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Dos recursos de casación admitidos a trámite y tres que no lo fueron. Comentario a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos inmobilizados y gestiones S. L. contra España, de 14 de septiembre de 2021

Barcelona Llop, Javier

Abstract

Dos recursos de casación admitidos a trámite y tres que no lo fueron. Comentario a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos inmobilizados y gestiones S. L. contra España, de 14 de septiembre de 2021

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REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, volumen 80, julio-diciembre (2022): 174-194 ISSN 2530-9854 Dos recursos de casación admitidos a trámite y tres que no lo fueron. Comentario a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos inmobilizados y gestiones S. L. contra España, de 14 de septiembre de 20211 Two appeals admissible and three inadmissible. Commentary on the judgement of the European Court of Human Rights in the case Inmobilizados y Gestiones S. L. v. Spain, 14 September 2021. JAVIER BARCELONA LLOP Universidad de Cantabria javier.ba[email protected] Este artículo está sujeto a una licencia “Creative Commons Reconocimiento-No Comercial” (CC-BY-NC). DOI: https://doi.org/10.24197/ree80.2022.174-194 1. PRESENTACIÓN El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reprobado en más de una ocasión la interpretación y aplicación judiciales del régimen del recurso de casación previsto en nuestra Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiendo dictado al respecto varias resoluciones que han suscitado el lógico interés doctrinal2. La Sentencia 1 El presente trabajo se ha elaborado en el marco del Proyecto PID2020-11785GB-100. 2 Vid., por ejemplo, E. García de Enterría (2004); A. Gutiérrez Gil (2013); C. Chinchilla Marín (2020). Particular atención a la materia ha prestado O. Bouazza Ariño, tanto en sus Dos recursos de casación admitidos a trámite y tres …. 175 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, volumen 80, julio-diciembre (2022): 174-194 ISSN 2530-9854 Inmobilizados y Gestiones S.L. contra España, de 14 de septiembre de 2021 (demanda n.º 79530/17) pertenece al mismo grupo pero presenta un perfil propio pues no versa sobre interpretaciones del marco legal que el Tribunal analiza a la luz de las exigencias del derecho a un proceso justo (artículo 6.1 del Convenio) sino sobre una cuestión ciertamente singular: la distinta respuesta dada a cinco recursos de casación que se habían tenido por preparados y que versaban sobre lo mismo, pues dos de ellos fueron admitidos y tres no3. 2. LOS ANTECEDENTES Comencemos relatando de forma sucinta los antecedentes, sirviéndonos de las resoluciones jurisdiccionales dictadas en el ámbito nacional cuyo manejo directo nos ha sido posible. 2.1. Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid El origen del caso se remonta a la solicitud realizada en su día por Inmobilizados y Gestiones S. L. interesando el inicio de un procedimiento expropiatorio, tras la cual se dirigió al Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid para que determinara el justiprecio, todo ello en razón de lo dispuesto en la Ley del Suelo autonómica4. El órgano de dos monografías sobre el recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, una anterior y otra posterior a la reforma de 2015 (2013 Y 2020a), como en trabajos de menor ambición (2012 y 2020b). 3 La Sentencia está disponible en inglés y en español en la base de datos HUDOC, a la que se accede desde la página web del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La versión en español es obra del equipo de traducción de la Subdirección General de Constitucional y Derechos Humanos de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado. La Sentencia fue dictada por la Sección Tercera del Tribunal, presidida por Paul Lemmens (Bélgica) e integrada por los jueces Dmitry Dedov (Federación Rusa), Georges Ravarani (Luxemburgo), María Elósegui (España), Darian Pavli (Albania), Anja Seibert-Fohr (Alemania) y Peeter Roosma (Estonia). 4 Sea suficiente con indicar, para una mejor comprensión de los hechos detonantes, que la mercantil interesaba la aplicación del artículo 94 de la Ley autonómica 9/2001, conforme al cual la expropiación del suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos debe tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento urbanístico que legitime la actividad de ejecución. El precepto habilita al interesado para, transcurrido dicho plazo, solicitar la incoación del expediente expropiatorio y si ésta no ha tenido lugar un año después, el procedimiento se entiende incoado por ministerio de la ley pudiendo aquel dirigirse al Jurado Territorial de 176 JAVIER BARCELONA LLOP REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, volumen 80, julio-diciembre (2022): 174-194 ISSN 2530-9854 valoración consideró que no procedía actuar, por lo que la empresa interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado por la STSJ de Madrid 1736/2009, de 24 de septiembre, que ordenó “el inicio del correspondiente expediente de expropiación” conforme a lo previsto en la mencionada Ley5. Con posterioridad, el Jurado Territorial de Expropiación dictó cinco acuerdos sobre el justiprecio, todos los cuales fueron impugnados, siendo resueltos los recursos por las sentencias del TSJ de Madrid 155/2015, de 22 de enero, 813/2015, de 2 de julio, 808/2015, de 9 de julio, 917/2015, de 17 de noviembre y 1067/2015, de 4 de noviembre. En resumidas cuentas, el debate versaba sobre la selección de la normativa aplicable a la valoración de las fincas, pues Inmobilizados y Gestiones S.L., basándose en la mencionada STSJ de Madrid 1736/2009, sostenía que era el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, mientras que el Jurado había considerado la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, consideración que fue refrendada por las cinco sentencias citadas que, en razón de una serie de argumentos que no precisamos evocar, confirmaron el criterio del órgano tasador. 2.2. Los recursos de casación y las razones por las que tres de ellos fueron inadmitidos La expropiada preparó recurso de casación contra cada una de esas sentencias, superando con éxito este primer filtro. Interpuestos los recursos, la Sección 1.ª de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo, en ponencia del Excmo. Sr. Octavio Juan Herrero Pina, inadmitió tres de ellos por autos de 7 de julio de 2016 y de 6 de octubre del mismo año (dos); los otros fueron admitidos por providencias cuyo tenor desconocemos y de las que tenemos noticia porque son mencionadas, sin mayores detalles, en los tres autos de inadmisión. Los autos indican que la admisión de los otros dos recursos de casación era puramente provisional y cabía que fueran inadmitidos en sentencia; precisemos, a título meramente informativo, que Expropiación a los efectos de la determinación del justiprecio. Esto es, precisamente, lo que hizo Inmobilizados y Gestiones S. L. 5 La Administración interpuso recurso de revisión frente a esta Sentencia, que fue desestimado por la STS 1021/2016, de 9 de mayo. Dado que esta resolución no afecta al objeto del presente comentario, nos limitamos exclusivamente a informar de su existencia. Dos recursos de casación admitidos a trámite y tres …. 177 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, volumen 80, julio-diciembre (2022): 174-194 ISSN 2530-9854 las sentencias del Tribunal Supremo 430/2017 y 431/2017, de 13 de marzo (ponente: Excmo. Sr. Juan Carlos Trillo Alonso), estimaron parcialmente los recursos de casación y declararon aplicable al caso el Texto Refundido de 2008. Dada la fecha de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia, los recursos de casación se regían por las disposiciones de la Ley Jurisdiccional anteriores a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio6. En este marco legal, la recurrente invocó el motivo previsto en el artículo 88.1, d) LJCA: “[i]nfracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”. Veamos por qué la Sala inadmitió los recursos de casación, en los tres casos por unanimidad7. La recurrente denunció vulneración de la cosa juzgada material porque, a su juicio, el TSJ de Madrid no había tenido en cuenta que la Sentencia firme del mismo Tribunal de 24 de septiembre de 2009 había ordenado “el inicio del correspondiente expediente”, orden tenía que llevar aparejada la aplicación de los criterios de valoración previstos en el Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008. El Auto de 7 de julio de 2016 (recurso n.º 3383/2015) y uno de los de 6 de octubre de 2016 (recurso n.º 3918/2015) contienen idéntica argumentación sobre este particular. En ambos, la Sección declaró que el recurso carecía manifiestamente de fundamento, causa que, conforme al artículo 93.2, d) LJCA, justificaba la inadmisión del recurso de casación interpuesto8. Por lo tanto, aplicó una causa de inadmisión relacionada con 6 Conforme a la disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, la nueva regulación de la casación no entraba en vigor hasta un año después de la publicación oficial de la norma. En los Criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contenciosoadministrativa instaurada por la Disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio), adoptados el 22 de julio de 2016, la Sección de Admisión de la Sala 3.ª estableció que el régimen de la casación establecido por la Ley Orgánica 7/2015 era de aplicación “a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante”. 7 El Auto de 7 de julio de 2016 inadmite también el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento expropiante porque la cuantía no alcanzaba la cifra de 600.000 euros, legalmente exigida entonces, salvo ciertas excepciones. 8 Naturalmente, se confirió trámite de audiencia a la recurrente por exigirlo así el artículo 92.3 LJCA (“[l]a Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto sucintamente la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas por plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen procedentes”); sus alegaciones, dicen los dos autos, “en nada obstan” a la conclusión ya alcanzada pues en modo alguno la combaten, 178 JAVIER BARCELONA LLOP REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, volumen 80, julio-diciembre (2022): 174-194 ISSN 2530-9854 el fondo del motivo aducido. Mencionemos que las dos sentencias del Tribunal Supremo que estimaron parcialmente los recursos de casación que sí prosperaron coincidieron en afirmar que las de instancia no habían vulnerado la cosa juzgada material porque la del TSJ de Madrid del año 2009 se había limitado a ordenar el inicio del expediente expropiatorio “sin pronunciarse en ningún momento, en cuanto no constituía tema de debate, sobre cuál debía ser la fecha de referencia valorativa determinante de la legislación aplicable para la valoración”. La doctrina considera que la inadmisión por manifiesta carencia de fundamento sirve para evitar recursos inútiles o abocados claramente al fracaso9; desde este parámetro, y ya que las dos sentencias de 13 de marzo de 2017 convinieron en que no se había vulnerado la cosa juzgada material, parece que la causa de inadmisión había sido correctamente apreciada. El Auto de 6 de octubre de 2016, dictado en el recurso 3854/2015, contiene una argumentación distinta a la de los otros dos pues se refiere a defectos del escrito de preparación, que no habría cumplimentado los requisitos exigidos por el artículo 89.1 LJCA según resultaba de la interpretación que de la norma hacía la jurisprudencia; en concreto, no habría anticipado el preciso motivo en que más tarde se fundamentaría el recurso de casación en caso de tenerse por preparado. Dice el Auto: “la denuncia reseñada sobre la vulneración por la sentencia recurrida del principio de respeto a la cosa juzgada material no fue objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación, es más no ha sido objeto de anuncio en forma alguna, ya que ninguna de las denuncias que se articulan en el escrito de preparación, invocando el artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional, se refieren a la cosa juzgada material que se plasma en el escrito de interposición del recurso como primer motivo casacional. (…) En el trámite de audiencia conferido, la parte recurrente no ha contestado de manera específica a la causa de inadmisión sobre la defectuosa preparación del motivo primero del recurso, sino que únicamente ha efectuado alegaciones sobre la falta de fundamento del motivo. En efecto, dichas alegaciones no combaten en modo alguno la inadmisión apreciada del motivo primero del recurso, pues como ya hemos dejado constancia expresa con anterioridad la parte recurrente no anunció en la preparación de ninguna manera la denuncia sobre la cosa juzgada material que en casación manifiesta vulneró la sentencia recurrida. Es por ello que con relación a la defectuosa resultando notorio que “no concurre el vicio denunciado por la parte recurrente sobre la cosa juzgada por parte de la Sentencia recurrida”. 9 Vid. O. BOUAZZA ARIÑO (2013: 194); T. NAVALPOTRO BALLESTEROS (2012: 230-232); J. A. SANTAMARÍA PASTOR (2014: 1358-1359); I. C. IGLESIAS CANLE (2014: 273). Dos recursos de casación admitidos a trámite y tres …. 179 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, volumen 80, julio-diciembre (2022): 174-194 ISSN 2530-9854 preparación del recurso, además de por las razones jurídicas ya expresadas con antelación, en las que se deja constancia expresa de la más reciente jurisprudencia de la Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación preparados (…), debe señalarse que, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional, corresponde también a este Tribunal Supremo efectuar un control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 de la citada norma, por lo que a los efectos de declarar la admisión a trámite o no del presente recurso de casación es irrelevante que la Sala de instancia lo hubiese tenido por preparado”. Hay, pues, una diferencia entre el razonamiento de los autos de la Sección 1.ª, pues no es lo mismo inadmitir el recurso porque el motivo carece manifiestamente de fundamento que inadmitirlo porque no fue invocado en el escrito de preparación ni aducido en el trámite de alegaciones. Esto sugiere que los escritos de preparación del recurso de casación no eran idénticos, pues si no sería incomprensible que la misma Sección y el mismo ponente argumentaran de forma tan distinta y, además, en autos dictados el mismo día, pues uno de los de 6 de octubre de 2016 apreció la causa de inadmisión prevista en la letra d) del artículo 93.2 LJCA (el recurso carece manifiestamente de fundamento) y el otro la de la letra a) (en el escrito de preparación no se han observado los requisitos exigidos). Los tres autos coinciden en aplicar la causa de inadmisión por defectos del escrito de preparación a propósito de la otra denuncia formulada por la recurrente; denuncia que, deducimos, era de la infracción de la normativa estatal relevante y determinante del fallo recurrido. Conforme al artículo 89.2 LJCA, ello debía justificarse en el escrito de preparación del recurso, entendiendo la Sección de Admisión que no había sido así y que el escrito no incorporaba el juicio de relevancia legalmente requerido. 3. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Tras presentar, sin éxito, incidentes nulidad de actuaciones y solicitar, también infructuosamente, el amparo del Tribunal Constitucional (quien entendió que el asunto carecía de especial trascendencia constitucional) la entidad mercantil formuló demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el día 8 de noviembre de 2017, cuya Sección Tercera dictó Sentencia estimatoria el 14 de septiembre 2021. 180 JAVIER BARCELONA LLOP REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, volumen 80, julio-diciembre (2022): 174-194 ISSN 2530-9854 3.1. Las alegaciones de las partes La demandante acusó vulneración del artículo 6.1 del Convenio en lo que éste reconoce el derecho de toda persona a que su causa sea oída “equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil”10. Como es notorio, la vulneración no estaba relacionada con el derecho a acceder a la jurisdicción sino con el régimen de los recursos contra las sentencias, en particular el del recurso de casación. Los argumentos de la mercantil fueron los siguientes. a) Su “derecho de acceso al Tribunal Supremo había sido vulnerado como consecuencia de la incoherente aplicación judicial de la normativa procesal pertinente”, siendo arbitrario que se alcanzaran “conclusiones diferentes al examinar cinco recursos de casación idénticos, respecto a parcelas esencialmente idénticas en la misma propiedad, igual objeto y litigio, y las mismas partes en el procedimiento”. Aunque las resoluciones (autos y providencias) fueron dictadas por el mismo órgano (la Sección 1.ª de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo) y redactadas por el mismo ponente, “se tramitaron de forma diferente y recibieron soluciones jurídicas distintas, ya que tres de los recursos de casación se inadmitieron pero los otros dos se admitieron y resolvieron favorablemente para la sociedad demandante”. b) Los “motivos para inadmitir tres de los recursos de casación eran contrarios a la jurisprudencia del Tribunal, ya que se basaban en un excesivo formalismo”, siendo inaceptable que se indicara que los dos admitidos lo fueron provisionalmente y podrían ser rechazados posteriormente, rechazo que no se produjo pues “el Tribunal Supremo finalmente dictó dos sentencias estimando sus pretensiones”11. 10 Dejando al margen lo referente al Derecho administrativo sancionador (vid. infra nota 20), muchas de las cuestiones cuyo conocimiento corresponde a la nuestra jurisdicción contencioso-administrativa encajan en el concepto de derechos y obligaciones de carácter civil, aunque no todas; ello comporta la aplicación de las garantías de artículo 6.1 del Convenio al proceso administrativo en la medida en que en éste se ventilen asuntos comprendidos en dicho concepto. Vid. J. Barcelona Llop (2016 y 2017); D. Szymczak (2022). 11 Ya nos hemos referido a ellas; recordamos en este momento que la estimación fue parcial. Dos recursos de casación admitidos a trámite y tres …. 181 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, volumen 80, julio-diciembre (2022): 174-194 ISSN 2530-9854 c) Los tres autos que inadmitieron los recursos “fueron arbitrarios o manifiestamente irrazonables”, viéndose “privada de forma desproporcionada de la posibilidad de que su litigio se resolviera definitivamente”, vulnerándose así el artículo 6.1 del Convenio. El Gobierno opuso que a) Los dos recursos admitidos “y las dos sentencias estimatorias posteriores fueron examinados y resueltos por la Sección Quinta del Tribunal Supremo y por el mismo ponente”, mientras que una Sección distinta, la 1.ª, inadmitió los otros tres. Según jurisprudencia constitucional, “cuando se dictan resoluciones diferentes por dos órganos jurisdiccionales distintos, no existe quiebra del principio de seguridad jurídica”, pudiendo darse también diferencias entre salas o secciones de un mismo tribunal pues “tienen independencia orgánica y funcional”12. b) La normativa aplicable al recurso de casación “fue modificada con posterioridad para introducir un régimen distinto en el que ahora el Tribunal Supremo puede decidir en qué casos considera que un recurso reviste interés casacional objetivo”. c) Aun aceptando que “los autos inadmitiendo los tres recursos de casación pueden ser objeto de debate”, no cabe tacharlos de arbitrarios o inconsistentes. La interpretación y aplicación al caso de la legislación en absoluto implicó “la existencia de un vicio procesal en los autos de la Sección del Tribunal Supremo inadmitiendo dichos recursos, ya que la Sección que los desestimó era distinta de la otra Sección que efectivamente admitió otros dos recursos de casación. Se trataba por tanto de órganos jurisdiccionales distintos que, en aplicación de la legislación entonces vigente, concluyeron que dichos recursos no reunían los requisitos de forma exigidos para tenerlos como debidamente interpuestos”. 12 La versión en español de la Sentencia dice que “dicha diferencia de órganos jurisdiccionales se da también incluso cuando las resoluciones judiciales provienen de dos Salas o de dos Secciones distintas del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional, dado que tienen independencia orgánica y funcional”. La versión en inglés no dice lo mismo pues no menciona a la Audiencia Nacional: “In line with the case-law of the Spanish Constitutional Court, when different decisions were issued by two different courts, the principle of legal certainty was not breached; this difference in jurisdiction also applied when judicial decisions were handed down by two different Chambers or Sections of the Supreme Court, given their operational and functional independence”. 182 JAVIER BARCELONA LLOP REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, volumen 80, julio-diciembre (2022): 174-194 ISSN 2530-9854 3.2. El criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos La Sentencia del Tribunal Europeo es breve y contundente. No se detiene en exponer minuciosamente argumentos y ni siquiera cita demasiados precedentes; va, como suele decirse, al grano, sin rodeos. Esto sugiere que los jueces de la Sección Tercera consideraron que el asunto se resolvía con facilidad. En primer lugar, y como es habitual, la Sentencia refiere los principios generales relativos a la materia. Son los siguientes (§§ 32-35). a) Es jurisprudencia consolidada que el acceso práctico y efectivo a los jueces y Tribunales (“practical and effective right of access to a court”) puede verse obstaculizado por un excesivo formalismo, lo que suele ocurrir cuando una legislación procesal particularmente exigente impide que los recursos sean resueltos en cuanto al fondo, con el consiguiente riesgo de que se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva (“right to the effective protection of the courts”). El análisis de las quejas por excesivo formalismo se realiza mediante un examen de conjunto y teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso. Partiendo de la base de que las formalidades procesales deben estar al servicio de la seguridad jurídica y del adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia, el derecho de acceso a los jueces y tribunales se ve menoscabado cuando las aquellas dejan de servir a tales objetivos y levantan una suerte de barrera que impide que el caso sea resuelto en cuanto al fondo por el tribunal competente (“form a sort of barrier preventing the litigant from having his or her case determined on the merits by the competent court”). Las mismas palabras figuran en otras sentencias anteriores que el Tribunal cita, dos de ellas relativas a España: Gil Sanjuán, de 26 de mayo de 2020 (demanda n.º 48297/15) y Arrózpide Sarasola y otros, de 23 de octubre de 2018 (demandas núms. 65101/16, 73789/16 y 73902/16). b) El principio de seguridad jurídica, que está implícito en el Convenio, constituye uno de los aspectos fundamentales del Estado de Derecho (rule of law), lo mismo que la confianza de los ciudadanos en la justicia; el primero puede quebrantarse, y la segunda sufrir menoscabo, si se dictan decisiones contradictorias en casos similares por el mismo tribunal cuando, además, es quien tiene la última palabra en el asunto13. 13 La versión en inglés dice “[c]onflicting decisions in similar cases”, mientras que la traducción española habla de “[l]as resoluciones litigiosas en asuntos similares”. Dos recursos de casación admitidos a trámite y tres …. 189 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, volumen 80, julio-diciembre (2022): 174-194 ISSN 2530-9854 un caso español relacionado con resoluciones judiciales divergentes18. La Sentencia Melgarejo Martínez de Abellanosa contra España, de 14 de diciembre de 2021 (demanda n.º 11200/19), estima la demanda presentada por una persona cuyo recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la Audiencia Nacional mientras que los interpuestos por sus hermanos fueron estimados algún tiempo más tarde, versando todos ellos, dice la Sentencia, sobre las mismas cuestiones jurídicas, habiendo sido interpuestos todos ellos el mismo día y estando el órgano jurisdiccional compuesto por las mismas personas, variando únicamente el juez ponente. La estimación de la demanda no se debió a que el Tribunal considerara que la divergencia había alcanzado el nivel suficiente para comportar una vulneración del artículo 6.1 del Convenio19, sino a que la Audiencia Nacional no motivó suficientemente la desestimación del recurso interpuesto por el interesado dado que no razonó por qué había que mantener la legalidad de un recargo de apremio y de unos intereses de demora una vez que la liquidación tributaria había sido anulada por el Tribunal Económico Administrativo Central20. La alegación del 18 La composición de la Sección no fue la misma (vid. supra nota 3). En lugar de los jueces Lemmens y Dedov intervinieron Georgios A. Serghides (Chipre) y Andreas Zünd (Suiza). 19 La cuestión de las resoluciones judiciales divergentes o contradictorias se afronta por el TEDH a partir de los criterios que una Gran Sala sistematizó en la Sentencia Parroquia Greco-Católica Lupeni y otros contra Rumanía, de 29 de noviembre de 2016 (demanda n.º 76943/11). En ella se indica que para evaluar si las decisiones contradictorias de los órganos jurisdiccionales que resuelven definitivamente pueden vulnerar el derecho a un proceso justo, hay que tener en cuenta si las divergencias son profundas y persistentes, si el ordenamiento interno prevé mecanismos que permitan suprimirlas y si estos mecanismos han sido aplicados en el caso y con qué efectos. A lo que se añade que como la función de los órganos jurisdiccionales supremos es resolver las contradicciones que puedan darse entre las resoluciones judiciales, “si una práctica divergente se desarrolla en el seno de uno de los más altos órganos jurisdiccionales del país, éste deviene él mismo fuente de inseguridad jurídica”. En el caso Melgarejo, el Tribunal Europeo consideró que, teniendo en cuenta que no le compete comparar las diferentes resoluciones judiciales dictadas por los órganos nacionales, no se advertía una diferencia profunda y prolongada en el tiempo ni una quiebra del principio de seguridad jurídica incompatible con las garantías del artículo 6.1 del Convenio. 20 La materia fiscal queda fuera del concepto de derechos y obligaciones de carácter civil, por lo que los asuntos relativos a ella escapan del ámbito del artículo 6.1 tal y como viene delimitado por aquel. Lo que permitió al TEDH analizar este caso fue considerar que las medidas cuestionadas (recargos de apremio e intereses de demora) eran materia penal según los criterios habitualmente utilizados para definir esta noción, que en la jurisprudencia de Estrasburgo tiene autonomía. En razón de ello, las sanciones impuestas 190 JAVIER BARCELONA LLOP REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, volumen 80, julio-diciembre (2022): 174-194 ISSN 2530-9854 demandante, relativa al carácter accesorio del recargo y de los intereses, además de potencialmente decisiva para la solución del litigio (los recursos de sus hermanos fueron estimados precisamente por ello), requería una respuesta específica y expresa que la jurisdicción nacional no suministró; en estas condiciones, dice el Tribunal, no es posible determinar si la Audiencia Nacional no examinó el alegato o si lo hizo y lo desestimó y por qué razones. Si, como el caso Melgarejo Fernández de Abellanosa pone de relieve, las respuestas divergentes dadas por un mismo órgano judicial a supuestos idénticos o muy parecidos no comporta necesariamente una vulneración del artículo 6.1 del Convenio, no se acaba de comprender bien por qué la Sentencia Inmobilizados y Gestiones S. L. parece llegar a una conclusión distinta, y además a propósito del trámite de admisión de unos recursos de casación. En realidad, el nervio del argumento del Tribunal parece encontrarse en que no encuentra razones que puedan explicar que dos recursos fueran admitidos y tres no, pues no en vano habla de “la diferencia injustificada en la aplicación de los criterios de admisión”, pero lo cierto es que los autos de inadmisión estaban suficientemente motivados mientras que las providencias de admisión presumiblemente no, o por lo menos no consta cuáles fueron las razones que las sustentaron21. Indiquemos, tangencialmente y para cerrar este punto, que la jurisprudencia de Estrasburgo relativa a las divergencias o contradicciones entre las decisiones judiciales tiene en cuenta que el ordenamiento interno prevea mecanismos dirigidos a unificar los criterios dispares. En el español, y eliminado el recurso de casación para la unificación de doctrina, no existe un medio que permita solventar las eventuales contradicciones entre las sentencias de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo, como no sea el por la Administración pueden ser materia penal a los efectos del artículo 6.1 del Convenio, pero también otras medidas que conforme al ordenamiento interno no son sancionadoras, como sucede con las referidas; vid. J. BARCELONA LLOP (2020). 21 No podemos dejar de preguntarnos sobre si el hecho de que los recursos admitidos dieran lugar a sentencias parcialmente estimatorias (recuérdese que el Tribunal Supremo consideró en ambos casos que la aducida vulneración de la cosa juzgada material carecía de todo fundamento) pudo ejercer alguna influencia en la respuesta dada a la demanda. Es evidente que la inadmisión de tres de los recursos impidió el dictado de una sentencia que, a la vista de la suerte corrida por los otros dos, podría haber sido estimatoria, al menos en parte. ¿Tiene esto algún peso en el criterio del Tribunal Europeo?, ¿sería la Sentencia igual en caso de que esos dos recursos de casación hubieran sido desestimados totalmente? El Tribunal se cuida mucho de sugerir nada parecido, pero la cuestión está ahí. Dos recursos de casación admitidos a trámite y tres …. 191 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, volumen 80, julio-diciembre (2022): 174-194 ISSN 2530-9854 previsto en el artículo 264 LOPJ, que contempla la celebración de plenos jurisdiccionales con el objeto de unificar criterios “especialmente en los casos en que los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala o Tribunal sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales”. Que en su redacción actual –proveniente de la Ley Orgánica 7/2015, la misma que modificó el régimen de la casación en el orden contencioso-administrativo– el precepto hable de plenos jurisdiccionales parece que resuelve la cuestión de la naturaleza de tales acuerdos, siquiera la norma indique que “[e]n todo caso, quedará a salvo la independencia de las Secciones para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan, si bien deberán motivar las razones por las que se aparten del criterio acordado”, exigencia ésta de motivación que no existía en la redacción inicial22. f) Es indudablemente correcto que la Sentencia despache sin contemplaciones el infundado argumento del Gobierno acerca de la entrada en vigor de la reforma de la casación operada por la Ley Orgánica 7/2015. Digámoslo con todos los respetos, pero digámoslo: no parece serio que se apele a una regulación que, sin duda de ningún género, no se aplicaba ratione temporis, ni que se aduzca que la misma gira en torno a la introducción en la Ley del concepto de interés casacional objetivo para justificar unos autos de inadmisión que en absoluto lo manejan pues se mueven dentro del sistema de motivos anterior a la actual casación. 22 Sobre tal naturaleza, siempre antes de la reforma del año 2015, véase la STS de 11 de mayo de 2009 (recurso n.º 113/2007) y, sobre todo, la de 8 de mayo de 2015 (recurso n.º 422/2014), ambas coincidentes en señalar que los acuerdos no son jurisdiccionales ni gubernativos, aunque destacando la segunda que se acercan mucho más a los primeros “en la medida en que a través de ellos se expresan criterios generales sobre la interpretación y la aplicación del Derecho sustantivo y procesal, que por su propia significación y funcionalidad tienen una vocación de proyección (que no fuerza vinculante) sobre los pleitos que resuelvan los Magistrados que han conformado ese Pleno”. Por su parte, la STC 98/2020, de 22 de julio, dice que dichos plenos cumplen una función de unificación de criterios y de coordinación de prácticas procesales “pero no adoptan decisiones jurisdiccionales en sentido estricto”, que el mecanismo del artículo 264 LOPJ se aparta “de lo que es la naturaleza, contenido y efectos jurídicos propios del instituto procesal del recurso” y que la unificación de la interpretación del Derecho corresponde al recurso de casación. En la doctrina, O. BOUAZZA ARIÑO (2020a: 61) apunta al mecanismo previsto en el citado precepto, aunque postula su revisión pues “no constituye una garantía real y efectiva de que puedan solventarse las contradicciones, especialmente en el caso de contradicciones entre secciones diferentes”. 192 JAVIER BARCELONA LLOP REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, volumen 80, julio-diciembre (2022): 174-194 ISSN 2530-9854 g) Como hemos indicado más atrás, el Tribunal señala que “la forma más adecuada de reparación de una vulneración del artículo 6.1 sería garantizar que el demandante, en la medida de lo posible, se encuentre en la posición en la que habría estado si no se hubiera incumplido dicha disposición” y añade que “en el presente caso la forma más adecuada de reparación sería la reapertura del procedimiento, como ha indicado la sociedad demandante”. Con la expresión, ciertamente equívoca, de “reapertura del procedimiento” (reopening of the proceedings), el Tribunal se está refiriendo a la vía del recurso de revisión prevista en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Dejando al margen en el presente lugar toda indicación acerca del régimen de dicho recurso, señalemos que al Tribunal parece gustarle el mecanismo, al que se ha referido ya en al menos tres asuntos españoles relacionados con el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Lo ha hecho, manifestando su confianza en la utilidad que puede tener para reparar las violaciones del artículo 6.1 del Convenio, y además de en la Sentencia comentada, en las ya citadas Gil Sanjuán y Melgarejo Martínez de Abellanosa. Habrá que ver hasta qué punto el recurso de revisión cumple en la práctica la función que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos espera de él. 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