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09 ERASMO R E V I S T A D E H I S T O R I A B A J O M E D I E V A L Y M O D E R N A ISSN 2341-2380 AÑO 2022
NÚMERO 09 ISSN 2341-2380 AÑO 2022 VALLADOLID ESPAÑA
Erasmo. Revista de historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 5-8 ISSN 2341-2380 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna es un proyecto ideado con el fin de ser una puerta digital para la difusión de artículos vinculados con las humanidades y en especial pretende ofrecer a sus lectores la posibilidad de tener a su alcance aquellos trabajos que destaquen por proponerse en ellos innovaciones metodológicas y cuestiones de interés historiográfico. La periodicidad es anual, publicándose artículos originales y reseñas. El marco cronológico de la revista es la Baja Edad Media y la Edad Moderna (siglos XIV-XVIII). Finalmente, el deseo de este Equipo Editorial, es que la revista posea una dimensión internacional, pudiéndose por ello publicar no solamente en castellano sino también en inglés, francés, portugués e italiano. Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna is a scientific journal edited by the University of Valladolid. It is an electronic and free access publication composed of articles and reviews. Its aim is to spread different works related with humanities studies that offer methodological innovations or new research fields. The chronological framework of the journal is the Early Modern period (14th through 18th century). The editorial board wishes the journal to become an international platform where different academic traditions could come together. Therefore, works in castilian, english, french, portuguese, and italian will be accepted. DIRECCIÓN: María Herranz Pinacho (Universidad de Málaga). SUBDIRECCIÓN: Daniel Galván Desvaux (Universidad de Valladolid). SECRETARÍA: Alberto Corada Alonso (Universidad de Cantabria). CONSEJO DE REDACCIÓN: Alberto Corada Alonso (Universidad de Cantabria). Alberto Moran Corte (Universidad de León). Alfredo Martín García (Universidad de León). Ana Echevarría Arsuaga (UNED). Carlos Lozano Ruiz (Universidad de Valladolid). Damigela Hoxha (Università degli Studi di Bologna). Daniel Galván Desvaux (Universidad de Valladolid). Enza Russo (Università degli Studi di Napoli Federico II- U. de Valencia). Germán Gamero Igea (Universidad de Valladolid). Javier de Santiago Fernández (Universidad
6 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 5-8 ISSN 2341-2380 Complutense de Madrid). Javier Jiménez Gadea (Museo de Ávila). Luis Araus Ballesteros (Universidad de Valladolid). Luís Manuel de Araújo (Universidade de Lisboa). Manuel Rivero Rodríguez (Universidad Autónoma de Madrid). María Herranz Pinacho (Universidad de Málaga). María José Pérez Álvarez (Universidad de León). Ofelia Rey Castelao (Universidad de Santiago de Compostela). Olatz Villanueva Zubiarreta (Universidad de Valladolid). Rafael Ruiz Andrés (Universidad Complutense de Madrid). Roxanne Chilá (Université Lille 3). Santiago Domínguez Sánchez (Universidad de León). Sonja Mujcinovic (Universidad de Valladolid). CONSEJO ASESOR: Adolfo Carrasco Martínez (Universidad de Valladolid). Antonio Cabeza Rodríguez (Universidad de Valladolid). Denis Menjot (Université de Lyon II). Flocèl Sabaté i Curull (Universitat de Lleida). Gaetano Sabatini (Università degli Studi Roma Tre). Inmaculada Arias de Saavedra (Universidad de Granada). Isabel Drumond Braga (Universidade de Lisboa). John Edwards (University of Oxford). Lina Scalisi (Università di Catania). Luis Antonio Ribot García (UNED). Margarita Torremocha Hernández (Universidad de Valladolid). María Isabel del Val Valdivieso (Universidad de Valladolid). Pere Verdés Pijuan (CSIC-IMF). Teófanes Egido López (Universidad de Valladolid). DISEÑO DE LA REVISTA Y MAQUETACIÓN: Noelia Galván Desvaux (Universidad de Valladolid). Daniel Galván Desvaux (Universidad de Valladolid). DIRECCIÓN POSTAL: Área de Ciencias y Técnicas Historiográficas. Departamento de Prehistoria, Arqueología, Antropología Social y CCTTHH. Facultad de Filosofía y Letras. Pza. del Campus s/n, 47011, Valladolid (España). c.e.: revista.erasmo.fy[email protected]. UNIVERSIDAD DE VALLADOLID: Plaza de Santa Cruz, 8, 47002, Valladolid (España), Teléfono: +34 983 423000. www.uva.es. Las Normas editoriales de la revista así como otros datos de interés pueden consultarse al final del número y en nuestra Web: https://revistas.uva.es/index.php/erasmo/index.
7 Erasmo. Revista de historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 5-8 ISSN 2341-2380 La publicación Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna ofrece la posibilidad de suscripción gratuita. Para formalizar el alta de dicho servicio, será suficiente enviar un correo electrónico ([email protected]) con los siguientes datos personales: nombre y apellidos, filiación institucional y dirección electrónica en la que se desee recibir la información. Las opiniones y resultados expuestos en los diferentes artículos y reseñas son responsabilidad exclusivamente de los autores. © Los Autores, Valladolid, 2022.
Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 9 ISSN 2341-2380 S U M A R I O Sumario analítico.............................................................................. 13 Analytic summay.............................................................................. 15 a r t í c u l o s SYLVAIN ANDRÉ................................................................................ 19 Aproximación al conflicto de jurisdicción como mecanismo de regulación del poder en la Corte de Felipe II. MARTÍ GELABERTÓ VILAGRAN......................................................... 45 Voces impúdicas, palabras prohibidas. Justicia e injuria verbal en Cataluña (siglos XIV-XVII). FRANCISCO JOSÉ PEGACHA PARDAL................................................. 93 “Na morte de sábios Príncipes não perdem pouco os Reinos”: a parenética fúnebre por ocasião da morte de D. Teodósio (1634-1653), Príncipe do Brasil. r e s e ñ a s BÉNÉVENT, C., MENINI, R. y SANCHI, L.-A....................................... 125 Les Noces de Philologie et de Guillaume Budé. Un humaniste et son œuvre à la Renaissance por Rafael Ramis Barceló. ELLIOTT, J. H. y NEGREDO, F............................................................ 129 Memoriales y cartas del Conde Duque de Olivares. Correspondencia con el Cardenal Infante don Fernando (1635-1641) por Marion Duchesne. GÓMEZ NAVARRO, M. S.................................................................. 133 Iglesia parroquial y medio rural en el Antiguo Régimen. Nuestra Señora de la Asunción de Palma del Río (Córdoba). Según el Catastro de Ensenada y otras fuentes geohistóricas por Alberto Morán Corte.
16 ANALYTIC SUMMARY Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 15-16 ISSN 2341-2380 FRANCISCO JOSÉ PEGACHA PARDAL: Universidade de Lisboa. Facudade de Letras, Alameda da Universidade, 1600-214, Lisboa, Portugal. c.e.:[email protected]. “In the death of wise Princes do not lose little the Kingdoms”: the funeral parenetics at the death of Teodósio (1634-1653), Prince of Brazil (PT). Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): pp. 93-122. ABSTRACT: Teodósio, Prince of Brazil and firstborn son of the king of Portugal, died in 1653, with only nineteen years. His death was regretted across the kingdom, through the celebration of funerals. The main objectives of this article are the analysis of the sermons preached in various funeral ceremonies. When interpreting these sources, it is sought to know which image of the prince was built, in the light of parenetics. KEYWORDS: Death; Parenetics; Prince of Brazil; House of Braganza; Portugal. ............................................................
ARTÍCULOS articles
Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 19-44 ISSN 2341-2380 Aproximación al conflicto de jurisdicción como mecanismo de regulación del poder en la Corte de Felipe II An approach to the conflict of jurisdiction as a mechanism for the regulation of power in the Court of Philip II. SYLVAIN ANDRÉ Aix-Marseille Université, Jardin du Pharo, 58 Boulevard Charles Livon, 13007 Marseille, Francia. [email protected]. Recibido: 2021-09-30. Aceptado: 2021-12-20. Cómo citar: André, Sylvain, “Aproximación al conflicto de jurisdicción como mecanismo de regulación del poder en la Corte de Felipe II”, Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 19-44. Este artículo está sujeto a una licencia “Creative Commons Reconocimiento-No Comercial” (CC-BY-NC). DOI: 10.24197/erhbm.9.2022.19-44. Resumen: Este artículo propone un análisis de los conflictos de jurisdicción en la Corte de Felipe II en clave sociopolítica. Se trata de mostrar que tales conflictos permitían equilibrar las relaciones de poder tanto entre instituciones como interpersonales. Así, lejos de constituir un obstáculo al buen gobierno, los litigios por competencia hubieran permitido negociar posiciones políticas en la Corte. Palabras clave: Conflictos; Jurisdicciones; Gobierno; Consejos; Juntas; Felipe II. Abstract: This article proposes an analysis of the conflicts of jurisdiction at the court of Philip II from a socio-political perspective. The aim is to show that such conflicts made it possible to balance power relationships both between institutions and individuals. Thus, far from constituting an obstacle to good governance, jurisdictional disputes would have allowed to negociate political positions at court. Keywords: Conflicts; Jurisdictions; Government; Councils; Juntas; Philip II. INTRODUCCION Más allá del acto judicial que realizaban todos cuantos gozaban de parte del poder real por alguna que otra delegación de justicia, lo que
20 SYLVAIN ANDRÉ Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 19-44 ISSN 2341-2380 definía cualquier espacio de poder en la Corte era la jurisdicción que a la vez le pertenecía y le incumbía1. A escala de los grandes tribunales de la polisinodia, dicho perímetro jurisdiccional determinaba la amplitud de actuación de cada institución a la vez que había de servir de protección ante las usurpaciones, voluntarias o no, de otras jurisdicciones. Si bien la definición de las competencias de cada Consejo no llegó nunca a ser definida con exacta precisión, este era el marco político-jurisdiccional en el que se movían aquellos que, en palacio, oficiaban en la esfera del asesoramiento del rey, ya fueran secretarios, miembros o presidentes de Consejos, o ministros de cualquier tipo. Conforme fue avanzando el siglo XVI, el arte de gobernar fue enriqueciendo el elenco de sus herramientas, adaptando sus prácticas a las exigencias de los tiempos. Así como el derecho dejó paulatinamente de ser la única fuente de saber político, las constantes redefiniciones de las competencias de los Consejos provocaron una evolución de las modalidades de realización del deber de consejo. Esta evolución se dio, y no es baladí, en una época en que los conflictos entre jurisdicciones se hicieron cada vez más frecuentes, por no decir constantes. Ambos fenómenos, el de multiplicación de los conflictos de jurisdicción y el de transformación de los procedimientos de elaboración de la decisión política, han de ser analizados conjuntamente. En efecto, el acrecentamiento de los conflictos de jurisdicción durante el último tercio del siglo XVI y a lo largo del XVII no debe analizarse como la agudización de una anomalía estructural de la monarquía hispánica (es decir como si el fundamento jurídico de las instituciones fuese un defecto en lo político2) sino como una manifestación de la complejidad cada vez mayor de las realidades del imperio que llegaban a los despachos de la Corte. De esta realidad de gobierno múltiple, versátil, siempre nueva, muchas veces inesperada, nació la constante necesidad de adaptar las estructuras del 1 Sobre el mecanismo de delegación del poder regio encarnado por el rey fons justitiae, hacia las diferentes instancias del poder, véase: Pardo Molero, Juan Francisco (2017), «Movidos de equidad. El Consejo Real y el gobierno del Patrimonio de Valencia (1506- 1533)», en PARDO MOLERO, J. F. (dir.), El gobierno de la virtud. Política y moral en la Monarquía Hispánica (siglos XVI-XVIII), Madrid, Fondo de cultura económica, Red columnaria, 2017, pp. 53-88. 2 Una conclusión a la que conducen los estudios institucionalistas. Véase: Barrios Pintado, Feliciano (2015), La gobernación de la monarquía de España. Consejos, juntas y secretarios de la administración de Corte (1556-1700), Madrid, Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
APROXIMACIÓN AL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN 21 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 19-44 ISSN 2341-2380 consejo, de crear nuevos dispositivos de consulta, con tal de dar una respuesta, que se deseaba más rápida y acertada, a las situaciones más diversas. Esta forma siempre cambiante de organizar los itinerarios conducentes a la decisión política fue sin duda la que produjo el aumento de los conflictos de jurisdicción. Es también en este contexto en el que cabe enmarcar el recurso cada vez más frecuente y diversificado a las Juntas de gobierno3. En efecto, las 3 En otro lugar presentamos un análisis crítico completo de la historiografía sobre las Juntas. A modo de síntesis, queremos aquí dejar constancia de las dos corrientes historiográficas que más se han interesado por este objeto. En primer lugar, citaremos los trabajos, digamos, de enfoque jurídico-institucional, entre lo cuales son de especial mención: Gil Cremades, Rafael (1971), «La Junta Suprema de Estado (1787-1792)», Actas del II Symposium de Historia de la Administración, Madrid, IEA, pp. 447-467; Arrieta Alberdi, Jon (1984), «La Junta para las materias políticas e inteligencias de Cataluña (1640-1642)», Primer Congrés d’Historia Moderna de Cataluña, Barcelona: Universidad de Barcelona, pp. 141-148; Bercuyo, José Luis (1983), «Notas sobre juntas del Antiguo Régimen», Actas del IV Symposium de Historia de la Administración, Madrid, IEA, pp. 93-108; Benito Fraile, Emilio de (1994), «La Real Junta del Bureo», CHD, n°1, pp. 49-124; Domínguez Nafría, Juan Carlos (1988), «La Junta de Guerra de Indias», Temas de Historia Militar. Ponencias. 2° Congreso de Historia militar, pp. 81- 115; Molas Ribalta, Pere (1978), «La Junta General de Comercio y Moneda. La institucion y los hombres», Cuadernos de Historia: Anexos de la Revista Hispania, vol. 9, pp. 1-37; Molas Ribalta, Pere (1983), «De la Junta de Comercio al Ministerio de Fomento», Actas del IV Symposium de Historia de la Administración, Madrid, INAP, 1983, pp. 529-556; Pelorson, Jean-Marc (1983), «Para una reinterpretación de la Junta de Desempeño general (1603- 1606) a la luz de la visita de Alonso Ramírez de Prado y de don Pedro Franqueza, conde de Villalonga», Actas del IV Symposium de Historia de la Administración, Madrid, INAP, pp. 613-627. A partir de los años 1990, otros especialistas enfocaron las Juntas a partir de las redes de poder y de patronazgo en la Corte abriendo perspectivas novedosas que permitieron echar luz sobre numerosas Juntas. Entre estos últimos, tan solo mencionaré los siguientes trabajos: Martínez Millán, José, Fernández Conti, Santiago (eds) (2005), La monarquía de Felipe II: la casa del rey, Madrid, Fundación Mapfre Tavera; Martínez Millán, José, Carlos Morales, Carlos Javier de (dirs.) (1998), Felipe II (1527-1598). La configuración de la Monarquía Hispana, Salamanca, Junta de Castilla y León, Consejería de Educación y Cultura; Martínez Millán, José (ed.) (1998), Felipe II (1527-1598) Europa y la Monarquía católica, Madrid, Ediciones Parteluz; Martínez Millán, José (ed.) (1994), La Corte de Felipe II, Madrid, Alianza; Martínez Millán, José (ed.) (1992), Instituciones y elites de poder en la Monarquía hispana durante el siglo XVI, Madrid, UAM; Fernández Conti, Santiago (1998), Los Consejos de Estado y Guerra de la monarquía hispana en tiempos de Felipe II (1548-1598), Valladolid, Junta de Castilla y León, Consejería de Educación y Cultura, 1998; Carlos Morales, Carlos Javier de (1996), El Consejo de Hacienda de Castilla: 1523-1602: patronazgo y clientelismo en el gobierno de las finanzas reales durante el siglo XVI, Valladolid: Junta de Castilla y León, Consejería de Cultura y Educación;
22 SYLVAIN ANDRÉ Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 19-44 ISSN 2341-2380 Juntas constituyeron una respuesta a la necesidad de tratar a diario un número extremadamente elevado de asuntos cuya naturaleza rara vez se adecuaba del todo con los perímetros jurisdiccionales de la estructura consiliar. En cierto modo, desde una perspectiva estrictamente jurídica, las Juntas parecen definirse como portadoras, intrínsecamente, de conflictos de jurisdicción o de competencia. Pero cabe recalcar también que las Juntas permitieron un mayor grado de confrontación de las opiniones y una mayor articulación del trabajo consultivo de los diferentes Consejos4. Las Juntas, por tanto, desde una perspectiva sociopolítica, constituían una doble oportunidad: una oportunidad para los actores del gobierno de lucirse ante el rey por un lado y, por otro, una oportunidad para los mejores especialistas de de los diferentes negocios de ponerse de acuerdo, fuera del ámbito a veces restringido de los Consejos. En el umbral de estas páginas, también queremos dejar constancia de la dificultad, para los historiadores, de evaluar las causas y los efectos – esto es la interpretación general– de los conflictos de competencia. Creemos que esta dificultad se debe, entre otras razones, al hecho de que estos enfrentamientos jurídicos parecen consustanciales al sistema de gobierno por Consejos y, al mismo tiempo, el primer obstáculo –al menos el más evidente– a una toma de decisión ágil y eficaz. Esta percepción de un problema irresoluble se debe, a su vez, a que muchos especialistas han abordado esta cuestión en clave institucional o estructural. Sin embargo, otros enfoques son posibles. Uno de ellos, desarrollado recientemente por Inés Gómez, consiste en examinar, desde la perspectiva de la historia de la Ezquerra Revilla, Ignacio (2000), El Consejo Real de Castilla bajo Felipe II: grupos de poder y luchas faccionales, Madrid: Sociedad estatal para la conmemoración de los centenarios de Carlos V y Felipe II. 4 Es de precisar que de ninguna manera las relaciones entre las Juntas o entre las Juntas y los Consejos se pueden definir según un esquema global. Como quedó demostrado en varias ocasiones y tal y como lo escribimos también en otros lugares, había Juntas que formaban reuniones complementarias a las de los Consejos (como la Junta de Puerto Rico en sus inicios), Juntas que coordinaban las tareas de otras Juntas e incluso de Consejos (como la Junta Grande de 1591), y así un gran número de situaciones, además evolutivas, que impide establecer un esquema estructural. En realidad, la dificultad de someter las Juntas a una tipología fija (cf. Baltar Rodríguez, Juan Francisco (1998), Las Juntas de gobierno en la Monarquía Hispánica (siglos XVI-XVII), Madrid, CEPC) se refleja asimismo en la imposibilidad de encerrar en un único patrón la diversidad de las relaciones entre estos organismos y las demás instituciones en la Corte. Esta versatilidad de las Juntas constituye un aspecto primordial del enfoque funcionalista que pretendemos adoptar.
APROXIMACIÓN AL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN 23 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 19-44 ISSN 2341-2380 justicia, las herramientas empleadas por los contendientes, a saber: las alegaciones jurídicas5. Otro enfoque posible consiste en hurgar en la masa de la documentación informal del poder, en los billetes de los secretarios, bajo la pluma del rey y en un sinfín de documentos de la praxis política, para tratar de restituir los conflictos de competencia en el flujo del acontecer político y en el quehacer gubernativo cotidiano6. Esta segunda vía es la que queremos emprender en estas páginas en las que trataremos de mostrar cómo los enfrentamientos entre los diferentes colegios de la polisinodia permitieron mantener cierto equilibrio social y político en una Corte donde arreciaban las rivalidades individuales e institucionales y apremiaban las necesidades gubernamentales. 1. LAS JUNTAS: ¿DETRÁS DEL CONFLICTO, UNA NECESIDAD DE GOBIERNO? Por opuestos que sean sus enfoques metodológicos e interpretativos, tanto los historiadores de las instituciones como los historiadores de las redes de clientelismo y patronazgo llegan a una conclusión similar en cuanto a las Juntas. Y es que, de siempre, sus miembros habrían contribuido a vaciar los grandes Consejos de la polisinodia de su sustancia política, reduciéndolos a meros tribunales supremos cuando no a cáscaras vacías. A esta conclusión, los estudiosos llegaban sin embargo mediante diferentes razonamientos. Entre ellos, los especialistas de la historia institucional se aferraron a la idea de que las Juntas eran puras anomalías en el asentado orden jurídico de la monarquía. La dificultad de encajar las Juntas en la polisinodia era obvia tanto para aquellos que consideraban que fue voluntad de los reyes y de sus validos elaborar un sistema paralelo al tradicional sistema por Consejos como para aquellos que pensaban que las Juntas eran una monstruosidad engendrada por una polisinodia cada día 5 Gómez González, Inés (2021), «Los conflictos jurisdiccionales entre la justicia real y el Santo Oficio en la Castilla del siglo XVII: las "Juntas de Competencias" y la circulación de alegaciones jurídicas», Memoria y civilización, n°24, https://revistas.unav.edu/index.php/myc/issue/view/1436. 6 Siguiendo la estela de los historiadores de la Corte del segundo Habsburgo, nuestras investigaciones nos han llevado a examinar principalmente las documentaciones conservadas en los siguientes fondos de archivo: Instituto Valencia de Don Juan [IVDJ], Archivo de la Biblioteca Zabálburu [AZ], Archivo General de Simancas [AGS], Archivo General de Indias [AGI], Archivo del Duque de Alba [ADA], Archivo de la Biblioteca del Palacio Real [BPR].
24 SYLVAIN ANDRÉ Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 19-44 ISSN 2341-2380 menos operativa7. De tal manera que no fue sino hasta la llegada de los trabajos sobre las redes de poder en la Corte8 cuando pudieron finalmente emerger las Juntas como órganos complejos y cuando se empezó a reflexionar sobre su efectividad política. Sin embargo, dichos especialistas han tendido a veces a analizar lo político y la acción de gobierno exclusivamente a partir de las relaciones interpersonales9. Fuere lo que fuere, partiendo de estos trabajos una historia de las prácticas de gobierno emergió, fundada en el estudio a la vez de los hombres y de las instituciones en las cuales actuaban. Con el fin de ahondar en el tema, propusimos en otro lugar analizar las Juntas como herramientas de gobierno que, junto con los Consejos –y no en su contra–, habían de enriquecer los dispositivos consultivos con tal de amarrar las decisiones del rey a sólidas y complementarias deliberaciones, por mucho que en ocasiones sufrieran de la misma pesadez que algunos Consejos10. Desde esta perspectiva que se podría calificar de funcionalista, la relación entre las Juntas y los Consejos aparece más compleja y diversa de lo que muchas veces se ha pensado. Lógicamente, tal cambio de enfoque no puede sino tener importantes consecuencias en la forma de abordar el problema de los conflictos de jurisdicción. 1. 1. De la jurisdicción al expediente La mayoría de las Juntas en tiempos de Felipe II sirvieron de articulación entre diversos campos políticos, es decir, entre jurisdicciones. Su función era permitir la comunicación, y hasta en ocasiones la colaboración, entre dominios jurídico-políticos que se pretendían 7 Barrios Pintado, Feliciano, El Consejo de Estado de la monarquía española, Madrid, Consejo de Estado, 1984. 8 En este sentido, la obra: Instituciones y elites de poder en la Monarquía hispana durante el siglo XVI que dirigió José Martínez Millán en 1992 constituye a todas luces un hito historiográfico. 9 Véase por ejemplo: Martínez Millán, José, Carlos Morales, Carlos Javier de (dirs.) (1998), Felipe II (1527-1598). La configuración… 10 André, Sylvain (2018), «Gouverner par juntas. Révision historiographique d’une méthode gouvernementale (Monarchie hispanique, seconde moitié du XVIe siècle)», Revue d’histoire moderne et contemporaine, n°65-3, pp. 7-32; André, Sylvain, Gil Martínez, Francisco (coords.) (2021), «Que se junten mis ministros. Las juntas como herramientas de gobierno bajo los Austrias», Memoria y civilización, n° 24, 2021, URL : https://revistas.unav.edu/index.php/myc/issue/view/1436.
APROXIMACIÓN AL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN 25 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 19-44 ISSN 2341-2380 estancos11. Muchas veces, las tareas realizadas por las Juntas eran aquellas que no se podían resolver por un solo Consejo y requerían una pluralidad de enfoques. Así, en las Juntas eran examinadas al mismo tiempo informaciones financieras, religiosas, legales, militares, etc. En suma, lo que permitían esos órganos era la confrontación de opiniones y el cruce de perspectivas complementarias en torno a un asunto, un proyecto o una decisión política que, de ser resueltos desde la perspectiva jurídicamente restringida del Consejo competente, hubieran quedado mal atados. Desde este punto de vista, la voluntad de Felipe II al recurrir a Juntas – especialmente a partir de los años 157012– no parece haber sido crear un nuevo sistema que fuera más eficaz que el de los Consejos, sino precisamente perfeccionar un sistema por colegios, gracias a una mejor articulación de las deliberaciones de sus componentes. Como lo afirmó hace unos años Jean-Frédéric Schaub, las Juntas eran regidas por «un principio de adecuación de la jurisdicción al caso que había de garantizar el descubrimiento de las mejores soluciones»13. 11 Una vez más, es de subrayar la existencia de numerosos casos en que las Juntas se limitaron a tratar asuntos pertenecientes a un único campo jurisdiccional. Pero en la medida en que el reparto, digamos, de la «materia de Estado» nunca se llegó a fijar del todo, el interés de recurrir a Juntas se evidenció en su capacidad para tratar asuntos que escapaban a los perímetro jurisdiccionales de los Consejos o, incluso, de las demás Juntas. De ahí a considerar las Juntas como «comisiones interministeriales» habría un buen trecho: primero porque tales comisiones supondrían un marco administrativo que es totalmente anacrónico para el Antiguo régimen; luego, y por consiguiente, porque tales comisiones vendrían a depender de la acción de un funcionariado de Estado cuando la actividad de las Juntas dependía de ministros y presidentes de Consejos, esto es: de intereses personales y, en cierto modo, patrimoniales. Sin embargo, es de reconocer que numerosas Juntas aparecen como espacios de interconexión, espacios incluso en que negociaban los ministros de diversos Consejos. Las Juntas dedicadas a dirimir conflictos de competencia forman parte de estas, como se verá más adelante. 12 Sobre la formulación progresiva de una nueva metología de gobierno por Juntas en el entorno del cardenal Espinosa, véase: Martínez Millán, José (1994), «En busca de la ortodoxia: el Inquisidor General Diego de Espinosa», en MARTINEZ MILLAN, J. (ed.), La Corte de Felipe II, Madrid, Alianza editorial, pp. 189-228. Sobre el papel posteriormente desempeñado por Juan de Ovando y Mateo Vázquez en el desarrollo del recurso a Juntas de gobierno, véase: André, Sylvain (2019), «El momento ovandino. De la empresa de saber a la fábrica de la acción», en ANDRE, S., MALAVIALLE, R. (coords.), «Procédures d’évaluation et compétences dans l’Espagne moderne», e-Spania, n° 34, URL : https://journals.openedition.org/e-spania/30637 13 Schaub, Jean-Frédéric (2005), «Identification du jurisconsulte. Composition et conflits d’autorités dans les sociétés ibériques au XVIIe siècle», en SCHAUB, J-F.,
32 SYLVAIN ANDRÉ Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 19-44 ISSN 2341-2380 poder– cabe oponer la rapidez con la que volvieron a recurrir a ellas: en el momento mismo en que pisaron Madrid, Felipe III y Lerma volvieron a convocar Juntas siguiendo las pautas exactas de actuación de la Junta de Felipe II de los años 1588-1598. Y las quejas de la nobleza contra las Juntas de los años 90, un tiempo satisfechas por su disolución y por la nominación masiva de aristócratas en los Consejos no impidió que estos mismos consejeros acudieran luego en tropel a asistir a Juntas cada vez más numerosas30. Este fenómeno nos lleva a sospechar que, además de constituir herramientas extremadamente flexibles de gobierno, las Juntas también desempeñaron un importante papel de regulación del poder en la Corte. 2. LA INSTITUCIONALIZACIÓN DEL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN COMO REGULACIÓN POLÍTICA 2. 1. Los orígenes de los conflictos No se trata aquí de ofrecer al lector la tipología de unos conflictos cuyas causas eran extremadamente diversas. Tal trabajo excedería el marco de estas líneas y, de todos modos, no estamos convencidos de la pertinencia de categorizar –una vez más– la materia informal de lo político. El objeto de este breve apartado es subrayar lo que consideramos ser uno de los denominadores comunes de los conflictos de jurisdicción. Huelga decir para empezar que no era lo mismo que se opusieran colegios o personas particulares, ni que se enfrentaran dos o más jurisdicciones ni tampoco que el objeto de estos conflictos fuera la instrucción de un pleito, un asunto de gracia, el examen de una decisión política o una simple remisión: La causa por que su Md. mandó escrivir a V. S. y a todos los demás ministros dessa Corte y a los que están en el reyno fue por que no todos remiten sus cartas y negocios a quien tocan y por causar esto confusión y también por que otros se meten en los que no son derechamente de su officio y en tal caso quiere su Md. que si se les remite algún papel sin particularidad por descuydo que no le toca no le admitan sino que se remita a quien 30 André, Sylvain, Le Minotaure…, véase en especial el capítulo 8.
APROXIMACIÓN AL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN 33 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 19-44 ISSN 2341-2380 pertenece para que en esto cada cosa vaya por su camino derecho y se escusen quexas y competencias31. En muchas ocasiones el «camino derecho» de los asuntos o bien era desconocido por los oficiales desparramados por el imperio, o bien era torcido por la ventaja que se esperaba conseguir de tal o cual contacto en la Corte y considerado como preferible a la vía jurisdiccional, o bien era desviado por los propios secretarios en la Corte. Los conflictos de jurisdicción tienen como matriz principal la relación sumamente cambiante entre la naturaleza de la información y su remisión hacia los diversos espacios de su tratamiento. Que luego se convirtieran en luchas acérrimas sobre determinar qué secretario tenía que recibir la información (abrir los despachos, sintetizar los contenidos de la documentación, etc.) para remitirla a tal o cual organismo o, posteriormente, sobre qué Consejo o ministro había de despachar las cédulas reales para la aplicación de la decisión regia no son más que cuestiones técnicas, que ciertamente nutrían los conflictos, pero que no por tanto dejaban de ser los efectos secundarios de un problema más profundo. En realidad, el nudo del problema se hallaba en que el valor de una información o de un dato cualquiera podía variar según el Consejo que los estudiaba, o incluso según los tiempos. Más todavía: una misma carta, un mismo memorial, podían contener informaciones diferentes, correspondientes a varias jurisdicciones. De estas simples observaciones se deduce que los conflictos de jurisdicción no eran solamente un problema de rivalidades jurídicas, sino que también tenían que ver con la extensión territorial de la monarquía, su complejidad, su diversidad social, fiscal, y hasta, quizá, su propio policentrismo. 2. 2. Juntas de competencias Para examinar las fricciones que se producían entre instituciones sobre competencias, lo más común era convocar Juntas ad hoc que reunieran miembros a partes iguales de las instituciones implicadas en el conflicto. Este recurso no le escapó a ningún estudioso de las Juntas: Juntas de Cuatro, Juntas de Seis, Juntas de Tres, incluso, aunque pueda parecer sorprendente, que aparecen y enseguida desaparecen, y cuya pista es 31 BPR, II/2132, f. 104, billete de Jerónimo Gassol al marqués de Poza, 7 de agosto de 1596.
34 SYLVAIN ANDRÉ Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 19-44 ISSN 2341-2380 especialmente difícil de seguir. Y es que estas Juntas, muy poco asibles, cuyos trabajos en general no han llegado hasta nosotros (al menos para el periodo estudiado), no formaban órganos que se puedan identificar, sino un mecanismo que se activaba cada vez que surgía un conflicto. Referencias a Juntas de Seis hay muchas en la documentación32, pero sería muy raro que dos menciones se refirieran a la misma reunión. Pues eso es lo que eran, a todas luces: reuniones de una tarde, para zanjar un conflicto jurisdiccional33. Este método no era nuevo bajo Felipe II. En una carta a su hijo fechada en 19 de octubre de 1548, a propósito de un conflicto de jurisdicción entre el Consejo Real y el Consejo de la Suprema, Carlos V ya escribía que: Havemos determinado se junten dos o tres del Consejo Real con otros tantos de la Inquisición, para que juntos vean las órdenes e instrucciones del Santo Oficio dadas por los Reyes Católicos y Nos, y la costumbre antigua y lo que más será menester34. Por lo general, lo que buscaban estas juntas especiales era resolver un punto legal concreto y proponer una resolución legítima que el rey pudiera tomar sin dificultad y sin perjuicio de ninguna de las partes. Lógicamente esta solución se había de buscar en los ejemplos pasados, en los textos normativos o legislativos (instrucciones, decretos, pragmáticas, etc.) o a través de la costumbre, esto es, para resumir, en la práctica anterior. Pero la solución que fueran a ofrecer los miembros de la Junta también había de tener en cuenta la especificidad del tiempo presente y adaptar, caso de ser necesario, la costumbre, la ley o el ejemplo pasado a la coyuntura actual («lo que será menester»). De esta manera, Carlos V daba pie a una toma 32 Véanse las numerosas ocurrencias en la correspondencia entre Felipe II y Mateo Vázquez editada por Riba García: Riba Garcia, Carlos (1959), Correspondencia privada de Felipe II con su secretario Mateo Vázquez, 1567-1591, Madrid, CSIC. 33 Si bien existen varios casos de Juntas de Tres o de Cuatro que tuvieron un carácter más estable y duradero, en el caso que nos ocupa la documentación muestra que el término «Junta de Cuatro» también se usaba para referirse a reuniones esporádicas abocadas a la resolución de conflictos puntuales de jurisdicción. Sobre dos ejemplos de Juntas de Tres y de Cuatro con mayor grado de formalización, véanse: Martínez Millán, José (éd.) (1994), La Corte de Felipe II… y, en tiempos de Felipe III: Feros, Antonio (2002), El duque de Lerma. Realeza y privanza en la España de Felipe III, Madrid, Marcial Pons, p. 234. 34 Corpus documental de Carlos V, FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, M. (ed.), tomo III, Salamanca, Ediciones de la Universidad de Salamanca, 1977, pp. 44-45.
APROXIMACIÓN AL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN 35 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 19-44 ISSN 2341-2380 de resolución diferente, quizá más eficaz, quizá más legítima, y seguramente más ajustada a las exigencias del gobierno. Al final, la carta del emperador disponía que: Se trate de algún apunctamiento de manera que lo uno y lo otro cesse y esté y quede para lo de adelante en la orden que conviene al servicio de Dios nuestro señor y nuestro, y a la autoridad de la justicia real y del Sancto Officio y no haya más materia de discordia35. Esta esperanza de resolver definitivamente el problema jurisdiccional no fue satisfecha ni en aquella ocasión ni nunca, ni para estos Consejos en particular ni para ninguno. Hasta tal punto que esta manera de exigir constantemente la resolución definitiva de los conflictos acaba pareciendo una fórmula hueca, cuya finalidad no solamente era inalcanzable sino que además no la deseaba nadie más que los reyes y, acaso, aquellos en quienes recaía la gestión y seguimiento de los pleitos. Años después de la redacción de la carta anteriormente citada, los miembros de la Junta personal de Felipe II36 requirieron al presidente del Consejo de Castilla para que resolviera lo antes posible un conflicto que había surgido entre su Consejo y el de la Suprema: Para que se atienda con brevedad al remedio deste negocio que es de tanta consideración, parece que se podrían embiar todos estos papeles al Presidente [del Consejo Real] para que en su presencia junte a dos del 35 Ibid. 36 Para un estudio pormenorizado de la Junta de Felipe II, conocida como «Junta de Noche» o, después de 1593, como «Junta de Gobierno», y el uso que sus miembros hicieron de las demás Juntas a lo largo de la última década del siglo, véase: André, Sylvain (2020), Le Minotaure en son labyrinthe…, op. cit. Es de añadir que el término «Junta de Noche» para una Junta que mucho antes de 1593 empezó a reunirse también de día –a veces incluso varias veces en un mismo día– nos parece de difícil uso, por mucho que sus miembros intentaran esconder sus reuniones. También es de señalar que este sintagma aparece muy escasamente en la documentación y nunca en la producción documental emanada de la propia Junta. En cuanto al término «Junta de gobierno», no aparece en la documentación. Solamente se ha usado para señalar el proceso de institucionalización que se da con las Instrucciones de 1593. Por estas razones, nos solemos referir a esta Junta siguiendo la propuesta formulada por José Antonio Escudero de llamarla «la Junta» o «la Junta de Felipe II», pues refleja lo que fue en más de un sentido: la Junta por antonomasia (Escudero, José Antonio (2002), Felipe II. El rey en el despacho, Madrid, Editorial Complutense, pp. 340-350). Además, es el apelativo que consta invariablemente en la propia documentación de sus miembros (Le Minotaure en son labyrinthe…, op. cit.).
36 SYLVAIN ANDRÉ Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 19-44 ISSN 2341-2380 Consejo Real y otros dos del de Inquisición y traten de todo lo que conviniere para dar assiento en este negocio / y para atajar tantas competencias como cada día se offrecen sería muy conveniente que su Md. fuesse servido que se diesse forma como todo esto cessasse y cada uno supiesse lo que ha de hazer y lo que toca y no excediessen de aquello37. En cincuenta años, el problema no había cambiado nada. Pero esta falta de resolución definitiva no era sinónimo de inmovilismo, sino todo lo contrario: con el paso del tiempo, el método de resolución ad hoc establecido por Carlos V se había consolidado, convirtiéndose en un poderoso mecanismo de regulación. Si es cierto que los conflictos de competencias fueron cada vez más frecuentes en el transcurso del reinado de Felipe II, también es de subrayar que la polisinodia se había adaptado a esta situación estableciendo una norma de resolución relativamente cómoda. Ahora bien, esta mecanización de la resolución de los conflictos podría parecer contradictoria con la voluntad del rey, y luego de los miembros de su Junta particular, de subsanar definitivamente unos conflictos con los que, según decían, la acción de gobierno tropezaba a diario. A estas alturas, podríamos concluir que estos conflictos eran una especie de mal necesario con el que había que lidiar a diario. Pero creemos que cabe ir más allá del tradicional descontento por los retrasos que acarreaban estos conflictos, y tratar de comprender por qué razón no se resolvieron nunca. Pues después de todo, si el rey era fuente de toda jurisdicción, único detentor del poder de modificarlas o hacerlas desaparecer ¿por qué no resolvía de un plumazo estos roces jurisdiccionales cuando llegaban a su despacho, lo mismo que lo hacía cotidianamente con decenas de consultas y pleitos?38 Algo necesario o, al menos, no tan anómalo debía de haber en esas competencias y asimismo en la actividad de las Juntas, para que este sistema se mantuviera prácticamente incólume hasta la muerte de 37 IVDJ, E. 43, C. 56, doc. 551, consulta de la Junta de Felipe II, 10 de abril 1595. 38 «La dinámica de la Corte estriba en el conflicto de jurisdicciones. En la actividad de sus tribunales el rey encuentra, no solo los medios jurídicos y humanos para conseguir que se cumplan sus órdenes sino también los principios de un modelo de gobierno basado en un arbitraje supremo sin cuestionar: el suyo.» (Caporossi, Olivier (2008), «Los tribunales de Corte y el conflicto de jurisdicciones…», pp. 57-79).
APROXIMACIÓN AL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN 37 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 19-44 ISSN 2341-2380 Carlos II39. La cuestión sería, pues, ¿a quién beneficiaban estos conflictos y en qué consistía este beneficio? 2. 3. Una alternativa a la hegemonía de los Consejos Para tratar de la competencia de jurisdicción entre el Consejo Real y la Contaduría Mayor de Hazienda sobre el hurto de la moneda que succedió en Torrejón escrive su Md. al señor presidente Rodrigo Vázquez que haga juntar los quatro que suelen tratar destas cosas40. Esta simple remisión muestra dos cosas. Por un lado, estas juntas permitían equilibrar las competencias de los Consejos y evitar la hegemonía de un Consejo sobre los demás. Dicho de otro modo, se trataba de luchar contra las prácticas percibidas como abusivas y que eran simplemente novedades, unas novedades que no tardaban nada en convertirse en precedente. De tal manera que las Juntas dedicadas a la resolución de conflictos por competencia no hacían sino alimentar constantemente la norma, haciendo que en todo momento, cualquier ministro o cualquier Consejo podía reivindicar un nuevo procedimiento frente a una práctica antigua y asentada. En realidad, el discurso sobre una necesaria inmovilidad difundido por las élites políticas en la Corte no hacía sino tratar de frenar un fenómeno de variación constante de la norma, un fenómeno por lo demás inevitable y susceptible en todo momento de ser empleado para reivindicar competencias nuevas. Por otro lado, este fragmento nos deja percibir la pericia que iban adquiriendo aquellos que «solían tratar» de tal o cual tipo de asuntos. Con el paso del tiempo, intuimos, la reunión de los mismos miembros de los Consejos para zanjar los conflictos debió de facilitar la toma de acuerdos entre jurisdicciones al tiempo que creó nuevas especialidades, nuevos campos específicos que, precisamente, no pertenecían a un Consejo ni al otro, sino que constituían competencias nuevas a caballo entre dos o más jurisdicciones. No es de descartar, por tanto, la posibilidad de que las Juntas de competencias se convirtiesen con el paso del tiempo en espacios que favorecieron la emergencia de nuevas jurisdicciones. 39 Aún faltan estudios que profundicen el análisis de la evolución y la influencia del modelo de gobierno por Juntas en el transcurso del reformismo institucional borbónico. 40 AGS, Consejo y Juntas de Hacienda [CJH], leg. 346, carpeta 24, billete de Gassol al marqués de Poza, junio 1596.
38 SYLVAIN ANDRÉ Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 19-44 ISSN 2341-2380 En otros casos, sin embargo, estas prácticas debieron de parecer tan vanas y redundantes, tan poco operativas, que los representantes de los Consejos, desobedeciendo las órdenes del rey, amparados o quizá amenazados por sus presidentes, dejaron de acudir a las reuniones de las Juntas de competencia, retardando todavía más la resolución del conflicto y, por ende, la toma de decisión. Tanto un caso como el otro revelan la importancia de los conflictos de jurisdicción en la ordenación política de la monarquía. En efecto, en ambos casos, se produce una neutralización de cada institución: o bien mediante el acuerdo, o bien mediante la paralización del sistema. Pero en ninguno de los casos, sale imponiéndose un Consejo sobre otro. De tal manera que el objetivo de las Juntas de competencia parece ser, precisamente, preservar un equilibrio jurisdiccional, a pesar de las novedades, y manteniendo un despacho si no fluido, al menos legítimo. Ambas cosas se conseguían cada vez que se adquiría la costumbre de reunir a los mismos actores. A la inversa, al no acudir a las Juntas, los Consejos paralizaban el despacho obligando al rey o a sus ministros a reconsiderar el curso de los acontecimientos. Hasta hoy, la historiografía no había visto más que el segundo caso. Para terminar, queda por mencionar el problema del impacto de las Juntas de competencias sobre las rivalidades personales y ya no institucionales. Si retomamos las quejas del doctor Villagómez de la Contaduría Mayor de Cuentas evocadas anteriormente, todavía podemos leer lo siguiente: Laguna quiérese authorizar a sí y abarcarlo todo pareciéndole que es juez más antiguo de toda esta máchina y pleitos y negocios que es grandísima y que mañana le hará VMd. de darle título de presidente y tendrá más authoridad que el del Real y parécele que está más capaz que nadie de los negocios de hazienda y la verdad es que aunque lo está para pleitos no lo está ni lo puede estar bien para negocios de hazienda sino hombres criados en los libros y negocios della y que tengan mucha inteligencia y larga experencia destas materias como lo fue Garnica y es cosa perdida que esté el Consejo de Hazienda sin hombres muy pláticos en esto y son tan pocos que no conozco a nadie que lo sea mucho sino a Pero Luis de Torregrosa por cuyo trabajo se entendió el negocio de Juan Fernández de Espinosa y si no fuera por él nunca se entendiera y tampoco lo entendieron después los juezes
APROXIMACIÓN AL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN 39 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 19-44 ISSN 2341-2380 de la Junta sino solo el presidente Rodrigo Vázquez el qual le dio a entender a los demás juezes41. Esta crítica contra Laguna, que habría de convertirse en el gobernador de Hacienda antes del nombramiento del marqués de Poza como nuevo presidente del Consejo, tiene visos de ser un conflicto más bien personal. Pero detrás de esta apariencia se esconde otra dificultad para analizar los conflictos de jurisdicción: la pericia que iban adquiriendo determinados actores gracias a la función que fueron desempeñando en la articulación entre las instituciones42. Paralelamente al desarrollo de la técnica de gobierno a la que alude Villagómez en su billete, una técnica no exenta de patrimonialismo («hombres criados en libros de negocios»), fueron emergiendo funciones nuevas, más amplias, orientadas a la articulación del trabajo de consulta y de despacho. Por debajo de los conflictos de jurisdicción entre instituciones, más visibles en tanto más ruidosos, funciones como las de secretario o de presidente de un Consejo fueron evolucionando en función de las necesidades y de las aptitudes de los actores. Y estas transformaciones aunque más discretas también contribuyeron a hacer más turbias las fronteras jurisdiccionales, ofreciendo de esta manera una vía de adaptación de la polisinodia a la mutabilidad de los tiempos. CONCLUSIONES La conflictividad jurisdiccional era inherente a las monarquías de Antiguo régimen. Pero es un contrasentido pensar que dicha conflictividad era un lastre. Al contrario, la constitución jurídica de la monarquía hispánica se fundaba en estos enfrentamientos que permitían una regulación social de la acción política. Y no solo en la cúspide del poder, sino en todas las escalas de la estructura sociopolítica de los territorios. Para lo que a la Corte atañe, esto significa que las Juntas no fueron herramientas creadas en contra de los Consejos sino que fueron empleadas como un mecanismo que permitía mantener el equilibrio jurisdiccional. 41 IVDJ, E. 8, TI. 72, carta del doctor Villagómez a Felipe II, 1594. 42 El caso del papel desempeñado por Juan de Ibarra en asuntos indianos es un buen ejemplo de ello, cf. André, Sylvain (2021), «Être "celui qui sait". Juan de Ibarra, un expert du gouvernement au temps de Philippe II», en HERMANT, H., BRETECHÉ, M. (dirs.), Parole d’experts. Une histoire sociale du politique (Europe, XVI-XVIII siècle), Rennes, PUR, pp. 75-92.
40 SYLVAIN ANDRÉ Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 19-44 ISSN 2341-2380 Ante el gran aumento de la población Cortesana bajo Felipe II, el rey se valió de los conflictos de jurisdicción y de las Juntas que habían de resolverlos como un medio para controlar la sociedad política Cortesana. De esta manera las Juntas aparecen como una nueva modalidad de consulta cuya finalidad era la adaptación constante del aparato consiliar al flujo del acontecer político. En este sentido, la evolución socio-política en la Corte de Felipe II no dio lugar solamente a grandes enfrentamientos políticos o faccionales, sino también a pequeñas escaramuzas jurídicas de las cuales se salía negociando; tal influencia no estaría orientada a producir grandes cambios, sino a introducir pequeños ajustes. En suma, todo esto conformaría una lenta y discreta, pero constante, transformación de los mecanismos de gobierno que, a nuestro modo de ver, es una manera más oportuna de describir las prácticas de gobierno que la vaga, pero persistente, idea de construcción estatal. BIBLIOGRAFÍA Corpus documental de Carlos V, Fernández Álvarez, Manuel (ed.) (1977), tomo III, Salamanca, Ediciones de la Universidad de Salamanca. André, Sylvain (2021), «Être «celui qui sait». Juan de Ibarra, un expert du gouvernement au temps de Philippe II», en HERMANT, H., BRETECHÉ, M. (dirs.), Parole d’experts. Une histoire sociale du politique (Europe, XVI-XVIII siècle), Rennes, PUR, pp. 75-92. André, Sylvain, Gil Martínez, Francisco (coords.) (2021), «Que se junten mis ministros. Las juntas como herramientas de gobierno bajo los Austrias», Memoria y civilización, n°24, 2021, URL: https://revistas.unav.edu/index.php/myc/issue/view/1436 André, Sylvain (2020), Le minotaure en son labyrinthe. La Junta de Philippe II et le gouvernement de la monarchie hispanique (1586- 1602), Paris, Editions hispaniques. André, Sylvain (2019), «El momento ovandino. De la empresa de saber a la fábrica de la acción», en ANDRÉ, S., MALAVIALLE, R. (coords.),
APROXIMACIÓN AL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN 41 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 19-44 ISSN 2341-2380 «Procédures d’évaluation et compétences dans l’Espagne moderne», e-Spania, n°34, URL : https://journals.openedition.org/e-spania/30637 André, Sylvain (2018), «Gouverner par juntas. Révision historiographique d’une méthode gouvernementale (Monarchie hispanique, seconde moitié du XVIe siècle)», Revue d’histoire moderne et contemporaine, n°65-3, pp. 7-32. André, Sylvain (2018), «Prêts volontaires, emprunts forcés et impôt universel. La Junta grande et les aléas de la négociation au lendemain de la signature du premier servicio de los ocho Millones», e-Spania, n°30, URL : https://journals.openedition.org/e-spania/28122 André, Sylvain (2016), «De la consultation à l’ordonnance. Gaspar de Pons et la réforme des institutions financières de la Monarchie hispanique (1590-1593)», C@hiers du CRHIDI, n°39, URL : http://popups.ulg.ac.be/1370-2262/index.php?id=421. André, Sylvain (2015), «Les Juntes de Philippe II: expertise, bureaucratie, gouvernement», Cahiers d’études romanes, n°30, pp. 327-351. Arrieta Alberdi, Jon (1984), «La Junta para las materias políticas e inteligencias de Cataluña (1640-1642)», Primer Congrés d’Historia Moderna de Cataluña, Barcelona, Universidad de Barcelona, pp. 141- 148. Baltar Rodríguez, Juan Francisco (1998), Las Juntas de gobierno en la Monarquía Hispánica (siglos XVI-XVII), Madrid, CEPC. Barrios Pintado, Feliciano (2015), La gobernación de la monarquía de España. Consejos, juntas y secretarios de la administración de Corte (1556-1700), Madrid, Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Barrios Pintado, Feliciano (1984), El Consejo de Estado de la monarquía española, Madrid, Consejo de Estado. Benito Fraile, Emilio de (1994), «La Real Junta del Bureo», CHD, n°1, pp. 49-124.
48 MARTÍ GELABERTÓ VILAGRAN Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 45-92 ISSN 2341-2380 humillación y desprecio. En este período la injuria se confunde con otros delitos que atentan contra la integridad física, la honestidad y la propiedad de los individuos como las amenazas, robos, coacciones, falsas denuncias, lesiones, homicidio, fornicación8. En este sentido, las agresiones de carácter físico llevaban aparejada la imputación de delito de injuria, algo inconcebible en las categorías jurídicas actuales. La injuria verbal no se distingue de la difamación, acusación falsa o calumnia9. Su evolución se forjará en el transcurso de un largo período histórico que abarcará desde el siglo VII al XIII. Será en las últimas centurias del medioevo cuando se fijarán las reglas y las leyes del delito de injuria en tanto que afrenta o ultraje de obra, de palabra o de escritura al honor de las personas, generalmente con carácter privado, en terminología legal, perseguible a instancias de la parte ofendida10. Expresado de otro modo, la injuria como sujeto jurídico comprende los actos de violencia física o gestual y las expresiones malsonantes escritas o verbales, acompañadas a menudo de amenazas11. Por su parte, la etimología de la palabra insulto proviene del verbo latino insultare, compuesto de la partícula introductoria in y la forma verbal saltare, "saltar encima", en el sentido moral de ultrajar mediante la palabra a otra persona12. El insultus latino es una palabra procedente del 8SERRA RUÍZ, R., «Honor, honra e injuria…», op.cit, p. 95. 9 Ibidem, p.117. Sobre la definición de estos aspectos y su evolución histórica es interesante el libro de MARTÍN RODRIGUEZ, J., El honor y la injuria en el Fuero de Vizcaya, Bilbao, Diputación Provincial de Vizcaya, 1973. 10 La jurisprudencia medieval sobre el delito de injurias se fundamenta en la clasificación instituida en el Derecho romano clásico basada en tres tipos de injuria. La mayoría de los juristas de la Baja Edad Media y Moderna establecían que la injuria por escrito (injuria litteris) es la realizada por medio de cartas, pasquines, libelos u otro soporte de papel, impreso o manuscrito, extensivo a los emblemas, pinturas, dibujos o gravados que ofendan a la reputación ajena. La injuria real o de obra (injuria de re) se refiere a la ejercitada con acciones o hechos que comportan o insinúan agresión corporal como tomar en mano un objeto contundente y alzarlo en señal de amenaza o ataque, aunque la acción no se consume; arrancar violentamente una parte del vestido, escupir a la cara, tirar del cabello, amedrentar con gestos ridículos, etc. Por su parte, la injuria verbal (injuria verbis) es la que se hace con palabras humillantes y soeces aumentado su gravedad si son pronunciadas a gritos ante terceras personas, infamando el honor de la persona agraviada. 11 La amenaza se diferencia de la injuria en que la primera no lleva asociada disminución del honor de la persona amenazada. 12 FISHER, S., «L’insulte, la parole et le geste», Langue française, 2004, 144, pp. 49-57 (p.49).
VOCES IMPÚDICAS, PALABRAS PROHIBIDAS 49 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 45-92 ISSN 2341-2380 vocabulario militar, que indicaba un ataque armado. En su sentido estricto el insulto es la manifestación pura de un acto de lenguaje, repentino y violento. El término acabará por imponerse en su sentido extenso a partir del siglo XIV, para significar un ataque en actos y palabras contra alguien13. Históricamente la frontera entre insulto e injuria es muy tenue. La injuria es perseguible por ley y permite atacar en justicia al injuriador, el insulto es una manifestación emocional del lenguaje que muy a menudo va asociada a la injuria. La injuria es parte consustancial del insulto y a la inversa, ciertos insultos pueden encubrir una intención injuriosa. En otros términos, el insulto acompaña a la injuria o la contiene14. Simultáneamente, la trasgresión religiosa marca el tránsito del insulto a la blasfemia conceptuada como cualquier mención despreciativa relacionada con la religión y sus ministros. La blasfemia es la forma última y más trasgresora del insulto en la medida en que no se dirige al individuo sino a la religión15. En este marco conceptual, el núcleo principal del trabajo aborda los vínculos entre justicia e injuria verbal en el marco cronológico de la Cataluña de la Baja Edad Media y primer período de la Edad Moderna. Metodológicamente el texto se articula en una interacción dialéctica y de confrontación entre el modelo legislativo castellano y el catalán en sus repercusiones dentro de la práctica judicial de los distintos tribunales. En este contexto, se analizarán las opciones y estrategias de la justicia institucional frente a los conflictos entre individuos o colectividades generados por las expresiones verbales injuriosas, y el rol que desempeñan en la resolución de los pleitos las diversas modalidades ofrecidas por una vigorosa infrajudicialidad o una parajusticia situada al margen de la ley. Todo ello inscrito en el punto clave del debate acerca del grado de 13 GONTHIER, N., Sanglant Coupaul. Ordre Ribaude. Les injures au Moyen Âge, Presses Universitaires de Rennes, 2007, p. 20. 14 Cristina Tabernero señala que insulto e injuria pueden emplearse como términos sinónimos, aunque existan ciertas diferencias de matiz entre ambas. El primero predomina en el español medieval y moderno, probablemente por su mayor dependencia en la tradición del discurso jurídico, frente al más general de insulto (TABERNERO SALA, C., «Consideración lingüística y social de la injuria en el Tesoro de Covarrubias», Estudios filológicos, 2013, 52, p. 10). 15 En el ordenamiento legislativo español de los siglos XVI-XVII, heredado de la legislación medieval, existe una gran diferencia entre injuria, juramento y blasfemia, puesto que las dos últimas eran competencia judicial de los tribunales religiosos, mientras que la primera era examinada por la justicia civil.
50 MARTÍ GELABERTÓ VILAGRAN Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 45-92 ISSN 2341-2380 relevancia que tiene la doctrina teológica escolástica sobre la jurisprudencia del Derecho común en Castilla y Cataluña a la hora de interpretar y juzgar los delitos de palabra; y las implicaciones legales o judiciales sobre los territorios de jurisdicción real o señorial catalanes. Por último, será de vital importancia analizar la posición del delito de injurias en las causas criminales y el rol otorgado por los jueces locales y los magistrados de la alta justicia en una perspectiva temporal. En este punto será de crucial interés ver si los encargados de administrar justicia contra los ultrajadores de palabra son sensibles a determinados acontecimientos históricos y coyunturas sociales que inducen a endurecer o relajar las sentencias, o si por el contrario su actitud se mantiene inalterable en el tiempo. 1. LEGISLACIÓN EN CASTILLA Castilla va a ser el único territorio de la monarquía española que va a conocer un desarrollo normativo del delito de injuria en el transcurso de la Baja Edad Media16 y el Antiguo Régimen17, a través de toda una serie de ordenaciones legales promulgadas por distintos monarcas y conocidas como las Partidas, corpus legislativo de referencia en la jurisprudencia castellana a través de las diversas recopilaciones18. En la Nueva Recopilación de Leyes de Castilla, terminada durante el reinado de Felipe II en 1567, se compendian todas las disposiciones legislativas castellanas desde la Edad Media. La injuria como sujeto jurídico es tratada en el Fuero Real de Alfonso X (1256), en la normativa legal de Juan I publicada en Soria (1380) y Briviesca (1387), en diferentes leyes sancionadas bajo el mandato de Carlos V en la ciudad de Valladolid (1518, 1523, 1537), y en algunas pragmáticas reales de Felipe II (1564, 1565, 1566)19. Sobre este 16 Sobre la práctica de la injuria en la Castilla bajomedieval ver MADERO, M., Manos violentas, palabras vedadas…op.cit. 17 ALVAREZ CORA, E., «La teoría de la injuria en Castilla (siglos XVI-XX)» en ALVAREZ CORA, E (ed.), Liber amicarum: estudios histórico-jurídicos en homenaje a Enrique Gacto Fernández, 2015, pp. 25-160. 18 PÉREZ MARTÍN, A., «La protección del honor y de la forma en el Derecho histórico español», Anuario del Derecho, Universidad de Murcia, 1991, 11, pp. 122-156 (p. 139). 19 Nueva Recopilación (1566), Libro VIII, Tít. X, Ley II (De las injurias y denuestos).
VOCES IMPÚDICAS, PALABRAS PROHIBIDAS 51 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 45-92 ISSN 2341-2380 corpus legal, los jurisconsultos castellanos elaborarán su marco jurídicopenal de referencia20. En el ordenamiento legislativo castellano en vigor durante los siglos XVI-XVII se distinguen las injurias verbales en las categorías de graves y leves. Las primeras son llamar a otro gafo21, sodomítico, cornudo, traidor, hereje, sin son hombres, y puta, para las mujeres casadas con la apostilla «o otros denuestos semejantes» que dejaba vía libre al juez para decidir si ciertas palabras ofensivas con un cariz semejante eran merecedoras de ser calificadas como injurias graves o livianas. El listado de las leves sería interminable. En la Novísima Recopilación, nuevo repertorio del Derecho castellano publicado en 1805, se recoge todo el cuerpo legislativo anterior respecto al delito de injuria22. La legislación se ocupa ampliamente de la injuria grave y de su represión. Previamente se requería que el emisor de las palabras injuriosas tuviera animus injuriandi, es decir, la injuria debía ser pronunciada con plena conciencia y voluntad de infringir daño al injuriado23. Para la aplicación del castigo se atiende a la posición social del ofensor. Si es persona común tiene la obligación de retractarse ante los alcaldes en el plazo establecido por la autoridad y recibe una multa de 300 sueldos, equivalentes según la ley sancionadora a 1.200 maravedíes, a repartir a partes iguales entre la Cámara Real y la persona ofendida. Si el agresor verbal tuviera la condición de hidalgo no está obligado a desdecirse públicamente de sus palabras y es multado a pagar 500 sueldos (2.000 maravedíes), destinados como en el caso anterior a la Cámara Real y al ofendido. A cambio de la retractación el juez podrá aplicar a su arbitrio otra pena distinta según la gravedad de la injuria y la condición de las personas agraviadas. El rigor de las penas se endurece notablemente si se ataca al honor religioso de los cristianos nuevos cuando se acusaba mediante injurias a musulmanes y judíos conversos de practicar su antigua 20 Ver «Introducción», TABERNERO SALA, C y USUNÁRIZ GARAYOA, J.M., Diccionario de injurias…, op.cit., pp. 9-10. Un ejemplo del desarrollo teórico del concepto de injuria dentro del terreno judicial en la Castilla del siglo XVI no los ofrece GARCÍA SÁNCHEZ, J y GARCÍA FUEYO, B., «Cristobal Gutierrez de Moya, canonista salmantino del siglo XVI, y su doctrina sobre el proceso penal», Revista Española de Derecho Canónico, 2012, 69, pp. 34-96. 21 Persona que padece gafedad, antigua denominación de leproso. 22 Para la legislación vigente entre los siglos XIV-XVII ver Novísima Recopilación de la leyes de España, Madrid, 1805, Libro XII, Tit. XXV, Leyes I, II, III, IV, V, VI, pp. 416- 417. 23 PÉREZ MARTÍN, A., «La protección del honor…», op.cit, p. 142.
52 MARTÍ GELABERTÓ VILAGRAN Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 45-92 ISSN 2341-2380 religión. Así, si alguien llamaba a un cristiano convertido tornadizo o marrano «o otras palabras semejantes», era punible de pagar una multa de 10.000 maravedíes, al cincuenta por ciento para la Cámara Real y el injuriado24. Si no pudiera hacer frente a la totalidad de la sanción se estipulaba que pagase lo que pudiera, sustituyéndose como pena accesoria por no satisfacer la integridad del dinero demandado, el estar un año en el cepo. Si antes del año pagase la cantidad exigida por los jueces se le liberaba del cautiverio25. El ordenamiento jurídico también se ocupaba de penar a los hijos que injuriasen a sus progenitores en el ámbito público o privado, en presencia o ausencia. Se castigaba con pena de veinte días de prisión o al pago de 600 maravedíes, y de estos, doscientos para el acusador, y el resto para la Cámara Real26. Del mismo modo eran perseguibles en justicia las injurias verbales de los criados a sus señores, sancionables con un castigo acorde a las circunstancias que el juez tuviera a bien considerar27. También el legislador se ocupó de poner freno a los cantos deshonestos coreados en lugares públicos, fuera de día o de noche, y cuya finalidad era deshonrar mediante la injuria la buena reputación de las personas, castigando al infractor con pena de cien azotes y destierro de un año de la ciudad o pueblo donde fuere condenado28. Por lo que concierne a las injurias leves la ley no estipula explícitamente otorgar satisfacción a la persona denostada. Sencillamente se castiga con multa de 200 maravedíes para la Cámara Real, montante que puede ser incrementado atendiendo a la condición social de quien recibe las injurias y de las palabras injuriosas pronunciadas29. Las leyes de la época mandan que la justicia sea benevolente con la injuria leve, mientras no hubiera violencia con armas ni derramamiento de sangre ni escándalo. Los jueces debían mostrar amplia indulgencia si el orden público no era seriamente perturbado, aplicando el principio jurídico del libre arbitrio, situación bien contraria a la injuria grave, componente infractor de las normas sociales y origen de comportamientos que 24 Es de resaltar el endurecimiento de la pena ya que en el Fuero Real se limitaba el castigo al pago de diez maravedíes. 25 Novísima Recopilación…, op. cit., Libro XII, Tit. XXV, Ley I, p. 416. 26 Ibidem, Libro XII, Tít XXV, Ley IV, pp. 416-417. 27 Ibidem, Libro XII, Tít. XXV, Ley V, p. 417. 28 Ibidem, Libro XII, Tít. XXV, Ley VI, p. 417. 29 Ibidem, Libro XII, Tít XXV, Ley II, p.416.
VOCES IMPÚDICAS, PALABRAS PROHIBIDAS 53 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 45-92 ISSN 2341-2380 conducen al crimen30. Por esta razón su punición puede sobrepasar el ámbito privado e ir a cargo de la justicia del monarca. 2. LEGISLACIÓN EN CATALUÑA En Cataluña, al contrario que en Castilla, el delito de injuria no conoció un desarrollo normativo por parte del poder político (monarca, cortes…). Su reglamentación y castigo se dejó, en la mayoría de los casos, en manos de los jueces civiles locales. No obstante, el Derecho consuetudinario catalán se ocupó de ello en algunas de sus disposiciones. En los Usatges de Barcelona, código de normas y conductas del condado de Barcelona que se aplicó a toda Cataluña desde mediados del siglo XII31, se pena con multa de veinte onzas de oro de Valencia a beneficio del Príncipe a toda persona que insultara a judío o musulmán bautizado con los calificativos de renegat o traffallit (renegados), igual sanción recibiría todo individuo que sacase el cuchillo con ánimo de agredir al vecino o le llamase cugut (cornudo)32. La misma ley es sancionada en términos parecidos por Jaime I en las Cortes de Lérida en el año 1242 con la importante salvedad de que el legislador renuncia a aplicar la pena pecuniaria prescrita en el ordenamiento anterior, dejando ahora la sanción correspondiente al libre arbitrio del juez: Statuim en per tots temps, e fermament sots pena pecuniaria a arbitre del jutge imposadora prohibim, que degu de judaisme o paganisme convertit a la Sancta Fe Catholica, ningu de qualque conditio se no li gosi retraura la sua condicio, dient o apellant aquell, renegat, o trafallit, o semblant paraula33. 30 GAUVARD, Cl., «Violence citadine et réseaux de solidarité. L'exemple français aux XIVe et XVe siècles», Annales, Economies, Sociétés, Civilisations, 1993, 5, pp. 1105- 1124 (p. 1118). 31 BASTARDAS PARERA, J., Usatges de Barcelona: el codi a mitjans del segle XII: establiment del text llatí i edició de la versió catalana del manuscrits del segle XIII de l’Arxiu de la Corona d’Aragó, Barcelona: Fundació Noguera, 1991; VIVES CEBRIÀ, P. N., Usatges i demés drets de Cataluña, Vol. II, Barcelona: Generalitat de Catalunya, 1989. 32 VIVES CEBRIÀ, P. N., Ibidem, Lley IX, Usatge XXIII (De Injurias y danys, donats), p. 432. 33 Ibidem, Llibre IX, Usatge XXVIII, p. 433.
54 MARTÍ GELABERTÓ VILAGRAN Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 45-92 ISSN 2341-2380 En el Principado la inexistencia de un código legislativo general represor de los delitos de palabra, bien presente en Castilla, provocó que el Derecho local municipal asumiera la capacidad legal de su represión y castigo dentro del marco de su autonomía político-administrativa y jurídica. La ausencia de un poder regio centralizado en Cataluña que se inmiscuyera directamente en las decisiones de la vida de los municipios refuerza la justicia local como fuente principal del Derecho desde el siglo XIII34. En este marco, Alfonso II en la Cortes de Monzón de 1289 legisla que las injurias sean examinadas primero por la justicia inferior antes que acudir a la justicia real: Ordenam, e statuim, que malefici trobats per inquisicions, o per altra manera, e deutes, e injurias primerament sian rebudes, e menades a executar per los dits Veguers35, Batlles36, e altres oficials, abans que nos, o altre per nom nostre reban alguna cosa de nostra dret37. Un proceso bien a la inversa al acaecido en Castilla, donde los diversos monarcas eran más propensos a intervenir para recortar los poderes legislativos de las instituciones de gobierno locales. Será a partir de las últimas décadas del siglo XIII cuando se inicie en Cataluña el proceso de elaboración de muchas ordinacions por parte de numerosas localidades del Principado con el objetivo de fijar y regular las normas de organización del gobierno municipal en sus distintas actividades (aparato judicial, actividad económica, costumbres sociales, vida religiosa, moral pública...), sin entrar en conflicto con la legislación de rango superior como las Constitucions, cuyas leyes solían estar más alejadas de las inquietudes y valores de la vida cotidiana de la gente 34 Como muy bien señala al respecto Miquel Ángel Ladero Quesada: «La inexistencia en este territorio de una codificación legislativa de carácter general ha supuesto el desarrollo libre y sin dificultades de los derechos locales, sin otra limitación que la aplicación de algunas disposiciones generales» (Cit. LADERO QUESADA, M. A., «Las ordenanzas locales, Siglos XIII-XVIII», En la España medieval, 1988, 21, pp. 293-337 (p. 306). 35 Oficial Real que ejercía las funciones gubernativas judiciales y penales en cada una de las dieciséis vegueries en las que estaba dividida Cataluña. Cargo abolido en el siglo XVIII. 36 Funcionario municipal que ejercía la labor de alcalde con atribuciones judiciales en representación de la autoridad superior que dominase la jurisdicción del territorio (el rey, el señor, el obispo, el abad). Solía estar supeditado al Veguer. 37 VIVES CEBRIÀ., P. N., Usatges y demes drets…, op. cit., Lley IX, Usatge XXVIII, p. 433.
VOCES IMPÚDICAS, PALABRAS PROHIBIDAS 55 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 45-92 ISSN 2341-2380 ordinaria en su relación con el gobierno local38. Las ordinacions catalanas son en buena medida una versión moderna y actualizada de otros corpus legislativos más antiguos de la vida local manifestados en las Cartas de Población y franquicia, -estatutos jurídicos concedidos para fomentar la repoblación de las tierras reconquistadas a los musulmanes a partir del siglo IX- y que posteriormente recogerían su contenido añadiendo otras disposiciones en ordenamientos locales llamados Costums (de Lérida, de Tortosa, de Gerona...) con una mayor categoría jurídica que las ordinacions. Estas últimas poseían un carácter normativo netamente inferior dirigido a legislar determinados aspectos de la vida diaria que las Constitucions y Costums no recogían39. Toda esta tradición jurídica escrita, a menudo de origen medieval, estuvo vigente hasta la promulgación del decreto de Nueva Planta a principios del siglo XVIII40. En la legislación altomedieval catalana, a semejanza de la castellana, se considera la injuria verbal como un delito carente de tipificación jurídica singular, confundiéndose con otros, como el de coacciones, atentados a la libertad o daños a personas y bienes, entendido como todo acto contrario a la justicia. La injuria no está diferenciada en esta época del delito de daño físico o perjuicio moral. En la Carta de Población de Cardonamunicipio de la provincia de Barcelona, en la comarca del Bagesotorgada por el Conde de Barcelona Borell II, en 986, se emplea el término genérico aliis iniuris para referirse al delito de injuria de una manera general, incluyéndose bajo esta denominación el maltrato corporal por bofetadas o golpes con la mano abierta (alapis), con el agravante de infringir llagas o heridas (plagis) y lesiones provocadas de modo ofensivo (vulneris), sancionándose con el doble de pena que el resto de delitos41. Del mismo modo en la Carta de Población de Agramunt (Lérida), otorgada por los 38 Sobre este particular ver MONTAGUT ESTRAGUÉS, T., «Comunidades locales en Cataluña y su derecho medieval», Vasconia, 2009, 36, pp. 5-18. 39 Ibidem, p. 15. 40 Solía suceder que las autoridades municipales de una población solicitasen a otro municipio su modelo de ordenanza sobre el cual inspirarse para escriturar su propia ley local adaptándola a las particularidades de su territorio, Este fue el caso de Sant Feliu de Guixols (Gerona) en 1358 cuando solicitó a los representantes legales de la ciudad de Gerona una copia de su legislación municipal para que fuera la base de su ordenamiento jurídico (CODINA MENJÓN, J y PERIS, S., «Ordinacions de Girona de l’any 1358», Annals de l’Institut d’Estudis Gironins, 1985, 28, pp. 191-209 (p. 200). 41 SERRA RUÍZ, R., «Honor, honra e injuria…», op. cit, p.82.
56 MARTÍ GELABERTÓ VILAGRAN Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 45-92 ISSN 2341-2380 Condes de Urgel en 1163, se equipara el delito de injurias con cualquier tratamiento injusto (iniurias vel malefacta)42. De la lectura de numerosas ordenanzas municipales publicadas en el Principado durante la época medieval no deja de resultar sorprendente la ausencia de normas que castiguen las injurias e insultos verbales en el marco jurídico de muchos municipios catalanes. En las poblaciones donde son objeto de delito punible, con más levedad que rigor, la normativa es breve y con alcance poco relevante. Será a partir del siglo XIV cuando las Costums y ordenanzas municipales catalanas empiecen a legislar en materia de injurias de palabra en cuanto a calificación de insultos y aplicación de penas. Las ordenanzas del municipio de Sant Celoni (Barcelona), escrituradas en 1370, estipulan que ninguna persona residente en la localidad injurie de palabra a vecino o forastero, bajo multa de cinco sueldos si los insultos fueran dichos en situación de acaloramiento por cólera pasajera que disminuyese la responsabilidad del injuriador; la pena se agravaría sensiblemente con sanción de veinte sueldos si las palabras ofensivas fuesen proferidas con capacidad de juicio y conciencia de lo que se piensa. La ordenanza explicita los insultos más graves que merecen un castigo ejemplar con punición económica de cuarenta sueldos para quien insultase a un hombre llamándole ladrón, traidor, cornudo, y a la mujer con los calificativos ultrajantes de alcavota (proxeneta) o bagassa (prostituta)43. Otros ordenamientos elaborados hacia los mismos años son más parcos en explicaciones. En un mandato de las ordenanzas del municipio de Vallfogona de Riucorb (Tarragona) de 1393 se dice que ningún hombre o mujer diga injuria de otro si no quiere recibir una multa de doce dineros, excepto si estuvieran involucrados directamente padre e hijo44. A finales del siglo XIII el pequeño municipio pre-pirenaico de La Pobla de Lillet aplicaba una condena semejante, consistente en hacer pagar diez sueldos a todo individuo que injuriase de palabra a cualquier habitante de la localidad45. 42 Ibidem, p. 92. 43 CARRERAS CANDI, F., «Ordinacions urbanes de bon govern a Catalunya (Segles XIII-XVIII): ordinacions o establiments de Sant Celoni (1370)», Butlletí de la Real Academia de Bones Lletres de Barcelona, 1926, Vol. XII, 85. pp. 121-149 (p. 127). 44 Ibidem, Vallfogona de Riucorp (1393), 1926, Vol. XII, 87, pp. 192-196 (p. 192). 45 SERRA VILARÓ, J., Baronies de Pinós i Mataplana, Vol. II, Centre d’Estudis Baganesos, 1989, p. 168.
VOCES IMPÚDICAS, PALABRAS PROHIBIDAS 57 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 45-92 ISSN 2341-2380 La poca originalidad y la disparidad de las leyes represivas contra las injurias e insultos en las ordenanzas municipales catalanas se prolongan en los siglos XVI-XVII. En los Privilegis, Ordenacions y capitols de Costums de La Torre del Español, municipio tarraconense en la orilla izquierda del río Ebro, otorgadas a sus pobladores por fray Martí de la Nuça el 2 de mayo de 1517, a la sazón comendador del señorío de la Orden del Hospital de San Juan de Jerusalén, no dice nada acerca de sanciones contra quien profiriera palabras ofensivas46. Por contra, en el pueblo de Ascó, a pocos kilómetros de distancia y sometido al mismo marco jurisdiccional, su Derecho local de 1520 castigaba decir insultos en lugares públicos con multa de cinco sueldos, un tercio de la cantidad destinada al señor del lugar47. Los distintos ordenamientos locales presentan frecuentemente muchas similitudes en cuanto a leyes prescritas para impedir el uso de palabras injuriosas entre los lugareños, circunstancia que hace pensar en un proceso de imitación legislativa iniciado ya en siglos anteriores. El 26 de octubre de 1586, Berenguer Paguera, señor general en todas las baronías bajo jurisdicción del monasterio de Montserrat, dicta una orden en la que establece que toda injuria verbal sería punible del pago de tres libras y treinta días de encarcelamiento48. En el siglo XVII las parroquias bajo el dominio señorial del monasterio cisterciense de Poblet (Tarragona) proclamaban en diferentes crides (bandos) idéntico castigo. Otras localidades sujetas al marco jurisdiccional eclesiástico tenían unas leyes semejantes. En 1613 la localidad costera de Sitges (Barcelona), entonces bajo el dominio señorial de la Pia Almoina de Barcelona cuya cabeza visible era el obispo de la diócesis49, aplica diez libras de sanción a la persona que pronunciase palabras vejatorias, la cuarta parte de la cuantía 46 SERRANO DAURÀ, J., «L’ordenament jurídico-penal a l’antic dret local de la Torre de l’Espanyol (Ribera d’Ebre)», Quaderns d’història tarraconense, 1988, 7, pp. 63-75. 47 BIERNÉS BIERNÈS, C., «Ordenaments de la Vila d’Ascó del 1520», Quaderns d’història tarraconense, 1984, 4, pp. 155-166. 48 Archivo Histórico de Sabadell [AHS], Legajo 2614/8, «Llibre de Cort del Monestir de Montserrat (1573-1588)», Fol. 58v. 49 Los municipios administrados por la curia episcopal barcelonesa eran los siguientes: Sant Feliu de Llobregat, Sant Just Desvern, Vallvidrera, Santa Coloma de Gramanet, Sitges, Sant Martí Sarroca. Exceptuando los dos últimos, el resto eran localidades muy cercanas a Barcelona.
64 MARTÍ GELABERTÓ VILAGRAN Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 45-92 ISSN 2341-2380 procesados, conviviendo en el mismo entorno social y sin constituir una burocracia judicial aislada de la sociedad. Una justicia que infunde menos miedo a la gente y de carácter menos represivo. En este contexto, los delitos menos graves como la injuria gozaban de manifiesta indulgencia, sino impunidad, por la empatía de los jueces hacia los enjuiciados: Aquestes conductes quedaven normalment impunes, malgrat estar prohibides, grácies a la muda complicitat real, a una benèvola interpretació judicial [...]. Molts delictes (sobretot injuries) quedarien al marge de la justicia penal i emparats per una moral social compartida pels mateixos jutges68. El peso de la influencia teológico-cristiana sobre el Derecho penal europeo acerca de la naturaleza pecaminosa de ciertos delitos asociados a las características peculiares de tipo cultural y político de las acciones de la justicia inferior civil, explicaría la aparente falta de interés o abierta comprensión de las curias de justicia de muchos municipios europeos ante las ofensas verbales. 4. LA BAJA JUSTICIA: PROCEDIMIENTOS EXTRAJUDICIALES Y PENALES Dentro del marco legislativo imperante en el Derecho local catalán, las Costums reglamentan el procedimiento judicial a seguir en materia de injurias e insultos. No obstante, para evitar que las querellas por injurias llegaran a los tribunales, las autoridades procuraban que las partes implicadas llegaran a un acuerdo mutuo que satisficiese a ambos contendientes que permitiera la retirada de la denuncia con retractación pública del ofensor y el perdón del ofendido69, en un procedimiento infrajudicial70. Era un recurso para solventar querellas muy extendido en 68 ZAMBRANO MORAL, P., «Revenja privada i revenja de la sang en el dret penal espanyol medieval», Revista de Dret històric català, Societat Catalana d’Estudis Jurídics, Vol. XV, 2005, pp. 99-140 (p. 139). 69 BOUZADA GIL, M. T., «El arbitrio judicial en el delito de malos tratamientos de palabra», en SÁNCHEZ-ARCILLA BERNAL, J (ed.), El arbitrio judicial en el Antiguo Régimen (España e Indias, siglos XVI-XVIII, Madrid: Dykinson, 2013, pp.513-559. 70 A este respecto, Tomás Mantecón indica que la infrajusticia funciona como una justicia complementaria a la institucional, pues aunque la causa judicial llegase a juicio, ésta podía resolverse sin sentencia por acuerdos extrajudiciales entre las partes que pocas veces llegaban a escriturarse ante notario (MANTECÓN MOVELLAN, T., «El peso de la infrajudiacilidad en el centro del crimen durante la Edad Moderna», Estudis.Revista
VOCES IMPÚDICAS, PALABRAS PROHIBIDAS 65 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 45-92 ISSN 2341-2380 el marco geográfico peninsular71. Como intermediarios encargados de resolver el conflicto actuaban individuos de reconocido prestigio en la comunidad -eclesiásticos o laicos en ejercicio de su función municipalquienes hacían valer sus buenos oficios para que el asunto se zanjara amistosamente sin llegar a la vía judicial. Las Costums de La Torre de l'Espanyol de 1517 proporcionan un claro ejemplo: Totes les iniures e mals feyts e danys donats, fets entre los habitadors del dit lloch, puyxen entre si adobar, pacifficar e avenir, ans que clam no sia fet a la Cort, ab intervenció, empero del batlle, e encara apres de fet lo clam, salvat totemps lo dret del senyor72. En el Principado, de antiguo, se recurría a la figura jurídica de la pau i treva (paz y tregua) como instrumento preferente para resolver los conflictos y rencillas que se presentaban entre los habitantes de la comunidad como recurso alternativo a la vía procesal73y como freno ante d’història moderna», 2002, 28, pp. 43-79). Mikel Berraondo Piudo en su estudio sobre la violencia en la Pamplona de los siglos XVI y XVII destaca la importancia del papel de la infrajusticia en la resolución de conflictos sin necesidad de llegar a los tribunales (BERRAONDO PIUDO, M., «La violencia interpersonal en una ciudad fronteriza: el caso de Pamplona (1500-1700)», Manuscrits. Revista d’Història Moderna, 2010, 28, pp. 233 y ss). Acerca de esta cuestión, Laura Gowing en su estudio sobre los procesos por injurias a mujeres en la ciudad de Londres durante el Antiguo Régimen indica que muchas de estas denuncias no tuvieron una resolución jurídica al llegar a acuerdos extrajudiciales antes de pronunciarse sentencia. La historiadora británica dice que el objetivo principal de las denunciantes no era obtener un veredicto condenatorio sino la restitución del honor y la reputación ante la comunidad a través de la querella (GOWING, L., Domestic dangers. Women, words and sex in early modern London, Oxford: Clarendon Press, 1996, pp. 38 y ss.). 71 LORENZO PINAR, F. J., Conflictividad social y soluciones extrajudiciales en Salamanca en el siglo XVII (1601-1650), Ediciones Universidad de Salamanca, 2017. 72 SERRANO DAURÀ, J., «L’ordenament jurídico-penal…», op. cit, p. 67. 73 Los precedentes históricos hay que buscarlos en el movimiento de la Paz de Dios auspiciado por la Iglesia Carolingia a finales del siglo X cuya finalidad era poner coto a las actuaciones indiscriminadas de los señores feudales frente a un campesinado desprotegido ante las violencias de la aristocracia guerrera. Ello dará origen al surgimiento de una corriente más meridional expresada en La Tregua de Dios, expuesta en los concilios de Toluges, en el Rosellón (1027), y Vic (1033). La normativa legislativa imponía el cese de hostilidades a los contendientes en forma de tregua progresiva hasta llegar al plazo de una semana. La Tregua de Dios comprendía también los largos períodos de ciclo litúrgico eclesiástico (Cuaresma, Adviento...). (BONNASSIE, P., «Paz de Dios», Vocabulario básico de la historia medieval, Barcelona: Crítica, 1999, pp. 172-175). Para un conocimiento más profundo del funcionamiento de este recurso jurídico ver
66 MARTÍ GELABERTÓ VILAGRAN Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 45-92 ISSN 2341-2380 la tentación de recurrir a la venganza de sangre para resolver las disputas privadas74. Cataluña es uno de los territorios donde parece que más perduró la práctica de acudir a la vía violenta para restablecer el honor herido causado por la injuria verbal. Algunos historiadores del Derecho sostienen incluso que durante la Edad Media y hasta bien avanzado el siglo XVI, las ofensas verbales raramente eran denunciadas ante la justicia, recurriéndose como norma habitual a la venganza privada75. Ello estaba en abierta contradicción con un sistema penal propio de la monarquía absoluta76. De hecho, hasta los primeros años del siglo XVI no existen en el Principado disposiciones legales firmes que combatan eficazmente las represalias y los duelos privados. El monarca Fernando El Católico en las terceras Cortes celebradas en Barcelona (1503) promulga una ley destinada a erradicar esta costumbre perniciosa en la que participaban los parientes y amigos del ofendido: Como instigando y procurando el enemigo de la paz se ha introducido en Cataluña un abuso de perversa costumbre, a saber que si alguno mata o ofende a otro, los parientes y amigos del muerto, herido o ofendido presumiendo tomar venganza, no tan sólo procuran artificiosa y dolorosamente la muerte, heridas, o destrucción del homicida, o del que ha hecho las heridas, si que también la de los hijos, hermanos, tíos, sobrinos, primos hermanos, u otras personas y amigos del homicida, del que ha hecho las heridas u ofensa, y algunas veces no son de su parentela77. GONZÁLVO BOU, G., «Les assemblees de Pau i Treva», Revista de Dret Històric Català, Societat Catalana d’Estudis Judicials, 2010, 10, pp. 95-103. 74 LÓPEZ-AMO, A., «El Derecho penal español de la Baja Edad Media», Anuario de historia del Derecho español», 1956, 22, pp. 337-368 (pp. 343 y ss). 75 Sobre esta cuestión, el historiador galo Benoît Garnot piensa que los estudios sobre la criminalidad en la Europa preindustrial han subestimado el rol de las venganzas privadas como vía de reparación de conflictos entre particulares, especialmente a causa de su escasa presencia en la documentación archivística, y en beneficio de las soluciones judiciales e infrajudiciales, mucho mejor representadas en las fuentes y consecuentemente en exceso sobrevaloradas. Sostiene que esta «parajusticia» privada perdura en Francia durante todo el Antiguo Régimen (GARNOT, B., «Justice, infrajustice, parajustice et extrajustice dans la France d’Ancien Régime», Crime, History & Sociétes, 2000, 4, pp. 103-120). 76 ZAMBRANA MORAL, P., «Revenja privada…», op. cit, p. 139. 77 VIVES CEBRIÀ, P. N., Usatges i demés drets…, op. cit., Libro I, Tit XXV, p. 58.
VOCES IMPÚDICAS, PALABRAS PROHIBIDAS 67 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 45-92 ISSN 2341-2380 Los culpables sufrirían confiscación de bienes a beneficio del señor del lugar, aparte el correspondiente castigo según la gravedad del delito incurrido, excluyéndose la concesión de indultos u otra medida de gracia. Esta constitución será confirmada por el mismo rey en las Cortes de Monzón (1510) y refrendada por Carlos V en 153778. No obstante, existen antecedentes medievales en algunos ordenamientos jurídicos locales dirigidos a la represión de esta práctica. En las ordinacions de la localidad del Perelló (Tarragona) elaboradas entre 1341-1342, la autoridad municipal pone coto legislativo al gran número de heridos y muertes que en aquel municipio provocaban las venganzas privadas para lavar las injurias, a menudo con la ayuda de personas procedentes allende de la localidad con lazos de sangre o de amistad con la persona injuriada. Prohíbe acoger dentro del término municipal, ya fuese en vivienda privada u hostal, a cualquier individuo ajeno al lugar bajo pena de cien sueldos a los hosteleros que les acogiesen sin denunciarlo a la autoridad municipal por temor a que fuese un participante en la reyerta de sangre79. Las Constitucions de pau i treva tienen como objetivo primordial ir recortando progresivamente el ejercicio de la venganza privada entre las personas, canalizando los odios y resentimientos por la vía del entendimiento cívico. Así, el régimen municipal de Vic, vigente entre los años 889 y 1716, insta a la autoridad local para sosegar los ánimos de la población en contiendas de crisis entre familias o particulares: Que tanto como les sea posible durante su oficio, tendrán a la ciudad, ciudadanos y habitantes, en paz, sosiego y tranquilidad y, entre dichos ciudadanos y otros, en caso de luchas, clamores y siniestros que entre ellos se tuviesen, intermedien con todo rigor y se esfuercen con todos los medios y fuerzas a su alcance para ponerlos en paz y tregua, según la costumbre de la ciudad sin ninguna clase de acepción de personas, amor, odio, rencor, favor y mala voluntad80. Por lo general, las injurias y desavenencias entre vecinos se intentaban solucionar pacíficamente a través del arbitraje del batlle o prohoms del 78 Ibidem. 79 Ordinacions de Perelló (1341-1342) en CARRERAS CANDI, F., «Ordinacions de bons govern…», op. cit, 1926, Vol. XII, 85, pp. 37-46 (p. 44). 80 DURÁN NOGUER, J., El regimen municipal de Vic anterior al Decreto de Nueva Planta (889-1716), Vic: Patronat d’Estudis Ausonencs, 1957, p. 121.
68 MARTÍ GELABERTÓ VILAGRAN Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 45-92 ISSN 2341-2380 gobierno municipal antes que recurrir al procedimiento judicial. En las Costums de Lérida, empezadas a elaborar en el siglo XIII y vigentes durante el resto de la Baja Edad Media y todo el Antiguo Régimen, se recomienda que «totes les injuries i malifetes que hi hagi entre els habitants de Lleida, les podem arranjar i pacificar mutuament abans que es presenti la querella davant la Cúria»"81. Localidades de la Tarragona interior como Miravet y Horta de Sant Joan copiaron milimétricamente el contenido de la ordenanza ilerdense. La duración de les treves en el siglo XVI podía variar mucho dependiendo del lugar y del tipo de jurisdicción señorial implicada. En municipios del interior de Tarragona como Vallclara en el límite con la provincia de Lérida encontramos treves de seis meses hasta otras de ciento un año, según la gravedad de los hechos que entrasen en juego82. En el Rosellón catalán todas la treves firmadas eran por más de un siglo83. Por el contrario, en los municipios que conformaban la Plana de Vic, en la comarca de Osona, no se hallan treves que vayan más allá de los seis meses84. Las mismas diferencias se encuentran en las sanciones económicas que recibían los infractores que violaran los términos de la treva, tres libras para los casos más leves hasta cantidades superiores a los cien ducados de oro si el tema lo requería85. Normalmente era suficiente una amonestación rigurosa y la advertencia a ambas partes de recibir una sanción económica si infringían el pacto suscrito en la treva. Los registros de la Cort del batlle de muchos municipios catalanes están llenos de fórmulas jurídicas que se repiten hasta la saturación. Tomás Sanahuja y Francesc Puigventós, vecinos de Olesa de Montserrat -localidad bajo jurisdicción civil y criminal de la abadía benedictina-, firman en 1668 una treva donde «prometen que pena de tres lliures barcelonesas que dins lo termini de un any y un dia nos tractaran 81 Els costums de Lleida, Documents de l’Arxiu Municipal de LLeida (1299-1413), Ajuntament de Lleida, 1997., p. 120. La potestad de solventar amigablemente las disputas entre particulares está presente en numerosas Cartas de Población catalanas (Agramunt, 1163; Golmes, 1204; Lledó, 1210; Bagà, 1233). En la Carta de Población de Agramunt se dice que todos los varones de la localidad tienen permiso para resolver por medios pacíficos las querellas entre vecinos antes de que lleguen a la Curia. 82 SALES FOLCH, N., «Un cop d’ull al llibre de la Cort dels batlles de Vallclara dels segles XVI i XVII», Quaderns d’història, 1984, 5, pp. 115-121 (pp. 116-117). 83 Ibidem, p. 119. 84 Ibidem, p. 118. 85 Ibidem, p.117.
VOCES IMPÚDICAS, PALABRAS PROHIBIDAS 69 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 45-92 ISSN 2341-2380 mal de paraulas...»86. La misma promesa hecha pocas semanas después entre Pere Figueres y Joan Bou, habitantes de la misma localidad, en que se conminan durante el plazo de un año a mantener la cordialidad «que de esta ora en avant sien bons amichs y axis o an jurat, nos digan paraulas ynjuriosas nis barrallins» si no quieren pagar la multa de tres libras indicada en la treva87. En los municipios bajo la tutela señorial de la Pía Almoina los batlles parecen atenerse a un patrón sancionador común. En Sitges el tiempo habitualmente establecido de tregua era de seis meses a un año, pero la suma de la sanción para la parte que quebrara el acuerdo variaba en función del juicio arbitral de la autoridad. El 28 de diciembre de 1688, el batlle Magi Soler dictamina imponer una fianza de doscientas libras a Francesc Cassanyes para hacer frente al eventual pago de la correspondiente multa sí persiste en insultar a Joan Font antes de que finalice el año de la firma de la treva: Per manament del honorable Magi Soler Batlle de la Vila de Sitges se trau del arrest del Castell de la present vila a Francesc Cassanyes, fadrí pages de dita vila que en pena de dos cents lliuras moneda barcelonesa no gose ni presumesca tenir paraulas injuriosas ni agravatorias ab Joan Font pages de dita vila, duradoras aquells per espay de un any y contador en aquell del dia present en avant y per seguretat de dita pena a ell per lo dit honorable Batlle posa per fermança [...] lo qual en dit acte accepta lo carrech de dita fermança y permet per lo que prest en ma y poder de dit honorable Batlle de dita vila ab totas las obligacions y renuncias degudas88. Generalmente, las penas de carácter económico aplicadas en aquella población a quienes incumplían los pactos eran más benévolas, superando difícilmente a la cantidad del centenar de libras. El 15 de abril de 1700, Josep Ravenga, lloctinent del batlle «posa pena de 50 lliuras a Cristofol Rubiat, pagés, si torna a injuriar dins de un any a Pere Robert, pescador»89. Unas semanas más tarde, el 4 de junio de 1700, el batlle Magi Soler decide que Paula Montaner sea obligada a pagar veinticinco libras para que «en 86 GUAL RAMÍREZ, F., «La conflictivitat social en època dels Austrias: Una aproximació a les causes i plets olesans en la Cort del Batlle i en la Cúria del Veguer», Materials del Baix Llobregat, 2003, 9, pp. 97-102 (p. 98). 87 Ibidem, p. 99. 88 AHMS, «Registre de Cort del Batlle (1681-1691)», Fol. 253v. 89 Ibidem, «Registre de la Cúria (1699-1704)», Fol. 6r.
70 MARTÍ GELABERTÓ VILAGRAN Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 45-92 ISSN 2341-2380 un spay de un any no pugui dir paraulas injuriosas a María Planas, muller de Francesc Planas, mariner, ni menos danyarla perço presta sagrament», igual amenaza de sanción se cierne sobre la segunda si responde con improperios a la provocación verbal90. En los municipios bajo la autoridad judicial de los monjes de Poblet la mayor parte de las treves por injuria estipulaban un año de paz entre los adversarios y multa de entre veinticinco libras y cien ducados para quien vulnerara los acuerdos, la mitad para el monasterio cisterciense, la otra para la parte perjudicada; además, se exigía que la firma se realizara en presencia de dos testigos de intachable reputación residentes en el señorío y en lugar público a vista del vecindario. La fórmula típica lo ofrece el acto de concordia firmado en la localidad de Vinaixa (Lérida) entre Joan Alsamora y Pere Andreu, en presencia de Joan Panicol, batlle de la población y los respectivos testigos, el 2 de agosto de 1626: El batlle local vol que les treves durin un any, i s'haura de fer de dia en la plaça de Vinaixa i en presencia de dos testimonis dignes de fe i habitants a la senyoria [...], sots pena de 100 ducats, la meitat per a Poblet, l'altre meitat per a la part obedient, cada cop91. A veces se añadía al final del documento una adición solemne de carácter intimidatorio que trascendía la parcela de lo privado como en la treva firmada en semejantes términos a la precedente en el mismo municipio una mañana del 10 de julio de 1628: «si no compleixen es tindran per traidors i enemics del rei»92, En los albores del setecientos las localidades afectas jurisdiccionalmente a Poblet seguían con pocas variaciones el mismo procedimiento sancionador. Si la mediación arbitral de la autoridad fracasaba sin posibilidad real de reconciliación extrajudicial -ya fuera porque el injuriado renunciara a todo arreglo amistoso y fiara su estrategia a la vía penal como único recurso para limpiar su honor, fuese porque el injuriador se empecinara en refutar las acusaciones del querellanteel litigio pasaba a ser juzgado por la Corte del batlle. Una documentación excelente para medir la respuesta judicial ante el delito de agresión verbal por injuria la ofrece los expedientes tramitados por los tribunales municipales presididos por la figura del veguer o el 90 Ibidem, Fol. 7r. 91 GUAL VILÀ, V., Justicia i Terra…, op. cit.,Vol. II, p. 715. 92 Ibidem.
VOCES IMPÚDICAS, PALABRAS PROHIBIDAS 71 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 45-92 ISSN 2341-2380 batlle. Desgraciadamente los procesos criminales incoados por la justicia del veguer de Barcelona no se han conservado. Como fuente alternativa de información analizaremos los ricos legajos procesales instruidos por la curia del batlle de Sabadell entre los siglos XVI y XVII93. El número de procesos conservados para el período que nos interesa es muy irregular. Para el siglo XVI, la serie cubre sólo la mitad de la centuria (1551-1599) con un total de 441 procesos, de los que 205 corresponden a contenido penal. Para el XVII la cifra de procedimientos se eleva a 1.744, de los cuales 811 pertenecen a la categoría de lo criminal. La irregularidad por pérdida documental se prolonga también en las etapas cronológicas. Abundancia de procesos en las dos primeras décadas del seiscientos con cerca de cuatrocientas causas y un escaso medio centenar para finales de la centuria, sin contar con la degradación sufrida en numerosos expedientes prácticamente ilegibles para la lectura, especialmente para la segunda mitad del siglo XVII. La justicia en la curia de Sabadell era ejercida por el procurador real o batlle con plenas atribuciones jurisdiccionales del merum i mixtum imperium (alta y baja justicia), incluyendo todas las causas civiles y criminales. El batlle presidía el tribunal acompañado por el sotsbatlle, un juez asesor (doctor en leyes), el procurador fiscal, el notario y dos prohoms en representación de la comunidad94. Todos los procesos penales incoados por la curia de Sabadell siguen un directorio prácticamente idéntico. Presentada la denuncia, el acusado era llamado el mismo día a prestar declaración ante los jueces y a depositar la fianza exigida como garantía de posibles responsabilidades económicas, una caución monetaria obligatoria también a desembolsar por el acusador. Si alguna de las partes demostrara insolvencia económica en poder reunir el dinero de la fianza en el plazo establecido, esta se sustituía por un juramento ante la Corte, salvo que el juez considerara tomar otra medida. 93 TORRUELLA LLOPART, J., Inventari i catàleg dels fons de l’Administració Real i Senyorial: corts del Batlle de Sabadell, comarca i foranes (1347-1795), Publicacions de l’Arxiu Històric de Sabadell, 2002. 94 Para un estudio más detallado sobre el funcionamiento del aparato judicial en los municipios de la comarca del Vallés ver ALMAZÁN FERNÁNDEZ, I., Els camins de la justicia. Ordre i desordre al Vallés dels segles XVI-XVII, Fundació Torres del Palau: Terrassa, 2005; ALMAZÁN FERNÁNDEZ, I., «Delito, justicia y sociedad en Catalunya durante la segunda mitad del siglo XVI: aproximación desde la bailia de Terrassa», Pedralbes. Revista d’història moderna, 1986, 6, pp. 211-216; ALMAZÁN FERNÁNDEZ, I., «Sabadell abans de 1700: conflictivitat i ordre social», Arraona, revista d’història, 2014, 34, pp. 72-81.
72 MARTÍ GELABERTÓ VILAGRAN Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 45-92 ISSN 2341-2380 Si el acusado no acudía a la cita por no poder desplazarse o no quisiera comparecer ante el tribunal, o adujera delante de la curia que en realidad las palabras de insulto fueron pronunciadas en un instante de ira y no porque respondieran a la verdad; en estos casos tenía que satisfacer una pena económica de montante variable a criterio del juez. De otro modo el proceso continuaría su curso, aunque siempre existía la posibilidad de llegar a un arreglo amigable o que el demandante renunciara a la acusación; en ambos casos el procedimiento se daba por terminado no sin antes pagar el Derecho señorial del Terç de la Cort 95de la que nadie estaba eximido. Una vez en marcha la maquinaria judicial, el procurador fiscal o el acusador comparecen delante del batlle y pasan a relatar los hechos, precedida y epilogada con la correspondiente fórmula jurídica sea cual fuere la naturaleza del delito imputado. En una causa abierta de oficio en 1599 por el procurador fiscal de Sabadell contra tres vecinos de la localidad acusados de agresión con intención de matar, el acusador público empieza con la fórmula introductoria de rigor dirigida al procurador real solicitando apertura de proceso: A noticia de Joan Munt, nuntio y procurador fiscal de la Cort de V.M. es novament vingut que (se presenta sucintamente el caso), y com aquestes cosas meresquen gran castich y los culpables ser castigats per esser en gran desservey de Nostre Sr. Deu y en gran vilipendi del carrerch y ofici de V.M, lo dit procurador fiscal les denuntia a V.M y hasa cort perque sia rebuda informatio y rebuda aquella com costara los dits (aqui cita los nombres de los encausados) ser castigats y punits com de justitia sean trobats fahador los drets de dit procurador96. A continuación, viene el turno de los testigos cuyo número de declarantes varía en función de la importancia otorgada al procedimiento. Normalmente no se les hace preguntas y explican los acontecimientos sin ninguna interrupción. Sus declaraciones van precedidas y acabadas, igualmente, por las respectivas fórmulas burocráticas. En el encabezamiento de la declaración de cada testimonio se registra su filiación personal (nombre, edad, profesión...). Seguidamente se procede a 95 Tasas a satisfacer por la intervención de la Corte, equivalentes a la tercera parte de las obligaciones pecuniarias impuestas al vencido, o de la deuda ejecutada sobre los bienes del deudor demandado, o de la pena económica impuesta. 96 AHS, Cort del Batlle de Sabadell, Proceso 2481/9, sin numerar.
VOCES IMPÚDICAS, PALABRAS PROHIBIDAS 73 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 45-92 ISSN 2341-2380 interrogar al acusado. Un cierto número de procesados permanecen en arresto preventivo en una estancia que muchas veces sirve como cárcel improvisada -en los municipios donde no se dispone de un edificio específico para este menesterdesde la obertura de las diligencias judiciales hasta la celebración del juicio. A diferencia de los testigos, el acusado es interrogado y las respuestas, excepto algunos casos, suelen ser breves. A veces el juez asesor añade una nota al final del redactado para informar al batlle de las provisiones de la sentencia o del estado en que debe encauzarse la acción jurídica. Normalmente el proceso se resuelve en uno o dos días. En los procesos penales conservados de la batllia de Sabadell son pocas las causas que tengan únicamente como motivo principal de denuncia la injuria verbal. Los insultos, las palabras infamantes, acompañan casi siempre a los delitos contra las personas (amenazas, agresiones, robos...). La mayoría de los procesos penales de la curia vallesana agrupan en un mismo procedimiento judicial los ataques físicos y morales que la víctima haya podido sufrir. La injuria verbal siempre queda en un segundo plano cuando existe violencia física o amenaza cierta de realizarla y, de hecho, a los jueces no les parece importarles demasiado las palabras injuriosas frente a otros cargos delictivos considerados de mayor enjundia97. Sobresalen los expedientes judiciales abiertos contra individuos que han desafiado a la autoridad municipal con la violencia de las palabras y falta de respeto en el desempeño de sus funciones. El clima de confianza y de proximidad entre el batlle y sus oficiales respecto a los administrados generaba a menudo situaciones de descontrol por parte de ciertos vecinos exaltados que daban lugar a enfrentamientos verbales y agresiones físicas. A ojos del vecindario muchos cargos municipales no eran más que simples ciudadanos de origen popular iguales a ellos que ejercían temporalmente una función de poder, atribuyéndoseles escasa autoridad jerárquica. Los fondos documentales del archivo vallesano conservan 43 causas penales (9 para el siglo XVI, 34 para el XVII) que tienen como primer cargo acusatorio de instrucción los insultos y menosprecios con palabras ofensivas a la dignidad de los integrantes de la curia municipal, sin contar 97 Una situación que también se daba en otras partes del continente. En un estudio sobre la criminalidad en la Normandía del Antiguo Régimen se constata que hay muy pocos procesos donde la injuria sea el único cargo acusatorio. Las injurias casi siempre acompañan a todos los delitos contra las personas (CHAMPIN, M., «Un cas typique de justice bailliagère: la criminalité d’Alençon», Annales de Normandie, 1972, 1, pp. 47-84.
80 MARTÍ GELABERTÓ VILAGRAN Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 45-92 ISSN 2341-2380 pública del injuriador, una acción no contemplada en el Derecho romano129. En sus disquisiciones jurídicas Lázaro de Dou se retrotrae a tiempos pretéritos para citar diversas opiniones de insignes juristas catalanes acerca de las penas a aplicar a los reos convictos del delito de injuria grave y las polémicas generadas entorno a las sentencias. Lluis de Peguera (1540- 1610), eminente jurisconsulto y primer magistrado de la Real Audiencia de Cataluña, comenta en su obra Praxis criminalis et civilis (Barcelona, 1603) un suceso que tuvo lugar en 1583 y que derivaría en un proceso acusatorio por injurias atroces sobre un ciudadano barcelonés. El 28 de noviembre de aquel año los magistrados del Reial Consell Criminal de la Audiencia de Cataluña dictan una resolución judicial contra Andreu Carbonell, un carpintero de Barcelona que en diversos lugares públicos de la ciudad había insultado a su colega de oficio y conciudadano Simó Oliveras llamándole judío y ser descendiente de linaje judaico con acusaciones no probadas. A la hora de dictar sentencia dos posiciones se enfrentaron. El relator del caso, Miquel Ferrer, propuso en sus conclusiones la pena más benigna, la retractación pública (palinodia) en el lugar que el virrey señalase y la expulsión del injuriador de la veguería de Barcelona durante un año. Por contra, los magistrados Lluís de Peguera, Joan Sabater y el fiscal Martí Joan Franquesa solicitaron un castigo mucho más duro. Además del arrepentimiento público demandaron que el convicto sufriera la pena de infamia, ser conducido con la boca amordazada como signo de oprobio por los lugares donde se acostumbraba a llevar a los reos que padecían castigos corporales y condena de destierro por un año de las vegueries de Barcelona, Gerona, Vic, Penedés, Tarragona, Montblanc, Tárrega y Cervera. Justificaron su petición por la gravedad de la injuria, calificándola de atroz, atentatoria al honor personal de Oliveras y ser merecedora de un castigo ejemplar. El presidente de la sala, Miquel Quintana, se habría pronunciado inicialmente a favor de la aplicación de una pena indulgente, la simple retractación o una compensación económica para el injuriado. Sin embargo, finalmente se inclinó por la sentencia más severa. En sus apreciaciones, Lluis de Peguera remarca que en el sistema judicial catalán los jueces han de guiarse a la 129 Sólo tiene lugar para la retractación de las injurias graves. Consiste en reconocer que no es cierto que el ofendido posea los defectos atribuidos a las palabras de injuria. El acto de retractarse se efectuaba ante el juez y personas honestas en calidad de testigos (TATJER PRAT, T., «La administración de la justicia real en la Corona de Aragón», Revista de historia del derecho, 1999, 1, pp. 89-115).
VOCES IMPÚDICAS, PALABRAS PROHIBIDAS 81 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 45-92 ISSN 2341-2380 hora de dictar sentencias contra los injuriadores por el criterio del arbitrio judicial, examinando los hechos y circunstancias con detenimiento, muy al contrario de lo que sucedía en legislaciones de pueblos germánicos o en la misma Castilla con penas reguladas a la importancia de la injuria, sin olvidar la dignidad o jerarquía social del injuriador cuando dictaran sentencias. No obstante, Peguera destaca que entre todas las injurias la más atroz es insultar a un cristiano tachándole de judío, situando a los creyentes de la fe mosaica en la categoría más despreciable de la humanidad, por debajo incluso de los musulmanes y sodomitas. Como muchos de sus colegas juristas de la época, Peguera no ocultaba su hostilidad hacia los practicantes de la religión hebraica como hombre aferrado a la doctrina contrarreformista católica más ortodoxa. Según sus consideraciones, injuriar a alguien atribuyéndole falsamente la condición de judío o descendiente por parentesco representaba en la Cataluña de finales del siglo XVI una de las peores injurias, ya que la sola sospecha de tener algún vínculo de sangre judaica era un factor negativo para acceder a cargos públicos de la administración, corporaciones profesionales o concertar matrimonios ventajosos para los hijos130. En noviembre de 1605, otra causa por delito de injuria causó polémica en el marco judicial catalán. Conocemos la trascendencia del asunto gracias a los comentarios del jurista Joan Pere Fontanella (1576-1649), quien fuera Conseller en Cap131 durante la Guerra dels Segadors, en su libro De pactis nuptialibus (Barcelona, 1612). La discusión se centraba en la pena a aplicar a un injuriador acusado de insultar a un cristiano converso llamándole judío. El castigo acordado por los jueces sería la retractación pública y el destierro por un plazo de tres años de la veguería de Barcelona. Pero la verdadera polémica entre juristas vendría sobre la conveniencia de seguir castigando con ejemplaridad a quienes ultrajasen con palabras ofensivas a los descendientes de judíos o atribuyeran falsamente esta 130La polémica judicial que causó el asunto ha sido abordada por CAPDEFERRO PLA, J., «La infamia de tenir sang jueva a la Catalunya moderna: ecos del Reial Consell i de la literatura jurídica» en PORQUERES GENÉ, E (coord.), Miscel.lània. Homenatge a Francesc Riera, des de l’abundància del cor, Palma de Mallorca, 2012, pp. 163-174. Este historiador del derecho apunta la hipótesis que la raíz de conflicto quizás estuviera en la lucha de poderes dentro de las corporaciones socioprofesionales de la ciudad de Barcelona y que desencadenaría acusaciones –ciertas o node atribuir sangre judía a algunos de sus integrantes. 131 Nombre otorgado en algunas ciudades catalanas a los magistrados que ostentaban facultades administrativas y ejecutivas de sus respectivos municipios. Cargo abolido tras la implantación del Decreto de Nueva Planta (1716).
82 MARTÍ GELABERTÓ VILAGRAN Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 45-92 ISSN 2341-2380 condición a los cristianos viejos. Podía resultar más dañina para la reputación de la persona agraviada la publicidad provocada por el caso y el rumor social no desmentido de ser cierta la acusación. Por este motivo, Fontanella era partidario de eliminar de la literatura jurídica toda mención a los casos y sentencias pronunciadas en los procesos por injuria atroz para no manchar el buen nombre de los afectados y de sus descendientes, no fuera motivo de exclusión profesional, política o social. Otro jurisconsulto destacado de la segunda mitad del siglo XVII enriquece el debate. Entre 1661 y 1665, Miquel de Cortiada (fallecido en 1691)132, compone su obra Decisionis cancellarii et Sacri Regni Senatus Cathaloniae, texto fundamental para conocer la legislación de la Corona de Aragón y el Derecho Canónico. Este jurista dice que la injuria por llamar a alguien judío, sodomita, ladrón, cornudo y otros insultos semejantes se castigan a arbitrio del juez, normalmente la retractación pública en el mismo lugar donde se injurió. Explica que ciertos especialistas en Derecho criminal (el caso de Joan Pere Fontanella, aunque no lo mencione explícitamente) sostienen que la palinodia no es castigo suficiente para disuadir a los injuriadores a insultar de nuevo y sirve como altavoz para propagar infundíos entre la gente acerca de la honestidad del injuriado. De su parte, Pere d'Amigant i Ferrer (1645-1707), magistrado de la Real Audiencia y alto funcionario de la administración real en Cataluña, dice en su tratado titulado Decisiones et enucletiones criminales (Barcelona, 1691-1697) que en la segunda mitad del siglo XVII la retractación pública continúa aplicándose como norma habitual para castigar la injuria y en algunos casos graves se recurre a la pena de la mordaza. CONSIDERACIONES FINALES En la Cataluña de los últimos siglos de la Edad Media y durante la mayor parte del Antiguo Régimen existen diversas maneras de solventar los conflictos interpersonales originados por las palabras y frases injuriosas. Opciones estratégicas que no pasan necesariamente por el control coercitivo de la justicia institucional, canalizadas a través de una infrajudicialidad activa o el recurso a una parajusticia violenta o colectiva proscrita por la ley. En Cataluña, al contrario que sucedía en Castilla, no 132 Entre otras ocupaciones destaca ser catedrático de Derecho Romano y regente de la Audiencia de Barcelona.
VOCES IMPÚDICAS, PALABRAS PROHIBIDAS 83 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 45-92 ISSN 2341-2380 existió de hecho una legislación centralizadora sobre los castigos a imponer sobre quienes profiriesen injurias verbales graves. En el Principado fueron de largo las autoridades municipales las encargadas de legislar sobre esta materia. Será la baja justicia quien trate preferentemente estos asuntos. No hay diferencias significativas respecto a las leyes vigentes en Cataluña contra la injuria de palabra en los territorios bajo jurisdicción real o señorial. Se sigue por lo general un mismo patrón que busca mucho más la reconciliación entre contendientes antes de llegar al castigo punitivo. Sólo las causas de mayor enjundia pasaban a ser examinadas por la instancia judicial superior constituida en la Real Audiencia de Barcelona. Los fundamentos ideológicos sobre los que descansará el marco teórico de la jurisprudencia sobre los delitos de la palabra en Cataluña y Castilla se articulará entorno del estrecho vínculo entre Derecho consuetudinario, fundamentado en el libre arbitrio, y la teología escolástica interpretada por canonistas y juristas durante los últimos siglos de la Edad Media, en que se otorga a la simple expresión injuriosa, sin concomitancias de contenido religioso o político, un carácter indulgente producto de una ira personal mal controlada. Ello explicaría el no excesivo rigor en la aplicación de penas severas por parte de la justicia real o de los distintos tribunales locales encargados de su represión. Los catalanes de antaño parece que no se mostraban muy inclinados en acudir a la justicia ordinaria para dirimir sus cuitas en asuntos que tuvieran relación con injurias e insultos. En los procedimientos criminales raros son aquellos que superen la fase de información, sin llegar siquiera al interrogatorio ni a la conclusión de la instrucción propiamente dicha. Las injurias están omnipresentes en los procesos por asesinato, agresiones físicas, maltratos, desórdenes públicos, etc. Sin embargo, las causas judiciales en que la injuria per se constituya el primer cargo acusatorio son numéricamente exiguas, otorgándoles los jueces el rango de un delito menor secundario a la imputación principal o simplemente ignorándolo a la hora de dictar sentencia. Por su parte, la alta justicia de Cataluña no se inmiscuye en causas penales que no tuvieran relación con acusaciones de injuria grave, especialmente de índole religiosa, que dará lugar a polémicas controversias entre juristas con opiniones diametralmente opuestas. FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA
84 MARTÍ GELABERTÓ VILAGRAN Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 45-92 ISSN 2341-2380 Fuentes documentales manuscritas Archivo Histórico de Sabadell [AHS], Cort del Batlle de Sabadell, Procesos 2481/9, 2441/16, 2495/6, 2440/4, 2225/9, 2450/9, 2446/32, 2417/7, 2437/2, 2487/2, 2474/22, 2438/3. AHS, Corts foranes reials, Ordinacions Cúria de Ripollet (1578-1590), Llibre de Cort, 2607/1. AHS, Corts foranes senyorials, Llibre de Cort del Monestir de Montserrat (1513-1528). 2614/8. Archivo Histórico Municipal de Sitges [AHMS], Registres de la Cort del Batlle (1593-1613), (1681-1691), (1699-1704). AHMS, Ordinacions Batlle de Sitges, Siglo XVII Fuentes documentales impresas BASTARDAS PARERA, Joan (1991), Usatges de Barcelona: el codi a mitjans del segle XII: establiments del text llatí i edició de la versió catalana del manuscrit del segle XIII de l’Arxiu de la Corona d’Aragó, Barcelona, Fundació Noguera. CARRERAS CANDI, Francesc (1924-1926), «Ordinacions urbanes de bon govern a Catalunya (segles XIII-XVIII): ordinacions o establiments» Butlletí de la Real Academia de Bones Lletres de Barcelona, Vols. XI-XII, pp. 83-85 y 87. DOU BASSOLS, Ramón Lázaro de (1800-1803), Instituciones del Derecho público general de España con noticia particular de Cataluña y de las principales reglas de gobierno en cualquier Estado, Tomo VIII, Madrid, Oficina de Don Benito y García. Els costums de Lleida. Documents de l’Arxiu Municipal de Lleida (1299- 1413), (1997), Ajuntament de Lleida.
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VOCES IMPÚDICAS, PALABRAS PROHIBIDAS 89 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 45-92 ISSN 2341-2380 LORENZO PINAR, Francisco Javier (2017), Conflictividad social y soluciones extrajudiciales en Salamanca en el Siglo XVII (1601- 1650), Ediciones Universidad de Salamanca. LUQUE ROMÁN, Juan de Dios (2000), Diccionario del insulto, Barcelona, Ediciones Península. MADERO EGUÍA, Marta (1992), Manos violentas, palabras vedadas. La injuria en Castilla y León (siglos XIII-XV), Madrid, Taurus. MANTECÓN MOVELLÁN, Tomás (2002), «El peso de la infrajudiacilidad en el centro del crimen durante la Edad Moderna», Estudis. Revista d’història moderna, 28, pp. 43-79. MARTÍN RODRÍGUEZ, Jacinto (1973), El honor y la injuria en el Fuero de Vizcaya, Bilbao, Diputación Provincial de Vizcaya. MASFERRER DOMINGO, Aniceto (2001), «La dimensión ejemplarizante del Derecho penal municipal en el marco de la tradición jurídica europea. Algunas reflexiones histórico-penales de carácter metodológico», Anuario de historia del Derecho español, 71, pp. 439-476. MONTAGUT ESTRAGÚES, Tomás (2009), «Comunidades locales en Cataluña y su derecho medieval», Vasconia, 36, pp. 5-18. MONTERO CARTELLE, Enrique (2010)., «La sexualidad medieval en sus manifestaciones lingüísticas: pecado, delito y algo más», Clio&Crimen, 7, pp. 41-58. MONTERO LORENZO, Ricardo (1990), Diccionario de nuevos insultos, maldiciones y expresiones soeces, Madrid, Libsa. PARRA CASTILLO, Sergio (2019), “Mecagüen” (Palabrotas, insultos y blasfemias), Barcelona, Vox. PÉREZ MARTÍN, Antonio (1991), «La protección del honor y de la fama en el Derecho histórico español», Anuario del Derecho, Universidad de Murcia, 11, pp. 122-156.
96 FRANCISCO JOSÉ PEGACHA PARDAL Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 93-122 ISSN 2341-2380 Como era da praxe, o herdeiro do trono deveria ser educado para um dia reinar. D. João IV não descurou esta questão, tendo associado D. Teodósio à governação. Cabe referir que a educação do príncipe contou com o papel dos progenitores, assim como o de mestres contratados para o efeito16. Sabe-se que o padre jesuíta Cosmander, de origem flamenga, lecionou matemática ao filho do Restaurador, ao passo que as lições catequéticas couberam ao padre Manuel Vaz17. O príncipe revelou-se um aluno de mérito, uma vez que dominava várias línguas - castelhano, italiano, latim e português -, além de se interessar por filosofia, medicina, teologia, astronomia, astrologia. Nos tempos livres, dedicou-se ao fabrico e conserto de relógios18. Um dos mestres de D. Teodósio foi Sebastião César de Menezes, autor de um dos tratados sobre a educação política do príncipe19. Nesta obra, o autor dissertou sobre a postura de um bom governante e as práticas que lhe estavam inerentes20. António de Sousa de Macedo também redigiu um trabalho sobre o mesmo assunto, focando-se essencialmente na boa governação, justiça e clemência do soberano21. Esta tratadística, que se havia tornado popular na centúria anterior, mas que já vinha do período medieval, procurou uma melhor preparação dos futuros monarcas, tanto nos aspetos públicos como privados22. «Regimento que se fez quando se pôs em quarto à parte o Príncipe D. Teodósio», ff. 93- 101. TRONI, Joana Almeida (2012), A Casa Real Portuguesa ao tempo de D. Pedro II (1668-1706), (Tese de Doutoramento inédita), Faculdade de Letras da Universidade de Lisboa, pp. 300-304. 16 Lourenço, Maria Paula Marçal e PINTO, Ricardo Fernando (2012), D. Luísa de Gusmão… óp. cit., p. 145. 17 Ibidem, p. 145. 18 Ibidem, p. 146. 19 Menezes, Sebastião César (1649), Summa Política, Offerecida ao Príncipe D. Theodosio Nosso Senhor, Lisboa, António Alvarez. 20 Alburquerque, Martim de (1981), «Para uma teoria política do Barroco em Portugal. A «Suma Política» de Sebastião César de Menezes (1649-1650)», Revista de História, n.º 4, pp. 63-101. 21 Silva, Pedro José Barbosa da (2015), António de Sousa de Macedo. Diplomata, Conselheiro da Fazenda, Secretário de Estado, (Dissertação de Mestrado inédita), Faculdade de Letras da Universidade de Coimbra, p. 19. 22 Sobre estas questões cfr., sem prejuízo de outros, Buescu, Ana Isabel (1996), Imagens do Príncipe. Discurso Normativo e Representação (1525-49), Lisboa, Edições Cosmos. Abreu, Ilda Soares de (2001), Simbolismo e Ideário Político. A Educação Ideal Para o Príncipe Ideal Seiscentista, Lisboa, Estar Editora.
NA MORTE DE SÁBIOS PRÍNCIPES NÃO PERDEM POUCO OS REINOS 97 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 93-122 ISSN 2341-2380 De modo a melhor preparar aquele que, à partida, lhe sucederia no trono, D. João IV associou o seu primogénito a diversos aspetos da governança do reino. O de maior vulto remete para o Conselho de Estado, órgão que contou com a prestação do príncipe desde 1649, quando este completou quinze anos de idade23. Segundo o conde da Ericeira, o príncipe do Brasil empenhava-se na referida função, preparando previamente os seus discursos24. A educação principesca deu aso a algumas críticas, especialmente as que partiram dos nobres que não se reviam na formação literária e filosófica25. Além disso, defendiam também que o facto de ter permanecido junto da mãe havia sido prejudicial ao herdeiro do trono26. D. Vicente Nogueira considerava que as leituras e o desinteresse pela caça não contribuíam para a sua robustez27. O aspeto físico de D. Teodósio era muito condicionado pelos jejuns que praticava, por ser muito devoto28. Embora prodigioso nas letras e na religião, nem por isso o primogénito real se desinteressou das questões militares. Desde criança que manifestava esse apreço, mantendo-o durante a adolescência e vida adulta29. Por essa razão, em 1 de novembro de 1651, partiu clandestinamente para o Alentejo, para acompanhar de perto a defesa da fronteira30. A viagem, feita de forma sigilosa, contou com a desaprovação de D. João IV31. D. Teodósio permaneceu na referida província durante quase dois meses, uma vez que regressou a Lisboa no final do mesmo ano32. Durante a sua curta estadia não passou por privações, uma vez que 23 Costa, Leonor Freire e Cunha, Mafalda Soares da (2008), D. João IV… óp. cit., p. 288. 24 Ibidem, p. 288. 25 Lourenço, Maria Paula Marçal e Pinto, Ricardo Fernando (2012), D. Luísa de Gusmão… óp. cit., p. 147. 26 Ibidem, p. 147. 27 Costa, Leonor Freire e Cunha, Mafalda Soares da (2008), D. João IV… óp. cit., pp. 289-290. 28 Ibidem, p. 290. 29 Ibidem, p. 288. 30 Raposo, Hipólito (1947), Dona Luísa de Gusmão, Duquesa e Rainha, 1613-1666, Lisboa, Empresa Nacional de Publicidade, p. 220. 31 Numa carta que enviou ao filho, D. João IV tratou essencialmente questões de natureza política e militar, embora tenha chegado a mencionar que sentia saudades de D. Teodósio. Cfr. Sousa, D. António Caetano de (1740), Provas da História Genealógica… óp. cit., p. 794. 32 Ibidem, p. 102.
98 FRANCISCO JOSÉ PEGACHA PARDAL Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 93-122 ISSN 2341-2380 o pai lhe fizera chegar, através de António Cavide, cama, roupa e armadura dignas33. Em 25 de janeiro de 1652, D. João IV nomeou o seu primogénito governador-geral das Armas do Reino, o que, de certa forma, acabou por oficializar a intromissão de D. Teodósio na guerra34. Este parece ter estado à altura da designação, pois provia os cargos que vagavam consoante os méritos militares, além de manter assídua correspondência com os governadores de armas das várias províncias portuguesas35. Conhece-se, inclusive, a troca epistolar entre o herdeiro do trono e o visconde de Vila Nova da Cerveira, governador das armas do Minho. A correspondência, que foi praticamente diária, iniciou-se em 28 de novembro de 1651 e findou em 9 de fevereiro de 165336. Por essa altura, já D. Teodósio se encontrava gravemente enfermo. Deixara o Alentejo com a promessa de regressar em breve, o que não foi possível, por ter sido acometido pela tuberculose no final do ano seguinte37. Mesmo debilitado, não descurou as funções militares que lhe foram confiadas, chegando a visitar as obras da fortaleza de Setúbal38. Alcançou uma ligeira melhoria ao tomar os ares benignos do jardim da Palhavã, contando, para o efeito, com a dedicação da mãe39. Posteriormente foi levado para a casa de Paulo de Carvalho, em Alcântara, onde passou as últimas semanas de vida40. Extremamente devoto, depressa se convenceu que pouco mais tempo viveria. Dedicou-se à oração e à reparação dos seus pecados, para morrer 33 Biblioteca da Ajuda [BA], 51-VI-15, 51-VI-15, «Despesas feitas pelo Príncipe D. Teodósio na jornada do Alentejo», ff. 38-39; «Despesas feitas por ordem do Príncipe D. Teodósio», f. 40; «Petição das Charamelas da Sé de Elvas para darem as boas-vindas ao Príncipe D. Teodósio. Recibo de esmola, remetido por António Cavide», f. 44; «Despesas feitas com a estrebaria do Príncipe D. Teodósio, quando esteve em Elvas», f. 45; «Despesas com um vestido para o Príncipe D. Teodósio», f. 46; «Despesas do Príncipe D. Teodósio, em 1651», ff. 47-65v; «Rol do que foi enviado de Lisboa para Elvas, para o serviço do Príncipe D. Teodósio», f. 71. 34 Sousa, D. António Caetano de (1740), Provas da História Genealógica… óp. cit., p. 797. 35 Domingues, João Baptista (1747), Vida do Principe D. Theodosio… óp. cit., p. 142. 36 Biblioteca da Ajuda [BA], 51-VIII-39, «Cartas do Príncipe D. Teodósio ao Visconde de Vila Nova da Cerveira, Governador de Armas da Província do Minho», ff. 17-176. 37 Sousa, D. António Caetano de (1740), História Genealógica… óp. cit., p. 274. 38 Domingues, João Baptista (1747), Vida do Principe D. Theodosio… óp. cit., p. 170. 39 Vallance, Monique (2012), A rainha restauradora. Luísa de Gusmão, Lisboa, Círculo de Leitores, p. 103. 40 Costa, Leonor Freire e Cunha, Mafalda Soares da (2008), D. João IV… óp. cit., p. 306.
NA MORTE DE SÁBIOS PRÍNCIPES NÃO PERDEM POUCO OS REINOS 99 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 93-122 ISSN 2341-2380 dignamente41. Nem os esforços dos médicos da Corte nem as preces, realizadas por todo o reino, valeram ao jovem varão, que exalou o último suspiro em 15 de maio de 165342. Após monumentais exéquias e um longo cortejo fúnebre43, foi sepultado na igreja do mosteiro de Santa Maria de Belém44. As manifestações de dó pelo extinto ocorreram um pouco por todo o reino, desde celebrações eucarísticas à redação de poemas e textos laudatórios, que ao mesmo tempo, tinham contornos políticos vincados45. Tal facto teve um peso substancial na imprensa, tendo sido dados à estampa diversos escritos ligados à parenética46. 2. O SERMONÁRIO FÚNEBRE DO PRÍNCIPE DO BRASIL A parenética colheu grande aceitação ao longo da Época Moderna, tendo em conta que a sua impressão foi prática corrente, quer em textos avulsos, quer em conjuntos47. A este tipo de publicações estava associado um vasto leque de temáticas, desde exéquias a ações de graças, passando por panegíricos santorais, tomadas de hábito, procissões de resgate de cativos, autos da fé, efemérides da realeza, entre outros48. Embora só recentemente tenham sido objeto de estudo sob o ponto de vista histórico 41 Ibidem, p. 103. 42 Ibidem, p. 103. 43 Sobre as exéquias fúnebres de D. Teodósio cfr. os seguintes relatos: Andrade, Lucas de (1653), Breve Relação do Sumptuoso Enterro que se fes em 17 de Mayo de 1653 ao Serenissimo Principe o S. D. Theodosio, desde os Paços de Alcantara, ao Real Convento de Belem, onde foy depositado, Lisboa, António Álvares. [SÁ, João Rodrigues de] (1653), Elogio Funeral do Príncipe D. Theodosio, N[osso] Senhor. Relação das exéquias e lutos com que sentio sua morte o Ex[celentíssi]mo. João Ro[dr]i[gue]z de Sa Conde de Penaguião, Londres: s.n., pp. 24-37. 44 Biblioteca Nacional de Portugal [BNP], Reservados, Códice 13212, «Regimento do que se há-de fazer quando falecer o Príncipe D. Teodósio», ff. 15-20v. 45 Marques, João Francisco (1989), A Parenética Portuguesa e a Restauração, vol. 1, Porto, Instituto Nacional de Investigação Científica, p. 233. 46 Griné, Euclides dos Santos (1997), A Construção da Imagem Pública… óp. cit., pp. 152-155. 47 Sobre os sermões publicados entre 1705 e 1750 cfr. Pontes, Maria de Lurdes Belchior (1961), A Oratória Sacra em Portugal no século XVII segundo o Manuscrito 362 da Biblioteca Nacional de Lisboa, Coimbra, s.n. 48 Braga, Isabel Drumond (2012), «Eloquência, Cativeiro e Glorificação. O Sermão de frei José de Santa Maria por ocasião do Resgate Geral de Cativos de 1655», in Duran, Maria Renata (coord.), Triunfos da Eloquência. Sermões Reunidos e Comentados 1656- 1864, Niterói, Editora da Universidade Federal Fluminense, pp. 11-12.
100 FRANCISCO JOSÉ PEGACHA PARDAL Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 93-122 ISSN 2341-2380 e literário49, a verdade é que, no seu tempo, atraíram o interesse dos leitores cultos e dos próprios pregadores, que neles procuravam uma fonte de 49 No que à história diz respeito, destaque para nomes como João Francisco Marques, Francis Cerdan, Euclides dos Santos Griné, Ana Isabel López-Salazar, Isabel Drumond Braga, Paulo Drumond Braga e Ricardo Pessa de Oliveira, num lato período de estudo, compreendido entre o governo da Casa de Áustria, no século XVII, e a estância da Corte portuguesa no Rio de Janeiro, no início do século XIX. Em relação à literatura, é possível dar destaque a Maria de Lurdes Belchior Pontes, Aníbal Pinto de Castro e Belmiro Fernandes Pereira, que se dedicaram ao estudo da parenética de autores como frei António das Chagas ou padre António Vieira. Cfr. Marques, João Francisco (1986), A Parenética Portuguesa e a Dominação Filipina, Porto, Instituto Nacional de Investigação Científica. Marques, João Francisco (1989), A Parenética Portuguesa e a Restauração… óp. cit. Marques, João Francisco (2001), «Oratória Sacra ou Parenética», in Azevedo, Carlos Moreira (dir.), Dicionário de História Religiosa de Portugal, P-V, Lisboa, Centro de Estudos de História Religiosa - Universidade Católica Portuguesa, pp. 470-510. Cerdan, Francis (1992), «L’ Orasion Funebre du Roi Philippe II de Portugal (Philippe III D’ Espagne) Par Frei Baltasar Paez en 1621», Arquivos do Centro Cultural Português, n.º 31, pp. 151-170. Griné, Euclides dos Santos (1997), A Construção da Imagem Pública do Rei… óp. cit. López-Salazar, Ana Isabel (2008), «’May de Lisboa e dos Portuguezes Todos’. Imágenes de Reinas en el Portugal de los Felipes», in Martínez Millán, José e Lourenço, Maria Paula Marçal, Las Relaciones Discretas entre las Monarquías Hispana y Portuguesa: La Casa de Las Reinas (siglos XV-XIX), vol. 3, Madrid, Polifemo, pp. 1749-1776. Braga, Isabel Drumond e Braga, Paulo Drumond (2011), Duas rainhas em tempos de novos equilíbrios europeus: Maria Francisca Isabel de Saboia e Maria Sofia Isabel de Neuburg, Lisboa, Círculo de Leitores, pp. 175-179. Braga, Isabel Drumond (2015), «Chorar uma Rainha em Portugal e no Brasil: os Sermões por Ocasião da Morte de D. Maria I», in Anais do I Congresso Lusófono de Ciências das Religiões, vol. 3, Lisboa, Edições Universitárias Lusófonas, pp. 38-59. Braga, Isabel Drumond (2019), «Parenética e política: o infante D. Pedro Carlos de Bourbon e Bragança (1786-1812)», LibrosdelaCorte, n.º 19, pp. 178-198. Braga, Isabel Drumond (2019), «Parenética na Igreja do Loreto: os sermões em honra dos Sumos Pontífices (séculos XVII-XVIII)», Revista de História da Sociedade e da Cultura, n.º 19, pp. 175-197. Oliveira, Ricardo Pessa de (2019), «Teatro Fúnebre: Exéquias promovidas pela Irmandade do Santíssimo Sacramento de Santa Justa a membros da Casa Cadaval (1700-1749)», Revista Portuguesa de História, tomo 50, pp. 151-168. Pontes, Maria de Lurdes Belchior (1961), A Oratória Sacra em Portugal… óp. cit. Pontes, Maria de Lurdes Belchior (1953), Frei António das Chagas, Um homem e estilo do século XVII, Lisboa, Centro de Estudos Filológicos. Castro, Aníbal Pinto de (1973), Retórica e Teorização Literária em Portugal. Do Humanismo ao Neoclassicismo, Coimbra, Centro de Estudos Românicos. PEREIRA, Belmiro Fernandes (2011), Retórica e Eloquência em Portugal na Época do Renascimento, Lisboa, Imprensa Nacional - Casa da Moeda. Bibliografia mormente citada em Braga, Isabel Drumond (2016), «Entre Religião, Ciência e Política: a Parénese Seiscentista de Fr. Amador da Conceição», Revista Territórios e Fronteiras, vol. 9, n.º 1, pp. 132-134.
NA MORTE DE SÁBIOS PRÍNCIPES NÃO PERDEM POUCO OS REINOS 101 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 93-122 ISSN 2341-2380 inspiração50. O principal objetivo da pregação era a doutrinação do auditório, embora a mesma servisse outros propósitos, nomeadamente políticos51. A parenética fúnebre estava, muitas vezes, associada a crises ou alterações políticas, acabando o púlpito por ser um veículo de tais interesses52, quer apresentando informações biográficas, quer ao nível da representação53. No caso do príncipe D. Teodósio, conhecem-se onze textos, pregados e mormente impressos entre 1653 e 1656. Foram os seus autores quatro jesuítas, três dominicanos, dois carmelitas, um doutor em teologia e um loio. A maior parte das obras foram impressas sem dedicatória, embora três o tenham sido a D. João IV e uma a D. Luísa de Gusmão, seguramente inconsoláveis pela perda do filho primogénito. Excetua-se o caso do padre António Vieira, que, por ter sido editado postumamente, foi dedicado a D. João V. Em relação aos locais de pregação, refiram-se lugares tão díspares como o Mosteiro dos Jerónimos, em Lisboa; a Colegiada de Santa Maria, em Viana da Foz do Lima; a Igreja de Santa Maria do Castelo, em Torres Vedras; a Real Capela do Hospital e o Real Colégio da Companhia de Jesus, em Coimbra; as Catedrais do Porto e de Miranda do Douro, além do Colégio Jesuíta de São Luís do Maranhão, no Brasil, e da igreja de Santo António dos Portugueses, em Roma. Sublinhe-se que este último local não consta na publicação, sendo-lhe atribuído por Diogo Barbosa Machado54. A impressão dos textos parenéticos teve lugar em Lisboa, Coimbra e Roma. Na primeira localidade deram-se à estampa sete sermões, nas oficinas de António Álvares, Paulo Craesbeeck - em três casos designada Craesbeeckiana - e de Manuel da Silva. Na cidade do Mondego, as casas tipográficas associadas à publicação foram as de Tomé Carvalho e Manuel da Silva. Para o caso romano, importa referir que a fonte omitiu essa 50 Ibidem, p. 132. 51 Palomo, Federico (2006), A Contra-Reforma em Portugal, Lisboa, Livros Horizonte, p. 78. Marques, João Francisco (1998), «Lisboa religiosa na segunda metade do século XVII», in Bento Coelho e a cultura do seu tempo: 1620-1708, Lisboa, Ministério da Cultura e Instituto Português do Património Arquitetónico, p. 162. 52 Marques, João Francisco (1989), A Parenética Portuguesa e a Restauração… óp. cit., p. 233. 53 Braga, Isabel Drumond (2012), «Eloquência, Cativeiro e Glorificação…» óp. cit., p. 12 54 Machado, Diogo Barbosa (1752), Bibliotheca Lusitana, Histórica, Crítica, e Chronológica. Na qual se compreende a notícia dos Authores Portuguezes, e das Obras, que compuzerão desde o tempo da promulgação da Ley da Graça até o tempo prezente, tomo III, Lisboa, Oficina de Inácio Rodrigues, p. 508.
102 FRANCISCO JOSÉ PEGACHA PARDAL Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 93-122 ISSN 2341-2380 informação55. Em relação ao custeio das publicações, as informações são praticamente inexistentes. Sabe-se que os casos de Tomás Barreto e de Jerónimo Ribeiro Carvalho foram dados à imprensa, respetivamente, por Gaspar Barbosa de Machado, arcipreste da colegiada vianense, e por António Gomes de Moura, mercador de livros56. Retenha-se que os pregadores desempenharam outras funções de âmbito religioso. Frei João da Silveira lecionou nos conventos carmelitas de Évora e de Lisboa, tornando-se célebre no seu tempo57. Frei Tomás Aranha, clérigo dominicano, recebeu o bacharelato em Teologia na Universidade de Coimbra e foi prior no convento de Amarante58. D. Manuel Noronha foi prior em Castanheira do Ribatejo, Torres Vedras, Vila Verde dos Francos e no convento de Palmela, além de reitor da Universidade e de bispo de Viseu e de Coimbra - no último caso não chegou a tomar posse, por, entretanto, ter falecido. Jerónimo Ribeiro de Carvalho doutorou-se em Teologia, tendo sido nomeado cónego das catedrais de Braga e do Porto, terminando os seus dias como chantre em Coimbra. O padre António Veloso lecionou no colégio jesuíta de Cochim, além de ter sido reitor da referida casa e de procurador-geral das Províncias Orientais59. Frei Álvaro Leitão, mestre em Sagrada Teologia, desempenhou várias funções de renome, nomeadamente pregador régio de D. Afonso VI e de D. Pedro II e qualificador do Santo Ofício60. Esta função foi igualmente 55 Sobre estas questões tipográficas cfr. Deslandes, Venâncio (1988), Documentos para a história da tipografia portuguesa nos séculos XVI e XVII, Lisboa: Imprensa Nacional - Casa da Moeda. Dias, José João Alves (1996), Craesbeeck: uma dinastia de impressores em Portugal: elementos para o seu estudo, Lisboa, Associação Portuguesa de Livreiros Alfarrabistas, pp. 13-17. Gonçalves, José Jorge David de Freitas (2010), A Imprensa em Coimbra no século XVII, (Tese de Doutoramento inédita), Faculdade de Ciências Sociais e Humanas da Universidade Nova de Lisboa, pp. 41-55. 56 Barreto, frei Tomás (1653), Sermão Funebre nas Exéquias que fes o Nobilissimo Senado da Villa de Vianna na Igreja Colegiada de Sãta Maria em 7 de Junho de 1653 ao Serenissimo, & Maximo Principe D. Theodosio, filho de El Rei Dom João o IIII Nosso Senhor, Coimbra, Oficina de Tomé Carvalho. Carvalho, Jerónimo Ribeiro (1653), Sermão nas honras do Serenissimo Princepe de Portugal D. Theodosio que fez o Reverendo Cabido da Santa Sé do Porto em 28 de Junho de 1653, Coimbra, Oficina de Tomé Carvalho. 57 Machado, Diogo Barbosa (1747), Bibliotheca Lusitana… óp. cit., tomo II, p. 759. 58 Ibidem, pp. 324-325. 59 Machado, Diogo Barbosa (1741-1752), Bibliotheca Lusitana… óp. cit., tomo I, pp. 414; tomo II, p. 521; tomo III pp. 324-325; 60 Ibidem, pp. 739-740.
NA MORTE DE SÁBIOS PRÍNCIPES NÃO PERDEM POUCO OS REINOS 103 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 93-122 ISSN 2341-2380 desempenhada por frei Nuno Viegas, que terminou os seus dias como prior do convento do Carmo, em Lisboa. O padre Jerónimo de São Paulo foi provedor do Hospital Real de Coimbra, enquanto o Doutor Luís Machado Pereira Pinto foi mestre escola da catedral de Miranda do Douro. O mais célebre dos oradores, padre António Vieira, além das notáveis pregações, dedicou-se à defesa dos povos indígenas e foi incumbido de missões diplomáticas aos Países Baixos, a França e à Santa Sé, nos reinados de D. João IV e do seu sucessor61. Quadro I - Sermões de exéquias fúnebres por ocasião da morte de D. Teodósio 61 Machado, Diogo Barbosa (1747-1752), Bibliotheca Lusitana… óp. cit.; tomo II, p. 519; tomo III, pp. 110-111. A única obra que se conhece ao Doutor Luís Machado Pereira Pinto é o sermão nas exéquias de D. Teodósio. Cfr. Pinto, Luís Machado Pereia (1656), Sermão offerecido a magestade do Senhor Rey Dom Joam o IV que nas exéquias do Senhor Principe D. Theodosio pregou na Santa See de Miranda o Doutor Luis Machado Pereira Pinto, Lisboa, Oficina Craesbeeckiana. Sobre a vida e obra do Padre António Vieira existe vasta bibliografia. Sobre a mesma, cfr. Paiva, José Pedro (coord.) (2009), Padre António Vieira, 1608-1697. Bibliografia, Lisboa: Biblioteca Nacional de Portugal, 1999. Couto, Jorge (2009), Padre António Vieira. Bibliografia 1998-2008, Lisboa: Biblioteca Nacional de Portugal. Pregador Ordem Local de Pregação Data de Publicação Número de Páginas Frei João da Silveira Ordem do Carmo Lisboa, Mosteiro dos Jerónimos 1653 30 Frei Tomás Barreto Ordem de São Domingos Viana da Foz do Lima, Colegiada de Santa Maria 1653 49 Frei Tomás Aranha Ordem de São Domingos Lisboa, Mosteiro dos Jerónimos 1653 29 D. Manuel de Noronha Companhia de Jesus Torres Vedras, Igreja de Santa Maria do Castelo 1653 32
104 FRANCISCO JOSÉ PEGACHA PARDAL Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 93-122 ISSN 2341-2380 Uma característica comum ao sermonário fúnebre de D. Teodósio remete para a exaltação das suas virtudes, prática que, aliás, era própria deste tipo de parenética62. Desta forma, os oradores apresentaram o príncipe do Brasil como afável, casto, discreto, esclarecido, liberal, 62 Braga, Isabel Drumond e Braga, Paulo Drumond (2017), «As Virtudes do Inquisidor Geral: os sermões de exéquias e a imagem dos dirigentes do Santo Ofício no século XVII», in Assia, Ângelo Adriano Faria de, Muñiz, Pollyanna Gouveia Mendonça e Matos, Yllan de (org.), Um historiador pelos seus pares: trajetórias de Ronaldo Vainfas, São Paulo, Alameda, p. 29. Jerónimo Ribeiro Carvalho Companhia de Jesus Porto, Sé 1653 34 Padre António Veloso Companhia de Jesus Coimbra, Real Colégio da Companhia de Jesus 1653 34 Frei Álvaro Leitão Ordem de São Domingos Lisboa, Mosteiro dos Jerónimos 1654 34 Padre Jerónimo de São Paulo Congregação dos Loios Coimbra, Capela Real do Hospital 1654 33 Frei Nuno Viegas Ordem do Carmo Roma, Igreja de Santo António dos Portugueses (?) 1655 30 Luís Machado Pereira Pinto Doutor em Sagrados Cânones Miranda do Douro, Sé 1656 24 Padre António Vieira Companhia de Jesus Maranhão, Colégio da Companhia de Jesus 1748 25
NA MORTE DE SÁBIOS PRÍNCIPES NÃO PERDEM POUCO OS REINOS 105 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 93-122 ISSN 2341-2380 poderoso, prudente, sábio, santo e valeroso63. Sobre a castidade, frei Tomás Aranha mencionou a resistência do príncipe aos encantos das damas da Corte, comparando-o ao rei D. Sebastião64. Além disso, ao referir-se à afabilidade, considerou que a mesma tornavam os reis mais amados, o que faria do príncipe um monarca popular. Eu sempre tive para mim que a esta brandura, e afabilidade, e aspeto também exteriormente sereníssimo, com que os Príncipes se deixam tratar comedidamente humanos; se deve atribuir e encostar o serem muito amados de seus vassalos; sustente outrem as partes da virtude da liberalidade, e outrem pugne pela justiça, que seus apoios tem valentíssimos uma e outra opinião: a minha é que com brandura e afabilidade se fazem os Reis mais amados, maiormente do povo65. Igualmente expectável seriam as referências à morte precoce do herdeiro do trono: frei João da Silveira considerou-o a esperança de Portugal66, ao passo que frei Tomás Barreto o teve por príncipe promissor67. O padre António Vieira68 e D. Manuel de Noronha mencionaram uma perda irreparável para o reino e seus vassalos69. O 63 Barreto, frei Tomás (1653), Sermão Funebre nas Exéquias… óp. cit., p. 12. Carvalho, Jerónimo Ribeiro (1653), Sermão nas honras… óp. cit., pp. 2-12. Pinto, L. M. P., Sermão offerecido a magestade do Senhor Rey Dom Joam o IV… óp. cit., pp. 10-14. 64 Aranha, frei Tomás (1653), Sermão Fúnebre nas Exéquias do Sereníssimo Príncipe de Portugal Dom Theodosio que lhe Celebrarão os Religiosos de S. Domingos de Lisboa, de Bemfica, & Almada, no Real Convento de Belém, Lisboa, Oficina Craesbeeckiana, pp. 9-10. 65 Ibidem, p. 10. A atualização das citações para o português atual são da nossa responsabilidade. 66 Silveira, frei João da (1653), Sermão nas primeiras exéquias do Serenissimo Principe o Senhor D. Theodosio, Filho de ElRey N[osso] S[enhor] D. Ioam o IV que Deos guarde. As quaes a vinte e sete de Mayo deste presente anno, celebrou a Religião de N[ossa] S[enhora] do Carmo no Real Convento de São Hyeronimo de Belem, com licença de Sua Magestade, Lisboa, António Álvares, p. 6. 67 Barreto, frei Tomás (1653), Sermão Funebre nas Exéquias… óp. cit., p. 12. Carvalho, Jerónimo Ribeiro (1653), Sermão nas honras… óp. cit., p. 2. 68 Para a análise deste sermão cfr. Marques, João Francisco (2013)., «Introdução», in Franco, José Eduardo e Calafate, Pedro (dir.), Marques, João Francisco (coord.), Obra Completa do Padre António Vieira, vol. XIV, tomo II, Lisboa, Círculo de Leitores, 2013, pp. 70-71. 69 Viera, padre António (1748), «Voz Seg[un]da Obsequiosa. Sermão das Exéquias do Sereníssimo Príncipe de Portugal D. Theodosio de Saudosa Memória, Prégado no Collegio da Companhia de Jesus de São Luís do Maranhão», in Vieira, padre António,
112 FRANCISCO JOSÉ PEGACHA PARDAL Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 93-122 ISSN 2341-2380 no facto de D. Teodósio ter deixado dois irmãos mais novos - os futuros D. Afonso VI e D. Pedro II - ao passo que, no caso do monarca Piedoso, a extinção da sua linhagem ditou a inauguração do governo da Casa de Áustria em Portugal115. Chega a ser atribuído a São Bernardo de Claraval a substituição do primogénito pelo secundogénito joanino, uma vez que este nasceu no dia litúrgico do referido santo116. A respeito das novas esperanças depositadas no novo herdeiro, cite-se o padre António Veloso: Entra na sucessão do Senhor Dom Teodósio: de cujas esperanças (que foram maiores que concebeu de outro Príncipe este Reino) confiadamente nos prometemos a ele de ser o cumprimento. Razão temos logo para enxugar as lagrimas, que nos custou a morte de Teodósio, na felice inauguração do novo Príncipe Dom Afonso Henriques117. CONCLUSÃO D. Teodósio, príncipe do Brasil e nono duque de Bragança, faleceu precocemente, em maio de 1653. Primogénito de D. João IV e de D. Luísa de Gusmão, recebeu uma esmerada educação, para que um dia sucedesse ao pai e se tornasse rei de Portugal. Contudo tal não aconteceu, sendo grande o sentimento de perda no seu prematuro desaparecimento. Tal facto espelhou-se nos vários sermões fúnebres que, em várias vilas e cidades do reino, foram pregados em memória do príncipe. A pregação tinha uma função doutrinal e laudatória, nem sempre coincidente com o rigor histórico. Desta forma, o sermonário fúnebre de D. Teodósio encontrava-se povoado de elogios, retratando o príncipe como uma figura afável, discreta, esclarecida, liberal, poderosa, prudente, sábia, santa e valerosa. Retenha-se que a parenética exequial era também um importante meio propagandístico, extremando-se muitas das características mencionadas - neste caso, as do herdeiro do trono português. 115 Ibidem, p. 22. É possível encontrar referências aos infantes D. Afonso e D. Pedro nos sermões de Jerónimo de São Paulo e de António Veloso. Cfr. São Paulo, padre Jerónimo de (1654), Exéquias feitas à Memória… óp. cit., p. 24. Veloso, padre António (1654), Sermão funeral nas exéquias… óp. cit., p. 15. 116 São Paulo, padre Jerónimo de (1654), Exéquias feitas à Memória… óp. cit., p. 24. Sobre a associação do futuro D. Afonso VI a São Bernardo cfr. Marques, João Francisco (1989), A Parenética Portuguesa e a Restauração… óp. cit., vol. 1, p. 223. 117 Veloso, padre António (1654), Sermão funeral nas exéquias… óp. cit., p. 17.
NA MORTE DE SÁBIOS PRÍNCIPES NÃO PERDEM POUCO OS REINOS 113 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 93-122 ISSN 2341-2380 Recorrendo a passagens bíblicas ou a comparações a figuras históricomitológicas, os pregadores esculpiram uma imagem áurea de D. Teodósio. Uma das referências mais frequentes tem que ver com a esperança que o reino, desde 1640, depositara no príncipe, esperando-se que fosse tão digno de cingir a coroa lusa como o pai. Estamos perante vários exemplos da parenética ao serviço da coroa, tendo em conta que os sermões pregados em 1653 serviram de propaganda e reforço à nova dinastia de Bragança. Por um lado, considerou-se que o príncipe extinto, pela sua erudição e preparação, reunia as condições ideais para reinar. Por outro lado, a sucessão de D. João IV não estava em risco, graças aos infantes D. Afonso e D. Pedro - futuros reis de Portugal. Tenha-se igualmente em conta que os sermões fúnebres foram pregados por distintos oradores, com importantes funções associadas a várias dioceses e conventos, além do Tribunal do Santo Ofício. Tal facto, assim como os anteriormente mencionados, fizeram com que o sermonário do príncipe do Brasil fosse um dos mais importantes no século XVII, período em que a parenética granjeou particular destaque em Portugal. FONTES E BIBLIOGRAFIA Fontes Manuscritas Arquivo Nacional da Torre do Tombo [ANTT], Manuscritos da Livraria, Livro 170, «Regimento que se fez quando se pôs em quarto à parte o Príncipe D. Teodósio», ff. 93-101. Biblioteca da Ajuda [BA], 51-VI-15, «Despesas feitas pelo Príncipe D. Teodósio na jornada do Alentejo», ff. 38-39; «Despesas feitas por ordem do Príncipe D. Teodósio», f. 40; «Petição das Charamelas da Sé de Elvas para darem as boas-vindas ao Príncipe D. Teodósio. Recibo da esmola, remetido por António Cavide», f. 44; «Despesas feitas com a estrebaria do Príncipe D. Teodósio, quando esteve em Elvas», f. 45; «Despesas com um vestido para o Príncipe D. Teodósio», f. 46; «Despesas do Príncipe D. Teodósio, em 1651», ff. 47-65v; «Rol do que foi enviado de Lisboa para Elvas, para o serviço do Príncipe D. Teodósio», f. 71. 51-VIII-39, «Cartas do Príncipe D. Teodósio ao Visconde de Vila Nova da Cerveira, Governador de Armas da Província do Minho», ff. 17-176.
114 FRANCISCO JOSÉ PEGACHA PARDAL Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 93-122 ISSN 2341-2380 Biblioteca Nacional de Portugal [BNP], Reservados, Códice 13212, «Regimento do que se há-de fazer quando falecer o Príncipe D. Teodósio», ff. 15-20v. Fontes Impressas Andrade, Lucas de (1653), Breve Relação do Sumptuoso Enterro que se fes em 17 de Mayo de 1653 ao Serenissimo Principe o S[enhor]. D. Theodosio, desde os Paços de Alcantara, ao Real Convento de Belem, onde foy depositado, Lisboa, António Álvares. Aranha, frei Tomás (1653), Sermão Fúnebre nas Exéquias do Sereníssimo Príncipe de Portugal Dom Theodósio que lhe Celebrarão os Religiosos de S. Domingos de Lisboa, de Bemfica, & Almada, no Real Convento de Belém, Lisboa, Oficina Craesbeeckiana. Araújo, João Salgado de (1644), Successos Militares das Armas Portuguesas em sua fronteiras depois da Real aclamação contra Castella, Lisboa, Paulo Craesbeeck. Barreto, frei Tomás (1653), Sermão Funebre nas Exéquias que fes o Nobilissimo Senado da Villa de Vianna na Igreja Colegiada de Sãta Maria em 7 de Junho de 1653 ao Serenissimo, & Maximo Principe D. Theodosio, filho de El Rei Dom João o IIII Nosso Senhor, Coimbra, Oficina de Tomé Carvalho. Carvalho, Jerónimo Ribeiro (1653), Sermão nas honras do Serenissimo Princepe de Portugal D. Theodosio que fez o Reverendo Cabido da Santa Sé do Porto em 28 de Junho de 1653, Coimbra, Oficina de Tomé Carvalho. Domingues, João Baptista (1747), Vida do Principe D. Theodosio, oferecida a Santa Joana, Princeza de Portugal, Lisboa, Oficina de António Pedrozo Galram. Jesus, frei Rafael de (1958), Primeiro Volume da 18.ª Parte da Monarchia Lusitana, tomo I, Coimbra, Biblioteca Geral da Universidade de Coimbra.
NA MORTE DE SÁBIOS PRÍNCIPES NÃO PERDEM POUCO OS REINOS 115 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 93-122 ISSN 2341-2380 Leitão, frei Álvaro (1654), Sermão nas exéquias do Serenissimo Principe Dom Theodosio Nosso Senhor, que Deos tem: feitas pello Reverendo Cabido da Sancta See de Lisboa: no Real Convento de Belem, aos 26 de Junho de 1653, Lisboa, Paulo Craesbeeck. Machado, Diogo Barbosa (1741-1752), Bibliotheca Lusitana, Histórica, Crítica, e Chronológica. Na qual se compreende a notícia dos Authores Portuguezes, e das Obras, que compuzerão desde o tempo da promulgação da Ley da Graça até o tempo prezente, tomos I-III, Lisboa, Oficina de Inácio Rodrigues. Melo, D. Francisco Manuel de (1944), D. Teodósio, Príncipe e 7.º Duque de Bragança, Tradução de Augusto Casimiro, Porto, Livraria Civilização. Menezes, D. Luís de [Conde da Ericeira] (1679), História do Portugal Restaurado, tomo I, Lisboa, Oficina de João Galrão. Menezes, Sebastião César de (1649), Summa Política, Offerecida ao Príncipe D. Theodosio Nosso Senhor, Lisboa, António Alvarez. Noronha, D. Manuel de (1653), Exequias do Serenissimo Principe Dom Theodosio Primeiro de Portugal na Villa de Torres Vedras, & Igreja de Sancta Maria do Castello, aos 10 de Iunho de 1653, Lisboa, António Álvares. Pinto, Luís Machado Pereira (1656), Sermão offerecido a magestade do Senhor Rey Dom Joam o IV que nas exéquias do Senhor Principe D. Theodosio pregou na Santa See de Miranda o Doutor Luis Machado Pereira Pinto, Lisboa, Oficina Craesbeeckiana. Relação de tudo o que se passou na felice Aclamação do mui Alto & mui Poderoso Rei D. João o Quarto, nosso Senhor, cuja Monarquia prospere Deos por largos anos (1641), Lisboa, Lourenço Anveres. [Sá, João Rodrigues de] (1653), Elogio Funeral do Príncipe D. Theodosio, N[osso] Senhor. Relação das exéquias e lutos com que sentio sua morte o Ex[celentíssi]mo João Ro[dr]i[gue]z de Sa Conde de Penaguião, Londres, s.n.
116 FRANCISCO JOSÉ PEGACHA PARDAL Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 93-122 ISSN 2341-2380 São Paulo, padre Jerónimo de (1654), Exéquias feitas à Memória do Serenissimo Principe e Senhor Dom Theodosio Primeiro deste nome. Celebradas na Capella Real do Hospital da Cidade de Coimbra, Coimbra, Oficina de Manuel Dias. Silveira, frei João da (1653), Sermão nas primeiras exéquias do Serenissimo Principe o Senhor D. Theodosio, Filho de ElRey N. S. D. Ioam o IV que Deos guarde. As quaes a vinte e sete de Mayo deste presente anno, celebrou a Religião de N. S. do Carmo no Real Convento de São Hyeronimo de Belem, com licença de Sua Magestade, Lisboa, António Álvares. Sousa, D. António Caetano de (1740), História Genealógica da Casa Real Portugueza, tomo VII, Lisboa, Régia Oficina Silviana. Sousa, D. António Caetano de (1740), Provas da História Genealógica da Casa Real Portugueza, tomo IV, Lisboa, Régia Oficina Silviana. Veloso, padre António (1654), Sermão funeral nas exéquias que o Real Collegio da Companhia de Iesus de Coimbra celebrou ao Serenissimo Principe de Portugal Dom Theodosio em 17 de Junho de 1653, Lisboa, Paulo Craesbeeck. [Viegas, frei Nuno] (1655), Oratio Funebris in Obitu Serenissimi Theodosii Lusitanorum Principis, Ioannis IV Portugaliae Regis Invictissimi Primogeniti, Roma, s.n. Vieira, padre António (1748), «Voz Seg[un]da Obsequiosa. Sermão das Exéquias do Sereníssimo Príncipe de Portugal D. Theodosio de Saudosa Memória, Prégado no Collegio da Companhia de Jesus de São Luís do Maranhão», in VIEIRA, padre António, Sermões Varios e Tratados, ainda não impressos, do Grande Padre António Vieyra da Companhia de Jesus, Offerecidos à Magestade DelRey D. João V, tomo XV, Lisboa, Oficina de Manuel da Silva, pp. 253-278.
NA MORTE DE SÁBIOS PRÍNCIPES NÃO PERDEM POUCO OS REINOS 117 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 93-122 ISSN 2341-2380 Estudos Abreu, Ilda Soares de (2001), Simbolismo e Ideário Político. A Educação Ideal Para o Príncipe Ideal Seiscentista, Lisboa, Estar Editora. Alburquerque, Martim de (1981), «Para uma teoria política do Barroco em Portugal. A «Suma Política» de Sebastião César de Menezes (1649- 1650)», Revista de História, n.º 4, pp. 63-101. Braga, Isabel Drumond (2015), «Chorar uma Rainha em Portugal e no Brasil: os Sermões por Ocasião da Morte de D. Maria I», in Anais do I Congresso Lusófono de Ciências das Religiões, vol. 3, Lisboa, Edições Universitárias Lusófonas, pp. 38-59. Braga, Isabel Drumond (2012), «Eloquência, Cativeiro e Glorificação. O Sermão de frei José de Santa Maria por ocasião do Resgate Geral de Cativos de 1655», in DURAN, Maria Renata (coord.), Triunfos da Eloquência. Sermões Reunidos e Comentados 1656-1864, Niterói, Editora da Universidade Federal Fluminense, pp. 11-40. Braga, Isabel Drumond (2016), «Entre Religião, Ciência e Política: a Parénese Seiscentista de Fr. Amador da Conceição», Revista Territórios e Fronteiras, vol. 9, n.º 1, pp. 131-146. Braga, Isabel Drumond (2019), «Parenética e política: o infante D. Pedro Carlos de Bourbon e Bragança (1786-1812)», LibrosdelaCorte, n.º 19, pp. 178-198. Braga, Isabel Drumond Braga (2019), «Parenética na Igreja do Loreto: os sermões em honra dos Sumos Pontífices (séculos XVII-XVIII)», Revista de História da Sociedade e da Cultura, n.º 19, pp. 175-197. Braga, Isabel Drumond e BRAGA, Paulo Drumond (2017), «As Virtudes do Inquisidor Geral: os sermões de exéquias e a imagem dos dirigentes do Santo Ofício no século XVII», in ASSIS, Ângelo Adriano Faria de, Muñiz, Pollyanna Gouveia Mendonça e Matos, Yllan (org.), Um historiador pelos seus pares: trajetórias de Ronaldo Vainfas, São Paulo, Alameda, pp. 23-41.
118 FRANCISCO JOSÉ PEGACHA PARDAL Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 93-122 ISSN 2341-2380 Braga, Isabel Drumond e Braga, Paulo Drumond (2011), Duas rainhas em tempos de novos equilíbrios europeus: Maria Francisca Isabel de Saboia e Maria Sofia Isabel de Neuburg, Lisboa, Círculo de Leitores, pp. 175-179. Buescu, Ana Isabel (1996), Imagens do Príncipe. Discurso Normativo e Representação (1525-49), Lisboa, Edições Cosmos. Castro, Aníbal Pinto de (1973), Retórica e Teorização Literária em Portugal. Do Humanismo ao Neoclassicismo, Coimbra, Centro de Estudos Românicos. Cerdan, Francis (1992), «L’ Orasion Funebre du Roi Philippe II de Portugal (Philippe III D’ Espagne) Par Frei Baltasar Paez en 1621», Arquivos do Centro Cultural Português, n.º 31, pp. 151-170. Costa, Fernando Dores (2004), A Guerra da Restauração 1641-1668, Lisboa, Livros Horizonte. Costa, Leonor Freire e Cunha, Mafalda Soares da (2008), D. João IV, Lisboa, Temas & Debates. Couto, Jorge (2009), Padre António Vieira. Bibliografia 1998-2008, Lisboa, Biblioteca Nacional de Portugal. Cunha, Mafalda Soares da (2000), A Casa de Bragança 1560-1640. Práticas senhoriais e redes clientelares, Lisboa, Editorial Estampa. Cunha, Mafalda Soares da (2004), «Estratégias Matrimoniais da Casa de Bragança e o Casamento do Duque D. João II», Hispânia. Revista Española de Historia, vol. LXIV, n.º 126, pp. 39-62. Cunha, Mafalda Soares da (1990), Linhagem, Parentesco e Poder - A Casa de Bragança (1384-1483), Lisboa, Fundação da Casa de Bragança. Dias, João José Alves (1996), Craesbeeck: uma dinastia de impressores em Portugal: elementos para o seu estudo, Lisboa, Associação Portuguesa de Livreiros Alfarrabistas, 1996.
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NA MORTE DE SÁBIOS PRÍNCIPES NÃO PERDEM POUCO OS REINOS 121 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 93-122 ISSN 2341-2380 Pontes, Maria de Lurdes Belchior (1953), Frei António das Chagas, Um homem e estilo do século XVII, Lisboa, Centro de Estudos Filológicos. Raposo, Hipólito (1947), Dona Luísa de Gusmão, Duquesa e Rainha, 1613-1666, Lisboa, Empresa Nacional de Publicidade. Saraiva, Harrison Martins (2010), Alexandre de Gusmão: Oração fúnebre nas exéquias de D. João da Madre de Deus, (Dissertação de Mestrado inédita), Faculdade de Letras da Universidade Federal de Minas Gerais. Silva, Pedro José Barbosa da (2015), António de Sousa de Macedo. Diplomata, Conselheiro da Fazenda, Secretário de Estado, (Dissertação de Mestrado inédita), Faculdade de Letras da Universidade de Coimbra. Troni, Joana Almeida (2012), A Casa Real Portuguesa ao tempo de D. Pedro II (1668-1706), (Tese de Doutoramento inédita), Faculdade de Letras da Universidade de Lisboa. Valladares, Rafael (1998), La Rebelión de Portugal: Guerra, Conflicto y Poderes en la Monarquía Hispánica (1640-1680), Valladolid, Junta de Castilla y León - Consejería de Educación y Cultura. Vallance, Monique (2012), A rainha restauradora. Luísa de Gusmão, Lisboa, Círculo de Leitores.
128 RESEÑAS Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 125-128 ISSN 2341-2380 la edición de las obras completas en el contexto político y religioso de Basilea. La contribución de Max Engammare, “Guillaume Budé, un mal rasé de la foi. La réception de Budé dans le monde réformé, de Jean Calvin à Pierre Bayle”, repasa las opiniones de diversos autores reformados e insiste en que los juicios negativos sobre Budé –acerca de su falta de compromiso con la fe cristiana– son exclusivos exclusivamente de Teodoro de Beza. Por último, Lyse Roy, en su contrubución “Budé dans les dictionnaires historiques de l’Ancien Régime: entre homme illustre et bourreau de travail”, repasa las diferentes entradas dedicadas al humanista francés en una treintena de diccionarios y obras de referencia, a fin de conocer mejor de qué forma fue transmitida a la posteridad la figura del humanista francés. En las conclusiones, haciéndose eco del epitafio que Latomus redactó para Budé en motivo de su fallecimiento en 1540, los editores se concentran en un rápido repaso sobre las dimensiones en las que descolló el humanista galo: fundamento del helenismo en París, corona de la lengua latina, luminaria en las oscuridades jurídicas, padre de las elegancias, y fuente de toda erudición y astro de toda Francia. La reciente publicación de las ediciones críticas del De Asse y de la Institution du prince muestra la vitalidad de los estudios sobre Budé, que tienen en este volumen no solo una síntesis de muchos avances historiográficos, sino también aportaciones singulares de gran valía. Sin dejar de laudar el acabado formal, que concluye con resúmenes compendiosos y unos inestimables índices, cabe felicitar a los editores por su excelente tarea. Rafael Ramis Barceló. Universitat de les Illes Balears – IEHM. c.e.: [email protected].
Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 129-132 ISSN 2341-2380 ELLIOTT, J. H. y NEGREDO, F. (eds.), Memoriales y cartas del Conde Duque de Olivares. Correspondencia con el Cardenal Infante don Fernando (1635-1641), Madrid: CEEH, Marcial Pons, 2021. ISBN: 978-84-15963-12-7. DOI: 10.24197/erhbm.9.2022.129-132. La presente edición de la correspondencia del Conde Duque de Olivares con el Cardinal Infante don Fernando (1635-1641) que nos ofrecen John H. Elliott y Fernando Negredo del Cerro no puede sino entusiasmar a los especialistas del período. En efecto, este proyecto – acertadamente ideado a finales de los años 1970 por el hispanista británico, pero realmente iniciado en 2009 en colaboración con el historiador español– tardó varias décadas en ver la luz, lo cual no sorprenderá al lector cuando tenga entre sus manos esta magistral obra de 977 páginas y se entere de su génesis (pp. 23-25). Memoriales y cartas del Conde Duque de Olivares. Correspondencia con el Cardenal Infante don Fernando (1635-1641) constituye el segundo volumen de un impresionante corpus documental dedicado a la labor de gobierno de don Gaspar de Guzmán. Así, el libro recién publicado viene a completar un primer estudio dedicado a la política interior del valido de Felipe IV1, centrándose, esta vez, en su dimensión internacional. Junto a los editores, la colaboración de dos especialistas, Manuel Amador González Fuertes y Alicia Esteban Estríngana, refuerza el carácter impecable de esta magnífica edición de la correspondencia epistolar de los más relevantes ministros del “Rey Planeta” de aquel período. La primera parte de esta obra se compone de cuatro rigurosos ensayos de la mano de los susodichos autores. Estos sirven de perfecta introducción, facilitándole al lector un amplio contexto necesario para entender detalladamente las 1 ELLIOTT, J. H., DE LA PEÑA, J. F., NEGREDO, F. (eds.), Memoriales y cartas del conde-duque de Olivares, vol. I: Política interior: 1621 a 1645, tomos 1 y 2, Madrid: Centro de Estudios Europa Hispánica, Marcial Pons Historia, 2013. Primero fue publicado en dos tomos por John H. Elliott y José F. de la Peña entre 1978 y 1980 y luego fue reeditado en un solo volumen en 2013 por John H. Elliott y Fernando Negredo.
130 RESEÑAS Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 129-132 ISSN 2341-2380 164 cartas que componen el epistolario transcrito en la segunda parte del libro. Con “El Conde Duque y el Cardenal Infante” (pp. 27-40) John H. Elliott ofrece una presentación sintética de las grandes etapas en las que se fundó gradualmente la confianza –aunque nunca fue absoluta por parte del valido– que se estableció entre los dos hombres. De conflictiva, su relación pasó a ser consensual, ya que ambos antepusieron la defensa de los intereses de la Monarquía hispánica a sus pasiones, viviendo también con la aguda conciencia de que dependían plena y totalmente el uno del otro. En un estudio titulado “La correspondencia de ‘mano propia’ entre el Cardenal Infante y el Conde Duque” (pp. 41-66), Manuel Amador González Fuertes presenta los problemas que surgieron a la hora de transcribir y editar los textos. Así, a pesar de haber investigado en numerosos fondos2, no se encontró la correspondencia original escrita de puño y letra por los protagonistas. Los documentos transcritos (98 cartas del Cardenal Infante y 66 del Conde Duque, escritas entre abril de 1635 y julio de 1641) son copias que hubieron de ser metódicamente cotejadas. El propósito del tercer ensayo –propuesto por Fernando Negredo– es legible en su título: “La política centroeuropea de la Monarquía hispánica (1635-1641): un contexto para la correspondencia” (pp. 67-129). Y es que, ciertamente, las cartas transcritas resultarían difíciles de comprender sin esta contextualización previa. Especialmente cuando cronológicamente se sitúan en una época tan confusa como la guerra de los Treinta Años. Pues, para entender las decisiones tomadas por Madrid en aquel conflicto, y que fueron ejecutadas por el Cardenal Infante en Flandes, es necesario examinarlas desde una perspectiva europea. En efecto, la política internacional de Felipe IV se fundaba en la cooperación dinástica entre Madrid y Viena. El autor demuestra en qué medida esta estrategia era el resultado de una dependencia estructural casi total de España para con el Imperio y cuán incompatibles eran los intereses de ambas cortes. De esta manera, los siete años en que el infante gobernó los Países Bajos no son más que la crónica de un desencuentro dinástico. El cuarto artículo –de Alicia Esteban Estríngana y titulado “Olivares y el Cardenal Infante en el gobierno de Flandes: el desafío franco-holandés a la conservación de las provincias entre 1635 y 1641” (pp. 131-242)– está 2 Solo con consultar la lista de abreviaturas de archivos y bibliotecas el lector puede apreciar el considerable trabajo de indagación internacional que fue llevado a cabo por los autores.
RESEÑAS 131 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 129-132 ISSN 2341-2380 dedicado a la cuidadísima reconstrucción cronológica de los movimientos militares que tuvieron lugar durante las campañas llevadas a cabo por el Cardenal Infante. Aquí aparece particularmente manifiesto el desfase –que tantas veces se menciona en las cartas– entre las previsiones estratégicas ideadas por Olivares desde Madrid y la realidad de la guerra, especialmente en términos logísticos, que se imponía al Cardenal Infante. Los cuatro ensayos dan paso a la correspondencia “de mano propia” de los dos hombres (pp. 271-951). Si bien dominan en ella las cuestiones relativas a la temática militar, como la necesidad constante en dinero y hombres, también encontramos numerosos detalles de la vida íntima del Conde Duque y, sobre todo, de don Fernando. Esto permite al lector aproximarse a la fascinante personalidad del Infante, de la que aún se conoce poco, a pesar de haberse beneficiado de una mayor atención historiográfica que su hermano, el infante Carlos3. Con ello, descubrimos a un hombre mucho menos soberbio que el que salió de Madrid en 16324, totalmente rendido a la voluntad del rey, que da cuenta –entre otras muchas cosas– de sus amoríos y habla con devoción de su sobrino. Por su parte, Olivares le profesa mucho respeto al Cardenal Infante, asumiendo la necesidad vital que la Monarquía tenía de que estuviera en Flandes. Sin embargo, su tono sigue igual de seductor que siempre con los infantes – algo artificial–, tratando de atenuar la paradoja que hace de él –el hombre de menor dignidad social– el de más poder. Y es que, en esta correspondencia, se hace obvia la teoría organicista del Estado mediante la cual se reparte el poder entre los individuos: al infante, brazo del rey, toca ejecutar las órdenes del valido, portavoz del monarca. 3 Intentamos devolverle algo de protagonismo en el trabajo de tesis que estamos llevando a cabo bajo la dirección de Alexandra Merle: «Fils de roi, frère de roi, jamais roi ? Le frère du roi dans la réflexion politique espagnole: le cas des infants Charles et Ferdinand de Habsbourg (1607-1634)». 4 Estas cartas aquí editadas no son las únicas intercambiadas entre el Cardenal Infante y el Conde Duque. Después de la etapa madrileña (1609-1632) –que resulta más difícil de estudiar por convivir el infante con Felipe IV y no tener ningún motivo fuera del diplomático para redactar cartas–, y antes de la etapa de Bruselas (1635-1641), existen las etapas de Cataluña (1632-1633), de Milán (1633-1634) y la etapa itinerante (1634), durante las que don Fernando escribe a Olivares. Esta división la propone Q. Aldea Vaquero en su España y Europa en el siglo XVII: correspondencia de Saavedra Fajardo, Tomo 3, vol. 1, El Cardenal Infante en el imposible camino de Flandes, 1633-1634, Madrid: Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Real Academia de la Historia, 2008, p. 5. En esta edición de la correspondencia de Saavedra Fajardo pueden leerse algunas cartas del infante y del valido.
132 RESEÑAS Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 129-132 ISSN 2341-2380 Las anotaciones del epistolario son tan exhaustivas que bien podrían formar conjuntamente un diccionario biográfico de los protagonistas de la guerra de los Treinta Años y de sus redes. En efecto, cada personaje o acontecimiento histórico nuevamente mencionado es objeto de una explicación, muchas veces inédita, en nota a pie de página. Cuando vuelven a mencionarse, una nota remite a las referencias anteriores por lo que, a pesar de su amplitud, la correspondencia es muy fácil de manejar. Con la publicación de este volumen, los editores cumplieron brillantemente con su objetivo de “ofrecer a la comunidad investigadora una herramienta útil y novedosa”5. Por lo que no podemos sino concluir que se trata de una obra imprescindible para todos aquellos interesados en la Monarquía de Felipe IV y en la guerra de los Treinta Años. Marion Duchesne. Université de Caen Normandie. c.e.: [email protected]. 5 ELLIOTT, J. H., DE LA PEÑA, J. F., NEGREDO, F. (eds.), Memoriales y cartas…, op. cit., p. 24.
Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 133-136 ISSN 2341-2380 GÓMEZ NAVARRO, M. S., Iglesia parroquial y medio rural en el Antiguo Régimen. Nuestra Señora de la Asunción de Palma del Río (Córdoba). Según el Catastro de Ensenada y otras fuentes geohistóricas, Madrid: Ediciones Polifemo, 2020. ISBN: 978-84- 16335-71-8. DOI: 10.24197/erhbm.9.2022.133-136. Tal y como queda patente en el título aquí reseñado, el leitmotiv de la obra no es otro que la iglesia parroquial en su totalidad. Así, tomando como modelo la de Nuestra Señora de la Asunción de Palma del Río, en Córdoba, la autora aporta un interesante estudio a una parcela de la historiografía española que, como el propio Arturo Morgado asegura en el prólogo, ha sido la gran abandonada. La obra que nos presenta María Soledad Gómez Navarro surge motivada de su oposición a cátedra, lo que ya es una muestra suficiente de la madurez y profundidad que podremos apreciar en el trabajo. De hecho, pese a que el índice del mismo nos advierte que esta investigación la inauguran unas cuestiones preliminares, las prácticamente cien páginas que estas ocupan, nos hace valorarlas como una auténtica puesta a punto historiográfica. Amén de una exhaustiva explicación tanto de la metodología a seguir como de las fuentes documentales utilizadas (fundamental, aunque no privativa, resulta en este trabajo la documentación catastral del marqués de la Ensenada). Así pues, siguiendo la numeración de la propia autora, los primeros dos capítulos se centran sobremanera en aspectos de índole tanto institucional como administrativa abordando fundamentalmente la que debe ser idea de partida de esta obra, es decir: qué es una parroquia. Cuestión que responde la autora desde diversos prismas, al explicar el “qué” tomando a la parroquia como templo, pero también explicando los elementos y entidades que la componían, así como cuáles eran sus competencias. Partiendo de esta premisa, en el primero de los capítulos trata de analizar la relación entre los fieles y la parroquia, y considera Gómez Navarro que, en tanto en cuanto la parroquia era una circunscripción
134 RESEÑAS Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 133-136 ISSN 2341-2380 territorial acabaría por convertirse en un elemento esencial de la sociedad, “en el punto de mayor relación entre la Iglesia y la sociedad cristiana” (pág. 127) a decir de la propia autora. En este proceso de territorialización de la entidad religiosa, la autora considera como un aspecto fundamental el papel desempeñado por los diezmos, argumentando que no en vano estos fueron un elemento clave a la hora de concretar los límites parroquiales, pues tanto el recaudador eclesiástico como el obligado laico tenían fuertes intereses en conocerlos con exactitud. Argumenta además que, en ese proceso de conversión en un elemento fundamental de la sociedad, también desempeñaron un papel importante aspectos que iban más allá de las funciones manifiestamente religiosas de la parroquia. Pues dado que esta también desarrollaba ciertos cometidos de mayor carácter social, tales como por ejemplo la atención a los miembros más necesitados de la sociedad, la demarcación eclesiástica trascendía a la vida civil, contribuyendo por tanto a la cohesión del grupo social que se establecía en los límites parroquiales. En el segundo capítulo se encarga, breve pero acertadamente, de describir los cuadros administrativos que regían la parroquial palmeña, así como de las competencias de cada uno de ellos. Este análisis lo hace, por decirlo en términos actuales, ocupándose tanto de las personas jurídicas como de las personas físicas. Es decir, explica cada uno de los organismos o instituciones parroquiales con que contaba la iglesia de Nuestra Señora de la Asunción de Palma del Río (es decir, las capellanías, las cofradías, las obras pías, las capillas, las casillas de curas, la fábrica, etc.). Pero también se encarga de los individuos o servidores que ejercían en la parroquial palmeña (presbíteros, curas, capellanes, etc.), explicando los diferentes desempeños que correspondían a cada uno de los oficios. Tras un análisis del concepto “beneficio” como institución eclesiástica (o persona jurídica siguiendo la nomenclatura de la autora), se aborda a continuación el quién es quién en la parroquial palmeña, poniendo de este modo rostro (o nombre) a todos los organismos parroquiales previamente explicados (pues no en vano todo oficio espiritual, ligado indisolublemente a un beneficio, era desempeñado por una persona concreta), indicando además igualmente el modo de acceso a los mismos. En una segunda parte de este tercer capítulo, lleva a cabo Gómez Navarro un análisis sociológico de los treinta clérigos adscritos a la iglesia parroquial en época del Catastro del marqués de la Ensenada, sin embargo, no se sirve únicamente de los datos catastrales para este fin. Así, se ocupa, a grandes rasgos, de la carrera
RESEÑAS 135 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 133-136 ISSN 2341-2380 eclesiástica de cada uno de ellos, de sus perfiles familiares y de sus modos de vida. Explica por tanto en esta parte de la obra, partiendo de los ejemplos palmeños, el proceso seguido desde el momento de la tonsura hasta alcanzar el sacerdocio. Considera la autora que, a lo largo de este proceso de ascenso, se yergue como un elemento fundamental la familia, de modo que partiendo de los datos catastrales de Ensenada nos dibuja a continuación los perfiles familiares del clero parroquial de Palma del Río a mediados del siglo XVIII, mostrando unos resultados muy similares a los ya conocidos para otras zonas peninsulares. Finalmente, partiendo sobre todo, aunque no en exclusiva, de la documentación notarial, pasa a analizar cómo se comportaba el clero parroquial, sus modos de vida y sus mentalidades. En cuanto a estos aspectos, nuevamente las coincidencias con lo conocido para otras coordenadas geográficas peninsulares son constantes y frecuentes, bien en sus modos de vida, en sus últimas voluntades o en la figura de autoridad que un clérigo podía representar especialmente para sus familiares y allegados. Todo ello, con unas importantes diferencias internas, dependiendo obviamente del estatus de cada eclesiástico en concreto. En un trabajo con estos objetivos y fundamentado en una base documental como es el Catastro del marqués de la Ensenada, parece lógico contar con un capítulo que se ocupe de forma ambiciosa del estudio del patrimonio económico. Eso es lo que nos encontramos precisamente en el cuarto capítulo, centrándose, obviamente, en el clero parroquial; sin embargo, de nuevo lo hace la autora desde dos perspectivas, al abordar por separado los bienes temporales por un lado y los espirituales por el otro. Es decir, nuevamente nos encontramos con un análisis institucional y con otro personal o particular, tal y como viene siendo la tónica general de esta obra. En este sentido nos encontramos con un clero parroquial que contaba con cierto poder económico (especialmente en lo tocante a las instituciones) que podría ser comparable al de algunas zonas cercanas, y que se fundamentaba sobremanera en importantes activos en forma de tierras. Finalmente, el último de los capítulos nos acerca al clero parroquial como forjador de mentalidades, mostrándonos a la iglesia parroquial como una auténtica institución social y de poder, pues más allá de cumplir con sus servicios de culto, de enseñanza, asistenciales, etc., también nos la muestra ejerciendo ciertas funciones más prosaicas o terrenales, al actuar
136 RESEÑAS Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 133-136 ISSN 2341-2380 esta para mantener el orden social o colaborando políticamente con los poderes civiles. Estamos en definitiva ante una obra que si bien centrada en unas coordenadas geográficas concretas y marcadamente diferentes a las realidades rurales más septentrionales, puede servir como modelo y acicate a futuras aportaciones para el estudio del clero rural parroquial. Estas, sin duda, deberán indagar en algunas de las cuestiones que la propia Gómez Navarro señala como “tareas de futuro” (pp. 346-348) en sus conclusiones, pero para ello contarán con un punto de partida importante, que no es otro que el que representa este trabajo. Alberto Morán Corte. Universidad de León. c.e.: [email protected].
INFORMES & normas
144 INFORMES Y NORMAS Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 139-149 ISSN 2341-2380 3.4.) La Negrita se reservará únicamente para los títulos o epígrafes, que se numerarán de la siguiente forma: 1, 1.1., 1.1.1., 1.2., 2., y así sucesivamente. 3.5.) El Equipo Editorial podrá introducir correcciones de estilo en los textos enviados, con el fin de adecuarlos a las normas de la revista. D) PROCESO EDITORIAL: 1) La revista no aceptará trabajos de investigación de personas pertenecientes a los consejos asesor y de redacción con el objetivo de velar por el correcto desarrollo de los criterios de calidad científica. En el caso de los trabajos enviados por miembros de la institución editora (Universidad de Valladolid) se considerará en cada caso, atendiendo a los criterios de calidad. 2) Una vez recibidos los originales el Consejo de Redacción revisará en un plazo de diez días hábiles si el trabajo enviado cumple los requisitos establecidos respecto al envío, sobre las cuestiones de estilo de entrega y características formales así como la adecuación del mismo a la línea editorial de la revista. En el caso de existir algún defecto formal, se comunicará al autor la existencia de estos remitiéndosele el informe de los revisores. El plazo para que el autor pueda llevar a cabo las correcciones oportunas será de diez días hábiles. 3) En el caso de una propuesta para un monográfico la memoria justificativa del mismo será evaluada por el comité asesor, que dispone de 15 días hábiles para dictar su parecer sobre la pertinencia o no de su publicación. Sólo en el caso de que la propuesta sea aceptada por los miembros del mencionado comité el coordinador enviará los artículos en la forma y tiempo convenidos por las normas de la revista. En ningún caso podrá superar el plazo de recepción correspondiente al número en que vaya a ser publicado. 4) Tras la aceptación por parte del Consejo de Redacción de los manuscritos, estos serán evaluados mediante sistema de doble ciego por parte de dos expertos reconocidos en la materia y externos al Consejo de Redacción, recurriéndose a un tercer evaluador externo en caso de que los informes iniciales difieran sobre la pertinencia de la publicación. Los revisores serán designados por los miembros del Consejo Asesor y de Redacción. En cada número se publicará un listado con los miembros que han participado en la evaluación. El plazo de evaluación por parte de los
INFORMES Y NORMAS 145 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 139-149 ISSN 2341-2380 revisores, no excederá en ningún caso de treinta días naturales. Una vez recibidos los informes, el Consejo de Redacción comunicará al autor en cuestión mediante correo electrónico el resultado de los mismos en el plazo máximo de quince días hábiles. 5) El informe de los evaluadores contemplará tres posibilidades: la denegación del artículo para su publicación, su aceptación o bien su aceptación pero con las modificaciones oportunas, las cuales serán reflejadas en dicho informe. En este último caso, el plazo de subsanación será de quince días hábiles. 6) El Consejo de Redacción enviará el original preparado para su publicación al autor para que pueda, si lo desea, realizar pequeñas modificaciones que no incluyan aspectos de contenido que deberá remitir en el plazo de diez días hábiles. 7) Finalmente, a los autores que participen en la revista, se les enviará la publicación en formato .pdf. E) EDICIÓN DE SECCIONES “MONOGRÁFICO” Atendiendo a la realidad académica que nos rodea y en aras de potenciar el carácter de Erasmo como un marco de discusión internacional, la revista aceptará la publicación de secciones de carácter monográfico siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones. 1) CONSIDERACIONES GENERALES: La revista marca como líneas editoriales fundamentales la internacionalización del conocimiento del pasado desde una visión interdisciplinar justificada. Ambos criterios serán prioritarios a la hora de aceptar una propuesta. Con su implantación se pretende dar cabida a monográficos que permitan analizar una temática común a diferentes regiones de la civilización occidental, o particularidades de una realidad histórica concreta que haya llamado la atención de diferentes escuelas académicas. La adecuación al ámbito cronológico resultará imprescindible e igualmente se priorizará aquellas propuestas que cubran los dos periodos que comprende la revista (Bajomedieval y Moderna) o un momento intermedio entre ambas que resulte de interés para los estudiosos de ambos. Buscando la transparencia y la proyección de la revista, no se aceptarán propuestas de monográficos por miembros de los consejos
146 INFORMES Y NORMAS Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 139-149 ISSN 2341-2380 asesores y de redacción y en el caso de personas vinculadas con la institución de origen de la revista (Universidad de Valladolid) deberá contar con la colaboración de al menos otro coordinador ajeno a la misma El/la o los /las coordinadores/as del monográfico se comprometen a que las contribuciones sean remitidas en tiempo y forma a la dirección oficial de la revista. Los trabajos se enviarán adaptados a las normas oficiales de la revista que pueden ser consultadas en la página web: https://revistas.uva.es/index.php/erasmo. Igualmente se comprometen a proporcionar una presentación al monográfico para ser publicada junto al dossier, diferente por tanto de la justificación teórica inicial. En el supuesto de ser aceptada la propuesta, para el proceso de evaluación editorial y científica así como en la edición la comunicación será directa entre los autores y la revista. Los coordinadores se comprometen a facilitar los correos electrónicos de los autores. Con carácter general deberá justificarse un número mayor a dos coordinadores del mismo. 2) SISTEMA DE EVALUACIÓN: El/la o los/las coordinadores/as del monográfico deberán enviar a la dirección oficial de correo electrónico de la revista una propuesta detallada del monográfico en el que quede defendida la idoneidad del número en la línea editorial de la revista así como su impacto en la producción científica actual. Se detallará, aunque sea de manera aproximada, la composición del monográfico indicando los autores, en un número nunca inferior a cinco, su vinculación institucional y un título de su contribución. Igualmente deberá quedar especificada una aproximación al número de páginas o caracteres del monográfico. La extensión máxima de la propuesta será de 5.000 caracteres, redactada en cualquiera de los idiomas aceptados por la revista (castellano, inglés, francés, italiano, portugués). Una vez recibida la propuesta pasará a ser evaluada por los miembros del comité asesor de la revista, quienes tendrán un plazo de 15 días hábiles para dictar su parecer sobre la publicación o no del mismo. En ningún caso la aceptación de la propuesta implicará la total aceptación de las contribuciones que pasarán a ser sometidas a un sistema de revisión por pares y de doble ciego. La revista velará por el cumplimiento de los parámetros de calidad tanto al principio como a lo largo de todo el proceso editorial.
INFORMES Y NORMAS 147 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 139-149 ISSN 2341-2380 El orden de prioridad para la publicación de un monográfico, una vez superado el proceso de evaluación, será por estricto orden de recepción salvo que por parte de los coordinadores se postule la publicación para un número diferente. En dicho caso deberá quedar especificado de antemano por parte de los coordinadores y estará siempre en función de que previamente no haya sido aceptada otra propuesta para dicha fecha. 3) PLAZOS: El plazo de recepción para las propuestas de monográfico queda abierto a lo largo de todo el año. Ante ello caben consideraciones propias del funcionamiento de la revista que deben ser tenidas en cuenta. Agosto es considerado un mes inhábil para la recepción de cualquier trabajo, también las propuestas para monográficos. Teniendo en cuenta los plazos para la evaluación y la recepción de originales una propuesta para el volumen correlativo al número en curso no podrá ser enviada después del 15 de junio. Una entrega ulterior supondrá la consideración de su publicación para el número posterior. MODELO PARA LA ELABORACIÓN DEL APARATO CRÍTICO A) MONOGRAFÍAS: - APELLIDOS (en mayúsculas) e iniciales del nombre de cada autor, Título (cursiva), Lugar de publicación: Editorial, año (Cuando se aluda una parte concreta, se establecerán las páginas correspondientes al final de la cita). - CABEZA RODRÍGUEZ, A., Clérigos y señores: política y religión en Palencia en el Siglo de Oro, Palencia: Diputación Provincial de Palencia, 1996. B) OBRA COLECTIVA Y CAPÍTULO DE LIBRO O ACTAS: - APELLIDOS (en mayúsculas) e iniciales del nombre de cada autor, Título del capítulo entre comillas angulares (« »), en AUTORES DEL LIBRO (eds., coords., dirs.), Titulo del libro (cursiva), Lugar de publicación: Editorial, año, páginas (pp.) inicial y final (Cuando se aluda
148 INFORMES Y NORMAS Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 139-149 ISSN 2341-2380 una parte concreta, se establecerán las páginas correspondientes al final de la cita). - DEL VAL VALDIVIESO, Mª I., «El agua en las crónicas del canciller Ayala», en AMRAN COHEN, R. (coord.), Autour de Pedro Lopez de Ayala, Paris: Université de Picardie, 2009, pp. 220-235. C) ARTÍCULOS DE REVISTAS: - APELLIDOS (en mayúsculas) e iniciales del nombre de cada autor, Título del artículo entre comillas angulares (« »), Nombre de la Revista (cursiva), año, número de entrega (se señalará mediante nº), páginas (pp.) inicial y final (Cuando se aluda una parte concreta, se establecerán las páginas correspondientes al final de la cita). -TORREMOCHA HERNÁNDEZ, M., «Nuevos enfoques en la historia de las universidades: la vida cotidiana de los universitarios en la Península Ibérica durante la Edad Moderna», Chronica Nova: Revista historia moderna de la Universidad de Granada, 2009, nº 35, pp. 193-219. D) TESIS DOCTORALES INÉDITAS: - APELLIDOS (en mayúsculas) e iniciales del nombre del autor, Título de la tesis (cursiva), seguido de (Tesis Doctoral inédita), Universidad donde se presentó, año de presentación (Cuando se aluda una parte concreta, se establecerán las páginas correspondientes al final de la cita). - LUXÁN MELÉNDEZ, S., La revolución de 1640 en Portugal: sus fundamentos sociales y sus caracteres nacionales: El Consejo de Portugal, 1580-1640, (Tesis Doctoral inédita), Universidad Complutense de Madrid, 1988. E) CITAS EXTRAÍDAS DE INTERNET: - APELLIDOS (en mayúsculas) e iniciales del nombre del autor, disponible en http://www...(cursiva) y fecha de consulta. F) ABREVIATURAS:
INFORMES Y NORMAS 149 Erasmo. Revista de Historia Bajomedieval y Moderna, 9 (2022): 139-149 ISSN 2341-2380 El uso de estos modelos será siempre orientativo, dejando a la coherencia propia del autor el establecimiento de un sistema de abreviaturas similar y fácilmente identificable a lo largo de todo el artículo: - op. cit.: obra citada. - ibidem: remitir a la misma obra en un lugar diferente. - idem: remitir a la misma obra en el mismo lugar. - p.: página. - pp.: páginas. - f.: folio. - ff.: folios. - ss.: páginas siguientes. - vid.: véase como ampliación. - cfr.: confróntese, como prueba de autoridad.