Plazos en la instrucción de las causas penales: regulación legal y crítica
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Grado en Derecho
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1 Facultad de Derecho Grado en Derecho PLAZOS EN LA INSTRUCCIÓN DE LAS CAUSAS PENALES; REGULACIÓN LEGAL Y CRÍTICA Presentado por: Alejandro Alonso Díaz Tutelado por: Nicolás Cabezudo Rodríguez Valladolid, XX de Julio de 2019
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3 Los plazos de instrucción de las causas penales; regulación legal y crítica. Resumen En el siguiente trabajo estudiaremos y analizaremos la nueva ley 41/2015, de 5 de octubre, que tiene por objetivo, el fortalecimiento de las garantías procesales y la agilización de la justicia penal, modifica así la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Concretamente nos interesa la nueva redacción del artículo 324, donde se introducen los plazos máximos para la fase de instrucción en los procedimientos penales. De esta manera, nuestro trabajo pivotará sobre los nuevos plazos, su clasificación, requisitos, límites y características que van a revestir estos, con las nuevas consecuencias que pueden tener para el proceso y las partes. Acompañaremos el estudio con una crítica y un examen del impacto que estos nuevos plazos están generando en la tramitación de las causas penales. Abstract In the next work we will study and analyze the new Law 41/2015, of October 5,by which has as its objective, the strengthening of procedural guarantees and the streamlining of criminal justice, thus modifying the Law of Criminal Procedure. Specifically, attention will be paid to the article 324 in which maximum time limits for the instruction phase in criminal proceeding are introduced. Thus, this proposal will be giving, special attention to classification, requirements, limitations and characteristics of the new terms. Furthermore, it will be considering possible new consequences for the whole procedure and different, partsthat may have for the process. Finally we will accompany the study with a critique and an assessment of the impacts, will be also included in the processing of criminal cases. Palabras clave: Plazo, instrucción, declaración, diligencia, prórroga, recurso, regulación, sobreseimiento, Proceso penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal, impunidad, legislador. Key words: Time limit, criminal investigation, statement, committal proceedings, extension, appeal, regulation, dismissal, criminal proceedings, Law of Criminal Procedure Law, impunity/lawlessness, legislator/lawmaker.
4 1. Introducción. 2. El plazo de instrucción con anterioridad a la ley 41/2015. 2.1 Los antecedentes: El art. 324 LECrim en su redacción originaria 2.2 El Anteproyecto de la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 2.3 El Borrador del Código Procesal Penal de 2013 3. Los plazos de instrucción actuales; causas simples y causas complejas. 3.1 La introducción a los nuevos plazos de instrucción 3.2 El plazo general 3.3 El plazo para causas complejas 3.3.1 Ab Initio 3.3.2 Sobrevenida 3.4La distinción entre causas simples y causas complejas 3.5 El plazo máximo o excepcional 3.6 La determinación del “dies a quo” 3.7La regulación de las prórrogas 4. El papel preponderante y las funciones del Ministerio Fiscal en la nueva Ley. 4.1 El papel preponderante 4.2 La Funciones y obligaciones del Fiscal 5. La Constitucionalidad del artículo 324 de la LECrim (ATC 100/2017, 4 de Julio 2017). 6. Otras disposiciones comunes a la instrucción de las causas. 6.1 La interrupción del cómputo de plazos (secreto de actuaciones, sobreseimiento y otras) 6.2 La posibilidad de recursos contra decisiones tomadas sobre el art. 324 6.3 La petición de diligencias complementarias y la conclusión de la instrucción 6.4 Los efectos del transcurso de los plazos máximos de la instrucción 6.5 El régimen aplicable a las causas incoadas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma
5 7. La crítica de los plazos. 7.1 Los efectos positivos 7.2 Los efectos negativos 7.3 Los problemas prácticos que se suscitan 8. Conclusiones. 9. Bibliografía.
6 1. INTRODUCCIÓN. En el presente trabajo analizaremos la vigente redacción del art. 324 LECrim, que fue objeto de reforma en virtud de la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. En vigor desde el 6 de diciembre del mismo año. Se intentará aportar claridad, a un precepto no poco criticado por su aparente confusa redacción en alguno de sus apartados. Si bien constituye, en opinión general, la imperiosa necesidad de asegurar el pleno respeto a un proceso sin dilaciones indebidas, en la Justicia Penal española, donde nos encontramos con situaciones de duración notoriamente extensas de los procesos penales, cuestión esta que se pretende paliar 1 . No todos los males del proceso penal son atribuibles a la vigente Ley. Existen otros factores externos, como pueden ser el colapso de los tribunales, la falta de materiales o la limitada cantidad de Jueces y Fiscales, que incidirán negativamente en la calidad de la Justicia Penal española. A ese fin, el establecimiento de un plazo cierto para instruir, se combinará con otras medidas; como la reforma de las reglas de conexidad o el archivo policial de los atestados sin autor conocido, con una clara finalidad, conseguir una administración de la Justicia pronta y eficiente, como objetivo al que debe propender el Estado de Derecho 2 . Ahora nos vamos a encontrar con que la instrucción va a estar realmente controlada, con un papel preponderante del Ministerio Fiscal y un régimen de plazos verdadero, sin las ambigüedades de otros anteriores, que hacían sufrir a las partes procesos “interminables” 3 . 1 SALCEDO MARÍN, E., “Comentario sobre la interpretación de los plazos en el art 324 de la ley de Enjuiciamiento criminal”, en Aranzadi, núm. 11/2017, p. 1. 2 CABEZUDO RODRÍGUEZ, N., “Una reforma en pro del derecho a un plazo razonable en la tramitación de las causas penales”, en El Notario del siglo XXI, revista 64, 2015. Disponible en http://www.elnotario.es/index.php/opinion/opinion/5814-una-reforma-en-pro-del-derecho-a-unplazo-razonable-en-la-tramitacion-de-las-causas-penales. 3 VELASCO SÁNCHEZ, J.C. y FUSTER-FABRA, J.I: “Novedades de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, en ECONOMIST&JURIST, 2015. Disponible en https://www.economistjurist.es/articulos-juridicos-destacados/novedades-de-la-reforma-de-la-leyde-enjuiciamiento-criminal/.
7 Esta ley y más concreto el art. 324, que más nos atañe, ha sido objeto de alguna crítica tanto en el plano teórico, siendo interpretable en alguno de sus puntos, como en el práctico, suscitando algún problema de resultado; pero, en líneas generales, es un precepto con un buen futuro, con unas buenas características para conseguir lo que propone. 2. EL PLAZO DE INSTRUCCIÓN CON ANTERIORIDAD A LA LEY 41/2015. Vamos a analizar la situación precedente a que entrase en vigor la nueva Ley, dividiremos el estudio de la regulación antecedente en tres partes, que nos hagan entender el porqué de la situación actual, haciendo un estudio cronológico. En primer lugar, veremos el antiguo plazo que indicaba el art. 324 en su redacción de 1882 y, posteriormente los dos intentos de reforma más actuales. 2.1 Los antecedentes: El art. 324 LECrim en su redacción original En la antigua Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, ya se establecía en el art. 324 la regulación del plazo para la fase de instrucción, pero lo hacía de una manera mucho más general que la que encontramos ahora, procedemos al análisis de este escueto artículo: 1) “Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el Secretario Judicial dará parte cada semana a los mismos a quienes lo haya dado al principiarse aquél, de las causas que hubiesen impedido su conclusión”. El primer párrafo, nos va a introducir el tiempo que se otorgaba para instruir, plazo de un mes desde la incoación del sumario, indicando también que el juez dará parte cada semana para interesarse por el incumplimiento. Este plazo, como es de suponer y ante la dificultad que se desprende de un tiempo tan reducido, ha sido incumplido sistemáticamente. 2) “Con vista en cada uno de estos partes, los Presidentes a quienes se hubiesen remitido y el Tribunal competente acordarán, según sus respectivas atribuciones, lo que consideren oportuno para la más pronta terminación del sumario”. El segundo párrafo nos habla sobre el efecto que tenía el transcurso del plazo, basándose en el carácter relativo de esa exigencia temporal establecida, introduciéndonos el control tanto gubernativo como jurisdiccional de la investigación.
8 3) “Sin perjuicio de los dispuesto en este artículo, los Jueces de Instrucción están obligados a dar a los Fiscales de las Audiencias cuantas noticias les pidieren, fuera de estos términos, sobre el estado y adelantos de los sumarios”. El último párrafo del artículo, nos va a poner de manifiesto la comunicación que habrán de tener entre el Juez de Instrucción y el Ministerio Fiscal, acerca de las circunstancias de la instrucción. Aquí vemos como siempre se ha otorgado un papel relevante al Ministerio Fiscal, cosa que ahora también se va a hacer, en orden a la supervisión de la investigación. El legislador entendió, que el plazo de 1 mes era un marco temporal adecuado, tanto para el esclarecimiento del hecho como para el aseguramiento de las responsabilidades. Esto llevado a la práctica no era así y acabó por ser habitual la indebida prolongación de la causa, con los problemas que esto suponía para las partes involucradas en el proceso, especialmente para el reo, ignorando incluso que cargos se le atribuían y con la incertidumbre del tiempo de duración que alcanzaría el proceso 4 . A mayores, también podemos añadir que existe otro antecedente próximo, la investigación por el Fiscal en sus diligencias preprocesales cuenta con una limitación temporal de 6 meses prorrogables, de acuerdo con el artículo 5.2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. La cuestión del plazo, fue abordada en dos anteproyectos de reforma procesal penal, primeramente en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011, conocido como Anteproyecto Caamaño, elaborado en 2011 por un grupo de expertos impulsado por el que aquel entonces era el Ministro de Justicia del PSOE, Francisco Caamaño, bajo la dirección de Juan Carlos Campo, que entonces era Secretario de Estado de ese ministerio. El anteproyecto contaba de 789 artículos y finalmente no salió a la luz por una falta de consenso y la celebración de las elecciones el domingo 20 de Noviembre del mismo año, con la consiguiente disolución de las Cortes. Posteriormente a este, y ya en 2013, vamos a encontrar el Borrador de Código Procesal Penal, redactado por una comisión de expertos, en esta ocasión bajo el gobierno del PP, 4 MARCHENA GÓMEZ, M. y GONZÁLEZ-CUELLAR, N., La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en 2015, Ed. Castillo de luna, Madrid, 2015, pp. 41-43.
9 siendo el Ministro de Justicia por aquel entonces, Alberto Ruiz-Gallardón, esta ley contaba a su vez con 707 artículos y no tuvo tramitación parlamentaria 5 . Ambas leyes se vieron muy influidas por las vicisitudes temporales de los respectivos partidos políticos que pretendieron impulsarlas, y digo pretendieron porque quedaron, meramente, en una intención de reformar la antigua Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, más que en una expresión consolidada. Analizaremos ambas leyes separadamente a continuación. Encontramos como punto en común que ambas partes veían necesario la sustitución de la vigente Ley de 1882, que pese a sus múltiples y constantes parches (sesenta y seis modificaciones) durante sus 137 años de vida, no resulta viable para la actualidad 6 . 2.2 El Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 Pasamos a estudiar el anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fue elaborado en 2011, en él se buscaba acabar con las notas propias de un sistema inquisitivo que aun perduraban en la ley y hacerlo más conforme posible a las exigencias constitucionales 7 . Así se llega a la conclusión de que para conseguir un sistema pleno en cuanto a garantías procesales se refiere, el Juez debe ocupar la posición que le corresponde, como órgano ajeno al interés deducido del proceso, quedando apartado de cualquier función activa que se derive de la contienda entre el Estado y el ciudadano en las fases del procedimiento, asegurando el desempeño de sus funciones con total imparcialidad 8 . 5 Confilegal, El borrador de la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal estará listo para mediados de junio, 2018. Disponible en https://confilegal.com/20180503-el-borrador-de-la-nueva-ley-de-enjuiciamientocriminal-estara-listo-para-mediados-de-junio/. [consulta en 8/06/2019]. 6 MORENO VERDEJO, J., “Límites temporales en la fase de instrucción: Antecedentes, sistema y efectos del art. 324 LECrim”, 2016, pp. 5, 6 Y 8. Disponible en https://www.fiscal.es/fiscal/PA_WebApp_SGNTJ_NFIS/descarga/Fiscal%20de%20Sala%20Jai me%20Moreno%20Verdejo.pdf?idFile=bd90d602-ddf4-46f7-952b-84b0f0b46a0d. 7 ASOCIACIÓN PROFESIONAL E INDEPENDIENTE DE FISCALES, “Plazos de instrucción. Conclusiones”. 2015, p. 3. Disponible en https://www.apifiscales.es/app/download/23683484/plazos+instrucci%C3%B3n+tras+Circular+ 324.doc. 8 Confilegal, El borrador de la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal estará listo para mediados de junio, op.cit.
16 correspondiente sumario, dependiendo del procedimiento. Se trata de un plazo previsto para causas que en principio, no van a revestir ningún tipo de complejidad 19 . Señala el art 324.1 LECrim, que este plazo de 6 meses opera como máximo, enunciando que “Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas“. El concepto “máximo”, no tiene que llevarnos a confusión, porque el plazo podrá transformarse en complejo, o el mismo plazo general, podrá ampliarse mediante la prórroga o plazo excepcional, cuando se den las circunstancias oportunas. Sobrepasado el plazo, sin haber acordado la complejidad de la causa de la instrucción, se producirá la nulidad de todas las diligencias practicadas tras su expiración, con solo una excepción: cuando se trate de diligencias acordadas dentro de los plazos legales; esas si tendrán validez, a pesar de su recepción una vez superados los plazos marcados. Por último, nos interesa particularmente señalar que tales plazos no operaran en determinados contextos procesales, como serán los siguientes: - En las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, incoadas según el artículo 5 del EOMF y el artículo 773.2 LECrim, que contará con un marco regulador especifico tanto en plazos, como en autorizaciones y correspondientes prórrogas. - Por supuesto tampoco operará este plazo en las causas de enjuiciamiento de delitos leves, meramente, porque no existe una verdadera fase de instrucción 20 . La duración en estos casos vendrá determinada por el propio servicio de guardia. De no ser posible culminar las diligencias en ese periodo, se procederá a transformarlas en diligencias previas; momento a partir del cual si serán de aplicación los plazos del art. 324. 19 CRESPO BARQUERO, P., “Efectos del vencimiento de los plazos del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, 2015, p.26. Disponible en https://www.fiscal.es/fiscal/PA_WebApp_SGNTJ_NFIS/descarga/Ponencia%20Crespo%20Bar quero,%20Pedro.pdf?idFile=ddc53655-63e7-420c-8bf4-48f5dc3e22ce. 20 Guías Jurídicas, Diligencias Urgentes en el Juzgado de Guardia. 2016. Disponible en https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAM tMSbF1jTAAAUMjEzMztbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoA7vmPDUAAAA=WKE. [consulta en 16/05/2019].
17 - Finalmente, en el procedimiento referente al tribunal del jurado 21 , el Ministerio Fiscal asume un papel instructor más definido que en otro tipo de procedimientos. Al tratarse de un procedimiento especial, quedará al margen de lo estipulado en el art. 324, dado que en estos casos la instrucción y sus plazos quedan regulados por su propia regulación (LO 5/1995, del Tribunal del Jurado). - Tampoco estarán sujetos a tales plazos los expedientes de menores. Siendo regulados por la disposición primera de la Ley Orgánica Reguladora de la responsabilidad Penal del Menor, quedando este procedimiento sometido a plazos, autorizaciones y prórrogas de carácter particular, quedó de manifiesto en la Circular 1/2007, “sobre criterios interpretativos”, a causa de la reforma llevada a cabo en legislación penal de menores en el año 2006, que tampoco serán de aplicación los plazos del art.324 a los expedientes de menores 22 . La función de instrucción se encomienda en estos procedimientos al Fiscal, quien requiere al equipo técnico para realizar determinadas diligencias. Este equipo técnico informará sobre la posibilidad de que se efectúe una actividad reparadora o conciliadora y, a mayores, propondrá una intervención de carácter socio-educativa sobre el menor: o, en su caso, la conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés del menor 23 . En definitiva, los nuevos plazos están pensados únicamente para el sumario o para las diligencias previas. Este razonamiento, se obtiene a raíz del principio incluisio unius – 21 El Juridista de oposiciones, Tribunal del Jurado. Instrucción y juicio oral, 2013. Disponible en https://www.eljuridistaoposiciones.com/tribunal-jurado-instruccion-juicio-oral/. [Consulta en 4/05/2019]. 22 Noticias Jurídicas, La instrucción en el proceso penal de menores, 2011. Disponible en. http://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/4621-la-instruccion-en-elproceso-penal-de-menores-/. [Consulta 24/05/2019]. 23 FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO., “Sobre criterios interpretativos tras la reforma de 2006 en legislación penal de menores”, 2006, pp. 93 y 94. Disponible en https://www.fiscal.es/fiscal/PA_WebApp_SGNTJ_NFIS/descarga/MN_Circular1_2007.pdf?idFi le=2170c02a-406e-4548-b03d-9ad5c9acc8f2.
18 exclusio alterius, que quiere decir, que la inclusión de uno supone la exclusión de otro 24 , teniendo en cuenta que el precepto, hace referencia concreta a los casos de de incoación de diligencias previas o sumario, sin hacer mención a los restantes procedimientos 25 . 3.3 El plazo de las causas declaradas complejas Ahora procederemos a estudiar la regulación de la causas de carácter complejo, con sus plazos ampliados con respecto de los plazos generales. También se toma como punto de partida en el cómputo, el auto de incoación de las diligencias o el sumario. La mencionada complejidad deberá ser declarada por el juez (pudiendo o no declararla) a instancia del Ministerio Fiscal. Será pues el acusador oficial, quien deba poner la debida atención y, a mayores, evaluar el desarrollo de la instrucción. Podrá ser declarada en cualquier momento, siempre que este sea anterior a la expiración del plazo de 6 meses, correspondiente al plazo inicial para causas simples 26 . El plazo de 18 meses está pensado para fases instructoras donde se conjeture que puedan darse ciertas circunstancias que hagan ya prever la insuficiencia inicial del plazo general de 6 meses, No tenemos porqué pensar en “grandes causas”, donde sí es cierto que la multitud de investigados o el ingente número de diligencias a practicar hacen insuficiente el plazo general, por ejemplo en casos como el 11-M o el reciente juicio del “procés” 27 . Este plazo servirá también para otras causas, que sin tener ese volumen tan mayúsculo en su instrucción, necesiten de igual manera un plazo mayor al inicial de 6 meses. Las causas que transformarían la instrucción en compleja, son de carácter abierto, no limitada a una lista cerrada. Es decir que se trata de una enumeración cuya relación no se 24 Euemed.net, Glosario Jurídico Latino, 2019 Disponible en http://www.eumed.net/diccionario/jaor/GLOSARIO%20JURIDICO%20LATINO%20LETRA %20I.htm. [consulta en 28/06/2019]. 25 FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO., “Sobre los plazos máximos de la fase de instrucción”, op. cit., p. 5. 26 Ídem., p. 9. 27 Red Jurídica Corporativa, Los plazos máximos de instrucción y el advenimiento del Apocalipsis el 6 de junio, 2016. Disponible en https://red-juridica.com/plazos-maximos-instruccion/. [Consulta en 24/05/2019].
19 agota en su propia expresión, sino que se haya abierta y admite la suma de más elementos, aun existiendo la enumeración referencial que expone el art. 324 en su segundo apartado. De este modo, cabría declarar una instrucción de carácter complejo: - Cuando por circunstancias sobrevenidas a la investigación, esta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado (clausula más abierta). - Cuando concurran alguna circunstancia prevista en el tercero párrafo del apartado segundo del art. 324, numeradas desde la letra a) hasta la g) 28 . La declaración de complejidad supone que ahora el plazo para instruir va a pasar a ser de 18 meses, a contar desde que se incoó la causa, pero ya advierte la Circular de la Fiscalía General del estado que esto no se trata de sumar esos 18 meses al periodo de investigación que ya se haya consumido. 29 . Como características generales de estas causas declaradas complejas, podemos destacar las siguientes: - La primera va a ser la permisividad de dicha complejidad, al poder ser declarada de oficio por el instructor, decisión que ha suscitado algún problema práctico dicho sea de paso; siempre y cuando al iniciar de la causa ya advierta que van a concurrir, las circunstancias del apartado 2 del art. 324, o que, por causas sobrevenidas a la instrucción, impida que esta fase se complete en el plazo original. - Una vez ya iniciado el procedimiento, esa declaración de complejidad ya sólo la puede pedir el Ministerio Fiscal, y podrá ser acordada por el Juez, previa audiencia con las partes, siempre y cuando concurran las circunstancias motivantes para ello. Al pedirse la complejidad en el transcurso de la instrucción, se habrá de descontar el tiempo ya recorrido. - Recalquemos que la declaración de complejidad sólo la puede pedir el Fiscal y de ningún modo demás las partes personadas en el proceso, lo que sí será necesario como un formalismo procesal, es la previa audiencia con estas. 28 SALCEDO MARÍN, “Comentario sobre la interpretación de los plazos en el art 324 de la ley de Enjuiciamiento criminal”, op. cit., p. 3. 29 FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, “Sobre los plazos máximos de la fase de instrucción”, op. cit., p. 10.
20 - La última característica, va a ser la posibilidad de prórroga de este plazo, que de nuevo solo podrá interesar el Ministerio Fiscal, en caso de subsistir los motivos por los que la causa ya fue declarada compleja 30 . Las dos hipótesis en las que podría operar la declaración de complejidad; causal y sobrevenida, permiten al legislador cubrir toda posibilidad de actuación: así, en primer lugar, lo hace dando una enumeración de motivos tasados; pero también, y en segundo lugar, ofrece una clausula más abierta, para amoldar ciertas causas que revistan ciertas particularidades, sin definir cuáles pueden ser. Lo que nos lleva a concluir que el legislador procuró asegurar al máximo un conjunto abstracto de posibilidades para declarar compleja la instrucción, y que esta declaración no se frustrase, por no existir alguna circunstancia que lo pudiera justificar. En virtud de los motivos anteriormente expuestos, vamos a tener que diferenciar, basándonos en un criterio meramente temporal, si la complejidad se aprecia desde un inicio o no, habiendo entonces dos tipos de complejidad, atendiendo al momento de su declaración 31 . Pasamos ahora al breve análisis separado de estos dos criterios, en cuanto al momento concreto para declarar la causa compleja: 3.3.1 Ab Initio Como ya hemos mencionado, se declarará este tipo de complejidad, desde un primer momento de la fase instructora, al concurrir alguna causa de las tasadas en el párrafo segundo del art. 324, siendo estas: • Que sean investigaciones relacionadas con grupos u organizaciones criminales. • Causas donde se den numerosos hechos punibles. • Causas con una gran presencia en el número de investigados o víctimas. • Que se exijan informes periciales de especial complejidad. • Se den causas donde se tengan que realizar actuaciones en el extranjero. 30 SALCEDO MARÍN, “Sobre la interpretación de los plazos en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, op. cit., p. 6 y 7. 31 Ídem, pp. 5-7.
21 • Precise de la necesidad de revisar personas tanto jurídico-privadas como públicas • Se trate de delitos de terrorismo. Como bien nos indican en su trabajo Marchena y González-Cuéllar, este listado acerca de la regulación de la complejidad ab initio, viene inspirado en el Código Procesal Penal de Perú, que, posteriormente, incorporó el art. 127 del Código Procesal Penal de 2013, ya analizado anteriormente en este trabajo. Esta norma no nos remite a ninguna otra circunstancia que pudiese ser análoga con respecto a las ya establecidas para poder calificar la instrucción como compleja. Sin perjuicio de que se entienda este listado como una enumeración bastante completa, de este modo percibiríamos como extraño que otra causa, no expuesta en el listado, justificase la prolongación de la instrucción 32 . De manera que, cuando en un procedimiento penal concurra alguna o algunas de las causas citadas (señalar que basta con una, no hace falta la concurrencia de varias al mismo tiempo), el procedimiento va a ser directamente declarado como complejo, estableciéndose los 18 meses. Recordemos que no habrá porqué agotar el plazo, pudiendo la instrucción terminarse en un plazo de tiempo inferior 33 . 3.3.2 Complejidad sobrevenida El otro modelo de declaración de complejidad, como ya habíamos anunciado, es la sobrevenida, esta va a mostrar alguna diferencia con la complejidad decretada ab initio, en el momento de su declaración y en el cómputo de los meses correspondientes. Respecto del momento de su declaración, la complejidad sobrevenida 34 vendrá determinada por circunstancias que, con su reciente aparición, imposibiliten la práctica de diligencias en el plazo original. El abanico de posibilidades es amplio; por ejemplo la carga de trabajo, multitud de recursos contra autos o resoluciones de la tramitación, etc. 32 MARCHENA GÓMEZ y GONZÁLEZ CUELLAR, op. cit., pp. 54 y 55. 33 ZARAGOZA TEJADA, “La modificación operada por la ley 41/2015 para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales; el sistema de plazos”, op. cit., pp. 4 y 5. 34 FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, “Sobre los plazos máximos de la fase de instrucción”, op. cit., pp. 9-11.
22 El momento para solicitar esta complejidad sobrevenida será, como no cabria de otra forma, antes de la expiración de los 6 meses del plazo general. En lo referente a la solicitud, una vez solicitada la declaración de complejidad de la causa, los juzgados darán traslado al restante de partes halladas en el proceso con la finalidad de que se pronuncien sobre la solicitud del Fiscal. Es de destacar el lapso temporal que se va a dar en el tiempo; que transcurre entre la solicitud, el tiempo que las partes tardan en contestar y finalmente el Juez en resolver, esto puede ser de varios meses, con el consiguiente problema que esto puede acarrear para el agotamiento del plazo o la petición de diligencias complementarias 35 . 3.4 La distinción entre causas simples y causas complejas Como acabamos de ver, con la nueva reforma, se van a distinguir los asuntos sencillos, de los asuntos que revisten complejidad, correspondiendo la calificación inicial al instructor. Distinguimos las causas simples, que van a ser las que ni de manera inicial ni a posteriori, ni por causas sobrevenidas o por alguna de las circunstancias tasadas, van a encajar en el modelo de las causas complejas. Por tanto para estas, bastará con que su duración sea de un plazo máximo de 6 meses 36 , no van a plantear problemas en su desarrollo. Por otro lado, será declarada como causa compleja la que ya desde su inicio se pueda prever que van a concurrir alguna de las circunstancias del párrafo mencionado anteriormente, o bien surja posteriormente alguna circunstancia sobrevenida que impida que pueda de una manera razonable completarse la instrucción en el plazo general de 6 meses. En cuanto a la decisión de la fijación del plazo general por 6 meses o el plazo complejo de 18, no se van a tomar datos al azar, como es obvio, si no que la exposición de motivos nos indica esas referencias numéricas de los meses de los plazos medios de duración, han sido 35 ZARAGOZA TEJADA, “La modificación operada por la ley 41/2015 para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales; el sistema de plazos”, op. cit., pp. 5 y 6. 36 SALCEDO MARÍN, “Comentario sobre la interpretación de los plazos en el art 324 de la ley de Enjuiciamiento criminal”, op. cit., p.3.
23 tomados en base a trabajos de análisis por parte de jueces y fiscales 37 . Por tanto se trata de aproximaciones bastante fiables de cuando una instrucción (revista el carácter que revista) debería estar concluida. 3.5 La regulación del plazo excepcional o máximo Tras haber visto el plazo general de 6 meses, y el que opera para causas complejas, vemos como la nueva Ley nos ofrece un plazo excepcional, a mayores, que puede encajar tanto en las causas sencillas, como en las complejas. En este caso, su solicitud podrá provenir tanto de alguna de las partes personadas como del Ministerio Fiscal. Su regulación, la vamos a encontrar en el art. 324.4 LECrim, que dispone:“excepcionalmente, y siempre antes de que se produzca el transcurso de los plazos señalados de forma anterior o la prórroga en caso de que hubiese sido necesariamente acordada, si lo solicitan tanto el ministerio fiscal como las partes, cuando haya circunstancias o motivos que lo justifiquen, podrán previa audiencia y con el beneplácito del instructor, fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción” 38 . El Juez de instrucción podrá 39 , excepcionalmente, acordar motivadamente la práctica de la diligencia en el transcurso de tiempo que disponga ese plazo máximo, teniendo el juez la tarea de establecer el tiempo concreto de duración del mencionado plazo, que operará siempre como límite infranqueable en la duración de la investigación. Dicho de otra forma, ya no se concederá más tiempo que ese. Entendemos que este plazo fue introducido con la finalidad de poder adecuar la instrucción a la realidad. La forma de funcionar de este plazo “máximo”, se concreta en añadir a ese plazo inicial, otro excepcional que se sume a lo ya recorrido. La diferencia fundamental de éste va a radicar en quien está facultado para la petición, que en este supuesto, como ya hemos mencionado, van a poder ser tanto las partes como el Ministerio Fiscal. 37 BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, “Proposición de Ley de derogación del plazo máximo previsto para la instrucción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, p. 2, Exposición de Motivos. 38 CRESPO BARQUERO, “Efectos del vencimiento de los plazos del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, op. cit., p. 13 y 14. 39 MARCHENA GÓMEZ. M, et al, op. cit., p. 63.
24 Así, el procedimiento es sencillo, antes del transcurso de los 6 meses en el plazo general, de los 18 de la instrucción compleja o, en su caso, de la prórroga, cuando concurran razones que los justifiquen, el instructor podrá establecer un plazo máximo con el objetivo de dar tiempo suficiente para finalizar la instrucción de un modo correcto, recordemos que la duración de este plazo no viene determinada por la Ley. La Ley no concreta las razones de este plazo, lo que genera alguna duda, dependiendo su concesión de las facultades discrecionales del juzgador. La Circular 5/2015, de la Fiscalía General del Estado, ofrece algunas explicaciones en cuanto al uso de este plazo, indicando por ejemplo, que sería procesalmente más recomendable el uso de este plazo que el de la prórroga en causas complejas. Como pasa con toda norma que genera algo de confusión, hay que dar una gran importancia a la jurisprudencia que se vaya creando en torno a la Ley, en este caso abundante respecto a la interpretación de este plazo máximo. A modo de ejemplo, la Audiencia de Sevilla viene admitiendo el plazo máximo cuando faltan diligencias instructoras pendientes de realizar, lo que parece un uso acertado, asegurando así una completa y adecuada instrucción. Cometido para el que parece, se creó esta posibilidad de plazo 40 . 3.6 La determinación del “ dies a quo ” Momento donde empieza a computar el plazo de la instrucción, es vital en orden a garantizar una plena seguridad jurídica para las partes. Partiendo del dato legal que establece que el inicio en el cómputo del plazo de instrucción debe situarse en la fecha en que se dicta el auto de incoación del sumario o de apertura de diligencias previas, esta cuestión presenta ciertos problemas en situaciones tales como inhibiciones y acumulaciones de autos, en que suelen concurrir varias resoluciones como las antedichas 41 . 40 SALCEDO MARÍN, E., “Comentario sobre la interpretación de los plazos en el art 324 de la ley de Enjuiciamiento criminal”, op. cit., pp. 8 y 9. 41 CAÑADAS JORGE, O., “Unificación de criterios sobre los plazos de la instrucción penal por los Presidentes de las Audiencias Provinciales”. In Iudicando, 2018. Disponible en https://interjuez.wordpress.com/2018/04/27/unificacion-de-criterios-sobre-los-plazos-de-lainstruccion-penal-por-los-presidentes-de-las-audiencias-provinciales-xviii-jornadas-nacionalescordoba-2018/.
25 La Circular 5/2015, emitida por la Fiscalía General del Estado, ha intentado resolver esta duda 42 : - En el caso de darse inhibiciones por cuestiones de competencia, la fecha de referencia será la del primer auto de incoación para la apertura de la instrucción que se haya dictado, ya que como parece razonable de ninguna manera sería admisible que el tiempo que la Administración de justicia precise para esclarecer que órgano es el competente pueda ir en detrimento del proceso. - En el caso de que existan acumulaciones, de existir varios autos incoando diligencias, el referente para señalar el inicio del cómputo del plazo, será el que marque las últimas diligencias iniciadas.. - Si se diera el supuesto en que se transforman diligencias dependiendo del procedimiento, la fijación del “dies a quo” se efectuara con referencia al primer auto de incoación dictado, así que en este supuesto, la transformación no nos va a llevar a un nuevo plazo. - En el supuesto de incoar unas diligencias previas para su posterior transformación, como ya hemos estudiado, al exponer la Ley del Tribunal del Jurado, encontramos que este “dies a quo” dependerá del auto de incoación de diligencias previas, ahora bien, una vez producida la transformación en jurado, ya no se obedecerá el régimen de limitación de plazos y prorrogas, sino que será de aplicación la propia regulación presente en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado. 42 FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, “Sobre los plazos máximos de la fase de instrucción” op. cit., pp. 7-9. Véase también: Guías Jurídicas (2015): Plazos de la instrucción en diligencias previas, la regla general del “dies a quo”. Disponible en https://www.guiasjuridicas.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1j TAAAkNDc0sLE7Wy1KLizPw8WyMDQ3MDQyOwQGZapUtckhlQaptWmJOcSoA0nnD1DUAAAA=WKE. [consulta en 15/6/2019]; y ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID., “Conclusiones de la Circular 5/2015 sobre los plazos máximos de la fase de instrucción”, 2015, p. 4. Disponible en http://web.icam.es/bucket/CONCLUSIONES%20CIRCULAR%205-2015.pdf.
32 La andadura se inicia en el mes de diciembre de 2015, donde se dan varias inhibiciones entre juzgados de instrucción en la provincia de Huelva, por los presuntos delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad documental, todos ellos atribuidos a una misma persona. Posteriormente en el mes de mayo de 2016, sin que conste ninguna diligencia practicada, encontramos un problema de competencia entre el Juzgado de Instrucción Nº5 y el Nº1 (que era el Juzgado de guardia, en el momento de la comisión del delito), en el partido judicial de Huelva. El Juzgado Nº1, rechaza la inhibición en su favor, al no apreciar continuidad delictiva de los presuntos delitos antes mencionados. Devueltas las actuaciones, el juzgado Nº5 opta por dividir la causa, debiendo seguirse un procedimiento por cada delito, los hechos son dispares y hay un lapso de tiempo grande entre ellos. No pudiendo de esta manera aplicarse la continuidad delictiva, la solución que se toma es que, cada infracción sea conocida por el Juzgado de guardia correspondiente en el momento del presunto delito. Al realizar el mencionado desglose de actuaciones, una parte pasan al Juzgado Nº4 (que en adelante será el juzgador). El magistrado-juez envía exhorto al órgano remitente para interesarse de la existencia de un auto que declarase esa instrucción como compleja, o que fijase un plazo máximo. Se recibe certificado a 1 de julio donde se comunica que no hay auto alguno que declare la complejidad de la causa. A día 21 de julio, con el plazo que marca el art. 324 ya expirado, y sin haber practicado ninguna diligencia, se puso en conocimiento de las partes involucradas la posibilidad de que la norma reputase ser inconstitucional, pues, según sugiere el titular del juzgado, el aludido precepto podía “suponer vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del derecho a la defensa, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la prueba (art. 24.2 CE) “. El Ministerio Fiscal recurre la providencia en reforma, alegando, con base en el art. 17 LECrim (conexidad delictiva) para justificar que se separará cada hecho presuntamente delictivo, formando así una causa singular por cada uno de ellos, siendo el auto de incoación de diligencias el que debe marcar el inicio del cómputo de los plazos del art 324 no es el primero de los acordados, sino el correspondiente a las últimas diligencias iniciadas, ya que de no ser así, y poder quedar marcado el plazo por diligencias más antiguas, podría llegarse a la absurda situación de que una vez acumuladas, el plazo para instruir esté ya agotado.
33 Así, se alegó que en cuanto a la aplicabilidad del art. 324 LECrim, el auto de diciembre de 2015 se había limitado exclusivamente a acordar “la división de las actuaciones con remisión de las diligencias respectivas al Juzgado competente”. Se toma en consideración, entendiéndolo así el Fiscal, que se fijase el día 15 de octubre de 2016 como la fecha de conclusión del plazo de investigación. De acuerdo con esta interpretación, la cuestión de inconstitucionalidad resultaba improcedente por inaplicabilidad de la norma cuestionada. El Fiscal terminaba su escrito solicitando que se tomara declaración al denunciante y al investigado y que se realizara una prueba pericial caligráfica, interesando que se declarase la causa como compleja. El recurso del Ministerio Fiscal fue desestimado. Entiende el Juzgado que la interpretación que realiza el Ministerio Público padece un insuficiente soporte legal y que el verdadero problema radica en que al Fiscal responsable ese juzgado “se le pasó” el plazo para solicitar la complejidad y que ese despiste se quiere ahora justificar de un modo bastante cuestionable. Ante esta situación de confusión general, el Juez no tiene otra opción que dictar el auto de sobreseimiento, dado que se cumplen las características que dan lugar a esta figura: - Completa falta de instrucción dentro de los plazos establecidos que acrediten la producción de hechos antijurídicos. - Tampoco, a raíz de esa falta en la instrucción, se tiene la certeza de quien es la persona penalmente responsable de esos hechos. En esta situación, el instructor entiende que es el momento oportuno para plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Las dudas expresadas por el titular del Juzgado de Instrucción son las siguientes: A) Que el artículo vulnere de manera real y efectiva la tutela judicial efectiva del art 24.1 CE: El problema que se encuentra es, que los plazos del art. 324 van a tener la consideración de propios, lo que quiere decir, que una vez se agotan sí van a provocar consecuencias procesales.
34 Se considera que esto puede vulnerar la tutela judicial efectiva a causa de que el Juez está obligado a tomar una decisión, independientemente de la práctica de diligencias que hubiesen correspondido. B) Se va a considerar que también es una vulneración a la tutela judicial el hecho de que el sistema legal reserve en exclusividad la tarea de instar a que se declare como compleja la causa al Fiscal. Además, en este caso, se vulneraria el principio de igualdad de armas al quedar excluidos de la peticiones las restantes partes del proceso. C) También se va a extraer que el precepto puede ser contario al derecho de defensa del art. 24.2 CE, dado que como la defensa del investigado va a estar excluida como parte en la petición de la complejidad de la causa. D) Según el instructor, también se va a ver vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24.2 CE, puesto que la regulación actual puede vulnerar el conocido “ius ut procedatur” ya que una resolución que pone fin a un proceso penal, ha de ser siempre motivada, justificando su decisión. E) Por último, se va a entender que el artículo vulnera también el derecho a la prueba. Esto se debe a que va a quedar vedada la investigación fuera del plazo estipulado, con las consecuencias que esto va a tener sobre el material probatorio. El Fiscal General del Estado, presentó sus alegaciones, abogando por la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad con apoyo en lo siguiente: - El juicio de relevancia tampoco ha resultado positivo, denunciando que el órgano judicial responsable, ya había aplicado en repetidas ocasiones el precepto, que ahora quieren reputar como inconstitucional.. - Finalmente y tras lo expuesto, el Fiscal estima que la cuestión de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico, en base a los siguientes argumentos: • En lo relativo a la manifestación de la desigualdad de partes por ser una función exclusiva asignada Ministerio Fiscal el solicitar, la declaración de complejidad, se entiende que al no estar comparecida ninguna de las restantes partes,
35 difícilmente la regulación cuestionado habría sido causante de indefensión. Además, hay que tener en cuenta del papel específico y la situación procesal que ostenta el Ministerio Fiscal. • En cuanto al régimen de plazos, el Fiscal va a entender que se podría haber utilizado para evitar esta situación y otras similares el apartado tercero del art. 324, que contempla la posibilidad de la interrupción de los plazos, acción que no consta ni se valora en ningún momento en el auto de planteamiento. • También va a indicar el Fiscal General que la supuesta “efectiva y real indefensión” que se plasma en el auto, no deriva de un problema en relación con el art. 324, sino que lo hace de la falta de comparecencia de las partes. A mayores, se argumenta que tampoco se ha vulnerado el derecho a la prueba. • Poner de relieve la importancia que en este caso se desprende del octavo apartado del artículo en cuestión, que dicta “En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641”. De esta manera, configurándose el sobreseimiento provisional del art 641 LECrim, como causa expresa para la interrupción de plazos. • Así el Fiscal, procede a concluir la imposibilidad de deducir la inconstitucionalidad del artículo. Es importante destacar, que la cuestión de inconstitucionalidad, no va planteada en aras de que el art. 324 suponga un problema en su integridad. Esto es: no va tanto en la línea de poner en tela de juicio la literalidad del artículo, como de poner en tela de juicio esas consecuencias procesales que el nuevo artículo trae a consecuencia de la fijación de plazos para la duración de la investigación, y en concreto: - Art. 324.6: Dicho apartado pone de relieve la obligación que tendrá el Juez de concluir la instrucción cuando los plazos hallan espiado. Este artículo sí que parece una elección correcta en lo que procesalmente se refiere para plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Este supuesto contiene una regla procesal que resulta inmediatamente aplicable tras la expiración del plazo de investigación. La aplicación de dicha regla puede generar un efecto sobre el proceso en curso que el Juez considera constitucionalmente admisible, pues según se justifica en el auto, la ausencia absoluta de materiales
36 investigadores determina que la única resolución que pueda dictar, en base a la duda que se nos plantea en el apartado sexto, sea la prevista en la regla primera del apartado 1 del art. 779 LECrim, que reza “Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo“. - Art. 324.7: Establece, que toda diligencia de investigación que haya sido acordada fuera de los plazos estipulados en cada caso, carecerá de toda validez. - Art. 324.8: Tanto el Juez como el Fiscal, deberán de evaluar el proceso instructor y su resultado antes de que este finalice, estudiando si proceden acciones penales, sin que de ningún modo se proceda a un simple archivo de la causa a consecuencia de que el plazo haya finalizado. Indicado y delimitado el objeto, señalar que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permite rechazar las cuestiones de inconstitucionalidad a través de un auto y sin más Audiencias que la correspondiente con el Fiscal General del Estado, de darse la situación de faltar alguna de las condiciones procesales exigibles, o de ser estas palmariamente infundadas, y aquí a juicio del Fiscal se dan ambas, en primer lugar no se escuchó a los sujetos implicados, y en segundo no se dio cumplimiento al trámite de manera correcta Aplicando las reglas supracitadas al caso concreto de Huelva, en las actuaciones no constaba que las autoridades hubieran informado al denunciante y al denunciado de sus derechos procesales en lo relativo al investigado por el delito. También se omitió este trámite de audiencia respecto de la propia cuestión de inconstitucionalidad, siendo pues incorrectamente cumplimentado (FJ. 4). Además, el Tribunal Constitucional entendió que el Juzgado no había superado los juicios de aplicabilidad y relevancia en relación con el precepto legal cuestionado (requisitos esenciales para la cuestión de inconstitucionalidad) con los que se pretende garantizar es que la cuestión de inconstitucionalidad responda a su cometido, evitando controles abstractos que se basen en generalidades; lo que resultaría tanto improcedente como inoperante. En esta línea, el Tribunal Constitucional confirmó: ”el órgano judicial reconoce expresamente que existe una interpretación alternativa a la que formula como punto de partida de su duda de constitucionalidad, y menciona incluso los argumentos con los que cuenta esa interpretación alternativa: así,
37 reconoce que la Ley 41/2015 no habla en ningún momento de plazos de caducidad y que el artículo 324.8 LECrim excluye explícitamente que el mero transcurso de los plazos máximos dé lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias allí previstas. Sin embargo, con el solo argumento arriba indicado rechaza esa interpretación alternativa y se decanta por la que le permite construir su duda de constitucionalidad. Por tanto, el órgano judicial no ha justificado suficientemente la exclusión de la posibilidad de que la otra interpretación apuntada tenga cabida en la norma legal cuestionada y con ello no ha justificado suficientemente las razones que le llevan a considerarse sujeto a una opción interpretativa en detrimento de la otra”; razones por las que inadmite a trámite la cuestión planteada (FJ. 5). Aunque el Tribunal Constitucional no avala concluyentemente la interpretación de los plazos del art. 324 como plazos procesales impropios, sí deja entrever que, cuando menos, son admisibles varias interpretaciones alternativas, con las que se sortearía la inconstitucionalidad planteada. En definitiva, creemos que el Tribunal Constitucional es consciente de que con esta interpretación alternativa, se evitaría la tan predicada inconstitucionalidad atribuida al art. 324 59 . De afrontarse otra cuestión de inconstitucionalidad y esta ser admitida, las posibilidades de que se declare esta norma procesal contraria a nuestra constitución son realmente escasas. 59 CONDE FUENTES, J., Los polémicos plazos de instrucción penal; tratamiento legal y jurisprudencial. En Diario la Ley, núm. 9162, 2018. Disponible en http://diariolaley.laley.es/content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1CTEA AiMzE3NzA7Wy1KLizPw8WyMDQwsDY0MjtcSk4vyc0pLU0KJM25Ci0lQAqoh0ujIAAAA=W KE.
38 6. OTRAS DISPOSICIONES COMUNES A LA INSITRUCCIÓN DE LAS CAUSAS. Para facilitar y hacer más esquemática la exposición de este trabajo, vamos a agrupar en un listado una serie de características generales que van afectar a la fase de instrucción. 6.1 Interrupción del cómputo de plazos 60 Para dar explicación a este punto tan importante, y sobre todo hacerlo con la mayor claridad posible, vamos a dividir el estudio en dos grupos que cumplen esta finalidad interruptora; siendo el primer grupo, el que ya se nos indica en el art. 324.3, esto es; que se decrete el secreto de las actuaciones o que se acuerde el sobreseimiento provisional de la causa; mientras que el segundo grupo va a contener, otras causas de interrupción de plazos previstas en la ley 61 . La nueva redacción del art. 324 contempla la posibilidad de que cualquiera de los plazos (el general, el declarado complejo, su posible prórroga y el plazo excepcional del apartado cuarto) queden suspendidos en caso de que se llegue a acordar un sobreseimiento provisional de la causa o el secreto de las actuaciones (apartado tercero), y que pasamos a analizar 62 : 60 Guías Jurídicas, Plazos de instrucción en diligencias previas, interrupción de plazos,2015. Disponible en:https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAE AMtMSbF1jTAAAkNDc0sLE7Wy1KLizPw8WyMDQ3MDQyOwQGZapUtckhlQaptWmJOcSoA0nnD1DUAAAA=WKE. [consulta en 28/05/2019]. 61 DÍAZ TORREJÓN, P., “Disección del art. 324 LECrim: Sumario ordinario o diligencias previas”. En Editorial Jurídica Sepín, 2015, pp. 1 y 2. 62 Véase al respecto RODRÍGUEZ CELADA, E., “La introducción de plazos máximos en la instrucción penal”, pp. 74-76. Disponible en https://www.uria.com/documentos/publicaciones/4967/documento/esp01-2.pdf?id=6216; ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, “Conclusiones de la Circular 5/2015 sobre los plazos máximos de la fase de instrucción”, op. cit., p.6; Guías Jurídicas, Los plazos de instrucción del sumario, interrupciones. Interrupción de los plazos de instrucción, 2015.Disponible en http://www.guiasjuridicas.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEADVOS0_D MAzNzmiBZCgh1zackBiCI0IcXUTq43I4pK4Zfn3uHRYsuzv4cf3grlavLABT7MLlFSpiVI9G5sX VAxDMQcFjheIPTmjm2ZDYUULgyiUPea2SsfEEE9YjNb3t6pM9PMKaxiBZWkLed8XvDdPnw
39 - En caso de sobreseimiento: El apartado tercero del art. 324 prevé la interrupción del cómputo de los plazos en el caso de que se acuerde un sobreseimiento provisional de la causa. Esta suspensión operará desde un primer momento, al dictarse, y sin tener la necesidad de esperar a confirmar su firmeza, por lo que no resulta computable el tiempo empleado en la resolución de los correspondientes recursos, a tales efectos. Reanudándose este, por el plazo que reste, en el caso de que la causa sea reabierta. Ello ha desembocado en una corruptela en ciertos juzgados, consistente en acordar el sobreseimiento provisional cuando se prevé que las diligencias, por su naturaleza, se prolongarán en el tiempo, lesionando el tiempo existente para instruir la causa 63 . - En caso de secreto de actuaciones: El art. 324, contempla como causa para suspender el cómputo del plazo, que se decreten secretas la actuaciones, situación ésta vinculada a la realización de diligencias de investigación que por su naturaleza no deban ser conocidas por las partes, como la intervención de las telecomunicaciones u otras medidas reguladas en los arts. 588 bis y siguientes. Se trata de diligencias muy invasivas de los derechos fundamentales (intimidad, propia imagen, etc.). Obviamente, cuando son utilizadas en fase de instrucción, el secreto para las partes parece obvio, con el objetivo de no truncar el buen propósito de la instrucción. Esta posibilidad, se concibe en el espacio de tiempo donde las actuaciones se hallen como secretas, con la posibilidad de su reanudación cuando se alce ese secreto, y por el plazo que reste. Finalizado aquí el primer grupo, relativo a las dos causas que nos expone el art. 324.3 de la LECrim, pasamos a ver un segundo grupo de causas, que no se van a reflejar en el artículo en cuestión, pero que conforme a otros preceptos de la LECrim, van a provocar el mismo efecto de suspensión, así ocurre, a modo de ejemplo: cJrRaxzu1Yi5iMB9hxMSopjBOL5K86GUUDpKnCkyhA9GX77pP229bauM5ogMOzxBGlG0gpD d9AYCurCGeANlvlzZdmGWwwOn9z-sXJTaA2MHEZO_vvwL293guCIBAAA%3DWKE. [consulta en 8/06/2019]. 63 ZARAGOZA TEJADA, “La modificación operada por la ley 41/2015 para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales; el sistema de plazos”, op, cit., p.8.
40 - En el caso de traducción de las actuaciones: cuando sea necesario por la aparición de documentos y pruebas en distintos idiomas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 LECrim. Así estipulado en la Circular 5/2015, de la Fiscalía General del Estado. - Por el planteamiento de la cuestiones prejudiciales, siempre que estas sean de carácter devolutivo (artículos 4 y 5 de la LECrim), donde también cabrá, determinar la suspensión del procedimiento hasta su resolución 64 . - Cuando el investigado demuestre en sus actuaciones procesales, una contradicción a la buena fe (art. 11 LOPJ) o una actitud maliciosa o temeraria, por estar orientada esta conducta a querer agotar el plazo de instrucción. Como resumen general 65 , se procederá a suspender el cómputo del plazo para instruir, en los supuestos que traigan como consecuencia una paralización del procedimiento, conforme a la LECrim. 6.2 Posibilidad de recursos contra decisiones tomadas sobre el art. 324 Pasamos a ver la posibilidad de recurrir las decisiones tomadas en relación con el art. 324 LECrim. Conviene señalar que este artículo resulta bastante escueto en la reglamentación de la posibilidad de interponer recurso contra la decisión judicial, ello nos obligará a realizar una exposición fragmentada examinando caso por caso, quedando de la siguiente manera: - En primer lugar, y según dicta el párrafo segundo del apartado 2 del precepto citado el auto por el que se desestima la solicitud de la prórroga para las causas complejas no será recurrible; y continua diciendo: “sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno”. De este modo, la siguiente tarea es 64 DÍAZ TORREJÓN, “Disección del art. 324 LECrim: Sumario ordinario o diligencias previas” ,op. cit., p.2. 65 Comité Técnico Estatal de la Administración judicial electrónica, El art. 324 de la LECrim como marco para un sistema de control de tiempos en la instrucción en los procesos penales, 2016, pp. 7 y 8.Disponible en https://www.cteaje.gob.es/cteaje/PA_WebAppSGNTJCTEAJE/descarga/CTEAJE_SIN_INF_C ontrol_de_tiempos.pdf?idFile=6db3ed5c-e38a-475a-afbd-0295f61373ff.
41 reconocer cuál es ese “momento procesal oportuno” al que refiere el artículo. Así encontramos que este puede tratarse de 66 : A) Aquél en que se recurra el auto por el que se acuerde la continuación del procedimiento hacia la fase de juicio oral, que dependiendo del procedimiento, podrá ser: • En el caso del sumario, podrá articularse a través de los recursos previstos contra el auto de procesamiento. • En el procedimiento abreviado, cabrá la posibilidad a través de los recursos contra el auto de imputación/transformación. B) Entendemos que el segundo momento oportuno, puede darse con el trámite de cuestiones previas, del art. 666 LECrim, al inicio del juicio oral. - Como vemos, la irrecurribilidad del auto que desestima la prórroga, es la única referencia que ofrece el art. 324 en cuanto al régimen de recursos. Dejando al resto de decisiones posibles de adoptar sin una regulación específica. Esta omisión , nos lleva tomar en consideración la regulación general que nos aporta el Libro primero de la LECrim 67 , quedando solventada cada posibilidad de la siguiente manera: A) En cuanto a la declaración de complejidad de la instrucción, aplicaremos el régimen general de recursos, cabiendo contra la misma, los recursos de reforma o apelación 68 . B) En cuanto a la solicitud del plazo excepcional o máximo para poder finalizar la instrucción, no se va a establecer nada concreto en cuanto a la posibilidad de recurrir la resolución que bien acuerde o deniegue dicho plazo Pero sabiendo que esta decisión exige la forma de auto, llegamos a la conclusión 66 FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, “Sobre los plazos máximos de la fase de instrucción” op. cit., pp. 11 y 12. 67 GARCÍA TELLEZ, A., “Recursos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sus plazos”, pp. 1 y 2. Disponible en https://www.anzizulopezcastellanos.com/wp-content/uploads/2017/06/03RECURSOS-EN-LA-LEY-DE-ENJUICIAMIENTO-CRIMINAL-Y-SUS-PLAZOS.pdf. 68 SALCEDO MARÍN, “Comentario sobre la interpretación de los plazos en el art 324 de la ley de Enjuiciamiento criminal”, op. cit., p.10.
48 Podemos tomar como referencia válida para entender el sentir de la crítica generalizada, la aportación sobre este tema de las Asociaciones mayoritarias de Jueces, como por ejemplo; la Francisco de Vitoria, Jueces para la Democracia o Foro Judicial Independiente, a mayores también, de asociaciones de Fiscales como Asociación de Fiscales, Unión Progresista de Fiscales y la Asociación Profesional Independiente de Fiscales 86 . El sentir de estas asociaciones profesionales y también, el general con respecto a la nueva Ley que fija un plazo máximo para la instrucción, es que esta limitación al plazo instructor puede ser una vía de impunidad de graves delitos, particularmente los de corrupción. Así se entiende que la vigencia de un plazo máximo de investigación puede provocar, que aumenten ciertas situaciones de impunidad y, en consecuencia, se socaven los cimientos de la Justicia penal. Tenemos como ejemplo lo ocurrido en Murcia, la absolución de un presunto caso de corrupción que afectaba al ex presidente de la comunidad (Caso Pasarela), es, quizás, el caso más mediático de archivo por causa de expiración del plazo del art. 324. El problema es que no sea ni el primero, ni el último. Otra cosa es quien tenga la responsabilidad última en estos casos, si el Legislador al establecer unos plazos limitados, o el Fiscal, por no estar al tanto de la tarea que se le encomienda. Llegados a este punto, la cosa parece clara, la Ley podrá ser más o menos correcta en su redacción, pero si el Fiscal está pendiente de su cometido, no habría motivo para que se diese ningún caso de impunidad relacionado con el transcurso del plazo por no haber solicitado una prórroga a tiempo. Lo que nos lleva a una pregunta, ¿Cómo es posible que a un Fiscal se le “pase” el plazo para solicitar mayor plazo en la instrucción de una causa? Más aún, cuando la nueva ley les asigna un papel activo desde el inicio, como hemos visto en este trabajo. La respuesta es simple, revisar una causa parece algo sencillo, revisar unas 750.000 (según el Consejo General del Poder Judicial), puede no serlo. 86 GUIMERÁ FERRER-SAMA, R., “Los polémicos nuevos plazos de instrucción de las causas penales”, en Editorial Jurídica Sepín, 2016. Disponible en https://blog.sepin.es/2016/01/plazos-instruccionreforma-lecrim/.
49 Con esto quiero transmitir que ni la ley es tan defectuosa como algunos denuncian, ni la tarea del fiscal es tan sencilla como otros parecen insinuar 87 . La nueva coyuntura legal parece poder derivar en la creación de una nueva causa de extinción de la responsabilidad y de la prescripción enfocada a los delitos más complejos (a los que mayor atención se debería prestar por su gravedad) como son los delitos penales económicos, según la Unión Progresista de Fiscales 88 . Sí es cierto que por la poca claridad del art. 324, la Fiscalía General del Estado ha visto en la necesidad de elaborar una Circular, que clarifica y sirve de guía en muchas de estas dudas, tratando de interpretarlas. Por último, en estas referencias negativas, podemos mencionar, como este sentir desfavorable en torno a la nueva ley desembocó en un intento de derogación por los partidarios de los que opinan que es una vía de impunidad de los delitos, así se elaboró la “Proposición de Ley de derogación del plazo máximo, previsto para la instrucción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal”. Impulsada y presentada por el Grupo Parlamentario de Unidos Podemos ante el Congreso, como enmienda a la totalidad: “No se persigue como puede parecer, una eliminación por completo los nuevos plazos de instrucción penal, sino clarificar y mejorar ciertos aspectos, por ejemplo se propone la consideración del concepto de instrucción prorrogable, por inacabada, para contemplar otra serie de causas objetivas distintas a las pertenecientes a la complejidad de la causa primigenia, para situaciones en las que se den pruebas periciales o se necesiten colaboraciones demandadas, que por causas ajenas a la instrucción, no puedan percibirse a tiempo por el retraso en la puesta en práctica de las mismas, por una imposibilidad realmente objetiva o por el colapso de los servicios u otra causa que afecte a la calidad de la prueba” 89 . El Senado rechazó la mencionada propuesta de derogación del art. 324 LECrim, aun con la insistencia del portavoz de Podemos, Joan Comorera, considerando que este articulo 87 VIADA BARDAJÍ, S., “Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, en EL Notario del siglo XXI, revista 64, 2015. Disponible en http://www.elnotario.es/index.php/hemeroteca/revista64/5813-los-nuevos-plazos-en-la-instruccion-penal. 88 Unión Progresista de Fiscales, De nuevo, sobre el art. 324 LECrim y la impunidad, 2018. Disponible en http://www.upfiscales.com/2018/12/nuevo-art-324-lecrim-la-impunidad/. [consulta 18/06/2019]. 89 BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, “Proposición de Ley de derogación del plazo máximo previsto para la instrucción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, p. 1. Disponible en http://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CONG/BOCG/B/BOCG-12-B-107-4.PDF.
50 fomenta la impunidad, por el sobreseimiento de las causas que no cuenten con el tiempo suficiente para su investigación, o que las instrucciones resulten ser incompletas. La moción finalmente fue rechazada, con 15 votos en contra y 9 a favor, gracias a la ventaja que ostenta el Partido Popular, al gozar de mayoría absoluta en esta Cámara 90 . En cuanto a problemas más concretos que surgen a raíz de esta ley, los vamos a analizar en el siguiente punto 91 . 7.3 Problemas prácticos que se están suscitando. Habiendo hecho ya consideraciones generales sobre la materia, hay que acudir a la denominada jurisprudencia menor para ver qué problemas se están suscitando, pero sobre todo, para ver cómo se están resolviendo esos problemas prácticos, vamos a exponer cuatro problemas concretamente, que están de manifiesto a raíz de la aplicación del art. 324 LECrim, para ello, nos va a servir de guía, el estudio del abogado de Cuatrecasas, ELIZALDE PURROY 92 .: A) El primer problema a analizar, va a consistir en el supuesto que se da cuando se solicita la declaración de la complejidad o la prorroga antes de que expire el plazo, pero no se resuelve hasta que dicho plazo ha expirado: Recordemos que el art 324.1 de la LECrim establece que antes de agotar el máximo de 6 meses el instructor podía declarar la causa compleja de aparecer alguna de las circunstancias tasadas y el art. 324.4 de la LECrim también prevé la posibilidad de instar y aplicar un plazo excepcional a la causa tanto general como compleja siempre que concurran circunstancias motivadas que los justifiquen. En un principio la redacción de los dos preceptos parece clara, tanto la declaración de complejidad como el plazo máximo o excepcional habrá de ser fijado para que surta efectos antes de la expiración del plazo que se pretende ampliar. 90 Iusport (2017): El Senado rechaza derogar el límite de plazos de la instrucción penal propuesto por Podemos. Disponible en https://iusport.com/art/30552/el-senado-rechaza-derogar-el-limite-de-plazos-dela-instruccion-penal-propuesto-por-podemos. [consulta 19/06/2019]. 91 ELIZALDE PURROY, “Los plazos máximos de instrucción conforme al art. 324 LECrim, breve estudio jurisprudencial”, op. cit., p. 9. 92 ELIZALDE PURROY, I., op. cit., pp. 6-10.
51 Este es el criterio que sigue la Audiencia Provincial de Madrid, en su sección cuarta, que señala que la fecha en la que el Ministerio Fiscal haya solicitado la declaración de complejidad no es la que el artículo tiene en cuenta para posibilitar la declaración de complejidad; que también respalda la Audiencia Provincial de Jaén al decir que transcurrido el plazo de 6 meses que indica el art 324.1 y sin que nada se haya resuelto al respecto, no podrá ni optarse por declarar la causa como compleja, ni tampoco el fijar un plazo máximo para continuar la instrucción. Esto anterior no parece aplicable sin embargo a la prórroga del plazo máximo de la instrucción compleja que vemos en el art. 324.2, que dice que la solicitud de prórroga deberá ser presentada por el Ministerio Fiscal tanto como por escrito como 3 días de antelación a que el plazo se vea agotado, pero no va a decir nada sobre acerca de la decisión que se adopte antes del transcurso del plazo B) En segundo lugar, vamos a ver como en el caso de las diligencias es irrelevante que estas fueran instadas antes de que finalizara el plazo de instrucción, lo único que va a importar va a ser si fueron acordadas por el Juez instructor antes de que expirara el plazo, por tanto ahora hay que fijarse en el art. 342.7 de la LECrim, que informa de la validez de las diligencias acordadas antes del transcurso de los plazos tendrán validez. Acudiendo al tenor literal del precepto, Audiencias como Barcelona o Madrid han descartado que pueda atenderse la pretensión de practicar nuevas diligencias de investigación, una vez expirado el plazo de instrucción. Para la Fiscalía esas diligencias no deberían tratarse como prueba ilícita, no es el resultado de un material probatorio conseguido tras violentar derechos o libertades, lo que las convertiría en ilícitas, si no que son pruebas obtenidas fuera de plazo, con un posible valor para la investigación. C) En tercer lugar, vanos a tratar la posibilidad de decretar la complejidad de oficio, al incoar el procedimiento. Como ya hemos visto anteriormente sobre este tema, el régimen de la instrucción compleja se va a regular en los arts. 324.1 y 324.2 de la LECrim. En el primer apartado se dice que es el Ministerio Fiscal quien deberá instar la conversión de la causa en compleja, cuando por la aparición de circunstancias sobrevenidas, sea previsible que el tiempo para instruir no va a ser el suficiente, en el segundo apartado es donde se introducen el listado de
52 circunstancias que determinan la complejidad de la investigación, que ya hemos estudiado anteriormente 93 . Partiendo entonces de una interpretación a tenor de la ley de dichos preceptos, podemos sacar dos conclusiones: • La declaración de complejidad la ha de instar en Ministerio Fiscal en todo caso, no pudiendo ser declarada de oficio. • Dicha complejidad debe ser necesariamente sobrevenida. La Fiscalía unas vez más, formula las siguientes observaciones: • Que el art. 324 no prohíbe expresamente tal declaración de oficio. • Que atendiendo al Preámbulo de la Ley 41/2015, se atribuye la calificación inicial de los asuntos al órgano instructor. • En último término, que el art. 127 de la propuesta del Borrador del Código Procesal Penal de 2013, en el que está inspirado el nuevo artículo 324, sí contemplaba expresamente que la declaración de complejidad de la causa, pudiese ser declara de oficio por el órgano instructor. De todo esto podemos deducir que en la declaraciones da las dos complejidades que se pueden dar, atendiendo al momento del proceso en que nos hallemos, se va a poder declarar la complejidad ab initio por parte órgano instructor y va a poder instar (como ya sabíamos) el Ministerio Fiscal a esta declaración en caso de que sea sobrevenida. D) Por cuarto y último lugar, vamos a interesarnos por el catálogo de causas que justifican la declaración de complejidad de la causa, aquí el problema va a radicar en la consideración de algunas Audiencias Provinciales de que las causas para declarar la complejidad de la instrucción son absolutamente tasadas, sin posibilidad de extensión, como Valencia o Barcelona; mientras que otras Audiencias, van a considerar que la lista es abierta, como la de Las Palmas, con base en el propio art 324.1 cuando nos dice que “la declaración de complejidad de la instrucción podrá realizarse 93 Elderecho.com, ¿Puede el Juez acordar de oficio la prórroga del plazo de instrucción?, 2017.Disponible en https://elderecho.com/puede-el-juez-acordar-de-oficio-la-prorroga-del-plazo-de-instruccion. [consulta en 21/06/2019].
53 cuando por cualesquiera que sean las circunstancias sobrevenidas de la investigación, esta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulad”. Parece claro que no todas las circunstancias sobrevenidas pueden justificar la declaración de complejidad sobrevenida. Así, poniendo un ejemplo vamos a ver el caso de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que descartó dicha declaración por la imposibilidad de localizar a un testigo, manifestando que, esa prueba que podría proponerse y practicarse en fase de juicio oral si se llegaba a localizar al testigo. Sin embargo otras Audiencias si han estimado que la imposibilidad de localizar a un testigo justifica que la causa pueda ser declarada como compleja, así lo hace la Audiencia Provincial de León. Con carácter general, se va a considerar la sobrecarga de trabajo como motivo que, de algún modo, puede justificar la complejidad de la causa. Por último, señalar que cuando la causa sea declarada compleja por una circunstancia que no venga contenida en el art. 324 LECrim, sino por no ser razonablemente completada en el plazo que se marca, entendemos que habrá de ser especialmente motivadas las razones para ello. 8. CONCLUSIONES. Vistas y estudiadas las leyes anteriores a la promulgación de esta nueva, las tentativas legislativas fallidas, atendiendo al estudio minucioso del actual art. 324 LECrim y, no menos importante, prestando atención al desarrollo y críticas en la actualidad a la nueva Ley, pasamos a aportar una serie de apreciaciones generales sobre el tema. La necesidad de una nueva Ley que tuviese como cometido la regulación y la limitación de los plazos en la instrucción parecía algo obvio. La regulación anterior, carecía ahora de efectividad práctica. Así que tras dos intentos de reformar la longeva ley anterior, el legislador da por fin en la tecla con la reforma de 2015. Ahora se van a manejar plazos reales de instrucción. Esto va a aportar al proceso dos notas importantísimas; agilidad y seguridad jurídica para las partes. Hasta este momento parece no existir ningún pero achacable a la nueva legislación, sin embargo el problema viene con la redacción y en ocasiones el concepto que desarrolla el art. 324 LECrim, que ha dejado algunas dudas y obligado a interpretar este artículo en alguno de sus puntos, lo que podemos resumir como una buena intención del legislador, pero no un tan buen resultado.
54 En mi opinión, muchas de las quejas van encaminadas en un sentido excesivamente alarmista. La posibilidad de que delitos complejos en su instrucción resulten impunes, que por otra parte es una posibilidad real, sabiendo de casos donde ya ha sucedido esto, no es tan común ni tan sencillo como podría parecer. Y llegado a este punto, es donde hay que insistir en la necesidad de que tanto e l Ministerio Fiscal como las partes hagan un buen uso de sus potestades. Tengamos en cuenta, por ejemplo, quelas causas complejas de 18 meses con su posibilidad de prórroga por otros 18 meses (siempre que el Ministerio Fiscal esté atento y actúe con diligencia) transmite la sensación de que contamos con una instrucción más que suficiente. Si añadimos la posibilidad de poder fijar, a mayores, un plazo máximo, donde de nuevo tanto el Ministerio Fiscal como las partes tienen que estar vigilantes en los plazos, se antoja difícil creer -repito, siempre que las partes vigilen sus cometidos en el desarrollo del procedimientoque las causas que se presenten complejas, por mucho que puedan serlo, queden exentas de esa presunta responsabilidad penal. Los nuevos plazos en un primer momento, parecen suficientes para instruir la causa que les haya sido asignada atendiendo a las características de ésta. De hecho, considero un avance para la noción de justicia actual que una persona no pueda tener la condición de investigado de manera permanente. De esta manera, habrá que poner unos límites atendiendo a las características de la causa. Y, a mi parecer, esos límites traducidos en tiempo de 6, 18 o 36 meses, o incluso más, parece ser tiempo suficiente, si las labores se desarrollan con la esperada celeridad y esmero que se le presupone a una Administración de Justicia en los tiempos de actuales. De esta manera, quería simplemente indicar que el art. 324 LECrim aporta un salto cualitativo a la justicia, y que, pese a las críticas, en cuanto los Tribunales se adapten a la nueva forma de actuar que exige esta ley, se conseguirán grandes resultados para todos los que se vean inmersos en algún momento en una causa penal.
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