La medida de libertad vigilada
Abstract
Grado en Derecho
Full text
1 ! Facultad!de!Derecho! Doble!grado!en!Derecho!y! Administración!y!Dirección!de! Empresas! La medida de Libertad Vigilada Presentado por: Paula Valero Valero Tutelado por: Ángel J. Sanz Morán Valladolid, 30 de junio de 2019
2 RESUMEN En el presente trabajo de fin de grado vamos a tratar las principales cuestiones de la medida de seguridad de libertad vigilada. Haremos un breve repaso de los precedentes de la misma, un análisis de derecho comparado y su justificación doctrinal, antes de adentrarnos puramente en la realidad normativa española vigente de esta medida. Especial hincapié se hará a la novedad introducida por el legislador en 2010, y es la posibilidad de aplicar la medida, no solo a sujetos semiimputables o inimputables portadores de peligrosidad criminal, sino también a sujetos plenamente imputables. PALABRAS CLAVE Medida de libertad vigilada, sujetos imputables, peligrosidad, normativa vigente. ABSTRACT In this final degree project we will take into account the main issues of the measure of probation. We will make a brief review of its precedents, an analysis of comparative law and its doctrinal justification, before going purely into the current Spanish normative reality of this measure. Particular emphasis will be placed on the novelty introduced by the legislator in 2010, and it is the possibility of applying the measure, not only to semiimputable or unimputable subjects carrying criminal danger, but also to fully imputable subjects. KEY WORDS Probation measure, subject matter, danger, law in force.
3 ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN .................................................................................................. 4 2. INTRODUCCIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA ....................... 5 2.1 Precedentes ............................................................................................. 5 2.2 Justificación doctrinal de la medida ....................................................... 9 2.3 Derecho comparado ............................................................................. 12 2.3.1 Alemania ......................................................................................... 12 2.3.2 Reino Unido ................................................................................... 14 2.3.3 Francia ........................................................................................... 14 2.3.4 Italia ............................................................................................... 14 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN ................................................................................ 14 3.1 Supuestos de inimputabilidad y semiimputabilidad ............................ 15 3.2 Medida post-penitenciaria aplicable a delincuentes habituales plenamente responsables. Sentido inicial de la previsión en 2010 y extensión a otros delitos en 2015 ................................................................ 17 4. CONTENIDO ...................................................................................................... 19 5. RÉGIMEN DE IMPOSICIÓN ............................................................................ 26 5.1 Breve referencia al régimen de imposición a inimputables y semiimputables .......................................................................................... 27 5.2 Régimen de imposición a sujetos imputables ..................................... 29 5.3 ¿Compatibilidades? de la medida de libertad vigilada: con el régimen progresivo penitenciario y con la pena de alejamiento. .............. 36 6. EJECUCIÓN DE LA MEDIDA: PROBLEMAS MATERIALES; INCIDENCIAS EN LA EJECUCIÓN, EN PARTICULAR, EL QUEBRANTAMIENTO DE LA MEDIDA ............................................................ 39 7. CONCLUSIONES Y PROBLEMÁTICA SUSCITADA ...................................... 46 8. BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................... 50
4 1. INTRODUCCIÓN Cuando el vigente Código Penal de 1995 fue modificado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, una de las grandes novedades fue la introducción a nuestro ordenamiento jurídico de la medida de seguridad de libertad vigilada en el art.106 de dicho Código. Se trata de una medida de seguridad no privativa de libertad. Hasta esta reforma, no estaba previsto en nuestro derecho positivo ningún tratamiento complementario para hacer frente a la prevención de la reincidencia “tanto cuando el autor no es culpable, como cuando aun siéndolo la pena adecuada a la culpabilidad es insuficiente para prevenir dicha reincidencia1”. El Preámbulo de la citada Ley pone en relieve que se trata de una medida “que el Tribunal impone de manera facultativa o preceptiva, según la propia norma señala en cada caso”2. Además, “la novedad sustancial que incorpora la libertad vigilada es que resulta aplicable no sólo cuando el pronóstico de peligrosidad del individuo se relaciona con estados patológicos que han determinado su inimputabilidad o semiinimputabilidad, sino también cuando la peligrosidad deriva del específico pronóstico del sujeto imputable en relación con la naturaleza del hecho cometido, siempre y cuando el propio legislador así lo haya previsto de manera expresa3”. La última gran reforma al vigente Código Penal, operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, lo que hizo fue ampliar el ámbito de aplicación de la medida de libertad vigilada. Si bien ahondaremos en esta, y en otras múltiples cuestiones, desde la óptica del derecho positivo y de la opinión de la doctrina al respecto, a lo largo del presente trabajo. 1%AGUDO FERNA!NDEZ, Enrique., PERRINO PE!REZ, Ángel Luis., y JAE!N VALLEJO, Manuel. Penas, medidas y otras consecuencias jurídicas del delito. Madrid: Dykinson, 2017, pp. 121% 2 Preámbulo (IV. pfo. IV) 3 Preámbulo (IV. pfo.V)
5 2. INTRODUCCIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA % 2.1 Precedentes Conviene tratar los precedentes legislativos de la medida objeto de estudio. Obviando antecedentes muy remotos4, en la Ley de Vagos y Maleantes, de 4 de agosto de 1933 destacaba el capítulo II, dentro del cual en la medida séptima del art.4 se preveía la “sumisión a la vigilancia de la autoridad”5 en los supuestos en los que el art.6 de la misma ley lo contemplase. Asimismo, de la Ley de Vagos y Maleantes son destacables las medidas quinta y sexta del art.4 que venían a configurar, respectivamente, la “obligación de declarar el domicilio o residir en un lugar determinado por el tiempo establecido” por el Tribunal y la “prohibición de residir en los lugares que el Tribunal designase”. La mencionada ley fue derogada por la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, de 4 de agosto de 1970, la cual mantuvo la posibilidad de imponer medidas predilectuales y las postdelictuales. En su art.5 contemplaba en la medida de seguridad decimocuarta la “sumisión a la vigilancia de la autoridad”. En la señalada ley, se consagraban de forma análoga a la anterior Ley vigente (Ley de Vagos y Maleantes), en las medidas novena y décima del art.5, las medidas establecidas por el art.4 señalado con anterioridad. Con la entrada en vigor de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, se derogó la Ley 1033/1970 (ley de Peligrosidad y Rehabilitación social). Pese a que el texto original del Código Penal de 1995 no preveía entre las medidas de seguridad la libertad vigilada (y tampoco lo hizo tras la reforma que tuvo lugar con la LO 15/2003, de 25 de noviembre) sí contemplaba ciertas prohibiciones (entre las que estaba la de aproximarse a la víctima o a familiares o sujetos determinados por el Juez o Tribunal –art.96.6ªo la de residir en el territorio o lugar designado –art.96.4ª- ). Lo que es innegable es que el CP de 1995 4 Entre ellos especial interés tienen: del Código Penal de 1822 los artículos 28 (“sujeción a la especial vigilancia de las autoridades”) y 78; del CP de 1848 los art.24 (“sujeción a la vigilancia de la autoridad” y 26; del CP de 1850 el art.42 y del CP de 1928 el art.107 (“sometimiento del delincuente a la vigilancia de la autoridad”). 5 Literalmente, el artículo (disponible en: https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1933/217/A00874-00877.pdf) establece: “Sumisión a la vigilancia de la autoridad. La vigilancia será ejercida por delegados especiales y tendrá carácter tutelar y de protección. Los Delegados cuidarán de proporcionar trabajo, según su aptitud y conducta, a los sujetos a su custodia. La duración de esta medida será de uno a cinco años, y podrá ser reemplazada por caución de conducta. No podrán ser fiadores los ascendientes, descendientes y el cónyuge.”
6 abandonó la posibilidad de imposición tanto de penas como de medidas de seguridad a los imputables peligrosos, y, en su defecto, optó por mecanismos tales como la agravante de reincidencia prevista en el art.22.8 CP. Con la LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro de las penas y la LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros se asistió a una reforma del CP de 1995, tomando en consideración la figura de los delincuentes considerados peligrosos para tanto el aumento de la dureza de las sanciones como para establecer mayor rigidez en la ejecución de las penas impuestas a tales sujetos. Es interesante destacar que autores como MANZANARES SAMIEGO6 indican que la medida de libertad vigilada tal y como se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, encuentra como antecedente más cercano en el tiempo el art.7.1.h de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. No obstante, la medida citada como antecedente se caracteriza por ser un “seguimiento de la actividad” complementado por las reglas de conducta impuestas, en su caso, por el juez, mientras que la libertad vigilada se planteó como un “sometimiento” del reo a alguna/as de las obligaciones o prohibiciones (numerus clausus) contempladas en el precepto que la regula, sin contemplarse ese seguimiento o supervisión característico de la libertad vigilada de la LO 5/2010. Otra diferencia sustancial, por la cual estudiosos como la Fiscal MARTÍN NÁJERA7 indican que la libertad vigilada de la LO 5/2000 no es un verdadero antecedente de la libertad vigilada introducida en 2010 en el CP español, es el hecho de que en el caso de los menores “prima el interés superior del menor” por lo que, a diferencia del numerus clausus previsto en la libertad vigilada del CP, se permite que “el Juez de oficio o a instancia del Ministerio fiscal imponga las medidas o reglas que estime convenientes”8. 6 MANZANARES SAMANIEGO, José Luis. “La libertad vigilada” Diario La Ley, núm. 7544, 2010 pp. 6 7Disponible en: http://www.poderjudicial.es/stfls/CGPJ/FORMACI%C3%93N%20CONTINUA/PLAN%20ES TATAL/MATERIALES%20DOCENTES/FICHERO/EX1829%20Mesa%20III%2002.%20Ref ormas%20Penales.%20La%20libertad%20Vigilada%20como%20Medida%20PostDelictual.%20Pila r%20Mart%C3%ADn%20N%C3%A1jera.pdf. 8 Art.7.1.h).7ª LO 5/2000%%
7 Otro instrumento legislativo a tener presente en nuestro estudio es la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias o resoluciones de libertad vigilada y a las penas sustitutivas. Esta Decisión prevé una libertad vigilada que, en palabras de SALAT PAISAL, puede generar una gran de confusión, lo cual se debe a la incorrecta traducción hecha de la Directiva a nuestro idioma, pues la libertad vigilada de dicho texto no se trata de una medida de seguridad que se ejecute con posterioridad a una pena de prisión, sino que hace referencia a “instrumentos de control de un sujeto a quien se le ha suspendido o sustituido una pena privativa de libertad o está cumpliendo en régimen de libertad condicional la última parte de una pena de prisión” 9. Para finalizar el estudio de los precedentes de la medida, no podemos pasar por alto el “iter” previo a la reforma de 2010. A este respecto, trataremos someramente: el Anteproyecto de reforma del Código Penal de 2006, el Proyecto de reforma del Código Penal de 2007, el Anteproyecto de reforma del Código Penal de 2008 y el Proyecto de reforma del Código Penal de 2009. En lo que al Anteproyecto de reforma del CP de 2006 respecta, la libertad vigilada aparecía configurada como una pena privativa de derechos caracterizada por la exigencia de que el penado comunicara al tribunal de manera efectiva y constante su localización (art.48.4). El fin principal del Anteproyecto, como pone en relieve SALAT PAISAL, era que “libertad vigilada operase tanto como una pena sustitutiva de la pena de prisión como una pena de ejecución sucesiva a una pena privativa de libertad” (en otras palabras, como una medida que pudiera imponerse a los reos reincidentes y habituales –art.94.3 APCP de 2006-). El CGPJ, en su informe, de 3 noviembre de 2006, relativo al Anteproyecto mencionado, criticaba varias cuestiones sobre esta pena, y aconsejaba dar un “mayor rigor a su régimen jurídico, proponiendo que el sujeto a la misma recibiera una asistencia eficaz 9 SALAT PAISAL, Marc. La respuesta jurídico-penal a los Delincuentes Imputables Peligrosos: Especial Referencia a la Libertad Vigilada. Navarra: Aranzadi-Thomson Reuters , 2015, pp.302
8 para su resocialización mediante su sometimiento al cumplimiento de determinadas obligaciones y reglas de conducta bajo el control de un delegado designad10”. Por lo referente al Proyecto de reforma del CP de 2007, el art.96.3.12ª del mismo configuraba a la libertad vigilada tanto como una pena como una medida de seguridad no privativa de libertad (adaptándose, así, a las puntualizaciones hechas por el CGPJ, quien vino a indicar en el informe que tratamos con anterioridad que la libertad vigilada debiera configurarse como medida de seguridad cuando se impusiera a los reos reincidentes y habituales). No obstante, SALAT PAISAL critica al legislador encargado de la realización de este Proyecto en tanto en cuanto señala que “si lo que pretendía era introducir la libertad vigilada como medida de seguridad, hubiera tenido que realizarse una reforma más profunda de sistema de sanciones y no sólo incluirla en el catálogo de medidas de seguridad no privativas de libertad11”. En el Anteproyecto de reforma del Código Penal de 2008, la libertad vigilada apareció como una pena accesoria 12 de la pena privativa de libertad de prisión. La pena consistía en someter al penado a un control judicial, durante el tiempo señalado por la sentencia, mediante el cumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones del art.49 bis APCP de 2008. El prelegislador, además, en la Exposición de Motivos, justificó la creación de la medida diciendo que, en ocasiones, para determinado delitos (como es el caso de los delitos sexuales o de terrorismo) la pena de prisión no responde de forma eficaz a la reducción o eliminación de los factores que influyen en la peligrosidad del penado.13 Su fin era “lograr la reinserción del sujeto a la sociedad” 14. 10 Así consta en el Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto del CP de 2006, de 3 de noviembre en su página 63. 11 SALAT PAISAL, Marc. La respuesta…, cit, pp.307 12 Juristas como la magistrado-juez Idoia Uncilla Galán, destacan que es desafortunado considerar a esta pena como accesoria debido a que, a diferencia de las penas accesorias donde hay una supeditación a la pena principal, en el caso de la libertad vigilada ésta comienza a cumplirse una vez extinta la pena principal así como no se subordina a la pena principal, sino a la comisión de los delitos enumerados por la ley. Tomada referencia de: UNCILLA GALÁN, Idoia. “La pena accesoria de libertad vigilada” en CASANUEVA SANZ, Itizar y PUEYO RODERO, Jesús Agustín, El anteproyecto de modificación del Código Penal de 2008: algunos aspectos. Bilbao: Deusto publicaciones, 2009, pp.107-115. 13 Esta cuestión la tratan profesores como Miguel Ángel Bodova Pasamar en su artículo “Consideraciones político-criminales sobre la introducción de la pena de libertad vigilada”, en CASANUEVA SANZ, Itziar. El anteproyecto de modificación …, cit, pp.41 14 VALLE SIERRA LÓPEZ, María del. La medida de libertad vigilada. Valencia: Tirant lo Blanch, 2013. pp.114
9 Por su parte, el Proyecto de reforma del Código Penal de 2009 (antecedente de la LO 5/2010, de reforma del Código Penal, de 22 de junio y, por tanto, ambos con contenido muy similar) configuró a la medida de libertad vigilada como una medida de seguridad no privativa de libertad de aplicación no sólo a los inimputables y semiimputables, sino también a los imputables cuando el legislador así lo prevea expresamente. 2.2 Justificación doctrinal de la medida Al margen de las discusiones doctrinales generadas 15 en torno al actual sistema de consecuencias jurídicas del delito que rige nuestro ordenamiento penal (mediante el cual, de un lado, se pretende “reprimir el hecho punible cometido”, y, de otro, “evitar, en lo posible, su repetición, articulándose para ello: penas y medidas de seguridad16”) lo que está claro es que, como pone en relieve la doctrina dominante en nuestro país, se asiste a la adhesión al conocido como dualismo flexible o mitigado el cual, como SANZ MORÁN indica: se “traduce en una amplia sustituibilidad entre pena y medidas”17. De no existir este sistema, las penas, en muchas ocasiones, serían endurecidas por motivos de seguridad y de defensa social18. Autores como Mapelli Caffarena han puesto en relieve que en nuestro ordenamiento jurídico las medidas de seguridad nacieron para hacer frente al espacio de 15 El sistema dualista asiste, desde sus orígenes, a múltiples críticas, entre las que cabe destacar la realizada por Sanz Morán [SANZ MORÁN, Ángel. “Reincidencia y la habitualidad” en ÁLVAREZ GARCÍA/MANJÓN-CABEZA OLMEDA/VENTURA PÜSCHEL(coords), La adecuación del Derecho Penal español al ordenamiento de la Unión EuropeaValencia: Tirant lo Blanch, 2009, pp.75.], con motivo del Proyecto de reforma del Código Penal de 2007, en la que se muestran dudas sobre el respeto al principio de proporcionalidad y la legitimación de la imposición de medidas postpenales a sujetos imputables. No obstante, el sistema dualista también ha sido alabado por penalistas tales como Freund, al indicar que “un desarrollo de la vigilancia conducta podría prestar una importante contribución en orden a sustituir la medida privativa de libertad de la custodia de seguridad por medidas que incidan de manera menos intensiva” [SANZ MORÁN, Ángel. “La nueva medida de libertad vigilada: reflexión político-criminal”. En MUÑOZ CONDE, Un Derecho Penal comprometido. Libro homenaje al Profesor Dr. Gerardo Landrove Díaz. Valencia: Tirant lo Blanch, 2011, pp.1012 citando a FREUND, G. “Gefahren und Gefährlichkeiten im Straf-und Massaregelretcht. Winder die Einspurigkeit im Denken und Handeln”, GA, 2010, pp.193-210.] 16 AGUDO FERNA!NDEZ, Enrique., PERRINO PE!REZ, Ángel Luis., y JAE!N VALLEJO, Manuel. Penas, medidas y otras…, cit, pp.101 17 SANZ MORÁN, Ángel. Las medidas de corrección y de seguridad en el Derecho Penal. Valladolid: Editorial Lex Nova, 2003. pp.45 18 AGUDO FERNA!NDEZ, Enrique., PERRINO PE!REZ, Ángel Luis., y JAE!N VALLEJO, Manuel. Penas, medidas y otras…, cit, pp.106
16 del delito a causa de su grave adicción a las drogas (art.21.2 CP)”, ello por la “vía de una aplicación analógica de las normas en beneficio del reo”45. - Existe un pronóstico sobre la peligrosidad criminal futura del autor. Para ello, hay que atender tanto al hecho cometido como a las circunstancias de índole personal del autor. Ya hemos venido adelantando qua le medida de seguridad de libertad vigilada es aplicable tanto a personas inimputables46 como a personas semiimputables47. En base al art.104.1 CP se prevé que “en los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101,102 y 103”. En atención al primero de los preceptos indicados (art.101 CP), al sujeto que presentase alguna anomalía o alteración psíquica en el momento de cometer el hecho delictivo, no pudiendo comprender la ilicitud de dicho hecho (eximente del art.20.1 CP), podrá aplicársele, cuando fuera necesario, entre otras, la medida de libertad vigilada (contemplada en el art.96.3 CP). Por lo que respecta al art.102, a los sujetos exentos de responsabilidad penal conforme a la eximente del art.20.2 CP48 también, entre otras alternativas consideradas en el precepto, se les puede aplicar la medida de libertad vigilada. 45 GONZALEZ TASCÓN, Mª.M. “Medidas de corrección y seguridad” en ROCA DE AGAPITO, L. Las consecuencias jurídicas del delito, Valencia: Tirant lo Blanch, 2017. pp.116 46 Son aquellas personas que, en el momento de comisión del hecho delictivo, se encuentran inmersas en una situación que les impide plenamente conocer que su obrar es antijurídico o adecuar su conducta a lo que exige el derecho [recoge el art.20.1 CP]. 47 Aquellos que tienen su capacidad atenuada de forma notable en el momento de cometer el delito [recoge el art.21.1]. 48 El art.20.2 CP contempla que: “el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión”. %
17 El art.103 prevé que cuando medie la eximente del art.20.3, es decir, el autor del delito sufra alteraciones en la percepción o tenga alterada la conciencia de la realidad (ya sea desde que nació o desde su infancia) podrá ser de aplicación, nuevamente, la medida de libertad vigilada. Por último, indicar cómo el art.105 prevé el carácter facultativo de la medida objeto de estudio del presente trabajo para tanto los sujetos inimputables como los semiimputables a los que hace mención el régimen general de imposición de medidas contemplado en la regulación analizada con anterioridad, relativa a los artículos 101 a 104 del vigente Código Penal. Siguiendo a OTERO GONZÁLEZ49, en general, es acertado que el legislador haya optado por el establecimiento facultativo por lo que a la imposición de la medida respecta, dado que esto lleva parejo la valoración de la peligrosidad del sujeto para cada caso concreto. 3.2 Medida post-penitenciaria aplicable a delincuentes habituales plenamente responsables. Sentido inicial de la previsión en 2010 y extensión a otros delitos en 2015 Desde que se introdujo la medida en 2010, ya era de aplicación a delincuentes plenamente responsables, si bien en un principio únicamente lo era para el caso de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales (art.192.1) y para el supuesto de los condenados por delitos de organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo (art.579.bis.2). En este sentido, ya se criticó mucho al legislador, al configurar la libertad vigilada en estos delitos como una medida indiscriminada que no atiende a si se halla ante un “perfil del delincuente con probada inclinación al delito50”, o no. Con la reforma del CP acontecida en 2015, por la LO 1/2015, la medida puede ser de aplicación a un mayor número de delitos (además de a los delitos que ya era aplicable desde el 2010). A saber, también a los sujetos condenados por delitos del Título I del Libro II, es decir, los delitos contra la vida (art.140 bis); los condenados por delito de lesiones (art.156 bis) cuando la víctima fuera alguna de las previstas por el art.173.251. 49%OTERO GONZÁLEZ, Pilar. La libertad vigilada … cit, pp.72% 50%PÉREZ RIVAS, Natalia. Imputables y peligrosidad: la medida de libertad vigilada en el sistema penal español. Catapacio de Derecho. Revista virtual de la Facultad de Derecho, núm 33, 2018, pp.8 % 51 El tenor literal del precepto establece: “El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una
18 El art.140 bis prevé que a los sujetos condenados por uno o más delitos de los comprendidos en el Título relativo a “del homicidio y sus formas”, se les va a poder imponer, junto con la respectiva pena, la medida de libertad vigilada. Este precepto ha sido objeto de críticas por el hecho de que faculta al juez o tribunal competente a imponer la medida de libertad vigilada a los sujetos que cometieran delitos tales como de homicidio imprudente o de inducción al suicidio. Quizá el legislador, como indica SALAT PAISAL, estuviera pensando únicamente en facultar al juez o tribunal sentenciador a imponer la medida en aquellos casos de homicidio doloso o asesinato52. Por ello, autores como OTERO GONZÁLEZ, abogan por que haya una mejora de la técnica legislativa y se especifique, en su caso, y lo que parece más razonable, que la medida de libertad vigilada sea aplicable únicamente para el caso de delitos tales como el asesinato.53 En lo que al art.156 ter CP respecta, se da la posibilidad al juez o tribunal sentenciador de imponer, junto a la pena de prisión, la medida de libertad vigilada al autor de un delio de lesiones cuando la víctima del delito fuera alguna de las que prevé el art.173.2 CP. Asimismo, el final del art.173.2 CP faculta al juez o tribunal sentenciador a imponer la medida a aquellos sujetos que fueran condenados por haber cometido un delito de maltrato habitual54. Al margen de la ampliación en el año 2015 de los supuestos en los que el legislador permite al juez a imponer la medida de libertad vigilada, se han de tener presentes una serie de requisitos para que esta medida pueda ser impuesta a imputables. análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.” 52 SALAT PAISAL, Marc. Regulación actual de la medida de libertad vigilada y su aplicación por parte de los tribunales. Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, Vol 20. 2016. Pp.175 53%OTERO GONZÁLEZ, Pilar. La libertad vigilada … cit, pp.73% 54 SALAT PAISAL, Marc. Regulación actual de la medida…, cit, pp.175%
19 En primer lugar, y en base al segundo inciso del art.106 del CP, la imposición de una pena privativa de libertad es requisito imprescindible para imponer la medida de seguridad objeto de estudio a sujetos imputables. En otras palabras, la medida de libertad vigilada será impuesta junto a la pena privativa de libertad en la sentencia. En segundo lugar, el Libro II del Código Penal ha de prever de forma expresa los casos en los que el Juez o Tribunal debe imponer la medida. Esto está muy vinculado al art.1.2 del CP, el cual considera de aplicación el principio de legalidad a las medidas de seguridad. No obstante, no es comprensible la razón por la cual siendo la medida de libertad vigilada una medida que trata de hacer frente a “la peligrosidad de determinados delincuentes que repiten una y otra vez la comisión del delito55” se ha optado por circunscribirla a determinados delitos concretos, y no a generalizarla a cualquier tipo delito, con una concreción posterior tomando en consideración “el juicio positivo de peligrosidad del sujeto sobre la base de criterios tales como la gravedad del hecho cometido, la habitualidad en su comisión, etc56”. Asimismo, SANZ MORÁN también apuntó lo cuestionable que era que el legislador desvinculase de cualquier pronóstico de peligrosidad criminal la imposición de la medida en aquellos casos en los que se prevé como preceptiva, haciendo, por ende, una presunción de la citada peligrosidad57. % 4. CONTENIDO La medida de libertad vigilada se trata, como ya vinimos adelantando, de una medida de seguridad 58que consiste en someter al condenado a un control judicial mediante el cumplimiento de alguna o algunas medidas establecidas en el art.106.1 CP. Dichas medidas pueden aplicarse de forma cumulativa o alternativa. Hay autores que ponen en relieve que el sometimiento al control judicial se da en un doble sentido. Esto es así, porque es el juez sentenciador quien se encarga de imponer la 55%AGUDO FERNÁNDEZ, Enrique y JAÉN VALLEJO, Manuel y PERRINO PÉREZ, A. Luis . Penas, medidas…, cit, pp.122%% 56%PÉREZ RIVAS, Natalia. Imputables y peligrosidad…,cit, pp.8. % 57%SANZ MORÁN, Ángel. “La nueva medida de libertad vigilada: reflexión político-criminal”. en MUÑOZ CONDE, F (Dir), Un Derecho Penal comprometido. Libro homenaje al Profesor Dr. Gerardo Landrove Díaz. Valencia: Tirant lo Blanch, 2011, pp.1019% 58%En el art.96.3.3º CP se pone de manifiesto que se trata de una medida no privativa de libertad.
20 medida de libertad vigilada, pero es el juez de vigilancia penitenciaria el que, atendiendo a los informes penitenciarios que le sean facilitados en el marco del control de la ejecución de la medida, el encargado de proponer al juez sentenciador el concreto contenido de la misma59. El contenido de la medida, es decir, el catálogo de prohibiciones y obligaciones establecido por el precepto es un numerus clausus, y ello responde a los principios de legalidad60 y proporcionalidad61. El juez no puede “vigilar” al condenado sometido a la medida a través de otros medios diferentes a los que la ley prevé62. Las prohibiciones y obligaciones establecidas por el precepto, pueden ser clasificadas, de manera principal, en asegurativas y correctoras atendiendo al objetivo que pretenda conseguir el órgano judicial 63. Entre las primeras, cabe destacar las letras a), b), c), d), e), f), g), h) e i). Entre las segundas, las letras j) y k). También, pueden organizarse en atención a que se dirijan a controlar la libertad del condenado o a la protección de la (potencial) víctima. Así, en el primer grupo estarían las letras a), b), c), d) i), j). Y en el segundo se enmarcarían las letras e), f), g), h). Por otro lado, OTERO GONZÁLEZ, las clasifica en diversos grupos: “las que tienden a vigilar la libertad del sometido a esta medida” (es el caso de las letras a), b), c), d) e i); “las que hacen hincapié en la protección de las víctimas” (aquí engloba a los números e), f), g), h) y “las que tienen contenido rehabilitador”, como es el caso de la letra j)64. Por lo que respecta a las obligaciones, son las siguientes: 59%ACALE SÁNCHEZ, María. “Libertad vigilada”, en ÁLVAREZ GARCÍA, F.J Comentarios a la Reforma Penal de 2010. Valencia: Tirant lo Blanch, 2010, pp. 151% 60 El art.1.2 del vigente CP hace hincapié en la exigencia de que las medidas de seguridad se han de “aplicar cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley”. 61 Al respecto del principio de proporcionalidad, cabe destacar lo indicado por Marc Salat Paisal: que “el contenido de la libertad vigilada no sea desproporcionado ni excesivo no sólo en relación con las circunstancias del caso, sino también en relación con el delito cometido, a los que el sujeto pudiera llegar a cometer y a la peligrosidad del mismo”. SALAT PAISAL, Marc. La respuesta jurídicopenal a los delincuentes imputables peligrosos: especial referencia a la libertad vigilada. Lérida: Universitat de Lleida, 2014. No obstante, se ha de tener presente que, como ponen en relieve autores como Borja Mapelli Caffarena, este principio introducido en el Código Penal de 1995 es “controvertido”. MAPELLI CAFFARENA, Borja. Las consecuencias jurídicas del delito. Navarra: Aranzadi, 2005. 62 ACALE SÁNCHEZ, María. Medición de la Respuesta Punitiva y Estado de Derecho. Navarra: Aranzadi SA, 2010, pp.192 63 PÉREZ RIVAS, Natalia. Imputables y peligrosidad…, cit, pp.7 64%OTERO GONZÁLEZ, Pilar. La libertad vigilada … cit, pp.96%
21 a) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente. Esta obligación, conocida también bajo el nombre de control telemático, no tiene ningún precedente, antes del 2010, en nuestro ordenamiento jurídico. Con dicha obligación se asiste por primera vez a obligar al sujeto sometido a ella al seguimiento continuado mediante dispositivos electrónicos. Se caracteriza, además, por no restringir el derecho consagrado por el art.19 CE (es decir, el de libertad de circulación) - el sujeto puede acudir a cualquier lugar así como tiene libertad para elegir el lugar en el que residir-. b) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca. Parte de la doctrina ha señalado que imponer esta obligación únicamente tiene sentido en los supuestos donde existe riesgo de fuga65. Además, de haberse impuesto al sujeto la obligación anterior, imponerle, a mayores, esta, resultaría innecesario. El Juez o Tribunal tendrán que pronunciarse sobre los extremos tales como periodicidad (diaria, semanal, mensual) o lugar al que tiene la obligación de presentarse el sometido a la medida. Esta medida, además, es una de las formas que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su art.530 prevé como control de la libertad provisional. c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo. Respecto a la inmediatez de la comunicación, no tiene trascendencia tal alusión, pues la comunicación deberá hacerse en el plazo establecido por el juez que impone la obligación al sujeto de que se trate. Por otro lado, por cambio de residencia no se entienden los traslados temporales66. 65%SALAT PAISAL, Marc. La respuesta jurídico-penal…, cit, pp.340. Marc Salat cita, a su vez, en este sentido: ALCALDE SÁNCHEZ, M. Libertad vigilada. ÁLVAREZ GARCÍA, F.J. GONZÁLEZ CUSSAC, J.L, Comentarios a la Reforma Penal de 2010, p.152. SIERRA LÓPEZ, M. La medida de libertad vigilada, cit, pp, 128. %
22 Además, el sometido a esta obligación, como el propio precepto indica, únicamente tiene que comunicar los cambios relativos a las cuestiones previstas por el tenor literal del artículo, sin que se exija de forma expresa un permiso o autorización por parte del juez o Tribunal para poder hacerlo. j) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares. Esta obligación vela por la participación del sujeto en programas favorables a su reinserción social esto es, evitar la reincidencia. Autores como SALAT PAISAL consideran que convendría que el legislador configurase esta medida como una obligación voluntaria, entre otras razones porque muchas veces el éxito de estos programas tiene como ingrediente fundamental la predisposición de participación del sometido a ellos y, de no mediar consentimiento, puede que la realización del programa sea en vano67. k) La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico. Esta obligación es semejante a la medida autónoma no privativa de libertad que, con anterioridad a la reforma, preveía el CP, en el art.96.3.11, para los sujetos inimputables y semiimputables (la “sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario”). La obligación contenida dentro de la nueva medida de libertad vigilada contempla dos posibilidades: el sometimiento a un tratamiento médico externo o la obligación de someterse a un control médico de carácter periódico. La primera de las obligaciones implica el sometimiento a un tratamiento tal que palíe anomalías de índole físico o psíquico vinculadas a la continuación de peligrosidad criminal en el sujeto sometido a la medida68. Por otro lado, es relevante destacar que el legislador, al hacer referencia a “tratamiento médico externo”, según apunta una parte de la doctrina, hace referencia a tratamientos terapéuticos no invasivos (descartando, por tanto, y entre 66%SALAT PAISAL, Marc. La respuesta jurídico-penal …, cit, pp.341. Cita, en este sentido: GARCÍA ALBERO, R-. De las medidas de seguridad en QUINTERO OLIBARES, G, Comentarios al Código Penal español, p689. ! 67 SALAT PAISAL, Marc. La respuesta jurídico-penal…, cit, pp.345 68%ARMAZA ARMAZA, Emilio José. El tratamiento penal …, cit, pp.203%
23 otros, terapias tales como castración química)69. Si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial, en consonancia con especialistas en medicina, ha puesto en relieve que el opuesto al tratamiento externo o ambulatorio es el tratamiento médico con internamiento y permanencia del paciente en el establecimiento sanitario. Ahora bien, debido a que la doctrina jurídico-penal entiende que “tratamiento” es equiparable a la actividad médico curativa 70 quedan excluidos los tratamientos de índole psicológico conductual (al no ser tratamientos médicos o psiquiátricos). De otro lado, la obligación de sometimiento a un control médico periódico supone la inspección de la salud (ya sea física como psíquica) del sometido a la medida. Dentro de los controles médicos especial relevancia tiene el control médico terapéutico (pues está estrechamente vinculado con el tratamiento de la peligrosidad criminal). En palabras textuales de GUDÍN RODRÍGUEZ-MAGARIÑOS, “en lo que la medida se dirigiera exclusivamente a inimputables o personas con imputabilidad limitada, tanto en el momento de comisión del hecho, como en el de cumplimiento de la medida, la obligación de seguir un tratamiento médico podría imponerse legalmente por decisión judicial, bajo el supuesto de que el sujeto sometido a tratamiento no puede adoptar de forma autónoma y plena su decisión de aceptación o rechazo de la intervención médica”. No obstante, con la reforma de 2010, lo cual hemos señalado en múltiples ocasiones a lo largo de este trabajo que la medida pasa a ser, también, de aplicación a delincuentes imputables peligrosos (que tienen plena autonomía). En la línea de esta última cuestión se ha de tener presente el Informe del CGPJ al Anteproyecto de 2008, en donde se puso en relieve que esta obligación, de tratarse de un tratamiento médico coactivo aplicable (como lo es desde la LO 5/201071) a imputables (sujetos, por tanto, plenamente responsables), entra en contradicción con el art.8 de la la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente, dentro de la cual se prevé que para la aceptación o rechazo de cualquier 69ARMAZA ARMAZA, Emilio José. El tratamiento penal …, cit, pp.203 citando a GARCÍA ALBERO, Ramón. La nueva medida de seguridad de libertad vigilada, p.189. % 70ARMAZA ARMAZA, Emilio José. El tratamiento penal…, cit, pp.206 citando a ROMEO CASABONA, Carlos María. El médico y el Derecho penal, I, La actividad curativa (licitud y responsabilidad penal), Barcelona: Bosch Casa Editorial, 1981, pp.9-13 71 Con anterioridad a este año, a la reforma operada por la citada Ley Orgánica, era una obligación que nuestro Código Penal preveía como una medida de seguridad aplicable tanto a inimputables como a semiimputables en el art.96.3.11ª (textualmente, señalaba: “La sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario”).
24 tipo de tratamiento se precisa la voluntariedad del sujeto (su consentimiento informado) y, al fin y a la postre, podría vulnerar el art.10.1 CE72. Por ello, quizá habría que observar las “posibilidades que ofrece el modelo promocional no coactivo, que tiene lugar cuando al sujeto se le ofrece una opción alternativa (libertad vigilada de determinada duración si se somete a tratamiento o de mayor duración si no se somete73”). Por su parte, las prohibiciones previstas son las que se indican a continuación: d) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal. La problemática suscitada en relación con esta prohibición tiene que ver con la delimitación de las nociones de “lugar” y “territorio”. Siguiendo a ACALE SÁNCHEZ, “lugar” hace referencia a un pueblo o ciudad concreto, mientras que “territorio” hace alusión a un espacio más amplio, tal y como pudiera ser una provincia o Comunidad Autónoma74. e) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal. Lo que se trata es de prohibir una aproximación física a las personas enunciadas en el precepto, lo cual no obsta para que medie un contacto a través de otros medios tales como correo electrónico o teléfono (con la salvedad de que la prohibición se imponga conjuntamente con la siguiente de las prohibiciones a tratar). Tampoco impide la residencia en la misma localidad que aquella sujeta a la cual pretende protegerse con la imposición de la medida75. f) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal. 72 OTERO GONZÁLEZ, Pilar. La libertad vigilada … cit, pp.100 73 BOLDOVA PASAMAR, M.Ángel.. “Consideraciones político-criminales sobre la introducción de la pena de libertad vigilada” en CASANUEVA SANZ, Itziar en El Anteproyecto de modificación …, cit, pp. 68. En el mismo sentido, se pronuncia también OTERO GONZÁLEZ, Pilar La libertad vigilada…, cit, pp.100 % 74 ALCALE SÁNCHEZ, María. “Libertad vigilada”, en ÁLVAREZ GARCÍA, F.J Comentarios a la Reforma…, cit, pp. 153 75 ALCALE SÁNCHEZ, María. “Libertad vigilada”, en ÁLVAREZ GARCÍA, F.J Comentarios a la Reforma,…, cit, pp. 154
25 En esta prohibición, el sujeto sometido a la medida de libertad vigilada no va a poder por ningún medio comunicarse con las personas establecidas por el Juez o Tribunal. Es acertado el hecho de que el legislador no prevea un listado de medios a través de los cuales se prohíbe la comunicación, pues de establecerla el sometido a la prohibición probablemente intentaría buscar el medio no previsto expresamente para establecer la comunicación. g) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos. Nuevamente, en esta obligación, es problemático el qué se tiene que entender por “territorios”, “lugares” o “establecimientos”. Así, siguiendo a ACALE SÁNCHEZ, quien indica que con la prohibición de acudir a un determinado territorio se refiere a “la prohibición de acudir a zonas geográficas; mientras que por “lugares” se interpreta sitios concretos (es el caso de parajes, zonas frecuentadas por determinadas personas…”) y, por “establecimientos” se entienden “lugares cerrados como bares, discotecas o áreas deportivas” 76 h) La prohibición de residir en determinados lugares. En esta prohibición, una vez más, se da el problema de delimitar a qué se refiere el legislador con “lugares”. Al margen de que claramente esta prohibición permite una gran discrecionalidad judicial, ACALE SÁNCHEZ entiende que por “lugares”, en este caso, el legislador pudiera estarse refiriendo tanto a barrios como municipios77. Además se ha puesto en tela de juicio la finalidad de la prohibición, debido a que al no quedar especificados por parte del legislador los lugares de residencia prohibidos para el sujeto a la medida difícilmente puede considerarse que esta medida tenga por finalidad la protección de la víctima (o potencial víctima) del delito. 78 i) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza. Esta medida tiende al control de las actividades del sometido a la misma. Trata de alejársele de todas las actividades (sean estas laborales o lúdicas) que puedan propiciar la incitación, de forma tanto directa como indirecta, a que cometa un 76 ALCALE SÁNCHEZ, María. “Libertad vigilada”, en ÁLVAREZ GARCÍA, F.J Comentarios a la Reforma …, cit, pp. 155 77 ALCALE SÁNCHEZ, María. “Libertad vigilada”, en ÁLVAREZ GARCÍA, F.J Comentarios a la Reforma …, cit, pp. 155 78 SALAT PAISAL, Marc. La respuesta jurídico-penal …, cit, pp.342
32 anterioridad, y cometidos por un delincuente primario, una menor peligrosidad. OTERO GONZÁLEZ, a este respecto, ha venido a encontrar un sinsentido que “de la mayor gravedad de ciertos injustos, necesariamente, se deduzca un incremento de peligrosidad de sus autores” 106, previéndose una aplicación preceptiva de la medida cuando el delito fuera grave y facultativa si se tratase de un delito menos grave. Por ello, para determinar si es obligatoria, o no, la imposición de la medida (a sujetos imputables) hay que atender a: “la gravedad del delito cometido, el número de delitos perpetrados107 y los antecedentes penales108 del condenado” 109. Por otro lado, por lo que a la duración de la medida se refiere, cuando expresamente lo dispone el código, como es en el caso de la aplicación de la medida a sujetos imputables que hayan cometido un delito de carácter sexual o de terrorismo, puede alcanzar hasta los 10 años (habrá que atender a la gravedad del hecho cometido para el caso de los delincuentes sexuales, y para los supuestos de terrorismo a la gravedad de la pena impuesta110). Para el resto de casos en los que se puede imponer la medida, como es el supuesto de delitos contra la vida, lesiones o de malos tratos111, la medida va a tener una duración máxima de cinco años (nunca podrá llegar a los diez)112. Dos, de los múltiples, ejemplos jurisprudenciales más recientes, donde la medida puede alcanzar hasta los 10 años son: en primer lugar, la STS (Sala 2ª) 267/2019 de 28 de atención a la pena establecida en abstracto en el precepto penal, que es la que la Ley establece para el tipo de que se trate en la parte especial del CP, independientemente de las vicisitudes a las que pueda llevarnos la estimación de formas imperfectas de ejecución o los efectos modificativos de la responsabilidad criminal”. 106 OTERO GONZÁLEZ, Pilar. La libertad vigilada … cit, pp.84 107 A este respecto, Marc Salat indica que cuando un “sujeto sea condenado por un delito continuado, un concurso de delitos o un concurso ideal de delitos, no se entenderá que se ha cometido un solo delito”. Esto lo indica en: SALAT PAISAL, Marc. Regulación actual de la medida …, cit, Pp.173 108 Marc Salat señala que “la primariedad delictiva se entiende referida a que el sujeto condenado no tenga antecedentes penales por la comisión de cualquier delito, salvo que éstos sean cancelados o cancelables”. Esta cuestión se prevé en su artículo: SALAT PAISAL, Marc. Regulación actual de la medida de libertad…, cit, pp.173. 109 SALAT PAISAL, Marc. Regulación actual de la medida de libertad…, cit, pp.172 110 SALAT PAISAL, Marc. La respuesta jurídico-penal…, cit, pp.336 111 Un caso reciente en el que se impone la medida de libertad vigilada por un tiempo inferior a 5 años consecuencia de la comisión de dos delitos de maltrato, es la SAP de Cuenca (secc.1ª) 66/2019 de 30 de abril. Disponible en: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&r eference=8795562&statsQueryId=120587273&calledfrom=searchresults&links=MEDIDA%20D E%20LIBERTAD%20VIGILADA&optimize=20190612&publicinterface=true [consulta: 18/06/2019] 112 SALAT PAISAL, Marc. Regulación actual de la medida de libertad..., cit, pp. 176
33 mayo113, donde al culpable se le impone, por la comisión del delito de colaboración con banda terrorista, además de la pena correspondiente, la medida de libertad vigilada con una duración de 8 años; y en segundo lugar la STS 304/2019 de 11 de junio114, en la que se falla, consecuencia de la comisión de un delito de abusos sexuales, la imposición, además de la pena correspondiente, de la medida de libertad vigilada durante 9 años. Ya vimos que para el supuesto de los semiimputables e inimputables que la medida podrá imponerse por la mitad de tiempo, es decir, hasta 5 años. Si bien el legislador, cuando introdujo los límites temporales a la medida de libertad vigilada vigente, y hasta el día de hoy, introdujo también el problema de no aclarar si estos límites complementan o son el único límite temporal (prestando nula atención a la regla general del art.6.2 CP)115. Además, en los supuestos en los que la medida de libertad vigilada se impone a sujetos imputables, como se prevé en el art.106.2, el Juez de Vigilancia Penitenciaria interviene con al menos dos meses de antelación a que tenga lugar la extinción de la pena privativa de libertad. Su intervención queda concretada en el procedimiento del art.98 CP, el cual viene a indicar que eleva la oportuna la propuesta al Juez o Tribunal sentenciador formulada tras la previa valoración de “los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad o por las Administraciones Públicas competentes y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene”. En base a la propuesta señalada, el Tribunal sentenciador es el encargado de proceder a la concreción116 de las obligaciones y prohibiciones117 que conforman el 113 Disponible en: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&r eference=8791695&statsQueryId=120585684&calledfrom=searchresults&links=MEDIDA%20D E%20LIBERTAD%20VIGILADA&optimize=20190610&publicinterface=true [consulta: 18/06/2019] 114 Disponible en: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&r eference=8797869&statsQueryId=120585345&calledfrom=searchresults&links=MEDIDA%20D E%20LIBERTAD%20VIGILADA&optimize=20190614&publicinterface=true [consulta: 18/06/2019] 115SANZ MORÁN, Ángel Medidas de seguridad…, en ÁVAREZ GARCÍA, FJ. Consideraciones a propósito del Proyecto..., cit, Pp.138 116 Pese a que tanto el art.106.2 como el TS en la ya citada en este trabajo (vid nota a pie de página 99) STS 768/2014, de 11 de noviembre, prevén que el contenido de la medida de libertad vigilada
34 contenido de la medida de libertad vigilada que observará el condenado. El Tribunal sentenciador, aparte de fijar su contenido, puede hacer uso del art.97 CP, es decir, decretar el cese, sustitución o suspenso de la medida de libertad vigilada. Expuesto lo anterior, se puede concluir que el procedimiento de imposición de la medida se divide en dos momentos bien diferenciados: en la sentencia condenatoria se establece, aunque en abstracto, la medida de libertad vigilada, y dos meses antes a la finalización del cumplimiento de la pena privativa de libertad en su completitud, la “Junta de Tratamiento, u órgano autonómico equivalente, del Centro Penitenciario en el que el penado se encuentre cumpliendo condena o del que esté adscrito, si se hallare en libertad condicional” (art.23 RD 840/2011) elevarán informe técnico al Juez de Vigilancia Penitenciaria, quien valorará si, concurre, o no, riesgo de que el sujeto cometa nuevos delitos de la misma naturaleza a la hora de elevar su propuesta al Juez o Tribunal sentenciador. Esta división en el procedimiento ha sido fuertemente criticada. Autores como HUERTA TOCILDO o LEGANÉS GÓMEZ118 indican que con la imposición de la se concreta en un momento posterior a la imposición de la medida en la sentencia condenatoria, hay múltiples sentencias, en las que varias Audiencias Provinciales han previsto en sentencia condenatoria el contenido. Entre otras, Marc Salat Paisal (en SALAT PAISAL, Marc. Regulación actual de la medida de libertad…, cit, pp.177) cita las siguientes: “las SSAP de Madrid (secc. 16ª) 707/2015, de 20 de octubre, de Madrid (secc. 5ª) 79/2015, de 7 de octubre, de Madrid (secc. 16ª) 740/2015, de 8 de julio, de Valencia (secc. 2ª), 984/2015, de 15 de diciembre, de Valencia (secc. 5ª) 642/2015, de 20 de septiembre, de Valencia (secc. 4ª) 476/2015, de 8 de julio, de Oviedo (secc. 3ª) 511/2015, de 14 de diciembre, de Barcelona 47/2015, de 27 de noviembre, de Ávila (secc. 1ª) 164/2015, de 27 de noviembre, de Valladolid (secc. 2ª) 305/2015, de 23 de noviembre, de Zaragoza (secc. 6ª) 306/2015, de 18 de noviembre, de Albacete (secc. 2ª) 281/2015, de 16 de julio y la de Mérida (secc. 3ª) 194/2015, de 9 de julio”. 117 Respecto a la concreción de estas obligaciones y prohibiciones que se impondrán al sujeto, Cid Moliné señala que se debieran tener en consideración las necesidades de la persona sometida a la medida, pues la imposición de la misma deberá ser respetuosa, en la medida de lo posible, con el desarrollo de la vida familiar y laboral de la persona, de tal manera que se facilite la reinserción del sometido a la dicha medida. Así se prevé en: CID MOLINÉ, J. “La medida de seguridad de libertad vigilada (art.106 CP y concordantes)”, en SILVIA SÁNCHEZ, JM, El nuevo Código Penal. Comentarios a la reforma, cit, pp.198-199. Tomada la referencia de: SALAT PAISAL, Marc. La respuesta jurídico-penal…, cit, pp.351 118 HUERTA TOCILDO, Susana “Una extraña consecuencia del delito: la libertad vigilada”, en F.J. Álvarez García, M.Á. Cobos Gómez de Liñares, P. Gómez Pavón, A. Manjón-Cabeza Olmeda, A. Martínez Guerra (coords.), Libro Homenaje al profesor Luis Rodríguez Ramos, Valencia: Tirant lo Blanch 2013, pp. 117-138 y LEGANÉS GÓMEZ, Santiago Clasificación penitenciaria y libertad vigilada, La ley Penal, Nº96-97, 2012,pp 1-7 Tomada referencia de PÉREZ RIVAS, Natalia. Imputables y peligrosidad…,cit, pp.12
35 medida en sentencia condenatoria se incurre en una presunción iuris tantum de peligrosidad futura del reo una vez cumplida la pena privativa de libertad, y debido a que el cumplimiento de la medida es posterior en el tiempo, sería más correcto que se tomase la decisión de imponer la medida en ese momento, previa constatación de la peligrosidad del sujeto. Otra parte de la doctrina, entre la cual se hallan autores tales como GARCÍA ALBERO o BOLDOVA PASAMAR119, indican que en el supuesto de que la libertad vigilada no se impusiera en sentencia condenatoria, y se adoptase con posterioridad, se incurriría en una infracción del principio non bis in ídem, pues se estaría sancionando un hecho por el cual ya se ha sido castigado con anterioridad. PÉREZ RIVAS, para dar satisfacción a ambas corrientes doctrinales (y también con estrecha vinculación a algunos de los problemas que plantea la ejecución de la medida -los cuales tendremos ocasión de tratar más adelante-) propone la aplicación del mismo régimen de cumplimiento que es de aplicación a la pena accesoria de alejamiento120 . Por otro lado, en el tercer inciso del art.106.2 CP121 se establece lo relativo a qué sucede cuando el sujeto sometido a la medida de libertad vigilada ha sido condenado a cumplir de manera sucesiva varias penas privativas de libertad. En este caso se prevé que se ha de esperar a que se cumplan todas las penas privativas de libertad para que tenga lugar el procedimiento en el que interviene el JVP elevando la propuesta al órgano sentenciador estudiado con anterioridad (y al que hace mención el párrafo segundo del art.106.2 CP). No obstante, SANZ MORÁN indica que con este párrafo el legislador “desconoce que las diversas penas privativas de libertad cumplidas sucesivamente constituyen, desde una perspectiva penitenciaria, una auténtica “unidad de ejecución”122. 119 Respectivamente, estos autores. GARCÍA ALBERO, Ramón (2010): La nueva medida de libertad vigilada, Revista Aranzadi Doctrinal, N° 6, pp. 1-8 y BOLDOVA PASAMAR, Miguel A. (2009): Consideraciones político-criminales sobre la introducción de la libertad vigilada, ReCrim, pp. 290-315. En <http://www.uv.es/recrim/recrim09/recrim09a05.pdf]>. Tomada referencia de PÉREZ RIVAS, Natalia. Imputables y peligrosidad…,cit, pp.12 120 PÉREZ RIVAS, Natalia. Imputables y peligrosidad…,cit, pp.12 121 Literalmente, el tercer párrafo indicado señala: “Si éste lo hubiera sido a varias penas privativas de libertad que deba cumplir sucesivamente, lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá referido al momento en que concluya el cumplimiento de todas ellas”. 122 SANZ MORÁN, Ángel. “La nueva medida…”, cit,. En MUÑOZ CONDE, Un Derecho Penal comprometido…, cit, pp.1022%
36 En último lugar, el cuarto párrafo del art.106.2 CP (también criticado por ser, junto a la regla vista con anterioridad, una “traslación de criterios propios de la teoría del concurso de delitos” al ámbito de la medida de seguridad de libertad vigilada123) prevé que si al penado al que se le hubiere impuesto “por diversos delitos otras tantas medidas de libertad vigilada que, dado el contenido de las obligaciones o prohibiciones establecidas, no pudieran ser ejecutadas simultáneamente, las cumplirá de manera sucesiva, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal pueda ejercer las facultades que le atribuye el apartado siguiente” (es decir, la modificación, reducción, cesación o el dejar sin efecto la medida). Dicho de otro modo, la regla general consagrada por el legislador en el supuesto de que al sujeto se le impusieran varias medidas de libertad vigilada es que, de ser compatibles dichas medidas, su cumplimiento será simultáneo; y para el caso de que fueran incompatibles el cumplimiento tendrá lugar de forma sucesiva. 5.3 ¿Compatibilidades? de la medida de libertad vigilada: con el régimen progresivo penitenciario y con la pena de alejamiento. En relación con el primer problema planteado, es decir, la compatibilidad de la medida de libertad vigilada con el régimen progresivo penitenciario, autoras como PÉREZ RIVAS124 consideran que la medida de libertad vigilada no está orientada para aquellos sujetos que han cumplido el final de la pena privativa de libertad que se les hubiera impuesto en tercer grado penitenciario o en régimen de libertad condicional, pues, como OTERO GONZÁLEZ remarca, la libertad vigilada es incompatible con el vigente régimen progresivo penitenciario (esto se debe, argumenta, a que la medida en cuestión es “más restrictiva que la última fase de cumplimiento de la pena”125). Tanto para la concesión de la libertad condicional como para el caso del tercer grado penitenciario, el Juez de Vigilancia Penitenciaria competente tendría que haber observado, mediante un pronóstico individualizado, indicios positivos de reinserción social. Por ello, lo normal es que cuando el sujeto obtuviera el tercer grado penitenciario o la libertad condicional no proceda imponer la medida de libertad vigilada, pues un pronóstico favorable de reinserción del sujeto parece contradecir que exista riesgo de reincidencia en 123 SANZ MORÁN, Ángel. “La nueva medida…”, cit. En MUÑOZ CONDE, Un Derecho Penal comprometido…, cit, pp.1022 124 PÉREZ RIVAS, Natalia. Imputables y peligrosidad…,cit, pp.16. 125 OTERO GONZÁLEZ, Pilar. La libertad vigilada …, cit, pp.90
37 él. A esto hay que hacer la salvedad de que se asistiera a un cambio fuerte en relación con las circunstancias que hicieron creer en las elevadas posibilidades de resocialización del delincuente, o dicho de otro modo, cuando se produjera un retroceso en la reinserción social del sujeto126. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que en el RD 840/2011, en concreto en el art.23 in fine, se prevé expresamente la posibilidad de que se inicie la libertad vigilada a pesar de que la evolución del sujeto haya sido positiva y, en base a ella, éste disfrutase de la libertad condicional o de, en su caso, el tercer grado penitenciario. No obstante, en este caso, el Juez o Tribunal sentenciador, a la hora de establecer el contenido de la medida de libertad vigilada, debería prever obligaciones y prohibiciones menos restrictivas que aquellas reglas de conducta que, en su caso, se impusieran para la libertad condicional127. Por lo referente al segundo de los problemas a tratar en este epígrafe, es decir, el marco de compatibilidad entre la pena de alejamiento y la medida de libertad vigilada, en los supuestos en los que se impusiera en sentencia condenatoria alguna pena accesoria de las previstas en el art.48 vía art.57 CP, dado que los fines y efectos son los mismos que los de alguna de las prohibiciones que conforman el contenido la libertad vigilada, no sería posible dar este contenido a la medida por parte del juez o tribunal competente. De hacerlo, se estaría atentando contra el principio non bis in ídem128. Si bien es cierto, que es en sentencia condenatoria cuando se impone alguna de las penas accesorias del art.48, y el momento en el que el concreto contenido de la libertad vigilada se determina acaece con posterioridad, por lo que aquí (en este momento posterior en el tiempo) se tendría que tener en cuenta que no podrían imponerse como prohibiciones de la libertad vigilada las que tengan un contenido análoga a las penas accesorias ya impuestas. Ello, se entiende sin perjuicio de que la pena de alejamiento puede ser objeto de imposición conjunta en dos casos concretos. En primer lugar, siguiendo a TORRES 126 SALAT PAISAL, Marc. Regulación actual de la medida…, cit, pp.178 127 GARCÍA ALBERO, R., “De las medidas de seguridad”, en el libro QUINTERO OLIVARES, G. (Dir.), Comentarios al Código Penal español ; VÁZQUEZ GONZÁLEZ, C., “Algunas cuestiones penales y criminológicas sobre la nueva medida de libertad vigilada”, en ÁLVAREZ GARCÍA, F. J / et. al. (Coords.), Libro homenaje al profesor Luis Rodríguez Ramos; HUERTA TOCILDO, S., “Esa extraña consecuencia del delito: la libertad vigilada”, en ÁLVAREZ GARCÍA, F. J / et. al. (Coords.), Libro homenaje al profesor Luis Rodríguez Ramos, ; FEIJOO SÁNCHEZ, B., “La libertad vigilada en el derecho penal de Adultos”. Tomadas las referencias de: SALAT PAISAL, Marc. La respuesta jurídico-penal…, cit. pp.383 128 SALAT PAISAL, Marc. La respuesta jurídico-penal…, cit. pp384
38 ROSELL129, cuando la pena accesoria de alejamiento haya de ser complementada a través de prohibiciones análogas que prevé la medida de libertad vigilada (que el contenido de la medida de libertad vigilada concretase aspectos tales como: “duración, sujetos a proteger, el radio de protección”130, entre otros). En segundo lugar, FEIJOO SÁNCHEZ131 prevé que en el supuesto de que, pese a que se impusiera una de las prohibiciones que pudieran conformar el concreto contenido de la libertad vigilada en concepto de pena accesoria, cuando la peligrosidad criminal del sujeto persista más allá de que tuviera lugar el cumplimiento de la pena accesoria, podría complementarse la pena con dichas prohibiciones. Asimismo, cabe señalar que el TS, en su STS 608/2015, de 20 de octubre, indica que cuando se acuerde en la sentencia la imposición conjunta de la pena de alejamiento y de la libertad vigilada, la pena de alejamiento no deberá extenderse (en lo que a su duración respecta) más allá del tiempo mínimo que se exigiera legalmente. Las soluciones para atajar los problemas que la libertad vigilada plantea en relación con la ejecución de la pena de prisión y la compatibilidad con la imposición de penas accesorias como indicaron, entre otros, SANZ MORÁN132 o SALAT PAISAL133, pasan por prever respecto a la medida de libertad vigilada un cumplimiento simultaneo al de la pena de prisión, pese a proseguir (durante un tiempo máximo que se consagrase la ley) tras el cumplimiento de la misma (al igual que sucede la “pena accesoria de alejamiento”) por la persistencia de peligrosidad criminal en el sujeto. Así, cuando se dictase sentencia condenatoria las prohibiciones que se quisieran imponer en concepto de pena accesoria podrían ser ya de imposición como contenido de la medida de libertad vigilada. Asimismo, el segundo autor señalado, ante esta solución, prevé que debido a que carece de sentido que se ejecutase la libertad vigilada a lo largo de la primera fase de ejecución de la pena de prisión, sería en momentos tales como la concesión del tercer grado penitenciario, la 129 TORRES ROSELL, N., Libertad vigilada y seguimiento continuado de penados: contenido e implicaciones político criminales, Tomada referencia de SALAT PAISAL, Marc. La respuesta jurídico-penal…, cit. pp.385 130 PÉREZ RIVAS, Natalia. Imputables y peligrosidad…,cit, pp.15. 131 FEIJOO SÁNCHEZ, B., La libertad vigilada en el derecho penal de adultos, Tomada referencia de SALAT PAISAL, Marc. La respuesta jurídico-penal…, cit. pp385 132 SANZ MORÁN, Ángel. “La nueva medida...” En MUÑOZ CONDE, Un Derecho Penal…, cit, pp.1021 133SALAT PAISAL, Marc. La respuesta jurídico-penal…, cit. pp386
39 libertad condicional o el disfrute de un permiso penitenciario cuando cobrase más sentido la ejecución de esta medida134. % 6. EJECUCIÓN DE LA MEDIDA: PROBLEMAS MATERIALES; INCIDENCIAS EN LA EJECUCIÓN; EN PARTICULAR, EL QUEBRANTAMIENTO DE LA MEDIDA En la fase de ejecución de la medida de libertad vigilada, interesa atender al genérico art.97, aplicable a las medidas de seguridad en general, pues éste se dedica a las diversas posibilidades de modificar la medida (mantenerla135, cesarla136, sustituirla137, suspender su ejecución138) en el curso de la ejecución. Literalmente señala: “Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará, por el procedimiento establecido en el artículo siguiente, alguna de las siguientes decisiones: a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta. b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto. c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida. 134 SALAT PAISAL, Marc. La respuesta jurídico-penal…, cit. pp386% 135 En el supuesto de que la peligrosidad del sujeto al que se la ha impuesto la medida no varíe respecto al momento en el cual se adoptó la medida, habrá de mantenerse la medida tal cual la impuso el Juez o Tribunal sentenciador. Esto lo indica RUBIO LARA, P.A. Teoría de la pena.., cit, pp.205 136 El decretamiento del cese tiene lugar cuando desaparezca la peligrosidad del sujeto (desaparece, por tanto, el fundamento de la aplicación de la medida). Se seguirá, para ello, el procedimiento consagrado por el art.98.2 CP (GRACÍA MARTÍN, L. “Las medidas....”, en GRACÍA MARTÍN, L y BOLDOVA PASAMAR, A. ALASTUEY DOBÓN, C. Lecciones de consecuencias …, cit, pp.189). 137 En base a la letra c) del art.97 se permite esta sustitución cuando se estime que, para el supuesto de que se trate, hay otra medida más adecuada. No obstante, en el caso de que se acordase la sustitución, de evolucionar desfavorablemente el sujeto, la sustitución se dejará sin efecto y se volvería a la medida que fue sustituida (GRACÍA MARTÍN, L. “Las medidas....”, en GRACÍA MARTÍN, L y BOLDOVA PASAMAR, A. ALASTUEY DOBÓN, C. Lecciones de consecuencias …, cit, pp.190) 138 Como pone en relieve Rubio Lara, “la decisión de suspensión estará condicionada a que la peligrosidad del sujeto, aunque no haya desparecido o se haya reducido notablemente, sin embargo, ha disminuido, en atención al resultado ya obtenido, hasta tal punto que existen fundadas razones para pensar que el sujeto no vaya a delinquir” (RUBIO LARA, P.A. Teoría de la pena.., cit,, pp.207)
40 d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código”. A la hora de adoptar alguna de las opciones consagradas por el art.97 CP, el procedimiento a seguir para el caso que nos interesa (el de la medida de libertad vigilada, la cual ya hemos indicado en reiteradas ocasiones a lo largo del trabajo se trata de una medida no privativa de libertad) es el previsto en el art.98.2 (ya estudiado anteriormente cuando analizamos el apartado segundo del art.106 en el punto 5 del presente trabajo). Es decir, el Juez o Tribunal sentenciador recabará de forma directa (de la Administración, facultativos, profesionales que correspondan) los informes pertinentes sobre la situación y evolución del condenado, el grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia o de reiteración delictiva. Después, el art.98.3 se encarga de prever, en palabas de RUBIO LARA, un “procedimiento sucinto de adopción de decisiones en el contexto de la ejecución de las medidas”139. El procedimiento consiste en que teniendo en consideración los informes recabados por el Juez o Tribunal sentenciador, éste (oído al sometido a la medida, al Ministerio Fiscal, al resto de partes personadas y, en su caso, víctimas140 de delitos no personadas) resolverá motivadamente. Por lo que respecta a la ejecución de la medida de libertad vigilada impuesta a sujetos imputables, tiene lugar con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión que les fuera impuesta141 y una vez que se haya determinado el contenido de la medida. 139 RUBIO LARA, P.A Las medidas de seguridad…, cit, pp 92 140 Hay que tener presente, cómo indica Pedro Ángel Rubio Lara, que ese trámite de audiencia a la víctima solo tiene sentido en el contexto de la medida de libertad vigilada aplicable a imputables, pues el autor indica textualmente que “las medidas se fundamentan en la peligrosidad del autor y tiene la finalidad exclusivamente preventivo-especial, lo que implica su desvinculación del hecho cometido y, en consecuencia, de su víctima”. Esto se señala en su obra: RUBIO LARA, P.A Las medidas de seguridad…, cit, pp 92. 141 Marc Salat Paisal indica que no cabe ninguna duda de esto para el caso de que la medida se imponga a un delincuente sexual, pero sí plantea más dudas el precepto 579.3 CP relativo a los delincuentes terroristas. No obstante, la Exposición de Motivos de la Ley que reformó profundamente el CP en 2010 despeja todo tipo de dudas al respecto al indicar que la libertad vigilada […] “se impone en sentencia junto a la pena privativa de libertad para su ejecución posterior a la excarcelación”. Tomada la referencia de: SALAT PAISAL, Marc. La respuesta jurídicopenal a los delincuentes…, cit. pp.361
41 Un precepto de gran importancia por lo que a la fase de ejecución se refiere, es el art.106.3 CP142. Este artículo versa sobre el seguimiento o revisión en fase de ejecución de la medida, y tiene bastante sentido debido a que al tratarse la libertad vigilada de una medida de seguridad, “se somete al principio de flexibilidad en su ejecución143”. Literalmente prevé lo siguiente: “Por el mismo procedimiento del artículo 98, el Juez o Tribunal podrá: a) Modificar en lo sucesivo las obligaciones y prohibiciones impuestas. b) Reducir la duración de la libertad vigilada o incluso poner fin a la misma en vista del pronóstico positivo de reinserción que considere innecesaria o contraproducente la continuidad de las obligaciones o prohibiciones impuestas. c) Dejar sin efecto la medida cuando la circunstancia descrita en la letra anterior se dé en el momento de concreción de las medidas que se regula en el número 2 del presente artículo.” En otras palabras, se refiere a que, al menos, con una periodicidad anual el Juez de Vigilancia Penitenciaria ha de elevar una propuesta que puede ser relativa a: la modificación del contenido de la medida; la reducción de su duración o a dejar sin efecto144 a dicha medida. Para formular su propuesta, procederá a la valoración de los informes que emitiera el servicio de gestión de penas y medidas alternativas. El Tribunal sentenciador, por su parte, procederá a resolver en resolución motivada, oído al sometido a la medida, al Ministerio Fiscal, el resto de partes y a las víctimas no personadas. A pesar del doble control judicial que establece el CP (pues, en su caso, para proceder a sustituir, modificar o suspender la medida hay una intervención tanto del Juez de Vigilancia Penitenciaria como del Juez o Tribunal sentenciador –cuyo papel, atendiendo al art.98 CP, es proceder a la resolución motivada atendiendo a la propuesta formulada por 142 En aras a evitar tanto duplicidades como criterios que no coinciden, autores como Ángel Sanz, proponen la reconducción al régimen general previsto en los art.97 y 98. Así lo indica en SANZ MORÁN, A “Libertad vigilada: quebrantamiento de condena...”, en ÁVAREZ GARCÍA, FJ. Consideraciones a propósito…, cit,. pp.143 143 SALAT PAISAL, Marc. La respuesta jurídico-penal…, cit, pp.355 144 El legislador permite que se deje sin efecto la medida, incluso con anterioridad a la concreción del contenido de la misma cuando fruto de un pronóstico positivo de reinserción el Juez o Tribunal lo considere por ser entonces la libertad vigilada, como pone en relieve la Fiscal MARTÍN NÁJERA, “innecesaria o contraproducente”. Tomada referencia de: CGPJ (2018) La libertad vigilada como medida post-delictual. Disponible en:. http://www.poderjudicial.es/portal/site/cgpj/menuitem.65d2c4456b6ddb628e635fc1dc432ea0/?v gnextoid=718a60d810c96610VgnVCM1000006f48ac0aRCRD&vgnextchannel=a64e3da6cbe0a210 VgnVCM100000cb34e20aRCRD&vgnextfmt=default&vgnextlocale=es_ES [consulta el 18/06/2019]
48 ambos casos, tanto el tercer grado de cumplimiento de la pena como la libertad condicional, suponen un pronóstico favorable de reinserción social168). Otra cuestión destacable, es que con la reforma del CP de 2015, el legislador correctamente introdujo la medida de libertad vigilada con carácter facultativo, y que el catálogo de delitos al que es de aplicación la medida finalmente no ha sido ampliado de la forma tan extraordinaria que el Prelegislador de 2013 preveía. Sin embargo, el legislador no se ha limitado a extender la medida a delitos graves (de hecho, ya hemos visto en el grueso central de este trabajo que puede ser impuesta en el caso de homicidios imprudentes o en el delito de inducción al suicidio) así como se ha dejado fuera del catálogo de delitos, delitos tan graves como lo es la trata de seres humanos. Además, la reforma de 2015 podría haber sido un buen momento para que el legislador colmase otro de los vacíos que presenta la regulación de esta medida, y que adelantamos en el apartado de ejecución de la misma, y es que no se prevé un agente de libertad vigilada que controle y supervise las tanto las obligaciones como prohibiciones que se hayan impuesto al delincuente, como que acompañe a la resocialización del sujeto que esté sometido a la medida169. Además, otra cuestión que podía haber sido modificada en dicho año, y que suscita polémica, es la duración de la medida, con el fin de que dejase de estar condicionada por cuestiones tales como: “el grado de imputabilidad del sujeto y del delito cometido”, para pasar a depender de “la gravedad del delito que exista un riesgo a cometer”170. Por todo ello, considero que la libertad vigilada, como medida de seguridad aplicable a sujetos imputables, debería tratarse de una medida aplicable por jueces y tribunales únicamente para casos estrictamente necesarios (comisión de delitos de elevada gravedad y existencia de alto riesgo de comisión en el futuro de delitos de la misma naturaleza), así como veo de gran interés una reforma de la regulación de la misma, para colmar vacíos legales, contradicciones, duplicidades (como la eliminación de la agravante de reincidencia para los supuestos en los que pudiera ser impuesta la libertad vigilada) y precisar con más claridad el régimen de la medida. De no llevarse a cabo lo anterior, para 168%VALLE SIERRA LÓPEZ, María del. La medida de libertad vigilada. Valencia: Tirant lo Blanch, 2013. pp.115. % 169 SALAT PAISAL, Marc. La respuesta…, cit, pp.369. 170 SALAT PAISAL, Marc. La respuesta…cit,,pp.369.
49 hacer frente a la peligrosidad de los delincuentes imputables peligrosos, se podría abogar por llevar a cabo “una modificación del sistema de ejecución de la pena de prisión”171. 171 Esta modificación en el sentido que propugna SALAT PAISAL en SALAT PAISAL, Marc. La respuesta…, cit, pp.386: “En un primer momento –aproximadamente cumplida la mitad o dos terceras partes de la condena impuestala libertad condicional debería otorgarse o no en función del pronóstico individualizado de peligrosidad. En aquellos supuestos en que no se considerase adecuada la puesta en libertad condicional del preso, debería revisarse periódicamente su situación penitenciaria. Finalmente, la libertad condicional debería ser automática para todos los reos una vez cumplidas tres cuartas partes de la pena de prisión. En todo caso, la libertad condicional debería ir acompañada de determinadas reglas de conducta dirigidas a prevenir la comisión de futuros delitos que incidiesen principalmente en las necesidades criminógenas del sujeto y subsidiariamente, en caso de ser absolutamente necesario, en el control del penado en libertad”
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