Régimen de partición en las ganancias como alternativa al régimen de separación
Abstract
Departamento de Derecho Civil
Full text
Facultad de Derecho Grado en Derecho Régimen de partición en las ganancias como alternativa al régimen de separación Presentado por: Ana Argüeso García Tutelado por: Fernando Crespo Allué Valladolid, xx de xxxxx de 20xx
RESUMEN El presente trabajo tiene por objeto el análisis del régimen económico matrimonial de participación en las ganancias. En primer lugar, se presenta la institución del matrimonio en el sistema civil español y en la Constitución de 1978. A continuación, el grueso del trabajo se ve dividido en dos partes: la primera de ellas dirigida a la vigencia del régimen, viendo la normativa aplicable del régimen de separación de bienes, así como su jurisprudencia. De igual modo, la segunda parte se centra en el régimen tras su extinción. Por último, se observa la aplicación e impacto de este régimen en España hasta la fecha. ABSTRACT The present essay has for its object the analysis the economic matrimonial regime of profit sharing. First, the institution of marriage in the Spanish civil system and in the 1978 Constitution is presented. Then, the main part of the work is divided into two parts: the first one is directed to the validity of the regime, looking at the applicable regulations of the separation of property regime, as well as its jurisprudence. Likewise, the second part focuses on the regime after its extinction. Finally, the application and impact of this regime in Spain to date is observed. KEY WORDS Régimen económico matrimonial, régimen de participación en las ganancias, matrimonio, liquidación, régimen de separación de bienes.
ÍNDICE 1 INTRODUCCIÓN .......................................................................... 1 2 LA IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL DEL MATRIMONIO ....................................................................................... 3 2.1 Clases de matrimonio ........................................................................... 4 3 EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES ........................ 6 3.1 La liquidación en el régimen de separación de bienes ........................ 8 4 EL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS . 9 5 EL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN DURANTE LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN MATRIMONIAL .................................. 12 5.1 Normas del régimen de separación aplicables al de participación durante su vigencia ......................................................................................... 13 5.1.1 La contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio y la forma de computar el trabajo para la casa ................................................................................ 14 5.1.2 Administración o gestión por uno de los cónyuges de bienes o intereses del otro 20 5.1.3 Responsabilidad por deudas propias .............................................................. 22 5.1.4 Obligaciones contraídas al ejercer la potestad doméstica ordinaria ................... 23 5.1.5 Supuestos de imposible acreditación de la titularidad de un bien. El pro indiviso ordinario ................................................................................................................... 26 5.1.6 La situación de declaración de concurso de uno de los cónyuges. El pacto de sobrevivencia.............................................................................................................. 28 6 EL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN TRAS LA EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN MATRIMONIAL ....................................................... 31 6.1 Patrimonio inicial ............................................................................... 35 6.1.1 Composición ................................................................................................. 36 6.1.2 Bienes privativos y las adquisiciones conjuntas durante la vigencia del régimen 38 6.1.3 Bienes adquiridos por título gratuito.............................................................. 41
6.1.4 Patrimonio inicial compensable ..................................................................... 43 6.1.5 Patrimonio inicial deficitario ......................................................................... 44 6.2 Patrimonio final .................................................................................. 46 6.2.1 Composición ................................................................................................. 46 6.2.2 Valoración de los bienes ............................................................................... 48 6.3 Ganancias............................................................................................ 49 6.3.1 Ganancias finales positivas para ambos ........................................................ 51 6.3.2 Ganancia final positiva para un cónyuge y negativa para otro ........................ 52 6.3.3 Ganancias finales negativas para ambos........................................................ 53 6.4 El crédito de participación. La liquidación ........................................ 53 7 LAS ACCIONES DE IMPUGNACIÓN ..................................... 56 8 APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS EN ESPAÑA .......................................................... 58 9 CONCLUSIONES ....................................................................... 62 10 BIBLIOGRAFÍA ........................................................................... 65 11 JURISPRUDENCIA ..................................................................... 70
1 1 INTRODUCCIÓN Hasta la reforma de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio; el régimen de participación en las ganancias no era mencionado y apenas se recogía el régimen de separación de bienes. Solo se regulaba al completo el régimen de sociedad de gananciales. Tradicionalmente los matrimonios se caracterizaban por la posición dominante del marido en la sociedad conyugal en la que podía administrar y disponer los bienes de ambos a su antojo, desplazando así a la mujer a una posición similar a la de una persona incapaz. Con el paso del tiempo y la evolución de la sociedad, ésta situación ha ido cambiando; las sucesivas reformas, así como la creación de nuevas leyes, unido a la llegada de la Constitución española de 1978, han conseguido como promulgan sus artículos 14 y 32 la plena igualdad y la no discriminación. Esto se ve reflejado en la decadencia de este régimen frente al auge del de separación y participación. La institución del matrimonio tiene gran importancia no solo para los cónyuges contrayentes, sino que su importancia alcanza las relaciones patrimoniales de éstos con terceros. En el momento en el que da comienzo el régimen matrimonial, surgen una serie de necesidades que deben ser satisfechas con una regulación adecuada a cada matrimonio. Si bien de forma generalizada la sociedad suele decantarse por la elección del régimen de sociedad o el de separación, con el presente trabajo vamos a analizar cómo el régimen de participación en las ganancias puede ser una buena alternativa. El régimen de participación se constituye como un régimen convencional, es decir, solo se adopta mediante su otorgamiento en las capitulaciones matrimoniales, ya sean prenupciales o postnupciales. Viene regulado en los art 1.411 a 1.434 del Código Civil y su esencia reside en que al terminar el régimen, cada uno de los cónyuges adquiere el derecho de participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo de su vigencia. Muchos lo califican de régimen mixto, ya que durante su vigencia funciona como un régimen de separación de bienes, teniendo cada consorte la libre administración, disfrute y libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de iniciar el régimen como los que adquieran a título gratuito. Y es solo a su extinción cuando funciona como un régimen
2 de gananciales, teniendo que dar cuenta cada cónyuge de las ganancias obtenidas durante la vigencia del régimen. Junto al Código Civil, la Comunidad Autónoma de Cataluña recoge en su texto normativo en sus artículos 232-13 a 232-24 éste régimen. No obstante Cataluña ha regulado como régimen económico legal subsidiario de primer grado el de separación de bienes. Al igual que sucede en este régimen, el presente trabajo se encuentra subdividido en dos partes formadas por el patrimonio inicial y el patrimonio final. En el momento de su liquidación, deberán calcularse las ganancias que se han obtenido durante su vigencia mediante la diferencia entre ambos patrimonios -inicial y final-. Inicial, formado por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen y por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado. Final, formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas. En consecuencia, resulta recomendable llevar un inventario, sobretodo a la hora de la determinación del patrimonio inicial, dado que se opera sobre el valor del bien que tenía en el momento en que se adquirió y no cuando termine el régimen. Por lo tanto, este régimen se caracteriza positivamente por la independencia absoluta respecto a la gestión de los bienes propios de cada cónyuge y negativamente por el gran esfuerzo contable y el seguimiento de un inventario. A nivel normativo, además del conjunto de disposiciones de carácter heterogéneo reguladas en los artículos 1.315 a 1.324 del Código Civil y que son de aplicación a todos los cónyuges independientemente de cuál sea su régimen matrimonial, nos encontramos con ciertos aspectos que le son de aplicación la normativa de los otros dos regímenes, así por ejemplo la contribución al sostenimiento de las cargas matrimoniales y la forma de computar el trabajo para la casa del régimen de separación de bienes. El objeto de estudio de este trabajo por tanto, se centra en el análisis del régimen de participación en las ganancias; visto desde un punto de vista teórico, doctrinal y jurisprudencial. Comparándolo a su vez con el régimen de separación de bienes, con el fin de observar cómo el régimen de participación puede ser una alternativa muy interesante frente al régimen de separación.
3 2 LA IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL DEL MATRIMONIO El matrimonio es una de las instituciones más antiguas existentes en la actualidad, y como tal se le adscriben tanto derechos como deberes, destacando por encima del resto el reconocimiento de la igualdad y equiparación entre ambos cónyuges. Nuestra Constitución lo contempla como un principio fundamental al enunciar en su art 32 “1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.” De la misma forma será el propio Tribunal Constitucional el que en una sentencia en 2012, lo invoque como tal, otorgando al Código Civil la facultad para regularlo siempre que se respete la norma fundamental, esta Sentencia establece: “Nuestra jurisprudencia ha interpretado el art. 32 CE en el sentido de otorgarle un doble contenido, de modo que el matrimonio, en la Constitución española, es una garantía institucional y, simultáneamente, un derecho constitucional. Por tanto, el matrimonio se configura, tal y como aparece en el fundamento jurídico 3 de la STC 184/1990, de 15 de noviembre, como una “institución garantizada por la Constitución”, y a su vez “contraer matrimonio” es un derecho constitucional tal y como se desprende de su ubicación en la norma fundamental, correspondiendo el desarrollo de su régimen jurídico, por mandato constitucional ex art. 32.2 CE, a una ley que debe respetar su contenido esencial.” 1 Además, surgirán leyes que pretenden el reforzamiento de la igualdad existente en el matrimonio como la Ley 3/2007 que establece el objeto de la misma en su art 1: “Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria” 2 1 STC 198/2012, de 6 de noviembre. 2 Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
4 Al igual que muchas otras instituciones, esta tiene un fin, una disolución, que se contempla de forma legal y es denominada divorcio. El divorcio constituye, como la cohabitación o las familias reconstituidas, uno de los sub-fenómenos que mayor importancia está cobrando en las sociedades desarrolladas actuales. Esto es así por su frecuencia creciente, pero también por las complejas consecuencias sociales sobre las estructuras familiares y la vida de los hijos. Como indican López Hernández – Montoro Gurich, a lo largo de los últimos cuarenta años se ha producido una transición en los países de la Unión Europea, pasándose de un divorcio por cada quince nuevos matrimonios a un divorcio por cada tres nuevos matrimonios; además, la proporción de segundas nupcias en las que por lo menos uno de los miembros de la pareja estaba divorciado ha aumentado sobre el total de las nupcias. 3 Con el paso del tiempo - La Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio ya tiene más de 40 añoslos estigmas que caían sobre el divorcio se han ido rompiendo, la sociedad deja de ver el divorcio como algo malo y los casos por lo tanto, aumentan. 2.1 Clases de matrimonio No hay que olvidar que, en relación con la naturaleza jurídica del matrimonio, doctrinalmente hay quien lo entiende como negocio jurídico bilateral, y quien defiende su carácter institucional. Como negocio jurídico, presenta determinadas particularidades como son que sus efectos jurídicos vienen predispuestos por la ley, es un negocio de duración indefinida, la prestación del consentimiento requiere de ciertas formalidades, entre otras. 4 Como consecuencia, el legislador dará opción a los cónyuges de poder establecer el régimen económico matrimonial que deseen en las capitulaciones matrimoniales, siempre que se respeten unos límites que se recogen en el propio Código Civil, tal y como establece el art 1.315. 3 López Hernández D. – Montoro Gurich C., “Demografía Lecciones En Torno Al Matrimonio Y La Familia”. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2009. 1ª Edición, p. 138. 4 Iberley, portal información jurídica. “El matrimonio”, 2016 [en línea]. Disponible en: https://bit.ly/3sCpvMn [Consulta 02/03/2022].
11 El art 1.411 CC nos da una primera idea inicial de lo que trata este régimen, al establecer que cada uno de los cónyuges adquiere el derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante lo que dure el régimen. De este precepto se puede desprender que durante la vida del matrimonio cada uno de los cónyuges actúa en la vida jurídica de forma totalmente independiente; pero, cuando llega la disolución, se convierte en un régimen de comunidad de ganancias contables. Es decir, es el resultado de la unión de los dos regímenes tradicionales; al pasar por una primera fase de separación de bienes y disolverse como una comunidad de gananciales. Pero no existirá esa participación mientras el régimen matrimonio dure, solo se verá una vez se disuelva. Al igual que ocurría con el régimen de separación de bienes, este es convencional y solo rige si ha sido pactado en capitulaciones matrimoniales con el expreso acuerdo de ambas partes, ya sean prenupciales, ya sean postnupciales. Se podría pensar que a la hora de otorgar capitulaciones matrimoniales fuese la principal elección para la mayoría de los casados, dadas las ventajas que ofrece; pero, en cambio, es una figura muy poco usada en nuestro país. Una de las causas podría darse a que, al contrario de la sencillez que demuestra el régimen de separación de bienes en cuanto a la liquidación del matrimonio; este, por el contrario, lleva un ejercicio más complejo, un esfuerzo contable, dado que hay que llevar una contabilidad sobre los bienes de cada uno, para llegado el momento, hacer una correcta diferenciación entre el patrimonio inicial y patrimonio final. Patrimonio inicial, además, que para mayor complejidad, debe reflejar el valor en el momento de la adquisición del bien o valor que tenía cuando comenzó el matrimonio; además, podría decirse que las normas legales que regulan este régimen lo convierten en uno de los regímenes económicos matrimoniales más justos y solidarios por lo que se refiere a la administración y disposición de los bienes y al reparto de las ganancias. Más justo, pues garantiza que ambos cónyuges, a la hora de administrar y disponer de sus bienes, mantienen su independencia y autonomía en el ámbito económico-matrimonial. Más solidario, porque se participa en las ganancias, de manera que ambos cónyuges van a compartir, en el momento de la liquidación de este régimen, las ganancias que se produzcan durante la vigencia del régimen, y el cónyuge que haya tenido mayor beneficio deberá compensar al menos favorecido. 15 15 Mateo Sanz, J.B. “El régimen de participación” en “Curso de Derecho Civil IV Derechos de Familia y Sucesiones” Sánchez Calero, F. J. (coord.). Valencia: Tirant Lo Blanch, 2021. 10ª Edición. p. 230.
12 Algunos autores como Alarcón Palacio desearían que el régimen de participación que regula el ordenamiento jurídico español estuviera regulado en su país, explica que pese a que el régimen de sociedad conyugal que existe en Colombia fue pionero en la búsqueda de la igualdad entre los cónyuges, declarando la capacidad civil de la mujer casada en los inicios del siglo XX, no consagró un verdadero sistema de equilibrio entre los intereses de los cónyuges y los de sus acreedores, no permitió la seguridad del tráfico jurídico que llevara a los acreedores a contratar confiadamente con cualquiera de los cónyuges, y las reformas recientes no tuvieron en cuenta el desequilibrio económico que un régimen mixto entre separación y ganancialidad podía producir en situaciones de crisis matrimoniales. Por tanto, para una mejor proyección económica de la familia, tanto al interior de la sociedad conyugal como en las relaciones externas de los cónyuges con terceros, es aconsejable una reforma del régimen, ojalá inspirada en el Derecho español, que consagra una combinación entre gestión conjunta y gestión individual en determinados casos 16 . Pese a la defensa que obtiene por parte de la doctrina tanto española como de otras partes del mundo, se podría decir que es el régimen económico “marginado”, no termina de cuajar en la sociedad española -ni en otra parte de la doctrina como se verá más adelante-; si bien es cierto que con respecto a la liquidación del mismo lleva una mayor tarea que en el de separación de bienes, no lo es mayor del trabajo que puede llevar un divorcio ganancial con sus reintegros y reembolso. 5 EL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN DURANTE LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN MATRIMONIAL El concepto de régimen de participación nos lo encontramos en el art 1.412 del Código Civil, el cual es un precepto muy similar al 1.437 CC referente al régimen de separación de bienes, otorga la libre disposición, administración y disfrute a cada cónyuge tanto de los bienes correspondientes al momento de comenzar el régimen como los adquiridos después por cualquier título. De hecho, a excepción de casos que vengan previstos en el Capítulo V relativo al régimen de participación, seguirá las normas relativas al régimen 16 Alarcón Palacio, Y. “El patrimonio de las personas casadas y la garantía de los acreedores en el derecho español y en el colombiano” Revista de Derecho, Universidad del Norte: Barranquilla, Colombia, núm. 26, 2006, p. 15.
13 de separación de bienes. Este tiempo es esencial, dado que será a partir de aquí hasta la extinción del matrimonio donde se calcule el derecho de un cónyuge a participar en las ganancias del otro. Es decir, funciona como una especie de “derecho supletorio” del régimen de participación. Durante el matrimonio, se irán adquiriendo tanto bienes como derechos no solo individuales y privativos a cada uno de los cónyuges sino, que en muchas ocasiones estos serán adquiridos por ambos; y puede ocurrir que pasado el tiempo no se sepa exactamente a cuál de los dos cónyuges pertenece ese bien, y, por lo tanto, habrá que remitirse al régimen de separación de bienes en su art 1.441 CC explicado anteriormente. Pero también puede ocurrir que haya una presunción de que el bien o derecho adquirido lo es en pro indiviso ordinario, es decir, una especie de cotitularidad entre ambos cónyuges, así lo establece el art 1.414 CC. Cuestión en la que profundizaremos más adelante. El propio Lacruz Berdejo habla de que en realidad, ni siquiera a la liquidación del régimen hay bienes gananciales y si solo ganancias contables. 17 Dado que en ningún momento el legislador establece una cuota o porcentaje de titularidad de dicho bien o derecho, habrá que acudir a las normas de comunidad de bienes para saber que porción le corresponde a cada cónyuge, así el art 393 CC establece una cuota proporcional tanto en los beneficios como en las cargas, añadiendo, además, que, salvo prueba en contrario, las porciones correspondientes a los partícipes de la comunidad se presumen iguales. 5.1 Normas del régimen de separación aplicables al de participación durante su vigencia Se podría decir que régimen de separación de bienes y régimen de participación en las ganancias no es que sean dos regímenes muy similares, sino que el de participación funciona como el de separación de bienes durante la vigencia del matrimonio. Y, por tanto, hay mucha regulación que comparten. A continuación, vamos a observar y analizar cuáles son estas normas compartidas. 17 Lacruz Berdejo, J.L. “Elementos del Derecho Civil. Tomo IV, Familia”. Madrid: Dykinson, 2010. 4ª Edición, p. 269.
14 5.1.1 La contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio y la forma de computar el trabajo para la casa Como queda dispuesto en el art 1.438 CC, los cónyuges tienen el deber de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma proporcional con respecto a sus recursos económicos en caso de que no exista un convenio que establezca un porcentaje o proporción diferente. Hay que tener en cuenta que como consecuencia del sostenimiento de las cargas no se crea en este régimen una tercera masa común a ambos cónyuges, sino que son contribuciones que hacen ambos cónyuges de forma independiente pero proporcional. En los casos en los que el régimen se termine, el trabajo para la casa será computado como una contribución a las cargas del matrimonio y, por lo tanto, da derecho a una compensación que fijará el juez. Este precepto, además de crear un deber a ambos cónyuges, les proporciona la posibilidad de que acuerden como gestionar o repartir ese deber -en caso de acuerdo o pacto-. En caso de no haber acuerdo, refiere que lo harán en proporción a sus recursos económicos. Con recursos económicos no solo hay que contar con los ingresos que puedan tener; sino también otros factores como el patrimonio, rentas, frutos. En primer lugar, hay que tener en cuenta lo que se entiende por el sostenimiento de las cargas del matrimonio, nuestro propio Código Civil hace una aproximación al referirse en su art 68 CC al deber de compartir responsabilidades domésticas, cuidado y atención a los ascendientes y descendientes, además de otras personas dependientes que pudieran estar a su cargo. El concepto de cargas es muy amplio y varios han sido los autores que han tratado de definirlo o poner una serie de límites que lo circunscriban. A los efectos que nos interesan, los cónyuges quedan obligados a atender las cargas del matrimonio que, comprende tal y como dice Lasarte Álvarez al conjunto de pactos relativos al sostenimiento de la familia en el sentido nuclear, empezando por la educación e instrucción de los hijos, asistencia sanitaria de los cónyuges e hijos, y terminando con la atención del hogar familiar con todo lo que de ello se derive, adecuado a las circunstancias familiares concretas de cada caso. 18 Además, las cargas matrimoniales también pueden verse afectadas según el tipo o estilo de vida que lleven los cónyuges, es decir, puede que el concepto de cargas para un matrimonio no abarque las mismas cargas que para otro; así lo manifiesta Lacruz Berdejo al 18 Lasarte Álvarez, C. “Principios de derecho civil. 6, Derecho de familia” Madrid: Marcial Pons, 2008. 7ª Edición, p. 145.
15 explicar que carga del matrimonio no son solo los gastos estrictamente necesarios, ni tampoco los estrictamente útiles, en aquellos matrimonios cuya situación social permite y aconseja en determinadas ocasiones impensas suntuarias o frívolas. 19 Por lo tanto, aquellos gastos que excedan este nivel de vida no constituirían las cargas familiares y solo podrían formar parte de ellas mediante acuerdo de los cónyuges; de tal manera que si no hay acuerdo, este gasto debería de atenderse por el cónyuge que lo contraiga. 20 El concepto de cargas es tan amplio como opiniones al respecto tienen diferentes autores, existe una falta de unanimidad doctrinal, se parte de unos gastos destinados a satisfacer unas “necesidades primarias” como alimentación, educación, salud; pero será la propia convivencia del matrimonio la que termine limitando qué cargas son las que se deben cubrir para aquellos casos en los que no haya ningún tipo de pacto o acuerdo entre los cónyuges. Esta inexistencia de un concepto estricto de carga matrimonial se ve acentuado en el régimen de separación de bienes, al encontrarnos ante un régimen en el que no hay un patrimonio común vinculado al sostenimiento de las cargas familiares. También la jurisprudencia se ha manifestado en torno a las cargas matrimoniales y su incidencia en regímenes en los que prima la división de bienes y evita la comunidad. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Supremo estimó -tanto en esta como en una misma línea jurisprudencial en STS 1659/2011 de 28 de marzo de 2011 y STS 5805/2008 de 5 de noviembre de 2008 – que la noción de cargas del matrimonio, debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes. Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio. En consecuencia, la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se 19 Lacruz Berdejo, J.L. “La potestad doméstica de la mujer casada”. Barcelona: Nauta ,1963. 1ª Edición, p. 88. 20 Rebolledo Varela, A.L. “Separación de bienes en el matrimonio”. Madrid: Montecorvo, 1983. 1ª Edición, p. 441.
16 presumen iguales. 21 Por lo tanto, de esta sentencia puede extraerse que al margen de que las cargas deban sostenerse de manera proporcional al ingreso de cada uno de los cónyuges, en ciertos gastos familiares que no son considerados inicialmente como cargas, ya sean bienes o ya sea por ejemplo un préstamo hipotecario, se le aplicaría de la misma forma que si fuera una carga; es decir, proporcional a sus ingresos, lo importante es cuánto se contribuye y de qué forma. Especial cuidado habría que tener en torno a la necesidad de habitación, a la vista de que en diversas ocasiones nuestra jurisprudencia ha manifestado que la adquisición de viviendas no constituye carga del matrimonio por tratarse de operaciones de inversión cuya satisfacción solo correspondería al cónyuge que constase formalmente como titular; porque, por ello, quizá cupiera extender este argumento a los gastos de conservación, mantenimiento y reparación de las mismas. 22 Algunos autores como Cuena Casas opinan que la razón por la que no puede considerarse como carga del matrimonio no es que la distribución de cuotas para el pago sea distinta a la establecida en el título constitutivo y que ello no pueda afectar al acreedor, sino porque no estamos ante un gasto, sino ante una inversión. Ambos cónyuges son copropietarios del inmueble por lo que cuando uno asume en mayor medida de lo establecido en el título constitutivo el pago del préstamo hipotecario, no se está limitando a cubrir la necesidad de alojamiento de los hijos, sino que está pagando un préstamo que sirvió para la adquisición de una titularidad jurídico real. 23 Con respecto la jurisprudencia, cabe destacar una sentencia del Tribunal Supremo en la que un matrimonio casado bajo el régimen de separación de bienes decide solicitar un préstamo hipotecario para la construcción de una casa sobre un solar propiedad de la mujer. El problema jurídico principal consiste en identificar si la determinación de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que fueron satisfechas por ambos durante la vigencia del régimen de separación de bienes, tienen la consideración de reputarse como cargas del matrimonio o no; ante lo que el propio Tribunal manifiesta: El recurso debe ser estimado, toda vez que existe una consolidada jurisprudencia de este tribunal, que viene sosteniendo que las cuotas de amortización del préstamo hipotecario con el que se sufraga la adquisición de la vivienda, a través de la cual se satisfacen las necesidades de habitación del matrimonio, no se reputan cargas del mismo. 24 21 STS 3331/2006 de 31 de mayo de 2006. 22 Arrebola Blanco, A. “La compensación del trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes.” Madrid: Reus, 2019, p. 302. 23 Cuena Casas, M. “Hipoteca y crisis conyugal” Revista de Derecho Civil. vol. IV, núm. 4. 2017, p. 62. 24 STS 3549/2019 de 5 de noviembre de 2019.
17 Además, hay que tener en cuenta que pueden darse situaciones en las que uno de los cónyuges no tenga ingresos propios o no tenga patrimonio suficiente para aportar de la misma forma que lo hace el otro cónyuge. Es en esta cuestión donde entra el trabajo doméstico, el cual tal y como sigue el art 1.438 CC será computado como contribución a las cargas. Este art 1.438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que “las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares” 25 De la misma forma que es muy complicado cuantificar la parte correspondiente que aporta cada uno a las cargas, mayor trabajo es, si uno de ellos no aporta capital; por lo tanto, de no ser un incumplimiento muy abusivo, es complicado de demostrar. Puede definirse el trabajo doméstico como la dedicación de un cónyuge a la satisfacción de las necesidades alimenticias, arreglo de hogar, atención de los componentes del grupo familiar, la labor de la dirección de la casa y aún las gestiones administrativas y burocráticas realizadas fuera del hogar conyugal. 26 Además, este tipo de cargas dará derecho a obtener una compensación cuya cantidad el Juez señalará, a falta de acuerdo, cuando el régimen de separación se extinga. Esta compensación -que se podría considerar una forma de “trabajo en especie”-, es fruto de que el trabajo doméstico se haya computado como carga matrimonial, corrigiendo así desequilibrios que pueda producir este régimen para la persona que no ha tenido ningún tipo de ingresos y se ha dedicado exclusivamente al hogar y los hijos. Hasta este último año la jurisprudencia del Tribunal Supremo había interpretado este precepto en cuanto a que solo procede la compensación cuando el cónyuge que la solicita se ha dedicado de forma exclusiva, aunque no excluyente -dado que se puede contar con la ayuda de personal de servicioal trabajo doméstico. 27 La única excepción que podía 25 Secretaría General Técnica: Centro de Publicaciones: “Recomendaciones y resoluciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa en materia jurídica”. Madrid: Ministerio de Justicia, 1992, p. 251. 26 Pastor Álvarez, M.C. “El deber de contribución a las cargas familiares constante matrimonio” Murcia: Universidad de Murcia, Servicio de Publicaciones, 1997, p. 254. 27 STS 4874/2011 de 14 de julio de 2011, STS 433/2014 de 31 de enero de 2014, STS 1490/2015 de 26 de marzo de 2015, STS 1693/2015 de 14 de abril de 2015, STS 5216/2015 de 11 de diciembre de 2015, STS 1591/2017 de 26 de abril de 2017.
18 observarse a esta línea jurisprudencial eran casos en los que un cónyuge dedicado al trabajo doméstico, se dedicaba también a colaborar en la actividad profesional o empresarial del otro -negocio familiar-. Ejemplo de ello es un caso del Tribunal Supremo que dispone: la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso -dado que la mujer trabajó en el negocio familiar con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que la privaba de indemnización por despido-, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación. 28 Pero el Tribunal Supremo en una sentencia de este año, otorga la compensación por trabajo doméstico a una mujer que, contrayendo matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, se había dedicado al trabajo doméstico durante la vigencia del régimen a excepción de unos años que estuvo dada de autónoma y que había compatibilizado ambos trabajos. El Tribunal Supremo expresa en esta sentencia: En primer lugar, porque concurren las condiciones que la norma establece y nuestra doctrina declara para que la recurrente tenga derecho a obtener la compensación del art. 1.438 CC, que no cabe negarle apelando a criterios de proporcionalidad vinculados a las aportaciones de uno y otro cónyuge que carecen de virtualidad, puesto que, con arreglo a lo que hemos dicho, el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen, bastando con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación, siendo cosa distinta la determinación de su importe. Y, en segundo lugar, porque su cuantía, a falta de acuerdo, ha sido fijada por el juez conforme a un criterio jurisprudencialmente admitido y que, además, por la forma en que ha sido aplicado, diferenciando entre dos periodos, y valorando el trabajo para el hogar en el segundo de ellos en un 70%, no cabe entender perjudicial para el recurrido. Por un lado, porque el juzgado ha entendido que la recurrente compatibilizó la atención a la casa con su propio trabajo desde el 1 de diciembre de 2017; cosa que no ocurrió, por lo que hemos dicho, hasta el mes de abril de 2019. Y la segunda, porque también ha ponderado que desde octubre de 2009 las dos hijas menores del matrimonio asistían a un centro escolar, por lo que la dedicación al hogar ya no era, aunque seguía siendo exclusiva, tan intensa como cuando no lo hacían. 29 28 STS 1591/2017 de 26 de abril de 2017. 29 STS 31/2022 de 1 de enero de 2022.
19 Además, la compensación por trabajo doméstico puede acarrear otros problemas relacionados con la inexistencia de convenio entre los cónyuges, y que estos deban regirse por los criterios que marca la ley, es decir, fundamentalmente, que se haga de modo proporcional a sus recursos económicos. También pueden surgir otros problemas como resalta Montes Rodríguez en cuanto a que el precepto no dice qué criterios han de tenerse presentes para valorar si cabe exigir esa compensación y su montante económico. Tampoco exige, como si hacia el Proyecto de Reforma del CC de 1.981 y algunas legislaciones autonómicas, el enriquecimiento del otro cónyuge. 30 Los propios tribunales afirman que en este aspecto es más simple valorar o cuantificar el porcentaje de cada cónyuge en el régimen de participación. En el régimen de separación de bienes la comparativa de la compensación económica se establece entre un parámetro incuantificable (la "sustancial" mayor contribución a la casa) y otro cuantificable (el incremento patrimonial del cónyuge deudor), mientras que en el régimen de participación la comparación se realiza, sin interferencias, entre dos parámetros cuantificables (los incrementos patrimoniales de ambos). 31 Asimismo, hay que tener en cuenta un punto muy importante dentro del amplio concepto de cargas matrimoniales y que es muy frecuente ver en tribunales, que es para los casos en que los cónyuges tengan descendencia, es decir, la pensión alimenticia. Reconocida en el art 146 CC. No solo autores se ven inmersos en la búsqueda de una limitación a este precepto, sino que los tribunales también tratan de elegir unos criterios que sean aplicables de forma proporcional y objetiva a cada caso, ejemplo de ello es el Tribunal Supremo cuando expone que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146. 32 En este mismo caso el Tribunal Supremo analiza lo que se ha tenido en cuenta para determinar la cuantía de la pensión alimenticia y declara que la sentencia recurrida tiene en cuenta los gastos que comporta la educación del menor en todos sus aspectos, incluido el comedor; las obligaciones que pesan sobre el matrimonio respecto de la vivienda familia, el 30 Montes Rodríguez, Mª. P. “El derecho de compensación por trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes del CC y en la LREMV: análisis comparativo”, Actualidad Jurídica Iberoamericana, núm. 3, agosto 2015, p. 363. 31 SAP Barcelona 1059/2016 de 17 de febrero de 2016. 32 STS 1216/2014 de 28 de marzo de 2014.
20 importante cargo que desempeña el esposo, que no tiene gastos de alojamiento y la capacidad económica de la esposa; todo lo cual tiene en cuenta para mantener el nivel de vida en beneficio del hijo. Para finalizar con este apartado hacer una breve referencia a un precepto que suele ser fruto de confusión con respecto al relativo a la compensación por trabajo doméstico y es el art 97 del Código Civil por el que se establece la pensión compensatoria. Esta pensión compensatoria se aplica al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Ambas figuras son compatibles entre sí, pero son independientes y atienden a propósitos diferentes. La compensación por razón del trabajo para la casa goza de menor proyección social que otro tipo de pensión como es la pensión compensatoria, siendo —en cierta forma— desconocida por la sociedad. Se trata de instituciones con una naturaleza jurídica diversa. En primer lugar, hay que tener presente la distinta naturaleza de la pensión compensatoria y la compensación por razón del trabajo para la casa; esta última mira hacia el pasado, es decir, trata de compensar un trabajo ya realizado, y la pensión compensatoria trata de compensar un desequilibrio futuro que se producirá consecuencia de la situación de crisis matrimonial, aunque a los efectos de su computación se debe tener en cuenta. 33 5.1.2 Administración o gestión por uno de los cónyuges de bienes o intereses del otro Uno de los rasgos fundamentales del régimen de separación de bienes es la administración o gestión individual y privada de cada cónyuge sobre su propio patrimonio, el cual tiene autonomía y disfrute propio sobre sus bienes. Durante la vigencia del régimen, habrá ocasiones que, debido a diversas circunstancias, uno de los cónyuges se vea en la situación en que debe administrar ciertos bienes en interés del otro. Para estos casos el Código Civil dispone en su art 1.439 que tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario; aunque no tendrá la obligación de rendir cuentas de los frutos que haya percibido y consumido excepto para los casos en los que se pruebe que los bienes gestionados se invirtieron en situaciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio. Por lo 33 Verdera Izquierdo, B. “Configuración de la compensación económica derivada del trabajo para la casa como correctivo de una desigualdad conyugal.” Derecho Privado y Constitución, núm. 27, 2013, p. 246.
27 patrimonios; la vida en común de ambos dificulta tener una independencia absoluta de los bienes de cada uno. Por lo que hay que prever algún mecanismo para poder hacer frente a estos casos. Primeramente, habrá que acudir a pactos que haya entre los cónyuges, pero en defecto de estos, habría que asumirse una imposible acreditación de la titularidad del bien y por lo tanto establecer una comunidad de bien o cotitularidad. Este punto adquiere cierta importancia dado que, como asume Pérez Vallejo, estas situaciones se hacen particularmente visibles en relación con el régimen económico matrimonial de separación de bienes. 49 Para estos casos, el legislador lo resuelve con el art 1.441 CC al regular que corresponderá a ambos por la mitad cuando no se consiga demostrar la titularidad del bien. Cuando éste precepto sea de aplicación, se presume que el bien pertenece a los cónyuges en régimen de comunidad ordinaria -art 392 CC y ss.- Pero tal y como especifica Lacruz Berdejo, a diferencia de lo que acontece en la sociedad de gananciales, esta presunción de indivisión no genera una tercera masa patrimonial distinta de las privativas de los cónyuges, sino que subsisten dos masas privativas. Esta presunción no genera un patrimonio común, sino bienes comunes. 50 Los tribunales en diversas sentencias lo han calificado como un precepto que contiene una presunción iuris tantum y que respeta la autonomía patrimonial de los cónyuges en régimen absoluto de separación de bienes, al establecer una situación de proindiviso por mitad, que ingresa en el haber y disponibilidad dominical de cada uno de los consortes. 51 Esto provoca que ambos cónyuges tengan un mismo derecho de gestión sobre ellos. Hay que tener en cuenta también, lo que ocurre en las relaciones frente a terceros. Cuando uno de los cónyuges no pueda demostrar que tiene propiedad plena sobre un bien - por cualquiera de los medios admitidos en derecho-, si el otro cónyuge tiene un acreedor personal, éste puede reclamar la parte indivisa del bien. Esto puede ser aprovechado por los acreedores de cualquiera de los cónyuges que, conociendo la falta de acreditación de la titularidad de los bienes a uno en concreto, puede solicitar el embargo de la mitad indivisa. 52 49 Pérez Vallejo, A.M. “Notas sobre la comunidad de bienes: reglas básicas y algunas cuestiones litigiosas” Universidad de Almería, núm. 80, 2018, p. 250. 50 Lacruz Berdejo, J.L. “Elementos del Derecho Civil. Tomo IV, Familia”, op.cit, pág. 255. 51 STS 2988/1997 de 28 de abril de 1997 y SAP Madrid 3038/2014 de 27 de febrero de 2014. 52 Acedo Penco, A., “Derecho de Familia”. Madrid: Dykinson, 2013, p. 182.
28 Por lo tanto, con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta. 53 5.1.6 La situación de declaración de concurso de uno de los cónyuges. El pacto de sobrevivencia La ley lo regula en su art 1.442 CC al establecer que se aplicará la normativa relativa a la legislación concursal cuando se declara uno de los dos cónyuges en concurso. Esta misma ley dice que para los casos en los que uno de los dos cónyuges no este introducido en el concurso, pero tiene bienes que comparte con el cónyuge concursado y pueden verse afectados; según el art 125 TRLC puede ejercitar el derecho de separación. Este establece “1. El cónyuge del concursado tendrá derecho a solicitar del juez del concurso la disolución de la sociedad o comunidad conyugal cuando se hubieran incluido en el inventario de la masa activa bienes gananciales o comunes que deban responder de las obligaciones del concursado. 2. Presentada la solicitud de disolución, el juez acordará la liquidación de la sociedad o comunidad conyugal, el pago a los acreedores y la división del remanente entre los cónyuges. Estas operaciones se llevarán a cabo de forma coordinada, sea con el convenio, sea con la liquidación de la masa activa. 3. El cónyuge del concursado tendrá derecho a que la vivienda habitual del matrimonio que tuviere carácter ganancial o común se le incluya con preferencia en su haber hasta donde este alcance. Si excediera solo procederá la adjudicación si abonara al contado el exceso.” Por lo tanto, éste precepto se aplica a aquellos bienes que exclusivamente tengan una naturaleza común, que pertenezcan a ambos; precepto muy importante en el régimen común de gananciales pero que en el tema que nos ocupa, pierde cierta importancia en cuanto a que la mayor parte de los bienes de la pareja son independientes a cada uno de los cónyuges. Hay que tener en cuenta que, pese a que los problemas que plantea el régimen de separación de bienes en esta materia son mucho menores que el de gananciales, estos siguen existiendo. En primer lugar, nos encontramos con la dificultad de acreditar la titularidad de un bien por uno de los cónyuges, el cual se resuelve como se ha visto con anterioridad en el art 1.441 CC. En segundo lugar, nos encontramos ante una situación en la que uno de los 53 STS 6884/2012 de 19 de octubre de 2012.
29 cónyuges adquirió determinados bienes usando recursos de su consorte. La respuesta a este segundo problema consistiría en que quien lo haya adquirido, adquiere también la titularidad; independientemente de con qué recursos se obtuvo. Por lo tanto, por los actos que puedan surgir por parte del cónyuge concursado se establece en el art 195 TRLC una presunción de donaciones, estableciendo lo siguiente “1. Si el concursado estuviera casado en régimen de separación de bienes, se presumirá en beneficio de la masa activa, salvo prueba en contrario, que el concursado había donado a su cónyuge la mitad de la contraprestación satisfecha por este durante el año anterior a la declaración de concurso para la adquisición a título oneroso de bienes o derechos. 2. Si se acreditara que la contraprestación procedía directa o indirectamente del patrimonio del concursado, se presumirá, salvo prueba en contrario, la donación de la totalidad de la contraprestación. 3. Las presunciones a que se refiere este artículo no regirán cuando en el momento de la realización del acto los cónyuges estuvieran separados judicialmente o de hecho.” Esta presunción, también denominada presunción muciana, tiene su origen en el derecho romano, es una forma de evitar que el propio régimen matrimonial sirva como excusa para el fraude a acreedores. Consiste realmente en dos presunciones: en su apartado primero recoge para los casos en los que sea imposible acreditar la procedencia de los fondos para poder adquirir el bien o derecho, se presume que la mitad de los fondos destinados a esa adquisición fueron donados por el cónyuge concursado; es decir, se reduce a la mitad el importe donado. Será de aplicación siempre y cuando la donación se hubiese hecho en el año anterior a la declaración de concurso. La segunda presunción la encontramos en el apartado segundo, referente a cuando el cónyuge no concursado compra o adquiere un bien o derecho con el patrimonio del otro cónyuge; se presumirá que ese patrimonio usado para la compra fue donado por el cónyuge concursado. Por lo tanto, es una forma de poder recuperarlo por parte del acreedor. Esta presunción será de aplicación siempre y cuando ésta presunta donación para la compra o a adquisición de un bien se hubiese hecho como máximo un año antes desde la declaración del concurso. Hay que añadir, que cuando el precepto habla de “salvo prueba en contrario” hay que entender que la carga de la prueba en este caso la va a tener el cónyuge a quien se reclama la contraprestación, es decir, que será el cónyuge que recibió dinero de su consorte el que tenga que demostrar que no fue una donación. Con respecto el apartado tercero, hay que atender a la situación matrimonial, dado que no tiene por qué existir una separación expresa con una sentencia firmada por un juez,
30 ya que una simple separación de hecho imposibilitaría la aplicación de ambas presunciones. No obstante, en la práctica, en la mayor parte de las situaciones en que uno de los cónyuges se declara en concurso, como dice Farran Farriol difícilmente los cónyuges suelen hacer uso de la entrega de bienes o dinero para que el otro cónyuge adquiera un bien mueble o inmueble, sino que lo común es que el cónyuge que se halla en dificultades económicas ponga a nombre del otro cónyuge los referidos bienes, con lo cual ya no se está en los supuestos previstos en el artículo 195 TRLC, sino en un perjuicio claro y manifiesto que debe ser atacado por medio del artículo 226 TRLC. 54 En la mayor parte de las situaciones, cuando se quiera esconder o transmitir de forma ficticia, se hará por medio de sociedades que dificultaran enormemente la aplicación de los preceptos anteriormente citados. Cabe añadir también el pacto de sobrevivencia recogido en el art 196 TRLC “Los bienes adquiridos por ambos cónyuges con pacto de sobrevivencia se considerarán divisibles en el concurso de cualquiera de ellos, integrándose en la masa activa la mitad correspondiente al cónyuge concursado.” Este concepto, surgido en el territorio foral de Cataluña y recogido en el Código Civil Catalán en su art 231-12 por el que establece que en caso de declaración de concurso de uno de los cónyuges, los bienes adquiridos por el otro a título oneroso durante el año anterior se presume la donación o se presume la donación de la mitad. 55 Consiste en un pacto mediante el cual los cónyuges (o miembros de la pareja de hecho) adquieren bienes conjuntamente con cuotas iguales y pactan en el mismo título de adquisición que, al producirse la muerte de cualquiera de ellos, el sobreviviente haga suya la totalidad. 56 Es decir, es una presunción en beneficio de la masa, el problema con los bienes que estén bajo este pacto es que no pueden ser enajenados ni gravados si no es con el consentimiento de ambos cónyuges además de que, al pasar tras la muerte de uno de los cónyuges al otro en su totalidad, no son divisibles; por lo que encarna la duda de si en caso de concurso, los bienes que estuvieran bajo este pacto podrían ser enajenados o no. Pues bien, Jiménez Martínez aclara al respecto que el pacto de sobrevivencia no puede ser una vía para impedir la aplicación del principio de responsabilidad universal por deudas de cualquiera 54 Farran Farriol, J. “Los acreedores y el concurso la responsabilidad de personas ajenas al proceso” Barcelona: Bosch Editor, 2008. 1ª Edición, p. 138. 55 Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. 56 Faus Pujol, M. “Declaración notarial de supervivencia en Cataluña”. [en línea] Disponible en https://bit.ly/3vy0yne [Consulta 03/03/2022].
31 de los cónyuges. De ahí que la cuota de participación del cónyuge deudor en el bien objeto de pacto pueda ser objeto de embargo para hacer efectivo los derechos de crédito de los acreedores. Por esta razón, la cuota de participación del cónyuge concursado sobre los bienes objeto de este tipo de pacto integrará la masa activa del concurso. En este sentido, la declaración de concurso supone una modificación del régimen jurídico a que estaban sometidos los bienes con pacto de sobrevivencia, permitiendo la divisibilidad de una serie de bienes que por pacto eran indivisibles. 57 Para finalizar, señalar un derecho que surge de este pacto en beneficio del cónyuge no concursado, y es el derecho de adquisición preferente para los bienes que estén sujetos al pacto de sobrevivencia pagando la mitad de su valor. El derecho de adquisición preferente aplicado a esta situación consiste en que el cónyuge no concursado está facultado para exigir al titular que resulta gravado por este derecho la transmisión a su favor de un bien, con preferencia frente a otra persona. Es decir, con respecto el bien que tenía bajo el pacto de sobrevivencia. Así en la SAP Girona 1162/2011 de 24 de octubre se da cuenta de este derecho al manifestar: “Tanto en la norma concursal como en la autonómica se parte de reconocer al cónyuge del concursado un derecho de adquisición sobre la parte del bien que ha pasado a integrar la masa activa del concurso.” En este caso un matrimonio había realizado un pacto de sobrevivencia sobre un solar y una edificación y en la actualidad uno de ellos había sido declarado en concurso de acreedores. 6 EL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN TRAS LA EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN MATRIMONIAL Los casos en los que se extingue o termina el régimen de participación serán los mismos que vienen establecidos para la sociedad de gananciales, y, por lo tanto, serán de aplicación lo previsto en los art 1.394 y 1.395 CC. Los casos previstos en la sociedad de gananciales son la disolución del matrimonio, la nulidad, la separación legal y por convenir los cónyuges un régimen legal distinto en la forma prevista en el Código Civil. Además, también podrá extinguirse por decisión judicial cuando por petición de uno de los cónyuges 57 Jiménez Martínez, Mª.V. “El concurso de persona casada: una aproximación a su regulación por la ley concursal”, Anuario de la Facultad de Derecho (Universidad de Alcalá. Servicio de Publicaciones), núm. 3, 2010, p. 428.
32 haya realizado una gestión patrimonial que entrañe fraude, daño o peligro, cuando lleven más de un año separados de hecho, bien sea por mutuo acuerdo o por abandono de hogar, por incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas y por embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias. Además, hay que añadir una última circunstancia que ha sido introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, dando una nueva redacción al art 1.393 CC sustituyendo como causa de disolución la declaración de incapaz por: “Si respecto del otro cónyuge se hubieren dispuesto judicialmente medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial, si hubiere sido declarado ausente o en concurso, o condenado por abandono de familia. Para que la autoridad judicial acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial” 58 . Reforma que en palabras de Martín Meléndez resuelve el problema planteado en la legislación anterior respecto a si cualquier incapacitación, independientemente de su alcance, podría justificar la petición de disolución -dado que sólo se exigía que hubiere sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado-. Para lo que la autora afirma que la nueva redacción exige expresamente que las medidas de apoyo judicialmente adoptadas impliquen “facultades de representación plena en la esfera patrimonial”, lo que supone una curatela representativa que, en la legislación anterior, supondría la tutela. 59 Por lo tanto, para la regulación de la fase de liquidación en muchos casos, habrá que remitirse a las normas de la sociedad de gananciales; ejemplo de ello como se ha citado en el anterior precepto, los art 1.394 y 1.395 CC resaltan cierto interés, el art 1.394 CC establece la producción de efectos de la disolución del matrimonio en la fecha en que se haya acordado, iniciándose así el inventario de los bienes y adoptando el juez las medidas que sean necesarias. Por su parte, el art 1.395 CC hace referencia a uno de los casos de extinción que prevé el propio Código, el matrimonio nulo; añadiendo además la premisa de que uno de los cónyuges ha debido de actuar con mala fe, pudiendo así el otro cónyuge optar por la liquidación del régimen matrimonial, dejando fuera de las ganancias al consorte que haya actuado con mala fe. 58 Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. 59 Martín Meléndez, M.T.: “Capítulo cincuenta y siete. Se da nueva redacción al ordinal 1º. Del artículo 1.393 CC” en “Comentarios a la Ley 8/2021 por la que se reforma la legislación civil y procesal en materia de discapacidad” Guilarte Martín-Calero, C. (dir.), Cizur Menor Navarra: Aranzadi. 2021, p. 1042.
33 Pero existe otra opción que viene contemplada dentro del propio capítulo relativo al régimen de participación, más en concreto en el art 1.416 CC, y es para los casos en los que uno de los cónyuges actúe de forma irregular en su administración; es decir, de forma desordenada, imprudente, temeraria o pródiga, comprometiendo así gravemente los intereses del otro cónyuge. Por lo tanto, el cónyuge que administre de forma adecuada sus bienes podrá pedir la terminación del régimen debido a la naturaleza del régimen, un incremento o disminución del patrimonio de uno de los cónyuges durante el matrimonio afecta en gran medida al otro cónyuge. Por lo tanto, para poder aplicar esta norma, no basta solo con que el cónyuge tenga una actitud derrochadora con respecto su propio patrimonio, sino que, además, tiene que tener un impacto grave en la participación del otro cónyuge, haciendo que este no obtuviese los beneficios que debería o incluso que llegase a obtener pérdidas, dado que la extinción del régimen de participación da derecho a que cada cónyuge adquiera un derecho en las ganancias del otro cuando estas son mayores a las suyas. No solo este precepto será el que dé ayuda y resuelva este tipo de “administración irregular”, sino que los art 1.423, 1.424, 1.433 y 1.434 CC también se encargan de este supuesto. Una vez finalizado el régimen de participación, se procederá a la liquidación; cada cónyuge -en lugar de los dosactualizará los derechos de crédito para participar en la diferencia entre los ingresos obtenidos por la otra parte y los ingresos obtenidos por él mismo. Ésta determinación se realiza mediante una serie de operaciones aritméticas y compensaciones. Es necesario determinar los posibles cambios en el patrimonio de cada cónyuge, y si existen ganancias, el estado de su propio patrimonio, para lo cual se procesarán dos elementos: "patrimonio inicial" y "patrimonio final". Del resultado de estas operaciones, cada uno de los cónyuges habrá de compartir las ganancias, dividiéndolas por la mitad con el otro cónyuge; pudiendo ocurrir que incrementen ambos patrimonios, que disminuyan o que uno aumente y otro disminuya. Además, el Código Civil también dará la posibilidad de establecer una cuota distinta de participación bajo unos límites. Para poder hacer la liquidación del régimen de participación hay que atenerse, a parte de lo que establece el Código Civil, a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y más en concreto a su
34 art 811 el cual prescribe “1. No podrá solicitarse la liquidación de régimen de participación hasta que no sea firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial. 2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya una estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge, expresando, en su caso, la cantidad resultante a pagar por el cónyuge que haya experimentado un mayor incremento patrimonial. 3. A la vista de la solicitud de liquidación, el Letrado de la Administración de Justicia señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante él al objeto de alcanzar un acuerdo. 4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto. 5. De no existir acuerdo entre los cónyuges, el Letrado de la Administración de Justicia les citará a una vista, y continuará la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, determinando los patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge, así como, en su caso, la cantidad que deba satisfacer el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado un mayor incremento y la forma en que haya de hacerse el pago.” De este precepto se extrae que para poder llevar a cabo la liquidación del régimen habrá que esperar a la resolución de la disolución del mismo. Una vez disuelto, ya se podrá presentar la solicitud de liquidación que deberá ir acompañada por una propuesta de liquidación con una estimación del patrimonio inicial, patrimonio final, el cálculo de las ganancias y la participación en las ganancias -que analizaremos en los siguientes apartados-. Una vez vista la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia en plazo máximo de diez días debe señalar el día y hora en el que comparecer para llegar a un acuerdo, acuerdo que se presume conforme en el caso de que alguno de los cónyuges no se presente. Para el caso en que no se consiga llegar a un acuerdo, se continuara la tramitación de acuerdo con el juicio verbal. Ejemplo de ello es la SAP Las Palmas de Gran Canaria 1353/2018 de 11 de
35 junio de 2018 en la que los cónyuges presentan solicitud de liquidación siguiendo el procedimiento equivocado, ya que ellos están bajo un régimen de participación y lo hacen conforme las reglas del régimen de gananciales en el que se requiere una fase previa de formación de inventario con un activo y pasivo, el propio tribunal afirma que: “el artículo 811 de la LEC regula el procedimiento especial de liquidación de la sociedad de gananciales que no requiere de fase previa de inventario, sino que con la solicitud se debe acompañar una propuesta de liquidación que incluya una estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge, expresando en su caso, la cantidad resultante a pagar por el cónyuge que haya experimentado un mayor incremento, nada de lo cual se hace en la demanda rectora del procedimiento.” 6.1 Patrimonio inicial La idea de patrimonio inicial viene recogida tal cual en el Código Civil en su art 1.418 al establecer: “Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge: 1.° Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen. 2.° Por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado.” Coincide la doctrina en señalar el paralelismo que une a este precepto, el primero dedicado a las reglas de valoración del patrimonio inicial, con el artículo 1.346 apartados 1 y 2 CC que, determinando qué bienes tienen la consideración de privativos de cada cónyuge en la sociedad de gananciales, incluye los bienes y derechos que les pertenecieran al iniciarse el régimen y los que adquieran después por título gratuito. 60 , por lo que entrarían dentro de este patrimonio inicial todo los bienes y derechos que se pueda demostrar su existencia y que sean valuables o cuantificables. Además, puede observarse -como se decía anteriormenteque el régimen de participación funciona de alguna manera como el régimen de gananciales a su extinción. 60 Lledo Yague, F. “Patrimonio conyugal: los regímenes económicos y otros ámbitos de autorregulación, capitulaciones y donaciones por razón de matrimonio”, op.cit, pág. 176.
36 6.1.1 Composición Por tanto, el patrimonio inicial sería el resultado de una operación matemática, por un lado, estaría formado tanto por los bienes como derechos que pertenecían a cada cónyuge antes de contraer matrimonio bajo el régimen de participación en las ganancias, y, además, cabría añadir todos aquellos que se unieron a su patrimonio a título de legado, donación o herencia. Estas operaciones tendrán en cuenta el valor del bien en el momento en que se adquirió; no el valor del bien en el momento de hacer la operación. Por otro lado, habría que restar o deducir a ese patrimonio activo todas las obligaciones que el cónyuge tuviera en el momento de empezar el régimen matrimonial y, además, todas aquellas derivadas de la adquisición de un legado, donación o herencia, tal y como decreta el art 1.419 CC. Este precepto puntúa la parte de las cargas derivadas de donación o legado -o herencia en su caso-, en cuanto que si las cargas que se perciben de esos títulos son superiores a lo que se hereda o dona, no entraran dentro de ese “cálculo matemático” que debe hacerse para poder conocer el patrimonio inicial. Por lo que se refiere a las deudas, el art. 1.421 CC no hace referencia a la valoración de las mismas. Sin embargo, habrá que entender que deben actualizarse, de lo contrario la determinación del patrimonio inicial sería ficticia, al igual que la ganancia. 61 Con respecto los frutos de estos bienes, se abre una cuestión acerca de si estos entrarían dentro del cálculo o, por el contrario, no se entenderían dentro del patrimonio inicial; para ello Reyes López aclara que, como la ley no se pronuncia sobre los frutos de los bienes originarios y aquellos bienes que tendrían dicho carácter, cabe pensar que se tendrán que incluir en el patrimonio inicial, incluyendo los ya percibidos y aquellos otros que estén pendientes de ser recogidos. 62 Con lo que todos aquellos frutos que existan en el momento de hacer la liquidación, computarían dentro del patrimonio inicial. Algo importante a tener en cuenta es con respecto de aquel cónyuge que comienza el régimen matrimonial con deudas. Pese a que parece que en un primer momento, estas, también serán computadas dentro del patrimonio inicial, nada más lejos, Faus Pujol explica 61 Rivera Fernández, M. “Régimen económico matrimonial en el derecho común”, op.cit, pág. 318. 62 Reyes López, Mª.J.: “El régimen de participación” en “Derecho Civil IV (Derecho de Familia)” De Verda y Beamonte J.R (coord.), Valencia: Tirant Lo Blanch, 2021. 4ª Edición, p. 241.
43 Otra especialidad que tienen este tipo de bienes es respecto su valoración final; éstos, a la hora de disolverse el matrimonio, no entran en bruto, dado que hay que restarles previamente las obligaciones o cargas inherentes adquiridas junto a la aceptación del título gratuito. Pero en el caso en que excedan de los bienes heredados o donados, no entrarán dentro del cómputo. Por lo que si las deudas que puede contraer ese bien son superiores a la ganancia que aporta, no se computará. Además, a la hora de su tasación los bienes donados, heredados o legados se valorarán atendiendo al tiempo en que se adquirieron y no al tiempo en que comenzó el régimen matrimonial, tal y como ocurría con los bienes privativos o comunes. Estos, una vez valorados, se actualizará la fecha al día en que el régimen termine y sin restarle el deterioro o pérdida de valor -o incluso mejoraque podría haber tenido, tal y como ocurría con los otros tipos de bienes. 6.1.4 Patrimonio inicial compensable Como se ha mencionado anteriormente, hay que dar una vista atrás en la vida de los cónyuges para poder determinar cuál es su patrimonio inicial dado que será su valor en la época en que se contrajo matrimonio o en el momento en que se adquirió a título gratuito. Pues bien, hay que tener en cuenta que los cónyuges que deciden optar por este régimen deben de llevar una especie de inventario o -al menosuna idea, de los bienes o derechos que tenían al comenzar el régimen, ya que de no ser así resulta bastante complicado remontarse años atrás para averiguar el precio o valor del bien que tendría en su momento, y este proceso tan tedioso no deja de empeorar contra más longevo sea el matrimonio. El inventario puede ser notarial, constando en la escritura pública de otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, pero cabe también que se haga en documento privado, con menos gastos y menos publicidad. 78 Pero no solo hay que recoger los bienes y derechos que tenían al comenzar el régimen -y establecerles un valor-, sino que también se deberá incluir tanto las deudas como las obligaciones. Contra más informaciones, descripciones y valoraciones se recojan en el inventario, menos dificultades se tendrá una vez se quiera liquidar el régimen, aunque siempre hay que tener en cuenta que este inventario no es más que un medio de 78 Rams Albesa J. (coord.), Moreno Martínez J.A. (coord.) “El régimen económico del matrimonio. Comentarios al Código civil. Especial consideración de la doctrina jurisprudencial”, loc.cit, pág. 770.
44 prueba, es decir, aunque previamente los cónyuges hayan admitido la titularidad de un bien, este no vincula de manera formal ni produce un cambio en la titularidad. Una vez realizada la correspondiente operación mediante los datos aportados por el inventario, si el resultado es positivo, y por lo tanto el activo fuera mayor que el pasivo, existirá patrimonio inicial, dado que no partiría con un saldo cero, sino que partiría con números positivos. 6.1.5 Patrimonio inicial deficitario Numerosa es la doctrina que está de acuerdo en que la falta de interés general por este régimen económico matrimonial se ve reflejado en este aspecto y más en concreto en el art 1.420 CC, el cual expresa que si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial. Que el patrimonio inicial arroje sentido negativo se debe al cómputo del patrimonio activo con el pasivo, pudiendo ser éste de resultado deficitario. Si esto ocurriera el cónyuge que tuviese un patrimonio inicial compensable o positivo no podría participar del de su cónyuge con patrimonio inicial deficitario, dado que no hay ningún tipo de ganancia que obtener; pero si que puede el cónyuge con patrimonio deficitario participar de las ganancias del cónyuge con patrimonio positivo. Son varias las soluciones o interpretaciones que se han intentado dar a lo largo de los años a esta cuestión -todas ellas insuficientes-, pero el problema está en que la regulación del Código deja muy poco margen para hacer una interpretación aceptable y justa. 79 Este precepto se fundamenta en la intención de proteger al cónyuge con patrimonio inicial deficitario, dado que si el consorte ya tiene deudas con otros acreedores, la deuda otorgada frente al cónyuge deudor solo haría complicar aún más su situación económica. Como explica Navas Navarro la consecuencia es que si se consigna el saldo negativo del patrimonio inicial, el cónyuge más endeudado deberá pagar una cantidad mayor en concepto de participación a su consorte viéndose abocado, en no pocos casos, a tener que solicitar un 79 Rams Albesa J. (coord.), Moreno Martínez J.A. (coord.) “El régimen económico del matrimonio. Comentarios al Código civil. Especial consideración de la doctrina jurisprudencial”, loc.cit, pág. 763.
45 préstamo para poder satisfacer el crédito de participación o a solicitar la declaración de concurso de acreedores. 80 Situación que la regulación del art 1.420 CC intenta evitar. Pero no solo existen críticas en este sentido, existe también la posibilidad de que el cónyuge en un intento de que su consorte no consiga ganancia alguna de su patrimonio, éste empiece a donar o enajenar sus bienes, si bien es cierto - como veremos en los siguientes apartados-, el propio Código propone ciertas medidas y acciones para evitar que esto ocurra; medidas que son tomadas de las legislaciones europeas francesa y alemana. Francesa, configurada sobre el sistema de imputaciones ficticias en el patrimonio final; y la alemana, consistente en reconocer legislativamente la existencia de un patrimonio inicial deficitario o de signo negativo. 81 Pero estas medidas no abarcan todas las posibilidades que tienen los esposos de ver mermado su patrimonio, ejemplo de ello sería un caso en el que renuncie a una herencia, derechos, etc. En opinión de Albaladejo García lo justo sería, en todo caso, que tampoco participase el cónyuge con patrimonio inicial deficitario de las ganancias que pudiera tener el otro. 82 Además, no hay que olvidar que las deudas contraídas durante el matrimonio no tienen por qué ser simplemente privativas de uno de los cónyuges, sino, -y es aquí donde puede cuestionarse la regulación vigenteque, en muchos casos, uno de los cónyuges puede aportar gran parte de su patrimonio para el levantamiento de las cargas familiares. El Código Civil no termina de definir el concepto de levantamiento de las cargas matrimoniales -como se ha analizado en apartados anteriores-. Varias son las sentencias donde se interpreta el concepto, ejemplo de ello es la resolución del Tribunal Supremo por la que explica que la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también 80 Navas Navarro, S. “El régimen de participación en las ganancias desde una perspectiva europea. Atención especial a la reciente modificación en el Derecho Catalán” Madrid: Dykinson, 2014, p.113. 81 Arrébola Blanco, A. “El patrimonio inicial deficitario en el régimen de participación en las ganancias: una lectura a propósito de la propuesta de Código Civil” Actualidad Jurídica Iberoamericana, núm. Extra 10, 2, 2019, p. 680. 82 Albaladejo García, M. “Curso de derecho civil. 4, Derecho de familia” Barcelona: Bosch, 2002. 9ª Edición, p.193.
46 como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes. 83 Por lo tanto, hay que dejar fuera aquellos bienes que, aunque puedan ser comunes, no son bienes del matrimonio, y más aún en un régimen de participación en las ganancias que durante su vigencia funciona como uno de separación de bienes. Y es en esta cuestión, en la del sostenimiento de las cargas matrimoniales donde se puede considerar como injusta la regulación del régimen de participación dado que, si un cónyuge ha usado la mayor parte de su patrimonio en solventar estas cargas, y debido a esto, a la hora de hacer inventario del patrimonio inicial el resultado es negativo o deficitario, no resultaría justo con respecto el otro cónyuge que mantiene su patrimonio intacto. 6.2 Patrimonio final Una vez visto el patrimonio inicial y los tipos de bienes y la forma de participación de cada uno de ellos, vamos a analizar el patrimonio final, cuya regulación comienza con el art 1.422 del Código Civil: “El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas.” 6.2.1 Composición Por lo tanto, el valor de los bienes vendrá determinado por el estado final que tengan al terminar régimen, no por el valor que tenían cuando fueron adquiridos, por lo que no precisara de ningún tipo de actualización como ocurría con los bienes del patrimonio inicial. Reyes López aclara que el patrimonio final recoge el montante de todos los bienes que posteriormente se evaluarán en metálico. Este comprenderá los bienes que aportó el cónyuge al matrimonio siempre que éstos existieran todavía, así como aquellos que probablemente hubieran podido adquirir durante el transcurso del matrimonio y, en su caso, los frutos de dichos bienes, 84 que como se había explicado en apartados anteriores, al no 83 STS 3331/2006 de 31 de mayo de 2006. 84 Reyes López, Mª.J.: “El régimen de participación” en “Derecho Civil IV (Derecho de Familia)” De Verda y Beamonte J.R (coord.), loc.cit, pág. 243.
47 reflejar la ley en ningún momento qué ocurre con los frutos adquiridos por los bienes tanto originarios como por aquellos que se adquiriesen con el tiempo, se presume que computarán dentro del patrimonio como ganancia, siempre y cuando existan en la actualidad; por lo que los frutos percibidos y consumidos -cualquiera fuera su naturalezano se computarían. Así lo refleja el criterio mayoritario de los tribunales al manifestar que en primer lugar debe determinarse el patrimonio final de cada cónyuge, que estará integrado por los bienes y derechos que tenga en el momento de la extinción del régimen, con deducción de cargas y obligaciones. Se trata de dilucidar en cuánto ha aumentado su patrimonio desde el momento en que comenzó el régimen hasta su terminación; para ello debemos saber cuál es realmente su patrimonio al finalizar el régimen económico tras la terminación. Al patrimonio final se le ha de descontar el patrimonio inicial de cada cónyuge y el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva cuando se extingue; con deducción de cargas, bienes adquiridos a título gratuito e indemnizaciones por daños personales, salvo lucro cesante durante el tiempo de convivencia. 85 A esta norma general cabe una excepción -analizada en apartados anteriores-, recogida en el art 1.425 CC, y que en palabras de Pérez Velázquez: han de recordarse los arts. 1.423 y 1.424 CC en cuanto que en el patrimonio final ha de incluirse el valor de los bienes de que el cónyuge titular de ese patrimonio hubiese dispuesto por título gratuito sin consentimiento de su consorte, con la única excepción de las liberalidades de uso. Y lo mismo ocurre con los actos realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro. En relación a estos bienes enajenados gratuita o fraudulentamente, su estimación habrá de hacerse «conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de terminación. 86 Esto es así dado que puede ocurrir que un cónyuge actúe de mala fe y con culpa sobre su patrimonio; ya que puede ayudarse de donaciones, enajenaciones o incluso destruirlos él mismo para que su patrimonio final disminuya e incluso no sea positivo; y por lo tanto su cónyuge no percibiría ningún tipo de ganancia o incluso puede ocurrir que sea el cónyuge que comete este tipo de acciones quien obtuviera ganancia del patrimonio de su consorte. Por lo que, si solo se incluyesen dentro del patrimonio final estrictamente los bienes existentes, no tendría sentido. En consecuencia, se calcula sobre el estado final de los bienes añadiendo las mejoras y aumentos de valor -sean de la naturaleza que sean-; al contrario de 85 SAP Barcelona 10131/2015 de 29 de septiembre de 2015. 86 Pérez Velázquez, J.P.: “El régimen de separación de bienes y el de participación” en “Derecho de Familia”, Pizarro Moreno, E. (coord.), Valencia: Tirant Lo Blanch, 2015. 1ª Edición, p. 158.
48 lo que ocurría en el patrimonio inicial. Cuestión que tiene como fin el de proteger el derecho de participación en las ganancias con respecto el derecho que tienen los cónyuges de administrar libremente su propio patrimonio. También hay que añadir como indica el art 1.426 CC que en el pasivo del patrimonio final del cónyuge deudor se integrarán las deudas que hubiese contraído con el otro cónyuge por cualquier título, es decir, las sumas en las que un cónyuge es acreedor del otro. Y además se cuentan las que han nacido antes de iniciarse el régimen y no se habían extinguido como aquellas nacidas durante el régimen. Hay que tener en cuenta -como se ha mencionado anteriormenteque estas deudas pueden rebajar el patrimonio, pero en ningún caso puede ser un patrimonio negativo, es decir, se quedaría en 0. 6.2.2 Valoración de los bienes Habiendo deducido las obligaciones y realizado las respectivas operaciones, se debe apreciar el valor que tenían los bienes en el momento del nacimiento del régimen y, además, estimar el valor que tienen los bienes en el momento de la liquidación o terminación del matrimonio. Como se ha dicho anteriormente en el patrimonio inicial, se debe de llevar un inventario de los bienes, dado que, si no, sería sumamente complicado hacerse una idea del valor de éstos, dado que las mejoras o plusvalías que puedan ir surgiendo a lo largo de los años harán variar el valor de éstos; dado que lo realmente dificultoso -aparte de tener el conocimiento de todos los bienes que se deben valorares conocer el valor del antes y no del ahora, dado que habrá casos en los que se pueda remontar al valor que tenían 20 o incluso 50 años perfectamente. Una vez hallado el valor del patrimonio inicial, hay que actualizar este valor al final del régimen, una vez procedida la liquidación; es decir, con respecto aquellas ganancias que hayan tenido a lo largo del tiempo los bienes ya sea por mejoras, plusvalías o incrementos de valor. Los problemas se plantean en el momento en que alguno de los cónyuges omita algún bien del patrimonio inicial; pues deberá ser el otro cónyuge el encargado de demostrar la existencia de ese bien, es decir, le corresponde al cónyuge afectado por la omisión de ese bien la carga de la prueba. La carga de la prueba de la existencia de los bienes y su valor en el momento inicial del régimen, o de la sucesión, etc.; incumbe al cónyuge que la alegue. Todos los bienes que existan en titularidad de un cónyuge al disolverse el régimen y que han de ser comprendidos en el patrimonio final, serán ganancia neta si el titular no llega a
49 demostrar que en el patrimonio originario había algunos bienes, es decir, si el valor del patrimonio originario tiende a cero. La prueba por excelencia de la consistencia del patrimonio inicial será el inventario notarial de los bienes de los cónyuges, levantado por ellos al comienzo del régimen: también cabe hacer la misma relación en documento privado. 87 Un ejemplo práctico es lo que explica O'Callaghan Muñoz “La valoración del patrimonio final es al tiempo de la extinción del régimen, lo cual tiene una consecuencia práctica de gran trascendencia: la plusvalía es objeto de participación; en efecto, una finca se valora como patrimonio inicial en 1.000, que hoy se estiman, actualizándolo, en 10.000, pero hoy esta finca vale "patrimonio final" 200.000; 190.000 es ganancia objeto de participación por el otro cónyuge.” 88 En definitiva, Blasco Gascó lo resume de la siguiente forma “Así, el patrimonio final se determina mediante las siguientes operaciones: a) Deducción del pasivo patrimonial al activo patrimonial del cónyuge (art.1.422 CC); b) Adición del valor de los bienes que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento del otro, a salvo las liberalidades de uso (art.1.423 CC); c) Adición del valor de los bienes transmitidos por un cónyuge en fraude de los derechos del otro (art. 1.424 CC); d) Adición o deducción de los créditos que un cónyuge tenga contra el otro por cualquier título. Tales créditos se computan en el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducen del patrimonio del cónyuge deudor (art. 1.426 CC).” 89 6.3 Ganancias 87 Lacruz Berdejo, J.L. “Elementos del Derecho Civil. Tomo 4, Familia”, op.cit, pág. 272. 88 O'Callaghan Muñoz, X.: “Compendio de Derecho Civil. Tomo 4 (Derecho de familia)” Madrid: Edersa, 2004, p. 182. 89 Blasco Gascó, F. P. “Instituciones de Derecho Civil- Derecho de Familia” Valencia: Tirant lo Blanch, 2021. 1ª Edición, p. 168.
50 Se entiende por ganancia todo aumento de valor que un bien o derecho proporciona, idea a la que técnicamente escapa un concepto estricto de ganancial. 90 Las ganancias surgen de la diferencia contable entre el patrimonio inicial y el patrimonio final de cada cónyuge, de modo que si el resultado derivara positivo, habrá que establecer la participación que tiene cada cónyuge en el patrimonio del otro. Por lo tanto, puede ocurrir que ambos cónyuges tengan un patrimonio final positivo, es decir, haya ganancia; que sea negativo, por lo que no habrá ganancia y que uno de los cónyuges tenga ganancias finales positivas y el otro no. Habrá ocasiones en que la determinación de las ganancias no sea tan simple como acreditar los ingresos o beneficios que se han obtenido, dado que ciertos bienes considerados ganancias, pueden no serlo realmente. Ejemplo de esto es la SAP Barcelona 5726/2005 de 31 de mayo de 2005; en la que la resolución de liquidación de un matrimonio en el que rige el régimen de participación en las ganancias, se solicita tener la pensión de jubilación como ganancia, ante tal petición el tribunal lo rechaza alegando que ciertamente tales pensiones de jubilación no pueden computarse como ganancia, pues aún en el caso de entenderse que subsisten y forman parte del activo, igualmente habrían de computarse en el pasivo, y por tanto deducirse. Y de considerarse que han sido consumidas y, por tanto, ya no subsisten, ni siquiera habrían de incluirse para efectuar el cálculo del activo. Además, otro punto para tener en cuenta es conocer el límite del porcentaje o cuantía del derecho del cónyuge a participar en las ganancias del otro, existen varias posibilidades y Acedo Penco las contempla de la siguiente forma: “1ª) si nada se pactase al respecto, ascenderá a la mitad de las ganancias, o la mitad del incremento patrimonial del otro; 2ª) puede pactarse al inicio del régimen un porcentaje distinto, pero deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges; y 3ª) cuando existan descendientes no comunes en el matrimonio (hijo o hijos de un solo cónyuge, o diferentes de ambos) la participación habrá de ser, necesariamente, por mitad.” 91 90 León-Castro Alonso, J. “El régimen de participación en las ganancias: perspectivas de pasado y expectativas de futuro” Anales de la Academia Matritense del Notariado. Tomo 39, 1999, p. 240. 91 Acedo Penco, A., “Derecho de Familia”, op.cit, pág. 187.
51 Una vez visto lo que se entiende por ganancia y los límites a tener en cuenta. A continuación, vamos a examinar los casos posibles. 6.3.1 Ganancias finales positivas para ambos Las ganancias finales positivas para ambos surgen cuando la diferencia entre ambos patrimonios -inicial y finalde los dos cónyuges arrojen un resultado positivo, teniendo derecho el cónyuge que haya experimentado un menor incremento, a percibir la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge, tal y como viene recogido en el art 1.427 CC. Es decir, habrá ganancias en el patrimonio de ambos cónyuges. Un ejemplo de ello sería el siguiente: Matrimonio de Luis y María Patrimonio de Luis: Patrimonio inicial de Luis (sustraendo): 200 Patrimonio final de Luis (minuendo)…: 600 Ganancias…………………………......: 400 (600-200) Patrimonio de María: Patrimonio inicial de María (sustraendo): 1000 Patrimonio final de María (minuendo)…: 1600 Ganancias……………………………...: 600 (1600-1000) Liquidación: Total de las dos ganancias (400 + 600) = 1000 División de las ganancias por igual (1000/2) = 500 (cada uno) Nivelación:
52 o Luis debe percibir de María 100, para obtener un resultado de 500. (Sus ganancias, que eran 400, más la mitad de la diferencia que son 100). o María abonará a Luis 100, para que le queden 500. (Sus ganancias, que eran 600, menos la mitad de la diferencia que son 100). 6.3.2 Ganancia final positiva para un cónyuge y negativa para otro Este tipo de ganancias viene recogido en el art 1.428 CC, y básicamente determina que solo haya ganancia en el patrimonio de uno de los dos cónyuges. Acedo Penco explica que, si uno solo de los cónyuges obtuvo ganancias, generándose pérdidas por el otro, o equilibrio, siendo igual su patrimonio inicial y final, solo habrá que repartir entre ambos cónyuges las ganancias de quien las obtuvo, sin llegar a compensar las pérdidas, ya que el déficit no se divide. 92 Siguiendo el ejemplo expuesto en el apartado anterior, en este caso ocurriría lo siguiente: Matrimonio de Luis y María Patrimonio de Luis: Patrimonio inicial de Luis (sustraendo): 0 Patrimonio final de Luis (minuendo)…: 10.000 Ganancias…………………………......: 10.000 (10.000-0) Patrimonio de María: Patrimonio inicial de María (sustraendo): 50.000 Patrimonio final de María (minuendo)…: 50.000 Ganancias……………………………...: 0 (50.000-50.000) Liquidación: Total de las dos ganancias (10.000 + 0) = 10.000 92 Acedo Penco, A. “Derecho de Familia”, op.cit, pág. 190.
59 desconocimiento por parte de la sociedad actual. A continuación, vamos a observar con datos estadísticos proporcionados por el Consejo General del Notariado, y que más adelante comentaremos como han ido evolucionando los distintos regímenes. Estos datos son extraídos de las capitulaciones prenupciales: Durante 2011: - Régimen de gananciales: 935 - Régimen de separación de bienes: 17.538 - Régimen de participación en las ganancias: 158 Durante 2016: - Régimen de gananciales: 913 - Régimen de separación de bienes: 23.712 - Régimen de participación en las ganancias: 239 Durante 2019: - Régimen de gananciales: 904 - Régimen de separación de bienes: 27.510 - Régimen de participación en las ganancias: 204 De los datos puede extraerse en primer lugar y sin comparación alguna entre años, que el régimen matrimonial dominante es el de separación de bienes, y con bastante diferencia. Si bien es cierto, que, en una menor proporción, el régimen de gananciales ha ido disminuyendo a lo largo de los años, el régimen de participación en las ganancias ha ido manteniéndose a lo largo de los años. Esto se debe a diversos factores, pero cabe uno destacable y que es, además, la fundamentación del régimen de participación en las ganancias, y es el acceso de la mujer al trabajo. Ambos cónyuges se ven más igualados en cuanto a la percepción de ingresos y tienden a desear una autonomía y gestión plena de sus bienes. Además, hay que tener en cuenta que actualmente la cantidad de matrimonios que duran para toda la vida han ido
60 disminuyendo; esto en parte es debido a la combinación de dos factores, en primer lugar, del acceso al trabajo de la mujer y, en segundo lugar, el cambio de mentalidad que ha experimentado la sociedad con respecto el divorcio; dado que en época más antigua se sentía cierto recelo sobre las familias divorciadas y hoy en día no. La unión de estos dos factores hace que los cónyuges deseen regímenes económicos matrimoniales mucho más simples como es el de separación de bienes frente a la compleja sociedad conyugal. Pese a estar en decadencia, las capitulaciones prenupciales del régimen de gananciales siguen siendo bastante más superiores que las de participación, varios autores han dado su opinión al respecto, ejemplo de ello es Arrébola Blanco cuando afirma que estos prejuicios, como cabe concluir, de todo cuanto se ha dicho hasta ahora, en realidad han venido más motivados por lo novedoso de este régimen económico-matrimonial que por cualquier otro motivo que se arguya. De lo contrario, no seguiría ocupando la condición con que se hizo entre los alemanes, quebequeses, austriacos y griegos, no sería siendo el más convenido entre los neerlandeses, ni habría sido recientemente codificado por los belgas. Este rechazo, posiblemente, se explique mejor desde la comodidad que para los profesionales jurídicos representa la continuidad de un régimen económico-matrimonial que les reporta una experiencia legal incomparable con respecto a cualquier otro que se proyecte introducir en calidad de supletorio. Sin embargo, a pesar de todo, el de la sociedad de gananciales no deja de ser un régimen económico cuyas ventajas prácticas van en declive, al haber sido concebido para una unión indisoluble que dista mucho de lo que representa el matrimonio en el estado actual en que se encuentra la institución. Ello ha contribuido, en buena medida, a mejorar la concepción de la separación de bienes como alternativa frente a este régimen económicomatrimonial. Por lo tanto, en este nuevo contexto, y a modo de reflexión, cabría preguntarse por las oportunidades que en un futuro no muy lejano estén aguardando al de participación en las ganancias, una vez logre despojarse por completo de los prejuicios que se ciernen sobre el mismo como una espada de Damocles. 101 En una misma línea, Lacruz Berdejo culpa nuevamente a los juristas del escaso conocimiento que tienen los cónyuges acerca de este régimen al manifestar que la objeción se debe más a lo nuevo del sistema que a las dificultades de aplicación e inteligencia que puedan ofrecer las normas a él relativas. Los juristas, acostumbrados a la comunidad de gananciales, no se percatan de que ésta resulta igualmente confusa y problemática: sólo que sus normas son conocidas y practicadas desde hace unos 101 Arrébola Blanco, A: “¿Qué ha sido del régimen de participación en las ganancias?”. 2021 [en línea] Disponible en: https://bit.ly/3tSSwCr [Consulta 04/03/2022].
61 cuantos siglos, y tienen tras de sí una larga experiencia legal y la vivencia de tantas generaciones. Si el nuevo régimen ofreciera el cúmulo de cuestiones dudosas o insolubles que suponen nuestros juristas, difícilmente podría haber sido encerrado en un conjunto de preceptos muy inferior en número y extensión al de la sociedad de gananciales. 102 Independientemente de que las razones por las que el régimen de participación no se establezca aún en la sociedad española sean debidas en parte, a los propios juristas; tampoco hay que olvidar otros factores como la llevanza de un inventario o incluso la imposibilidad de tachar al régimen de simple, el cuerpo normativo del que se compone es bastante amplio y en muchas ocasiones hay que aplicar de forma subsidiaria otros regímenes. Autores como De Los Mozos y De Los Mozos, lo califican de combinación ingeniosa que satisface para los propios cónyuges, y para los terceros, las ventajas del régimen de separación y presenta un aspecto positivo de los regímenes de comunidad, aunque condicionado a que el otro cónyuge haya tenido ganancias. 103 Ya sea por la complejidad, el desconocimiento, las dificultades que contrae, o la inexperiencia, es indudable decir que este régimen no ha “cuajado” dentro de la sociedad española, pero no solo se puede observar este rechazo en cuanto a la hora de otorgar capitulaciones matrimoniales tanto prenupciales como postnupciales, sino que, muchos artículos -o incluso periodistasse olvidan de este régimen, ejemplo de ello es el siguiente extracto de un artículo de revista que dice lo siguiente: “Cuando la pareja acuda al notario este les asesorará sobre los dos regímenes económicos que pueden elegir para su matrimonio: el de bienes comunes (el más típico es el de sociedad de gananciales), o el de separación de bienes.” 104 , omitiendo por completo el régimen de participación en las ganancias. 102 Lacruz Berdejo, J.L. “Elementos del Derecho Civil. Tomo IV, Familia”, op.cit, pág. 268. 103 De Los Mozos y De Los Mozos, J.L.: “Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales. Tomo XVIII, Vol 3º: Artículos 1411 a 1444 del Código Civil”, op.cit, pág. 7. 104 Revista Escritura pública-Consejo General del Notariado “Ante el 'sí quiero': ¿gananciales o separación de bienes?”, núm. 83, 2013. p. 64.
62 9 CONCLUSIONES I. El régimen de participación en las ganancias tiene origen en el derecho consuetudinario húngaro. Aunque es en Alemania por la Ley de 18 de junio de 1957 y con la incorporación más tardía en Francia por las leyes de 13 de julio de 1965 y 23 de diciembre de 1985, con las que éste régimen comenzó a cobrar una mayor importancia. No sería hasta el año 1981 con la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio; cuando éste régimen se introdujese en España. II. Bajo el nombre genérico de régimen de participación existen diversos tipos de regímenes económico-matrimoniales en los diferentes ordenamientos jurídicos presentes en los Estados; como son la comunidad diferida y la comunidad de las ganancias acumuladas, ésta última regulada en nuestro ordenamiento jurídico y por la que se articula sobre la distinción entre el patrimonio inicial y final de cada cónyuge. Las ganancias acumuladas se calculan restando al patrimonio final de cada cónyuge su patrimonio inicial y, tras la comparación de ambas cifras, aquel cónyuge con unas ganancias mayores deberá compartir la mitad de las mismas con el otro. III. Es un régimen matrimonial mixto, el cual funciona como un régimen de separación de bienes durante la vigencia del régimen, en el que cada cónyuge tiene la posibilidad de administrar y disponer de sus bienes de forma libre y autónoma, sin tener en cuenta a su consorte más allá de ciertas limitaciones como las cargas matrimoniales. A su extinción se comporta como un régimen de gananciales, ambos cónyuges participan en las ganancias del otro, debiendo de compensar el cónyuge con mayor ganancia al que no se ha beneficiado tanto; teniendo en el momento de la liquidación patrimonios separados, es decir, en ningún momento se crea una masa común. Aspectos por los que es considerado uno de los regímenes más justos y solidarios. IV. Exige un esfuerzo contable importante. Conlleva la elaboración de un inventario para controlar tanto la actividad económica de los cónyuges como la composición de su patrimonio; debiendo ser este lo más detallado posible para
63 llegado el momento, favorecer la redacción del patrimonio inicial y obtener de la forma más exacta posible el valor de las ganancias. V. Se trata de un régimen que, en las relaciones con terceros, ofrece a éstos seguridad jurídica. Al tratarse de un régimen que durante su vigencia funciona como uno de separación de bienes, la única forma por la cual ambos responderían de forma solidaria sería en el caso de que adquiriesen una deuda conjunta; ya sea porque la adquirieron ambos de forma voluntaria o bien como consecuencia de ejercer la potestad doméstica ordinaria -siempre que ésta no sea excesiva y pueda calificarse como necesidad ordinaria de la familia-. Y en la relación interna entre los cónyuges la distribución de la responsabilidad será conforme indica el art 1.438 CC, es decir, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. De no ser así, el cónyuge deudor respondería únicamente con sus bienes presentes y futuros. Puede también ocurrir el caso en que uno de los dos cónyuges adquiriese una obligación para la cual no dispone de bienes suficientes y el otro cónyuge no titular de la deuda le prestase los bienes restantes; con la limitación de que este último no respondería frente a terceros y no adquiriría la deuda como tal, sino que es exclusiva del cónyuge deudor; surgiendo así una acción de reintegro o rembolso respecto el cónyuge no deudor con el cónyuge titular de la deuda. VI. Además, conforme al crédito de participación que surge como consecuencia de la liquidación del régimen matrimonial; éste crédito en ningún caso tiene preferencia con respecto de otros créditos de terceros, sino que tiene la misma regulación y características que cualquier otro. VII. Uno de los aspectos por los que más se ha criticado éste régimen es en relación al art 1.420 CC por el que si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial; precepto que tiene su fundamento en la protección del cónyuge que empieza el régimen con más deudas que patrimonio, tratando de evitar de ésta forma que su consorte no pueda participar de las ganancias que ha obtenido durante la vigencia del régimen, dado que se considera que éstas han sido invertidas en el pago de las deudas que tenía al comenzar el régimen. La doctrina lo tacha de injusto dado que se puede considerar que el cónyuge que comenzó con un patrimonio inicial deficitario o de signo negativo; pudo ver saldadas sus
64 deudas al comienzo del régimen gracias a las ganancias obtenidas como consecuencia del matrimonio. VIII. Para finalizar, hay una diversidad de opiniones en torno a la escasa aplicación de este régimen. La opinión de una parte de la doctrina reside en la complicada y amplia regulación que contiene -regulación que a efectos prácticos es muy similar a la de gananciales-; otros apuntan a la falta de interés por parte de los juristas, acomodados en el régimen de gananciales y en el que tienen práctica en los problemas que pueda suscitar. Pero independientemente de la razón -o más bien razonespor que la que este régimen no sea tan aplicado como el resto, es incuestionable su falta de mención en diversos estudios, artículos y publicaciones; denominándolo en muchos de ellos como “el otro” régimen económico matrimonial.
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