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Las formas contemporáneas de esclavitud

Garrido Alles, Guillermo

Abstract

Grado en Derecho

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Facultad de Derecho Grado en Derecho LAS FORMAS CONTEMPORÁNEAS DE ESCLAVITUD Guillermo Garrido Alles Tutelado por: Prof. Dr. Luis Carlos Amezúa Amezúa Valladolid, julio 2019 RESUMEN En el presente trabajo se estudian los vínculos de la esclavitud con la vulnerabilidad y otros factores relacionados como el género. Se analizan las diferencias entre las formas históricas de esclavitud, respaldadas por la ley y el Estado, y las formas contemporáneas, donde se configuran como una cuestión al margen de la legalidad, y se profundiza en la estrecha relación entre esclavitud y propiedad. Todo ello queda completado con el análisis de algunas sentencias relacionadas con lo anterior, de cara a la delimitación de conceptos afines. Los objetivos fundamentales que se persiguen son el análisis de las principales causas de la esclavitud contemporánea, con el fin de extraer de ellas la forma más efectiva de enfrentar el problema, y la delimitación del concepto de esclavitud frente a otras formas y frente a la institución histórica desde un enfoque crítico. PALABRAS CLAVE Esclavitud moderna, vulnerabilidad, control, derecho de propiedad, explotación. ABSTRACT In this work we study the links between slavery, vulnerability and other related factors such as gender. We analyze the differences between historical forms of slavery, supported by the law and the state, and contemporary forms, configured outside of legality, with special atention to the close relationship between slavery and property. All this is complemented with the analysis of some related judgments in order to define similar concepts. The main objectives pursued are the analysis of the principal causes of contemporary slavery in order to establish the most effective way to face the problem and the delimitation between the current concept of slavery, other forms of exploitation and the historical slavery from a critical approach. KEY WORDS Modern slavery, vulnerability, control, right of ownership, exploitation ÍNDICE INTRODUCCIÓN ........................................................................................... 5 LA ESCLAVITUD CONTEMPORÁNEA: ASPECTOS GENERALES ............. 8 Dimensión y alcance del fenómeno ............................................................ 8 El perfil de las víctimas: vulnerabilidad y género ...................................... 11 FORMAS HISTÓRICAS FRENTE A ESCLAVITUD CONTEMPORÁNEA ... 17 Diferenciación de los fenómenos .............................................................. 17 La legitimación de la esclavitud en sus formas históricas ......................... 19 TRATA Y FORMAS DE ESCLAVITUD CONTEMPORÁNEA ...................... 23 La trata como realidad vinculada a la esclavitud ...................................... 23 Trabajo Forzoso........................................................................................ 26 Servidumbre ............................................................................................. 27 Esclavitud ................................................................................................. 29 JURISPRUDENCIA RELEVANTE................................................................ 33 Rantsev contra Chipre y Rusia ................................................................. 33 Chowdury y otros contra Grecia ............................................................... 35 Hacienda Brasil Verde contra Brasil ......................................................... 37 CUESTIONES CONTROVERTIDAS............................................................ 42 La esclavitud contemporánea y el papel del Estado ................................. 42 Capitalismo y esclavitud ........................................................................... 45 Límites del concepto de esclavitud ........................................................... 48 CONCLUSIONES......................................................................................... 52 BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................ 55 5 INTRODUCCIÓN Esclavitud es uno de esos conceptos cuya definición viene ampliamente condicionada por el momento histórico. Mientras que en la antigüedad se refería a una institución existente en el día a día de la mayoría de las sociedades, con el paso del tiempo y la desaparición del reconocimiento legal de la práctica, el concepto ha ido adquiriendo un matiz mucho más retórico. Desde el punto de vista lingüístico, es común que los términos que nacen para hacer referencia a alguna realidad tangible permanezcan posteriormente en el lenguaje para referirse a aquello que evocaban. Un claro ejemplo es la palabra “bárbaro”, que originalmente se refería a todos los individuos externos a “la civilización” en el imperio griego y el romano. Con la caída de estas civilizaciones y habiendo desaparecido la razón de ser material del término, ha permanecido en los idiomas de origen latino para referirse a los caracteres que evocaban los bárbaros en la época: una persona que es cruel, violenta, feroz o irracional. 1 De este modo, en nuestro tiempo solo se habla de “bárbaros” en con su significado original en el contexto histórico en el que cobra sentido, o bien en su uso ordinario como la persona que cumple con los citados rasgos. Podría decirse que algo similar ha ocurrido con el concepto de “esclavitud”, de modo que el uso del término actualmente suele ir destinado bien a hacer referencia a la institución histórica o bien a situaciones en las que una persona se encuentra simplemente sometida a otra en algún sentido. Sin embargo, aunque no suela ser este el uso que se hace de la palabra “esclavitud”, se verá a lo largo del trabajo que es difícil sostener que nada quede actualmente de la esclavitud en términos, si no esencialmente iguales, al menos muy similares a los de las distintas formas históricas. Los ejemplos del uso más coloquial del concepto son variados, en el ámbito artístico es habitual y natural el uso de recursos retóricos, por lo que nadie se 1 Cohen Elorza (2008:83): “tanto griegos como latinos llamaban bárbaros a todo pueblo extranjero que les era ajeno, pero debido a su salvaje comportamiento su falta de piedad para con el vencido y el saqueo que hacían de las ciudades que en sus manos caían, incluidos los templos que profanaban, la palabra “bárbaro” se asoció a términos como feroz, cruel, bestial, violento y hasta irracional”. 6 debe sorprender de que, por ejemplo, en canciones como Esclavos del siglo XXI se mencione la esclavitud para hacer referencia al modo de vida del trabajador asalariado bajo el capitalismo. 2 Pero más allá del ámbito artístico, es sencillo comprobar que el uso poco riguroso del concepto de esclavitud está extendido también en el ámbito político e incluso en el académico. Son muchos los autores que han buscado un mayor impacto de sus palabras acudiendo al potente concepto de “esclavitud”. Llama especialmente la atención el caso de Karl Marx, pues su obra se dedica en buena parte precisamente a analizar detenidamente los distintos modos históricos de producción, entre ellos el modo de producción esclavista, diferenciándolos claramente del modo de producción capitalista actual. Sin embargo, pese a conocer perfectamente la diferencia entre el trabajo esclavo y el trabajo asalariado, en sus obras más divulgativas como el Manifiesto Comunista no se resiste a utilizar el concepto en su vertiente retórica para referirse a la condición de sumisión de los segundos: Los trabajadores en masa, hacinados en la fábrica, son organizados militarmente. Como soldados rasos de la industria son puestos bajo la vigilancia de toda una jerarquía de oficiales y suboficiales. No son sólo esclavos de la clase burguesa ni del Estado burgués; día a día y a toda hora son esclavizados por la máquina, por el capataz. 3 Sería oportuno cuestionarse si la adopción de este uso flexible de la palabra en el ámbito académico, político e incluso jurídico con la intención de luchar contra las diferentes formas de explotación del ser humano es realmente una estrategia efectiva, cuestión que se planteará durante el trabajo y que recuerda a otros debates de actualidad como el que se ha abierto desde algunos sectores del movimiento feminista en relación con la adopción del término “violación” para referirse a cualquier tipo de comportamiento sexual no consentido. 2 Páramos Pérez (2013: pista 2): “Un trabajo de mierda, / una casa pequeña. / Un amor aplastado / por impuestos y deudas. / Unos niños preciosos / aprendiendo en la escuela. / La vida de los esclavos en el siglo XXI”. 3 Marx y Engels (1948:19). 7 Además del debate terminológico, aunque siempre condicionado por este, surgen diversas preguntas. Cabe, por ejemplo, preguntarse en qué se basa la esclavitud de nuestro tiempo y cuáles son las causas que permiten su presencia en un mundo en el que se trata, al menos sobre el papel, de una práctica universalmente perseguida. Para dar respuesta a estas y otras cuestiones, resulta oportuno realizar un análisis de la dimensión actual del fenómeno y buscar relaciones con factores sociales, así como analizar el recorrido histórico de la institución de la esclavitud. Aunque para abordar la mayoría de las temáticas que puede uno imaginar resulta óptimo delimitar primero el concepto y, una vez bien delimitado, pasar posteriormente al análisis del mismo, yendo de lo abstracto a lo concreto, el método utilizado en este trabajo es justamente el opuesto. Esto es así porque el concepto de esclavitud es quizá el aspecto más controvertido a abordar, de modo que resulta lógico comenzar por analizar el estado actual de las cosas y, de ello, ir obteniendo conclusiones que finalmente puedan ayudar a comprender mejor el concepto de esclavitud y los debates existentes con cierta capacidad crítica, cosa que partiendo de un concepto determinado sería imposible. En consecuencia, durante los primeros puntos no se entrará en disquisiciones sobre la mayor o menor amplitud del concepto, sino que esto se dejará para la parte final, una vez analizada la dimensión sociológica del fenómeno. 8 LA ESCLAVITUD CONTEMPORÁNEA: ASPECTOS GENERALES Dimensión y alcance del fenómeno Los datos que se pueden encontrar sobre el número de personas afectadas por las formas de esclavitud contemporánea van a variar considerablemente en función de la amplitud del concepto de esclavitud que maneje la fuente de la que provengan. A este respecto, Kevin Bales señala que algunos activistas han llegado a estimar dicho número en 200 millones de personas, sin embargo, su estimación va a situar la cifra en 27 millones alrededor del año 2000. Bales reconoce, como se ha apuntado, que esta amplia diferencia puede atribuirse a su concepto de esclavitud relativamente estricto. 4 La OIT publicó en 2017 un informe que contiene diversas estimaciones sobre la esclavitud contemporánea y la cifra que arroja es considerablemente superior a la de Bales, pese a los casi 20 años de diferencia entre ambas estimaciones. La OIT sitúa en 40, 3 millones el número de personas bajo alguna de estas formas de esclavitud, de las cuales 24,9 millones son víctimas de trabajo forzoso y 15,4 millones de matrimonios forzados. 5 Este último concepto parece a primera vista algo alejado de lo que se podría entender por esclavitud, sin embargo, la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud de 1956 6 hace mención explícita en su artículo 1, apartado c, a esta institución del matrimonio forzado. Otros informes de naturaleza similar hablan de cifras muy parejas; es el caso de la ONG australiana Walk Free Foundation que, en un informe también de 4 Bales (2000:8-9): “My best estimate ofthe number of slaves in the world today is 27 million. This number is much smaller than the estimates put forward by some activists, who give a range as high as 200 million, but it is the number I feel I can trust; it is also the number that fits my strict definition of slavery”. 5 OIT (2017:9-10). 6 ONU (1956). 9 2017, estima la cifra en 45,8 millones de personas atrapadas bajo alguna forma de esclavitud contemporánea. 7 Las cifras varían sensiblemente según el continente, tal y como muestra el informe de la OIT. Mientras a nivel global 5,4 de cada 1000 personas son víctimas de alguna de las formas de esclavitud, en África esta cifra se va a elevar hasta 7,6 de cada 1000 y en Asia-Pacífico hasta 6,1 de cada 1000. En Europa y Asia central, sin embargo, la cifra se reduce a 3,9 de cada 1000 personas. 8 La WFF australiana prefiere mostrar los datos en términos absolutos y eso le lleva a remarcar el hecho de que dos terceras partes de los casos de esclavitud contemporánea se dan en la región de Asia-Pacífico. 9 Este dato debe ser matizado en el sentido de que es también la zona más poblada del mundo con amplio margen. Así, aunque sea la región, de largo, con mayor número de víctimas en términos absolutos, no lo es en términos relativos, siendo África la que ocupa este puesto tal y como indica la OIT. Aunque el informe de la OIT incluye también a víctimas del matrimonio forzado, es el trabajo forzoso el que presenta una composición más heterogénea y por ello merece un estudio más detenido. Si se pone el foco en el sector, se observa que predomina el sector del trabajo doméstico, seguido por el de la construcción, el manufacturero y, a continuación, el de la pesca y la agricultura. En este último se estima que el 12% de los trabajos en todo el mundo pueden considerarse jurídicamente como trabajo forzoso, siendo un 68% de estas personas afectadas hombres y niños. 10 Sin embargo, sobre este último dato, Urmila Bhoola, Relatora Especial de la ONU sobre las formas contemporáneas de esclavitud, advierte en un informe de agosto de 2017 sobre lo engañoso de la cifra, pues entiende que en muchos países se establecen contratos (en la práctica bajo condiciones de esclavitud o formas 7 WALK FREE FOUNDATION (2017:4). 8 OIT (2017:10). 9 WALK FREE FOUNDATION (2017:10): “Two thirds of the estimated 45.8 million people in modern slavery were identified in the Asia-Pacific región”. 10 Naciones Unidas, Asamblea General, A/73/139 (10/07/2018:12): “La OIT estima que el 12% de los trabajos que se realizan en el sector de la agricultura en todo el mundo se ajustan a la definición jurídica de trabajo forzoso y que los hombres y los niños constituyen el 68%”. 16 Desde tales posturas sería posible considerar incluso la prostitución no forzada o la maternidad subrogada no forzada como formas contemporáneas de esclavitud, aunque lo cierto es que, pese a ser deseable alcanzar la abolición de ambas instituciones en todas sus manifestaciones, para incluirlas como formas de esclavitud en todos los casos habría que adoptar un concepto bastante amplio de “esclavitud”. De este modo, lo que parece más apropiado es observar caso por caso si se ejercen los atributos inherentes al derecho de propiedad, como se verá más adelante al estudiar las directrices BellagioHarvard, algo que probablemente podría encontrarse en buena parte de los casos de prostitución y de gestación subrogada. are set as regards the length of time and the uses to which the body can be put, but clear limits are also set to time and usage in rental agreements involving houses and cars”. 17 FORMAS HISTÓRICAS FRENTE A ESCLAVITUD CONTEMPORÁNEA Diferenciación de los fenómenos El concepto de “esclavitud contemporánea” plantea la evidente problemática de resultar, a priori, indeterminado. A diferencia de la esclavitud en un sentido tradicional, que gozaba de un respaldo jurídico y por lo tanto era fácilmente identificable, la esclavitud contemporánea va a esconderse a menudo tras “cortinas de humo legales” 22 de diversa índole y, por lo tanto, la apariencia va a ser también diversa. Kevin Bales explica el fenómeno de la nueva esclavitud y lo diferencia de la esclavitud tradicional en los siguientes términos: La gente se enriquece usando esclavos. Y cuando han acabado con sus esclavos, simplemente los tiran a la basura. Esta es la nueva esclavitud, que se centra en grandes beneficios y vidas baratas. No se trata de poseer a personas en el sentido tradicional de la vieja esclavitud, sino de controlarlas completamente. Las personas se convierten en herramientas completamente desechables de generar dinero. 23 No se trata de un fragmento en el que se explique profundamente el fenómeno, pero sí se dejan entrever los puntos en común entre lo que Casadei llamará esclavitud “de los modernos” y la esclavitud contemporánea. Estos dos tipos de esclavitud deben ser diferenciados, sin embargo, de la esclavitud “de los antiguos”, ya que en esta última el esclavo es visto como un instrumento al servicio de la familia y queda sujeto al régimen de propiedad, pero no con las implicaciones mercantilistas propias de épocas posteriores, sino como medio para cubrir las necesidades “de la existencia” 24 de los hombres libres. Bales no habla de estos tres modos históricos, sino que 22 Bales (2000:6): “Modern slavery hides behind different masks, using clever lawyers and legal smoke screens, but when we strip away the lies, we find someone controlled by violence and denied all of their personal freedom to make money for someone else”. 23 Bales (2000:4). 24 Aristóteles (2014:9): “la utilidad de los animales domesticados y la de los esclavos son poco más o menos del mismo género. Unos y otros nos ayudan con el auxilio de sus fuerzas corporales a satisfacer las necesidades de nuestra existencia”. 18 agrupa la esclavitud “de los modernos” y la “de los antiguos” bajo el término de “esclavitud tradicional”, pero por las afirmaciones que hace al respecto es posible asumir que es en la “de los modernos” en la que se centra al realizar la comparación. No cabe duda de que el afán de lucro está presente tanto en la esclavitud contemporánea como en la “de los modernos”, sin embargo, la visión de la víctima como un activo al que sacar rentabilidad a largo plazo no existe en la esclavitud contemporánea, en la que el propósito es sacar todo el dinero posible en el corto plazo hasta que, por una u otra razón, se acabe esa posibilidad. Esto tiene gran vinculación con la otra gran diferencia que se menciona: la esclavitud contemporánea no se da en base a una propiedad legal como ocurría en la “de los modernos” y “de los antiguos”, sino a un sometimiento de hecho mediante la creación, por diferentes vías, de una relación de dependencia. 25 Mikel Urrutikoetxea indica a este respecto que resulta impensable que hoy en día alguien pueda acudir a un tribunal a reclamar su derecho de propiedad sobre otra persona, pero que la reducción de la persona a un mero objeto se puede conseguir también por medios coactivos. 26 Es lógico que, ante la imposibilidad de acceder a un comercio de esclavos legal como el que existía en la esclavitud tradicional, pierda su sentido afrontar gastos en el mantenimiento de las víctimas para obtener una rentabilidad a largo plazo. Esto lleva a Bales a asegurar que “aunque los esclavos en Sudamérica eran, a menudo, horriblemente tratados, existía, sin embargo, un fuerte incentivo para mantenerlos con vida muchos años”, 27 algo que no 25 Casadei (2018:47): “Lo que, por el contrario, distingue las formas históricas y legales de esclavitud (ilegal) de los contemporáneos es que nadie hoy en día pretende afirmar el derecho de propiedad sobre el esclavo porque ya no existe una forma legal de propiedad del ser humano. Este es dominado con la amenaza de la violencia y a menudo es materialmente encadenado, pero nadie afirma abiertamente que sea de su propiedad”. 26 Urrutikoetxea Barrutia (2017:398): “Nadie acudirá hoy a los tribunales a que se proteja su derecho de propiedad sobre otra persona. Pero el dominio sobre otra persona, someterla a la condición de mero objeto, se puede conseguir con otros medios coactivos”. 27 Bales (2000:19): “While slaves in the American South were often horribly treated, there was nevertheless a strong incentive to keep them alive for many years. Slaves were like valuable livestock: the plantation owner needed to make back his investment. There was also pressure to breed them and produce more slaves, since it was usually cheaper to raise new slaves oneself than to buy adults”. 19 ocurre actualmente, resultando incluso más rentable dejarlos morir y reemplazarlos llegado el caso. Todo lo anterior queda perfectamente reflejado en el propio título del libro de Bales -disposable peopleque hace referencia a esta característica de la esclavitud de nuestro tiempo: el esclavo ya ni siquiera es un activo caro que mantener en el tiempo, ahora es desechable porque es barato conseguir a otro que lo reemplace. La legitimación de la esclavitud en sus formas históricas Aunque hoy en día el rechazo de la esclavitud sea completamente hegemónico, se debe tener en cuenta que, pese a que hayan podido existir detractores en prácticamente todas las épocas, históricamente ha sido una práctica mayoritariamente aceptada en muy diversas sociedades. Por lo tanto, para conocer el fenómeno desde un punto de vista sociológico es preciso estudiar también las formas en la que este se ha legitimado históricamente, es decir, las construcciones ideológicas que han sustentado la esclavitud a lo largo del tiempo. Casadei realiza un recorrido histórico que le lleva a diferenciar tres formas de esclavitud. 28 Cronológicamente, se da primero la ya mencionada esclavitud “de los antiguos”, que parte de una legitimación natural en la línea marcada por Aristóteles: separa al sujeto dominante (racional y potencialmente virtuoso) del esclavo sometido (derrotado, culturalmente inferior y menos racional). El propio Aristóteles se refiere a los esclavos en los siguientes términos: estos hombres no pueden hacer cosa mejor que someterse a la autoridad de un señor; porque es esclavo por naturaleza el que puede entregarse a otro; y lo que precisamente le obliga a hacerse de otro, es el no poder llegar a comprender la razón, sino cuando otro se la muestra, pero sin poseerla en sí mismo. 29 28 Casadei (2018:44-45) 29 Aristóteles (2014:9): “Esta es también la ley general, que debe necesariamente regir entre los hombres. Cuando es uno inferior a sus semejantes, tanto como lo son el cuerpo respecto del alma 20 Estas mismas bases naturales sirven también para legitimar el sometimiento bélico de diferentes grupos y su esclavización en la edad media e incluso más tarde, llevando, de hecho, a intensos debates entre los pensadores de la época (generalmente religiosos) sobre la conveniencia de esclavizar o no a los indígenas del continente americano en base a la discutida concordancia de sus rasgos con los que Aristóteles asociaba a aquellos que son esclavos “por naturaleza”. 30 No puede dejar de observarse que muchos de los rasgos que Aristóteles va atribuir a los esclavos no son realmente naturales, sino producto de su propia condición de esclavos, como es el caso del mayor desarrollo físico, 31 siendo una argumentación en cierto modo circular. Sin embargo, la importancia de Aristóteles de mano de la escolástica también en la edad media dio a esta legitimación natural una notable relevancia, como se verá, incluso más allá de su época. Más tarde aparecerá lo que Casadei denomina esclavitud “de los modernos”. Va a tener como punto en común con la esclavitud “de los antiguos” la existencia de un respaldo jurídico (ahora además potenciado por el propio desarrollo del Derecho y especialmente del derecho de propiedad), siendo una práctica legal, consentida e incluso practicada activamente por los Estados 32 . Aparece aquí, sin embargo, una nueva noción mercantilista en consonancia con el auge colonialista de la época, de modo que la propiedad es entendida bajo nuevos términos: del esclavo como instrumento de Aristóteles al esclavo como mercancía. y el bruto respecto del hombre, y tal es la condición de todos aquellos en quienes el empleo de las fuerzas corporales es el mejor y único partido que puede sacarse de su ser, se es esclavo por naturaleza. Estos hombres, así como los demás seres de que acabamos de hablar, no pueden hacer cosa mejor que someterse a la autoridad de un señor; porque es esclavo por naturaleza el que puede entregarse a otro; y lo que precisamente le obliga a hacerse de otro, es el no poder llegar a comprender la razón, sino cuando otro se la muestra, pero sin poseerla en sí mismo” 30 Llinares Chover (1998:466): “[Bartolomé de las Casas] por esa época se oponía a los argumentos que acababan de presentarse en el sentido de que a los indios recién descubiertos se les debía considerar "esclavos por naturaleza" de acuerdo con la doctrina aristotélica de que ciertas personas rudas de limitada comprensión son inferiores a natura, y que no hay nada más justo y natural que los hombres prudentes y sabios ejerzan dominio sobre ellas para su propio bienestar, así como para el servicio de sus superiores”. 31 Aristóteles (2014:9): “La naturaleza misma lo quiere así, puesto que hace los cuerpos de los hombres libres diferentes de los de los esclavos, dando a éstos el vigor necesario para las obras penosas de la sociedad, y haciendo, por lo contrario, a los primeros incapaces de doblar su erguido cuerpo para dedicarse a trabajos duros, y destinándolos solamente a las funciones de la vida civil”. 32 Allain (2017:153): “Esta esclavitud a gran escala de las poblaciones africanas desde 1514 hasta 1866 fue llevada a cabo por diferentes barcos con pabellón de lo que hoy sería: Dinamarca, Francia, Holanda, Noruega, Portugal, España, Suecia, Reino Unido, Estados Unidos de América y Uruguay”. 21 La forma de legitimación, en consecuencia, va a cambiar considerablemente en esta esclavitud “de los modernos”. Es en Estados Unidos donde la esclavitud colonialista alcanza quizá su máximo exponente. Mientras se reconocen los derechos del individuo como sujeto central del nuevo mundo liberal, existe una parte de la población que queda sistemáticamente excluida de ellos por no ser considerada ni siquiera como sujeto de derecho. La clave de esta diferenciación entre aquel que es ciudadano y aquel que no lo es toma ahora una base puramente racial y, consecuentemente, se excluye a toda la población negra del concepto de ciudadanía, siendo su única función el trabajo en régimen de esclavitud y bajo la propiedad del esclavista. Debe matizarse que es difícil desligar completamente este modo de legitimación con base racial del modo aristotélico, ya que se siguen atribuyendo a los esclavos capacidades de raciocinio inferiores y una naturaleza diferente a la del ciudadano, pero en esta esclavitud “de los modernos” es su origen racial el que los identifica como inferiores y, por tanto, sujetos que pueden ser esclavizados. 33 En la esclavitud “de los antiguos”, por el contrario, es su propia condición de esclavos la que demuestra que tienen las condiciones naturales del esclavo, de modo que su situación social, de algún modo, se “autolegitima”, aunque sí que existan frecuentemente también ciertos rasgos identificativos más allá del físico, como el idioma en la Atenas clásica. Conforme los Estados comienzan a ratificar tratados internacionales para la abolición de la esclavitud, durante el siglo XIX y principios del siglo XX, surge paralelamente una nueva práctica con diferentes formas, pero con una naturaleza sustancialmente muy similar a la de lo que se conocía como esclavitud hasta entonces: la esclavitud contemporánea. 34 Se trata ahora de una actividad al margen de la legalidad y al margen también de la aprobación 33 Casadei (2018:47): “la esclavitud moderna todavía tiene una justificación natural, como la tenía en el modelo aristotélico, pero la desigualdad radical que legitima la subordinación viene dada, en este caso, por el color de la piel”. 34 Lucea (2016:8): “Paralela y progresivamente a la adopción de los distintos textos que proclamaban la abolición de las prácticas mencionadas, fueron detectándose formas de explotación del ser humano que, sin ajustarse exactamente a las tradicionales, seguían patrones tan similares que comenzó a considerarse la evolución de aquéllas hacía una denominada esclavitud moderna”. 22 social, a diferencia de las formas anteriores, por lo que es imposible hablar de una legitimación en el mismo sentido. En consecuencia, en lugar de poner el foco en la construcción ideológica hegemónica que legitimaba la institución de la esclavitud como práctica legal, se deberá poner el foco ahora en la situación de hecho que permite que se dé incluso al margen de la ley: la vulnerabilidad. 23 TRATA Y FORMAS DE ESCLAVITUD CONTEMPORÁNEA Como se observará a continuación, las distintas formas contemporáneas de esclavitud y la trata no se encuentran perfectamente delimitadas entre sí, sino que son conceptos vinculados (especialmente la trata con todos los demás) y en otros casos superpuestos entre sí. Es este solapamiento de conceptos uno de los aspectos más discutidos, de modo que ciertos autores van a considerar incluso que algunos de ellos son redundantes. Entre las distintas formas de esclavitud se observa una clara escala de intensidad, al menos en el análisis realizado por Allain (aunque él hablaría más bien de formas de explotación), de modo que no sería descabellado afirmar en esta línea teórica que, a grandes rasgos, cada concepto abarca al siguiente, siendo el mayor grado de sometimiento lo que permite que sea posible pasar del más general al más concreto. La trata como realidad vinculada a la esclavitud Corresponde hablar en primer lugar de la trata de seres humanos, no ya como forma de esclavitud en sí misma, sino como el medio a través del cual se llega habitualmente a las distintas situaciones o formas de esclavitud. 35 Teresa Rodríguez Montañés, en línea con el artículo 3 del Protocolo adicional de Palermo 36 , señala lo siguiente: 35 Bedmar Carrillo (2017:246): “[la trata] no es un sometimiento en sí mismo, pero […] a través de la misma se puede llegar a manifestar cualquiera de las formas de explotación que se han visto. Se deberá analizar cada situación de forma particular para dilucidar a que «forma contemporánea de esclavitud» nos estamos enfrentando y si a la cual se ha llegado a través de la trata de ese ser humano”. 36 Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (2000). Artículo 3: “Por «trata de personas» se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”. 24 la trata de seres humanos, tal y como aparece definida en los instrumentos internacionales y tipificada en nuestro Código penal se limita a describir el proceso mediante el cual las personas son reclutadas en su comunidad para ser explotadas utilizando engaño y/o alguna forma de coerción (violencia o intimidación) para persuadirlas y controlarlas. 37 Es posible identificar, por tanto, tres elementos en la trata de seres humanos: 1) En primer lugar, es una acción que implica el movimiento físico de la víctima. 2) En segundo lugar, se han de utilizar medios coactivos para ello. 3) Por último, todo el proceso se ha de llevar a cabo con el fin de la explotación de cualquier tipo (anteriormente se hablaba solo de trata en el ámbito de la explotación sexual, pero ahora se tienden a incluir fines laborales u otros como el tráfico de órganos). 38 Esto supone que la trata no siempre va a tener como resultado el sometimiento de la víctima a régimen de esclavitud, sino que es posible que exista la trata con fines de explotación de otro tipo, aunque esta apreciación podría variar según la definición -más amplia o más estrictaque se quiera asignar al concepto de “esclavitud contemporánea”. A este respecto será también relevante la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Rantsev, en la que, tal y como se estudiará más adelante, se castigó por primera vez la trata sin vincularla necesariamente con el fin al que se destina a las víctimas y pese a no estar tipificada como tal en la Convención Europea de Derechos Humanos. Respecto a la ampliación del concepto más allá del ámbito de la explotación sexual, aunque formalmente ya se haya llevado a cabo en los instrumentos 37 Rodríguez Montañés (2014:4): “La trata de seres humanos, tal y como aparece definida en los instrumentos internacionales y tipificada en nuestro Código penal, no puede identificarse con la moderna esclavitud, con la explotación misma, sino que se limita a describir el proceso mediante el cual las personas son reclutadas en su comunidad para ser explotadas utilizando engaño y/o alguna forma de coerción (violencia o intimidación) para persuadirlas y controlarlas. Es el proceso de esclavización, no el resultado de tal proceso”. 38 Rodríguez Montañés (2014:4): “manteniendo esa estructura básica (tres elementos: acción que implica el movimiento de la víctima, medios coactivos y finalidad de explotación) el sexo de la víctima deja de ser relevante y el término explotación no se limita a la explotación sexual”. 25 jurídicos correspondientes, lo cierto es que la sociedad no ha desarrollado aún la misma conciencia en relación con el problema ni el Estado ha dispuesto aún los medios necesarios para afrontarlo de manera efectiva y lo mismo se puede decir de ONGs y sindicatos. Uno de los principales puntos problemáticos va a ser la atribución de la competencia sobre este tema a la inspección del trabajo, cuando lo cierto es que este problema va mucho más allá de las irregularidades laborales y el inspector del trabajo carece de la potestad para realizar detenciones o recabar pruebas. Por estas razones, Teresa Rodríguez Montañés entiende que no es oportuno dejar la persecución de estos delitos en sus manos, sino que debe introducirse un papel mucho más activo por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 39 Finalmente cabe aclarar que, aunque la trata suele estar en el origen de una buena parte de las situaciones de esclavitud contemporánea o formas análogas, no es una condición necesaria como tal. Muestra de ello es el reciente Informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, de 27 de julio de 2018, centrado en las situaciones de servidumbre dentro del trabajo doméstico originado a partir de migraciones voluntarias. 40 Es decir, situaciones en las que, pese a no haber existido un engaño o coacción para lograr el traslado de la persona con el fin de su explotación, tras la migración voluntaria se ha llegado igualmente a esas condiciones que la Relatora ha considerado de servidumbre. 39 Rodríguez Montañés (2014:9): “Una investigación eficaz de la trata con fines de explotación laboral no puede dejarse en manos de la iniciativa de la Inspección de Trabajo, como ha venido sucediendo hasta ahora. Exige un papel más activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado del Ministerio Fiscal, en el fundamental papel coordinador que le es atribuido en esta materia”. 40 Naciones Unidas, Asamblea General, AHRC/39/52 (27/07/2018:5): “La esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso suelen ser consecuencia de la trata de personas, que, en virtud del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, está explícitamente vinculada a esas formas de explotación. No obstante, el presente informe se centra únicamente en la migración voluntaria para el trabajo doméstico”. 32 de esclavitud por su propia naturaleza, con lo que no hay distinción que hacer. Con respecto a las “servidumbres menores”, se señala que constituyen trabajo forzoso y que son prácticas análogas a la esclavitud, pero ello no excluye tampoco que puedan llegar a ser esclavitud como tal cuando se ejerzan los atributos propios del derecho de propiedad. 60 Así pues, mientras la ONU parecía abordar el tema desde una perspectiva más formal según la cual el concepto de esclavitud se debía ampliar a otros comportamientos a menudo perseguidos conjuntamente, tal vez centrada en ampliar el concepto de esclavitud con el fin de lograr un mayor impacto político y social, en el ámbito puramente académico se ha dado clara prioridad a lo relativo al fondo, con el fin de no desvirtuar el concepto y mantenerlo ligado a su definición en los textos legales elaborados a principios de siglo, especialmente del Convenio de 1926, de forma que se ha devuelto el foco a la propiedad y sus atributos inherentes. 60 Red de Investigación sobre los Parámetros Jurídicos de la Esclavitud (2012:6, directrices 9 y 10). 33 JURISPRUDENCIA RELEVANTE Se tratarán en este punto diversos casos jurisprudenciales relevantes para la comprensión de las distintas formas de esclavitud contemporánea. En primer lugar, se expone un caso de trata de personas cuyo interés reside principalmente en que plantea el problema de la discutida naturaleza de la trata y especialmente de cuál es su relación con las formas contemporáneas de esclavitud. Del mismo modo, se analizan otros dos casos cuya comparación puede resultar interesante para profundizar en la definición de la frontera entre la esclavitud en sentido estricto y las llamadas “formas análogas”, así como en el concepto de esclavitud estrechamente vinculado a la propiedad que se ha venido recuperando en los últimos años. Rantsev contra Chipre y Rusia 61 De lo expuesto al hablar del problema de la trata podría entenderse que, para encontrarnos ante un delito de este tipo, la trata se ha de vincular necesariamente a su resultado final: el sometimiento del individuo a la esclavitud o sus formas análogas, siendo este resultado la clave para la condena de los hechos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se encontró con especiales dificultades en el Caso Rantsev, puesto que la Convención Europea de Derechos Humanos no recoge la trata de seres humanos como un delito autónomo, lo cual dificultaba enormemente al tribunal otorgar la protección necesaria, al verse obligado a atender en todo caso a la conexión con el resultado, para lo que habría que determinar a qué forma de esclavitud se pretendía destinar a la víctima. Sin embargo, a partir de este caso, el TEDH va a entender que el artículo 4 CEDH 62 prohíbe también implícitamente la trata de personas por ser contraria a su propio espíritu: 61 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Rantsev contra Chipre y Rusia, App.25965/04 (2010). 62 Convención Europea de Derechos Humanos (1950): “1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre. 2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio. 3. […]”. 34 Por su propia naturaleza y fin de explotación, está basada sobre el ejercicio de poderes vinculados con el derecho de propiedad. Considera a los seres humanos mercancía que puede ser comprada y vendida y sometida a trabajo forzoso, frecuentemente a cambio de poca o ninguna paga, habitualmente en la industria del sexo, pero también en otros sectores. 63 De este modo, interpretando que el artículo 4 se refiere a formas de dominio o ejercicio de ciertas facultades asociadas al derecho de propiedad sobre seres humanos, va a concluir el tribunal que la trata en sí misa también supone el ejercicio de dichas facultades al tratar al ser humano como mercancía. Por lo tanto, ya no va a ser necesario determinar a qué forma de esclavitud se trataba de subyugar a la víctima, sino que la trata podrá ser castigada en sí misma y sin necesidad de atender al resultado. 64 De esta jurisprudencia es posible extraer ciertas conclusiones sobre la naturaleza de la trata de seres humanos. Podría hablarse de ella, por un lado, como una realidad profundamente vinculada a las formas contemporáneas de esclavitud, determinante para la separación del individuo de su entorno social y el consecuente incremento de la vulnerabilidad. Por otro lado, aunque probablemente no es posible identificar aún un sometimiento a la esclavitud en sí mismo, ha de tenerse en cuenta que sí supone un atentado contra los derechos de la persona objeto de la trata al producirse su mercantilización ya durante este proceso, apareciendo con ello algunas de las facultades asociadas al derecho de propiedad. La sentencia del TEDH parece ser una solución temporal para un problema legislativo claro, pues este decide introducir la trata de personas como una forma de esclavitud a la par que el resto de ellas, pese a no figurar explícitamente (solo figuran esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso). Así pues, está claro que lo ideal sería tipificar la trata de personas en la CEDH. La cuestión es si debería tipificarse como una forma de esclavitud o si, por el 63 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Rantsev contra Chipre y Rusia, App.25965/04 (2010: párrafo 281). 64 Bedmar Carrillo (2017:246): “[el TEDH] entiende que la trata por su propia naturaleza y por su finalidad de explotación se basa en las facultades inherentes al derecho de propiedad ya que se considera a los seres humanos como mercancías y no resultaría necesario estudiar en cuál de las tres explotaciones nombradas en el artículo [4] resultaría necesario incorporar a la trata”. 35 contrario, ha de hacerse de forma autónoma al ser un fenómeno en cierto modo accesorio de las formas de esclavitud contemporáneas. Ascensión Lucea va a criticar la sentencia precisamente por no profundizar en los conceptos y su delimitación y, en la práctica, considerar la trata como una forma más de esclavitud contemporánea (englobándola en el artículo 4 CEDH), lo cual puede ser útil para ganar apoyo para la lucha contra el fenómeno de la trata, pero sin embargo carece de la precisión conceptual necesaria para la creación de una conciencia pública y para llevar a cabo actuaciones específicas contra la trata. De acuerdo con esta argumentación, la solución pasaría por tipificar la trata de forma específica, agrupando bajo este concepto todos los casos independientemente de cuál vaya a ser el fin concreto al que se destine a la víctima. Con ello, se estaría permitiendo perseguir la trata en todos los casos posibles, incluso aunque el fin no constituyera una forma de esclavitud contemporánea y se lograría acabar con una dispersión normativa que dificulta la lucha contra el problema. 65 Chowdury y otros contra Grecia 66 Se trata de un caso más reciente, de 30 de marzo de 2017. El problema aquí planteado va a versar sobre el tratamiento diferencial entre el delito de esclavitud en sentido estricto y los otros supuestos tipificados, en este caso el de trabajo forzoso. En este caso, cuarenta y dos trabajadores procedentes de Bangladés y sin permiso de trabajo fueron reclutados en Atenas y otros lugares entre 2012 y 2013 para trabajar en una gran explotación de fresas. Allí fueron obligados a 65 Lucea (2016:16): “Fundamentalmente se etiqueta la trata como una forma de esclavitud moderna, lo que es una poderosa herramienta para atraer el apoyo a este objetivo, pero también es una tendencia relativa. En esto, los elementos clave que distinguen a los dos conceptos a menudo se pierden, incluso los esfuerzos para aumentar la conciencia pública, para implementar programas de prevención, y de protección y asistencia a las víctimas. […]Continuar utilizando distintos conceptos cuando queda claro que la trata de personas por sí misma incluye las diferentes manifestaciones que hasta ahora aparecen como autónomas, contribuye a mantener viva una dispersión que se constituye en rémora importante para el avance real en la lucha contra la trata”. 66 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Chowdury y otros contra Grecia, App. 21884/14 (2017). 36 trabajar en condiciones físicas extremas, bajo la custodia de guardias armados que incluso llegaron a herir con disparos a algunas víctimas cuando estas les reclamaban los salarios adeudados. 67 Así pues, en base a estos hechos el tribunal decretó que se encontraba ante un caso de trata de seres humanos y trabajo forzoso (aquí no existen las dificultades del caso Rantsev respecto de la trata, al haberse llegado a producir y conocerse el resultado). Con ello, se produce de una forma clara la violación del artículo 4.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. 68 El TEDH condena finalmente al Estado griego por no haber prevenido la situación ni haber otorgado una protección eficaz a las víctimas, pero entiende que los hechos quedan fuera del concepto de esclavitud y también del de servidumbre, declarando que se trata de un caso de trabajo forzoso. Para realizar esta diferenciación entre trabajo forzoso y servidumbre se pone el foco en el sentimiento de inmutabilidad de la situación que se debe apreciar, a juicio del TEDH, en los casos de servidumbre. 69 Se observará en el siguiente caso analizado que el criterio la Corte Interamericana de Derechos Humanos va a situar el foco en otros factores. Así pues, de haber aplicado el TEDH las Directrices Bellagio-Harvard, como se verá que sí hace la Corte Interamericana, es posible que, tal y como considera Luis Carlos Amezúa, se hubiera elevado la calificación del ilícito, al existir violencia física, amenazas e incluso disparos realizados por los guardianes, así como una jornada prolongada, falta de remuneración y una situación irregular de los inmigrantes. Todos estos hechos estarían relacionados con formas de control en el sentido de dominar la “voluntad de las víctimas”, cuestión que cuanto menos acerca la situación a la de esclavitud desde la perspectiva doctrinal reflejada en las citadas directrices. 70 67 TEDH, Unidad de Prensa, (2018:4). 68 Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950: artículo 4): “2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio”. 69 Amezúa Amezúa (2019:12): “El Tribunal descarta que la situación de los demandantes equivaliera a una servidumbre, porque entiende como elemento fundamental que la distingue del trabajo forzoso que las víctimas tengan el sentimiento de que su condición de víctimas es inmutable y no susceptible de cambiar”. 70 Amezúa Amezúa (2019:12): “cabría haber entendido que los vigilantes estaban en posesión de la voluntad de las víctimas controlando su libertad, en el sentido de lo que las Directrices Bellagio- 37 Hacienda Brasil Verde contra Brasil 71 Este reciente caso supone un importante avance jurisprudencial en la lucha contra la esclavitud contemporánea y el desarrollo del propio concepto de esclavitud en sentido estricto. Los hechos analizados se refieren a un numeroso grupo de trabajadores de familias humildes, de descendencia africana en su mayoría y escasa ilustración que fueron reclutados para trabajar en la hacienda Brasil Verde con la promesa de que recibirían grandes salarios. Tras tres días de viaje compartiendo espacio con animales, llegan a la hacienda y se les comunica que tienen que saldar una deuda importante por los gastos de la manutención y el transporte. Tras comenzar a trabajar, se les reducen los salarios y, lejos de poder afrontar esa deuda, se les comunica que se está incrementando. Además de esto, la alimentación era escasa y no tenían camas, electricidad, armarios ni atención médica, realizando además su trabajo bajo vigilancia armada y frecuentes amenazas. Se llegaron incluso a modificar los datos de un niño para que figurase como mayor de edad. Las autoridades brasileñas de trabajo registraron múltiples irregularidades laborales, pero no se planteó siquiera la posibilidad de que se estuviera produciendo trabajo en régimen de esclavitud. Pese a ello, se inició causa penal contra los encargados del reclutamiento, pero los distintos órganos judiciales fueron declinando la competencia hasta que pasó demasiado tiempo como para que pudieran ser perseguidos legalmente. Las víctimas no pudieron ser liberadas hasta que dos de ellas escaparon de la hacienda para pedir ayuda. Finalmente fueron liberados, pero aun así volvió a haber problemas judiciales para perseguir a los culpables, que quedaron impunes Harvard consideran como elemento constitutivo de los poderes concernientes al derecho de propiedad”. 71 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso trabajadores de la hacienda Brasil Verde contra Brasil. Sentencia de 20 octubre de 2016. 38 salvo por el compromiso de no volver a contratar trabajo en esas condiciones. 72 La CIDH declaró la infracción de diversos artículos relacionados con la tutela judicial, pero en lo que aquí interesa declaró, además, que se trataba de una situación de esclavitud conforme al artículo 6.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece lo siguiente: Nadie puede ser sometido a esclavitud ni a servidumbre y, tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas. 73 Lo que resulta especialmente interesante es la argumentación que lleva a la Corte Interamericana a considerar la situación como esclavitud, sobrepasando el límite de la servidumbre y, por supuesto, más aún del trabajo forzoso que se trataba en el caso de Chowdury contra Grecia. Como se observará, esta jurisprudencia supone la cristalización de todo lo que se ha venido analizando en los apartados anteriores del trabajo, pues en ella la Corte asume la caracterización más actual del fenómeno, despegándose por completo de visiones formalistas de la esclavitud. El problema parte de que, aunque en la Convención se menciona la palabra “esclavitud”, no existe una definición de lo que se debe considerar como tal, lo que lleva a la Corte a acudir a otras normas internacionales e incluso a definiciones que, yendo más allá del ámbito del Derecho, tienen una importante carga sociológica. El punto de partida es la definición de esclavitud contenida en la Convención sobre la Esclavitud de 1926 (extendida en 1956 a las formas análogas), a la que se hace referencia en el párrafo 268 y según la cual: La esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos. 74 72 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Resumen (2016:3-4). 73 Convención americana sobre Derechos Humanos (1969). 74 Convención sobre la Esclavitud (1926, artículo 1). 39 Sin embargo, en la línea de lo que se ha venido exponiendo anteriormente, observa la Corte Interamericana que el concepto ha evolucionado y que ya no se limita a la propiedad formal sobre la persona. Así, establece dos elementos en torno a los cuales se define la esclavitud de nuestro tiempo: 75 1) El estado o condición de un individuo, sin ser esencial la existencia de una norma o un documento formal que acredite su situación de esclavitud. 2) El ejercicio de alguno de los atributos del derecho de propiedad, de forma que el poder o control ejercido por el esclavizador llegue a anular la personalidad de la víctima. En consonancia con el peritaje realizado por Jean Allain, la Corte define los límites de esta pérdida de personalidad y control sobre la propia vida asegurando que lo que ha de considerarse es la privación o restricción significativa de la libertad individual o, en palabras de Allain, “la pérdida de la propia voluntad o una disminución considerable de la autonomía personal”, apoyándose generalmente en medios tales como la violencia, el engaño o la coacción. Para terminar de concretar los que pueden ser considerados “atributos del derecho de propiedad”, la Corte se basa en la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, que enumera una serie de caracteres: 76 1. restricción o control de la autonomía individual; 2. pérdida o restricción de la libertad de movimiento de una persona; 3. la obtención de un provecho por parte del perpetrador; 4. la ausencia de consentimiento o de libre albedrío de la víctima, o su imposibilidad o irrelevancia debido a la 75 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso trabajadores de la hacienda Brasil Verde contra Brasil (2016:71-72, párrafos 269-271). 76 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso trabajadores de la hacienda Brasil Verde contra Brasil (2016:72, párrafo 272), que cita a su vez la sentencia del TPIY para el Caso Fiscal contra Kunarac, párrafo 542. 40 amenaza de uso de la violencia u otras formas de coerción, el miedo de violencia, el engaño o las falsas promesas; 5. el uso de violencia física o psicológica; 6. la posición de vulnerabilidad de la víctima; 7. la detención o cautiverio, 8. la explotación. En relación con los hechos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluye que el propietario controlaba a las víctimas a través de sus guardias y distintos estamentos, restringiendo su autonomía y su libertad individual, sin existir libre consentimiento, sino sumisión a través de amenazas, violencia física y psicológica y todo ello con el fin de explotar su mano de obra en condiciones inhumanas. Además, los riesgos y dificultades afrontadas por los denunciantes acreditan, a juicio de la Corte, la vulnerabilidad de los trabajadores y la coacción a la que se encontraban sometidos, ya que el hecho de que tuvieran que escapar y denunciar a escondidas demuestra que no se les permitía cambiar su situación. 77 Con todo ello y dada la evidente concordancia entre lo descrito en el párrafo anterior y la recopilación jurisprudencial y doctrinal que realizó la Corte Interamericana para definir la esclavitud, se concluye que el caso supera lo requerido para hablar de servidumbre por deudas o trabajo forzoso y alcanza el ámbito de la esclavitud en sentido estricto. Por estos hechos, la Corte condena al Estado de Brasil entendiendo que las víctimas no recibieron la tutela judicial correspondiente y que las prácticas descritas se habían sustentado en una situación de vulnerabilidad puesta de manifiesto con su victimización, contra la que Brasil debió tomar 77 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso trabajadores de la hacienda Brasil Verde contra Brasil (2016:79, párrafo 304). 41 medidas de protección particulares que, en el caso que nos ocupa, fueron totalmente omitidas. 78 Por lo tanto, de esta sentencia es posible extraer principalmente dos cuestiones interesantes: Por un lado, la importancia de la dimensión sociológica del concepto de esclavitud contemporánea, en detrimento de las visiones más formalistas que se ajustan mejor a formas históricas. Cobra una importancia fundamental el análisis del concepto de “atributos inherentes al derecho de propiedad” en la línea de las Directrices Bellagio-Harvard sobre los Parámetros Legales de la Esclavitud, tal y como se anticipaba en el punto de este trabajo relativo a la esclavitud. Por otro lado, se produce una responsabilización de los Estados más allá incluso de la actuación diligente de cara a la tutela en el caso concreto (que en el expuesto ni siquiera existía), exigiéndose una protección incluso previa para aquellas personas que, por su situación de vulnerabilidad, se encuentran en riesgo de ser esclavizadas. 78 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso trabajadores de la hacienda Brasil Verde contra Brasil (2016:88, párrafo 338). 48 medidas de protección del vulnerable y de persecución directa de la esclavitud han de ser valoradas positivamente como medio inmediato para reducir el impacto y la intensidad del fenómeno, pero, en la línea de lo explicado, es imposible pretender que ello llegue a suponer el fin de la esclavitud. Más allá de la protección al vulnerable y la persecución del esclavista, el objetivo ha de ser acabar con la vulnerabilidad en sí misma como elemento que engendra la esclavitud y, más aún, toda situación de explotación. Solo acabando con las desigualdades materiales que permiten poner a un individuo al servicio de otro se podrá esperar el fin de la esclavitud y de todas las formas de explotación del hombre por el hombre. Así pues, la relación entre capitalismo y esclavitud es la relación entre capitalismo y vulnerabilidad de unos individuos frente a otros. Si se reconoce la segunda, se ha de reconocer necesariamente la primera. Límites del concepto de esclavitud Tal y como se ha observado al estudiar los distintos conceptos, contrasta la idea formal de esclavitud que tendían a manejar los organismos internacionales, en la que modalidades de explotación como el trabajo forzoso o las “servidumbres menores” se consideraban automáticamente formas de esclavitud, acotándose el término en función del tipo de relación existente, 88 con las manejadas en el ámbito jurisprudencial, donde se han venido admitiendo las teorías doctrinales que abogan por analizar, caso por caso, si se dan o no los atributos inherentes al derecho de propiedad. La adopción de este segundo concepto de esclavitud parece, en principio, una restricción frente al primero y es cierto que, en la práctica, el análisis de los atributos del derecho de propiedad puede llevar a no considerar como esclavitud ciertas situaciones de trabajo forzoso o servidumbre leve en las que no se alcanza una suficiente intensidad en el control ejercido. 88 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/2000/3 (2000), en el índice puede apreciarse que las formas de esclavitud se clasifican sistemáticamente en diversos tipos. 49 Por otro lado, sin embargo, puede interpretarse que sitúa la esclavitud simplemente como un modo agravado de dependencia entre dos seres humanos, pues se puede entender que en toda relación de dependencia se dan, en mayor o menor medida, algunos de los atributos del derecho de propiedad, posibilidad que no existe con el concepto de esclavitud que manejaba la ONU ya que, aunque es más amplio y probablemente poco preciso, también es cerrado y por tanto delimita perfectamente lo que es esclavitud y lo que no. Se afirma en las directrices Bellagio-Harvard que “habiéndose constatado un control equivalente a posesión, el acto de usar a esa persona constituirá un acto de esclavitud” 89 , entendiéndose que el uso es uno de esos atributos. En cualquier relación laboral se da el uso del trabajador para lograr el beneficio de la empresa, de modo que la (gran) diferencia entre relación laboral y esclavitud residirá entonces en ese “control equivalente a posesión”. Este problema se aborda mediante la siguiente afirmación: Los casos de esclavitud deben distinguirse de aquellos en los que, habiéndose ejercido un control sobre la persona, éste no es equivalente a posesión, como, por ejemplo, cuando los empleadores toman decisiones legítimas sobre la gestión de sus trabajadores. 90 Es decir, en el trabajo asalariado existe un uso del trabajador para la obtención del beneficio y existe un control, pero este no es equiparable a la posesión. De este modo, la posición defendida en las Directrices Bellagio-Harvard, si bien cierra la puerta, como es lógico, a que una relación laboral regular pueda ser considerada esclavitud, abre la puerta a que pueda considerarse que lo que diferencia ambos tipos de relación y todas las formas de explotación intermedias entre sí “no es más” que la intensidad del control. De lo anterior, sin embargo, no puede inferirse que esclavitud y trabajo asalariado “en el fondo son lo mismo”, algo que sería totalmente impreciso conceptualmente, ya que las diferencias en el grado de control ejercido sobre el individuo son lo suficientemente grandes como para que ambos fenómenos 89 Red de Investigación sobre los Parámetros Jurídicos de la Esclavitud (2012:2, directriz 4). 90 Red de Investigación sobre los Parámetros Jurídicos de la Esclavitud (2012:2, directriz 3). 50 sean fácilmente diferenciables. Sin embargo, tampoco debe perderse de vista que en el germen de la esclavitud se encuentra la vulnerabilidad de un individuo frente a otro en base a su situación material, algo que se encuentra también en el origen de las relaciones laborales, en las que el trabajador se ve obligado a someterse para poder subsistir. 91 Aunque esto no puede llevar a la cínica conclusión de que ambas cosas son lo mismo, la importancia de este hecho es que abriría la puerta a soluciones globales que pasan por el cuestionamiento de la propiedad privada como base de cualquier relación de dominación entre individuos. 92 Todo ello no implica cuestionar el concepto de esclavitud de las Directrices Bellagio-Harvard, pues ofrece una precisión mucho mayor que el manejado por la ONU, que se olvida de los vínculos históricos del concepto en favor de lograr un mayor impacto político. Esto es algo que, como se señalaba en la introducción, recuerda a la actual reivindicación de una parte del movimiento feminista en relación con los abusos y agresiones sexuales. Aunque llamar “violación” a todo comportamiento sexual no consentido resulte más impactante de cara a la comunicación política, lo cierto es que desde el punto de vista penal es preciso diferenciar comportamientos que, aunque resulten todos ellos deleznables, revisten distinta gravedad. Desde el punto de vista de la graduación de la pena esto parece incuestionable, pero alguien podría pensar que en el ámbito político sí resulta efectivo extender el concepto los significantes más impactantes a conductas de menor gravedad de cara a lograr un mayor impacto. Lo que ocurre aquí es similar a lo que señalaba Ascensión Lucea en el caso de la trata: 93 se puede lograr mayor impacto, pero también se contribuye a una confusión conceptual que dificulta mucho más la concienciación social y la actuación concreta contra el fenómeno. Si los organismos internacionales u organizaciones 91 Marx y Engels (2002:515): “[el proceso capitalista] obliga [al obrero], de manera constante, a vender su fuerza de trabajo para vivir, y constantemente pone al capitalista en condiciones de comprarla para enriquecerse”. 92 Rousseau (1996:30): “El primer hombre a quien, cercando un terreno, se lo ocurrió decir esto es mío y halló gentes bastante simples para creerle fue el verdadero fundador de la sociedad civil. ¡Cuántos crímenes, guerras, asesinatos; cuántas miserias y horrores habría evitado al género humano aquel que hubiese gritado a sus semejantes, arrancando las estacas de la cerca o cubriendo el foso: «¡Guardaos de escuchar a este impostor; estáis perdidos si olvidáis que los frutos son de todos y la tierra de nadie!»”. 93 Lucea (2016:16). 51 sindicales o políticas de cualquier tipo, buscando un mayor impacto comunicativo, acaban por sostener que la explotación laboral (o incluso una relación laboral legal) es esclavitud, se corre el riesgo de banalizar el término y se alimenta la idea de que esclavitud es simplemente abuso de una relación de superioridad, cuando esta es simplemente una condición necesaria, pero no suficiente, para que se dé el control con la necesaria intensidad como para que podamos hablar de esclavitud. Este rechazo del uso político del término “esclavitud” puede apoyarse también desde el punto de vista de la teoría del lenguaje. Existen diversas posiciones que apoyan la idea de que la forma de agrupar conceptos determina también la forma en que se percibe la realidad, como la hipótesis de Sapir-Whorf, que, si bien tiene implicaciones mucho más profundas que lo que aquí se pretende demostrar, es prueba de hasta qué extremo se ha llegado a defender que el lenguaje determina (hipótesis fuerte) o, al menos, condiciona (hipótesis débil) la realidad percibida. 94 Por lo tanto, si no se define correctamente la esclavitud, se pierde la capacidad para identificarla y, en consecuencia, para luchar contra ella eficazmente como sociedad. 94 Parra (1988:12): “[Whorf] afirma que nuestra visión del mundo está determinada lingüísticamente. EI "mundo del pensamiento" es un microcosmos que cada hombre lleva dentro de sí con el cual mide y comprende el macrocosmos”. 52 CONCLUSIONES En los primeros apartados se ha podido observar que la esclavitud sigue siendo una realidad en el mundo actual, pero también que las transformaciones son lo suficientemente sustanciales frente a las formas históricas como para que se la diferencie mediante el adjetivo “contemporánea”. La pérdida de legitimación por parte del Estado ha puesto el foco en la vulnerabilidad como punto de origen de la esclavitud de nuestro tiempo y se ha observado también que el factor del género cobra importancia más allá de ser un indicador de vulnerabilidad individual como puede serlo la raza. De este modo, existen diversas formas de esclavitud contemporánea que pueden ser consideradas también como violencia de género, en el sentido de que están dirigidas contra las mujeres como colectivo por su vulnerabilidad históricamente construida. Esto incluye básicamente la prostitución y el matrimonio forzado, pero merecería también un estudio detallado el fenómeno de la gestación subrogada, que atendiendo a los atributos del derecho de propiedad podría, en muchos casos, responder también a las características de la esclavitud. Es fundamental entender también que la definición de los límites entre las distintas formas de esclavitud o de explotación está profundamente condicionada por el marco teórico del que se parta. Así, mientras la ONU a menudo ha manejado un concepto formal y rígido en el que directamente se enumeran las formas existentes, las tendencias doctrinales más recientes se inclinan por recuperar con todas las consecuencias el concepto de “atributos inherentes al derecho de propiedad” para analizar caso por caso si se encuentran presentes, huyendo de ese formalismo alcanzando definiciones más restrictivas. Se ha podido observar con el análisis del caso Hacienda Brasil Verde, en contraste con el caso Chowdury, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha mostrado muy abierta a admitir la labor doctrinal en lo relativo al fenómeno de la esclavitud, algo que no se puede decir tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Parece que la Corte Interamericana ha sentado un importante precedente dando cabida en la jurisprudencia a las 53 directrices Bellagio-Harvard 95 , que para muchos reflejan de la mejor forma posible la esencia de la esclavitud contemporánea. En cuanto a la lucha contra el fenómeno desde el poder político, el papel de los Estados es importante en lo relativo a la minimización del impacto y, para ello, deben centrarse en evitar las situaciones de vulnerabilidad, pero hay que tener en cuenta que este poder tiene límites y muchas situaciones se escapan de su alcance, tanto por cuestiones territoriales como por cuestiones fácticas relacionadas con situaciones irregulares. De este modo, la lucha del Estado contra la esclavitud en la sociedad capitalista sería algo así como un “pulso” de poder: por un lado, el del Estado frente al esclavista; por otro, el del esclavista frente al esclavo. El resultado de estas luchas de poder puede ser muy favorable para el Estado si lucha adecuadamente contra la vulnerabilidad y pone los medios necesarios para la persecución de la esclavitud, pero es difícil sostener que pueda suponer la desaparición total del fenómeno. Junto a esto, la globalización genera dinámicas de consumo que hacen que, de algún modo, todo consumidor (en la práctica, cualquier ciudadano de un país desarrollado) sea “colaborador necesario” de las situaciones de esclavitud. Desde esta óptica y asumiendo que las preferencias de consumo a grandes rasgos vienen definidas por la actuación de las empresas y por las limitaciones económicas del propio consumidor (lo cual hace imposible esperar un “consumo ético” generalizado), solo un replanteamiento radical del sistema económico que rompa con el círculo vicioso generado entre consumo y explotación podría llevar a la abolición definitiva de la esclavitud, en contraste con las mencionadas políticas inmediatas contra la vulnerabilidad, que pueden aspirar solo a reducir el impacto. En cuanto al concepto, la esclavitud no debe entenderse como algo totalmente desligado de formas más leves de explotación, pues la vulnerabilidad y las posiciones desiguales de partida están en la propia naturaleza de las relaciones laborales, acentuándose más en los casos de explotación laboral. Sin embargo, la existencia de una raíz común no puede llevar tampoco al 95 Amezúa Amezúa (2019:10): “el TEDH ha sido más restrictivo recientemente que lo fuera en el caso Siliadin, y mucho menos receptivo a incorporar la doctrina elaborada por académicos en la motivación de sus decisiones, a diferencia de lo que hizo la Corte Interamericana”. 54 abuso del concepto de “esclavitud”, algo de lo que ha pecado en ocasiones la ONU, sino que ha de entenderse vinculado a un control asimilable a la posesión en la línea de las directrices Bellagio-Harvard. El uso indiscriminado del concepto de “esclavitud” puede lograr un impacto inmediato mayor, pero implica un riesgo de banalización que dificultaría considerablemente la lucha a largo plazo, pues tratar de combatir algo sin haberlo definido de forma rigurosa previamente es como tratar de acertar en una diana con los ojos vendados. 55 BIBLIOGRAFÍA Allain, Jean, “125 años de abolición: el derecho de la esclavitud y la explotación humana”, en Pérez Alonso, Esteban (Director) / Pedro Mercado Pacheco, Sofía Olarte Encabo, Ángeles Lara Aguado, Inmaculada Ramos Tapia, Esther Pomares Cintas, Patricia Esquinas Valverde (Coordinadores), El Derecho ante las formas contemporáneas de esclavitud. Valencia, Tirant lo Blanch, 2017, pp. 147-181. Amezúa Amezúa, Luis Carlos, “La prohibición universal de la trata de personas”, Revista do Direito (Universidade de Santa Cruz do Sul, Brasil), 2019. Amezúa Amezúa, Luis Carlos, “Trata de personas y explotación laboral hoy”, en A. 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