Terminación anormal del proceso civil
Abstract
Departamento de Derecho Constitucional, Procesal y Eclesiástico del Estado
Full text
Facultad de Derecho Grado en Derecho TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO CIVIL Presentado por: Guillermo Pinilla Sánchez Tutelado por: Yolanda Palomo Herrero Valladolid, 4 de julio de 2019
2 1. INTRODUCCIÓN ............................................................................... 7 2. DESISTIMIENTO ............................................................................... 9 2.1. Concepto y regulación ..................................................................... 9 2.2. Tipos de desistimiento ..................................................................... 9 2.2.1. Desistimiento total ....................................................................... 10 2.2.2. Desistimiento parcial .................................................................... 10 2.2.3. Desistimiento unilateral ................................................................. 10 2.2.4. Desistimiento bilateral .................................................................. 11 2.3. Requisitos .................................................................................... 14 2.4. Las costas en el desistimiento .......................................................... 15 2.5. Efectos ........................................................................................ 16 3. SOBRESEIMIENTO .......................................................................... 18 3.1. Concepto y regulación legal ............................................................ 18 3.2. Causas del sobreseimiento .............................................................. 18 3.3. Efectos ........................................................................................ 19 4. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA .................................................... 20 4.1. Concepto y regulación legal ............................................................ 20 4.2. Presupuestos ................................................................................ 21 4.3. Efectos de la caducidad .................................................................. 24 4.3.1. En primera instancia ................................................................... 24 4.3.2. En segunda instancia ................................................................... 25 4.4. Resolución que declara la caducidad y recursos. ................................. 25 5. RENUNCIA DEL ACTOR ................................................................. 27 5.1. Concepto y regulación legal ............................................................ 27 5.2. Requisitos .................................................................................... 27 5.2.1. Subjetivos ................................................................................. 27 5.2.2. Objetivos .................................................................................. 28
3 5.3. Tiempo y forma ............................................................................ 29 5.4. Efectos ........................................................................................ 30 6. ALLANAMIENTO ............................................................................ 32 6.1. Concepto y naturaleza jurídica ........................................................ 32 6.2. Tipos de allanamiento .................................................................... 34 6.3. Requisitos del allanamiento............................................................. 35 6.3.1. Subjetivos ................................................................................. 35 6.3.2. Objetivos .................................................................................. 37 6.3.3. Procesales ................................................................................. 37 6.4. Costas ......................................................................................... 39 6.5. Efectos ........................................................................................ 41 7. TRANSACCIÓN ................................................................................ 43 7.1. Concepto, clases y regulación .......................................................... 43 7.2. Requisitos .................................................................................... 44 7.2.1. Subjetivos ................................................................................. 44 7.2.2. Objetivos .................................................................................. 45 7.2.3. Procesales ................................................................................. 46 7.3. Homologación.............................................................................. 47 7.4. Efectos ........................................................................................ 47 8. SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL DE LAS PRETENSIONES O CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO. ........................................................ 50 8.1. Concepto y regulación ................................................................... 50 8.2. Requisitos .................................................................................... 51 8.2.1. Subjetivos ................................................................................. 51 8.2.2. Objetivos .................................................................................. 52 8.3. Procedimiento .............................................................................. 52 8.4. Efectos ........................................................................................ 53 9. CASO ESPECIAL DE LA ENERVACIÓN DE LA ACCIÓN DE DESHAUCIO .................................................................................................... 54
4 9.1. Concepto y regulación ................................................................... 54 9.2. Ámbito de aplicación ..................................................................... 55 9.3. Régimen jurídico ........................................................................... 58 9.3.1. Sujetos ..................................................................................... 58 9.3.2. Objeto ..................................................................................... 58 9.3.3. Plazo ...................................................................................... 59 9.4. Efectos ........................................................................................ 59 10. OTROS MODOS DE TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO CIVIL ……… .................................................................................................... 61 10.1. Confusión de las partes procesales ................................................ 61 10.2. Muerte de la parte sin sucesión procesal ........................................ 61 11. CONCLUSIONES .......................................................................... 63 12. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ................................................ 66 13. JURISPRUDENCIA ........................................................................ 69
5 RESUMEN El presente Trabajo de Fin de Grado versa sobre los diferentes modos que recoge la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que ponen fin al proceso de forma anormal. Lo normal es que el proceso siga sus cauces establecidos legalmente y desemboque en una sentencia donde se recoja un pronunciamiento sobre el objeto del proceso en el que han intervenido tanto la parte demandante como la parte demandado. Pero esto no siempre va a ser así, pues en ocasiones se van a producir anomalías que van a impedir la continuación del proceso. Estas anomalías pueden deberse a distintos motivos, unas serán por motivos materiales y otras por motivos procesales. Esto será significativo pues, dependiendo de cuál sea el motivo, se dictará o no un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual puede provocar efectos de cosas juzgada o, por el contrario, que se pueda iniciar un nuevo proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto. En el presente trabajo se recogerán todas las anomalías que ponen fin al proceso de forma anormal, haciéndose un estudio detallado de todos sus presupuestos, requisitos y efectos, así como su regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil y la posición de la Jurisprudencia a cerca de cada una de ellas. ABSTRACT The present final degree project talks about the differents ways that the Ley 1/2000 gathers to end the process in an abnormal way. Normally, the process follows the channels entablished by law iussing a judgment on the merits of the cause. But this will not always be the case, because sometimes anomalies will occur that prevent the continuation of the process.
6 This anomalies can occur by diferents reasons, and they are included in the present work, making a detailed study of all thier budgest, requeriments and effects, as well as their regulation in the law an d jurisprudence. PALABRAS CLAVE Proceso. Terminación. Partes. Demandante. Demandado. Anomalía. Auto. Decreto. Juez. Letrado de la Administración de Justicia. Poder. Procurador. KEY WORD Process. Termination. Parts. Plaintiff. Defendant. Anomaly. Order. Decree. Judge. Lawyer of the Administration Justice. Power. Attorney.
7 1. INTRODUCCIÓN El proceso civil ha de seguir los cauces establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante) para el correcto desarrollo del mismo y que éste termine con una sentencia sobre el fondo del asunto. Pero esto no siempre va a ser así, pues en numerosas ocasiones se va a poner fin al proceso de forma anticipada por la concurrencia de diferentes motivos, terminando el proceso de forma anormal. Estos motivos que van a provocar la terminación anormal del proceso civil se pueden dividir en dos grupos, diferenciados por la existencia de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto o no: Motivos materiales → Cuando el proceso finaliza por alguno de estos motivos va a existir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Estos motivos suponen que se lleva a cabo por las partes un acto de disposición del objeto del juicio y se va a impedir un nuevo proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto. Dentro de estas formas de terminación del proceso civil encontramos el allanamiento, la transacción, la renuncia, la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto y la enervación de la acción de desahucio. Motivos procesales → Si el proceso finaliza por alguno de estos actos se permite que se inicie un proceso posterior entre las mismas partes y el mismo objeto, pues en estos casos no va a existir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Aquí nos encontramos con el desistimiento, la caducidad y el sobreseimiento1. Estas posibilidades de poner término al proceso de forma anormal se encuentran recogidas en el artículo 19.1 LEC al establecer que “Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba por razones de interés general o en beneficio de tercero”. 1 MONTERO AROCA, J. FLORS MATÍES, J. LÓPEZ EBRI, G. RODA ALCAIDE, J. (2012). Contestación al programa de derecho procesal civil para acceso a las carreras Judicial y Fiscal. Valencia: Tirant lo Blanch. Pág. 12
8 Seguidamente, el apartado 3 del artículo 19 LEC recoge que “Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia, de los recursos o de ejecución de la sentencia.” Por lo tanto, de la lectura de este precepto se extrae la conclusión de que las partes pueden disponer del objeto del proceso para poner término al mismo sin que se llegue a dictar una sentencia contradictoria, ello siempre teniendo en cuenta los límites y prohibiciones establecidos por la ley. Además, dependiendo de la naturaleza del acto de disposición del objeto del proceso que se vaya a llevar a cabo, éste podrá realizarse en distintos momentos del desarrollo del proceso, contando de esta forma con una limitación temporal para poder ser ejecutado.
9 2. DESISTIMIENTO 2.1. Concepto y regulación El desistimiento consiste en un acto procesal unilateral por parte del demandante mediante el cual hace dejación o abandona el proceso que él mismo ha iniciado. Esto provoca la terminación del mismo quedando imprejuzgada la pretensión procesal, pudiendo abrirse otro proceso posterior entre las mismas partes y por el mismo objeto2. Esta facultad del demandante de desistir del proceso iniciado por su voluntad se encuentra recogida en la LEC. En dicha ley, en el artículo 20.2 se reconoce la posibilidad al demandante de desistir del juicio, de forma unilateral, antes de que el demandado haya sido emplazado para contestar a la demanda o citado para el juicio, e incluso la posibilidad de desistir cuando el demandado esté en rebeldía. Seguidamente, el apartado 3 del artículo 20 LEC establece que una vez haya sido emplazado el demandado, se le dará traslado del escrito de desistimiento por plazo de 10 días. De esta forma, si el demandado está conforme con el desistimiento o no manifiesta oposición al mismo, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ en adelante) dictará posteriormente un decreto aprobando la terminación del proceso, pudiendo así iniciarse un mismo proceso entre las mismas partes y el mismo objeto. En cambio, si el demandado no presta su conformidad con el desistimiento, la resolución sobre el mismo quedará en manos del Juez según lo que éste considere oportuno3. 2.2. Tipos de desistimiento El desistimiento no se reduce a una única posibilidad y ni siquiera a una única parte, como sería el demandante, sino que es preciso distinguir las diferentes formas en que el desistimiento se puede llevar a cabo. De esta forma se diferencia un desistimiento donde solo va a tener lugar la voluntad del demandante, y otro desistimiento donde será necesaria la voluntad de ambas partes. Además, existe la posibilidad de que el demandante lleve a cabo el desistimiento sobre la totalidad de sus pretensiones o sobre alguna/as de ellas, distinguiendo también entre un desistimiento total o parcial. 2 ORTELLS RAMOS, M. (2016) Derecho Procesal Civil. Navarra: Thomson Reuters Aranzadi. Pág. 386. 3 MONTERO AROCA, J. Y CALDERÓN CUADRADO, MA (2016). Ley de Enjuiciamiento Civil. Valencia: Tirant lo Blanch. Pág. 121.
16 2. Desistimiento bilateral → De otro lado, si el demandado o los demandados han de ser oídos acerca del desistimiento del actor y manifiestan su conformidad con el mismo, cada parte deberá pagar las costas que le correspondan, lo cual supone que no se condenará solamente a una de las partes a pagar todas las costas18. Si el demandado muestra su conformidad con el desistimiento no se daría la condena en costas, pero, bajo este supuesto, nos encontramos con el problema que surge cuando el demandado muestra su conformidad al desistimiento pero solicita la imposición de costas a la parte demandante. En este sentido hay una jurisprudencia muy diversa, por una lado tenemos unos Autos19 que sí que reconocen la imposición de costas a la parte demandante, pues consideran que es la parte encargada de instar el proceso el cual ha provocado la intervención del demandado generando una serie de gastos en el proceso, esto se ve claramente reflejado en el AAP de Baleares, sección 3ª, de 28 de septiembre de 2011 cuando dice que “quien obliga a otra parte a concurrir a un proceso judicial a defenderse de una pretensión sin fundamento jurídico o mal planteada, debe cubrir los gastos que la personación y defensa ineludiblemente causa a quien se defiende”. De otro lado, nos encontramos con otro Auto20 que recoge todo lo contrario, considera que en el supuesto planteado no se ha de proceder a la imposición de costas, pues sigue el tenor literal del artículo 396 LEC, así lo recoge estableciendo que “si el desistimiento fuese consentido por el demandado o demandados no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.”21. 2.5. Efectos El efecto que se produce con el desistimiento es la terminación del proceso sin que llegue a dictarse una sentencia sobre el fondo del asunto. De esta forma, de acuerdo a lo 18 MASCAREL NAVARRO, MJ. (2006). “Las costas en el desistimiento”. Revista general de derecho procesal. op. cit. Págs. 7-11. 19 Auto núm. 69/2011, de 12 de julio, de la AP de Baleares. Auto núm. 80/2011, de 28 de septiembre, de la AP de Islas Baleares, Sección 3ª. 20 Auto núm. 85/2008, de 24 de junio, de la AP de Baleares, Sección 3ª. 21 CASASAYAS TALENS, I. (2013). El desistimiento de la demanda y la condena en constas en la LEC. Recuperado de: http://www.eljurista.eu/2013/05/21/el-desistimiento-de-la-demanda-y-la- condena-en-costas-en-la-lec/ (Consulta 10/05/2019)
17 establecido en el párrafo segundo del artículo 20.3 de la LEC, el actor podrá iniciar un proceso posterior entre las mismas partes y sobre el mismo objeto22. 22 MONTERO AROCA, J. GÓMEZ COLOMER, JL. BARONA VILAR, S. CUALDERÓN CUADRADO, MP. (2018). Derecho jurisdiccional II. Proceso civil. op. cit. Pág. 399.
18 3. SOBRESEIMIENTO 3.1. Concepto y regulación legal El sobreseimiento es el contenido de una resolución mediante la cual se da por terminado el proceso debido a la concurrencia de determinados óbices que van a impedir la continuación del mismo, sin que llegue a dictarse una sentencia sobre el fondo del asunto23. Que se sobresea el proceso puede tener lugar por causas imputables a las partes, como sería el desistimiento bilateral, o por causas ajenas a la voluntad de éstas, como sería el caso por ejemplo de la litispendencia24. En el artículo 414 LEC, apartados 3 y 4, se hace referencia a este modo de terminación del proceso. Así, el apartado 3 establece que en caso de que ninguna de las partes acuda a la audiencia, se hará constar en acta tal hecho dictándose por el tribunal un auto de sobreseimiento del proceso. Seguidamente, en el párrafo segundo se recoge que en caso de que solo acuda a la audiencia el demandado, y no muestre interés legítimo en la continuación del proceso, se dictará un auto de sobreseimiento del proceso. En el apartado 4 se establece que en caso de ausencia de la defensa del demandante en la audiencia, y siempre que el demandado no solicite la continuación del proceso mediante un interés legítimo, se dictará auto sobreseyendo el proceso. 3.2. Causas del sobreseimiento De entre las posibles causas que impidan la prosecución del proceso encontramos las siguientes25: 23 MONTERO AROCA, J. GÓMEZ COLOMER, JL. BARONA VILAR, S. CUALDERÓN CUADRADO, MP. (2018). Derecho jurisdiccional II. Proceso civil. op. cit. Pág. 400. 24 SANCHO DURÁN, J. (2016). La terminación anormal del proceso (2): caducidad, sobreseimiento, suspensión, transacción, satisfacción extraprocesal y carencia sobrevenida de objeto. Recuperado de: http://javiersancho.es/2017/01/16/la-terminacion-anormal-del-proceso-2-caducidad- sobreseimiento-suspension-transaccion-satisfaccion-extraprocesal-y-carencia-sobrevenida-de- objeto/#3_Sobreseimiento (Consulta 18/03/2019) 25 ARMENTA DEU, T. (2017). Lecciones de Derecho procesal civil. Madrid: Marcial Pons. Págs. 253-254
19 1. Artículo 414.3 LEC → Incomparecencia de las dos partes a la audiencia previa, o la incomparecencia a la audiencia del actor siempre que el demandado no alegue intereses legítimos en la continuación del proceso, o la incomparecencia del abogado de la parte demandante. 2. Artículo 421.1 LEC → Existencia de óbices procesales no subsanables, como puede ser la litispendencia o cosa juzgada. 3. Artículo 420 LEC → Existencia de óbices procesales que siendo subsanables no se subsanan, como sería la falta del litisconsorcio. 4. Artículo 423.3 párrafo segundo LEC → Ausencia de requisitos procesales en la demanda. 3.3. Efectos El sobreseimiento va a provocar la terminación del proceso, dictándose por el Juez un auto de sobreseimiento del proceso o por el Letrado de la Administración de Justicia un decreto que ponga fin al proceso. Además de esta terminación del proceso, el sobreseimiento supone que no se va a dictar una resolución sobre el fondo del asunto, quedando imprejuzgada la pretensión planteada por el actor. De esta forma, será posible iniciar un proceso posterior entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, pero ello solo si el óbice procesal es subsanable, ya que si se trata de litispendencia o cosa juzgada no será posible iniciar dicho proceso entre las mismas partes y el mismo objeto26. 26 MONTERO AROCA, J. GÓMEZ COLOMER, JL. BARONA VILAR, S. CUALDERÓN CUADRADO, MP. (2018). Derecho jurisdiccional II. Proceso civil. op. cit. Pág. 401.
20 4. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA 4.1. Concepto y regulación legal La caducidad en la instancia supone la terminación del proceso provocada por el estado de paralización del mismo por la falta de realización de actuaciones procesales y por el transcurso de unos plazos determinados fijados en la ley27. En este modo de terminación anormal del proceso se van a distinguir distintos efectos dependiendo del momento en que tenga lugar. Si la caducidad se produce en primera instancia la pretensión quedará imprejuzgada, en cambio, si la caducidad se produce en la fase de recursos el resultado será la firmeza de la resolución recurrida. Esta caducidad se da cuando pese a producirse el impulso procesal de oficio, recogido en el artículo 179 LEC, las partes no llevan a cabo ninguna actividad procesal dentro de determinados plazos, tal y como establece el art 237 LEC. De esta forma, el artículo 237 LEC señala que “se tendrán por abandonas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación”28. Por lo tanto, para que tenga lugar la caducidad en la instancia, de acuerdo con el mencionado artículo, no basta simplemente con que tenga lugar la suspensión o paralización del proceso durante un determinado periodo de tiempo, sino que a mayores es necesario que exista una inactividad de las partes y que no exista justificación para dicha inactividad. De esta forma, no es el incumplimiento del deber de impulso de oficio del proceso lo que produce la caducidad, siendo la inactividad de las partes lo que la provoca. Además ha de tenerse en cuenta lo que se recoge en el artículo siguiente, el 238 LEC, donde se establece que “No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el 27 MONTERO AROCA, J. GÓMEZ COLOMER, JL. BARONA VILAR, S. CUALDERÓN CUADRADO, MP. (2018). Derecho jurisdiccional II. Proceso civil. op. et. loc. cit. 28 MONTERO AROCA, J. Y CALDERÓN CUADRADO, MA (2016). Ley de Enjuiciamiento Civil. op. cit. Pág. 238.
21 procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra cosa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados”29. De esta forma se está privando de eficacia a la caducidad cuando pese a producirse la inactividad de las partes durante un lapso de tiempo determinado, esta inactividad tiene lugar por causas de fuerza mayor no imputables a la voluntad de las partes. 4.2. Presupuestos Del mismo modo que se establece en el artículo 237 LEC, la Sentencia 165/201830 de la Audiencia Provincial de Baleares, recoge que para que tenga lugar la caducidad en la instancia es necesaria la concurrencia de un requisito objetivo, como es el caso de que se produzca la paralización del proceso por un determinado lapso de tiempo establecido en la ley, y a mayores la STS 468/201831, establece que es necesario que tenga lugar también un requisito subjetivo, como es el supuesto de que la paralización del proceso se origine por la inactividad de las partes. Además de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional32 ha establecido que el principio de impulso de oficio del proceso es compatible con las 29 MONTERO AROCA, J. Y CALDERÓN CUADRADO, MA (2016). Ley de Enjuiciamiento Civil. op. cit. Pág. 239. 30 Sentencia 165/2018 de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4ª, de 14 de mayo de 2018. Publicada en : http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&r eference=8467432&statsQueryId=120461103&calledfrom=searchresults&links=&optimize=20180 807&publicinterface=true 31 STS 468/2018, de 19 de julio, Sala de lo Civil, Sección 1ª. Publicada en: http://aranzadi.aranzadidigital.es/maf/app/document?tid=&docguid=Iedfb4260946311e8b5b501 0000000000&base-guids=RJ\2018\4500&fexid=flag-red-juris&fexid=flag-yellow-juris&fexid=flagblue-juris&fexid=DO-ANA-25&fexid=DO-ANA- 23&srguid=i0ad82d9b0000016b61407a7ee8258e90&src=withinResuts&nivelClas=area&spos=4&e pos=4 32 Sentencia Tribunal Constitucional 364/93, de 13 de diciembre. RTC 1993/364. Publicada en: http://aranzadi.aranzadidigital.es/maf/app/document?tid=&docguid=Id48cba40fee511db89c6010 000000000&base-guids=RTC\1993\364&fexid=flag-red-juris&fexid=flag-yellow-juris&fexid=flagblue-juris&fexid=DO-ANA-25&fexid=DO-ANA- 23&srguid=i0ad82d9b0000016b613cad91e8258e60&src=withinResuts&spos=1&epos=1
22 obligaciones de las partes, que deben colaborar con los órganos jurisdiccionales para la correcta marcha del proceso33. Por lo tanto, para que tenga lugar la caducidad de la instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1. Paralización del proceso por causas imputables a las partes: Este primer requisito para que tenga lugar la caducidad en la instancia hace referencia a la inactividad de las partes que deben llevar a cabo las actuaciones procesales, pues de acuerdo al apartado 1 del artículo 237 de la LEC tendrá lugar la caducidad cuando no se produzca actividad procesal alguna, lo cual hay que combinarlo con lo establecido en el artículo 238 de la misma ley, donde se establece que dicha caducidad no tendrá lugar cuando la paralización del proceso tenga lugar por causas de fuerza mayor independientes de la voluntad de las partes. De otro lado, hay que tener presente que el proceso ha de ser impulsado de oficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 179 de la LEC. De esta forma, este impulso de oficio implica que si las partes no llevan a cabo ninguna actuación procesal, dejando transcurrir los plazos fijados por ley, el procedimiento no queda paralizado ni caduca, ya que el Letrado de la Administración de Justicia o el propio tribunal darán el curso adecuado al procedimiento. Esto viene a determinar una reducción de las posibilidades para que se produzca la caducidad del proceso. Por lo tanto, es necesario que el proceso se encuentre paralizado y que esta paralización sea atribuible a las partes, de tal forma que no puede haber caducidad si la paralización del proceso tiene lugar por la falta de impulso oficial por parte del tribunal. Normalmente, el punto de partida de la caducidad tiene lugar en una solicitud de las partes para que se suspenda el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 apartado 4 LEC, ya que si se produce la petición de suspensión por ambas partes y ninguna 33 MESA SÁNCHEZ DE CAPUCHINO, Á. (2016). “Caducidad en la instancia: tasación de costas. Caducidad-prescripción”. Práctica de Tribunales. Núm. 120. ISSN 1697-7068. Pág. 2. (Consulta 21/03/2019)
23 solicita su reanudación, el proceso quedará paralizado antes de que tenga lugar la caducidad, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 179 de la LEC34. 2. Transcurso de los plazos legales Además de la existencia del requisito subjetivo expuesto anteriormente, es necesario que se cumpla un requisito objetivo, el cual consiste en que la inactividad de las partes tenga lugar durante un determinado periodo de tiempo establecido por ley. Este lapso temporal va a ser distinto en función de si la inactividad de las partes se produce en la primera instancia o si se produce en la fase de recursos, así, de acuerdo al artículo 237.1 de la LEC: Si el proceso se encuentra en primera instancia el plazo será de 2 años. Si el proceso está en la fase de recursos el plazo será de 1 año. Al ser plazos señalados por años el cómputo se realizará de fecha a fecha y sin descontarse los días inhábiles. Además, en caso de encontrarnos en el mes de vencimiento, si no existe la fecha del dies a quo, la fecha de vencimiento, dies a quem, será el último día del mes. Por último, el dies a quo será el de la última notificación hecha a las partes y relativa a la situación determinante de la paralización35. 3. Inexistencia de justificación de la paralización Nos encontramos ante un presupuesto negativo de la caducidad, pues de acuerdo al artículo 238 LEC “no se producirá caducidad de la instancia si el procedimiento hubiera quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados”. En definitiva, este artículo establece que la caducidad del proceso tendrá lugar cuando la paralización del proceso se produzca por una causa imputable a las partes que no 34 ORTELLS RAMOS, M. (2016) Derecho Procesal Civil. op. cit. Págs. 390-391. 35 DÍAZ MARTÍNEZ, M. (2016). “La caducidad de la instancia” Práctica de Tribunales. Núm. 31 ISSN 1697-7068. Pág. 4. (Consulta 21/03/2019 )
24 esté justificada, pues de estar justificada la inactividad de las partes la caducidad no producirá efectos. Dentro de las causas que dan lugar a la paralización del proceso, pero sin que se produzca la caducidad del mismo, se recogen las siguientes las siguientes: La acumulación de autos. La causa relativa a un conflicto de competencia. La existencia de cuestiones prejudiciales penales. El planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. La recusación del juzgador. Por último, si se producen estas situaciones de fuerza mayor pero el procedimiento no se encuentra previamente paralizado, esta fuerza mayor no afectará a la caducidad, dado que no se da la situación inicial que permite que la caducidad se produzca36. 4.3. Efectos de la caducidad Como se ha mencionado anteriormente, la caducidad puede producirse tanto en la primera instancia como en la segunda instancia, incluso en la fase de recursos extraordinarios, como el de infracción procesal o el de casación. Es relevante en la fase en que se produzca la misma, pues dependiendo de en qué fase se encuentre el proceso la caducidad va a producir unos efectos u otros, los cuales se expondrán a continuación. 4.3.1. En primera instancia De acuerdo al artículo 240.2 LEC, si la caducidad se produce en la primera instancia el principal efecto va a ser que se produzca el desistimiento en dicha instancia, lo cual va a dar lugar a que la cuestión de fondo quede imprejuzgada. De esta forma, al quedar imprejuzgada la pretensión del actor, se permite la posibilidad de iniciar un proceso posterior entre las mismas partes, sobre la misma causa de 36 DÍAZ MARTÍNEZ, M. (2016). “La caducidad de la instancia” Práctica de Tribunales. op. cit. Págs. 3-4.
25 pedir, las mismas peticiones y el mismo objeto, y como recoge el citado artículo, “sin perjuicio de la caducidad de la acción”. Con respecto a este último inciso, cabe pensar que en caso de nacer un nuevo proceso entre las mismas partes y el mismo objeto renacería por completo el plazo de caducidad de la acción. En cambio, también cabe pensar que el tiempo que ha transcurrido con un proceso pendiente, al cual posteriormente se le pone término por caducidad de la instancia, no debe descontarse del plazo de caducidad de la acción. Además, en esta caducidad en la primera instancia no acarrea la imposición de costas, por lo que cada parte pagará las que haya causado a su instancia y las comunes se pagaran por mitad37. 4.3.2. En segunda instancia El efecto que se produce en la segunda instancia es diferente al producido en la primera, pues aquí nos encontramos con que ya se ha dictado una sentencia sobre el fondo del asunto. Si la caducidad se produce en la segunda instancia o en fase de recursos extraordinarios, el principal efecto va a ser que se va a establecer la firmeza de la sentencia recurrida de acuerdo a lo establecido en el artículo 240.1 LEC, devolviéndose los autos al Tribunal que conoció del asunto, y además, de haberse pronunciado sobre el fondo del asunto la resolución judicial, ésta producirá efectos de cosa juzgada material38. 4.4. Resolución que declara la caducidad y recursos. Por último, y para acabar con la exposición de la caducidad, hay que hacer una breve mención a la forma en que se declara la misma. 37 La caducidad de la instancia y cesación de las actuaciones judiciales (2017). Recuperado de: https://www.iberley.es/temas/caducidad-instancia-cesacion-actuaciones-judiciales-62684. (Consulta 10/05/2019) 38 DÍAZ MARTÍNEZ, M. (2016). “La caducidad de la instancia”. Práctica de Tribunales. op. cit. Pág. 5.
32 6. ALLANAMIENTO 6.1. Concepto y naturaleza jurídica El allanamiento consiste en un acto unilateral llevado a cabo de forma voluntaria por el demandado, en base al cual manifiesta de forma expresa su no oposición a la pretensión o pretensiones formuladas por el demandante.53 Acudiendo a la doctrina procesal española, GUASP54 define el allanamiento como “una declaración de voluntad del demandado por la que éste abandona su oposición a la pretensión del demandante”, de forma similar PRIETO-CASTRO55 entiende el allanamiento como “una manifestación de conformidad del demandado con la petición contenida en la demanda”, y finalmente GÓMEZ ORBANEJA56 lo define como “un puro acto procesal de reconocimiento por parte del demandado de que la acción ejercitada contra él es fundada”. Desde un punto de vista más actual, autores como CARBONELL TABENI57 definen el allanamiento como “el acto procesal del demandado por el que admite el Petitum de la demanda, en consecuencia la acción del acto, para que el juez dicte sentencia condenatoria contra el demandado, en los términos de su allanamiento”. En definitiva, el allanamiento supone la terminación anticipada del proceso dictándose una sentencia sobre el fondo condenando al allanado, produciendo así efectos de cosa juzgada58. 53 LÓPEZ YAGÜES, V. (2006). “Allanamiento parcial y costas”. Práctica de Tribunales. Núm. 27. ISSN 1697-7068. Pág. 2. 54 GUAS DELGADO, J. (1961). Derecho Procesal Civil. Madrid: Instituto de Estudios Políticos. Pág. 548. 55 PRIETO-CASTRO, FERRÁNDIZ, L. (1964). “Derecho Procesal Civil”. Madrid: Revista de Derecho Privado. Pág. 542. 56 GÓMEZ ORBANEJA, E. (1976). Derecho Procesal. Madrid: Artes gráficas y edición. Pág. 396. 57 CARBONELL TABENI, J. (2008). Tratamiento procesal del allanamiento en el proceso civil. Barcelona: J.M Bosch. Págs. 27-28. 58 PICÓ I JUNOY, J. (2014). “El allanamiento del demandado recurrido en apelación”. Justicia: Revista de derecho procesal. Núm. 1. ISSN 0211-7754. Pág. 117.
33 En cuanto a su naturaleza jurídica, nos encontramos pues ante un acto de disposición del objeto del proceso que para surtir efectos no es necesaria la voluntad acorde del demandante ni de un tercero, lo cual provoca el efecto de la terminación del proceso de forma anormal dictándose una sentencia de forma anticipada, sin tener que pasar por las distintas fases en las que está estructurado el proceso ordinario. Por lo tanto, el allanamiento supone la admisión de la pretensión o pretensiones del actor, alcanzando tanto el petitum, es decir, las peticiones formuladas por el demandante, como la causa petendi, es decir, el fundamento de las peticiones del actor. Todo esto supone la admisión de los hechos constitutivos de las pretensiones del actor que, a partir del allanamiento del demandado, no precisan de prueba y dejan de ser controvertidos59. Siguiendo a ORTELLS RAMOS60 se discute si el allanamiento se trata de un acto procesal o de un negocio jurídico de derecho material, distinguiendo así un allanamiento procesal y otro material. Si nos centramos en el allanamiento procesal, este sería eficaz cuando se dé la concurrencia de determinados presupuestos procesales, subordinando este allanamiento a la pretensión o pretensiones procesales que son objeto del proceso. De esta forma el principal efecto que se produce es la vinculación del juez para que dicte una sentencia estimatoria sin llegar a incidir en las relaciones jurídicas materiales. De otro lado, en cuanto al allanamiento como negocio jurídico, es decir, el allanamiento material, este puede tener lugar fuera del proceso, produciendo los efectos propios de un negocio jurídico. Pero este allanamiento tiene un inconveniente, y es que si se pretende hacer valer este negocio jurídico en el proceso, este tendrá la consideración de objeto de la prueba, es decir, será tratado como una alegación, por lo que será el tribunal el que determine como cierto o no este allanamiento en la sentencia tras llevar a cabo todo el proceso61. 59 LÓPEZ YAGÜES, V. (2006). “Allanamiento parcial y costas”. Práctica de Tribunales. op. et. loc. cit. 60 ORTELLS RAMOS, M. (2016) Derecho Procesal Civil. op. cit. Pág. 374 61 ORTELLS RAMOS, M. (2016) Derecho Procesal Civil. op. et. loc. cit.
34 6.2. Tipos de allanamiento Al ser el allanamiento una declaración de voluntad del demandado donde reconoce alguna o algunas de las pretensiones del actor, puede este primero allanarse sobre la totalidad de ellas o, en cambio, sobre alguna en concreto. De esta forma, y en base a lo establecido en el artículo 21 de la LEC, se distingue un allanamiento total o pleno, el cual se efectúa sobre la totalidad de las pretensiones del actor, y un allanamiento parcial, mediante el cual el demandado manifiesta su conformidad con alguna pretensión del actor en concreto. Conviene distinguir pues cuando se produce cada uno: El allanamiento total tiene lugar: Si se ha interpuesto una única pretensión y el allanamiento se refiere a la totalidad de ella. Si al haberse interpuesto una acumulación principal de pretensiones, o una acumulación de pretensiones accesorias, el demandado manifiesta el allanamiento sobre todas las pretensiones acumuladas. El allanamiento parcial tiene lugar: Si al haber una única pretensión en cuya petición sea relevante el aspecto cuantitativo, el allanamiento se produce solo respecto a parte de la cantidad del petitum. Si existe una acumulación principal de pretensiones y el demandado se allana solo a algunas de éstas. Si hay una acumulación accesoria de pretensiones y el allanamiento se produce solo sobre la pretensión-base y no sobre las dependientes62. Por último, hay que tener presente cuales son los efectos del allanamiento dependiendo si este es total o parcial. Así, se de acuerdo a lo establecido en el apartado 1 del artículo 21 de la LEC, cuando el allanamiento del demandado sea sobre la totalidad de 62 ORTELLS RAMOS, M. (2016) Derecho Procesal Civil. op. cit. Pág. 385
35 las pretensiones, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo a lo solicitado por el actor. En cambio, no se dictará dicha sentencia cuando el allanamiento se hubiese hecho en fraude de ley, contra el interés general o en perjuicio de terceros, dictándose en estos casos un auto rechazando el allanamiento del demandado y continuando el proceso con normalidad. De otro lado, si el allanamiento es parcial, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 21 LEC, el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar un auto donde se recojan las pretensiones que constituyan dicho allanamiento. En este caso será necesario que sea posible un pronunciamiento independiente que no prejuzgue el resto de pretensiones no allanadas, siendo estas últimas sobre las que continuará el proceso63. 6.3. Requisitos del allanamiento 6.3.1. Subjetivos En primer lugar, y referente a los sujetos, sabemos que el allanamiento se trata de un acto ejercido por el demandado, de forma inicial o reconvencional, y que no hace precisa la aceptación por parte del demandante dado que va a ver estimadas sus pretensiones. En cuanto al demandado, para que pueda allanarse es necesario que reúna los requisitos de aptitud que se exigen como regla general para todo acto procesal, y estos requisitos no son otros que los de capacidad procesal y capacidad para ser parte y, el más importante, la postulación procesal, ya que en base a los artículos 25.2.1 y 414.2 de la LEC se establece de forma imperativa un apoderamiento especial del procurador para que pueda allanarse la parte demandada64. Si nos encontramos con que la parte demandada es una persona jurídica, para poder llevar a cabo el allanamiento es necesario que quien actúe en el proceso en su nombre tenga conferida la facultad de allanarse en el poder. Además, esto mismo será exigible para el caso de que actúe en el proceso a través de un representante voluntario. 63 MONTERO AROCA, J. Y CALDERÓN CUADRADO, MA (2016). Ley de Enjuiciamiento Civil. op. cit. Págs. 121-122. 64 MARTÍN RIAZA, JR (2002). “El allanamiento y la transacción: Terminación anormal del proceso civil”. Iuris: Actualidad y práctica del derecho. Núm. 65. ISSN 1137-2435. Pág. 68.
36 Si el allanamiento se va a efectuar por parte de una entidad pública será necesaria la concurrencia de la autorización correspondiente. Así, si se trata de una entidad pública estatal será preciso que esta cuente con la autorización de la Dirección General del Servicio del Estado, previo informe donde se recojan los requisitos legales que se han de cumplir. En cambio, si estamos ante una entidad local o corporación con personalidad jurídica, será necesario en este caso un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento65. Por último, en caso de que exista litisconsorcio pasivo necesario, esto hace obligatorio el allanamiento de todos los litisconsortes, pues de lo contrario, si algún litisconsorte no manifiesta su allanamiento, el proceso debe continuar sus cauces66. Así se posiciona la STS 11/201267, la cual, en su fundamento jurídico segundo, establece que todos los litisconsortes pasivos necesarios han de manifestar su allanamiento para que este produzca sus efectos, pues de no ser así, la consecuencia procesal va a ser que no se va a tener en cuenta el allanamiento de algunos de los litisconsortes. En cambio, si en el proceso están presentes varios litisconsortes facultativos, esto es, cada codemandado tiene una posición independiente, sentencias como la ya citada del TS 11/2012 y la STS 8/200968, reconocen la posibilidad de que cada codemandado pueda allanarse a las pretensiones del 65 MARTÍN RIAZA, JR (2002). “El allanamiento y la transacción: Terminación anormal” Iuris: Actualidad y práctica del derecho. […] op. et. loc. cit. 66 MONTERO AROCA, J. GÓMEZ COLOMER, JL. BARONA VILAR, S. CUALDERÓN CUADRADO, MP. (2018). Derecho jurisdiccional II. Proceso civil. op. cit. Pág. 405. 67 STS 11/2012, de 19 de enero, Sala de lo Civil, Sección 1ª. Publicada en: http://aranzadi.aranzadidigital.es/maf/app/document?tid=&docguid=If3f1f10057fc11e1bcf40100 00000000&base-guids=RJ\2012\307&fexid=flag-red-juris&fexid=flag-yellow-juris&fexid=flagblue-juris&fexid=DO-ANA-25&fexid=DO-ANA- 23&srguid=i0ad82d9a0000016b61881756a3a1f08d&src=withinResuts&nivelClas=area&spos=34& epos=34 68 STS 8/2009, de 28 de enero, Sala de lo Civil, Sección 1ª. Publicada en: http://aranzadi.aranzadidigital.es/maf/app/document?tid=&docguid=I55afddd0093111de981901 0000000000&base-guids=RJ\2009\1277&fexid=flag-red-juris&fexid=flag-yellow-juris&fexid=flagblue-juris&fexid=DO-ANA-25&fexid=DO-ANA- 23&srguid=i0ad82d9b0000016b61a160e0e825936a&src=withinResuts&nivelClas=area&spos=36& epos=36
37 actor, siempre y cuando este allanamiento no perjudique a los demás codemandados, lo cual producirá la estimación de la demanda respecto de los allanados. 6.3.2. Objetivos Basándonos en que el objeto del allanamiento es la pretensión o pretensiones procesales del actor, el allanamiento puede ejercerse sobre una pretensión o en cambio puede ejercerse sobre la totalidad de ellas, distinguiendo así un allanamiento total y otro parcial. Ambos supuestos coinciden en que se va a estimar en una sentencia las pretensiones allanadas por el demandado, pero difieren en que solamente se va a producir la terminación del proceso cuando el allanamiento se realice sobre la totalidad de las pretensiones. Para que el allanamiento sea eficaz y produzca todos los efectos es necesario que el objeto sobre el que versa sea disponible, de lo contrario el allanamiento no será válido, por ello, en determinados procesos, como por ejemplo en los procesos sobre estado civil de las personas, el allanamiento no debe ser atendido dado que el principio dispositivo no rige plenamente, pues así lo establece el artículo 751.1 LEC. Además, de acuerdo al artículo 21.1 LEC, el objeto del allanamiento no debe tenerse en cuenta si se ha realizado con mala voluntad, esto es, si el demandado se ha allanado y esto supone una infracción directa o un acto contrario a las leyes imperativas, al orden o interés público, las buenas costumbres o la moralidad. De igual modo que tampoco deberá ser atendido el allanamiento si éste causa perjuicio a terceros. Por todo esto se explica que cuando falta alguno de los presupuestos procesales necesarios y éstos están fuera del poder de disposición de las partes, pese a haber allanamiento del demandado, el tribunal no va a dictar una sentencia estimatoria porque no puede prescindir de considerar estos presupuestos procesales necesarios69. 6.3.3. Procesales Cuando hablamos de requisitos procesales hay que estar pensando en aquellos requisitos relativos al tiempo y la forma en que se ha der realizar el allanamiento. 69 ORTELLS RAMOS, M. (2016) Derecho Procesal Civil. op. cit. Págs. 375-376.
38 En primer lugar, en lo que se refiere al tiempo. El allanamiento puede producirse desde el momento en que se dé traslado de la demanda al demandado, prolongándose esta posibilidad hasta la fase de recursos. En base al artículo 405.1 LEC el allanamiento puede ser uno de los contenidos en que base su contestación a la demanda el demandado, y de acuerdo al artículo 395 párrafo segundo LEC puede tener lugar también el allanamiento una vez contestada la demanda70. Dentro del ámbito temporal del allanamiento es preciso distinguir entre el producido en la primera instancia y el que se lleva a cabo en la fase de recursos. En cuanto al allanamiento en la primera instancia, este puede producirse en cualquier momento una vez se haya dado traslado de la demanda al demandado pero ello antes de que se dicte sentencia. Esto se debe a que el hecho del allanamiento ha de quedar reflejado en el contenido de la sentencia. De otro lado, para el allanamiento en la fase de recursos hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 19, apartado 3, de la LEC, donde se establece que cualquier acto de disposición (entre los que se incluye el allanamiento) del objeto del proceso se puede realizar en cualquier momento de los recursos, dependiendo de la naturaleza del acto. Por ello, tenemos que distinguir lo siguiente: Si nos encontramos con que la sentencia ha sido estimatoria para el actor y el demandado ha recurrido, el hecho del allanamiento por parte del demandado no tendrá tal consideración sino que será entendido como un desistimiento del recurso. De otro lado, si la sentencia ha sido desestimatoria para el actor y ha sido este el que ha recurrido, el allanamiento del demandado debe ser considerado como tal, siendo eficaz, dado que no ha habido un pronunciamiento firme sobre la pretensión71. El segundo lugar, en cuanto a la forma. El allanamiento, por regla general, ha de ser expreso, es decir, no se puede entender que el demandado se allana por una inactividad o 70 ORTELLS RAMOS, M. (2016) Derecho Procesal Civil. op. cit. Pág. 376 71 ORTELLS RAMOS, M. (2016) Derecho Procesal Civil. op. et. loc. cit.
39 por una conducta determinada diferente a la declaración de allanarse72. También se recoge en el artículo 496.2 LEC que cuando el demandado se encuentre en rebeldía, este hecho no supondrá un allanamiento. Por último, además de ser un acto expreso, el allanamiento puede realzarse de forma oral o de forma escrita, y esta forma va a depender del momento en que se encuentre el proceso. Por ello, si el proceso se encuentra en fase escrita, el allanamiento habrá de ser escrito, en cambio, si el proceso se encuentra en fase oral, éste acto debe ser también oral73. 6.4. Costas En esta materia hay que tener en cuenta que el allanamiento que puede realizar el demandado puede ser sobre la totalidad de las pretensiones del actor o, en cambio, puede realizarlo simplemente sobre alguna o algunas de éstas pretensiones. De otro lado, para determinar la condena en costas en caso de allanamiento de la parte demandada debemos acudir al artículo 395 de la LEC, el cual establece lo siguiente en sus dos apartados: En el apartado primero se establece el supuesto de allanamiento del demandado antes de la contestación a la demanda, lo cual no producirá la imposición de costas, a no ser que el tribunal aprecie mala fe en la conducta del demandado. El segundo apartado establece el supuesto de allanamiento después de contestar a la demanda, remitiéndonos al apartado primero del artículo 394 LEC, donde se establece que será condenada en costas en la primera instancia aquella parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, a no ser que el tribunal considere que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. 72 MONTERO AROCA, J. GÓMEZ COLOMER, JL. BARONA VILAR, S. CUALDERÓN CUADRADO, MP. (2018). Derecho jurisdiccional II. Proceso civil. op. cit. Pág. 406. 73 ORTELLS RAMOS, M. (2016) Derecho Procesal Civil. op. cit. Pág. 376-377.
40 Pues bien, de la lectura de este artículo 395 LEC queda claro que solamente se hace referencia a la imposición de costas distinguiendo el momento procesal en que se produce el allanamiento, lo cual lleva a pensar que solamente está recogiendo el supuesto de allanamiento total, dejando de lado la imposición de costas en caso de producirse un allanamiento parcial. Esto obliga por tanto a que tengamos que acudir a la jurisprudencia para colmar esta laguna. En el apartado primero del artículo 395 LEC nos encontramos con la consecuencia del allanamiento del demandado antes de contestar a la demanda. Este hecho supone que no se va proceder a la imposición de costas a la parte demandada, por entender que todavía no se han llevado a cabo actos procesales que impliquen un gasto. Sin embargo, esta regla general puede verse invertida en el supuesto de que el juzgador considere que el demandado ha actuado con mala fe, entendiéndose este supuesto cuando el demandado, antes de la demanda, hubiese recibido una demanda de conciliación o un requerimiento fehaciente y justificado de pago que no evitaron el inicio del proceso. De otro lado, el apartado segundo recoge el supuesto del allanamiento del demandado tras la contestación a la demanda, lo cual nos remite al artículo 394.1 LEC donde se establece un criterio de vencimiento objetivo, es decir, se condenará en costas en la primera instancia a aquella parte que haya visto rechazadas sus pretensiones74. En mi opinión, el demandado solo debería ser condenado en costas del modo que se recoge en el apartado primero del artículo 395 LEC, ya que si anteriormente no se le ha reclamado el pago de la deuda o el cumplimiento de la obligación no tendría sentido que cargue con las costas del proceso, en cambio, si efectivamente se le ha requerido el pago o cumplimiento con anterioridad al proceso, sí tendría sentido que al allanarse se le condene en costas, por haber generado un gasto que podía haber evitado al haber cumplido el requerimiento de pago en su momento. Así se recoge en sentencias como la de la Audiencia Provincial de Huesca, de 30 de enero de 2002, la cual afirma que “solo el allanamiento total permite no hacer especial declaración sobre costas, siempre que además se efectúe con anterioridad al acto de contestación a la demanda, tal como prevé el art 395.1 LEC”. 74 LÓPEZ YAGÜES, V. (2006). “Allanamiento parcial y costas”. Práctica de Tribunales. op. cit. Pág. 8.
41 La Sentencia 267/201875, de 18 de abril, de la Audiencia Provincial de Barcelona recoge un supuesto dudoso. El demandado se allana en la contestación a la demanda a la mayor parte de las pretensiones del actor, lo cual da lugar a que continúe el proceso, y antes de iniciarse la audiencia previa el demandado presenta un escrito donde se allana a la totalidad de las pretensiones, solicitando que no se le impusieran las costas causadas. Pese a ello, la AP de Barcelona determinó que “En estas circunstancias entendemos que debe aplicarse la regla general del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, entendiendo de esta forma que no ha de procederse a la imposición de costas que se había establecido en la sentencia dictada en primera instancia. Ya es sabido que en caso de allanamiento total del demandado se va a producir la terminación del proceso mediante una sentencia donde se resuelva el litigio y la cuestión procedente sobre las costas producidas en la instancia. En cambio, si nos encontramos con un allanamiento parcial la cosa va a cambiar, pues el proceso va a continuar hasta que se dicte sentencia, y será aquí cuando el juez resuelva la cuestión relativa a la imposición de las costas originadas durante el proceso76. 6.5. Efectos Para determinar los efectos del allanamiento tenemos que distinguir los que se producen en caso de allanamiento total de los que se producen en caso de allanamiento parcial. Si nos encontramos ante un allanamiento total y este cumple con la totalidad de requisitos, el efecto principal que se va a producir es que se dicte sentencia poniendo fin al proceso, viéndose así estimadas la totalidad de las pretensiones del actor. Además, el actor 75 Sentencia 267/2018, de 18 de abril, de la Audiencia Provincial de Barcelona. Publicada en: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&r eference=8365376&links=inicio%20de%20la%20mediaci%C3%B3n&optimize=20180430&publici nterface=true 76 LÓPEZ YAGÜES, V. (2006). “Allanamiento parcial y costas”. Práctica de Tribunales. op. et. loc cit.
48 1. En cuanto al primer efecto, lo principal que se va a producir es la terminación del proceso ya iniciado. Esto supone que no existe norma en el sentido de que el proceso terminado por la transacción pueda continuar desde el estado en que terminó. Será necesario que se presente una nueva demanda donde se acumulen la pretensión del proceso transigido, replanteada ahora, y la pretensión impugnativa de la transacción. Además, el actor tiene derecho a que se le devuelva el 60% de la tasa judicial pagada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8.5 de la Ley 10/2012 por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses92. 2. Sobre el segundo efecto, si acudimos al Código Civil, de la lectura del artículo 1816 se extrae la conclusión del doble efecto que tiene la transacción para las partes, uno es el efecto obligatorio de su cumplimiento para cualquier transacción, y el otro es el efecto ejecutivo en el caso de la transacción judicial, el cual se encuentra recogido en el artículo 517.2.3º. Sobre este último artículo se posiciona la Sentencia del Tribunal Supremo 199/201093 al establecer que “La transacción judicial tiene una naturaleza dual, ya que, manteniendo su carácter sustantivo, la aprobación judicial le confiere un carácter procesal como acto que pone fin al proceso, con el efecto de hacer posible su ejecución como si se tratara de una sentencia”94. A mayores de esto, a la transacción no se la debe dar el efecto de cosa juzgada en un posible proceso posterior, y ello debido a que no se trata de una institución que se aprecie de oficio ni que presente una naturaleza jurídico-pública. Se alega precisamente para conseguir un 92 ORTELLS RAMOS, M. (2016) Derecho Procesal Civil. op. cit. Pág. 385 93 STS 199/2010, de 5 de abril, Sala de lo civil, Sección 1ª. Publicada en: http://aranzadi.aranzadidigital.es/maf/app/document?tid=&docguid=I118f40805efa11df9ab7010 000000000&base-guids=RJ\2010\2541&fexid=flag-red-juris&fexid=flag-yellow-juris&fexid=flagblue-juris&fexid=DO-ANA-25&fexid=DO-ANA- 23&srguid=i0ad82d9b0000016b61af3403b151e16f&src=withinResuts&spos=1&epos=1 94 WOLTERS KLUWER. Transacción civil. op. et. loc. cit.
49 pronunciamiento sobre la transacción y no para evitar, por el contrario, que se realice tal pronunciamiento, y además su eficacia y validez queda expuesta a posibles impugnaciones dentro del mismo proceso en que se ha homologado95. Este hecho de no reconocer efectos de cosa juzgada a la transacción se recoge en la STS 214/201996, la cual, en su fundamento jurídico tercero establece que “Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas, pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada”. Sin embargo, la propia sentencia no excluye la posibilidad de que se pueda discutir la eficacia del contrato transaccional en sede judicial, teniendo en cuenta las normas que regulan los contratos, y en iguales términos se posiciona la STS 205/201897. 95 ORTELLS RAMOS, M. (2016) Derecho Procesal Civil. op. cit. Pág. 385. 96 STS 214/2019, de 5 de abril, Sala de lo Civil, Sección 1ª. Publicada en: http://aranzadi.aranzadidigital.es/maf/app/document?tid=&docguid=I02a8f5d0604811e98f1f010 000000000&base-guids=RJ\2019\1360&fexid=flag-red-juris&fexid=flag-yellow-juris&fexid=flagblue-juris&fexid=DO-ANA-25&fexid=DO-ANA- 23&srguid=i0ad82d9a0000016b651238d54dcf2bab&src=withinResuts&nivelClas=area&spos=1&e pos=1 97 STS 205/2018, de 11 de abril. Sala de lo Civil, Sección Pleno. Publicada en: http://aranzadi.aranzadidigital.es/maf/app/document?infotype=juris&marginal=RJ\2018\1668&f amilyguid=RJ\2018\1668&brandid=wles&src=doc&srguid=i0ad82d9a0000016b651238d54dcf2bab&endChunk=2&startChunk=1 &stid=marginal&nstid=marginal&langCites=spa
50 8. SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL DE LAS PRETENSIONES O CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO. 8.1. Concepto y regulación La satisfacción extraprocesal, o carencia sobrevenida de objeto, se trata de una realidad extraprocesal que origina la terminación del proceso por la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, ello por haberse satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor o del demandado reconviniente98. Esta satisfacción extraprocesal produce la terminación del proceso y se puede producir por varias situaciones: A través de la transacción extrajudicial, siendo necesario para ello que el tribunal homologue el pacto realizado entre las partes. Se ha producido una situación de hecho mediante la cual se priva de fundamento la tutela judicial pretendida. O bien porque se ha satisfecho de forma extraprocesal la situación jurídica cuya lesión originó que se interpusiera la demanda, esto es, el demandado ha cumplido con lo pedido por el actor en la demanda99. En este sentido, la STS 3/2018100 determina que “para que se extinga la obligación es precisa la aceptación de la consignación por el acreedor o que exista una declaración judicial de que está bien hecha”, por lo tanto, no basta con el simple cumplimiento por parte del deudor, sino que el acreedor tiene que manifestar su aceptación, o en su defecto, debe existir una declaración judicial que apruebe el cumplimiento de la obligación. 98 MONTERO AROCA, J. GÓMEZ COLOMER, JL. BARONA VILAR, S. CUALDERÓN CUADRADO, MP. (2018). Derecho jurisdiccional II. Proceso civil. op. et. loc. cit. 99 MONTERO AROCA, J. GÓMEZ COLOMER, JL. BARONA VILAR, S. CUALDERÓN CUADRADO, MP. (2018). Derecho jurisdiccional II. Proceso civil. op. et. loc. cit. 100 STS 3/2018, de 10 de enero, Sala de lo Civil, Sección 1ª. Publicada en: http://aranzadi.aranzadidigital.es/maf/app/document?tid=&docguid=I8c9845c0ffe611e7a27d010 000000000&base-guids=RJ\2018\59&fexid=flag-red-juris&fexid=flag-yellow-juris&fexid=flagblue-juris&fexid=DO-ANA-25&fexid=DO-ANA- 23&srguid=i0ad82d9b0000016b6530596db34a9393&src=withinResuts&nivelClas=area&spos=1& epos=1
51 Además, acudiendo a la jurisprudencia101, la mayor parte de esta entiende que para que se produzca la satisfacción extraprocesal es necesario que el demandante o demandado reconviniente consiga la totalidad de las pretensiones expresadas en la demanda. Además, el artículo 22.1 LEC reconoce que de haberse producido la satisfacción, fuera del proceso, de las pretensiones del actor o del demandado reconviniente, no procederá la condena en costas102. De otro lado, esta satisfacción extraprocesal puede producirse cuando el proceso se encuentra en su fase final, con la intención de poner fin al proceso y que se aplique la regla contenida en el mencionado artículo 22.1 LEC, pudiendo producirse de esta forma una situación injusta. Por ello, otra parte de la jurisprudencia103 viene estableciendo que la satisfacción extraprocesal no debe incluir solamente aquellas pretensiones recogidas en la demanda, sino que ha de incluir también todas aquellas costas generadas por el demandante o demandado reconvenido hasta tal momento104. 8.2. Requisitos 8.2.1. Subjetivos Es competencia de las partes poner en conocimiento del juzgador el hecho de la desaparición del interés legítimo en obtener la tutela judicial. 101 Sentencia 642/2009, de la AP de Málaga, Sección 5ª, de 23 de noviembre de 2009, JUR 2010\94211. Sentencia 237/2010 de la AP de Segovia de 5 de noviembre de 2010, JUR 2011\42331. 102 SAN CRISTOBAL REALES, S. (2012). “Los mecanismos de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, y la enervación del desahucio, para poner fin al proceso de forma anticipada”. Anuario Jurídico y Económico Escurialense. ISSN: 1133-3677. Pág. 95. (Consulta 11/05/2019). 103 Auto 45/2007 de 7 de junio de 2007, de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª. JUR 2008\169108 104 SAN CRISTOBAL REALES, S. (2012). “Los mecanismos de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto”. Anuario Jurídico y Económico Escurialense. (…). op. et. loc. cit.
52 Para el caso de que esta puesta en conocimiento del juzgador haya sido realizada por una sola de las partes es necesario que la otra parte se posiciones acerca de si acepta o no que el proceso termine por la causa determinada105. Para realizar todas estas declaraciones, tanto la de puesta en conocimiento del tribunal como la posible aceptación o rechazo de la causa que pone fin al proceso, es preciso que los representantes de las partes, si los hay, cuenten con un poder especial, tal y como se establece en el artículo 25.2.1º LEC. 8.2.2. Objetivos Para que se ponga fin al proceso es necesario que la realidad extraprocesal que ha motivado este hecho determine de forma completa la pérdida de interés en obtener la tutela judicial pretendida. En este sentido hay que hacer una distinción sobre el objeto de esta materia. La satisfacción extraprocesal supone que el actor o demandado reconviniente vea satisfechas sus pretensiones formuladas en la demanda, lo cual hace situarnos en el ámbito de una transacción extrajudicial, siendo solamente posible cuando la materia es disponible por las partes, en cambio, la carencia sobrevenida de objeto en el proceso puede producirse por numerosas causas, independientemente de que el objeto del proceso sea disponible o indisponible, como sería este último caso el supuesto de fallecimiento de una se las partes procesales en un proceso de divorcio o incapacidad106. 8.3. Procedimiento Vamos a hacer una pequeña distinción en función de la voluntad de las partes: Si ambas partes coinciden en la concurrencia de la causa legal que pone fin al proceso → En este caso el LAJ dictará un decreto que ponga fin al proceso, sin llegar a pronunciarse acerca de las costas, en base a lo recogido en el apartado 1º del artículo 22 LEC, siendo este decreto impugnable a través del recurso de revisión directo ante el propio tribunal, tal y como recoge el párrafo segundo del artículo 454 bis.1 LEC. 105 ORTELLS RAMOS, M. (2016) Derecho Procesal Civil. op. cit. Pág. 393 106 SAN CRISTOBAL REALES, S. (2012). “Los mecanismos de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto”. Anuario Jurídico y Económico Escurialense. (…). op. cit. Pág. 96.
53 Si alguna de las partes no manifiesta su conformidad con la causa legal que pone fin al proceso → Si se da este caso será necesaria una comparecencia ante el tribunal para debatir la concurrencia de dicha causa. Acto después el tribunal será el encargado de resolver mediante auto lo debatido, indicando si procede la continuación del proceso o si el preciso ponerle fin, de acuerdo a lo recogido en el apartado 2 del artículo 22 LEC. 8.4. Efectos Para definir los efectos es necesario hacer una distinción en función de quién haya resuelto el proceso, si el tribunal o el LAJ: Si la concurrencia de la causa legal la ha resuelto el tribunal y éste ha establecido que se ha producido la pérdida del interés en obtener la tutela, el objeto del proceso habrá quedado decidido. Como resultado tendremos que la decisión del tribunal será desestimatoria de la pretensión y, sobre el hecho de si va a producir o no efectos de cosa juzgada va a depender de si el procedimiento es sumario o no107. De otro lado, si la concurrencia de la causa legal que pone fin al proceso la ha resuelto el Letrado de la Administración de Justicia, de acuerdo al artículo 206.2.2º LEC, hace que sea imposible que produzca efectos de cosa juzgada, aunque si bien es cierto que acerca de la situación jurídica material sobre la que discurre el objeto del proceso existen unas declaraciones realizadas por las partes ante un fedatario público, que en un posible proceso posterior produce los correspondientes efectos probatorios108. 107 ORTELLS RAMOS, M. (2016) Derecho Procesal Civil. op. cit. Pág. 394. 108 ORTELLS RAMOS, M. (2016) Derecho Procesal Civil. op. et. loc. cit.
54 9. CASO ESPECIAL DE LA ENERVACIÓN DE LA ACCIÓN DE DESHAUCIO 9.1. Concepto y regulación Para definir la enervación del desahucio debemos situarnos en el ámbito de los arrendamientos, tanto urbanos como rústicos, más concretamente en las cantidades debidas o la falta de pago de las rentas por el arrendatario/demandado. Por lo tanto, la enervación del desahucio implica la terminación del proceso de forma anticipada al enervarse la acción de desahucio, interpuesta por el arrendador, al haber satisfecho el arrendatario las cantidades adeudas por el arrendamiento hasta ese momento109. En cuanto a su regulación, hay tener presente el contenido recogido en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual establece que “Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio”. No obstante, hay que tener presente también lo recogido en el párrafo segundo del artículo 22.4 LEC, ya que se establece que “Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.” Con esto lo que se dice básicamente es que terminará el proceso antes de iniciarse la vista si el arrendatario satisface, dentro del plazo establecido en el apartado 3 del artículo 440 LEC, las cantidades reclamadas por el actor en la demanda, o pone a su disposición tales cantidades, además de aquellas cantidades que adeude cuando realice ese pago 109 GARBERÍ LLOBREGAT, J. (2009). “La enervación del desahucio, hoy”. Diario La Ley. Núm. 7163. Pág. 1. ISSN 1989-6913.
55 enervador del desahucio. De esta forma, distinguimos tres formas de satisfacer las cantidades adeudadas por parte del arrendatario, establecidas en el artículo 22.4 LEC: Entregar directamente la cantidad adeudada al actor. Poner en disposición del Tribunal la cantidad adeudada. Puesta a disposición de la cantidad adeudada por conducto notarial. En definitiva, la enervación de la acción de desahucio consiste en la facultad que posee el arrendatario/demandado por la cual, si satisface las cantidades debidas al arrendador/demandante en la cuantía, forma y condiciones previstas legalmente, siempre y cuando acepte el actor esta enervación, puede producir la terminación del juicio de desahucio de forma anticipada (por una sola vez), dictándose una resolución judicial dejando imprejuzgada la acción, sin que se llegue a alterar el arrendamiento objeto de conflicto y sin que se resuelva el contrato de arrendamiento. 9.2. Ámbito de aplicación Es momento de precisar en qué tipo de procesos es posible el ejercicio de esta acción por parte del demandado, destacando así lo siguiente: Esta acción del demandado solo es posible ejercerla en los juicios de desahucio, no resultando admisible ni procedente en cualquier otro tipo de proceso diferente al mencionado110. Pero hay que matizar más esta precisión, pues resulta novedoso que la enervación no procede tampoco para todos los juicios de desahucio, pues en base a lo establecido en el artículo 250.1.1º LEC la enervación del desahucio solo es posible en aquellos juicios de desahucio por falta de pago111. 110 GARBERÍ LLOBREGAT, J. (2009). “La enervación del desahucio, hoy”. Diario La Ley. op. cit. Pág. 3. 111 GARBERÍ LLOBREGAT, J. (2009). “La enervación del desahucio, hoy”. Diario La Ley. op. et. loc. cit.
56 Desde un punto de vista negativo, la enervación de la acción de desahucio no procede por tanto contra los juicios de desahucio por precario ni por expiración del plazo contractual, ni si quiera por la resolución del vínculo contractual del arrendamiento. Desde la reforma de la LEC por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, la enervación de desahucio ya no se restringe exclusivamente a las fincas urbanas, sino que se amplía la posibilidad de enervar el desahucio en caso de encontrarnos ante una finca rústica, pues así posibilita el artículo 22.4 LEC el pago enervador del desahucio en los procesos de desahucio de finca urbana o rústica. Dentro de este epígrafe es oportuno hacer una mención a los dos supuestos recogidos en el párrafo segundo del art 22.4 LEC que impiden que se pueda llevar a cabo la acción de enervación del desahucio por el demandado. Estos dos supuestos son, en primer lugar, cuando el demandado haya enervado el desahucio en una ocasión anterior y, en segundo lugar, cuando el demandante haya requerido por cualquier medio fehaciente al arrendatario el pago con al menos 30 días de antelación a la presentación de la demanda y dicho pago no se hubiese efectuado en ese periodo. En cuanto al primer supuesto. La jurisprudencia112 viene estableciendo que de producirse el impago de una mensualidad dentro del plazo establecido contractualmente, cuando previamente el arrendatario haya enervado una acción de desahucio, será motivo suficiente para justificar el desahucio, pues este retraso, habiendo enervado un desahucio previamente, supondrá que el inquilino ya no podrá gozar del beneficio de enervar la acción de desahucio, reiterando esto mismo la STS 180/2014113, de 27 de marzo de 2014, al establecer que “el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, o en su caso de declarar enervada la acción de desahucio”114. 112 Sentencia TS 755/2008, de 24 de julio de 2008, RJ 2008\4625. Sentencia TS 193/2009, de 26 de marzo de 2009, RJ 2009\1750. 113 Sentencia TS 180/2014, de 27 de marzo de 2014, RJ 2014\1530. 114 WOLTERS KLUWER. Enervación de la acción de desahucio. Recuperado de: http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMt MSbF1jTAAAUMjU3MDtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt- ckhlQaptWmJOcSoAz3L7RjUAAAA=WKE#I5. (Consulta 11/05/2019)
57 En cuanto al segundo supuesto, supone la imposibilidad de enervar la acción de desahucio cuando el demandante haya requerido de forma fehaciente al arrendatario el pago de las cantidades debidas, con al menos 30 días de antelación a la presentación de la demanda. En este supuesto no se toma en cuenta si el arrendatario ha enervado la acción de desahucio previamente, sino solamente el requerimiento del arrendador y el impago en el plazo señalado. En este sentido, la STS 302/2014115, de 28 de mayo de 2014, establece lo siguiente: El arrendador debe comunicar al arrendatario el requerimiento de pago. La comunicación debe ser fehaciente, esto es, se tiene que poder acreditar que la comunicación de pago fue lo suficientemente clara y llegó a conocimiento del arrendador. Esta comunicación de pago debe hacer mención exclusiva de las rentas impagadas. Debe trascurrir el plazo de 30 días establecido en el art 22.4 párrafo segundo LEC. Por último, que el arrendatario no haya efectuado el pago o no haya puesto las cantidades reclamadas a disposición del arrendador. Seguidamente, la doctrina jurisprudencial fijada en la STS 335/2014116 establece que “el requerimiento de pago que se hace al amparo del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no 115 STS 302/2014, de 28 de mayo de 2014, Sala de lo Civil Sección 1ª. Publicada en: http://aranzadi.aranzadidigital.es/maf/app/document?infotype=juris&marginal=RJ\2014\2834&f amilyguid=RJ\2014\2834&brandid=wles&src=doc&srguid=i0ad82d9a0000016b65543f73a0e9eb30&endChunk=2&startChunk=1& stid=marginal&nstid=marginal&langCites=spa 116 STS 335/2014, de 23 de junio, Sala de lo Civil, Sección 1ª. Publicada en: http://aranzadi.aranzadidigital.es/maf/app/document?infotype=juris&marginal=RJ\2014\3472&f amilyguid=RJ\2014\3472&brandid=wles&src=doc&srguid=i0ad82d9a0000016b65543f73a0e9eb30&endChunk=2&startChunk=1& stid=marginal&nstid=marginal&langCites=spa
64 V. La renuncia es un acto del demandante mediante el cual hace dejación de su acción ejercitada o del derecho en que funde su pretensión, lo que provoca que se deje sin efecto la demanda y que el tribunal dicte sentencia absolviendo al demandado. Pero puede producirse que la renuncia del actor no sea legalmente admisible, lo cual tiene el efecto de que el Juez dictará un auto mandado la prosecución del proceso. Además, al ser la renuncia un acto del actor, no es necesario que el demandado preste su conformidad con dicho acto. VI. El allanamiento supone un acto del demandado por el cual reconoce alguna/s, o todas, de las pretensiones formuladas por el actor un su demanda. En caso de que el allanamiento del demandado se lleve a cabo sobre la totalidad de las pretensiones del actor, el Juez dictará sentencia condenatoria, a no ser que dicho allanamiento se haya realizado en fraude de ley o perjudique a terceros, lo cual conlleva a que se dicte un auto rechazando el allanamiento y continúe el proceso. En cambio, si el allanamiento se realiza de forma parcial, es decir, sobre alguna o algunas de las pretensiones formuladas por el actor en la demanda, el proceso continuará con las pretensiones no allanadas y se dictará un auto acogiendo aquellas pretensiones que integren el allanamiento del demandado. En este sentido, es necesario que el pronunciamiento que recoge las pretensiones allanadas no prejuzgue aquellas pretensiones no allanadas sobre las cuales continua el proceso. VII. Mediante un acuerdo entre las partes es posible poner término al proceso sin necesidad de que se dicte una sentencia sobre el fondo del asunto, esto es lo que se conoce como transacción. La transacción puede llevarse a cabo en diferentes momentos, dentro del propio proceso, conocida como transacción judicial, siendo necesario que el tribunal la homologue. Por el contrario, las partes pueden llegar a un acuerdo fuera del proceso, que se conoce como transacción extrajudicial, lo cual no hace necesario que dicho acuerdo sea homologado por el tribunal. De darse este último caso, el proceso terminará o bien por el desistimiento de la parte demandante o bien porque se deja caducar la instancia. VIII. Otra forma de poner fin al proceso es a través de la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor o la carencia sobrevenida de objeto. De esta forma hay que distinguir dos supuestos, el primero de ellos es que se haya producido una situación de
65 hecho mediante la cual se priva de fundamento la tutela judicial pretendida, y el segundo es que se haya satisfecho de forma extraprocesal la situación jurídica cuya lesión originó que se interpusiera la demanda. Lo común en ambos supuestos es que desaparece el interés en obtener la tutela judicial pretendida por parte del actor, bien porque ya ha vito satisfechas sus pretensiones de forma extraprocesal o que por determinados motivos desparece el objeto sobre el que versaba el proceso. IX. Un supuesto especial de terminación anormal del proceso es a través de la enervación de la acción de desahucio ejercitada por el demandado o arrendador. Esto supone que al encontrarnos en un proceso de desahucio de finca urbana o rústica, el arrendador tiene la posibilidad de enervar la acción de desahucio ejercitada por el arrendatario si cumple con determinados requisitos. Para que el arrendador pueda enervar la acción de desahucio es necesario que previamente no haya enervado otro desahucio previamente. De cumplirse este requisito, el Letrado de la Administración de Justicia una vez admitida la demanda y antes de que se celebre la correspondiente vista, requerirá al arrendador para que en el plazo de 10 días pague la totalidad de las cantidades que adeude en el momento de dicho pago enervador o ponga las mismas a disposición del tribunal o por conducto notarial. Por lo que, de cumplirse con estos requisito el arrendador podrá enervar la acción de desahucio, siguiendo vigente el contrato de arrendamiento. X. Por último, hay que mencionar dos supuestos poco regulados pero que de igual modo ponen término al proceso civil. Estos dos modos son: la confusión de partes procesales, es decir, cuando en un mismo proceso concurren tanto la parte demandante como la parte demandada en la misma posición, y la muerte de la parte demandante sin sucesión procesal, esto es, durante el trascurso del proceso una de las dos partes fallece sin contar con sucesores, o que contando con ellos no se les logra localizar o las pastes no conozcan quienes son estos sucesores.
66 12. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ARMENTA DEU, T. (2017). Lecciones de Derecho procesal civil. Terminación del proceso sin sentencia o con sentencia no contradictoria. Madrid: Marcial Pons. CARBONELL TABENI, J. (2008). Tratamiento procesal del allanamiento en el proceso civil. Barcelona: J.M Bosch. CASASAYAS TALENS, I. (2013). El desistimiento de la demanda y la condena en constas en la LEC. Recuperado de http://www.eljurista.eu/2013/05/21/el-desistimiento-de-la- demanda-y-la-condena-en-costas-en-la-lec/ DÍAZ MARTÍNEZ, M. (2016). “La caducidad de la instancia”. Práctica de Tribunales. Núm. 31. ISSN 1697-7068. Págs. 1-8. GARBERÍ LLOBREGAT, J. (2009). “La enervación del desahucio, hoy”. Diario La Ley. Núm. 7163. ISSN 1989-6913. Págs. 1-14. GARBERÍ LLOBREGAT. J (2015). Derecho procesal civil. Procesos declarativos y procesos de ejecución. Barcelona: Wolters Kluwer, S.A. GÓMEZ ORBANEJA, E. (1976). Derecho Procesal. Madrid: Artes gráficas y edición. GUAS DELGADO, J. (1961). Derecho Procesal Civil. Madrid: Instituto de Estudios Políticos. La caducidad de la instancia y cesación de las actuaciones judiciales. (2017) Recuperado de: https://www.iberley.es/temas/caducidad-instancia-cesacion-actuaciones-judiciales-62684 LÓPEZ YAGÜES, V. (2006). “Allanamiento parcial y costas”. Práctica de Tribunales. Núm. 27. ISSN 1697-7068. Págs. 1-17. MARTÍN RIAZA, JR (2002). “El allanamiento y la transacción: Terminación anormal del proceso civil”. Iuris: Actualidad y práctica del derecho. Núm. 65. ISSN 1137-2435. Págs. 62-68 MASCAREL NAVARRO, MJ. (2006). “Las costas en el desistimiento”. Revista general de derecho procesal. Núm. 9. Págs. 1-29. Recuperado de https://www.iustel.com/v2/revistas/detalle_revista.asp?id_noticia=405263&d=1. MESA SÁNCHEZ DE CAPUCHINO, Á. (2016). “Caducidad en la instancia: tasación de costas. Caducidad-prescripción”. Práctica de Tribunales. Núm. 120. ISSN 1697- 7068. Págs. 1-6.
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