la geografía española, intentando la consecución de una restricción de control que la banda terrorista tenía sobre 29 ANDRÉS LASO, A.: La Ley 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria: orígenes, evolución y futuro. MIR. 2015. Pág 425. En GARCÍA VALDÉS, C.: Del presidio a la prisión modular. Ópera Prima Editorial. 3º edición. Madrid, 2009. Págs. 62-63. 30 SANZ MULAS, N. “Especificidades en la aplicación del Derecho Penitenciario sobre presos terroristas”. Nuevas Cuestiones penales. Editorial Constitución y Leyes (Cólex). Madrid, 1998. Pág. 183. Régimen y Tratamiento Penitenciario 19 sus miembros encarcelados. Esta política tenía el objetivo de favorecer la reinserción de los presos etarras, ya que al no tener contacto con otros presos etarras sería más fácil que avanzasen hacia su reinserción social y no cayeran de nuevo en las redes de la banda terrorista. El Comisario Europeo de Derechos Humanos, Gil Robles, determinó en el informe elaborado por él mismo en el año 2000, que la posibilidad de cumplimiento de condena en centros penitenciarios cercanos al domicilio del condenado y ubicados en la mayoría de los casos en el País Vasco, se trataba meramente de “un objetivo de la política penitenciaria para favorecer la reinserción del condenado”. En ningún momento tal condición constituye un derecho constitucionalmente reconocido. El artículo 12.1 de Ley Penitenciaria no contiene un mandato incondicionado al ejecutivo, sino un criterio orientativo que habrá de seguirse si no pone en peligro principios superiores de la Institución Penitenciaria, comenzando por los constitucionales de reeducación y reinserción. 31 La realidad de todo esto es que los familiares de los presos etarras debían hacer largos viajes desde el País Vasco (donde residían la mayoría de ellos) hasta la ubicación en la cual sus familiares se encontraban cumpliendo condena para tener una visita con ellos. Los familiares en muchas ocasiones, a lo largo de todos estos años, han hecho públicas numerosas quejas en cuanto a esta medida a nivel nacional y a nivel europeo. Ellos lo califican como un castigo o represalia por parte del estado español hacia los miembros de ETA y hacia ellos (sus familiares), existiendo una clara intencionalidad. La Audiencia Nacional (AN) adopta una posición de respaldo a esta política mediante la justificación del respeto a la memoria y dignidad de las víctimas, y por evitar la reunión de varios miembros de la banda en los mismos establecimientos penitenciarios. Como refuerzo de la posición de los tribunales Españoles, el TEDH ha emitido el 28 de mayo de 2019 un fallo sobre un recurso presentado por el etarra Gorka Fraile Iturralde acerca de su solicitud de acercamiento al País Vasco, siendo este fallo importante al posicionarse por primera vez un órgano judicial europeo se del lado de España en relación con la política de dispersión. El TEDH considera justificada la política de dispersión adoptada por el estado español para asegurar la disciplina en las prisiones, evitar la reorganización de la banda y respetar la dignidad de las víctimas de ETA. 31 ATC 14/1.984, de 11 de enero. Régimen y Tratamiento Penitenciario 20 6. RÉGIMEN PENITENCIARIO Y CLASIFICACIÓN Comenzaré el análisis de los elementos individualizadores de los diferentes regímenes que nos encontramos dentro de los centros penitenciarios. Para ello, abordaré el Título II LOGP que tiene como rúbrica “El régimen penitenciario”, así como el RP en su título III. Primeramente, el modelo de ejecución en el que se enmarca el sistema penitenciario actualmente, es el sistema de individualización científica. El art 72.1 LOGP dispone que “Las penas privativas de libertad se ejecutaran según el sistema de individualización científica, separación en grados, el ultimo de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina el código penal”. El modelo de individualización científica no se identifica como un modelo progresivo, ya que de acuerdo a los dispuesto por la LOGP, no es necesario que se empiece a cumplir la condena establecida en un primer grado y haya que pasar por todos y cada uno de los grados; tampoco la LOGP estipula un determinado tiempo de permanencia en un grado. Ahora sí, la LOGP no nos ofrece una definición de régimen penitenciario, por lo que acudiré al RP, donde en su art 73.1 define el régimen penitenciario como “el conjunto de normas o medidas que persiguen la consecución de una convivencia ordenada y pacífica que permita alcanzar el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento y la retención y custodia de los reclusos”. Así mismo, Bueno Arús lo define como “el conjunto de normas que regulan la convivencia y el orden dentro de los centros penitenciarios, determinando los derechos y prestaciones que corresponden al recluso en general” 32 . Por otro lado, Rodríguez Suárez afirma que “se trata, pues, de un cauce a través del cual deben discurrir las relaciones recíprocas entre los miembros de una comunidad penitenciaria. Así concebido, el régimen no es sino el marco, el encuadre para el tratamiento reformador”. 33 El art 73.2 RP propugna que “las funciones regimentales de seguridad, orden y disciplina son medios para alcanzar los fines indicados, debiendo ser siempre proporcionadas al fin que persiguen, y no podrán significar un obstáculo para la ejecución de los programas de tratamiento e intervención de los reclusos”. 32 BUENO ARÚS, F.: “Estudio preliminar”, en GARCÍA VALDÉS, C.: La reforma penitenciaria española. Textos y materiales para su estudio, 1981, Pág. 22 33 RODRÍGUEZ SUÁREZ, J./BUENO ARÚS, F.: “Apuntes de sistemas y tratamientos penitenciarios”. Revista de estudios penitenciarios. Madrid, 2006. Pág. 70 Régimen y Tratamiento Penitenciario 21 La necesidad de existencia de una serie de normas dentro de prisión se complementa con el tratamiento aplicado, en aras de obtener una reeducación y reinserción social, pero ¿Cuál es el primer paso para ello? El primer paso es la separación de los internos y la clasificación penitenciaria. Algo muy importante es la diferencia de denominación entre ambos conceptos. La separación de los internos se lleva a cabo en el momento en el que se ingresa en prisión, mientras que la clasificación penitenciaria es posterior a esta, asignando un grado de tratamiento ajustado al régimen asignado al interno. Bien, el art 25.2 LOGP realiza una enumeración de los criterios para separar a los internos. Del mismo modo, el art 16 LOGP determina la esencialidad del principio separador de internos nada más ingresar en prisión aplicando un sesgo de: sexo, edad, estado físico y mental, emotividad, antecedentes… 34 Aparentemente, la separación de los internos parece algo fácil ya que simplemente se parte de hace una distinción entre hombres y mujeres pero, ¿Qué pasa con aquellos condenados que biológicamente pertenecen a un sexo con el cual no se identifican?. Estoy hablando de las personas transgénero o transexuales. La materia de derechos de estas personas ha sido modificada en varias ocasiones. Antes de las dos Instrucciones que cambian la visión de estas personas en prisión, los derechos de los transexuales eran completamente inexistentes por el mero hecho de que la separación de los internos se realizaba con el único criterio del sexo que aparecía en el Documento Nacional de Identidad. Esto significaba que la mayoría de ellos se veían obligados a cumplir condenas en cárceles de hombres (si eran mujeres transgénero) o de mujeres (si eran hombres transgénero), aun cuando en muchas ocasiones habían comenzado procesos de hormonación o llevado a cabo operaciones estéticas de reasignación de sexo (implantación o extirpación de pechos, por ejemplo). En un primer momento, la Instrucción 1/2001 determinaba que se debía atender al criterio de “identidad social aparente”. Esto es que, si a una persona no se le había reconocido oficialmente su cambio de sexo, se podía solicitar su reubicación a un centro donde estuvieran presos de su sexo aparente. 34 El artículo 33 de aquella norma de desarrollo establecía que como criterios de clasificación para detenidos y presos se determinan “el sexo, la personalidad, edad, antecedentes, y estado físico y mental”. Régimen y Tratamiento Penitenciario 22 Posteriormente, con la Instrucción 7/2006 se produjo una ampliación del art 16 LOGP, permitiendo que las personas que psicológicamente se sintiesen de un sexo diferente al que biológicamente pertenecían y que no hubiesen realizado cambios físicos en su cuerpo, cumpliesen condena en los centros donde hubiera internos de su misma identidad sexual. Finalmente, en el año 2007 hubo un gran avance burocrático en cuanto a los derechos de las personas transexuales gracias a la Ley 3/2007 de 15 de marzo, donde se permitía que las personas transexuales pudieran cambiar su identidad en todos los documentos oficiales sin necesidad de haber llevado a cabo una operación de reasignación. Por otro lado, la clasificación penitenciaria es un proceso muy importante a tratar, ya que estamos hablando de la base sobre la que pivota la vida penitenciaria de los penados. Conviene analizarla previamente al régimen y tratamiento porqué su comprensión hace más fácil la comprensión de estas, además de que es el puente de unión palpable entre el régimen penitenciario y el tratamiento penitenciario. La conexión es evidente. Tanto Rodríguez Ramírez como Armenta González Palenzuela, describen la clasificación penitenciaria como la “actividad administrativa iniciada generalmente (…) con la propuesta de un órgano colegiado (Junta de Tratamiento) y concluida con la resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciaria (Servicio de clasificación), por la que se asigna inicialmente a un penado (quedan excluidos detenidos y presos) uno de los tres grados existentes (clasificación inicial) o bien cambia uno que se le había asignado anteriormente (progresión o regresión), determinando la aplicación de diferentes normas regimentales y la ejecución de específicos programas de tratamiento (individualización)” 35 . El art 63 LOGP se refiere a ello propugnando textualmente que “Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasificación, destinándose al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado, y, en su caso, al grupo o sección más idóneo dentro de aquél. La clasificación debe tomar en cuenta no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento”. 35 ARMENTA GONZÁLEZ-PALENZUELA, F.J. / RODRÍGUEZ RAMIREZ, V., Reglamento Penitenciario comentado. Análisis sistematico y recoplacion de la información. Editorial MAD: Sevilla, 2008, Pág. 28 Régimen y Tratamiento Penitenciario 23 Por otro lado, los arts 100.1 y 111.1 RP 36 , determinan el principio de correlación entre grados y regímenes. Sin embargo, en la legislación nos encontramos un precepto que significa una excepción al supuesto absolutismo de dicho principio. El art 100.2 RP recoge el principio de flexibilidad. Este principio permite combinar aspectos de la vida que son propios de distintos grados penitenciarios. Concretamente, La Instrucción 9/2007, de clasificación y destino de reclusos, admite los supuestos de flexibilidad para penados de primer grado combinado con aspectos del segundo; penados de segundo grado combinado con aspectos propios del tercero; así como penados de tercer grado con aspectos propios del segundo (flexibilidad negativa), catalogada como medida excepcional para casos especiales que no se incardinen en el art 82.1 RP. 37 Los criterios de clasificación se describen de manera detallada en el art 102 RP “1. Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasificación, que determinará el destino al Establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado y, en su caso, al grupo o sección más idónea dentro de aquél. 2. Para determinar la clasificación, las Juntas de Tratamiento ponderarán la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. 3. Serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad. 4. La clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad. 5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se clasificarán en primer grado a los internos calificados de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada”. Al comienzo del internamiento se lleva a cabo una clasificación inicial de acuerdo al estudio de las condiciones de todo tipo del interno (psicológicas, conductuales, de 36 Artículo 101 RP: “Grados de clasificación: 1. La clasificación en segundo grado implica la aplicación de las normas correspondientes al régimen ordinario de los Establecimientos. 2. El tercer grado determina la aplicación del régimen abierto en cualquiera de sus modalidades. 3. El primer grado determina la aplicación de las normas del régimen cerrado”. 37 Instrucción 9/2007, de clasificación y destino de reclusos. Régimen y Tratamiento Penitenciario 24 personalidad, grado de participación en el delito, carrera criminal…etc) dos meses antes del ingreso de este en prisión 38 , que marcará sus primeros meses de cumplimiento de condena. Pero, ¿la clasificación inicial determina las condiciones del resto de cumplimiento de condena? La respuesta es no. El mecanismo establecido para lograr una favorecedora reinserción y reeducación de los internos es la llamada revisión de grado. Como su propio nombre indica, cada cierto tiempo se efectúa un análisis del interno. Concretamente seis meses según lo dispuesto por el art. 65.4 LOGP y el art 105 RP, pero en régimen cerrado el tiempo máximo varia a los tres meses. El procedimiento comienza con la reunión de la Junta de tratamiento para tratar la situación clasificatoria de un interno y determinar una reubicación en grado. Esto es lo que se denomina progresión en grado. Pero puede darse el caso contrario, es decir, un interno que no evoluciona favorablemente y es sujeto de varias acciones que atenten contra la correcta vida en prisión, puede sufrir una regresión en grado. Esto no significa que cada seis meses se deba cambiar de grado, la Junta de tratamiento puede determinar la continuidad en el grado inicial de clasificación si no se aprecian aspectos positivos o negativos en su cumplimiento de la pena. Tomé Ruiz afirmó que la clasificación penitenciaria “es la base del tratamiento reformador; es, por decirlo así, el punto de partida del cual tiene que arrancar el penitenciarista para hacer labor positiva moralizadora en bien del penado y en defensa de la sociedad”. 39 6.1. Régimen cerrado o primer grado de clasificación Los internos clasificados en primer grado están sometidos a un régimen penitenciario más duro que el aplicado al resto de los reclusos. Régimen penitenciario que tuvo su desarrollo en el art 43.3 RP de 1981. Actualmente su desarrollo se encuentra en el art 10 LOGP y en los arts 89 al 90 RP, sin descuidar su relación con la Instrucción 17/2011, sobre protocolo de intervención y normas de régimen cerrado. 38 Reglamento penitenciario del RD 190/1996 de 9 de febrero. Art 103 39 TOMÉ RUÍZ, A.: “Clasificación de los reclusos”, en Revista de la Escuela de Estudios Penitenciarios, nº. 104, noviembre, 1953, Pág. 5 Régimen y Tratamiento Penitenciario 25 La aplicación del régimen cerrado a los internos en centros penitenciarios, en calidad de penados, es el resultado de un procedimiento administrativo, que termina con la aprobación de una resolución de clasificación en primer grado. El art 10.1 LOGP establece expresamente que “Existirán establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales para los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas objetivas en resolución motivada, a no ser que el estudio de la personalidad del sujeto denote la presencia de anomalías o deficiencias que deban determinar su destino al centro especial correspondiente”. Este artículo abarca todos los supuestos posibles de primer grado para penados y preventivos. Concretamente para los penados, se debe atender al criterio de la peligrosidad o inadaptación, diciendo Mapelli Caffarena que “la peligrosidad no es un acto, sino un estado y no es social, sino criminal”. 40 García Valdés opina que para formular una decente apreciación sobre la procedencia o no de la aplicación de régimen cerrado, “se efectuará previo estudio detallado de la personalidad y conducta de los internos, reuniendo el mayor número de datos posibles, tarea científico criminológica o de valoración administrativa-penitenciaria”. 41 En concordancia con lo dispuesto por la LOGP, el RP dispone en su art 90.1 “El régimen cerrado, en consonancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, será de aplicación a aquellos penados que, bien inicialmente, bien por una involución en su personalidad o conducta, sean clasificados en primer grado por tratarse de internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados a los regímenes ordinario y abierto”; el cual “se cumplirá en Centros o módulos de régimen cerrado o en departamentos especiales ubicados en Centros de regímenes comunes, con absoluta separación del resto de la población reclusa”. Por medio de la reforma del RP introducida por RD 419/2011, se añade un párrafo más a este precepto en el que se establece que en el régimen cerrado, cada interno tendrá un programa específico y personalizado de tratamiento, con el objetivo de que el penado obtenga en el menor tiempo posible (tres meses) una revisión en grado y pueda salir de ese régimen. En el caso de los internos que tengan una edad menor de 21 años y se encuentran en régimen cerrado, la Instrucción 5/2011, de 31 de mayo dice que las futuras revisiones de 40 MAPELLI CAFFARENA, B.: “Los establecimientos de máxima seguridad en la legislación penitenciaria” Cuaderno del instituto vasco de criminología. Enero 1988. Pág. 133 y ss. 41 GARCÍA VALDÉS, C.: Comentarios a la legislación… Pág. 48. Régimen y Tratamiento Penitenciario 32 Lo cierto es que cada grupo conlleva la asignación de uno de los tres niveles previstos (superior, medio o inferior) en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto. 54 Las medidas o controles que los centros penitenciarios ejercen sobre los internos FIES: • Grabación de todas las llamadas telefónicas que el interno realiza al exterior. • Fotocopia de toda la correspondencia saliente y entrante del interno. • Grabación de las comunicaciones. • Observación y anotación diaria por parte de los funcionarios del módulo de todas las actividades que realiza el interno (compañeros, paseos, lecturas, destino…etc). • Control de la comunicación del inetrno con su abogado. • Restricción de las personas que se comunican con el interno, ya sean comunicaciones directas o telefónicas. • No pueden convivir dos internos FIES en la misma celda, ni con otro interno. • Cacheos de celda y cambios continuos de celda. • Cambios constantes de centros penitenciarios, sin tener en cuenta la vinculación familiar del preso a una ciudad determinada. • No aplicación de la libertad condicional a las 2/3 partes de la condena (como correspondería en condiciones normales ante un buen comportamiento), sino a las 3/4 partes de la condena. Esta instrucción no solo tiene buenas palabras, sino que alberga una lista de críticas importantes de destacar. Primeramente, en cuanto a su carácter administrativo decir que el contenido de algunos datos excede tal carácter en ciertas ocasiones. Pero sin duda, las mayores críticas son proferidas hacia las medidas que la SGIP establece para los internos F.I.E.S, es decir, el régimen penitenciario que se les aplica en prisión. En primer lugar, se insinúa la implantación de un régimen penitenciario “encubierto” no regulado ni por la LOGP ni por el RP, que se escapa del control judicial y 54 MIR PUIG, C.: Derecho Penitenciario. El cumplimiento de la pena privativa de libertad. Atelier. Barcelona, 2011. Págs. 57-58. Régimen y Tratamiento Penitenciario 33 produce una vulneración del art 2 de la LOGP que establece que “la actividad penitenciaria se desarrolla con las garantías y limites que establezca la ley, los reglamentos y las sentencias judiciales”. Todas las medidas que se adoptan para este tipo de presos se consideran que tienen un impacto negativo en el régimen de vida de estos, suponiendo una restricción de los derechos y libertades. Además, fomentan la desigualdad entre internos del mismo grado de clasificación penitenciaria, especialmente en aspectos tan importantes como son las progresiones o regresiones en grado, la concesión de beneficios penitenciarios…etc. La reinserción y reeducación de la pena privativa de libertad podrían no ser los fines principales de estos ficheros. Una crítica destacada sobre el régimen F.I.E.S es la que afirma que se lleva a cabo una vulneración del principio de individualización científica. El art 72.1 LOGP establece que “Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal”. Decir que Alarcón Bravo mencionó que en el nuevo sistema de individualización científica la “libertad de elección de grado en el momento clasificatorio inicial. Son decisivos, predominantemente, para la progresión o regresión, los criterios que radican en la persona, no los externos o jurídico-penales. No hay exigencia de tiempos mínimos en los pasos de grado, todos estos puntos permiten un amplio juego a la individualización científica. Principio de diversidad de regímenes: a cada grupo corresponde un régimen o establecimiento de régimen distinto: cerrado, ordinario, abierto, etc”. 55 Volviendo a la vulneración de este principio, la inclusión del fichero F.I.E.S se hace desde datos objetivos y no desde el tipo de personalidad del condenado ni desde sus características individuales y personales. Y la crítica final es que prevalece el régimen frente al tratamiento, suponiendo una clara contradicción al art 73.2 RP “Las funciones regimentales de seguridad, orden y disciplina son medios para alcanzar los fines indicados, debiendo ser siempre proporcionadas al fin que persiguen, y no podrán significar un obstáculo para la ejecución de los programas de tratamiento e intervención de los reclusos”. De igual modo, los tribunales se han pronunciado en ciertas ocasiones ante las denuncias de internos al verse sometidos a la regulación de esta instrucción. 55 ALARCÓN BRAVO, J.: “El tratamiento penitenciario: regulación jurídica y práctica actual en España”, en Psicología social y sistema penal, compilación de Florencio Jiménez Burillo y Miguel Clemente, Madrid, 1986, p. 250. Régimen y Tratamiento Penitenciario 34 Concretamente, es destacable el AAPM (sección 5º) de 11 de enero de 2002, donde se propugna que “Resulta justificada la creación de esos archivos(…)pues no puede negarse a la Administración Penitenciaria el establecimiento de mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídicopara hacer frente a cualquier eventualidad en el ejercicio de sus competencias, y es evidente la existencia de internos especialmente peligrosos y conflictivos cuyas conexiones requieren la utilización de técnicas informáticas modernas con el fin de contrarrestar la cada vez mayor organización de grupos de delincuentes con notorios intereses en el ámbito penitenciario”. Se entendió que el fichero FIES no puede considerarse ilegal al tener su fundamento en la Ley de Protección de Datos, (sobre lo que la jurisdicción penitenciaria no tiene ningún papel que desempeñar al tratarse de una cuestión en sí misma ajena a sus competencias), y gozaba de la cobertura legal que ofrecía el art 6.1 del Reglamento penitenciario, por lo que no se vulneraría ningún derecho fundamental ni del ámbito penitenciario. 56 La Instrucción 6/2006, de 22 de febrero sustituye a la Instrucción 21/1996 de 16 de diciembre, pero no contiene ninguna novedad respecto a la anterior en materia de protocolo de seguridad en los establecimientos penitenciarios y prevención de incidentes por internos peligrosos. Las únicas novedades que introduce son dos: la primera es la nueva dotación denominativa de “delincuencia organizada” para los internos del grupo F.I.E.S 2 (NA). La segunda novedad es que en el grupo F.I.E.S 5 (CE) se integran: delincuentes con historial penitenciario de alta conflictividad, condenados por el tribunal penal internacional en relación a delitos de colaboración con bandas terroristas u organizaciones criminales, condenados por delitos de gran alarma social, condenados por pertenencia a grupos violentos racistas o xenófobos…etc. Aun con todo esto, las críticas y reivindicaciones en cuanto a la situación de los internos F.I.E.S siguió reclamándose judicialmente. Concretamente, la asociación de madres unidas contra la droga presentó un recurso ante el TS contra la anulación de la STAN de 1 de marzo de 2004, alegando: “la Instrucción 21/1996 vulnera el principio de reserva de ley al generalizar restricciones en normas de rango inferior a la ley. En el año 2009 se produjo un hecho jurídico de gran relevancia. La STS de 17 de marzo de 2009 falló dicho recurso declarando la nulidad de pleno derecho de la Instrucción 56 Capítulo III (“Protección de los datos de carácter personal de los ficheros penitenciarios”) del Título I del Reglamento Penitenciario de 1.996. Régimen y Tratamiento Penitenciario 35 21/1996 por considerar que la misma vulnera los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa. En relación al primero de los principios mencionados que se vulnera, la STS establece que no se pueden regular derechos y deberes de los internos, la clasificación penitenciaria o el tratamiento simplemente con una disposición de rango inferior a la ley, ya que es su momento se trataban de circulares y posteriormente con la instrucción 21/1996. Por ello, al estar ante una simple circular que no tiene poder alguno para regular aspectos externos que trascienden de la simple unificación de la normativa aplicativa con carácter general en todos y cada uno de los centros penitenciarios de la geografía española, esta STS casó la resolución en instancia y determino la anulación del apartado primero de la Instrucción 21/1996, que llevaba la rúbrica de “normas de seguridad, control y prevención relativas a internos muy conflictivos y/o inadaptados”. En relación al segundo de los principios mencionados que se vulnera, la STS señala que la potestad normativa que tiene la administración penitenciaria para autoorganizarse solo la faculta para dictar normas organizativas internas y no para limitar derechos fundamentales de los internos. La reacción a esta ST no tarda en aparecer y en 2011 se lleva a cabo una reforma del RP por RD 419/2011 de 25 de marzo. La exposición de motivos del RP expresa que “El primer objetivo del presente real decreto es regular los mencionados procedimientos de seguridad. La necesidad de implementar tales procedimientos ha de entenderse en el marco de la política de seguridad general…El segundo motivo que justifica la aprobación del presente real decreto es la necesidad de dotar de cobertura reglamentaria a los ficheros de internos de especial seguimiento (FIES), cuya legitimidad había sido parcialmente cuestionada hasta la fecha…”. 57 57 Reglamento penitenciario del RD 419/2011 de 25 de marzo. Exposición de motivos. Régimen y Tratamiento Penitenciario 36 7. TRATAMIENTO PENITENCIARIO El tratamiento penitenciario fue una institución reconocida internacionalmente previamente a su reconocimiento e introducción en el sistema penitenciario Español, formando parte del compendio de reglas mínimum del Convenio elaborado en el congreso de Naciones Unidas (ONU) celebrado en Ginebra entre el 22 de agosto y 3 de septiembre del año 1955 (Resolución (73) 5 del Comité de Ministros de 19 de enero de 1973). En él se recogían una serie de normas básicas y mínimas de trato a los presos en centros penitenciarios para salvaguardar sus derechos fundamentales y dignidad de acuerdo a su condición de seres humanos. Algunos de los principios básicos que se establecieron en ese convenio fueron: La minimización del sufrimiento de los presos, normalización de la vida dentro de prisión, fomento de un respeto a la ley, capacidad para subsistir posteriormente al excarcelamiento, facilitar una reinserción en la sociedad, etc; ese convenio acaba con el apunte de que el preso continúa siendo parte de la comunidad. 58 Ahí ya empezó a surgir la idea de dotación de un tratamiento individualizado a cada uno de los internos que se encontraban cumpliendo condena en los centros penitenciarios. En España el concepto de tratamiento penitenciario o tratamiento de corte rehabilitador, se concibe como un instrumento encaminado a la resocialización a través del uso de las ciencias criminológicas y la conducta en la actividad penitenciaria. García Valdés apunta que “la regulación del tratamiento no solo representa científica y sistemáticamente uno de los mayores logros del Penitenciarismo español, sino que, además, se potencian los fines primarios de la pena privativa de libertad cuando aparecen de una forma perfectamente estructurada los medios para la consecución de los mismos”. 59 Legislativamente, el tratamiento penitenciario nos lo encontramos referenciado en numerosos preceptos. El primero es en el preámbulo de la LOGP donde se establece que “La sanción de privación de libertad se concibe como tratamiento, esto es, como actividad directamente dirigida a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados, mediante la utilización de los métodos científicos adecuados”. 58 Reforma Penal Internacional: Manual de Buena Práctica Penitenciaria. Guayacán, 2002 Pág. 116. 59 GARCÍA VALDÉS, C.: Comentarios a la legislación… Pág.193. Régimen y Tratamiento Penitenciario 37 De igual modo, la LOGP hace referencia de nuevo al Tratamiento penitenciario de los arts 59 a 72. De hecho, Alarcón Bravo dispone que el tratamiento es “una ayuda, basada en la Ciencia, voluntariamente aceptada por el interno, para que, en el futuro pueda elegir o conducirse con mayor libertad; o sea, para que pueda superar una serie de condicionamientos individuales o sociales, de cierta entidad, que hayan podido provocar o facilitar su delincuencia”. En cuanto a la redacción de estos preceptos y la LOGP, García Valdés apunta que “representa, científica y sistemáticamente, uno de los mayores logros y aciertos del presente texto Orgánico, a la par que una de sus novedades más trascendentes”. 60 A partir de 1966, hay un notable cambio en la legislación penitenciaria española y el trato al tratamiento penitenciario con la redacción e introducción en el ordenamiento jurídico del llamado Reglamento de 1966. Esto es así porqué el citado reglamento lleva a cabo la introducción de numerosas modificaciones y novedades sobre el tratamiento penitenciario. Este reglamento adoptaba una posición desde la amplitud del concepto de tratamiento. Sin embargo, voces como la de Rodríguez Yagüe apuntan que “los efectos que esta reforma produce sobre el tratamiento y, con ello, sobre los elementos caracterizadores del sistema de individualización científica son contrapuestos”. 61 Los principios del tratamiento penitenciario en España se encuentran contemplados en el art 62 LOGP. Principalmente se aborda: a) La individualización. b) La complejidad. c) La programación y organización. d) La continuidad y dinamicidad. Además de ello, un aspecto importante es la voluntariedad del tratamiento y la ausencia del carácter coactivo, es decir, el interno puede decidir rechazarlo sin que derive en una consecuencia negativa para él o su estancia en prisión, tal y como se describe en el art 112.3 RP. Este carácter tiene otra vertiente, que es la facultad a la administración penitenciaria para el fomento a los internos de la realización de los programas de tratamiento, sensibilizando y concienciando a los mismos de la gran utilidad y beneficiosidad de la consecución de ellos. 60 GARCÍA VALDÉS, C.: Comentarios a la legislación… Pág. 191. 61 RODRÍGUEZ YAGÜE, C.: El sistema penitenciario Español ante el siglo XXI. Iustel, 2013. Pág. 155. Régimen y Tratamiento Penitenciario 38 La administración lo que debe hacer es poner todos los instrumentos en la mano e los internos para que ellos den el paso por si mismos de querer iniciar su rehabilitación social y no imponerles absolutamente ninguna actividad o conducta. Concretamente, el AAP de Zaragoza con fecha de 12 de enero de 2002 dispuso que “(…) el interno tiene que estar informado de los medios, objetivos y plazos del tratamiento correspondiente. Así la cuestión, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, debe entenderse que este derecho no es absoluto, sino que tiene los límites derivados del propio tratamiento, de tal manera que debe buscarse un equilibrio entre los derechos del interno y el buen fin del tratamiento, que impone la limitación del conocimiento de la confidencialidad de las deliberaciones de los órganos colegiados y la reserva de que determinadas técnicas, observaciones psicológicas o conductuales sean conocidas con el fin de que el interno no pueda adecuar su comportamiento a las mismas y simular una correcta asimilación del tratamiento cuando no se da realmente la misma”. Sin embargo, ¿basta únicamente con la aplicación de estos principios o es necesario alguna variable más?. Tal y como dispone a su vez el mismo art 62 LOGP, el tratamiento debe tener de base un estudio científico del penado, es decir, determinar su carácter, actitudes, conductas, aptitudes, etc; además de la posible evolución o involución de estas durante la realización del tratamiento seleccionado. En boca de Herrero Herrero “sin una observación adecuada, una clasificación idónea y un destino apropiado, no sería factible un tratamiento eficaz”. 62 Junto a esto, el art 63 LOGP señala que para la individualización del tratamiento se llevará a cabo la clasificación del penado, destinándole al establecimiento cuyo régimen sea el más adecuado para su tratamiento y pueda haber una evolución notable en su conducta. Despegándose de esta idea, el art 64 LOGP determina que los internos preventivos no pueden ser sujetos de aplicación de un tratamiento penitenciario en virtud del principio de presunción de inocencia recogido en nuestra constitución española en su art 24.2 y que ha sido calificado por el TC como “un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata” 63 . Esto es que nos encontramos ante una presunción iuris tantum. Es por ello que a los internos preventivos se les aplica un programa ciertamente similar al de los internos condenados según lo dispuesto en el RP. A modo de complemento, el punto 117 bis de los criterios de actuación de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria dispone 62 HERRERO HERRERO, C.: España penal y (historia y actualidad). I.E.P, Ministerio del Interior, Madrid, 1985. Pág. 568. 63 Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981, de 13 de Agosto. Régimen y Tratamiento Penitenciario 39 que “en la medida en que resulte compatible con el régimen penitenciario propio de los preventivos, la Administración debe ofrecer también a estos programas de ayuda eficaces para mejorar sus carencias en aspectos sanitarios, educativos, formativos y laborales”. En un primer momento, se consideró que los métodos de tratamiento solo tenían valor de tratamiento penitenciario cuando iban dirigidos a la consecución de los fines de este 64 y se clasificaban en: a) Médicos: Dentro de este método, se incluye el tratamiento farmacológico, quimioterápico y quirúrgico. b) Pedagógicos: En esta tipología se efectúa una clasificación en aquellos denominados o considerados como generales, y aquellos considerados como especiales. Cuando se habla de generales se hace referencia a la educación y formación profesional en diversos niveles. Cuando se habla de especiales se hace referencia a las personas que tienen problemas psicológicos relacionados con el nivel de inteligencia o comprensión cognitiva (deficientes mentales, disminuidos físicos, etc). c) Psicológico-Psiquiátricos: Ese método de tratamiento está orientado a un fin más terapéutico en esencia. Es decir, se emplean técnica o programas de psicoterapia individual o colectiva, técnicas de modificación de actitudes, orientación escolar o profesional, etc. d) Sociológicos: Éste último método se enfoca en la perspectiva social de los internos a través de la asistencia o servicio de casos o colectivo, incluso el servicio o asistencia social de comunidad. Esta época se puede denominar como época del voluntarismo clínico, ya que hay muchas expresiones legales fundamentalistas y sin ninguna base científica contrastada. Durante la época de 1976 a 1996 se vio la incipiente necesidad de reformar estos métodos tratamentales por su inadecuación a la realidad penitenciaria de la época y con la redacción del vigente RP, se ha plasmado en la exposición de motivos del mismo los avances que se han llevado a cabo legislativamente y en la práctica a cerca de los métodos de tratamiento, ampliando el abanico que existía hasta ese momento a otros muchos ámbitos como actividades laborales, educativas, deportivas o recreativas. 64 ALARCÓN BRAVO, J.: “El tratamiento penitenciario”, Estudios Penales y Criminológicos, nº 3, 1978, Pág. 27. Régimen y Tratamiento Penitenciario 40 Según Rodríguez Yagüe, “las actividades como la educación o el trabajo son instrumentos fundamentales para desarrollar la personalidad del individuo, paliar los efectos negativos de la prisión y prepararlo para la vuelta a la sociedad”. El tratamiento penitenciario es un concepto muy amplio que necesita ser acotado estableciendo unos determinados tipos de tratamiento para las particularidades de las situaciones que puedan darse. La Instrucción 12/2006 de programación, evaluación e incentivación de actividades y programas de tratamiento” nos aportó la solución. La elaboración del programa individualizado de tratamiento o PTI, consta de dos elementos: 1. Asignación: Mediante la asignación logramos establecer la determinación de las actividades consideradas prioritarias y las consideradas complementarias según las necesidades y perfil del interno. 2. Adaptación: Mediante la adaptación logramos amoldar los programas de tratamiento de carácter general a las necesidades personales de cada interno. En base a esta última mención, cabe determinar que cada centro penitenciario dispone de tres actuaciones procedimentales: una general que trata de actividades de diversa índole, una especifica que contiene programas especiales para determinados internos y una evaluativa o incentivadora de la participación del interno en las actividades que previamente (en el elemento de la asignación) hemos calificado como generales y complementarias. Como elementos fundamentales del tratamiento penitenciario con carácter general y sin entrar en especialidades aplicativas para cada interno individualmente considerado, hay dos actividades a realizar dentro de los centros que pueden desempeñar con carácter general todos los internos. Estas son contribuidores al proceso resocializador y ayudan al interno a mantenerse ocupado y sentirse realizado. Estoy hablando del trabajo y la educación. 7.1. Trabajo y educación en prisión El trabajo y la educación son dos pilares fundamentales del tratamiento penitenciario. La educación trata de dotar a los internos de oportunidades para aportarles de un desarrollo integro, adquiriendo conocimientos esenciales. La carencia de información es un verdadero obstáculo en el camino hacia la resocialización. Régimen y Tratamiento Penitenciario 41 La LOGP ha intentado considerar al interno como cualquier persona de la sociedad, complementándose la enseñanza de tipo básico con programas educacionales varios. Las áreas concretas de intervención son: educativas, formativas, socioculturales y deportivas. En cuanto a los tipos o niveles educativos que se fomentan e imparten en prisión son: • La enseñanza Básica: los internos que no tienen el título de enseñanza básica obligatoria serán examinados por un tutor para determinar su nivel. En todos los centros penitenciarios hay aulas con tutores de primaria y secundaria, programando ellos mismos las clases a impartir según el art 16 RP. La adquisición de esta información no es obligatoria, lo único exigible al interno es la asistencia a las clases con la contraprestación en caso de no hacerlo, de perder el otorgamiento el titulo correspondiente. Así mismo, las prioridades establecidas por el art 123.1 RP en los centros penitenciarios en cuanto a este tipo de educación se enfoca en la figura de los analfabetos, jóvenes, extranjeros o personas con problemas. • Las enseñanzas regladas y no regladas: además de la enseñanza básica, los internos pueden cursar bachillerato, formación profesional, cursos de idiomas, administración, etc. • La enseñanza superior: la posibilidad de poder cursar una titulación universitaria en prisión es real, y además tienen una gran acogida por parte de los internos que poseen ya un nivel educativo apto para verse capaz de cursar una carrera. Todo esto es gracias al acuerdo entre la Universidad Nacional de Educación a Distancia, la secretaria de Estado de Universidades e investigación y la Dirección General de iipp. • Educación infantil para menores: los centros que tengan unidades de madres acompañadas por hijos menores de tres años, existirá una unidad educativa para estos menores. • Formación profesional ocupacional: como complemento al programa de tratamiento aplicado a cada interno, todos los centros penitenciarios deberán ofrecer cursos de formación profesional y ocupacional. Estas actividades se impartirán en las instalaciones productivas de los centros penitenciarios. La mayoría de estos cursos son subvencionados por el Régimen y Tratamiento Penitenciario 48 El corto plazo en este tipo de internos no es una opción, por lo que lo mas adecuado es la aplicación de programas de desintoxicación eficaz y a largo plazo. La Instrucción 3/2011, de plan de intervención general en materia de drogas en la institución penitenciaria, reconoce la realidad de que la mayoría de delitos cometidos en España están relacionados con sustancias estupefacientes (consumo, tráfico, cultivo, etc) y demuestra que los internos que ingresan en los centro penitenciarios de nuestro país continúan aun consumiendo sustancias estupefacientes en los centros penitenciarios, suponiendo consecuencias negativas de cara a la resocialización de los reclusos, que en lo que aquí nos atañe afecta al desarrollo ordinario de los programas específicos e individualizados de tratamiento tendentes a superar la drogadicción. Es por ello que dicha Instrucción opta por hacer una serie de actuaciones de carácter básico sobre este hecho. Así mismo, el RP establece en su art 116: “1. Todo interno con dependencia de sustancias psicoactivas que lo desee, debe tener a su alcance la posibilidad de seguir programas de tratamiento y deshabituación, con independencia de su situación procesal y de sus vicisitudes penales y penitenciarias. 2. Dentro del marco establecido en el Plan Nacional sobre Drogas, la Administración Penitenciaria, en coordinación con otras Administraciones Públicas o con otros organismos e instituciones debidamente acreditadas, realizará en los Centros penitenciarios los programas de atención especializada en drogodependencias que precisen los internos que voluntariamente lo soliciten. 3. Para la realización de programas permanentes relativos a drogodependencias, el Centro Directivo podrá disponer de departamentos específicos ubicados en diferentes áreas geográficas para evitar, en lo posible, el desarraigo social de los internos que sigan un programa en ellos”. Para el tratamiento de este tipo de internos, el art 182 RP también prevé un tratamiento de carácter ambulatorio a través de salidas de ámbito diario hacia centros especializados en el tratamiento especializado o el traslado a módulos de carácter terapéutico, únicamente para los internos clasificados en tercer grado. Será cada centro penitenciario el encargado de determinar que instituciones colaborativas participarán en estos programas y la selección de los equipos de intervención necesarios para ello. 76 Además, será necesario que el interno reúna una serie de requisitos indispensables para poder optar a este tipo de tratamiento: • Deberá haber un compromiso expreso por parte de la institución que va a realizar el tratamiento para aceptar al interno y comunicar al centro penitenciario los problemas que puedan surgir durante el tratamiento. 76 Instrucción 2/2012, relativa a la intervención de las organizaciones no gubernamentales, asociaciones y entidades colaboradoras en el ámbito penitenciario. Régimen y Tratamiento Penitenciario 49 • Cumplimiento por parte del interno para adaptarse al régimen de vida de la institución de acogida. • Aceptación previa por parte del interno del programa de seguimiento acordado por el centro penitenciario y la institución de acogida. 7.2.4. Prevención de suicidios (PPS) Determinados sectores de la población reclusa albergan individuos con necesidades o características especiales en relación con su vulnerabilidad ante el afronte de determinadas situaciones. Es sabido que la entrada en prisión no es algo fácil para nadie, y más aun cuando estamos hablando de reclusos jóvenes, enfermos mentales, toxicómanos o individuos marginados socialmente. El momento del ingreso resulta esencial para detectar las características de los internos susceptibles de serles aplicado el programa de prevención de suicidios (P.P.S). El art 3.4 LOGP atribuye a la Administración penitenciaria la labor de velar por la vida, integridad y salud de todos y cada uno de los internos. Es por ello, que la Administración desarrolla en todos los centros penitenciarios de la geografía española determinados programas de detención y prevención de conductas autolíticas, es decir, de suicidio o autolesión de los internos. La función de los funcionarios es precisamente velar en todo momento por la integridad de los internos. De hecho, en virtud del art 66 RP, en cualquier momento del periodo de internamiento, cuando los funcionarios, detecten manifestación de ideas o conductas que pudieran determinar su inclusión en el P.P.S., deben ponerlo inmediatamente en conocimiento del superior jerárquico o profesionales de las áreas sanitarias o tratamiento adscritos al departamento. 77 Además de ello, la Instrucción 14/2015 goza de especial importancia al determinar que la actuación de la administración penitenciaria ante el inminente suceso de alguna de estas conductas debe ser lo más rápida y eficaz posible. 77 Artículo 66 RP: “La observación de los internos estará encaminada al conocimiento de su comportamiento habitual y de sus actividades y movimientos dentro y fuera del departamento asignado, así como de sus relaciones con los demás internos y del influjo beneficioso o nocivo que, en su caso, ejercieren sobre los mismos. Si en dicha observación se detectaran hechos o circunstancias que pudieran ser relevantes para la seguridad del Establecimiento o el tratamiento de los internos, se elevarán los oportunos informes” Régimen y Tratamiento Penitenciario 50 La administración penitenciaria ha diseñado el llamado grupo de “internos de apoyo”. Esto es un colectivo de reclusos que ostentan una formación, una dedicación y una buena conducta penitenciaria, y se encargan de vigilar y seguir la convivencia mantenida con el interno sometido al programa marco, compartir celda con él y está obligado a avisar al funcionario encargado del servicio de cualquier incidencia o problema que pueda suscitarse en relación con lo establecido. Un rasgo importante y curiosos es que, por dichas labores, esta persona recibirá recompensas o beneficios penitenciarios. 7.2.5. Programa de atención integral de enfermos mentales (PAIEM) La concurrencia en la sociedad de personas con problemas mentales y la escasa actuación de las autoridades para ayudar a estas personas, hacen que se facilite (en cierto modo) el cometimiento de algún delito por parte de estos enfermos que les lleve a ingresar en prisión o adopción de algún tipo de medida de seguridad para con ellos. Las medidas de seguridad deben cumplirse en los hospitales psiquiátricos. En España, actualmente y como tales, solo existen dos centros, uno en Alicante (de hombres y mujeres) y otro en Sevilla (solo de hombres), para absorber la demanda actual de las medidas de seguridad. Ante los constantes problemas que se plantean por el ingreso de enfermos mentales en centros penitenciarios de carácter no psiquiátrico y cuyas enfermedades mentales más frecuentes son: trastorno de ansiedad, trastorno del estado de ánimo y los trastornos psicóticos; ya sea por superpoblación de los centros psiquiátricos penitenciarios existentes o bien porqué la enfermedad mental no se apreció en el momento de dictarse la sentencia, la no apreciación de una eximente completa o incompleta y como consecuencia el condenado debe cumplir con una pena privativa de libertad, se crea un programa de atención integral a enfermos mentales (PAIEM). Este programa cumple con la finalidad de que el interno sometido al tratamiento penitenciario no se vea perjudicado en su salud mental a raíz de su ingreso en un establecimiento penitenciario, así como que estos individuos reciban el tratamiento necesario y que consigan el objetivo primordial de las penas que es la reinserción social de estas personas en la vida social tras el cumplimiento de su pena privativa de libertad y tras haber manifestado una mejoría patente. Este programa consta de distintas áreas de actuación, en concreto, tres para tratar con aquellos internos que tienen una enfermedad mental: 1. Detección del caso concreto y proporcionarle la asistencia médica necesaria con la que constatar la verdadera existencia de esa patología mental, y Régimen y Tratamiento Penitenciario 51 también poder concretar el tratamiento médico que para el interno en cuestión sea necesario. 2. Individualización del programa de rehabilitación para el interno y su caso concreto, que consistirá en hacerle partícipe de todas las actividades que se realicen conjuntamente en el establecimiento, y también en aquellas que se han creado específicamente para internos con alguna patología mental. 3. La incorporación del interno a la vida social, dando mayor trascendencia a la realización de actuaciones con sus familiares, así como a buscar aquellos medios externos al centro que sean beneficiosos para conseguir ese objetivo de reinserción social del enfermo mental. Este programa se centra sobre todo en el objetivo de que se mejore la situación de personas con patologías psiquiátricas graves en prisiones ordinarias en lo que respecta a su salud mental, mediante la realización de actividades de carácter terapéutico u ocupacional para que llegado el momento, estos individuos no tengan las mismas dificultades en el mundo exterior fuera de los muros de prisión y no reincidan. Hay una exclusión de este programa a las personas discapacitadas, pero esto no opera como algo negativo en sí, ya que existe un propio programa para discapacitados dentro de los centros penitenciarios. Para los presos con discapacidad intelectual, la SGIP ha diseñado un Protocolo de actuación para personas con discapacidad en el medio penitenciario, remitido en mayo de 2018 a los centros de su ámbito competencial. El objetivo de dicho protocolo es acompañar al interno en un itinerario de inserción que conlleva la detección, evaluación, tratamiento y reinserción. El punto 14 del protocolo, apunta que el Defensor del Pueblo ha insistido en la incipiente necesidad de comunicar al juez la presencia de indicios que puedan afirmar que el detenido sea una persona con discapacidad, para garantizar que el juez tenga en cuenta esta circunstancia en sus decisiones. Es necesario citar la Instrucción 19/2011, del cumplimiento de las medidas de seguridad competencia de la Administración penitenciaria, y el documento “Intervención penitenciaria con discapacitados intelectuales. El módulo de discapacitados del Centro Penitenciario de Segovia”. Además del programa de intervención para personas con discapacidad, estas personas pueden necesitar de otros programas de tratamiento especializado de los Régimen y Tratamiento Penitenciario 52 mencionados con anterioridad en función del delito que hayan cometido. Sin embargo, la participación de los presos con discapacidad intelectual en programas de tratamiento referidos a la clase de delito cometido resulta problemática, pues estos programas no están diseñados o adaptados todavía para estas personas, dadas sus condiciones intelectuales y dificultades en el desarrollo. Plena Inclusión (red de organizaciones que vela por el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad intelectual y del desarrollo en España) desarrolla un programa con profesionales especializados en la materia, detectando, interviniendo y apoyando individualmente al recluso ante las juntas de tratamiento sobre cualquier aspecto. Desarrolla su labor en el 74 % de los centros penitenciarios en 14 comunidades Estudio: Las personas con discapacidad intelectual en prisión 21 autónomas. El personal va al centro diaria y semanalmente. El enlace entre la Administración y las organizaciones que desempeñan su labor en el centro es la Comisión de discapacidad. Finalmente, la organización de salidas terapéuticas o sociosanitarias para las personas con discapacidad intelectual resulta difícil. La conocida “terapia asistida con animales” precisa de una infraestructura tanto personal como material adecuada, es decir, se necesitan psicólogos clínicos, terapeutas ocupacionales, educadores sociales, especialistas en discapacidad, etc. En definitiva, personal cualificado que pueda hacer un trabajo que no pueden hacer simples funcionarios de prisiones por falta de preparación especializada para ello. Régimen y Tratamiento Penitenciario 53 8. FINALIDAD DE LA PRISIÓN 8.1. Reeducación y Resocialización El cumplimiento de las penas tiene aparejada la consecución de dos objetivos principales: La reeducación y la reinserción. Está presente tanto en las teorías relativas de la pena como en las teorías absolutas, siendo ambos conceptos ampliamente importantes ante su relevancia en los ámbitos de la pena (especialmente en su ejecución). 78 Los impulsores de la resocialización son: la escuela positiva, el correccionalismo y en general, todas las corrientes que apoyan la idea de la prevención especial. El alcance de la resocialización ha sido un objetivo que siempre ha estado ahí como la utilización de la estancia en la cárcel para erradicar todos los comportamientos que han llevado al hombre a cometer actos por los que ha visto privado su derecho fundamental de libertad. 79 La resocialización se tiene muy presente en nuestra Carta Magna. Concretamente, el art 25.2 CE expresa que “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción social”. Mapelli Caffarena considera que la reeducación es una imposición de valores que no alberga el delincuente y que esos valores son considerados importantes para tener una adecuada vida en sociedad. 80 Lo que intenta transmitir es la relación del concepto de resocialización con el principio de humanidad, es decir, que las penas tengan una cierta orientación y ubicación hacia unas condiciones de vida en sociedad. Una gran cantidad de autores expresan que, aunque la resocialización sea la meta del sistema penitenciario, este objetivo no llega a conseguir nunca porqué las prisiones actúan como muro para ello. 81 78 MATA MARTÍN, R.: Fundamentos del sistema penitenciario. Pág. 203 79 MATA MARTÍN, R.: Fundamentos del sistema penitenciario. Pág. 204 80 MAPELLI CAFFARENA, B.: Principios fundamentales del sistema penitenciario español. Bosch, España, 1983. Pág. 20 81 GARCÍA JIMENÉZ, E.; LORENTE GARCÍA, R.: “Del contexto carcelario a la realidad social: líneas de actuación en nuevos espacios de resocialización”. Educació social. Revista de intervención socioeducativa, 64. Pág. 42 Régimen y Tratamiento Penitenciario 54 Pero cabe plantearse la duda de si todos los internos necesitan esa resocialización, es decir, ¿Qué pasa con aquella persona que entra en la cárcel por un delito menor al que se ha visto abocado a cometer por motivos “comprensibles”?¿necesita esa reinserción social?. La resocialización es necesaria en cierta medida en virtud o dependiendo de la clase de delito que haya cometido cada interno de manera individualizada. La realidad es que hay una ruptura entre la realidad social y el recluso, necesitando la atención de diversos profesionales cuando llegue el momento de su puesta en libertad para poder volver a tener una vida más o menos normal. Para tratar la consecución de esta resocialización, el sistema penitenciario goza de una serie de instrumentos que han sido cambiantes a lo largo del tiempo. Me refiero a los métodos de tratamiento penitenciario. Cobo del Rosal y Quintanar Díez, afirman que “los fines de la pena, a través de los cuales puede la misma cumplir su función de tutela jurídica son: la prevención general y la prevención especial”. 82 El hecho de que se cuestione la condición de derecho fundamental de la reeducación y la resocialización es una cuestión relevante que ha sido resulta en múltiples ocasiones por los más altos tribunales del ordenamiento jurídico español. La sentencia pionera en este asunto es la STC 2/1987 de 21 de enero. Esta sentencia dió a entender en su fundamento jurídico segundo que no se trataba más que de un principio orientador de la política penitenciaria, y que su ubicación en el capitulo I de la CE no tenía nada que ver con que fuese considerado un derecho fundamental. Textualmente, el fundamento segundo expresa que: “No debe desconocerse la importancia de este principio constitucional, que debe orientar toda la política penitenciaria del Estado, pero el art. 25.2 no confiere como tal un derecho amparable que condicione la posibilidad y la existencia misma de la pena a esa orientación (Auto 10 de julio de 1985) […]”. Otra sentencia relevante y con mismo sentido de fallo, es la STS 4007/2000 de 17 de mayo. El tribunal, a través de su fundamento primero determina: “La finalidad de reeducación y reinserción social de las penas privativas de libertad que se expresa en el número 2 del artículo 25 de la Constitución, no determina la institución de un derecho subjetivo en favor de los condenados sino 82 COBO DEL ROSAL, M. y QUINTANAR DÍEZ, M.: Instituciones de Derecho penal español. Parte general. CESEJ Ediciones: Madrid, 2004. Pág. 277-278. Régimen y Tratamiento Penitenciario 55 que es un principio programático que han de seguir, tanto el legislador al establecer esas penas y regular su modo de ejecución, como los encargados de llevarlas a efecto”. Por lo tanto, parece claro la no consideración de la reinserción y reeducación como derechos fundamentales, a pesar de su ubicación en el art 25.2 CE (apartado de derechos fundamentales); además de no considerarse tampoco unos derechos subjetivos favorables al individuo que ha sido privado de libertad. 8.3. Reincidencia El concepto de reincidencia se concibe como la tendencia del delincuente a repetir el comportamiento típico, antijurídico y culpable que le llevo en el pasado a ser juzgado por el cometimiento de un acto igual o análogo. La reincidencia radica en dos bases objetivas: • La existencia de una precedente sentencia firme de condena por delito. • La comisión de otro delito por parte del sujeto que tiene a su cargo dicha condena. La reincidencia puede ser indicativo de una disminuida sensibilidad para comprender o entender la advertencia que supone la condena, es decir, el reincidente tiene una mayor dificultad en su capacidad para obedecer a la norma y actúa con una menor culpabilidad. 83 Un sector de doctrina afirma que la reincidencia significa una mayor gravedad del hecho, ya que revela una mayor culpabilidad. Lo que ocurre es que se incrementa la antijuridicidad. 84 Frente a esta posición, otra posición más positivista o flexible estima que, si la pena no ha sido eficaz, no es razonable volver a hacer uso del mismo “castigo” incrementado. 85 Además, el concepto de “alarma social” influye en la dureza con la que la justicia actúa ante la repetición de un delito. 83 QUINTERO OLIVARES, G.: Parte General del Derecho Penal. 3º ed., Pamplona, 2009, Pág. 751 84 MIR PUIG, S.: Derecho Penal. Parte General, 9º ed., Barcelona, 2009. Pág. 641 85 QUINTERO OLIVARES, G.: Parte General del Derecho Penal. Pág. 751 Régimen y Tratamiento Penitenciario 56 En materia legislativa, nuestro CP recoge en su art 136 los conceptos de reincidencia impropia y reincidencia propia. La primera necesita para su cumplimiento la existencia de una sentencia de carácter firme, mientras que la segunda necesita la sentencia firme y el cumplimiento de la pena. A su vez, la jurisprudencia ha venido remarcando la necesidad de cumplimiento de unos requisitos para que se cumpla el agravante de reincidencia. Como referencia en este ámbito, la STS 884/2003, de 13 de junio, rec. 1014/2002, dice sobre estos requisitos: "al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza”. Es decir, aquí se está expresando: El requisito de que el ejecutante ya haya sido condenado por un delito, que ese delito debe ser anterior al momento en el que está siendo juzgado, que debe ser igual o comprendido en el mismo Título y que no debe tener cancelados los antecedentes penales. El efecto del encarcelamiento sobre el fenómeno de la reincidencia, es un tema importante para las instancias judiciales, las instancias penitenciarias y para las instituciones comprometidas con las cuestiones sobre seguridad pública. Existe división entre los que defienden condenas más largas para salvaguardar la seguridad de la sociedad y los que defienden condenas más cortas justificando que las penas más largas aumentarán la reincidencia. Los efectos de las condenas más largas sobre la reincidencia pueden ser tanto positivos como negativos: • El punto positivo que afirman que tiene aquellos que abogan por la imposición de condenas largas, es el surgimiento de sentimientos como el miedo, la ansiedad o la culpabilidad que eviten que el sujeto vuelva a delinquir en un futuro. Lo que tratan de explicar es que el delincuente se da cuenta de que no le compensa delinquir, decidiendo finalmente convertir su vida actuando conforme a la legalidad establecida. • El punto negativo que afirman que tiene aquellos que abogan por la imposición de condenas largas, es que se produce el fenómeno de la “prisionización”, es decir, los presos aprenden normas de la subcultura antisocial de otros presos, provocando una mayor probabilidad de reincidencia una vez alcancen su ansiada libertad. Se transmite que es contraproducente apartar durante un largo periodo de tiempo a una persona Régimen y Tratamiento Penitenciario 57 de la sociedad, ya que los vínculos con ella se debilitaran tanto que harán imposible que vuelva a considerarse parte de ella. Finalmente, en cuanto a la tasa aproximada de reincidencia existe un hermetismo por parte de la administración a la hora de publicitar esos datos. Expertos y trabajadores del ámbito penitenciario, como Alfonso Serrano Maillo, afirman que existe poca información precisa sobre la reincidencia en España a nivel individual, ya que lo estudios para medirlas son muy complejos. El Ministerio del Interior maneja el dato aproximado que sitúa la tasa de reincidencia en el territorio Español entre el 25% y el 30% en los primeros cinco años desde que tiene lugar la puesta en libertad del exconvicto. Régimen y Tratamiento Penitenciario 64 el gobierno de España al ceder ante las peticiones del partido EH Bildu para el acercamiento de presos etarras a las cárceles del País Vasco. Por mucho que pudiera justificarse el levantamiento de la política de dispersión ante la desaparición y entrega de armas de ETA, el movimiento (aunque sea internamente) sigue latente, lo cual es motivo más que suficiente para continuar con su mantenimiento en las cárceles de España. TERCERO. El individuo que comente un hecho típico, es juzgado con todas la garantías penales y procesales del ordenamiento jurídico español, y se le es impuesta la correspondiente pena. Si la pena es privativa de libertad, deberá ingresar en el centro penitenciario en aras de ejecutar la resolución judicial. Una vez ingresa en prisión, un grupo de profesionales en el ámbito del comportamiento humano y profesionales del derecho, proceden a valorarle y otorgarle un “sitio” dentro de la prisión. Pero no cualquier “sitio”, sino el que más se adapte a sus necesidades y conductas. El régimen penitenciario opera como el primer condicionante de la vida del interno durante su estancia en prisión, pero no único ya que durante todo el tiempo que habite en prisión, será evaluado para cambiar de grado y obtener beneficios inherentes a ello, o por el contrario desmejorar su nivel de vida con las regresiones de grado. El régimen se integra por las normas que rigen en todo momento en la prisión y que deben respetarse por todos y cada uno de los internos que haya en ella. Los tres regímenes reconocidos en el sistema penitenciario español (régimen cerrado, régimen ordinario y régimen abierto) son correlativos a la clasificación penitenciaria que se aplique sobre el interno (primer grado, segundo grado y tercer grado). Sin embargo, actualmente hay mecanismos (concretamente el art 100.2 RP) que permiten una flexibilización de este sistema base, mezclando aspectos de la vida que se corresponden con otros grados penitenciarios. CUARTO. A su vez, para tratar de corregir la conducta del individuo y cumplir los fines primordiales de la pena privativa de libertad, los mismos profesionales le aplican un tratamiento penitenciario que puede consistir en diferentes programas según las necesidades de cada interno. Esto expresa el carácter individualizador del sistema penitenciario español, operante como pilar fundamental del mismo. Ahora no hay diferencia en los métodos de tratamiento según los grados, porque se establecen según la personalidad del interno. Así los penados no tienen que pasar obligatoriamente por todos los grados de tratamiento. Régimen y Tratamiento Penitenciario 65 Las actividades pueden ser de carácter lúdico o de un carácter mas formal. Con esto quiero decir que instituciones penitenciarias pone en servicio del interno cualquier instrumento necesario para que se sienta realizado y evolucione personalmente dentro de la prisión. En cuanto a la educación, se parte del art 27 CE donde se establece que “Todos tienen derecho a la educación”. En España, la educación es un derecho fundamental que, además, en prisión cumple un cometido resocializador. Por ello y dentro de los posible, la ley procura ponderar la seguridad y la educación incentivando la participación del interno en un programa educativo, permitiendo salidas y traslados para la formación o fomentando la colaboración entre la prisión y la universidad. Sin embargo, las limitaciones siguen siendo patentes por el carácter de la propia institución: horarios, espacios, recursos, etc. Hay ocasiones en las que la realidad dificulta lo dispuesto por la ley. ¿Es posible educar en la cárcel?. En mi opinión, si es posible, pero pensando la educación en prisión con todas sus particularidades y no trasladando el sistema educativo de vida en libertad por razones obvias de condiciones de los alumnos. Debería apostarse se por una oferta educativa comprensiva que tenga en cuenta las necesidades de todos los colectivos y que esté a disposición de cualquier persona interesada en participar. En prisión también se da la oportunidad de contribuir trabajando dentro de ella en las condiciones laborales que tendría cualquier trabajador, es decir, con un salario y una serie de derechos que amparan al interno. También, el estudio y formación en diversos ámbitos es posible dentro de la cárcel, gracias a propios internos que son profesionales en algún ámbito y se ofrecen para dar cursos allí, o por entidades que deciden colaborar con instituciones penitenciarias ofreciendo sus servicios didácticos. En cierto modo, se podría equiparar las instituciones penitenciarias un poco a la figura del psicólogo, ese que te ayuda a reflexionar sobre tus actos a través de una serie de pautas o actividades que mejoran tu sentido de la responsabilidad y trata de que no se vuelvan a cometer. A su vez, el personal de instituciones penitenciarias (juristas y funcionarios) tienen una labor ensalzable tanto en el ámbito de establecer un garantismo en el cumplimiento de las normas dentro del centro como en el ámbito del tratamiento, aunque sea con una participación menos activa que el de otros profesionales especializados en este campo. Además, con carácter específico, se trabajan diferentes programas más centrados en la personalidad del sujeto y las necesidades tratamentales que tenga, haciendo patente la individualización científica. Los programas más reconocidos son: PRIA, Régimen y Tratamiento Penitenciario 66 drogodependientes, enfermos mentales, programa de prevención de suicidios, etc. Al frente de estos tratamientos especializados se encuentran profesionales del sector, y en ciertas ocasiones se permite la salida del interno del centro penitenciario para realizar las actividades relacionadas con el programa fuera del centro penitenciario, cumpliendo obligatoriamente una serie de condiciones. QUINTO. Todas las actividades realizadas deben ser orientadas a la resocialización del interno, y debe lograrse tal objetivo en el tiempo estipulado de estancia en prisión, pudiendo prolongarse (en cierto modo) a su estancia fuera de la misma con controles de diversa índole. La aplicabilidad de una condena severa que pueda lograr el más profundo reformismo, es concebida en la doctrina desde dos puntos opuestos y válidos. Yo considero que ambos son justificables plenamente y respaldados por especialistas del medio penitenciario. La aplicación de una larga condena puede servir para dar seguridad al conjunto de la sociedad, ya que el tiempo que el delincuente esté en la cárcel no va a poder dañar la integridad de otras personas. Aquí estamos ante un bien común. Sin embargo, el fin de las prisiones es lograr que cuando el individuo la abandone, pueda integrarse de nuevo plenamente en ella, cosa que parece muy complicada si está mucho tiempo alejado de ella. Aquí, hay un enfoque mas individualista en la figura del interno, se vela por su adaptación post-penitenciaria. Básicamente todo en la vida conlleva un riesgo, y el cumplimiento de una condena en prisión también, ya que puede ser que un interno no logre reinsertarse y recaiga en una acción delictiva que le lleve de nuevo a la cárcel. El fenómeno de la reincidencia opera en el sistema español como un agravante de condena, deduciendo que la reiteración delictiva está especialmente penada en España. El sistema penitenciario español es de reinserción formal y no material, es decir, la normativa está adaptada y enfocada a una reinserción, pero la prisión como institución no tiene ese enfoque. Esto crea una desconfianza tanto en la persona del recluso como en los ciudadanos, haciendo que estos últimos no estén preparados para tener de nuevo a un exconvicto en sus calles. La realidad es que se ha creado una sensación de fracaso del sistema, fundamentado en las cifras de reincidencia, que en España rondan entre un 25% y un 30%. Finalizo con las palabras que narró Rafael Salillas: “En lo penitenciario nos queda todo por hacer y nada por decir”. Régimen y Tratamiento Penitenciario 67 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ALARCÓN BRAVO, J.: “El tratamiento penitenciario: regulación jurídica y práctica actual en España”, en VVAA: “Psicología social y sistema penal”, compilación de Florencio Jiménez Burillo y Miguel Clemente. Alianza Editorial: Madrid, 1986. ANDRÉS LASO, A.: “La Ley 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria: orígenes, evolución y futuro”. MIR: 2015. ARMENTA GONZÁLEZ PALENZUELA, F.J./RODRÍGUEZ RAMÍREZ, V.: Reglamento penitenciario comentado. Análisis sistemático y recopilación de información. Ed. Mad: Sevilla, 2008. ARRIBAS LÓPEZ, E.:“Fichero de internos de especial seguimiento (FIES) y régimen cerrado”, en La ley penal: Revista de Derecho penal, procesal y penitenciario, nº. 72, junio, 2010. CERVELLÓ DONDERIS, V.: Derecho penitenciario. Tirant Lo Blanch: 4º edición. Valencia, 2016. CID, J.: “La política criminal europea de sanciones alternativas a la prisión y la realidad española: una brecha que debe superarse.” En estudios penales y criminológicos. Vol XXX, 2010. COBO DEL ROSAL, M. y QUINTANAR DÍEZ, M.: Instituciones de Derecho penal español. Parte general, CESEJ Ediciones, Madrid, 2004. COLÁS TUREGANO, A.: Derecho Penal de Menores. Tirant lo Blanch: Valencia, 2011. CUELLO CALÓN, E.: La moderna penología. Bosch: 1958. COYLE, A.: La Administración Penitenciaria en el contexto de los derechos humanos. Centro internacional de Estudios penitenciarios. 2009. DE LA CUESTA ARZAMENDI, J.L.: El trabajo penitenciario resocializador. Teoría y regulación positiva. Caja de ahorros provincial de Guipúzcoa: San Sebastián, 1982. DE MARCOS MARUGA. F, DE VICENTE MARTINEZ. R: Vademécum de derecho penitenciario. Tirant Lo Blanch: Valencia, 2015. DE VICENTE MARTÍNEZ, R.: Derecho penitenciario, enseñanza y aprendizaje. Tirant Lo Blanch: Valencia, 2015. ETXEBARRIA ZARRABEITIA, X.: “Prisiones, derechos y Covid”. https://www.otrosi.net/analisis/prisiones-derechos-covid-19 [Consulta: 22/05/2021, 13:09] Régimen y Tratamiento Penitenciario 68 FERNÁNDEZ ARÉVALO, L., NISTAL BURÓN, J.: Derecho penitenciario. Aranzadi: Pamplona, 2016. FERNANDEZ ARTIACH, P.: El trabajo de los internos en establecimientos penitenciarios. Tirant lo Blanch: Valencia, 2006. FERNÁNDEZ GARCÍA, J., PÉREZ CEPEDA. A., SANZ MULAS, N., ZÚÑIGA RODRIGUEZ, L.: Manual de Derecho Penitenciario. COLEX: Salamanca, 2001. GARCÍA DOPICO, V.: “El Covid-19 en el sistema penitenciario”. https://www.abogacia.es/ca/actualidad/opinion-y-analisis/el-covid-19-en-el- sistema-penitenciario/ [Consulta: 22/05/2021, 13:12] GARCÍA JIMENÉZ, E.; LORENTE GARCÍA, R.: “Del contexto carcelario a la realidad social: líneas de actuación en nuevos espacios de resocialización”. Educació social. Revista de intervención socioeducativa, 64. 2016. GARCÍA VALDÉS, C: Comentarios a la legislación penitenciaria. Civitas: Madrid, 1982. GARCÍA VALDÉS, C: Teoría de la pena. Tecnos: Madrid, 1985. GARRIDO GUZMÁN, L.: Manual de ciencia penitenciaria. Edersa: 1983. HERRERO HERRERO, C.: “España penal y penitenciaria (historia y actualidad).” I.E.P, Ministerio del Interior, Madrid, 1985. MAPELLI CAFFARENA, B.: “Análisis de los diferentes modelos extraordinarios del régimen cerrado”, en Consejo General del Poder Judicial, I Curso monográfico para Jueces de Vigilancia Penitenciaria, Madrid, 1995. MAPELLI CAFFARENA, B.: “Los establecimientos de máxima seguridad en la legislación penitenciaria”, en Eguzkilor e, núm. Extraordinario, 1988. MAPELLI CAFFARENA, B.: Principios fundamentales del sistema penitenciario español. Bosch, España, 1983. MARTINEZ GALINDO, G.: Galerianas, corrigendas y presas. Nacimiento y consolidación de las cárceles de mujeres en España (1608-1901). Edisofer: Madrid, 2002. MATA MARTÍN, R.: “Fundamentos del sistema penitenciario”. Tecnos: Madrid, 2016. MIR PUIG, C.: Derecho penitenciario. El cumplimiento de la pena privativa de libertad. Atelier: Barcelona, 2018. MIR PUIG , S.: Derecho Penal. Parte General. Reppertor: 10º ed, Barcelona, 2015. MONTERO HERNANZ, T.: La justicia juvenil en España. Comentarios y reflexiones. La Ley: 2009. Régimen y Tratamiento Penitenciario 69 MORILLAS CUEVA, L.: “¿Pasa la legitimación de la pena de prisión en una sociedad democrática por una política criminal reduccionista?”. Revista internacional de doctrina y jurisprudencia. Volumen 8, 2014. NISTAL BURON, J: “Legalidad y control judicial de la actividad penitenciaria por el COVID-19 durante la denominada nueva normalidad”. https://www.legaltoday.com/practica-juridica/derecho-penal/penitenciario/legalidad-y- control-judicial-de-la-actividad-penitenciaria-por-el-covid-19-durante-la-denominada- nueva-normalidad-2020-10-15/ [Consulta: 22/05/2021, 13:05] QUINTERO OLIVARES, G.: Parte General del Derecho Penal, 3º ed., Pamplona, 2009. RESED. Programas específicos de tratamiento en las prisiones españolas: control de la agresión sexual, atención integral a enfermos mentales y unidades terapéuticas y educativas. Nº 7, 2019. RABANAL YUS, A.: El real sitio de San Fernando. Historia, arquitectura y urbanismo. Ayuntamiento de San Fernando De Henares: Madrid, 1983. RODRÍGUEZ ALONSO, A.: Lecciones de derecho penitenciario. Comares: Granada, 2ª ed., 2001. RODRIGUEZ SUAREZ, J., BUENO ARÚS, F.: “Apuntes de sistemas y tratamientos penitenciarios.” Revista de Estudios penitenciarios. Madrid, 2006. RODRÍGUEZ YAGÜE, C.: El Sistema Penitenciario Español ante el siglo XXI. Iustel: Madrid, 2013. SANZ DELGADO, E.: El humanitarismo penitenciario español del siglo XIX. Edisofer S.L: Madrid, 2003. TOMÉ RUÍZ, A.: “Clasificación de los reclusos”. Revista de la escuela de estudios penitenciarios, nº 104. Noviembre, 1953. VALERO GARCÍA, V.: “Prólogo”, en VV.AA.: “Violencia de género. Programa de Intervención para agresores (PRIA), en Cuadernos Penitenciarios 7, Ministerio del Interior, Secretaría General Técnica, 2010, en http://www.institucionpenitenciaria.es/ web/export/sites/default/datos/descargables/publicaciones/Doc_Penitenc_7_Violencia _de_gxnero_Acc.pdf VAN ZYL SMIT, D., SNACKEN, S.: Principios de derecho y política penitenciaria Europea. Tirant Lo Blanch: Valencia, 2003. VVAA. (Cobo del Rosal, M. Dir./Bajo Fernández, M. Coord.): “Comentarios a la Legislación Penal”, Revista de Derecho Público. Tomo VI, Vol. 2º, Madrid, 1986. Régimen y Tratamiento Penitenciario 70 YUSTE CASTILLEJO, A: 40 años de Tratamiento Penitenciario. Del voluntarismo dogmático al pragmatismo en la intervención. Revista de Estudios Penitenciarios Extra-2019.