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REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 150-170 ISSN 2530-9854 La declaración por videoconferencia en materia penal desde la perspectiva europea y española* Videoconference in criminal matters from a European and Spanish perspective ELENA LARO GONZÁLEZ Universidad de Extremadura [email protected] ORCID: 0000-0002-0450-1115 Recibido: 26/09/24. Aceptado: 22/11/2024. Cómo citar: Laro González, Elena, “La declaración por videoconferencia en materia penal desde la perspectiva europea y española”, Revista de Estudios Europeos 85 (2025): 150-170. Artículo de acceso abierto distribuida bajo una Licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional (CC-BY 4.0) DOI: https://doi.org/10.24197/ree.85.2025.150-170 Resumen: El presente trabajo versa sobre la declaración por videoconferencia en el proceso penal, especialmente cuando se trata del investigado o acusado. La oportunidad de éste se justifica en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 6 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-255/23 y C-285/23), cuyos interrogantes surgen de la necesidad de interpretar el art. 24 de la Directiva (UE) 2014/41 en relación con el procedimiento de cooperación, la intervención de las autoridades competentes y la condición procesal que ostenta el declarante. Por otro lado, tratamos la reforma acometida en el ordenamiento jurídico español y el análisis del nuevo art. 258 bis LECRIM, que introduce disposiciones sobre la declaración por el citado medio técnico. Palabras clave: orden europea de investigación; cooperación judicial; videoconferencia; acusado; proceso penal. Abstract: This paper deals with videoconference testimony in criminal proceedings, especially when it concerns the investigated or accused person. The timeliness of this is justified in the CJEU judgment of 6 June 2024 (Joined Cases C-255/23 and C-285/23), whose questions arise from the need to interpret Art. 24 of Directive (EU) 2014/41 in relation to the cooperation procedure, the involvement of the competent authorities, and the procedural status of the declarant. On the other hand, we address the reform produced in the Spanish legal system and * El presente trabajo se realiza en el marco de los proyectos de investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación: “Proceso penal y Unión Europea. Análisis y propuestas” (Referencia PID2020-116848GB-I00); “Sostenibilidad ambiental, social y económica de la justicia. Retos de la Agenda 2030" (Referencia PID2021-126145OBI00).
La declaración por videoconferencia en materia penal… 151 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 150-170 ISSN 2530-9854 the analysis of the new art. 258 bis LECRIM, which introduces provisions on declaration by the technical means. Keywords: European investigation order; judicial cooperation; videoconference; accused; criminal proceedings. INTRODUCCIÓN El presente trabajo aborda la declaración por videoconferencia en el proceso penal mediante una solicitud de cooperación, particularmente cuando el declarante tiene la condición de investigado o acusado. Esta diligencia se ha regulado en los distintos actos jurídicos de asistencia judicial y, más recientemente, en la Directiva (UE) 2014/41, de 3 de abril 1 , y el Reglamento (UE) 2023/2844, de 13 de diciembre 2 . La medida tiene unas características especiales porque en su ejecución se conjugan las legislaciones de dos Estados miembros y la voluntad de las autoridades implicadas. La diversidad normativa de los distintos Estados miembros que conforman la Unión Europea conlleva que la norma sea interpretada de forma diferente, como así ha ocurrido en relación con la cuestionada intervención del acusado a través de videoconferncia en el seno de un juicio penal, que ha dado lugar al planteamiento de una cuestión prejudicial (C-285/23). Son varios los aspectos que analizaremos a raíz de dicho pronunciamiento, concretamente la exigencia de recurrir a los mecanismos de cooperación vigentes, la intervención preceptiva de las autoridades implicadas, así como la posibilidad de que el sujeto pasivo sea tanto el investigado como acusado. Por otro lado, desde la perspectiva española, examinaremos la reforma acometida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre 3 , 1 Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO L 130, de 1 de mayo de 2014). 2 Reglamento (UE) 2023/2844, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (DOUE núm. 2844, de 27 de diciembre de 2023). 3 Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.
152 Elena Laro González REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 150-170 ISSN 2530-9854 que produce cambios en la regulación de la videoconferencia en el ordenamiento jurídico. Se añade a la LECRIM un nuevo artículo 258 bis que regula la presencia telemática, con una referencia expresa a los supuestos transfronterizos y cuya redacción final ha variado respecto de del Anteproyecto y Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal. 1. LA VIDEOCONFERENCIA EN EL ÁMBITO DE LA COOPERACIÓN JUDICIAL PENAL 1. 1. Regulación en los textos internacionales La declaración por esta técnica se ha regulado en la mayoría de normas dedicadas a la asistencia judicial penal, señalando especialmente dos de los textos más relevantes: - El primero de ellos, el Convenio de Asistencia judicial de 2000, cuyo artículo 10 preveía la declaración por videoconferencia de testigos y peritos, regulando de forma superficial la declaración del acusado. Particularmente, supeditaba la declaración de este último a la valoración por parte de los Estados miembros y al acuerdo entre las autoridades judiciales, siempre que se obtuviera el preceptivo consentimiento del acusado. - La Directiva (UE) 2014/41 4 , contempla la declaración por videoconferencia en el art. 24, el cual permite la declaración del investigado, acusado, testigo o perito. Para llevar a cabo la medida se exige una solicitud formal emitida por la autoridad que dirige la causa penal (autoridad de emisión) a la autoridad del territorio donde se encuentra el declarante (autoridad de ejecución), por tanto, la intervención de ambas autoridades es 4 El instrumento que precede a la Directiva es el exhorto europeo de obtención de pruebas (Decisión Marco 2008/978/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2008) con un alcance más limitado que impedía la verdadera práctica de medidas de investigación, ya que se basaba en un principio de disponibilidad de pruebas. Vid. González Cano, María Isabel (2006), “La propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos a procedimientos en materia penal”, en La prueba en el Espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia Penal, Aranzadi, 2006, pp. 95 y ss.; Escribano Mora, Ana (2015), “El exhorto europeo de obtención de pruebas y la orden europea de investigación”, en Cooperación judicial penal en la Unión Europea (Dir. González Cano, María Isabel), Tirant lo Blanch, 2015, pp. 499 y ss.
La declaración por videoconferencia en materia penal… 153 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 150-170 ISSN 2530-9854 necesaria, aunque asumen funciones distintas 5 . La ejecución requiere que medie acuerdo entre las autoridades implicadas para determinar las disposiciones prácticas. Por otro lado, como característica propia de los instrumentos de reconocimiento mutuo, además de las causas generales de denegación, se configuran como motivos potestativos de esta concreta medida el consentimiento del investigado o acusado y la lesión a los principios fundamentales del Estado de ejecución. Aunque no pretendemos realizar un listado exhaustivo, hemos de mencionar otros textos normativos donde también se hace referencia a la declaración telemática, como son: el Convenio contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, de 15 de noviembre de 2000; el Segundo Protocolo Adicional al Convenio de Asistencia Judicial, de 8 de noviembre de 2001; la Decisión Marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional; la Directiva 2012/29/UE, del Parlamento y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo 6 . Finalmente, merece una referencia el último instrumento jurídico, que tras un proceso legislativo que se inicia en el año 2020, logra ver la luz a través del Reglamento (UE) 2023/2844 7 , basado en el principio digital por defecto y mediante el cual se constata que el fenómeno de la 5 Parece que el criterio que se adopta en la Directiva es la aplicación del principio forum regit actum, aunque condicionado a ciertos requisitos, pues la medida se debe practicar sin contravenir el ordenamiento jurídico del Estado de ejecución (art. 9.2). 6 Vid. la relación exhaustiva que se efectúa en el Dictamen de la Fiscalía General del Estado número 1/21, sobre el uso de la videoconferencia en la cooperación judicial internacional en materia penal, de 29 de marzo. 7 Véase Gascón Inchausti, Fernando (2024), “El nuevo reglamento sobre digitalización de la cooperación judicial en la Unión Europea”, en Estudios jurídicos en homenaje al profesor Víctor Moreno Catena, Tirant lo Blanch, pp. 75-112 (en prensa); Hernández López, Alejandro (2023), “La digitalización de la cooperación judicial en materia penal en la Unión Europea: propuestas y perspectivas legislativas”, en El proceso penal ante una nueva realidad tecnológica europea (Dir. Arangüena Fanego, Coral, De Hoyos Sancho, Montserrat y Pillado González, Esther), Aranzadi, pp. 281-306.
154 Elena Laro González REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 150-170 ISSN 2530-9854 digitalización es una prioridad en la política de la Unión Europea que está impulsando de forma decidida. Este Reglamento incorpora disposiciones relativas a la declaración por videoconferencia desde una doble vertiente: las que se desarrollan en los procesos civiles y mercantiles; y en los procesos penales. Por lo novedosa que es la norma, conviene detenernos en sus aspectos esenciales en el ámbito del proceso penal, aun de forma somera: a) La norma determina cuál es su ámbito de aplicación y enumera los actos jurídicos en los que cabe la declaración por este medio (art. 6), pero matiza en relación con los instrumentos cuya finalidad es probatoria 8 , como es el caso de la Directiva 2014/41/UE. b) Ahora se elimina como requisito la disponibilidad del medio técnico para practicar la videoconferencia, que sí se incluía en la propuesta de Reglamento. c) La configuración del consentimiento como requisito preceptivo 9 y sus garantías adicionales, como son: el derecho a la asistencia letrada, a obtener información sobre la causa, previamente a la prestación del consentimiento. Como excepción no se exigirá el consentimiento del sospechoso, acusado o condenado cuando su participación en la vista suponga una grave amenaza para la seguridad o salud pública (art. 6.2 b). 1. 2. Aspectos problemáticos de la declaración del acusado 8 El Considerando 43 del Reglamento (UE) 2023/2844 establece que: “las normas contenidas en el presente Reglamento sobre el uso de la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia para las vistas en los procedimientos de cooperación judicial en materia penal no deben aplicarse a las vistas por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia a efectos de la obtención de pruebas o de la celebración de un juicio que pueda dar lugar a una resolución sobre la culpabilidad o la inocencia de un sospechoso o de un acusado. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la Directiva 2014/41/UE, del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Material Penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, y de la Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo”. Disposición que también se recoge en el art. 6.4, aunque sin mencionar expresamente tales normas: “El presente artículo se entiende sin perjuicio de otros actos jurídicos de la Unión que establecen el uso de la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia en materia penal”. 9 El autor Gascón Inchausti considera que el requisito del consentimiento opera como auténtica garantía del proceso penal, debido a las connotaciones que tiene la declaración por videoconferencia en la inmediación y derecho de defensa. Gascón Inchausti, Fernando (2024), “El nuevo reglamento sobre digitalización…”, op.cit. p. 105.
La declaración por videoconferencia en materia penal… 155 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 150-170 ISSN 2530-9854 La redacción del art. 24 de la Directiva (UE) 2014/41 ocasionó el planteamiento de una cuestión prejudicial (STJUE C-285/23 10 ) por parte de un tribunal de Letonia (Ekonomisko lietu tiesa) con objeto del procedimiento penal que se seguía contra cinco acusados, incluido un nacional alemán con residencia en Alemania, la cual ya ha sido resuelta como comentaremos más adelante. La situación de esta persona dificultaba su presencia física en el plenario, debido a su avanzada edad, sus circunstancias familiares y la insuficiencia de recursos económicos para costear el traslado al país donde se seguía el procedimiento. Como consecuencia de ello, el tribunal letón envió a la autoridad alemana una OEI para que el acusado interviniera mediante videoconferencia, la cual fue rechazada por ésta. Los motivos de denegación se fundaron en la ausencia de consentimiento por parte del acusado y en que dicha participación no constituía una medida de investigación. La autoridad alemana mantuvo su criterio aun después de que se informara sobre la prestación del consentimiento. El Ministerio de Justicia de Letonia consultó al alemán sobre la posibilidad de participar de forma virtual, cuya respuesta se justificó en que esta actuación procesal era contraria a los principios fundamentales del Derecho alemán que exige la presencia física del acusado en el plenario. Con base en estos argumentos, se plantean los siguientes interrogantes, los cuales reproducimos literalmente y analizamos en las siguientes páginas: a) ¿Debe interpretarse el artículo 24, apartado primero, de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, en el sentido de que la comparecencia del acusado por videoconferencia también incluye la participación del acusado en el enjuiciamiento de un asunto penal en otro Estado miembro por videoconferencia desde su Estado miembro de residencia? Con carácter preliminar, en relación con la tipología de medidas que contempla la Directiva (UE) 2014/41, puntualizamos que establece una serie de medidas de investigación comúnmente denominadas como privilegiadas 11 . Al respecto, el art. 10 de la citada norma parte de la 10 ECLI:EU:C:2024:462 11 De Hoyos Sancho, Montserrat (2019), “Reconocimiento y ejecución de la orden europea de investigación”, en Orden europea de investigación y prueba transfronteriza
156 Elena Laro González REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 150-170 ISSN 2530-9854 adopción de cualquier medida o diligencia, pero establece un catálogo de medidas que en todo caso deben estar disponibles en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros –las privilegiadas–, entre las que se encuentra la declaración de un testigo, perito, víctima, investigado o acusado. Cabe destacar que su ejecución es de obligado cumplimiento, salvo que concurran motivos de denegación, aplicándose el principio de reconocimiento mutuo de forma amplia 12 . Otro punto que debemos destacar es el fundamento del tribunal alemán sobre la naturaleza de la declaración en la fase de enjuiciamiento, porque entiende que no constituye una medida de investigación. Al respecto, el Considerando 25 de la Directiva (UE) 2014/41 establece que la norma se aplica a la práctica de una medida de investigación en cualquier fase del procedimiento, incluida la vista 13 . Aun cuando no profundizaremos sobre la falta de definición del concepto medida de investigación y sobre su acierto o no, el texto deja claro su aplicación a todas las fases del proceso. Del mismo modo, conviene recordar que la norma europea contempla la posibilidad de practicar medidas de investigación, medios de pruebas e incluso medidas de aseguramiento. Centrándonos ahora en el sujeto pasivo de la medida, y dando respuesta al primer interrogante, indicamos que el art. 24.1 DOEI dispone que la autoridad de emisión podrá solicitar una videoconferencia con el objetivo de lograr la declaración de un investigado o acusado mediante videoconferencia o sistema análogo. Tanto el convenio predecesor como la Directiva vigente mencionan expresamente al acusado como persona sujeta a la declaración, avalando esta postura desde hace algún tiempo. Más recientemente, el Reglamento (UE) 2023/2844, en relación con los procedimientos penales, también se refiere a la audición por videoconferencia del sospechoso, acusado, y ahora también prevé su extensión al condenado; aspecto que resulta en la Unión Europea (Dir. González Cano, María Isabel), Tirant lo Blanch, Valencia, pp. 595-632. 12 Arangüena Fanego, Coral (2021), “Orden europea de investigación: régimen de sustitución de la medida solicitada”, Indret, 1, pp. 377-401. 13 Resulta de interés su contenido: “La presente Directiva establece normas para la práctica de una medida de investigación en cualquiera de las fases del procedimiento penal, incluida la de la vista, si es preciso con la participación del interesado, a efectos de la obtención de pruebas. Puede emitirse, por ejemplo, una OEI a efectos del traslado temporal de la persona en cuestión al Estado de emisión, o para la realización de una comparecencia por videoconferencia”.
La declaración por videoconferencia en materia penal… 157 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 150-170 ISSN 2530-9854 novedoso, porque hace referencia a la fase de ejecución. Con ello se muestra como los instrumentos jurídicos más actuales siguen el esquema clásico, el cual permite la declaración telemática del acusado cuando la distancia geográfica dificulta su presencia física. De la misma forma, el tema ya fue abordado por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, en su sentencia de 5 de octubre de 2006 (asunto Marcelo Viola contra Italia), donde admitió que la declaración del acusado por videoconferencia no vulnera el derecho a un proceso justo y fue respetuosa con el derecho de defensa y, por tanto, acorde con el art. 6 CEDH 14 . Con base en lo anterior, consideramos que el ordenamiento jurídico alemán sí prevé la declaración, el problema es el modo de practicarla – mediante videoconferencia– que no debería generar mayores inconvenientes, porque aun cuando la regla general es la presencia física del acusado en el plenario debería admitir las especialidades que rigen en el ámbito de la cooperación judicial penal. A pesar de su reconocimiento legal, no implica una aplicación automática de dicha medida, pues debería valorarse y justificarse el recurso a la misma 15 . Tampoco encontramos encaje para denegar la videoconferencia con fundamento en la vulneración de los principios fundamentales del Derecho nacional, pues creemos que la falta de previsión de la comparecencia telemática no constituye un argumento de peso suficiente para no ejecutar la medida 16 ; y dicho motivo no puede suponer una vía de 14 Asencio Gallego, José María y García Miguel, Santiago (2023), “Los juicios telemáticos en la jurisdicción civil y su posible incidencia en los principios del proceso”, en Inteligencia artificial y proceso, Editorial Juruá, pp. 23-36; Fernández Carron, Clara (2017), El derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, Tirant lo Blanch, Valencia, pp. 155-198. 15 Illán Medina, María (2022), “El uso de la videoconferencia como medio para la práctica de diligencias de declaración de testigos, peritos y acusados desde la perspectiva de la cooperación”, en Libro homenaje a María Poza Cisneros. Una magistrada para el siglo XXI (Del Olmo Gálvez, Juan, Sánchez Siscart, José Manuel y Ayala García, Juan Mateo), Tirant lo Blanch, Valencia, pp. 203-220. 16 Al respecto, el informe explicativo del Convenio, de 29 de mayo de 2000, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, explica que “el apartado 2 obliga a los Estados miembros requeridos a acceder a la solicitud de realizar videoconferencias, a condición de que, en las circunstancias que rodeen a un caso particular, la audición no sea contraria a los principios fundamentales del Derecho nacional y de que dispongan de los medios técnicos necesarios para permitir la realización de videoconferencias. En este contexto, la referencia a los "principios fundamentales del Derecho" implica que no podrá denegarse una solicitud
158 Elena Laro González REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 150-170 ISSN 2530-9854 escape para no prestar la cooperación solicitada. En definitiva, la autoridad de ejecución debería cooperar y facilitar la ejecución de la medida, salvo que existan motivos flagrantes de denegación 17 . Incluso no se puede negar la primacía del Derecho de la Unión, porque la declaración telemática goza de cobertura legal y no concurren razones para denegar la ejecución de la medida. b) ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, en el sentido de que el derecho del acusado a acudir a la fase del juicio oral también puede garantizarse gracias a la participación del acusado en el enjuiciamiento de un asunto penal que tiene lugar en otro Estado miembro mediante videoconferencia desde su Estado miembro de residencia? Aunque la presencia física del acusado en el plenario tiene un papel importante y es uno de los elementos del art. 6 CEDH, no significa que en determinadas situaciones no pueda sacrificarse y admitirse la declaración por videoconferencia, como ocurre en los procedimientos de cooperación donde es una práctica habitual por los obstáculos que supone para el traslado de la persona y los costes que acarrea 18 . por la mera razón de que en la ley del Estado miembro requerido no se prevea la audición por videoconferencia de peritos y expertos, o de que, con arreglo a la legislación nacional, no se cumplan una o más condiciones de detalle para realizar dicho tipo de audiciones. Cuando falten los medios técnicos necesarios, el Estado miembro requirente podrá, con el consentimiento del Estado miembro requerido, facilitar el equipo adecuado para que pueda tener lugar la audición de que se trate”. Esta cuestión la analiza Tirado Estrada, Jesús José (2017), “Videoconferencia, cooperación judicial internacional y debido proceso”, Rev. secr. Trib. perm. revis. Año 5, 10, pp. 153-173. 17 Bellido Penadés haciéndose eco del Informe explicativo al Convenio de 2000 (C379/15) argumenta que la referencia a “principios fundamentales de Derecho” no cobija una denegación por parte del Estado de ejecución por el mero hecho de que no se prevea la declaración por videoconferencia de testigos o peritos; cuestión distinta será la denegación por falta de consentimiento del investigado o acusado. Bellido Penadés, Rafael (2023), “Presente y futuro de la videoconferencia en materia penal (proceso penal español y cooperación judicial penal internacional en la UE)”, Revista General de Derecho Procesal, 59, pp. 1-67. 18 STS 331/2019, de 27 de junio (ECLI:ES:TS:2019:2163), en la cual se argumenta que “si en el día del juicio puede declarar por videoconferencia es preferible esta opción si la tecnología permite esa presencia por videoconferencia del testigo el día del plenario,
La declaración por videoconferencia en materia penal… 165 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 150-170 ISSN 2530-9854 Después de una etapa convulsa, con serias dificultades para promulgar la norma relativa a las medidas de eficiencia procesal, finalmente vio la luz con el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, dedicando su título VIII a aquellas 31 . La característica más notoria del art. 258 bis LECRIM es que comienza con una firme apuesta por la presencialidad telemática, en cuanto que dispone que los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todas las actuaciones procesales se realizarán preferentemente de forma telemática, supeditada a la disponibilidad de medios técnicos. En cambio, conforme avanzamos en la lectura del artículo, apreciamos que la comparecencia telemática se va matizando, hasta el punto que queda condicionada a la voluntad del acusado, su defensa o al criterio del tribunal, como analizaremos a continuación 32 . Del propio art. 258 bis LECRIM se pueden apreciar tres supuestos distintos, basados en la gravedad del hecho delictivo: 1) juicios por delito grave y ante el Tribunal de Jurado; 2) aquellos en los que se enjuician delitos menos graves, si la pena excede de dos años de prisión, o siendo de distinta naturaleza cuando su duración no supere los seis años; 3) los restantes juicios. En el primer supuesto, si estamos ante un proceso seguido por delito grave o Tribunal de Jurado, será necesaria la presencia física del acusado. En cambio, en la segunda tipología delictiva, la comparecencia física queda condicionada a la voluntad del acusado o su letrado, o a la valoración del órgano judicial; del mismo modo, ocurre con el resto de juicios. En definitiva, parece que en estos casos la norma contraviene la denominación y finalidad del precepto. 31 Magro Servet, Vicente (2024), “Análisis del Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre. Aspectos procesales y de funcionalidad tecnológica en la justicia”, Diario La Ley, 10419, Sección Doctrina, pp. 1-21. 32 Rodríguez Lainz, José Luis (2024), “Las actuaciones procesales por videoconferencia en el proceso penal tras la publicación del real Decreto-Ley 6/2023”, Diario La Ley, nº 10460, sección Tribuna. El autor afirma que “la principal peculiaridad del art. 258 bis de la LECRIM es que, pese a que principia con una férrea defensa de la participación de los particulares en las actuaciones procesales del orden jurisdiccional penal, con carácter preferencial, mediante la videoconferencia, este principio va difuminándose hasta quedarse prácticamente en un brindis al sol, conforme van desarrollándose las posteriores proposiciones normativas de su articulado y su contraste con las normas cuya plena vigencia reafirma”.
166 Elena Laro González REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 150-170 ISSN 2530-9854 No obstante, entendemos que la posibilidad de optar por la presencia telemática no opera como una regla absoluta, pues en última instancia dependerá de la evaluación que realice la autoridad judicial. El apartado 2 del citado precepto incorpora una regla específica que depende de la residencia del acusado, pues “en todo caso” está obligado a comparecer físicamente cuando resida en la misma demarcación del órgano judicial (salvo causas justificadas o de fuerza mayor). De manera que la idea inicial se diluye con este apartado que acaba imponiéndose como una regla general e impide la presencia telemática por razón de la residencia del acusado. En relación con la presencia física o telemática de la defensa letrada del acusado, hacemos una valoración positiva de la regulación, pues dependerá del modo en que comparezca el propio acusado. Como formalidad rige la notificación por parte del acusado en el plazo máximo de cinco días, es decir, debe manifestar su preferencia por la comparecencia telemática. Por otra parte, autores como Bellido Penadés y Rodríguez Lainz, señalan el problema de la compatibilidad del nuevo artículo con los artículos 329 y 731 bis de la LECRIM 33 , pues estos últimos contemplan la videoconferencia cuando concurran razones excepcionales. El nuevo precepto, aunque parece que opta por la presencialidad telemática, no es así, pues aquella queda relegada a un segundo plano y solo será posible cuando el acusado o su defensa así lo estime 34 . Lo cierto es que las razones para llevar a cabo la comparecencia telemática no se justifican por la excepcionalidad de la medida, más bien depende de la voluntad; que en cierto modo se asimila al consentimiento que ha operado en el ámbito de la cooperación judicial penal, aunque en los últimos tiempos ha sido objeto de algún matiz. En último lugar, en cuanto a los supuestos transnacionales, la nueva redacción es coherente con las normas europeas y no genera dudas en cuanto a la compatibilidad de la declaración por videoconferencia del acusado, pues excepciona la presencia física en aquellos casos previstos en las normas aplicables en materia de cooperación. Conectando esta idea 33 Bellido Penadés, Rafael, “Presente y futuro de la videoconferencia…”, op. cit. p. 48; Rodríguez Lainz, José Luis (2024), “Las actuaciones procesales por videoconferencia…”, op. cit. pp. 4 y ss. 34 Rodríguez Lainz califica este principio de actuaciones telemáticas como “un brindis al sol”. Rodríguez Lainz, José Luis (2024), “Las actuaciones procesales por videoconferencia…”, op. cit. p. 11.
La declaración por videoconferencia en materia penal… 167 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 150-170 ISSN 2530-9854 con la parte inicial del trabajo, nuestra postura es que la legislación vigente en el espacio europeo de justicia permite la declaración del acusado por videoconferencia, siempre que se cumplan los requisitos exigidos, aunque no sabemos si en un futuro el TJUE se pronunciará sobre ello y argumentará en sentido contrario a lo aquí expuesto. CONCLUSIONES La declaración por videoconferencia de testigos, peritos, investigados o acusados es un tema de gran interés a raíz de la pandemia, que ha originado un cambio legislativo que ofrece respuestas a los problemas planteados en aquel momento. En el ámbito internacional, las normas no han podido permanecer ajenas al fenómeno de la digitalización y a los incovenientes existentes para llevar a cabo la declaración presencial. Aunque la máxima en el proceso es la presencia física, especialmente en el acto del juicio, no podemos obviar las dificultades que existen cuando el asunto es transfronterizo, admitiéndose alternativas que permiten llevar a cabo la declaración, aunque sea de forma telemática, porque de lo contrario en algunos casos impediría la práctica de la medida y el curso del procedimiento. La declaración por videoconferencia goza de cobertura legal desde hace décadas y, actualmente, está prevista en la Directiva (UE) 2014/41 y, más recientemente, en el Reglamento (UE) 2023/2844. Como la declaración del acusado en el juicio es especialmente delicada, el TJUE se ha tenido que pronunciar el pasado mes de junio de 2024 sobre algunas dudas interpretativas que surgían en relación con la regulación contenida en la citada Directiva. Ante la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas, hemos llegado a las siguientes conclusiones: En primer lugar, la diligencia exige que se sigan las formalidades de los instrumentos vigentes o, lo que es lo mismo, que se formalice mediante una solicitud de cooperación remitida a la autoridad competente para la ejecución de la medida. Por ello, no se permite la interacción entre la autoridad de emisión y el declarante, al margen de la autoridad competente del Estado donde se encuentra éste último, porque contravendría el principio de confianza mutua y el respeto a la soberanía nacional; todo ello es incompatible con el espacio europeo de libertad, seguridad y justicia.
168 Elena Laro González REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 150-170 ISSN 2530-9854 En segundo lugar, de las disposiciones de la Directiva reguladora de la OEI, se infiere que la participación de ambas autoridades es preceptiva, fundamentalmente porque se realiza un reparto de tareas entre ellas. En efecto, el instrumento vigente no prevé la declaración sin la intervención de la autoridad de ejecución. En tercer lugar, en cuanto a la condición procesal que ostenta el declarante, es posible que el sujeto pasivo de la videoconferencia sea el acusado, en virtud de lo dispuesto en la citada norma. A mayor abundamiento, su participación en el acto del juicio a través de un medio técnico encuentra justificación en el reciente pronunciamiento del TJUE C-760/2022, de 4 de julio, donde se afirma que no se opone a la Directiva 2016/343. Por otro lado, en cuanto a las modificaciones producidas en la legislación española, a pesar de la demora de la reforma, el artículo 258 bis LECRIM arroja más dudas que aclaraciones. Las razones se basan en la coexistencia de la regulación anterior con el nuevo precepto y, además, porque la apuesta por la presencia telemática se difumina con las reglas específicas incorporadas, cuya presencialidad física queda condicionada a la voluntad del acusado o su defensa letrada. Finalmente, en relación con la cooperación judicial penal, se produce una mejora significativa respecto del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal, el cual omitía los supuestos transfronterizos. Ahora, siguiendo la línea del Proyecto de Ley, aunque suprimiendo el requisito del consentimiento del acusado, que sí resulta aplicable conforme con lo previsto en las normas europeas vigentes, con las matizaciones oportunas en relación con su carácter preceptivo o facultativo. BIBLIOGRAFÍA Arangüena Fanego, Coral (2021) “Orden europea de investigación: régimen de sustitución de la medida solicitada”, Indret, 1, pp. 377401. Asencio Gallego, José María y García Miguel, Santiago (2023), “Los juicios telemáticos en la jurisdicción civil y su posible incidencia en los principios del proceso”, Inteligencia artificial y proceso, Editorial Juruá, pp. 23-36.
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