La potestad tributaria en Francisco Suárez
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* Este trabajo se enmarca dentro del Proyecto I+D+i del MINECO/FEDER “Pensamiento y tradición jesuita y su influencia en la Modernidad desde las perspectivas de la Historia, la Traductología y la Filosofía Jurídica, Moral y Política” (FFI2015-64451-R). ** Para citar/citation: Amezúa Amezúa, L .C . (2017) . La potestad tributaria en Francisco Suárez . Anales de la Cátedra Francisco Suárez 51, pp . 209-231 . LA POTESTAD TRIBUTARIA EN FRANCISCO SUÁREZ * Francisco Suárez on the taxing power ** luis Carlos aMEzúa aMEzúa Universidad de Valladolid luiscarlos[email protected] Fecha de recepción: 30/03/2017 Anales de la Cátedra Francisco Suárez Fecha de aceptación: 30/04/2017 ISSN 0008-7750, núm. 51 (2017), 209-231 RESUMEN Francisco Suárez es el teólogo más relevante de la escuela española de derecho natural o Escuela de Salamanca en sentido amplio. Según piensa, el derecho de imponer tributos justos reside en exclusiva en la autoridad suprema, sin necesitar el consentimiento de las Cortes. El Estado tiene ese poder de establecer leyes tributarias para asegurar la paz, el orden y el buen gobierno de la comunidad. Es el poder más importante entre todas las facultades propias de la soberanía, pero debe respetar las exigencias de un impuesto justo: además de la autoridad legítima, una causa justa y distribución proporcional. En este artículo, desarrollaremos la doctrina de Suárez, su interpretación acerca de la duda probable sobre la injusticia del impuesto, y su aceptación de los impuestos sobre el consumo. Todos estos razonamientos iban dirigidos a fortalecer al gobernante, que debe actuar dentro de un marco ético respetuoso con el bien común. Palabras clave: Francisco Suárez, impuestos, potestad tributaria, ingresos públicos, justicia económica, probabilismo, soberanía, bien común. ABSTRACT Francisco Suárez is the most important Spanish theologian of the Spanish school of natural law or the School of Salamanca in the broad sense. According to Suárez, the right to impose taxation within the limits of justice reside exclusively with the ruler. Previous consent of the Cortes were not indispensable. The State have power to make laws for the peace, order and good government of the Commonwealth with respect to Taxation. The power to impose taxation is the most relevant of all powers of sovereignty in the State, but must respect the requirements of a fair tax: in addition to legitimate authority, just cause and proportional distribution. In this article, we will develop the Suárez doctrine, its interpretation about probable doubt about the injustice of the tax, and its acceptance of taxes on consumption. All
Luis Carlos Amezúa Amezúa acfs, 51 (2017), 209-231 210 these arguments were directed to strengthen the ruler, who must act within an ethical framework respectful of the common good. Key words: Francisco Suárez, taxation, taxing power, public finance, economic justice, probabilism, sovereignty, common good. 1. introducción Los doctores escolásticos han escrito sobre cuestiones económicas con tal rigor y unidad de criterios como para hacerse merecedores de pertenecer a una Escuela de Salamanca de Economía que sirva para entender fácilmente su enfoque como una derivación dentro de la más amplia categoría de Escuela ibérica o la de clásicos hispanos del derecho natural (Rivas, 1999; Perdices y Revuelta, 2011) . Aunque Francisco Suárez no haya sido incluido en alguno de los repertorios recientes más completo de escritores moralistas o juristas sobre materias económicas (Barrientos, 1985) quizás porque no escribió en detalle sobre la usura, los contratos, la teoría del valor o el precio justo, sin embargo realizó un tratamiento profundo y peculiar de la potestad legislativa y de las leyes tributarias en los capítulos 13 a 18 del libro V de su Tratado sobre las leyes, tan relevante como para merecer una atención cuidadosa . El tratamiento de la potestad tributaria por el teólogo Francisco Suárez es un indicador veraz de la actitud del autor respecto de la posición que ocupa el poder político en la sociedad civil, por cuanto que muestra el sentido de la relación, la inclinación por fortalecer al gobernante y el reconocimiento de la obligatoriedad moral de las leyes positivas, presumiendo la justicia del legislador, así como, correlativamente, le impone deberes firmes de respetar las exigencias de justicia material y formal equilibradas con la posibilidad remota de que aquellas decisiones políticas y normas injustas puedan ser desobedecidas . En tal sentido, Suárez revela sin tapujos el núcleo del dilema irresoluble en el conflicto entre la legislación civil y la conciencia individual . Nuestra metodología opera desde la comprensión directa de los textos, integrados sistemáticamente, reconociendo la importancia histórica y de algún modo las aportaciones de otras disciplinas científicas del pensamiento económico y filosófico jurídico . Esta orientación pretende integrar a los autores, a Suárez en esta ocasión, en una trayectoria evolutiva hacia la consolidación del Estado moderno respetuoso con el bien común y las agrupaciones básicas inferiores . Evitar el reduccionismo en que incurren detractores o hagiógrafos excesivos e interpretaciones brillantes que, al final,
La potestad tributaria en Francisco Suárez acfs, 51 (2017), 209-231 211 arrinconan a cada autor estudiado en un extremo . Se trata de comprender las obras de un autor en su contexto y conocer su contribución al pensamiento jurídico . En este trabajo (1) tras esta introducción vamos a ocuparnos a continuación (2) de resaltar la contribución de Suárez a la consolidación teórica de la noción de soberanía o, como la denomina el propio autor, de una suprema potestad legislativa y jurisdiccional, ampliando sus prerrogativas . Seguidamente (3) procedemos a explicar su concepción de la potestad tributaria como una especificación del poder legislativo y clave de la supremacía política, que decide en exclusiva sin apelar al consentimiento popular o de las Cortes . En consecuencia (4), afirma la obligatoriedad moral de las leyes tributarias, frente a la tesis vulgar de considerar la evasión fiscal o el fraude asuntos irrelevantes . Veremos luego (5) la presunción de justicia de la causa y la operatividad del probabilismo para solventar la duda sobre la rectitud de un gravamen. Después (6) explicaremos el requisito de la justicia formal o de proporcionalidad con las referencias peculiares del autor a los impuestos sobre el consumo y la afectación de gente pobre . Para terminar (7) con unas sucintas conclusiones valorando la importancia de la noción de justicia legal o general en el maestro granadino . 2. ElrEfuErzodElasobEranía La situación hacendística de la Monarquía hispánica en los siglos xvi y xvii fue muy apurada . Nuestro estudio doctrinal tiene que prescindir de referencias detalladas sobre las prácticas normativas e institucionales que se produjeron en la época. Había una gran dispersión normativa, solapamientos de autoridades con capacidad de imponer tributos, desigualdad enorme en la distribución de las cargas, franquiciados exentos de contribuir y otros elementos que hicieron imposible mantener unos ingresos constantes, previsibles y suficientes (Ulloa, 1986; García, 2001) . Todo ello contribuyó a la larga a producir quiebras de la hacienda regia en varios momentos de los reinados de Felipe II, que sufrió tres bancarrotas y cinco en el de Felipe IV. Desde la perspectiva doctrinal, Suárez afirma la competencia exclusiva del soberano para establecer impuestos . Cuando intervienen otros organismos lo hacen como asesores, con capacidad técnica o consultiva, pero como no tienen capacidad decisoria, no legislan . Esta consecuencia es una aplicación concreta de la teoría general sobre la soberanía, que concentra en el príncipe el poder exclusivo de legislar (Höpfl, 2004; Coujou, 2015) . La realidad exigía, en cambio, que el monarca tuviese que negociar y usar toda clase de ardides para convencer a los procuradores de las Cortes
Luis Carlos Amezúa Amezúa acfs, 51 (2017), 209-231 212 de renovar servicios, aprobar la introducción de nuevos arbitrios, o movilizar toda una estrategia apaciguadora para aplacar las protestas cuando manipula el valor de la moneda (Gelabert, 1997) . Muy crítico fue Juan de Mariana ante esas prácticas abusivas, especialmente cuando Felipe III puso en circulación monedas de cobre que sustituyeron las acuñadas con metales nobles, pues ello equivalía a introducir un impuesto novedoso sin consentimiento del pueblo. Publicó ese célebre opúsculo “De monetae mutatione” en Colonia en 1609 y lo tradujo después al castellano como Tratado y discurso sobre la moneda de vellón, haciendo una exhaustiva refutación de las medidas inflacionistas y aportando con ello unas reflexiones pioneras a la ciencia económica (Laures, 1928: 237) . El P . Mariana considera que la actuación del rey podría incurrir en la pena de excomunión que imponía la Bula de la Cena 1 para los gobernantes que establecen impuestos ilegales . Según afirma, el desajuste entre el valor real e intrínseco de la moneda y el valor legal o extrínseco que se produce por el hecho de dar mayor valor nominal a la moneda del que vale el metal, supone implantar un impuesto nuevo sin contar con el consentimiento del pueblo y por ello hay una apropiación de bienes ajenos (Mariana, 1950: 580) . Pero Suárez y otros muchos escritores apoyaron la ampliación de la capacidad de actuación del monarca, reforzando lo que ha dado en llamarse algo imprecisa y equívocamente el absolutismo regio . Harald Braun (2007: 69) contrapone el constitucionalismo de Mariana al absolutismo de Suárez, sobre la base de que el primero considera al rey como superior a cada individuo e inferior al conjunto del reino (rex maior singulis, minor universi), mientras que Suárez sostendría la idea opuesta de que la ley natural instaura al monarca como propius dominus o señor natural superior a la comunidad . Esto resulta de una lectura algo imprecisa de los textos, pero no es infrecuente esa contraposición y además favorecida por la exigencia en un caso de consentimiento del pueblo para establecer impuestos o la exclusión del mismo, en el otro . La preferencia de Suárez por el modelo histórico castellano, cuyo desarrollo intensificaba la concentración de poderes en la persona del monarca, se manifiesta en su escasa simpatía por los regímenes pactistas . En ellos se 1 . Bula papal que se llamaba in Coena Domini porque se publicaba en la fiesta de la Cena del Señor el Jueves Santo en Roma, donde el Papa recogía una serie de conductas ofensivas contra las inmunidades eclesiales que se castigaban con la excomunión . El elenco de ofensas fue ampliado desde siete en el siglo xiv hasta veinte en la reforma de Urbano VIII de 1627 . Los gobernantes rechazaron su vigencia porque suponía la injerencia de la Santa Sede en el ámbito reservado de las regalías (López, 1768: 16-17) .
La potestad tributaria en Francisco Suárez acfs, 51 (2017), 209-231 213 estructura un gobierno mixto donde el poder político es compartido, ejerciéndose el gobierno colegiadamente o legislando con el voto decisivo de la asamblea de la república. Apenas hace referencias positivas a Génova, a la república de Venecia y al reino de Aragón (Suárez, 1967: 227 y 229) . Existe una pluralidad de formas de gobierno, aristocráticas, populares, monárquicas o mezcladas, e incluso tratándose de reinos en ellos puede estar distribuido el poder de maneras diversas, admitirse sucesión hereditaria amplia o restringida a familiares, o también elegir rey para tiempo limitado, porque depende de la libre voluntad humana aceptar toda la variedad que no se oponga a la razón (Suárez, 1970: 223) . Todas ellas son legítimas, aunque considera la monarquía como el régimen óptimo (Suárez, 1970: 275). La construcción teórica que va articulando Suárez se orienta hacia la eliminación de cualquier traba para la concentración del poder político en asuntos temporales en la figura del rey, de manera que es reticente al reconocimiento de limitaciones constitucionales . Considera que el poder político se ha transferido absolutamente cuando no haya constancia de otra cosa . Por lo tanto, para que el poder sea limitado es imprescindible que los límites constitucionales consten fehacientemente en el pacto de sujeción y esto requiere que figuren en documentos fidedignos, o haya constancia de ellos por costumbre inmemorial, o porque el príncipe los tolere (Suárez, 1967: 232; Suárez, 1970: 225). Pero “en donde no ha mediado tal pacto entre el rey y el pueblo ni hay constancia de él por la práctica o por alguna ley escrita, al soberano no se le ha dado el poder con esa limitación sino que se le hace de una manera absoluta cabeza del Estado” (Suárez, 1970: 279). Es lo que sucede en las monarquías perfectas, cuya cabeza no tiene superior en lo temporal, el pueblo ha traspasado su poder absoluta y sencillamente y lo mismo sucede en las repúblicas soberanas por lo que se refiere al senado . Estas cortapisas al reconocimiento de límites jurídico-constitucionales no niegan la consideración de limitaciones internas a la peculiar configuración ontocrática del poder político y del gobierno como un officium orientado al bien común, características del pensamiento escolástico hispano (Sánchez Agesta, 1959; Faraco, 2013: 125-133), así como de otros factores que funcionan de contrapeso (Martínez, 1998), la miríada de organizaciones intermedias, desde la familia, las ciudades, gremios y universidades o la Iglesia o incluso una especie de derechos naturales insertos en un orden moral objetivo (Doyle, 2010: 355) . Hemos de tener en cuenta que Suárez y en general el democratismo de la doctrina católica, aparentemente revolucionaria porque sitúa la base directa de la legitimidad del poder político en el pueblo, separa el poder político del paternal y somete al gobernante al bien común con la amenaza de su deposición si degenera en tiranía (Sommerville, 1982), sin embargo
Luis Carlos Amezúa Amezúa acfs, 51 (2017), 209-231 214 no permite que sean operativos mecanismos institucionales de control de las actuaciones del soberano (Amezúa, 2008: 46-49) . El gobernante decide por sí mismo sin demasiadas ataduras, pues no hay obligación vinculante de atenerse a criterios, opiniones o deseos de consejeros o estamentos . El diseño institucional de la España moderna en el reino de Castilla se adecua bien al modelo suareciano pues las Cortes no legislan frente al Rey y los Consejos constituyen un sistema polisinodial de gestión que depende de la designación e intervención directa del monarca (Suárez, 1967: 47 y 256-257) . Los Consejos no pueden equipararse a las Cortes, pues carecen de potestad legislativa propia y actúan como órganos técnicos que suplen, a mi juicio, la carencia de una auténtica fundamentación democrática-representativa del poder político . La potestad tributaria pertenece en exclusiva al soberano y solamente está graduada en algunos regímenes peculiares, como sucede en algunos de los territorios o reinos hispánicos, pero en estos únicamente por la benevolencia del príncipe (Suárez, 1861: 527; Suárez, 2010: 285, 301-305, 313 y 335-340). Que en Suárez hay una “densificación” de la soberanía se percibe en el ejercicio de otras competencias importantes en materias cruciales . La política exterior y la declaración de guerra corresponden al soberano, cuyo arbitrio se modula a través de la necesidad de asegurar la justicia de la causa de la guerra agresiva por medio del dictamen de varones prudentes, pero en la práctica cabría satisfacer la exigencia de causa con alguna opinión favorable, preferida entre las otras menos claras (Suárez, 1956: 59-61, 82-83, 91 y 96-101; Suárez, 2010: 335-337) . Suárez es un realista en política, como ya viera Luciano Pereña (1954: 241) y, a pesar de lo que hoy opina Juan Cruz (2011: 28-32), no desprecia la utilidad del arbitraje internacional, pero sabe que al final entre poderosos prevalecen intereses cuando no hay instancias superiores reconocidas o ni siquiera una embrionaria comunidad internacional que haga respetar los acuerdos . Si los reyes no son más absolutos es por imposibilidad fáctica . El único mecanismo institucional efectivo de control de la teoría suareciana reside en la sustracción de soberanía que absorbe la “potestad indirecta de la Iglesia” (Suárez, 1970: 368) y desde luego que repercute la educación de las conciencias para templar la autoridad . Menos efectivo es el llamado derecho de resistencia (Walther, 2008; Centenera, 2009), aunque la amenaza de su invocación recordaba la posibilidad de actualización del poder latente reservado al pueblo en supuestos tan extremos en que la república está en trance de desaparecer o el príncipe la agreda directamente . Sin perjuicio de que la intervención del Papa declarando oficialmente herético al gobernante fuera un contrapeso considerable, este remedio pierde progresivamente relevancia desde la ruptura de la unidad religiosa en el continente
La potestad tributaria en Francisco Suárez acfs, 51 (2017), 209-231 215 europeo y por más que Pablo Font (2017) valore como parte esencial del sistema suareciano de limitación del poder político tanto las apelaciones a la desobediencia de disposiciones injustas como la resistencia civil, son limitaciones fácticas del poder . Esto no significa que durante todo el Antiguo Régimen el príncipe actuase discrecionalmente y que España careciera de instrumentos jurídicos muy evolucionados, pues podría distinguirse una justicia administrativa y una contenciosa, o la protección legal de la propiedad y los derechos adquiridos . Lo que muestra es la tendencia consciente de la monarquía a independizarse de cualquier otro poder exterior e interior y una ampliación de los espacios de inmunidad e irresponsabilidad jurídica creciente hasta alcanzar un “absolutismo maduro” con la instauración borbónica (Tomás y Valiente, 1997: 3698-9) . 3. lalEGítimaautoridadtributaria A falta de título contractual, originario o derivado, que precise las obligaciones recíprocas entre el soberano y el pueblo, solo atendiendo al derecho divino y natural hay tres condiciones inexcusables para imponer tributos: autoridad legítima, causa bastante y proporción en el reparto . Para Suárez, no hay necesidad añadida del consentimiento de las Cortes (Suárez, 2010: 335-337) . Y eso que la legislación castellana (Nueva Recopilación 6, 7, 1) establecía la exigencia de convocar a los procuradores para aprobar contribuciones del reino: Los Reyes en nuestros Reinos progenitores establecieron por leyes, y ordenanzas hechas en Cortes, que no se echasen ni repartiesen ningunos pechos, servicios, pedidos, ni monedas, ni otros tributos nuevos, especial ni generalmente en todos nuestros Reinos, sin que primeramente sean llamados a Cortes los Procuradores de todas las Ciudades, y villas de nuestros Reinos, y sean otorgados por los dichos procuradores que a las Cortes viniesen . Los liberales hispanos elogiaron esa antigua ley como norma fundamental de las libertades castellanas que ningún monarca se atrevía a vulnerar sin temor a la tacha de tirano (Martínez Marina, 1813: 393), en un contexto de reivindicación de la ciudadanía frente a los excesos de la prerrogativa regia . Pero esta efervescencia decimonónica es ajena a la situación de la primera modernidad, inquieta por la inestabilidad interna y sobre todo por la externa, con potencias emergentes todavía por consolidar, conflictos bélicos en Europa, fronteras lábiles y expansionismo creciente. La preocu-
Luis Carlos Amezúa Amezúa acfs, 51 (2017), 209-231 216 pación en los siglos xvi y xvii era la estabilidad y el orden, la conservación y aumento de la república, sobre todo . Suárez desactiva incluso el valor legal de la exigencia de convocar a Cortes en Castilla para aprobar tributos y, no obstante reconocer la existencia de esa costumbre, la atribuye a la pura benevolencia del príncipe: “Así pues, aquella ley y costumbre de España de exigir el consentimiento del reino en la imposición de tributos fue una institución particular de los reyes concedida hace unos doscientos años por benignidad suya y no por exigencia de la justicia” (Suárez, 2010: 339). Los reyes habrían admitido esta costumbre para evitar que el pueblo fuese gravado con nuevas cargas sin causa importante y pública, mas los procuradores están obligados a prestar su consentimiento cuando el tributo sea justo y necesario, y a oponerse en el caso contrario “cuando la injusticia del tributo es manifiesta o cuando los pueblos están tan pesadamente gravados por la cantidad de tributos, que exceda la equidad del tributo justo y de la ayuda debida al príncipe” (Suárez, 2010: 339). Aunque esta última referencia pueda ser interpretada en el sentido más favorecedor de la moderación (Dion y Leonetti, 2009; Lamas, 2012; 2013), lo cual es perfectamente comprensible y adecuado, con la misma y aun mayor corrección puede leerse la afirmación de Suárez como una exigencia a los procuradores de que decidan con criterios generales y prescindan de los particularismos, algo más que solo discutir la cuantía del tributo y los sujetos afectados, como suponía Carolina Rovira (1991: 648-649) . Cada reino tiene su propio ordenamiento y donde no haya determinación particular rige la equidad de la justicia natural, por la cual hay obligación de pagar al que trabaja por el bien de la comunidad . La legitimidad del tributo es consecuencia lógica de la misma existencia del poder soberano, una legitimidad anterior ex natura rei al consentimiento —por otra parte, debido— del pueblo: Más aún, de aquí se sigue que la justicia del tributo es, por exigencia natural, anterior a dicho consentimiento del pueblo . El príncipe supremo puede imponer, por lo tanto, con su propia autoridad mediante promulgación legal un tributo justo y puede en consecuencia obligar al pueblo a dar su consentimiento y aceptar el tributo […] siendo como es el tributo una obligación de justicia, no basada en una donación nueva y liberal sino en el derecho natural, por el cual estamos obligados a dar al trabajador su paga, y al gobernante los recursos para cumplir con las obligaciones de su cargo (Suárez, 2010: 339) . No sería, por consiguiente, exigencia intrínseca de la soberanía que la jefatura del Estado compartiera la potestad tributaria con ninguna otra ins-
La potestad tributaria en Francisco Suárez acfs, 51 (2017), 209-231 217 titución representativa del reino porque ni el poder tiene su origen último en el consentimiento ni la obligación tributaria tampoco . Su fundamento es natural, no derivado del consenso, según explica Muralt (2002: 150-158) ese modelo suareciano de matriz nominalista . Estos son los planteamientos generalizados entre los escritores que fortalecen el absolutismo y que tal vez sea mejor designar como centralistas para atenuar en lo posible el sesgo peyorativo . La potestad tributaria es una marca tradicional de la soberanía y Suárez la señala como elemento fundamental que distingue al soberano de aquellas otras autoridades inferiores, incluidas las que tengan poder de legislar, pero que no podrán exigir impuestos con independencia de la aprobación superior . Así reitera muchas veces que esta potestad y regalía de establecer impuestos solo reside en los príncipes supremos que no tienen superior temporal, sean llamados reyes o con otros nombres, según consta en las leyes regias, el derecho común o el de gentes y tal como tiene que concluirse por la misma naturaleza de las cosas que una potestad suprema tiene que ser completa (Suárez, 1861: 517), pues no todo poder legislativo es suficiente porque “las leyes a veces puede establecerlas un príncipe no supremo, una ciudad o un magistrado según las bases fundacionales de su cargo; en cambio el tributo solo puede imponerlo un soberano que no reconoce superior en su ámbito” (Suárez, 2010: 285; 301-303 y 305) . 4. laobliGaciónEnconciEncia Los tributos son necesarios para sostener la maquinaria burocrática y atender a todos los requerimientos ordinarios . Para los extraordinarios se piden contribuciones especiales . Tributo significa la asignación pública que cada uno entrega y paga por ley para atender los gastos del rey o para las obras comunes del Estado . La diversidad de figuras impositivas puede agruparse en tres clases de tributos: los reales, los personales y los mixtos 2 . 2 . Explica las definiciones Suárez (2010: 267-271) . Se llama real el que se paga cada año por los inmuebles y tomándolo de lo que producen, por ejemplo, las pensiones que se pagan a los reyes y príncipes sacándolas de las tierras y campos que estuvieron desde un principio para su sustento pero que ellos dieron a otros en enfiteusis o censo . Esa pensión suele llamarse “canon”, o incluso “vectigal”. Son tributos personales el “censo” o “capitación”, que se pagan por razón de la persona . Los tributos mixtos se pagan por las cosas —sobre todo bienes muebles— y por las personas. Son la “gabela”, que se paga de las cosas o de las ventas y que en español se llama “alcabala”; el “vectigal”, nombre que el derecho común reservaba al tributo debido por las mercancías que entran o salen de una región, o pasan por los puentes o los puertos. De modo que el término “tributo” parece significar la pen-
Luis Carlos Amezúa Amezúa acfs, 51 (2017), 209-231 224 justicia sino porque todos ellos juntos serían desproporcionados, en cuyo caso habría razón para no pagar los que sean menos ciertos . Aun así, como hemos indicado, conviene tomar consejo de hombres doctos, que en todo caso han de inclinar al que duda a que pague (Suárez, 2010: 371-373) . Si bien Suárez no realiza una exhaustiva reflexión sobre los arbitrios y el sistema hacendístico, es obvio que tiene en mente la necesidad de organizar un auténtico presupuesto estatal que garantice el flujo continuado, previsible y suficiente de ingresos . Faltaba por entonces organizar un sistema estable que implicase la participación igualitaria de todos los territorios de la monarquía, asegurase un reparto territorial más equitativo y, desde luego, una distribución personal mucho menos injusta . Es sabido que el sostenimiento de la monarquía recayó sobremanera sobre el reino de Castilla, pero aun dentro del mismo había manifiestas injusticias en el repartimiento de las contribuciones . Había muchos franquiciados, días feriados, lugares, actividades económicas, sectores de población, corporaciones, linajes o personas exentos, y todavía en cada localidad podía distribuirse más o menos proporcionalmente la cuota que se había comprometido a pagar en conjunto, podía arrendarse o repartirse por vecinos 5 . 6. proporcionalidaddEladistribuciónimpositiva La forma o proporción debida es la tercera condición para la rectitud del tributo aparte de la causa justa y la autoridad competente . Pertenece al ámbito de la justicia distributiva mantener proporción respecto de las cosas y de las personas sobre las que recae el impuesto, porque relaciona las contribuciones debidas a la comunidad por los miembros de ella . A la vez redunda en la justicia conmutativa porque obliga a individuos particulares con la comunidad, de ahí que no sea justo que todos paguen por igual sino que lo hagan según las posibilidades y situación de cada uno y que pague más el rico que el pobre . Con relación a la materia u objetos sobre los que se impone el tributo hay una distinción elemental entre bienes inmuebles y muebles . Como no puede ser de otro modo, se propugna que los tributos que recaen sobre 5 . Modesto Ulloa (1986) explica la distribución de las alcabalas y tercias, que eran el grupo más importante de todos los ingresos del Rey de Castilla . Una vez que cada población acordaba con el monarca recaudar una cantidad, en cada localidad se aplicaban distintos procedimientos para cobrar los gravámenes . Ulloa (1986: 171-232) muestra algunos ejemplos de distribución al por menor en varios lugares de Castilla y posteriormente Pilar Zabala (2000) ha culminado un exhaustivo estudio de las alcabalas.
La potestad tributaria en Francisco Suárez acfs, 51 (2017), 209-231 225 inmuebles sean moderados, adecuados a las rentas que producen, a los trabajos que se hacen con ellos o a los costes que ocasionan . Los tributos sobre bienes muebles recaen por las operaciones de compra y venta o la artesanía . Es sobre este segundo tipo de tributos mobiliarios donde Suárez hace una mención liviana sobre la conveniencia de que el tributo no sea tan grande que para los pobres, los artesanos o los comerciantes redunde en una carga mayor de lo que puedan buenamente soportar para el sostenimiento propio y de su familia (Suárez, 2010: 319), aunque Javier Gorosquieta (1972: 147) la interpreta como apoyatura de un mínimo exento dentro de la línea de la progresividad sobre el consumo, que habían defendido también Azpilcueta y Mariana . Por entonces había una opinión extendida sobre la injusticia de estos impuestos que gravan el consumo, “los impuestos sobre las cosas que se llevan para uso propio”. Domingo de Soto ejemplificaba con el vectigal, el portazgo, el peaje y la alcabala; Martín de Ledesma añadía la sisa . Este tipo de gravámenes solo se establecía cuando las cosas se transportan para negociar con ellas, pero lo cierto es que los comerciantes repercutían en el precio final el coste añadido del impuesto . Es obvio que si el impuesto recae sobre cosas necesarias para uso propio, los pobres quedan más gravados que los ricos . Francisco Suárez se hace eco del argumento fundamental de las críticas que se basa en la desigualdad y lo diluye comprensivamente en una cuestión de oportunismo táctico . Considera que no hay injusticia en los tributos sobre las cosas que se llevan, se venden o compran para uso propio, ni es óbice que se diga que pagan más los pobres . En la medida en que pagan más quienes más consumen, es cierto que suelen tener más hijos los pobres, pero también los nobles suelen usar más cosas y más caras, además de que los nobles tienen muchos siervos y criados que alimentar, por lo cual —replica Suárez (2010: 325-329)— pagan más. No hay injusticia intrínseca en esta clase de tributos, ni accidental, ni legal . El único requisito es que haya causa justa para imponerlos; y la habrá cuando no sea suficiente con lo recaudado por los otros tributos, cuando apremie la necesidad y no haya otro modo mejor de obtener ingresos . Suárez se desentiende del hecho clamoroso de que sobre los bienes que constituyen el mínimo vital para la subsistencia se grava por igual a todo el mundo, de manera que la gente pobre no está exenta del impuesto; mientras que la gente rica tendrá bienes excedentes . No admite ninguna corrección de equidad o de justicia social y apenas insinúa la posibilidad de que algunos productos básicos o vestidos estuvieran exentos de gravamen . Esta posición supone admitir una tributación regresiva que no discrimina por tramos de renta en materia de consumo y supone minusvalorar los efectos inflacionistas de los gravámenes sobre bienes de consumo básicos . Suárez
Luis Carlos Amezúa Amezúa acfs, 51 (2017), 209-231 226 es consciente de ello, pero su preocupación inmediata no es la igualación social sino afianzar la estabilidad del gobierno . Podemos sostener lo anterior porque el teólogo jesuita reconoce, como Molina y otros, que esta clase de impuestos que gravan a los vendedores hacen aumentar los precios de los productos porque los comerciantes venden las cosas más caras 6 . El impuesto recae en todas las personas por su condición de compradores, sean ricos o pobres, por lo cual las leyes romana y canónica lo habían prohibido . Ahora bien, interpreta Suárez que la prohibición legal no se fundaba en el hecho de que el impuesto fuese más gravoso para los pobres, sino porque parece áspero y duro gravar a la gente en cosas con que se alimentan a diario y de las cuales tienen necesidad . Esta dificultad no hace al tributo per se malo y además se contrarresta con otras ventajas . Siempre es inevitable alguna desproporción (Suárez, 2010: 329-331) . Una vez dicho esto, Suárez ha mostrado dos cosas: una es la legitimidad del tributo sobre el consumo, lo cual ha desenvuelto explícitamente; la otra consecuencia implícita que se infiere es la competencia del soberano para imponer todo tipo de tributos, siempre que haya causa . Esto constituye el núcleo fuerte de la argumentación, al cual añade como una consideración accesoria y oportunista una recomendación, lo que llama un “excelente consejo”, por motivos prudenciales políticos. Como estos tributos son mal vistos y enojosos para el conjunto de los pobres, harán bien los príncipes si prescinden de ellos en lo posible y procuran sustituirlos gravando el lujo, con tal que estos tributos sirvan para remediar las necesidades del reino (2010: 331) . Gorosquieta (1972: 147-148) ha querido ver ahí mismo un anticipo del principio de la contribución proporcional a la capacidad de pago, con lo cual Suárez y el conjunto de los escolásticos hispanos satisfarían los criterios más modernos de un sistema tributario (Perdices y Revuelta, 2011: 125-131) . Estas lecturas generosas son corrientes en historia de la economía y en otras ciencias sociales, muchas veces comprensibles por la tentación del originalismo o como reacción frente al desconocimiento de los procesos evolutivos, la displicencia intelectual o el activismo . Siempre aparecerán precursores si buscamos con suficiente convicción, pero solo el rigor en el acceso de las fuentes, su análisis completo y contextual puede acreditar la veracidad de las propuestas o sus influencias directas o escondidas . 6 . Suárez (2010: 321 y 329) ha indicado que en España la alcabala la paga el vendedor, mientras que en Portugal hay un impuesto similar, la sisa, de pago compartido entre vendedor y comprador. Él mismo tiene que reconocer como algo sabido por todos que los comerciantes venden las cosas más caras por razón de los impuestos .
La potestad tributaria en Francisco Suárez acfs, 51 (2017), 209-231 227 7. conclusión Hay mucho de cierto en las atribuciones a Suárez y a otros miembros de varias generaciones de maestros de la Escuela de Salamanca como precursores de conceptos aplicables en la economía, en el derecho, en la política y en la moral . Pero no se les puede atribuir posiciones respecto de asuntos que en su época no se planteaban y menos todavía considerarlos sin más liberales o, por el contrario, incluso precursores del comunismo o del intervencionismo desmesurado de la autoridad política en materias temporales . Cualquier jurista preparado y más un teólogo refinado como Suárez tiene que admitir como hipótesis posible la existencia de leyes injustas o percibidas como tales, máxime en materia tributaria, donde a todos les parece que reciben menos de lo que pagan o que la cargas están mal repartidas . Un anarco-liberal siempre opinará que el gobierno se entromete demasiado, invade la libertad y mengua la propiedad privada . En el otro polo, un igualitarista pensará que los servicios prestados por el Estado son insuficientes, que falla la eficacia redistributiva en los resultados, dejando a la plutocracia el campo abierto para enriquecerse a costa del interés general. Pero Suárez no es un liberal y menos aún libertario, como a veces se representa a él y a los doctores escolásticos por su contribución a fijar los principios de la economía de mercado, como precursores de la escuela austriaca de economía, o en el caso de Suárez, tal como dice Murray Rothbard (2005: 116), por su contribución a afianzar la protección de la propiedad privada, los derechos naturales, el rol del pueblo como un todo, fortalecer la teoría molinista de la libertad de la voluntad y recortar el poder del gobernante . Francisco Carpintero ha reconocido que los escolásticos hispanos fueron liberales en lo económico y profundamente conservadores en política (2003: 368), aunque es imposible probar que todos ellos favorecieran al libre mercado (Chafuen, 2009: 283) . Tampoco cabe considerarle un pensador protomarxista, a la manera de Reijo Wilenius (1963: 86-95), ni atribuirle querencias positivistas como han pretendido Michel Villey y sus secuaces, o descalificarle por alguna aparente remota comprensión con gobiernos invasivos de las libertades espirituales o anuladores de la propiedad . En absoluto . Muy distinto es que Suárez atribuya al soberano (a la potestad suprema en su ámbito, como dice) la función de perfilar los medios para orientar a la comunidad hacia el bien del colectivo . En el refinamiento del contenido de los principios naturales y en la determinación del derecho, tiene el legislador humano competencia decisiva, no para hacer lo que quiera, sino dentro del acervo ético-normativo que nutre a la comunidad política cristiana. Suárez no abandona el postulado de la justicia legal o general que impone a todos,
Luis Carlos Amezúa Amezúa acfs, 51 (2017), 209-231 228 súbditos y gobernantes también, el deber de obrar por el bien de la comunidad y por el de sus miembros . No reduce la justicia legal a simple reparto o distribución, como opinan Finnis (1980) o Michel Bastit (1990: 320-321), pues estudiando lo que escribe sobre leyes tributarias hemos comprobado que Suárez busca equilibrar lo necesario para el Estado con el respeto de los bienes particulares, recomendando prudencia en las exacciones, proporción en la asignación y atención a las cuestiones de conciencia con muchísima cautela, como no puede ser de otra manera cuando emprendemos una tarea común que debe perdurar . Sobre esta materia, las reflexiones de Suárez revelan los dilemas de entonces y anticipan las propuestas del futuro . Será una paradoja que con reflexiones de este cariz los dilemas de conciencia debatidos por casuistas, teólogos y confesores sobre el bien común, acaben desplazando el campo de batalla a la defensa de las inmunidades eclesiásticas —como bien dice Nicole Reinhardt (2016: 136)— y produciendo poco tiempo después la crisis de la justificación de una sociedad de privilegios . Con ello se producirá la ruptura del Antiguo Régimen, pero esto sucede en otro momento de la historia . rEfErEnciasbiblioGráficas Amezúa, L . C . (2008) . Aportaciones de los clásicos iusnaturalistas hispanos al ideario liberal . Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 12, 41-55 . Amezúa, L . C . (2015) . Derecho de evasión y principio de humanidad: Notas de Francisco Suárez sobre la obligación penal y la fuga de presos . Anuario de filosofía del Derecho, 31, 103-136 . Barrientos, J . (1985) . Un siglo de moral económica en Salamanca (1526-1629) . Pamplona: Eunsa . Bastit, M . (1990) . Naissance de la loi moderne. La pensée de la loi de saint Thomas à Suarez . París: Presses Universitaires de France . Braun, H . E . (2007) . Juan de Mariana and Early Modern Spanish Political Thought . Aldershot: Ashgate . Carpintero, F . (2003) . Los escolásticos españoles en los inicios del liberalismo político y jurídico . Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, 25, 341-373 . Centenera, F . (2009) . El tiranicidio en los escritos de Juan de Mariana. Madrid: Dykinson . Chafuen, A . (2009) . Raíces cristianas de la economía de libre mercado. Madrid: El Buey Mudo . Coujou, J . P . (2015) . Political thought and legal theory in Suárez . En Salas y Fastiggi (eds .) . A Companion to Francisco Suárez (pp . 29-71) . Leiden-Boston: Brill .
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