Mujeres afrentadas a partir de los pleitos del Archivo de la Universidad de Valladolid (1596-1600)
Abstract
Este trabajo analiza todos los pleitos del siglo XVI conservados en el Archivo de la Universidad de Valladolid en los que una mujer denunció ante el tribunal del rector la afrenta y las acciones violentas que sufrió por parte de uno o varios estudiantes. A partir del análisis material de los pleitos, se ha estudiado el contenido de las querellas, analizando así sus causas – los delitos– y su desarrollo. También se examina la función y significado de los términos empleados en las descripciones de las mujeres a lo largo del proceso legal, así como la figura de los estudiantes acusados.
Full text
INVESTIGACIONES HISTÓRICAS. ÉPOCA MODERNA Y CONTEMPORÁNEA, 44 (2024): 235-266 ISSN: 2530-6472 Mujeres afrentadas a partir de los pleitos del Archivo de la Universidad de Valladolid (1596-1600)* Affronted women from the lawsuits in the University of Valladolid Archive (1596-1600) SANDRA BERTOLINI CRESPO Universidad de Valladolid. Facultad Filosofía y Letras, Plaza del Campus s/n, 47011 Valladolid (España). [email protected]; sandraberto[email protected]om ORCID: https://orcid.org/0009-0000-3952-7748 Recibido: 13/03/2024. Aceptado: 09/07/2024 Cómo citar: BERTOLINI CRESPO, Sandra, “Mujeres afrentadas a partir de los pleitos del Archivo de la Universidad de Valladolid (1596-1600)”, en Investigaciones Históricas, época moderna y contemporánea, 44 (2024), pp. 235-266. DOI: https://doi.org/10.24197/ihemc.44.2024.235-266 Artículo de acceso abierto distribuido bajo una Licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional (CC-BY 4.0). / Open access article under a Creative Commons Attribution 4.0 International License (CC-BY 4.0). Resumen: Este trabajo analiza todos los pleitos del siglo XVI conservados en el Archivo de la Universidad de Valladolid en los que una mujer denunció ante el tribunal del rector la afrenta y las acciones violentas que sufrió por parte de uno o varios estudiantes. A partir del análisis material de los pleitos, se ha estudiado el contenido de las querellas, analizando así sus causas – los delitos– y su desarrollo. También se examina la función y significado de los términos empleados en las descripciones de las mujeres a lo largo del proceso legal, así como la figura de los estudiantes acusados. Palabras clave: Mujer; Pleitos criminales; Violencia; Universidad de Valladolid; Siglo XVI. Abstract: This article analyses a series of lawsuits from the 16th century preserved nowadays at the Archive of the University of Valladolid in which women denounced before the rector's court the abuse and violent actions they had suffered at the hands of one or more students. By way of * Este trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto de Investigación “La violencia contra las mujeres en el siglo XVI a través de los pleitos criminales conservados en el Archivo de la Universidad de Valladolid” bajo la beca de colaboración en el Departamento de Prehistoria, Arqueología, Antropología social y Ciencias y Técnicas historiográficas de la Universidad de Valladolid. Expreso mi más profundo agradecimiento al Prof. Francisco Javier Molina de la Torre por su labor y guía indispensable en la realización de este trabajo, a la Prof. Margarita Torremocha Hernández por sus valiosísimas contribuciones y sugerencias y al Prof. Alberto Corada Alonso por sus atentas lecturas y enriquecedoras aportaciones al manuscrito.
236 Sandra Bertolini Crespo INVESTIGACIONES HISTÓRICAS. ÉPOCA MODERNA Y CONTEMPORÁNEA, 44 (2024): 235-266 ISSN: 2530-6472 a material analysis of the lawsuits, it has been possible to analyze the content of the quarrel, thus examining their causes – the offences – and their development. It also examines the function and meaning of the terms used in the descriptions of the women throughout the legal process, as well as the figure of the accused students. Keywords: Women; University of Valladolid; Violence; Lawsuits; 16th century. Sumario: Introducción; 1. La jurisdicción de la Universidad de Valladolid; 2. El contenido de los pleitos: las causas de las querellas; 3. Las querellantes; 4. Los estudiantes acusados y las sentencias dictaminadas; Conclusiones; Bibliografía. INTRODUCCIÓN En los últimos años, el estudio de las fuentes judiciales (ya sea de la justicia real ordinaria, eclesiástica o privada) ha sido objeto de interés por parte de la investigación histórica por su utilidad como fuentes de información sobre grupos que tradicionalmente habían sido ignorados por la historiografía, incluyendo así a las mujeres. De este modo, numerosos y fructíferos estudios han examinado la experiencia vital de las mujeres en la Edad Moderna1, analizando, entre otras cuestiones, la manera en la que esa experiencia se asumió en la sociedad, las afrentas que sufrieron y los mecanismos de arbitraje que se desplegaron para su defensa. Partiendo de esa base, este trabajo analiza todos los pleitos criminales del siglo XVI conservados en el Archivo de la Universidad de Valladolid en los que una mujer denunció ante el tribunal del rector la afrenta y las acciones violentas que sufrió por parte de uno o varios estudiantes2. Tras el análisis de las fuentes judiciales, este trabajo combina en su desarrollo otros dos horizontes temáticos: la historia de las universidades y el estudio sobre el fenómeno de la violencia. En primer lugar, se parte de 1 Especialmente destacan los estudios sobre la palabra de matrimonio de M. L. Candau y M. Ruiz Sastre. 2 En total, se han localizado los siguientes pleitos, fechados entre 1596 y 1600, que se ajustan a los criterios mencionados: el pleito de 1596 entre Inés Martínez y Miguel de Brizuela (Leg. 1/8); el de julio 1597 de María López contra Domingo Andrés (Leg. 2/6); el de finales de 1597 de Ana Gutiérrez contra Juan López de Barrueco y Juan Navarro del Río (Leg. 2/11); el de 1599 entre María Álvarez y Pedro Pérez (Leg. 2/18); y el de 1599-1600 de Francisco Mongelos, padre de María de Ayala, contra Andrés González (Leg. 2/19). La parvedad de pleitos se debe a que se tratan también de los de mayor antigüedad, pues no se conservan pleitos criminales en el Archivo de la Universidad hasta 1591. En total, para el siglo XVI, se preservan 38 pleitos de carácter criminal. Este período coincide con los inicios de la plenitud institucional de la Universidad, lo que resulta de gran importancia para comprender la administración de la justicia de esta jurisdicción especial y especializada.
Mujeres afrentadas a partir de los pleitos 237 INVESTIGACIONES HISTÓRICAS. ÉPOCA MODERNA Y CONTEMPORÁNEA, 44 (2024): 235-266 ISSN: 2530-6472 los estudios que, sobre la Universidad de Valladolid, proliferaron a partir de la década de los 80 del siglo pasado como contribución a la entonces en auge historia de las universidades. Aunque su enfoque inicial se centró en el análisis institucional y de las jerarquías de poder, en los últimos años se ha incluido una óptica más integradora con aportaciones desde la Historia de las mentalidades3. Por otro lado, este trabajo también recurre al estudio del fenómeno de la violencia, cuya redefinición ha sido y es cuestión de especial interés para las autoridades y la opinión pública en la actualidad. Especialmente, se ha subrayado la percepción de la violencia como un problema de salud pública, siendo aquella definida por la OMS como el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones4. Por lo tanto, esta idea se ha suscrito al juicio moral que considera que un comportamiento es violento cuando se pretende y es directamente perjudicial para la(s) víctima(s), lo cual viene resumido por la expresión “violencia como daño”5. Esta redefinición ha permitido a la reciente investigación ampliar el concepto de violencia a un mayor rango de comportamientos y experiencias, los cuales pueden haber sido motivados por razones y en contextos diferentes. Además, el planteamiento metodológico que se ha seguido contempla, en primer lugar, la justicia especial del fuero universitario vallisoletano y los actores encargados de velar por la justicia, comparando el modelo teórico con lo que encontramos en la praxis de nuestros pleitos. El siguiente apartado –verdadero núcleo del trabajo– se ocupa del contenido de los pleitos estudiados. Primero, nos acercamos a las razones –los delitos– por las que se presentan las querellas que originaron estos pleitos, 3 En este contexto se enmarcaron los trabajos realizados sobre la vida de los estudiantes vallisoletanos y sus conductas delictivas por parte de M. Torremocha Hernández o de M.ª de los Ángeles Sobaler Seco sobre los colegiales del colegio mayor de Santa Cruz citados en la bibliografía. 4 WORLD HEALTH ORGANIZATION, Global status report on violence prevention 2014, Geneva, World Health Organization, 2014, p. 84. 5 PACHE, Stéphanie, “A History of Interpersonal Violence: Raising Public Concern”, en Geffner, R., White, J.W., Hamberger, L.K., Rosenbaum, A., Vaughan-Eden, V., Vieth, V.I. (eds), Handbook of Interpersonal Violence and Abuse Across the Lifespan, Springer, Cham, 2020, p. 5.
238 Sandra Bertolini Crespo INVESTIGACIONES HISTÓRICAS. ÉPOCA MODERNA Y CONTEMPORÁNEA, 44 (2024): 235-266 ISSN: 2530-6472 comprendiendo así lo que se entendía en aquel momento por estupro, malos tratos, amancebamiento y lenocinio. Luego, se analizará la propia figura de las querellantes, estudiando la función y significado de los términos que más frecuentemente aparecen en las descripciones de las mujeres de los pleitos estudiados. Por último, se examina la figura de los estudiantes acusados y la culminación del proceso legal, mediante apartamientos o sentencias dictaminadas, para así llegar a comprender hasta qué punto se reflejó en los pleitos la experiencia vital de cada una de ellas y de ellos. 1. LA JURISDICCIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE VALLADOLID 1. 1. Breve panorama histórico de la Universidad de Valladolid A finales del siglo XVI, la Universidad de Valladolid se convirtió en una institución que contó con jurisdicción propia plena. El punto culmen del reconocimiento y desarrollo de la jurisdicción escolástica vallisoletana llegó con la concesión por Felipe II en 1586 del privilegio de Conservatoria; no obstante, ello fue resultado de un largo proceso histórico a través del cual adquirió diversos privilegios e inmunidades. La existencia de un estudio en Valladolid está probada documentalmente desde el reinado de Sancho IV6; no obstante, su elevación a Estudio general solo llegó con la concesión de la bula de confirmación de la universidad por parte del Papa Clemente VI en 1346, a instancias de Alfonso XI. Más tarde, a finales del siglo XIV, el rey Enrique III concedió las cátedras de Filosofía, Física y Teología, que se sumaron a las siete ya existentes: tres en la Facultad de Derecho Canónico, dos en la de Derecho Civil y dos en la preparatoria de artes. El reconocimiento final llegó en 1417 de la mano de Martín V, quien concedió el permiso para enseñar Teología7. Luego, el hito más relevante fue la concesión del privilegio de Conservatoria por Felipe II en 1586, en virtud del cual se reconoció y respetó la plena autonomía jurisdiccional de la Universidad de Valladolid. La doble dimensión de la institución, real y pontificia, se expresa en la 6GARCÍMARTÍN MUÑOZ, Noemí, “La Chancillería y la Universidad de Valladolid: dos poderes en una misma ciudad”, en Carvajal de la Vega, David y Emperador Ortega, Cristina (coords.), Días de otoño, tardes de archivo, Ministerio de Cultura y Deporte de España, 2017, p. 73. 7TORREMOCHA HERNÁNDEZ, Margarita, Historia de la Universidad de Valladolid, p. 4.
Mujeres afrentadas a partir de los pleitos 239 INVESTIGACIONES HISTÓRICAS. ÉPOCA MODERNA Y CONTEMPORÁNEA, 44 (2024): 235-266 ISSN: 2530-6472 propia documentación de la universidad, donde se evidencia la jurisdicción escolástica vallisoletana como «en virtud de la Real Conseruatoria del Rey Don Phelippe nuestro Señor y las demás conseruatorias Apostólicas que esta dicha Vniversidad tiene»8. La plena jurisdicción universitaria fue por lo tanto una prerrogativa de gran importancia que convirtió a los universitarios en población privilegiada9: sus beneficiarios revindicaban tener derecho a «gozar de los prebilexios della»10. Así, el carácter sumario y no sujeto a formalidades del proceso penal escolástico11 resultó favorecedor, especialmente, en lo tocante a aspectos tales como la agilización y contracción del proceso o la aplicación de penas más transigentes y flexibles que aquellas a las que se verían sometidos por otros tribunales. De hecho, los estudiantes que se veían culpados y sentenciados por la justicia universitaria no solían recibir siquiera la sanción estipulada de ser borrados del libro de matrícula12. 1. 2. Actores de la justicia Dentro de las figuras implicadas en la administración de la justicia universitaria destacó, por encima de todas, el rector, juez único y primera instancia del tribunal escolástico. Todos los escolares, ante cualquier causa civil o criminal, debían comparecer ante el rector por ser el máximo representante, director y titular, entera y exclusivamente, de la jurisdicción escolástica13. Aunque la plenitud de la jurisdicción rectoral fue fijada con el privilegio de Conservatoria de Felipe II, la figura del rector fue resultado de un largo proceso histórico paralelo al de configuración y asentamiento de la jurisdicción universitaria, en el que destacaron normativas como las Partidas o los Estatutos en latín del reinado de Carlos V. Así, terminó por establecerse la elección del rector cada dos años y la posibilidad del nombramiento de la figura de un lugarteniente que 8Archivo de la Universidad de Valladolid [AUVa], Pleitos Criminales, Leg. 2/11, f. 7r. 9TORREMOCHA HERNÁNDEZ, Margarita, “Ciudades universitarias y orden público en la Edad Moderna”, en Cuadernos de Historia Moderna. Anejos, 3 (2004), p. 149. 10AUVa, PC, Leg. 2/19, f. 1r. 11TORRES SANZ, David, “La jurisdicción universitaria vallisoletana”, en Anuario de Historia del derecho español, 61 (1991), p. 47. 12 TORREMOCHA HERNÁNDEZ, Margarita, La vida estudiantil en el Antiguo Régimen, Madrid, Alianza, 1998, p. 78. 13 TORRES SANZ, David, “La jurisdicción universitaria vallisoletana”, p. 26
240 Sandra Bertolini Crespo INVESTIGACIONES HISTÓRICAS. ÉPOCA MODERNA Y CONTEMPORÁNEA, 44 (2024): 235-266 ISSN: 2530-6472 asumiera su representación en el tribunal14. En los pleitos objeto de estudio encontraremos a los rectores León de Miranda (1595-1596), Diego López de Salcedo (1596-1597), Juan García Coronel (1597-1598) y Sebastián de Villafañe (1598-1599)15. A continuación, la segunda instancia a la que se podía apelar en la jurisdicción universitaria correspondió al claustro, formado por el claustro ordinario del rector, canciller y diputados, el cual designaba jueces de apelación para ello. Además, las apelaciones se presentaban siempre como apartado final de las sesiones16. Finalmente, como último recurso, se podía apelar a un tribunal no universitario, aunque hubo discrepancias sobre si debía ser de tipo escolástico o real17. Por debajo, y al servicio del rector y claustro, encontramos otras figuras que formaron un aparato auxiliar y colaborador: fiscales, alguaciles, alcaides y escribanos-notarios. 2. EL CONTENIDO DE LOS PLEITOS. LAS CAUSAS DE LAS QUERELLAS Las querellantes se presentaron ante el juez rector por diversos motivos. No obstante, las formulaciones de las denuncias que encontramos en los documentos no siempre comprendieron lo que en la actualidad entendemos por tales delitos. Además, como apunta el historiador del derecho Sánchez-Arcilla Bernal, se debe tener en cuenta que uno de los grandes problemas de la documentación criminal de la Edad Moderna radica en su imprecisión a la hora de calificar las conductas delictivas que se registraron18. A grandes rasgos, entre los cinco pleitos estudiados encontramos dos relacionados con la palabra de casamiento (Leg. 1/8 y 14 Ibídem, p. 32. 15 VELÁZQUEZ DE FIGUEROA, Vicente y ALCOCER MARTÍNEZ, Mariano, FERNÁNDEZ MORENO, Francisco y VALVERDE, Calixto, Historia de la Universidad de Valladolid: transcrita del “Libro de Bezerro”, Valladolid, Imprenta Castellana, 1918, p. 324. 16 TORREMOCHA HERNÁNDEZ, Margarita, “Una aportación al estudio de las jurisdicciones privativas: el tribunal escolástico de Valladolid durante el Antiguo Régimen”, en Doctores y escolares. II Congreso Internacional de historia de las universidades hispánicas (Valencia, 1995), Valencia, Universidad de Valencia, 1998, vol. II, p. 428. 17 Ibídem, p. 431. 18 SÁNCHEZ-ARCILLA BERNAL, José, “Violación y estupro. Un ensayo para la historia de “tipos” del derecho penal”, en Anuario Mexicano de Historia del Derecho, 22 (2010), p. 490.
Mujeres afrentadas a partir de los pleitos 241 INVESTIGACIONES HISTÓRICAS. ÉPOCA MODERNA Y CONTEMPORÁNEA, 44 (2024): 235-266 ISSN: 2530-6472 Leg. 2/19) y tres con malos tratos o tratamientos (Leg. 2/6, 2/11 y 2/18), incluyendo uno de ellos motivos de amancebamiento y lenocinio19. 2.1. El estupro. La palabra de casamiento En 1596, Inés Martínez denunció a Miguel de Brizuela porque el estudiante hacía ya dos años que le había hecho promesas de casamiento y no las había cumplido. Bajo estas promesas, el estudiante «se aprovechó della teniendo açesso y copula carnal y la llevó su birjinidad debajo de las dichas promesas y del dicho ayuntamiento quedó preñada y parió un hijo»20. La querellante declaró que ya no sabía nada del hijo que parió hacía dos años porque su cuñado se lo llevó; más tarde en el pleito se especificó que falleció. El acusado mantuvo durante dos años las promesas de casamiento y la querellante quedó embarazada de nuevo en 1596, describiéndose como preñada en ese momento. Como Miguel de Brizuela siguió sin cumplir su palabra y quería irse a Salamanca, la querellante le denunció porque quedaría «estrupada, preñada y afrentada y sin tener satisfaçión alguna de que [Miguel de Brizuela] cumpliría lo dicho y no allaría quien se casase con ella»21. De manera similar, en 1599, el padre de María de Ayala, Francisco de Mongelos, denunció al estudiante Andrés González porque desde hacía más de un año que había dado palabra de casamiento ante provisor a su hija. Andrés fue acusado de haberla solicitado para tener copula carnal con ella y, por fuerza y en contra de la voluntad de la querellante, el estudiante la estupró y llevó su virginidad. La querellante y el acusado siguieron teniendo trato hasta que él se marchó de la ciudad; hacía dos meses desde la fecha de la denuncia que Andrés González había vuelto y cuando fue a casa de María de Ayala fue detenido por el alguacil por orden de Francisco Mongelos, su padre. Por la parte querellante se reclamó que «María de Ayala, por la ynfamia que se la seguido le ha venido de daño más de mil ducados que ha menester más para casarsse de lo que ubiera menester si 19 Algunas de estas causas aparecen recopiladas brevemente en la obra de Margarita Torremocha, citada en la bibliografía, La vida estudiantil en el Antiguo Régimen: el caso de Andrés González, estudiante canonista y María de Ayala (pp. 210-211); el de Miguel Brizuela con la criada Inés Martínez (p. 218) y el de Juan López de Barrueco y Juan Navarro (pp. 218- 219). 20 AUVa, PC, Leg. 1/8, f. 2r. 21 Ibídem.
242 Sandra Bertolini Crespo INVESTIGACIONES HISTÓRICAS. ÉPOCA MODERNA Y CONTEMPORÁNEA, 44 (2024): 235-266 ISSN: 2530-6472 no sucediera el dicho estupro e ynfamia y con ello más de lo que tiene no se puede casar como se pudiera casar de otra manera»22. En los dos casos expuestos, las acusaciones que presentaron las partes querellantes denunciaron a los respectivos estudiantes con la justificación de que les habían dado palabra de casamiento y no la habían cumplido. A causa de ello, se les acusó de un delito de estupro por afrenta contra la víctima, en el sentido de ofensa o causa de vergüenza y deshonra por engaño. El estupro fue uno de los delitos más cometidos en materia criminal sexual en la sociedad del Antiguo Régimen23 y, según Margarita Torremocha, se entendía como trato ilícito en el que es necesario que se dé por parte del varón una seducción, entendida como engaño y plasmada mayoritariamente en la palabra de casamiento, y por parte de la mujer, que sea doncella o si es viuda honesta, puesto que no hay estupro con mujer casada sino adulterio24. El objeto que se debía probar en la acusación de este delito por lo tanto se producía en el ámbito de las mentalidades de los hombres y las mujeres de la época: la imagen de una mujer víctima por engaño25. La clara distinción entre engaño y fuerza quedó establecida ya en las Partidas de Alfonso X26, cuerpo legislativo en el que el delito estupro se formuló por primera vez de manera individualizada y exacta. Así, la legislación alfonsí ya recalcó la importancia de que la acusación de delito de estupro debía implicar que la víctima debía haber accedido a mantener relaciones sexuales con el estuprador «por falago o por engaño»27, quien 22 AUVa, PC, Leg. 2/19, f. 37v. 23 CORADA ALONSO, Alberto y QUIJADA ÁLAMO, Diego, “El estupro en el Antiguo Régimen: una visión cuantitativa desde el archivo de la real Chancillería de Valladolid”, en Torremocha Hernández, Margarita y Corada Alonso, Alberto (coords.), El estupro. Delito, mujer y sociedad en el Antiguo Régimen, Valladolid, Universidad de Valladolid, 2018, p. 41. 24 TORREMOCHA HERNÁNDEZ, Margarita, “Mujer estuprada: ¿víctima o cómplice querellante? Un complejo delito de difícil probanza en Castilla (Porcones, siglo XVII)”, en Clio & Crimen, 17 (2020), p. 172. 25 TORREMOCHA HERNÁNDEZ, Margarita, “Presentación”, en Torremocha Hernández, Margarita y Corada Alonso, Alberto (coords.), El estupro. Delito, mujer y sociedad en el Antiguo Régimen, Valladolid, Ediciones Universidad de Valladolid, 2018, p. 15. 26 SÁNCHEZ-ARCILLA BERNAL, José, op. cit., p. 503. 27 MARTÍNEZ LLORENTE, Félix, “Una anotación histórica sobre el delito de estupro hasta la codificación final”, en Torremocha Hernández, Margarita y Corada Alonso, Alberto (coords.), El estupro, 2018, p. 27.
Mujeres afrentadas a partir de los pleitos 243 INVESTIGACIONES HISTÓRICAS. ÉPOCA MODERNA Y CONTEMPORÁNEA, 44 (2024): 235-266 ISSN: 2530-6472 habría formulado una serie de prometidos vanos que condujeron a la víctima a creer algo que en realidad no era verdad. De este modo, la utilización del engaño por parte del estuprador para conseguir su fin último –esto es, el acceso carnal– invalidaría el consentimiento expresado en un principio por la víctima28. Por lo tanto, el delito de estupro se fundamentaba sobre tres principios: la seducción, el trato carnal y la virginidad de la mujer29. A pesar de que el estupro fue cometido de forma frecuente a lo largo de la Edad Moderna, tal y como constatan los documentos, la formulación de esta práctica criminal fue de gran complejidad; los marcos y escenarios sobre los que se produjo fueron frecuentemente muy variados, así como los arquetipos de estupradores y estupradas30, por lo que la probanza de los tres principios ya mencionados resultaba una ardua tarea. A continuación, se estudiará de manera específica la formulación de los tres elementos conformadores del estupro en los pleitos que se han estudiado. En cuanto al primer componente, la seducción o engaño se presentó tanto en el caso de Inés Martínez como de María de Ayala como palabra de futuro casamiento. Bajo esta fórmula, la mujer permitía la cópula con el supuesto futuro marido debido a que sus promesas de matrimonio no supondrían que se viera deshonrada. Esta idea se inserta en el contexto de un período en el que todavía seguía vigente la práctica de desposorio como simplemente aquella promesa matrimonial que se reforzaba con el trato sexual31. Como consecuencia, se generaban numerosos conflictos matrimoniales que se denunciaban ante los tribunales. Aunque el Concilio de Trento (1545-1563) dispuso la necesidad de celebrar una unión sacramental, solemne y pública para contraer matrimonio católico a fin de evitar conflictos familiares y disturbios morales, la escasa penetración de las reglas tridentinas en este territorio a finales del siglo XVI produjo que los afectados siguieran considerando los verba de futuro como vínculo matrimonial consistente, el cual se veía 28 Ídem. 29 TORREMOCHA HERNÁNDEZ, Margarita, “Mujer estuprada” op.cit., p. 172. 30 La heterogeneidad de los modelos se comprueba también en otros ámbitos geográficos según ratifica el importante estudio sobre la conflictividad prematrimonial de M. Ruiz Sastre El abandono de la palabra. Promesas incumplidas y ruptura de noviazgo en el arzobispado sevillano durante el siglo XVII, citado en la bibliografía. 31 HANICOT-BOURDIER, Sylvie, “Novias vizcaínas engañadas. El incumplimiento matrimonial”, en Torremocha Hernández, Margarita (dir.), Violencia familiar y doméstica ante los tribunales, Sílex Universidad-Historia, 2021, p. 112.
250 Sandra Bertolini Crespo INVESTIGACIONES HISTÓRICAS. ÉPOCA MODERNA Y CONTEMPORÁNEA, 44 (2024): 235-266 ISSN: 2530-6472 restituyesen y devolviesen el valor del manto que le rompieron. Más tarde, las declaraciones de los testigos hicieron que el proceso tuviera un devenir distinto a los anteriores; a pesar de que la querellante presentó su apartamiento, el fiscal de la universidad Lope Mantilla asumió la causa en solitario y los estudiantes fueron acusados del delito de lenocinio y amancebamiento. 2.3. Amancebamiento y lenocinio: trato con «mujeres públicas» Como ya se ha mencionado, en el pleito de 1597 Ana Gutiérrez fue atacada en la calle de los Moriscos por los estudiantes Juan López de Barrueco y Juan Navarro del Río. Según las distintas declaraciones, el ataque se había producido debido a que Francisca Rodríguez, esclava amancebada con Juan López de Barrueco, motivó a los estudiantes para que arremetiesen contra Ana Gutiérrez a causa de una riña que ambas habían tenido. Además, testigos como Ana Núñez aseguraron que tenían «para así por cossa zierta que el dicho Rríos y el dicho Juan López son rufianes y jente de la ampa»65, refiriéndose así a que eran hombres dedicados al tráfico de la prostitución, puesto que, según el diccionario de Covarrubias de 1611, por rufián se entendía “el que trae mujeres para ganar con ellas y riñe sus dependencias”66. Aún más, la testigo Ana Núñez declaró que hacía un año que un criado del duque de Osuna llevó a la casa donde ella servía a una mujer pública llamada Gerónima; el criado le dijo que quería proteger a esta del estudiante Juan Navarro del Río, quien la quería matar y le había ya quitado algunos vestidos por haber querido dejar la putería e irse al buen vivir de la mano del duque de Osuna. No obstante, unos días después, el estudiante se llevó a Gerónima fuera de la casa y de la ciudad; cuando volvió, la testigo vio que se había puesto a ganar públicamente en el cantón de la calle «Tressaxil»67 (actual Teresa Gil). En efecto, según el Manual histórico y descriptivo de Valladolid68, en 1618 la localización de la mancebía vallisoletana se situaba inmediatamente a la puerta de Teresa Gil. Al parecer, el prostíbulo se había 65Ibídem, f. 4r. 66 COVARRUBIAS OROZCO, Sebastián, Tesoro de la lengua castellana, o española, Madrid, ed. Luis Sánchez, 1611, p. 1272. 67 AUVa, Leg, 2/11, f. 3v. 68 Manual histórico y descriptivo de Valladolid, Valladolid, Hijos de Rodríguez [Copia digital, Junta de Castilla y León], 1861.
Mujeres afrentadas a partir de los pleitos 251 INVESTIGACIONES HISTÓRICAS. ÉPOCA MODERNA Y CONTEMPORÁNEA, 44 (2024): 235-266 ISSN: 2530-6472 trasladado a este lugar en 1553 tras el apoderamiento del establecimiento por sorpresa por parte del ayuntamiento y la necesidad de situarse en un lugar más escondido69. Cabe destacar que, según Bartolomé Bennassar, la ciudad de Valladolid se caracterizó a finales del siglo XVI por ser un centro donde se concentró la picaresca y, en particular, el meretricio, a causa de su considerable población religiosa y estudiantil, tal y como ocurrió en otros centros como Madrid o Toledo70. En el pleito, las diferentes declaraciones de los testigos hicieron al fiscal de la universidad personarse en la causa en solitario tras el apartamiento de la querellante Ana Gutiérrez. Así, Lope Mantilla acusó a los estudiantes por diferentes delitos: primeramente, por los malos tratamientos, golpes y bofetadas que habían dado a Ana Gutiérrez, pero más específicamente a Juan López de Barrueco porque «a estado y está amancebado de más de dos años a esta parte con Francisca Rodríguez […] comiendo y bebiendo y durmiendo juntos como marido y muger con grandísimo escándalo de todos»71. También por «lenocinio, que se le acussa de aver tenido y tener […] en la casa púbica y en otros barrios desta ciudad mugeres públicas a ganar»72. La prostitución en la Edad Moderna era asumida como un “mal menor” o un “mal necesario”, puesto que se consideraba que evitaba problemas de mayor envergadura. Así pues, las mancebías estaban permitidas y su administración y organización fue competencia del poder municipal. De hecho, una Pragmática real dada por Felipe II en 1571 estableció que las casas públicas de Castilla debían ser reguladas según las Ordenanzas dictadas en 1536 para Sevilla73. Por lo tanto, y según Maza Zorrilla, la normativa que se desarrolló en torno a la prostitución fue tendente a su control, aislamiento (mancebías) y diferenciación74. Las mancebías solo vivieron un momento de recesión en Castilla en torno a 1580, cuando nuevas tendencias contrarias a las mancebías se 69 TORREMOCHA HERNÁNDEZ, Margarita, De la mancebía a la clausura. La Casa de Recogidas de Magdalena de San Jerónimo y el convento de San Felipe de la Penitencia (Valladolid siglos XVI-XIX), Valladolid, Ediciones Universidad de Valladolid, 2014, p. 17. 70 BENNASSAR, Bartolomé, La España del Siglo de oro (3a ed.), Barcelona, Crítica, 1994, p. 226. 71 Ibidem, f. 12r. 72Ibídem, f. 34v. 73 TORREMOCHA HERNÁNDEZ, Margarita, De la mancebía a la clausura, op.cit., p. 18. 74 MAZA ZORRILLA, Elena, Pobreza y asistencia social en España. Siglos XVI al XX, Valladolid, Universidad de Valladolid, 1987, p. 30.
252 Sandra Bertolini Crespo INVESTIGACIONES HISTÓRICAS. ÉPOCA MODERNA Y CONTEMPORÁNEA, 44 (2024): 235-266 ISSN: 2530-6472 impulsaron desde la recientemente creada orden jesuítica. Parte de la preocupación creciente de los poderes modernos sobre la prostitución se debió a las consecuencias que este fenómeno producía; su práctica no solo se traducía en una proliferación de las enfermedades venéreas, sino que también generaba un ambiente de continua violencia75: así lo evidenciaron los testigos del pleito de 1597, quienes declararon que los estudiantes acusados andan «muy hordinario y continuamente […] en compañía de jente de mala vida y rufianes con ábitos indecentes y harmas ofensivas y defensivas, defendiendo y guardando a mugeres de la casa pública»76. Otras anécdotas contenidas en el pleito demostraron el entorno de violencia en el que los vecinos se veían sumergidos, como la escena presenciada por Francisca Cortijo, quien vio a los estudiantes acusados ir a buscar a una mujer pública (la anteriormente mencionada Gerónima) recogida en una casa de la calle de las Comedias y, cuando la encontraron, «el dicho Ríos dixo, con mucha cólera y malos ademanes contra la dicha muger, “de semexantes putas no se espera mexor pago”, amenazándola, y dixo asimismo al criado del dicho señor duque que la quitase el manto y vestidos y la diese mill azotes»77. Además, las prostitutas fueron esencialmente mujeres que se relacionaron con el mundo de la marginalidad. Al igual que Gerónima, las prostitutas solían ser “pobres, solas en muchos casos, que hacen su trabajo en las permitidas mancebías o en cualquier hora y lugar, lejos del mundo regulado y vigilado que estas permitían”78. De hecho, el auge de la prostitución femenina se ha relacionado directamente con la agravación del pauperismo que se produjo en la última década del siglo XVI, causado por una acumulación de cosechas desastrosas, epidemias y catástrofes de todo tipo79. En general, desde la baja Edad Media hasta 1623, la prostitución fue un fenómeno que no se consideró delito –de hecho, vivió un proceso de institucionalización– y las mancebías estuvieron abiertas al público; solo 75 TORREMOCHA HERNÁNDEZ, Margarita, “Rufianes, alcahuetes y terceras en los tratados de práctica jurídica y en los tribunales (La Real Chancillería de Valladolid, ss. XVIIXVIII)” en Mendes, Isabel M. R. y Torremocha Hernández, Margarita (coord.), As mulheres perante os tribunais do Antigo Regime na penâinsula Ibâerica, Universidad de Coimbra, 2015, p. 152. 76 AUVa, PC, Leg. 2/11, f. 12r. 77 Ibídem, f. 4v. 78 TORREMOCHA HERNÁNDEZ, Margarita, De la mancebía a la clausura, op.cit., p. 16. 79 BENNASSAR, Bartolomé, La España del Siglo de oro, p. 212.
Mujeres afrentadas a partir de los pleitos 253 INVESTIGACIONES HISTÓRICAS. ÉPOCA MODERNA Y CONTEMPORÁNEA, 44 (2024): 235-266 ISSN: 2530-6472 existieron algunos arrebatos en los que se declaró la tajante prohibición y clausura de mancebías, tal y como estableció la Pragmática del 10 de febrero de 1623 de Felipe IV80. La tolerancia general con la que se contempló la prostitución a finales del siglo XVI contrastó con la gravedad que suponía la infracción del delito de amancebamiento. Frente al fenómeno de la prostitución, el cual conllevaba relaciones esporádicas cuyas consecuencias se consideraban de poco alcance, el amancebamiento suponía el mantenimiento de relaciones de forma reiterada y al margen del matrimonio81. Este fenómeno se recogió en los ordenamientos jurídicos altomedievales bajo el nombre de barraganía, término que cayó en desuso ya a finales del siglo XV. Ya en las Partidas, se estableció la consideración de este tipo de relaciones como aquellas que implicaban un carácter estable o una cierta permanencia, fidelidad, monogamia y ausencia de parentesco82. También en un inicio, se estimaba que se debía establecer entre personas solteras, circunstancia que luego se fue modificando con el tiempo hasta incluir también a los casados. Además, cabe destacar que la intolerancia hacia el amancebamiento y su consideración como conducta punible solo ocurría en el caso de que se cumplieran dos condiciones, esto es, la de tener a la propia manceba en casa y la de la publicidad de ello83. Es decir, en el caso de que el amancebamiento se llevase con discreción, esta situación era socialmente aceptada. Por lo tanto, el amancebamiento público y notorio era considerado por la doctrina moderna como un delito punible; en el caso del poder civil como causa de gran escándalo público y por el poder eclesiástico como grave pecado, puesto que la práctica del amancebamiento suponía admitir la vinculación ilegítima de la pareja ante la sociedad84. De hecho, el amancebamiento fue la causa única y más grave por la cual Juan López fue condenado en el proceso de 1597. La sentencia final del tribunal escolástico falló que «al dicho Juan López de Barrueco, estudiante, que de aquí adelantre biba onesta y rrecoxidamente y no hable, trate ni contrate 80 MAZA ZORRILLA, Elena, op.cit., p. 30. 81 TORREMOCHA HERNÁNDEZ, Margarita, De la mancebía a la clausura, op.cit., p. 18. 82 COLLANTES DE TERÁN DE LA HERA, Mª. José, El amancebamiento: una visión histórico-jurídica en la Castilla moderna, Madrid, Dykinson, 2014, p. 39. 83 Ibídem, p. 43. 84 TORREMOCHA HERNÁNDEZ, Margarita, La vida estudiantil en el Antiguo Régimen, p. 217.
254 Sandra Bertolini Crespo INVESTIGACIONES HISTÓRICAS. ÉPOCA MODERNA Y CONTEMPORÁNEA, 44 (2024): 235-266 ISSN: 2530-6472 con la dicha Francisca Rodríguez»85 y estableció la pena pecuniaria de seiscientos maravedíes, junto a siete reales por las costas procesales de la causa. 3. LAS QUERELLANTES El análisis de la terminología empleada en las descripciones de las mujeres en los pleitos resulta revelador a la hora de estudiar la situación de las mujeres a finales del siglo XVI; su estudio no solo arroja información en cuanto a las actitudes sociales del momento –es decir, cuáles eran las características más importantes las por cuales las mujeres se veían definidas en su comunidad–, sino que resulta también relevante para conocer la función y significado de los términos empleados en el desarrollo del proceso legal. Una de las particularidades de las mujeres que más frecuentemente se mencionó en los pleitos fue su estado civil: soltera, casada o viuda. Estas situaciones en las que las mujeres se podían encuadrar fueron de gran importancia para su experiencia vital porque las habilitaban –o, llegada la ocasión, incapacitaban– para su incorporación a la vida social de su entorno86. Además, todas ellas comparten la característica de que están definidas en relación a la presencia o ausencia de un varón. Cabe destacar que los preceptos morales de la época defendieron como modelo ideal de mujer adulta aquella que era esposa y madre; fuera de este modelo quedaron las solteras o «doncellas en cabello», aquellas que por decisión propia o circunstancias personales no contrajeron nupcias87. La denominación de «doncellas en cabello» aparece significativa y específicamente en los casos de estupro, tanto en el caso de Inés Martínez, «doncella en cabello onesta y recojida»88, como de María de Ayala, «birjen y doncella en cabello»89. Mientras, para el resto de las alusiones a mujeres que no habían contraído matrimonio se recurre al término de «solteras», tanto en el caso del resto de querellantes como de testigos. Entre las testigos también encontramos mujeres viudas como Isabel González 85 AUVa, PC, Leg. 2/11, f. 36r. 86 MARTÍNEZ LLORENTE, Félix, op.cit., p. 22. 87 RODRÍGUEZ BLANCO, Cynthia, “Mujeres gobernando hogares. Soltería, viudedad y abandono de la tierra de campos palentina a mediados del siglo XVIII”, en Baetica. Estudios Historia Moderna y Contemporánea, 42 (2022), p. 253. 88 AUVa, PC, Leg. 1/8, f. 2r. 89 AUVa, PC, Leg. 2/19, f. 8r.
Mujeres afrentadas a partir de los pleitos 255 INVESTIGACIONES HISTÓRICAS. ÉPOCA MODERNA Y CONTEMPORÁNEA, 44 (2024): 235-266 ISSN: 2530-6472 (testigo en 1599), una condición que en los pleitos estudiados comprendió a mujeres de rangos de edad tan amplios como desde los 30 hasta los 70 años. Además, los diferentes estados civiles estaban íntimamente ligados a la virginidad de la mujer. A la condición de virginidad se refirieron en los pleitos con diferentes términos: virgen, doncella u honesta, así como a la condición física se denominó en ocasiones “la flor”. La virginidad de las mujeres fue especialmente importante para los casos de estupro donde, como se ha visto, se contemplaba como requisito fundamental que la mujer hubiese sido corrompida por primera vez por el estuprador. Cabe destacar que la exigencia de la virginidad a las mujeres, según Pérez Molina, “va ligada al contrato sexual por el cual los hombres se reparten el poder reproductivo de las mismas, lo cual hace necesario el control de la sexualidad femenina”90. Es decir, la virginidad estaba vinculada a la asunción de la paternidad legítima por parte de los hombres. Esta idea derivaba en parte del ius commune de la cristiandad, el cual contemplaba a las mujeres como débiles y depositarias últimas del honor familiar al recaer en ellas la reproducción futura del linaje91, considerando así su control y protección como esenciales. De hecho, a finales del siglo XVI la abstinencia sexual se asociaba directamente con la dignidad y el decoro femenino en particular92, lo cual evidenció el hecho de que la legislación moderna encuadraba a las mujeres en una categoría social específica con particularidades propias y subordinadas93. Por lo tanto, la virginidad de las mujeres se vinculaba con el honor, el cual era un concepto social más que moral: dependía de la opinión de los demás. Es por ello por lo que en los pleitos se recurrió a interrogar a los testigos sobre cuestiones relacionadas con la honestidad y la fama de las víctimas. Por ejemplo, los testigos presentados por Francisco Mongelos en 1599 fueron preguntados sobre si sabían que la querellante había sido «virgen doncella en cabello y por tal havida y tenida y comúnmente reputada, viviendo como vivía honesta y recogidamente»94. La importancia de la comunidad también se reflejó en la declaración de María 90 PÉREZ MOLINA, Isabel, “La normativización del cuerpo femenino en la Edad Moderna: el vestido y la virginidad”, en Espacio, Tiempo y Forma, Serie IV, Historia Moderna, 17 (2004), p. 109. 91 MARTÍNEZ LLORENTE, Félix, op.cit., p. 21. 92 HANICOT-BOURDIER, Sylvie, op.cit., p. 122. 93 PÉREZ MOLINA, Isabel, op.cit., p. 103. 94 AUVa, PC, Leg. 2/19, f. 37r.
256 Sandra Bertolini Crespo INVESTIGACIONES HISTÓRICAS. ÉPOCA MODERNA Y CONTEMPORÁNEA, 44 (2024): 235-266 ISSN: 2530-6472 Méndez, madrastra de la querellante, quien testificó que siempre «la tubo por donçella y en cabello e tal es dello la pública boz e ffama»95. Asimismo, el honor se relacionaba con el nivel de riqueza, siendo entonces mucho más estricto el control de la sexualidad de las mujeres que pertenecían a familias con mayor poder adquisitivo. Así fue el caso de María de Ayala en 1599 –quien sabía incluso leer, escribir y firmar, a diferencia del resto de mujeres en los pleitos–, cuya familia se esforzó por enfatizar cómo la querellante era «donçella onesta y recogida»96 y cuán grave sería el hecho de que el acusado no cumpliese la promesa matrimonial, puesto que María de Ayala quedaría sin esperanza «de cassar con persona conforme a la calidad de su persona»97 por la corrupción y deshonra que le había seguido. Incluso la propia querellante se quejó, según el testigo Alonso de Mérida, de que, «si no fuera por el dicho de las gentes, ella le soltara la palavra [a Andrés González] porque no quería marido por fuerça»98, lo cual demuestra la trascendencia de la opinión pública como elemento conformador de la experiencia de las mujeres en los pleitos estudiados. La pérdida de la fama pública a la que se ha hecho referencia también fue designada en el proceso como «infamia»: «la dicha María de Ayala a perdido mucho e a quedado ynfamada»99. Sin embargo, existía una diferencia significativa entre infamia social y legal; mientras que la mala fama suponía una condición social, la infamia era una consecuencia legal100. De este modo, la condición de infamada no era permanente y se podía reparar mediante la recuperación de los derechos legales perdidos. Por ello, las denuncias ante el tribunal fueron de gran importancia para las mujeres. Así, la querellante María de Ayala exigió una recompensa pecuniaria que pudiera reparar el daño sufrido y le permitiera casarse de manera apropiada: «que a la dicha María de Ayala por la ynfamia que la 95 Ibídem, f. 45v. 96 Ibídem, f. 14r. 97 Ibídem, f. 14r. 98 Ibídem, f. 57v. 99 Ibídem, f. 46v. 100 TORREMOCHA HERNÁNDEZ, Margarita, “La prostitución a través de la justicia penal: definición y control de la moral sexual en la Edad Moderna”, en Iglesias Rodríguez, Juan José, Pérez García, Rafael M. y Fernández Chaves, Manuel F. (eds.), Comercio y cultura en la Edad Moderna, Sevilla, Universidad de Sevilla, 2015, p. 1456.
Mujeres afrentadas a partir de los pleitos 257 INVESTIGACIONES HISTÓRICAS. ÉPOCA MODERNA Y CONTEMPORÁNEA, 44 (2024): 235-266 ISSN: 2530-6472 seguido le ha venido de daño más de mil ducados que ha menester más para casar»101. De este modo, los términos utilizados en los pleitos no solo pusieron de manifiesto el pensamiento y los valores sociales imperantes del momento en torno a la concepción de la mujer, sino que el lenguaje jurídico repetitivo tuvo como propósito definir y reforzar la naturaleza del delito cometido, así como enfatizar o disminuir la culpabilidad de los acusados en el proceso legal102. 4. LOS ESTUDIANTES ACUSADOS Y LAS SENTENCIAS DICTAMINADAS Se calcula que, a mediados del siglo XVI, había en Valladolid unos 700 estudiantes103 y su presencia intensificó el clima habitual de violencia que caracterizaba a las poblaciones castellanas del Antiguo Régimen104. Resulta dificultoso adentrarse en el estudio de los estudiantes acusados, pues lo que nos ha llegado sobre ellos, en los mejores casos, se remite únicamente a su matrícula; aun así, en los pleitos estudiados, los acusados encajan en el modelo de estudiante del Antiguo Régimen descrito por Torremocha: jóvenes de una media de edad comprendida entre los 17 y 25 años, varones y cultos, pues sabían leer y escribir en castellano y conocían el latín105. Muchos de ellos llegaban de lugares distintos a la ciudad y no vivían con sus padres ni tutores, por lo que debían buscarse su propio mantenimiento. De hecho, ninguno de los estudiantes acusados era natural de la ciudad de Valladolid: Miguel de Brizuela (25 años), estudiante canonista, era natural de Castrobarto (Burgos); Domingo Andrés (30 años) de Úrbel del Castillo (Burgos); Juan López de Barrueco (22 años) venía de Santo Asensio (diócesis de Calahorra); Juan Navarro del Río, canonista, 101AUVa, PC, Leg. 2/19, f. 37v. 102 BARAHONA, Renato, Sex Crimes, Honour, and the Law in Early Modern Spain, Toronto, University of Toronto Press, 2003, p. 56. 103 TORREMOCHA HERNÁNDEZ, Margarita, “Vida colegial-Vida manteísta. Dos caras del vivir estudiantil vallisoletano”, en Rodríguez-San Pedro Bezares, L. y Polo Rodríguez, J. (eds.), Miscelánea Alfonso IX, 2008: Universidades hispánicas: colegios y conventos universitarios en la Edad Moderna (I), Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2008, p. 98. 104 TORREMOCHA HERNÁNDEZ, Margarita, “Ciudades universitarias y orden público en la Edad Moderna”, op.cit., p. 140. 105 TORREMOCHA HERNÁNDEZ, Margarita, “Vida colegial-Vida manteísta”, op.cit, p. 98.
258 Sandra Bertolini Crespo INVESTIGACIONES HISTÓRICAS. ÉPOCA MODERNA Y CONTEMPORÁNEA, 44 (2024): 235-266 ISSN: 2530-6472 de Ágreda (diócesis de Tarazona); Pedro Pérez, de Burgos; y Andrés González (21 años), también canonista, de Villavellid (Valladolid). En lo tocante al proceso judicial, en los pleitos encontramos reflejadas las medidas preventivas y punitivas más frecuentes a las que los estudiantes se podían ver sometidos. En todos los casos, el juez rector ordenó a los acusados la medida preventiva de privación de libertad o la cárcel. La habitualidad de esta medida derivaba en parte de la sencillez del procedimiento procesal: bastaba con un auto de prisión contra el acusado y un mandamiento al alguacil y/o alcaide de la cárcel para que lo encarcelasen106. Cabe destacar que los presos permanecían en la cárcel durante todo el proceso y debían costear su manutención. Además, según Torres Sanz, la cárcel de la universidad se caracterizó por la falta de higiene, la humedad, la insalubridad y el uso de cadenas y grillos107. Estas duras condiciones fueron plasmadas en una petición que Miguel de Brizuela presentó para que se le concediese la libertad: «si no fuera por algunas personas que me an faborecido, entiendo fuera muerto […]. Los días que estoy en la cárcel siempre e tenido y tengo frío […] y el alguazil me puso unos grillos y una cadena»108. Por ello, muchos de los presos solicitaban la libertad bajo fianza, como lo hizo Andrés González en 1599, a quien se le permitió que «guardara esta ciudad y sus harrabales por cárcel»109 a cambio de presentar fianza llana y abonada. Aparte de esto, las penas a las que se vieron sometidos los estudiantes fueron especialmente suaves. Es más, como ya se ha mencionado, muchos de los procesos culminaron con la presentación del apartamiento de las querellantes. Las razones de su retirada son desconocidas en muchos casos; solo Ana Gutiérrez especificó que «no le haze por miedo ni temor que no avía de alcanzar justicia, sino por servicio de Dios nuestro señor»110 y porque los acusados pagaron las costas que ella exigió. En el caso de María López, su apartamiento no registró ningún tipo de indemnización, sino que consintió la liberación del acusado con una condición: «que [Domingo Andrés] no se atrabesara con ella en manera alguna y la dejara 106 LORENZO CADARSO, Pedro Luis, “Los tribunales castellanos en los siglos XVI y XVII. Un acercamiento diplomático”, en Revista general de información y documentación, vol. 8, 1 (1998), p. 161. 107 TORRES SANZ, David, op.cit., p. 61. 108 AUVa, PC, Leg. 1/8, f. 16r. 109 AUVa, PC, Leg. 2/19, f. 31v. 110 AUVa, PC, Leg. 2/11, 14v.
Mujeres afrentadas a partir de los pleitos 259 INVESTIGACIONES HISTÓRICAS. ÉPOCA MODERNA Y CONTEMPORÁNEA, 44 (2024): 235-266 ISSN: 2530-6472 quieta y sosegada en qualquier parte»111. También se ha sugerido que es probable que esta repentina interrupción del proceso ocurriera como resultado de un convenio de conciliación mutuo112. Finalmente, el resto de los pleitos en los que el tribunal falló la culpabilidad de los estudiantes, el castigo aplicado fue, en efecto, leve. Las penas más frecuentes fueron el destierro, la prohibición de visitar determinados lugares y pagar indemnizaciones113; por lo tanto, la jurisdicción universitaria, como jurisdicción privativa, fue privilegio de comunidades masculinas por el diferente trato que ofreció a los estudiantes114 frente al resto de la población, especialmente frente a las mujeres. CONCLUSIONES El objeto de estudio de este trabajo ha abarcado el análisis de todos los pleitos del siglo XVI en los que una mujer denunció ante el tribunal del rector de la Universidad de Valladolid la afrenta y las acciones violentas que sufrió por parte de uno o varios estudiantes. Gracias a ello, se han podido estudiar con detalle las diferentes causas de las querellas y la probanza de los delitos, especialmente ahondando en los delitos de estupro, malos tratos, amancebamiento y lenocinio. Así, se ha visto que no solo los motivos fueron variados, sino también los contextos y los arquetipos de querellantes y acusados. Además, siguiendo la noción de “violencia como daño”, se ha considerado detalladamente los comportamientos y experiencias, motivados por razones y contextos diferentes, que supusieron una afrenta para mujeres del momento, ya fuese por violencia física –como fueron los casos de María López, Ana Gutiérrez o María Álvarez– o por detrimento de su honor –así ocurrió en los pleitos de Inés Martínez y María de Ayala– . Del mismo modo, se han tratado de averiguar las razones por las cuales las mujeres se vieron impulsadas a presentar la querella y las 111 AUVa, PC, Leg. 2/6, f. 4v. 112 HANICOT-BOURDIER, Sylvie, op.cit., p. 121. 113 TORREMOCHA HERNÁNDEZ, Margarita, La vida estudiantil en el Antiguo Régimen, p. 78. 114 TORREMOCHA HERNÁNDEZ, Margarita, “La fragilidad femenina y el arbitrio judicial (s. XVIII). Entre la caridad y la equidad en los tribunales”, en Tiempos Modernos: revista electrónica de Historia Moderna, 26 (2018), p. 440.
266 Sandra Bertolini Crespo INVESTIGACIONES HISTÓRICAS. ÉPOCA MODERNA Y CONTEMPORÁNEA, 44 (2024): 235-266 ISSN: 2530-6472 ANEXO Anexo. Carta de María Ayala a Andrés González (1598). AUVa, PC, Leg. 2/19, f. 59r-v. Dos cartas tuyas e recibido –la una por mano de Juan Jimeno, tu pariente, y la otra por mano de Matinillo, criado de mi cuñado–, por las quales me abisas tienes salud. Détela Dios como la as menester. Por ellas me dices tu padre y parientes te an aborecido y no te quieren ber por lo que dejaste echo ant’el probisor. A mí me pesa que por mi causa te ayan aborecido, que si yo tal pensara, no lo iciera. Dices en las tuyas que bien sé yo que no me as llebado mi honrra. Yo no te la pido ni te la pediré aora ni nunca porque no ssé si eres honbre o muger para en tal caso, y si te pesa de lo que dejaste echo ante el probisor, desde aquí te digo que lo doi por ninguno. Y bien parece que eres hombre y tenías amor fingido. Dícesme en las tuyas que te querías meter fraile y que por mi ocasión lo dejabas de ser; desde aquí digo que yo no te lo perturbaré, sino que busques cosas para tu provecho, que yo las buscaré para el mío. Y esto ago por corresponder al amor que te tengo, y mal aya la muger que en hombres fía, pero como no me llebas sino un bien querer eso, mañana mudaré de propósito y se me olbidará. Lo que te encargo, por amor de Dios, rompas luego la carta, porque la escribo a urtadillas y no lo sabe más de quien la escribe /59v y yo, porque para escribirla salí de casa diciendo yba a torcer seda. Y arasme placer de me abisar, donde quiera que estubieres, el estado que tienes, que me olgaré de tu bien. Y escríbeme de manera que lo que ycimos ante el probisor tú lo des por ninguno de tu parte como yo de la mía, que aora ni nunca no te pediré nada, sino que te balga tu ventura. Y, por amor de Dios, te ruego que, si esta fuere a tus manos, en biéndola la agas pedaços, porque no tengan notiçia della mis parientes, porque, a saber que t’e escrito, me matarían. Y con esto no te quiero cansar, bisto que tu amor era fingido, sino que busques tú tu remedio, que yo buscaré el mío y con tanto Nuestro Señor te guarde, y espero respuesta. De Valladolid, y abril 24 de 1598 años. (cruz) María de Ayalla (rúbrica).