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La tutela judicial ante las dilaciones indebidas del proceso como manifestación del art. 24.2 CE

Durán Monge, Sabrina

Abstract

Departamento de Derecho Constitucional, Procesal y Eclesiástico del Estado

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Facultad de Derecho Grado en Derecho La tutela judicial ante las dilaciones indebidas del proceso como manifestación del art. 24.2 CE Presentado por: Sabrina Durán Monge Tutelado por: Juan Fernando Durán Alba Valladolid, 13 de julio de 2023 2 ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN .................................................................................................. 7 2. CUESTIONES INICIALES ACERCA DEL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS ...........................................................................10 2.1 El concepto procesal y caracteres del derecho ............................................10 2.2 Configuración legal del derecho aun proceso sin dilaciones indebida .... 12 2.3 Delimitación del contenido del derecho ....................................................... 14 2.3.1 Concepto jurídico indeterminado ......................................................... 14 2.3.2 Criterios seguidos por el Tribunal Constitucional para la determinación in casu del contenido del derecho .................................................................. 16 a) La complejidad del proceso ............................................................... 17 b) El comportamiento del litigante ......................................................... 19 c) La conducta del órgano judicial actuante ........................................... 20 d) La duración ordinaria de los procesos del mismo tipo ....................... 23 2.4 Marco teórico de la proscripción constitucional de las dilaciones indebidas: ¿Encaje implícito o expreso? ......................................................................... 24 2.5 ¿Se aplica el Tribunal Constitucional su doctrina para apreciar dilaciones indebidas a su propia actuación jurisdiccional? ....................................... 28 3. LA TUTELA JURISDICCIONAL FRENTE A LAS DILACIONES INDEBIDAS EN APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNO ................................................. 31 3. 1 Jurisprudencia ordinaria ............................................................................... 31 3.1.1 Jurisdicción civil .................................................................................... 33 3.1.2 Jurisdicción penal .................................................................................. 33 3.1.3 Jurisdicción contencioso-administrativa ............................................... 35 3.1.4 Jurisdicción social ................................................................................. 35 3.1.5 Jurisdicción militar ................................................................................. 36 3 3.2 Jurisprudencia constitucional ........................................................................ 36 3.2.1 La tutela frente a las dilaciones indebidas vía el amparo constitucional: presupuestos necesarios para la admisión del recurso ................................... 36 a) La previa denuncia formal del perjudicado ante los órganos judiciales ............................................................................................ 37 b) Especial trascendencia constitucional del recurso ............................. 38 c) El agotamiento de los recursos en la vía judicial previa ................... 39 d) El cumplimiento del plazo de interposición ....................................... 40 e) La persistencia del proceso judicial ................................................... 41 4. CONSECUENCIAS DEL RECONOCIMIENTO DE LA LESIÓN DEL DERECHO .............................................................................................................. 45 4.1 La restitución in natura .................................................................................. 45 4.2 Las fórmulas sustitutorias ............................................................................. 47 4.2.1 Dilaciones indebidas como un supuesto de funcionamiento anormal: Responsabilidad patrimonial del Estado e indemnización .......................... 48 4.2.2 Responsabilidad judicial ........................................................................ 51 4.2.3 Otras medidas de reparación en el orden jurisdiccional penal .............. 53 5. LA TUTELA SUPRANACIONAL DEL DERECHO: JURISPRUDENCIA DEL TEDH ............................................................................................................... 55 5.1 Condiciones de admisibilidad ante el TEDH .......................................... 57 5.2 Criterios utilizados por el TEDH para determinar la vulneración del Derecho a ser juzgado en un plazo razonable .......................................... 58 4 6. ESTUDIO DE CASO ......................................................................................... 62 6.1 Imposibilidad de reclamación indemnizatoria en el amparo constitucional .............................................................................................62 6.2 Reconocimiento de la vía indemnizatoria como modo de reparación de la lesión sufrida. ........................................................................................ 63 6.3 El reconocimiento constitucional de la lesión del derecho fundamental como título de prueba ............................................................................... 65 6.4 Examen de la actualidad ¿Posible inclusión del derecho a ser indemnizado en el contenido del derecho del art.24.2 de la CE?.......... 67 7. CONCLUSIONES ............................................................................................... 69 8. BIBLIOGRAFÍA Y OTROS RECURSOS UTILIZADOS .............................. 72 5 RESUMEN A pesar de la importancia intrínseca del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, este no deja de estar exento de problemas, los cuales tienen su reflejo desde su ardua delimitación por ser un concepto jurídico indeterminado, pasando por la inexistencia de recursos en sede ordinaria que le brinden una tutela digna, hasta llegar a su controvertida reparación. No obstante, tanto la jurisprudencia del TEDH, como la del Tribunal Constitucional, que en gran medida ha recogido todo lo dictaminado por la primera, han ayudado a buscar una solución óptima a los anteriores obstáculos, solventando así el problema de la efectiva protección de este derecho. Esto no significa que se haya puesto fin a las dilaciones indebidas en los procesos, pues conforma un impasse en nuestro actual sistema judicial, así como también, y de manera más preocupante en sede constitucional. PALABRAS CLAVE Dilaciones indebidas, Tribunal Constitucional, plazo razonable, vulneración, tutela, responsabilidad patrimonial, TEDH. ABSTRACT Despite the intrinsic importance of the right to a trial without undue delay, it is not without its problems, which are reflected in its difficult delimitation as an indeterminate legal concept, the lack of remedies in the ordinary courts that provide it with dignified protection, and its controversial reparation. However, both the case law of the ECHR (European Court of Human Rights) and that of the Constitutional Court, which to a large extent has taken up everything dictated by the former, have helped to find an optimal solution to the previous obstacles, thus solving the problem of the effective protection of this right. This does not mean that an end has been put to undue delays in the proceedings, as it constitutes an impasse in our current judicial system, as well as, and more worryingly, in the Constitutional Court. KEY WORDS Undue delay, Constitutional Court, reasonable time, violation, protection, economic responsibility, ECHR. 6 7 1. INTRODUCCIÓN «Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía» (Séneca) Esta cita del filósofo latino refleja de manera bastante oportuna la función de garantía de la tutela judicial que tiene encomendada el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1978. De nada sirve que el texto constitucional confiera a los ciudadanos un amplio elenco de derechos fundamentales, si para hacer valer su contenido ante un órgano jurisdiccional, estos se ven sucumbidos ante inaceptables demoras que producen una indefensión en aquel que pretenda reclamar su legítimo ejercicio. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye por tanto, el marco temporal de la tutela judicial, al cual deben ceñirse los jueces y tribunales en la tramitación de un proceso, para así dar efectividad a los derechos recogidos en nuestro ordenamiento jurídico. Pero ¿cuál es el marco temporal exacto al que se deben ajustar? El art. 24.2 de la CE no contiene precisión alguna sobre la duración que en rigor debe observar un proceso judicial para no incurrir en una vulneración a este derecho fundamental. Esta falta de delimitación temporal, a consecuencia de que el término que la aduce es un concepto jurídico indeterminado, puede inducir a concebir este derecho como una mera declaración sobre el papel, carente de efectividad práctica. Esto supondría poner en riesgo los demás derechos reconocidos en el marco legislativo, por cuanto nada impediría una dilación indefinida en el tiempo de los procesos en los que se invocasen, o incluso su irresolución. Este problema ha sido digno de atención por la jurisprudencia europea, la cual también se ha hecho eco de ello por encontrarse reconocido en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, el cual comporta los mismos problemas que nuestro derecho nacional, por denotarse en él una similar imprecisión. Es por eso, que el TEDH ha jugado un papel fundamental en la construcción del alcance de este derecho, recibiendo una gran acogida por la jurisprudencia constitucional española. 8 Es objeto de es este trabajo por tanto, el análisis pormenorizado de todos los interrogantes que se suscitan en relación con este derecho, examinados desde la jurisprudencia actualmente asentada por el Tribunal Constitucional sobre la base de las pautas dictaminadas por el TEDH. Teniendo esto en cuenta, los principales propósitos que van a tener tratamiento en este trabajo son: - El examen exhaustivo del alcance del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, observando para ello las características conferidas por su naturaleza. Para la delimitación de dicho alcance será preciso analizar los criterios que sigue el Tribunal Constitucional para apreciar la dilación indebida en cada caso concreto, y atender de esta forma a los preceptos análogos del panorama internacional y a su interpretación, que en gran medida ha moldeado la del derecho contenido en el art. 24.2 de la Constitución. - Contemplar asimismo, la posición del Tribunal Constitucional, pero ya no desde la perspectiva que dota de contenido al concepto, sino desde una perspectiva interna, que permita reflexionar si este órgano cumple o no con el precepto constitucional dictando sus resoluciones sin demoras imputables. Se adelanta, que el Tribunal no cumple satisfactoriamente con esta obligación, lo que genera una situación paradójica, por ser precisamente al que le corresponde ampararlo. - Profundizar en la tutela que se le brinda a este derecho en la jurisdicción ordinaria, contemplando las vías de protección que se prevén en cada orden jurisdiccional. De este modo, se estima conveniente reparar en el orden penal, por la especial trascendencia que aquí pueden llegar a tener los perjuicios causados por demoras. Se observará la atenuante que conforman las dilaciones indebidas, la cual puede incluso ser cualificada. Respecto al análisis de la tutela de este derecho, se pondrá de relieve la concedida por la vía del amparo constitucional, así como la ofrecida por el TEDH. - Por último, determinar los cauces previstos legalmente para reparar este derecho cuando se ha visto transgredido, incidiendo en la eventual responsabilidad patrimonial del Estado que puede surgir derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Respecto a este aspecto, el último punto tiene la finalidad de mostrar la forma en la que ha evolucionado la jurisprudencia constitucional en relación con esta cuestión. 9 16 posible 23 . Es importante recalcar que la Constitución no pretende imponer el principio de celeridad y urgencia en las actuaciones judiciales, a expensas de desatender los derechos de las partes, sino que persigue brindar un equilibrio entre la duración temporal del proceso y las garantías de las partes. Cabe preguntarse entonces si establecer plazos máximos para el desarrollo de un procedimiento puede suponer la solución al problema de la tardanza ilegítima. Pues bien, esta posible solución difícilmente encuentra un encaje lógico en nuestro ordenamiento jurídico, debido principalmente a dos motivos: la gran complejidad que entraña establecer a priori el marco temporal en el que debe discurrir un procedimiento concreto, pues las circunstancias que acontecerán en cada asunto pueden ser muy variables; y el especial vínculo que mantiene con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes 24 , el cual podría verse desvirtuado si se estableciesen plazos máximos. Es importante poner de relieve, la idea que ha venido aceptando el Tribunal Constitucional de que existen dos tipos de dilación; por un lado la dilación originada por un omisión judicial, que a su vez puede ser propia, si se fundamenta en la ausencia integral de actividad o respuesta judicial a una petición de la parte, o impropia, en caso de que de apreciarse actividad judicial esta no sea la más adecuada para la pronta resolución del proceso, generando una demora imputable al órgano judicial. Por otro lado, la dilación tendrá origen en un retraso en la práctica judicial correspondiente cuando exista una específica resolución judicial, pero recaiga extemporáneamente del plazo legal procesalmente determinado 25 . 2.3.2 Criterios seguidos por el Tribunal Constitucional para la determinación in casu del contenido del derecho. Conviene reiterar la idea plasmada por el Tribunal Constitucional, y que ya se ha advertido en este trabajo, sobre que el incumplimiento del plazo no permite dotar de contenido a la dilación indebida, sino que dicho contenido le debe ser proporcionado al derecho en atención a criterios objetivos y congruentes con su enunciado genérico. Es precisamente por esta delimitación tan difusa que atañe al concepto de dilación indebida, 23 MANJÓN-CABEZA OLMEDA, A., op. cit., pp. 101 y 102. 24 Art. 24.2 de la CE. 25 RIBÁ TREPAT, C., op. cit., p.97. 17 que se requiere acudir a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH), para clarificar el propio significado de éste. Nuestra Carta Magna autoriza y obliga, en virtud del art.10.2 CE, recurrir a la doctrina sentada por el TEDH, para la interpretación de las normas relativas a los derechos y libertades reconocidas por la Constitución, que versen sobre el mismo contenido que las materias comprendidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los tratados y acuerdos internacionales suscritos por España. Es por eso, que debido a la similitud entre el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE y el del art. 6.1 CEDH, ha llevado al Tribunal Constitucional a una intensa acogida de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos respecto a esta materia 26 . Del mismo modo, al no existir una norma de aplicabilidad universal en relación con este derecho, ha conducido a que el Tribunal Constitucional haya asimilado la doctrina del TEDH en la interpretación del art. 6.1 CEDH. Sin perder la oportunidad de pronunciarme con mayor profundidad acerca de la jurisprudencia del TEDH más adelante, conviene apreciar ahora las pautas generales dictaminadas por dicho tribunal por la considerable recepción que han tenido en sede constitucional. Dichas pautas han sido establecidas para el fin de determinar in causu si se ha producido una dilación indebida y por ende se ha vulnerado el derecho fundamental. En este sentido el TEDH ha identificado los siguientes criterios para llenar de contenido el concepto “proceso sin dilaciones indebidas” atendiendo a las singularidades de cada caso: la complejidad del litigio; el comportamiento del litigante; la conducta del órgano judicial actuante. El Tribunal Constitucional, siguiendo estos mismos elementos, añade un cuarto, según el cual se valora la dilación conforme a la duración ordinaria de los litigios del mismo tipo. 27 Procede, pues, concretar individualmente cada uno de estos criterios. a) La complejidad del proceso. Este criterio es considerado por el Tribunal Constitucional como indispensable para determinar una posible vulneración del derecho y por esa razón, ha sido empleado en la 26 DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO, J., “El derecho a.…”, op. cit., p. 860. 27 RODÉS MATEU, A., op. cit., p. 51. 18 resolución de múltiples litigios 28 en orden a determinar si las exigencias del plazo razonable han sido satisfechas o no. Este criterio toma en cuenta la dificultad inherente al objeto del proceso apreciando tanto la complejidad fáctica como jurídica. No obstante, es cierto que la jurisprudencia no contiene ninguna delimitación de lo que debe entenderse por complejidad, lo que ha podido favorecer a la confusión. Siguiendo el razonamiento lógico del Tribunal Constitucional puede quedar justificado una determinada demora judicial o el transcurso de los plazos procesales por la complejidad que entraña un caso, no siendo estas consideradas como dilaciones indebidas. En contraposición, aquel proceso del que no se infiera ese carácter de complejidad, deberá ser resuelto con mayor celeridad que del proceso que efectivamente lo posea 29 . En cuanto a la complejidad jurídica, la cual es denominada también como complejidad cualitativa, técnica o de derecho, la doctrina 30 entiende que se desprende de la argumentación de la resolución judicial en cuestión de índole intrincada, mientras que la dificultad fáctica engloba a aquella procedente de la magnitud o complicación de los datos que deben ser sometidos al juicio del órgano judicial competente. De la concreción de este criterio se puede extraer que este derecho a pesar de ser un derecho fundamental no es ilimitado 31 , y tal y como apunta el ATC 159/1984, de 14 de marzo, “la preocupación por la celeridad no debe dispensar a los Magistrados de adoptar las medidas necesarias para esclarecer el fondo del asunto”. Hay que tener presente que las exigencias de este derecho deben ponderarse más rigurosas e inflexibles en función del bien jurídico que se encuentra en juego para el litigante, de ahí que en muchas ocasiones se vincule este criterio con el interés que arriesga el justiciable en el proceso o las posibles consecuencias que del proceso se pueden derivar 28 A título de ejemplo: SSTC 53/1997, de 17 de marzo (FJ 1º); 220/2004, de 29 de noviembre (FJ 6º); 77/2016, de 25 de abril (FJ 4º); 103/2016, de 6 de junio (FJ 5º); 125/2022, de 10 de octubre (FJ 3º); y 31/2023, de 17 de abril (FJ 3º). 29 RODÉS MATEU, A., op. cit., p. 52. 30 BARCELÓ I SERRAMALERA, M. y DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO, J., “El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Revista del Poder Judicial, núm. 46, Madrid, 2º trimestre, 1997, pp. 13 y ss.; y GARCÍA PONS, E., “El periodo a considerar en el derecho a un juicio justo”, Revista de Derecho procesal, núm.1, Madrid, 2001, p.177. 31 PEDRAZ PENALVA, E. “El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”, Revista del Poder Judicial, núm. 43-44, 1996, p. 244. 19 para éste 32 . Por consiguiente, dichas exigencias se reputarán más estrictas en los procesos penales en los que se halle en juego la libertad del procesado o en aquellos procesos donde la resolución comporte un capital de mayor relevancia económica para el litigante. De este modo, Picó i Junoy considera que en los tramites del juicio ejecutivo o en aquellos procedimientos civiles de separación conyugal relativos a la adopción de medidas provisionales no converge complejidad 33 y por tanto esta no puede alegarse para justificar una dilación como no debida. Llama la atención la STC 43/1999, de 22 de marzo, el Tribunal Constitucional declaró la complejidad de la causa en un procedimiento por el volumen de las actuaciones, el cual fue evidenciado con precedencia por la Audiencia Nacional haciendo referencia “a lo voluminoso del sumario (20 tomos), a la extensión de los rollos de Sala (que ascendieron a 9) e incluso a la de la propia ejecutoria en su conjunto (4 rollos)”. Sin embargo, a pesar de declarar dicha complejidad, el Tribunal consideró que el retraso no podía ser valorado como excesivo desde la perspectiva constitucional, al no poder deshacerse de la evidente complejidad que acarreaba la causa. Con todo ello, una vez descartada la pretendida lesión del derecho fundamental invocado, desestimó el recurso de amparo. b) El comportamiento del litigante La finalidad de este criterio es la de evitar que se impute a los órganos jurisdiccionales las dilaciones que fueron causadas intencionalmente por la parte que las denuncia. Por otro lado, aquellas dilaciones originadas por la legítima utilización de los medios de defensa legalmente previstos no se podrán computar como dilaciones causadas por el justiciable 34 . Apreciar este criterio significa, que en aquellos casos donde el justiciable utilice ciertas vías de defensa torticeramente no se podrá entender vulnerado el derecho fundamental. Asimismo, aplicar el criterio de la actitud procesal de quien pide el amparo supone adentrarse en la propia concepción del proceso en los ordenamientos jurídicos occidentales, circunscrito al equilibrio entre la averiguación de la verdad y el empleo de 32 PICÓ I JUNOY. J., Las garantías constitucionales del proceso, Ed. Bosch, S.L., Barcelona, 2012, p. 225. 33 PICÓ I JUNOY. J., op. cit., p. 225. 34 RODÉS MATEU, A., op. cit., p. 53. 20 los mecanismos procesales como instrumentos defensores de los derechos propios 35 , lo que nos puede hacer cuestionar: ¿Para qué conferir derechos a quienes los utilizan con una manifiesta finalidad dilatadora o para camuflar la verdad? Sin embargo, nuestra cultura procesal se erige en la duda y alienta todas aquellas aportaciones de parte que pudieran ser elocuentes para esclarecer la verdad, por más que esto pueda favorecer inevitablemente a actitudes obstructivas y con ello al retraso y la falta de eficacia de la resolución. En consecuencia, si estas técnicas legalmente previstas conducen a una dilatación procesal, siempre que no haya sido este su único propósito, el justiciable podrá utilizarlas, correspondiendo al sistema judicial el cometido de combinar agilidad procesal y posibilidad de defensa 36 . De este criterio se desprende que la conducta del solicitante de amparo dentro del proceso debe revestir de gran diligencia, ejerciendo con corrección sus deberes procesales y sin que de ello se pueda derivar un entorpecimiento de la marcha del proceso. En relación con esto, el Tribunal Constitucional exige al recurrente en amparo el deber de diligencia y colaboración con la Administración de Justicia que se concreta con el acto de manifestar a el órgano jurisdiccional la inactividad para así concederle la oportunidad de reparar el derecho que se acusa vulnerado 37 . Por el contrario, el TEDH viene sosteniendo, principalmente en procesos de carácter sancionador, que la obligación de la parte no abarca nada más allá que ser diligente en lo que afecta a sus actuaciones procesales, argumentando que el art.6.1 CEDH no exige a los interesados una cooperación activa con las autoridades judiciales 38 . c) La conducta del órgano judicial actuante Este criterio ostenta un carácter decisivo, tanto para el TEDH, como para el Tribunal Constitucional, y cabe extraer ciertas indicaciones generales acerca de su aplicación. Cuando el Tribunal Constitucional emplea el criterio mencionado, su tarea consiste en determinar si la actuación del órgano judicial en un caso específico fue la responsable de 35 FERNÁNDEZ-VIAGAS BARTOLEMÉ P., El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, Civitas, Madrid, 1994, p. 91. 36 FERNÁNDEZ-VIAGAS BARTOLEMÉ P., op. cit., p. 91. 37 SSTC 144/1995, de 3 de octubre (FJ 2º); 140/1998, de 29 de junio (FJ 4º); y 220/2004, de 29 de noviembre (FJ 6º). 38 ESPÍN LÓPEZ, I., “El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en la práctica judicial española”, Anales de Derecho, Murcia, núm. 37, 2017, p. 11. 21 la dilación indebida. En este sentido, el Tribunal enfatiza el carácter objetivo de las dilaciones indebidas, lo cual implica que no es necesario atribuir la responsabilidad a la conducta negligente de un juez o magistrado en particular 39 . Esta posición fue establecida de forma temprana en la Sentencia 26/1983, de 13 de abril, donde se afirmó que solo se consideraría indebida aquella dilación que pudiera ser objetivamente imputable al órgano judicial. Además, en dicha sentencia se resaltó que el recurso constitucional de amparo no tiene por objetivo cuestionar las conductas personales de los titulares de los órganos de poder, sino las consecuencias objetivas de dichas conductas. En este contexto, el Tribunal Constitucional, ante los casos que se le plantean, se centra en analizar si la demora procesal fue causada por una actuación inadecuada o deficiente del órgano judicial en cuestión, independientemente de si dicha actuación fue intencionada o no. Al hacer hincapié en las consecuencias objetivas de la conducta judicial, el Tribunal destaca que el análisis se enfoca principalmente en los efectos que la dilación indebida tiene sobre los derechos y garantías de las partes involucradas en el proceso, más que en las acciones individuales de los responsables del órgano judicial 40 . Es más, para verificar que la conducta del órgano judicial fue intencionada se requiere que exista un incumplimiento de sus deberes procesales, más concretamente aquellos relacionados con el principio de concentración temporal y de economía procesal, y que ello se infiera de su comportamiento 41 . De tal manera, si la conducta de las autoridades judiciales hubiere sido incorrecta, surgirá responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como se explicará más adelante. Sin embargo, el carácter indebido de la dilación no requiere dolo o negligencia del juez en la producción del retraso. Conviene apuntar, la especial relevancia que adquiere en este punto el principio del impulso procesal de oficio, por cuanto a través del mismo queda satisfecha la necesidad de que el proceso se sustancie por los cauces legalmente previstos. El principio del impulso procesal de oficio se identifica por ser aquella actividad que pone en funcionamiento el proceso haciéndolo avanzar hasta su fin. Dicho principio no puede 39 RODÉS MATEU, A., op. cit., pp. 54 y 55. 40 OUBIÑA BARBOLLA, S., “Dilaciones indebidas” Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, núm. 10, abril-septiembre 2016 pp. 250-264. 41 URBANO CASTRILLO, E., “Dilaciones indebidas, pero no siempre”, Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 2, 2015, pp. 127. 22 confundirse con el principio de iniciativa de parte o de justicia rogada, del cual deriva una actitud de espera del órgano judicial ante la petición de incoar el proceso por las partes 42 . Es decir, cuando la competencia para llevar a cabo la prosecución del proceso se atribuya al juez, estaremos ante el principio de impulso procesal de oficio; si por el contrario dicha función se deja a los partes que acceden al proceso, nos encontraremos ante el principio de justicia rogada. Nuestro ordenamiento establece el principio del impulso procesal 43 , consagrándose como un principio esencial y directamente vinculado con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues si bien es cierto que las dilaciones indebidas pueden tener su origen en actitudes de las partes, todas ellas implican la no satisfacción del principio de impulso procesal por el órgano judicial, que en todo caso deberá probar su justificación de forma convincente ante el Tribunal Constitucional. En conclusión, en este tipo de procedimientos se reconoce la importancia de que las partes actúen con diligencia y prontitud. Sin embargo, esto no exime a la autoridad judicial de su responsabilidad y deber de ejercer una vigilancia activa en el desarrollo adecuado y oportuno del proceso. La exigencia de una actitud diligente por parte de las partes no implica que la autoridad judicial pueda eludir su papel de garante y supervisor del proceso. Al contrario, es fundamental que la autoridad judicial esté atenta a cualquier situación que pueda generar retrasos o dilaciones indebidas, y tomar las medidas necesarias para asegurar un curso adecuado del procedimiento. La vigilancia por parte de la autoridad judicial tiene como objetivo garantizar la protección de los derechos de todas las partes involucradas y la efectividad del proceso. Esto implica estar alerta a posibles maniobras dilatorias, solicitudes injustificadas de prórrogas o cualquier otra conducta que pueda afectar negativamente la celeridad y la equidad del procedimiento. Por otra parte, es importante destacar que el Tribunal Constitucional subraya el volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos jurisdiccionales, sobre el cual considera que por más que pueda exculpar de responsabilidad personal a los Jueces y Magistrados por los retrasos respecto de las cuestiones sobre las que deben pronunciarse, no priva a las partes de su derecho a reaccionar ante tales demoras 44 . 42 RODÉS MATEU, A., op. cit., p. 55. 43 Art. 179 de la LEC: “Salvo que la ley disponga otra cosa, el Letrado de la administración de Justicia dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias.” 44 STC 36/1984, de 14 de marzo (FJ 3º). 23 d) La duración ordinaria de los procesos del mismo tipo Este criterio es admitido por el Tribunal Constitucional para verificar el carácter indebido de una dilación, centrándose en que, si la dilación se aleja de la duración media general que se ha destinado para resolver asuntos análogos, será en todo caso indebida. De acuerdo con la STC 160/1999, de 14 de septiembre (FJ 4º), el proceso sin dilaciones indebidas es aquel que se desarrolla en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido, dentro del cual los intereses litigiosos pueden verse satisfechos, con lo que reviste de vital importancia brindar protección a la expectativa de los litigantes a que su pleito se resuelva, en consonancia con la sucesión de diligencias establecidas, dentro del margen temporal, que para ese determinado tipo de asuntos venga siendo el adecuado valorando para ello su complejidad y naturaleza. Sin embargo, a pesar de que el Tribunal Constitucional haga referencia a los márgenes ordinarios de duración de litigios similares en muchas de sus sentencias 45 , es ampliamente criticado por la doctrina 46 argüida por el voto particular del Magistrado Tomás y Valiente a la STC 5/1985, de 23 de enero. Conviene valorar aquí dicho voto particular, en relación con el valor de los plazos y en el cual se subrayaba que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se corresponde con un derecho al cumplimiento de los plazos y su incumplimiento no provoca eo ipso la violación del derecho. El Magistrado además señala que un primer efecto del incumplimiento de un plazo por un órgano judicial es la carga de la prueba que le corresponde a éste para justificar la dilación. Sin embargo, esta idea no es del todo oportuna por cuanto puede darse una dilación efectivamente indebida y no ser considerada como tal por haber dado el órgano judicial en cumplimiento de la carga de la justificación, una explicación insatisfactoria o inadmisible 47 . 45 Entre otras: SSTC 5/1985, de 23 de enero (FJ 6º); 180/1996, de 12 de noviembre (FJ 4º); 10/1997 de 14 de enero (FJ 8º); 153/2005, de 6 de junio (FJ 7º); 125/2022, de 10 de octubre (FJ 3º); y 31/2023, de 17 de abril (FJ 3º). 46 GUZMÁN FLUJÁ., V. C., El derecho de indemnización por el funcionamiento de la Administración de Justicia, Tirant lo Blanch, Valencia, 1994, p. 239; BELLOCH JULVE, J. A., “Las dilaciones indebidas”, Revista Jueces para la Democracia, núm.7, 1989, p. 41; y FERNÁNDEZ-VIAGAS BARTOLOMÉ, P., op. cit., p. 210. 47 MANJÓN-CABEZA OLMEDA, A., op. cit., p.104. 24 El Tribunal Supremo, se separó de esta concepción constitucional exigiendo al denunciante en casación por causas tramitadas como dilación indebida, que señalase los tiempos muertos así como el fundamento de su pretensión lo que supone cargar a la parte con la prueba de que hay dilación y esta es indebida 48 . Siguiendo con el voto particular, Tomás y Valiente reflexiona y muestra su discrepancia acerca del criterio del estándar medio. Considera que “a falta de justificación ad casum tampoco vale la estimación de los estándares de actuación y rendimientos normales en el servicio de la justicia”. Aduce como argumento para defender su planteamiento que la tardanza o el retraso no puede ajustarse como normal, normal debe ser aquello conforme a la norma y no lo contrario a ella por más que pueda ser reiterado hasta el punto de ser lo usual. Este criterio, añade, contemplado desde su último término supone vaciar de contenido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Díez-Picazo se posiciona de igual forma sobre este criterio calificándolo de inadmisible, y rechaza con absoluta firmeza valorar en un supuesto concreto cuál es de facto la duración media de esa clase de procesos con el fin de verificar que se han producido en él dilaciones indebidas 49 . 2.4 Marco teórico de la proscripción constitucional de las dilaciones indebidas: ¿Encaje implícito o expreso? A pesar de que ya se ha adelantado la respuesta a este interrogante, conviene adentrarse más de cerca en el debate sobre si el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es autónomo, o si, por el contrario, se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, pues dicha discusión, tiene relevancia a la hora de comprender la naturaleza y alcance del derecho en el marco constitucional. La controversia radica en la ubicación de este derecho en el texto constitucional, ya que se encuentra enmarcado dentro del conjunto de derechos que conforman la tutela judicial efectiva. Por eso, es comprensible plantearse si, a pesar de su relevancia, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es simplemente un aspecto inherente al contenido global 48 MANJÓN-CABEZA OLMEDA, A., op. cit., p.105. 49 DÍEZPICAZO GIMÉNEZ, I., “Art. 24: garantías procesales”, en Comentarios a la Constitución de 1978 (Dir. O. Alzaga Villaamil), Edersa, Madrid, 2022, pp. 61-73. 25 de la tutela judicial efectiva. Esto sugiere la posibilidad de que no sea un derecho autónomo, sino que su existencia y protección estén íntimamente ligadas al objetivo más amplio de garantizar el acceso a una justicia efectiva. Sin embargo, es importante considerar que, aunque el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas pueda estar vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva, su reconocimiento específico y su énfasis en la necesidad de evitar demoras injustificadas resaltan su importancia como un derecho independiente 50 . Como señala Goig Martínez, la duda esencial que se suscita en relación con este derecho, es si su vulneración conlleva de manera simultanea la vulneración del derecho a la tutela judicial 51 . Esta controversia ha encontrado su reflejo en la variación de la jurisprudencia constitucional, la cual nunca ha ignorado la indubitable y estrecha conexión que mantienen ambos derechos y sobre ella ha hecho oscilar su interpretación. Se puede apreciar como, en un primer momento, durante las sentencias en las que se pronunció el Tribunal Constitucional entre los años 1981 a 1984, vino admitiendo que el concepto de dilaciones indebidas formaba parte del derecho a la tutela efectiva, ergo, carecía de autonomía. De tal forma lo plasmaba en su sentencia 24/1981, de 14 de julio, al considerar que el párrafo segundo del art. 24 de la CE, precisaba el ámbito temporal del derecho a la tutela judicial efectiva. Precisamente por eso, en dicha sentencia concedió el amparo que se solicitaba fundamentado en el art. 24.1 de la Constitución por el retraso advertido en la reclamación del expediente administrativo en un recurso contencioso administrativo 52 . Sin embargo, dos años después, se produce un cambio de enfoque en cuanto a la concepción de estos derechos, ya que se reconoce la autonomía del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y se establece por primera vez su distinción en la STC 26/1983, dictada el 13 de abril. Esta sentencia marca un hito en la jurisprudencia al establecer que ambos derechos son independientes entre sí. A partir de este fallo, se consolida la doctrina que sostiene la autonomía del derecho consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. 50 RIBÁ TREPART, C., op. cit., p. 266. 51 GOIG MARTÍNEZ, J. M., “El derecho a la tutela judicial efectiva. Las garantías del artículo 24 de la Constitución”, en Dogmática y práctica de los Derechos Fundamentales, (Coord. S. Sánchez González), Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p. 403. 52 ESPÍN LÓPEZ, I., op. cit., p. 9. 32 voluntad política estatal para resolver la falta de recursos y medios de los órganos judiciales 68 .Es primordial que el Estado proporcione los recursos adecuados, tanto humanos como materiales, para que los órganos judiciales puedan funcionar de manera eficiente. Esto implica la asignación de un presupuesto adecuado para el sistema judicial, la dotación de personal capacitado, o la implementación de tecnologías y herramientas modernas que agilicen los procedimientos judiciales. La falta de recursos y medios en los órganos judiciales puede generar demoras y congestión, así como la falta de respuesta oportuna a las demandas de los ciudadanos. Por lo tanto, es responsabilidad del Estado garantizar que el sistema judicial cuente con los recursos necesarios para funcionar de manera favorable, pues de no ser así socavaría la efectividad de la garantía jurisdiccional amenazando la realización práctica de los derechos fundamentales. En cualquier caso, aquel ciudadano que vea afectado el derecho objeto de este trabajo carece de la posibilidad de interponer recurso alguno ante la jurisdicción ordinaria por dilaciones indebidas. En esta situación, el perjudicado puede comunicar formalmente al juez a quo que las dilaciones vertidas en el proceso en el que se ve involucrado están causando un retraso injustificado en el proceso, con la finalidad de poner en conocimiento del juez la situación que acontece y generar conciencia sobre la necesidad de una respuesta oportuna. Sin embargo, es importante tener en cuenta que esta forma de advertir formalmente al juez no garantiza necesariamente que la dilación se resuelva rápidamente o que se considere indebida, pues no existe una garantía legal de que se tomen medidas concretas para acelerar el proceso 69 . A tal efecto, la opción que queda a disposición del perjudicado es interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y a pesar de que se erija como la forma de denunciar la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, su proceso de tramitación conlleva tiempo y no siempre logra una resolución rápida y efectiva. Actualmente no disponemos en nuestro ordenamiento jurídico de un desarrollo normativo especial de la tutela del art. 53.2 CE 70 y es por esa razón que el legislador, ante la falta 68 RODÉS MATEU. A., op. cit., p. 69. 69 RODÉS MATEU. A, op. cit p. 69 y 70. 70 Art. 53 CE: “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.” 33 de un sistema integrado de tutela judicial en vía ordinaria de las dilaciones indebidas, se ha inclinado por utilizar la técnica de los procesos especiales en los distintos órdenes jurisdiccionales. De esta manera, se aleja de establecer un proceso general o común que aborde estas cuestiones y consecuentemente lleva a la existencia de procedimientos específicos de tutela de derechos fundamentales en cada orden jurisdiccional, con enfoques y alcances diferentes. A continuación, se analizará sucintamente aquellas cuestiones más destacables sobre los procedimientos específicos de tutela de derechos fundamentales incidiendo en lo relativo a la protección del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. 3.1.1 Jurisdicción civil En la jurisdicción civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en el art. 249.1. 2º, el procedimiento ordinario, el cual cuenta con una tramitación preferente únicamente para la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, en caso de encontrarnos ante los derechos reconocidos en el art. 24 CE, se permite la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal 71 , que será resuelto por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. Es importante destacar que este procedimiento no aborda específicamente las dilaciones indebidas, sino que se centra en la protección de los derechos fundamentales en general. Aunque puede ser utilizado para denunciar dilaciones indebidas, el recurso en sí no se dirige de manera específica a resolver este problema. 3.1.2 Jurisdicción penal En el marco de la jurisdicción penal es donde más relevancia adquiere la vulneración a este derecho, y por consiguiente su tutela. Es en este sentido como se pronunció el Tribunal Constitucional, el cual afirmaba que la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en toda clase de procesos, pero subrayaba la importancia que se desprende de las dilaciones indebidas surgidas en un proceso penal, ya que pueden ser una suerte de poena naturalis, y es ahí donde debe ser incrementada la diligencia del juzgador para evitar que lleguen a consumarse 72 . Añadir que es en este 71 Art. 469.1 4º LEC: “El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 4º. Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución”. 72 STC 124/1999, de 28 de junio (FJ2º). 34 orden jurisdiccional donde cobra especial relevancia la dimensión temporal del proceso por estar en juego valores tan importantes como la privación de libertad. Es importante considerar una medida que ha surgido de la jurisprudencia y que se aplica por parte de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para hacer frente a las dilaciones indebidas. Esta medida consiste en reconocer aquella pérdida de derechos que sufre el inculpado en un proceso penal debido a las dilaciones indebidas. Desde sus inicios, esta cauce no estuvo exento de polémica, lo que llevó al Tribunal Supremo a celebrar tres Plenos no jurisdiccionales de unificación de doctrina, con la voluntad de esclarecer qué valor le debía de ser otorgado a las dilaciones en el proceso penal 73 . En los dos primeros acuerdos no jurisdiccionales (Acuerdo de 2 de octubre de 1992 y Acuerdo de 29 de abril de 1997), el Tribunal Supremo estimó las dilaciones indebidas como fundamento para solicitar la concesión de un indulto, y finalmente en el Acuerdo de 21 de mayo de 1999 rechazó esa interpretación por entender que el indulto suponía transferir al Gobierno la función de imponer la pena. En su lugar, se acordó por mayoría la tesis de que las dilaciones indebidas sufridas se podían compensar aplicando una pena inferior, lo que derivó en entenderlo como una situación de análoga significación a las circunstancias posteriores a la consumación del delito, como su confesión o la reparación del daño 74 . Por tanto estos efectos atenuantes derivados de la dilación extraordinaria e indebida, que buscaba compensar los efectos de los perjuicios causados por el retraso indebido en la tramitación del procedimiento, tuvieron origen jurisprudencial, ya que, con anterioridad a estar prevista por el art. 21CP, era utilizada por los tribunales como atenuante analógica. Sin embargo, actualmente esta medida encuentra su reconocimiento en el art. 21. 6ª CP 75 , introducida dentro del catálogo del art.21 CP por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, de reforma de dicho texto legal. Su fundamento radica en la presunción de que las dilaciones sufridas en el enjuiciamiento pueden perjudicar posteriormente al condenado, más aún al que finalmente resulta 73 GRANADOS PÉREZ, C., Acuerdos del Pleno de la sala Penal del Tribunal Supremo para Unificación de la Jurisprudencia (años 1991-2002), Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 22. 74 OUBIÑA BARBOLLA, S., op. cit., p. 250-264. 75 Art 21. 6ª CP: “La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.” 35 absuelto 76 . La compensación por dicho perjuicio producido, siempre que no sea atribuible al propio inculpado, viene de la mano de la atenuante, como han reproducido las SSTS 74/2016, de 14 de septiembre, y 40/2017, de 31de enero. 3.1.3 Jurisdicción contencioso-administrativa Dentro del orden jurisdiccional contencioso administrativo, se ha establecido un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, el cual se encuentra regulado por la Ley 29/1998, de 13 de julio 77 . Sin embargo, hay que tener en cuenta que este procedimiento ha sido diseñado con el propósito de proporcionar una vía ágil y efectiva para que los ciudadanos puedan impugnar y obtener la reparación de los daños sufridos como consecuencia de actuaciones administrativas que vulneren sus derechos fundamentales. De modo que es importante advertir que este procedimiento especial no tiene la capacidad de abordar las posibles vulneraciones que puedan suscitarse en los procesos judiciales ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos y por ello no es posible considerar al art.24 CE dentro de este procedimiento ya que sus violaciones principalmente provienen de los propios órganos judiciales 78 . En otras palabras, este procedimiento no se extiende a las dilaciones indebidas o cualquier otra irregularidad que pueda surgir durante el desarrollo de un proceso judicial contencioso administrativo. En este sentido, si se presentan dilaciones indebidas u otras irregularidades en los procesos judiciales ante los órganos jurisdiccionales contenciosoadministrativos, los afectados deberán recurrir a otros mecanismos legales disponibles. 3.1.4 Jurisdicción social En el orden jurisdiccional laboral, existe un procedimiento específico diseñado inicialmente para la protección del derecho fundamental a la libertad sindical. Sin embargo, tras la publicación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social 79 , se amplió la tutela a otros derechos y libertades públicas. No con ello quedan bajo tutela, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, así como los 76 ALCÁCER GUIRAO, R., “Dilaciones indebidas (atenuante)”, en Memento práctico penal 2017 (Dir. Molina Fernández, F.), Francis Lefebvre, Madrid, 2016, pp. 452-459. 77 Arts. 114 y ss., Capítulo I, Título V, de esa misma ley. 78 PASCUA MATEO, F., “El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales. Evolución y disfunciones bajo la Ley 29/1998”, Revista de Administración Pública, núm. 185, Madrid, mayo-agosto (2011), págs. 113-162. 79 Arts. 177 y ss., Capítulo XI, Título II, de esa misma ley. 36 demás derechos enunciados en el art. 24 CE debido a que inevitablemente se desarrollan dentro del proceso, y este procedimiento solo alude a vulneraciones que guarden conexión directa con la prestación de servicios, lo que dota de un alto grado de complejidad para garantizar la defensa efectiva de estos derechos en casos de dilaciones indebidas en el ámbito laboral. 3.1.5 Jurisdicción militar Según lo dispuesto en el art.100 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, “las actuaciones procesales se dictarán y practicarán en los plazos señalados para cada una de ellas. Cuando se fije plazo se entenderá que han de practicarse sin dilación.” Los arts. 100 a 107 de la LPM disponen todo lo relativo a los plazos procesales. Por su parte, los auditores presidentes de los Tribunales y los jueces deberán cuidar del cumplimiento de dichos plazos en los procedimientos y actuaciones que se tramiten en el Juzgado o Tribunal, adoptando para ello las medidas pertinentes en cada caso. Asimismo, el Fiscal Jurídico Militar cumplirá y vigilará que se den cumplimiento a los plazos señalados y que no se incurra en entorpecimientos ni demoras injustificadas en la tramitación de las actuaciones. En su caso, las partes podrán instar el cumplimiento de dichos plazos y estarán obligadas a observar los que a ellas conciernen 80 . 3.2 Jurisprudencia constitucional 3.2.1 La tutela frente a las dilaciones indebidas vía el amparo constitucional El Tribunal Constitucional cumple un papel fundamental en la protección del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas a través del recurso de amparo. Se ha sostenido que el art. 44 de la Ley Orgánica 2/1970 de 3 de octubre del Tribunal Constitucional, resuelve la falta de impresión del art. 53.2 CE al proporcionar un medio de protección efectivo, puesto que mediante el recurso de amparo se pueden hacer frente a las violaciones de los derechos fundamentales que surjan como resultado de la actuación de los órganos judiciales. 80 DEL PESO CRESPO, C., “Las actuaciones judiciales” en Manual básico de tribunales y procedimientos militares, Ministerio de Defensa, Madrid, 2017, pp. 227 y 228. 37 El recurso de amparo se establece como el último recurso de protección a nivel nacional para abordar y corregir posibles vulneraciones del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Solo puede ser presentado una vez agotados los recursos legales previos y constatada la persistencia de las dilaciones indebidas sin una solución adecuada, lo que le confiere un carácter suplementario y subsidiario en la protección del derecho 81 . Sin embargo, como ya se ha adelantado en este trabajo, a pesar de que el juez nacional ostente la responsabilidad de velar por la protección de los derechos fundamentales, concretada en la función de tutela y garantía de los mismos, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria no existe una opción de recurso específico para subsanar este derecho. La única alternativa viable que puede ser utilizada por el perjudicado es presentar una denuncia dentro del proceso en curso y esperar a que se tomen las medidas adecuadas para remediar la situación, y ante la falta de una solución satisfactoria que garantice el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el perjudicado podrá recurrir al recurso de amparo. Es conveniente por ello, examinar los presupuestos necesarios para la admisión del recurso de amparo. a) La previa denuncia formal del perjudicado ante los órganos judiciales Siguiendo el artículo 44.1.c de la LOTC, y jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional, para alegar en amparo el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es necesario haberlo invocado de forma previa ante el órgano judicial a quo, pues de no ser así, la infracción se tendrá por consentida 82 . Este requisito no se exige de manera aislada en la vulneración del derecho que nos ocupa, más bien se trata de una condición común para la interposición de cualquier recurso de amparo con el propósito de salvaguardar el carácter subsidiario o de ultima ratio del mismo. Debido a esa naturaleza subsidiaria que rodea al recurso de amparo, en lo relativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas permite que los órganos judiciales subsanen las dilaciones, sobre el principio de prima ratio de la tutela de los derechos fundamentales. Por otro lado, esta exigencia se basa en el deber de colaboración que la Constitución impone a las partes involucradas en el proceso judicial, previsto en el art.118 81 ESPINOSA DÍAZ, A., op. cit., p. 2. 82 SSTC 200/2004, de 15 de noviembre (FJ 2º); 135/2005, de 6 de junio (FJ 2º); 11/2022, de 7 de febrero (FJ 2ºa); 31/2023, de 17 de abril (FJ 2º). 38 CE, y se refleja en la responsabilidad que ostentan de colaborar con los jueces y tribunales para garantizar un proceso justo y sin dilaciones indebidas 83 . En lo relativo al momento pertinente para llevar a cabo de manera formal la denuncia del derecho, el propio artículo 44.1.c LOTC, señala que debe efectuarse tan pronto como hubiere lugar para ello una vez conocida la violación. En este sentido, cuando la dilación haya derivado de una omisión judicial, se entenderá como momento procesal hábil para realizar la invocación cualquier instante a partir del exceso del plazo procesal, pues como ya se dijo, constituye un indicio dilación 84 . El art. 44.1.c LOTC no constriñe a que la denuncia revista alguna forma en concreto, sino que la invocación debe llevarse a cabo “formalmente”, lo que implica que puede realizarse tanto a través de un escrito como por cualquier otra fórmula que faculte su ratificación posterior en le proceso de amparo. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto del contenido de la denuncia, y de su postura se pueden extraer dos premisas que deben encontrarse contenidas en ella: debe concretarse de manera expresa la petición al órgano a quo de que finalice la dilación correspondiente y la posible trascendencia constitucional de la cuestión planteada 85 . En general, tendrán la consideración de reparadas en vía judicial las vulneraciones al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en aquellos supuestos donde los órganos judiciales se hayan ocupado de la denuncia y consecuentemente hayan subsanado las dilaciones adoptando las medidas pertinentes para ponerlas fin dentro de un plazo razonable o prudencial (entendiéndose este como el que surge entre la denuncia de las dilaciones y la presentación de la demanda de amparo). A sensu contrario, solo cuando no se reparen las dilaciones denunciadas dentro de dicho plazo razonable o prudencial, podrá entenderse la queja como desatendida en la vía judicial, pudiendo ser, por tanto, examinada en la vía constitucional. b) Especial trascendencia constitucional del recurso. La reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en la LOTC, establece una nueva configuración del trámite de admisión del recurso de amparo, consistente en 83 RODÉS MATEU, A., op. cit., p. 73. 84 RODÉS MATEU, A., op. cit., p. 74. 85 SSTC 76/2016, de 25 de abril (FJ2º); 103/2016 de 6 de junio (FJ2º); 129/2016, de 18 de julio (FJ2º); y 83/2022 de 27 de junio (FJ2º). 39 trasformar el sistema de inadmisión, en uno de admisión. De esta manera le compete al recurrente alegar y acreditar que el recurso de amparo cumple de forma efectiva con los presupuestos procesales de admisibilidad, y que su contenido alberga una especial trascendencia constitucional que justifica la decisión sobre el fondo del Tribunal. La razón de esta reforma atiende a una agilización en la admisibilidad de los recursos, sin embargo, esto no quita para que estas demandas dejen de ser sometidas a deliberación 86 . Esta previsión se encuentra en el art.49.1 in fine LOTC, añadiendo que “en todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”. Del mismo modo, la Ley 6/2007 dio una nueva redacción al art.50.1 b) LOTC, donde señala que “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. La STC 155/2009, de 25 de julio, dispone los requisitos en los que se concreta la especial trascendencia constitucional, atendiendo para ello e los tres criterios enunciados en el art. 50.1 b) de la LOTC. No obstante, el carácter abierto e indeterminado que se infiere tanto de dichos criterios, como del concepto “especial trascendencia constitucional”, otorgan al Tribunal Constitucional un extenso margen decisorio para estimar si en esencia, el contenido de un recuso de amparo puede llegar a justificar una decisión sobre el fondo con base en dicha especial trascendencia. Extrapolando este presupuesto necesario a los recursos de amparo que tengan como objeto el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, deberán contener tal indicación a la especial trascendencia constitucional, justificando que la posible resolución constitucional sobre el fondo del asunto denotará importancia para la interpretación de la Constitución; para su aplicación o su general eficacia; o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. c) El agotamiento de los recursos en la vía judicial previa Esta exigencia se deriva del art. 44.1.a LOTC, el cual establece la necesidad de agotar todos los recursos dentro de la vía judicial antes de recurrir al amparo constitucional, para 86 ESPINOSA DÍAZ, A., op. cit., p. 13. 40 así por medio de los recursos disponibles en el ámbito judicial pueda lograr la satisfacción de sus intereses. Este requisito refleja tanto el carácter subsidiario del recurso de amparo, que implica que la protección del derecho debe buscarse primero a través de la jurisprudencia ordinaria, como la finalidad de permitir que los órganos judiciales agoten todas las posibilidades para corregir cualquier violación eventual en la que puedan haber incurrido. En otras palabras, el agotamiento de los recursos judiciales previos al amparo constitucional busca garantizar que se hayan utilizado todas las vías legales disponibles antes de acudir al Tribunal Constitucional para dar prioridad a la jurisdicción ordinaria y asegurar que se agoten todas las opciones disponibles para reparar cualquier lesión causada 87 . Este requisito no se encuentra exento de problemas, pues plantea un vacío legal cuando la dilación tiene origen en una omisión por parte del órgano judicial, lo cual impide la posibilidad de interponer recurso alguno. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la invocación formal ante el órgano judicial (según lo establecido en el art. 44.1.c LOTC) sería el medio más oportuno y eficaz para responder ante estos supuestos 88 . No obstante, es importante señalar, que estas dos exigencias, a pesar de compartir el objetivo común de garantizar el carácter subsidiario del recurso de amparo, no deben ser confundidas desde una perspectiva material. Sin embargo, no puede ser negada la conexión que existe entre ambas, la cual se acentúa en casos como este, en los que se satisface el requisito del art. 44.1.a LOTC, con la observancia de la invocación formal. d) El cumplimiento del plazo de interposición El plazo hábil para interponer el recurso de amparo es establecido por el art. 44.2 LOTC, de 30 días a contar desde la notificación de la resolución judicial. Este plazo es de carácter absoluto, lo que supone la inadmisión de ampliaciones o prórrogas. Su vencimiento implica la caducidad, así como la imposibilidad definitiva de presentar el recurso. No obstante, esta previsión cobra sentido en la medida que existe una resolución expresa y firme, aunque tardía en caso de dilaciones indebidas, pero desatiende el problema asoma 87 ULLOA RUBIO, I., “Comentario al artículo 44” en Comentarios a la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, (Dir. J. J. González Rivas). Ed. Wolters Kluwer, Tribunal Constitucional, Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2020, p 520. 88 RODÉS MATEU, A., op. cit., p. 77. 41 en aquellos supuestos donde las dilaciones tienen origen en una omisión judicial, ocasionando en el futuro recurrente una indefensión y desconocimiento para interponer el recurso de amparo 89 . El Tribunal Constitucional no ha emitido una resolución uniforme acerca de esta cuestión que orbita sobre cuál debería ser el plazo de espera de los recurrentes en los casos en los que se provoque una dilación a causa de una omisión judicial. Solo ha aclarado en este sentido, que el acceso al amparo no puede depender de la mera voluntad arbitraria de la parte que se ve perjudicada, pues de ser así no se estaría respetando el principio de subsidiariedad. Espín López entiende que desde que se denuncia la infracción en sede ordinaria, hasta que se acude en amparo al Tribunal Constitucional, ha de transcurrir un plazo razonable con el fin de que el órgano judicial pueda atender la queja. Siguiendo la doctrina mayoritaria, una posible solución a este vacío podría ser la concesión de un plazo razonable, de veinte días o más, una vez haya sido presentada la invocación del derecho por la parte, para que el órgano judicial enmiende la dilación y en caso contrario faculte a la parte perjudicada a acudir al recurso de amparo. Otras propuestas doctrinales en orden a resolver este asunto, serían las siguientes: considerar el día en que se realiza la invocación ante el órgano judicial como el punto de partida para el computo de los treinta días de plazo para interponer el recurso de amparo; otra opción sería establecer un plazo específico una vez se haya presentado la denuncia, dentro del cual el órgano judicial debería pronunciarse y si transcurrido el plazo no se ha declarado al respecto, se iniciarían los treinta días para interponer el recurso de amparo. Sin embargo, esta última propuesta presenta el desafío de determinar el plazo exacto en el cual el juez debe emitir su pronunciamiento 90 . e) La persistencia del proceso judicial Este requisito exige que en el momento en el que el perjudicado acuda en amparo, el proceso objeto de vulneración del derecho fundamental no debe estar concluso. Encuentra su origen en la jurisprudencia constitucional, y a pesar de algunas vacilaciones iniciales 91 , 89 ESPÍN LÓPEZ, I., op. cit. p. 12. 90 RIBÁ TREPART, C., op. cit., p. 272; y GUZMÁN FLUJÁ, V.C., op. cit., pp. 227 y 228. 91 A pesar de que el Tribunal Constitucional en sus sentencias más recientes se ha inclinado por la exigibilidad de este requisito, consolidando así su posición al argumentarlo de manera recurrente para desestimar los recursos de amparo interpuestos por dilaciones indebidas, existen ejemplos jurisprudenciales 48 4.2.1 Dilaciones indebidas como un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia: Responsabilidad patrimonial del Estado e indemnización La vía principal dentro de las fórmulas complementarias o sustitutorias para reparar el derecho conculcado se fundamenta en el art. 121 de la CE 107 , el cual, posibilita al perjudicado estimado en amparo a recibir una indemnización reparadora en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pues en última instancia, las dilaciones indebidas son una manifestación de la defectuosa actividad jurisdiccional. Aunque no exista una definición precisa de “funcionamiento anormal”, la doctrina considera que se trata de una cláusula residual, es decir, se refiere a cualquier actividad de la Justicia que, sin ser ponderada como un error judicial, cause daños o perjuicios a una de las partes involucradas 108 . De esta manera, se vinculan los dos preceptos constitucionales, supeditando el supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia contemplado en el art. 121 CE, con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24.2 CE del citado texto. Ambas disposiciones se entrelazan para garantizar la protección del ciudadano frente a las dilaciones indebidas y asegurar así un funcionamiento adecuado del sistema de justicia. A partir de la concepción del Estado como un Estado de derecho, surge la necesidad de garantizar un buen funcionamiento de los servicios públicos. En el ámbito de la Administración Pública, ya se contemplaba con anterioridad al texto constituyente, un régimen de responsabilidad por el mal desempeño de los servicios públicos prestados por el Estado. Sin embargo, su aplicación a la Administración de Justicia generaba controversia. 109 Por esta razón, en la Constitución de 1978 se establece un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de cualquier servicio público (arts. 9.3; 106.2 de la CE), y específicamente por el funcionamiento de la Administración de Justicia (el art. 121 CE). Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial 107 Art. 121 CE: “Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”. 108 GUZMÁN FLUJÁ, V. C., op. cit., p. 203 y DELGADO DEL RINCÓN, L. E., “Algunas consideraciones...”, op. cit., p. 577. 109 OUBIÑA BARBOLLA, S., op. cit., p. 258. 49 (en adelante, LOPJ) desarrolla los principios mencionados reconociendo al ciudadano como el destinatarios de la Administración de Justicia 110 . Sin embargo, en la práctica la utilización de la indemnización como vía para resarcir sustitutiva o complementariamente la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas presenta algunos inconvenientes procesales. Uno de los principales obstáculos a los que se enfrenta, radica en que el derecho a ser indemnizado no conforma en esencia el contenido del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Consiguientemente, el Tribunal Constitucional solo podrá emitir un pronunciamiento declarativo respecto a la vulneración del derecho, sin poder determinar de manera precisa la cuantía de la indemnización. Esta limitación entre ambos derechos se basa en la premisa de que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere principalmente a la agilidad y eficiencia del proceso judicial, así como al respeto del plazo razonable, con lo que la compensación por las dilaciones indebidas se considera una cuestión secundaria y separada del derecho fundamental en sí mismo 111 . El derecho a ser indemnizado por los eventuales perjuicios ocasionados por dilaciones indebidas conforma una petición independiente y ajena al proceso de amparo, no pudiendo ser invocable al no ser incluida en los pronunciamientos del art. 55 de la LOTC. Así como tampoco alcanza a poder ser cuantificable en la jurisdicción constitucional, según lo que se deduce del art. 58 de la misma ley, el cual parece establecer un criterio de incompetencia del órgano para fijar indemnizaciones 112 . Tendré oportunidad de ahondar más sobre está cuestión respecto de la evolución jurisprudencial constitucional en el apartado sexto referido al estudio de caso. No obstante a lo anterior, esta solución sigue, con todo, sin ser la óptima debido al actual desarrollo legislativo del art. 121 CE. Si bien el derecho a recibir una indemnización del Estado por dilaciones indebidas, como manifestación del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, parte del artículo 121 de la CE, el procedimiento vigente que ha de ser observado para conseguir dicha indemnización está previsto en los arts.292 a 297 de la LOPJ. Esto obliga al perjudicado a incoar un nuevo procedimiento 110 Arts. 292-297 de la LOPJ. 111 OUBIÑA BARBOLLA, S., op. cit., p. 259. 112 SSTC 5/1985, de 23 de enero (FJ 9º); 50/1989, de 21 de febrero (FJ 6º); 85/1990, de 5 de mayo (FJ 2º); 139/1990, de 17 de septiembre (FJ 4º). 50 administrativo ante el Ministerio de Justicia, con el auspicio de que se vea afectado también por demoras, obligando al reclamante a recurrir nuevamente a los Tribunales Contencioso-Administrativos. Como resultado, el amparo obtenido ante el Tribunal constitucional se convertiría en un amparo meramente teórico y carente de efectividad práctica. Cabe destacar el vacío legal derivado de la falta de encaje de las dilaciones indebidas sufridas en procesos constitucionales, dentro de las previsiones de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Consejo de Estado 113 desde que en el año 1993, la STEDH de 23 de junio, de los Sres. Ruiz Mateos, condenó al Estado Español por la excesiva duración de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, rechazó la inclusión de este órgano dentro de la responsabilidad patrimonial del Estado prevista por el art. 121 de la CE. En este sentido advirtió que el citado precepto estaba localizado en el Título VI del texto constitucional, relativo al Poder Judicial, no pudiéndose insertar el Tribunal Constitucional en la estructura de tal Poder 114 . No obstante, parece que con la reforma de la Ley 30/1992, llevada a cabo mediante Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, añade un apartado 5 al art. 139 de la LRJPAC 115 , que sobre el papel parece dar una solución al problema de la indemnización derivada de dilaciones indebidas sufridas en la sede constitucional. Sin embargo, nada más de la realidad, este precepto resulta insuficiente pues la eventual indemnización depende de un previo reconocimiento del Tribunal Constitucional de que efectivamente hubo un 113 Dictamen del Consejo de Estado de 6 de julio de 1995, núm. 1054 /95. Posteriormente vuelve a reiterar esta idea en el Dictamen de 30 de septiembre de 2004, núm. 1919/2004, donde añade que es inviable que surja una reclamación indemnizatoria fundada en el art. 121 CE cuando la dilación indebida es imputable al Tribunal Constitucional, pues el funcionamiento anormal del citado precepto, no lo sería de la Administración de Justicia. 114 CABREROS MENDOZA, E., “El difícil problema de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional”, Revista Vasca de Administración Pública, núm. 8788, 2010, p. 113 y 114. 115 Art. 139.5 de la LRJPAC: “El Consejo de ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad. El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado.” 51 funcionamiento anormal, con lo que sería juez y parte a la vez 116 . Además, las dilaciones indebidas se limitan a recursos de amparo y cuestiones de inconstitucionalidad, dejando fuera de la esfera de protección los demás asuntos jurisdiccionales que el Tribunal Constitucional tiene competencia para atender. 4.2.2 Responsabilidad judicial Otra fórmula sustitutoria de reparación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas la encontramos en la posibilidad de interponer las acciones correspondientes para exigir, en caso de ser aplicable, la responsabilidad penal en aquellos casos más graves. El perjudicado, del mismo modo podrá presentar una queja ante el Consejo General del Poder Judicial, para que el Promotor de la Acción Disciplinaria inicie el correspondiente expediente disciplinario, en cado de considerar que los Jueces o Magistrados han incurrido en una conducta inapropiada o negligente causante de los retrasos injustificados en el proceso judicial 117 . Desde esta perspectiva de la responsabilidad, y dependiendo del supuesto concreto, la dilaciones indebidas vertidas en un proceso judicial podrían dar lugar a diversas formas de responsabilidad, que van desde la responsabilidad penal hasta disciplinaria, sin olvidar de la responsabilidad patrimonial que se puede derivar del mal funcionamiento de la Administración de Justicia. No obstante, cada caso debe ser evaluado de manera individual para así poder determinar la viabilidad de iniciar las acciones legales correspondientes y buscar la reparación adecuada por los perjuicios ocasionados debidos a la lesión del derecho. La responsabilidad penal permite exigir la responsabilidad penal a Jueces y Magistrados por la comisión de delitos o faltas cometidos en el ejercicio de funciones a su cargo, tal y como se desprende del art. 405 de la LOPJ, y será exigida conforme a dicha ley 118 . La responsabilidad disciplinaria implica la exigencia de responsabilizad de un juez por actos y omisiones ilícitos en los que incumpla la disciplina exigida en su Estatuto durante el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. De acuerdo con el principio intervención mínima que rige en el Derecho Penal, las infracciones menos graves quedan fuera del 116 CABREROS MENDOZA, E., op. cit., p. 114. 117 OUBIÑA BARBOLLA, S., op.cit., p. 259 y 260. 118 Arts. 406 a 410 de la LOPJ. 52 ámbito penal, pero no así de la responsabilidad disciplinaria. Esta última permite el control de la actividad profesional de Jueces y Magistrados para asegurar el cumplimiento de los deberes inherentes a su función. En la LOPJ se establece un elenco de faltas disciplinarias, entre las cuales se pueden encontrar conductas relacionadas directa o indirectamente con el derecho a un proceso sin las dilaciones indebidas o con el derecho a que la resolución en un tiempo razonable; entre otras, por ejemplo, es considerado “como falta leve el incumplimiento injustificado de los plazos; como falta grave el incumplimiento reiterado o injustificado de los horarios o a la asistencia de audiencias o vistas, o como muy infracción muy grave la desatención del órgano judicial o el retraso reiterado o injustificado” 119 . En la responsabilidad civil que facultaba al perjudicado a reclamar por los daños y perjuicios causados por la acción u omisión, de un Juez en el ejercicio de sus funciones cuando hubieran sido causados por dolo o culpa, fue suprimida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al eliminar los arts.411 a 413 de dicha ley, donde se haya comprendida. Como recoge en su preámbulo, la finalidad de tal supresión fue alinear la responsabilidad de los Jueces y Magistrados con la del resto de empleados públicos, al mismo tiempo que se satisfacen las recomendaciones del Consejo de Europa acerca de esta materia. Ahora, el perjudicado por dilaciones indebidas no podrá reclamar la responsabilidad civil directamente al Juez, pudiendo solo reclamar la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tal y como establece el art. 269 de la LOPJ. Ello sin perjuicio, y tal como establece el apartado segundo del mencionado artículo, de que una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, la Administración General del Estado repita contra el Juez o Magistrado lo pagado, en caso de que los daños o perjuicios provocados tuvieran su origen en dolo o culpa grave de este, al margen de la responsabilidad disciplinaria en la que podría incurrir. No se debe ignorar que la responsabilidad constituye una de las garantías constitucionales de los Jueces y Magistrados, tal y como se despre prende del art.117.1 de la CE, e implica responder personalmente por su actuación en calidad de ostentadores del poder público y titulares de la potestad jurisdiccional. El sistema de responsabilidad judicial descansa sobre la existencia de un juez que, aunque inmune en el ejercicio de su función, no lo es 119 OUBIÑA BARBOLLA, S., op. cit., p. 259. 53 tanto en relación con las actividades que desempeña como poder judicial 120 . Esto es porque la responsabilidad es una consecuencia inherente a otras dos garantías constitucionales mencionadas en el art.117 de la CE, la independencia y la sujeción al imperio de la ley, lo que consecuentemente implica, que los Jueces y Magistrados son personalmente responsables por los actos u omisiones cometidos bajo el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. 4.2.3 Otras medidas de reparación en el orden jurisdiccional penal Como ya se ha puesto de manifiesto en este trabajo, la conculcación del derecho a las dilaciones indebidas cobra especial relevancia en el orden penal por el bien jurídico que hay en juego: la libertad del acusado. Estos retrasos injustificados, los cuales deben ser paliados con el deber impuesto a Jueces y Tribunales de obrar con la diligencia debida en el impulso de las diferentes fases por las que atraviesa cualquier proceso, tienen una mayor incidencia en este orden jurisdiccional por estar en entredicho derechos que reclaman tratamientos preferentes, acentuándose como se ha dicho, cuando en los supuestos en los que se prevé una medida preventiva de privación de libertad. Sobre este grupo de medidas, tuvo la oportunidad de pronunciarse el Tribunal Constitucional 121 , y estimó que no componían el contenido constitucional de este derecho por trascender el ámbito procesal, aquellas técnicas que suponían una consecuencia exculpatoria derivadas de la existencia de dilaciones indebidas. Varias fueron las fórmulas planteadas, con el fin de subsanar los retrasos injustificados, que posteriormente fueron rechazadas de plano por el Tribunal 122 . Entre ellas podemos incluir: la declaración de nulidad del proceso con dilaciones indebidas; la impunidad por la inejecución de la pena una vez dictada sentencia penal condenatoria; o la impunidad por absolución en aplicación analógica de la prescripción 123 . La jurisprudencia constitucional ha aclarado que estas medidas no están previstas legalmente en ninguna disposición de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no pueden consagrarse como instrumentos para reparar las consecuencias de la vulneración 120 DAMIÁN MORENO, J., “¿Qué justicia queremos? Esencia y existencia del poder judicial”, Teoría y Realidad Constitucional, núm. 36, 2015, pp. 283-312. 121 STC 35/1994, de 31 de enero (FJ 2º). 122 SSTC 381/1993, de 20 de diciembre (FJ3º);35/1994, de 31 de enero (FJ 5º); 81/1994, de 17 de enero (FJ 3º); 148/1994, de 12 de mayo (FJ 4º); y 295/1994, de 7 de noviembre (FJ 4º). 123 RODRÉS MATEU, A., op. cit., p. 103. 54 del derecho. Además, estas propuestas no pueden considerarse parte del contenido de este derecho fundamental, cuya finalidad radica en obtener a tiempo la oportuna conclusión de un procedimiento judicial en curso. En la misma línea, el Tribunal Constitucional apuntó que a pesar de que la mayor o menor duración del tiempo que haya extendido el proceso, provocando un retraso en este, no podía estimarse que afectase de modo alguno a las bases de la condena, pues no se podía ignorar la existencia de una resolución declarando la responsabilidad penal por la comisión de un hecho delictivo. Parte de la dotrina, como como Belloch Julbe o Fernández-Viagas 124 , entendieron también estas técnicas como contrarias al ordenamiento jurídico por la eventual vulneración que podían producir al principio de legalidad e igualdad. Hay que mencionar también entre estas técnicas para paliar lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el indulto. Como ya apuntó al hablar de los rasgos más destacables en cada orden jurisdiccional, esta vía se introdujo de la mano del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1992 125 . Sin embargo, desde 1999 y a la vista de la legalidad vigente, es hoy una interpretación superada 126 . En su lugar se prefirió la tesis que estimaba que el menoscabo de este derecho podía compensarse aplicando una pena inferior, entendida inicialmente como atenuante analógica, pero recogida expresamente en la actualidad como una circunstancia atenuante en el art. 21. 6º del CP. 124 BELLOCH JULBE, J.A., op. cit., pp. 36-50 y FERNÁNDEZ-VIAGAS BARTOLOMÉ, P., op. cit., pp. 37-59. 125 Posteriormente fue reiterado por el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del TS de abril de 1997. 126 Año en el que tuvo lugar el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo. 55 5. JURISPRUDENCIA DEL TEDH El Convenio Europeo de Derechos Humanos, destaca, a diferencia de otras normas internacionales de protección de los derechos humanos, en que cuenta con la existencia de un Tribunal, el cual, tiene encomendada la tarea de aplicarlo e interpretarlo. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desempeña un papel crucial al permitir la apertura de un procedimiento especial de amparo para los derechos contemplado en el Convenio, una vez agotada la vía interna de cada Estado. Es importante destacar que el TEDH no actúa como una última instancia supranacional que busca anular o corregir las resoluciones de las autoridades nacionales, ni invalidar normas de derecho interno. Su función principal se centra en constatar la realidad de una violación de alguno de los derechos consagrados en el CEDH, emitiendo sentencias de carácter declarativo 127 . Estas sentencias se limitan a establecer la existencia de una violación y no tienen el poder de revertir las decisiones tomadas a nivel nacional. Desde la perspectiva del Derecho internacional y de su fuerza vinculante, no impone a los Estados miembros la adopción de medidas procesales concretas de carácter rescisorio o anulatorio para asegurar la reparación de la violación del Convenio declarada por el TEDH. En esta línea y siguiendo el voto particular de Gimeno Sendra a la STC 245/1991, de 16 de diciembre, el contenido y la extensión de los efectos vinculantes de las sentencias del TEDH tienen dos límites constitucionales: un límite material, concretado en que las normas constitucionales detentan un rango jerárquico superior a las del CEDH, y un límite procesal que deriva del hecho de que los Juzgados y Tribunales españoles ostentan con carácter exclusivo la potestad jurisdiccional derivado del art. 117.3 de la CE. Sin embargo, el art.41CEDH, introduce un elemento adicional al permitir al TEDH otorgar una satisfacción equitativa a la parte perjudicada cuando las autoridades nacionales no hayan reparado adecuadamente las consecuencias de la violación del derecho. Esto implica que el TEDH puede emitir un pronunciamiento condenatorio, lo que lleva a sostener que, aunque formalmente estas sentencias siguen siendo declarativas, intrínsecamente adquieren un carácter condenatorio al imponer una obligación de reparar los daños causados. 127 MORENILLA RODRÍGUEZ, J.M., “La ejecución de sentencias del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos”, Revista del Poder Judicial, 1989, núm. 15, pp. 53 a 92. 56 Con todo esto, el TEDH se consolida como la tercera y última garantía jurisdiccional con la que un ciudadano español puede obtener la tutela del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Una vez agotadas todas las vías de defensa jurídico-internas del mencionado derecho fundamental, los individuos están facultados para acceder ante el TEDH y ser parte en un procedimiento de protección del derecho a un juicio dentro de un plazo razonable establecido en el art.6.1 del CEDH. Sin embargo, el actual sistema interno de garantía del derecho parece no ser efectivo para hacer frente el gran volumen de demandas pendientes de resolución ante el TEDH. En la actualidad, el Tribunal está al borde de la saturación debido a la sobrecarga de demandas, lo que implica que los procedimientos iniciados ante el TEDH están experimentando una duración excesiva en términos reales. Paradójicamente, esta situación puede llevar a que el propio TEDH, tuteador del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sea infractor del derecho a un proceso dentro de un plazo razonable 128 . Con todo ello, el TEDH ha desempeñado una gran aportación, en lo que a la delimitación del alcance y contenido de la exigencia de plazo razonable respecta, siendo ampliamente reconocidas sus contribuciones tanto por los órganos judiciales como constitucionales. En este sentido, el TEDH ha concretado con mayor claridad el contenido de la obligación impuesta por el art. 6.1 CEDH a los Estados contratantes. Ha establecido que esta obligación implica que los Estados deben organizar su sistema judicial de manera que los tribunales diriman los asuntos sin retrasos injustificados. Ello conlleva la asunción de una obligación de resultado, es decir, el deber de los Estados de asegurar que los procesos judiciales se desarrollen de manera ágil y eficiente. Por otro lado, también ha señalado que la tutela judicial efectivo no se puede sacrificar en aras de la celeridad. Aunque se exija que los procesos judiciales sean ágiles, es fundamental que la administración de justicia sea correcta y exhaustiva. Es por eso, que no se impone plazos específicos, sino que se utiliza un concepto jurídico indeterminado, como es dentro de un “plazo razonable”, para verificar dicha exigencia. Gracias a la naturaleza abierta de este mandato, le ha permitido al TEDH poner de manifiesto que lo realmente trascendente no es la celeridad, sino que el proceso en sí mismo no contenga 128 ESPARZA LEIBAR, I. y ETXEBARRÍA GURIDI, J. F., “Art. 6. Derecho a un proceso equitativo”, en Convenio Europeo de Derechos Humanos. Comentario Sistemático (Lasagabaster Herrarte, I.), CivitasThomson-Reuters, Madrid, 2015, pp. 274-275. 57 anomalías, lo que demuestra que lo prevalente en el análisis de esta vertiente del art.6. del CEDH, es la correcta administración de la justicia 129 . 5.1 Condiciones de admisibilidad ante el TEDH Los requisitos fundamentales para la admisión de las demandas individuales presentadas por personas que alegan haber sido víctimas de una violación al derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, se encuentran recogidos en el art. 35 del CEDH. Existe una similitud entre el requisito de agotar los recursos internos ante los tribunales, establecido en dicho artículo, y el presupuesto previo para acceder al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, contemplado en el art. 44.1 a) de la LOTC. Del mismo modo, y de conformidad con el principio de subsidiariedad que informa este mecanismo de tutela internacional, es preceptivo que la violación exhortada ante el TEDH haya sido previamente invocada ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, y en su caso, ante el Tribunal Constitucional, para que de esta forma se permita a los tribunales internos abordar y corregir cualquier violación de derechos antes de que sea requerida la intervención del TEDH, lo que guarda equivalencia también con el requisito igualmente exigido en amparo de acuerdo con el art.44.1 c) de la LOTC. Es conveniente señalar la distinción que aprecia el TEDH en función del estado en el que se encuentre la dilación indebida en el procedimiento a quo, diferenciando entre los casos en los que la dilación se ha manifestado en un procedimiento ya concluido, y aquellos en los que persiste la dilación indebida en un procedimiento en curso. No obstante, ambos enfoques pretenden abordar y corregir las dilaciones indebidas, ya sea a través de la intervención del órgano constitucional o mediante medidas de reparación interna 130 . Así, si la dilación indebida persiste debido a que el procedimiento en cuestión donde tiene lugar la misma, no ha sido concluido, ni la demora ha sido reparada por el órgano judicial competente, será efectivo el recurso interpuesto en amparo ante el Tribunal Constitucional 131 . Por otro lado, para el caso de que el procedimiento donde se han 129 STEDH de 6 de mayo de 1981 (asunto Buchholz c. Alemania); STEDH de 16 de septiembre de 1996 (asunto Süssmann c. Alemania); y STEDH de 12 de junio de 2001 (asunto Trickovic c. Eslovenia). 130 SANZ HERMIDA, A. M., “Artículo 47. Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial” en La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Diez años de jurisprudencia (Dir. A. López Castillo), Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, pp. 1449 y 1450. 131 En los siguientes asuntos, el TEDH aprecia la vulneración del art. 6.1 del CEDH por plazo procesal irrazonable, después de que el demandante hubiera acudido al Tribunal Constitucional en defensa de su 64 En este caso, al margen de las razones anteriormente argüidas respecto a la imposibilidad de condenar a la Administración del Estado al pago de alguna cantidad, el Tribunal Constitucional estimó que no era factible condenarla por dos razones. La primera fue que la Administración del Estado no estaba constituida como parte en el litigio, y la segunda, fue por el hecho de que el recurrente no realizó ninguna petición de indemnización. No obstante, el Tribunal Constitucional apreció lo siguiente: si bien el derecho a ser indemnizado resultante del del art. 121 de la CE, no es en sí mismo un derecho invocable en la vía del amparo constitucional, cuando la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede ser remediada de otro modo, genera, por mandato de la Constitución, un derecho a ser indemnizado por los daños que tal lesión produce 154 . Este pronunciamiento precisa que el Tribunal Constitucional es el encargado de declarar la existencia del derecho a ser indemnizado, pues proclama tener competencia para ello al surgir dicho derecho de la propia Constitución. No obstante, el alcance y el procedimiento para hacer valer este derecho pueden ser regulados por otra ley específica. La sentencia subraya que el papel del Tribunal debe limitarse a la declaración de la vulneración del derecho fundamental garantizado, y a establecer la conexión fundada entre tal lesión y el supuesto que se contempla en el art. 121 de la CE. Más allá de esta declaración, corresponde al perjudicado buscar la compensación económica a través de otros medios legales 155 . En otras palabras, el Tribunal Constitucional tiene la facultad de reconocer la violación del derecho a no padecer dilaciones indebidas y la obligación de la Administración de Justicia de indemnizar los daños causados por dichas dilaciones. Sin embargo, no puede otorgar directamente la indemnización por no entrar esta dentro de los derechos invocables en amparo. Un año más tarde, la STC 5/1985 reiteró esta tesis estableciendo que el adecuado procedimiento a seguir en la reclamación es aquel por el cual se solicita la indemnización a través de las vías legales que le correspondan, sin que la inexistencia de dichos procedimientos implique la denegación de la indemnización 156 . 154 STC 36/1984 (FJ 4º). 155 LÓPEZ MUÑOZ, R., Dilaciones indebidas y responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, Comares, Granda, 2000, p. 130. 156 Esto queda recalcado en la STC 128/ 1989, (FFJJ 5º y 6º), en la cual, el Tribunal Constitucional se pronuncia acerca de la confirmación por el Tribunal Supremo de una resolución administrativa previa que se fundamentaba en la inexistencia de una vía adecuada para la reclamación derivada del art.121 CE. El 65 Desde entonces, una lectura apresurada de sus afirmaciones revela que la jurisprudencia constitucional no se ha negado a la reparación de las dilaciones mediante la vía indemnizatoria, sino que se ha negado a repararlas directamente en el recurso de amparo contra las dilaciones producidas en un proceso 157 , siendo competentes las autoridades designadas por los arts. 292 y ss. de la LOPJ, para determinar la responsabilidad por las dilaciones, así como cuantificar la indemnización. 6.3 El reconocimiento constitucional de la lesión al derecho fundamental como título de prueba La posición consolidada del Tribunal constitucional es clara: el derecho a ser indemnizado por las dilaciones indebidas no puede ser objeto de invocación ni cuantificación dentro del proceso constitucional de amparo. Sin embargo, esta afirmación no impide que el pronunciamiento favorable del Tribunal respecto a la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas pueda tener repercusiones significativas en otros ámbitos. En este sentido, el reconocimiento por parte del Tribunal Constitucional de la violación del derecho puede servir como base y título de prueba 158 . Es decir, el pronunciamiento positivo del Tribunal puede ser utilizado como evidencia para demostrar el funcionamiento defectuoso de la Administración de Justicia en un proceso ordinario 159 . Esta postura se confirma en la STC 35/1994, de 31 de enero, apuntando en el fundamento jurídico tercero que “la declaración judicial, o la de este Tribunal al amparo del art. 24.2, en el sentido de que se han producido dilaciones indebidas, puede servir de título para fallo declaró tanto la nulidad de dicha resolución, como la de la STS de 10 de marzo de 1987, por implicar un desamparo en los recurrentes al despojarlos de los medios procesales oportunos para hacer valer su derecho a una indemnización, lo que vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual fue reconocido. También lo fue, el derecho a solicitar la indemnización correspondiente según el art.293.2 de la LOPJ, pues dicho precepto entró en vigor cuando el proceso se encontraba dilucidándose ante la instancia jurisdiccional y el Tribunal Constitucional apreció que cabía estimar dicha vía como cauce específico para deducir la pretensión indemnizatoria frente al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, con lo que no procedía “ la simple confirmación de la denegación administrativa, sino la remisión a ese procedimiento regulado en la LOPJ”. 157 BORRAJO INIESTA I., op. cit, p. 146. 158 DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO J., “El derecho a un proceso ...”, op. cit., p. 868. 159 Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, entre otras sentencias en: SSTC 45/1990, de 15 de marzo (FJ 7º); 35/1994, de 31 de enero (FJ 3º); 33/1997, de 24 de febrero (FJ 3º); 109/1997, de 2 de junio (FJ 3º); y 21/1998, e 27 de enero (FJ 8º). 66 acreditar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el que puede fundarse la reparación indemnizatoria”. Borrajo Iniesta considera que esta situación, en la que la sentencia constitucional declarativa de la dilación se constituye como preceptiva para pedir la indemnización, se desprende no de la jurisprudencia, sino de la práctica de los recurrentes, y señala que debe ser puntual, con el fin del permitir al perjudicado incoar la vía reparadora cuanto antes. De este modo se permite que sean Tribunales especializados los que se pronuncien primero sobre indemnización y de este modo se reserve la última palabra el Tribunal Constitucional cuando a él se acuda en amparo para supervisar los pronunciamientos judiciales sobre indemnizaciones otorgadas por dilaciones indebidas 160 . Este planteamiento, sin embargo, se reitera en las posteriores SSTC 33/1997, de 24 de febrero, y 53/1997, de 17 de marzo. Sin embargo, en estas últimas dos sentencias, parece advertirse un regreso a la doctrina anterior 161 , lo que puede generar cierta incertidumbre para los ciudadanos que buscan obtener una compensación por los perjuicios sufridos debido a dilaciones indebidas en un proceso judicial. Por tanto, el hecho de que el litigante que ha visto conculcado su derecho tenga que acudir al amparo para que así la declaración constitucional, la cual se restringe a constatar la existencia de la lesión del derecho, le sirva para poder instar en el Ministerio de Justicia la oportuna indemnización, no constituye un medio eficaz para hacer frente a las dilaciones indebidas. Se acrecienta por el inevitable efecto dilatador que provoca que, para conseguir la respectiva indemnización, se tenga que iniciar un nuevo procedimiento administrativo, el cual probablemente se verá demorado, con lo que el perjudicado tendrá que recurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa, despojando de valor efectivo el amparo que se obtuvo en sede constitucional. Es preciso advertir, sin embargo que la mencionada postura constitucional no es, ni fue respaldada por la mayor parte de la doctrina 162 , la cual considera que de cierto modo provoca un resultado restrictivo, tanto en el justiciable, como para el ordenamiento 160 BORRAJO INIESTA I., op. cit, p. 147. 161 DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO J., en Comentarios a la Constitución ..., op. cit., p. 868. 162 BORRAJO INIESTA I., op. cit, p.147; DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO J., en Comentarios a la Constitución..., op. cit., p. 867; GONZÁLEZ PÉREZ J., Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, Civitas, Madrid,1996; y RODÉS MATEU, A., op. cit., p. 97. 67 jurídico en general, al excluir la reparación del contenido material del derecho fundamental por relegar dicha reparación a una vía posterior. 6.4 Examen de la actualidad. ¿Posible inclusión del derecho a ser indemnizado en el contenido del derecho del art.24.2 CE? Hasta el momento, solo se ha identificado un ejemplo que podría sugerir la inclusión del derecho a la indemnización reparadora dentro del contenido del derecho fundamental, y se encuentra en la STC 180/1996, de 12 de noviembre (FJ 8º). Esta sentencia, a parte de declarar la vulneración del derecho, afirma que en caso de no ser posible la restitutio in integrum o in natura, la única forma de restablecer el derecho sería a través de la vía indemnizatoria, como medida apropiada para su conservación, fundamentándose en el art. 55.1 c) de la LOTC 163 . Toda vez que se que se parte de una “restitución en su integridad” del derecho lesionado se incorpora al contenido del derecho fundamental el derecho a ser indemnizado cuando se produzca la lesión 164 . Este criterio jurisprudencial solo fue seguido por el voto particular del Magistrado GarcíaMon y González-Regueral en la STC 33/1997, de 24 de febrero, donde discrepaba del parecer mayoritario de la siguiente forma: parte de lo declarado en la STC 35/1994, de 31 de enero (FJ 4º) y expresa “que el derecho a la reparación del perjuicio ha de ser declarado por nosotros (…)” para “hacer más efectiva y real la tutela que hemos de prestar a los derechos fundamentales de los ciudadanos”. Cabe valorar del mismo modo, el voto particular formulado por el Magistrado Jiménez de Praga y Cabrera a la STC 125/1999, de 28 de junio, en el que expresa su parecer acerca del restablecimiento íntegro del derecho fundamental. Para este Magistrado, se debía haber creado jurisprudencia “sobre la indemnización de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de los retrasos injustificados en la tramitación de los procedimientos judiciales”. 163 Art. 55.1.c) de la LOTC: “La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.” 164 RODÉS MATEU, A., op. cit., p. 99. 68 En la actualidad sin embargo, el Tribunal Constitucional únicamente hace referencia sin ninguna añadidura a la vulneración del derecho 165 , pues se ha asumido la tesis de que dicha declaración tiene el valor de título probatorio para ulteriormente reclamar la indemnización a la que se crea titular el perjudicado. Sentencias anteriores solo incluían que el derecho a ser indemnizado solo podrá venir por la vía adecuada para reclamarlo 166 , autoimponiéndose una limitación para conocer de dichos casos. Sería deseable, por tanto, un cambio en la orientación jurisprudencial constitucional en dos aspectos: por un lado sería oportuno, que el Tribunal se declarara competente para conocer del derecho a la indemnización reparadora, y por otro, que dicho derecho se incluyera, a consecuencia también del art.24.2 CE, cuando se produjera una lesión al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. A juicio de Barceló y Díaz-Maroto, ninguna norma impide que el propio Tribunal Constitucional, sea quien fije la cuantía de la indemnización 167 , pero de momento prima la jurisprudencia constitucional que entiende que el Tribunal carece de competencia por no corresponderé con ninguno de los pronunciamientos que puede efectuar al resolver las peticiones de amparo, según la enumeración del art.55 de la LOTC 168 y relegando al procedimiento previsto en los art. 292 y ss. de la LOPJ el restablecimiento del derecho teniendo como fundamento la declaración constitucional de la violación del derecho a no sufrir dilaciones indebidas. 165 Vid. STC 11/2022, de 7 de febrero; 125/2022, de 10 de octubre; y 31/2023, de 17 de abril. 166 SSTC 237/2001, de 18 de diciembre (FJ 3º); 73/2004, de 22 de abril (FJ 2º); 233/2005, de 26 de septiembre (FJ 12º); 73/2007, de 16 de abril (FJ 2º); y 5/2010, de 7 de abril (FJ 6º), entre otras. 167 BARCELÓ I SERRAMALERA, M. Y DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO, J., op. cit., p. 13 y ss. 168 GUTIÉRREZ GIL A., “Comentario al artículo 55”, en Comentarios a la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, (Dir. J. J. González Rivas), Ed. Wolters Kluwer, Tribunal Constitucional, Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2020, pp. 624 a 663. 69 7. CONCLUSIONES PRIMERA A pesar de que el derecho a un procesos sin dilaciones indebidas posea un reconocimiento normativo en la Constitución española, así como en el panorama internacional y comunitario, no ha sido configurado jurisprudencialmente un concepto del mismo. No siendo así por la doctrina, la cual ha venido dotando de contenido al derecho ofreciendo diversas interpretaciones, pero subrayando siempre el carácter de derecho fundamental. De ellas se desprenden las cinco notas esenciales que permiten una mejor comprensión del derecho; es un derecho fundamental por su ubicación en el texto constitucional, que actúa como una garantía procesal al aportar un marco temporal al proceso, con un carácter reaccional, prestacional y autónomo. Reaccional porque permite instar a la conclusión de las dilaciones injustificadas cuando se sufren en proceso, y prestacional por cuanto su observancia le incumbe a los órganos jurisdiccionales y a los demás poderes públicos. Finalmente, es un derecho autónomo, pues actualmente no se niega que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas goce de autonomía, sin perjuicio de la estrecha conexión que mantiene con el derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo apreciarse así violaciones distintas en cada derecho. SEGUNDA Precisamente, del carácter autónomo se concluye que puede atender a vulneraciones diferentes del sufridas por derecho a la tutela efectiva. Es por eso, que la resolución del juez o tribunal que se pronuncie de forma tardía sobre las pretensiones que le fueron planteadas estaría dando respuesta y observando el derecho a la tutela efectiva del art. 24.1 de la CE, pero no así, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De otro modo, cuando se resuelva dentro de unos plazos temporales adecuados, pero no se le brinde a un individuo la oportunidad, o le sea negada esta sin justificación, de defenderse con los medios legalmente previstos, se estaría incurriendo en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, al producirle esta indefensión, pero no estaría socavando el derecho del art. 24.2 de la CE al no haberse cometido dilación alguna. El ideal no obstante, reside en buscar un equilibrio entre ambos derechos sin tener que sacrificar uno para satisfacer al otro, pero en caso de conflicto, prevalecerá la tutela efectiva antes que la celeridad del proceso, lo que a su vez puede resultar, como manifestación de la justicia tardía, en una denegación de justicia. Esto indudablemente pone de relieve la compleja tarea en la búsqueda de una armonía que intente satisfacer ambos derechos. 70 TERCERA Respecto al criterio del estándar medio o duración ordinaria de los procesos del mismo tipo, considero que no puede ser tenido en cuenta a la hora de valorar si en un supuesto concreto se han producido dilaciones indebidas o no. Este criterio únicamente difumina el contenido del derecho despojándolo tanto del carácter de garantía procesal, como del de derecho prestacional que posee. Los casos en los que se puede apreciar que la duración media de un proceso sobrepasa los límites razonables, y aún así, se establece dicha duración como la ordinaria en ese tipo de procesos, se esta colisionando frontalmente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por cuanto se presenta como normal una situación muy apartada de serlo, provocando por tanto una indefensión en el perjudicado. Además en la medida en que este tiempo medio se exceda, se incrementa la inseguridad jurídica puesto que el individuo que planteó el asunto no puede ver satisfecha la expectativa, incorrectamente en él creada, de respuesta a sus pretensiones dentro de dicho plazo medio. Si la duración en procedimientos análogos se incrementa, dilata consigo el estándar medio, y pueden resultar efectos aún más inadmisibles, por cuanto lo aleja y lesiona de manera más acentuada el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. CUARTA El Tribunal Constitucional lejos de predicar con el ejemplo sobre este derecho, incurre en retrasos inaceptables, que muchas veces no encuentran la forma de verse indemnizados. Lo que se puede extraer de una lectura rápida de los tiempos que acostumbra tardar en atender los recursos de amparo planteados, es que no aplica los criterios para apreciar in casu las dilaciones indebidas. El argumento de la sobrecarga de trabajo se ha convertido consecuentemente en el más desgastado por lo Estados que tienen que rendir cuentas ante el TEDH por una posible lesión del art. 6.1 CEDH. Sin embargo, este tribunal no ha aceptado los retrasos estructurales como un elemento justificativo de que la causa no oída dentro del plazo razonable en aquellos casos en los que los Estados contratantes no han adoptado medidas para organizar de manera más adecuada el sistema judicial, o de haberlas tomado, estas no han sido suficientes. A pesar de que el TEDH ha condenado a España por dilaciones ocasionadas en procesos constitucionales por una duración excesiva en la tramitación de recursos de amparo, en la actualidad, el tiempo al que se enfrentan estos recursos es superado en numerosas ocasiones. Es por ello que las autoridades españolas deberían implantar medidas que resulten eficientes para paliar estos defectos estructurales y evitar futuras condenas. 71 QUINTA Precisamente, debido a la naturaleza fundamental que le otorga el texto constitucional al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, revisten de tanta importancia las insuficiencias que no solo rodean a su alcance o contenido, sino a otros aspectos estrechamente relacionados, como son la inexistencia de un adecuado procedimiento que permita amparar este derecho fundamental ante la jurisdicción ordinaria, o garantizar una debida indemnización cuando la lesión ha quedado verificada. De este modo, al no existir un mecanismo especial, tal y como prevé el art. 53.2 de la CE, que aporte un cauce adecuado de tutela de los derechos fundamentales en la jurisdicción ordinaria, obstaculiza el restablecimiento de este derecho. Un procedimiento de protección judicial preferente y sumario, con base a las exigencias del citado precepto, evitaría tener que acudir a la vía de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, consagrada en el art. 121 de la CE. Pues esta vía resarcitoria involucra incoar otro procedimiento ante el Ministerio de Justicia que puede verse a su vez dilatado en el tiempo, produciendo un retraso en el procedimiento que pretende indemnizar una dilación surtida en otro proceso, lo cual carece de coherencia. SEXTA El Tribunal Constitucional a finde evitar esa consecuencia dilatadora que acarrea el procedimiento para la satisfacción del derecho a ser indemnizado por la lesión del derecho objeto del trabajo, debería incluir en las resoluciones estimatorias de amparo, no solo la mera declaración de la vulneración a fin de que sirva como título de prueba en el mencionado procedimiento, sino la cuantía de la indemnización misma. Para ello sería preceptivo que se declarase competente para conocer este derecho, pues si bien no se encuentra recogido de forma expresa en la enumeración del art. 55 de la LOTC, tampoco existe una norma que se lo prohíba. Además el apartado 1.c) del citado artículo, establece que la sentencia que otorgue el amparo podrá contener un pronunciamiento que restablezca al recurrente en la integridad de su derecho, lo que podría verse cumplido con un pronunciamiento sobre la correspondiente indemnización. Mayor complejidad tiene sin embargo, la indemnización por la lesión del derecho sufrida en sede constitucional, pues si bien se reconoce en el art.139. LRJPAC, del enunciado de este precepto se concluye que el Tribunal Constitucional tendría que ser a la vez juez y parte, contraviniendo el principio de imparcialidad, pues se instituye como el único competente para declarar la vulneración del derecho y la pertinente indemnización de un asunto constitucional. 72 8. BIBLIOGRAFÍA Y OTROS RECURSOS UTILIZADOS A) LIBROS Y REVISTAS ALCÁCER GUIRAO, R., “Dilaciones indebidas (atenuante)”, en Memento práctico penal 2017 (Dir. F. Molina Fernández,), Francis Lefebvre, Madrid, 2016, págs. 452-459. APOLÍN MEZA, D.L., “El Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas”, Foro Jurídico, núm. 7, 2007, pp. 82-88. 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