scieee AI-readable full text Open interactive document viewer

El contrato de trabajo de los deportistas profesionales

Arribas Ayuso, Aixa

Abstract

Departamento de Derecho Mercantil, Derecho del Trabajo e Internacional Privado

Full text

Facultad de Derecho Grado en Derecho El contrato de trabajo de los deportistas profesionales. Presentado por: Aixa Arribas Ayuso Tutelado por: Milagros Alonso Bravo Valladolid, 2022 RESUMEN. En el presente trabajo se realiza un recorrido histórico desde los orígenes del deporte, que permite cerciorarse de que se trata de una práctica que ha estado presente en todos los momentos de la historia hasta llegar al actual. Llegados al contexto actual, se desgrana y analiza el RD 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, con la intención de determinar su encaje en la realidad histórica en la que nos encontramos, así como de localizar los problemas interpretativos y de aplicación que en él se contienen. A partir de su análisis se obtendrán conclusiones tan importantes como la necesidad de adaptar a los tiempos actuales las regulaciones deportivas a causa de la necesaria protección que estos trabajadores requieren, así como para tratar de reducir y, finalmente, eliminar el elevado nivel de discriminación al que se ven sometidas las deportistas femeninas en todo tipo de deportes por diversas razones como el sexo, la religión o la cultura, pues hay que tener presente que se trata de un ámbito que genera y generará importantes beneficios económicos tanto en sus formas actuales (fútbol, baloncesto, balonmano, etc.), como en las que se están forjando ahora y serán las principales en el futuro (eSports). Palabras clave: deporte, contrato, cesión, discriminación, eSports. ABSTRACT. In the present work a historical journey is made from the origins of sport, which allows us to make sure that it is a practice that has been present at all times in history until reaching the current one. Arrived at the current context, RD 1006/1985, of June 26, which regulates the special employment relationship of professional athletes, is shelled and analyzed, with the intention of determining their fit in the historical reality in which we find ourselves, as well as locating the interpretative and application problems contained in it. From their analysis, conclusions will be obtained as important as the need to adapt sports regulations to current times because of the necessary protection that these workers require, as well as to try to reduce and, finally, eliminate the high level of discrimination to which female athletes are subjected in all types of sports for various reasons such as sex, religion or culture, because we must bear in mind that it is an area that generates and will generate important economic benefits both in its current forms (football, basketball, handball, etc.), and in those that are being forged now and will be the main ones in the future (eSports). Keywords: sport, contract, assignment, discrimination, eSports. Índice 1. EL DERECHO DEPORTIVO. ......................................................... 6 1.1. Teoría del origen transhistórico del deporte. ............................ 6 1.2. Teoría del origen moderno del deporte. ................................... 8 2. REGULACIÓN DEL DERECHO DEPORTIVO. ............................ 11 2.1 Normativa laboral. ..................................................................... 13 2.1.1 Ley 2/2015, de 23 de octubre. ................................................ 13 2.2.1 RD 1006/1985. ....................................................................... 15 2.2 Normativa Mercantil................................................................... 16 2.2.1 Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas. ................................................................................ 16 2.2.2 RD 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Concursal. .................................................................. 17 2.3 Normativa administrativa. .......................................................... 18 2.3.1 Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. ...................... 18 2.4 Normativa penal. ....................................................................... 19 2.4.1 Artículo 286bis del Código Penal. ....................................... 19 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RD 1006/1985. .......................... 20 3.1 ¿Sería de aplicación el RD 1006/1985 a los entrenadores y técnicos? 25 3.1.1 Deportistas profesionales. ................................................... 25 3.1.2 Personal de alta dirección. .................................................. 27 3.1.3 Trabajadores comunes. ....................................................... 28 4. EL CONTRATO DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONOALES: FORMA Y CONTENIDO. ................................................................................. 29 4.1 Forma del contrato. ................................................................... 29 4.2 Contenido del contrato. ............................................................. 29 4.3 Duración del contrato. El derecho de retención y el derecho de opción. 32 5. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL DEPORTISTA PROFESIONAL. ................... 35 5.1 Derecho a la ocupación efectiva. .............................................. 35 5.2 Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. .............. 37 5.3 Deber de diligencia y deber de obediencia. ............................... 38 5.4 Libertad de expresión. ............................................................... 40 6. LA CESIÓN DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES. .......... 41 7. DISCRIMINACIÓN EN EL DEPORTE PROFESIONAL. ............... 47 7.1 . Evolución histórica del deporte femenino. ............................... 47 7.2 . La discriminación en la época actual. ...................................... 49 8. LOS ESPORTS. ........................................................................... 51 9. CONCLUSIONES. ........................................................................ 55 10. BIBLIOGRAFÍA. ............................................................................ 60 11. WEBGRAFÍA. ............................................................................... 61 12. SENTENCIAS. .............................................................................. 64 12.1 Tribunal Central de Trabajo. ....................................................... 64 12.2 Tribunal Constitucional. .............................................................. 64 12.3 Tribunal Supremo. ...................................................................... 64 12.4 Tribunales Superiores de Justicia. ............................................. 65 1. EL DERECHO DEPORTIVO. El Derecho Deportivo se puede definir como el conjunto de normas de Derecho Público y Derecho Privado que regulan la actividad de las personas físicas y jurídicas en relación a la organización y práctica de la actividad deportiva, así como la estructura y organización de la misma 1 . Como su propio nombre indica, el objeto del Derecho Deportivo es el Deporte, concepto nada fácil de definir, dado que se trata de un término en constante cambio al ser entendido en cada tiempo y sociedad de manera diversa, de acuerdo con los cambios sociales, políticos y culturales del contexto en el que han tenido lugar. Es por ello que, para tratar de dar un concepto realista y adecuado del mismo hay que hacer un análisis sobre las diversas teorías existentes que tratan de explicar el origen de lo que hoy en día se entiende por deporte. Todas las teorías que se han formulado a lo largo de los años en esta materia se pueden incluir en alguno de los dos planteamientos básicos siguientes: • Teoría del origen transhistórico del deporte. • Teoría del origen moderno del deporte. Para alcanzar una concepción lo más realista y descriptiva posible del deporte moderno se analizarán cada una de estas teorías, tratando de destacar las características más importantes de cada una de ellas. 1.1. Teoría del origen transhistórico del deporte. Los defensores de esta teoría sitúan el nacimiento del deporte en el mismo momento del nacimiento del hombre, entendiendo que se trata de conceptos que no se pueden separar en el tiempo. A su vez, esta teoría puede dividirse en tres planteamientos distintos en función de la razón del nacimiento 1 UNAES. ¿Qué es el Derecho Deportivo? Francisco Fresno Llopis. https://www.unaes.es/que-es-el-derecho-deportivo/ (consulta: 2 de marzo de 2022). del deporte, de la causa que hizo al hombre comenzar a realizar prácticas deportivas. Así, algunos autores considerados naturalistas parten de la idea de que el deporte ha existido en todos los tiempos, evolucionando continuamente hasta llegar a nuestros días tal como lo conocemos. Se entiende que el deporte es un atributo originario del ser humano, que está inmerso en los instintos del hombre, el cual se externaliza mediante diversas conductas necesarias para la supervivencia, como la caza, para la cual el hombre tuvo que aprender a correr, saltar y trepar, aptitudes que después se perfeccionaron al tiempo que evolucionaban las especies, llegando a desarrollar otras capacidades más complejas como los lanzamientos de jabalinas (NEUENDORFF), y otras realizadas con el único fin de proporcionar placer y disfrute a quien las disfruta y, posteriormente, a quienes las contemplan, como la danza, pues ésta ha sido empleada en todas las épocas para celebrar victorias, derrotas o celebraciones religiosas, o, sencillamente, por la satisfacción que otorga a quien la realiza al permitir al hombre liberarse del miedo y del sufrimiento (NEUENDORFF). Por su parte, los autores que integran el grupo de los humanistas entienden que el deporte se originó a causa de la libertad del espíritu del hombre, al cual otorgan la fuerza necesaria para ser el creador de la cultura de los pueblos dentro de la cual está incluido el deporte que se irá adaptando a los distintos fines que se le dé en las distintas civilizaciones de la historia. En este sentido se puede entender que todo ejercicio físico tuvo, en un principio, un origen cultural, constituyendo todavía actos de culto en algunos pueblos primitivos de la actualidad, pues los hombres primitivos creían que los fenómenos sobrenaturales eran controlados por fuerzas sobrenaturales a las que había que contentar para que fueran complacientes con ellos, lo que hacen mediante gestos sencillos de ruego que, posteriormente, se convertirán en danzas rituales, originándose así la danza como forma de contentar a los poderes mágicos para evitar la desgracia (DIEM). Finalmente, el último grupo está integrado por los denominados críticos, los cuales enlazan el nacimiento del deporte con el trabajo, entendiendo que el fin principal del deporte es de naturaleza económica, pues el deporte es visto como un instrumento para aumentar el rendimiento. En este sentido se piensa que la aparición del lanzamiento de jabalina surge por la necesidad del hombre de practicarla con la finalidad de mejorar su técnica para aumentar el rendimiento de la caza, o que el objetivo último de la danza es la realización de conjuros para así aumentar el botín de la cacería o la producción agrícola. (EICHEL). 1.2. Teoría del origen moderno del deporte. Los autores que se incluyen en esta teoría parten de la premisa de que el deporte como lo entendemos hoy día nació en Inglaterra en el siglo XVIII a causa de distintos motivos que se pueden sintetizar en los siguientes: • Fue el país precursor de la Revolución Industrial (S. XVIII-XIX), lo que propició grandes cambios políticos, económicos y sociales, entre los que se encuentra el inicio del disfrute de tiempo libre tanto por las clases altas como por las clases medias, el cual comenzó a emplearse en realizar actividad física o en acudir como público a acontecimientos deportivos. • Inglaterra encarnó el proceso de la Revolución liberal burguesa logrando importantes cambios político-económicos. Entre los cambios logrados con este hito histórico se encuentra el desarrollo de las comunicaciones y de la información, lo que propició que el deporte inglés se expandiera por todo el país, acabando así con el localismo deportivo. • El deporte se incluyó en los programas educativos de colegios y universidades al entender que así se fomentaba la responsabilidad del alumno y tenía un primer contacto con la vida social adulta. Surgieron así asociaciones deportivas, que eran gestionadas por los propios alumnos, entre las que se llevaban a cabo enfrentamientos deportivos que supusieron el inicio de una reglamentación uniforme necesaria para el correcto desarrollo de estas competiciones. Dentro de esta teoría, los diversos autores se pueden dividir en dos grandes grupos en función de las causas que originaron la aparición del deporte y su evolución hasta nuestros días. Por una parte, puede hablarse de la perspectiva socio-cultural. Dentro de dicha teoría, autores como Carl Diem sitúa en el centro del origen del deporte moderno a los habitantes ingleses del siglo XVIII, otorgando a sus características propias la fuerza suficiente para conseguir crear un deporte que ha sido transmitido a lo largo de los siglos hasta llegar a nuestro tiempo, en el cual, se ha desarrollado en gran medida, pero sin perder la esencia que trae su origen de la Inglaterra del siglo XVIII. Según este autor, la población inglesa se caracterizaba por su gusto por las apuestas, su carácter emprendedor, etc. y teniendo en cuenta esto, Diem llega a la conclusión de que entre este pueblo existía lo que él denomina como “espíritu del deporte inglés”, el cual hace referencia a una manera de practicar y entender el deporte con una gran corrección ética. El origen de esta forma de concebir el deporte se sitúa por este autor en una fuerza interna del pueblo inglés que les obligó a reglar las actividades deportivas, organizando su realización e incluyendo como parte del entrenamiento la adquisición de competencias morales, que se situarán en un nivel superior al que ostentan las normas técnicas, normativas u organizativas. Por su parte, Richard D. Mandell vincula el origen del deporte moderno con la organización geo-política, así como con las condiciones sociales y económicas de la sociedad inglesa del siglo XVIII, caracterizadas por la mayor movilidad social y el dinamismo comercial y financiero. Para este autor, a diferencia de lo que ocurría en el resto del continente europeo, en el pueblo inglés existían un gran número de ciudades abiertas, lo que facilitaba la creación de un sentimiento nacionalista, en vez de localista, que permitía a la población una “explotación más lujuriosa del ocio y una experimentación más libre de las formas de espectáculo y juego existentes en Europa” gracias a una mentalidad propia de la era industrial. Por otra parte, puede hablarse de la defensa de una perspectiva sociocrítica. Dentro de este grupo, autores como Jean Marie Brohm defienden que el origen del deporte debe situarse en la era de la Revolución industrial, totalmente desligado de los ejercicios lúdicos o utilitaristas de la antigüedad, y unida exclusivamente a la burguesía inglesa. Según su planteamiento, el deporte moderno tiene como base el modo capitalista de producción, sobre el La razón de su promulgación fue la gran cantidad de críticas que recibió el RD 318/1981, de 5 de febrero, al ser considerado inconstitucional por tener su origen en el Estatuto de los Trabajadores de 1980, el cual se entendió que era una norma en blanco en favor del Reglamento, puesto que no establecía ningún criterio ni limitación a la regulación reglamentaria, lo que estaría prohibido según el art. 53 de la CE. En cualquier caso, actualmente este debate ha sido concluido por los Tribunales, los cuales han aprobado el contenido del RD 1006/1985, el cual tiene su origen en la norma legal tachada de inconstitucional por algunos autores. 2.2 Normativa Mercantil. 2.2.1 Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas. Se trata de una norma de desarrollo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. En ella se regula el régimen jurídico de las SAD (Sociedades Anónimas Deportivas), las cuales deberán existir, según el artículo 1, de manera obligatoria cuando los clubes, o sus equipos profesionales, participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, en los términos y en los casos establecidos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, las disposiciones transitorias del Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, y en el presente Real Decreto. Dado que se trata de SA, seguirán el régimen general de Sociedades Anónimas, pero con las especialidades recogidas en la Ley del Deporte y en sus normas de desarrollo. En relación con esas especialidades de una SAD en comparación con una SA, cabe destacar las siguientes: • Objeto social: según el artículo 2 de la norma, las SAD tendrán como objeto social la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades deportivas y otras relacionadas. • Capital social mínimo: la exigencia del artículo 3 supone que el mínimo nunca podrá ser inferior al necesario para las SA, pero la cifra concreta será la que se obtenga como media entre los gastos realizados por los clubes y las SAD en la penúltima temporada y los saldos negativos netos que figuren en sus balances. • Aprobaciones especiales: para poder adquirir acciones que otorguen un derecho de participación en la SAD superior al 25%, será necesario cumplir con el deber impuesto por el artículo 16 y contar con una autorización del Consejo Superior de Deportes. 2.2.2 RD 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Concursal. Dado que las SAD son un tipo de personas jurídicas, gozan de la posibilidad de acudir al concurso de acreedores en caso de que se encuentren en situación de insolvencia. El artículo 582 dispone que La declaración judicial de concurso de una entidad deportiva no interrumpirá la continuación de la actividad que viniera ejerciendo ni impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la participación de esa entidad en la competición, lo que es afín al principio inspirador de toda la regulación concursal, consistente en la conservación de la empresa. El problema principal de esta regulación es la colisión que supone con el artículo 192 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol, según el cual, los clubes no podrán tener deudas incumplidas o no garantizadas si quieren mantenerse en la categoría en la que estén inscritos. Al no existir solución expresa para estas situaciones y teniendo en cuenta la remisión que hace la Ley Concursal a la normativa estatal del deporte, la mejor alternativa para determinar cuál será la decisión que se adopte en este tipo de supuestos es acudir a las mismas resoluciones judiciales existentes. En este sentido, el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Córdoba, en su Auto de 23 de mayo de 2011, en relación con el concurso de acreedores del Córdoba SAD, alzó una medida cautelar impuesta por la Federación Española de Fútbol por la que se le impedía renovar sus licencias al entender que esto impide el desarrollo de su actividad principal, en contra de lo recogido en la Ley Concursal, lo que permite deducir que será el fin perseguido por la Ley Concursal el que sirva de base para dirigir el procedimiento concursal de las entidades deportivas, pese a que la interpretación de las normas deportivas conduzca a soluciones distintas. 2.3 Normativa administrativa. 2.3.1 Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Esta ley tiene como fin principal cumplir con el mandato recogido en el art. 43.3 CE, según el cual: los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Así mismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio. Esta ley supone la inclusión de la educación física y del deporte en la programación general de la enseñanza (art. 3), siendo una asignatura obligatoria en todos los niveles educativos, salvo en la universidad. Además, con esta ley se crea el Consejo Superior de Deportes, cuyas funciones se recogen en el art. 8 de la propia ley, entre las cuales se encuentran: • Reconocer la existencia de una modalidad deportiva. • Promover la investigación deportiva. • Autorizar o no la celebración en España de competiciones internacionales. • Proteger la naturaleza y el medio ambiente en todo lo relacionado con el deporte. Siguiendo el cuerpo de la ley, en ella se regulan otras instituciones ligadas al mundo del deporte como son las asociaciones deportivas o los clubes deportivos y las sociedades anónimas deportivas. Estas figuras hacen referencia a las diversas modalidades empresariales en las que los deportistas profesionales pueden prestar sus servicios. En cuanto a los clubes deportivos, el artículo 13 de la Ley los define como “asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, en la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas”. En cuanto a las sociedades anónimas deportivas, el artículo 19.3 de la Ley las define como “sociedades cuyo objeto social será la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades deportivas, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica”. Además, el artículo 19.4 establece, a diferencia de lo que ocurría con los clubes, que “las sociedades anónimas deportivas solo podrán participar en competiciones oficiales profesionales de una sola modalidad deportiva”. La causa de esta diferenciación es la necesidad de separar el régimen económico de las distintas modalidades deportivas en las que participe, puesto que, de lo contrario, se podría originar situaciones complejas y confusas y no transparentes en términos económicos como ya sucedió anteriormente con los clubes que se encargaban de todos los equipos que participaban en diferentes deportes. 2.4 Normativa penal. 2.4.1 Artículo 286bis del Código Penal. 286bis4. Los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva, serán castigados con pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de sus cargos por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja. 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RD 1006/1985. El artículo 1.2 del RD 1006/1985 dispone: Son deportistas profesionales, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución. A partir de esta definición, la jurisprudencia ha ido puliendo los requisitos esenciales para poder hablar de una relación laboral especial de deportista profesional. Según la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal supremo 1414/2015, de 5 de marzo, los requisitos esenciales son los siguientes: • La habitualidad o regularidad, lo que supone excluir aquellas actividades deportivas ocasionales, así como las aisladas para un empresario u organizador de espectáculos públicos, art. 1.4 RD 1006/1985. Este requisito tiene su fundamento en que, para aquellos supuestos en los que el deportista profesional sea contratado de forma esporádica, por regla general, no se producirán controversias en materia de duración del contrato o período de prueba, por lo que no será necesario aplicar la normativa recogida en el RD 1006/1985 relativa a los derechos y obligaciones de las partes en esta relación especial, pero sin perder de vista que, en cualquier caso, se sigue tratando de una relación laboral, la cual, según el art. 1.4, podrá ser común o especial. Esta última entendida en el sentido de que, aquellos casos en los que el deportista profesional sea contratado, no ya para participar en una competición oficial, sino en un espectáculo público, pudiendo estar incluido, en estos casos, en la relación especial de los artistas, apreciación que, si bien es cierto, no está a salvo de problemas interpretativos a causa de las similitudes existentes entre el espectáculo deportivo y el espectáculo público en general, pues el primero es solo una especie del segundo. • La dedicación a la práctica del deporte, lo que implica la no aplicación de esta norma a aquellas personas que prestan servicios en entidades deportivas, pero no prestan “servicios deportivos”, como ocurre con el personal de limpieza. • La voluntariedad, impidiendo la aplicación del RD 1006/1985 a aquellos que se ven forzados a realizar estas actividades deportivas, como en el caso del deporte carcelario o militar, en base a los artículos 1.1 y 17.1 de la Constitución Española, en los que se reconoce el Derecho a la libertad, y al artículo 35.1CE, en el que se establece el Derecho a la libre elección de profesión u oficio, lo que culmina con el reconocimiento en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores del carácter voluntario de la prestación laboral para poder ser considerada como tal. • La ajenidad del servicio prestado y la dependencia, lo que implica la necesidad de que la relación laboral se realice por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de quien asume el papel de empresario, dando éste órdenes e instrucciones a sus empleados, y siendo él quien reciba los beneficios que reporte la actuación del deportista, el cual tendrá derecho a un salario, independientemente de los resultados deportivos y económicos que obtenga el equipo. En caso de no existir estas notas, sino que se trate de una actividad deportiva realizada con carácter autónomo, ésta no se entenderá incluida en la relación laboral especial de los deportistas profesionales puesto que, en este caso, el deportista no se verá sometido al poder directivo y disciplinario del empresario deportivo que organice el espectáculo deportivo en el que vaya a participar. • La retribución, que trae causa de la bilateralidad y onerosidad de las prestaciones. Este requisito permite diferenciar a los deportistas profesionales de los aficionados, entendiendo por tales aquellos deportistas que no reciben una retribución, sino únicamente reciben una compensación de gastos derivados de su práctica deportiva, a los cuales no les será de aplicación el RD 1006/1985, según lo establecido en el propio artículo 1.2 de este texto legal, en consonancia con lo estipulado en el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que el motivo de realizar dichas actividades deportivas no es otro que la afición o utilidad física de ésta, sin existir afán de lucro, aun estando sometidos a la disciplina del club. Pero lo cierto es que esta diferenciación trae muchos quebraderos de cabeza, pues no es nada sencillo establecer la línea que separe ambos fenómenos, ya que en muchas ocasiones se producen supuestos de “amateurismo marrón”, entendiendo por tal aquellos casos en los que se producen manipulaciones contractuales que tratan de encubrir una efectiva retribución mediante el concepto de compensación de gastos. Para hacer frente a estos problemas se han establecido definiciones por la jurisprudencia y la doctrina que tratan de calificar cada una de estas figuras dentro de unos límites específicos, así como reglas concretas que permiten deslindar el deporte compensado y el deporte retribuido. Por parte de la doctrina, se entiende que el deportista profesional será aquel que, por cuenta ajena y bajo el ámbito de organización y disciplina de un club o entidad deportiva, hace de la práctica del deporte su modo de vida, percibiendo a cambio de sus servicios una compensación económica de naturaleza salarial que excede notablemente del reintegro de los gastos que le puede ocasionar su dedicación al deporte 5 . En cuanto a la jurisprudencia, siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1979, el deportista profesional será aquel que hace del deporte materia y objeto de trabajo, por lo que el dinero que percibe retribuye tan específica prestación laboral, con la condición de salario y, congruentemente, con la estimación de que el vínculo que le liga a su Club es un claro contrato de trabajo. 5 RUBIO SÁNCHEZ, Francisco, El contrato de trabajo de los deportistas profesionales. Madrid, 2002. Pág. 116. Según la misma Sentencia, será jugador aficionado aquel que desarrolla la actividad deportiva sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación, aun cuando esté encuadrado en un club de igual clasificación y sometido a la disciplina del mismo y pese a que puedan abonársele las cantidades que sufraguen los gastos de viaje, alojamiento y todos aquellos derivados de su actividad deportiva; pero primando siempre el interés lúdico sobre el económico, el juego sobre el trabajo. De forma que en ningún caso llegue a constituir su actividad deportiva medio de obtener una retribución que constituya su medio de vida. Finalmente, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 14 de octubre de 1983 define al jugador aficionado compensado como aquel deportista que aun teniendo la calificación federativa de “amateur” recibe una retribución. Por lo que se trata de una situación intermedia entre las dos anteriores, considerando que el deportista es aficionado en el ámbito deportivo, pero profesional en el aspecto retributivo. En cuanto a las reglas establecidas para dar solución a aquellos supuestos en los que las líneas divisorias de ambas categorías están demasiado difusas, se han establecido las siguientes: o Principio de primacía de la realidad. Según este principio, en base a lo establecido en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación que se haya dado por las partes, como deportista profesional o amateur, o por la propia Federación Deportiva. Por este principio tampoco se tendrá en cuenta la naturaleza que le hayan atribuido las partes a las contraprestaciones económicas que se reciban por el jugador, debiendo entender que la naturaleza será aquella que se derive de la realidad. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, declaró en su Sentencia de 22 de octubre de 1990 que la consideración legal de las cantidades recibidas por el jugador que se hayan establecido por las partes no será indicativo del tipo de relación existente entre ambas. o El deportista deberá probar la existencia de una contraprestación económica. Si lo consigue, existirá una presunción iuris tantum de que las cantidades recibidas lo han sido en concepto de salario, siendo obligación del Club demostrar que lo fueron en concepto de compensación. o Si las cantidades recibidas son periódicas y uniformes se entenderá que se trata de salario, mientras que si son irregulares y variables la presunción será que se trata de compensación de gastos. En cualquier caso, será indiferente la cantidad de la retribución, no teniendo por qué alcanzar el Salario Mínimo Interprofesional, pues en ningún momento se hace referencia en la legislación a la obligatoria necesidad de que el jugador deba dedicarse exclusivamente al mundo del deporte, lo que permite una “jornada parcial”, la cual se compensará mediante retribución proporcional a la misma, pudiendo ser menor al SMI, lo que modifica la primera interpretación dada por la jurisprudencia a los requisitos necesarios para poder hablar de relación laboral en el ámbito del deporte profesional, pues, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1972 establecía que la dedicación íntegra absoluta y permanente, impeditiva de cualquiera otra actividad que le permita subvenir a sus necesidades era nota definitoria de la profesionalidad deportiva. 3.1 ¿Sería de aplicación el RD 1006/1985 a los entrenadores y técnicos? En torno a esta cuestión, se han planteado diversas teorías para tratar de encuadrar a estos sujetos en alguno de los tipos de relaciones laborales existentes en función de la naturaleza jurídico-laboral que se da a los servicios que prestan. Así, hay quien defiende que los entrenadores y técnicos de los deportistas profesionales efectivamente, están sometidos al RD 1006/1985 al ser considerados como deportistas profesionales, otro sector entiende que se trata de personal de alta dirección, y, finalmente, hay quien los encaja dentro de la relación laboral común. 3.1.1 Deportistas profesionales. En base a la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y el Deporte, la cual dispone en su artículo 8 que “las relaciones de los deportistas profesionales y de los técnicos y entrenadores serán reguladas de conformidad con la legislación vigente”, los defensores de esta teoría interpretan esto como una posición unitaria por parte del legislador, disponiendo que no haya dualidad de regímenes jurídicos, sino que todas estas figuras que están presentes en el mundo del deporte profesional deberán ser reguladas por la misma normativa. Además, en contraposición a otros decretos que regulan relaciones laborales especiales, como el RD 1435/1985 sobre la relación laboral especial de los artistas, en el que se excluyen expresamente de su ámbito de aplicación a los técnicos y auxiliares que colaboren en la producción de los espectáculos, los defensores de esta teoría, alegan que en el RD 1006/1985 no se encuentra alusión alguna a dicha diferenciación, lo que conduce a pensar que no hay posibilidad de hacer ninguna distinción a la hora de aplicar esta norma en función de que el sujeto a quien se pretende aplicar sea un deportista o un árbitro. Por su parte, la jurisprudencia también ha defendido esta teoría en algunos supuestos, y así, la Sentencia del TS de 2 de marzo de 1994 dispone que “la relación de los deportistas profesionales y de los técnicos y entrenadores con su club es relación laboral de carácter especial, como se declara expresamente en el art. 2.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el 4.3 Duración del contrato. El derecho de retención y el derecho de opción. La duración del contrato de los deportistas profesionales ha sido modificada a lo largo de la historia en diversas ocasiones, pasando de la indeterminación temporal inicial a la obligatoriedad de la temporalidad actual. En cuanto a la indeterminación, venía reconocida en el artículo 66 del derogado Reglamento de Jugadores y Entrenadores de Fútbol de 1961 10 , y, posteriormente, tras la reforma de 1965, en el artículo 58, el cual disponía que: "los contratos podrán establecerse por lo que resta de temporada, como mínimo, o por más de una temporada hasta el máximo de cinco si se corresponden a clubs de Primera División Nacional, de cuatro si son de Segunda y de dos si son de Tercera. Llegada la fecha de su vencimiento el contrato se prorrogará, obligatoriamente para el jugador y facultativamente para el club, en las condiciones que se establecen en el correspondiente capítulo”. De estos dos artículos se deriva lo que se conoce como derecho de retención, en base al cual, la prórroga del contrato del jugador sería facultativa para el Club y obligatoria para el jugador, lo que se justificaba en “razones técnicas y de exigencias de orden específicamente deportivas, conducentes a mantener la unidad y necesaria cohesión de los equipos”. 11 En cuanto al derecho de opción, éste venía regulado en el artículo 99 del Reglamento de Jugadores y Entrenadores de 1961 en los siguientes términos: “si fuese el jugador quien se oponga a la prórroga del contrato, aquél quedará también en situación de poderse comprometer por cualquiera de los otros Clubs, pero ninguno de éstos podrá inscribirlo válidamente si el último que lo haya tenido licenciado se acoge al derecho de opción que, en virtud de razones técnicas y de exigencias de orden específicamente deportivas, conducentes a mantener la unidad y necesaria cohesión de los equipos, se le reconoce en este caso, para ejercitar o no el de prelación a contratarlo e inscribirlo de nuevo 10 Artículo 66: “En analogía con lo que para las inscripciones preceptúa el artículo 56, los contratos de los Clubs con sus jugadores profesionales podrán ser por tiempo indeterminado o fijamente determinado, y en esta última modalidad, convenirse su duración hasta la fecha en que finalice la primera temporada o cualquiera de las siguientes,…” 11 Artículo 94 del Reglamento de Jugadores y Entrenadores de 1965. por un año más y así sucesivamente, siempre que se conceda al jugador la misma cantidad que otro le ofrezca dentro del máximo autorizado en tales circunstancias”. El procedimiento a seguir en estos casos venía regulado en los artículos 101 y siguientes del Reglamento y, entre los pasos a seguir, destacaba la obligación de los Clubes de presentar a final de temporada la lista de los jugadores afectos a opción para que, en el caso de que algún Club presentase una oferta ante la Federación en relación con los jugadores incluidos en las listas, ésta comunicara la mejor oferta al Club en el que figuraba el deportista solicitado para que decidiera si ejercer o no su derecho de opción, teniendo la obligación de igualar las condiciones recogidas en la oferta del otro Club. Si el jugador se oponía a inscribirse en el club oferente, solo podría hacerlo en el club de procedencia, el cual debía concederle la mejora de sus condiciones económicas y formalizar su compromiso por escrito. A causa de todos estos requisitos, el avance de la carrera del futbolista se veía gravemente condicionada por el hecho de que existiera otro Club que deseara sus servicios, lo que condujo a la necesidad de acabar con ese derecho de opción, y en esa dirección se redactó el artículo 10 del Acuerdo suscrito entre la Asociación de Futbolistas Españoles y los clubes de fútbol 12 , y, posteriormente, el artículo 3 del derogado RD 318/1981, de 5 de febrero 13 , al igual que con en el artículo 6 del vigente RD 1006/1985, según el cual: “la relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva”, se logró la supresión definitiva del derecho 12 Artículo 10: al finalizar los contratos de los jugadores, y, en su caso, las posibles prórrogas dentro de los límites que a continuación se establecen, el jugador quedará libre para elegir el Club con el cual quiere formalizar un nuevo contrato”. 13 Artículo 3: los contratos suscritos por los deportistas profesionales y sus clubs o entidades deportivas serán siempre por tiempo cierto, pudiendo establecerse por pacto colectivo o individual el sistema de prórrogas que se estime conveniente. de retención, si bien es cierto que, actualmente se mantienen algunos resquicios en el mundo del baloncesto profesional 14 . En cuanto a las prórrogas de los contratos, según el tenor literal del artículo 6 15 del RD 1006/1985, no podrá prorrogarse ningún contrato vigente, sino que deberá esperarse al momento en el que venza el término pactado, a no ser que se permita establecer un sistema diferente en el Convenio Colectivo aplicable, el cual deberá respetar siempre los principios que inspiran la regulación actual, según los cuales no podrá establecerse un sistema de prórrogas obligatorias para el jugador. Entre los diferentes sistemas recogidos en algunos contratos de deportistas profesionales, destacan la renovación tácita automática al final de cada temporada si hay acuerdo entre las partes, o la renovación condicionada a la disputa de un número de partidos determinado en las competiciones oficiales 16 . 14 Artículo 15.2 del Convenio Colectivo de Baloncesto Profesional: hasta la edad de veintiún años. inclusive, el jugador que no haya sido inscrito por el club o SAD por el que tuviera licencia hasta la edad juvenil, podrá suscribir contrato con otro club o SAD, si bien el de origen tendrá reservado el derecho a inscribirle en la temporada siguiente”. 15 Artículo 6.2: podrán producirse prórrogas del contrato igualmente para una duración determinada, mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado. Artículo 6.3: solamente si un convenio colectivo así lo estableciese, podrá acordarse en los contratos individuales un sistema de prórrogas diferente al anterior, que en todo caso se ajustará a las condiciones establecidas en el convenio. 16 El TS, en su sentencia de 13 de febrero de 1990 reconoció la validez de estas cláusulas puesto que no suponían obligación alguna para el jugador, sino para el Club, pues aquél tendría derecho a elegir si hacer uso de esa cláusula o no en el caso de que se cumpliera la condición establecida, en este caso concreto, disputar 25 partidos, lo que no es contrario al artículo 6 del RD 1006/1985 porque no priva al jugador de libertad contractual al cumplirse el término convenido. 5. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL DEPORTISTA PROFESIONAL. Como todo contrato, el contrato de trabajo de los deportistas profesionales genera una serie de obligaciones, a la vez que unos derechos para cada una de las partes firmantes, los cuales vienen recogidos en el articulado del RD 1006/1985, el cual tiene como base fundamental lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, que contiene una lista de derechos y deberes básicos que se reconocen en toda relación laboral común, y, serán éstos los que se deriven, a su vez, del contrato del deportista profesional, aunque con algunas modificaciones que permitan adaptarlos al ámbito del deporte. Entre todos los que se pueden reconocer, cabe destacar los siguientes: 5.1 Derecho a la ocupación efectiva. Como resulta de cualquier otro contrato laboral, el deportista tiene derecho a que la empresa le proporcione el trabajo acordado, lo que se recoge en el artículo 4 del Real Decreto 1006/1985: “Los deportistas profesionales tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo caso de sanción o lesión, ser excluidos de los entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorias para el ejercicio de la actividad deportiva”. Hay que tener en cuenta que este derecho no exige al Club que alinee a todos sus jugadores en todos los partidos, pues el entrenador deberá elegir a aquellos deportistas que considere mejores para ese encuentro concreto en base a razones técnicas. En este sentido cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 10 de octubre de 1998, en la cual se recoge que: “en el caso de los deportistas profesionales, el derecho a la ocupación efectiva, precisa de ciertas matizaciones, dada la singular naturaleza de su actividad, necesitada de una adecuada preparación física que se adquiere y conserva en el ejercicio de la profesión, aunque no sea en exhibición pública, por eso puede el club o entrenador prescindir de los servicios del jugador, cuando se trata de celebrar partidos ante el público por considerar que de esa manera se pueden obtener mejores resultados, pero no se le puede negar la participación en los entrenamientos, ni apartarlo de las demás actividades instrumentales o preparatorias para el ejercicio de la actividad deportiva, precisamente a fin de mantener la forma adecuada para cuando deba participar con el equipo. El problema surge cuando la exclusión del jugador no responde a estas causas, sino a motivos personales que suponen perjuicios para el deportista 17 . En cualquier caso, será de aplicación el artículo 30 18 del Estatuto de los Trabajadores para los supuestos en que el club no cumpla con su obligación. Para aquellos supuestos en los que el deportista no juegue ningún partido en la temporada por las razones que sean, existe la cesión, figura que permite que el jugador sea cedido de un club a otro en el que pueda intervenir activamente en la competición. En este sentido, el artículo 11.2 del RD 1006/1985 dispone que “el club o entidad deportiva deberá consentir la cesión temporal del deportista a otro club cuando a lo largo de toda una temporada no hayan sido utilizados sus servicios para participar en competición oficial ante el público. Finalmente, para aquellos casos en los que se incumpla este deber de ocupación efectiva por parte del club, el jugador podrá resolver el contrato en virtud del artículo 16.2 19 del RD 1006/1985 al existir causa de extinción 17 En este sentido se pronunció el Presidente de un Club de Fútbol de 1ª División en 1991, declarando que “Juan Carlos no volverá a jugar por política de empresa”. 18 Artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores: “Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, éste conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo”. 19 Artículo 16.2 del Estatuto de los Trabajadores: “La resolución del contrato solicitada por el deportista profesional, fundada en alguna de las causas señalada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, producirá los mismos efectos que el despido improcedente sin readmisión”. conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del ET según reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1990 20 . 5.2 Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Se trata de un derecho muy importante cuando se habla de personas de interés público como son los deportistas profesionales, pues es necesario perfilar con exactitud el régimen jurídico aplicable para con este derecho y así evitar violaciones del mismo a través de difusiones de imágenes o noticias de estos deportistas. Para tratar de aclarar este asunto, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988, en base a lo establecido en el artículo 18 21 de la CE y en el artículo 4,2,e) 22 del ET, dispone que: “El carácter público de la persona cuya imagen se reproduzca sin su consentimiento, únicamente legitima su captación, reproducción o publicación a fines de mera información, pero nunca cuando se trata de su explotación para fines publicitarios o comerciales. Los argumentos expresados en la sentencia son varios, todos los cuales pivotan sobre en los siguientes: • El derecho a la propia imagen es un Derecho Fundamental que solo podrá verse limitado por un derecho del mismo rango como es el Derecho de Información. • La Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1984 dispone que: la Ley solo puede autorizar las intromisiones por imperativo del interés público, el cual no coincide con el 20 STS de 7 de marzo de 1990: “La falta injustificada de ocupación efectiva es, de entrada, una infracción del derecho básico del trabajador, así reconocido en el artículo 4.2.a) del Estatuto, con alcance tal que se incorpora al precepto en el supuesto de incumplimiento grave de la obligación empresarial que se refiere el apartado 1 c) del artículo 50 del Estatuto”. 21 Artículo 18 CE: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. 22 “Se reconoce el derecho de todos los trabajadores al respeto de su intimidad y la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual”. interés de quien difunde las imágenes de un tercero con un fin comercial, cuando no dispone de su consentimiento. Finalmente, ha de tenerse en cuenta la necesidad de veracidad de la información difundida, así como su relevancia pública, pues cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su protección sea legítima, que lo informado sea de interés público, pues sólo entonces puede exigirse que aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad 23 . 5.3 Deber de diligencia y deber de obediencia. El artículo 7 del Real Decreto 1006/1985 dispone que: “El deportista profesional está obligado a realizar la actividad deportiva para la que se contrató en las fechas señaladas, aplicando la diligencia específica que corresponda a sus personales condiciones físicas y técnicas y de acuerdo con las reglas del juego aplicables y las instrucciones de los representantes del club o entidad deportiva. Este precepto tiene como sustento lo establecido en el artículo 20.2 24 del Estatuto de los Trabajadores, al igual que ocurría con el derogado artículo 1.1 23 Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1995 referida a un reportaje periodístico en el que se denunciaba el uso de sustancias prohibidas por deportistas para lograr un mayor rendimiento. 24 Artículo 20.2: “En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes e instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección, y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe”. del Real Decreto 318/1981, así como la primera cláusula de los contratos tipo previstos en el Reglamento de Jugadores y Entrenadores de 1961 25 . Para poder determinar si el deportista ha cumplido con este deber de diligencia, según la dicción literal del artículo (aplicando la diligencia específica que corresponda a sus personales condiciones físicas y técnicas) habrá que tener en cuenta, únicamente, su rendimiento individual, y nunca se podrá determinar en función de los resultados obtenidos en la competición, puesto que una cosa no implica la otra, lo cual dificulta en gran medida esta valoración al tener en cuenta que en el rendimiento individual del deportista intervienen multitud de elementos externos como la calidad del adversario o las decisiones arbitrales. Una circunstancia a tener en cuenta a la hora de determinar si el deportista ha cumplido con el deber de diligencia es su respeto hacia las reglas del juego aplicables, es decir, se entenderá que un deportista no ha cumplido con su obligación cuando ha incumplido reiteradamente estas reglas técnicas, y, por ello, ha sido sancionado deportiva y laboralmente, lo que puede dar lugar a un despido disciplinario a causa de un incumplimiento grave y culpable del deportista consistente en la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado 26 . En cuanto al deber de obediencia del jugador, el artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue, lo que implica que el deportista deba cumplir con las directrices dadas por los representantes del Club o Entidad, tanto técnicos y entrenadores como los órganos directivos. 25 Apartado Primero de los contratos tipo: “El jugador se obliga a jugar por el Club de un modo eficaz y en la mejor forma que pueda exigirse a su habilidad y condiciones físicas; a asistir al campo de juego del Club o a cualquier otro ligar que éste o quien obre en su representación le indique, con objeto de actuar en partidos o entrenamientos; a efectuar cuanto sea necesario para hallarse en las mejores condiciones físicas y de juego posibles en todo momento; a cuidar de todo lo que personalmente le corresponda realizar con referencia a su adecuado régimen de vida, y a cumplir, a tal fin, cuantas instrucciones le comuniquen el Club, sus directivos, el entrenador o persona delegada de aquél”. 26 Artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores. Se trata de un asunto que ha generado bastante polémica al existir posibilidad de intromisión en la vida extralaboral de los deportistas por parte de los Clubes, lo cual puede considerarse, en algunos casos, como contrario a lo establecido en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores 27 , pudiendo destacar aquellas restricciones impuestas a los deportistas en relación con su vida sexual, con su alimentación o con la posibilidad de abandonar el domicilio durante ciertas horas. 5.4 Libertad de expresión. La Constitución Española consagra el derecho de libertad de expresión en su artículo 20.1.a) 28 , y, en base a ello, el artículo 7.2 del RD 1006/1985 dispone que: “Los deportistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente sus opiniones sobre los temas relacionados con su profesión, con respeto de la ley y de las exigencias de su situación contractual y sin perjuicio de limitaciones que puedan establecerse en convenio colectivo, siempre que estén debidamente justificadas por razones deportivas”. Gracias a la redacción de este precepto, se ilegalizan prohibiciones que recaían sobre los deportistas, como la que venía establecida en el artículo 25 29 27 Artículo 20.3: “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana”. 28 Artículo 20.1.a) CE: 1. “Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa”. 29 Artículo 25: “Los futbolistas tendrán derecho a manifestar libremente su pensamiento sobre cualquier materia y en especial, sobre los temas relacionados con su profesión, con las limitaciones que se deriven de la Ley, la moral y la costumbre; y siempre que tales manifestaciones no se produzcan dentro del recinto de los Acuerdos AFE-Clubes, y se establecen unas limitaciones a esta libertad de expresión basadas, únicamente, en el respeto a los derechos de terceros y en la ley que lo desarrolla 30 , lo que pone en duda la legalidad de lo que se recoge en el RD 1006/1985, que permite que existan limitaciones convencionales, e, incluso, contractuales, en base a razones deportivas, disparidad regulativa que ha dado lugar a que los convenios colectivos de fútbol, balonmano y ciclismo hayan recogido únicamente las limitaciones constitucionales y legales 31 . 6. LA CESIÓN DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES. La figura de la cesión en el mundo del deporte tiene gran importancia ya que permite hacer frente a problemas que se plantean continuamente en relación con los deportistas, pues se trata de una posibilidad que permite a un jugador que no está siendo utilizado activamente por el Club con el que está deportivo, ni contradigan las normas internas dispuestas sobre la materia por cada Club”. 30 Artículo 20.4 CE: “Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”. 31 Artículo 39 del Convenio Colectivo del Fútbol Profesional: “Los futbolistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente su pensamiento sobre cualquier materia y, en especial, sobre los temas relacionados con su profesión, sin más limitaciones que las que se deriven de la Ley y el respeto a los demás”. Artículo 36 del Convenio Colectivo de Balonmano Profesional: “Los balonmanistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente su pensamiento sobre cualquier materia y, en especial, sobre los temas relacionados con su profesión, sin más limitaciones que las derivadas de la Ley y el respeto a los demás”. Artículo 33 del Convenio Colectivo de Ciclismo Profesional: “Los ciclistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente su pensamiento sobre cualquier materia y, en especial, sobre los temas relacionados con su profesión, sin más limitaciones que las derivadas de la Ley y el respeto al buen nombre e imagen de compañeros de profesión, técnicos, directivos, equipos, patrocinadores y marcas relacionadas con los equipos, medios de comunicación y personal oficial de las competiciones”. en los Juegos Olímpicos de la Grecia Clásica, donde las mujeres tenían prohibido participar, aunque existirá una competición denominada Juegos Héreos, celebrados cada cuatro años, consistentes en una carrera en la que solo participaban mujeres. Al igual que ocurría en Grecia, en la Roma antigua las mujeres no podían participar, lo que no es tan destacable como en Grecia ya que, en Roma, los participantes eran profesionales remunerados, pero sí es llamativo el hecho de que no pudieran acudir a las competiciones como espectadoras porque participaban hombres desnudos. Con el paso del tiempo, ya en la Edad Media, las mujeres comenzarán a participar en juegos populares o practicarán la caza o la hípica si se trata de mujeres de alta clase social. Pero esto no permite concluir que las mujeres ya se encontraran en igualdad de condiciones que los hombres en el mundo del deporte, pues no se puede olvidar que se trata de una incorporación de la mujer al deporte minoritaria, lenta y muy desigual, no siendo hasta después de la Primera Guerra Mundial cuando las mujeres participen de forma activa en el deporte. Ya en el siglo XIX surgen los llamados Juegos Olímpicos modernos, pero las mujeres seguirán teniendo prohibida la participación en los mismos ya que su creador, Coubertin, piensa que “el deporte femenino no es práctico, ni interesante, ni estético, además de incorrecto”, relegándolas a las labores de aplaudir a los vencedores y coronar al ganador. Habrá que esperar hasta los Juegos Olímpicos de 1900 para poder observar presencia femenina en las competiciones, aunque, eso sí, muy limitada, pues únicamente habrá mujeres en el golf y en el tenis, lo que permitió que Charlotte Cooper se convirtiera en la primera campeona olímpica. Con el paso del tiempo se irá consolidando la presencia de mujeres en los Juegos Olímpicos, pero no será hasta 1928 cuando se pueda ver a mujeres participando en competiciones oficiales y no de exhibición en varios deportes como la gimnasia o el atletismo, y habrá que esperar hasta los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992 para disfrutar del primer triunfo de una mujer en una competición mixta de tiro al pinchón. Con el cambio de siglo se siguió avanzando en la participación femenina hasta llegar a conocerse a los Juegos Olímpicos de Londres 2012 como los Juegos de las mujeres a causa de su elevada participación y sus logros. En el año 2016 en Río se incorporaron a muy diversas modalidades deportivas entre las que destacan el rugby o el taekwondo. Pero lo cierto es que, aunque se han producido avances en la lucha por la igualdad en el deporte, a día de hoy siguen existiendo discriminaciones originadas por muy diversas causas como religiosas o culturales. Para tratar de luchar contra ellas, varios organismos nacionales e internacionales realizan propuestas que logran, en algunos casos, grandes hitos entre los que cabe destacar la Declaración de Brighton de 1994 que fue firmada por 82 países que se comprometían a remover los obstáculos a los que se tenían que enfrentar las deportistas y promover la igualdad en todos los niveles. También cabe destacar la Resolución de Mujeres y Deporte de la UE de 2003 en la que se denuncia el trato discriminatorio y los estereotipos sexuales, y la Carta Olímpica del COI de 2016, el cual se compromete con la igualdad de género. 7.2 . La discriminación en la época actual. La participación de las mujeres en el deporte en el mundo actual depende de diversos factores a tener en cuenta, entre los que destacan la edad y el tipo de deporte. Actualmente el deporte femenino está integrado por mujeres menores de 30 años, estudiantes, solteras, sin hijos, residentes en medios urbanos y con un estatus socioeconómico alto. ¿Cuáles son los motivos de que este sea el prototipo de mujer deportista? Existe una gran variedad de ellos, pero cabe destacar algunos que dejan ver de manera muy fácil la diferencia de trato existente entre los deportistas masculinos y los deportistas femeninos. El primero de ellos es la diferencia salarial, pues las mujeres deportistas reciben unos salarios muy inferiores a los de los hombres, lo que las obliga a tener recursos económicos adquiridos por otras vías para poder sobrevivir y a residir en zonas cercanas a los lugares en los que desarrollan su actividad deportiva para reducir los costes que origina el transporte. Entre los deportes en los que más destaca la brecha salarial está el fútbol. Centrándonos en el F.C. Barcelona, puesto que se trata de uno de los mejores equipos en cuanto a condiciones del fútbol femenino se refiere, vamos a observar las diferencias actuales. Según comunicó el FC Barcelona, para la temporada 2021-2022 contará con un presupuesto de 7,5 millones para el fútbol femenino, a diferencia del presupuesto de 765 millones del que dispone el fútbol masculino. En cuanto al sueldo que recibe el futbolista mejor pagado del FC Barcelona, Coutinho, éste asciende a 22.9 millones anuales, mientras que la jugadora mejor pagada del FC Barcelona, Alexia Putellas, recibe un sueldo anual de 150.000 euros. Finalmente, existe también diferencia entre la cuantía de los premios que reciben los equipos por ganar las distintas competiciones, tanto la Champions, en la cual, en el caso del equipo masculino, el montante asciende a más de 100 millones de euros, mientras que el equipo femenino ve reducida esa cantidad hasta los 1.4 millones, como la liga española, con diferencias notables entre los 20.3 millones del equipo masculino y los 1352 euros del equipo femenino. Para ver con mayor facilidad la diferencia, observemos la Tabla 1. Concepto Mujeres Hombres Presupuesto 21-22 7.5 millones 765 millones Sueldo anual del jugador mejor pagado 150.000€ 22.9 millones Premio por ganar la Champions 1.4 millones +100 millones Premio por ganar la liga española 1352€ 20.3 millones Fuente: elaboración propia. El segundo motivo a tratar, el cual justifica que las deportistas sean mujeres solteras y sin hijos, es la inclusión en sus contratos de cláusulas antiembarazo por las cuales se estipula que, para el caso en que una mujer se quede embarazada durante el periodo de tiempo por el que está contratada por el Club, se rescindirá unilateralmente su contrato sin derecho a indemnización. Se trata de un tema que está actualmente en la boca de todos por ser un atentado contra los derechos fundamentales de las deportistas, como recoge el artículo 14 de la CE (Derecho a la no discriminación por razón de sexo), por lo que se trata de cláusulas nulas de pleno derecho que no podrían ser aplicadas a las deportistas y darían lugar a un despido nulo con obligación de readmisión para el Club, así como al pago de una indemnización y de una sanción administrativa. Pero lo cierto es que, pese a la protección jurídica de la que disponen las deportistas para estos supuestos, no es menos cierto que se sigue produciendo una discriminación por este motivo camuflada bajo motivos deportivos que permiten al club no renovar el contrato y dejar de contar con los servicios de la embarazada. Esto fue lo que le ocurrió a la ciclista Leire Olaberria que dejó de ser convocada por la Federación de Ciclismo para competir desde el momento en el que fue madre alegando causas técnicas y deportivas. 8. LOS ESPORTS. Los eSports son deportes electrónicos, competiciones organizadas a nivel profesional, en las cuales participan varios jugadores provenientes de diferentes disciplinas de videojuegos para tratar de proclamarse campeones. Pero para poder asegurar que jugar a un videojuego puede considerarse un deporte hay que tener en cuenta que se deben de cumplir ciertos requisitos: • Los jugadores deben estar en igualdad de condiciones para garantizar que quien alcance la victoria lo haga únicamente por tener mejores habilidades que el resto, lo que exige que el videojuego sea actualizado constantemente para evitar posibles desequilibrios entre los jugadores que nada tengan que ver con sus destrezas a la hora de jugar. • Debe existir un componente competitivo, es decir, el videojuego debe permitir que los jugadores se enfrenten entre sí, ya sea de manera presencial u online. • Debe existir una liga seria y bien organizada para cada videojuego que garantice todos los requisitos anteriormente descritos. En cuanto al origen de estos deportes, se podría decir que se encuentra en el año 1946 con la creación del primer ordenador que permitía jugar a videojuegos. A partir de este momento, el videojuego irá ganando peso como forma de entretenimiento de la sociedad y seguirá evolucionando durante la época de los 70 con altibajos hasta que, en 1983, se lanza la primera consola de videojuegos, la Nintendo Entertainment system y se comienzan a vender videojuegos en 3 dimensiones para PC. Será a finales del siglo XX, en 1997 cuando se configure el primer torneo de videojuegos con la fundación de la Liga Profesional Cibernética en EEUU, la cual establecerá en 2005 un amplio circuito internacional, llegando a tener presencia en España. Con el cambio de siglo, junto a este gran circuito se establecen otros que no alcanzan el dominio de la CPL, pero van abriendo camino a los eSports. Entre ellos destacan la World Cyber Games, en el año 2000, o la Electronic Sports World Cup de 2003. Pasando a un plano más actual, lo cierto es que estas organizaciones han desaparecido por diversos motivos, entre los que se encuentran la extensión de la banda ancha a toda la población, lo que permite una mayor audiencia en este tipo de competiciones mediante plataformas de retransmisión en directo (como Twitch), la implicación de la industria mediante inversiones en este campo que han permitido la creación de ligar nacionales y regionales que retroalimentan el plano internacional, y han sido sustituidas por actores más grandes y con mayores recursos entre los que destacan Tencent (creador del videojuego League of Legends), el cual tiene el circuito más estructurado y profesionalizado del mundo y Modern Times Group con presencia en Polonia, China, EEUU, Suecia y España, entre otros. Uno de los problemas más comunes que se plantean en la actualidad es la polémica relativa a si los eSports pueden considerarse deportes en sentido estricto, lo cual ha sido resuelto de distintas maneras por los Estados. Así, en Francia, pionera en regular esta materia, se aprobó la Loi pour une République Numérique en 2016, en la cual se trataban diversas cuestiones que existían en torno al mundo de los videojuegos, tales como la definición de los eSports en base al Código tributario francés, el concepto de jugador profesional (cualquier persona física que tenga como actividad remunerada el competir en eventos de deportes electrónicos bajo el nombre de un club), o la duración del contrato (permite que el contrato dure lo mismo que una temporada competitiva de videojuegos). En Alemania, si bien es cierto que el Parlamento del Land de Berlín, el Tribunal Financiero de Colonia y el Servicio Científico Parlamentario determinaron que los eSports no podían ser considerados un deporte porque no se realizaba ninguna actividad motora determinante, sino que se trata de una simulación en la que se controlan personales artificiales (avatares) en un mundo irreal, no es de despreciar que tras el acuerdo de coalición alcanzado entre tres de los más grandes partidos políticos alemanes incluía un apartado reservado a los eSports, según el cual se reconocerían estas prácticas como deporte, lo que aún no se ha producido, pero sí se ha reconocido a los eSports como ”eventos deportivos” que facilitan la adquisición de visados por parte de los jugadores y sus supervisores técnicos. Por otra parte, es de destacar el caso de Corea del Sur, donde, en un principio, se defendía la idea de que los eSports no podían ser considerados como deporte y debían tener una regulación propia, y así se plasma en la ley denominada Act on Promotion os e-Sports de 2012, la cual recogía medidas para ayudar al crecimiento de los deportes electrónicos a nivel nacional y, sobre todo, incrementar el desarrollo de la economía nacional. Pero, finalmente, los eSports han sido considerados como deporte y se permite acceder a diversos beneficios ligados con la práctica del deporte si se es jugador de eSports, entre los que se encuentran las becas al estudio. Dada la inmensa influencia que tienen los videojuegos en la sociedad surcoreana, y los elevados beneficios económicos que se obtienen con su desarrollo, se ha dispuesto que será considerado delito el hecho de que un jugador de alto nivel utilice la cuenta de otro jugador para jugar con ella y subirlo de nivel, siendo castigado hasta con pena de prisión. Otra muestra de la importancia que tienen los eSports en Cora del Sur es el intento de ley que permitía retrasar el servicio militar obligatorio (entendido como el acto más honorable de todo surcoreano para con su patria) hasta los 30 años en el caso de que el llamado fuera un jugado de los eSports. Finalmente, en el caso de España, no existe todavía una regulación específica para los eSports, seguramente, a causa de la inestabilidad política que existe actualmente, pero lo que sí es cierto es que varios representantes políticos conocen de la existencia e importancia de este fenómeno, hasta tal punto, que en 2018 se formuló una propuesta de no Ley por el partido político Ciudadanos en la que se trataba de crear un marco jurídico para los profesionales de este deporte, en el que se incluían órganos disciplinarios y políticas para regular la situación de los menores. Lo que es innegable es que España es uno de los países donde más se ha desarrollado la industria de los eSports, convirtiéndose es una gran potencia continental, lo que se refleja en distintos aspectos, como son los siguientes: • España cuenta con la mayor competición nacional de Europa (LVP). • España es el único país en el que las tres mayores compañías de telecomunicaciones han entrado en el sector (Orange, Vodafone y Movistar). • Marcas de primer nivel patrocinan equipos nacionales (Bimbo o El Corte Inglés). • Las principales industrias editoras de videojuegos se han establecido en España ((Nintendo, Riot Games, Sony). • España cuenta con el mayor número de equipos profesionales de Europa. Por todas estas razones, hay que tener muy presente que, si bien es cierto que hasta el momento la regulación existente ha sido suficiente para cubrir las necesidades legales del sector, no hay que perder de vista sus requerimientos, ni dejar pasar la oportunidad de un desarrollo económico notorio en el plano nacional gracias a este fenómeno, el cual, según datos de Newzoo, tiene una expectación de más de 600 millones de espectadores, generando unos ingresos de 1.4 millones en 2022, alcanzado cifras cercanas a los 1.9 millones en 2025. 9. CONCLUSIONES. El Derecho Deportivo es el conjunto de normas que tratan de establecer un marco jurídico para el desarrollo de la actividad deportiva realizada bien por personas físicas, o por personas jurídicas. El deporte se puede entender como una actividad regulada, competitiva, que mejora la condición física de quien lo práctica, con propiedades que lo diferencian del juego como la reglamentación o los requisitos físicos y legales a satisfacer para poder participar en él. Según la teoría del origen transhistórico del deporte, se trata de una actividad que está presente en la vida de las personas desde el inicio de los tiempos, el cual ha ido evolucionando hasta llegar a nuestros días tal y como lo conocemos. Dentro de esta teoría, los naturalistas defienden que el deporte es un atributo propio del ser humano, el cual se irá perfeccionando, junto con la evolución de las especies, hasta llegar a como lo conocemos actualmente. Los humanistas entienden el deporte como un acto cultural que surgió con los ritos y danzas que realizaban las personas a las fuerzas sobrenaturales para tenerlas contentas. Los críticos otorgan al deporte un origen económico, entendiendo que éste surge para aumentar el rendimiento y perfeccionar la técnica para la caza. La teoría del origen moderno del deporte sitúa su nacimiento en el Siglo XVIII En Inglaterra en la época de la Revolución Industrial, que permitió que las clases altas pudieran disfrutar de tiempo libre que invertían en la práctica del deporte, surgiendo las primeras asociaciones deportivas que establecieron las primeras reglamentaciones en este campo. Dentro de esta teoría, autores como Diem se colocan en la perspectiva socio-cultural, y defienden la idea de que el deporte se basa en el “espíritu del deporte inglés”, lo que permitió establecer una reglas morales dentro del deporte que lograrían una organización jerarquizada de las normas donde éstas ostentarían el primer nivel. Otros autores como Mandell defienden la idea de que, gracias a la Revolución Industrial, la población inglesa estaba organizada en ciudades abiertas que permitían una práctica del deporte a nivel nacional y no local como era propio del resto de Europa gracias al desarrollo de las comunicaciones y de la información. Desde una perspectiva socio-crítica, Brohm entiende que el deporte surge como un instrumento para aumentar los beneficios económicos de las federaciones o entidades deportivas, basándose en hechos como la comercialización de los deportistas. Por su parte, Bordieu teoriza con la idea de que el origen del deporte se ubica en las Publics Schools porque permitía interiorizar a los estudiantes una voluntad de ganar que estaba limitada por el respeto a las normas del juego. El derecho deportivo no es una rama autónoma del Derecho, sino que está regulado en cada una de sus especialidades por distintas ramas, como el Derecho Administrativo (Ley del Deporte), el Derecho Mercantil (Real Decreto por el que se regulan las Sociedades Anónimas Deportivas), o el Derecho Laboral (RD por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales). Según el RD 1006/1985 que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, serán deportistas profesionales quienes voluntariamente se dediquen a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución. Lo que exige que se den los requisitos esenciales de cualquier relación laboral por cuenta ajena, como son la habitualidad, la voluntariedad, la ajenidad y la dependencia y la retribución. Problemas comunes en este ámbito son los originados por lo conocido como “amateurismo marrón”. Se trata de aquellos casos en los que quien practica el deporte no obtiene una retribución, sino una compensación de los gastos que trata de encubrir tal retribución para evitar la aplicación de la normativa que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Para solucionar estos problemas se siguen una serie de principios como el principio de primacía de la realidad, por el que el contrato tendrá la naturaleza que se derive de su contenido obligacional y no el que las partes le otorguen. En cuanto al régimen aplicable a los entrenadores y técnicos deportivos, existen distintas teorías que defienden la aplicación del RD 1006/1975, otros optan por la aplicación del RD 1382/1985 que regula la relación laboral especial del personal de alta dirección, y otra parte se inclina por aplicar el régimen de los trabajadores comunes. En cuanto al contrato de los deportistas profesionales, a pesar de que en el RD 1006/1985 se establece que deberá constar por escrito, este requisito no es necesario para que el contrato sea válido, sino para que pueda presentarse como prueba, por ello no se entenderá que el contrato ha sido celebrado por tiempo indefinido si no consta por escrito, aunque así se disponga en el ET, el cual será de aplicación para los contratos a tiempo parcial y los contratos por tiempo cierto. En relación con la duración del contrato, han desaparecido los conflictivos derechos de retención y de opción de los que disponía el Club, los cuales dificultaban en gran medida la evolución de la carrera del deportista, al disponer que los contratos serán siempre de duración determinada y, como regla general, no podrán prorrogarse hasta que venza el término pactado. Los deportistas profesionales tienen Derecho a la ocupación efectiva, lo que impide al Club excluirlos de los entrenamientos, pero no les garantiza jugar todos los partidos, puesto que el entrenador determinará quiénes juegan en base a razones técnicas. Si se incumple este Derecho, el jugador podrá resolver el contrato en base al artículo 50 del ET. Los jugadores también tienen otra serie de derechos y obligaciones como derecho al honor, la intimidad y a la propia imagen, libertad de expresión y el deber de diligencia y obediencia. A diferencia de lo que ocurre en el régimen laboral común, en la relación laboral especial de los deportistas profesionales se permite la cesión, e, incluso, es obligatoria en los supuestos en los que el jugador no haya disputado ningún encuentro en toda la temporada. Barbarà Artigas, A. (2018). La situación legal de los esports en Alemania. Extraído en https://www.marca.com/esports/2019/05/31/5cf12473ca474178598b4587.html Ontier. (2018). Presente y futuro de la regulación de los esports en España. Extraído en https://es.ontier.net/ia/guialegalesports-2018web.pdf 12. SENTENCIAS. 12.1 Tribunal Central de Trabajo. • Sentencia Tribunal Central del Trabajo: • Sentencia de 21 de febrero de 1967. • Sentencia de 24 de junio de 1971. • Sentencia de 29 de mayo de 1972. • Sentencia de 27 de febrero de 1976. • Sentencia de 7 de noviembre de 1977. • Sentencia de 14 de octubre de 1983. • Sentencia de 9 de abril de 1985. 12.2 Tribunal Constitucional. • Sentencia de 26 de noviembre de 1984/110. 12.3 Tribunal Supremo. • Sentencia de 3 de noviembre de 1972. • Sentencia de 16 de mayo de 1975. • Sentencia de 6 de julio de 1979. • Sentencia de 9 de mayo de 1988. • Sentencia de 13 de febrero de 1990. • Sentencia de 7 de marzo de 1990. • Sentencia de 16 de julio de 1991. • Sentencia de 2 de marzo de 1994. • Sentencia de 25 de mayo de 1995. • Sentencia de 2 de abril de 2009. • Sentencia de 4 de diciembre de 2013. • Sentencia de 5 de marzo de 2015. 12.4 Tribunales Superiores de Justicia. • Sentencia del TSJ de Extremadura, de 22 de octubre de 1990. • Sentencia del TSJ de Andalucía, de 10 de octubre de 1998. • Sentencia del TSJ de Canarias, de 20 de noviembre de 2000. • Sentencia del TSJ de Madrid, de 2 de diciembre de 2002. • Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha 157/2011. • Sentencia del TSJ de Aragón, de 19 de marzo de 2012.