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La audiencia previa en el juicio ordinario

Husillos Olmedo, Clara Filomena

Abstract

Departamento de Derecho Civil

Full text

Página1 Facultad de Derecho Grado en Derecho LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO Presentado por: Clara Filomena Husillos Olmedo Tutelado por: María Amaya Fernández López Valladolid, 8 de julio de 2021 LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página2 RESUMEN . Este trabajo de investigación sobre la audiencia previa, tiene por objeto conocer y comprender el funcionamiento de este acto procesal, entender su importancia en el proceso, sus objetivos y formalidades. Para dicho fin seguiremos el esquema que expone la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 414 a 430. . Comenzaremos realizando una breve introducción que nos ponga en contexto y nos permita conocer el término en cuestión, para continuar con el intento de conciliación, y realizaremos un examen y resolución de las cuestiones procesales. Seguiremos con las cuestiones acerca del objeto del proceso, es decir, las alegaciones y la presentación de documentos, así como la posición de las partes ante los mismos; la fijación de los hechos controvertidos y la proposición de pruebas. . Para darle un toque personal y salirnos de la simple teoría, hemos decidido concluir este trabajo con una breve entrevista a varios profesionales del mundo jurídico. Estas personas, que tienen experiencia práctica en cuanto a la audiencia previa, nos dan una visión de los diferentes puntos de vista del funcionamiento real de este acto procesal. PALABRAS CLAVE . Audiencia previa, juicio ordinario, proceso, excepción procesal, demanda, apreciación de oficio, acto procesal, partes. ABSTRACT . The purpose of this research work on the preliminary hearing is to know and understand the functioning of this procedural act, to understand its importance in the process, its objectives and formalities. To this end, we will follow the outline set forth in articles 414 to 430 of the Civil Procedure Law. . We will begin with a brief introduction that puts us in context and allows us to know the term in question, to continue with the attempt of conciliation, and we will carry out an examination and resolution of the procedural issues. We will continue with the questions about the object of the process, that is, the allegations and the presentation of documents, as well as the position of the parties before them; the establishment of the disputed facts and the proposition of evidence. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página3 . To give it a personal touch and to move away from simple theory, I have decided to conclude this work with a brief interview with several people working in the legal world. These people, who have practical experience of the preliminary hearing, give us an insight into the different points of view of the actual functioning of this procedural act. KEY WORDS . Previous hearing, ordinary trial, process, procedural exception, claim, ex officio assessment, proceedings, parties. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página4 ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN………………………………………...............………7 1.1 Concepto………………………………..……………………………7 1.2 Regulación……………………………………………………………7 1.3 Sujetos procesales y consecuencia de su incomparecencia……….9 1.4 Sobreseimiento del proceso………………………………………...11 2. INTENTO DE CONCILIACIÓN………………………………………..12 3. EXÁMEN Y RESOLUCIÓN DE CUESTIONES PROCESALES……………………………………………………………...15 3.1 La falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases………………………………………………………15 3.2 Admisión de acumulación de acciones……………………………16 3.3 Cosa juzgada o litispendencia……………………………………..19 3.4 Falta de debido litisconsorcio……………………………………...21 3.5 Inadecuación del procedimiento…………………………………..23 3.5.1. Por razón de la cuantía…………………………………………….23 3.5.2. Por razón de la materia………………………… …………………25 3.6 Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca……………………..26 3.7 Falta de jurisdicción o competencia……………………………….29 3.7.1 Jurisdicción por razón de la materia………………………....29 3.7.2 Competencia objetiva………………………………………...30 A. La abstención de oficio……………………………………..32 B. La declinatoria………………………………………………32 LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página5 3.7.3 Competencia territorial……………………………………….33 A. La apreciación de oficio…………………………………….33 B. La declinatoria………………………………………………33 3.7.4 Competencia funcional……………………………………….34 A. Apreciación de oficio……………………………………….34 B. Apreciación a instancia de parte…………………………..35 4. CUESTIONES ACERCA DEL OBJETO DEL PROCESO…………36 4.1 Alegaciones complementarias………………………………………...36 4.2 Alegaciones aclaratorias……………………………………………….38 4.3 Alegaciones de hechos nuevos o de nueva noticia…………………...39 4.4 Presentación de documentos………………………………………….39 5 POSICIÓN DE LAS PARTES ANTE LOS DOCUMENTOS Y DICTÁMENES PRESENTADOS………………………………………...40 6 FIJACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS……………...42 7 PROPOSICIÓN DE LA PRUEBA………………………………………..44 7.1 Insuficiencia de la prueba propuesta…………………………………46 7.2 Prueba anticipada……………………………………………………...47 7.3 Petición de citación y auxilio judicial………………………………...47 8 ENTREVISTA SOBRE LA AUDIENCIA PREVIA EN LA PRÁCTICA (jueces, procuradores y letrados )……………...…………………49 8.1 Entrevista redactada………………………………………………….49 8.2 Entrevistas completas…………………………………………………50 8.3 Comentario y conclusiones obtenidas………………………………..55 LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página6 9 CONCLUSIONES…………………………………………………………….59 10 ANEXO………………………………………………………………………….62 A. Legislación…………………………………………………………………62 B. Bibliografía………………………………………………………………...62 C. Webgrafía…………………………………………………………………..62 D. Jurisprudencia……………………………………………………………..63 LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página7 1. INTRODUCCIÓN El objeto del presente trabajo de investigación, es el estudio y conocimiento a fondo de la fase de la audiencia previa en el juicio ordinario, su regulación, las partes de que consta y las cuestiones que trata de resolver, el objetivo principal de la misma, la utilidad real en la práctica, y las consecuencias de las diversas posibilidades que pueden darse como resultado de la acción u omisión de las partes. 1.1. Concepto La audiencia previa es la fase del juicio ordinario previa a la vista principal. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) ha de convocarla dentro del tercer día siguiente a la finalización del plazo de alegaciones y celebrarse, bajo la inmediación del juez dentro de los veinte días siguientes a su convocatoria, con el objeto de poder lograr una conciliación entre las partes. En este trámite en que consiste la audiencia previa, además del intento de conciliación, se busca resolver los presupuestos y excepciones procesales, complementar y fijar los hechos controvertidos y su material probatorio y, en su caso, decidir sobre la proposición y admisión de la prueba. Para completar este concepto procesal, aludiremos a sus caracteres principales, que son: apuesta por la oralidad; búsqueda de la concentración del juicio; necesaria y preceptiva participación activa del juez y actuación pública y grabada. 1.2. Regulación La audiencia previa al juicio ordinario está regulada en los artículos 414 a 430, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (de ahora en adelante, LEC). Es una fase procesal que podríamos calificar como relativamente, nueva, pues hasta entonces la justicia civil en España se regía por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (en adelante, LECA), donde no existía el juicio ordinario, es decir, no es hasta la Reforma del proceso civil español, donde se introduce este acto. Para comprender los motivos de la introducción de la audiencia previa en la reforma, atenderemos a los siguientes antecedentes de la LEC: LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página8 La LECA era un texto legal que fue reformado en multitud de ocasiones, ya que contenía un modelo procesal incapaz de cubrir las necesidades de tutela judicial de los justiciables. En ella se contemplaba la vigencia de cuatro juicios declarativos: el de mayor cuantía, el de menor cuantía, el de cognición y el verbal. Además, el proceso civil recogido en la LECA era mayoritariamente escrito. Esto en la práctica, conllevaba la posibilidad de posponer la decisión sobre los presupuestos procesales hasta el final del proceso, hasta la misma sentencia, y a un sistema probatorio repleto de formalismos innecesarios, dispersión de actuaciones y ausencia de inmediación. Como resultado de lo anterior, el proceso civil español era un proceso con un juez alejado de la controversia, con la que sólo tomaba contacto verdadero al final del litigio, generando un gran retraso en la tramitación de los pleitos. Con la intención de corregir esta situación se dio comienzo en 1996 a un proceso de reforma del proceso civil en el que los sucesivos borradores y anteproyectos fueron sometidos al análisis, a la crítica y al debate público ante instancias académicas y profesionales, y gracias a esto, se aprobó con un amplio consenso parlamentario la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante). En términos generales, debe decirse que la LEC ha diseñado un proceso Civil más eficaz, colocando al tribunal de la primera instancia desde el inicio mismo del litigio en una situación de mayor cercanía con la controversia y con las pruebas, asegurando mejor el acierto en el enjuiciamiento. Para el desarrollo de los procesos declarativos en primera instancia la LEC 1/2000 ha diseñado dos procedimientos ordinarios diferentes: el juicio ordinario y el juicio verbal, cuya procedencia en cada caso concreto depende de, la materia sobre la que verse el litigio o, subsidiariamente, la cuantía litigiosa. A) Juicio ordinario (art. 249 LEC) Está concebido en gran medida como procedimiento tipo en la LEC y su desarrollo procedimental lo integran cuatro momentos básicos: una demanda escrita, una contestación a la demanda también escrita, una audiencia previa al juicio, y un juicio en el que se practican las pruebas con oralidad, inmediación y concentración, al término del cual se formulan las conclusiones de las partes y tras el cual sólo cabe que el tribunal dicte sentencia. B) El juicio verbal (art. 250 LEC), por su parte, tiene un desarrollo procedimental más sencillo: tras una demanda sucinta en la que el actor se limita a esbozar sus LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página9 pretensiones, el tribunal cita a las partes a una vista oral, en la que se concentrarán todas las actuaciones de alegación y prueba1. Así, podemos entender que la audiencia previa solo es necesaria en el juicio ordinario, y no, en el juicio verbal, pues esta carece del carácter complejo del juicio ordinario, y no tiene por tanto, la necesidad de un acto procesal previo a la vista oral, donde ya se concentran todas las actuaciones de alegación y prueba. Por lo tanto, la audiencia previa constituye uno de los elementos esenciales para hacer efectiva la transformación de la justicia civil que se ha experimentado en España tras la entrada en vigor de la LEC de 2000. Este acto procesal, no se engendró como una evolución de la comparecencia previa del juicio de menor cuantía, introducida en la LEC de 1881 por la Ley 34/1984, sino que desde el primer momento, el punto de partida fue la pretensión de idear una herramienta procesal que, siendo parlamentariamente aceptable, resultase manejable por los protagonistas reales de los procesos civiles en España y que pudiese así, lograr buenos resultados. 1.3. Sujetos procesales y consecuencia de su incomparecencia Lo primero que cabe destacar en cuanto a los sujetos procesales es el hecho de que la LEC no impone ni exige la presencia personal de la parte: pueden asistir si lo desean, pero por lo general, las partes comparecen a la audiencia previa representadas mediante procurador y asistidas por abogado. Esto explica que en el título del artículo 414 LEC, “Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia”, se aluda a los sujetos intervinientes en la audiencia, y no hable de sujetos procesales. En la audiencia previa, según se desprende del artículo 414.2 LEC, deben intervenir preceptivamente los abogados (de cada una de las partes) y las propias partes, ya sea personalmente o representadas mediante procurador, para lo cual es preciso que éste tenga un poder especial para poder renunciar, allanarse o transigir. Resumidamente, deberá comparecer el abogado de las partes, por un lado, y la parte o su procurador, por otro lado. 1 Gascón Inchausti, Fernando: La audiencia previa al juicio en el modelo procesal civil español, (2007) Págs. 3 y 4. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página16 tribunal considere en este acto que esa persona no ostenta el título que se le adjudicó en la demanda, se sobreseerá el proceso, pues no podría desarrollarse en la manera en la que el actor lo había planteado. Tal como se colige de la lectura del artículo 416.1.1ª de la LEC, que se refiere a la falta de representación en sus diversas formas, debemos entender que el artículo 418 LEC, se refiere también a la representación técnica del procurador. En este caso también se dará la posibilidad de subsanar o corregir dicho defecto, y si no se hiciera, se sobreseería el proceso encausado por el actor o se procedería a la declaración en rebeldía del demandado. En cuanto a la cuestión del momento para la apreciación de los mencionados defectos, surge la cuestión del agotamiento de la posibilidad de la misma, así, atendiendo a los artículos 391.1, 9 y 418 LEC, podemos llegar a la siguiente conclusión: Se puede apreciar de oficio por parte del tribunal la concurrencia de defectos relativos a la capacidad y representación de las partes, en cualquier momento en que se produzca el hecho que tiene como consecuencia el defecto, aunque las partes solo tienen la posibilidad de promover cuestiones relativas a la capacidad o representación de la parte contraria, exceptuando que tal cuestión haya sido producida por un hecho posterior. En todo caso, debe entenderse que tras la lectura de los mencionados artículos, se desprende, que el demandado solo podrá acusar defectos de capacidad o representación si los mismos se han producido en un momento ulterior a la contestación a la demanda. 3.2. Admisión de acumulación de acciones La concurrencia de los requisitos de los que depende la procedencia de una acumulación inicial de acciones estará sujeta a un control doble: En primer lugar, antes de admitir la demanda deberá comprobar el tribunal, si el actor tiene en efecto, derecho a la acumulación que pretende efectuar. Por otra parte, se realizará un control a instancia de parte de la acumulación de acciones que, habrá de efectuarse, en el caso de que sea indebida y se trate de juicio ordinario, en dos momentos: en primer término, una denuncia del defecto de cargo del demandado, que habrá de alegarse en la contestación a la demanda; y en segundo lugar, un debate contradictorio y resolución del tribunal, que se producirá en la audiencia previa. Nos centraremos por tanto, en este segundo término, atendiendo para ello a tres preceptos de la LEC, que corresponden con los artículos 402, 405.1 y 419. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página17 Del último de los artículos observamos cómo el legislador pretende la subsanación y conservación de los actos procesales válidos. En cuanto a los motivos por los que procede considerar indebida una acumulación, partimos del artículo 419 LEC, que dispone lo siguiente: “Una vez suscitadas y resueltas, en su caso, las cuestiones de capacidad y representación, si en la demanda se hubiesen acumulado diversas acciones y el demandado en su contestación se hubiera opuesto motivadamente a esa acumulación, el tribunal, oyendo previamente al actor en la misma audiencia, resolverá oralmente sobre la procedencia y admisibilidad de la acumulación. La audiencia y el proceso seguirán su curso respecto de la acción o acciones que, según la resolución judicial, puedan constituir el objeto del proceso”. Las cuestiones que hay que tener en cuenta son: 1. La cuestión de si el Tribunal para fundar su decisión debe atender solo a los defectos aducidos por el demandado o si, dado el caso, está facultado para decretar que la acumulación es improcedente por razones diversas. A nuestro entender, sí que tiene la facultad de cuestionar y apreciar la concurrencia de alguna otra razón que convierta en indebida la acumulación de acciones, aun así el tribunal deberá dar respuesta a las cuestiones invocadas por el demandado. 2. Se observan dos mecanismos diferentes para el tratamiento de dos cuestiones procesales también diferentes; por un lado al tratamiento de la falta de jurisdicción o competencia del tribunal para conocer de alguna de las acciones acumuladas como cuestión relativa a la acumulación de acciones; y de otro, la relativa a la procedencia de la acumulación de acciones en sí. Habría que determinar cuál de ellas cobra preferencia. El demandado no podrá en su contestación a la demanda acusar falta de jurisdicción o competencia del tribunal para conocer de alguna de las acciones como fundamento de su excepción procesal de indebida acumulación de acciones, sino que deberá hacerlo por el cauce de la declinatoria. 3. Para los casos en que se trate de una acumulación subjetiva de acciones, aun cuando el artículo 419 LEC se refiere a demandado, en singular, entendemos que tendrán la facultad de denunciar el vicio cualquiera de los demandados. En cualquier caso, la decisión del Juez de requerir la subsanación de la acumulación, se dará únicamente cuando no se dé alguno de los requisitos que condicionan la admisión LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página18 de la acumulación. Las partes deberán aportar en la audiencia previa una acreditación, en base al principio de prueba, del que se derive al menos una apariencia fundada acerca de la concurrencia o ausencia de los presupuestos de la acumulación de acciones. Habiendo decidido el tribunal que la acumulación pretendida por la parte resulta indebida, el art 419 LEC, exige al mismo dictar una resolución ordenando que el proceso continúe respecto de la acción o acciones que sí puedan ser objeto del proceso. Este dictamen, obliga por tanto al tribunal a seleccionar dentro de las acciones invocadas por la parte actora, las que pueden seguir constituyendo el objeto del proceso, y las que por el contrario, habrán de producir el sobreseimiento parcial. La decisión del tribunal determina el régimen de recursos que frente a esta resolución se pueden interponer. Así: - Si se decreta sobreseimiento total, cabrá recurso directo, ya que estaremos ante un auto “definitivo” según lo dispuesto en el art 455 LEC. -Si el sobreseimiento es parcial, es decir, si tras excluir la acción o acciones que el tribunal entendía improcedentemente acumuladas, puede darse dos opciones: 1) Contra la resolución cabrá recurso de reposición oral en el acto, y en el caso de que sea desestimado, sólo se podrá formular protesta, quedando constancia de la misma en el acta. 2) Si el recurso de reposición oral inmediato resulta desestimado, el actor deberá manifestar su desacuerdo en el acto y pedir su constancia en acta, para poder recurrir en apelación cuando la resolución sea notificada por escrito. -Si la excepción de acumulación indebida se rechaza, cabrán las mismas vías para recurrir: recurso de reposición oral, y en caso de que se desestime, protesta que quedará constatada en el acta; o protesta en el acto, con el consiguiente recurso de apelación, una vez notificada la resolución por escrito. Para concluir con el presente apartado sobre la acumulación de acciones, queremos destacar, que en esta cuestión procesal concreta, es interesante la posibilidad de que el tribunal, de oficio, aprecie la no acumulabilidad de acciones en un momento procesal diferente al recogido en los artículos 73.4 y 419 LEC. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página19 En varias cuestiones, cuando la Ley quiere permitir el control de oficio de alguno de los requisitos procesales en cualquier momento del procedimiento, lo recoge expresamente. Si bien es cierto, que también son varios los supuestos en los que el legislador, pretendiendo que cierta cuestión procesal quedase zanjada de forma definitiva in limine litis7, lo ha manifestado expresamente. En conclusión, aquí el silencio legal resulta inconcluyente, ya que quedan dos posibles vertientes opuestas en cuanto a la cuestión del control de oficio en un momento posterior. 3.3. Cosa juzgada o litispendencia Cuando el juez aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en el art. 222.2 y 3 LEC, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento. De esta forma, la Ley permite al juez concretar y afinar la resolución respectiva ya terminada la audiencia, dentro del plazo indicado. Para que exista litispendencia o cosa juzgada es necesario que en entre ambos procesos exista una identidad que afecte a los tres elementos identificadores del proceso: los sujetos, el petitum8 y la causa de pedir. En cambio, si el juez considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así de forma oral, motivadamente, en la misma audiencia previa y decidirá que ésta prosiga para sus restantes finalidades. No obstante, cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades: la resolución, entonces, puede finalmente desestimar la cuestión suscitada. Cuando la cuestión de litispendencia o cosa juzgada no es compleja, el tribunal dará por finalizada la audiencia de inmediato y el plazo que se toma el juez es sólo para los efectos de concretar la resolución de sobreseimiento; en cambio, si la cuestión es compleja o difícil, el plazo que se concede no es sólo para redactar la resolución, sino para tomarla. 7 In limini litis : locución latina que significa “al inicio del proceso”. Se refiere al comienzo mismo de un acto judicial. 8 Petitum : término latino que se refiere al pedimento de la demanda, es decir, petición hecha al juez en la que consta el objeto de la solicitud y el derecho sobre el que se fundamenta. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página20 Nótese también que en este segundo caso la Ley permite que la resolución se “extraiga” de la audiencia aun no existiendo pluralidad de cuestiones procesales suscitadas. Basta la pura dificultad o complejidad de la cuestión debatida. Además, si fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenará el Tribunal, se practicarán dentro del plazo dicho9. Finalmente, ha de señalarse que no se sobreseerá el proceso en el caso de que el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el Tribunal que está conociendo del proceso posterior, es decir, cuando nos hallemos ante el llamado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada. En este caso, lo que se alega no es la existencia de un proceso idéntico al que se está sustanciando, sino otro con el que guarda cierta conexión y que exige que el fallo que se dicte guarde conformidad con lo decidido en una sentencia anterior. Así, el Tribunal del segundo proceso quedará vinculado por la eficacia positiva de la cosa juzgada de la primera sentencia, debiendo tener por ciertos los extremos declarados en el proceso anterior10. Tanto la alegación de cosa juzgada como la de litispendencia, constituyen excepciones procesales, pues se trata de hechos nuevos que el demandado aporta en su contestación, pretendiendo su absolución en la instancia. Por ello, resulta lógico que quien deba plantearlas sea el demandado y no parece razonable que pueda el actor alegarlas, pues actuaría en contra de sus propios intereses en el proceso. Estas excepciones se fundamentan en una norma procesal que impide celebrar procesos simultáneos o sucesivos referidos a un mismo objeto procesal. Así lo recoge la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 222.1 y 421.1. Se pretende evitar una reiteración indefinida de procesos y eludir el riesgo de sentencias contradictorias, además de la obtención de una declaración judicial en la que se señale la imposibilidad de entrar en el fondo del asunto. En virtud de esto, entendemos que el fundamento de estas excepciones procesales se ajusta a la economía procesal y al principio de seguridad jurídica11. 9 Gascón Inchausti, Fernando: La audiencia previa al juicio en el modelo procesal civil español, (2007) Págs. 38 y 39 10 Alonso–Cuevillas Sayrol, Jaume: “La audiencia”, (2005) Pág. 157 11 Vid. art. 9.3 CE: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página21 Una última cuestión que merece la pena abordar es que antes de la aprobación de la actual LEC, la jurisprudencia del Tribunal Supremo venía admitiendo la pertinencia de esa excepción cuando el segundo proceso, aunque fuera distinto del primero, estaba estrechamente relacionado con él. Con ello, se evitaba el riesgo de que se pudieran llegar a producir pronunciamientos contradictorios relacionados a una misma cuestión. 3.4. Falta de debido litisconsorcio El art. 12.2 LEC dispone que “cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela judicial solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa”. El incumplimiento de este mandato da lugar a la cuestión de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que el demandado debe plantear en su escrito de contestación de la demanda12. Es el artículo 420 de la LEC el que se encarga de regular el tratamiento que ha de recibir esta alegación, de la exceptio plurium litisconsortium.13 En él, se recogen las consecuencias derivadas de que el actor no haya dirigido su demanda frente a todos aquellos sujetos cuyo llamamiento es exigido para que sea posible la emisión válida de una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, y que la misma sea eficaz. Hemos de partir de la distinción entre litisconsorcio pasivo necesario propio frente al impropio. Así, el propio o legal, será aquel en el que la propia ley exige que la demanda se dirija frente a varios sujetos, es decir, una norma establece esta necesidad expresamente. Un ejemplo de este tipo de litisconsorcio pasivo necesario, es la demanda de tercería de mejor derecho, pues el artículo 617 LEC, establece el litisconsorcio pasivo de ejecutante y ejecutado cuando el crédito del tercerista no consta en in título ejecutivo. Por otro lado, el litisconsorcio pasivo necesario impropio o jurisprudencial, se da cuando no existe un precepto que lo imponga expresamente. Sin embargo, la necesidad de 12 Gascón Inchausti, Fernando: La audiencia previa al juicio en el modelo procesal civil español, (2007) Pág 36. 13 exceptio plurium litisconsortium: expresión latina que hace referencia a la excepción del litisconsorcio pasivo necesario, esto es, la omisión por parte del actor, de emplazar a uno o más litisconsortes necesarios. Es un defecto que impedirá el pronunciamiento sobre el fondo, y cuya subsanación debe llevarse a cabo como una acción previa, evitando dejar imprejuzgada la acción. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página22 dirigir la demanda frente a varios sujetos es deducible de la propia naturaleza del objeto del proceso. Es en este tipo de litisconsorcio en el que surgen numerosas polémicas en el proceso civil14. En cuanto a las consecuencias que puede tener que el demandado en su contestación, alegue la falta del debido litisconsorcio, dependerán de la actitud que el actor tome frente a ello, así: 1) Si el actor admite la falta del debido litisconsorcio, omitiendo en su demanda a una persona o personas a las que debía demandar también, tendrá la opción, de preparar un escrito dirigiendo la demanda a los sujetos inicialmente no demandados que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes. Este escrito habrá de presentarlo el actor en la audiencia previa con las copias correspondientes. Por su parte, el juez, si estima procedente el litisconsorcio en cuestión, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, interrumpiéndose la audiencia entre tanto. Se retomará la audiencia tras recibir la contestación de los litisconsortes pasivos necesarios que fueron omitidos en un principio. Si por el contrario, el juez considera infundada la alegación, no aceptará el mencionado escrito. 2) El actor tiene la posibilidad, tras recibir la contestación a la demanda, de oponerse a la alegación formulada por el demandado de falta del debido litisconsorcio. En este caso, en la misma audiencia previa, y de forma oral, el juez decidirá en relación a este punto, tras haber oído a las partes. Sin embargo, para las ocasiones en las que esta cuestión torne compleja, podrá el juez resolver mediante auto, que deberá dictar en el plazo de los cinco días siguientes a la audiencia. Esto, sin prejuicio de continuar en la audiencia previa en cuestión, con el resto de los aspectos propios de la misma. Si el tribunal aprecia la falta de litisconsorcio necesario, concederá al actor un plazo para subsanar el defecto, y en el supuesto de que no lo subsane, se sobreseerá el proceso y se archivarán las actuaciones. En cambio, si el actor subsana el defecto, se emplazará a los nuevos demandados para que comparezcan y contesten a la demanda según los debidos plazos. Un asunto controvertido en cuanto a la falta del debido litisconsorcio, es la posibilidad de plantear este defecto de oficio. En cuanto a ello, la praxis jurisprudencial se 14 Banacloche Palao, Julio, coaut: El tratamiento de las cuestiones procesales y la audiencia previa al juicio en la Ley de Enjuiciamiento Civil, (Cizur Menor Navarra, 2009), págs. 235 y 236. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página23 inclina mayoritariamente por arrogarse la facultad de apreciar de oficio en la audiencia previa al juicio la falta del debido litisconsorcio necesario; tratando de aplicar de forma extensiva el apartado 3 del artículo 420 LEC, el tribunal concederá al actor un plazo para constituirlo y, si no lo hace, acabará decretando el sobreseimiento del proceso15. . 3.5. Inadecuación del procedimiento. El procedimiento será inadecuado, cuando no siga el cauce establecido legalmente para la cuantía y materia de que se trate. Las partes, no tienen libertad de elección en cuanto al procedimiento que puedan considerar más adecuado, sino que deben ajustarse a la ley. La protección del procedimiento adecuado encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica; los litigantes deben respetar los trámites establecidos por el legislador para determinados procesos, preparando así su actuación procesal de la forma que sea más conveniente. Si el procedimiento no fuese adecuado, sufriendo el procedimiento alguna modificación, podría producir indefensión, pues la estrategia procesal se prepara según el procedimiento que mejor corresponda16. . 3.5.1. Por razón de la cuantía El actor tiene la carga procesal de fijar la cuantía del procedimiento en su escrito inicial, así permite al órgano judicial controlar el cauce procesal que corresponda, cuando se admita la demanda. Así lo establece el artículo 253.1 LEC: “el actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda”. En caso de que el demandado no esté conforme con la cuantía establecida por el actor en la demanda, habrá de impugnar la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda, siendo la cuestión debatida y resuelta en la audiencia previa al juicio ordinario (art 255.2 LEC). Si la disconformidad alegada, tiene razón en el valor de la cosa litigiosa o en el modo de calcular, es decir, con el interés 15 Gascón Inchausti, Fernando: La audiencia previa al juicio en el modelo procesal civil español, (2007) Págs. 36-38. 16 Banacloche Palao, Julio, coaut: El tratamiento de las cuestiones procesales y la audiencia previa al juicio en la Ley de Enjuiciamiento Civil, (Cizur Menor Navarra, 2009), págs. 247 y 248. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página24 económico de la demanda, el Tribunal oirá a las partes en la audiencia, y si existe acuerdo entre las partes, resolverá ateniéndose a él, de forma oral en la misma audiencia previa. Si por el contrario no existiese pacto entre las partes en cuanto al valor de la cosa litigiosa, el juez habrá de resolver en la audiencia previa mediante auto motivado, sirviéndose para el cálculo del valor en los informes, documentos y demás elementos aportados por las partes. Así, pueden darse dos situaciones: A) Que el resultado de la decisión del juez inste a proceder siguiendo los trámites del juicio verbal, en cuyo caso, se pondrá fin a la audiencia previa y se convocará a las partes para la vista de dicho juicio. Ahora bien, puede que no sea posible convocar el juicio tras dar por finalizada la audiencia, porque la demanda interpuesta se encontrase fuera del plazo de caducidad, que por razón de la materia la Ley establezca. En este caso el proceso se declarará sobreseído, y se archivarán las actuaciones. B) Que el resultado de la decisión del juez no suponga una modificación en el procedimiento ya iniciado, con lo que se continuaría con el mismo, tras desestimar la excepción17. Aunque en el artículo 422 LEC no se diga nada en cuanto al posible control de oficio de este presupuesto procesal, se entiende según lo expuesto en el art 254 LEC, que el Tribunal está habilitado para ello, pues respecto a ello dispone: “1. Al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda. No obstante, si a la vista de las alegaciones de la demanda el Letrado de la Administración de Justicia advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, acordará por diligencia de ordenación que se dé al asunto la tramitación que corresponda. Contra esta diligencia cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal, que no producirá efectos suspensivos. El Tribunal no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda. 2. Si, en contra de lo señalado por el actor, el Letrado de la Administración de Justicia considera que la demanda es de cuantía inestimable o no determinable, ni aun en forma relativa, y que por tanto no procede seguir los cauces del juicio verbal, deberá, mediante 17 Gascón Inchausti, Fernando: La audiencia previa al juicio en el modelo procesal civil español, (2007) Págs. 40 y 41. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página25 diligencia, dar de oficio al asunto la tramitación del juicio ordinario, siempre que conste la designación de procurador y la firma de abogado. 3. Se podrán corregir de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía. También los consistentes en la selección defectuosa de la regla legal de cálculo de la cuantía, si en la demanda existieran elementos fácticos suficientes como para poder determinarla correctamente a través de simples operaciones matemáticas.” En conclusión, atendiendo al mencionado art 422 LEC, la discrepancia en razón de la cuantía, puede estar relacionada con la consideración por parte del demandado, de que el actor ha cuantificado de forma errónea, o puede responder a que el valor del objeto litigioso es distinto del recogido en el escrito de demanda. El Letrado de la Administración de Justicia, en ambos casos decidirá, mediante diligencia, dar la tramitación correspondiente al asunto. Del mismo precepto deducimos también que, cabe corregir de oficio los errores del actor en la determinación de la cuantía. 3.5.2. Por razón de la materia Cuando la alegación de inadecuación de procedimiento formulada por el demandado (también en la contestación a la demanda) se base en no corresponder el que se sigue a la materia objeto del proceso, el Tribunal, oídas las partes, podrá decidir de manera oral y motivada18, que: 1. El asunto corresponde tramitarlo de conformidad a las reglas del juicio verbal. En este caso, se citará a las partes para celebrar el juicio, excepto que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, en cuanto a la materia, establezca la ley, o no apareciesen cumplidos los requisitos especiales que las leyes exijan en cuanto a dicha materia, que llevará al sobreseimiento del proceso. 2. La alegación resulta infundada por lo que, la audiencia continuará por el procedimiento ordinario, para el resto de sus finalidades. El art 423.1 LEC en cuanto a la resolución de casos en los que existe inadecuación de procedimiento por razón de la materia, dispone: 18 Gascón Inchausti, Fernando: La audiencia previa al juicio en el modelo procesal civil español, (2007) Págs. 41 y 42. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página32 Si existen dificultades de aplicación de las mencionadas normas, ha de tenerse en cuenta que el tratamiento procesal de la competencia objetiva se articula en la LEC a través de dos mecanismos: . A. La abstención de oficio: La LEC atribuye al tribunal el deber de analizar de oficio si posee o no competencia objetiva, dado el carácter improrrogable de este presupuesto. Para ello, el art 404 LEC le obliga a realizar este examen en el momento de tomar una decisión sobre la admisión a trámite de la demanda y, en términos más genéricos, el art 48.1 LEC, permite apreciar de oficio su ausencia en cualquier momento del proceso, tan pronto como se tenga cuenta de ella. Para poder apreciar su falta de competencia objetiva, se exige en el art 48.3 LEC, que previamente el tribunal oiga a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de 10 días32. . B. La declinatoria El demandado, al igual que ocurre con los demás presupuestos procesales relativos al tribunal, puede denunciar la falta de competencia objetiva a través de la declinatoria, pues así lo prevé el art 49 LEC. Debido al carácter improrrogable de la competencia objetiva, deben trasladarse también aquí, mutatis mutandis33, las consideraciones efectuadas anteriormente sobre la jurisdicción por razón de la materia sobre la oportunidad de que cuando haya expirado la posibilidad de que el demandado interponga declinatoria, pueda invitar, de manera extemporánea, a apreciar de oficio la ausencia de este presupuesto procesal34. 32 La omisión de este trámite de audiencia es generadora de nulidad, según SAP Almería (Sección 3ª), de 26 de febrero de 2007 (JUR 2007, 174390). 33 Mutatis mutandis : locución adverbial latina que significa “cambiando lo que se deba cambiar”. 34 Banacloche Palao, Julio, coaut: El tratamiento de las cuestiones procesales y la audiencia previa al juicio en la Ley de Enjuiciamiento Civil, (Cizur Menor Navarra, 2009), pág. 126. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página33 3.7.3 Competencia territorial Las normas sobre competencia territorial se asientan sobre un sistema de fueros generales (que atienden al domicilio del demandado) y de fueros especiales (por razón de la materia). Se ha introducido además con fuerza el concepto de competencia territorial improrrogable o indisponible, que se asigna a muchos de los fueros especiales. Para dar validez o no a lo actuado sin competencia territorial sólo podemos atender a las normas que regulan a título directo la nulidad de las actuaciones procesales y los siguientes artículos: Artículo 238.1º LOPJ: “Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional” Artículo 225.1º LEC: Nulidad de pleno derecho. “Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional” A. La apreciación de oficio En cuanto a la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial, la Ley prevé de forma expresa, en su art 58, que el propio tribunal pueda, de oficio, apreciar su falta de competencia territorial en el momento de admitir a trámite la demanda, siempre y cuando se trate de casos en que este presupuesto tenga carácter improrrogable, es decir, la competencia territorial esté fijada en normas imperativas. El art 67.2 LEC permite denunciar en apelación y en recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de las normas de competencia territorial que resulten improrrogables. Asimismo, el art 416.2 LEC, dispone que en la audiencia previa al juicio el LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página34 demandado no podrá invocar este defecto procesal, sin perjuicio de que el tribunal pueda apreciarlo de oficio35. B. La declinatoria Cuando el demandado considere que la demanda interpuesta contra su persona, se ha invocado ante un tribunal que carece de competencia territorial podrá denunciarlo a través de la declinatoria, sólo a través de ella. Así lo deducimos del art 59 LEC: “Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria”. 3.7.4 Competencia funcional La normativa sobre competencia funcional es aquella que determina cuál es tribunal al que corresponde llevar a cabo ciertas actividades relacionadas con el enjuiciamiento del litigio. En este sentido, el art 61 LEC establece que “salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare”. También son normas de competencia funcional las que determinan cuál es el tribunal a quien corresponde resolver los recursos devolutivos que se interpongan frente a los autos y sentencias. Este presupuesto procesal, a diferencia de los anteriores, despliega su eficacia cuando el proceso ya está en marcha. Su concurrencia condiciona la validez de las actuaciones en términos absolutos. A. Apreciación de oficio De forma expresa el único precepto que la LEC dedica al tratamiento procesal de la competencia funcional es el art 62, que únicamente se ocupa de la competencia para conocer de los recursos devolutivos y prevé un control de oficio. Teniendo en cuenta que 35 Banacloche Palao, Julio, coaut: El tratamiento de las cuestiones procesales y la audiencia previa al juicio en la Ley de Enjuiciamiento Civil, (Cizur Menor Navarra, 2009), págs. 148 y 149. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página35 nuestro sistema legal obliga a presentar los recursos devolutivos ante el tribunal a quo36, el filtro es doble: el control del tribunal a quo y eventualmente otro a cargo del tribunal ad quem37. B. Apreciación a instancia de parte Debemos atender a lo dispuesto en los artículos 240.1 LOPJ y 227.1 LEC. Para que la parte debata la competencia funcional del tribunal, tendrá que recurrir la primera resolución de la que se deduzca que dicho órgano está conociendo del asunto o ponérselo de manifiesto al tribunal cuando tenga ocasión para ello. Cabe preguntarse si la LOJP, al exponer en cuanto a las partes a “los demás medios que establezcan las leyes procesales”, pretende incluir la declinatoria o no. En relación con la anterior duda, el art 63.1 II LEC, parece afirmar que ese precepto sí que da cabida a la declinatoria, ya que manifiesta que se podrá proponer la declinatoria para denunciar la falta de competencia de “todo tipo”. Sin embargo, proponer la declinatoria para denunciar la falta de competencia funcional, no es lo más adecuado debido al momento procesal en que la LEC concibe su interposición38. Como excepción a lo anterior, existen casos en los que resulta útil el planteamiento de la declinatoria para acusar la falta de competencia funcional, así: 1. Cuando se impugna a instancia de parte la falta de competencia funcional del tribunal que conoce de la ejecución de una resolución judicial. 2. Para permitir al demandado impugnar la competencia funcional del tribunal ante el que se haya interpuesto la tercería de dominio o la de mejor derecho. 3. Finalmente, en aquellos casos en los que se estén tramitando a través de un juicio ordinario o de un juicio verbal pretensiones que sean conexas con un proceso anterior y para las que ha de considerarse que son de aplicación reglas de competencia funcional39. 36 A quo : De cuyo fallo se parte en la apelación a otra instancia superior. 37 Ad quem : Al que se recurre frente a una resolución de otro juez o tribunal inferior. 38 Banacloche Palao, Julio, coaut: El tratamiento de las cuestiones procesales y la audiencia previa al juicio en la Ley de Enjuiciamiento Civil, (Cizur Menor Navarra, 2009), págs. 157 y 158. 39 Banacloche Palao, Julio, coaut: El tratamiento de las cuestiones procesales y la audiencia previa al juicio en la Ley de Enjuiciamiento Civil, (Cizur Menor Navarra, 2009), págs. 154-158. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página36 En los casos en los que no resulte procedente, como hemos mencionado, la proposición de la declinatoria, se permitirá a la parte interesada hacer valer la falta de competencia funcional a través de un incidente de nulidad de actuaciones ante sententiam40, pues así lo recoge el art 240.2 de la LOPJ: “Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular”. 4. CUESTIONES ACERCA DEL OBJETO DEL PROCESO 4.1. Alegaciones complementarias (art 426.1 LEC) Las partes, en la audiencia previa, podrán efectuar alegaciones complementarias, siempre y cuando no alteren sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos expuestos en sus escritos, referidos a estas. Dichas alegaciones tendrán relación con lo expuesto de contrario, y se realizarán de forma oral. El art 412.2 LEC, autoriza expresamente a los litigantes a realizar ciertas alegaciones complementarias, siendo esto la excepción a lo dispuesto en el apartado primero de este mismo artículo, que dice así: “establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente”. Las alegaciones que permite la LEC, constituirán modificaciones no sustanciales, que no alteren las pretensiones ni los fundamentos de las mismas. Hemos de destacar la importancia de las alegaciones complementarias en el juicio ordinario, ya que suplen en cierto modo la eliminación de los escritos de réplica y dúplica contemplados en el modelo procesal recogido por la LEC, además, de corregir los problemas que el actor tenía que afrontar en el juicio de menor cuantía impedido de responder a las alegaciones del demandado que no tenía la carga de prever en la demanda, que sólo cobran interés a la vista de la posición sostenida por el demandado41. 40 Ante sententiam: locución latina que significa “antes del veredicto”. 41 Gascón Inchausti, Fernando: La audiencia previa al juicio en el modelo procesal civil español, (2007) Pág. 44. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página37 En bastantes ocasiones el demandado en su contestación realiza alegaciones sobre las cuales es necesario oír al demandante. En la LEC esta posibilidad se incorpora al contenido de la audiencia previa al juicio, por lo que su planteamiento debe ser oral, sometiéndose a debate entre las partes la alegación realizada, especialmente desde la perspectiva del cumplimiento o incumplimiento del límite establecido por la Ley. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de 8 abril 2011 (JUR 2011/186435) dice al respecto: «La doctrina científica interpreta este precepto ( art. 412.2 LEC ) entendiendo que son admisibles las alegaciones de modificación de pretensiones siempre que reúnan alguna de las características siguientes: 1) Consistir en una supresión o reducción de las pretensiones interpuestas. 2) Suponer la extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no alteren la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración, conexión o deducción». Y aplicando estas excepciones, ha dicho el Tribunal Supremo, por ejemplo, que cabe introducir en la réplica (ahora en la audiencia previa) la ampliación de la reclamación a los intereses (STS de 30 de junio de 1979, RJ 1979/2913) y todas aquellas alteraciones que sean consecuencia normal de las peticiones iniciales. Con respecto a las alegaciones que tienen carácter complementario de las realizadas en la demanda y la contestación como fundamento de la pretensión u oposición ejercitadas, conforme a la STS 881/2011, de 28 de noviembre: Para determinar si las alegaciones efectuadas en la audiencia previa suponen o no una mutatio libelli42 prohibida por el artículo 412 LEC , habrá que tener en cuenta las siguientes circunstancias: (i) Si las alegaciones afectaron o no a la res in iudicio deducta43, modificando la causa petendi o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, que queda delimitada en el escrito de demanda y no puede ser alterada en el proceso por el tribunal; (ii) si las alegaciones significaron o no la alegación de un título jurídico distinto al invocado en la demanda, que supusiera la identificación de una acción distinta a la ejercitada; 42 mutatio libelli : Principio procesal en virtud del cual se prohíbe que los litigantes en un procedimiento judicial modifiquen o transformen la sustancia de sus peticiones o sus elementos sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad. 43 res in iudicio deducta : Locución latina. Cosa o causa deducida en juicio. El derecho que había sido objeto de una fórmula, lo cual impedía que constituyera válido objeto de nuevo proceso. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página38 y (iii) si se ha producido o no a la otra parte una indefensión constitucionalmente relevante porque se haya visto privada de forma efectiva o material de medios de defensa. 4.2. Alegaciones aclaratorias (art 426.2 LEC) Los pleiteantes podrán también realizar aclaraciones respecto a las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre que éstas no sean alteradas, pues así lo expone el apartado segundo del art 426 de la LEC. Se trata de determinar con claridad cuáles son las alegaciones enunciadas por las partes, así como la razón de su formulación. Existe aquí el mismo límite que en las alegaciones complementarias, tratadas en el apartado anterior. Las alegaciones aclaratorias no deben transformar las ya realizadas por las partes en sus escritos44. Estas alegaciones aclaratorias deben referirse siempre a circunstancias puntuales, y que no se encuentren entre las principales en su pretensión45. Como ejemplo, la SAP Madrid de 23 de noviembre de 2006 dijo: “no existió modificación sustancial de la demanda cuando la parte actora advirtió en la audiencia previa, al amparo del trámite previsto en el art 426 LEC , que las iniciativas del demandado habían sido extemporáneas porque ya debió haber actuado ante la situación de la entidad durante el ejercicio 200246. Se trató de una precisión legítima, justificada por la reacción ante los alegatos defensivos del demandado en su contestación, que trataba de eludir su responsabilidad tratando de hacer creer que en sus circunstancias obró con prontitud, y que se sustentaba en datos de hecho que ya resultaban de la propia documentación que acompañaba desde el inicio de la demanda, siendo admisible que la parte actora lo destacase en la audiencia previa”. La actuación en el ámbito de las alegaciones aclaratorias, parte de la iniciativa de la parte, que hace una aclaración, sin tener conocimiento de las pretensiones o circunstancias en las que se encuentra la parte contraria, en relación al proceso. 44 Gascón Inchausti, Fernando: La audiencia previa al juicio en el modelo procesal civil español, (2007) Pág. 45. 45 CGPJ: Cuestiones prácticas de la audiencia previa en el juicio ordinario, (Madrid 2009) Pág. 225. 46 Se trataba de un tema de responsabilidad de administradores por no disolución de la sociedad estando en causa legal para ello. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página39 4.3. Alegaciones de hechos nuevos o de nueva noticia (art 426.4 LEC) Se podrá alegar en la audiencia previa, hechos que ocurran tras la demanda o la contestación a la misma, así como hechos de los que la parte en cuestión no tuviese noticia previamente, si estos resultan relevantes para fundamentar las pretensiones de las parte. Como dispone el art. 286.4 LEC, aplicable por remisión del art. 426.4, el litigante debe justificar y acreditar que el hecho ocurrió o que se conoció con posterioridad a los actos de alegación. La alegación de hechos nuevos o de nueva noticia, implica un necesario traslado a la contraparte. Este lo realizará el LAJ dentro del quinto día (art 286 LEC)47. La alegación de hechos nuevos o de nueva noticia será sometida por el juez a debate oral entre las partes. La parte contraria podrá reconocer como cierto el hecho alegado o negarlo, caso en el cual podrá aclarar o desvirtuar el señalado hecho. Las consecuencias serán la práctica o no de prueba en relación con este hecho introducido48. 4.4. Presentación de documentos (ART 426.5 LEC) Según lo dispuesto en el quinto apartado del art 426 LEC, las partes podrán aportar en el acto de la audiencia, documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo. Si bien la prueba documental que sirve de base a la pretensión sustancial de la demanda o reconvención, debe acompañarse a dichos escritos, el art 264 LEC, en su tercer apartado expone: “el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo 47 LEC: Artículo 286. Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba. “Del escrito de ampliación de hechos el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la parte contraria, para que, dentro del quinto día, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir cuanto aclare o desvirtúe el hecho que se afirme en el escrito de ampliación”. 48 Gascón Inchausti, Fernando: La audiencia previa al juicio en el modelo procesal civil español, (2007) Pág. 46. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página40 interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda”. Para la presentación de documentos habrá que atender a lo expuesto en los artículos 267 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la forma de presentación de documentos públicos y privados. 5. POSICIÓN DE LAS PARTES ANTE LOS DOCUMENTOS Y DICTÁMENES PRESENTADOS Tras finalizar la fase de alegaciones, con delimitación de los hechos y las pretensiones, comienza la fase relativa al reconocimiento o impugnación de documentos y dictámenes periciales aportados con demanda y contestación. Este trámite está muy relacionado con la fase probatoria que se iniciará después de la fijación de los hechos controvertidos. El art 427 de la LEC, en cuanto a la posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados, expone: Apartado 1: “En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o sí, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad”. Apartado 2: “Las partes, si fuere el caso, expresarán lo que convenga a su derecho acerca de los dictámenes periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen. También se pronunciarán sobre los informes que se hubieran aportado al amparo del número 5 del apartado 1 del artículo 26549 ”. El artículo 427 LEC recoge tres posiciones distintas: admitirlos, impugnarlos o reconocerlos. A ellas habría que añadir una cuarta, que es la adhesión o hacer nuestro un documento. Es posible: 49 Art 265.1.5 LEC: “Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical”. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página41 • Admitir un documento Admitir un documento es reconocerlo. El reconocimiento de un documento, tiene como consecuencia que el mismo hará prueba plena acerca de lo que documente (fecha, identidad partes, hechos que recojan…) Sin embargo, esto no impide que el juez lo valore poniéndolo en relación con el resto de prueba. • Hacer nuestro un documento Además de reconocer un documento aportado de contrario, es posible la adhesión al mismo. La finalidad de esta adhesión es que dicho documento se incorpore a nuestra posición. Suele ser habitual cuando las partes se apoyan en la misma documental pero difieren de la interpretación que entienden que debe de dársele. • Impugnar un documento Impugnar un documento es dudar de su veracidad. Es decir, se impugnan los documentos que no se consideran “auténticos” (por ejemplo, porque el documento no existe o bien existiendo se entiende que el contenido está alterado). • No reconocer el valor probatorio de un documento Con este pronunciamiento se manifiesta disconformidad con el contenido material del documento. Es decir, no se duda de la autenticidad del mismo pero se cuestionan sus efectos jurídicos en la resolución del litigio. Por ejemplo, la aportación de una factura por el acreedor no significa que la misma no hubiese sido abonada por el deudor, o la existencia de un contrato de seguro suscrito entre un tomador y una compañía aseguradora, no significa que el siniestro ocurrido esté cubierto por la póliza. Por ello, no se impugna el documento pero no se reconoce su valor probatorio. En cuanto al momento para pronunciarnos sobre los documentos de la otra parte, depende de la posición que se ocupe en el pleito y del momento en que se aporte el documento. - Si se actúa como demandante: el momento es el de la audiencia previa o el de la vista del juicio verbal. Tanto si los documentos fueron aportados con el escrito de contestación a la demanda, como con posterioridad, ese es el momento para hacerlo. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página48 abogados de las partes para evitar las frecuentes solicitudes de nuevos señalamientos por coincidencia de juicios. Ya admitidas las pruebas por el juez, las partes deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen a presentar en el juicio y cuáles, por el contrario, han de ser citados por el Tribunal. La citación se acordará en la misma audiencia previa al juicio y se practicará con la antelación debida. Las partes deberán señalar qué declaraciones e interrogatorios consideran que han de realizarse a través del auxilio judicial. El Tribunal decidirá lo que proceda a ese respecto y, en caso de que estime necesario recabar el auxilio judicial, acordará en el acto la remisión de los exhortos oportunos, dando a las partes un plazo de tres días a los efectos de que presenten, cuando fuere necesario, una lista de preguntas. La falta de cumplimentación de tales exhortos no suspenderá el acto del juicio. No será necesario citar para el juicio a las partes que, por sí o por medio de su procurador, hayan comparecido a la audiencia previa. Hemos de atender al art 429.7 LEC: “Cuando, de manera excepcional y motivada, y en razón de las pruebas admitidas, fuese de prever que el juicio no podrá finalizar en una sola sesión dentro del día señalado, la citación lo expresará así, indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo en el día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalaren, con expresión en todo caso de la hora en que las sesiones del juicio hayan de dar comienzo”. El señalamiento ha de ser razonable y con escalonamiento horario de la práctica de la prueba y citaciones correspondientes, para evitar excesivas esperas de profesionales, litigantes, peritos y testigos. Resulta importante resaltar también el apartado primero del mencionado artículo 429, que expone lo siguiente: “Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes, indicando el hecho o hechos que podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria”. El tribunal, tras manifestar esa falta de insuficiencia probatoria, podrá señalar la prueba o pruebas que considere convenientes. Además, las partes tienen la posibilidad de completar o modificar la proposición de prueba realizada, en atención a lo manifestado por el tribunal. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página49 Finalmente, cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el Tribunal solicitaran la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia55. 8. ENTREVISTA SOBRE LA AUDIENCIA PREVIA EN LA PRÁCTICA (jueces, procuradores y letrados ) Con el fin de conocer la utilidad, el conocimiento, y la opinión sobre la audiencia previa al juicio ordinario en la práctica y, habiendo concluido con las cuestiones teóricas de la misma, atenderemos en este apartado, a una pequeña entrevista a dos jueces, dos procuradores y dos abogados, que nos aportarán diferentes puntos de vista, permitiéndonos entender mejor la realidad de este acto procesal. 8.1. Cuestiones Estas son las preguntas en las que consistió la entrevista realizada a los distintos profesionales. 1. Valore la utilidad de la audiencia previa al juicio ordinario como parte del proceso civil, poniendo una nota media en un rango entre el 0 y el 10. Con esta primera pregunta hemos querido conocer su opinión respecto a la utilidad que tiene la audiencia previa con carácter general. 2. Valore con un porcentaje las veces en las que resulta útil/interesante en la práctica la audiencia previa. Queríamos hacer referencia a la práctica. Hemos asistido a audiencias previas en las que en 5 minutos se finalizaba el acto, y ni siquiera se seguía el esquema de la LEC, por lo que nos han resultado muy poco interesantes; y otras en las que hemos podido seguir el esquema con todas las partes de la audiencia previa, debate en la fijación de los hechos 55 Gascón Inchausti, Fernando: La audiencia previa al juicio en el modelo procesal civil español, (2007) Págs. 54 y 55. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página50 controvertidos, intentos de acuerdos fructíferos… que nos han resultado muy interesantes. Lo que queremos es conocer el porcentaje de veces que, en su opinión, ocurre esto. 3. En su opinión, ¿cuál es la función más importante de la audiencia previa? Simplemente pretendemos conocer la opinión de estos profesionales en cuanto a la función más importante de la audiencia previa. 4. Valore con un porcentaje las veces en las que en la práctica se llega a acuerdo entre las partes: Esta pregunta trata de darnos una aproximación de las ocasiones en las que se consigue acuerdo. Resulta interesante esta pregunta, ya que la función conciliadora de la audiencia prea es una de las principales. 5. ¿Existe algo que en su opinión, añadiría o eliminaría de la audiencia previa? Si la respuesta es sí, ¿qué sería? Pretendemos que se haga una reflexión sobre cada parte de esta fase del procedimiento, y obtener opiniones sobre si resulta eficiente y suficiente la audiencia previa tal y como está, o si se eliminaría o modificaría alguna parte. 6. (Sólo abogados) Valore con un porcentaje las veces en las que el cliente desconocía por completo lo que era la audiencia previa: Con esta cuestión, en la que seguramente esperábamos, que resultase un porcentaje muy alto de desconocimiento por parte de los clientes en cuanto a este acto; queríamos comentar, el desconocimiento que existe de un acto tan interesante e importante. 8.2. Entrevistas completas Abogado 1. Madrid 1. Valore la utilidad de la audiencia previa al juicio ordinario como parte del proceso civil, poniendo una nota media en un rango entre el 0 y el 10: Un 9. La Audiencia Previa es necesaria ya que es el momento procesal en el cual se fijan los hechos controvertidos así como la prueba a practicar y, se da la posibilidad de impugnarla. 2. Valore con un porcentaje las veces en las que resulta útil/interesante en la práctica la audiencia previa: LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página51 Un 70%. 3. En su opinión, ¿cuál es la función más importante de la audiencia previa? Fijar los hechos controvertidos, la prueba a practicar y las periciales/testificales a realizar. En aquellos casos en los que la demanda o el procedimiento esté muy claro, se puede cerrar el procedimiento sin celebración de juicio. 4. Valore con un porcentaje las veces en las que en la práctica se llega a acuerdo entre las partes: Un 20%. 5. ¿Existe algo que en su opinión, añadiría o eliminaría de la audiencia previa? Si la respuesta es sí, ¿qué sería? Modificaría el tiempo de la AP pues normalmente suele durar unos 15 minutos y en muchas ocasiones no hay tiempo material para alegar determinadas cuestiones. 6. (sólo abogados) Valore con un porcentaje las veces en las que el cliente desconocía por completo lo que era la audiencia previa: Un 85%. Abogada 2. Valladolid 1. Valore la utilidad de la audiencia previa al juicio ordinario como parte del proceso civil, poniendo una nota media en un rango entre el 0 y el 10: Entre un 7-8. Tiene mucha importancia. 2. Valore con un porcentaje las veces en las que resulta útil/interesante en la práctica la audiencia previa: Un 50%. 3. En su opinión, ¿cuál es la función más importante de la audiencia previa? El intento de conciliación para evitar procedimientos. 4. Valore con un porcentaje las veces en las que en la práctica se llega a acuerdo entre las partes: Entre un 30%-40% de las veces. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página52 5. ¿Existe algo que en su opinión, añadiría o eliminaría de la audiencia previa? Si la respuesta es sí, ¿qué sería? No, considero que está bien así. 6. (sólo abogados) Valore con un porcentaje las veces en las que el cliente desconocía por completo lo que era la audiencia previa: Nadie sabe lo que es la audiencia previa, un 100% de las veces se desconocía. Si bien es cierto, que se les explica a todos y cuando se desarrolla saben perfectamente lo que es. Procurador 1. Valladolid 1. Valore la utilidad de la audiencia previa al juicio ordinario como parte del proceso civil, poniendo una nota media en un rango entre el 0 y el 10: Un 6. 2. Valore con un porcentaje las veces en las que resulta útil/interesante en la práctica la audiencia previa: Sólo un 30%. Lo más importante, la finalidad es llegar a un acuerdo, y no se consigue en la mayoría de ocasiones, así que no resulta muy útil. 3. En su opinión, ¿cuál es la función más importante de la audiencia previa? La función más importante es la conciliadora. Llegar a un acuerdo entre las partes es el objetivo principal. 4. Valore con un porcentaje las veces en las que en la práctica se llega a acuerdo entre las partes: Un 30%, el mismo porcentaje que las veces en que resulta útil la audiencia previa, porque considero que sólo resulta útil cuando se consigue acuerdo entre las partes. 5. ¿Existe algo que en su opinión, añadiría o eliminaría de la audiencia previa? Si la respuesta es sí, ¿qué sería? No hay nada que cambiar en mi opinión. Todos los puntos que se tratan son importantes, y suficientes. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página53 Procurador 2. Valladolid 1. Valore la utilidad de la audiencia previa al juicio ordinario como parte del proceso civil, poniendo una nota media en un rango entre el 0 y el 10: Puedo calificar la audiencia previa con una nota de un 8. Es un instituto positivo pero perfectible, como todos. 2. Valore con un porcentaje las veces en las que resulta útil/interesante en la práctica la audiencia previa: La audiencia previa suele resultar útil al 100% en el aspecto concerniente a la proposición de prueba, que queda ya definida de cara a la celebración del juicio posterior. En cambio, es menos útil en lo referente a la consecución de una transacción entre los litigantes, que cifraría en torno a un 40% como mucho. 3. En su opinión, ¿cuál es la función más importante de la audiencia previa? En mi opinión, la función más importante de la audiencia previa es el intento de lograr un acuerdo entre los litigantes. Digamos que en ese ámbito opera como una especie de acto de conciliación para solucionar el pleito, aunque por regla general con un éxito más bien relativo. 4. Valore con un porcentaje las veces en las que en la práctica se llega a acuerdo entre las partes: Se suele llegar a un acuerdo entre las partes en las audiencias previas en menos de la mitad de las ocasiones. Lo he valorado en el punto segundo en torno a un 40% de los asuntos en el mejor de los casos, al menos en mi experiencia profesional. 5. ¿Existe algo que en su opinión, añadiría o eliminaría de la audiencia previa? Si la respuesta es sí, ¿qué sería? Yo añadiría a la audiencia previa, para hacerla más efectiva, que el litigante pudiera desempeñar una intervención activa y no residual en la búsqueda de una transacción, dado que los Jueces conceden la palabra a los Abogados para negociar y no son proclives a dejar hablar a los interesados, a quienes suelen cortar cuando quieren opinar so pretexto de que para eso está su Letrado. También echo en falta en la mayoría de las ocasiones una implicación más intensa del Juez aportando ideas en base a su experiencia porque recuerdo a dos Jueces que ya no ejercen en los Juzgados de Primera Instancia de Valladolid que se empeñaban personalmente en LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página54 obtener una “entente cordiale” entre los contendientes, le dedicaban mucho tiempo con imaginación y posibles salidas jurídicas y lo conseguían numerosas veces. Juez 1. Valladolid 1. Valore la utilidad de la audiencia previa al juicio ordinario como parte del proceso civil, poniendo una nota media en un rango entre el 0 y el 10: Un 9. Resulta muy útil, sobretodo fijar los hechos controvertidos, el intento de acuerdo entre las partes y evitar pruebas innecesarias, que no sean de utilidad para el caso en cuestión. 2. Valore con un porcentaje las veces en las que resulta útil/interesante en la práctica la audiencia previa: Un 90%. Los casos en los que no resulta útil la audiencia previa, suelen ser casos relacionados por ejemplo con temas bancarios. La mayor parte de las veces si resulta útil. 3. En su opinión, ¿cuál es la función más importante de la audiencia previa? La función más importante en mi opinión, es la fijación de los hechos controvertidos y cribar la prueba. Con la reforma de Ley de Enjuiciamiento Civil, y su apuesta por la oralidad, resulta útil en la audiencia previa, poder resolver las dudas sobre alguna de las pruebas propuestas, y su utilidad en el proceso. 4. Valore con un porcentaje las veces en las que en la práctica se llega a acuerdo entre las partes: Ahora mismo un 25%. No se llega a acuerdo entre las partes en la mayor parte de los casos. Esto depende en muchas ocasiones de los despachos que acompañen a las partes, es decir, de la dirección letrada. 5. ¿Existe algo que en su opinión, añadiría o eliminaría de la audiencia previa? Si la respuesta es sí, ¿qué sería? No eliminaría nada, pero añadiría la posibilidad de que la prueba pericial fuese de designación judicial. A las partes se les asignaría el perito de manera aleatoria, de entre los presentes en un listado concreto, para evitar que las partes hagan una elección del perito en base a sus intereses. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página55 Juez 2. Valladolid 1. Valore la utilidad de la audiencia previa al juicio ordinario como parte del proceso civil, poniendo una nota media en un rango entre el 0 y el 10: Un 7. Es muy importante esta parte del proceso civil, sobretodo la posibilidad de resolver con carácter previo las excepciones procesales, y poder atender a las pruebas propuestas por las partes. Como Juez hay que tratar de insistir en la posibilidad de acuerdo. 2. Valore con un porcentaje las veces en las que resulta útil/interesante en la práctica la audiencia previa: Un 50%. La utilidad de la audiencia previa en cada caso concreto, la decidirá el Juez, que dará mayor o menor importancia a esta parte en ese procedimiento. 3. En su opinión, ¿cuál es la función más importante de la audiencia previa? La función más importante de la audiencia previa es el acuerdo, la función conciliadora. 4. Valore con un porcentaje las veces en las que en la práctica se llega a acuerdo entre las partes: Un 5%. En la práctica apenas se consigue que las partes lleguen a un acuerdo. 5. ¿Existe algo que en su opinión, añadiría o eliminaría de la audiencia previa? Si la respuesta es sí, ¿qué sería? No añadiría ni incluiría nada. 8.3. Comentario y conclusiones obtenidas Tras las entrevistas realizadas a: dos jueces de Valladolid, dos procuradores también de Valladolid, una abogada de Valladolid y un abogado de Madrid, extraemos las siguientes conclusiones: 1. En primer lugar, en cuanto a la utilidad con carácter general de la audiencia previa como parte del proceso civil, los entrevistados han valorado la misma con una entre el 0 y el 10, y el resultado de la media de estas notas ha sido un 7-8. Con esto reafirmamos la idea de la importancia y el carácter esencial de esta fase del proceso. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página56 Las notas varían en un rango entre el 6 y el 9, siendo común la opinión de la importancia que tiene en el procedimiento este acto. Entre las razones que refuerzan esta idea encontramos: “Es necesaria ya que es el momento procesal en el cual se fijan los hechos controvertidos así como la prueba a practicar y, se da la posibilidad de impugnarla.”; “Es un instituto positivo pero perfectible, como todos”; “Resulta muy útil, sobretodo fijar los hechos controvertidos, el intento de acuerdo entre las partes y evitar pruebas innecesarias, que no sean de utilidad para el caso en cuestión”; “Es muy importante esta parte del proceso civil, sobretodo la posibilidad de resolver con carácter previo las excepciones procesales, y poder atender a las pruebas propuestas por las partes”. Así, la audiencia previa resulta útil como fase del proceso porque en este acto procesal se fijan los hechos controvertidos, se intenta que las partes lleguen a acuerdo, se resuelven las excepciones procesales y se proponen las pruebas, con la posibilidad de impugnar las que resulten innecesarias. 2. La segunda cuestión, atendiendo al porcentaje de veces que resulta útil la audiencia previa en la práctica, obtenemos como media de la valoración realizada por los interviuvados, un 65%, es decir, consideran que, de cada 100 audiencias previas, resultan útiles sólo 65. Esto, en la mayor parte de las respuestas, atiende a la escasez de acuerdos que se consiguen. Es llamativa la diferencia entre quién ha considerado que la utilidad es del 100-90% y quien ha decidido valorarlo con un 30-50%. Para atender a la utilidad en la práctica, de esta fase del proceso, habremos de conocer primero el tema de que trate el proceso en cuestión, es decir, dependiendo de la temática que se trate puede ser más o menos útil la audiencia previa. Para comprenderlo mejor, añadimos un ejemplo: las audiencias previas que tienen que ver con temas bancarios, resultan en la práctica de una utilidad muy escasa, se resuelven en muy pocos minutos, y en ocasiones, ni siquiera se sigue con el esquema establecidos en la LEC; en cambio, en un tema como puede ser el debate sobre el establecimiento de un ascensor en una comunidad de vecinos, resultará muchos más útil este acto procesal. Resulta interesante desde nuestro punto de vista, la puntualización que uno de los jueces que han participado en la entrevista hizo, “la utilidad de la audiencia previa en cada caso concreto, la decidirá el Juez, que dará mayor o menor importancia a esta parte en ese procedimiento”. Esto hace referencia a lo explicado en el párrafo anterior. Dependiendo del tema de que trate cada caso concreto, se detendrá el Juez, más o menos, en cada parte LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página57 de la audiencia previa, considerando así la utilidad que este acto tendrá para cada caso concreto. 3. En cuanto a la función más importante de la audiencia previa, la más nombrada en las entrevistas es la conciliadora, el intento de que las partes lleguen a un acuerdo. También se repiten la fijación de hechos controvertidos y la proposición de la prueba, con el fin de cribar aquellas que resulten innecesarias. 4. Como hemos mencionado, la función conciliadora es la más, o una de la más importantes en esta parte del proceso civil. Por ello, resultó interesante la cuarta pregunta de la entrevista, que pretendía obtener un porcentaje medio, de las veces en las que se consigue el objetivo de la audiencia previa, conseguir un acuerdo entre las partes, poniendo fin al procedimiento. La conclusión obtenida por tanto, es que un 26% de las veces se consigue un acuerdo entre las partes. Nos parece interesante resaltar, el comentario de la Juez participante en la entrevista, que hizo notar, la diferencia entre el despacho que defienda a las partes, es decir, que existen despachos en los que nunca se cederá ante la posibilidad de acuerdo, la respuesta a la pregunta del Juez, “¿existe posibilidad de acuerdo?”, siempre será no. En cambio, con otros despachos o letrados en concreto, muchas veces cabrá la posibilidad de acuerdo. Un dato importante en relación con la audiencia previa, y la actualidad, es el descenso del número de acuerdos. La situación actual hace que la mayoría de veces, se luche hasta el final por conseguir sacar el máximo partido al procedimiento, ya sea por parte de los letrados o procuradores, o por interés de las partes, que impiden fervientemente ceder para lograr el acuerdo, impidiendo que este sea posible. Esta afirmación, la obtenemos también de la Jueza, que de forma interesante lo explicaba. 5. Atendiendo en quinto lugar, a la reflexión que han hecho los entrevistados, en cuanto a la modificación y/o eliminación de alguna parte de la audiencia previa, así como de la posible inclusión de novedades, la mitad de estos profesionales, consideran que no cambiarían, añadirían ni eliminarían nada. La audiencia previa funciona bien tal como existe ahora, y por ello, en su opinión debería quedarse así. Por otro lado, las otras tres personas sí ofrecen cambios, que serían los siguientes: - Aumentar el tiempo, la duración, para que quepan todas las alegaciones que las partes quieran hacer. Muchas veces este acto se queda en 15 minutos, sin tener posibilidad de llevar a cabo toda la argumentación necesaria. LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página64 . Audiencia Provincial - Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva 61/2007, de 30 de marzo 2007 - Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de 8 abril 2011 LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO Página65 LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO. CLARA FILOMENA HUSILLOS OLMEDO