La acción popular
Abstract
Departamento de Derecho Constitucional, Procesal y Eclesiástico del Estado
Full text
Facultad de Derecho Grado en Derecho La acción popular Presentado por: Carmen Fernández Blanco Tutelado por: María Amaya Fernández López Valladolid, 26 de julio de 2023
- 1 - “El tiempo de las armas no es el de las leyes” -Plutarco
- 2 - RESUMEN En el presente trabajo vamos a abordar el estudio y análisis de la acción popular en el proceso penal, una figura controvertida de nuestro Ordenamiento Jurídico. El significado de la acción popular se centra en que cualquier sujeto puede incoar un proceso penal sin ser el afectado directo por el delito. Es garante del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo principal objetivo es fomentar en la Administración de Justicia las características de la democracia. No obstante, aunque la acción popular dista mucho de la acusación particular, veremos que el límite entre ambas figuras se encuentra difuso a falta de una regulación más afianzada. Su objeto de debate no solo se centra en su reconocimiento constitucional, más concretamente en los artículos 24 y 125 de la Constitución Española, sino también en las personas que se encuentran legitimadas para ejercitarla. Se analizarán los límites jurisprudenciales de esta figura y por último la necesidad urgente de reforma. Palabras clave: acción popular, proceso penal, Derecho constitucional, participación en la Admnistración de Justicia, legitimación, querella, apertura del juicio oral, jurisprudencia, propuesta de reforma. ABSTRACT In this paper we are going to study and analyse the popular action in criminal proceedings, a controversial figure in our legal system. The meaning of the popular action is centred on the fact that any subject can initiate criminal proceedings without being directly affected by the crime. It is the guarantor of the right to effective judicial protection, the main aim of which is to promote the characteristics of democracy in the administration of justice. However, although the popular action is a far cry from the private prosecution, we will see that the boundary between the two is blurred in the absence of a more established regulation. The subject of debate focuses not only on its constitutional recognition, more specifically in Articles 24 and 125 of the Spanish Constitution, but also on the persons entitled to bring it. The jurisprudential limits of this figure will be analysed and, finally, the urgent need for reform. Key Words: actio popularis, criminal proceeding, constitutional right, participating in Justice Administration, legitimacy, complaint, oral trial opening, jurisprudence, reform proposal.
- 3 - INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………5 1. ORÍGENES Y ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN POPULAR Y SU INCORPORACIÓN AL PROCESO ESPAÑOL………………….6 1.1. Orígenes y antecedentes de la acción popular……………………………….6 1.1.1. La acción popular en el Derecho Romano……………………………………….. 7 1.1.2. La acción popular en la Edad Media y su decadencia en las partidas………………..10 1.2. Las críticas en el siglo XlX a la acusación popular……………………….. 12 2. LA ACCIÓN POPULAR EN EL PRESENTE………………………..14 2.1. Concepto…………………………………………………………………….. .14 2.2. Regulación actual………………………………………………………….. ..14 2.3. Ámbito de la acción popular………………………………………………. ..16 2.3.1. Ámbito subjetivo…………………………………………………………. 16 2.3.1.1. Personas físicas………………………………………………………..16 2.3.1.2. Extranjeros…………………………………………………………..19 2.3.1.3. Personas jurídicas……………………………………………………. 20 2.3.2. Ámbito objetivo…………………………………………………………. 21 2.4. Requisitos de la acción popular…………………………………………… 23 2.4.1. Necesaria interposición de querella………………………………………..23 2.4.2. Necesidad de prestar fianza……………………………………………….24 2.5. Consecuencias económicas……………………………………………….. 25 2.5.1. Responsabilidad civil…………………………………………………….. 25 2.5.2. Pago de costas……………………………………………………………. 26
- 4 - 3. LEGITIMACIÓN EN LA ACUSACIÓN POPULAR: ESPECIAL REFERENCIA A LAS PARTICULARIDADES DE LA ACCIÓN POPULAR EN LOS CASOS DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO………………………………………………………………………28 4. LÍMITES JURISPRUDENCIALES………………………………………. 31 4.1. Caso Botín………………………………………………………………………31 4.2. Caso Atutxa……………………………………………………………………..34 4.3. Caso Nóos………………………………………………………………………36 5. FUTURO DE LA ACCIÓN POPULAR…………………………………..40 5.1. Propuesta de lege ferenda……………………………………………………..45 CONCLUSIONES……………………………………………………………….. 51 BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………. .53 JURISPRUDENCIA CITADA…………………………………………………57
- 5 - INTRODUCCIÓN El presente trabajo analizará de manera minuciosa la figura de la acción popular en el proceso penal. Estamos ante un derecho de configuración legal reconocido en los artículos 24 y 125 de la Constitución Española, aunque también aparece referenciado en los artículos 101, 270 y 280 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No se puede confundir esta figura procesal con la acusación particular, pues, aunque ambas participan en el proceso penal y ambas pueden incoarlo, la acción popular actúa en defensa de intereses colectivos o supraindividuales, mientras que la acción particular actúa en defensa de sus propios intereses y derechos ya que estamos ante el afectado directamente por el ilícito penal. No obstante, muchos autores abogan por la necesidad de que nuestro ordenamiento realice una distinción clarificadora para evitar que la delimitación de ambas figuras sea difusa. Como veremos a lo largo del trabajo, la legitimación activa de la acción popular va a destacar porque nuestro ordenamiento no reconoce el ejercicio de la misma a los ciudadanos extranjeros, teniendo una especial relevancia el hecho de que tampoco se reconozca a los ciudadanos europeos ya que, de acuerdo con el artículo 12 del TUE, un ciudadano de la Unión Europea no puede ser considerado extranjero en un país de la Unión. Ahondaremos brevemente en la especial importancia que tiene la acción popular en lo delitos de violencia de género. Asociaciones como la denominada “Clara Campoamor”, cuya participación ha sido clave en los procesos penales de delitos de violencia de género, han participado en multitud de sentencias de casos mediáticos como por ejemplo, el caso Alcàsser. Muestra la necesidad de pervivencia de la acción popular, la necesidad de su delimitación con la acción particular y la importancia de su papel en cuanto al esclarecimiento de los hechos, plasmando la verdadera defensa de los intereses sociales, abogando por un mundo más seguro y sin delitos de esta índole. No podemos olvidar los criterios jurisprudenciales que van a encuadrar los límites de la acción popular. Explicaremos una serie de casos que han sido clave para enjuiciar otros procesos penales en los que participa la acción popular. Estos casos son el “caso Botín”, el “caso Atutxa” y el “caso Nóos”, siguen ese orden cronólogico y aunque los antecedentes de hecho de los tres son diferentes, tienen como puntos en común su gran relevancia mediática, han sido objeto de la opinión pública y en los tres casos han participado en el proceso, en calidad de acusados, personalidades importantes del momento. Por último, abordaremos la necesidad de una futura reforma que clarifique estos aspectos que acabamos de mencionar y que incluya los criterios jurisprudenciales que la limitan en la actualidad.
- 6 - 1. ORÍGENES Y ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN POPULAR Y SU INCORPORACIÓN AL PROCESO ESPAÑOL. 1.1. Orígenes y antecedentes de la acción popular. La acción popular, conocida también como “querella popular” o “acusación popular”, responde a un concepto jurídico mediante el cual cualquier ciudadano, afectado directamente o no por el delito, puede presentarse como acusación en el proceso penal en nombre de la sociedad con el fin de defender y salvaguardar el bien común. Desde los albores de la civilación el juicio acusatorio en su formulación más simple de acusador, acusado y juez, era el único sistema eficaz y concebible y la acusación popular se acomodó en este sistema desde los primeros Códigos legales escritos de la humanidad de los que se tiene noticia, por ejemplo, el Código de Hammurabi (arts. 108 y ss) recogía el principio de la acusación del ofendido o de cualquier particular para la persecución de delitos que hoy consideramos públicos, como el homicidio 1 . También, para el castigo de infracciones militares (art. 26) o, directamente las cometidas por el oficial (art. 33 y 34), la legitimación se reconocía a todos los ciudadanos, es decir, se ampliaba la misma pero sin haber ningún tipo de alusión a la persona perseguida por la comisión del delito 2 . Es por ello que era y es habitual encontrar el ejercicio de la acción popular en los casos de delitos graves o a modo de protección para con el interés público y colectivo. Es necesario mencionar el mecanismo que se ha empleado a lo largo de la historia para la prevención de falsas acusaciones y es que se aplicaba la Ley del Talión. Dicha Ley, se encargaba de procurar que todo aquel que acusara a otro de cualquier delito sin poder demostrarlo, sufriría la misma pena que había solicitado en su acusación. No obstante, como veremos más adelante en este trabajo, con el paso del tiempo esta supuesta garantía de veracidad y seriedad sería sustituida por una fianza, con el fin de evitar consecuencias vitales y fomentar una convivencia pacífica. Encontramos el origen de la acción popular en el seno del Derecho Romano, donde los ciudadanos podían presentar acusación frente a otros ante el pretor o magistrado. Cabe añadir que algunas de las referencias a la acusación popular aparecen en escritos legislativos anteriores, como, por ejemplo, en los textos de los clásicos griegos 3 . 1 PÉREZ GIL, J., La acusación popular, Comares, Granada, 1998, p. 8. 2 Ibídem. 3 OROMÍ VALL-LLOVERA, S., El ejercicio de la acción popular (pautas para una futura regulación legal), Marcial Pons, 2003, p. 29. PÉREZ GIL, J., La acusación popular, op.cit,, pp. 8-10.
- 7 - Los textos de los clásicos griegos nos han dado el fehaciente conocimiento de que también se ejercitaba la acusación popular en el Derecho Ático y en la cultura jurídica helena 4 . Muchos de los autores que han estudiado y analizado con detenimiento esta materia, abordan la idea de que gracias a las reformas legislativas de Solón, cabe hablar de “acciones populares”, puesto que desde ese momento se concedió el derecho los ciudadanos de ejercitar acciones en favor de los perjudicados o dañados 5 . Sin embargo, como veremos, esta figura se popularizó a lo largo de la Edad Media y Edad Moderna. 1.1.1. La acción popular en el Derecho Romano. El origen de la acción popular se sitúa en el Derecho Romano, concretamente en la época republicana, donde se instauró el sistema procesal acusatorio puro, centralizándose la función procesal en la figura de los magistrados (Quaesitores, Stationarii, Curiosi). A través del sistema procesal acusatorio puro, cualquier ciudadano, por su mera condición de miembro de la sociedad, podía iniciar la persecución de un delito en nombre de la sociedad (actio ex quivis ex populo) 6 , obteniendo por ello un beneficio económico, siendo en la Lex Calpunia (149 a.C.) donde se contempla por primera vez este derecho de acusar. En la Roma clásica, el fundamento que permitía que cualquier ciudadano en plenitud de sus capacidades ejerciese la acusación en un juicio público recaía sobre el derecho de la ciudadanía o sociedad a la paz pública, así como la defensa de la misma frente a los delitos públicos. Sin embargo, en muchas ocasiones las acusaciones no se realizaban solo con el objetivo de defender el interés común, sino que se dirigían a obtener el “premio” que se asignaba a los acusadores victoriosos que provenía del patrimonio del reo 7 . El ciudadano que acusaba era exponente del ejercicio permanente de la soberanía popular, garantizada por el derecho romano en su conjunto; la acción popular era así plena manifestación del sistema acusatorio 8 . No obstante, el crecimiento de las facultades públicas en el inicio y desarrollo del proceso penal se interpretó como un mecanismo de publicidad del mismo, así como una centralización de control del Jefe de Estado romano en la justicia y la sociedad. Así, se fue 4 PÉREZ GIL, J., La acusación popular, op.cit, p. 9. 5 Ibídem. 6 BANALOCHE PALAO, “La acusación popular en el proceso penal: propuesta para una reforma”, Revista de Derecho procesal, 1, 2008, p.10. 7 PÉREZ GIL, J., La acusación popular, op.cit, p. 13. 8 BANALOCHE PALAO, “La acusación popular en el proceso penal: propuesta para una reforma”, Revista de Derecho procesal, op.cit, p.11.
- 8 - trastocando la concepción privada del proceso penal para abrir la puerta a su consideración como proceso público 9 . En efecto, una de las características fundamentales del sistema acusatorio, además del castigo y con los órganos judiciales formados por representantes de la sociedad, es la acción popular, ya que sin acusador no hay persecución penal y es posible que el acusador popular sea miembro de la sociedad no ofendido a quien se le encargue la función de averiguar y perseguir los delitos 10 . Este derecho generalizado de acusar se veía reducido por una serie de limitaciones subjetivas. Para entenderlo de forma mas clara, nos puede orientar el presente texto de MACER: “Entenderemos quienes pueden acusar, si supiéremos quiénes no pueden. Y así, a unos se les prohibe acusar por razón del sexo o de la edad, como la mujer o el pupilo; a otros por razón de su juramento, como los que militan; a otros por razón de su magistratura o potestad, los cuales permaneciendo en ella no pueden ser llamados a juicio sin infracción de la ley; a otros por razón de su propio delito, como los infames; a otros por razón de torpe ganancia, como los que tienen suscritos dos juicios contra dos reos, o hubieren recibido dinero por acusar o no acusar; a otros por razón de su propia condición, como los libertinos contra los patronos” 11 . Así pues, las limitaciones subjetivas se concretan de la siguiente manera 12 : 1. Los no ciudadanos, pues no eran considerados representantes del interés público y social. 2. Los menores de edad, salvo en los casos de afectación directa por el ilícito penal, aunque siempre bajo autorización expresa de su tutor. 3. Las mujeres, salvo en delitos cometidos contra ellas directamente o algún pariente. 4. La plenitud jurídica en el estado civil de la persona acusadora, donde se le exigía: • Un patrimonio superior a 50 áureos, relacionándose con ciudadanos solventes y adinerados. • El consentimiento del paterfamilias en caso de ser acusadores alguno de sus hijos. 9 PÉREZ GIL, J., La acusación popular, op.cit, p. 11. 10 OROMÍ VALL-LLOVERA, S., El ejercicio de la acción popular (pautas para una futura regulación legal), op.cit, p. 31. 11 PÉREZ GIL, J., La acusación popular, op.cit, p. 14. 12 Ibídem, pp. 15 y 16.
- 15 - Así pues, en caso de vulneración de este derecho por parte de los tribunales ordinarios, permite a su titular presentar recurso de amparo por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 36 . La posibilidad de presentar recurso de amparo magnifica su importancia y garantiza su pervivencia nuestro ordenamiento. El artículo 24 de la Constitución Española también hace referencia a la acción popular: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia” 37 . Además de la CE, la Ley de Enjuiciamiento Criminal también hace referencia a la acción popular en los artículos 101, 270 y 280 38 : Artículo 101. “La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley”. Artículo 270. “ Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley. También pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes o las personas o bienes de sus representados, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 280, si no estuvieren comprendidos en el último párrafo del 281”. Artículo 280. “El particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio”. 36 GRANDE-MARLASKA, GÓMEZ, F., “La acción popular – la acusción particular” Cudernos Penales José María Lidón, Problemas actuales del proceso penal y derechos fundamentales., op.cit, p. 239. Disponible en http://www.deusto-publicaciones.es/deusto/pdfs/lidon/lidon07.pdf [Fecha de consulta 10/03/2023]. 37 Artículo 24 C.E, publicada en el BOE el 29 de diciembre de 1978, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229#a125. 38 Artículos 101, 270 y 280 LECrim, publicada en el BOE el 14 de septiembre de 1882. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1882-6036#a101
- 16 - No obstante, la STS de 17 de noviembre de 2005 señala: “es cierto que el instituto de la acción popular puede ser y ha sido objeto de abuso y de diversos usos instrumentales, en el contexto de estrategias políticas y de otra índole. Pero esto es algo ajeno objetivamente al mismo y que no debe gravar la posición de quienes, haciendo de él un uso acorde con sus fines constitucionales, contribuyan eficazmente a dar efectividad al orden jurídico. Siendo éste un aspecto que debe quedar a la apreciación prudencial expresa que en cada caso deberá hacer el tribunal de quien dependa la decisión” 39 . Así pues, se han establecido una serie de limitaciones para evitar su abuso. Por ejemplo, la acción popular no tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita, es necesario que exista una relación directa entre el ejercicio de la acusación popular y la titularidad del bien jurídico lesionado (STC 40/1994 de 15 de febrero) 40 y asimismo el acusador popular se situará en una posición subordinada al Ministerio Fiscal y al acusador particular. Además, como causas de exclusión de legitimación de conformidad con el art. 102 LECrim, no podrán ejercer la acusación popular los Jueces o Magistrados, las personas que no gocen en plenitud de sus derechos civiles, los que con anterioridad hayan recibido dos sentencias firmes por calumnias y los ciudadanos extranjeros, ya que su derecho queda limitado a la acusación particular, es decir, cuando sea la víctima directa del ilícito penal. 2.3. Ámbito de la acción popular. 2.3.1. Ámbito subjetivo 2.3.1.1. Personas físicas. Como ya hemos comprobado a través del artículo 101 de la LECrim, podrán formar parte del proceso penal todos los ciudadanos españoles, pues la acción penal es pública. Sin embargo, el artículo 102 LECrim establece una serie de restricciones o limitaciones subjetivas con respecto a las personas que no pueden ejercitar la acción popular: “1.º El que no goce de la plenitud de los derechos civiles. 2.º El que hubiera sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas. 3.º El Juez o Magistrado. 39 STS de 17 de noviembre de 2005. 40 SÁNCHEZ GÓMEZ, R., “El ejercicio de la acción popular a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Revista jurídica de los Derechos Sociales, vol. 6, núm 1/2016, p. 290.
- 17 - Los comprendidos en los números anteriores podrán, sin embargo, ejercitar la acción penal por delito o falta cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines. Los comprendidos en los números 2.º y 3.º podrán ejercitar también la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal.” 41 . En el primer apartado de este artículo, nos encontramos con los supuestos de menores o personas con discapacidad 42 , pródigos, menores discapacitados y demás casos donde haya una sentencia judicial firme que, efectivamente, limite plenitud de los derechos civiles de acuerdo con la legislación civil. A pesar de la entrada en vigor en nuestro ordenamiento de la Ley 8/2021 de 2 de junio de 2021 que da el siguiente enfoque “las personas con dispcacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado”, el artículo 103 de la LECrim no ha sido objeto de reforma. De hecho, los artículos de la LECrim que prevén la acción popular no han sido modificados en ningún momento ni adaptados al nuevo paradigma de las personas con discapacidad. En mi opinión, se deberían de adaptar estos artículos a la nueva regulación y encomendar tambien el ejercicio de la acción popular a las personas con discapacidad, de acuerdo con las medidas de apoyo que sean necesarias para ejercitarla; pues las medidas de apoyo tienen como finalidad la proporción de ayuda que puedan necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica en cualquier ámbito. Continuando con el segundo apartado, de acuerdo con el delito regulado en el artículo 456 del Código Penal, se fundamenta en la desconfianza generada por la falta de veracidad y mala fe, así como abuso de la acción popular, incriminando a inocentes 43 . En último lugar, también se restringe a lo jueces y magistrados el ejercicio de la acción popular. 41 Artículo 102 LECrim, publicada en el BOE aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1882-6036#a101. 42 La Ley 8/2021 de 2 de junio de 2021 por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo de personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, modifica la terminología jurídica eliminando los términos “incapaz”,“incapacitado” y “discapacitado”, sustituyéndolos nuevamente por “personas con discapacidad”. Disponible en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2021-9233 . 43 PÉREZ GIL, J., La acusación popular, op. cit, p. 384.
- 18 - El artículo 103 LECrim establece también una serie de prohibiciones en cuanto al ejercicio de la acción popular: “Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí: 1.º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia. 2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros” 44 . El objetivo del art. 103 LECrim es defender, proteger y conservar un valor superior como es el familiar, que en estos casos ha de prevalecer. No podemos olvidar, que estas limitaciones son únicamente aplicables a la acción popular, no a la acusación particular. 2.3.1.2. Extranjeros. A diferencia de los ciudadanos españoles, los ciudadanos extranjeros no pueden ejercer la acción popular, se les permite participar en el proceso cuando sean los ofendidos directamente por el ilícito penal, es decir, tienen derecho a ejercer la acusación particular pero no la acción popular. Así pues, podrán querellarse como acusador particular, además de prestar fianza de clase cuantía determinado por el Juez o Tribunal, salvo que estén exentos de prestarla de conformidad con tratados internacionales o principio de reciprocidad. Así lo prevé el art. 281 CP: Artículo 281. “Quedan exentos de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior: (…) La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiere en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad” 45 . 44 Artículo 103 LECrim, publicada en el BOE aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1882-6036#a101. 45 Artículo 281 LECrim, publicada en el BOE aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1882-6036#a101.
- 19 - El criterio de la nacionalidad española como requisito para ejercitar la acción popular ha sido objeto de un gran debate, pues nuestro ordenamiento procesal deja bien claro que solo los ciudadanos españoles pueden ejercerla. Lo hemos visto con anterioridad en los artículos 101 y 270 de la LECrim, así como en el art. 19.1 de la LOPJ que establece también: “los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular…”. Sin embargo, a este respecto cabría pensar que se produce una seria contradicción con el art. 125 C.E, pues este último hace referencia a “los ciudadanos” sin entrar en limitaciones de ningún tipo. Aún así esta postura carece de apoyo pues el TC nunca se ha pronunciado para clarificar la cuestión 46 . Nuestro ordenamiento procesal vigente extiende esta limitación a los ciudadanos de la Unión Europea, algo que resulta de dudosa aplicación también ya que de acuerdo con el art. 12 del TUE, todo ciudadano europeo debería de poder ejecer los derechos reconocidos en cualquier Estado miembro de la UE, en régimen de igualdad y no discriminación. OROMÍ VALL-LLOVERA establece que: “Si conforme al Derecho comunitario, cualquier ciudadano nacional de un Estado miembro de la Unión Europea forma parte de la llamada ciudadanía de la Unión, regulada en el art. 2 del TUE y en los arts. 17 y siguientes del TCE, quizá tal concepto puede incluirse en el art. 125 de la CE. Es más, el TUE (art.12) no admite que un ciudadano de la Unión Europea sea considerado extranjero en un país de la Unión” 47 . También GIMÉNEZ GARCÍA establece que esta limitación a los ciudadanos extranjeros debería de ser corregida o incluso eliminada pues, vulnera el artículo 18 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que establece lo siguiente: “En el ámbito de aplicación de los Tratados (…) se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad” 48 . 2.3.1.3. Personas jurídicas. Con respecto a las personas jurídicas, también se ha venido cuestionando su legitimación para ejercer este derecho, pues, de nuevo si también se toma como punto de partida el art. 125 CE, que emplea el término “ciudadanos” y se aplica con literalidad, cabría entender que se excluye a las personas jurídicas de este ejercicio. 46 OROMÍ VALL-LLOVERA, S., El ejercicio de la acción popular (pautas para una futura regulación legal), op.cit, p.63. 47 OROMÍ VALL-LLOVERA, S., El ejercicio de la acción popular (pautas para una futura regulación legal), op.cit, p. 64. 48 GIMÉNEZ GARCÍA, J. Reflexiones sobre la acción popular en el proceso penal desde la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Eguzkilore, número 23, San Sebastián, diciembre 2009, pp. 373 y ss. Magistrado Sala 2ª Tribunal Supremo. Disponible en https://www.ehu.eus/documents/1736829/2176697/24+Gimenez.pdf
- 20 - De acuerdo con lo que establece RIDAURA MARTÍNEZ, la jurisprudencia constitucional se pronuncia sobre esta cuestión, realizando una interpretación garantista, entendiendo que no hay motivo por el que hacer una interpretación restrictiva del término “ciudadano” que excluya a las personas jurídicas. No obstante, doctrinalmente, este reconocimiento interpretativo del TC ha sido objeto de muchas críticas pues realiza una interpretación expansiva del art. 125 CE. Sin embargo, de manera paulatina, se ha ido integrando y consolidando una línea jurisprudencial que reconoce capacidad de ejercicio de la acción popular a las personas jurídico – privadas cuando se trate de persecución de delitos que afecten a los intereses comunes en el ejercicio de su actividad 49 . Así lo expone la STC 241/1992, de 21 de diciembre: “es obvio que la persona a la que se refiere el art. 24.1 CE, como titular de un derecho que comprende el de recabar la tutela judicial del derecho a acceder a la jurisdicción a través de la acción popular es tanto la persona física como la jurídica o colectiva y que, solo a través de una interpretación restrictiva de la expresión ciudadano…” 50 . Sin embargo, todo ello no es de aplicación a las personas jurídico – públicas, la STC 129/2001, de 4 de junio deniega absolutamente la posibilidad de que este tipo de personas jurídicas ejerciten la acción popular, haciendo una interpretación literal del art. 125 CE y una interpretación restrictiva del término “ciudadanos”: “Este precepto constitucional (el art. 125 CE) se refiere explícitamente a «los ciudadanos», que es concepto atinente en exclusiva a personas privadas, sean las físicas, sean también las jurídicas (...) no permite la asimilación de dicho concepto de ciudadano a la condición propia de la Administración pública y, más concretamente, de los órganos de poder de la comunidad política” 51 . A pesar de ello, en determinados delitos como en los casos de violencia de género, el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE será reconocido a aquellas personas jurídicas a las que se niegue el ejercicio de la acción popular a pesar de tener un interés personal, sin olvidar de perseguir el interés y bien común, que es el real fin de la acción popular 52 . De lo contrario, cabría negar a la persona jurídica el ejercicio de la acción popular por no concurrir 49 RIDAURA MARTÍNEZ, M.J., La acción popular: ¿Uso o abuso de un derecho?, Teoría y Realidad Constitucional, n.50, 2022, pp. 231 y ss.. 50 STC 241/1992, de 21 de diciembre 51 STC 129/2001, de 4 de junio. 52 RIVIEJO VARAS, D., “El ejercicio de la acción popular por personas jurídicas en el derecho español”, Máster universitario de acceso a la profesión de abogado dirigido por María Pilar Ladrón Tabuenca, Universidad de Alcalá, 2021, p. 36. Disponible en https://ebuah.uah.es/dspace/bitstream/handle/10017/49732/TFM_Reviejo_Varas_2021.pdf?seq uence=1&isAllowed=y [Fecha de consulta 18/05/2023].
- 21 - “un interés propio que permita invocar la vulneración del art 24.1 C.E como denegación de acceso al proceso” 53 . A modo de ejemplo, las asociaciones de consumidores tienen un interés propio en los delitos de los artículo 281 y ss del Código Penal, por lo que la STS 895/1997 de 26 de septiembre alegó: “La acción popular ha de emplearse en defensa de la sociedad en su conjunto, no en nombre o interés propio o ajeno, «viniendo a asumir dentro del proceso un "rol" similar al del Ministerio Fiscal, cual es la protección de la legalidad y del interés social». No constituyendo, sin embargo, un cauce adecuado para ejercitar una pretensión constitutiva; por el contrario, este cauce sí puede estar encomendado y emplearse por aquellas asociaciones que por su naturaleza y finalidad tengan como misión la defensa de cualquier consumidor” 54 . Visto que las personas jurídicas pueden ejercer la acción popular en el proceso penal, otra cuestión abierta a debate es si los partidos políticos, Corporaciones Municipales u otros organismos de las Comunidades Autónomas pueden personarse como acusación popular. La necesidad de debatir y aclarar esta cuestión responde a la idea de que al ya existir el Ministerio Fiscal, es decir, al existir un órgano del Estado que ostenta la función pública de defensa de los intereses de la sociedad, sería sorprendente e innecesario que otros órganos públicos quisieran y pudieran personarse como acusación popular en el proceso. Se echa en falta una opinión unánime al respecto. De hecho, la misma Fiscalía General del Estado reconoce que la cuestión no es clara, que el criterio de los tribunales no es unánime y que no existen argumentos legales serios para mantener una determinada postura 55 , porque tendrá que “ver caso por caso si el municipio o el ente autonómico puede considerarse como legítimo portador del interés del ciudadano” 56 . 2.3.2. Ámbito Objetivo El ejercicio de la acción popular se circunscribe en cuanto se traten de delitos perseguibles de oficio, es decir, una vez se trate de delitos públicos. No puede ejercitarse cuando nos encontramos con delitos privados, ya que este tipo solo son perseguibles a instancia de parte, del perjudicado u ofendido directamente por la causa a enjuiciar. Tampoco 53 STC 50/1998, de 2 de marzo. 54 STS 895/1997 de 26 de septiembre. 55 OROMÍ VALL-LLOVERA, S., El ejercicio de la acción popular (pautas para una futura regulación legal), op.cit, p. 69. 56 STC 129/2001 de 4 de junio.
- 22 - interviene la figura del Ministerio Fiscal, pues se entiende que no existe un interés social en la persecución de este tipo de delitos, extinguiéndose la acción penal con el perdón del ofendido. Los delitos semipúblicos, por el contrario, son aquellos que requieren previa denuncia del perjudicado pero una vez denunciados, son perseguibles como si de delitos públicos se trataran. Es decir, son aquellos delitos que pueden ser perseguidos por el MF, la acusación particular o la acusación popular, siempre que el perjudicado haya denunciado previamente. No obstante, encontramos dos excepciones a esta regla general, y es que el MF podrá denunciar un delito semipúblico cuando el perjudicado u ofendido directo del ilícito penal se encuentre en minoría de edad o incapacitado, así como, en los casos de delitos societarios, la condición de denuncia previa de los ofendidos no será requerida cuando el delito perjudique “a los intereses generales o a una pluralidad de personas” 57 . Existe una amplia variedad de delitos semipúblicos, todos tipificados en nuestro CP, siendo los mencionados los siguientes: 58 • Delitos sexuales de acoso, agresiones y/o abusos. (Art. 191.1 CP) • Aplicación de técnicas de reproducción asistida a mujeres sin su expreso consentimiento. (Art. 161.1 CP) • Delitos de descubrimiento y revelación de secretos. (Art. 197 CP) • Delitos contra la propiedad intelectual, contra la propiedad industrial y los que perjudican al mercado y consumidores. (Arts. 270, 273 y 278 CP) • Los delitos de calumnias e injurias, aunque son clasificados como delitos privados, serán perseguibles de oficio cuando el ofendido sea autoridad o funcionario público sobre hechos concernientes al desarrollo de sus funciones. (Art. 215.1 CP) • Incumplimiento de obligaciones legales de asistencia derivadas de la patria potestad, curatela, guarda o acogimiento familiar. (Art. 226.1 CP) • Impago por un periodo de dos meses consecutivos o cuatro alternos, de la pensión de alimentos o cualquier tipo de prestación económica destinado al bienestar del cónyuge y/o de los descendientes. (Art. 227.1 CP) 57 SERVILEGAL ABOGADOS., Despacho Multidisciplinar (2022), La acusación popular y los delitos públicos, privados y semipúblicos, disponible en https://www.gruposervilegal.com/la-acusacion- popular-y-los-delitos-publicos-privados-y-semipublicos/ [Fecha de consulta 21/05/2023] 58 Ibídem.
- 23 - • Cuando por imprudencia grave, se originen daños cuya cuantía exceda de 80.000 euros. (Art. 267 CP) • Delitos societarios. (Art. 290 CP) • Delitos que, siendo cometidos por imprudencia leve, acabe con la vida de una persona o le cause lesiones constitutivas de delito. (Art. 620.1 CP) • Amenazas en grado leve con armas u otro instrumento peligroso (salvo que sea en legítima defensa), coacción, injurias o vejaciones en grado leve. (Art. 620.2 CP) • Delitos derivados de imprudencia grave que den lugar a cualquiera de las lesiones recogidas en el art. 147.2 CP. (Art. 621.1 CP). Es por ello que la acusación popular puede ejercitarse en una gran variedad de delitos, aunque la forma de participar en el proceso de manera inicial sea diferente en los delitos públicos y los delitos semipúblicos. De la mano de esta variedad, se impide que la acción popular sea impracticable y caiga en desuso. 2.4. Requisito de la acción popular 2.4.1. Necesaria interposición de querella. La interposición de querella es uno de los requisitos esenciales para ejercer la acción popular, es necesaria para poder personarse en el proceso aunque este ya haya sido iniciado con anterioridad, debiendo de cumplir con los términos previstos por el art. 270 LECrim, a su vez, su importancia radica en el intento de evitar su abuso y salvaguardar su contenido y finalidad principal. Sin embargo, el proceso puede estar en pleno funcionamiento a través de la actuación previa del MF o del propio acusador particular. Es por ello que esta exigencia desaparece en la práctica, la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS considera que la interposición de querella es estrictamente necesaria únicamente cuando mediante la misma se inicia el proceso, es decir, si el proceso ha sido iniciado con anterioridad al ejercicio de la acción popular, no será obligatoria para formar parte del proceso, aunque con la limitación temporal de personación anterior a los escritos de calificación. Así la STS de 12 de marzo de 1992 dispone que el legislador “no ha limitado la acción popular al derecho de pedir la incoación del proceso penal mediante querella, sino que ha permitido ejercitarlas en causas ya iniciadas personándose en los términos prevenidos en el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento
- 24 - Criminal, es decir, mostrándose parte como adhesión, en nombre de la ciudadanía, a un proceso pendiente, sin dejar condicionada la eficacia de la acción penal a la formulación de querella” 59 . El juez puede rechazar la querella de la acción popular en casos de delitos públicos, cuando considere que la misma es infundada, con fines temerarios e intención de provocar dilaciones procesales. 2.4.2. Necesidad de prestar fianza Otro de los requisitos para ejercer la acusación popular es la obligación de prestar fianza, cuya cuantía y clase será fijada por el Juez o Tribunal con el fin de no interferir en la acción penal de conformidad con el art. 280 LECrim: “El particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio” 60 , no obstante quedan excluidos los ofendidos directamente por el delito y sus herederos. Su razón radica en la garantía que otorga al proceso ya que asegura que el querellante cumple con sus responsabilidades civiles en caso de desistimiento o abandono del proceso. También garantiza el cumplimiento de sus obligaciones procesales y los posibles daños y perjuicios que se puedan dar en el proceso. El TC declaró en la STC 62/1983 de 11 de julio que la obligatoriedad de prestar fianza impuesta al acusador popular no vulnera el principio de igualdad, ni tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva, pues simplemente se ha de interpretar como un mero trámite procesal 61 . Como resultado de prestar fianza, se evitan los abusos de la acción popular, pues se consiguen erradicar las querellas sin fundamento o que causen daños a terceros de manera injustificada, pudiendo proteger los derechos de las partes afectadas y sirviendo como compensación a aquellos que han sufrido daños o perjuicios. Cuestión diferente es el quantum de la fianza. Se trata siempre de impedir que la fianza imposibilite u obstaculice el ejercicio de este derecho. Estaríamos ante un intento de equilibrio entre la necesidad de prestar fianza garante de veracidad y seriedad y a su vez una cuantía que sea asumible por el actor para poder ejercitar la acción popular sin causar un perjuicio económico a su patrimonio. 59 STS de 12 de marzo de 1992. 60 Artículo 281 LECrim, publicada en el BOE aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1882-6036#a101. 61 STC 62/1983 de 11 de julio.
- 31 - 4. LÍMITES JURISPRUDENCIALES. Al tratarse la acción popular de un derecho de configuración legal y poder el legislador establecer limitaciones, es necesario realizar un análisis mas preciso de casos jurisprudenciales que son clave y que han venido limitando el ejercicio de la misma en nuestro Ordenamiento Jurídico. En particular, nos vamos a referir al caso Botín, confirmado por la STS en el recurso de casación de 17 de diciembre de 2007, el caso Atutxa STS de 8 de abril de 2008 y el más reciente caso Nóos SAP Baleares de 17 de febrero de 2017. Los casos que vamos a ver con detenimiento, aunque sus circunstancias son diferentes y varían, tienen como punto en común la posible apertura de juicio oral en el procedimiento abreviado, previa solicitud exclusiva de la acción popular, su vinculación con conductas irregulares de corrupción, malversación de fondos y evasión de impuestos, es decir, irregularidades en el ámbito político y financiero, y tuvieron un gran impacto en medios de comunicación españoles y suscitaron grandes debates públicos. Han sido objeto de repercusiones legales y políticas e involucraron a personalidades importantes del momento. Los tres casos han contribuido a resaltar la importancia y necesidad de una una rendición de cuentas adecuada y transparente, sin importar las circunstancias ecónomicas de la persona, ni su estatus social. 4.1. Caso Botín. El procedimiento penal se basaba en un delito continuado de falsedad en documento mercantil y treinta mil delitos contra la Hacienda Pública en relación con cesiones de crédito comercializadas por el Banco de Santander, provocando un fraude fiscal. Entre los acusados se encontraba D. Emilio Botín, expresidente del Banco, además de tres banqueros y veinte clientes. La doctrina Botín aplicó de manera literal el artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los números 1.o, 2.o, 3.o, 5.o y 6.o del artículo 20 del Código Penal, en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas
- 32 - de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código Penal. Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas” 74 . Valida la interpretración de decretar el sobreseimiento libre y por tanto, definitivo, de las actuaciones, previa solicitud del Ministerio Fiscal y acusación particular. Por tanto, la sentencia del caso Botín sentaba la doctrina de que en un procedimiento abreviado si el Ministerio Fiscal y la acusación particular han solicitado el sobreseimiento, la acción penal no puede sostenerse únicamente por la acción popular. Es decir, el ejercicio de la acción popular no es suficiente para abrir el juicio oral cuando el MF y la acusación particular no acompañan esta petición 75 . La sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 1045/2007 de 17 de diciembre de 2007 interpretó el art. 782.1 LECrim en el sentido de no ofrecer un mayor derecho a la acción popular frente al resto de partes del proceso, afirmando incluso que al referirse de manera expresa a las acusaciones del Ministerio Fiscal y el acusador particular, queda excluida de manera inmediata la acusación popular 76 . La propia sentencia establece que: “En este sentido es perfectamente plausible que cuando el órgano que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley (art.124 CE) así como el propio perjudicado por los hechos, considera que la causa debe ser sobreseída porque los hechos no constituyen delito, el Legislador no haya querido conferir a la acción popular un derecho superior al de las otras partes conjuntamente consideradas” 77 , matizando además que “el sometimiento de cualquier ciudadano a juicio, en el marco de un proceso penal, sólo se justifica en defensa de un interés público, expresado por el Ministerio Fiscal, o un interés privado, hecho valer por el perjudicado, de modo que fuera de estos casos, la explícita ausencia de esa voluntad de persecución convierte el juicio penal en un escenario ajeno a los principios que justifican y legitiman la pretensión punitiva” 78 . Así pues, desestima el recurso de casación interpuesto por la acción popular, la Asociación para la Defensa de Inversores y Clientes (ADIF) y Federación de Partidos 74 Artículo 782.1 LECrim, publicada en el BOE aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1882-6036#a101 75 SÁNCHEZ GÓMEZ, R., “El ejercicio de la acción popular a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Revista jurídica de los Derechos Sociales Lex Social, enero – junio 2016. Op.cit , pp. 288 y ss. Disponible en: https://rio.upo.es/xmlui/bitstream/handle/10433/2391/1666-5201-2- PB.pdf?sequence=1&isAllowed=y [Fecha de consulta: 10/06/2023]. 76 Ibídem. 77 STS 1045/2007 de 17 de diciembre de 2007. 78 Ibídem.
- 33 - Políticos Iniciativa per Catalunya Verds, contra el sobreseimiento libre dictado por la Audencia Nacional, solicitado por el MF y la acusación particular. Uno de los argumentos de la STS 1045/2007 es la naturaleza de la acción popular, considerando que se trata de un derecho constitucional no fundamental y por lo tanto, un derecho de configuración legal, por lo que establece que: “Sin embargo, no es menos cierto que la limitación no tiene por qué estar contemplada en las normas generales que habilitan la regulación legal, pues al tratarse de un derecho de configuración legal es un acto del Legislador el que tiene que decidir la forma del ejercicio del derecho en cada especie de procedimiento. En consecuencia, la limitación, en este caso, surge directamente del propio art. 782.1 LECrim de la misma manera que otras limitaciones legales de la acción pública o de la acción popular, como las contenidas en los citados arts. 191 y 296 CP” 79 . Es por ello que tratamos la doctrina Botín como un límite al ejercicio de la acción popular, pues a pesar de solicitar la apertura del juicio oral, si la acusación particular y el MF solicitan en su escrito de acusación el sobreseimiento, no se podrá atender la petición de la acción popular, pues se entiende que ya no existe intención de perseguir y enjuiciar el delito, decayendo la relevancia práctica de la acción popular. En atención a lo que establece GÓMEZ AMIGO, con la doctrina Botín instaurada por la STS 1045/2007 de 17 de diciembre, que limita el ejercicio de la acción popular en procedimientos abreviados cuando el MF y la acusación particular se oponen a la apertura del juicio oral, se puede entender que la figura de la acción popular se encuentra subordinada en cierta manera a otras figuras del proceso penal, por lo que “desaparecería como parte acusadora autónoma, pues se le priva de la posibilidad de acusar y provocar la apertura del juicio oral” 80 . El resultado final fue la exoneración de D. Emilio Botín y del resto de acusados de los delitos al solicitar el MF y la acusación particular el sobreseimiento. De hecho, en el año 2013 el Tribunal Constitucional archivó la causa de manera definitiva, decidiendo pues no revisar el caso de nuevo, sin embargo, en ese momento la acusación popular ya había desistido de continuar con el recurso de amparo. 79 STS 1045/2007 de 17 de diciembre de 2007. 80 GÓMEZ AMIGO, L., Intereses colectivos y legitimación activa, CARBONELL PORRAS, E. y CABRERA MERCADO, R (dir.) Thompson Reuters Aranzadi, 2014,. p. 301.
- 34 - 4.2. Caso Atutxa. El caso Atutxa se corresponde con la STS 54/2008 de 8 de abril, tambien del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo. Se conoce como doctrina Atutxa y sirivó para matizar la doctrina jurisprudencial estableciendo un límite a la doctrina Botín, pudiendo ser consideradas como resoluciones judiciales complementarias 81 . En el año 2008, D. Juan María Atutxa, presidente del Parlamento Vasco en aquel momento, fue sujeto pasivo de una querella por un presunto delito de desobediencia a la autoridad judicial tras su negativa a cumplir la orden emitida por el Tribunal Supremo de disolver el grupo parlamentario Sozialista Abertzaleak, tras la ilegalización del partido Batasuna. La querella fue interpuesta por el MF y el sindicato de funcionarios “Manos Limpias”. El juez instructor acordó el sobreseimiento por no ser los hechos constitutivos de delito, recurrió la acusación popular exclusivamente y con ella, en solitario, se formalizó la acusación, se procedió a la apertura de la fase de juicio oral y se dictó sentencia absolutoria 82 . Tras el caso Botín, la defensa confiaba en la aplicación de la doctrina Botín, es decir, confiaba en que la solicitud de apertura de juicio oral por parte de la acción popular no prosperaría si el MF y la acusación particular solicitaban el sobreseimiento en su escrito de acusación. Sin embargo, el Tribunal Supremo estableció que la doctrina Botín solo es aplicable cuando se produce daño a un sujeto determinado, no a una colectividad. Así lo establece su Fundamento Jurídico Primero ll: “En definitiva, la solicitud de aplicación de la doctrina fijada en nuestra anterior sentencia 1045/2007, exige tomar como punto de partida la diferencia entre el supuesto que allí fue objeto de exámen y el que ahora motiva nuestro análisis. Y es que sólo la confluencia entre la ausencia de interés social y de un interés particular en la persecución del hecho inicialmente investigado, avala el efecto excluyente de la acción popular. Pero ese efecto no se produce en aquellos casos en los que, bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación formal de la acusación particular, el Ministerio Fiscal concurre tan solo con una acción popular que insta la apertura del juicio oral. En tales casos, el Ministerio Fiscal, cuando interviene como 81 SÁNCHEZ GÓMEZ, R., “El ejercicio de la acción popular a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Revista jurídica de los Derechos Sociales Lex Social, op, cit, p. 288. Disponible en: https://rio.upo.es/xmlui/bitstream/handle/10433/2391/1666-5201-2- PB.pdf?sequence=1&isAllowed=y [Fecha de consulta: 10/06/2023]. 82 GIMÉNEZ GARCÍA, J., Reflexiones sobre la acción popular en el proceso penal desde la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Eguzkilore, número 23, San Sebastián, diciembre 2009, pp. 327 y ss. Magistrado Sala 2ª Tribunal Supremo. Disponible en https://www.ehu.eus/documents/1736829/2176697/24+Gimenez.pdf [Fecha de consulta 10/06/2023].
- 35 - exclusiva parte acusadora en el ejercicio de la acción penal, no agota el interés público que late en la reparación de la ofensa del bien jurídico” 83 . Por ello, al tratarse de un delito de desobediencia a la autoridad judicial, se entendía que se provocaba un daño a intereses colectivos, pudiendo continuar el proceso penal sosteniéndose únicamente en la acusación de la acción popular. Así pues, en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo 54/2008 del 8 de abril, perteneciente a este caso, se establece que: “Nuestro criterio de legitimidad de la restricción fijada por el artículo 782.1 de la LECrim no puede extenderse ahora, como pretende la defensa de los recurridos y el Ministerio Fiscal, a supuestos distintos de aquellos que explican y justifican nuestra doctrina. El delito de desobediencia por el que se formuló la acusación carece, por definición, de un perjudicado concreto susceptible de ejercer la acusación particular. Traducción obligada por naturaleza del bien jurídico tutelado por el artículo 401 del CP es que el Fiscal no puede monopolizar el ejercicio de la acción popular que nace de la comisión de aquel delito. De ahí la importancia de que, en relación con esa clase de delitos, la acción popular no conozca, en el juicio, la acusación, restricciones que no encuentran respaldo en ningún precepto legal. Como ya expresábamos en nuestra STS 1045/2007, 17 de diciembre, esta Sala no se identifica con una visión de la acción popular como expresión de una singular forma de control democrático en el proceso. La acción popular no debe ser entendida como un exclusivo mecanismo jurídico de fiscalización de la acusación pública. Más allá de sus orígenes históricos, su presencia puede explicarse por la necesidad de abrir el proceso penal a una percepción de la defensa de los intereses sociales emanada, no de un poder público, sino de cualquier ciudadano que propugne una visión alternativa a la que, con toda legitimidad, suscribe el Ministerio Fiscal” 84 . En cierta manera, podemos sacar en conclusión que la doctrina Atutxa llegó para limitar y matizar el ejercicio de la doctrina Botín, estableciendo que en caso de que se de únicamente la existencia de acusación por parte de la acción popular, el proceso penal continuará y se procederá a la apertura de juicio oral, siempre que se trate de un delito que contravenga intereses colectivos 85 . Con esta STS se matizan determinados aspectos de la jurisprudencia anterior y prepara el camino para posteriores “supuestos en los que, por la naturaleza colectiva de los bienes juídicos protegidos en el delito, no existe posibilidad de personación de un interés particular, y el Ministerio Fiscal concurre una acusación popular que insta la apertura del juicio oral, 83 STS 54/2008 de 8 de abril de 2008. 84 Ibídem. 85 PÉREZ-CRUZ MARTÍN, A., “La acción popular en el sistema procesal penal español”. Revista digital Universidad Central del Ecuador, Universidad de Oviedo, año 2020, número 7, pp. 94 y 95. Disponible en https://revistadigital.uce.edu.ec/index.php/CAP/article/view/2899/3466 [Fecha de consulta 13/06/2023].
- 36 - la acusación popular está legitimida para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la celebración del juicio oral” 86 . (STS 20 de enero de 2010, correspondiente al “caso Ibarretxe”). ALMAGRO NOSETE 87 señala que “la acción popular entendida como medio de control de la acusación pública, vigila, complementa y suple, de forma que en cuanto vigila, no actúa, simplemente observa; en cuanto complementa se muestra coincidente con los intereses que representa el Ministerio Fiscal; y en cuanto suple, actúa como sustituta de aquellos intereses”. 4.3. Caso Nóos. Se trata de un caso acaecido en el año 2010, también conocido como “caso Urdangarín”. Es uno de los supuestos más mediáticos y polémicos en España, además de reciente, no solo por tratarse de un caso de corrupción, malversación, fraude y blanqueo de capitales, si no también porque uno de los acusados fue Iñaki Urdangarín, marido en aquel momento de Doña Cristina de Borbón y Grecia, hija del entonces Rey Juan Carlos l de España. D. Diego Torres y D. Iñaki Urdangarín eran socios al 50% de la mercantil “Nóos Consultoría estratégica S.L”, contratada en ese momento por la Administración Balear, a causa de la buena relación entre D. Iñaki Urdangarín y el Presidente del Gobierno Balear en ese momento, D. Jaume Matas i Palou. El Tribunal Supremo condena a D. Iñaki Urdangarín a cinco años y diez meses de prisión por malversación, prevaricación, fraude a la Administración, dos delitos fiscales y tráfico de influencias 88 . Se reduce en cinco meses respectos a los seis años y tres meses que le impuso la Audencia de Mallorca porque es absuelto del delito continuado de falsedad en documento público cometido por funcionarios, un delito que se anula a D. Diego Torres, 86 PÉREZ-CRUZ MARTÍN, A., “La acción popular en el sistema procesal penal español”. Revista digital Universidad Central del Ecuador, op.cit, p. 96. Disponible en https://revistadigital.uce.edu.ec/index.php/CAP/article/view/2899/3466 [Fecha de consulta 13/06/2023]. 87 ALMAGRO NOSETE, J., “La acción popular” en La reforma del Proceso Penal, ll Congreso de Derecho Procesal de Castilla y León, Ministerio de Justicia, Secretaría General Técnica, Madrid, 1989, p. 228. 88 Comunicación oficial del Poder Judicial: “El Tribunal Supremo condena a Iñaki Urdangarín a 5 años y 10 meses de prisión por malversación, prevaricación, fraude, dos delitos fiscales y tráfico de influencias en el “caso Nóos”. Disponible en https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El- Tribunal-Supremo-condena-a-Inaki-Urdangarin-a-5-anos-y-10-meses-de-prision-por-malversacion-- prevaricacion--fraude--dos-delitos-fiscales-y-trafico-de-influencias-en-el--caso-Noos- [Fecha de consulta 13/06/2023].
- 37 - por entender la Sala 2ª del Tribunal Supremo que en los hechos probados no se les atribuye a ninguno de los dos una contribución a esas falsedades 89 . Una Comunicación del Poder Judicial de fecha 17 de febrero de 2017 detalló el fraude fiscal de manera que: “Diego Torres e Ignacio Urdangarin tributaron a través del Impuesto de Sociedades lo que, en realidad, eran rendimientos devengados como consecuencia de su actividad profesional, que debieron haber tributado a través del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se aplicaron deducciones a las que no tenían derecho, defraudando al erario público cantidades superiores a 120.000 euros. Diego Torres, a través de un entramado societario internacional, radicado en Belice y en el Reino Unido, ocultó la cuota defraudada al erario público, transformándola, para retornarla al circuito legal mediante la realización de sucesivos traspasos de fondos, hasta que acabaron depositados en cuentas su titularidad” 90 . Sin embargo, uno de los hechos más controvertidos y relevantes del caso, puesto de manifiesto por el Sindicato Manos Limpias, fue la presunta cooperación de Doña Cristina de Borbón, acusada como copartícipe de la comisión de los delitos contra la Hacienda Pública. El Auto de la Audencia Provincial de Baleares de 29 de enero de 2016 establece que la Doctrina Botín no es objeto de aplicación a la Infanta pues considera que: “La denominada Doctrina Botín desnaturaliza la institución de la acusación popular, y no encuentra sustento ni en la norma procesal penal vigente ni en la voluntad del legislador. El bien jurídico protegido por el tipo previsto en el articulo 305 del Código Penal por el que se le acusa, es de naturaleza supraindividual, colectiva o difusa. Por ello no puede estimarse que exista un único, concreto y determinado perjudicado encarnado por la Hacienda Pública Estatal. Aún asiendo la Abogacía del Estado la titular del 89 Comunicación oficial del Poder Judicial: “El Tribunal Supremo condena a Iñaki Urdangarín a 5 años y 10 meses de prisión por malversación, prevaricación, fraude, dos delitos fiscales y tráfico de influencias en el “caso Nóos”. 12 de junio de 2018. Disponible en https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El- Tribunal-Supremo-condena-a-Inaki-Urdangarin-a-5-anos-y-10-meses-de-prision-por-malversacion-- prevaricacion--fraude--dos-delitos-fiscales-y-trafico-de-influencias-en-el--caso-Noos- [Fecha de consulta 13/06/2023]. 90 Comunicación oficial del Poder Judicial: “La Audiencia Provincial de les Illes Balears condena a 7 de los acusados en el “caso Nóos” a penas de entre 1 año y 2 días de prisión y 8 años y 3 meses de prisión”. 17 de febrero de 2017. Disponible en https://www.poderjudicial.es/portal/site/cgpj/menuitem.65d2c4456b6ddb628e635fc1dc432ea0/? vgnextoid=9f98b113ccb4a510VgnVCM1000006f48ac0aRCRD&vgnextchannel=ea1732cd1ddaa21 0VgnVCM100000cb34e20aRCRD&vgnextfmt=default&vgnextlocale=es_ES [Fecha de consulta 13/06/2023].
- 38 - derecho al ejercicio de la acción en defensa de dicho organismo estatal, su personación en el acto de juicio oral no colma la protección total del desvalor de la acción” 91 . No se le aplica la Doctrina Botín, si no que podemos deducir que se le aplica su propia Doctrina. Si bien es cierto que inicialmente fue juzgada y absuelta, en primera instancia, por dos delitos contra la Hacienda Pública, si bien fue fijada su responsabilidad civil a titulo lucrativo 92 en SAP de Mallorca, 13/2017 de 17 de febrero, de manera posterior, fue casada y anulada por el STS 277/2018 de 8 de junio, por la inexistencia de precedentes de responsabilidad a título lucrativo en un delito fiscal, ya que en aplicación del artículo 122 del Código Penal 93 , esa responsabilidad civil solo opera en los delitos de enriquecimiento: aquéllos que producen beneficios económicos directamente que vienen a engrosar el patrimonio del autor pero no de delitos que supongan impago, pues “quien elude el pago de tributos consigue retener lo que ya tenía” 94 de acuerdo con el Tribunal Supremo. De hecho, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, ante la “estrategia” de Manos Limpias, que solicitaba ocho años de prisión para Doña Cristina de Bobón, por consideraciones más bien ligadas a escenarios extraprocesales 95 , además de condenar en costas al Sindicato Manos Limpias, alega: “Inspirada por la mala fe, carente de la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en un banquillo a un ciudadano para quien se reclama la imposición de una pena” 96 . Subraya y razona además: “se hace difícil pensar que un profesional del derecho considere que un delito contra la Hacienda Pública del que no es autor, sino cooperador necesario y por cuantía no superior 91 Véase A. AP de Palma de Mallorca, Sección 1.ª, de 29 de enero de 2016 (Roj.: AAP IB 1/2016). 92 PÉREZ-CRUZ MARTÍN, A., “La acción popular en el sistema procesal penal español”. Revista digital Universidad Central del Ecuador, op.cit, p. 96. Disponible en https://revistadigital.uce.edu.ec/index.php/CAP/article/view/2899/3466 [Fecha de consulta 13/06/2023]. 93 Artículo 122 del Código Penal “El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación”. 94 PÉREZ-CRUZ MARTÍN, A., “La acción popular en el sistema procesal penal español”. Revista digital Universidad Central del Ecuador, op.cit, p. 96. Disponible en https://revistadigital.uce.edu.ec/index.php/CAP/article/view/2899/3466 [Fecha de consulta 13/06/2023]. 95 Comunicación oficial del Poder Judicial: “El Tribunal Supremo condena a Iñaki Urdangarín a 5 años y 10 meses de prisión por malversación, prevaricación, fraude, dos delitos fiscales y tráfico de influencias en el “caso Nóos”. 12 de junio de 2018. Disponible en https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El- Tribunal-Supremo-condena-a-Inaki-Urdangarin-a-5-anos-y-10-meses-de-prision-por-malversacion-- prevaricacion--fraude--dos-delitos-fiscales-y-trafico-de-influencias-en-el--caso-Noos- [Fecha de consulta 13/06/2023]. 96 STS 2056/2018 de 8 de junio de 2018.
- 39 - a 120.000 euros merezca ese máximo punitivo, despreciando sin razones especiales la posibilidad del artículo 65.3 del Código Penal que permitiría rebasar por debajo el mínimo legal o minimizando el dato de que la cantidad adeudada ha sido íntegramente consignada” 97 . En las últimas fases del proceso, la Sala califica su actuación como “ausencia de prudencia y de ponderación y una absoluta y aparentemente deliberada y preconcebida impermeabilidad a cualquier elemento que puediera favorecer a quien acusaba en solitario” 98 . Podemos contemplar como en algunos casos el ejercicio de la acción popular ha resultado desmesurado y abusivo, destinado a fines extraprocesales y privados. Se resalta la necesidad de una adecuada evaluación y control por parte del órgano jurisdiccional para evitar este tipo de intenciones encubiertas y contrarias al contenido de ésta figura procesal. En relación al Tribunal Constitucional, encontramos la STC 67/2011 de 16 de mayo de 2011, donde afirma: “…Ahora bien, también hemos declarado que ni el art. 125 CE ni el art. 24.1 CE imponen el establecimiento de la acción popular en todo tipo de procesos, sino que ésta es una decisión que corresponde al legislador, de modo que si la ley establece la acción popular en un determinado proceso, como la Ley de enjuiciamiento criminal hace para el proceso penal, la interpretación restrictiva que los órganos judiciales realicen sobre las condiciones de su ejercicio resultará lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión si no respeta el principio pro actione que rige en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción "para resolver, precisamente, los problemas del enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción...” 99 . Por todo ello, parece difícil de aceptar que la labor del legislador ordinario en lo que ha de ser la configuración legal y el marco jurídico de la acción popular sea asumida por la jurisprudencia en una práctica que es común en el marco del proceso penal, y no solo en el campo de la acusación popular, por lo que nos lleva a una situación en la que la jurisprudencia 97 STS 2056/2018 de 8 de junio de 2018. 98 Comunicación oficial del Poder Judicial: “El Tribunal Supremo condena a Iñaki Urdangarín a 5 años y 10 meses de prisión por malversación, prevaricación, fraude, dos delitos fiscales y tráfico de influencias en el “caso Nóos”. 12 de junio de 2018. Disponible en https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El- Tribunal-Supremo-condena-a-Inaki-Urdangarin-a-5-anos-y-10-meses-de-prision-por-malversacion-- prevaricacion--fraude--dos-delitos-fiscales-y-trafico-de-influencias-en-el--caso-Noos- [Fecha de consulta 13/06/2023]. 99 STC 67/2011 de 16 de mayo de 2011.
- 40 - ha ocupado la función que debería de hacer el legislador ordinario, con interpretaciones cambiantes y no siempre compartidas 100 . 5. FUTURO DE LA ACCIÓN POPULAR Como hemos observado a lo largo del trabajo, la figura de la acción popular ha supuesto un gran debate a nivel doctrinal y jurisprudencial. Es un derecho de configuración legal que requiere concreción por el legislador. Si bien es cierto que la acción popular se encuentra recogida en nuestra Constitución Española de 1978, deja un gran espacio al legislador para completar la regulación, fomentando la existencia de vertientes y doctrinas dispares en cuanto a su opinión acerca de la permanencia de la acción popular en nuestro Ordenamiento Jurídico. Hay claros defensores de la continuación de su uso y claros detractores que pretenden su restricción e incluso extinción de nuestro panorama. Podemos distinguir una serie de ventajas y desventajas de esta figura tan controvertida. Si hablamos de ventajas es necesario destacar el carácter democrático de la acción popular en la sociedad, en palabras de OROMÍ VALL-LLOVERA: “al garantizarse a través de la acción popular la participación de todos los ciudadanos en la Administración de Justicia, se establece un sistema de colaboración ciudadana con uno de los poderes propios del Estado y se otorga a los ciudadanía determinadas facultades que normalmente, sobre todo, en el sistema continental, ostentan los órganos estatales” 101 . Y es que, es esa colaboración ciudadana con uno de los poderes del Estado, la que ha llevado a parte de la doctrina a considerar que la acción popular es una auténtica escuela de ciudadanía 102 . En segundo lugar, se aduce a favor del mantenimiento de la acción popular por su utilidad a la hora de atenuar la desconfianza en la actuación del Ministerio Fiscal, ya que está vinculado a las autoridades del Poder Ejecutivo 103 . Esta desconfianza ya se puso de manifiesto en la Exposición de Motivos de la LECrim: “educados los españoles durante siglos en el 100 OCHOA MONZÓ, V.,“La acción popular”, en: CUADRADO SALINAS, C., y ASENCIO MELLADO, J.M. La reforma del proceso penal. La Ley, Wolters Kluwer, Madrid, 2011. p. 152. 101 OROMÍ VALL-LLOVERA, S., El ejercicio de la acción popular (pautas para una futura regulación legal), op.cit, p. 40 y 41. 102 MORALES BRAVO, J.M., “La acción popular como mecanismo de contrapeso al poder del Ministerio Fiscal”. Fiscal, Fiscalía Provincial de Bizkaia, R.E.D.S, num.14, enero-junio 2019, p. 113. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/7219566.pdf [Fecha de consulta 28/06/2023]. 103 OROMÍ VALL-LLOVERA, S., El ejercicio de la acción popular (pautas para una futura regulación legal), op.cit, p. 154 y 155.
- 47 - personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres” 123 . Esto es lo que se conoce como “ciudadanía de la Unión” (art. 6 TCE). El criterio de nacionalidad es un criterio arcaico en un mundo globalizado donde la migración y la confluencia de diferentes culturas están a la orden del día, por lo que se debe avanzar a un modelo en el que prime el criterio de residencia 124 . En atención al ámbito formal, relacionado con los aspectos formales de la acción popular, como hemos visto con anterioridad son fundamentalmente cuatro: a) la formulación de querella, b) la exigencia de prestar fianza, c) participación en el proceso mediante abogado y procuradora, d) el hecho ha de ser constitutivo de falta o delito. Estos requisitos formales se encuentran regulados en los artículos 113, 270 y 280 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante, es necesario que la futura Ley realice una serie de modificaciones en este ámbito formal. En primer lugar, como ya hemos visto, la Ley exige la interposición de querella para poder incoar el proceso, sin embargo, no establece su obligatoriedad para personarse en los casos donde el proceso ya esté iniciado, pudiendo adherirse a otras partes personadas con anterioridad y por ende, tampoco prestar fianza. Considero que debería de exigirse este requisito tanto si la acción popular inicia el proceso, como si se adhiere a alguna de las partes ya personadas. Todo ello otorgaría un mayor control al tribunal, que debería de revisar si se cumple con todos los requisitos, pues un control exhaustivo podría evitar acusaciones fraudulentas y fines dilatorios que afectan a la economía procesal. Coincido plenamente con lo que establece OROMÍ VALL-LLOVERA y es que la presentación de la querella debe de servir para que el ógano judicial pueda observar que quien la presenta no es el ofendido por el delito y que defiende un interés general y si no concurren 123 Artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, ratificado en el BOE. Disponible en https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994- 626 124 DOMENECH GONZALO, J.J,. “Acción popular: especial referencia a la legitimación, los extranjeros y entidades jurídico-públicas”, Revista Castellano-Manchega De Ciencias Sociales. Barataria, núm 23. 2017, p.152. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6280554.pdf [Fecha de consulta 3/07/2023].
- 48 - estas condiciones, el tribunal no deberá admitir el ejercicio de la acción popular 125 . Por lo que la obligatoriedad de presentar querella en cualquier momento procesal, responde a un mecanismo de control que garantiza el correcto uso de la acción popular, evitando dilaciones indebidas ya que, si un proceso penal por sí mismo ya es en ocasiones, sinuoso y complicado de enjuiciar, establecer este tipo de control sirve como garantía para una mayor eficacia de la acción popular y del proceso penal en general. En segundo lugar, la prestación de fianza, podemos relacionarla con la interposición de querella. No es descabellado sostener que esta prestación de fianza resulta innecesaria si no se formula querella, por lo que si el acusador popular se persona sin formular querella una vez iniciado el proceso, porque pretende coadyuvar y mantener la misma actuación que otra parte acusadora, tampoco deberá prestar fianza 126 . En mi opinión, debería de exigirse la prestación de fianza en todos los casos, tanto si el acusador popular interpone querella para incoar el proceso, como si se adhiere a una de las partes personadas anteriorimente para coadyuvar. Sin embargo, para extender esta exigencia a estos casos, es necesario que con anterioridad se obligue a interponer querella al acusador popular siempre que quiera participar en el proceso, obviando el momento procesal o si ya hay o no partes personadas. Por ello, podemos decir que la presentación de querella y la prestación de fianza están íntimamente ligadas. En cuanto a su cuantía, el artículo 280 de la Ley de Enjuicimientro Criminal, establece que serán los tribunales los que la determinen de acuerdo a cada caso. Conforme a mi criterio, sería necesario que los tribunales hiciesen público el baremo con el que determinan dicha cuantía, es decir, la futura ley debería de publicar los criterios que son empleados por los tribunales para determinar la cuantía más allá de atender a la capacidad económica de la parte acusadora. En lo concerniente a la actuación del acusador popular mediante abogado y procurador, nuestra Ley actual permite que la acusación particular y la acusación popular participen en el proceso bajo la misma defensa y representación cuando sus acciones sean idénticas. A mi parecer, es urgente que haya una modificación legal a este respecto pues, aunque sus acusaciones sean idénticas, los fines perseguidos por las partes no son para nada idénticos. Es tan sencillo como hacer la siguiente distinción: la acusación particular persigue 125 OROMÍ VALL-LLOVERA, S., El ejercicio de la acción popular (pautas para una futura regulación legal), op.cit, p. 170. 126 Ibídem, p. 170.
- 49 - un fin particular, un interés propio por ser el ofendido directamente por el delito, sin embargo, la acusación popular persigue un fin social, un interés público. Es por ello que me parece completamente errónea su participación conjunta porque puede dar lugar a la desautorización de la acusación popular, mermando su principal contenido que es meramente público. A parte de lo anteriormente expuesto, es conveniente además tratar los intentos de nueva regulación elaborados por diferentes partidos políticos años atrás. Nos encontramos con el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal (ALECrim) aprobada en julio del año 2011 promovida por el Partido Socialista Obrero Español (PSOE) y la Propuesta de texto articulado de Ley de Enjuicimiento Criminal (PLECrim) presentada en el año 2013 y promovida por el Partido Popular (PP). El ALECrim propone un regulación muy similar a las opiniones aportadas en estos últimos apartados. De este modo, su artículo 81 otorga legitimación activa de la acción popular a los ciudadanos extranjeros de la Unión Europea y también a las personas jurídicas de derecho privado de cualquier estado miembro. No obstante, establece una limitación o exclusión y es que no podrán ejercitarla aquellos condenados por cualquier delito a la Adminisración de Justicia, ni las personas jurídico-públicas, extendiéndose a algunas privadas como los partidos políticos y sindicatos. Su artículo 87 ofrece la posibilidad de la concurrencia de varios acusadores populares, pudiendo defenderse y representarse mediante abogado y procurador diferentes. Sin embargo, en los casos en los que se pueda afectar al proceso bien por dilaciones indebidas o un mal orden del mismo, es posible la agrupación de los acusadores populares mediante resolución motivada del juez. Por último, la querella es considerada también como única manera de acto de personación del acusador popular en el proceso y la fianza podrá ser objeto de caución por el tribunal, siendo proporcional a la capacidad económica del acusador popular y en consonancia también con la naturaleza del delito. En relación con la PLECrim, coincide con el ALECrim estableciendo la limitación al ejercicio de la acción popular en su artículo 70, a aquellas personas condenadas por un delito a la Adminitración de Justicia. No obstante, extiende esta limitación a Fiscales, Jueces
- 50 - y Magistrados y también a aquellas personas que posean y compartan un vínculo familiar o afectivo con el acusado. También establece un límite que prohíbe el ejercicio de la acusacón popular a personas físicas y jurídicas, extendiéndose por supuesto a sindicatos y partidos políticos al igual que el ALECrim. Por último, su artículo 71 circunscribe el ejercicio de la acción popular a una lista cerrada de delitos, por lo que limita en gran medida el ámbito objetivo de la mima, sin embargo, una parte de la doctrina opina que la lista es incompleta porque no incluye determinados delitos que si son conveniente que formen parte de ella y que a día de hoy son susceptibles del ejercicio de la acción popular. De acuerdo con lo que establece FERREIRO BAAMONDE, la realidad de esta reforma coincide con un intento de cambio de la naturaleza jurídica de la acción popular, convirtiéndola en una especie de “acción particular colectiva”, de acuerdo con la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo provocada por el “caso Atutxa” 127 . Antes de detenernos en las conclusiones finales del trabajo y después de comprender que es necesaria y urgente una reforma de la figura de la acción popular, a modo de breve conclusión y siguiendo la opinión OROMÍ VALL-LLOVERA que comparto de manera absoluta, no cabe la extinción del instituto de la acción popular de nuestro Ordenamiento Jurídico, pues, aunque aparentemente parezca fácil su eliminación, realmente es necesaria una reforma constitucional para proceder a su supresión, de hecho, es muy desaconsejable limitar o eliminar una figura como la acción popular, cuando su mayor objetivo es potenciar en la Administración de Justicia las carácterísticas de la democracia, siendo la base de todo nuestro Ordenamiento Jurídico 128 . 127 FERREIRO BAAMONDE, X., “El ámbito de ejercicio de la acción popular en el borrador del Código Procesal Penal de 2013”. Reflexiones sobre el nuevo proceso penal, jornadas sobre el borrador del nuevo Código Procesal Penal, Tirant lo blanch, 2015, p. 121. 128 OROMÍ VALL-LLOVERA, S., El ejercicio de la acción popular (pautas para una futura regulación legal), op.cit, p. 175.
- 51 - CONCLUSIONES. I. La acción popular es un derecho de configuración legal, reconocido en los artículos 24 y 125 de la Constitución Española, susceptible de recurso de amparo en caso de vulneración, posibilidad que eleva su importancia y garantiza su pervivencia en nuestro ordenamiento. II. El legislador no ha regulado ni los límites, ni la delimitación de la acción popular con otras figuras. Así pues, sus límites han sido fijados por una serie de criterios jurisprudenciales por casos recientes acaecidos en nuestro país. A pesar de ello, sabemos con pleno conocimiento que la acción popular no opera en la jurisdicción militar, en el ámbito civil y tampoco en el ámbito laboral. III. La acción popular fomenta en la Administración de Justicia las características de la democracia. Está ligada al principio democrático que rige en nuestro ordenamiento, puesto que el contenido de esta figura procesal es el derecho de participación ciudadana en la justicia, además de servir como contrapeso al Ministerio Fiscal. IV. El derecho del ejercicio de la acción popular no se reconoce a los ciudadanos extranjeros, ni tampoco a los ciudadanos europeos. En mi opinión, en este punto de su ámbito subjetivo es necesaria su modificación, puesto que al ser su contenido un derecho de la participación ciudadana en la Administración de Justicia, carece de sentido excluir o, dicho de una manera más abrupta, discriminar, a determinados sujetos que conforman ésta ciudadanía de la que hablamos. En el caso de los ciudadanos europeos, varios autores hablan de la “ciudadanía de la Unión”, lo que da lugar a que un ciudadano europeo no puede ser considerado extranjero en un país de la Unión Europea. V. La acción popular es y ha sido objeto de abuso, en especial, por personas jurídicopúblicas, como partidos políticos y sindicatos. Aquí radica la importancia de circunscribir sus límites de una manera clara y sin excepciones, para erradicar la desconfianza, falta de veracidad y mala fé que en muchas ocasiones ha sido carácterística de la acción popular por haber detrás no un interés colectivo, sino un interés egoísta, llegando en múltiples casos a incriminar a inocentes.
- 52 - VI. Sirve como contrapeso a la función del Ministerio Fiscal, además de controlarlo para evitar que se den irregularidades. Sin embargo, en el caso de que se produzca una actuación irregular por parte del MF, la acción popular sirve de cauce para reclamar los derechos y daños que esta figura no reclama, es decir, sirve como mecanismo de actuación cuando el MF no lo hace. VII. Como requisitos necesarios para que la acción popular inicie un proceso penal encontramos la interposición de querella y la prestación de fianza. En la teoría, la presentación de querella es obligatoria para poder iniciar el proceso, no obstante, en la práctica, en procesos que ya se encuentren iniciados, se permite que la acción popular se adhiera a una de las partes ya personadas en el proceso sin necesidad de presentar querella. La querella sirve al tribunal como mecanismo de control de veracidad y buena fe por lo que, en mi opinión debería de ser obligatoria en cualquier caso. Sacamos en conclusión también que la querella y la fianza están ligadas, pues si la acusación popular se adhiere a otra parte acusadora y no interpone querella, tampoco estará obligada a prestar fianza. VIII. Como hemos visto a lo largo del trabajo, la circunscripción de sus límites es una labor que el legislador tiene pendiente de realizar. Es importante que una nueva futura regulación clarifique este punto y también, proponga una mayor libertad de actuación a la acción popular para evitar que caiga en desuso. IX. La desaparición de la acción popular provocaría que los intereses sociales quedasen desprotegidos e indefensos, existiendo únicamente una visión particular que fomente la defensa de intereses privados. Al vivir en sociedad y sobre todo, en un país democrático como es el nuestro, es necesario que perviva la posibilidad de la participación ciudadana en el proceso penal que defienda la soberanía del pueblo. X. Es necesaria que la acción popular actúe de manera autónoma e independiente, sin supeditarla a otras figuras como la del Ministerio Fiscal. Pues en cierta manera, su existencia y pervivencia se debe a temores de falta de imparcialidad y actuación irregular por parte del MF, siendo la acción popular la manifestación de la desconfianza en el poder, en tanto no se modifique el régimen del MF.
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