El expediente de deslinde de fincas inscritas del artículo 200 de la Ley Hipotecaria
Abstract
Departamento de Derecho Civil
Full text
Facultad de Derecho Grado en Derecho El expediente de deslinde de fincas inscritas del artículo 200 de la Ley Hipotecaria Presentado por: Javier Revilla Rodríguez Tutelado por: Andrés Domínguez Luelmo Valladolid, 27 de junio de 2019
2 RESUMEN La reforma de la Ley Hipotecaria tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015 ha supuesto que el expediente de deslinde de fincas inscritas en el Registro de la Propiedad pase a estar regulado por el artículo 200 del mencionado texto legal. El principal objetivo que se persigue cuando se insta un procedimiento de este tipo es delimitar claramente los límites o linderos de los predios que constan en el Registro, y de paso coordinar la información que consta en este organismo con la recogida en el Catastro. Una de las claves de la reforma ha sido la desjudialización del proceso de deslinde, ya que va a ser el Notario correspondiente el encargado de supervisar la documentación pertinente, así como de coordinar los pasos necesarios para que se logren los objetivos que las partes implicadas pretenden. Así mismo, la colaboración con el Registro va a desempeñar un papel fundamental, ya que además de ser necesario que expida una certificación de titularidad y cargas de la finca que se pretende deslindar y de las colindantes, el Registrador, si tras examinar los documentos presentados alberga dudas acerca del verdadero fin que se persigue con la consecución del expediente, va a estar capacitado para suspender la inscripción solicitada por el promotor. PALABRAS CLAVE: expediente, deslinde, amojonamiento, Ley Hipotecaria, Derecho registral, jurisdicción voluntaria ABSTRACT The reform of the Spanish Mortgage Law after the entry into force of Law 13/2015 has meant ha change in the legal regulation of the demarcation file of inscribed propertys, which is now regulated by article 200 of the Mortgage Law. The main objective that is pursued when a procedure of this type is encouraged is to clearly delimit the limits or boundaries of the properties that appear in the
3 Registry, and, in passing, to coordinate the information which is recorded in this agency with the information collected in the Cadastre. One of the keys of the reform has been the dejudicialization of the demarcation process, since the appropriate Notary will be in charge of supervising the pertinente documentation, as well as coordinating the necessary steps to achieve the objectives that the parties involved intend. Likewise, the collaboration with the Registry will play a key role, since in addition to being necessary to issue a certification of ownership and charges of the property to be demarcated and adjoining, the Registrar, if he has doubts after examining the submitted documents about the true purpose of obtaining the file, he will be able to suspend the registration requested by the promoter. KEY WORDS: file, demarcation, Mortgage Law, Registration Law, voluntary jurisdiction LISTADO DE ABREVIATURAS UTILIZADAS Art.: Artículo LH: Ley Hipotecaria RJ: Repertorio de Jurisprudencia DGRN: Dirección General de los Registros y del Notariado LPAP: Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas LJV: Ley de Jurisdicción Voluntaria RGA: Representación Gráfica Alternativa RBEL: Reglamento de Bienes de las Entidades Locales
4 ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN: EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y EL CATASTRO ................................................................................................................. 6 1.1. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD ......................................... 6 1.2. EL CATASTRO.......................................................................... 8 2. CONCEPTO: EL EXPEDIENTE DE DESLINDE .............................. 10 3. EVOLUCIÓN HISTÓRICA: REGULACIÓN PREVIA A LA LEY 13/2015 ................................................................................................................... 12 4. EL EXPEDIENTE DE DESLINDE A PARTIR DE LA LEY 13/2015: EL ARTÍCULO 200 LH ............................................................................................. 14 4.1. TRATAMIENTO REGISTRAL .................................................... 15 4.2. CIRCUNSTANCIAS RESPECTIVAS A LA DESCRIPCIÓN DE LA FINCA 19 4.2.1. Los linderos ............................................................................ 19 4.2.2. Situación física detallada ........................................................... 20 4.2.3. Naturaleza y superficie ............................................................. 20 4.3. MODALIDADES ........................................................................ 20 4.3.1. Rectificación de linderos ........................................................... 20 4.3.2. Deslinde contractual o voluntario............................................... 21 4.3.3. Deslinde judicial ...................................................................... 22 4.3.4. Deslinde parcial ....................................................................... 23 4.4.1. Definición .............................................................................. 24 4.5. COMPETENCIA ......................................................................... 44 4.6. OBJETO: LAS FINCAS ................................................................ 45 4.6.1. Breve reseña sobre el expediente de deslinde de fincas no inscritas .. 47 4.7. PROCEDIMIENTO .................................................................... 48 4.7.1. Legitimación ........................................................................... 48
5 4.7.2. Documentación ....................................................................... 49 4.8. LA POSICIÓN DE LOS TERCEROS ............................................ 51 4.9. TERMINACIÓN ......................................................................... 52 4.10. INSCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN: EL PAPEL DEL REGISTRADOR ............................................................................................. 54 5. CONCLUSIONES .................................................................................. 56 6. BIBLIOGRAFÍA...................................................................................... 58
6 1. INTRODUCCIÓN: EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y EL CATASTRO A lo largo de la Historia, el concepto de propiedad privada ha sufrido innumerables cambios en función de las circunstancias que marcasen el devenir de cada época. Durante largos periodos de tiempo, este derecho se ha visto supeditado a intereses de mayor trascendencia, pues los propietarios de las fincas, pese a gozar de dicha condición, preferían ceder gran parte de los beneficios que irradiaban de la propiedad a cambio de protección. Un claro ejemplo de esta situación puede apreciarse a lo largo de la Edad Media, donde los vasallos entregaban a los señores feudales sustanciales cantidades de lo obtenido con su trabajo en el campo para beneficiarse de su favor en caso de invasiones militares. Esto constituía una clara relación de servidumbre, que hacía que el título de propietario no tuviera apenas relevancia real, por lo que se consideraba que los auténticos terratenientes no eran otros que los reyes y la Iglesia. Con la llegada de la Revolución Industrial y el auge de la clase burguesa, el concepto de propiedad privada toma un nuevo cariz. Surge en este momento una vinculación más personalista entre el titular y sus propiedades, lo que implica que van a aparecer nuevos métodos legales de protección de las mismas frente a los que intenten adquirirlas de mala fe. 1.1. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Centrándonos en lo acontecido en nuestro país, el origen del Registro de la Propiedad se remonta al año 1768, con la Pragmática de 31 de enero emitida por el rey Carlos III para regularizar las Contadurías de Hipotecas. En ellas se reflejaban la creación o extinción de gravámenes, las transacciones de bienes inmuebles afectados de obligaciones, fianzas… La distribución de los distintos asientos se acometía en periodos de un año. Para subsanar las deficiencias que presentaba la Pragmática anteriormente mencionada, en 1861 nace la Ley Hipotecaria, cuyos pilares principales se mantienen aún en nuestros días, a pesar de las sucesivas reformas que se han acometido en dicha materia. El régimen español de Registros se inspira en el modelo alemán, siguiendo el sistema de folio real (cada finca inmatriculada goza de su propio folio, donde se anotan progresivamente los distintos propietarios o titulares de derechos reales, así como las circunstancias que pudieran afectarla).
7 En la actualidad, el Registro de la Propiedad es una institución administrativa de carácter público adscrita al Ministerio de Justicia, más en concreto a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Su objetivo principal no es otro que publicitar legalmente la situación jurídica de las fincas, para dotar de seguridad al tráfico jurídico inmobiliario 1 . Para ello, se procede a registrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos reales que existen sobre los bienes inmuebles. Además, también tienen acceso al Registro de la Propiedad las resoluciones judiciales concernientes a la capacidad de las personas, así como lo dictaminado por los órganos judiciales respecto de la opción de compra y los arrendamientos. Por tanto, se puede entender que la finalidad principal del Registro no es responder al interés público, sino que más bien ampara los intereses privados de quienes son titulares de inmuebles y de derechos reales sobre los mismos (lo cuál no deja de ser una función de interés público, aunque de manera indirecta) 2 . El Registro de la Propiedad detenta respecto del deslinde una función de aseguramiento de los derechos previamente inscritos, aunque no puede garantizar su exactitud. El artículo 38 de la Ley Hipotecaria instaura el principio de fe pública registral, protegiendo al adquirente que consulta los datos que constan en el Registro y posteriormente contrata de buena fe con quien consta como titular registral. La STS 14-5- 2010 3 consagra el denominado principio de “legitimación registral”, en base a lo fijado en el párrafo primero del mencionado artículo 38 LH, que expone que “A todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo, se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos”. La jurisprudencia y la doctrina son unánimes al afirmar que los datos a los que se refiere el artículo son los reseñados respecto de la existencia del derecho real y la pertenencia a su titular, por lo que se excluyen de la presunción los datos físicos del predio 1 SÁNCHEZ CALERO, F.J. Y SÁNCHEZ-CALERO ARRIBAS, B.; “Manual de Derecho Inmobiliario”, Valencia, 2017, Tirant Lo Blanch, pág. 31 2 OLIVA IZQUIERDO, A.M.; “La nueva coordinación Registro-Catastro” (1ª edición) Madrid, 2016, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, pág. 19 3 RJ 2010, 3698
8 que pudieran aparecer, así como su extensión, por lo que cuando se albergan dudas acerca de la definición precisa de los linderos, debe producirse el deslinde. Como afirman numerosas sentencias a lo largo de los últimos años 4 , el Registro de la Propiedad, al contrario que el Catastro, no cuenta con una base física fidedigna, pues se base exclusivamente en las declaraciones de los otorgantes, por lo que la presunción registral no se va a extender a las circunstancias de hecho relativas a las fincas inmatriculadas 5 . 1.2. EL CATASTRO Por su parte, el Catastro tiene sus orígenes en una Ley de 23 de marzo de 1906 6 . Se trata de un registro de carácter administrativo, que depende del Ministerio de Hacienda (Secretaría de Estado de Hacienda, Dirección General del Catastro), cuya creación responde a la necesidad existente de inventariar las fincas rústicas y urbanas que se extienden a lo largo de todo el territorio nacional, mediante la descripción física de las mismas. La información albergada en la institución presenta una finalidad de carácter hacendístico o monetario, pues sirve de apoyo a la hora de cobrar los correspondientes impuestos que han de pagarse por el hecho de ser titular de los inmuebles catalogados, aunque no se puede negar la primordial importancia que adquieren los datos del Catastro una vez coordinados con los que se poseen en el Registro de la Propiedad, pues para la válida inmatriculación de fincas en este último, las referencias de ambas instituciones deben de ser coincidentes. La normativa vigente del Catastro es el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario 7 . El origen etimológico de la palabra proviene del término griego katastikon, que significa “lista”, haciendo referencia al otro objetivo fundamental de la institución, que 4 Sentencia de 13 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8398) y Sentencia de 1 de octubre de 1991 (RJ 1991, 6884), posteriormente citadas a su vez en la Sentencia de 2 de noviembre de 2009 (RJ 2009, 7275) DOMÍNGUEZ LUELMO, A. (Dir.) y MARTÍN RUÍZ, A.; “Comentarios a la Ley Hipotecaria” (2ª edición), Cizur Menor (Navarra), 2016, ed. Thomson Reuters- Aranzadi, págs. 1544 y 1545 6 Ley de 23 de marzo de 1906, que establece el Catastro Topográfico Parcelario 7 Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo
9 no es otro que inventariar los inmuebles que radican en el Estado español, así como reflejar quiénes son los propietarios de los mismos 8 . 8 OLIVA IZQUIERDO, A.M.; “La nueva coordinación Registro-Catastro” (1ª edición) Madrid, 2016, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, pág. 19
16 indefinición, añadiendo una solución técnica que facilite al Instructor la toma de decisiones en el momento de determinar los hitos 14 que diferencian los terrenos en liza. Es posible que los propietarios de las fincas colindantes presenten así mismo dictámenes contradictorios, siendo necesario en ese caso confrontarlos entre sí 15 . Si se diera el supuesto de que la representación gráfica catastral no es coincidente con el deslinde que se ha solicitado, el promotor debe dejar constancia del hecho, a la vez que presenta una representación gráfica georreferenciada de lo que en realidad se pretende efectuar. Una vez dé comienzo el expediente, será el Notario quien informe a los posibles interesados, para que en un periodo de quince días realicen las pertinentes alegaciones y aporten pruebas, en el caso de que consideren que es necesario hacerlo. Para ello podrán valerse de toda la documentación presentada por el promotor, que también les será facilitada por el Notario. La prueba de mayor relevancia en esta fase va a ser la pericial, sin discriminar la testifical, tomando las precauciones necesarias a la hora de valorar los testimonios de procedencia humana, puesto que son manifiestamente arbitrarios. En el caso de que las partes presenten informes contradictorios, será necesario nombrar un perito dirimente, que analice cuál de los pareceres expresados es el adecuado. Es posible a su vez solicitar la inspección ocular in situ, con el fin de que el Notario albergue una adecuada convicción en su ánimo (la inspección puede ser presenciada de igual forma por los peritos de las partes). Es importante remarcar que el propio Notario va a ser quien decida si procede o no acometer las valoraciones probatorias propuestas, por lo que estas no pueden ser impuestas por las partes 16 . 14 El Diccionario de la RAE, en su quinta acepción, entiende como hito el “mojón o poste de piedra, por lo común labrada, que sirve para indicar la dirección o la distancia en los caminos o para delimitar terrenos”. 15 DOMÍNGUEZ LUELMO, A. (Dir.) y MARTÍN RUÍZ, A.; “Comentarios a la Ley Hipotecaria” (2ª edición), Cizur Menor (Navarra), 2016, ed. Thomson Reuters- Aranzadi, pág. 1548 16 DOMÍNGUEZ LUELMO, A. (Dir.) y MARTÍN RUÍZ, A.; “Comentarios a la Ley Hipotecaria” (2ª edición), Cizur Menor (Navarra), 2016, ed. Thomson Reuters- Aranzadi, pág. 1548
17 Tras los mencionados trámites, convocará a las partes en un nuevo lapso temporal de treinta días para que comparezcan e intenten alcanzar un acuerdo (avenencia 17 ). En paralelo a estas diligencias, desde la Notaría se comunicará al Registro de la Propiedad donde radiquen las fincas y se hallen inscritas las mismas el inicio del expediente, con el fin de que se expida la certificación de titularidad y cargas de estas y de las colindantes. A su vez, quienes consten como titulares de estas últimas deben ser asimismo notificadas de la existencia expediente por el Notario. Mientras tanto, el Registrador reflejará mediante nota al margen de las fincas que se ha procedido a la expedición de la ya mencionada certificación, señalando quién es el Notario a cargo del expediente y la finalidad a alcanzar por el mismo. De transcurrir dos años desde su fecha, la nota marginal plasmada por el Registrador se cancelará por caducidad. Una vez finalizada la comparecencia entre las partes, en el caso de que se llegue a un acuerdo entre las mismas, se dejará constancia en escritura pública. En el caso de que el mismo tuviese carácter parcial y no afecte a la totalidad de los linderos, el procedimiento a desarrollar será el mismo, variando el contenido según lo acordado. Ante la coyuntura de que no se lograse un pacto entre los afectados, lo que hará el Notario será considerar finiquitado el expediente. En la redacción del artículo se contempla una situación excepcional que puede afectar a la validez de lo acordado por las partes respecto del deslinde. Puede darse el caso de que el Registrador entienda que con el acuerdo se está tratando de encubrir un negocio traslativo, o bien operaciones de modificación de entidad hipotecaria, siempre basándose en las eventualidades que afecten al expediente y en el historial de las fincas inmatriculadas en el Registro. Ante este supuesto, la autoridad registral a cargo de la inscripción puede optar por suspenderla, siempre y cuando justifique su decisión conforme a derecho. Numerosas resoluciones de la DGRN (RDGRN 9-7-2013 18 ) aclaran que será necesario que el Registrador que se opone agregue una motivación suficiente referente a los defectos que impiden que se tramite la inscripción, con el fin de que el afectado por la negativa 17 Se entiende por “avenencia” el consentimiento mutuo entre las partes al transigir sobre un hecho litigioso, con el fin de evitar el pleito. Fuente: Enciclopedia jurídica (2019) “Avenencia” (http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/avenencia/avenencia.htm) Consulta realizada en marzo de 2019 18 RJ 2013, 6669
18 comprenda por qué ha sido rechazada y de que conozca los fundamentos de Derecho en los que se ha basado para alcanzar tal conclusión (así se salvaguardan las garantías del interesado). La propia DGRN sostiene que no basta con citar el precepto legal o RDGRN en el que se ha basado, sino que es imprescindible justificar el motivo por el que se puede aplicar y la interpretación que se ha dado de éste. Pese a ello, también se aclara que pese a que la argumentación pueda ser en ocasiones escueta, es bastante para tramitar el expediente si manifiesta claramente el motivo de denegación, pudiendo el interesado alegar a posteriori todo lo que estime oportuno en pro de sus intereses. Los recursos que va a poder interponer el promotor van a ser los previstos en el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, aunque no se contemple expresamente en el propio artículo 200 de la misma ley: Recurso directo de la calificación ante los órganos de la jurisdicción civil, a través de juicio verbal, disponiendo para ello de un plazo de dos meses desde que se notifica la calificación al interesado (artículo 328 LH). Si la solicitud de la calificación se hizo a través de registrador sustituto, se computa el plazo desde la notificación de la segunda calificación, y no desde que se notifica la inicial. Recurso potestativo contra la calificación registral ante la DGRN frente a cuya resolución, sea expresa o presunta, puede posteriormente acudirse a la vía jurisdiccional. En el caso de que la Dirección dictase resolución expresa, el plazo para plantear juicio verbal ante el Juzgado de 1ª Instancia del lugar donde radique la finca va a ser igualmente de dos meses a partir de la notificación de la resolución por parte del Centro Directivo. A sensu contrario, en el caso de los recursos desestimados por silencio administrativo de la DGRN (presunta), el plazo va a ser de cinco meses y un día a partir de la fecha de interposición del recurso ante dicho órgano (artículo 328 LH) 19 . Como se verá posteriormente, las disposiciones del artículo 200 de la Ley Hipotecaria no afectan a los bienes inmuebles cuya titularidad concierna a las 19 DOMÍNGUEZ LUELMO, A. (Dir.) y MARTÍN RUÍZ, A.; “Comentarios a la Ley Hipotecaria” (2ª edición), Cizur Menor (Navarra), 2016, ed. Thomson Reuters- Aranzadi, pág. 1550
19 Administraciones Públicas, pues los mismos se ven sujetos a una legislación específica (artículos 50 a 54 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas). 4.2. CIRCUNSTANCIAS RESPECTIVAS A LA DESCRIPCIÓN DE LA FINCA 4.2.1. Los linderos Tomando como referencia el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, se conciben los linderos como uno de los elementos descriptivos de las fincas inmatriculadas, los cuáles deben constar en el folio real que se abre a cada una de ellas desde el momento en el que acceden al Registro de la Propiedad. Este dato va a tener suma relevancia a la hora de coordinar los datos disponibles en esta institución con los recogidos en el Catastro, pues la calificación se va a realizar en base al perímetro de la finca. Se entiende por lindero la línea que separa una finca o propiedad de otra, constituyendo el límite del dominio. Si acudimos al Reglamento Hipotecario, en el artículo 51 se advierte que en el caso de las fincas rústicas deben constar los linderos por los cuatro puntos cardinales (norte, sur, este y oeste), además de la naturaleza de las fincas adyacentes y el resto de circunstancias que se considere que pueden suponer un hecho diferencial entre las fincas. En cambio, si se trata de fincas urbanas, estas pueden delimitarse reflejando los linderos por la izquierda (entrando), por la derecha y por el fondo. En caso de no poderse expresar de esta manera, la optativa es recurrir de nuevo a los puntos cardinales 20 . Como se señala en primer lugar en una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de septiembre de 2017 21 , son los linderos los que detallan la ubicación y delimitación del dominio, equivalentes a la georreferenciación de sus propios vértices en el sistema de referencia oficial, o en su defecto mediante plano oficial también georreferenciado. En una Resolución posterior de la misma Dirección General, con fecha 10 de octubre de 2017 22 , se concluye que son los linderos, además de la ubicación y el perímetro, 20 SÁNCHEZ JORDÁN, M.E.; ARRIETA SEVILLA, L.J.; “Estudios sobre la representación gráfica de las fincas registrales”, Cizur Menor (Navarra), 2018, Aranzadi, págs. 182 y 183 21 RJ 2017, 4575 22 JUR 2017, 265485
20 los componentes esenciales que deben permitir identificar la verdadera identidad en la descripción del título. 4.2.2. Situación física detallada En el mismo artículo 9 de la Ley Hipotecaria se requiere como circunstancia a expresar la situación física detallada de todas las fincas que acceden al Registro de la Propiedad, si bien es cierto que no se encuentran más referencias a dicho requisito en el resto del texto legal que nos atañe. Se puede entender que alude a aspectos como la orografía de la zona en la que se ubica el terreno, con el fin de facilitar la identificación visual del mismo en el caso de que se estimase necesario hacer comprobaciones de cualquier índole in situ, además de para poder distinguir con claridad la finca en cuestión respecto de las adyacentes. 4.2.3. Naturaleza y superficie Son las últimas circunstancias que deben constar expresadas en base a lo estipulado por el artículo 9 de la Ley Hipotecaria. Al igual que sucede en el epígrafe anterior, no constan más alusiones a dichos términos a lo largo de esta Ley. Por tanto, en base a una definición lógico-jurídica, se entiende por naturaleza la serie de características físicas que determinan la composición de la finca. En lo relativo a la superficie, ha de constar la extensión exacta del terreno. Para determinarlo con precisión, se disponen de numerosas herramientas, siendo la de mayor trascendencia la representación gráfica catastral, o en su defecto una representación georreferenciada alternativa. 4.3. MODALIDADES 4.3.1. Rectificación de linderos Antes de adentrarnos de lleno en el análisis de la figura del expediente de deslinde, es importante establecer las diferencias que presenta respecto de otro procedimiento a priori similar que viene recogido a continuación de esta en la Ley Hipotecaria, concretamente en el artículo 201, que no es otro que el proceso por el cual se lleva a cabo la rectificación de linderos. En un principio, la materia contenida en el citado artículo se refiere a la rectificación de los datos descriptivos de las fincas. Antes de la reforma en materia hipotecaria operada por la Ley 13/2015, este procedimiento se refería exclusivamente a la incorporación al Registro de la Propiedad de los excesos de cabida (existencia de una
21 superficie de terreno o edificio mayor que la que figura inscrita en el Registro de la Propiedad), y también de los defectos de cabida desde la entrada en vigor de la Ley 53/1996. A partir de la modificación de la Ley Hipotecaria, a través del mismo proceso pueden rectificarse también los linderos, sin que aparentemente ello implique que se pueda acometer el deslinde de fincas por un método distinto del contemplado en el artículo 200 LH. En opinión de gran parte de la doctrina, y como confirman diversas Resoluciones de la DGRN 23 , los supuestos recogidos en el artículo 201 LH se refieren más bien a la corrección de datos erróneos reflejados en el asiento registral, lo que no supone una modificación de la realidad extrarregistral, sino un simple fallo burocrático. Cualquiera que sea la situación contemplada, bien la rectificación conjunta de los linderos y de la cabida, o únicamente de los linderos, si esto es realmente posible, es preceptivo tramitar el correspondiente expediente (la rectificación de linderos no queda excluida en ninguno de los escenarios planteados). Al versar el contenido del articulado legal sobre fincas previamente inmatriculadas, y por tanto inscritas en el Registro de la Propiedad, toda rectificación que se pretenda practicar sobre el perímetro de los terrenos va a exigir que se presente la certificación catastral descriptiva y gráfica del dominio que vaya a ser objeto del expediente, y en el caso de que esta no coincida con la corrección solicitada, debe incorporarse una representación gráfica georreferenciada alternativa. De corroborarse una coincidencia con otras fincas previamente inscritas, aunque la misma tenga carácter parcial, se procederá al archivo de las actuaciones. La única excepción a este hipotética tesitura sería la concurrencia del consentimiento de todos y cada uno de los titulares de los terrenos colindantes que se vean afectados por la rectificación de los linderos 24 . 4.3.2. Deslinde contractual o voluntario Se trata de una modalidad al margen de las recogidas por el legislador en la normativa registral. Tomando como referencia la Resolución de 28 de septiembre de 2017 23 Como las emitidas el 4 de abril de 2017 (RJ 2017, 2338) o el 15 de junio de 2017 (RJ 2017, 3399) 24 SÁNCHEZ JORDÁN, M.E.; ARRIETA SEVILLA, L.J.; “Estudios sobre la representación gráfica de las fincas registrales”, Cizur Menor (Navarra), 2018, Aranzadi, págs. 184 y 185
22 (RJ 2017, 4629) de la DGRN, se contempla esta alternativa como apta para llevar a cabo la modificación de los linderos de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad. Quienes optan por el deslinde voluntario van a ser aquellos propietarios de terrenos colindantes afectados por el procedimiento que se pretende llevar a cabo, teniendo en cuenta que no puede afectar a terceros, y siempre y cuando se respeten los requerimientos establecidos por la Ley Hipotecaria para corregir los límites de dominios inmatriculados. La justificación jurídica que permite a los interesados acudir a esta vía la vamos a encontrar en el artículo 1255 del Código Civil, donde se señala que las partes, en materia contractual, están habilitadas para estipular los pactos, cláusulas y condiciones que consideren, siempre y cuando no contradiga a las leyes, la moral ni el orden público. A partir de la reforma de la Ley Hipotecaria y del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario mediante la Ley 13/2015, se requiere a los interesados en el procedimiento que faciliten los datos catastrales y la georreferenciación de las fincas cuyos linderos se pretende modificar. Además, también es preceptivo desde su entrada en vigor acudir al novedoso expediente de deslinde en caso de que se pretenda rectificar la descripción, superficie o linderos de cualquier finca que conste inscrita en el Registro (antes de la nueva redacción de la Ley, era posible realizar esta acción mediante la aportación de los datos en documento público, pero esta vía ha quedado en desuso con la modernización del contenido de los artículos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria) 25 . Por tanto, la DGRN señala que el deslinde contractual puede adaptarse al contenido del artículo 201 LH, por la necesidad de adaptarse a las exigencias que en el mismo se fijan, o en su defecto a las previstas en el artículo previo. Esto es, cabe adoptar los requisitos necesarios para el expediente de rectificación de la descripción de la finca, o por otro lado, existe la posibilidad de amoldarse a la hipótesis del deslinde de fincas inscritas. 4.3.3. Deslinde judicial La ya mencionada Resolución de la DGRN del 28 de septiembre de 2017 (2017, 4629) da cabida, pese a la rigidez del contenido del artículo 200 de la Ley Hipotecaria, a que sea eficaz el deslinde derivado de un proceso judicial contencioso. Lo cierto es que en el 25 SÁNCHEZ JORDÁN, M.E.; ARRIETA SEVILLA, L.J.; “Estudios sobre la representación gráfica de las fincas registrales”, Cizur Menor (Navarra), 2018, Aranzadi, pág. 186
23 artículo 204 LH únicamente se cataloga a la sentencia emitida por juez o tribunal como medio apto para la inmatriculación de fincas en el Registro, pero cuando estas se dicten como parte de un procedimiento declarativo de deslinde, se debe reconocer validez a la modificación de linderos que se haya fijado en el fallo 26 . Para que sea válido el procedimiento de deslinde o amojonamiento previsto en el artículo 384 del Código Civil, es preceptivo haber citado conforme a derecho a todos los dueños de los predios colindantes y demás interesados, teniendo igualmente en cuenta los demás requisitos y pasos a seguir, que se deben respetar por parte de quien inste el procedimiento judicial. 4.3.4. Deslinde parcial Otra de las nuevas modalidades que goza de plena validez desde que tuvo lugar la reforma llevada a cabo tras la aprobación de la Ley 13/2015 es el deslinde parcial. Antes de la misma, existían profundas dudas acerca de su fuerza jurídica, pero en la actualidad, en el párrafo segundo del artículo 200 de la Ley Hipotecaria, se contempla explícitamente este formato. Mediante esta vía, es posible que el deslinde a realizar se practique únicamente sobre parte de la totalidad del perímetro de la finca inmatriculada. En ese caso, se obliga a quien inste el procedimiento a determinar cuál es el tramo que va a verse afectado por las actuaciones a ejecutar 27 . Pese a las dudas que se albergaban sobre la eficacia de los deslindes parciales que se llevaron a cabo con anterioridad a la reforma del año 2015, lo cierto es que los mismos siempre han sido considerados como lícitos y efectivos, pese a que no existiese un precepto legal que lo contemplase expresamente 28 . 26 SÁNCHEZ JORDÁN, M.E.; ARRIETA SEVILLA, L.J.; “Estudios sobre la representación gráfica de las fincas registrales”, Cizur Menor (Navarra), 2018, Aranzadi, pág. 186 27 SÁNCHEZ JORDÁN, M.E.; ARRIETA SEVILLA, L.J.; “Estudios sobre la representación gráfica de las fincas registrales”, Cizur Menor (Navarra), 2018, Aranzadi, pág. 187 28 Esta situación se corrobora en la Resolución de la DGRN de 6 de abril de 2016 (RJ 2016, 2983).
24 4.4. DESLINDE ADMINISTRATIVO 4.4.1. Definición Es una modalidad que presenta notorias diferencias respecto del resto de vías para deslindar previstas en la Ley Hipotecaria. En este caso, nos encontramos con que es la propia Administración quien tiene la facultad de delimitar la extensión y los linderos de las fincas o terrenos de su propiedad. Aunque no se encuentra expresamente reconocida para los bienes demaniales 29 , tanto la Ley de Patrimonio del Estado 30 como la LPAP 31 contienen varias referencias donde se reconoce esta facultad a la Administración. Asimismo, no es poca la jurisprudencia que refrenda esta particularidad, apoyada por varias corriente doctrinales (la doctrina mayoritaria en nuestro país se apoya en el artículo 21 de la Ley 43/2003 32 ). Nos encontramos ante un verdadero privilegio de la Administración, puesto que además de delimitar los linderos, por su carácter ejecutorio, está habilitada para recuperar las posesiones que le han sido arrebatadas. Los bienes del Estado de carácter patrimonial son inembargables, por lo que ningún tribunal puede embargar ni ejecutar los bienes y derechos que consten en el patrimonio estatal. Respecto del procedimiento, hay que diferenciar dos vertientes, en función del tipo de bienes de la Administración pública que sean objeto de deslinde: Si se trata de bienes demaniales, va a depender del tipo de categoría del bien, aunque puede aplicarse el procedimiento previsto para los bienes de dominio público. En el caso de que concierna a bienes patrimoniales, el deslinde puede acordarse de oficio o por instancia de las partes interesadas. Una vez dé comienzo el procedimiento, no es posible solicitar que se inicie un 29 Se considera como demanial a todo bien o activo de dominio público, bien por ser su titular la Administración pública, o por estar sometido al uso público y disfrute colectivo. 30 Decreto 1022/1964, de 15 de abril 31 Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas 32 Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes
25 procedimiento judicial con igual objetivo, así como tampoco será viable la admisión de interdicto sobre el estado posesorio de las fincas, al menos mientras el deslinde no se haya efectuado. La Orden Ministerial que resuelve el contenido del expediente de deslinde administrativo va a tener el carácter de ejecutiva. La misma solo puede ser impugnada acudiendo a la orden contencioso-administrativo, aunque quienes consideren que sus derechos se han visto lesionados por la resolución emitida, sí que pueden acudir a la jurisdicción ordinaria. El amojonamiento se realizará una vez sea firme el acuerdo de deslinde, contando con la intervención de las partes interesadas, procediéndose acto seguido a la inscripción de lo acordado en el Registro de la Propiedad 33 . 4.4.2. Deslinde administrativo por las Entidades Locales Las Entidades Locales gozan de la prerrogativa de poder deslindar sus propias bienes, gracias al principio de autotutela administrativa. Así viene establecido en el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como en el artículo 44.b) del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. En líneas generales, su potestad respecto del deslinde se limita a su promoción y ejecución, como señala el artículo 56 del Reglamento, respecto de todo tipo de bienes, salvo para los montes públicos catalogados por la entidad local (en este caso, se encargan de promover el deslinde, pero será la Administración Forestal quien lo practique de acuerdo con su propia normativa). El mismo artículo solamente hace referencia al deslinde que se da entre bienes que se hallan en manos de las entidades locales y aquellos cuyos propietarios son particulares, por lo que se excluye así el deslinde respecto de bienes que estén bajo dominio de otras entidades de carácter público. En este caso, lo más aconsejable es acudir a la jurisdicción civil, donde se ejercitará la acción de deslinde prevista en los artículos 384 a 387 del Código Civil. 33 Guías jurídicas Wolter Kluvers (2019) “Deslinde administrativo” (http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAA AAEAMtMSbF1jTAAAUMjEyMztbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt- ckhlQaptWmJOcSoACsOz3TUAAAA=WKE) Consulta realizada en marzo de 2019
32 A continuación, se hace una segunda distinción, en función de si los montes están catalogados o no, pues el procedimiento a seguir y las competencias pueden variar en función de esta característica. Cuando se trata de montes no catalogados, el primer párrafo del artículo 21.3 de la Ley establece que el procedimiento a desarrollar será acorde a lo dictado por las respectivas Administraciones públicas que ostenten la titularidad. Aquí se puede encontrar una excepción respecto de las entidades locales, pues como ya es sabido, las mismas no gozan de potestad normativa, por lo que se regirán por lo reflejado en legislación que se dicte en los escalafones superiores del organigrama administrativo, bien por el Estado, bien por la respectiva Comunidad Autónoma. Respecto de los montes catalogados, son las Comunidades Autónomas quienes escogen el procedimiento a seguir, teniendo en cuenta que siempre que la titularidad de los montes sea de carácter estatal, deberán contar necesariamente con el informe favorable de la Abogacía del Estado, como se puntualiza en el segundo párrafo del artículo 21.3 de la Ley de Montes. Haciendo referencia a la competencia, el apartado 1 del mismo artículo 21 concreta que quienes sean titulares de los montes públicos, en conjunto con la Administración gestora cuando se trate de montes catalogados, se benefician de la potestad de deslinde administrativo de sus propios montes. Esto es así dado que son las Comunidades Autónomas las encargadas de gestionar el Catálogo (arts. 16.2 y 16.3 de la Ley), mientras que el Estado es el encargado de la gestión de los montes de su titularidad, estén o no catalogados (art. 7.1, b). Las Comunidades pueden desempeñar las atribuciones que se les asigna en sus respectivos Estatutos de Autonomía, mientras que las entidades locales, enmarcadas en el respeto a la legislación básica del Estado y de la Comunidad pertinente, ejercen la gestión de los montes no catalogados de los que son titulares (así lo establece el artículo 9.a). Aquí nuevamente se encuentra una excepción, ya que el artículo 9.b señala que es posible que la normativa autonómica también le otorgue a las entidades locales la gestión de los montes catalogados de su titularidad. Por ello, en el Reglamento de Bienes de Entidades Locales, el artículo 69.2, para complementar esta disposición, atribuye a las corporaciones municipales la promoción y ejecución del deslinde de sus propios bienes, salvo de los ya mencionados montes catalogados, pues en este supuesto solo se harán cargo de promover el procedimiento, pero será la Administración Forestal quien en último término se encargue de la ejecución. Para iniciar el deslinde se contemplan dos posibilidades: la primera de ellas es que sean los particulares interesados en el mismo quienes lo inicien por su propia instancia; por el contrario, pueden ser las entidades titulares o el órgano forestal de la Comunidad
33 Autónoma quienes incoen el expediente de oficio, aunque este supuesto se reserva para los montes que están catalogados. En el artículo 21 de la Ley de Montes están recogidos distintos preceptos referidos a normativa sobre anuncios, edictos, notificaciones a las partes interesadas y a sus colindantes, publicación y notificación de la resolución que apruebe el deslinde… Los apartados más importantes del artículo son los siguientes: Apartados 4 y 5: para dar de paso el deslinde y que pueda ser aprobado, es necesario analizar los documentos que acreditan las situaciones posesorias de las partes y afectados, o bien la posesión cualificada que acredite que el monte que se va a deslindar es de titularidad pública, fijando sus límites con la cabida y plano, especificando por último los posibles gravámenes existentes. A continuación, se advierte que solamente son eficaces y tienen valor en el acto de apeo 37 los títulos de dominio que se hallen inscritos en el Registro de la Propiedad, así como los que se estimen con valor posesorio suficiente por parte de la Administración titular de los bienes o, en su defecto, del órgano forestal de la Comunidad Autónoma en la que se localice el predio. La nueva legislación ha perdido el carácter objetivo del que gozaba el Reglamento del año 1962, pues en la actualidad son los órganos mencionados quienes valoran la capacidad acreditativa de la posesión, mientras que anteriormente lo que se tenía en cuenta eran las pruebas que indudablemente acreditasen la posesión “quieta, pacífica e ininterrumpida, a título de dueño, durante más de treinta años de los terrenos pretendidos y los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad relativos a fincas o derechos amparados (…) por el artículo 34 LH”. A continuación se señala que en cualquier otro escenario, se atribuye la posesión a la entidad a la que el Catálogo le concede la pertenencia. Con ello, si existe título inscrito y se cumplen las condiciones del artículo 34 LH, no va a ser la entidad quien se vea beneficiada con la posesión. Aún así, hoy en día es suficiente con presentar los título de dominio inscritos en el 37 Es habitual encontrar la palabra “apeo” para hacer referencia al propio deslinde, sobre todo en los textos legislativos de más antigüedad.
34 Registro de la Propiedad, sin que exista la necesidad de que estos sean a favor de terceros hipotecarios con protección especial de ya mencionado artículo 34. El apartado 6 del art. 21 de la Ley de Montes estima que una vez se ha aprobado el deslinde y es firme, se presupone la delimitación del monte, declarándose definitivamente su estado posesorio, salvo de lo que pueda dirimirse en un hipotético juicio declarativo de propiedad. Esto implica que el único objetivo del deslinde administrativo es definir el estado posesorio, y no la propiedad. El apartado 7 avisa de que la resolución definitiva de deslinde es recurrible tanto por los interesados como por los colindantes por la vía contenciosoadministrativa, si se trata de razones de competencia o procedimiento, y una vez agotados los recursos en esta jurisdicción, es posible acudir a la vía civil, siempre y cuando el litigio se plantee acerca del dominio, la posesión u otros derechos reales. Este artículo se reformó en el año 2006 para reflejar la tendencia jurisprudencial, asentada en firme con el paso de los años. Para concluir, es significativo señalar que la resolución definitiva del expediente de deslinde es, según el caso, título suficiente para acometer la inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas que se ven afectadas y para cancelar las anotaciones que se hallan practicado con ocasión del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Por el contrario, no es título suficiente si lo que se pretende hacer es rectificar los derechos ya inscritos con anterioridad a favor de terceros que gozan de la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria 38 . 4.4.6. Deslinde del dominio público hidráulico La regulación del apeo y deslinde de los cauces de dominio público viene recogida en el artículo 95 del texto refundido de la Ley de Aguas, que se aprueba por el real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Así mismo, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto número 849/86, de 11 de abril de 1986 trata la misma materia en los artículos 240 y siguientes (el artículo 11 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo modifica sustantivamente esta normativa). 38 DÍAZ FUENTES, A.; “El deslinde: civil y administrativo” (1ª edición) Barcelona, 2009, ed. Bosch, págs. 147 a 149
35 En primer lugar, es importante aclarar lo que se entiende por “cauce natural” o “alveo” de una corriente continua o discontinua. Así, el artículo 4 de la Ley de Aguas explica que se trata de “el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias”. Posteriormente, el artículo 6 del mismo texto legal manifiesta que las “riberas” son “las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas”. Por lo tanto, es el espacio que se encuentra entre el nivel de aguas bajas y las cotas alcanzadas en las máximas crecidas ordinarias, por lo que son parte del propio cauce. Por último, se definen los márgenes como “los terrenos que lindan con los cauces” (se entiende que fuera de estos, limitando con las riberas). Las márgenes están subordinadas en toda su extensión longitudinal: A una zona de servidumbre de 5 metros de ancho, reservada para uso público, la cuál se regula por medio de Reglamento A una zona de policía de 100 metros de ancho, donde el uso del suelo y las actividades a realizar están condicionados Serán los distintos Reglamentos los que finalmente determinen la anchura final de las zonas reservadas que se hallen próximas a la desembocadura en el mar, en territorios próximos a embalses, o cuando las condiciones hidrográficas o topográficas de los cauces y márgenes así lo aconsejen por motivos de seguridad, tanto de las personas como de los bienes. A raíz de ello, el deslinde del dominio público hidráulico va a estar condicionado por dos factores que prevalecen sobre los demás. En un primer orden de cosas, se deben considerar como elementos a tener en cuenta a la hora de ejecutar el procedimiento, además del ya presentado cauce natural, la observación del terreno concreto y de las condiciones topográficas de la zona, los posibles alegatos y declaraciones de los titulares de los predios que colindan con las márgenes de los ríos, los informes de los técnicos de las corporaciones locales y de las entidades autonómicas, y, a grandes rasgos, todos las referencias sobre la zona que pudieran mostrarse como útiles. En el caso concreto de los tramos próximos a la desembocadura en el mar, es importante tener en cuenta el deslinde del dominio público marítimo terrestre, si se hubiera ejecutado previamente, o la línea probable de deslinde que proporcione el Servicio Periférico de Costas. Con todos los datos recabados, se elabora un estudio técnico del tramo que va a sufrir el hipotético deslinde, reflejando las condiciones hidrológicas, aportando un plano del lugar cubierto por las aguas marcando las riberas, … Con ello, se
36 concibe una sugerencia racional de deslinde, que servirá de fundamento para su posterior tramitación y aprobación definitiva. Desde otra perspectiva, y a diferencia de los demás tipos de deslindes administrativos que ya se han tratado, el deslinde del dominio público hidráulico no solo implica una declaración de posesión, sino que también va a suponer la declaración de la titularidad dominical a favor del Estado, como señala el artículo 95.2 de la Ley de Aguas, ocasionando el consecuente amojonamiento. Acto seguido, el apartado 3 del artículo determina que la resolución de aprobación del deslinde se considera como título suficiente a la hora de rectificar las inscripciones contradictorias que acoja el Registro de la Propiedad, si se da el caso. Esto será así siempre que el titular registral haya intervenido en la aprobación del expediente, de acuerdo con la legislación hipotecaria vigente. Con esta misma resolución, se habilita a la Administración para que inmatricule los bienes de dominio público en el momento que considere adecuado. Todo lo dicho no es óbice para que los titulares que tengan derechos inscritos en el Registro y se hayan visto afectados por el deslinde, puedan ejercitar las acciones que consideren oportunas para defender sus derechos, pudiéndose reflejar mediante anotación preventiva la interposición de la reclamación en los tribunales. Antes de la entrada en vigor de la nueva Ley, la doctrina del Tribunal Supremo avalaba que las actas de deslinde administrativo de un cauce público solo afectaban a cuestiones de límites, sin poder dilucidar asuntos en materia de posesión ni propiedad. Con la Ley actual, es posible resolver sobre estas cuestiones en conjunto, aunque siempre reservando lo referente al dominio a la jurisdicción civil si se estima oportuno. El artículo 95.1 del texto refundido de la Ley de Aguas establece que el apeo y deslinde de los cauces de dominio público va a ser una cuestión a cargo de la Administración del Estado, que a su vez se va a valer de los Organismos de Cuenca para ello, siguiendo el procedimiento que fije el Reglamento. Los recientemente citados Organismos de cuenca van a ser quienes inicien por acuerdo el procedimiento, pudiendo hacerlo por iniciativa propia o bien a instancia de los interesados. Si es el solicitante quien insta el inicio de las actuaciones, va a ser éste quien se haga cargo de todos los gastos surgidos a raíz de la tramitación del procedimiento y de todas las operaciones sobre el terreno que sea necesario efectuar (así viene recogido en el artículo 241 del Reglamento).
37 En el acuerdo que incoa las correspondientes actuaciones, debe fijarse con exactitud el tramo de cauce que se pretende deslindar, marcando puntos fijos sobre el propio terreno. De igual manera, se ha de disponer la suspensión cautelar del otorgamiento de concesiones y autorizaciones que pudieran afectar al dominio público hidráulico, o que en su caso obstaculicen los trabajos de delimitación. A partir de entonces, el Organismo de cuenca queda autorizado para ejecutar o autorizar las labores necesarias que impliquen la toma de datos y la fijación de los puntos. Estas actividades van a poder desarrollarse incluso en parcelas privadas, siempre y cuando se comunique previamente a los titulares de estas. Si de estas tareas se derivasen daños y perjuicios, se puede compensar a los dueños de los predios afectados con indemnizaciones como consecuencia del deslinde definitivo, siempre evaluando adecuadamente los agravios ocasionados. Los artículos 242, 242 bis y 242 ter del Reglamento recogen toda la información relativa a la tramitación y documentación requerida a lo largo del proceso, así como todo lo concerniente a información pública, propuesta de deslinde, celebración del acto de reconocimiento sobre el terreno, tratamiento de los títulos aportados por las partes, informes de carácter obligatorio, pronunciamiento de la aprobación definitiva y sus efectos… 39 4.4.7. Deslinde de vías pecuarias Las vías de paso de ganado, conocidas con distintas denominaciones en la legislación española (azagadores, cabañeras, cañeradas, traviesas…) y algunos servicios asociados a las mismas, como los abrevaderos o descansaderos, en la mayoría de casos nacieron como servidumbres en su origen, como concesiones o privilegios reales. En la actualidad, se constituyen como bienes de dominio público de las distintas Comunidades Autónomas, como refleja el artículo 1º de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias, situación que tiene su reflejo en cada una de las leyes autonómicas al respecto, como pueden ser la de Madrid (Ley 8/1998, de 15 de junio) o la de Castilla-La Mancha (Ley 9/2003, de 20 de marzo). Lo cierto es que con la legislación previa (Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias; y el Reglamento aprobado por Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre), las vías pecuarias ya pertenecían al dominio público. Fueron el Real Decreto de 3 de marzo de 39 DÍAZ FUENTES, A.; “El deslinde: civil y administrativo” (1ª edición) Barcelona, 2009, ed. Bosch, págs. 155 a 157
38 1877 y el Reglamento de la misma fecha, reguladores de la Asociación General de Ganaderos del Reino, los que otorgaron la naturaleza civil a las especiales servidumbre de paso de los ganados, situación que con anterioridad también mantuvo el artículo 570 del Código Civil. Una vez incorporadas al dominio público (una sentencia del año 1962 del Tribunal Supremo ya afirmaba que la nota distintiva de las vías pecuarias era ser una porción de terreno del dominio público), estas vías, como se confirma también en sus propias regulaciones, admiten actividades alternativas pero a la vez compatibles con el tránsito de ganado, como pueden ser los usos rurales, siempre dando preferencia a su destino primigenio. El objetivo de esta diversificación de utilidades era fomentar el desarrollo sostenible, prevaleciendo el respeto al ecosistema, el paisaje y al patrimonio natural y cultural. El deslinde de vías pecuarias está previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley estatal de vías pecuarias. En el primero de ellos, se menciona que el deslinde es el acto administrativo mediante el que se precisan los linderos de las vías pecuarias según lo acordado en el previo acto de clasificación. Se puntualiza que es necesario incluir una enumeración de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ya que una vez aprobado el deslinde se procede a declarar la posesión y titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma a la que le corresponda la vía. Por último, se procede al amojonamiento, y es a partir de este momento cuando las inscripciones previas existentes en el Registro de la Propiedad dejan de tener preferencia frente a la condición demanial de los bienes recientemente deslindados. Como sucede en otras modalidades de deslinde administrativo, la resolución de aprobación del deslinde va a ser título suficiente para enmendar según la forma prevista en el Reglamento las situaciones jurídicas registrales que contravengan lo dispuesto a partir de la celebración del deslinde, pudiendo la Comunidad Autónoma proceder con suficiencia a la inmatriculación de los bienes. Nuevamente, quienes estimen que se han visto afectados por la resolución pueden ejercitar las acciones en defensa de sus derechos que consideren oportunas, pudiendo solicitar además la anotación preventiva de la reclamación interpuesta ante los tribunales. La acción civil prescribirá a los cinco años, que comienzan a contar desde la fecha en la que se aprobó el deslinde. Por último, está previsto en el artículo 8.7 de la Ley de vías pecuarias que a lo largo del procedimiento se pueda dar audiencia al Ayuntamiento que corresponda, a los propietarios colindantes (previa notificación), así como a las organizaciones o colectivos
39 interesados, siempre y cuando la finalidad de la comparecencia sea defender el medio ambiente 40 . 4.4.8. Deslinde del dominio público marítimo-terrestre El artículo 132.2 de la Constitución considera que la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar litoral y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental forman parte del dominio público en general. La ley que regula la materia es la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas. En su artículo 3 enumera lo que se entiende por bienes de dominio público marítimo-terrestre de carácter estatal, que son los siguientes: La ribera del mar y de las rías, incluyendo: La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Así mismo, esta zona comprende también las márgenes de los ríos hasta el punto donde pueda notarse el efecto de las mareas. En este grupo pueden incluirse las marismas. Albuferas, marjales, esteros, así como los terrenos de bajo nivel que a menudo se inundan a consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, olas o por la propia filtración del agua del mar. Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, como pueden ser arena, grava o guijarros, comprendiendo también los escarpes, bermas y dunas, posean o no vegetación, y que se hallan formado por la acción del mar o el viento marino, así como por cualquier otra causa natural o artificial. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, siguiendo la definición aportada en su legislación propia. 40 DÍAZ FUENTES, A.; “El deslinde: civil y administrativo” (1ª edición) Barcelona, 2009, ed. Bosch, págs. 163 y 164
40 Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, también definidos en texto legislativo propio. A continuación, el artículo 4 de la Ley de Costas también considera como parte del dominio público marítimo-terrestre: Las accesiones a la ribera del mar producidas por depósito de materiales o bien por retirada del mar, sean cuales sean las causas. Los terrenos ganados al mar por acción directa o indirecta de obras, y los desecados en la ribera marítima. Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho, por la causa que sea. Los acantilados sensiblemente verticales, que se hallen en contacto con el mar o bien con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación. Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier motivo hayan perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo terrestre, salvo que fueran desafectados. Los islotes en aguas territoriales y mar territorial. Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre que les haya sido otorgada, cuando así se haya previsto en las cláusulas de la concesión. Los terrenos colindantes con la ribera marítima que se adquieran con el objetivo de incorporarse al dominio público marítimo-terrestre. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio. Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado en cualquier localización, además de los terrenos afectados al servicio de las mismas, salvo que se procediera a desafectarlos. Por último, los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que gozan de regulación específica. A mayores, en el artículo 5 se enuncia que también pertenecen al dominio público las islas formadas por causas naturales, ya sea en el mar territorial, en aguas interiores o en
41 los ríos hasta donde se hagan notar las mareas, exceptuando aquellas que estén en manos de particulares o entidades públicas o procedan de la desmembración de la misma. En este último caso, van a pertenecer al dominio público la zona marítimo-terrestre, las playas y el resto de bienes que gocen del mismo carácter, según lo dispuesto anteriormente en los artículos 3 y 4. Acorde con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Costas, no es posible que existan terrenos distintos de la propiedad demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni siquiera cuando se trate de dominios ganados al mar o desecados en su ribera, a excepción de los que hayan sido adscritos a las Comunidades Autónomas con el objetivo de construir puertos nuevos y vías de transporte de titularidad autonómica, o bien para la ampliación y modificación de puertos y vías ya existentes. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos que sean contrarios a este mandato legal, y los actos particulares en fraude del mismo no van a impedir su correcta aplicación. Teniendo en cuenta todo ello, y añadido a la facultad de recuperación posesoria, que es posible en cualquier momento y se ejecuta de oficio sobre los bienes mencionados por parte de la Administración del Estado (así se enuncia en el artículo 10), la propia Ley de Costas se va a ocupar de la regulación del deslinde, previendo también que no se admiten interdictos contra las resoluciones dictadas por la Administración. Los artículos 11 a 16 de la Ley de Costas regularizan el procedimiento de deslinde. El primer artículo de los citados aclara que la Administración practicará los deslindes que considere pertinentes para definir el dominio público marítimo-terrestre, con arreglo a los atributos de los bienes que lo integran, según lo fijado en los artículos 3 a 5 del mismo texto legal. El artículo 12 señala que el deslinde puede incoarse de oficio a por petición de uno de los interesados, y que debe ser aprobado por la Administración estatal. Si por algún motivo se modifica la configuración del dominio público marítimo-terrestre, se procederá a incoar expediente de deslinde o de modificación del anterior, pudiendo los particulares optar, si cuentan con la aprobación previa de la autorización del Estado, por realizar obras con carácter urgente con el objetivo de prevenir futuros daños o reparar los existentes (la Administración también puede inclinarse por esta vía si así lo desea). Por el contrario, la providencia para incoar el expediente de deslinde supone la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público
48 linderos se pretende modificar, así como de las colindantes que aparezcan inscritas en el Registro. 4.7. PROCEDIMIENTO 4.7.1. Legitimación El sujeto que va a estar legitimado para iniciar el expediente de deslinde va a poder ser el titular registral del dominio, o en su defecto cualquier persona que posea un derecho real a su favor sobre la finca que se pretende registrar. Así viene dispuesto en el artículo 200, apartado II de la LH, donde se añade que en el caso de que sean varios los titulares del derecho, bastará con que uno de ellos inicie el procedimiento. La misma disposición también aparece recogida el Código civil, concretamente en su artículo 384 51 . A diferencia del artículo 105 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, en la normativa hipotecaria no se exhorta que sean titulares de derechos de uso y disfrute sobre la finca a registrar quienes inicien las actuaciones pertinentes para proceder al deslinde. A pesar de ello, sí que va a ser necesario que quienes no disfruten de un derecho de estas características, así como los que tampoco impliquen el disfrute de la posesión del terreno, justifiquen con argumentos sólidos su interés en el deslinde, con el objeto de que su solicitud quede firmemente acreditada y argumentada. No es preceptivo que quienes sean titulares de derechos reales sobre la finca que va a ser objeto del expediente de deslinde sean a su vez de titulares inscritos en el Registro de la Propiedad. Esto se debe a que la exigencia prevista hace alusión a los terrenos y a sus respectivos titulares, no así a los terceros interesados que se han mencionado recientemente. Aun así, debido al tipo de procedimiento que se presenta, sería aconsejable atestiguar ante el correspondiente Notario que el derecho que le permite iniciar el expediente es suficiente para ello, así como la motivación que justifica su iniciativa. Acorde con lo reflejado en el párrafo anterior, estas aspectos burocráticos únicamente atañen a quienes no constan como titulares de la finca en el Registro y a aquellos que tampoco sean terceros con derechos dimanados de asientos registrales provenientes del dominio que se constituye como objeto del procedimiento. 51 SÁNCHEZ JORDÁN, M.E.; ARRIETA SEVILLA, L.J.; “Estudios sobre la representación gráfica de las fincas registrales”, Cizur Menor (Navarra), 2018, Aranzadi, págs. 189 y 190
49 4.7.2. Documentación En cualquiera de las distintas modalidades de deslinde que se contemplan en la legislación hipotecaria, siempre va a ser preceptivo que quien promueva la iniciación del expediente aporte la certificación catastral descriptiva y gráfica del dominio que va a constituirse como objeto del procedimiento, así como de las fincas colindantes que se vean afectadas por el mismo. Si esto no fuera posible, se pueden incorporar representaciones gráficas alternativas. La justificación para poder proveer estas últimas se encuentra tanto en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria como en el 201. Como contraposición a estos dos tipos de actuaciones aparecen las de los artículos 203 y 205 del mismo texto legal, que no admiten las representaciones gráficas alternativas, por lo que la única opción que le queda al impulsor es aportar la representación catastral 52 . Es muy importante también tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9. b). IV de la Ley Hipotecaria, donde se determina que la representación gráfica alternativa debe “respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartografía catastral”. Esto viene a significar que la imagen que se presenta como remplazo de la representación que consta en el Catastro debe atenerse al acotamiento del dominio principal, o en su defecto al del contorno del total de los terrenos aportados que deriven de los documentos catastrales. Si estos límites se vieran alterados por la nueva representación aportada, se deben señalar tanto los límites de las partes afectadas como de las que no lo están, y además el total que constituyen todas ellas debe respetar la delimitación catastral. Para poder acceder al Registro de la Propiedad, la representación alternativa debe seguir las pautas técnicas señaladas, las cuales están previstas en la página web del Catastro, y que se refieren principalmente a la metodología de elaboración, al sistema de georreferenciación, a la topología, a la precisión métrica… Las representaciones gráficas alternativas deben ser elaboradas preferentemente por un técnico especializada en la materia, y a ser posible debe tratarse de la persona que elaboró los planos de la operación que se pretende realizar, que en este caso es el deslinde 52 En la Resolución de 3 de octubre de 2016 (RJ 2016, 4998) se recuerda que en los casos previstos por los artículos 203 y 205 de la Ley Hipotecaria no se contempla la posibilidad de aportar representaciones gráficas que no sean la que consta en el Catastro, a diferencia de las situaciones previstas en artículos como el 199.2, 200, 201, 202, 204 o 206, donde sí se pueden incorporar representaciones gráficas alternativas.
50 de los terrenos. El técnico va a ser responsable de haber seguido la técnica adecuada en la elaboración de la RGA. Una de las alternativas a este sistema es que sea la Administración competente para realizar expedientes de concentración parcelaria, transformación o equidistribución urbanística la que apruebe el documento; en este caso no va a ser preceptivo que un técnico la suscriba, pero sí deben respetarse igualmente los requisitos técnicos anteriormente mencionados. El último método posible es aquel por el que cualquier interesado en que se lleva a cabo el deslinde proceda a proyectar su propia RGA. Para ello, debe digitalizar las modificaciones que pretende proponer sobre la base de la cartografía catastral, señalando la documentación de apoyo de la que se ha servido durante el proceso. En todo caso, va a ser preciso que el individuo goce de ciertas capacidades técnicas relacionadas con la materia, aunque asimismo va a poder valerse de la ayuda prestada por la Notaría o Registro de la Propiedad competente para tramitar a posteriori el expediente que se está elaborando 53 . En el ya mencionado artículo 9 de la Ley Hipotecaria también se impone al promotor del expediente la obligación de aportar los documentos o justificantes que van a fundamentar su pretensión respecto de la finca objeto del procedimiento. De igual manera, se señala en el mismo precepto que el objetivo de ello es remitir dicha documentación a los demás interesados, con la intención de que la misma sea revisada y se puedan interponer las alegaciones que se estimen convenientes. Los artículos 385, 386 y 387 del Código civil dictaminan las pautas que deben de seguirse por los interesados a la hora de deslindar los dominios. Se señala que el deslinde debe hacerse de acuerdo con los títulos de cada propietario, y si no fuesen suficientes, se resolvería según la posesión de los colindantes. Si a su vez esto siguiese sin bastar, el deslinde se haría distribuyendo el terreno por el que las partes contienden en partes iguales. Si por contra los títulos de los colindantes reflejasen un área mayor o menor del abarcado por el terreno total, el aumento o falta debería distribuirse en proporción. Todo lo señalado en este párrafo tiene eficacia únicamente en el caso de que los interesados en el procedimiento no sean capaces de llegar a un acuerdo, porque si el mismo existe, se tendrá por válido lo dispuesto en éste. Para el caso que nos atañe, que es el dispuesto en el artículo 53 Portal de la Dirección General del Catastro (2019) “Representación Gráfica Alternativa: ¿Qué requisitos debe cumplir una RGA? / ¿Quién puede elaborar una RGA? (RGA)” (http://www.catastro.minhap.es/documentos/portal%20RGA.pdf) Consulta realizada en marzo de 2019
51 200 de la Ley Hipotecaria, no parece necesario aplicar todo lo expuesto, pues en todo caso se va a tratar de fincas ya inscritas en el Registro de la Propiedad, por lo que el deslinde siempre va a ser fruto de un acuerdo previo entre las partes interesadas en su realización, y no de un veredicto firme emitido por Notario hábil 54 . 4.8. LA POSICIÓN DE LOS TERCEROS En el artículo 200 de la Ley Hipotecaria se señala que el promotor del expediente de deslinde debe aportar los datos personales de los titulares de las fincas colindantes que se aspira a rectificar o alterar, tanto de las que consten como tal en el Registro de la Propiedad, como de las del Catastro. Si el impulsor del procedimiento conociera el domicilio de estos sujetos, también debería ser reflejado junto con los demás datos de interés. A pesar de que todos estos trámites deben ser realizados adecuadamente, el Notario, de oficio, tiene el deber de comunicar al Registro de la Propiedad donde se hallen inscritas los terrenos cuyos límites se pretenden alterar, que el expediente ha comenzado. Lo que se pretende lograr mediante esta interlocución es que se expida la certificación de titularidad y cargas del dominio constituido como objeto del expediente, así como de las fincas colindantes que se van a ver afectadas. El Notario, a su vez, va a ser quien notifique a los titulares de estas fincas que colindan con la finca principal. Por su parte, el Registrador en cuestión, señalará mediante nota marginal la expedición de la certificación en cada una de las fincas afectadas, indicando de igual modo el Notario que se está encargando de la tramitación del expediente y la finalidad que se persigue con el mismo. Esta nota al margen caduca en el plazo de dos años desde que la misma es practicada. Una vez consten en su poder los datos necesarios para proceder al trámite, el Notario debe comunicar el comienzo del expediente de deslinde a todos aquellos que consten como interesados en el procedimiento, incluyendo tanto a aquellos que haya identificado el encargado de promover el expediente, como a los que deriven de la certificación de titularidad y cargas que se procedió a expedir con anterioridad por parte del Registrador al que se le asignó el asunto. Todos ellos disponen de un plazo de quince días 54 SÁNCHEZ JORDÁN, M.E.; ARRIETA SEVILLA, L.J.; “Estudios sobre la representación gráfica de las fincas registrales”, Cizur Menor (Navarra), 2018, Aranzadi, págs. 190 y 191
52 para realizar las alegaciones que consideren oportunas, así como para aportar las pruebas necesarias para justificar su postura al respecto. Transcurrido este periodo de tiempo, el Notario trasladará a los interesados todos los documentos que se hayan proporcionado para la causa, y les convocará a una comparecencia, en un nuevo plazo de treinta días, con el objetivo de lograr un acuerdo o avenencia entre las partes. 4.9. TERMINACIÓN Una vez alcanzado un acuerdo entre las partes interesadas en el procedimiento, aunque el mismo simplemente tenga carácter parcial, debe ser plasmado en escritura pública, como señala el artículo 200 de la Ley Hipotecaria en su párrafo V. Este trámite parece acorde a lo que dispone el artículo 49 de la Ley Orgánica del Notariado, donde se estipula que los Notarios pueden autorizar actas o escrituras públicas cuando el expediente persiga la finalidad de reflejar la declaración de voluntad de quien lo promueve, o bien la realización de un acto jurídico que implique prestar consentimiento. Como dicta el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario 55 , en el párrafo segundo de la letra c) de su apartado 2, “el Notario debe informar a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días desde la formalización del documento público”. Una vez que se valide la modificación por dicha Dirección General, se debe incorporar la misma al Catastro. Si se aportan los planos representados sobre la cartografía catastral, la variación debe anotarse también en un plazo de cinco días, a contar desde que el Catastro conozca de esta. Así, el Notario puede añadir al documento público la certificación catastral descriptiva y gráfica de los inmuebles afectados que manifieste la más reciente representación. Una vez se haya despachado satisfactoriamente el expediente, se iniciará de oficio el expediente de subsanación de discrepancias catastrales, con el objetivo de que la coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad sea lo más fidedigna posible, que es lo que se persigue con la última reforma de la Ley Hipotecaria. En el caso de que con anterioridad al inicio del citado expediente la coordinación entre ambas instituciones no fuese la más adecuada en lo referente al dominio que se constituye como objeto del 55 Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
53 mismo, la tramitación del procedimiento debe ocasionar que se armonice la información con la que cuentan el Registro y el Catastro. En el caso de que no se logre alcanzar un acuerdo entre las partes afectadas por la tramitación del expediente, el Notario dará al mismo por finiquitado, y como se determina en el apartado 2 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Notariado, al tener el expediente la finalidad de constatar o verificar un hecho, deberá proceder a extender y autorizar un acta, en lugar de escritura pública. No existe ninguna disposición en la legislación hipotecaria que se refiera al caso en el que alguno de los terceros interesados, o todos ellos, decidan no comparecer en el acto de deslinde en el que se busca la avenencia. Asimismo, tampoco se prevé cómo deben manifestar que no van a asistir al acto. La única referencia respecto a estos sujetos la encontramos en el artículo 200-V, cuando señala que si no se produce la conformidad entre las partes, el Notario debe dar el expediente por consumado. Haciendo un análisis pormenorizado de otros preceptos similares en los que pudiese sancionarse la incomparecencia o la ausencia injustificada de los terceros interesados, se llega a la conclusión de que cuando el legislador ha querido penalizar esta clase de comportamientos, lo ha hecho especificándolo en la propia norma, como sucede, a modo de ejemplo, en los artículos 199 y 203 de la propia Ley Hipotecaria). Así, por tanto, la doctrina mayoritaria opina que el efecto que provoca la no asistencia de los terceros es la imposibilidad de seguir adelante con la elaboración exitosa del expediente de deslinde. El artículo 106.2 in fine de la Ley de Jurisdicción Voluntaria si que prevé una solución para este tipo de situaciones, cuando establece que la práctica de deslinde no se suspenderá aunque se dé la inasistencia del dueño de alguno de los predios colindantes. A pesar de ello, van a conservar su derecho para demandar en juicio declarativo la posesión o propiedad de las que entienden que se han visto despojados a causa del deslinde que se ha llevado a cabo. También se prevé otra opción para los titulares de los terrenos colindantes con el principal, pues en el mismo precepto de la LJV se señala que pueden oponerse al deslinde antes de que se produzca la comparecencia a la que han sido citados. En consecuencia, se procedería a archivar el expediente en lo que respecta a la parte de la finca que linda con la del tercero que ha manifestado su oposición. A posteriori, las partes mantienen su derecho sobre las fincas, que a su vez podrá ejercitarse también en el correspondiente juicio declarativo, si así lo estiman conveniente. Respecto de las partes de la finca principal que no
54 se ven afectadas por oposición del titular de la finca colindante con las mismas, el expediente sigue adelante con total normalidad 56 . 4.10. INSCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN: EL PAPEL DEL REGISTRADOR Como señala el artículo 200 de la Ley Hipotecaria, al igual que lo hace el 201 al regular el expediente de rectificación de errores descriptivos, el hecho de no proporcionar la representación gráfica catastral que se solicita para modificar los linderos de las fincas no es un impedimento que vaya a provocar que no se pueda inscribir el cambio que se pretende realizar, dado que junto con esta posibilidad, también se contempla la opción de incorporar una representación gráfica que no sea la que consta en el Catastro. A pesar de ello, aunque se resuelva satisfactoriamente el expediente de deslinde del artículo 200 LH, esto no significa que acto seguido se vaya a poder inscribir la completa delimitación georreferenciada del dominio por cada uno de sus puntos cardinales. Para que esto se haga de dicha manera, es necesario acatar las estipulaciones del procedimiento que se regula en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que regula el expediente por el que se protege a los terceros colindantes que no han sido partícipes del procedimiento judicial de deslinde 57 . Estas actuaciones podrán ponerse en funcionamiento a pesar de que haya existido avenencia para acometer un deslinde parcial, situación que es posible según lo previsto en el propio artículo 200 LH. Una vez alcanzado el acuerdo entre las partes afectadas por la tramitación del expediente de deslinde, como se recoge en el precepto recién mencionado, si el propio Registrador encargado del asunto, en función de las circunstancias que rodean a las diligencias ejecutadas durante la elaboración del expediente y del contenido del historial de los dominios afectados que se hallan inscritos en el Registro de la Propiedad, alberga dudas motivadas acerca de que el acuerdo al que se ha llegado puede estar encubriendo un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, puede optar por suspender la inscripción que se ha instado. De inclinarse por esta postura, quien paraliza el procedimiento debe hacer alusión a los motivos que le han llevado a actuar en este sentido. 56 SÁNCHEZ JORDÁN, M.E.; ARRIETA SEVILLA, L.J.; “Estudios sobre la representación gráfica de las fincas registrales”, Cizur Menor (Navarra), 2018, Aranzadi, págs. 192 y 193 57 Como referencia, se puede tomar la Resolución DGRN 28 de septiembre de 2017 (RJ 2017, 4629)
55 Esta misma previsión aparece recogida en el artículo 199 LH al regular los expedientes para la inscripción de la representación gráfica, así como en el artículo 201 del mismo texto legal, que regula la rectificación descriptiva de fincas registrales 58 . Del análisis detenido y pormenorizado de los mencionados preceptos de la Ley Hipotecaria, se desprende que el legislador es reticente a la hora de dar de paso los expedientes que son elaborados simplemente mediante un acuerdo entre las partes afectadas por la aprobación del mismo, a pesar de que para que pueda inscribirse lo concertado en ellos, sea necesaria la aprobación del Notario hábil y el cumplimiento de una serie de requisitos legales, los cuales ya han sido examinados con anterioridad. El principal temor del legislador es que las partes se valgan de un deslinde en el que no es necesaria la intervención de la autoridad judicial para eludir la supervisión y los impedimentos que se han establecido al momento de modificar entidades hipotecarias, como pueden ser las segregaciones y divisiones de los predios, o las actuaciones que puedan llegar a enmascarar parcelaciones que contravienen las especificaciones previstas en la normativa de ordenación del territorio y en la de urbanismo, que son las que provocan el mayor número de intentos, exitosos o no, de esquivar la restrictiva legislación. Es importante traer a la memoria que son procedimientos en los que en principio es obligatorio aportar una representación gráfica proveniente del Catastro, sin que exista la opción de recurrir a representaciones distintas a esta. 58 Se toman como referencia las Resoluciones de 22 de abril (JUR 2016, 124967), de 8 de junio (RJ 2016, 3036), de 10 de octubre (RJ 2016, 5273) y de 28 de noviembre de 2016 (RJ 2016, 6565).
56 5. CONCLUSIONES La primera conclusión a la que se puede llegar tras realizar un exhaustivo estudio de la actual figura jurídica del expediente de deslinde es que la misma ha sufrido una evolución continuada a lo largo de la Historia, atravesando distintos acontecimientos sociales y legales que la han transformado en lo que es hoy. En la actualidad, la finalidad principal que persigue el promotor de la misma es delimitar de manera definitiva los linderos del predio que posee, para diferenciar su finca con exactitud de las colindantes. Por lo tanto, lo que se pretende no es reclamar una porción de terreno, ya que esta hecho queda reservado a la acción reivindicatoria. En segundo lugar, se deduce que el objetivo primordial de las reformas introducidas en la Ley Hipotecaria tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015 es reforzar la información contenida en el Registro de la Propiedad, mediante la necesaria inclusión de la certificación catastral descriptiva. De este modo, el titular de la finca va a estar doblemente protegido, puesto que todos los datos relativos a su finca van a estar albergados tanto en el Registro de la Propiedad como en el Catastro, con la seguridad que ello conlleva, puesto que se garantiza la exactitud de las referencias incluidas al respecto. Además de lo mencionado, se ha podido comprobar que los procedimientos a seguir para acometer el expediente de deslinde van a variar en función de las circunstancias del titular de las fincas, teniendo así mismo que tener en cuenta las características del terreno en cuestión, e incluso si el deslinde va a afectar a parte de la finca o a su totalidad. Uno de los hechos más destacables de la reforma de esta figura jurídica ha sido su evidente desjudicialización. El legislador está siguiendo una clara tendencia, que no es otra que la de tratar de descongestionar los órganos jurisdiccionales, ya que es evidente que presentan una excesiva carga de trabajo, que ralentiza sobremanera la satisfacción de los intereses de quienes acuden al pleito para resolver sus controversias. Por ello, ahora va a ser el Notario, con la ayuda de los Registradores, quien se encargue de tramitar todo lo referente al deslinde fincas que se encuentran previamente inscritas en el Registro de la Propiedad, con el fin de descargar de esta tarea a las autoridades judiciales. Por último, es importante reseñar que en todas las fases del expediente se exige el respeto a los derechos de los posibles afectados e interesados, pues pese a que es el solicitante en exclusiva quien promueve el deslinde, siempre va a haber un periodo estipulado para que las partes mencionadas puedan alegar los argumentos que estimen oportunos para contradecir la información presentada por el promotor. Así, se va a
57 conseguir que la información que finalmente va a llegar al Registro y al Catastro sea fidedigna, y que refleje lo que verdaderamente ocurre sobre el terreno. La reforma de la Ley Hipotecaria se ha adaptado necesariamente a nuestros tiempos, y se sirve de la tecnología del momento para asegurar con exactitud las dimensiones de las fincas rústicas mediante el uso de satélites, drones y distintos programas informáticos. Esto supone una gran ventaja, no solo para las partes, sino también para Ministerios como el de Hacienda, que gracias a estas herramientas puede tramitar con eficacia la liquidación de impuestos que se devengan por la posesión o transmisión de los terrenos.