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El juicio de revisión en el proceso civil

Bueno Moras, Marina

Abstract

Grado en Derecho

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! Facultad de Derecho Grado en Derecho. El Juicio de Revisión en el proceso civil Presentado por: Marina Bueno Moras Tutelado por: Yolanda Palomo Herrero Valladolid, 16 de julio de 2019 !1 RESUMEN El presente trabajo tiene por objeto el juicio de revisión en el proceso civil. El juicio de revisión es el proceso a través del cual se pretende la anulación de una sentencia firme. Este proceso se presenta como una afirmación del ideal de justicia, y se fundamenta en que la sentencia que se ha dictado se ha visto influenciada por violencia, ignorancia o por pruebas falsas, de acuerdo con los motivos previstos expresamente en la ley. Se pretende que prevalezca la razón frente a quien ha conseguido una sentencia utilizando mecanismos contrarios a la ley. Su estudio parte de dar un concepto del juicio de revisión ayudándose para ello en la evolución histórica que esta figura ha sufrido a los largo del tiempo. A continuación, siguiendo la estructura predispuesta por la Ley de Enjuiciamiento Civil, se analizan los motivos previstos en la ley para acudir a la revisión; también es objeto de estudio la legitimación para ser parte en el juicio de revisión y la competencia de los Tribunales para conocer de este proceso. Además, se analiza la sustanciación del procedimiento. Por último, se aborda la cuestión de las cláusulas suelo y el juicio de revisión. Para la realización del trabajo ha sido esencial la utilización de jurisprudencia, en lo posible reciente, para entender la aplicación práctica del derecho positivo en este ámbito. Palabras clave Juicio de revisión, justicia, seguridad jurídica, autoridad de la cosa juzgada, interpretación restrictiva, parte perjudicada, sentencia firme, iudicium rescindens, iudicium rescisorium, depósito, juicio ordinario, juicio verbal. !2 ABSTRACT The purpose of this paper"is the review trial in civil proceedings."The review trial is the process through which the annulment of a final judgement is sought."This process is presented as an affirmation of the ideal of justice, and is based on the fact that the sentence that has been handed down, has been influenced by violence, ignorance or false evid. It is intended that reason prevails over those who have obtained a sentence using mechanisms contrary to the law." Its study is based on giving a concept of the trial of revision using the historical evolution that this figure has undergone over time."Here below, following the structure established by the Law of Civil Procedure, the reasons foreseen in the law for resorting to revision are analyzed; the legitimation to be a party in the review trial and the competence of the Courts to hear this process are also the object of study."In addition, the development of the procedure is analyzed."Finally, it deals with the issue of soil clauses and the review trial."In order to carry out the work, it has been essential to use jurisprudence, as recently as possible, to understand the practical application of positive law in this area. Key words Review trial, justice, legal security, authority of res judicata, restrictive interpretation, injured party, final judgment, iudicium rescindens, iudicium rescisorium, judicial deposit, ordinary trial, oral trial. !3 ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………… 2. CONCEPTO………………………………………………………………………………. 2.1. ¿QUÉ ENTENDEMOS POR JUICIO DE REVISIÓN?……………. 2.2. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y PRINCIPIO DE AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA………………………………………………… 3. EVOLUCIÓN HISTÓRICA………………………………………………………. 4. FUNDAMENTO………………………………………………………………………… 5. MOTIVOS………………………………………………………………………………….. 5.1. OBTENCIÓN O RECUPERACIÓN DE DOCUMENTOS DECISIVOS (ART. 510.1.1º LEC)………………………………………………………… 5.2. DOCUMENTOS DECLARADOS FALSOS EN UN PROCESO PENAL (ART. 510.1.2º LEC)……………………………………………………………… 5.3. FALSO TESTIMONIO (TESTIGO/PERITO) (ART. 510.1.3º LEC)………………………………………………………………………………………………… 5.4. COHECHO, VIOLENCIA O MAQUINACIONES FRAUDULENTAS (ART. 510.1.4º LEC)………………………………………………. Página 7 9 9 10 11 15 17 21 26 27 28 !4 5.5. VIOLACIÓN DE DERECHOS RECONOCIDOS EN EL CEDH (ART. 510.2 LEC)………………………………………………………………………………. 6. RESOLUCIONES RECURRIBLES………………………………………….. 7. COMPETENCIA………………………………………………………………………… 8. PARTES………………………………………………………………………… 8.1. ACTIVA…………………………………………………………………………….. 8.2. PASIVA……………………………………………………………………………. 8.3. EL TERCERO……………………………………………………………………. 8.4. EL MINISTERIO FISCAL………………………………………………….. 9. PROCEDIMIENTO…………………………………………………………………… 9.1. PLAZOS……………………………………………………………………………. 9.2. DEMANDA………………………………………………………………………. 9.3. CONTESTACIÓN………………………………………………………………. 9.4. SUSTANCIACIÓN…………………………………………………………….. 9.5. RESOLUCIÓN………………………………………………………………….. 33 35 40 42 42 46 47 51 52 52 55 57 58 61 !5 10.EL JUICIO DE REVISIÓN Y LAS CLÁUSULAS SUELO…………………………………………………………………………………………… 11. CONCLUSIONES…………………………………………………………………….. 12. BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………. 13. LEGISLACIÓN………………………………………………………………………… 14. JURISPRUDENCIA………………………………………………………………… 62 72 75 78 80 !6 1. INTRODUCCIÓN El juicio de revisión es un proceso a través del cual se permite rescindir los efectos de una sentencia firme, que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, y que se ha dictado sin tener presentes determinadas cuestiones que, de haberse conocido, y en el caso de ser probadas en revisión, suponen que el fallo tiene que ser otro. Está ligado directamente con el ideal de justicia: la sentencia se ha dictado conforme a derecho pero sin tener en cuenta una serie de circunstancias fácticas, de la realidad, que la habrían hecho diferente. En favor de esa búsqueda de justicia se da la oportunidad a la parte que alega alguno de los motivos previstos en la ley en los que fundamenta su pretensión en revisión de demostrar su existencia para luego poder revisar la sentencia por la que ha resultado perjudicada. Se trata de evitar que, por cuestiones de hecho, una persona sufra una situación de indefensión. El juicio de revisión tiene por tanto esas dos facetas: por un lado de rescisión de los efectos de la cosa juzgada, o iudicium rescindens; y por otro lado abrir la opción a las partes de acudir al órgano competente, ejercitando de nuevo sus derechos, para que se dicte una nueva sentencia, o iudicium rescisorium, art. 516 LEC. La elección de realizar un trabajo sobre el juicio de revisión tiene que ver con el apasionante estudio de un medio que permite evitar que una injusticia que ya ha tenido lugar pueda resolverse favorablemente. Se trata de profundizar en lo que puede ser la última solución para subsanar una situación que no es la querida y que es contraria a la finalidad última del derecho. Frente a la idea de que una sentencia firme es inatacable, aunque se haya obtenido sin respetar todos los requisitos de la justicia, el juicio de revisión es una especie de segunda oportunidad que merece la pena conocer con detalle. !7 Por último, se trata de un proceso muy poco conocido por los ciudadanos y por los juristas, o al menos es mi opinión después de contrastarlo con compañeros de estudios y personas ajenas al mundo del derecho. Solo por ello merece la pena embarcarse en su estudio. Para el estudio en profundidad del juicio de revisión en el proceso civil en este trabajo, en primer lugar, se elabora un concepto del juicio de revisión y se expone cuál ha sido su evolución histórica. Posteriormente, se explica cuál es el fundamento del juicio de revisión, la reafirmación del ideal de justicia. En tercer lugar, se analizan los motivos de revisión, su interpretación y límites, las resoluciones que pueden ser objeto de revisión, así como quién puede ser parte tanto activa como pasiva y la figura del Ministerio Fiscal; quiénes son los órganos competentes para conocer de la revisión y cómo se desarrolla el procedimiento. Finalmente, se aborda el estudio de las cláusulas suelo y el juicio de revisión, un asunto de interés en la actualidad. !8 2. CONCEPTO 2.1." ¿QUÉ ENTENDEMOS POR JUICIO DE REVISIÓN? El juicio de revisión es un proceso que tiene como finalidad la rescisión de una sentencia que ha devenido firme y que se ha pronunciado sobre el fondo de un asunto. Para que ello sea posible el proceso de revisión se tiene que sustentar en alguno de los motivos tasados en la ley (art. 510 LEC). El juicio de revisión no debe entenderse como una instancia nueva; la resolución objeto del proceso de revisión, como hemos dicho, ha devenido firme y por su propia naturaleza de cosa juzgada no permite otra instancia. Por todo ello, es un proceso autónomo que no permite volver a enjuiciar los hechos debatidos ni analizar de nuevo la cuestión ya resuelta1." """"""""""""""" A pesar de la discusión que ha existido en la doctrina acerca de la naturaleza del juicio de revisión, la mayor parte apuesta por entender que “el recurso de revisión no es ni un medio de impugnación ordinario ni extraordinario pues actúa sobre un proceso que ya ha terminado y no durante la pendencia del mismo2.” Nuestra LOPJ sigue hablando de él como un recurso pero esta mención se ha eliminado de la LEC, que además lo sitúa en un título distinto e independiente del de los recursos, concretamente en el Título VI “De la revisión de sentencias firmes”. 1 SEMPERE NAVARRO, Antonio Vicente. “Revisión de Sentencia Firme por Falso testimonio en la STS Sala de lo Social de 4 de junio de 2008 rec 15/2007.” Navarra: Aranzadi. Repertorio de Jurisprudencia, núm.16, 2008. pp. 1. 2 CORTÉS DOMINGUEZ, Valentín y MORENO CATENA, Víctor. Manual de Derecho Procesal Civil, Parte General. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2017. pp. 395. !9 sentencia objeto de revisión, se está hablando en términos de nulidad, rescisión o anulación16. Un acto es nulo cuando nace sin uno de los elementos esenciales para su constitución. Su declaración tiene efectos ex tunc, es decir, como si el acto nunca hubiera existido, y puede declararse de oficio. La nulidad de un acto tiene efectos declarativos. Un acto es anulable cuando nace sin uno de los elementos que no son esenciales para su constitución. Su declaración tiene efectos ex nunc, es decir, el acto ha desplegado sus efectos hasta el momento en que el acto es anulado. Se busca la declaración de ilegalidad de un acto. La anulación de un acto tiene efectos constitutivos. Un acto es rescindible cuando ha nacido siendo válido pero, debido a vicios sobrevenidos, ha de declararse ineficaz por los perjuicios que provoca a las partes o a un tercero, buscándose la reparación del daño. Acudiendo al juicio de revisión, la sentencia ha sido dictada en un momento en el que se desconocían determinadas circunstancias, de manera que hasta ese momento la sentencia es válida y ha desplegado sus efectos. En este punto considero que la pretensión de la parte demandante en revisión no es la nulidad de la sentencia objeto de estudio. Por otro lado, entiendo que tampoco podemos hablar de anulación, puesto que la sentencia objeto de revisión no tiene por qué ser una sentencia ilegal, dictada de forma contraria a Derecho, sino que debido a una serie de causas previstas 16 BROCEÑO PLAZA, María del Carmen. El Proceso Declarativo de Revisión. op.cit. pp. 230-245. !16 legalmente se demuestra que no es justa. El derecho a la tutela judicial efectiva17 de la parte perjudicada se ve menoscabado y, por ello, se declara la rescisión de la sentencia, volviendo las cosas al estado que tenían antes. 5. MOTIVOS Como ya hemos dicho el juicio de revisión es posible únicamente cuando se da alguno de los supuestos tasados por la ley. El art. 510 LEC nos ofrece una lista, que tiene la consideración de numerus clausus, y que además ha de ser interpretada restrictivamente en virtud del principio de seguridad jurídica y autoridad de la cosa juzgada18. Con carácter general los requisitos que han de concurrir en los motivos objeto de revisión son19 que sean hechos nuevos para la parte que los alega, en el sentido de que no pueden ser hechos sobre los que ya se haya discutido ni tampoco hechos de existencia posterior a la sentencia objeto de revisión, pues de lo contrario las circunstancias en que esta se dictó no podrían haber sido otras (como excepción a este punto nos referimos al art. 510.1 LEC, cuando habla de los documentos 17 GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Civil. Parte General. op.cit. pp. 811. 18 CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín y MORENO CATENA, Víctor. Manual de Derecho Procesal Civil, Parte General. op.cit."pp. 397. Vid. En este sentido STS de 29 de Marzo de 2019 (Roj: STS 1290/2019) “(…) el juicio de revisión (…) causas previstas en la Ley, (…) “numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose - pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa (…) a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional (…) con menosprecio de la cosa juzgada, (…) con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.”. 19 BROCEÑO PLAZA, María del Carmen. El Proceso Declarativo de Revisión. op.cit. pp. 313-319. !17 recobrados, del que hablaremos con posterioridad). Además han de ser hechos posteriores al momento de preclusión para poder alegarlos; y hechos decisivos, de tal manera que, de haberse conocido los hechos alegados, el fallo hubiera sido otro20. Por último los hechos han de ser probados por la parte que los alega con absoluta claridad y precisión. Antes de iniciar el análisis de los motivos de revisión recogidos en el art.510 LEC, hemos de estudiar qué es lo que se entiende por documento, puesto que tanto el art. 510.1.1º y 510.1.2º LEC se centran en motivos de revisión que tiene su base en este soporte. Desde el punto de vista doctrinal, existen numerosas definiciones realizadas por distintos autores, así GUASP21 opta más por el significado de documento en un sentido amplio como un “objeto que puede, por su índole, ser llevado físicamente a la presencia del juez” y GOMEZ ORBANEJA22 por su parte lo hace en un sentido 20 Vid. STS 14 de abril de 2011 (Roj: STS 1675/2011) “Que se trate de documentos decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido distinto en caso de haber podido ser tenidos en cuenta.”. 21 GUASP DELGADO, J.: Derecho Procesal Civil. Madrid, 1956, citado por MORENO NAVARRETE, Miguel Ángel. La prueba documental. Estudio histórico-jurídico y dogmático. Granada: Derecho Civil Hoy, 2001. pp. 7. 22 GÓMEZ ORBANEJA, E., Derecho Procesal Civil, vol.1.º, 8.ª ed., Madrid, 1976, citado por ABEL LLUCH, Xavier. “Repensando el concepto de documento” Diario La Ley, Sección Tribuna, núm. 7667, 2011. Disponible en: http://diariolaley.laley.es/Content/ Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAO29B2AcSZYlJi9tynt_SvVK1B0oQiAYBMk2JBAEOzBiM3mkuwdaUcjKasqgcplVmVdZhZAzO2dvPfee--999577733ujudTif 33_8_XGZkAWz2zkrayZ4hgKrIHz9fB8_IorZ7LOnb3bo2f10f__-7i-8zOumqJaf7e3s7u58uvMQHxTn10-r6ZvrVf7ZeVY2f8DaDfPVzUAAAA=WKE.. !18 estricto como soporte escrito, “la incorporación de un pensamiento por signos escritos, bien usuales, bien convencionales23.” Por lo tanto, se discute si cuando el art. 510 LEC habla de documentos se pueden incluir también los medios de reproducción del sonido y de la imagen, puesto que parece que ese no es el sentido de la LEC en la medida en que los regula como dos medios de prueba diferentes, autónomos e independientes, a pesar de la necesidad de proponer tanto los documentos en sentido estricto como los medios de reproducción del sonido y de la imagen al inicio del proceso (art. 265 y 299 LEC). El art. 4 C.c prevé la posibilidad de aplicar la analogía pero esta posibilidad choca con el art.9.3 CE sobre la seguridad jurídica lo que nos lleva a una interpretación restrictiva y con ello a su rechazo23. Sin embargo, parece paradójico que no puedan aceptarse, a los efectos del juicio de revisión, este tipo de medios de reproducción del sonido y de la imagen, máxime teniendo en cuenta que actualmente están más presentes en la vida de todos que el papel, cuyo uso está disminuyendo24. 23 Vid. STS s. 1a de 4 de abril de 2017 (STS 1338/2017) "(…) la interpretación de los supuestos que lo autorizan ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, en bien de la seguridad jurídica (…)” y STS s. 1a de 26 de abril de 2018 (Roj: STS 1505/2018). 24 Vid. STS s. 3a de 3 de noviembre de 1979 (Roj: STS 6516/1997) “en la actualidad se está asistiendo, en cierto modo, en algunas facetas de la vida, incluso jurídica, al ocaso de la civilización del papel, de la firma manuscrita y del monopolio de la escritura sobre la realidad documental. El documento, como objeto corporal que refleja una realidad fáctica con trascendencia jurídica, no puede identificarse ya, en exclusiva con el papel, como soporte, ni con la escritura como unidad de significación.” Y STS s. 2a de 4 de noviembre de 2009 (Roj: STS 7129/2009) “Se trata de una realidad social que el derecho no puede desconocer. El documento electrónico imprime en las " neuronas tecnológicas ", de forma indeleble, aquello que se ha querido transmitir por el que maneja los hilos que transmiten !19 En relación a los medios de archivo y los electrónicos, parece que no hay motivo para negar su inclusión a los efectos de la revisión, puesto que es posible hacer la siguiente reflexión: qué sentido tiene negar que se presente un correo archivado en, por ejemplo, un CD y, sin embargo, admitirlo si está impreso en papel25. Por otra parte, el art. 3.4 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre de Firma Electrónica26 otorga el mismo valor a los datos consignados en forma electrónica si son firmados electrónicamente, que a aquellos datos aparecidos en papel bajo firma manuscrita. En la misma línea se pronuncia el art. 24.2 Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de Información27 que prevé que “en todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental”. Así mismo, el art. 326.3 LEC, en relación con el art. 3.8 de la Ley de Firma las ideas, pensamientos o realidades de los que se quiere que quede constancia. Su autenticidad es tan firme que supera la realidad que puede visualizarse en un documento escrito. El documento electrónico adquiere, según sus formas de materializarse, la posibilidad de adquirir las categorías tradicionales de documentos privados, oficiales o públicos, según los elementos técnicos que se incorporen para su uso y materialización.”. 25 BROCEÑO PLAZA, María del Carmen. El Proceso Declarativo de Revisión. op.cit. pp. 354. 26 Ley 59/2003, de 19 de diciembre de Firma Electrónica. Disponible en: https:// www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23399. 27 Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de Información. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2002-13758. !20 Electrónica establece que "el soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio.”. Por su parte, en el apartado 2 del art. 510.1 LEC no cabe duda de lo que se ha de entender por documento, en la medida en que el documento que se alega debe haber sido declarado falso mediante sentencia. De esta forma, hay que acudir al Código Penal para ver qué se entiende por documento, el art. 26 CP establece que es “todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.”. Dicho esto, los presupuestos de fondo de la pretensión de revisión recogidos en el art. 510.1 LEC son; la obtención o recuperación de documentos decisivos, la declaración de falsedad en proceso penal de documentos o testimonios de los testigos o peritos usados como prueba en el proceso objeto de revisión, o la existencia de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta en el proceso objeto de revisión. 5.1. OBTENCIÓN O RECUPERACIÓN DE DOCUMENTOS DECISIVOS (ART. 510.1.1º LEC) El art. 510.1.1º LEC establece: Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. El precepto contiene varias manifestaciones que hace necesario su desglose y análisis: En primer lugar los documentos han de obtenerse después de pronunciada la sentencia. La jurisprudencia sitúa la obtención o recuperación de los documentos, no en un momento posterior a la sentencia objeto de revisión, sino en el momento posterior a que precluyera la posibilidad de alegarlos28. Además en numerosos pronunciamientos se ha exigido haber agotado todos los recursos ordinarios y !21 extraordinarios contra la sentencia objeto de revisión; es decir, el demandante en revisión, antes de acudir a esta vía, tiene que haber agotado los medios de impugnación29. Por documentos recobrados hemos de entender aquellos que se tuvieron una vez y que se vuelven a tener ahora, mientras que por documentos obtenidos hemos de entender aquellos que no se han tenido nunca antes ni se ha conocido de su existencia hasta entonces. En segundo lugar, dichos documentos deben ser decisivos en la medida en que de su sentido se desprende que, de haberse conocido, el resultado habría sido otro30. 28 Vid. STS s.1.a de 21 de Marzo de 2018 (Roj: STS 961/2018) “La jurisprudencia, al interpretar este precepto, exige para la apreciación de este motivo de revisión la concurrencia de los siguientes requisitos: a) los documentos se recuperen u obtengan con posterioridad al momento preclusivo para su aportación al proceso, aunque no necesariamente en momento posterior al dictado de la sentencia firme.” Y STS s.1.a de 9 de Febrero de 2016. 29 Vid. STS s.1.a de 12 de Febrero de 2016 (Roj: STS 517/2016) “Esta Sala viene declarando que la demanda de revisión es un medio extraordinario de satisfacción procesal, solo planteable cuando la parte no ha tenido otro remedio procedimental a su alcance, por lo que es preciso agotar todas las posibilidades que el ordenamiento le ofrece (…)”. 3o Vid. STS s.1.a de 31 de Octubre de 2016 (Roj: STS 4776/2016 ) “Esa Sala ha de valorar si el documento es decisivo para el enjuiciamiento del litigio en el sentido expresado entre otras en sentencia de 20 de diciembre de 2007 , sentencia: 1312/2007, recurso: 6/2007. (…) En el diccionario de la RAE se define: a) Relevante, como lo «significativo» o «sobresaliente». (…) Por tanto, el documento aportado con la demanda de revisión es significativo pues aporta un elemento de juicio sobresaliente que no pudo valorar el tribunal de instancia y que, potencialmente, podría determinar un fallo diferente al ya obtenido (…) debiendo esta sala limitarse a constatar que el documento recuperado es decisivo, en cuanto relevante(…)". !22 No se entenderán como decisivos, por ejemplo, un documento que tenga un valor probatorio similar o que contenga datos parecidos a otros documentos ya presentados y discutidos en el proceso anterior31, un documento que acredite hechos que ya han sido estudiados en la resolución objeto de recurso32, un documento elaborado con posterioridad a la sentencia objeto de revisión, como una prueba de paternidad, STS de 27 de diciembre de 2013 (Roj: STS 6302/2013), un documento que no sirva para acreditar lo que se busca acreditar33. Además se necesita que no se hubiere podido disponer de los documentos por fuerza mayor o por obra de la parte beneficiada por la sentencia. El juicio de revisión no es una nueva instancia para poder valorar la prueba que se haya examinado o podido examinar en el proceso objeto de revisión; por ello no se podrán aportar aquellos documentos que no se hayan presentado en tiempo hábil por causas imputables al sujeto que los quiera presenta ahora, ya sea por culpa o por negligencia. Tampoco se podrán aportar en revisión los documentos a los que hubiera podido acceder la parte realizando los trámites oportunos, por ejemplo si el documento estaba en un protocolo, registro o archivo público de los que se pueda 31 SEMPERE NAVARRO, Antonio Vicente. “Revisión de Sentencia firme con base en acta de inspección posterior: STS Sala de lo Social revisión de 4 de junio de 2008 rec.15/2007”. Navarra: Aranzadi. Repertorio de Jurisprudencia, núm.8, 2004. pp. 5. 32 SEMPERE NAVARRO, Antonio Vicente. “Revisión de Sentencia firme con base en acta de inspección posterior: STS Sala de lo Social revisión de 4 de junio de 2008 rec.15/2007”. op.cit. pp. 3. 33 Vid. STS s.3.a de 11 de Diciembre de 2017 (Roj: STS 4600/2017) “Ni tienen el carácter de decisivos. No cambia el resultado producido, (…) el perito asigna la misma nota (…)”. !23 obtener copia, testimonio o certificación, art. 105.b CE y art. 118 CE en relación con el art. 265.II LEC y art. 17 LOPJ34. Sin embargo, si la Administración es la responsable de que no se hayan podido aportar al proceso los documentos decisivos, si que se admitirán a trámite35. En cuanto a la fuerza mayor, se constituye por sucesos imprevistos e inevitables, teniendo que ser la causa independiente a la voluntad de la persona obligada, excluyéndose expresamente por la jurisprudencia los supuestos de caso fortuito, debido a la interpretación restrictiva que se realiza al tratarse de un proceso extraordinario36. 34 Vid. STS s.1a. de 18 de Abril de 2017 (Roj: STS 1496/2017) “(…) los documentos que obren en un protocolo, registro o archivo público de los que se pueden obtener fotocopias, testimonio o certificación no pueden ostentar la condición de documentos recobrados que hubiesen estado retenidos por fuerza mayor o por malicioso proceder de la parte favorecida por la sentencia impugnada (…)”. STS s.4a de de 26 de Marzo de 2019 (Roj: STS 1193/2019) “El documento invocado como causa revisoria, informe de vida laboral, no cumple los requisitos a efectos de revisión de sentencia firme, al tratarse de un documento de fecha posterior a la sentencia (…)”. Y STS s. 1a de 8 de Marzo de 2017 (Roj: STS 854/2017) “En el presente caso, no estamos ante un documento posterior a la sentencia, como el propio demandante reconoce. Es un informe pericial, otra prueba biológica distinta de la aportada con la demanda, que fue solicitada por el demandante durante la tramitación de la apelación y obtenida un mes antes del día señalado para la vista del recurso. A pesar de ello, el informe no fue aportado, pudiéndolo haber sido.”. 35 Vid. STS de 13 de febrero de 2002 (Roj: STS 951/2002) “(…) ello no es aplicable cuando se ha producido una pérdida o extravío que no permite conseguir su reproducción o la compulsa.”. 36 Vid. ATS s. 4a de 13 de octubre de 2005 (Roj: ATS 12346/2005) “esta Sala ha resaltado de forma reiterada, que el único concepto que el precepto utiliza es el de "fuerza mayor", y no el de "caso fortuito", y, como esta Sala ya señaló en alguna sentencia anterior.”. !24 Han de ser causas insalvables, ajenas a la voluntad del litigante37 de tal forma que o bien no era posible saber que existía el documento, o bien sabiendo que existía no era posible acceder al mismo. Por otro lado, se recoge la posibilidad de no haber podido disponer de los documentos por obra de la otra parte beneficiada por la sentencia38, que los haya retenido u ocultado dolosamente, con la finalidad de que la otra parte no pueda aportarlos al proceso objeto de revisión por las consecuencias que ello podría tener en la resolución final. Finalmente, y a pesar de que en la ley no se dice expresamente; los documentos han de ser anteriores a la sentencia firme, si bien la jurisprudencia establece que han de ser anteriores al momento en que precluye la posibilidad de alegarlos39 y pudiéndose obtener o recuperar los mismos a partir del momento en 37 CORTÉS DOMINGUEZ, Valentín y MORENO CATENA, Víctor. Manual de Derecho Procesal Civil, Parte General. op.cit. pp. 397. 38 GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Civil. Parte General. op.cit. pp. 814. 39 Vid. STS s.1a de 9 de Febrero de 2016 (Roj: STS 657/2016) “«el documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte» [ SSTS 822/2010, de 22 de diciembre ( Rev. 29/2007 ), 25/211, de 4 de abril ( Rev. 46/2007 ), 388/2013, de 10 de junio ( Rev. 16/2011 ), 823/2013, de 18 de diciembre ( Rev. 8/2010 ) y 568/2015, de 13 de octubre ; ATS de 16 de diciembre de 2015 (Rev. 39/2015 )].”. Y STS s. 1a de 19 de marzo de 2014 (Roj: STS 1045/2014) “En el caso de autos el informe pericial aportado por Gas natural en el procedimiento ordinario 2373/2010 es un documento que por su fecha es posterior al trámite de proposición de prueba en la primera instancia del procedimiento ordinario 507/2004, por lo que no puede mantenerse que se trate de un documento !25 1. Ha de ser un hecho extrínseco al proceso y no haber sido objeto de debate en el proceso que es objeto de revisión, puesto que no nos encontramos ante una nueva instancia53. 2. El conocimiento de los hechos tiene que ser posterior a que la sentencia objeto de revisión hubiere adquirido firmeza, de lo contrario habría que acudir a los recursos ordinarios o extraordinarios que prevé la LEC, STS s. 4a de 20 de diciembre de 2010 y ATS s.1a de 31 de Mayo de 201754. 3. La carga de la prueba es del demandante en revisión y tiene que probar fehacientemente lo que alega55. 53 Vid. ATS s.1a de 22 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1658/2011) “Es doctrina reiterada de esta Sala que la maquinación que integra el motivo de que se trata es la extraprocesal, no la intraprocesal (ATS de 17 de julio de 2008, STS de 5 de octubre de 2005, ATS de 13 de julio de 2004 y STS de 17 de julio de 2003, entre otras muchas resoluciones)”. Y ATS de 4 de Junio de 2019 (Roj: ATS 6192/2019) “(…) se exige ua irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito (…)”. 54 Vid. ATS s.1a de 31 de Mayo de 2017 (Roj: ATS 5310/2017) “Es necesario que la maquinación no resulte de hechos alegados y discutidos en el pleito o que pudieron ser debatidos y probados en el proceso correspondiente .El recurso de revisión no puede servir para suplir la inoperancia de la parte en el proceso anterior, respecto de las alegaciones formuladas o de las pruebas propuestas.”. Y STS s. 4a de 20 de diciembre de 2010. 55 Vid. STS de 15 de julio de 2011 (Roj: STS 5688/2011) “como ya dijimos (…) en nuestra y ya señalada sentencia de 24 de octubre de 2007 "que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos”.”. Y STS s.1a de 18 de Junio de 2015 (Roj: STS 2586/2015) . “En cualquier caso, la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que se reclama corresponde al actor (…)”. !32 A título de ejemplo, la maquinación fraudulenta más común es lo que la jurisprudencia denomina “ocultación maliciosa del domicilio del demandado”, que consiste en no facilitar el domicilio o no desplegar una mínima actividad para su averiguación, evitando con ello que el demandado pueda conocer que se sigue una demanda contra él y, por tanto, pueda defenderse56. 5.5. VIOLACIÓN DE DERECHOS RECONOCIDOS EN EL CEDH (ART. 510.2 LEC) El art. 510.2 LEC establece: Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. Hasta el año 2015 la ley no reconocía la posibilidad de acudir en revisión con base a una STEDH y los tribunales resolvían de acuerdo a la jurisprudencia que se había ido construyendo, como el caso Barberá Messengue y Jabardo (STEDH 10590/83), Ruiz Mateos (STEDH 12952/87), Castillo Algar (STEDH 28194/95), Perote Pellón (STEDH 45238/99) o Río Prada (STEDH 42750/09)57. 56 Vid. STS s.1a de 3 de marzo de 2016 (Roj: STS 793/2016) “Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que debe tener el emplazamiento o citación por edictos”. 57 PALOMO DEL ARCO, Andrés. “La Revisión de sentencias firmes tras condena del TEDH”. Revista del Poder Judicial: Propuesta para una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, número especial XIX, 2006. pp. 336-350. !33 En el año 2014 con el Informe, de 27 de junio de 2014, del Consejo General del Poder Judicial se pone de relieve la necesidad de crear un nuevo motivo de revisión que acoja las STEDH que declaren que la sentencia que sería objeto de revisión ha sido dictada en violación del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, “en cuanto supone introducir en nuestro ordenamiento un mecanismo de ejecución de las Sentencias europeas, sin acudir a instituciones jurídicas extrañas a nuestra tradición jurídica y alterar la división de funciones jurisdiccionales entre jurisdicción constitucional y ordinaria, aunque para ello se haya de forzar la concepción tradicional de la revisión cuya fundamentación propia se basa en la aparición de hechos nuevos, no de infracciones jurídicas, como las que se desprenden de una Sentencia europea condenatoria”58. Finalmente, con LO 7/2015, de 21 de julio59 (art. 3) se introduce en la LOPJ (art. 5 bis) y en la LEC (art. 510. 2) como motivo de revisión las resoluciones firmes del TEDH que declaren que la sentencia objeto de revisión ha violado el CEDH o sus Protocolos, siempre que los efectos de dicha violación persistan y no puedan cesar de otro medio que no sea la revisión y sin que ello perjudique los derechos adquiridos por terceros de buena fe. Esta causa de revisión implica que el demandante tras haber agotado todas vías posibles internas de impugnación, tanto ordinarias como extraordinarias (art. 35 CEDH), acude al TEDH de donde obtiene una sentencia en la que se declara que la resolución judicial firme objeto de revisión, que no tiene que ser necesariamente una 58 MASCARELL NAVARRO, María José. “Las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Juicio de Revisión Civil.” Valencia: Universidad de Valencia. Revista General de Derecho Procesal, núm.45, 2018. pp. 29-31. 59 Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOEA-2015-8167. !34 sentencia, ha violado el CEDH y sus Protocolos, no es suficiente que la violación lo haya sido de las STEDH60. Dicha violación, por su naturaleza y gravedad, debe tener efectos persistentes; así el TS competente de resolver en revisión debe valorar la gravedad de la lesión, sin embargo; ¿se refiere a la gravedad de la violación o de los efectos de la violación? En el primer caso ¿no es siempre grave la violación de un derecho humano de los recogidos en el Convenio o en sus Protocolos?. En el segundo caso, el art. 34 CEDH también resuelve este punto, puesto que no se admiten a trámite demandas que no presenten un perjuicio no importante61. Además los efectos que ha provocado la violación y que, además, persisten no han de poder cesar de otro modo que no sea con la revisión, es decir, si existe la posible satisfacción económica como reparación del daño, establecida por el TEDH no ha lugar la revisión, o si la propia declaración de la violación constituye ya una satisfacción por el daño moral sufrido, tampoco62. 6. RESOLUCIONES RECURRIBLES El art. 509 LEC dispone que podrán ser objeto de revisión las sentencias firmes. Por firmes hemos de entender (art. 207.2 LEC) aquéllas sentencias contra las que no cabe recurso alguno, bien porque la ley no lo prevé, bien porque, estando 60 MASCARELL NAVARRO, María José. “Las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Juicio de Revisión Civil.” op.cit. pp. 34-35. 61 MASCARELL NAVARRO, María José. “Las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Juicio de Revisión Civil.” op.cit. pp. 37-38. 62 MASCARELL NAVARRO, María José. “Las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Juicio de Revisión Civil.” op.cit. pp. 38-39. !35 previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. La jurisprudencia exige que para que una sentencia sea objeto de revisión es necesario que sea firme como consecuencia de que el demandante haya agotado previamente todos los posibles medios de impugnación, ordinarios o extraordinarios, contra la misma, para garantizar el carácter subsidiario y excepcional de este proceso63. A pesar de esta afirmación, a mi modo de ver, en la medida en que el juicio de revisión parte del restablecimiento de la idea de justicia, que se ha menoscabado por la concurrencia de las circunstancias tasadas en la ley, no es de justicia que se exija haber agotado todos los medios impugnatorios ordinarios o extraordinarios, debiendo ser suficiente con que la sentencia objeto de revisión sea firme por el paso del tiempo; donde la ley no distingue no deberíamos distinguir nosotros, y si en el art. 510.2 LEC o en el art. 236 LJS se hace mención expresa a la necesidad de que se agoten previamente a la revisión los medios impugnatorios que procedan en cada caso, si en el art. 510.1 LEC no se hace, no debería exigirse. De este modo, en la 63 Vid. STS 5 de mayo de 2011 (Roj: STS 4236/2011) “(…) no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.”. ATS de 20 de Abril de 2016 (Roj: ATS 7574/2016) “(…) la exigencia de agotar previamente todos los recursos "equivale a una nueva causa del decaimiento de dicho recurso”. Y STS de 13 de Julio de 2017 (Roj: STS 2847/2017) “(…) esta sala tiene declarado que la demanda de revisión es un medio extraordinario de satisfacción procesal, que solo puede plantearse cuando la parte no ha tenido otro remedio procedimental a su alcance, por lo que es preciso agotar todas las posibilidades que el ordenamiento le ofrece, inclusive el incidente de nulidad de actuaciones, si ello fuera procedente (…)”. !36 misma STS de 13 de Julio de 2017 donde se recoge la línea jurisprudencial con respecto a la necesidad de agotar previamente a la revisión todas las posibilidades que el ordenamiento ofrece, se acepta como excepción que ello no sea así64. Así lo defienden también autores como CORTÉS DOMÍNGUEZ o MORENO CATENA65. Por otro lado, si se ha visto vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del perjudicado por la sentencia firme, en el supuesto de que, por ejemplo, el órgano judicial hubiese actuado mediante cohecho, primeramente sería necesario instar la revisión y en última instancia, agotada la vía judicial, acudir en amparo al TC66 (art. 44.1.a LOTC)67. 64 Vid. STS de 13 de julio de 2017 (Roj: STS 2847/2017) “No obstante, en este caso dicha exigencia no puede erigirse en impeditiva de la admisión de la demanda de revisión, porque ni siquiera está claro que hubiera un acto procesal del órgano judicial que, al prescindir de normas esenciales del procedimiento, determinara la indefensión del ahora demandante (art. 225.3 LEC) (…) En consecuencia, consideramos que, en este caso, no era exigible la previa formulación del incidente de nulidad de actuaciones.”. 65 CORTÉS DOMINGUEZ, Valentín y MORENO CATENA, Víctor. Manual de Derecho Procesal Civil, Parte General. op.cit. pp. 399. “(…) sentencias firmes (art. 509), con independencia del procedimiento en que recayeron (cualquiera que sea el procedimiento: desde el juicio ordinario al verbal); del tipo o grado del tribunal en que adquirió firmeza (ante un Juzgado de Paz o de Primera Instancia, en apelación o en casación ante el Tribunal Supremo), y de haberse o no agotado los recursos admitidos contra la sentencia (…)”. 66 “Para la interposición del recurso de amparo contra decisiones gubernativas o administrativas y contra decisiones judiciales es preciso haber agotado antes la vía judicial previa, así como haber invocado en ésta, tan pronto como fuera posible, la vulneración del derecho fundamental que pretende hacerse valer ante el Tribunal Constitucional." Tribunal Constitucional de España. “El recurso de amparo”. Disponible en: https:// www.tribunalconstitucional.es/es/tribunal/Composicion-Organizacion/competencias/ Paginas/04-Recurso-de-amparo.aspx. !37 No es posible instar la revisión de una sentencia dictada en juicio sumario, ya que dicha sentencia que se dicta no tiene carácter de cosa juzgada y la LEC permite acudir posteriormente al juicio declarativo que corresponda “en el que no existirán las limitaciones de alegaciones y/o medios de prueba características de la tutela sumaria, y en el que se podrán alterar las consecuencias jurídicas declaradas de la sentencia del juicio sumario”68 (art. 447 LEC)69. Sin embargo, “en aquellas situaciones en que la sentencia dictada en juicio sumario produce efectos de cosa juzgada sobre un objeto procesal limitado que no coincide con el objeto del proceso plenario posterior (…) por ejemplo en el juicio verbal se pide la tutela sumaria de la posesión (…) y en el proceso plenario posterior se pide tutela de un derecho de propiedad” 70, en aquellos casos en que la sentencia adquiere firmeza por haber transcurrido el plazo para su recurso71 o aquellos casos en los que por defectos 67 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Disponible en: https:// www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1979-23709. 68 ORTELLS RAMOS, Manuel. Derecho Procesal Civil. op.cit. pp. 474. 69 Vid. ATS s.1a de 10 de Abril de 2018 (Roj: ATS 3800/2018) “La demanda de revisión resulta inadmisible porque el proceso en el que recayó la sentencia firme es un juicio sumario y la sentencia que le pone fin no produce efecto de cosa juzgada, según dispone expresamente el art. 447.3 LEC.". 70 ORTELLS RAMOS, Manuel. Derecho Procesal Civil. op.cit. pp. 474. 71 Vid. STS S 1ª, de 9 de junio de 2016 (Roj 2630/2016): “El art. 510 LEC se refiere a la revisión de sentencias firmes. Esta condición la adquiere la sentencia de desahucio dictada en primera instancia, una vez transcurrido el plazo para su apelación sin que se haya presentado el recurso. A estos efectos, resulta irrelevante que el alcance de la eficacia de !38 procedimentales del propio juicio sumario ejecutivo se ha privado al ejecutado del derecho a la tutela judicial efectiva, si que cabría el juicio de revisión72. En relación con la posibilidad de que un auto sea objeto de revisión, el art. 509 LEC dice expresamente que cabrá recurso de revisión contra las sentencias firmes, debiendo haber resuelto estas sobre el fondo del asunto. Los autos no resuelven sobre el fondo, ni sobre la cuestión principal, si no que resuelven cuestiones surgidas durante el proceso ligadas, aunque distintas, a la cuestión principal o de fondo. Por ello no cabe recurso de revisión contra los autos. En la misma línea, no se puede promover la revisión de los autos que aprueban lo acordado en una conciliación, así como los que homologan las transacciones alcanzadas por las partes dentro del proceso pues, además de ser de aplicación lo dispuesto para los autos en general, tienen un carácter meramente contractual, a través de los cuales se evita que se inicie un proceso judicial, o se facilita su terminación antes de que caiga sentencia. El Juez no dicta estos autos, limitándose a homologar el acuerdo al que finalmente se ha llegado. Tampoco se puede promover la revisión de los autos dictados en el proceso monitorio si bien si se podrá impugnar su cosa juzgada de la sentencia del juicio de desahucio sea muy limitado, pues el requisito legal alcanza a que las sentencias susceptibles de revisión sean firmes.”. 72 Vid. STS de 27 de marzo de 2007 (Roj: STS 1955/2007) “(…) las sentencias dictadas en juicio de desahucio por impago de la renta, dado el carácter sumario del mismo, no producen efecto de cosa juzgada (…) improcedente la revisión (…) No obstante, «sí existe en cambio tal posibilidad, precisamente ligada a la de que efectivamente produzca cosa juzgada la sentencia del juicio ejecutivo "cuando se trata de defectos procedimentales del propio juicio ejecutivo, inherentes al mismo, como aquí sucede, al denunciarse omisión de los elementales principios de audiencia al ejecutado, por la privación de su derecho a oponerse a la demanda, con lo que se le desposeyó de la tutela efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución (…)»”. !39 nulidad, ni contra los autos recaidos en procedimiento cautelar, pues las mismas medidas tomadas pueden ser objeto de modificación73. En relación con la posible revisión de los decretos, la Ley 13/200974 introdujo un recurso de revisión contra resoluciones del secretario judicial, ahora Letrado de la Administración de Justicia, en su art. 454 bis LEC, sin embargo este recurso nada tiene que ver con el proceso de revisión que es objeto de estudio en este Trabajo y por ello no debemos confundirlo. Por su parte, los laudos arbitrales pueden ser objeto de revisión de acuerdo con el art. 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje75 que dispone que los laudos arbitrales tendrán efecto de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la LEC para las sentencias firmes. 7. COMPETENCIA El art. 509 LEC atribuye la competencia de la revisión de sentencias firmes a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. 73 BROCEÑO PLAZA, María del Carmen: El Proceso Declarativo de Revisión. Murcia: Universidad de Murcia, 2014. op.cit. pp. 290-298. 74 Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/ doc.php?id=BOE-A-2009-17493. 75 Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Disponible en: https://www.boe.es/ buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23646. !40 Las Salas de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia serán competentes para conocer de la revisión de sentencias firmes dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución (art. 73.1.b LOPJ) El art. 5 bis LOPJ atribuye al TS la competencia para conocer de los juicios de revisión fundados en el art. 510.2 LEC, excluyendo la competencia de las Salas de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para conocer de la revisión motivada en el art. 510.2 LEC. Existen muchas críticas referidas a la atribución de competencia en materia de revisión a los TSJ de las CCAA, por ejemplo no se entiende por qué se tiene en cuenta el Derecho material aplicable cuando el mismo no tiene ninguna trascendencia en el juicio de revisión76, se critica que es una forma de complicar el procedimiento al presentarse como necesario, previamente, determinar si estamos o no ante materia foral para, posteriormente, estudiar si la sentencia se dictó, por ejemplo, en virtud de documentos falsos, acusando al legislador de falta de meditación al prever una atribución de competencia que es impracticable dada la naturaleza y fundamento de la revisión “no puede existir revisión por motivos forales sino solo en virtud de los supuestos de falsedad documental(…)”77; o que de esta forma no se garantiza una solución uniforme que debería esperarse de un proceso de instancia única78. 76 MASCARELL NAVARRO, María José. “Las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Juicio de Revisión Civil.” op.cit. pp. 40. 77 ORTELLS RAMOS, Manuel. Derecho Procesal Civil. op.cit. pp. 483. 78 CORTÉS DOMINGUEZ, Valentín y MORENO CATENA, Víctor. Manual de Derecho Procesal Civil, Parte General. op.cit. pp. 400. !41 El art. 13 LEC prevé que “mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito.” Hay que ver si lo establecido en ese art.13 LEC puede aplicarse al art. 511 LEC o, si por el contrario, el mismo excluye la participación de esos terceros. Por un tiempo, la jurisprudencia defendió la tesis de que quien no hubiera sido parte en el proceso cuya sentencia firme es objeto de revisión pero hubiera resultado perjudicado pudiera ser parte en el juicio de revisión91. puede modularse su alcance en base al art.511. 2. El juicio de revisión se presenta como un proceso autónomo e independiente del proceso anterior con un objeto diferente, no se entiende por tanto el por qué vincular la conducta del tercero en el proceso anterior (que voluntariamente ha podido decidir no intervenir, por razones económicas, por querer asumir su conducta y la decisión del juez…) pero que posteriormente tras constatarse de una serie de vicios que son ajenos, extraños a ese proceso decide no asumir la sentencia por haberse elaborado desde una justicia viciada. 3. Además se debería permitir la intervención del tercero en cualquier momento y estadio en que se encuentre el proceso, (…) sin retroacción (…). El tercero lo solicitará y el órgano jurisdiccional considerará acreditada o no su condición de legitimado.". 91 Vid.TS de 4 de octubre de 2000 (Roj: STS 7052/2000) “(…) en la que éste se pronuncia afirmativamente sobre la admisión de una demanda de revisión interpuesta por un tercero afectado y a cuya viabilidad se oponían las dos partes litigantes del proceso declarativo anterior conjuntamente con el MF, en cuyo informe expresaba que el tercero carecía de legitimación activa para promover tal juicio de revisión: «aunque la determinación de esta Sala no ha sido pacífica en este tema, prevalece la posición de atribuir la oportuna legitimación activa a las personas interesadas en la decisión judicial firme [...] expresiva de que la legitimación para promover la revisión debe considerarse extendida, no sólo a los interpelados en el litigio en que recayó la sentencia impugnada, sino a todos aquellos que por estar directamente interesados en el resultado debieron ser llamados a él, ya que, como se ha dicho, lo contrario supondría negarles los medios de defensa de sus posibles derechos».” STS de 28 de diciembre de 1993 y STS de 27 de julio de 1999. !48 Sin embargo esto está deshechado por la jurisprudencia más reciente92 con base en la propia redacción de la LEC, zanjando cualquier posible discusión existente hasta este momento. Esta nueva orientación es criticada por una parte de la doctrina como VALLESPÍN PÉREZ y JIMÉNEZ CARDONA93 por considerar que se queda dentro de un plano formal, sin entrar en la relación jurídico-material que puede afectar al tercero, más siendo el juicio de revisión una expresión de la defensa del ideal de justicia antepuesta a la seguridad jurídica que rodea a la cosa juzgada, pues, si finalmente se estima la pretensión del tercero que actúa en revisión quedará demostrado que la protección de la cosa juzgada debía decaer en favor del ideal de justicia. Además, consideran que es una táctica para reducir la carga de trabajo a la que se enfrenta en la actualidad el TS. En cualquier caso, de entenderse finalmente que el tercero puede ser parte en el proceso de revisión, como se venía defendiendo antes, este tercero ha de ocupar 92 Vid. ATS s.1a de lo Civil de 22 de Marzo de 2017 (Roj: ATS 2646/2017) “Así la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha venido a resolver la discusión doctrinal y jurisprudencial existente bajo la vigencia de la anterior Ley de 1881 -que nada decía sobre la legitimación activaque llevó a esta Sala, bajo su vigencia, a admitir, siquiera excepcionalmente, la posibilidad de que la solicitud de revisión la formulara quien no había sido parte en el proceso” Por ir en contra del sentido que tiene el juicio de revisión que no es otro que la “rescisión de la sentencia impugnada y la devolución de los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.” Y ATS de 10 de noviembre de 2010. 93 VALLESPÍN PÉREZ, David y JIMÉNEZ CARDONA, Noemí. “La legitimación del tercero para promover la demanda de revisión de la sentencia firme en el proceso civil”. op.cit. pp. 7 y 8. !49 siempre la condición de perjudicado, y no puede ser una persona totalmente ajena al proceso que no se haya visto siquiera afectado por el mismo94. Dicho esto, existen una serie de casos especiales donde se va a permitir al tercero actuar en revisión: 1. El causahabiente (art. 16 LEC) adquiere la posición jurídica que tenía su causante en el proceso pendiente de revisión o, en su caso, la titularidad del derecho a ejercitar la acción de revisión contra el proceso que ha adquirido el carácter de cosa juzgada. Destacamos el ATS, de 22 de marzo de 2017, en el que se inadmite la demanda de revisión interpuesta por la hija de un famoso presentador de televisión contra la sentencia firme en la que se le declaró padre biológico del hijo de una conocida actriz y presentadora, entre otros motivos porque se entiende que al seguir su padre vivo no tiene, de momento, la condición de heredera95. 2. Por transmisión del objeto litigioso en el proceso cuya sentencia es objeto de revisión, se regula en el art.17 LEC, y se refiere a los supuestos en que, pendiente un juicio, se transmite el objeto del mismo, pudiendo el adquirente solicitar que se le tenga por parte en la posición que ocupaba el transmitente. 94 VALLESPÍN PÉREZ, David y JIMÉNEZ CARDONA, Noemí. “La legitimación del tercero para promover la demanda de revisión de la sentencia firme en el proceso civil”. op.cit. pp. 5. 95 Vid. ATS de 22 de marzo de 2017 (Roj: ATS 2646/2017) “El TS dice que para ser parte activa debes haber sido parte anteriormente, o bien heredera o causahabiente de quienes lo fueron. (…) Causas de inadmisión: 1.No se precisa cual es el motivo de revisión de los recogidos en el 510 LEC. 2. Los documentos se han elaborado con posterioridad a la sentencia.3. No se han respetado los plazos (han pasado 5 años y los documentos se han obtenido hace más de 2 meses.) VALLESPÍN PÉREZ, David y JIMÉNEZ CARDONA, Noemí: “La legitimación del tercero para promover la demanda de revisión de la sentencia firme en el proceso civil”. La Ley Digital: Ley 9331/2017, pp. 7, 8 y ss”. !50 3. Por intervención provocada, regulada en los art.18 y 14 LEC, se entiende la llamada a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, por ejemplo en STS de 13 de enero de 2017 (Roj: STS 34/2017). 4. Por último, falta por hacer alusión a la sustitución procesal, que es el ejercicio de un derecho material ajeno en interés propio (art. 1.111 C.c, art. 1582 C.c, art. 76 de la Ley de Contrato de seguros…), por ejemplo en la STS de 9 de julio (Roj: 2016 2630/2016). 8.4. EL MINISTERIO FISCAL El MF no está legitimado para ser parte en el juicio de revisión, salvo que lo hubiera sido en el proceso objeto de revisión, por ejemplo en un proceso sobre capacidad, filiación, menores…, en los que su participación es preceptiva. El art. 514.3 LEC le atribuye la función de informar sobre la revisión antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda. Adquiere como consecuencia, en palabras de GIMENO SENDRA96, “la calidad de garante de la pureza del procedimiento.”. El Ministerio Fiscal en el informe analiza la importancia de los hechos que se han alegado y que deben subsumirse en alguno de los motivos de revisión en su labor de “promoción de la justicia y de la defensa de los derechos de los ciudadanos, procurando la tutela del interés público en que no se perpetúen situaciones que pudieran ser injustas."97 art. 124 CE y art. 1 EOMF 98. 96 GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Civil. Parte General. op.cit. pp. 816. 97 FLORS MATÍES, José. “Los medios de impugnación de las sentencias firmes” pp. 12. Disponible en: https://www.tirant.com/derecho/actualizaciones/ Tema%2042%20procesal%20civil%203-3-2015. !51 En conclusión, el MF no es parte en el proceso de revisión, salvo que lo haya sido en el proceso cuya sentencia es objeto de revisión, pues no podemos olvidar que el proceso civil es un proceso dispositivo y allí donde los individuos no actúan no deben hacerlo el MF ni el juez99 y su función se limita a la elaboración de un informe sobre la procedencia de la demanda de revisión. 9. PROCEDIMIENTO 9.1. PLAZOS El art. 512 LEC establece tres tipos de plazos, dos absolutos y uno relativo dentro de los cuales poder interponer demanda de revisión. Los plazos absolutos se encuentran recogidos en el art. 512.1 LEC. Así, como regla general para los motivos recogidos en el art. 510.1 LEC se prevé un plazo máximo de 5 años desde la publicación de la sentencia que se pretende impugnar; y para el caso previsto en el art. 510.2 LEC un año desde que adquiera firmeza la sentencia del TEDH. El plazo relativo se encuentra recogido en el art. 512.2 LEC, tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad dentro del plazo absoluto. El dies a quo del plazo absoluto para interponer la demanda de revisión es el de la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, de no respetarse 98 Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1982-837. 99 BROCEÑO PLAZA, María del Carmen: El Proceso Declarativo de Revisión. Murcia: Universidad de Murcia, 2014. op.cit. pp. 201. !52 se perderá el derecho al ejercicio de la acción (art. 512 LEC). En defensa de la tutela judicial efectiva de las partes, ha de tomarse como referencia el día en que la sentencia objeto de revisión fue notificada en los casos en que exista una notificación personal100. Estamos ante un plazo de caducidad absoluto, no de prescripción, por lo que no podrá ser objeto de suspensión ni interrupción. Así, si la persona inicia una acción de revisión y desiste en su actividad, podrá volver a ejercitar la acción siempre que no haya caducado su derecho, tomando como referencia el día en que le fue notificada la sentencia objeto de revisión; no se empieza a contar de nuevo el cómputo total desde que hizo ejercicio de su derecho. Eso sí, en el caso de que se plantee una cuestión prejudicial penal se suspenderá el plazo de 5 años “sin que opere ya el plazo absoluto de caducidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 512” (art. 514.4 LEC). Este primer plazo será una causa de inadmisión de la demanda (art.512.1 in fine LEC), apreciándose de oficio. No hay obstáculo para que durante la substanciación de la causa se aprecie también de oficio o la parte alegue que no se ha respetado ese plazo de 5 años o de un año desde que se notificó la sentencia objeto de revisión, siendo en estos casos causa de desestimación de la pretensión101. 100 GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Civil. Parte General. op.cit. pp. 813. y CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín y MORENO CATENA, Víctor. Manual de Derecho Procesal Civil, parte general. op.cit."pp. 400. 101 Vid. STS s.1a de 17 de Enero de 2019 (Roj: ATS 356/2019) “(…) La sentencia que se pretende revisar fue dictada el 29 de enero de 2007 , incluso ejecutada en el año 2011, autos de ejecución no 137/2011, la demanda de revisión es de 4 de octubre de 2018, de forma que ha transcurrido con creces el plazo de 5 años que establece el artículo 512 LEC.”. Y STS s. 1a de 31 de mayo de 2011. !53 En relación con el plazo absoluto de 1 año desde que la STEDH adquiere firmeza para el motivo de revisión recogido en el art. 510.2 LEC hemos de tener en cuenta que las sentencias de los Comités son definitivas desde que se dictan (art. 28.2 CEDH), las sentencias de la Gran Sala son definitivas desde que se dictan (art. 44.1 CEDH) y las sentencias de las Salas son definitivas desde que las partes declaran que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala, o transcurrido el tiempo para hacerlo (art. 44.2 CEDH). Por su parte el plazo relativo comprende un periodo de caducidad para interponer la demanda de revisión de 3 meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad, (art.512.2 LEC); siendo un plazo de caducidad que empieza a correr cuando finaliza el desconocimiento de las circunstancias que fundan la demanda de revisión. Dicho plazo será una causa de inadmisión de la demanda de revisión102. Durante la substanciación del proceso se podrá alegar también por las partes o de oficio que no se ha respetado el plazo de 3 meses y resolverse en sentencia con la desestimación de la pretensión (art. 206.1.3º LEC y art. 217 LEC)103. 102 Vid. ATS de 21 de marzo de 2019 (Roj: ATS 4210/2019) “(…) había transcurrido con creces el plazo de tres meses (…) la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite.”. 103 Vid. STS de 20 de diciembre de 2007 (Roj: STS 8703/2007) “desestimación de la demanda, pues el documento en cuestión que dice el demandante "recobrado", data de fecha 25 de mayo de 2011, habiendo señalado en el escrito de demanda que tuvo conocimiento del mismo en fecha 10 de junio de 2011; y si bien en el acto de juicio señala una nueva fecha (23/06/2011), ésta no ha sido en absoluto acreditada.”. !54 En ambos plazos (el absoluto y el relativo) el demandante en revisión tiene la carga de probar que no ha caducado su derecho104. Podríamos plantearnos la posible inconstitucionalidad de limitar el acceso a la revisión de sentencias firmes a través de la imposición de un plazo, en la medida en que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE); sin embargo para hacer uso de este derecho lo único que hay que hacer es cumplir lo previsto en la norma, no se trata de un requisito imposible y por ello el TC ha entendido que es constitucional dicho establecimiento de plazos por la necesidad de limitar el ejercicio del mismo por su pugna con el principio de seguridad jurídica y el efecto de cosa juzgada de las sentencias105. El derecho a acceder al juicio de revisión es un derecho de configuración legal y la parte que quiera hacer uso del mismo debe cumplir con lo previsto en la norma106. 9.2. DEMANDA El procedimiento se inicia con la presentación por la parte perjudicada en el proceso objeto de revisión de una demanda, que ha de cumplir con los requisitos establecidos en el art. 399 LEC. 104 GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Civil. Parte General. op.cit. pp. 813. 105 BROCEÑO PLAZA, María del Carmen: El Proceso Declarativo de Revisión. op.cit. pp. 118 y 121. 106 Vid. STC 13/2008 de de 31 de enero “la tensión entre seguridad y justicia latente en el problema de la revisión de las sentencias firmes, permite considerar que el establecimiento de un plazo para el ejercicio de la acción revisora es, en sí mismo, constitucionalmente legítimo en cuanto preserva o tiende a preservar un valor o un principio constitucional, como es el de la seguridad jurídica, plasmado aquí en la santidad de la cosa juzgada”. !55 Con la demanda habrán de presentarse los documentos procesales exigidos con carácter general en el art. 264 LEC, esto es, los relativos al fondo del asunto (art. 265 LEC) y los exigidos expresamente en el art. 266 LEC con un carácter especial. Si falta alguno de los documentos exigidos por la ley, no se podrán presentar posteriormente (art. 269 LEC), salvo lo previsto en el art.271 LEC, además en el caso de los documentos del art. 266 LEC supondrá una causa de inadmisión su no presentación. Es necesario también presentar el certificado del depósito en el establecimiento destinado al efecto, de la cantidad de 300 euros, que será devuelto si el tribunal estima la demanda de revisión. En el caso de desestimarse la revisión se perderá dicho depósito (art. 516.2 LEC). En el caso de no presentarse dicho documento acreditativo de haber realizado el depósito, la demanda será inadmitida mediante auto, si bien mediante providencia se dará un plazo para la subsanación de este defecto (art. 11.3 LOPJ y art. 513.2 LEC), plazo que no podrá ser superior a 5 días. En la demanda deberán expresarse los hechos narrados de un modo claro, y los fundamentos de derecho, todo ello debiendo estar subsumido en una de los motivos del art. 510 LEC. En el caso de que los documentos en que se funda cualquiera de los motivos del art. 510.1 LEC estén en poder de la contraparte, de un tercero o en un registro o archivo privado al que no puede tener acceso, habrá de acudirse a lo dispuesto en el art. 256 LEC. Es necesario presentar además la sentencia penal que declara que los documentos en los que se ha fundado el fallo de la sentencia objeto de revisión son falsos (art. 51o.1.2º LEC), la sentencia penal de condena por falso testimonio (art. 510.1.3º LEC); si el proceso penal de declaración de falsedad está en curso recordemos que habrá que solicitar la suspensión del mismo para evitar que corra el !56 plazo de 5 años (art. 514.4 LEC), la sentencia condenatoria por cohecho (art. 510.1.4º LEC) o en su caso la STEDH en que se funde el motivo de revisión art. 510. 2 LEC. Habrá de presentarse la acreditación de que se está interponiendo la demanda en tiempo (antes de que pasen los 5 años de caducidad), fijando expresamente la sentencia que es objeto de revisión (ART. 512 LEC) 9.2. CONTESTACIÓN El tribunal, admitida a trámite la demanda, emplazará a todos los que hubieran sido parte en el proceso objeto de revisión, para que en 20 días contesten (art. 514 LEC). Si no contestan en ese plazo se les declarará en rebeldía, declaración que en ningún caso será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda (art. 496.2 LEC). En la contestación se tienen que cumplir los requisitos del art. 405 LEC previstos para ese trámite. Es necesario hacer mención a que, en el juicio de revisión, no se permite el allanamiento en la contestación a la demanda107. De la misma forma que sucede en otro tipo de procedimientos, con carácter general no se admitirá a trámite la demanda de revisión si existe litispendencia. 107 Vid. STS s. 1a de 9 de mayo de 2011 (Roj: STS 2904/2011) “Allanamiento (artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que no cabe en el proceso de revisión ya que el objeto, como se ha dicho, es rescindir una sentencia firme, quebrantando normas procesales indisponibles y principios constitucionales, por razón del caso extremo que se recoge legalmente como motivo de revisión.”. !57 consumidor no pueda identificarla como definitoria del objeto principal del contrato y los riesgos que supone la variabilidad de los tipos” 114. Uno de los problemas principales que planteaba la transparencia se encontraba en el art. 6 de la Ley 1/2013 de 14 de mayo115, en virtud del cual el consumidor debía firmar expresamente que había sido informado sobre estos aspectos, lo cual puede jugar en su contra pues quizás no haya comprendido realmente el alcance del contrato y ha firmado que sí lo comprendía116. A partir de estas sentencias se desencadenaron una gran cantidad de reclamaciones judiciales y extrajudiciales, a la espera de recuperar el total de las cantidades abonadas a los bancos, o bien solo las abonadas a partir del 9 de mayo de 2013 por el miedo a que se estimara su pretensión solo parcialmente y ser 114 Vid. STS de 23 de diciembre de 2015 "(…) pese a incluirse en contratos ofertados como préstamos a interés variable, de hecho, de forma razonablemente previsible para el empresario y sorprendente para el consumidor, les convierte en préstamos a interés mínimo fijo del que difícilmente se benefician de las bajadas del tipo de referencia (...) La oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas.”. 115 Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Disponible en: https://www.boe.es/ buscar/act.php?id=BOE-A-2013-5073. 116 ACHON BRUÑÉN, Mª José. “Posibles efectos de la esperada sentencia del TJUE sobre cláusulas suelo: ¿Retroactividad, revisión de sentencias firmes?” La Ley Digital: La Ley núm. 3021, 2016. pp.6. !64 condenados en costas. Los tribunales siguieron la jurisprudencia del TS, la restitución solo afectaba a las cantidades percibidas por las entidades bancarias demandadas con posterioridad a la fecha de la publicación de la resolución de 9 de mayo de 2013117. Se presentaron multitud de cuestiones prejudiciales al TJUE, quien considera que dicha cláusula es abusiva, que el resultado de dicha abusividad ha de ser no solo la no vinculación del consumidor a la misma sino también la retroacción de sus, efectos118, modificándose finalmente el art. 83 del Real Decreto 117 GASCÓN INCHAUSTI, Fernando. “¿Exige el Derecho de la Unión Europea la revisión de las sentencias firmes dictadas al amparo de la doctrina jurisprudencial en materia de cláusulas suelo establecida con anterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016?” Madrid: Universidad Complutense de Madrid. La Ley Digital: La Ley núm. 3883, 2017. pp.2. 118 Tal y como dice ACHON BRUÑÉN, Mª José. “Posibles efectos de la esperada sentencia del TJUE sobre cláusulas suelo: ¿Retroactividad, revisión de sentencias firmes?”. op.cit. pp.6. “El TJUE dice que es incompatible con el art. 6 de la Directiva 91/13/CEE que la “no vinculación” del consumidor a las cláusulas declaradas abusivas se limite a la declaración de nulidad de las mismas, pues el TS no tiene competencia para limitar la interpretación que hace el TJUE sobre el Derecho Comunitario. Ademas el Informe de 27 de abril de 2000 de la Comisión, sobre la aplicación de la Directiva 93/13/CEE, declara que «la decisión judicial por la que se declara abusiva una cláusula determinada debe retrotraer sus efectos al momento de la conclusión del contrato».En la STJUE de 14 de junio de 2012 y de 21 de febrero de 2013, el TJUE ha establecido que no se puede moderar las cláusulas abusivas en perjuicio del consumidor. Es por ello que la Dirección General de Justicia de la Comisión Europea dirigió al Gobierno español un escrito para que modificara el art. 83 del TRLCU al no resultar compatible con el art. 6 de la Directiva 93/13 y que fue reformado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo. Sin embargo el TS no modificó su doctrina.” Vid. TJUE 21 de enero de 2015 (ECLI:EU:C:2015:21). !65 Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre119, al no resultar compatible con el art. 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993120. En definitiva, el TJUE entiende que no es posible moderar las cantidades a devolver a los consumidores tras la declaración de nulidad de una cláusula suelo abusiva pues se perjudica al consumidor y al interpretarse de este modo la Directiva se va en contra de su propio sentido: la protección de estos sujetos que están en una situación de inferioridad clara. Esto iría en contra de la protección del consumidor entre otras cosas porque le sitúa en una situación donde el mismo no pueda compensar siquiera las cantidades adeudadas a las entidades bancarias. Por último, el TJUE niega la posibilidad de que el TS apueste por la retroactividad parcial de su sentencia basándose en motivos de orden socioeconómico o de seguridad jurídica121. 119 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/pdf/2007/BOEA-2007-20555-consolidado.pdf. 120 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/ doc.php?id=DOUE-L-1993-80526. 121 Según ACHON BRUÑÉN, Mª José. “Posibles efectos de la esperada sentencia del TJUE sobre cláusulas suelo: ¿Retroactividad, revisión de sentencias firmes?”. op.cit. pp.9. “En primer lugar porque el orden socioeconómico que se alegó por ejemplo en LA STJUE de 21 de marzo de 2012 tiene un carácter excepcional y además no se establecen los criterios para apreciarlo por lo que otro tribunal puede entender que no existe y resolver con la retroactividad de la medida. En segundo lugar porque no se crea seguridad jurídica como se alega pues los tribuales nacionales que no compartan su opinión aplicarán el derecho comunitario al no ser la jurisprudencia fuente del derecho si no un instrumento que la !66 Por todo ello, el TJUE declaró que las sentencias del TS de 2013 y 2015 precitadas que negaban efectos retroactivos totales a la declaración de nulidad de la cláusula suelo eran contrarias al derecho de la UE, STJUE de 21 de diciembre de 2016, en virtud del art.3 y 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 y que no se podía asentar jurisprudencia ni ley en base a las mismas. En este punto se plantea el problema de quienes ya habían actuado reclamando el total de las cantidades entregadas en base a la cláusula suelo y que habían visto como su pretensión había sido desestimada y adquiría firmeza (art.222 LEC), pues solo cabía acudir a la revisión. El Auto del TS Sala Primera de 4 de abril de 2017122 responde a esta ultima cuestión. En dicho auto se resuelve sobre un caso en el que se formula una demanda de revisión contra sentencia firme en la que se acordaba la restitución parcial de las cantidades indebidamente pagadas a partir de esa fecha en base a la jurisprudencia del TJUE, que entiende que ello es contrario al derecho de la UE, subsumiendo dicha complementa, dándose soluciones dispares. En tercer lugar porque si la buena fe se exige para que en caso de su ausencia declarar la abusividad de una cláusula, como puede una vez declarado que no se ha dado, que se exija su existencia para moderar los efectos de la falta de la misma y consiguiente declaración de nulidad de la cláusula. Por ultimo la Comisión Europea en las Observaciones escritas presentadas a propósito de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada, si bien manifiesta que cuando una cláusula es declarada nula, «lo es desde el origen», sin que sea posible moderar la devolución de las cantidades que haya pagado el consumidor; no obstante, a continuación declara que «los efectos de la nulidad podrían de forma excepcional verse limitados cuando fuese necesario proteger el principio de cosa juzgada».”. 122 Vid. Auto del TS Sala Primera de 4 de abril de 2017 (Roj: ATS 2684/2017). !67 jurisprudencia como documentos decisivos de los que no se hubiera podido disponer (…) art.510.1 LEC123. Dicho Auto del TS establece que una STJUE no es un documento recobrado de los recogidos en el art. 510.1.1º LEC, una resolución judicial no es un medio probatorio si no que lo que hace en este caso es poner de relieve la injusticia del contenido material de la jurisprudencia en España con respecto a este aspecto. Además, las STJUE no obliga al TS pues no hay norma nacional ni europea que así lo disponga. Es decir, la sentencia ha adquirido firmeza sin que ello atente contra el principio de efectividad124 ni de equivalencia del Derecho de la UE125. 123 Vid. Auto del TS Sala Primera de 4 de abril de 2017 (Roj: ATS 2684/2017) "Antecedentes: Los demandantes formulan demanda de revisión frente a una sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por el JPI de Torremolinos firme ante la ausencia de recurso de apelación posterior. Dicha sentencia resolvía de acuerdo a la jurisprudencia del TS de 9 de mayo y acordaba una restitución parcial de las cantidades indebidamente pagadas a partir de esa fecha. Esta demanda de revisión tiene su fundamento en la jurisprudencia del TJUE en la que se dice que la resolución del TS y del resto de tribunales en España es contraria al derecho de la UE y por consiguiente injusta. Es decir, la revisión tiene como fundamento la injusticia material de la sentencia dictada por el TPI de Torremolinos, subsumiendo la causa en el art.510.1 LEC, es decir se entiende que la STJUE donde se pone de relieve dicha injusticia actual como de documento decisivo, del que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.”. 124 SÁNCHEZ ÁLVAREZ, Eduardo. “Comentario al Auto del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017.” op.cit. pp. 8. 125 GASCÓN INCHAUSTI, Fernando. “¿Exige el Derecho de la Unión Europea la revisión de las sentencias firmes dictadas al amparo de la doctrina jurisprudencial en materia de cláusulas suelo establecida con anterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016?”. op.cit. pp. 7-9. !68 Por su parte el TJUE en el CASO TARSIA126 dice que no es incompatible con el Derecho de la UE que el derecho nacional no contemple la revisión de sentencias firmes a raíz de una STJUE en la que se denuncie la injusticia de las resoluciones anteriores a la misma127. Con respecto la posibilidad de que el art. 510.2 LEC tome como base no solo las STEDH si no también las STJUE, no es posible pues el art. 510.2 LEC nos habla expresamente de STEDH que ponen de relieve que determinadas resoluciones judiciales firmes han vulnerado el CEDH, mientras que el TJUE está resolviendo sobre una cuestión prejudicial de un caso pendiente128. A este respecto nos remitimos también a lo dispuesto en la STS de 18 de febrero de 2016129. Por tanto, 126 STJUE de 6 de octubre de 2015 (C-69/14). Disponible en: http://curia.europa.eu/juris/ document/document.jsf? text=&docid=169190&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid= 942289. 127 GASCÓN INCHAUSTI, Fernando. “¿Exige el Derecho de la Unión Europea la revisión de las sentencias firmes dictadas al amparo de la doctrina jurisprudencial en materia de cláusulas suelo establecida con anterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016?”. op.cit. pp. 7-8. 128 GASCÓN INCHAUSTI, Fernando. “¿Exige el Derecho de la Unión Europea la revisión de las sentencias firmes dictadas al amparo de la doctrina jurisprudencial en materia de cláusulas suelo establecida con anterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016?”. op.cit. pp. 8 129 STS de 18 de febrero de 2016 (Roj: STS 515/2016) “no solo porque el legislador, pese a poder haberlo hecho, no ha previsto tal posibilidad, sino también porque la justificación de la reforma radica en la salvaguarda de los derechos fundamentales, único supuesto en que parecería razonable una excepción al principio de cosa juzgada, tan importante para el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia en una sociedad democrática.”. !69 la sentencia es firme y tiene efecto de cosa juzgada, lo cual impide reabrir un nuevo proceso con el mismo objeto. Tal como dice el TJUE130 el Derecho Comunitario no obliga a los Estados a dejar de aplicar el derecho procesal nacional que dan a una resolución el efecto de cosa juzgada aunque ello supusiera subsanar una vulneración del derecho comunitario por la decisión en cuestión. Por todo ello se inadmite a trámite la demanda de revisión, por no estar recogido entre los motivos del 510 LEC, priorizando los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autoridad de las resoluciones firmes frente a modificaciones posteriores. En este punto nos encontramos con diferentes posibles soluciones cuando estemos ante una resolución firme y el TJUE haya declarado que la substanciación de esta sentencias no es justa, de acuerdo al Derecho Europeo, para poder paliar los daños sufridos, bien interposición de nuevas demandas si es posible131, bien a través de la responsabilidad patrimonial del Estado132, 130 SÁNCHEZ ÁLVAREZ, Eduardo. “Comentario al Auto del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017.” op.cit. pp. 7. Vid. En STJUE de 3 de septiembre de 2009 (ECLI:EU:C:2009) “ (…)procede recordar la importancia que tiene, tanto en el Ordenamiento jurídico comunitario como en los (...) nacionales, el principio de cosa juzgada (...) Con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena Administración de Justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos.”. 131 SÁNCHEZ ÁLVAREZ, Eduardo. “Comentario al Auto del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017.” op.cit. pp. 9. 132 SÁNCHEZ ÁLVAREZ, Eduardo. “Comentario al Auto del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017.” op.cit. pp .9-12. !70 STJUE 28 de julio 2016133, STJUE de 15 de noviembre de 2016134. 133 STJUE 28 JULIO 2016 (ECLI:EU:C:2016:602) “prevé la posible responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que haya causado a los particulares un Tribunal nacional que haya vulnerado en su resolución el Derecho de la UE, en aquellos casos en los que la persona no puede ya revisar su sentencia por ser firme y se encuentra en una situación muy injusta. Para ello establece una serie de requisitos: 1.Que el daño venga de una resolución dictada en ultima instancia. 2.Que la resolución haya incurrido en «violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión», algo que se aprecia cuando el Tribunal «ha infringido manifiestamente el Derecho aplicable, o en caso de que esta violación se haya producido a pesar de existir una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia».”. 134 STJUE de 15 de noviembre de 2016 (ECLI:EU:C:2016:874) “se fijan tres requisitos para que en virtud de esta responsabilidad quepa derecho de resarcimiento para los perjudicados: norma europea infringida que tenga por razón la concesión de derechos; infracción suficientemente caracterizada; y existencia de relación directa de causalidad entre esa infracción y el perjuicio sufrido por los particulares.”. !71 11. CONCLUSIONES I. El juicio de revisión es, posiblemente, la última opción de hacer justicia en los supuestos en los que se haya dictado una sentencia firme basada en hechos o pruebas que falsean la realidad. La existencia de este tipo de procedimiento es una necesidad en una sociedad democrática, que tiene la obligación de dar una respuesta ante los errores que cometa la justicia. II. No cabe duda de que la sociedad tiene que tener confianza en la ley y en los tribunales encargados de impartirla, existiendo un sistema de recursos previsto para solucionar las posibles equivocaciones o interpretaciones erróneas de la ley o de las pruebas. III. Una vez agotados los recursos, ya solo queda el juicio de revisión, de forma que su acceso tenía que ser restrictivo para evitar convertirse en una instancia más, a la que acabarían acudiendo infinidad de asuntos simplemente por el hecho de no estar conformes con el resultado. De ahí que no comparta la crítica que se hace a que el acceso al juicio de revisión sea limitado. IV. El juicio de revisión no es un recurso, es un proceso declarativo y autónomo. No tiene especial complejidad técnica, a diferencia de otros procedimientos, y su tramitación es sencilla, lo cual supone que esas cuestiones no supongan una limitación para su interposición. V. Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia impugnada. En el supuesto del art.510.2 LEC, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. No puede ser parte un tercero ajeno al proceso objeto de revisión. No es parte el MF, salvo que lo hubiera sido en el proceso objeto de revisión. !72 VI. Los motivos están perfectamente tasados y han de ser interpretados restrictivamente en virtud del principio de seguridad jurídica y autoridad de la cosa juzgada. Los motivos son: la aparición de documentos que no se tuvieron en cuenta por distintas razones expresamente reguladas, por la condena a testigos y peritos por falso testimonio en el juicio que es objeto de revisión o porque la sentencia se dictó concurriendo cohecho, violencia o maquinación fraudulenta; además recientemente se ha ampliado a los supuestos en que exista un pronunciamiento del TEDH. VII. Es competente para conocer de la revisión civil la Sala de lo Civil del TS, o las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma, si el Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución. VIII. Ha de presentarse la demanda de revisión dentro de los 5 años desde que fue publicada la sentencia objeto de revisión. En el caso de las STEHD el plazo será de un año. Dentro de este plazo existirá otro de 3 meses desde el día en que se descubren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad para presentar la demanda. IX. El proceso de revisión se sustanciará por los trámites del juicio ordinario hasta que se conteste la demanda, y a partir de ese momento se seguirán los del juicio verbal. X. La estimación de la pretensión de la parte actora supondrá la rescisión de la sentencia objeto de revisión. En el caso de que sea desestimada se condenará al actor en costas y perderá el depósito. La sentencia dictada en revisión no es recurrible. !73 14. JURISPRUDENCIA. Tribunal Supremo STS s.3a de 3 de noviembre de 1979 (Roj: STS 6516/1997) STS de 6 de mayo de 1983 (Roj: STS 1401/1983) STS de 31 de octubre de 1990 (Roj: STS 17455/1990) STS s. 1a de 3 de febrero de 1994 (Roj: STS 497/1994) STS 28 abril 1994 (Roj: STS 2989/1994) STS 12 abril de 1996 (Roj 2152/1996). STS s.1a de 20 de abril de 1996 (Roj: STS 2356/1996) STS de 29 marzo de 2000 (Roj: STS 2545/2000) STS s.1a de 11 de septiembre de 2000 (Roj: STS 6398/2000) STS de 4 de octubre de 2000 (Roj: STS 7052/2000) STS de 13 de febrero de 2002 (Roj: STS 951/2002) STS s.1a de 9 de julio de 2002 (Roj: STS 5117/2002) STS s.1a de 24 de septiembre de 2002 (Roj: STS 6115/2002) STS s.1ª de 30 septiembre 2002 (Roj: STS 6300/2002) !80 STS s.1a de 27 de mayo de 2003 (Roj: STS 3578/2003) STS s.4a de 15 de junio de 2004 (Roj: STS 4121/2004) ATS s.4a de 13 de octubre de 2005 (Roj: ATS 12346/2005) ATS s.1a de 10 de febrero de 2006 (Roj: ATS 3742/2006) STS s.1a de 27 de octubre de 2006 (Roj: STS 6430/2006) STS de 27 de marzo de 2007 (Roj: STS 1955/2007) STS 6 de noviembre de 2007 (Roj: STS 7734/2007) STS de 20 de diciembre de 2007 (Roj: STS 8703/2007) STS de la sala 4a de 8 de julio de 2008 (Roj: STS 4548/2008) STS s.1a de 18 de marzo de 2009 (Roj: STS 1542/2009) STS s.2a de 4 de noviembre de 2009 (Roj: STS 7129/2009) ATS 9 de marzo de 2010 (Roj:ATS 4543/2010) STS s.1a de 19 de noviembre de 201o (Roj: STS 6111/2010) STS s.4a de 20 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6804/2010) STS de 22 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6939/2010) ATS s.1a de 22 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1658/2011) !81 STS 14 de abril de 2011 (Roj: STS 1675/2011) STS s.1a de 14 de abril de 2011 (Roj: STS 2716/2011) ATS s.1a de 3 de mayo de 2011 (Roj: ATS 4668/2011) STS 5 de mayo de 2011 (Roj: STS 4236/2011) STS s.4a de 5 de mayo de 2011 (Roj: STS 4252/2011) STS s.1a de 9 de mayo de 2011 (Roj: STS 2904/2011) STS de 15 de julio de 2011 (Roj: STS 5688/2011) STS s.2a de 14 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9353/2011) ATS 24 de enero de 2012 (Roj: ATS 1892/2012) STS s.1a de 23 de Julio de 2012 (Roj: STS 5993/2012) STS s.1a de 8 de enero 2013 (Roj: STS 206/2013) STS de 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013) STS s.1a de 19 de marzo de 2014 (Roj: STS 1045/2014) STS s.1a de 18 de Junio de 2015 (Roj: STS 2586/2015) STS de 23 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5618/2015) STS s.1a de 9 de Febrero de 2016 (Roj: STS 657/2016) !82 STS, s.1a de 12 de Febrero de 2016 (Roj: STS 517/2016) STS de 18 de febrero de 2016 (Roj: STS 515/2016) STS s.1a de 3 de marzo de 2016 (Roj: STS 793/2016) ATS de 20 de Abril de 2016 (Roj: ATS 7574/2016) STS s.1a de 9 de junio de 2016 (Roj 2630/2016) STS de 9 de julio de 2016 (Roj: 2016 2630/2016). STS s.4a de 20 de Octubre de 2016 (Roj: STS 4820/2016) STS s.4a de 20 de Octubre de 2016 (Roj: STS 4820/2016) STS s.1a de 31 de Octubre de 2016 (Roj: STS 4776/2016 ) STS de 13 de enero de 2017 (Roj: STS 34/2017). STS s.1a de 8 de Marzo de 2017 (Roj: STS 854/2017) ATS s.1a de lo Civil de 22 de Marzo de 2017 (Roj: ATS 2646/2017) ATS Sala Primera de 4 de abril de 2017 (Roj: ATS 2684/2017) STS s.1a de 4 de abril de 2017 (Roj: STS 1338/2017) STS s.1a de 18 de Abril de 2017 (Roj: STS 1496/2017) ATS s.1a de 31 de Mayo de 2017 (Roj: ATS 5310/2017) !83 STS de 13 de Julio de 2017 (Roj: STS 2847/2017)’ ATS de 19 de Julio de 2017 (Roj: ATS 7774/2017) STS de 25 de Octubre de 2017 (Roj: STS 3749/2017) STS s.3a de 11 de Diciembre de 2017 (Roj: STS 4600/2017) STS de 15 de Febrero de 2018 (Roj: STS 416/2018) STS s.1.a de 21 de Marzo de 2018 (Roj: STS 961/2018) ATS s.1a de 10 de Abril de 2018 (Roj: ATS 3800/2018) STS de 20 de Abril de 2018 (Roj: STS 1382/2018) STS s.1a de 26 de abril de 2018 (Roj: STS 1505/2018) ATS s.1a de 17 de Enero de 2019 (Roj: ATS 356/2019) STS s.1a de 5 de Marzo de 2019 (Roj: STS 684/2019) ATS de 21 de marzo de 2019 (Roj: ATS 4210/2019) STS s. 4a de de 26 de Marzo de 2019 (Roj: STS 1193/2019) STS de 29 de Marzo de 2019 (Roj: STS 1290/2019) STS de 6 de mayo de 2019 (Roj: STS 1446/2019) ATS s.1a de 21 de mayo de 2019 (Roj: ATS 5442/2019) !84 ATS de 4 de Junio de 2019 (Roj: ATS 6192/2019) Tribunal Constitucional STC 13/2008 de de 31 de enero Tribunal Justicia Unión Europea STJUE de 3 de septiembre de 2009 (ECLI:EU:C:2009) STJUE de 28 julio de 2016 (ECLI:EU:C:2016:602) STJUE de 15 de noviembre de 2016 (ECLI:EU:C:2016:874) STJUE de 21 de diciembre de 2016 (ECLI:EU:C:2016:980) Tribunal Europeo de Derechos Humanos STEDH 6 de diciembre de 1988 (Sentencia"10590/83) STEDH de 23 de junio de 1993 (Sentencia"12952/87) STEDH de 28 de octubre de 1998 (Sentencia"28194/95) STEDH de 14de octubre de 1999 (Sentencia"37680/97) STEDH de 25 de julio de 2002 (Sentencia"45238/99) Buscadores jurisprudencia. Jurisprudencia en España: Centro de Documentación Judicial (CGPJ): CENDOJ. Disponible en: http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp !85 Jurisprudencia Tribunal Constitucional. Disponible en: https:// hj.tribunalconstitucional.es Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: HUDOC. Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng#{"documentcollectionid2": ["GRANDCHAMBER","CHAMBER"]} Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: CURIA. Disponible en: http://curia.europa.eu/juris/recherche.jsf?language=es !86