scieee AI-readable full text Open interactive document viewer

Manifestación pacífica vs. represión violenta: el uso desproporcionado de la fuerza policial

González Ferrero, Laura

Abstract

Departamento de Derecho Penal e Historia y Teoría del Derecho

Full text

MÁSTER DE ACCESO A LA ABOGACÍA TRABAJO FIN DE MÁSTER “MANIFESTACIÓN PACÍFICA vs. REPRESIÓN VIOLENTA: EL USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA POLICIAL” Presentado por: Laura González Ferrero Tutelado por: Javier García Medina Valladolid, Enero de 2021 2 SIGLAS Y ABREVIATURAS CPT. Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes del Consejo de Europa CEDH. Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales TEDH. Tribunal Europeo de Derechos Humanos TJUE. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Rec. Recopilación de Jurisprudencia (TJUE) CDH. Comité de Derechos Humanos DDHH. Derechos Humanos CE. Consejo de Europa 3 ÍNDICE Introducción…………………………………………………………………pág.5 1. Marco teórico……………………………………………………………...pág.6 1.1 Los hechos………………………………………………………………...pág.6 1.1.1 Circunstancias de la solicitud…………………………….……………págs.6-8 1.1.2 Procedimientos penales contra los agentes de policía……………....…págs.8-9 1.2 Otros acontecimientos que ocurrieron después de la presente demanda….pág.10 1.2.1 Procesos penales contra manifestantes………………………………….pág.10 1.2.2 Procedimientos administrativos y procedimientos administrativos judiciales para la reparación de los daños sufridos…………………………………págs..10-11 2. Dictamen Jurídico……………………………………………………….pág.11 2.1 Requisitos de admisibilidad de la demanda ante el TEDH……………págs.12-15 2.2 Derecho interno relevante…………………………………………….pág.15-16 2.3. Violación del artículo 11 del CEDH……………………………………..pág.16 2.3.1 Argumentos de las partes…………………………………………...págs.16-19 2.3.2 Evaluación del TEDH……………………………………………...págs.19-23 2.4 Aplicación del artículo 41 de la Convención………………………….págs.23-24 3. Sobre el derecho de reunión y asociación……………………………....pág.24 3.1 Delimitación legal del concepto de reunión…………………………..págs.24-28 3.1.1 Precisiones conceptuales…………………………………………....págs.28-29 3.2 Límites constitucionales: reunión pacífica y sin armas………………..págs.29-32 3.3 Límites legales: art. 5 LODR…………………………………………págs.32-33 4 3.3.1 Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales (art. 5.1. a) LODR)…………………………………………………………………..págs.33-34 3.3.2 Cuando se produzcan alteraciones de orden público, con peligro para personas o bienes (art. 5.1. b) LODR)……………………………………….…….págs.34-36 3.3.3 Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares (art. 5.1. c) LODR)………………………………………………………………..…págs.36-37 3.4 Protección judicial………………………………………………..……pág.37 3.4.1 Proceso sumario ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.....págs.37-38 3.4.2 El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional………….……pág.39-40 3.4.3 El recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos………...…pág.40 Metodología…………………………………………………………...……pág.41 Conclusiones finales…………………………………………………...págs.41-42 Referencias bibliográficas……………………………………………….…pág.43 Libros y artículos de revistas……………………………………….....…..págs.43-44 Legislación y normas internacionales…………………………………………pág.44 Jurisprudencia…………………………………………………………....págs.45-46 Páginas Web……………………………………………………………….....pág.46 5 INTRODUCCIÓN El propósito del trabajo de fin de máster que se presenta es analizar la sentencia nº 41462/17 dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) en el asunto Laguna Guzmán c. España (demanda nº 41462/17), relativa a la vulneración del artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante CEDH), en la que el TEDH declaró por unanimidad que tal infracción se produjo debido al uso desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes policiales durante la dispersión de una manifestación autorizada llevada a cabo en la ciudad de Valladolid en febrero de 2014 contra los recortes presupuestarios y el aumento del paro. El objetivo fundamental de este proyecto conlleva tener en cuenta la jurisprudencia del TEDH, y visibilizar, por un lado, cuáles son los criterios para determinar cuándo un Estado viola el derecho fundamental a la libertad de reunión y asociación, y por otro, qué pautas se deberían seguir por parte de los cuerpos y fuerzas de seguridad en España para evitar que nuestro país sea condenado por vulneración de los derechos recogidos en el CEDH. A continuación, se realiza un análisis normativo, por un lado de las delimitaciones legales que impone nuestro sistema judicial a este derecho fundamental, y por otro, de cómo es la protección judicial que se brinda a los demandantes en un proceso, como el que se describe en el caso objeto de análisis, a través de los recursos de amparo, con el objetivo de intentar comprender si nuestra legislación es equitativa a la hora de establecer dichos límites al ejercicio de la libertad de reunión, y si son suficientes las citadas vías de reclamación judicial. Finalmente, se establece una reflexión para tratar de responder a la cuestión de por qué el respeto a los derechos humanos siempre debe ser una prioridad, sea cual sea la causa en la que un Estado y sus conciudadanos se encuentren incursos. 6 1. MARCO TEÓRICO 1.1 Los hechos 1.1.1 Circunstancias de la solicitud El domingo 2 de febrero de 2014, Dña. Montserrat Laguna Guzmán, la demandante, participó en una manifestación en Valladolid contra los recortes presupuestarios y las altas tasas de desempleo, así como otros problemas sociales. La protesta fue organizada por la asociación por los derechos de los desempleados (Asociación parados en movimiento Valladolid) y se notificó con anticipación a las autoridades la realización de la manifestación, como exige nuestra legislación. 1 Además, los propios organizadores solicitaron los recursos de seguridad pública necesarios para regular el tráfico y garantizar que la demostración se llevara a cabo correctamente. Respecto a esto último, se hace preciso destacar que dicha concentración transcurrió sin incidentes hasta su conclusión oficial, siendo posteriormente cuando un grupo de cincuenta a sesenta manifestantes siguió marchando por las calles del centro de Valladolid, principalmente por avenidas peatonales, y se dirigió hacia la calle de San Lorenzo. Cabe reseñar que en este mismo día en que transcurrieron los hechos descritos anteriormente, un partido político celebró un congreso en la capital vallisoletana. 1 Requisitos para celebrar manifestaciones: La celebración de manifestaciones, a diferencia de las reuniones, sí debe ser comunicada por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de las mismas, y con una antelación de diez días como mínimo y treinta como máximo (solamente en caso de urgencia la comunicación podrá hacerse con 24 horas de antelación). En el escrito de comunicación se hará constar: Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificación del organizador u organizadores o de su representante, caso de personas jurídicas, consignando también la denominación, naturaleza y domicilio de éstas; Objeto de la misma; Lugar, fecha, hora y duración prevista; Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas; Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten de la autoridad gubernativa. La autoridad gubernativa notificará al Ayuntamiento afectado los datos contenidos en el escrito de comunicación, excepto cuando se trate de una convocatoria urgente, a fin de que éste informe en un plazo de veinticuatro horas sobre las circunstancias del recorrido propuesto. En caso de no recibirse el informe en dicho plazo, el mismo se entenderá favorable. El informe se referirá a causas objetivas tales como el estado de los lugares donde pretenda realizarse, la concurrencia con otros actos, las condiciones de seguridad de los lugares con arreglo a la normativa vigente y otras análogas de índole técnico. En todo caso, el informe no tendrá carácter vinculante y deberá ser motivado. Vid:http://www.interior.gob.es/web/servicios-al-ciudadano/participacion-ciudadana/derecho-de- reunion/requisitos-para-celebrar-manifestaciones 7 A su finalización, varios políticos pertenecientes al mismo, asistieron a una comida en un restaurante, ubicado en la citada calle, enfrente del cual se decidió detener la marcha espontánea por parte de los manifestantes con el objetivo de denunciar casos de corrupción en los que supuestamente el partido podía estar implicado. Para llevar a cabo esta acción, dichos participantes hicieron uso de una pancarta que contenía el siguiente mensaje: “Stop a la criminalización de la protesta social”. Inmediatamente después de este suceso, varias camionetas de la policía nacional se estacionaron en la calzada adyacente al establecimiento. Los agentes de policía se acercaron a los manifestantes a pie, solicitando a los mismos que retiraran el cartel que estaban exhibiendo, dispersaran pacíficamente la protesta y permitieran el tránsito como de costumbre (en este punto es importante destacar que en el momento de dicha petición por parte de los agentes, éstos no llevaban chalecos antibalas ni cascos protectores, pero estaban armados con porras y pistolas de servicio). Debido a que los manifestantes hicieron caso omiso a la demanda efectuada por parte de los mismos, éstos intentaron quitar el cartel separando por la fuerza a los asistentes, quienes intentaron resistir, aumentando de esa manera la tensión entre ambas partes, produciéndose fruto de ello varios altercados, los cuales fue necesario dispersar a través de intervenciones policiales, algunas de las cuales consistieron en: arrojar a los manifestantes al suelo, golpearlos con porras o patearlos incluso cuando estaban en el suelo. Asimismo, durante el transcurso de dichas actuaciones, uno de los manifestantes intentó sin éxito extraer la pistola de la funda de un oficial, quien, al percatarse de dicha acción, lo pacificó y lo arrestó. Finalmente, se produjo la detención de otros dos manifestantes por comportamiento violento o amenazas y se ordenó arrestar a un cuarto participante, el cual logró escapar mientras los agentes lo alejaban del grupo en un intento de dispersar la concentración. A la luz de las circunstancias que preceden, puede corroborarse que la demandante Dña. Montserrat Laguna Guzmán, no se encontraba entre dichos manifestantes arrestados y que su actuación a lo largo de toda la protesta se limitó a sostener el 8 cartel en la primera línea de la misma, siendo entonces cuando uno de los agentes la golpeó brutalmente sin motivo aparente. 2 Como consecuencia del incidente anteriormente expuesto, Dña. Montserrat, según lo estipulado en el Informe Policial, tuvo que ser trasladada al hospital, junto a otros seis manifestantes, para recibir tratamiento a causa de las lesiones que sufrió. Según el informe médico, emitido el 3 de junio de 2014 por el Instituto de Medicina Legal de Valladolid, la demandante tenía una lesión directa en el brazo izquierdo, un corte abierto, contusiones, una fractura e inflamación en la cabeza. Además, en dicho parte se estipulaba que las lesiones tardarían en cicatrizar aproximadamente una media de noventa días, durante los cuales la querellante se vería lógicamente incapacitada para realizar sus funciones habituales. Otro informe, publicado posteriormente, declaró que las citadas dislocaciones le habían impedido por completo regresar a sus actividades habituales, por este motivo, el día 15 de febrero de 2016 se le concedió la condición de “incapacitada permanentemente para realizar sus actividades habituales”. Con fecha 22 de febrero de 2014, el Juez de Instrucción de Valladolid abrió una investigación penal a cuatro de los diez policías por lesiones corporales y algunos manifestantes por desobediencia, resistencia a la autoridad y agresión; cargos que, en ningún caso, se adjudicaron a la demandante, cuya actuación en el citado proceso se limitó a comparecer ante el Juez, el día 4 de abril de 2014, para declarar en calidad de testigo y víctima. 1.1.2 Procedimientos penales contra los agentes de la policía Los días 23 y 31 de mayo de 2016, cuatro agentes de la policía fueron destituidos temporalmente e investigados, y se acordó continuar el proceso únicamente contra cuatro manifestantes. Posteriormente, el día 21 de noviembre de 2016, el Juez de Instrucción nº.4 decidió considerar el caso contra los mismos remitiéndolos al Juez 2 Esta acción, atendiendo al testimonio de la propia demandante, puede calificarse perfectamente como desproporcionada, ya que, en el instante en que la misma trataba de evitar la brutal agresión, protegiéndose para ello la cabeza con una de sus manos, resultó nuevamente golpeada con la porra por parte del agente en esta extremidad, provocándole dicha actuación un fuerte impacto que tuvo como resultado para la querellante una grave contusión en la parte superior de su boca. 9 Penal competente para la realización del examen de fondo (auto de apertura del juicio oral). Los imputados apelaron las decisiones del 23 y 31 de mayo de 2016 en la Audiencia Provincial de Valladolid. Ulteriormente, con fecha 17 de octubre de 2016, la Audiencia confirmó la suspensión del caso contra los agentes y dictaminó que la intervención policial había estado justificada “no porque los manifestantes intentaran irrumpir en el restaurante, para lo cual no había pruebas, sino porque los mismos sostenían un cartel con el que ocupaban la carretera, impidiendo el movimiento de vehículos y personas.” En consecuencia, según este órgano judicial, lo que distinguiría una acción de otra sería la ratificación de que la policía actuó legítimamente mientras los manifestantes se oponían a los agentes de manera activa y violenta. A consecuencia del referido dictamen, con fecha 15 de noviembre de 2016, Dña. Montserrat interpuso un Recurso de Amparo 3 ante el Tribunal Constitucional, alegando en el mismo que su derecho a un juicio justo fue violado por la negativa del Juez de Instrucción y de la Audiencia Provincial a realizar nuevas investigaciones sobre los presuntos delitos cometidos por agentes de policía contra ella y otros manifestantes. Además de esto, en el mismo alegó que se violaron sus derechos a la libertad de pensamiento, expresión, reunión y asociación. Finalmente, el día 22 de febrero de 2017, el Tribunal Constitucional declaró la apelación inadmisible porque la demandante no había cumplido debidamente con su obligación de probar que dicho requerimiento era de “especial relevancia constitucional.” 4 3 “Art. 44 LOTC. Recurso de Amparo contra actos u omisiones judiciales que violen de modo inmediato y directo un derecho tutelable por esta vía, es decir, puede promoverse frente a las violaciones de derechos fundamentales y libertades públicas que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial.” OLIVER ARAUJO, Joan: “El Recurso de Amparo frente a actos y omisiones judiciales”, Revista de Estudios Políticos, Nueva Época, Nº. 120. Abril-Junio 2003, pág.79. 4 SSTC 66/1995, de 8 de mayo y SSTC 90/2006, de 27 de mayo: resoluciones en las que se contiene diversa doctrina acerca de la relevancia constitucional del incumplimiento del plazo para notificar la resolución denegatoria establecida en el art. 10 LODR. SSTC 24/2015, de 16 de febrero: resolución en la que se determinó que el recurso de amparo 2126-2014 carecía de especial trascendencia constitucional, requisito exigido para la admisibilidad del amparo constitucional en los arts. 49.1 y 50.1 b) LOTC, al existir ya una consolidada doctrina constitucional acerca de las dos cuestiones en él debatidas. 16 En segundo lugar en lo establecido en las disposiciones pertinentes al derecho de reunión (arts. 3º, 5º y 8º) de la Ley sobre el derecho de reunión (Ley institucional 9/1983 de 15 de julio de 1983, en adelante LODR). 17 Y por último en lo estipulado en el precepto 23º de la Ley de Protección de la Seguridad Pública (Ley Institucional 4/2015 de 30 de marzo de 2015). 18 2.3 Violación del art.11 del CEDH 2.3.1 Argumentos de las partes La demandante alegó la vulneración de su derecho a la libertad de reunión establecido en el artículo 11 de la Convención 19 puesto que las autoridades interfirieron en su derecho a la libertad de reunión pacífica al interrumpir por la fuerza la concentración, arrestar a algunos manifestantes y retirar el cartel que los mismos portaban en aquel momento, además de usar una fuerza desproporcionada contra ella y otros participantes. Asimismo, afirmó que ninguno de los otros 17 Artículo 3 LODR: “1. Las reuniones no requieren autorización previa. 2. La autoridad protege las asambleas y manifestaciones de quienes pretenden obstaculizar, vulnerar o menoscabar el legítimo ejercicio de este derecho”. Artículo 5 LODR: “El organismo estatal suspende y, de ser necesario, disuelve reuniones y manifestaciones en los siguientes casos: a) Cuando se consideren ilegales en derecho penal. b) Cuando se produzcan alteraciones del orden público que amenacen a personas o bienes. c) Cuando los participantes visten uniformes paramilitares. Dichas decisiones deben comunicarse a los participantes con anticipación en la forma prescrita por la ley". Artículo 8: "Los organizadores o patrocinadores de mítines en lugares de transporte público y manifestaciones deben notificar al organismo estatal correspondiente por escrito.” 18 Artículo 23: “1.Las autoridades a las que se aplica esta Ley deben tomar las medidas necesarias para proteger la realización de asambleas y manifestaciones, sin violar la seguridad pública. Ordenarán la disolución de asambleas en los lugares de transporte público y manifestaciones en los casos previstos en el artículo 5 de la Ley Institucional 9/1983 de 15 de julio de 1983, reguladora del derecho de reunión. También aceleran deliberadamente vehículos agrupados (disolver las concentraciones de vehículos) cuando obstruyen, ponen en peligro o impiden el tráfico en estas vías. 2. Las intervenciones para mantener o restablecer la seguridad pública en las reuniones y manifestaciones deben ser graduales y proporcionadas a las circunstancias del caso. La dispersión de reuniones y manifestaciones sería un último recurso. 3. Antes de tomar las medidas a que se refiere el apartado anterior, las unidades operativas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad advertirán a las personas afectadas de dichas medidas, incluso de forma oral, si la urgencia de la situación lo hace inevitable. En caso de amenaza a la seguridad pública por armas, artefactos explosivos u objetos contundentes, o cualquier otro objeto peligroso de alguna manera, las Fuerzas de Seguridad y el Cuerpo deben poder disolver una asamblea o manifestación o remover vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso.” 19 Artículo 11 CEDH: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica. 2. El ejercicio de estos derechos no debe estar sujeto a restricciones distintas de las prescritas por la ley y necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o la seguridad pública, para prevenir desórdenes o delitos, proteger la salud o la moral, o proteger los derechos y libertades de los demás.” 17 manifestantes mostró un comportamiento violento y que en ningún momento tuvieron intención de entrar en el restaurante, además garantizó que la asamblea no provocó un motín que hubiera sido recomendable disolver hasta que intervino la policía. Finalmente, hizo alusión a la gravedad de sus heridas y a que la intervención policial fue indebidamente desproporcionada y por tanto puede afirmarse la existencia de vulneración del artículo 11 del CEDH. Sin embargo, el Gobierno consideró que las protestas formuladas por la demandante no entraban dentro del ámbito del artículo 11 del CEDH debido a que las acciones llevadas a cabo por los manifestantes no se correspondían en absoluto con el propósito legítimo de la concentración. Asimismo, afirmó que la injerencia en el derecho de la demandante a la libertad de reunión pacífica se llevó a cabo de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional y que la misma fue necesaria para mantener el orden público. Además de lo anterior, los argumentos que el Gobierno alegó para sostener la inviolabilidad del precepto fueron, en primer lugar, que la demandante y el resto de asistentes a la concentración obstruyeron el tráfico sosteniendo un cartel, generando con ello una situación peligrosa en la entrada del restaurante; en segundo lugar, que los agentes de policía, cuya presencia había sido solicitada por los propios organizadores de la manifestación, habían utilizado la fuerza proporcionalmente para reiniciar el tráfico mientras se pedía a los manifestantes que se dispersaran. Y en último término, que las lesiones que había sufrido la demandante eran irrelevantes, ya que la misma no había presentado una presunta violación del artículo 3 del CEDH, sino una presunta vulneración de su derecho a la protesta pacífica, según lo establecido por el artículo 11 de dicho tratado. Como resultado, según el Gobierno, la protesta no podía ser considerada una “manifestación pacífica” y por tanto, el artículo 11 de la Convención no se aplicaría al presente caso. La demandante impugnó dichos razonamientos e insistió en que ninguno de los informes escritos por los propios agentes de policía mencionaba que ella hubiese utilizado la violencia o de alguna manera se hubiese enfrentado a los mismos. 18 Con referencia a lo anterior, el TEDH ha confirmado, desde muy tempranos pronunciamientos, la instrumentalidad del derecho de reunión al afirmar que “la protección de las opiniones y la libertad de expresarlas constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión” (Caso Partido Comunista unificado de Turquía y otros v. Turquía) 20 , debiendo garantizarse el derecho a la libre expresión de opiniones por palabra, gesto o incluso silencio por parte de las personas reunidas o manifestantes en la calle u otros lugares públicos. 21 Por ende, con dicha declaración el TEDH sostiene que el derecho a la libertad de reunión es un derecho fundamental en una sociedad democrática y, al igual que el derecho a la libertad de expresión, es uno de los pilares básicos de dicha sociedad, y por tanto no debe interpretarse de manera restrictiva. 22 Dadas las condiciones que anteceden, se puede afirmar que el artículo 11 de la Convención sólo protege el derecho de “reunión pacífica”, concepto que no se aplica a una manifestación en la que los organizadores y participantes tengan intenciones violentas. 23 En consecuencia, las garantías del artículo 11 se aplicarían a todas las asambleas, excepto aquellas en las que los organizadores y participantes tienen tales intenciones, incitan a la violencia o rechazan los fundamentos de una sociedad democrática. 24 A este respecto, cabe señalar que una persona no deja de gozar del derecho a la libertad de reunión pacífica como resultado de violencia esporádica u otros actos punibles cometidos por otros durante una manifestación, si la persona permanece pacífica en sus intenciones o comportamiento. 25 Por esta razón, cabe afirmar que, incluso cuando exista un riesgo real de que una manifestación pública pueda dar lugar a desórdenes como resultado de eventos que 20 Caso Partido Comunista unificado de Turquía y otros v. Turquía, núm. 19392/1992, §45, de 30 de enero de 1998. Seguida por el caso Rekvényi v. Hungría, núm. 25390/1994, de 20 de mayo de 1999. 21 Casos Barraco v. Francia, núm. 31684/05, §27, de 5 de marzo de 2009; Fáber v. Hungría, núm.40721/08, §41, de 24 de julio de 2012; Taranenko v. Rusia, núm. 19554/05, §65, de 15 de mayo de 2014; y Frumkin v. Rusia, núm. 74568/12, §95, de 5 de enero de 2016. 22 Caso Taranenko c. Rusia, núm. 19554/05, §65, de 15 de mayo de 2014: en la resolución de este supuesto se demostró mala praxis por parte de la policía. 23 Caso Stankov y la Organización Macedonia Unida, Ilinden c. Bulgaria, núms. 29221/95 y 29225/95, §77, de 24 de noviembre de 2005. 24 Caso Sergey Kuznetsov contra Rusia, núm. 10877/04, §45, 23 Octubre de 2008. 25 Caso Primov et al. Rusia, núm. 17391/06, §155, de 12 de junio de 2014. 19 escapan al control de los organizadores, dicha manifestación como tal no excede el alcance del párrafo 1º del artículo 11 de la Convención y las restricciones que se le impongan deben cumplir con los términos del párrafo 2º del CEDH. 2.3.2 Evaluación del TEDH De acuerdo con la resolución dictada por el TEDH sobre el presente caso, la injerencia en el ejercicio de la libertad de reunión pacífica no tiene por qué equivaler a una prohibición absoluta, legal o de facto, sino que puede residir en otras medidas adoptadas por las autoridades. En consecuencia, según el TEDH, se interpretará que el término “restricciones” del párrafo 2º del artículo 11 del CEDH incluye tanto las medidas tomadas antes o durante la reunión como las medidas punitivas tomadas después. 26 Por ejemplo, las medidas tomadas por las autoridades durante una manifestación, como disolver la concentración o arrestar a los participantes, constituyeron una injerencia. 27 Además de lo anterior, en el dictamen emitido por el TEDH se estipula que, en base al análisis de lo sucedido, no puede afirmarse que el comportamiento de la demandante fuera violento, ni durante la manifestación oficial, ni en la reunión informal posterior a la misma, máxime cuando la demandante resultó herida durante la dispersión de la última fuerza policial. En estas circunstancias, el TEDH considera que los hechos del caso revelan una injerencia directamente relacionada con el ejercicio de la demandante de su derecho a la libertad de reunión pacífica conforme al artículo 11 de la Convención en relación con la dispersión de la reunión. Por tanto, quedaría por determinar si dicha injerencia estaba justificada en virtud del artículo 11.2 del CEDH, es decir, si la misma fue lícita y perseguía un objetivo legítimo. En este sentido, el TEDH ha reiterado en diversas sentencias que una injerencia constituiría una violación del artículo 11 si “no está prescrita por la ley, no 26 Caso Kudrevičius y otros c. Lituania, núm. 37553/05, §100, de 15 de octubre de 2015. 27 Caso Oya Ataman c. Turquía, núm. 74552/01, §7 y §30, de 5 de diciembre de 2006. 20 persigue uno o más fines legítimos en virtud del párrafo 2º y es necesaria en una sociedad democrática para lograr el fin o fines en cuestión.” 28 En cuanto a la exigencia de legalidad, el TEDH observa que la manifestación oficial del 2 de febrero de 2014 fue notificada a las autoridades, tal y como exige la legislación española (apartado 5 supra), y se procedió sin incidencias a un fin oficial. En consecuencia, el TEDH sostiene que la restricción a la libertad de reunión pacífica de la demandante se basó en el derecho interno (artículo 5 de la Ley de derecho de reunión y artículo 23 de la Ley de seguridad), cuya redacción era clara, y que por tanto se ha cumplido el requisito de previsibilidad. Sin embargo, dada la naturaleza y el alcance de las quejas de la demandante, y en vista de sus conclusiones, con respecto a la proporcionalidad de la injerencia impugnada, el Tribunal afirma que no necesita profundizar en las cuestiones de legalidad de la injerencia y el cumplimiento de los requisitos legales, sino en el fin en sí mismo, es decir, en si la terminación violenta de la reunión fue para perseguir los objetivos legítimos de “prevenir el desorden” y “proteger los derechos y libertades de los demás” debido a la interrupción del tráfico, como declaró el Gobierno. Cabe reseñar además de lo anterior, que cuando el TEDH lleva a cabo su examen, su tarea no es sustituir sus propios puntos de vista por los puntos de vista de las autoridades nacionales interesadas, sino más bien revisar, de conformidad con el artículo 11 del CEDH, las decisiones que han tomado en ejercicio de su discreción. Esto no significa que deba limitarse a establecer si el Estado demandado ejerció su derecho discrecional de manera razonable, cuidadosa y de buena fe; sino que debe examinar la injerencia denunciada a la luz del caso en su conjunto y determinar si fue “proporcionada al fin legítimo perseguido” y si las razones dadas por las autoridades nacionales para justificarla fueron “adecuadas y suficientes”. Al hacerlo, el TEDH debe cerciorarse de que las autoridades nacionales aplicaron estándares que fueran consistentes con los principios consagrados en el artículo 11 del CEDH, 28 Casos Verentsov contra Ucrania, núm. 20372/11, §51, de 11 de abril de 2013, y Nemtsov contra Rusia, núm. 1774/11, §72, de 31 de julio de 2014. 21 y, además, si basaron sus decisiones en una evaluación aceptable de los hechos relevantes. 29 En este sentido, el TEDH ha reiterado que si bien las normas que rigen las reuniones públicas, como el sistema de notificación previa, son importantes para el buen desarrollo de los eventos públicos, ya que permiten a las autoridades minimizar las infracciones de tránsito y tomar otras medidas de seguridad, no pueden ser revocadas por sí mismas. En particular, en los casos en que manifestantes irregulares no participan en actos de violencia, el TEDH ha exigido a las autoridades estatales que muestren cierto grado de tolerancia hacia las reuniones pacíficas para que la libertad de reunión garantizada por el artículo 11 de la Convención no se vea privada de todo en esencia. 30 En el presente caso, el TEDH observa que las autoridades dispersaron la asamblea espontánea, a pesar de que se pretendía que fuera pacífica. Este hecho, según el TEDH, arroja dudas sobre la afirmación del gobierno acerca de la necesidad de dispersión, ya que no se ha probado ni demostrado que a la policía le resultara difícil contener o reorientar a los manifestantes o controlar de otro modo la situación, proteger la seguridad pública y prevenir posibles disturbios o delitos. En consecuencia, se puede afirmar que ni a nivel nacional ni ante el TEDH se ha probado que la manifestación constituyera un nivel grave de desorden público. De ello se desprende que las autoridades no dieran razones pertinentes y suficientes para justificar la dispersión de la manifestación. Parece que las molestias causadas por la demandante y sus compañeros manifestantes el domingo por la mañana y concentradas principalmente en las calles peatonales causaron ciertos disturbios en la vida cotidiana, pero en estas circunstancias específicas no superaron el nivel de violaciones leves que se derivan del ejercicio normal del derecho a reuniones pacíficas en un lugar público. En este sentido, el presente caso es difícil de distinguir de casos anteriores, en los que el TEDH ha determinado que dicha tolerancia debe extenderse a los casos en 29 Caso Kudrevičius y otros, 142- 46. 30 Casos Bukta y otros contra Hungría, núm. 25691/04, §34, de 25 de septiembre de 2007; Faber contra Hungría, núm. 40721/08, §49, de 24 de julio de 2012; y Kudrevičius et al., 147-54. 22 que la manifestación tenga lugar en un sitio público en ausencia de cualquier riesgo de inseguridad o desorden (Fáber, citado anteriormente) o sin una amenaza al orden público que exceda el nivel de una infracción menor. Por último, cabe reseñar que el TEDH sostiene en su resolución que las lesiones de la demandante no son controvertidas entre las partes y que la misma nunca fue arrestada ni procesada por ningún acto violento durante las protestas. Asimismo, ratifica que el Juez Penal nº.3 de Valladolid, después de examinar la prueba, concluyó que los manifestantes fueron brutalmente reprimidos sin previo aviso a pesar de no bloquear el tráfico, que no se demostró que intentaran irrumpir en el restaurante donde cenaban algunos políticos, y que no provocaron un enfrentamiento con la policía. Por tanto, teniendo en cuenta los hechos establecidos por el Juez Penal nº.3 de Valladolid, a juicio del TEDH, el comportamiento de los manifestantes y la inocuidad de sus consignas y carteles no justifican el uso de la fuerza por parte de los agentes de la policía. A la luz de las circunstancias anteriores, se puede ratificar que el método utilizado por la policía para dispersar la manifestación fue desproporcionado, y en lo que respecta, en particular, a la participación de la demandante en la asamblea y su dispersión, aun suponiendo que la terminación forzosa de la asamblea persiguiera un fin legítimo, y dado que nada en los materiales presentados al Tribunal sugiere que la demandante cometiera algún acto reprobable durante la manifestación, las conclusiones anteriores sobre el uso injustificado de la fuerza en su contra son suficientes para que el TEDH concluya que existe una injerencia desproporcionada en sus derechos en virtud del artículo 11 de la Convención. Por todo lo dicho, se puede afirmar que no hay indicios de que la demandante, en calidad de manifestante, participara en hechos violentos o no pacíficos o socavando los cimientos de una sociedad democrática, y que la denuncia no es manifiestamente infundada en el sentido del artículo 35.3 (a) del CEDH 31 , y por tanto, dicha resolución es suficiente para que el Tribunal llegue a la conclusión de que la 31 Artículo 35.3: “El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que: a) la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva.” 23 demandante tiene derecho a invocar las garantías del artículo 11 del CEDH, el cual, por ende, es aplicable en el presente caso. 2.4 Aplicación del artículo 41 de la convención Considerando lo estipulado en el precepto 41 del CEDH y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), y en base a los escritos presentados por la propia demandante, la misma, únicamente tendría derecho al reembolso de las costas y gastos legales en la medida en que se haya demostrado que efectivamente se incurrieron necesariamente y fueron razonables 32 , ya que en ningún momento reclamó indemnización por daños, sino que exclusivamente demandó la cantidad de 2.539,80 euros en concepto de costas y gastos incurridos en los tribunales nacionales ordinarios, y 248,10 euros en los procedimientos ante el Tribunal Constitucional y los tribunales (fotocopias, gastos de envío y factura de abogado para referencia), asimismo, presentó varias facturas y documentos en apoyo de su reclamo. Sin embargo, es importante reseñar que el Gobierno consideró el hecho de que algunos de los citados costos y gastos reclamados por la solicitante no habían sido suficientemente probados como pagados por la misma, y que la cantidad reclamada por el informe médico sobre las lesiones que ésta sufrió había sido exagerada. Finalmente, el TEDH dictaminó que los montos reclamados por la demandante en concepto de costas y gastos correspondían en gran medida a los procedimientos administrativos de indemnización por responsabilidad del Estado iniciados con posterioridad a la presentación de la demanda ante el mismo (párrafos 25 y 26 supra), y no en el proceso penal. En consecuencia, teniendo en cuenta la disponibilidad de documentos y los criterios anteriores, el TEDH aceptó la solicitud de conocer del caso ante el Tribunal Constitucional y resolvió que el Estado demandado debía pagar a la demandante, en el plazo de tres meses a partir de la 32 STJCE de 24 de octubre de 2019: “Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Impuesto sobre la renta de las personas físicas — Inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial”, en los asuntos acumulados C‑ 469/18 y C‑470/18. 24 fecha en que la sentencia sea firme de conformidad con el artículo 44 del CEDH 33 , la cantidad de 248,10 euros (doscientos cuarenta y ocho diez céntimos de euro) más los impuestos que puedan percibirse sobre la solicitante con respecto a costas y gastos. Asimismo, el TEDH consideró apropiado que, a partir de la expiración de los tres meses antes del pago, anteriormente mencionados, se abonará un interés simple sobre el monto anterior a una tasa igual a la del interés marginal de préstamos del Banco Central Europeo durante el período de incumplimiento más tres puntos porcentuales. 3. Sobre el derecho de reunión y manifestación Para dar comienzo al análisis de este derecho fundamental se hace necesario en primer lugar, realizar un breve estudio sobre el concepto, reseñando para ello nuevamente lo que se estipula del mismo en nuestra legislación, con el objeto de llegar así a un mayor entendimiento de lo que, para nuestro Derecho, se englobaría dentro del mismo y lo que, por el contrario, quedaría excluido. Asimismo, se hace igualmente relevante para ello, plasmar por un lado, los límites que la normativa impone a esta libertad de reunión y manifestación, y por otro, indicar la protección que los sujetos involucrados en un proceso, como el del caso objeto de análisis, tendrían ante las instancias nacionales y supranacionales. 3.1 Delimitación legal del concepto de reunión El derecho de reunión y manifestación se articula en términos similares tanto en instrumentos regionales 34 como internacionales 35 , siendo uno de los derechos de 33 Artículo 41 CEDH: “Si la Corte determina que ha habido una violación de la Convención o de sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante pertinente sólo permite una reparación parcial, la Corte, de ser necesario, otorgará una satisfacción justa a la parte lesionada”. 34 Constitución Española (art. 21), como ya quedó referenciado en la pág.15. 35 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (art.21); Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 20, párr. 1); Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art. 11); Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 15); Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (art. 11); Carta Árabe de Derechos Humanos que protege el derecho de los ciudadanos (art. 24). Asimismo, se pueden encontrar obligaciones específicas relativas a la participación en reuniones pacíficas en la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 15), la Convención 25 participación política por excelencia y considerado como una herramienta básica para el pueblo, para que éste pueda expresar de forma conjunta sus ideas, haciendo conocer así su voluntad. 36 El autor francés Claude-Albert Colliard, en su obra Libertés publiques, hace referencia a este derecho fundamental definiéndolo como “un agrupamiento organizado de personas, de carácter discontinuo en el tiempo y destinado al intercambio común de ideas.” 37 Asimismo, en la Observación General de las Naciones Unidas también se hace alusión a la concepción de reunión pacifica afirmando que “este derecho humano fundamental permite a las personas expresarse colectivamente y participar en la configuración de sus sociedades. El derecho de reunión pacífica es importante por sí mismo, puesto que protege la capacidad de las personas para ejercer su autonomía individual en solidaridad con los demás. Junto con otros derechos conexos, constituye también el fundamento mismo de un sistema de gobierno participativo basado en la democracia, los derechos humanos, el respeto de la ley y el pluralismo. Las reuniones pacíficas pueden desempeñar un papel fundamental al permitir a los participantes presentar ideas y metas a las que aspirar en la esfera pública y determinar el grado de apoyo u oposición a esas ideas y objetivos. Cuando se utilizan para ventilar quejas, las reuniones pacíficas pueden crear oportunidades para la solución inclusiva, participativa y pacífica de las diferencias.” 38 En cuanto al término “manifestación” se refiere, éste podría definirse como “la ocupación de la vía pública por un grupo organizado de gente, con la finalidad de expresar su opinión de forma pública mediante gritos, gestos o su simple presencia.” 39 De las concepciones anteriormente expuestas se puede desprender que nuestra Carta Magna garantiza el ejercicio de este derecho fundamental, siempre que sea pacífico y sin armas, pero no establece de manera concreta una definición del término “reunión”, el cual, sin embargo, encuentra su aclaración en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión (en adelante LODR), en Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5 d) ix)) y la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño (art. 8). 36 https://dspace.uib.es/xmlui/bitstream/handle/11201/869/SORA%CC%80%20TUR.%20GABRIEL.pdf? sequence=1 (consultado el 25/10/2020). 37 COLLIARD, Claude-Albert: Libertés publiques, Petits codes Dalloz, París, 1975, pág.627. 38 Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21). Comité de Derechos Humanos. 39 https://dspace.uib.es/xmlui/bitstream/handle/11201/869/SORA%CC%80%20TUR.%20GABRIEL.pdf? sequence=1 (consultado el 29/10/2020). 32 En segundo lugar, es preciso reseñar que la sola presencia de un arma o varias entre una multitud de personas no convertiría a la reunión o manifestación en ilícita, sino que sería necesario establecer una relación entre las personas que acudan a la misma, y las que lo harían portando armas. De esta manera, podría afirmarse que tendría carácter ilícito aquella reunión o manifestación en la que la concurrencia de armas entre la multitud supusiera un peligro para el orden público, las personas o los bienes. Asimismo, si en una manifestación de miles de participantes una decena de ellos acudiesen con armas, la misma no podría considerarse ilegal, ya que la inmensa mayoría de los copartícipes acudirían ejercitando su derecho de reunión de forma lícita, y por tanto, la concurrencia de una decena de armas tan sólo supondría una infracción de carácter individual cometida por cada uno de los intervinientes, pero no influiría en la legalidad del ejercicio colectivo del derecho. Ahora bien, ello no implicaría que las fuerzas de seguridad no pudieran detener a quienes de forma individual sí participaran de manera ilícita. 65 Finalmente, se hace imprescindible destacar qué tipos de objetos podrían incluirse dentro del concepto de “armas”. Éstas pueden ser: armas de fuego (pistolas, escopetas, ametralladoras…), armas blancas (navajas, cuchillos…), artefactos explosivos como estipula el propio precepto penal, otros objetos punzantes o peligrosos (destornillador) o cualquier otro objeto que pueda ser utilizado para llevar a cabo agresiones físicas (bates, cadenas, palos de hierro, piedras…). 66 3.3 Límites legales: art. 5 LODR Vistas las escasas limitaciones impuestas por nuestra Constitución al ejercicio del derecho de reunión y manifestación (pacífica y sin armas), a continuación se hace necesario evaluar el resto de restricciones que se contienen en el quinto precepto de la Ley Orgánica 3/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, en consonancia con los límites constitucionales (pacífica y sin armas), es decir, aquellos límites legales que, sin son traspasados, conceden a la autoridad gubernativa la 65 Ibíd. PÉREZ CASTAÑO, Domingo. Régimen jurídico del derecho de reunión y manifestación. Ministerio del Interior, Madrid, 1996, pág.99. 66 https://dspace.uib.es/xmlui/bitstream/handle/11201/869/SORA%CC%80%20TUR.%20GABRIEL.pdf? sequence=1 (consultado el 5/12/2020). 33 capacidad de suspender o disolver, en su caso, la reunión o manifestación en cuestión. 67 3.3.1 Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales (art. 5.1. a) LODR). En primer lugar, cabe destacar que nuestro Código Penal no especifica el número mínimo de personas que deben concurrir a una reunión o manifestación para que ésta pueda ser considerada ilícita, y por ende, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 1.2 de la LODR: “se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada.” 68 No obstante lo anterior, en el precepto 513 del CP 69 se establece qué tipos de reuniones o manifestaciones serán punibles por su carácter ilícito 70 . A este respecto cabe señalar que el dato fundamental que individualiza y sustantiva a esta modalidad delictiva es el objeto perseguido por quienes conforman la reunión, consistente en la comisión de un delito. 71 En consecuencia, para considerar por esta circunstancia a una reunión o manifestación ilícita, será necesario que en la mayoría de los asistentes esté presente la intención de llevar a cabo algún tipo de acción delictiva, siendo insuficiente que 67 https://dspace.uib.es/xmlui/bitstream/handle/11201/869/SORA%CC%80%20TUR.%20GABRIEL.pdf? sequence=1 (consultado el 5/12/2020). 68 Ibíd. PÉREZ CASTAÑO, Domingo. Régimen jurídico del derecho de reunión y manifestación. Ministerio del Interior, Madrid, 1996, pág.111. 69 Incluido en el Libro 2º, Titulo XXI, Capitulo IV, Sección 1ª, que regula los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizadas por la Constitución. 70 1º.- Las reuniones o manifestaciones que se celebren con el fin de cometer algún delito (art. 513.1.1º. CP). Esta hipótesis responde al primer inciso del artículo 21 de la CE, el cual, penaliza las reuniones que no sean pacíficas, sean o no desarmadas, ya que no podrán ser catalogadas como “pacificas” aquellas reuniones en las que los participantes asistan con la finalidad de cometer un delito. 2º.- Aquellas reuniones o manifestaciones a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos (art. 513.1.2º CP). En este supuesto nos encontraríamos ante “un delito de peligro abstracto de mera actividad, que se consuma por la mera posesión del instrumento peligroso, de ahí que se deba desechar el calificativo de “ilícita” en el caso de que irrumpan en la misma terceros ajenos portando armas o instrumentos peligrosos al objeto de hacerla degenerar hasta convertirla en una reunión violenta.” JAVATO MARTÍN, Antonio María: “Libertad de reunión y derecho penal. Análisis de los artículos 513 y 514 del Código Penal”, en Indret: Revista para el Análisis del Derecho, ISSN 1698-739X, Nº.3, 2011, pág.30. 71 Aquellas acciones tipificadas en el Código Penal y en las Leyes Penales Especiales. 34 ese propósito sea solo de unos pocos. 72 Asimismo, es necesario reseñar, a los efectos de calificar como ilícita una reunión, que la finalidad de cometer un delito no necesita ser conocida por todos los participantes en la reunión, y que el tipo de delito que se pretenda cometer es irrelevante, ya que lo único que se exige es una cierta concreción en el hecho planeado. Por ende, no bastaría una genérica intención criminosa, sino que se precisa que esté determinada, al menos mínimamente, la clase de delito que se propende. 73 El derecho de reunión no ampara el uso del insulto, la amenaza, la coacción o la fuerza (acciones propias de muchas reuniones al aire libre o manifestaciones), ya que en tales casos nos encontraríamos ante un claro abuso del derecho fundamental que encontraría su tipificación en el Código Penal (artículos 169, 172,513.1, 620.2, 634 CP y otros del mismo texto penal referidos a los desórdenes públicos y atentados). 74 3.3.2 Cuando se produzcan alteraciones de orden público, con peligro para personas o bienes (art. 5.1. b) LODR). A continuación, en lo que se refiere al segundo apartado del quinto precepto de la LODR, cabe reseñar que el mismo está redactado en consonancia con el mandato constitucional del artículo 21.2 CE 75 , ya que otorga a la autoridad gubernativa la posibilidad de suspender y, en su caso disolver las reuniones y manifestaciones cuando se produzcan alteraciones del orden público con peligro para personas o bienes. Para proceder a analizar las causas de prohibición de las reuniones y manifestaciones según los términos del artículo 5.1.b) de la LODR, primero es necesario reseñar de qué forma puede ser interpretado el concepto de “alteración del orden público”. 72 VIDAL MARÍN, Tomás: “El derecho de reunión y manifestación”, en Parlamento y Constitución, Anuario, ISSN 1139-0026, Nº1, 1997, pág. 282. 73 JAVATO MARTÍN, Antonio María: “Libertad de reunión y derecho penal. Análisis de los artículos 513 y 514 del Código Penal”, en Indret Penal, ISSN 1698-739X, Nº4, 2011, pág. 30. 74 SP/AUTRJ/716957 (Juzgado de Instrucción de Madrid núm.4, de 10 de mayo de 2013. Ponente: SEXMERO IGLESIAS, Marcelino). 75 Este precepto (como ya se hizo referencia anteriormente en otra sección del trabajo) posibilita la prohibición de las reuniones y manifestaciones en lugares de transito público cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. 35 En un sentido material el orden público podría ser definido como una situación de orden exterior o tranquilidad en una comunidad, es decir, el mero orden en la calle, con ausencia de agresiones violentas, motines, revueltas, etc. 76 A parte de la definición dada “at supra” del concepto de orden público, es necesario conocer la interpretación que realiza la jurisprudencia de esta noción. Así, el Tribunal Constitucional reitera que “para que pueda prohibirse una concentración, no basta la mera sospecha o la posibilidad de que la misma produzca esa alteración del orden público, sino que quien adopta esta decisión debe poseer datos objetivos suficientes, derivados de las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso, a partir de los que cualquier persona en una situación normal pueda llegar racionalmente a la conclusión, a través de un proceso lógico basado en criterios de experiencia, de que la concentración producirá con toda certeza el referido desorden público.” 77 Además de este razonamiento, el Tribunal Constitucional ha manifestado otros, excelentes, que nos pueden ayudar a comprender mejor qué es el orden público y cuándo se producen las modificaciones de este. Así, el Tribunal entiende que “sobre las alteraciones del orden público que ocasionan las concentraciones que afectan a la circulación de vehículos por vías de transito público…el ejercicio de este derecho, por su propia naturaleza, requiere la utilización de los lugares de transito público y, dadas determinadas circunstancias, permite la ocupación instrumental de las calzadas, reconociendo que la celebración de este tipo de reuniones suele producir trastornos y restricciones en la circulación de personas y de vehículos.” 78 Considerando lo mencionado, podría afirmarse que en una sociedad democrática el espacio urbano no es solo un ámbito de circulación sino también un espacio de participación 79 , de manera que únicamente en los supuestos muy concretos en los que tras el análisis de tales circunstancias, se llegue a la conclusión de que la celebración de estas reuniones pueda producir prolongados colapsos circulatorios que impidan el acceso a determinadas zonas, imposibilitando por completo de esta forma la prestación de servicios esenciales con incidencia en la seguridad de 76 ACEDO PENCO, Ángel: “El orden público actual como limite a la autonomía de la voluntad en la doctrina y la jurisprudencia”, en Anuario de la Facultad de Derecho, Nº14, 1996, pág. 325. 77 STC 90/2006, de 27 de marzo 78 STC 59/1990, de 29 de marzo 79 STC 66/1995, de 8 de mayo 36 personas o bienes (urgencias médicas, bomberos o policía), podrán considerarse contrarias al límite estipulado en el artículo 21.2 de nuestra Constitución. 80 La autoridad gubernativa tendría competencia en este caso para tomar las medidas que considere oportunas con el fin de garantizar que el ejercicio de este derecho fundamental pueda llevarse a cabo en los lugares y horas programados, sin que ello suponga poner en peligro el orden público (desviar el tráfico por otras vías o prohibir la ocupación prolongada de las calzadas y disponer los instrumentos necesarios para hacer efectiva tal prohibición). Por tanto, únicamente podrá restringirse el ejercicio del derecho de reunión cuando estas medidas preventivas no puedan conducir a que se alcance el fin propuesto (porque no permitan hacer accesible la zona afectada o sean desproporcionadas debido a que los posibles itinerarios alternativos supongan retrasos irrazonables). 81 3.3.3 Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares (art. 5.1. c) LODR). Por último, nos encontramos con el límite al que se refiere el apartado final del quinto precepto de la LODR, el cual, otorga la facultad a la autoridad gubernativa de suspender y, en su caso disolver las reuniones y manifestaciones cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes. La inclusión de este límite por el legislador es consecuencia directa del mandato constitucional, según el cual toda reunión debe ser pacífica. Por tanto, es bastante presumible que las reuniones en las que la mayor parte de los asistentes hagan uso de uniformes paramilitares tendrán por objeto la comisión de actos violentos. 82 Esta restricción pretende por tanto evitar la incitación a tendencias violentas o agresivas a través del uso de determinada ropa. No obstante, se hace necesario reseñar que no todo uniforme empleado por un grupo de personas tendrá necesariamente el significado de expresar una convicción política común. De modo que nuestra legislación parece adecuada al prohibir exclusivamente el uso de 80 STC 42/2000, de 14 de febrero 81 STC 66/1985, de 23 de mayo 82 Ibíd. VIDAL MARÍN, Tomás: “El derecho de reunión y manifestación”, en Parlamento y Constitución, Anuario, ISSN 1139-0026, Nº1, 1997, pág. 283. 37 uniformes paramilitares, y por tanto lo razonable sería excluir del concepto la utilización de uniformes, prendas o incluso objetos empleados con fines violentos, se presenten o no bajo signos de convicciones políticas. 83 4. Protección judicial Una vez vistos los límites que posibilitan a la autoridad gubernativa suspender y, en su caso disolver las reuniones o manifestaciones, se procede a realizar un repaso por los distintos procedimientos judiciales a los que el ciudadano puede acudir cuando considere que ha sido vulnerado el ejercicio particular o colectivo del derecho de reunión y manifestación. Tres son los procesos que, en relación con el supuesto de hecho que nos ocupa, sería necesario tener en cuenta: el proceso sumarísimo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y el recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 4.1 Proceso sumario ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa El derecho de reunión estipulado en el artículo 21 de nuestra Constitución requiere una tutela jurisdiccional más rápida que los restantes derechos y libertades públicas a que se refiere el precepto 53.2 CE, a fin de que, en el caso de impedimento injustificado de la celebración de las reuniones mencionadas en el artículo 21.2 CE por parte de la autoridad pública, ésta aún pueda llevarse a cabo en el momento previsto por los promotores. De otro modo este derecho perdería su eficacia, ya que no sirve de nada reunirse o manifestarse tres meses después del momento previsto inicialmente. 84 El proceso sumario es el más utilizado y ágil para la protección de los derechos de reunión y manifestación, se encuentra estipulado en el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (Ley 28/1998). 83 LÓPEZ GONZÁLEZ, José Luis: El derecho de reunión y manifestación en el ordenamiento constitucional español, Ministerio del Interior, Madrid, 1995, pág. 242. 84 PÉREZ ALBERDI, María Reyes: “El procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona en la jurisdicción contencioso-administrativa”, en Derecho y conocimiento: anuario jurídico sobre la sociedad de la información y del conocimiento, ISSN 1578-8202, Nº1, 2001, pág. 455. 38 En el primer párrafo del precepto se reconoce la posibilidad de que, ante la negativa de la autoridad gubernativa a que se celebre la reunión, es decir, ante la decisión gubernativa de prohibir o modificar la asamblea, los promotores podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la prohibición o modificación. 85 Como puede verse, la redacción de este precepto limita la legitimación para interponer el recurso tan solo a los promotores. En consecuencia, se trata de un proceso relativamente limitado, ya que, mediante el mismo, únicamente se pueden poner en cuestión las decisiones de la autoridad competente de prohibir o modificar las circunstancias básicas de una reunión de transito público, hasta el punto de que la posible sentencia habrá de ceñirse a efectuar un pronunciamiento con respecto a las decisiones de la autoridad, sin abordar ningún otro tema, por imperativo del artículo 122.3 LJCA. Por tanto, el resto de problemas que puedan surgir del ejercicio del derecho de reunión deberán sustanciarse por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales. Además de lo mencionado anteriormente, el proceso específico y sumarísimo se caracteriza por las siguientes notas: en primer lugar, no existe demanda, por lo que se inicia con la interposición de un recurso contencioso-administrativo en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que se tenga conocimiento de la decisión de la autoridad. A continuación, en el plazo de cinco días, el órgano judicial convocará a las partes a una audiencia, para que éstas expongan lo que crean conveniente y acto seguido resolver sobre el mantenimiento o revocación de la prohibición, así como de las modificaciones propuestas, sin que quepa la posibilidad de recurrir tal decisión. Finalmente, es necesario reseñar que, dado lo exiguo de los plazos, el acto administrativo de prohibición o modificación no se suspende. 86 85 Artículo 122.1, Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 86 Ibíd. VIDAL MARÍN, Tomás: “El derecho de reunión y manifestación”, en Parlamento y Constitución, Anuario, ISSN 1139-0026, Nº1, 1997, pág. 285. 39 4.2 El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional Nuestra Carta Magna otorga a cualquier ciudadano la facultad de solicitar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 CE y la Sección primera del Capítulo segundo ante los tribunales ordinarios y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art.53.2 CE). 87 Además de esta posibilidad de acudir al TC mediante recurso de amparo para proteger el derecho de reunión y manifestación (art.21 CE), es necesario analizar a qué se refiere la Constitución cuando afirma “en su caso”. Como es lógico, estas palabras supondrán el deber de cumplimiento de unos requisitos previos para que se admita el recurso. La Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC) regula en su Título III el recurso de amparo, reconociendo que los derechos y libertades tipificados entre los artículos 14 y 29 serán susceptibles de amparo constitucional (art. 41.1 LOTC). El precepto 43 de la LOTC reconoce que las violaciones de los derechos fundamentales originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas, podrán dar lugar al recurso de amparo, una vez se haya agotado la vía judicial precedente. De este modo, vemos como la LOTC prevé que la violación de los derechos fundamentales mediante un acto jurídico gubernativo, como pueda ser la prohibición del ejercicio de reunión cuando no se sobrepasen los límites establecidos, es susceptible de ser sometida a recurso de amparo. No obstante, en el último inciso del artículo 43.1 LOTC se recalca que se deberá haber agotado la vía judicial procedente. Asimismo, existen otra serie de requisitos regulados en el artículo 43.2 y 3. Estas condiciones son, por un lado, el cumplimiento de un plazo para interponer el recurso, que será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución del proceso previo (art. 87 En palabras del propio Tribunal Constitucional: “El artículo 53.2 CE atribuye la tutela de los derechos fundamentales primariamente a los Tribunales ordinarios, por lo que la articulación de la jurisdicción constitucional con la ordinaria ha de preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución. El respeto a la precedencia temporal de la tutela de los Tribunales ordinarios exige que se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado (…) esta exigencia, lejos de constituir una formalidad vacía, supone un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo y, en última instancia, para garantizar la correcta articulación entre este Tribunal y los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes primeramente corresponde la reparación de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos, de modo que la jurisdicción constitucional sólo puede intervenir una vez que, intentada dicha reparación, la misma no se ha producido.” (STC 284/2000, de 27 de noviembre). 40 43.2 LOTC), y por otra parte, que el recurso exclusivamente se podrá fundar en la infracción por una resolución firme de los derechos constitucionales susceptibles de amparo (art.43.3 LOTC). Por último, la legitimación para interponer el recurso de amparo regulado en el artículo 43 LOTC, le corresponde a quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal (art. 46.1 b) LOTC). 88 4.3 El recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos El artículo 34 de la Convención Europea de Derechos Humanos contempla la posibilidad de interponer una demanda individual ante el TEDH, siempre que el demandante sea una persona física, una organización no gubernamental o un grupo de particulares que se considere víctima de una violación por uno de los estados contratantes. En el precepto 35 del mismo texto legal se recogen los requisitos que se habrán de cumplir para que la demanda sea admitida 89 y el TEDH pueda conocer del asunto. Estas condiciones son: el agotamiento de recursos internos, la presentación de la demanda en el plazo de seis meses desde la decisión judicial interna definitiva, el carácter no anónimo de la demanda, la no sumisión del mismo caso a otro procedimiento internacional o su naturaleza no abusiva. Adicionalmente, el precepto 35.3 b) de la Convención, en su actual redacción, establece otro requisito de admisibilidad para que una demanda llegue al TEDH, el particular debe haber sufrido un perjuicio significativo. En último término, se establece una salvedad para reducir el efecto negativo de esta condición y es que, aún sin suponer un perjuicio importante, sí pueden llegar al tribunal los casos en que, para preservar el respeto a los Derechos Humanos, se exija un examen del fondo de la demanda. 90 88 https://dspace.uib.es/xmlui/bitstream/handle/11201/869/SORA%CC%80%20TUR.%20GABRIEL.pdf? sequence=1 (consultado el 20/12/2020). 89 Vid. Pág 12. 90 CHUECA SANCHO, Ángel Gregorio: “La demanda individual ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: una aproximación procedimental”, en Revista Internacional de Derechos Humanos, Nº1, 2011, pág. 147. 41 METODOLOGÍA El método que se ha utilizado es el análisis cualitativo del dictamen jurídico, así como la búsqueda de la razonabilidad de la norma. En el desarrollo del trabajo, se han observado las leyes y los argumentos existentes en pro y en contra de la constitucionalidad de la norma, su razonabilidad intrínseca, su respaldo en los hechos, cuál es la finalidad de la norma que pretendía conseguir el legislador, correspondencia o proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido. CONCLUSIONES PRIMERA.- En cuanto a la calificación jurídico penal de los hechos cometidos por los acusados, el TEDH consideró que la dispersión de una acción de protesta informal después de una manifestación oficial, que resultó en las lesiones de la demandante, violó su derecho a la libertad de reunión pacífica recogido en el artículo 11 del CEDH. Además, el TEDH reiteró que si bien las reglas que rigen las reuniones públicas, como la notificación previa, son necesarias para el buen desarrollo de los eventos públicos, su observancia no puede ser un fin en sí mismo. SEGUNDA.- En particular, las autoridades gubernamentales deben mostrar cierta tolerancia con las manifestaciones espontáneas que permanezcan pacíficas. Sin embargo, según el TEDH, esta transigencia debería extenderse al caso considerado. Si bien la reunión espontánea en cuestión causó ciertos inconvenientes, se llevó a cabo de manera pacífica hasta su disolución. De hecho, no se ha probado ni demostrado que a la policía le resultara difícil contener, reorientar o controlar de otro modo la situación. De igual forma, tampoco se ha podido demostrar que la